Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

Ligj Nr. 10442, datë 7.7.2011 Për Disa Ndryshime dhe Shtesa në Ligjin Nr.8669, Datë 26.10.2000 Për Censusin e Përgjithshëm të Popullsisë dhe Banesave”, të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pikat 1 e 2 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

K U V E N D I

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

Në ligjin Nr. 8669, datë 26.10.2000 “Për regjistrimin e përgjithshëm të popullsisë dhe banesave”, të ndryshuar, bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

Neni 1

Në titull dhe kudo në ligj fjala “regjistrim” zëvendësohet me fjalën “census”.

Neni 2

Në nenin 1, pika 3 shfuqizohet.

Neni 3

Në nenin 3, pas shkronjës “b” shtohen shkronjat “c”, “ç” dhe “d” me këtë përmbajtje:

“c) “Census” është mbledhja e informacionit me anë të pyetësorëve dhe përpunimi i të dhënave të tilla në mënyrë që të sigurojë një numërim të plotë të të gjithë individëve, familjeve e banesave dhe të ndërtesave të shfrytëzuara për qëllime banimi brenda territorit të Republikës së Shqipërisë, në një moment të vetëm në kohë, si dhe prodhimi i statistikave, në lidhje me karakteristikat demografike, ekonomike dhe sociale të popullsisë së Shqipërisë.

ç) “Dita e censusit” është dita e parë e fillimit të punës në terren.

d) “Momenti i censusit” është ora 00:00 e mesnatës, paraprin ditën e censusit.”

Neni 4

Neni 4 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 4

Detyrimi për t'u përgjigjur

gjithë personat, me shtetësi shqiptare apo huaj, si dhe personat pa shtetësi, me përjashtim personelit diplomatik akredituar Shqipëri, cilët momentin e censusit ndodhen brenda territorit Republikës Shqipërisë, janë detyruar japin informacionin e kërkuar pyetësorët e censusit popullsisë dhe banesave, miratuar nga Komisioni Qendror i Censusit, përputhje me shkronjën “e” nenit 12 këtij ligji:

a) në mënyrë të plotë;

b) në mënyrë të saktë dhe të besueshme.”.

Neni 5

Neni 6 shfuqizohet.

Neni 6

Neni 8 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 8

Kategoritë e të dhënave dhe përdorimi i tyre

1. Të dhënat e mbledhura nga censusi kategorizohen në:

a) identifikuese dhe personale të individëve;

b) identifikuese dhe strukturore ndërtesave, banesave, banesave jetesës kolektive.

2. dhënat e mbledhura nga censusi do përdoren vetëm për qëllime statistikore, përputhje me ligjin Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare”, dhe me standardet e rekomandimet ndërkombëtare.

3. Të dhënat e mbledhura nga censusi nuk do të përdoren për asnjë listë elektorale ose për përditësimin e asnjë regjistri të gjendjes civile dhe të asnjë regjistri tjetër administrativ.”

Neni 7

Neni 9 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 9

Mbrojtja e të dhënave dhe konfidencialiteti

1. Konfidencialiteti i të dhënave të grumbulluara nga censusi është i mbrojtur nga dispozitat e këtij ligji dhe nga legjislacioni në fuqi.

2. Çdo person ose autoritet publik, që, përmes përfshirjes në proceset e censusit, ka dijeni mbi të dhëna personale, i nënshtrohet detyrimit për ruajtjen e konfidencialitetit mbi to, sipas përcaktimeve të ligjit Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare” dhe ligjit Nr. 9887, datë 10.3.2008 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”.

3. Konsiderohen shkelje e detyrimit për ruajtjen e konfidencialitetit, sipas përcaktimit të pikës 2 të këtij neni, edhe rastet kur personi, pas përfundimit të marrëdhënieve të punësimit, që, për qëllime të censusit apo të çdo marrëdhënieje tjetër me censusin, nuk ruan konfidencialitetin mbi të dhënat personale, për të cilat ka dijeni.

4. INSTAT-i merr të gjitha masat e duhura teknike, organizative dhe të sigurisë, për të parandaluar hyrjen e paautorizuar në instalimet, ku të dhënat personale të censusit mbahen, përpunohen ose ruhen dhe për t’i mbrojtur ato nga shkatërrimet e paligjshme, aksidentale, humbjet aksidentale, si dhe nga çdo formë tjetër e paligjshme përpunimi.

5. INSTAT-i, pasi të ketë marrë masat e duhura për të siguruar saktësinë dhe besueshmërinë e të dhënave, i bën ato anonime, pas fshirjes nga dosjet elektronike të çdo elementi identifikues, të përcaktuar në shkronjën “a” të pikës 1 të nenit 8 të këtij ligji.

6. Të dhënat anonime mund t'i vihen në përdorim një pale të tretë të autorizuar, sipas përcaktimeve të ligjit Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare”, vetëm për veprimtari, në përputhje me nenin l t ë ligjit.

7. Të gjitha të dhënat identifikuese dhe personale, të mbledhura nga censusi, mbahen nga INSTAT-i për një periudhë që është e nevojshme për përpunimin e tyre dhe ruhen, sipas afateve kohore të përcaktuara në ligjin Nr. 9154, datë 6.11.2003 “Për arkivat”.

Neni 8

Në nenin 10, shkronja “b” ndryshohet si më poshtë:

“b) Rezultatet statistikore, të përcaktuara në shkronjën “a” të këtij neni, publikohen në nivel kombëtar dhe në nivel vendor, duke siguruar që ato të jenë të paraqitura në një formë, që përjashton identifikimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të individit.”.

Neni 9

Neni 11 shfuqizohet.

Neni 10

Në nenin 12 bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

1. Shkronja “e” ndryshohet si më poshtë:

“e) Cakton datën e censusit, miraton kalendarin e veprimtarive për përgatitjen dhe zbatimin e censusit dhe përmbajtjen e pyetësorit të censusit, të propozuar nga INSTAT-i.”.

2. Pas shkronjës “e” shtohet shkronja “ë” me këtë përmbajtje:

“ë) Përbërja, funksionimi, organizimi dhe detyrat, që do të kryejë Komisioni Qendror i Censusit, në përputhje me kompetencat e parashikuara në këtë nen, përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.”.

Neni 11

Në nenin 13, në fillim të shkronjës “d” shtohen fjalët si më poshtë:

“përpunon të dhënat e mbledhura nga censusi dhe”.

Neni 12

Në nenin 14, shkronja “a” ndryshohet si më poshtë:

“a) Monitoron procesin e përzgjedhjes, të rekrutimit dhe të trajnimit të kontrollorëve dhe miraton listën e kontrollorëve të paraqitur nga komisioni ad hoc i vlerësimit, në përputhje me pikën 2 të nenit 18 të këtij ligji.”.

Neni 13

Në nenin 15, shkronja “b” ndryshohet si më poshtë:

“b) Monitoron procesin e përzgjedhjes, të rekrutimit dhe të trajnimit të anketuesve dhe miraton listën e anketuesve të paraqitur nga komisioni ad hoc i vlerësimit, në përputhje me pikën 2 të nenit 18 të këtij ligji.”.

Neni 14

Neni 16 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 16

Informimi

1. Qëllimet dhe procedurat e censusit, si dhe detyrimet juridike lidhur me bëhen publike nëpërmjet mediave dhe një fushate gjerë informimi, drejtuar nga INSTAT-i.

2. Fushata informuese fillon 8 javë para ditës censusit dhe përfundon me nxjerrjen e rezultateve paraprake censusit.”.

Neni 15

Neni 17 shfuqizohet.

Neni 16

Në nenin 18, pika 2 ndryshohet si më poshtë:

“2. INSTAT-i përcakton kriteret dhe ngre një komision ad hoc vlerësimi për çdo qark, bashki dhe komunë, për përzgjedhjen, rekrutimin e personelit të censusit, të cilët emërohen si më poshtë:

a ) Emërimi i anketuesve bëhet nga INSTAT-i, bazë listës miratuar nga zyrat e censusit bashki dhe komuna;

b) Emërimi i kontrollorëve bëhet nga INSTAT-i, bazë listës miratuar nga komisioni i censusit qark;

c) Emërimi i mbikëqyrësve, i operatorëve, i personelit drejtues, i ekspertëve shkencorë, si dhe i personelit tjetër angazhohet procesin e censusit bëhet nga INSTAT-i.”.

Neni 17

Neni 20 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 20

Kundërvajtjet

Përbëjnë kundërvajtje administrative dhe dënohen, përkatësisht, me gjobë shkeljet e mëposhtme:

1. Refuzimi për bërë deklarim ose deklarimi i rremë dënohet me gjobë prej 100 000 (njëqind mijë) lekësh.

2. Mosrespektimi i rregullave konfidencialitetit, përcaktuara nenin 9 ligjit, nga personi/personat përgjegjës dënohet me një gjobë nga 10 000 (dhjetë mijë) deri në 50 000 (pesëdhjetë mijë) lekë.

3. Mosrespektimi i rregullave përcaktuara nenin 19 këtij ligji nga personi/personat përgjegjës dënohet me gjobë nga 15 000 (pesëmbëdhjetë mijë) deri në 20 000 (njëzet mijë) lekë.

4. Për hetimin administrativ kundërvajtjeve, INSTAT-i ka drejtë të konsultojë bazat e dhënave shtetërore Republikën e Shqipërisë.”.

Neni 18

Pas nenit 20 shtohet neni 20/1 me këtë përmbajtje:

“Neni 20/1

Vlerësimi i kundërvajtjeve administrative6

1. INSTAT-i është përgjegjës për shqyrtimin e çdo dokumenti vërteton kundërvajtjen administrative, përputhje me nenet 4 e 20 këtij ligji, dhe për vendosjen e ekzekutimin e gjobave zbaton procedurat e ligjit Nr. 10 279, datë 20.5.2010 “Për kundërvajtjet administrative”.

2. INSTAT-i është përgjegjës për konstatimin e kundërvajtjes administrative, përputhje me nenin 9 ligjit, dhe e referon rastin pranë Komisionerit për Mbrojtjen e Dhënave Personale.”.

Neni 19

Neni 21 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 21

Ankimi ndaj sanksionit për kundërvajtjen administrative

1. Ankimi ndaj një vendimi të INSTAT-it për vendosjen e një gjobe, sipas përcaktimeve të pikave 1 dhe 3 të nenit 20 të këtij ligji, paraqitet në Komisionin Qendror të Censusit brenda 10 ditëve nga data e shpalljes së këtij vendimi.

2. Kundër vendimit që ka marrë Komisioni Qendror i Censusit, sipas pikës 1 të këtij neni, mund të paraqitet ankim në gjykatë brenda 30 ditëve nga data e shpalljes së këtij vendimi.

3. Ankimi ndaj vendimit Komisionerit për Mbrojtjen e Dhënave Personale për vendosjen e gjobës, përputhje me pikën 2 nenit 20 këtij ligji, kryhet sipas procedurave parashikuara nenin 40 ligjit Nr. 9887, datë 10.3.2008 “Për mbrojtjen e dhënave personale”.

Neni 20

Neni 23 shfuqizohet.

Neni 21

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

K R Y E T A R E

Jozefina Topalli (Çoba)

 

01Ene/14

LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN JURISDICICONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. (B.O.E. nº 3, de 3 de enero de 1979)

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo a sancionar:

Artículo 1

1. El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.

2. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.

SECCIÓN PRIMERA. GARANTÍA JURISDICCIONAL PENAL

Artículo 2

1. Los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su propia competencia.

2. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas y procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Cuando el conocimiento y fallo corresponda a la Audiencia Provincial, el trámite utilizado será el que dispone el capítulo III del libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal con las siguientes modificaciones:

Primera

Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.

Segunda

El plazo para instrucción y calificación que concede el artículo setecientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común, y de cinco días, para todas las partes acusadoras, y también común, y de la misma duración, para las partes acusadas.

Artículo 3

1. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de la imprente, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, se seguirán los trámites señalados en el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones señaladas en el párrafo tres del artículo anterior.

2. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que debe ser resuelto en el plazo de cinco días.

Artículo 4

1. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los capítulos primero y segundo del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo texto, basta denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación.

2. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal extingue la acción legal o la pena impuesta o en ejecución.

3. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número uno del artículo quinientos ochenta y seis del Código Penal.

4. Las ofensas dirigidas a la Autoridad pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II del libro II del Código Penal no sufrirán alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

5. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometiera el delito o falta, así como la difusión del mismo.

Artículo 5

1. La tramitación de las causas a que se refieren los artículos anteriores tendrá carácter urgente y preferente, y su duración desde la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de sesenta días en las del artículo segundo ni de cuarenta y cinco en las del artículo tercero.

SECCIÓN SEGUNDA. GARANTÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

(derogados los artículos 6 al 10 por la Ley 29/1998)

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10  

SECCIÓN TERCERA. GARANTÍA JURISDICCIONAL CIVIL

Artículo 11

1. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de las persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los artículos segundo y sexto de la misma se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondiente a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.

2. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las Leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamación de orden civil.

Artículo 12

1. Están legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida.

2. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto.

3. El Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procedimientos

Artículo 13

1. El procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:

Primera

El plazo de contestación a la demanda será común para todos los demandados e intervinientes

Segunda

No cabrá el plazo extraordinario de prueba

Tercera

La vista, en caso de solicitarse, habrá de celebrarse antes de los siete días siguientes al de formulación de la petición

Artículo 14

1. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos

2. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo doce se hallen legitimados para actuar como demandantes o demandados.

3. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes principales

Artículo 15

1. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites establecidos en la sección tercera del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:

Primera

El plazo de pruebas, en su caso, será de diez días

Segunda

La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción

Tercera

Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las partes en la Secretaría, para que puedan instruirse de ellos

2. Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación o, en su caso, de revisión

DISPOSICIÓN FINAL

Dentro de los dos meses desde la entrada en vigor de la constitución, y entre tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o tutela de los derechos reconocidos en la misma, el Gobierno, por Decreto legislativo, previa audiencia del Consejo de Estado, podrá incorporar al ámbito de protección de esta Ley los nuevos derechos constitucionalmente declarados que sean susceptibles de ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan los incisos b), c), d) y e) del apartado dos del artículo sesenta y cuatro de la vigente Ley de Prensa; el Real Decreto-Ley 24/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 1048/1977 de 13 de mayo, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las causas que se encuentren en trámite, por acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se acomodarán a las prescripciones de ésta, cualquiera que fuera su estado, incluso en el supuesto de que hubiere recaído sentencia siempre que ésta no fuera firme

Segunda

Los Juzgados, Tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicción distintas de las que componen la jurisdicción ordinaria, que estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se inhibirán inmediatamente a favor de aquéllas. El Fiscal del Tribunal Supremo acordará lo conducente al cumplimiento de estas normas.

01Ene/14

Loi n° 2010-24 du 17 mai 2010, modifiant la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles Technologies.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Sont abrogées les dispositions de l’article 6 de la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques telle que modifiée et complétée par la loi n° 2006-37 du 12 juin 2006 et remplacées par ce qui suit :

 

Article 6 (nouveau) .-

La tutelle des entreprises des pôles technologiques, l’évaluation et le suivi de leurs activités sont assurés par le ministère chargé de la technologie et le ministère concerné par l’activité principale du pôle.

Le ministère chargé de l’enseignement supérieur et de la recherche scientifique se charge d'assurer une participation active des établissements d’enseignement supérieur et de recherche et des établissements publics de recherche scientifique au sein des pôles technologiques, aux activités de ces pôles.

 

Article 2 .-

L’expression ” le ministre chargé de l’enseignement scientifique et de la technologie ” prévue aux articles 13 et 15 de la loi susvisée n° 2001-50 du 3 mai 2001 relative aux entreprises des pôles technologiques est remplacée par l’expression ” le ministre chargé de la technologie “.

 

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 17 mai 2010.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Loi organique n° 2004-6 du 3 février 2004, modifiant et complétant la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 6 février 2004, nº 11).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi organique dont la teneur suit :

Article Premier.

Sont abrogées, les dispositions des articles 9, 10, 11 et 12, l'alinéa premier de l'article 13, le sous paragraphe -a- de l'article 13, le sous-paragraphe -a- de l'article 15 et l'article 21 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage et sont remplacées par les dispositions suivantes : 

Article 9 (nouveau).- Les passeports diplomatiques sont délivrés à titre gratuit par le ministre des affaires étrangères.

Article 10 (nouveau).- Les passeports spéciaux sont délivrés à titre gratuit par le ministre de l'intérieur et doivent être restitués au ministère de l'intérieur à l'issue de chaque mission à l'étranger.

Article 11 (nouveau).- La durée de validité des passeports diplomatiques et spéciaux et les conditions de leur obtention, renouvellement et retrait sont fixées par décret.

Article 12 (nouveau).- Le passeport ordinaire est délivré par le ministre de l'intérieur pour une durée qui sera fixée par décret.
Le passeport ordinaire est valable pour le voyage à tous les pays.

Article 13.-(alinéa premier nouveau). – Tout ressortissant tunisien a le droit à l'obtention et au renouvellement d'un passeport, sous réserve des exceptions suivantes

Article 13.-(sous-paragraphe -a- nouveau)
– a) S'il est mineur ou interdit et une produit pas une autorisation de son tuteur légal, de sa mère jouissant de la garde ou de son représentant légal, le tout sous réserve des dispositions de l'article 23 du code du statut personnel.

Article 15.-(sous-paragraphe -a- nouveau) :
– a) Lorsque son titulaire est mineur ou interdit et que le tuteur légal ou la mère ayant la garde ou le représentant légal révoque l'autorisation qu'il lui a précédemment accordée. Le retrait s'effectue en vertu d'une ordonnance sur requête rendue par le président du tribunal de première instance dans la circonscription duquel réside le titulaire du passeport.

Article 21 (nouveau).- En cas d'empêchement à la délivrance d'un passeport, ou à son renouvellement ou à la délivrance d'un duplicata, ou en cas de retrait, de vol ou de perte, il peut être délivré au ressortissant tunisien à l'étranger un laissez-passer de type (A) valable uniquement pour le retour en Tunisie ou au seul territoire de l'Etat de résidence.

 

Article 2.-

Sont abrogées, les dispositions de l'article 19 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage.

 

Article 3.-

Est changé l'intitulé du chapitre IV de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage par l'intitulé suivant : Entrée et sortie du territoire tunisien.

Article 4.-

Sont ajoutés à la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, telle que modifiée par la loi n° 98-77 du 2 novembre 1998, relative aux passeports et aux documents de voyage, et successivement à son article 37, les articles suivants :

Article 38.- Est puni de trois ans d'emprisonnement et d'une amende de huit mille dinars quiconque aura renseigné, conçu, facilité, aidé ou se sera entremis ou aura organisé par un quelconque moyen, même à titre bénévole, l'entrée ou la sortie clandestine d'une personne du territoire tunisien, par voie terrestre, maritime ou aérienne, soit des points de passage soit d'autres points.
La tentative est punissable ainsi que les actes préparatoires liés directement à la perpétration de l'infraction.

Article 39.- Est puni de quatre ans d'emprisonnement et de dix mille dinars d'amende, quiconque aura hébergé les personnes entrant dans le territoire tunisien ou le quittant clandestinement ou les auteurs des infractions prévues au présent chapitre, ou aura affecté un lieu à leur hébergement, ou les aura cachés ou aura oeuvré à leur assurer la fuite ou empêcher leur découverte ou leur punition.
Est passible de la même peine prévue au paragraphe précédent, quiconque aura fourni un moyen de transport, de quelque nature qu'il soit, dans le but de commettre les infractions prévues au présent chapitre ou d'aider à les commettre.

Article 40.- Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de douze mille dinars d'amende, quiconque aura sciemment transporté une ou plusieurs personnes dans le but de les faire entrer dans le territoire tunisien ou de les en faire sortir clandestinement par quelque moyen que ce soit.

Article 41.- Est puni de six ans d'emprisonnement et de vingt mille dinars d'amende, quiconque aura participé à une entente ou formé une organisation dont le but serait de préparer ou de commettre les actes prévus aux articles 38, 39 et 40 ou l'aura dirigé ou y aura adhéré ou aura coopéré avec ou assisté par quelque moyen que ce soit à l'intérieur ou à l'extérieur du pays.
L'entente ou l'organisation est constituée par le simple accord, concertation et résolution entre deux ou plusieurs personnes pour commettre les actes prévus aux articles 38, 39 et 40 du présent chapitre.

Article 42.- La peine est de dix ans d'emprisonnement et de trente mille dinars d'amende, lorsque les infractions prévues aux articles 38, 39 et 40 sont commises dans le cadre d'une organisation ou d'une entente.

Article 43.- La peine est de douze ans d'emprisonnement et de quarante mille dinars d'amende, lorsque les infractions prévues aux articles 38, 39, 40, 41 et 42 de ce chapitre sont commises
– par ceux qui sont chargés, directement ou indirectement, de garder ou de contrôler les frontières, les points de passage ou les ports,
– par celui que la loi a investi de la mission de constater ces infractions et de réprimer leurs auteurs,
– par les agents des forces de sûreté intérieure, les agents des forces armées ou les agents de la douane,
– par celui qui abuse de sa qualité ou de l'autorité dont il est investi en raison de sa fonction ou de son activité,
– contre ou par l'emploi d'un enfant.

Article 44.- La peine est de quinze ans d'emprisonnement et de cinquante mille dinars d'amende, s'il résulte de l'infraction une incapacité physique supérieure à 20% aux personnes qui ont été introduites dans le territoire tunisien ou emmenées hors de ce territoire.
La peine est de vingt ans d'emprisonnement et de cent mille dinars d'amende, si la mort s'en est suivie.

Article 45.- Est puni de trois mois d'emprisonnement et de cinq cents dinars d'amende, alors même qu'il soit tenu au secret professionnel, quiconque se sera sciemment abstenu de signaler immédiatement aux autorités compétentes les informations, renseignements et actes dont il a eu connaissance, relativement à la commission des infractions prévues au présent chapitre.
Sont exceptés des dispositions de l'alinéa précédent, les ascendants, descendants, frères et soeurs et le conjoint.
On ne peut agir en réparation contre celui qui aurait accompli, de bonne foi, le devoir de signaler, ni retenir sa responsabilité pénale.

Article. 46.- Est exempt des peines prévues par la présente loi, celui, parmi les membres d'une organisation ou parmi les participants à une entente, qui aura pris l'initiative de signaler aux autorités compétentes, avant qu'elles ne s'en rendent compte d'elles mêmes, les renseignements ou informations qui auraient permis de dévoiler les infractions prévues au présent chapitre avant leur commission, d'éviter leur perpétration, de limiter leurs effets, ou de découvrir ou d'arrêter certains ou l'ensemble de leurs auteurs.

Article 47.- L'auteur de plusieurs infractions distinctes, sera puni pour chacune d'elles à pArticle Les peines ne seront pas confondues.

Article 48.- Le tribunal prononce la confiscation des moyens de transport, objets et outils utilisés ou ayant été destinés à l'utilisation dans la perpétration des infractions prévues au présent chapitre ainsi que leur produit, s'il n'est établi que leur propriété appartienne au tiers de bonne foi.
Le tribunal peut également décider le retrait des autorisations administratives accordées par les autorités tunisiennes, soit temporairement soit définitivement, s'il est établi qu'il en a été fait usage dans la perpétration de l'une des infractions prévues au présent chapitre.

Article 49.- Le tribunal peut prononcer la surveillance administrative ou l'interdiction de séjour dans des endroits déterminés, pour une durée maximale de cinq ans, contre les ressortissants tunisiens auteurs des infractions prévues au présent chapitre.
Le tribunal peut, néanmoins, prononcer toutes ou certaines des autres peines accessoires prévues par la loi.

Article 50.- L'étranger condamné, pour les infractions prévues au présent chapitre, devra être expulsé du territoire tunisien, dès qu'il aura purgé sa peine.
L'étranger condamné, en vertu de la présente loi, est interdit d'entrer dans le territoire tunisien pendant une durée de dix ans, lorsque la peine est prononcée pour un délit. L'interdiction d'entrer dans le territoire est à perpétuité, si la peine est prononcée pour un crime prévu au présent chapitre.

Article 51.- Les peines prévues au présent chapitre sont applicables, à titre personnel, aux dirigeants et agents des personnes morales, si leur responsabilité personnelle est établie.
La personne morale est passible d'une amende de soixante mille dinars, s'il est établi qu'elle a tiré profit de l'infraction.

Article 52.- Les peines prévues au présent chapitre s'appliquent sans préjudice des peines prévues au code pénal et aux autres textes spécifiques en vigueur.

Article 53.- Les peines prévues aux articles 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 et 45 du présent chapitre sont portées au double en cas de récidive.

Article 54.- L'action publique, liée aux infractions prévues aux articles 38, 39, 40, 41 42, 43, 44, et 45 du présent chapitre, se prescrit par douze ans entiers, lorsque celles-ci constituent un crime et de cinq ans lorsqu'elles constituent un délit. Le délai de prescription court à partir du jour où l'infraction a été commise et à condition qu'il ne soit intervenu, au cours dudit délai, aucun acte d'instruction ou de poursuite.

 

Article 5.-

L'article 38 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, telle que modifiée par la loi n° 98-77 du 2 novembre 1998, relative aux passeports et aux documents de voyage, est devenu l'article 55 de la présente loi.
La présente loi organique sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 3 février 2004.

01Ene/14

Decisión del Banco Central Europeo de 3 de noviembre de 1998 relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (DEC BCE 1998/12) (DOCE L 110/30 de 18 de abril de 1999)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados “los Estatutos”), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Visto el Reglamento interno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado “BCE”) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,

Considerando que la declaración relativa al derecho de acceso a la información anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea subraya que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración,

Considerando que en los Consejos Europeos de Birmingham y Edimburgo se acordaron una serie de principios para acercar más la Comunidad a sus ciudadanos,

Considerando que en el Consejo Europeo de Copenhague se reafirmó el principio de dar a los ciudadanos el mayor acceso posible a la información,

Considerando que los ciudadanos tienen un interés legítimo en la organización y funcionamiento de las instituciones y organismos subvencionados con fondos públicos,

Considerando que en la Decisión nº 9/97 del Consejo del Instituto Monetario Europeo (IME) (DO L 90 de 25.3.1998) se dispone que el público tendrá acceso a los documentos administrativos del IME; considerando asimismo que el IME fue objeto de liquidación el 1 de junio de 1998; considerando que es preciso especificar los principios que regirán el acceso a la documentación y los archivos del BCE,

Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha publicado una decisión a raíz de la investigación, por iniciativa propia, sobre el acceso público a los documentos (616/PUBAC/F/IJH de 20 de diciembre de 1996), que las recomendaciones de esta Decisión son aplicables al IME únicamente en relación con los documentos administrativos; que estas mismas limitaciones del ámbito de aplicación de dicha decisión son aplicables al BCE,

Considerando que el apartado 4 del artículo 10 de los Estatutos señala que las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE serán confidenciales a menos que éste decida difundir el resultado de sus deliberaciones,

Considerando que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que las actas de las reuniones de los órganos encargados de la adopción de decisiones del BCE y de cualquier comité o grupo creado por ellos serán confidenciales salvo que el Consejo de Gobierno autorice al Presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones,

Considerando que el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que todos los documentos elaborados por el BCE serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno adopte una decisión en contrario,

Considerando que esta Decisión es un elemento adicional de la política de información y comunicación del BCE; que, además, una normativa clara puede propiciar una buena administración, al ayudar a los funcionarios a abordar de manera exacta y puntual las peticiones de documentos del público,

Considerando que el BCE, antes de conceder el acceso a cualquier documento que contenga información obtenida del banco central de un Estado miembro, lo consultará con dicho banco central,

Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo del BCE es responsable de la gestión ordinaria del BCE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1. Acceso a los documentos administrativos.

1. El público tendrá acceso a la documentación y los archivos del BCE relativos a los documentos administrativos en los términos establecidos en esta Decisión.

2. A los efectos de esta Decisión, documento administrativo- comprenderá cualquier registro, sea cual sea su soporte, que contenga datos disponibles y que esté relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE. Comprenderá igualmente cualquier registro relacionado con la organización y funcionamiento del IME.

Artículo 2. Solicitud de acceso.

Para acceder a un documento administrativo deberá enviarse al BCE una solicitud por escrito(1). El BCE procurará acceder a la solicitud. Si ésta no se hace de forma suficientemente precisa, o no contiene información que permita la identificación del documento solicitado, el BCE se dirigirá al solicitante para que complete su solicitud aportando detalles adicionales.

Artículo 3. Modalidades de acceso; costes; reproducción comercial.

1. El solicitante tendrá acceso a un documento administrativo bien consultándolo en los locales del BCE o mediante el envío a su costa de una copia. Se exigirá el pago de una tasa de 10 ecus (10 euros a partir del 1 de enero de 1999) por las copias de documentos impresos que superen las 100 páginas en total, más 0,05 ecus (0,05 euros a partir del 1 de enero de 1999) por cada página adicional.

2. En el caso de solicitudes reiteradas del mismo documento administrativo por un mismo solicitante así como en el caso de solicitudes relativas a un gran número de documentos o a documentos muy extensos, el BCE procurará encontrar para resolverlas una solución equitativa.

3. Toda persona a quien se haya dado acceso a un documento administrativo de conformidad con este artículo no podrá reproducirlo o difundirlo con fines comerciales por venta directa sin previa autorización del BCE. Esta autorización podrá ser denegada sin necesidad de motivación por parte del BCE.

(1) Dirigida al Banco Central Europeo, Dirección de Relaciones Exteriores, Kaiserstrafle 29, D-60311 Frankfurt am Main.

Artículo 4. Excepciones.

No se concederá acceso a un documento administrativo cuando su difusión pueda poner en peligro:

– la protección del interés público, en particular de la seguridad pública, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria y de los tipos de cambio, las actuaciones judiciales y las inspecciones e investigaciones,

– la protección del individuo y de la intimidad,

– la protección de los derechos de propiedad intelectual y del secreto comercial, bancario e industrial,

– la protección de los intereses financieros del BCE,

– la protección de la confidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que proporcionó cualquier información contenida en el documento o exigida por la legislación aplicable a esa persona.

Artículo 5. Decisión relativa a la solicitud; solicitud de confirmación; examen judicial.

1. El BCE procurará tramitar la solicitud en un plazo razonable. El Director de Relaciones Exteriores del BCE informará por escrito al solicitante en el plazo de un mes sea de la aprobación de la solicitud, sea de la intención de denegarla. En este último caso, se informará también al solicitante de los motivos que justifican esta intención, así como de que dispone de un mes para solicitar una confirmación de la misma, a falta de lo cual se estimará que desiste de la solicitud original.

2. La falta de respuesta a una solicitud transcurrido un mes desde su presentación equivaldrá a la denegación, excepto cuando, de conformidad con el apartado anterior, el solicitante formule una solicitud de confirmación en el plazo de un mes desde la denegación tácita.

3. El Comité Ejecutivo del BCE decidirá sobre las solicitudes de confirmación en un plazo de un mes desde su recepción.

4. Toda decisión denegatoria de una solicitud de confirmación indicará los motivos en que se basa y será notificada al solicitante por escrito a la mayor brevedad, informándole al mismo tiempo del contenido de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos, respectivamente a las condiciones de recurso al Defensor del Pueblo por las personas físicas y al control por el Tribunal de justicia de la legalidad de los actos del BCE.

5. La falta de respuesta en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de confirmación será equivalente al rechazo de la misma.

Artículo 6. Sustitución de la Decisión del IME nº 9197

La presente Decisión sustituirá a la Decisión nº 9/97 del Consejo del IME con efectos inmediatos. Hecho en Francfort del Meno, el 3 de noviembre de 1998.

El Presidente del BCE Willem F. DUISENBERG

01Ene/14

Resolución de 29 de julio de 2009, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 5 de junio de 2006, por la que se aprueba el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática e

El 5 de junio de 2006 se firmó la Resolución aprobando el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

Recientemente se ha producido la entrada en vigor del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, y que en sus disposiciones finales quinta y sexta modifica, respectivamente, el artículo 179.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 28.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la IGAE. En la medida en que dicha modificación eleva el importe a partir del cual resulta preceptiva la solicitud de designación de representante de este Centro a 50.000 euros, IVA excluido, resulta necesario modificar la Resolución de 5 de junio de 2006 en tal sentido.

Por otra parte, y atendiendo a nueva terminología empleada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se procede a alterar ciertos campos empleados en el modelo de solicitud.

En virtud de lo anterior dispongo:

 

Primero.- Modificación de la Resolución de 5 de junio de 2006.

1. El apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

Tercero.– Modelo normalizado de solicitud.

En el anexo I de esta Resolución se establece el modelo unificado y normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, será preceptiva cuando la cuantía de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El citado modelo será de utilización obligatoria en todos los contratos administrativos cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

2. Se modifican el modelo de solicitud de representante y las instrucciones para completar la solicitud tal y como resulta del anexo I de esta Resolución.

 

Segundo.– La presente Resolución tendrá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 29 de julio de 2009.

El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

 

ANEXO I

Instrucciones para completar la solicitud

1. Tipo de recepción: Identifica el régimen jurídico aplicable al contrato: Ley de Contratos del Estado (LCE) Provisional/ LCE Definitiva/ LCE Única y Definitiva/ Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP)/ Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)

2. Ámbito: Provincial/ Multiprovincial/ Extranjero. En caso de recepción multiprovincial indíquese en anexo, detalle de importe y descripción de la inversión por provincias.

3. Referencia: Campo a cumplimentar por la IGAE.

4. Fecha solicitud: Campo cumplimentado por la IGAE.

5, 6, 7 y 8. Datos relativos al Centro Gestor. En el supuesto de que la solicitud se realice por medios telemáticos, estos datos aparecerán cumplimentados en el formulario, según el código de usuario aportado en la entrada a la aplicación.

9 y 10. Datos relativos al contratista: Se seleccionará de los contratistas existentes, mediante una cadena de caracteres que identifiquen parcialmente a dicho contratista.

11. Descripción y localización de la inversión: Texto obligatorio a aportar.

12. Expediente: Clave o código de expediente asignado por el Centro gestor al expediente que se tramita.

13. Lugar de la comprobación: Se indicará la provincia donde se realizará la recepción.

14. Importe: En euros, con dos decimales.

15. Entregas Parciales: SI / NO

16. Calificación: La calificación se hará de conformidad con las siguientes categorías.

Obras/ Concesión de obras públicas/ Gestión de servicios públicos/ Suministro/ Servicios/ Colaboración entre el sector público y el sector privado/ Consultoría y asistencia/ Contratos administrativos especiales/ Convenios de colaboración/ Ejecución por la Administración

17. Procedimiento de adjudicación: Abierto/ Restringido/ Negociado/ Diálogo competitivo/ Contratos basados en un acuerdo marco o un sistema dinámico de contratación (incluyendo contratación centralizada).

Sólo solicitudes definitivas

Los campos, 18 Referencia y 19 Fecha acta (si hubiera sido suscrita) deberán cumplimentarse con los datos de la recepción provisional. En el supuesto de que la solicitud se realice por medios telemáticos, los datos aparecerán cumplimentados en el formulario.

 

DATOS SOLICITUD REPRESENTANTE

1. Tipo de Recepción

2. Ámbito

3. Referencia

4. Fecha Solicitud

 

CENTRO INVERSOR

5. Ministerio

6. Provincia

7. Direc. Gral./Direc. Provincial/Org.Autónomo

8. Dirección Postal del solicitante

 

CONTRATISTA

9. Denominación Social

10. Núm. Identificación Fiscal

11. DESCRIPCION Y LOCALIZACION DE LA INVERSION

12. Expdte/Clave

13. Lugar de la Comprobación

14. Importe

15. Entregas Parciales

16. Calificación

17. Procedimiento de Adjudicación

 

SOLO SOLICITUDES DEFINITIVAS

18. Referencia

19. Fecha Acta

 

01Ene/14

Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999

Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999

GACETA OFICIAL REPUBLICA DE CUBA

CONSEJO DE ESTADO

FIDEL CASTRO RUZ. Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: Los servicios especiales extranjeros dedican cuantiosos recursos, medios sofisticados y fuerzas cada vez más preparadas en la obtención de informaciones de interés, lo que hace necesario fortalecer las medidas establecidas para la seguridad y protección de la Informaci6n oficial que pudiera ser útil para los planes subversivos y agresivos contra la República de Cuba.

POR CUANTO: Los cambios que se han producido a partir de la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado y la creación de las nuevas formas de relaciones económicas, aconsejan la introducción y puntualización de medidas encaminadas a lograr una mejor eficiencia en la protección de la información oficial.

POR CUANTO: El desarrollo de las comunicaciones y tecnologías de información en el país exige, para transmitir y almacenar información oficial clasificada, la aplicación de medidas de Protección Criptográfica y de Seguridad Informática, cuyo diseño y aplicación requieren de una alta especialización y centralización estatal.

POR CUANTO: La Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de 1973 sobre la Protección del Secreto Estatal y su Reglamento, puesto en vigor por el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974; el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior, así como otras disposiciones complementarias en esta materia, requieren ser adecuadas a las nuevas condiciones y cambios que tienen lugar en el país, en función de lograr una mayor seguridad y protección de la información oficial.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le confiere el Articulo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY nº 199
SOBRE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

CAPITULO 1
OBJETIVOS Y DEFINICIÓN.

ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene como objetivo, establecer y regular el Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial, cuyas normas deben cumplimentar tanto los órganos, organismos, entidades o cualquier otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior.

ARTICULO 2.-El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial comprende la clasificación y desclasificación de las informaciones, las medidas de seguridad con los documentos clasificados, la Seguridad Informática, la Protección Electromagnética, la Protección Criptográfica, el Servicio Cifrado y el conjunto de regulaciones, medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no autorizados de esta información.

ARTICULO 3.-En el presente Decreto Ley se emplean, con la acepción que en cada caso se expresa, los términos y definiciones siguientes:
a) Acceso: Facultad o autorización que se otorga a una persona y que le permite conocer información oficial clasificada para el ejercicio de sus funciones.
b) Auditoria a la Seguridad Informática: Es el proceso de verificación y control mediante la investigación, análisis, comprobación y dictamen del conjunto de medidas dirigidas a prevenir, detectar y responder a acciones que pongan en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procese, intercambie, reproduzca y conserve por medio de las tecnologías de información.
c) Compartimentación: Acción de dar a conocer lo que compete a cada persona, de acuerdo al acceso a la información oficial que le sea otorgado.
d) Documento: Cualquier objeto físico capaz de proporcionar información o datos que puedan ser transferidos del conocimiento de una persona a otra.
e) Entidad: Toda organización administrativa, comercial, económica, cooperativa, privada o mixta, residente en el territorio nacional, así como las organizaciones sociales y de masas del país.
f) OCIC: Oficina para el Control de la Informaci6n Oficial Clasificada
g) Plan de Contingencia: Documento básico contenido dentro del Plan de Seguridad Informática, mediante el que se establecen las medidas para establecer y dar continuidad a los procesos informáticos ante una eventualidad o desastre.
h) Plan de Evacuación, Conservación y Destrucción de la Información Oficial: Documento básico que establece las medidas organizativas y funcionales para la evacuación, conservación o destrucción de la información oficial. que por sus características es necesario preservar o destruir al declararse una situación excepcional o producirse una catástrofe.
i) Plan de Seguridad Informática: Documento básico que establece los principios organizativos y funcionales de la actividad de Seguridad Informática en un órgano, organismo o entidad, a partir de las políticas y conjunto de medidas aprobadas sobre la base de los resultados obtenidos en el análisis de riesgo previamente realizado.
j) Plan de Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada: El documento básico que establece el conjunto de medidas organizativas. Administrativas, preventivas y de control dirigidas a garantizar la seguridad y protección de la información oficial clasificada e impedir su conocimiento u obtención por personas no autorizadas o por los servicios especiales extranjeros.
k) Protección Criptográfica: Proceso de transformación de información abierta en información cifrada mediante funciones, algoritmos matemáticos o sucesiones lógicas de instrucciones, con el objetivo de su protección ante personas sin acceso a ella.
l) Seguridad Informática: Conjunto de medidas administrativas, organizativas, físicas, legales y educativas dirigidas a prevenir, detectar y responder a las acciones que puedan poner en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procesa, intercambia, reproduce o conserva por medio de las tecnologías de información.
m) Señalización: Acción de consignar de forma visible y expresa la categoría de clasificación o término que le corresponde a la información.
n) Servicio Cifrado: Actividad que realiza mediante un conjunto de regulaciones, medidas organizativas y técnicas y medios para la protección criptográfica de la información oficial clasificada que se tramita o almacena a través de las tecnólogas de la información.
o) Tecnólogas de la Información: Medios técnicos de computación o comunicación y sus soportes de información, que pueden ser empleados para el procesamiento, intercambio, reproducción o conservación de la información oficial.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTICULO 4.- EL Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar la aplicación de la política del Estado, y del Gobierno en cuanto a la Seguridad y Proteccl6n de la Información Oficial y para el cumplimiento de estas funciones tiene las atribuciones siguientes:
a) dictar normas y procedimientos en materia de Seguridad y Protección de la Información Oficial;
b) establecer los requisitos para elaborar los Planes de Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada y de Evacuación, Conservación y Destrucción de la Información Oficial para Situaciones Excepcionales y otras que puedan poner en riesgo la seguridad y protección de la información oficial;
c) certificar aquellas entidades que brinden servicios se Seguridad Informática y Criptográfica a terceros, así como la utilización, distribución o comercialización de herramientas de Seguridad Informática;
d) regu1ar y aprobar la producción de productos criptográficos; la aplicación de los Sistemas de Protección Criptográfica y la investigación y desarrollo científico en esta disciplina;
e) realizar inspecciones, auditorias y controles de la Seguridad y Protección a la Información Oficial, incluyendo la Criptografía y la Seguridad Informática;
f) promover la formación de personal calificado y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en materia de seguridad y Protección a la Información Oficial, la Seguridad Informática y la Criptografía;
g) realizar las acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir los objetivos y funciones determinadas en el presente Decreto-Ley, tal y como se establece en el articulo 66 de la Constitución de la Repúblicl1 de Cuba.

CAPITULO III
INFORMACIÓN OFICIAL.

ARTÍCULO 5.- La Información Oficial es aquella que posee un órgano, organismo, entidad u otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional o representaciones cubanas en el exterior, capaz de proporcionar, directa o indirecta datos o conocimientos que reflejan alguna actividad del Estado o reconocida por éste y que pueda darse a conocer de cualquier forma perceptible por la vista, el oído o el tacto.

ARTÍCULO 5.1.– La Información Oficial constituye un bien del órgano, organismo o entidad que lo posea.

ARTÍCULO 6.- La Información Oficial, a los fines de establecer las medidas para su seguridad y protección, se divide en tres grupos:
a) CLASIFICADA.
b) LIMITADA
c) ORDINARIA.

SECCIÓN PRIMARIA
Información Oficial Clasificada.

ARTICULO 7.– LA información Oficial Clasificada es la que posee un órgano, organismo, entidad u otra persona natural o jurídica y que requiere de medidas de
Protección definidas por Ley, por contener datos o informaciones cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede ocasionar daños o entrañar riesgos para el Estado o para su desarrollo político, militar, económico, científico, técnico, cultural, social o de cualquier otro tipo.

ARTICULO 8.-La Información Oficial Clasificada tiene las categorías de: SECRETO DE ESTADO, SECRETO Y CONFIDENCIAL.

ARTICULO 9.-La categoría SECRETO DE ESTADO es aquella cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede poner en peligro la seguridad, integridad, estabilidad o el funcionamiento del Estado.

ARTICULO 10.-La categoría de SECRETO es aquélla cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede causar perjuicios en las esferas política, militar, económica, científica, técnica, cultural, social o cualquier otra de importancia para el funcionamiento del Estado.

ARTICULO 11.-La categoría .CONFIDENCIA es aquélla cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede ocasionar daños a la producción, de bienes, los servicios y en general a la gestión de cualquiera de ellos.

ARTICULO 12.-El tratamiento a la información oficial clasificada mediante tecnologías de la información o de comunicación en las representaciones y delegaciones cubanas fuera del territorio nacional, se rige por medidas especiales de Protección Criptográfica y Seguridad Informática establecidas y controladas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 13.-Los cargos que requieren acceso a información oficial clasificada son determinados por el nivel de dirección administrativa facultada para ello.

ARTICULO 14.-El documento que información oficial clasificada deberá tener la señalización de la categoría que le corresponda, según lo establecido en el articulo 8.

ARTICULO 15.-Toda persona con acceso a información oficial clasificada mantendrá la. debida compartimentación y se responsabilizara con protegerla y no divulgarla sin la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 16.-La información oficial clasificada no puede ser modificada, alterada o destruida sin la debida autorización.

SECCIÓN SEGUNDA
Información Oficial Clasificada

ARTICULO 17.– La Información Oficial Limitada es aquella que sin poder ser conceptuada como clasificada, por su importancia o carácter sensible para el objeto social del órgano, organismo, o entidad u otra persona natura1 o jurídica que la posee, no resulta conveniente su difusión pública y debe 1imitarse su acceso a personas determinadas que no podrán destruirla, divulgarla ni modificarla sin la correspondiente autorización.

ARTICULO 18.-La Información Oficial Limitada se determina por el Jefe del órgano, organismo, entidad o persona natural o jurídica que la genera; se señala con el término LIMITADA, y se establecen medidas para su seguridad y protección.

ARTICULO 19.- Quien tenga acceso a información oficial limitada mantendrá la debida compartimentación y no podrá divulgarla sin la autorización correspondiente.

SECCIÓN TERCERA
Información Oficial Ordinaria.

ARTICULO 20.– La información Oficial Ordinaria es aquella que posee un órgano, organismo o entidad, cuyo conocimiento o divulgación no autorizada no produce daños o riesgos para su funcionamiento.

CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

SECCIÓN PRIMERA
De la clasificación y desclasificación.

ARTICULO 21.-La Clasificación es el proceso mediante el cual se determina la categoría correspondiente a una información oficial, de acuerdo con el grado de afectación que su conocimiento o divulgación no autorizada pueda producir.

ARTICULO 22.-La desclasificación es el proceso mediante el cual se le suprime la categoría de clasificación a una información oficial clasificada, al desaparecer los elementos que le dieron ese carácter.

SECCIÓN SEGUNDA
Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial.

ARTICULO 23.– Se crea la Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, en lo adelante “la Comisión”, la cual elabora y somete a la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros su reglamento y la Lista general para la Clasificación y Desclasificación de la Información oficial, así como ejecuta y controla los procesos para la clasificación y desclasificación de la información oficial.

ARTICULO 23.1.– Esta Comisión esta presidida por el Ministerio del Interior e integrada además por un representante, de cada órgano u organismo que ocupen cargos de dirección de Viceministros u otros equivalentes. Los representantes de la Comisión tienen carácter permanente y son designados por el jefe del órgano u organismo que representan.

SECCIÓN TERCERA
Lista general para la clasificación y desclasificación de la Información oficial.

ARTICULO 24.-La Lista General para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial donde se define el conjunto de asuntos considerados clasificados en la república de Cuba.

ARTICULO 25.- A la Lista general solo tiene acceso los jefes de los órganos, organismos o entidades del estado y el personal autorizado por estos, que por sus funciones así lo requieran.

ARTICULO 26.-Toda modificación que requiera efectuarse a la Lista general debe someterse a consulta de la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.

SECCIÓN CUARTA
Lista interna para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial.

ARTICULO 27.-La Lista Interna para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial contentivo de las Informaciones que se generan en cada órgano, organismo y entidad que constituyen asuntos definidos en la Lista. General.

ARTICULO 28.- Cada órgano, organismo o entidad según corresponda elabora su Lista Interna, la que es aprobada y puesta en vigor por Resolución u otra disposición del Jefe correspondiente.

ARTICULO 28.1.-A la Lista Interna tienen acceso los dirigentes, funcionarios y personal en general de los órganos, organismos y entidades que en atención a las función que realicen deben utilizar Información Oficial.

ARTICULO 29.-Toda modificación que se requiera efectuar a la Lista Interna, cuando afecte la Lista General será sometida a consulta de la Comisi6n, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.

CAPITULO V
RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS y ENTIDADES

ARTICULO 3O.- Los Jefes de órganos organismos y entidades aseguran en controlan y exigen e1 cumplimiento de lo estab1ecido en e1 Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.

ARTICULO 31.- Los Jefes de órganos, organismos y entidades en cada instancia están en 1a obligación de:
a) educar, preparar y concienciar al personal subordinado en mantener la debida discreción y compartimentación en cuanto a la Información Oficial C1asificada o Limitada que conozca en razón de su cargo, así como de cumplir todas las medidas que se establezcan en materia de Seguridad y Protección de esta información:
b) ejercer especial control sobre el uso de los medios de computación portátl1 y soportes magnéticos, cámaras, cassettes de video y televisión, rollos fotográficos, grabadoras y cintas fuera de los locales de trabajo, cuando contengan Información Oficial Clasificada o Limitada;
c) designar al personal que responde por la dirección, ejecución y control de la seguridad y protección de la Información Oficial Clasificada y Limitada;
d) designar una o mis personas si se requiere, con la idoneidad adecuada para que supervise y contrate el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática y Criptográfica establecidas en los lugares donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva información oficial, a través de las tecnologías de información; .
e) garantizar que se proceda, ante la ocurrencia de hechos constitutivos de violaciones del Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada o Limitada, a la aplicación de las medidas correspondientes e informarlo de inmediato al órgano competente del Ministerio del Interior;
f) preparar al personal vinculado con la Seguridad y Protección a la Información Oficial y la Seguridad Informática;
g) aprobar los Planes de Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección a la Información y de Evacuación, Conservación y Destrucc16n de la Información Oficial Clasificada y Limitada.

ARTICULO 32.– El Jefe de cada órgano, organismo, o entidad, en correspondencia con el volumen de la Información Oficial Clasificada, crea la Oficina para el Control de la Información Clasificada OCIC o designa la persona que se responsabiliza con la orientación y control del cumplimiento de las medidas para la seguridad y protección a esta información.

ARTICULO 33.- Los Jefes de órganos, organismos o entidades en cada instancia son los únicos facultados para autorizar a1 personal con acceso a la Información Oficial Clasificada y Limitada que le competa en cada momento de acuerdo a las funciones que desempeña.

ARTICULO 34.– El Jefe es el único que puede autorizar dar a conocer Informaci6n Oficial Clasificada generada en su órgano, organismo o entidad, procediendo de acuerdo a la categoría de clasificación que posea la misma.

ARTICULO 35.– Los Jefes de órganos organismos o entidades, aseguraran que la Información Oficia1 Clasificada se tramita con Protección Criptográfica y decidirán cuándo, por los riesgos que su conocimiento pueda producir, deba ser tratada en contactos personales exclusivamente.

ARTICULO 36.– Los dirigentes administrativos deben incluir en los planes económicos anuales y perspectivos los recursos financieros y materiales necesarios para la adquisición, instalación y mantenimiento de las medidas, medios técnicos y físicos requeridos para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.

CAPITULO VI
PROTECCIÓN CRIPTOGRÁFICA.

ARTICULO 37.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de representar al país en las relaciones de colaboración científica y tecnológica en la esfera de la Criptografía con países y organizaciones internacionales.

ARTICULO 38.– Es facultad del Ministerio del Interior autorizar la divulgación, promoción, elaboración de información, realización de eventos e intercambios de o sobre los Sistemas de Protección Criptográfica. Los intereses que al respecto puedan presentarse serán coordinados y solucionados con dicho Ministerio.

ARTICULO 39.- Corresponde al Ministerio del Interior autorizar el diseño, producción, importación y comercialización de Sistemas de Protección Criptográfica y prestación de estos servicios a órganos, organismos y entidades estatales.

ARTICULO 40.– Corresponde al Ministerio del Interior realizar las actividades de investigación y desarrollo para el diseño, producción, análisis, evaluación y aprobación de los Sistemas de Protección Criptográfica y los criptomateriales y de las aplicaciones criptográficas contenidas en los Sistemas Automatizados o de Comunicaciones.

ARTICULO 41.– La realización de estudios o investigaciones científicas y tecnológicas en interés de la Criptografía, por parte de personas naturales o jurídicas, se hará por necesidades y solicitud del Ministerio del Interior, o a iniciativa de aquellas, previa consulta y aprobación de dicho Ministerio, el que además certificará la aplicación de todo Sistema de Protección Criptográfica.

ARTICULO 42.– El Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar el Servicio Central Cifrado Internacional del Estado y Gobierno Cubano.

CAPITULO VII
SEGURIDAD INFORMÁTICA

ARTICULO 43.– En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se cumplirán las medidas que se requieran para su seguridad y protección, en correspondencia con las normas y regulaciones emitidas por el Ministerio del Interior

ARTICULO 44.– Todos los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información tienen que elaborar, aplicar y mantener actualizados permanentemente los Planes de Seguridad Informática y de Contingencia, acorde con lo establecido por el Ministerio del Interior para la seguridad informática y por el de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica para la seguridad técnica de los sistemas informáticos.

ART1CULO 45.- El Ministerio del Interior es el organismo competente para realizar Auditoria a la Seguridad Informática y el facultado para autorizar a otros órganos, organismos o entidades u otras personas naturales o jurídicas a realizarlas.

ARTÍCULO 46.– Se prohíbe procesar, reproducir o conservar Información Oficial Clasificada con la categoría de Secreto de Estado en las tecnologías de información conectadas en redes de datos.

ARTICULO 47.– Se prohíben las conductas que se describen a continuación:
a) Crear o diseminar programas malignos.
b) El acceso no autorizado a redes de datos.
c) Conectar tecnologías de información que procesen Información Oficial Clasificada a las redes datos de alcance global.

ARTICULO 48.– La violación de lo establecido en los Artículos 46 y 47 será puesta en conocimiento de la autoridad administrativa que corresponda a los efectos de la aplicación de la medida que proceda, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudiere haberse incurrido.

ARTICULO 49.– En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se designa una o más personas en su caso, con la idoneidad requerida para que supervise y controle el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática establecidas.

CAPÍTULO VIlI
PROTECCIÓN ELECTROMAGNÉTICA

ARTICULO 50.– La Protección Electromagnética tiene como objetivo disminuir el riesgo que encierra las fugas de señales electromagnéticas contentivas de Información Oficial Clasificada o Limitada, emitidas por los sistemas Informáticos durante su explotación. Comprende locales, medios y circuitos apantallados, sistemas de filtraje de señales, barreras técnicas y medidas complementarias.

ARTICULO 51.– Los Sistemas de Protección electromagnéticas serán desarrollados y producidos en entidades nacionales autorizadas bajo el cumplimiento de normas y certificación emitidas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 52.- Las entidades que adquieran tecnólogas de información por vías diferentes a las entidades nacionales autorizadas al efecto deberán, previo a su empleo, solicitar al Ministerio del Interior su homologación o certificación en relación a la Protección Electromagnética.

ARTICULO 53.- La aplicación de los Sistemas de Protección Electromagnética en las entidades estará en correspondencia con los requerimientos de protección a la Información Oficial y de Seguridad Informática.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para el desarrollo, reglamentación, aplicación y control de los Sistemas de Protección Criptográfica y de Seguridad Informática de uso propio.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior presentará al Comité ejecutivo del Consejo de Ministros, en un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de aprobación del presente Decreto-Ley, la correspondiente propuesta para establecer el sistema de contravenciones en la materia que por éste se regula.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, según corresponda, para adecuar en lo que resulte necesario, la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, en correspondencia con las particularidades de las funciones, misiones y características en la información de dichos organismos.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior emitirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias del presente Decreto-Ley en un plazo que no exceda los 90 días, contados a partir de la fecha de su aprobación y queda facultado para dictar cuantas otras disposiciones resulten necesarias para su mejor cumplimiento.

TERCERA: Se derogan la Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de 1973 y el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974 que puso en vigor el Reglamento para la ejecución de la Ley del Secreto Estatal, así como el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior; la Resolución del 25 de mayo de 1973 del Comandante en Jefe en su condición de Primer Ministro, creando la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley.

CUARTA: El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial que se establece, comenzará a regir una vez transcurridos 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de noviembre de 1999.

Fidel Castro Ruz.

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4820/08), sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,” y que “este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

 

CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

CONSIDERANDO que la Secretaría General ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular la resolución CJI/RES. 123 (LXX-O/07) “Derecho de la información”, a la cual se adjunta el informe “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev. 2);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas para tal efecto;

 

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión, adoptada en 2006;

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de los informes del Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007;

 

TOMANDO NOTA ADEMÁS del informe de la sesión especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, a la cual contribuyeron expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/06 add. 2), y del informe de la sesión especial sobre libertad de pensamiento y expresión celebrada los días 28 y 29 de febrero de 2008, en la que se destacó la reciente jurisprudencia interamericana en materia de acceso a la información pública;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la información, así como los resultados del Foro Regional sobre Acceso a la Información Pública de enero de 2004, la Declaración de Atlanta y Plan de Acción para el avance del derecho de acceso a la información, auspiciado por el Centro Carter, que contiene elementos para promover el cumplimiento y el ejercicio del derecho de acceso a la información y del Seminario Internacional sobre Prensa, Litigio y el Derecho a la Información Pública, realizado en Lima el 28 de noviembre de 2007;

 

RECORDANDO TAMBIÉN que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden desempeñar un papel importante en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado;

 

TENIENDO EN CUENTA el Informe sobre el Cuestionario de Legislación y Mejores Prácticas sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-2608/08), que constituye una contribución al estudio de las mejores prácticas en materia de acceso a la información pública en el hemisferio; y

 

ACOGIENDO CON INTERÉS el Estudio de Recomendaciones sobre Acceso a la Información, presentado a la CAJP el 24 de abril de 2008 (CP/CAJP-2599/08), trabajo organizado por el Departamento de Derecho Internacional en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”,

 

RESUELVE:

 

1.- Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones, y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2.- Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3.- Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4.- Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5.- Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para hacer disponible la información pública a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita su fácil acceso.

 

6.- Alentar a las organizaciones de la sociedad civil a que pongan a disposición del público la información relacionada con su trabajo.

 

7. Alentar a los Estados a que, en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren, según corresponda, con el apoyo de los órganos, organismos y entidades pertinentes de la Organización, la aplicación de las recomendaciones sobre acceso a la información pública contenidas en el estudio organizado por el Departamento de Derecho Internacional y presentado el 24 de abril de 2008 a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP).

8. Encomendar al Consejo Permanente que, en el marco de la CAJP:

a.- Convoque a una sesión especial, durante el segundo semestre de 2008, con la participación de los Estados Miembros, la Secretaría General y representantes de la sociedad civil para examinar la posibilidad de elaborar un programa interamericano sobre acceso a la información pública, teniendo en consideración las recomendaciones contenidas en el estudio antes citado.

 

b.- Actualice el informe sobre el cuestionario de legislación y mejores prácticas sobre acceso a la información pública (CP/CAJP-2599/08), solicitando para ello las contribuciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Comité Jurídico Interamericano, el Departamento de Derecho Internacional, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Secretaría de Asuntos Políticos, las entidades y organismos interesados y los representantes de la sociedad civil.

 

c.- Incluir en el estudio señalado en el literal anterior, el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información pública.

 

9.- Encomendar al Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Secretaría de Asuntos Políticos e invitar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH a que apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

 

10. Encomendar al Departamento de Derecho Internacional que elabore un estudio con recomendaciones sobre la protección de datos personales, tomando como base los aportes de los Estados Miembros, los órganos del sistema interamericano y la sociedad civil, así como los trabajos preparatorios realizados durante la sesión especial de la CAJP sobre la materia.

11.- Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

12.- Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

13. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su trigésimo noveno período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución, cuya ejecución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

————————————————————————————————————-

(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado en el pie de página de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07), ya que consideramos que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Venezuela sostiene que un régimen democrático debe garantizar el acceso a la información pública y debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera consciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio. Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. Por lo anteriormente señalado, se requiere “Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información pública, sobre la base del principio de transparencia y objetividad de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación”. En este orden de ideas, destacamos las Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos reciban, sin distorsión de ninguna naturaleza, la información que el Estado proporciona. Venezuela lamenta que, una vez más, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta nuevamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Interamericana de Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

01Ene/14

Ley 32

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información, mediante su convergencia con el sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación de internet.

Consciente de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.

Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, compuesto por diversas disposiciones comunitarias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante la presente Ley se trasponen las citadas Directivas. Cabe señalar que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

La nueva regulación comunitaria supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garanticen la aparición y viabilidad de operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección de los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.

Esta Ley, junto con su necesario desarrollo reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de la normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias del Derecho y la situación económica y social de nuestro país. Esto último, además, propiciado por el instrumento jurídico formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto es, la Directiva, que permite que los Estados miembros elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regulación armonizada.

Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida en él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de permanencia.

II

Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nueva regulación.

En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.

Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán sujetos a lo establecido en esta Ley.

El conjunto de Directivas citadas tiene por objeto la regulación de las comunicaciones electrónicas. El concepto de “comunicaciones electrónicas” tiene un ámbito más restringido que el de “telecomunicaciones”. En efecto, al regular las comunicaciones electrónicas, las Directivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar como operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal y los derechos de los usuarios.

Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las Directivas no abordan ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de las telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término “telecomunicaciones” se mantenga en la rúbrica de la Ley, siendo así que su articulado distingue entre los supuestos en que se están regulando aspectos relativos al régimen de las comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador común de las telecomunicaciones.

Como consecuencia, toda la regulación de las comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el concepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su atribución competencial exclusiva del artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Se avanza en la liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el principio de intervención mínima, se entiende que la habilitación para dicha prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley.

Únicamente será requisito previo la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación del servicio. Desaparecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador para la prestación de cada red o servicio.

Se refuerzan las competencias y facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión y regulación de los mercados. Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará análisis periódicos de los distintos mercados de referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso, obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición de este tipo de operadores, pasando de un concepto “formal”, esto es, basado en la superación de una determinada cuota de mercado, a uno “material”, más cercano al tradicional derecho de la competencia, es decir, basado en la posición de fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.

En relación con la garantía de los derechos de los usuarios, la Ley recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación de “servicio universal”. Se incluye el acceso funcional a internet, ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones tarifarias especiales que permitan un mayor control del gasto por los usuarios. Además, se amplía el catálogo de derechos de los consumidores que sean personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.

La regulación de la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes, pretende establecer unos criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público. De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con independencia de la Administración o el titular del dominio público o la propiedad privada.

En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las bandas de frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes para atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas en la normativa vigente.

La Ley también tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. En este último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.

En la tipificación de infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones se han reforzado las potestades administrativas, como necesario contrapunto a una mayor simplificación en las condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios. Con ello, el control “ex ante” que suponía la obtención de una autorización individualizada para cada operador con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por uno “ex post”, mediante la posibilidad de obtener información de los operadores, de imponer medidas cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a las empresas que cometan infracciones muy graves.

En sus disposiciones adicionales y transitorias, la Ley aborda ciertos problemas derivados de su entrada en vigor o conexos con esta regulación.

Entre ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista para los títulos habilitantes anteriores a esta Ley, que será llevada a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

 

TÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de las redes así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluye del ámbito de esta Ley la regulación de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicación electrónicas.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4 y en el Título III de esta Ley.

La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.

b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.

c) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

e) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.

f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

g) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano de la Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.

3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias.

4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública territorial. En este último caso, será preciso que la Administración pública territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

6. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

TÍTULO II . Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 5. Principios aplicables.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.

2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días, no teniendo por realizada aquélla.

Artículo 7. Registro de operadores.

Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores. Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Real Decreto, que establecerá un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.

3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante Real Decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

4. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.

c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.

d) La publicación de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.

e) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.

f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

g) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.

Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.

2. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.

CAPÍTULO II . Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con peso significativo en el mercado así como la Recomendación de Mercados Relevantes, definirá mediante Resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea.

Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. En la imposición de dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas en materia de acceso, interconexión, selección y preselección frente a otras con mayor incidencia en la libre competencia.

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

A la hora de imponer obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.

5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las obligaciones específicas para los mercados de referencia previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta Ley y las relativas a los mercados al por menor, así como las condiciones para su imposición, modificación o supresión.

CAPÍTULO III . Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Este Capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.

5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

6. Los operadores que obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Cuando se impongan obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca reglamentariamente.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho.

Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios. En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.

b) No discriminación, que garantizarán en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

e) Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, y contabilidad de costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales.

2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior, así como a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado.

Artículo 14. Resolución de conflictos.

1. De los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la presente Ley y de sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante Real Decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

Artículo 15. Normas técnicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore a tal efecto, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” cuando hayan sido declaradas de uso obligatorio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En defecto de dichas normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación de las normas, especificaciones o recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales de normalización.

CAPÍTULO IV . Numeración, direccionamiento y denominación

Artículo 16. Principios generales.

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales de numeración y direccionamiento, respectivamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España (“.es”) se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. El procedimiento y los plazos para la asignación de números, así como las condiciones asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante Real Decreto se determinarán las entidades encargadas de la gestión y control de otros planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, de nombres.

5. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

6. Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

7. La asignación de recursos públicos de numeración no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo que se establece en esta Ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direcciones y nombres.

Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los números de forma directa e independiente de los operadores para determinados rangos que se definan en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 17. Planes nacionales.

1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a instancia de la entidad encargada de la gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante Orden ministerial publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación suficiente.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 18. Conservación de los números telefónicos por los abonados.

Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público garantizarán que los abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio.

Mediante Real Decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.

Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados, no deberán tener en ningún caso efectos disuasorios para el uso de dichas facilidades.

Artículo 19. Selección de operador.

Los operadores que, de conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán a sus abonados, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y por preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación de un código de selección de operador. Los precios de interconexión relacionados con las facilidades arriba mencionadas se establecerán en función de los costes.

Asimismo, mediante Real Decreto se podrán establecer obligaciones de selección y preselección de operador en redes distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.

La obligación de confidencialidad contemplada en el apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores respecto de los procesos de negociación de acuerdos de preselección.

 

TÍTULO III . Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

CAPÍTULO I . Obligaciones de servicio público

SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN

Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. El presente Capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este Título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio público.

Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal en los términos contenidos en la Sección 2.ª de este Capítulo.

b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección 3.ª de este capítulo.

SECCIÓN 2.ª EL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno:

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet.

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este artículo en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso de éste.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 24.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.

Artículo 23. Prestación del servicio universal.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal a que se refiere el artículo anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante Real Decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.

En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para todos o algunos de dichos servicios prestaciones y ofertas, que, con pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios operadores están interesados en ser designados para garantizar la prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos de designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.

Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.

Este ahorro neto se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes de este artículo. Mediante Real Decreto se fijarán los términos y condiciones en los que se hará efectiva las aportaciones al citado mecanismo de compensación.

3. En caso de aplicarse total o parcialmente un mecanismo de reparto entre los operadores referidos en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se fijarán en las condiciones que se establezcan en el Reglamento citado en el apartado anterior.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.

4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante Real Decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones. Asimismo, podrá prever la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo.

SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación a la acción social y a la cultura.

c) Razones de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público como por los que exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante Real Decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente viable.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

CAPÍTULO II . Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.

Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad privada.

1. Los operadores también tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 ó en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.

Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada.

1. En la autorización de ocupación del dominio público, será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión.

2. Asimismo, será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior.

1. La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá en todo caso reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este Título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.

Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las Ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en Internet.

b) Incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

1. Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.

2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.

3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.

4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

Artículo 31. Información pública y acreditación de los derechos de ocupación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2.

2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo de seis días una certificación registral acreditativa de su inscripción en el Registro de operadores y de su consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera y las normas de desarrollo de esta Ley.

2. Asimismo, podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio publico, en los términos que mediante Real Decreto se determinen, que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción, transparencia y publicidad.

CAPÍTULO III . Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que se establezcan reglamentariamente para la ejecución de las interceptaciones dispuestas conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.

Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta Ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 43.2.

Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios.

1. Mediante Real Decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas. Dicho Reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.

Asimismo, regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el régimen de instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales.

1. Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por Real Decreto que, entre otros extremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.

b) Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.

d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

f) El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.

g) Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.

h) El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

i) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.

j) El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

k) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

En el citado Reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.

3. En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación.

Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.

c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.

d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.

e) A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.

f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

h) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en las letras a), b), d) y en el primer inciso de la letra f) del apartado anterior.

5. Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en las letras d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.

Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en la letra f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

Lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

6. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.

8. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

TÍTULO IV . Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos

Artículo 39. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.

2. Reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 40. Evaluación de la conformidad.

1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del Reglamento que desarrolle este Título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este Título el uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

2. Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su representante establecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese, o el importador, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el Reglamento indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en la presente Ley.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este Título. Los costes ocasionados con ocasión de la realización de dichos controles correrán a cargo de la persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado objeto de control.

Mediante Real Decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este Título.

Artículo 41. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.

Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán, previa audiencia de los colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice su puesta en servicio.

 

 

TÍTULO V . Dominio público radioeléctrico

Artículo 43. Gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

4. La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente.

A tales efectos:

a) Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que en todo caso será de un máximo de 20 años renovables.

b) En las concesiones, el solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado el derecho de uso.

Artículo 44. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto por las Recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones Públicas, tanto autonómicas como locales.

b) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.

c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.

d) La habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de afectación, concesión o autorización administrativa. El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

e) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Esta limitación será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Teniendo en cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos de las Administraciones Públicas se establecerán reglamentariamente las normas aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de la concesión.

Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico será libre.

2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público. Tendrán la consideración de uso especial del dominio público el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante Reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones Públicas que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y plazos que se establezcan mediante Real Decreto.

Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Dichas transmisiones, en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Asimismo, en dicho Reglamento se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador.

3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.

4. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

5. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden Ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a aquélla.

 

TÍTULO VI . La administración de las telecomunicaciones

Artículo 46. Competencias de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos.

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) el Gobierno,

b) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del Departamento, asuman las competencias de esta Ley,

c) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios,

d) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las competencias que esta Ley encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el Título siguiente de esta Ley.

2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el Título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta Ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.

También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de la presente Ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Artículo 47. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, un organismo público con carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por la presente Ley y las demás normas de aplicación.

2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la gestión del dominio público radioeléctrico en el marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como en la normativa correspondiente.

6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) La propuesta de planificación, la gestión y la administración del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.

b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en el ámbito de la competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución.

c) La gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

e) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.

f) El control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por esta Ley.

En materias de competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspección que le sean requeridas.

g) La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.

h) La gestión en período voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo 1 de esta Ley, y la gestión y recaudación en período voluntario de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1, que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de los convenios que pudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva de recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos.

i) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico.

j) La colaboración con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en la participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.

k) La elaboración y elevación al Ministerio de Ciencia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.

7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En los términos en que se establezca en su Estatuto, la Agencia podrá igualmente contratar personal laboral para la provisión de puestos de especial contenido técnico. La tramitación de las correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en los mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.

8. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la Agencia se incluirá, además, el remanente que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del anexo 1 de esta Ley, le ingrese la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como lo recaudado en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo 1 por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

9. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la Agencia se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.

10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

11. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tecnología y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas.

13. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

Dicho Real Decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente disposición. En el citado Real Decreto se determinarán los órganos, centros y servicios que quedarán integrados en la Agencia con las modificaciones que sean precisas.

Artículo 48. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye y supletoriamente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.

3. En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.

b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.

c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el Título III de esta Ley.

d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el Título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el Capítulo III del Título II de esta Ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas.

Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

2.ª Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta Ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

f) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

g) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título II y en el artículo 13 de esta Ley.

h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia y Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.

En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.

i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.

j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta Ley.

En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho Ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

k) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

l) La llevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquéllas cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.

m) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.

5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.

6. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin voto.

7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.

8. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.

10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal.

El acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interior deberá ser adoptado con el visto favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

11. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, que será elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones.

12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

13. La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.

14. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. No obstante, la recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.

En particular, constituirán ingresos de la Comisión la tasa que se regulan en el apartado 1 del anexo 1 de la presente Ley en los términos fijados en aquél.

La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo 1 de la presente Ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Comisión de acuerdo con lo previsto en esta Ley corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo 1 de la presente Ley.

c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

15. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

16. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

 

TÍTULO VII. Tasas en materia de telecomunicaciones

Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones.

1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del Derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta Ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas, tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin.

Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación.

6. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus Organismos públicos serán las recogidas en el anexo 1 de esta Ley.

 

TÍTULO VIII . Inspección y régimen sancionador

Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

b) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

c) el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará con un servicio central de inspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con la presente ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias de su competencia, podrán solicitar la actuación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente designado para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a elección de sus Servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.

b) En los propios locales de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.

7. La aplicación del régimen sancionador, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

Artículo 51. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste.

c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

c) El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones demaniales o autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

d) La transmisión total o parcial de concesiones o autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.

e) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.

f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan gravemente los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad establecidas en dicha normativa, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.

h) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, si se producen daños muy graves a aquéllas.

i) La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

j) El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados o por las entidades colaboradoras de la Administración de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.

l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III.

m) El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios.

n) La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.

ñ) La divulgación del contenido, o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.

o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley.

p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por el órgano competente de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.

q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que en materia de mercados de referencia y operadores con poder significativo le atribuye esta Ley.

r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

s) El incumplimiento grave o reiterado por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

t) La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.

v) El incumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación.

w) El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados.

x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.

y) La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo el previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 54. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

c) La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

d) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.

g) El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.

h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

i) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

j) La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los Acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

k) La realización de la actividad de instalación de aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer del correspondiente título habilitante, así como el incumplimiento de los requisitos aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y a la instalación en ellos de las infraestructuras de telecomunicaciones.

l) La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.

m) El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

n) Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones previstas en el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) de este artículo:

1.º El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.

2.º Su aprovisionamiento o abastecimiento.

3.º El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.

4.º El encargo o la realización de producciones de todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión por radio.

5.º La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.

6.º Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.

ñ) El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

p) El incumplimiento por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

r) La vulneración de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infracción muy grave. Queda exceptuado el derecho previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 55. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

b) La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.

d) No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 56. Sanciones.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) y r) del artículo 53, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción.

En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o veinte millones de euros.

b) Por la comisión de las demás infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de 5 años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de quinientos mil euros.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta treinta mil euros.

Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativos Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Las infracciones a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato de la actividad presuntamente infractora, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.

b) Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o hasta la evaluación de la conformidad.

c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

4. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta sesenta mil euros a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 57. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

La competencia sancionadora corresponderá:

a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:

1.º Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.

2.º Al Presidente, en cuanto a las leves.

b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones muy graves comprendidas en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.

c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

 

Disposición adicional primera. Limitaciones y servidumbres.

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a mil metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de mil metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuencias Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger (kilovatios) Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor (kilómetros)

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 2 10 20

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 1 2 5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

-34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.

-31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.

-25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.

-14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.

-10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.

-2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.

-1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.

4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.

8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.

20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 GHz.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Disposición adicional segunda. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo 2 tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

La legislación que regule las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta Ley.

Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición adicional cuarta. Información confidencial.

Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean parte de alguna Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitados a través de sus organizaciones más representativas, a los operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a los sindicatos más representativos del sector.

Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que dicten, la Administración General del Estado o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.

1. Mediante Reglamento se regularán las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante Real Decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determine reglamentariamente por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta.

Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13, 19 y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo se someterán al mecanismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.

Disposición adicional novena. Protección de datos personales.

No será preciso el consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.7 de esta Ley.

Disposición adicional décima. Servicios de difusión por cable

Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa estatal y su inscripción en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del correspondiente al de una Comunidad Autónoma, deberán solicitar la autorización al órgano competente de la misma. Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto por cada Comunidad Autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos.

El Reglamento de los servicios de difusión de radio y televisión establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:

a) Distribución de programas de titularidad de programadores independientes.

b) Cumplimiento de la legislación aplicable en materia de contenidos de los servicios de radio y televisión.

Disposición adicional undécima.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir a los solicitantes de los informes a que se refiere el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades la aportación de informe de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociados en investigación y desarrollo o innovación realizados por entidades debidamente acreditadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional duodécima. Despliegue de infraestructuras de radiocomunicación.

En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se creará un órgano de cooperación con participación de las Comunidades Autónomas para impulsar, salvaguardando las competencias de todas las administraciones implicadas, el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado órgano de cooperación.

 

Disposición transitoria primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de aplicación lo siguiente:

1. Las normas dictadas en desarrollo del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en relación con las autorizaciones y licencias individuales continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en el artículo 8.

2. Respecto de los títulos actualmente existentes se aplicarán las siguientes normas:

a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor de la presente Ley todos los títulos habilitantes otorgados para la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, quedando sus titulares habilitados para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 6.1 de la presente Ley.

La extinción del título no implicará la de otros que estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad pública o privada.

En particular, quedan extinguidos los siguientes títulos:

Las autorizaciones generales y provisionales.

Las licencias individuales.

Las concesiones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones pendientes de transformación a la entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el Reglamento a que se refiere el artículo 8 de la Ley, cuando no sean incompatibles con las condiciones que, según la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, pueden asociarse a una autorización general.

En el caso de licencias individuales otorgadas con limitación de número, las condiciones ligadas a la licencia extinta se entenderán afectas a la concesión demanial resultante de la transformación prevista en el apartado 8.d) de esta disposición transitoria.

En tanto que no se desarrolle reglamentariamente el Título II de esta Ley, aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, notifiquen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de prestar servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan solicitado una autorización o licencia conforme al régimen anterior sin haber obtenido aún el correspondiente título, podrán iniciar la prestación de la actividad en los términos establecidos en la normativa anterior, en lo que no se oponga a la presente Ley.

b) Los actuales Registros especiales de titulares de autorizaciones generales y de titulares de licencias individuales y, en general, cuantos contengan inscripciones de cualquier otro título o titulares de habilitaciones para prestar servicios de telecomunicaciones que se extingan como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley se seguirán llevando en los términos que se indican el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamentariamente el Registro de operadores a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas las inscripciones contenidas en los actuales registros se considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas habilitadas para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.

El Registro de titulares de autorizaciones generales seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del artículo 6 de la presente Ley hasta la puesta en funcionamiento del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción de las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas que, conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles de inscripción.

c) Las licencias para autoprestación con concesión demanial aneja de dominio público radioeléctrico se transformarán en una autorización administrativa de uso privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo el plazo de duración que les correspondiese hasta la finalización del título que se transforma. Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las correspondientes modificaciones en los títulos anulando la licencia para autoprestación.

A las concesiones de servicios portadores y finales de telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles pendientes de transformar de las previstas en la disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, les será de aplicación lo previsto respecto de las licencias individuales de tipo B y C que mantengan derechos de ocupación de dominio público y de la propiedad privada y obligaciones de servicio público.

3. Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados en el Título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, las empresas con poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.

El Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo a interconexión y acceso a las redes públicas y numeración continuará en vigor hasta tanto se apruebe las nuevas normas que desarrollen el Título II de esta Ley.

Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en materia de regulación y fijación de precios de los servicios de telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los términos establecidos en el párrafo primero, los mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados y las obligaciones que sean de aplicación en cada uno de dichos mercados a los operadores con poder significativo en ellos.

4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás normas vigentes en materia de numeración, continuarán en vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las sustituyan.

5. Hasta que se apruebe el Reglamento que sustituya al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal y a las demás obligaciones de servicio público, continuará en vigor en lo que no se oponga a esta Ley tanto lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dispuesto en dicho Reglamento.

En especial, el Reglamento que sustituya el anteriormente citado deberá regular la forma en que se efectuará la transición en:

La designación del operador u operadores para la prestación del servicio universal en aplicación de los nuevos procedimientos previstos en al artículo 23.

El paso de la aplicación del concepto de servicio universal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del artículo 22.

En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación del nuevo Reglamento las normas dictadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como el resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del Título III de dicha Ley.

6. En relación con los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor de esta Ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiere el Capítulo II del Título III no podrán fundar la denegación de derechos de ocupación del dominio público o privado sino en la aplicación de las normas a que se hace referencia en dicho Capítulo que hubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho plazo el sistema previsto en el artículo 31.

7. Las normas actualmente vigentes en las materias que desarrollan el Título IV de esta Ley continuarán en vigor.

8. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

a) Las normas en vigor sobre el dominio público radioeléctrico en el momento de aprobación de esta Ley, tanto los Reglamentos como los planes de atribución de frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.

b) El uso especial del dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente Ley, en todo lo que no se oponga a ella. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.

Las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, una vez finalice el período de validez de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se transformarán en el título que corresponda en las condiciones previstas en el Título V.

c) El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se transformará de la forma siguiente:

El derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico para autoprestación se transformará en autorización administrativa de derecho de uso privativo manteniendo validez, a estos efectos, la concesión demanial otorgada afecta a una licencia individual hasta la finalización del plazo por el que fue otorgada, con los mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga a esta Ley. A dichos efectos, se considerará dicha concesión demanial independiente de cualquier licencia individual.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios a terceros continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgadas en la actualidad.

d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgados en la actualidad, hasta tanto se apruebe el Reglamento a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad transformarse en una concesión demanial en los términos que se establezcan en el citado Reglamento.

9. En relación con las tasas de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de esta Ley y en su Anexo 1.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, continuarán vigentes las siguientes tasas:

a) La tasa por el uso especial del dominio público radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establecido por la tramitación y otorgamiento de licencias individuales para uso de redes y servicios en régimen de autoprestación.

Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, no resultarán exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del Anexo 1 de esta Ley:

a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y

b) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

Las competencias de gestión y recaudación en período voluntario atribuidas por esta Ley a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos actualmente competentes del Ministerio de Ciencia y Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 47 de esta Ley y se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII relativas a las tasas afectadas.

Las referencias hechas en la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones a los tipos de infracciones previstas en dicha Ley se entenderán hechas a sus equivalentes de esta Ley.

10. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de conformidad con la normativa anteriormente vigente hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias correspondientes; a partir de dicha fecha deben continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en especial de lo dispuesto en los apartados anteriores, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.

Disposición transitoria segunda. Prestación del servicio universal.

Durante el período transitorio previsto en el apartado cinco de la disposición transitoria primera, la prestación del servicio universal en el ámbito definido por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, seguirá correspondiendo a Telefónica de España, S.A. Una vez aprobado el Reglamento previsto en dicho apartado, se estará a lo dispuesto en él.

Disposición transitoria tercera. Fijación de precios.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores que exploten redes o presten servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 25.

En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará directamente los servicios de télex, telegráficos y otros de características similares, a los que se refiere el artículo 25.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Reglamento previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 25.1.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo 1 de esta Ley.

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los valores a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del Anexo 1 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:

El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, los operadores, deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el apartado 2, será de 0,03 euros.

Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto en el apartado 3.3 del Anexo 1, se fija inicialmente en cien euros.

Las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico transformadas conforme al apartado ocho. b) de la disposición transitoria primera no estarán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho dominio.

Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4, se aplicarán las siguientes:

a) Por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación, 37 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas, 292 euros.

c) Por cada acto de inspección o comprobación técnica efectuado, 307 euros.

d) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 62 euros.

e) Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por estación de aficionado, y 100 euros por estación de banda ciudadana.

f) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de aficionado, 20 euros.

g) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de aficionado, 12 euros.

h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91 euros.

i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 301 euros.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme a la regulación establecida en ella, con independencia del momento en que se otorgaran los títulos habilitantes que dieron derecho a dicha reserva y de la duración de los mismos.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las obligaciones en materia de televisión.

1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones sobre el sistema de garantía de cobertura de los servicios soporte de los servicios de televisión, establecido actualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o eliminen a través del procedimiento de fijación de mercados de referencia y poder significativo en el mercado con obligaciones a los operadores que se designen establecido en esta Ley o se impongan, en su caso, las correspondientes obligaciones de servicio público.

2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no perjudica la posibilidad de transformar las obligaciones referidas en ellos en otras obligaciones de servicio público conforme al artículo 25 de esta Ley.

3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obligaciones de transmisión establecidas en las letras e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sustituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Presentación de la contabilidad de costes.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera será de aplicación lo siguiente:

a) Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público fijo o de líneas susceptibles de arrendamiento, que tengan la consideración de operador con poder significativo en el mercado, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso e interconexión, prestados en el territorio español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión.

b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideración de operadores con poder significativo en el mercado, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de comunicaciones electrónicas presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.

c) Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de operadores con poder significativo en el mercado nacional de acceso e interconexión presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de acceso e interconexión de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.

El análisis de los citados costes a efectos de los párrafos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición transitoria octava. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.

Disposición transitoria novena. Resolución de procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regulación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico a la entrada en vigor de esta Ley, los procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha Ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria décima. Régimen de los servicios de difusión por cable.

Los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio no excediera del correspondiente a una Comunidad Autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma la transformación en autorización administrativa.

Hasta que se apruebe el Reglamento a que se refiere la disposición adicional décima de esta Ley, a las autorizaciones que resulten de la transformación prevista en el párrafo anterior les serán de aplicación los artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicional décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen razonado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativo a la situación global de extensión de las redes de cable considere conveniente la modificación de dicho término.

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de las autorizaciones se realizará conforme a lo que se establezca por Reglamento. En el mismo se establecerán las condiciones de prestación del servicio, que serán aplicables tanto a los titulares previstos en el párrafo anterior como a los que obtengan las autorizaciones mencionadas en este.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en vigor el Reglamento previsto por la disposición adicional décima, dentro del ámbito de las demarcaciones territoriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, en las que hubieran quedado desiertos los concursos convocados a su amparo.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima.

c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre.

d) El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, con excepción de su artículo 6.

e) El Capítulo I del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

f) La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias sexta y décima de esta Ley.

h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.”

Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Tres. Se modifica el artículo 38.3 b) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella.”

Cuatro. Se modifica el artículo 38.4 d) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave.”

Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que quedará redactado como sigue:

“1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 b) y 38.4 d) de esta Ley.”

Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Sexta. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un Plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas.

Este Plan establecerá, asímismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el Plan deberá:

– Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.

– Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones Públicas.”

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo la disposición adicional décima y las disposiciones transitorias octava y décima, que se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de medios de comunicación social, prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Competencias de desarrollo.

El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

ANEXO 1 . Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Tasa general de operadores.

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el 2 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.

2. Tasas por numeración telefónica.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del periodo inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.

El procedimiento para su exacción se establecerá por Reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.

El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta Ley.

3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

1. La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.

c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.

El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.

4. Tasas de telecomunicaciones.

1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado a la que se le expida el correspondiente diploma.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en período voluntario, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones deberán presentar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una cuenta anual de los ingresos generados por las tasas que recaudan, al amparo de la competencia de gestión recaudatoria que les otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La diferencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores y los gastos ocasionados por el ejercicio de sus actividades será ingresado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo 1 de esta Ley.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará las tasas en periodo voluntario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este Anexo, así como las del apartado 4 del citado Anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario la tasa que regula en el apartado 3, y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

ANEXO 2 . Definiciones

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.

3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica específica.

6. Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

7. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.

8. Operador con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

9. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.

10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.

11. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.

12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.

13. Explotación de una red de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.

14. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.

15. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

17. Nombre: Combinación de caracteres (números, letras o símbolos).

18. Número: Cadena de cifras decimales.

19. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.

20. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.

21. Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.

22. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado.

El punto de terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los equipos terminales.

23. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispositivos u otros recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio; incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas.

25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

26. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

27. Red telefónica pública: una red de comunicación electrónica utilizada para la prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.

28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

29. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo.

30. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y tener acceso a los servicios de emergencia, pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente, la prestación de asistencia mediante operador, los servicios de información sobre números de abonados, guías, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales, la oferta de facilidades especiales a los clientes con discapacidad o con necesidades sociales especiales y la prestación de servicios no geográficos.

31. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.

32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.

34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

35. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende.

36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los Departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con la presente Ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.

 

 

01Ene/14

Resolución Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal -31/05/2004

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 7 Y 20.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4º fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. 

Se reforman las reglas 3.16.2.; 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.3., segundo párrafo;

Sadicionan las reglas 2.1.16.; 2.10.20.; 2.10.21.; con un Capítulo 2.22. denominado “Medios electrónicos”, que comprende las reglas 2.22.1. a 2.22.11.; 3.1.5.; 3.4.17.; y con un Capítulo 3.31. denominado “De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR”, que comprende las reglas 3.31.1. a 3.31.3., y

Se derogan las reglas 1.2., fracción I, segundo párrafo, y 2.20.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

1.2.……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

I.…………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Segundo párrafo (Se deroga).

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

2.1.16.        Para los efectos del último párrafo del artículo 34 del Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

2.10.20.      Para los efectos de la manifestación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 54 del Reglamento del Código, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.

2.10.21.      Para los efectos del artículo 32-A del Código y Séptimo Transitorio de la LIF, los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán optar por presentar el dictamen fiscal y la información y documentación relativa a dicho dictamen, correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 31 de agosto de 2004.

2.20.3.        (Se deroga).

2.22. Medios electrónicos

2.22.1.        Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del Código, para obtener un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que elijan. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en Internet (www.sat.gob.mx) y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se podrán concertar las citas.

Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.

Una vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de certificado de firma electrónica avanzada (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse directamente en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre y cuando éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 
de la presente Resolución.

El archivo con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5″ para su posterior presentación en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de generación de la firma electrónica avanzada.

Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar la documentación a que se refiere la fracción I, incisos a), b) o c), según sea el caso, así como cualquiera de las identificaciones oficiales señaladas en el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal señalados en el rubro B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5″ conteniendo el archivo con terminación .req.

Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita, la documentación señalada en la fracción II, así como cualquiera de las identificaciones oficiales del representante legal a que se refiere el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal de la persona moral señalados en el rubro B, de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:

I.      Copia certificada del poder general para actos de dominio o de administración del representante legal.

II.     Disco magnético de 3.5″ con el archivo con terminación .req.

En ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Firma Electrónica Avanzada (Persona Moral/Persona Física)” mismo que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente o representante legal, en su caso.

Para obtener el certificado de firma electrónica avanzada, el contribuyente o el representante legal, en su caso, deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la clave del RFC.

2.22.2.        Para los efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del Código, los contribuyentes que cuenten con certificado de firma electrónica avanzada cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para ello ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado “Renovación de certificados”, utilizando su certificado de firma electrónica avanzada.

2.22.3.        Para los efectos del artículo 17-G del Código, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:

I.      El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.     Periodo de validez del certificado.

La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente Resolución.

2.22.4.        Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su relación con las claves privadas.

2.22.5.        Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del Código, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente o representante legal, en su caso, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier Administración Local de Asistencia al Contribuyente.

2.22.6.        Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del Código, las personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales como comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes fiscales digitales), siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I.         Que los registros electrónicos que realice el sistema que utilice, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II.        Que al asignarse el folio, y en su caso serie, el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.

III.       Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que los folios asignados correspondan con el tipo de comprobante fiscal digital, incluyendo aquellos que se expidan en operaciones con público en general.

IV.      Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la firma electrónica avanzada del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a)    RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, se deberán reportar con el RFC genérico XAXX010101000.

b)    Serie.

c)    Folio del comprobante fiscal digital.

d)    Número de aprobación de los folios.

e)    Fecha de emisión.

f)     Monto de la operación.

g)    Monto del IVA.

h)    Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V.       Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20 de la presente Resolución. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI.      Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20 de la presente Resolución.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.22.1. de la presente Resolución, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.

Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.

Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder al apartado del “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en la sección “Solicitud de Certificados de Sello Digital”. En esta sección, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales o establecimientos.

Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “TU FIRMA” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.

La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.

2.22.7.        Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 29 del Código, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, distintos de los expedidos al público en general, deberán presentar de manera mensual, información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.

                        Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., deberá generar archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.

                        El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20 de la presente Resolución.

                        El sistema informático a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

2.22.8.         Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les
dieron origen.

                        Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en la fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 29-A del Código.

                        Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes:

I.         La cadena original con la que se generó el sello digital.

II.        Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.

III.       Número de serie del certificado de sello digital.

IV.      Número de referencia bancaria y/o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).

V.       La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.

VI.      Para los efectos de lo señalado en la fracción II del artículo 29-A del Código, se deberá incluir la serie en su caso.

VII.     Para los efectos de lo señalado en la fracción IV del artículo 29-A del Código, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.

VIII.    Para los efectos de lo señalado en la fracción VI del artículo 29-A del Código, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.

IX.      Unidad de medida, en adición a lo señalado en la fracción V del artículo 29-A del Código.

2.22.9.         De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20 de la presente Resolución.

                      Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

2.22.10.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del Código, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

2.22.11.       Para los efectos de la fracción II del artículo 29 del Código, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 29-A del citado Código, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.

3.1.5.            Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio de 2004 y los primeros seis meses del ejercicio de 2005 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.

3.4.17.         Para los efectos de los artículos 37, 38, 42, fracción I, 124 y 142, fracción VI, de la Ley del ISR, los contribuyentes en lugar de aplicar en cada ejercicio los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR que correspondan, podrán deducir las adaptaciones que realicen a sus instalaciones que impliquen adiciones o mejoras a su activo fijo, en el ejercicio en el que las efectúen, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 del ordenamiento citado, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

                      Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito libre deberán informar al SAT, a más tardar en la fecha en la que presenten su declaración anual en la que apliquen lo dispuesto en esta regla, en qué consisten las adaptaciones realizadas y que las mismas tienen como finalidad facilitar el acceso y uso de las instalaciones a las personas antes mencionadas.

3.16.2.         Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2004, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.30.1.…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

                      Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala y Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

3.30.3……… …………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 
223 y 224 de la Ley del ISR

3.31.1.         Las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, determinarán y enterarán el IVA que en los términos de los Capítulos II, III y IV de la Ley del IVA corresponda a las contraprestaciones que se cobren por la enajenación o por conceder el uso o goce temporal de los inmuebles afectos al fideicomiso de que se trate, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, o bien por los intereses que se determinen conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley del ISR, según corresponda.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, las instituciones de crédito que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar en los términos del artículo 4 de la Ley del IVA, el impuesto acreditable que corresponda únicamente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.

3.31.2.         Para los efectos de la Ley del IMPAC, los fideicomisarios y las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias, de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán no efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7-Bis de la Ley del IMPAC por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.

                      Las fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el valor del activo en el ejercicio considerando los activos y las deudas afectos al fideicomiso de que se trate. Asimismo, los fideicomisarios para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso mencionado. La fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto que en forma individual les corresponde del valor del activo del ejercicio, de acuerdo a la participación que hayan tenido en el ejercicio inmediato anterior en el fideicomiso mencionado.

3.31.3.         Los fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán optar porque las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos mencionados, determinen en los términos del Título II de la Ley citada, la utilidad o pérdida que se genere por las operaciones realizadas a través de dichos fideicomisos, que les corresponda a cada uno de ellos. Para tales efectos la fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente, el monto que en forma individual les corresponde de la utilidad o pérdida del ejercicio de que se trate, de acuerdo a su participación en el fideicomiso mencionado. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda.

Segundo.    Se da a conocer el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Tercero.     Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo 

01Ene/14

Dictamen 99/6, de 7 de septiembre de 1999

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)

 

WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .

1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.

Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:

– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)

– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)

– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.

2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.

(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de “subcontratista” en la legislación húngara.

(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: “(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.”

En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.

A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)

En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.

(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos (“adatok felvétele” en húngaro).

Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:

– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela

– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria

– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad

– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría

01Ene/14

Safe Creative se implica en la iniciativa solidaria de LibroVirtual.org

Safe Creative se implica en la iniciativa solidaria “Una Navidad, un niño, un libro”

Madrid, 2 de diciembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, ha firmado un acuerdo solidario con el portal de Internet LibroVirtual.org para sumarse a los esfuerzos del portal gestionado por la asociación Escritores Solidarios. Con la firma de este acuerdo, Safe Creative ofrece desinteresadamente todos los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red de su Registro de Propiedad Intelectual.
Con esta vinculación a LibroVirtual.org, Safe Creative se suma a una iniciativa que ha convertido a los formatos de eBook los títulos más populares y que ya está disponible para lectura y descarga desde el pasado 1 de diciembre en la dirección web: www.librovirtual.org

Safe Creative, que nació con vocación de ayudar a la difusión de la cultura a través de una plataforma que ofrece tanto a autores, como a usuarios de todo el mundo, un lugar común de encuentro que respete los derechos de todos, se suma ahora esta iniciativa que aporta al mundo de la cultura, a través de Internet y de redes sociales: relatos, cuentos, poemas e ilustraciones, en su mayoría inéditos, para la confección de un libro que tiene como tema principal la Navidad y los niños.
Gracias a este acuerdo, todos los beneficios proporcionados por Safe Creative a sus usuarios, están ya al servicio de los cientos de autores y obras que pueden leerse online de forma totalmente gratuita en este portal, y cuyos lectores pueden, si lo desean, contribuir al trabajo de los escritores descargando los formatos eBook, haciendo un donativo a Escritores Solidarios por el importe que ellos decidan, así como adquirir la versión impresa a través de Bubok, la editorial española online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios y sin tiradas mínimas.
LibroVirtual.org, que nace con la vocación de ayudar a autores a publicar y dar a conocer sus obras literarias, es una organización implicada en diferentes campañas solidarias que tiene como fin la recaudación de fondos destinados a fines humanitarios y que persigue también concienciar a los lectores sobre el apoyo al medio ambiente a través de conductas responsables.

En esta ocasión, con el fin de favorecer al máximo la difusión del libro solidario “Una Navidad, un niño, un libro”, y con la garantía Safe Creative, el portal ofrece a todas las empresas y particulares que así lo deseen la posibilidad de enviarlo, como original felicitación navideña a sus clientes y amigos, u ofrecerlo en su web para descarga gratuita, a cambio de una donación voluntaria. A partir de 10 euros recibirán una copia en formato PDF con la portada personalizada con su nombre o logotipo seguido de la frase “… ha ayudado a conseguir una Navidad mejor para los niños” y un enlace a la dirección web que deseen.

Según declara Mario Pena, Responsable de Comunidad de Safe Creative, “estamos muy contentos de la oportunidad de participar en esta iniciativa solidaria porque nos da la posibilidad de poner a disposición de una causa noble en beneficio de niños de todo el mundo, toda la capacidad que el registro, ya brinda a más de 21.000 autores, que repartidos por todo el mundo, nos han seleccionado para proteger y contribuir a la distribución digital de sus obras, que en esencia y para nosotros es la clave para el enriquecimiento cultural de todos”.

Participar como autor en LibroVirtual.org es totalmente gratuito.

Más información en: www.safecreative.org y en el portal www.librovirtual.org

Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 21.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected] / [email protected]
91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
[email protected]
976 074 888

Coordinador de LibroVirtual.org
Antonio Arteaga
[email protected]
650 22 49 81

01Ene/14

Telecommunications Amendment Act 05 July 2010.

WHEREAS it is expedient to amend the Telecommunications Act 1986 to require Carriers providing public telecommunications services to assist the Police in carrying out electronic surveillance and in intercepting communications for law enforcement purposes;

Be it enacted by The Queen’s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows:

Citation

1.- This Act, which amends the Telecommunications Act 1986 (the “principal Act”), may be cited as the Telecommunications Amendment Act 2010.

Inserts new Part IVA

2.- The principal Act is amended by inserting immediately after Part IV the following :

“PART IVA COMMUNICATIONS ASSISTANCE FOR LAW ENFORCEMENT

Definitions

28C.- In this Part :

“call-identifying information” means dialing or signalling information that identifies the origin, date, time, size, duration, direction, destination or termination of each communication generated or received by a subscriber by means of any telecommunication apparatus, facility or service of a Carrier;

“commercial mobile service” means any mobile telecommunication service that is provided for profit and makes interconnected service available to the public or to such classes of eligible users as to be effectively available to a substantial portion of the public;

“electronic communication” means any transfer of signs, signals, writing, images, sounds, data or intelligence of any nature transmitted in whole or in part by a wire, radio, electromagnetic, photo-electronic or photooptical system, but does not include :

(a) any oral communication; or

(b) electronic funds transfer information stored by a financial institution in a communications system used for the electronic storage and transfer of funds;

“facility” means any facility, telecommunication apparatus or other thing that is used for telecommunications or for any operation directly connected with telecommunications;

“mobile service” means a radio communication service carried on between mobile stations or receivers and land stations and by mobile stations communicating among themselves, and includes :

(a) both one-way and two-way radio communication services; and

(b) a mobile service which provides a regularly interacting group of base, mobile, portable, and associated control and relay stations (whether licensed on an individual, cooperative or multiple basis) for private one-way or two-way land mobile radio communications by eligible users over designated areas of operation;

“pen register” means a device or process which records or decodes dialing, routing, addressing or signalling information (other than the contents of a communication) transmitted by an instrument or facility from which a wire or electronic communication is transmitted, but does not include :

(a) any device or process used by a provider or customer of a wire or electronic communication service for billing or recording as an incident to billing, for communications services provided by such provider; or

(b) any device or process used by a provider or customer of a wire communication service for cost accounting or other like purposes in the ordinary course of its business;

“telecommunication support services” means a product, software, or service used by a Carrier for the internal signalling or switching functions of its telecommunications network;

“trap and trace device” means a device or process which captures the incoming electronic or other impulses which identify the originating number or other dialing, routing, addressing and signalling information (other than the contents of a communication) that is reasonably likely to identify the source of a wire or electronic communication.

Assistance capability requirements

28 (D)

(1) Subject to subsections (2) to (5), a Carrier shall ensure that its telecommunication apparatus, facilities and services that provide a customer or subscriber with the ability to originate, terminate or direct communications are capable of :

(a) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, to intercept, to the exclusion of any other communications, all wire and electronic communications carried by the Carrier within a telecommunication service area to or from telecommunication apparatus, facilities or services of a subscriber of such Carrier :

(i) concurrently with their transmission to or from the subscriber’s telecommunication apparatus, facility or service; or

(ii) at such later time as may be acceptable to the Police;

(b) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, to access callidentifying information that is reasonably available to the Carrier :

(i)before, during or immediately after the transmission of a wire or electronic communication (or at such later time as may be acceptable to the Police); and

(ii) in a manner that allows it to be associated with the communication to which it pertains;

(c) delivering intercepted communications and call-identifying information to the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, in a format such that they may be transmitted by means of telecommunication apparatus, facilities, or services procured by the Police to a location other than the premises of the Carrier; and

(d) facilitating authorized communications interceptions and access to call-identifying information unobtrusively and with a minimum of interference with any subscriber’s telecommunications service and in a manner that protects :

(i) the privacy and security of communications and callidentifying information not authorized to be intercepted; and

(ii) information regarding the interception by the Police of communications and Police access to call-identifying information.

(2) This section does not authorize the Police :

(a) to require any specific design of telecommunication apparatus, facilities, services, features, or system configurations to be adopted by any Carrier or provider of telecommunication support services; or

(b) to prohibit the adoption of any telecommunication apparatus, facility, service or feature by any Carrier or provider of telecommunication support services.

(3) The requirements of subsection (1) do not apply to telecommunication apparatus, facilities and services that support the transport or switching of communications for private networks or for the sole purpose of interconnecting Carriers.

(4) In emergency circumstances, a Carrier at its discretion may comply with subsection (1)(c) by allowing monitoring at its premises if that is the only means of accomplishing the interception or access.

(5) A Carrier that :

(a) provides a commercial mobile service offering a feature or service which allows subscribers to redirect, hand off or assign their wire or electronic communications to another service area or another Carrier or to utilize facilities in another service area or of another Carrier; and

(b) had been providing assistance for the interception of wire or electronic communications or access to call-identifying information pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, but no longer has access to the content of such communications or call-identifying information within the service area in which interception has been occurring as a result of the subscriber’s use of such a feature or service,

shall ensure that information is made available to the Police (before, during or immediately after the transfer of such communications) identifying the provider of a wire or electronic communication service that has acquired access to the communications.

Capacity requirements

28E.-

(1) The Minister shall, after consulting with the Minister responsible for public safety, publish in the Gazette a notice of  :

(a) the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices, representing a portion of the maximum capacity set forth under paragraph (b), that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously by the date that is three years after the date of publication of the notice; and

t(b) he maximum capacity required to accommodate all of the communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously after the date that is three years after the date of publication of the notice.

(2) Within one year after the publication of a notice under subsection (1), a Carrier shall ensure that its systems are capable of accommodating simultaneously the number of interceptions, pen registers and trap and trace devices set forth in the notice under subsection (1)(a).

(3) Within three years after the publication of a notice under subsection (1), a Carrier shall ensure that it can accommodate expeditiously any increase in the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Police may seek to conduct and use, up to the maximum capacity requirement set forth in the notice under subsection (1)(b).

(4) The Minister may from time to time, after consulting with the Minister responsible for public safety, vary the maximum capacity requirement issued under subsection (1)(b) and the Minister shall publish a notice of any such variance in the Gazette.

(5) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a notice issued under this section.

 

Exemptions from capacity requirements

28F.-

(1) The Minister, after consulting with the Minister responsible for public safety, may issue a directive to a Carrier exempting it from meeting its obligations under sections 28E(2) and (3) and directing the Carrier to accommodate such reduced number of interceptions, pen registers and trap and trace devices as are specified in the directive, within the time referred to in those sections.

(2) A directive issued to a particular Carrier under this section is not a statutory instrument and need not be published in the Gazette but the directive shall have no legal effect until it is delivered to the Carrier.

Cooperation of providers of telecommunication support services

28G.-

(1) A Carrier shall consult, as necessary, in a timely fashion with providers of telecommunication support services for the purpose of ensuring that current and planned telecommunication apparatus, facilities and services comply with the requirements referred to in sections 28D and 28E(2) and (3).

(2) A provider of telecommunication support services shall, on a reasonably timely basis and at a reasonable charge, make available to Carriers using its telecommunication apparatus, facilities or services such features or modifications as are necessary to permit such Carriers to comply with the requirements of sections 28D and 28E(2) and (3).

No degradation of capabilities

28H.- A Carrier that meets, in whole or in part, a requirement referred to in sections 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus that the Carrier operates shall continue to so meet that requirement.

Maintaining capabilities in respect of new services

28I.- A Carrier that meets, in whole or in part, a requirement under sections 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus that the Carrier operates in connection with any of the Carrier’s telecommunication services shall meet that requirement to the same extent in respect of any new service that the Carrier begins to provide using that telecommunication apparatus.

Beginning to operate telecommunication apparatus

28J.-

(1) A Carrier that begins to operate any telecommunication apparatus for the purpose of providing telecommunication services shall meet the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3), whether by means of the telecommunication apparatus itself or by any other means.

(2) Subsection (1) does not apply in respect of telecommunication apparatus that a Carrier acquires from another Carrier and operates in order to continue to provide the same telecommunication service to approximately the same users.

(3) Notwithstanding subsection (2), the acquiring Carrier shall continue to meet any requirement referred to in subsection (1) that the Carrier from whom the telecommunication apparatus was acquired was obligated to meet.

New software

28K.-

(1) When a Carrier installs new software for any telecommunication apparatus that the Carrier operates, the Carrier shall meet the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3) in respect of that telecommunication apparatus to (2) the extent that the Carrier would be enabled to meet those requirements by the installation of the software in the form available from the software’s manufacturer that would most increase the Carrier’s ability to meet those requirements.

(2) Subsection (1) applies even if the form of the software in question would require the Carrier to acquire additional software licences or telecommunication facilities to achieve that increased ability.

Maximum capacity limit

28L.- A Carrier is not required, under sections 28H to 28J, to increase the Carrier’s capability to enable simultaneous interceptions beyond the maximum capacity limit referred to in section 28E.

Order suspending obligations

28M.-

(1) The Minister may, by order made on the application of a Carrier, suspend in whole or in part any obligation of the Carrier to meet a requirement under section 28D or 28E(2) or (3) that would arise from the operation of section 28I or 28J.

(2) Before making an order, the Minister shall take into account the public interest in national security and law enforcement and the commercial interests of the Carrier as well as any other matter that the Minister considers relevant.

(3) The Statutory Instruments Act 1977 does not apply to an order issued under subsection (1) in respect of an individual Carrier.

Ministerial directives

28N.-

(1) The Minister may, at the request of the Minister responsible for public safety, if in the Minister’s opinion it is necessary to do so, issue a directive to a Carrier requiring that Carrier :

(a) to comply with any obligation under sections 28D and 28E(2) and (3) in a manner or within a time that the Minister specifies;

(b) to comply, in a manner or within a time that the Minister specifies, with any confidentiality or security measures respecting interceptions that the Minister specifies; or

(c) to meet a requirement under section 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus operated by the Carrier that the Carrier would not otherwise be required to meet.

(2) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a directive issued under subsection (1).

Mandatory reporting  : acquisition of telecommunication apparatus

28O.-

(1) A Carrier that acquires telecommunication apparatus referred to in subsection 28J(2) shall, before using it in providing telecommunication services, submit to the Minister a report containing the following information :

(a) the prescribed information concerning the extent to which the Carrier meets the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3) in respect of the telecommunication apparatus; and

(b) any prescribed information relevant to the administration of this Act.

(2) A Carrier shall, at the request of the Minister, submit a report or further report in the form and manner, and within the period, that the Minister specifies containing the information referred to in paragraphs (1)(a) and (b) and any additional related information that the Minister specifies.

(3) Every report submitted under this section must include a written statement certifying :

(a) that it does not contain any untrue statements or omissions of material facts;

(b) that it fairly presents the Carrier’s operations at the time of submission;

(c) that the signatory has taken steps to ensure the report’s accuracy and undertakes :

(i) to correct any material error that is detected in the report after its submission; and

(ii) to submit a revised report to the Minister as soon as possible, with another similar written statement accompanying it.

(4) The statement must be signed :

(a) if the Carrier is a corporation, by one of its officers or directors; and

(b) in any other case, by an individual who is an owner of the Carrier or by an officer or a director of a corporation that is an owner of the Carrier.

Exemption order

28P.-

(1) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, by order, exempt any class of Carrier from all or part of the obligations under sections 28D, 28E(2) and (3), 28H to 28J, 28O or under any regulation made for the purposes of any of those sections.

(2) Before making an order under subsection (1) the Minister shall take into consideration :

(a) whether compliance with the assistance capability requirements is reasonably achievable through application of technology available within the compliance period;

(b) the extent to which the exemption would adversely affect national security or law enforcement;

(c) whether the Carriers can comply with the obligations from which they would be exempted;

(d) whether the costs of compliance with those obligations would have an unreasonable adverse effect on the business of the Carrier; and

(e) whether compliance with those obligations would unreasonably impair the provision of telecommunication services to the public or the competitiveness of Bermuda’s telecommunications industry.

(2) An order under this section shall be subject to such conditions as the Minister may impose and shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the Carrier to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the order was granted.

(3) An order made under this section shall be subject to the negative resolution procedure.

Extension of compliance date for telecommunication apparatus, facilities and services

28Q.-

(1) A Carrier proposing to install or deploy, or having installed or deployed, any telecommunication apparatus, facility or service prior to the date that this section comes into operation may petition the Minister for one or more extensions of the deadline for complying with the requirements under section 28D.

(2) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, grant an extension if the Minister determines that compliance with the requirements under section 28D is not reasonably achievable through application of technology available within the compliance period.

(3) An extension under this subsection shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the Carrier to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the extension is granted.

Enforcement orders

28R.-

(1) The Supreme Court, on application by the Attorney-General, may issue an enforcement order :

(a) directing a Carrier to comply with any of the requirements of any of sections 28D, 28E(2) and (3) and 28H to 28K forthwith; or

(b) directing a provider of telecommunication support services to the Carrier to furnish forthwith any modifications necessary for the Carrier to comply with the requirements of section 28D or 28E(2) or (3).

(2) The Supreme Court may only issue an order under subsection (1) if it finds that :

(a) the Carrier has failed to comply with any of sections 28D, 28E(2) or (3) or 28H to 28K;

(b) alternative technologies or capabilities or the facilities of another Carrier are not reasonably available to the Police for implementing the interception of communications or access to call-identifying information; and

(c) compliance with the requirements of this Part is reasonably achievable through the application of available technology to the telecommunication apparatus, facility or service at issue or would have been reasonably achievable if timely action had been taken.

(3) Upon issuing an order under subsection (1), the Supreme Court shall specify a reasonable time and conditions for complying with its order, considering :

(a) the good faith efforts of the Carrier or provider of telecommunication support services to comply in a timely manner;

(b) any effect on the ability of the Carrier or provider of telecommunication support services to continue to do business;

(c) the degree of culpability of the Carrier or provider of telecommunication support services or their delay in making efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Civil penalty

28S.-

(1) Where an order is issued under section 28R against a Carrier or a provider of telecommunication support services, the Supreme Court may impose a civil penalty of up to $10,000 per day for each day :

(a) after the order is issued that the Carrier or provider of telecommunication support services is in contravention of it; or

(b) after such future date as the Court may specify that the Carrier or provider of telecommunication support services is in contravention of the order.

(2) In determining whether to impose a civil penalty and its amount, the Supreme Court shall take into account :

(a) the nature, circumstances, and extent of the contravention and degree of culpability of the Carrier or provider of telecommunication support services;

(b) the ability of the Carrier or provider of telecommunication support services to pay and any effect the penalty may have on their ability to continue to do business;

(c) the good faith efforts of the Carrier or provider to comply in a timely manner and the length of any delay in undertaking efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Record keeping requirements

28T.-

(1) A Carrier shall keep :

(b) accurate records of subscriber information and changes to that information as they arise; and

(c) a separate database containing the names and addresses of all subscribers to which the Carrier provides telecommunication services, the type of services provided and, where applicable, information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) The Carrier shall, on demand by an inspector designated under section 18, provide access to the subscriber records and database referred to in subsection (1).

(3) For the purposes of inspecting the subscriber records and database, an inspector shall have all the powers, and a Carrier shall have all the duties, referred to in sections 18(2) to (4).

(4) A Carrier shall keep information entered on subscriber records or the subscriber database available for inspection for a period of at least one year after the date on which the information was entered or modified.

Provision of subscriber information to Police

28U.-

(1) A Carrier shall extract from the database referred to in section 28T, and provide to the Police, a database containing the prescribed subscriber information.

(2) If there is any change in the subscriber information or records maintained by the Carrier under section 28T, the Carrier shall immediately :

(a) update the database referred to in subsection (1); and

(b) provide the updated information to the Police.”

 

Amends section 40

3.- Section 40 of the principal Act is amended in paragraph (a) by deleting the words “or 22(3)” and substituting the words “, 22(3), or 28N”.

Inserts sections 43A to 43C

4.- The principal Act is further amended by inserting after section 43 the following :

“Contravention of section 28O an offence

43A.- A Carrier that fails to comply with the reporting requirements of section 28O commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply.

 

Contravention of section 28T an offence

43B.- A Carrier that fails to comply with the record keeping requirements of section 28T commits an offence and is liable on summary conviction :

(a) in the case of a failure to comply with subsection (1) to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply; and

(b) in the case of a failure to comply with subsection (2) to a fine of $25,000.

Contravention of section 28U an offence

43C.- A Carrier that fails to comply with the requirements of section 28U(1) or (2) commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply.”.

Amends section 53

4A.- Sections 53(2) and (3) of the principal Act are amended by deleting the amounts “$2,000” and “$5,000” and substituting the amounts “$20,000” and “$50,000” respectively.

Amends section 54

4B.- Section 54 of the principal Act is amended by deleting the amounts “$2,000” and “$5,000” and substituting the amounts “$20,000” and “$50,000” respectively.

Amends section 59

5.- Section 59 of the principal Act is amended :

(a) by inserting immediately after subsection (3) the following :

“(3A) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, make regulations for the carrying out of the purposes and provisions of Part IVA and in particular, without prejudice to the generality of the foregoing, respecting the obligations of Carriers under that Part including :

(a) the requirements referred to in sections 28D and 28E(2) and (3) and the obligations to be performed by Carriers under those sections;

(b) the time, manner and form in which an intercepted communication must be provided to the Police;

(c) the information to be provided in reports required under section 28O and the time, manner and form for providing that information; and

(b) the content of the subscriber information to be contained in the database referred to in section 28U and the time, manner and form in which it must be provided to the Police;”; and in paragraph (4) by replacing all the words after the word “exceed :” with the following :

“(a) in the case of regulations made under subsection (3A), a fine of $10,000; and

(b) in any other case, a fine of $2,000 or imprisonment for a term of twelve months, or to both.”

Transitional provision

6.-

(1) Until such time as regulations are made under section 59(3A)(d) and published in the Gazette, a Carrier shall provide to the Police, on demand from an officer above the rank of inspector, any information in the Carrier’s possession concerning a subscriber’s name, address, telephone number and information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) A police officer may only make a demand under subsection (1) in performing a duty of the police service, including any duty related to the enforcement of the laws of Bermuda or a foreign jurisdiction.

Consequential amendment

7.- The Fifth Schedule of the Customs Tariff Act 1970 is amended by inserting immediately after CPC 4183 the following :

Description                               Electronic surveillance equipment

CPC                                            4184

Duty Rate                                  0%

Eligible                                       Carriers providing public telecommunications services to

Beneficiary                                whom a licence, permit or certificate has been issued

                                                   under the Telecommunications Act 1986.

     

Qualifying Goods                      Telecommunications equipment, apparatus and machinery.

End-Use                                     1. Goods must be imported and used for the purposes of law enforcement.

Conditions / Restrictions          2. Goods must be required by the Carrier to assist the Bermuda Police Service in carrying out electronic surveillance and intercepting electronic communications.

                                                   3. The Director of Telecommunications shall certify that the goods are eligible for this relief.

Specific Controls /

Diversion

Commencement

8.-

(1) This Act, or any provision of this Act, shall come into operation :

(b) in respect of Carriers other than Information Service provider of telecommunication support servicess, on a day or days appointed by the Minister by notice in the Gazette; and

(c) in respect of Information Service Providers, on a day or days appointed by the Minister by notice in the Gazette, that is later than the day or days appointed under paragraph (a).

(2) In this section “Information Service Provider” means a Carrier that offers a capability for generating, acquiring, storing, transforming, processing, retrieving, utilizing, or making available information via telecommunications, including :

(a) a service that permits a customer to retrieve stored information from, or file information for storage in, information storage facilities;

(b) software-based services that enable the sharing of data, images, sound, writing, or other information among computing devices controlled by the senders or recipients of the messages; and

(c) electronic publishing,

but does not include a Carrier that offers such capability only for its internal management, control, or the operation of its telecommunications network.

01Ene/14

Differimento del termine per l´esercizio della delega prevista dalla Legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di trattamento di dati personali.

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Promulga la seguente legge

Artícolo1

1.      I decreti legislativi previsti dagli articoli 1 e 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e successive modificazioni, in materia di trattamento dei dati personali, sono emanati entro il 31 luglio 1999, sulla base dei principi e dei criteri direttivi indicati nella medesima legge.

2. I decreti legislativi di cui al comma 1 sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti del Senato della Repubblica e della Camera dei deputati competenti per materia. Il parere è espresso entro trenta giorni dalla richiesta, indicando specificamente le eventuali disposizioni non ritenute corrispondenti ai principi e ai criteri direttivi contenuti nella legge di delegazione.

3. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti legislativi qualora il parere non sia espresso entro trenta giorni dalla richiesta.

Artícolo 2

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addì 6 ottobre 1998

SCALFARO

PRODI, Presidente del Consiglio dei Ministri   
FLICK,Ministro di grazia e giustizia           
BASSANINI, Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali         

Visto, il Guardasigilli: FLICK

01Ene/14

Udhëzim i Komisionerit për Mbrojtjen e të Dhënave Personale nr. 6, datë 28.05.2010 për Përdorimin korrekt të SMS-ve për qëllime promocionale, reklama, informacione, shitjeve direkte, nëpërmjet telefonisë celulare.

UDHËZIM Nr. 6, Datë 28/05/2010  MBI  PËRDORIMIN KORREKT TË SMS-ve PËR QËLLIME PROMOCIONALE, REKLAMA, INFORMACIONE, SHITJEVE DIREKTE, NËPËRMJET TELEFONISË CELULARE

Mbështetur në shkronjën “c” të pikës 2 të nenit 27 dhe në shkronjën “c” të pikës 1 të nenit 30, të ligjit Nr. 9887, datë 10.03.2008 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”, Komisioneri për Mbrojtjen e të Dhënave Personale;

 

UDHËZON:

 

1. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjekte të tjerë të interesuar që përdorin mesazhe (sms) për qëllime promocionale, reklama, shitje direkt, informacione duhet të marrin pëlqimin paraprak dhe të informojnë lirisht subjektet e të dhënave personale.

 

2. Operatori i shërbimit të telefonisë celulare, mund të përdorë numrin e telefonit celular të përdoruesit për qëllime tregtare, vetëm nëse abonenti ka paraqitur paraprakisht pëlqimin e tij.

 

3. Pëlqimi duhet të jetë i shprehur dhe të përcaktojë që operatori i shërbimit të telefonisë celulare të ketë të drejtën të reklamojë përmes mesazhit (sms), një “shërbim” të subjekteve të ndryshëm, si dhe të vetë operatorit nëse promovon një “shërbim” të tij, duke u zbatuar në kriteret e mëposhtme:

a) për mesazhet (sms) e dërguara automatikisht nga operatori për një numër të madh abonentësh të interesuar, pa ndërhyrje direkt të një punonjësi të vet.

b) për mesazhe (sms) të dërguara rast pas rasti për abonentë të veçantë ose grupe të tyre.

c) për përdoruesit e telefonisë celulare nëpërmjet kartave telefonike të parapaguara.

 

4. Pëlqimi merret sipas mënyrave të parashikuara në ligjin Nr. 9887 datë 10.03.2008,”Për mbrojtjen e të dhënave personale” si edhe nëpërmjet telefonit, mjafton që ti paraqitet operatorit në mënyrë të qartë dhe të dokumentuar me shkrim (duke ruajtur një deklaratë të abonentit ose të përdoruesit të kartës,ose duke transkriptuar deklaratat e këtyre të fundit).

 

5. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjekte të tjerë të interesuar nuk mund të përdorin si shprehje të pëlqimit firmosjen e kontratës, ose aktivizimin e kartës të parapaguar, për pritjen e mesazheve të reklamave promocionale, shitje direkt, informacione etj në përputhje më nenin 6 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

6. Ndalohet përfshirja në kontratën e lidhur me operatorin e telefonisë celulare e një deklarimi standard të “detyrimit për përdorimin e mesazheve (sms) promocionale”, reklama, shitje direkt, informacione etj.

 

7. Ndalohet përhapja e mesazheve (sms) të reklamave duke shmangur kushtet e sipërpërmendura, në paraqitjen e tyre nga ana e operatorëve si “mesazhe të shërbimit” për përdoruesit e tyre dhe më konkretisht;

a) Përjashtohen rastet në të cilat operatori i shërbimit të telefonisë celulare dërgon një mesazh (sms) për të bërë detyrimisht ose legjitimisht të njohura disa ngjarje ose të reja lidhur ngushtësisht dhe domosdoshmërish me shërbimin e prezantuar (p.sh. furnizimi i shërbimit te asistencës ose të sekretarisë telefonike, gjendjen e marrjes së mesazheve ose të pagesave,bllokimit të kartës).

b) Ndalohen rastet në të cilat mesazhet (sms) lidhen me shitjen e aparateve telefonike,ose ofertave te reja tregtare, shërbimeve shtesë lidhur me mënyrat e përdorimit të mesazheve, ofertës se logove dhe tingujve, disa lidhjeve me shoqëri te tjera, mbledhjes se pikëve ose për konkurse.

 

8. Ndalohet dërgimi i mesazheve (sms) të reklamave mbi bazën e një verifikimi paraprak të vendodhjes së aparatit celular, ose në rrethana kur përdoruesi sapo ka telefonuar numra të caktuar ose ka kërkuar me telefon një shërbim.

 

9. Parimi i “dhënies së pëlqimit” përdoret dhe në raste të tjera në të cilat mesazhet (sms) të reklamave janë dërguar nga subjekte të tjera, në veçanti operatorë të shërbimeve të komunikimit elektronik (p.sh. drejtuesve të ëebsiteve që afrojnë mundësinë e pasjes “falas” të një adrese të postës elektronike ose të shërbimit të dërgimit “falas” të sms-ve përmes kompjuterit),dhe atyre që zhvillojnë aktivitete në fusha tjera, bazuar mbi informacionin e bankave të të dhënave të përdoruesve dhe konsumatoreve, të mbledhura p.sh. nga kuponët, kartat e supermarketit etj.

10. Parimi i dhënies së pëlqimit vlen edhe në rastet në të cilën, mesazhet (sms) dërgohen me kërkesë të një administrate publike që për shpërndarjen e mesazheve të quajtura për “interes të publikut” përdor një bankë të dhënash të operatorëve privatë.

 

11. Në rastet e mesazheve (sms) të dërguara nga shoqata, organizma politike ose nga të tretë, anëtarëve të tyre, përveç pëlqimit të nevojshëm me shkrim, duhet të zbatojnë kushtet dhe kriteret ligjore për të dhënat sensitive në përputhje me nenin 7 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

12. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjektet e tjera, në rastet e dërgimit të mesazheve (sms) të reklamave, duhet që nga subjektet e të dhënave të marrin pëlqimin specifik. Shfaqja e vullnetit dhe pëlqimi specifik duhet të shprehë qartë tipologjinë e mesazheve (sms) të reklamave që mund të dërgohen në përputhje me nenin 6 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

13. Subjektet e të dhënave personale duhet të vihen në dijeni, të informohen saktë dhe jo në mënyrë të përgjithshme, të moslejojnë të nënshkruajnë një deklaratë të paqartë të shprehjes së pëlqimit.

 

14. Kur parashikohet dhënia e listave të numrave telefonikë për të tretë për qëllime reklamash rrethanat i shpjegohen subjekteve të te dhënave me saktësi, për të ndaluar përdorimin abuziv nga të tretet, të cilët mund të jenë “përgjegjës për trajtimin” e të dhënave personale,veçanërisht kur të tretët ndjekin qëllime krejt të tjera.

15. Parimet e përmendura në këtë udhëzim gjejnë zbatim edhe për subjektet që dërgojnë mesazhe (sms) të reklamave pa nxjerrë të dhënat telefonike nga një bankë e posaçme të dhënash, por në bazë të një formimi rastësor ose automatik të numrave që vjen nga një verifikim i ekzistencës së tyre ose aktivizimit.

 

16. Subjektet e të dhënave mund të ushtrojnë të gjitha të drejtat e parashikuara nga neni 12 i ligjit 9887 datë 10.03.2008 “Për Mbrojtjen e të Dhënave Personale”, aksesin për njohjen e burimit të te dhënave, kërkesën për fshirjen në rast trajtimi të paligjshëm etj, lidhur me mesazhet (sms) e tregtimit e të reklamave, në rast tërheqje të pëlqimit të dhënë më parë, ose kundërshtimit edhe pjesërisht të trajtimit të te dhënave personale për qëllime informacioni tregtar, të dërgimit të materialeve të reklamave ose të shitjes direkt, përmbushjen e kërkimeve të tregut, komunikimit tregtar interaktiv. Ushtrimi i këtyre të drejtave sipas llojit të marrëveshjes, lejohet edhe kur mesazhet (sms) janë dërguar në kuadrin e furnizimit “falas” të shërbimeve.

 

17. Të gjithë operatorët e telefonisë celulare, subjektet e tjera të interesuara për përdorimin e mesazheve (sms) për qëllime promocionale, reklama, informacione, shitje direkt, janë të detyruara të zbatojnë parimet e përmendura në këtë udhëzim.

Për zbatimin e këtij udhëzimi ngarkohen të gjithë kontrolluesit publikë e privatë në territorin e Republikës së Shqipërisë.

Ky udhëzim hyn në fuqi menjëherë dhe botohet në fletore zyrtare.

 

KOMISIONERI

Flora Çabej

01Ene/14

Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos (Bonn, 25 – 26 de abril de 2002)

Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos (Bonn, 25 – 26 de abril de 2002)

Los más relevantes que se trataron durante la misma fueron:

  • Experiencias tras el 11 de septiembre de 2001: Leyes de seguridad y el derecho de los ciudadanos a la protección de datos. La situación en Europol. La situación en el ámbito nacional.
  • Auditoría / Certificación de estrategias para una mejor protección de datos y una mayor seguridad de los mismos.
  • Procedimientos de identificación biométrica.
  • Informes sobre la situación en los países de Europa Central y Oriental y las últimas reuniones de los Grupos de Trabajo sobre ficheros policiales y tramitación de reclamaciones.
  • Diversos aspectos de la Administración electrónica.
  • El proyecto de la Academia Europea para la Libertad de Información y la Protección de Datos.
  • Control y verificación del último censo de población y viviendas en España. Esta presentación corrió a cargo del Director de la APD.
  • Cuestiones de la transposición de la aplicación de la Directiva 95/46/CE frente a terceros países.

 

01Ene/14

Wet van 29 december 2008 tot vaststelling van een nieuwe Mediawet (Mediawet 2008)

Wet van 29 december 2008 tot vaststelling van een nieuwe Mediawet (Mediawet 2008)

Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.

Allen die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:

Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het wenselijk is de taakopdracht van de publieke omroep te wijzigen in het licht van ontwikkelingen in technologie, media-aanbod, mediaproductie, distributie en mediagebruik, de reclameregels voor commerciële omroepen te versoepelen en andere noodzakelijke aanpassingen te doen; dat het verder wenselijk is de Mediawet te moderniseren en technisch aan te passen en dat het daarom wenselijk is een nieuwe Mediawet vast te stellen;

Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:

HOOFDSTUK 1. BEGRIPSBEPALINGEN EN REIKWIJDTE

Artikel 1.1

1. In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:

aanbieder van een omroepnetwerk: natuurlijke persoon of rechtspersoon die transmissiecapaciteit door middel van een omroepnetwerk ter beschikking stelt;

aanbieder van een omroepzender: natuurlijke persoon of rechtspersoon die transmissiecapaciteit door middel van een omroepzender ter beschikking stelt;

aanbodkanaal: geordende geheel van media-aanbod dat onder een herkenbare naam via een elektronisch communicatienetwerk wordt aangeboden;

alcoholhoudende drank: alcoholhoudende drank als bedoeld in artikel 1 van de Drank- en Horecawet;

commerciële mediadienst: mediadienst die verzorgd wordt op basis van hoofdstuk 3;

commerciële media-instelling: natuurlijke persoon of rechtspersoon die een commerciële mediadienst verzorgt en die voor de toepassing van deze wet onder de bevoegdheid van Nederland valt;

Commissariaat: Commissariaat voor de Media, genoemd in artikel 7.1;

dagbladmarkt: door het Stimuleringsfonds voor de pers, genoemd in artikel 8.1, vastgestelde gemiddelde betaalde oplage, in een kalenderjaar, van persorganen die bestemd zijn voor het publiek in Nederland en ten minste zes keer per week verschijnen;

Europese richtlijn: richtlijn Nr. 89/552/EEG van de Raad van de Europese Gemeenschappen van 3 oktober 1989 betreffende de coördinatie van bepaalde wettelijke en bestuursrechtelijke bepalingen in de lidstaten inzake de uitoefening van televisie-omroepactiviteiten (PbEG L 298), zoals gewijzigd bij richtlijn Nr. 97/36/EG van het Europees Parlement en de Raad van 30 juni 1997 (PbEG L 202);

evenement: georganiseerde voor het publiek toegankelijke gebeurtenis op het terrein van sport of cultuur;

landelijke publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.2 media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst verzorgt;

lokale publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.3 is aangewezen voor de verzorging van een lokale publieke mediadienst;

media-aanbod: één of meer elektronische producten met beeld- of geluidsinhoud die bestemd zijn voor afname door het algemene publiek of een deel daarvan;

mediadienst: dienst die bestaat uit het verzorgen van media-aanbod door middel van openbare elektronische communicatienetwerken als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel h, van de Telecommunicatiewet, waarvoor de verzorger redactionele verantwoordelijkheid draagt;

omroepdienst: mediadienst die betrekking heeft op het verzorgen van media-aanbod dat op basis van een schema dat is vastgesteld door de instelling die verantwoordelijk is voor het media-aanbod, al dan niet gecodeerd door middel van een omroepzender of een omroepnetwerk wordt verspreid voor gelijktijdige ontvangst door het algemene publiek of een deel daarvan;

omroepnet: transmissiecapaciteit op een omroepnetwerk of een omroepzender die noodzakelijk is om continu programma-aanbod te verspreiden;

omroepnetwerk: openbaar elektronisch communicatienetwerk als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel h, van de Telecommunicatiewet, dat wordt gebruikt of mede wordt gebruikt om, hoofdzakelijk met gebruik van kabels, programma’s te verspreiden;

omroepzender: radiozendapparaat als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel kk, van de Telecommunicatiewet dat wordt gebruikt of mede wordt gebruikt voor het verspreiden van programma’s;

Onze Minister: Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap;

open televisieprogrammakanaal: televisieprogrammakanaal dat ontvangen kan worden door ten minste vijfenzeventig procent van alle huishoudens in Nederland, waarvoor geen andere kosten verschuldigd zijn dan:

1°. het tarief dat een aanbieder van een omroepnetwerk aan de aangeslotenen op het omroepnetwerk in rekening brengt voor de ontvangst van het programma-aanbod van een door de aanbieder met inachtneming van de artikelen 6.12 tot en met 6.14 vast te stellen aantal omroepnetten; of

2°. de kosten van aankoop of gebruik van technische voorzieningen die de ontvangst van televisieprogramma’s mogelijk maken;

politieke partij: politieke partij als bedoeld in artikel 1, onderdeel b, van de Wet subsidiëring politieke partijen;

programma: elektronisch product met beeld- of geluidsinhoud dat duidelijk afgebakend is en als zodanig herkenbaar onder een afzonderlijke titel via een omroepdienst wordt verspreid;

programma-aanbod: geheel van media-aanbod dat wordt verspreid via een omroepdienst;

programmakanaal: geordende geheel van programma-aanbod dat onder een herkenbare naam wordt verspreid via een omroepzender of omroepnetwerk;

Programmastichting: Nederlandse Programma Stichting, genoemd in artikel 2.35;

publieke mediadienst: mediadienst die verzorgd wordt op basis van hoofdstuk 2;

publieke media-instelling: instelling die op basis van hoofdstuk 2 media-aanbod verzorgt;

publieke mediaopdracht: mediaopdracht als bedoeld in artikel 2.1, eerste lid;

raad van bestuur: raad van bestuur van de Stichting;

radio-omroep: omroepdienst die betrekking heeft op radioprogrammaaanbod;

radioprogramma: programma met uitsluitend geluidsinhoud;

reclameboodschap: uiting in welke vorm dan ook, niet zijnde een telewinkelboodschap, waarmee onmiskenbaar wordt beoogd het publiek te bewegen tot het kopen van een bepaald product of het gebruik maken van een bepaalde dienst, dan wel gunstig te stemmen ten aanzien van een bepaald bedrijf, een bedrijfstak of een bepaalde instelling teneinde de verkoop van producten of de afname van diensten te bevorderen;

regionale publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.3 is aangewezen voor de verzorging van een regionale publieke mediadienst;

sluikreclame: het anders dan op grond van deze wet vermelden of tonen van namen, (beeld)merken, producten, diensten of activiteiten van personen, bedrijven of instellingen als redelijkerwijs kan worden aangenomen dat daarmee wordt beoogd of mede wordt beoogd reclame te maken, met dien verstande dat het oogmerk in elk geval aanwezig is als de vertoning of vermelding tegen betaling of soortgelijke vergoeding geschiedt;

sponsoring: het verstrekken van financiële of andere bijdragen door een overheidsbedrijf dat of particuliere onderneming die zich gewoonlijk niet bezighoudt met de verzorging van mediadiensten of media-aanbod, ten behoeve van de totstandkoming of aankoop van media-aanbod, teneinde de verspreiding daarvan naar het algemene publiek of een deel daarvan te bevorderen of mogelijk te maken;

sportwedstrijd: wedstrijd of de voorbereiding op een wedstrijd, georganiseerd door of onder auspiciën van de door het NOC*NSF erkende nationale sportorganisaties en hun geledingen, of door vergelijkbare internationale, al dan niet overkoepelende sportorganisaties, dan wel een andere wedstrijd of de voorbereiding op een wedstrijd van een sport die door het NOC*NSF als sport is aangemerkt;

Ster: Stichting Etherreclame, genoemd in artikel 2.99;

Stichting: Nederlandse Omroep Stichting, genoemd in artikel 2.2;

teletekst: televisieprogramma dat uitsluitend bestaat uit stilstaande tekstbeelden die door de kijker in een door hem bepaalde volgorde en op een door hem bepaald tijdstip kunnen worden geraadpleegd, en dat wordt verspreid via dezelfde transmissieruimte van een omroepzender of omroepnetwerk als die welke wordt gebruikt voor de verspreiding van andere televisieprogramma’s;

televisieomroep: omroepdienst die betrekking heeft op televisieprogramma-aanbod;

televisieprogramma: programma met beeldinhoud, al dan niet mede met geluidsinhoud;

telewinkelboodschap: uiting in een televisieprogramma die bestaat uit een rechtstreekse aanbieding aan het publiek met het oog op de levering tegen betaling van producten of diensten;

uitgever van een persorgaan: rechtspersoon die een persorgaan uitgeeft;

Wereldomroep: Stichting Radio Nederland Wereldomroep, genoemd in artikel 2.72.

2. Onder reclameboodschap als bedoeld in het eerste lid wordt niet verstaan het oproepen tot steun aan of het gunstig stemmen ten aanzien van instellingen met een wetenschappelijk, cultureel, godsdienstig, levensbeschouwelijk, politiek of liefdadig karakter, voor zover dat geen betrekking heeft op het kopen van een bepaald product of het gebruik maken van een bepaalde dienst die in de handel verkrijgbaar is.

Artikel 1.2

1. Onder de bevoegdheid van Nederland vallen instellingen die een televisieprogramma verzorgen en krachtens artikel 2 van de Europese richtlijn onder die Nederlandse bevoegdheid vallen.

2. Het eerste lid is van overeenkomstige toepassing op een instelling die radioprogramma’s verzorgt, met dien verstande dat in ieder geval onder de bevoegdheid van Nederland valt een instelling die radioprogramma’s verzorgt die in Nederland door middel van een omroepzender, satelliet daaronder niet begrepen, worden verspreid.

HOOFDSTUK 2. PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

TITEL 2.1 PUBLIEKE MEDIAOPDRACHT

Artikel 2.1

1. Er is een publieke mediaopdracht die bestaat uit:

a. het op landelijk, regionaal en lokaal niveau verzorgen van publieke mediadiensten door het aanbieden van media-aanbod op het terrein van informatie, cultuur, educatie en verstrooiing, via alle beschikbare aanbodkanalen; en

b. het verzorgen van publieke mediadiensten waarvan het mediaaanbod bestemd voor landen en gebieden buiten Nederland en voor Nederlanders die buiten de landsgrenzen verblijven.

2. Publieke mediadiensten voldoen aan democratische, sociale en culturele behoeften van de Nederlandse samenleving door het aanbieden van media-aanbod dat:

a. evenwichtig, pluriform, gevarieerd en kwalitatief hoogstaand is en zich tevens kenmerkt door een grote verscheidenheid naar vorm en inhoud;

b. op evenwichtige wijze een beeld van de samenleving geeft en de pluriformiteit van onder de bevolking levende overtuigingen, opvattingen en interesses op maatschappelijk, cultureel en levensbeschouwelijk gebied weerspiegelt;

c. gericht is op en een relevant bereik heeft onder zowel een breed en algemeen publiek, als bevolkings- en leeftijdgroepen van verschillende omvang en samenstelling met in het bijzonder aandacht voor kleine doelgroepen;

d. onafhankelijk is van commerciële invloeden en, behoudens het bepaalde bij of krachtens de wet, van overheidsinvloeden;

e. voldoet aan hoge journalistieke en professionele kwaliteitseisen; en

f. voor iedereen toegankelijk is.

3. Het programma-aanbod van de algemene programmakanalen van de landelijke, regionale en lokale publieke mediadiensten wordt via omroepzenders verspreid naar alle huishoudens in het verzorgingsgebied waarvoor de programma’s zijn bestemd zonder dat zij voor de ontvangst andere kosten moeten betalen dan de kosten van aanschaf en gebruik van technische voorzieningen die de ontvangst mogelijk maken.

4. In het kader van de uitvoering van de publieke mediaopdracht volgen en stimuleren publieke media-instellingen technologische ontwikkelingen en benutten de mogelijkheden om media-aanbod aan het publiek aan te bieden via nieuwe media- en verspreidingstechnieken.

TITEL 2.2 LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST

AFDELING 2.2.1 NEDERLANDSE OMROEP STICHTING

Paragraaf 2.2.1.1 Taken

Artikel 2.2

1. De Nederlandse Omroep Stichting is het samenwerkings- en coördinatieorgaan voor de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau, bedoeld in artikel 2.1.

2. Naast de andere taken die de Stichting heeft op grond van deze wet, is zij belast met:

a. het bevorderen van samenwerking en coördinatie met het oog op de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau;

b. de coördinatie en ordening op en tussen de aanbodkanalen van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst;

c. de verzorging van media-aanbod;

d. de vertegenwoordiging van de landelijke publieke media-instellingen in internationale organisaties op het gebied van media en de medewerking aan de oprichting van dergelijke organisaties;

e. het in samenwerking met buitenlandse omroepinstellingen meewerken aan Europees media-aanbod dat mede op het Nederlandse publiek is gericht;

f. het beschikbaar stellen van media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst aan het buitenland;

g. het behartigen van zaken die van gemeenschappelijk belang zijn voor de landelijke publieke mediadienst en de landelijke publieke media-instellingen;

h. het in samenwerking met de Wereldomroep sluiten van collectieve arbeidsovereenkomsten en het vaststellen van normen voor de honorering van freelancers, mede in naam van de landelijke publieke media-instellingen;

i. de bekostiging van de landelijke publieke media-instellingen, op basis van de door Onze Minister beschikbaar gestelde gelden;

j. het bevorderen van een doelmatige inzet van de gelden die bestemd zijn voor de verzorging en verspreiding van het media-aanbod en het bevorderen van geïntegreerde financiële verslaglegging en verantwoording; en

k. het inrichten, in stand houden, beheren en exploiteren en regelen van het gebruik van organen, diensten en faciliteiten, waaronder studio’s en distributie-infrastructuren, die nodig zijn voor een goede uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau.

Artikel 2.3

1. De Stichting kan in het kader van haar taak, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel g, in naam van de gezamenlijke landelijke publieke media-instellingen overeenkomsten met derden aangaan.

2. De Stichting stelt in het kader van haar taak, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel g, een gedragscode op ter bevordering van goed bestuur en integriteit bij de landelijke publieke media-instellingen.

3. De gedragscode heeft in elk geval betrekking op:

a. aanbevelingen voor de bestuurlijke organisatie, waaronder een beloningskader en bestuurlijk toezicht;

b. gedragsregels voor integer handelen van bestuurders en medewerkers;

c. gedragsregels voor publieke en transparante verantwoording en verslaglegging;

d. procedures voor de behandeling van meldingen en vermoedens over mogelijke misstanden; en

e. toezicht en naleving van de gedragscode.

Paragraaf 2.2.1.2 Organisatie

Artikel 2.4

De organen van de Stichting zijn een raad van toezicht, een raad van bestuur en een college van omroepen.

Artikel 2.5

1. De raad van toezicht bestaat uit een voorzitter en ten hoogste zes andere leden die op voordracht van Onze Minister bij koninklijk besluit worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Voor een van de andere leden kunnen de gezamenlijke ondernemingsraden van de Stichting, de Programmastichting, de erkende omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.24, en de erkende educatieve media-instelling, bedoeld in artikel 2.28, personen voor benoeming aanbevelen.

3. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 2.6

1. Het lidmaatschap van de raad van toezicht is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van het college van omroepen;

b. het lidmaatschap van de raad van bestuur;

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling;

d. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

e. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

f. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

g. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

4. De leden van de raad van toezicht ontvangen van de Stichting een door Onze Minister vast te stellen vergoeding.

Artikel 2.7

1. De raad van toezicht houdt toezicht op het beleid van de raad van bestuur en op de algemene gang van zaken bij de Stichting en de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau en staat de raad van bestuur met advies terzijde.

2. De raad van toezicht is verder belast met:

a. het vaststellen van de jaarrekening van de Stichting; en

b. het wijzigen van de statuten van de Stichting, op voorstel van de raad van bestuur;

3. Bij de vervulling van hun taak richten de leden van de raad van toezicht zich naar het gemeenschappelijke belang van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.8

1. De raad van bestuur bestaat uit een voorzitter en twee andere leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door de raad van toezicht.

2. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. Besluiten tot benoeming, schorsing of ontslag behoeven de instemming van Onze Minister.

Artikel 2.9

1. Op het lidmaatschap van de raad van bestuur is artikel 2.6, eerste lid, aanhef en onderdelen a en c tot en met g, van overeenkomstige toepassing, met dien verstande dat artikel 2.6, eerste lid, onderdeel c, niet van overeenkomstige toepassing is op het lidmaatschap van een orgaan van de Ster.

2. De leden van de raad van bestuur zijn in dienst van de Stichting. De raad van toezicht stelt hun arbeidsvoorwaarden vast.

3. Artikel 668a, eerste tot en met vierde lid, van Boek 7 van het Burgerlijk Wetboek is niet van toepassing.

Artikel 2.10

1. De raad van bestuur bestuurt de Stichting.

2. Naast de andere taken en bevoegdheden die de raad van bestuur heeft op grond van deze wet, is hij belast met:

a. de dagelijkse leiding over de werkzaamheden van de Stichting, waaronder de verzorging van haar media-aanbod;

b. de dagelijkse coördinatie en samenhangende ordening van het media-aanbod op en tussen de diverse aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst;

c. het vaststellen van regelingen die nodig zijn voor de uitvoering van de taken van de Stichting, waaronder in ieder geval een regeling voor de coördinatie en ordening van het media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst;

d. het vaststellen van de profielen van de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst, inhoudende de uitgangspunten voor een herkenbaar media-aanbod op die kanalen;

e. het vaststellen van het concessiebeleidsplan, bedoeld in artikel 2.20;

f. het aangaan van de prestatieovereenkomst, bedoeld in 2.22;

g. het vaststellen van de begroting, bedoeld in artikel 2.147; en

h. het vaststellen van het jaarverslag, bedoeld in artikel 2.17.

3. De raad van bestuur is verder belast met datgene wat niet uitdrukkelijk tot de taken of bevoegdheden van de raad van toezicht behoort.

Artikel 2.11

1. De volgende besluiten van de raad van bestuur behoeven de instemming van de raad van toezicht:

a. de besluiten, bedoeld in het artikel 2.10, tweede lid, onderdelen e tot en met h;

b. het doen van investeringen die een in de statuten van de Stichting vastgesteld bedrag te boven gaan;

c. het door de Stichting aangaan of verbreken van duurzame samenwerking met een andere rechtspersoon of vennootschap als die samenwerking van ingrijpende betekenis is voor de Stichting of de andere landelijke publieke media-instellingen;

d. collectief ontslag van een aanmerkelijk aantal werknemers; en

e. het vaststellen van ingrijpende wijzigingen in de arbeidsomstandigheden van een aanmerkelijk aantal werknemers.

2. De verdere werkwijze van de raad van toezicht en de raad van bestuur wordt geregeld in de statuten en reglementen van de Stichting.

Artikel 2.12

1. Het college van omroepen adviseert de raad van toezicht en de raad van bestuur desgevraagd of uit eigen beweging over het beleid inzake het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

2. Het college is als volgt samengesteld:

a. de omroepverenigingen en de educatieve media-instelling die een erkenning hebben verkregen en de Programmastichting benoemen elk één lid;

b. de kerkgenootschappen en de genootschappen op geestelijke grondslag, bedoeld in artikel 2.42, benoemen gezamenlijk één lid; en

c. de mediadirecteur van de Stichting, bedoeld in artikel 2.23, vierde lid, is lid met raadgevende stem.

3. De omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen kunnen elk een waarnemer in het college aanwijzen.

Artikel 2.13

1. Het lidmaatschap van het college van omroepen is onverenigbaar met het lidmaatschap van een redactie als bedoeld in artikel 2.56.

2. Het college wijst uit zijn midden de voorzitter aan en regelt zijn eigen werkwijze.

3. Het eerste lid is niet van toepassing op de mediadirecteur van de Stichting, bedoeld in artikel 2.23, vierde lid.

Artikel 2.14

1. Voordat de raad van bestuur een overeenkomst als bedoeld in artikel 2.3, eerste lid, aangaat of een besluit als bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdelen d, e of f, neemt, stelt hij het college van omroepen in de gelegenheid daarover binnen een door hem te stellen redelijke termijn zijn mening te geven.

2. Het uitblijven van de mening van het college staat aan het aangaan van een overeenkomst of het nemen van een besluit door de raad van bestuur niet in de weg.

3. Als uit de mening blijkt dat het college niet instemt met een voorgenomen overeenkomst of een voorgenomen besluit dan wel belangrijke onderdelen daarvan en de raad van bestuur wenst zijn voornemen ongewijzigd te handhaven, legt de raad van bestuur de voorgenomen overeenkomst of het vastgestelde besluit samen met de mening ter instemming voor aan de raad van toezicht.

Paragraaf 2.2.1.3 Informatieverstrekking, taakverwaarlozing, jaarverslag en statuten

Artikel 2.15

1. De Stichting verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Stichting.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Stichting voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.16

1. Als de Stichting naar de mening van Onze Minister zijn taken ernstig verwaarloost, kan Onze Minister na overleg met de Stichting de noodzakelijke voorzieningen treffen.

2. Onze Minister stelt de Tweede Kamer der Staten-Generaal onverwijld in kennis van de door hem getroffen voorzieningen.

Artikel 2.17

1. De Stichting stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Stichting, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkwijze in het bijzonder.

3. De Stichting zendt het verslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.18

1. Wijzigingen in de statuten van de Stichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. De raad van toezicht en de raad van bestuur kunnen niet besluiten tot ontbinding van de Stichting.

Paragraaf 2.2.1.4 Concessie, beleidsplan en prestatieovereenkomst

Artikel 2.19

1. Voor de verwezenlijking van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau wordt bij koninklijk besluit aan de Stichting een concessie verleend.

2. De concessie geldt voor tien jaar en treedt in werking met ingang van een in het koninklijk besluit te bepalen tijdstip.

3. Voor de toepassing van de artikelen 2.20, 2.29 en 2.43, eerste lid, bestaat de concessieperiode uit twee perioden van vijf jaar.

Artikel 2.20

1. Voorafgaand aan de concessieverlening en vóór aanvang van de tweede periode van vijf jaar van de concessieperiode dient de Stichting een concessiebeleidsplan voor de komende vijf jaar in bij Onze Minister.

2. Het concessiebeleidsplan bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop in de komende vijf jaar de publieke mediaopdracht op landelijk niveau wordt uitgevoerd, tevens uitgewerkt in kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de landelijke publieke mediadienst;

b. aard en aantal van de programmakanalen en de daarvoor gewenste frequentieruimte;

c. aard en aantal van de overige aanbodkanalen;

d. een onderbouwd overzicht van de naar verwachting benodigde organisatorische, personele, materiële en financiële middelen; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de Wereldomroep, regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. Bij ministeriële regeling kunnen regels gesteld worden over de inrichting van het concessiebeleidsplan en het tijdstip van indiening.

4. De raad van bestuur stelt het concessiebeleidsplan vast na overleg met in elk geval de landelijke publieke media-instellingen en, voor zover het de samenwerking betreft, de betrokken regionale en lokale publieke media-instellingen en de Wereldomroep.

Artikel 2.21

1. De Stichting maakt het concessiebeleidsplan openbaar.

2. Over het concessiebeleidsplan vraagt Onze Minister advies aan het Commissariaat en de Raad voor cultuur.

3. Het concessiebeleidsplan behoeft de instemming van Onze Minister voor zover het betreft de onderwerpen, bedoeld in artikel 2.20, tweede lid, onderdelen b en c, waarbij de instemming geschiedt met inachtneming van artikel 3.3, tweede lid, van de Telecommunicatiewet.

4. Als de Stichting wijzigingen wil aanbrengen in het door Onze Minister goedgekeurde deel van het concessiebeleidsplan, neemt zij die op in de begroting. Het eerste en tweede lid zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.22

1. Mede op basis van het concessiebeleidsplan sluiten Onze Minister en de Stichting een prestatieovereenkomst voor de duur van het concessiebeleidsplan.

2. De prestatieovereenkomst bevat afspraken over:

a. kwalitatieve en kwantitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de landelijke publieke mediadienst;

b. maatregelen bij niet naleving, voor zover mogelijk binnen het bepaalde bij of krachtens deze wet; en

c. tussentijdse wijziging in verband met veranderende inzichten of omstandigheden.

3. De prestatieovereenkomst heeft geen betrekking op de inhoud van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

Paragraaf 2.2.1.5 Media-aanbod

Artikel 2.23

1. De Stichting verzorgt media-aanbod dat zich bij uitstek leent voor een gezamenlijke verzorging, waaronder media-aanbod dat:

a. een hoge frequentie en vaste regelmaat van verspreiding vereist;

b. een algemeen dienstverlenend karakter draagt; of

c. met een doelmatiger inzet van middelen beter gezamenlijk tot stand kan worden gebracht.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald welk media-aanbod als bedoeld in het eerste lid in ieder geval door de Stichting wordt verzorgd.

3. De Stichting verzorgt teletekst voor de landelijke publieke mediadienst.

4. Voor de verzorging van het media-aanbod stelt de raad van bestuur een mediadirecteur aan die in dienst is van de Stichting en die geen lid is van de raad van toezicht of de raad van bestuur.

AFDELING 2.2.2 OMROEPVERENIGINGEN EN EEN EDUCATIEVE MEDIAINSTELLING

Artikel 2.24

1. Onze Minister kan eens in de vijf jaar aan omroepverenigingen erkenningen en voorlopige erkenningen verlenen voor de verzorging van media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Omroepverenigingen zijn verenigingen die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid zijn;

b. zich volgens de statuten uitsluitend of hoofdzakelijk ten doel stellen ter uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau media-aanbod te verzorgen en alle activiteiten te verrichten die nodig zijn om daarmee een publieke taak van algemeen nut te vervullen;

c. zich volgens de statuten ten doel stellen in het media-aanbod een bepaalde, in de statuten aangeduide maatschappelijke, culturele, godsdienstige of geestelijke stroming te vertegenwoordigen en zich in het media-aanbod te richten op de bevrediging van in de samenleving levende maatschappelijke, culturele of godsdienstige dan wel geestelijke behoeften;

d. hun leden op democratisch aanvaardbare wijze invloed geven op het beleid; en

e. een jaarlijkse contributie van ten minste 5,72 heffen waarin de verstrekking van een programmablad niet is begrepen.

3. Het in het tweede lid, onderdeel e, genoemde bedrag kan bij algemene maatregel van bestuur naar aanleiding van de door het Centraal Bureau voor de Statistiek vastgestelde consumentenprijsindex worden aangepast.

Artikel 2.25

Voor een erkenning komen slechts in aanmerking omroepverenigingen die:

a. in de voorafgaande erkenningperiode een erkenning of voorlopige erkenning hadden; en

b. ten minste 150 000 leden hebben.

Artikel 2.26

Voor een voorlopige erkenning komen slechts in aanmerking omroepverenigingen die:

a. in de voorafgaande erkenningperiode geen erkenning of voorlopige erkenning hadden;

b. ten minste 50 000 leden hebben; en

c. blijkens het beleidsplan, bedoeld in artikel 2.30, een voorgenomen media-aanbod hebben dat naar inhoud en strekking zodanig afwijkt van het media-aanbod van de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.25, dat het de verscheidenheid van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst vergroot en daarmee een vernieuwende bijdrage levert aan de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau.

Artikel 2.27

1. Het Commissariaat stelt het aantal leden per omroepvereniging die een aanvraag voor een erkenning of voorlopige erkenning hebben ingediend vast op een peildatum die door Onze Minister wordt bepaald.

2. Als lid tellen mee personen die:

a. 16 jaar of ouder zijn;

b. in Nederland woonachtig zijn; en

c. de jaarlijkse minimumcontributie, bedoeld in artikel 2.24, tweede lid, onderdeel e, hebben betaald.

3. Het Commissariaat bepaalt de wijze waarop de vaststelling van het aantal leden gebeurt en omroepverenigingen verstrekken aan het Commissariaat alle gegevens die het daarvoor nodig acht.

Artikel 2.28

1. Onze Minister kan eens in de vijf jaar aan een instelling een erkenning verlenen voor de verzorging van educatief media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Voor een erkenning komt slechts in aanmerking een instelling die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid is;

b. zich volgens de statuten uitsluitend ten doel stelt het verzorgen van een breed en samenhangend educatief media-aanbod op het gebied van onderwijs, scholing en vorming;

c. volgens de statuten een bestuur heeft waarin deskundigen uit de kring van representatieve landelijke organisaties op het gebied van onderwijs, scholing en vorming zitting hebben; en

d. volgens de statuten een orgaan heeft dat het beleid voor het media-aanbod bepaalt en dat representatief is voor maatschappelijke en levensbeschouwelijk organisaties op het terrein van onderwijs, scholing en vorming.

3. De statuten en wijzigingen daarvan behoeven de instemming van Onze Minister.

Artikel 2.29

1. Een erkenning of een voorlopige erkenning wordt op aanvraag verleend en geldt voor een periode van vijf jaar die samenvalt met een vijfjaarlijkse periode van de concessie als bedoeld in artikel 2.19, derde lid.

2. Een erkenning of voorlopige erkenning is niet overdraagbaar en vervalt van rechtswege na afloop van de erkenningperiode.

3. Een erkenning of voorlopige erkenning geeft aanspraak op een financiële bijdrage voor de verzorging van media-aanbod volgens het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.30

1. Een aanvraag voor een erkenning of voorlopige erkenning bevat de statuten van de aanvrager en een beleidsplan.

2. Het beleidsplan bevat in elk geval:

a. het voorgenomen beleid ten aanzien van het media-aanbod, met in achtneming van de bij of krachtens deze wet gestelde verplichtingen voor het media-aanbod van de landelijk publieke mediadienst; en

b. de voornemens en afspraken over samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst met andere aanvragers van een erkenning of een voorlopige erkenning, de Stichting of de Programmastichting.

3. Het deel van het beleidsplan dat betrekking heeft op samenwerking kan door de desbetreffende aanvragers gezamenlijk worden ingediend.

4. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. het tijdstip en de wijze van indiening van een aanvraag;

b. de inrichting van een aanvraag en het beleidsplan; en

c. de termijn en wijze waarop een besluit op een aanvraag wordt genomen.

Artikel 2.31

1. Voordat Onze Minister besluit over het verlenen van een erkenning of voorlopige erkenning vraagt hij de Raad voor cultuur, het Commissariaat en de Stichting binnen een door hem te stellen termijn te adviseren over een aanvraag.

2. Het uitblijven van een advies staat aan het nemen van een besluit over het verlenen van een erkenning of voorlopige erkenning niet in de weg.

Artikel 2.32

 1. Onze Minister wijst een aanvraag voor een erkenning of een voorlopige erkenning af als de aanvrager:

a. niet voldoet aan de artikelen 2.24, tweede lid, 2.25, 2.26 of 2.28, tweede lid; of

b. in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Onze Minister kan een aanvraag afwijzen als:

a. de aanvrager niet voldoet aan de bij of krachtens artikel 2.30, vierde lid, gestelde eisen;

b. aannemelijk is dat de aanvrager zich, mede gelet op zijn handelwijze in een voorafgaande periode waarin hij een erkenning heeft gehad, niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet; of

c. uit de aanvraag naar de mening van Onze Minister onvoldoende blijkt dat:

1°. in het door de aanvrager te verzorgen media-aanbod de identiteit en missie van de aanvrager tot uitdrukking komt;

2°. het door de aanvrager te verzorgen media-aanbod voldoet aan de daaraan bij of krachtens deze wet gestelde eisen; of

3°. de aanvrager bereid is tot samenwerking ten behoeve van de landelijk publieke mediadienst.

3. Een aanvraag van een omroepvereniging die een voorlopige erkenning heeft verkregen en die aansluitend voor een erkenning in aanmerking wil komen, kan daarnaast worden afgewezen als tijdens de periode van de voorlopige erkenning onvoldoende is gebleken dat het media-aanbod voldoet aan de eisen, bedoeld in artikel 2.26, onderdeel c.

Artikel 2.33

1. Onze Minister trekt een erkenning of voorlopige erkenning in als een instelling:

a. niet meer voldoet aan de artikelen 2.24, tweede lid, of 2.28, tweede lid; of

b. in de erkenningperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Onze Minister kan een erkenning of voorlopige erkenning intrekken als het Commissariaat aan de instelling binnen een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd wegens overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

3. Onze Minister kan op verzoek van de raad van bestuur een erkenning of voorlopige erkenning intrekken als:

a. de raad van bestuur aan de instelling binnen de erkenningperiode twee maal een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 heeft opgelegd; of

b. de instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijk publieke mediadienst.

Artikel 2.34

1. De omroepverenigingen en de educatieve media-instelling zijn verplicht gedurende de erkenningperiode media-aanbod te verzorgen, waaronder in elk geval radio- en televisieprogramma’s.

2. Het media-aanbod van een omroepvereniging weerspiegelt de identiteit en missie van die vereniging zoals die in de statuten zijn omschreven.

3. Het media-aanbod van de educatieve media-instelling is geheel educatief van aard.

AFDELING 2.2.3 NEDERLANDSE PROGRAMMA STICHTING

Artikel 2.35

1. De Nederlandse Programma Stichting heeft tot taak media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst te verzorgen dat voorziet in de bevrediging van in de samenleving levende maatschappelijke, culturele, godsdienstige of geestelijke behoeften, zodanig dat dit media-aanbod samen met het media-aanbod van de andere landelijke publieke mediainstellingen een evenwichtig beeld oplevert van de maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke verscheidenheid in Nederland.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald welk media-aanbod als bedoeld in het eerste lid in ieder geval door de Programmastichting wordt verzorgd.

Artikel 2.36

1. Het bestuur van de Programmastichting bestaat uit zeven leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door Onze Minister.

2. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan.

3. Benoeming geschiedt voor een periode van vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

4. Voor benoeming komen in aanmerking personen die deskundig zijn op het gebied van het media-aanbod dat de Programmastichting verzorgt.

Artikel 2.37

1. Het lidmaatschap van het bestuur van de Programmastichting is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een andere landelijke publieke media-instelling;

b. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

c. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal;

d. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

e. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Artikel 2.38

1. De Programmastichting heeft een adviesraad die het bestuur adviseert over het media-aanbod dat de Programmastichting verzorgt en die bestaat uit een voorzitter en negentien andere leden.

2. Onze Minister benoemt, schorst en ontslaat de voorzitter. De andere leden worden benoemd, geschorst en ontslagen door maatschappelijke en culturele organisaties die door Onze Minister zijn aangewezen.

3. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

4. De adviesraad regelt, met instemming van het bestuur van de Programmastichting, zijn werkzaamheden.

Artikel 2.39

1. De Programmastichting verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Programmastichting.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Programmastichting voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.40

1. De Programmastichting stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag vast over het afgelopen kalenderjaar.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Programmastichting, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkzaamheden in het bijzonder.

3. De Programmastichting zendt het jaarverslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.41

1. Wijzigingen in de statuten van de Programmastichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur kan niet besluiten tot ontbinding van de Programmastichting.

AFDELING 2.2.4 KERKGENOOTSCHAPPEN EN GENOOTSCHAPPEN OP GEESTELIJKE GRONDSLAG

Artikel 2.42

1. Het Commissariaat kan eens in de vijf jaar kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag of rechtspersonen waarin twee of meer van deze genootschappen samenwerken, aanwijzen voor het verzorgen van media-aanbod op kerkelijk of geestelijk terrein voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Voor aanwijzing komen in slechts aanmerking kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag die representatief geacht kunnen worden voor een in Nederland aanwezige kerkelijke of geestelijke hoofdstroming.

Artikel 2.43

1. Een aanwijzing geschiedt op aanvraag, geldt voor een periode van vijf jaar die samenvalt met een vijfjaarlijkse periode van de concessie als bedoeld in artikel 2.19, derde lid, en vervalt van rechtswege na afloop van die periode.

2. Een aanwijzing geeft aanspraak op een financiële bijdrage voor de verzorging van media-aanbod volgens het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.44

1. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag tonen in hun aanvragen hun representativiteit voor een hoofdstroming naar genoegen van het Commissariaat aan.

2. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. het tijdstip en de wijze van indiening van een aanvraag;

b. de inhoud van een aanvraag; en

c. de termijn waarbinnen een besluit op een aanvraag wordt genomen.

Artikel 2.45

1. Als meerdere aanvragers een aanvraag indienen voor een hoofdstroming bevordert het Commissariaat voor zover dat redelijkerwijs mogelijk is samenwerking door of samengaan van die aanvragers.

2. Per kerkelijke of geestelijke hoofdstroming vindt slechts één aanwijzing plaats.

Artikel 2.46

1. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een aanwijzing af als de aanvrager:

a. niet voldoet aan de artikelen 2.42, tweede lid, of 2.44, eerste lid; of

b. in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanvraag afwijzen als:

a. de aanvrager niet voldoet aan de krachtens artikel 2.44, tweede lid, gestelde eisen; of

b. aannemelijk is dat de aanvrager zich, mede gelet op zijn handelwijze in een voorafgaande periode waarin hij is aangewezen, niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.47

1. Het Commissariaat trekt een aanwijzing in als een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag:

a. niet meer voldoet aan de eisen voor aanwijzing; of

b. in de aanwijzingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanwijzing intrekken als het Commissariaat aan het kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag binnen een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd wegens overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

3. Het Commissariaat kan op verzoek van de raad van bestuur een aanwijzing intrekken als de raad van bestuur aan een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag binnen de periode waarvoor de aanwijzing geldt twee maal een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 is opgelegd.

Artikel 2.48

1. Onze Minister stelt jaarlijks op advies van het Commissariaat en de Stichting de totale hoeveelheid uren vast die op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst beschikbaar zijn voor kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen of voor bijzondere doelen extra uren vaststellen en toewijzen. Deze extra uren geven geen aanspraak op een vergoeding boven de vergoeding, bedoeld in artikel 2.153.

Artikel 2.49

1. Het Commissariaat stelt jaarlijks voor elk van de aangewezen kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijk grondslag vast hoeveel uren beschikbaar zijn op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst.

2. Kerkgenootschappen respectievelijk genootschappen op geestelijke grondslag verzorgen media-aanbod dat geheel ligt op kerkelijk respectievelijk geestelijk terrein en dat verband houdt met de kerkelijke of geestelijke identiteit.

3. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag kunnen de verzorging van hun media-aanbod opdragen aan de Stichting, een omroepvereniging of een door hen opgerichte rechtspersoon.

AFDELING 2.2.5 COÖRDINATIE EN ORDENING AANBODKANALEN

Artikel 2.50

1. Gedurende de concessieperiode, bedoeld in artikel 2.19, wordt op ten minste drie algemene televisieprogrammakanalen en vijf algemene radioprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst programma-aanbod verzorgd.

2. Het programma-aanbod op de onderscheiden algemene programmakanalen heeft een herkenbaar profiel.

Artikel 2.51

1. Op de algemene programmakanalen:

a. beschikken omroepverenigingen waarvan het Commissariaat bij de erkenningverlening heeft vastgesteld dat zij 300 000 of meer leden hebben per jaar over 650 uren voor televisie en 3000 uren voor radio;

b. beschikken omroepverenigingen waarvan het Commissariaat bij de erkenningverlening heeft vastgesteld dat zij ten minste 150 000, doch minder dan 300 000 leden hebben per jaar over 325 uren voor televisie en 1500 uren voor radio;

c. beschikken omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen per jaar over 100 uren voor televisie en 450 uren voor radio;

d. beschikt de Stichting per jaar over 1300 uren voor televisie en 1500 uren voor radio;

e. beschikt de Programmastichting per jaar over 650 uren voor televisie en 3 000 uren voor radio; en

f. beschikt de educatieve media-instelling per jaar over 500 uren voor televisie en 475 uren voor radio.

2. De instellingen, bedoeld in het eerste lid, kunnen meer uren gebruiken.

3. Bij algemene maatregel van bestuur kan de verdeling van het eerste lid, onderdelen a tot en met c, worden herzien als het aantal omroepverenigingen daartoe aanleiding geeft.

Artikel 2.52

1. De instellingen gebruiken hun uren, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, geheel.

2. In overleg met de raad van bestuur kan worden afgeweken van het eerste lid als dat voor de samenstelling van een samenhangend, pluriform, gevarieerd en kwalitatief hoogstaand media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst wenselijk is.

Artikel 2.53

1. De raad van bestuur deelt de uren in.

2. De raad van bestuur kan deze indeling herzien:

a. als een erkenning of een voorlopige erkenning wordt ingetrokken;

b. als de aan een instelling ter beschikking staande uren worden ingetrokken of verminderd;

c. in het belang van de coördinatie en ordening op en tussen de verschillende programmakanalen van de programma’s; of

d. op grond van omstandigheden die niet voorzien waren ten tijde van de indeling.

Artikel 2.54

1. Bij de indeling zorgt de raad van bestuur er voor dat tussen 16.00 uur en 24.00 uur op de algemene televisieprogrammakanalen en tussen 7.00 uur en 19.00 uur op de algemene radioprogrammakanalen een evenwichtige verdeling van de uren wordt bereikt.

2. De raad van bestuur zorgt er in het kader van de coördinatie voor dat het media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst past binnen de kaders van artikel 2.1, het concessiebeleidsplan, bedoeld in artikel 2.19, en de profielen van de aanbodkanalen en voldoet aan de artikelen 2.115, eerste lid, 2.116 en 2.119 tot en met 2.123.

Artikel 2.55

1. De raad van bestuur bevordert dat tussen de Stichting en de andere landelijke publieke media-instellingen afspraken tot stand komen over de kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik op de aanbodkanalen en over de wederzijdse inspanningen daarvoor.

2. De instellingen:

a. stellen het media-aanbod dat zij ter uitvoering van hun publieke taak verzorgen ter beschikking voor verspreiding op de aanbodkanalen; en

b. zorgen voor voldoende gebruiksrechten op dat media-aanbod voor verspreiding, hergebruik en ontsluiting op de aanbodkanalen.

Artikel 2.56

1. Voor de coördinatie en ordening van het programma-aanbod op een algemeen televisieprogrammakanaal wordt de raad van bestuur bijgestaan door een redactie die als volgt is samengesteld:

a. de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting van wie een door de raad van bestuur te bepalen belangrijk deel van de uren, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, tussen 16.00 uur en 24.00 uur is ingedeeld op het desbetref-fende programmakanaal benoemen elk één lid; en

b. de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag van wie uren zijn ingedeeld op het desbetreffende programmakanaal benoemen gezamenlijk één lid.

2. Voor de coördinatie en ordening van het programma-aanbod op een radioprogrammakanaal wordt de raad van bestuur bijgestaan door een redactie waarin de instellingen van wie uren op het desbetreffende programmakanaal zijn ingedeeld elk één lid benoemen.

3. Het lidmaatschap van een redactie is onverenigbaar met het lidmaatschap van een toezichts- of bestuursorgaan van een landelijke publieke media-instelling.

Artikel 2.57

Een regeling voor de coördinatie en ordening van het media-aanbod als bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdeel c, regelt in elk geval:

a. de wijze waarop de coördinatie en ordening van het media-aanbod op en tussen de verschillende aanbodkanalen plaatsvindt;

b. de wijze waarop de raad van bestuur zijn bevoegdheid om het beoogde moment van verspreiding van media-aanbod te wijzigen of media-aanbod niet te verspreiden, gebruikt; en

c. de wijze waarop de raad van bestuur het tot stand komen van afspraken als bedoeld in artikel 2.55, eerste lid, bevordert.

Artikel 2.58

De Stichting stuurt jaarlijks vóór 1 mei aan het Commissariaat en Onze Minister een verslag over het afgelopen kalenderjaar met daarin in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de landelijke publieke media-instellingen op de verschillende aanbodkanalen uitvoering is gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. de samenstelling van het media-aanbod van de publieke mediadienst op de programmakanalen en voor zover mogelijk op de overige aanbodkanalen, waaronder de uren die besteed zijn aan media-aanbod op de terreinen genoemd in artikel 2.1, eerste lid;

c. een rapportage over de realisering van de doelstellingen van de prestatieovereenkomst, bedoeld in artikel 2.22;

d. de naleving van de artikelen 2.115 tot en met 2.123; en

e. de naleving van de gedragscode, bedoeld in artikel 2.3, tweede lid.

Artikel 2.59

1. De landelijke publieke media-instellingen verstrekken desgevraagd aan de raad van toezicht van de Stichting, de raad van bestuur en de door hem daartoe aangewezen medewerkers van de Stichting alle inlichtingen voor zover dat voor de vervulling van de taken van de raad van toezicht en de raad van bestuur redelijkerwijs nodig is.

2. De raad van bestuur en de door hem daartoe aangewezen medewerkers van de Stichting kunnen inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de instellingen.

Artikel 2.60

1. Onverminderd artikel 2.88, eerste lid, zijn de regelingen, bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdeel c, en de overige besluiten die de raad van bestuur of de door hem gemandateerden nemen in de uitoefening van hun taken bindend voor de instellingen die media-aanbod verzorgen voor de landelijke publieke mediadienst en de politieke partijen en de overheid aan wie op grond van titel 6.1 uren zijn toegewezen, voor zover die regelingen en besluiten hen aangaan.

2. De raad van bestuur ziet er op toe dat de regelingen en besluiten worden nageleefd.

TITEL 2.3 REGIONALE EN LOKALE PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

Paragraaf 2.3.1 Aanwijzing

Artikel 2.61

1. Voor de verzorging van de publieke mediadiensten op regionaal en lokaal niveau kan het Commissariaat regionale respectievelijk lokale instellingen als publieke media-instellingen aanwijzen volgens de bepalingen van deze paragraaf.

2. Voor aanwijzing komen slechts in aanmerking instellingen die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid zijn;

b. zich volgens de statuten uitsluitend of hoofdzakelijk ten doel stellen het op regionaal respectievelijk lokaal niveau uitvoeren van de publieke mediaopdracht door het verzorgen van media-aanbod dat gericht is op de bevrediging van maatschappelijke behoeften die in een provincie, een gemeente of een deel van de provincie waarop de instelling zich richt leven, en het verrichten van alle activiteiten die nodig zijn om daarmee een publieke taak te vervullen; en

c. volgens de statuten een orgaan hebben dat het beleid voor het media-aanbod bepaalt en dat representatief is voor de belangrijkste in de desbetreffende provincie of gemeente voorkomende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke stromingen.

Artikel 2.62

1. Aanwijzing geschiedt nadat Provinciale Staten hebben dan wel de gemeenteraad heeft geadviseerd over de vraag of de instelling aan de eisen, bedoeld in artikel 2.61, tweede lid, voldoet.

2. Een regionale publieke media-instelling wordt alleen aangewezen als Provinciale Staten zich bereid verklaren voor de bekostiging ervan zorg te dragen.

Artikel 2.63

1. Als meer dan één lokale instelling in een gemeente aan de eisen, bedoeld in artikel 2.61, tweede lid, voldoet, bevordert het College van Burgemeester en Wethouders voor zover dat redelijkerwijs mogelijk is het samengaan van die instellingen.

2. Er kan per gemeente slechts één lokale publieke media-instelling worden aangewezen, waarbij het Commissariaat acht slaat op alle factoren die voor het functioneren van de instelling van belang kunnen zijn.

Artikel 2.64

1. Een instelling die de publieke mediaopdracht wil uitvoeren voor meer dan één provincie of gemeente, wordt alleen dan voor dat gebied aangewezen, als Provinciale Staten of de gemeenteraden van de desbetreffende provincies of gemeenten het in artikel 2.62, eerste lid, bedoelde advies gezamenlijk hebben uitgebracht.

2. Het Commissariaat stelt Provinciale Staten en de gemeenteraden van de desbetreffende provincies of gemeenten in kennis van een aanvraag van een instelling als bedoeld in het eerste lid.

Artikel 2.65

1. Een aanwijzing geschiedt op aanvraag, geldt voor vijf jaar en vervalt van rechtswege na afloop van deze periode.

2. Zonodig wijst het Commissariaat de dagen waarop en de uren waarin programma-aanbod van regionale en lokale mediadiensten wordt uitgezonden op de voor de regionale dan wel lokale publieke mediadiensten beschikbare ruimte op een omroepzender.

3. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een aanwijzing af als de aanvrager in een periode van vijf jaar voorafgaande aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

Artikel 2.66

1. Provinciale Staten brengen dan wel de gemeenteraad brengt tijdens de aanwijzingsperiode ten minste eenmaal aan het Commissariaat advies uit over de vraag of een aangewezen regionale of lokale publieke media-instelling naar hun of zijn mening nog voldoet aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid.

2. Als tijdens de aanwijzingsperiode bij het Commissariaat ernstige twijfel bestaat of de regionale of lokale publieke media-instelling nog aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid, voldoet, kan hij een tussentijds advies vragen.

Artikel 2.67

1. Het Commissariaat trekt een aanwijzing in als de desbetreffende regionale of lokale publieke media-instelling:

a. niet meer voldoet aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid; of

b. in de aanwijzingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat trekt de aanwijzing van een regionale of lokale publieke media-instelling die niet meer voldoet aan artikel 2.61, tweede lid, onderdelen b of c, pas in nadat de desbetreffende media-instelling gedurende vier maanden, gerekend van de dag waarop het desbetreffende feit is geconstateerd, in de gelegenheid is gesteld opnieuw aan dit vereiste te voldoen en zij daarin niet is geslaagd.

Artikel 2.68

1. Een aanwijzing kan door het Commissariaat worden ingetrokken als:

a. de regionale of lokale publieke media-instelling in een periode van een jaar geen media-aanbod dat voldoet aan de eisen van deze wet heeft verzorgd en dat aanbod gedurende een ononderbroken periode van ten minste twee maanden is verspreid; of

b. het Commissariaat aan de regionale of lokale publieke mediainstelling binnen een periode van een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd voor overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

2. Het Commissariaat beslist pas over intrekking op grond van het eerste lid, onderdeel a, nadat hij Gedeputeerde Staten, respectievelijk het College van Burgemeester en Wethouders van de desbetreffende provincie of gemeente in de gelegenheid heeft gesteld binnen een door het Commissariaat te stellen redelijke termijn hun zienswijze te geven.

3. Het uitblijven van een zienswijze binnen de gestelde termijn staat aan het nemen van een beslissing door het Commissariaat niet in de weg.

Artikel 2.69

Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. de wijze waarop aanvragen voor een aanwijzing worden ingediend;

b. de termijn waarbinnen beslissingen op de aanvragen worden genomen;

c. de termijn waarop adviezen als bedoeld in artikel 2.62, eerste lid, worden uitgebracht; en

d. de termijn waarop beslissingen over aanwijzing of intrekking van een aanwijzing in werking treden.

Paragraaf 2.3.2 Media-aanbod

Artikel 2.70

Het programma-aanbod van de regionale en lokale publieke mediadienst bestaat per programmakanaal:

a. voor ten minste vijftig procent van de duur uit aanbod van informatieve, culturele en educatieve aard dat in het bijzonder betrekking heeft op de provincie respectievelijk gemeente waarvoor het aanbod bestemd is; en

b. voor ten minste uit een bij algemene maatregel van bestuur vast te stellen percentage aanbod als bedoeld in onderdeel a dat door de regionale respectievelijk lokale publieke media-instelling zelf of uitsluitend in haar opdracht is geproduceerd.

Artikel 2.71

1. Een lokale publieke media-instelling kan met de regionale publieke media-instelling in wier verzorgingsgebied zij werkzaam is een samenwerkingsovereenkomst sluiten.

2. De overeenkomst wordt overgelegd aan het Commissariaat.

3. Bij een samenwerkingsovereenkomst voor de verzorging van programma-aanbod kan in afwijking van artikel 2.70 het programmaaanbod van de lokale publieke mediadienst:

a. voor ten minste vijftig procent van de duur bestaan uit aanbod dat in het bijzonder betrekking heeft op de gemeente waarvoor het programmaaanbod bestemd is, of op de provincie waarbinnen die gemeente ligt; en

b. voor ten minste het percentage, bedoeld in artikel 2.70, onderdeel b, bestaan uit aanbod dat:

1°. geproduceerd is door de lokale publieke media-instelling zelf;

2°. geproduceerd is door de regionale publieke media-instelling waarmee zij de samenwerkingsovereenkomst heeft gesloten; of

3°. uitsluitend in opdracht van een van hen of van hen beiden, is geproduceerd.

4. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald:

a. dat een gedeelte van het aanbod, bedoeld in het derde lid, onderdeel a, in het bijzonder betrekking heeft op de gemeente waarvoor het programma-aanbod is bestemd; en

b. dat een gedeelte van het aanbod, bedoeld in het derde lid, onderdeel b, door de lokale publieke media-instelling zelf of uitsluitend in haar opdracht is geproduceerd.

TITEL 2.4 WERELDOMROEP

Paragraaf 2.4.1. Taken

Artikel 2.72

De taak van de Stichting Radio Nederland Wereldomroep is het uitvoeren van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1, eerste lid, onderdeel b, door:

a. het informeren van Nederlandstaligen in het buitenland;

b. het voorzien in onafhankelijke informatie in landen met een informatieachterstand;

c. het verspreiden van een realistisch beeld van Nederland in het buitenland; en

d. het verrichten van alle activiteiten die daarvoor nodig of ondersteunend zijn, waaronder het oprichten van of deelnemen in organisaties en rechtspersonen.

Paragraaf 2.4.2 Organisatie

Artikel 2.73

De organen van de Wereldomroep zijn een raad van toezicht, een directie en een adviesraad.

Artikel 2.74

1. De raad van toezicht bestaat uit zeven leden die door Onze Minister worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan.

3. Benoeming geschiedt voor vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 2.75

1. Het lidmaatschap van de raad van toezicht is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van de adviesraad;

b. het lidmaatschap van de directie;

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

d. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal;

e. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

f. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

4. De leden van de raad van toezicht ontvangen van de Wereldomroep een door Onze Minister vast te stellen vergoeding.

Artikel 2.76

1. De raad van toezicht houdt toezicht op het beleid van de directie en op de algemene gang van zaken binnen de Wereldomroep en staat de directie met advies terzijde.

2. Bij de vervulling van hun taak richten de leden van de raad van toezicht zich naar het algemene belang van de Wereldomroep.

Artikel 2.77

1. De Wereldomroep heeft een directie die bestaat uit ten hoogste drie leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door de raad van toezicht.

2. Besluiten tot benoeming, schorsing en ontslag behoeven de instemming van Onze Minister.

3. Artikel 2.75, eerste lid, onderdelen a en c tot en met g, is van overeenkomstige toepassing op het lidmaatschap van de directie.

4. De directieleden zijn in dienst van de Wereldomroep. De raad van toezicht stelt hun arbeidsvoorwaarden vast.

Artikel 2.78

1. De directie bestuurt de Wereldomroep.

2. De directie is belast met de dagelijkse leiding en het financiële beheer van de Wereldomroep.

3. De directie is verder belast met datgene wat niet uitdrukkelijk tot de taken of bevoegdheden van de raad van toezicht behoort.

Artikel 2.79

De werkwijze van de raad van toezicht en de directie wordt geregeld in de statuten en reglementen van de Wereldomroep.

Artikel 2.80

1. De adviesraad van de Wereldomroep adviseert de raad van toezicht en de directie over de inhoud van het media-aanbod van de Wereldomroep.

2. De leden van de adviesraad worden door Onze Minister benoemd, geschorst en ontslagen. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. De adviesraad regelt, met instemming van de raad van toezicht, zijn eigen werkwijze.

Paragraaf 2.4.3 Informatie, jaarverslag en statuten

Artikel 2.81

1. De Wereldomroep is voor het gevoerde en te voeren beleid verantwoording verschuldigd aan Onze Minister.

2. De Wereldomroep verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Wereldomroep.

3. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Wereldomroep voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.82

1. De Wereldomroep stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Wereldomroep, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkzaamheden in het bijzonder.

3. De Wereldomroep zendt het jaarverslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.83

1. Wijzigingen in de statuten van de Wereldomroep behoeven de instemming van Onze Minister.

2. De raad van toezicht en de directie kunnen niet besluiten tot ontbinding van de Wereldomroep.

Paragraaf 2.4.4 Beleidsplan en prestatieovereenkomst

Artikel 2.84

1. De Wereldomroep dient elke vijf jaar een beleidsplan voor de komende vijf jaar in bij Onze Minister.

2. Het beleidsplan bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop de Wereldomroep in de komende vijf jaar uitvoering geeft aan zijn taken, tevens uitgewerkt in kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de Wereldomroep;

b. aard en aantal van de te gebruiken aanbodkanalen;

c. een overzicht van de activiteiten in binnen- en buitenland;

d. een overzicht van de naar verwachting benodigde organisatorische, personele, materiële en financiële middelen; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de landelijke, regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels gesteld worden over de inrichting van het beleidsplan en het tijdstip van indiening.

4. De Wereldomroep maakt het beleidsplan openbaar.

Artikel 2.85

1. Onze Minister vraagt de Raad voor cultuur en het Commissariaat binnen een door hem te stellen termijn te adviseren over het beleidsplan.

2. Het beleidsplan behoeft de instemming van Onze Minister voor zover het betreft de onderwerpen, genoemd in artikel 2.84, tweede lid, onderdelen b en c.

3. Als de Wereldomroep wijzigingen wil aanbrengen in de door Onze Minister goedgekeurde voorstellen, neemt hij die op in de begroting. Het eerste en tweede lid zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.86

1. Mede op basis van het beleidsplan sluiten Onze Minister en de Wereldomroep een prestatieovereenkomst voor de duur van het beleidsplan.

2. De prestatieovereenkomst bevat afspraken over:

a. kwalitatieve en kwantitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de Wereldomroep;

b. maatregelen bij niet naleving, voor zover mogelijk en binnen het bepaalde bij of krachtens deze wet; en

c. tussentijdse wijziging in verband met veranderende inzichten of omstandigheden.

3. De prestatieovereenkomst heeft geen betrekking op de specifieke inhoud van het media-aanbod van de Wereldomroep.

Paragraaf 2.4.5 Media-aanbod

Artikel 2.87

1. De Wereldomroep verzorgt de televisieprogramma’s voor Nederlandstaligen in het buitenland in samenwerking met de Stichting.

2. Ten behoeve van de verzorging van radioprogramma’s voor Nederlandstaligen in het buitenland door de Wereldomroep vindt samenwerking met de Stichting plaats.

TITEL 2.5 NADERE VOORSCHRIFTEN MEDIA-AANBOD PUBLIEKE

MEDIADIENSTEN

AFDELING 2.5.1 VERANTWOORDELIJKHEID EN ONAFHANKELIJKHEID

Artikel 2.88

1. De publieke media-instellingen bepalen, onverminderd het bepaalde bij of krachtens deze wet, vorm en inhoud van het door hen verzorgde media-aanbod en zijn daar verantwoordelijk voor.

2. De publieke media-instellingen, met uitzondering van de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, brengen in overeenstemming met hun werknemers die zijn belast met de verzorging en samenstelling van het media-aanbod een redactiestatuut tot stand.

3. Het redactiestatuut bevat de journalistieke rechten en plichten van de werknemers, waaronder in elk geval:

a. waarborgen dat normen inzake journalistieke deontologie en kwaliteit worden gehanteerd; en

b. waarborgen voor redactionele onafhankelijkheid ten opzichte van adverteerders, sponsors en anderen die bijdragen hebben verstrekt voor de totstandkoming van media-aanbod.

AFDELING 2.5.2 RECLAME EN TELEWINKELEN

Paragraaf 2.5.2.1. Algemene bepalingen

Artikel 2.89

1. Tenzij dit bij of krachtens deze wet is toegestaan, bevat het mediaaanbod van de publieke mediadiensten geen:

a. Reclame- of telewinkelboodschappen; en

b. Vermijdbare andere uitingen die onmiskenbaar tot gevolg hebben dat de afname van producten of diensten wordt bevorderd.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald in welke gevallen vermijdbare uitingen zijn toegestaan en wanneer uitingen onvermijdbaar zijn.

Artikel 2.90

Behoudens toestemming van het Commissariaat bevat het mediaaanbod van de publieke mediadiensten geen oproepen in het kader van ledenwerving, andere verenigingsactiviteiten of nevenactiviteiten.

Artikel 2.91

1. In het media-aanbod van de publieke mediadiensten mogen reclameen telewinkelboodschappen die zijn aangeboden door derden worden opgenomen.

2. Reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting daarvan, in het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep worden uitsluitend verzorgd door de Ster.

3. De Ster kan op verzoek van regionale en lokale publieke mediainstellingen reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting daarvan, verzorgen die worden opgenomen in het media-aanbod van die instellingen.

Artikel 2.92

1. De Ster en de regionale en lokale publieke media-instellingen die reclame- of telewinkelboodschappen in het media-aanbod opnemen, zijn aangesloten bij de Nederlandse Reclame Code of een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling en ter zake onderworpen aan het toezicht van de Stichting Reclame Code.

2. Aansluiting wordt aangetoond door een schriftelijke verklaring van de Stichting Reclame Code aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 2.93

Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de wijze waarop inzicht wordt gegeven in de financiën die betrekking hebben op de verzorging van reclame- en telewinkelboodschappen in het media-aanbod van de regionale en lokale publieke mediadiensten.

Paragraaf 2.5.2.2 Specifieke voorschriften

Artikel 2.94

1. Reclame- en telewinkelboodschappen zijn als zodanig herkenbaar en door akoestische of optische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

2. Niet toegestaan zijn:

a. subliminale technieken;

b. reclame- en telewinkelboodschappen voor medische behandelingen;

c. reclame- en telewinkelboodschappen voor alcoholhoudende dranken tussen 06.00 uur en 21.00 uur; en

d. sluikreclame.

Artikel 2.95

1. Het aandeel reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, in het programma-aanbod bedraagt:

a. per programmakanaal niet meer dan een bij algemene maatregel van bestuur vast te stellen percentage van de totale duur van het programmaaanbod op het programmakanaal per jaar, welk percentage niet meer bedraagt dan tien en voor radio- en televisieprogramma-aanbod kan verschillen;

b. per programmakanaal niet meer dan vijftien procent van de totale duur van het programma-aanbod op het programmakanaal per dag; en

c. per uur niet meer dan twaalf minuten.

2. Ten hoogste een derde van de tijd die wordt gebruikt voor reclame- of telewinkelboodschappen in het programma-aanbod wordt gebruikt voor omlijsting.

Artikel 2.96

1. Reclame- en telewinkelboodschappen in het programma-aanbod worden zodanig geplaatst dat zij:

a. zijn opgenomen in blokken die inclusief omlijsting ten minste één minuut duren;

b. op zondagen niet direct vooraf gaan aan of direct aansluiten op programma’s van kerkelijke of geestelijke aard, tenzij de instelling die voor de inhoud van zodanig programma verantwoordelijk is daartegen geen bezwaar heeft gemaakt; en

c. niet in programma’s worden opgenomen, behoudens het bepaalde in artikel 2.97.

2. Telewinkelboodschappen in het programma-aanbod duren elk ten hoogste één minuut en een blok als bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, bestaat voor ten hoogste tweederde van de duur uit telewinkelboodschappen.

3. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels gesteld worden over de plaatsing van reclame- en telewinkelboodschappen in en rond programma-aanbod dat in het bijzonder bestemd is voor kinderen jonger dan twaalf jaar.

Artikel 2.97

1. In programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als:

a. het desbetreffende programma langer duurt dan anderhalf uur voor televisie, dan wel drie kwartier voor radio;

b. het desbetreffende programma bestaat uit het volledige verslag of de volledige weergave van een evenement;

c. zij worden opgenomen tijdens de in het evenement voorkomende gebruikelijke pauzes of tussen de in het evenement voorkomende zelfstandige onderdelen;

d. de instelling die verantwoordelijk is voor de inhoud van het desbetreffende daartegen geen bezwaar heeft gemaakt op grond van afbreuk aan de integriteit, het karakter of de samenhang van het programma; en

e. dit geen afbreuk doet aan de rechten van rechthebbenden.

2. In programma’s worden ten hoogste eenmaal per vijfenveertig minuten voor televisie en ten hoogste eenmaal per dertig minuten voor radio reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

3. In programma’s van kerkelijke of geestelijke aard en in programma’s die in het bijzonder bestemd zijn voor kinderen jonger dan twaalf jaar worden geen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

Artikel 2.98

De artikelen 2.94 tot en met 2.97 zijn zo veel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

Paragraaf 2.5.2.3 Stichting Etherreclame

Artikel 2.99

De Stichting Etherreclame heeft tot taak het verzorgen van mediaaanbod voor de landelijke publieke mediadienst en, op verzoek, voor de regionale en lokale publieke mediadiensten dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen die zijn aangeboden door derden, inclusief omlijsting daarvan.

Artikel 2.100

1. Het bestuur van de Ster bestaat uit vijf leden die door Onze Minister worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Drie van de leden worden benoemd op voordracht van de Stichting.

3. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan en kan twee waarnemers met raadgevende stem in het bestuur aanwijzen.

Artikel 2.101

1. Benoeming van de leden van het bestuur van de Ster geschiedt voor een periode van vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Artikel 2.102

1. De Ster verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Ster.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Ster voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.103

1. De Ster stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Ster, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkwijze in het bijzonder.

3. De Ster zendt het verslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.104

1. Wijzigingen in de statuten van de Ster behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur kan niet besluiten tot ontbinding van de Ster.

Paragraaf 2.5.2.4. Inkomsten uit reclame en telewinkelen

Artikel 2.105

1. De Ster doet jaarlijks vóór 1 augustus aan Onze Minister opgave van de verwachte inkomsten uit de reclame- en telewinkelboodschappen van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep in het lopende en in het volgende kalenderjaar.

2. De Ster zendt een afschrift van deze opgaven ter kennisneming aan het Commissariaat, de Stichting en de Wereldomroep.

3. De inkomsten die de Ster verwerft uit de verzorging van reclame- en telewinkelboodschappen voor de landelijke publieke mediadienst stelt zij na aftrek van de door Onze Minister goedgekeurde uitgaven ter beschikking van Onze Minister.

AFDELING 2.5.3 SPONSORING

Artikel 2.106

1. Media-aanbod van de publieke mediadiensten wordt niet gesponsord.

2. Het eerste lid is niet van toepassing op media-aanbod:

a. van culturele aard;

b. van educatieve aard;

c. bestaande uit het verslag of de weergave van een of meer sportevenementen of sportwedstrijden; en

d. bestaande uit het verslag of de weergave van evenementen ten behoeve van ideële doelen.

3. Media-aanbod als bedoeld in het tweede lid wordt niet gesponsord als het:

a. geheel of gedeeltelijk bestaat uit nieuws, actualiteiten of politieke informatie; of

b. in het bijzonder is bestemd voor kinderen jonger dan twaalf jaar.

Artikel 2.107

1. Bij gesponsord media-aanbod wordt ter informatie van het publiek duidelijk vermeld dat en door wie het media-aanbod is gesponsord.

2. De vermelding geschiedt door neutrale vermelding of vertoning van naam of (beeld)merk van de sponsor.

3. Bij een gesponsord programma vindt de vermelding plaats aan het begin of het einde van het programma, met dien verstande dat bij een gesponsord televisieprogramma de vermelding:

a. ten hoogste vijf seconden duurt;

b. voor zover deze niet plaatsvindt op de aan- of aftiteling uitsluitend uit stilstaande beelden bestaat; en

c. niet beeldvullend is.

4. Het derde lid is zo veel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

Artikel 2.108

1. In gesponsord media-aanbod mogen producten of diensten van een sponsor worden vermeld of getoond, behalve als deze een bijdrage in geld heeft gegeven.

2. Het Commissariaat kan toestemming verlenen voor het vermelden of vertonen van de naam, het (beeld)merk, producten of diensten van sponsors in de titel van gesponsord media-aanbod, mits het publiek niet door middel van specifieke aanprijzingen wordt aangespoord tot het kopen of huren van producten of afname van diensten van de sponsors.

3. Het Commissariaat kan aan het verlenen van toestemming voorschriften verbinden.

Artikel 2.109

1. Sponsorbijdragen worden rechtstreeks van de sponsors en door middel van een schriftelijke overeenkomst bedongen of aanvaard.

2. Er worden geen sponsorbijdragen bedongen of aanvaard van personen, bedrijven of instellingen die:

a. zich voornamelijk bezighouden met de productie of verkoop van sigaretten of andere tabaksproducten; of

b. gebruik maken van namen of (beeld)merken die tevens worden gebruikt door personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in onderdeel

a, of daarmee een zo sterke gelijkenis vertonen dat het publiek redelijkerwijs de indruk krijgt dat het mede de naam of het (beeld)merk van een persoon, bedrijf of instelling als bedoeld in onderdeel a betreft.

Artikel 2.110

De landelijke publieke media-instellingen sturen een afschrift van een sponsorovereenkomst aan de raad van bestuur:

a. binnen één week na het tot stand komen daarvan; of

b. als het media-aanbod eerder wordt verspreid naar het publiek, vóór laatstgenoemd moment.

Artikel 2.111

1. Als de raad van bestuur binnen twee weken na ontvangst van het afschrift van de sponsorovereenkomst, of in het geval van artikel 2.110, onderdeel b, vóór de beoogde datum van verspreiding, schriftelijk heeft meegedeeld dat de sponsorovereenkomst in strijd is met het gemeenschappelijke belang van de landelijke publieke mediadienst, wordt het media-aanbod waarop de overeenkomst betrekking heeft niet verspreid, tenzij de overeenkomst wordt ontbonden of gewijzigd.

2. In het geval de raad van bestuur aanvullende informatie verlangt, moet voor de toepassing van het eerste lid de schriftelijke mededeling zijn gegeven binnen twee weken nadat de aanvullende informatie is ontvangen.

Artikel 2.112

De artikelen 2.110 en 2.111 zijn van overeenkomstige toepassing op de wijziging van een sponsorovereenkomst.

Artikel 2.113

De publieke media-instellingen brengen jaarlijks via de jaarrekening verslag uit over de inkomsten uit sponsorbijdragen, het gesponsorde media-aanbod en de hoedanigheid van de sponsors, gespecificeerd per onderdeel van het media-aanbod.

Artikel 2.114

1. Als een gesponsord programma uit het buitenland is aangekocht en daar als programma naar het publiek is verspreid, zijn de artikelen 2.106 tot en met 2.113 van toepassing voor zover sponsorbijdragen worden gegeven voor de aankoop van het programma.

2. De artikelen 2.107 tot en met 2.113 zijn van overeenkomstige toepassing als een overheidsinstelling of andere instelling dan bedoeld in de begripsomschrijving van sponsoring in artikel 1.1 een bijdrage heeft gegeven voor de productie of aankoop van media-aanbod om de verspreiding daarvan te bevorderen of mogelijk te maken.

AFDELING 2.5.4 EUROPESE PRODUCTIES, ONAFHANKELIJKE PRODUCTIES, NEDERLANDS- EN FRIESTALIGE PRODUCTIES EN FILMS

Paragraaf 2.5.4.1 Europese en onafhankelijke producties

Artikel 2.115

1. Op elk televisieprogrammakanaal van de landelijke en regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit Europese producties in de zin van artikel 6 van de Europese richtlijn.

2. Het televisieprogramma-aanbod van de Wereldomroep bestaat voor ten minste vijftig procent uit producties als bedoeld in het eerste lid.

Artikel 2.116

1. Ten minste vijfentwintig procent van de totale duur van het programma-aanbod op de algemene televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst tezamen bestaat uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

2. Op elk van de algemene televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor uit ten minste zeventien en een half procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

3. Op elk van de andere televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod uit ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.117

Op elk van de televisieprogrammakanalen van de regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.118

Het televisieprogramma-aanbod van de Wereldomroep bestaat voor ten minste tien procent uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.119

Ten minste een derde deel van de programma’s, bedoeld in de artikelen 2.116 tot en met 2.118, is niet ouder dan vijf jaar.

Artikel 2.120

1. Als onafhankelijke productie wordt aangemerkt programma-aanbod dat niet geproduceerd is door:

a. een publieke media-instelling;

b. een commerciële media-instelling;

c. een buitenlandse omroepinstelling;

d. een rechtspersoon waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, al dan niet door middel van een of meer dochtermaatschappijen, een belang van meer dan vijfentwintig procent heeft;

e. een rechtspersoon waarin twee of meer instellingen als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, al dan niet door middel van een of meer van hun onderscheidene dochtermaatschappijen, samen een belang van meer dan vijftig procent hebben; of

f. een vennootschap waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, dan wel een of meer van haar dochtermaatschappijen, als vennoot volledig jegens schuldeisers aansprakelijk is voor de schulden.

2. Bij algemene maatregel van bestuur:

a. kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van het eerste lid en de artikelen 2.116 tot en met 2.119; en

b. kan worden bepaald dat in andere dan de in het eerste lid bedoelde gevallen programma-aanbod wordt aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.121

Voor de toepassing van de artikelen 2.116 tot en met 2.120 blijft buiten beschouwing programma-aanbod:

a. dat bestaat uit nieuws;

b. dat betrekking heeft op sport;

c. dat het karakter van een spel heeft, met uitzondering van programmaaanbod van culturele of educatieve aard dat mede het karakter van een spel heeft;

d. dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, en zelfpromotie;

e. van kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, politieke partijen en de overheid; en

f. dat bestaat uit teletekst.

Paragraaf 2.5.4.2 Nederlands- en Friestalige producties

Artikel 2.122

1. Op elk televisieprogrammakanaal van de landelijke en regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit oorspronkelijk Nederlands- of Friestalige producties.

2. Voor de toepassing van het eerste lid blijft buiten beschouwing:

a. programma-aanbod dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting; en

b. programma-aanbod van kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, politieke partijen en de overheid.

3. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van het eerste lid. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 2.123

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ondertiteling van televisieprogramma-aanbod, waarbij onder meer kan worden bepaald welk percentage van het televisieprogramma-aanbod van de landelijke publieke mediadienst bestaat uit producties als bedoeld in artikel 2.122, eerste lid, die voorzien zijn van ondertiteling ten behoeve van personen met een auditieve beperking.

Paragraaf 2.5.4.3 Films

Artikel 2.124

In het media-aanbod van de publieke mediadiensten worden geen films opgenomen buiten de met de rechthebbenden overeengekomen periodes.

AFDELING 2.5.5 STICHTING STIMULERINGSFONDS NEDERLANDSE CULTURELE MEDIAPRODUCTIES

Paragraaf 2.5.5.1 Taak

Artikel 2.125

De stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties heeft tot taak het verstrekken van financiële bijdragen voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod van bijzondere Nederlandse culturele aard ten behoeve van de landelijke en regionale publieke media-instellingen, met uitzondering van de Ster, en de Wereldomroep.

Artikel 2.126

1. In deze afdeling wordt verstaan onder: stichting: stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties.

2. Op de stichting is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing met uitzondering van artikel 22.

Paragraaf 2.5.5.2 Organisatie

Artikel 2.127

1. De stichting heeft een bestuur dat bestaat uit zeven leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door Onze Minister.

2. Twee leden worden benoemd uit de kring van de publieke mediadiensten en twee leden uit de kring van de film- en podiumkunsten. Onze Minister wijst uit de andere leden de voorzitter aan.

3. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

4. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Paragraaf 2.5.5.3 Begroting en jaarrekening

Artikel 2.128

Onverminderd de artikelen 27 en 28 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen bevat de begroting van de stichting:

a. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep;

b. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod ten behoeve van de regionale publieke mediadienst; en

c. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de overige stimuleringsmaatregelen.

Artikel 2.129

1. Titel 9 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek is van toepassing op de jaarrekening van de stichting, met dien verstande dat de winst- en verliesrekening wordt vervangen door een exploitatierekening. Op deze rekening zijn de bepalingen omtrent de winst- en verliesrekening zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing. Bepalingen omtrent winst en verlies zijn zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het exploitatiesaldo.

2. Het boekjaar is gelijk aan het kalenderjaar.

Artikel 2.130

1. Op basis van de goedgekeurde begroting ontvangt de stichting jaarlijks uit de gelden, bedoeld in artikel 2.146, aanhef, van Onze Minister een bijdrage voor de kosten van de uitvoering van haar taak.

2. De bijdrage bedraagt ten minste een zestiende deel van de afgedragen inkomsten van de Ster van het desbetreffende jaar.

Paragraaf 2.5.5.4 Statuten en ontbinding

Artikel 2.131

1. Wijzigingen in de statuten van de stichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur van de stichting kan niet besluiten tot ontbinding van de stichting.

AFDELING 2.5.6 NEVENACTIVITEITEN EN OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 2.132

1. De publieke media-instellingen mogen alleen na voorafgaande toestemming van het Commissariaat nevenactiviteiten verrichten.

2. Nevenactiviteiten zijn activiteiten, directe of indirecte deelnemingen in rechtspersonen daaronder begrepen, die niet rechtstreeks verband houden met of ten dienste staan van het ter uitvoering van de publieke media-opdracht verzorgen van media-aanbod, met uitzondering van verenigingsactiviteiten.

3. Toestemming kan alleen worden gegeven als een nevenactiviteit verband houdt met of ten dienste staat van de verwezenlijking van de publieke media-opdracht, op marktconforme wijze wordt verricht en ten minste kostendekkend is.

Artikel 2.133

Op overeenkomsten ter zake van nevenactiviteiten die er toe strekken om rechten op en de bekendheid van media-aanbod dat voor de landelijke publieke mediadienst is verzorgd of daaraan verbonden namen en merken buiten de publieke mediadienst te exploiteren, zijn de artikelen 2.110 tot en met 2.112 van overeenkomstige toepassing, met dien verstande dat de termijn, bedoeld in artikel 2.111, eerste lid, twee maanden is.

Artikel 2.134

1. In het kader van nevenactiviteiten kunnen de publieke mediainstellingen rechtspersonen of samenwerkingsverbanden oprichten of daarin deelnemen.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over het verrichten van nevenactiviteiten.

3. De instellingen die nevenactiviteiten willen verrichten, tonen desgevraagd ten genoegen van het Commissariaat aan dat de nevenactiviteiten voldoen aan het bepaalde bij of krachtens artikel 2.132 en dit artikel.

Artikel 2.135

1. Tenzij bij of krachtens deze wet anders is bepaald, gebruiken de publieke media-instellingen al hun inkomsten voor de uitvoering van de publieke mediaopdracht.

2. Het eerste lid en de artikelen 2.132 en 2.134 zijn niet van toepassing op kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag.

Artikel 2.136

1. Omroepverenigingen kunnen inkomsten uit contributies en, tot ten hoogste een bij algemene maatregel van bestuur te bepalen bedrag, inkomsten uit programmabladen gebruiken voor verenigingsactiviteiten.

2. Verenigingsactiviteiten zijn activiteiten die:

a. redelijkerwijs nodig zijn voor het goed functioneren van de vereniging en haar organen; of

b. die gebruikelijk zijn in een actief functionerende vereniging om de band met en tussen de leden te versterken.

Artikel 2.137

1. Het Commissariaat stelt regels over het verstrekken van op geld waardeerbare voordelen aan leden en over activiteiten in het kader van ledenwerving.

2. De regels behoeven de goedkeuring van Onze Minister.

Artikel 2.138

1. Als een omroepvereniging voornemens is na afloop van de periode waarvoor een erkenning of een voorlopige erkenning is verleend een commerciële omroepdienst te verzorgen of een belang te verwerven in een commerciële media-instelling, meldt zij dit aan het Commissariaat.

2. Na de melding kan de omroepvereniging in het laatste jaar van de erkenningperiode activiteiten verrichten die noodzakelijk zijn om te zorgen dat zij of de rechtspersoon waarin zij een belang verwerft na afloop van de erkenningperiode een commerciële omroepdienst kan verzorgen.

3. Tijdens de periode dat een omroepvereniging activiteiten als bedoeld in het tweede lid verricht, is artikel 2.33, eerste lid, niet van toepassing en wordt zij beschouwd als omroepvereniging.

Artikel 2.139

1. De landelijke publieke media-instellingen stellen de gegevens van hun programma-aanbod, voor zover deze nodig zijn voor de opgaven van het te verspreiden programma-aanbod in gedrukte of elektronische programmagidsen, ter beschikking van de Stichting.

2. Zij aanvaarden dat de Stichting de gegevens voor verveelvoudiging en openbaarmaking ter beschikking stelt aan de omroepverenigingen en aan anderen die daartoe een overeenkomst met de Stichting hebben gesloten.

Artikel 2.140

Als inbreuk op het auteursrecht op enig geschrift inhoudende opgaven van uit te zenden programma-aanbod, geproduceerd door of in opdracht van landelijke publieke media-instellingen, wordt voor de burgerrechtelijke aansprakelijkheid mede beschouwd het verveelvoudigen of openbaar maken van lijsten of andere opgaven van dat programmaaanbod anders dan met toepassing van artikel 2.139 of met toestemming van de desbetreffende instelling, tenzij wordt bewezen dat de gegevens in die lijsten of andere opgaven niet direct of indirect zijn ontleend aan enig geschrift als bedoeld in de aanhef van dit artikel.

Artikel 2.141

1. De publieke media-instellingen zijn met al hun activiteiten niet dienstbaar aan het maken van winst door derden en tonen dat desgevraagd naar genoegen van het Commissariaat aan.

2. Voor kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag is het eerste lid alleen van toepassing op de activiteiten ter verzorging van hun media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.142

1. De publieke media-instellingen zorgen er voor dat leden van hun organen, werknemers en andere personen of rechtspersonen waarmee een overeenkomst is gesloten met het oog op de uitvoering van de publieke media-opdracht, voor zichzelf of voor anderen geen op geld waardeerbaar voordeel van derden bedingen of aanvaarden dat direct of indirect verband houdt met werkzaamheden van de betrokkene voor de instelling, tenzij het daartoe bevoegde orgaan van de instelling daarvoor toestemming heeft gegeven.

2. Toestemming wordt alleen gegeven als de betrokkene aannemelijk maakt dat het voordeel niet is bedoeld als tegenprestatie voor het door hem in de uitoefening van zijn werkzaamheden voor de instelling bevoordelen van derden.

3. Een persoon of rechtspersoon die een overeenkomst als bedoeld in het eerste lid heeft gesloten, wordt ten opzichte van degenen die in zijn dienst werken niet aangemerkt als een derde.

TITEL 2.6 BEKOSTIGING PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

AFDELING 2.6.1 ALGEMENE BEKOSTIGINGSAANSPRAAK

Artikel 2.143

1. De publieke media-instellingen voorzien op onafhankelijke wijze in de uitvoering van de publieke mediaopdracht en hebben daarvoor op de wijze zoals geregeld in deze wet aanspraak op bekostiging uit ’s Rijks kas die een kwalitatief hoogwaardig media-aanbod mogelijk maakt en waardoor continuïteit van financiering gewaarborgd is.

2. Voor de bekostiging van de uitvoering van de publieke mediaopdracht en ter bestrijding van de overige kosten, bedoeld in artikel 2.146, worden onder de naam “rijksmediabijdrage” jaarlijks gelden beschikbaar gesteld door Onze Minister.

Artikel 2.144

1. De rijksmediabijdrage bestaat ten minste uit een bedrag van 577,093 miljoen, gebaseerd op de in het jaar 1998 door de Dienst omroepbijdragen op grond van de toen geldende wettelijke bepalingen aan Onze Minister afgedragen inkomsten en de mutaties in de rijksbegroting vanaf dat moment. Dit bedrag wordt vermeerderd met 47,179 miljoen.

2. Het bedrag van de rijksmediabijdrage wordt jaarlijks bijgesteld overeenkomstig:

a. de door het Centraal Bureau voor de Statistiek voor het desbetreffende jaar geraamde index voor de groei van het aantal huishoudens in Nederland; en

b. de door het Centraal Planbureau voor het desbetreffende jaar geraamde consumentenprijsindex.

Artikel 2.145

Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van de artikelen 2.143, tweede lid, en 2.144.

Artikel 2.146

De rijksmediabijdrage en de inkomsten van de Ster dienen ter bestrijding van de kosten verbonden aan:

a. de bekostiging van de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijke niveau volgens afdeling 2.6.2;

b. de bekostiging van de Wereldomroep volgens afdeling 2.6.3;

c. het Europese media-aanbod, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel e;

d. het Stimuleringsfonds voor de pers, genoemd in artikel 8.1;

e. de Raad voor cultuur, voor zover samenhangend met de advisering over radio, televisie, pers en andere vormen van massacommunicatie, tot een door Onze Minister te bepalen bedrag;

f. het Commissariaat;

g. door Onze Minister bekostigd onderzoek in het belang van de massacommunicatie;

h. de bijdrage aan de stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties;

i. vergoedingen aan een door Onze Minister aan te wijzen instelling voor het in stand houden en exploiteren van omroeporkesten, omroepkoren en een muziekbibliotheek;

j. vergoedingen aan een door Onze Minister aan te wijzen instelling voor het in stand houden en exploiteren van een media-archief;

k. een door Onze Minister aan te wijzen overlegorgaan van lokale publieke media-instellingen; en

l. bijdragen voor de verzorging van media-aanbod van regionale en lokale publieke mediadiensten dat gericht is op minderheden.

AFDELING 2.6.2 BEKOSTIGING LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST

Paragraaf 2.6.2.1 Begroting

Artikel 2.147

1. De Stichting dient jaarlijks vóór 15 september een begroting voor de landelijke publieke mediadienst in bij Onze Minister en het Commissariaat.

2. De begroting bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de instellingen die media-aanbod verzorgen voor de landelijke publieke mediadienst invulling wordt gegeven aan het voorgenomen media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen, met in achtneming van het bepaalde bij of krachtens deze wet;

b. een overzicht van aard en aantal van de aanbodkanalen;

c. de financiële middelen die voor het volgende kalenderjaar nodig zijn om de voornemens met betrekking tot de landelijke publieke mediadienst te verwezenlijken en een raming voor de daarop volgende vier jaar;

d. een toelichting op de onderscheiden onderdelen en begrotingsposten; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de Wereldomroep, de regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. De financiële middelen worden als volgt onderverdeeld:

a. de financiële middelen voor de verzorging van het media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen;

b. de financiële middelen voor programma-aanbod, bedoeld in de artikelen 2.115 tot en met 2.123;

c. de eigen inkomsten van de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting, die gebruikt moeten worden voor de verzorging van het media-aanbod;

d. de financiële middelen voor het verspreiden van het media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen; en

e. de financiële middelen voor de uitvoering van de taken en werkzaamheden van de Stichting die niet direct samenhangen met de verzorging van media-aanbod door de Stichting.

Artikel 2.148

1. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting.

2. Het Commissariaat zendt vóór 15 oktober zijn opmerkingen met betrekking tot de begroting aan Onze Minister.

3. De Stichting maakt de begroting openbaar.

Paragraaf 2.6.2.2 Vaststelling budgetten

Artikel 2.149

1. Onze Minister stelt jaarlijks vóór 1 december de budgetten voor het komende jaar vast voor:

a. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de omroepverenigingen en de Programmastichting samen;

b. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de Stichting;

c. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de educatieve media-instelling;

d. de verzorging van programma-aanbod en daarmee direct samenhangend ander media-aanbod van de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag samen;

e. de uitvoering van de overige taken en werkzaamheden van de Stichting; en

f. de versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

2. Onze Minister stelt de budgetten vast op tachtig procent van de overeenkomstige budgetten van het voorgaande jaar als de Stichting de begroting niet volgens de daarvoor geldende regels heeft ingediend.

Artikel 2.150

1. Het budget voor de versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst bedraagt vijfentwintig procent van het totaal van de in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen a tot en met c, genoemde budgetten.

2. Onder versterking van het media-aanbod wordt verstaan:

a. versterking van het onderscheidende karakter van het media-aanbod;

b. bevordering van een herkenbaar media-aanbod op de onderscheiden aanbodkanalen, waaronder de bevordering van samenwerkingsprojecten;

c. bevordering van media-aanbod gericht op specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen, waaronder in elk geval jeugd en minderheden; en

d. bevordering van media-aanbod van culturele aard en programmaaanbod dat betrekking heeft op kunst, waaronder in elk geval toneel, documentaires, film, hoorspelen, klassieke muziek en opera.

3. Het budget komt geheel ten goede aan media-aanbod van de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting.

Artikel 2.151

1. Onze Minister stelt de budgetten door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking van de raad van bestuur.

2. De budgetten, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen b, e en f, besteedt de raad van bestuur aan de daar genoemde doelen.

Artikel 2.152

1. De raad van bestuur verdeelt het budget, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel a, als volgt:

a. de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, onderdeel a, en de Programmastichting krijgen elk hetzelfde bedrag;

b. de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, onderdeel b, krijgen elk vijftig procent van het bedrag, bedoeld in onderdeel a; en

c. de omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen, krijgen elk vijftien procent van het bedrag, bedoeld in onderdeel a.

2. De omroepverenigingen, de educatieve media-instelling en de Programmastichting besteden de ontvangen bedragen aan de in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen a en c, genoemde doelen.

Artikel 2.153

1. De raad van bestuur verdeelt het budget, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel d, over de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag op basis van de verhouding tussen de hoeveelheid uren die voor elk kerkgenootschap en genootschap op geestelijke grondslag op grond van artikel 2.49, eerste lid, is vastgesteld en de totale hoeveelheid uren, bedoeld in artikel 2.48, eerste lid.

2. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag besteden de ontvangen bedragen aan de in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel d, genoemde doelen.

Artikel 2.154

1. De raad van bestuur kan ten hoogste vijftien procent van het voor een instelling vastgestelde bedrag inhouden als:

a. de desbetreffende instelling inbreuk heeft gemaakt op bindende besluiten van de raad van bestuur; of

b. een omroepvereniging of de educatieve media-instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst.

2. Ingehouden bedragen worden toegevoegd aan het budget voor versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.155

De raad van bestuur beslist jaarlijks vóór 1 januari over de verdeling van de budgetten.

Artikel 2.156

Met toestemming van de raad van bestuur kan met ten hoogste tien procent van het bedrag dat aan een instelling ter beschikking wordt gesteld voor de verzorging van respectievelijk radioprogramma’s, televisieprogramma’s of ander media-aanbod, worden geschoven tussen deze doelen.

Artikel 2.157

1. De instellingen ontvangen voorschotten volgens bij ministeriële regeling te stellen regels.

2. Als een instelling zijn jaarrekening, bedoeld in artikel 2.171, tweede lid, niet tijdig indient:

a. verzoekt het Commissariaat de raad van bestuur de bevoorschotting met twintig procent te verminderen; en

b. kan het Commissariaat de raad van bestuur verzoeken de bevoorschotting verder te verminderen of te beëindigen wanneer ondanks herhaalde aanmaningen van het Commissariaat de instelling in gebreke blijft met het indienen van de jaarrekening.

3. Als een instelling voorschotten in strijd met het bepaalde bij of krachtens de wet gebruikt, kan de raad van bestuur de bevoorschotting verminderen of beëindigen.

4. De raad van bestuur voldoet meteen aan verzoeken, bedoeld in het tweede lid.

Paragraaf 2.6.2.3 Gelden voor bijzondere doelen

Artikel 2.158

1. Onze Minister kan uit de rijksmediabijdrage en uit de inkomsten van de Ster ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst gelden ter beschikking stellen voor door Onze Minister daarbij vast te stellen bijzondere doelen.

2. Onze Minister stelt de gelden door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking van de raad van bestuur.

Artikel 2.159

1. Onze Minister kan aan een besluit tot het ter beschikking stellen van gelden voorschriften verbinden.

2. Voorschriften hebben geen betrekking op de specifieke inhoud van media-aanbod.

3. Onze Minister kan een besluit tot het ter beschikking stellen van gelden intrekken of wijzigen als de voorschriften niet worden nageleefd.

AFDELING 2.6.3 BEKOSTIGING WERELDOMROEP

Paragraaf 2.6.3.1 Begroting

Artikel 2.160

1. De Wereldomroep dient jaarlijks vóór 15 september een begroting in bij Onze Minister en het Commissariaat.

2. De begroting bevat in ieder geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de Wereldomroep uitvoering zal worden gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. een opgave van de financiële middelen die voor het volgende kalenderjaar nodig zijn om de voornemens van de Wereldomroep te verwezenlijken en een raming voor de daarop volgende vier jaar;

c. een toelichting op de onderscheiden onderdelen en begrotingsposten, waaronder die voor personeel, organisatie en de organen van de Wereldomroep; en

d. een beschrijving van de samenwerking met de Stichting.

3. De financiële middelen worden als volgt onderverdeeld:

a. de kosten van de verzorging van het media-aanbod van de Wereldomroep;

b. de kosten die niet rechtstreeks samenhangen met de verzorging van het media-aanbod;

c. de kosten van het verspreiden van het media-aanbod van de Wereldomroep; en

d. de eigen inkomsten die moeten worden gebruikt voor de uitvoering van de publieke taak.

Artikel 2.161

De begroting bevat verder:

a. een beschrijving van de wijze waarop in het afgelopen kalenderjaar uitvoering is gegeven aan de publieke mediaopdracht; en

b. een opgave van het door de Wereldomroep in zijn media-aanbod op te nemen aanbod dat:

1°. is geproduceerd door of in opdracht van landelijke publieke media-instellingen; of

2°. al als onderdeel van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst is verspreid.

Artikel 2.162

1. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting.

2. Het Commissariaat zendt vóór 15 oktober zijn opmerkingen met betrekking tot de begroting aan Onze Minister.

3. De Wereldomroep maakt de begroting openbaar.

Paragraaf 2.6.3.2 Vaststelling budgetten

Artikel 2.163

Onze Minister stelt jaarlijks vóór 1 december de budgetten voor het komende kalenderjaar vast voor:

a. de verzorging van het media-aanbod van de Wereldomroep;

b. de kosten die niet direct samenhangen met de verzorging van het media-aanbod; en

c. het verspreiden van het media-aanbod.

Artikel 2.164

1. Onze Minister stelt de budgetten ter beschikking van de Wereldomroep door tussenkomst van het Commissariaat.

2. Onze Minister stelt de budgetten vast op tachtig procent van de overeenkomstige budgetten voor het voorgaande jaar als de Wereldomroep de begroting niet volgens de daarvoor geldende regels heeft ingediend.

3. De Wereldomroep besteedt de budgetten aan de in artikel 2.163 genoemde doelen.

Artikel 2.165

1. De Wereldomroep ontvangt voorschotten volgens bij ministeriële regeling te stellen regels.

2. Als de Wereldomroep zijn jaarrekening, bedoeld in artikel 2.171, tweede lid, niet tijdig indient:

a. vermindert het Commissariaat de bevoorschotting met twintig procent; en

b. kan het Commissariaat de bevoorschotting verder verminderen of beëindigen wanneer ondanks herhaalde aanmaningen van het Commissariaat de Wereldomroep in gebreke blijft met het indienen van de jaarrekening.

3. Als de Wereldomroep voorschotten in strijd met het bepaalde bij of krachtens de wet gebruikt, kan het Commissariaat de bevoorschotting verminderen of beëindigen.

AFDELING 2.6.4 ALGEMENE MEDIARESERVE

Artikel 2.166

1. Onze Minister kan uit de rijksmediabijdrage en de inkomsten van de Ster een algemene mediareserve vormen die bestemd is voor:

a. de opvang van dalende inkomsten van de Ster;

b. bijdragen in reorganisatiekosten als gevolg van overheidsbesluiten; en

c. de financiering van de door het Commissariaat aan te houden rekening-courantverhouding voor de betalingen ter uitvoering van deze wet.

2. Het Commissariaat beheert de algemene mediareserve.

Artikel 2.167

1. Onze Minister kan, voor zover dat de financiering van de rekeningcourantverhouding niet in gevaar brengt, uit de algemene mediareserve gelden ter beschikking stellen ten behoeve van:

a. de landelijke publieke media-instellingen;

b. de Wereldomroep; en

c. de door hem aangewezen instelling voor het exploiteren van omroepkoren, omroeporkesten en een muziekbibliotheek en van een media-archief.

2. Onze Minister stelt gelden ten behoeve van de landelijke publieke media-instellingen door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking aan de raad van bestuur.

3. Onze Minister stelt gelden ten behoeve van de Wereldomroep en de instellingen, bedoeld in het eerste lid, onderdeel c, door tussenkomst van het Commissariaat aan hen ter beschikking.

Artikel 2.168

1. Renteopbrengsten uit het beheer van de algemene mediareserve zijn bestemd voor door Onze Minister te bepalen mediadoeleinden in brede zin.

2. Onze Minister kan uit de renteopbrengsten gelden ter beschikking stellen aan landelijke publieke media-instellingen en aan de Wereldomroep.

3. Artikel 2.167, tweede en derde lid, is van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.169

Artikel 2.159 is van overeenkomstige toepassing op het ter beschikking stellen van gelden op grond van de artikelen 2.167 en 2.168.

AFDELING 2.6.5 BEKOSTIGING REGIONALE PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

Artikel 2.170

1. Gedeputeerde Staten zorgen voor de bekostiging van het functioneren van ten minste één regionale publieke media-instelling in de provincie door vergoeding van de kosten die rechtstreeks verband houden met het verzorgen van de regionale publieke omroepdienst, voor zover die kosten niet op andere wijze zijn gedekt, op zodanige wijze dat:

a. een kwalitatief hoogwaardig media-aanbod mogelijk is en continuïteit van bekostiging is gewaarborgd; en

b. in ieder geval per provincie het in 2004 bestaande niveau van de activiteiten met betrekking tot de verzorging van media-aanbod door de regionale publieke media-instelling(en) ten minste gehandhaafd blijft.

2. Aan de bekostiging worden geen voorschriften verbonden die in strijd zijn met het bepaalde bij of krachtens deze wet.

3. Onze Minister zendt telkens na drie jaar aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en de effecten van het bepaalde in dit artikel in de praktijk.

AFDELING 2.6.6 FINANCIËLE VERANTWOORDING LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST EN WERELDOMROEP

Paragraaf 2.6.6.1 Rechtmatigheidscontrole en jaarrekening

Artikel 2.171

1. Het Commissariaat is belast met de rechtmatigheidscontrole van de uitgaven van de publieke media-instellingen.

2. De landelijke publieke media-instellingen, met uitzondering van de Stichting, zenden jaarlijks vóór 1 mei de jaarrekening aan het Commissariaat en sturen gelijktijdig een afschrift daarvan aan de raad van bestuur.

3. De raad van bestuur zendt vóór 1 juni zijn opmerkingen over de jaarrekeningen tezamen met de jaarrekening van de Stichting aan het Commissariaat.

Artikel 2.172

1. Titel 9 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek is van toepassing op de jaarrekeningen, met dien verstande dat de winst- en verliesrekening wordt vervangen door een exploitatierekening. Op deze rekening zijn de bepalingen over de winst- en verliesrekening zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing. Bepalingen over winst en verlies zijn zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het exploitatiesaldo.

2. Het boekjaar is gelijk aan het kalenderjaar.

3. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de jaarrekening.

Artikel 2.173

Het Commissariaat brengt als onderdeel van het financieel verslag, bedoeld in artikel 7.7, derde lid, verslag uit over de rechtmatigheidscontrole.

Paragraaf 2.6.6.2 Reservering en terugvordering

Artikel 2.174

1. Landelijke publieke media-instellingen kunnen met toestemming van de raad van bestuur en onder de door hem te stellen voorwaarden, die per instelling of categorie van instellingen kunnen verschillen, gelden reserveren.

2. Het totaal van de gereserveerde gelden in een kalenderjaar bedraagt niet meer dan tien procent van het totaal van de ter beschikking gestelde budgetten, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid.

3. Gelden die in strijd met het eerste lid zijn gereserveerd, worden terugbetaald aan de raad van bestuur.

Artikel 2.175

1. De Wereldomroep kan met toestemming van het Commissariaat en onder door hem te stellen voorwaarden gelden reserveren.

2. Het totaal van de gereserveerde gelden in een kalenderjaar bedraagt niet meer dan tien procent van het totaal van de ter beschikking gestelde budgetten, bedoeld in artikel 2.163, eerste lid.

Artikel 2.176

1. Gereserveerde gelden worden in het volgende kalenderjaar besteed aan de doelen waarvoor zij oorspronkelijk bestemd zijn.

2. Onze Minister en het Commissariaat kunnen op verzoek van de raad van bestuur respectievelijk de Wereldomroep ontheffing verlenen van het eerste lid. Onze Minister en het Commissariaat kunnen aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 2.177

1. Gelden die in strijd met het bepaalde bij of krachtens deze wet zijn gebruikt of die in strijd met de artikelen 2.174, tweede lid, en 2.175 zijn gereserveerd, vordert het Commissariaat terug.

2. Teruggevorderde gelden worden toegevoegd aan de algemene mediareserve.

Paragraaf 2.6.6.3 Overige bepalingen

Artikel 2.178

1. De landelijke publieke media-instellingen richten hun administratie zodanig in dat daaruit te allen tijde de voor de uitvoering van de taken van de raad van bestuur en het Commissariaat benodigde informatie op eenduidige en vergelijkbare wijze verkregen kan worden.

2. De raad van bestuur bevordert dat de instellingen een eenduidige financiële boekhouding voeren.

Artikel 2.179

Deze afdeling is op kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag van toepassing voor zover het betreft de activiteiten en financiën die betrekking hebben op de verzorging van programmaaanbod en daaraan gerelateerd ander media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst.

AFDELING 2.6.7 OMROEPORKESTEN, OMROEPKOREN, MUZIEKBIBLIOTHEEK EN MEDIA-ARCHIEF

Artikel 2.180

1. De instellingen die door Onze Minister zijn aangewezen voor het in stand houden en exploiteren van omroeporkesten, omroepkoren en een muziekbibliotheek en voor het exploiteren van een media-archief dienen eenmaal per vijf jaar bij Onze Minister een meerjarenplan voor de volgende periode van vijf jaar in.

2. De meerjarenplannen zijn afgestemd op het voor de desbetreffende periode geldende concessiebeleidsplan voor de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.181

1. De instellingen dienen jaarlijks vóór 15 september een begroting in bij Onze Minister.

2. De instellingen dienen jaarlijks vóór 1 mei bij Onze Minister een jaarrekening over het voorafgaande kalenderjaar in.

Artikel 2.182

1. De meerjarenplannen en de jaarrekeningen behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Met betrekking tot de meerjarenplannen hoort Onze Minister de Stichting.

Artikel 2.183

1. Onze Minister stelt uit de financiële middelen, bedoeld in artikel 2.146, aanhef, aan de instellingen een bijdrage in de kosten ter beschikking.

2. Onze Minister kan aan een besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen voorschriften verbinden.

3. Als een instelling niet voldoet aan de artikelen 2.180 en 2.181 of de aan een besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen verbonden voorschriften niet naleeft, kan Onze Minister:

a. de beschikking waarbij de desbetreffende instelling is aangewezen, intrekken; of

b. het besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen intrekken of wijzigen.

TITEL 2.7 EVALUATIE

Artikel 2.184

1. De Stichting en de Wereldomroep evalueren regelmatig de wijze waarop uitvoering wordt gegeven aan de publieke mediaopdracht.

2. Een evaluatie vindt in elk geval eens in de vijf jaar plaats.

Artikel 2.185

1. Voor de evaluatie stellen de Stichting en de Wereldomroep elk een commissie in voor de duur van de evaluatie, met de volgende samenstelling:

a. de evaluatiecommissie van de Stichting bestaat uit ten minste vijf onafhankelijke deskundigen en is zoveel mogelijk representatief voor het kijk- en luisterpubliek; en

b. de evaluatiecommissie van de Wereldomroep bestaat uit ten minste drie onafhankelijke deskundigen.

2. De leden van de evaluatiecommissie van de Stichting worden op voordracht van de raad van bestuur benoemd door de raad van toezicht, gehoord Onze Minister.

3. De leden van de evaluatiecommissie van de Wereldomroep worden op voordracht van de directie benoemd door de raad van toezicht van de Wereldomroep, gehoord Onze Minister.

Artikel 2.186

1. De evaluatiecommissie van de Stichting rapporteert in elk geval over:

a. de wijze waarop de landelijke publieke media-instellingen zowel gezamenlijk als afzonderlijk uitvoering hebben gegeven aan de publieke mediaopdracht op landelijk niveau;

b. de mate waarin het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst tegemoet komt aan de interesses en inzichten van het algemene publiek en van specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen; en

c. andere onderwerpen die zijn opgenomen in het besluit tot instelling van de evaluatiecommissie of die door Onze Minister zijn aangegeven.

2. De evaluatiecommissie van de Wereldomroep rapporteert in elk geval over:

a. de wijze waarop de Wereldomroep uitvoering heeft gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. de mate waarin het media-aanbod van de Wereldomroep voldoet aan de doelstellingen, bedoeld in artikel 2.72; en

c. andere onderwerpen die zijn opgenomen in het besluit tot instelling van de evaluatiecommissie of die door Onze Minister zijn aangegeven.

Artikel 2.187

1. De evaluatiecommissies kunnen aanbevelingen doen over de wijze waarop aan de publieke mediaopdracht in de komende jaren uitvoering wordt gegeven.

2. De evaluatiecommissies brengen op een bij ministeriële regeling te bepalen tijdstip rapport uit aan de raad van toezicht van de Stichting, respectievelijk de raad van toezicht van de Wereldomroep, die het aan Onze Minister zenden en openbaar maken.

HOOFDSTUK 3. COMMERCIËLE OMROEPDIENSTEN

TITEL 3.1 TOESTEMMING

Artikel 3.1

1. Onverminderd het bepaalde bij of krachtens de Telecommunicatiewet is het verzorgen van een commerciële omroepdienst alleen toegestaan met toestemming van het Commissariaat.

2. Als een commerciële media-instelling meerdere programmakanalen verzorgt, is voor ieder programmakanaal afzonderlijk toestemming nodig.

3. Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de wijze waarop aanvragen voor een toestemming worden ingediend.

Artikel 3.2

1. Een toestemming wordt op aanvraag verleend en geldt voor vijf jaar.

2. Een toestemming is niet overdraagbaar en vervalt van rechtswege na afloop van de toestemmingsperiode.

3. In de toestemming wordt aangegeven of deze betrekking heeft op televisieomroep of op radio-omroep.

4. Op grond van een toestemming voor televisieomroep is het tevens toegestaan teletekst te verzorgen.

Artikel 3.3

1. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een toestemming af als de aanvrager in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanvraag afwijzen als:

a. de door de aanvrager bij de aanvraag verstrekte gegevens onjuist of onvolledig zijn; of

b. redelijkerwijs te verwachten is dat de aanvrager zich niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 3.4

1. Het Commissariaat trekt een toestemming in als de commerciële media-instelling:

a. daarom verzoekt;

b. in gebreke blijft met de betaling van de verschuldigde toezichtskosten, bedoeld in artikel 3.30; of

c. in de toestemmingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een toestemming intrekken als de commerciële media-instelling:

a. bij de aanvraag onjuiste of onvolledige gegevens verstrekt blijkt te hebben; of

b. overigens niet voldoet aan het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

TITEL 3.2 PROGRAMMA-AANBOD

AFDELING 3.2.1 VERANTWOORDELIJKHEID

Artikel 3.5

1. Een commerciële media-instelling bepaalt, onverminderd het bepaalde bij of krachtens deze wet, vorm en inhoud van het door haar verzorgde programma-aanbod en is daar verantwoordelijk voor.

2. Een commerciële media-instelling brengt in overeenstemming met de werknemers die zijn belast met de verzorging en samenstelling van het programma-aanbod een redactiestatuut tot stand waarin de journalistieke rechten en plichten van deze werknemers worden geregeld.

AFDELING 3.2.2 RECLAME EN TELEWINKELEN

Artikel 3.6

1. Een commerciële media-instelling die reclame- of telewinkelboodschappen in het programma-aanbod opneemt, is aangesloten bij de Nederlandse Reclame Code of een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling en ter zake onderworpen aan het toezicht van de Stichting Reclame Code.

2. Aansluiting wordt aangetoond door een schriftelijke verklaring van de Stichting Reclame Code aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 3.7

1. Reclame- en telewinkelboodschappen zijn als zodanig herkenbaar en door akoestische of optische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

2. Niet toegestaan zijn:

a. subliminale technieken;

b. reclame- en telewinkelboodschappen voor medische behandelingen;

c. reclame- en telewinkelboodschappen voor alcoholhoudende dranken tussen 06.00 uur en 21.00 uur; en

d. sluikreclame.

3. In de naam van een programmakanaal mogen namen of (beeld-) merken van personen, bedrijven of instellingen op neutrale wijze worden vermeld of getoond.

4. Het Commissariaat kan nadere regels stellen voor de vermelding of vertoning, bedoeld in het derde lid, welke regels de goedkeuring behoeven van Onze Minister.

Artikel 3.8

1. Het programma-aanbod op een programmakanaal:

a. bestaat voor ten hoogste vijftien procent van de totale duur per dag uit reclameboodschappen;

b. bestaat voor ten hoogste twintig procent van de totale duur per dag uit telewinkelboodschappen;

c. bestaat voor ten hoogste twintig procent van de totale duur per dag uit een combinatie van reclame- en telewinkelboodschappen; en

d. bestaat voor ten hoogste twaalf minuten per uur uit reclame- of telewinkelboodschappen.

2. Reclame- en telewinkelboodschappen in het televisieprogrammaaanbod worden geplaatst in blokken die met inbegrip van de eventuele omlijsting ten minste één minuut duren.

3. Het Commissariaat kan voor bepaalde categorieën programma’s vrijstelling verlenen van de in het tweede lid bedoelde verplichting om reclame- en telewinkelboodschappen in blokken te plaatsen.

Artikel 3.9

1. In het programma-aanbod op een programmakanaal zijn ten hoogste acht blokken van telewinkelboodschappen per dag opgenomen, die per blok zonder onderbreking ten minste vijftien minuten duren en waarvan de totale duur ten hoogste drie uur per dag is.

2. De telewinkelblokken zijn gedurende de gehele duur daarvan als zodanig herkenbaar en door optische en akoestische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

3. Artikel 3.8, eerste en tweede lid, is niet van toepassing op de telewinkelblokken.

Artikel 3.10

1. In programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als deze geen afbreuk doen aan de integriteit, het karakter of de samenhang van het desbetreffende programma of aan de rechten van rechthebbenden.

2. In programma’s die bestaan uit de weergave van kerkelijke of geestelijke samenkomsten worden geen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

Artikel 3.11

In de volgende programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als zij ten minste dertig minuten duren:

a. programma’s, bestaande uit nieuws of commentaar op het nieuws;

b. programma’s van kerkelijke of geestelijke aard, niet zijnde programma’s als bedoeld in artikel 3.10, tweede lid;

c. programma’s die bestemd zijn voor minderjarigen beneden de leeftijd van twaalf jaar; en

d. niet-gedramatiseerde documentaires.

Artikel 3.12

1. In films worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als de geprogrammeerde duur van de film ten minste dertig minuten is.

2. Onverminderd het eerste lid worden in films ten hoogste eenmaal per volledig tijdvak van dertig minuten reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

3. Als de geprogrammeerde duur van een film ten minste twintig minuten langer is dan twee of meer volledige tijdvakken van dertig minuten kunnen nog eenmaal reclame- en telewinkelboodschappen worden opgenomen.

Artikel 3.13

In televisieprogramma’s die bestaan uit het verslag van een evenement worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen tijdens de in het evenement voorkomende gebruikelijke pauzes of tussen de daarin voorkomende gebruikelijke zelfstandige onderdelen.

Artikel 3.14

1. In afwijking van de artikelen 3.8 en 3.11 mag een televisieprogrammakanaal worden verzorgd dat:

a. uitsluitend bestaat uit ten behoeve van zelfpromotie uitgezonden reclameboodschappen; of

b. uitsluitend bestaat uit telewinkelboodschappen.

2. In het programma-aanbod van een televisieprogrammakanaal als bedoeld in het eerste lid mogen andere reclameboodschappen worden opgenomen met inachtneming van de bepalingen die gelden voor het opnemen van reclameboodschappen in televisieprogramma-aanbod.

AFDELING 3.2.3 SPONSORING

Artikel 3.15

1. Programma-aanbod wordt alleen gesponsord als in het redactiestatuut, bedoeld in artikel 3.5, tweede lid, waarborgen zijn opgenomen voor de redactionele onafhankelijkheid van de werknemers die belast zijn met de verzorging en samenstelling van het programma-aanbod ten opzichte van de sponsors.

2. Er worden geen sponsorbijdragen bedongen of aanvaard van personen, bedrijven of instellingen:

a. die zich voornamelijk bezighouden met de productie of verkoop van sigaretten of andere tabaksproducten; of

b. die gebruik maken van namen of (beeld)merken die tevens worden gebruikt door personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in onderdeel

a, of daarmee een zo sterke gelijkenis vertonen dat het publiek redelijkerwijs de indruk krijgt dat het mede de naam of het (beeld)merk van een persoon, bedrijf of instelling als bedoeld in onderdeel a betreft.

3. Programma-aanbod bestaande uit nieuws, actualiteiten of politieke informatie wordt niet gesponsord.

Artikel 3.16

1. Bij gesponsord programma-aanbod wordt ter informatie van het publiek duidelijk vermeld dat en door wie het programma-aanbod is gesponsord.

2. De vermelding geschiedt door middel van naam of (beeld)merk van de sponsor en is zodanig vormgegeven dat:

a. het publiek niet door middel van specifieke aanprijzingen wordt aangespoord tot het kopen of huren van producten of afname van diensten van de sponsors; en

b. deze ten hoogste vijf seconden duurt.

3. Bij een gesponsord programma geschiedt de vermelding aan het begin of het einde van het programma en kan de vermelding daarnaast plaatsvinden aan het begin of aan het einde van een reclameblok dat in het programma is opgenomen.

4. In afwijking van het tweede lid, onderdeel a, geschiedt tussen 06.00 uur en 21.00 uur de vermelding van sponsors die zich bezighouden met de productie of verkoop van alcoholhoudende dranken door neutrale vermelding of vertoning van naam of (beeld)merk.

Artikel 3.17

1. In gesponsord programma-aanbod mogen:

a. producten of diensten van sponsors worden vermeld of getoond; en

b. in de titel de naam, het (beeld)merk, producten of diensten van sponsors worden vermeld.

2. Het Commissariaat kan nadere regels stellen voor de vertoning of vermelding in de titel, welke regels de goedkeuring behoeven van Onze Minister.

Artikel 3.18

1. Als gesponsord programma-aanbod uit het buitenland is aangekocht en daar als programma naar het publiek is verspreid, zijn de artikelen 3.15 tot en met 3.17 van toepassing voor zover sponsorbijdragen worden verstrekt voor de aankoop van het programma.

2. Artikel 3.16, eerste tot en met derde lid, is van overeenkomstige toepassing als een overheidsinstelling of andere instelling dan bedoeld in de begripsomschrijving van sponsoring in artikel 1.1 een bijdrage heeft gegeven voor de productie of aankoop van programma-aanbod om de verspreiding daarvan te bevorderen of mogelijk te maken.

Artikel 3.19

1. Bij programma-aanbod dat bestaat uit het verslag of de weergave van een evenement dat niet voornamelijk bestemd is om als programma te worden uitgezonden, mogen de namen of (beeld)merken van die personen, bedrijven of instellingen, die een financiële of andere bijdrage hebben gegeven voor de totstandkoming van het evenement worden vermeld of getoond.

2. Artikel 3.16, tweede en derde lid, is van overeenkomstige toepassing.

3. Dit artikel is niet van toepassing ten aanzien van personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in artikel 3.15, tweede lid.

AFDELING 3.2.4 EUROPESE PRODUCTIES, ONAFHANKELIJKE PRODUCTIES, NEDERLANDS- EN FRIESTALIGE PRODUCTIES EN FILMS

Paragraaf 3.2.4.1 Europese en onafhankelijke producties

Artikel 3.20

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit Europese producties in de zin van artikel 6 van de Europese richtlijn.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen ten aanzien van een bepaalde commerciële media-instelling tijdelijk gedeeltelijke ontheffing verlenen van het eerste lid, met dien verstande dat het percentage niet lager gesteld kan worden dan tien. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 3.21

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod uit ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 3.20, eerste lid, die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke producties.

2. Ten minste een derde deel van de producties, bedoeld in het eerste lid, is niet ouder dan vijf jaar.

Artikel 3.22

1. Als onafhankelijke productie wordt aangemerkt programma-aanbod dat niet geproduceerd is door:

a. een publieke media-instelling;

b. een commerciële media-instelling;

c. een buitenlandse omroepinstelling;

d. een rechtspersoon waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a, b of c, al dan niet door middel van een of meer dochtermaatschappijen, een belang van meer dan vijfentwintig procent heeft;

e. een rechtspersoon waarin twee of meer instellingen als bedoeld in de onderdelen a, b of c, al dan niet door middel van een of meer van hun onderscheidene dochtermaatschappijen, samen een belang van meer dan vijftig procent hebben; of

f. een vennootschap waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a, b, of c, of een of meer van haar dochtermaatschappijen, als vennoot volledig jegens schuldeisers aansprakelijk is voor de schulden.

2. Bij algemene maatregel van bestuur:

a. kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van dit artikel en de artikelen 3.20 en 3.21; en

b. kan worden bepaald dat in andere dan de in het eerste lid bedoelde gevallen programma-aanbod wordt aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 3.23

1. Voor de toepassing van de artikelen 3.20 tot en met 3.22 blijft buiten beschouwing programma-aanbod dat:

a. bestaat uit nieuws;

b. betrekking heeft op sport;

c. het karakter van een spel heeft, met uitzondering van programma’s van culturele of educatieve aard, die mede het karakter van een spel hebben;

d. bestaat uit reclameboodschappen en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, en zelfpromotie;

e. bestaat uit stilstaande beelden; en

f. bestaat uit teletekst.

2. De artikelen 3.20 tot en met 3.22 zijn niet van toepassing op:

a. programma-aanbod dat in slechts één gemeente of een beperkt aantal aan elkaar grenzende gemeenten kan worden ontvangen;

b. programma-aanbod als bedoeld in artikel 3.14; en

c. programma-aanbod dat uitsluitend bestemd is voor ontvangst in andere staten dan de lidstaten van de Europese Unie en dat niet direct of indirect kan worden ontvangen door het publiek in één of meer lidstaten van de Europese Unie.

Paragraaf 3.2.4.2 Nederlands- en Friestalige producties

Artikel 3.24

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod voor ten minste veertig procent uit oorspronkelijk Nederlands- of Friestalige producties.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van het eerste lid. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 3.25

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ondertiteling van televisieprogramma’s, waarbij onder meer kan worden bepaald welk percentage van het programma-aanbod, bedoeld in artikel 3.24, eerste lid, voorzien is van ondertiteling ten behoeve van personen met een auditieve beperking.

Paragraaf 3.2.4.3 Films

Artikel 3.26

In het programma-aanbod worden geen films opgenomen buiten de met de rechthebbenden overeengekomen periodes.

AFDELING 3.2.5 OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 3.27

Het is niet toegestaan programma-aanbod als bedoeld in artikel 2.23, tweede lid, voor zover het betreft programma-aanbod waarvan de verspreiding in Nederland slechts mogelijk is na verwerving van de daarop betrekking hebbende rechten, te verzorgen als:

a. de commerciële media-instelling niet tijdig aan de Stichting heeft medegedeeld dat zij de desbetreffende rechten wil verwerven met uitsluiting van de landelijke publieke media-instellingen; en

b. de Stichting binnen een redelijke termijn na de mededeling aan de commerciële media-instelling te kennen heeft gegeven dat zij of een andere landelijke publieke media-instelling het desbetreffende programma-aanbod wenst te verzorgen.

Artikel 3.28

Als inbreuk op het auteursrecht op enig geschrift inhoudende opgaven van uit te zenden programma-aanbod, geproduceerd door of in opdracht van een commerciële media-instelling, wordt voor de burgerrechtelijke aansprakelijkheid mede beschouwd het verveelvoudigen of openbaar maken van lijsten of andere opgaven van dat programma-aanbod anders dan met toestemming van de desbetreffende instelling, tenzij wordt bewezen dat de gegevens in die lijsten of andere opgaven niet direct of indirect zijn ontleend aan enig geschrift als in dit artikel bedoeld.

Artikel 3.29

De artikelen 3.8, 3.9, eerste en derde lid, 3.10, tweede lid, 3.11 tot en met 3.14 en 3.19 tot en met 3.26 zijn niet van toepassing op programmaaanbod dat niet direct of indirect buiten Nederland ontvangen kan worden en dat:

a. voor zover het de beeldinhoud betreft uitsluitend of nagenoeg uitsluitend bestaat uit stilstaande beelden; of

b. hoofdzakelijk bestaat uit informatie over programma-aanbod en andere diensten die via een omroepzender of omroepnetwerk worden aangeboden.

TITEL 3.3 TOEZICHTSKOSTEN

Artikel 3.30

1. Een commerciële media-instelling is voor elke verkregen toestemming aan het Commissariaat jaarlijks toezichtskosten verschuldigd.

2. De hoogte van de toezichtskosten wordt vastgesteld bij ministeriële regeling, waarbij:

a. een onderscheid wordt gemaakt tussen toestemmingen voor radio-omroep en voor televisieomroep; en

b. rekening wordt gehouden met de gemiddelde duur van de uitzendingen en met het aantal huishoudens in Nederland, dat het programmaaanbod kan ontvangen.

3. Het Commissariaat kan de verschuldigde toezichtskosten invorderen bij dwangbevel.

Artikel 3.31

Een commerciële media-instelling doet voor elke verkregen toestemming jaarlijks aan het Commissariaat opgave van het aantal huishoudens in Nederland dat het desbetreffende programma-aanbod op een door het Commissariaat te bepalen peildatum kan ontvangen.

HOOFDSTUK 4. BESCHERMING JEUGDIGEN

Artikel 4.1

1. Het televisieprogramma-aanbod van de publieke mediadiensten en van commerciële mediadiensten bevat geen aanbod dat de lichamelijke, geestelijke of zedelijke ontwikkeling van personen jonger dan zestien jaar ernstige schade zou kunnen toebrengen.

2. Het televisieprogramma-aanbod van de publieke mediadiensten en van commerciële mediadiensten mag alleen dan aanbod bevatten dat schade kan toebrengen aan de lichamelijke, geestelijke of zedelijke ontwikkeling van personen jonger dan zestien jaar, als de instelling die verantwoordelijk is voor de inhoud van het aanbod is aangesloten bij de door Onze Minister erkende organisatie, bedoeld in artikel 4.2, eerste lid, en ter zake gebonden is aan de regels en het toezicht daarop van die organisatie met betrekking tot het verspreiden van het hiervoor bedoelde aanbod.

3. De instelling die is aangesloten toont dit aan door een schriftelijke verklaring van de erkende organisatie aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 4.2

1. Onze Minister kan een organisatie erkennen die voorziet in regelingen omtrent classificatie en het verspreiden van aanbod als bedoeld in artikel 4.1, tweede lid, en het toezicht daarop.

2. De regelingen hebben in ieder geval betrekking op:

a. criteria voor de classificatie van aanbod, waaronder in ieder geval de mate waarin:

1°. angst wordt opgewekt;

2°. brutaliserend geweld wordt vertoond of gerechtvaardigd;

3°. het gebruik van drugs aantrekkelijk wordt voorgesteld of vergoelijkt;

4°. sprake is van pornografie; en

5°. op andere gronden volgens algemeen geldende opvattingen producten niet geschikt zijn voor vertoning aan bepaalde categorieën personen jonger dan zestien jaar;

b. de tijdstippen van verspreiding van het hiervoor bedoelde aanbod; en

c. de wijze waarop de verspreiding van dit aanbod wordt voorafgegaan door of is voorzien van symbolen of waarschuwingen.

Artikel 4.3

1. Een organisatie komt slechts voor erkenning in aanmerking als:

a. onafhankelijk toezicht door de organisatie op de naleving van de regelingen, bedoeld in het eerste lid, is gewaarborgd;

b. voorzien is in voldoende betrokkenheid van belanghebbenden, onder wie in ieder geval vertegenwoordigers uit de consumentensfeer, publieke media-instellingen, deskundigen op het gebied van de audiovisuele media en producenten van audiovisuele media; en

c. de financiële positie van de organisatie een adequate uitvoering van de werkzaamheden waarborgt.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de eisen bedoeld in het eerste lid en kunnen andere eisen voor erkenning worden gesteld.

3. Aan een erkenning kunnen voorschriften worden verbonden.

Artikel 4.4

1. Onze Minister trekt een erkenning in als de erkende organisatie niet meer voldoet aan de artikelen 4.2 en 4.3, eerste lid.

2. Onze Minister kan een erkenning intrekken als de erkende organisatie niet voldoet aan de nadere regels en andere eisen, bedoeld in artikel 4.3, tweede lid, of de voorschriften, bedoeld in artikel 4.3, derde lid.

Artikel 4.5

Van een beschikking tot erkenning en intrekking van een erkenning wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.

Artikel 4.6

Dit hoofdstuk is van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

HOOFDSTUK 5. EVENEMENTEN VAN AANZIENLIJK BELANG

VOOR DE SAMENLEVING

Artikel 5.1

1. Bij algemene maatregel van bestuur wordt een lijst vastgesteld van evenementen die, wanneer zij als een televisieprogramma worden verspreid, in ieder geval worden verspreid op een open televisieprogrammakanaal, en kan worden bepaald welke van die evenementen tevens worden aangemerkt als evenementen als bedoeld in artikel 3 bis van de Europese richtlijn.

2. Een evenement kan op de lijst worden geplaatst als in ieder geval wordt voldaan aan twee van de volgende voorwaarden:

a. het evenement is van algemeen belang voor de Nederlandse samenleving;

b. het evenement is van bijzondere culturele betekenis;

c. het evenement werd in het verleden ook al op een open televisieprogrammakanaal uitgezonden en kon rekenen op een grote kijkdichtheid; en

d. het gaat om een groot internationaal sportevenement waaraan een nationaal team deelneemt.

Artikel 5.2

Bij algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld ter uitvoering van de verplichting, bedoeld in artikel 5.1, eerste lid, waarbij in ieder geval wordt bepaald of de op de lijst genoemde evenementen, wanneer zij als televisieprogramma worden verspreid, in ieder geval worden verspreid op een open televisieprogrammakanaal door middel van volledige of gedeeltelijke rechtstreekse verslaggeving dan wel door middel van volledige of gedeeltelijke uitgestelde verslaggeving.

Artikel 5.3

1. Publieke media-instellingen en commerciële media-instellingen oefenen verworven verspreidingsrechten die betrekking hebben op evenementen die zijn vermeld op de lijst van evenementen uit overeenkomstig de krachtens artikel 5.2 gestelde regels.

2. De instellingen oefenen na 30 juli 1997 verworven uitzendrechten uit overeenkomstig de regels die door andere lidstaten van de Europese Unie overeenkomstig artikel 3 bis, eerste lid, van de Europese richtlijn zijn gesteld.

HOOFDSTUK 6. BIJZONDERE BEPALINGEN OVER POLITIEKE PARTIJEN, OVERHEID, BEPERKTE OMROEPDIENSTEN, OMROEPZENDERS, OMROEPNETWERKEN EN FREQUENTIERUIMTE

TITEL 6.1 POLITIEKE PARTIJEN EN OVERHEID

AFDELING 6.1.1 POLITIEKE PARTIJEN

Artikel 6.1

1. Het Commissariaat wijst jaarlijks een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe aan politieke partijen die bij de laatstgehouden verkiezing van de leden van de Tweede of Eerste Kamer der Staten-Generaal een of meer zetels hebben verworven.

2. Het Commissariaat wijst een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe aan:

a. politieke partijen die in alle kieskringen aan de verkiezing van de leden van de Tweede Kamer der Staten-Generaal deelnemen; en

b. politieke partijen die in Nederland aan de verkiezing van de leden van het Europese Parlement deelnemen.

3. De uren, bedoeld in het tweede lid, zijn beschikbaar in een door het Commissariaat te bepalen periode die onmiddellijk vooraf gaat aan de dag die in Nederland voor de desbetreffende verkiezing is vastgesteld.

Artikel 6.2

1. Als een politieke partij op grond van de artikelen 137c, 137d, 137e, 137f, 137g of 429quater van het Wetboek van Strafrecht is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke geldboete, wijst het Commissariaat in afwijking van artikel 6.1, eerste en tweede lid, aan deze politieke partij geen uren toe gedurende een periode die ingaat op de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden. Deze periode is:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van 3 375 of meer.

2. Als aan de lijst van een politieke partij aan de lijst waarvan op de dag waarop de veroordeling onherroepelijk wordt op grond van de Kieswet geen zetels zijn toegewezen, op grond van een verkiezing die plaatsvindt binnen een periode van twee jaar na die dag één of meer zetels worden toegewezen, gaat de periode gedurende welke aan deze politieke partij geen uren als bedoeld in artikel 6.1, eerste lid, worden toegewezen, in op de dag waarop de verkiezing heeft plaatsgevonden.

Artikel 6.3

1. Na een veroordeling als bedoeld in artikel 6.2, eerste lid, worden aan de politieke partij, zo nodig in afwijking van artikel 6.2, eerste lid, onderdeel a, in ieder geval geen uren als bedoeld in artikel 6.1, tweede lid, toegewezen binnen twee jaar na de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden.

2. Als aan een politieke partij met toepassing van artikel 6.2, eerste lid, geen uren meer worden toegewezen, dan vervallen met ingang van de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden van rechtswege ook de uren die al zijn toegewezen.

Artikel 6.4

Een politieke partij gebruikt de aan haar toegewezen uren geheel en alleen voor programma-aanbod op politiek terrein.

AFDELING 6.1.2 OVERHEID

Artikel 6.5

1. Het Commissariaat wijst jaarlijks op aanvraag van Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe ten behoeve van overheidsvoorlichting.

2. Bij ministeriële regeling worden nadere regels gesteld over:

a. het tijdstip waarop een aanvraag wordt ingediend; en

b. de termijn waarbinnen een besluit op de aanvraag wordt genomen.

Artikel 6.6

1. De toegewezen uren zijn beschikbaar voor Onze Ministers voor gebruik door overheidsinstellingen of personen die door hen zijn aangewezen.

2. De toegewezen uren worden geheel gebruikt en alleen voor overheidsvoorlichting.

AFDELING 6.1.3 OVERIGE BEPALINGEN POLITIEKE PARTIJEN EN OVERHEID

Artikel 6.7

1. Onze Minister stelt jaarlijks op advies van het Commissariaat en de Stichting de totale hoeveelheid uren vast die op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst beschikbaar zijn voor politieke partijen en de overheid.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen of voor bijzondere doelen meer uren vaststellen.

Artikel 6.8

De artikelen 2.53, 2.59, 2.60, 2.88, eerste lid, 2.89, 2.106 tot en met 2.109, 2.114, 2.124, 2.139 en 2.142 en hoofdstuk 4 zijn van overeenkomstige toepassing op politieke partijen en de overheid en het gebruik van de aan hen toegewezen uren. De artikelen 2.59 en 2.60 zijn daarbij slechts van overeenkomstige toepassing voor zover het betreft de activiteiten die verband houden met het gebruik van de toegewezen uren.

TITEL 6.2 TOESTEMMING OMROEPDIENSTEN VOOR BIJZONDERE DOELEN

Artikel 6.9

1. Het Commissariaat kan aan natuurlijke of rechtspersonen toestemming verlenen voor het via een omroepzender verzorgen van een omroepdienst voor een bijzonder doel en met een beperkt bereik of van beperkte duur.

2. Het Commissariaat kan aan een toestemming voorschriften verbinden.

TITEL 6.3 OMROEPZENDERS, OMROEPNETWERKEN EN FREQUENTIERUIMTE

AFDELING 6.3.1 GEBRUIK OMROEPZENDERS EN OMROEPNETWERKEN

Paragraaf 6.3.1.1 Verspreiding programma-aanbod

Artikel 6.10

1. De aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk verspreidt geen programma-aanbod als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod, krachtens deze wet of krachtens de op die instelling van toepassing zijnde buitenlandse regelgeving niet gerechtigd is voor verspreiding bestemd programma-aanbod te verzorgen.

2. Het Commissariaat verbiedt tijdelijk de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk programma-aanbod van een instelling die niet onder de bevoegdheid van Nederland valt te verspreiden als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke geldboete. Het verbod geldt voor een periode van:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van 3 375 of meer.

3. Het Commissariaat verbiedt de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk programma-aanbod van een instelling die niet onder de bevoegdheid van Nederland valt te verspreiden als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod in de voorafgaande vijf jaar twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf. Het verbod geldt voor een periode van vijf jaar.

Artikel 6.11

Het is de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk toegestaan via de omroepzender of het omroepnetwerk:

a. programma-aanbod te verspreiden dat bestaat uit een onverkorte en rechtstreekse weergave van een openbare vergadering van de Eerste of Tweede Kamer der Staten-Generaal, van Provinciale Staten of van een gemeenteraad; en

b. informatie over het via de omroepzender of het omroepnetwerk aangeboden programma-aanbod en diensten te verspreiden.

Paragraaf 6.3.1.2 Doorgifteverplichtingen omroepnetwerken

Artikel 6.12

Deze paragraaf is van toepassing als omroepnetwerken voor een significant aantal eindgebruikers in Nederland het belangrijkste middel zijn om programma-aanbod te ontvangen.

Artikel 6.13

1. Als een significant aantal aangeslotenen op een omroepnetwerk programma-aanbod op analoge wijze ontvangt, verspreidt de aanbieder van dat omroepnetwerk naar die aangeslotenen in ieder geval vrij toegankelijk programma-aanbod op ten minste vijftien omroepnetten voor televisie en op ten minste vijfentwintig omroepnetten voor radio, waaronder:

a. het programma-aanbod van de landelijke publieke mediadienst op drie algemene televisieprogrammakanalen en vijf algemene radioprogrammakanalen;

b. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van de regionale publieke mediadienst dat bestemd is voor de provincie of deel van de provincie waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie en één omroepnet voor radio;

c. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van de lokale publieke mediadienst dat bestemd is voor de gemeente waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie en één omroepnet voor radio;

d. het programma-aanbod van twee televisieprogrammakanalen en twee radioprogrammakanalen van de Nederlandstalige landelijke Belgische openbare omroepdienst; en

e. ander programma-aanbod dan bedoeld in onderdeel c, dat een lokale publieke media-instelling verzorgt en dat gericht is op specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen, waaronder minderheden, met dien verstande dat deze verplichting beperkt is tot het programma-aanbod op ten hoogste twee omroepnetten voor televisie en vijf omroepnetten voor radio.

2. Als een significant aantal aangeslotenen op een omroepnetwerk programma-aanbod op digitale wijze ontvangt, verspreidt de aanbieder van dat omroepnetwerk naar die aangeslotenen in ieder geval:

a. het programma-aanbod, bedoeld in het eerste lid; en

b. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van een regionale publieke mediadienst dat bestemd is voor een provincie of deel van een provincie aangrenzend aan de provincie waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie.

Artikel 6.14

1. Het is de aanbieder van een omroepnetwerk toegestaan naar een aangeslotene op het omroepnetwerk op diens verzoek minder programma-aanbod dan bedoeld in artikel 6.13, eerste lid, onderdelen a en b, dat door de aangeslotenen op analoge wijze of op digitale wijze wordt ontvangen, te verspreiden, mits hij een evenredig lager tarief in rekening brengt.

2. Het Commissariaat kan geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van de verplichtingen, bedoeld in artikel 6.13, als het onverkort nakomen daarvan leidt tot disproportionele kosten, tot een belemmering van innovatie of tot anderszins onredelijke uitkomsten. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Paragraaf 6.3.1.3 Programmaraden

Artikel 6.15

1. In gemeenten waar een omroepnetwerk aanwezig is, stelt de gemeenteraad een programmaraad in.

2. De programmaraad is representatief voor de belangrijkste in de gemeente of gemeenten voorkomende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke stromingen en beschikt als geheel over voldoende kennis van de informatiebehoeften van bevolkings- en leeftijdsgroepen van verschillende omvang en samenstelling binnen het -kijken luisterpubliek.

Artikel 6.16

1. Een programmaraad bestaat uit ten minste zeven en ten hoogste vijftien leden, die worden benoemd door de gemeenteraad van de gemeente waar het omroepnetwerk aanwezig.

2. Benoeming geschiedt voor een periode van vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. De gemeenteraad vervult een vacature zo spoedig mogelijk, maar in ieder geval binnen zes maanden.

Artikel 6.17

1. In gemeenten waar al een programmaraad functioneert, vindt de instelling en benoeming van de leden van de programmaraad plaats na overleg met deze programmaraad.

2. Als een aantal omroepnetwerken gekoppeld is en daardoor feitelijk als één omroepnetwerk functioneert, stellen de betrokken gemeenteraden gezamenlijk één programmaraad in en benoemen zij gezamenlijk de leden.

Artikel 6.18

1. Voor benoeming tot lid van een programmaraad komen in aanmerking personen die:

a. woonachtig zijn in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

b. aangesloten zijn op het omroepnetwerk in dat gebied dan wel deel uitmaken van een huishouden dat daarop is aangesloten.

2. Met het lidmaatschap van een programmaraad zijn onverenigbaar:

a. het lidmaatschap van een gemeenteraad in een gemeente die behoort tot het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft;

b. het lidmaatschap van een College van Burgemeester en Wethouders in een gemeente als bedoeld in onderdeel a;

c. een binding met de aanbieder van het omroepnetwerk dat aanwezig is in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

d. het lidmaatschap van het bestuur van of een betrekking, al dan niet tegen betaling, bij een publieke media-instelling of een commerciële media-instelling.

Artikel 6.19

1. Een programmaraad stelt een reglement vast waarin in ieder geval regels zijn opgenomen over:

a. de wijze waarop de instelling, de taak en de samenstelling van de programmaraad kenbaar wordt gemaakt aan de aangeslotenen op het omroepnetwerk in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

b. de totstandkoming, de inhoud, de vaststelling, de openbaarmaking en de geldigheidsduur van het advies van de programmaraad.

2. Het reglement voorziet in een transparante adviesprocedure.

Artikel 6.20

1. De programmaraad adviseert de aanbieder van het omroepnetwerk welk vrij toegankelijk programma-aanbod op vijftien uitzendnetten voor televisie en vijfentwintig uitzendnetten voor radio hij krachtens artikel 6.13, eerste lid, ten minste verspreidt naar alle aangeslotenen op het netwerk.

2. De aanbieder van een omroepnetwerk volgt het advies, bedoeld in het eerste lid, tenzij zwaarwichtige redenen zich daartegen verzetten.

3. De aanbieder van een omroepnetwerk kan de programmaraad voorts een advies vragen over het overige vrij toegankelijke programma-aanbod dat hij verspreidt naar alle aangeslotenen op het omroepnetwerk.

Artikel 6.21

1. De programmaraad maakt bij zijn advisering een duidelijk onderscheid tussen advisering als bedoeld in artikel 6.20, eerste lid, en advisering als bedoeld in het derde lid van dat artikel.

2. Onverminderd de artikelen 6.13 en 6.14, gaat de programmaraad in zijn advisering uit van een pluriforme samenstelling van het pakket aan vrij toegankelijk programma-aanbod, rekening houdend met de in de gemeente levende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke behoeften.

Artikel 6.22

Deze paragraaf is niet van toepassing op de aanbieder van een omroepnetwerk aan wie het Commissariaat ontheffing heeft verleend op grond van artikel 6.14, tweede lid.

AFDELING 6.3.2 GEBRUIK FREQUENTIERUIMTE

Artikel 6.23

1. Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, wijst de frequentieruimte in de FM-band aan die wordt gebruikt voor het verspreiden van radioprogramma-aanbod dat overwegend bestaat uit Nederlandstalige muziek. Bij ministeriële regeling wordt nader omschreven in welke gevallen radioprogramma-aanbod aan deze eis voldoet.

2. Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, wijst andere frequentieruimte in de FM-band aan die slechts mag worden gebruikt voor het verspreiden van bij die aanwijzing vast te stellen categorieën radioprogramma-aanbod dat, gelet op de aard, inhoud of doelgroep, verhoudingsgewijs lage inkomsten uit reclame of verhoudingsgewijs hoge kosten meebrengt.

3. Als aard en omvang van de frequentieruimte in de FM-band die beschikbaar is voor het verspreiden van radioprogramma-aanbod daartoe aanleiding geven, kan Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, afzien van het aanwijzen van frequentieruimte in de FM-band op grond van het eerste en tweede lid.

Artikel 6.24

1. Voor de verspreiding van het radioprogramma-aanbod van eenzelfde instelling wordt niet meer frequentieruimte gebruikt dan één FM-frequentie of samenstel van FM-frequenties.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur wordt bepaald in welke gevallen een aantal met elkaar verbonden instellingen voor de toepassing van het eerste lid als één instelling wordt aangemerkt.

3. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kan worden afgeweken van het eerste lid als dat wenselijk is vanuit een oogpunt van doelmatig gebruik van frequentieruimte, waarbij een onderscheid kan worden gemaakt tussen verschillende categorieën frequentieruimte, bestaande uit FM-frequenties en samenstellen van FM-frequenties.

Artikel 6.25

De artikelen 6.23 en 6.24 zijn niet van toepassing op:

a. de frequentieruimte die wordt gebruikt voor de verspreiding van programma-aanbod van de publieke mediadiensten; en

b. frequentieruimte die wordt gebruikt ten behoeve van verspreiding via een satelliet.

TITEL 6.4 BUITENGEWONE OMSTANDIGHEDEN EN OMROEPDIENSTEN VOOR BUITENLANDSE MILITAIREN

Artikel 6.26

1. Bij algemene maatregel van bestuur worden, op voordracht van Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, na overleg met Onze Minister, regels gesteld op grond waarvan in geval van buitengewone omstandigheden het gebruik van programmakanalen van de publieke mediadiensten, studio’s en andere faciliteiten, omroepzenders, omroepnetwerken en andere hulpmiddelen ter beschikking worden gesteld aan de bij of krachtens die algemene maatregel van bestuur aangewezen autoriteiten.

2. Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, is bevoegd in de algemene noodtoestand, na overleg met Onze Minister, regels te stellen ten aanzien van de inhoud van radio- en televisieprogramma’s en het toezicht daarop, waarbij kan worden afgeweken van het bepaalde in artikel 7.11.

3. De in het tweede lid bedoelde bevoegdheid wordt onverwijld beëindigd zodra artikel 31, eerste lid, van de Oorlogswet voor Nederland in werking wordt gesteld.

Artikel 6.27

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over het verzorgen van omroepdiensten die uitsluitend bestemd zijn voor de in Nederland gelegerde militairen van buitenlandse strijdkrachten en hun gezinnen.

HOOFDSTUK 7. TOEZICHT EN BESTUURSRECHTELIJKE HANDHAVING

TITEL 7.1 COMMISSARIAAT VOOR DE MEDIA

Artikel 7.1

1. Er is een Commissariaat voor de Media.

2. Het Commissariaat heeft rechtspersoonlijkheid en is gevestigd in de gemeente Hilversum.

3. Het Commissariaat is belast met de uitvoering van taken die hem zijn opgedragen bij of krachtens deze wet en andere wetten.

Artikel 7.2

Op het Commissariaat is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing.

Artikel 7.3

1. Het Commissariaat bestaat uit een voorzitter en twee of vier andere leden.

2. Een benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 7.4

Onverminderd artikel 13 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen zijn onverenigbaar met het lidmaatschap van het Commissariaat:

a. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

b. een dienstbetrekking bij een ministerie, een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling, een commerciële media-instelling of een uitgever van een persorgaan.

Artikel 7.5

1. Het Commissariaat neemt besluiten bij meerderheid van stemmen.

2. Het Commissariaat kan alleen met instemming van alle leden aan één of meer van zijn leden mandaat en machtiging verlenen voor het uitvoeren van delen van zijn taak.

3. Het Commissariaat stelt inzake zijn besluitvorming en werkwijze een bestuursreglement vast.

Artikel 7.6

De kosten van het Commissariaat worden door Onze Minister vergoed op basis van de door hem goedgekeurde begroting.

Artikel 7.7

1. Onverminderd artikel 34 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen dient het Commissariaat jaarlijks voor 1 september bij Onze Minister een financieel verslag in over het beheer van de algemene mediareserve, bedoeld in artikel 2.166.

2. Het financieel verslag gaat vergezeld van een verklaring omtrent de getrouwheid en de rechtmatigheid, afgegeven door een accountant als bedoeld in artikel 393 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek en behoeft de instemming van Onze Minister.

3. Het Commissariaat maakt het financieel verslag openbaar.

Artikel 7.8

Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting, het financieel verslag en aandachtspunten voor de accountantscontrole.

Artikel 7.9

1. Het Commissariaat zendt besluiten zo spoedig mogelijk na de bekendmaking aan Onze Minister.

2. Besluiten van het Commissariaat kunnen binnen acht weken na ontvangst daarvan door Onze Minister dan wel gedurende de tijd dat het besluit is geschorst worden vernietigd.

3. Besluiten van het Commissariaat kunnen binnen acht weken na ontvangst daarvan door Onze Minister worden geschorst.

4. Van een besluit tot schorsing, opheffing of verlenging van de schorsing wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.

Artikel 7.10

Het Commissariaat plaatst besluiten tot vaststelling van nadere regels op grond van deze wet en tot vaststelling van beleidsregels over de uitvoering van zijn taken in de Staatscourant.

TITEL 7.2 TOEZICHT EN HANDHAVING

Artikel 7.11

1. Het Commissariaat is belast met de bestuursrechtelijke handhaving van het bepaalde bij of krachtens deze wet, met uitzondering van:

a. de artikelen 2.2 tot en met 2.22, 2.24 tot en met 2.33, 2.36 tot en met 2.41, 2.53 tot en met 2.57, 2.59, 2.60, 2.73 tot en met 2.87, 2.125 tot en met 2.131, 2.143 tot en met 2.145, 2.149, 2.150, eerste lid, 2.151, eerste lid, 2.158, 2.163, 2.164, eerste en tweede lid, 2.166 tot en met 2.168, 2.180 tot en met 2.187, 4.2 tot en met 4.5 en 6.26; en

b. hoofdstuk 8.

2. Met het toezicht op de naleving zijn belast de leden van het Commissariaat en de bij besluit van het Commissariaat aangewezen medewerkers van het Commissariaat.

3. Van een besluit als bedoeld in het tweede lid wordt mededeling gedaan door plaatsing in de Staatscourant.

Artikel 7.12

1. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet, met uitzondering van de artikelen 2.58, onderdelen a tot en met c, en e, en 2.170, of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht kan het Commissariaat aan de overtreder een bestuurlijke boete opleggen van ten hoogste 225 000 per overtreding.

2. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens de artikelen 2.132 tot en met 2.134 en 6.10 tot en met 6.15 kan het Commissariaat aan de overtreder een last onder dwangsom opleggen.

Artikel 7.13

De te betalen geldsommen van de bestuurlijke boeten en dwangsommen komen toe aan Onze Minister en zijn bestemd voor door hem te bepalen mediadoelen in brede zin.

Artikel 7.14

1. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht kan het Commissariaat, naast of in plaats van het opleggen van een bestuurlijke boete en een last onder dwangsom:

a. de in artikel 2.51 bedoelde uren van de desbetreffende instelling voor ten hoogste twaalf weken intrekken;

b. de in de artikelen 2.49, eerste lid, 6.1 en 6.5 bedoelde uren van de desbetreffende instelling verminderen of intrekken; en

c. de uren intrekken of verminderen die de Ster op grond van artikel 2.95 op de programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst ter beschikking heeft.

2. De bevoegdheden, bedoeld in het eerste lid, heeft het Commissariaat ook wanneer de raad van bestuur het Commissariaat heeft verzocht de uren van de desbetreffende instelling te verminderen of in te trekken omdat:

a. aan een instelling die media-aanbod voor de landelijke publieke omroepdienst verzorgt voor twee achtereenvolgende jaren een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 is opgelegd; of

b. een omroepvereniging of de educatieve media-instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 7.15

1. Bij een onherroepelijke veroordeling tot een onvoorwaardelijke geldboete op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht verbiedt het Commissariaat:

a. een omroepvereniging, de educatieve media-instelling en een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag tijdelijk een erkenning of aanwijzing als bedoeld in hoofdstuk 2, afdeling 2.2.2 respectievelijk afdeling 2.2.4, te gebruiken;

b. een regionale of lokale publieke media-instelling tijdelijk een aanwijzing als bedoeld in hoofdstuk 2, paragraaf 2.3.1, te gebruiken; en

c. een commerciële media-instelling tijdelijk een toestemming als bedoeld in hoofdstuk 3, titel 3.1, te gebruiken.

2. Een verbod geldt voor een periode van:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van € 3 375 of meer.

Artikel 7.16

1. Tijdens de periode van intrekking van uren als bedoeld in artikel 7.14:

a. is artikel 2.51, tweede lid, niet van toepassing; en

b. bestaat geen recht op een financiële bijdrage voor de verzorging van het programma-aanbod.

2. Tijdens de periode van vermindering van uren wordt de financiële bijdrage voor de verzorging van het programma-aanbod evenredig verminderd.

3. Tijdens de periode van een verbod als bedoeld in artikel 7.15, eerste lid, bestaat geen recht op een financiële bijdrage voor de verzorging van het media-aanbod.

Artikel 7.17

Bij intrekking of vermindering van uren of een verbod als bedoeld in artikel 7.15, eerste lid, kan het Commissariaat als dat nodig is de verdeling van de uren, bedoeld in de artikelen 2.49, eerste lid, 6.1 en 6.5, herzien.

Artikel 7.18

De publieke en commerciële media-instellingen, alsmede politieke partijen en de overheid bewaren gedurende twee weken na de uitzending opnamen van het door hen verzorgde programma-aanbod en stellen deze desgevraagd ter beschikking van het Commissariaat.

Artikel 7.19

1. De in artikel 7.14, tweede lid, bedoelde toezichthouders zijn bevoegd:

a. met medeneming van de benodigde apparatuur, een woning binnen te treden zonder toestemming van de bewoner; en

b. bedrijfsruimten en voorwerpen te verzegelen gedurende de tijd gelegen tussen 18.00 uur en 08.00 uur voor zover dat voor de uitoefening van de in artikel 5:17 van de Algemene wet bestuursrecht genoemde bevoegdheden redelijkerwijs nodig is.

2. De toezichthouders oefenen de in het eerste lid genoemde bevoegdheden zo nodig uit met behulp van de sterke arm.

Artikel 7.20

1. Het Commissariaat stelt jaarlijks vóór 1 november Onze Minister in kennis van het voorgenomen handhavingsbeleid in het volgende kalenderjaar.

2. Het Commissariaat oefent geen voorafgaand toezicht uit op de inhoud van media-aanbod.

HOOFDSTUK 8. DE PERS

TITEL 8.1 STIMULERINGSFONDS VOOR DE PERS

Artikel 8.1

1. Er is een Stimuleringsfonds voor de pers.

2. Het Stimuleringsfonds heeft rechtspersoonlijkheid en is gevestigd in de gemeente ’s-Gravenhage.

Artikel 8.2

1. In dit hoofdstuk word verstaan onder:

Stimuleringsfonds: Stimuleringsfonds voor de pers.

2. Op het Stimuleringsfonds is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing met uitzondering van artikel 22.

Artikel 8.3

1. Het Stimuleringsfonds heeft tot doel het handhaven en bevorderen van de pluriformiteit van de pers, voor zover die van belang is voor de informatie en opinievorming.

2. Het Stimuleringsfonds is belast met:

a. het verstrekken van subsidies;

b. het verrichten of doen verrichten van onderzoek met betrekking tot het functioneren van de pers; en

c. de uitvoering van overige taken die hem zijn opgedragen bij of krachtens deze wet en andere wetten.

Artikel 8.4

1. Het Stimuleringsfonds heeft een bestuur dat bestaat uit een voorzitter en zes andere leden.

2. Een benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 8.5

Onverminderd artikel 13 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen zijn met het lidmaatschap van het bestuur van het Stimuleringsfonds onverenigbaar:

a. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

b. een dienstbetrekking bij een ministerie, een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling, een commerciële media-instelling of een uitgever van een persorgaan.

Artikel 8.6

1. Het Stimuleringsfonds neemt besluiten bij meerderheid van stemmen.

2. Het Stimuleringsfonds kan slechts met instemming van alle leden aan één of meer van zijn leden mandaat en machtiging verlenen voor het uitvoeren van delen van zijn taak.

3. Het Stimuleringsfonds stelt inzake zijn besluitvorming en werkwijze een bestuursreglement vast.

Artikel 8.7

Onze Minister vergoedt uit de in artikel 8.8 bedoelde inkomsten en uit andere beschikbare financiële middelen de kosten van het Stimuleringsfonds op basis van de door hem goedgekeurde begroting.

Artikel 8.8

1. Bij ministeriële regeling:

a. kan worden bepaald welk percentage, dat ten hoogste vier procent bedraagt, van de inkomsten uit reclame- en telewinkelboodschappen van onderscheidenlijk de landelijke, regionale en lokale publieke mediadiensten en de commerciële media-instellingen jaarlijks wordt uitgekeerd ten behoeve van het Stimuleringsfonds voor de pers; en

b. kunnen regels worden gesteld over de vaststelling van de in onderdeel a bedoelde inkomsten.

2. Regionale en lokale publieke media-instellingen en commerciële media-instellingen voldoen jaarlijks het met toepassing van het eerste lid vastgestelde bedrag aan het Commissariaat, dat het ter beschikking stelt aan Onze Minister.

Artikel 8.9

Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de inrichting van de begroting, het financieel verslag en aandachtspunten voor de accountantscontrole.

TITEL 8.2 SUBSIDIEVERSTREKKING TEN BEHOEVE VAN PERSORGANEN

Artikel 8.10

1. Het Stimuleringsfonds kan binnen de door Onze Minister beschikbaar gestelde bedragen subsidie verstrekken op grond van deze titel.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt ten behoeve van persorganen die voldoen aan de volgende voorwaarden:

a. zij worden in Nederland uitgegeven en zijn bestemd voor het publiek in Nederland;

b. zij bevatten in belangrijke mate nieuws, analyse, commentaar en achtergrondinformatie over een gevarieerd deel van de maatschappelijke actualiteit, mede in het belang van politieke meningsvorming;

c. zij worden geredigeerd door een zelfstandige redactie op basis van een statuut waarin de redactionele identiteit is neergelegd;

d. zij verschijnen regelmatig en ten minste maandelijks;

e. zij zijn voor iedereen verkrijgbaar;

f. zij worden verkrijgbaar gesteld tegen betaling;

g. zij worden niet uitgegeven door of vanwege de overheid; en

h. zij worden niet uitgegeven of verspreid in samenhang met het lidmaatschap, donateurschap of deelnemerschap van een vereniging, kerkgenootschap of andere organisatie.

Artikel 8.11

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken in de vorm van kredieten of kredietfaciliteiten voor de uitvoering van een project dat gericht is op een rendabele exploitatie van het persorgaan.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. de continuïteit van het persorgaan in gevaar is;

b. de noodzakelijke financiële middelen niet of niet afdoende op andere wijze kunnen worden verkregen;

c. het project wordt uitgevoerd volgens een activiteitenplan dat uitzicht biedt op een rendabele exploitatie van het persorgaan binnen een redelijke periode; en

d. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Uitsluitend ten behoeve van een eenmalige reorganisatie van een persorgaan kan de subsidie worden verstrekt in de vorm van een uitkering als het activiteitenplan niet op doeltreffende wijze kan worden uitgevoerd met kredieten of kredietfaciliteiten.

Artikel 8.12

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van het starten van de exploitatie van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken in de vorm van kredieten of kredietfaciliteiten.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. het persorgaan ten minste zes keer per week verschijnt;

b. het starten van de exploitatie zonder subsidie niet mogelijk is;

c. het starten van de exploitatie plaatsvindt volgens een activiteitenplan dat uitzicht biedt op een rendabele exploitatie binnen een redelijke periode; en

d. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Subsidie kan worden verstrekt tot ten hoogste de helft van de in het activiteitenplan begrote kosten die zijn berekend volgens door het Stimuleringsfonds vast te stellen richtlijnen over een periode van ten hoogste vier jaar vanaf de start van de exploitatie.

4. Als de werkelijke exploitatietekorten lager zijn dan de voorziene exploitatiekosten kan de subsidie lager worden vastgesteld tot ten hoogste vijfentwintig procent van de werkelijke exploitatietekorten.

Artikel 8.13

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van twee of meer persorganen gezamenlijk aan de uitgever of uitgevers daarvan subsidie verstrekken voor de uitvoering van een project gericht op het verbeteren van de exploitatiepositie van die persorganen.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. het project wordt uitgevoerd volgens een activiteitenplan dat door de verantwoordelijke uitgever of door de verantwoordelijke uitgevers gezamenlijk is opgesteld en dat uitzicht biedt op een structurele verbetering van de exploitatiepositie van de persorganen binnen een redelijke termijn;

b. het project past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

c. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

Artikel 8.14

1. Het Stimuleringsfonds kan voor het verrichten van organisatieonderzoek dat gericht is op structurele verbetering van de exploitatiepositie van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. de exploitatie in het boekjaar voorafgaand aan de aanvraag van de subsidie verliesgevend is geweest of dreigde te worden;

b. door de uitgever een voorstel is ingediend dat de opzet en uitvoering van het onderzoek bevat;

c. het voorgestelde onderzoek past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

d. het voorstel voor het onderzoek door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Subsidie kan worden verstrekt tot ten hoogste tweederde deel van de kosten van het onderzoek.

TITEL 8.3 OVERIGE VORMEN SUBSIDIEVERSTREKKING

Artikel 8.15

1. Het Stimuleringsfonds kan subsidie verstrekken voor het verrichten van onderzoek ten behoeve van de persbedrijfstak als geheel.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. een voorstel is ingediend dat de opzet en uitvoering van het onderzoek bevat;

b. het voorgestelde onderzoek betrekking heeft op de bedrijfstak als geheel en past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

c. het voorstel voor het onderzoek is goedgekeurd door het Stimuleringsfonds.

TITEL 8.4 OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 8.16

1. Het Stimuleringsfonds kan ieder jaar subsidieplafonds vaststellen voor de verschillende activiteiten waarvoor subsidie kan worden verstrekt.

2. Een besluit tot vaststelling van een subsidieplafond wordt in de Staatscourant bekendgemaakt.

Artikel 8.17

1. Subsidies worden verstrekt op aanvraag.

2. Het Stimuleringsfonds kan een aanvraag voorleggen aan een externe adviesinstantie.

3. Het Stimuleringsfonds waarborgt dat vertrouwelijke gegevens betreffende de bedrijfsvoering van de aanvrager als zodanig behandeld worden.

Artikel 8.18

Verplichtingen die het Stimuleringsfonds aan een subsidieontvanger oplegt hebben geen betrekking op de inhoud van een persorgaan.

Artikel 8.19

Het Stimuleringsfonds maakt een besluit tot verlening van een subsidie binnen een week nadat het besluit is genomen bekend in de Staatscourant, met vermelding van de hoogte van de subsidie.

Artikel 8.20

1. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over:

a. de nadere voorwaarden voor het verkrijgen van subsidie;

b. de verplichtingen die het Stimuleringsfonds bij de subsidieverstrekking kan opleggen;

c. de indiening en wijze van behandeling van aanvragen;

d. de hoogte van subsidies en de wijze van berekening daarvan;

e. de wijze waarop de beschikbare financiële middelen voor de verschillende subsidies worden verdeeld als een subsidieplafond is vastgesteld;

f. de verstrekking van voorschotten; en

g. de intrekking, wijziging en terugvordering van subsidies.

2. Voorwaarden als bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, hebben geen betrekking op de inhoud van een persorgaan.

Artikel 8.21

1. Met het toezicht op de naleving van de bepalingen en voorschriften die op grond van dit hoofdstuk gelden voor subsidieontvangers zijn belast de leden van het Stimuleringsfonds en de bij besluit van het Stimuleringsfonds aangewezen medewerkers van het Stimuleringsfonds.

2. Van een besluit als bedoeld in het tweede lid wordt mededeling gedaan door plaatsing in de Staatscourant.

HOOFDSTUK 9. OVERGANGS- EN SLOTBEPALINGEN

TITEL 9.1 OVERGANGSBEPALINGEN

Artikel 9.1

In afwijking van artikel 2.144, eerste lid, tweede volzin, bedraagt de vermeerdering van de rijksmediabijdrage:

a. 49,799 miljoen voor het jaar 2008;

b. 48,387 miljoen voor het jaar 2009;

c. 47,985 miljoen voor het jaar 2010.

Artikel 9.2

De artikelen 2.98, tweede lid, onderdeel c, en 3.7, tweede lid, onderdeel c, zijn tot één jaar na het tijdstip waarop deze wet in werking treedt niet van toepassing op de verspreiding van reclame- en telewinkelboodschappen ter uitvoering van overeenkomsten met adverteerders die zijn aangegaan vóór het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet.

Artikel 9.3

Hoofdstuk VII van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, blijft tot 1 januari 2011 van kracht, met dien verstande dat de in de artikelen 89 en 90 van genoemd hoofdstuk bedoelde gelden ter beschikking worden gesteld aan de raad van bestuur.

Artikel 9.4

1. Concessies, erkenningen, zendtijdtoewijzingen, toestemmingen en ontheffingen die zijn verleend op grond van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, worden geacht te zijn verleend op grond van deze wet voor de duur waarvoor zij zijn gegeven.

2. Benoemingen op grond van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, worden geacht te zijn geschied op grond van deze wet voor de duur van de benoemingstermijn.

Artikel 9.5

Voor overtredingen van het bepaalde bij of krachtens de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, en ten aanzien van voor het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet aangevangen bezwaar- en beroepsprocedures blijft de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, van toepassing.

Artikel 9.6

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen tot twee jaar na het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, in gevallen waarin deze wet niet voorziet, regels worden gesteld met betrekking tot de invoering van artikelen van deze wet of onderdelen daarvan.

TITEL 9.2 WIJZIGING VAN ANDERE WETTEN

Artikel 9.7

De Telecommunicatiewet wordt als volgt gewijzigd:

A

In artikel 1.1, onderdeel y, wordt “artikel 1, eerste lid, onder f, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

B

Artikel 3.3. wordt als volgt gewijzigd:

a. Het tweede lid komt te luiden:

2. Vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte ten behoeve van de uitvoering van vitale overheidstaken, van het verzorgen van taken ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, of ter uitvoering van een wettelijk voorschrift worden bij voorrang verleend. Voor zover een vergunning niet krachtens het derde lid dient te worden verleend, bepaalt Onze Minister in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, in welke omvang ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte bij voorrang worden verleend. Bij regeling van Onze Minister, in overeenstemming met Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap, wordt bij de vaststelling van de omvang van de frequentieruimte die aan de publieke mediainstellingen bij voorrang bij vergunning wordt verleend, bepaald welke technische eigenschappen de uitzendingen van de programma’s van de publieke media-instellingen dienen te hebben.

b. Het derde lid komt te luiden:

3. Bij het verlenen van vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte op het terrein van de publieke mediaopdracht wordt het navolgende in acht genomen:

a. voor de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst, bedoeld in artikel 2.50 van de Mediawet 2008, wordt ten minste een vergunning verleend op zodanige wijze dat een landelijk bereik mogelijk is;

b. voor iedere provincie wordt aan de media-instelling die voor de desbetreffende provincie op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 is aangewezen voor de verzorging van de regionale publieke mediadienst voor ten minste één omroepnet voor radio, een vergunning verleend op zodanige wijze, dat een provinciaal bereik mogelijk is;

c. als in een provincie twee of meer regionale publieke mediainstellingen op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 zijn aangewezen zal, onverminderd artikel 3.6, aan elk van die mediainstellingen vergunning worden verleend voor een bereik dat ten minste gelijk is aan de onderscheidene verzorgingsgebieden, voor zover dit technisch mogelijk is;

d. aan iedere lokale publieke media-instelling die op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 is aangewezen, wordt, onverminderd artikel 3.6, voor ten minste één omroepnet voor radio vergunning verleend voor een bereik dat ten minste gelijk is aan het verzorgingsgebied, voor zover dit technisch mogelijk is, en een doelmatig gebruik van het frequentiespectrum zich daartegen niet verzet.

c. In het vijfde lid wordt “artikel 1, onder dd, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

C

In artikel 3.4a, vierde lid, wordt “artikel 82f van de Mediawet” vervangen door: artikel 6.24 van de Mediawet 2008.

D

Artikel 3.6, eerste lid, wordt als volgt gewijzigd:

a. Onderdeel d komt te luiden:

d. deze is gevraagd voor het verspreiden van programma-aanbod anders dan ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, en de vergunning anders dan bij voorrang wordt verleend.

b. In onderdeel f wordt “de artikelen 82e of 82f van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 6.23 of 6.24 van de Mediawet 2008.

E

In artikel 3.7, tweede lid, onderdeel b, wordt “de artikelen 82a, 82e of 82f van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 6.10, 6.23 of 6.24 van de Mediawet 2008.

F

Artikel 8.3 komt te luiden:

Artikel 8.3

Onze Minister kan, in overeenstemming met Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap, aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken die bestaan uit radiozendapparaten die geschikt zijn voor het verspreiden van programma-aanbod, verplichten om programma-aanbod uit te zenden dat hem in overeenstemming met de Mediawet ter verspreiding wordt aangeboden door instellingen die belast zijn met de verzorging van de publieke mediadiensten, bedoeld in hoofdstuk 2 van de Mediawet 2008.

G

In artikel 8.4a, eerste lid, wordt “artikel 1, onder h, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

H

In artikel 10.5, eerste lid, wordt “artikel 1, onderdeel h, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

I

In artikel 18.3, vierde lid, wordt “artikel 9 van de Mediawet” vervangen door: artikel 7.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.8

In de artikelen 12, eerste lid, onder 5°, en 26a, eerste lid, van de Auteurswet 1912 wordt “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” telkens vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.9

De Wet op de naburige rechten wordt als volgt gewijzigd:

A

Artikel 1, onderdeel g, wordt als volgt gewijzigd:

a. De zinsnede “artikel 1, onderdeel o, van de Mediawet” wordt vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

b. De zinsnede “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” wordt vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

In de artikelen 14a, eerste lid, en 14d wordt “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” telkens vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.10

Artikel 4, tweede lid, van de Tabakswet komt te luiden:

2. Het eerste lid is niet van toepassing op ander programma-aanbod dan het radio- en televisieprogramma-aanbod van:

a. de publieke mediadiensten, bedoeld in hoofdstuk 2 van de Mediawet 2008; en

b. commerciële media-instellingen als bedoeld in artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.11

In artikel 15, eerste lid, van de Wet op de vaste boekenprijs wordt “artikel 9 van de Mediawet” vervangen door: artikel 7.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.12

De Wet handhaving consumentenbescherming wordt als volgt gewijzigd:

A

Artikel 3.8 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het eerste lid wordt “bedoeld in artikel 134, derde lid, van de Mediawet” vervangen door: bedoeld in artikel 7.11, tweede lid, van de Mediawet 2008.

b. In het vierde lid wordt “De artikelen 135, 138b en 139 van de Mediawet”vervangen door: De artikelen 7.12 en 7.19 van de Mediawet 2008.

B

Onderdeel f van de bijlage wordt als volgt gewijzigd:

a. Het eerste tekstblok in de rechterkolom wordt vervangen door:

artikelen uit de Mediawet 2008: 1.1, 2.1, tweede lid, onderdeel e, 2.88, 2.89, 2.94, eerste en tweede lid, onderdeel a, 2.95, eerste lid, onderdelen b en c, en tweede lid, 2.96, 2.97, 2.106, derde lid, 2.107, 2.109, tweede lid, 2.113, 2.114, eerste lid, 3.5 en 3.7 tot en met 3.18.

b. In het tweede tekstblok in de rechterkolom wordt “de artikelen 43b, tweede lid, 61a en 71r van de Mediawet, alsmede artikel 169 van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 2.92, 3.6 en 9.16 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.13

In artikel 22 van de Wet subsidiëring politieke partijen wordt “de artikelen 39g en 45a van de Mediawet, zoals gewijzigd bij deze wet,” vervangen door: afdeling 6.1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.14

In lijst B behorende bij de Coördinatiewet uitzonderingstoestanden wordt “van de Mediawet: artikel 174, eerste lid;” vervangen door: van de Mediawet 2008: artikel 6.26, tweede lid.

Artikel 9.15

In artikel 40 van de Wet algemene regels herindeling vervalt “juncto artikel 122 van de Mediawet”.

TITEL 9.3 SLOTBEPALINGEN

Artikel 9.16

Onze Minister stelt regels ter uitvoering van de artikelen 12, 15 en 16 van de Europese richtlijn, voor zover naar het oordeel van Onze Minister een of meer van deze artikelen niet, niet voldoende, niet juist of niet tijdig zijn uitgewerkt in de Nederlandse Reclame Code of in een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling, dan wel de Stichting Reclame Code in gebreke blijft met het toezicht daarop.

Artikel 9.17

Een wijziging van de Europese richtlijn gaat voor de toepassing van het bepaalde bij of krachtens de artikelen 1.3, 2.115 tot en met 2.121, 3.20 tot en met 3.23, en hoofdstuk 5 gelden met ingang van de dag waarop aan de betrokken wijzigingsrichtlijn uitvoering moet zijn gegeven.

Artikel 9.18

Na inwerkingtreding van deze wet:

a. berust het besluit van 31 oktober 1989 (Stb. 499), houdende regels over de rechtspositie en de bezoldiging van de voorzitter en de leden van het Commissariaat voor de Media en van zijn personeel alsmede van de voorzitter en de leden van het bestuur van het Bedrijfsfonds voor de Pers en zijn personeel op de artikelen 7.4, vierde lid, en 8.5, vierde lid, van deze wet;

b. berust het besluit van 23 juni 1988 (Stb. 341), houdende regelen ter uitvoering van artikel 173 van de Mediawet, op artikel 6.26, eerste lid, van deze wet;

c. berust de Regeling toezichtskosten commerciële omroep op artikel 3.30, tweede lid, van deze wet;

d. berust de Regeling aanwijzing en gebruik frequentieruimte commerciële radio-omroep 2003 op artikel 6.23, eerste en tweede lid, van deze wet;

Artikel 9.19

De Mediawet wordt ingetrokken.

Artikel 9.20

1. Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip, dat voor de verschillende artikelen of onderdelen daarvan verschillend kan worden vastgesteld.

2. Als deze wet na 31 december 2008 in werking treedt, werken de artikelen 2.143, 2.144 en 9.1, onderdeel a, terug tot en met 1 januari 2008.

Artikel 9.21

1. Deze wet wordt aangehaald als: Mediawet 2008.

2. Bij plaatsing in het Staatsblad wordt de in deze wet voorkomende aanduiding “20..” telkens vervangen door het jaartal van het Staatsblad waarin deze wet wordt geplaatst.

Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.

Gegeven te ’s-Gravenhage, 29 december 2008

Beatrix

De Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap,

R. H. A. Plasterk

Uitgegeven de dertigste december 2008

De Minister van Justitie,

E. M. H. Hirsch Ballin

01Ene/14

Personal Data Ordinance 1998:1191, 3 september 1998

Personal Data Ordinance 1998:1191, issued 3 september 1998

The Government prescribes the following.

Introductory provisions

Section 1
This Ordinance provides supplementary regulations concerning such processing of personal
data as is subject to the Personal Data Act (1998:204).

Supervisory authority

Section 2
The Data Inspection Board is the supervisory authority under the Personal Data Act
(1998:204).

Notification to the Data Inspection Board

Section 3
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to the processing of personal data

1. that is undertaken pursuant to an authority’s obligation under Chapter 2 of the
Freedom of the Press Act to provide official documents,

2. that is undertaken by the archive authority pursuant to the provisions of the Archives
Act (1990:782) or the Archives Ordinance (1991:446),

3. that is governed by specific regulations in a statute or ordinance in other cases than
those mentioned in items 1 and 2.

Section 4
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to processing of personal data in running text.

Section 5
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to processing of sensitive personal data that is performed under
Section 17 of the Personal Data Act. Nor does the duty of notification apply to the
corresponding processing by such an organisation of other kinds of personal data than
sensitive personal data.

Section 6
The Data Inspection Board may issue regulations on exemptions from the duty of notification
under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act (1998:204) for such types of
processing as will not be likely to result in improper intrusion of personal integrity.

Section 7
The Data Inspection Board shall, by means of automated processing, maintain a register of the
processing of personal data notified to the Inspection under Section 36, first paragraph, of the
Personal Data Act (1998:204).

Exemptions from the prohibition on processing of sensitive personal data

Section 8
Over and above the specifications in Sections 15–19 of the Personal Data Act (1998:204),
sensitive personal data may be processed by a public authority in running text if the data have
been submitted in a specific case or are necessary for the handling thereof. Ordinance
(2001:582).

Processing of information concerning criminal offences, etc.

Section 9
The Data Inspection Board may as regards automated processing of personal data issue
regulations on exemptions from the prohibition in Section 21 of the Personal Data Act
(1998:204) for persons, other than authorities, to process personal data concerning legal
offences that comprise crime, judgments in criminal cases, coercive penal procedural
measures or administrative deprivation of liberty. The Data Inspection Board may also decide
in individual cases on exemptions from the prohibition. Ordinance (2001:582).

Prior checking

Section 10
The following automated processing of personal data shall, irrespective of whether they are
subject to the duty of notification under Section 36 of the Personal Data Act or not, be
notified for preliminary review to the Data Inspection Board not later than three weeks in
advance:

1. processing of sensitive personal data for research purposes without consent of the
person registered and which have not been approved by a research ethics committee in
accordance with Section 19, second paragraph of the Personal Data Act (1998:204),

2. processing of personal data concerning hereditary disposition derived from genetic
investigation.

The first paragraph does not apply to such processing of personal data as is governed by
specific regulations in a statute or ordinance. Ordinance (2001:582).

Section 11
As regards such processing as is notified to it pursuant to Section 10 of this ordinance or
special regulations on prior checking in another statute or ordinance, the Data Inspection
Board shall make a specific decision as to whether or not measures are to be taken by reason
of the notification. Ordinance (2001:751).

Transfer of personal data to third countries

Section 12
A municipality or county council may transfer to a third country personal data included in:

1. a register and as referred to in Chapter 15, Section 2 of the Secrecy Act (1980:100);

2. a notice convening a meeting of a council or a committee;

3. an announcement of a council meeting; or

4. the approved minutes of a council or committee meeting.

Personal data that can be directly connected to the registered person may not be transferred.
However, this prohibition does not apply to personal data concerning an elected representative
if the data relate to his or her commission. Neither does the prohibition apply if:

1. other personal data concerning the registered person are not of the kind referred to in
Sections 13 or 21 of the Personal Data Act (1998:204); and

2. there is no reason to assume that there is a risk of violation of the registered person's
personal integrity as a result of the transfer.
Personal identity numbers and coordination numbers may never be transferred.
The provisions in paragraphs 1-3 also apply to federations of local authorities. In such cases,
council also refers to the councils or directorates of federations of local authorities and
committee refers to such a body as is referred to in Chapter 3, Section 25, paragraph 2 of the
Local Government Act (1991:900). Ordinance (2001:582).

Section 13
Personal data may be transferred to a third country:

1. if and to the extent that the Commission of the European Communities has established
that the country has an adequate level of protection for personal data pursuant to
Article 25.6 of Directive 95/46/EC of the European Parliament and the Council of 24
October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of
personal data and on the free movement of such data; or

2. if the personal data are transferred pursuant to an agreement that contains such
standard contractual clauses as the Commission, in accordance with Article 26.4 of the
Directive, has decided offer sufficient safeguards with respect to the protection of the
privacy and fundamental rights and freedoms of individuals and as regards the
exercise of the corresponding rights.
The Commission decisions referred to in paragraph 1, subsection 1, are listed in appendix 1 of
this ordinance. The appendix specifies that some of the decisions apply only to transfers to the
recipients specified in the decisions.
The Commission decisions referred to in paragraph 1, subsection 2, are listed in appendix 2 of
this ordinance. Ordinance (2002:142).

Section 14
The Data Inspection Board may issue regulations on exemptions from the prohibition in
Section 33 of the Personal Data Act (1998:204) on the transfer to a third country of personal
data which are undergoing processing and on the transfer to a third country of personal data
for processing if there are sufficient safeguards with respect to the protection of the registered
person's rights. Under the same conditions and in individual cases, the Data Inspection Board
may also make a decision on exemptions from the prohibition. Ordinance (2001:582).

Sector agreements

Section 15
The Data Inspection Board shall at the request of an organisation that represents a substantial
part of the controllers of personal data within a particular line of business or within a
particular sector issue an opinion on proposals for agreements as regards processing of
personal data within the line of business or sector (sector agreement).
An opinion under the first paragraph shall relate to the compatibility of the sector agreement
with the Personal Data Act (1998:204) and other statutes or ordinances governing the
processing of personal data in question.
The Inspection shall, before it issues its opinion, if appropriate ensure that organizations that
represent the persons registered have been given an opportunity to express their views on the
proposals for a branch agreement. Ordinance (2001:582).

Authorization

Section 16
The Data Inspection Board may on matters concerning automated processing of personal data
issue further regulations on

1. the cases in which processing of personal data is permitted,

2. the requirements which are imposed on the controller of personal data,

3. the cases in which the use of personal identity numbers is permitted,

4. what a notification or application to a controller of personal data should contain,

5. which information should be provided to the registered persons and how the
information should be provided,

6. notification to the Inspection and the procedure when notified information has been
altered. Ordinance (2001:582).

Support to persons who are registered abroad

Section 17
A person who is resident in Sweden and who is or may be assumed to be registered in a
register subject to the Council of Europe Convention for the Protection of Individuals with
regard to Automatic Processing of Personal Data in a country that has acceded to the
Convention, may submit to the Data Inspection Board a request for support of the kind
referred to in Article 14, Item 2 of the Convention. The Data Inspection Board shall pass on
the request for protection by natural persons in automatic data processing of personal data to
the other country.
The request should contain information about

1. name, address and other details necessary to identify the person who makes the
request,

2. the register to which the request relates or the person who is responsible for the
register,

3. the purpose of the request. Ordinance (2001:582).

01Ene/14

titulo

Página elaborada y controlada por:

Alejandra Castro Bonilla

[email protected]

Directora del Área de Propiedad Intelectual de Active-Lex

 

Trabajos de Alejandra Castro Bonilla:

Contenido del derecho de autor en Internet (25.11.2002)

Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor (21.12.2002)

Autoría y titularidad en el derecho de autor (21.12.2002)

El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información (21.12.2002)

El derecho de autor ante las TIC en el economía del conocimiento (21.12.2002)

El derecho de autor como un derecho humano (21.12.2002)

La protección constitucional del derecho de autor en España (21.12.2002)

01Ene/14

Curriculum Vitae

Maurizio DE ARCANGELIS 28 ans célibataire
11, rue Dalayrac
94120 – Fontenay Sous Bois (France)
Tel. 01.48.76.85.60 / 06.68.61.51.81
Email : [email protected]

JURISTE EN DROIT INTERNATIONAL
FORMATION _________________
_________________________________________
2001 D.E.A. Droit des Médias – l'Université d'Aix-Marseille III (Aix-en-Provence)
Droit de la propriété intellectuelle, droit de l'audiovisuel, des médias
2000 Lauréat en Droit – Université ” La Sapienza” (Rome)
Thèse en Droit europeen et international
1999 Erasmus – Edinburgh University (Edinburgh)
Un an d'études à l'étranger

EXPERIENCES PROFESSIONNELLES_____________________________________
2003 Lucente & Valobra International Law Firm – Rome
Contrat d'un an – Droit civil e droit des sociétés
acquisition et fusion d'entreprises, joint venture, constitutions de sociétés
contentieux internationaux et arbitrage
rédaction des contrats en anglais et français, suivi de dossiers
2002 Cabinet Spaziani – Rome
six mois de stage rémunéré – Droit pénal et Droit de l'Homme

LANGUES_______________________________________________________________
Anglais : bon niveau écrit et parlé. Connaissance approfondie de la culture anglaise.
Français : très bon niveau. DALF (Diplôme approfondi de la langue française)
Italien : langue maternelle.

CONNAISSANCES INFORMATIQUES _____________________________________
Office: Word, Excel, Frontpage…

CENTRES D'INTERETS_________________________________________________
Pro Bono : Cofondateur de l'Association culturelle franco-italienne “Carpe Diem”
Recherches : Publications juridiques sur www.diritto.it et www.juriscom.net

PUBLICATIONS en FRANÇAIS _________________________________

1) ” L'Internet et la vie privée “, Aix-en-Provence, Editions les Fils d'Ariane, 2004,160p.

2) ” Le respect de la vie privée dans les courriers électroniques ” article publié par la revue The Edhec Journal of Law, New Technology and Best Legal Practice
http://legal.edhec.coom/Revue/Numero_2/RevueNumero2.htm le 8 juillet 2002, p.22

3) ” L'évolution de la responsabilité des fournisseurs d'hébergement ” sur le revue Legalis.net, décembre 2001 n.4, pp. 57-69
http://www.legalis.net/abonnement/som/num4.htm
http://legal.edhec.com/DTIC/Themes/Themes10.htm

4) ” L'évolution de la responsabilité des Internet service providers, analyse de droit comparé entre Italie et France “, article publié sur Droit et Nouvelles Technologies, http://www.droit-technologies.org, le 7 novembre 2001.
sur le site
www.droit-technologie.org (BELGIQUE)
Dossier
Questions de responsabilité
page: http://www.droit-technologie.org/fr/2_1.asp?dossier_id=64

5) ” La responsabilité des fournisseurs de services d'hébergement sur Internet en
Italie “, article édité sur Juriscom.net, http://www.juriscom.net le 21 juillet 2001.
sur le site
www.Juriscom.net (CANADA)
Universitaires
doctrine
page: http://www.juriscom.net/uni/doc/20010721.htm

PUBLICATIONS EN ITALIEN________________________________________

6) ” Il diritto a comunicare nell'Unione europea “, Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, settembre 2000.
7) ” Conflitti di attribuzione dei domain names “, Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, novembre 2000.
8) ” Prime considerazioni sulla tutela della privacy nelle comunicazioni via Internet “, Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, aprile 2001
9) ” Introduzione all'Internet Giuridico ” Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, febbraio 2001.
10) “Parere legale civile” Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, gennaio 2004.
11) “Parere legale penale” Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, gennaio 2004.
12) “Atto penale” Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, gennaio 2004.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 106/2001, 23 DE ABRIL Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 106/2001, 23 DE ABRIL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3199/98, promovido por don José Ángel Biguri Camino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y asistido por el Letrado don Gregorio García Aparicio, contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, de 29 de septiembre de 1997, sobre mantenimiento de la intervención de las comunicaciones orales y escritas y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 13 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de don José Ángel Biguri Camino, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, en el que solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de julio de 1998, acordó conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para que aportase copia de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y acreditase fehacientemente la fecha en que le fue notificado el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, así como, al objeto de designarle Abogado y Procurador del turno de oficio, haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, aportando copia de la resolución por la que se le concedió tal beneficio o haber solicitado su concesión ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio, adjuntando copia sellada de dicha solicitud (art. 8 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional).

Remitida la documentación solicitada, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de septiembre de 1998, acordó dirigir atentas comunicaciones a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, procediesen a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiese y representase, respectivamente, al demandante de amparo, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

3. Cumplimentadas por los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid las anteriores comunicaciones, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de octubre de 1998, acordó tener por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña Marta Martínez Tripiana y como Letrado a don Jesús Campos Pérez, haciendo saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo, así como entregar copia de los escritos presentados por éste a la referida Procuradora para que los pasare a estudio del citado Letrado, al objeto de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días o, en su caso, ejerciese la acción prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

El día 13 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito que el Letrado don Jesús Campos Pérez dirigió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que excusaba su intervención por considerar insostenible la pretensión de amparo por las razones que aducía en el mismo.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita interesó dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido en el sentido de calificar como sostenible la pretensión de amparo, siendo designado por éste como Letrado de oficio don Gregorio García Aparicio.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 1999, se designó como nuevo Abogado del turno de oficio para que asumiera la defensa del recurrente a don Gregorio García Aparicio, continuando en su representación la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, lo que se hizo saber a los mismos y al solicitante de amparo, entregando copia de los escritos presentados por éste a la referida Procuradora para que los pasase a estudio del citado Letrado, al objeto de que formulase la demanda de amparo en el plazo de los veinte días que establece la LOTC o, en su caso, ejerciese la acción prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

4. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 14 de mayo de 1999, en el que se recoge la relación de hechos y la fundamentación jurídica que a continuación sucintamente se extracta:

a) En fecha 28 (sic) de septiembre de 1997, el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha acordó que continuase la intervención de las comunicaciones orales y escritas del interno don José Ángel Biguri Camino, de conformidad con lo establecido en los arts. 51 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y 41.2, 43 y 46 del Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

b) Contra el anterior Acuerdo se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998. Dicho Auto fue confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra los mencionados Autos, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de junio de 1998.

d) En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones administrativa y jurisdiccionales impugnadas, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en conexión con el art. 25.2 CE.

En relación con la intervención de las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios, la doctrina del Tribunal Constitucional admite que las autoridades penitenciarias puedan acordar tal restricción, ya que el derecho reconocido en el art. 18.3 CE no es absoluto, si bien señala tres elementos necesarios para que pueda producirse dicha intervención: en primer lugar, que se lleve a cabo por resolución motivada; en segundo lugar, que dicha resolución sea notificada, no sólo a la autoridad judicial, sino también al interno; y, por último, que se establezca un límite temporal a la medida de intervención (STC 200/1997).

Pues bien, en el presente supuesto no consta en las actuaciones que el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario se notificase a la autoridad judicial, por lo que el mismo carece de uno de los requisitos constitucionalmente relevantes para llevar a cabo la intervención de las comunicaciones del interno. Asimismo no se ha limitado temporalmente la duración de la medida, por lo que también vulnera el art. 18.3 CE (SSTC 170/1996, 200/1997). Y, por último, aquel Acuerdo tampoco satisface el requisito de una motivación suficiente (STC 175/1997), pues como fundamento de la intervención se aduce que el ahora demandante de amparo pertenece a una banda armada, lo que no puede considerarse motivación suficiente, y se cita la normativa aplicable, lo que asimismo no constituye una auténtica motivación, pues no pueden llevarse a cabo los juicios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida que requiere la doctrina constitucional. Además la motivación debe de estar referida a la seguridad del centro penitenciario y no puede hacerse de forma indiscriminada.

Concluye el escrito de demanda interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, de 29 de septiembre de 1997, y del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de diciembre de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 31/98 y a las diligencias núm. 850/97, respectivamente, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente recurso de amparo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. De las actuaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales y de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo resultan, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:

a) El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha adoptó en su sesión de 29 de septiembre de 1997 el siguiente Acuerdo:

“REVISION DE INTERVENCION DE COMUNICACIONES ORALES Y ESCRITAS.

INTERNO: Viguri Camino, José A.

El Consejo de Dirección, reunido en sesión ordinaria el día 29-09-97, estudió entre otros asuntos la intervención de comunicaciones a las que usted está sujeto de acuerdo con lo establecido en el Art. 51.5 de la LOGP y Art. 41.2, 43 y 46.5 del vigente Reglamento Penitenciario.

Como quiera que siguen persistiendo los motivos que ocasionaron la adopción de tal medida, entre los que se pueden destacar:

-Su pertenencia y militancia activa en un grupo organizado de carácter terrorista.

-Por las características del delito por usted cometido o del que presuntamente se le considera implicado.

-Y con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice.

Se acordó por unanimidad que siga sometido a la intervención de las comunicaciones, de acuerdo con los preceptos arriba citados. Con la excepción, también recogida reglamentariamente, de las comunicaciones que realice con el Defensor del Pueblo o las referidas a sus abogados defensores”.

El citado Acuerdo fue notificado al interno en fecha 29 de septiembre de 1997.

b) En el expediente remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria figura un escrito firmado por el demandante de amparo y otros siete internos más, de fecha 12 de octubre de 1997, mediante el que interponen denuncia por la intervención de la correspondencia escrita que les es remitida desde el exterior del centro penitenciario, alegando, en síntesis, que tal intervención vulnera su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al no encontrar cobertura en los Acuerdos de mantener la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, ya que éstos, en atención a la finalidad por la que fueron adoptados, autorizan exclusivamente la intervención de las comunicaciones que envíen los internos al exterior del centro penitenciario, y al no haber sido comunicada dicha medida de intervención, que tiene carácter continuado y permanente, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Expresamente se indica en el mencionado escrito que no se impugnan ni cuestionan en él los Acuerdos de mantener la intervención de las comunicaciones, que son objeto de otro recurso, y concluyen el mismo solicitando del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que dicte Auto acordando el cese de la intervención de la correspondencia que desde el exterior del centro penitenciario les es remitida, iniciando a la vez el correspondiente procedimiento a fin de depurar las responsabilidades penales en que hayan incurrido el autor o autores de la citada intervención ilegal.

c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, acordó incoar las diligencias núm. 850/97, en las que dictó Auto, en fecha 12 de enero de 1998, por el que desestimó la queja de los internos antes mencionados, señalando en su fundamentación jurídica que, “tal como sostiene el Fiscal en su informe, los artículos precisamente invocados por los internos reconocen la amplitud del concepto de intervención de comunicaciones, cuyas razones de seguridad son claramente de aplicación tanto a la comunicación del interno en el exterior y viceversa”.

El anterior Auto fue confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998.

d) La representación letrada de los internos interesó en el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la revocación de éstos, al mantener la intervención de las comunicaciones escritas que reciben del exterior y que se acordase la no intervención de las mismas, dando por reproducidas las alegaciones formuladas por aquéllos en su escrito de 12 de octubre de 1997, a las que añadió la insuficiente individualización de las circunstancias concretas de cada interno que determinaron la medida de intervención cuestionada y la no fijación de un límite temporal para la vigencia de la misma.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por Auto de 8 de junio de 1998, desestimó el recurso de apelación y confirmó en su integridad el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero de 1998.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 24 de abril de 2000, en el que reiteró y dio por reproducida la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de mayo de 2000, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) Tras referirse a los antecedentes del recurso de amparo y a la fundamentación jurídica en la que el demandante apoya su pretensión, el Ministerio Fiscal comienza por señalar que, si el objeto del proceso subyacente hubiese sido el Acuerdo de intervención de las comunicaciones, habría de denegarse en este caso el amparo solicitado en aplicación de la doctrina recogida en la STC 200/1997, de 24 de noviembre, y en el ATC 54/1999, de 8 de marzo, cuya fundamentación jurídica reproduce.

Sin embargo considera, a la vista de las actuaciones judiciales, que el Acuerdo de intervención de las comunicaciones no era el objeto de la denuncia (queja) formulada por el ahora demandante de amparo y otros internos que dio lugar a las diligencias núm. 850/97. En efecto, el examen de los escritos por ellos personalmente efectuados permite percatarse de que la controversia no se circunscribía a la adecuación del Acuerdo de intervención al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), lo que era objeto de otro procedimiento. Prescindiendo de la acomodación a la legalidad de este Acuerdo, lo que entendían era que en virtud del mismo sólo se había acordado la intervención de las comunicaciones del interno con el exterior y que, sin embargo, el centro penitenciario llevaba a cabo la apertura de la correspondencia proveniente del exterior que tenía como destinatario al interno, lo que se hacía sin que existiese cobertura alguna, pues tal intervención no figuraba en el Acuerdo ni, por tanto, había sido controlada judicialmente. Es decir, lo que el recurrente en amparo y los otros internos denunciaban era que se realizaba una apertura de la correspondencia sin cobertura alguna, por lo que solicitaban su cese y la deducción de testimonio para depurar las responsabilidades penales pertinentes. En definitiva, lo que se trataba era de analizar si el Acuerdo de intervención se extendía también a la correspondencia proveniente del exterior.

Según el Fiscal, a pesar de la claridad expositiva de los internos, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez de Vigilancia Penitenciaria respondieron a la queja como si se tratase de analizar la posibilidad de intervención de la correspondencia o comunicaciones provenientes del exterior, llegando a la conclusión de que tal intervención podía llevarse a cabo. Sin embargo, no era esto lo suscitado.

El Abogado designado de oficio para la apelación también centró en esta cuestión la litis, incluso añadiendo explícitamente que tal intervención de las comunicaciones exteriores figuraba en el Acuerdo, alegando defecto de motivación del mismo, aunque es necesario reconocer que dio por reproducidas las anteriores alegaciones y fundamentos de derecho expuestos por los internos en sus recursos. El Fiscal tampoco centró el debate en el objeto de la pretensión, al partir de que el Acuerdo de intervención afectaba tanto a la comunicación exterior como interior, por estimar que el recurso de los internos encerraba una trampa gramatical y entender que en general todo Acuerdo de intervención afecta a todo tipo de comunicaciones. También la Sala de apelación se circunscribe a lo alegado por el Abogado y por ello resuelve el recurso como si tuviera por objeto el Acuerdo de intervención. Finalmente, tal enfoque vuelve a reproducirse en la demanda de amparo, en cuyos hechos se hace figurar como objeto de la litis el Acuerdo de intervención, sin que haya merecido un mínimo análisis la cuestión de si estaban o no intervenidas las comunicaciones exteriores.

Tras reproducir la doctrina constitucional de la STC 29/1999, de 8 de marzo, sobre el vicio de incongruencia con trascendencia constitucional (FJ 2), entiende que en este caso la queja del recurrente no fue analizada por los órganos jurisdiccionales al haberse trasmutado lo que fue el objeto inicial de su queja, esto es, si los actos de intervención de la correspondencia proveniente del exterior, que se decía que se realizaban con habitualidad, estaban amparados legalmente o no, al sostener los denunciantes que eran actos ajenos al Acuerdo de intervención y sin cobertura en el mismo. Todo ello se ha trasmutado en un recurso genérico contra el Acuerdo de intervención, incluso con el presupuesto en algún supuesto de que tal intervención de la correspondencia proveniente del exterior figuraba explícitamente en dicho Acuerdo (escrito del recurso de apelación formulado por el Letrado designado de oficio), dándose la circunstancia de que se seguía otro procedimiento —y así consta en las actuaciones— que tenía por objeto específicamente analizar el ajuste a la legalidad del Acuerdo de intervención.

Se podría objetar en este caso para apreciar el descrito vicio de incongruencia en el que incurren las resoluciones judiciales la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), pero las circunstancias del caso, esto es, la condición de interno del recurrente, parecen patentizar que en el presente supuesto no existió, como hubiera sido deseable, una fluida comunicación con el Letrado designado de oficio para su asistencia técnica, lo que conllevó que en el trámite de apelación se produjera el llamativo dispar enfoque entre lo formulado por los internos y lo formulado por el Letrado, no constando que aquéllos conocieran siquiera el escrito del recurso de apelación, habiéndose atenido la Audiencia Provincial exclusivamente a éste.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando se dicte Sentencia en la que se reconozca al recurrente en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, se anulen los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el primero de los Autos mencionados para que se dicte otro conforme con el derecho fundamental vulnerado.

9. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2000 se acordó dirigir atenta comunicación al Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo relativo a la intervención de las comunicaciones del interno don José Ángel Biguri Camino.

El día 17 de enero de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Director del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha al que se adjunta certificación del Acuerdo del Consejo de Dirección adoptado el día 21 de diciembre de 2000 sobre revisión de intervención de las comunicaciones orales y escritas al interno; informes de su situación penal y penitenciaria; y fotocopia del testimonio de la Sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 14 de noviembre de 1991, recaída en el sumario 74/88.

10. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 de abril siguiente

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo ha sido promovida contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, de 29 de septiembre de 1997, por el que se decidió, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) y 41.2, 43 y 46.5 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP), mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, con la salvedad de las que realice con el Defensor del Pueblo y con sus Abogados defensores, así como contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998, que desestimó la queja o denuncia formulada por el demandante de amparo y otros siete internos más mediante escrito de fecha 12 de octubre de 1997, confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998 y en apelación por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.

En la demanda se invoca la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación con el art. 25.2 CE, por no haberse notificado a la autoridad judicial el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, por no haberse limitado temporalmente en éste la duración de la medida y, por último, por carecer dicho Acuerdo de una motivación suficiente. Ningún reproche se dirige a las antes mencionadas resoluciones judiciales, que, en consecuencia, son impugnadas, únicamente, porque se entiende que no han reparado la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que se imputa a aquel Acuerdo, de modo que sólo forman parte del objeto de recurso y se traen al mismo como vía de amparo ordinario previa al amparo constitucional y de agotamiento necesario para acceder al mismo (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 7).

El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones que, si el objeto del proceso subyacente hubiese sido el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones del solicitante de amparo, la demanda de amparo habría de desestimarse en aplicación de la doctrina constitucional recogida en la STC 200/1997, de 24 de noviembre, y en el ATC 54/1999, de 8 de marzo. Sin embargo considera, a la vista de las actuaciones, que aquel Acuerdo no fue el objeto de la denuncia o queja formulada en la vía judicial previa por el ahora solicitante de amparo y los otros internos, que dio lugar a las diligencias en las que recayeron las resoluciones ya mencionadas del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial, las cuales incurren, a su juicio, en un vicio de incongruencia lesivo del art. 24.1 CE, al haber transmutado el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo.

2. A la vista del planteamiento que se efectúa en la demanda de amparo y de las alegaciones del Ministerio Fiscal hemos de proceder a examinar, en primer lugar, si, como señala éste, el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, que es el acto que constituye el objeto de la demanda de amparo, fue o no impugnado en la vía judicial previa en la que recayeron las resoluciones judiciales del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial y, en conexión con lo anterior, si éstas incurren en un vicio de incongruencia al haber transmutado lo que fue el objeto de la queja o denuncia en aquella vía.

De constatarse, de una parte, que el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, objeto de la presente demanda de amparo, no fue el objeto de la queja o denuncia formulada en la vía judicial antecedente a este recurso de amparo y de no apreciarse, de otra parte, la transmutación del objeto de la queja o denuncia formulada en la misma, y, por consiguiente, que las resoluciones judiciales recaídas en ella hubieran incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, nuestro examen y pronunciamiento, en aras asimismo de la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo, habría de ceñirse al acto o actuación que fue objeto de impugnación por el demandante de amparo en la vía judicial previa. De lo contrario la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiaridad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndose en un remedio alternativo e independiente mediante el que los ciudadanos pudieran traer ante nosotros directamente sus agravios, sin que hubiesen sido objeto de previo debate y decisión, habiendo podido serlo, en la concreta vía judicial que antecedente al recurso de amparo (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, por todas).

3. Determinar cuál fue el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo en la vía judicial previa requiere detenerse en las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia.

a) Adoptado por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, al que ya nos hemos referido y se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, aquél y otros siete internos dirigieron un escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en fecha 12 de octubre de 1997, denunciando la práctica de la Dirección del Centro Penitenciario de intervenir la correspondencia escrita que les era enviada desde el exterior, por considerar que vulneraba su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Expresamente se indicaba en el escrito que el objeto de su denuncia o queja era aquella práctica y no el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones (“que está siendo recurrido en su globalidad actualmente ante este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria”), así como que no se discutía en ella la legalidad del mismo (“Es claro que, aun en el supuesto —discutido y a nuestro entender ilegal— de que la mencionada Orden de la Dirección estuviera ajustada a Derecho, en ella se contempla exclusivamente la TRANSMISIÓN DE DATOS HACIA EL EXTERIOR”, dado que habla de “la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice”). Concluían su escrito solicitando al Juzgado que tuviera por presentada denuncia contra la Dirección del centro penitenciario y ordenase el cese inmediato de la intervención de la correspondencia que desde el exterior les fuese remitida, iniciando a la vez el procedimiento correspondiente, a fin de depurar las responsabilidades penales que el autor o autores de la citada intervención ilegal y continuada hayan contraído.

b) El citado escrito determinó la incoación de las diligencias núm. 850/97, en las que, tras haber informado el Ministerio Fiscal, recayó el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998, por el que se desestimó la queja promovida por los mencionados internos al considerar el órgano judicial que “tal como sostiene el Fiscal en su informe, los artículos precisamente invocados por los internos reconocen la amplitud del concepto de intervención de comunicaciones, cuyas razones de seguridad son claramente de aplicación tanto a la comunicación del interno en el exterior y viceversa”.

c) El demandante de amparo y los otros siete internos interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el anterior Auto, en el que reiteraron las alegaciones formuladas en el escrito antes referido respecto de la intervención de las comunicaciones procedentes del exterior, no pudiendo ser admitida, en su opinión, “como simétrica ni necesaria a la autorización de que el Centro Penitenciario dispone para intervenir la correspondencia de salida por ser para ésta, y sólo para ésta, de aplicación las razones esgrimidas por el Centro Penitenciario”.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 11 de febrero de 1998, desestimó el recurso de reforma, al no haberse alegado hechos ni argumentos que no se hubieran previsto al dictar la resolución impugnada y subsistir las razones que la motivaron.

d) En el escrito del recurso de apelación la representación letrada del demandante de amparo y de los otros internos cuestionó de nuevo la intervención de las comunicaciones escritas que los internos recibían del exterior y solicitó la revocación de los Autos impugnados, por mantener la intervención de estas comunicaciones, al objeto de que se acordase la no intervención de las mismas.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por Auto de 8 de junio de 1998, desestimó el recurso de apelación y, en lo que aquí interesa, confirmó en su integridad el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de 12 de enero de 1998.

4. El examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del demandante de amparo no ha sido el acto objeto de impugnación en la vía judicial antecedente de este recurso de amparo, sino que el mismo lo constituyó, circunscribiéndose a ella, la práctica o actuación administrativa de intervenir las comunicaciones escritas de los internos procedentes del exterior del centro penitenciario. Asimismo, aquel examen revela la intención de éstos de promover otro procedimiento que tenía específicamente por objeto los respectivos Acuerdos de intervención de sus comunicaciones, del que no existe constancia, lógicamente, en las actuaciones judiciales remitidas con ocasión de este recurso de amparo, ni puede conocerse el estado del mismo, en el supuesto de que se hubiera promovido.

No cabe, sin embargo, apreciar que en el presente supuesto las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial hayan transmutado, como sostiene el Ministerio Fiscal, el objeto de la queja o denuncia ante ellos suscitada e incurrido, como consecuencia de ello, en un vicio de incongruencia omisiva. Sin necesidad de traer aquí y ahora a colación la reiterada y conocida doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia con relevancia constitucional (SSTC 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 4 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 15/1999, de 19 de junio; 23/2000, de 31 de enero, por todas), basta con reparar, en primer lugar, para rechazar aquel reproche, que en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero de 1998 se da una respuesta expresa, aunque escueta, a la denuncia o queja de los internos, al entender el órgano judicial, de un lado, que los preceptos de la LOGP citados por aquéllos en su escrito reconocen la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones de los internos, lo que, a la vista de la argumentación de su queja, no puede ser entendido sino en el sentido de que abarcan tanto las remitidas desde el centro penitenciario al exterior como las procedentes del exterior al centro penitenciario; y, de otro, que las razones de seguridad, que no pueden ser obviamente otras que las invocadas en los Acuerdos de intervenir sus comunicaciones, son de aplicación tanto a unas como a otras comunicaciones. En definitiva, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó, con la argumentación expuesta, la queja o denuncia formulada por los internos respecto a la intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior. Por su parte, la Audiencia Provincial, tras delimitar en su resolución que lo pedido en el recurso de apelación era que se acordase la no intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior, examina en los siguientes fundamentos jurídicos los concretos reproches que en el escrito del recurso de apelación se dirigieron al Auto recurrido, confirmando en su parte dispositiva íntegramente éste, lo que no puede sino considerarse como una respuesta tácita a la cuestión planteada con remisión a las razones en las que fundó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la desestimación de la denuncia o queja de los internos.

En definitiva, ha de ser desestimada la alegación del vicio de incongruencia omisiva que el Ministerio Fiscal imputa a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial por haber transmutado el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo en la vía judicial previa.

5. Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto que en la vía judicial que antecede a este recurso de amparo la queja o denuncia del ahora demandante (y de los otros internos) no tuvo por objeto la globalidad del Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, en aplicación de los arts. 51.1 LOGP y 41.2, 43 y 46.5 RP de 1996, y que ni siquiera pretendió que el referido Acuerdo fuera declarado lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones que garantiza el art. 18.3 CE. De modo que, como se apuntaba en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, hemos de reducir nuestro examen y, por consiguiente, circunscribir en iguales términos nuestro pronunciamiento, a los estrictos límites de lo que constituyó el objeto de la queja o denuncia del demandante de amparo en la vía judicial previa, esto es, a la intervención de las comunicaciones escritas que le son remitidas desde el exterior del establecimiento penitenciario, la cual entiende que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), dado que tal práctica o actuación administrativa no encuentra cobertura, en su opinión, en el Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones en atención a la finalidad perseguida por éste, y, además, no habría sido comunicada a la autoridad judicial. A los mencionados reproches que adujo, con los otros internos, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria frente a la práctica de la intervención de la correspondencia escrita procedente del exterior del centro penitenciario, se añadió por parte de su representación letrada con ocasión del recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la insuficiente individualización de las circunstancias personales que determinaron dicha intervención y la no fijación de un límite temporal para la vigencia de la medida.

6. Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso, es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las mismas (SSTC 183/1994, de 20 de junio; 127/1996, de 9 de julio; 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 58/1998, de 16 de marzo; 141/1999, de 22 de julio; 188/1999, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

a) El marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE —que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial—, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que “el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”. Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE.

En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE. (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FFJJ 2 y 3).

b) El art. 51 LOGP reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts. 51.1 LOPG y concordantes RP de 1996, esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención que cuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos, el citado art. 51.1 LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGP permite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno.

Y en cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 3).

c) Respecto al requisito de la doble notificación o comunicación de la medida, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la notificación de su adopción al interno en nada frustra la finalidad perseguida, ya que la intervención tiene fines únicamente preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previa autorización judicial, a la vez de que supone una garantía para el interno afectado (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4).

De otra parte, la necesidad legal de la comunicación de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental, articulándose, pues, como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes. Rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial competente implica, “no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori mediante una resolución motivada” (STC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3). Conclusión que impone, no sólo una necesaria consideración sistemática del art. 51. 5 LOGP con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma, conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, sino, igualmente, el art. 106.1 CE, por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acto administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida (SSTC 183/1984, de 20 de junio, FJ 5; 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5).

d) En relación con el límite temporal de la medida de intervención debe recordarse que el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican podría lesionar efectivamente el derecho afectado (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4; 41/1996, de 12 de marzo, FJ 2). En este sentido, los arts. 51 y 10.3 LOGP y 41 y ss. RP de 1996 llevan implícita la exigencia del levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se justifica exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento o interés del tratamiento. Por todo ello, este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

e) Por último, la exigencia de motivación de la medida no sólo se convierte ex art. 51.5 LOGP en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa precisión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia afecta al propio derecho fundamental en la medida en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de un derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos judiciales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen de datos indispensables para llevar a cabo esta tarea, que es el objeto principal del control jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia y necesidad de la motivación de la medida de intervención, no sólo porque ello permite acreditar las razones que justifican la medida de restricción del derecho, sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva.

El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cuál de las finalidades legalmente previstas —seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento— es la perseguida con la adopción de la medida y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Respecto a dicho requisito este Tribunal Constitucional tiene declarado que la individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona de interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FFJJ 5 y 6; 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5).

7. De conformidad con la doctrina constitucional expuesta, debemos de analizar si la práctica administrativa de intervenir la correspondencia escrita que desde el exterior del establecimiento penitenciario le es remitida vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente en amparo. Sostiene éste, en primer término, que dicha actuación administrativa no encuentra cobertura en el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, de 29 de septiembre de 1997, por el que se decidió mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, pues esta medida ha sido adoptada con la única finalidad de evitar la transmisión de datos que el interno pueda difundir a través de las comunicaciones que remita al exterior, de modo que la intervención de la correspondencia escrita que le es enviada al centro penitenciario resulta improcedente por carecer de cobertura en el mencionado Acuerdo.

El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, en el citado Acuerdo de 29 de septiembre de 1997, decidió, en aplicación de los arts. 51.5 LOGP y 41.2, 43 y 46.5 RP de 1996, mantener la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas, orales y escritas, del demandante de amparo por seguir persistiendo los motivos que determinaron la adopción de la medida de intervención. En dicho Acuerdo se exponen las causas que justifican el mantenimiento de la medida, que no son otras que “su pertenencia y militancia activa en un grupo organizado de carácter terrorista” y “las características del delito cometido”, constando respecto a este último extremo en el expediente administrativo relativo a la intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo una copia de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de noviembre de 1991, que adquirió firmeza el 8 de octubre de 1992, por la que se condenó al solicitante de amparo, ejecutoriamente ya condenado por un delito de colaboración con banda armada, como autor, en concepto de cooperador necesario, de un delito de atentado, otro de asesinato en grado de frustración y otro de estragos por su participación, junto a los integrantes del comando Araba de la organización armada ETA, en el atentado a la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Llodio en el mes de marzo de 1988. En el Acuerdo se explicita también la finalidad perseguida con la medida de mantenimiento de la intervención, que cifra en “preservar la seguridad del Centro Penitenciario”, justificándose la funcionalidad de la medida en “evitar la trasmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice”.

Es precisamente en el último inciso transcrito del Acuerdo en el que el demandante de amparo funda su postura de que la intervención de la correspondencia escrita que le es enviada desde el exterior del centro penitenciario no tiene cobertura en dicho Acuerdo, al considerar que el mismo ha sido adoptado con la finalidad de evitar la trasmisión de datos que él pueda difundir, difusión que, en su opinión, únicamente puede tener lugar a través de la correspondencia que remita al exterior del establecimiento penitenciario. No lo ha entendido así, sin embargo, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuya decisión confirmó en apelación la Audiencia Provincial, al estimar en sus resoluciones, a partir de la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones de los internos que reconocen los preceptos de la LOGP, en el sentido de que abarcan tanto las remitidas desde el centro penitenciario al exterior como las procedentes del exterior del centro penitenciario, y de las razones de seguridad que como justificación de la medida se invocan en el Acuerdo, de aplicación tanto a unas como a otras comunicaciones, que la intervención de la correspondencia escrita que desde el exterior del centro penitenciario le es enviada al recurrente en amparo tiene su cobertura en el Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones.

Pues bien, en este caso en modo alguno puede tacharse de inidónea, innecesaria o excesiva, en atención a la finalidad que se trata de preservar con la medida de intervención —la seguridad del centro penitenciario— y las concretas circunstancias particulares del demandante de amparo que determinaron su adopción—su pertenencia a la organización ETA—, la interpretación del ámbito material del Acuerdo de mantenimiento de intervención de las comunicaciones de la que implícitamente parte la Administración penitenciaria al llevar a cabo la concreta medida de intervención cuestionada por el recurrente en amparo, y que han confirmado los órganos jurisdiccionales, en el sentido de entender que aquel Acuerdo abarca tanto las comunicaciones escritas remitidas por el interno al exterior del centro penitenciario como las que desde el exterior del mismo le son enviadas a él. En supuestos como el presente, en los que es de general conocimiento que la organización a la que pertenece el demandante de amparo es especialmente peligrosa para la seguridad del centro penitenciario, ya que en numerosas ocasiones ha atentado contra la seguridad de las prisiones y la vida y la libertad de sus funcionarios y trabajadores, se trata de conjurar con la medida de intervención la peligrosidad de una comunicación incontrolada (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5), cuya eficacia exige o puede exigir la intervención de las comunicaciones en uno y otro sentido, tanto actúe el interno como destinatario o emisor de la comunicación, pues de lo contrario sería posible la trasmisión de datos que pusieran en peligro la seguridad del centro penitenciario, resultando defraudada o burlada la medida de intervención en detrimento de la finalidad que con ella se persigue y que constituye uno de los fines que pueden justificar desde la perspectiva constitucional una restricción del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5).

8. Igual suerte desestimatoria ha de correr la queja del demandante de amparo relativa a la insuficiente individualización de las circunstancias que determinaron la práctica administrativa de intervenir la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del establecimiento penitenciario.

En el Acuerdo en el que aquella práctica encuentra cobertura se hace referencia a la pertenencia y militancia activa del demandante de amparo en la organización terrorista ETA, así como consta en el expediente administrativo de la medida de intervención su condena por haber participado, junto a los miembros del comando Araba de dicha organización, en un atentado contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Llodio. En tal sentido, este Tribunal tiene declarado que “el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone, en este caso, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que en efecto puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Estas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuando le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y el orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes” (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; doctrina que reitera la STC 141/1999, de 22 de julio, FJ 6).

9. Tampoco puede prosperar la pretensión de amparo en razón de la indeterminación temporal que el recurrente imputa a la medida de intervención de la correspondencia escrita que le es enviada desde el exterior del centro penitenciario.

El Acuerdo en el que se decide mantener la intervención de las comunicaciones del demandante de amparo, en el que encuentra cobertura la actuación administrativa cuestionada, no establece un límite temporal de la medida en relación a una determinada fecha. Sin embargo, al fundar el mantenimiento de la intervención en la persistencia de la causa que ocasionó la adopción de la intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo, la cual explicita y especifica, está condicionando temporalmente la misma a la subsistencia de tal causa, que no es otra que la pertenencia y militancia activa del demandante de amparo a la organización terrorista ETA. Si los requisitos constitucionalmente impuestos a la medida de intervención de las comunicaciones llevan implícita la exigencia de su levantamiento en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4), no cabe concluir que la medida carece de límite temporal cuando de su propio tenor cabe deducir que la misma ha de levantarse al cesar las circunstancias específicas que la motivaron. En este sentido, no puede dejar de traerse a colación, según resulta de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo y del expediente administrativo de intervención de las comunicaciones del recurrente, pese a que éste no resulta completo, que el Acuerdo de 29 de septiembre de 1997 ha sido revisado posteriormente, en al menos dos ocasiones, en orden al levantamiento o mantenimiento de la medida de intervención por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario. Todo ello, obvio es, sin perjuicio de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida si estima que un cambio de las circunstancias obliga a su levantamiento (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

10. El demandante de amparo sostuvo también en la vía judicial previa que la medida de intervención de la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del centro penitenciario no había sido comunicada a la autoridad judicial competente, por lo que vulneraba su derecho al secreto de las comunicaciones.

Pues bien, además de destacar en este extremo la inexistencia en el expediente administrativo de intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo, requerido por este Tribunal, de un soporte documental claro y completo acerca de la medida adoptada, lo cierto es que, si bien consta la notificación al interno del Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones, en el que encuentra su cobertura la práctica por él denunciada, no existe, sin embargo, constancia alguna, ni tampoco en las actuaciones judiciales, de su comunicación inmediata, ni la de aquella práctica, a la autoridad judicial competente, en este caso al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al tratarse de un penado (art. 43 RP de 1996), habiéndose incumplido, por lo tanto, dicha exigencia, a cuyo alcance y finalidad ya nos hemos referido, y la garantía que con ella se trata de preservar, la cual no puede hacerse depender del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3), ni, por consiguiente, conferir a tal actuación procesal carácter sanador de la omisión imputable a la Administración penitenciaria.

En consecuencia, ha de concluirse que ha sido vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente en amparo al no haber sido comunicados por el centro penitenciario a la autoridad judicial competente los actos de intervención de la correspondencia escrita objeto de este proceso.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación con el art. 25.2 CE.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los actos impugnados de intervención de la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del Centro Penitenciario, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri. 20 dicembre 2002. Legislacion Informatica de

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri. Dipartamento per l´innovazione e le tecnologie 20 dicembre 2002. Linee guida in materia di digitalizzazione dll`Ammninistraziones (G. U. n. 52 del 4 marzo 2003).

Il Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante “Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza dei Consiglio dei Ministri”;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n 165, recante “Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche”;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visti i contratti collettivi nazionali di lavoro del personale del comparto Dirigenza – area I, sottoscritti il 5 aprile 2001 e, in particolare, l'art. 35 del contratto per il quadriennio 1998-2001;

Visto il decreto dei Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante “Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca”;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante “Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002”;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'Amministrazione”;
Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante “Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003”;

Considerato che la predetta direttiva, al punto 3 del paragrafo 1, prevede, tra l'altro, che “occorre potenziarne le iniziative volte alla digitalizzazione delle amministrazioni secondo gli indirizzi che saranno definiti dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie”;

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Luigi Mazzella;

Emana la seguente direttiva:

1.Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni centrali dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

In coerenza con il programma di Governo e con le previsioni del Documento di programmazione economico-finanziaria per gli anni 2003-2006, con particolare riguardo al capitolo IV, paragrafo 5.3, la direttiva del Presidente dei Consiglio dei Ministri dell'8 novembre 2002, recante “Indirizzi per la programmazione strategica e la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività amministrativa e la gestione per l'anno 2003”, attribuisce una particolare importanza alla “digitalizzazione” delle amministrazioni ed alla diffusione dell'utilizzo delle reti telematiche. Sottolinea, infatti, l'esigenza di intensificare le azioni volte alla realizzazione delle quattro politiche intersettoriali (oltre alla digitalizzazione, la semplificazione amministrativa, il contenimento e la razionalizzazione della spesa, il miglioramento della qualità dei servizi resi dalle pubbliche amministrazioni), per le quali è evidente come la diffusione delle tecnologie della comunicazione e dell'informazione (ICT) costituisca il fattore comune di innovazione delle procedure e dell'organizzazione delle amministrazioni statali.

Le presenti linee guida intendono contribuire ad accelerare il cambiamento già avviato, per ottenere miglioramenti rapidi, verificabili e percepibili nell'azione pubblica realizzando, altresì, un passo ulteriore: fare delle tecnologie della comunicazione ed dell'informazione un fattore di crescita organizzativa, procedurale, formativa e culturale per le amministrazioni, allo scopo di operare una reale attuazione delle norme in azioni concrete per la modernizzazione dell'intero apparato pubblico.

2. Piano strategico di legislatura.

Come è noto, in data 31 maggio 2002 il Consiglio dei Ministri ha approvato le “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura”, che hanno recepito i seguenti dieci obiettivi da realizzare nel corso della legislatura:

Servizi on line ai cittadini e alle imprese:
1. Tutti i servizi “prioritari” disponibili on-line;
2. 30 milioni di carte di identità elettroniche e carte nazionali dei servizi distribuite;
3. 1 milione di firme digitali diffuse entro il 2003.

Efficienza interna della pubblica amministrazione:
4. 50% della spesa per beni e servizi tramite e-Procurement;
5. Tutta la posta interna alla pubblica amministrazione via e-mail;
6. Tutti gli impegni e mandati di pagamento gestiti on-line.

Valorizzazione delle risorse umane:
7. Alfabetizzazione certificata di tutti i dipendenti pubblici che utilizzano le tecnologie ICT per il loro lavoro.
8. 1/3 della formazione erogata via e-learning.
Trasparenza:
9. 2/3 degli uffici della pubblica amministrazione con accesso on-line all'iter delle pratiche da parte dei cittadini.

Qualità:
10. Tutti gli uffici che erogano servizi dotati di un sistema di soddisfazione dell'utente.
Per ognuno dei suddetti obiettivi e stato identificato un indicatore verificabile, con un valore da raggiungere gia nel 2003 (vedi tabella in allegato A). Per quanto riguarda gli ulteriori obiettivi specifici, legati alla missione istituzionale di ciascuna amministrazione, sarà l'amministrazione stessa ad individuare gli indicatori che ne rendano misurabile il livello di raggiungimento.

Il perseguimento dei suddetti obiettivi, che richiede nuovi e più moderni modelli di gestione della spesa informatica, abbisogna dei seguenti interventi infrastrutturali per i quali è necessaria una forte sinergia tra le amministrazioni:

la valorizzazione del patrimonio informativo;

lo sviluppo del sistema pubblico di connettività ;

il raccordo dei siti delle singole amministrazioni con il portale nazionale per i cittadini e con quello per le imprese;

lo sviluppo dei siti Internet pubblici e la contestuale adozione del dominio di secondo livello .gov.it. ;
la diffusione della Carta nazionale dei servizi (CNS) e della Carta di identità elettronica (CIE);
l'attivazione del sistema dei pagamenti elettronico;

la sicurezza ICT e la privacy .

3. Il piano esecutivo per il 2003.

A. Obiettivi prioritari.

Poichè i singoli Ministeri hanno già provveduto a pianificare la realizzazione dei suddetti obiettivi di legislatura individuando anche ulteriori obiettivi specifici, si ritiene necessario indicare le priorità che dovranno essere recepite nelle direttive dei singoli Ministri per l'anno 2003:

lo sviluppo dei servizi interattivi in rete più rilevanti forniti dalle amministrazioni destinatarie della presente direttiva, nonchè di quelli che consentono agli enti locali di realizzare i servizi di propria competenza (nell'allegato C sono riportati i servizi corrispondenti ai principali eventi della vita del cittadino e dell'impresa). E' essenziale che tutti i servizi siano fruibili anche dai cittadini italiani residenti all'estero, in modo da consentire la completa parità con i cittadini residenti sul territorio nazionale, in termini di contenuti e di qualità. E' altresì rilevante che i siti delle singole amministrazioni si armonizzino reciprocamente e rafforzino l'interdipendenza, in modo da accrescere il valore della presenza delle pubbliche amministrazioni in rete;

il protocollo informatico di cui, dal 1 gennaio 2004, tutte la amministrazioni debbono aver attivato almeno il nucleo minimo (cfr. art. 50 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000), mediante il quale sarà, anche possibile consentire l'accesso esterno all'iter delle pratiche, assicurando la trasparenza amministrativa ;

la progressiva sostituzione degli attuali sistemi di autenticazione con la carta di identità elettronica e con la carta nazionale dei servizi, nonchè la diffusione della firma digitale per la evoluzione dei rapporti fra la pubblica amministrazione e i cittadini e le imprese;

l'attivazione, assicurando il raccordo con i propri uffici relazioni con il pubblico, di processi e strumenti per la rilevazione, l'analisi ed il miglioramento della soddisfazione di cittadini e di imprese, correlata anche all'erogazione di servizi “on-line”, in modo da ottenere al termine del 2003 primi elementi di riflessione sulle esperienze attivate;

la migliore gestione delle risorse umane attraverso l'utilizzo delle tecnologie informatiche, per la creazione di banche dati sul personale che aiutino la pianificazione e la programmazione dell'impiego del personale stesso e della sua formazione e valorizzazione.

Man mano che le amministrazioni svilupperanno i servizi in rete, dovranno porre in essere misure che favoriscano ed incentivino l'utilizzo, da parte degli utenti, dei suddetti servizi in rete piuttosto che nelle forme tradizionali.

Poichè le attuali disponibilità finanziarie sono certamente inferiori a quanto ipotizzato nella precedente fase di pianificazione, ogni amministrazione dovrà redigere il piano esecutivo per il 2003, identificando gli obiettivi di legislatura e quelli specifici dell'amministrazione effettivamente perseguibili nel corso dell'anno.

Il medesimo piano dovrà contenere l'indicazione dei progetti di sviluppo ritenuti prioritari e dei progetti per la razionalizzazione dei sistemi correnti. Tali progetti dovranno essere corredati delle informazioni sui risultati attesi, sui tempi di realizzazione, sull'impegno finanziario previsto e sul risparmio possibile nel caso dei progetti di razionalizzazione.

Parallelamente le amministrazioni dovranno definire e porre in essere modalità per la verifica del raggiungimento degli obiettivi, per il controllo dello stato d'avanzamento dei progetti e per il monitoraggio dell'efficienza delle attività legate alle ICT, anche allo scopo di operare tempestivamente eventuali aggiustamenti dei programmi ed il riorientamento delle iniziative.

B. Razionalizzazione.

L'accelerazione del cambiamento dell'azione amministrativa verso obiettivi di efficienza ed efficacia impone la razionalizzazione degli interventi sia per quanto riguarda l'attuazione di progetti di sviluppo comuni a più amministrazioni, sia per quanto riguarda la gestione dei sistemi correnti.
Le amministrazioni dovranno, pertanto:

portare a fattore comune le iniziative, a partire dal riuso delle soluzioni già disponibili nelle pubbliche amministrazioni, tutte le volte che siano chiamate a svolgere adempimenti simili per contenuti, informazioni trattate, disposizioni normative ;

provvedere alla razionalizzazione dei sistemi e dei servizi già presenti nei vari settori in cui si articola l'amministrazione, ipotizzando anche soluzioni che coinvolgano più amministrazioni, basandosi sulle economie di scala , ovvero attraverso un più esteso ed incisivo ricorso al mercato ove siano conseguibili livelli di maggiore efficienza.

Il Centro tecnico per la rete unitaria nella pubblica amministrazione potrà fornire alle amministrazioni il supporto necessario a favorire la diffusione di applicazioni comuni ed in genere, per evitare duplicazioni e sovrapposizioni.

4. Lo sviluppo delle competenze.

Nell'ambito dei piani formativi richiesti a tutte le amministrazioni dalla direttiva del Ministro della funzione pubblica sulla formazione e la valorizzazione del personale delle pubbliche amministrazioni, in data 13 dicembre 2001, la digitalizzazione della P.A. impone una particolare attenzione per lo sviluppo e la diffusione delle competenze nel campo dell'innovazione tecnologica. Le competenze indispensabili per l'attuazione dei programmi di digitalizzazione sono ampie e variegate e coinvolgono tutte le figure professionali. Le azioni di formazione non potranno limitarsi all'alfabetizzazione informatica, ma dovranno anche includere la formazione degli specialisti e la formazione dei funzionari e dei dirigenti sui temi della gestione del cambiamento organizzativo e dell'analisi e reingegnerizzazione delle procedure amministrative.

Le amministrazioni dovranno tenere conto delle attività programmate ed individuare le professionalità necessarie alla loro realizzazione e i relativi percorsi formativi, in particolare per quanto riguarda la dirigenza.

A tale proposito si richiede alle amministrazioni di formulare uno specifico piano di formazione delle predette figure professionali.

5. La misurazione.

La misurabilità dei risultati e dell'impatto dei vari interventi è condizione essenziale per l'efficienza e l'efficacia dell'azione amministrativa; essa deve pertanto diventare, dal 2003, un appuntamento obbligatorio comune a tutte le amministrazioni destinatarie della presente direttiva.

Definire obiettivi misurabili e verificare il loro grado di raggiungimento, monitorare gli interventi attuativi, controllare l'efficienza delle operazioni, confrontarsi con situazioni simili, sono attività che ogni amministrazione deve, costantemente, attuare al fine di individuare tempestivamente le criticità ed operare per superarle.

Anche per il settore ICT, ogni amministrazione dovrà dotarsi di competenze, processi e strumenti adeguati a dare concreta attuazione alla misurazione.

Ogni amministrazione dovrà quindi realizzare nel 2003 uno specifico “progetto misurazione”, articolato su tre ambiti prioritari:

il governo complessivo del programma, con l'obiettivo di fornire un quadro d'insieme del processo di cambiamento e di rilevare il livello quantitativo di raggiungimento degli obiettivi e dei benefici finali attesi;

la gestione dei progetti, per controllare lo stato di avanzamento, rispetto alla pianificazione, in termini di prodotti finali e intermedi realizzati, tempi, risorse finanziarie impiegate, risorse umane utilizzate, criteri di completamento;

la gestione dei sistemi correnti e la correlata erogazione di servizi informatici, per verificarne costantemente l'efficienza gestionale, attraverso misure ed indicatori appositi.

Sono in corso di emanazione apposite disposizioni relative ai sistemi di misurazione, con i relativi indicatori e le metodologie di utilizzo per quanto attiene allo specifico settore dell'ICT.

Il “progetto misurazione” è quindi finalizzato a perseguire in maniera organizzata un salto di qualità che consenta, fin dal 2003, un confronto (“benchmarking”) continuo tra amministrazioni diverse e con l'esterno (altri Paesi, altri settori), teso all'apprendimento dalle pratiche migliori e all'intervento tempestivo sulle criticità.

6. Conclusioni.

In conclusione le direttive dei Ministri dovranno contenere, per quanto riguarda l'ICT, gli elementi essenziali del piano esecutivo per il 2003 in corso di elaborazione.

In particolare le direttive dovranno evidenziare:

la visione generale sullo sviluppo dell'ICT a supporto del miglioramento dei servizi e dell'efficienza interna, indicando gli obiettivi da raggiungere già nel 2003 espressi, per i dieci obiettivi di legislatura, attraverso gli indicatori già identificati e per gli obiettivi specifici dell'amministrazione, attraverso altri indicatori individuati dall'amministrazione stessa;

i principali progetti di sviluppo, legati alla realizzazione dei dieci obiettivi di legislatura e degli obiettivi specifici dell'amministrazione che si intendono perseguire nel 2003, con la specifica, per ognuno di essi, dei risultati previsti, dei tempi di realizzazione, delle risorse umane, strumentali e finanziarie ad essi destinate. Particolare attenzione dovrà essere dedicata all'inquadramento del progetto informatico all'interno del più ampio processo di innovazione in cui si colloca, evidenziandone anche le componenti organizzative, di cambiamento dei processi e i benefici attesi in termini di efficacia ed efficienza;

le iniziative che saranno attivate per la rilevazione e l'analisi della soddisfazione degli utenti e per il suo miglioramento;

gli interventi di razionalizzazione sui sistemi correnti, da attuare o impostare nel 2003, con la specificazione delle aree di intervento prescelte, dei risultati attesi in termini di maggior economicità, dei tempi di realizzazione, degli eventuali investimenti iniziali necessari;

le aree in cui l'amministrazione intende partecipare ai progetti comuni di razionalizzazione, agli interventi infrastrutturali ed ai progetti di sviluppo trasversali promossi dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

le azioni che saranno intraprese per lo sviluppo delle competenze informatiche dei personale e per l'adeguamento qualitativo e quantitativo del personale dedicato all'ICT;

la definizione di uno specifico “progetto misurazione”, che preveda l'adozione di modalità sistematiche di rilevazione ed analisi delle informazioni riguardanti io stato di avanzamento dei progetti, lo stato dell'informatizzazione, l'efficienza di gestione raggiunta, i risultati ed i benefici conseguiti.

Nel quadro delle linee guida trasmesse dal Dipartimento della funzione pubblica per la predisposizione delle direttive dei Ministri, si riportano in allegato A) e B) gli indicatori relativi ai dieci obiettivi di legislatura ed uno schema riassuntivo da utilizzare per la esposizione sintetica degli interventi di digitalizzazione.

ALLEGATI:
Allegato A
Allegato B
Allegato C

01Ene/14

Legislacion Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Legislacion Informatica de

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.(G.U. 27 aprile 2004, n. 98)

 

Titolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa e in particolare l'Articolo 8, comma 2;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante attuazione della direttiva 1999/93/CE, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;

Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Vista la decisione della Commissione europea 14 luglio 2003, relativa alla pubblicazione dei numeri di riferimento di norme generalmente riconosciute relative a prodotti di firma elettronica conformemente alla direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale dell'Unione europea L 175/45 del 15 luglio 2003 che induce ad integrare in tal senso le premesse del provvedimento;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, con il quale é stata attribuita al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, dott. Lucio Stanca, tra l'altro, la delega ad esercitare le funzioni spettanti al Presidente del Consiglio dei Ministri nelle materie dell'innovazione tecnologica, dello sviluppo
della società dell'informazione, nonché delle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche;

Sentito il Ministro per la funzione pubblica;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Espletata la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, CE attuata con decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini delle presenti regole tecniche si applicano le definizioni contenute negli articoli 1 e 22 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni. Si intende, inoltre, per:

a) testo unico, il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, emanato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) Dipartimento, il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

c) chiavi, la coppia di chiavi asimmetriche come definite all'Articolo 22, comma 1, lettera b), del testo unico;

d) impronta di una sequenza di simboli binari (bit), la sequenza di simboli binari (bit) di lunghezza predefinita generata mediante l'applicazione alla prima di una opportuna funzione di hash;

e) funzione di hash, una funzione matematica che genera, a partire da una generica sequenza di simboli binari (bit), una impronta in modo tale che risulti di fatto impossibile, a partire da questa, determinare una sequenza di simboli binari (bit) per le quali la funzione generi impronte uguali;

f) evidenza informatica, una sequenza di simboli binari (bit) che puó essere elaborata da una procedura informatica;

g) riferimento temporale, informazione, contenente la data e l'ora, che viene associata ad uno o piú documenti informatici;

h) validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuisce, ad uno o piú documenti informatici, un riferimento temporale opponibile ai terzi;

i) marca temporale, un'evidenza informatica che consente la validazione temporale.

Articolo 2. Ambito di applicazione

1. Il presente decreto stabilisce, ai sensi dell'Articolo 8, comma 2, del testo unico, le regole tecniche per la generazione, apposizione e verifica delle firme digitali.

2. Le disposizioni di cui al titolo II si applicano ai certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico.

3. Ai certificatori accreditati o che intendono accreditarsi ai sensi del testo unico si applicano, oltre a quanto previsto dal comma 2, anche le disposizioni di cui al titolo III.

4. I certificatori accreditati devono disporre di un sistema di validazione temporale conforme alle disposizioni di cui al titolo IV.

5. Ai prodotti sviluppati o commercializzati in uno degli Stati membri dell'Unione europea e dello spazio economico europeo in conformità alle norme nazionali di recepimento della direttiva 1999/93/CE, é consentito di circolare liberamente nel mercato interno.

6. Le disposizioni di cui al comma 5 si applicano anche agli Stati non appartenenti all'Unione europea con i quali siano stati stipulati specifici accordi di riconoscimento reciproco.

Titolo II. REGOLE TECNICHE DI BASE

Articolo 3. Norme tecniche di riferimento

1. I prodotti di firma digitale e i dispositivi sicuri di firma di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico, devono essere conformi alle norme generalmente riconosciute a livello internazionale o individuate dalla Commissione europea secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE.

2. Gli algoritmi di generazione e verifica delle firme digitali e le funzioni di hash sono individuati ai sensi del comma 1.

3. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale o altro tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma, non produce gli effetti di cui all'Articolo 10, comma 3, del testo unico, se contiene macroistruzioni o codici eseguibili, tali da attivare funzionalità che possano modificare gli atti, i fatti o i dati nello stesso rappresentati.

Articolo 4. Caratteristiche generali delle chiavi per la creazione e la verifica della firma

1. Una coppia di chiavi per la creazione e la verifica della firma puó essere attribuita ad un solo titolare.

2. Se il titolare appone la sua firma per mezzo di una procedura automatica, deve utilizzare una coppia di chiavi diversa da tutte le altre in suo possesso.

3. Se la procedura automatica fa uso di piú dispositivi per apporre la firma del medesimo titolare, deve essere utilizzata una coppia di chiavi diversa per ciascun dispositivo.

4. Ai fini del presente decreto, le chiavi di creazione e verifica della firma ed i correlati servizi, si distinguono secondo le seguenti tipologie:

a) chiavi di sottoscrizione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai documenti;

b) chiavi di certificazione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai certificati qualificati, alle liste di revoca (CRL) e sospensione (CSL), ovvero alla sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale;

c) chiavi di marcatura temporale, destinate alla generazione e verifica delle marche temporali.

5. Non é consentito l'uso di una coppia di chiavi per funzioni diverse da quelle previste, per ciascuna tipologia, dal precedente comma 4.

6. In deroga a quanto stabilito al comma 5, le chiavi di certificazione di cui al comma 4, lettera b), possono essere utilizzate per altre finalità previa autorizzazione da parte del Dipartimento.

7. La robustezza delle chiavi deve essere tale da garantire un adeguato livello di sicurezza in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche.

Articolo 5. Generazione delle chiavi

1. La generazione della coppia di chiavi deve essere effettuata mediante dispositivi e procedure che assicurino, in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, l'unicità e la robustezza della coppia generata, nonché la segretezza della chiave privata.

2. Il sistema di generazione della coppia di chiavi deve comunque assicurare:

a) la rispondenza della coppia ai requisiti imposti dagli algoritmi di generazione e di verifica utilizzati;

b) l'equiprobabilità di generazione di tutte le coppie possibili;

c) l'identificazione del soggetto che attiva la procedura di generazione.

Articolo 6. Modalità di generazione delle chiavi

1. Le chiavi di certificazione possono essere generate esclusivamente dal responsabile del servizio.

2. Le chiavi di sottoscrizione possono essere generate dal titolare o dal certificatore.

3. La generazione delle chiavi di sottoscrizione effettuata, autonomamente dal titolare, deve avvenire all'interno del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, che deve essere rilasciato o indicato dal certificatore.

4. Il certificatore deve assicurarsi che il dispositivo sicuro per la generazione delle firme, da lui fornito o indicato, presenti le caratteristiche e i requisiti di sicurezza di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico e all'Articolo 9 del presente decreto.

5. Il titolare é tenuto ad utilizzare esclusivamente il dispositivo fornito dal certificatore, ovvero un dispositivo scelto tra quelli indicati dal certificatore stesso.

Articolo 7. Conservazione delle chiavi

1. é vietata la duplicazione della chiave privata e dei dispositivi che la contengono.

2. Per fini particolari di sicurezza, é consentito che le chiavi di certificazione vengano esportate purché ció avvenga con modalità tali da non ridurre il livello di sicurezza.

3. Il titolare della coppia di chiavi deve:

a) conservare con la massima diligenza la chiave privata o il dispositivo che la contiene al fine di garantirne l'integrità e la massima riservatezza;

b) conservare le informazioni di abilitazione all'uso della chiave privata separatamente dal dispositivo contenente la chiave;

c) richiedere immediatamente la revoca dei certificati qualificati relativi alle chiavi contenute in dispositivi di firma difettosi o di cui abbia perduto il possesso.

Articolo 8. Generazione delle chiavi al di fuori del dispositivo di firma

1. Se la generazione delle chiavi avviene su un sistema diverso da quello destinato all'uso della chiave privata, il sistema di generazione deve assicurare:

a) l'impossibilità di intercettazione o recupero di qualsiasi informazione, anche temporanea, prodotta durante l'esecuzione della procedura;

b) il trasferimento della chiave privata, in condizioni di massima sicurezza, nel dispositivo di firma in cui verrà utilizzata.

2. Il sistema di generazione deve essere isolato, dedicato esclusivamente a questa attività ed adeguatamente protetto contro i rischi di interferenze ed intercettazioni.

3. L'accesso al sistema deve essere controllato e ciascun utente preventivamente identificato. Ogni sessione di lavoro deve essere registrata nel giornale di controllo.

4. Prima della generazione di una nuova coppia di chiavi, l'intero sistema deve procedere alla verifica della propria configurazione, dell'autenticità ed integrità del software installato e dell'assenza di programmi non previsti dalla procedura.

Articolo 9. Dispositivi sicuri e procedure per la generazione della firma

1. In aggiunta a quanto previsto all'Articolo 29-sexies del testo unico, la generazione della firma deve avvenire all'interno di un dispositivo sicuro di firma, cosi' che non sia possibile l'intercettazione della chiave privata utilizzata.

2. Il dispositivo sicuro di firma deve poter essere attivato esclusivamente dal titolare prima di procedere alla generazione della firma.

3. I dispositivi sicuri di firma sono sottoposti alla valutazione e certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, secondo i criteri indicati all'Articolo 53.

4. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma deve almeno garantire:

a) l'acquisizione da parte del certificatore dei dati identificativi del dispositivo di firma utilizzato e la loro associazione al titolare;

b) la registrazione nel dispositivo di firma del certificato qualificato, relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare.

5. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma puó prevedere, per l'utilizzo nelle procedure di verifica della firma, la registrazione, nel dispositivo di firma, del certificato elettronico relativo alla chiave pubblica del certificatore la cui corrispondente privata é stata utilizzata per sottoscrivere il certificato qualificato relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare;

6. La personalizzazione del dispositivo di firma é registrata nel giornale di controllo.

7. Il certificatore deve adottare, nel processo di personalizzazione del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, procedure atte ad identificare il titolare di un dispositivo sicuro di firma e dei certificati in esso contenuti.

Articolo 10. Verifica delle firme digitali

1. I certificatori che rilasciano certificati qualificati devono fornire ovvero indicare almeno un sistema che consenta di effettuare la verifica delle firme digitali.

Articolo 11. Informazioni riguardanti i certificatori

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico devono fornire al dipartimento le seguenti informazioni e documenti:

a) dati anagrafici ovvero denominazione o ragione sociale;

b) residenza ovvero sede legale;

c) sedi operative;

d) rappresentante legale;

e) certificati delle chiavi di certificazione;

f) piano per la sicurezza contenuto in busta sigillata;

g) manuale operativo di cui al successivo Articolo 38;

h) dichiarazione di impegno al rispetto delle disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

i) dichiarazione di conformità ai requisiti previsti nel presente decreto;

l) relazione sulla struttura organizzativa;

m) copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi
dell'attività e dei danni causati a terzi.

2. Il Dipartimento rende accessibili, in via telematica, le informazioni di cui al comma 1, lettere a), b), d).

3. Restano salve le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 23 dicembre 1997, n. 522, e successive modificazioni, con riferimento ai compiti di certificazione e di validazione temporale del Centro nazionale per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni, in conformità alle disposizioni dei regolamenti previsti dall'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59.

Articolo 12. Comunicazione tra certificatore e Dipartimento

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati devono attenersi alle regole emanate dal Dipartimento per realizzare un sistema di comunicazione sicuro attraverso il quale scambiare le informazioni previste dal presente decreto.

Articolo 13. Generazione delle chiavi di certificazione

1. La generazione delle chiavi di certificazione deve avvenire in modo conforme a quanto previsto dal presente Titolo.

2. Per ciascuna chiave di certificazione il certificatore deve generare un certificato sottoscritto con la chiave privata della coppia cui il certificato si riferisce.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato delle chiavi di certificazione devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

Articolo 14. Generazione dei certificati qualificati

1. In aggiunta agli obblighi previsti per il certificatore dall'Articolo 29-bis del testo unico prima di emettere il certificato qualificato il certificatore deve:

a) accertarsi dell'autenticità della richiesta;

b) verificare il possesso della chiave privata e il corretto funzionamento della coppia di chiavi.

2. Il certificato qualificato deve essere generato con un sistema conforme a quanto previsto dall'Articolo 28.

3. L'emissione dei certificati qualificati deve essere registrata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della generazione.

4. Il momento della generazione dei certificati deve essere attestato tramite un riferimento temporale.

Articolo 15. Informazioni contenute nei certificati qualificati

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 27-bis del testo unico, i certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:

a) codice identificativo del titolare presso il certificatore;

b) tipologia della coppia di chiavi in base all'uso cui sono destinate.

2. Le informazioni personali contenute nel certificato sono utilizzabili unicamente per identificare il titolare della firma elettronica, per legittimare la sottoscrizione del documento informatico, nonché per indicare eventuali funzioni del titolare.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato qualificato devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

4. Il certificatore determina il periodo di validità dei certificati qualificati in funzione della robustezza delle chiavi di creazione e verifica impiegate e dei servizi cui essi sono destinati.

5. Il certificatore custodisce le informazioni di cui all'Articolo 29-bis, comma 2, lettera m) del testo unico, per un periodo non inferiore a dieci anni dalla data di scadenza o revoca del certificato qualificato.

Articolo 16. Revoca e sospensione del certificato qualificato

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 29-septies del testo unico, il certificato qualificato deve essere revocato o sospeso dal certificatore, ove quest'ultimo abbia notizia della compromissione della chiave privata o del dispositivo per la creazione della firma.

Articolo 17. Revoca dei certificati qualificati relativi a chiavi di sottoscrizione

1. La revoca del certificato qualificato relativo a chiavi di sottoscrizione viene effettuata dal certificatore mediante l'inserimento del suo codice identificativo in una delle liste di certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. Se la revoca avviene a causa della possibile compromissione della segretezza della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione dell'aggiornamento della lista di revoca.

3. La revoca dei certificati é annotata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della pubblicazione della nuova lista.

Articolo 18. Revoca su iniziativa del certificatore

1. Salvo i casi di motivata urgenza, il certificatore che intende revocare un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare, specificando i motivi della revoca nonché la data e l'ora a partire dalla quale la revoca é efficace.

Articolo 19. Revoca su richiesta del titolare

1. La richiesta di revoca deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo di cui al successivo Articolo 38.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla revoca entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

4. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 20. Revoca su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di revoca da parte del terzo interessato da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Il certificatore deve notificare la revoca al titolare.

3. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 21. Sospensione dei certificati qualificati

1. La sospensione del certificato qualificato é effettuata dal certificatore attraverso l'inserimento di tale certificato in una delle liste dei certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. La sospensione dei certificati é annotata nel giornale di controllo con l'indicazione della data e dell'ora di esecuzione dell'operazione.

Articolo 22. Sospensione su iniziativa del certificatore

1. Salvo casi d'urgenza, che il certificatore é tenuto a motivare contestualmente alla comunicazione di cui al comma 2, il certificatore che intende sospendere un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare specificando i motivi della sospensione e la sua durata.

2. L'avvenuta sospensione del certificato qualificato deve essere tempestivamente comunicata al titolare specificando la data e l'ora a partire dalla quale il certificato qualificato risulta sospeso.

3. Se la sospensione é causata da una richiesta di revoca motivata dalla possibile compromissione della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione della sospensione.

Articolo 23. Sospensione su richiesta del titolare

1. La richiesta di sospensione deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua durata.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla sospensione entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

Articolo 24. Sospensione su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di sospensione da parte del terzo interessato, da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare, deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua durata.

2. Il certificatore deve notificare la sospensione al titolare.

Articolo 25. Sostituzione delle chiavi di certificazione

1. Almeno novanta giorni prima della scadenza del certificato relativo a chiavi di certificazione il certificatore deve avviare la procedura di sostituzione, generando, con le modalità previste dall'Articolo 13, una nuova coppia di chiavi.

2. Il certificatore deve generare un certificato relativo alla nuova chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della vecchia coppia ed uno relativo alla vecchia chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della nuova coppia.

3. I certificati generati secondo quanto previsto dal comma 2 debbono essere inviati al dipartimento.

Articolo 26. Revoca dei certificati relativi a chiavi di certificazione

1. La revoca del certificato relativo ad una coppia di chiavi di certificazione é consentita solo nei seguenti casi:

a) compromissione della chiave privata, intesa come diminuita affidabilità nelle caratteristiche di sicurezza della chiave privata;

b) guasto del dispositivo di firma;

c) cessazione dell'attività.

2. La revoca deve essere notificata entro ventiquattro ore al dipartimento e a tutti i titolari di certificati qualificati firmati con la chiave privata appartenente alla coppia revocata.

3. I certificati qualificati per i quali risulti compromessa la chiave privata con cui sono stati sottoscritti devono essere revocati.

Articolo 27. Requisiti di sicurezza dei sistemi operativi

1. Il sistema operativo dei sistemi di elaborazione utilizzati nelle attività di certificazione per la generazione delle chiavi, la generazione dei certificati qualificati e la gestione del registro dei certificati qualificati, devono essere conformi quanto meno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o equivalenti.

2. Il requisito di cui al comma 1 non si applica al sistema operativo dei dispositivi di firma.

Articolo 28. Sistema di generazione dei certificati qualificati

1. La generazione dei certificati qualificati deve avvenire su un sistema utilizzato esclusivamente per la generazione di certificati, situato in locali adeguatamente protetti.

2. L'entrata e l'uscita dai locali protetti deve essere registrata sul giornale di controllo.

3. L'accesso ai sistemi di elaborazione deve essere consentito, limitatamente alle funzioni assegnate, esclusivamente al personale autorizzato, identificato attraverso un'opportuna procedura di riconoscimento da parte del sistema al momento di apertura di ciascuna sessione.

4. L'inizio e la fine di ciascuna sessione devono essere registrate sul giornale di controllo.

Articolo 29. Accesso del pubblico ai certificati

1. Le liste dei certificati revocati e sospesi devono essere rese pubbliche.

2. I certificati qualificati, su richiesta del titolare, possono essere accessibili alla consultazione del pubblico, ovvero comunicati a terzi, esclusivamente nei casi consentiti dal titolare del certificato e nel rispetto del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

3. Le liste pubblicate dei certificati revocati e sospesi, nonché i certificati qualificati eventualmente resi accessibili alla consultazione del pubblico, sono utilizzabili da chi le consulta per le sole finalità di applicazione delle norme che disciplinano la verifica e la validità della firma digitale.

Articolo 30. Piano per la sicurezza

1. Il certificatore deve definire un piano per la sicurezza nel quale devono essere contenuti almeno i seguenti elementi:

a) struttura generale, modalità operativa e struttura logistica;

b) descrizione dell'infrastruttura di sicurezza per ciascun immobile rilevante ai fini della sicurezza;

c) allocazione dei servizi e degli uffici negli immobili;

d) elenco del personale e sua allocazione negli uffici;

e) attribuzione delle responsabilità;

f) algoritmi crittografici o altri sistemi utilizzati;

g) descrizione delle procedure utilizzate nell'attività di certificazione;

h) descrizione dei dispositivi installati;

i) descrizione dei flussi di dati;

l) procedura di gestione delle copie di sicurezza dei dati;

m) procedura di gestione dei disastri;

n) analisi dei rischi;

o) descrizione delle contromisure;

p) specificazione dei controlli.

2. Fatto salvo quanto disposto al comma 3, il piano per la sicurezza, sottoscritto dal legale rappresentante del certificatore, deve essere consegnato al dipartimento in busta sigillata.

3. Le informazioni di cui al comma 1, lettere b), c) e d) devono essere consegnate al dipartimento in una busta sigillata, che verrà aperta solo in caso di contestazioni, diversa da quella nella quale é contenuto il piano per la sicurezza.

4. Il piano per la sicurezza deve attenersi quanto meno alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell'Articolo 33, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 31. Giornale di controllo

1. Il giornale di controllo é costituito dall'insieme delle registrazioni effettuate automaticamente dai dispositivi installati presso il certificatore, allorché si verificano le condizioni previste dal presente decreto.

2. Le registrazioni possono essere effettuate indipendentemente anche su supporti distinti e di tipo diverso.

3. A ciascuna registrazione deve essere associato un riferimento temporale.

4. Il giornale di controllo deve essere tenuto in modo da garantire l'autenticità delle annotazioni e consentire la ricostruzione, con la necessaria accuratezza, di tutti gli eventi rilevanti ai fini della sicurezza.

5. L'integrità del giornale di controllo deve essere verificata con frequenza almeno mensile.

6. Le registrazioni contenute nel giornale di controllo devono essere conservate per un periodo non inferiore a 10 anni.

Articolo 32. Sistema di qualità del certificatore

1. Entro un anno dall'avvio dell'attività di certificazione, il certificatore deve dichiarare la conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti.

2. Il manuale della qualità deve essere depositato presso il dipartimento e reso disponibile presso il certificatore.

Articolo 33. Organizzazione del personale del certificatore

1. L'organizzazione del personale addetto al servizio di certificazione deve prevedere almeno le seguenti funzioni:

a) responsabile della sicurezza;

b) responsabile della generazione e custodia delle chiavi;

c) responsabile della personalizzazione dei dispositivi di firma;

d) responsabile della generazione dei certificati;

e) responsabile della gestione del registro dei certificati;

f) responsabile della registrazione degli utenti;

g) responsabile della sicurezza dei dati;

h) responsabile della crittografia o di altro sistema utilizzato;

i) responsabile dei servizi tecnici;

l) responsabile delle verifiche e delle ispezioni (auditing);

m) responsabile del sistema di riferimento temporale.

2. é possibile attribuire al medesimo soggetto piú funzioni tra quelle previste dal comma 1 purché tra loro compatibili; sono in ogni caso compatibili tra loro le funzioni specificate nei sotto indicati raggruppamenti:

a) generazione e custodia delle chiavi, generazione dei certificati, personalizzazione dei dispositivi di firma, crittografia, sicurezza dei dati;

b) registrazione degli utenti, gestione del registro dei certificati, crittografia, sicurezza dei dati, sistema di riferimento temporale.

Articolo 34. Requisiti di competenza ed esperienza del personale

1. Il personale cui sono attribuite le funzioni previste dall'Articolo 33 deve aver maturato una esperienza almeno quinquennale nell'analisi, progettazione e conduzione di sistemi informatici.

2. Per ogni aggiornamento apportato al sistema di certificazione deve essere previsto un apposito corso di addestramento.

Articolo 35. Formato dei certificati qualificati

1. I certificati qualificati e le informazioni relative alle procedure di sospensione e di revoca devono essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni.

Articolo 36. Formato della firma

1. Alla firma digitale deve essere allegato il certificato qualificato corrispondente alla chiave pubblica da utilizzare per la verifica.

Articolo 37. Codice di emergenza

1. Per ciascun certificato qualificato emesso il certificatore deve fornire al titolare almeno un codice riservato, da utilizzare in caso di emergenza per confermare l'autenticità della eventuale richiesta di sospensione del certificato.

2. In caso di emergenza é possibile richiedere la sospensione immediata di un certificato qualificato utilizzando il codice previsto al comma 1. La richiesta deve essere successivamente confermata utilizzando una delle modalità previste dal certificatore.

3. Il certificatore adotta specifiche misure di sicurezza per assicurare la segretezza del codice di emergenza.

Articolo 38. Manuale operativo

1. Il manuale operativo definisce le procedure applicate dal certificatore che rilascia certificati qualificati nello svolgimento della sua attività.

2. Il manuale operativo deve essere depositato presso il dipartimento e pubblicato a cura del certificatore in modo da essere consultabile per via telematica.

3. Il manuale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) dati identificativi del certificatore;

b) dati identificativi della versione del manuale operativo;

c) responsabile del manuale operativo;

d) definizione degli obblighi del certificatore, del titolare e dei richiedenti la verifica delle firme;

e) definizione delle responsabilità e delle eventuali limitazioni agli indennizzi;

f) indirizzo del sito web del certificatore ove sono pubblicate le tariffe;

g) modalità di identificazione e registrazione degli utenti;

h) modalità di generazione delle chiavi per la creazione e la verifica della firma;

i) modalità di emissione dei certificati;

l) modalità con cui viene espletato quanto previsto all'Articolo 27-bis, comma 1, lettera a) del testo unico;

m) modalità di sospensione e revoca dei certificati;

n) modalità di sostituzione delle chiavi;

o) modalità di gestione del registro dei certificati;

p) modalità di accesso al registro dei certificati;

q) modalità di protezione della riservatezza;

r) modalità per l'apposizione e la definizione del riferimento temporale;

s) modalità operative per l'utilizzo del sistema di verifica delle firme di cui all'Articolo 10, comma 1;

t) modalità operative per la generazione della firma digitale.

Articolo 39. Riferimenti temporali opponibili ai terzi

1. I riferimenti temporali realizzati in conformità con quanto disposto dal titolo IV sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

2. I riferimenti temporali apposti sul giornale di controllo da un certificatore accreditato, secondo quanto indicato nel proprio manuale operativo, sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

3. L'ora assegnata ai riferimenti temporali di cui al comma 2 del presente articolo, deve corrispondere alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, con una differenza non superiore ad un minuto primo.

4. Le pubbliche amministrazioni possono anche utilizzare come sistemi di validazione temporale:

a) il riferimento temporale contenuto nella segnatura di protocollo di cui all'Articolo 9 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272;

b) il riferimento temporale ottenuto attraverso la procedura di conservazione dei documenti in conformità alle norme vigenti;

c) il riferimento temporale ottenuto attraverso l'utilizzo di posta certificata ai sensi dell'Articolo 14 del testo unico.

Titolo III. ULTERIORI REGOLE PER I CERTIFICATORI ACCREDITATI

Articolo 40. Obblighi per i certificatori accreditati

1. Il certificatore deve generare un certificato qualificato per ciascuna delle chiavi di firma elettronica avanzata utilizzate dal dipartimento per la sottoscrizione dell'elenco pubblico dei certificatori e pubblicarlo nel proprio registro dei certificati.

2. Il certificatore garantisce l'interoperabilità del prodotto di verifica di cui all'Articolo 10 ai documenti informatici sottoscritti con firma digitale emessa dalla struttura di certificazione della Rete unitaria della pubblica amministrazione e successive modifiche tecniche e organizzative.

3. Il certificatore deve mantenere copia della lista, sottoscritta dal dipartimento, dei certificati relativi alle chiavi di certificazione di cui all'Articolo 41, comma 1, lettera f), che deve rendere accessibile per via telematica.

4. I certificatori accreditati, al fine di ottenere e mantenere il riconoscimento di cui all'Articolo 28, comma 1 del testo unico, devono svolgere la propria attività in conformità con quanto previsto dalle regole per il riconoscimento e la verifica del documento elettronico.

Articolo 41. Elenco pubblico dei certificatori accreditati

1. L'elenco pubblico dei certificatori accreditati tenuto dal dipartimento ai sensi del testo unico, contiene per ogni certificatore accreditato le seguenti informazioni:

a) denominazione;

b) sede legale;

c) rappresentante legale;

d) nome X.500;

e) indirizzo internet;

f) lista dei certificati delle chiavi di certificazione;

g) manuale operativo;

h) data di accreditamento volontario;

i) data di cessazione ed eventuale certificatore sostitutivo.

2. L'elenco pubblico é sottoscritto e reso disponibile per via telematica dal dipartimento.

3. Il dipartimento provvede all'aggiornamento della lista dei certificati delle chiavi di certificazione e a rendere la stessa disponibile ai certificatori per la pubblicazione ai sensi dell'Articolo 40, comma 3.

4. L'elenco pubblico é sottoscritto dal Capo del dipartimento o dal dirigente da lui designato, mediante una firma elettronica avanzata, generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma.

5. Sulla Gazzetta Ufficiale é dato avviso:

a) della costituzione dell'elenco di cui al comma 4;

b) dell'indicazione del soggetto preposto alla sottoscrizione dell'elenco pubblico di cui al comma 4;

c) del valore dei codici identificativi delle chiavi pubbliche relative alle coppie di chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, generati attraverso gli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA- 1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998;

d) con almeno novanta giorni di preavviso, della scadenza delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico;

e) della revoca delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico sopravvenute per ragioni di sicurezza, ovvero a seguito di sostituzione dei soggetti designati ai sensi della lettera b).

6. Fino alla certificazione delle chiavi da parte del dipartimento ai sensi dell'Articolo 29-quinquies del testo unico si utilizzano, per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, le chiavi di sottoscrizione di soggetti designati dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie.

Articolo 42. Rappresentazione del documento informatico

1. Il certificatore deve indicare nel manuale operativo i formati del documento informatico e le modalità operative a cui il titolare deve attenersi per ottemperare a quanto prescritto dall'Articolo 3, comma 3.

Articolo 43. Limitazioni d'uso

1. Il certificatore, su richiesta del titolare o del terzo interessato, é tenuto a inserire nel certificato qualificato eventuali limitazioni d'uso.

Titolo IV. REGOLE PER LA VALIDAZIONE TEMPORALE E PER LA PROTEZIONE DEI DOCUMENTI INFORMATICI

Articolo 44. Validazione temporale

1. Una evidenza informatica é sottoposta a validazione temporale con la generazione di una marca temporale che le si applichi.

2. Le marche temporali sono generate da un apposito sistema elettronico sicuro in grado di:

a) mantenere la data e l'ora conformemente a quanto richiesto dal presente decreto;

b) generare la struttura di dati secondo quanto specificato negli articoli 45 e 48;

c) sottoscrivere digitalmente la struttura di dati di cui alla lettera b).

Articolo 45. Informazioni contenute nella marca temporale

1. Una marca temporale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) identificativo dell'emittente;

b) numero di serie della marca temporale;

c) algoritmo di sottoscrizione della marca temporale;

d) identificativo del certificato relativo alla chiave di verifica della marca;

e) data ed ora di generazione della marca;

f) identificatore dell'algoritmo di hash utilizzato per generare l'impronta dell'evidenza informatica sottoposta a validazione temporale;

g) valore dell'impronta dell'evidenza informatica.

2. La marca temporale puó inoltre contenere un identificatore dell'oggetto a cui appartiene l'impronta di cui al comma 1, lettera g).

Articolo 46. Chiavi di marcatura temporale

1. Ogni coppia di chiavi utilizzata per la validazione temporale deve essere univocamente associata ad un sistema di validazione temporale.

2. Al fine di limitare il numero di marche temporali generate con la medesima coppia, le chiavi di marcatura temporale debbono essere sostituite ed un nuovo certificato deve essere emesso dopo non piú di un mese di utilizzazione, indipendentemente dalla durata del loro periodo di validità e senza revocare il corrispondente certificato.

3. Per la sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale debbono essere utilizzate chiavi di certificazione appositamente generate.

4. Le chiavi di certificazione e di marcatura temporale possono essere generate esclusivamente dai responsabili dei rispettivi servizi.

Articolo 47. Gestione dei certificati e delle chiavi

1. Alle chiavi di certificazione utilizzate, ai sensi dell'Articolo 46, comma 3, per sottoscrivere i certificati relativi a chiavi di marcatura temporale, si applica quanto previsto per le chiavi di certificazione utilizzate per sottoscrivere certificati relativi a chiavi di sottoscrizione.

2. I certificati relativi ad una coppia di chiavi di marcatura temporale, oltre ad essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni, devono contenere 1'identificativo del sistema di marcatura temporale che utilizza le chiavi.

Articolo 48. Precisione dei sistemi di validazione temporale

1. L'ora assegnata ad una marca temporale deve corrispondere, con una differenza non superiore ad un minuto secondo rispetto alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, al momento della sua generazione.

2. La data e l'ora contenute nella marca temporale sono specificate con riferimento al Tempo Universale Coordinato (UTC).

Articolo 49. Sicurezza dei sistemi di validazione temporale

1. Ogni sistema di validazione temporale deve produrre un registro operativo su di un supporto non riscrivibile nel quale sono automaticamente registrati gli eventi per i quali tale registrazione é richiesta dal presente decreto.

2. Qualsiasi anomalia o tentativo di manomissione che possa modificare il funzionamento dell'apparato in modo da renderlo incompatibile con i requisiti del presente decreto, ed in particolare con quello di cui all'Articolo 48, comma 1, deve essere annotato sul registro operativo e causare il blocco del sistema.

3. Il blocco del sistema di validazione temporale puó essere rimosso esclusivamente con l'intervento di personale espressamente autorizzato.

4. La conformità ai requisiti di sicurezza specificati nel presente articolo deve essere verificata secondo criteri di sicurezza almeno equivalenti a quelli previsti dal livello di valutazione E2 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 3 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

Articolo 50. Registrazione delle marche generate

1. Tutte le marche temporali emesse da un sistema di validazione sono conservate in un apposito archivio digitale non modificabile per un periodo non inferiore a cinque anni ovvero, su richiesta dell'interessato, per un periodo maggiore, alle condizioni previste dal certificatore.

2. La marca temporale é valida per l'intero periodo di conservazione a cura del fornitore del servizio.

Articolo 51. Richiesta di validazione temporale

1. Il certificatore stabilisce, pubblicandole nel manuale operativo, le procedure per l'inoltro della richiesta di validazione temporale.

2. La richiesta deve contenere l'evidenza informatica alla quale le marche temporali debbono fare riferimento.

3. L'evidenza informatica puó essere sostituita da una o piú impronte, calcolate con funzioni di hash previste dal manuale operativo. Debbono essere comunque accettate le funzioni di hash basate sugli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998.

4. Il certificatore ha facoltà di implementare il sistema di validazione temporale in modo che sia possibile richiedere l'emissione di piú marche temporali per la stessa evidenza informatica. In tal caso debbono essere restituite marche temporali generate con chiavi diverse.

5. La generazione delle marche temporali deve garantire un tempo di risposta, misurato come differenza tra il momento della ricezione della richiesta e l'ora riportata nella marca temporale, non superiore al minuto primo.

Articolo 52. Estensione della validità del documento informatico

1. La validità di un documento informatico, i cui effetti si protraggano nel tempo oltre il limite della validità della chiave di sottoscrizione, puó essere estesa mediante l'associazione di una marca temporale.

Titolo V. DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE

Articolo 53. Norme transitorie

1. In attesa della pubblicazione degli algoritmi per la generazione e verifica della firma digitale secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico, devono utilizzare l'algoritmo RSA (Rivest-Shamir-Adleman) con lunghezza delle chiavi non inferiore a 1024 bit.

2. In attesa della pubblicazione delle funzioni di hash secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico devono utilizzare uno dei seguenti algoritmi, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998 e successive evoluzioni:

a) dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1;

b) dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160.

3. In attesa che la Commissione europea, secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE, indichi i livelli di valutazione relativamente alla certificazione di sicurezza dei dispositivi sicuri per la creazione di una firma prevista dall'Articolo 10 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, tale certificazione é effettuata secondo criteri non inferiori a quelli previsti dal livello di valutazione E3 e robustezza HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 4 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

4. Il dipartimento disciplina con circolare il riconoscimento e la verifica del documento elettronico; fino all'emanazione della prima circolare continueranno ad applicarsi le regole vigenti adottate dall'Autorità per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni.

Articolo 54. Abrogazioni

1. Dall'entrata in vigore del presente decreto é abrogato il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999, recante le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 15 aprile 1999, n. 87.

Roma, 13 gennaio 2004
p. Il Presidente: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 19 marzo 2004
Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri, registro n. 3, foglio n. 16

01Ene/14

DIRECTIVA 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 6 de noviembre de 1.997 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1.995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos insta a los Estados miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos personales puedan circular libremente en la Comunidad;

(2) Considerando que la confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos (especialmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales) y las constituciones de los Estados miembros;

(3) Considerando que en la actualidad están apareciendo en la Comunidad Europea nuevas redes digitales públicas avanzadas de telecomunicación que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios; que el desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de telecomunicación; que el desarrollo transfronterizo de estos servicios, como el vídeo por pedido o la televisión interactiva, dependen en parte de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad;

(4) Considerando que esto está ocurriendo en especial con la introducción de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales;

(5) Considerando que, en su Resolución, de 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación en el horizonte de 1992, el Consejo preconizó la adoptación de medidas de protección de los datos personales con objeto de crear un marco adecuado para el futuro desarrollo de las telecomunicaciones dentro de la Comunidad; que el Consejo volvió a subrayar la importancia de la protección de los datos personales y de la intimidad en su Resolución, de 18 de julio de 1989, sobre una mayor coordinación en la introducción de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) en la Comunidad Europea para 1992;  

(6)  Considerando que el Parlamento Europeo subrayó la importancia de proteger los datos personales y la intimidad en las redes de telecomunicación, especialmente en relación con la introducción de la RDSI;

(7) Considerando que, en el caso de las redes públicas de telecomunicación, deben elaborarse disposiciones legales, reglamentarias y técnicas específicas con objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a los riesgos crecientes derivados del almacenamiento y el tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios;

(8) Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en el sector de la telecomunicación, deben armonizarse a fin de evitar obstáculos para el mercado interior de las telecomunicaciones de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 7 del mercado interior de las telecomunicaciones de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 7 A del Tratado; que una armonización se limitará a los requisitos necesarios para garantizar que no se obstaculice la promoción y el desarrollo de nuevos servicios de telecomunicación y nuevas redes entre Estados miembros;

(9) Considerando que los Estados miembros, los proveedores y los usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes deberían cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes siempre que ello sea necesario para aplicar las garantías previstas por las disposiciones de la presente Directiva;

(10) Considerando que estos nuevos servicios incluyen la televisión interactiva y el vídeo por pedido;

(11) Considerando que en el sector de las telecomunicaciones se aplica la Directiva 95/46/CE, para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del controlador y los derechos de las personas; que la Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de telecomunicaciones que no están disponibles para el público;

(12) Considerando que la presente Directiva no aborda cuestiones en materia de protección de los derechos y libertades fundamentales relacionadas con actividades no regidas por la legislación comunitaria, de manera semejante a lo que dispone el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE; que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de la defensa de la seguridad pública, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal; que la presente Directiva no afectará a la capacidad de los Estados miembros a interceptar legalmente las telecomunicaciones para cualquiera de estos fines;

(13) Considerando que los abonados de un servicio público de telecomunicación pueden ser personas físicas o jurídicas; que las disposiciones de la presente Directiva están destinadas a proteger, como complemento de la Directiva 95/46/CE, los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas, que dichas disposiciones no podrán en caso alguno conllevar una obligación por parte de los Estados miembros de extender la aplicación de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las personas jurídicas; que dicha protección está garantizada en el marco de la legislación comunitaria y nacional aplicable;

(14) Considerando que la aplicación de determinadas exigencias relativas a la presentación de la identificación de la línea llamante y de la línea conectada y a la presentación automática a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo económico desproporcionado; que es importante que las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y que los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión;

(15) Considerando que los proveedores de servicios deben tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, en su caso en conjunción con el proveedor de la red, e informar a los abonados de todo riesgo concreto de violación de la seguridad de la red; que la seguridad se valora a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE;

(16) Considerando que deben adaptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas por medio de las redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones a disposición pública; que la legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones; 

(17) Considerando que los datos relativos a los abonados utilizados para el establecimiento de llamadas contienen información sobre la vida privada de las personas físicas y atañen a su derecho de respeto a la correspondencia, o afectan a los intereses legítimos de las personas jurídicas, que dichos datos sólo podrán almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la prestación del servicio, para fines de facturación y para los pagos de interconexión, durante un período limitado, que cualquier tratamiento que el proveedor del servicio público de telecomunicación pretenda llevar a cabo para la prospección de sus propios servicios de telecomunicaciones sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado su acuerdo sobre la base de una información plena y exacta facilitada por el proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones acerca del tipo de tratamiento que pretende llevar a cabo; 

(18) Considerando que la introducción de facturas desglosadas ha mejorado las posibilidades para que el abonado pueda verificar que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son correctas y que, al mismo tiempo, puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones; que por consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de telecomunicaciones, como posibilidades de pago que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a través del pago con tarjetas de crédito; considerando que los Estados miembros también podrán exigir, con el mismo que se suprima un determinado número de cifras de los números a los que se haya llamado y mencionados en las facturas desglosadas; 

(19) Considerando que es necesario, por lo que respecta a la identificación del número de la línea llamante, proteger el derecho del interlocutor que efectúa la llamada a reservarse la identificación de la línea desde la que realiza dicha llamadas y el derecho del interlocutor llamado a rechazar llamadas de líneas no identificadas; que está justificado anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea llamante en casos particulares; que determinados abonados, en particular las líneas de auxilio y otras organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus interlocutores; que es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea conectada, proteger el derecho y el interés legítimos de la persona llamada a impedir la presentación de la identificación de la línea a la que la persona que llama está conectada realmente, en particular en el caso de los servicios de desvío de llamadas; que los proveedores de los servicios públicos de telecomunicaciones debe informar a sus abonados de la existencia de la identificación de líneas llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios ofrecidos sobre la base de la identificación de las líneas llamantes y conectadas y sobre las opciones de confidencialidad disponibles; que esto permitirá a los abonados llevar a cabo una elección informada sobre las posibilidades de confidencialidad que deseen utilizar; que las opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no tienen que estar disponibles necesariamente como servicio de la red automática, pero pueden obtenerse mediante simple solicitud al proveedor del servicio público de telecomunicaciones;  

(20) Considerando que deben ofrecerse garantías a los abonados contra las molestias que puedan causar las llamadas desviadas automáticamente por otros; que en tales casos los abonados deben poder detener las llamadas desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones;

(21) Considerando que las guías son ampliamente divulgadas y accesibles al público; que el derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir en qué medida se publican sus datos personales en dichas guúas; que los Estados miembros podrán reservar esta posibilidad a los abonados que son personas físicas;

(22) Considerando que deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante llamadas no solicitadas y por fax; que los Estados miembros podrán reservar estas protecciones a los abonados que son personas físicas;

(23) Considerando que debe garantizarse la armonización en la introducción de características técnicas de equipos de telecomunicación para la protección de datos, a fin de que sea compatible con la realización del mercado interior; 

(24) Considerando, en particular, y de forma similar a lo establecido en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, que los Estados miembros pueden restringir el ámbito de las obligaciones y los derechos de los abonados en determinadas circunstancias, por ejemplo, garantizando que el proveedor del servicio público de telecomunicaciones podrá anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea llamante de conformidad con la legislación nacional a efecto de evitar o detectar delitos o por razones de seguridad del Estado; 

(25) Considerando que, en los casos en que no se respeten los derechos de los usuarios y abonados, el Derecho nacional debe prever vías de recursos judiciales; que deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean de derecho público o privado, que incumplan las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva; 

(26) Considerando que resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva aprovechar las experiencias del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;

(27) Considerando que, en vista de los desarrollos tecnológicos y de la evolución que se espera de los servicios ofrecidos, será necesario especificar técnicamente las categorías de datos enumeradas en el anexo de la presente Directiva para la aplicación de su artículo 6, con la asistencia del Comité formado por representantes de los Estados miembros y creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de garantizar una aplicación coherente de los requisitos que establece la presente Directiva, independientemente de los cambios de la tecnología, que este procedimiento se aplicará únicamente a las especificaciones necesarias para adaptar el anexo a nuevos avances tecnológicos teniendo en cuenta los cambios en la demanda del mercado y de los consumidores; que la Comisión deberá informar debidamente al Parlamento Europeo de su intención de aplicar este procedimiento; que en cualquier otro caso se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 100 A del Tratado;

(28) Considerando que, para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, son necesarias determinadas disposiciones particulares para el tratamiento de datos ya iniciado en la fecha en que entre en vigor la legislación nacional de aplicación de la presente Directiva,

HAN ADOTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de telecomunicaciones en la Comunidad.

2. A los efectos mencionados en el apartado 1, las disposiciones de la presente Directiva especificarán y completarán la Directiva 94/46/CE. Además, protegerán los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los título V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del Estado) y a las actividades del Estado en materia penal. 

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Directiva y además de las definiciones recogidas en la Directiva 95/46/CE, se entenderá por:

a) “abonado”: la persona física o jurídica que sea parte en un contrato con el proveedor en un servicio público de telecomunicaciones para la prestación de tales servicios;

b) “usuario”: la persona que utiliza un servicio público de telecomunicación con fines privados o comerciales, aunque no haya contratado dicho servicio;

c) “red pública de telecomunicación”: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y otros recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos por cable, por medios radioeléctricos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos que se utilizan, total o parcialmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicación;

d) “servicio de telecomunicación”: un servicio cuya prestación consiste total o parcialmente en la transmisión y el envío de señales a través de redes de telecomunicación, excepción hecha de la radiodifusión sonora y de la televisión.

Artículo 3. Servicios regulados

1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas de telecomunicación en la Comunidad y, especialmente, a través de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.

2. Los artículos 8, 9 y 10 se aplicarán a las líneas de abonado conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos casos en los que no sea posible técnicamente cumplir los requisitos de los artículos 8, 9 y 10, o que exijan una inversión desproporcionada para ello.

Artículo 4. Seguridad

1. El proveedor de un servicio público de telecomunicación deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de telecomunicación por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente.

2. En caso de que existe un riesgo concreto de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio público de telecomunicación deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las posibles soluciones, incluidos los costes necesarios.

Artículo 5. Confidencialidad de las comunicaciones

1. Los Estados miembros garantizarán, mediante normas nacionales, la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones en el marco de una práctica comercial lícita destinada a aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

Artículo 6. Tráfico y facturación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, los datos sobre tráfico relacionados con los usuarios y abonados tratados para establecer comunicaciones y almacenados por el proveedor de una red o servicio público de telecomunicación deberán destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación.

2.  A los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados los datos indicados en el anexo.

Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio público de telecomunicación podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 2 para la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicación siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.

4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación deberá limitarse a las personas que actuén bajo las órdenes del proveedor de la red o del servicio público de telecomunicación que se ocupe de la gestión de la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes y de la detección de fraudes y promoción comercial de los propios servicios del proveedor, y deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

5. Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes sean informadas de los datos sobre facturación o tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los litigios relativos a la interconexión o a la facturación. 

Artículo 7. Facturación desglosada

1. Los abonados tendrán el derecho a recibir facturas no desglosadas

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de reconciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen llamadas y de los abonados que reciban llamadas, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes otras modalidades de comunicación o de pago.

Artículo 8. Presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada

1. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de las líneas llamante, el usuario que origine la llamada deberá poder suprimir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea llamante. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad por línea.

2. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante, el abonado que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito siempre que haga un uso correcto de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas entrantes.

3. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el abonado que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación de la identificación de la línea que origina la llamada.

4. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea conectada, el abonado que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación de la identificación de la línea conectada a la parte llamante.

5. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países; las disposiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante o de la línea conectada, los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1, 2 3 y 4.     

Artículo 9. Excepciones

1. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de telecomunicación y/o de un servicio de telecomunicación accesible al público puede anular la supresión de la presentación de la identificación de la línea llamante:

a) por un período de tiempo limitado, a instancia del abonado que solicite la identificación de llamadas maliciosas o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y puestos a disposición por el proveedor de la red pública de telecomunicación o del servicio público de telecomunicación, de acuerdo con el Derecho nacional;

b) por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro que atiendan las llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancia y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas. 

Artículo 10. Desvío automático de llamadas

Los Estados miembros velarán por que se ofrezca a todo abonado, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

Artículo 11. Guías

1. Los datos personales recogidos en las guías impresas o electrónicas accesibles al público o que pueden obtenerse a través de servicios de información deberán limitarse a lo estrictamente necesario para identificar a un abonado concreto, a menos que el abonado hay dado su consentimiento inequívoco para que se publiquen otros datos personales. El abonado tendrá derecho, de forma gratuita, a que se le excluya de una guía impresa o electrónica a petición propia a indicar que sus datos personales no se utilicen para fines de venta directa, a que se omita parcialmente su dirección y a que no exista referencia que revele su sexo, cuando ello sea aplicable lingüisticamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a los operadores exigir un pago a los abonados que deseen hacer que sus datos personales no figuren en una guía, siempre que la cantidad en cuestión no sea disuasoria del ejercicio de este derecho y siempre que, teniendo en cuenta las exigencias de calidad de la guía pública respecto del servicio universal, dicha cantidad se limite a los costes reales ocasionados al operador por la adaptación y actualización de la lista de abonados que no hayan de incluirse en la guía pública.

3. Los derechos conferidos en virtud del apartado 1 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros garantizarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas    

Artículo 12. Llamadas no solicitadas

1. La utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax) con fines de venta directa sólo se podrán autorizar respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar, gratuitamente, que no permitan las llamadas no solicitadas con fines de venta directa por medios que no sean los mencionados en el apartado 1 sin el consentimiento de los abonados de que se trate o respecto de los abonados que no deseen recibir dichas llamadas. La elección entre estas posibilidades será la que determina la legislación nacional.

3. Los derechos conferidos en virtud de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros garantizarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a llamadas no solicitadas.  

Artículo 13. Características técnicas y normalización

1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, con arreglo a los apartados 2 y 3, por que no se impongan exigencias obligatorias respecto de características técnicas específicas relativas a las terminales u otros equipos de telecomunicaciones que puedan obstaculizar la colocación del equipo en el mercado y la libre circulación de dichos equipos en los Estados miembros y entre estos últimos.

2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CE del Consejo, de 28 de marzo de 1993, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

3. Cuando proceda, la Comisión garantizará la elaboración de normas europeas comunes para la aplicación de las características técnicas específicas, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de aproximación de la legislación de los Estados miembros relativa al equipo terminal de telecomunicaciones, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, y con la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones.

Artículo 14. Extensión del ámbito de aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en los artículos 5 y 6 y en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 8, cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para proteger la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de telecomunicación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva y relativas a los derechos individuales derivados de la presente Directiva.

3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido en arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ejercerá las funciones especificadas en el artículo 30 de la citada Directiva también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la presente Directiva.

4. La Comisión, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, procederá a la adaptación técnica del anexo con arreglo al procedimiento mencionado en el presente artículo. Dicho Comité se reunirá específicamente para tratar de las cuestiones cubiertas por la presente Directiva.   

Artículo 15. Aplicación de la directiva

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de octubre de 1998.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 5 de la presente Directiva a más tardar el 24 de octubre de 2.000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, no será necesario el consentimiento respecto al tratamiento en curso el día de entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. En tales casos se informará a los abonados sobre este tratamiento y, si no expresan su reprobación en un período que determinará elEstado miembro, se considerará que han dado su consentimiento.

3. El artículo 11 no se aplicará a las guías que se hayan publicado antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997

Por el Parlamento Europeo. El Presidente  J.M. Gil-Robles

Por el Consejo. El Presidente. J.C. Juncker

ANEXO

Lista de datos

A los efectos a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, podrán procesarse los siguientes datos que incluyan:

  • el número o la identificación de la estación del abonado,

  • la dirección del abonado y el tipo de estación, 

  • el número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable,

  • el número del abonado que recibe la llamada,

  • el tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido,

  • la fecha de la llamada o del servicio

  • otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes

01Ene/14

RECOMENDACIÓN Nº R (89) 4. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de marzo de 1.989, en la reunión nº 424 de Delegados de Ministros

SOBRE LA RECOGIDA DE DATOS EPIDEMIOLÓGICOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN SANITARIA DE CARÁCTER PRIMARIO.

    El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

    Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es hacer realidad una unión más estrecha entre sus miembros y que la adopción de medidas comunes en el ámbito de la salud puede concurrir a ello;

    Consciente de la importancia de delimitar mejor las causas y los factores de riesgo en epidemiología, con el fin de comprender la evolución de las enfermedades, y atento a la necesidad de medidas preventivas, de planificación y de investigación en materia de cuidados sanitarios sobre los datos epidemiológicos disponibles, con el deseo de mejorar la atención sanitaria y la utilización de los recursos;

    Observando que la recogida de datos epidemiológicos debería realizarse para usos claramente definidos y que es importante que esté estrechamente asociado a ella el personal responsable de la misma, así como los individuos o los grupos que son objeto de la misma;

    Convencido de la importancia de perfeccionar los sistemas de clasificación de los diagnósticos y de recursos a los servicios sanitarios en el ámbito de la atención sanitaria de carácter primario, así como la normalización de los historiales médicos;

    Consciente de la necesidad de mejorar la formación del personal sanitario en este terreno y de la importancia de dicha formación para el mantenimiento de la calidad de los datos;

    Recordando no obstante la necesidad de que se puedan beneficiar de los datos objetivos las mismas fuentes en las que se han recogido;

    Reconociendo la necesidad de aplicar reglas de confidencialidad rigurosas a la recogida, a la grabación y a la utilización de datos de carácter personal;

    Consciente de las diferencias existentes de un país a otro en lo que se refiere a los tipos de datos epidemiológicos recogidos;

    Sin olvidar dentro de este contexto los principios enunciados por la Recomendación Nº R (83) 10 relativa a la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de investigación científica y de estadística;

    Recordando que es importante planificar la recogida de datos epidemiológicos de forma que sea compatible, si es posible, con los indicadores establecidos por vía de acuerdo internacional;

    Convencidos de la importancia de continuar con la colaboración y los intercambios de información a nivel europeo, como factor esencial de la implementación de sistemas apropiados de recogida de datos.

    Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros que promuevan por todos los medios de que dispongan la aplicación de la estrategia descrita en el anexo de la presente recomendación, sensibilizando a los principios en los que se inspira a las autoridades, instituciones y servicios competentes que operen en sus territorios respectivos.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (89) 4

Introducción

Cuestiones de orden jurídico y ético

I) Procede prestar atención a las cuestiones de orden jurídico y ético que presenta la recogida de datos de carácter personal con los fines mencionados en el Capítulo I, así como su grabación y su procesamiento ulteriores. Con tal fin, la recogida de datos de carácter personal, así como su grabación y su procesamiento ulteriores deberían realizarse de acuerdo con los principios contenidos en las Recomendaciones del Comité de Ministros Nº R (81) 1 relativa a la normativa aplicable a los bancos de datos médicos automatizados y Nº R (83) 10 relativa a la científica y de estadísticas, así como en la Declaración de la Fundación Europea de la Ciencia sobre la protección de la vida privada y la utilización de datos de carácter personal confines de investigación.

II) Habría que garantizar a las personas que sean objeto de la recogida de datos el derecho a una información sobre la naturaleza y los objetivos de la recogida de datos y sobre los métodos que se vayan a utilizar, así como sobre sus derechos respecto a la grabación y al procesamiento de los datos posteriores a la recogida. En particular, y a menos que el derecho interno prevea otras garantías concretas, el consentimiento consciente de la persona en cuestión deberá solicitarse antes de la recogida y la utilización de los datos para una de las finalidades anunciadas en el Capítulo I.

III) Los datos de carácter personal relativos al estado de salud deberán recogerse, grabarse y procesarse dentro del respeto de una confidencialidad rigurosa por parte de personal cualificado bien informado de los principios del secreto médico y, en general, del secreto profesional.

IV) Las bases de datos informatizadas relativas a elementos relacionados con la salud deberían diseñarse de modo que se garantice un máximo de seguridad en cuanto a las posibilidades de acceder a los datos personales. En la medida de lo posible, habría que utilizar únicamente datos no personalizados. Cuando sean necesarios datos de carácter personal, como sucede a veces con fines de investigación, conviene elaborar sistemas que permitan procesarlos en forma codificada y garantizar la total confidencialidad del código.

V) En algunos casos, los datos de carácter personal únicamente son necesarios a un nivel local, por ejemplo para los servicios de consulta o los centros de salud, mientras que se pueden ofrecer datos no personalizados a una unidad de estadística central para utilizarlo en análisis a mayor escala. Es importante sacar el mayor partido de las posibilidades que ofrece la tecnología informática para diferenciar las posibilidades de acceso a los datos personales y para utilizar datos cualificados

VI) Los flujos transfronterizos de datos de carácter personal, recogidos y grabados con los fines enunciados en el Capítulo I, están igualmente sometidos a los principios enunciados más arriba. 

FINALIDAD DE LOS DATOS RECOGIDOS

I) Toda recogida de datos deberá realizarse con vistas a una utilización determinada, que debería en principio corresponder a una de las categorías siguientes:

  • para el paciente/cliente

  • con fines de planificación

  • para acciones de sanidad pública, y

  • con fines de investigación

    La evaluación de la recogida de datos epidemiológicos es una tarea continua. La recogida de datos, incluso con fines específicos, debe adaptarse a las necesidades reales del país.

    La evolución de los tratamientos sanitarios y del control de los aspectos clínicos es otro objetivo importante que incluye elementos relacionados con las cuatro categorías relacionadas más arriba.

II) Conviene informar plenamente al personal responsable de la recogida de datos de la naturaleza de toda recogida de datos en proceso, de sus principales objetivos, de los métodos empleados y del uso previsto para los datos recogidos.

III) La recogida de datos epidemiológicos para una colectividad debería descansar en la participación local de los órganos de decisión y de los grupos de interés implicados, sobre todo en la fase de planificación de las grandes encuestas epidemiológicas.

IV) Habría que comunicar regularmente los datos obtenidos a aquellos que constituyan la fuente de los datos, al personal asociado a la recogida de los datos, médicos por ejemplo, y a la población implicada por los datos, respetando la confidencialidad de los datos.

V) Uno de los objetivos importantes de la recogida de datos epidemiológicos en lo que se refiere a la atención sanitaria de carácter primario debería servir de base para la planificación de acciones directamente adaptadas a las necesidades de la colectividad.

FUENTES DE LOS DATOS

I) Los datos epidemiológicos recogidos deberían incluir indicadores clásicos de morbidez, de mortalidad y, especialmente, las causas de mortalidad por sexo, edad, datos sobre la salud de la madre y del hijo, y en general, sobre la familia.

II) La recogida de datos debería estar centrada igualmente en las condiciones socioeconómicas, la situación profesional, los factores psicológicos y de comportamiento, para los que habría que continuar con la elaboración de métodos apropiados de recogida.

III) Las encuestas sobre las unidades familiares y las encuestas sanitarias que descansan en entrevistas realizadas para una colectividad en general no se podrán realizar de forma regular, pero deberá estimularse a su realización sobre una base puntual. Hay que tener en cuenta los problemas que plantea la utilización para toda la colectividad de datos procedentes de encuestas nacionales o regionales.

    Deberían realizarse regularmente encuestas nacionales para permitir la observación de las tendencias epidemiológicas.

LA RECOGIDA DE DATOS EPIDEMIOLÓGICOS

I) Para la recogida y el procesamiento de datos epidemiológicos, conviene velar por la elección de un denominador apropiado para medir la incidencia y la prevalencia de las enfermedades. La elección del denominador debería realizarse en función del objetivo y del plan de estudio. Para la atención sanitaria de carácter primario, el denominador más normas será en muchos casos una comunidad geográficamente definida.

II) El denominador en lo que se refiere a la colectividad suele tener forma de datos anónimos procedentes del censo y que deben ser fácilmente accesibles por lo tanto a este nivel.

III) Los datos del censo y las estadísticas del registro civil, además de ofrecer un denominador epidemiológico, son importantes con fines de planificación. Por esta razón, conviene procesarlos regularmente y hacerlos fácilmente accesibles a nivel comunitario.

IV) En los casos en los que es difícil definir una circunscripción específica, se podrá, para determinados usos, tomar como denominador el número total de pacientes registrados en un servicio de atención sanitaria de carácter primario, pero hay que tener cuidado para que la selección de los pacientes no deforme la representatividad de los resultados de la encuesta.

V) Conviene dotar de la debida preparación para esta tarea al personal que participe en la recogida de datos -médicos, personal de enfermería, fisioterapeutas, personal técnico y administrativo. Su formación debería incluir básicamente información sobre los objetivos de la recogida de datos, sobre los sistemas de clasificación y sobre los problemas relacionados con la calidad de los datos. El personal sanitario debería, no solo ofrecer atención sanitaria a los individuos, sino también desempeñar un papel primordial en el apoyo epidemiológico de la salud de la comunidad y verse asociado a la elaboración de los resultados. Una enseñanza de este tipo debería figurar en los programas de estudios de medicina y de formación para otras profesiones sanitarias.

VI) Habrá que garantizar los datos recogidos gracias a una formación permanente sobre los métodos utilizados en epidemiología (así como los nuevos sistemas de clasificación), a una auto evaluación siempre que sea posible y a actividades motivadoras (comunicación regular de los datos)  

INDICADORES RELATIVOS A LAS CONDICIONES SANITARIAS Y SOCIALES

    Conviene planificar la recogida de datos epidemiológicos de forma que sean compatibles con los indicadores que hayan sido objeto de un acuerdo internacional como los indicadores de la Organización Mundial de la Salud para “Salud para todos en el año 2.000” y la lista de indicadores sociales de la OCDE

DATOS SOBRE LAS RELACIONES DE LOS PACIENTES CON LA ATENCIÓN SANITARIA DE CARÁCTER PRIMARIO

I) Los datos relativos a la utilización de los servicios sanitarios de carácter primario son importantes por varios de los objetivos enunciados más arriba, por lo que se recomienda que se registren de forma más sistemática dichos datos.

II) Hay que favorecer la mejora de los sistemas de clasificación de los diagnósticos en el ámbito de la atención sanitaria de carácter primario. No obstante es importante que siempre sean compatibles con el sistema de Clasificación Internacional de las Enfermedades.

III) Hay que favorecer la mejora de las clasificaciones de los motivos de visita (motivo de visita de los pacientes a los servicios sanitarios). Este tipo de clasificaciones no deberán realizarse regularmente, sino más bien de forma puntual y con una evaluación regular del sistema utilizado.

IV) La utilización de una “cartilla sanitaria” para cada individuo facilita la recogida de datos para las necesidades de salud primarias. Puede experimentarse un mayor uso de estos sistemas y conviene, principalmente, examinar las posibilidades de comparación internacional.

V) Los datos procedentes de los servicios de consultas materno infantiles y de los servicios de salud escolar son importantes desde una perspectiva epidemiológica, como también desde una perspectiva sanitaria y de planificación. Conviene igualmente relacionarlos con los datos procedentes de los servicios de atención sanitaria de carácter primario.

VI) Conviene esforzarse por armonizar la forma y el contenido de los historiales médicos en el ámbito de la atención sanitaria de carácter primario. Sin dejar de prever una cierta flexibilidad para tener en cuenta las necesidades de cada centro de atención sanitaria de carácter primario, conviene reconocer la importancia de tener historiales médicos de alta calidad.

VII) Está demostrada la utilidad de poseer un conjunto mínimo normalizado de datos de base en el momento de la recogida de los datos relativos a la atención sanitaria hospitalaria, pero para la atención sanitaria primaria conviene llevar más lejos la experimentación y la evaluación de los sistemas existentes (clasificación internacional de los problemas sanitarios en la atención sanitaria de carácter primario por ejemplo) antes de poder recomendar su uso generalizado.     

NECESIDAD DE UNA COOPERACIÓN EUROPEA    

I) Hay que favorecer la cooperación europea en materia de recogida y de análisis de datos epidemiológicos. Se recomienda recoger y procesar los datos de forma que se simplifique la comparación internacional, por ejemplo, utilizando los indicadores adoptados por la Organización Mundial de la Salud para “Salud para todos en el año 2000”

II) Es importante apoyar las actividades de colaboración ya existentes en Europa en materia de historiales médicos, de clasificación de diagnósticos, de clasificación de motivos de visita y otros aspectos relacionados con el registro de los datos sanitarios de carácter primario. Los datos de experiencia recogidos con ocasión de dichas actividades deberían comunicarse ampliamente con el fin de obtener una armonización máxima de los métodos de recogida de datos en el ámbito de la atención sanitaria de carácter primario.

III) Hay que favorecer los proyectos de creación de redes internacionales de bases de datos para intercambios de información en materia de atención sanitaria de carácter primario -bancos de datos bibliográficos, comunicaciones electrónicas, redes de “centinelas”, etc.- en forma de proyectos de investigación y desarrollo a menor escala, pero tendientes a crear sistemas que se presten a un uso más extenso en el contexto de una cooperación europea.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Laboral de la Ciudad de Buenos Aires. Sala VII. 27 marzo de 2003.

Cámara Laboral de la Ciudad de Buenos Aires. Sala VII. 27 marzo de 2003.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2003, para dictar sentencia en estos autos “PEREYRA, LEANDRO RAMIRO C/ SERVICIOS DE ALMACÉN FISCAL ZONA FRANCA Y MANDATOS S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. ALCIRA PAULA ISABEL PASINI DIJO:
I.- La demandada (fs. 257/260) apela la sentencia de origen (fs. 251/252).
Se agravia por cuanto la Dra. Olsztajn hizo lugar a la demanda. Arguye que ha quedado acreditado que “…el actor ha recepcionado como asimismo remitido en y desde la dirección electrónica de la empresa, e-mails referidos a un negocio particular,
cual era el desarrollo de un sitio de Internet y ello durante la jornada laboral. En segundo lugar que ello ha ocurrido a lo largo de la relación laboral, inclusive en la época en que se hubo dispuesto el despido…”. Agrega que luego de “… efectuar un análisis y comparación entre los e-mails recibidos por el actor en la dirección de correo electrónico brindada por la empresa -lo cual surge de la pericia contable- y las tareas a su cargo, es necesario concluir que nada tenían que ver las informaciones y datos aportados por personas ajenas a la empresa con su actividad normal y habitual…”. Apela por altos los honorarios regulados al patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador y por la forma en que la “a-quo” impuso las costas.

No le asiste razón.

a) Coincido con la sentenciante en que la demandada no ha logrado acreditar la causal imputada al actor e invocada en su telegrama de despido. Veamos:

1. Con fecha 3 de julio de 2000 la empleadora notifica a Pereyra que “…ante su injuria grave consistente en utilizar la red de la empresa para su actividad particular, consistente en un proyecto de sociedad para poner una página de Internet desatendiendo sus obligaciones específicas e incumpliendo la atención a los clientes H.P. y G., informámosle queda despedido en la fecha por su exclusiva culpa. Haberes y certificados de ley a su disposición…” (ver fs. 70).

2. Las conductas pretendidamente injuriantes atribuidas a la contraparte, deben ser acreditadas con probanzas lo suficientemente sólidas como para no dejar en el judicante la menor duda de la justicia de la decisión. En tal sentido, se debe considerar que la injuria es de naturaleza objetiva y en ello se debe ver la entidad de la imputación que se avale con probanza válida y contundente. La conducta negligente que en el caso se le imputa a Pereyra -usar la red informática de la empleadora para su beneficio particular y desatender a los clientes de ésta, -lo que habría originado la pérdida de confianza por parte de la recurrente-, cae generalmente en la órbita del fuero íntimo del empleador y debe admitírsela como fuertemente influenciada subjetivamente por el personal sentir del afectado; por tanto, para ser admitida como basamento de decisión rupturista, debe alcanzar para exceder de la mentada intimidad para que pueda ser analizada por aquél que le corresponde valorarla.

3. Con esto quiero resaltar que no toda conducta negligente y/o pérdida de confianza resulta causal válida de despido sino sólo aquélla que adquiere connotaciones suficientes como para alcanzar a ser estimada como tal por quienes son ajenos a la relación laboral habida entre las partes.
Me explico: la demandada en ningún momento denuncia con precisión cuál es el procedimiento que debió observar el actor en el cumplimiento de sus funciones específicas ni cuáles eran las normas internas y/o las instrucciones impartidas por la patronal sobre el uso de la red informática y, más concretamente, cuál era el control que había implementado sobre el uso del correo electrónico por parte de sus empleados.
Es así que ni en el intercambio telegráfico (fs. 66/76) ni en el escrito de contestación de demanda (fs. 93/100), denuncia las fechas en las que el actor envió y recibió los mails referidos al supuesto “negocio” de instalar una página de Internet en sociedad con un amigo.

4. G. declara que cuando ingresó a trabajar para la demandada, el actor ya estaba trabajando “… que la dicente estaba en otra área, era Secretaria de la Presidencia y en principio Leandro estaba en el tema de Embarques o Marítimas y pienso que al final del tiempo en que estuve trabajando estaba con el tema de los camiones … que la dicente tiene conocimiento que el actor estuvo en los sectores que menciona porque yo recibía los e-mails y los redireccionaba por red interna a quien correspondiera, entonces era suficiente saber si el e-mail era de marítimas y sabía quien estaba a
su cargo. Que yo recibía los e-mails en general porque acceso a Internet había desde mi máquina, de la máquina del Dr. R.I. y de la máquina de I.R.I. que tenía un cargo importante … que el actor podía utilizar el correo interno por red Lan, pero no tenía acceso directo a Internet. Que si el actor tenía que recibir o enviar un e-mail se realizaba por mi máquina. Que me lo enviaba a mi y lo reenviaba o bien yo recibía algún correo para Pereyra y se lo reenviaba directamente, no pedía -la testigo- autorización a nadie para hacerlo…que Pereyra no tenía autorización ni acceso a Internet, ni la utilizaba, y le consta porque el acceso a Internet estaba desde mi máquina…que yo tenía una clave de ingreso y conectaba. Que a parte de las personas ya mencionadas anteriormente que tenían acceso a Internet era el responsable de Recursos Humanos, no tenía acceso a Internet pero conocía la clave de la testigo, para chequear los e-mails si yo no estaba. Que las personas ya mencionadas a las que hace referencia la testigo son el Dr. R.I. e I.R.I. … que no estaba claramente estipulado en la empresa que tipos de mensajes se podían recibir o enviar a través del correo electrónico, tal vez porque en ese momento Internet no era tan popular, sin embargo los pocos mensajes personales que recibió Leandro Pereyra no fueron superiores a cuatro líneas. Que Pereyra nunca tuvo acceso, no utilizó en mi presencia mi máquina computadora. Que no sabe si en las otras dos centrales de los Sres. R.I. se recibieron mensajes personales para Pereyra…” (fs. 165/168).
Por su parte el experto informa que “…no existen e-mails recepcionados dirigidos al actor en la fecha enunciada -3 de julio de 2000- contenidos en la información backupeada por la demandada. No obstante resumiré -de la misma fuente- algunos e-mails ingresados en la dirección electrónica de la Empresa aparentemente relacionados con un proyecto de sitio en Internet … Fundamentalmente fueron recepcionados durante los meses de marzo y abril de 2000…” (ver fs. 216 vta/217).
Aquí es preciso aclarar que, la procedencia del despido por injuria requiere que la sanción sea inmediata al incumplimiento del trabajador. Ene este caso resulta evidente que no existe contemporaneidad entre el incumplimiento que se le imputa al demandante –haber utilizado del correo informático de la empleadora para la supuesta instalación de una línea de Internet en su beneficio -ya que según el informe del experto parcialmente transcripto más arriba- los pocos e-mails que envió Pereyra desde la red informática de la demandada datan de marzo y abril de 2000 y el despido directo tuvo lugar el 3 de julio de 2000. Es decir, que en el transcurso de casi cinco meses la demandada guardó silencio, consintiendo la hipotética falta del accionante, procediendo a despedirlo bruscamente muchos meses después y sin haberle requerido antes que se abstenga de utilizar el correo electrónico para su uso particular.

Los testigos son contestes en declara que al respecto la demandada no había impartido ninguna instrucción, con el agravante que sólo poseían la clave de acceso a Internet la Secretaria de la Presidencia Sra. G., el Director de la empresa demandada, Dr. R.I. y su hijo I.R.I.. Así, no habiendo contemporaneidad entre la falta y la sanción, el despido se torna extemporáneo, por lo que -desde esta óptica- el distracto no se ajusta a derecho.
b) No está demás recordar que por Resolución 333/2001 del 10/09/2001 (DT-2001-B-pág. 1972) la S. de Comunicaciones, ha remitido en consulta a diversas Instituciones especializadas como la Facultad de Derecho de la UBA, Colegio Público de Abogados, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina, etc., el “Anteproyecto de Ley Protección Jurídica del Correo Informático”.
El mismo establece que se entiende por correo informático toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras (art. 1) y que a tales efectos el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. Se establece además, que la protección abarca su creación, transmisión y almacenamiento (art. 2).
El art. 3 dispone que cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al trabajador en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso. El empleador está facultado para controlar la información que se transmita por medio de dicho correo y en su caso prohibir su uso para fines personales (art. 3, 2do. párrafo).
Finalmente, el Anteproyecto determina que el ejercicio de estas facultades por parte del empleador así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificada por medio fehaciente al trabajador al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior como requisito previo a su ejercicio (art. 3, 3er. párrafo).
c) Así las cosas, es evidente que el correo electrónico es hoy una “herramienta” más de trabajo. La cuestión sin duda debe analizarse de acuerdo a los derechos y deberes de las partes (arts. 62 y sgtes. de la LCT) y de acuerdo al principio de buena fe (art. 63) y el art. 70 de dicha norma, que faculta al empleador a realizar las facultades de controles personales, destinados a la protección de los bienes de la empresa.
Sin embargo, hay que tener presente que “… las condiciones de confidencialidad de acceso por parte del empleador al “correo-herramienta”, otorgado al trabajador como consecuencia de una relación laboral deben ser amplias, y ello encuentra sustento en que no se prive al trabajador de verdaderas herramientas tecnológicas imprescindibles para el desarrollo de cualquier trabajo. Si una empresa no tiene una política clara en el uso de esta herramienta, no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado
exclusivamente en función de su actividad laboral y haciéndole conocer el derecho de la compañía a controlar el correcto uso del e-mail, podría crear una falsa expectativa de privacidad…” (Hermida, Beatríz Miranda de “El e-mail laboral en la Argentina” – DT-2001-B-pág.1892).
En el caso, la accionada no ha acreditado -reitero- que haya dictado norma alguna -escrita o verbal- sobre el uso que debían hacer los empleados del correo electrónico de la misma, con el agravante de que procedió a despedir a Pereyra directamente, sin hacerle ninguna advertencia previa sobre el uso particular del correo electrónico.
Desde esta óptica, entonces, el despido de autos tampoco se ajusta a derecho.

II.-Por lo expuesto, voto porque se confirme el fallo recurrido en todo aquello que ha sido materia de agravios.

EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ DIJO: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 de la ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que ha sido materia de agravios.

01Ene/14

Real Decreto 2.291/1983, de 28 de julio, sobre órganos de elaboración y desarrollo de la política informática del Gobierno (BOE número 204, de 26 de agosto de 1983)

            En los últimos años el ámbito de aplicación de la informática se ha extendido, en imparable progresión, a la práctica totalidad de las actividades esenciales de un país moderno.

            La experiencia, a escala internacional, demuestra que el fenómeno de la informatización conduce irreversiblemente a una serie de cambios políticos, culturales y económicos, configuradores de un nuevo tipo de sociedad.

            Así lo han entendido numerosos países, cuyos Gobiernos, convencidos de la enorme trascendencia de este fenómeno, han desarrollado sus estrategias políticas para afrontar con garantías de éxito el reto que estos cambios plantean en todos los órdenes de la vida.

            En España, a pesar de tales evidencias, la situación se ha caracterizado por la ausencia de una auténtica política informática capaz de orientar el acelerado proceso de informatización de la forma más conveniente para los intereses nacionales.

            Ante esta situación de abandono, el Gobierno, consciente del alto valor estratégico de la información para el desarrollo de la Nación, ha decidido tomar la iniciativa en esta importante materia, fijándose como objetivo prioritario el desarrollo de cuatro tipos de actuaciones:

·        Racionalización y mejora de la Función Pública y de los Servicios de la Administración mediante la introducción de técnicas y equipos informáticos.

·        Aprovechamiento de la tecnología informática en relación con la solución de alguno de los grandes problemas de nuestra economía y, en especial, el aumento de la productividad, la reconversión del aparato industrial y la mejora en la eficacia de los servicios.

·        La potenciación de la propia industria informática en sus diversos sectores.

·        El estudio de medidas para minimizar los efectos negativos que puede producir una inadecuada utilización de la informática.

  Para el cumplimiento de estos objetivos se hace necesario crear los órganos adecuados para  la elaboración y desarrollo de cuantas decisiones deba adoptar en este campo.

            En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1º. El Consejo Superior de Informática: Creación y fines

            Se crea el Consejo Superior de Informática como órgano de la Presidencia del Gobierno encargado de la preparación, desarrollo y aplicación de la política informática del Gobierno.

 Artículo 2º. Actuación del Consejo

1.      El Consejo Superior de Informática actuará como órgano central del Sistema Nacional de Informática y funcionará:

·        En Pleno, y

·        En Comisión Permanente.

2.      Del Consejo Superior de Informática dependerán funcionalmente:

·        Las Comisiones Especializadas

·        Las Comisiones Ministeriales de Informática

3.      Por acuerdo del Consejo Superior de Informática se podrán crear, en su seno, los Comités Técnicos, Grupos de Trabajo o ponencias especiales que requiera el normal desarrollo de sus funciones.

Artículo 3º. El Pleno del Consejo Superior de Informática

1.      Corresponde al Pleno del Consejo Superior de Informática estudiar, informar y proponer al Gobierno cualesquiera medidas, programas o planes que incidan en los siguientes ámbitos:

a)    Sistemas de adquisición, tratamiento y empleo de la información de interés nacional.

b)    Bancos de Datos de alcance interministerial

c)    Política teleinformática

d)    Protección de datos informáticos

e)    Industria nacional de bienes y servicios informáticos

f)      Personal especializado en Informática de la Administración Pública.

g)    Adquisición de bienes y servicios informáticos del sector público

h)    Cooperación informática con las Comunidades Autónomas y autonomías locales.

i)      Relaciones laborales de los profesionales de la informática

j)      Investigación y enseñanza de la informática

k)    Normalización aplicada a la informática

l)      Cooperación internacional en materia de informática

m)  Cualesquiera otras cuestiones que puedan incidir en la política informática nacional.

2.      Corresponde al Consejo Superior de Informática la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

3.      Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de la Administración, los proyectos de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de Ley sobre cualesquiera de los ámbitos relacionados en las letras a) a h) del número anterior de este artículo serán objeto de dictamen preceptivo del Consejo.

4.      El Consejo Superior de Informática en Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:

·        Presidente: El Ministro de Administraciones Públicas y, por su delegación, el Secretario de Estado para la Administración Pública.

·        Vicepresidente primero: El Director General de Tecnología y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía

·        Vicepresidente segundo: El Director General de Organización Administrativa.

·        Vicepresidente tercero: El Director General del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

·        Vocales representantes de los Departamentos ministeriales: Un Director general o cargo equivalente designado por el Ministro respectivo

·        Vocales natos:

o       El Director general del Patrimonio del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda

o       El Presidente del Instituto Nacional de Estadística

o       El Director general de Enseñanza Superior e Investigación Científica, del Ministerio de Educación y Cultura.

o       El Secretario general Técnico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

·        Secretario: El Subdirector general de Coordinación Informática

Artículo 4º. La Comisión Permanente

1.      Corresponderá a la Comisión Permanente ejercer las funciones que le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Pleno

2.      La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Vicepresidente primero del Consejo Superior de Informática

Vicepresidente: El Vicepresidente segundo del Consejo Superior de Informática

Vocales:

·        Tres vocales representantes de los Ministerios en el Pleno del Consejo, elegidos por éste.

·        Los Vocales natos del Consejo en Pleno

Secretario: El Secretario del Consejo Superior de Informática

3.      Cualquiera de los Vocales del Pleno del Consejo estará facultado para asistir a las reuniones de la Comisión Permanente cuando lo estime oportuno por la índole de los asuntos a tratar.

Artículo 5º. Las Comisiones Especializadas

            Son Comisiones Especializadas del Consejo Superior de Informática:

·        La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y Servicios Informáticos

·        Las Comisiones Interministeriales que, en lo sucesivo, se constituyan por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, con objeto de ejercer funciones comunes a diversos sectores de la Administración Pública o de solucionar problemas concretos de un sector de la Administración, suscitados por la concurrencia de circunstancias correspondientes a otros campos de actuación administrativa.

·        Las Comisiones Nacionales que se creen por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, para la coordinación entre la Administración del Estado y las demás Instituciones Públicas.

Artículo 6º. La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos.

1.      Corresponde a la Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos:

·       Informar técnicamente, con carácter preceptivo y vinculante, los proyectos de carácter informático, así como los pliegos de bases, cláusulas o condiciones de los diversos contratos que, en su caso, requiere la ejecución de cada proyecto.

·       Designar las ponencias técnicas que deban calificar las ofertas de los concursos

·       Proponer al Servicio Central de Suministros, en funciones de Mesa de Contratación Interministerial, el contratista y oferta a que debieran ser adjudicados los contratos de ejecución de proyectos informáticos, cualquiera que fuere el procedimiento de adjudicación aplicable en cada caso.

·       Velar por el cumplimiento de las directrices que apruebe el Consejo Superior de Informática sobre el ejercicio de las competencias propias de la Comisión.

·       Servir como órgano de comunicación entre el Consejo Superior de Informática y las Comisiones Ministeriales de Informática

·       Informar cualesquiera actos y contratos relacionados con los bienes y servicios informáticos de los Departamentos y Organismos de la Administración.

2.      La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario de Estado para la Administración Pública

Vicepresidente primero: El Director General de Organización Administrativa

Vicepresidente segundo: El Director General de Tecnologías y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía.

Vicepresidente tercero: El Subdirector General de Coordinación Informática

Vocales:

·  Un representante de cada Departamento ministerial, designado por el respectivo Subsecretario

·  El Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública

·  El Subdirector General de Compras, del Ministerio de Economía y Hacienda

Secretario: El Jefe del Servicio o asimilado, de la Subdirección General de Coordinación Informática, que se determine en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

3.      Cada Ministerio designará un Vocal titular y un suplente

Artículo 7º. Las Comisiones Ministeriales de Informática

1.      Las Comisiones Ministeriales de Informática, además de instrumentos para la coordinación interna en cada Departamento, serán órganos de colaboración técnica con el Consejo Superior de Informática y sus Comisiones Especializadas.

2.      El Consejo Superior de Informática, directamente o a través de una Comisión Especializada, podrá encomendarles la elaboración de informes determinados, la participación en estudios generales, la aportación de datos u otros cometidos análogos, sin perjuicio de que mantengan la composición y funciones que determinan sus respectivas normas reguladoras de acuerdo con las peculiares necesidades de cada Ministerio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Los órganos colegiados que se regulan en el presente Real Decreto ajustarán su actuación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segunda.- Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades:

·        Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional

·        Servicio Central de Informática, con nivel de Subdirección General

Tercera. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes sobre la Comisión Interministerial de Informática, sobre la Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional y sobre el Servicio Central de Informática, en todo lo que no resulte modificado por el presente Real Decreto, se entenderán atribuidas al Consejo Superior de Informática y a la Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto

Segunda. Las unidades dependientes del Servicio Central de Informática, de la Presidencia del Gobierno, continuarán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones en tanto no sean dictadas la oportunas normas de desarrollo.

Tercera. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Cuarta. Quedan derogados el Decreto 2.880/1970, de 12 de septiembre; el Real Decreto 2.373/1978, de 29 de septiembre, y las demás disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de 1999).

Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de 1999).

VISTO el Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998 y el Primer Informe de Progreso del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el mundo está evolucionando muy rápidamente y una parte muy importante de estos cambios se deben al desarrollo incesante de la tecnología y la informática.

Que el fomento y desarrollo del comercio electrónico es de significativa importancia para la inserción de nuestro país en el mundo del nuevo milenio, como así también para el crecimiento de nuestro comercio exterior.

Que ha surgido una nueva economía digital que está desarrollando conceptos innovadores e impensables hasta no hace mucho tiempo.

Que en el mes de julio de 1998 se creó, en el ámbito de este Ministerio el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, integrado por las distintas dependencias gubernamentales vinculadas al comercio con el objetivo de formular un informe sobre la situación actual del tema en el país.

Que en el mes de septiembre de ese año, el mencionado Grupo de Trabajo presentó el Primer Informe de Progreso sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, publicado en el sitio de Internet de este Ministerio.

Que a raíz del Primer Informe se encomendó la formulación de recomendaciones para el diseño de políticas públicas para impulsar el desarrollo de esta nueva herramienta de progreso.

Que para la elaboración de las mencionadas recomendaciones, se contó con la colaboración de organizaciones representativas de los sectores interesados del ámbito privado.

Que esta medida se enmarca dentro de lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud del artículo 19 de la Ley de Ministerios.

Por ello,

EL MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:


Artículo 1º.
Apruébanse las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior de este Ministerio que como anexo integra la presente resolución.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Roque Benjamín Fernandez, Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ANEXO

1) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA COMERCIAL

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior:

– Diseñar e implementar estrategias de difusión y capacitación de los aspectos vinculados con el comercio electrónico, de alcance nacional, las que estarán dirigidas principalmente a los organismos y cámaras empresariales vinculadas al comercio exterior de las provincias. Estas acciones deberían ser mancomunadas con el sector privado vinculado con el comercio electrónico, a los efectos de lograr la sinergia necesaria para un mayor impacto de esta política.

– Incorporar los temas de comercio electrónico al Programa “Educar para exportar” anunciado por la mencionada subsecretaría.

– Diseñar e implementar un relevamiento periódico de información (cuantitativa y cualitativa) sobre la utilización del mecanismo de comercio electrónico por parte de empresas argentinas para vincularse con el mercado internacional, con el objeto de conformar una base de datos que pueda servir a múltiples fines, en particular evaluar el nivel, composición y evolución de la utilización del comercio electrónico como instrumento para el comercio exterior.

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior y recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:

– Diseñar e implementar una red nacional por Internet que vincule los diferentes organismos de comercio exterior de las provincias, de la Subsecretaría de Comercio Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, posibilitando futuros enlaces con cámaras, empresas, universidades y otras instituciones.

– Profundizar el estudio y comprensión del significado y alcance de los compromisos contraídos por la República Argentina en relación con el comercio exterior, en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, así como su interrelación con el resto de los Acuerdos OMC que pudieran estar involucrados (tal el caso del Acuerdo sobre Aspectos de Comercio y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), visto la complejidad de los mismos y las dificultades, reconocidas mundialmente en precisar terminologías y alcances.

– Realizar un minucioso seguimiento, con participación en las negociaciones de las discusiones multilaterales que se llevan a cabo en el transcurso del año 1999, priorizando las correspondientes a Organización mundial de Comercio (OMC) y Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

– Establecer mecanismos de cooperación con Gobiernos extranjeros y/u organismos internacionales, así como con la comunidad universitaria nacional a fin de coadyuvar a la consecución de los objetivos señalados en este acápite.

– Establecer un mecanismo de intercambio de información con el gobierno de la República Federativa de Brasil a los efectos de definir un programa de trabajo conjunto sobre comercio electrónico y comercio exterior y su eventual ampliación de dicho programa a los otros países miembro del Mercosur.

Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:

– Coordinar un relevamiento de las normas y procedimientos aduaneros vigentes así como de los sistemas informáticos a los efectos de determinar:

– El tipo y magnitud de los impactos que podría ocasionar un crecimiento sustancial de operaciones de comercio exterior a través del comercio electrónico

– Recomendaciones de modificaciones que convendría introducir para hacer frente a dichos impactos.

2) RECOMENDACIONES EN MATERIA JURIDICA

A. Privacidad y Seguridad

Recomendar al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de la Función Pública:

– Establecer normas que brinden protección a la privacidad de datos de los usuarios y consumidores que efectúen operaciones en línea.

– Adoptar como método para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas a la firma digital basada en la criptografía de clave pública siguiendo las tendencias adoptadas en los países que están a la vanguardia en la materia. A fin de otorgar mayor seguridad y eficacia al método descripto es necesario crear una legislación que contemple la existencia de autoridades certificantes, así como su implementación tanto en el ámbito público como en el privado.

B. Propiedad Intelectual

Encomendar al Instituto Nacional de Propiedad Industrial y recomendar al Ministerio de Justicia (Dirección Nacional de Derechos de Autor):

– Ampliar la legislación vigente en materia de marcas y derechos de autor a fin de actualizarlas a las necesidades de nuestros tiempos.

– Otorgar una tutela legal efectiva a la protección de los contenidos que se distribuyen en línea mediante protecciones electrónicas insertas en sus archivos por los propietarios y distribuidores.

– Establecer disposiciones específicas con respecto a la relación entre marcas comerciales y direcciones en Internet con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a los comerciantes y consumidores, evitando abusos por parte de terceros.
Recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:

– Propiciar la pronta adhesión de la Argentina a los nuevos tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como así también, el apoyo de nuestro país a las propuestas de trabajo que tiendan a establecer un régimen de protección internacional a la base de datos originales y a las interpretaciones audiovisuales.

C. Protección de los consumidores

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Interior:

– Replantear las normas tradicionales de protección de consumidores analizando los eventuales problemas de jurisdicción, de prestación de servicios en línea, del control de la calidad, así como también el respeto a los principios de la lealtad comercial y el control de la publicidad engañosa.

D. Aspectos financieros

Encomendar a la Subsecretaría de Bancos y Seguros:

– Iniciar un estudio comparado sobre el marco normativo del tratamiento de los usuarios bancarios de comercio electrónico.

Recomendar al Banco Central de la República Argentina:

– Continuar con el análisis y eventualmente crear los medios que tiendan a la implementación de los mecanismos electrónicos de pago acorde con las necesidades actuales.

– Supervisar la actividad bancaria privada de modo tal de asegurar el cumplimiento de los requisitos de confianza y seguridad.

– Prevenir la utilización de los medios electrónicos de pago para la realización de actividades ilícitas, tales como lavado de dinero en lo relacionado al comercio electrónico.

3) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA TRIBUTARIA

Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:

– Realizar un estudio a fin de:

– Examinar el impacto que puede producirse con los impuestos al consumo (generalizados o selectivos), impuesto a la renta y acuerdos internacionales de doble imposición, particularmente el tema de los precios de transferencia, el concepto de identificación del contribuyente, establecimiento permanente y fuente.

– Analizar los efectos que puede causar en la recaudación y administración de los impuestos la eliminación de la intermediación que resulta del comercio electrónico, acrecentado por las pequeñas sumas que implican la mayoría de las operaciones y la eliminación de puntos de recaudación.

– Desarrollar un consenso entre gobierno y el sector privado para atenuar los efectos negativos que Internet puede producir en los sistemas impositivos-aduaneros y las prácticas de auditoría generalmente aceptadas, teniendo en cuenta particularmente que la naturaleza del sistema es tal que no tiene localización física, resultando difícil la identificación de los usuarios, eliminando puntos de retenciones impositivas y desarrollando los pagos electrónicos, desplazando el efectivo, cheques y tarjetas de crédito que constituyen aproximadamente el 90 % de las transacciones financieras.

– Establecer nuevos métodos que permitan obtener información y evidencias de los contribuyentes y terceros involucrados en las transacciones, dentro de los poderes conferidos por las leyes impositivas y aduaneras, a fin de mantener una neutralidad en el sistema tributario.

– Distinguir, con relación a los efectos impositivos, entre “mercaderías” y servicios”, siendo la clasificación de “mercaderías” utilizada para referirse a la existencia de un bien físico que implica necesariamente “transporte”.

– Establecer los siguientes criterios para que la administración fiscal busque los caminos apropiados para el tratamiento de las transacciones realizadas por Internet;

– El sistema tributario debería ser equitativo y neutral, tratando que contribuyentes en similares situaciones tuviesen una carga fiscal de similar intensidad.

El sistema debería ser simple y el costo de la recaudación fiscal minimizada.

Las reglas debería proveer seguridad jurídica para los contribuyentes, conociendo con certeza que operaciones estarán sujetas a imposición.

Cualquier sistema adoptado debería ser efectivo, determinando el impuesto correcto y su hecho imponible. La potencial evasión y elusión debería ser minimizada.

Las distorsiones económicas debería ser amortiguadas para evitar que decisiones comerciales tengan efectos impositivos no previstos en el ámbito local e internacional.

Cualquier carga tributaria debería armonizar con los principios y tratados internacionales vigentes en materia fiscal, asegurando neutralidad en la imposición entre distintos países.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté du 21 octobre 2005 autorisant le traitement automatisé de données relatives à l'activité et aux dépenses liées aux prises en charge éducatives confiées au secteur habilité et conventionné.

Arrêté du 21 octobre 2005 autorisant le traitement automatisé de données relatives à l'activité et aux dépenses liées aux prises en charge éducatives confiées au secteur habilité et conventionné.

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par les lois nº 2000-321 du 12 avril 2000 et nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 septembre 2005 portant le numéro 2005-207,

Arrête :

Article 1

Il est créé, dans chaque direction régionale de la protection judiciaire de la jeunesse, un traitement automatisé d'informations nominatives dont l'objet est de :

1° Recenser la mesure éducative prononcée par le magistrat de l'ordre judiciaire, du mineur ou du jeune majeur à l'égard de qui elle est prononcée, de la structure éducative, service ou établissement du secteur associatif habilité par la justice à qui est confiée l'exécution de ladite mesure éducative judiciaire ;

2° Vérifier que les factures adressées par le service, l'unité éducative ou l'établissement du secteur associatif habilité justice correspondent bien, aux termes de la prescription judiciaire dont l'exécution leur a été confiée, à l'identité du mineur ou jeune majeur à l'égard duquel elle a été prononcée, à la période concernée, aux tarifs de l'habilitation ;

3° Recenser l'activité de ces unités éducatives, services et établissement du secteur habilité justice et appréhender les caractéristiques principales de la population des jeunes suivis par interrogation en temps réel du fichier nominatif des factures afférentes aux mesures éducatives confiées et dont la charge financière relève de l'Etat, ministère de la justice ;

4° Prévoir puis ajuster les besoins financiers requis pour financer l'ensemble des prises en charge éducatives confiées par les magistrats judiciaires aux unités éducatives, services et établissements du secteur associatif habilité et conventionné.

Ce traitement des informations nominatives et non nominatives est dénommé ” IMAGES ” (instrument de mesure de l'activité, de la gestion et des statistiques).

Article 2

A ces mêmes effets, et dans le cas où le directeur départemental de la protection judiciaire de la jeunesse est ordonnateur secondaire des crédits permettant la mise en paiement des factures présentées par le secteur associatif pour son ressort, il est institué dans ces directions départementales le traitement automatisé dont les finalités sont exposées au 1° ci-dessus. Le fichier départemental est transmis à la direction régionale par le moyen exclusif de transmission dématérialisée via le réseau privé virtuel justice (intranet ministériel). La direction régionale dispose alors d'un fichier régional composé du cumul de chacun des fichiers départementaux transmis par chaque direction départementale ayant reçu délégation de compétence.

A ces mêmes effets et parce qu'ayant reçu de leur direction régionale délégation de compétence pour leur ressort en matière de saisie des données des factures émises par les associations habilitées et conventionnées précitées, il est institué dans les directions départementales le traitement automatisé dont les finalités sont exposées au 1° ci-dessus. Dans ce cas, la direction régionale demeure seule ordonnatrice des mises en paiement, le fichier départemental est transmis à la direction régionale par le moyen exclusif de transmission dématérialisée via le réseau privé virtuel justice (intranet ministériel).

Pour les mêmes finalités que celles énoncées à l'article 1er, les services centraux de la direction de la protection judiciaire de la jeunesse disposent d'un traitement informatisé des informations extraites des fichiers régionaux. Ces données ne sont ni directement, ni indirectement, nominatives. La transmission des fichiers régionaux aux services centraux est opérée de manière dématérialisée et au seul moyen du RPVJ (intranet ministériel).

Article 3

Les catégories d'informations nominatives enregistrées dans les fichiers de la direction régionale et, le cas échéant, de la direction départementale agissant sur mandat et pour le compte de la direction régionale sont les suivantes :

1° Dans le fichier ” jeune ” :

Nom et prénom du jeune ;

Sexe, date et pays de naissance ;

Ville et département habituels de résidence ;

Identifiant crypté.

2° Dans le fichier ” mesure ” :

Identifiant du jeune, sexe, date de naissance, ville de résidence habituelle ;

Nature, forme et contenu de la mesure, situation de la mesure, précisant si celle-ci fait l'objet d'un aménagement de peine, numéro de dossier de la décision judiciaire ;

Début et fin de la mesure, date de réception de la mesure par le service, de prise en charge du mineur ou du jeune majeur par le service ;

Contribution financière de la famille fixée par le magistrat le cas échéant ;

Qualité et lieu d'implantation du magistrat ayant prescrit la mesure ;

Codes PJJ, FINESS et SIREN de l'établissement éducatif, avec les principaux paramètres de l'habilitation (adresse postale, téléphonique, électronique, capacités théorique et installée de prise en charge éducative), organisme gestionnaire, numéro RIB, date d'autorisation de visites de sécurité et conformité, de contrôle, d'inspection et de visite du magistrat ;

Imputation budgétaire de la dépense de l'Etat afférente à la prise en charge de la mesure ;

Identifiant crypté ;

3° Dans le fichier ” présence ” :

Identifiant jeune ;

Code de la mesure ;

Code PJJ du service associatif à qui le jeune est confié ;

Référence de la facture ;

Montant de la contribution à charge de la famille éventuellement fixée par le magistrat ;

Nomenclature d'imputation budgétaire pour la dépense à charge de l'Etat ;

Présence prescrite par le magistrat pour la période considérée ;

Absences déclarées par l'établissement associatif pour permission, fugue, hospitalisation ou incarcération ;

Identifiant crypté ;

Sont exclues du fichier national les informations suivantes : les noms et prénom du jeune, les ville et département de résidence habituels, les numéros bancaires RIB des organismes gestionnaires.

Les informations sont conservées trois ans après la fin de chaque mesure.

Article 4

Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont :

a) Les services régionaux de la protection judiciaire de la jeunesse chargés de la gestion et de l'ordonnancement des dépenses afférentes aux prises en charge des mesures éducatives confiées au secteur associatif habilité et conventionné pour les factures qui leur sont adressées et, sur mandat du directeur régional, les services départementaux pour exercer la gestion des factures et des mesures judiciaires afférentes sur le ressort de leur département ;

b) Les services régionaux et départementaux de la protection judiciaire de la jeunesse participant aux missions d'habilitation et de tarification des services et établissements du secteur associatif habilité ou conventionné par la justice ;

c) Les services centraux de la direction de la protection judiciaire de la jeunesse, chargée de la gestion automatisée du fichier national anonymisé.

Article 5

Sous réserve de dispositions légales contraires, les personnes extérieures aux juridictions judiciaires et à l'administration de la protection judiciaire de la jeunesse ne sont pas habilitées à accéder aux informations contenues dans les divers fichiers. Le traitement automatisé ne fait pas l'objet d'interconnexions. Il ne fait pas l'objet de mise en relation ou de rapprochement avec d'autres fichiers nominatifs. Le fichier national anonymisé peut, seul, faire l'objet, à l'initiative exclusive des services centraux de la direction de la protection judiciaire, d'interconnexions aux finalités principales communes et correspondant à un intérêt public identique.

Article 6

Le droit d'accès prévu par l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce pour les jeunes majeurs et les représentants légaux des mineurs auprès des directions régionales de la PJJ ou des établissements et services en ce qui concerne les fichiers gérés par ces derniers.

Article 7

Le directeur de la protection judiciaire de la jeunesse est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 octobre 2005.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur de la protection judiciaire de la jeunesse, M. Duvette

 

01Ene/14

ANTEPROYECTO CONSTITUCION REPUBLICA MALAWI

The Constitutional Sub-committee of the National Consultative Committee has now provided access to the draft Constitution of Malawi. It is the product of intensive discussions over the course of only five weeks by the legal representatives of the
political parties, taking into account recommendations of two constitutional conferences. Most of the decisions have been settled as to substance, particularly in respect of the basic structure of government as a political decision.

Comments would be particularly appreciated on matters of drafting, consistency, completeness, undesirable effects of formulations employed, etc.

Time is very short. Parliament will be dissolved on May 18 and so there is only about one week left for drafting the legislation incorporating the new constitution. All comments
are welcome and can be sent as follows:

DRAFT CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF MALAWI
 

                       MUTU UMODZI SUSENZA DENGA
 

The people of Malawi adopt the following as the Constitution of Malawi.
 

CHAPTER 3.  BILL OF HUMAN RIGHTS

17.   Protection of Human Rights and Freedoms

1. The Human Rights and Freedoms enshrined in this Chapter  shall be respected and upheld by the Executive, Legislature  and Judiciary and all organs of the Government and its  agencies and where applicable to them, by all natural and  legal persons in Malawi and shall be enforceable in the manner hereinafter prescribed.

2.    Any person or group of persons with sufficient interest in the protection and      enforcement of rights under this Chapter shall  be entitled to the assistance of the Courts, the Ombudsman,  the Human Rights Commission and other organs of  government to ensure the promotion, protection and redress of grievance in respect of those rights.

20.   Human Dignity and Personal Freedom
1.  The dignity of all persons shall be inviolable.

2.  a) In any judicial proceedings or in any other proceedings  before any organ of the State, and during the  enforcement of a penalty, respect for human dignity shall  be guaranteed.

      b) No person shall be subject to torture of any kind or to cruel, inhuman or degrading treatment or punishment.

      c) No person shall be subject to corporal punishment in  connection with any judicial proceedings or in any other  proceedings before any organ of the State.

3.  Every person shall have the right to freedom and security of  person, which shall include the right not to be detained  without trial.

22.   Privacy
Every person shall have the right to personal privacy, which shall  include the right not to be subject to searches of his or her person, home or property, the seizure of private possessions or violation of private communications, including mail and all forms of telecommunications.

CHAPTER 10.   HUMAN RIGHTS COMMISSION

Establishment

130.  Parliament may provide for a Human Rights Commission for the  protection and investigation of violations of the rights accorded by  this Constitution or any other law.

Powers

131.  The Human Rights Commission shall, with respect to the  applications of an individual or class of persons, or on its own  motion, have such powers of investigation and recommendation as  are reasonably necessary for the effective promotion of the rights  conferred by or under this Constitution, but shall not exercise a  judicial or legislative function and shall not be given powers so to do.

Composition

132.  The Human Rights Commission shall consist of:

1.  any person, at that time holding the office of Law  Commissioner and any person, at that time holding the position of Ombudsman and such other persons as they may from time to time appoint in that behalf in accordance with this section.

Provided that, save as prescribed by this section, no other  member of the Human Rights Commission shall be a person  in any public office or the President or Vice President, a Minister or Deputy Minister.

2.  such persons, nominated from time to time in that behalf  from by those organisations that are considered in the absolute discretion of both the Law Commissioner and the Ombudsman to be reputable organisations, and that are largely or wholly concerned with the promotion of the rights  and freedoms guaranteed by this Constitution.

Provided that all members of the Human Rights Commission shall continue to be members of the Commission until such time as they are dismissed on the grounds of incompetence,  incapacity, or in such circumstances where the member is compromised to the extent that his or her ability to impartially exercise the duties of his or her office is seriously  in question.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 novembre 2006 portant création, au sein du ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, d'un traitement de données à caractère personnel relatif aux espaces numériques

Arrêté du 30 novembre 2006 portant création, au sein du ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, d'un traitement de données à caractère personnel relatif aux espaces numériques de travail (ENT).

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code de l'éducation ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 27 (II, 4°) ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la délibération nº 2006-104 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 avril 2006 relative à la demande d'avis nº 1064992, portant sur le projet d'arrêté relatif à la création par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche des espaces numériques de travail (ENT),

Arrête :

Article 1. Des traitements de données à caractère personnel relatifs aux “espaces numériques de travail” (ENT), qui sont des sites “web portail” permettant d'accéder, via un point d'entrée unique et sécurisé, à un bouquet de services numériques, peuvent être mis en oeuvre dans les écoles, les établissements publics locaux d'enseignement (EPLE) et les établissements d'enseignement supérieur visés par les dispositions des articles L. 711-1 à L. 722-16 du code de l'éducation.

Les ENT ont pour objet :

– de saisir et de mettre à la disposition des élèves et de leurs parents, des étudiants, des enseignants, des personnels administratifs et plus généralement de tous les membres de la communauté éducative de l'enseignement scolaire ou de l'enseignement supérieur, en fonction des habilitations de chaque usager, des contenus éducatifs et pédagogiques, des informations administratives, relatives à la vie scolaire, aux enseignements et au fonctionnement de l'établissement ainsi que de la documentation en ligne ;

– de permettre aux usagers de l'ENT de s'inscrire en ligne à des activités proposées par l'établissement, de s'inscrire à des listes de diffusion, de participer à des espaces communautaires (forums de discussion, espaces collaboratifs, blogs…).

Article 2. Indépendamment des données créées lors de l'ouverture d'un compte ENT (identifiant et mot de passe), les catégories de données à caractère personnel traitées par l'application ENT sont les suivantes :

a) Dans l'enseignement primaire et secondaire, ainsi que dans l'enseignement supérieur :

En ce qui concerne les élèves et les étudiants :

– civilité, identité, date et lieu de naissance, ville et pays de naissance, photographie et coordonnées personnelles (adresse postale, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique, tout élément concernant sa vie scolaire ou universitaire) ;

En ce qui concerne les parents d'élèves :

– civilité, identité, adresse postale, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique ;

En ce qui concerne les personnels enseignants et non enseignants :

– identité, situation professionnelle, structure de rattachement, coordonnées professionnelles, informations administratives les concernant, toute information concernant la scolarité des élèves ou des étudiants dont ils ont la charge ;

b) Dans le cadre du tutorat et de l'apprentissage, ainsi que pour les entreprises partenaires :

En ce qui concerne l'apprenti :

– civilité, identité, date et lieu de naissance, ville et pays de naissance, photographie et coordonnées personnelles (adresse, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique) ;

En ce qui concerne les tuteurs de stage et maîtres d'apprentissage :

– identité et situation professionnelle du tuteur de stage ou du maître d'apprentissage ;

– dénomination de l'entreprise partenaire et nom des élèves suivis en stage ou en apprentissage.

Article 3. Les données à caractère personnel utilisées dans les ENT dont la liste est annexée au “schéma directeur des espaces numériques de travail (SDET)” sont soit issues de systèmes d'information mis en oeuvre par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche ou de systèmes d'information mis en oeuvre par les collectivités territoriales, soit fournies par les usagers des ENT.

Un transfert sécurisé des données à caractère personnel dans les ENT est réalisé par chaque responsable d'un ENT, à partir des systèmes d'information concernant les élèves, les apprentis, les étudiants et les différentes catégories de personnel relevant de l'école ou de l'établissement concerné.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel sont exclusivement les catégories de personnes susceptibles de disposer, dans la limite de leurs attributions respectives, d'un accès à l'ENT.

Chaque catégorie d'utilisateur ne peut accéder qu'aux seules informations concernant ses fonctions au sein de l'établissement :

a) Dans l'enseignement primaire et secondaire :

– les élèves, en ce qui concerne leurs informations personnelles et la vie scolaire ;

– les délégués d'élèves, en ce qui concerne la vie lycéenne ;

– les parents d'élèves, en ce qui concerne la vie scolaire de leur(s) enfant(s) ;

– les délégués de parents d'élèves, en ce qui concerne la vie de l'établissement ;

– les personnels enseignants, en ce qui concerne les informations relatives à la scolarité de leurs élèves ;

– les personnels autres que les personnels enseignants, en ce qui concerne leurs fonctions dans l'établissement ;

– les intervenants extérieurs, en ce qui concerne des activités scolaires ou périscolaires auxquelles ils participent et qui sont organisées en accord avec le responsable de l'établissement ;

– les services municipaux dans le cadre de la préinscription scolaire et des activités organisées par les communes ;

– les représentants des collectivités territoriales dans les instances délibératives de l'école ou de l'établissement, en ce qui concerne leur mandat ;

b) Dans l'enseignement supérieur :

– les étudiants, en ce qui concerne leurs informations personnelles ;

– les enseignants-chercheurs, les chercheurs et les enseignants (locaux ou extérieurs), en ce qui concerne la formation de leurs étudiants et leurs travaux de recherche ;

– les personnels autres que les personnels enseignants, en ce qui concerne leurs fonctions dans l'établissement ;

– les représentants des collectivités territoriales dans les instances délibératives de l'établissement, en ce qui concerne leur mandat.

Article 5. Préalablement à la mise en oeuvre du traitement mentionné à l'article 1er, le responsable de l'ENT informera, dans les conditions définies à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les responsables légaux des élèves mineurs, les élèves majeurs et les étudiants, ainsi que tous les autres utilisateurs, de la collecte et de la destination des données à caractère personnel les concernant.

Les droits d'opposition et de rectification des personnes à l'égard des traitements des données à caractère personnel, prévus par les articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent soit par voie postale, soit par voie électronique auprès du responsable de l'ENT pour les écoles et les établissements mentionnés à l'article 1er.

Article 6. Les données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un compte ENT sont mises à jour au début de chaque année scolaire ou universitaire et, en tout état de cause, sont supprimées de l'ENT dans un délai de trois mois dès lors que la personne concernée n'a plus vocation à détenir un compte.

Les contributions personnelles laissées dans les espaces communautaires et espaces de stockage d'informations personnelles ou de publication ne pourront, sauf opposition du contributeur lors de la fermeture de son compte ENT, être conservées par l'établissement qu'à des fins informatives, pédagogiques ou scientifiques dans les conditions fixées à l'article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 7. La mise en oeuvre du traitement mentionné à l'article 1er par chaque responsable des écoles, des EPLE et des établissements d'enseignement supérieur précités est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, en application du III de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, d'un engagement de conformité au présent arrêté.

Cette formalité l'engage à respecter les finalités et les modalités du droit d'accès prévues dans le cadre de l'ENT ainsi que le ” schéma directeur des espaces numériques de travail ” et ses annexes élaborés par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche.

Article 8. Le présent arrêté, qui fait l'objet d'un affichage dans les établissements concernés, est consultable par chaque utilisateur à partir de la page d'accueil de l'ENT.

Article 9. Le secrétaire général est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 novembre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le secrétaire général, D. Antoine

01Ene/14

Décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012, modifiant le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet

Décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012, modifiant le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet.

Le chef du gouvernement,

Sur Proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code de télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et par la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-3314 du 25 décembre 2006, relatif à l'exercice des activités d'études et d'entreprises de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu l'avis du ministre de l'intérieur,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu l’avis du conseil de la concurrence,

Après délibération du conseil des ministres et information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Les dispositions des articles 2, 3, 4, 5 et 6 du décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008 susvisé sont abrogées et remplacées parce qui suit :

 

Article 2 (nouveau) .-

L'exploitation commerciale pour le public du service téléphonie sur protocole internet ne peut se faire que par :

– les opérateurs de réseaux publics des télécommunications titulaires d'une licence, conformément à l'article 18 du code des télécommunications,

– les fournisseurs de service internet qui fournissent ce service via les réseaux internet au profit de leurs clients.

Article 3 (nouveau) .-

L'exploitation commerciale du service téléphonie sur protocole internet par les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet est régie par les mêmes obligations que celles relatives à l'exploitation de téléphonie sur le réseau public de téléphonie commuté, conformément aux dispositions du code des télécommunications.

Les fournisseurs de service internet sont soumis aux mêmes obligations que celles des opérateurs de réseaux publics des télécommunications pour la fourniture du service téléphonie sur protocole internet, notamment celles prévues par les articles 5, 6, 7 et 8 du décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008 fixant les conditions générales de l'installation et de l'exploitation des réseaux publics des télécommunications.

Article 4 (nouveau) .-

Les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet sont tenus d'assurer l'ensemble des aspects opérationnels relatifs notamment à :

– la protection et la sécurité des réseaux,

– la qualité des services de communications conformément aux normes adoptées à l'échelle internationale et à la réglementation en vigueur,

– l'exploitation des plages de numérotation réservées à ce service,

– la fourniture des équipements nécessaires pour assurer la continuité de la fourniture du service sans interruption.

Les conditions relatives à la protection et la sécurité des réseaux ainsi qu' à la garantie de la qualité et de la continuité du service sont fixées par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

Article 5 (nouveau) .-

Le service téléphonie sur protocole internet est fourni par les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet au profit de leurs clients dans le cadre des offres autorisées conformément à la législation et réglementation en vigueur et notamment le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales de l'installation et de l'exploitation des réseaux publics des télécommunications.

Article 6 (nouveau) .-

Les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet peuvent, dans le cas de la fourniture du service téléphonie sur protocole internet pour les entreprises administratives et économiques ayant des sites et des succursales multiples, faire appel à un intégrateur de services pour l'installation de l'infrastructure de télécommunications interne nécessaire à la fourniture du service téléphonie sur protocole internet et de veiller au bon fonctionnement du réseau et à son entretien.

 

Article 2 .-

Les dispositions des articles 7, 8 et 9 du décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008 susvisé sont abrogées.

 

Article 3 .-

Le ministre des technologies de l'information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 18 septembre 2012.

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

01Ene/14

Decreto nº 136 de 1 de septiembre de 2011. Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública. (Diario Oficial número 163, tomo nº 392, del 2 de septiembre de 2011).

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I. Que mediante Decreto Legislativo nº 534, de fecha 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial nº 70, Tomo nº 391, del 8 de abril de 2011, se emitió la Ley de Acceso a la Información Pública, en cuyo Art. 109 se estableció que el Presidente de la República dictará los Reglamentos para la aplicación de dicha Ley;

II. Que es indispensable desarrollar y asegurar la aplicación de las normas comprendidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, cumpliéndose de esta manera con los objetivos de la misma; y,

III. Que con el objeto de asegurar la aplicación de la referida Ley, es necesario dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes que desarrollen especialmente la forma de hacer efectivo el derecho de toda persona a la información pública y demás aspectos en los que la Ley remite a un desarrollo reglamentario.

 

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 1.- Objeto

Las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento tienen por objeto desarrollar y asegurar la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, a efecto que se cumpla con sus objetivos.

 

Artículo 2.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en la Ley de Acceso a la información Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Clasificación: Acto por el cual se determina que la información que posee un ente obligado es oficiosa, reservada, confidencial o pública.

Desclasificación: Acción y efecto de desclasificar la información, haciéndola pública.

Documentos: Se refiere a todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos.

Ente Obligado: Es todo aquel ente o institución mencionados en el Art. 7 de la Ley.

Entidad Convocante: Organismo encargado de convocar para la elección de las ternas para elegir comisionados del Instituto, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, es el encargado del correcto desarrollo de las Asambleas Generales donde se da lugar dicha elección.

Entidades Proponentes: Organismos facultados para proponer candidatos para la elección de la terna, mencionados en el Art. 53 de la Ley, de las cuales el Presidente de la República elige a los Comisionados propietarios y suplentes.

Expediente: Conjunto de Documentos relacionados entre sí.

Funcionario Público: Persona natural que presta servicios, retribuidos o ad-honorem, permanentes o temporales en la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción, por elección o por nombramiento, con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo.

Funcionario de Alto Nivel: Funcionarios Públicos que desempeñan un cargo de dirección y tienen la facultad de tomar decisiones en cualquiera de los órganos del Estado.

Instituto: Se hace referencia al Instituto de Acceso a la Información Pública.

Ley: Se refiere a la Ley de Acceso a la información Pública.

Particulares: Toda persona titular de los derechos establecidos en la Ley, ya sea que haga valer sus derechos por sí o por medio de un representante.

Persona Privada: Para efectos de este Reglamento se entenderá que son aquellas personas naturales o jurídicas que se desenvuelven en el ámbito privado y que son definidas como Entes Obligados por el Art. 7 de la Ley, por manejar información concerniente a la administración de los fondos o información pública y/o por realizar cualquier función pública que le haya sido conferida.

Reglamento: Se refiere al Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Responsable de Archivos: Persona designada por el Ente Obligado encargado y responsable de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de dicho Ente Obligado, así como el encargado de elaborar y poner a disposición del público una guía de la organización del archivo y de los sistemas de clasificación y catalogación.

Seguridad Nacional: Toda acción o actividad, directa o indirecta, destinada a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado y sus dirigentes, su gobernabilidad democrática, la defensa exterior, la integridad del territorio nacional y sus instituciones, incluyendo todas aquellas acciones o actividades tendientes a proteger las condiciones permanentes de libertad, desarrollo económico, paz y bienestar social.

Seguridad Política: Toda acción o actividad, directa o indirecta, que realicen los Funcionarios de Alto Nivel, tendientes a defender el orden público, la organización política del gobierno y sus instituciones, así como toda actividad que tenga por objetivo gobernar o dirigir al Estado o al buen desarrollo de la política gubernamental, incluyendo las actividades destinadas a proteger de las amenazas contra la legitimidad, reconocimiento y la autoridad del gobierno que desencadenen circunstancias de inestabilidad política, corrupción e ingobernabilidad, entre otras.

Solicitante: Persona que se presenta en las Unidades de Acceso a la Información Pública, ya sea por sí o por medio de representante, quien solicita información que se encuentra en manos del Ente Obligado. También se considera como tal a toda aquella persona que envía por cualquier medio idóneo su solicitud de acceso a la información, de acuerdo a lo establecido por la Ley.

Ternas: Conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas la que deba desempeñar el cargo de Comisionado propietario o suplente del Instituto de Acceso a la Información Pública.

Titular del Ente Obligado: Persona que ejerce el cargo máximo dentro de la organización interna del Ente Obligado, con amplias facultades para tomar decisiones dentro del mismo.

Unidades Administrativas: Se refiere a las unidades, direcciones, departamentos, entre otros, a los que se les confieren atribuciones específicas dentro de la organización de cada Ente Obligado y que de acuerdo con la organización de cada uno de los Entes Obligados posean solicitada.

 

Artículo 3.- Colaboración entre Unidades de Acceso a la Información Pública

Todas las Unidades de Acceso a la Información Pública podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por éste último, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al establecimiento y operación de las Unidades de Acceso a la Información.

 

Artículo 4.- De las Unidades auxiliares

En virtud de lo establecido en el Art. 48 de la Ley, los Entes Obligados podrán establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones, las cuales funcionarán como oficinas que colaborarán con la Unidad Principal. El objetivo principal de dichas oficinas será apoyar a la Unidad principal de Acceso a la Información Pública de la cual dependen.

Cada una de las oficinas contará con personal capacitado para recibir las solicitudes de acceso a la información, las cuales serán remitidas a la Unidad de Acceso a la Información de la cual dependen. También apoyarán a la Unidad de Acceso a la Información principal en la entrega de la información, así como en la entrega de cualquier notificación que deba ser remitida al solicitante.

El titular del Ente Obligado, en conjunto con su Unidad de Acceso a la Información, serán los encargado de realizar toda la normativa interna necesaria para coordinar la labor de cada una de las unidades auxiliares u oficinas que considere conveniente establecer.

 

Artículo 5.- Oficial de información

En virtud de lo establecido en la Ley, toda Unidad de Acceso a la Información deberá contar con un Oficial de Información nombrado por el Titular del Ente Obligado, el cual deberá reunir los requisitos contenidos en el Art. 49 de la Ley. Dicho nombramiento y cualquier cambio, deberá ser publicado e informado al Instituto de Acceso a la Información Pública por el Ente Obligado, dentro del plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del nombramiento o cambio.

El Oficial de Información será el que dirigirá la Unidad de Acceso a la Información Pública, coordinará las actividades que realicen cada una de las unidades auxiliares relacionadas en el artículo anterior.

 

Artículo 6.- Resoluciones de las Unidades de Acceso a la Información Pública

Las resoluciones y criterios que expidan las Unidades de Acceso a la Información Pública serán públicos y se darán a conocer por cualquier medio.

 

Artículo 7.- De la información de las Unidades de Acceso a la Información Pública

Toda Unidad de Acceso a la Información Pública deberá contar dentro de sus archivos con información relativa al funcionamiento de dichas unidades, tales como:

I. El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos, así como un registro de la forma de entregar las respuestas, fecha de elaboración de resoluciones, entre otro tipo de información que pueda ayudar a mejorar el servicio al solicitante;

II. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes; y,

III. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 8.- De la relación con las Unidades Administrativas

Las Unidades de Acceso a la Información Pública tendrán una relación directa con todas las Unidades Administrativas del Ente Obligado, con el objetivo de cumplir con lo estipulado en la Ley.

Las Unidades Administrativas colaborarán estrechamente con la Unidad de Acceso a la Información Pública para cumplir con el objetivo de entregar la información a los solicitantes.

 

Artículo 9.- Adecuación de espacios físicos

Los Entes Obligados deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio podrán existir equipos informáticos con acceso a internet, para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente del

Ente Obligado, así como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley.

 

Artículo 10.- Hojas informativas con valores de costos de reproducción y envío

Para el caso que los particulares soliciten impresiones, copias o cualquier tipo de reproducción o envío de información pública, se deberá cubrir el valor de los materiales y costo de remisión atendiendo al valor estipulado por cada Ente Obligado, para lo cual, éste proporcionará hojas informativas con el detalle de los valores correspondientes, así como la forma y el lugar en donde deben ser cancelados, atendiendo siempre a lo establecido en el Art. 61 de la Ley.

 

Artículo 11.- Actualización de Información oficiosa

Los Entes Obligados podrán actualizar la información señalada en el Art. 10 de la Ley, al menos una vez cada tres meses, salvo que otras disposiciones legales establezcan otro plazo y siempre que éste sea menor al señalado. Lo anterior será aplicable siempre que sea acorde a los plazos y lineamientos establecidos por el Instituto.

Los titulares de las Unidades Administrativas del Ente Obligado serán los responsables de proporcionar a las Unidades de Acceso a la Información Pública las modificaciones que correspondan

 

Artículo 12.- Participación de los Entes Obligados en actividades del Instituto

Los Entes Obligados deberán participar en las actividades de capacitación a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y administración de archivos y en todo cuanto colabore a garantizar los fines establecidos en el Art. 3 de la Ley.

 

Artículo 13.- Obligaciones de las sociedades de economía mixta y Personas Privadas

En virtud de lo establecido en el Art. 7 de la Ley, también son Entes Obligados a lo establecido en dicha Ley y el presente Reglamento, las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas. El ámbito de la obligación de dichos Entes Obligados se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.

 

Artículo 14.- Del Procedimiento para solicitar información a las sociedades de economía mixta y Personas Privadas

En virtud de lo establecido en el Art. 67 de la Ley, las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas, obligadas por la Ley, se tramitarán ante el Oficial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen. Estos Entes Obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad competente para este propósito y el lugar en que se encuentra su Unidad de Acceso a la Información Pública.

Las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública deberán contar con una organización interna o unidades internas para atender cualquier requerimiento de información que pudiere pedir el Oficial de Información de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente, en cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

La manera en como estructuren dicha organización o unidades internas, deberá ser notificada dentro del plazo máximo de tres días hábiles, contados desde el momento en que sea definido internamente, al Instituto y a la Unidad de Acceso a la Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen, con el objetivo que la información se pueda requerir de una manera directa. En ese mismo plazo, las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública, deberán proporcionar al Oficial de Información de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente, el contacto de la persona encargada de proporcionar, coordinar y dar trámite interno a cualquier requerimiento de información.

El requerimiento de la información a las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública se realizará por escrito, remitiendo copia de la solicitud presentada por el solicitante.

El Ente Obligado deberá entregar la información considerada como pública y en caso no sea considerada como tal, deberá emitir una resolución razonada, la cual será enviada a la Unidad de Acceso a la Información del Ente Público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen, con el objetivo de ser remitida al solicitante.

Para el procedimiento dentro de la Unidad de Acceso a la Información Pública, se atenderá a lo dispuesto en el Capítulo XI del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Plazo de respuesta

En caso sea requerida información a la sociedad de economía mixta o Personas Privadas, se deberá atender los plazos de respuesta mencionados en el Art. 71 de la Ley, tomando en cuenta que dichos plazos son para la entrega de la información al solicitante, por lo que, el Ente Obligado realizará todas las gestiones en el menor tiempo posible, con el objetivo de cumplir con los plazos de respuesta al solicitante.

Las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública que no atiendan los plazos establecidos para proporcionar respuesta al solicitante, tomando en cuenta el tiempo de remisión a la Unidad de Acceso a la Información, incurrirán en las infracciones establecidas en el Art. 76 de la Ley.

 

Artículo 16.- Información que puede ser requerida a las sociedades de economía mixta y Personas Privadas.

En virtud de lo establecido en la Ley, a las sociedades de economía mixta y a las Personas Privadas se les puede requerir información respecto a:

a) Los Documentos o Expedientes relativos al manejo de los recursos públicos o información clasificada como pública;

b) Los Documentos o Expedientes relativos a la ejecución de la función estatal, nacional o local, tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos; y,

c) Los Documentos o Expedientes concernientes a la administración de los fondos públicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, se puede negar al solicitante la entrega de la información privada de la sociedad de economía mixta o Persona Privada que no tenga relación con los literales anteriores o con lo establecido por la Ley.

Toda información deberá ser entregada, sin menoscabar la confidencialidad de la información privada del Ente Obligado y de los miembros que la integran, limitándose la entrega de la información únicamente a la información pública relacionada en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 17.- Formas de clasificación

Los Entes Obligados llevarán a cabo la clasificación por cualquiera de las siguientes formas:

a) Clasificación Inmediata; y,

b) Clasificación Posterior.

La clasificación puede referirse a un expediente o a un documento.

Los Titulares de los Entes Obligados serán los encargados de clasificar la Información que sea generada, obtenida, adquirida o transformada dentro de cada una de sus instituciones. La ejecución de dicha atribución y facultad podrá delegarse o descentralizarse en los funcionarios o Unidades Administrativas internas que el Titular determine.

Al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los Entes Obligados deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en la Ley.

 

Artículo 18.- Clasificación Inmediata

La Clasificación Inmediata la realizará el Ente Obligado cuando la información se genere, obtenga, adquiera o transforme.

 

Artículo 19.- Clasificación Posterior

La Clasificación Posterior la realizará el Ente Obligado cuando por negligencia la información no haya sido clasificada de manera inmediata, por lo que el Ente Obligado la clasificará cuando se reciba una solicitud de acceso a la información.

La clasificación posterior también es aplicable a la información que fue generada, obtenida, adquirida o transformada con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley. En éste último caso la no clasificación no podrá entenderse como negligencia.

 

Artículo 20.- Lineamientos para la clasificación de la información

El Instituto establecerá los lineamientos generales que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información oficiosa, reservada, confidencial o pública, los cuales serán aplicados por los Entes Obligados al momento en que deba realizarse dicha clasificación.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Titular del Ente Obligado podrá establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la Unidad Administrativa o la Autoridad correspondiente lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto.

 

Artículo 21.- Del Marco Normativo

La información a la cual se refiere el número 1 del Art. 10 de la Ley, en relación al Marco Normativo aplicable a cada Ente Obligado, podrá entenderse como todas las disposiciones legales aplicables directamente a los Entes Obligados, tales como: Leyes Orgánicas, Reglamentos y toda aquella normativa interna que tenga relación directa con el Ente Obligado de que se trate.

 

Artículo 22.- De la Estructura Orgánica de los Entes Obligados

La información a la cual se refiere el número 2 del Art. 10 de la Ley, en relación a la estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, podrá entenderse que se refiere al organigrama que represente la estructura administrativa de cada unidad dentro del Ente Obligado, con expresión del número de empleados que laboran en dichos lugares.

 

Artículo 23.- De la información de los funcionarios públicos

La información a la cual se refiere el número 3 del Art. 10 de la Ley, en relación al Directorio y el Currículo de los Funcionarios Públicos, podrá entenderse que únicamente deberá incluir apartados relativos a la formación académica y a la experiencia profesional del Funcionario, excluyendo cualquier Dato Personal o cualquier tipo de Información Confidencial.

 

Artículo 24.- De la información relativa a la remuneración mensual por cargo presupuestario

Para los efectos del número 7 del Art. 10 de la Ley, en relación a la remuneración mensual por cargo presupuestario, podrá entenderse que la información divulgada y actualizada será la denominación del cargo, su categoría salarial, forma de contratación, remuneración mensual y montos autorizados para dietas y gastos de representación, por lo cual, no será denomine el cargo al cual se otorgan dichas remuneraciones.

 

Artículo 25.- Publicación de proyectos de leyes

Los Entes Obligados deberán hacer público a través de sus sitios de internet y por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda someter a aprobación, las versiones finales de los anteproyectos de leyes, actos administrativos o normativa de carácter general tales como reglamentos, ordenanzas, decretos y acuerdos.

Para el caso de los actos administrativos o acuerdos mencionados en el inciso anterior, únicamente es aplicable cuando éstos sean pronunciados en los procedimientos cuyos expedientes constituyan información oficiosa.

En todo caso, la información de la que habla el presente artículo estará a disposición de las personas que requieran acceder a ella, conforme a lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

 

Artículo 26.- De los informes de auditorías

La publicación de los informes de auditoría a que hace referencia la Ley no deberán contener información que pueda causar un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes que se relacione con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general aquélla que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.

Tal y como lo dispone la Ley, únicamente deberán ser públicos los informes finales de las auditorías practicadas a los Entes Obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva.

 

Artículo 27.- Clasificación de Información Reservada

Los Expedientes y Documentos que contengan información clasificada como reservada deberán llevar en la primera página una resolución denominada como “Declaratoria de Reserva”, en la cual se indicará su carácter reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal o motivación de reserva, el periodo de reserva, las personas autorizadas para tener conocimiento de la misma y la rúbrica del responsable dentro del Ente Obligado de calificarla como tal, así como la información detallada en el Art. 31 del presente Reglamento.

Cuando un expediente contenga documentos o información pública y reservada, se deberán entregar aquéllos que no estén clasificados como reservados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar una versión en la que se omita, por cualquier medio, dicha información reservada.

Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen a cualquier solicitante, constituirán las versiones públicas correspondientes, las cuales no deberán cambiar a menos que la clasificación dentro de las mismas se modifique.

 

Artículo 28.- Sujetos responsables de la clasificación de la información reservada

El Titular del Ente Obligado o la persona que éste designe, será el encargado de clasificar la Información Reservada que sea generada, obtenida, adquirida o transformada dentro de dicho Ente Obligado.

Para el caso específico de los Entes Obligados que cuenten con una estructura orgánica conformada por una junta directiva, por un consejo o cualquier otro tipo de órgano colegiado, se deberá adoptar la decisión de clasificar la información como reservada por la mayoría de los miembros que lo conforman, siempre y cuando la información sea emitida por dicho órgano colegiado.

Cuando la información sea emitida por el Presidente o Titular del órgano colegiado y cuando por la propia naturaleza de la información deba ser exclusivamente del conocimiento de dicho Presidente o Titular, no será necesaria llevarla a aprobación de la mayoría de los miembros del órgano colegiado, pudiendo el Presidente o Titular adoptar por sí mismo la decisión de reservar la información.

Tratándose de información que no provenga ni del ente colegiado, ni de su titular, en los términos señalados, el generador de la misma deberá informar de manera inmediata a quien o quienes ejerzan el gobierno del Ente Obligado para que a través de él se clasifique la información de la manera indicada en los incisos precedentes.

 

Artículo 29.- Causales de reserva

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, son causales de reserva las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un delito o actos ilícitos, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del Ente Obligado ante una controversia de carácter jurídico.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Se entiende por antecedentes todos aquéllos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la Seguridad Nacional y/o la Seguridad Política.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

En la calificación de estas causales, el Ente Obligado podrá hacer las consultas necesarias a los demás Entes Obligados para determinar su ocurrencia, para el caso de toda aquella documentación o información que se encuentre compartida con otros Entes Obligados.

 

Artículo 30.- Efectos de la Declaratoria de Reserva

La declaración de reserva efectuada de conformidad a las normas que establece la Ley y el presente Reglamento, producirá los siguientes efectos:

a) Sólo podrán tomar conocimiento de la información incluida en la declaración y el respectivo expediente clasificado como reservado, las personas debidamente facultadas para ello, las cuales deberán ser establecidas en la Declaratoria de Reserva.

b) Quedará restringido el acceso y circulación de personas no autorizadas en los lugares, locales, recintos o dependencias en que se radiquen o custodien los Documentos o Expedientes clasificados como reservados.

c) Se deberá cumplir con todas las medidas que fueren impartidas para resguardar los Documentos o Expedientes clasificados de reservados.

d) Los Expedientes en que consten los Documentos clasificados como reservados deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo Ente Obligado, durante el plazo establecido en la Ley.

 

Artículo 31.- Resolución de Declaración de Reserva

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 21 de la Ley, la Declaratoria de Reserva contendrá:

a) Órgano, ente o fuente que produjo la información, con indicación de la Unidad Administrativa correspondiente;

b) La autoridad que adopta la decisión de reservar la información;

c) La fecha de la clasificación;

d) Las partes de la información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que estén disponibles para acceso al público;

e) El fundamento de la resolución o justificación de reserva;

f) El plazo de reserva; y,

g) Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información, preservando el carácter confidencial en caso que las hubiere.

 

Artículo 32.- Índice de información reservada

Los Oficiales de Información elaborarán, de conformidad con los requisitos establecidos en el Art. 22 de la Ley, un índice de la información clasificada como reservada.

A efecto de mantener dicho índice actualizado, la Unidad de Acceso de Información correspondiente lo enviará al Instituto, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Instituto tendrá un plazo de diez días hábiles para cualquier observación que considere pertinente.

 

Artículo 33.- Contenido del Índice de Información Reservada

Los índices de expedientes clasificados como reservados serán información pública, sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento.

Estos índices deberán contener:

I. El rubro temático, lo cual constituye un enunciado general que sirve de guía para distinguir la información a la cual se hace referencia, sin revelar el contenido de reserva del mismo;

II. La Unidad Administrativa o la Autoridad que generó la información; así como el nombre del titular del Ente Obligado o la persona que éste designe, encargado de adoptar la decisión de reservar la información;

III. La fecha de la clasificación;

IV. El fundamento legal para su clasificación como reservada;

V. El plazo de reserva, y,

VI. Las partes dentro de los Expedientes o Documentos que se reservan, en su caso, entendiéndose que se hace referencia a la ubicación dentro del Expediente o Documento que es materia de reserva.

 

Artículo 34.- Custodia de Información Reservada

Los expedientes y documentos que tengan información clasificada como reservada, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los criterios específicos que emitan las Unidades de Acceso a la Información Pública.

Los titulares de los Entes Obligados deberán conocer estos últimos y asegurarse que son adecuados para los propósitos citados.

 

Artículo 35.- Desclasificación de Información Reservada

La información clasificada como reservada deberá ser desclasificada:

I. A partir del vencimiento del periodo de reserva. En este caso, cuando concluya el período de reserva, la información será pública sin necesidad de acuerdo o resolución previa;

II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación; o,

III. Cuando así lo determine el Instituto, de conformidad con la Ley.

 

Artículo 36.- Plazo de Reserva

El plazo al que se refiere el Art. 20 de la Ley se empezará a computar a partir del día en que la información sea generada, obtenida, adquirida o transformada por el Ente Obligado y hasta por el plazo de siete años o más, de acuerdo a sus prórrogas, según corresponda.

 

Artículo 37.- Ampliación del Plazo de Reserva

Cuando a juicio de la autoridad correspondiente sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente por escrito al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

En todo caso, la información mantendrá su calidad de reservada hasta que el Instituto resuelva respecto de la solicitud de ampliación del plazo de reserva.

 

Artículo 38.- Resolución de controversias sobre clasificación o desclasificación de la Información Reservada

En virtud de lo establecido en el Art. 58, letra g) de la Ley, el Instituto tiene la atribución de resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de la Información Reservada.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Instituto analizará únicamente la Declaratoria de Reserva, para resolver sobre cualquier controversia. De no ser suficiente la información contenida en dicha Declaratoria, el Instituto podrá solicitar al Titular la rendición detallada de un informe, donde motive las razones de la Declaratoria de Reserva.

 

Artículo 39.- Período de Confidencialidad

La Información Confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.

 

Artículo 40.- Consentimiento para revelar Información Confidencial

Para que las Unidades de Acceso a la Información puedan permitir el acceso a Información Confidencial, requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información por escrito. Dicho consentimiento no podrá obtenerse bajo ningún vicio de la voluntad, ya sea error, fuerza o dolo.

El consentimiento deberá ser en un escrito separado a cualquier otro documento y deberá expresarse para cada caso en concreto. Asimismo, se deberá mencionar información como la siguiente:

a) La Información Confidencial específica que se autoriza a revelar;

b) La aceptación expresa a revelar la Información Confidencial; y,

c) Nombre completo, número de identificación y firma o huella del titular de la información.

No será admisible un consentimiento genérico para todas las solicitudes que se presenten, por lo cual, se deberá requerir el consentimiento cada vez que sea solicitada la información.

 

Artículo 41.- Consentimiento en caso de emergencia

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que no se requiere el consentimiento expreso del titular de la información, cuando su vida o su salud se encuentre en peligro, por lo cual, la autoridad de que se trate evaluará la situación de emergencia y motivará la entrega de la Información.

Lo estipulado en el presente artículo es aplicable a los casos en los cuales el titular de la Información Confidencial se encuentre imposibilitado para entregar un consentimiento expreso y siempre y cuando la entrega de la Información Confidencial mejore la situación de peligro que se trate.

 

Artículo 42.- Solicitud de Acceso a la Información Confidencial

Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan Información Confidencial y la Unidad de Acceso a la Información Pública lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá cinco días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular, titular de la Información Confidencial, será considerado como una negativa.

La Unidad de Acceso a la Información Pública deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el inciso que antecede, en las que se omitan los documentos, las partes o secciones de éstos que contengan Información Confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

 

Artículo 43.- Acceso a la Información Confidencial por parte del titular de la misma

El titular de la Información Confidencial tendrá derecho al acceso irrestricto de su Información Confidencial y ningún Ente Obligado podrá negársela bajo ningún argumento.

En virtud de lo establecido en el Art. 24 de la Ley, los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la Información de los menores bajo su autoridad parental o bajo su tutela.

 

Artículo 44.- Negativa de entrega de información

Sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 74 de la Ley, la negativa de entrega de la información se someterá a las siguientes normas:

1.- Deberá ser escrita.

2.- Deberá ser fundada, esto es, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión.

La negativa se deberá notificar al solicitante por el medio que se haya establecido para ello.

 

Artículo 45.- Requerimientos de carácter genérico

En caso de tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de Documentos, Expedientes, actos administrativos o sus antecedentes, se atenderá a lo dispuesto en el inciso quinto del Art. 66 de la Ley, donde se establece la capacidad del Oficial de Información de observar la solicitud, estableciendo un plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que determine la información que se requiere. La observación realizada por el Oficial de Información interrumpirá el plazo de entrega de la información. En caso de no subsanarse las observaciones, el Oficial de Información estará facultado para denegar la solicitud, teniendo el solicitante que presentar una nueva.

Se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquéllos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte y demás.

Igual se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los requerimientos sean ininteligibles y de su contenido no se evidencie con claridad el tipo de información que se pretende.

El Oficial de Información en su observación tendrá la obligación de suplir la queja deficiente, cuando ello sea posible, o en su caso orientar al solicitante sobre los puntos que deben plantearse o replantearse y por tanto, simplifique la evacuación de las observaciones.

 

Artículo 46. Impugnación

El solicitante tendrá derecho a recurrir contra la negativa de la entrega de la información, de conformidad a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 47.- Lineamientos para el archivo de información

De conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la Ley, el Instituto expedirá los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de los Entes Obligados.

Cuando la especialidad de la información lo requiera, las Unidades de Acceso a la Información Pública establecerán, previa autorización del Titular del Ente Obligado y con el visto bueno del Responsable de Archivos, criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de los respectivos Entes Obligados, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto.

Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de internet de los Entes Obligados, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

 

Artículo 48.- Guía de organización de los Archivos

De conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto o los criterios específicos que emita el Ente Obligado correspondiente, el Responsable de Archivos elaborará una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública.

Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo, las Unidades de Acceso a la Información Pública supervisarán la aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este Capítulo.

 

Artículo 49.- Orientación para acceso a la información

Las Unidades de Acceso a la Información Pública que reciban una solicitud de acceso a la información que no corresponda a su respectiva institución, deberán auxiliar y orientar a los particulares, a través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, sobre la Unidad de Acceso a la Información Pública que pudiese poseerla. El solicitante deberá presentar una nueva petición ante el Ente Obligado correspondiente.

 

Artículo 50.- Solicitudes de Acceso a la Información

Para los efectos del Art. 66 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto. Los formularios deberán estar disponibles en las Unidades de Acceso a la Información Pública, así como en los sitios de internet de los Entes Obligados y del propio Instituto. En caso que las solicitudes no sean presentadas por medio de formulario, es necesario que el escrito reúna todos los requisitos establecidos en la Ley.

La presentación de las solicitudes de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante, en la Unidad de Acceso a la Información Pública que corresponda.

 

Artículo 51.- Solicitud de acceso a la información por medio de representante

La representación a que se refiere el artículo anterior, podrá recaer en un tercero autorizado mediante un Poder que reúna todas las formalidades establecidas en la legislación aplicable.

 

Artículo 52.- Solicitudes de Acceso a la Información en forma electrónica

Las solicitudes de información que se realicen de forma electrónica tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en la Ley.

La presentación del Documento de Identidad podrá ser de forma escaneada, debiendo mostrar con claridad todos los datos contenidos en dicho documento. En caso el solicitante no pudiere enviar el Documento de Identidad de forma escaneada, tendrá que presentarlo en forma física en la Unidad de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 53.- Recepción de la solicitud

Una vez presentada y admitida la solicitud en la Unidad de Acceso a la Información, se dará constancia de la presentación de la misma al solicitante, en la cual se establecerá:

a) La fecha de presentación de la solicitud;

b) Una breve mención de la información solicitada; y,

c) la fecha aproximada de entrega de cualquier tipo de notificación.

En caso la solicitud sea enviada por medios electrónicos, dicha constancia de recepción se enviará por el mismo medio y al mismo lugar del que fue remitida la solicitud, dejando constancia impresa del envío de dicha constancia de recepción.

 

Artículo 54.- Admisibilidad de la solicitud

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 66 de la Ley, la solicitud será admitida a trámite si se da cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito. En caso el solicitante realice el requerimiento de información en forma verbal, en el lugar establecido por el Ente Obligado, se le dará asistencia para llenar el respectivo formulario.

b) Que se señale el nombre, apellidos y domicilio del solicitante y de su representante, en su caso.

c) Que se identifique claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte y demás.

d) Que contenga la firma autógrafa del solicitante o su huella digital, en caso éste no sepa o no pueda firmar. En caso la solicitud sea enviada por medio electrónico, se deberá enviar el formulario o escrito correspondiente de manera escaneada, donde conste que el mismo se ha firmado o se ha puesto la huella digital.

 

Artículo 55.- Análisis de la solicitud

Una vez admitida la solicitud, el Oficial de Información deberá analizar el contenido de la misma, con el objetivo de determinar si la información solicitada será entregada o fundamentar la negativa de entrega de la misma.

Para dicho análisis, el oficial de información puede apoyarse en:

a) El listado brindado por el Art. 10 de la Ley, con el objetivo de determinar si la información solicitada es oficiosa;

b) El índice de Información Reservada elaborado por la Unidad de Acceso a la Información, para determinar si la información solicitada es clasificada como tal; y,

c) Lo resuelto por la Unidad Administrativa correspondiente, en caso se haya solicitado apoyo para ubicar la información solicitada por el particular.

Para el caso que se requiera el apoyo de la Unidad Administrativa correspondiente, ésta deberá verificar si la información es pública, reservada o confidencial e informárselo al Oficial de Información. En cualquiera de los casos, la Unidad Administrativa deberá preparar la versión que pueda ser mostrada al solicitante, en caso ser aplicable y deberá remitirla al Oficial de Información con el objetivo que se realice la respectiva resolución y entrega de la Información, en caso fuere aplicable.

 

Artículo 56.- Resolución del Oficial de Información

Dentro de los plazos establecidos por la Ley, el Oficial de Información deberá proveer la resolución que corresponda para su respectiva notificación al solicitante:

a) Si con base en una clasificación de reserva preexistente, niega el acceso a la información.

b) Si la información solicitada es o no de carácter confidencial.

c) Si la información solicitada es inexistente.

d) Si concede el acceso a la información.

En caso se niegue la información, deberá motivarse la denegatoria e indicarse al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

 

Artículo 57.- Notificación de resoluciones de solicitud de información

Los particulares que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme al Art. 72 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:

I. Personalmente o a través del representante, en el domicilio de la Unidad de Acceso a la Información Pública;

II. Por correo certificado, mensajería o cualquier otra forma similar de envío, con acuse de recibo, cuyo costo será asumido por el solicitante en base a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento; y,

III. Por medios técnicos o electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación.

Cuando el particular presente su solicitud por medios técnicos o electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones En cualquier caso, la Unidad de Acceso a la Información correspondiente dejará constancia impresa de haberse realizado la notificación por cualquiera de los medios establecidos por el solicitante.

En caso que el solicitante no precise la forma en que se le debe notificar la resolución o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en el romano II de este artículo, la notificación se realizará por publicación de la misma en el domicilio de la Unidad de Acceso a la Información donde se dio trámite a la solicitud, cuando no se haya proporcionado el domicilio del solicitante. En área más visible de la oficina de dicha Unidad un espacio donde colocará las notificaciones.

En caso las resoluciones a notificar contengan información confidencial, se deberá entregar personalmente cuando el solicitante la requiera en las oficinas de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 58.- Entrega de la información

En la solicitud el particular deberá establecer la forma en la que desea que la información sea entregada, atendiendo lo establecido en el Art. 62 de la Ley. Cualquier costo que genere dicha entrega se deberá atender a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 59.- Remisión de la información vía correo electrónico

La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico, cuando el solicitante así lo especifique, siempre y cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad del Ente Obligado así lo permitan. En este caso, no se generará costo alguno al solicitante. La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante, dentro de los plazos establecidos por la Ley.

En caso la información no pueda ser enviada por este medio, se tendrá que dar aviso al solicitante para que pueda proceder a retirarla y/o a acceder a la información solicitada, según fuere aplicable, en la oficina de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 60.- Organización y Funcionamiento

De acuerdo a lo establecido en la Ley, el Instituto estará integrado por cinco Comisionados propietarios, quienes son la máxima autoridad del Instituto y serán nombrados por el Presidente de la República. Sus atribuciones están establecidas en el Art. 58 de la Ley.

Para que las sesiones del Instituto se consideren válidas, será necesaria la asistencia de los cinco Comisionados Propietarios o de quienes hagan sus veces. Las resoluciones del Instituto serán tomadas por la mayoría simple de los Comisionados Propietarios o quien haga sus veces.

 

Artículo 61.- Normas de funcionamiento interno del Instituto

El Instituto elaborará sus propias normas de funcionamiento interno, relativas a sus programas de trabajo, a la preparación de sus reuniones, a la celebración de sesiones, a las actas, a las posiciones, a las conclusiones, formulación de dictamen o recomendaciones, organización de su patrimonio presupuestario, personal, entre otros aspectos necesarios para el buen funcionamiento de dicha institución, las cuales deberán respetar lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 62.- Procedimiento para la elección de Comisionados

Para la elección de los comisionados se atenderá a lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley y a lo establecido en los siguientes artículos del presente Reglamento.

 

Artículo 63.- Convocatoria a la elección de las Ternas

Se realizará la convocatoria para la elección de las Ternas, sesenta días previos a la fecha del inicio de funciones. Se entiende como el inicio de funciones la fecha efectiva en la cual los comisionados electos inician las labores encomendadas, la cual coincidirá con el día inmediato siguiente a la fecha de finalización del período de los comisionados elegidos para el período que se encuentre por finalizar, salvo lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley.

Dicha convocatoria servirá como un llamamiento para que cada Entidad Proponente inicie su proceso interno para elegir a los candidatos que serán propuestos e inscritos posteriormente, la cual podrá realizarse a través de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional.

Corresponderá al Ministerio de Economía convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación convocar a las universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las asociaciones de periodistas y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a los sindicatos, las cuales son denominadas en su conjunto en el presente Reglamento como las “Entidades Convocantes”.

El titular de cada Entidad Convocante nombrará una comisión formada por al menos cinco empleados de la institución, en adelante denominada como la “Comisión de la Entidad Convocante”, que será la encargada de la planificación, organización y ejecución de la asamblea para la elección de las ternas. El procedimiento para dicho nombramiento deberá estar regulado en el instructivo del que habla el Art. 75 del presente Reglamento

En la convocatoria se hará saber el lugar y período en el que se recibirá la inscripción de los candidatos y todos los requisitos necesarios para presentar a los candidatos de cada Entidad Proponente.

 

Artículo 64.- Convocatoria para la Asamblea General

Al menos treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, también debe realizarse la Asamblea General por medio de la cual se elegirán a las Ternas. La convocatoria para dicha Asamblea deberá realizarse con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional y además se enviará una carta circular a las entidades que deberán elegir las ternas, tal y como lo establece el Art. 53 de la Ley. Las entidades Convocantes son las responsables de brindar toda la información necesaria respecto a dicha Asamblea General.

 

Artículo 65.- Inscripción de candidatos

La inscripción de candidatos se realizará ante la Entidad Convocante al menos con cinco días de anticipación a la realización de la Asamblea General. Dicha inscripción se deberá realizar por el representante legal de cada Entidad Proponente o quien haga sus veces.

Entidad Convocante encargada de desarrollar el proceso, lo siguiente:

(a) carta firmada por el representante legal de la Entidad Proponente solicitando la inscripción de candidatos, con la respectiva legalización de firma,

(b) certificación del punto de acta o documento equivalente, en el que conste que la elección del candidato propuesto ha sido adoptada en acto de conformidad a lo estipulado en sus estatutos,

(c) carta de aceptación por parte del candidato propuesto, con la respectiva legalización de firma,

(d) los atestados o documentos correspondientes que comprueben que el candidato propuesto cumple con los requisitos estipulados en el Art. 54 de la Ley, y

(e) Cualquier documento que a juicio de la Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso, considere pertinente para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento.

Las Entidades Convocantes, por medio de la Comisión que designen como encargada del proceso, deberán revisar que cada uno de los candidatos propuestos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Asimismo, las Entidades Convocantes deberán verificar que cada uno de los candidatos propuestos hayan sido electos por la mayoría de los miembros que conforman a la Entidad Proponente, pudiendo solicitar cualquier tipo de documento que demuestre el cumplimiento de dicho requisito.

 

Artículo 66.- Acta de cierre de inscripción de candidatos

Una vez finalizado el período de inscripción, la Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso elaborará un acta de cierre de inscripción e incorporará el nombre de los candidatos inscritos, procediéndose a publicar, por el medio que considere más conveniente, la lista de candidatos propuestos por las diferentes Entidades Proponentes.

La Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso, facilitará por cualquier medio que le sea posible, la hoja de vida de cada candidato inscrito, para que ésta sea accesible a cualquier persona que desee consultarlo, con el objetivo de facilitar la elección de los candidatos.

 

Artículo 67.- Registro de electores

Los titulares, sus representantes o quien haga sus veces, de cada una de las Entidades Convocantes, elaborarán un listado, el cual conformará el Registro de entidades que podrán participar en la celebración de la Asamblea General y tendrán voto en la misma.

Dicho Registro de electores deberá ser publicado por cualquier medio que la Entidad Convocante considere pertinente.

Las Entidades Convocantes deberán verificar que cada una de las Entidades Proponentes y votantes se encuentren debidamente inscritas para poder ser incluidas dentro del Registro de electores, para lo cual podrá requerir a la Entidad Proponente que demuestre por medio de la documentación pertinente tal situación.

Tendrán derecho a voto únicamente las Entidades Proponentes que se encuentren debidamente registradas dentro del Registro al que se hace referencia en el presente inciso.

 

Artículo 68.- Exclusión del Registro de electores

Las Entidades Proponentes que fueren excluidas del Registro de electores tendrán derecho a pedir su inclusión ante el titular de la Entidad Convocante o a quien éste haya designado como responsable para estos efectos. El titular o el responsable designado de la Entidad Convocante revisará si se cumplen con los requisitos para su inclusión dentro del respectivo Registro.

Para solicitar la inclusión ante la Entidad Convocante, se deberá presentar la respectiva solicitud al menos con cinco días de anticipación a la realización de la Asamblea General.

 

Artículo 69.- Desarrollo de la Asamblea General

La Asamblea General será presidida por el Titular de la Entidad Convocante o la persona que éste designe y se instalarán válidamente en primera y única convocatoria, cualquiera que sea el número de Entidades Proponentes que se encuentren presentes.

La Asamblea General se realizará por sectores, convocados especialmente al efecto. Dichos sectores estarán compuestos por:

a) Las asociaciones empresariales debidamente inscritas;

b) Las asociaciones profesionales debidamente inscritas;

c) La Universidad de El Salvador y las Universidades privadas debidamente autorizadas;

d) Las Asociaciones de periodistas debidamente inscritas; y

e) Los Sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las cuales serán denominadas en su conjunto como las “Entidades Proponentes”.

 

Artículo 70.- Mecanismo para realizar la votación

Previo al inicio de la Asamblea General, se revisará que cada Entidad Proponente y registrada se encuentre habilitada a votar, atendiendo a lo establecido en los artículos anteriores.

La normativa interna de cada una de las Entidades Convocantes, en atención a sus recursos y composición interna, deberá regular la manera en cómo se procederá a realizar la votación, la designación de las personas que procederán a revisar lo estipulado en el presente artículo, así como la manera de contabilización de los votos, debiendo regular toda la planificación, organización y ejecución de la Asamblea General, atendiendo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Cada sector o Entidad Proponente realizará su asamblea por separado y en ella se procederá a la elección de la terna que será propuesta por todo el sector.

 

Artículo 71.- Elección de candidatos por parte de las Entidades Proponentes

Cada Entidad Proponente deberá elegir a los candidatos que inscribirán ante la Entidad Convocante por mayoría de los miembros que conforman dicha Entidad Proponente. La manera de elección y el procedimiento a seguir para la elección de los candidatos a inscribir se realizará atendiendo a lo establecido en los respectivos estatutos de cada uno de las Entidades Proponentes y a lo estipulado en el presente Reglamento.

Cada Entidad Proponente deberá documentar la elección de los candidatos a ser inscritos ante la Entidad Convocante debiendo presentar, al momento de la inscripción, las certificaciones de puntos de acta o cualquier otro documento que demuestre la elección del candidato propuesto.

 

Artículo 72. Elección de las ternas de propietarios y suplentes

Las ternas deberán ser elegidas sólo de los candidatos inscritos ante la Entidad Convocante y deberán ser elegidos por mayoría simple, entendiéndose ésta como la mitad más uno de los Entes Proponentes y registrados como electores que se encuentren presentes en la Asamblea.

Cada Entidad Proponente presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto, Dicho voto será ejercido por el representante legal de la Entidad o quien haga sus veces,

 

Artículo 73.- Elección de comisionados

El Presidente de la República contará con treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, para hacer la elección de los miembros propietarios y suplentes. En caso que a criterio del Presidente de la República ninguno de los candidatos de las ternas propuestas, ya sea propietarios o suplentes, es apto para ocupar el cargo de comisionado, se volverá a realizar la elección de la terna correspondiente en base a lo estipulado en los artículos anteriores y en la Ley. En este caso, únicamente se realizará el proceso de elección para las ternas presentadas al Presidente que no cumplan con los requisitos estipulados.

Tal y como lo dispone el Art. 53 de la Ley, si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del periodo anterior, hasta que se elijan a los nuevos Comisionados.

 

Artículo 74.- Publicidad del procedimiento para la elección de Comisionados

En todo momento se deberá garantizar la publicidad del procedimiento para la elección de Comisionados. Cada Entidad Responsable deberá garantizar el acceso a la información relativa al proceso de elección de Comisionados que se realice ante dicha entidad.

 

Artículo 75.- Instructivos de las Entidades Convocantes

Cada Entidad Convocante elaborará un instructivo interno donde establecerá los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Dicho instructivo será elaborado en coordinación con la Subsecretaria de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría para Asuntos Estratégicos y en ningún caso podrá enervar derechos fundamentales previstos a favor de las personas por la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 76.- Instituto Del Procedimiento de Acceso a la Información

Para el procedimiento de acceso a la información se atenderá a lo dispuesto en el Título VII Capitulo II de la Ley, así como a lo establecido en el Capitulo Xl. del presente Reglamento.

 

Artículo 77.- Del pleno del Instituto

El pleno del Instituto está conformado por los cinco Comisionados propietarios o el que haga sus veces. En el mismo se resolverán tantos casos como sean posibles. Resolverán todos los asuntos vinculados con cualquier procedimiento sancionatorio por mayoría de los mismos, excluyendo al Comisionado que conoció del caso, tal y como lo establece el Art. 87 de la Ley.

 

Artículo 78.- Formas de Inicio

El procedimiento sancionatorío podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia escrita presentada ante el Instituto por cualquier persona, la cual deberá exponer los hechos constitutivos de la infracción alegada y se deberá anexar las pruebas que tuviera en su poder.

 

Artículo 79.- De la Prueba

Las pruebas se acreditarán por todos los medios admitidos por el derecho común. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al procedimientos de conformidad a las reglas aplicables en el derecho común. De toda diligencia de prueba realizada deberá dejarse constancia por escrito y concederse al infractor el derecho de audiencia garantizado en el Art. 11 de la Constitución.

 

Artículo 80.- De las resoluciones del Instituto

El Instituto fundamentará sus resoluciones, autos y aquellas providencias que lo ameriten. Para la imposición de sanciones expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que le otorga a los medios de prueba, en virtud de las reglas de la sana crítica.

 

Artículo 81.- Publicación en sitios de internet

Cuando un Ente Obligado no tenga la capacidad de publicar cualquier información en un sitio de internet, por no contar con los recursos necesarios o por cualquier otro motivo razonable, podrá solicitar colaboración al Instituto para que por medio del sitio de internet de éste último, se publique la información a la cual la Ley o el presente Reglamento le obliga a publicar por dicho medio.

Lo estipulado en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Ente Obligado de hacer llegar o proporcionar la información por cualquier otro medio que le sea habilitado por la Ley o el presente Reglamento.

 

Artículo 82.- Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de septiembre de dos mil once.

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República

GREGORIO ERNESTO ZELAYANDIA CISNEROS, Ministro de Gobernación. 

01Ene/14

Decreto 232/2013, de 15 de octubre, por el que se crea la Sede electrónica.

I.- MARCO LEGAL

La Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña da un marco legal a lo que la propia Ley denomina el modelo catalán de administración electrónica, construido desde el año 2001, que ha ido articulando la progresiva incorporación de medios electrónicos en las relaciones de las administraciones catalanas con la ciudadanía y entre ellas mismas. Esta ley se adecua al marco básico fijado por la Ley del Estado 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos. Este derecho lleva implícita la imposición de incorporar las tecnologías de la información a la totalidad de las funciones administrativas, creando los medios y los sistemas electrónicos que permitan el ejercicio del derecho previamente reconocido y asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionan en el ejercicio de sus competencias. En el artículo 10 de esta ley, se define el concepto sede electrónica y se establece la potestad de cada administración pública para su creación.

En Cataluña, el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad, desarrolla la Ley 11/2007, de 22 de junio y ejerce las potestades auto-organizativas que le confiere el artículo 159.1.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña, a la vez que vela porque el uso intensivo de los medios electrónicos por la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes que la integran contribuyan favorablemente al desarrollo de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos.

En la misma línea, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en el Título II, regula los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas de Cataluña y los principios generales y de actuación con medios electrónicos que informan sus actuaciones. Por otra parte, la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, en el artículo 10, establece que las entidades integrantes del sector público deben difundir por medios electrónicos la información relativa a los servicios que prestan. El artículo 11 establece que, en todo caso, los contenidos relacionados en los apartados a) b) y c) del artículo 10 deben difundirse a través de la sede electrónica correspondiente.

En cuanto a la regulación del registro electrónico, no se puede obviar la visión que ya en 1994 planteó la normativa reguladora del funcionamiento de los registros de la Generalidad, a través del Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que en el artículo 4.1 ya hacía referencia a la necesidad de que los nuevos medios tecnológicos de transmisión de documentos por vías electrónicas, informáticas y telemáticas garanticen la autenticidad, la integridad y la conservación de la información, así como la efectiva recepción de los documentos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, completa y amplía estos requerimientos en el artículo 24, de donde deriva la obligación de las administraciones públicas de crear registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones; en sus artículos 25 a 28 donde se determinan las normas básicas para su creación y funcionamiento, así como las relativas al cómputo de plazos y a las comunicaciones y notificaciones efectuadas por medios electrónicos. Finalmente, los artículos 41 y 42 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, regulan los registros administrativos; concretamente el apartado 5 del artículo 41 establece la necesidad de que las sedes electrónicas permitan el acceso directo o mediante un enlace al servicio de registro electrónico.

De acuerdo con el marco legal anteriormente citado, la Administración de la Generalidad crea una Sede electrónica, con el objetivo de poner a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades un espacio electrónico único de relación con la Administración de la Generalidad que les permita acceder a la información, los servicios y los trámites más allá de las limitaciones temporales y espaciales propias de las oficinas presenciales y, a la vez, mejorar la eficiencia en la gestión de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Desde la Sede se accede al Tablón electrónico y el Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad.
En cuanto a la competencia para regular la materia, de acuerdo con el
artículo 159.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en relación con el 159.1, corresponde a la Generalidad la competencia compartida para regular el régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas catalanas, en todo lo que no esté afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española, que establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases sobre estas materias.

 

II.- ANTECEDENTES

El Decreto 324/2001, de 4 de diciembre, derogado posteriormente por el Decreto 56/2009, de 7 de abril, reguló por primera vez las relaciones entre los ciudadanos y la Administración de la Generalidad de Cataluña a través de Internet, estableciendo el derecho de igualdad en el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y la garantía de la protección de los datos personales.

Desde entonces, la Administración de la Generalidad de Cataluña ha impulsado la progresiva implantación de medios electrónicos en los trámites y las relaciones con la ciudadanía, las empresas y las entidades, con el fin de facilitar el acceso a los trámites, reducir su carga documental y mejorar la eficacia y la eficiencia internas de la Administración de la Generalidad así como la interoperabilidad entre las administraciones públicas.
Sucesivos acuerdos de Gobierno han regulado de manera interna el impulso y la aplicación a la Generalidad de los medios electrónicos en su actividad. Así, el Acuerdo de Gobierno de 11 de junio de 2002, de aprobación de los estándares de métodos y normas de los programas y las aplicaciones utilizados en las relaciones de la Administración de la Generalidad con los ciudadanos a través de Internet, supone el primer impulso a la incorporación de medios electrónicos a la Generalidad de Cataluña. A este Acuerdo le siguen otros que han impulsado ámbitos tan relevantes como la interoperabilidad entre administraciones catalanas (Acuerdo de Gobierno de 27 de noviembre de 2007). El último, el
Acuerdo de Gobierno de 24 de enero de 2012, aprueba la utilización preferente y el impulso de una serie de soluciones corporativas y proyectos corporativos de administración electrónica en el ámbito de la oferta virtual de trámites a la ciudadanía, a las entidades, a las empresas y a las administraciones locales, la interoperabilidad entre administraciones, las notificaciones electrónicas a la ciudadanía, empresas y entidades, la facturación electrónica para los proveedores de la Generalidad, la publicación oficial en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, la pasarela de pago que permite el pago en línea de tasas y otros cargos y el gestor electrónico de expedientes de contratación.

Finalmente, entre los proyectos corporativos de administración electrónica que el Gobierno acuerda impulsar a lo largo del 2013 coherentemente con las líneas de impulso anteriores, figuran la Sede electrónica, el Tablón electrónico y el Registro electrónico, y se designa como promotor de los proyectos a la Dirección General de Atención Ciudadana y Difusión, de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 30 del Decreto 118/2013, de 26 de febrero, de reestructuración del Departamento de la Presidencia.

De acuerdo con ello, corresponde al Departamento de la Presidencia, en uso de las competencias que tiene atribuidas la Dirección General de Atención Ciudadana y Difusión en cuanto a la organización de los servicios corporativos de información ciudadana, el desarrollo del marco legal descrito en el apartado anterior en cuanto a las relaciones de la ciudadanía, empresas y entidades con los trámites, procedimientos y servicios de la Generalidad por medios electrónicos.

 

III.- CONTENIDO

De acuerdo con la potestad que el marco jurídico mencionado confiere a las administraciones públicas de crear sedes electrónicas, el Gobierno de la Generalidad ha optado por un modelo de administración electrónica simplificado y unificado en una sola sede electrónica corporativa, sin perjuicio de que excepcionalmente se puedan crear subsedes derivadas de ésta, a diferencia de otras administraciones que han creado varias sedes diferenciadas para los distintos organismos que las componen. Así, la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades una única Sede electrónica que comprenderá también sus organismos autónomos y las entidades de derecho público que están vinculadas, así como los entes en los que la Generalidad participa directa o indirectamente en la totalidad de su capital o fondo patrimonial. El resto del sector público en el que la Generalidad tiene alguna participación podrá, igualmente, integrarse en la Sede electrónica corporativa de la Generalidad formalizando un convenio.

De esta manera, se quiere facilitar y simplificar el acceso de la ciudadanía, empresas y entidades a la Sede electrónica de la Administración de la Generalidad unificando en un único espacio la atención multicanal en relación con todos los trámites electrónicos, el acceso al Registro electrónico de la Generalidad y al Tablón electrónico. Igualmente, la Sede electrónica facilita el acceso a un espacio privado donde, previa identificación, las personas físicas o jurídicas pueden conocer el estado de las tramitaciones que han impulsado, acceder a los documentos que hayan anexado, recibir notificaciones electrónicas y acceder a las resoluciones y notificaciones, así como modificar su perfil.

Se trata, pues, de un entorno o portal de nueva creación, la Sede electrónica corporativa de la Generalidad, que sin embargo no parte de cero en su contenido, sino al contrario. La Sede electrónica corporativa reúne todo el conjunto de servicios, puntos de atención y de tramitación electrónica y portales que la Generalidad ofrece, como el portal Gencat, la Oficina Virtual de Trámites (OVT), el Canal empresa, el sistema de notificaciones electrónicas, el portal del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, entre otros, y los ofrecerá desde una única dirección electrónica, junto con los canales de quejas o sugerencias, el Registro electrónico y el Tablón electrónico, de manera que los medios electrónicos de la Generalidad sean ofrecidos de manera conjunta para hacerlos más fácilmente identificables, en un entorno más accesible y comprensible.

Este Decreto regula la creación y funcionamiento de la Sede electrónica de la Administración de la Generalidad de Cataluña, así como del Tablón electrónico y del Registro electrónico. En cuanto a la estructura, este Decreto consta de 21 artículos, agrupados en 4 capítulos, con 10 disposiciones adicionales, 2 disposiciones derogatorias y 3 disposiciones finales.

El capítulo 1 establece el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y las definiciones relativas a la materia que constituye su objeto.

El capítulo 2 define la Sede electrónica corporativa de la Administración de la Generalidad de Cataluña, establece la titularidad, responsabilidades, características, contenidos, funcionamiento y sistemas de identificación y autentificación.

El capítulo 3 regula la creación del Tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, sus contenidos, características, el procedimiento de publicación, el acceso y la protección de los datos de carácter personal que se publiquen.

Finalmente, el capítulo 4 regula la creación, características, funcionamiento y el cómputo de plazos del Registro electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Las disposiciones adicionales hacen referencia al Registro electrónico, el Tablón electrónico, a las sedes creadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto (la Plataforma de servicios de contratación pública y el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya), la Oficina Virtual de Trámites, y la pasarela de pago corporativa y el código seguro de verificación de documentos emitidos por la Generalidad de Cataluña. La disposición final primera se refiere a las plataformas corporativas de la Generalidad.

Este Decreto deroga parcialmente el Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos de la Administración de la Generalidad.

Por lo que respecta a la entrada en vigor del Decreto, se establece para el día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta previsión responde a la necesidad de no demorar la entrada en funcionamiento de la Sede, que comportará mejoras sensibles en el acceso y la tramitación por parte de la ciudadanía, empresas y entidades del conjunto de servicios electrónicos que la Administración de la Generalidad ofrece.

Por todo ello, a propuesta del consejero de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

1.1 El objeto de este Decreto es crear la Sede electrónica y regular su funcionamiento.

1.2. Constituye también objeto de este Decreto, la regulación de los instrumentos que incorpora la Sede, que son el Tablón electrónico y el Registro electrónico.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

2.1 Este Decreto se aplica:

a) En la Administración de la Generalidad, a sus organismos autónomos administrativos y entidades autónomas que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero, entidades públicas vinculadas o dependientes y entes en los que la Generalidad participa, directa o indirectamente, en el 100% de su capital o fondo patrimonial.

b) A los demás entes en los que la Generalidad tiene una participación, directa o indirecta, inferior al 100% de su capital o fondo patrimonial, a las concesionarias de servicios públicos y a las instituciones estatutarias, con las que se formalice un acuerdo o convenio.

c) A la ciudadanía, empresas y entidades cuando se relacionan con la Sede electrónica

2.2 Este Decreto no se aplica a los entes mencionados en los apartados anteriores, cuando lleven a cabo actividades en régimen de derecho privado.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico que es proveedor de información en una red de comunicaciones.

b) Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o entidad, y del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, del contenido de la voluntad expresada en sus mutuas interacciones ante la Administración de la Generalidad de Cataluña y del contenido, la integridad y la autoría de los documentos.

c) Canal: Medio de interacción entre la Administración y la ciudadanía, empresas y entidades para la prestación de servicios y la difusión de información. Puede ser presencial, telefónico, o electrónico, tanto si se difunde vía web, dispositivos móviles o redes sociales.

d) Certificado electrónico: Documento electrónico firmado por una entidad de certificación que permite firmar por medios electrónicos de manera segura ya que garantiza a terceras personas la identidad de la persona que lo posee cuando esta realiza una transacción electrónica. El certificado digital puede estar en diferentes soportes o dispositivos (un archivo, un lápiz de memoria o una tarjeta).

e) Claves concertadas: Sistema de identificación alternativo al certificado digital y que consiste en el uso de una clave de acceso que proporciona la Administración y que es confidencial e intransferible.

f) Código seguro de verificación: Código alfanumérico, unívoco para cada documento, que otorga la consideración de auténticas a las copias impresas de documentos emitidos por la Administración al permitir el acceso a la versión original y comprobar su autenticidad.

g) Documento electrónico: Conjunto de datos con contenido y significado completo, estructurado de forma que pueda ser identificado, consultado o analizado en soporte electrónico.

h) Estándares abiertos: especificaciones que regulan que el formato de los datos que se publican en la Sede electrónica y el software que se requiere para consultarlas deben ser públicos y de utilización gratuita.

i) Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones para compartir la información de que disponen en sus sistemas de información y en los procedimientos a los que apoyan, para alcanzar unos objetivos comunes y posibilitar el intercambio de información entre ellos.

j) Firma electrónica: Conjunto de datos en formato electrónico que van asociados a un documento y que permiten asegurar la identidad de la persona firmante.

k) Firma electrónica avanzada: Firma electrónica que permite identificar a la persona o ente que firma y adicionalmente detecta cualquier cambio posterior de los datos firmados.

l) Trámite electrónico: Acción enmarcada en un procedimiento administrativo que se realiza mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto por parte de la ciudadanía, empresas y entidades en relación con sus expedientes administrativos, como por parte del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, en relación con su respectiva gestión interna.

CAPÍTULO II.- La Sede electrónica

 

Artículo 4.- La Sede electrónica.

4.1 Se crea la Sede electrónica, que es el espacio electrónico donde está disponible de forma integrada la información, los servicios y los trámites electrónicos de la Administración de la Generalidad.

4.2 La dirección electrónica de referencia de la Sede electrónica es http://seu.gencat.cat

4.3 La Sede electrónica es única para todos los órganos de la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos administrativos y entidades autónomas que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero, entidades públicas vinculadas o dependientes y entes en los que la Generalidad participa, directa o indirectamente, en el 100% de su capital o fondo patrimonial, y para el resto de entes previstos en el artículo 2.1.b).

4.4 Excepcionalmente, se pueden crear sedes electrónicas derivadas o subsedes por razones de autonomía funcional u organizativa, a las que se debe acceder directamente desde la dirección electrónica de la Sede electrónica principal. La creación de sedes electrónicas derivadas o subsedes, así como su modificación y supresión, debe hacerse mediante un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del titular del departamento en materia de atención ciudadana y de los departamentos correspondientes.

 

Artículo 5.- Características de la Sede electrónica.

5.1 La Sede electrónica garantiza:

a) la calidad de la información que publica y la coherencia en la navegación;

b) la identificación y la comunicación seguras mediante los certificados digitales admitidos;

c) la aplicación de los principios de accesibilidad, publicidad oficial, calidad, seguridad, responsabilidad, disponibilidad, neutralidad, interoperabilidad, proporcionalidad en los mecanismos de identificación y autenticación, transparencia y participación ciudadana, de acuerdo con la normativa establecida y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía;

d) la utilización de estándares abiertos;

e) el acceso a los trámites, servicios e información que la Administración de la Generalidad ofrece en soporte electrónico.

5.2 La Sede electrónica se rige por la fecha y la hora oficiales en Cataluña.

5.3 La Sede electrónica ofrece información sobre los diferentes canales de acceso a los servicios que la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades.

 

Artículo 6.- Titularidad de la sede electrónica.

La titularidad de la sede electrónica es de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 7.- Responsabilidades.

7.1. El órgano competente en materia de atención ciudadana es responsable de: 

a) la gestión, mantenimiento y supervisión de los contenidos comunes de la Sede electrónica;

b) la coordinación de la gestión de los contenidos propios de cada uno de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto;

c) la verificación de que la información, los servicios y los trámites que se publiquen en la Sede electrónica, los contenidos que se publiquen en el Tablón electrónico o la documentación que se remita mediante el Registro electrónico, cumplen con los principios de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad;

d) la elaboración de las instrucciones y los protocolos con las especificaciones técnicas y las guías de estilo que debe aplicarse a la publicación de informaciones, servicios y trámites en la sede electrónica, la gestión de los documentos que se presentan por el Registro electrónico y los contenidos del Tablón electrónico;

e) la coordinación funcional del Registro general electrónico;

f) la conservación de la información publicada en el Tablón electrónico y de la documentación presentada en el Registro electrónico, en este caso hasta su entrega al órgano competente para resolver;

g) la generación de las informaciones electrónicas relacionadas con el funcionamiento de la Sede, del Tablón electrónico y del Registro electrónico.

7.2 Los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) son responsables, en el ámbito de sus competencias, de:

a) la gestión de los contenidos y de los servicios que se pongan a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades en la Sede electrónica;

b) el impulso y la gestión del proceso de publicación de los actos administrativos que se publiquen en el Tablón electrónico, así como de su contenido y su conservación una vez despublicados;

c) la distribución de la documentación que llegue a través del Registro general electrónico al órgano competente para resolver.

7.3 El ente instrumental que da soporte a la Generalidad en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información es responsable de:

a) la provisión y el mantenimiento de las infraestructuras tecnológicas y de telecomunicaciones que garanticen el acceso a la sede electrónica, el Panel y el Registro electrónicos;

b) la seguridad en las comunicaciones.

 

Artículo 8.- Contenidos de la Sede electrónica.

La Sede electrónica debe tener los siguientes contenidos mínimos:

1. Los datos que identifican la Sede electrónica:

a) la dirección electrónica de referencia de la Sede;

b) el ámbito de actuación;

c) el órgano titular;

d) el órgano responsable de la gestión, mantenimiento y supervisión de los contenidos comunes de la Sede.

2. El texto íntegro de las disposiciones de creación de la Sede electrónica, del Tablón electrónico y del Registro electrónico, así como los convenios suscritos con otras administraciones públicas para la validez del registro de documentos. También debe incorporar el texto de los acuerdos del Gobierno de creación, modificación o supresión de sus derivados o subsedes, en su caso.

3. Los derechos y las obligaciones de la ciudadanía cuando se relaciona con la Administración de la Generalidad de Cataluña por medios electrónicos que establece la normativa vigente en materia de administración electrónica.

4. La información necesaria para la correcta utilización de la Sede electrónica que incluye el mapa de la Sede y la relación de sistemas de firma electrónica u otros sistemas de identificación admitidos o utilizados en la Sede.

5. El acceso a los sistemas que permiten la comprobación de la autenticidad y la integridad de los documentos emitidos por la Administración de la Generalidad de Cataluña y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

6. El sistema de verificación de los certificados de la Sede y de los sellos electrónicos de los entes a los que hace referencia el artículo 2.1.a) y 2.1.b)

7. Los servicios de asesoramiento electrónico o telefónico a las personas usuarias, para la correcta utilización de la Sede.

8. La información sobre la organización de la Administración de la Generalidad, las competencias de las entidades que integran el sector público, las actividades que llevan a cabo, las autoridades, el personal directivo y el personal a su servicio responsable de la tramitación de los procedimientos administrativos.

9. El acceso al catálogo de servicios y trámites que la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, las entidades y las empresas y que debe incluir para cada uno:

a) la información sobre la normativa en vigor aplicable;

b) la información sobre plazos;

c) el sentido del silencio, si procede;

d) la identificación de los canales de acceso a los servicios, con la expresión de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también se puede acceder;

e) los formularios de solicitud;

f) las hojas de liquidación y la carta de pago, así como la indicación de los medios electrónicos y presenciales para realizarlo.

10. La relación de datos y documentos interoperables en poder de las administraciones públicas, que la Administración puede obtener por medios electrónicos garantizando medidas de seguridad y que no será necesario que sean aportados en nuevas tramitaciones.

11. La fecha y la hora oficiales de la Sede electrónica, así como la relación de días declarados inhábiles a efectos de cómputo de plazos.

12. La información sobre la protección de datos personales en la Sede y los formularios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la información sobre su tramitación electrónica.

13. El acceso de la ciudadanía, empresas y entidades a un espacio privado donde, previa identificación de la persona física o de la persona que actúa como representante o está autorizada por la persona jurídica, puedan acceder al estado de las tramitaciones y los documentos que hayan aportado, recibir notificaciones y acceder a las resoluciones y notificaciones, así como modificar su perfil.

14. El acceso a la Plataforma de Servicios de Contratación Pública que contiene los Perfiles del Contratante de los entes a los que hace referencia el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

15. Los medios disponibles para la formulación de consultas, quejas y sugerencias.

16. El acceso a la consulta y los servicios del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

17. El acceso al Tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

18. El acceso al Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.19. Cualquier otra información que deba publicarse en la Sede que, por disposición legal o reglamentaria o por decisión del órgano responsable de la gestión y coordinación de sus contenidos, que debe tener en cuenta la frecuencia con que la ciudadanía solicita tener acceso.

 

Artículo 9.- Sistemas de identificación y autenticación de las personas y entidades.

9.1. La Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) deben garantizar la identificación de las personas físicas o jurídicas a través de un sistema de firma electrónica. También se deben identificar por este procedimiento las entidades asociativas sin personalidad jurídica propia si lo establece el procedimiento, de acuerdo con los efectos que se prevean.

9.2. El sistema de firma electrónica debe basarse en documentos identificativos, certificados digitales, utilización de claves concertadas previamente en un registro, o cualquier otro sistema establecido por la regulación de cada procedimiento.

9.3. La Sede electrónica debe informar del sistema o sistemas de firma válidos para cada tramitación o procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3.

9.4. Las personas o los entes sin personalidad jurídica que no dispongan de mecanismos de identificación o autenticación electrónica para la realización de cualquier trámite que se realice por medios electrónicos, pueden ser identificados y autenticados por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad. Con este fin, deben acreditarse y deben prestar su consentimiento expreso para ser identificados y autenticados por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

9.5 El personal al servicio de la Administración de la Generalidad debe realizar el trámite a que se refiere el apartado anterior en nombre de las personas o entes sin personalidad jurídica, utilizando los sistemas de firma electrónica que se especifiquen en cada procedimiento.

Artículo 10.- Identificación y autentificación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

10.1 El personal al servicio de la Administración de la Generalidad debe utilizar para su identificación, autenticación y realización de trámites los sistemas de firma electrónica que se especifiquen en cada procedimiento.

10.2 La Administración de la Generalidad y cada uno del resto de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b)debe mantener actualizada una relación de su personal habilitado para la identificación, autenticación y realización de trámites en nombre de las personas o los entes sin personalidad jurídica.

10.3 La Administración de la Generalidad y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) se reconocen mutuamente la eficacia jurídica de la autenticación realizada por su personal habilitado. Los entes previstos en el artículo 2.1.b) pueden incluir, en el convenio de colaboración que se regula, esta previsión de reconocimiento en cuanto al personal habilitado por los entes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

10.4 Cada uno de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden reconocer la eficacia jurídica de la autenticación realizada por el personal al servicio de otras administraciones.

 

Artículo 11.- Interrupción del funcionamiento de la Sede electrónica.

11.1 El funcionamiento de la Sede electrónica solo se puede interrumpir por motivos justificados de carácter técnico, operativo o relativos a su mantenimiento, y por el tiempo mínimo posible. Esta interrupción se anunciará en la Sede y en su Tablón con la máxima antelación posible, indicando el sistema alternativo de registro que se puede utilizar mientras dure la interrupción.

11.2. En el supuesto de interrupción por circunstancias accidentales del funcionamiento de la Sede, y siempre que sea técnicamente posible, la persona usuaria que acceda debe visualizar un mensaje en el que se comunique esta circunstancia, indicándole los registros presenciales donde se puede presentar la documentación alternativamente e informando de los efectos de esta interrupción del funcionamiento en el cómputo de los plazos. Además, en su caso por razón de la materia, se le debe proporcionar un acceso directo a las subsedes electrónicas correspondientes.

11.3 En ambos casos, la Sede debe facilitar lo antes posible a quien lo solicite el acceso a la evidencia electrónica que justifique el alcance temporal de la interrupción del funcionamiento, a los efectos oportunos.

CAPÍTULO III.- El tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña

Artículo 12.- El Tablón electrónico.

12.1 Se crea el Tablón electrónico, accesible desde la Sede electrónica, de acuerdo con los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad e integridad de la información.

12.2 El Tablón electrónico de la Sede electrónica es el medio electrónico de publicación de la información de interés general, las comunicaciones y los actos dictados por la Administración de la Generalidad y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto, de acuerdo con cada procedimiento.

12.3 En los proyectos normativos impulsados por la Administración de la Generalidad que regulen procedimientos administrativos debe señalarse el carácter sustitutorio o complementario de la publicación en el Tablón electrónico en relación con los tablones de anuncios presenciales y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y se ha de garantizar la igualdad en el acceso electrónico a los servicios electrónicos de las administraciones públicas.

 

Artículo 13.- Contenidos del Tablón electrónico.

13.1 Los actos administrativos que de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo o por disposición legal o reglamentaria sectorial aplicable se publicarán en tablones de anuncios presenciales, se publicarán también en el tablón electrónico.

13.2 La publicación en el Tablón electrónico de los actos administrativos, anuncios, edictos, convenios o cualquier otro documento de los que una norma exija la publicación en el diario oficial tendrá, en todo caso, carácter complementario. La publicación debe ser, en este caso, simultánea en ambos medios.

13.3 La Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden publicar en el Tablón los anuncios de actuaciones previstas, avisos, información sobre textos normativos en proceso de elaboración, proyectos que se sometan a participación ciudadana, y cualquier otra información de interés general de su competencia, siguiendo los criterios establecidos por el órgano competente en materia de atención ciudadana, de acuerdo con el artículo 7.1.d).

 

Artículo 14.- Características del Tablón electrónico.

14.1 El Tablón electrónico es único para toda la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b), debe tener formato digital y se ajustará a las especificaciones que se establecen en este Decreto y en el resto de normativa aplicable a la administración electrónica. La hora oficial del Tablón es la que señala la Sede electrónica.

14.2 El Tablón electrónico debe ser accesible de forma gratuita a través de la Sede electrónica. En el supuesto de interrupción de su funcionamiento por circunstancias accidentales o planificadas, la Sede debe informar de esta circunstancia y de los efectos de esta en el cómputo de los plazos.

14.3 La publicación en el Tablón electrónico debe respetar los principios de accesibilidad y facilidad de uso, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, y debe utilizar estándares abiertos y de uso gratuito, con una constante adaptación al progreso tecnológico.

14.4 Se debe garantizar la autenticidad y la integridad del contenido de las publicaciones en el Tablón electrónico mediante el uso de los sistemas de firma electrónica avanzada. La publicación de los actos administrativos debe contener una evidencia de la firma electrónica avanzada que se genera con motivo de su publicación en el Tablón, la identificación del órgano o unidad firmante y la fecha y hora.

14.5 Hay que garantizar la generación de evidencias, tanto en formato electrónico como en papel, que permitan la constatación de la fecha y hora de publicación y la de finalización del plazo de publicación en el Tablón electrónico de los actos administrativos, a los efectos de su posterior acreditación.

 

Artículo 15.- Competencia para ordenar la publicación.

15.1 Son competentes para ordenar la publicación de contenidos en el Tablón electrónico los órganos de la Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) en relación con la información de carácter general y comunicaciones públicas y los procesos de participación ciudadana de su respectiva competencia.

15.2 Para el caso de la publicación de actos administrativos, son competentes para ordenarla específicamente los órganos legitimados para la publicación de los mismos actos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en los tablones de anuncios presenciales.

 

Artículo 16.- Plazos de exposición pública.

16.1 Los actos administrativos deben permanecer publicados en el Tablón electrónico sólo durante el plazo establecido por la normativa reguladora de cada procedimiento, que debe entenderse iniciado con la publicación. Una vez transcurrido este plazo, los actos administrativos se han de despublicar del Tablón.

16.2 En aquellos casos en que no se haya establecido un plazo de exposición pública, la publicación se ha de mantener durante el período estrictamente necesario para alcanzar la finalidad que justificó la publicación del acto.

 

Artículo 17.- Acceso al Tablón electrónico.

17.1 El acceso al Tablón electrónico no necesita ninguna identificación. Sin embargo, la consulta de determinados datos que se publiquen puede requerir de una identificación específica por razones de privacidad o de protección de datos de carácter personal.

17.2 El Tablón debe tener implantadas las medidas técnicas necesarias para evitar la indexación y la recuperación automática de publicaciones a través de motores de búsqueda desde Internet. La localización de las informaciones de carácter general, las comunicaciones y los actos administrativos en el Tablón se debe facilitar por un sistema de búsqueda avanzada propio que limite su acción a la información que es publicada.

17.3 Los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden incluir en sus webs una visualización parcial del Tablón electrónico, de acuerdo con su ámbito competencial y territorial.

17.4 Hay que facilitar la consulta pública y gratuita del Tablón electrónico en todas las Oficinas de Atención Ciudadana y las Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 18.- Protección de datos de carácter personal.

El funcionamiento y la gestión del Tablón electrónico, así como los contenidos que se publiquen deben respetar la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a la información pública.

CAPÍTULO IV.- El Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña

 

Artículo 19.- El Registro general electrónico.

19.1 Se crea el Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña para la recepción de escritos que se presenten por vía telemática ante aquella.

19.2 El Registro general electrónico de la Generalidad garantiza el cumplimiento de los requisitos y garantías de integridad, seguridad, normalización y conservación de la documentación que se le presente hasta su entrega al órgano competente para resolver.

 

Artículo 20.- Características y funcionamiento del Registro general electrónico.

20.1 El Registro general electrónico es único para toda la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto y debe ajustarse a las especificaciones que se establecen en este Decreto y demás normativa vigente en materia de administración electrónica y procedimiento administrativo que le es aplicable. La hora oficial debe ser la correspondiente a la Sede electrónica.

20.2 Desde la Sede electrónica se pueden presentar telemáticamente documentos en el Registro general electrónico. En el supuesto de interrupción por circunstancias accidentales o planificadas, la Sede debe informar de esta circunstancia, debe indicar los registros presenciales donde se puede presentar la documentación alternativamente e informará de los efectos de esta interrupción del funcionamiento en el cómputo de los plazos.

20.3 El Registro general electrónico admite los documentos electrónicos siguientes, siempre que se identifique la persona emisora y se adecuen a:

a) Los formularios electrónicos específicos normalizados, establecidos para cada procedimiento de acuerdo con el catálogo de trámites de la Sede, dirigidos a cualquiera de los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

b) El formulario electrónico genérico para los escritos y los procedimientos de los que la Sede no informe de un formulario específico para su tramitación, dirigido a cualquiera de los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b), siempre que especifique el ente destinatario o los datos suficientes para su identificación.

c) El formulario electrónico genérico para los escritos dirigidos a otra Administración siempre que se haya firmado el correspondiente convenio de colaboración y se garantice una interconexión entre los registros de ambas administraciones.

20.4 El Registro general electrónico se integra con el sistema de información corporativo de registro de entrada y salida de documentos y garantiza la interconexión e integración con los registros de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

20.5 El Registro general electrónico emitirá, de manera automática, un recibo de presentación del documento, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente, que debe incluir la copia del escrito presentado, la fecha y hora de presentación y el número de registro asignado.

20.6 Son causas de inadmisión de documentos en el Registro general electrónico las siguientes:

a) Que no se ajusten a los requerimientos técnicos que se especifican en la Sede electrónica, o contengan elementos que puedan amenazar la seguridad del sistema.

b) Cuando se trate de documentos dirigidos a órganos o entidades no incluidas en el apartado 3 de este artículo.

c) Cuando la persona emisora utilice un sistema de identificación electrónica no autorizado en la Sede.

d) Las que se establezcan en la normativa vigente aplicable a los registros de entrada y salida de documentos de las administraciones públicas.

Cuando se produzca alguno de los supuestos de inadmisión anteriores, el Registro general electrónico debe informar del rechazo y de su causa, y la persona interesada podrá obtener la evidencia correspondiente.

Si, a pesar de la concurrencia de una causa de inadmisión, esta no es detectada por el Registro electrónico, el órgano destinatario debe informar a la persona emisora de la ineficacia de la admisión electrónica y del plazo que, en su caso, tiene por subsanar el defecto que lo hace inadmisible.

 

Artículo 21.- Cómputo de plazos.

21.1 La fecha y hora oficial de la Sede electrónica y la información contenida sobre los días hábiles e inhábiles se aplican al Registro electrónico.

21.2 El cómputo de plazos, a los efectos de la obligación de resolver de las administraciones públicas es el establecido en la legislación vigente de procedimiento administrativo. En cualquier caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo debe ser comunicada a la persona interesada por el ente u órgano competente.

21.3 En caso de error en la determinación del destinatario, el órgano responsable del registro o del ente u órgano receptor remitirá el documento al órgano competente de la Generalidad de Cataluña o de la administración competente siempre que se haya suscrito convenio, en el plazo máximo de 48 horas.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Sistema de información corporativo del Registro general electrónico

El Sistema de información común del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña en el que se integra el Registro general electrónico es la aplicación corporativa s@rcat

 

Disposición adicional segunda. Interconexión con el Registro y el Tablón electrónicos

La interconexión de aplicaciones de gestión departamentales con el Registro general electrónico y el Tablón electrónico se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada departamento.

 

Disposición adicional tercera. Convenios de integración en el Registro electrónico

La firma de convenios con otras administraciones para la validez del Registro electrónico se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del órgano competente en materia de atención ciudadana.

 

Disposición adicional cuarta. Acceso a las subsedes.

Las sedes electrónicas de la Plataforma de servicios de contratación pública y de la entidad gestora del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, creadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasan a ser subsedes de la Sede electrónica sin necesidad de formalizar el procedimiento previsto en el artículo 4.4, y se rigen por su propia normativa de creación con respecto a su procesos, funcionamiento y contenidos y por los convenios firmados con otras administraciones y entes públicos con respecto a su integración. Ambas subsedes deben ser accesibles desde la Sede electrónica, sin perjuicio de mantener su acceso electrónico directo.

 

Disposición adicional quinta. Integridad de la Oficina Virtual de Trámites.

La Oficina Virtual de Trámites de la Sede electrónica contiene la totalidad de los servicios de tramitación electrónica de la Generalidad, sin perjuicio de su ubicación y acceso a través de las respectivas subsedes electrónicas o portales de trámites.

 

Disposición adicional sexta. Canal Empresa

Con el fin de divulgar, asistir y facilitar el acceso electrónico de los emprendedores y el empresariado a los trámites y servicios de la Generalidad relacionados con la actividad económica, y sin perjuicio de la integridad de la Oficina Virtual de Trámites, se debe ofrecer toda la información y la tramitación electrónica de la Generalidad relacionada con este ámbito agrupada en un portal temático. El órgano responsable del proyecto de la Ventanilla Única Empresarial impulsa y coordina los contenidos de este portal, y deberá informar previamente de la adecuación de los trámites electrónicos que se deben publicar. El portal, Canal Empresa debe ser accesible desde la Sede electrónica, sin perjuicio de disponer de un acceso electrónico directo, en su caso.

 

Disposición adicional séptima. Portal de Transparencia.

El acceso de la ciudadanía a la información sobre la gestión pública, las agendas del Gobierno, los planes y programas, las ayudas y subvenciones, los datos públicos liberados y, en general, los contenidos relacionados con la transparencia de la acción del Gobierno, se deben ofrecer agrupados en un único portal electrónico que debe ser accesible desde la Sede electrónica, sin perjuicio de disponer de un acceso electrónico directo, en su caso.

 

Disposición adicional octava. Pasarela de pago corporativa.

Se debe promover la incorporación a la Sede electrónica de una pasarela de pago corporativa que permita el abono en línea de tasas, precios públicos y otros cargos asociados a su catálogo de servicios y trámites electrónicos.

 

Disposición adicional novena. Código seguro de verificación.

Se debe promover la incorporación a la Sede electrónica de una solución corporativa única para el acceso a través de un código seguro de verificación a los documentos emitidos por la Generalidad de Cataluña.

 

Disposición adicional décima. Fecha de publicación de las notificaciones.

En el caso de que las notificaciones mencionadas en el artículo 13.2 de este Decreto se publiquen en fechas diferentes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Tablón electrónico, prevalece la fecha de publicación en el Diario Oficial a los efectos del cómputo de plazos del correspondiente procedimiento administrativo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Disposición derogatoria primera. Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña
.

Se deroga la disposición adicional segunda del Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

 

Disposición derogatoria segunda. Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

Se derogan el capítulo 4 y la sección 4 del capítulo 5 en su integridad, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 10 y el artículo 31 del Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Integridad de la Sede electrónica y aprobación de nuevos procedimientos electrónicos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del Decreto 56/2009, que pasa a tener el siguiente redactado:

“Los procedimientos que la Generalidad de Cataluña ponga a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades por el canal electrónico se deben ofrecer siempre mediante la Sede electrónica, y deben desarrollarse de forma preferente mediante las soluciones corporativas de la plataforma Gencat de Servicios y Trámites y con el apoyo de la Plataforma de Integración y Colaboración Administrativa. Con este fin, el órgano competente en materia de atención ciudadana y, en su caso, el órgano competente en materia de administración electrónica, deben informar con carácter vinculante y previo a la publicación de un nuevo procedimiento electrónico sobre su adecuación y su encaje en las soluciones corporativas. Igualmente, requiere el informe favorable del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, en relación con la adecuación de los requisitos del órgano gestor respecto a las especificaciones de las plataformas corporativas.”

 

Disposición final segunda. Definiciones.

Se modifican las definiciones de Certificado digital, Interoperabilidad y Trámite electrónico del artículo 4 del Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad, que pasan a tener el mismo redactado que el del artículo 3 de este Decreto.

 

Disposición final tercera. Vigencia.

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haber sido publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

01Ene/14

Decreto nº 452/2009 de 28 de septiembre de 2009 sobre la política de seguridad de la información para Organismos de la Administración Pública.

VISTO:

Lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2005, con la redacción dada por el artículo 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en materia de seguridad en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el Estado. 

RESULTANDO:

I) Que razones de juridicidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos básicos y primarios de la reglamentación, que ordenen y favorezcan su puesta en práctica.

II) Que el artículo 55 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2005, con la redacción dada por el artículo 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, le confiere a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) las facultades legales de promover el establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las tecnologías de la información concibiendo y desarrollando una política nacional en temas de seguridad de la información, que permita la prevención, detección y respuesta frente a incidentes que puedan afectar los activos críticos del país.

III) Que el artículo 74 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 faculta a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en lo que refiera a seguridad de los activos de la información y políticas de acceso, entre otras. 

IV) Que la Ley nº 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, de 11 de agosto de 2008, dispone que el responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. 

CONSIDERANDO:

I) Que se debe disponer medidas para garantizar la confianza y seguridad de los sistemas y de la información en poder de los organismos públicos.

II) Que con el fin de proteger los activos de información y minimizar el impacto en los servicios causados por vulnerabilidades o incidentes de seguridad se debe proveer una efectiva gestión de la seguridad.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros 

DECRETA:

 

Artículo 1.-

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán adoptar en forma obligatoria una Política de Seguridad de la Información, tomando como base la “Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública”, que se incorpora al presente Decreto en el Anexo I, con el propósito de impulsar un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

Artículo 2.- 

Se exhorta a los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, a todos los órganos del Estado a adoptar las disposiciones establecidas en el presente Decreto. 

Artículo 3.- 

Comuníquese, publíquese, etc. 

ANEXO I.- Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública

La Dirección del Organismo reconoce la importancia de identificar y proteger los activos de información del Organismo. Para ello, evitará la destrucción, divulgación, modificación y utilización no autorizada de toda información, comprometiéndose a desarrollar, implantar, mantener y mejorar continuamente un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

La Dirección del Organismo declara el cumplimiento con la normativa y legislación vigente en relación con aspectos de seguridad de la información. 

La Seguridad de la Información se caracteriza como la preservación de:

su confidencialidad, asegurando que sólo quienes estén autorizados puedan acceder a la información;

su integridad, asegurando que la información y sus métodos de proceso sean exactos y completos;

su disponibilidad, asegurando que los usuarios autorizados tengan acceso a la información cuando lo requieran.

La seguridad de la información se consigue implantando un conjunto adecuado de controles, tales como políticas, procedimientos, estructuras organizativas, software e infraestructura. Estos controles deberán ser establecidos para asegurar los objetivos de seguridad del Organismo. 

El Organismo designará un Responsable de la Seguridad de la Información, quien se encargará de la guía, implementación y el mantenimiento del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

La presente Política de Seguridad de la Información debe ser conocida y cumplida por todo el personal del Organismo, independiente del cargo que desempeñe y de su situación contractual. 

Esta Política de Seguridad de la Información se integrará a la normativa básica del Organismo, incluyendo su difusión previa, y la instrumentación de las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente política, así como de los documentos relacionados a ésta. 

Es política del Organismo:

Establecer objetivos anuales con relación a la Seguridad de la Información.

Desarrollar un proceso de evaluación y tratamiento de riesgos de seguridad, y de acuerdo a su resultado implementar las acciones correctivas y preventivas correspondientes, así como elaborar y actualizar el plan de acción.

Clasificar y proteger la información de acuerdo a la normativa vigente y a los criterios de valoración en relación a la importancia que posee para el Organismo.

Cumplir con los requisitos del servicio, legales o reglamentarios y las obligaciones contractuales de seguridad.

Brindar concientización y formación en materia de seguridad de la información a todo el personal.

Contar con una política de gestión de incidentes de seguridad de la información de acuerdo a los lineamientos establecidos por el CERTuy.

Establecer que todo el personal es responsable de registrar y reportar las violaciones a la seguridad, confirmadas o sospechadas de acuerdo a los procedimientos correspondientes.

Establecer los medios necesarios para garantizar la continuidad de las operaciones del Organismo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 658/2002 de 22 de abril de 2002

Decreto 658/2002 de 22 de abril de 2002

Modifícase el Decreto nº 1397/79, en relación con las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes, que podrán hacerlo en soporte papel y firmadas en su parte principal y anexos o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

VISTO el Expediente nº 250.739/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, su Decreto Reglamentario nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y la Ley nº 25.506, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones reglamenta el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto éste dispone que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el referido artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones establece las formas extrínsecas de las declaraciones juradas disponiendo que las mismas sean firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin.

Que antes de la sanción de la Ley nº 25.506, la exigencia de firma mencionada en el considerando anterior correspondía que sea interpretada de acuerdo con las normas y principios que emanan del Código Civil, marco en el cual, quedaba circunscripta a la firma manuscrita u ológrafa.

Que, en consecuencia, y salvo la previa celebración de un acuerdo entre los interesados para suplir ese requisito, la falta de firma ológrafa restaba fuerza probatoria a los distintos instrumentos que, de ese modo, no alcanzaban el rango de documento.

Que, sin embargo, en el último proyecto de reforma al Código Civil el concepto se amplía, admitiendo que la firma ológrafa pueda ser reemplazada en los instrumentos generados por medios electrónicos, en tanto se utilice un método idóneo para identificar al firmante, considerándose satisfecho el requisito de la firma cuando en los documentos electrónicos se siga un método que asegure razonablemente su autoría e inalterabilidad.

Que con la sanción de la citada Ley nº 25.506 la situación ha cambiado inexorablemente toda vez que por su artículo 1º reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.

Que en este aspecto, las entidades financieras fueron pioneras, permitiendo efectuar operaciones bancarias electrónicas de movimiento de fondos, incluso entre cuentas de distintos titulares, autorizando la realización de diversos pagos de servicios públicos y privados, mediante claves para uso electrónico, obtenidas previamente y con la validación de la identidad de los usuarios a través del “home-banking”, que es considerada como suficiente para permitir a los clientes, empresas o particulares realizar operaciones monetarias sin necesidad de concurrir a los mostradores bancarios para proceder a su previa identificación.

Que la presentación de declaraciones juradas mediante el acogimiento a sistemas virtuales es aceptada, con distintos matices, por el Código Tributario de la REPUBLICA DE CHILE y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del REINO DE ESPAÑA, entre otros, donde el desarrollo de los sistemas de presentación telemática de declaraciones, unido a la demanda creciente de los ciudadanos respecto de la utilización de las nuevas tecnologías en su relación con la Administración, hicieron necesario la contemplación de nuevas modalidades.

Que en tal contexto, resulta necesario evitar que la actual redacción del citado artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, sea interpretada en función de circunstancias fácticas y jurídicas superadas y como impedimento para la presentación de las declaraciones juradas vía electrónica, mediante métodos que garanticen razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

Que la posibilidad de que los contribuyentes desde un ámbito privado, por medio de su computadora personal y un software de navegación, con el uso normal de la red INTERNET, utilicen las nuevas tecnologías para la presentación de sus declaraciones juradas y pagos, redundará en beneficio de la recaudación.

Que en este mismo sentido, pero con relación a la documentación normalmente emitida dentro del ámbito privado, se estima procedente agregar un nuevo párrafo al artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, a fin de autorizar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer procedimientos para que se manejen por medios electrónicos o magnéticos: comprobantes, documentos, libros y registros, teniendo en cuenta la confección, transmisión y conservación de los mismos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 28. Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.”

Artículo 2º Agrégase como último párrafo del artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, el siguiente:

“La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona.”

Artículo 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE.

Jorge M. Capitanich.

Jorge Remes Lenicov.

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 101 de 17 de mayo de 2005, por el cual se prohíbe el acceso a personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico. Panamá. (Gaceta Oficial nº 25.311 de 17 de mayo de 2005)

Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia

Decreto Ejecutivo nº 101 de 17 de mayo de 2005, “Por el cual se prohíbe el acceso de las personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Que según la Constitución Política y el Código de la Familia, es deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de los niños, niñas y adolescentes.

Que de conformidad con la Ley 42 del 19 de noviembre de 1997, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia es el ente rector competente para la planificación, ejecución y coordinación de las políticas y programas estatales de prevención, atención, protección, promoción y bienestar de la juventud y la niñez, entre otros grupos de atención.

Que la Ley de 31 de marzo de 2004 sanciona a las personas que exhiban material pornográfico a las personas menores de edad.

Que el Estado, a través de las autoridades competentes, debe asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 15 de 16 de noviembre de 1990.

Que la República de Panamá es suscriptora del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la utilización de niños en la pornografía.

Que existe una creciente actividad que propende a la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía, a través de distintas formas y medios, lo que hace obligante que el Estado amplíe los medios preventivos y educativos, con el fin de garantizar la protección física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes.

Que se hace evidente la preocupación ciudadana por la facilidad y disponibilidad del acceso, cada vez mayor, de los niños, niñas y adolescentes a la pornografía infantil en la internet.

Que es imperante establecer barreras que impidan el acceso directo o indirecto de las personas menores de edad, a los sitios web de contenido pornográfico en los lugares denominados Café Internet, Cibercafé y otros centros dedicados a esta actividad.

DECRETA:

Artículo 1º.- Todas las personas, naturales o jurídicas, dedicadas o que se dediquen al alquiler o arrendamiento de servicios de computadoras para el uso de internet, tendrán la obligación de prevenir y restringir el acceso de personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico.

Artículo 2º.– Las personas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto tendrá la obligación de instalar un software especial de filtro y bloqueo, o cualquier otro medio que impida a las personas menores de edad la visualización de los sitios web de este tipo. El mecanismo de bloqueo debe mantenerse actualizado, de manera que incluya nuevos sitios web de esta clase.

Artículo 3º.-  Los establecimientos que se dediquen al alquiler o arrendamiento de servicios de computadoras para el uso de internet, deberán contener en lugar visible, los anuncios y avisos que destaquen la prohibición del uso y acceso de las personas menores de edad a sitios web que contengan cualquier tipo de pornografía.

Artículo 4º.- El Ministerio de la Juventud, la Niñez y la Familia realizará todas las actividades de seguimiento, inspección y supervisión a los Café Internet, Cibercafé u otros centros que se dediquen a esta actividad.

Las autoridades estarán obligadas a brindar la colaboración que sea necesaria para la efectiva aplicación e implementación de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 5º.-A partir de la vigencia del presente Decreto, toda persona natural o jurídica que vaya a dedicarse a la actividad comercial de alquiler de servicios de computadoras para el uso de internet, deberá presentar al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia una declaración jurada sobre la obligación de adoptar todos los mecanismos y medidas tendientes a cumplir con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 6º.- Quienes incurran en la violación del artículo 2º del presente Decreto serán sancionados de conformidad con el artículo 231-F del Código Penal y el Art. 562 del Código de la Familia.

Artículo 7º.- El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir cuarenta y cinco (45) días después de su promulgación.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

Comuníquese y publíquese.

Martín Torrijos Espino.- Presidente de la República

Leonor Calderón A.- Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 maggio 2012, n. 70.  Modifiche al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, recante codice delle comunicazioni elettroniche in attuazione delle direttive 2009/140/CE, in materia di reti e servizi di comunicazione elettronica, e 20

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 9 della legge del 15 dicembre 2011, n. 217, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee;

Vista la direttive 2009/140/CE, del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, recante modifica della direttiva 2002/22/CE relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica, della direttiva 2002/58/CE relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche e del regolamento (CE) n. 2006/2004 sulla cooperazione tra le autorità nazionali responsabili dell'esecuzione della normativa a tutela dei consumatori;

Vista la direttiva 2009/140/CE del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, recante modifica delle direttive 2002/21/CE che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica, 2002/19/CE relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime e 2002/20/CE relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica;

Visto il regolamento (CE) n. 1211/2009 del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, che istituisce l'Organismo dei regolatori europei delle comunicazioni elettroniche (BEREC) e l'Ufficio;

Vista la direttiva  2002/19/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime (direttiva accesso);

Vista la direttiva 2002/20/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica (direttiva autorizzazioni);

Vista la direttiva 2002/21/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica (direttiva quadro);

Vista la direttiva 2002/22/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica (direttiva servizio universale);

Vista la direttiva 2002/77/CE del 16 settembre 2002 della Commissione, relativa alla concorrenza nei mercati delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica;

Vista la legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni;

Vista la legge 14 novembre 1995, n. 481;

Vista la legge 31 gennaio 1996, n. 61;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249, e successive modificazioni; Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;

Visto il decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, ed, in particolare, l'articolo 2-bis, comma 10;

Visto il decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, e successive modificazioni;

Visto il regolamento delle radiocomunicazioni (edizione 2008), che integra le disposizioni della Costituzione e della Convenzione dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni adottate a Ginevra il 22 dicembre 1992 e ratificate con legge 31 gennaio 1996, n. 61, recante ratifica ed esecuzione degli atti finali della Conferenza addizionale dei plenipotenziari relativa alla costituzione e convenzione dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), con protocollo facoltativo, risoluzioni e raccomandazioni, adottati a Ginevra il 22 dicembre 1992;

Vista la decisione 676/2002/CE del 7 marzo 2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa ad un quadro normativo per la politica in materia di spettro radio nella Comunità europea;

Vista la decisione 267/2010/UE della Commissione europea, relativa all'armonizzazione delle condizioni tecniche d'uso della banda di frequenze 790-862 MHz per i sistemi terrestri in grado di fornire servizi di comunicazioni elettroniche nell'Unione europea;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'articolo 41;

Visto il decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, recante Codice delle comunicazioni elettroniche;

Visto il decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366;

Visto il decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, recante il Codice del consumo;

Visto il decreto del Ministro delle comunicazioni 2 marzo 2006, n.145;

Visto il decreto-legge 16 maggio 2008, n. 85, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 luglio 2008, n.121;

Visto il Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, approvato con decreto del Ministro dello sviluppo economico del 13 novembre 2008, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 273 del 21 novembre 2008, e successive modificazioni;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 6 aprile 2012;

Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 maggio 2012;

Sulla proposta del Ministro per gli affari europei e del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con i Ministri degli affari esteri, dell'economia e delle finanze e della giustizia;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Capitolo I .- RECEPIMENTO DELLA DIRETTIVA 2009/140/CE

 

Articolo 1.- Definizioni

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) alla lettera a) la parola: “abbonato” é sostituita dalla seguente: “contraente”;

b) la lettera b) é sostituita dalla seguente: “b) accesso: il fatto di rendere accessibili risorse o servizi ad un'altra impresa a determinate condizioni, su base esclusiva o non esclusiva, al fine di fornire servizi di comunicazione elettronica anche quando sono utilizzati per la prestazione di servizi della società dell'informazione o di servizi di radiodiffusione di contenuti. é compreso tra l'altro, l'accesso agli elementi della rete e alle risorse correlate, che puó comportare la connessione di apparecchiature con mezzi fissi o non fissi (ivi compreso, in particolare, l'accesso alla rete locale nonché alle risorse e ai servizi necessari per fornire servizi tramite la rete locale);

l'accesso all'infrastruttura fisica, tra cui edifici, condotti e piloni; l'accesso ai pertinenti sistemi software, tra cui i sistemi di supporto operativo; l'accesso a sistemi informativi o banche dati per l'ordinazione preventiva, la fornitura, l'ordinazione, la manutenzione, le richieste di riparazione e la fatturazione;

l'accesso ai servizi di traduzione del numero o a sistemi che svolgono funzioni analoghe; l'accesso alle reti fisse e mobili, in particolare per il roaming; l'accesso ai sistemi di accesso condizionato per i servizi di televisione digitale e l'accesso ai servizi di rete virtuale”;

c) la lettera h) é sostituita dalla seguente: ” h) chiamata: la connessione istituita da un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale”;

d) alla lettera j), dopo la parola: “consumatore:” sono inserite le seguenti: “l'utente finale,” e dopo le parole: “persona fisica che utilizza” sono inserite le seguenti: “o che chiede di utilizzare”;

e) la lettera n) é sostituita dalla seguente: “n) interferenza dannosa: interferenza che pregiudica il funzionamento di un servizio di radionavigazione o di altri servizi di sicurezza o che deteriora gravemente, ostacola o interrompe ripetutamente un servizio di radiocomunicazione che opera conformemente alle normative internazionali, dell'Unione europea o nazionali applicabili;”;

f) la lettera q) é sostituita dalla seguente: ” q) mercati transnazionali: mercati situati in più di uno Stato membro, individuati conformemente all'articolo 18, che comprendono l'Unione europea o una parte considerevole dei suoi Stati membri;”;

g) alla lettera r) le parole: “Ministero delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministero dello sviluppo economico”;

h) la lettera s) é sostituita dalla seguente: “s) numero geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica nel quale alcune delle cifre fungono da indicativo geografico e sono utilizzate per instradare le chiamate verso l'ubicazione fisica del punto terminale di rete;”;

i) la lettera t) é sostituita dalla seguente: “t) numero non geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica e che non sia un numero geografico; include tra l'altro i numeri di telefonia mobile, i numeri di chiamata gratuita e i numeri relativi ai servizi a sovrapprezzo;”;

l) la lettera v) é sostituita dalla seguente: “v) punto terminale di rete: il punto fisico a partire dal quale il contraente ha accesso ad una rete pubblica di comunicazione; in caso di reti in cui abbiano luogo la commutazione o l'instradamento, il punto terminale di rete é definito mediante un indirizzo di rete specifico che puó essere correlato ad un numero di contraente o ad un nome di contraente; per il servizio di comunicazioni mobili e personali il punto terminale di rete é costituito dall'antenna fissa cui possono collegarsi via radio le apparecchiature terminali utilizzate dagli utenti del servizio;”;

m) la lettera z) é sostituita dalla seguente: “z) rete locale: il circuito fisico che collega il punto terminale della rete a un permutatore o a un impianto equivalente nella rete pubblica fissa di comunicazione elettronica;”;

n) la lettera aa) é sostituita dalla seguente: “aa) rete pubblica di comunicazioni: una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, che supporta il trasferimento di informazioni tra i punti terminali di reti;”;

o) la lettera bb) é soppressa;

p) la lettera dd) é sostituita dalla seguente: “dd) reti di comunicazione elettronica: i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse, inclusi gli elementi di rete non attivi, che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse (a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet), le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;”;

q) la lettera ee) é sostituita dalla seguente: “ee) risorse correlate: i servizi correlati, le infrastrutture fisiche e le altre risorse o elementi correlati ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, ovvero sono potenzialmente in grado di farlo, ivi compresi tra l'altro gli edifici o gli accessi agli edifici, il cablaggio degli edifici, le antenne, le torri e le altre strutture di supporto, le guaine, i piloni, i pozzetti e gli armadi di distribuzione;”;

r) la lettera hh) é sostituita dalla seguente: “hh) servizio telefonico accessibile al pubblico: un servizio reso accessibile al pubblico che consente di effettuare e ricevere direttamente o indirettamente, chiamate nazionali o nazionali e internazionali tramite uno o più numeri che figurano in un piano di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica nazionale o internazionale;”;

s) dopo la lettera qq) sono aggiunte, in fine, le seguenti:

” qq-bis) BEREC: Organismo dei regolatori europei delle comunicazioni elettroniche;

qq-ter) attribuzione di spettro radio: la designazione di una determinata banda di frequenze destinata ad essere utilizzata da parte di uno o più tipi di servizi di radiocomunicazione, se del caso, alle condizioni specificate;

qq-quater) servizi correlati: i servizi correlati ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, o sono potenzialmente in grado di farlo, compresi tra l'altro i servizi di traduzione del numero o i sistemi che svolgono funzioni analoghe, i sistemi di accesso condizionato e le guide elettroniche ai programmi, nonché altri servizi quali quelli relativi all'identità, alla posizione e alla presenza.”.

 

Articolo 2 .- Principi generali

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: “nel settore delle comunicazioni elettroniche.” sono aggiunte, in fine, le seguenti: “I provvedimenti riguardanti l'accesso o l'uso di servizi e applicazioni attraverso reti di comunicazione elettronica, da parte degli utenti finali, rispettano i diritti e le libertà fondamentali delle persone fisiche, garantiti dalla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali e dai principi generali del diritto dell'Unione europea. Qualunque provvedimento di questo tipo riguardante l'accesso o l'uso di servizi e applicazioni attraverso reti di comunicazione elettronica, da parte degli utenti finali, che ostacolasse tali diritti o libertà fondamentali puó essere imposto soltanto se appropriato, proporzionato e necessario nel contesto di una società democratica e la sua attuazione deve essere oggetto di adeguate garanzie procedurali conformemente alla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali e ai principi generali del diritto dell'Unione europea, inclusi un'efficace tutela giurisdizionale e un giusto processo. Tali provvedimenti sono adottati soltanto nel rispetto del principio della presunzione d'innocenza e del diritto alla protezione dei dati personali. Deve essere garantita una procedura preliminare equa ed imparziale, che fra l'altro assicuri il diritto della persona o delle persone interessate di essere ascoltate, fatta salva la necessità di presupposti e regimi procedurali appropriati in casi di urgenza debitamente accertata conformemente alla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali. Deve essere garantito il diritto ad un controllo giurisdizionale efficace e tempestivo.”.

 

Articolo 3.- Ministero e Autorità

1. All'articolo 7, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “come modificato dal decreto-legge 12 giugno 2001, n. 217, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2001, n. 317, dal decreto-legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3” sono sostituite dalle seguenti: “e successive modificazioni, dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3, nonché dal decreto-legge 16 maggio 2008, n. 85, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 luglio 2008, n. 121.”.

2. All'articolo 7, comma 2, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “come modificata dal decreto-legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3” sono sostituite dalle seguenti: “e successive modificazioni”.

3. Dopo il comma 3, dell'articolo 7, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 3-bis. L'Autorità esercita i propri poteri in modo imparziale, trasparente e tempestivo.

3-ter. L'Autorità dispone di risorse finanziarie e umane adeguate per svolgere i compiti ad essa assegnati. L'Autorità opera in indipendenza e non sollecita accetta istruzioni da alcun altro organismo nell'esercizio dei compiti ad essa affidati.

3-quater. L'Autorità dispone di risorse finanziarie e umane sufficienti affinché possa partecipare e contribuire attivamente al BEREC. Essa sostiene attivamente gli obiettivi del BEREC relativamente alla promozione di un coordinamento e di una coerenza normativi maggiori e, allorché adotta le proprie decisioni, tiene nella massima considerazione i pareri e le posizioni comuni adottate dal BEREC.”.

 

Articolo 4.- Ricorsi avverso provvedimenti del Ministero e dell'Autorità

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 9 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunto il seguente:

” 1-bis. Il Ministero e l'Autorità, ciascuno per le materie di propria competenza, raccolgono informazioni sull'argomento generale dei ricorsi, sul numero di richieste di ricorso, sulla durata delle procedure di ricorso e sul numero di decisioni di concedere misure provvisorie. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive materie trattate, comunicano le informazioni previste dal presente comma alla Commissione e al BEREC, su richiesta motivata di uno di essi.”.

 

Articolo 5.- Comunicazione di informazioni

1. Il comma 1 dell'articolo 10 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica trasmettono tutte le informazioni, anche di carattere finanziario, necessarie al Ministero e all'Autorità, per le materie di rispettiva competenza, al fine di assicurare la conformità alle disposizioni o alle decisioni dagli stessi adottate ai sensi del Codice. In particolare, il Ministero e l'Autorità hanno la facoltà di chiedere che tali imprese comunichino informazioni circa gli sviluppi previsti a livello di reti o di servizi che potrebbero avere ripercussioni sui servizi all'ingrosso da esse resi disponibili ai concorrenti. Le imprese che dispongono di un significativo potere sui mercati all'ingrosso possono essere inoltre tenute a presentare dati contabili sui mercati al dettaglio collegati a tali mercati all'ingrosso. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica devono fornire tempestivamente le informazioni richieste, nel rispetto dei termini e del grado di dettaglio determinati, rispettivamente, dal Ministero e dall'Autorità. Le richieste di informazioni del Ministero e dell'Autorità sono proporzionate rispetto all'assolvimento dello specifico compito al quale la richiesta si riferisce e sono adeguatamente motivate. Il Ministero e l'Autorità trattano le informazioni conformemente al comma 3.”.

 

Articolo 6 .- Meccanismo di consultazione e di trasparenza

1. Il comma 1 dell'articolo 11 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Fatti salvi i casi che rientrano nel campo di applicazione degli articoli 12, comma 6, 23 e 24, il Ministero e l'Autorità, quando intendono adottare provvedimenti in applicazione del Codice o quando intendono imporre limitazioni conformemente all'articolo 14, commi 3 e 4, che abbiano un impatto rilevante sul mercato di riferimento, consentono alle parti interessate di presentare le proprie osservazioni sulla proposta di provvedimento entro un termine non inferiore a trenta giorni, a decorrere dalla notifica alle parti interessate della proposta di provvedimento.”.

 

Articolo 7.- Consolidamento del mercato interno per le comunicazioni elettroniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2, é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità contribuisce allo sviluppo del mercato interno collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri, con la Commissione e con il BEREC in modo trasparente al fine di assicurare la piena applicazione, in tutti gli Stati membri, delle disposizioni delle direttive europee recepite con il Codice. A tale scopo, l'Autorità coopera in particolare con la Commissione e il BEREC per individuare i tipi di strumenti e le soluzioni più adeguate da utilizzare nell'affrontare determinati tipi di situazioni nel contesto del mercato.”;

b) il comma 3, é sostituito dal seguente: “3. Salvo che sia diversamente previsto nelle raccomandazioni o negli orientamenti adottati dalla Commissione europea a norma dell'articolo 7-ter della direttiva 2002/21/CE, al termine della consultazione di cui all'articolo 11, qualora l'Autorità intenda adottare un provvedimento che rientri nell'ambito degli articoli 18, 19, 42 o 45 e influenzi gli scambi tra Stati membri, rende accessibile, fornendone apposita documentazione, la proposta di provvedimento, adeguatamente motivata, contemporaneamente alla Commissione europea, al BEREC e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. L'Autorità non puó adottare il provvedimento prima che sia decorso il termine di un mese dalla predetta informativa.”;

c) al comma 4 dopo la parola: “rivedere” é inserita la seguente:

“tale”; dopo le parole: “qualora la Commissione europea ne faccia richiesta entro tale termine” sono inserite le seguenti: “quando la proposta di provvedimento”; dopo la lettera a) é aggiunta, in fine, la seguente: “oppure”; prima delle parole: “influenzi gli scambi tra Stati membri” sono inserite le seguenti: “tale proposta”;

d) dopo il comma 4 é inserito il seguente: “4-bis. Qualora la Commissione europea adotti una decisione ai sensi dell'articolo 7, paragrafo 5, della direttiva 2002/21/CE, l'Autorità modifica o ritira il progetto di misura entro sei mesi dalla predetta decisione.

Se il progetto di misura é modificato, l'Autorità avvia una consultazione pubblica secondo le procedure di cui all'articolo 11 e notifica nuovamente il progetto di misura modificato alla Commissione europea conformemente al comma 3.”;

e) il comma 5, é sostituito dal seguente: “5. L'Autorità tiene in massima considerazione le osservazioni delle Autorità di regolamentazione di altri Stati membri, della Commissione europea e del BEREC e, salvo nei casi di cui al comma 4 e all'articolo 7, paragrafo 5, lettera a), della direttiva 2002/21/CE, adotta il provvedimento risultante e lo comunica alla Commissione europea.”;

f) dopo il comma 5, é inserito il seguente: “5-bis. L'Autorità comunica alla Commissione e al BEREC tutte le misure definitive adottate che rientrano nell'articolo 12, comma 3.”;

g) il comma 6, é sostituito dal seguente: “6. In circostanze straordinarie l'Autorità, ove ritenga che sussistano motivi di urgenza per salvaguardare la concorrenza e tutelare gli interessi degli utenti, in deroga alla procedura di cui ai commi 3 e 4, puó adottare adeguati provvedimenti temporanei cautelari aventi effetto immediato, in coerenza con le disposizioni del Codice. L'Autorità comunica immediatamente tali provvedimenti, esaurientemente motivati, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e al BEREC. La decisione dell'Autorità di estendere il periodo di efficacia dei provvedimenti cosí adottati o di renderli permanenti é soggetta alla procedura di cui ai commi 3 e 4.”.

 

Articolo 8.- Procedura per la coerente applicazione delle misure correttive

1. Dopo l'articolo 12 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

“Articolo 12-bis (Procedura per la coerente applicazione delle misure correttive).

1. Quando la misura prevista all'articolo 12, comma 3, mira ad imporre, modificare o revocare un obbligo imposto a un operatore in applicazione dell'articolo 19, in combinato disposto con gli articoli 42, da 46 a 50 e 67 del Codice, e la Commissione europea, ai sensi dell'articolo 7-bis, paragrafo 1, della direttiva 2002/21/CE, notifica all'Autorità di ritenere che il progetto di misura crea un ostacolo al mercato unico ovvero di dubitare seriamente della sua compatibilità con il diritto dell'Unione europea, l'adozione del progetto di misura viene ulteriormente sospesa per i tre mesi successivi alla notifica della Commissione. In assenza di una notifica in tal senso, l'Autorità puó adottare il progetto di misura tenendo nella massima considerazione le osservazioni formulate dalla Commissione europea, dal BEREC o da altra autorità nazionale di regolamentazione.

2. Nel periodo di tre mesi di cui al comma 1, il BEREC e l'Autorità cooperano strettamente con la Commissione europea, allo scopo di individuare la misura più idonea ed efficace alla luce degli obiettivi stabiliti all'articolo 13, tenendo debitamente conto del parere dei soggetti partecipanti al mercato e della necessità di garantire una pratica regolamentare coerente.

3. Prima dello scadere del trimestre di cui al comma 1, l'Autorità puó:

a) modificare o ritirare il suo progetto di misura tenendo nella massima considerazione la notifica della Commissione europea di cui al comma 1 nonché il parere e la consulenza del BEREC;

b) mantenere il suo progetto di misura.

4. Entro un mese dalla data di formulazione della raccomandazione della Commissione europea ai sensi del paragrafo 5, lettera a), dell'articolo 7-bis della direttiva 2002/21/CE, o di ritiro delle sue riserve a norma del paragrafo 5, lettera b), del medesimo articolo, l'Autorità comunica alla Commissione europea ed al BEREC la misura finale adottata. Tale periodo puó essere prorogato per consentire all'autorità nazionale di regolamentazione di avviare una consultazione pubblica ai sensi dell'articolo 11.

5. Se l'Autorità decide di non modificare o ritirare il progetto di misura sulla base della raccomandazione della Commissione europea di cui al comma 4, deve fornire una giustificazione motivata.

6. L'Autorità puó ritirare il progetto di misura in qualsiasi fase della procedura.”.

 

Articolo 9 .- Obiettivi e principi dell'attività di regolamentazione

1. All'articolo 13 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é sostituito dal seguente: ” 2. Salvo diversa disposizione dell'articolo 14 relativo alle frequenze radio, il Ministero e l'Autorità nell'esercizio delle funzioni e dei poteri indicati nel Codice perseguono, ove possibile, il principio di neutralità tecnologica, nel rispetto dei principi di garanzia della concorrenza e non discriminazione tra imprese.”;

b) al comma 4, le lettere a) e b) sono sostituite dalle seguenti:

” a) assicurando che gli utenti, compresi gli utenti disabili, quelli anziani e quelli che hanno esigenze sociali particolari ne traggano il massimo beneficio in termini di scelta, prezzi e qualità;

b) garantendo che non abbiano luogo distorsioni e restrizioni della concorrenza nel settore delle comunicazioni elettroniche, anche per la trasmissione di contenuti;”;

c) la lettera c) é abrogata;

d) al comma 5, la lettera d) é abrogata e la lettera e) é sostituita dalla seguente: “e) collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri, con la Commissione europea e con il BEREC per garantire lo sviluppo di prassi regolamentari coerenti e l'applicazione coerente delle direttive europee recepite con il Codice;”;

e) al comma 6, la lettera e) é sostituita dalla seguente: “e) prendendo in considerazione le esigenze degli utenti disabili, di quelli anziani e di quelli che hanno esigenze sociali particolari” e la lettera g) é sostituita dalla seguente: “g) promuovendo la capacità degli utenti finali di accedere ad informazioni e distribuirle o eseguire applicazioni e servizi di loro scelta.”;

f) dopo il comma 6 é inserito il seguente:

” 6-bis. Il Ministero e l'Autorità, nel perseguire le finalità programmatiche di cui ai commi 4, 5 e 6, applicano, nell'ambito delle rispettive competenze, principi regolamentari obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati:

a) promuovendo la prevedibilità regolamentare, garantendo un approccio regolatorio coerente nell'arco di opportuni periodi di revisione;

b) garantendo che, in circostanze analoghe, non vi siano discriminazioni nel trattamento delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

c) salvaguardando la concorrenza a vantaggio dei consumatori e promuovendo se del caso la concorrenza basata sulle infrastrutture;

d) promuovendo investimenti efficienti e innovazione in infrastrutture nuove e avanzate, anche garantendo che qualsiasi obbligo di accesso tenga debito conto del rischio sostenuto dalle imprese e consentendo accordi di cooperazione tra investitori e parti richiedenti accesso, al fine di diversificare il rischio di investimento, assicurando nel contempo la salvaguardia della concorrenza nel mercato e del principio di non discriminazione;

e) tenendo debito conto delle differenti condizioni attinenti alla concorrenza e al consumo, nelle diverse aree geografiche all'interno del territorio nazionale;

f) imponendo obblighi regolamentari ex ante unicamente dove non opera una concorrenza effettiva e sostenibile, e attenuandoli o revocandoli non appena sia soddisfatta tale condizione.”.

 

Articolo 10.- Pianificazione strategica e coordinamento della politica in materia di spettro radio

1. Dopo l'articolo 13, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

“Articolo 13-bis (Pianificazione strategica e coordinamento della politica in materia di spettro radio).

1. Nella pianificazione strategica e nell'armonizzazione dell'uso dello spettro radio nell'Unione europea, il Ministero coopera con i competenti organi degli altri Stati membri e con la Commissione europea, sentita l'Autorità per i profili di competenza. A tal fine prende in considerazione, tra l'altro, gli aspetti economici, inerenti alla sicurezza, alla salute, all'interesse pubblico, e alle libertà di espressione, culturali, scientifici, sociali e tecnici delle politiche dell'Unione europea, come pure i vari interessi delle comunità di utenti dello spettro radio, allo scopo di ottimizzarne l'uso e di evitare interferenze dannose.

2. Il Ministero, cooperando con i competenti organi degli altri Stati membri e con la Commissione europea, promuove il coordinamento delle politiche in materia di spettro radio nell'Unione europea e, ove opportuno, l'instaurazione di condizioni armonizzate per quanto concerne la disponibilità e l'uso efficiente dello spettro radio, che sono necessari per la realizzazione e il funzionamento del mercato interno delle comunicazioni elettroniche.”.

 

Articolo 11.- Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica

1. L'articolo 14 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 14 (Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica).

1. Tenendo debito conto della circostanza che le radiofrequenze sono un bene pubblico dotato di un importante valore sociale, culturale ed economico, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano la gestione efficiente delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 13 e 13-bis. La predisposizione dei piani di ripartizione, a cura del Ministero, e dei piani di assegnazione, a cura dell'Autorità, é fondata su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

L'attribuzione delle frequenze radio destinate a servizi di comunicazione elettronica e il rilascio di autorizzazioni generali o di diritti d'uso individuali in materia sono fondate su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

Nell'applicare il presente articolo il Ministero e l'Autorità rispettano gli accordi internazionali pertinenti, fra cui i regolamenti radio dell'UIT e la normativa CEPT, e possono tener conto di particolari esigenze di interesse pubblico.

2. Il Ministero promuove l'armonizzazione dell'uso delle radiofrequenze nel territorio dell'Unione europea in modo coerente con l'esigenza di garantirne un utilizzo effettivo ed efficiente e di perseguire benefici per i consumatori, come economie di scala e interoperabilità dei servizi, in conformità all'articolo 13-bis ed in attuazione delle decisioni della Commissione europea in materia, tra cui la decisione n. 676/2002/CE.

3. Salvo disposizione contraria di cui al comma 2, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano che, coerentemente con il diritto dell'Unione europea, nelle bande di frequenze dichiarate disponibili per servizi di comunicazione elettronica nel Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, possono essere impiegati tutti i tipi di tecnologie usati per i servizi di comunicazione elettronica. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono tuttavia prevedere restrizioni proporzionate e non discriminatorie relativamente ai tipi di tecnologie di accesso senza fili o rete radio utilizzati per servizi di comunicazione elettronica, ove ció sia necessario al fine di:

a) evitare interferenze dannose;

b) proteggere la salute pubblica dai campi elettromagnetici;

c) assicurare la qualità tecnica del servizio;

d) assicurare la massima condivisione delle radiofrequenze;

e) salvaguardare l'uso efficiente dello spettro; oppure;

f) garantire il conseguimento di un obiettivo di interesse generale conformemente al comma 5.

4. Salvo disposizione contraria di cui al comma 2, il Ministero e l'Autorità, ciascuno nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano, nel piano nazionale di ripartizione e assegnazione delle frequenze a norma del diritto dell'Unione europea, che nelle bande di frequenze dichiarate disponibili per i servizi di comunicazione elettronica possono essere forniti tutti i tipi di servizi di comunicazione elettronica. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambitodelle rispettive competenze, possono tuttavia prevedere restrizioni proporzionate e non discriminatorie relativamente ai tipi di servizi di comunicazione elettronica che é possibile fornire, anche, se necessario, al fine di soddisfare un requisito dei regolamenti radio dell'UIT e della normativa CEPT.

5. Le misure che impongono la fornitura di un servizio di comunicazione elettronica in una banda specifica disponibile per i servizi di comunicazione elettronica sono giustificate per garantire il conseguimento di un obiettivo di interesse generale conformemente al diritto europeo, come, ad esempio e a titolo non esaustivo:

a) garantire la salvaguardia della vita umana;

b) promuovere la coesione sociale, regionale o territoriale;

c) evitare un uso inefficiente delle radiofrequenze; oppure;

d) promuovere la diversità culturale e linguistica ed il pluralismo dei media, anche mediante prestazione di servizi di radiodiffusione o telediffusione.

6. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono vietare la fornitura di qualsiasi altro servizio di comunicazione elettronica in una banda specifica esclusivamente ove ció sia giustificato dalla necessità di proteggere servizi finalizzati ad assicurare la salvaguardia della vita umana. Tale divieto puó essere eccezionalmente esteso al fine di conseguire altri obiettivi di interesse generale definiti a norma del diritto dell'Unione europea.

7. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, riesaminano periodicamente la necessità delle restrizioni di cui ai comma da 3 a 6 e rendono pubblici i risultati di tale riesame.

8. I commi 3 e 4 si applicano allo spettro radio attribuito ai servizi di comunicazione elettronica nonché alle autorizzazioni generali e ai diritti d'uso individuali delle radiofrequenze concessi a decorrere dal termine di cui all'articolo 4, comma 1, secondo periodo, del decreto legge 31 marzo 2011, n. 34, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2011, n. 75, e successive modificazioni. Alle attribuzioni dello spettro radio, alle autorizzazioni generali e ai diritti d'uso individuali esistenti al termine di cui al periodo precedente, si applicano le disposizioni dell'articolo 14-bis.

9. Fatte salve le disposizioni delle direttive specifiche e tenendo conto delle circostanze nazionali pertinenti, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono stabilire norme volte a impedire l'accaparramento di frequenze, in particolare fissando scadenze rigorose per l'effettivo utilizzo dei diritti d'uso da parte del titolare dei diritti e applicando sanzioni, comprese le sanzioni pecuniarie di cui all'articolo 98, comma 8, o la revoca dei diritti d'uso in caso di mancato rispetto delle scadenze. Tali norme sono stabilite e applicate in modo proporzionato, trasparente non discriminatorio.

10. Il rinvio al presente articolo operato dal comma 3 dell'articolo 8-novies del decreto-legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, si intende riferito all'articolo 14-ter.”.

 

Articolo 12.- Riesame delle limitazioni esistenti e trasferimento o affitto di diritti individuali d'uso delle radiofrequenze

1. Dopo l'articolo 14, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

“Articolo 14-bis (Riesame delle limitazioni esistenti). –

1. Sino alla data del 25 maggio 2016, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, possono consentire ai titolari di diritti d'uso delle frequenze radio concesse prima del termine di cui all'articolo 14, comma 8, e che rimarranno ancora validi fino alla predetta data, di presentare una richiesta di riesame delle limitazioni ai loro diritti ai sensi dell'articolo 14, commi da 4 a 7. Prima di adottare una decisione, nell'ambito delle rispettive competenze, il Ministero e l'Autorità informano il titolare del diritto del riesame delle limitazioni, precisando l'entità del diritto dopo il riesame, e concedono al richiedente un termine per il ritiro della richiesta. Se il titolare del diritto ritira la sua richiesta, il diritto resta immutato fino alla sua scadenza o, se é anteriore, fino al 25 maggio 2016.

2. Successivamente al 25 maggio 2016, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, adottano tutte le misure adeguate per assicurare che l'articolo 14, commi da 3 a 7, si applica a tutte le restanti autorizzazioni generali, ai diritti d'uso individuali ed alle attribuzioni di spettri radio ai fini dei servizi di comunicazione elettronica.

3. Nell'applicare il presente articolo, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, adottano disposizioni appropriate per promuovere eque condizioni di concorrenza.

4. Le misure adottate in applicazione del presente articolo non concedono alcun nuovo diritto d'uso e pertanto non sono soggette alle pertinenti disposizioni dell'articolo 27 del presente Codice.

Articolo 14-ter (Trasferimento o affitto di diritti individuali d'uso delle radiofrequenze).

1. Le imprese titolari di diritti individuali di uso delle radiofrequenze nelle bande individuate dalla Commissione europea a norma dell'articolo 9-ter, paragrafo 3, della direttiva 2002/21/CE, possono trasferire o affittare ad altre imprese le frequenze radio oggetto dei diritti d'uso, secondo le condizioni legate a tali diritti d'uso, con le modalità di cui ai commi 5 e 6.

2. Fermo restando quanto stabilito dal comma 1, i diritti di uso delle frequenze in bande con limitata disponibilità e conseguentemente assegnati ad un numero predeterminato di operatori, possono essere trasferiti su base commerciale dagli operatori che ne hanno legittima disponibilità ad altri operatori già autorizzati con le modalità di cui ai commi 5 e 6 e nel rispetto delle eventuali deroghe adottate ai sensi dei commi 3 e 4 dell'articolo 14. Per le altre frequenze il trasferimento dei diritti di uso é assoggettato alle disposizioni di cui all'articolo 25, comma 8.

3. Salvo diverse indicazioni del Ministero o dell'Autorità, le condizioni cui sono soggetti i diritti individuali d'uso delle frequenze radio continuano ad applicarsi anche dopo il trasferimento o l'affitto.

4. Resta fermo il potere del Ministero e dell'Autorità di stabilire le condizioni di assegnazione dei diritti individuali d'uso delle frequenze, anche disponendo il divieto di trasferimento e affitto dei diritti d'uso eventualmente ottenuti a titolo gratuito.

5. L'intenzione di un operatore di trasferire i diritti di uso delle radiofrequenze deve essere notificata al Ministero e all'Autorità ed il trasferimento di tali diritti é efficace previo assenso del Ministero ed é reso pubblico. Il Ministero, sentita l'Autorità, comunica, entro novanta giorni dalla notifica della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, il nulla osta alla cessione dei diritti ovvero i motivi che ne giustifichino il diniego.

L'impresa subentrante é tenuta a notificare al Ministero l'avvenuto trasferimento entro sessanta giorni dal rilascio del nulla osta alla cessione dei diritti.

6. Il Ministero, all'esito della verifica, svolta dall'Autorità, sentita l'Autorità Garante della concorrenza e del mercato, che la concorrenza non sia falsata in conseguenza dei trasferimenti dei diritti d'uso, puó apporre all'autorizzazione, se necessario, le specifiche condizioni proposte. Qualora l'uso delle radiofrequenze sia stato armonizzato mediante l'applicazione della decisione n. 676/2002/CE o di altri provvedimenti dell'Unione europea, l'obbligo di uso armonizzato resta valido anche in caso di trasferimento o affitto.”.

 

Articolo 13.- Numerazione, assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento

1. Il comma 1 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Il Ministero provvede al rilascio dei diritti d'uso di tutte le risorse nazionali di numerazione e la gestione dei piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica, garantendo che a tutti i servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico siano assegnati numeri e blocchi di numeri adeguati, fatte salve le eventuali eccezioni previste dal Codice o dalla normativa nazionale. Il Ministero vigila altresí sull'assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento”.

2. Il comma 2 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 2. L'Autorità stabilisce i piani di numerazione nazionale dei servizi di comunicazione elettronica, incluse le connesse modalità di accesso e svolgimento dei servizi di comunicazione elettronica, e le procedure di assegnazione della numerazione nazionale, nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza e non discriminazione, in modo da assicurare parità di trattamento a tutti i fornitori dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico. In particolare, l'Autorità vigila affinché l'operatore cui sia stato concesso il diritto d'uso di un blocco di numeri non discrimini altri fornitori di servizi di comunicazione elettronica in relazione alle sequenze di numeri da utilizzare per dare accesso ai loro servizi.”.

3. Il comma 3 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità pubblica i piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica e le successive modificazioni ed integrazioni agli stessi, con le sole restrizioni imposte da motivi di sicurezza nazionale.”.

4. Il comma 4 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. L'Autorità promuove l'armonizzazione di numeri o blocchi di numeri specifici all'interno dell'Unione europea che promuovano al tempo stesso il funzionamento del mercato interno e lo sviluppo di servizi paneuropei.”.

5. Al comma 5 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “dal piano nazionale” sono sostituite dalle seguenti: “dai piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica”.

 

Articolo 14 .- Sicurezza e integrità e attuazione e controllo

1. Dopo l'articolo 16, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

“Articolo 16-bis (Sicurezza e integrità).

1. Fatte salve le competenze dell'Autorità previste dall'articolo 1, comma 6, lettera a), numero 3), della legge 31 luglio 1997, n. 249, il Ministero, sentite le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico e tenuto conto delle misure tecniche di attuazione eventualmente adottate dalla Commissione europea, ai sensi dell'articolo 13-bis, comma 4, della direttiva 2002/21/CE, individua:

a) adeguate misure di natura tecnica e organizzativa per assicurare la sicurezza delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, nonché per garantire l'integrità delle reti. Tali misure sono anche finalizzate a prevenire e limitare le conseguenze per gli utenti e le reti interconnesse degli incidenti che pregiudicano la sicurezza;

b) i casi in cui le violazioni della sicurezza o perdita dell'integrità siano da considerarsi significative ai fini del corretto funzionamento delle reti o dei servizi.

2. Le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico:

a) adottano le misure individuate dal Ministero di cui al comma 1, lettera a), al fine di conseguire un livello di sicurezza delle reti adeguato al rischio esistente, e di garantire la continuità della fornitura dei servizi su tali reti;

b) comunicano al Ministero ogni significativa violazione della sicurezza o perdita dell'integrità secondo quanto previsto al comma 1, lettera b).

3. Nei casi di cui al comma 2, lettera b), il Ministero informa le altre autorità nazionali eventualmente interessate per le relative iniziative di competenza, e, se del caso, informa le autorità degli altri Stati membri nonché l'ENISA.

4. Il Ministero, anche su impulso dell'Autorità, puó informare il pubblico o imporre all'impresa di farlo, ove accerti che la divulgazione della violazione di cui al comma 2, lettera b), sia nell'interesse pubblico. Anche a tal fine, presso il Ministero é individuato il Computer Emergency Response Team (CERT) nazionale, avvalendosi delle risorse umane, strumentali e finanziarie e disponibili, con compiti di assistenza tecnica in caso di segnalazioni da parte di utenti e di diffusione di informazioni anche riguardanti le contromisure adeguate per i tipi più comuni di incidente.

5. Il Ministero trasmette ogni anno alla Commissione europea e all'ENISA una relazione sintetica delle notifiche ricevute e delle azioni adottate conformemente al presente articolo.

“Articolo 16-ter (Attuazione e controllo).

1. Le misure adottate ai fini dell'attuazione del presente articolo e dell'articolo 16-bis sono approvate con decreto del Ministro dello sviluppo economico.

2. Ai fini del controllo del rispetto dell'articolo 16-bis le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico sono tenute a:

a) fornire al Ministero, e se necessario all'Autorità, le informazioni necessarie per valutare la sicurezza e l'integrità dei loro servizi e delle loro reti, in particolare i documenti relativi alle politiche di sicurezza; nonché;

b) sottostare a una verifica della sicurezza effettuata dal Ministero, anche su impulso dell'Autorità, in collaborazione con gli Ispettorati territoriali del Ministero dello sviluppo economico, o da un organismo qualificato indipendente designato dal Ministero. L'impresa si assume l'onere finanziario della verifica.

3. Il Ministero e l'Autorità hanno la facoltà di indagare i casi di mancata conformità nonché i loro effetti sulla sicurezza e l'integrità delle reti.

4. Nel caso in cui il Ministero riscontri, anche su indicazione dell'Autorità, il mancato rispetto degli articoli 16-bis o 16-ter ovvero delle disposizioni attuative previste dal comma 1 da parte delle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, si applicano le sanzioni di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12″.

 

Articolo 15 .- Imprese che dispongono di un significativo potere di mercato

1. Il comma 4, dell'articolo 17, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. Se un'impresa dispone di un significativo potere su un mercato specifico, si presume che essa abbia un significativo potere in un mercato diverso e strettamente connesso, qualora le connessioni tra i due mercati siano tali da consentire che il potere detenuto in un mercato sia fatto valere nell'altro mercato, rafforzando in tal modo il potere di mercato complessivo dell'impresa in questione. Pertanto possono essere applicate misure correttive volte a prevenire tale influenza sul secondo mercato a norma degli articoli 46, 47, 48 e 50 e, qualora tali misure correttive risultino essere insufficienti, possono essere imposte misure correttive a norma dell'articolo 67”.

 

Articolo 16 .- Procedura per l'individuazione e la definizione dei mercati

1. La rubrica dell'articolo 18, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “Procedura per l'individuazione e la definizione dei mercati”.

 

Articolo 17 .- Procedura per l'analisi del mercato

1. Il comma 1 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Sentita l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, l'Autorità, effettua l'analisi dei mercati rilevanti, tenendo conto dei mercati individuati nella raccomandazione e tenendo nella massima considerazione le linee direttrici.”.

2. Il comma 2 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

3. Il comma 3, dell'articolo 19, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. Quando l'Autorità é tenuta, ai sensi dei commi 4 e 5 del presente articolo e degli articoli 45 e 67 del Codice, a decidere in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi a carico delle imprese, essa determina, in base all'analisi di mercato di cui al comma 1, se uno dei mercati rilevanti sia effettivamente concorrenziale.”.

4. Il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: ” 8. I provvedimenti di cui ai commi 4, 5 e 6 sono adottati secondo la procedura di cui agli articoli 11 e 12. L'Autorità effettua un'analisi del mercato rilevante e notifica il corrispondente progetto di misura a norma dell'articolo 12:

a) entro tre anni dall'adozione di una precedente misura relativa a quel mercato. In via eccezionale, tale periodo puó tuttavia essere prorogato fino ad un massimo di altri tre anni, se l' Autorità ha notificato alla Commissione europea una proposta motivata di proroga e la Commissione europea non ha formulato obiezioni entro un mese dalla notifica; oppure

b) entro due anni dall'adozione di una raccomandazione sui mercati rilevanti per i mercati non notificati in precedenza alla Commissione europea.”.

5. Dopo il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “8-bis. Qualora l'Autorità non completi l'analisi di un mercato rilevante individuato nella raccomandazione entro il termine fissato al comma 8, il BEREC le fornisce, su richiesta, assistenza, per completare l'analisi del mercato specifico e degli obblighi specifici da imporre. Con tale assistenza l'Autorità notifica entro sei mesi il progetto di misura alla Commissione a norma dell'articolo 12.”.

6. Il comma 9 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 18.- Normalizzazione

1. Il comma 2, dell'articolo 20, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Fintantoché le norme o specifiche di cui al comma 1 non siano adottate dalla Commissione europea, il Ministero promuove l'applicazione delle norme e specifiche adottate dalle organizzazioni europee di normalizzazione.

In mancanza di tali norme o specifiche, il Ministero promuove l'applicazione delle norme o raccomandazioni internazionali adottate dall'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), dalla Conferenza europea delle amministrazioni delle poste e delle telecomunicazioni (CEPT), dall'Organizzazione internazionale per la standardizzazione (ISO) o dalla Commissione elettrotecnica internazionale (IEC).”.

 

Articolo 19 .- Interoperabilità dei servizi di televisione interattiva digitale

1. Dopo la lettera b) del comma 1 dell'articolo 21 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta la seguente: “b-bis) i fornitori di servizi e apparecchiature di televisione digitali a cooperare alla fornitura di servizi televisivi interoperabili per gli utenti disabili.”.

 

Articolo 20 .- Risoluzione delle controversie tra imprese

1. Il comma 1 dell'articolo 23 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Qualora sorga una controversia avente ad oggetto gli obblighi derivanti dal Codice, fra imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, o tra tali imprese e altre imprese che beneficiano dell'imposizione di obblighi in materia di accesso o di interconnessione derivanti dal presente Codice, l'Autorità, a richiesta di una delle parti e fatte salve le disposizioni del comma 2, adotta quanto prima, e comunque, salvo casi eccezionali, entro un termine di quattro mesi, una decisione vincolante che risolve la controversia.”.

 

Articolo 21.- Risoluzione delle controversie transnazionali

1. Il comma 1 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Qualora sorga una controversia transnazionale tra parti, di cui almeno una stabilita in un altro Stato membro, relativamente all'applicazione del Codice, per la quale risulti competente anche una Autorità di regolamentazione di un altro Stato membro, si applicano le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4.”.

2. Il comma 2 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Le parti possono investire della controversia le competenti autorità nazionali di regolamentazione. Queste ultime coordinano i loro sforzi e hanno la facoltà di consultare il BEREC in modo da pervenire alla risoluzione coerente della controversia secondo gli obiettivi indicati dall'articolo 13. Qualsiasi obbligo imposto ad un'impresa da parte dell'Autorità al fine di risolvere una controversia é conforme alle disposizioni del Codice.”.

3. Dopo il comma 2, dell'articolo 24, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

” 2-bis. L'Autorità puó chiedere al BEREC di emettere un parere in merito all'azione da adottare conformemente alle disposizioni del Codice.

2-ter. Quando al BEREC é presentata una tale richiesta, l'Autorità ne attende il parere prima di adottare azioni per risolvere la controversia. Ove necessario possono adottare misure urgenti.”;

2-quater. Ogni obbligo imposto a un'impresa dall'Autorità nella risoluzione di una controversia rispetta le disposizioni del Codice e tiene conto del parere emesso dal BEREC”.

4. Il comma 3 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità, congiuntamente all'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13.

L'Autorità e l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, comunicano tempestivamente alle parti la decisione. Se la controversia non é risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se non é stato adito un organo giurisdizionale, l'Autorità coordina i propri sforzi con l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro per giungere ad una soluzione della controversia, in conformità delle disposizioni di cui all'articolo 13 e tenendo nella massima considerazione ogni parere emesso dal BEREC.”.

 

Articolo 22 .- Autorizzazione generale per le reti e i servizi di comunicazione elettronica

1. Dopo il comma 3 dell'articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “3-bis. Le imprese che forniscono servizi transfrontalieri di comunicazione elettronica ad imprese situate in più Stati membri non sono obbligate ad effettuare più di una notifica per Stato membro interessato.”.

2. Al comma 4 dell'articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “denuncia di inizio attività”, sono sostituite dalle seguenti: “segnalazione certificata di inizio attività”.

3. All'articolo 25, comma 6, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “Ministero delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministero dello sviluppo economico”; le parole: “Ministro delle comunicazioni”, sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”.

 

Articolo 23 .- Diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Il comma 1 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Ogni qualvolta ció sia possibile, l'uso delle frequenze radio non é subordinato al rilascio di diritti individuali di uso. I diritti individuali di uso possono essere concessi per:

a) evitare interferenze dannose;

b) assicurare la qualità tecnica del servizio;

c) assicurare un utilizzo efficiente dello spettro, oppure;

d) conseguire altri obiettivi di interesse generale conformi alla normativa europea.”.

2. Il comma 3 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. Qualora sia necessario concedere diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, il Ministero attribuisce tali diritti, a richiesta, esclusivamente all'impresa avente le condizioni necessarie per conseguire l'autorizzazione generale, valutata l'effettiva necessità, nel rispetto degli articoli 28, 29 e 33, comma 1, lettera c), e di ogni altra disposizione che garantisca l'uso efficiente di tali risorse in conformità delle disposizioni contenute nel Capitolo II del Titolo I.”.

3. Il comma 4 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. I diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri vengono rilasciati per una durata adeguata al tipo di servizio e comunque non eccedente la durata dell'autorizzazione generale, tenuto conto dell'obiettivo perseguito e della necessità di prevedere un periodo adeguato di ammortamento degli investimenti. Quando i diritti individuali d'uso delle frequenze radio sono concessi per un periodo di dieci anni o oltre e tali diritti non possono essere trasferiti o ceduti da un'impresa a un'altra, ai sensi dell'articolo 14-ter, il Ministero provvede affinché si applichino i criteri per la concessione di diritti individuali d'uso e siano rispettati per la durata della licenza, in particolare su richiesta debitamente motivata del titolare del diritto. Se tali criteri non sono più applicabili, i diritti individuali d'uso sono trasformati in un'autorizzazione generale per l'uso delle frequenze radio, soggetta a un preavviso e trascorso un ragionevole periodo di tempo, oppure in un diritto liberamente trasferibile o cedibile da un'impresa ad un'altra, ai sensi dell'articolo 14-ter.”.

4. Il comma 5 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “5. I diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri sono rilasciati mediante procedure aperte, obiettive, trasparenti, non discriminatorie e proporzionate.

Nel caso delle frequenze radio il Ministero, nel rilasciare i diritti, precisa se essi siano trasferibili su iniziativa del detentore degli stessi e a quali condizioni, conformemente all'articolo 14. Una deroga ai requisiti per le procedure aperte puó essere applicata quando il rilascio di diritti individuali d'uso delle frequenze radio per la diffusione di contenuti radiofonici o televisivi é necessario per conseguire un obiettivo di interesse generale conforme alla normativa dell'Unione europea.”.

5. Dopo il comma 5 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “5-bis. Al momento del rilascio dei diritti d'uso, il Ministero specifica se tali diritti possono essere trasferiti dal titolare e a quali condizioni. Nel caso delle frequenze radio, tali disposizioni sono conformi agli articoli 14 e 14-ter del Codice.”.

6. Dopo il comma 6, dell'articolo 27, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “6-bis. Il Ministero l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze assicurano che le frequenze radio siano utilizzate in modo efficiente ed efficace, conformemente agli articoli 13, comma 4, e 14, comma 2, del Codice, e che eventuali trasferimenti o accumuli dei diritti d'uso delle frequenze radio non provochino distorsioni della concorrenza. A tal fine, possono essere adottate misure appropriate, quali ad esempio l'obbligo di vendita o di locazione dei diritti d'uso delle frequenze radio.”.

7. Il comma 8 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “8. Il Ministero adotta, comunica e rende pubbliche le decisioni in materia di concessione di diritti di uso, non appena ricevuta la domanda completa, entro tre settimane nel caso dei numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica ed entro sei settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per essere utilizzate da servizi di comunicazione elettronica nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Tale limite non pregiudica quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti. Se la domanda risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni, che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla richiesta di uso delle frequenze radio e dei numeri.”.

 

Articolo 24 .- Condizioni apposte all' autorizzazione generale, ai diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Il comma 1 dell'articolo 28 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. L'autorizzazione generale per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, i diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri possono essere assoggettati esclusivamente al rispetto delle condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti A, B e C dell'allegato n. 1. Tali condizioni devono essere non discriminatorie, proporzionate e trasparenti e, nel caso dei diritti d'uso delle frequenze radio, conformi all'articolo 14 del Codice.

L'autorizzazione generale é sempre sottoposta alla condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1.”.

2. Il comma 2 dell'articolo 28 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Gli obblighi specifici prescritti ai fornitori di servizi e di reti di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 42, commi 1, 2 e 4, 43, 45 e 67 o alle imprese designate per la fornitura del servizio universale, prescritti ai sensi del Capitolo IV, sezione II, del presente Titolo, sono separati, sotto il profilo giuridico, dai diritti e dagli obblighi previsti dall'autorizzazione generale. Per garantire la trasparenza nei confronti delle imprese, nell'autorizzazione generale é fatta menzione degli obblighi specifici prescritti alle singole imprese”.

 

Articolo 25.- Procedura per limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio

1. L'alinea del comma 1 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Quando debba valutare l'opportunità di limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le radiofrequenze oppure di prolungare la durata dei diritti d'uso esistenti a condizioni diverse da quelle specificate in tali diritti, l'Autorità, tra l'altro:”.

2. Alla lettera b) del comma 1 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo la parola: “consumatori”, sono inserite le seguenti: “anche attraverso le associazioni”.

3. La lettera c), del comma 1, dell'articolo 29, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “c) pubblica qualsiasi decisione di concedere solo un numero limitato di diritti d'uso o di limitare il rinnovo dei diritti d'uso, indicandone le ragioni;”.

4. Il comma 3 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. Qualora sia necessario concedere in numero limitato i diritti individuali di uso delle frequenze radio, il Ministero invita a presentare domanda per la concessione dei diritti di uso e ne effettua l'assegnazione in base a procedure stabilite dall'Autorità. Tali criteri di selezione devono essere obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e devono tenere in adeguata considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13 e le prescrizioni di cui all'articolo 14 del Codice.”.

5. Il comma 6 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “6. Il presente articolo non pregiudica il trasferimento dei diritti di uso delle frequenze radio in conformità all'articolo 14-ter.”.

6. Al comma 7 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “Ministro delle comunicazioni”, sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”.

 

Articolo 26.- Osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Il comma 3 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 3. Se entro il termine di cui al comma 2 l'impresa non pone rimedio all'infrazione accertata, ripristinando la situazione precedente, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui allo stesso comma 2, adottano misure adeguate e proporzionate per assicurare l'osservanza delle condizioni di cui al comma 1 immediatamente oppure entro un termine ragionevole. A tal fine, il Ministero e l'Autorità possono imporre:

a) se del caso, le sanzioni pecuniarie di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12; e;

b) ingiunzioni di cessare o ritardare la fornitura di un servizio o di un pacchetto di servizi che, se continuasse, comporterebbe un notevole svantaggio concorrenziale, finché non siano soddisfatti gli obblighi in materia di accesso imposti in seguito ad un'analisi di mercato effettuata ai sensi dell'articolo 19 del presente Codice”.

2. Dopo il comma 3 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “3-bis. Le misure di cui al comma 3 e le relative motivazioni sono tempestivamente notificate all'impresa interessata e prevedono un termine ragionevole entro il quale l'impresa deve rispettare le misure stesse.”.

3. Il comma 4 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. Qualora vi siano violazioni gravi o reiterate più di due volte nel quinquennio delle condizioni poste dall'autorizzazione generale, o relative ai diritti di uso o agli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, e le misure volte ad assicurare il loro rispetto, di cui al comma 3 del presente articolo, si siano rivelate inefficaci, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, possono impedire a un'impresa di continuare a fornire in tutto o in parte reti o servizi di comunicazione elettronica, sospendendo o revocando i diritti di uso. Al periodo per cui si é protratta la violazione possono essere applicate le sanzioni di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12, anche nel caso in cui la violazione sia stata successivamente rimossa.”.

4. Il comma 5 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “5. Ferme restando le disposizioni dei commi 2, 3 e 4, qualora il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, abbiano prova della violazione delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso o degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, tale da comportare un rischio grave e immediato per la sicurezza pubblica, l'incolumità pubblica o la salute pubblica, o da ostacolare la prevenzione, la ricerca, l'accertamento ed il perseguimento di reati o da creare gravi problemi economici od operativi ad altri fornitori o utenti di reti o di servizi di comunicazione elettronica o ad altri utenti dello spettro radio, possono adottare misure provvisorie urgenti per porre rimedio alla situazione prima di adottare una decisione definitiva, dando all'impresa interessata la possibilità di esprimere osservazioni e di proporre le soluzioni opportune. Ove necessario, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, confermano le misure provvisorie, che sono valide per un massimo di 3 mesi, ma che possono, nei casi in cui le procedure di attuazione non sono state completate, essere prolungate per un periodo ulteriore di massimo tre mesi.”.

 

Articolo 27 .- Informazioni richieste ai fini dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. La lettera a) del comma 1 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) per verificare, sistematicamente o caso per caso, l'osservanza delle condizioni 1 e 2 della parte A, delle condizioni 2 e 6 della parte B e delle condizioni 2 e 7 della parte C dell'allegato n. 1 e l'osservanza degli obblighi indicati all'articolo 28, comma 2”.

2. Dopo la lettera f) del comma 1 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono aggiunte le seguenti:

” f-bis) per salvaguardare l'uso efficiente e garantire la gestione efficace delle frequenze radio;

f-ter) per valutare sviluppi futuri a livello di reti e servizi che potrebbero avere ripercussioni sui servizi all'ingrosso resi disponibili ai concorrenti.”.

3. Il comma 2 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 2. Nessuna delle informazioni di cui alle lettere a), b), d), e), f), f-bis) ed f-ter) del comma 1 puó essere richiesta prima dell'inizio dell'attività, né come condizione necessaria per la stessa.”.

 

Articolo 28 .- Modifica dei diritti e degli obblighi

1. L'articolo 36 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 36 (Modifica dei diritti e degli obblighi).

1. I diritti, le condizioni e le procedure relativi alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso o ai diritti di installazione delle infrastrutture possono essere modificati solo in casi obiettivamente giustificati e in misura proporzionata, tenendo conto, se del caso, delle condizioni specifiche applicabili ai diritti trasferibili d'uso delle frequenze radio. Salvo i casi in cui le modifiche proposte sono minime e sono state convenute con il titolare dei diritti o dell'autorizzazione generale, il Ministero comunica l'intenzione di procedere alle modifiche ai soggetti interessati, compresi gli utenti e i consumatori, ai quali é concesso un periodo di tempo sufficiente per esprimere la propria posizione al riguardo. Tale periodo, tranne casi eccezionali, non puó essere inferiore a quattro settimane.

2. I diritti d'uso delle frequenze radio o i diritti di installare strutture non possono essere limitati o revocati prima della scadenza del periodo per il quale sono stati concessi. Limitazioni e revoche sono ammesse in casi eccezionali e adeguatamente motivati e previo congruo indennizzo.”.

 

Articolo 29 .- Pubblicazione delle informazioni

1. L'articolo 37 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 37 (Pubblicazione delle informazioni).

1. Le informazioni pertinenti su diritti, condizioni, procedure, riscossione di diritti amministrativi e contributi e sulle decisioni attinenti alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso e ai diritti di installare strutture sono pubblicate, a seconda dei casi, nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ovvero sui siti Internet delle autorità competenti e sono debitamente aggiornate, in modo da consentire a tutti gli interessati di accedervi facilmente.”.

 

Articolo 30 .- Concessioni e autorizzazioni preesistenti

1. Il comma 1 dell'articolo 38 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di telecomunicazioni ad uso pubblico continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano, salvo quanto disposto dai commi 2 e 3, le disposizioni del Codice. Fatto salvo l'articolo 14-bis, entro 60 giorni dall'entrata in vigore del presente provvedimento, le autorizzazioni generali e i diritti individuali d'uso preesistenti sono resi conformi agli articoli 27, 28 e 29 e all'allegato n. 1 del presente Codice.”.

2. Il comma 2 dell'articolo 38 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Qualora l'applicazione della disposizione di cui al comma 1 implichi una restrizione dei diritti o un ampliamento delle autorizzazioni generali e dei diritti individuali d'uso già in vigore, il Ministero, sentita l'Autorità, puó prorogare i diritti e gli obblighi fino al 30 settembre 2012, a condizione di non ledere i diritti di cui godono altre imprese in forza della normativa dell'Unione europea. Il Ministero informa la Commissione europea della concessione di tale proroga, indicandone le ragioni.”.

 

Articolo 31 .- Diritti ed obblighi degli operatori

1. Il comma 1 dell'articolo 41 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Gli operatori autorizzati alla fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico hanno il diritto e, se richiesto da altri operatori titolari di un'autorizzazione ai sensi dell'articolo 26 del presente Codice, l'obbligo di negoziare tra loro l'interconnessione ai fini della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità dei servizi in tutta l'Unione europea. Gli operatori offrono l'accesso e l'interconnessione ad altri operatori nei termini e alle condizioni conformi agli obblighi imposti dall'Autorità ai sensi degli articoli 42, 43, 44 e 45, e nel rispetto dei principi di cui all'articolo 13, comma 5, lettera b).”.

 

Articolo 32 .- Poteri e competenze dell'Autorità in materia di accesso e di interconnessione

1. Il comma 1 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Nel perseguire gli obiettivi stabiliti dall'articolo 13, l'Autorità incoraggia e garantisce forme adeguate di accesso, interconnessione e interoperabilità dei servizi, esercitando le proprie competenze in modo da promuovere l'efficienza economica e una concorrenza sostenibile, investimenti efficienti e l'innovazione e recare il massimo vantaggio agli utenti finali”.

2. Dopo la lettera a) del comma 2, dell'articolo 42, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserita la seguente: “a-bis) in casi giustificati e nella misura necessaria, gli obblighi per le imprese che controllano l'accesso degli utenti finali, onde rendere interoperabili i propri servizi”.

3. Il comma 3 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

4. Il comma 4 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. Gli obblighi e le condizioni imposti ai sensi dei commi 1 e 2 sono obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e sono applicati conformemente alla procedura di cui agli articoli 11, 12 e 12-bis”.

5. Il comma 5 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “5. Ove giustificato, l'Autorità puó, di propria iniziativa, intervenire in materia di accesso e interconnessione di cui ai commi 1 e 2 al fine di garantire il conseguimento degli obiettivi previsti all'articolo 13, sulla base delle disposizioni del presente Capitolo e secondo le procedure di cui agli articoli 11, 12, 23 e 24.”.

 

Articolo 33 .- Riesame degli obblighi precedenti in materia di accesso e di interconnessione

1. L'articolo 44 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 34 .- Imposizione, modifica o revoca degli obblighi

1. Il comma 1 dell'articolo 45 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Qualora, in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19, un'impresa sia designata come detentrice di un significativo potere di mercato in un mercato specifico, l'Autorità impone, in funzione delle circostanze, gli obblighi previsti agli articoli 46, 47, 48, 49, 50 e 50-bis.”.

2. La lettera a) del comma 2 dell'articolo 45 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) le disposizioni degli articoli 42, commi 1 e 2, e 43;”.

 

Articolo 35 .- Obbligo di trasparenza

1. Il comma 1 dell'articolo 46 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità puó imporre obblighi di trasparenza in relazione all'interconnessione e all'accesso, prescrivendo agli operatori di rendere pubbliche determinate informazioni quali informazioni di carattere contabile, specifiche tecniche, caratteristiche della rete, termini e condizioni per la fornitura e per l'uso, comprese eventuali condizioni conformi al diritto europeo che limitino l'accesso a servizi e applicazioni o il loro utilizzo, e prezzi.”.

2. Il comma 4 dell'articolo 46 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. In deroga al comma 3, se un operatore é soggetto agli obblighi di cui all'articolo 49 relativi all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura della rete, l'Autorità provvede alla pubblicazione di un'offerta di riferimento contenente almeno gli elementi riportati nell'allegato n. 3”.

 

Articolo 36 .- Obblighi in materia di accesso e di uso di determinate risorse di rete

1. La lettera a) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) di concedere agli operatori un accesso a determinati elementi o risorse di rete, compreso l'accesso agli elementi della rete che non sono attivi o l'accesso disaggregato alla rete locale, anche per consentire la selezione o la preselezione del vettore o l'offerta di rivendita delle linee di contraenti;”.

2. La lettera f) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “f) di consentire la coubicazione o altre forme di condivisione associata degli impianti;”.

3. Dopo la lettera i) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta, in fine, la seguente: “i-bis) di fornire l'accesso a servizi correlati come quelli relativi all'identità, alla posizione e alla presenza.”.

4. La lettera a) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) fattibilità tecnica ed economica dell'uso o dell'installazione di risorse concorrenti, a fronte del ritmo di evoluzione del mercato, tenuto conto della natura e del tipo di interconnessione o di accesso in questione, fra cui la fattibilità di altri prodotti di accesso a monte, quale l'accesso ai condotti; “.

5. La lettera c) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “c) investimenti iniziali del proprietario delle risorse, tenendo conto di qualsiasi investimento pubblico effettuato e dei rischi connessi a tali investimenti;”.

6. La lettera d) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “d) necessità di tutelare la concorrenza a lungo termine, con particolare attenzione ad una concorrenza infrastrutturale economicamente sostenibile;”.

7. Dopo il comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunto il seguente: “3-bis. L'Autorità puó, nell'imporre ad un operatore l'obbligo di concedere l'accesso ai sensi del presente articolo, stabilire condizioni tecniche o operative che devono essere soddisfatte dal prestatore di servizi o dai beneficiari di tale accesso, ove necessario per garantire il funzionamento normale della rete. L'obbligo di rispettare determinate norme o specifiche tecniche é conforme alle norme e alle specifiche stabilite conformemente all'articolo 20 del presente Codice”.

 

Articolo 37.- Obblighi in materia di controllo dei prezzi e di contabilità dei costi

1. Il comma 1 dell'articolo 50 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Ai sensi dell'articolo 45, per determinati tipi di interconnessione e di accesso l'Autorità puó imporre obblighi in materia di recupero dei costi e controlli dei prezzi, tra cui l'obbligo che i prezzi siano orientati ai costi, nonché l'obbligo di disporre di un sistema di contabilità dei costi, qualora l'analisi del mercato riveli che l'assenza di un'effettiva concorrenza comporta che l'operatore interessato potrebbe mantenere prezzi ad un livello eccessivamente elevato o comprimerli a danno dell'utenza finale. Per incoraggiare gli investimenti effettuati dall'operatore anche nelle reti di prossima generazione, l'Autorità tiene conto degli investimenti effettuati dall'operatore e gli consente un'equa remunerazione del capitale investito, purché congruo, in considerazione di eventuali rischi specifici di un nuovo progetto particolare di investimento nella rete”.

 

Articolo 38 .- Separazione funzionale e separazione volontaria da parte di un'impresa verticalmente integrata

1. Dopo l'articolo 50 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

“Articolo 50-bis (Separazione funzionale).

1. Qualora concluda che gli obblighi appropriati imposti ai sensi degli articoli da 46 a 50 si sono rivelati inefficaci per conseguire un'effettiva concorrenza e che esistono importanti e persistenti problemi di concorrenza o carenze del mercato individuati in relazione ai mercati per la fornitura all'ingrosso di determinati prodotti di accesso, l'Autorità puó, a titolo di misura eccezionale e conformemente all'articolo 45, comma 3, imporre alle imprese verticalmente integrate l'obbligo di collocare le attività relative alla fornitura all'ingrosso di detti prodotti di accesso in un'entità commerciale operante in modo indipendente.

2. Tale entità commerciale fornisce prodotti e servizi di accesso a tutte le imprese, incluso alle altre entità commerciali all'interno della società madre, negli stessi tempi, agli stessi termini e condizioni, inclusi quelli relativi ai livelli di prezzi e servizi e attraverso gli stessi sistemi e le stesse procedure.

3. Ove intenda imporre un obbligo di separazione funzionale, l'Autorità sottopone una proposta alla Commissione europea fornendo:

a) prove che giustifichino le conclusioni di cui al comma 1;

b) una motivata valutazione che attesti che le prospettive di concorrenza a livello delle infrastrutture sono scarse o assenti in un lasso di tempo ragionevole;

c) un'analisi dell'impatto previsto sull'Autorità, sull'impresa, in particolare sulla forza lavoro dell'impresa separata e sul settore delle comunicazioni elettroniche nel suo insieme e sugli incentivi ad investire in un settore nel suo insieme, in particolare per quanto riguarda la necessità di garantire la coesione sociale e territoriale, nonché sugli altri soggetti interessati, compreso in particolare l'impatto previsto sulla concorrenza tra infrastrutture e ogni potenziale effetto sui consumatori;

d) un'analisi delle ragioni per cui l'obbligo in questione sarebbe lo strumento più efficace per applicare le misure correttive volte a ovviare ai problemi di concorrenza/carenze del mercato individuati.

4. Il progetto di misura comprende gli elementi seguenti:

a) la natura e il livello di separazione precisi, specificando, in particolare, lo status giuridico dell'entità commerciale separata;

b) l'individuazione delle risorse dell'entità commerciale separata e i prodotti o servizi che tale entità deve fornire;

c) le disposizioni gestionali per assicurare l'indipendenza del personale dell'entità commerciale separata e gli incentivi corrispondenti;

d) le norme per garantire l'osservanza degli obblighi;

e) le norme per assicurare la trasparenza delle procedure operative, in particolare nei confronti delle altre parti interessate;

f) un programma di controllo per assicurare l'osservanza, che include la pubblicazione di una relazione annuale.

5. A seguito della decisione della Commissione europea sul progetto di misura adottato conformemente all'articolo 45, comma 3, l'Autorità effettua un'analisi coordinata dei diversi mercati relativi alla rete di accesso secondo la procedura di cui all'articolo 19. Sulla base della sua valutazione, l'Autorità impone, mantiene, modifica o revoca gli obblighi conformemente agli articoli 11 e 12.

6. Un'impresa alla quale sia stata imposta la separazione funzionale puó essere soggetta a uno qualsiasi degli obblighi di cui agli articoli da 46 a 50 in ogni mercato specifico nel quale é stato stabilito che l'impresa dispone di un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 19 del Codice oppure a qualsiasi altro obbligo autorizzato dalla Commissione conformemente all'articolo 45, comma 3.

Articolo 50-ter (Separazione volontaria da parte di un'impresa verticalmente integrata).

1. Le imprese che siano state designate come aventi un significativo potere di mercato in uno o più mercati rilevanti ai sensi dell'articolo 19 informano anticipatamente e tempestivamente l'Autorità al fine di consentire alla stessa di valutare l'effetto dell'auspicata transazione, quando intendono trasferire i loro beni relativi alle reti di accesso, o una parte significativa degli stessi, a un soggetto giuridico separato sotto controllo di terzi, o qualora intendano istituire un'entità commerciale separata per fornire a tutti i fornitori al dettaglio, comprese le sue divisioni al dettaglio, prodotti di accesso pienamente equivalenti. Le imprese devono inoltre informare l'Autorità in merito ad eventuali cambiamenti di tale intenzione, nonché del risultato finale del processo di separazione.

2. L'Autorità valuta l'effetto della transazione prevista sugli obblighi normativi esistenti in base al Codice. A tal fine, conduce un'analisi coordinata dei vari mercati relativi alla rete d'accesso secondo la procedura di cui all'articolo 19 del Codice. Sulla base della sua valutazione impone, mantiene, modifica o revoca gli obblighi conformemente agli articoli 11 e 12 del Codice.

3. L'entità commerciale separata dal punto di vista giuridico o operativo puó essere soggetta a uno qualsiasi degli obblighi di cui agli articoli da 46 a 50 in ogni mercato specifico nel quale é stato stabilito che l'entità dispone di un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 19 oppure a qualsiasi altro obbligo autorizzato dalla Commissione conformemente all'articolo 45, comma 3.”.

4. Qualora intenda cedere tutte le sue attività nelle reti di accesso locale, o una parte significativa di queste, a un'entità giuridica separata appartenente a una proprietà diversa, l'impresa designata conformemente al comma 1 informa preventivamente e tempestivamente l'Autorità per permetterle di valutare l'effetto della transazione prevista sulla fornitura dell'accesso in postazione fissa e sulla fornitura dei servizi telefonici ai sensi dell'articolo 54. L'Autorità puó imporre, modificare o revocare gli obblighi specifici conformemente all'articolo 28, comma 2.”.

Articolo 39 .- Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa e fornitura di servizi telefonici

1. All'articolo 54 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa e fornitura di servizi telefonici”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Qualsiasi richiesta ragionevole di connessione in postazione fissa a una rete di comunicazione pubblica é soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.”;

c) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. La connessione consente agli utenti finali di supportare le comunicazioni vocali, facsimile e dati, a velocità di trasmissione tali da consentire un accesso efficace a Internet tenendo conto delle tecnologie prevalenti usate dalla maggioranza dei contraenti e della fattibilità tecnologica nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T”;

d) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: “2-bis. Qualsiasi richiesta ragionevole di fornitura di un servizio telefonico accessibile al pubblico attraverso la connessione di rete di cui al primo comma che consente di effettuare e ricevere chiamate nazionali e internazionali é soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.”.

Articolo 40 .- Elenco abbonati e servizi di consultazione

1. All'articolo 55 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. In considerazione dell'esistenza sul mercato di diverse offerte in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, fintantoché il Ministero non riscontri il venir meno di tali condizioni, ai servizi di cui al comma 1 non si applicano gli obblighi di fornitura del servizio universale. Il Ministero verifica il permanere delle predette condizioni, sentiti gli operatori interessati, con cadenza semestrale.”.

Articolo 41 .- Telefoni pubblici a pagamento e altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale

1. All'articolo 56 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Telefoni pubblici a pagamento e altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Nel rispetto delle disposizioni emanate in materia dall'Autorità, le imprese mettono a disposizione telefoni pubblici a pagamento o altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale per soddisfare le esigenze ragionevoli degli utenti finali in termini di copertura geografica, numero di apparecchi o di altri punti di accesso e loro accessibilità per gli utenti disabili, nonché di qualità del servizio. Il Ministero vigila sull'applicazione delle disposizioni del presente comma”;

c) il comma 2 é sostituito dal seguente: ” 2. In applicazione delle disposizioni di cui al comma 1 il Ministero entro il 31 dicembre 2012 e comunque ogni 12 mesi, previa consultazione dei soggetti interessati ai sensi dell'articolo 83, individua le localizzazioni nelle quali i servizi di cui al comma medesimo o servizi analoghi sono ampiamente disponibili e per le quali pertanto non possono essere prescritti obblighi ai fini di cui al comma stesso, anche in considerazione dell'esistenza sul mercato di offerte diverse in termini di sostituibilità e disponibilità.”.

 

Articolo 42.- Misure destinate agli utenti finali disabili

1. All'articolo 57 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Misure destinate agli utenti finali disabili”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. A meno che alla Sezione III del presente Capitolo, siano previsti requisiti che conseguono l'effetto equivalente, l'Autorità adotta misure specifiche per garantire che gli utenti finali disabili fruiscano di un accesso, ad un prezzo accessibile, ai servizi individuati all'articolo 54, comma 2-bis, e all'articolo 55 che sia di livello equivalente a quello di cui beneficiano gli altri utenti finali.

L'Autorità valuta la necessità generale e i requisiti specifici di tali misure specifiche per gli utenti finali disabili, comprese la loro portata e forma concreta.”;

c) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: “2-bis. Nell'adottare le misure di cui ai commi 1 e 2, l'Autorità favorisce la conformità con le pertinenti norme o specifiche pubblicate secondo il disposto degli articoli 20, 21 e 22 del Codice.”.

 

Articolo 43 .- Accessibilità delle tariffe

1. All'articolo 59 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità vigila sull'evoluzione e il livello delle tariffe al dettaglio dei servizi che, in base agli articoli da 54 a 57, sono soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate oppure sono disponibili sul mercato, qualora non sia designata alcuna impresa per la fornitura di tali servizi, con particolare riguardo ai prezzi al consumo e al reddito dei consumatori.”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità puó prescrivere che le imprese designate ai sensi dell'articolo 58 propongano ai consumatori opzioni o formule tariffarie diverse da quelle proposte in normali condizioni commerciali, in particolare per garantire che i consumatori a basso reddito o con esigenze sociali particolari non siano esclusi dall'accesso alla rete di cui all'articolo 54, comma 1, o dall'uso dei servizi individuati all'articolo 54, comma 2-bis, e agli articoli 55, 56 e 57, soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate.”.

 

Articolo 44 .- Qualità del servizio fornito dalle imprese designate

1. Il comma 4 dell'articolo 61 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. L'Autorità fissa obiettivi qualitativi per le imprese assoggettate ad obblighi di servizio universale. Nel fissare tali obiettivi, l'Autorità tiene conto del parere dei soggetti interessati, applicando in particolare le modalità stabilite all'articolo 38 e nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T e della normativa CEPT”.

 

Articolo 45 .- Verifica e riesame degli obblighi

1. L'articolo 66 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 46 .- Controlli normativi sui servizi al dettaglio

1. All'articolo 67 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità, qualora in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19 del Codice accerti che un determinato mercato al dettaglio identificato conformemente all'articolo 18 non é effettivamente concorrenziale e giunga alla conclusione che gli obblighi previsti dagli articoli da 46 a 50 non portino al conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13, impone i necessari obblighi alle imprese identificate come imprese che dispongono di un significativo potere di mercato su un dato mercato al dettaglio ai sensi dell'articolo 17.”;

b) il comma 3 é abrogato.

 

Articolo 47 .- Controlli sull'insieme minimo di linee affittate

1. L'articolo 68 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 48 .- Selezione del vettore e preselezione del vettore

1. L'articolo 69 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 49 .- Contratti

1. All'articolo 70 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Contratti e esercizio del diritto di recesso”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente:

” 1. Fermo restando le disposizioni di cui al decreto-legge 31 gennaio 2007, n.7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, i consumatori ed altri utenti finali che ne facciano richiesta, hanno diritto di stipulare contratti con una o più imprese che forniscono servizi di connessione ad una rete di comunicazione pubblica o servizi di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Il contratto indica almeno, in modo chiaro, dettagliato e facilmente comprensibile:

a) la denominazione e la sede dell'impresa; b) i servizi forniti, ed in particolare:

1) se viene fornito o meno l'accesso ai servizi di emergenza e alle informazioni sulla localizzazione del chiamante e se esistono eventuali restrizioni alla fornitura di servizi di emergenza di cui all'articolo 76;

2) informazioni su eventuali altre condizioni che limitano l'accesso o l'utilizzo di servizi e applicazioni;

3) i livelli minimi di qualità del servizio offerti, compresa la data dell'allacciamento iniziale e, ove opportuno, altri parametri di qualità del servizio, quali definiti dall'Autorità;

4) informazioni sulle procedure poste in essere dall'impresa per misurare e strutturare il traffico in un collegamento di rete nel rispetto del diritto di scelta nonché del diritto alla protezione dei dati personali dell'utente onde evitare la saturazione della rete e il superamento dei limiti di capienza, e informazioni sulle eventuali ripercussioni sulla qualità del servizio riconducibili a tali procedure;

5) eventuali restrizioni imposte dal fornitore all'utilizzo delle apparecchiature terminali fornite.

c) i tipi di servizi di manutenzione offerti e i servizi di assistenza alla clientela forniti, nonché le modalità per contattare tali servizi;

d) qualora esista un obbligo ai sensi dell'articolo 75, la scelta del contraente di far includere o meno i suoi dati personali in un elenco e i dati di cui trattasi;

e) il dettaglio dei prezzi e delle tariffe, nonché le modalità secondo le quali possono essere ottenute informazioni aggiornate in merito a tutte le tariffe applicabili e a tutti i costi di manutenzione, alle modalità di pagamento e ad eventuali differenze di costo ad esse legate;

f) la durata del contratto, le condizioni di rinnovo e di cessazione dei servizi e del contratto compresi:

1) ogni utilizzo minimo o durata richiesti per beneficiare di condizioni promozionali;

2) i diritti e gli obblighi inerenti la portabilità dei numeri o di altri identificatori;

3) eventuali commissioni dovute alla scadenza del contratto, compresi gli eventuali costi da recuperare in relazione all'apparecchiatura terminale.

g) le disposizioni relative all'indennizzo e al rimborso applicabili qualora non sia raggiunto il livello di qualità del servizio previsto dal contratto;

h) il modo in cui possono essere avviati i procedimenti di risoluzione delle controversie ai sensi dell'articolo 84;

i) i tipi di azioni che l'impresa puó adottare in risposta a incidenti o minacce alla sicurezza o all'integrità e alle vulnerabilità.”;

c) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità puó richiedere che il contratto contenga ogni informazione che possa essere fornita a tal fine dalle autorità competenti sull'utilizzo delle reti e servizi di comunicazione elettronica per attività illegali e per la diffusione di contenuti dannosi, e sugli strumenti di tutela dai rischi per la sicurezza personale, la vita privata e i dati personali di cui all'articolo 71, comma 2-quater, e relativi al servizio fornito.”;

d) il comma 4 é sostituito dal seguente: “4. Il contraente, qualora non accetti le modifiche delle condizioni contrattuali da parte delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, ha diritto di recedere dal contratto senza penali né costi di disattivazione. Le modifiche sono comunicate al contraente con adeguato preavviso, non inferiore a trenta giorni, e contengono le informazioni complete circa l'esercizio del diritto di recesso.

L'Autorità puó specificare la forma di tali comunicazioni.”;

e) al comma 5, dopo la parola: “arrecare” sono inserite le seguenti: “danno ai minori”; dopo la parola: “privata” sono inserite le seguenti: “ovvero per finalità abusive o fraudolente”;

f) il comma 6 dell'articolo 70 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 50 .- Trasparenza e pubblicazione delle informazioni

1. All'articolo 71 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità assicura che le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione elettronica o servizi accessibili al pubblico di comunicazione elettronica pubblichino informazioni trasparenti, comparabili, adeguate e aggiornate in merito ai prezzi e alle tariffe vigenti, a eventuali commissioni per la risoluzione del contratto e a informazioni sulle condizioni generali vigenti in materia di accesso e di uso dei servizi forniti agli utenti finali e ai consumatori, conformemente alle disposizioni dell'allegato n. 5. Tali informazioni sono pubblicate in forma chiara, esaustiva e facilmente accessibile.

L'Autorità puó precisare ulteriori prescrizioni relative alla forma in cui tali informazioni devono essere pubblicate.”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità promuove la fornitura di informazioni che consentano agli utenti finali e ai consumatori di valutare autonomamente il costo di modalità di uso alternative, anche mediante guide interattive. Ove tali servizi non siano disponibili sul mercato a titolo gratuito o a un prezzo ragionevole, l'Autorità provvede affinché vengano resi disponibili o affida l'incarico a terzi. Questi ultimi hanno il diritto di utilizzare gratuitamente le informazioni pubblicate dalle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per vendere o rendere disponibili tali guide interattive o tecniche analoghe.”;

c) dopo il comma 2 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 2-bis. Fermo restando le disposizioni di cui al decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, l'Autorità puó imporre alle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione elettronica o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di, tra l'altro:

a) fornire ai contraenti informazioni sulle tariffe in vigore riguardo a ogni numero o servizio soggetto a particolari condizioni tariffarie; per singole categorie di servizi l'Autorità puó esigere che tali informazioni siano fornite immediatamente prima della connessione al numero chiamato;

b) informare i contraenti di eventuali modifiche all'accesso ai servizi di emergenza o alle informazioni sulla localizzazione del chiamante nell'ambito del servizio al quale si sono abbonati;

c) informare i contraenti di ogni modifica alle condizioni che limitano l'accesso o l'utilizzo di servizi e applicazioni, ove siano ammesse dalla legislazione nazionale in conformità del diritto dell'Unione europea;

d) fornire informazioni sulle procedure poste in essere dal fornitore per misurare e strutturare il traffico in un collegamento di rete nel rispetto del diritto alla protezione dei dati personali dell'utente onde evitare la saturazione della rete e il superamento dei limiti di capienza, che indichino anche le eventuali ripercussioni sulla qualità del servizio riconducibili a tali procedure;

e) informare i contraenti del loro diritto a decidere se far inserire o meno i loro dati personali in un elenco e delle tipologie di dati di cui trattasi in materia di protezione dei dati personali e tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche; nonché;

f) comunicare regolarmente ai contraenti disabili le informazioni dettagliate su prodotti e servizi destinati a loro.

2-ter. Qualora lo ritenga opportuno, l'Autorità puó, prima di imporre un obbligo, promuovere misure di auto-regolamentazione o co-regolamentazione.

2-quater. Le imprese di cui al comma 2-bis diffondono, all'occorrenza, informazioni gratuite di pubblico interesse agli attuali e nuovi contraenti tramite gli stessi canali normalmente utilizzati dalle imprese per le loro comunicazioni con i contraenti.

In tal caso, dette informazioni sono fornite dall'Autorità in forma standardizzata e riguardano fra l'altro:

a) gli utilizzi più comuni dei servizi di comunicazione elettronica per attività illegali e per la diffusione di contenuti dannosi, in particolare quelli che possono attentare al rispetto degli altrui diritti e libertà. Rientrano in questa categoria le violazioni del diritto d'autore e dei diritti connessi e le informazioni sulle conseguenze giuridiche di tali atti; nonché;

b) i mezzi di protezione contro i rischi per la sicurezza personale, per la vita privata e per i dati personali nella fruizione di servizi di comunicazione elettronica.”.

 

Articolo 51 .- Qualità del servizio

1. All'articolo 72 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità, dopo aver effettuato la consultazione di cui all'articolo 83, puó prescrivere alle imprese fornitrici di reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di pubblicare, a uso degli utenti finali, informazioni comparabili, adeguate ed aggiornate sulla qualità dei servizi offerti e sulle misure adottate per assicurare un accesso equivalente per gli utenti finali disabili.

Le informazioni sono comunicate, a richiesta, anche all'Autorità prima della pubblicazione.”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità puó precisare, tra l'altro, i parametri di qualità del servizio da misurare, nonché il contenuto, la forma e le modalità della pubblicazione, compresi meccanismi di certificazione della qualità, per garantire che gli utenti finali, inclusi gli utenti finali disabili, abbiano accesso ad informazioni complete, comparabili e di facile consultazione, anche utilizzando i parametri, le definizioni e i metodi di misura indicati nell'allegato n. 6.”;

c) dopo il comma 2 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 2-bis. Per impedire il degrado del servizio e la limitazione o il rallentamento del traffico di rete, l'Autorità puó imporre prescrizioni in materia di qualità minima del servizio all'impresa o alle imprese che forniscono reti di comunicazione pubbliche.

2-ter. L'Autorità fornisce alla Commissione europea, con largo anticipo rispetto alla fissazione delle prescrizioni di cui al comma 2-bis, una sintesi delle ragioni alla base dell'intervento, le misure previste e l'impostazione proposta. Dette informazioni sono rese disponibili anche al BEREC.

2-quater. Nel deliberare sulle prescrizioni di cui al comma 2-bis del presente articolo, l'Autorità tiene nella massima considerazione le osservazioni o raccomandazioni eventualmente formulate dalla Commissione europea in esito alla comunicazione di cui al comma 2.”.

 

Articolo 52 .- Disponibilità di servizi

1. All'articolo 73 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Disponibilità di servizi”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Il Ministero stabilisce le misure necessarie per garantire la più ampia disponibilità possibile dei servizi telefonici accessibili al pubblico forniti attraverso le reti pubbliche di comunicazioni, in caso di incidenti gravi di rete o nei casi di forza maggiore. Le imprese fornitrici di servizi telefonici accessibili al pubblico devono adottare tutte le misure necessarie per garantire l'accesso ininterrotto ai servizi di emergenza.”.

 

Articolo 53 .- Garanzia di accesso e di scelta equivalenti per gli utenti finali disabili

1. Dopo l'articolo 73 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

“Articolo 73-bis (Garanzia di accesso e di scelta equivalenti per gli utenti finali disabili).

1. L'Autorità, ove opportuno, puó specificare le prescrizioni che le imprese che forniscono servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico devono rispettare affinché gli utenti finali disabili:

a) possano avere un accesso ai servizi di comunicazione elettronica equivalente a quello della maggior parte degli utenti finali; e;

b) beneficiare della gamma di imprese e servizi a disposizione della maggior parte degli utenti finali.

2. Per essere in grado di adottare ed attuare norme specifiche per gli utenti finali disabili, vengono predisposte apparecchiature terminali che offrono i servizi e le funzionalità necessarie.”.

 

Articolo 54 .- Servizi di consultazione degli elenchi telefonici

1. All'articolo 75 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Servizi di consultazione degli elenchi telefonici”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità provvede affinché sia rispettato il diritto degli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico ad essere inseriti negli elenchi di cui all'articolo 55, comma 1, lettera a), e le informazioni che li riguardano siano messe a disposizione dei fornitori di elenchi o di servizi di consultazione ai sensi del comma 2 del presente articolo.”;

c) al comma 2 le parole: “agli abbonati” sono sostituite dalle seguenti: “ai contraenti”;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità provvede affinché sia rispettato il diritto di tutti gli utenti finali dotati di un servizio telefonico accessibile al pubblico di accedere ai servizi di consultazione elenchi. A tal fine, l'Autorità puó imporre obblighi alle imprese che controllano l'accesso agli utenti finali per la fornitura di servizi di consultazione elenchi in conformità alle disposizioni dell'articolo 55. Detti obblighi e condizioni sono obiettivi, equi, trasparenti e non discriminatori.”;

e) il comma 4 é sostituito dal seguente: “4. Gli utenti finali degli altri Stati membri hanno diritto di accedere direttamente ai servizi di consultazione elenchi abbonati di cui all'articolo 55 tramite chiamata vocale o SMS a norma dell'articolo 78”.

 

Articolo 55 .- Disposizioni per favorire l'attuazione del numero di emergenza unico europeo

1. Dopo l'articolo 75 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

“Articolo 75-bis (Disposizioni per favorire l'attuazione del numero di emergenza unico europeo).

1. Al Ministero dell'interno, di concerto con il Ministero dello sviluppo economico, sono attribuiti poteri di indirizzo e coordinamento per l'individuazione e l'attuazione delle iniziative volte alla piena realizzazione del numero di emergenza unico europeo di cui all'articolo 26 della direttiva 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2009, anche attraverso il ricorso ai centri unici di risposta. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 76 il Ministero esercita le attribuzioni conferite dal medesimo articolo nei confronti degli operatori delle telecomunicazioni, ai fini dell'attuazione delle iniziative individuate ai sensi del presente articolo.

2. Per l'esercizio dei poteri di cui al comma 1, il Ministro dell'interno si avvale di una commissione consultiva costituita presso il medesimo Ministero e composta dai rappresentanti del Ministero dell'interno, della Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per le politiche europee, dei Ministeri dell'economia e delle finanze, dello sviluppo economico, della salute e della difesa nonché dai rappresentanti designati dalla Conferenza Stato-Regioni.

Ai componenti della commissione non spetta alcun compenso e rimborso spese.

3. Ai fini di quanto previsto al comma 1, possono essere stipulati protocolli d'intesa con le regioni interessate, anche per l'utilizzo di strutture già esistenti.”.

 

Articolo 56 .- Servizi di emergenza e numero di emergenza unico europeo

1. All'articolo 76 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Servizi di emergenza e numero di emergenza unico europeo”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Il Ministero provvede affinché tutti gli utenti finali dei servizi di cui al comma 1-bis, compresi gli utenti di telefoni pubblici a pagamento, possano chiamare gratuitamente i servizi di soccorso digitando il numero di emergenza unico europeo '112' e qualunque numero di emergenza nazionale. Le chiamate al numero di emergenza unico europeo '112' devono ricevere adeguata risposta ed essere trattate nel modo più conforme alla struttura dei servizi di soccorso. Tali chiamate ricevono risposte e un trattamento con la stessa rapidità ed efficacia riservate alle chiamate al numero o ai numeri di emergenza nazionali, se questi continuano ad essere utilizzati. I numeri di emergenza nazionali sono stabiliti con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentita l'Autorità in merito alla disponibilità dei numeri, e sono recepiti dall'Autorità nel piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica.”;

c) dopo il comma 1 é inserito il seguente: “1-bis. Il Ministero, in consultazione con i fornitori dei servizi di emergenza, provvede affinché sia garantito un accesso ai servizi di emergenza da parte delle imprese che forniscono un servizio di comunicazione elettronica che permette di effettuare chiamate nazionali verso uno o più numeri che figurano nel piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica.”;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. Il Ministero provvede che venga assicurata ai cittadini un'informazione adeguata in merito all'esistenza e all'uso del numero di emergenza unico europeo '112', in particolare attraverso iniziative rivolte specificamente alle persone che viaggiano da uno Stato membro all'altro.”;

e) dopo il comma 3 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 3-bis. Il Ministero provvede affinché l'accesso per gli utenti finali disabili ai servizi di emergenza sia equivalente a quello degli altri utenti finali. Per assicurare che gli utenti finali disabili possano accedere ai servizi di emergenza mentre si trovano in Stati membri diversi dal proprio, le misure adottate a tal fine si basano quanto più possibile sulle norme o specifiche europee pubblicate conformemente all'articolo 17 della direttiva 2002/21/CE.

Tali misure non impediscono al Ministero di adottare ulteriori prescrizioni al fine di perseguire gli obiettivi di cui al presente articolo.

3-ter. Il Ministero provvede affinché le imprese interessate mettano gratuitamente a disposizione dell'autorità incaricata delle chiamate di emergenza le informazioni sulla localizzazione del chiamante nel momento in cui la chiamata raggiunge tale autorità.

Ció si applica altresí per ogni chiamata al numero di emergenza unico europeo '112'. Il Ministero estende tale obbligo alle chiamate a numeri di emergenza nazionali. Il Ministero definisce i criteri per l'esattezza e l'affidabilità delle informazioni fornite sulla localizzazione del chiamante.”.

 

Articolo 57 .- Prefissi telefonici internazionali

1. L'articolo 77 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 77 (Prefissi telefonici internazionali).

1. Il prefisso '00' costituisce il prefisso internazionale normalizzato. L'Autorità puó introdurre o mantenere in vigore disposizioni specifiche relative alle chiamate telefoniche tra località contigue situate sui due versanti della frontiera tra due Stati membri. Gli utenti finali di tali località sono adeguatamente informati dell'esistenza di tali disposizioni.

2. L'Autorità provvede affinché gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche, consentendo le chiamate internazionali, gestiscano qualsiasi chiamata effettuata da o verso lo spazio di numerazione telefonica europeo (ETNS), applicando tariffe analoghe a quelle per le chiamate da e verso altri Stati membri”.

 

Articolo 58 .- Numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale, compreso il numero delle hotline destinate ai minori scomparsi

1. Dopo l'articolo 77 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

” Articolo 77-bis (Numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale, compreso il numero delle hotline destinate ai minori scomparsi). – 1. I Ministeri competenti per materia promuovono i numeri specifici nell'arco di numerazione che inizia con il '116' identificati nella decisione 2007/116/CE della Commissione europea, del 15 febbraio 2007, che riserva l'arco di numerazione nazionale che inizia con il 116 a numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale e resi disponibili dall'Autorità. Essi incoraggiano la prestazione dei servizi per cui tali numeri sono riservati.

2. I Ministeri competenti per materia provvedono affinché gli utenti finali disabili possano avere un accesso più ampio possibile ai servizi forniti nell'arco della numerazione che inizia con il '116'. Le misure adottate per facilitare l'accesso degli utenti disabili a tali servizi mentre viaggiano in altri Stati membri sono fondate sul rispetto delle norme o specifiche attinenti pubblicate a norma dell'articolo 20 del Codice.

3. I Ministeri competenti per materia provvedono affinché i cittadini siano opportunamente informati circa l'esistenza e l'utilizzazione dei servizi forniti nell'ambito dell'arco di numerazione '116', in particolare mediante iniziative specificatamente destinate a persone che viaggiano tra gli Stati membri.

4. I Ministeri competenti per materia si adoperano per garantire ai cittadini l'accesso a un servizio dedicato per denunciare casi di minori scomparsi, aggiuntivo rispetto alle misure di applicazione generale relative a tutti i numeri nell'arco di numerazione '116' adottate a norma dei commi 1, 2 e 3. Tale servizio sarà disponibile sul numero 116000″.

 

Articolo 59 .- Accesso a numeri e servizi

1. All'articolo 78 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259,

sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Accesso a numeri e servizi”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente:

” 1. Ove ció sia tecnicamente ed economicamente fattibile e salvo il caso in cui un contraente chiamato abbia scelto, per ragioni commerciali, di limitare l'accesso da parte di chiamanti ubicati in determinate zone geografiche, ovvero con riferimento ad accessi effettuati da numerazioni non geografiche l'Autorità assume tutte le misure necessarie per assicurare che gli utenti finali siano in grado di:

a) accedere e utilizzare i servizi associati a numeri non geografici appartenenti ai Piani di numerazione telefonica nazionali presenti all'interno dell'Unione europea; nonché;

b) accedere a tutti i numeri forniti nell'Unione europea, a prescindere dalla tecnologia e dai dispositivi utilizzati dall'operatore, compresi quelli dei piani di numerazione telefonica nazionali, quelli dello ETNS e i numeri verdi internazionali universali (UIFN)”;

c) dopo il comma 1 é aggiunto il seguente: ” 1-bis. L'Autorità puó imporre alle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di bloccare l'accesso a numeri o servizi caso per caso, ove ció sia giustificato da motivi legati a frodi o abusi, e imporre che in simili casi i fornitori di servizi di comunicazione elettronica trattengano i relativi ricavi da interconnessione o da altri servizi.”.

 

Articolo 60 .- Fornitura di prestazioni supplementari

1. All'articolo 79 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Fatto salvo l'articolo 60, comma 2, l'Autorità, sentite le parti interessate, puó obbligare gli operatori che forniscono servizi telefonici accessibili al pubblico o accesso a reti di comunicazione pubbliche a mettere a disposizione degli utenti finali le prestazioni elencate nell'allegato n. 4, parte B, se ció é fattibile sul piano tecnico e praticabile su quello economico, come pure, tutte o parte delle prestazioni supplementari elencate nell'allegato n. 4, parte A.”;

b) il comma 3 é abrogato.

 

Articolo 61 .- Agevolare il cambiamento di fornitore

1. All'articolo 80 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Agevolare il cambiamento di fornitore”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità provvede affinché tutti i contraenti con numeri appartenenti al piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica che ne facciano richiesta conservino il proprio o i propri numeri indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio, a norma di quanto disposto all'allegato n. 4, parte C.”;

c) il comma 2 é abrogato;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità provvede affinché la tariffazione tra operatori o fornitori di servizi in relazione alla portabilità del numero, qualora prevista, sia orientata ai costi e gli eventuali oneri diretti posti a carico dei contraenti non agiscano da disincentivo al cambiamento del fornitore di servizi da parte dei contraenti.”;

e) dopo il comma 4 sono aggiunti i seguenti:

” 4-bis. L'Autorità provvede affinché il trasferimento dei numeri e la loro successiva attivazione sono effettuati nel più breve tempo possibile. In ogni caso, i contraenti che abbiano concluso un accordo per il trasferimento del proprio numero a una nuova impresa hanno diritto di ottenere l'attivazione del numero in questione entro un giorno lavorativo.

4-ter. Fatto salvo quanto previsto dal comma 1, l'Autorità puó stabilire il processo globale della portabilità del numero, tenendo conto delle disposizioni nazionali in materia di contratti, della fattibilità tecnica e della necessità di assicurare al contraente la continuità del servizio. In ogni caso, l'interruzione del servizio durante le operazioni di trasferimento non puó superare un giorno lavorativo. L'Autorità prende anche in considerazione, se necessario, misure che assicurino la tutela dei contraenti durante tutte le operazioni di trasferimento, evitando altresí il trasferimento ad altro operatore contro la loro volontà. L'Autorità provvede affinché siano previste sanzioni adeguate per le imprese, tra cui l'obbligo di risarcire i clienti in caso di ritardo nel trasferimento del numero o in caso di abuso di trasferimento da parte delle imprese o in nome di queste.

4-quater. L'Autorità provvede affinché i contratti conclusi tra consumatori e imprese che forniscono servizi di comunicazione elettronica non devono imporre un primo periodo di impegno iniziale superiore a 24 mesi. L'Autorità provvede altresí affinché le imprese offrano agli utenti la possibilità di sottoscrivere un contratto della durata massima di dodici mesi.

4-quinquies. L'Autorità provvede affinché le condizioni e le contratte modalità di esercizio del diritto di recesso non agiscano da disincentivo al cambiamento di fornitore di servizi.”.

 

Articolo 62.- Obblighi di trasmissione

1. L'articolo 81 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 81 (Obblighi di trasmissione).

1. Il Ministero puó imporre obblighi di trasmissione ragionevoli, per specifici canali radiofonici e televisivi e servizi complementari, specialmente servizi di accessibilità destinati a consentire un accesso adeguato agli utenti finali disabili, alle imprese soggette alla loro giurisdizione che forniscono reti di comunicazione elettronica destinate alla distribuzione di servizi di diffusione televisiva o radiofonica al pubblico, se un numero significativo di utenti finali di tali reti le utilizza come mezzo principale di ricezione di tali servizi televisivi o radiofonici. Tali obblighi sono imposti solo se necessari a soddisfare precisi obiettivi di interesse generale, definiti in modo chiaro dal Ministero e se sono proporzionati e trasparenti.

2. Il Ministero sottopone a riesame gli obblighi di trasmissione con periodicità regolare.”.

 

Articolo 63 .- Consultazione dei soggetti interessati

1. All'articolo 83 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Fermo restando quanto disposto dall'articolo 11, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, tengono conto, attraverso meccanismi di consultazione pubblica, del parere degli utenti finali, dei consumatori, delle associazioni dei consumatori e degli utenti inclusi in particolare gli utenti disabili, delle aziende manifatturiere e delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica nelle questioni attinenti ai diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, in particolare quando hanno un impatto significativo sul mercato. In particolare, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, istituiscono un meccanismo di consultazione pubblica che garantisca che nell'ambito delle proprie decisioni sulle questioni attinenti a tutti i diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico si tenga adeguatamente conto degli interessi dei consumatori nelle comunicazioni elettroniche.”;

b) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: “2-bis. Ai fini della promozione degli obiettivi della politica culturale e dei media, quali ad esempio la diversità culturale e linguistica e il pluralismo dei media, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, promuovono la cooperazione fra le imprese fornitrici di reti o servizi di comunicazione elettronica e i settori interessati alla promozione di contenuti legittimi su tali reti e servizi. Tale cooperazione puó includere il coordinamento delle informazioni di pubblico interesse da fornire a norma dell'articolo 71, comma 2-quater, e dell'articolo 70, comma 1 e 3”.

 

Articolo 64 .- Risoluzione extragiudiziale delle controversie

1. All'articolo 84 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente:

” 1. L'Autorità, ai sensi dell'articolo 1, commi 11, 12 e 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249, adotta procedure extragiudiziali trasparenti, non discriminatorie, semplici e poco costose per l'esame delle controversie tra i consumatori e le imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, relative alle disposizioni di cui al presente Capitolo ed inerenti alle condizioni contrattuali o all'esecuzione dei contratti riguardanti la fornitura di tali reti o servizi. Tali procedure consentono una equa e tempestiva risoluzione delle controversie prevedendo, nei casi giustificati, un sistema di rimborso o di indennizzo, fermo restando la tutela giurisdizionale dei contraenti prevista dalla vigente normativa.”;

b) dopo il comma 2 é inserito il seguente:

” 2-bis. Al di fuori delle forme di tutela e delle procedure stabilite dall'Autorità ai sensi dei commi 1 e 2 l'interessato puó rivolgersi all'Autorità per rappresentare una violazione delle disposizioni nelle materie di competenza dell'Autorità e richiederne l'intervento secondo le modalità stabilite dall'Autorità.”;

c) al comma 4, dopo le parole: “risoluzione giudiziale delle controversie” sono inserite le seguenti: “nonché le procedure di cui agli articoli 139, 140, 140-bis del decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, recante il Codice del consumo”.

 

Articolo 65 .- Notifica alla Commissione europea

1. Il comma 2 dell'articolo 85 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità notifica alla Commissione europea gli obblighi di servizio universale imposti alle imprese designate quali imprese soggette ad obblighi di servizio universale. Ogni eventuale cambiamento avente un'incidenza su tali obblighi o sulle imprese soggette alle disposizioni del presente Capitolo é notificato senza indugio alla Commissione europea”.

 

Articolo 66 .- Infrastrutture di comunicazione elettronica e diritti di passaggio

1. Al comma 1 dell'articolo 86 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: “adottano senza indugio” sono inserite le seguenti: “e, in ogni caso, entro sei mesi dalla richiesta, salvo per i casi di espropriazione,” e dopo le parole: “rispettano procedure” sono inserite le seguenti: “semplici, efficaci,”.

 

Articolo 67 .- Coubicazione e condivisione di infrastrutture

1. All'articolo 89 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Quando un operatore che fornisce reti di comunicazione elettronica ha il diritto di installare infrastrutture su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, oppure puó avvalersi di disposizioni in materia di limitazioni legali della proprietà, servitù ed espropriazione di cui al presente Capitolo, l'Autorità, anche mediante l'adozione di specifici regolamenti, puó imporre la condivisione di tali infrastrutture o proprietà, nel pieno rispetto del principio di proporzionalità, ivi compresi tra l'altro edifici o accesso a edifici, cablaggio degli edifici, piloni, antenne, torri e altre strutture di supporto, condotti, guaine, pozzetti e armadi di distribuzione.”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. Fermo quanto disposto in materia di coubicazione e condivisione di infrastrutture e di coordinamento di lavori dalla legge 1° agosto 2002, n. 166, e dal comma 3 del presente articolo, l'Autorità puó richiedere ed eventualmente imporre ai titolari dei diritti di cui al comma 1 di condividere le strutture o la proprietà, compresa la coubicazione fisica, o di adottare misure volte a facilitare il coordinamento di lavori pubblici per tutelare l'ambiente, la salute pubblica, la pubblica sicurezza o per realizzare obiettivi di pianificazione urbana o rurale e soltanto dopo un adeguato periodo di pubblica consultazione ai sensi dell'articolo 11 nel corso del quale tutte le parti interessate devono poter esprimere il proprio parere. Tali disposizioni su condivisione o coordinamento possono comprendere regole sulla ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà.”;

c) dopo il comma 5 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 5-bis. L'Autorità, previo adeguato periodo di consultazione pubblica nel corso del quale tutte le parti interessate hanno la possibilità di esprimere le proprie opinioni, puó imporre obblighi in relazione alla condivisione del cablaggio all'interno degli edifici o fino al primo punto di concentrazione o di distribuzione, qualora esso si trovi al di fuori dell'edificio, ai titolari dei diritti di cui al comma 1 o al proprietario di tale cablaggio, se ció é giustificato dal fatto che la duplicazione di tale infrastruttura sarebbe economicamente inefficiente o fisicamente impraticabile. Tra queste disposizioni in materia di condivisione o coordinamento possono rientrare norme sulla ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà, adattate se del caso in funzione dei rischi.

5-ter. Il Ministero, tenendo informata l'Autorità, puó richiedere alle imprese di fornire le informazioni necessarie per elaborare un inventario dettagliato della natura, disponibilità e ubicazione geografica delle strutture di cui al comma 1, e metterlo a disposizione delle parti interessate e dell'Autorità medesima.

5-quater. I provvedimenti adottati dall'Autorità o dal Ministero conformemente al presente articolo sono obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.”.

 

Articolo 68 .- Divieto di imporre altri oneri

1. L'articolo 93 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 93 (Divieto di imporre altri oneri).

1. Le Pubbliche Amministrazioni, le Regioni, le Province ed i Comuni non possono imporre per l'impianto di reti o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, oneri o canoni che non siano stabiliti per legge.

2. Gli operatori che forniscono reti di comunicazione elettronica hanno l'obbligo di tenere indenne la Pubblica Amministrazione, l'Ente locale, ovvero l'Ente proprietario o gestore, dalle spese necessarie per le opere di sistemazione delle aree pubbliche specificamente coinvolte dagli interventi di installazione e manutenzione e di ripristinare a regola d'arte le aree medesime nei tempi stabiliti dall'Ente locale. Nessun altro onere finanziario, reale o contributo puó essere imposto, in conseguenza dell'esecuzione delle opere di cui al Codice o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, fatta salva l'applicazione della tassa per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui al Capitolo II del decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507, oppure del canone per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui all'articolo 63 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, e successive modificazioni, calcolato secondo quanto previsto dal comma 2, lettere e) ed f), del medesimo articolo, ovvero dell'eventuale contributo una tantum per spese di costruzione delle gallerie di cui all'articolo 47, comma 4, del predetto decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507″.

 

Articolo 69 .- Attività soggette ad autorizzazione generale

1. Il numero 3) della lettera c) del comma 1 dell'articolo 104 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é soppresso.

 

Articolo 70 .- Libero uso e Banda cittadina – CB

1. Alla lettera b) del comma 1 dell'articolo 105 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5” sono soppresse ed alla lettera p) dopo le parole:“banda cittadina – CB” sono inserite le seguenti “o assimilate”.

2. Il comma 4 dell'articolo 145 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. Alla dichiarazione é allegata, per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.”.

 

Articolo 71.- Elenco esaustivo delle condizioni che possono corredare le autorizzazioni generali (Parte A), i diritti di uso delle frequenze radio (Parte B) e i diritti di uso delle numerazioni (Parte C) come precisato agli articoli 28, comma 1 e 33, comma 1, entro i limiti consentiti ai sensi degli articoli 10, 11, 12, 13 e 14 del Codice

1. Il punto 4, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. garantire l'accessibilità dei numeri del piano nazionale di numerazione, dei servizi di comunicazione elettronica dei numeri dello spazio di numerazione telefonica europeo, dei numeri verdi internazionali universali e, se tecnicamente ed economicamente fattibile, dei piani di numerazione di altri Stati membri per l'utente finale nonché le condizioni conformemente al Capitolo IV del Titolo II del Codice”.

2. Il punto 8, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “8. rispettare le norme sulla tutela dei consumatori specifiche del settore delle comunicazioni elettroniche, ivi comprese le condizioni in conformità al Capitolo IV del Titolo II del Codice e le condizioni relative all'accessibilità per gli utenti disabili in conformità all'articolo 57 del Codice”.

3. Dopo il punto 11, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “11-bis. garantire le comunicazioni delle autorità pubbliche per avvisare il pubblico di minacce imminenti e per attenuare le conseguenze di gravi calamità.”.

4. Il punto 12, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “12. garantire le comunicazioni, in caso di catastrofi naturali o di emergenze nazionali, tra i servizi di emergenza e le autorità, nonché le trasmissioni radiotelevisive destinate al pubblico”.

5. Al punto 15, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “decreto legislativo 12 novembre 1996, n. 615” sono sostituite dalle seguenti: “decreto legislativo 2 novembre 2007, n. 194, e del decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269″.

6. Dopo il punto 18, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “18-bis. obblighi di trasparenza per i fornitori di reti di comunicazioni pubbliche che forniscono al pubblico servizi di comunicazione elettronica al fine di garantire la connessione punto a punto, conformemente agli obiettivi ed ai principi di cui all'articolo 13 del Codice, la divulgazione delle eventuali condizioni che limitano l'accesso ai servizi e alle applicazioni o il loro utilizzo qualora tali condizioni siano previste in conformità con il diritto dell'Unione europea nonché, ove necessario e proporzionato, l'accesso da parte delle autorità di regolamentazione alle informazioni necessarie per verificare l'accuratezza della divulgazione.”.

7. Il punto 1, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. obbligo di fornire un servizio o di utilizzare un tipo di tecnologia per il quale sono stati concessi i diritti d'uso della frequenza, compresi, se del caso, i requisiti di copertura e di qualità.”.

8. Il punto 2, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. uso effettivo ed efficiente dei numeri in conformità al Capitolo II del Titolo I del Codice”.

9. Dopo il punto 8, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “8-bis. obblighi specifici di un uso sperimentale delle radiofrequenze”.

10. Il punto 1, della Parte C, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. la designazione del servizio per il quale é utilizzato il numero, ivi compresa qualsiasi condizione connessa alla fornitura di tale servizio, per evitare dubbi, principi tariffari e prezzi massimi che si possono applicare alla serie di numeri specifici al fine di garantire la tutela del consumatore conformemente all'articolo 13 del Codice.”.

11. Al punto 4, della Parte C, dell'Allegato n. 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “degli abbonati” sono sostituite dalle seguenti: “dei contraenti”.

 

Articolo 72 .- Elenco minimo di voci da includere nell'offerta di riferimento relativa all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura di rete, compreso l'accesso condiviso o pienamente disaggregato alla rete locale in postazione fissa che deve essere pubblicato dagli operatori notificati che detengano un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 46 del Codice

1. La rubrica dell'Allegato n. 3 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “Elenco minimo di voci da includere nell'offerta di riferimento relativa all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura di rete, compreso l'accesso condiviso o pienamente disaggregato alla rete locale in postazione fissa che deve essere pubblicato dagli operatori notificati che detengano un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 46 del Codice.”.

2. La lettera a), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) sottorete localé, una rete locale parziale che collega il punto terminale della rete ad un punto di concentrazione o a un determinato punto di accesso intermedio della rete di comunicazione elettronica pubblica fissa;”.

3. La lettera c), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “c) accesso completamente disaggregato alla rete localé, la fornitura a un beneficiario dell'accesso alla rete locale o alla sottorete locale dell'operatore SPM che consenta l'uso dell'intera capacità dell'infrastruttura di rete;”.

4. La lettera d), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “d) accesso condiviso alla rete localé, la fornitura a un beneficiario dell'accesso alla rete locale o alla sottorete locale dell'operatore SPM che consenta l'uso di una parte specifica delle capacità dell'infrastruttura di rete, come una parte delle frequenze o simili”.

5. Il punto 1, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Elementi della rete cui é offerto l'accesso tra cui, in particolare, i seguenti elementi con le appropriate installazioni afferenti:

a) accesso disaggregato alle reti locali (totale e condiviso);

b) accesso disaggregato alle sottoreti locali (totale e condiviso), compreso, se del caso, l'accesso agli elementi della rete che non sono attivi ai fini dello sviluppo di reti cablate;

c) se del caso, accesso ai condotti che consente lo sviluppo di reti di accesso.”.

6. Il punto 2, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Informazioni relative all'ubicazione dei punti di accesso fisici inclusi armadi e quadri di distribuzione, disponibilità di reti locali sottoreti e connessioni cablate in parti specifiche della rete di accesso e, se del caso, informazioni relative all'ubicazione di condotti e alla disponibilità nei condotti.”.

7. Il punto 3, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. Condizioni tecniche relative all'accesso alle reti e alle sottoreti locali e alla loro utilizzazione, ivi incluse le caratteristiche tecniche della coppia elicoidale o della fibra ottica o simili, dei distributori di cavi, condotti e relative installazioni, e, se del caso, le condizioni tecniche relative all'accesso ai condotti.”.

8. Il punto 1, della Parte B, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Informazioni sui siti pertinenti dell'operatore notificato come avente significativo potere di mercato o sull'ubicazione della sua attrezzatura e relativo aggiornamento programmato [1].”.

 

Articolo 73 .- Descrizione delle prestazioni e dei servizi citati all'articolo 60 (controllo delle spese), all'articolo 79 (fornitura di prestazioni supplementari) e all'articolo 80 (agevolare il cambiamento di fornitore) del Codice

1. La rubrica dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “Descrizione delle prestazioni e dei servizi citati all'articolo 60 (controllo delle spese), all'articolo 79 (fornitura di prestazioni supplementari) e all'articolo 80 (agevolare il cambiamento di fornitore) del Codice”.

2. Alla lettera a), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467sono sostituite dalle seguenti: decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196; le parole: “ai consumatori” sono sostituite dalle seguenti: “ai contraenti”; dopo la parola “opportuno,” le parole: “gli abbonati”, sono sostituite dalle seguenti: “i contraenti”; le parole: “per l'abbonato” sono sostituite dalle seguenti: ” per il contraente”; le parole: “dell'abbonato” sono sostituite dalle seguenti: “del contraente”.

3. Alla lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: “Prestazione gratuita alla quale”, le parole: “l'abbonato”, sono sostituite dalle seguenti: “il contraente”.

4. Alla lettera e), della Parte A, dell'Allegato n.4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “l'abbonato” sono sostituite dalle seguenti: “il contraente”.

5. Il punto i), della lettera a), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “i) di verificare e controllare le spese generate dall'uso della rete di comunicazione pubblica in postazione fissa o dei corrispondenti servizi telefonici accessibili al pubblico e”.

6. La rubrica della lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “b) Sbarramento selettivo delle chiamate in uscita o di MMS o SMS premium o, ove ció sia tecnicamente fattibile, altri tipi di applicazioni analoghe (servizio gratuito)”.

7. Alla lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito, in fine, il seguente periodo: “oppure l'invio di MMS o SMS premium o altri tipi di applicazioni analoghe verso queste destinazioni.”.

8. La lettera c), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

” c) Sistemi di pagamento anticipato;

L'Autorità puó obbligare le imprese designate a proporre ai consumatori modalità di pagamento anticipato per l'accesso alla rete di comunicazione pubblica e per l'uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico.”.

9. La lettera d), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

” d) Pagamento rateale del contributo di allacciamento;

L'Autorità puó imporre alle imprese designate l'obbligo di autorizzare i consumatori a scaglionare nel tempo il pagamento del contributo di allacciamento alla rete di comunicazione pubblica”.

10. Alla lettera e), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: “fatture non pagate” sono aggiunte le seguenti: “emesse dalle imprese”.

11. Dopo la lettera e), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inserite le seguenti:

“e-bis) Consigli tariffari;

La procedura in base alla quale i contraenti possono chiedere all'impresa di fornire informazioni su tariffe alternative più economiche, se disponibili;

e-ter) Controllo dei costi;

La procedura in base alla quale le imprese offrono strategie diverse, se ritenute idonee dall'Autorità, per tenere sotto controllo i costi dei servizi telefonici accessibili al pubblico, tra cui sistemi gratuiti di segnalazione ai consumatori di consumi anomali o eccessivi”.

12. La lettera a), della Parte B, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

” a) Composizione mediante tastiera o DTMF (segnalazione bitonale a più frequenze);

La rete di comunicazione pubblica consente l'uso di apparecchi a tonalità DTMF (raccomandazione ETSI ETR 207) per la segnalazione da punto a punto in tutta la rete.”.

13. Dopo la Parte B, dell'allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta la seguente.

“Parte B-bis: Attuazione delle disposizioni relative alla portabilità del numero di cui all'articolo 80.

La prescrizione in base alla quale tutti i contraenti con numeri telefonici appartenenti al piano di numerazione nazionale dei servizi di comunicazione elettronica che ne facciano richiesta devono poter conservare il proprio o i propri numeri indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio si applica.

a) nel caso di numeri geografici, in un luogo specifico; e.

b) nel caso di numeri non geografici, in qualsiasi luogo.

La presente parte non si applica alla portabilità del numero tra reti che forniscono servizi in postazione fissa e reti mobili”.

 

Articolo 74 .- Informazioni da pubblicare a norma dell'articolo 71 del Codice

1. Nell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, la parola: “telefoniche” é sostituita dalle seguenti: “di comunicazione”.

2. Il punto 1, dell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Nome e indirizzo dell'impresa o delle imprese.

Nome e indirizzo della sede centrale delle imprese fornitrici di reti di comunicazione pubbliche o di servizi telefonici accessibili al pubblico.”.

3. La rubrica del comma 2 é sostituita dalla seguente: “Servizi offerti” e i punti: “2.1, 2.2 e 2.5”, del comma 2, dell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono sostituiti dai seguenti:

” 1. Portata dei servizi offerti.

2. Tariffe generali.

Le tariffe coprono accesso, costi di utenza, manutenzione e informazioni sugli sconti e sulle formule tariffarie speciali o destinate a categorie di utenti specifiche ed eventuali costi supplementari, nonché sui costi relativi alle apparecchiature terminali.

5. Condizioni contrattuali generali.

Comprendono, se del caso, disposizioni in merito alla durata minima del contratto, alla cessazione del contratto e alle procedure e costi diretti legati alla portabilità dei numeri e di altri identificatori, se pertinenti”.

 

Articolo 75 .- Parametri, definizioni e metodi di misura previsti agli articoli 61 e 72 del Codice per quanto riguarda i tempi di fornitura e la qualità del servizio

1. L'allegato n. 6 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dall'allegato 1 al presente decreto.

 

Articolo 76 .- Interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo, (ai sensi dell'articolo 74 del Codice)

1. L'alinea del punto 1, dell'allegato n. 7, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Algoritmo comune di scomposizione e ricezione in chiaro.

Tutte le apparecchiature dei consumatori destinate alla ricezione dei segnali della televisione digitale (ad esempio trasmissione terrestre, via cavo o via satellite destinata principalmente alla ricezione fissa come DVB-T, DVB-C o DVB-S), messe in vendita, in locazione o messe a disposizione in altro modo nell'Unione europea, in grado di ricomporre i segnali di televisione digitale, consentono:”.

 

Articolo 77 .- Requisiti per l'insieme minimo di linee affittate di cui all'articolo 68 del Codice

1. L'allegato n. 8 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 78 .- Dichiarazione per l'offerta al pubblico di reti e servizi di comunicazione elettronica di cui all'articolo 25 del Codice

1. L'allegato n. 9 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dall'allegato 2 al presente decreto.

Articolo 79 .- Criteri che l'Autorità deve utilizzare nell'accertare l'esistenza di una posizione dominante collettiva ai sensi dell'articolo 17, comma 3

1. Dopo l'allegato n. 26, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito l'allegato 3 al presente decreto.

 

Capitolo II .- NORME DI COORDINAMENTO DEL CODICE DELLE COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

Articolo 80 .- Norme integrative e di coordinamento

1. Al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 6 dell'articolo 55 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

b) al comma 1 dell'articolo 60 la parola: “abbonato” é sostituita dalla seguente: “contraente”;

c) al comma 1 dell'articolo 82 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

d) al comma 3) dell'articolo 87 le parole: “denuncia di inizio attività”, sono sostituite dalle seguenti: “segnalazione certificata di inizio attività”;

e) al comma 1 dell'articolo 87-bis le parole: “denuncia di inizio attività”, sono sostituite dalle seguenti: “segnalazione certificata di inizio attività”;

f) al comma 2 dell'articolo 90 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

g) ai commi 2 e 4 dell'articolo 94 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

h) al comma 6 dell'articolo 95 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico;

i) al comma 2 dell'articolo 96 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

l) al comma 4 dell'articolo 99 le parole: “denuncia di inizio attività”, sono sostituite dalle seguenti: “segnalazione certificata di inizio attività”;

m) al comma 3 dell'articolo 101 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

n) al comma 5 dell'articolo 130 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

o) al comma 3 dell'articolo 162 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

p) al comma 1 dell'articolo 163 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

q) al comma 1 dell'articolo 166 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

r) al comma 2 dell'articolo 170 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

s) ai commi 5 e 7, dell'articolo 176, le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

t) al comma 1 dell'articolo 178 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

u) al comma 3 dell'articolo 185 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

v) al comma 1 dell'articolo 207 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

z) al comma 2 dell'articolo 208 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

aa) alle lettere a), b) e c) del comma 2 dell'articolo 220, le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

bb) la rubrica del Modello B dell'allegato n. 13 é sostituita dalla seguente: “segnalazione certificata di inizio attività”.

 

Articolo 81 .- Disposizioni finanziarie

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica. Le Amministrazioni interessate provvedono all'adempimento dei compiti derivanti dal presente decreto con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 82 .- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addí 28 maggio 2012

01Ene/14

Decreto-Lei n.º 62/2009 de 10 de Março,  altera o artigo 22º do Decreto-Lei 7/2004. (Diário da República, I série A, nº 48, 10 de Março de 2009).

MINISTÉRIO DA ECONOMIA E DA INOVAÇÃO

Decreto-Lei nº 62/2009 de 10 de Março

O Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, no âmbito dos serviços da sociedade de informação, regula, entre outros, as comunicações não solicitadas para fins de marketing directo prevendo medidas de protecção contra a invasão da privacidade.

O elevado número de consumidores que dispõem, hoje em dia, de telefones móveis, o avanço tecnológico dos mesmos e, bem assim, a massificação do acesso às novas tecnologias de informação e comunicação faz com que a Internet, os SMS (short message service) e MMS (multimedia messaging service), entre outros, se tenham tornado veículos atractivos de transmissão de mensagens publicitárias, permitindo aos anunciantes chegar a um elevado número de consumidores, a um custo reduzido.

A obrigatoriedade de obtenção de consentimento prévio do destinatário para o envio de mensagens para fins de marketing directo já se encontra prevista, bem como a manutenção, por si ou através de associações que representem os anunciantes, de listas das pessoas que manifestem o desejo de não receber aquele tipo de comunicações. No entanto, estas listas têm -se revelado insuficientes, pelo que, para a implementação do disposto no artigo 22º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, entende -se que deve ser a Direcção -Geral do Consumidor a manter permanentemente actualizada uma lista de âmbito nacional, facilitando ao consumidor o exercício do seu direito de oposição ao tratamento dos seus dados pessoais para efeitos de marketing directo ou qualquer outra forma de prospecção, preservando a privacidade dos seus dados pessoais nos termos da alínea b) do artigo 12º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro (Lei de Protecção de Dados Pessoais).

Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Foi promovida a audição ao Conselho Nacional do Consumo.

Foram ouvidos, a título facultativo, a Associação Portuguesa para a Defesa do Consumidor, a União Geral de Consumidores, a Associação Portuguesa de Consumidores dos Media e o ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro

O artigo 22º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 22º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, compete à Direcção -Geral do Consumidor (DGC) manter actualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas que manifestem o desejo genérico de não receber quaisquer comunicações publicitárias.

9 .- A inserção na lista referida no número anterior depende do preenchimento de formulário electrónico disponibilizado através da página electrónica da DGC.

10 .- As entidades que promovam o envio de mensagens para fins de marketing directo são obrigadas a consultar a lista, actualizada trimestralmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.

11 .- É proibido o envio de comunicações publicitárias por via electrónica às pessoas constantes das listas prescritas nos n.os 7 e 8.”

Artigo 2º.- Entrada em vigor

O presente Decreto-Lei entra em vigor no prazo de 60 dias a contar da data da sua publicação.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 17 de Dezembro de 2008.

Luís Filipe Marques Amado .- António José de Castro Guerra .- Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 13 de Fevereiro de 2009.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 17 de Fevereiro de 2009.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 015-2010-TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” (El Peruano 18 diciembre 2010)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Trabajo y Promoción de empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, el cual ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, ejerciendo, entre otras funciones, la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en las materias socio-laborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral, seguridad y salud en el trabajo; asimismo es el ente rector del Sistema Funcional de Inspección de Trabajo;

Que mediante Decreto Supremo nº 018-2007-TR, se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, aplicativo llevado a través de medios electrónicos, que para efectos de su mejor aplicación se requiere efectuar algunas modificaciones en los términos de sus definiciones y contenido, lo cual posibilitará una mejor actuación institucional, en el ámbito nacional, regional y local;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11º de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo 1º. Modificación de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR.

Modifíquense los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. Definiciones

Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:

a). Empleador:

Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones,  aprobado por el Decreto Supremo nº 027-2010-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación.

Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que:

i). Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuera el régimen legal al que se encuentre sujeto.

ii). Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo.

iii). Contrate a un personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, en los término definidos en el presente Decreto Supremo.

iv). Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial.

v). Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros.

vi). Se encuentre obligado por el Decreto Supremo nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado.

b). Trabajador

Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso del sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral.

Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.

c). Pensionista

Quién percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

d). Prestador de servicios:

Persona natural que:

i). Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

ii). Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

iii). Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportes de salud.

e). Personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros:

Personal natural:

1). Que se encuentra bajo alguna de las modalidades formativas laborales reguladas por la Ley 28518 o cualquier otra especial.

2). Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley 26113.

f). Personal de terceros:

Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico.

g). Derechohabientes:

Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley 26790, que aprueba la Ley de modificatorias.

h). Planilla Electrónica

Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes.

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho registro.

i). Entidades de la Administración Pública

Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativos General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida a los del presente Decreto Supremo”.

“Artículo 4º. Contenido de la Planilla Electrónica

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial:

a). La información de la Planilla Electrónica.

b). Las Tablas Paramétricas.

c). La estructura de los archivos de importación, así como los instrumentos que resulten necesarios para el uso de la Planilla Electrónica.

La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”.

“Artículo 5º. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de presentación del PLAME”.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 4º-A y 4º-B del Decreto Supremo nº 018-2007-TR

Incorpórense los artículos 4º-A y 4º-B al Decreto Supremo nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

“4º-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO).

El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:

a). Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) el artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: Dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.

Excepcionalmente:

– En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectuará en el PLAME.

– En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD.

b). Pensionista: El primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la primera pensión.

c). Derechohabientes: El primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes.

Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas.

El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo.

Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o en la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.

La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista. el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda.

El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos:

a). Alta en el Registro: El día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios.  

b). Modificación o actualización de datos: Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización.

c). Baja en el Registro: Sólo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02)  días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud.

Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios.

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO.

La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT.

La información del T-Registro podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática cuando:

1).  Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada p modificada en el RUC.

2). En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT.

3). Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

3.1.) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado.

3.2.) Cuando culmine el periodo de gestación, en el caso de la gestante.

3.3.) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD.

3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

3.5.) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD.

3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre periodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) periodos.

Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE”.

4º-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.

Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD:

Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes:

i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo.

ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario”.

Artículo 3º. Rectificación o sustitución de la información del PLAME

La rectificación o sustitución de la información declarada en el PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones:

a). Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o  rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio.

b). Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.

Artículo 4º.- Autorización de uso de la información

La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley o en el cumplimiento de obligaciones establecidas en los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con el MTPE.

Artículo 5º. Fiscalización

Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica inclusive en medios digitales. En caso de verificarse durante una visita inspectiva el incumplimiento de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR.

La falta de incorporación en el T-REGISTRO, será sancionada como una falta grave por cada trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo nº 019-2006-TR.

Artículo 6º. Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Disposiciones Complementarias Finales

Primera.- Las menciones de la legislación vigente a la Planilla Electrónica, se entienden referidas tanto al T-REGISTRO como al PLAME.

Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto Supremo entra en vigencia el 01 de julio del 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 01 de febrero del 2011.

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera.- Del 01 de febrero al 30 de junio del 2011, el alta de los derechohabientes que comuniquen al empleador los trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD), correspondientes al periodo de incorporación.

Segunda.- Para efectos de la implementación del T-REGISTRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, personal en formación -modalidades formativas laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT – Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 que, por los periodos tributarios febrero, marzo o abril del 2011, hubiera sido recibida hasta el 31 de mayo del 2011.

Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior.

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los sujetos considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a registrar antes de la fecha de vencimiento o presentación del PLAME del periodo junio del 2011, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, y no hayan sido inscritos en el registro, siempre que el vínculo se mantenga vigente para el periodo en mención.

Los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii)  y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, que hayan sido incorporados  directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

Tercera.- Tratándose de los derechohabientes, se consideran inscritos en el T-Registro aquellos que se hubieran informado  través del PDT Planilla Electrónica – Formulario Virtual 601 presentados hasta el 27 de enero del 2011, siempre que se encuentren identificados con el DNI, Carné de Extranjería o pasaporte y el vínculo familiar declarado se encuentre vigente. Asimismo, en el caso de derechohabientes que hayan sido registrados con partida de nacimiento, y que de acuerdo a la información que la SUNAT disponga, cuenten con DNI, se considerará su inscripción en dicho documento.

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los derechohabientes considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser el caso, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a dar de Alta a aquellos derechohabientes que le hubieran sido informados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y no hayan sido considerados inscritos en el T-Registro.

Disposición Complementaria Derogatoria

Única. Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALÁN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

MANUELA GARCIA COCHAGNE, Ministra de Trabajo y Promoción de Empleo 

01Ene/14

Decreto Supremo 26-93-ITINCI, de 12 de octubre de 1993, dicta normas reglamentarias de la Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú (SLUMP)

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo nº 024-93-ITINCI, se ha derogado el Decreto Supremo nº 065-83-ITI/IND, Reglamento de la Ley nº 23560, –Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú;

Que es necesario dictar nuevas normas reglamentarias de la citada Ley, que concuerden con la política de defensa de los consumidores y la libertad de comercio, recogida en el ordenamiento legal vigente;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 211º. de la Constitución Política del Perú, artículo 3º. del Decreto Legislativo nº 560, e inciso d) del artículo 2º. del Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- El uso del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú a que se refieren la Ley nº 23560 y el Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND del 10 de noviembre de 1983, es obligatorio en todas las actividades que se desarrollen en el país y debe expresarse en todos los documentos públicos y privados. Esta obligación se hará exigible de acuerdo a las necesidades del país, de manera progresiva y conforme a las disposiciones complementarias que expida el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con el Informe Técnico del Servicio Nacional de Metrología del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. INDECOPI.

Artículo 2º.- En el caso de Unidades de Medida que puedan ser representadas físicamente, se tendrá el Patrón Nacional, el cual será aferido con patrones internacionales o de otros países.

En el caso de Unidades de Medida que no puedan ser representadas físicamente, se dispondrá de un sistema de medición equivalente que constituirá el método – patrón de referencia nacional.

Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI difundirá el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú y absolverá las consultas que formulen los organismos del sector público y privado, llevando a cabo las actividades que, conforme a su presupuesto, le permitan la mayor difusión de este sistema.

Artículo 4º.- Todos los Patrones Nacionales, así como los métodos patrón de referencia nacional estarán a cargo del Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI, el que se encargará de su custodia, conservación y mantenimiento.

Asimismo, el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI tendrá a su cargo la formación, custodia, conservación y mantenimiento de patrones secundarios y de trabajo, de acuerdo a las necesidades del país.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Metrología dispondrá de las colecciones debidamente escalonadas de Patrones Secundarios y de trabajo necesarios y convenientes para efectuar todos los servicios metrológicos que le sean solicitados.

Artículo 6º.- Los organismos públicos y privados podrán solicitar la aferición y otorgamiento de certificación de sus patrones al Servicio Nacional de Metrología, previo pago del costo del servicio, así como a otros organismos públicos o privados dedicados a esta actividad, conforme a las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 7º.- Todo medio de medición utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios de trabajos, pruebas periciales, oficinas públicas y en todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deberá encontrarse aferido.

Los proveedores o propietarios de medios de medición son responsables por el correcto funcionamiento de los mismos, los cuales deberán estar calibrados de acuerdo a las Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 8º.- Se entiende por medio de medición, todo instrumento o medio que se utilice para la ejecución de mediciones y cuyas propiedades están determinadas en las normas metrológicas.

Se entiende por control metrológico, el conjunto de operaciones tendientes a establecer si un medio de medición cumple con las exigencias establecidas en las normas metrológicas correspondientes.

Se entiende por aferición, la ejecución de un número determinado de operaciones sobre un medio de medición que están establecidas en una Norma Metrológica, con la finalidad de determinar su correcto funcionamiento para el uso destinado.

Artículo 9º.- El Servicio Nacional de Metrología, al expedir las certificaciones solicitadas voluntariamente por los interesados, deberá indicar lo siguiente:

1. Nombre, razón social o denominación y domicilio del solicitante.

2. Nombre, razón social o denominación y domicilio del fabricante del medio de medición.

3. Referencias completas para identificar plenamente el medio de medición a que se refiere la aprobación.

4. Empleo o utilización del medio de medición

5. Métodos y Medios de calibración o aferición.

6. Resultados obtenidos.

7. Otras consideraciones del Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 10º.- El control metrológico de los medios de medición utilizados en las transacciones comerciales será efectuado por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, de acuerdo a sus facultades, con el propósito de constatar si el medio de medición mantiene correctas sus cualidades metrológicas y si sus errores están dentro de los máximos tolerados legalmente.

La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI realizará los controles metrológicos a través de operativos sorpresivos y selectivos, teniendo la facultad de aplicar las sanciones a que se refiere el párrafo siguiente en caso de detectar irregularidades.

Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un control metrológico son las siguientes

a) Amonestación.

b) Multa, cuyo rango puede ser desde 0.01% de la UIT hasta un máximo de 50 UIT.

c) Decomiso y destrucción del medio de medición;

d) Clausura temporal del establecimiento o negocio;

e) Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sanción sólo procederá en caso que el proveedor haya sufrido por tres veces la sanción de clausura temporal.

Conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo nº 716, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, aplicará y graduará la sanción atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.

Artículo 11º.- El Servicio Nacional de Metrología, en coordinación con la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias, representará al país en eventos nacionales e internacionales de su competencia.

Artículo 12º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE. 

01Ene/14

DG  MARKT XV D/5070/99/final WP 24

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)

 

WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .

1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.

Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:

– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)

– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)

– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.

2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.

(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de “subcontratista” en la legislación húngara.

(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: “(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.”

En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.

A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)

En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.

(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos (“adatok felvétele” en húngaro).

Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:

– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela

– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria

– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad

– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría

01Ene/14

DG  MARKT  XV D/5146/99/final WP 27

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU., aprobado el 3 de diciembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5146/99/final WP 27).

WP 27 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 7/99, relativo a el nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU.

Aprobado el 3 de diciembre de 1999

El Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Visto el artículo 29 y la letra b) del artículo 30 de la Directiva,

Vistas sus normas de procedimiento y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el presente Dictamen 7/99:

 

Introducción

El Grupo de trabajo reafirma su política general sobre la metodología para evaluar la adecuación de la protección de datos en terceros países, resumida en su Documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12: “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE”(2)).

El Grupo de trabajo ha seguido de cerca las conversaciones entre la Comisión y el Departamento de Comercio de los EE.UU., les otorga importancia y considera útil el enfoque de “puerto seguro”. Desea contribuir al éxito de los resultados de estas conversaciones y cree que éste dependerá de que se responda a ciertas preocupaciones básicas.

En este contexto, el Grupo de trabajo recuerda que las versiones anteriores de los principios de “puerto seguro” y de las preguntas más frecuentes (FAQ) han sido objeto de los siguientes documentos:

1. Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15)

2. Dictamen 2/99 de 19 de abril de 1999 (WP 19)

3. Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) y Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999 relativo a algunas de las FAQ (no hecho público)

4. Documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23)

El presente Dictamen hace referencia a la versión más reciente de los principios de “puerto seguro”, las FAQ y los documentos relacionados hechos públicos el 15 y el 16 de noviembre de 1993. El Grupo de trabajo lamenta que, en un asunto de tanta importancia, se le concediera tan poco tiempo para adoptar su posición. Asimismo, observa que ninguno de los documentos se considera “final” y, por lo tanto, se reserva la posibilidad de cambiar de posición en relación con cualquier modificación posterior de los textos.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) WP 12 (5025/98): Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE. Aprobado el 24 de julio de 1998 (11 lenguas). Se puede consultar en la dirección indicada en la nota 1.

 

El Grupo de trabajo observa que se han logrado algunos avances, pero deplora que, en la última versión de la documentación de EE.UU., únicamente se haya incluido una mínima parte de los comentarios que presentó en documentos anteriores. Por consiguiente, el Grupo de trabajo se reafirma en sus motivos generales de preocupación.

En lo tocante a una posible decisión de adecuación, y teniendo presentes los efectos concretos que tal decisión positiva tendría como punto de referencia para terceros países, el Grupo de trabajo considera que la seguridad jurídica de los principios de “puerto seguro” no debería limitarse a las entidades de los EE.UU., sino que debería abarcar también a las partes interesadas de la UE (responsables de ficheros que deseen transmitir datos a los EE.UU., afectados, autoridades de protección de datos). Desde su Dictamen 1/99, el Grupo de trabajo ha defendido constantemente el punto de vista de que, en lo relativo al fondo, “cualquier conjunto aceptable de principios de “puerto seguro” debe, como requisito mínimo, incluir todos los principios establecidos en las directrices sobre protección de la vida privada (Privacy guidelines) de la OCDE, adoptadas entre otros países por Estados Unidos, y que se volvieron a ratificar recientemente en la conferencia de Ottawa de la OCDE” celebrada en octubre de 1998.

 

Alcance y estructura

El Grupo de trabajo es de la opinión de que los principios de “puerto seguro” están diseñados para controlar el tratamiento de los datos transmitidos a los EE.UU. por responsables de ficheros de la UE. En relación con la recogida de datos personales de los particulares en la UE, el Grupo de trabajo recuerda que normalmente serán de aplicación las disposiciones legislativas nacionales por las que se transpone la Directiva. El Grupo de trabajo recuerda también que el nivel de adecuación establecido en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva únicamente puede hacer referencia a la protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos en el tercer país pertinente y no puede afectar al régimen jurídico establecido en la letra c) del artículo 4 de la Directiva. (3) Proyecto de los Principios internacionales de puerto seguro – 15 de noviembre de 1999; Borrador de las preguntas más frecuentes – 15 de noviembre de 1999 (FAQ 1 a 15), Resumen de la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25; Carta de David Aaron a John Mogg a la que adjunta los principios de puerto seguro y las FAQ, etc. – 16 de noviembre de 1999; Carta de John Mogg a David Aaron a la que adjunta la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25, etc. – 16 de noviembre de 1999.

(3) Los originales en inglés se pueden consultar en: http://www.ita.doc.gov/td/ecom/menu.htm

En lo que respecta al “puerto seguro”, el Grupo de trabajo recomienda definir de manera clara y sin ambigüedad su alcance tanto para los beneficiarios como para las categorías de transferencias de datos.

Según el cuarto párrafo de los Principios, los beneficios del “puerto seguro” surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique mediante autocertificación al Departamento Federal de Comercio o a su mandatario su adhesión a los principios. De acuerdo con la FAQ 6, estas cartas de autocertificación se deben enviar como mínimo una vez al año; el Departamento de Comercio (o su representante) “llevará una lista de las entidades que remitan cartas de autocertificación, dispensándoles los beneficios de “puerto seguro”. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales” y las notificaciones relativas a las decisiones de incumplimiento. De conformidad con la FAQ 11, se indicarán en la lista las decisiones negativas contra participantes en el “puerto seguro”. A este respecto, el Grupo de trabajo observa lo siguiente:

1. El Departamento de Comercio no efectúa verificaciones previas para determinar si una entidad concreta cumple los criterios de adecuación (adhesión de su política de protección de la vida privada a los principios, jurisdicción de un órgano similar a la FTC para prácticas fraudulentas).

2. El requisito de la autocertificación anual está pensado para mejorar la fiabilidad de la lista; sin embargo, dado que la renovación de dicha autocertificación no es obligatoria, una entidad podría adherirse a los principios durante un año y, a continuación, retirarse del “puerto seguro”. Además, existe la posibilidad de que haya impostores no detectados que tarden un periodo significativo en desaparecer de la lista, periodo durante el cual los datos personales continuarían transfiriéndose con normalidad.

3. Las fusiones y absorciones son cada vez más frecuentes en el mundo empresarial en general y, en especial, en los negocios en línea. Es perfectamente posible que una entidad adherida a los principios se fusione o sea absorbida por otra entidad que no pueda o no desee adherirse al “puerto seguro”.

En su definición actual, los principios de “puerto seguro” son un sistema voluntario ofrecido a las entidades de EE.UU., basado en la autocertificación (FAQ 6) y la autoevaluación (FAQ 7), respaldado por disposiciones legales en caso de prácticas desleales o fraudulentas. Esto significa que, a menos que se presente e investigue una queja, y hasta el momento en que esto suceda, cualquier entidad de EE.UU. que afirme respetar los beneficios de “puerto seguro” tendría derecho a recibir datos personales de la UE. Teniendo en cuenta los ejemplos anteriores, el Grupo de trabajo insta a la Comisión a analizar métodos para garantizar la protección continua de los datos personales que puedan transmitirse a los siguientes tipos de entidades:

1. Entidades que nunca tendrían que haber aparecido en la lista porque no cumplen los criterios de aceptabilidad.

2. Entidades que, aunque aparecen en la lista, no cumplen los principios.

3. Entidades que, después de estar en la lista durante un año, dejan de estarlo el siguiente, porque no renuevan su autocertificación o porque dejan de ser aceptables en el “puerto seguro”.

4. Entidades que, después de aparecer en la lista, son absorbidas por una empresa que no cumple los requisitos de “puerto seguro” (porque no puede o porque no desea adherirse a los principios).

Entre los posibles métodos para garantizar la protección continua, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos a una entidad perteneciente a alguna de las categorías anteriores. Además, el Grupo de trabajo desearía recibir aclaraciones en cuanto a la posibilidad de que sigan siendo aplicables las disposiciones sobre prácticas fraudulentas de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio).

Por motivos de seguridad jurídica, el Grupo de trabajo reitera su preocupación por que la lista de beneficiarios sea completamente fiable, actualizada y de fácil acceso público.

En su Documento de trabajo de 7 de julio de 1999, el Grupo de trabajo ya solicitó aclaraciones sobre dos puntos específicos:

a) Sectores que quedarían excluidos del alcance del “puerto seguro” porque no están dentro de la jurisdicción de un órgano público similar a la FTC (p. ej.: datos de empleados o actividades de carácter no lucrativo).

b) Actividades que puedan quedar excluidas por la propia entidad adherida al “puerto seguro” gracias a la posibilidad de elección por parte de la empresa.

En relación con el punto a), el Grupo de trabajo concede la máxima importancia a las cartas del Presidente de la FTC, de 23 de septiembre de 1998 y 1 de noviembre de 1999. Estas cartas indican claramente que la jurisdicción de la FTC abarca actos desleales o fraudulentos únicamente si “afectan al comercio o a actividades comerciales”. Aparentemente, esto excluye la mayor parte de los datos tratados en relación con una relación laboral (FAQ 9), así como los datos tratados sin propósito comercial (p. ej.: actividades de carácter no lucrativo, investigación). Por tanto, el Grupo de trabajo recomienda que las transmisiones de datos pertenecientes a estas categorías se excluyan expresamente del “puerto seguro”.

En cuanto al punto b), el Grupo de trabajo observa que la FAQ 6 invita a las entidades a indicar las “actividades de la entidad cubiertas por su compromiso con los principios de “puerto seguro””. Esto implica que una misma entidad podría tener un pie en el “puerto seguro” y dejar el otro fuera de estos principios. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto crea incertidumbre jurídica (en especial en relación con el uso compartido de los datos dentro de una misma entidad) y solicita que se especifique con urgencia la noción de “actividades”.

Excepciones y exenciones

El Grupo de trabajo reitera su preocupación por el hecho de que la adhesión a los principios pueda estar limitada por cualquier “disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia” [letra b) del párrafo 5 de los principios] sin más calificación. Esto se aplica, aparentemente, a las leyes estatales así como a las federales, tanto existentes como futuras. Para garantizar la seguridad jurídica y la no discriminación en relación con otros niveles adecuación, el Grupo de trabajo recomienda facilitar criterios más precisos y ejemplos concretos para dichas excepciones y limitaciones, así como considerar con la adecuada importancia sus efectos. En cuanto a la necesidad de criterios más precisos, el Grupo de trabajo recomienda distinguir claramente entre opciones y obligaciones: la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria para cumplir obligaciones legales o reglamentarias (que, en cualquier caso, prevalecen sobre los principios) pero no como resultado de opciones derivadas de la legislación de EE.UU., dado que esto provocaría un grave menoscabo de los principios.

Por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Grupo de trabajo considera esencial que la Comisión permanezca informada de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios.

En relación con la letra c) del párrafo 5, el Grupo de trabajo recomienda limitar dicho párrafo a las excepciones previstas en la Directiva, que incluyen todas las dispensas permisibles en las normas de Derecho interno de los Estados miembros. En cualquier caso, el Grupo de trabajo es de la opinión de que no se puede invocar ninguna excepción fuera de su contexto específico y que toda excepción se podrá utilizar exclusivamente para servir a su propósito específico.

Para el Grupo de trabajo constituye motivo de preocupación el hecho de que, además de las excepciones antes citadas, las FAQ incluyen una larga lista de excepciones adicionales que, en algunos casos, resultan en la exención de categorías de datos completas; esta afirmación se aplica en concreto a la extensa categoría de “datos de dominio público”, que pueden ser “de dominio público” de por sí e independientemente de posibles consideraciones de legitimidad de su tratamiento o de su precisión. El Grupo de trabajo observa que las Directrices de la OCDE no incluyen ninguna exención de este tipo y cree que la aceptación de dicha exención crearía un enorme vacío en la cobertura de la protección de datos.

 

Notificación

El Grupo de trabajo defiende su punto de vista, reiterado en todos sus Dictámenes anteriores, de que el acuerdo de “puerto seguro” (y especialmente cualquier decisión de adecuación) solamente concierne al tratamiento de datos transmitidos a terceros países por responsables de ficheros establecidos en la UE: los responsables de ficheros establecidos en la UE están sujetos a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, y esto mismo se aplicaría en circunstancias normales en la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE por una entidad de EE.UU. que recurra a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro (artículo 4 de la Directiva).

En la actualidad, todo ello queda aceptado por parte de EE.UU. en la pregunta número 1 de la FAQ 14, relativa a productos médicos y farmacéuticos, y en la FAQ 9 relativa a datos sobre recursos humanos. No obstante, el principio de Notificación afirma lo siguiente:

“La notificación se hará la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o tan pronto como sea posible”.

La cita anterior implica, o podría malinterpretarse en este sentido, que la recogida de datos de particulares en la UE por una entidad de EE.UU. está regida por los principios de “puerto seguro” y no por las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva. Así, sus consecuencias irían mucho más allá que el principio de Notificación. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto no cumple lo dispuesto en la Directiva (artículo 4) y recomienda que la frase citada más arriba sea eliminada y se sustituya por la afirmación clara de los siguientes puntos:

1. Cuando una entidad de EE.UU. tenga la intención de recoger datos personales directamente de particulares de la UE, debe cumplir las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (por ejemplo, los artículos 6, 7, 10, 14 y, cuando sea pertinente, el artículo 8).

2. Cuando el responsable de un fichero establecido en la UE transmita datos personales a la entidad de EE.UU., ésta deberá pedirle que indique los fines para los que se recogieron inicialmente dichos datos (esto es básico para decidir si se ha producido un cambio de los fines después de la transmisión, lo que desencadenaría la aplicación de los principios de Notificación y Opción, y contribuiría a asignar el riesgo y la responsabilidad).

El Grupo de trabajo sugiere que los puntos anteriores sean objeto de una nueva FAQ destinada a esclarecer el principio de Notificación.

Asimismo, el Grupo de trabajo recomienda modificar el principio de Notificación para garantizar que se informe cuando otra entidad haga uso de los datos.

En lo que respecta a la FAQ 4, el Grupo de trabajo observa que no está justificado que los cazatalentos procesen los datos sin el consentimiento de los particulares. Además, se hace referencia a “otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad” que el Grupo de trabajo considera una excepción demasiado ambigua.

El Grupo de trabajo hace notar que ha recibido el texto de la FAQ 14 sobre productos médicos y farmacéuticos hace muy poco tiempo y que éste plantea diversas dudas, sobre todo el uso de los datos para fines incompatibles con los relativos a la investigación científica.

 

Opción

El Grupo de trabajo reitera la opinión expresada en el Documento de trabajo de 7 de julio de 1999: dado que los principios no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento, es necesario reforzar el principio de Opción. En su versión actual, la combinación de los principios de Notificación y Opción permite utilizar los datos para fines distintos de los notificados sin necesidad de ofrecer la posibilidad de opción (a menos que dichos fines sean incompatibles o que los datos sean delicados), lo que incumple las Directrices de la OCDE (“Principio de limitación del uso”)(4). El Grupo de trabajo apoya la idea de que se debe ofrecer la posibilidad de Opción cuando se utilicen los datos para un fin compatible pero distinto.

El Grupo de trabajo comparte los puntos de vista de la Comisión expresados en la nota a pie de página referida al principio de Opción. Recomienda que la definición de datos delicados se haga coincidir con la Directiva (artículo 8) y considera que la opción únicamente puede ser la base de un tratamiento legítimo si se ha proporcionado la información adecuada.

(4) “Los datos personales no deben divulgarse, ponerse a disposición o utilizarse de ninguna otra forma para fines distintos de los especificados de conformidad con el párrafo 9 (Especificación del fin), con las siguientes excepciones:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos; o bien

b) cuando lo autorice la ley.”

 

Transferencia ulterior

El Grupo de trabajo observa con cierta preocupación la adición a este principio de la última frase, que exime totalmente de responsabilidad a las entidades cuando transmitan la información a determinados terceros. Los particulares pueden verse desprotegidos de recursos jurídicos excepto contra la entidad transmisora de los datos, que podría haber actuado de manera imprudente al transmitir la información. El Grupo de trabajo recomienda considerar la posibilidad de reducir la exención de responsabilidad con objeto de mantener la responsabilidad de la entidad transmisora en casos de negligencia e imprudencia y exigir a dicha entidad transmisora que asista al particular en la satisfacción de sus derechos.

 

Seguridad

El Grupo de trabajo recomienda modificar la FAQ 10 para eliminar la frase relativa a que es innecesaria la presencia en el contrato de cláusulas sobre seguridad, dado que la legislación de diversos Estados miembros exige estas cláusulas en los contratos para el tratamiento dentro del mismo Estado miembro.

 

Integridad de los datos

El Grupo de trabajo recuerda que, en virtud del párrafo 8 de las Directrices de la OCDE, “los datos deberán ser pertinentes para los fines a los que se destinan y, en la medida necesaria para dichos fines, deberán ser precisos, completos y actualizados”.

Este principio de “puerto seguro” debería reflejar tal afirmación.

 

Acceso

El Grupo de trabajo recuerda que el Acceso es un principio fundamental para todo régimen de protección de datos que se precie, puesto que el Acceso es la raíz de la que se derivan todos los derechos del sujeto de los datos, y hace énfasis en que las excepciones a este principio fundamental solamente se permitan en circunstancias excepcionales, al tiempo que reitera la preocupación expresada en todos sus documentos anteriores sobre la amplitud y la ambigüedad de las excepciones y condiciones expresadas por los EE.UU. para el ejercicio de este derecho fundamental.

El Grupo de trabajo vuelve a expresar su opinión de que las consideraciones de coste son pertinentes para decidir las condiciones en que se puede ejercer este derecho, pero no pueden condicionar el propio derecho.

A diferencia de las Directrices de la OCDE(5), los principios de “puerto seguro” no reconocen el derecho del particular a recibir información “de forma fácilmente inteligible”. Además, el principio de Acceso limita el derecho de suprimir a los casos en que los datos sean inexactos (lo que es obvio). En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo ya ha expresado el punto de vista de que, para que tenga sentido, el derecho de suprimir deberá aplicarse a todos los casos de tratamiento ilícito y que debería incluirse en los principios y no en las FAQ.

La FAQ 8 enumera una larga lista de excepciones al principio de Acceso. El Grupo de trabajo se alegra de que algunas de ellas, en comparación con la versión anterior de la FAQ, se hayan especificado o reducido. Sin embargo, la impresión general es que esta FAQ debilita el principio en lugar de ofrecer orientaciones para su aplicación. En particular, el Grupo de trabajo reitera sus objeciones a la pregunta 2 (noción poco clara) y a la pregunta 7. En cuanto a la pregunta 5, el Grupo de trabajo reafirma su opinión de que las circunstancias para denegar el acceso son demasiado amplias y ambiguas, y que el texto implica que tales consideraciones prevalecen automáticamente sobre el derecho de acceso. Le preocupa que esto dé como resultado un grave debilitamiento del nivel general de protección de los datos.

En lo que respecta a la pregunta 6, el Grupo de trabajo considera inadecuada la redacción del segundo párrafo y recomienda que se elimine o bien que se defina con mayor precisión para limitarlo a eliminar los abusos del derecho de acceso.

El Grupo de trabajo reitera asimismo su oposición a la pregunta 8, por los motivos ya expuestos en el Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999; además, el hecho de que la información sea de dominio público no priva al sujeto de los datos de su derecho de acceso.

(5) “Principio de participación individual”, punto iv de la letra a).

 

Aplicación

El Grupo de trabajo agradece la información detallada de los EE.UU. durante las últimas semanas de conversaciones (en especial: carta de la FTC, comparación de los mecanismos de resolución de litigios sobre protección de la intimidad del sector privado de EE.UU., FAQ 11, Memorándum sobre la Fair Credit Reporting Act). Esta información es valiosa y ha permitido al Grupo de trabajo hacerse una idea más global de los instrumentos de aplicación que podrían ponerse a disposición de los sujetos de os datos. Una vez analizada la citada información, el Grupo de trabajo plantea los siguientes motivos de preocupación:

1. Los mecanismos del sector privado existentes abordan exclusivamente las actividades en línea: BBB Online, Web Trust, TRUSTe (el subrayado es nuestro)(6).

2. Se puede ver un énfasis similar en la carta del Presidente de la FTC de 1 de noviembre de 1999 (párrafo 2: “secreto en línea”, “entorno Internet”; párrafo 3: mercado en línea, estudio de sitios web; párrafo 4: “políticas de protección de la intimidad en línea”, etc.; el subrayado es nuestro)(7).

3. Según el párrafo 4 de los principios, también se podrán acoger a los beneficios de “puerto seguro” las entidades sujetas a “disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones de bolsas nacionales de valores, asociaciones registradas de agentes de valores, organismos de compensación autorizados o comités municipales de regulación de bolsas de valores) que protejan con eficacia el secreto de los datos personales”. No obstante, no se ha facilitado información sobre los organismos públicos que garantizarían la aplicación de esta enorme variedad de disposiciones legales.

En estas circunstancias, el Grupo de trabajo considera que el alcance de las decisiones de adecuación debería restringirse expresamente a los sectores para los que se haya recogido información suficiente y sin ambigüedades y ésta se haya analizado en relación con la existencia de mecanismos de aplicación. De hecho, ampliar el alcance más allá de este límite permitiría recurrir judicialmente la decisión, circunstancia no deseable para ninguna de las partes interesadas.

En relación con el principio de Aplicación, el Grupo de trabajo considera que debe incluir, para que resulte significativo, la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los particulares como resultado de la vulneración de los principios: este es el punto de vista general del Grupo de trabajo y se aplica a cualquier tercer país (Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países; WP 12 de 24 de julio de 1998, página 14: “Reparación adecuada”). Cuando la legislación de los EE.UU. en vigor no establezca la reparación de los daños y perjuicios, la entidad privada debe estar preparada para ofrecer esta posibilidad como condición de adhesión al “puerto seguro”.

En la FAQ 11 (resolución de litigios y ejecución), el Grupo de trabajo ha observado que el texto aborda una serie de aspectos relativos a la aplicación que son tan fundamentales que deberían incluirse en el propio principio de Aplicación. Para crear la relación entre los distintos niveles de aplicación, es especialmente importante establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos remitan los asuntos no resueltos a la FTC. También se podrían añadir al principio los requisitos de que los mecanismos de resolución de conflictos sean transparentes y ágiles.

(6) Como se indica más arriba, las actividades en línea pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria cuando conciernen a la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE (véase Alcance y estructura, Notificación).

(7) El mismo comentario que en la nota 6.

 

Según la FAQ 11, los órganos de resolución de conflictos pueden introducir condiciones de admisibilidad de las quejas. El Grupo de trabajo considera que estas condiciones deberían ser explícitas, objetivas y razonables. Además, la negativa de aceptar a trámite las quejas debe estar debidamente motivada.

En general, el Grupo de trabajo observa que los acuerdos de aplicación en los EE.UU. tienen una estructura muy confusa, en la que no es posible identificar fácilmente los derechos que tienen los ciudadanos en caso de vulneración de los Principios. La FAQ 11 se limita a ofrecer una serie de recomendaciones que pueden dar lugar a una aplicación fragmentada e irregular.

FAQ 5: Función de las autoridades de protección de datos

El Grupo de trabajo ha debatido el texto de la FAQ 5 propuesto por los EE.UU. y su conclusión es que la función de las autoridades de protección de datos descrita en él no es factible práctica ni jurídicamente. En concreto, el Grupo de trabajo observa que la legislación nacional no proporciona a las autoridades nacionales las competencias necesarias para tratar las quejas por infracciones de las normas de protección de datos fuera de su jurisdicción.

Por otra parte, el Grupo de trabajo destaca que las autoridades nacionales están dispuestas a ofrecer su colaboración en forma de información y asesoramiento, si ello puede ser de utilidad en el marco del “puerto seguro”. Entiende que los EE.UU. han intentado lograr esta colaboración durante un periodo limitado tras el lanzamiento del “puerto seguro”.

En este contexto, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a que investigue si esta oferta de información y asesoramiento, más el compromiso unilateral de la entidad de EE.UU. de que seguirá los consejos de las autoridades nacionales (compromiso que, en caso de incumplimiento, daría lugar a acciones de la FTC por fraude), podría ayudar a satisfacer los requisitos de la letra a) del principio de Aplicación del “puerto seguro”. En caso afirmativo, observa que las autoridades nacionales podrían estar preparadas para colaborar en este sentido durante un periodo inicial de tres años.

Además, el Grupo de trabajo indica que las autoridades nacionales desearían revisar este compromiso antes del fin de dicho periodo si el número de entidades de EE.UU. que eligen esta opción es tal que se concluya sin duda que este método se emplea como sustituto de los acuerdos adecuados de aplicación en los EE.UU., y no como un medio provisional para cubrir un vacío limitado. (8)

(8) Algunas delegaciones indicaron que se reservan su postura respecto a este párrafo.

El Grupo de trabajo también invita a la Comisión a investigar la función que podría ejercer un mecanismo a escala europea que, entre otros aspectos, podría facilitar un foro que ayudara a garantizar un enfoque coordinado y armonizado.

Proyecto de Decisión de la Comisión (de 24 de noviembre de 1999) El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes puntos:

1. No hay ninguna referencia al trabajo llevado a cabo por el Grupo de trabajo a fin de establecer los criterios para evaluar la adecuación en terceros países (WP 12).

En opinión del Grupo de trabajo, la evaluación debería realizarse sobre estos criterios para garantizar un enfoque equilibrado y ecuánime en todos los países, independientemente de que sigan un enfoque legislativo o normativo para la protección de los datos. Además, debería incluir una referencia específica a los dictámenes emitidos por el Grupo de trabajo sobre el “puerto seguro” en los EE.UU., así como a sus lugares de publicación.

2. En cuanto al fondo de la Decisión, el Grupo de trabajo observa que los criterios de adhesión al “puerto seguro” no son los mismos en los textos de EE.UU. que en el proyecto de Decisión. Según los párrafos iniciales 3 y 4 de los Principios publicados por los EE.UU., las entidades pueden adherirse al “puerto seguro” por los siguientes métodos:

“a) integrándose en un programa de protección de la vida privada elaborado por el sector privado que siga los principios,

b) elaborando sus propias medidas de protección de la vida privada, siempre que se adecuen a dichos principios,

c) estando sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra, que protejan con eficacia el secreto de los datos personales.”

En virtud del artículo 1 del proyecto de Decisión de la Comisión, se consideran pertenecientes al “puerto seguro” las entidades que: “hayan manifestado de forma pública su compromiso de cumplir los Principios y queden bajo la jurisdicción de un organismo público independiente facultado para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas.”

Es necesario que los Principios se correspondan con la Decisión.

3. Asimismo, el Grupo de trabajo observa que el considerando 8 establece que la jurisdicción de la Federal Trade Commission está sujeta a diversas exclusiones legales. Sin embargo, no se indican expresamente los sectores excluidos ni tampoco se afirma que todos ellos estén cubiertos por otro organismo público.

Igualmente, debería incluirse una referencia a las disposiciones por las que se faculta al reducido número de organismos públicos mencionados para actuar contra las prácticas fraudulentas o desleales.

Dado que, para las entidades que deseen adherirse al “puerto seguro”, es una condición sine qua non estar sujetas a la jurisdicción de un organismo público facultado para actuar contra las prácticas desleales o fraudulentas, el Grupo de trabajo considera fundamental esclarecer este punto y que el alcance del “puerto seguro” se limite a los sectores regidos por un organismo público de este tipo.

4. El proyecto de Decisión de la Comisión no menciona la manera en que las entidades pueden verse privadas de los beneficios de “puerto seguro”; dicho de manera más sencilla, los procedimientos para su eliminación de la lista del Departamento de Comercio.

El único compromiso del texto de EE.UU. es indicar en la lista “toda notificación que reciba de los organismos de resolución de litigios, autorregulación y/o de la administración sobre cualquier incumplimiento sistemático de los principios o de las resoluciones de los organismos mencionados que haya sido cometido por entidades del puerto seguro. No obstante, se concederá un plazo de 30 días para notificar este extremo a dichas entidades así como la oportunidad de alegar”.

(FAQ 11)

Según el proyecto de Decisión, esta indicación negativa por parte del Departamento de Comercio de los EE.UU. únicamente puede dar lugar a la suspensión de las transmisiones de datos en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2. En la actualidad, aunque se suspenda la transmisión de datos a una entidad en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, esta suspensión no quedaría reflejada porque la lista de EE.UU. no mostrará las decisiones de adecuación negativas tomadas en la UE. Sin embargo, es necesario garantizar que los operadores de la UE pueden confiar en la lista.

Además, en opinión del Grupo de trabajo, las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2(9) para la suspensión de los flujos de datos podrían ser difíciles de cumplir en la práctica, lo que sería inaceptable cuando se están vulnerando los derechos de la persona. Para solucionar este aspecto, las palabras “perjuicio irreparable” del apartado 2 del artículo 2 deberían sustituirse por “perjuicio grave e inminente”.

(9) Apartado 2 del artículo 2: “Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán además ejercer su competencia de suspender los flujos de datos hacia una entidad que suscriba los Principios, para proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de los EE.UU. mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 o el mecanismo independiente de recurso de los EE.UU. mencionado en la letra a) del Principio de Aplicación resuelven que se han vulnerado los principios

b) existen razones para creer que el mecanismo estadounidense de aplicación no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los Principios y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar y la continuación de la transferencia provocaría un perjuicio irreparable a los afectados.

La suspensión cesará en cuanto se cumplan los Principios.”

5. El Grupo de trabajo observa que el apartado 3 del artículo 1 incluye el siguiente texto propuesto por los Estados Unidos: “Se considerará que el cumplimiento de la Fair Credit Reporting Act o la Financial Modernization Act estadounidenses garantizan un nivel adecuado de protección, si las actividades de una entidad entran en el ámbito de aplicación de una de ambas leyes”. En relación con estas leyes de EE.UU., el Grupo de trabajo llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que en el orden del día de la 17 reunión del 7 de junio se incluyó un análisis de la Fair Credit Reporting Act , pero no hubo tiempo de analizar dicha ley ni de evaluar su nivel de adecuación. En lo que respecta a la Financial Modernization Act, el Grupo de trabajo recibió su texto en fechas demasiado recientes.

A la luz de lo anterior, el Grupo de trabajo solamente podrá emitir un dictamen sobre el nivel de adecuación de ambas leyes después de haberlas analizado detalladamente. Mientras no haya una decisión sobre la adecuación de estas leyes, deberá eliminarse de la Decisión toda referencia a las mismas.

6. El Grupo de trabajo también considera que en el apartado 1 del artículo 2 debe incluirse la siguiente modificación:

“El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros para emprender acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de disposiciones distintas a los artículos 25 y 26 de la Directiva.”

Canje de notas (sin fecha, pero incluidas en el sitio web el 15 de noviembre)

El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes aspectos:

1. El denominado periodo de gracia o fecha de entrada en vigor: Tanto el proyecto de carta de los EE.UU. como el proyecto de respuesta de la Comisión incluyen fórmulas al efecto de que la Comisión y los Estados miembros utilizarán la flexibilidad del artículo 26 para evitar interrupciones en los flujos de datos hacia las entidades de los EE.UU. durante un periodo determinado de conformidad con la decisión del apartado 6 del artículo 25 sobre el marco del “puerto seguro”. Esto proporcionará a las entidades de los EE.UU. la oportunidad de decidir si desean adherirse al “puerto seguro” y, en caso necesario, adaptar sus prácticas de información a los requisitos del “puerto seguro”.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Directiva, la Comisión solamente podrá actuar en relación con transferencias de datos a países terceros en los siguientes casos: a) un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado y la Comisión inicia negociaciones destinadas a remediar la situación (apartados 4, 5 y 6 del artículo 25), o b) cuando la Comisión decida que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes (apartado 4 del artículo 26), el Grupo de trabajo se pregunta en qué se piensa basar la Comisión para utilizar la flexibilidad del artículo 26 de la Directiva a fin de otorgar a las entidades de los EE.UU. tiempo suficiente para decidir si desean o no adherirse al “puerto seguro”.

2. Utilización de los contratos – Decisiones tomadas en virtud del artículo 26: En el proyecto de carta de los EE.UU. se afirma lo siguiente: “La Comisión y los Estados miembros consideran que los principios (de “puerto seguro” de los EE.UU.) pueden utilizarse en estos acuerdos para las disposiciones materiales sobre protección de datos… La Comisión ha iniciado conversaciones con los Estados miembros en el Comité del artículo 31… para adoptar una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 26 que autorice, cuando proceda, los acuerdos tipo…”

Teniendo en cuenta que el Grupo de trabajo siempre ha sostenido que el análisis de la adecuación de las soluciones contractuales exige tomar en consideración un conjunto de cuestiones más amplio que el abordado en las soluciones marco, un compromiso de este tipo sería prematuro. No es preciso resaltar que en primer lugar se deben mejorar los principios de “puerto seguro” hasta que se consideren adecuados y solamente después podrá considerarse su inclusión en el contenido de los contratos tipo.

 

 

Conclusiones

En vista de las observaciones y recomendaciones anteriores, el Grupo de trabajo concluye que los acuerdos de “puerto seguro” propuestos, tal como quedan reflejados en las versiones actuales de los diversos documentos, continúan siendo insatisfactorios. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a que inste a la parte estadounidense a realizar una serie de mejoras clave, en particular las siguientes:

Especificar el alcance del “puerto seguro” y, en especial, eliminar todo posible malentendido referido a que las entidades de EE.UU. pueden optar por basarse en los principios de “puerto seguro” en circunstancias en las que es de aplicación la propia Directiva.

Facilitar acuerdos más fiables que permitan identificar con seguridad a los participantes en el “puerto seguro” y evitar el riesgo de continuar otorgándoles los beneficios del “puerto seguro” cuando, por un motivo u otro, hayan sido eliminados de la lista.

Afirmar sin ningún asomo de duda que todos los participantes en el “puerto seguro” están sujetos a la jurisdicción de un organismo público con las facultades apropiadas para controlar su aplicación.

Establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos del sector privado deben remitir las quejas no resueltas a uno de estos organismos públicos.

Eliminar las generalizaciones y ambigüedades de las excepciones y exenciones permitidas, de manera que las excepciones sean precisamente eso, es decir, que se apliquen solamente cuando sea necesario y en la medida requerida, y que no sean invitaciones generales para hacer caso omiso de los principios. Esto cobra especial importancia en relación con el derecho de acceso.

Reforzar el principio de Opción, que es el elemento decisivo del enfoque de los EE.UU.

Estos puntos se han desarrollado con mayor detalle en las secciones anteriores del presente Dictamen y el Grupo de trabajo desearía que se tomaran en cuenta las consideraciones pertinentes.

Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a revisar el artículo 2 del proyecto de Decisión para indicar claramente que ésta no afectará las facultades de aplicación de las autoridades nacionales competentes en lo que respecta a las disposiciones por las que se transpone la Directiva a las legislaciones nacionales, con excepción de sus artículos 25 y 26, así como para permitir la posibilidad de intervenir de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 cuando puedan existir perjuicios “graves e inminentes” para los particulares en caso de no intervención.

Por último, el Grupo de trabajo destaca la importancia de continuar e incluso acelerar el trabajo sobre las cláusulas de los contratos tipo, con el objeto de tomar una o varias decisiones en virtud del apartado 4 del artículo 26, lo que constituye una parte importante de la simplificación y transparencia de las salvaguardias necesarias para la transmisión a zonas en las que no hay otros medios de garantizar la protección adecuada.

Hecho en Bruselas, a 3 de diciembre de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Orden DEF/1721/2013, de 18 de septiembre, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa

Orden DEF/1721/2013, de 18 de septiembre, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa. (B.O.E. del 26 de septiembre de 2013).

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de medidas para garantizar, y proteger, en lo concerniente al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

El artículo 20.1 de la referida ley determina que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Del mismo modo, la disposición adicional primera de esta ley ordena a las Administraciones Públicas responsables de ficheros aprobar la disposición de creación de los mismos.

En el Ministerio de Defensa, el Estado Mayor de la Defensa gestiona determinados ficheros que se crearon al amparo del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal.

La entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que deroga los citados reales decretos, obliga al Ministerio de Defensa a adecuar estos ficheros a lo dispuesto en este reglamento.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, este proyecto ha sido informado previamente por la Agencia Española de Protección de Datos.

 

En su virtud,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Creación de ficheros.

Se crean los ficheros de datos de carácter personal del Estado Mayor de la Defensa, que se describen en el anexo I de esta orden.

 

Artículo 2. Supresión de ficheros.

Se suprimen los ficheros de datos de carácter personal del Estado Mayor de la Defensa, que figuran en el anexo II de esta orden.

 

Disposición adicional única. Integración de datos.

El responsable de los ficheros del anexo II integrará los datos contenidos en estos ficheros en el “Sistema Integrado de Seguridad del EMAD” clasificado Reservado, conservándose, debidamente bloqueadas, las copias de seguridad que puedan existir.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 18 de septiembre de 2013.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.

 

ANEXO I.- Relación de ficheros con datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa

Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS):

1. Fichero de Personal Civil y Militar del CIFAS.

2. Fichero de Registro de Documentación del CIFAS.

Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN):

3. Fichero de Imágenes Institucionales del CESEDEN.

4. Fichero de Alumnos del ESFAS.

5. Fichero de Autores del CESEDEN.

6. Fichero de Comisiones de Servicio del CESEDEN.

7. Fichero de Conferenciantes del EALEDE.

8. Fichero de Alumnos de la EALEDE.

9. Fichero de asistentes a cursos organizados por el IEEE.

10. Fichero de Profesores del ESFAS.

11. Fichero de Proveedores del CESEDEN.

12. Fichero de Publicaciones del CESEDEN.

13. Fichero de Relaciones Institucionales del CESEDEN.

14. Fichero de Beneficiarios de Acción Social del CESEDEN.

15. Fichero de Control de Acceso del CESEDEN.

16. Fichero de Historias Clínicas del Personal Civil del CESEDEN.

17. Fichero de Historias Clínicas del Personal Militar del CESEDEN.

18. Fichero de Personal Civil del CESEDEN.

19. Fichero de Personal Militar del CESEDEN.

20. Fichero de Registro de Documentación del CESEDEN.

División de Estrategia y Planes (DIVESPLA):

21. Fichero de Filiaciones de Personal de DIVESPLA.

División de Logística (DIVLOG):

22. Fichero de Destinos del Personal Militar de la DIVLOG.

División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS):

23. Fichero de Personal Militar del DIVCIS.

Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON):

24. Fichero de Registro de documentación del EMAD.

25. Fichero de Cursos de Formación OTAN.

26. Fichero de Personal Civil Funcionario del EMACON.

27. Fichero de Personal Militar del EMACON.

Secretaría del JEMAD (GABJEMAD):

28. Fichero de Relaciones Institucionales de la Secretaría del JEMAD.

Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE):

29. Fichero de Proveedores del EMAD.

30. Fichero de Comisiones de Servicio del EMAD.

Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD):

31. Fichero de Antiguo Personal Civil del EMAD.

32. Fichero de Candidatos del EMAD.

33. Fichero de Solicitantes de Destinos del EMAD.

34. Fichero de Personal Civil del EMAD.

35. Fichero de Personal Militar del EMAD.

Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD (JESES):

36. Fichero de Historias Clínicas Personal Militar del EMAD.

Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO):

37. Fichero de Personal Militar y Civil del MOPS.

38. Fichero de gestión de personal de Operaciones del EMO.

Unidad de Verificación Española (UVE):

39. Fichero de Personal Militar OSCE de la UVE.

40. Fichero de Beneficiarios de Acción Social de la UVE.

41. Fichero de Personal Militar de la UVE.

 

Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS)

 

1. Fichero de Personal Civil y Militar del CIFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar dependiente del CIFAS para la gestión y seguimiento de la relación funcionarial, gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicios realizadas ante el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario) y personal militar que depende del CIFAS.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS). C/ Joaquín Costa, 6, 28002 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

2. Fichero de Registro de documentación del CIFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el CIFAS, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al CIFAS para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al CIFAS. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal. Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS). C/ Joaquín Costa, 6, 28002 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN)

 

3. Fichero de Imágenes Institucionales del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las imágenes recogidas durante las conferencias y actos institucionales realizados en las

instalaciones del CESEDEN, para su inclusión en la página web del centro y su utilización en publicaciones propias.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Participantes en actos y conferencias organizadas por el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las imágenes recogidas por el CESEDEN durante los actos y conferencias.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Imagen/Voz.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

4. Fichero de Alumnos ESFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos nacionales y extranjeros que realizan cursos de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS), y de sus familiares, para la organización de las actividades formativas, así como la tramitación de la documentación para la regularización de su estancia en España y los medios necesarios para su alojamiento y asistencia médica.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: alumnos nacionales y extranjeros que realizan cursos de la ESFAS y sus familiares desplazados.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo y antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (organismos públicos a los que pertenecen los alumnos). Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) y Ministerio de Asuntos Exteriores, con objeto de efectuar los trámites de visados y tarjetas de residencia. Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Transferencias Internacionales de datos: Internacional: países miembros de organismos internacionales (OTAN) y países que no son miembros de la OTAN en virtud de acuerdos internacionales en materia de formación (internacional).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

5. Fichero de Autores del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los autores de las publicaciones del CESEDEN, para el mantenimiento de la relación de colaboración con los autores, la gestión del pago de sus honorarios y la realización de las publicaciones.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados que son autores de publicaciones del CESEDEN y autores que no pertenecen a las FAS, pero participan en las publicaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la información suministrada cuando se realiza el convenio de colaboración con el CESEDEN.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

3.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias y científicas.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

6. Fichero de Comisiones de Servicio del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar del CESEDEN para la gestión, justificación, reclamación y pago de los importes económicos devengados de las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil y militar adscrito al CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la solicitud de pago de las comisiones de servicio. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Firma/Huella, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de familia.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para el abono de las cantidades correspondientes a las comisiones de servicio realizadas. Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

7. Fichero de Conferenciantes de la EALEDE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los conferenciantes que imparten cursos de Altos Estudios de la Defensa (EALEDE) en el CESEDEN, para la gestión de la relación negocial, la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar y civil del CESEDEN y de otros organismos del Ministerio de Defensa, cargos públicos, y en general los conferenciantes que imparten cursos del EALEDE en el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y entidades privadas a través de los acuerdos de colaboración con el EALEDE y Administraciones públicas a las que pertenecen los conferenciantes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, lengua materna y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación titulaciones, experiencia profesional, pertenencia Colegios, Asoc. Profesionales.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios y fiscales.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Alumnos que participan en la acción formativa. Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

8. Fichero de Alumnos de la EALEDE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos de la EALEDE que realizan cursos en esta Escuela de Altos Estudios de la Defensa, para la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso; así como la realización del anuario de alumnos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar) y estudiantes que participan en las distintas actividades formativas del EALEDE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: fecha nacimiento, lugar de nacimiento, edad y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios y fiscales.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Universidades y empresas a las que se realizan visitas de los alumnos. Otros órganos de la Administración del Estado (organismos públicos a los que pertenecen los alumnos). Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) y Ministerio de Asuntos Exteriores. Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Transferencias Internacionales de datos: países miembros de organismos internacionales (OTAN y UE) y países que no son miembros de la OTAN en virtud de acuerdos internacionales en materia de enseñanza (internacional).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

9. Fichero de asistentes a cursos organizados por el IEEE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos del CESEDEN que realizan cursos y seminarios del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE), para la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Asistentes a los cursos que organiza el Instituto de Estudios Estratégicos.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: nacionalidad, edad y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Organismos internacionales a los que se realizan visitas de los alumnos (OTAN, Consejo y Comisión UE en Bruselas).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

10. Fichero de Profesores de la ESFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los profesores que imparten cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional y de Perfeccionamiento de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS) en el CESEDEN, para la gestión de la relación negocial, la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Profesores que imparten cursos en la ESFAS, tanto empleados del CESEDEN y de otros organismos del Ministerio de Defensa u otras Administraciones Públicas como personal externo.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y entidades privadas a través de los acuerdos de colaboración. Administraciones públicas mediante los convenios en materia de formación.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, lengua materna y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a Colegios/Asoc. Profesionales.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

11. Fichero de Proveedores del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los proveedores y personal dependiente de éstos que mantienen una relación contractual o negocial con el CESEDEN para prestación de servicios o el suministro de bienes; con el objeto de realizar la gestión y seguimiento de la relación contractual y los pagos realizados a los mismos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores que mantienen una relación negocial o contractual con el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal en el desarrollo de las relaciones negociales. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública (Registro de Empresas Acreditadas para contratar con la Administración Pública).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia Colegios/Asoc. Profesionales.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos deducciones impositivas/impuestos, datos bancarios.

6.º Transacciones de bienes y servicios: bienes y servicios suministrados por el afectado.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para el pago de los servicios prestados por los proveedores. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

12. Fichero de Publicaciones del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los suscriptores de las publicaciones del CESEDEN, para la realización de los envíos de las publicaciones realizadas por el Centro.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Suscriptores de las publicaciones del CESEDEN: tanto empleados del CESEDEN, como cargos públicos del Ministerio de Defensa u otros organismos públicos, personal de entidades privadas o personas físicas que se hayan suscrito a las publicaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la información que facilitan para el envío de las publicaciones. Entidades privadas y Administraciones públicas a las que pertenecen los suscriptores.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Email.

2.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

13. Fichero de Relaciones Institucionales del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas, tales como personal militar de otros organismos, antiguos estudiantes del centro o altos cargos, para la organización de actos y conferencias y el envío de felicitaciones.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas, tales como personal militar de otros organismos, antiguos estudiantes del centro o altos cargos.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de tarjetas de visita o comunicaciones verbales o escritas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas a las que pertenecen los asistentes a actos y conferencias.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Circunstancias sociales: situación militar.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

14. Fichero de Beneficiarios de Acción Social del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, que se encuentran adscritos al CESEDEN, para la tramitación y gestión de dichos beneficios sociales, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: beneficiarios de becas y ayudas

concedidas por las Fuerzas Armadas (personal militar y sus familiares), que se encuentran adscritos al CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de becas y ayudas. Fuentes accesibles al público (Boletín Oficial de Defensa). Administraciones públicas para la tramitación de las solicitudes (Ministerio de Administraciones Públicas).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, lugar de nacimiento, características físicas, edad, sexo, datos de familia, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: situación militar y licencias, permisos y autorizaciones.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo y datos no económicos de la nómina.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de la nómina, subsidios y beneficios.

6.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

15. Fichero de Control de Acceso del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al control de acceso a las instalaciones del CESEDEN, tanto para personal militar y civil adscrito al CESEDEN, como personal subcontratado o cualquier persona ajena que acceda a las instalaciones del Centro.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados. Estudiantes. Visitantes que acceden a las instalaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la información suministrada y las imágenes capturadas por medio de videovigilancia. Administraciones públicas donde se encuentra destinado el personal militar y civil que acude al CESEDEN en virtud de comisiones de servicio.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Imagen/Voz, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Órganos judiciales y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo requerimiento oficial y en el marco de una investigación.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

16. Fichero de Historias Clínicas del Personal Civil del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal civil del CESEDEN, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal civil y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las revisiones de salud y la documentación aportada. Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

17. Fichero de Historias Clínicas del Personal Militar del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal militar del CESEDEN, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal militar a través de las revisiones de aptitud psicofísica y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutualidad del ejército.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las revisiones de salud y la documentación aportada y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, antropométricas y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

18. Fichero de Personal Civil del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil del CESEDEN para la gestión de la relación funcionarial o contractual, el pago de las nóminas y comisiones de servicio, la tramitación de las altas y las bajas laborales, la gestión de la formación del personal civil y la prevención de riesgos laborales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario o laboral del CESEDEN).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado o su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Organismos de la Seguridad Social y Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

19. Fichero de Personal Militar del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar del CESEDEN para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), el pago de la nómina y comisiones de servicio, la gestión de la formación, la tramitación de las altas y bajas en la mutualidad del ejército y la prevención de riesgos laborales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar del CESEDEN).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

20. Fichero de Registro de documentación del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el CESEDEN, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al CESEDEN para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al CESEDEN. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal, Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

División de Estrategia y Planes (DIVESPLA)

 

21. Fichero de Filiaciones de Personal de DIVESPLA.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar dependiente de DIVESPLA para la gestión y seguimiento de la relación funcionarial, gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicios realizadas ante el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (civiles y personal militar).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Estrategia y Planes (DIVESPLA).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Estrategia y Planes (DIVESPLA). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

División de Logística (DIVLOG)

 

22. Fichero de Destinos del Personal Militar de la DIVLOG.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del JEMAD para la gestión y seguimiento de su destino en el extranjero, así como el control y seguimiento de los recursos humanos disponibles para el desarrollo de las distintas misiones encomendadas al Estado Mayor de la Defensa, planeamiento de fechas de relevo y cambios de situación durante el tiempo de destino en

vacantes en el extranjero. Control y seguimiento del personal militar que ha ocupado un puesto en el EMAD con anterioridad, tanto en territorio español, como en el extranjero.

Gestión y seguimiento del proceso de selección de candidatos para ocupar un puesto convocado por el EMAD, realización de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar dependiente del EMAD).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos, solicitudes de cambio de destino. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Logística (DIVLOG).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Logística (DIVLOG). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS)

 

23. Fichero de Personal Militar de la DIVCIS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente de DIVCIS para la gestión y seguimiento de su vida militar, la organización del servicio y la tramitación de los actos administrativos correspondientes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Sistemas de Infor. y Tel. (DIVCIS). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON)

 

24. Fichero de Registro de documentación del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el EMAD, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al EMAD para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al EMAD. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal, Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

25. Fichero de Cursos de Formación OTAN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los solicitantes y asistentes a los cursos de formación OTAN, del EMAD y los Cuarteles Generales, para selección de alumnos y la gestión y seguimiento de las acciones formativas, así como la tramitación de las inscripciones con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: solicitantes y asistentes a los cursos de formación OTAN, del EMAD y los Cuarteles Generales.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de participación en los cursos de formación. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas (organismos donde esté destinado el afectado, y a través de las cuales realiza la tramitación de su solicitud e inscripción).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

Transferencias internacionales de datos: países miembros de la OTAN en virtud de los acuerdos internacionales suscritos y siempre que dicho país organizase la actividad formativa y para ello requiriese la información.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

26. Fichero de Personal Civil Funcionario del EMACON.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMACON para la gestión y seguimiento del personal adscrito, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil dependiente del EMACON (personal funcionario).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, y N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

27. Fichero de Personal Militar del EMACON.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMACON para la gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de militar y la gestión de la formación y las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar dependiente del EMACON.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, y N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Secretaría del JEMAD (GABJEMAD)

 

28. Fichero de Relaciones Institucionales de la Secretaría del JEMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas para la organización de visitas institucionales y el envío de invitaciones a actos y conferencias.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personas de contacto.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal. Otras personas físicas distintas del afectado. Fuentes accesibles al público. Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, dirección y teléfono profesionales.

2.º Circunstancias sociales: situación militar.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría del JEMAD.

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría del JEMAD. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE)

 

29. Fichero de Proveedores del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los proveedores y personal dependiente de éstos que mantienen una relación contractual o negocial con el EMAD y los tres ejércitos para prestación de servicios o el suministro de bienes; con el objeto de realizar la gestión y seguimiento de la relación contractual y los pagos realizados a los mismos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores que mantienen una relación negocial o contractual con el EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal en el desarrollo de las relaciones negociales. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública (Registro de Empresas Acreditadas para contratar con la Administración Pública).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones y experiencia profesional.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Información comercial: actividades y negocios y creaciones artísticas, literarias y científicas.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

6.º Transacciones de bienes y servicios: bienes y servicios suministrados por el afectado.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

30. Fichero de Comisiones de Servicio del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar del EMAD para la gestión, justificación, reclamación y pago de los importes económicos devengados de las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil y militar adscrito al EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la solicitud de pago de las comisiones de servicio. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Firma/Huella, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de familia.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros:

Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD)

 

31. Fichero de Antiguo Personal Civil del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil que ha sido dependiente del EMAD, para la expedición de los certificados correspondientes de prestación de servicios en el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Antiguos miembros del personal civil.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

32. Fichero de Candidatos del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los interesados que presentan su candidatura para ocupar una plaza de personal laboral en el EMAD, para la gestión y seguimiento durante el proceso de selección de candidatos y la realización de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Candidatos para ocupar un puesto como personal laboral del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de cambio de destino y los organismos públicos donde están destinados actualmente.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos y autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

6.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Publicación en los boletines oficiales de los datos a los que obligue la convocatoria.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

33. Fichero de Solicitantes de Destinos del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar que realiza la solicitud de cambio de destino a alguna de las unidades dependientes del EMAD, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para la valoración de su candidatura y la selección del personal.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar que realiza la solicitud de cambio de destino a alguna de las unidades dependientes del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de cambio de destino. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas (organismos del Ministerio de Defensa donde ha estado destinado el candidato).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial del trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros:

Publicación en los boletines oficiales de los datos a los que obligue la convocatoria.

Transferencias internacionales de datos: Estados unidos, Federación de Rusia y demás países miembros de organismos internacionales donde se destine personal del EMAD.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

34. Fichero de Personal Civil del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil dependiente del EMAD para la gestión de la relación funcionarial o contractual, las nóminas y comisiones de servicio, la tramitación de las altas y las bajas laborales, la gestión de la formación, la prevención de riesgos laborales, la tramitación y gestión de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal civil y sus familiares, dependientes del EMAD, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario y laboral).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal y tramitación de solicitudes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de familia, lugar de nacimiento, características físicas, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios, planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

35. Fichero de Personal Militar del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMAD para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), la gestión de la nómina y comisiones de servicio, la gestión de la formación y la tramitación de las altas y bajas en la mutualidad del ejército, la prevención de riesgos laborales, la tramitación y gestión de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, dependientes del EMAD, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar dependiente del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal y tramitación de solicitudes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios, planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

Transferencias internacionales de datos: Estados Unidos, Federación Rusa y sedes de organismos internacionales donde se encuentre destinado el personal del EMAD.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD (JESES)

 

36. Fichero de Historias Clínicas Personal Militar del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal militar adscrito al EMAD, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal militar a

través de las revisiones de aptitud psicofísica y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutualidad del ejército.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar adscrito al EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la documentación aportada.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, antropométricas y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO)

 

37. Fichero de Personal militar y civil del MOPS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar y civil adscrito al MOPS para la gestión y seguimiento de su historial durante su pertenencia al mismo, solicitudes de comisiones de servicio, tramitación de altas y bajas de las distintas aplicaciones informáticas necesarias para el trabajo diario y para el acceso a las dependencias del EMAD.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar y civil).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios,

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

38. Fichero de gestión de personal de Operaciones del EMO.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero para efectuar el control y seguimiento de personal dependiente del CMOPS, desplegado en operaciones militares en el extranjero.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar) y personal ajeno al Ministerio, pero relacionado con él en la prestación de determinados servicios.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal. Administraciones públicas.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Datos relativos a infracciones penales y administrativas: datos relativos a infracciones administrativas.

7.º Datos especialmente protegidos: salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Órganos judiciales para investigación de fallecimientos.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Unidad de Verificación Española (UVE)

 

39. Fichero de Personal Militar OSCE de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar español y extranjero destinado en misiones internacionales desarrolladas en los países de la OSCE, para la gestión diplomática de su estancia en dichos países y la información a los países de la OSCE sobre los efectivos destinados a misiones en el extranjero.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar destinado en misiones internacionales desarrolladas en los países de la OSCE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, N.º de pasaporte diplomático.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

Transferencias internacionales de datos: Federación de Rusia, Estados Unidos y demás países de la OSCE.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

40. Fichero de Beneficiarios de Acción Social de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, que están destinados en la UVE, para la tramitación y gestión de dichos beneficios sociales, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas (personal militar y sus familiares), que se encuentran destinados en la UVE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de becas y ayudas. Fuentes accesibles al público (Boletín Oficial de Defensa). Administraciones Públicas para la tramitación de las solicitudes (Ministerio de Administraciones Públicas).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Circunstancias sociales: situación militar y licencias, permisos y autorizaciones.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo y datos no económicos de la nómina.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Administración Tributaria y órganos de fiscalización del gasto (Intervención y Tribunal de Cuentas).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

41. Fichero de Personal Militar de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar de la UVE para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), el pago de la nómina, la gestión de la formación, la tramitación de las altas y las bajas, la prevención de riesgos laborales y la gestión de comisiones de servicio.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar de la UVE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación de Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

ANEXO II.- Relación de ficheros con datos de carácter personal que quedan suprimidos

 

1. Fichero automatizado de control de visitas (CVIS EXE) del Estado Mayor de la Defensa, creado mediante la Orden del Ministerio de Defensa 75/1994, de 26 de julio, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizados de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Defensa.

Los datos contenidos en dicho fichero quedan incluidos en el “Sistema Integrado de Seguridad del EMAD” de clasificación Reservado.

 

2. Fichero automatizado de identificación personal (TARJIDEN DBF) del Estado Mayor de la Defensa, creado mediante la Orden del Ministerio de Defensa 75/1994, de 26 de julio, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizados de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Defensa.

Los datos contenidos en dicho fichero quedan incluidos en el “Sistema Integrado de Seguridad del EMAD” de clasificación Reservado.  

01Ene/14

Orden MAP/959/2003, de 11 de abril, por la que se aprueba la imagen promocional de las actividades de administración electrónica y se establecen criterios para su utilización.

El Gobierno tiene la convicción de que la llamada Sociedad de la Información -es decir, la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a las actividades sociales y económicas- constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en un escenario de vertiginoso desarrollo tecnológico y de mundialización de mercados, en el que ya no es posible competir si no es a través de productos con un alto valor añadido.

Además, considera que las Administraciones Públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas entre los ciudadanos, y especialmente entre las pequeñas y medianas empresas: Las Administraciones pueden contribuir más que ningún otro agente o entidad a la generalización social de una cultura digital mediante la puesta a disposición de servicios públicos electrónicos, de la posibilidad de relacionarse con las Administraciones a través de dichos medios, y de su aplicación a los procesos internos de trabajo y gestión burocrática.

Hablar hoy de Administración Pública es hablar necesariamente de administración electrónica. El aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la utilización de los medios y técnicas de información y comunicación en la actividad de la administración y -especialmente- en las relaciones ciudadano-administración, constituye no sólo un objetivo estratégico de cualquier política de simplificación sino y sobre todo un imperativo y un condicionante de los proyectos y acciones que adopte la Administración.

Atendiendo a esta importancia, resulta conveniente y necesario construir una imagen que identifique, de cara al ciudadano y a la propia organización, las muy numerosas actividades que cotidianamente la Administración General del Estado, sus ministerios, organismos y entidades, realizan en el ámbito de lo que hemos denominado administración electrónica, para lo que el Ministerio de Administraciones Públicas resulta competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al tiempo, dicha imagen servirá también como acicate e impulso a los propios órganos y organismos públicos para adoptar o emprender actuaciones o medidas de implantación de la administración electrónica.

Se complementa de este modo la regulación que de la imagen institucional se efectúa en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

En su virtud, dispongo:

 

 

Primero. Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se compone del símbolo descrito en el anexo I a esta Orden junto al logotipo Administración Electrónica, todo ello con los colores, composición y tipografías igualmente especificadas en el mencionado anexo.

2. La imagen promocional de Administración Electrónica será utilizada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos y Entidades de ella dependientes.

3. El Manual de la imagen promocional de Administración Electrónica estará disponible en la siguiente dirección electrónica: www.igsap.map.es/administración electrónica/index.htm, y en www.funciona.es.

 

Segundo. Utilización de la Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se utilizará, exclusivamente y de acuerdo con los criterios señalados en el anexo II a esta Orden, en los siguientes medios y soportes:

Páginas en Internet u otras redes de comunicación; diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información.

Publicaciones y folletos de información o divulgación, en cualquier soporte.

Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

2. La imagen promocional se utilizará como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, programas o medidas que se caractericen por su uso o impulso de la aplicación de soluciones tecnológicas a la gestión pública y, en particular, a las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3. Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales o, en su caso, los Presidentes o Directores de Organismos Públicos determinarán en el ámbito de sus respectivas organizaciones los supuestos de utilización con sujeción a lo dispuesto en esta Orden y en sus anexos.

 

Tercero. Coexistencia de la Imagen promocional con la Imagen Institucional.

1. La utilización de la imagen promocional en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y en el Manual de Imagen Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Los criterios técnicos generales de coexistencia de ambas imágenes son los establecidos en el anexo III a esta Orden.

 

Cuarto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de abril de 2003.

Arenas Bocanegra.

 

 

ANEXO I.

Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Cotas de proporción:

Tipografía:

Para la arroba @ y el símbolo e se utilizará la letra Times Roman Cursiva.

Para el logotipo Administración electrónica se utilizará la letra Eurostil Extensed Two.

Color:

Se utilizarán los colores rojo, negro y amarillo, en sus versiones en Pantone y Cuatricomía.

Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y logotipo sobre fondo blanco.

Rojo: Pantone: P Red 032; Cuatricromía C 0%; M 100%; Y 100%; K 0%

Amarillo: Pantone: P 109; Cuatricromía C 0%; M 10%; Y 100%; K 0%

Versiones Gráficas:

Negativo: Cuando las características del medio obliguen al uso de negativo, la leyenda utilizará la tipografía en blanco, tanto si se reproduce el símbolo de imagen por colores directos como en cuatricomía.

Blanco y negro: En aquellos soportes que sólo impriman a una tinta se utilizará la siguiente traducción de colores.

Rojo: K 70 %

Amarillo K 10%.

 

 

ANEXO II.

Criterios de utilización.

Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, por necesidades del soporte, de que no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

Reducciones: La aplicación del símbolo de imagen y logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones, que por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el Manual, obliguen al uso del modelo B, del cual se muestran en el Manual las cotas y la trama de construcción (apartado A-6 del Manual).

Versiones incorrectas: Se incluyen en el Manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo (apartado A-7 del Manual).

 

 

ANEXO III.

Criterios de coexistencia con la imagen institucional de la Administración General del Estado.

Principios generales: El símbolo de imagen y logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente a un organismo dependiente.

Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

 

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 7.249/01 de 22 de noviembre de 2001 Municipalidad de Rosario, Acceso a la información Pública

 

 Municipalidad de Rosario

HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL ROSARIO

Dirección General de Despacho

LA MUNICIPALIDAD HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA nº 7.249/01

 

Honorable Concejo:

Vuestra Comisión de Gobierno, Interpretación y Acuerdos ha tomado en consideración los proyectos de: Ordenanza del Concejal Luna y Otros mediante el cual proponen que toda persona con derecho a votar en las elecciones municipales tiene derecho a requerir y a recibir información de la Intendencia Municipal y del Honorable Concejo Municipal y, de Ordenanza del concejal Rubén Bermudez, mediante el cual crea la oficina municipal de información documental.

Los autores del proyecto han expresado los siguientes fundamentos. “Es indudable que existe en nuestra sociedad un reclamo generalizado de transparencia en el obrar administrativo y en la gestión de los asuntos públicos.

El mismo es fácilmente constatable a través de encuestas, opiniones expresadas en los medios de comunicación, y, especialmente, en el contacto que cada uno de nosotros de manera directa mantiene con nuestros conciudadanos.

Esta encomiable actitud de la ciudadanía es el resultado de estos actos de ejercicio continuado de la democracia e implica un corolario positivo de su vigencia. Es, además, una reacción frente a hechos de corrupción o a irregularidades que nuestra sociedad condena.

Por todo ello es preciso adoptar medidas en todos los ámbitos de gobierno a efectos de apoyar esa petición ciudadana y brindar debida satisfacción a la misma.

Pero así como existe dicha disposición en la sociedad civil, en ámbitos de la administración publica continúa enquistada como consecuencia de una cultura autoritaria y de una equivoca concepción de lo público una actitud tendiente a considerar que el obrar de la administración y las constancias documentales de aquél deben mantenerse en secreto o que el acceder a los expedientes administrativos debe estar sujeto a una previa odisea de presentación de escritos, pago de sellados, trámites, consultas a diversas reparticiones, y, en el fondo, el árbitro más o menos caprichoso del funcionario a cargo del expediente que -olvidando el carácter público de esa documentación y hasta del origen de su propio nombramiento, función y fondos con que se abona su remuneración- termina creyendo que es el dueño y señor de la misma.

Esta errada y dañina concepción ha quedado en evidencia recientemente cuando se discutía la normativa de las confiterías bailables y así lo expresó en declaraciones periodísticas quien en ese entonces era titular de la Dirección General de Registro e Inspección.

Pero sería injusto y reduciría el alcance y gravedad de la cuestión el centrarla en tales manifestaciones de una funcionaria la cual, en definitiva, hizo público lo que es una concepción errónea de lo público, valga el juego de palabras.

Es esa concepción la que impide o retrasa tanto el acceso a las constancias administrativas que cuando lo “concede” termina siendo en muchos casos inútil, siendo

ello así tanto cuando este derecho es ejercido por ciudadanos o cuando la petición procede desde el periodismo y hasta en los casos en que el requerimiento es efectuado desde el órgano deliberativo del gobierno municipal.

Decíamos que existe un reclamo de transparencias por parte de la ciudadanía y que, constrastantemente, hay una deformada concepción de lo público asignado a sus constancias un carácter secreto que no tienen y que repugna al sistema republicano que nos rige. Hay también una necesidad de incrementar y mejorar los mecanismos de contralor en la administración pública para garantizar de ese modo su legalidad, su corrección ética y la eficiencia y eficacia en el empleo de los recursos públicos.

Desde tiempo atrás hemos entendido que es ese el rumbo que se debe imprimir a la legislación en nuestra aún recientemente recuperada democracia.

Por eso propusimos la absoluta publicidad de ciertos sistemas de contratación, luego su supresión por resultar poco transparentes, la creación del Tribunal Municipal de Cuentas, la restitución al mismo de las facultades que necesita para cumplir mejor su función, etc.

El contralor indirecto de la administración pública por parte de los administrados es también una forma de fortalecer la idea del control como forma de contrarrestar cualquier tipo de desviación por parte de quienes ejercen función o empleo público.

En igual sentido y con absoluta coherencia presentamos ahora este proyecto que consagra en el ámbito municipal de Rosario el derecho general a obtener información de la administración.

Este derecho subjetivo que propugnamos se instituye regula para los ciudadanos que integran la población de Rosario se inscribe en un marco más amplio que comprende otros instrumentos de supervisión del ejercicio de potestades públicas como son la libertad de prensa, la libertad de expresión y la libre comunicación de ideas, noticias y opiniones, por cuanto se supone que para transmitir informaciones sobre la Administración es necesario su previo conocimiento.

Esta relación con el régimen de las libertades lo aproxima a la órbita de los derechos fundamentales, agregando a este enfoque el anteriormente desarrollado acerca de su utilidad y necesidad corno medio de contralor indirecto de la Administración por parte de los administrados.

El primero de los sentidos aludido en este párrafo enfoca esta temática como un derecho caracterizado por la doctrina como de apoyo a una comprensión política progresista que recogen Constituciones recientes como la española que parte de la comprensión que dicha participación no puede agotarse en la imprescindible elección popular de los componentes de los órganos soberanos del Estado.

Antecedentes de este derecho cuya consagración propugnamos en nuestro ordenamiento normativo municipal pueden encontrarse por las vinculaciones conceptuales reseñadas anteriormente en la Declaración de los Derecho de Virginia de 1776 (artículo 12) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (artículo 1l), pero específicamente este derecho subjetivo es reconocido ya por primera vez en 1766 en Suecia, a través de la Real Ordenanza sobre Libertad de Prensa que, además de la libertad que aparece en su título, recoge también el derecho al acceso a la documentación pública.

La influencia de la legislación sueca determinó que todos los países nórdicos hayan reconocido este derecho.

Lo mismo ocurre con la legislación norteamericana mediante la denominada Freedom or Information Act de 1966 y el Derecho canadiense a través de la Ley de 28 de junio de 1982. Francia, por su parte, dictó la Ley 78/753 del 17 de julio que aborda la mejora de relaciones de la Administración con el público y que regula en este contexto la libertad de acceso a los documentos administrativos, regulado también por la Ley 79/587, de 11 de Julio y contemplada por la Ley 79/18 del 3 de enero de 1979 sobre archivos.

El derecho positivo italiano ha tratado el tema desde 1990, año en el cual se dictaron la Ley del 8 de junio relacionada con la autonomía local y la del 7 de agosto que contiene principios generales para el acceso a la documentación. Inclusive este derecho subjetivo ha sido recepcionado a nivel constitucional en el artículo 10 de la Constitución de Grecia de 1975, -en el artículo 268 de la Constitución de 1976 de Portugal y en el artículo 105 de la Constitución Española de 1978″.-

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública de la Municipalidad, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Faltas, Concejo Municipal y todas las empresas privadas y prestatarias de servicios públicos, en cuanto a su relación con el Municipio; sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa. (Modificado por Ordenanza 7827/05)

 

Artículo 2º.- El derecho que por el artículo precedente se reconoce se regulará en cuanto a su ejercicio de conformidad a las disposiciones de esta Ordenanza.

 

Artículo 3º.- Se considera información a los fines de esta Ordenanza todo documento donde conste actos administrativos o las actuaciones que sirven de base o antecedente a los mismos, las constancias contenidas en expedientes administrativos que se encuentren en posesión o bajo control del órgano requerido, no teniendo éste el deber de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido o de responderlo. Se entiende por documento en los términos de esta Ordenanza tanto a las constancias escritas, fotografías, soporte magnético o digital o semejante de acuerdo a tecnologías existentes o futuras.

 

Artículo 4º.– En la aplicación de esta Ordenanza los organismos municipales obligados a observarla y a respetar el derecho individual que la misma reconoce se orientarán en su interpretación por el principio de publicidad de los actos de gobierno y se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Integralidad de la información a que el requirente tiene derecho con la excepción prevista en el Artículo 5º de esta Ordenanza y dentro de los límites expuestos en la solicitud de información que formule, interpretados de buena fe y pudiendo solicitar el organismo requerido precisiones en cuanto al contenido y alcances de la petición si fuere necesario y por una única vez respecto de cada solicitud que se le formule.

b) Veracidad de la información que se suministre.

c) Gratuidad total en el ejercicio de este derecho que no podrá ser objeto de tributo, no estando obligada la persona que ejerza el derecho al libre acceso a la información pública a efectuar pago por concepto alguno, con la única excepción en que requiera la reproducción de la misma. En este último caso solo deberá abonar los costos de reproducción.

d) Oportunidad en cuanto la información que el ejercicio de este derecho sea requerida, la cual deber ser brindada con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos que se establecen en la presente Ordenanza.

Artículo 5º.- Solo se limitará el acceso público a la información en los siguientes casos:

a) Cuando pudiere afectar la intimidad de las personas o refiera a bases de datos personales de las mismas. En estos casos sólo podrá suministrarse previa autorización de éstas.

b) Durante el período de secreto de los sumarios administrativos, debiendo brindarse la información que se hubiere requerido durante la vigencia de ese plazo dentro de los diez días hábiles de finalizado el mismo.

c) La protegida por el secreto profesional.

d) La protegida por el secreto bancario.

e) La que pudiere revelar la estrategia a adoptar por la Municipalidad en la defensa de los derechos e intereses de la misma frente a reclamos administrativos o procesos judiciales.

f) Cuando existan situaciones en las que sea necesario proteger las consultas y deliberaciones internas de la institución con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones dispuestos mediante resolución fundada de la Secretaría correspondiente.

g) La exceptuada en virtud de ordenanzas especiales o normas Jurídicas de mayor jerarquía.

 

Artículo 6º.- Si se requiere información respecto de un documento que contenga parcialmente información cuyo acceso se encontrase limitado en virtud del artículo anterior se deberá suministrar la totalidad del resto de la información no alcanzada por la restricción.

 

Artículo 7º.- El requerimiento de información deberá ser presentado mediante formulario suscripto por el requirente y suministrado gratuitamente por la Municipalidad, ante la dependencia que tiene conocimiento de la información solicitada. El trámite no está sujeto a otra formalidad que la identificación del solicitante, entregándosele a éste una constancia del requerimiento. (Modificado por Ordenanza 7827/05).

 

Artículo 8º.- La información requerida debe ser suministrada dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de presentación. Dicho plazo solo podrá prorrogarse por única vez por un lapso máximo de otros diez (10) hábiles y de modo excepcional mediante resolución previa al vencimiento del mismo y debidamente fundada. Tal resolución deberá ser suscripta por el Secretario o Subsecretario competente y el Director General que corresponda, si se tratare del Departamento Ejecutivo; por el Presidente del Honorable Concejo Municipal y un funcionario o empleado del mismo con cargo no inferior al de Director General o equivalente si se tratase del Honorable Concejo Municipal y, si se tratare de otro de los entes autárquicos municipales, empresas- sociedades u organizaciones empresariales en las que participe la Municipalidad, o, en fin, de cualquier otro organismo o ente que forme parte de la misma, deberá suscribir la resolución el funcionario de mayor jerarquía que en cada caso corresponda conjuntamente con otro funcionario o empleado que le siga en orden jerárquico. Si ante el requerimiento de información se dictare una resolución denegatorio la misma deberá ser fundada especialmente en cada caso, contener indicación precisa de la norma en la cual basa la negativa y deberá ser suscripta por los mismos funcionarios antes indicados, a los cuales en el caso del Departamento Ejecutivo Municipal se agrega la exigencia que la resolución sea también suscripta por el Intendente Municipal.

 

Artículo 9º.- Si la información requerida no es suministrada en modo alguno dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente o es suministrada de modo ambiguo o parcial se considera que existe negativa en brindarla, pudiendo el requirente iniciar las acciones judiciales correspondientes.

 

Artículo 10º.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.-

 

Sala de Sesiones, 22 de Noviembre de 2001.

Cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése a la Dirección General de Gobierno. 

01Ene/14

Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

EXPLANATORY STATEMENT

Select Legislative Instrument 2012 nº 129

Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012

Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

 

Subsection 112(1) of the Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012 (the Act) provides that the Governor-General may make regulations, not inconsistent with the Act, prescribing all matters required or permitted by the Act to be prescribed, or necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to the Act.

The Act provides for the establishment and operation of the national personally controlled electronic health record (PCEHR) system, on a voluntary basis, to provide access to health information relating to consumers” healthcare. 

A key foundation of the PCEHR system is the Healthcare Identifiers Service (HI Service), established by the Healthcare Identifiers Act 2010 (HI Act). Under the HI Act, the HI Service Operator assigns consumers, healthcare providers and healthcare provider organisations with unique identifiers for the purpose of healthcare.

The purpose of the regulation is to support the effective operation of the PCEHR system by ensuring that HI Service Operator can carry out its expanded functions and share critical information with the PCEHR System Operator, and by providing additional detail in respect of a critical definition, the operation of the advisory committees and the interaction of state and territory laws.

Subsection 9(2) of the Act defines certain types of information about a healthcare provider and healthcare provider organisation as “identifying information“ to enable the HI Service Operator  to perform its functions under the HI Act. With the implementation of the PCEHR system, the functions of the HI Service Operator have been expanded, so the regulation ensures that additional information on a healthcare provider and healthcare provider organisation, such as contact details about key officers within the organisation, is defined as identifying information and thus can be disclosed by the HI Service Operator to the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

Sections 23 and 37 of the Act provide for regulations to be made in respect of the Jurisdictional Advisory Committee and the Independent Advisory Council, respectively. The regulation ensures that these advisory bodies to the PCEHR System Operator operate in a manner that is of the most value to the PCEHR System Operator.

The definition of “nominated healthcare provider” in section 5 of the Act provides for regulations to be made to prescribe a class of Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioner that are eligible to be nominated healthcare providers. The regulation supports participation in the PCEHR system by Aboriginal and Torres Strait Islander peoples by ensuring that Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioners who have the requisite level of clinical training will be able to create and manage a consumer´s shared health summary, which will contain key health information about a consumer.

Paragraph 41(3)(a) of the Act provides for regulations to be made to prescribe particular laws of a state or territory that will apply to a registered consumer´s consent to healthcare provider organisations uploading health information records to the consumer´s PCEHR. The regulation is critical in ensuring that certain health information laws in the states and territories will not be overridden by the Act and will continue to apply to the disclosure of certain health information, such as in connection with Human Immunodeficiency Virus infection (HIV), thereby ensuring that particular health information is managed consistently within a state or territory.

On 21 March the PCEHR System: Proposals for Regulations and Rules was released for public consultation The paper outlined the main provisions proposed to be included in the regulations, and outlined the reasons behind those proposals and how they would operate. The proposals were the result of consultation with a working group of representatives from Commonwealth, state and territory health departments, public consultation processes on several papers and ongoing workshops and targeted meetings.

The proposals were subsequently revised to address feedback and submissions.

Consultation has also been undertaken with the Departments of Human Services and Veterans” Affairs and the National E-Health Transition Authority.

Subsection 112(3) of the Act specifies that the Minister must consult the Ministerial Council before the Governor-General makes regulations. On 27 April 2012 the Minister for Health consulted the Standing Council on Health and no amendment to the regulation was necessary.

Detail of the regulation is set out in the Attachment.

The regulation is a legislative instrument for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

The regulation commences on the day after registration on the Federal Register of Legislative Instruments.

 

ATTACHMENT

Details of the Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

 

PART 1.- PRELIMINARY

 

Section 1.1 .- Name of regulation

This section provides that the title of the regulation is Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012.

 

Section 1.2 .- Commencement

This section provides for the regulation to commence on the day after it is registered on the Federal Register of Legislative Instruments.

 

Section 1.3 .- Definitions

This section defines particular terms that are used in the regulation. An example of these terms is described below.

The “Remuneration Tribunal Determination” means the Remuneration Tribunal Determination 2011/09-Remuneration and Allowances for Holders of Part-Time Public Office, as amended from time to time. At the time of writing, the Remuneration Tribunal Determination in force was that which was consolidated on 1 June 2012 and incorporates amending determinations up to and including 2012/08.

The Remuneration Tribunal Determination prescribes the daily fees for specified and non-specified officer-holders and conditions of payment and official travel.

This definition is important to the operation of regulations 2.1.2 and 2.2.2 which deal with the remuneration of members of the Jurisdictional Advisory Committee and Independent Advisory Council.

The note to this section assists readers by making clear that other terms used in this regulation are as defined by the Act.

 

Section 1.4 .- Nominated healthcare provider

Section 5 of the Act defines a “nominated healthcare provider” as a provider who has been assigned a healthcare identifier (under the Healthcare Identifiers Act 2010 (HI Act)), has an agreement with a consumer for this purpose, and is registered by a registration authority as a:

* medical practitioner;

* registered nurse; or

* Aboriginal health practitioner, Torres Strait Islander health practitioner or Aboriginal and Torres Strait Islander health practitioner of a class prescribed by the regulations.

The role of a nominated healthcare provider will be to create and update a consumer´s shared health summary for inclusion in a consumer´s PCEHR. The shared health summary, one of a range of clinical documents in a PCEHR, is a “point in time” clinical document that provides a clinically reviewed summary of a consumer´s

healthcare status, drawing information from the healthcare provider organisation´s records as well as other records, such as event summaries uploaded by other healthcare providers. The shared health summary provides information about a consumer´s allergies and adverse reactions, medicines, medical history and immunisations. Healthcare providers who are not nominated healthcare providers will not be authorised to author or upload a shared health summary.

Section 1.4 prescribes that the class of Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioners eligible to be a consumer´s nominated healthcare provider for the purposes of the PCEHR system is those with a Certificate IV in Aboriginal and/or Torres Strait Islander Primary Health Care (Practice).

A Certificate IV in the Primary Health Care (Practice) field ensures the healthcare provider has the requisite level of clinical training necessary to manage a consumer´s shared health summary.

 

Section 1.5 .- Identifying information-healthcare provider

Under subsection 9(1) of the Act, certain information about healthcare providers is defined as “identifying information”. Paragraph 9(1)(h) provides that regulations may prescribe other information for the purposes of this definition. Accordingly, section 1.5 prescribes additional information that would be within the meaning of identifying information. This additional information enables the Healthcare Identifiers Service Operator (HI Service Operator) to share critical information with the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

The information prescribed as identifying information is the status of the healthcare provider organisation´s  healthcare identifier that has been assigned to the organisation under the HI Act. This enables the HI Service Operator to carry out its functions that will be expanded as a result of the PCEHR system.

 

Section 1.6 .- Identifying information-healthcare provider organisation

Under subsection 9(2) of the Act, certain information about healthcare provider organisations is defined as “identifying information”. Paragraph 9(2)(f) provides that regulations may prescribe other information for the purposes of this definition.

Accordingly, section 1.6 prescribes additional information that is within the meaning of identifying information. This additional information enables the Healthcare Identifiers Service Operator (HI Service Operator) to share critical information with the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

The following information is prescribed as identifying information:

* the status of the healthcare provider organisation´s  healthcare identifier that has been assigned to the organisation under the HI Act;

* to the extent it is not already covered by paragraph 9(2)(a) of the Act (that is, the name of the healthcare provider), the trading name of the healthcare provider organisation;

* the healthcare provider organisation´s  service type (e.g. hospital or general practice);

* the names, personal and contact details and identifying numbers of the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer (the officer with day-to-day contact with the HI Service Operator to manage the healthcare identifiers of the organisation) and Organisation Maintenance Officer(s) (a delegate of the Responsible Officer);

* the identifying number assigned to the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer and Organisation Maintenance Officer(s) by the HI Service Operator;

* evidence of identity (EOI) details in relation to the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer and Organisation Maintenance Officer(s).

EOI checks will be performed by the HI Service Operator or Australian Health Practitioner Regulation Agency (AHPRA), depending on whether the Responsible Officer or Organisation Maintenance Officer is a healthcare provider registered by AHPRA (e.g. medical practitioners). EOI details may include whether a Responsible Officer or Organisation Maintenance Officer has undertaken an EOI process and, if so, whether the process was successful, the name of the organisation performing the EOI check or when the EOI was performed;

* the network address and technical requirements of the healthcare provider organisation that enable secure electronic messages to be sent to the organisation; and

* where a healthcare provider organisation (“the first provider”) is part of a network hierarchy (that is, the first provider is a “seed organisation” with subordinate network organisations, or is itself a “network organisation”, as defined in subsections 9A(3) and 9A(6) of the HI Act), the other healthcare provider organisations that are linked to the first provider, and whether the first provider is a seed organisation or network organisation.

Provision of this information will enable the HI Service Operator to perform its functions under a number of provisions in the HI Act, including:

* assigning healthcare identifiers to healthcare provider organisations;

* publishing professional and business details of a healthcare provider organisation to the healthcare provider directory; and

* enabling the PCEHR System Operator to create and maintain a database of healthcare provider organisations registered to participate in the PCEHR system for the purposes of section 56 of the PCEHR Act.

Paragraphs 1.6(a) to (k) prescribe the information described above as identifying information in order to enable the HI Service Operator to carry out its functions that will be expanded as a result of the PCEHR system.

 

PART 2.-THE SYSTEM OPERATOR, ADVISORY BODIES AND OTHER MATTERS

 

Division 2.1.-Jurisdictional Advisory Committee

The health system and healthcare outcomes rely on up-to-date information being available when patients move to, from and within the primary and acute care sectors.

The involvement of states and territories is therefore crucial.

The Jurisdictional Advisory Committee (the Committee), established by section 18 of the Act, ensures the crucial involvement of the states and territories in the operation and implementation of the PCEHR system.

The Committee comprises a member representing the Commonwealth (appointed by the Minister for Health) and a member representing each state and territory (appointed by the head of each state and territory health department).

The Act provides that meetings of the Committee will be chaired by the state and territory members on a rotating basis and that substitute members may be nominated by the respective Minister or health department head if a Committee member is unable to attend a meeting.

Paragraph 23(c) of the Act provides that, subject to certain limits, the regulations may provide for the operation and procedures of the Committee, including by allowing the Committee to determine its own procedure on any matter.

The arrangements set out in sections 2.1.1 to 2.1.13 are consistent with arrangements for similar advisory committees.

Section 2.1.1. – Application of Division 2.1

Section 2.1.1 makes clear that Division 2.1 is made for the purposes of the Jurisdictional Advisory Committee. Other than as set out in Division 2.1 of this regulation, or as prescribed in the Act, the Committee can determine its own procedures.

 

Section 2.1.2 .- Remuneration of members

Section 2.1.2 provides for members of the Committee to be remunerated for their role on the Committee, subject to whether they are already remunerated by the Commonwealth or a state or territory.

Subsection 2.1.2(2) provides that a member is not eligible to be remunerated under the regulation if the person works for the Commonwealth or a state or territory and is therefore already remunerated. If, however, a member is employed by the Commonwealth or a state or territory on a part-time basis, and is required to undertake work on the Committee on a day when they are not remunerated by the Commonwealth or a state or territory, then the member is eligible for remuneration under the regulation.

Under subsection 2.1.2(1), members eligible to be remunerated are treated as if they were subject to Schedule B of the Remuneration Tribunal Determination 2011/09, which prescribes daily fees for professional committees in the Health and Ageing portfolio. This means that Committee members will be paid a daily fee of $661 per meeting or $873 for any meeting at which the member has served as the Chair.

This level of remuneration is commensurate with that earned by members of similar advisory committees with similar responsibilities and functions.

 

Section 2.1.3 .- Allowances for members

Section 2.1.3 provides for members to receive a travel allowance. Members are treated as if they were subject to Remuneration Tribunal Determination 2004/03: Official Travel by Office Holders (the Travel Determination), made by the Remuneration Tribunal, which prescribes the amount and conditions of travel allowance for part-time office-holders. Committee members will be paid the tier 1 rate of travel allowance for each overnight absence while travelling on official business within Australia.

Table A1.A of the Travel Determination sets out a table of the tier 1 travel allowances that will apply depending of the city or region for the overnight stay. For example, an overnight stay in Perth attracts a tier 2 allowance of $434. The travel allowance covers accommodation, meals and incidentals.

Where the member claims or receives travel allowance or reimbursement of travel expenses under any other source or entitlement for the same travel, they are not eligible for travel allowance or expenses outlined in this regulation.

 

Section 2.1.4 .- Leave of absence for members

Section 2.1.4 authorises the Minister for Health to grant the Commonwealth member leave of absence from the Committee upon request by a member, and determine the applicable terms and conditions of that leave. It also authorises the head of the relevant state or territory health department to grant the member representing that state or territory leave of absence and determine the applicable terms and conditions.

 

Section 2.1.5 .- Disclosure of interests by members

Section 2.1.5 prescribes the requirements for members to disclose their interests.

Members are required to promptly disclose to the Committee direct or indirect material personal interests in a matter that is being considered or will be considered by the Committee. Members cannot be present during the Committee´s consideration of that matter or participate in the Committee´s decision regarding that matter (unless the Committee chooses otherwise), and any disclosure is required to be recorded in the minutes of that meeting.

 

Section 2.1.6 .- Procedures generally

Section 2.1.6 provides for the Committee to act with as little formality and as quickly as proper consideration of the relevant issues and the legislation allows. This takes steps to ensure that the work of the Committee is effective, efficient and timely, and its focus and processes are not adversely affected by unnecessary complicated processes and procedure.

 

Section 2.1.7 .- Meetings

Subsections 2.1.7(1) and (2) specify the frequency of Committee meetings. The Committee is required to meet at least four times each year. With consent of the members, additional meetings may be held.

Subsection 2.1.7(3) permits the Committee to meet using any technology that allows all members to reasonably participate, subject to agreement by all members. This ensures that the Committee can meet other than in person to conduct its business, such as by teleconference or videoconference, so long as that manner does not impede participation by the members.

 

Section 2.1.8 .- Quorum and voting

Subsection 2.1.8(1) specifies that at least six state and territory representatives, and the Commonwealth representative, must participate in a meeting to constitute a quorum. A meeting consisting of fewer members, or a different combination of members, is not a Committee meeting for the purposes of the Act and its decisions will not be recognised as Committee decisions.

Section 21 of the Act permits the substitution of members, thereby mitigating the risk that meetings are cancelled due to a lack of a quorum.

Subsection 2.1.8(2) provides that a decision is made by the Committee by a majority of members present and voting, and subsection 2.1.8(3) makes clear that the Chair has a casting vote in the case of equal votes. Only those members present may vote.

 

Section 2.1.9 .- Record of meetings

Section 2.1.9 requires the Committee to keep a record of all meetings and resolutions, in writing.

Further, the section requires the Committee to provide responses to any request by the System Operator or advice provided of the Committee´s own initiative (i.e. not in response to a request), in writing, to the System Operator, the Minister for Health and the head of each state and territory health department.

This ensures that the System Operator has a proper record of any advice provided by the Committee, and also ensures that the heads of each state and territory health department are kept apprised of the Committee´s business and advice.

 

Section 2.1.10 .- Out of session consideration

Section 2.1.10 enables the Committee to deal with matters outside a convened meeting. For example, if a matter arises on which the PCEHR System Operator requires urgent advice, and the Committee´s next scheduled meeting is not soon enough, the Committee could still deal with the matter in any manner it considers appropriate, such as by email or teleconference.

Where decisions need to be made and voting is required, the meeting can only be held in person, by teleconference or videoconference. However, where voting is not be required, the meeting can be held in any manner agreed by members.

 

Section 2.1.11 .- Obtaining information

Section 2.1.11 authorises the Committee to obtain information that it requires in any appropriate manner as determined by the System Operator. For example, the System Operator may request advice on a particular jurisdictional privacy matter and may specify that the Committee only obtain information on that matter that has been endorsed by all health ministers or a relevant subcommittee.

 

Section 2.1.12 .- Subcommittees

Section 2.1.12 authorises the Committee to establish subcommittees. At the suggestion of the System Operator or on its own initiative the Committee can form a subcommittee of members to provide advice to the Committee and the System Operator on a particular issue. Subject to the Committee´s workload and priorities, it could be more appropriate and efficient for a subset of members to work on particular projects and deliver their recommendations or findings to the Committee.

 

Section 2.1.13 .- Other procedures

Section 2.1.13 makes clear that, other than as set out in the regulations, or as prescribed by the Act, the Committee can determine its own procedures.

 

Division 2.2.- Independent Advisory Council

The involvement of healthcare providers, consumers and other health sector stakeholders is crucial to the success of the PCEHR system, particularly in ensuring clinically safe operations, expert advice on technical, security and privacy issues and expert advice on the consumer experience of, and consumer needs in, managing their own healthcare.

The Independent Advisory Council (the Council), established by section 24 of the Act, ensures the involvement of key stakeholders that reflect a broad range of experience and the provision of key expertise in the operation of the PCEHR system.

Stakeholders include consumers, healthcare providers and information technology service providers.

The Council comprises up to 12 members, including the Chair and Deputy Chair, with experience or knowledge in a range of healthcare areas.

Section 37 of the Act provides that the regulations may provide for the operation and procedures of the Council, including by allowing the Council to determine its own procedure on any matter.

The arrangements set out in sections 2.2.1 to 2.2.11 are consistent with arrangements for similar advisory committees.

 

Section 2.2.1 .- Application of Division 2.2

Section 2.2.1 makes clear that Division 2.2 is made for the purposes of the Independent Advisory Council. Other than as set out in Division 2.2, or as prescribed in the Act, the Council can determine its own procedures.

 

Section 2.2.2 .- Remuneration of members

Section 2.2.2 provides for members to be remunerated for their role on the Council.

Members will be treated as if they were subject to Schedule B of the Remuneration Tribunal Determination 2011/09, which prescribes daily fees for office-holders for professional committees in the Health and Ageing portfolio. This means that Council members will be paid a daily fee of $661 per meeting and the Chair will be paid a daily fee of $873.

This level of remuneration is commensurate with that earned by members of similar advisory committees with similar responsibilities and functions.

 

Section 2.2.3 .- Allowances for members

Section 2.2.3 provides for members to receive a travel allowance.

Members will be treated as if they were subject to the Travel Determination, which prescribes the amount and conditions of travel allowance for part-time office-holders.

Council members will be paid the tier 1 for each overnight absence while travelling on official business within Australia.

Table A1.A of the Travel Determination sets out a table of the tier 1 travel allowances that will apply depending of the city or region for the overnight stay. For example, an overnight stay in Perth attracts a tier 1 allowance of $434. Travel allowance covers accommodation, meals and incidentals.

Where the member claims or receives travel allowance or reimbursement of travel expenses under any other source or entitlement for the same travel, they are not eligible for travel allowance or expenses outlined in this regulation.

 

Section 2.2.4 .- Procedures generally

Section 2.2.4 provides for the Council to act with as little formality and as quickly as proper consideration of the relevant issues and the legislation allows. This will take steps to ensure that the work of the Council is effective, efficient and timely, and its focus and processes are not adversely affected by unnecessary complicated processes and procedure.

 

Section 2.2.5 .- Meetings

Subsections 2.2.5(1) and (2) specify the frequency of Council meetings. The Council is required to meet at least four times each year. With consent of the members, additional meetings may be held.

Subsection 2.2.5(3) permits the Council to meet using any technology that allows all members to reasonably participate, subject to agreement by all members. This ensures that the Council can meet other than in person to conduct its business, such as by teleconference or videoconference, so long as that manner does not impede participation by the members.

 

Section 2.2.6 .- Quorum and voting

Subsection 2.2.6(1) specifies that at least six members must participate in a meeting to constitute a quorum.

Section 28 of the Act provides for acting appointments, thereby mitigating the risk that meetings are cancelled due to a lack of a quorum.

Subsection 2.2.6(2) provides that a decision is made by the Council by a majority of votes, and subsection 2.2.6(3) makes clear that the Chair has a vote that counts and has a casting vote in the case of equal votes. Only those members present may vote.

 

Section 2.2.7 .- Record of meetings

Section 2.2.7 requires the Council to keep a record of all meetings and resolutions, in writing.

Further, the section requires the Council to provide responses to any request by the System Operator or advice provided of the Council”s own initiative (i.e. not in response to a request), in writing, to the System Operator, the Minister for Health and the head of each state and territory health department.

This ensures that the System Operator has a proper record of any advice provided by the Council, and also ensures that the heads of each state and territory health department are kept apprised of the Committee´s business and advice.

 

Section 2.2.8 .- Out of session consideration

Section 2.2.8 enables the Council to deal with matters outside a convened meeting.

For example, if a matter arises on which the PCEHR System Operator requires urgent advice, and the Council”s next scheduled meeting is not soon enough, the Council could still deal with the matter in any manner it considers appropriate, such as by email or teleconference.

Where decisions need to be made and voting is required, the meeting can only be held in person, by teleconference or videoconference. However, where voting is not required, the meeting can be held in any manner agreed by members.

 

Section 2.2.9 .- Obtaining information

Section 2.2.9 authorises the Council to obtain information that it requires in any appropriate manner. This manner depends on whether the System Operator has given any directions to the Council about obtaining information. For example, the System Operator may request advice on a particular privacy matter and may specify that the Council only obtain information on that matter that has been endorsed by particular privacy bodies.

 

Section 2.2.10 .- Subcouncils

Section 2.1.10 authorises the Council to establish subcouncils. At the suggestion of the System Operator or of its own initiative the Council can form a subcouncil of members to provide advice to the Council and the System Operator on a particular issue. Subject to the Council”s workload and priorities, it could be more appropriate and efficient for a subset of members to work on particular projects and deliver their recommendations or findings to the Council.

 

Section 2.2.11 .- Other procedures

Section 2.2.11 makes clear that, other than as set out in the regulation, or as prescribed by the Act, the Council can determine its own procedures.

 

PART 3.- REGISTRATION

 

Section 3.1 .- Registration of a consumer by the System Operator

This section provides for the preservation of certain state and territory laws for the purpose of uploading information to the PCEHR system. Certain state and territory laws relate to the disclosure of a person”s identity or confidential information in connection with certain notifiable diseases. Those laws will normally be overridden by the Act because they are inconsistent with the purpose of the Act, in accordance with section 109 of the Constitution. However, this section will ensure those laws continue to apply and the state and territory requirements in relation to the disclosure and uploading of certain health information, such as in connection with HIV, will be unaffected by the Act.

The laws that are preserved are described below:

* Public Health Act 1991 (NSW) .- sections 17 and 42J

* Public Health Act 2010 (NSW) .- sections 56 and 92

* Public Health Act 2005 (Qld) .- sections 55, 77-79, 105-107, 175-177, 220-222, 238-240 and 266-268

* Public Health Act 1997 (ACT) .- sections 110 and 111

These laws generally prohibit the disclosure of identifying information in relation to consumers who have been tested for Acquired Immune Deficiency Syndrome, HIV or cervical cancer, or confidential information associated with notifiable conditions, contagious conditions, environmental health events, perinatal history, cancer history or pap smear history. This information can only be disclosed under specific circumstances, for example, with the written consent of the consumer to whom the information relates or to a person involved in the provision of care to that consumer (if that information is necessary for that purpose).

These state and territory laws have been identified through extensive consultation with representatives of state and territory health departments.

The effect of preserving the laws described above is that healthcare providers cannot upload a record to a consumer´s PCEHR unless they meet the requirements in the prescribed laws applicable in their state or territory. The standing consent of a consumer for a healthcare provider to upload a record to their PCEHR, granted under subsection 41(3) of the Act as part of the registration process, does not override the requirements of these laws.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 30 aprile 2008. Pubblicazione Internet degli elenchi dei contribuenti da parte dell´Agenzia delle entrate

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTO l'art. 69 del d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, come modificato dall'art. 19 della legge 30 dicembre 1991, n. 413, che disciplina la pubblicazione degli elenchi dei contribuenti;

VISTO che il predetto art. 69, comma 6, prevede, ai fini della consultazione dei predetti elenchi, il loro deposito, per la durata di un anno, sia presso l'ufficio dell'amministrazione finanziaria, sia presso i comuni interessati;

RILEVATO che il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate del 5 marzo 2008, che individua le modalità e i termini di formazione degli elenchi relativi all'anno di imposta 2005, ha disposto una diversa modalità di pubblicazione di tali elenchi in un'apposita sezione del sito internet http://www.agenziaentrate.gov.it;

RILEVATO altresì che tali elenchi, suddivisi in relazione agli uffici dell'Agenzia delle entrate territorialmente competenti, sono liberamente consultabili anche con la possibilità di salvarne una copia con funzioni di trasferimento file;

CONSIDERATO che il citato art. 69, come già rilevato più volte da questa Autorità, costituisce, ai sensi dell'art. 19, comma 3, del Codice, la base giuridica per pubblicare elenchi dei contribuenti, recando “una precisa scelta normativa di consultabilità da parte di chiunque di determinate fonti” “operata per favorire una trasparenza in materia di dati raccolti dalla pubblica amministrazione attraverso le dichiarazioni fiscali” (v. Provv. 17 gennaio 2001, doc. web n. 41031, Provv. 2 luglio 2003, doc. web. n. 1081728, nonché Provv. 18 ottobre 2007, doc. web. n. 1454901);

RILEVATO che, “come è desumibile dai numerosi pronunciamenti di questa Autorità in materia di trasparenza, non vi è incompatibilità tra la protezione dei dati personali e determinate forme di pubblicità di dati previste per finalità di interesse pubblico o della collettività” (v., in particolare, Provv. del 2 luglio 2003, cit.);

CONSIDERATO tuttavia che il legislatore ha demandato all'Amministrazione finanziaria esclusivamente il compito di formare annualmente gli elenchi dei contribuenti e che il regime di pubblicità è invece direttamente prescritto per legge (art. 69, comma 6, cit.);

RILEVATO che, all'esito di una preliminare verifica effettuata da questa Autorità, la pubblicazione dei predetti elenchi attraverso il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it risulta allo stato non conforme alla normativa di settore;

CONSIDERATO che il Garante, ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a) e d) del Codice, può, anche d'ufficio, disporre il blocco e adottare altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;

RILEVATA la necessità di chiedere ulteriori chiarimenti e di invitare in via d'urgenza l'Agenzia a sospendere nel frattempo la pubblicazione dei dati personali contenuti negli elenchi dei contribuenti sopra menzionati tramite il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it, nelle more della definizione degli ulteriori accertamenti da parte di questa Autorità;

RISERVATA la formulazione in altra sede di un invito ai mezzi di informazione a non divulgare i dati estratti dagli elenchi resi disponibili in Internet dall'Agenzia con le predette modalità;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, chiede ulteriori chiarimenti e invita l'Agenzia delle entrate a sospendere nel frattempo la pubblicazione degli elenchi dei contribuenti tramite il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it.

Roma, 30 aprile 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

01Ene/14

Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión (B.O.E. 241/33070 del

Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión (B.O.E. 241/33070 del 8 de octubre de 2005).

El Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión, llevó a efecto la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.

La norma adoptada atribuye a la Administración General del Estado, a través del Instituto Nacional del Consumo, las competencias para los actos de concesión y retirada de este distintivo público en sus artículos 10 y 11 y en su disposición transitoria única. En los artículos 8.3 y 9 se atribuyen, en exclusiva, al Instituto Nacional del Consumo competencias relativas al seguimiento de la supervisión del cumplimiento de los códigos y de las obligaciones de las entidades promotoras de estos. La disposición final segunda, por último, atribuye al Presidente del Instituto Nacional del Consumo las competencias para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en dicho real decreto.

Por otra parte, en su artículo 5.2 se establece la previsión de que se favorezca e impulse la oferta al consumidor o usuario de la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, aquella en la que se han de realizar las comunicaciones comerciales, en especial, la información precontractual y el contrato.

El Consejo de Ministros ha atendido un requerimiento de incompetencia realizado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que se concreta en solicitar del Gobierno de la Nación que adopte el acuerdo de derogar los artículos 5.2, 10 y 11, la disposición final segunda y las referencias al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, o, subsidiariamente, el de darles nueva redacción en la que se reconozca la competencia de las comunidades autónomas respecto del procedimiento y funciones ejecutivas en ellos regulados y, en cuanto al artículo 5.2, se añada la referencia a las lenguas cooficiales en el territorio español. En efecto, en su reunión de 4 de junio de 2004, dicho órgano colegiado acordó aceptar tal requerimiento en los términos que a continuación se exponen.

En el precitado acuerdo considera el Gobierno que debe reconocerse la competencia de las comunidades autónomas respecto de los actos de concesión y de retirada del distintivo de referencia (artículos 10 y 11 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero) pues constituyen dichas concesiones actos de mera ejecución, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones correspondientes a los códigos de conducta que permitan su utilización y que se establecen en la norma requerida.

En consecuencia, y sin excluir la competencia de que el Estado dispone para crear o aprobar un distintivo que permita identificar aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que voluntariamente se adhieran y respeten unos códigos de conducta de ámbito nacional o superior, cuyos requisitos mínimos u optativos deben ser fijados por el Estado, se debe cumplir el mandato de la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, de acuerdo con la doctrina constitucional, considera el Gobierno que procede aceptar el requerimiento de incompetencia respecto a los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria única y, por ende, respecto a las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como en lo relativo a la disposición final segunda del real decreto requerido, por lo que procede modificar dichos preceptos para acomodarlos al reparto competencial. Se mantiene, no obstante, la comunicación al Instituto Nacional del Consumo de la información relevante a los efectos de la publicidad del distintivo o su comunicación a la Comisión de Cooperación de Consumo, en el marco de la necesaria cooperación institucional.

Por último, en cuanto a la modificación que se solicita en el requerimiento de incompetencia del tenor del artículo 5.2 del real decreto requerido, considera el Gobierno que en este punto no existe una “vindicatio potestatis” propia de los conflictos positivos de competencia encaminados a eliminar transgresiones concretas y efectivas de los respectivos ámbitos competenciales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional.

El cumplimiento de este acuerdo del Consejo de Ministros exige, en consecuencia, modificar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, para acomodar los artículos 10 y 11, y la disposición transitoria única y las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como la disposición final segunda, al reparto competencial.

Para facilitar la aplicación de la norma, no obstante, se ha considerado necesario establecer en un único texto normativo la regulación del distintivo público de confianza en línea, y derogar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, cuya regulación no afectada por el requerimiento de incompetencia se incorpora a este real decreto.

En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2005,

DISPONGO :

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.

Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará “distintivo público de confianza en línea”. Su formato es el que figura en el anexo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplica a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del “distintivo público de confianza en línea”.

Este real decreto se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

CAPÍTULO II . Requisitos de los códigos de conducta

Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Además de los otros requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.

b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.

c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.

d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones comerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando estos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.

3. Estos códigos de conducta deberán prever la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por estos esté incluida en el ámbito del código.

Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, estos podrán contener previsiones específicas sobre:

a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.

b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.

c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.

d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.

e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.

Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios. Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:

a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de este pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo y soliciten la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.

b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).

c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el “distintivo público de confianza en línea” deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.

3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.

Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.

b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.

c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecerse, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.

e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.

3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos de conducta deberán notificarse trimestralmente al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo. Cuando dichas sanciones supongan la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, la notificación deberá realizarse en el plazo de los cinco días siguientes a la adopción de la sanción.

CAPÍTULO III . Obligaciones de las entidades promotoras

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar el “distintivo público de confianza en línea”, facilitar y gestionar su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.

b) Mantener accesible al público información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a este en cada momento.

Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

c) Remitir al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a este, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.

d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.

Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo.

e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o sean de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.

CAPÍTULO IV . Concesión y retirada del distintivo

Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
La concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como el ejercicio de las funciones dirigidas a velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento, corresponde al órgano competente en materia de consumo de la comunidad autónoma en que esté domiciliada la entidad promotora del código. Estas resoluciones tendrán validez en todo el territorio del Estado.

A los efectos de la publicidad del distintivo prevista en el artículo 13, estos órganos deberán comunicar al Instituto Nacional del Consumo los actos de concesión o retirada del distintivo, dándole traslado de toda la información precisa para cumplir con las obligaciones impuestas por el citado precepto, en los cinco días siguientes a la adopción de las respectivas resoluciones. En idéntico plazo, a los efectos de la publicidad y del establecimiento de la necesaria cooperación administrativa a través de la Comisión de Cooperación de Consumo, tales órganos competentes darán traslado al Instituto Nacional del Consumo de la información que le hayan facilitado las entidades promotoras conforme a los artículos 8.3 y 9.a), c) y d).

Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo, a la que acompañarán de una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.

Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.

2. En la tramitación de este procedimiento, el órgano competente para la concesión y retirada del “distintivo público de confianza en línea” podrá requerir cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión de Cooperación de Consumo. En el caso de tratarse de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia deberá solicitarse el informe preceptivo de los órganos competentes en materia de inscripción, registro y control de estas empresas.

Asimismo, el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo podrá solicitar el informe de los órganos competentes en materia de defensa de la competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento deberán ser motivadas y se publicarán en el diario oficial de la comunidad autónoma competente, conforme a lo previsto en el artículo 10, y en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dichas resoluciones serán recurribles conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retirada del distintivo público de confianza.
El derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.

Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.

La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo. La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en este real decreto; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del “distintivo público de confianza en línea”, y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el “distintivo público de confianza en línea” en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el “distintivo público de confianza en línea”.

CAPÍTULO V . Actuaciones de control

Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del “distintivo público de confianza en línea”, contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los códigos vigentes.

Hasta el 31 de julio de 2006, las entidades promotoras de códigos vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán solicitar la concesión del “distintivo público de confianza en línea”, acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto adaptado a la Comisión Europea.

En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Período transitorio.

1. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a todos los procedimientos de concesión o retirada que estén en tramitación a su entrada en vigor. A tales efectos, el Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente para la concesión o retirada del “distintivo público de confianza en línea” la documentación que obre en su poder, y se abstendrá de realizar cualquier otra actuación de impulso del procedimiento.

2. Los “distintivos públicos de confianza en línea” que se hubieran concedido conforme a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto mantendrán toda su vigencia. El Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente en cada caso toda la documentación que obre en su poder respecto de tales procedimientos al objeto de que dicho órgano ejerza las funciones de vigilancia que le atribuye el artículo 10.

3. Las solicitudes que se formulen tras la entrada en vigor de este real decreto se realizarán ante el órgano competente, conforme al artículo 10.

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero.

Se deroga el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión.

Disposición final primera. Título y habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Dado en Madrid, el 30 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

Denominación: Distintivo Público de Confianza en Línea.

Construcción gráfica:

Una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.

Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior “CONFIANZA EN LÍNEA” y el inferior “PRESTADOR ADHERIDO”, ambos en mayúsculas. La expresión “PRESTADOR ADHERIDO” se sustituirá por “CÓDIGO DE CONDUCTA” cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.

Tipografía: Helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.

Colores: Naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base. El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.

Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos

01Ene/14

Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. (B.O.E. del 29 de enero de 2010)

I

La necesaria generalización de la sociedad de la información es subsidiaria, en gran medida, de la confianza que genere en los ciudadanos la relación a través de medios electrónicos.

En el ámbito de las Administraciones públicas, la consagración del derecho a comunicarse con ellas a través de medios electrónicos comporta una obligación correlativa de las mismas, que tiene, como premisas, la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, lo que demanda incorporar las peculiaridades que exigen una aplicación segura de estas tecnologías.

A ello ha venido a dar respuesta el artículo 42.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, mediante la creación del
Esquema Nacional de Seguridad, cuyo objeto es el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información.

La finalidad del Esquema Nacional de Seguridad es la creación de las condiciones necesarias de confianza en el uso de los medios electrónicos, a través de medidas para garantizar la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrónicos, que permita a los ciudadanos y a las Administraciones públicas, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través de estos medios.

El Esquema Nacional de Seguridad persigue fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas. Se desarrollará y perfeccionará en paralelo a la evolución de los servicios y a medida que vayan consolidándose los requisitos de los mismos y de las infraestructuras que lo apoyan.

Actualmente los sistemas de información de las administraciones públicas están fuertemente imbricados entre sí y con sistemas de información del sector privado: empresas y administrados. De esta manera, la seguridad tiene un nuevo reto que va más allá del aseguramiento individual de cada sistema. Es por ello que cada sistema debe tener claro su perímetro y los responsables de cada dominio de seguridad deben coordinarse efectivamente para evitar “tierras de nadie” y fracturas que pudieran dañar a la información o a los servicios prestados.

En este contexto se entiende por seguridad de las redes y de la información, la capacidad de las redes o de los sistemas de información de resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos y de los servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

II
El Esquema Nacional de Seguridad tiene presentes las recomendaciones de la Unión Europea (Decisión 2001/844/CE CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno y Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo), la situación tecnológica de las diferentes Administraciones públicas, así como los servicios electrónicos existentes en las mismas, la utilización de estándares abiertos y, de forma complementaria, estándares de uso generalizado por los ciudadanos.

Su articulación se ha realizado atendiendo a la normativa nacional sobre Administración electrónica, protección de datos de carácter personal, firma electrónica y documento nacional de identidad electrónico, Centro Criptológico Nacional, sociedad de la información, reutilización de la información en el sector público y órganos colegiados responsables de la Administración Electrónica; así como la regulación de diferentes instrumentos y servicios de la Administración, las directrices y guías de la OCDE y disposiciones nacionales e internacionales sobre normalización.

Ley 11/2007, de 22 de junio, posibilita e inspira esta norma, a cuyo desarrollo coadyuva, en los aspectos de la seguridad de los sistemas de tecnologías de la información en las Administraciones públicas, contribuyendo al desarrollo de un instrumento efectivo que permite garantizar los derechos de los ciudadanos en la Administración electrónica.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus normas de desarrollo, determinan las medidas para la protección de los datos de carácter personal. Además, aportan criterios para establecer la proporcionalidad entre las medidas de seguridad y la información a proteger.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referente legal imprescindible de cualquier regulación administrativa, determina la configuración de numerosos ámbitos de confidencialidad administrativos, diferentes a la información clasificada y a los datos de carácter personal, que necesitan ser materialmente protegidos. Asimismo determina el sustrato legal de las comunicaciones administrativas y sus requisitos jurídicos de validez y eficacia, sobre los que soportar los requerimientos tecnológicos y de seguridad necesarios para proyectar sus efectos en las comunicaciones realizadas por vía electrónica.

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público que determina la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de documentos elaborados en el sector público, que configura un ámbito excepcionado de su aplicación, en el que se encuentra la información a la que se refiere el Esquema Nacional de Seguridad.

Junto a las disposiciones indicadas, han inspirado el contenido de esta norma, documentos de la Administración en materia de seguridad electrónica, tales como los Criterios de Seguridad, Normalización y Conservación, las Guías CCN-STIC de Seguridad de los Sistemas de Información y Comunicaciones, la Metodología y herramientas de análisis y gestión de riesgos o el Esquema Nacional de Interoperabilidad, también desarrollado al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

III

Este real decreto se limita a establecer los principios básicos y requisitos mínimos que, de acuerdo con el interés general, naturaleza y complejidad de la materia regulada, permiten una protección adecuada de la información y los servicios, lo que exige incluir el alcance y procedimiento para gestionar la seguridad electrónica de los sistemas que tratan información de las Administraciones públicas en el ámbito de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Con ello, se logra un común denominador normativo, cuya regulación no agota todas las posibilidades de normación, y permite ser completada, mediante la regulación de los objetivos, materialmente no básicos, que podrán ser decididos por políticas legislativas territoriales.

Para dar cumplimiento a lo anterior se determinan las dimensiones de seguridad y sus niveles, la categoría de los sistemas, las medidas de seguridad adecuadas y la auditoría periódica de la seguridad; se implanta la elaboración de un informe para conocer regularmente el estado de seguridad de los sistemas de información a los que se refiere el presente real decreto, se establece el papel de la capacidad de respuesta ante incidentes de seguridad de la información del Centro Criptológico Nacional, se incluye un glosario de términos y se hace una referencia expresa a la formación.

La norma se estructura en diez capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. A los cuatro primeros anexos dedicados a la categoría de los sistemas, las medidas de seguridad, la auditoría de la seguridad, y el glosario de términos, se les une un quinto que establece un modelo de cláusula administrativa particular a incluir en las prescripciones administrativas de los contratos correspondientes.

En este real decreto se concibe la seguridad como una actividad integral, en la que no caben actuaciones puntuales o tratamientos coyunturales, debido a que la debilidad de un sistema la determina su punto más frágil y, a menudo, este punto es la coordinación entre medidas individualmente adecuadas pero deficientemente ensambladas. La información tratada en los sistemas electrónicos a los que se refiere este real decreto estará protegida teniendo en cuenta los criterios establecidos en la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El presente real decreto se aprueba en aplicación de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 11/2007, de 22 de junio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42
apartado 3 y disposición final primera de dicha norma, se ha elaborado con la participación de todas las Administraciones públicas a las que les es de aplicación, ha sido informado
favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, la Conferencia Sectorial de Administración Pública y la Comisión Nacional de
Administración Local; y ha sido sometido al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, se ha sometido a la audiencia de los ciudadanos según las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular el Esquema Nacional de Seguridad establecido en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y determinar la política de
seguridad que se ha de aplicar en la utilización de los medios electrónicos a los que se refiere la citada ley.

2. El Esquema Nacional de Seguridad está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos requeridos para una protección adecuada de la información. Será aplicado por las Administraciones públicas para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2º.- Definiciones y estándares.

A los efectos previstos en este real decreto, las definiciones, palabras, expresiones y términos han de ser entendidos en el sentido indicado en el Glosario de Términos incluido en el anexo IV.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente real decreto será el establecido en el artículo 2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Están excluidos del ámbito de aplicación indicado en el párrafo anterior los sistemas que tratan información clasificada regulada por Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales y normas de desarrollo.

CAPÍTULO II.- Principios básicos

Artículo 4º.- Principios básicos del Esquema Nacional de Seguridad.

El objeto último de la seguridad de la información es asegurar que una organización administrativa podrá cumplir sus objetivos utilizando sistemas de información. En las decisiones en materia de seguridad deberán tenerse en cuenta los siguientes principios básicos:

a) Seguridad integral.
b) Gestión de riesgos.
c) Prevención, reacción y recuperación.
d) Líneas de defensa.
e) Reevaluación periódica.
f) Función diferenciada.

Artículo 5º.- La seguridad como un proceso integral.

1. La seguridad se entenderá como un proceso integral constituido por todos los elementos técnicos, humanos, materiales y organizativos, relacionados con el sistema. La aplicación del Esquema Nacional de Seguridad estará presidida por este principio, que excluye cualquier actuación puntual o tratamiento coyuntural.

2. Se prestará la máxima atención a la concienciación de las personas que intervienen en el proceso y a sus responsables jerárquicos, para que, ni la ignorancia, ni la falta de organización y coordinación, ni instrucciones inadecuadas, sean fuentes de riesgo para la seguridad.

Artículo 6º- Gestión de la seguridad basada en los riesgos.

1. El análisis y gestión de riesgos será parte esencial del proceso de seguridad y deberá mantenerse permanentemente actualizado.

2. La gestión de riesgos permitirá el mantenimiento de un entorno controlado, minimizando los riesgos hasta niveles aceptables. La reducción de estos niveles se realizará mediante el despliegue de medidas de seguridad, que establecerá un equilibrio entre la naturaleza de los datos y los tratamientos, los riesgos a los que estén expuestos y las medidas de seguridad.

Artículo 7º.- Prevención, reacción y recuperación.

1. La seguridad del sistema debe contemplar los aspectos de prevención, detección y corrección, para conseguir que las amenazas sobre el mismo no se materialicen, no afecten gravemente a la información que maneja, o los servicios que se prestan.

2. Las medidas de prevención deben eliminar o, al menos reducir, la posibilidad de que las amenazas lleguen a materializarse con perjuicio para el sistema. Estas medidas de prevención contemplarán, entre otras, la disuasión y la reducción de la exposición.

3. Las medidas de detección estarán acompañadas de medidas de reacción, de forma que los incidentes de seguridad se atajen a tiempo.

4. Las medidas de recuperación permitirán la restauración de la información y los servicios, de forma que se pueda hacer frente a las situaciones en las que un incidente de seguridad inhabilite los medios habituales.

5. Sin merma de los demás principios básicos y requisitos mínimos establecidos, el sistema garantizará la conservación de los datos e informaciones en soporte electrónico.

De igual modo, el sistema mantendrá disponibles los servicios durante todo el ciclo vital de la información digital, a través de una concepción y procedimientos que sean la base para la preservación del patrimonio digital.

Artículo 8º.- Líneas de defensa.

1. El sistema ha de disponer de una estrategia de protección constituida por múltiples capas de seguridad, dispuesta de forma que, cuando una de las capas falle, permita:

a) Ganar tiempo para una reacción adecuada frente a los incidentes que no han podido evitarse.

b) Reducir la probabilidad de que el sistema sea comprometido en su conjunto.

c) Minimizar el impacto final sobre el mismo.

2. Las líneas de defensa han de estar constituidas por medidas de naturaleza organizativa, física y lógica.

Artículo 9º.- Reevaluación periódica.

Las medidas de seguridad se reevaluarán y actualizarán periódicamente, para adecuar su eficacia a la constante evolución de los riesgos y sistemas de protección, llegando incluso a un replanteamiento de la seguridad, si fuese necesario.

Artículo 10.- La seguridad como función diferenciada.

En los sistemas de información se diferenciará el responsable de la información, el responsable del servicio y el responsable de la seguridad.

El responsable de la información determinará los requisitos de la información tratada;

el responsable del servicio determinará los requisitos de los servicios prestados;

y el responsable de seguridad determinará las decisiones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

La responsabilidad de la seguridad de los sistemas de información estará diferenciada de la responsabilidad sobre la prestación de los servicios.

La política de seguridad de la organización detallará las atribuciones de cada responsable y los mecanismos de coordinación y resolución de conflictos.

CAPÍTULO III.- Requisitos mínimos

Artículo 11.- Requisitos mínimos de seguridad.

1. Todos los órganos superiores de las Administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente. Esta política de seguridad, se establecerá en base a los principios básicos indicados y se desarrollará aplicando los siguientes requisitos mínimos:

a) Organización e implantación del proceso de seguridad.
b) Análisis y gestión de los riesgos.
c) Gestión de personal.
d) Profesionalidad.
e) Autorización y control de los accesos.
f) Protección de las instalaciones.
g) Adquisición de productos.
h) Seguridad por defecto.
i) Integridad y actualización del sistema.
j) Protección de la información almacenada y en tránsito.
k) Prevención ante otros sistemas de información interconectados.
l) Registro de actividad.
m) Incidentes de seguridad.
n) Continuidad de la actividad.
o) Mejora continua del proceso de seguridad.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, se considerarán órganos superiores, los responsables directos de la ejecución de la acción del gobierno, central, autonómico o local, en un sector de actividad específico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; los estatutos de autonomía correspondientes y normas de desarrollo; y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, respectivamente.

Los municipios podrán disponer de una política de seguridad común elaborada por la Diputación, Cabildo, Consejo Insular u órgano unipersonal correspondiente de aquellas otras corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la provincia o, en su caso, a la entidad comarcal correspondiente a la que pertenezcan.

3. Todos estos requisitos mínimos se exigirán en proporción a los riesgos identificados en cada sistema, pudiendo algunos no requerirse en sistemas sin riesgos significativos, y se cumplirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

Artículo 12.- Organización e implantación del proceso de seguridad.

La seguridad deberá comprometer a todos los miembros de la organización. La política de seguridad según se detalla en el anexo II, sección 3.1, deberá identificar unos claros
responsables de velar por su cumplimiento y ser conocida por todos los miembros de la organización administrativa.

Artículo 13.- Análisis y gestión de los riesgos.

1. Cada organización que desarrolle e implante sistemas para el tratamiento de la información y las comunicaciones realizará su propia gestión de riesgos.

2. Esta gestión se realizará por medio del análisis y tratamiento de los riesgos a los que está expuesto el sistema. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo II, se empleará alguna metodología reconocida internacionalmente.

3. Las medidas adoptadas para mitigar o suprimir los riesgos deberán estar justificadas y, en todo caso, existirá una proporcionalidad entre ellas y los riesgos.

Artículo 14.- Gestión de personal.

1. Todo el personal relacionado con la información y los sistemas deberá ser formado e informado de sus deberes y obligaciones en materia de seguridad. Sus actuaciones deben ser supervisadas para verificar que se siguen los procedimientos establecidos.

2. El personal relacionado con la información y los sistemas, ejercitará y aplicará los principios de seguridad en el desempeño de su cometido.

3. El significado y alcance del uso seguro del sistema se concretará y plasmará en unas normas de seguridad.

4. Para corregir, o exigir responsabilidades en su caso, cada usuario que acceda a la información del sistema debe estar identificado de forma única, de modo que se sepa, en todo momento, quién recibe derechos de acceso, de qué tipo son éstos, y quién ha realizado determinada actividad.

Artículo 15.- Profesionalidad.

1. La seguridad de los sistemas estará atendida, revisada y auditada por personal cualificado, dedicado e instruido en todas las fases de su ciclo de vida: instalación, mantenimiento, gestión de incidencias y desmantelamiento.

2. El personal de las Administraciones públicas recibirá la formación específica necesaria para garantizar la seguridad de las tecnologías de la información aplicables a los sistemas y servicios de la Administración.

3. Las Administraciones públicas exigirán, de manera objetiva y no discriminatoria, que las organizaciones que les presten servicios de seguridad cuenten con unos niveles idóneos de gestión y madurez en los servicios prestados.

Artículo 16.- Autorización y control de los accesos.

El acceso al sistema de información deberá ser controlado y limitado a los usuarios, procesos, dispositivos y otros sistemas de información, debidamente autorizados, restringiendo el acceso a las funciones permitidas.

Artículo 17.- Protección de las instalaciones.

Los sistemas se instalarán en áreas separadas, dotadas de un procedimiento de control de acceso. Como mínimo, las salas deben estar cerradas y disponer de un control de llaves.

Artículo 18.- Adquisición de productos de seguridad.

1. En la adquisición de productos de seguridad de las tecnologías de la información y comunicaciones que vayan a ser utilizados por las Administraciones públicas se valorarán
positivamente aquellos que tengan certificada la funcionalidad de seguridad relacionada con el objeto de su adquisición.

2. La certificación indicada en el apartado anterior deberá estar de acuerdo con las normas y estándares de mayor reconocimiento internacional, en el ámbito de la seguridad funcional.

3. El Organismo de Certificación del Esquema Nacional de Evaluación y Certificación de Seguridad de las Tecnologías de la Información, constituido al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) del Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, y regulado por la orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, dentro de sus competencias, determinará el criterio a cumplir en función del uso previsto del producto a que se refiera, en relación con el nivel de evaluación, otras certificaciones de seguridad adicionales que se requieran normativamente, así como, excepcionalmente, en los casos en que no existan productos certificados. El proceso indicado, se efectuará teniendo en cuenta los criterios y metodologías de evaluación, determinados por las normas internacionales que recoge la orden ministerial citada.

Artículo 19.- Seguridad por defecto.

Los sistemas deben diseñarse y configurarse de forma que garanticen la seguridad por defecto:

a) El sistema proporcionará la mínima funcionalidad requerida para que la organización sólo alcance sus objetivos, y no alcance ninguna otra funcionalidad adicional.

b) Las funciones de operación, administración y registro de actividad serán las mínimas necesarias, y se asegurará que sólo son accesibles por las personas, o desde emplazamientos o equipos, autorizados, pudiendo exigirse en su caso restricciones de horario y puntos de acceso facultados.

c) En un sistema de explotación se eliminarán o desactivarán, mediante el control de la configuración, las funciones que no sean de interés, sean innecesarias e, incluso, aquellas que sean inadecuadas al fin que se persigue.

d) El uso ordinario del sistema ha de ser sencillo y seguro, de forma que una utilización insegura requiera de un acto consciente por parte del usuario.

Artículo 20.- Integridad y actualización del sistema.

1. Todo elemento físico o lógico requerirá autorización formal previa a su instalación en el sistema.

2. Se deberá conocer en todo momento el estado de seguridad de los sistemas, en relación a las especificaciones de los fabricantes, a las vulnerabilidades y a las actualizaciones que les afecten, reaccionando con diligencia para gestionar el riesgo a la vista del estado de seguridad de los mismos.

Artículo 21.- Protección de información almacenada y en tránsito.

1. En la estructura y organización de la seguridad del sistema, se prestará especial atención a la información almacenada o en tránsito a través de entornos inseguros. Tendrán la consideración de entornos inseguros los equipos portátiles, asistentes personales (PDA), dispositivos periféricos, soportes de información y comunicaciones sobre redes abiertas o con cifrado débil.

2. Forman parte de la seguridad los procedimientos que aseguren la recuperación y conservación a largo plazo de los documentos electrónicos producidos por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

3. Toda información en soporte no electrónico, que haya sido causa o consecuencia directa de la información electrónica a la que se refiere el presente real decreto, deberá estar protegida con el mismo grado de seguridad que ésta. Para ello se aplicarán las medidas que correspondan a la naturaleza del soporte en que se encuentren, de conformidad con las normas de aplicación a la seguridad de los mismos.

Artículo 22.- Prevención ante otros sistemas de información interconectados.

El sistema ha de proteger el perímetro, en particular, si se conecta a redes públicas.

Se entenderá por red pública de comunicaciones la red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, de conformidad a la definición establecida en el apartado 26 del anexo II, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En todo caso se analizarán los riesgos derivados de la interconexión del sistema, a través de redes, con otros sistemas, y se controlará su punto de unión.

Artículo 23.- Registro de actividad.

Con la finalidad exclusiva de lograr el cumplimiento del objeto del presente real decreto, con plenas garantías del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen de los afectados, y de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales, de función pública o laboral, y demás disposiciones que resulten de aplicación, se registrarán las actividades de los usuarios, reteniendo la información necesaria para monitorizar, analizar, investigar y documentar actividades indebidas o no autorizadas, permitiendo identificar en cada momento a la persona que actúa.

Artículo 24.- Incidentes de seguridad.

1. Se establecerá un sistema de detección y reacción frente a código dañino.

2. Se registrarán los incidentes de seguridad que se produzcan y las acciones de tratamiento que se sigan. Estos registros se emplearán para la mejora continua de la seguridad del sistema.

Artículo 25.- Continuidad de la actividad.

Los sistemas dispondrán de copias de seguridad y establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad de las operaciones, en caso de pérdida de los medios habituales de trabajo.

Artículo 26.- Mejora continua del proceso de seguridad.

El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua. Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica nacional e internacional relativos a gestión de las tecnologías de la información.

Artículo 27.- Cumplimiento de requisitos mínimos.

1. Para dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el presente real decreto, las Administraciones públicas aplicarán las medidas de seguridad indicadas en el Anexo II, teniendo en cuenta:

a) Los activos que constituyen el sistema.
b) La categoría del sistema, según lo previsto en el artículo 43.
c) Las decisiones que se adopten para gestionar los riesgos identificados.

2. Cuando un sistema al que afecte el presente real decreto maneje datos de carácter personal le será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y normativa de desarrollo, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad.

3. Los medidas a las que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán la condición de mínimos exigibles, y podrán ser ampliados por causa de la concurrencia indicada o del prudente arbitrio del responsable de la información, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los servicios prestados y la información manejada, y los riesgos a que están expuestos.

Artículo 28.- Infraestructuras y servicios comunes.

La utilización de infraestructuras y servicios comunes reconocidos en las Administraciones Públicas facilitará el cumplimiento de los principios básicos y los requisitos mínimos exigidos
en el presente real decreto en condiciones de mejor eficiencia. Los supuestos concretos de utilización de estas infraestructuras y servicios comunes serán determinados por cada
Administración.

Artículo 29.- Guías de seguridad.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad, el Centro Criptológico Nacional, en el ejercicio de sus competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 30.- Sistemas de información no afectados.

Las Administraciones públicas podrán determinar aquellos sistemas de información a los que no les sea de aplicación lo dispuesto en el presente de real decreto por tratarse de sistemas no relacionados con el ejercicio de derechos ni con el cumplimiento de deberes por medios electrónicos ni con el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

CAPÍTULO IV.- Comunicaciones electrónicas

Artículo 31.- Condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas.

1. Las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido integro de las comunicaciones y la identificación fidedigna del remitente y destinatario de las mismas, según lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, serán implementadas de acuerdo con lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad.

2. Las comunicaciones realizadas en los términos indicados en el apartado anterior, tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que resulte de aplicación.

Artículo 32.- Requerimientos técnicos de notificaciones y publicaciones electrónicas.

1. Las notificaciones y publicaciones electrónicas de resoluciones y actos administrativos se realizarán de forma que cumplan, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, las siguientes exigencias técnicas:

a) Aseguren la autenticidad del organismo que lo publique.

b) Aseguren la integridad de la información publicada.

c) Dejen constancia de la fecha y hora de la puesta a disposición del interesado de la resolución o acto objeto de publicación o notificación, así como del acceso a su contenido.

d) Aseguren la autenticidad del destinatario de la publicación o notificación.

Artículo 33.- Firma electrónica.

1. Los mecanismos de firma electrónica se aplicarán en los términos indicados en el Anexo II de esta norma y de acuerdo con lo preceptuado en la política de firma electrónica y de certificados, según se establece en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. La política de firma electrónica y de certificados concretará los procesos de generación, validación y conservación de firmas electrónicas, así como las características y requisitos exigibles a los sistemas de firma electrónica, los certificados, los servicios de sellado de tiempo, y otros elementos de soporte de las firmas, sin perjuicio de lo previsto en el Anexo II, que deberá adaptarse a cada circunstancia.

CAPÍTULO V.- Auditoría de la seguridad

Artículo 34.- Auditoría de la seguridad.

1. Los sistemas de información a los que se refiere el presente real decreto serán objeto de una auditoría regular ordinaria, al menos cada dos años, que verifique el cumplimiento de los requerimientos del presente Esquema Nacional de Seguridad.

Con carácter extraordinario, deberá realizarse dicha auditoría siempre que se produzcan modificaciones sustanciales en el sistema de información, que puedan repercutir en las medidas de seguridad requeridas. La realización de la auditoria extraordinaria determinará la fecha de cómputo para el cálculo de los dos años, establecidos para la realización de la siguiente auditoría regular ordinaria, indicados en el párrafo anterior.

2. Esta auditoría se realizará en función de la categoría del sistema, determinada según lo dispuesto en el anexo I y de acuerdo con lo previsto en el anexo III.

3. En el marco de lo dispuesto en el artículo 39, de la ley 11/2007, de 22 de junio, la auditoría profundizará en los detalles del sistema hasta el nivel que considere que proporciona
evidencia suficiente y relevante, dentro del alcance establecido para la auditoría.

4. En la realización de esta auditoría se utilizarán los criterios, métodos de trabajo y de conducta generalmente reconocidos, así como la normalización nacional e internacional aplicables a este tipo de auditorías de sistemas de información.

5. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre el grado de cumplimiento del presente real decreto, identificar sus deficiencias y sugerir las posibles medidas correctoras o complementarias necesarias, así como las recomendaciones que se consideren oportunas. Deberá, igualmente, incluir los criterios metodológicos de auditoría utilizados, el alcance y el objetivo de la auditoría, y los datos, hechos y observaciones en que se basen las conclusiones formuladas.

6. Los informes de auditoría serán presentados al responsable del sistema y al responsable de seguridad competentes. Estos informes serán analizados por este último que presentará sus conclusiones al responsable del sistema para que adopte las medidas correctoras adecuadas.

7. En el caso de los sistemas de categoría ALTA, visto el dictamen de auditoría, el responsable del sistema podrá acordar la retirada de operación de alguna información, de algún servicio o del sistema en su totalidad, durante el tiempo que estime prudente y hasta la satisfacción de las modificaciones prescritas.

8. Los informes de auditoría podrán ser requeridos por los responsables de cada organización con competencias sobre seguridad de las tecnologías de la información.

CAPÍTULO VI.- Estado de seguridad de los sistemas

Artículo 35.- Informe del estado de la seguridad.

El Comité Sectorial de Administración Electrónica articulará los procedimientos necesarios para conocer regularmente el estado de las principales variables de la seguridad en los sistemas de información a los que se refiere el presente real decreto, de forma que permita elaborar un perfil general del estado de la seguridad en las Administraciones públicas.

CAPÍTULO VII.- Respuesta a incidentes de seguridad

Artículo 36.- Capacidad de respuesta a incidentes de seguridad de la información.

El Centro Criptológico Nacional (CCN) articulará la respuesta a los incidentes de seguridad en torno a la estructura denominada CCN-CERT (Centro Criptológico NacionalComputer Emergency Reaction Team), que actuará sin perjuicio de las capacidades de respuesta a incidentes de seguridad que pueda tener cada administración pública y de la función de coordinación a nivel nacional e internacional del CCN.

Artículo 37.- Prestación de servicios de respuesta a incidentes de seguridad a las Administraciones públicas.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36, el CCN-CERT prestará a las Administraciones públicas los siguientes servicios:

a) Soporte y coordinación para el tratamiento de vulnerabilidades y la resolución de incidentes de seguridad que tengan la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración Local y las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las administraciones indicadas.
El CCN-CERT, a través de su servicio de apoyo técnico y de coordinación, actuará con la máxima celeridad ante cualquier agresión recibida en los sistemas de información de las
Administraciones públicas.
Para el cumplimiento de los fines indicados en los párrafos anteriores se podrán recabar los informes de auditoría de los sistemas afectados.

b) Investigación y divulgación de las mejores prácticas sobre seguridad de la información entre todos los miembros de las Administraciones públicas. Con esta finalidad, las series de documentos CCN-STIC (Centro Criptológico Nacional-Seguridad de las Tecnologías de Información y Comunicaciones), elaboradas por el Centro Criptológico Nacional, ofrecerán normas, instrucciones, guías y recomendaciones para aplicar el Esquema Nacional de Seguridad y para garantizar la seguridad de los sistemas de tecnologías de la información en la Administración.

c) Formación destinada al personal de la Administración especialista en el campo de la seguridad de las tecnologías de la información, al objeto de facilitar la actualización de
conocimientos del personal de la Administración y de lograr la sensibilización y mejora de sus capacidades para la detección y gestión de incidentes.

d) Información sobre vulnerabilidades, alertas y avisos de nuevas amenazas a los sistemas de información, recopiladas de diversas fuentes de reconocido prestigio, incluidas las propias.

2. El CCN desarrollará un programa que ofrezca la información, formación, recomendaciones y herramientas necesarias para que las Administraciones públicas puedan desarrollar sus propias capacidades de respuesta a incidentes de seguridad, y en el que, aquél, será coordinador a nivel público estatal.

CAPÍTULO VIII.- Normas de conformidad

Artículo 38.- Sedes y registros electrónicos.

La seguridad de las sedes y registros electrónicos, así como la del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán por lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 39.- Ciclo de vida de servicios y sistemas.

Las especificaciones de seguridad se incluirán en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañadas de los correspondientes procedimientos de control.

Artículo 40.- Mecanismos de control.

Cada órgano de la Administración pública o Entidad de Derecho Público establecerá sus mecanismos de control para garantizar de forma real y efectiva el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 41.- Publicación de conformidad.

Los órganos y Entidades de Derecho Público darán publicidad en las correspondientes sedes electrónicas a las declaraciones de conformidad, y a los distintivos de seguridad de los que sean acreedores, obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.

CAPÍTULO IX.- Actualización

Artículo 42.- Actualización permanente.

El Esquema Nacional de Seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo, en paralelo al progreso de los servicios de Administración electrónica, de la evolución tecnológica y nuevos estándares internacionales sobre seguridad y auditoría en los sistemas y tecnologías de la información y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que le apoyan.

CAPÍTULO X.- Categorización de los sistemas de información

Artículo 43.- Categorías.

1. La categoría de un sistema de información, en materia de seguridad, modulará el equilibrio entre la importancia de la información que maneja, los servicios que presta y el esfuerzo de seguridad requerido, en función de los riesgos a los que está expuesto, bajo el criterio del principio de proporcionalidad.

2. La determinación de la categoría indicada en el apartado anterior se efectuará en función de la valoración del impacto que tendría un incidente que afectara a la seguridad de la información o de los servicios con perjuicio para la disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad o trazabilidad, como dimensiones de seguridad, siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo I.

3. La valoración de las consecuencias de un impacto negativo sobre la seguridad de la información y de los servicios se efectuará atendiendo a su repercusión en la capacidad de la organización para el logro de sus objetivos, la protección de sus activos, el cumplimiento de sus obligaciones de servicio, el respeto de la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

Artículo 44. Facultades.

1. La facultad para efectuar las valoraciones a las que se refiere el artículo 43, así como la modificación posterior, en su caso, corresponderá, dentro del ámbito de su actividad, al responsable de cada información o servicio.

2. La facultad para determinar la categoría del sistema corresponderá al responsable del mismo.

Disposición adicional primera. Formación.

El personal de las Administraciones públicas recibirá, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la formación necesaria
para garantizar el conocimiento del presente Esquema Nacional de Seguridad, a cuyo fin los órganos responsables dispondrán lo necesario para que la formación sea una realidad
efectiva.

Disposición adicional segunda. Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) y organismos análogos.

El Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO), como centro de excelencia promovido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo de la sociedad del conocimiento, podrá desarrollar proyectos de innovación y programas de investigación dirigidos a la mejor implantación de las medidas de seguridad contempladas en el presente real decreto.

Asimismo, las Administraciones públicas podrán disponer de entidades análogas para llevar a cabo dichas actividades u otras adicionales en el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional tercera. Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones Públicas.

El Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones Públicas, dependiente del Comité Sectorial de Administración electrónica, contará con un representante de cada una de las entidades presentes en dicho Comité Sectorial. Tendrá funciones de cooperación en materias comunes relacionadas con la adecuación e implantación de lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad y en las normas, instrucciones, guías y recomendaciones dictadas para su aplicación.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 81 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Se trate de ficheros o tratamientos en los que de forma incidental o accesoria se contengan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad.”

Disposición transitoria. Adecuación de sistemas.

1. Los sistemas existentes a la entrada en vigor del presente real decreto se adecuarán al Esquema Nacional de Seguridad de forma que permitan el cumplimiento de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Los nuevos sistemas aplicarán lo establecido en el presente real decreto desde su concepción.

2. Si a los doce meses de la entrada en vigor del Esquema Nacional de Seguridad hubiera circunstancias que impidan la plena aplicación de lo exigido en el mismo, se dispondrá de un plan de adecuación que marque los plazos de ejecución los cuales, en ningún caso, serán superiores a 48 meses desde la entrada en vigor.
El plan indicado en el párrafo anterior será elaborado con la antelación suficiente y aprobado por los órganos superiores competentes.

3. Mientras no se haya aprobado una política de seguridad por el órgano superior competente serán de aplicación las políticas de seguridad que puedan existir a nivel de órgano directivo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

Disposición final primera. Título habilitante.

El presente real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular del Ministerio de la Presidencia, para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto, sin
perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de
la legislación básica del Estado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, el 8 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXOS

ANEXO I.- Categorías de los sistemas

1. Fundamentos para la determinación de la categoría de un sistema.

La determinación de la categoría de un sistema se basa en la valoración del impacto que tendría sobre la organización un incidente que afectara a la seguridad de la información o de los sistemas, con repercusión en la capacidad organizativa para:

a) Alcanzar sus objetivos.
b) Proteger los activos a su cargo.
c) Cumplir sus obligaciones diarias de servicio.
d) Respetar la legalidad vigente.
e) Respetar los derechos de las personas.

La determinación de la categoría de un sistema se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, y será de aplicación a todos los sistemas empleados para la prestación de los servicios de la Administración electrónica y soporte del procedimiento administrativo general.

2. Dimensiones de la seguridad.

A fin de poder determinar el impacto que tendría sobre la organización un incidente que afectara a la seguridad de la información o de los sistemas, y de poder establecer la categoría del sistema, se tendrán en cuenta las siguientes dimensiones de la seguridad, que serán identificadas por sus correspondientes iniciales en mayúsculas:

a) Disponibilidad [D].
b) Autenticidad [A].
c) Integridad [I].
d) Confidencialidad [C].
e) Trazabilidad [T].

3. Determinación del nivel requerido en una dimensión de seguridad.

Una información o un servicio pueden verse afectados en una o más de sus dimensiones de seguridad. Cada dimensión de seguridad afectada se adscribirá a uno de los siguientes niveles: BAJO, MEDIO o ALTO. Si una dimensión de seguridad no se ve afectada, no se adscribirá a ningún nivel.

a) Nivel BAJO.

Se utilizará cuando las consecuencias de un incidente de seguridad que afecte a alguna de las dimensiones de seguridad supongan un perjuicio limitado sobre las funciones de la organización, sobre sus activos o sobre los individuos afectados.

Se entenderá por perjuicio limitado:

1.º La reducción de forma apreciable de la capacidad de la organización para atender eficazmente con sus obligaciones corrientes, aunque estas sigan desempeñándose.

2.º El sufrimiento de un daño menor por los activos de la organización.

3.º El incumplimiento formal de alguna ley o regulación, que tenga carácter de subsanable.

4.º Causar un perjuicio menor a algún individuo, que aún siendo molesto pueda ser fácilmente reparable.

5.º Otros de naturaleza análoga.

b) Nivel MEDIO.

Se utilizará cuando las consecuencias de un incidente de seguridad que afecte a alguna de las dimensiones de seguridad supongan un perjuicio grave sobre las funciones de la organización, sobre sus activos o sobre los individuos afectados.

Se entenderá por perjuicio grave:

1.º La reducción significativa la capacidad de la organización para atender eficazmente a sus obligaciones fundamentales, aunque estas sigan desempeñándose.

2.º El sufrimiento de un daño significativo por los activos de la organización.

3.º El incumplimiento material de alguna ley o regulación, o el incumplimiento formal que no tenga carácter de subsanable.

4.º Causar un perjuicio significativo a algún individuo, de difícil reparación.

5.º Otros de naturaleza análoga.

c) Nivel ALTO.

Se utilizará cuando las consecuencias de un incidente de seguridad que afecte a alguna de las dimensiones de seguridad supongan un perjuicio muy grave sobre las funciones de la organización, sobre sus activos o sobre los individuos afectados.

Se entenderá por perjuicio muy grave:

1.º La anulación de la capacidad de la organización para atender a alguna de sus obligaciones fundamentales y que éstas sigan desempeñándose.

2.º El sufrimiento de un daño muy grave, e incluso irreparable, por los activos de la organización.

3.º El incumplimiento grave de alguna ley o regulación.

4.º Causar un perjuicio grave a algún individuo, de difícil o imposible reparación.

5.º Otros de naturaleza análoga.

Cuando un sistema maneje diferentes informaciones y preste diferentes servicios, el nivel del sistema en cada dimensión será el mayor de los establecidos para cada información y cada servicio.

4. Determinación de la categoría de un sistema de información.

1. Se definen tres categorías: BÁSICA, MEDIA y ALTA.

a) Un sistema de información será de categoría ALTA si alguna de sus dimensiones de seguridad alcanza el nivel ALTO.

b) Un sistema de información será de categoría MEDIA si alguna de sus dimensiones de seguridad alcanza el nivel MEDIO, y ninguna alcanza un nivel superior.

c) Un sistema de información será de categoría BÁSICA si alguna de sus dimensiones de seguridad alcanza el nivel BAJO, y ninguna alcanza un nivel superior.

2. La determinación de la categoría de un sistema sobre la base de lo indicado en el apartado anterior no implicará que se altere, por este hecho, el nivel de las dimensiones de seguridad que no han influido en la determinación de la categoría del mismo.

5. Secuencia de actuaciones para determinar la categoría de un sistema:

1. Identificación del nivel correspondiente a cada información y servicio, en función de las dimensiones de seguridad, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 3.

2. Determinación de la categoría del sistema, según lo establecido en el apartado 4.

ANEXO II.- Medidas de seguridad

1. Disposiciones generales

1. Para lograr el cumplimiento de los principios básicos y requisitos mínimos establecidos, se aplicarán las medidas de seguridad indicadas en este anexo, las cuales serán proporcionales a:

a) Las dimensiones de seguridad relevantes en el sistema a proteger.

b) La categoría del sistema de información a proteger.

2. Las medidas de seguridad se dividen en tres grupos:

a) Marco organizativo [org]. Constituido por el conjunto de medidas relacionadas con la organización global de la seguridad.

b) Marco operacional [op]. Formado por las medidas a tomar para proteger la operación del sistema como conjunto integral de componentes para un fin.

c) Medidas de protección [mp]. Se centran en proteger activos concretos, según su naturaleza y la calidad exigida por el nivel de seguridad de las dimensiones afectadas.

2. Selección de medidas de seguridad

1. Para la selección de las medidas de seguridad se seguirán los pasos siguientes:

a) Identificación de los tipos de activos presentes.

b) Determinación de las dimensiones de seguridad relevantes, teniendo en cuenta lo establecido en el anexo I.

c) Determinación del nivel correspondiente a cada dimensión de seguridad, teniendo en cuenta lo establecido en el anexo I.

d) Determinación de la categoría del sistema, según lo establecido en el Anexo I.

e) Selección de las medidas de seguridad apropiadas de entre las contenidas en este Anexo, de acuerdo con las dimensiones de seguridad y sus niveles, y, para determinadas medidas de seguridad, de acuerdo con la categoría del sistema.

2. A los efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en este anexo, cuando en un sistema de información existan sistemas que requieran la aplicación de un nivel de medidas de seguridad diferente al del sistema principal, podrán segregarse de este último, siendo de aplicación en cada caso el nivel de medidas de seguridad correspondiente y siempre que puedan delimitarse la información y los servicios afectados.

3. La relación de medidas seleccionadas se formalizará en un documento denominado Declaración de Aplicabilidad, firmado por el responsable de la seguridad del sistema.

4. La correspondencia entre los niveles de seguridad exigidos en cada dimensión y las medidas de seguridad, es la que se indica en la tabla siguiente:

                      Dimensiones                                          MEDIDAS DE SEGURIDAD
Afectadas      B                M                     A
                                                                                        org                 Marco organizativo

categoría        aplica           =                      =                    org.1               Política de seguridad
categoría        aplica           =                      =                    org.2               Normativa de seguridad
categoría        aplica           =                      =                    org.3               Procedimientos de seguridad
categoría        aplica           =                      =                    org.4               Proceso de autorización

                                                                                        op                   Marco operacional
                                                                                        op.pl                Planificación
categoría         n.a.            +                   ++                      op.pl.1             Análisis de riesgos
categoría        aplica          =                     =                      op.pl.2             Arquitectura de seguridad
categoría        aplica          =                     =                      op.pl.3             Adquisición de nuevos componentes
D                   n.a.           aplica                 =                      op.pl.4             Dimensionamiento / Gestión de capacidades
categoría        n.a.            n.a.                aplica                   op.pl.5            Componentes certificados
                                                                                        op.acc             Control de acceso
A T               aplica          =                     =                       op.acc.1          Identificación
I C A T         aplica          =                     =                       op.acc.2          Requisitos de acceso
I C A T           n.a.          aplica                =                       op.acc.3          Segregación de funciones y tareas
I C A T         aplica         =                      =                       op.acc.4          Proceso de gestión de derechos de acceso
I C A T         aplica         +                     ++                      op.acc.5          Mecanismo de autenticación
I C A T         aplica         +                     ++                      op.acc.6          Acceso local (local logon)
I C A T         aplica         +                      =                        op.acc.7         Acceso remoto (remote login)
                                                                                         op.exp            Explotación
categoría       aplica        =                       =                        op.exp.1         Inventario de activos
categoría       aplica        =                       =                        op.exp.2         Configuración de seguridad
categoría       n.a.         aplica                  =                         op.exp.3         Gestión de la configuración
categoría       aplica        =                      =                         op.exp.4          Mantenimiento
categoría       n.a.         aplica                  =                         op.exp.5         Gestión de cambios
categoría      aplica         =                      =                         op.exp.6         Protección frente a código dañino
categoría       n.a.         aplica                  =                         op.exp.7         Gestión de incidencias
T                  n.a.           n.a.                 aplica                     op.exp.8         Registro de la actividad de los usuarios
categoría      n.a.          aplica                  =                         op.exp.9         Registro de la gestión de incidencias
T                 n.a.            n.a.                 aplica                     op.exp.10       Protección de los registros de actividad
categoría      aplica          =                     +                         op.exp.11       Protección de claves criptográficas
                                                                                         op.ext             Servicios externos
categoría     n.a.           aplica                =                           op.ext.1         Contratación y acuerdos de nivel de servicio
categoría     n.a.           aplica                =                           op.ext.2         Gestión diaria
D                n.a.             n.a.               aplica                       op.ext.9         Medios alternativos
                                                                                          op.cont         Continuidad del servicio
D               n.a.            aplica               =                             op.cont.1      Análisis de impacto
D               n.a.              n.a.             aplica                          op.cont.2      Plan de continuidad
D               n.a.              n.a.             aplica                          op.cont.3      Pruebas periódicas
                                                                                           op.mon        Monitorización del sistema
categoría    n.a.             n.a.             aplica                           op.mon.1      Detección de intrusión
categoría    n.a.             n.a.             aplica                           op.mon.2      Sistema de métricas
                                                                                           mp               Medidas de protección
                                                                                           mp.if            Protección de las instalaciones e infraestructuras
categoría    aplica            =                =                                mp.if.1         Áreas separadas y con control de acceso
categoría    aplica            =                =                                mp.if.2         Identificación de las personas
categoría     aplica           =                =                                mp.if.3         Acondicionamiento de los locales
D                aplica           +                =                                mp.if.4         Energía eléctrica
D                aplica           =                =                                mp.if.5         Protección frente a incendios
D                n.a.            aplica            =                                mp.if.6         Protección frente a inundaciones
categoría     aplica           =                =                                mp.if.7         Registro de entrada y salida de equipamiento
D                n.a.             n.a.            aplica                          mp.if.9         Instalaciones alternativas
                                                                                           mp.per         Gestión del personal
categoría     n.a.           aplica            =                                 mp.per.1      Caracterización del puesto de trabajo
categoría    aplica           =                =                                 mp.per.2       Deberes y obligaciones
categoría    aplica           =                =                                  mp.per.3      Concienciación
categoría    aplica           =                =                                 mp.per.4       Formación
D               n.a.             n.a.           aplica                             mp.per.9       Personal alternativo
                                                                                           mp.eq           Protección de los equipos
categoría   aplica            +               =                                  mp.eq.1        Puesto de trabajo despejado
A               n.a.           aplica            +                                 mp.eq.2         Bloqueo de puesto de trabajo
categoría   aplica           =                +                                 mp.eq.3         Protección de equipos portátiles
D               n.a.           aplica            =                                 mp.eq.9         Medios alternativos
                                                                                          mp.com         Protección de las comunicaciones
categoría   aplica           =                +                                 mp.com.1      Perímetro seguro
C              n.a.            aplica            +                                mp.com.2      Protección de la confidencialidad
I A           aplica            +               ++                               mp.com.3      Protección de la autenticidad y de la integridad
categoría   n.a.            n.a.              aplica                           mp.com.4      Segregación de redes
D              n.a.            n.a.              aplica                           mp.com.9      Medios alternativos
                                                                                          mp.si             Protección de los soportes de información
C             aplica             =                 =                               mp.si.1           Etiquetado
I C           n.a.             aplica             +                               mp.si.2           Criptografía
categoría  aplica            =                  =                               mp.si.3          Custodia
categoría  aplica            =                  =                               mp.si.4          Transporte
C             n.a.             aplica             =                                mp.si.5          Borrado y destrucción
                                                                                          mp.sw           Protección de las aplicaciones informáticas
categoría  n.a.            aplica              =                                mp.sw.1        Desarrollo
categoría  aplica            +                ++                               mp.sw.2        Aceptación y puesta en servicio
                                                                                          mp.info          Protección de la información
categoría  aplica           =                  =                                mp.info.1       Datos de carácter personal
C             aplica           +                  =                                mp.info.2      Calificación de la información
C              n.a.             n.a.              aplica                           mp.info.3      Cifrado
I A           aplica           +                  ++                              mp.info.4       Firma electrónica
T              n.a.             n.a.              aplica                           mp.info.5       Sellos de tiempo
C             aplica           =                   =                               mp.info.6       Limpieza de documentos
D             n.a.             aplica              =                               mp.info.9      Copias de seguridad (backup)
                                                                                          mp.s             Protección de los servicios
categoría  aplica            =                  =                               mp.s.1          Protección del correo electrónico
categoría  aplica            =                  =                               mp.s.2          Protección de servicios y aplicaciones web
D             n.a.            aplica               +                               mp.s.8          Protección frente a la denegación de servicio
D             n.a.             n.a.              aplica                            mp.s.9         Medios alternativos

En las tablas del presente Anexo se emplean las siguientes convenciones:

a) Para indicar que una determinada medida de seguridad se debe aplicar a una o varias dimensiones de seguridad en algún nivel determinado se utiliza la voz “aplica”.

b) “n.a.” significa “no aplica”.

c) Para indicar que las exigencias de un nivel son iguales a los del nivel inferior se utiliza el signo “=”.

d) Para indicar el incremento de exigencias graduado en función de del nivel de la dimensión de seguridad, se utilizan los signos “+” y “++”.

e) Para indicar que una medida protege específicamente una cierta dimensión de seguridad, ésta se explicita mediante su inicial.

3. Marco organizativo [org]

El marco organizativo está constituido por un conjunto de medidas relacionadas con la organización global de la seguridad.

3.1 Política de seguridad [org.1].

Dimensiones                 Todas
Categoría         básica       media        alta
                         aplica          =                 =

La política de seguridad será aprobada por el órgano superior competente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, y se plasmará en un documento escrito, en el que, de forma clara, se precise, al menos, lo siguiente:

a) Los objetivos o misión de la organización.

b) El marco legal y regulatorio en el que se desarrollarán las actividades.

c) Los roles o funciones de seguridad, definiendo para cada uno, los deberes y responsabilidades del cargo, así como el procedimiento para su designación y renovación.

d) La estructura del comité o los comités para la gestión y coordinación de la seguridad, detallando su ámbito de responsabilidad, los miembros y la relación con otros elementos de la organización.

e) Las directrices para la estructuración de la documentación de seguridad del sistema, su gestión y acceso.
La política de seguridad debe referenciar y ser coherente con lo establecido en el Documento de Seguridad que exige el Real Decreto 1720/2007, en lo que corresponda.

3.2 Normativa de seguridad [org.2].

Dimensiones                            Todas
Categoría            básica           media        alta

                          aplica              =                  =

Se dispondrá de una serie de documentos que describan:

a) El uso correcto de equipos, servicios e instalaciones.

b) Lo que se considerará uso indebido.

c) La responsabilidad del personal con respecto al cumplimiento o violación de estas normas: derechos, deberes y medidas disciplinarias de acuerdo con la legislación vigente.

3.3 Procedimientos de seguridad [org.3].

Dimensiones                           Todas
Categoría          básica            media               alta

                          aplica                 =                    =

Se dispondrá de una serie de documentos que detallen de forma clara y precisa:

a) Cómo llevar a cabo las tareas habituales.

b) Quién debe hacer cada tarea.

c) Cómo identificar y reportar comportamientos anómalos.

3.4 Proceso de autorización [org.4].

Dimensiones                            Todas
Categoría               básica        media             alta

                              aplica              =                   =

Se establecerá un proceso formal de autorizaciones que cubra todos los elementos del sistema de información:

a) Utilización de instalaciones, habituales y alternativas.

b) Entrada de equipos en producción, en particular, equipos que involucren criptografía.

c) Entrada de aplicaciones en producción.

d) Establecimiento de enlaces de comunicaciones con otros sistemas.

e) Utilización de medios de comunicación, habituales y alternativos.

f) Utilización de soportes de información.

g) Utilización de equipos móviles. Se entenderá por equipos móviles ordenadores portátiles, PDA, u otros de naturaleza análoga.

4. Marco operacional [op]

El marco operacional está constituido por las medidas a tomar para proteger la operación del sistema como conjunto integral de componentes para un fin.

4.1 Planificación [op.pl].

4.1.1 Análisis de riesgos [op.pl.1].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                 básica            media               alta

                                aplica                  +                    ++

Categoría BÁSICA

Bastará un análisis informal, realizado en lenguaje natural. Es decir, una exposición textual que describa los siguientes aspectos:

a) Identifique los activos más valiosos del sistema.
b) Identifique las amenazas más probables.
c) Identifique las salvaguardas que protegen de dichas amenazas.
d) Identifique los principales riesgos residuales.

Categoría MEDIA

Se deberá realizar un análisis semi-formal, usando un lenguaje específico, con un catálogo básico de amenazas y una semántica definida. Es decir, una presentación con tablas que describa los siguientes aspectos:

a) Identifique y valore cualitativamente los activos más valiosos del sistema.
b) Identifique y cuantifique las amenazas más probables.
c) Identifique y valore las salvaguardas que protegen de dichas amenazas.
d) Identifique y valore el riesgo residual.

Categoría ALTA

Se deberá realizar un análisis formal, usando un lenguaje específico, con un fundamento matemático reconocido internacionalmente. El análisis deberá cubrir los siguientes aspectos:

a) Identifique y valore cualitativamente los activos más valiosos del sistema.
b) Identifique y cuantifique las amenazas posibles.
c) Identifique las vulnerabilidades habilitantes de dichas amenazas.
d) Identifique y valore las salvaguardas adecuadas.
e) Identifique y valore el riesgo residual.

4.1.2 Arquitectura de seguridad [op.pl.2].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                      básica       media            alta

                                     aplica            =                  =

La seguridad del sistema será objeto de un planteamiento integral detallando, al menos, los siguientes aspectos:

a) Documentación de las instalaciones:

1.º Áreas.
2.º Puntos de acceso.

b) Documentación del sistema:

1.º Equipos.
2.º Redes internas y conexiones al exterior.
3.º Puntos de acceso al sistema (puestos de trabajo y consolas de administración).

c) Esquema de líneas de defensa:

1.º Puntos de interconexión a otros sistemas o a otras redes, en especial si se trata de Internet.
2.º Cortafuegos, DMZ, etc.
3.º Utilización de tecnologías diferentes para prevenir vulnerabilidades que pudieran perforar simultáneamente varias líneas de defensa.

d) Sistema de identificación y autenticación de usuarios:

1.º Uso de claves concertadas, contraseñas, tarjetas de identificación, biometría, u otras de naturaleza análoga.
2.º Uso de ficheros o directorios para autenticar al usuario y determinar sus derechos de acceso.

e) Controles técnicos internos:

1.º Validación de datos de entrada, salida y datos intermedios.

f) Sistema de gestión con actualización y aprobación periódica.

4.1.3 Adquisición de nuevos componentes [op.pl.3].

Dimensiones                                 Todas
Categoría                       básica       media            alta

                                      aplica             =                   =

Se establecerá un proceso formal para planificar la adquisición de nuevos componentes del sistema, proceso que:

a) Atenderá a las conclusiones del análisis de riesgos: [op.pl.1].
b) Será acorde a la arquitectura de seguridad escogida: [op.pl.2].
c) Contemplará las necesidades técnicas, de formación y de financiación de forma conjunta.

4.1.4 Dimensionamiento / gestión de capacidades [op.pl.4].

Dimensiones                                   D
Nivel                           bajo          medio           alto

                                no aplica      aplica                 =

Con carácter previo a la puesta en explotación, se realizará un estudio previo que cubrirá los siguientes aspectos:

a) Necesidades de procesamiento.
b) Necesidades de almacenamiento de información: durante su procesamiento y durante el periodo que deba retenerse.
d) Necesidades de comunicación.
e) Necesidades de personal: cantidad y cualificación profesional.
f) Necesidades de instalaciones y medios auxiliares.

4.1.5 Componentes certificados [op.pl.5].

Dimensiones                                   Todas
Categoría                       básica        media          alta

                                      no aplica     no aplica     aplica
Se utilizarán preferentemente sistemas, productos o equipos cuyas funcionalidades de seguridad y su nivel hayan sido evaluados conforme a normas europeas o internacionales y que estén certificados por entidades independientes de reconocida solvencia.

Tendrán la consideración de normas europeas o internacionales, ISO/IEC 15408 u otras de naturaleza y calidad análogas.

Tendrán la consideración de entidades independientes de reconocida solvencia las recogidas en los acuerdos o arreglos internacionales de reconocimiento mutuo de los certificados de la seguridad de la tecnología de la información u otras de naturaleza análoga.

4.2 Control de acceso. [op.acc].

El control de acceso cubre el conjunto de actividades preparatorias y ejecutivas para que una determinada entidad, usuario o proceso, pueda, o no, acceder a un recurso del sistema para realizar una determinada acción.

El control de acceso que se implante en un sistema real será un punto de equilibrio entre la comodidad de uso y la protección de la información. En sistemas de nivel Bajo, se primará la comodidad, mientras que en sistemas de nivel Alto se primará la protección.

En todo control de acceso se requerirá lo siguiente:

a) Que todo acceso esté prohibido, salvo concesión expresa.
b) Que la entidad quede identificada singularmente [op.acc.1].
c) Que la utilización de los recursos esté protegida [op.acc.2].
d) Que se definan para cada entidad los siguientes parámetros: a qué se necesita acceder, con qué derechos y bajo qué autorización [op.acc.4].
e) Serán diferentes las personas que autorizan, usan y controlan el uso [op.acc.3].
f) Que la identidad de la entidad quede suficientemente autenticada [mp.acc.5].
g) Que se controle tanto el acceso local ([op.acc.6]) como el acceso remoto ([op.acc.7]).

Con el cumplimiento de todas las medidas indicadas se garantizará que nadie accederá a recursos sin autorización. Además, quedará registrado el uso del sistema ([op.exp.8]) para poder detectar y reaccionar a cualquier fallo accidental o deliberado.

Cuando se interconecten sistemas en los que la identificación, autenticación y autorización tengan lugar en diferentes dominios de seguridad, bajo distintas responsabilidades, en los casos en que sea necesario, las medidas de seguridad locales se acompañarán de los correspondientes acuerdos de colaboración que delimiten mecanismos y procedimientos para la atribución y ejercicio efectivos de las responsabilidades de cada sistema ([op.ext]).

4.2.1 Identificación [op.acc.1].

Dimensiones                                 A T
Nivel                             bajo        medio          alto

                                     aplica          =               =

La identificación de los usuarios del sistema se realizará de acuerdo con lo que se indica a continuación:

a) Se asignará un identificador singular para cada entidad (usuario o proceso) que accede al sistema, de tal forma que:

1.º Se puede saber quién recibe y qué derechos de acceso recibe.
2.º Se puede saber quién ha hecho algo y qué ha hecho.

b) Las cuentas de usuario se gestionarán de la siguiente forma:

1.º Cada cuenta estará asociada a un identificador único.
2.º Las cuentas deben ser inhabilitadas en los siguientes casos: cuando el usuario deja la organización; cuando el usuario cesa en la función para la cual se requería la cuenta de usuario; o, cuando la persona que la autorizó, da orden en sentido contrario.
3.º Las cuentas se retendrán durante el periodo necesario para atender a las necesidades de trazabilidad de los registros de actividad asociados a las mismas. A este periodo se le denominará periodo de retención.

4.2.2 Requisitos de acceso [op.acc.2].

Dimensiones                                    I C A T
Nivel                                    bajo      medio          alto

                                           aplica        =                =

Los requisitos de acceso se atenderán a lo que a continuación se indica:

a) Los recursos del sistema se protegerán con algún mecanismo que impida su utilización, salvo a las entidades que disfruten de derechos de acceso suficientes.

b) Los derechos de acceso de cada recurso, se establecerán según las decisiones de la persona responsable del recurso, ateniéndose a la política y normativa de seguridad del sistema.

c) Particularmente se controlará el acceso a los componentes del sistema y a sus ficheros o registros de configuración.

4.2.3 Segregación de funciones y tareas [op.acc.3].

Dimensiones                                  I C A T
Nivel                              bajo         medio            alto

                                    no aplica       aplica             =

El sistema de control de acceso se organizará de forma que se exija la concurrencia de dos o más personas para realizar tareas críticas, anulando la posibilidad de que un solo individuo autorizado, pueda abusar de sus derechos para cometer alguna acción ilícita.

En concreto, se separarán al menos las siguientes funciones:

a) Desarrollo de operación.
b) Configuración y mantenimiento del sistema de operación.
c) Auditoría o supervisión de cualquier otra función.

4.2.4 Proceso de gestión de derechos de acceso [op.acc.4].

Dimensiones                                            I C A T
Nivel                                          bajo        medio              alto

                                                  aplica          =                     =

Los derechos de acceso de cada usuario, se limitarán atendiendo a los siguientes principios:

a) Mínimo privilegio. Los privilegios de cada usuario se reducirán al mínimo estrictamente necesario para cumplir sus obligaciones. De esta forma se acotan los daños que pudiera causar una entidad, de forma accidental o intencionada.

b) Necesidad de conocer. Los privilegios se limitarán de forma que los usuarios sólo accederán al conocimiento de aquella información requerida para cumplir sus obligaciones.

c) Capacidad de autorizar. Sólo y exclusivamente el personal con competencia para ello, podrá conceder, alterar o anular la autorización de acceso a los recursos, conforme a los criterios establecidos por su propietario.

4.2.5 Mecanismo de autenticación [op.acc.5].

Dimensiones                                           I C A T
Nivel                                      bajo         medio             alto

                                               aplica           +                  ++

Los mecanismos de autenticación frente al sistema se adecuarán al nivel del sistema atendiendo a las consideraciones que siguen.

Las guías CCN-STIC desarrollarán los mecanismos concretos adecuados a cada nivel.

Nivel BAJO

a) Se admitirá el uso de cualquier mecanismo de autenticación: claves concertadas, o dispositivos físicos (en expresión inglesa “tokens”) o componentes lógicos tales como certificados software u otros equivalentes o mecanismos biométricos.

b) En el caso de usar contraseñas se aplicarán reglas básicas de calidad de las mismas.

c) Se atenderá a la seguridad de los autenticadores de forma que:

1.º Los autenticadores se activarán una vez estén bajo el control efectivo del usuario.

2.º Los autenticadores estarán bajo el control exclusivo del usuario.

3.º El usuario reconocerá que los ha recibido y que conoce y acepta las obligaciones que implica su tenencia, en particular el deber de custodia diligente, protección de su confidencialidad e información inmediata en caso de pérdida.

4.º Los autenticadores se cambiarán con una periodicidad marcada por la política de la organización, atendiendo a la categoría del sistema al que se accede.

5.º Los autenticadores se retirarán y serán deshabilitados cuando la entidad (persona, equipo o proceso) que autentican termina su relación con el sistema.

Nivel MEDIO

a) No se recomendará el uso de claves concertadas.

b) Se recomendará el uso de otro tipo de mecanismos del tipo dispositivos físicos (tokens) o componentes lógicos tales como certificados software u otros equivalentes o biométricos.

c) En el caso de usar contraseñas se aplicarán políticas rigurosas de calidad de la contraseña y renovación frecuente.

Nivel ALTO

a) Los autenticadores se suspenderán tras un periodo definido de no utilización.

b) No se admitirá el uso de claves concertadas.

c) Se exigirá el uso de dispositivos físicos (tokens) personalizados o biometría.

d) En el caso de utilización de dispositivos físicos (tokens) se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

e) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

Tabla resumen de mecanismos de autenticación admisibles

                                                                                Nivel
                                                               BAJO      MEDIO        ALTO

algo que se sabe claves concertadas           sí          Con cautela                  no
algo que se tiene Tokens                            si             sí               criptográficos
algo que se es Biometría                            sí             sí               + doble factor

4.2.6 Acceso local [op.acc.6].

Dimensiones                                             I C A T
Nivel                                           bajo       medio            alto

                                                    aplica        +                  ++

Se considera acceso local al realizado desde puestos de trabajo dentro de las propias instalaciones de la organización. Estos accesos tendrán en cuenta el nivel de las dimensiones de seguridad:

Nivel BAJO

a) Se prevendrán ataques que puedan revelar información del sistema sin llegar a acceder al mismo. La información revelada a quien intenta acceder, debe ser la mínima imprescindible (los diálogos de acceso proporcionarán solamente la información indispensable).

b) El número de intentos permitidos será limitado, bloqueando la oportunidad de acceso una vez efectuados un cierto número de fallos consecutivos.

c) Se registrarán los accesos con éxito, y los fallidos.

d) El sistema informará al usuario de sus obligaciones inmediatamente después de obtener el acceso.

Nivel MEDIO

Se informará al usuario del último acceso efectuado con su identidad.

Nivel ALTO

a) El acceso estará limitado por horario, fechas y lugar desde donde se accede.

b) Se definirán aquellos puntos en los que el sistema requerirá una renovación de la autenticación del usuario, mediante identificación singular, no bastando con la sesión establecida.

4.2.7 Acceso remoto [op.acc.7].

Dimensiones                                         I C A T
Nivel                                         bajo       medio        alto

                                                 aplica        +                 =

Se considera acceso remoto al realizado desde fuera de las propias instalaciones de la organización, a través de redes de terceros.

Se garantizará la seguridad del sistema cuando accedan remotamente usuarios u otras entidades, lo que implicará proteger tanto el acceso en sí mismo (como [op.acc.6]) como el canal de acceso remoto (como en [mp.com.2] y [mp.com.3]).

Nivel MEDIO

Se establecerá una política específica de lo que puede hacerse remotamente, requiriéndose autorización positiva.

4.3 Explotación [op.exp].

4.3.1 Inventario de activos [op.exp.1].

Dimensiones                                                 Todas
Categoría                                básica            media            alta

                                                   aplica              =                    =

Se mantendrá un inventario actualizado de todos los elementos del sistema, detallando su naturaleza e identificando a su propietario; es decir, la persona que es responsable de las decisiones relativas al mismo.

4.3.2 Configuración de seguridad [op.exp.2].

Dimensiones                                                   Todas
Categoría                                   básica         media            alta

                                                    aplica              =                   =

Se configurarán los equipos previamente a su entrada en operación, de forma que:

a) Se retiren cuentas y contraseñas estándar.

b) Se aplicará la regla de “mínima funcionalidad”:

1.º El sistema debe proporcionar la funcionalidad requerida para que la organización alcance sus objetivos y ninguna otra funcionalidad,

2.º No proporcionará funciones gratuitas, ni de operación, ni de administración, ni de auditoría, reduciendo de esta forma su perímetro al mínimo imprescindible.

3.º Se eliminará o desactivará mediante el control de la configuración, aquellas funciones que no sean de interés, no sean necesarias, e incluso, aquellas que sean inadecuadas al fin que se persigue.

c) Se aplicará la regla de “seguridad por defecto”:

1.º Las medidas de seguridad serán respetuosas con el usuario y protegerán a éste, salvo que se exponga conscientemente a un riesgo.

2.º Para reducir la seguridad, el usuario tiene que realizar acciones conscientes.

3.º El uso natural, en los casos que el usuario no ha consultado el manual, será un uso seguro.

4.3.3 Gestión de la configuración [op.exp.3].

Dimensiones                                         Todas
Categoría                            básica       media           alta

                                            no aplica      aplica              =

Se gestionará de forma continua la configuración de los componentes del sistema de forma que:

a) Se mantenga en todo momento la regla de “funcionalidad mínima” ([op.exp.2]).
b) Se mantenga en todo momento la regla de “seguridad por defecto” ([op.exp.2]).
c) El sistema se adapte a las nuevas necesidades, previamente autorizadas ([op.acc.4]).
d) El sistema reaccione a vulnerabilidades reportadas ([op.exp.4]).
e) El sistema reaccione a incidencias (ver [op.exp.7]).

4.3.4 Mantenimiento [op.exp.4].

Dimensiones                                                  Todas
Categoría                                        básica     media         alta

                                                           aplica       =                 =

Para mantener el equipamiento físico y lógico que constituye el sistema, se aplicará lo siguiente:

a) Se atenderá a las especificaciones de los fabricantes en lo relativo a instalación y mantenimiento de los sistemas.

b) Se efectuará un seguimiento continuo de los anuncios de defectos.

c) Se dispondrá de un procedimiento para analizar, priorizar y determinar cuándo aplicar las actualizaciones de seguridad, parches, mejoras y nuevas versiones. La priorización tendrá en cuenta la variación del riesgo en función de la aplicación o no de la actualización.

4.3.5 Gestión de cambios [op.exp.5].

Dimensiones                                                  Todas
Categoría                                 básica              media            alta

                                                 no aplica            aplica                =

Se mantendrá un control continuo de cambios realizados en el sistema, de forma que:

a) Todos los cambios anunciados por el fabricante o proveedor serán analizados para determinar su conveniencia para ser incorporados, o no.

b) Antes de poner en producción una nueva versión o una versión parcheada, se comprobará en un equipo que no esté en producción, que la nueva instalación funciona correctamente y no disminuye la eficacia de las funciones necesarias para el trabajo diario. El equipo de pruebas será equivalente al de producción en los aspectos que se comprueban.

c) Los cambios se planificarán para reducir el impacto sobre la prestación de los servicios afectados.

d) Mediante análisis de riesgos se determinará si los cambios son relevantes para la seguridad del sistema. Aquellos cambios que impliquen una situación de riesgo de nivel alto serán aprobados explícitamente de forma previa a su implantación.

4.3.6 Protección frente a código dañino [op.exp.6].

Dimensiones                                              Todas
Categoría                          básica            media              alta

                                           aplica                 =                      =

Se considera código dañino: los virus, los gusanos, los troyanos, los programas espías, conocidos en terminología inglesa como “spyware”, y en general, todo lo conocido como “malware”.

Se dispondrá de mecanismos de prevención y reacción frente a código dañino con mantenimiento de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

4.3.7 Gestión de incidencias [op.exp.7].

Dimensiones                                Todas
Categoría                  básica        media           alta

                                  no aplica       aplica              =

Se dispondrá de un proceso integral para hacer frente a los incidentes que puedan tener un impacto en la seguridad del sistema, incluyendo:

a) Procedimiento de reporte de incidentes reales o sospechosos, detallando el escalado de la notificación.

b) Procedimiento de toma de medidas urgentes, incluyendo la detención de servicios, el aislamiento del sistema afectado, la recogida de evidencias y protección de los registros, según convenga al caso.

c) Procedimiento de asignación de recursos para investigar las causas, analizar las consecuencias y resolver el incidente.

d) Procedimientos para informar a las partes interesadas, internas y externas.

e) Procedimientos para:

1.º Prevenir que se repita el incidente.

2.º Incluir en los procedimientos de usuario la identificación y forma de tratar el incidente.

3.º Actualizar, extender, mejorar u optimizar los procedimientos de resolución de incidencias.

La gestión de incidentes que afecten a datos de carácter personal tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1720 de 2007, en lo que corresponda.

4.3.8 Registro de la actividad de los usuarios [op.exp.8].

Dimensiones                                      T
Nivel                               bajo        medio         alto

                                     no aplica     no aplica      aplica

Se registrarán todas las actividades de los usuarios en el sistema, de forma que:

a) El registro indicará quién realiza la actividad, cuando la realiza y sobre qué información.

b) Se incluirá la actividad de los usuarios y, especialmente, la de los operadores y administradores del sistema en cuanto pueden acceder a la configuración y actuar en el mantenimiento del mismo.

c) Deben registrarse las actividades realizadas con éxito y los intentos fracasados.

d) La determinación de qué actividades debe en registrarse y con qué niveles de detalle se determinará a la vista del análisis de riesgos realizado sobre el sistema ([op.pl.1]).

4.3.9 Registro de la gestión de incidencias [op.exp.9].

Dimensiones                                                         Todas
Categoría                              básica                media                alta

                                             no aplica               aplica                   =

Se registrarán todas las actuaciones relacionadas con la gestión de incidencias, de forma que:

a) Se registrará el reporte inicial, las actuaciones de emergencia y las modificaciones del sistema derivadas del incidente.

b) Se registrará aquella evidencia que pueda, posteriormente, sustentar una demanda judicial, o hacer frente a ella, cuando el incidente pueda llevar a actuaciones disciplinarias sobre el personal interno, sobre proveedores externos o a la persecución de delitos. En la determinación de la composición y detalle de estas evidencias, se recurrirá a asesoramiento legal especializado.

c) Como consecuencia del análisis de las incidencias, se revisará la determinación de los eventos auditables.

4.3.10 Protección de los registros de actividad [op.exp.10].

Dimensiones                                              T
Nivel                                     bajo          medio          alto

                                          no aplica      no aplica       aplica

Se protegerán los registros del sistema, de forma que:

a) Se determinará el periodo de retención de los registros.
b) Se asegurará la fecha y hora. Ver [mp.info.5].
c) Los registros no podrán ser modificados ni eliminados por personal no autorizado.
d) Las copias de seguridad, si existen, se ajustarán a los mismos requisitos.

4.3.11 Protección de claves criptográficas [op.exp.11].

Dimensiones                                       Todas
Categoría                          básica      media          alta

                                           aplica            =                +

Las claves criptográficas se protegerán durante todo su ciclo de vida: (1) generación, (2) transporte al punto de explotación, (3) custodia durante la explotación, (4) archivo posterior a su retirada de explotación activa y (5) destrucción final.

Categoría BÁSICA

a) Los medios de generación estarán aislados de los medios de explotación.

b) Las claves retiradas de operación que deban ser archivadas, lo serán en medios aislados de los de explotación.

Categoría MEDIA

a) Se usarán programas evaluados o dispositivos criptográficos certificados.

b) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

4.4 Servicios externos [op.ext].

Cuando se utilicen recursos externos a la organización, sean servicios, equipos, instalaciones o personal, deberá tenerse en cuenta que la delegación se limita a las funciones.

La organización sigue siendo en todo momento responsable de los riesgos en que se incurre en la medida en que impacten sobre la información manejada y los servicios finales prestados por la organización.

La organización dispondrá las medidas necesarias para poder ejercer su responsabilidad y mantener el control en todo momento.

4.4.1 Contratación y acuerdos de nivel de servicio [op.ext.1].

Dimensiones                                       Todas
Categoría                          básica        media         alta

                                          no aplica       aplica            =

Previa a la utilización de recursos externos se establecerán contractualmente las
características del servicio prestado y las responsabilidades de las partes. Se detallará lo
que se considera calidad mínima del servicio prestado y las consecuencias de su
incumplimiento.

4.4.2 Gestión diaria [op.ext.2].

Dimensiones                                             Todas
Categoría                                 básica       media           alta

                                                no aplica       aplica              =

Para la gestión diaria del sistema, se establecerán los siguientes puntos:

a) Un sistema rutinario para medir el cumplimiento de las obligaciones de servicio y el procedimiento para neutralizar cualquier desviación fuera del margen de tolerancia acordado (op.ext.1]).

b) El mecanismo y los procedimientos de coordinación para llevar a cabo las tareas de mantenimiento de los sistemas afectados por el acuerdo.

c) El mecanismo y los procedimientos de coordinación en caso de incidencias y desastres (ver [op.exp.7]).

4.4.3 Medios alternativos [op.ext.9].

Dimensiones                                           D
Nivel                                  bajo            medio          alto

                                         no aplica      no aplica       aplica

Estará prevista la provisión del servicio por medios alternativos en caso de indisponibilidad del servicio contratado. El servicio alternativo disfrutará de las mismas garantías de seguridad que el servicio habitual.

4.5 Continuidad del servicio [op.cont].

4.5.1 Análisis de impacto [op.cont.1].

Dimensiones                                               D
Nivel                                     bajo          medio         alto

                                             no aplica      aplica            =

Se realizará un análisis de impacto que permita determinar:

a) Los requisitos de disponibilidad de cada servicio medidos como el impacto de una interrupción durante un cierto periodo de tiempo.

b) Los elementos que son críticos para la prestación de cada servicio.

4.5.2 Plan de continuidad [op.cont.2].

Dimensiones                                            D
Nivel                                  bajo          medio         alto

                                         no aplica     no aplica      aplica

Se desarrollará un plan de continuidad que establezca las acciones a ejecutar en caso de interrupción de los servicios prestados con los medios habituales. Este plan contemplará los siguientes aspectos:

a) Se identificarán funciones, responsabilidades y actividades a realizar.

b) Existirá una previsión de los medios alternativos que se va a conjugar para poder seguir prestando los servicios.

c) Todos los medios alternativos estarán planificados y materializados en acuerdos o contratos con los proveedores correspondientes.

d) Las personas afectadas por el plan recibirán formación específica relativa a su papel en dicho plan.

e) El plan de continuidad será parte integral y armónica de los planes de continuidad de la organización en otras materias ajenas a la seguridad.

4.5.3 Pruebas periódicas [op.cont.3].

Dimensiones                                           D
Nivel                                  bajo          medio          alto

                                        no aplica      no aplica       aplica

Se realizarán pruebas periódicas para localizar y, corregir en su caso, los errores o deficiencias que puedan existir en el plan de continuidad

4.6 Monitorización del sistema [op.mon].

El sistema estará sujeto a medidas de monitorización de su actividad.

4.6.1 Detección de intrusión [op.mon.1].

Dimensiones                                         Todas
Categoría                              básica      media         alta

                                             no aplica    no aplica      aplica

Se dispondrán de herramientas de detección o de prevención de intrusión.

4.6.2 Sistema de métricas [op.mon.2].

Dimensiones                                              Todas
Categoría                                   básica      media          alta

                                                   no aplica     no aplica      aplica

Se establecerá un conjunto de indicadores que mida el desempeño real del sistema en materia de seguridad, en los siguientes aspectos:

a) Grado de implantación de las medidas de seguridad.
b) Eficacia y eficiencia de las medidas de seguridad.
c) Impacto de los incidentes de seguridad.

5. Medidas de protección [mp]

Las medidas de protección, se centrarán en proteger activos concretos, según su naturaleza, con el nivel requerido en cada dimensión de seguridad.

5.1 Protección de las instalaciones e infraestructuras [mp.if].

5.1.1 Áreas separadas y con control de acceso [mp.if.1].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                         básica      media        alta

                                           aplica          =               =

El equipamiento de instalará en áreas separadas específicas para su función.

Se controlarán los accesos a las áreas indicadas de forma que sólo se pueda acceder por las entradas previstas y vigiladas.

5.1.2 Identificación de las personas [mp.if.2].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                      básica       media          alta

                                        aplica           =                 =

El mecanismo de control de acceso se atendrá a lo que se dispone a continuación:

a) Se identificará a todas las personas que accedan a los locales donde hay equipamiento que forme parte del sistema de información.

b) Se registrarán las entradas y salidas de personas.

5.1.3 Acondicionamiento de los locales [mp.if.3].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                         básica      media           alta

                                           aplica           =                 =

Los locales donde se ubiquen los sistemas de información y sus componentes, dispondrán de elementos adecuados para el eficaz funcionamiento del equipamiento allí instalado. Y, en especial:

a) Condiciones de temperatura y humedad.
b) Protección frente a las amenazas identificadas en el análisis de riesgos.
c) Protección del cableado frente a incidentes fortuitos o deliberados.

5.1.4 Energía eléctrica [mp.if.4].

Dimensiones                                       D
Nivel                               bajo        medio        alto

                                        aplica          +                =

Los locales donde se ubiquen los sistemas de información y sus componentes dispondrán de la energía eléctrica, y sus tomas correspondientes, necesaria para su funcionamiento, de forma que en los mismos:

a) Se garantizará el suministro de potencia eléctrica.
b) Se garantizará el correcto funcionamiento de las luces de emergencia.

Nivel MEDIO

Se garantizará el suministro eléctrico a los sistemas en caso de fallo del suministro general, garantizando el tiempo suficiente para una terminación ordenada de los procesos, salvaguardando la información.

5.1.5 Protección frente a incendios [mp.if.5].

Dimensiones                                       D
Nivel                                    bajo     medio     alto

                                              aplica       =           =

Los locales donde se ubiquen los sistemas de información y sus componentes se protegerán frente a incendios fortuitos o deliberados, aplicando al menos la normativa industrial pertinente.

5.1.6 Protección frente a inundaciones [mp.if.6].

Dimensiones                                      D
Nivel                                  bajo      medio         alto

                                          no aplica aplica              =

Los locales donde se ubiquen los sistemas de información y sus componentes se protegerán frente a incidentes fortuitos o deliberados causados por el agua.

5.1.7 Registro de entrada y salida de equipamiento [mp.if.7].

Dimensiones                                      Todas
Categoría                          básica       media          alta

                                             aplica          =                =

Se llevará un registro pormenorizado de toda entrada y salida de equipamiento, incluyendo la identificación de la persona que autoriza de movimiento.

5.1.8 Instalaciones alternativas [mp.if.9].

Dimensiones                                          D
Nivel                                  bajo       medio         alto

                                        no aplica   no aplica     aplica

Se garantizará la existencia y disponibilidad de instalaciones alternativas para poder trabajar en caso de que las instalaciones habituales no estén disponibles. Las instalaciones alternativas disfrutarán de las mismas garantías de seguridad que las instalaciones habituales.

5.2 Gestión del personal [mp.per].

5.2.1 Caracterización del puesto de trabajo [mp.per.1].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                          básica      media        alta

                                          no aplica     aplica            =

Cada puesto de trabajo se caracterizará de la siguiente forma:

a) Se definirán las responsabilidades relacionadas con cada puesto de trabajo en materia de seguridad. La definición se basará en el análisis de riesgos.

b) Se definirán los requisitos que deben satisfacer las personas que vayan a ocupar el puesto de trabajo, en particular, en términos de confidencialidad.

c) Dichos requisitos se tendrán en cuenta en la selección de la persona que vaya a ocupar dicho puesto, incluyendo la verificación de sus antecedentes laborales, formación y otras referencias.

5.2.2 Deberes y obligaciones [mp.per.2].

Dimensiones                                      Todas
Categoría                            básica     media          alta

                                              aplica        =                    =

1. Se informará a cada persona que trabaje en el sistema, de los deberes y responsabilidades de su puesto de trabajo en materia de seguridad.

a) Se especificarán las medidas disciplinarias a que haya lugar.

b) Se cubrirá tanto el periodo durante el cual se desempeña el puesto, como las obligaciones en caso de término de la asignación, o traslado a otro puesto de trabajo.

c) Se contemplará el deber de confidencialidad respecto de los datos a los que tenga acceso, tanto durante el periodo que estén adscritos al puesto de trabajo, como posteriormente a su terminación.

2. En caso de personal contratado a través de un tercero:

a) Se establecerán los deberes y obligaciones del personal.
b) Se establecerán los deberes y obligaciones de cada parte.
c) Se establecerá el procedimiento de resolución de incidentes relacionados con el incumplimiento de las obligaciones.

5.2.3 Concienciación [mp.per.3].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                          básica    media       alta

                                             aplica       =             =

Se realizarán las acciones necesarias para concienciar regularmente al personal acerca de su papel y responsabilidad para que la seguridad del sistema alcance los niveles exigidos.

En particular, se recordará regularmente:

a) La normativa de seguridad relativa al buen uso de los sistemas.

b) La identificación de incidentes, actividades o comportamientos sospechosos que deban ser reportados para su tratamiento por personal especializado.

c) El procedimiento de reporte de incidencias de seguridad, sean reales o falsas alarmas.

5.2.4 Formación [mp.per.4].

Dimensiones                                 Todas
Categoría                      básica     media        alta

                                        aplica         =                =

Se formará regularmente al personal en aquellas materias que requieran para el desempeño de sus funciones, en particular en lo relativo a:

a) Configuración de sistemas.

b) Detección y reacción a incidentes.

c) Gestión de la información en cualquier soporte en el que se encuentre. Se cubrirán al menos las siguientes actividades: almacenamiento, transferencia, copias, distribución y destrucción.

5.2.5 Personal alternativo [mp.per.9].

Dimensiones                                    D
Nivel                             bajo       medio      alto

                                  no aplica   no aplica    aplica

Se garantizará a existencia y disponibilidad de otras personas que se puedan hacer cargo de las funciones en caso de indisponibilidad del personal habitual. El personal alternativo deberá estar sometido a las mismas garantías de seguridad que el personal habitual.

5.3 Protección de los equipos [mp.eq].

5.3.1 Puesto de trabajo despejado [mp.eq.1].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                    básica        media         alta

                                      aplica           +                  =

Se exigirá que los puestos de trabajo permanezcan despejados, sin más material encima de la mesa que el requerido para la actividad que se está realizando en cada momento

Categoría MEDIA

Este material se guardará en lugar cerrado cuando no se esté utilizando.

5.3.2 Bloqueo de puesto de trabajo [mp.eq.2].

Dimensiones                                        A
Nivel                                  bajo      medio       alto

                                        no aplica    aplica            +

El puesto de trabajo se bloqueará al cabo de un tiempo prudencial de inactividad, requiriendo una nueva autenticación del usuario para reanudar la actividad en curso.

Categoría ALTA

Pasado un cierto tiempo, superior al anterior, se cancelarán las sesiones abiertas desde dicho puesto de trabajo.

5.3.3 Protección de portátiles [mp.eq.3].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                       básica     media         alta

                                        aplica           =                 +

Los equipos que abandonen las instalaciones de la organización y no puedan beneficiarse de la protección física correspondiente, con un riesgo manifiesto de pérdida o robo, serán protegidos adecuadamente.

Sin perjuicio de las medidas generales que les afecten, se adoptarán las siguientes:

a) Se llevará un inventario de equipos portátiles junto con una identificación de la persona responsable del mismo y un control regular de que está positivamente bajo su control.

b) Se establecerá un canal de comunicación para informar, al servicio de gestión de incidencias, de pérdidas o sustracciones.

c) Se establecerá un sistema de protección perimetral que minimice la visibilidad exterior y controle las opciones de acceso al interior cuando el equipo se conecte a redes, en particular si el equipo se conecta a redes públicas.

d) Se evitará, en la medida de lo posible, que el equipo contenga claves de acceso remoto a la organización. Se considerarán claves de acceso remoto aquellas que sean capaces de habilitar un acceso a otros equipos de la organización, u otras de naturaleza análoga.

Categoría ALTA

a) Se dotará al dispositivo de detectores de violación que permitan saber el equipo ha sido manipulado y activen los procedimientos previstos de gestión del incidente.

b) La información de nivel alto almacenada en el disco se protegerá mediante cifrado.

5.3.4 Medios alternativos [mp.eq.9].

Dimensiones                                   D
Nivel                             bajo     medio       alto

                                 No aplica   aplica            =

Se garantizará la existencia y disponibilidad de medios alternativos de tratamiento de la información para el caso de que fallen los medios habituales. Estos medios alternativos estarán sujetos a las mismas garantías de protección.

Igualmente, se establecerá un tiempo máximo para que los equipos alternativos entren en funcionamiento.

5.4 Protección de las comunicaciones [mp.com].

5.4.1 Perímetro seguro [mp.com.1].

Dimensiones                                                    Todas
Categoría                                      básica        media         alta

                                                          aplica          =                 +

Se dispondrá un sistema cortafuegos que separe la red interna del exterior. Todo el tráfico deberá atravesar dicho cortafuegos que sólo dejara transitar los flujos previamente autorizados.

Categoría ALTA

a) El sistema de cortafuegos constará de dos o más equipos de diferente fabricante dispuestos en cascada.
b) Se dispondrán sistemas redundantes.

5.4.2 Protección de la confidencialidad [mp.com.2].

Dimensiones                                             C
Nivel                                      bajo       medio         alto

                                            no aplica    aplica               +

Nivel MEDIO

a) Se emplearán redes privadas virtuales cuando la comunicación discurra por redes fuera del propio dominio de seguridad.

b) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

Nivel ALTO

a) Se emplearán, preferentemente, dispositivos hardware en el establecimiento y utilización de la red privada virtual.

b) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.4.3 Protección de la autenticidad y de la integridad [mp.com.3].

Dimensiones                                            I A
Nivel                                       bajo       medio        alto

                                               aplica         +                 +

Nivel BAJO

a) Se asegurará la autenticidad del otro extremo de un canal de comunicación antes de intercambiar información alguna (ver [op.acc.5]).

b) Se prevendrán ataques activos, garantizando que al menos serán detectados. y se activarán los procedimientos previstos de tratamiento del incidente Se considerarán ataques activos:

1.º La alteración de la información en transito
2.º La inyección de información espuria
3.º El secuestro de la sesión por una tercera parte

Nivel MEDIO

a) Se emplearán redes privadas virtuales cuando la comunicación discurra por redes fuera del propio dominio de seguridad.

b) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

Nivel ALTO

a) Se valorará positivamente en empleo de dispositivos hardware en el establecimiento y utilización de la red privada virtual.

b) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.4.4 Segregación de redes [mp.com.4].

Dimensiones                                           Todas
Categoría                             básica        media          alta

                                           no aplica       no aplica      aplica

La segregación de redes acota el acceso a la información y, consiguientemente, la propagación de los incidentes de seguridad, que quedan restringidos al entorno donde ocurren.

La red se segmentará en segmentos de forma que haya:

a) Control de entrada de los usuarios que llegan a cada segmento.

b) Control de salida de la información disponible en cada segmento.

c) Las redes se pueden segmentar por dispositivos físicos o lógicos. El punto de interconexión estará particularmente asegurado, mantenido y monitorizado (como en [mp.com.1]).

5.4.5 Medios alternativos [mp.com.9].

Dimensiones                                    D
Nivel                             bajo        medio        alto

                                    no aplica   no aplica     aplica

Se garantizará la existencia y disponibilidad de medios alternativos de comunicación para el caso de que fallen los medios habituales. Los medios alternativos de comunicación:

a) Estarán sujetos y proporcionar las mismas garantías de protección que el medio habitual.

b) Garantizarán un tiempo máximo de entrada en funcionamiento.

5.5 Protección de los soportes de información [mp.si].

5.5.1 Etiquetado [mp.si.1].

Dimensiones                                   C
Nivel                               bajo     medio       alto

                                        aplica        =             =

Los soportes de información se etiquetarán de forma que, sin revelar su contenido, se indique el nivel de seguridad de la información contenida de mayor calificación.

Los usuarios han de estar capacitados para entender el significado de las etiquetas, bien mediante simple inspección, bien mediante el recurso a un repositorio que lo explique.

5.5.2 Criptografía. [mp.si.2].

Dimensiones                                 I C
Nivel                                 bajo     medio       alto

                                       no aplica   aplica            +

Esta medida se aplica, en particular, a todos los dispositivos removibles. Se entenderán por dispositivos removibles, los CD, DVD, discos USB, u otros de naturaleza análoga.

Se aplicarán mecanismos criptográficos que garanticen la confidencialidad y la integridad de la información contenida.

Nivel ALTO

a) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

b) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.5.3 Custodia [mp.si.3].

Dimensiones                                          Todas
Categoría                        básica       media          alta

                                          aplica            =                =

Se aplicará la debida diligencia y control a los soportes de información que permanecen bajo la responsabilidad de la organización, mediante las siguientes actuaciones:

a) Garantizando el control de acceso con medidas físicas ([mp.if.1] y [mpl.if.7]) ó lógicas ([mp.si.2]), o ambas.

b) Garantizando que se respetan las exigencias de mantenimiento del fabricante, en especial, en lo referente a temperatura, humedad y otros agresores medioambientales.

5.5.4 Transporte [mp.si.4].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                            básica    media       alta

                                            aplica         =              =

El responsable de sistemas garantizará que los dispositivos permanecen bajo control y que satisfacen sus requisitos de seguridad mientras están siendo desplazados de un lugar a otro.

Para ello:

a) Se dispondrá de un registro de salida que identifique al transportista que recibe el soporte para su traslado.

b) Se dispondrá de un registro de entrada que identifique al transportista que lo entrega.

c) Se dispondrá de un procedimiento rutinario que coteje las salidas con las llegadas y levante las alarmas pertinentes cuando se detecte algún incidente.

d) Se utilizarán los medios de protección criptográfica ([mp.si.2]) correspondientes al nivel de calificación de la información contenida de mayor nivel.

e) Se gestionarán las claves según [op.exp.11].

5.5.5 Borrado y destrucción [mp.si.5].

Dimensiones                                 C
Nivel                          bajo        medio         alto

                                no aplica      aplica            =

La medida de borrado y destrucción de soportes de información se aplicará a todo tipo de equipos susceptibles de almacenar información, incluyendo medios electrónicos y no
electrónicos.

a) Los soportes que vayan a ser reutilizados para otra información o liberados a otra organización serán objeto de un borrado seguro de su anterior contenido.

b) Se destruirán de forma segura los soportes, en los siguientes casos:

1.º Cuando la naturaleza del soporte no permita un borrado seguro.
2.º Cuando así lo requiera el procedimiento asociado al tipo de la información contenida,.

c) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.6 Protección de las aplicaciones informáticas [mp.sw].

5.6.1 Desarrollo de aplicaciones [mp.sw.1].

Dimensiones                                   Todas
Categoría                         básica     media          alta

                                         no aplica     aplica           =

a) El desarrollo de aplicaciones se realizará sobre un sistema diferente y separado del de producción, no debiendo existir herramientas o datos de desarrollo en el entorno de producción.

b) Se aplicará una metodología de desarrollo reconocida que:

1.º Tome en consideración los aspectos de seguridad a lo largo de todo el ciclo de vida.
2.º Trate específicamente los datos usados en pruebas.
3.º Permita la inspección del código fuente.

c) Los siguientes elementos serán parte integral del diseño del sistema:

1.º Los mecanismos de identificación y autenticación.
2.º Los mecanismos de protección de la información tratada.
3.º La generación y tratamiento de pistas de auditoría.

d) Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente.

5.6.2 Aceptación y puesta en servicio [mp.sw.2].

Dimensiones                                      Todas
Categoría                        básica       media         alta

                                          aplica             +             ++

Categoría BÁSICA

Antes de pasar a producción se comprobará el correcto funcionamiento de la aplicación.

a) Se comprobará que:

1.º Se cumplen los criterios de aceptación en materia de seguridad.
2.º No se deteriora la seguridad de otros componentes del servicio.

b) Las pruebas se realizarán en un entorno aislado (pre-producción).

c) Las pruebas de aceptación no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente.

Categoría MEDIA

Se realizarán las siguientes inspecciones previas a la entrada en servicio:

a) Análisis de vulnerabilidades.
b) Pruebas de penetración.

Categoría ALTA

Se realizarán las siguientes inspecciones previas a la entrada en servicio:

a) Análisis de coherencia en la integración en los procesos.

b) Se considerará la oportunidad de realizar una auditoría de código fuente.

5.7 Protección de la información [mp.info].

5.7.1 Datos de carácter personal [mp.info.1].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                        básica       media        alta

                                          aplica          aplica       aplica

Cuando el sistema trate datos de carácter personal, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y normas de desarrollo, sin perjuicio de cumplir, además, las medidas establecidas por este real decreto.

Lo indicado en el párrafo anterior también se aplicará, cuando una disposición con rango de ley se remita a las normas sobre datos de carácter personal en la protección de información.

5.7.2 Calificación de la información [mp.info.2].

Dimensiones                                     C
Nivel                              bajo     medio        alto

                                       aplica        +              =

1. Para calificar la información se estará a lo establecido legalmente sobre la naturaleza de la misma.

2. La política de seguridad establecerá quién es el responsable de cada información manejada por el sistema.

3. La política de seguridad recogerá, directa o indirectamente, los criterios que, en cada organización, determinarán el nivel de seguridad requerido, dentro del marco establecido en el artículo 43 y los criterios generales prescritos en el Anexo I.

4. El responsable de cada información seguirá los criterios determinados en el apartado anterior para asignar a cada información el nivel de seguridad requerido, y será responsable de su documentación y aprobación formal.

5. El responsable de cada información en cada momento tendrá en exclusiva la potestad de modificar el nivel de seguridad requerido, de acuerdo a los apartados anteriores.

Nivel MEDIO

Se redactarán los procedimientos necesarios que describan, en detalle, la forma en que se ha de etiquetar y tratar la información en consideración al nivel de seguridad que requiere; y precisando cómo se ha de realizar:

a) Su control de acceso.
b) Su almacenamiento.
c) La realización de copias.
d) El etiquetado de soportes.
e) Su transmisión telemática.
f) Y cualquier otra actividad relacionada con dicha información.

5.7.3 Cifrado de la información [mp.info.3].

Dimensiones                              C
Nivel                          bajo       medio        alto

                                no aplica   no aplica   aplica

Para el cifrado de información se estará a lo que se indica a continuación:

a) La información con un nivel alto en confidencialidad se cifrará tanto durante su almacenamiento como durante su transmisión. Sólo estará en claro mientras se está haciendo uso de ella.

b) Para el uso de criptografía en las comunicaciones, se estará a lo dispuesto en [mp.com.2].
c) Para el uso de criptografía en los soportes de información, se estará a lo dispuesto en [mp.si.2].

5.7.4 Firma electrónica [mp.info.4].

Dimensiones                                 I A
Nivel                               bajo      medio      alto

                                       aplica         +            ++

La firma electrónica es un mecanismo de prevención del repudio; es decir, previene frente a la posibilidad de que en el futuro el signatario pudiera desdecirse de la información firmada.

La firma electrónica garantiza la autenticidad del signatario y la integridad del contenido.

Cuando se emplee firma electrónica:

a) El signatario será la parte que se hace responsable de la información, en la medida de sus atribuciones.

b) Se dispondrá de una Política de Firma Electrónica, aprobada por el órgano superior competente que corresponda.

Nivel BAJO

Se empleará cualquier medio de firma electrónica de los previstos en la legislación vigente.

Nivel MEDIO

1. Los medios utilizados en la firma electrónica serán proporcionados a la calificación de la información tratada. En todo caso:

a) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.
b) Se emplearán, preferentemente, certificados reconocidos.
c) Se emplearán, preferentemente, dispositivos seguros de firma.

2. Se garantizará la verificación y validación de la firma electrónica durante el tiempo requerido por la actividad administrativa que aquélla soporte, sin perjuicio de que se pueda ampliar este período de acuerdo con lo que establezca la política de firma electrónica y de certificados que sea de aplicación. Para tal fin:

a) Se adjuntará a la firma, o se referenciará, toda la información pertinente para su verificación y validación:

1.º Certificados.
2.º Datos de verificación y validación.

b) Se protegerán la firma y la información mencionada en el apartado anterior con un sello de tiempo.

c) El organismo que recabe documentos firmados por el administrado verificará y validará la firma recibida en el momento de la recepción, anexando o referenciando sin ambigüedad la información descrita en los epígrafes a) y b).

d) La firma electrónica de documentos por parte de la Administración anexará o referenciará sin ambigüedad la información descrita en los epígrafes a) y b).

Nivel ALTO

Se aplicarán las medidas de seguridad referentes a firma electrónica exigibles en el nivel Medio, además de las siguientes:

a) Se usarán certificados reconocidos.
b) Se usarán dispositivos seguros de creación de firma.
c) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.7.5 Sellos de tiempo [mp.info.5].

Dimensiones                                        T
Nivel                                  bajo      medio       alto

                                      no aplica     no aplica   aplica

Los sellos de tiempo prevendrán la posibilidad del repudio posterior:

1. Los sellos de tiempo se aplicarán a aquella información que sea susceptible de ser utilizada como evidencia electrónica en el futuro.

2. Los datos pertinentes para la verificación posterior de la fecha serán tratados con la misma seguridad que la información fechada a efectos de disponibilidad, integridad y confidencialidad.

3. Se renovarán regularmente los sellos de tiempo hasta que la información protegida ya no sea requerida por el proceso administrativo al que da soporte.

4. Se utilizarán productos certificados (según [op.pl.5]) o servicios externos admitidos.

Véase [op.exp.10].

5.7.6 Limpieza de documentos [mp.info.6].

Dimensiones                            C
Nivel                         bajo     medio       alto

                                 aplica        =              =

En el proceso de limpieza de documentos, se retirará de estos toda la información adicional contenida en campos ocultos, meta-datos, comentarios o revisiones anteriores, salvo cuando dicha información sea pertinente para el receptor del documento.

Esta medida es especialmente relevante cuando el documento se difunde ampliamente, como ocurre cuando se ofrece al público en un servidor web u otro tipo de repositorio de
información.

Se tendrá presente que el incumplimiento de esta medida puede perjudicar:

a) Al mantenimiento de la confidencialidad de información que no debería haberse revelado al receptor del documento.

b) Al mantenimiento de la confidencialidad de las fuentes u orígenes de la información, que no debe conocer el receptor del documento.

c) A la buena imagen de la organización que difunde el documento por cuanto demuestra un descuido en su buen hacer.

5.7.7 Copias de seguridad (backup) [mp.info.9].

Dimensiones                            D
Nivel                      bajo        medio        alto

                           no aplica     aplica               =

Se realizarán copias de respaldo que permitan recuperar datos perdidos accidental o intencionadamente con una antigüedad determinada.

Las copias de respaldo disfrutarán de la misma seguridad que los datos originales en lo que se refiere a integridad, confidencialidad, autenticidad y trazabilidad. En particular, se
considerará la conveniencia o necesidad de que las copias de seguridad estén cifradas para garantizar la confidencialidad.

Las copias de respaldo deberán abarcar:

a) Información de trabajo de la organización.

b) Aplicaciones en explotación, incluyendo los sistemas operativos.

c) Datos de configuración, servicios, aplicaciones, equipos, u otros de naturaleza análoga.

d) Claves utilizadas para preservar la confidencialidad de la información.

5.8 Protección de los servicios [mp.s].

5.8.1 Protección del correo electrónico (e-mail) [mp.s.1].

Dimensiones                                    Todas
Categoría                       básica       media          alta

                                        aplica           =                  =

El correo electrónico se protegerá frente a las amenazas que le son propias, actuando del siguiente modo:

a) La información distribuida por medio de correo electrónico, se protegerá, tanto en el cuerpo de los mensajes, como en los anexos.

b) Se protegerá la información de encaminamiento de mensajes y establecimiento de conexiones.

c) Se protegerá a la organización frente a problemas que se materializan por medio del correo electrónico, en concreto:

1.º Correo no solicitado, en su expresión inglesa “spam”.

2.º Programas dañinos, constituidos por virus, gusanos, troyanos, espías, u otros de naturaleza análoga.

3.º Código móvil de tipo “applet”.

d) Se establecerán normas de uso del correo electrónico por parte del personal determinado. Estas normas de uso contendrán:

1.º Limitaciones al uso como soporte de comunicaciones privadas.
2.º Actividades de concienciación y formación relativas al uso del correo electrónico.

5.8.2 Protección de servicios y aplicaciones web [mp.s.2].

Dimensiones                                              Todas
Categoría                                básica       media          alta

                                                  aplica           =                 =

Los subsistemas dedicados a la publicación de información deberán ser protegidos frente a las amenazas que les son propias.

a) Cuando la información tenga algún tipo de control de acceso, se garantizará la imposibilidad de acceder a la información obviando la autenticación, en particular tomando medidas en los siguientes aspectos:

1.º Se evitará que el servidor ofrezca acceso a los documentos por vías alternativas al protocolo determinado.

2.º Se prevendrán ataques de manipulación de URL.

3.º Se prevendrán ataques de manipulación de fragmentos de información que se almacena en el disco duro del visitante de una página web a través de su navegador, a petición del servidor de la página, conocido en terminología inglesa como “cookies”.

4.º Se prevendrán ataques de inyección de código.

b) Se prevendrán intentos de escalado de privilegios.

c) Se prevendrán ataques de “cross site scripting”.

d) Se prevendrán ataques de manipulación de programas o dispositivos que realizan una acción en representación de otros, conocidos en terminología inglesa como “proxies” y, sistemas especiales de almacenamiento de alta velocidad, conocidos en terminología inglesa como “cachés”.

5.8.3 Protección frente a la denegación de servicio [mp.s.8].

Dimensiones                                     D
Nivel                                  bajo        medio        alto

                                         No aplica  aplica               +

Nivel MEDIO

Se establecerán medidas preventivas y reactivas frente a ataques de denegación de servicio (DOS Denial of Service). Para ello:

a) Se planificará y dotará al sistema de capacidad suficiente para atender a la carga prevista con holgura.

b) Se desplegarán tecnologías para prevenir los ataques conocidos.

Nivel ALTO

a) Se establecerá un sistema de detección de ataques de denegación de servicio.

b) Se establecerán procedimientos de reacción a los ataques, incluyendo la comunicación con el proveedor de comunicaciones.

c) Se impedirá el lanzamiento de ataques desde las propias instalaciones perjudicando a terceros.

5.8.4 Medios alternativos [mp.s.9].

Dimensiones                                          D
Nivel                                 bajo          medio         alto

                                      no aplica      no aplica       aplica

Se garantizará la existencia y disponibilidad de medios alternativos para prestar los servicios en el caso de que fallen los medios habituales. Estos medios alternativos estarán
sujetos a las mismas garantías de protección que los medios habituales.

6. Desarrollo y complemento de las medidas de seguridad

Las medidas de seguridad se desarrollarán y complementarán según lo establecido en la disposición final segunda.

7. Interpretación

La interpretación del presente anexo se realizará según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, entre los que figura lo dispuesto en las instrucciones técnicas CCN-STIC correspondientes a la implementación y a diversos escenarios de aplicación tales como sedes electrónicas, servicios de validación de certificados electrónicos, servicios de fechado electrónico y validación de documentos fechados, atendiendo el espíritu y finalidad de aquellas.

ANEXO III.- Auditoría de la seguridad

1. Objeto de la auditoría

1. La seguridad de los sistemas de información de una organización será auditada en los siguientes términos:

a) Que la política de seguridad define los roles y funciones de los responsables de la información, los servicios, los activos y la seguridad del sistema de información.

b) Que existen procedimientos para resolución de conflictos entre dichos responsables.

c) Que se han designado personas para dichos roles a la luz del principio de “separación de funciones”.

d) Que se ha realizado un análisis de riesgos, con revisión y aprobación anual.

e) Que se cumplen las recomendaciones de protección descritas en el anexo II, sobre Medidas de Seguridad, en función de las condiciones de aplicación en cada caso.

f) Que existe un sistema de gestión de la seguridad de la información, documentado y con un proceso regular de aprobación por la dirección.

2. La auditoría se basará en la existencia de evidencias que permitan sustentar objetivamente el cumplimiento de los puntos mencionados:

a) Documentación de los procedimientos.
b) Registro de incidencias.
c) Examen del personal afectado: conocimiento y praxis de las medidas que le afectan.

2. Niveles de auditoría

Los niveles de auditoría que se realizan a los sistemas de información, serán los siguientes:

1. Auditoría a sistemas de categoría BÁSICA.

a) Los sistemas de información de categoría BÁSICA, o inferior, no necesitarán realizar una auditoría. Bastará una autoevaluación realizada por el mismo personal que administra el sistema de información, o en quien éste delegue.
El resultado de la autoevaluación debe estar documentado, indicando si cada medida de seguridad está implantada y sujeta a revisión regular y las evidencias que sustentan la valoración anterior.

b) Los informes de autoevaluación serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del sistema para que adopte las medidas correctoras adecuadas.

2. Auditoría a sistemas de categoría MEDIA O ALTA.

a) El informe de auditoría dictaminará sobre el grado de cumplimiento del presente real decreto, identificará sus deficiencias y sugerirá las posibles medidas correctoras o complementarias que sean necesarias, así como las recomendaciones que se consideren oportunas. Deberá, igualmente, incluir los criterios metodológicos de auditoría utilizados, el alcance y el objetivo de la auditoría, y los datos, hechos y observaciones en que se basen en que se basen las conclusiones formuladas.

b) Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que presentará sus conclusiones al responsable del sistema para que adopte las medidas correctoras adecuadas.

3. Interpretación

La interpretación del presente anexo se realizará según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, entre los que figura lo dispuesto en la instrucción técnica CCN-STIC correspondiente, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas.

ANEXO IV.- Glosario

Activo. Componente o funcionalidad de un sistema de información susceptible de ser
atacado deliberada o accidentalmente con consecuencias para la organización. Incluye:
información, datos, servicios, aplicaciones (software), equipos (hardware), comunicaciones,
recursos administrativos, recursos físicos y recursos humanos.

Análisis de riesgos. Utilización sistemática de la información disponible para identificar
peligros y estimar los riesgos.

Auditoría de la seguridad. Revisión y examen independientes de los registros y
actividades del sistema para verificar la idoneidad de los controles del sistema, asegurar
que se cumplen la política de seguridad y los procedimientos operativos establecidos,
detectar las infracciones de la seguridad y recomendar modificaciones apropiadas de los
controles, de la política y de los procedimientos.

Autenticidad. Propiedad o característica consistente en que una entidad es quien dice
ser o bien que garantiza la fuente de la que proceden los datos.

Categoría de un sistema. Es un nivel, dentro de la escala Básica-Media-Alta, con el
que se adjetiva un sistema a fin de seleccionar las medidas de seguridad necesarias para
el mismo. La categoría del sistema recoge la visión holística del conjunto de activos como
un todo armónico, orientado a la prestación de unos servicios.

Confidencialidad. Propiedad o característica consistente en que la información ni se
pone a disposición, ni se revela a individuos, entidades o procesos no autorizados.

Disponibilidad. Propiedad o característica de los activos consistente en que las
entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren.

Firma electrónica. Conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros
o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del
firmante.

Gestión de incidentes. Plan de acción para atender a las incidencias que se den.
Además de resolverlas debe incorporar medidas de desempeño que permitan conocer la
calidad del sistema de protección y detectar tendencias antes de que se conviertan en
grandes problemas.

Gestión de riesgos. Actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización
con respecto a los riesgos.

Incidente de seguridad. Suceso inesperado o no deseado con consecuencias en
detrimento de la seguridad del sistema de información.

Integridad. Propiedad o característica consistente en que el activo de información no
ha sido alterado de manera no autorizada.

Medidas de seguridad. Conjunto de disposiciones encaminadas a protegerse de los
riesgos posibles sobre el sistema de información, con el fin de asegurar sus objetivos de
seguridad. Puede tratarse de medidas de prevención, de disuasión, de protección, de
detección y reacción, o de recuperación.

Política de firma electrónica. Conjunto de normas de seguridad, de organización,
técnicas y legales para determinar cómo se generan, verifican y gestionan firmas
electrónicas, incluyendo las características exigibles a los certificados de firma.
Política de seguridad. Conjunto de directrices plasmadas en documento escrito, que
rigen la forma en que una organización gestiona y protege la información y los servicios
que considera críticos.

Principios básicos de seguridad. Fundamentos que deben regir toda acción orientada
a asegurar la información y los servicios.

Proceso. Conjunto organizado de actividades que se llevan a cabo para producir a un
producto o servicio; tiene un principio y fin delimitado, implica recursos y da lugar a un
resultado.

Proceso de seguridad. Método que se sigue para alcanzar los objetivos de seguridad
de la organización. El proceso se diseña para identificar, medir, gestionar y mantener bajo
control los riesgos a que se enfrenta el sistema en materia de seguridad.

Requisitos mínimos de seguridad. Exigencias necesarias para asegurar la información
y los servicios.

Riesgo. Estimación del grado de exposición a que una amenaza se materialice sobre
uno o más activos causando daños o perjuicios a la organización.

Seguridad de las redes y de la información, es la capacidad de las redes o de los
sistemas de información de resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes
o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad,
integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos y de los servicios
que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

Servicios acreditados. Servicios prestados por un sistema con autorización concedida
por la autoridad responsable, para tratar un tipo de información determinada, en unas
condiciones precisas de las dimensiones de seguridad, con arreglo a su concepto de
operación.

Sistema de gestión de la seguridad de la información (SGSI). Sistema de gestión que,
basado en el estudio de los riesgos, se establece para crear, implementar, hacer funcionar,
supervisar, revisar, mantener y mejorar la seguridad de la información. El sistema de
gestión incluye la estructura organizativa, las políticas, las actividades de planificación, las
responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos.

Sistema de información. Conjunto organizado de recursos para que la información se
pueda recoger, almacenar, procesar o tratar, mantener, usar, compartir, distribuir, poner a
disposición, presentar o transmitir.

Trazabilidad. Propiedad o característica consistente en que las actuaciones de una
entidad pueden ser imputadas exclusivamente a dicha entidad.

Vulnerabilidad. Una debilidad que puede ser aprovechada por una amenaza.

Acrónimos

CCN: Centro Criptológico Nacional.
CERT: Computer Emergency Reaction Team.
INTECO: Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación.
STIC: Seguridad de las Tecnologías de Información y Comunicaciones.

ANEXO V.- Modelo de cláusula administrativa particular

“Cláusula administrativa particular.–En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y el artículo 18 del
Real Decreto ……/……, de …… de ……………… por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, el licitador incluirá referencia precisa, documentada y acreditativa de que
los productos de seguridad, equipos, sistemas, aplicaciones o sus componentes, han sido previamente certificados por el Organismo de Certificación del Esquema Nacional de Evaluación y Certificación de Seguridad de las Tecnologías de la Información.

En el caso de que no exista la certificación indicada en el párrafo anterior, o esté en proceso, se incluirá, igualmente, referencia precisa, documentada y acreditativa de que son los más idóneos.

Cuando estos sean empleados para el tratamiento de datos de carácter personal, el licitador incluirá, también, lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre
.”

01Ene/14

Recomendación nº r (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa,  de 11 de septiembre, relativa  a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las resoluciones judiciales en  los sistemas  de documentación jurídica automatizados (Adopta

El comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando la Recomendación nº R (83) 3 sobre la protección de los usuarios de los servicios de información jurídica;

Considerando que el pleno conocimiento de la jurisprudencia de todas las jurisdicciones es una de las condiciones esenciales para la aplicación equitativa del derecho;

Considerando que la objetividad y la representación de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia es una condición indispensable para una buena justicia;

Constatando que los medios automatizados son utilizados cada vez más frecuentemente para la investigación jurídica, y que el creciente número y la complejidad de las resoluciones judiciales fomentan un recurso cada vez más amplio a estos nuevos métodos;

Considerando que el público en general y las profesiones jurídicas en particular deben tener acceso a esos nuevos métodos de información,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

a) poner en conocimiento de las personas encargadas de la creación, de la gestión y de la puesta al día de los sistemas de documentación jurídica automatizados los principios generales y las líneas directrices que se definen a continuación;

b) tomar las medidas apropiadas para permitir la aplicación de estos principios y de las líneas directrices a los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia en el sector público, de facilitar su aplicación a la representatividad de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia;

c) tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso fácil de todos los usuarios a los sistemas automáticos de documentación jurídica abiertos al público.

ANEXO I A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

Principios generales para los sistemas automatizados de documentación jurídica automatizados relativos a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales.

I. CAMPO DE APLICACIÓN.

A los efectos de esta Recomendación, los sistemas de difusión de las resoluciones judiciales comprenden:

·        los bancos de datos, cualquiera que sea su constitución difusión;

·        los nuevos soportes de difusión magnética y óptica (especialmente los CD-Rom que contengan la jurisprudencia) .

II. OBJETIVOS DE LA JURISPRUDENCIA.

Los objetivos de los sistemas automatizados son, especialmente;

·        facilitar el trabajo a las profesiones jurídicas proporcionándoles datos rápidamente, completos y actualizados;

·        informar a toda persona interesada en una cuestión de jurisprudencia;

·        hacer públicas más rápidamente las nuevas resoluciones, particularmente en las materias de derecho en evolución; – hacer público un número más grande de resoluciones que afecten tanto al aspecto normativo como al factual (quántum de las indemnizaciones, de las pensiones de alimentos, de las penas, etc.);

·        contribuir a la coherencia de la jurisprudencia (seguridad jurídica  Rechtssicherheit”) pero sin introducir rigidez;

·        permitir al legislador hacer análisis de la aplicación de las leyes;

·        facilitar los estudios sobre la jurisprudencia;

·        en ciertos casos, proporcionar informaciones con fines estadísticos.

III. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Cobertura.

            La jurisprudencia de todos los ámbitos del derecho y del conjunto de las regiones geográficas debe poder ser difundido por uno o varios sistemas automatizados. Los Estados deberían garantizar ellos mismos o promover sistemas para ocuparse de los sectores que no estén ya incluidos en algún sistema (véase la Recomendación nº R(83)3, anexo I, parte I, n25, 22 apartado, así como el Anexo II más adelante, II.3).

2. Exhaustividad – selección.

2.1. Se puede hacer una selección de las resoluciones según las reglas del sistema jurídico

o las necesidades del sistema automatizado, se puede hacer una selección de las resoluciones cuando resulte necesario.

2.2. En los sectores en los que se realice una selección, ésta deberá ser objetiva según los

criterio previstos en el Anexo II, y las resoluciones seleccionadas deberán ser globalmente representativas de la jurisprudencia del sector.

Ello comprende la selección de una resolución contraria a una tendencia jurisprudencias dominante.

3. Actualidad y puesta al día.

El sistema automatizado debe ser cargado regularmente en plazos razonables con las resoluciones recientes de las jurisdicciones.

Es deseable que el sistema automatizado permita a los usuarios una información rápida de las resoluciones más recientes introducidas en el sistema.

Los plazos de la puesta al día no deberían superar, en la medida de lo posible, un mes para las resoluciones de los tribunales supremos y tres meses para las resoluciones de las otras jurisdicciones a contar desde el día de su publicación o de la entrega de la copia de la resolución a las partes.

Los métodos de puesta al día deberían aprovechar las técnicas más eficaces, especialmente de la reutilizaci6n de textos ya disponibles en formato legible por ordenador. Además, los servicios de informática jurídica deberían esforzarse para garantizar que la información se pusiera en dicho formato de la manera más rápida posible.

4. Confirmación o revocación de las resoluciones judiciales.

            Cuando una resolución seleccionada sea objeto de recurso ante una jurisdicción superior, la existencia de ese recurso deberá señalarse en toda presentación de esa resolución.

En la medida de lo posible, deberá mencionarse la resolución del tribunal superior (confirmación o revocación).

5. Archivo de la resoluciones.

            Los criterios de archivo en los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia deberían ser claros y simples en la -medida de lo posible, y las resoluciones archivadas se deberían memorizar en uno o unos soportes que permanezcan accesibles para los usuarios que lo deseen explícitamente.

Convendría estudiar cómo evitar que se complique la utilización del sistema por la acumulación de una masa creciente de informaciones obsoletas.

Los servicios de información jurídica deberían facilitar la búsqueda documental limitada a resoluciones dictadas después de una fecha fijada.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

            Líneas directrices referentes a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados.

I. SELECCIÓN

1. Definición.

A los efectos de las líneas directrices reproducidas a continuación, se entenderá por “selección los métodos de elección de las resoluciones judiciales dictadas en un país miembro que se introducirán en los sistemas de bases de datos.

2. criterios de selección.

            Es deseable que la selección de las resoluciones judiciales se realice respetando los criterios siguientes:

·        selección jerárquica: la selección jerárquica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de una o varias instancias judiciales determinadas en razón de su rango jerárquico dentro del ordenamiento jurídico del país implicado;

·        selección geográfica: la selección geográfica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de uno o varios tribunales determinados en razón de su situación geográfica;

·        selección por la materia del derecho: la selección por la materia del derecho consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales relativas a una o varias materias de derecho: por ejemplo el derecho penal, el derecho del medio ambiente, el derecho procesal, el derecho matrimonial, el derecho fiscal, etc. – selección por el fondo: la selección por el fondo consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales según tengan o no suficiente interés jurídico.

Las líneas directrices siguientes se aplicarán tanto a las resoluciones sobre el fondo como a las resoluciones sobre el procedimiento.

II. LÍNEAS DIRECTRICES

            Cuando se realice la selección, se efectuará de modo que se garantice la objetividad y la representatividad de la base de datos.

La selección debería, por una parte, garantizar un acceso amplio y general a la información relativa a las resoluciones judiciales y, por otra parte, evitar la acumulación de informaciones inútiles.

Los criterios de selección definidos anteriormente deberían aplicarse de la manera siguiente:

1. La selección jerárquica es útil para limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental.  Este tipo de selección tiene por efecto privilegiar generalmente las decisiones de los tribunales supremos.  Sin embargo, hay que tener en cuenta el hecho de que la frecuencia de los recursos puede varias de una materia jurídica a otra y que ciertos tipos de sentencias no son susceptibles de recurso. En consecuencia, no se debería descartar sistemáticamente las decisiones de los tribunales inferiores.

2. Se debería evitar la selección geográfica, a menos que las circunstancias particulares la justifiquen, por ejemplo la existencia de un derecho regional o de jurisdicciones regionales, o en el caso de investigaciones concretas de carácter científico.

3. La selección según la materia de derecho es un medio útil de limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental cuando los sistemas están concebidos para grupos particulares de usuarios.  La selección por materias se efectúa normalmente seleccionando las resoluciones que se refieran a una o varias materias de derecho.  Un medio de conseguirlo sería almacenar todas las resoluciones dictadas por uno o varios tipos de tribunales especializados – tribunal fiscal, tribunal penal, etc.

Los Estados deberían esforzarse en promover la creación de bases de datos relativas a los tipos de informaciones, las materias jurídicas y las jurisdicciones no incluidos ya en otras de datos (cf. Recomendación nº R(83) 3, anexo I, parte I, 5.2).

4. La selección por el fondo se debería hacer siempre con una gran circunspección, con el fin de garantizar la objetividad y la representatividad de la selección de las resoluciones.

Una resolución presenta un “interés jurídico” cuando expresa un principio de derecho que crea un precedente jurídico, una tendencia de la jurisprudencia en la estimación de los hechos, una nueva práctica procesal, de tal manera que la resolución es o podría ser importante para conocer, de una manera pertinente y detallada, la práctica judicial en la materia jurídica tratada.

Además se deberían tomar en cuenta los elementos específicos siguientes:

1.      Como regla general no se deberían omitir las resoluciones relativas a la evaluación (de la pena, del perjuicio, etc.), así como las resoluciones que traten esencialmente de cuestiones de prueba o de contrato, ya que esos tipos de resoluciones representan, en efecto, elementos importantes dentro de los sistemas jurídicos.

2.      Una resolución que exprese una “jurisprudencia constante” de los tribunales debería representarse con objeto de ilustrar los principios fundamentales de la práctica constante de las jurisdicciones. El almacenamiento de estas resoluciones no debería contribuir a impedir una eventual evolución de la jurisprudencia. En consecuencia, los sistemas de información jurídica deberían almacenar periódicamente las resoluciones conformes u opuestas a una “práctica constante” de los tribunales. Podrían darse las indicaciones apropiadas, por ejemplo, añadiendo anotaciones confirmando o revocando la jurisprudencia.

5. Criterios de selección suplementarios:

            Los criterios de selección pueden ser positivos o negativos.

En lo que respecta a los criterios de selección negativos, las resoluciones se pueden descartar:

a) si los considerandos están redactados según una fórmula formulación que se puede tales como los de un estándar o una cláusula de pura forma, formulación que se puede descubrir con la ayuda de módulos tales como los de un tratamiento de textos;

b) si las resoluciones que tratan sobre medios o elementos de prueba concuerdan con la jurisprudencia.

Si una selección se revela necesaria en lo que respecta a las resoluciones de las instancias supremas, sería deseable que se utilice el método de selección negativo en todos los ámbitos del derecho.

Se pueden utilizar los siguientes criterios de selección positivos para la elección de las resoluciones:

a) las resoluciones en las que se explica una noción o un término jurídico, es decir en las que se formula o se modifica una regla de derecho;

b) las resoluciones en las que el método de interpretación utilizado conduce a una aplicación inusitada de una regla de derecho a un conjunto de hechos;

c) las resoluciones en las que se expone una argumentación inédita;

d) las resoluciones que tratan de una cuestión relativa a la competencia del tribunal;

e) las resoluciones en las que se expone una opinión concordante o disidente;

f) las resoluciones en las que se pone en cuestión un principio de derecho y/o un conjunto de hechos de interés general.

III. PUESTA EN PRÁCTICA DE LA SELECCIÓN

La selección debería efectuarse siempre según las líneas directrices fijadas anteriormente, claramente definidas y fácilmente accesibles para el usuario.  Esas líneas directrices se deberían elaborar según los principios indicados en el punto II.

La selección se debería realizar por una o unas personas con cualificación jurídica.  La selección por el fondo se debería efectuar recurriendo a una amplia gama de especialistas y garantizando que están representadas opiniones y puntos de vista diferentes.  La selección se puede hacer por etapas, por ejemplo, por una preselección.

Esta persona o personas podrían ser jueces, universitarios juristas, fiscales y otros funcionarios.  Este grupo de personas podría incluir igualmente a representantes de asociaciones, de revistas jurídicas y de otros servicios de información jurídica.

Si un tribunal de última instancia pide que se introduzca una de sus resoluciones en una base de datos, en principio se la debería incluir.

Es muy deseable la participación de los usuarios en cuanto a la selección y a la elección de los criterios de selección.

 IV PRESENTACIÓN

1. Presentación de las resoluciones (documentos)

            Los documentos se deberán presentar de manera que se garantice una búsqueda segura y rápida.

Las resoluciones judiciales deberían almacenarse, si es posible, bajo la forma de textos originales completos. Además, convendría examinar atentamente las siguientes posibilidades de enriquecer la base de datos:

·        cabeceras (head-lines);

·        palabras claves (keywords);

·        vocabulario controlado (fixed vocabulary);

·        abstracts/sumarios (abstracts);

·        comentarios: resumen/análisis (summarylanalysís)

·        anotaciones, por ejemplo referencias a la legislación, a la jurisprudencia, a la doctrina;

·        información sobre los recursos y el resultado de los recursos.

2. Respeto de la vida privada.

Cualquier cuestión de vida privada y de protección de datos personales que se plantee en los sistemas de informática jurídica se debe resolver de acuerdo con el derecho nacional de conformidad con los principios del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (Convenio nº 108 de la Serie de Tratados Europeos) y de sus textos subsidiarios.

3. Acceso

            Se deberían aplicar las líneas directrices de la Recomendación nº R (83) 3, anexo, parte I, puntos 2 y 3, para el acceso de los sistemas de informática jurídica a los textos originales de las resoluciones judiciales, especialmente a los textos existentes en formato legible por ordenador, y para el acceso del usuario a los sistemas de informática jurídica.

01Ene/14

Reglamentos de las Leyes de Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Reglamento para el Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro de 15 agosto 2003.

 

Reglamento Interior de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo de 12 de enero de 2004. (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 19 de febrero de 2004).

 

Reglamento de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos de 15 de septiembre de 2004.

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit de 15 de junio de 2005 (Reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial de 7 de mayo de 2008).

 

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo de Quintana Roo de 26 de julio de 2005 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo de 26 de julio de 2005).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia e Información Pública para el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco de 22 de septiembre de 2005 (Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 24 de septiembre de 2005).

 

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Puebla (Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, miércoles 1 de febrero de 2006).

 

Reglamento para el Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Colima de 25 septiembre de 2006 (Periódico Oficial del Estado de Colima de 30 de septiembre de 2006).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua de 30 de diciembre de 2006.

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco de 9 de junio de 2007 (Suplemento Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sábado 30 de junio de 2007).

 

Reglamento de la Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho de la Información Pública para el Estado de Chiapas del Poder Ejecutivo del 20 de noviembre de 2007 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 28 de noviembre de 2007).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo de 26 de mayo de 2008

 

Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del H. Congreso del Estado de Durango de 8 de octubre de 2008.

 

Reglamento del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para cumplir con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca de 19 de mayo de 2009 (POGE nº 28 de 11 de julio de 2009).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California de 1 de abril de 2011 (Periódico Oficial del Estado de Baja California. Tomo CXVIII, Mexicali, Baja California de 1 de abril de 2011 nº 18).

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nalcional da Resolución número 21 del Grupo Mercado C

Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nacional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Buenos Aires, 27 de junio de 2005

VISTO el Expediente número S01:0136762/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley número 23.981, han decidido reglamentar el derecho del consumidor a la información en las transacciones comerciales efectuadas a través de Internet.

Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución número 21 de fecha 8 de octubre de 2004 donde se fija la obligación de los proveedores de brindar en los sitios de Internet, información clara, precisa y fácilmente advertible sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos como así también respecto de las condiciones de comercialización de los mismos.

Que, toda vez que en razón de los medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico, el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los bienes que pretende adquirir, se debe garantizar que la información otorgada por el proveedor sea suficiente a fin de que pueda tomar una decisión razonada.

Que el Artículo 42º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, en el mismo sentido, la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo 4º que “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”, estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada.

Que el Artículo 43º de la ley citada en el considerando precedente establece que la Autoridad de Aplicación de dicha norma tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de “Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes”.

Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la norma oportunamente dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 inciso a) de la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor y los Decretos números 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución número 21 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas a través de Internet, que en CINCO (5) hojas se reproduce y que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo 2º. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

Artículo 3º. La presente resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur.

 

 

ANEXO . DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVÉS DE INTERNET

 

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión CMC número 20/02 y la Resolución número 91/93 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

Que la protección del consumidor es un tema prioritario en el proceso de integración, y complementa los esfuerzos de los países para la continua y eficiente defensa del consumidor.

Que las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de INTERNET, han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR;

Que la protección del consumidor en las relaciones de consumo realizadas a través del INTERNET favorecen la generación de confianza en la utilización de este tipo de medios.

Que el derecho a la información del consumidor es un factor de transparencia que facilita la toma de decisiones del consumidor.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Artículo 1º. En las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de INTERNET, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio ofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas.

La presente norma será aplicable a todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados Partes del MERCOSUR.

 

Artículo 2º El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa y fácilmente advertible, la información que a continuación se detalla:

a) características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza;

b) la disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones de contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones aplicables;

c) el modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega;

d) los procedimientos para cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la misma antes de confirmar la transacción;

e) el procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que derive del mencionado proceso;

f) el precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el valor final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la contratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos de importación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo;

g) advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio;

h) el procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible.

La información prevista en el presente artículo deberá constar en los dos idiomas oficiales de MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del país de radicación del proveedor.

 

Artículo 3º Además de la información mencionada en el artículo anterior, el proveedor deberá proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa, y de fácil acceso, al menos, la siguiente información:

a) denominación completa del proveedor;

b) domicilio y dirección electrónica del proveedor;

c) número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de fax y/o correo electrónico;

d) identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que correspondan;

e) la identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de autorización previa.

f) el plazo, la extensión, las características y las condiciones a la que está sujeta la garantía legal y/o contractual del producto según corresponda;

g) copia electrónica del contrato;

h) el nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de los datos personales;

i) la política de privacidad aplicable a los datos personales;

j) métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos;

k) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

 

Artículo 4º. El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.

 

Artículo 5º. El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma, y referencia a los códigos de conducta a los que estuviera adherido.

 

Artículo 6º. Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la defensa del consumidor, intercambiarán la información necesaria para facilitar la aplicación de la presente normativa.

 

Artículo 7º Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los Estados Partes son las siguientes:

Argentina: Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción

Brasil: Ministerio de Justicia

Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio

Uruguay: Ministerio de Economía y Finanzas

 

Artículo 8º Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30 de junio de 2005.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. (DOUE L 293, 16/9/2004).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/627/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(2) La experiencia operativa de este grupo ha puesto de relieve la necesidad de aclarar determinados aspectos relativos a la composición del Grupo y de centrar los trabajos del mismo en tareas ligadas a la comprobación cotidiana de la aplicación del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) Todos los Estados miembros han instituido autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la supervisión cotidiana del mercado de las comunicaciones electrónicas.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/627/CE quedará modificada como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 2.

2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

“El Grupo asesorará y asistirá a la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en su marco de competencia, bien por propia iniciativa o a petición de la Comisión.”

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

“Artículo 4. Composición

1. El Grupo estará compuesto por los responsables de la autoridad nacional de reglamentación independiente establecida en cada Estado miembro con el cometido fundamental de supervisar el funcionamiento cotidiano del mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sus representantes.

Sólo habrá un miembro por Estado miembro. La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo.

2. Las autoridades nacionales consideradas a que se refiere el apartado 1 quedan recogidas en el anexo. La Comisión revisará esta lista en función de los cambios que introduzcan los Estados miembros en los nombres o funciones de dichas autoridades.”

4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el primer párrafo;

b) en el último párrafo, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

“Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE que no son miembros de la Unión Europea y de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea.”

5) Se añadirá como anexo el texto incluido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2004 .

Por la Comisión

Olli Rehn

Miembro de la Comisión

 

ANEXO

———————————————————————————————

(1) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA DE GUATEMALA

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial

Guatemala 18 de Marzo de 2002

ACUERDO GUBERNATIVO nº 89/2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio, especialmente en lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales y la represión de la competencia desleal;

CONSIDERANDO

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con el instrumento legal que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los derechos de Propiedad Industrial y permita al Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada Ley;

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República; y con fundamento en el Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial,

ACUERDA:


Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Propiedad Industrial. Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República- y las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable del registro de los derechos de la propiedad industrial.

Artículo 2. Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial y las siguientes:

Arancel : el Acuerdo Gubernativo por medio del cual se establecen las tasas aplicables por el Registro de la Propiedad Intelectual en materia de Propiedad Industrial.

Clasificación de Diseños : la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Clasificación de Patentes : la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Clasificación de Productos Y Servicios :la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Convenio de París : el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, según el texto adoptado conforme el Acta de Estocolmo del 14 de julio de 1967.

Ley: la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República.

Reglamento: el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

Registrador: el funcionario responsable del Registro de la Propiedad Intelectual o el funcionario que haga sus veces.

Artículo 3. Requisitos comunes de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en la Ley y este Reglamento para cada caso en particular, la primera solicitud que se presente al Registro debe contener:

a) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social, el lugar de su constitución y su dirección;
b) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del representante legal, en su caso;
c) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;
d) Lugar y fecha de la solicitud; y
e) Firmas del compareciente y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste; si el compareciente no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al compareciente que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

Para facilitar la comunicación con el Registro, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección física, de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsímil.

Artículo 4. Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) el número de expediente;
b) los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;
c) el signo distintivo, invención o diseño industrial al que se refiere; y
d) los requisitos contemplados en los literales d) y e) del artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 5. Copias.

De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición y tantas copias adicionales como partes deban ser notificadas. Se exceptúa de esta disposición las solicitudes de patentes, en cuyo caso aplica lo establecido en el artículo 105 de la Ley.

De toda resolución o edicto que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, que podrá obrar en soporte magnético.

Artículo 6. Uso de formularios.

Las solicitudes se presentarán en los formularios que el Registro ponga a disposición de los usuarios.

Artículo 7. Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro;
b) En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones;
c) Por medio de notario; o
d) Por correo certificado a costa del interesado.

En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto.

Artículo 8. Gestores.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de que se trate, de lo contrario se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

Artículo 9. Fianza.

Para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, el gestor oficioso deberá constituir, a favor del representado, fianza por el plazo de un año y por el monto que fije el Registro, que en todo caso no será mayor a cinco mil quetzales (Q.5,000.00). El gestor deberá acompañar la fianza respectiva dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación.

En el caso que se opte por presentar y mantener vigente una fianza que cubra las eventuales responsabilidades del gestor oficioso con motivo de sus futuras actuaciones, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Registro. La resolución correspondiente deberá individualizar al solicitante y fijará el monto a garantizar en ciento cincuenta mil quetzales (Q.150, 000.00). La fianza deberá ser emitida a favor del Registro por el plazo de un año a partir de la fecha de la resolución, la cual podrá ser endosada a favor del afectado.

Para tales efectos, el Registro deberá llevar un control de gestores oficiosos en el que se consigne el nombre del abogado, su número de colegiado, su dirección, el número de expediente de autorización y la fecha de vencimiento de la garantía.

Artículo 10. Prioridad.

La certificación de la copia de la solicitud prioritaria a que se refieren los artículos 18 y 104 de la Ley, debe acreditar que dicha solicitud fue presentada ante la oficina o autoridad competente, de conformidad con la legislación aplicable, y la fecha de su presentación.

Cuando el último día del plazo establecido en la Ley para invocar un derecho de prioridad de una solicitud fuere inhábil, el vencimiento de dicho plazo se correrá para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le anotará la fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en la que consten esos datos.

Artículo 12. Modificación de solicitudes.

Mediante modificación de la solicitud original, el solicitante podrá también dividir o fraccionar la misma a efecto de separarla en dos o más solicitudes siempre que ello no implique un cambio esencial o una ampliación de aquella. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

A efectos de formar el expediente correspondiente a solicitudes fraccionarias en materia de marcas y otros signos distintivos, cuando aplique, el solicitante deberá presentar las enumeraciones de productos o servicios agrupados según corresponda para cada una y, asimismo, proporcionará al Registro tantas copias simples de los documentos contenidos en la solicitud inicial como sean necesarias. El Registrador certificará, a costa del solicitante, las copias que fuesen necesarias para formar el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de presentarse el pedido de división o fraccionamiento, se hubiere notificado algún requerimiento de forma, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado el error u omisión. En igual forma se procederá cuando tratándose de solicitudes de registro de marca y otros signos distintivos, se hubiesen notificado objeciones que a juicio del Registro impiden acceder a la solicitud. La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 13. Comprobante de pago de tasas.

El pago de las tasas establecidas en el Arancel podrá acreditarse en el expediente correspondiente adjuntando el documento original emitido a favor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

Artículo 14. Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada, el Registro hará constar esa circunstancia por medio de simple razón asentada en el propio expediente y lo archivará sin necesidad de notificación alguna.

Artículo 15. Recurso.

Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrá interponerse el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. No se considerarán resoluciones definitivas aquellas que dejen en suspenso el procedimiento ni las que sean de mero trámite.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE MARCAS

Artículo 16. Requisitos de la solicitud.

Además de los requisitos de la solicitud de inscripción de marcas a que se refieren los artículos 5 y 22 de la Ley y los previstos en el artículo 3 de este Reglamento, el solicitante deberá indicar si la marca cuya inscripción solicita es de fábrica, de comercio o de servicios y consignar el lugar principal en que se fabriquen, distribuyan, comercialicen o presten los productos o servicios, según corresponda.

Artículo 17. Reproducciones de la marca.

Cuando se solicite la inscripción de una marca denominativa con grafía, forma o color especiales, o de una marca figurativa o mixta, las reproducciones de la misma deberán tener las dimensiones que para tal efecto establezca el Registro.

Tratándose de una marca tridimensional, las reproducciones deberán representar la misma por medio de una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o varias vistas diferentes.

Artículo 18. Traducción de la marca.

El Registro requerirá que se consigne la traducción de una marca denominativa, o un elemento de la misma, cuando ésta estuviese escrita en un idioma distinto al español, siempre que el solicitante hubiere omitido proporcionar la traducción o hubiere omitido indicar que la marca no tiene significado en español.

Artículo 19. Listado de productos o servicios.

La enumeración de productos o servicios para los cuales se solicita la inscripción de la marca se hará preferentemente utilizando los nombres o denominaciones que aparecen en la lista alfabética de la Clasificación de Productos y Servicios. Para el efecto, el Registro mantendrá a disposición de los usuarios ejemplares de la Clasificación para que pueda ser consultada sin costo alguno.

Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la enumeración de la solicitud se hubieren designado en términos imprecisos, fueren incomprensibles o no coincidieren con la clase para la cual la solicitud se hubiere presentado, el Registro lo notificará al solicitante para que corrija la enumeración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

Artículo 20. Reservas.

Por el solo hecho de la presentación de la solicitud de registro de marca, se entenderá que el solicitante pretende la inscripción y protección del signo, tal y como aparece en la solicitud o, en su caso, en la reproducción que debe acompañarse a la misma. Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados.

Si el solicitante no deseare hacer reservas sobre representación gráfica o color específicos, la marca se presentará en escritura normal mediante letras, cifras y/o signos de puntuación mecanográficos en mayúsculas y/o minúsculas.

Artículo 21. Prioridad múltiple.

Cuando en la solicitud se invoquen prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documento correspondientes.

Para tales efectos, se entenderá por:

a) prioridad múltiple la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias;
b) prioridad parcial la que se invoque cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye solo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.
Cuando en la solicitud de registro se invoque una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al artículo 11 del Convenio de París, se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción simple que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

Artículo 22. Edicto.

Además de la información a que se refiere el artículo 26 de la Ley, el edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de una marca deberá contener la siguiente información:

a) La marca tal y como se hubiere solicitado, incluyendo sus elementos denominativos, figurativos y la indicación que la marca ha sido solicitada en color, si fuere el caso;
b) La enumeración de productos o servicios; y
c) Cuando proceda, la mención de que la solicitud se refiere a una marca colectiva o de certificación.

Artículo 23. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 3 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) La marca y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que se funda la oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma y las pruebas que acrediten su condición de marca notoriamente conocida;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica; y
f) Si la oposición se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseño industrial, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 24. Criterios para determinar la notoriedad.

Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a:

a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes:

i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o
ii. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca; o
iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca.

b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la misma; y

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.

Artículo 25. Medios de prueba.

El Registro únicamente admitirá como medios de prueba los que estime pertinentes con relación al caso en cuestión.

Artículo 26. Edicto de enajenación, cambio de nombre o licencia.

El Registro no hará la anotación de la enajenación, cambio de nombre o de la licencia, hasta que se presente el ejemplar de la parte pertinente del diario oficial en donde aparece el edicto a que se refiere el artículo 47 de la Ley.

Artículo 27. Franquicias.

Salvo estipulaciones en contrario establecidas en el contrato de franquicia, serán aplicables a la licencia de uso de marca que contenga ese contrato, las disposiciones del artículo 45 de la Ley.

Para efectos de la inscripción de la licencia de uso de marca contenida en un contrato de franquicia, será suficiente que el solicitante presente la parte del contrato que se refiere a la licencia o un resumen de ésta que contenga como mínimo la información requerida en el artículo 46 de la Ley.

Para la inscripción de la licencia de uso contenida en un contrato de franquicia, será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 47 de la Ley y 26 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MARCAS COLECTIVAS Y
MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28. Régimen Aplicable.

Además de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

Artículo 29. Titular de una marca colectiva.

Podrán solicitar la inscripción de una marca colectiva cualquier asociación de fabricantes, productores, artesanos, agricultores, industriales, prestadores de servicios o comerciantes que, de conformidad con la legislación que les sea aplicable, tengan personalidad jurídica.

Artículo 30. Reglamento de uso de marca colectiva.

El reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;
b) El objeto de la asociación;
c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;
d) Los requisitos de afiliación;
e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;
f) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;
g) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;
i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;
j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y
k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o cancelación.

Artículo 31. Solicitud de registro de marca colectiva.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 49 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca colectiva deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) La enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase a la que correspondan; y
d) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto.

Artículo 32. Reglamento de uso de marca de certificación.

Sin perjuicio de otros requisitos que requiera la autoridad administrativa competente para la aprobación de los reglamentos de uso de marcas de certificación, éstos deberán contener, como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;

b) El objeto de la entidad;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;

d) Los requisitos que deben cumplir las empresas para solicitar la autorización de uso de la marca de certificación, incluidas las características que deban concurrir en los productos o servicios para los cuales se autorice el uso de la marca;

e) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca de certificación por las personas autorizadas;

f) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca de certificación conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior; y

g) Las causales que darán lugar a la terminación de la autorización para el uso de la marca.

Artículo 33. Solicitud de registro de marca de certificación.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca de certificación deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) la indicación detallada de las características de los productos o servicios garantizadas por la marca;
d) la indicación de las normas o estándares de calidad que servirán de parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca; y
e) el nombre de la entidad o autoridad administrativa que hubiese aprobado el reglamento de uso de la marca.

Artículo 34. Documentos anexos.

Con las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación deberá presentarse:

a) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en las literales l) y m) del primer párrafo del artículo 20 y literales d) y e) del artículo 21, de la Ley, cuando fuesen pertinentes;
b) El comprobante de pago de la tasa establecida;
c) Cuatro reproducciones las solicitudes de la marca, en caso ésta sea de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento;
d) Tres ejemplares de los reglamentos de uso, de los cuales al menos uno debe constar en soporte papel. Los restantes ejemplares de dichos reglamentos pueden presentarse en versión electrónica en un medio magnético debidamente identificado y en lenguaje o programa de ordenador compatible con el utilizado en el sistema del Registro. Uno de los ejemplares corresponderá a la copia para efectos de reposición a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 35. Examen de solicitud de marca colectiva o de certificación.

Cuando se trate de solicitudes de registro de marcas colectivas en las que el signo o un elemento del mismo haga referencia al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otra característica común, o de marcas de certificación, no podrá objetarse el registro por el hecho que el signo se estime descriptivo, siempre que no sea engañoso.

Cuando la marca colectiva haga referencia a una indicación geográfica el registro será denegado si ésta se ha convertido en un nombre genérico de los productos o servicios que la marca pretende identificar. Asimismo, la inscripción será denegada si las características del producto se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico.

Si en el Reglamento de Uso de una marca colectiva se describen las características comunes que deben compartir los usuarios autorizados, el Registro verificará que las condiciones de afiliación a la entidad titular permitan la admisión de toda persona capaz de cumplir con esos requisitos.

Artículo 36. Actualización de información.

El titular de una marca de certificación comunicará al Registro todo cambio introducido y autorizado en el reglamento de empleo de la marca, así como aquellos cambios relativos a las normas o estándares de calidad que aplica como parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca.

Artículo 37. Autorización de los reglamentos de uso de las marcas de certificación.

Junto con el reglamento, la entidad solicitante de una marca de certificación deberá acreditar suficientemente su capacidad técnica para efectos de verificar las características de los productos o servicios que ofrece certificar, incluyendo además, la normativa que le sirve de base para desarrollar tal calificación. Las entidades de certificación deberán actualizar anualmente la información sobre las normas.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS EMBLEMAS

Artículo 38. Solicitud de registro de un nombre comercial.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre comercial, tal y como ha sido usado, y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
b) Una traducción del nombre comercial, cuando tuviese significado en un idioma distinto del español;
c) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
d) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil;
f) La información relativa a la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública, si fuere el caso;
g) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
h) La indicación de que el uso público no ha sido interrumpido, o bien, los períodos de interrupción y sus causas; y
i) Toda otra información que se estime conveniente proporcionar a efecto de acreditar el uso público efectivo del nombre comercial con relación al giro indicado.

Artículo 39. Documentos anexos.

A la solicitud de registro de un nombre comercial, deberá adjuntarse:

a) Acta notarial que contenga la declaración bajo juramento prestada por el solicitante, sobre los aspectos a que se refieren las literales e), g), h) e i) del artículo anterior;
b) Los documentos que acrediten la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública;
c) El comprobante de pago de la tasa establecida; y
d) Cuatro reproducciones del nombre comercial.

Artículo 40. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y si el nombre comercial se encuentra comprendido en alguno de los casos de inadmisibilidad previstos en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 41. Resolución.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el artículo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que a su juicio no resultare procedente el registro del nombre comercial, emitirá resolución conteniendo:

a) El detalle de los errores u omisiones de forma encontrados y el requerimiento para subsanar los mismos en el plazo de un mes; y
b) Los motivos debidamente razonados que sustentan la o las objeciones para el registro del signo, otorgando al solicitante un plazo de dos meses para que se manifieste al respecto.

Artículo 42. Edicto.

El edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de un nombre comercial, deberá contener la siguiente información:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante y su domicilio;
b) El nombre y apellidos completos del representante del solicitante, así como la calidad en que actúa el mismo, en su caso;
c) La fecha de presentación de la solicitud;
d) El número del expediente respectivo;
e) El nombre comercial, tal como se hubiere solicitado;
f) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
g) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
i) El sello del Registro.

Artículo 43. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 4 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) El nombre comercial y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que funda su oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema:

i. la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil del opositor;
ii. la fecha de inicio del uso público en el comercio;
iii. la dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor; y
iv. el espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor;

j) Si la oposición se basa en un derecho de autor, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 44. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá la o las oposiciones presentadas junto con la solicitud, en forma razonada y valorando las pruebas aportadas.

Si se resolviese a favor de la solicitud, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva se proceda a la inscripción del nombre comercial, sin perjuicio de mejor derecho de tercero, y se emita el certificado o título correspondiente.

Artículo 45. Inscripción.

La inscripción de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitución, si fuere persona jurídica;
b) Nombre del representante del titular, cuando fuere el caso;
c) El nombre comercial y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
d) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
f) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
g) Las fechas en que se publicó el edicto en el diario oficial;
h) La aclaración que la inscripción se hace sin perjuicio de mejor derecho de tercero;
i) El número de registro, fecha y firma del Registrador; y
j) El sello del Registro.

El título o certificado del registro del nombre comercial que se emita a favor del titular, deberá contener los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46. Emblemas.

Las disposiciones especiales de este capítulo relativas a nombres comerciales son aplicables asimismo a los emblemas.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

Artículo 47. Régimen aplicable.

Son aplicables a las solicitudes de registro de expresiones o señales de publicidad las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN


Artículo 48. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen podrá ser presentada por una o varias personas, individuales o jurídicas, que sean o que agrupen a, según el caso, productores, fabricantes o artesanos que desarrollen su actividad vinculada a la denominación solicitada en la región o localidad correspondiente. También podrá ser presentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o el Ministerio de Cultura y Deportes, indistintamente, en cuyo caso la solicitud deberá ser suscrita por el titular del despacho o quien haga sus veces de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo.

En todo caso, la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 del Reglamento. Para efectos de proporcionar la información a que se refieren las literales b), d), e) y f) del artículo 85 de la Ley, el solicitante deberá describir, en forma detallada:

a) Las actividades que ejerce y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos de producción;
b) La zona geográfica de producción que cubre la denominación de origen, con indicación de altitudes y latitudes aplicables, regiones, localidades o lugares que comprende, las características particulares en cuanto a suelos, precipitación fluvial, variaciones de clima y otros factores naturales que incidan sobre el producto de que se trate;
c) El proceso de producción, elaboración o extracción, con indicación de las características generales y especiales del mismo, detallando los elementos que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto de que se trate, incluyendo los factores humanos y culturales, según el caso;
d) El producto de que se trate, con indicación de las características generales y las características o cualidades especiales que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se producen, derivado de la incidencia de los factores a que se hace referencia en la literal a) de este artículo;
e) Los vínculos entre el producto, los factores naturales y los factores humanos que se describan conforme las literales a), b) y c) de este artículo; y
f) Una relación histórica de la gestación de la denominación de origen pretendida con relación al producto que ampara y cualquier otro elemento que sobre el grado de conocimiento de tal denominación tenga el público en general.

Artículo 49. Documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro.

A la solicitud de inscripción de una denominación de origen deberán acompañarse todos aquellos documentos que resulten pertinentes para acreditar la información y datos a que se refieren los artículos 85 de la Ley y 48 de este Reglamento, incluyendo:

a) El o los mapas que resulten necesarios para identificar la zona geográfica;

b) Los análisis o estudios técnicos que respalden la información sobre las características del producto, los factores naturales y humanos descritos y el vínculo entre el producto y dichos factores;

c) El resumen o extracto de la solicitud;

d) Los documentos que acrediten que el solicitante ha ejercido y ejerce una actividad productiva o artesanal, según se trate, en la zona geográfica que abarcará la denominación, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud; y

e) El comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 50. Resumen de la solicitud.

El resumen o extracto de la solicitud de inscripción de una denominación de origen, a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley y en el artículo anterior, deberá contener:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante o solicitantes y, si el solicitante es una entidad de derecho público o privado, su nombre y el de su representante legal;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) Las regiones, localidades o lugares que comprende la zona geográfica de producción a que corresponde la denominación de origen; y
d) El producto que identificará la denominación de origen y la descripción de las características que deben concurrir para calificar bajo tal denominación.

Artículo 51. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 de este Reglamento.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el párrafo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que la información proporcionada o documentación acompañada no satisface los requisitos legales o resulta insuficiente para el examen de la solicitud, requerirá que se subsanen los errores u omisiones y/o que se presente la información o documentación complementaria, fijándole para tales efectos el plazo de dos meses.

Artículo 52. Publicación de solicitud.

El edicto cuya publicación debe ordenar el Registro, además de la información contenida en el resumen, deberá indicar:

a) La fecha de presentación de la solicitud;
b) El número del expediente respectivo;
c) La fecha del edicto;
d) La firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
e) El sello del Registro.

Artículo 53. Observaciones al registro de la denominación de origen.

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación del edicto, cualquier persona podrá formular observaciones, objetando, aclarando o adicionando la información proporcionada por el solicitante. El interesado deberá acompañar la documentación que sustente sus observaciones.

De las observaciones formuladas se dará audiencia al solicitante por el plazo de dos meses.

Artículo 54. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto para presentar observaciones o del plazo concedido al solicitante para manifestarse sobre éstas, cuando se hubieren presentado, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada refiriéndose a las observaciones que hubieren sido presentadas.

Si la solicitud fuere estimada procedente, además de los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley, la resolución que ordena la inscripción de la denominación de origen mandará que se elabore y presente al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la misma dentro del plazo establecido en la Ley.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentre firme, la resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial, para lo cual de oficio el Registro deberá extender la certificación correspondiente, todo a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley.

Artículo 55. Normativa de administración de la denominación de origen.

La normativa de uso y administración de la denominación de origen a que se refiere el artículo 87 de la Ley, deberá contener como mínimo:

a) La información a que se refieren los artículos 85 y 87 de esta Ley y 48 de este Reglamento, acorde con la resolución del Registro que aprueba la inscripción de la denominación de origen de que se trate;
b) La integración del Organo de Administración de la denominación de origen y la forma de suplir a sus miembros en caso de ausencia temporal o definitiva;
c) Las funciones y forma de actuación del Organo de Administración;
d) La forma de modificar la normativa de administración y uso de la denominación de origen, previamente a su presentación al Registro para solicitar su aprobación;
e) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso de la denominación de origen y el procedimiento aplicable a las solicitudes;
f) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas a utilizar la denominación de origen;
g) El procedimiento y requisitos a cumplir para obtener la renovación del plazo de autorización de uso de la denominación de origen;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación que se aplicarán para asegurar el uso debido de la denominación de origen;
i) Las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento a las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la denominación de origen; y
j) Las causas por las cuales procede la cancelación de la autorización de uso otorgada a una persona.

Artículo 56. Aprobación de la normativa.

Presentada la normativa de uso y administración de la denominación de origen, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a las disposiciones de la Ley y este Reglamento. En el caso de que lo estime necesario, podrá requerir al solicitante que realice modificaciones a la normativa propuesta.

En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de presentación, o de realizadas las modificaciones requeridas, el Registro emitirá resolución aprobando la normativa de uso y administración y ordenando que la misma se publique por una sola vez en el diario oficial a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley. La normativa de uso y administración entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

Artículo 57. Modificaciones a la normativa.

Corresponde al Organo de Administración la facultad de solicitar al Registro la aprobación de modificaciones a la normativa de uso y administración de la denominación de origen. En tal caso, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 58. Organo de administración.

El Organo de Administración de una denominación de origen estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
b) Un representante del Ministerio de Cultura y Deportes;
c) Un representante del Registro; y
d) Los representantes que designen los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla.

El plazo en que los mismos ejercerán sus cargos y la forma de su designación serán determinados en la normativa de uso y administración.

Cuando se integre por primera vez el Organo de Administración de una denominación de origen, el plazo del período inicial de funciones no podrá ser mayor a un año, y en sustitución de los representantes de los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla, lo integrarán los representantes que sean designados por los solicitantes de la inscripción de la denominación de origen, o bien, en su defecto, por los representantes designados por los productores, fabricantes o artesanos del producto a que corresponda la denominación de origen y que hayan desempeñado sus actividades en el lugar designado por la misma durante los últimos dos años.

Artículo 59. Autorización de uso.

Las personas interesadas en utilizar una denominación de origen deberán solicitar al Organo de Administración la respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecidos en la normativa de uso y administración.

Para los efectos consiguientes, el Organo de Administración deberá llevar un registro de las autorizaciones de uso que conceda, debiendo aplicar en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en este Reglamento relativas a la actividad registral.

Artículo 60. Cancelación de autorizaciones.

La autorización de uso de una denominación de origen podrá cancelarse en los siguientes casos:

a) Por vencimiento del plazo de la autorización, si no se ha solicitado en tiempo su renovación;
b) Por renuncia voluntaria del titular de la autorización;
c) Por el uso de la denominación de origen en forma contraria a lo que establece la normativa de uso y administración, cuando ese uso amenace o cause desprestigio a la denominación de origen, incluyendo pérdida del valor económico de la misma; y
d) Por las otras causas que establezca la normativa de uso y administración.

Cuando el Registro tenga conocimiento de alguna causal de cancelación contenida en las literales c) y d) anteriores, podrá recabar cualquier otra información o documentación complementaria y, de la denuncia y pruebas aportadas, dará audiencia por el plazo de un mes a la persona autorizada y al Organo de Administración, para que se manifiesten al respecto.

Evacuadas las audiencias o vencido el plazo señalado, el Registro deberá resolver sobre si procede o no la cancelación de la autorización de uso y, en su caso, notificará al Organo de Administración para que proceda a la anotación correspondiente.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE INVENCION

Artículo 61. Formalidades de la solicitud de patente.

Además de los requisitos establecidos en la Ley y el artículo 3 de este Reglamento, la solicitud de patente deberá indicar, cuando proceda, si la invención ha sido objeto de divulgación previa como resultado directo o indirecto de los actos a que se refieren los párrafos tres y cuatro del artículo 94 de la Ley.

Todas las páginas de la solicitud y de los documentos anexos a que se refiere el artículo 105 de la Ley que justifican la patentabilidad de la invención, deberán estar foliadas con números arábigos.

Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de manera que sean generalmente entendidas por una persona capacitada en la materia técnica correspondiente. Para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico, la documentación que acredite el depósito de dicho material deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 62. Reducción de tasas.

Para obtener el beneficio de reducción de tasas establecido en el artículo 169 de la Ley, será suficiente que el compareciente lo manifieste expresamente en su solicitud, adjuntando el acta notarial en donde conste su declaración jurada.

Si el Registro estableciera posteriormente que no concurren en el solicitante las circunstancias establecidas en el citado artículo 169 de la Ley ordenará al inventor que dentro de los cinco días siguientes proceda al pago de la diferencia no cancelada en virtud del beneficio, sin perjuicio de certificar lo conducente a los tribunales del orden penal si el contenido de la declaración estuvieren viciadas de falsedad.

Artículo 63. Unidad de la invención.

Cuando la solicitud se refiera a un grupo de invenciones vinculadas entre sí, se entenderá que existe unidad de la invención cuando las reivindicaciones independientes formen parte de un mismo concepto inventivo, aún cuando pertenezcan a categorías diferentes. En todo caso se entenderá que hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones:

a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;
b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;
c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y una utilización o aplicación del producto;
d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto;
e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; o
f) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 64. Dibujos.

Se considerará que los dibujos son necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y los diseños industriales. Los dibujos deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Serán realizados en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes;
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente;
c) cada elemento de cada figura de los dibujos deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia con números arábigos;
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando éstos aparecieran más de una vez y cuando se mencionen en la descripción o en las reivindicaciones;
e) No deberán exceder del tamaño de una hoja de papel carta.

Artículo 65. Facultad del Registro para requerir la presentación de dibujos.

Si a la solicitud no se acompañan dibujos y éstos son necesarios para la mejor comprensión de la invención a juicio del Registro, éste podrá requerir al solicitante para que los presente dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación respectiva.

Los dibujos no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 66. Fotografías.

El Registro podrá requerir la presentación de fotografías como complemento de los dibujos, en los casos en que éstos no sean suficientes para ilustrar las características de la invención o no sean idóneos para cumplir con dicho objetivo. En tal caso deberán presentarse tantas fotografías como copias de la solicitud se acompañen.

Las fotografías no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 67. Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación será considerada independiente cuando define la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación. Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo el número de la reivindicación que le sirve de base.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 68. Instituciones de depósito de material biológico.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley, el Registro mantendrá una lista actualizada de las instituciones nacionales e internacionales reconocidas para efectuar el depósito de las muestras de material biológico.

El reconocimiento de las instituciones de depósito deberá realizarlo el Registro de conformidad con las disposiciones especiales que al efecto emita con base en los criterios y reglas contenidos en el Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977 y su Reglamento.

Artículo 69. Consulta de expedientes.

La consulta del expediente de una solicitud de patente para fines de información a que se refiere el último párrafo del artículo 114 de la Ley, se efectuará exclusivamente en las oficinas del Registro y en presencia de un funcionario o empleado del Registro.

No se considerarán parte del expediente accesible al público para su consulta los proyectos de resoluciones y cualesquiera otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios o personal del Registro.

Artículo 70. Examen de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley, el examen de fondo será realizado preferentemente por los examinadores del propio Registro. Cuando las circunstancias particulares así lo determinen, el Registro podrá disponer que dicho examen sea efectuado por técnicos independientes, o bien, por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. A tal efecto, el Registro establecerá en resolución los requisitos mínimos que los examinadores independientes o de las entidades mencionadas deben acreditar, la remuneración que corresponda y el procedimiento para seleccionar a los candidatos, salvo cuando se hubiere concertado previamente acuerdos o convenios de cooperación con aquellas entidades al tenor de lo previsto en el literal g) del artículo 90 de este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los mismos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley, se entenderá que los hechos mencionados en las literales a) y b) se considerarán para determinar la novedad de la invención; y los hechos mencionados en las literales a), b), c) y d) para determinar el nivel inventivo de la invención.

Al efectuar el examen de fondo el Registro debe tomar en consideración, siempre que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 116 de la Ley:

a) Las observaciones formuladas por terceros; y
b) La información y documentos que sobre esas observaciones haya presentado el solicitante.

Artículo 71. Exhibición de la invención.

Cuando se estime necesario para realizar el examen de fondo y la descripción o los dibujos presentados no fueren suficientes para comprender la invención, el Registro podrá requerir al solicitante que exhiba o proporcione temporalmente un ejemplar o modelo de la invención cuya protección se solicite, ya sea en tamaño normal o a escala, según el caso y su naturaleza.

Artículo 72. Concesión de la patente.

Si con motivo del resultado del examen de fondo, se determina la patentabilidad de la invención, el Registro procederá a la inscripción, previa acreditación del pago de la tasa que corresponda. Si el solicitante no cumple con efectuar dicho pago dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley, se tendrá por abandonada la solicitud.

Si la patentabilidad de la invención hubiere sido determinada parcialmente, no se procederá a la inscripción hasta que el solicitante presente las reivindicaciones de conformidad con lo aprobado por el Registro.

Artículo 73. Certificado de patente.

El certificado de patente además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia y la fecha de su vencimiento.

Para emitir el certificado de patente, el solicitante deberá presentar la descripción, las reivindicaciones aprobadas, los dibujos y el resumen de la invención, de conformidad con los términos en que la patentabilidad hubiere sido determinada por el Registro, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

Artículo 74. Anualidades.

La primera tasa anual para el mantenimiento de la vigencia de una patente se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se hubiere emitido el certificado de la patente. En caso contrario, las anualidades que se hubieren causado a la fecha de la emisión del certificado deberán hacerse efectivas dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio del derecho del período de gracia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley.

El solicitante podrá pagar en forma anticipada el monto de las anualidades que establece el Arancel.

Artículo 75. Título que justifica la enajenación, cambio de nombre o licencia.

El título que debe presentarse al Registro y en virtud del cual deba anotarse la enajenación o cambio de nombre respecto a una solicitud de patente o a una patente ya concedida, o bien, un contrato de licencia de uso de la misma, puede consistir en copia legalizada del documento original o un resumen del mismo firmado por las partes.

Artículo 76. División de la solicitud.

En cualquier caso de división de la solicitud de patente, además de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley, el Registro deberá observar los siguientes requisitos:

a) El Registro certificará, a costa del solicitante, las copias del expediente original que sean necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria;
b) Cada solicitud fraccionaria hará referencia al número de la solicitud original y a la fecha de presentación de la misma;
c) Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio; y
d) La publicación del edicto a que se refiere el artículo 114 de la Ley, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 77. Modificación y conversión de solicitudes.

En cualquier caso de división o conversión de la solicitud, de conformidad con lo que establecen los artículos 121 y 123 de la Ley, el solicitante estará obligado a presentar nuevamente, los documentos a que se refiere el artículo 105 y aquellos otros que le hubieren sido requeridos por el Registro de conformidad con el artículo 118 de la misma Ley y en este Reglamento.

Artículo 78. Licencias obligatorias.

Cuando se solicite por parte de una autoridad o de una persona interesada la concesión de una licencia obligatoria en los casos previstos en el artículo 134 de la Ley, el Registro dará audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes.

Si a juicio del Registro fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por las partes, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Vencido el plazo anterior, el Registro resolverá en forma razonada y, cuando se accediere a la petición, deberá pronunciarse asimismo respecto a los términos y condiciones a que se refieren los artículos 135 y 136 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 79. Cancelación, Modificación o Revocatoria de licencias obligatorias.

Recibida una solicitud de cancelación, de modificación o de revocatoria de una licencia obligatoria, el Registro dará audiencia al titular de la licencia por el plazo de un mes. Si fuere necesario a juicio del Registro recibir medios de prueba ofrecidos por las partes en este procedimiento, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo anterior, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada, haciendo las declaraciones que correspondan de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 80. Modelos de utilidad.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables, en lo que resulte pertinente, a los modelos de utilidad.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES RELATIVAS A DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 81. Diseños industriales.

Salvo las disposiciones especiales que figuran en este capítulo, las normas contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables a los diseños industriales, en lo que resulte pertinente.

Artículo 82. Descripción del diseño.

La reproducción gráfica o fotografías de un diseño industrial que se acompañen a la solicitud de registro del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, podrá complementarse con una relación descriptiva de la forma del diseño en cuestión, con el objeto de facilitar al Registro el examen de fondo.

Artículo 83. Modificación y corrección de la solicitud de diseño.

Ninguna modificación o corrección de una solicitud de registro de un diseño industrial podrá implicar una alteración de las reproducciones de un diseño industrial contenido en la solicitud original.

Artículo 84. Registro del diseño industrial.

El certificado del registro de un diseño industrial, además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia, la fecha de su vencimiento, la indicación de que el registro se concede sin perjuicio de mejor derecho de tercero y deberá ser firmado por el Registrador.

Para emitir el certificado, el solicitante deberá presentar la descripción y los dibujos del diseño, de conformidad con los términos en que el registro hubiere sido concedido, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

CAPÍTULO XI. DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 85. Secretos Empresariales.

Los secretos empresariales podrán estar referidos a la naturaleza, características o finalidad de los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

La protección de un secreto empresarial procederá mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley.

Artículo 86. Obligación de divulgar.

No podrá ser considerada como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal:

a) Aquella información cuya presentación sea requerida por orden de autoridad judicial; y

b) Los datos de prueba u otra información que deba ser presentada ante la autoridad competente, con motivo o dentro del procedimiento administrativo que se deba seguir para obtener la autorización para la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico.

Artículo 87. Protección de los datos de prueba u otra información.

Para gozar de la protección de los datos de prueba u otra información que se suministra para obtener la autorización de comercialización de un producto farmacéutico o agroquímico:

a) El solicitante deberá indicar expresamente que proporciona la información bajo reserva de confidencialidad;
b) El producto cuya aprobación se solicite debe contener un nuevo componente químico o ingrediente activo; y
c) La información proporcionada no debe haber sido anteriormente divulgada en cualquier lugar del mundo.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar declaración jurada ante Notario en la que se manifieste respecto a la concurrencia de las condiciones establecidas en los literales precedentes y, asimismo, declare que es legítimo poseedor de los datos por haberlos generado, o bien, que los ha obtenido legítimamente de un tercero.

La protección que corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley no se extiende a aquellos otros documentos o actuaciones administrativas contenidas en el expediente respectivo, que tienen el carácter de públicos en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República.

Artículo 88. Alcance del derecho.

El derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 177 de la Ley, no impedirá que un tercero solicite la autorización para la comercialización de un producto igual o similar que contenga el mismo componente químico o ingrediente activo, aún cuando se base en los mismos datos de prueba, si el nuevo solicitante acredita que obtuvo esa información en forma legítima o que tuvo acceso a la misma por haber sido divulgada en cualquier otro lugar del mundo. En todo caso, el nuevo solicitante deberá acompañar a su solicitud declaración jurada ante Notario sobre tales extremos.

Artículo 89. Responsabilidad.

Todo empleado o funcionario público que con motivo de su empleo, puesto o cargo tuviere acceso a los datos de prueba u otra información a que se refiere el artículo 177 de la Ley, deberá abstenerse de divulgarlos sin causa justificada, pues de lo contrario quedará sujeto a las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

CAPÍTULO XII. DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO, EN MATERIA INDUSTRIAL

Artículo 90. Registro de la Propiedad Intelectual.

El Registro es la dependencia administrativa del Ministerio de Economía responsable de la inscripción y registro de los derechos en materia de Propiedad Intelectual. En lo que respecta a Propiedad Industrial le corresponde:

a) La organización y administración del registro de los derechos de Propiedad Industrial, en particular lo relacionado a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos relativos a signos distintivos, invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales;
b) La planificación y desarrollo de programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Industrial, directamente o en colaboración con entidades nacionales, extranjeras e internacionales;
c) La coordinación de políticas, estrategias y acciones con las instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e internacionales, que tengan relación o interés con el fomento y la protección de los derechos de Propiedad Industrial, la transferencia de tecnología, así como con el estudio y promoción del desarrollo tecnológico y la innovación;
d) Proporcionar información al público y usuarios respecto a la Propiedad Industrial, así como aquella información y cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes;
e) Brindar asesoría técnica jurídica a los inventores nacionales, abogados, usuarios y público en general con relación a la presentación de solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y en este Reglamento;
f) Promover la creatividad intelectual en invenciones de aplicación industrial, apoyando su desarrollo e impulsando la transferencia de tecnología mediante la divulgación de los acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero, la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento y, cuando se cuente con los recursos necesarios, mediante la organización de exposiciones y certámenes nacionales, regionales o internacionales, incluyendo el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva;
g) Concertar convenios de cooperación o coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales o internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos, principalmente para el intercambio de experiencias administrativas y metodología de trabajo, la capacitación de su personal, la organización de bases de datos, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales en materia de Propiedad Industrial;
h) Realizar estudios sobre la situación de la Propiedad Industrial a nivel nacional e internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esa materia, cuando así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Economía;
i) Actuar como órgano de consulta en materia de Propiedad Industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública;
j) Participar en coordinación con las dependencias competentes del Ministerio de Economía en las negociaciones comerciales sobre la materia;
k) Elaborar la memoria de labores de cada año, incluyendo datos estadísticos sobre las actividades registrales de ese período;
l) Hacer del conocimiento del Procurador General de la Nación de aquellas infracciones a los derechos de Propiedad Industrial en que se afecten los intereses del Estado, para que se ejerciten las acciones procedentes;
m) Denunciar los delitos contra los derechos de Propiedad Industrial de que tenga conocimiento; y
n) Cumplir todas las demás funciones, atribuciones y actividades que le sean asignadas de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 91. Organización del Registro.

El Registro estará a cargo de un Registrador, quien será asistido en el cumplimiento de sus funciones sustantivas por uno o más Sub Registradores quienes actuarán por delegación de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se organiza con los departamentos siguientes:

a) El Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos;
b) El Departamento de Patentes y Diseños Industriales;
c) El Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
d) El Departamento Administrativo.

Los Departamentos podrán contar con el apoyo técnico de las asesorías que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El Departamento Administrativo velará por el desempeño eficiente y eficaz del Registro, correspondiéndole la supervisión de la administración financiera, los recursos humanos y los recursos de informática y sistemas.

El Registro contará además con un Secretario General, que podrá estar a cargo del Departamento Administrativo.

Artículo 92. Funciones del Registrador.

El Registrador tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento y requerir a los interesados los documentos adicionales que estime necesarios para resolver;
b) Autorizar con su firma y sello del Registro las inscripciones y anotaciones que correspondan;
c) Emitir los certificados o títulos que acrediten la titularidad de los derechos inscritos, así como las reposiciones de éstos en caso de extravío o destrucción;
d) Emitir informes o dictámenes sobre los asuntos de su competencia, cuando le sean requeridos por las autoridades administrativas superiores o judiciales competentes;
e) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al Registro;
f) Formular el proyecto de presupuesto de la institución y ejecutar el mismo;
g) Autorizar las publicaciones que sobre el tema de propiedad intelectual realice el Registro;
h) Emitir acuerdos internos, circulares, instructivos y guías de criterios relacionados con sus actividades;
i) Disponer las medidas disciplinarias que correspondan respecto a los funcionarios y empleados administrativos; y
j) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz administración.

Artículo 93. Facultades de los Sub Registradores y responsables de Departamentos.

Los jefes de departamento emitirán las resoluciones de trámite en los asuntos sometidos a su conocimiento y, si tienen el cargo de Sub Registradores, autorizarán con su firma las inscripciones y anotaciones que correspondan.

CAPÍTULO XIII. ACTIVIDAD REGISTRAL

Artículo 94. Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la solicitud, seguido del número correlativo que le corresponde a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 95. Control de documentos e inscripciones.

El Registro llevará y mantendrá por un medio adecuado, constancia de los documentos e inscripciones siguientes:

a) Presentación de solicitudes;
b) Registro de Marcas;
c) Registro de Nombres Comerciales y Emblemas;
d) Registro de Expresiones o Señales de Publicidad;
e) Registro de Denominaciones de Origen;
f) Registro de Patentes de Invención;
g) Registro de Patentes de Modelos de Utilidad;
h) Registro de Diseños Industriales;
i) Gravámenes sobre derechos inscritos;
j) Gestores Oficiosos y fianzas; y
k) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y eficiente desarrollo de la labor registral.

El Registro deberá contar además con un archivo especial para llevar el control numérico de los reglamentos de uso de las marcas colectivas y de las marcas de certificación y las normativas de uso de las denominaciones de origen.

Artículo 96. Libros de registro.

Cuando las inscripciones se asienten en libros, éstos deberán tener en la carátula una identificación que deberá expresar el nombre y número de orden del libro. Estos serán autorizados por el funcionario del Ministerio de Economía que corresponda, especificando en la primera página el número de folios de que consta el libro y las circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados y sellados.

Los libros del Registro serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase, cuando sea necesario.

Artículo 97. Otros sistemas de registro.

El Ministro de Economía, por medio de Acuerdo Ministerial, autorizará el establecimiento de sistemas de registro distintos al indicado en el artículo anterior, tales como el sistema de hojas movibles o el de inscripción y firma electrónica.

Artículo 98. Publicidad.

Los registros, expedientes y archivos, cuando proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionario del Registro. El interesado podrá obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en el Registro.

Cuando el Registro esté en posibilidad de establecer nuevas modalidades de servicios, las consultas podrán hacerse por medios electrónicos, en la forma que el propio Registro determine.

Artículo 99. Reposición de libros.

Cuando con motivo de cualquier siniestro o acto doloso o culposo se perdieren o quedasen destruidos, dañados o ilegibles, en todo o en parte, los libros del Registro, el Registrador levantará acta en la que hará constar, con la mayor claridad, cuáles son los libros que faltan o que han sufrido daño y las medidas de seguridad y de conservación que hubiese dispuesto.

Tomando como base el acta a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía, mediante Acuerdo, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro de los tres meses siguientes, contados desde la fecha de la publicación, presenten al Registro la certificación o título que acredite el derecho que tuvieren inscrito. Dicho plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el Registrador hará las reinscripciones que correspondan con base en la documentación que obre en el Registro, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 100. Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registrador en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado. Para tales efectos, el Registrador deberá mantener organizado y actualizado el archivo de duplicados de solicitudes, resoluciones, edictos y documentos, el cual podrá estar en soporte magnético.

Cuando la reposición fuere de un expediente formado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el archivo, el Registrador podrá ordenar la reposición con base en las copias de la solicitud inicial, de las resoluciones notificadas, de las publicaciones y de cualquier otra documentación que estimase necesario requerir al solicitante. En vista de la documentación recabada o la presentada por el interesado, el Registrador ordenará la reposición indicando en su resolución las medidas adoptadas, las actuaciones y documentos a reponer y el estado del expediente a partir del cual debe continuarse el trámite respectivo. En tales casos, la reposición no perjudicará derechos o intereses de terceros, quienes podrán promover las acciones que correspondan.

Artículo 101. Reposición de edicto y orden de pago.

El Registro podrá ordenar, por una sola vez y a costa del interesado, que se proceda a la reposición de un edicto o de una orden de pago, siempre que así le sea solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que, con relación a cada categoría de derecho, resulten aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley o este Reglamento.

CAPÍTULO XIV. INSCRIPCIONES

Artículo 102. Forma de realizar las inscripciones.

Cada inscripción tendrá al principio el número correlativo que le corresponde. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmada la inscripción.

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 103. Corrección de errores.

El Registrador de oficio o a solicitud del titular o por orden judicial, podrá modificar una inscripción para corregir algún error cometido. Los errores materiales podrán ser corregidos mediante anotación al margen de la inscripción y los errores de concepto mediante una nueva inscripción.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Se entenderá que existe error de concepto cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido sin causar su nulidad.

Artículo 104. Anotaciones.

Todas las anotaciones relativas a enajenaciones, licencias, modificaciones, limitaciones, derechos reales, cancelaciones u otras circunstancias que afecten un derecho inscrito se harán constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripción cuando materialmente ello fuere posible.

Cuando no fuere posible realizar la anotación en el mismo folio de la inscripción, se pondrá al margen de ésta razón que exprese brevemente la relación entre una y otra indicando tomo, número y folio del nuevo asiento.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

Artículo 105. Alcance de la inscripción de marcas y otros signos.

Cuando proceda según el caso, al pie de cada asiento de inscripción de una marca u otro signo distintivo y en el certificado o título que se emitiere, el Registro colocará un sello en el cual haga constar que la exclusividad o alcance de la protección del signo de que se trate no se extiende a aquellos términos o elementos que sean de uso genérico o común.

CAPÍTULO XV. CLASIFICACIONES

Artículo 106. Clasificación marcaria.

La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas a que se refiere el artículo 164 de la Ley, es la clasificación establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Artículo 107. Aplicación de la clasificación.

Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta. La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo anterior servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considerará que los productos y servicios son similares por el hecho de que figuren en la misma clase de la clasificación del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios difieren entre sí porque aparezcan en diferentes categorías de dicha clasificación.

Artículo 108. Clasificación de patentes.

La Clasificación Internacional de Patentes a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Artículo 109. Clasificación de diseños industriales.

La Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

Artículo 110. Consulta.

Para los efectos de garantizar su correcta aplicación y exclusivamente para fines de su consulta gratuita por los usuarios y público interesado en general, el Registro deberá mantener a disposición copias o ejemplares de las Clasificaciones Internacionales a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 111. Elementos figurativos de signos distintivos.

Para los efectos internos del examen de fondo que deba realizar con motivo de solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos, el Registro deberá mantener un archivo de los elementos figurativos y emblemas protegidos organizado de conformidad con la clasificación a que se refiere el Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, del 8 de junio de 1973.

Cuando la marca u otro signo distintivo consistiere únicamente en un signo o elemento figurativo o tridimensional, el Registro podrá designarla o identificarla mediante un nombre o breve descripción de la misma exclusivamente para fines de su clasificación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 112. Ampliación de plazos.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), los plazos de protección de las invenciones y diseños industriales vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden ampliados, sin necesidad de declaración alguna, a los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la Ley.

Con el objeto que el Registro proceda a efectuar la anotación de ampliación en la inscripción correspondiente, el solicitante podrá presentar una solicitud en cualquier momento y requerir se le extienda certificación.

La solicitud a que se refiere el artículo 211 de la Ley tendrá por objeto que el Registro proceda a razonar el título de la patente o de registro de diseño.

Artículo 113. Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Registrador atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 114. Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas contenidas en el presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 115. Vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

COMUNÍQUESE


ALFONSO PORTILLO

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, ARTURO MONTENEGRO C.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ordenes. Orden ITC/1475/2006, de 11 de mayo, sobre utilización del procedimiento electrónico para la compulsa de documentos en el ámbito del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (B.O.E. núm. 116, de 16 de mayo).

Orden ITC/1475/2006, de 11 de mayo, sobre utilización del procedimiento electrónico para la compulsa de documentos en el ámbito del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (B.O.E. núm. 116, de 16 de mayo).

Los artículos 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen la posibilidad de utilización de medios técnicos en todas las fases de los procedimientos administrativos, así como los principios básicos de validez y eficacia de los documentos y copias.

Los artículos 45 y 46 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han sido desarrollados por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y por el Real Decreto 772/1999, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, al objeto de delimitar las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, y de regular la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.

Por otra parte, en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se modifican los artículos 38 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con el fin de permitir la creación de los Registros Telemáticos y establecer un nuevo sistema de notificaciones telemáticas, y se añade la disposición adicional decimoctava que habilita la presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.

Los artículos 38.9, 45 y 59.3 así como la disposición adicional decimoctava de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han sido desarrollados por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, mediante el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

Además, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, define en el artículo 3 el concepto de firma electrónica reconocida, y establece que el documento electrónico será soporte de documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, conforme a su legislación específica, en tanto que en el artículo 15.2 se establece que todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

Aplicando las orientaciones de la administración electrónica al ámbito de la contratación administrativa, el Ministerio de Economía y Hacienda ha dictado la Orden EHA/1307/2005, de 29 de abril, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación, favoreciendo su uso.

Por su parte, la Intervención General de la Administración del Estado, en su Resolución de 28 de noviembre de 2005 articula el procedimiento para la tramitación de documentos contables en soporte fichero, facilitando así la tramitación telemática de los procedimientos que implican gasto, y permitiendo de este modo la consecución de la agilidad propia de una Administración en la era de las tecnologías de la información.

Además, en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, se establece que la firma electrónica realizada a través del documento nacional de identidad tendrá respecto a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

En el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se ha venido adoptando, desde su creación, el criterio de aplicar en lo posible los procedimientos telemáticos en todas sus actividades, como prueban la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y la Orden ITC/352/2006, de 14 de febrero, por la que se aprueban medidas para la transparencia, innovación y gestión telemática de las ayudas públicas convocadas.

En consecuencia, puede decirse que en todos los ámbitos y órganos responsables se han introducido los cambios normativos necesarios para impulsar la utilización de los procedimientos telemáticos, quedando ahora su adopción por los órganos gestores.

Sin embargo, con el fin de hacer plenamente operativas las posibilidades contenidas en las normas anteriores, es necesario ordenar el aspecto de la compulsa electrónica de documentos, que permitirá la creación de expedientes electrónicos y la tramitación telemática integral de los procedimientos, ya que muchos expedientes incluyen entre la documentación documentos de los que difícilmente el ciudadano dispone en formato electrónico garantizado.

Por ello, teniendo en cuenta lo establecido en las normas citadas, así como los preceptos vigentes que regulan la firma electrónica, se aprueban las siguientes normas para su aplicación en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Compulsa electrónica de documentos originales en papel.

La compulsa electrónica de documentos, a los efectos de esta orden, es un procedimiento seguro de digitalización de la documentación de originales en papel que produce una copia electrónica del documento original, utilizando para ello la firma electrónica reconocida de un funcionario o empleado público del Ministerio o de alguno de sus organismos públicos dependientes, que es la que garantiza la identidad de los contenidos del documento original y de la copia electrónica.

 

Artículo 2. Procedimiento para compulsar electrónicamente documentos originales en papel.

1. Para realizar la compulsa electrónica se digitalizarán los documentos originales en papel a compulsar, produciendo un fichero en formato pdf que se mostrará en la pantalla del ordenador con la imagen obtenida. Una vez cotejada la imagen del documento original en papel con el mostrado en la pantalla del ordenador, se procederá a la firma de la copia electrónica mediante la utilización de la firma electrónica reconocida del funcionario o empleado público que realice la compulsa, lo que garantiza la identidad de los contenidos del documento original y de la copia. A la copia compulsada se le añadirá un localizador universal del documento, así como la fecha y hora de la compulsa y la identificación del firmante.

2. Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán a los interesados o a los que los presentaron.

 

Artículo 3. Formato de los documentos compulsados electrónicamente.

1. Los documentos compulsados electrónicamente se almacenarán utilizando el formato XML-Advanced Electronic Signatures (XAdES), especificación técnica ETSI TS 101 903 v1.2.2 (2004-04).

2. Este formato almacena una copia del documento original en papel, el resultado de aplicar los algoritmos hash, el certificado utilizado para firmar el documento compulsado electrónicamente, que permite identificar al funcionario o empleado público que realiza la compulsa electrónica, la fecha y hora de la compulsa, de acuerdo con el horario oficial, y la firma electrónica reconocida generada.

 

Artículo 4. Validez de los documentos compulsados electrónicamente.

Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que el documento original en el procedimiento concreto de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

 

Artículo 5. Utilización extensiva de los documentos compulsados electrónicamente.

Con el fin de agilizar la tramitación administrativa de los procedimientos, se procurará generalizar la compulsa electrónica a todos los documentos originales en papel presentados en los Registros Generales y Auxiliares del Ministerio, facilitando de este modo la creación de expedientes electrónicos y la tramitación telemática de los mismos.

 

Artículo 6. Expedición de copias auténticas electrónicas y en papel de documentos originales electrónicos válidamente emitidos por el Ministerio.

Se podrán emitir copias auténticas electrónicas o en papel de los documentos originales electrónicos válidamente emitidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Estas copias deberán ser firmadas electrónicamente por los funcionarios o empleados públicos que tengan competencia para ello, y las emitidas en papel deberán incluir un localizador universal que permita comprobar la integridad y autenticidad de las mismas.

 

Artículo 7. Conservación de los documentos compulsados electrónicamente.

1. Los documentos compulsados electrónicamente se almacenarán en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE), conforme al procedimiento creado en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se deberán conservar durante el plazo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los documentos en papel.

2. Los organismos públicos deberán desarrollar sistemas de almacenamiento de documentos compulsados electrónicamente que aseguren su integridad, disponibilidad y confidencialidad, así como el acceso a los mismos por medio de un localizador universal.

 

Artículo 8. Competencia para la compulsa de documentos.

Serán competentes para la compulsa electrónica de los documentos aquellos funcionarios que tengan capacidad para hacerlo según las normas vigentes, dependiendo del tipo de documento de que se trate. Estos funcionarios se asegurarán de que el fichero electrónico se forma sin alterar el contenido de los documentos que se compulsan. En particular, serán competentes:

a) Los funcionarios de los registros del propio Ministerio y sus organismos públicos.

b) El Secretario de la Junta de Contratación, los Secretarios de otros órganos colegiados y los titulares de los órganos administrativos del Ministerio, así como los funcionarios adscritos a las Secretarías de dichas unidades.

c) Los funcionarios que en cada caso designe el responsable del órgano instructor en los procedimientos de ayudas públicas.

d) Los cajeros pagadores del Departamento respecto a los documentos que soporten los pagos tramitados a través de sus cajas.

 

Artículo 9. Desarrollo informático.

1. La Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adoptará las medidas técnicas necesarias para posibilitar la compulsa electrónica por parte de los funcionarios y empleados públicos encargados de hacerlo, así como para garantizar la disponibilidad, confidencialidad, seguridad y conservación de las copias compulsadas electrónicamente.

2. Los organismos públicos podrán optar entre realizar un desarrollo propio de compulsa electrónica o utilizar el sistema general establecido para el Ministerio.

 

Artículo 10. Habilitación.

1. Se habilita al titular de la Subsecretaría del Departamento para desarrollar esta orden mediante resolución y, en particular, para ampliar o reducir la lista de funcionarios competentes para realizar la compulsa electrónica, adoptar las medidas organizativas necesarias para mejorar la eficiencia del proceso y modificar los aspectos técnicos que sean convenientes por motivos de normalización, interoperabilidad o, en general, adaptación al desarrollo tecnológico.

2. En el caso de los organismos públicos dependientes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, esta habilitación se entiende conferida a sus presidentes o directores.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto para los organismos públicos dependientes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que desarrollen su propio sistema de compulsa electrónica, en cuyo caso el plazo para la entrada en vigor de esta orden será de cuatro meses a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Master y Post-Grado ESIC

Master en Comercio electrónico y marketing directo

Avda. Valdenigrales, s/n 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid).- Teléfono: 91.3.52.77.16 Ext. 216-217 y 91.4.52.41.00 y 91.4.52.41.01

e-mail: [email protected]  [email protected]

http://www.esic.es

 

 

 

Master en Digital Business (MDB)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/90/e/MDB/master-en-digital-business

 

Master en Marketing Digital

http://www.esic.es/ficha_titulacion/95/e/MMD/master-de-marketing-digital

 

Programa Superior de Marketing Digital y Publicidad Interactiva (PSMDPI)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/107/e/PSMDPI/programa-superior-de-marketing-digital-y-publicidad-interactiva

 

Programa Superior en Digital Business (PSDB)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/110/e/PSDB/programa-superior-en-digital-business

 

Programa Superior de Comercio Electrónico (PSCE)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/117/e/PSCE/programa-superior-de-comercio-electronico

01Ene/14

Legislación Informatica de Argentina. Ley 26.343 Protección de Datos Personales

Ley 26.343, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 8 de enero de 2008. Protección de Datos Perosnales. Modifica la Ley nº 25.326

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Incorpórese como artículo 47 de la Ley 25.326 a la siguiente redacción:

“Artículo 47: Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a los fines de esta ley.

El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuesto.

Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.

Registrada bajo el número 26.343

EDUARDO A. FELLNER

JULIO C. C. COBOS

ENRIQUE HIDALGO

JUAN H. ESTRADA

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF NEVADA, LAS VEGAS, WILLIAM S. BOYD SCHOOL OF LAW, LAS VEGAS, NEVADA, USA

Intellectual Property Law

CURRICULUM
Students at the Boyd School of Law enjoy a wide choice of courses that relate to intellectual property:
· Copyright
· Patents, Trademarks, and Trade Secrets
· Advanced Intellectual Property Seminar
· Intellectual Property Licensing
· International Intellectual Property
· Entertainment Law
· Cyberlaw
· Gaming La
w

https://law.unlv.edu/IntellectualPropertyLaw

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 17 de octubre de 2001. Expediente 1237-99/HD/C, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 17 de octubre de 2001. Expediente 1237-99/HD/C, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de hábeas data contra el Presidente del Congreso de la República, con el objeto de que se le expidan las copias certificadas del expediente administrativo de su cese como trabajador del Congreso y de las correspondientes Tarjetas de Control de Asistencia, o, en todo caso, un reporte de su asistencia laboral diaria desde el mes de abril de mil novecientos noventa y tres a julio de mil novecientos noventa y siete. Afirma que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, cuando se desempeñaba como Jefe del Archivo General del Congreso, fue cesado de modo arbitrario, ante lo cual interpuso recurso de reconsideración; y que, además, se le ha denegado el acceso al expediente administrativo, lo cual vulnera su derecho a la defensa, pero en especial, el derecho contenido en el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, máxime cuando la información denegada se relaciona con su vínculo laboral y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo afirma que la Gerencia de Recursos Humanos dio respuesta al demandante mediante la Carta CR/GRRHH N.° 528-98 de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le comunicó que no era posible atender su petición porque, de acuerdo al artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, toda solicitud debe ser directa, personal, actual y probada; sin embargo, el requerimiento no es actual, porque se refiere a un periodo en el que el demandante era servidor del ex Congreso Constituyente Democrático, y que no se ha probado la razón por la que se solicita el reporte de asistencia. Refiere también que el demandante interpuso ante el Décimo Cuarto Juzgado Laboral de Lima una acción de indemnización por despido arbitrario y que en dicho proceso se exhibió el expediente administrativo solicitado, razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia, sin perjuicio de lo cual, adjunta los reportes de asistencia solicitados. Don Carlos Torres y Torres Lara propuso la excepción de representación defectuosa del demandado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de representación defectuosa y fundada la demanda por considerar que los documentos adjuntados en la contestación de aquélla no acreditan en forma indubitable la satisfacción de la pretensión, lo cual es contradictorio con el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución.

La recurrida revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia, al haber cumplido el demandado con proporcionar la información solicitada.

FUNDAMENTOS

Respecto a la excepción de representación defectuosa del demandado, don Carlos Torres y Torres Lara, carece de objeto pronunciarse sobre tal medio de defensa debido a su fallecimiento.

La demandada no ha hecho entrega de los documentos de registro de asistencia al centro de trabajo del periodo comprendido entre abril y noviembre de mil novecientos noventa y tres; por lo tanto, al no haberse entregado toda la documentación solicitada, aún no se ha producido la sustracción de la materia en su integridad.

Obra en autos a fojas cientos noventa el Informe nº 082-99-GRHH/DAP/ACP, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitido por don Cornelio Diestro Moya, del Área de Control de Personal del Congreso de la República, en cuyo apartado primero informa refiriéndose al demandante que: “El personal comenzó a registrar su asistencia en forma computarizada, con el código de barras asignado a cada uno, desde el mes de diciembre de 1993, previas las respectivas pruebas, porque, con anterioridad se realizaba el registro, atravéz (sic) de tarjetas de control elaboradas de cartón, en los relojes mecánicos.”; en el apartado segundo, continúa el informe anterior, precisando que: “En el año de 1994, ocurrió un siniestro (incendio), de conocimiento nacional, en el local de Reisser donde se encontraba ubicado la Oficina de Control de Personal del Congreso, que como consecuencia se deterioraron todas las tarjetas.” Asimismo, mediante el Oficio nº 839-2001-GRR.HH-CR, de fecha tres de julio de dos mil uno, la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República envió un informe al Tribunal Constitucional, a requerimiento de éste, en el mismo sentido. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la existencia de la información solicitada, la pretensión debe ser desestimada, en aplicación del artículo 200º del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de representación defectuosa del demandado y el petitorio de la información que se otorgó al demandante, por haberse producido la sustracción parcial de la materia; e INFUNDADA la acción de hábeas data en el extremo objeto del recurso extraordinario. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

01Ene/14

Legislacion Informatica de OMC. Decisión del Consejo de los ADPIC de 19 de febrero de 2003. Aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del acuerdo sobre los ADPIC

Decisión del Consejo de los ADPIC de 19 de febrero de 2003. Aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC

El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Consejo de los ADPIC”),

Habida cuenta del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Acuerdo sobre los ADPIC“);

Habida cuenta de lo encomendado por la Conferencia Ministerial al Consejo de los ADPIC en el párrafo 11.2 de la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (WT/MIN(01)/17), adoptada el 14 de noviembre de 2001;

Con miras a establecer un mecanismo para garantizar la supervisión y la plena aplicación de las obligaciones dimanantes del párrafo 2 del artículo 66, tal como lo requiere esa Decisión;
Con miras también a establecer disposiciones para la presentación de informes anuales por los países desarrollados Miembros y el examen anual de esos informes por el Consejo de los ADPIC, tal como lo requiere también esa Decisión;

Decide lo siguiente:

1. Los países desarrollados Miembros presentarán informes anuales sobre las medidas adoptadas o previstas en cumplimiento de los compromisos contraídos por ellos en virtud del párrafo 2 del artículo 66. A tal fin, cada tres años facilitarán nuevos informes detallados y, en los años intermedios, actualizaciones de sus informes más recientes. Esos informes se presentarán antes de la última reunión del Consejo prevista para el año en cuestión.

2. El Consejo examinará las comunicaciones en la reunión que celebra al final de cada año. Las reuniones de examen proporcionarán a los Miembros la oportunidad de formular preguntas en relación con la información presentada y de solicitar información adicional, debatir la eficacia de los incentivos ofrecidos para fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable, y estudiar todos los aspectos relativos al funcionamiento del procedimiento de presentación de informes establecido por la Decisión.

3. Siempre que se proteja la información comercial confidencial, los informes sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 66 aportarán, entre otros datos, los siguientes:
a) panorama general del régimen de incentivos establecido para cumplir las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 66, incluido todo marco legislativo, de política y normativo;
b) identificación del tipo de incentivo y del organismo gubernamental u otra entidad que lo conceda;
c) empresas u otras instituciones con derecho a los incentivos que se encuentren en el territorio del Miembro que los ofrezca; y
d) toda información disponible sobre el funcionamiento en la práctica de estos incentivos, como por ejemplo:
– información estadística y/o de otro tipo sobre la utilización de los incentivos en cuestión por las empresas e instituciones con derecho a ellos;
– el tipo de tecnología transferida por esas empresas e instituciones y las condiciones en las que se ha transferido;
– la modalidad de transferencia de tecnología;
– los países menos adelantados a los que esas empresas e instituciones han transferido tecnología y la medida en que los incentivos están referidos específicamente a países menos adelantados; y
– cualquier otra información disponible que ayude a evaluar los efectos de las medidas en cuanto a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.

4. El Consejo examinará estas disposiciones, con miras a mejorarlas, al cabo de tres años a la luz de la experiencia adquirida.

01Ene/14

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

* Es el primer Certificado Europeo que proporciona formación técnica a jueces, abogados y fiscales sobre el cibercrimen y el uso de la Prueba Electrónica

* Cybex, empresa española especializada en investigación de este tipo de delitos, organiza la formación con el apoyo financiero de la Comisión Europea

* La Certificación se impartirá en catorce países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto

Madrid, 22 de enero de 2009.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha organizado la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE). El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica, sin olvidar el marco legal en el que se engloba.

Los seminarios de formación previstos y co-financiados por la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, comenzarán en febrero de 2009 y durarán hasta noviembre de 2010. Estos seminarios se impartirán en 14 países de Europa y América a través de diversas instituciones asociadas al proyecto.

Actualmente, existe una laguna de conocimiento en materia tecnológica de prueba electrónica y cibercrimen entre jueces, abogados y fiscales. Por ello la Certificación dotará a estos profesionales de los conocimientos necesarios sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica para que el día de mañana este tipo de pruebas sean presentadas y admitidas de forma habitual ante los Tribunales de todo el mundo.

Gracias a esta formación única en todos los países europeos, se conseguirá incrementar la compatibilidad de los sistemas judiciales existentes en materia de prueba electrónica y lucha contra el cibercrimen. Al finalizar el curso los asistentes podrán avalar sus conocimientos técnicos con el Certificado Europeo de Nivel Básico, el primero de una trilogía que se desarrollará en posteriores proyectos.

Este programa europeo conlleva también la creación del primer Fondo Documental Europeo sobre Cibercrimen y Prueba Electrónica al que los asociados tendrán acceso ilimitado, permitiendo de esta manera encontrar artículos y referencias de interés y actualidad relacionados con estos aspectos en toda Europa, además de jurisprudencia y legislación sobre la materia.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

01Ene/14

Legislación Informática de Afganistan. The Constitution of Aghanistan 3 Jan 204

In the name of God, the Merciful, the Compassionate
 
Preamble
We the people of Afghanistan:
1. With firm faith in God Almighty and relying on His lawful mercy, and Believing in the Sacred religion of Islam,
2. Realizing the injustice and shortcoming of the past, and the numerous troubles imposed on our country,
3. While acknowledging the sacrifices and the historic struggles, rightful Jehad and just resistance of all people of Afghanistan, and respecting the high position of the martyrs for the freedom of Afghanistan,
4. Understanding the fact that Afghanistan is a single and united country and belongs to all ethnicities residing in this country,
5. Observing the United Nations Charter and respecting the Universal Declaration of Human Rights,
6. For consolidating national unity, safeguarding independence, national sovereignty, and territorial integrity of the country,
7. For establishing a government based on people's will and democracy,
8. For creation of a civil society free of oppression, atrocity, discrimination, and violence and based on the rule of law, social justice, protection of human rights, and dignity, and ensuring the fundamental rights and freedoms of the people,
9. For strengthening of political, social, economic, and defensive institutions of the country,
10. For ensuring a prosperous life, and sound environment for all those residing in this land,
11. And finally for regaining Afghanistan's deserving place in the international community,
Have adopted this constitution in compliance with historical, cultural, and social requirements of the era, through our elected representatives in the Grand Council [
Loya Jirga] dated 14 Jaddi 1382 in the city of Kabul.
 

Chapter I  The State

 
Article 1  [Islamic Republic]
Afghanistan is an Islamic Republic, independent, unitary and indivisible state.
 
Article 2  [Religions]
(1) The religion of the state of the Islamic Republic of Afghanistan is the sacred
religion of Islam.
(2) Followers of other religions are free to exercise their faith and perform their religious rites within the limits of the provisions of law.
 
Article 3  [Law and Religion]
In Afghanistan, no law can be contrary to the beliefs and provisions of the sacred religion of Islam.
 
Article 4  [Sovereignty, Ethnic Groups, Citizenship]
(1) National sovereignty in Afghanistan belongs to the nation that exercises it directly or through its representatives.
(2) The nation of Afghanistan consists of all individuals who are the citizen of Afghanistan.
(3) The nation of Afghanistan is comprised of the following ethnic groups: Pashtun, Tajik, Hazara, Uzbak, Turkman, Baluch, Pashai, Nuristani, Aymaq, Arab, Qirghiz, Qizilbash, Gujur, Brahwui and others.
(4) The word Afghan applies to every citizen of Afghanistan.
(5) No member of the nation can be deprived of his citizenship of Afghanistan.
(6) Affairs related to the citizenship and asylum are regulated by law.
 
Article 5  [Territorial Integrity]
Implementation of the provisions of this constitution and other laws, defending independence, national sovereignty, territorial integrity, and ensuring the security and defense capability of the country, are the basic duties of the state.
 
Article 6  [Purposes]
The state is obliged to create a prosperous and progressive society based on social justice, protection of human dignity, protection of human rights, realization of democracy, and to ensure national unity and equality among all ethnic groups and tribes and to provide for balanced development in all areas of the country.
 
Article 7  [International Law]
(1) The state shall abide by the UN charter, international treaties, international conventions that Afghanistan has signed, and the Universal Declaration of Human Rights.
(2) The state prevents all types of terrorist activities, production and consumption of intoxicants (muskirat), production and smuggling of narcotics.
 
Article 8  [State Policy]
The state regulates the policy of the country on the basis of preserving the independence, national interests, territorial integrity, non-aggression, good neighborliness, mutual respect, and equal rights.
 
Article 9  [Natural Resources]
(1) Mines, underground resources are properties of the state.
(2) Protection, use, management, and mode of utilization of the public properties shall be regulated by law.
 
Article 10  [Private Investments]
The State encourages and protects private capital investments and enterprises based on the market economy and guarantees their protection in accordance with the provisions of law.
 
Article 11  [Trade]
Affairs related to the domestic and external trade shall be regulated by law in accordance with the needs of the national economy and public interests.
 
Article 12  [Bank]
(1) Da Afghanistan Bank is the central and independent bank of the state.
(2) Issuance of currency, and formulation and implementation of monetary policy of the country are the mandates of the central bank in accordance with law.
(3) The central bank shall consult with the economic committee of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] in matters related to the printing of money.
(4) Structure and operation of this bank shall be regulated by law.
 
Article 13  [Economy]
The state shall formulate and implement effective programs for development of industries, growth of production, increasing of public living standards, and support to craftsmanship.
 
Article 14  [Farming, Housing]
(1) The state shall design and implement within its financial resources effective programs for development of agriculture and animal husbandry, improving the economic, social and living conditions of farmers, herders, settlement and living conditions of nomads.
(2) The state adopts necessary measures for housing and distribution of public estates to deserving citizens in accordance within its financial resources and the law.
 
Article 15  [Environment]
The state is obliged to adopt necessary measures for safeguarding forests and the environment.
 
Article 16  [Languages]
(1) From among the languages of Pashtu, Dari, Uzbeki, Turkmani, Baluchi, Pashai, Nuristani, Pamiri (alsana), Arab and other languages spoken in the country, Pashtu and Dari are the official languages of the state.
(2) The Turkic languages (Uzbaki and Turkmen), Baluchi, Pashai, Nuristani and Pamiri (alsana) are — in addition to Pashto and Dari — the third official language in areas where the majority speaks them. The practical modalities for implementation of this provision shall be specified by law.
(3) The state adopts and implements effective plans for strengthening, and developing all languages of Afghanistan.
(4) Publications and radio and television broadcasting are allowed in all languages spoken in the country.
 
Article 17  [Education]
The state shall adopt necessary measures for promotion of education in all levels, development of religious education, organizing and improving the conditions of mosques, madrasas and religious centers.
 
Article 18  [Calendar]
(1) The calendar of the country shall be based on the flight of the Prophet (PBUH).
(2) The basis of work for state offices is the solar calendar.
(3) Fridays and the 28 Asad and the 8 Sawr are public holidays. Other holidays shall be regulated by law.
 
Article 19  [Flag, Insignia, Emblem]
(1) The Afghan flag is made up of three equal parts, with black, red and green colors juxtaposed from left to right perpendicularly.
(2) The width of every colored piece is equal to half of its length. The national insignia is located in the center of the flag.
(3) The national insignia of the state of Afghanistan is composed of Mehrab and pulpit in white color.
(4) Two flags are located on its two sides. In the upper-middle part of the insignia the sacred phrase of “There is no God but Allah and Mohammad is his prophet, and Allah is Great” is placed, along with a rising sun. The word “Afghanistan” and year 1298 (solar calendar) is located in the lower part of the insignia. The insignia is encircled with two branches of wheat.
(5) The law shall regulate the use of national flag and emblem.
 
Article 20  [Anthem]
The National Anthem of Afghanistan shall be in Pashtu and mention “Allahu Akbar” and the names of the ethnic groups of Afghanistan.
 
Article 21  [Capital]
The capital of Afghanistan is the city of Kabul.
 

Chapter II  Fundamental Rights and Duties of Citizens

 
Article 22  [Equality]
(1) Any kind of discrimination and privilege between the citizens of Afghanistan are prohibited.
(2) The citizens of Afghanistan — whether man or woman — have equal rights and duties before the law.
 
Article 23  [Life]
Life is a gift of God and a natural right of human beings. No one shall be deprived of this right except by the provision of law.
 
Article 24  [Liberty, Human Dignity]
(1) Liberty is the natural right of human beings. This right has no limits unless affecting the rights of others or public interests, which are regulated by law.
(2) Liberty and dignity of human beings are inviolable.
(3) The state has the duty to respect and protect the liberty and dignity of human beings.
 
Article 25  [Presumption of Innocence]
(1) Innocence is the original state.
(2) An accused is considered innocent until convicted by a final decision of an authorized court.
 
Article 26  [Criminal Responsibility]
(1) Crime is a personal action.
(2) The prosecution, arrest, and detention of an accused and the execution of penalty can not affect another person.
 
Article 27  [Punishment]
(1) No act is considered a crime, unless determined by a law adopted prior to the date the offense is committed.
(2) No person can be pursued, arrested or detained but in accordance with provisions of law.
(3) No person can be punished but in accordance with the decision of an authorized court and in conformity with the law adopted before the date of offense.
 
Article 28  [Extradition]
(1) No citizen of Afghanistan accused of a crime can be extradited to a foreign state unless according mutual agreement and international conventions that Afghanistan has joined.
(2) No Afghan would be sentenced to deprivation of citizenship or to exile inside the country or abroad.
 
Article 29  [Torture]
(1) Torture of human beings is prohibited.
(2) No person, even with the intention of discovering the truth, can resort to torture or order the torture of another person who may be under prosecution, arrest, or imprisoned, or convicted to punishment.
(3) Punishment contrary to human integrity is prohibited.
 
Article 30  [Compulsion, Confession]
(1) Any statement, testimony, or confession obtained from an accused or of another person by means of compulsion, are invalid.
(2) Confession to a crime is: a voluntary confession before an authorized court by an accused in a sound state of mind.
 
Article 31  [Defence]
(1) Every person upon arrest can seek an advocate to defend his rights or to defend his case for which he is accused under the law.
(2) The accused upon arrest has the right to be informed of the attributed accusation and to be summoned to the court within the limits determined by law.
(3) In criminal cases, the state shall appoint an advocate for a destitute.
(4) The confidentiality of oral, written or telephonic communications between an advocate and his accused client are immune from invasion.
(5) The duties and authorities of advocates shall be regulated by law.
 
Article 32  [Debt Relief]
(1) Being in debt does not limit a person's freedom or deprive him of his liberties.
(2) The mode and means of recovering a debt shall be regulated by law.
 
Article 33  [Electoral Rights]
(1) The citizens of Afghanistan have the right to elect and be elected.
(2) Law regulates the conditions and means to exercise this right.
 
Article 34  [Expression, Press, Media]
(1) Freedom of expression is inviolable.
(2) Every Afghan has the right to express his thought through speech, writing, or illustration or other means, by observing the provisions stated in this Constitution.
(3) Every Afghan has the right to print or publish topics without prior submission to the state authorities in accordance with the law.
(4) Directives related to printing house, radio, television, press, and other mass media, will be regulated by the law.
 
Article 35  [Organizations, Parties]
(1) The citizens of Afghanistan have the right to form social organizations for the purpose of securing material or spiritual aims in accordance with the provisions of the law.
(2) The citizens of Afghanistan have the right to form political parties in accordance with the provisions of the law, provided that:
— The program and charter of the party are not contrary to the principles of sacred religion of Islam, and the provisions and values of this Constitution.
— The organizational structure, and financial sources of the party are made public.
— The party does not have military or paramilitary aims and structures.
— The party should have no affiliation to a foreign political party or sources.
(3 Formation and functioning of a party based on ethnicity, language, Islamic school of thought (mazhab-i fiqhi) and region is not permissible.
(4 A party set up in accordance with provisions of the law shall not be dissolved without lawful reasons and the decision of an authorized court.
 
Article 36  [Demonstration]
The citizens of Afghanistan have the right to un-armed demonstrations, for legitimate peaceful purposes.
 
Article 37  [Confidentiality of Communication]
(1) Confidentiality and freedom of correspondence and communication whether in the form of letters or through telephone, telegraph and other means, are immune from invasion.
(2) The state does not have the right to inspect personal correspondence and communication unless authorized by the provisions of law.
 
Article 38  [Residence, Home, Search]
(1) A person's residence is immune from invasion.
(2) Other than the situations and methods indicated in the law, no one, including the state, are allowed to enter or inspect a private residence without prior permission of the resident or holding a court order.
(3) In case of an evident crime, an official in-charge of the situation can enter or conduct a house search prior to the permission of the court.
(4) The official involved in the situation is required to obtain a subsequent court order for the house search within the period indicated by law.
 
Article 39  [Movement, Settlement, Travel]
(1) Every Afghan has the right to travel or settle in any part of the country except in the regions forbidden by law.
(2) Every Afghan has the right to travel abroad and return home in accordance with the provisions of law.
(3) The state shall protect the rights of the citizens of Afghanistan abroad.
 
Article 40  [Private Property]
(1) Property is immune from invasion.
(2) No person shall be forbidden from acquiring and making use of a property except within the limits of law.
(3) Nobody's property shall be confiscated without the provisions of law and the order of an authorized court.
(4) Acquisition of a person's property, in return for a prior and just compensation within the bounds of law, is permitted only for securing public interests in accordance with the provisions of law.
(5) Inspection and disclosure of a private property are carried out only in accordance with the provisions of law.
 
Article 41  [Property of Foreigners]
(1) Foreign individuals do not have the right to own immovable property in Afghanistan.
(2) Lease of immovable property for the purpose of investment is permissible in accord with law.
(3) The sale of estates to diplomatic missions of foreign countries and to those international agencies, of which Afghanistan is a member, is permissible in accordance with the provisions of law.
 
Article 42  [Taxes, Duties]
(1) Every Afghan is obligated to pay taxes and duties to the government in accordance with the provisions of law.
(2) No taxes and duties are enforced without provisions of law.
(3) The rate of taxes and duties and the method of payment are determined by law on the basis of observing social justice.
(4) This provision is also applied to foreign individuals and agencies.
(5) Every kind of tax, duties, and incomes collected, shall be delivered to the State account.
 
Article 43  [Education]
(1) Education is the right of all citizens of Afghanistan, which shall be provided up to the level of the B.A. (lisâns), free of charge by the state.
(2) The state is obliged to devise and implement effective programs for a balanced expansion of education all over Afghanistan, and to provide compulsory intermediate level education.
(3) The state is also required to provide the opportunity to teach native languages in the areas where they are spoken.
 
Article 44  [Education for Women and Nomads, Illiteracy]
The state shall devise and implement effective programs for balancing and promoting of education for women, improving of education of nomads and elimination of illiteracy in the country.
 
Article 45  [Unified Educational Curriculum]
The state shall devise and implement a unified educational curriculum based on the provisions of the sacred religion of Islam, national culture, and in accordance with academic principles, and develops the curriculum of religious subjects on the basis of the Islamic sects existing in Afghanistan.
 
Article 46  [Higher Education, Schools]
(1) Establishing and operating of higher, general and vocational education are the duties of the state.
(2) The citizens of Afghanistan also can establish higher, general, and vocational private educational institutions and literacy courses with the permission of the state.
(3) The state can also permit foreign persons to set up higher, general and vocational educational private institutes in accordance with the law.
(4) The conditions for admission to state higher education institutions and other related matters to be regulated by the law.
 
Article 47  [Science, Culture, Literature, Arts]
(1) The state shall devise effective programs for the promotion of science, culture, literature and the arts.
(2) The state guarantees the rights of authors, inventors, and discoverers, and encourages and supports scientific researches in all areas, and publicizes the effective use of their results in accordance with the law.
 
Article 48  [Work]
(1) Work is the right of every Afghan.
(2) Working hours, paid holidays, right of employment and employee, and other related affairs are regulated by law.
(3) Choice of occupation and craft is free within the limits of law.
 
Article 49  [Forced Labor]
(1) Forced labor is forbidden.
(2) Active participation, in times of war, calamity, and other situations threatening lives and public welfare is one of the primary duties of every Afghan.
(3) Children shall not be subjected to forced labor.
 
Article 50  [Public Administration, Offices, Information]
(1) The state is obliged to adopt necessary measures for creation of a strong and sound administration and realization of reforms in the administration system of the country after authorisation by the National Assembly.
(2) Government offices are bound to carry their work with full neutrality and incompliance with the provisions of law.
(3) The citizens of Afghanistan have the right of access to the information from the government offices in accordance with the provisions of law.
(4) This right has no limits, unless violation of the rights of the others.
(5) The citizens of Afghanistan are employed for state services on the basis of qualification without any kind of discrimination and in accordance with law.
 
Article 51  [Compensation]
(1) Any person suffering undue harm by government action is entitled to compensation, which he can claim by appealing to court.
(2) With the exception of situation stated in the law, the state cannot claim its right without the order of an authorized court.
 
Article 52  [Health Care, Hospitals, Physical Education, Sports]
(1) The state is obliged to provide free means of preventive health care and medical treatment, and proper health facilities to all citizens of Afghanistan in accordance with the law.
(2) The state encourages and protects the establishment and expansion of private medical services and health centers in accordance with law.
(3) The state in order to promote physical education and improve national and local sports adopts necessary measures.
 
Article 53  [Handicapped]
(1) The state takes necessary measures for regulating medical services and financial support to descendants of those who were martyred or are missing, to disabled or handicapped, and their active participation and re-integration into society in accordance with the law.
(2) The state guarantees the rights and privileges of pensioners and disabled and handicapped individuals and as well renders necessary assistance to needy elders, women without caretakers, and needy orphans in accordance with the law.
 
Article 54  [Family]
(1) Family is a fundamental unit of society and is supported by the state.
(2) The state adopts necessary measures to ensure physical and psychological well being of family, especially of child and mother, upbringing of children and the elimination of traditions contrary to the principles of sacred religion of Islam.
 
Article 55  [Defense, Military Service]
(1) The defense of the country is the responsibility of all citizens of Afghanistan.
(2) The conditions for military services are regulated by law.
 
Article 56  [Obeying the Law]
(1) Observing the provisions of the Constitution, obeying the laws, adhering to public law and order are the duties of all people of Afghanistan.
(2) Ignorance about the provisions of law is not considered an excuse.
 
Article 57  [Rights of Foreigners]
(1) The state guarantees the rights and liberties of the foreign citizens residing in Afghanistan in accordance with the law.
(2) These people are obliged to observe the laws of the state of Afghanistan in accordance with the International Law.
 
Article 58  [Human Rights Commission]
(1) The State, for the purpose of monitoring the observation of human rights in Afghanistan, to promote their advancement (behbud) and protection, shall establish the Independent Human Rights Commission of Afghanistan.
(2) Any person, whose fundamental rights have been violated can file complaint to the Commission.
(3) The Commission can refer cases of violation of human rights to the legal authorities, and assist in defending the rights of the complainant.
(4) The structure, and functions of this Commission shall be regulated by law.
 
Article 59  [Misuse of Rights]
No one can misuse the rights and freedoms under this Constitution against the independence, territorial integrity, sovereignty and national unity.
 

Chapter III  The President

 
Article 60  [Head of State, Vice Presidents]
(1) The President is the head of state of the Islamic Republic of Afghanistan, and conducts his authorities in executive, legislative, and judiciary branches in accordance with the provisions of this Constitution.
(2) The President shall have two Vice Presidents, one first and one second.
(3) The candidate to the Presidency on his or her candidacy shall declare the name of the Vice Presidents to the nation.
(4) The Vice President in the absence, resignation, and or death of the President, acts in accordance with the provisions of this constitution.
 
Article 61  [Direct Election]
(1) The President is elected by receiving more than 50% of the votes cast through free, general, secret, and direct voting.
(2) The presidential term is expired at the first of Jawza of the fifth years after the elections.
(3) Elections for the new president are held within thirty, to sixty days before the end of the presidential term.
(4) If none of the candidates succeeds to receive more than 50% of the votes in the first round, a run-off election shall be held within two weeks.
(5) In this round, only two candidates with the highest number of votes will participate.
(6) In the run-off, the candidate who gets the majority of the votes shall be elected as the President.
(7) In case of death of one of the candidates during the first or second round, after the elections or prior to the announcement of the results of elections, new elections shall be held in accordance with the provisions of law.
(8) The elections for the post of president shall be held under the supervision of the Independent Commission supervising of the Elections.
(9) This Commission shall be established to supervise all elections and referendums in the country, in accordance with the provisions of law.
 
Article 62  [Qualifications]
(1) Presidential candidates should posses the following qualification:
— Should be citizen of Afghanistan, Muslim and born of Afghan parents, and should not have citizenship of another country.
— On the day of becoming a candidate, his age should not be less than forty years.
— Should not have been convicted of crimes against humanity, criminal act, or deprivation of the civil rights by a court.
(2) No one can be elected as president for more than two terms.
(3) The provision of this article is applied to the Vice Presidents as well.
 
Article 63  [Oath of Allegiance]
The President-elect, prior to resumption of his/her duties, performs the following oath of allegiance in the presence of members of the National Assembly and the chief justice:
“In the name Allah, the Merciful, the Compassionate
In the name God Almighty, in the presence of you representatives of the nation of Afghanistan, I swear to obey and safeguard the provisions of the sacred religion of Islam, to observe the Constitution and other laws of Afghanistan and supervise their implementation; to safeguard the independence, national sovereignty, and the territorial integrity of Afghanistan and the fundamental rights and interests of the people of Afghanistan, and with the assistance of God and the support of the nation, to make great and sincere efforts for the happiness and progress of the people of Afghanistan.”
 
Article 64  [Powers and Duties]
The powers and duties of the President are as follows:
— Supervising the implementation of the Constitution.
— Determining the fundamental policies of the state with the approval of the National Assembly.
— Being the Command-in-Chief of the armed forces of Afghanistan.
— Declaration of war and ceasefire with the approval of the National Assembly.
— Taking the required decision during defending of territorial integrity and protecting of the independence.
— Sending contingents of the armed forces to foreign countries with the approval of the National Assembly.
— Convening Grand Council [
Loya Jirga] except in a situation stated in Article 68 of this Constitution.
— Declaring the state of emergency and ending it with the approval of the National Assembly.
— Inaugurating the National Assembly and the Grand Council [
Loya Jirga].
— Accepting resignation of the Vice President.
— Appointing of Ministers, the Attorney General, the Director of the Central Bank, Head of the National Security Directorate and the President of the Afghan Red Crescent Society with the approval of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], and acceptance of their dismissal and resignation.
— Appointing the head and members of the Supreme Court with the approval of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
— Appointment, retirement and acceptance of resignation and dismissal of judges, officers of the armed forces, police, national security, and high-ranking officials in accordance with the law.
— Appointment of heads of diplomatic missions of Afghanistan in foreign countries and international organizations.
— Accepting the credentials of diplomatic missions in Afghanistan.
— Signing of laws and legislative decrees.
— Issuing credential letter for the conclusion of bi-lateral and international treaties in accordance with the provisions of law.
— Reducing and pardoning penalties in accordance with law.
— Issuing medals, and honorary titles in accordance with the provision of law.
— The establishment of commissions for the improvement of the administrative condition of the country, in accordance with law.
— Exercising other authorities in accordance with the provisions of this Constitution.
 
Article 65  [Call for Referendum]
(1) The President can call for a referendum on important national, political, social or economic issues.
(2) Call for referendum shall not be contrary to the provisions of this constitution or for the amendment of it.
 
Article 66  [Restrictions]
(1) The President takes into consideration the supreme interests of the people of Afghanistan while enforcing the powers stated in this Constitution.
(2) The President cannot sell or bestow state properties without the provisions of the law.
(3) The President cannot act based on linguistic, ethnic, religious, political, and regional considerations during his term in office.
 
Article 67  [Resignation]
(1) In case of resignation, impeachment, or death of the President, or of a serious illness that could hinder the performance of duties, the First Vice President undertakes his duties and authorities.
(2) The President declares his resignation personally to the National Assembly.
(3) The serious illness shall be proved by an authorized medical committee appointed by the Supreme Court.
(4) In this case, election for the new President shall be held within the period of three months in accordance with the Article
61 of this constitution.
(5) During the time when the First Vice President fills in as the interim President, he cannot perform the following:
— Amendment of the constitution
— Dismissal of ministers.
— Call for a referendum.
(6) During this period the Vice Presidents can nominate themselves as candidates for the post of President in accordance with the provisions of this constitution.
(7) In the absence of the President, the duties of the First Vice President shall be determined by the President.
 
Article 68  [Replacement]
(1) In case of resignation and or death of one of the Vice President, another person shall replace him by the proposal of the President and approval of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
(2) In case of simultaneously death of the President and First Vice President, his duties shall be implemented in turn by the Second Vice President, by the Chair of the Senate [
Meshrano Jirga] and in the absence of the chair of the Senate [Meshrano Jirga], Chair of the House of Representatives [Wolesi Jirga], and in the absence of the Chair of the House of Representatives [Wolesi Jirga], the Foreign Minister shall take the duties of the President in accordance with the Article 67 of this constitution.
 
Article 69  [Impeachment]
(1) The President is responsible to the nation and the House of Representatives [
Wolesi Jirga] in accordance with this article.
(2) Accusations of crime against humanity, national treason or crime can be leveled against the President by one third of the members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
(3) If two third of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] votes for charges to be brought forth, the House of Representatives [Wolesi Jirga] shall convene a Grand Council [Loya Jirga] within one month.
(4) If the Grand Council [
Loya Jirga] approve the accusation by a two-thirds majority of votes the President is then dismissed, and the case is referred to a special court.
(5) The special court is composed of three members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], and three members of the Supreme Court appointed by the Grand Council [Loya Jirga] and the Chair of the Senate [Meshrano Jirga].
(6) The lawsuit is conducted by a person appointed by the Grand Council [
Loya Jirga].
(7) In this situation, the provisions of Article
67 of this Constitution are applied.
 
Article 70  [Salary]
(1) The salary and expenditures of the President are regulated by law.
(2) After expiration of his term, the President is entitled to financial benefits of the presidency for the rest of his life in accordance with the law except in the case of dismissal.
 

Chapter IV  The Government

 
Article 71  [Ministers]
(1) The government consists of the ministers who work under the Chairmanship of the President.
(2) Ministers are appointed by the President and shall be introduced for approval to the National Assembly.
 
Article 72  [Qualifications]
The person who is appointed as the Minister, should have the following qualifications:
— Must have only the citizenship of Afghanistan. Should a nominee for a ministerial post also hold the citizenship of another country, the House of Representatives [
Wolesi Jirga] shall have the right to confirm or reject his or her nomination.
— Should have higher education, work experience and, good reputation.
— His age should not be less than thirty-five.
— Should not have been convicted of crimes against humanity, criminal act, or deprivation of civil rights by a court.
 
Article 73  [Incompatibility]
(1) The Ministers can be appointed from within and without the National Assembly.
(2) If a member of the National Assembly is appointed as a minister, he loses his membership in the National Assembly, and is replaced by another person in accordance with the provisions of law.
 
Article 74  [Oath of Office]
Prior to taking office, the minister perform the following oath in the presence of the President:
“In the name of Allah, the merciful and compassionate:
I swear in the name of God Almighty to support the provisions of the sacred religion of Islam, follow the Constitution and other laws of Afghanistan, protect the rights of citizens, and safeguard the independence, territorial integrity and national unity of Afghanistan, and consider God Almighty present in performing all my responsibilities, and honestly perform the duties assigned to me.”
 
Article 75  [Duties of the Government]
The government has the following duties.
— Execute the provision of this Constitution, other laws, and final orders of the courts.
— Protect the independence, defend the territorial integrity, and safeguard the interests and dignity of Afghanistan in the international community.
— Maintenance of public law and order and elimination of administrative corruption.
— Prepare the budget, regulate financial affairs, and protect public wealth.
— Devise and implement programs for social, cultural, economic, and technological progress.
— Report to the National Assembly at the end of the fiscal year about the tasks accomplished and about the main plans for the new fiscal year.
— Perform other duties as recognized by this Constitution and other laws to be duties of the government.
 
Article 76  [Regulations]
(1) In order to implement the main policies of the country, and regulation of its duties, the government shall devise and approve regulations.
(2) These regulations should not be contradictory to the text and spirit of any law.
 
Article 77  [Heads of Administrative Units]
(1) As heads of administrative units and members of the government, the ministers perform their duties within the limits determined by this Constitution and other laws.
(2) The Ministers are responsible to the President and the House of Representatives [
Wolesi Jirga] for their particular duties.
 
Article 78  [Impeachment]
If a Minister is accused of crime against humanity, national treason or criminal act of a crime, the case shall be referred to a special court in accordance with the Article
134 of this constitution.
 
Article 79  [Emergency Legislation by Decree]
(1) In cases of recess of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], the government can adopt legislation in an emergency situation on matters other than those related to budget and financial affairs.
(2) The legislative decrees become laws after they are signed by the President.
(3) The legislative decrees should be submitted to the National Assembly in the course of thirty days beginning from the first session of the National Assembly.
(4) In case of rejection by the National Assembly, the legislations become void.
 
Article 80  [Restrictions]
The Minister during the course of their work cannot use their posts for linguistic, regional, ethnic, religion and partisan purposes.
 

Chapter V  The National Assembly

 
Article 81  [National Assembly]
(1) The National Assembly of the Islamic Republic of Afghanistan as the highest legislative organ is the manifestation of the will of its people and represents the whole nation.
(2) Every member of the National Assembly takes into judgment the general welfare and supreme interests of all people of Afghanistan at the time of casting their vote.
 
Article 82  [Two Houses]
(1) The National Assembly consists of two houses: House of Representatives [
Wolesi Jirga] (the House of People) and Senate [Meshrano Jirga]. (House of Elders).
(2) No one can become member of both houses simultaneously.
 
Article 83  [House of Representatives]
(1) Members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] are elected by the people through free, general, secret, and direct elections.
(2) Their mandate ends on the 1st of Saratan of the fifth year after the elections, and the new assembly starts its work.
(3) The election of the members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] shall be held within 30 to 60 days before the expiry of the term of the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(4) The number of members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], proportionate to the population of each region, shall be not more than two hundred and fifty.
(5) Electoral constituency and other related issues shall be determined by election laws.
(6) In the election law measures should be adopted for so the election system shall provide general and just representation for all the people of the country, and at least two female delegate should be elected from each province.
 
Article 84  [Senate]
(1) Members of the Senate [
Meshrano Jirga] are elected and appointed as follows:
(2) From among the members of each provincial council, the respective council elects one person for a period of four years.
(3) From among the district councils of each province, the respective councils elect one person for a period of three years.
(4) The President from among experts and experienced personalities — including two representatives from the disabled and impaired and two representatives from the Kochis — appoints the remaining one-third of the members for a period of five years.
(5) The president appoints 50% of these people from among women.
(6) A person, who is appointed as a member of the Senate [
Meshrano Jirga], shall relinquish his membership in the respective council, and another person replaces him in accordance with the law.
 
Article 85  [Qualifications]
(1) A person who is nominated or appointed as a member of the National Assembly should have the following qualifications in addition to those considered by voters.
(2) Should be the citizen of Afghanistan, or has obtained the citizenship of the state of Afghanistan at least ten years before becoming a candidate.
(3) Should not have been convicted by a court for committing a crime against humanity, a crime, or sentenced of deprivation of his civil rights .
(4) Members of House of Representatives [
Wolesi Jirga] should be Twenty Five years old at the date of candidacy, and members of the Senate [Meshrano Jirga] should be Thirty Five years old at the date of candidacy or appointment.
 
Article 86  [Independent Electoral Commission]
Credentials of members of the National Assembly are reviewed by the Independent Electoral Commission in accordance with law.
 
Article 87  [Chairperson]
(1) In the beginning of the legislative period, each one of the two houses elects one of its members as the Chairperson, and two people as the first and second Vice Chairperson, and two people as the secretary and assistant secretary for a period of one year.
(2) These individuals constitute the administrative board in their respective houses.
(3) The duties of the administrative boards are determined in the regulations pertaining to the internal duties of each house.
 
Article 88  [Commissions]
Each house of the National Assembly sets up commissions to study the topics under discussion in accordance with its internal regulations.
 
Article 89  [Special Commission for Inquiry]
(1) The House of Representatives [
Wolesi Jirga] has the authority to set up a special commission if one-third of its members put forward a proposal to inquire about and study government actions.
(2) The composition and procedure of this commission shall be specified by the internal regulations of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
 
Article 90  [Powers of then National Assembly]
The National Assembly has the following powers:
— Ratification, modification, or abrogation of laws and or legislative decrees.
— Approval of plans for economic, social, cultural, and technological development.
— Approval of state budget, permission for obtaining, and granting loans.
— Creation, modification of administrative units.
— Ratification of international treaties and agreements, or abrogation of the membership of Afghanistan to them.
— Other authorities specified in this Constitution.
 
Article 91  [Powers of the House of Representatives]
House of Representatives [
Wolesi Jirga] has the following special powers:
— Deciding on interpellation of each of the ministers in accordance with the provisions of Article
92 of this constitution.
— Taking the final decision about the state's development programs and state budget, in case of a disagreement between the House of Representatives [
Wolesi Jirga] and the Senate [Meshrano Jirga].
— Approval of the appointments according to the provisions of this constitution.
 
Article 92  [Interpellation, Vote of No Confidence]
(1) House of Representatives [
Wolesi Jirga], based on a proposal by one-tenth of all members, can interpellate each of the Ministers.
(2) If the responses given are not satisfactory, House of Representatives [
Wolesi Jirga] shall consider the issue of vote of no confidence.
(3) Vote of no confidence on a Minister should be explicit, direct, and on the basis of well founded reasons.
(4) This vote should be approved by a majority of all members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
 
Article 93  [Questioning]
(1) Any commission of both Houses of the National Assembly can question each of the Ministers about specific topics.
(2) The person questioned can provide verbal or written response.
 
Article 94  [Legislation, Veto, Qualified Vote]
(1) Law is what both Houses of the National Assembly approve and the President endorses unless this Constitution states otherwise.
(2) In case the President does not agree to what the National Assembly approves, he or she can send the document back with justifiable reasons to the House of Representatives [
Wolesi Jirga] within fifteen days of its submission.
(3) With the passage of this period or in case the House of Representatives [
Wolesi Jirga] approves a particular case again with a majority of two-thirds votes, the bill is considered endorsed and enforced.
 
Article 95  [Initiatives]
Proposal for the promulgation of a law can be initiated by the government, or members of the National Assembly, and in the domain of regulating the judicial affairs through the Supreme Court by the government.
 
Article 96  [Financial Affairs]
Proposal for budget and financial affairs are initiated only by the government.
 
Article 97  [Form and Procedure]
(1) Proposals for promulgation of law initiated by the government are submitted first to the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
(2) If a proposal for the promulgation of law includes imposition of new taxes or reduction in state incomes, it is included in the working agenda on condition that an alternative source is also envisioned.
(3) The House of Representatives [
Wolesi Jirga] approves or rejects the proposal of the promulgation of law including budget and financial affairs and the proposal of taking or giving loan after discussion as a whole.
(4) The House of Representatives [
Wolesi Jirga] cannot delay the proposal more than one month.
(5) The proposed draft of law is submitted to the Senate [
Meshrano Jirga], after its approval by the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(6) The Senate [
Meshrano Jirga] decides on the draft within a period of fifteen days
(7) The National Assembly shall give priority to the promulgation of laws, treaties, and development plans of the government that require argent consideration and decision as per the request of the government.
(8) If a proposal for promulgation of law is initiated by ten members of one of the two Houses and then approved by one fifth members of the respective houses, it can be admitted to the agenda of the respective houses.
 
Article 98  [Budget]
(1) The state budget and development plan of the government is submitted through the Senate [
Meshrano Jirga] along with an advisory comments to the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(2) The decision of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], irrespective of the consent of the Senate [Meshrano Jirga], is enforceable after it is signed by the President.
(3) If for some reasons the budget is not approved before the beginning of the new fiscal year, the budget of the year before is applied until the approval of the new budget.
(4) The government is obligated to give to the House of Representatives [
Wolesi Jirga] the budget of the new fiscal year and a brief account of the current year's budget within the forth quarter of the fiscal year.
(5) The definite account of the previous fiscal year shall be submitted by the government to the House of Representatives [
Wolesi Jirga] within six months of the new year, in accordance with the provisions of law
(6) House of Representatives [
Wolesi Jirga] cannot delay the approval of the budget for more than one month or permission to give or take loan for more than a 15 days.
(7) If during this period House of Representatives [
Wolesi Jirga] does not take any decision with regards to taking or giving loan, the proposal will be considered as approved.
 
Article 99  [Budget Debate]
If, during a session of the National Assembly, the annual budget or a developmental plan or an issue related to public security, territorial integrity, and the country's independence is under discussion, the session of the assembly cannot end before the approval of the matter.
 
Article 100  [Combined Committee]
(1) In case the decision of one house is rejected by another house, a combined committee composed of equal members of each house is formed to resolve the disagreement.
(2) The decision of the committee is enforced after its approval by the President.
(3) In case the combined committee cannot solve the disagreement, the defeated resolution is considered void. And, if the resolution is approved by the House of Representatives [
Wolesi Jirga], it can be approved in the next session of the House of Representatives [Wolesi Jirga] by the majority of its members.
(4) This approval is assumed as enforceable, after it is signed by the President, without submission to the Senate [
Meshrano Jirga].
(5) In case the disagreement between the two houses is over legislations involving financial affairs, and the combined committee is not able to resolve it, the House of Representatives [
Wolesi Jirga] can approve the draft by the majority vote of its members.
(6) This draft is assumed as enforceable without submission to the Senate [
Meshrano Jirga] after it is signed by the President.
 
Article 101  [Indemnity]
No member of the National Assembly is legally prosecuted due to expressing his views while performing his duty.
 
Article 102  [Immunity]
(1) When a member of the National Assembly is accused of a crime, the law enforcement authority informs the house, of which the accused is member, about the case, and the accused member can be prosecuted.
(2) In case of an evident crime, the law enforcement authority can legally pursue and arrest the accused without the permission of the house, which the accused is a member of.
(3) In both cases, when legal prosecution requires detention of the accused, law enforcement authorities are obligated to inform the respective house, about the case immediately.
(4) If the accusation takes place when the assembly is in recess, the permission of arrest is obtained from the administrative board of the respective house and the decision of this board is presented to the first session of the aforementioned house for a decision.
 
Article 103  [Ministerial Participation]
(1) The ministers can participate in the sessions of each one of the two houses of the National Assembly.
(2) Each house of the National Assembly can demand the participation of Ministers to take part in its session.
 
Article 104  [Sessions]
(1) Both houses of the National Assembly hold their sessions separately at the same time.
(2) Under the following circumstances, both houses can hold joint sessions:
— When the legislative session, or the annual session is inaugurated by the President.
— When it is deemed necessary by the President.
(3) In this case the head of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], chairs the joint session of the National Assembly.
 
Article 105  [Publicity]
(1) The sessions of the National Assembly are open unless the Chairman of the assembly, or at least ten members of the National Assembly request their secrecy and the assembly accepts this request.
(2) No one shall enter the building of the National Assembly by force.
 
Article 106  [Quorum]
The quorum for sessions of each house of the National Assembly is a majority of its members, and its decisions are taken by majority of the members present, unless this Constitution states otherwise.
 
Article 107  [Ordinary and Extraordinary Sessions]
(1) The National Assembly convenes two ordinary sessions each year.
(2) The term of the National Assembly in each year is nine months.
(3) When necessary, the assembly can extend this period.
(4) Extraordinary sessions of the assembly during recess can take place by the order of the President.
 
Article 108  [Death, Resignation, Dismissal]
(1) In cases of death, resignation or dismissal of a member of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], and/or disability or handicap, which prevents performance of duties permanently, election in the related constituency is held for a new representative for the rest of the legislative period, in accordance with the law.
(2) In the above-mentioned situations, a new member of the Senate [
Meshrano Jirga] shall be appointed in accordance with Article 87 of this Constitution.
(3) Matters involving the presence or absence of members of the National Assembly are regulated according to internal rules.
 
Article 109  [Amendments of the Electoral Law]
Proposals for amendments of the electoral law cannot be included in the working agenda of the assembly during the last year of the legislative period.
 

Chapter VI  Grand Council [Loya Jirga]

 
Article 110  [Composition, Participation]
(1) Grand Council [
Loya Jirga] is the highest manifestation of the people of Afghanistan.
(2) Grand Council [
Loya Jirga] consists of the following:
— Members of the National Assembly.
— Chairpersons of the provincial, and district councils.
(3) The ministers, Chief Justice and members of the Supreme Court, can participate in the sessions of the Grand Council [
Loya Jirga] without the right to vote.
 
Article 111  [Powers]
Grand Council [
Loya Jirga] is convened in the following situations:
— To take decision on the issues related to independence, national sovereignty, territorial integrity, and supreme interests of the country.
— To amend the provisions of this Constitution.
— To prosecute the President in accordance with the provisions of Article
69 of this Constitution.
 
Article 112  [Chairperson]
The Grand Council [
Loya Jirga] in its first session elects from among its members a chairperson, a deputy-chair, and a secretary and an assistant secretary.
 
Article 113  [Quorum]
(1) The quorum of the Grand Council [
Loya Jirga] for voting is completed by the majority of members.
(2) The decisions of the Grand Council [
Loya Jirga] are taken by a majority of the present members except in cases as explicitly stated in this Constitution.
 
Article 114  [Publicity]
Discussions of the Grand Council [
Loya Jirga] are open except when one–fourth of its members demand their secrecy, and the Grand Council [Loya Jirga] accepts this demand.
 
Article 115  [Indemnity and Immunity]
During the session of a Grand Council [
Loya Jirga], the provision of Articles 101 and 102 of this Constitution are applied on its members.
 

Chapter VII  The Judiciary

 
Article 116  [Indpendence]
(1) The judicial branch is an independent organ of the state of the Islamic Republic of Afghanistan.
(2) The judicial branch consists of the Supreme Court (
Stera Mahkama), High Courts, Appeal Courts. Structure of authorities of which are determined by law.
(3) The Supreme Court as the highest judicial organ, heads the judiciary organ of the Islamic Republic of Afghanistan.
 
Article 117  [Supreme Court]
(1) The Supreme Court is composed of nine members who are appointed by the President for a period of ten years with the approval of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] with observance of the provisions of last paragraph of the Article 50 and Article 118 of this Constitution. In the beginning the appointment will be as such:
(2) Three members are appointed for a period of four years, three members for seven years and three members for ten years. Later appointments will be for a period of ten years.
(3) The appointment of the members for the second term is not permissible.
(4) The President appoints one of its members as the Head of the Supreme Court.
(5) Members in no way can be dismissed from their service until the end of their term, except circumstances stated in Article
127 of this Constitution.
 
Article 118  [Qualifications for the Supreme Court]
A member of the Supreme Court shall have the following qualifications:
— The age of the Head of the Supreme Court and its members should not be lower than forty at the time of appointment
— Shall be a citizen of Afghanistan.
— Shall have a higher education in law or in Islamic jurisprudence, and shall have sufficient expertise and experience in the judicial system of Afghanistan.
— Shall have high ethical standards and a reputation of good deeds.
— Shall not have been convicted of crimes against humanity, crimes, and sentenced of deprivation of his civil rights by a court.
— Shall not be a member of any political party during the term of official duty.
 
Article 119  [Oath of Office for the Supreme Court]
Members of the Supreme Court take the following oath in the presence of the President before occupying the post:
“In the name Allah, the Merciful and the Compassionate
I swear in the name of God Almighty to support justice and righteousness in accord with the provisions of the sacred religion of Islam and the provisions of this Constitution and other laws of Afghanistan, and to execute the duty of being a judge with utmost honesty, righteousness and nonpartisanship.”

 
Article 120  [Duty to Decide]
The authority of the judicial organ is to attend to all lawsuits in which real individuals or incorporeal including the state stand before it as plaintiff or defendant and in its presence is expressed in accord with provisions of the law.
 
Article 121  [Judicial Review]
The Supreme Court upon request of the Government or the Courts can review compliance with the Constitution of laws, legislative decrees, international treaties, and international conventions, and interpret them, in accordance with the law.
 
Article 122  [Guaranteed Jurisdiction]
(1) No law, under any circumstance, can transfer a case from the jurisdiction of the judicial branch to another organ as has been determined in this Constitution.
(2) This provision does not apply to establishing special Courts stated in Articles
69, 78 and 127 of this Constitution and military courts in matters relating to them.
(3) The structure and authority of these courts are regulated by law.
 
Article 123  [Judiciary]
With observance of the provisions of this Constitution, the rules related to the structure, authority, and performances of the courts, and the duties of judges are regulated by law.
 
Article 124  [Judicial Administration]
Other officials and administrative personnel of the judicial branch are subject to the provisions of the laws related to the officials and other administrative personnel of the state, but their appointment, dismissal, promotion, pension, rewards and punishments are regulated by the Supreme Court in accordance with the law.
 
Article 125  [Judicial Budget]
(1) The budget of the judicial branch is arranged in consultation with the government by the Supreme Court and presented to the National Assembly by the government as part of the state budget.
(2) Implementation of the budget of the judicial branch is the authority of the Supreme Court.
 
Article 126  [Remuneration of the Supreme Court]
Members of the Supreme Court enjoy official financial benefits for the rest of their lives provided they do not occupy state and political positions.
 
Article 127  [Judicial Impeachment]
(1) When more than one-third of the members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] demand the trial of the Chief Justice, or a member of the Supreme Court due to a crime committed during the performance of duty, and the House of Representatives [Wolesi Jirga] approves of this demand by a majority of two-thirds votes, the accused is dismissed from his post and the case is referred to a special court.
(2) The setting up of the court and the procedures of trial are regulated by law.
 
Article 128  [Publicity of Courts]
(1) In the courts of Afghanistan, trials are open and everyone is entitled to attend trials within the bounds of law.
(2) The court, in situations which are stated in the law or in situations in which the secrecy of the trial is deemed necessary, can conduct the trial behind closed doors, but the announcement of the court decision should be open in all instances.
 
Article 129  [Legal Reasoning, Capital Punishment]
(1) The court is obliged to state the reasons for the decision it issues.
(2) All specific decisions of the courts are enforceable, except for capital punishment, which is conditional upon approval of the President.
 
Article 130  [Judicial Discretion]
(1) While processing the cases, the courts apply the provisions of this Constitution and other laws.
(2) When there is no provision in the Constitution or other laws regarding ruling on an issue, the courts' decisions shall be within the limits of this Constitution in accord with the
Hanafi jurisprudence and in a way to serve justice in the best possible manner.
 
Article 131  [Shia Law for Shia Followers]
(1) Courts shall apply
Shia school of law in cases dealing with personal matters involving the followers of Shia Sect in accordance with the provisions of law.
(2) In other cases if no clarification by this constitution and other laws exist and both sides of the case are followers of the
Shia Sect, courts will resolve the matter according to laws of this Sect.
 
Article 132  [Appointment of Judges]
(1) Judges are appointed with the recommendation of the Supreme Court and approval of the President.
(2) The appointment, transfer, promotion, punishment, and proposals to retire judges are within the authority of the Supreme Court in accordance with the law.
(3) The Supreme Court shall establish the General Administration Office of the Judicial Power for the purpose of better arrangement of the administration and judicial affairs and insuring the required improvements.
 
Article 133  [Prosecution of Judges]
(1) When a judge is accused of having committed a crime, the Supreme Court shall inquire about the case involving the judge in accordance with the law.
(2) After listening to his defense, when the Supreme Court regards the accusation to be valid, it shall present a proposal about the judge's dismissal to the President.
(3) After the Presidential approval, the accused judge is dismissed from duty, and punished in accordance with the provisions of the law.
 
Article 134  [Attorney's Office]
(1) Discovery of crimes is the duty of the police and investigation and prosecution are conducted by the Attorney's Office in accordance with the provisions of the law.
(2) The Attorney's Office is part the Executive branch, and is independent in its performances.
(3) The structure, authority, and activities of the Attorney's Office are regulated by law.
(4) Discovery and investigation of crimes related to the armed forces are regulated by a special law.
 
Article 135  [Trial Language]
If parties involved in a case do not know the language in which the trial is conducted, they have the right to understand the material and documents related to the case through an interpreter and the right to speak in their mother language in the court.
 

Chapter VIII  The Administration

 
Article 136  [Principles]
(1) The Administration of Islamic Republic of Afghanistan shall be based on central and local administrative units in accordance with the law.
(2) The central administration is divided into a number of administrative units, each of which shall be headed by a minister.
(3) The local administrative unit is a province.
(4) The number, area, parts, and structures of the provinces and the related administrations are regulated by law on the basis of population, social and economic conditions, and geographic location.
 
Article 137  [Decentralization]
The government, while preserving the principle of centralism, shall — in accordance with the law — delegate certain authorities to local administration units for the purpose of expediting and promoting economic, social, and cultural affairs, and increasing the participation of people in the development of the nation.
 
Article 138  [Provincial Council]
(1) In every province a provincial council is to be formed.
(2) Members of the provincial council are elected in proportion to the population by free, direct, secret ballot, and general elections by the residents of the province for a period of four years in accordance with the law.
(3) The provincial council elects one of its members as Chairman.
 
Article 139  [Development Targets]
(1) The provincial council takes part in securing the developmental targets of the state and improving its affairs in a way stated in the law, and gives advice on important issues falling within the domain of the province.
(2) Provincial councils perform their duties in cooperation with the provincial administration.
 
Article 140  [District and Village Councils]
(1) In order to organize activities involving people and provide them with the opportunity to actively participate in the local administration, councils are set up in districts and villages in accordance with the provisions of the law.
(2) Members of these councils are elected by the local people through, free, general, secret and direct elections for a period of three years.
(3) The participation of nomads in these councils is regulated by law.
 
Article 141  [Municipalities]
(1) Municipalities shall be set up in order to administer city affairs.
(2) The mayor and members of the municipal councils are elected by free, general, secret, and direct elections.
(3) The affairs related to municipalities are regulated by law.
 
Article 142  [Administrative Departments]
For the purpose of the implementation of the provisions, and ensuring the values of this constitution, the state shall establish the required departments.
 

Chapter IX  The State of Emergency

 
Article 143  [Declaration]
(1) If due to war, threat of war, serious rebellion, natural disasters, or situations similar to these protecting the independence or nation's survival becomes impossible by following the provision of this Constitution, the President in confirmation of National Assembly shall declare a state of emergency in some or all parts of the country.
(2) If the state of emergency continues for more than two months, the agreement of National Assembly is required for its extension.
 
Article 144  [Government Authority]
During the state of emergency, the President, with the consultations of heads of the National Assembly, and Chief Justice can transfer some authorities of the National Assembly to the government.
 
Article 145  [Suspended Provisions]
During the state of emergency, the President with the consent of the heads of the National Assembly and the Supreme Court, can suspend the validity of the following Articles or can place restrictions on them:
1. Paragraph two of Article
27.
2. Article
36.
3. Paragraph two of Article
37.
4. Paragraph two of Article
38.
 
Article 146  [Prohibition of Constitutional Amendments]
During the state of emergency, the Constitution cannot be amended.
 
Article 147  [Extended Terms of Office]
(1) If the Presidential term of office, and or the legislative period expire during a state of emergency, the new elections shall be postponed, and the presidency, and the legislative period shall be extended for up to four months.
(2) If the state of emergency continues for more than four months, a Grand Council [
Loya Jirga] shall be called by the President for further decisions.
(3) Following the termination of state of emergency, election would be held within two months
 
Article 148  [Invalidation of Emergency Measures]
After the end of the state of emergency, the measures adopted on the basis of Articles
144 and 145 of this Constitution shall be considered invalid immediately.
 

Chapter X  Amendments

 
Article 149  [Islam, Fundamental Rights]
(1) The provisions of adherence to the fundamentals of the sacred religion of Islam and the regime of the Islamic Republic cannot be amended.
(2) The amendment of the fundamental rights of the people are permitted only in order to make them more effective.
(3) Considering new experiences and requirements of the time, other contents of this Constitution can be amended by the proposal of the President or by the majority of the National Assembly in accordance with the provisions of Article
67 and 146 of this constitution.
 
Article 150  [Drafting Commission, Grand Council]
(1) In order to implement proposals regarding the amendment of the Constitution, a Commission composed of members of the Government, National Assembly, and the Supreme Court, shall be established by a Presidential decree, and the commission shall prepare a draft of the amendments.
(2) For approval of the amendments, a Grand Council [
Loya Jirga] shall be convened by the decree of the President in accordance with the provisions of the Chapter on the Loy Jirga.
(3) When the Grand Council [
Loya Jirga] approves an amendment by a majority of two-thirds of its members, it shall be enforced after endorsement by the President.
 

Chapter XI  Miscellaneous Provisions

 
Article 151  [Economic Incompatibility]
(1) The President, Vice Presidents, Ministers, Head and members of the Supreme Court, Head of the Central Bank, National Security Directorate, Governors and Mayors cannot engage in any profitable business contracts with the government or individuals during their term of office.
(2) Contracts for the purpose of fulfilling personal needs are exception to this provision.
 
Article 152  [Official Incompatibility]
The President, Vice President, ministers, heads and members of the National Assembly, the Supreme Court, and judges, cannot undertake other jobs during their terms of office.
 
Article 153  [Party Incompatibility]
Judges, Attorneys, and Officers of the Armed Forces and Police, and members of the National Security, cannot be members of political parties during their terms of office.
 
Article 154  [Economic Transparency]
Property of the President, Vice Presidents, ministers, members of the Supreme Court and the Attorney General before and after their term of office would be registered and monitored by an organ to be set by law.
 
Article 155  [Salaries and Remuneration]
For the ministers, members of the National Assembly, the Supreme Court, Attorney General and judges, appropriate salaries shall be paid in accordance with the provisions of law.
 
Article 156  [Election and Referendum]
The Independent Electoral Commission will be established to organise and supervise any election and to hold a referendum within the country based on the provisions of the law.
 
Article 157  [Implementation of the Constitution]
The Independent Commission for the Supervision of the Implementation of the Constitution will be established by law. Members of this Commission will be appointed by the President.
 

Chapter XII  Transitional Provisions

 
Article 158  [Father of the Nation]
The Title of the Father of the Nation and the privileges granted by the Emergency Grand Council [
Loya Jirga] of 1381 (2002) to His Majesty Mohammad Zahir Former King of Afghanistan are preserved for him during his lifetime, in accordance with the provisions of this constitution.
 
Article 159  [Transitional Period]
(1) The period, following the adoption of this Constitution, until the date of inauguration of the National Assembly, is deemed as a transitional period.
(2) During the transitional period, the Islamic Transitional State of Afghanistan shall carry out the following tasks:
— Issue decrees related to the election of the President, National Assembly and local councils within six months.
— Issue decrees regarding the structure and authorities of the courts and basic administration structures within one year.
— Establish an Independent Electoral Commission.
— Implement the reform of the executive and judiciary.
— Adopt necessary measures for preparing the ground for enforcement of the provisions of this Constitution.
 
Article 160  [Presidential Election]
(1) The first elected President takes up his or her duties within thirty days after the result of the election has been proclaimed, in accordance with this constitution.
(2) Every effort shall be made to hold the first presidential election and the parliamentary election at the same time.
(3) Until the establishment of the National Assembly, the powers of the National Assemby outlined in this constitution shall be held by the Government. The interim Supreme Court shall be established by Presidential Decree.
 
Article 161  [Establishing Institutions]
(1) The National Assembly shall exercise its powers immediately after its establishment in accordance with this constitution.
(2) The Government, and the Supreme Court shall be established within thirty days after the first session of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] is taken place.
(3) The President of the Transitional Islamic State of Afghanistan shall continue his duties until the elected President has taken up office.
(4) The executive and judicial organs of the State in accordance with provisions of paragraph 3 of Article
157 of this constitution shall continue their duties, until the formation of the Government and the Supreme Court.
(5) The decrees enforced from the beginning of the interim period, shall be submitted to the first session of the National Assembly. These decrees are enforceable until annulment by the National Assembly.
 
Article 162  [Entry Into Force]
(1) This constitution enters into force upon its approval by the Grand Council [
Loya Jirga], and will be signed and proclaimed by the President of the Transitional Islamic State of Afghanistan.
(2) Upon its enforcement, laws and decrees contrary to the provisions of this constitution are void.

 

01Ene/14

Legislación de la Provincia de Buenos Aires. Constitución de 13 de septiembre de 1994

PREÁMBULO

Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

SECCIÓN I.- DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 1º.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

Artículo 2º.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.

Artículo 3º.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.

Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.

Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.

También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.

A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.

Artículo 4º.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.

Artículo 5º.- La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.

Artículo 6º.- Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.

Artículo 7º.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.

Artículo 8º.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

Artículo 9º.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

Artículo 10.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.

Artículo 11.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.

La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.

Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social.

Artículo 12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:

1-  A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.

2-  A conocer la identidad de origen.

3-  Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral.

4-  A la información y a la comunicación.

5- A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.

Artículo 13.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.

La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.

Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.

Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.

Artículo 14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

Artículo 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.

Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Artículo 16. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

Artículo 17.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.

Artículo 18.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

Artículo 19.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:

1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.

Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.

La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.

El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.

2- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.

El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.

No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.

La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.

En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.

3- A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.

Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.

Artículo 21.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.

          La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.

Artículo 22.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.

Artículo 23.- La correspondencia epistolar es inviolable.

Artículo 24.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.

Artículo 25.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 27.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.

Artículo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

          La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

Artículo 29.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.

Artículo 30.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.

Artículo 31.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 32.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.

Artículo 33.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.

Artículo 34.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.

Artículo 35.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Artículo 36.- La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

      A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:

1- De la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material.

2- De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.

3- De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.

4- De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.

5- De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.

6- De la Tercera Edad. Todas las personas de la Tercera Edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.

7- A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.

Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.

8- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización.

9- De los Indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.

10- De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.

Artículo 37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.

La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.

La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación del apartado anterior.

Artículo 38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.

La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.

Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social.

1- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil.

A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.

2- La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.

3- En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.

4- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.

Artículo 40.- La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial.

El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.

La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.

Artículo 41.- La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.

Asimismo fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.

Artículo 42.- Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.

Artículo 43.- La Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la población.

Artículo 44.- La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.

La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.

Artículo 45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

Artículo 46.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

Artículo 47.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.

Artículo 48.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Artículo 49.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

Artículo 50.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.

Artículo 51.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Artículo 52.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 53.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.

Artículo 54.- Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.

La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.

Artículo 55.- El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.

Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Artículo 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

SECCIÓN II .- RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

Artículo 59.-

1- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.

La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio.

2- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas.

La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.

Artículo 60.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.

A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.

Artículo 61.- La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:

1- Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección electoral.

2- Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.

3- Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia.

4- Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.

Artículo 62.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus sustitutos legales.

Artículo 63.- Corresponderá a la Junta Electoral:

1- Formar y depurar el registro de electores;

2- Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios;

3- Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales;

4- Juzgar de la validez de las elecciones;

5- Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.

Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.

Artículo 64.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.

Artículo 65.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

Artículo 66.- Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

SECCIÓN III.- CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 67.-

1- Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinará las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la iniciativa.

2- Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.

3- Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática.

4- La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.

5- La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.

SECCIÓN IV.- PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I.- DE LA LEGISLATURA

Artículo 68.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

CAPÍTULO II.- DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 

Artículo 69.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.

Artículo 70.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

Artículo 71.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:

1- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.

2- Veintidós años de edad.

Artículo 72.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

Artículo 73.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

1- Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;

2- Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.

Para usar de esta atribución, deberá proceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.

Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.

Artículo 74.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.

CAPÍTULO III.- DEL SENADO

Artículo 75.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.

Artículo 76.- Son requisitos para ser senador:

1- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.

2- Tener treinta años de edad.

Artículo 77.- Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.

Artículo 78.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

Artículo 79.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.

Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.

Artículo 80.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar  ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.

Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el “Diario de Sesiones” el voto de cada senador.

Artículo 81.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

Artículo 82.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la Provincia.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONS COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 83.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.

Artículo 84.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.

Artículo 85.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

Artículo 86.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.

Artículo 87.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.

Artículo 88.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.

Artículo 89.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.

Artículo 90.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.

Artículo 91.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

Artículo 92.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.

Artículo 93.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.

Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.

Artículo 94.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 95.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.

Artículo 96.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.

No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 97.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

Artículo 98.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 99.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.

Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.

Artículo 100.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.

Artículo 101.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.

Artículo 102.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.

CAPÍTULO V.- ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO 

Artículo 103.- Corresponde al Poder Legislativo:

1- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

2- Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.

La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la Provincia.

Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.

Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.

3- Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.

4- Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

5- Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.

6- Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.

7- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.

8- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

9- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.

10- Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.

11- Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.

12- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.

13- Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 104.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.

Artículo 105.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 106.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.

Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.

Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.

Artículo 107.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.

Artículo 108.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.

En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

Artículo 109.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Artículo 110.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 111.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

Artículo 112.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:

“El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera.”

CAPÍTULO VII.– DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Artículo 113.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

1- Apertura y clausura de las sesiones;

2- Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia;

3- Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;

4- Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;

5- Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador y proclamar a los electos;

6- Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.

Artículo 114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 115.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.

Artículo 116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Artículo 117.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 118. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

SECCIÓN V.- PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I.– DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN

Artículo 119.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 120. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

Artículo 121. Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:

1- Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.

2- Tener treinta años de edad.

3- Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

Artículo 122. El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.

Artículo 123. El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

Artículo 124. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.

Artículo 125. Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.

Artículo 126. En el caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.

El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo gobernador.

Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir gobernador y vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.

El gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión  de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.

Articulo 127.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.

Articulo 128.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.

Articulo 129.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.

Articulo 130.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.

Articulo 131.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta  a aquéllas oportunamente.

Articulo 132 – Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”

Articulo 133.- El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

CAPÍTULO II.- ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Articulo 134.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.

Articulo 135.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

Articulo 136.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.

Articulo 137.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya  recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador.

En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.

Artículo 138. El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.

Artículo 139. Los ciudadanos que resulten electos gobernador y vicegobernador, deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.

Artículo 140. Aceptado que sea el cargo de gobernador y vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.

Artículo 141. Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del gobernador y vicegobernador electos.

Artículo 142. Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del gobernador electo o del vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.

Artículo 143. Una vez aceptado el cargo, el gobernador y vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.

CAPÍTULO III.– ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 144. El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:

1- Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.

2- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

3- Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.

4- El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.

El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

5- Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.

6- A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la Administración.

7- Convocar al pueblo de la Provincia a todas la elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.

8- Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.

9- Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.

10- Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.

11- Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.

12- Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.

13- Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional.

14- Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.

15- Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.

16- Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de recursos.

17- No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.

18- Nombra, con acuerdo del Senado:

1.- El fiscal de Estado.

2.- El director general de Cultura y Educación.

3.- El presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.

4.- El presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.

Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación.

La ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1° de junio sus respectivos períodos.

Artículo 145.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.

Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando  a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.

Artículo 146.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.

Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

CAPÍTULO IV.– DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL DESPACHO GENERAL

Artículo 147.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.

Artículo 148.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

Artículo 149.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Artículo 150.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

Artículo 151.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.

Artículo 152.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Artículo 153.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

CAPÍTULO V.- RESPONSABILIDAD DEL GOBERNADOR Y DE LOS MINISTROS

Artículo 154.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder Legislativo”, por las causas que determina el inciso 2 del artículo 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.

CAPÍTULO VI.- DEL FISCAL DE ESTADO, CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA

Artículo 155.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.

La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.

Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 156.- El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 157.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163.

Artículo 158.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.

CAPÍTULO VII.- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 159.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.

Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

1- Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.

2- Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.

Las acciones para la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al fiscal de Estado.

SECCIÓN VI.- PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

Artículo 160.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.

CAPÍTULO II.- ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

Artículo 161.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1- Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

2- Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

3- Conoce y resuelve en grado de apelación:

a- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes  de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;

b- De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución.

4- Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias.

Artículo 162.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el mayor de edad.

Artículo 163.- La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.

          Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.

Artículo 164.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia.

Artículo 165.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.

CAPÍTULO III.- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 166.- La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.

          Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.

          Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.

          La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.

          Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.

Artículo 167.- Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.

Artículo 168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

          Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

Artículo 169.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.

Artículo 170.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.

Artículo 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

CAPÍTULO IV.- JUSTICIA DE PAZ

Artículo 172.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.

          Asimismo podrá crear, donde no existan juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.

Artículo 173.- Los jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.

          Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente sección.

Artículo 174.- La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.

CAPÍTULO V.- ELECCIÓN, DURACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 175.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador y el subprocurador general, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.

          Los demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.

          Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

          El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por departamento judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.

          La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.

Artículo 176.- Los jueces letrados, el procurador y subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

Artículo 177.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, procurador y subprocurador general de ella, se requiere:

          Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años.

Artículo 178.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.

Artículo 179.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.

Artículo 180.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.

Artículo 181.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.

Artículo 182.- Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.

          Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.

          La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.

Artículo 183.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.

Artículo 184.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

Artículo 185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.

Articulo 186.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.

Artículo 187.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.

Artículo 188.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.

Artículo 189.- El Ministerio Público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.

SECCIÓN VII.- DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.

Artículo 191.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

1. El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.

2. Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.

3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.

4. Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.

5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.

6. Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.

Artículo 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:

1. Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.

2. Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de Paz y suplentes.

3. Nombrar los funcionarios municipales.

4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.

5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.

Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.

Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.

6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.

7. Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.

8. Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.

Artículo 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:

1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.

2. Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.

3. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

4. Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.

5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.

6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la Municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.

7. Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.

Artículo 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.

          La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.

Artículo 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

Artículo 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.

SECCIÓN VIII

CAPÍTULO I.- CULTURA Y EDUCACIÓN

Artículo 198.- La cultura y la educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.

          La Provincia reconoce a la familia como agente educador y socializador primario.

          La educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.

CAPÍTULO II.- EDUCACIÓN

Artículo 199.- La educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

Artículo 200.- La prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la educación.

          La legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los principios siguientes:

1- La educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles.

2- La educación es obligatoria en el nivel general básico.

3- El sistema educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.

4- El servicio educativo podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo control estatal.

CAPÍTULO III.- GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 201.- El gobierno y la administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.

          La titularidad del mencionado organismo será ejercida por un director general de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.

          El director general de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo.

          Corresponde al director general de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.

Artículo 202.- El titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará integrado -además del director general, quien lo presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.

Artículo 203.- La administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.

          Estos órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los consejeros escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.

          Serán electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad, y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.

Artículo 204.- El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea y específica, un fondo provincial de educación.

          Los recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.

CAPÍTULO IV.- EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 205.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:

1- La educación universitaria estará a cargo de las Universidades que se fundaren en adelante.

2- La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.

3- Las Universidades se compondrán de un Consejo Superior, presidido por el rector y de las diversas Facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.

4- El Consejo Universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas Facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.

5- Corresponderá al Consejo Universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las Facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas Facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.

6- Corresponderá a las Facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las Facultades.

SECCIÓN IX.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 206.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:

a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados;

b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.

Artículo 207.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.

Artículo 208.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.

Artículo 209.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.

SECCIÓN X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 210.- Los institutos de forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo. (Corresponde al artículo 67).

Artículo 211.- La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.

Artículo 212.- En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.

          Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes (Corresponde al artículo 36 inciso 5).

Artículo 213.- La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional (Corresponde al artículo 59).

Artículo 214.- El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3 inciso 2 del apartado b) de la ley 5.109.

          En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo provincial será considerado primer período de gobierno (Corresponde al artículo 123).

Artículo 215.- La Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta.

          Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización. (Corresponde al artículo 166).

Artículo 216.- En los partidos donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley. (Corresponde al artículo 172).

Artículo 217.- Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.

          La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al artículo 175).

Artículo 218.- Esta reforma entra en vigencia el día 15 de septiembre de 1994.

Artículo 219.- Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día 19 de septiembre de 1994.

          Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que lo integren juren esta Constitución.

Artículo 220.- El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.

Artículo 221.- Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.

Artículo 222.- Téngase por sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

          En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994

01Ene/14

Master y Post-Grado INSTITUTO DE FORMACIÓN EMPRESARIAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MADRID

INSTITUTO DE FORMACIÓN EMPRESARIAL (IFE) DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MADRID

Curso Superior en Derecho y Nuevas Tecnologías. Información e inscripciones: C/Pedro Salinas, 11 28042 MADRID. Tel. 91.538.38.38 Fax: 91.538.38.36. [email protected] http://www.camaramadrid.es

AÑO 2012

CURSO SUPERIOR EN COMMUNITY MANAGEMENT

http://www.camaramadrid.es/asp/cursos/fichacurso.asp?Curso=9&Anno=1213&Area=24

01Ene/14

Legislación Albania. Law nº 9918/2008, of 19.05.2008. Electronic Communications in the Republic of Albania

 

 

On the basis of Articles 78 and 83, point 1 of the Constitution, upon proposal of the Council of Ministers,

 

THE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF ALBANIA

 

DECIDED:

 

CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

 

Article 1.-Scope of the law

The scope of this Law is to promote competition and efficient infrastructure through principle of technological neutrality in electronic communications and to ensure the right and adequate services in the territory of the Republic of Albania.

 

Article 2.- Exceptions from the Application of the Law

1. This Law is not applicable for the content of the services provided through the electronic communications networks.

2. This Law is not applicable for the communications equipments (particularly such as the radio systems and telecommunications terminal equipments) built up and used exclusively for country defense and security purposes. However, even in this case the frequencies use shall be defined according to the provisions of this Law.

3. This Law is not applicable for the radio and television broadcasts as long as it not provided otherwise in the legislation in force.

 

Article 3.- Definitions

In this Law the following terms shall have the following meanings:

1. “Access” means the availability of facilities and/or services of any operator under defined conditions, either on exclusive or non-exclusive basis, for the purpose of providing electronic communications services. It covers inter alia: access to the networks elements and associated facilities, which may involve the connection of equipment by fixed or non-fixed means (in particular this includes access to the local loop and to facilities and services necessary to provide and enable services over the local loop); access to the physical infrastructure, including buildings, ducts and masts; access to relevant software systems including the operational support systems; access to number translation or systems offering equivalent functionality; access to fixed and mobile networks, in particular for roaming; access to virtual network services.

2. “Authority of Electronic and Postal Communications” (hereinafter AKEP) is the regulatory body that supervises the legal framework defined by this law, and by the Law on Postal Services, as well as by the development policies for the field of the electronic communications and postal services defined by the Council of Ministers.

3. “General Authorization” – is an act of general nature, which consists of the legal framework defined by this Law and the regulations issued by the AKEP serving to its implementation, to ensure the right for providing the electronic communications networks or services, and laying down specific obligations that may be applied to all or to specific types of the electronic communications networks and/or services.

4. “Facility” as part of associated infrastructure of electronic communications, includes buildings, parts of a building, or independent premises within a building where the electronic communications equipments are installed, as well as the construction elements such as cable ducts, masts, antennas etc.

5. “Associated facilities” means those facilities associated with an electronic communications network and/or an electronic communications service, which enable or support the provision of services via that network or service.

6. “Network integrity” is the functioning and ability to enter/put in operation of the electronic communications networks that are interconnected with each other and the protection of those networks from the defects caused by the electromagnetic concerns and/or work load.

7. “Calling line identification” is a function that enables the called subscriber to identify the network termination point from which a call generates based on the number or code assigned to that network termination point.

8. “Connected line identification” is a function that allows the calling user to identify the networks termination point where the call ends based on the number or code assigned to that network termination point.

9. Interference” is the influence of an unwanted energy caused by one ore more emission combinations, radiations or induction against the receiver in a radio communication system/station, which results in degradation of quality, misinterpretation or loss of information to be derived under conditions of loss of unwanted energy.

10. “Harmful interference” means interference which endangers the functioning of a radio navigation service or other radio-communications services offered for safety purposes or interference that seriously degrades, obstructs or repeatedly interrupts radio communications services, which are operating in accordance with this Law and other by-legal acts.

11. “Interconnection” means the physical and logical connection of public communication networks used by the same operator or different undertaking in order to allow the users of one operator to communicate with users of the same or another operator, or to access services provided by another operator. Interconnection is a specific type of access implemented between the operators of public communications networks.

12. “Numbering code” means a number or a combination of numbers without the national code “0”, which characterizes the called numbering area. If the National Numbering Plan is “open” and when the calling subscriber and the called subscribers are located in different numbering areas, this code is dialed before the number of the called subscriber.

13. “Communication” means information exchanged or transmitted between a limited number of users, but not including information transmitted as part of the radio-television broadcasting services via electronic communications network, except the cases where the information may be related to a well-known subscriber or user who receives such information.

14. “Leased lines” means a service including provision of transmission capacities between different points of the same network or different networks, without including the commutative functions controlled by its user.

15. “Minister” is the minister responsible for the field of electronic communications and postal services through the respective directorate.

16. “Interface” is the entirety of characteristics describing the connection point between two units of electronic communications such as for example between two communication networks, or between the communication network and the user’s handset. The interface might be equipment (hardware) or a program (software).

17. “Number” is an alpha-numeric range defined in the Numbering Plan that serves for addressing to the electronic communications networks and services.

18. “Numbers of emergency services” are numbers defined in the Numbering Plan for electronic communication services and networks for the police, the fire-brigade, emergency hospital numbers, warning and notification service, included in the European harmonized emergency number “112”.

19. “Geographic number” means a national number that belongs to a certain geographic region.

20. “Non-geographic numbers” means a national number that does not belong to a certain geographic region, and include:

a. numbers for access to public mobile communications networks;

b. numbers for access to value added services;

c. numbers for access to services for which the entire fee for the traffic to these services is paid by the services provider, i.e. toward numbers that are free of charge for the users (free phone, green numbers);

ç. numbers for access to services for which the fee for the traffic to these services is partially paid by the caller and partially by the provider of such service i.e. toward numbers assigned to the user according to e pre-determined relationship (numbers with cost division, blue numbers);

d. numbers for public nomadic telephone service

21. “Operator” means an undertaking/legal entity that offers or that is authorized to offer an electronic communications network or associated facilities;

22. “Operator of public communications network” means an undertaking, which has the right to construct, possess, lease and operate a public communications network and associated facilities and to provide public communication services.

23. “Provider of public communications service” means an undertaking that provides public communications services being provided with access to a public communications network operator.

24. “Provision of electronic communication network” means the construction, use, supervision or making accessible/available of such network.

25. “Provider of universal service” means an undertaking that provides the universal service.

26. “Terminal equipment” means the equipment connected to a network terminal point, which serves for transmission, reception and processing of communications.

27. “Electronic communications equipments” means technical equipments for emission, transmission, routing, commuting and/or receiving signals through electro-magnetic waves.

28. “Subscriber” means any natural person or legal entity who or which is a party to a contract with a provider of publicly available electronic communications services for the supply of such services.

29. “User” means a legal entity or natural person using or requesting a publicly available electronic communications services;

30. “End-user” means a user not providing public communication networks or publicly available electronic communications services;

31. “Network terminal point” means the physical point at which a subscriber is provided with access to a public communications network. In the case of networks involving switching or routing, the network termination point is identified by means of a specific network address, which may be linked to a subscriber number or name.

32. “Numbering Plan” means the structure of numbers and numbers’ ranges, as well as their allocation for ensuring access to the public electronic communications networks and services.

33. “National Frequencies Plan” is the document stipulating frequencies bands for different services and sets the basic conditions for the frequency allocation and assignment, aiming at effective use of the radio-frequencies spectrum and avoidance of interferences.

34. “Electronic mail” means any message in the form of text, sound or image sent over public communications network that can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until recipient receives it.

35. “Local loop” means the physical communication circuit that connects the network termination point in the subscriber’s premises with the main distribution frame (MDF) or equivalent facility/equipment in the fixed public telephone network.

36. “Electronic communications network” means transmission systems and, where applicable, switching or routing equipment and other facilities, which permits the conveyance of signals by wire, by radio, by optical or by other electromagnetic means, including satellite networks, fixed (circuit-and packet-switched, including internet), mobile terrestrial networks, electricity cable systems, to the extent that they are used for the purpose of transmitting signals, networks used for the radio and television broadcasting, irrespective of the type of the information conveyed.

37. “Public communications network” means an electronic communications network used wholly or mainly for the provision of publicly available electronic communications services.

38. “Public telephone network” means an electronic communications network, which is used to provide publicly available telephone services. It supports the transfer between network termination points of the speech communication (voice), as well as other forms of communications, such as facsimile and data, etc.

39. “Public fixed telephony network” means a network, where the network end-points are placed on a fixed location.

40. “Public mobile communication network” means a network, where the network end-points are not placed on a fixed location.

41. “Undertaking” is any natural and/or legal entity, registered according to the legislation in force, which provides electronic communications networks or electronic communications services.

42. “Radio-frequencies spectrum” includes electromagnetic waves in the range of frequencies from 9 KHz up to 3000 GHz, which diffuse in space without the need for special lines.

43. “Electronic communications service” means a service normally provided for remuneration, which consists wholly or mainly in the conveyance of signals on electronic communications networks, including telecommunications services and transmission services in networks used for broadcasting or cable television networks, but exclude the services providing, or exercising editorial control over the content transmitted using electronic communication networks or services. It does not include the information society services, which do not consist wholly or mainly in the conveyance of signals on the electronic communications networks.

44. “Electronic communications service available to the public” means the electronic communications service, and none is preliminary excluded from its usage.

45. “Telephone service available to the public” means a service available to the public for generating and receiving national and international calls and access to emergency numbers through one or more numbers in a telephone numbering plan. This service may include provision of one or more of the following services:

a) operator’s service;

b) information searching services, telephone directory;

c) offering of public free phone;

ç) services at special conditions according to the provision in the Article 27, point 3 of this Law;

d) offering of special terminal equipment of telecommunications for the disabled consumers or those in need;

dh) access to the services with non-geographic numbers.

46. “Public land mobile telephony service” means the public telephony service, offered to the users through a public telecommunication network, whose terminal points are not in fixed locations, enabling users to communicate within the areas covered by such service, nevertheless their location.

47. “Public fixed telephony service” means the public telephony service provided to the users by means of terminal equipment connected to terminal points in fixed location of public communication networks.

48. “Nomadic public telephony service” – is the public telephony service provided to the users through an electronic communications network where users’ terminals are connected to terminal points of the fixed network that can be located in different geographical units.

49. “Radio-communications services” means the activity of communications that includes transmission, emission, and reception of signals through radio waves.

50. “Information Society Services” means services provided for remuneration, at a distance, through electronic means and upon individual request of the recipient of the service. “At a distance” means that the service is provided without the two parties being present simultaneously. “Through electronic means” means that the service is sent from the point of origin and received at the final destination by electronic equipment for processing (including digital compression) and data storage. Sending, transmission and receiving is made fully via cable, radio waves, optical means, or other electromagnetic means. “Upon individual request of the recipient of the service” means that the services are provided with the transmission of data upon individual request.

Information society services include, in particular, the sales of good and services, services of access to information or advertising over the Internet and access to public communications network services, transmission of data, or storing the recipient’s data in the public communications network.

51. “Value added service” means a service, which provides information, toward a payment, through the public communication network.

52. “Universal service” means a minimum set of public electronic communication services of specified quality which is available at an affordable price to all users in the territory of the Republic of Albania, regardless their geographic location.

53. “Cost-oriented tariff” means the tariff that reflects the cost of efficient and fruitful usage, enabling a reasonable profit for the undertaking/operator.

54. “Public pay telephone” means a telephone available to the general public, the use of which is paid for by such means as coins, and/or credit cards, and/or pre-payment cards, including cards for use with dialing codes.

55. “Traffic communication data” means any data processed for the purpose of the transmission of communications on an electronic communications network, or for the billing thereof.

56. “Location data” means any data processed in an electronic communications network that indicates the geographic position of the terminal equipment of a user of electronic communications network.

57. “Radio-television broadcasting” means transmission of radio or television program services via a terrestrial antenna, electronic communications network or satellite in coded or not coded form, aimed at reception by the public.

58. “Call” means a connection between two end points, materialized through the telephone service available to the public, which allows the bi-directional communication.

59. “Numerical geographic area” means a defined geographic region/area, which has a certain numbering code.

 

CHAPTER II.-COMPETENT BODIES IN THE FIELD OF ELECTRONIC COMMUNICATION AND THEIR COMPETENCIES

 

Article 4.- Competent bodies in electronic communications field

The competent bodies in the electronic communications field are the Minister, the Authority of Electronic and Postal Communications (AKEP) and the National Radio and Television Council (NRTC).

 

Article 5.- Minister’s Competencies

The Minister has the following competences:

1. Prepares and presents to the Council of Ministers the proposal for the policy on electronic communication field.

2. Follows the implementation of the Policy of the Government in the Republic of Albania relating the electronic communication field.

3. Prepares the legal and by-legal draft-acts for the development of the electronic communication field.

4. Can issue orders and instructions for completing the regulatory framework defined by this Law and Government’s policies in the sector of electronic communications.

5. Represents the Republic of Albania in international organizations in the field of electronic communications. Drafts and signs international bilateral and multilateral agreement in the field of electronic communications on behalf of the Republic of Albania.

6. Follows the implementation of the obligations related to the electronic communication field arising out of the international treaties, where the Republic of Albania adheres.

7. Collects and processes statistical data from the undertakings that perform their activity in the field of electronic communications.

8. Cooperates with the Ministry of Defense, the Interior Ministry and National Informative Service for issues of the electronic communication field, which are related to the defense and national security.

9. Prepares the National Radio-frequencies Plan and works for the harmonization of this plan with the international policies on the development of the radio-frequencies spectrum.

10. Approves the possible limitations in allocation of the frequencies and respective tendering procedures for their allocation, based on AKEP proposals.

11. Approves the providers of universal service, and the respective procedures on selection of the universal services provider/providers, based on AKEP proposals.

12. Coordinates national services of coastal radio interconnection.

13. Supports the radio-amateur activity in the Republic of Albania.

 

Article 6.- Authority of Electronic and Postal Communications

1. The Authority of Electronic Communications is the regulatory body in the field of electronic communications and postal service which supervises the regulatory framework defined by this law, and by the Law on postal service and the development policies defined by the Council of Ministers.

2. AKEP is a public, independent, non-budgetary, legal entity, which exercises its activity in compliance with legislation in force. AKEP in its work and decision-making within its competencies is independent. Location of AKEP is in Tirana.

 

Article 7.- Regulatory Objectives

1. AKEP shall perform its functions in compliance with this Law and other by-legal acts, as well as in accordance with the national sector policies for the development of the electronic communications, and in compliance with the international agreements in the field of electronic communications, where the Republic of Albania adheres.

2. Regulation in the electronic communications field shall respect the principle of technology-neutrality. New technologies and services, as well as the newly created markets shall be subject of regulation under this law up the measure necessary to prevent the deformation of the competition and to meet the objectives of this law.

3. AKEP shall promote effective competition in the provision of the electronic communications networks, electronic communications services, associated facilities and services by:

(a) creating opportunities for every category of users of the electronic communications services, including the users with special needs, that toward the tariffs, in every case not higher than EU average tariff, based on the selection to benefit maximally alternative service, qualitative and in compliance with the standards approved by AKEP;

(b) protecting the interests of the electronic communications users, protecting the users’ personal data and privacy;

(c) protecting the national security interests;

(ç) ensuring free and effective competition in the electronic communications sector;

(d) ensuring that the integrity and security of the public electronic communications networks are maintained;

(dh)encouraging efficient investment in the infrastructure of the electronic communications and prompting innovation aiming at achieving the highest quality for their products;

(e) encouraging efficient use of the radio-frequencies and the numeric space as limited natural resources;

(ë) ensuring non-discrimination and parity in the treatment of undertakings providing electronic communications networks and services.

 

Article 8.- AKEP Competencies

In order to meet the purpose and the regulatory objectives under this law, AKEP shall have the following competencies:

(a) to supervise, control and monitor the activities of electronic communications networks operators and providers in compliance with this Law, and other by-acts serving to the implementation of this law;

(b) to regulate access and interconnection between electronic communications networks in compliance with stipulations of this law, by-legal acts for its implementation, and to ensure that the undertakings are not discriminated and they have equal opportunities and transparent, objective and fair conditions;

(c) to approve the reference offer for the access and/or for interconnection, as well as the reference offer for the unbundled (not restricted) access to the local loop of the Operators with significant market power, which shall be in compliance with requirements of this Law, the by-legal acts, as well as with tariffs not higher than EU average tariff;

(ç) to designate the undertakings (operators) with significant market power.

(d) to conduct the registration of operators of the electronic communications networks and providers of electronic communications services in the end of the notification process;

(dh) to undertake measures and defines protective measures on the operators of the electronic communications networks and providers of the electronic communications services for not allowing non-competitive practices.

(e) to cooperate with the Minister on preparation of the National Radio-frequencies Plan;

(ë) to prepare the Radio-frequency Usage Plan and to administer the radio-frequencies bands assigned for civil purposes, public or private usage, except the frequency band assigned for the radio and television broadcasting, which are administered by NRTC;

(f) to monitor the use of the radio-frequency spectrum in compliance with the National Radio-frequency Plan (NRFP) and Frequencies Usage Plan;

(g) to issue individual authorization for radio frequencies usage;

(gj) to follow the procedures stipulated by the law on the radio-frequency allocation and use, following the respective approval;

(h) to conduct the coordination of radio-frequency allocation and use with the administrations of neighboring and other countries, related to the part of the spectrum it administers;

(i) to prepare, approve and administer the National Numbering Plan for the electronic communications networks and services in the Republic of Albania;

(j) to assign numbers and numbers’ ranges to the operators of the public electronic communications networks and providers of electronic communications services;

(k) to administer cc.TLD.al domain, its sub-domains, as well as ENUM.

(l) to undertake administrative measures in compliance with this law in cases of violation of this law and acts issued for the implementation of this Law.

(ll) to supervise implementation of requirements of this law on tariffs of the electronic communications services available to the public and to take the appropriate regulatory measures for the implementation of this Law.

(m) to manage and administer the Universal Service Fund.

(n) to resolve disputes between the operators of electronic communication networks and providers of electronic communication services according to the provisions of this Law.

(nj) to create, maintain and update an electronic database from the electronic communications sector and ensure that those data/information are made available to the public in compliance with the rules on public informing and keeping of confidentiality.

(o) to collect data and information from the networks’ operators and providers of electronic communications services.

(p) to issue regulations for the implementation of this law, of other legal and by-legal acts in force, which are mandatory.

(q) to carry out acknowledgement of conformity for “radio” and telecommunications terminal equipments;

(r) to administer and implement of national and international standards and also technical rules in the field of electronic communications.

(rr) to ensure that the operators of the electronic communications networks and providers of electronic communication services fulfill the liabilities related to the interests of country defense, public security and in case of war or extraordinary situation/state.

(s) to cooperate with national and international organizations in the field of electronic communications.

(sh) to carry out the procedures on designation of universal service undertaking/provider according to the provisions of this Law in Chapter V.

 

Article 9.- AKEP Reporting

1. AKEP is accountable for its work before the Assembly of the Republic of Albania.

2. At the end of each year, AKEP submits before the Assembly an annual report on its activity within the first quarter of the following year.

3. The Annual Report referred to in the paragraph 2 of this Article, in particular, shall contain:

a) Reporting on AKEP work during the previous year;

b) Annual Program for the work for the coming year;

c) Reporting on the status of the Universal Service;

ç) Reporting on the implementation of AKEP annual financial indicators.

4. AKEP Annual Report shall be available to the public.

 

Article 10.- Provision of Information to the Ministry

1. AKEP shall provide the Minister, any information that might be deemed as necessary for satisfaction of the development policy objectives and the competences stipulated in this Law, and those of the Law on Postal Service.

 

Article 11.- NRTC Competencies

NRTC organization, duties and competencies are defined in a special/separate Law.

 

Article 12.- Cooperation

1. AKEP shall cooperate with the state bodies and structures, organization of protecting the users/consumers interest for issues related to the implementation of this Law.

2. AKEP and the Competition Authority shall cooperate for issues regarding common interest related to the implementation of the legislation in force on competition in the field of electronic communications and postal service.

 

 

CHAPTER III.- GENERAL AUTHORIZATION REGIME

 

Article 13.- Authorization

1. Any undertaking is free to offer electronic communications networks and services in the Republic of Albania in compliance with the provisions of this Law.

2. Provision of electronic communications networks and services in the Republic of Albania is made toward AKEP authorization, expect the cases when the electronic communications networks and/or services:

a) are not used for profiting (commercial) purpose and when they are not available to the public;

b) are used only for private uses needs or for internal needs of the institutions;

3. Authorization to offer electronic communications networks and services in the Republic of Albania shall be made:

a) via notification – where the offering of electronic communications networks and services does not require the use of restricted natural resources;

b) after the notification and issuing the right of use – where the offering of electronic communications networks and services requires the use of restricted natural resources;

4. The undertaking authorized to offer electronic communications networks or services in the Republic of Albania is entitled:

a) to negotiate for interconnection, and, when applicable, to have access from other undertakings of the communications networks and services available to the public in compliance with the provisions of this Law.

b) to have the opportunity to participate in being designated as provider of universal service for special services under the scheme of universal service or in certain parts of the territory in the Republic of Albania.

 

Article 14.- Notification

1. Any undertaking, that for profit purpose foresees to offer an electronic communication network or service, shall notify AKEP prior to the commencement of operation, change/alteration or cessation.

2. The notification shall be made in writing and should contain the following information:

a) provider’s name and address;

b) data/info on legal registration of the undertaking;

c) contact person of the undertaking;

ç) short description on network or service;

d) date foreseen for the activity commencement, change or cessation.

3. Notification shall be accompanied with:

a) a declaration that the information is accurate;

b) a declaration that the undertaking shall implement the legal obligations.

4. Undertakings (operators and providers of the service) shall be obliged to report to AKEP all changes in the information submitted in the notification within 30 days following their occurrence.

5. AKEP shall register the operators or service providers in the electronic database within 15 days of the receipt of notification, as well as it shall confirm them in writing for their registration.

6. Within 15 days of receipt of an incomplete notification request according to the requirements in points 2 and 3 of this Article, AKEP shall inform the undertaking for the need to complete the missing documents. The completion of such document should be done within a time-term not shorter than 10 days and not longer than 30 days.

7. In case AKEP does not confirm in writing within the time-term pursuant to point 5 of this Article, or it does not confirm to the undertaking for the completion of the missing document pursuant to point 6 of this Article, the notification is considered as full, and the respective registration is considered as done/completed.

8. AKEP, by means of a regulatory document pursuant to this Law, shall define in details the form and content of the request for notification of the supporting documents and the registration confirmation, this document shall be made public and easily accessible for the public.

9. AKEP shall administer in an updated database register for the natural persons and legal entities, which are notified according to the provision of this Article. Maximally the database shall contain the information specified in the point 2 of this Article. Database shall be available to the public, in order to allow the remote access.

 

Article 15.- General Conditions

1. In the general authorization AKEP may include conditions related to:

a) financial contribution for financing universal service;

b) interoperability of services and interconnection of networks;

c) provision of availability and use of numbers from the Numbering Plan for the end-users, including conditions for this use;

ç) environment protection, territory planning, access to immobile estates, including their use, collocation or joint use of the equipment, including, if applicable, any financial or technical warranty that might be necessary for performing the activity;

d) protection of personal data and privacy;

dh) consumers’ protection;

e) restrictions in content transmission, in case it violates the legal framework;

ë) information, which should be provided in the notification procedure according to the Article 14 in the procedure for issuing the right for using the restricted resources (frequencies and numbering), as well as the information that should be submitted to AKEP and other bodies pursuant to the Article 16 of this Law;

f) permission for interception by competent authorities defined in the legislation in force on interception of telecommunications and implementation of other liabilities arising out of this legislation.

g) conditions for provision of electronic communications network in state of risk, emergency, war;

gj) protection of the citizens from harmful affects of electromagnetic radiation dispersed by the electronic communications networks;

h) obligation to offer access;

i) maintenance of public communication networks integrity and prevention of electromagnetic interference through electronic communications networks and services;

j) protection of public communications networks from unauthorized access;

k) radiofrequencies use, ensuring effective use of the radiofrequencies spectrum and prevention of harmful interferences;

l) obligation to satisfy the technical standards and specification of the networks and equipments for constructing the networks and offering the electronic communications services, as well as other services and associated facilities according to the provisions of this Law.

 

 

Article 16. Obligation for providing information

1. Undertakings of electronic networks and services shall be obliged to provide data and other information requested by the Minister and AKEP, at their request, with the aim to meet their functional duties serving to the implementation of this Law.

2. The sort of data, time-terms and way of their submission are defined by the competent bodies accordingly.

 

Article 17.- Special Obligations

1. AKEP is entitled pursuant to the provisions of the law, to impose special obligations to the undertakings that perform activities in the filed of electronic communications. These obligations shall be applied outside the conditions specified in the general authorization, and in compliance with the consultations and procedures specified in the Articles 35 and 110 hereof.

2. Special obligations stipulated in the paragraph 1 above are:

a) obligations on provision of universal service in compliance with Chapter V hereto;

b) special obligations specified in this Law on SMP operators in the relevant markets;

c) obligations on access to network in compliance with Article 42 hereto.

3. AKEP shall publish information on imposing special obligations according to the provisions in Article 118 hereto.

 

Article 18.- Amendment and Revocation of General Authorization

1. AKEP shall amend or revoke the rights, terms and procedures regarding the general authorization and usage rights in objectively justified cases and proportionally after the public consultation as specified in the Article 110 hereto. The objectively justified cases include:

a) change of the key facts, on the basis of which the rights, conditions and procedures in the general authorization and in usage rights;

b) satisfaction of commitments arising out of the membership of the Republic of Albania into international organizations;

c) needs for country defense and security;

ç) needs for protecting the public interest.

2. Amendment and revocation of rights, conditions and procedures regarding the general authorization and usage rights is made with AKEP decision.

 

Article 19.- Issuing the right for use

1. Undertakings in need for allocation of scarce natural resources (frequencies and numbering), in the notification to be submitted to AKEP according to the provisions in Article 14, shall request issuing of the right for using them.

2. Issuing the right for the frequencies use shall be made in compliance with the provisions of Chapter VII hereto.

3. Issuing the right for Numbering use shall be made in compliance with the provisions of Chapter IX hereto.

 

 

CHAPTER IV.- ELECTRONIC COMMUNICATIONS NEWORKS AND SERVICES

 

Article 20.- Provision of Electronic Communications Networks and Services

1. Undertakings that construct and/or use electronic communications networks and provide services are obliged to meet the conditions pursuant to this Law and other legal acts and by-laws, as well as the regulation issued based on this Law, in order not to endanger the public order, human life and health, public security and defense of the country.

2. Where the electronic communications networks require the use of radiofrequencies, the undertakings shall be obliged to obtain a preliminary approval for the use of radiofrequencies according to the provisions in the Chapter VII of this Law.

 

Article 21.- Construction and maintenance of Electronic Communications Networks

1. Electronic communications networks and associated infrastructure shall be constructed and operated in compliance with this law, and other acts serving to this law, and legal framework on territory planning and construction, the legal framework on protection of environment, as well as with other technical standards.

2. Maintenance of public communications networks and associated infrastructure shall be conducted in compliance with the construction regulation on:

a) completion and upgrading of the existing facilities of public communications networks;

b) reconstruction of existing antenna systems;

c) renewal and reconstruction of existing facilities of public electronic communications networks;

ç) enlarging the existing capacities or installation of new communication systems and public access networks;

d) enlarging the existing power supply systems.

 

 

Article 22.- Joint Use of Facilities and Assets

1. In cases where the economic use of space, city planning and protection of environment requires so, operators of the public electronic communications networks that have the right to construct and install communication equipments in the private or public property shall construct or install them in such way as to enable their joint use.

2. Undertakings of public communications networks shall be obliged to reach to conclude agreements for the joint use of facilities and assets in the terms provided in the Article 1 hereto.

3. AKEP shall encourage the undertakings of the public communications networks to reach agreements for the joint use of the facilities and assets.

4. An undertaking of public communications network may refuse a request for joint use of the facilities and assets in the following cases:

a) if the joint use of facilities and assets is technically unfeasible or damages the network’s integrity and security;

b) if the party asking for joint use does not agree to pay the fee for the joint use of the facilities and assets.

5. In case the undertakings of public communications networks do not reach to an agreement among them, AKEP, at request of any party, shall initiate a procedure on dispute resolution according to the provision of this Law.

6. In cases where the joint use requires reconstruction of the communication facilities and assets, the reconstruction costs shall be borne by the party requesting the joint use.

7. In cases where the undertakings can not reach an agreement related to the payment/fee for the joint use of the infrastructure and equipments, AKEP, within 30 days from the date of request submission by any either concerned party, shall decide the amount of payment/fee in compliance with the respective regulation approved for this purpose.

 

 

Article 23.- Use of Networks for Own (Private) Use for Public Communications Services

1. Legal entities, whose main activity is in an area other than the provision of electronic communications networks or services, but that have under ownership such networks or services for their own use, if they decide to offer electronic communications services and networks for the public, shall be obliged to notify AKEP according to the obligations arising out of Article 14 hereto.

2. Where the legal entities referred to in point 1 of this Article, decide to offer public electronic communications networks or services, shall establish another legal entity or to keep separate financial accounts for the revenues arising from the provision of the public services and/or network.

 

 

Article 24.- Payment for supervision of electronic communications market

1. Undertakings providing public communications networks and/or services shall be obliged to pay an annual payment for supervision of the market of electronic communications by AKEP. This payment is made to cover AKEP administrative costs.

2. Annual payment defined in point 1 of this Article shall not be more than 0.5% of the annual gross revenue of the previous calendar year.

3. Undertaking shall make the annual payment for the supervision of the market of electronic communications to AKEP, within 30 April of each year, and following the submission of the annual balance sheet and a report of the accounting expert which is filed by the undertaking to AKEP.

4. The level of annual payment for supervision of the electronic communications, market within the limit of 0.5% of the annual revenues, shall be defined by AKEP in a regulation issued pursuant to this Law.

5. Definition of the annual payment level for the market supervision shall not distort the competition or to create barriers for the entering into market of new undertakings.

6. Prior to the approval of the regulation according to the provisions in point 4 of this Article, AKEP shall notify in writing the undertakings to submit their opinions and proposals in writing regarding the annual payment, method of calculation and its implementation. The deadline for submission of proposals by the undertakings is 30 days from the date of receipt of notification. The failure to submit the opinions and proposals within this deadline shall not comprise any hurdle to AKEP to act in compliance with point 4 of this Article.

7. The annual payment for supervision of electronic communication market shall be made on AKEP accounts.

 

 

CHAPTER V.- ENSURING UNIVERSAL SERVICE

 

Article 25. Universal Service

1. Universal Service shall include:

a) connection of the end-user to the public telephone network at his/her request by ensuring access to the telephone service available to the public from a defined geographic location, enabling the user to make and receive local, national and international calls, facsimile communications and data communication at a minimum speed of 32 kbit/s;

b) publication of the printed telephone directory (including the electronic form as well), that meets the general requirements provided in the point 2 of this Article;

c) ensuring public pay telephone, satisfying the reasonable needs of the end-users in the entire territory in the Republic of Albania. Public pay telephone shall enable the connection to free emergency calls, without having to use any means of payment foreseen for them;

ç) ensuring conditions for equivalent access to and use of telephone service made available to the disabled end-users, including access to emergency calls services and information in telephone directory for all users in the Republic of Albania.

2. Universal service provider appointed by the AKEP for the publication of general telephone directory shall reflect at least once a year the changes occurred. General Telephone Directory shall contain at least: the full name of the subscribers, address, relevant telephone number, except for the subscribers that have requested in particular that the said information not be made public.

3. Providers of public telephone services shall provide information on their subscribers to the providers of universal services, so that they shall include those data without exception to the general Telephone Directory, as well as in the Information Service provided by the Universal Service Provider.

4. Where a service provider does not provide the provider of universal service with the data on its subscribers, AKEP shall oblige the provider of telephone service to submit those data within a certain period of time. Universal Service Provider shall include those data in the general Telephone Directory and in Information Services with no discrimination on telephone service providers.

 

Article 26.- Ensuring Universal Service

1. AKEP shall designate one or more providers of universal service.

2. AKEP shall initiate a public tendering process for the purpose of selecting one or more providers of universal service.

3. AKEP in the process of selecting one or more providers of universal service shall be based on the principles of effectiveness, objectiveness and transparency.

4. When certain services under the universal service scheme are not sufficiently preset or they are not present at all, AKEP may conduct a tender process for selecting a provider of such services. In event the tender fails, AKEP may, after a consultations process with the parties concerned, and after the Minister approval, select a universal service provider.

5. AKEP shall define the tender procedure, in compliance with the legislation in force and on basis of objective and transparent criteria for selection of a universal service provider that shall include:

a) the ability of the provider to provide universal service in a certain area within the period of time defined in the tender documentation;

b) the necessary fund amount for providing the service and the relevant net costs of such provision, and the corresponding amount of compensation from the universal service fund required by the operator to implement its universal service.

6. After the complement of the tendering procedure and following the preliminary approval of the Minister, AKEP signs the agreement with the universal service provider.

7. AKEP consistently shall supervise the activity of the universal service provider. Universal service provider shall be obliged to submit data about its activity/operation to AKEP at least once a year.

 

 

Article 27.- Tariffs and General Terms on universal service

1. AKEP shall monitor changes and level of tariffs of the services offered under the universal service.

2. Tariffs of individual services provided under universal service shall be the same throughout the territory of the Republic of Albania.

3. Universal service providers may offer optional tariffs, special tariff packages and special payment methods for subscribers with low income and/or special needs, in compliance with the legislation in force.

4. Universal service providers shall be obliged to define the tariffs and the general terms of payment in such a way that subscribers of specific service provided under the universal service are not obliged to pay for services, which are not necessary or not required for the provisions of services included under the universal service scheme.

5. Tariffs for universal service are subject to regulation according to the provisions of this law.

6. Universal services providers shall be obliged to provide their subscribers with the opportunity to use of services such as: selective call barring for outgoing calls, itemized billing for the services, pre-payment system to pay for access and use of services.

 

 

Article 28.- Quality of Universal Service

1. AKEP shall define the technical requirements for the universal service quality, the technical parameters and their measuring and the minimum quality requirements.

2. Universal service providers shall be obliged to publish at least once a year the information on the universal service quality.

3. AKEP shall monitor the quality of universal service and may take action as appropriate for ensuring quality of the universal service in compliance with point 1 of this law.

4. In case AKEP has a reasonable doubt regarding the truthfulness of the information provided according to point 2 of this Article, AKEP, in accordance to the duties charged under this law, may conduct a control/audit through an independent audit expertise. The cost of independent audit expertise shall be covered by the universal service provider subject to such audit.

5. In case the measured values of the technical quality parameters for a certain universal service provider fail to achieve the performance targets at least three times in succession, AKEP may initiate a procedure to revoke the designation of this undertaking as provider of universal service and designate a new universal service provider.

 

Article 29.- Compensation scheme for ensuring Universal Service

1. Universal services providers shall be entitled to compensation if the provision of the services according to the Article 25, point 1, letter “a” and Article 27, point 3 of this law causes additional costs. If AKEP concludes that those costs exists, and they comprise an unfair additional burden to the universal service provider, AKEP shall calculate them as net costs for providing specific service under the universal service scheme.

2. Compensation according to point 1 of this Article may under no circumstances exceed the real cost for providing the universal service.

3. Real costs according to point 2 of this Article shall be calculated as a difference between the real costs for providing the universal service and the costs that the universal service provider would have had if he had not been a universal service provider, wherein any benefit to the universal service provider arising from the provision of the universal service, including any intangible benefit, is taken into account.

4. AKEP shall define the methodology for calculating the real costs and intangible benefits that should be taken into consideration in the calculation of real costs of universal service provision and in doing that it shall take into account the EU recommendation on universal service.

5. Universal service providers shall be obliged to keep separate accounts for the costs of providing universal service.

6. Universal service providers shall be obliged to submit to AKEP within 30 April of each year the information on real costs, annual balance sheet and the data used for calculating the real costs for providing the universal service. Otherwise, they shall lose the right to declare the real costs.

7. AKEP shall appoint an independent audit expertise for conducting the audit as well as for verifying the information presented according to the point 6 of this Article.

8. AKEP confirms the calculation of real costs for provision of universal service. If the universal service provider was selected in a public tender procedure, AKEP shall consider in its assessment the costs of providing the universal service offered by the provider in the tender process. AKEP shall consider the differences in cost only in cases when the conditions at the time of the public tender have changed and when the universal service provider proves to AKEP in convincing, objective and transparent way the differences in the cost. AKEP shall public the results of the costs calculation and those of the expertise/audit conducted on the information submitted from the universal service provider.

9. AKEP shall define the compensation level. On the basis of the calculations, AKEP may decide that the universal service provider is not entitled to compensation or it is entitled to less compensation than that requested by the provider.

10. Universal service provider may appeal against the decision made according to point 9 of this Article according to the legislation in force.

 

Article 30.- Financing of Universal Service

1. For compensation of real costs of universal service provision the universal service fund shall be created. The universal service fund is managed and administered by AKEP. This fund is untouchable for other purposes and it is accumulated and forwarded to the next year.

2. Universal service fund is financed by the undertakings that own public electronic communication networks and provide electronic communication services, and the public electronic communications services providers in the territory of the Republic of Albania, according to the stipulations in the respective AKEP regulation.

3 AKEP shall determine the financing level pursuant to point 2 of this Article, which, for all undertakings subject to the financing of universal service shall not be higher than 1% of the total revenues coming from the public electronic communication networks and provision of public electronic communications services.

4 Undertakings shall be obliged to pay the contributions according to the point 2 of this Article on a separate AKEP account within a certain period of time, but not later than 30 May of the current year for the previous year.

5 Operators, within 30 April of each year, inform AKEP for their revenues in the previous year proceeded from the offering of public communications networks or  services in the Republic of Albania, filing to AKEP the annual balance sheet accompanied by the accounting expert report.

6. AKEP shall make disbursement from the account for the universal service contribution on annual basis to compensate any designated universal service provider, designated for provision of the universal service, in the amount equal to the approved real costs of providing universal service.

7. Amount for the universal service compensation shall be audited on annual basis by a group of accounting experts, authorized by AKEP.

8. AKEP shall submit to the Assembly of the Republic of Albania an annual report, which shall include:

a) Financial report and annual audit report for the universal service compensation account;

b) Information, related to the rules on confidentiality of business proprietary information, on the calculation of real costs of universal service provision, the intangible benefits taken into consideration in calculating the real costs, and the compensation of those costs.

 

 

CHAPTER VI .- REGULATION OF COMPETITION

 

Article 31.- General Provisions

1. Markets that justify the regulation and are subject to regulation in compliance with the provisions of this Law are markets with high and sustainable legal or structural barriers to access the market, markets that are not oriented toward the effective competition within a suitable period of time, market where the implementation only of the law on competition can not solve appropriately the failures of the market.

2. Markets determination, their analysis and designation of undertakings with significant market power (“SMP Undertakings”) in the relevant markets is done in compliance with this law and by-legal acts serving to its implementation.

3. Undertakings with significant market power (“SMP Undertakings”) are subject to the measures set by AKEP pursuant to this Law and acts serving to its implementation.

4. Markets designation, their analysis and designation of undertakings with significant market power, in the relevant markets (“SMP Undertakings”) is done by AKEP on the basis of a regulation drafted for the implementation of this law and in compliance with EU relevant recommendations, periodically, but not less than every two years.

 

Article 32.- Market Definition

5. AKEP shall determine the national relevant markets of electronic communications and relevant products, which justify the regulation and are subject to a special regulation in the sector in compliance with the provisions of this Law, and with the principles of the Law on Competition and current conditions of the Albanian market, taking into consideration the requirements of special regulation in the sector and EU recommendations on relevant markets of products and services.

 

Article 33.- Undertakings with Significant Market Power

1. An undertaking shall be considered to possess significant market power, if, alone or together with others, possesses such economic position that enable a considerable enlargement, independently of its competitors, customers or end-users.

2. In assessing the market significant power, AKEP shall take the following criteria into account:

a) undertaking’s market share, undertaking’s market share in the relevant market, as well as the changes over the time in its relative position versus the market players;

b) high barriers to enter into market, and the expected enlargement as a consequence of potential competition.

c) countervailing purchasing power;

ç) development of elasticity of demand and offer

d) stage of development of the relevant market

dh) technological advantages

e) any development of sales and distribution networks;

ë) economies of scale or economies of sector and density

f) degree of vertical integration

g) degree of product differentiation

gj) access to financial resources

h) control in infrastructure that can not be easily replaced

i) general behavior in the market, such as prices, marketing policy, limited services and products or placing barriers.

3. Two or more undertakings might be found to have a dominant position if even in the absence of structural or other links between them they operate in market in such structure and way that is considered to be conducive to coordinated actions, independently from the competitors, customers and users.

4. In order to define the joint dominance of two or more undertakings, AKEP shall take into account, inter alia, the following criteria:

a) the level of market concentrations, distribution of market shares and their variation over time;

b) barriers to enter in the market, and their effect on the potential competition;

c) effect of countervailing purchasing power;

ç) current transparency of the market;

d) stage of development of the relevant market;

dh) homogeneity of products;

e) structure of the cost;

ë) development of elasticity of demand and offer;

f) development of technological innovations and level of technology maturity;

g) absence of excessive capacities;

gj) informal and other links between the market players;

h) retaliatory mechanisms;

i) development of drivers (incentives) for price competition.

j) undertaking’s economic and financial power .

5. When an undertaking has significant market power (SMP) in a relevant market, it may also be deemed to have SMP in another relevant market related horizontally, vertically or geographically with the analyzed market, if the links between the two markets are such as to enable that the significant power from the first market to be asserted to the other one, strengthening the power of the undertaking in the market.

 

Article 34. Market Analysis

1. AKEP shall conduct on regular basis, but not less than once every two year, the analysis of relevant market, identified according to the provisions of this law. Following the designation if one or some undertakings have significant market power in the relevant market or if there is an effective competition, then the obligation shall be cancelled, kept, added or placed in the end of the market analysis.

2. If AKEP designates that one or some SMP Undertakings in the relevant market and there is no effective competition, then AKEP shall impose to those undertakings one, some or all special necessary obligations specified in the Article 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 and 56 hereto. Special obligations that have been applied to undertakings for the relevant market shall be changed or kept by AKEP, based on the market analysis, taking into account also the regulation objectives defined under this Law.

3. If AKEP based on the procedures of market analysis reaches to the conclusion that the relevant market has effective competition and that no undertakings in this market possess significant market power, then AKEP shall not apply the obligations specified in the point 2 of this Article, excluding those specified in the Article 51 hereto. If special obligations are applied to those undertakings in this market, then they shall be revoked. In the decision for the removal of those obligations, should be specified also a period of time not shorted than 6 months, at the end of which the removal of obligations becomes effective.

4. AKEP shall make public the decisions made pursuant to point 2 and point 3 of this Article, according to the stipulations in Article 118 of this Law.

 

Article 35.- Specific consultation procedures

1. AKEP shall conduct the public consultation with the interested parties regarding the conclusions reached on market designation and market analysis, respectively according to the Article 32 and 34. The consultation shall be conducted for a defined period of time of 60 days. AKEP shall make public the consultation materials, including in it also the comments submitted by the interested parties. With the aim to protect the commercial and functional secrets of all parties, AKEP shall be the single point of information through which the entire consultation process shall be carried out.

 

Article 36. Regulatory measures

1. Application, amendment, keeping or removal of obligations specified in the Article, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 and 56 hereto to undertakings with significant market power is done on the basis of AKEP decisions following the completion of procedure on market designation and market analysis.

2. AKEP decisions, according to point 1 of this article, are made following the public consultation process.

 

Article 3.- Review of market designation and market analysis

1. When AKEP deems that the facts that justified the conclusions reached for the markets designation and analysis have changed and do not reflect the current situation in the market, then AKEP shall review the conclusions and respective decisions.

2. Regardless the case referred to in point 1 of this article, AKEP shall be obliged that once every two years to review its conclusions on markets designation and analysis by presenting the respective conclusions.

 

Article 38. Cooperation with Competition Authority

1 In the process of market designation and their analysis, AKEP shall cooperate with the Competition Authority according to the provisions of the Article 12 of this Law.

2 AKEP and the Competition Authority shall exchange the necessary information, which the receiving party shall administer it at the same confidentiality level as the sending party.

 

Article 39.- Obligation of non-discrimination

1. AKEP shall impose to the undertakings with significant market power obligations for non-discrimination with regard to access and interconnection.

2. Obligations for non-discrimination shall ensure in particular that an undertaking with significant market power to apply same conditions in the same circumstances toward other undertakings that provide equivalent services and to provide other undertakings services and information at the same conditions and same quality as its provides for its own services, to those of its subsidiaries or partners.

3. AKEP shall require the undertakings with significant market power to publish a reference offer for access and interconnection. Undertakings shall offer in this reference sufficiently itemized services, details of respective offers with comprising elements in compliance with the needs of the market and declaration of the associated terms and conditions, including tariffs as well.

4. AKEP shall request and oblige to make changes in the reference offer for access with the purpose of satisfying the obligations specified under this law and its by-legal acts for its implementation.

 

Article 40.- Obligation of transparency

1. AKEP shall impose to SMP Undertakings obligations for transparency with regard to access and interconnection.

2. AKEP, regardless to the provisions of the Article 16, shall impose to SMP Undertakings with the obligation to publish the following information:

a) information on accounts;

b) technical specifications;

c) network characteristics/features;

ç) terms and conditions for offering and use;

d) tariffs, including the possible discount.

3. AKEP shall define also the level of detailing and way of publishing of the above-stated information by the SMP Undertakings.

 

Article 41.- Obligation for account separation

1. AKEP shall request the Undertakings with significant market power to detail the cost of particular activities related to access and interconnection aiming at prevention of mutual unfair subsidy.

2. For this purpose, in particular the vertically integrated SMP Undertakings shall be requested to make transparent their wholesale tariffs and the tariffs of internal transfers. AKEP shall define the format and methodology of calculation to be used, including the detailing level and the way in which they will be presented and made available.

3. If AKEP has imposed specific obligation according to the Article 39 and 40, then it shall request, nevertheless the provisions of article 16 hereto, that the data on accounts, including all information and supporting documents, to be submitted to the request in the defined way and form. AKEP shall publish this information if necessary for boosting the competition in the market. In doing such, AKEP shall take into account the rules pertaining to the commercial and functional/business secrets.

 

Article 42.- Obligation for access and interconnection and joint usage of network facilities

1. AKEP shall impose to the Undertakings with significant market power the obligation to meet the requests for access and interconnection, as well as for the use of network and associated facilities elements, especially in those cases when AKEP estimates that from refusal of the access, or unreasonable conditions and terms, stable development in the retail market is hindered, or end-users interests are damaged.

2. SMP Undertaking shall be requested to meet one, several or all the following measures, in particular to:

a) give to the third parties access and interconnection to network and its elements;

b) provide specified services at wholesale level for resale in the retail market by the third parties;

c) not withdraw access to facilities already granted;

ç) negotiate in good will and faith with operators requesting access;

d) grant open access to technical interfaces, protocols or other important technologies that are indispensable for the interoperability of services or for services of virtual network;

dh) provide joint use (collocation) or other forms of facility sharing, including buildings, cable ducts and mast sharing;

e) provide specified services needed to ensure interoperability of end-to-end services to users, including facilities for intelligent networks services or roaming on mobile networks;

ë) grant access in the functional supporting systems or similar software systems necessary for assuring fair competition in offering the services;

f) interconnect networks or network facilities

g) to provide access to the local loop

3. In imposing the obligations according to the point 2 of this Article, and to assess whether the obligation for access is justified and proportional to the regulation purposes prescribed in this law, AKEP shall take into account, in particular, the following factors:

a) technical and economic viability of use or installation of competing equipment with regard to the rate of market development, considering the nature and type of interconnection and access under discussion/proposed.

b) feasibility to provide the access proposed, in relation to the capacity available;

c) initial investment by the owner of facilities, taking into account the risks involved in such investments;

ç) need to safeguard competition in long term in public electronic communications networks and services, and in particular by creating incentives for efficient investments in facilities, which in long-term period ensure more competition;

d) all intellectual property rights.

4. Where an operator evidences that the facilities’ use might risk the maintenance of the entire network or the networks function, AKEP shall not impose obligation with regard to this facility or shall impose the obligation in another way. Maintenance of the network entirety and safety of network functions shall be justified by the undertaking based on objective standards.

 

 

Article 43.- Obligation for carrier selection and pre-selection

1. AKEP shall impose on the SMP Undertakings in the relevant market for access to and use of public telephone network, the obligation to enable their subscribers to access the services of any operator of publicly available telephone services to which they are interconnected through carrier selection or pre-selection.

2. Tariffs set for the access and the activation payment with regard to the carrier selection or pre-selection shall be cost-oriented.

3. Carrier selection or pre-selection in other networks may be ordered by AKEP according to the provision in the Article 42 hereto.

 

Article 44.- Obligation for providing leased lines

1. AKEP may impose regarding the provision of a minimum group (number) of leased lines, to the undertakings with significant market power the obligation, in compliance with the principles of non-discrimination, cost-orientation and transparency and taking into consideration respective international regulatory documents and practice.

2. Tariffs and general terms for offering the leased lines according to the point 1 above shall be approved preliminary by AKEP.

3. AKEP shall impose obligations to the SMP Undertakings to apply the system of cost calculation even for the leased lines service. AKEP or an independent specialized body, selected by AKEP on the basis of the law in force, shall verify on annual basis the compliance with the cost calculation system and shall publish conclusions on such verification.

 

Article 45.- Obligation for tariffs control and cost accounting system

1. When AKEP for the implementation of Article 34, identifies that a SMP undertaking might keep tariffs at a high unreasonable level or at low unreasonable level, thus harming the end-users, the AKEP shall impose obligations regarding cost coverage and tariff control, including obligation for cost oriented tariffs, for access and/or interconnection, and also obligation regarding account keeping systems.

2. Imposing obligations according to point 1 of this Article, the AKEP takes into consideration the investment made by the undertaking, allowing of a reasonable profit margin on the capital employed, thus taking into consideration the risk included.

 

 

Article 46.- Access Agreements

1. An undertaking of electronic communications network with significant market power, having the obligation for access according to Article 42, shall provide an offer to other undertakings that request access to its network, in order the latter to provide electronic communications services. The access offer shall be presented without delay, but in no case later than 15 days from the request receipt date.

2. Access agreements made/signed by a public operator of electronic communications networks with SMP and other undertakings are prepared in writing.

3. An undertaking of electronic communications network with SMP shall submit to AKEP the access agreement, in which it is a party as a provider, within 15 days following their signing. AKEP shall publish the place and time where the agreements submitted as above will be available for inspection by the subjects that request access service and facilities.

 

Article 47.- Obligation for interconnection and Interconnection Agreements

1. Any undertaking of electronic communications networks shall, against a payment, within 30 days from receipt of the request, provide an interconnection offer to other undertakings of public electronic communications networks, with the purpose to ensure users’ communication, provision of electronic communications services and interoperability of the services in the entire community. All undertakings shall try to achieve the objective to ensure and improve communication among the users of the public electronic communications networks.

2. Undertakings shall use the information obtained from the other operators during the negations process on interconnection only for the purpose they are provided. Undertakings shall respect throughout the time the confidentiality of the information provided and shall not transfer it to any other party for which such information enable them a competition advantage, with exception to the cases when specified otherwise in an agreement between the operators.

3. Reference offers of interconnection according to Article 39 and the interconnection agreements according to point 1 of this Article shall be submitted to AKEP.

 

Article 48.- Freedom of parties for negotiations

1. Undertakings that offer public electronic communications networks and services are entitled to negotiate and agree between them regarding the technical and economic agreements on access and interconnection, in compliance with provisions of this Law and by-legal acts in force.

 

 

Article 49.- AKEP role on ensuring access and interconnection

1. AKEP, in compliance with the regulatory objectives specified in Article 7, shall encourage and if necessary, shall ensure the materialization of access and interconnection, as well as the services interoperability, in order to boost sustainable and effective competition aiming at maximal benefit to the end-users.

2. AKEP shall:

a) impose obligations with regard to access and interconnection to undertakings that provide public electronic communications services;

b) intervene on its initiatives when it is justified or in the absence of an agreement between the parties, upon the request of either party, according to the provisions of this law.

 

Article 50.- Complaint to AKEP

1. If the undertakings fail to reach an agreement on access and interconnection within 45 days from receipt of the request, either of them may submit complaint to AKEP. Upon the receipt of complaint, AKEP shall start the procedures in accordance with the Code of Administrative Procedures and provisions of the Article 60.

2. In justified cases, AKEP may start the procedures also at its initiatives with the purpose to satisfy the regulatory objectives.

3. At the end of the procedures, AKEP issues the order according to the provisions of Article 60.

 

Article 51. Obligation for undertakings without significant market power

1. AKEP may impose the following obligations according to the Articles 39, 40, 41, 42 and 45 to the undertakings that do not have significant market power in case:

a) the undertaking is granted the right to use the radiofrequencies according to CHAPTER VII hereto;

b) this is necessary to ensure the normal functioning of the networks;

c) this is required to satisfy the international commitments.

 

Article 52.- Reference offer

1. Undertakings of the electronic communications networks with SMP, which is subject to the obligation for access and interconnection according to the Article 42, shall publish, normally within 45 days period after the imposition of this obligation, a reference offer for the access services and/or facilities.

2. Respective reference offer shall include terms and conditions for use, including tariffs. Reference offer shall be easily comprehensible for the undertakings.

3. AKEP shall control/audit, and in case it ascertains that the reference offer does not meet the requirements related to special conditions, mostly related to fairness, non-discrimination, transparency, reasonableness, and timeliness, shall impose the change the reference offer proposed. In general AKEP defines a minimal duration for the validity of reference offer proposed. SMP undertaking shall notify AKEP 3 months prior the expiry of such minimal duration of any reference offer change or suspension.

4. Where access service or facilities is already subject to an access agreement according to the Article 46 hereto, AKEP may oblige the undertakings of electronic communications networks with SMP to offer on non-discriminatory basis this service or facility also to the other undertakings. This is also applicable for the access services and facilities that an undertaking of electronic communications networks with significant market power is obliged to provide or make available pursuant to AKEP Governing Council order according to Article 60 hereto.

5. AKEP shall oblige the undertakings of electronic communications networks with SMP to change its reference offer if the conditions in the market have changed considerably. This includes the services and facilities, as well as the main conditions of their provision. In case of reference offer change, the points 2, 3, 4 and 5 of this article are applicable.

6. SMP undertakings shall update the reference offer published.

7. When an undertaking is obliged to provide unbundled access to local loop, the reference offer, it shall publish according to the provisions of this article, shall include at least the following elements:

I) Conditions for unbundled access to the local loop

(a) network elements to which access is offered covering in particular the following elements:

i. access to local loops

ii. access to non-voice band frequency spectrum of a local loop, in the case of shared access to the local loop

(b) information concerning the locations of the physical access sites and the availability of local loops in specific parts of the access network;

(c) technical conditions related to access and use of local loops, including the technical characteristics of the twisted metallic pair in the local loop;

ç) ordering and provisioning procedures, usage restrictions.

II) Co-location services

a) information on the relevant sites of the operator that offers the services of unbundled local loop;

b) co-location options at the sites indicated under point 1 (including physical co-location and, as appropriate, distant co-location and virtual co-location);

c) equipment characteristics: restrictions, (if any), on equipment that can be co-located;

ç) security issues: measures defined by the operator provider of the unbundled local loop service to ensure that security of their location;

d) access conditions for the staff of possible beneficiary operators;

dh) safety standards;

e) rules for the allocation of space where co-location space is limited;

ë) conditions for beneficiaries of the access allocated, to inspect the locations at which physical co-location is available, or sites where co-location has been refused on grounds of lack of capacity.

III) Information systems

Conditions for access to the operational support systems of the provider of unbundled local loop, information systems or databases for pre-ordering, provisioning, ordering, maintenance and repair requests and billing

IV) Supply conditions

a) lead time for responding to requests for supply of services and facilities; service level agreements, fault resolution, procedures to return to a normal level of service and quality of service parameters;

b) Standard contract terms, including, where appropriate, compensation provided for failure to meet lead times.

c) Prices or pricing formulae for each service, function and facility mentioned above.

 

Article 53.- Tariffs and the purpose of their regulation

1. Tariffs of public electronic communications services are set by the undertakings of public electronic communications networks and services. In setting them, the undertakings should focus on cost-orientation tariffs and in any case should avoid the use of abusive, misused and non-competitive tariffs.

2. The purpose for the tariffs regulation is prevention of non-competitive behaviors and the discrimination of end-users and competitors in the market that might result from the actions of SMP undertaking on its tariffs.

3. Measures on tariffs regulation shall be coordinated and proportional in relation to the purpose of the regulation defined in the Article 7 of this Law.

 

Article 54.- Publication of end-users tariffs

1. Undertaking that offer the electronic communications services available to the public shall:

a. publish services tariffs and shall enable the public informing through access in distance as well;

b. notify through the public informing means every change in the tariffs of the services at least 7 days prior to the entry into force of the new tariffs or their amendments and this notification should last no less than 3 days in succession;

c. submit to AKEP the services tariffs, as well as any change thereof.

2. AKEP shall publish the general comparative evaluation of the current tariffs and the quality and conditions of offering the electronic communications services available to the public by the individual providers, allowing in this way the end-users to make simple comparison between those data.

 

Article 55.- Tariffs regulation

1. In regulating the Tariffs in the electronic communications field, AKEP shall act in compliance with this law. Tariffs regulation means defining or modifying the tariffs level, excluding the value added tax.

2. AKEP shall be entitled to apply the tariffs regulation through a decision on tariffs regulation, on:

a) services included in the universal service scheme provided by the universal service provider, according to stipulations in Article 57 of this Law;

b) services provided by the significant market power operator, in the relevant market.

3. AKEP shall monitor and assess the tariffs level evolution in the market that are or might be subject to the tariffs regulation in the electronic communications field according to the paragraph 2 of this Article.

4. In the tariffs regulation, AKEP shall take into account the protection of undertaking interest, whose tariffs are under regulation in order the tariffs to result from AKEP decision according to point 2 of this Article, to be cost-oriented. This is not applicable for the services offered in compliance with point 3, Article 27 hereto.

 

Article 56.- Application of tariffs regulation

1. If on the basis of the market analysis, conducted in compliance with the article 34, on relevant market of access and interconnection (wholesale market), it is reached to the conclusion that there is no effective competition in this market, which means that in the market the undertakings with significant market power have applied excessive high tariffs or excessive low tariffs to the detriment of the end-users, and in case the measures stipulated in the Articles 39 to 43 of this law, are not enough, AKEP is entitled to implement the tariffs regulation in this relevant market, according to Article 57, issuing the decision on tariffs regulation.

2. If on the basis of the market analysis, conducted in compliance with the article 34, on relevant market on end-users (retail market), it is reached to the conclusion that there is no effective competition in this market, and if the measures stipulated in the point 1 of this article, are not sufficient, AKEP is entitled to impose on the significant market power operator, special obligations according to points “a” and “b” in the following:

a) Special obligations include requirements that the undertaker shall not:

i. apply very high tariffs ;

ii. hinder entrance in the market of new operators;

iii. restrict competition through application of high unreasonable tariffs or low unreasonable tariffs;

iv. show preferences toward special end users;

v. offer unreasonable service packages;

b) Obligation for issuing decision on tariff regulation according to Article 57 of this law.

3. If the tariffs regulation according to the points 1 and 2 above is imposed to a SMP undertaking, decision taken by the AKEP shall allow the undertaking to have a reasonable return of investment of the capital employed also considering the risk related to it.

4. If the tariffs applied for the provision of the number portability service and carrier selection/pre-selection service discourage the subscribers to use these services AKEP shall issue a decision on regulation of respective tariffs according to provisions of this law.

 

Article 57.- Tariffs Regulation Method

1. AKEP may apply the tariffs regulation according to the following methods:

a) definition of tariffs minimal or maximal level;

b) correction of the tariffs evolution by setting requirements such as:

i) maximal level of possible tariff change (increase/decrease) within a certain period of time;

ii) maximal ratio of tariff increase imposed from the price increase of the ingredients (input) within a certain period of time;

iii)procedure to be used for tariffs definition or calculation, including the obligation for cost-orientation, definition of effective costs, that enables the achievement of a reasonable profit.

c) definition of a timeline, in no case longer than 12 months, during which the tariffs increase above the current tariffs level in a relevant market is not permitted/allowed.

2. In regulating the tariffs based on the paragraph 1, AKEP shall assess the latest data on the following:

a) best practices in EU countries;

b) average tariffs in EU countries;

c) tariffs in developing countries similar to Republic of Albania;

ç) ratio between wholesale and retail tariffs;

d) reasonable profit margin made by the other electronic telecommunications undertakings in EU countries and in developing countries similar of the Republic of Albania.

3. Tariffs regulation methods may be combined.

4. Undertakings that have the obligation to apply special obligations and tariff regulation according to point 1 and 2, Article 56, , shall previously apply to AKEP for tariff approval according to terms and conditions stipulated in the AKEP Decision on tariff regulation.

5. AKEP or an independent accounting expert/audit selected by AKEP, verifies the compatibility of tariffs under regulation with the method and conditions set for the tariffs regulation.

 

 

Article 58.- Decision on tariffs

1. Prior to making the decision on tariffs regulation, AKEP shall conduct the consultation process with the interested parties in compliance with the provisions of this law.

2. Decision on tariff regulation includes provisions related to:

a. a reasonable time term

b. obligation for providing information according to Article 16 hereto;

c. conditions for the time of application in the market of approved tariffs;

ç) accompanying conditions in case a tariff is applied differently form the one approved, or it is changed after being approved;

d. obligations for adjustment of tariffs approved in case the access and interconnection tariffs (wholesale tariffs) change;

dh) conditions for notification of changes in tariffs under regulation, which may be different from those provided in article 54, point 1, letter “b” of this law;

e. one of the methods used by AKEP according to article 57 of this law.

 

Article 59.- Implementation of obligation on cost oriented tariffs

1. Where an undertaking is subject to the obligation of cost-orientation tariffs, it shall be obliged to demonstrate that tariffs of services offered derive from efficient cost enabling a reasonable profit margin.

2. With the purpose of calculating the cost of providing the effective service, AKEP uses cost calculation methods independent from those used by the undertakings, .

3. At AKEP request, within a period of 45 days, the undertaking shall prove that its tariffs are cost-oriented. If the undertaking, within the defined period of time, fails to justify the tariff as stated above, AKEP shall deem that the tariffs are not cost-oriented.

4. AKEP shall ensure that the undertakings with significant market power, which is subject to the cost calculation obligation, shall make publicly available the description of cost calculation system, indicating at least the main categories, where the costs and rules used for cost stipulations are grouped.

5. AKEP or an independent accounting expert/audit selected by AKEP is entitled to carry the annual audit (verification) of compatibility with the cost calculation system.

 

Article 60.- AKEP order

1. In cases where an access and interconnection agreement according to the Article 46 and Article 47 is not reached fully or partially, and when the conditions stipulated in this article on imposing the obligation to provide access are fulfilled, AKEP, after analyzing the claims of the parties according to the Article 50, shall order the signing of the access and interconnection agreements. AKEP Governing Council Order shall define also the time-term for its execution, which should not be longer than 30 days from the date the Order enters into force.

2. AKEP Governing Council Order for signing the access and interconnection agreement is allowed only if and as long as the respective parties fail to reach to an access and interconnection agreement.

3. Submission of parties’ claims according to the point 1 of this Article before AKEP shall be made in writing. They should be grounded/supported with facts. In particular they should include:

a) time when the access is requested and in particular for what services and/or facilities;

b) full arguments to demonstrate that serious negotiations are conducted or that the other party has objected to enter into negotiations;

c) points/issues on which the agreement is not achieved;

ç) explanatory notes on the possibility of technical implementation of any special technical measures requested.

4. Claims may be withdrawn as long as the order is not issued by AKEP.

5. Nevertheless what is prescribed in the point 2 of this Article, with the purpose to achieve the objectives set in the Article 7, AKEP may also treat the case at its own initiative.

6. Subject to such order might be any of the terms and conditions of access and/or interconnection agreements, including the tariffs. AKEP may attach to this order the conditions related to related to fairness, transparency, non-discrimination, reasonableness, and timeliness. With regard the tariffs definition, the Articles 53, 55, 56, 57, 58 and 59 of this law shall be applied.

7. Where a part of the claims submitted and part of the respective analysis are terms and conditions of an access and interconnection agreement, as well as the tariffs payable for the services and/or facilities requested, AKEP can make decisions related to the terms, conditions and tariffs. Implementation time-term of those decisions shall be one month following their entrance into force.

8. Undertakings shall implement AKEP order within the time-terms stipulated in it. In case of failure to implement the decision, AKEP shall apply a fine according to the provisions of the Article 137 of this law.

 

Article 61.- Special control on anti-competitive behavior

1. SMP undertakings that provide public electronic communications networks and services should not abuse with their position in the market.

2. Where AKEP at its own initiatives, or following the receipt of a notification from other undertakings, or other interested parties deems that SMP undertaking is abusing with its position, presents the case before the Competition Authority, requesting for starting the respective legal procedures.

 

 

CHAPTER VII .- RADIO FREQUENCY SPECTRUM

 

Article 62.- Management of Radio Frequency Spectrum

1. Radio Frequency Spectrum is a limited natural source. Spectrum management should ensure its fruitful and effective use, in compliance also with the respective decisions of international organizations and obligation arising out of the conventions or agreement where the Republic of Albania adheres.

2. With the purpose to ensure the fruitful and interference-free use of the radio frequencies, the National Radio Frequencies Plan and the Plan for Utilization of Radio Frequencies are prepared.

3. The Radio Frequency Spectrum is administered by:

a) Authority of Electronic and Postal Communications (AKEP) for the frequencies bands allocated for civil purposes, with the exception of the frequencies bands allocated for broadcasting;

b) The National Radio Television Council (NRTC) on frequency bands allocated for radio diffusive (radio television) broadcastings, for the time it is not otherwise provided by the legislation in force;

c) Ministry of Defense, Ministry of Interior and State Informative Service for the radio frequency bands defined for the governmental purposes, national defense and civil order.

4. For the radio frequencies use, the civil users shall pay a tax as stipulated in a special/separate law.

 

Article 63. National Radio Frequency Plan

1. National Radio-frequency Plan or any amendments are adopted by the Council of Ministers, upon the proposal of the Minister. Development of the National Radio-frequencies Plan is done by the Minister in cooperation with other institutions in charge stipulated in point 3, Article 62 of this law.

2. National Radio Frequencies Plan is developed in accordance with the Radio Regulations of ITU and the European Common Allocation (ECA) Table. National Radio Frequencies Plan includes the radio communications services for the respective bands. To ensure fruitful and interference-free use of the radio frequencies, the National Radio frequencies Plan includes also provisions that guide the use of radio frequencies, as well as other detailed definitions.

 

 

Article 64.- Plan for Radio frequencies Utilization

1. AKEP shall develop the Plan for the Frequencies under administration.

2. Frequencies Utilization Plan is prepared in compliance with stipulations and instructions of the NPRF (National Plan of Radio Frequencies) and shall define sub-bands for different services of radio communications and shall bear parameters and technical conditions for usage of frequencies.

3. AKEP is entitled, for public interest, to deem as a priority the use of radio frequencies spectrum for proving the universal service and public electronic communications services.

4. AKEP shall publish the national plan for radio frequencies utilization, conditions, procedures and payments related to the use of the radio frequencies spectrum and shall update this information on regular basis.

5. The information on frequency bands reserved in the scheme for using the radio frequencies spectrum for country security purposes by the Ministry of Defense, Ministry of Interior and the Informative Service, shall not be made public.

6. AKEP, by means of regulatory documents, shall defined the ways of creating the call signs and codes and identification numbers, their use and types of radio communications services for which they are used.

7. AKEP shall define through regulatory documents, the technical terms and operation of the amateur radio communications services.

 

Article 65.- Radio frequencies Use

1. Natural persons or legal entities may only use radio frequencies following AKEP preliminary authorization according to provisions of this Law.

2. The right to use the radio frequencies is limited only in case it is conditioned from insufficiency of frequencies and obligation to ensure their efficient usage.

3. Where the frequencies are used in contradiction with this law and the relevant regulations, and without the respective authorization issued according to this law, the AKEP takes all the necessary measures according to this law.

4. A radio frequency authorization shall not be required from AECP for radio-frequencies used under the National Radio-frequencies Plan for the purposes of defense and national security.

5. Certain radio frequencies may be used without authorization in accordance with the provisions made under this Law, as well as in compliance with the international rules and obligations accepted by the Republic of Albania.

 

Article 66.- Issuance of Individual Authorization

1. AKEP shall issue an Individual Authorization in accordance with the National Radio-frequencies Plan and the Plan for Radio-frequencies Utilization pursuant to the Articles 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 and 71 of this Law.

2. In cases of restriction according to point 2, Article 65 of this Law, AKEP shall use the public tender procedure for allocating the use of radio frequencies following a prior Minister’s approval.

 

 

Article 67.- Individual Authorization Issuance Procedures

1. Radio frequencies may be used only on the basis of an individual authorization for the use of the radio frequencies unless defined otherwise in this Law.

2. Where no individual authorization is needed for the use of radio frequencies, according to point 5, Article 65, AKEP shall define in the general authorization the conditions for the use of radio frequencies.

3. Issuance of radio frequencies shall be done in compliance with the definitions in the National Radio-frequencies Plan and Plan for Radio-frequencies Utilization on non-discriminating, transparent and objective basis.

4. Radio-frequencies shall be issued for use only if:

a) purpose of their use is foreseen in the National Radio-frequencies Plan and Plan for Radio-frequencies Utilization;

b) they are available for use;

c) they guarantee compliance with the use of other frequencies;

ç) fruitful and interference-free use by the applicant is ensured.

5. Radio frequencies individual authorization is issued on basis of an application submitted to AKEP, which shall include the following:

a) Undertaking name and address;

b) Registration data;

c) Undertaking contact person/point;

ç) Explanations about the needs of radio frequencies use;

d) Technical solutions, particularly data on geographical area of the use, method of radio diffusion calculation and definition of the service area, geodesy data on the location of the transmitter, the power, the modulation and the type of the transmission, the antenna system and the radio equipment.

6. AKEP shall be obliged to issue an individual authorization within 30 days of the date of full request receipt according to point 5 of this Article.

7. AKEP shall decide to refuse to issue an individual Authorization in case:

a) the applicant has had a decision on an assignment revoked in the last 5 years due to law violation;

b) the assignment of Radio-frequencies would not guarantee efficient use of radio-frequency spectrum;

c) the signal of the radio equipment would cause unavoidable harmful interference to the other radio equipment, or electrical or electronic systems;

ç) authorization issuance shall endanger the public order or national security.

 

Article 68.- Taking opinions of interested parties

1. Where AKEP considers that interest in a particular band of frequencies spectrum could exceed the availability of frequencies in this band, in order to ensure their efficient use, it shall conduct a public consultation process with the interested parties concerning the conditions of use of such frequency band. Public notice for this consultation, shall, in any case, include:

a) information on radio frequencies or frequencies band for which the restriction shall be applied;

b) expected number of authorization to be issued;

c) conditions that AKEP deems to apply for issuing the right to use the radio frequencies;

ç) reasons that lead to the idea to restrict the authorizations to use the radio frequencies.

d) Request that the interested parties to express their opinion on market value of frequency or frequency band.

2. AKEP shall publish a public notice for the submission of opinions of interested parties concerning the market value of the radio frequencies, within a period not shorter than 30 days.

3. AKEP shall be obliged to keep the confidentiality of the possible proposals of the interested parties regarding the market value of those radio-frequencies.

4. Simultaneously with the publication consultation conclusions according to this article, AKEP shall make public the notice on limitation of the rights/authorizations number to use radio frequencies, if such limitation is necessary to achieve the aim of the radio frequencies use, and if this is not against the interests of users or the development of economic competition.

5. If AKEP, on the basis of the consultations held with the interested parties according to this article, concludes that the demands for the available frequencies to be allocated in a particular band exceeds the frequencies available to be allocated this band, it shall follow the public tender procedure for the allocation of these frequencies within 30 calendar days of the publication of the notice on limitation of the number of rights/authorizations to use radio frequencies following the Minister’s approval.

 

Article 69.- Implementation of Procedure

1. Tender procedure is initiated by AKEP following the approval by the minister, according to the legislation in force, for the frequencies allocation and assignment. The procedure shall be objective, transparent, non-discriminatory and proportional in order to satisfy the objectives provided in the Article 7 of this Law.

2. Service activation time, authorization period and number of undertakings shall be stipulated by the Minister, whereas the other activities shall be carried out by AKEP.

 

Article 70.- Authorization Content

1. Radio-frequency authorization for the frequencies usage shall contain:

a) data of the holder of authorization;

b) radio-frequencies assigned;

c) location and area of coverage;

ç) period of validity of authorization;

d) conditions to be fulfilled in the use of the assigned radio frequencies, according to Article 71 of this law.

2. Users of radio frequencies shall be obliged to report to AKEP all possible changes relating to the data specified in letter “a”, point 1 of this article, within 30 days from the onset of such changes.

 

Article 71.- Conditions for using the assigned radio-frequencies

1. Conditions to be met by the user in radio-frequencies utilization shall also apply to the electronic communications services or electronic communications networks for which the radio frequencies are assigned;

2. AKEP in the authorization shall include the conditions that specify:

a) measures to ensure an efficient use of the radio frequencies, including where necessary, the requirements related to the coverage and signal intensity (transmission power),

b) technical and operational conditions necessary for avoidance of harmful interferences, and limitation of public exposure the public to electro-magnetic fields,

c) duration of the right to use radio-frequencies,

ç) transfer of ownership rights to use radio frequencies and the conditions for such transfer;

d) payments of fees;

dh) additional obligations undertaken by the selected bidder during participation in the public tender (e.g. dynamics of construction of an electronic communication network, etc.);

e) obligations related to the international acts and agreements in which the Republic of Albania adheres.

 

 

Article 72.- Duration of the Validity of the Radio Frequencies Authorizations

1. AKEP shall issue authorizations for an interval no longer than 15 years.

2. AKEP shall issue authorizations intended for aeronautical and maritime mobile services, with duration until the cessation of their use;

3. AKEP shall issue RF authorizations intended for the purpose of researches, measurement and attestation of radio communication equipment for a restricted area of coverage and for no more than 90 days.

4. AKEP shall issue RF authorizations intended for special events for a period of time no longer than 60 days.

 

 

Article 73.- Extension of validity of the radio frequencies authorizations

1. Upon the request of the authorization holder, the authorization validity may be extended only if at the end of its terms all conditions prescribed for the use of the radio frequencies are met.

2. Applications for the extension of radio frequencies authorization validity shall be submitted no less than 30 days and no more than 90 days prior to its expiry.

3. In case of extension, AKEP shall issue a new radio-frequency authorization, for a period not longer than that of the previous authorization.

4. The validity of radio frequencies authorizations intended for the purposes of research, measurements and attestation of radio communications equipment, and those intended for special events may not be extended.

 

Article 74.- Individual Authorization Transfer

1. Transfer of the right to use radio-frequencies to another undertaking is prohibited without a prior decision of consent from AKEP. Consent may be given only to a request in writing from the authorization holder.

2. Upon the receipt of request for transfer according to point 1 of this Article, AKEP shall verify that the undertaking, to which the right to use the radio frequencies is proposed to be transferred, satisfies all conditions prescribed in this Law, and the respective, applicable regulations of AKEP; and that the proposed transfer will not distort competition, as well as will not harm the safe, secure and efficient use of the radio frequencies spectrum.

3. AKEP shall asses the transfer request of right for frequency usage also in context of increasing the efficiency of frequency spectrum usage, protection of public interest and transparency regarding the transferring.

 

Article 75.- Amendment to Individual Authorization

1. AKEP may amend the individual authorization at its own initiative in the following cases:

a) the National Radio Frequencies Plan or Plan for Radio Frequencies Use, or the rules for the conditions of the radio frequencies use have changed;

b) there is a public demand that cannot otherwise be met;

c) amendment is required for the efficient use of radio frequencies for the public benefit;

ç) harmful interference cannot otherwise be avoided;

d) amendment is required by the international acts applicable in the Republic of Albania.

2. In the cases foreseen in point 1 of this article, AKEP shall issue a new individual authorization for the radio frequencies use including the amendment. Such new authorization shall include also a reasonable period within which the authorization holder shall adapt the radio frequencies in conformity with the new authorization.

3. Where appropriate or in special cases, according to point 1 of this Article, AKEP may fully revoke the radio frequencies authorization and issue a new authorization with new contents.

4. The individual authorization holder shall carry out all necessary actions, according to the amendments in the new individual authorization for the use of radio-frequencies, at its own expense.

5. Users of assigned radio frequencies, the authorization for which has been amended shall have the right to be assigned other equivalent radio-frequencies, within the possible spaces according to Frequencies Usage Plan if the reasons for the authorization amendment or revocation arose through no fault of their part.

6. Where the amendments to the radio-frequencies individual authorization are requested by the holder, the new authorization may be issued according to the terms of this Law, and in such way that does not encroach upon the rights of other users.

 

Article 76.- Revocation of Individual Authorization

1. AKEP may revoke a radio frequencies individual authorization either upon the request of the authorization holder, or at its own initiative.

2. AKEP shall revoke a radio frequencies individual authorization at its own initiative in case it verifies that:

a) application of the radio-frequencies authorization contained false data;

b) holder of the right to use the radio-frequencies has not used the assigned frequencies within one year from the starting date, or has used them for different purposes other than those prescribed in the authorization;

c) provisions of this Law or the conditions of radio frequencies individual authorization have been infringed;

ç) the deficiencies made evident from AKEP and notified to the undertakings, have not been removed within the defined time- term;

d) the fees for the radio frequencies use are, not paid within 30 days following the due term or 15 days after AKEP notification.

dh) there is no other possibility to avoid the harmful interferences caused by the signals of the radio equipment, receivers or other electric and electronic systems.

e) Fees paid for the year in which the authorization revocation occurs are non-refundable.

 

Article 77.- Expiry of Validity of radio frequencies individual authorization

1. Validity of the individual authorizations may cease:

a) upon the expiry of the interval for which they are issued;

b) if the authorization holder has ceased to exist;

c) if the authorization holder failed to start using the radio frequencies within 1 (one) year of the issuance of the radio-frequency authorization, unless otherwise is stipulated therein;

2. AKEP shall issue an order on cessation of the radio-frequencies individual authorization.

3. Fees paid for the year, in which the individual authorization revocation occurs, are non-refundable.

 

Article 78.- Payments for the radio frequencies use

Payments/fees for the radio frequencies use are done according to provisions of Article 119 of this Law.

 

CHAPTER VIII. RADIO EQUIPMENT AND TELECOMMUNICATION TERMINAL EQUIPMENT

 

Article 79.- Use of the terminal equipment

1. Undertakings may not refuse for technical reasons a reasonable request to connect a radio or telecommunication terminal equipment that complies with the requirements from the regulations governing the radio and telecommunication terminal equipments.

2. Users may not connect to the public communications network radio or telecommunication terminal equipments that do not comply with the requirements from the regulations governing the radio and telecommunication terminal equipments.

3. AKEP shall define rules on issuing of certificates for the radio and telecommunication terminal equipments in conformity with the Directive 99/5/EC, dated 9 March 1999 (Directive R&TTE).

 

CHAPTER IX.- NUMBERING, NAMES AND ADDRESSES

 

Article 80.- Numbering Plan

1. Numbering plan defines the structure, length and allocation of the numbers for access to the public communications networks and services.

2. AKEP shall administrate the Numbering Plan in order to:

a) ensure efficient structuring and use of numbers and series of numbers;

b) satisfy the reasonable needs of operators and providers of public electronic communications service for the allocation of the numbers under this Law;

c) ensure that the allocation and use of numbers is fair, transparent and non-discriminatory.

3. AKEP shall keep all data related to administration of the Numbering Plan.

4. AKEP shall publish on its website the allocated numbers and number ranges, as well as their users.

 

Article 81.- Use of Numbers, names and addresses

1. The numbers and series of numbers of the Numbering Plan may be used only pursuant to AKEP decision.

2. AKEP prepares rules also for appointment and usage of names and addresses, aiming at ensuring transparency, fairness and non-discrimination for their users.

 

Article 82.- Allocation of numbers

1. Undertakings of public electronic communications networks and services may apply for allocation of numbers and numbers ranges.

2. Application shall contain the following data:

a) name, address of headquarters, and documents that make evident/verify the registration of activity;

b) data on type, quantity and purpose of use of the allocated numbers or series of numbers applied for;

c) assessment plan of needs for the following 3 years;

ç) planned date of commencing the use of the allocated numbers or series of numbers;

d) additional data as AKEP may require to administrate the use of numbers;

3. AKEP shall define in a detailed way, through a regulatory document, the content and the sample application form, as well as the requirements to be met by the applicant.

4. AKEP shall decide to refuse the numbers allocation in case:

a) the application for allocation of numbers contains false data;

b) the applicant is not eligible for allocation of numbers or series of numbers pursuant to this Law;

c) the intended use does not justify the allocation of the requested quantity or type of numbers.

5. Undertakings have the right to define the numbers or series of numbers for their end- users within the numbering allocated by AKEP.

 

 

Article 83.- Conditions for the numbers use

1. Holder of the right to use the numbers according to this Law:

a) is obliged to return the allocated numbers or number series if they are not in use;

b) may not use the allocated number and series of number for the purpose other than the one they are allocated for.

c) may not transfer or lease the numbers or the number series allocated without a prior approval from AKEP;

ç) the allocated numbers and number series may be transferred along with the activity exercised, when the new holder fulfils the demands to use the numbers and the number series in compliance with AKEP decision;

d) is obliged to make the payments for the numbering according to this Law;

dh)should meet the demand for the numbering transfer whenever it is required so;

e) is obliged to use the numbers or the number series allocated only for the purpose they have been allocated, and not to cause any harm to any other group of users;

ë) to fulfill the obligations that derive from the international acts related to number allocation and use, applicable in the Republic of Albania.

 

Article 84.- Amendment to decisions on allocation of numbers and number series

1. In order to fulfill the obligations or international recommendations and in order to ensure satisfying quantity of numbers, the AKEP can change the structure and configuration of the numeration and also appointments of numbers. In such circumstances, the holder of the numbers and the numbers series shall not have the right to claim compensation.

2. AKEP may change the decisions for the allocation of the numbers and number series even upon the request of their holder; in the cases this is possible.

 

Article 85.- Revocation of decisions on allocation of numbers and series of numbers

1. AKEP may revoke the right for using the numbers and the number series in case it is found that:

a) the holder of the request to use numbers or number series does not comply with the requirements prescribed in this Law related to the numbers and number serials allocation;

b) the holder of the right to use numbers and number serials has not paid in time the annual obligation for using the numbers and the number series;

c) the holder of the rights to use the numbers and the number serials has not started yet to use them within a period of 3 years from the date they were allocated;

Also, AKEP can revoke the right of using the numbers and series of numbers upon request of the holder of the right to use numbers or number series.

2. For cases stipulated in letters “a”, “b”, “c” of point 1 of this Article AKEP shall issue a notification with an explanation on the revoking of the allocated numbers and series of numbers.

3. In the cases when the revocation is a result of non-paying the fees on numbering to AKEP, the revocation term shall not be shorter than 30 days from the date of receiving the notification, referring to point 2 of this Article.

4. In case a decision is taken according to what is foreseen in point 1 of this article, for revoking the assigned numbers and number series, the implementation of this decision may not be shorter 60 days from the date of receiving the notification

5. Revocation of the numbers and series of numbers to the undertaking shall be done upon written notices sent from AKEP.

 

Article 86.- Payments for use of allocated numbers and series of number

1. Holders of the rights to use the numbers and the number series shall make a payment to AKEP for the use of allocated numbers and series of numbers.

2. Criteria for the calculation of the payment shall be based on the type, use and length of numbers.

3. The fee for use of assigned numbers and series of numbers shall be paid in advance for each current year, starting from the date of issuance of the decision for allocating numbers and series of numbers.

4. The fee for use of assigned numbers and series of numbers shall be paid according to the provision prescribed in Article 119 of this Law.

 

Article 87.- Number portability

1. Undertakings of public telephone networks shall create in the networks the possibility that the subscribers retain their telephone number, regardless of the undertaking that offers the telephonic service, as follows:

a) in the event of geographic numbers – to a specific region/location;

b) in the event of non-geographic numbers – to any specific region/location.

2. Provisions of Article 1 shall be applicable only within the number ranges defined for telephonic service.

3. The numbers are not portable from the public fixed communications networks to public mobile communications networks and vice versa.

4. All undertakings of public fixed electronic communications networks and services shall be obliged to enable geographical portability to all their subscribers, whenever changing the undertaking providing the public fixed telephony services.

5. All undertakings of public mobile electronic communications networks and services shall be obliged to enable geographical portability to all their subscribers, whenever changing the undertaking providing the public mobile telephony services.

6. Undertakings may charge their subscriber or other undertakings with a fee for the number portability. Tariffs shall be cost-oriented and should not act as a disincentive factor for the use of such service by the subscribers.

7. Undertakings shall be obliged to bear the costs for adapting and maintaining their networks so as to enable number portability.

 

Article 88.- Implementation of number portability

1. AKEP shall, by a special regulation, define the manner and timing of implementation of number portability.

2. In compilation of the regulations referred to in point 1 of this Article, AKEP shall take into consideration:

a) technical feasibility of number portability;

b) technical parameters that are maintained during the number portability in order to ensure that the number portability will not result in degradation of service quality or network reliability;

c) deployment schedule for number portability implementation, shall in no event be longer than 1 year from the date this Law enters into force;

ç) technical trials foreseen for the proposed system for number portability.

 

Article 89.- Emergency call service numbers

1. All undertakings of public telephone networks shall be obliged to ensure that users of publicly available telephone services, including users of public pay telephones, are able to call emergency call numbers free of charge.

2. All undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall be obliged to make available free of charge to emergency call services, and if technically feasible, identification of the calling number and caller location information.

 

Article 90.- Non-geographic numbers

1. Undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall be obliged, where technically and economically feasible, to provide a possibility for the users from countries outside of the Republic of Albania to be able to call non-geographic numbers defined in the Republic of Albania according to National Numbering Plan.

2. Undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall not be obliged to comply with the obligation from point 1 of this Article, where a called subscriber has chosen, for commercial reasons, to limit the calls originating from specific areas.

3. Undertakings of electronic communication networks and public communications networks shall allow the use of nomadic public telephony service for their users.

 

CHAPTER X.- MEASURES FOR PROTECTION OF PUBLIC ELECTRONIC COMMUNICATIONS NETWORKS

 

Article 91.- Public Electronic Communications Networks

1. Public electronic communications network is constructed to support the public electronic communications services, and it functions as a nationwide network, equally for all users, open to all undertakings and integrated in the international network, in compliance with the international standards.

 

Article 92.- Protection of network from damages

1. Undertaking holds an accurate and full documentation for its own network. Upon official request, the undertakings give to the institutions in charge by law on the urban planning, and also to each other data for parts of this network, in order to avoid the damages in the network from the underground or construction works or from the possible electrical influences, caused by putting into action the devices near the electronic communications network.

 

Article 93.- Right for using the public and private property

1. Undertaking has the right to use land, sites or objects under the state ownership, including the buildings and the drainage over or under them, the underwater rights and the air space rights, the streets, the lakes, the forests, etc., for installing the electronic communications devices, as well as for their maintenance.

2. The ownership or the other rights to the real estate properties, in the cases of special interest for the establishment, functioning, and the maintenance of the public electronic communications networks and the accompanying infrastructure, shall be nullified or limited according to the procedures and the manners defined in the legislation in effect, unless defined otherwise in this Law.

3. Public electronic communications networks shall be planned as to create the least possible risks and concerns for the private property.

4. Before starting work in the sites or in the areas under public ownership, the undertakings should notify the respective authorities and should respect all the conditions set by them. The disputes between the undertaking and the respective authority are settled by the court.

5. Undertaking is obliged to use the properties above, in compliance with the laws that protect the environment and at the end of the works, when objectively possible, is obliged to turn the area in the previous conditions.

6. Undertaking uses the land, the sites and the objects under private ownership, in agreement with their owners and in compliance with the legislation in force.

7. In case the installing or the maintaining of the electronic communications devices damages the property or changes its functioning, the undertaking shall be obliged to indemnify for the damage, according to the legislation in force.

 

Article 94.- Obligation of undertaking for maintenance

1. Undertakings shall be obliged to maintain the electronic communications equipments in good working conditions in accordance with the technical conditions and respective standards.

2. In satisfying the requirements for maintaining the electronic communications equipments, the employees authorized by the undertaking, shall have the right to enter public and private property, to perform the necessary operations, as well as for placing different signs, that indicate the presence of electronic communications facilities.

3. To ensure the proper functioning of the electronic communication equipment, the operator has the right to cut trees, shrubs, branches and roots that may damage the equipments listed above, in compliance with the demands of the legal acts and sub-acts in force. If the owner hinders the operator when carrying out these duties, the operator has the right of appeal to competent authorities, which shall take the necessary measures within 15 days period.

 

Article 95.-Protection of the network from damages caused by third parties

1. Individuals or private public entities, who perform construction and excavation works, are required to inform public telecommunication operators prior to commencement of these works to prevent damage to the existing electronic communication network.

2. If the works in the existing electronic communication network are indispensable all expenditures for protecting, diverting, or repairing damage to the networks will be covered by the organization performing the works.

3. Disputes among parties shall be resolved in court.

 

 

Article 96.- Obligations for construction undertakings

1. In case of construction of buildings for commercial activities or for housing purposes, the construction undertakers shall be obliged to build up the internal telephone network.

 

Article 97.- Standards of electronic communication equipment

1. Only equipment with technical features in accordance with the standards harmonized and approved by the international organizations and institutions/bodies where the Republic of Albania adheres may be connected to a public electronic communication network.

 

CHAPTER XI.- RIGHTS OF USERS

 

Article 98.- Transparency and Publication of Information

1. Undertakings of the public electronic communications services and networks shall publish detailed and transparent information on applicable prices and tariffs and on the general conditions for access to and use of public communications services. This information is made public through public information means.

2. AKEP shall define, by means of a regulatory document, the type and content of the information that the undertakings of the public electronic communications services and networks are obliged to publish.

3. AKEP shall publish information in order to inform users on communications services based on quality and tariffs of services that will enable users to make choices in the Bulletin and its webpage.

 

Article 99.- Subscription Contract

1. Undertakings shall provide connection or access to the public electronic communications networks on the basis of contract signed with subscribers, for the implementation of the legislation in force: The subscription contract in particular shall contain:

a) name and address of undertaking;

b) full identity of the subscriber and his/her address;

c) services provided, service quality level offered, as well as the time for the initial connection

ç) type and manner of maintenance of services offered;

d) detailed information on tariffs, and the time periods for notifying any changes thereof;

dh) information on the entry into force, duration of the subscriber contract, and the conditions for extension and termination of the subscriber contract, as well as the provision of services;

e) any compensation and the refund arrangements to be applied in the cases when the contracted service quality levels does not comply with the quality level foreseen in the contract;

ë) instructions on dispute settlement procedures;

f) obligation to notify subscribers of intended modifications to the conditions in the subscriber contract and instructions on how to accept the new conditions for extension or termination of the contract;

g) possibility for the users data not to be publicly accessible in the telephone directory;

gj) procedures in the event of non-payment or untimely payment of services;

2. If the providers of public communications services establish subscriber contracts with end users, such contracts must also contain the elements listed point 1 of this Article.

3. Subscribers must be informed of all proposed modifications to the conditions in the subscriber contract within a period not less than 30 days prior to the proposed introduction of a modification. The subscriber has also the right to terminate, without notice or consequences, the subscriber contract if they disagree with modifications to the conditions.

4. Violation of point 3 of this Article by an undertaking shall not relieve the subscriber of the obligations on the basis of the previous contract.

5. The sample subscription contract signed from the undertaking and subscriber must be based on the principle of equality between the parties. It is compiled by the undertaking, and approved by AKEP.

 

Article 100.- Subscribers Registration

1. Undertakings of electronic communications services and networks shall be obliged to register their subscribers, both postpaid and prepaid, prior to the service activation.

2. The form with the data which are compulsory to be given by the subscribers to enable their registration according to this Article, are defined by AKEP.

 

Article 101.- Data Preservation and Administration for the penal proceedings purposes

1. Regardless of other definitions in this Law, the undertakings of public electronic communications services and networks shall be obliged to preserve and administrate, for a 2 year period, the data files for their subscribers.

2. The data files for the subscribers should contain data that enable:

a) identification of the subscribers, providing the complete identification and the registration of them;

b) identification of the terminal equipment used during the communications;

c) definition of the date, time, duration of the communication and number called.

3. Those files shall be made available, in the electronic format as well, to the authorities prescribed in the Code of Penal Procedure, upon their request.

 

Article 102.- Quality of the communications public service

1. The undertakings of the public electronic communications services and networks shall be obliged to publish comparable, adequate and up-to-date information on the quality of their services.

2. AKEP, on the basis of special regulation, shall define the communications service quality parameters.

 

Article 103.- Presenting of Calling Line Identification (CLI)

1. In the public electronic communications network, the calling user shall be offered, whenever technically and economically possible and justifiable, upon his/her request and payment free, to prevent the display of the Calling Line Identification (CLI), according to calling-calling principle, excluding in any case the calls toward the emergency numbers.

2. In the public electronic communication networks, the called user shall be offered, whenever technically and economically possible and justifiable, upon their request and payment free, to prevent the display of the CLI coming calls. When the calling line identification CLI, is displayed before the call is established, the called subscriber shall be offered the opportunity, upon his request and payment free, to reject the coming calls when the CLI presentation is prevented.

3. In the public electronic communication networks, the calling users shall be offered the opportunity, at its own initiative and payment free to prevent the display of the number at the called user.

4. Undertaking shall be obliged to inform about the terms and conditions for the possibility of the display of the identification of the calling line, as well as the different possibilities to prevent the display of the calling line identification.

5. Undertakings that have established direct relations with the international undertakings, in agreement with them, shall be obliged to define whether they are going to implement the provisions in the points 1, 2 and 3 of this Article also for the calls originated outside the territory of the Republic of Albania, informing for this issue the other interested parties as well.

 

 

Article 104.- Telephone Directories and Directory Enquiry Services

1. All subscribers of public telephone services shall have the right to an entry in the general telephone directory.

2. Undertakings of public electronic communications services and networks that allocate telephone numbers to subscribers shall be obliged to approve all reasonable requests for the provision of publicly available directory enquiry services and directories, including all relevant data, in prices publicly available.

3. All the end users of the public telephone services must have access to the telephone directory and in the section of enquiry services.

4. The subscriber has the right, upon a previously submitted request to the operator, to choose the data that will not be included in telephone directory and in the section of enquiry services

5. Undertakings shall be obliged to ensure the confidentiality of the subscriber data, including its storage, usage and disclosure, in compliance with this Law and other by-legal acts in force.

 

Article 105.- Operator assistance

1. Undertakings shall be obliged to organize and to have functional help (assistance) services toward the end users , and to use all the possible means to inform the end users for these services and the possibility of their use, as well as the possible fees in case these services are offered completely or partially with a payment.

2. All end users with access to the public electronic communications network must have access to operator assistance of the undertaking.

 

Article 106.- Itemized billing

1. Undertakings shall be obliged to provide for its subscribers to publicly available telephone services access to itemized billing that enables them to control the sum charged.

2. In the itemized billing, according to point 1 of this Article may not cover calls to toll free phone numbers, including emergency call numbers.

3. The itemized billing for public telephone services shall include at least the following elements:

a) billing period;

b) fixed monthly payment for the service;

c) type and amount of all other possible payments in the billing period;

ç) numbers called, date, time and call duration;

d) respective payment for every communication done;

 

 

Article 107.- Right of Objection and Appeal

1. The method and procedure for dealing with the complaints of end users shall be defined in conditions of the subscriber contract

2. Subscribers shall have the right to object to decisions or actions of undertakings relating to access to or provision of services, whenever they are in conflict with the terms of the contract.

3. The objections referred to point 2 of this Article, shall be filed in writing within 15 days from the date of receipt of the decision or action made by the undertaking.

4. The undertakings shall decide upon the appeal within 15 days of its receipt, and shall inform the subscriber thereof in writing.

5. The subscribers have the right, in compliance with the definitions in the contract for the resolution of the disputes, to appeal in the court for the decision taken from the undertaking according to point 4 of this Article. The appeal is done according to this Law and the other legal acts in force.

 

Article 108.- Restriction or Interruption of Access

1. The undertakings providing access to the public electronic communications network may, without the consent of users, temporarily restrict or interrupt the access to their services if required due to upgrading, modernization or maintenance or in the event of faults or damage of the network.

2. Undertakings shall inform AKEP and notify the users for the restriction or the interruptions of the service which will last more than 30 minutes. This information must be delivered:

(a) at least 48 hours in advance in the case of planned upgrading, modernization or maintenance of network;

(b) as soon as practicable, but in no event later than 48 hours, following the occurrence of restriction or interruption caused by faults or damage of the network.

3. The undertakings should undertake all the necessary measures, to make the restrictions and interruptions last as short as possible;

 

Article 109.- Disconnections of the Subscriber

1. Undertakings providing access to the public communications networks may restrict the access to their services and/or may disconnect the subscribers and terminate the subscriber contract only if the subscriber fails to settle his or her liabilities or breaches other conditions laid down in the subscriber contract.

2. Undertakings shall define accurately and in details in the contract conditions the cases when the service limitation, interruption or the contract interruption occurs.

3. In the cases when the conditions of the contract are not fulfilled by the subscriber, the undertakings are obliged to send him/her a written notice within a reasonable time limit, in order for the subscriber to fulfill the conditions of the contract.

4. Undertakings shall not be obliged to notify subscribers in advance of measures undertaken if the breach of the contract

(a) causes an immediate and serious threat to public order and safety or health of people and the environment;

(b) causes serious physical, material or operational damage to the network.

5. If a subscriber objects to the amount of a bill, the undertaking may not act in accordance with point 1 of this Article until the final decision is reached, where the subscriber, shall be obliged to pay the amount within the defined time interval.

6. If technically feasible, operators shall be obliged to restrict access only to those services with regard to which the user breaches the subscriber contract, except in instances of abuse, persistent late payment or non-payment of bills.

7. Undertakings shall not restrict the access to and use of emergency call numbers.

 

Article 110.- Public Consultation

1. AKEP, in the preparation process of regulatory documents for the electronic communications market, and prior to taking decisions that will significantly influence such market, shall be obliged to obtain and take appropriate account of the opinions of interested parties through a public consultation.

2. In the process of the public consultation, AKEP shall publish the proposed regulatory documents and shall seek the submission in writing of opinions thereon from interested parties within the published interval, which may not be shorter than 30 days.

3. If AKEP deems necessary, it may also hold a public hearing, at which representatives of interested parties may be invited to present their opinions on the proposed regulatory documents.

4. After the expiry of the interval from point 2 of this Article, and prior to the adoption of the regulation, AKEP shall make publicly available the obtained opinions, keeping the confidentiality of information.

 

 

CHAPTER XII.- ELECTRONIC COMMUNICATIONS IN SPECIAL CASES

 

Article 111.- Emergency Measures for the Provision of Services

1. The undertakings shall be obliged, with their own networks and services, to face the state needs in extraordinary situations, and when requested to serve to the national defense and public order interests.

2. The undertakings providing access to public electronic communications network and provide electronic c ommunications services available to public shall develop and submit to AKEP a plan of measures to ensure the integrity of the public communications network and to ensure access to the public communications services applicable in extraordinary situations. In the meaning of this Law, extraordinary situation means serious network damages, natural disasters, state of emergency or state of war.

3. The plan of measures according to point 2 of this Article shall ensure uninterrupted access and use of the emergency numbers.

4. The plans of measures shall oblige undertakings to implement emergency measures throughout the duration of the extraordinary situation.

5. The Minister, in cooperation with the other structures legally assigned to cope with the extraordinary situations and with AKEP, proposes to the Council of Ministers the measures to be included in the plans of measures according to point 1 of this Article.

 

Article 112.- Cooperation of undertakings in specific cases

1. Undertakings shall be obliged to cooperate among them and with the government organizations, inter-government and non-profitable organizations to use the electronic communications resources to facilitate and to cope with the specific cases:

a) putting the ground and satellite communication equipment to prevent, supervise and ensure the prevention of the natural damages, disasters in general, and health ones in particular;

b) giving notifications on natural disasters, health disasters through the organizations related with them, and spreading the data in the public especially in the communities that are mostly endangered;

c) establishing and putting into function the flexible electronic communications services that are used by the humanitarian organizations.

2. To facilitate the implementation of above-stated measures, the undertakings may sign special agreements, and set special payments or to sign amendments to the existing agreements.

 

Article 113.- Provision of Universal Service during strikes

1. Universal service providers shall be obliged to make a decision by which they will preliminary select the employees who must, during strikes, ensure the uninterrupted provision of universal service or fulfilling the obligations of the undertaking pursuant to Article 112 of this Law.

 

 

CHAPTER XIII.- FUNCTIONING OF ELECTRONIC AND POSTAL COMMUNICATIONS AUTHORITIES

 

Article 114.- Status and Governing Council of Electronic Communications and Postal Authority

1. The Authority of Electronic and Postal Communications is a public, non-budgetary, legal entity. Authority of Electronic and Postal Communications is chaired by the Governing Council, which is independent in the decision making, and it functions based on the Internal Regulation, which the Council itself has adopted.

2. The Electronic and Postal Communications Authority Headquarters is located in Tirana.

3. The Governing Council is composed of 5 members appointed for a 5 year office term, by the Assembly of the Republic of Albania, with the proposal of the Council of Ministers, and having the right for no more than 1 office terms. The Assembly appoints as the Chairman one of the members of the Governing Council. The Chairman of the Council is the Executive Director of the Electronic and Postal Communications Authority.

4. Member of the Governing Council shall be graduates and qualified experts, with a minimum of 7 years experience and shall represent the sector of the electronic communications, postal, economic, and juridical.

5. Any Governing Council member, upon appointment shall resign from any official positions or functions, give up any for-profit activity, as well as to sell and liquidate any financial interest that might he/she might have in companies that exercise commercial activity under the jurisdiction of the Electronic and Postal Communications Authority.

6. An individual cannot be member of the Board if he/she:

a) is a spouse or has family ties with members of the Council of Ministers, up to the second generation;

b) has been convicted by a final court judgment for any criminal act;

c) is debtor or creditor in a company which is subject to the regulatory framework of the Electronic and Postal Communications Authority;

ç) is excluded by law to hold public state positions/functions.

 

Article 115.- Decision Making and Structure of the Governing Council

1. Governing Council shall make decision by a majority of votes when at least 3 members are present. Each of the members, including the Chairman, has the right of one vote. None vacancy in the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority shall effect the right of the rest of the members to exercise all rights granted to the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority.

2. The members of the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority shall not participate in the voting process, when it is verified one of the cases prescribed in the Article 37 of the Code of Administrative Procedures in the Republic of Albania.

3. Salaries of the Governing Council members are defined upon a decision of the Council of Ministers.

4. Organizational structure, number and salary of the Electronic and Postal Communications Authority staff shall be defined according to the legislation in force.

5. Governing Council defines the employment rules and criteria according to the laws in force.

 

Article 116.- Discharge and dismissal of Governing Council members

1. A member of the Governing Council is discharged or dismissed by the body that has appointed him/her if he/she:

a) is physically or mentally incapable of carrying on assigned tasks;

b) has been found guilty of a crime by a final court judgment while exercising the duties of the member;

c) is appointed or is running for member of Parliament in the Republic of Albania or in the local government bodies, with exception when he/she is a member of professional associations and holds duties in them;

ç) has refused to or does not carry on assigned tasks without cause, or has been unable to exercise his/her duty for 6 months or more;

d) is included in any of the provisions of the Article 114, point 6 of this Law.

dh) acts in contradiction with provisions of this Law.

2. When a member has been discharge or dismissed, according to point 1 of this article, a new member is appointed by the respective authority, as stated in Article 114 of this Law.

3. A dismissed Board member shall not have the right to be re-appointed in the Governing Council.

 

Article 117.- Financing and Budget of Electronic and Postal Communications Authority

1. Financing sources of the Electronic and Postal Communications Authority are the payments according to the definitions in Article 24 and 119 of this Law and other legal acts in force.

2. Not later than six months before a financial year starts, the Electronic and Postal Communications Authority makes a forecast of the operational cost fund and submits it to the Council of Ministers for approval.

3. The Electronic and Postal Communications Authority shall keep full and accurate accounts of actual expenses, in compliance with the Albanian legislation on accounting.

4. Any amount exceeding the expenses of the Electronic and Postal Communications Authority shall go to the State Budget.

 

Article 118.- Publication

1. The documentation filed to the Electronic and Postal Communications Authority shall be made publicly available during a specified time within the business hours. Those files shall include documentation, which is indexed according to instructions, procedures and standards defined by the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority, respecting the principle of confidentiality.

2. Important documentation such as criteria, notification procedures, issuance of authorization for the right to use, authorizations issued, technical rules and regulations, standards, etc, shall be published in the Bulletin and in the webpage of the Electronic and Postal Communications Authority.

 

Article 119.- Payments

1. Payments made to the AKEP are:

a. Payment on supervision of electronic communication market according to the stipulations in Article 24;

b. Payment for universal service financing according to stipulations in Article 30;

c. Payment for allocation and usage of frequencies, according to stipulations in Article 78;

ç. Payment for allocation and usage of numbers and series of numbers according to Article 86.

2. Definition of payments for allocation and usage of numbers and series of numbers stipulated in letters “c” and “ç” of point 1 of this article shall be approved by the Council of Ministers upon AKEP proposal.

 

 

CHAPTER XIV.- DISPUTES

 

Article 120.- Disputes resolution

1. AKEP shall resolve disputes between undertakings of electronic communications networks and services, in cases prescribed by this Law and pertinent regulations thereto.

2. In cases referred to in point 1 of this Article, AKEP shall initiate a dispute resolution procedure at the request by any party to the dispute.

3. AKEP shall apply the provisions of the Code of Administrative Procedures to the dispute resolution, unless otherwise stipulated by this Law.

4. AKEP shall, during resolution of disputes, be obliged to take into consideration the objectives of ensuring effective competition and protection of users' interests, as provided under this Law.

5. AKEP shall be obliged to publish decisions relating to disputes, where it must take into account the prohibition on publication of the business secrets of parties.

 

 

CHAPTER XV.- DATA AND PRIVACY PROTECTION

 

Article 121.- Confidentiality

1. Undertakings should take measures on the electronic communications systems and data processing systems to keep the secret of the electronic communications and personal data, as well as to prohibit the unauthorized access in the electronic communications systems and data processing systems.

2. Undertaking, the authorized people and its employees, shall be obliged to keep and protect the data and the communications confidentiality conducted through the network and its services throughout of the activity, as well as after its completion.

3. Undertaking may be informed about messages or data transmitted through his/her network only to the extent necessary to perform the duty for the provision of electronic communications services.

4. Receiving, registering, publishing and using of data and messages transmitted by the electronic communications network and that are not for the public, as well as their provision to unauthorized people is prohibited unless is defined otherwise in the legislation in force.

 

Article 122.- Protective Measures

1. Undertakings of public electronic communications networks and services shall be obliged individually, and jointly where necessary, to adopt appropriate technical and organizational measures to ensure the security of their networks and/or services.

2. Such measures must ensure a level of security and protection appropriate to the reasonable foreseeable risks.

3. Undertakings of public electronic communications networks and services shall be obliged to inform their users of particular network security risks and the means whereby users can reduce such risk, as well as of the potential costs covered by the users, if the risk lies outside the scope of measures which the undertaking may take.

 

Article 123.- Communication confidentiality

1. Communication confidentiality shall apply to:

a) content of communication

b) traffic data and location data related to the communications,

c) data on unsuccessful attempts to establish a connection

2. All forms of surveillance, tapping, interruption, recording, storage, transfer and diverting of communications and data referred to in point 1 of this Article are hereby prohibited, except in cases where it is necessary for the purpose of conveyance of a message as a fax message, electronic mail, electronic mailbox, voice mail, SMS message or in the cases stipulated by law.

3. In case the undertakings of public electronic communications services and networks need to obtain information on the content of communications, or copy or store communications and related traffic data, they shall be obliged to inform the subscriber on entering subscriber contracts or at the start of provision of public communications services. In case the information or content of communication is no longer required for the provision of the specific public communications service, they shall erase it as soon as technically feasible.

4. Subscribers or users may record communications, but they shall be obliged to inform the sender or recipient of the communication thereof or adjust the operation of the recording device so that the sender or recipient of the communication is informed of its operation and recording.

5. Recording of communications and the associated traffic data shall be permitted with the objective of securing evidence of market transactions or any other business communications, or within organizations receiving emergency calls, for their registration, identification and resolution.

6. The use of electronic communications networks to store data or gain access to data stored in the terminal equipment of subscribers or users for further processing shall only be permitted in cases where the undertaking of public communications networks and services:

a) informs in advance the subscriber or user of the purpose of processing of such data;

b) gives the subscriber or user the right to refuse such request; and

c) provides the subscriber or user with a designated point of contact to which to communicate such refusal.

7. Storage of or access to data shall be permitted for the sole purpose of faster carrying out the transmission of a message over an electronic communications network, or if essential for the provision of an information society service which the subscriber or user explicitly requested.

 

Article 124.- Traffic Communication Data

1. Traffic data relating to subscribers and users processed and stored by an operator of public communication network or a provider of public communication service must be erased or made anonymous, as soon as it is no longer needed for the transmission of a message.

2. Operators and service providers of public communications networks may store and process traffic data required for billing and interconnection payments until payment for services.

3. Providers of public communications services may, for the purpose of marketing electronic communications services or for the provision of value added services, process traffic data only on the basis of the subscriber's or user's prior consent. Subscribers or users must be informed of the types of traffic data processed and the duration of such processing prior to giving consent. Users or subscribers shall have the right to withdraw their consent at any time.

4. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to stipulate in the subscriber contract the manner of storage, duration and processing of traffic data and to declare that they shall handle them in accordance with this Law.

5. Traffic data may only be processed by the responsible persons with the operator of public communications networks or service provider of public communications who are responsible for billing or traffic management, customer enquiry response, fraud detection, electronic communications services marketing, or provision of value added services, and the processing must be restricted to the extent that is necessary for conducting the activities.

6. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to provide the traffic data, after a prior request from AKEP for the purposes of proceedings pursuant to this Law.

 

Article 125.- Calling and Connected Line Identification

1. The operator or service provider of public communications networks offering calling line identification shall be obliged to enable the calling user, before each call, to use the possibility, using simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification. Providers of public communications services shall be obliged to provide its subscribers the identification for all calls from their lines, to automatically and free of charge prevent.

2. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to override obligations of point 1 of this Article only for emergency calls.

3. The operator or service provider of public communications networks offering calling line identification shall be obliged to enable the called user of preventing the presentation of the calling line identification, before each call, to use the possibility, using simple means and free of charge.

4. If an operator or service provider of public communications networks offers called line identification and the identification is possible prior to the line being established, the called subscriber must have the possibility, using simple means and free of  charge, of rejecting incoming calls where the calling line identification has been prevented by the called user or subscriber.

5. If an operator or service provider of public communications networks offers called line identification, it shall be obliged to enable the called user, to use the possibility, of preventing the connected line identification to the calling user, using simple means and free of charge.

6. If a subscriber requests in writing that the operator trace malicious or nuisance calls, the operator or service provider of public communications network may temporarily record the origin of all calls ending in the network termination point of such subscriber, including those for which prevention of calling line identification has been requested.

7. Data on tracing must be stored and their further treatment from the undertaking shall be done as stipulated in the legal frame in force.

8. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged in their general conditions for conclusion of subscriber contracts to determine the possibility of presentation and prevention of calling and connected line identification.

9. Provisions of this Article shall apply to subscriber lines connected to digital exchanges and to analogue exchanges only if such requirements are technically feasible or would not cause unjustified costs.

 

Article 126.- Location data

1. Location data other than traffic data relating to users or subscribers may be processed only in anonymous form or on the basis of a prior consent by the user or subscriber to the extent and for the duration of the provision of a value added service.

2. Users or subscribers may withdraw at any time the consent referred to in point 1 of this Article.

3. Users or subscribers, prior to giving their consent for data processing, must be informed about the following:

a) type of data to be processed,

b) purpose and duration of such processing,

c) possibility that location data may be transmitted to third parties for the purpose of providing the value added service

4. Users or subscribers who have consented to the processing of location data from point 1 of this Article shall have the possibility, using simple means and free of charge, of temporarily refusing the processing of such data for each connection to the network or for each transmission of a communication.

5. Location data from point 1 of this Article may only be processed by competent people employed by the operator or provider of public communication services or employed by third parties providing value added service, but they must be restricted to the extent that is necessary for the provision of the value added service

6. If technically feasible, operators shall be obliged to supply the location data referring to emergency call numbers to the competent body responding to emergency calls.

 

 

Article 127.- Automatic Call Forwarding

1. Subscribers must have the possibility, using simple means and free of charge, of stopping automatic call forwarding by a third party to their terminal equipment.

2. Provision from point 1 of this Article shall apply only if the implementation is technically feasible or would not cause unreasonable costs.

 

Article 128 .- Unsolicited Communications

1. The use of automated calling systems for making calls to the subscribers’ telephone numbers without human intervention (e.g. facsimile machines or electronic mail), for the purposes of direct marketing, may only be allowed if subscribers have given their prior consent.

2. Natural persons or legal entities having electronic mail addresses from the customers of their products or services may use such addresses for direct marketing of their similar products or services, but they shall be obliged to give their customers the possibility at any time, free of charge and using simple means, of preventing such use of their electronic address.

3. The sending of electronic mail for the purposes of direct marketing disguising or concealing the identity of the sender on whose behalf the message is sent, or without a valid address to which the recipient may send a request that such communications cease, shall be prohibited.

 

Article 129.- Subscriber Data

1. Operators may obtain the following data on their subscribers:

(a) name or title of the subscriber;

(b) identity number for natural persons, and tax and registration numbers for legal entities;

(c) activity of the subscriber, at his request;

(ç) address of the subscriber;

(d) subscriber’s number;

(dh) at the request of the subscriber, academic title after the name of the subscriber;

(e) on the basis of payment, additional data if so desired by the subscriber, provided that this does not encroach on the rights of third parties;

(ë) regularity of payment.

2. Data stated in point 1 of this Article may only be used for:

a. signing, monitoring and terminating the subscriber contract;

b. billing for services;

c. the preparation and issuing of subscriber directories in accordance with this Law.

3. On termination of a subscription/contract, data from paragraph 1 of this Article must be stored for not less than one year from the date of issuance to the subscriber of the latest bill for services provided, and if during such interval an order is issued by the competent body for the storage and transmission of such data, for the period stipulated by the order of the competent body.

 

Article 130.- Telephone Directories

1. Besides provisions in article 104 of this law, subscribers must be informed free of charge of the purposes of directories and of the use of such data before it is made available to the public. Costs of informing subscribers shall be borne by the undertaking.

2. Subscribers must have the opportunity to determine which, if any, of their personal data from point 1 of Article 129 will be included in a public telephone directory. Subscribers may verify their personal data or require their correction or erasure.

3. Refusal to be included in a public telephone directory, and verifying, altering or erasing personal data shall be charged on the basis of real costs.

 

Article 131.- Lawful Interception of Communications

The lawful interception of electronic communications is done in compliance with the legal framework in force. Undertakings of the electronic communications public networks and services should meet the obligations under such legal framework.

 

 

CHAPTER XVI.- INSPECTION, MONITORING OF FREQUENCIES SPECTRUM AND ADMINISTRATIVE MEASURES

 

Article 132.- Inspection

1. The inspection of the activity of the public electronic communications services and networks undertaking, or any other natural person or legal entity that exercise activity in the field of electronic communications, is conducted by AKEP inspectors.

2. AKEP inspectors are provided with special identification document. They inspect in the premises where the undertaking exercises its activity even without prior notice, in order to verify the conformity with provisions of this law and the respective regulation issued for its implementation.

3. Undertaking, other natural persons or legal entity that perform activities in the field of electronic communications shall be obliged to enable the inspector to enter and inspect where the electronic communications equipment are located and to deliver at the request of the inspector the necessary data and documentation.

4. Where special expertise is needed, the inspectors may ask for experts.

 

Article 133. Monitoring of Frequency Spectrum

1. AKEP monitors the frequency band stipulated in the National Plan of Frequencies in order to:

a) usage of frequencies allocated upon authorization is made in compliance with the legal framework in force, for the implementation of the conditions of the authorization;

b) the frequency band is used only used from authorized users according to provisions of this law;

c) create a suitable environment and with no interferences harmful to operating of radio transmission systems and stations which will be used for private or public purposes.

2 The AKEP cooperates on the monitoring of frequencies if such request comes from other institutions authorized by this law for the administration of frequencies band.

3 Monitoring of the frequencies shall be made in compliance with the respective regulation drafted by the AKEP.

4 Monitoring of the frequencies can be made upon request of the subjects who own an authorization issued by the AKEP.

 

Article 134.- Equipment Blocking and prohibiting their function

1. When a natural or legal entity exercises an activity in the electronic communications field unauthorized by AKEP the inspectors shall block the equipments.

2. The blocked equipments shall be inventoried and sequestrated. After 1 month from the date such blocking, the equipments shall be sold by the authorized entities according to the law. Part of the proceeds of sale, as it is defined in the respective contract between AKEP and the above entity, shall pass to the State Budget

3. When the inspectors ascertain that the radio equipment of the undertakings of the public electronic communications services and networks, cause harmful interferences, nevertheless the issuance of an authorization for their use, they shall have the right to interrupt their further functioning.

4. Blocking and sealing the functioning of the equipments, according to this Article, shall be indicated with a seal whose content and form shall be defined by AKEP.

5. Upon the undertaking written request to AKEP, the inspector shall make the necessary verification and in case it is ascertained that the harmful interferences have been avoided, shall allow the further functioning of the equipment suspended according to point 3 of this Article.

6. For the implementation of duties deriving from articles 132, 133, and 134 of this law, the AKEP cooperates with local government and police authorities.

 

 

Article 135.- Administrative violations

1. Where AKEP inspectors have sufficient evidence that an undertaking of public electronic communications services and networks, or any other natural or legal entity that exercises activity in the electronic communications field, has violated this Law and the approved regulations, shall have the right to impose fines, pursuant to article 137 of this Law, and to request for taking measure for remedy, specifying the period for such remedy;

2. Where AKEP inspectors verify that an undertaking of public electronic communications network and services, has violated this Law and the approved regulations, except point 1 they shall have the right to:

(a) propose to the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority, revocation of the frequencies/numbering use;

(b) propose to the Governing Council, revocation of the right for offering services to the electronic communications networks;

3. The Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority after the examination of the inspectors proposal, in compliance with letters “a” and “b” of point 2 of this Article decides:

(i) to warn the undertaking, in writing, by specifying the violation committed;

(ii) to approve the inspectors’ proposal

4. Prior to decision making, the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority calls the undertaking in a public hearing giving the opportunity to submit explanations. AKEP shall make the decision in compliance with the Code of the Administrative Procedures.

 

Article 136.- Appeal

1. An appeal against the fine imposed by the inspectors according to, letter “a”, point 1, article 135 of this law may be filed to AKEP Governing Council within 10 days from the date of its imposition. The Governing Council makes a decision within 30 days from the appeal date. An appeal against the decision of AKEP Governing Council may be made within 30 days from the announcement date to the district court, in whose jurisdiction such violation is committed.

2. Against AKEP Governing Council decisions, according to point 3, Article 134, of this law may be appealed to Tirana District Court within 30 days from the decision date.

 

Article 137.- Penalties

1. The following violations, where they do not constitute a criminal offence, shall be considered as administrative violations and shall be subject to the fines as follows:

I. A fine in the amount of 7% to 10% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:

1. fails to notify AKEP prior to the commencement of the construction and use of public communications networks or services according to Article 14.

2. fails to establish a separate legal entity or to keep separate financial accounts of the income, if it uses electronic communications networks or services for own-use for the provision of public communication services according to Article 23, point 2;

3. fails to provide universal service as required by Article 25;

4. fails to meet the obligation on transparency according to Article 40;

5. fails to meet the obligation on non-discrimination according to Article 39;

6. fails to meet the separated accounts obligation according to Article 41;

7. fails to comply with the obligations imposed relating to price control or cost accounting to Article 45, 59;

8. fails to comply with AKEP decision on price regulation according to article 58 of this law;

9. fails to comply with AKEP order on signing access and interconnection agreements according to Article 60;

10. fails to comply with the obligations imposed relating to ensuring the minimum set of leased lines according to Article 44;

11. fails to comply with the obligations imposed relating to allowing access to and use of specific network facilities according to articles 46 and 47;

12. fails to comply with the obligations imposed on ensuring the selection or pre-selection of the carrier according to Article 43;

13. fails to comply with the obligations on reference offer according to Article 52;

14. uses radio frequencies without an authorization for use of radio frequencies according to Article 65;

15. uses numbers and series of numbers without AKEP decision according to Article 81;

16. fails to submit data on the network according to Article 92;

17. undertakes surveillance, tapping, interruption, recording, storage and diverting of communications and data in instances forbidden by the provisions of Article 123, point 3;

18. fails to comply with the obligation on lawful interception of communications according to Article 131;

19. prevents AKEP inspectors from entering in the premises where the communication equipment and technical devices are installed or fails to submit the data and documentation requested by inspectors according to Article 132, point 3;

II.  A fine in the amount of 3% to 5% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point I above.

III.  A fine in the amount of 4% to 7% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:

1. fails to construct and establish the public communications networks and additional facilities so as to enable their joint use, according to Article 22, point 1;

2. fails to implement AKEP decision on setting the payment/fee for joint use of the facilities for ensuring public telecommunication networks and services according to Article 22, point 7;

3. where undertaking is assigned as a universal service provider, discriminates in the inclusion of data obtained from different operators in the general telephone directory or in the directory enquiry service, according to Article 25;

4. fails to set equal prices throughout the territory of the Republic of Albania for services provided as universal services, according to Article 27, point 2;

5. fails to determine tariffs and general payment conditions for certain universal service according to Article 27, point 4;

6. fails to achieve the measured values of quality parameters at least three times in succession, according to Article 28, point 5;

7. fails to pay the compensation for real costs for provision of universal service within the interval and in the amount defined by AKEP according to Article 30, point 4;

8. fails to submit to AKEP the information on annual revenues according to Article 30, point 5;

9. fails to respond to the request for providing access offer within the deadline stipulated in Article 46 point 1;

10. fails to meet a requirement for interconnection according to Article 47, point 1;

11. fails to protect confidentiality of data exchanged when negotiating on interconnection according to Article 47, point 2;

12. transfers the right to radio frequencies without AKEP prior consent according to Article 74, point 1;

13. fails to enable number portability for its subscribers, according to Article 87;

14. fails to publish transparent information on applicable tariffs and on the general conditions of access to and use of public communications services according to Article 98, point 1;

15. fails to inform users and AKEP of the restriction or termination of access to their services in accordance with Article 108 point 2;

16. restricts access to its services, disconnects subscribers or terminates a subscriber contract in contraction with the provisions of subscriber contract, according to Article 109, point 1;

17. introduces discriminatory and disproportionate measures, against what is prescribed in Article 109;

18. fails to inform the subscriber in writing of the made violations and fails to set a time limit for the fulfillment of the contractual obligations according to Article 109, point 3;

19. fails to adopt and submit to AKEP a Plan of Measures on extraordinary situations, according to Article 111 point 2;

20. fails to meet the obligations of Article 112, point 1;

21. fails to provide uninterrupted access to emergency call numbers with the measures of the plan of measures, according to Article 113;

22. fails to protect the confidentiality of electronic communications according to Article 121, point 2;

23. acquires for itself or for another party information on the contents, facts and circumstances of transmitted messages in excess of the minimum necessary extent essential for the provision of specific electronic services, or fails to use such information solely for the provision of such services and in compliance with contractual undertaking relating thereto, according to Article 123 point 3;

24. fails to inform the users in a clear and understandable manner about the purpose and use of data, or fails to offer an opportunity for refuting such data processing, or fails to obtain the consent of a user prior to the processing of data, according to Article 123, point 6;

25. fails to erase traffic data or make such data anonymous after termination of the need for transmission of the message according to Article 124, point 1;

26. processes traffic data without the prior consent of the user or subscriber according to Article 124, point 3;

27. allows traffic data to be processed by persons that are not authorized to do that, according to Article 124, point 5;

28. fails to process location data according to Article 126;

29. allows that location data be processed by persons that are not authorized to do that, according to Article 126, point 5;

30. uses the electronic address of customers for direct marketing without allowing the customers to refuse such direct marketing, according to Article 128, point 2;

31. uses a false identity or false address in direct marketing with the use of electronic communications, according to Article 128, point 3;

IV. A fine in the amount of 2% to 4% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point III above.

V. A fine in the amount of 2% to 4% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:

1. fails to act in compliance with the requirements for approval and allocation of radio frequencies, according to Articles 70 and 71;

2. fails to act in accordance with the decision on the allocation of numbers and series of numbers, according to Article 83;

3. fails to plan public communication networks in a manner that will allow minimum interference and jeopardizing of the private property, according to Article 93, point 3;

4. fails to inform in advance the respective authorities prior to commence the works, according to Article 93, point 4;

5. a subscriber contract does not contain all the prescribed elements according to Article 99, point 1;

6. fails to inform its subscribes of the amendments to the conditions of the subscriber contract according to Article 99, point 3;

7. fails to make available a level of itemized billing that enables control of the sum charged according to Article 106;

8. the itemized bill does not contain data prescribed , according to Article 106, point 3;

9. fails to ensure calling line and called number identification and prevention thereof according to Article 125, point 1;

10. in the general conditions for concluding a subscriber contract fails to stipulate the possibility of calling line (called number identification) and prevention thereof according to Article 125, point 8;

11. fails to inform the users or the subscribers of the elements prescribed in Article 126, point 3 before they provide consent for processing the data;

12. fails to offer subscribers or users the possibility of temporarily refusing the processing of location data according to Article 126, point 4;

13. uses subscriber data collected in contravention to Article 129 point 2;

14. fails to inform subscribers free of charge of the purpose of subscriber telephone directory and the usage of in the directory, according to Article 130, point 1;

15. fails to provide subscribers with the opportunity to determine whether and which of their personal data will be included in the telephone directory according to Article 130, point 2;

16. refuses to enable the subscriber to verify, alter or erase the personal data in the public directory claiming that such services are not free of charge according to Article 130, point 3;

17. fails to pay the full payment for market supervision within the time period set forth in Article 24, point 3;

18. fails to pay in full payment for use of radio frequencies within the time period set forth in Article 78;

19. fails to pay in full payment for use of allocated numbers and series of numbers within the time period set forth in Article 86.

VI. A fine in the amount of 1% to 2% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year, for the violations specified in the point V above.

VII. A fine in the amount of 1% to 2% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, for any other violations not defined in the points above.

VIII. A fine in the amount up to 1% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point VII above.

2. The fine is an executive title collected by AKEP and allocated to the state budget.

3. Appeals may be filed against the penalties imposed according to Article 136 of this Law.

 

 

Article 138.- Transitional provisions

1. TRE Governing Council, appointed in complaince with the Law 8618, dated 14.6.2000 “On Telecommunications in the Republic of Albania” as amended, shall continue to function even after this law enters into force. Its members shall continue to hold office within the time-term specified in the appointment term decision. Calculation of their term shall start from the day of their appointment.

2. Council of Ministers decisions issued pursuant to Law 8618, dated 14.6.2000 “On Telecommunication in the Republic of Albania” as amended, shall remain in force until the issuance the respective decisions in compliance with this Law.

3. TRE and Minister decisions, orders and instructions shall remain in force until the issuance the respective decisions, orders and guidelines in compliance with this Law.

4. All licenses issued in compliance with Law 8618, dated 14.06.2000 “On Telecommunications in the Republic of Albania” as amended, shall remain in force, nevertheless the abrogation of such Law, until the moment they are amended in compliance with the provisions of this Law, but not later than 6 months following the entrance into force of this Law.

 

Article 139.- Repeal

1. Law 8618, dated 14.06.2000 “On Telecommunications in the Republic of Albania”, as amended, is repealed.

 

Article 140.- Entry into force

This law shall enter into force 15 days after its publication in the Official Journal.

 

 

Declared with decree nº 5747, dated 9.6.2008 of the President of the Republic of Albania, Bamir Topi.  

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 1971

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoatégui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, en representación del pueblo venezolano para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso;  con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre.

TITULO III . DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO III. DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

Artículo 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable.
Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

01Ene/14

Circular 9/2000, de 22 de diciembre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobra incorporación de nuevos documentos. (BOE 312/46559 del 29 diciembre 2.000)

Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

Sistema Nacional de Intercambios.

Norma SNCE-004: Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

Norma SNCE-007: Subsistema general de efectos de comercio.

Incorporación de nuevos documentos.

La evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) permite que ya puedan tramitarse a través del mismo el intercambio y la compensación de determinados documentos que, por sus características y debido básicamente a razones técnicas, inicialmente quedaron excluidos de dicho Sistema.

Entre estos documentos figuran los contemplados en la norma tercera de las Circulares del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, que regula el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y 1/1998, de 27 de enero, relativa al Subsistema general de efectos de comercio, donde se establecía la exclusión de la presentación a través de dichos Subsistemas de los documentos cuya fecha de vencimiento fuera anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación. Asimismo, en esta última Circular figuran excluidos los efectos susceptibles de pro-testo notarial emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1986.

Los aspectos técnicos y operativos que posibilitan a la entidad librada efectuar un control sobre la fecha de vencimiento de los documentos, así como las condiciones de presentación de las letras de cambio susceptibles de protesto notarial emitidas con anterioridad al 1 de enero de 1986, se establecerán en las Instrucciones Operativas de las Circulares respectivas.

Por otra parte, también en la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990 se establecen otras exclusiones que, aunque continúan en vigor, obedecen a motivos operativos o técnicos por lo que se ha considerado más apropiado contemplarlas en las Instrucciones Operativas reguladoras de este Subsistema.

Por todo cuanto antecede, y con el fin de lograr la incorporación de todos los documentos susceptibles de tratamiento en el SNCE, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.

         La norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, queda redactada como sigue:

         “Norma tercera. Documentos.

         Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

         Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

         Satisfacer los criterios de normalización y demás requisitos especificados en las Instrucciones Operativas correspondientes

         Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

         En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

         En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

         Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.”

Norma segunda.

         La norma tercera de la Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, queda redactada como sigue:

         “Norma tercera. Documentos.

         Este Subsistema contempla el tratamiento de las letras de cambio, los recibos y los pagarés -entre los que se incluyen también los pagarés de cuenta corriente negociados-, a los que se hará referencia en lo sucesivo como “documentos” o “efectos”, que cumplan los requisitos que se indican en la presente norma y los que se establezcan, en cada caso, en las Instrucciones:

         Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

         Satisfacer los requisitos de normalización contenidos en las Instrucciones Operativas.

         Haber sido tomados, bien directamente a clientes cedentes bien por aplicación de otras entidades, por entidades participantes en el Subsistema, tanto en soporte papel como en soporte informático, si la naturaleza del documento lo permite.

         Tener domiciliado su pago en cuentas abiertas en entidades participantes en el Subsistema en cualquier plaza del territorio nacional, según lo dispuesto al efecto en las Instrucciones, sin perjuicio de la tramitación de documentos no domiciliados a los efectos de lo previsto en la norma cuarta.

         A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entenderá por pagarés de cuenta corriente negociados aquellos en los que la operación interbancaria subyacente suponga para la entidad tomadora bien su descuento o anticipo de fondos, bien la custodia y subsiguiente gestión de cobro.

         Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.”

Norma final. Entrada en vigor.

         La presente Circular entrará en vigor el día 6 de marzo de 2001 fecha de intercambios, día 7, fecha de compensación.

Madrid, 22 de diciembre de 2000.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte

01Ene/14

Circular 1/1998, de 27 de enero del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE007, sobre Subsistema General de Efectos de Comercio. (B.O.E. nº 36 del 11 de febrero de

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Norma SNCE007

SUBSISTEMA GENERAL DE EFECTOS DE COMERCIO

Norma primera. Ámbito legal.

El presente Subsistema de Intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), como un Subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, por la Orden de 29 de febrero de 1988, y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE007 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones), a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán, además, haber suscrito el “Convenio de intercambio de efectos de comercio” (en adelante, el Convenio).

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos, de acuerdo con las especificaciones contenidas en las instrucciones, la compensación de los importes correspondientes, el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante SNL).

Norma tercera. Documentos.

1. Este Subsistema contempla el tratamiento de las letras de cambio, los recibos y los pagarés, entre los que se incluyen también los pagarés de c/c negociados, a los que se hará referencia en lo sucesivo como “documentos” o “efectos”, que cumplan los requisitos que se indican en la presente norma y los que se establezcan, en cada caso, en las instrucciones:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes a las instrucciones.

Haber sido tomados, bien directamente a clientes cedentes, bien por aplicación de otras entidades por entidades participantes en el Subsistema, tanto en soporte papel como en soporte informático, si la naturaleza del documento lo permite.

Tener domiciliado su pago en cuentas abiertas en entidades participantes en cualquier plaza del territorio nacional, según lo dispuesto al efecto en las instrucciones, sin perjuicio de la tramitación de documentos no domiciliados a los efectos previstos en la norma cuarta.

A los efectos de su tramitación en el Subsistema se entenderá por pagarés de c/c negociados aquellos en los que la operación interbancaria subyacente suponga para la entidad tomadora bien su descuento o anticipo de fondos, bien la custodia y subsiguiente gestión de cobro.

2. Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

Los susceptibles de protesto notarial emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Los de importe superior a 500.000 pesetas, cuando se trate de documentos a abonar y/o domiciliados en cuentas de no residentes.

Los efectos cuyo vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.

Los que no estén librados o emitidos en pesetas.

Norma cuarta. Tramitación de documentos no domiciliados.

En la forma establecida en las instrucciones, podrán tramitarse a través de este Subsistema documentos no domiciliados, previo pacto con la destinataria de los mismos a los efectos de la realización por parte de ésta de las gestiones necesarias para su domiciliación, como paso previo y necesario para su compensación en el Subsistema.

Norma quinta. Tratamiento de los documentos en el Subsistema.

Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales mencionados en las normas tercera y cuarta, sino los datos representativos de éstos especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y basándose en los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

No obstante lo que antecede, en el Subsistema se establece una separación entre documentos “truncables”, y “no truncables”, cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos ano truncables,, que se tramitan en este Subsistema.

Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos por parte de la entidad tomadora.

En las instrucciones se detallan qué documentos de entre los definidos en la norma tercera, por sus caracteristicas, han de tener el tratamiento de documentos “no truncables, y la operativa a la que serán sometidos.

Norma sexta. Devoluciones.

Cuando, no obstante, realizar todas cuantas gestiones sean necesarias para conseguir el cobro del efecto tramitado a través de este Subsistema, ello no resulte posible, las entidades domiciliatarias o destinatarias realizarán la devolución del efecto también a través del Subsistema, en la forma y plazos establecidos en las instrucciones, en las que igualmente se especifican los motivos de devolución.

Norma séptima. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad “originante”, se corresponde con la entidad tenedora de los documentos, y la entidad “destinataria” se identifica con la entidad domiciliataria, en el caso de los documentos previstos en la norma tercera, o, en el caso de los previstos en la norma cuarta, con la entidad encargada de realizar la gestión de domiciliación.

Norma octava. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio.

3. Pertenecer a los Organos de dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI Y SERDIRRUR), según corresponda, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito.

5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes, debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en las normas tercera y séptima de esta Circular, y en las instrucciones operativas, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente al protesto utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 de la presente Circular y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones.

Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.

Norma novena. Fechas del Subsistema.

1. Fecha de intercambios (D).

Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación y reembolso.

Día hábil del SNI posterior a la fecha de intercambios, de acuerdo con los plazos que se regulan en las instrucciones.

3. Fecha de liquidación.

La misma de compensación y reembolso, si ésta es hábil en el SNL, o siguiente día hábil del SNL si no lo fuera.

Norma décima. Ciclos del Subsistema.

Este Subsistema tiene unos ciclos temporales específicos de presentación, devolución y reembolso, entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), que pueden corresponder a más de una fecha de compensación y reembolso, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

Las particularidades propias de los referidos ciclos se desarrollarán en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE007.

Norma undécima. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación con que las solicitudes de baja deberán ponerse en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que asimismo se precisan los criterios con los que se determinarán las fechas del periodo de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los documentos y para el intercambio físico de los mismos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

Procedimiento de excepción.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Norma duodécima Garantía de la información intercambiada

La introducción en el Subsistema de los datos representativos del documento original se efectúa siempre por la entidad presentadora, que en todo momento garantiza y responde del cumplimiento de las normas de este Subsistema, y, en especial, de la fidelidad de los datos intercambiados, tanto por sus operaciones propias como solidariamente, por las de entidades a las que representa bien se hayan transcrito desde los propios documentes originales, bien hayan sido completados por las propias entidades, de acuerdo con los procedimientos de verificación y validación descritos en las instrucciones.

Norma decimotercera. Seguridad y protección de la información.

El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que conforme a los datos que se transmiten, representativos de los documentos se efectúa la gestión de cobro y/o los cargos corres pendientes en el domicilio de pago.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos se aplicará a un procedimiento criptográfico a todo él conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE002 y en la forma que se dispone en las instrucciones.

Norma decimocuarta. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones operativas complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimoquinta. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España número 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE007, deberán comunicarse por las entidades asociadas a este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante instrucciones del SNCE.

Entrada en vigor La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid 27 de enero de 1998.El Gobernador, Luis Angel Roló Duque.

ANEJO 1 (Circular 1/1998)

Modelos de sello de declaración equivalente

A) Primer caso. Impago por importe total.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiarla y del Cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad domiciliataria.

. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

B) Segundo caso.Impago por importe parcial.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe …….., por la entidad domiciliataria.

. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos

COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.

A raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos adoptaron en noviembre del mismo año una normativa en virtud de la cual las compañías aéreas que operen en rutas con destino u origen en los Estados Unidos están obligadas a facilitar al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. (en lo sucesivo “CBP“) un acceso electrónico a los datos contenidos en sus sistemas automatizados de reserva y de control de salidas, designados con los términos “Passenger Name Records” (en lo sucesivo, “datos de los PNR“). Aun reconociendo la legitimidad de los intereses de seguridad invocados, la Comisión informó en junio de 2002 a las autoridades de los Estados Unidos de que tales disposiciones podrían entrar en conflicto con la legislación comunitaria y de los Estados miembros en materia de protección de datos. Las autoridades estadounidenses aplazaron la entrada en vigor de las nuevas disposiciones pero finalmente no renunciaron a imponer sanciones a las compañías aéreas que no se atuvieran a la normativa relativa al acceso electrónico a los datos de los PNR después del 5 de marzo de 2003. Desde entonces, varias de las grandes compañías aéreas de la Unión Europea han proporcionado a las citadas autoridades el acceso a los datos de sus PNr.

La Comisión inició negociaciones con las autoridades estadounidenses que dieron lugar a un documento que contenía compromisos (“undertakings”) contraídos por el CPB con el fin de que la Comisión adoptase una decisión sobre el carácter adecuado de la protección en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995 L 281, p.31). Al mismo tiempo, la Comisión negoció un acuerdo internacional con los Estados Unidos que acompaña a la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección y que contiene, entre otras, disposiciones que permiten a las autoridades estadounidenses “sacar” datos de los PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas localizados en la UE, obligan a las compañías aéreas a enviar datos de los PNR a las autoridades de los EE.UU. en un formato determinado y dan una base en el Derecho internacional a los compromisos del CBP. El proyecto de acuerdo se envió al Consejo para su aprobación. El 1 de marzo de 2004, la Comisión sometió a la consideración del Parlamento el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva, junto con el proyecto de compromisos del CBP.

El 17 de marzo de 2004, la Comisión remitió al Parlamento, con el fin de consultarle con arreglo al artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, una propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con Estados Unidos.

El 31 de marzo de 2004, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), el Parlamento adoptó una resolución en la que hacía constar diversas reservas de carácter jurídico sobre la propuesta que se había sometido a su consideración. En esta resolución estimó, en particular, que el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobrepasaba las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 25 de la Directiva. Propuso que se celebrase un acuerdo internacional adecuado que respetara los derechos fundamentales en relación con determinados aspectos indicados en dicha resolución y solicitó a la Comisión que le remitiese un nuevo proyecto de decisión. Además, se reservó el derecho a pedir al Tribunal de Justicia que comprobase la legalidad del acuerdo internacional proyectado y, en particular, su compatibilidad con la protección del derecho a la intimidad.

El 28 de abril siguiente, el Consejo remitió al Parlamento, sobre la base del artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, un escrito en el que le pedía que emitiese antes del 5 de mayo de 2004 su dictamen sobre la propuesta de decisión relativa a la celebración del Acuerdo. El 4 de mayo de 2004, el Parlamento desestimó la solicitud de que examinase esta propuesta con urgencia, formulada por el Consejo el 28 de abril.

El 14 de mayo de 2004 la Comisión aprobó la Decisión 2004/535/CE sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (DO 2004, L 235, p. 11). El 17 del mismo mes, el Consejo adoptó la Decisión 2004/496/CE sobre la base del artículo 95 del Tratado CE (DO 2004, L 183, p. 83), que autoriza al presidente del Consejo a firmar un Acuerdo en nombre de la Comunidad. El Acuerdo se firmó el 28 de mayo de 2004 y entró en vigor ese mismo día. El Parlamento Europeo solicitó que se anularan ambas Decisiones. El Parlamento argumentó, entre otras razones, que la elección de la base jurídica de las decisiones no era la correcta.

El 30 de mayo de 2006 el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 sobre el carácter adecuado de la protección. El Tribunal declaró que la Comisión no tiene competencia para adoptar la Decisión, dado que la transferencia de datos de los PNR al CBP constituyen operaciones de tratamiento de datos que tienen por objeto la seguridad pública y las actividades del Estado en materia penal, lo que, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE, queda fuera del ámbito de aplicación de la misma y, por lo tanto, no puede basarse en el artículo 95 del Tratado CE. El Tribunal anuló también la Decisión del Consejo por la que se aprueba el acuerdo que acompaña la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dado que ambos estaban estrechamente relacionados. Por lo tanto, según el Tribunal, el Acuerdo no podía basarse en el artículo 95 CE por la misma razón.

En su sentencia, el Tribunal hace una referencia explícita a las consecuencias de la anulación de ambas decisiones, en particular a la luz de la norma del Derecho internacional según la cual no puede invocarse la ley interna para justificar el incumplimiento de los compromisos internacionales. En este sentido, el Tribunal señaló que el artículo 7 del Acuerdo establece que cualquiera de las partes puede denunciarlo en todo momento y que éste dejará de aplicarse noventa días después de la fecha de notificación de la denuncia a la otra parte. El Tribunal tomó como referencia dicho periodo de noventa días para determinar que el Acuerdo y la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dejaran de tener efecto legal después del 30 de septiembre de 2006. A este respecto, el Tribunal reconoció el vínculo estrecho entre la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección, incluidos los compromisos del CBP, y el Acuerdo.

En virtud del artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, corresponde a la institución o instituciones de que procede el acto anulado adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

A la luz de lo expuesto, la Comisión

RECOMIENDA que el Consejo y la Comisión actúen juntos para comunicar a los Estados Unidos la denuncia del Acuerdo de conformidad con el artículo 7 del mismo. Dado que se trata de una acción en aplicación de la anulación del Tribunal en virtud del artículo 233 y que, además, el Tratado CE no prevé normas específicas para la denuncia de los acuerdos internacionales, parece suficiente que las dos instituciones dirijan una carta conjunta o una nota verbal a las autoridades de los Estados Unidos notificándoles la denuncia. Deberá mencionarse el 30 de septiembre de 2006 como fecha efectiva de la denuncia con el fin de coincidir con la fecha a la que se refiere el Tribunal. Se adjunta un proyecto de texto.

ANEXO

DRAFT

The Presidency of the Council of the European Union and the European Commission present their compliments to …. and have the honour to state the following.

As you are undoubtedly aware, the Court of Justice of the European Communities in its Judgment of 30 May 2006 in cases C- 317 and C-318/04 has annulled the Council Decision of 17 May 2004 approving the Agreement between the European Community and the United States of America on the treatment and the transfer of PNR data ( complete title ), as well as the Commission Decision of 14 May 2004 (the so-called Adequacy Decision) which was closely linked to that agreement. As you will also be aware, the Court expressed itself explicitly on the continued validity under international law of the agreement, effectively prescribing to the defending institutions in these court cases that they should avail themselves of the provisions of Article 7 of the Agreement.

In the light of this judgment and the provision of the EC Treaty that enjoins the institutions whose act has been annulled to take all the necessary measures for the execution of the Court’s judgment, the Council of the European Union and the European Commission hereby, pursuant to Article 7 denounce the Agreement (full title) with September 30, 2006, as effective date.

( Diplomatic formula of politeness )

For the Council of the European Union For the European Commission

Presidency

01Ene/14

Legislación de Argentina. Constitución de la Provincia de Jujuy de 22 de octubre de 1986

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY

PREAMBULO

Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y elección, con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, refirmar el federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden interno, proveer a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar la cooperación y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra posteridad y para quienes deseen habitar en este suelo, invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.

SECCIÓN PRIMERA.- Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías

Capítulo Primero: Declaraciones y Disposiciones Generales

Artículo 1.- Sistema político

1.- La provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.

2.- La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.

Artículo 2.- Soberanía popular

Todo poder público emana del pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el referéndum, que se ejercerán conforme a la ley.

Artículo 3.- Autonomía provincial

1.- Los representantes de la provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al gobierno federal.

2.- La provincia podrá celebrar tratados y convenios con el gobierno federal, otras provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura.

3.- La provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación.

Artículo 4.- Capital, límites territoriales y división política

1.- La capital de la provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiera otra cosa.

2.- Los límites territoriales de la provincia son los que históricamente y por derecho le corresponden.

3.- El territorio de la provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.

Artículo 5.- Intervención federal

1.- Las intervenciones que ordene el gobierno de la Nación deben circunscribir sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios.

2.- En caso de que la intervención federal no comprendiera al Poder Judicial y se hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que correspondiera de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la provincia. Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.

3.- El interventor federal y demás funcionarios designados por éste, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables por los daños que causaren y la provincia reclamará las correspondientes reparaciones.

Artículo 6.- Defensa de la democracia y del orden constitucional

1.- En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden, invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ellas.

2.- La provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos administrativos dictados conforme a las referidas constituciones y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.

3.- Toda fuerza policial o de seguridad de la provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas principales de exoneración, por ese solo hecho desde el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.

4.- La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.

5.- Cuando se intentara subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.

6.- La provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano.

Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.

7.- Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.

Artículo 7.- Prohibición de delegar funciones y de otorgar facultades extraordinarias

1.- Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en nombre de otro o en cargo de darle cuenta; con excepción de las entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas que las instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución y la ley.

2.- La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante. La nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la provincia.

3.- Las asociaciones que por delegación del Estado ejercen el control de la actividad Profesional, deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la Justicia.

4.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.

Artículo 8. – Registro Civil

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley.

Artículo 9. – Declaración patrimonial

Los magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes, comisionados municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y al cesar en ellas, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.

Artículo 10. – Responsabilidad del Estado y de sus agentes

1.- Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.

2.- El Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante.

Artículo 11 – Demandas contra el Estado

1.- El Estado puede ser demandado ante la Justicia, pero no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que éstos hubieran sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.

2.- Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquélla quedare firme y ejecutoriada.

Artículo 12. – Publicidad de los actos de gobierno

1.- Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos.

2.- El Presupuesto de gastos y recursos de la provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley.

3.- La publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las personas.

4.- La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.

Artículo 13. – Supresión de tratamientos honoríficos

No tendrán tratamientos honoríficos los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que pertenecieren.

Artículo 14. – Significación del Preámbulo.

El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.

Artículo 15. – Prelación de las Constituciones y de las leyes

1.- Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la provincia al Gobierno Federal.

2.- Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales.

Artículo 16. – Reglamentación de las normas constitucionales

1.- Todos los habitantes de la provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional y por esta Constitución.

2.- Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.

Artículo 17. – Derechos, deberes y garantías no enumerados

1.- Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución no serán entendidos ni interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de la persona humana, a la esencia de la democracia y al sistema republicano de gobierno.

2.- Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta Constitución son directamente operativos.

Capítulo segundo: Derechos y deberes humanos

Artículo 18. – Derecho al reconocimiento de la personalidad

1.- La provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.

2.- El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.

3.- La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos les resultara difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contribuciones.

4.- Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de cualquier otro atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley o por sentencia judicial firme.

Artículo 19. – Derecho a la vida

1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la Constitución y la ley.

2.- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

3.- Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.

4.- Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.

Artículo 20. – Derecho a la integridad personal

1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.- Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3.- La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4.- Los procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.

5.- Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere motivado su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los procesados o condenados.

6.- Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.

7.- No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija.

Artículo 21. – Derecho a la salud

1.- Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y organización de los sistemas necesarios.

2.- El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.

3.- Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

4.- Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 22. – Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado

1.- Todos los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.

2.- Incumbe a la provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:

a) Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;

b) Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;

c) Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.

3.- Se declaran de interés público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más conveniente.

4.- La provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.

Artículo 23. – Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad

1.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

2.- Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como al reconocimiento de su dignidad.

3.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.

4.- Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.

5.- Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.

6.- Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del destino de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

7.- Los registros provinciales de antecedentes personales harán constar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieran ser remitidas a los jueces.

8.- El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.

Artículo 24. – Protección de otros derechos personalísimos

Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.

Artículo 25. – Igualdad ante la ley

1.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.

2.- La provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta Constitución y la ley.

3.- Nadie podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.

4.- La provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y cultural de la comunidad.

Artículo 26. – Prohibición de trabajos forzados

1.- Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado y obligatorio, excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.

2.- En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.

3.- No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.

Artículo 27. – Derecho a la libertad y seguridad

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

2.- Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley. No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado.

3.- Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Ningún arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose al detenido a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere motivado el arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada, y en ningún caso se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el juez de la causa estimare indispensable para la mejor investigación de los hechos disponer por una sola vez una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero esta medida no excederá los dos días.

4.- El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas, salvo los casos excepcionales que establezca la ley.

5.- No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución de juez competente fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado que cualesquiera de éstos designare.

6.- En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, además, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.

7.- Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.

8.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron para casos limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.

9.- Toda orden de pesquisa o de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. No se expedirá mandato de esa clase sino por juez competente apoyado en semiplena prueba, de la que se hará mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.

10.- Todo encargado de la custodia de presos deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión. so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima de la libertad. igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o prisión.

11.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención o retención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra o de los motivos de esa medida, dejándose la copia de la orden respectiva. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado.

En ambos casos, la autoridad que no proporcionara la información será responsable de esa omisión.

12.- Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá ser condicionada a las garantías o requisitos que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, la peligrosidad del imputado y demás circunstancias.

13.- Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.

Artículo 28. – Principios de legalidad y de retroactividad

1.- Ningún habitante de la provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

2.- No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.

3.- Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.

4.- Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por lo más favorable al procesado.

Artículo 29. – Garantías judiciales

1.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.

2.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

3.- Toda persona que fuere parte en un proceso goza de garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.

4.- Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

5.- En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y garantías:

a) De ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario;

b) A la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;

c) A la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) De defenderse personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos;

e) De ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) De ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo juramento o a declararse culpable. La confesión del inculpado solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez. El silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada por el juez antes de que el inculpado preste declaración indagatoria, dejándose constancia de ello en el acta respectiva;

h) A que la declaración indagatoria o el relato espontáneo del imputado deba recibirse por el juez de la causa, asegurándose la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de designación por la del defensor oficial bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsela al acusado en sede policial cuando éste invocare la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aun encontrándose incomunicado;

i) De recurrir el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior.

6.- El sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después de que se haya prestado declaración indagatoria.

7.- Queda abolido el sobreseimiento provisional.

8.- Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios y oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.

9.- El inculpado absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

10.- El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la ley.

11.- Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un error judicial.

Artículo 30. – Libertad de conciencia, de ideología y de religión

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.

3.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.

4.- La provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.

Artículo 31. – Libertad de pensamiento, prensa y expresión

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.- El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por ley.

3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o indirectos.

4.- Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.

5.- A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:

a) El secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito o la detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;

b) El acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario;

c) La censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;

d) La propaganda en favor de la guerra y toda la apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.

6.- Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional.

Artículo 32. – Derecho de reunión y de manifestación

1.- Queda asegurado a todos los habitantes de la provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin armas.

2.- En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrán atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.

3.- Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.

Artículo 33. – Derecho de petición

Queda asegurado el derecho a petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y agilización de trámites.

Artículo 34. – Libertad de asociación

1.- Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines útiles.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de restricciones legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.

3.- Las asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de la publicidad.

Únicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de cualquier clase que fueren.

4.- La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o colegios no impedirá que puedan formar otras entidades.

Artículo 35. -Derechos de circulación y de residencia

1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.

2.- El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público.

Artículo 36. – Derecho a la propiedad privada

1.- Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que le competen al Gobierno provincial.

2.- La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.

3.- Queda abolida la confiscación de bienes.

Artículo 37. – Libertad de enseñar y aprender

1.- La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna especie.

2.- Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.

3.- Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, el progreso científico y de sus beneficios.

Artículo 38. – Libertad de trabajar, ejercer el comercio y toda industria lícita

1.- Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.

2.- La provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.

Artículo 39. – Mandamientos de ejecución y de prohibición

1.- Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.

2.- Si un funcionario o entidad pública ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.

Artículo 40. – Hábeas corpus

1.- Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiera o amenazara en su libertad, podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión privación o restricción de su libertad.

2.- La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionara todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el juez fije, suministre los que conociera; de no conocerlos, se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.

3.- El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.

4.- El juez, una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.

5.- Cuando el juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.

6.- La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del juez penal competente para su procesamiento.

7.- Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.

Artículo 41. -Amparo para otros derechos y garantías constitucionales

1.- Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal, así como de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieron procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o amenaza.

2.- El procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiera el juez o tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la naturaleza de la cuestión.

3.- Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda de amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la resolución judicial a dictarse.

4.- Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.

Artículo 42. – Derechos y libertades políticas

1.- Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en los asuntos públicos;

b) De elegir y ser elegidos;

c) De acceder a las funciones públicas;

d) De recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados por ello.

2.- Los extranjeros domiciliados en la provincia son admisibles en los cargos municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.

3.- La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso penal u otras establecidas en esta Constitución.

Artículo 43. – Deberes de las personas

1.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2.- Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.

3.- Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:

a) De cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;

b) De resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la provincia;

c) De contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica, política y el progreso de la Nación y de la provincia;

d) De cuidar de su salud y asistiese en caso de enfermedad;

e) De evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;

f) De prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de seguridad y de solidaridad así lo requirieren;

g) De prestar colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración de justicia, así como el de testimoniar verazmente;

h) De no abusar de sus derechos;

i) De trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;

j) De formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades propias , con las de su familia y con las de la sociedad;

k) De respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.

Capítulo tercero: Derechos y deberes sociales

Artículo 44. – Protección a la familia

1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.

2.- La provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio familiar.

Artículo 45. – Protección a la maternidad y paternidad

1.- La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.

2.- El gobierno y la comunidad protegerán a los padres y madres, garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país y de la provincia.

3.- La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.

Artículo 46. – Protección a la niñez

1.- El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana, mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o moral.

2.- Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren con sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales para que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección material y espiritual, bajo su supervisión.

3.- El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz protección a los niños privados de un medio familiar normal.

Artículo 47. – Garantías para la juventud

1.- Los jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización efectiva de sus derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad de oportunidades.

2.- El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como objetivo prioritario mentar su creatividad, responsabilidad y sentido de servicio a la comunidad.

Artículo 48. – Protección a los discapacitados

El Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios para su integración plena en la sociedad.

Artículo 49. – Protección a las personas de edad avanzada

Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y social, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través de una participación activa en la vida de la comunidad.

Artículo 50. – Protección a los aborígenes

La provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.

Artículo 51. – Trabajo

1.- El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las personas.

2.- Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la sociedad.

3.- El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos para la defensa de sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales.

Artículo 52. – Derecho de los trabajadores

La provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en especial:

1.- Condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;

2.- Jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad;

3.- Descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;

4.- Retribución justa;

5.- Salario vital, mínimo y móvil;

6.- Igual remuneración por igual tarea;

7.- Protección contra el despido arbitrario;

8.- Capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica;

9.- Higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;

10.- Prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario;

11.- Vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiera por ley;

12.- Salario familiar;

13.- Mejoramiento económico;

14.- Participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales;

15.- Sueldo anual complementario;

16.- Reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;

17.- Organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta.

Artículo 53. – Deberes de los trabajadores

Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes deberes:

1.- De prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;

2.- De guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieron de su parte observar esa conducta;

3.- De lealtad y fidelidad;

4.- De cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyera, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso;

5.- De responder por los daños causados a los intereses de] empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;

6.- De abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los intereses del empleador;

7.- De prestar los auxilios que se les requiere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.

Artículo 54. – Derechos gremiales

Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:

1.- De organizarse libremente en federaciones o confederaciones;

2.- De concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;

3.- De recurrir a la conciliación y al arbitraje;

4.- De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiera;

5.- De controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieron ante las autoridades competentes.

6.- Los demás que establezca la ley.

Artículo 55. – Policía del trabajo

1.- La provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.

2.- La provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.

3.- Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.

Artículo 56. – Justicia del trabajo

Cómo integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya competencia le fije la ley.

Artículo 57. – Medicina del trabajo

1.- La provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por especialistas.

2.- Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la ley.

3.- Todos los médicos empleados a sueldo de la provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.

Artículo 58. – Policía minera

1.- La legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.

2.- Las normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los trabajadores mineros.

Artículo 59. – Seguridad social

1.- El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.

2.- A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:

a) Jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil;

b) Jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios;

c) Administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los interesados y del Estado;

d) Obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;

e) Intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.

Capítulo cuarto: Derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales

Artículo 60. – Normas generales

1.- Todos los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales, se regirán por las normas de esta Constitución y la ley.

2.- Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado y de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función o empleo.

Artículo 61. – Derechos de los funcionarios y empleados públicos

1.- La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.

2.- Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a esta Constitución y la ley.

3.- La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones y casos en los que será lícita.

Artículo 62. – Prohibición de acumular cargos o empleos y obligación de querellar

1.- No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior.

2.- El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución.

A esos efectos gozará del beneficio de justicia gratuita.

Artículo 63. – Deberes de los funcionarios y empleados públicos

Los funcionarios y empleados públicos tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

1.- De prestar personalmente el servicio con eficiencia, capacidad y dedicación;

2.- De observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia;

3.- De obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y competencia;

4.- De dispensar trato respetuoso y diligente al público;

5.- De prestar la colaboración que requiera el buen servicio.

Artículo 64. – Prohibiciones

Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por el Estado.

Tampoco podrá prestar servicios, remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA.- Cultura, Educación y Salud Pública

Capítulo primero: Cultura

Artículo 65. – Política cultural

1.- El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y argentina.

2.- Para esos fines, el Estado:

a) Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales

b) Dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la provincia;

c) Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello.

3.- El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios culturales por medio de personal capacitado en la materia.

4.- El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecuada.

5.- El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de los habitantes.

Capítulo segundo: Educación

Artículo 66. – Política educativa

1.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la provincia a la educación permanente y efectiva.

2.- El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.

3.- El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.

4.- La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y pluralista.

5.- La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio, inclusive.

6.- El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.

7.- El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.

8.- Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus fines.

9.- Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.

Capítulo tercero: Organización de la educación

Artículo 67. – Principios y orientación

1.- El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles en el territorio de la provincia.

2.- El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente, participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.,

3.- La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:

a) La enseñanza impartida comprenderá, como mínimo, los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial;

b) El personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos estatales.

4.- Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley.

Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales, sin perjuicio de sus propias normas de elección y designación de su personal.

5.- El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley.

6.- El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la ley.

7.- El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las características geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la provincia.

8.- La provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los estudios cursados en establecimientos estatales y aquellos que fueren extendidos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que establezca la ley.

9.- La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.

Capítulo cuarto: Gobierno de la educación

Artículo 68. – Organismos

1.- La provincia organizará el gobierno de la educación en todos sus niveles y modalidades mediante la creación de organismos descentralizados, conforme a la ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada regionalización.

2.- El gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de coordinación, planeamiento y política educativa, integrado en conformidad con lo que establezca la ley.

3.- Se asegurará la participación de los educadores mediante la elección directa por los mismos de sus representantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la educación.

4.- La provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos universitarios en las condiciones que establezca la ley nacional.

Capítulo quinto: Salud pública

Artículo 69. – Función del Estado

1.- El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.

2.- El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habitantes.

3.- Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su cumplimiento.

4.- El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y suficientes.

Artículo 70. – Deberes del Estado

A los fines del artículo anterior, el Estado debe:

1.- Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;

2.- Organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;

3.- Implantar planes de educación para la salud;

4.- Adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;

5.- Dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;

6.- Posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la provincia;

7.- Controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales.

SECCIÓN TERCERA.- Régimen Económico y Financiero

Capítulo primero: Régimen económico

Artículo 71. – Principios generales

1.- La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.

2.- La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.

3.- El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.

Artículo 72. – Promoción económica

1.- La provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales, promoviendo su industrialización y comercialización.

2.- Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con carácter temporario, recompensas de estímulo, exención de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.

3.- La provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción, inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.

4.- Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e industrialización.

5.- Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una legislación adecuada.

6.- El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios y logros.

7.- La provincia dictará una ley de promoción del turismo, procurando que el mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.

8.- El Estado puede crear bancos oficiales, con o sin aportes de capitales privados y debe propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.

9.- El Estado promoverá la integración económica regional.

10.- El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas.

Artículo 73. – Defensa del consumidor

1.- El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.

2.- Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios, evite la intermediación.

Artículo 74. – Tierras fiscales

1.- La tierra es un bien de trabajo y de producción.

2.- Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad, a cuyos efectos se dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las bases siguientes:

a) Distribución en unidades económicas;

b) Asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten planes de indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y capacidad económica;

c) Pago del precio de compra a largo plazo;

d) Explotación directa y racional;

e) Concesión de créditos oficiales con destino a la producción;

f) Trámite sumario para el otorgamiento del título definitivo una vez que se cumpla con las exigencias legales;

g) Inembargabilidad por el plazo que establezca la ley;

h) Reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines de la colonización;

i) Asesoramiento permanente por los organismos oficiales;

j) Creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Artículo 75. – Régimen de las aguas

1.- Corresponde a la provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su dominio y de las privadas.

2.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales o subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la ley.

3.- Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada por la ley.

4.- Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario, energético, recreativo, minero, medicinal, piscícola y cualquier otro para beneficio de la comunidad.

5.- Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus defensas, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.

6.- La concesión del uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio; sea a título universal o singular. En caso de subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.

7.- Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del canon correspondiente o por falta de utilización del agua, conforme lo establezca la ley.

Artículo 76. – Régimen forestal

1.- La provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.

2.- La ley debe contemplar:

a) La explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos;

b) Las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies;

c) La adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas;

d) La instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;

e) La promoción económica de las actividades

Artículo 77. – Servicios públicos

1.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.

2.- Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de, usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.

3.- En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.

Artículo 78 – Planificación de la obra pública

1.- La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.

2.- La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Capítulo segundo: Régimen financiero

Artículo 79. – Tesoro provincial

El gobierno de la provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:

1.- El producido de la venta o locación de sus tierras;

2.- Las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;

3.- El producido de la venta de los productos o bienes, de su pertenencia;

4.- Los frutos y rentas de sus bienes;

5.- Los tributos;

6.- El producido de las obras y servicios que prestare;

7.- La participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;

8.- Los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizara para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;

9.- Los subsidios, legados y donaciones;

10.- Los demás recursos que le correspondieron por ley.

Artículo 80. – Presupuesto provincial

1.- Todo gasto o inversión del Estado provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.

2.- Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.

3.- La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.

4.- Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.

5.- Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.

6.- Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.

7.- El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía.

Artículo 81. – Crédito público

1.- La legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de las rentas de la provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.

2.- Con fines de promoción económica la provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.

Artículo 82. – Orientación tributario

1.- El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico-social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

2.- Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.

3.- Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la investigación científica.

4.- En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento a la educación de los hijos.

5.- La provincia, a fin de unificar la legislación tributario y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los tributos.

6.- Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.

7.- La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.

8.- Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.

9.- Por lo menos una vez cada diez años con propósitos de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico.

10.- La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

Artículo 83. – Coparticipación

1.- Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.

2.- La participación en la percepción de tributos que correspondiera a los municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.

3.- Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultades para el cobro de tributos que les pertenezcan, o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.

4.- La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.

Artículo 84. – Destino de las regalías o derechos de explotación minera

El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos

Artículo 85. – Contrataciones del Estado

La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública a previa licitación pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.

SECCIÓN CUARTA.- Régimen Electoral y de los Partidos Políticos

Capítulo primero: Régimen electoral

Artículo 86. – Derecho electoral

La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la provincia conforme a los siguientes principios:

1.- Serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;

2.- Se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;

3.- La formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;

4.- El voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;

5.- La división territorial de la provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;

6.- La determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta Constitución;

7.- Los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio;

8.- Las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaron durante el desarrollo de la campaña electoral;

9.- La representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;

10.- El sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes, concejales y comisionados municipales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;

11.- La organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;

12.- Las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;

13.- La elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados municipales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere. En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;

14.- Los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, sus penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor.

Artículo 87. – Elecciones simultáneas

Cuando se realizaron simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin qué ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan por esta Constitución y la ley.

Capítulo segundo: Tribunal Electoral de la Provincia

Artículo 88. – Integración

1.- El Tribunal Electoral de la provincia es un organismo permanente y estará integrado por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación.

2.- Será presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.

3.- El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquél.

4.- Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobre asignación que determinará la ley.

Artículo 89. – Atribuciones y deberes

El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:

1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley;

3.- Formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;

4.- Oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones;

5.- Organizar los comicios y designar sus autoridades;

6.- Practicar el escrutinio definitivo;

7.- Calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los consejos deliberantes y comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros;

8.- Proclamar a los electos y otorgarles su diploma;

9.- Conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se suscitaron con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.

Artículo 90. – Disposiciones de procedimiento

1.- En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la provincia.

2.- Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días, debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.

Artículo 91. – Uso de la fuerza pública y colaboración

1.- El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.

2.- Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.

3.- El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.

Capítulo tercero: Partidos políticos

Artículo 92. – Formación y régimen legal

1.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.

2.- Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 93. – Partidos políticos nacionales

Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral, acreditando su personaría, y cumplir las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 94. – Asistencia económica

1.- La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo disponga.

2.- Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.

Artículo 95. – Derecho de difusión

1.- Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que las establecidas por la ley.

2.- Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y la ley.

SECCIÓN QUINTA.- Poder Constituyente

Capítulo único

Artículo 96. – Ejercicio

Una Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.

Artículo 97. – Declaración de la necesidad de reforma

1.- La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.

2.- Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las normas que se modificarán.

Artículo 98. – Elecciones

1.- Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales constituyentes dentro de] plazo de sesenta días de recibida la comunicación de la Legislatura.

2.- Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la provincia, si éstas se realizaron dentro de los seis meses posteriores.

3.- El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales.

Artículo 99. – Integración y funcionamiento de la Convención

1.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas inmunidades.

2.- Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales electos, el presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión preparatoria.

3.- La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la provincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiera.

4.- Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere requerida para su normal funcionamiento.

Artículo 100. – Prohibición

Los convencionales constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones.

Artículo 101. – Gastos de la Convención

1.- La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observara lo dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.

2.- La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la Convención Constituyente.

Artículo 102. – Plazo

1.- Si se tratare de la reforma total de la Constitución, la Convención deberá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión preparatoria.

2.- Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.

3.- Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.

SECCIÓN SEXTA.- Poder Legislativo

Capítulo primero: Organización

Artículo 103. – Denominación y autoridades

Una Cámara de Diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la provincia. Será presidida por el vicegobernador y elegirá anualmente de entre sus miembros un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.

Artículo 104. – Composición

La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único. El número de diputados podrá ser aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar los períodos en las vacantes que se produjeron.

Artículo 105. – Requisitos

Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia inmediata en la provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilitados.

Artículo 106. – Duración del mandato

1.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda prorrogarse el mandato.

2.- La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que deban renovarse.

3.- En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato del titular.

Artículo 107. – Incompatibilidades

1.- El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la Nación, de la provincia, de los municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.

2.- La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiera por inobservancia de los otros supuestos.

Artículo 108. – Inmunidades

1.- Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fenecido su mandato.

2.- No podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos en flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que entienda en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica del sumario.

3.- El estado de sitio no suspende estas inmunidades.

4.- La Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que no exceda de treinta días a quienes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de sus miembros, previa defensa del infractor.

Artículo 109. – Desafuero

Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a su disposición por el voto de los dos tercios de sus miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistiese con la misma solicitud. Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.

Artículo 110. – Remuneración

La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.

Artículo 111 – Sesiones

1.- La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno de abril hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.

2.- La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria.

3.- Las sesiones de la Legislatura serán públicas. y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.

Artículo 112. – Juramento

Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá las fórmulas de juramento.

Artículo 113. – Quórum

La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá compeler a sus ausentes.

Artículo 114. – Reglamento

La Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 115. – Corrección; remoción y renuncia de diputados

La Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones o removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación; pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir sobre sus renuncias.

Artículo 116. – Facultades de investigación y de acceso a la información

1.- Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines de fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la información de los actos y procedimientos administrativos.

2.- Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento de morada, incautación de documentación privada u otra medida similar sin orden de juez competente.

Artículo 117. – Pedidos de informes

La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.

Capítulo segundo: Procedimiento para la formación de las leyes

Artículo 118. – Iniciativa legislativa

Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.

Artículo 119. – Trámite

1.- El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.

2.- El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se decidiera por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.

3.- Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del presupuesto general.

Artículo 120. – Promulgación

1.- Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del término de diez días hábiles de recibido.

2.- Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará convertido en ley.

Artículo 121. – Veto

1.- El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

2.- El veto da lugar:

1) A la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura, lo que convierte el proyecto en ley;

2) A la conformidad de la Legislatura con las observaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se remitirá el proyecto reformado;

3) Al desistimiento, enviando el proyecto al archivo.

3.- El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete a una nueva consideración por la Legislatura, excepto que se tratara del presupuesto general que, cuando fuere observado por el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderado en la parte objetada, quedando en vigencia sus restantes disposiciones.

Artículo 122 – Publicación

Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su promulgación y, en su defecto, por orden del presidente de la Legislatura.

Capítulo tercero: Facultades

Artículo 123 – Atribuciones y deberes

Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en la Constitución:

1.- Abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por el presidente de la misma;

2.- Sancionar anualmente la ley general de presupuesto;

3.- Legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario;

4.- Dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;

5.- Establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;

6.- Dictar la legislación tributaria;

7.- Legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;

8.- Crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;

9.- Dictar los códigos que correspondan a la provincia y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;

10.- Legislar sobre derecho de amparo;

11.- Legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y referéndum, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;

12.- Dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos humanos y sociales;

13.- Establecer el régimen municipal cuando correspondiere;

14.- Dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;

15.- Organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos;

16.- Establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la provincia;

17.- Legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal;

18.- Dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;

19.- Dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para tal fin;

20.- Dictar leyes de seguridad y previsión social;

21.- Fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;

22.- Autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;

23.- Acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales en la provincia;

24.- Conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se explotaron en la provincia;

25.- Dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonas; de forestación y reforestación;

26.- Recibir el juramento del gobernador y vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen;

27.- Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si no se lograre mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores nacionales no podrá recaer en el gobernador o vicegobernador en ejercicio de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados dos años contados desde el día en que terminaran sus mandatos o fueren aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la provincia los diputados que contravinieron esta disposición;

28.- Prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requieren, el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente a la Legislatura no se hubiere expedido;

29.- Disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la ley;

30.- Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley;

31.- Discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la provincia;

32.- Cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, o las leyes dictadas en su consecuencia, atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución Nacional;

33.- Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;

34.- Aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales;

35.- Aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre anterior;

36.- Aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la provincia;

37.- Autorizar la cesión de bienes inmuebles de la provincia con fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jurisdicción 38.- Autorizar la disposición de bienes inmuebles;

39.- Proveer lo conducente a la prosperidad de la provincia y al bienestar general de sus habitantes;

40.- Dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por esta Constitución.

SECCIÓN SEPTIMA.- Poder Ejecutivo

Capítulo primero: Organización

Artículo 124. – Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia, y en su defecto por el vicegobernador quien es su reemplazante legal.

Artículo 125. – Condiciones de elegibilidad

Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la provincia.

Artículo 126. – Sistema electoral

El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la elección.

Artículo 127. – Duración del mandato

El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo.

Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a gobernador o vicegobernador, los respectivos a cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del gobernador o vicegobernador en ejercicio.

Artículo 128. – Acefalía inicial del cargo de gobernador y de vicegobernador

1.- Si antes de recibirse del cargo el gobernador electo muriere, renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo por el vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporal del vicegobernador, asumirá el vicepresidente primero o el vicepresidente segundo de la Legislatura y, en defecto de éstos, el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elecciones en la misma forma y plazo.

2.- Si antes de recibirse del cargo el vicegobernador electo muriere, renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción de su cargo por el gobernador.

Artículo 129. – Juramento y asunción del cargo

Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador jurarán ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no recibiera el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieron o no el gobernador y el vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.

Artículo 130. – Sede gubernativa y autorización de ausencia

1.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de la Legislatura.

2.- En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta oportunamente.

3.- Toda ausencia del gobernador o del vicegobernador fuera de la capital por más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante legal, mientras dure aquélla.

Artículo 131. – Incompatibilidades y prohibición

Es incompatible el cargo de gobernador y de vicegobernador con cualquier otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.

Artículo 132. – Retribución

La retribución del gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los titulares de los poderes Legislativo o Judicial.

Artículo 133. – Inmunidades

El gobernador y el vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.

Artículo 134. – Reemplazo del gobernador

1.- El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la suspensión o la ausencia del gobernador.

2.- En caso de impedimento del vicegobernador, el gobernador será reemplazado sucesivamente por el vicepresidente primero, por el vicepresidente segundo de la Legislatura y por el presidente del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 135. – Remoción del gobernador y del vicegobernador

El gobernador y el vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 136. – Acefalía permanente de los cargos de gobernador y vicegobernador

En caso de acefalía permanente de los cargos de gobernador y de vicegobernador, y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciera el Poder Ejecutivo convocará a elección de gobernador y de vicegobernador, a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador será efectuada por la Legislatura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.

Capítulo segundo: Facultades

Artículo 137. – Atribuciones y deberes

El gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1.- Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;

2.- Proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus ministros;

3.- Ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren entidades descentralizadas;

4.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;

5.- Vetar las ley. es sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;

6.- Representar a la provincia en sus relaciones oficiales;

7.- Celebrar tratados y convenios con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación según el caso;

8.- Informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al iniciarse cada período de sesiones ordinarias;

9.- Presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;

10.- Hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;

11.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la convocatoria;

12.- Convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca la ley;

13.- Nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones constitucionales y legales.

Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;

14.- Ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;

15.- Ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública o los demás poderes y municipios;

16.- Conmutar e indultar penas previo informe de los organismos competentes;

17.- Conocer y revolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnabas ante el fuero contencioso-administrativo;

18.- Autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus sucursales en el territorio de la provincia;

19.- Convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos;

20.- Adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos;

21.- Podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;

22.- Excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;

23.- Como agente natural e inmediato del Gobierno Federal, velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes provinciales no delegados;

24.- Organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización del gasto público;

25.- Asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de selección.

Capítulo tercero: Ministerios

Artículo 138. – Ministros

1.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros cuyo número y funciones será determinado por la ley.

2.- Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta días.

Artículo 139. – Condiciones e inmunidades

Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge del gobernador, el del vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser ministros durante sus mandatos.

Artículo 140. – Juramento y remuneración

Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.

Artículo 141. – Responsabilidad, deber de excusación y resoluciones

1.- Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma los decretos del gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte interesada.

2.- Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio de su ministerio y las autorizadas por la ley.

Artículo 142. – Asistencia a la Legislatura

1.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás documentación que se les solicitara sobre asuntos de su competencia.

2.- Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus deliberaciones, sin voto.

Capítulo cuarto: Banco oficial

Artículo 143. – Banco de la Provincia de Jujuy

1.- El Banco de la Provincia de Jujuy tendrá por objeto primordial fomentar la creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades de la producción en la provincia, debiendo estimular el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición de la vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural y la asistencia crediticia para las actividades profesionales, comerciales e industriales.

2.- Se regirá por una ley cuyas bases serán la siguientes:

1) Realizará todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro de los establecimientos bancarios y no estuvieron prohibidas por la ley;

2) Gozará de autarquía institucional y autonomía funcional y su domicilio principal estará ubicado en la ciudad capital de la provincia;

3) Su capital estará integrado por aportes de la provincia en un cincuenta y uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;

4) Sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones administrativas y judiciales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución;

5) Será caja obligada, agente y asesor financiero del Estado;

6) El Estado responderá subsidiariamente por todos los depósitos que reciba y las operaciones que realice;

7) El Estado no podrá disponer de suma alguna del capital y las utilidades que le correspondieren se capitalizarán;

8) El gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto por un presidente, ocho directores titulares y ocho directores suplentes. El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por los accionistas particulares. Un director titular y un director suplente, empleados del banco y en representación de su personal, serán elegidos por éstos mediante el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad y secreto del sufragio;

9) La fiscalización de la administración, gestión de los negocios y de todos los actos y operaciones del Banco estará a cargo de una sindicatura colegiada integrada por un abogado y dos contadores públicos. De los síndicos, el abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y el restante por los accionistas particulares;

10) La Gerencia General y demás funciones jerárquicas serán desempeñadas por funcionarios de carrera del Banco;

11) El personal del Banco gozará de estabilidad después de seis meses de servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales y su eficiencia en el empleo.

La ley reglamentará esta garantía de estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los deberes y responsabilidades de los empleados y funcionarios, las bases para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones y licencias;

12) El presidente, los directores y síndicos tendrán una remuneración mensual.

SECCIÓN OCTAVA.- Poder Judicial

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 144. – Integración

El Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.

Artículo 145. – Independencia

1.- El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.

2.- Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.

Artículo 146. – Autonomía funcional

1.- El Poder Judicial goza de autonomía funcional.

2.- La ley sólo establecerá, en lo que no estuviera previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse a:

1) La división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;

2) La creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público

3) La organización de la Justicia de Paz;

4) La creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del ministerio público;

5) La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Judicial.

3.- El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá:

1) La creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;

2) Las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares;

3) Los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;

4) La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;

5) La calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;

6) Las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;

7) Las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de Paz y demás funcionarios;

8) Las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;

9) Todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.

Artículo 147. – Autonomía financiera

1.- El Poder Judicial goza de autonomía financiera.

2.- Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.

3.- Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.

4.- Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 148. – Control de constitucionalidad

Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.

Artículo 149. – Acceso a la justicia

1.- Todos los habitantes de la provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho a acceder a la justicia.

2.- La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.

Artículo 150. – Principios procesales

Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:

1.- La tramitación de las causas por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito;

2.- La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;

3.- La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;

4.- El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el proceso;

5.- La obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos;

6.- La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o funcionario moroso.

Artículo 151. – Publicidad

1.- Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare la buenas costumbres.

2.- El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamientos dictados.

Artículo 152. – Participación legislativa

El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.

Artículo 153. – Uso de la fuerza pública y deber de colaboración

1.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

2.- Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere requerida por los jueces y funcionarios.

Artículo 154. – Destino de multas e imposiciones

El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.

Capítulo segundo: Organización y constitución

Artículo 155. – Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General

1.- El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.

2.- Un fiscal general ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de Justicia.

3.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general, se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

4.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Artículo 156. – Tribunales y juzgados

Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Artículo 157. – Ministerio Público

El ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales y juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Artículo 158. – Designación

Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Artículo 159. – Jueces de paz

1.- Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.

2.- Los jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.

Artículo 160. – Secretarios, funcionarios y empleados

Los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 161. – Residencia

1.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general será necesario haber residido en la provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.

2.- Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.

3.- Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida será de un año.

4.- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.

Artículo 162. – Impedimentos

1.- No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.

2.- No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.

3.- No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y fiscal general o miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, por adopción.

4.- Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.

Capítulo tercero: Atribuciones y deberes

Artículo 163. – Atribuciones generales

Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

Artículo 164. – Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia

El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:

1.- En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones;

2.- En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros y del fiscal general;

3.- En los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;

4.- En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaron a los condenados;

5.- En las cuestiones de competencia que se suscitaron entre los tribunales, juzgados o funcionarios del ministerio público;

6.- En los conflictos entre los poderes públicos de la provincia;

7.- En los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas.

Artículo 165. – Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia

El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:

1.- En los recursos de inconstitucionalidad:

a) cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;

b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;

c) cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;

2.- En los recursos de casación;

3.- En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;

4.- En los demás casos establecidos en la ley.

Artículo 166. – Competencia de los tribunales, juzgados y Ministerio Público

Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo disponga la ley.

Artículo 167. – Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1.- Dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;

2.- Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;

3.- Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;

4.- Proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;

5.- Representar al Poder Judicial por intermedio de su presidente;

6.- Ejercer la superintendencia de administración de justicia;

7.- Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;

8.- Designar y remover a los jueces de paz;

9.- Intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos establecidos en esta Constitución;

10.- Nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial;

11.- Dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;

12.- Tomar juramento a los magistrados y funcionarios;

13.- Visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimara conveniente para subsanar cualquier irregularidad defecto u omisión.

14.- Decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaron con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia;

15.- Ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley.

Artículo 168. – Juramento

Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la Nación y de la provincia y de defender sus instituciones.

Artículo 169. – Prohibiciones

Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades políticas. No puede desempeñar empleo o función dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. N pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.

Artículo 170. – Retribución

1.- Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones judiciales.

2.- La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del fiscal general debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3.- La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de Justicia.

4.- Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción.

5.- Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social.

Artículo 171. – Inamobilidad e inmunidades

1.- Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.

2.- Si la ley dispusiera la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieron vacantes.

3.- Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

Capítulo cuarto: Remoción y jurado de enjuiciamiento

Artículo 172. – Aplicación y causales

1.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general pueden ser removidos mediante juicio político.

2.- Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder Judicial.

3.- El Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del correspondiente sumario con la participación del fiscal general y según el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de la administración de justicia puede remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el apartado anterior.

Artículo 173. – Denuncia

1.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general tienen la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieron los demás magistrados o funcionarios del Poder Judicial.

2.- También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado, pero si la denuncia fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez competente.

Artículo 174. – Instrucción preventiva

1.- Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.

2.- Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación de causa.

3.- En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso alguno.

4.- En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes, también sin recurso alguno.

5.- Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno.

Artículo 175 – Juzgamiento

1.- El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo de la profesión.

2.- El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.

3.- El fiscal general tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.

4.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre con expresión de causa.

Artículo 176. – Procedimiento

1.- Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado al acusado y al fiscal general para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor tiempo posible.

2.- Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán rendir el acusado y el fiscal general, el Jurado de Enjuiciamiento deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al enjuiciado.

Artículo 177. – Efectos de la sentencia

1.- Si el fallo dispusiera la remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

2.- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

SECCIÓN NOVENA.- Régimen municipal

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 178. – Autonomía municipal y garantías

Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

Artículo 179. – Principios y disposiciones generales

1.- La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de división o fusión que se plantearon.

2.- Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.

3.- La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta orgánica.

4.- El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviera dispuesto por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento.

Artículo 180. – Participación vecinal

El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.

Artículo 181. – Acción municipal

La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local.

Artículo 182. – Intervención a los municipios

1.- Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.

2.- La ley que dispusiera la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la legislatura. Durante su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de intervención.

3.- La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.

4.- El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.

Capítulo segundo: Gobierno municipal

Artículo 183. – Disposiciones generales

1.- El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal.

2.- Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o municipal.

Artículo 184. – Municipalidades

1.- Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.

2.- El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población:

· De 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;

· De 5.001 a 20.000 habitantes: 6 concejales;

· De 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;

· De 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;

· De 100.000 en adelante, 2 concejales más por cada 50.000 habitantes.

3.- Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renueva por mitad cada dos años y son reelegibles.

4.- Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.

5.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día uno de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitara un tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la última elección.

6.- El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

7.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección.

8.- Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.

9.- El reemplazante legal del intendente es el presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del intendente, el presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que faltaren más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.

10.- El intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo Deliberante.

11.- El intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad.

Artículo 185. – Comisiones municipales

1.- Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un presidente y un secretario, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley.

2.- Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.

3.- El presidente es el jefe de la administración y representa a la Comisión Municipal.

Artículo 186. – Inmunidades, garantías e incompatibilidades

Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías e incompatibilidades que los diputados provinciales.

Artículo 187. – Electores

Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata.

Artículo 188. – Carta orgánica

1.- Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

2.- La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o parcial.

Capítulo tercero: Poder municipal

Artículo 189. – Competencia

Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:

1.- El ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública;

2.- La planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras;

3.- Los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y bebidas;

4.- El alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y servicios funerarios;

5.- La seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;

6.- El uso de los bienes del dominio público municipal;

7.- Las demás materias que les atribuye la ley y que sean de exclusivo interés local.

Artículo 190. – Atribuciones y deberes de las municipalidades

Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta constitución, la ley y la carta orgánica:

1.- Convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;

2.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera municipal;

3.- Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

4.- Sancionar el Código Tributario Municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva;

5.- Disponer y administrar sus bienes y rentas;

6.- Contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas;

7.- Otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;

8.- Celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;

9.- Organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de asistencia social;

10.- Realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios y cooperativas;

11.- Expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con la legislación provincial de la materia;

12.- Celebrar convenios con entes públicos o privados;

13.- Dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;

14.- Crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;

15.- Crear y organizar la policía municipal;

16.- Crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de fomento;

17.- Publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la provincia.

Artículo 191. – Competencia, atribuciones y deberes de las comisiones municipales

Las comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.

Capítulo cuarto: Formación y administración del patrimonio municipal

Artículo 192. – Recursos municipales

1.- La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

2.- El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de:

1) Los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la ley;

2) La participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;

3) Las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas municipales;

4) Las rentas provenientes del uso de sus bienes;

5) El impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los municipios y fijados por la ley;

6) La participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley;

7) Los subsidios, las donaciones y legados;

8) Los demás que establezca la ley.

Artículo 193. – Empréstitos

1.- Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emergencias graves.

2.- En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía.

3.- Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.

4.- Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.

Artículo 194. – Concesiones y permisos de uso

1.- Las concesiones que otorgaron los municipios no podrán ser superiores a diez años.

2.- Los permisos de uso serán precarios.

Artículo 195. – Disposiciones presupuestarias

1.- El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes comunales y de la política que sobre la materia establezca el gobierno de la provincia.

2.- Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.

3.- No podrán votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales.

4.- La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía.

5.- En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con los recursos.

Artículo 196. – Contabilidad y rendición de cuentas

1.- Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial, conforme a la ley de la materia.

2.- Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación de rendir cuentas.

SECCIÓN DECIMA.- Organismos de contralor

Capítulo primero: Fiscal de Estado

Artículo 197. – Designación, incompatibilidades y remoción

El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones. Ejercerá sus funciones durante el mandato del gobernador que lo hubiere designado y podrá ser removido mediante juicio político.

Artículo 198. – Funciones

1.- El fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.

2.- Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y resguardará la integridad del patrimonio de la provincia.

3.- Es parte necesaria en todo proceso en el que se contravirtieren intereses del Estado.

4.- Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la provincia o los municipios fueren contrarios a la constitución y a la ley.

Capítulo segundo: Tribunal de Cuentas

Artículo 199. – Designación, integración y organización

1.- El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado por un presidente y cuatro vocales. El presidente y dos vocales serán abogados y los restantes graduados en ciencias económicas.

2.- Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozarán de inamobilidad y regirán para ellos las mismas incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Podrán ser removidos mediante juicio político.

3.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que se asegurará su independencia funcional y financiera.

Artículo 200. – Competencia

Corresponde al Tribunal de Cuentas:

1.- Aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos y declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de seis meses desde la presentación de las cuentas, las que pasado ese lapso se entenderán como aprobadas;

2.- Intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrá cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los quince días todos los antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que ésta se pronuncie.

Su resolución se publicará en el Boletín Oficial y un diario local;

3.- Ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal y beneficiados de aportes y subsidios;

4.- Formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado.

Artículo 201. – Resoluciones

Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero contencioso administrativo.

Capítulo tercero: Contaduría y tesorería

Artículo 202. – Contador y tesorero

1.- El contador y el tesorero de la provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones durante el mandato del gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos mediante juicio político.

2.- Ningún pago se hará sin la intervención del contador y la del tesorero.

3.- El contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias económicas y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.

SECCIÓN DECIMOPRIMERA.- Juicio político

Capítulo único

Artículo 203. – Procedencia

Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 204. – Formación de salas

1.- En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.

2.- La sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su fiscal general, presidirá la sala el vicegobernador o su subrogante legal.

3.- Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.

Artículo 205. – Comisión investigadora

La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición política de la Legislatura.

Artículo 206. – Quórum

Cada sala y la Comisión Investigadora sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 207. – Denuncia e investigación

1.- Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión Investigadora.

2.- La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiera de oficio.

3.- Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del juicio político si correspondiera.

4.- La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.

Artículo 208. – Acusación

1.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.

2.- Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus miembros , para que sustente la acusación ante la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al presidente de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.

3.- Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.

Artículo 209. – Juzgamiento

1.- La sala juzgadora será convocada de inmediato por su presidente para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.

2.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.

3.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes.

Artículo 210. – Efectos de la sentencia

1.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirle y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

2.- Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

Artículo 211 – Publicidad

Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiera lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.

Artículo 212. – Disposiciones complementarias

1.- La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.

2.- Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Esta Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la Convención Constituyente, el gobernador, el presidente de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día 18/11/86. Cada poder del Estado dispondrá lo necesario para que los funcionarios y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitución dentro de los diez días siguientes a su entrada en vigencia.

Segunda: Sancionada esta Constitución, firmada por el presidente y los convencionales que quisieran hacerlo y refrendada por los secretarios parlamentario y administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la provincia.

Tercera: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a partir de su vigencia.

Cuarta: Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia y en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el plazo de noventa días de su sanción.

Quinta: El presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30/12/86 como plazo máximo e improrrogable.

Sexta: El presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo de diez convencionales constituyentes tendrá a su cargo por mandato de la asamblea:

a) aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;

b) efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;

c) cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial;

d) actuar en forma coadyuvante con el presidente de la Convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.

Séptima: La disposición de incompatibilidad prevista en el Artículo 62 ap. 1) tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones. La prohibición de actuación política del Artículo 197 para el fiscal del Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe.

Octava: Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados antes de la vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo establecido en la Constitución de 1935 para el supuesto de que hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios del ministerio público que fueren designados a partir del 1/1/88 gozarán de la inamovilidad establecida en esta Constitución.

Novena:

1. Las municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a reunir los requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual estructura, denominación y número de miembros, el que no podrá ser disminuido.

2. Las autoridades municipales se elegirán, como está previsto por esta Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la provincia.

3. En su primera sesión los consejos deliberantes sortearán los nuevos concejales cuyo mandato será de dos años.

4. La elección de la primera Convención Municipal se realizará juntamente con la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las cartas orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la ley orgánica de municipios.

Décima: Hasta tanto se dicte la nueva ley orgánica del Poder Judicial, continuará en vigencia la ley orgánica n. 4055, sus modificaciones y concordantes decretos, reglamentos y acordadas.

Decimoprimera: Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código de la materia.

Decimosegunda: Las disposiciones de los arts. 147 y 170 regirán a partir del próximo ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia el presupuesto general de la provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias que le fueren solicitadas o que permitan la efectiva aplicación de esas normas constitucionales.

Decimotercera: Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos hasta completar el período para que han sido electos. A los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores previstos por esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados y previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los nueve que durarán dos años en sus mandatos.

Decimocuarta: Los próximos comicios generales de la provincia para la elección de gobernador, vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados y convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones de la ley 4164 (Código Electoral de la provincia).

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

ALVAREZ (secretario parlamentario) – TIZON (presidente) – BARANOVSKY – BRIZUELA – CALIZAYA – CAR – CARRILLO – CEBALLOS – DE APARICI – DOMINGUEZ – FIAD NASSIB – FIGUEROA – GARZON – GIUBERGIA – GONZALEZ – HERRERA – JORGE – LEGAL – NEHUM – NOCETI – PARODI – PEDICONE – PUIG – QUISPE – SANCHEZ – SANJORGE – SNOPEK – TEDIN – TIZON – UBEID – VIVIANI – ZAMPONI.

01Ene/14

CONSTITUTION 25.12.1946 Taiwan

PREAMBLE

The National Constituent Assembly of the Republic of China, by virtue of the mandate received from the whole body of citizens, in accordance with the teachings bequeathed by Dr. Sun Yat-sen in founding the Republic China, and in order to consolidate the authority of the State, safeguard the rights of the people, ensure social tranquillity, and promote the welfare of the people, do hereby adopt this Constitution to be promulgated throughout the land for faithful and perpetual observance by one and all.

CHAPTER II. RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE

Article 12
The people shall have freedom of privacy of correspondence.

Article 22
All other freedoms and rights of the people that are not detrimental to social order or public welfare shall be guaranteed under the Constitution.

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-550/2012 DE 13 DE JULIO.

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Federico José Linero Mesa contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá, en adelante Universidad del Rosario.

 

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección, por auto de febrero 28 de 2012, lo eligió para revisión.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

Federico José Linero Mesa promovió acción de tutela en diciembre 13 de 2011, contra la Universidad del Rosario, aduciendo violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones y al trabajo, por los siguientes hechos.

 

A.- Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1. El accionante indicó que en febrero de 2006 se matriculó en la Facultad de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario (f. 50 cd. inicial).

 

2. Señaló que en julio 4 de 2009 “olvidé colocar unas referencias de autor en un trabajo curricular de la asignatura Política Exterior Colombiana”, por lo cual fue acusado de plagio y sancionado por el Consejo Disciplinario de la Universidad, “con matricula condicional durante el resto del programa y con asistir al taller ‘Evita el plagio y la copia’”, sin precisar las fechas para cursarlo, según refirió (f. 50 ib.).

 

3. La Secretaria Académica de la Universidad del Rosario, Mariana Ruíz Tonelli, le informó en octubre de 2011, que el proceso de grado quedaba suspendido, hasta tanto presentara el taller. Por tal razón, envió una solicitud de plazo para realizarlo, pero fue rechazada, argumentando que la petición era extemporánea (f. 50 ib.).

 

4. Mencionó que en razón a lo anterior realizó comentarios en su cuenta de Facebook, dirigidos a sus amigos de la red social, donde mostraba su inconformidad con la decisión de la Secretaria Académica y “la indiferencia de los altos directivos como el rector y decano a mi situación pues se estaba estropeando mi proceso a la graduación”. Agregó que al ser leídos por la señora Ruíz Tonelli y otros vinculados a la Universidad, fue notificado en diciembre 7 de 2011 de la apertura de un proceso disciplinario (f. 50 ib.).

 

5. Afirmó que presentó excusas por escrito al Rector y a la Secretaria Académica y asistió al consejo disciplinario, donde “expresé mis razones y aclaré que no escribí mensaje pública directamente al de la cuenta del rector…” (sic). Sin embargo, “fui notificado de la expulsión de la institución con el argumento ´por ser ética y moralmente incorrecto para pertenecer a ésta y que mi buen desempeño académico no tenía relevancia para el caso” (f. 51 ib.).

 

6. De esa manera, solicitó la protección de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, al trabajo y que se ordenara a la Universidad accionada “la debida autorización para mi grado al título de Relaciones Internacionales” (f. 51 ib.).

 

B.- Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Citación de diciembre 6 de 2011, dirigida por la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios al accionante, donde le informó la apertura del proceso disciplinario (f. 1 ib.).

 

2. Apertura de proceso disciplinario nº 138 de diciembre 2 de 2011 en contra de Federico José Linero Mesa (fs. 2 a 4 ib.).

 

3. Carta de noviembre 25 de 2011 dirigida por el Decano de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales al Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Rosario, en la cual les informa que esa Decanatura “ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos ofensivos al Rector del Claustro, a la Secretaria Académica de nuestras Facultades y a la Universidad misma” (f. 6 ib.).

 

4. Historia académica del accionante (fs. 7 a 11 ib.).

 

5. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el accionante a la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales, Adriana Ruíz Tonelli, expresándole (trascripción textual, f. 12 ib.):

 

“Estimada Doctora.

 

Reciba usted un cordial saludo. El motivo por el cual me dirijo a usted en esta carta es para pedir excusas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’ en donde la ofendí a usted y asimismo a la facultad a la que pertenezco.

 

Los motivos por los cuales obré de esta forma fue una difícil situación personal por la cual actué de forma irracional y efusiva promulgando en un muy mal lenguaje mis opiniones al respecto de mi situación frente al proceso de grado en el cual me encuentro. Cuestión que es reprochable desde cualquier punto de vista.

 

Finalmente me dirijo a usted de la forma más amable para que cualquier inquietud respecto de mi proceso de grado me sea informado a tiempo.”

 

6. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el actor al Rector de la Universidad Hans Peter Knudsen, en la cual manifiesta (f. 13 ib.):

 

“Estimado Rector.

 

Reciba usted primeramente un cordial saludo. El motivo por el cual escribo esta carta es para pedirle a usted las más sinceras disculpas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’ en los cuales ataqué públicamente a la Universidad, la facultad a la que pertenezco (Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales) y a usted mismo como máxima autoridad de esta amada institución.

 

Los motivos por los cuales obré de esta forma es una difícil situación personal, en la cual impulsivamente me dejé llevar por la ira y el descontrol del momento; hace alrededor de un año que no tengo empleo, mi familia económicamente ha tenido ciertas dificultades y mi proceso de grado se ha visto interrumpido varias veces. Pero esta situación no justifica como actué ni como me dirigí a las autoridades de esta universidad.

 

Finalmente quiero decir que a pesar de las pequeñas diferencias que encuentro en su gestión como rector, estas podrían ser expuestas en un ambiente de cordialidad y respeto, y no en un tono tosco e impulsivo como lo fue el utilizado por mi persona. Asimismo ofrezco nuevamente mis más sinceras disculpas y reitero el profundo amor por esta mi Alma mater.”

 

7. Monografía de grado del actor, con las anotaciones respectivas sobre el plagio realizado (fs. 14 a 45 ib.).

 

8. Contenidos de la red social Facebook, observados en el perfil del Decano de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen, que contienen las siguientes afirmaciones (fs. 48 y 49 ib.):

 

“Señor, a usted le parece justo que a una persona que ha entregado la vida en la universidad, que ha sido referente por su dedicación y sus proyectos, sea expulsado por rencillas personales por la secretaria académica de la facultad de relaciones internacionales? Esa es la clase de personas que ud se permite contratar? Ese es el ejemplo que ud quiere dar a los estudiantes? Será que por eso estamos en el puesto 16 de las universidades del país?

Creo que ud debe dejar de pensar esto como una empresa y empezar apoyar y respetar a los estudiantes

 

No necesitamos más placebos

…   …   …

 

Si al fin me logro graduar no se si darle la mano a Hans o escupirle la cara?

…   …   …

 

Si me llaman de la Universidad a decirme nuevamente que me falta algo para graduarme, esa perra hp de la directora académica me va a oír!!!”

 

9. Decreto Rectoral nº 948 de enero 11 de 2007, por el cual se adopta el régimen disciplinario único de la Universidad del Rosario (fs. 64 a 69 ib.).

 

10. Decreto Rectoral nº 826 de octubre 5 de 2004, por el cual se adopta el reglamento académico de pregrado de la referida universidad (fs. 70 a 79 ib.).

 

11. Proceso disciplinario nº 138 de 2011 del accionante (fs. 80 a 110 ib.).

 

12. Decisión del proceso disciplinario nº 138/11 emitida en diciembre 12 de 2011 y mediante la cual se dispone (fs. 90 y 91 ib.):

 

“En relación con la dosificación de la sanción, la falta en estudio se considera gravísima conforme a lo previsto en los numerales 8 y 14 del artículo Sexto del Régimen Disciplinario Único de la Universidad en concordancia con los numerales 2 y 7 del Artículo 75 del Reglamento Académico de Pregrado, y adicional y especialmente por las siguientes dos (2) razones:

 

En primer lugar, porque se observa que la conducta del estudiante fue deliberada e intencional, porque si sus justificaciones fueran reales, hubiese acudido voluntariamente y de inmediato ante las autoridades de la Universidad para revertir el error y presentar excusas, por el contrario, sólo es hasta después que se da la apertura del proceso disciplinario y que él se notifica del mismo que reconoce lo que hizo y procede a excusarse por su comportamiento. En este sentido, si bien es cierto, reconoce su falta, no se tiene este acto como confesión de la falta y por lo tanto como atenuante.

 

En segundo lugar, se observa como agravante que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, toda vez que fue sancionado en el año 2009 por haber cometido falta gravísima de plagio, y máxime en el caso actual, cuando los hechos que dieron origen a su comportamiento irrespetuoso en la Red Social, tuvieron como motivo el hecho de que él no había cumplido con una parte de la sanción disciplinaria impuesta en el proceso anterior, razón por la cual no estaba al día en los requisitos para programar su fecha de grado por parte de la Facultad.

 

En vista de lo considerado, y de conformidad con la gravedad de los hechos motivo del presente proceso disciplinario, en Consejo de Asuntos Disciplinarios en audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), resuelve sancionar al estudiante como a continuación se dispone:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-Imponer al estudiante FEDERICO JOSÉ LINERO MESA la sanción de EXPULSIÓN de la Universidad, a partir de que quede en firme la presente decisión.

 

SEGUNDO.- Acoger como MEDIDA PREVIA, mientras se agota el proceso disciplinario y queda en firme la presente decisión, conforme a la facultad dispuesta en el artículo décimo primero del Decreto Rectoral 948 de 2007-Régimen Único Disciplinario- la SUSPENSIÓN del estudiante a partir de la fecha hasta cuando se haga efectiva la sanción impuesta en el artículo anterior.

 

TERCERO.- Una vez notificada la presente decisión, contra la misma procede el recurso de apelación ante el Consejo Académico de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente comunicación.”

 

13. Disco compacto con el sonido de la audiencia realizada en diciembre 12 de 2011, en el proceso disciplinario nº 138/ 11 en contra del actor (f. 111 ib.).

 

D.- Respuesta de la Universidad del Rosario.

 

Mediante escrito presentado en enero 12 de 2012 (1),  el apoderado general de la Universidad pidió negar la tutela, al indicar (fs. 112 a 123 ib.):

 

“El estudiante FEDERICO JOSE LINERO MESA fue sujeto de proceso disciplinario al interior de la Universidad, bajo el número de expediente 138 de 2011, en virtud del cual se impuso sanción disciplinaria de expulsión por falta gravísima.

 

… … …

 

Hechos: Mediante formato de solicitud de apertura de proceso disciplinario el Decano de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales, Dr. Eduardo Barajas Sandoval, envía la siguiente documentación:

 

1) Comunicación del 25 de noviembre de 2011 suscrita por él, mediante la cual informa al Consejo de Asuntos Disciplinarios que ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos ofensivos al Rector de Claustro, a la Secretaria Académica de las Facultades y a la Universidad misma. Anexa a la comunicación copia de los pantallazos de las publicaciones en la red social Facebook.

 

Apertura: Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011 se resuelve la apertura del proceso disciplinario bajo el nº 138 de 2011 y fija como fecha para la audiencia preliminar el doce (12) de diciembre de 2011 a las 7:30 am.

 

La calificación preliminar… fue: Atentar contra el buen nombre de la Universidad o utilizarlo de forma indebida o sin la respectiva autorización (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 8); violación gravísima a los deberes de los estudiantes (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 14), entre los cuales está Respetar a las autoridades de la Universidad, a los profesores, a los estudiantes  y demás miembros de la comunidad universitaria y obrar de conformidad con la moral, las buenas costumbres y los usos sociales de buen comportamiento. (Artículo 75 del Decreto Rectoral 826 de 2004, mediante el cual se adopta el Reglamento Académico Pregrado).

 

Notificación: El auto de apertura fue notificado personalmente al estudiante el 7 de diciembre, como aparece en la hoja de firmas.

 

Audiencia preliminar y descargos: El 12 de diciembre de 2012, se surte audiencia preliminar por parte del Consejo de Asuntos Disciplinarios, a la cual se hace presente el estudiante, a quien se le escucha en descargos verbales y aporta escrito mediante el cual presenta disculpas al Rector y la Secretaria Académica, esta última ya obraba en el expediente según memorando 102/07-2015.

 

Decisión primera instancia: En la misma audiencia preliminar del 12 de diciembre de 2011, con base en las pruebas aportadas con la solicitud de apertura y las documentales aportadas por el estudiante, los miembros del Consejo procedieron a adoptar la decisión de sancionar disciplinariamente al estudiante con la mencionada expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero numeral 2 del Decreto 948 de 2007.

 

Para esta decisión, conforme al artículo tercero numeral 2, artículo sexto numerales 8 y 14 y artículo décimo numeral 1, se considero la comisión de una falta gravísima y bajo el agravante de que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, se dispuso la sanción de expulsión.

 

La decisión fue comunicada verbalmente al estudiante en la misma audiencia, aclarándole que la misma sería notificada por escrito en los próximos días….

 

Notificación: La Secretaria de la Facultad se comunicó telefónicamente con el estudiante quien informa que no se hará presente a notificarse y la madre del mismo se comunica para informar que no firmara ninguna citación y que lo harán a través de apoderado. El 14 de diciembre de 2012 se envía citación al estudiante para notificación (Soporte de envío de servientrega en el cual se registra que la señora Constanza Edith González informa que se encuentran viajando)

 

De acuerdo al procedimiento del artículo décimo quinto, ha sido imposible la notificación personal y por correo, razón por la cual se procederá al envío de correo certificado y de no ser posible por este medio, a fijar edicto. Por lo anterior, la decisión disciplinaria en la fecha no se encuentra aún en firme y ejecutoriada.

 

En cumplimiento del numeral 4 del artículo 97 del Reglamento de Pregrados, Decreto Rectoral 826 de 2004, al estar en curso un proceso disciplinario en trámite de notificación de la decisión disciplinaria adoptada, el estudiante no se encuentra a paz y salvo ante el Consejo de Asuntos Disciplinarios de esta Universidad.

 

De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, el accionante fue investigado y sancionado conforme al proceso disciplinario de la universidad, y no le es dado revivir por vía de acción de tutela aspectos de fondo relacionados con el valor probatorio y la decisión adoptada en primera instancia, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia, cuando el mismo tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas existentes en la audiencia preliminar y no lo hizo.”

 

Agregó el apoderado de la Universidad que al actor se le garantizaron las oportunidades de defensa y contradicción dentro del proceso, tanto así que se encuentra en curso el trámite de una apelación interpuesta por su representante contra la decisión tomada. Por otro lado, señaló que no le es dado al actor argumentar la violación al derecho a la educación y al trabajo, puesto que su condición académica y disciplinaria actual no se debe a la discrecionalidad de la Universidad, sino al resultado de la falta disciplinaria cometida y al debido proceso surtido, en aplicación a los reglamentos.

 

Indicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “implica una concepción del estudiante como un ser racional, capaz de desplegar su propia libertad, respetando los espacios institucionales, las autoridades académicas y eventos académicos que todo estudiante le está restringido vulnerar, por motivos de disciplina, formación, buenas costumbres y convivencia pacífica”.

 

Mencionó que la Universidad, dentro de su autonomía, está legitimada para indicar “el ámbito justificado de interferencia” de los estudiantes dentro de la institución. Por ello, el ejercicio de su libertad “no es infranqueable a la hora de exigirles conductas de comportamiento y respeto, mientras hagan parte de la comunidad Rosarista”. Finalmente, resaltó que el actor no puede “salir exento frente al irrespeto y vulneración de los derechos de otras personas”.

 

E.- Sentencia única de instancia.

 

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de enero 18 de 2012, negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, al estimar que “el estudiante debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene a su disposición, que es el de interponer los recursos de conformidad con el numeral 7° del artículo 96 del Decreto Rectoral 826 de 2004” (f. 130 ib.).

 

F.- Pruebas allegadas en sede de revisión.

 

Mediante escrito recibido en julio 10 de 2012 por la Secretaría General de esta corporación, se remitió copia de la apelación interpuesta por la apoderada del accionante en enero 23 de 2012 contra la decisión del proceso disciplinario nº 138/11, emitida en diciembre 12 de 2011 por el Consejo de Asuntos Disciplinarios, y la resolución dictada por el Consejo Académico de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales, mediante Acta nº 1 de abril 19 de 2012, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia (fs. 9 a 23 cd. Corte).

 

El recurso de apelación fue sustentado así:

 

“1) La decisión desconoce que la educación es un derecho consagrado constitucionalmente y un servicio público. En consecuencia, la potestad disciplinaria debe estarse a mandatos constitucionales y legales.

 

2) La decisión la impone una autoridad que carece de competencia pues Federico Linero Mesa no es estudiante de la Universidad, sino un graduando.

 

3) La sanción fue proferida con violación al debido proceso pues: a) Federico Linero Mesa no es sujeto disciplinable, por no ser estudiante sino graduando; b) no le informaron el derecho a guardar silencio; c) la prueba es nula por obtención ilegal; d) faltó investigación integral; e) hubo parcialidad en la investigación.

 

4) La sanción es desproporcionada.

 

5) Hay una violación de los principios constitucionales de libertad de opinión, libre desarrollo de la personalidad.

 

6) No se probó la autoría de los comentarios en el muro del rector.”

 

Sobre dichos argumentos, el Consejo Académico de la Universidad expuso (lo subrayado y en negrillas está en el texto original):

 

“1) Al estudiante se le aplicó el procedimiento establecido en el RDU y el Reglamento académico de pregrado.

 

2) El estudiante está sujeto a la aplicación del régimen disciplinario único con fundamento en el art. 2 par. 2 el cual señala: ‘Para todos los efectos disciplinarios, entiéndase por estudiante la persona que se encuentre vinculada académicamente en estudios profesionales o en alguno de los programas de pregrado, posgrado, maestría, doctorado y Educación Continuada. También se considera estudiante al egresado que no haya obtenido el grado.

 

… … …

3) No existió violación al debido proceso al estudiante por las siguientes razones:

 

a) Se siguieron los pronunciamientos establecidos en el Reglamento académico de pregrado y el RDU…

 

b) El estudiante confesó de manera autónoma, libre y espontánea la autoría y realización de la conducta por la cual se inició el proceso disciplinario y se le impuso la sanción. Esa confesión se realizó en dos oportunidades:

 

La primera, a través de dos cartas redactadas por decisión autónoma y libre del estudiante, dirigidas y entregadas al Rector y a la Secretaría Académica, el día 9 de diciembre de 2011, fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar.

 

… … …

 

La segunda confesión se realizó durante los descargos realizados por el estudiante en la audiencia preliminar, adelantada el día 12 de diciembre del mismo año.

 

En ningún momento el estudiante fue objeto de presiones o coacciones para que confesara su autoría y responsabilidad frente a las acusaciones que son objeto del proceso disciplinario.

 

c) No existe prueba de la violación al derecho a la intimidad del estudiante, toda vez que las manifestaciones injuriosas realizadas y aceptadas por éste, fueron expresadas de manera pública en el muro de la red social ‘Facebook’. A estas expresiones tuvo acceso legítimo el Rector, uno de los afectados, desde su propio perfil, en razón a que dentro de sus contactos, para la época, se encontraba el estudiante Federico Linero. Igualmente, fue el propio Rector quien informó y entregó los pantallazos al Decano Eduardo Barajas Sandoval.

 

d) La investigación y la sanción impuesta por el Consejo de Asuntos Disciplinarios en primera instancia, tuvo un alcance integral de todas las condiciones particulares que rodearon el caso. Lo anterior se refleja en la comunicación del 12 de diciembre de 2011. Por medio de la cual se notificó al estudiante de la decisión de primera instancia. Allí se manifestó lo siguiente: ‘Previamente a cualquier consideración disciplinaria éste Consejo tuvo en cuenta: la hoja de vida del estudiante, que ha terminado todos los requisitos formales de la carrera, el hecho de que tiene un agravante fuerte de un caso disciplinario anterior en que sancionó al estudiante por una falta gravísima de plagio, los atenuantes por las cartas de excusas presentadas, y la manifestación de haber hecho una excusa pública en la red social, de la que hoy no hay constancia, la afirmación del estudiante sobre los problemas personales que tiene.’

 

e) No hay prueba que sustente la afirmación de la apoderada de que existió ‘parcialidad en la investigación’.

 

4) La sanción no es desproporcionada, toda vez que la conducta en la cual incurrió el estudiante se encuentra expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsión.

 

5) No hay prueba que demuestre y sustente la afirmación de la apoderada de que se ha presentado la violación de los principios constitucionales de libertad de opinión… Desde luego, una cosa es la libertad de opinión y otra la injuria y ofensa contra una autoridad, en éste caso, la universitaria.

 

Sobre la primera, hay que decir que está consagrada por la Declaración de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948 de la ONU, por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado bajo los auspicios de esta organización y por otra serie de tratados de carácter regional. Sobre la segunda, se dirá que está catalogada en algunos casos como delito y cuando no, como falta gravísima en los ámbitos disciplinarios o meramente correccionales. Los hechos en que incurrió el estudiante Linero no pueden subsumirse jamás en la órbita lícita de la libertad de opinión sino en el orden punible de la injuria descalificadora.

 

No obstante lo anterior, debe resaltarse y afirmarse que la Universidad del Rosario y sus normas reconoce expresamente y claramente como derecho de los estudiantes, la facultad de presentar peticiones y observaciones respetuosas a las autoridades de la universidad y manifestar sus opiniones dentro de un marco de respeto a los demás (art. 76 nums. 3 y 9 del Reglamento Académico de Pregrado).

 

6) La autoria de los comentarios está claramente comprobada, como se puede evidenciar, de los extractos de Facebook y de la propia confesión del estudiante obtenida en las cartas mencionadas en el numeral tercero y en la diligencia realizada en la audiencia preliminar.”

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- El asunto objeto de análisis.

 

Debe establecer la Corte si la Universidad del Rosario vulneró los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y al trabajo, del estudiante Federico José Linero Mesa, al habérsele adelantado un proceso disciplinario que concluyó con sanción de expulsión, como consecuencia de su conducta, por incluir en la red social Facebook denuestos contra el Rector y la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de dicha universidad.

 

La cuestión que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques: 

i) la autonomía universitaria, como facultad de los entes educacionales superiores para regular las relaciones y acaeceres propios del desarrollo académico,

ii) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, y

iii) la libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales.

 

Tercera.- Autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política ampara la autonomía universitaria en su artículo 69, al señalar: “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley…”. De esa forma, tales instituciones tienen la facultad de definir su organización interna y auto determinarse en aspectos filosóficos, ideológicos, académicos, pedagógicos, administrativos y disciplinarios, entre otros.

 

En aspectos específicos pertinentes, se aprecia la posibilidad de crear y modificar estatutos, incluyendo una potestad sancionatoria en caso de fallas académicas y contra la convivencia, previéndose que tal potestad se desarrolle dentro de un proceso debido, que respete los derechos del estudiante, con previa determinación de las faltas y de las sanciones, con ceñimiento a un procedimiento también establecido con antelación. (2) 

 

Ahora bien, esta corporación ha concluido que “si bien en materia de educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.” (3) 

 

Por tal razón y de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, frente  a la inobservancia de obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas por algún estudiante, es posible aplicar las consecuencias predeterminadas con sometimiento a la Constitución y a las leyes, sin  arbitrariedades que pudiesen  afectar las garantías de los educandos. (4)

 

Cuarta.- El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta corporación ha señalado que resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas prevean un proceso garantista y eficaz, en aras de otorgar seguridad jurídica a los estudiantes, en la regulación y aplicación de eventuales sanciones disciplinarias. Al respecto, en sentencia T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, se fijaron los siguientes elementos ha observar en una acción de carácter disciplinario:

 

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

 

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

 

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

 

(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

 

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

 

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y

 

(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”

 

Adicionalmente, esta corporación ha precisado que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos especiales, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, los cuales consisten en que

(i) la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución;

(ii) que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable;

(iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva;

(iv) que la persona cuente con garantías procesales para su defensa;

(v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y

(vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta. (5) 

 

En todo caso, la Corte ha entendido que la sanción disciplinaria impuesta a un estudiante, debe ser una medida condigna y adecuada, encauzada hacia un fin legítimo, cual es educarlo y permitirle formarse integralmente, en la medida en que no sancionarlo le impediría dimensionar sus actos y las consecuencias de los mismos. Así, “toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo.” (6)

 

Quinta. La libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales.

 

La libertad de expresión es la garantía que permite a las personas manifestar libremente su pensamiento y opiniones (art. 20 superior), con respeto hacia el orden jurídico, la convivencia pacífica y los derechos de los demás, contra quienes no deben dirigirse expresiones insultantes ni irrazonablemente desproporcionadas. (7) Al respecto, dos sistemas regionales de protección a los derechos humanos (art. 10 (8) de la Convención Europea y 13 (9) de la Americana) han consagrado la libertad de expresión en su magnitud fundamental.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el umbral de protección de la libertad de expresión, no conlleva ausencia de límites para quien comunica por un medio masivo, por lo cual en ejercicio de dicha libertad “no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones” (10), estando todas las personas sujetas a las responsabilidades que se deriven de la afectación de derechos de terceros.

 

Por simple ilustración, puede también observarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha ido al extremo de garantizar la difusión de todo tipo de opiniones u ocurrencias, en cuanto el ejercicio recto y objetivo de la libertad de expresión presupone que “los juicios de valor están protegidos por el artículo 10  del CEDH, pero los insultos que son una cuestión totalmente diferente, no.”  (11) 

 

También de ese ámbito comparado cabe extraer que el Tribunal Constitucional Español ha entendido que el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las “expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido”. (12)

 

Sin embargo, aclaró que “el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran”. (13)

 

Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional colombiana que la opinión difundida por un medio de comunicación puede afectar los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad u otros, cuando se presentan ”niveles de insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad”. (14)

 

Sin embargo, la gravedad de la expresión proferida “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido… como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho” (15).

Las anteriores consideraciones pueden trasladarse al ámbito de Internet y sus redes sociales, recordando con la precitada sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, que a pesar de ”la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos”, resultando probable ”que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida”, dando lugar a que la jurisprudencia avance para “delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación.”

 

Resulta también atinente citar lo expresado en el ensayo Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal (16), en cuanto consideró:

 

“… el usuario de la red social es un sujeto que se concibe bajo una doble necesidad: la de estar en línea, exhibido, conectado, y la de comunicarse de una forma rápida o efectiva. La red social se lo permite y de una u otra manera así lo impone. La explosión de información en los foros virtuales y en las redes sociales supone un sujeto que se comunica rápido, que dice y que fácilmente olvida lo que ha dicho, que escribe aquí y allá sin que necesariamente exista reflexión sobre el acto de comunicación. En este mismo sentido, el hecho de que en los foros en la Internet el lenguaje utilizado por los usuarios sea en ocasiones crudo, violento y severo, soporta el argumento de una especie de uso generalizado de este tipo de expresiones en dicho medio… No obstante, nuestra tesis es que, de todas formas, hay en el lenguaje una capacidad de modificar la realidad que no puede ser desechada… porque el uso de expresiones orientadas a que se produzca la vulneración de los derechos de los otros desconoce la moral subyacente de la Convención americana, debidamente positivada en el parágrafo 5 del artículo 13.”

 

Por su parte, en una declaración conjunta sobre la libertad de expresión en Internet, de junio 1° del 2011 (17) , se expuso:

 

“a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’).

 

b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.

 

c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.

 

d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.

 

e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.

 

f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet (‘alfabetización digital’).

          …   …   …

 

          Responsabilidad penal y civil

 

a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como ‘turismo de la difamación’).

 

b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de ‘lugar público de reunión’ que cumple Internet).

 

c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la ‘publicación única’).”

 

De todo lo anterior se colige que la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación.

 

Sexta. Caso Concreto

 

Como se destacó en precedencia, la potestad sancionadora de los centros educativos debe adecuarse a lo dispuesto en los reglamentos internos, que a su turno han de reflejar los principios constitucionales y legales, en lo sustancial y en los cauces propios del debido proceso.

 

En el presente asunto se constata que el proceso disciplinario seguido en la Universidad del Rosario frente al comportamiento del estudiante Federico José Linero Mesa se ajustó a los parámetros ya citados, a saber:

 

(i) Al estudiante le fue informada la iniciación del proceso disciplinario contra él, mediante citación de diciembre 6 de 2011, que le dirigió la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales de la mencionada Universidad.

 

Junto con otra carta, de fecha 2 de los mismos mes y año (fs. 1 y 2 a 4 cd. inicial), al señor Federico José Linero Mesa se le comunicó la calificación provisional y que se llevaría a cabo audiencia preliminar, en la cual ejercería su derecho a la defensa, presentando descargos verbales o escritos.

 

(ii) Las pruebas que sirvieron como base para sancionar al actor las conoció él previamente, concretándose en contenidos de la red social Facebook, escritos por él y observados también en el perfil del Rector de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen.

 

(iii) En la audiencia preliminar el estudiante Linero Mesa aceptó la responsabilidad de lo publicado en la red social, quedando claro que conocía las pruebas y que estaba en capacidad de controvertirlas.

 

(iv) Mediante decisión de diciembre 12 de 2011, el Consejo de Asuntos Disciplinarios sancionó al aludido graduando con expulsión, acto debidamente motivado, donde así mismo se refirió la procedencia del recurso de apelación, que podía interponer ante el Consejo Académico dentro de un término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, lo que en efecto realizó el peticionario a través de apoderada, confirmándosele la decisión en acto igualmente motivado (fs. 16 a 22 cd. Corte).

 

(v) La sanción impuesta resulta proporcional a las faltas cometidas, entre otras, después de incurrir en plagio, “atentar contra el buen nombre de la Universidad” y no “respetar a las autoridades de la Universidad”; de tal forma, como sustentó el Consejo Académico, “la conducta en la cual incurrió el estudiante se encuentra expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsión” (f. 20 ib.).

 

(vi) En cuanto a la libertad de expresión invocada, con lo manifestado a través de Internet el señor Federico José Linero Mesa se colocó por fuera del ámbito de protección al derecho consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 20 superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra las autoridades académicas que cumplían con sus deberes.

 

Él bien podía expresar objeciones y críticas, si hubiere razón para hacerlo, pero sin incurrir en ilegítimo desdoro, mucho menos utilizando términos soeces, en pretendida conculcación de la dignidad humana.

 

Por todo lo expuesto en precedencia, esta Sala confirmará el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo de los derechos reclamados por el demandante.

 

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.CONFIRMAR el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el señor Federico José Linero Mesa contra la Universidad del Rosario.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

——————————————————————————————————–

(1)     Se trascribe en extenso para exponer detalladamente el curso dado al proceso disciplinario nº138/11.

(2) Cfr. T-917 de noviembre 9 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

(3) T-068 de febrero 14 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(4) Cfr. T-768 de octubre 29 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-465 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-551 de julio 7 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 

(5) Cfr. T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

(6) T-713 de septiembre 8 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

(7) Cfr. C-442 de mayo 25 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

(8) Artículo 10° de la Convención Europea de Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

(9) Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

(10) CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.

(11) JIMÉNEZ ULLOA, Adriana Consuelo. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010.

(12) Sentencia 49/2001 (febrero 26), Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español.

(13) Ibídem.

(14) T–213 de marzo 8 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

(15)    T–028 de enero 29 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

(16) UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos. Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal. Estudio del caso Nicolás Castro. Publicado en Revista Derecho del Estado nº 25 (2010), disponible en (http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/derest/article/view/2515). Cfr. también COTINO HUESO, Lorenzo (editor).Libertades de expresión e información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías, Publicaciones de la Universidad de Valencia, Valencia, 2011, disponible en (http://www.derechotics.com/congresos/2010-libertades-y-20/e-libro-e-libertades-2010).

(17) Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. 

01Ene/14

Decisión 1999/1719/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999

Decisión 1999/1719/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA). Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Legislación. L. 203 03.08.1999.

 

EL PARLAMENTO EUROPEO, Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de datos entre administraciones;

(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;

(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;

(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;

(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7), invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURODSI como red transeuropea;

(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9), adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(8) Considerando que, para establecer la unión económica y monetaria y poner en práctica las políticas y actividades comunitarias, las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;

(9) Considerando que, para el ejercicio de sus competencias, las instituciones comunitarias necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;

(10) Considerando que el intercambio eficiente, efectivo y seguro de información procesable requiere la disponibilidad de sistemas integrados de comunicación de datos, denominados en lo sucesivo “las redes telemáticas”;

(11) Considerando que las redes telemáticas que conectan los sistemas de información de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;

(12) Considerando que el funcionamiento correcto del mercado interior y la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado son factores importantes para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;

(13) Considerando que el uso de redes telemáticas puede contribuir a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la lucha contra el fraude;

(14) Considerando que los Estados miembros deberían tomar en consideración las redes telemáticas desarrolladas en el marco de la actuación comunitaria en la ejecución de los proyectos que llevan a la práctica conjuntamente en sectores incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia del Tratado de Amsterdam, y en otros sectores objeto del Tratado de la Unión Europea, y de cualquier otra acción que pudieran llevar a la práctica de conformidad con los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular con la letra d) de su artículo 3 y con sus artículos 14, 18 y 39;

(15) Considerando que en la fase preparatoria de la ampliación de la Unión Europea pueden ser necesarios la modificación y el perfeccionamiento de las redes telemáticas;

(16) Considerando que unas administraciones públicas receptivas y transparentes fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión;

(17) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;

(18) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;

(19) Considerando que es esencial conseguir el máximo uso de normas, de especificaciones de acceso público y de aplicaciones de dominio público con vistas a garantizar la interoperabilidad sin fisuras para lograr economías de escala y aumentar los beneficios que se derivan de tales redes;

(20) Considerando que, mediante el desarrollo coordinado, estas redes deben converger hacia un interfaz telemático común entre la Comunidad y los Estados miembros;

(21) Considerando que, para hacer un uso eficiente de los recursos financieros comunitarios, es necesario repartir equitativamente el coste de este tipo de redes entre los Estados miembros y la Comunidad, y a la vez evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;

(22) Considerando que, en principio corresponde a cada Estado miembro correr con los costes derivados de su ejecución de los proyectos y servicios de intercambios de datos entre administraciones (IDA);

(23) Considerando que, en consecuencia, es necesario formular orientaciones específicas de aplicación general al conjunto de tales redes, y establecer una dotación financiera específica para los proyectos de interés común conforme a tales orientaciones;

(24) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de establecer las redes en cuestión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos;

(25) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea hace necesaria la modificación y el perfeccionamiento de las correspondientes redes telemáticas;

(26) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;

(27) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones se ajustan a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(28) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(10); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE el 28 de mayo de 1998; que los efectos de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de la anulación se mantienen;

(29) Considerando que la presente Decisión establece una dotación financiera que, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995(11), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;

(30) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las medidas de ejecución de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(12),

(1) DO C 54 de 21.2.1998, p. 3 y DO C 23 de 28.1.1999, p. 8.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.

(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 68), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.

(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.

(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.

(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.

(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.

(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.

(10) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.

(11) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos

1. La Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para administraciones y pondrá en práctica las medidas enunciadas en la presente Decisión, al objeto de:

a) establecer redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y entre éstas y las instituciones y organismos comunitarios, según corresponda, que posibiliten un intercambio eficiente, efectivo y seguro de información, a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria, y de que los Estados miembros y la Comunidad, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas actuales de la Comunidad o de los Estados miembros;

b) establecer redes telemáticas integradas, a fin de facilitar la comunicación entre las instituciones comunitarias y prestar apoyo al proceso comunitario de decisión.

2. La presente Decisión cubre todas las redes del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado “el programa IDA”).

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) “red telemática”: un sistema completo de transmisión de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluya los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;

b) “red IDA”: una red telemática transeuropea entre administraciones creada o continuada al amparo de la presente Decisión. La implantación de tal red se hará por iniciativa de la Comunidad, ya sea en su calidad de usuaria o participante en la red, o de beneficiaria de la misma, interesada en garantizar su existencia;

c) “red sectorial”: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo “el sector administrativo”) o a prestarle apoyo administrativo;

d) “proyecto IDA”: el conjunto de acciones interrelacionadas que se emprendan o continúen al amparo de la presente Decisión, conforme a la identificación que figura en el anexo, y que consistan en el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales.

 

Artículo 3. Proyectos de interés común

1. Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comunidad y los Estados miembros realizarán los proyectos de interés común enunciados en el anexo.

2. La realización de los proyectos se efectuará con arreglo al programa de trabajo del programa IDA y en el marco de los planes globales de ejecución descritos en el artículo 5.

 

Artículo 4. Prioridades

Para la elaboración del programa IDA, y la asignación de recursos financieros comunitarios a proyectos IDA, se dará prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente:

a) contribuyan directamente a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes, personas o capitales; o bien

b) contribuyan directamente al éxito de la realización de la unión económica y monetaria o al funcionamiento satisfactorio de la misma; o bien

c) favorezcan la cooperación entre las instituciones comunitarias así como entre éstas y las administraciones nacionales y regionales, incluidos los parlamentos nacionales y regionales; o bien

d) contribuyan a la protección de los intereses financieros comunitarios y de los Estados miembros o a la lucha contra el fraude; o bien

e) faciliten la preparación de la ampliación de la Unión Europea; o bien

f) favorezcan la competitividad industrial en la Comunidad, en particular por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas; o

g) beneficien a las personas de la Unión Europea.

 

Artículo 5. Principios generales

1. En la realización de proyectos IDA habrán de observarse los principios enunciados en el presente artículo.

2. La aplicación de los proyectos IDA requerirá un fundamento jurídico. A fines de la presente Decisión, se considerará que un proyecto IDA cumple este requisito cuando la red o redes de que se trate apoyen la comunicación entre administraciones en el marco de la aplicación de uno o más actos comunitarios. El párrafo primero no se aplicará a los proyectos que apoyen la comunicación interinstitucional o el proceso de decisión comunitario, o a las actividades comunes de apoyo a dos o más proyectos IDA.

3. Los proyectos IDA comprenderán cuantas acciones sean necesarias para el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales, entre las que figuran, sin que esta enumeración sea limitativa: estudios y demostraciones de viabilidad, creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, así como adquisición de bienes y contratación de servicios para la Comunidad, según corresponda.

4. Los proyectos IDA deberán prever una fase de preparación, una fase de viabilidad, una fase de desarrollo y validación, y una fase de ejecución.

La fase de preparación deberá conducir al establecimiento de un informe preparatorio en el que figuren los objetivos, el ámbito de actuación y la razón de ser del proyecto y, en particular, los costes y beneficios previstos, así como a la obtención del compromiso y entendimiento necesarios por parte de los participantes mediante una consulta adecuada.

La fase de viabilidad tendrá por objeto la elaboración de un plan global de ejecución, en el cual:

a) se hará una descripción de la red o redes a cuyo establecimiento esté dedicado el proyecto, con mención de sus objetivos, funcionalidades, participantes y enfoque técnico;

b) se asignarán a la Comunidad y a los Estados miembros las funciones y tareas que deberán realizar en el curso de las fases posteriores de desarrollo y validación y de ejecución;

c) figurará una descripción pormenorizada de los beneficios previstos, con mención de los criterios que se aplicarán para la evaluación de dichos beneficios una vez superada la fase de ejecución;

d) se incluirá un plan para la participación equitativa de la Comunidad y los Estados miembros en los costes operativos y de mantenimiento de las redes de que se trate, una vez finalizada la fase de ejecución.

En la fase de desarrollo y validación se podrá, si resulta pertinente, proceder a la construcción, prueba, evaluación y seguimiento, a escala reducida, de la solución propuesta para la red o redes de que se trate; los resultados que se obtengan servirán para realizar los ajustes pertinentes en el plan global de ejecución.

La fase de ejecución estará dedicada al establecimiento de la red o las redes en cuestión, plenamente operativas, con arreglo a lo establecido en el plan global de ejecución.

5. Los proyectos IDA se realizarán sobre la base de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas(13); en particular, se utilizarán servicios genéricos y aplicaciones comunes cuando sean adecuados.

6. El inicio y la ejecución de un proyecto IDA, la definición de sus fases, así como la definición de los requisitos de los usuarios, tanto técnicos como funcionales, respecto de la red o redes de que se trate en dicho proyecto se llevarán a cabo en el marco de la política o acción comunitaria de que se trate y se controlarán con arreglo al procedimiento de comité aplicable a dicha política o actividad, si lo hubiere.

Cuando no sea de aplicación ningún procedimiento de comité sectorial, la Comunidad y los Estados miembros crearán grupos sectoriales de expertos para que examinen estas cuestiones.

La Comisión remitirá las conclusiones de estos comités sectoriales y grupos de expertos al comité contemplado en el artículo 8, junto con sus propuestas de medidas a que se refiere el artículo 7.

7. Los proyectos IDA serán descritos, en sus aspectos técnicos, mediante normas europeas o especificaciones de acceso público, como las normas abiertas de Internet, según proceda, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de información y comunicación (TIC).

8. La concepción y ejecución de los proyectos IDA se basará en los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

9. Todo proyecto IDA será objeto de una evaluación de seguimiento posterior a la ejecución en coordinación con los Estados miembros, en el marco de la política o actividad comunitaria de que se trate, que se presentará al comité sectorial correspondiente y al Comité contemplado en el artículo 8 dentro del año siguiente a la finalización de la fase de ejecución. Esta evaluación incluirá un análisis de la relación entre el coste y el beneficio.

(13) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.

 

Artículo 6. Participación financiera comunitaria

1. En la ejecución de los proyectos IDA, la Comunidad participará en los costes en proporción a su interés en los mismos.

2. La participación financiera comunitaria en cada proyecto IDA se establecerá según lo dispuestos en los apartados 3 a 7. Esta participación no incluirá los costes derivados del uso continuado de aplicaciones o especificaciones contrarias a las prioridades o los requisitos de la presente Decisión o de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. En las fases de preparación y de viabilidad del proyecto, la participación comunitaria podrá cubrir el coste total de los estudios que sean necesarios.

4. En la fase de desarrollo y validación y en la fase de ejecución del proyecto, la Comunidad correrá con los costes relativos a las tareas que le hayan sido asignadas en el plan global de ejecución del proyecto de que se trate.

5. En casos excepcionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, la Comunidad podrá participar, mediante la concesión de subvenciones directas, en los costes de uno o más Estados miembros, a fin de que dichos Estados miembros:

a) lleven a cabo actividades relacionadas con un proyecto o una red IDA que se considere redundan en beneficio de otros participantes o de otros proyectos o redes IDA;

b) realicen mejoras en un sistema que se consideren necesarias para mejorar o simplificar la ejecución global de una red IDA determinada.

Las subvenciones previstas habrán de especificarse en el programa de IDA para cada proyecto o red IDA de que se trate y para el ejercicio presupuestario en curso, mencionando su valor máximo permisible, los beneficios esperados para los proyectos y redes IDA, los objetivos que se habrán de alcanzar, las administraciones beneficiarias de los Estados miembros y las tareas que se financiarán con dichas subvenciones.

Salvo en circunstancias excepcionales, las subvenciones no podrán superar el 50 % de los gastos reales efectuados por cada Estado miembro beneficiario en la ejecución de las tareas para las que se concede la subvención.

6. Una vez finalizada la fase de ejecución de un proyecto IDA, deberá suspenderse toda financiación comunitaria otorgada al amparo de la presente Decisión; no obstante, en virtud de la presente Decisión podrán concederse con carácter excepcional, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, fondos complementarios destinados a sufragar en su totalidad o en parte los costes de explotación y de mantenimiento de una red IDA hasta el final del año siguiente al de su terminación.

7. En el marco de la presente Decisión, la Comunidad podrá correr asimismo hasta el final de 1999 con los costes de explotación y de mantenimiento de las redes IDA que se mantengan en virtud de la presente Decisión y que ya estén en funcionamiento el día de entrada en vigor de la misma.

8. Los recursos financieros previstos en la presente Decisión no se asignarán, en principio, a proyectos o fases de proyectos que reciban fondos de otras fuentes comunitarias.

 

Artículo 7. Ejecución

1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 6.

2. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con las prioridades formuladas en el artículo 4 y a los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual. El programa de trabajo del programa IDA incluirá un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o años anteriores.

3. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y substancial de dicho plan.

4. El procedimiento establecido en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.

5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.

 

Artículo 8. Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con ocasión de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir del día de comunicación;

el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.

 

Artículo 9. Revisión y evaluación

1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.

2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en los proyectos de interés común identificados en el anexo, como su estado.

En dicha evaluación también se analizarán, a la luz de los gastos realizados por la Comunidad, los beneficios que de las redes IDA se deriven para la Comunidad relacionados con el desarrollo de sus políticas comunes y la cooperación institucional, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergías establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.

3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que lo haya examinado el CTA, acompañada de toda propuesta adecuada de modificación del anexo. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para 2001, 2003 y 2005, respectivamente.

 

Artículo 10. Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados

1. El Programa podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes para dichos acuerdos.

2. En la ejecución de los proyectos IDA se fomentará la cooperación con países terceros y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.

 

Artículo 11. Otras redes sectoriales

1. En el establecimiento y mejora de todas las demás redes sectoriales que no sean proyectos IDA (denominadas en lo sucesivo, “las otras redes sectoriales”, los Estados miembros y la Comisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria por la que se regula la realización de esas redes sectoriales, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los apartados 2 a 6.

2. Las otras redes sectoriales harán uso de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, salvo que dichas acciones y medidas sean inadecuadas para satisfacer los requisitos de los usuarios de las redes sectoriales en cuestión.

3. Para cada una de las otras redes sectoriales las especificaciones técnicas harán referencia a normas europeas o especificaciones de acceso público, como por ejemplo normas abiertas de Internet, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación.

4. En la concepción y realización de cada una de las otras redes sectoriales se procurará la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

5. Cada una de las otras redes será objeto de evaluación una vez finalizada la fase de realización.

6. La Comunidad participará en los costes de realización de las otras redes sectoriales en proporción a su interés en las mismas.

7. A más tardar el 3 de octubre de 1999, y posteriormente con una periodicidad anual, la Comisión remitirá al CTA un informe sobre la aplicación de los apartados 1 a 6. En dicho informe, la Comisión especificará cualesquiera requisitos de los usuarios que impidan que otras redes sectoriales utilicen los servicios genéricos contemplados en el apartado 2, y analizará la posibilidad de mejorar dichos servicios genéricos para que cumplan los requisitos de los usuarios.

 

Artículo 12. Dotación financiera

La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 38,5 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

 

Artículo 13. Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

 

Artículo 14. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

 

 

ANEXO. PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN EN EL ÁMBITO DE LAS REDES TELEMÁTICAS TRANSEUROPEAS DESTINADAS AL INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES

Se considerarán proyectos de interés común dentro del programa IDA:

A. En general:

1. Desarrollo y ejecución de redes telemáticas que apoyen la unión económica y monetaria (UEM) y las políticas y actividades comunitarias (de conformidad con la sección B), el intercambio interinstitucional de información (de conformidad con la sección C) y la globalización de las redes IDA (de conformidad con la sección D).

2. Continuación y mejora de proyectos y de redes sectoriales emprendidos al amparo de la Decisión 95/468/CE del Consejo, excepto las redes contempladas en la sección E.

3. Implantación de las redes necesarias para el funcionamiento de las agencias europeas y organismos en apoyo del marco jurídico resultante de la creación de dichas agencias.

4. Implantación de redes en el marco de las políticas relativas a la libre circulación de personas, en la medida en que sean necesarias para apoyar la actuación comunitaria y/o la de los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

5. Implantación de las redes que, en el marco de las políticas y las actividades comunitarias y en circunstancias imprevistas sean urgentemente necesarias para apoyar la acción de la Comunidad y de los Estados miembros en ámbitos, entre otros, como la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas, los derechos de los consumidores europeos, las condiciones de vida de las personas que viven en la Unión Europea o los intereses fundamentales de la Comunidad.

B. Redes específicas de apoyo a la UEM y a las políticas y actividades comunitarias

1. Redes telemáticas relativas a la política económica y monetaria, en particular para facilitar el seguimiento del cumplimiento de los criterios de convergencia y la introducción del euro.

2. Redes telemáticas relativas a la ampliación de la Unión Europea, en particular mediante el establecimiento de un sistema eficiente de comunicación electrónica entre, por una parte, los servicios de traducción de la Comisión y del Consejo y, por otra, las oficinas temporales de traducción/revisión que eventualmente se creen en cada país candidato.

3. Redes telemáticas relativas a las políticas regional y de cohesión, en particular para facilitar, en los niveles administrativos central y regional, la recogida, gestión y difusión de información referente a la aplicación de las políticas regional y de cohesión.

4. Redes telemáticas relativas a la financiación comunitaria, en particular para crear un interfaz con las bases de datos de la Comisión ya existentes que permita facilitar a las organizaciones europeas y, en especial, a las pequeñas y medianas empresas el acceso a las fuentes comunitarias de financiación.

5. Redes telemáticas en materia estadística, en particular relativas a la recopilación y difusión de información estadística.

6. Redes telemáticas en materia de publicación de documentos oficiales.

7. Redes telemáticas en el sector de la agricultura y en el de la pesca, en particular relativas al apoyo en la gestión de los mercados y estructura agrícolas, a la mejora de la eficiencia de la gestión financiera, al intercambio de información contable agrícola (Red de Información Contable Agrícola, RICA) entre las administraciones nacionales y la Comisión y a la lucha contra el fraude.

8. Redes telemáticas en el sector industrial, en particular relativas al intercambio de información entre administraciones competentes para asuntos industriales y entre dichas administraciones y las federaciones empresariales, para el intercambio de datos sobre homologación de automóviles, así como a servicios para simplificar y mejorar el proceso de cumplimentación de impresos administrativos.

9. Redes telemáticas relativas a la política de la competencia, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio de datos electrónicos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.

10. Redes telemáticas en los sectores de la cultura, de la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.

11. Redes telemáticas en el sector de los transportes, en particular para el apoyo al intercambio de datos relativos a conductores, vehículos y transportistas.

12. Redes telemáticas en materia de turismo, de medio ambiente, de protección de los consumidores y de protección de la salud de los consumidores para el apoyo al intercambio de información entre Estados miembros.

C. Redes interinstitucionales

Redes interinstitucionales para el apoyo al intercambio interinstitucional de información, en particular:

1. En apoyo del proceso comunitario de adopción de decisiones y de las preguntas parlamentarias.

2. Para el establecimiento de los enlaces telemáticos necesarios entre la Comisión, el Parlamento Europeo, otras instituciones europeas y el Consejo (incluido el sitio de la Presidencia en ejercicio de la Unión Europea y de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros).

3. Para facilitar el carácter plurilingüe de los intercambios interinstitucionales de información, mediante la gestión del flujo de documentos en traducción y las herramientas de apoyo a la traducción, la puesta en común y el intercambio de recursos multilingües y la organización de un método común de acceso a bases de datos terminológicas.

4. Utilización compartida de documentos entre las agencias y organismos europeos y las instituciones europeas.

D. Globalización de las redes IDA:

Ampliación de las redes IDA a los países del Espacio Económico Europeo, de la Asociación Europea de Libre Comercio, a los Países de Europa Central y Oriental y a otros países asociados, así como a los países del Grupo de los Siete y a las organizaciones internacionales, en particular respecto a las redes telemáticas de la seguridad social, de asistencia sanitaria, farmacéuticas y medioambientales.

E. Otras redes sectoriales:

Las redes previamente financiadas por el programa IDA y que ahora reciben financiación comunitaria propia se incluyen en el grupo “otras redes sectoriales” a que se refiere el artículo 11 de la Decisión.

01Ene/14

Decisión 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (Publicada en el Diario Oficial n° L 108 de

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de noviembre de 1999, la Comisión presentó su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones en la que propone los próximos pasos en la política del espectro radioeléctrico, atendiendo a los resultados de la consulta pública sobre el Libro Verde sobre la política en materia de espectro radioeléctrico en el contexto de las políticas de telecomunicaciones, radiodifusión, transportes e investigación y desarrollo (I+D) de la Comunidad Europea. De esta Comunicación se felicitó el Parlamento Europeo en una Resolución de 18 de mayo de 2000 (4). Debe insistirse en que es conveniente avanzar algo más en la armonización de la política comunitaria relativa al espectro radioeléctrico para los servicios y aplicaciones, en particular para los servicios y aplicaciones de alcance comunitario o europeo, y en que es necesario garantizar que los Estados miembros hagan aplicable en la forma exigida determinadas decisiones de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT).

(2) Es necesario, por consiguiente, crear en la Comunidad un marco jurídico y político con objeto de garantizar la coordinación de los planteamientos políticos y, cuando convenga, unas condiciones armonizadas con respecto a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos de la política comunitaria como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la I+D. El planteamiento político con respecto al uso del espectro radioeléctrico tiene que coordinarse y, cuando convenga, armonizarse a nivel comunitario con objeto de cumplir eficientemente los objetivos de las políticas comunitarias. La coordinación y armonización comunitarias también pueden en algunos casos contribuir a una mayor armonización y coordinación del uso del espectro radioeléctrico a nivel mundial. Al mismo tiempo, puede prestarse el apoyo técnico apropiado a nivel nacional.

(3) La política del espectro radioeléctrico en la Comunidad debe contribuir a la libertad de expresión, que incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir y difundir información e ideas, por encima de las fronteras, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

(4) La presente Decisión se basa en el principio de que, cuando el Parlamento Europeo y el Consejo hayan llegado a un acuerdo sobre una política comunitaria en materia de espectro radioeléctrico, se debe recurrir a procedimientos de comitología para la adopción de las medidas técnicas de aplicación que lo acompañen. Las medidas técnicas de aplicación deben abordar, en concreto, las condiciones armonizadas relativas a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como la disponibilidad de la información relativa al uso del espectro radioeléctrico. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(5) Toda nueva iniciativa política comunitaria relacionada con el espectro radioeléctrico debe contar con el acuerdo del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda, sobre la base de una propuesta de la Comisión. Sin perjuicio del derecho de iniciativa de la Comisión, esta propuesta debe incluir, entre otros aspectos, información sobre la repercusión de la política prevista en las comunidades de usuarios de espectros radioeléctricos existentes, así como indicaciones con respecto a cualquier reasignación general de frecuencias de radio que pudiera exigir esta nueva política.

(6) Para el desarrollo y la adopción de las medidas técnicas de aplicación y con objeto de contribuir a la formulación, preparación y aplicación de la política comunitaria del espectro radioeléctrico, debe asistir a la Comisión un comité, que se denominará Comité del espectro radioeléctrico, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité debe estudiar propuestas de medidas técnicas de aplicación relativas al espectro radioeléctrico. Éstas podrán ser elaboradas basándose en los debates del Comité y, en casos concretos, podrán requerir el trabajo técnico preparatorio de las autoridades nacionales responsables de la gestión del espectro radioeléctrico.

Cuando se recurra a procedimientos de comité para la adopción de medidas técnicas de aplicación, el Comité debe tener en cuenta también la opinión de la industria y de todos los usuarios afectados, tanto comerciales como no comerciales, así como de las demás partes interesadas, sobre los avances tecnológicos o sobre cualquier cambio en el mercado o en la reglamentación que pueda afectar al uso del espectro radioeléctrico. Los usuarios del espectro radioeléctrico deben tener libertad para aportar toda la información que deseen. El Comité, llegado el caso, podrá decidir escuchar a representantes de las comunidades de usuarios del espectro radioeléctrico en sus reuniones para ilustrar la situación en un sector en particular.

(7) Cuando sea necesario adoptar medidas de armonización para la aplicación de políticas comunitarias que vayan más allá de las medidas técnicas de aplicación, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado.

(8) La política del espectro radioeléctrico no puede basarse exclusivamente en parámetros técnicos, sino que debe también tener en cuenta consideraciones económicas, políticas, culturales, sanitarias y sociales. Además, la demanda cada vez mayor de una oferta limitada de espectro radioeléctrico disponible dará lugar a presiones contrapuestas para dar cabida a los distintos grupos de usuarios del espectro radioeléctrico en sectores tales como las telecomunicaciones, la radiodifusión, el transporte, las fuerzas de seguridad y militares y la comunidad científica. Por consiguiente, la política del espectro radioeléctrico debe tener en cuenta a todos los sectores y equilibrar sus necesidades respectivas.

(9) La presente Decisión no debe afectar al derecho de los Estados miembros a imponer las restricciones necesarias para preservar el orden público y la seguridad pública, así como con fines de defensa. Cuando una medida técnica de aplicación afecte, entre otras, a bandas de frecuencias de radio que use un Estado miembro de forma exclusiva y directa con fines relacionados con la seguridad pública y la defensa, la Comisión podrá, si el Estado miembro así lo solicita por motivos justificados, acordar períodos transitorios o mecanismos de reparto, o ambas cosas, con objeto de facilitar la plena aplicación de la medida. A este respecto, los Estados miembros podrán notificar asimismo a la Comisión sus bandas de frecuencias de radio nacional de uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad pública y la defensa.

(10) Para tener en cuenta las opiniones de los Estados miembros, de las Instituciones comunitarias, de la industria y de todos los usuarios afectados, tanto comerciales como no comerciales, así como de otras partes interesadas, sobre los avances tecnológicos o sobre cualquier cambio en el mercado o en la reglamentación que pueda afectar al uso del espectro radioeléctrico, la Comisión podrá organizar consultas fuera del marco de la presente Decisión.

(11) La gestión técnica del espectro radioeléctrico incluye la armonización y asignación de espectro radioeléctrico. Dicha armonización debe reflejar los requisitos aplicables a los principios políticos generales especificados a escala comunitaria. No obstante, la gestión técnica del espectro radioeléctrico no abarca los procedimientos de asignación y concesión de licencias, ni la decisión de usar o no procedimientos de selección competitivos para la asignación de frecuencias de radio.

(12) Con miras a la adopción de las medidas técnicas de aplicación relativas a la armonización de la asignación de frecuencias de radio y de la disponibilidad de información, el Comité debe cooperar con los expertos en espectro radioeléctrico de las autoridades nacionales responsables de su gestión. Sobre la base de la experiencia adquirida con los procedimientos de asignación de mandatos en sectores específicos, resultante, por ejemplo, de la aplicación de la Decisión nº 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un planteamiento coordinado de autorización en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad (6) y de la Decisión nº 128/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la introducción coordinada de un sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación (UMTS) en la Comunidad (7), deben adoptarse medidas técnicas de aplicación como consecuencia de los mandatos de la CEPT.  Cuando sea necesario adoptar medidas armonizadas para la aplicación de las políticas comunitarias que no entren dentro de las competencias de la CEPT, la Comisión podrá adoptar medidas de aplicación con la asistencia del Comité del espectro radioeléctrico.

(13) La CEPT está compuesta por 44 países europeos. Elabora medidas técnicas de armonización con el objetivo de armonizar el uso del espectro radioeléctrico más allá de las fronteras comunitarias, cuestión de particular importancia para aquellos Estados miembros en los que el uso del espectro radioeléctrico puede verse afectado por el de miembros de la CEPT que no pertenezcan a la UE. Las decisiones y medidas adoptadas con arreglo a la presente Decisión deben tener en cuenta la situación especial de los Estados miembros con fronteras exteriores. Llegado el caso, la Comisión debe poder hacer obligatorios para los Estados miembros los resultados de mandatos otorgados a la CEPT y, cuando esos resultados no estén disponibles o no sean considerados aceptables, tomar las medidas alternativas apropiadas. De esta forma se logrará la armonización de la utilización de frecuencias de radio en la Comunidad, en sintonía con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (8) y teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (9).

(14) La provisión coordinada y puntual al público de la información oportuna relativa a la asignación, la disponibilidad y el uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad es un elemento esencial para la realización de inversiones y la elaboración de políticas. Lo son asimismo los avances tecnológicos que darán lugar a nuevas atribuciones del espectro radioeléctrico, técnicas de gestión y métodos de asignación de frecuencias de radio. El desarrollo de aspectos estratégicos a largo plazo exige la correcta comprensión de las implicaciones de la evolución de la tecnología. Por tanto, esa información debe ser accesible en la Comunidad, sin perjuicio de la protección de la información comercial y personal confidencial con arreglo a la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (10). La aplicación de una política horizontal del espectro radioeléctrico hace necesaria la disponibilidad de información sobre todo el espectro radioeléctrico. Habida cuenta del objetivo general de la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad y en Europa, es necesario armonizar la disponibilidad de esa información a nivel europeo de forma fácil de utilizar.

(15) Hay que completar, por consiguiente, los requisitos comunitarios e internacionales en vigor relativos a la publicación de información sobre el uso del espectro radioeléctrico. A nivel internacional, el documento de referencia sobre los principios de reglamentación negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio por el Grupo de Telecomunicaciones Básicas también obliga a poner a disposición pública la situación actual de las bandas de frecuencia de radio atribuidas. La Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales (11) obliga a los Estados miembros a publicar anualmente, o a poner a disposición, previa solicitud, el cuadro de atribución de frecuencias de radio, incluidos los planes de futuras extensiones de dichas frecuencias, pero únicamente se refiere a los servicios de comunicaciones móviles y personales. Además, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (12) y la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (13), obligan a los Estados miembros a notificar a la Comisión las interfaces que han reglamentado para evaluar su compatibilidad con la legislación comunitaria.

(16) La Directiva 96/2/CE estaba en el origen de la adopción de un primer conjunto de medidas de la CEPT, como la Decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC/DEC/(97)01) sobre la publicación de los cuadros nacionales de atribución de espectro radioeléctrico. Es necesario garantizar que las soluciones de la CEPT reflejen las necesidades de la política comunitaria y que se les dote del fundamento jurídico apropiado para que puedan ser aplicadas en la Comunidad. A tal efecto, la Comunidad tiene que adoptar medidas específicas, en lo que se refiere tanto al procedimiento como al fondo.

(17) Las empresas comunitarias deben recibir un trato justo y no discriminatorio en lo que se refiere al acceso al espectro radioeléctrico en terceros países. Puesto que el acceso al espectro radioeléctrico es un factor clave para el desarrollo empresarial y las actividades de interés público, también hay que procurar que los requisitos comunitarios relativos al espectro radioeléctrico estén reflejados en la planificación internacional.

(18) La aplicación de las políticas comunitarias puede hacer necesaria la coordinación del uso del espectro radioeléctrico, en particular en lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones como las facilidades de itinerancia de ámbito comunitario. Además, algunos tipos de uso del espectro radioeléctrico implican una cobertura geográfica que va más allá de los límites de un Estado miembro y permiten la prestación de servicios transfronterizos sin movimiento de personas, como son los servicios de comunicaciones por satélite. Por lo tanto, la Comunidad debe estar adecuadamente representada en las actividades de todas las organizaciones y conferencias internacionales pertinentes relacionadas con la gestión del espectro radioeléctrico, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.

(19) Los mecanismos actuales de preparación y negociación de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT han dado unos resultados excelentes gracias a la voluntad de colaboración en el seno de la CEPT, y en su preparación, los intereses de la Comunidad han sido tenidos en cuenta. En las negociaciones internacionales, los Estados miembros y la Comunidad deben actuar de forma común y cooperar estrechamente durante todo el proceso de negociación para salvaguardar la unidad de la representación internacional de la Comunidad, en sintonía con los procedimientos convenidos en las Conclusiones del Consejo de 3 de febrero de 1992 para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones y confirmados en las Conclusiones del Consejo de 22 de septiembre de 1997 y de 2 de mayo de 2000. Para esas negociaciones internacionales, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo si se ven afectadas las políticas comunitarias, con vistas a obtener el refrendo por parte del Consejo de los objetivos de las políticas comunitarias que deben lograrse y de las posiciones que los Estados miembros deben adoptar a nivel internacional. Con objeto de garantizar que dichas posiciones traten también adecuadamente la dimensión técnica relativa a la gestión del espectro radioeléctrico, la Comisión podrá dar mandatos a la CEPT con este fin. Los Estados miembros deben acompañar cualquier acto de aceptación de cualquier acuerdo o reglamento en un foro internacional directa o indirectamente relacionado con la gestión del espectro radioeléctrico de una declaración conjunta que indique que aplicarán ese acuerdo o reglamento de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado.

(20) Además de las negociaciones internacionales referentes en particular al espectro radioeléctrico, existen otros acuerdos internacionales en los que intervienen la Comunidad y terceros países que también pueden afectar al uso de las bandas de frecuencias de radio y a los planes de uso compartido, y que pueden afectar a cuestiones como el comercio y el acceso al mercado, incluso en el marco de la Organización Mundial del Comercio, a la libre circulación y al uso de equipos, a los sistemas de comunicaciones de cobertura regional o mundial tales como los satélites, a las operaciones de seguridad y socorro, a los sistemas de transporte, a las tecnologías de radiodifusión y a aplicaciones de investigación tales como la radioastronomía y la observación de la tierra. Por ello es importante garantizar la compatibilidad entre las disposiciones de la Comunidad para negociar las cuestiones del comercio y el acceso a los mercados con los objetivos de la política del espectro radioeléctrico perseguidos con arreglo a la presente Decisión.

(21) Debido al carácter potencialmente delicado desde el punto de vista comercial de la información que puedan obtener las autoridades nacionales de reglamentación en el ejercicio de sus funciones de elaboración de políticas y gestión del espectro radioeléctrico, es necesario que las autoridades nacionales apliquen los principios comunes en el ámbito de la confidencialidad establecidos por la presente Decisión.

(22) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, establecer un marco común para la política del espectro radioeléctrico, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23) Los Estados miembros deben aplicar este marco común para la política del espectro radioeléctrico, en particular a través de sus autoridades nacionales, y facilitar a la Comisión toda la información correspondiente necesaria para verificar su aplicación adecuada en toda la Comunidad, habida cuenta de las obligaciones contraídas por la Comunidad y sus Estados miembros en el ámbito del comercio internacional.

(24) Las Decisiones nº 710/97/CE y nº 128/1999/CE permanecen en vigor.

(25) La Comisión debe informar cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados logrados en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas. De este modo, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán expresar, en su caso, su apoyo político.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1º.- Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Decisión es establecer en la Comunidad un marco político y jurídico que asegure la coordinación de los planteamientos políticos y, en su caso, las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarios para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior en ámbitos de políticas comunitarias como las comunicaciones electrónicas, los transportes, y la investigación y el desarrollo (I+D).

2. A fin de lograr el objetivo mencionado, la presente Decisión establece procedimientos con objeto de:

a) facilitar el proceso de decisión con respecto a la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad, teniendo en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, salud, interés público, libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas comunitarias, así como los distintos intereses de las comunidades de usuarios del espectro radioeléctrico, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales;

b) velar por la aplicación eficaz de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad y, en particular, establecer una metodología general que garantice condiciones armonizadas para la disponibilidad y uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c) garantizar la publicación, rápida y coordinada, de información sobre la atribución, disponibilidad y uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad;

d) velar por la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad en las negociaciones internacionales cuando el uso del espectro radioeléctrico afecte a políticas comunitarias.

3. Las actividades llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión tendrán debidamente en cuenta la labor de las organizaciones internacionales en el ámbito de la gestión del espectro radioeléctrico, por ejemplo, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT).

4. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las medidas tomadas en el ámbito comunitario o nacional, de acuerdo con el Derecho comunitario, orientadas a la consecución de objetivos de interés general, en particular relativos a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual, ni de las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE, ni del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines relacionados con el orden público, la seguridad pública y la defensa.

Artículo 2º.- Definición

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “espectro radioeléctrico” las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.

Artículo 3º.-Procedimiento de comitología

1. La Comisión estará asistida por un Comité (Comité del espectro radioeléctrico).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4º.- Función del Comité del espectro radioeléctrico

1. Para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, la Comisión presentará al Comité del espectro radioeléctrico, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo, las medidas técnicas de aplicación necesarias con vistas a garantizar las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como para que esté disponible la información relacionada con el uso del espectro radioeléctrico, tal como se indica en el artículo 5.

2. Para la elaboración de las medidas técnicas de aplicación mencionadas en el apartado 1, que son competencia de la CEPT, tales como la armonización de la atribución de frecuencias de radio y de la información disponible, la Comisión otorgará mandatos a la CEPT estableciendo las tareas que ésta deberá realizar y el calendario correspondiente. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3.

3. A la vista de la labor realizada con arreglo al apartado 2, la Comisión decidirá si los resultados del trabajo efectuado en aplicación del mandato se aplicarán en la Comunidad, así como su plazo de aplicación por parte de los Estados miembros. Estas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A efectos del presente apartado, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 3.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, si la Comisión o cualquier Estado miembro considerase que la labor realizada en cumplimiento de un mandato otorgado con arreglo al apartado 2 no está avanzando satisfactoriamente habida cuenta del calendario previsto, o si los resultados del mandato no son aceptables, la Comisión podrá adoptar, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 3, medidas para lograr los objetivos del mandato.

5. Las medidas que se contemplan en los apartados 3 y 4 podrán incluir, si fuera conveniente, la posibilidad de que la Comisión apruebe períodos transitorios y/o acuerdos de reparto del espectro radioeléctrico en un Estado miembro, cuando exista justificación para ello, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, a partir de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate y siempre que dicha excepción no aplace indebidamente la aplicación de la Decisión ni cree diferencias injustificadas entre los Estados miembros por lo que se refiere a sus respectivas situaciones en materia de normativa o de competencia.

6. Para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, la Comisión podrá adoptar asimismo aquellas medidas técnicas de aplicación a que se refiere el apartado 1 no contempladas en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

7. Con vistas a contribuir en la formulación, preparación y aplicación de la política comunitaria del espectro radioeléctrico y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el presente artículo, la Comisión consultará periódicamente al Comité del espectro radioeléctrico sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5º.- Disponibilidad de información

Los Estados miembros garantizarán la publicación de sus cuadros de atribución de frecuencias de radio nacionales, así como de la información sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relativos al uso del espectro radioeléctrico, caso de ser pertinentes para el cumplimiento del objetivo contemplado en el artículo 1. Los Estados miembros mantendrán actualizada dicha información y tomarán medidas para crear bases de datos apropiadas que pongan dicha información a disposición del público, en su caso de conformidad con las medidas de armonización pertinentes adoptadas con arreglo al artículo 4.

Artículo 6º.- Relaciones con terceros países y organizaciones internacionales

1. La Comisión seguirá toda aquella evolución relacionada con el espectro radioeléctrico que tenga lugar en terceros países y organizaciones internacionales que pueda afectar a la aplicación de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad creada, de hecho o de derecho, por terceros países u organizaciones internacionales para la aplicación de la presente Decisión.

3. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación de los apartados 1 y 2 y, cuando proceda, podrá proponer medidas destinadas a garantizar la aplicación de los principios y objetivos de la presente Decisión. Cuando sea necesario para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, se acordarán objetivos políticos comunes para garantizar la coordinación a nivel comunitario de los Estados miembros.

4. Las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 7º.- Notificación

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que ésta requiera para verificar la aplicación de la presente Decisión. En particular, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre la aplicación de los resultados de los mandatos con arreglo al apartado 3 del artículo 4.

Artículo 8º.- Confidencialidad

1. Los Estados miembros no revelarán ninguna información amparada por el secreto comercial, en particular información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades pertinentes de revelar dicha información cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso dicha revelación será proporcionada y tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la publicación de información sobre las condiciones de concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, cuando dicha información no incluya datos de carácter confidencial.

Artículo 9º.- Informes

La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas con arreglo a la presente Decisión, así como sobre las futuras iniciativas previstas con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 10º.- Aplicación

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de la presente Decisión y de todas las medidas tomadas en consecuencia.

Artículo 11º.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12º.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, P. Cox

Por el Consejo, El Presidente  J. C. Aparicio

———————————————————————————————————————

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 256 y DO C 25 E de 29.1.2002, p. 468.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 61.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2001 Posición Común del Consejo de 16 de octubre de 2001 (DO C 9 de 11.1.2002, p. 7) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) DO C 59 de 23.2.2001, p. 245.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 105 de 23.4.1997, p. 4. Decisión modificada por la Decisión nº 1215/2000/CE (DO L 139 de 10.6.2000, p. 1).

(7) DO L 17 de 22.1.1999, p. 1.

(8) Véase la página 33 del presente Diario oficial.

(9) Véase la página 21 del presente Diario oficial.

(10) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(11) DO L 20 de 26.1.1996, p. 59.

(12) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(13) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE

(DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

 

01Ene/14

Declaración de Buenos Aires de 11 de julio de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS EDUCATIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD EN IBEROAMÉRICA

Cuando pensamos en educación la mayoría de las personas generamos una o varias imágenes mentales de niños y de escuelas. Pero la educación trasciende esta imagen, ya que es un concepto mayor. Los seres humanos no dejamos nunca de educarnos a lo largo de toda nuestra vida, en un mundo que gira vertiginosamente y que ¿evoluciona? día a día. Así mismo, cabe recordar que la escuela siempre se hace eco de las inquietudes de la sociedad. Hoy en día una gran parte de estas inquietudes vienen dadas por conceptos como “redes sociales”, “videoconferencias”, “ciberespacio”… y la comunidad educativa se esfuerza por adaptarse a las nuevas tendencias tratando de dar respuesta a los nuevos problemas que han surgido.

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) han venido a demostrarnos que existe una tendencia mundial a la incorporación del avance de las herramientas digitales en la vida de los habitantes de este planeta, en cada minuto y lugar de su existencia. Esto nos genera nuevas oportunidades, pero también nuevos riesgos.

Las TIC son la puerta de entrada que posibilita el acceso al conocimiento acumulado de toda la historia; nos ponen al alcance de la mano una infinita cantidad de información; achican distancias; y nos permiten conectarnos a nivel global como ninguna otra tecnología había logrado.

Sin embargo, también la actual sociedad del conocimiento revela, igualmente, la existencia de diversos riesgos asociados, a saber: la generación de nuevas diferencias sociales entre quienes tienen y no tienen acceso a las tecnologías; situaciones de exclusión digital; la existencia de una brecha digital entre los menores y sus padres y educadores; así como la posible vulneración de los derechos humanos como es el derecho a la protección de los datos personales.

EDUCACIÓN Y ACCESO

Muchas veces, la decisión de acceso a lo que usualmente denominamos “tecnologías de la información y la comunicación” depende de las posibilidades de cada familia, de cada establecimiento educativo, de cada sociedad, de cada nación. A veces, los impedimentos vienen dados por intereses supranacionales o particulares de algunas naciones que impiden el acceso de otras a esta fuente de poder que implica el conocer o, al menos, el contar con la potencialidad de acceder al conocimiento.

Por lo tanto, cuando pensamos en unificación de criterios educativos, no tenemos que olvidar algunos conceptos:

Que educar es hacerlo para todos: niños, adolescentes y adultos.

Que educar posibilita que todos los ciudadanos puedan acceder y hacer uso de la información y el conocimiento accedido, lo que resulta clave para el propio ejercicio de sus derechos fundamentales.

Que el simple acceso al conocimiento no significa educar.

Que todos los países deben ser soberanos para poder acceder a las fuentes del conocimiento.

Que el concepto de educación es un concepto dinámico, que evoluciona constantemente. Por eso, todos debemos adaptarnos a los cambios y contribuir en las etapas de transición.

Que la educación permite que se haga un uso correcto de las tecnologías de la información respetando los derechos de los demás.

Que el acto pedagógico es un proceso inclusivo que potencia el desarrollo de las naciones y de cada uno de sus ciudadanos.

Que existen brechas educativas que la tecnología está capacitada para disminuir, teniendo especial consideración en no crear nuevas distancias educativas digitales.

Que la educación requiere un proceso permanente de evaluación y aseguramiento de la calidad y de su impacto en la sociedad.

Es por tanto que no solo debemos reclamar el derecho a la educación para todos los habitantes de nuestro planeta, sino una educación inclusiva, intercultural, de calidad y accesible por todas y todos los ciudadanos, que de las mismas oportunidades a todos los ciudadanos de forma independiente al sexo, la raza, religión, condición social o nacionalidad.

En esta línea de pensamiento, debemos aclarar que nos encontramos ante un “arma de doble filo” cuando hablamos de las TIC, ya que aquellos individuos que tienen acceso a ellas de forma crítica y con los conocimientos necesarios que les permitan sacar el máximo partido a estas herramientas, podrán desarrollar su formación de una forma mucho más amplia a través de páginas web, videos, intercambios de opiniones mediante foros,… mucho más brillante que quien no se sepa desenvolver de forma correcta en estos ambientes o directamente no tenga acceso a ellos. De esta forma, podemos concluir diciendo que hoy en día una persona que viva en un país tercermundista, puede acceder a la misma formación que otra que viva en el Primer Mundo, pero para ello debe tener acceso a las TIC de forma juiciosa para poder valorar los contenidos a los que accede.

LA PRIVACIDAD COMO UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

Es necesario inculcar a los ciudadanos de la idea de la privacidad como un derecho humano que puede hallarse en el ámbito internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual específicamente protege la  privacidad territorial y de las comunicaciones. El Artículo 12 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Diversos tratados internacionales de derechos humanos reconocen expresamente la privacidad como un derecho. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, etc.

Otros tratados regionales están también empezando a ser utilizados para proteger la privacidad. El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula el derecho a la privacidad en términos similares a los de la Declaración Universal. En 1965, la Organización de Estados Americanos proclamó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estableció la protección de varios derechos humanos, entre ellos el de privacidad. A su vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha empezado a ocuparse de problemas de privacidad en sus casos.

Resulta asimismo de especial interés tener en cuenta la posibilidad de que este derecho fundamental también se reconozca de forma específica en la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 siendo, además, el tratado internacional con la más amplia ratificación de la historia y cuyo objeto principal estriba, precisamente, en garantizar la protección y el desarrollo de los niños.

PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Teniendo en cuenta, entonces, que cuando hablamos de educación no nos referimos solamente a nuestros niños y adolescentes, sino a cada ser humano en nuestro mundo, debemos pensar necesariamente en la posibilidad de unificar criterios en materia educativa con la finalidad de que exista un uso responsable de las tecnologías de la información, y con ello lograr el máximo respeto a la protección de los datos personales. Hoy nos encontramos en un contexto regional particular, que nos interpela, que nos pide respuestas y por ende trabajo, toda vez que surge una iniciativa tan particular como este Observatorio y que tiene inmediatamente tanta repercusión y participación en numerosos actores de distintos países. Por lo tanto debemos olvidarnos de las tradicionales fronteras físicas y políticas para comenzar a pensar en “ciberfronteras” y  trabajar de forma conjunta en nuevas normativas que salvaguarden los derechos de todos los ciudadanos, tendiendo renovados puentes y alianzas internacionales de forma que puedan protegerse, en mejor y mayor medida, los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, con independencia de su nacionalidad, localización y/o ubicación física. Y es que no se debe olvidar que Internet es global y requiere de respuestas jurídicas, en la mayor medida posible, coordinadas en todos los países.

Se debe apostar por una educación en la utilización de las tecnologías de la información que involucren el tratamiento de los datos personales así como campañas de prevención para el fomento de la comprensión de prácticas de buen uso de las herramientas informáticas que impliquen directa o indirectamente la manipulación de datos personales.

En este ámbito, la formación y la educación en privacidad resulta vital para garantizar otros tantos derechos fundamentales como la libertad de la información, la libertad de expresión y, en definitiva, el derecho a la educación y a la libre conformación de nuestra personalidad, de nuestro desarrollo personal.

IBEROAMÉRICA

Como región, tenemos muchas cosas en común. España, Latinoamérica y el Caribe conformamos una región especial. Podemos pensar que no es un océano el que nos separa, sino el que nos une, como nos unió en la historia, como fue el que posibilitó que esta porción del planeta sea lo que es hoy. Nos une desde un concepto de igualdad, y no de colonia; desde un concepto de idiosincrasia compartida, y no de dominación; desde una perspectiva de hermandad, de sentirnos, o habernos empezado a sentir, miembros de una misma sociedad. Una sociedad que crece. Y que quiere seguir haciéndolo, no a la sombra de los países más desarrollados del mundo, sino desde su propio lugar y desde su propia cultura.

En esta línea, debemos destacar que las TIC hacen casi desaparecer las barreras físicas entre los continentes, ya que posibilitan tanto el trabajo colaborativo y cooperativo como el aprendizaje cooperativo y colaborativo, lo cual abre un sinfín de posibilidades tanto para los docentes como para los alumnos, ya que potencia la creación de redes de aprendizaje.

DISMINUIR LA BRECHA DIGITAL Y GENERACIONAL

Por eso, las iniciativas que deben ganar nuestra atención y apoyo son aquellas que tienen en cuenta a los principales actores de la escena educativa: alumnos, docentes y padres. De esta forma educamos a todos, no sólo a los alumnos, sino que también articulamos la educación en materia de protección de datos personales entre los distintos actores y donde cada Estado es un componente fundamental e integrante del guión.

Una educación enciclopedista y estática, donde algunos, brinden a otros, en la creencia que son los destinatarios del conocimiento a quienes hay que abastecer, no será la respuesta adecuada en el estado de la evolución tecnológica que atravesamos. Es necesario incorporar herramientas que permitan llegar a los alumnos en su medio, hablarles en su propio lenguaje, y así permitir recuperar y resignificar la función docente como fundamental en la tarea educativa desde un punto de vista paidocéntrico y que permita brindar a los padres soluciones para cuidar y proteger a sus hijos y a sí mismos. Esto se logra escuchando a los más jóvenes, los llamados nativos digitales, quienes más conocen las tecnologías de la información y la comunicación, pero también dando herramientas a los adultos para que puedan acompañar a los niños e intervenir así en el mundo digital, aportando las capacidades críticas y reflexivas necesarias, tratando de eliminar la brecha digital existente, entre los menores y su gran manejo de las tecnologías de la información, y los mayores, en muchas ocasiones, desconocedores de su uso. Y que está generando que la sociedad se divida en dos grandes grupos: el de los nativos digitales y el de los inmigrantes digitales, que evolucionan por diferentes caminos y muchas veces de forma discordante entre si.

Como sostenía el pedagogo Paulo Freire, es esencial al método, que la praxis acompañe a la reflexión. La una sin la otra hace que pierdan sentido las dos.

Sería incorrecto pensar que la entrega de dispositivos informáticos como un ente aislado y autorreferencial. La alfabetización digital debe ser acompañada por una alfabetización integral, basada en la recuperación de la educación pública, para formar ciudadanos con pensamiento crítico capaces de debatir los modos y fines de uso de las nuevas tecnologías, creando sus propios contenidos y mejorando los ya existentes,  y no ser simples receptores pasivos. Por eso celebramos que las políticas públicas del Estado entiendan este fenómeno, y junto con el esfuerzo por la disminución de la brecha digital, en términos de dispositivos, la acompañen con esfuerzos para disminuir la brecha a nivel cognitivo. Esto es, no solo entregar el aparato técnico, sino también brindar el “know how” para utilizar los mismos de forma correcta, ya que de poco sirve dar tablets, pc’s o smartphones, si este “regalo” no va acompañado de la información y/o formación necesaria.

Las distintas instituciones de aprendizaje del sistema educativo deben convertirse en un ámbito que interpele al estudiante sobre el cómo, por qué, cuándo, dónde y para qué se utilizan las nuevas tecnologías. Es por esto que resulta central que el espíritu crítico atraviese el recorrido educativo de los ciudadanos, y que éstos, en su trayectoria académica, no se limite a la simple operación  de un dispositivo tecnológico sin ser capaces de tener una mirada crítica de la realidad que los envuelve.

La tarea educativa, reiteramos, no es algo dedicado en exclusividad a los alumnos niños y adolescentes. Por citar algún programa, hablaremos del “Lifelong Learning Programe” (programa de aprendizaje permanente) creado por la Unión Europea en 2007 y que trata de que el aprendizaje no solo se de en los primeros años de la vida. En el ámbito de la protección de la privacidad, todos somos alumnos, y todos podemos ser educadores.

Esta educación, con la ayuda y la implantación de todos los poderes y autoridades públicas, no sólo debe posibilitar ese uso responsable de las tecnologías de la información, sino que también es primordial eliminar la ofensa y la vulneración a los derechos fundamentales mediante actividades que conocemos con el nombre de “grooming”, “sexting” o “ciberbulling”.

Es fundamental impulsar cambios en el rol del docente, de simple trasmisor de conocimientos, fuente primaria de Información y controlador de todos los aspectos del aprendizaje, a facilitador del aprendizaje, colaborador, co-alumno,  facilitador de más opciones en el aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes. Es por tanto que la figura del profesor debe abandonar la figura tradicional de eje transversal de la educación, para convertirse en un guía del conocimiento que ayude a resolver a sus alumnos, los problemas educativos que les puedan surgir.

Los alumnos deben dejar de ser simples receptores pasivos de información, reproductores de conocimiento, a participantes activos en el proceso de aprendizaje y productores de conocimiento y aprendizaje en colaboración con otros. Esta visión es, además, la más coherente desde el enfoque debido del respeto a los derechos fundamentales de los niños que, no se debe olvidar, son titulares de múltiples derechos como el derecho a informarse, a expresarse, a educarse, así como a desarrollar de forma libre su personalidad, entre otros.

No debemos olvidar a los ciudadanos como parte del proceso de disminución de la brecha digital. Las iniciativas de gobierno electrónico y acceso a la información pública podrán ostentar todos sus beneficios si los ciudadanos comunes poseen las capacidades y conocimientos suficientes para sacar el mayor provecho de las diferentes iniciativas gubernamentales que tienen como fin facilitar los servicios públicos, la transparencia de gobierno y la participación ciudadana.

ESTADO DEL ARTE

Contamos a nivel mundial e Iberoamericano con herramientas jurídicas suficientes, idóneas para proteger los derechos derivados de la intimidad y la privacidad, para el respeto del honor, la reputación y  la honra. Cada país viene trabajando arduamente en seguir generando una normativa que permita un mayor resguardo. Los lazos de cooperación entre los países iberoamericanos seguirán creciendo, en busca de una normativa que se complemente y que permita alianzas regionales cada vez mayores. Y encontramos que existe una fuerte y plena coincidencia doctrinaria en los caminos imprescindibles que se deben seguir para lograr cada día una mayor protección.

Por eso, creemos que todos hemos encontrado, por nuestra experiencia y por la observación de las experiencias de otras áreas del mundo, que la prevención y la concientización se erigen como las dos principales herramientas para el resguardo de la intimidad, la privacidad y los datos personales.

Además de que existe una tendencia generalizada a considerar que el docente tiene un rol fundamental en esta tarea de prevención y concientización, y que puede convertirse, naturalmente y con un esfuerzo mínimo, en un verdadero agente de protección de datos personales que puede articular la experiencia educativa, ya que en el día a día recibe la retroalimentación de sus alumnos, y se ve precisado muchas veces de interactuar con los padres ya que todos deben trabajar en la misma línea para alcanzar el objetivo común: una educación transversal que dote al futuro alumno de las herramientas necesarias para poder desenvolverse en su vida diaria.

Y también observamos que, en muchos casos, existe una brecha tecnológica entre docentes y alumnos, de las mismas características que la que se señala entre padres e hijos. Hoy se habla de los nativos digitales, esos niños y jóvenes que han nacido en un mundo con una tecnología determinada, y con un dominio natural y espontáneo, al menos en aquellos niños y jóvenes que hayan nacido en regiones y hogares donde la tecnología se encuentra presente. Un nativo digital no “piensa” la tecnología, la usa. No la ve como un objeto ni como un objetivo en sí mismo, sino como un medio, como una herramienta. Pero esto no es una cuestión de edades, ya que en las regiones u hogares donde esta tecnología no ha accedido aún, la brecha tecnológica existe también. No es un gen el que determina que un niño o un adolescente sea un “nativo digital”, sino un medio cultural determinado del cual se impregna desde incluso antes de su nacimiento.

Así, los docentes y adultos, en general, pueden percatarse a si mismos como carentes de cierto conocimiento, donde pueden fácilmente verse desbordados o superados por los conocimientos de sus alumnos. Y estas situaciones de disparidad pueden dar origen a muchos malentendidos. Allí es donde entendemos que la tarea de quienes nos dedicamos a la divulgación de la protección de datos personales se vuelve indispensable para arrojar un poco de luz en la confusión. El rol docente no se subvierte; el rol docente debe ser el mismo: ayudar a la articulación del conocimiento, ayudar al discernimiento sobre lo que es verdadero o no desde el punto de vista del conocimiento científico, ayudar a entender y a pensar. Enseñar a aprender, para alcanzar una meta final como es “aprender a aprender”.

Es cierto que en esta nueva era el conocimiento es accesible para todo aquel que pueda acceder a determinadas herramientas tecnológicas, como lo es por ejemplo internet. Pero no menos cierto es que el rol del docente en el aula es indispensable para ayudar a los educandos a seguir articulando y aprender a pensar y a valorar la información.

Los estados serán quienes, con carácter obligatorio por cumplir una actividad pública, deben acercar las herramientas de concientización y prevención, a alumnos, docentes y padres. Y la principal consigna que se debe difundir, sea desde el estado, la docencia o el hogar, es que la mejor forma de cuidar nuestros datos personales es haciéndonos responsables de ellos. Es decir, reconocer nuestro derecho humano a la protección de la información personal, y ejercerlo. Nosotros debemos decidir qué queremos hacer con nuestros datos personales, quién puede disponer de ellos y para qué. Ésta es una tarea educativa en la cual todos ocupamos el rol de docentes y a su vez todos debemos ocupar el rol de educandos, ya que la propia característica permanentemente creciente y dinámica de la tecnología nos obliga a pensar y a repensar conceptos que a diario van cambiando.

Es por todo ello, que se debe potenciar el aprendizaje permanente ya que tal y como se ha expuesto, hemos dejado de vivir en un mundo que sufre pequeños cambios cada unos cuanto siglos, para vivir en una sociedad con constantes cambios a los que nos debemos enfrentar y dar soluciones.

CONVERGENCIA DIGITAL

En la actualidad vivimos un fenómeno tecnológico sin precedente. Vivimos en la era de la convergencia. Hoy podemos encontrar conexión a Internet, ver TV, escuchar la radio, chatear, leer libros, etc. en nuestros dispositivos móviles. Esto provoca un cambio enorme para la protección de la información.

Para poner un ejemplo de cómo las mismas situaciones van variando, recordemos que antes se daba como consejo a los padres que la computadora del hogar estuviera en un lugar de paso, a la vista de todos; hoy ese consejo no puede ser suficiente, dado que con la existencia de dispositivos móviles como los teléfonos celulares y las tabletas, ese consejo quedó, como poco, exiguo e insuficiente. Entonces, todos debemos tomar conciencia de cómo cambian día a día las situaciones debido a la evolución tecnológica. Este proceso tiene la particularidad de no ser una fotografía, estática e inmutable, sino una película, dinámica y cambiante. Los padres en sus hogares, los docentes en los establecimientos educativos y quienes nos dedicamos a la protección de los datos personales con más ahínco todavía, ya que pesa sobre nosotros la responsabilidad en la difusión de lo que consideremos las mejores herramientas educativas para una prevención y concientización exitosas.

PENSAR GLOBALMENTE Y ACTUAR LOCALMENTE

Es importante procurar el desarrollo de herramientas que utilicen un vocabulario que pueda ser entendido en cualquiera de los países de la región. Y en caso de que eso no sea posible, hay que proveer a las herramientas -sitios web, manuales, guías, etc.- que puedan ser utilizadas por los educadores, de sinónimos idóneos para cada país. De esta forma, el esfuerzo puesto en movimiento en un país o en un organismo determinado puede ser aprovechado regionalmente por otro. Y así también se derriban las fronteras y se hermanan los países, ya que, en definitiva, el objetivo es el mismo.

La formación y capacitación de los educadores en la comprensión y reflexión en los diferentes aspectos que incluya la tecnología en los ámbitos educativos a fin de contribuir a la generación de herramientas que conlleven a un mayor entendimiento y diálogo entre los diferentes participantes del proceso educativo.

Por todo lo expuesto entendemos que se debe actuar en varias líneas programáticas:

Con los educadores: Durante su formación inicial se les debe orientar en el uso seguro de las TIC tanto de forma pedagógica como de forma crítica en su vida personal, ya que es realmente complicado formar a alguien sobre conceptos que se desconocen. Además se debe facilitar y animar a que los docentes se involucren en un proceso constante de “reciclaje formativo” para poder dar la mejor respuesta a los problemas que les surjan a sus alumnos.

Con los alumnos: haciendo una fuerte apuesta por la formación en la privacidad y la protección de datos para que puedan acceder al mundo digital en un ambiente amigable y seguro, conociendo los riesgos a los que se exponen y dotándoles, finalmente, de herramientas que les permitan ejercer otros tantos derechos fundamentales que les son inherentes.

Con las familias: creando espacios en los que se relacionen padres e hijos, nativos e inmigrantes digitales, que potencien los canales de información y en los que todos sean profesores y alumnos al mismo tiempo.

A nivel estatal: actuando en dos líneas que entendemos esenciales

Impulsando políticas activas en educación. Creemos necesario para alcanzar los objetivos marcados anteriormente, la creación de una asignatura obligatoria en los Planes de Estudios sobre “Privacidad”, en la que profesionales expertos en la materia aconsejen y enseñen a los menores a proteger su intimidad en la red y a evitar ser potencial victima de un delito informático. Estos profesionales también podrían formar al resto de educadores y, por qué no, a los progenitores o tutores legales a través de charlas, cursos o conferencias destinadas a estos colectivos.

Proveyendo no solo de dispositivos a los ciudadanos, sino también dando la formación necesaria a toda la población para que puedan sacarles el máximo partido a dichos dispositivos y que de esta forma no se conviertan en objetos que solo sirven para ser observados como si de una escultura se tratase, fomentándose de esta forma políticas realmente inclusivas que permitan la igualdad de acceso al conocimiento a todos los sujetos.

A nivel internacional: generando programas y experiencias de “intercambios virtuales”, en los que tanto alumnos como profesores desarrollen trabajos colaborativos y cooperativos, para alcanzar una globalización que permita a todos los participantes un enriquecimiento cultural, personal y cognitivo que acerque al individuo al presente en el que va a tener que desenvolverse formado por equipos de trabajo internacionales y en los que aspectos como el idioma o la condición social, no supongan barreras.

Finalmente entendemos que también se debe implicar al sector privado en la labor educativa. Los desarrolladores de dispositivos, programas, aplicaciones, webs o redes sociales deben facilitar la configuración de privacidad de los usuarios finales, utilizando un lenguaje sencillo y comprensible tanto para menores como para personas con escasos conocimientos tecnológicos, proporcionando herramientas sencillas y “a la vista” para proceder a una óptima configuración de privacidad, proporcionando mecanismos de bloqueo parental y facilitando la comunicación de denuncias o abusos que se puedan estar cometiendo por parte de otros usuarios, no quedándose meramente en un simple “bloqueo del mismo”. 

01Ene/14

Décret n° 2005-1894 du 5 juillet 2005, portant création d’une Unité de l’Administration Electronique au Premier Ministère.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 12 juillet 2005, n° 55).

Le président de la République,

Sur proposition du Premier ministre,

Vu le décret n°69-400 du 7 novembre 1969, portant création d'un Premier ministère et fixant les attributions du Premier ministre,

Vu le décret n°70-118 du 11 avril 1970, portant organisation des services du Premier ministère,

Vu le décret n°71-133 du 10 avril 1971, portant réorganisation des services du Premier ministère,

Vu le décret n°87-1298 du 27 novembre 1987, rattachant les structures du ministère de la fonction publique et de la réforme administrative au Premier ministère,

Vu le décret n°88-188 du 11 février 1988, réglementant les conditions d'attribution et de retrait des emplois fonctionnels d'administration centrale, tel que modifié et complété par le décret n°98-1872 du 28 septembre 1998 et le décret n°2003-2386 du 17 novembre 2003,

Vu le décret n°2000-2453 du 24 octobre 2000, portant création d'une direction générale de la formation et du perfectionnement au Premier ministère et fixant ses attributions et son organisation,

Vu le décret n°2002-2130 du 30 septembre 2002, relatif au rattachement de structures relevant de l'ex-ministère du développement économique au Premier ministère,

Vu le décret n°2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n°2003-1083 du 13 mai 2003, portant création d'un comité ministériel de l'administration communicante et d'un comité technique de l'administration communicante et fixant leurs attributions, leur composition et les modes de leur fonctionnement,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Il est créé à la direction générale des réformes et prospectives administratives au Premier ministère une unité de l'administration électronique.

 

Article 2. –

L'unité de l'administration électronique est chargée notamment de ce qui suit :

– la coordination entre les structures directement concernées par les projets de l'administration électronique et les structures de soutien à son action,

– le suivi de l'exécution des décisions et des recommandations relatives au programme de l'administration électronique,

– le suivi de la réalisation des projets de l'administration électronique compte tenu des données et des rapports élaborés par les structures publiques,

– établir la liaison avec les coordonnateurs du programme de l'administration électronique dans les différents ministères et coordonner avec eux concernant les projets de l'administration électronique,

– l'élaboration pour le comité technique de l'administration communicante de propositions en ce qui concerne les aspects administratifs, juridiques et techniques soulevés à travers le suivi des projets de l'administration électronique ainsi que les problématiques rencontrées,

– le suivi des projets de coopération internationale entrant dans le cadre du programme de l'administration électronique,

– assurer les travaux du secrétariat permanent du comité ministériel de l'administration communicante et du comité technique de l'administration communicante et l'étude des questions soumises aux deux comités avant de les inscrire à leur ordre du jour.

 

Article 3. –

L'unité de l'administration électronique est dirigée par un cadre nommé par décret. Il lui est attribué le rang et les avantages d'un directeur général d'administration centrale conformément à la réglementation en vigueur.

Le cadre chargé de diriger l'unité de l'administration électronique est assisté par des cadres auxquels il peut être attribué l'un des emplois fonctionnels d'administration centrale prévus par la réglementation en vigueur.

 

Article 4. –

L'unité de l'administration électronique peut, dans le cadre de l'accomplissement de ses missions prévues à l'article 2 du présent décret, être assistée par des compétences qu'elles soient du secteur public ou du secteur privé, spécialisées dans le domaine des technologies de la communication et de l'information, et ce, en vertu de contrats de prestation de services.

 

Article 5. –

Le Premier ministre et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 5 juillet 2005.

Zine El Abidine Ben Ali 

01Ene/14

Décret n° 2008-624 du 27 juin 2008 pris pour l'application de la loi n° 2007-1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaçon et portant modification du code de la propriété intellectuelle

Le Premier ministre, 

Sur le rapport de la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi,

Vu le règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil du 12 décembre 2001 sur les dessins ou modèles communautaires ;

Vu la directive nº 2004/48/CE du Parlement européen et du Conseil du 29 avril 2004 relative au respect des droits de propriété intellectuelle ;

Vu le code de la propriété intellectuelle ;

Vu le code de l'organisation judiciaire, notamment ses articles L. 211-10 à L. 211-11-1 et D. 211-5 à R. 211-7 ;

Vu la loi nº 2007-1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaçon, notamment son article 48 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu, 

 

Décrète :

 

Article 1 

La partie réglementaire du code de la propriété intellectuelle est modifiée conformément aux articles 2 à 17 du présent décret.

 

Article 2 

A l'article R. 331-1, les mots : ” organismes professionnels d'auteurs “ sont remplacés par les mots : ” organismes de défense professionnelle visés à l'article L. 331-1″.

 

Article 3 

Au chapitre II du titre III du livre III, sont insérés les articles R. 332-1 à R. 332-4 ainsi rédigés :

” Art.R. 332-1. – Le délai prévu à la seconde phrase du 4° de l'article L. 332-1 est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour de l'exécution de l'ordonnance. 

” Art.R. 332-2. – Le délai prévu au premier alinéa de l'article L. 332-2 est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter, selon le cas, du jour de la signature du procès-verbal de la saisie prévue au premier alinéa de l'article L. 332-1 ou du jour de l'exécution de l'ordonnance prévue au même article. 

” Art.R. 332-3. – Le délai prévu à l'article L. 332-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter, selon le cas, du jour de la signature du procès-verbal de la saisie prévue au premier alinéa de l'article L. 332-1 ou de la date de l'ordonnance prévue au même article. 

” Art.R. 332-4. – Le délai prévu au troisième alinéa de l'article L. 332-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 4 

Au livre III, il est ajouté un titre IV ainsi rédigé :


” TITRE IV
.- ” DROITS DES PRODUCTEURS DE BASES DE DONNÉES

Chapitre Ier.- Champ d'application

” Le présent chapitre ne comporte pas de dispositions réglementaires.

Chapitre II.- Etendue de la protection

” Le présent chapitre ne comporte pas de dispositions réglementaires.

Chapitre III.- Procédures et sanctions

” Art. R. 343-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 343-2 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 5 

Le titre II du livre V est ainsi rédigé :

” TITRE II.- ” CONTENTIEUX

Chapitre Ier.- ” Contentieux des dessins ou modèles nationaux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 521-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 521-6 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 521-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 521-4 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. 

” Art.R. 521-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Art.R. 521-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 521-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 521-5. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments.

Chapitre II.- Contentieux des dessins ou modèles communautaires

” Art.R. 522-1. – Les actions et demandes en matière de dessins ou modèles communautaires prévues par l'article L. 522-2 sont portées devant les tribunaux de grande instance mentionnés à l'article R. 211-7 du code de l'organisation judiciaire. “

 

Article 6 

Le chapitre V du titre Ier du livre VI est modifié de la façon suivante :

1° La section 1, intitulée : ” Mesures probatoires “, devient la section 2 ; elle est composée des articles R. 615-2 à R. 615-5 ; 

2° La section 2, intitulée : ” Commission paritaire de conciliation “, devient la section 3 ; 

3° Il est rétabli une section 1 intitulée : ” Mesures provisoires et conservatoires “ et ainsi rédigée :

” Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 615-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 615-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 7 

L'article R. 615-2 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 615-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue au deuxième alinéa de l'article L. 615-5 est ordonnée par le président d'un des tribunaux de grande instance mentionnés à l'article D. 631-2, dans le ressort duquel les opérations doivent être effectuées. 

” L'ordonnance est rendue sur simple requête et sur la représentation soit du brevet, du certificat complémentaire de protection, du certificat d'utilité ou du certificat d'addition, soit, dans le cas prévu au premier alinéa de l'article L. 615-4, d'une copie certifiée conforme de la demande de brevet, de certificat complémentaire de protection, de certificat d'utilité ou de certificat d'addition. Dans ce dernier cas, le requérant doit justifier en outre que les conditions prévues à cet article sont remplies. 

” Si la requête est présentée par le concessionnaire d'un droit exclusif d'exploitation ou par le titulaire d'une licence octroyée en vertu des articles L. 613-11, L. 613-15, L. 613-17, L. 613-17-1 et L. 613-19, le requérant doit justifier que les conditions prescrites, selon le cas, par le deuxième ou le quatrième alinéa de l'article L. 615-2 sont remplies. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. “

 

Article 8 

Après l'article R. 615-2, il est inséré un article R. 615-2-1 ainsi rédigé : 

” Art.R. 615-2-1. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie.”

 

Article 9 

L'article R. 615-3 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 615-3. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 615-5 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description.”

 

Article 10 

Au premier alinéa de l'article R. 622-6, après les références : ” R. 613-53 à R. 613-59, “ sont insérées les références : ” R. 615-1 à R. 615-4, “.

 

Article 11 

Après l'article R. 623-50, il est inséré un article R. 623-50-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 623-50-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 623-27-1 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 12 

L'article R. 623-51 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 623-51. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 623-27-1 est ordonnée par le président de l'un des tribunaux de grande instance mentionnés à l'article D. 631-1, dans le ressort duquel les opérations doivent être effectuées. 

” L'ordonnance est rendue sur simple requête et sur la présentation du certificat d'obtention végétale, soit dans le cas prévu à l'article L. 623-26, d'une copie certifiée conforme de la demande de certificat d'obtention végétale. Dans ce dernier cas, le demandeur doit justifier en outre que les conditions prévues audit article L. 623-26 sont remplies. 

” Si la requête est présentée par le concessionnaire d'un droit exclusif d'exploitation ou par le titulaire d'une licence octroyée en vertu de l'article L. 623-18, le requérant doit justifier que les conditions de l'article L. 623-25 sont remplies. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. “

 

Article 13 

Après l'article R. 623-51, il est inséré un article R. 623-51-1 ainsi rédigé : 

” Art.R. 623-51-1. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie.
” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution des garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. “

 

Article 14 

L'article R. 623-53 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 623-53. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 623-7-1 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. “

 

Article 15 

Après l'article R. 623-53, il est inséré un article R. 623-53-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 623-53-1. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués. A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “

 

Article 16 

Le livre VII est ainsi modifié: 

I. – Le titre unique devient le titre Ier, intitulé : ” Marques de fabrique, de commerce ou de service “. 

II. – Le chapitre VI du titre Ier est ainsi rédigé :

” Chapitre VI.- ” Contentieux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 716-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 716-6 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

” Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 716-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 716-7 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. 

” Art.R. 716-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Toutefois, en matière de substitution de produits ou de services, l'huissier n'est tenu de donner copie de l'ordonnance et de l'acte constatant la constitution de garantie qu'après livraison des produits ou fourniture des services. 

” Art.R. 716-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 716-7 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 716-5. – Le président du tribunal peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “ 

III.-L'article R. 717-11 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 717-11. – Les actions et demandes en matière de marques communautaires prévues par l'article L. 717-4 sont portées devant les tribunaux de grande instance mentionnés à l'article R. 211-7 du code de l'organisation judiciaire. “ 

IV. – Il est ajouté un titre II intitulé : ” Indications géographiques ” et ainsi rédigé :

” TITRE II.- ” INDICATIONS GÉOGRAPHIQUES

Chapitre Ier.- ” Généralités

” Le présent chapitre ne comprend pas de dispositions réglementaires.

Chapitre II.- ” Contentieux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 722-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 722-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 722-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 722-4 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de l'atteinte à une indication géographique. 

” Art.R. 722-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Art.R. 722-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 722-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 722-5. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes portant prétendument atteinte à une indication géographique.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “

 

Article 17 

I.-A l'article D. 631-1, la référence : ” R. 312-2 “ est remplacée par la référence : ” D. 211-5 “ et la référence : ” IV “ par la référence : ” V “. 

II.-A l'article D. 631-2, la référence : ” R. 312-2-1 “ est remplacée par la référence : ” D. 211-6 “ et la référence : ” IV sexties “ par la référence : ” VI “. 

III.-L'article R. 811-1 est ainsi modifié : 

1° Dans le 5°, après les mots : ” à l'exception “ sont insérés les mots : ” des articles R. 522-1 et R. 717-11 ainsi que ” ; 

2° Dans le 6°, les mots : ” des articles R. 615-1 à R. 615-5 ainsi que ” sont supprimés. 

IV.-A l'article R. 811-2, la référence : ” et R. 326-2 “ est remplacée par les références : ” R. 326-2, R. 522-1 “.

 

Article 18 

I. – Le présent décret est applicable dans les îles Wallis et Futuna et en Nouvelle-Calédonie, à l'exception du 3° de l'article 5 et du III de l'article 16.

II. – Les dispositions du 3° de l'article 5 et du III de l'article 16 du présent décret ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises et à Mayotte.

 

Article 19 

Les délais prévus au présent décret sont applicables aux mesures provisoires, conservatoires et probatoires ordonnées et non encore exécutées avant son entrée en vigueur.

 

Article 20 

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, la garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'agriculture et de la pêche, la ministre de la culture et de la communication et le ministre du budget, des comptes publics et de la fonction publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait à Paris, le 27 juin 2008.

Par le Premier ministre : François Fillon 

La ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, Christine Lagarde

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Michel Barnier

La ministre de la culture et de la communication, Christine Albanel

Le ministre du budget, des comptes publics et de la fonction publique, Eric Woerth