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01Ene/14

Legislacion Informatica de

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA DE GUATEMALA

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial

Guatemala 18 de Marzo de 2002

ACUERDO GUBERNATIVO nº 89/2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio, especialmente en lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales y la represión de la competencia desleal;

CONSIDERANDO

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con el instrumento legal que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los derechos de Propiedad Industrial y permita al Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada Ley;

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República; y con fundamento en el Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial,

ACUERDA:


Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Propiedad Industrial. Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República- y las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable del registro de los derechos de la propiedad industrial.

Artículo 2. Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial y las siguientes:

Arancel : el Acuerdo Gubernativo por medio del cual se establecen las tasas aplicables por el Registro de la Propiedad Intelectual en materia de Propiedad Industrial.

Clasificación de Diseños : la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Clasificación de Patentes : la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Clasificación de Productos Y Servicios :la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Convenio de París : el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, según el texto adoptado conforme el Acta de Estocolmo del 14 de julio de 1967.

Ley: la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República.

Reglamento: el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

Registrador: el funcionario responsable del Registro de la Propiedad Intelectual o el funcionario que haga sus veces.

Artículo 3. Requisitos comunes de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en la Ley y este Reglamento para cada caso en particular, la primera solicitud que se presente al Registro debe contener:

a) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social, el lugar de su constitución y su dirección;
b) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del representante legal, en su caso;
c) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;
d) Lugar y fecha de la solicitud; y
e) Firmas del compareciente y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste; si el compareciente no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al compareciente que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

Para facilitar la comunicación con el Registro, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección física, de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsímil.

Artículo 4. Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) el número de expediente;
b) los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;
c) el signo distintivo, invención o diseño industrial al que se refiere; y
d) los requisitos contemplados en los literales d) y e) del artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 5. Copias.

De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición y tantas copias adicionales como partes deban ser notificadas. Se exceptúa de esta disposición las solicitudes de patentes, en cuyo caso aplica lo establecido en el artículo 105 de la Ley.

De toda resolución o edicto que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, que podrá obrar en soporte magnético.

Artículo 6. Uso de formularios.

Las solicitudes se presentarán en los formularios que el Registro ponga a disposición de los usuarios.

Artículo 7. Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro;
b) En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones;
c) Por medio de notario; o
d) Por correo certificado a costa del interesado.

En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto.

Artículo 8. Gestores.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de que se trate, de lo contrario se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

Artículo 9. Fianza.

Para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, el gestor oficioso deberá constituir, a favor del representado, fianza por el plazo de un año y por el monto que fije el Registro, que en todo caso no será mayor a cinco mil quetzales (Q.5,000.00). El gestor deberá acompañar la fianza respectiva dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación.

En el caso que se opte por presentar y mantener vigente una fianza que cubra las eventuales responsabilidades del gestor oficioso con motivo de sus futuras actuaciones, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Registro. La resolución correspondiente deberá individualizar al solicitante y fijará el monto a garantizar en ciento cincuenta mil quetzales (Q.150, 000.00). La fianza deberá ser emitida a favor del Registro por el plazo de un año a partir de la fecha de la resolución, la cual podrá ser endosada a favor del afectado.

Para tales efectos, el Registro deberá llevar un control de gestores oficiosos en el que se consigne el nombre del abogado, su número de colegiado, su dirección, el número de expediente de autorización y la fecha de vencimiento de la garantía.

Artículo 10. Prioridad.

La certificación de la copia de la solicitud prioritaria a que se refieren los artículos 18 y 104 de la Ley, debe acreditar que dicha solicitud fue presentada ante la oficina o autoridad competente, de conformidad con la legislación aplicable, y la fecha de su presentación.

Cuando el último día del plazo establecido en la Ley para invocar un derecho de prioridad de una solicitud fuere inhábil, el vencimiento de dicho plazo se correrá para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le anotará la fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en la que consten esos datos.

Artículo 12. Modificación de solicitudes.

Mediante modificación de la solicitud original, el solicitante podrá también dividir o fraccionar la misma a efecto de separarla en dos o más solicitudes siempre que ello no implique un cambio esencial o una ampliación de aquella. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

A efectos de formar el expediente correspondiente a solicitudes fraccionarias en materia de marcas y otros signos distintivos, cuando aplique, el solicitante deberá presentar las enumeraciones de productos o servicios agrupados según corresponda para cada una y, asimismo, proporcionará al Registro tantas copias simples de los documentos contenidos en la solicitud inicial como sean necesarias. El Registrador certificará, a costa del solicitante, las copias que fuesen necesarias para formar el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de presentarse el pedido de división o fraccionamiento, se hubiere notificado algún requerimiento de forma, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado el error u omisión. En igual forma se procederá cuando tratándose de solicitudes de registro de marca y otros signos distintivos, se hubiesen notificado objeciones que a juicio del Registro impiden acceder a la solicitud. La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 13. Comprobante de pago de tasas.

El pago de las tasas establecidas en el Arancel podrá acreditarse en el expediente correspondiente adjuntando el documento original emitido a favor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

Artículo 14. Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada, el Registro hará constar esa circunstancia por medio de simple razón asentada en el propio expediente y lo archivará sin necesidad de notificación alguna.

Artículo 15. Recurso.

Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrá interponerse el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. No se considerarán resoluciones definitivas aquellas que dejen en suspenso el procedimiento ni las que sean de mero trámite.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE MARCAS

Artículo 16. Requisitos de la solicitud.

Además de los requisitos de la solicitud de inscripción de marcas a que se refieren los artículos 5 y 22 de la Ley y los previstos en el artículo 3 de este Reglamento, el solicitante deberá indicar si la marca cuya inscripción solicita es de fábrica, de comercio o de servicios y consignar el lugar principal en que se fabriquen, distribuyan, comercialicen o presten los productos o servicios, según corresponda.

Artículo 17. Reproducciones de la marca.

Cuando se solicite la inscripción de una marca denominativa con grafía, forma o color especiales, o de una marca figurativa o mixta, las reproducciones de la misma deberán tener las dimensiones que para tal efecto establezca el Registro.

Tratándose de una marca tridimensional, las reproducciones deberán representar la misma por medio de una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o varias vistas diferentes.

Artículo 18. Traducción de la marca.

El Registro requerirá que se consigne la traducción de una marca denominativa, o un elemento de la misma, cuando ésta estuviese escrita en un idioma distinto al español, siempre que el solicitante hubiere omitido proporcionar la traducción o hubiere omitido indicar que la marca no tiene significado en español.

Artículo 19. Listado de productos o servicios.

La enumeración de productos o servicios para los cuales se solicita la inscripción de la marca se hará preferentemente utilizando los nombres o denominaciones que aparecen en la lista alfabética de la Clasificación de Productos y Servicios. Para el efecto, el Registro mantendrá a disposición de los usuarios ejemplares de la Clasificación para que pueda ser consultada sin costo alguno.

Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la enumeración de la solicitud se hubieren designado en términos imprecisos, fueren incomprensibles o no coincidieren con la clase para la cual la solicitud se hubiere presentado, el Registro lo notificará al solicitante para que corrija la enumeración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

Artículo 20. Reservas.

Por el solo hecho de la presentación de la solicitud de registro de marca, se entenderá que el solicitante pretende la inscripción y protección del signo, tal y como aparece en la solicitud o, en su caso, en la reproducción que debe acompañarse a la misma. Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados.

Si el solicitante no deseare hacer reservas sobre representación gráfica o color específicos, la marca se presentará en escritura normal mediante letras, cifras y/o signos de puntuación mecanográficos en mayúsculas y/o minúsculas.

Artículo 21. Prioridad múltiple.

Cuando en la solicitud se invoquen prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documento correspondientes.

Para tales efectos, se entenderá por:

a) prioridad múltiple la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias;
b) prioridad parcial la que se invoque cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye solo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.
Cuando en la solicitud de registro se invoque una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al artículo 11 del Convenio de París, se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción simple que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

Artículo 22. Edicto.

Además de la información a que se refiere el artículo 26 de la Ley, el edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de una marca deberá contener la siguiente información:

a) La marca tal y como se hubiere solicitado, incluyendo sus elementos denominativos, figurativos y la indicación que la marca ha sido solicitada en color, si fuere el caso;
b) La enumeración de productos o servicios; y
c) Cuando proceda, la mención de que la solicitud se refiere a una marca colectiva o de certificación.

Artículo 23. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 3 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) La marca y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que se funda la oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma y las pruebas que acrediten su condición de marca notoriamente conocida;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica; y
f) Si la oposición se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseño industrial, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 24. Criterios para determinar la notoriedad.

Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a:

a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes:

i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o
ii. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca; o
iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca.

b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la misma; y

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.

Artículo 25. Medios de prueba.

El Registro únicamente admitirá como medios de prueba los que estime pertinentes con relación al caso en cuestión.

Artículo 26. Edicto de enajenación, cambio de nombre o licencia.

El Registro no hará la anotación de la enajenación, cambio de nombre o de la licencia, hasta que se presente el ejemplar de la parte pertinente del diario oficial en donde aparece el edicto a que se refiere el artículo 47 de la Ley.

Artículo 27. Franquicias.

Salvo estipulaciones en contrario establecidas en el contrato de franquicia, serán aplicables a la licencia de uso de marca que contenga ese contrato, las disposiciones del artículo 45 de la Ley.

Para efectos de la inscripción de la licencia de uso de marca contenida en un contrato de franquicia, será suficiente que el solicitante presente la parte del contrato que se refiere a la licencia o un resumen de ésta que contenga como mínimo la información requerida en el artículo 46 de la Ley.

Para la inscripción de la licencia de uso contenida en un contrato de franquicia, será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 47 de la Ley y 26 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MARCAS COLECTIVAS Y
MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28. Régimen Aplicable.

Además de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

Artículo 29. Titular de una marca colectiva.

Podrán solicitar la inscripción de una marca colectiva cualquier asociación de fabricantes, productores, artesanos, agricultores, industriales, prestadores de servicios o comerciantes que, de conformidad con la legislación que les sea aplicable, tengan personalidad jurídica.

Artículo 30. Reglamento de uso de marca colectiva.

El reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;
b) El objeto de la asociación;
c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;
d) Los requisitos de afiliación;
e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;
f) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;
g) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;
i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;
j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y
k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o cancelación.

Artículo 31. Solicitud de registro de marca colectiva.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 49 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca colectiva deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) La enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase a la que correspondan; y
d) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto.

Artículo 32. Reglamento de uso de marca de certificación.

Sin perjuicio de otros requisitos que requiera la autoridad administrativa competente para la aprobación de los reglamentos de uso de marcas de certificación, éstos deberán contener, como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;

b) El objeto de la entidad;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;

d) Los requisitos que deben cumplir las empresas para solicitar la autorización de uso de la marca de certificación, incluidas las características que deban concurrir en los productos o servicios para los cuales se autorice el uso de la marca;

e) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca de certificación por las personas autorizadas;

f) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca de certificación conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior; y

g) Las causales que darán lugar a la terminación de la autorización para el uso de la marca.

Artículo 33. Solicitud de registro de marca de certificación.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca de certificación deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) la indicación detallada de las características de los productos o servicios garantizadas por la marca;
d) la indicación de las normas o estándares de calidad que servirán de parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca; y
e) el nombre de la entidad o autoridad administrativa que hubiese aprobado el reglamento de uso de la marca.

Artículo 34. Documentos anexos.

Con las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación deberá presentarse:

a) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en las literales l) y m) del primer párrafo del artículo 20 y literales d) y e) del artículo 21, de la Ley, cuando fuesen pertinentes;
b) El comprobante de pago de la tasa establecida;
c) Cuatro reproducciones las solicitudes de la marca, en caso ésta sea de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento;
d) Tres ejemplares de los reglamentos de uso, de los cuales al menos uno debe constar en soporte papel. Los restantes ejemplares de dichos reglamentos pueden presentarse en versión electrónica en un medio magnético debidamente identificado y en lenguaje o programa de ordenador compatible con el utilizado en el sistema del Registro. Uno de los ejemplares corresponderá a la copia para efectos de reposición a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 35. Examen de solicitud de marca colectiva o de certificación.

Cuando se trate de solicitudes de registro de marcas colectivas en las que el signo o un elemento del mismo haga referencia al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otra característica común, o de marcas de certificación, no podrá objetarse el registro por el hecho que el signo se estime descriptivo, siempre que no sea engañoso.

Cuando la marca colectiva haga referencia a una indicación geográfica el registro será denegado si ésta se ha convertido en un nombre genérico de los productos o servicios que la marca pretende identificar. Asimismo, la inscripción será denegada si las características del producto se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico.

Si en el Reglamento de Uso de una marca colectiva se describen las características comunes que deben compartir los usuarios autorizados, el Registro verificará que las condiciones de afiliación a la entidad titular permitan la admisión de toda persona capaz de cumplir con esos requisitos.

Artículo 36. Actualización de información.

El titular de una marca de certificación comunicará al Registro todo cambio introducido y autorizado en el reglamento de empleo de la marca, así como aquellos cambios relativos a las normas o estándares de calidad que aplica como parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca.

Artículo 37. Autorización de los reglamentos de uso de las marcas de certificación.

Junto con el reglamento, la entidad solicitante de una marca de certificación deberá acreditar suficientemente su capacidad técnica para efectos de verificar las características de los productos o servicios que ofrece certificar, incluyendo además, la normativa que le sirve de base para desarrollar tal calificación. Las entidades de certificación deberán actualizar anualmente la información sobre las normas.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS EMBLEMAS

Artículo 38. Solicitud de registro de un nombre comercial.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre comercial, tal y como ha sido usado, y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
b) Una traducción del nombre comercial, cuando tuviese significado en un idioma distinto del español;
c) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
d) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil;
f) La información relativa a la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública, si fuere el caso;
g) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
h) La indicación de que el uso público no ha sido interrumpido, o bien, los períodos de interrupción y sus causas; y
i) Toda otra información que se estime conveniente proporcionar a efecto de acreditar el uso público efectivo del nombre comercial con relación al giro indicado.

Artículo 39. Documentos anexos.

A la solicitud de registro de un nombre comercial, deberá adjuntarse:

a) Acta notarial que contenga la declaración bajo juramento prestada por el solicitante, sobre los aspectos a que se refieren las literales e), g), h) e i) del artículo anterior;
b) Los documentos que acrediten la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública;
c) El comprobante de pago de la tasa establecida; y
d) Cuatro reproducciones del nombre comercial.

Artículo 40. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y si el nombre comercial se encuentra comprendido en alguno de los casos de inadmisibilidad previstos en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 41. Resolución.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el artículo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que a su juicio no resultare procedente el registro del nombre comercial, emitirá resolución conteniendo:

a) El detalle de los errores u omisiones de forma encontrados y el requerimiento para subsanar los mismos en el plazo de un mes; y
b) Los motivos debidamente razonados que sustentan la o las objeciones para el registro del signo, otorgando al solicitante un plazo de dos meses para que se manifieste al respecto.

Artículo 42. Edicto.

El edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de un nombre comercial, deberá contener la siguiente información:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante y su domicilio;
b) El nombre y apellidos completos del representante del solicitante, así como la calidad en que actúa el mismo, en su caso;
c) La fecha de presentación de la solicitud;
d) El número del expediente respectivo;
e) El nombre comercial, tal como se hubiere solicitado;
f) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
g) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
i) El sello del Registro.

Artículo 43. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 4 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) El nombre comercial y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que funda su oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema:

i. la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil del opositor;
ii. la fecha de inicio del uso público en el comercio;
iii. la dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor; y
iv. el espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor;

j) Si la oposición se basa en un derecho de autor, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 44. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá la o las oposiciones presentadas junto con la solicitud, en forma razonada y valorando las pruebas aportadas.

Si se resolviese a favor de la solicitud, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva se proceda a la inscripción del nombre comercial, sin perjuicio de mejor derecho de tercero, y se emita el certificado o título correspondiente.

Artículo 45. Inscripción.

La inscripción de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitución, si fuere persona jurídica;
b) Nombre del representante del titular, cuando fuere el caso;
c) El nombre comercial y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
d) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
f) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
g) Las fechas en que se publicó el edicto en el diario oficial;
h) La aclaración que la inscripción se hace sin perjuicio de mejor derecho de tercero;
i) El número de registro, fecha y firma del Registrador; y
j) El sello del Registro.

El título o certificado del registro del nombre comercial que se emita a favor del titular, deberá contener los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46. Emblemas.

Las disposiciones especiales de este capítulo relativas a nombres comerciales son aplicables asimismo a los emblemas.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

Artículo 47. Régimen aplicable.

Son aplicables a las solicitudes de registro de expresiones o señales de publicidad las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN


Artículo 48. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen podrá ser presentada por una o varias personas, individuales o jurídicas, que sean o que agrupen a, según el caso, productores, fabricantes o artesanos que desarrollen su actividad vinculada a la denominación solicitada en la región o localidad correspondiente. También podrá ser presentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o el Ministerio de Cultura y Deportes, indistintamente, en cuyo caso la solicitud deberá ser suscrita por el titular del despacho o quien haga sus veces de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo.

En todo caso, la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 del Reglamento. Para efectos de proporcionar la información a que se refieren las literales b), d), e) y f) del artículo 85 de la Ley, el solicitante deberá describir, en forma detallada:

a) Las actividades que ejerce y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos de producción;
b) La zona geográfica de producción que cubre la denominación de origen, con indicación de altitudes y latitudes aplicables, regiones, localidades o lugares que comprende, las características particulares en cuanto a suelos, precipitación fluvial, variaciones de clima y otros factores naturales que incidan sobre el producto de que se trate;
c) El proceso de producción, elaboración o extracción, con indicación de las características generales y especiales del mismo, detallando los elementos que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto de que se trate, incluyendo los factores humanos y culturales, según el caso;
d) El producto de que se trate, con indicación de las características generales y las características o cualidades especiales que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se producen, derivado de la incidencia de los factores a que se hace referencia en la literal a) de este artículo;
e) Los vínculos entre el producto, los factores naturales y los factores humanos que se describan conforme las literales a), b) y c) de este artículo; y
f) Una relación histórica de la gestación de la denominación de origen pretendida con relación al producto que ampara y cualquier otro elemento que sobre el grado de conocimiento de tal denominación tenga el público en general.

Artículo 49. Documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro.

A la solicitud de inscripción de una denominación de origen deberán acompañarse todos aquellos documentos que resulten pertinentes para acreditar la información y datos a que se refieren los artículos 85 de la Ley y 48 de este Reglamento, incluyendo:

a) El o los mapas que resulten necesarios para identificar la zona geográfica;

b) Los análisis o estudios técnicos que respalden la información sobre las características del producto, los factores naturales y humanos descritos y el vínculo entre el producto y dichos factores;

c) El resumen o extracto de la solicitud;

d) Los documentos que acrediten que el solicitante ha ejercido y ejerce una actividad productiva o artesanal, según se trate, en la zona geográfica que abarcará la denominación, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud; y

e) El comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 50. Resumen de la solicitud.

El resumen o extracto de la solicitud de inscripción de una denominación de origen, a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley y en el artículo anterior, deberá contener:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante o solicitantes y, si el solicitante es una entidad de derecho público o privado, su nombre y el de su representante legal;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) Las regiones, localidades o lugares que comprende la zona geográfica de producción a que corresponde la denominación de origen; y
d) El producto que identificará la denominación de origen y la descripción de las características que deben concurrir para calificar bajo tal denominación.

Artículo 51. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 de este Reglamento.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el párrafo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que la información proporcionada o documentación acompañada no satisface los requisitos legales o resulta insuficiente para el examen de la solicitud, requerirá que se subsanen los errores u omisiones y/o que se presente la información o documentación complementaria, fijándole para tales efectos el plazo de dos meses.

Artículo 52. Publicación de solicitud.

El edicto cuya publicación debe ordenar el Registro, además de la información contenida en el resumen, deberá indicar:

a) La fecha de presentación de la solicitud;
b) El número del expediente respectivo;
c) La fecha del edicto;
d) La firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
e) El sello del Registro.

Artículo 53. Observaciones al registro de la denominación de origen.

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación del edicto, cualquier persona podrá formular observaciones, objetando, aclarando o adicionando la información proporcionada por el solicitante. El interesado deberá acompañar la documentación que sustente sus observaciones.

De las observaciones formuladas se dará audiencia al solicitante por el plazo de dos meses.

Artículo 54. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto para presentar observaciones o del plazo concedido al solicitante para manifestarse sobre éstas, cuando se hubieren presentado, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada refiriéndose a las observaciones que hubieren sido presentadas.

Si la solicitud fuere estimada procedente, además de los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley, la resolución que ordena la inscripción de la denominación de origen mandará que se elabore y presente al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la misma dentro del plazo establecido en la Ley.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentre firme, la resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial, para lo cual de oficio el Registro deberá extender la certificación correspondiente, todo a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley.

Artículo 55. Normativa de administración de la denominación de origen.

La normativa de uso y administración de la denominación de origen a que se refiere el artículo 87 de la Ley, deberá contener como mínimo:

a) La información a que se refieren los artículos 85 y 87 de esta Ley y 48 de este Reglamento, acorde con la resolución del Registro que aprueba la inscripción de la denominación de origen de que se trate;
b) La integración del Organo de Administración de la denominación de origen y la forma de suplir a sus miembros en caso de ausencia temporal o definitiva;
c) Las funciones y forma de actuación del Organo de Administración;
d) La forma de modificar la normativa de administración y uso de la denominación de origen, previamente a su presentación al Registro para solicitar su aprobación;
e) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso de la denominación de origen y el procedimiento aplicable a las solicitudes;
f) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas a utilizar la denominación de origen;
g) El procedimiento y requisitos a cumplir para obtener la renovación del plazo de autorización de uso de la denominación de origen;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación que se aplicarán para asegurar el uso debido de la denominación de origen;
i) Las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento a las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la denominación de origen; y
j) Las causas por las cuales procede la cancelación de la autorización de uso otorgada a una persona.

Artículo 56. Aprobación de la normativa.

Presentada la normativa de uso y administración de la denominación de origen, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a las disposiciones de la Ley y este Reglamento. En el caso de que lo estime necesario, podrá requerir al solicitante que realice modificaciones a la normativa propuesta.

En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de presentación, o de realizadas las modificaciones requeridas, el Registro emitirá resolución aprobando la normativa de uso y administración y ordenando que la misma se publique por una sola vez en el diario oficial a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley. La normativa de uso y administración entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

Artículo 57. Modificaciones a la normativa.

Corresponde al Organo de Administración la facultad de solicitar al Registro la aprobación de modificaciones a la normativa de uso y administración de la denominación de origen. En tal caso, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 58. Organo de administración.

El Organo de Administración de una denominación de origen estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
b) Un representante del Ministerio de Cultura y Deportes;
c) Un representante del Registro; y
d) Los representantes que designen los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla.

El plazo en que los mismos ejercerán sus cargos y la forma de su designación serán determinados en la normativa de uso y administración.

Cuando se integre por primera vez el Organo de Administración de una denominación de origen, el plazo del período inicial de funciones no podrá ser mayor a un año, y en sustitución de los representantes de los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla, lo integrarán los representantes que sean designados por los solicitantes de la inscripción de la denominación de origen, o bien, en su defecto, por los representantes designados por los productores, fabricantes o artesanos del producto a que corresponda la denominación de origen y que hayan desempeñado sus actividades en el lugar designado por la misma durante los últimos dos años.

Artículo 59. Autorización de uso.

Las personas interesadas en utilizar una denominación de origen deberán solicitar al Organo de Administración la respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecidos en la normativa de uso y administración.

Para los efectos consiguientes, el Organo de Administración deberá llevar un registro de las autorizaciones de uso que conceda, debiendo aplicar en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en este Reglamento relativas a la actividad registral.

Artículo 60. Cancelación de autorizaciones.

La autorización de uso de una denominación de origen podrá cancelarse en los siguientes casos:

a) Por vencimiento del plazo de la autorización, si no se ha solicitado en tiempo su renovación;
b) Por renuncia voluntaria del titular de la autorización;
c) Por el uso de la denominación de origen en forma contraria a lo que establece la normativa de uso y administración, cuando ese uso amenace o cause desprestigio a la denominación de origen, incluyendo pérdida del valor económico de la misma; y
d) Por las otras causas que establezca la normativa de uso y administración.

Cuando el Registro tenga conocimiento de alguna causal de cancelación contenida en las literales c) y d) anteriores, podrá recabar cualquier otra información o documentación complementaria y, de la denuncia y pruebas aportadas, dará audiencia por el plazo de un mes a la persona autorizada y al Organo de Administración, para que se manifiesten al respecto.

Evacuadas las audiencias o vencido el plazo señalado, el Registro deberá resolver sobre si procede o no la cancelación de la autorización de uso y, en su caso, notificará al Organo de Administración para que proceda a la anotación correspondiente.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE INVENCION

Artículo 61. Formalidades de la solicitud de patente.

Además de los requisitos establecidos en la Ley y el artículo 3 de este Reglamento, la solicitud de patente deberá indicar, cuando proceda, si la invención ha sido objeto de divulgación previa como resultado directo o indirecto de los actos a que se refieren los párrafos tres y cuatro del artículo 94 de la Ley.

Todas las páginas de la solicitud y de los documentos anexos a que se refiere el artículo 105 de la Ley que justifican la patentabilidad de la invención, deberán estar foliadas con números arábigos.

Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de manera que sean generalmente entendidas por una persona capacitada en la materia técnica correspondiente. Para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico, la documentación que acredite el depósito de dicho material deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 62. Reducción de tasas.

Para obtener el beneficio de reducción de tasas establecido en el artículo 169 de la Ley, será suficiente que el compareciente lo manifieste expresamente en su solicitud, adjuntando el acta notarial en donde conste su declaración jurada.

Si el Registro estableciera posteriormente que no concurren en el solicitante las circunstancias establecidas en el citado artículo 169 de la Ley ordenará al inventor que dentro de los cinco días siguientes proceda al pago de la diferencia no cancelada en virtud del beneficio, sin perjuicio de certificar lo conducente a los tribunales del orden penal si el contenido de la declaración estuvieren viciadas de falsedad.

Artículo 63. Unidad de la invención.

Cuando la solicitud se refiera a un grupo de invenciones vinculadas entre sí, se entenderá que existe unidad de la invención cuando las reivindicaciones independientes formen parte de un mismo concepto inventivo, aún cuando pertenezcan a categorías diferentes. En todo caso se entenderá que hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones:

a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;
b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;
c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y una utilización o aplicación del producto;
d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto;
e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; o
f) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 64. Dibujos.

Se considerará que los dibujos son necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y los diseños industriales. Los dibujos deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Serán realizados en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes;
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente;
c) cada elemento de cada figura de los dibujos deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia con números arábigos;
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando éstos aparecieran más de una vez y cuando se mencionen en la descripción o en las reivindicaciones;
e) No deberán exceder del tamaño de una hoja de papel carta.

Artículo 65. Facultad del Registro para requerir la presentación de dibujos.

Si a la solicitud no se acompañan dibujos y éstos son necesarios para la mejor comprensión de la invención a juicio del Registro, éste podrá requerir al solicitante para que los presente dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación respectiva.

Los dibujos no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 66. Fotografías.

El Registro podrá requerir la presentación de fotografías como complemento de los dibujos, en los casos en que éstos no sean suficientes para ilustrar las características de la invención o no sean idóneos para cumplir con dicho objetivo. En tal caso deberán presentarse tantas fotografías como copias de la solicitud se acompañen.

Las fotografías no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 67. Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación será considerada independiente cuando define la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación. Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo el número de la reivindicación que le sirve de base.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 68. Instituciones de depósito de material biológico.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley, el Registro mantendrá una lista actualizada de las instituciones nacionales e internacionales reconocidas para efectuar el depósito de las muestras de material biológico.

El reconocimiento de las instituciones de depósito deberá realizarlo el Registro de conformidad con las disposiciones especiales que al efecto emita con base en los criterios y reglas contenidos en el Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977 y su Reglamento.

Artículo 69. Consulta de expedientes.

La consulta del expediente de una solicitud de patente para fines de información a que se refiere el último párrafo del artículo 114 de la Ley, se efectuará exclusivamente en las oficinas del Registro y en presencia de un funcionario o empleado del Registro.

No se considerarán parte del expediente accesible al público para su consulta los proyectos de resoluciones y cualesquiera otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios o personal del Registro.

Artículo 70. Examen de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley, el examen de fondo será realizado preferentemente por los examinadores del propio Registro. Cuando las circunstancias particulares así lo determinen, el Registro podrá disponer que dicho examen sea efectuado por técnicos independientes, o bien, por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. A tal efecto, el Registro establecerá en resolución los requisitos mínimos que los examinadores independientes o de las entidades mencionadas deben acreditar, la remuneración que corresponda y el procedimiento para seleccionar a los candidatos, salvo cuando se hubiere concertado previamente acuerdos o convenios de cooperación con aquellas entidades al tenor de lo previsto en el literal g) del artículo 90 de este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los mismos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley, se entenderá que los hechos mencionados en las literales a) y b) se considerarán para determinar la novedad de la invención; y los hechos mencionados en las literales a), b), c) y d) para determinar el nivel inventivo de la invención.

Al efectuar el examen de fondo el Registro debe tomar en consideración, siempre que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 116 de la Ley:

a) Las observaciones formuladas por terceros; y
b) La información y documentos que sobre esas observaciones haya presentado el solicitante.

Artículo 71. Exhibición de la invención.

Cuando se estime necesario para realizar el examen de fondo y la descripción o los dibujos presentados no fueren suficientes para comprender la invención, el Registro podrá requerir al solicitante que exhiba o proporcione temporalmente un ejemplar o modelo de la invención cuya protección se solicite, ya sea en tamaño normal o a escala, según el caso y su naturaleza.

Artículo 72. Concesión de la patente.

Si con motivo del resultado del examen de fondo, se determina la patentabilidad de la invención, el Registro procederá a la inscripción, previa acreditación del pago de la tasa que corresponda. Si el solicitante no cumple con efectuar dicho pago dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley, se tendrá por abandonada la solicitud.

Si la patentabilidad de la invención hubiere sido determinada parcialmente, no se procederá a la inscripción hasta que el solicitante presente las reivindicaciones de conformidad con lo aprobado por el Registro.

Artículo 73. Certificado de patente.

El certificado de patente además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia y la fecha de su vencimiento.

Para emitir el certificado de patente, el solicitante deberá presentar la descripción, las reivindicaciones aprobadas, los dibujos y el resumen de la invención, de conformidad con los términos en que la patentabilidad hubiere sido determinada por el Registro, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

Artículo 74. Anualidades.

La primera tasa anual para el mantenimiento de la vigencia de una patente se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se hubiere emitido el certificado de la patente. En caso contrario, las anualidades que se hubieren causado a la fecha de la emisión del certificado deberán hacerse efectivas dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio del derecho del período de gracia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley.

El solicitante podrá pagar en forma anticipada el monto de las anualidades que establece el Arancel.

Artículo 75. Título que justifica la enajenación, cambio de nombre o licencia.

El título que debe presentarse al Registro y en virtud del cual deba anotarse la enajenación o cambio de nombre respecto a una solicitud de patente o a una patente ya concedida, o bien, un contrato de licencia de uso de la misma, puede consistir en copia legalizada del documento original o un resumen del mismo firmado por las partes.

Artículo 76. División de la solicitud.

En cualquier caso de división de la solicitud de patente, además de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley, el Registro deberá observar los siguientes requisitos:

a) El Registro certificará, a costa del solicitante, las copias del expediente original que sean necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria;
b) Cada solicitud fraccionaria hará referencia al número de la solicitud original y a la fecha de presentación de la misma;
c) Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio; y
d) La publicación del edicto a que se refiere el artículo 114 de la Ley, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 77. Modificación y conversión de solicitudes.

En cualquier caso de división o conversión de la solicitud, de conformidad con lo que establecen los artículos 121 y 123 de la Ley, el solicitante estará obligado a presentar nuevamente, los documentos a que se refiere el artículo 105 y aquellos otros que le hubieren sido requeridos por el Registro de conformidad con el artículo 118 de la misma Ley y en este Reglamento.

Artículo 78. Licencias obligatorias.

Cuando se solicite por parte de una autoridad o de una persona interesada la concesión de una licencia obligatoria en los casos previstos en el artículo 134 de la Ley, el Registro dará audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes.

Si a juicio del Registro fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por las partes, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Vencido el plazo anterior, el Registro resolverá en forma razonada y, cuando se accediere a la petición, deberá pronunciarse asimismo respecto a los términos y condiciones a que se refieren los artículos 135 y 136 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 79. Cancelación, Modificación o Revocatoria de licencias obligatorias.

Recibida una solicitud de cancelación, de modificación o de revocatoria de una licencia obligatoria, el Registro dará audiencia al titular de la licencia por el plazo de un mes. Si fuere necesario a juicio del Registro recibir medios de prueba ofrecidos por las partes en este procedimiento, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo anterior, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada, haciendo las declaraciones que correspondan de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 80. Modelos de utilidad.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables, en lo que resulte pertinente, a los modelos de utilidad.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES RELATIVAS A DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 81. Diseños industriales.

Salvo las disposiciones especiales que figuran en este capítulo, las normas contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables a los diseños industriales, en lo que resulte pertinente.

Artículo 82. Descripción del diseño.

La reproducción gráfica o fotografías de un diseño industrial que se acompañen a la solicitud de registro del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, podrá complementarse con una relación descriptiva de la forma del diseño en cuestión, con el objeto de facilitar al Registro el examen de fondo.

Artículo 83. Modificación y corrección de la solicitud de diseño.

Ninguna modificación o corrección de una solicitud de registro de un diseño industrial podrá implicar una alteración de las reproducciones de un diseño industrial contenido en la solicitud original.

Artículo 84. Registro del diseño industrial.

El certificado del registro de un diseño industrial, además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia, la fecha de su vencimiento, la indicación de que el registro se concede sin perjuicio de mejor derecho de tercero y deberá ser firmado por el Registrador.

Para emitir el certificado, el solicitante deberá presentar la descripción y los dibujos del diseño, de conformidad con los términos en que el registro hubiere sido concedido, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

CAPÍTULO XI. DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 85. Secretos Empresariales.

Los secretos empresariales podrán estar referidos a la naturaleza, características o finalidad de los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

La protección de un secreto empresarial procederá mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley.

Artículo 86. Obligación de divulgar.

No podrá ser considerada como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal:

a) Aquella información cuya presentación sea requerida por orden de autoridad judicial; y

b) Los datos de prueba u otra información que deba ser presentada ante la autoridad competente, con motivo o dentro del procedimiento administrativo que se deba seguir para obtener la autorización para la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico.

Artículo 87. Protección de los datos de prueba u otra información.

Para gozar de la protección de los datos de prueba u otra información que se suministra para obtener la autorización de comercialización de un producto farmacéutico o agroquímico:

a) El solicitante deberá indicar expresamente que proporciona la información bajo reserva de confidencialidad;
b) El producto cuya aprobación se solicite debe contener un nuevo componente químico o ingrediente activo; y
c) La información proporcionada no debe haber sido anteriormente divulgada en cualquier lugar del mundo.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar declaración jurada ante Notario en la que se manifieste respecto a la concurrencia de las condiciones establecidas en los literales precedentes y, asimismo, declare que es legítimo poseedor de los datos por haberlos generado, o bien, que los ha obtenido legítimamente de un tercero.

La protección que corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley no se extiende a aquellos otros documentos o actuaciones administrativas contenidas en el expediente respectivo, que tienen el carácter de públicos en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República.

Artículo 88. Alcance del derecho.

El derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 177 de la Ley, no impedirá que un tercero solicite la autorización para la comercialización de un producto igual o similar que contenga el mismo componente químico o ingrediente activo, aún cuando se base en los mismos datos de prueba, si el nuevo solicitante acredita que obtuvo esa información en forma legítima o que tuvo acceso a la misma por haber sido divulgada en cualquier otro lugar del mundo. En todo caso, el nuevo solicitante deberá acompañar a su solicitud declaración jurada ante Notario sobre tales extremos.

Artículo 89. Responsabilidad.

Todo empleado o funcionario público que con motivo de su empleo, puesto o cargo tuviere acceso a los datos de prueba u otra información a que se refiere el artículo 177 de la Ley, deberá abstenerse de divulgarlos sin causa justificada, pues de lo contrario quedará sujeto a las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

CAPÍTULO XII. DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO, EN MATERIA INDUSTRIAL

Artículo 90. Registro de la Propiedad Intelectual.

El Registro es la dependencia administrativa del Ministerio de Economía responsable de la inscripción y registro de los derechos en materia de Propiedad Intelectual. En lo que respecta a Propiedad Industrial le corresponde:

a) La organización y administración del registro de los derechos de Propiedad Industrial, en particular lo relacionado a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos relativos a signos distintivos, invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales;
b) La planificación y desarrollo de programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Industrial, directamente o en colaboración con entidades nacionales, extranjeras e internacionales;
c) La coordinación de políticas, estrategias y acciones con las instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e internacionales, que tengan relación o interés con el fomento y la protección de los derechos de Propiedad Industrial, la transferencia de tecnología, así como con el estudio y promoción del desarrollo tecnológico y la innovación;
d) Proporcionar información al público y usuarios respecto a la Propiedad Industrial, así como aquella información y cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes;
e) Brindar asesoría técnica jurídica a los inventores nacionales, abogados, usuarios y público en general con relación a la presentación de solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y en este Reglamento;
f) Promover la creatividad intelectual en invenciones de aplicación industrial, apoyando su desarrollo e impulsando la transferencia de tecnología mediante la divulgación de los acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero, la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento y, cuando se cuente con los recursos necesarios, mediante la organización de exposiciones y certámenes nacionales, regionales o internacionales, incluyendo el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva;
g) Concertar convenios de cooperación o coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales o internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos, principalmente para el intercambio de experiencias administrativas y metodología de trabajo, la capacitación de su personal, la organización de bases de datos, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales en materia de Propiedad Industrial;
h) Realizar estudios sobre la situación de la Propiedad Industrial a nivel nacional e internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esa materia, cuando así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Economía;
i) Actuar como órgano de consulta en materia de Propiedad Industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública;
j) Participar en coordinación con las dependencias competentes del Ministerio de Economía en las negociaciones comerciales sobre la materia;
k) Elaborar la memoria de labores de cada año, incluyendo datos estadísticos sobre las actividades registrales de ese período;
l) Hacer del conocimiento del Procurador General de la Nación de aquellas infracciones a los derechos de Propiedad Industrial en que se afecten los intereses del Estado, para que se ejerciten las acciones procedentes;
m) Denunciar los delitos contra los derechos de Propiedad Industrial de que tenga conocimiento; y
n) Cumplir todas las demás funciones, atribuciones y actividades que le sean asignadas de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 91. Organización del Registro.

El Registro estará a cargo de un Registrador, quien será asistido en el cumplimiento de sus funciones sustantivas por uno o más Sub Registradores quienes actuarán por delegación de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se organiza con los departamentos siguientes:

a) El Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos;
b) El Departamento de Patentes y Diseños Industriales;
c) El Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
d) El Departamento Administrativo.

Los Departamentos podrán contar con el apoyo técnico de las asesorías que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El Departamento Administrativo velará por el desempeño eficiente y eficaz del Registro, correspondiéndole la supervisión de la administración financiera, los recursos humanos y los recursos de informática y sistemas.

El Registro contará además con un Secretario General, que podrá estar a cargo del Departamento Administrativo.

Artículo 92. Funciones del Registrador.

El Registrador tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento y requerir a los interesados los documentos adicionales que estime necesarios para resolver;
b) Autorizar con su firma y sello del Registro las inscripciones y anotaciones que correspondan;
c) Emitir los certificados o títulos que acrediten la titularidad de los derechos inscritos, así como las reposiciones de éstos en caso de extravío o destrucción;
d) Emitir informes o dictámenes sobre los asuntos de su competencia, cuando le sean requeridos por las autoridades administrativas superiores o judiciales competentes;
e) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al Registro;
f) Formular el proyecto de presupuesto de la institución y ejecutar el mismo;
g) Autorizar las publicaciones que sobre el tema de propiedad intelectual realice el Registro;
h) Emitir acuerdos internos, circulares, instructivos y guías de criterios relacionados con sus actividades;
i) Disponer las medidas disciplinarias que correspondan respecto a los funcionarios y empleados administrativos; y
j) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz administración.

Artículo 93. Facultades de los Sub Registradores y responsables de Departamentos.

Los jefes de departamento emitirán las resoluciones de trámite en los asuntos sometidos a su conocimiento y, si tienen el cargo de Sub Registradores, autorizarán con su firma las inscripciones y anotaciones que correspondan.

CAPÍTULO XIII. ACTIVIDAD REGISTRAL

Artículo 94. Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la solicitud, seguido del número correlativo que le corresponde a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 95. Control de documentos e inscripciones.

El Registro llevará y mantendrá por un medio adecuado, constancia de los documentos e inscripciones siguientes:

a) Presentación de solicitudes;
b) Registro de Marcas;
c) Registro de Nombres Comerciales y Emblemas;
d) Registro de Expresiones o Señales de Publicidad;
e) Registro de Denominaciones de Origen;
f) Registro de Patentes de Invención;
g) Registro de Patentes de Modelos de Utilidad;
h) Registro de Diseños Industriales;
i) Gravámenes sobre derechos inscritos;
j) Gestores Oficiosos y fianzas; y
k) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y eficiente desarrollo de la labor registral.

El Registro deberá contar además con un archivo especial para llevar el control numérico de los reglamentos de uso de las marcas colectivas y de las marcas de certificación y las normativas de uso de las denominaciones de origen.

Artículo 96. Libros de registro.

Cuando las inscripciones se asienten en libros, éstos deberán tener en la carátula una identificación que deberá expresar el nombre y número de orden del libro. Estos serán autorizados por el funcionario del Ministerio de Economía que corresponda, especificando en la primera página el número de folios de que consta el libro y las circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados y sellados.

Los libros del Registro serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase, cuando sea necesario.

Artículo 97. Otros sistemas de registro.

El Ministro de Economía, por medio de Acuerdo Ministerial, autorizará el establecimiento de sistemas de registro distintos al indicado en el artículo anterior, tales como el sistema de hojas movibles o el de inscripción y firma electrónica.

Artículo 98. Publicidad.

Los registros, expedientes y archivos, cuando proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionario del Registro. El interesado podrá obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en el Registro.

Cuando el Registro esté en posibilidad de establecer nuevas modalidades de servicios, las consultas podrán hacerse por medios electrónicos, en la forma que el propio Registro determine.

Artículo 99. Reposición de libros.

Cuando con motivo de cualquier siniestro o acto doloso o culposo se perdieren o quedasen destruidos, dañados o ilegibles, en todo o en parte, los libros del Registro, el Registrador levantará acta en la que hará constar, con la mayor claridad, cuáles son los libros que faltan o que han sufrido daño y las medidas de seguridad y de conservación que hubiese dispuesto.

Tomando como base el acta a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía, mediante Acuerdo, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro de los tres meses siguientes, contados desde la fecha de la publicación, presenten al Registro la certificación o título que acredite el derecho que tuvieren inscrito. Dicho plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el Registrador hará las reinscripciones que correspondan con base en la documentación que obre en el Registro, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 100. Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registrador en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado. Para tales efectos, el Registrador deberá mantener organizado y actualizado el archivo de duplicados de solicitudes, resoluciones, edictos y documentos, el cual podrá estar en soporte magnético.

Cuando la reposición fuere de un expediente formado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el archivo, el Registrador podrá ordenar la reposición con base en las copias de la solicitud inicial, de las resoluciones notificadas, de las publicaciones y de cualquier otra documentación que estimase necesario requerir al solicitante. En vista de la documentación recabada o la presentada por el interesado, el Registrador ordenará la reposición indicando en su resolución las medidas adoptadas, las actuaciones y documentos a reponer y el estado del expediente a partir del cual debe continuarse el trámite respectivo. En tales casos, la reposición no perjudicará derechos o intereses de terceros, quienes podrán promover las acciones que correspondan.

Artículo 101. Reposición de edicto y orden de pago.

El Registro podrá ordenar, por una sola vez y a costa del interesado, que se proceda a la reposición de un edicto o de una orden de pago, siempre que así le sea solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que, con relación a cada categoría de derecho, resulten aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley o este Reglamento.

CAPÍTULO XIV. INSCRIPCIONES

Artículo 102. Forma de realizar las inscripciones.

Cada inscripción tendrá al principio el número correlativo que le corresponde. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmada la inscripción.

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 103. Corrección de errores.

El Registrador de oficio o a solicitud del titular o por orden judicial, podrá modificar una inscripción para corregir algún error cometido. Los errores materiales podrán ser corregidos mediante anotación al margen de la inscripción y los errores de concepto mediante una nueva inscripción.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Se entenderá que existe error de concepto cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido sin causar su nulidad.

Artículo 104. Anotaciones.

Todas las anotaciones relativas a enajenaciones, licencias, modificaciones, limitaciones, derechos reales, cancelaciones u otras circunstancias que afecten un derecho inscrito se harán constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripción cuando materialmente ello fuere posible.

Cuando no fuere posible realizar la anotación en el mismo folio de la inscripción, se pondrá al margen de ésta razón que exprese brevemente la relación entre una y otra indicando tomo, número y folio del nuevo asiento.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

Artículo 105. Alcance de la inscripción de marcas y otros signos.

Cuando proceda según el caso, al pie de cada asiento de inscripción de una marca u otro signo distintivo y en el certificado o título que se emitiere, el Registro colocará un sello en el cual haga constar que la exclusividad o alcance de la protección del signo de que se trate no se extiende a aquellos términos o elementos que sean de uso genérico o común.

CAPÍTULO XV. CLASIFICACIONES

Artículo 106. Clasificación marcaria.

La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas a que se refiere el artículo 164 de la Ley, es la clasificación establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Artículo 107. Aplicación de la clasificación.

Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta. La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo anterior servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considerará que los productos y servicios son similares por el hecho de que figuren en la misma clase de la clasificación del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios difieren entre sí porque aparezcan en diferentes categorías de dicha clasificación.

Artículo 108. Clasificación de patentes.

La Clasificación Internacional de Patentes a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Artículo 109. Clasificación de diseños industriales.

La Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

Artículo 110. Consulta.

Para los efectos de garantizar su correcta aplicación y exclusivamente para fines de su consulta gratuita por los usuarios y público interesado en general, el Registro deberá mantener a disposición copias o ejemplares de las Clasificaciones Internacionales a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 111. Elementos figurativos de signos distintivos.

Para los efectos internos del examen de fondo que deba realizar con motivo de solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos, el Registro deberá mantener un archivo de los elementos figurativos y emblemas protegidos organizado de conformidad con la clasificación a que se refiere el Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, del 8 de junio de 1973.

Cuando la marca u otro signo distintivo consistiere únicamente en un signo o elemento figurativo o tridimensional, el Registro podrá designarla o identificarla mediante un nombre o breve descripción de la misma exclusivamente para fines de su clasificación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 112. Ampliación de plazos.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), los plazos de protección de las invenciones y diseños industriales vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden ampliados, sin necesidad de declaración alguna, a los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la Ley.

Con el objeto que el Registro proceda a efectuar la anotación de ampliación en la inscripción correspondiente, el solicitante podrá presentar una solicitud en cualquier momento y requerir se le extienda certificación.

La solicitud a que se refiere el artículo 211 de la Ley tendrá por objeto que el Registro proceda a razonar el título de la patente o de registro de diseño.

Artículo 113. Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Registrador atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 114. Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas contenidas en el presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 115. Vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

COMUNÍQUESE


ALFONSO PORTILLO

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, ARTURO MONTENEGRO C.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ordenes. Orden ITC/1475/2006, de 11 de mayo, sobre utilización del procedimiento electrónico para la compulsa de documentos en el ámbito del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (B.O.E. núm. 116, de 16 de mayo).

Orden ITC/1475/2006, de 11 de mayo, sobre utilización del procedimiento electrónico para la compulsa de documentos en el ámbito del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (B.O.E. núm. 116, de 16 de mayo).

Los artículos 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen la posibilidad de utilización de medios técnicos en todas las fases de los procedimientos administrativos, así como los principios básicos de validez y eficacia de los documentos y copias.

Los artículos 45 y 46 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han sido desarrollados por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y por el Real Decreto 772/1999, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, al objeto de delimitar las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, y de regular la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.

Por otra parte, en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se modifican los artículos 38 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con el fin de permitir la creación de los Registros Telemáticos y establecer un nuevo sistema de notificaciones telemáticas, y se añade la disposición adicional decimoctava que habilita la presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.

Los artículos 38.9, 45 y 59.3 así como la disposición adicional decimoctava de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han sido desarrollados por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, mediante el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

Además, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, define en el artículo 3 el concepto de firma electrónica reconocida, y establece que el documento electrónico será soporte de documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, conforme a su legislación específica, en tanto que en el artículo 15.2 se establece que todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

Aplicando las orientaciones de la administración electrónica al ámbito de la contratación administrativa, el Ministerio de Economía y Hacienda ha dictado la Orden EHA/1307/2005, de 29 de abril, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación, favoreciendo su uso.

Por su parte, la Intervención General de la Administración del Estado, en su Resolución de 28 de noviembre de 2005 articula el procedimiento para la tramitación de documentos contables en soporte fichero, facilitando así la tramitación telemática de los procedimientos que implican gasto, y permitiendo de este modo la consecución de la agilidad propia de una Administración en la era de las tecnologías de la información.

Además, en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, se establece que la firma electrónica realizada a través del documento nacional de identidad tendrá respecto a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

En el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se ha venido adoptando, desde su creación, el criterio de aplicar en lo posible los procedimientos telemáticos en todas sus actividades, como prueban la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y la Orden ITC/352/2006, de 14 de febrero, por la que se aprueban medidas para la transparencia, innovación y gestión telemática de las ayudas públicas convocadas.

En consecuencia, puede decirse que en todos los ámbitos y órganos responsables se han introducido los cambios normativos necesarios para impulsar la utilización de los procedimientos telemáticos, quedando ahora su adopción por los órganos gestores.

Sin embargo, con el fin de hacer plenamente operativas las posibilidades contenidas en las normas anteriores, es necesario ordenar el aspecto de la compulsa electrónica de documentos, que permitirá la creación de expedientes electrónicos y la tramitación telemática integral de los procedimientos, ya que muchos expedientes incluyen entre la documentación documentos de los que difícilmente el ciudadano dispone en formato electrónico garantizado.

Por ello, teniendo en cuenta lo establecido en las normas citadas, así como los preceptos vigentes que regulan la firma electrónica, se aprueban las siguientes normas para su aplicación en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Compulsa electrónica de documentos originales en papel.

La compulsa electrónica de documentos, a los efectos de esta orden, es un procedimiento seguro de digitalización de la documentación de originales en papel que produce una copia electrónica del documento original, utilizando para ello la firma electrónica reconocida de un funcionario o empleado público del Ministerio o de alguno de sus organismos públicos dependientes, que es la que garantiza la identidad de los contenidos del documento original y de la copia electrónica.

 

Artículo 2. Procedimiento para compulsar electrónicamente documentos originales en papel.

1. Para realizar la compulsa electrónica se digitalizarán los documentos originales en papel a compulsar, produciendo un fichero en formato pdf que se mostrará en la pantalla del ordenador con la imagen obtenida. Una vez cotejada la imagen del documento original en papel con el mostrado en la pantalla del ordenador, se procederá a la firma de la copia electrónica mediante la utilización de la firma electrónica reconocida del funcionario o empleado público que realice la compulsa, lo que garantiza la identidad de los contenidos del documento original y de la copia. A la copia compulsada se le añadirá un localizador universal del documento, así como la fecha y hora de la compulsa y la identificación del firmante.

2. Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán a los interesados o a los que los presentaron.

 

Artículo 3. Formato de los documentos compulsados electrónicamente.

1. Los documentos compulsados electrónicamente se almacenarán utilizando el formato XML-Advanced Electronic Signatures (XAdES), especificación técnica ETSI TS 101 903 v1.2.2 (2004-04).

2. Este formato almacena una copia del documento original en papel, el resultado de aplicar los algoritmos hash, el certificado utilizado para firmar el documento compulsado electrónicamente, que permite identificar al funcionario o empleado público que realiza la compulsa electrónica, la fecha y hora de la compulsa, de acuerdo con el horario oficial, y la firma electrónica reconocida generada.

 

Artículo 4. Validez de los documentos compulsados electrónicamente.

Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que el documento original en el procedimiento concreto de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

 

Artículo 5. Utilización extensiva de los documentos compulsados electrónicamente.

Con el fin de agilizar la tramitación administrativa de los procedimientos, se procurará generalizar la compulsa electrónica a todos los documentos originales en papel presentados en los Registros Generales y Auxiliares del Ministerio, facilitando de este modo la creación de expedientes electrónicos y la tramitación telemática de los mismos.

 

Artículo 6. Expedición de copias auténticas electrónicas y en papel de documentos originales electrónicos válidamente emitidos por el Ministerio.

Se podrán emitir copias auténticas electrónicas o en papel de los documentos originales electrónicos válidamente emitidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Estas copias deberán ser firmadas electrónicamente por los funcionarios o empleados públicos que tengan competencia para ello, y las emitidas en papel deberán incluir un localizador universal que permita comprobar la integridad y autenticidad de las mismas.

 

Artículo 7. Conservación de los documentos compulsados electrónicamente.

1. Los documentos compulsados electrónicamente se almacenarán en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE), conforme al procedimiento creado en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se deberán conservar durante el plazo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los documentos en papel.

2. Los organismos públicos deberán desarrollar sistemas de almacenamiento de documentos compulsados electrónicamente que aseguren su integridad, disponibilidad y confidencialidad, así como el acceso a los mismos por medio de un localizador universal.

 

Artículo 8. Competencia para la compulsa de documentos.

Serán competentes para la compulsa electrónica de los documentos aquellos funcionarios que tengan capacidad para hacerlo según las normas vigentes, dependiendo del tipo de documento de que se trate. Estos funcionarios se asegurarán de que el fichero electrónico se forma sin alterar el contenido de los documentos que se compulsan. En particular, serán competentes:

a) Los funcionarios de los registros del propio Ministerio y sus organismos públicos.

b) El Secretario de la Junta de Contratación, los Secretarios de otros órganos colegiados y los titulares de los órganos administrativos del Ministerio, así como los funcionarios adscritos a las Secretarías de dichas unidades.

c) Los funcionarios que en cada caso designe el responsable del órgano instructor en los procedimientos de ayudas públicas.

d) Los cajeros pagadores del Departamento respecto a los documentos que soporten los pagos tramitados a través de sus cajas.

 

Artículo 9. Desarrollo informático.

1. La Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adoptará las medidas técnicas necesarias para posibilitar la compulsa electrónica por parte de los funcionarios y empleados públicos encargados de hacerlo, así como para garantizar la disponibilidad, confidencialidad, seguridad y conservación de las copias compulsadas electrónicamente.

2. Los organismos públicos podrán optar entre realizar un desarrollo propio de compulsa electrónica o utilizar el sistema general establecido para el Ministerio.

 

Artículo 10. Habilitación.

1. Se habilita al titular de la Subsecretaría del Departamento para desarrollar esta orden mediante resolución y, en particular, para ampliar o reducir la lista de funcionarios competentes para realizar la compulsa electrónica, adoptar las medidas organizativas necesarias para mejorar la eficiencia del proceso y modificar los aspectos técnicos que sean convenientes por motivos de normalización, interoperabilidad o, en general, adaptación al desarrollo tecnológico.

2. En el caso de los organismos públicos dependientes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, esta habilitación se entiende conferida a sus presidentes o directores.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto para los organismos públicos dependientes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que desarrollen su propio sistema de compulsa electrónica, en cuyo caso el plazo para la entrada en vigor de esta orden será de cuatro meses a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Master y Post-Grado ESIC

Master en Comercio electrónico y marketing directo

Avda. Valdenigrales, s/n 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid).- Teléfono: 91.3.52.77.16 Ext. 216-217 y 91.4.52.41.00 y 91.4.52.41.01

e-mail: [email protected]  [email protected]

http://www.esic.es

 

 

 

Master en Digital Business (MDB)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/90/e/MDB/master-en-digital-business

 

Master en Marketing Digital

http://www.esic.es/ficha_titulacion/95/e/MMD/master-de-marketing-digital

 

Programa Superior de Marketing Digital y Publicidad Interactiva (PSMDPI)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/107/e/PSMDPI/programa-superior-de-marketing-digital-y-publicidad-interactiva

 

Programa Superior en Digital Business (PSDB)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/110/e/PSDB/programa-superior-en-digital-business

 

Programa Superior de Comercio Electrónico (PSCE)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/117/e/PSCE/programa-superior-de-comercio-electronico

01Ene/14

Legislación Informatica de Argentina. Ley 26.343 Protección de Datos Personales

Ley 26.343, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 8 de enero de 2008. Protección de Datos Perosnales. Modifica la Ley nº 25.326

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Incorpórese como artículo 47 de la Ley 25.326 a la siguiente redacción:

“Artículo 47: Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a los fines de esta ley.

El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuesto.

Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.

Registrada bajo el número 26.343

EDUARDO A. FELLNER

JULIO C. C. COBOS

ENRIQUE HIDALGO

JUAN H. ESTRADA

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF NEVADA, LAS VEGAS, WILLIAM S. BOYD SCHOOL OF LAW, LAS VEGAS, NEVADA, USA

Intellectual Property Law

CURRICULUM
Students at the Boyd School of Law enjoy a wide choice of courses that relate to intellectual property:
· Copyright
· Patents, Trademarks, and Trade Secrets
· Advanced Intellectual Property Seminar
· Intellectual Property Licensing
· International Intellectual Property
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· Cyberlaw
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https://law.unlv.edu/IntellectualPropertyLaw

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 17 de octubre de 2001. Expediente 1237-99/HD/C, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 17 de octubre de 2001. Expediente 1237-99/HD/C, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de hábeas data contra el Presidente del Congreso de la República, con el objeto de que se le expidan las copias certificadas del expediente administrativo de su cese como trabajador del Congreso y de las correspondientes Tarjetas de Control de Asistencia, o, en todo caso, un reporte de su asistencia laboral diaria desde el mes de abril de mil novecientos noventa y tres a julio de mil novecientos noventa y siete. Afirma que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, cuando se desempeñaba como Jefe del Archivo General del Congreso, fue cesado de modo arbitrario, ante lo cual interpuso recurso de reconsideración; y que, además, se le ha denegado el acceso al expediente administrativo, lo cual vulnera su derecho a la defensa, pero en especial, el derecho contenido en el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, máxime cuando la información denegada se relaciona con su vínculo laboral y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo afirma que la Gerencia de Recursos Humanos dio respuesta al demandante mediante la Carta CR/GRRHH N.° 528-98 de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le comunicó que no era posible atender su petición porque, de acuerdo al artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, toda solicitud debe ser directa, personal, actual y probada; sin embargo, el requerimiento no es actual, porque se refiere a un periodo en el que el demandante era servidor del ex Congreso Constituyente Democrático, y que no se ha probado la razón por la que se solicita el reporte de asistencia. Refiere también que el demandante interpuso ante el Décimo Cuarto Juzgado Laboral de Lima una acción de indemnización por despido arbitrario y que en dicho proceso se exhibió el expediente administrativo solicitado, razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia, sin perjuicio de lo cual, adjunta los reportes de asistencia solicitados. Don Carlos Torres y Torres Lara propuso la excepción de representación defectuosa del demandado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de representación defectuosa y fundada la demanda por considerar que los documentos adjuntados en la contestación de aquélla no acreditan en forma indubitable la satisfacción de la pretensión, lo cual es contradictorio con el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución.

La recurrida revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia, al haber cumplido el demandado con proporcionar la información solicitada.

FUNDAMENTOS

Respecto a la excepción de representación defectuosa del demandado, don Carlos Torres y Torres Lara, carece de objeto pronunciarse sobre tal medio de defensa debido a su fallecimiento.

La demandada no ha hecho entrega de los documentos de registro de asistencia al centro de trabajo del periodo comprendido entre abril y noviembre de mil novecientos noventa y tres; por lo tanto, al no haberse entregado toda la documentación solicitada, aún no se ha producido la sustracción de la materia en su integridad.

Obra en autos a fojas cientos noventa el Informe nº 082-99-GRHH/DAP/ACP, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitido por don Cornelio Diestro Moya, del Área de Control de Personal del Congreso de la República, en cuyo apartado primero informa refiriéndose al demandante que: “El personal comenzó a registrar su asistencia en forma computarizada, con el código de barras asignado a cada uno, desde el mes de diciembre de 1993, previas las respectivas pruebas, porque, con anterioridad se realizaba el registro, atravéz (sic) de tarjetas de control elaboradas de cartón, en los relojes mecánicos.”; en el apartado segundo, continúa el informe anterior, precisando que: “En el año de 1994, ocurrió un siniestro (incendio), de conocimiento nacional, en el local de Reisser donde se encontraba ubicado la Oficina de Control de Personal del Congreso, que como consecuencia se deterioraron todas las tarjetas.” Asimismo, mediante el Oficio nº 839-2001-GRR.HH-CR, de fecha tres de julio de dos mil uno, la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República envió un informe al Tribunal Constitucional, a requerimiento de éste, en el mismo sentido. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la existencia de la información solicitada, la pretensión debe ser desestimada, en aplicación del artículo 200º del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de representación defectuosa del demandado y el petitorio de la información que se otorgó al demandante, por haberse producido la sustracción parcial de la materia; e INFUNDADA la acción de hábeas data en el extremo objeto del recurso extraordinario. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

01Ene/14

Legislacion Informatica de OMC. Decisión del Consejo de los ADPIC de 19 de febrero de 2003. Aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del acuerdo sobre los ADPIC

Decisión del Consejo de los ADPIC de 19 de febrero de 2003. Aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC

El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Consejo de los ADPIC”),

Habida cuenta del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Acuerdo sobre los ADPIC“);

Habida cuenta de lo encomendado por la Conferencia Ministerial al Consejo de los ADPIC en el párrafo 11.2 de la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (WT/MIN(01)/17), adoptada el 14 de noviembre de 2001;

Con miras a establecer un mecanismo para garantizar la supervisión y la plena aplicación de las obligaciones dimanantes del párrafo 2 del artículo 66, tal como lo requiere esa Decisión;
Con miras también a establecer disposiciones para la presentación de informes anuales por los países desarrollados Miembros y el examen anual de esos informes por el Consejo de los ADPIC, tal como lo requiere también esa Decisión;

Decide lo siguiente:

1. Los países desarrollados Miembros presentarán informes anuales sobre las medidas adoptadas o previstas en cumplimiento de los compromisos contraídos por ellos en virtud del párrafo 2 del artículo 66. A tal fin, cada tres años facilitarán nuevos informes detallados y, en los años intermedios, actualizaciones de sus informes más recientes. Esos informes se presentarán antes de la última reunión del Consejo prevista para el año en cuestión.

2. El Consejo examinará las comunicaciones en la reunión que celebra al final de cada año. Las reuniones de examen proporcionarán a los Miembros la oportunidad de formular preguntas en relación con la información presentada y de solicitar información adicional, debatir la eficacia de los incentivos ofrecidos para fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable, y estudiar todos los aspectos relativos al funcionamiento del procedimiento de presentación de informes establecido por la Decisión.

3. Siempre que se proteja la información comercial confidencial, los informes sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 66 aportarán, entre otros datos, los siguientes:
a) panorama general del régimen de incentivos establecido para cumplir las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 66, incluido todo marco legislativo, de política y normativo;
b) identificación del tipo de incentivo y del organismo gubernamental u otra entidad que lo conceda;
c) empresas u otras instituciones con derecho a los incentivos que se encuentren en el territorio del Miembro que los ofrezca; y
d) toda información disponible sobre el funcionamiento en la práctica de estos incentivos, como por ejemplo:
– información estadística y/o de otro tipo sobre la utilización de los incentivos en cuestión por las empresas e instituciones con derecho a ellos;
– el tipo de tecnología transferida por esas empresas e instituciones y las condiciones en las que se ha transferido;
– la modalidad de transferencia de tecnología;
– los países menos adelantados a los que esas empresas e instituciones han transferido tecnología y la medida en que los incentivos están referidos específicamente a países menos adelantados; y
– cualquier otra información disponible que ayude a evaluar los efectos de las medidas en cuanto a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.

4. El Consejo examinará estas disposiciones, con miras a mejorarlas, al cabo de tres años a la luz de la experiencia adquirida.

01Ene/14

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

* Es el primer Certificado Europeo que proporciona formación técnica a jueces, abogados y fiscales sobre el cibercrimen y el uso de la Prueba Electrónica

* Cybex, empresa española especializada en investigación de este tipo de delitos, organiza la formación con el apoyo financiero de la Comisión Europea

* La Certificación se impartirá en catorce países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto

Madrid, 22 de enero de 2009.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha organizado la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE). El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica, sin olvidar el marco legal en el que se engloba.

Los seminarios de formación previstos y co-financiados por la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, comenzarán en febrero de 2009 y durarán hasta noviembre de 2010. Estos seminarios se impartirán en 14 países de Europa y América a través de diversas instituciones asociadas al proyecto.

Actualmente, existe una laguna de conocimiento en materia tecnológica de prueba electrónica y cibercrimen entre jueces, abogados y fiscales. Por ello la Certificación dotará a estos profesionales de los conocimientos necesarios sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica para que el día de mañana este tipo de pruebas sean presentadas y admitidas de forma habitual ante los Tribunales de todo el mundo.

Gracias a esta formación única en todos los países europeos, se conseguirá incrementar la compatibilidad de los sistemas judiciales existentes en materia de prueba electrónica y lucha contra el cibercrimen. Al finalizar el curso los asistentes podrán avalar sus conocimientos técnicos con el Certificado Europeo de Nivel Básico, el primero de una trilogía que se desarrollará en posteriores proyectos.

Este programa europeo conlleva también la creación del primer Fondo Documental Europeo sobre Cibercrimen y Prueba Electrónica al que los asociados tendrán acceso ilimitado, permitiendo de esta manera encontrar artículos y referencias de interés y actualidad relacionados con estos aspectos en toda Europa, además de jurisprudencia y legislación sobre la materia.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO DE FORMACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO (MURCIA) (INFIDES)

Descripción del centro

Dispone de dos sedes distintas en la Región de Murcia, una en Murcia Ciudad y otra en Cartagena, que cuentan con aulas con capacidad desde 8 a 60 personas.Contamos con 1 aula para 12 participantes, de 23 m2, 2 para 25 participantes de 32 m2 cada una, 1 para 30 participantes de 35 m2, otra para 45 participantes de 48 m2, y por último, una con capacidad para 60 participantes de 60 m2.
Así mismo, el local también dispone de un despacho de reuniones de 25 m2 y un recibidor de entrada de 50 m2. Las aulas están equipadas con equipos sobremesa y portátiles, así como sin ellos.
Dispone de conexión a Internet banda ancha para todos los puestos y red wireless a 4 megas, cañón retroproyector de alta definición (1.500 / 2.000 ansi lumens),
acondicionamiento frío/calor, mobiliario funcional y exclusivo, luz natural en todas las aulas y una situación privilegiada

Ventajas de estudiar en INFIDES – Instituto de Formación, Innovación y Desarollo (Murcia)

CENTRO OFICIAL HOMOLOGADO Actualmente, INFIDES por medio de Abrisqueta del Amo S.L. es partner de Pearson Vue®, Prometric® y es MICROSOFT IT Academy. Es la sede en Murcia de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS e impartimos formación oficial en prevención de riesgos laborales.

Breve Historia del centro

INFIDES ofrece formación tecnológica orientada a la certificación de los principales proveedores internacionales, entre ellos Cisco, Oracle y Microsoft entre otros. Así mismo, cuenta con Masters tecnológicos en modalidades postgrado y executive, en redes y seguridad, y en auditoría de sistemas de información. Las certificaciones, como centro Pearson Vue® y Prometric®, pueden realizarse directamente en su propia sede.

Centro especializado en

Su centro de formación ofrece todo tipo de formación in company, no sólo tecnológica sino que además es la sede de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS en Murcia, impartiendo los programas correspondientes, y además ofrecemos formación oficial en prevención de riesgos laborales, por nuestro convenio con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ISIDORIANA homologada por la comunidad autónoma de Murcia para la impartición oficial de esta formación desde el año 1997.

CURSO SUPERIOR SEGURIDAD EN REDES

AÑO 2012

Master de Redes e Integración de Sistemas

 

01Ene/14

Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

Artículo 1. Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

 

Artículo 2. Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

 

Artículo 3. Comuníquese, etc.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

01Ene/14

Master y Postgrado Elpa Estudio Consultores S.L.

 

 

ELPA ESTUDIO nace con el objetivo de ofrecer soluciones globales de formación y consultoría en el sector de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. Para la consecución de estos objetivos ELPA ESTUDIO cuenta con los recursos materiales y humanos adecuados para gestionar sus necesidades de formación, ya sea con carácter global o de forma específica.

Podemos desarrollar para su organización un programa de gestión integral para sus necesidades formativas mediante la evaluación de las mismas, la programación de los cursos y medios, la gestión administrativa del proceso y sus posibles ayudas económicas; la implantación del proceso formativo, su evaluación y control, así como el seguimiento de los planes. La adaptación a las especialidades formativas que el cliente demande, ejecutada mediante cursos a medida o de calendario es otra solución que ofrece a sus clientes.

Para el éxito del curso, se pueden incorporar al mismo, profesionales de su organización que  efectúen labores de docencia para materias específicas de su organización puede complementar el éxito de su estructura formativa mediante la aportación de servicios complementarios como profesorado cualificado, elaboración de manuales a medida, así como la gestión de infraestructuras y recursos materiales.  

 

AÑO 2009

Seguridad en Bases de Datos

01Ene/14

La garantía de Safe Creative llega a los escritores de Bubok

Madrid, 7 de octubre de 2009 – Safe Creative acaba de anunciar un acuerdo con Bubok, La editorial española online de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de Safe Creative.

Bubok es la editorial española online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas, y en la que cada autor puede obtener hasta el 80% de beneficio de todo lo que de sus obras se imprima. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

En este contexto, Bubok da un paso más con este acuerdo, que va a permitir a todos los escritores beneficiarse de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

El sistema aporta mayor seguridad y rigor. Dificulta el plagio y ofrece información en la Red de los derechos registrados.

“Seguimos avanzando en la forma en la que los usuarios de Bubok publican su obra y la comparten con el mundo. Gracias al acuerdo con Safecreative damos respuesta a una de las mayores preocupaciones de los usuarios de Bubok y de toda la industria editorial.

Desde ahora, todos los usuarios que publiquen su obra en Bubok van a poder registrarla en formato digital para protegerla con derechos de propiedad intelectual. Un paso importante de cara a la protección de las obras de nuestros autores”, según declara Ángel María Herrera, CEO de BUBOK.

Los escritores podrán gestionar su registro través de la web de Bubok, en la que aparecerá en todo momento un apartado que dejará constancia del registro en Safe Creative de la obra, ofreciendo al internauta un acceso inmediato a la información sobre la autoría y los derechos de uso de dicha obra; y a los programas y redes de distribución una vía (API) para consulta automatizada.

Además de las ventajas tradicionales de un registro, gracias a la incorporación en el registro de Safe Creative, los derechos de propiedad de las obras distribuidas por Bubok pueden ser ya consultados y “comprendidos” por cualquier programa P2P, portal o sistema a través del vanguardista API de información semántica de Safe Creative.

“Estamos muy contentos con este acuerdo, que en el fondo refleja la colaboración entre la nueva realidad de creación y publicación (Bubok) y el modelo de registro de propiedad para el nuevo escenario de difusión digital (Safe Creative). Gracias a él, la publicación en Bubok aporta a los autores, además de seguridad con la prueba de autoría de un registro de propiedad intelectual, rigor en el uso en la Red tanto de “copyright” como de “copyleft”, y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia, tanto a los lectores, como a los programas en Internet a través del nuevo sistema “Semantic Copyright”, comenta Juan Palacio, CEO de Safe Creative.

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA


Acerca de Bubok:

Bubok es un servicio sencillo, potente y eficaz de auto publicación on line que ofrece a cualquier persona la posibilidad de publicar online sus obras. Se crea con el objetivo de hacer que cualquier autor de contenidos pueda publicar y dar a conocer su libro en papel o en digital (e-book). Cada escritor podrá decidir en qué formato desea tener su obra, si quiere venderla y a qué precio y será el cliente final el que decida la forma de envío. El autor se llevará el 80% del beneficio de las ventas y tiene todo el control del proceso editorial.
Para más información, visite la página web www.bubok.es


Acerca de Safe Creative

Safe Creative es el mayor registro de propiedad intelectual en formato digital, de ámbito mundial, independiente y abierto, que ofrece servicios tanto libres como profesionales para registro, certificación, consulta y difusión de los derechos de propiedad intelectual.

Son ya más de 18.000 los autores que pueden proteger y gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos, y ofrecen de forma transparente y en tiempo real información semántica a los programas, redes P2P y sistemas de difusión en Internet.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected] 91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena

[email protected]

Contacto de Prensa Bubok:
Marta Bernal

[email protected]
http://www.bubok.es/nosotros/cprensa

01Ene/14

ORDEN de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica

El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, que se redactó tomando en consideración la posición común del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea sobre la Directiva por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, finalmente aprobada el 13 de diciembre de 1999, prevé el establecimiento de sistemas voluntarios para la acreditación de prestadores de servicios de certificación y para la evaluación de la conformidad de los productos de firma electrónica con los requisitos que exige.  

A este respecto, el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Igualmente, señala que las funciones de certificación a que se refiere dicho Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que el Real Decreto al que se refiere el artículo 6 de aquél determinará los términos en los que podrá certificarse la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos indicados en dicho artículo 22. 

El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, habilita al Ministro de Fomento para desarrollar, mediante Orden, los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre. En ejercicio de la citada habilitación, se aprueba este Reglamento. A través de esta norma, el Ministerio de Fomento cumple el mandato legal contenido en el artículo 68.1.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, de acercar al ciudadano “los nuevos servicios de la sociedad de la información”, dando a éstos un elemento adicional de seguridad en la firma electrónica.  

Con el establecimiento de estos sistemas, se persigue fomentar la adopción de prácticas que garanticen que los servicios y productos relacionados con la firma electrónica se ofrecen al público en unas condiciones satisfactorias de calidad y seguridad técnica. La acreditación y la certificación funcionarán así, como un “sello de calidad” de los prestadores de servicios y productos de firma electrónica que las obtengan, permitiendo incrementar la confianza de los usuarios en la utilización de esta nueva garantía para las comunicaciones y el comercio electrónico.  

En este Reglamento se regula el funcionamiento de los sistemas de acreditación y de certificación que, tal como han sido diseñados por el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, giran en torno a tres clases de órganos, entidades u organismos, a saber: Los órganos competentes para la acreditación de prestadores y la emisión de certificados de conformidad de productos de firma electrónica, las entidades encargadas de evaluar y emitir informe o certificado y el organismo independiente al que se encomienda la acreditación de dichas entidades de evaluación, cuya designación se lleva a cabo en este Reglamento. Así mismo, se determina el régimen jurídico de las acreditaciones y certificados de conformidad, los requisitos para su obtención y las condiciones para el reconocimiento de los expedidos en otros Estados.  

En la elaboración de esta norma, se han tenido en cuenta los modelos de certificación ya existentes para la evaluación de la conformidad de productos afines y los esquemas que están siendo desarrollados en el ámbito europeo para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.  

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.  

Por otra parte, en la disposición adicional única se introducen algunas modificaciones de la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En primer lugar, se da una mayor coherencia al contenido del artículo 2, evitando que la aplicación de la Orden a los operadores afectados por la transformación de sus títulos se produzca en fecha posterior a la prevista para los que hayan accedido directamente, a partir de 1 de diciembre de 1998, a la licencia individual. Además, se añade una nueva disposición adicional a la Orden de calidad, por la que se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el anexo I de dicha Orden. Con objeto de posibilitar una rápida adopción de las definiciones y métodos de medida que apruebe el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones (ETSI) en sustitución de los actualmente vigentes. Finalmente, se incluyen dos modificaciones del artículo 9 para adaptar el cuerpo de la Orden a la norma del ETSI sobre definiciones y métodos de medida y se corrigen dos errores del anexo II.  

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:  

Artículo único. Aprobación del Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.  

En desarrollo de los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica, se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica, que figura como anexo a esta Orden.  

Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.  

Uno. Se rectifican incorrecciones y se salvan errores en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los siguientes términos:  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra b), donde dice: “… desde el otorgamiento de la licencia.”, debe decir:        “… desde el inicio de la prestación del servicio”.  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra c), donde dice: “… desde su otorgamiento.”, debe decir: “… desde el inicio de la prestación del servicio”.  

En el artículo 9, apartado 1, letra g), donde dice: “Inferior a tres segundos para el 95 por 100 de las llamadas”, debe decir: “Inferior a cinco segundos para el 95 por 100 de las llamadas o un valor medio inferior a tres segundos”.  

Se suprime el subapartado f3) del apartado 1 del artículo 9 y el subapartado f2) queda redactado de la siguiente manera: “f2) Internacionales: Inferior al 2,5 por 100”.  

En el anexo II, apartado 1, subapartado “Medida”, primer párrafo, donde dice: “La medida se expresará en días naturales”, debe decir: “La medida se expresará en días laborables”.  

En el anexo II, apartado 3, subapartado “Medida”, primer párrafo, donde dice: “… se medirá en horas de reloj”, debe decir: “… se medirá en horas laborables”.  

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: 

“Disposición adicional sexta. Autorización al Secretario general de Comunicaciones para  modificar el anexo I.  

Se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el contenido del anexo I de esta Orden, al objeto de armonizarlo con las definiciones y métodos de medida de los parámetros requeridos por la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un ámbito competitivo, que se adopten por las Instituciones europeas en sustitución de los contenidos en el documento ETSI ETR 138, que figura actualmente referido en el anexo III de dicha Directiva, y a establecer los plazos necesarios para su aplicación.”  

Disposición final única. Entrada en vigor.  

La presente Orden entrará en vigor transcurrido el plazo de un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.  Madrid, 21 de febrero de 2000.  ARIAS-SALGADO MONTALVO Ilmo. Sr. Secretario general de Comunicaciones.

ANEXO  REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I. SISTEMA  DE ACREDITACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN

Artículo 1. Fin, objeto y ámbito de aplicación
1. El fin de este Reglamento es lograr un adecuado grado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de certificación y proteger debidamente los derechos de los usuarios, estableciendo los sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.
2. Es objeto de este Reglamento la regulación del sistema de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de los productos de firma electrónica respecto de los que es competente la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
3. El sometimiento a los sistemas de acreditación y de certificación regulados en este Reglamento será voluntario.

Artículo 2. órgano de acreditación y certificación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento es el órgano competente para, salvaguardando la seguridad en las comunicaciones, acreditar a los prestadores de servicios de certificación y certificar los productos de firma electrónica a los que se refiere el apartado siguiente.
2. La competencia de la Secretaría General de Comunicaciones para certificar productos de firma electrónica se ejercerá sobre aquellos que cumplan las siguientes condiciones:  Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.  Que estén destinados a garantizar la seguridad de cualquier tipo de información que se transmita por vía electrónica por redes de telecomunicaciones.
3. Se entiende que estas circunstancias concurren, especialmente, en los dispositivos de creación de firma y en los de verificación de firma electrónica avanzada.
4. Respecto de los productos de firma electrónica en los que no se den las condiciones previstas en el apartado 2, su certificación se llevará a cabo con arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 3. Evaluación previa de prestadores de servicios y productos de firma electrónica.
1. El otorgamiento de la correspondiente acreditación o del certificado de conformidad por la Secretaría General de Comunicaciones, exigirá la previa evaluación del prestador de servicios ola del producto de firma electrónica para los que se solicite, realizada por una entidad facultada para actuar conforme al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica y a este Reglamento. Al término de la evaluación efectuada, dicha entidad emitirá un certificado de cumplimiento de los requisitos exigibles o un informe de evaluación, según lo que dispongan las normas aplicables en cada caso. En esta norma, salvo que otra cosa se exprese, las expresiones “informe” o “informe de evaluación” se referirán tanto al certificado como al informe propiamente dicho.
2. El informe de evaluación describirá el procedimiento y las normas aplicadas para llevarla a cabo, así como los resultados de las pruebas efectuadas. Este informe será entregado a la persona o entidad que haya solicitado la evaluación.

Artículo 4. Contenido de las resoluciones de acreditación o de certificación.
Las resoluciones por las que se acredite a los prestadores del servicio de firma electrónica o se certifiquen los productos, confirmarán que la evaluación se ha realizado correctamente de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento y que la conclusión alcanzada es coherente con los resultados de la evaluación practicada. Cuando este Reglamento establezca otros requisitos para la acreditación de un prestador de servicios ola certificación de un producto de firma electrónica, la resolución también confirmará su cumplimiento.

CAPÍTULO II. ENTIDADES DE EVALUACIÓN

Artículo 5. Independencia de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica no podrán tener relación de dependencia alguna con los prestadores de servicios ni con los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica que soliciten su intervención en el proceso de acreditación o certificación.

Artículo 6. Acreditación de las entidades de evaluación.
1. Podrán actuar como entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica, los organismos públicos o privados que hayan sido acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier otra entidad de acreditación, en el marco del esquema común de acreditación promovido por la Unión Europea.
2. Con carácter previo al inicio de la actividad de acreditación prevista en el apartado anterior, se firmará el Convenio de colaboración previsto en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 7. Procedimiento de acreditación de las entidades de evaluación.

1. Para la acreditación de las entidades de evaluación, la ENAC tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) La forma en que garantizan su independencia respecto a los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica y prestadores de servicios sometidos a evaluación.
b) Su competencia técnica.
c) Sus locales y equipos.
d) Los procedimientos de trabajo que emplean.  Los aspectos referidos en las letras b), c) y d) se valorarán en función de la actividad para la que las entidades de evaluación soliciten su acreditación.

2. Los aspectos relacionados en el apartado anterior se valorarán de acuerdo con las normas que, a propuesta de la ENAC, se determinen por la Secretaría General de Comunicaciones, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, respetando el siguiente orden de prelación:
1.° Normas, especificaciones o recomendaciones aprobadas por organismos europeos, que sean generalmente aplicadas en la industria.
2.° Normas, especificaciones o recomendaciones adoptadas por organismos internacionales, generalmente aplicadas.
3.° Normas nacionales generalmente aplicadas.

3. La acreditación se otorgará para la evaluación de prestadores de servicios o de productos de firma electrónica, o para ambos fines, si la entidad de evaluación estuviera suficientemente capacitada para su realización.

4. La ENAC comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones las acreditaciones de entidades de evaluación que otorgue, en los términos que se establezcan en el Convenio de colaboración previsto en el artículo 1 1.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación deberán cumplir las obligaciones que les sean exigibles entre las establecidas en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2220/1995, de 28 de diciembre, y las que a continuación se establecen:  Facilitar información actualizada a cualquier persona que lo solicite, en relación con la función de evaluación (evaluación de prestadores o de productos) para la que hayan obtenido la acreditación.  Abonar los gastos originados por la evaluación realizada para su acreditación como entidad de evaluación.  No utilizar la acreditación de manera que pueda perjudicar la reputación del organismo evaluador de la misma.  Cesar inmediatamente en el uso de la acreditación a partir de la fecha en que ésta sea retirada.  Indicar, con la mayor claridad posible y en todos los contratos celebrados con sus clientes, que cualquiera de los exámenes e informes previos que se realicen, no implican, de manera alguna, una aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones del prestador o producto evaluado.

Artículo 9. Vigencia de las acreditaciones.
La ENAC fijará el período de validez de las acreditaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 7.f) del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Asimismo, tendrá en cuenta la actividad para la que se acredite a una entidad de evaluación y la tecnología utilizada por ésta.

Artículo 10. Extinción de las acreditaciones.

1. La acreditación de la entidad de evaluación se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo por el que se otorgó.
b) La renuncia expresa del interesado.
c) El cese de actividad por la entidad de evaluación.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la entidad de acreditación prevista en el artículo 6.

CAPÍTULO III. ÓRGANO DE ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11. Régimen de colaboración entre la Secretaría General de Comunicaciones y la Entidad Nacional de Acreditación.
Entre la Secretaría General de Comunicaciones y la ENAC, se celebrará un convenio de colaboración para determinar el régimen de información y cooperación mutua en cuanto al otorgamiento de acreditaciones y el control posterior de las entidades de evaluación que pueda realizarse. Igualmente, se establecerá la participación de los representantes de la Secretaría General de Comunicaciones en los órganos gestores de la ENAC.

Artículo 12. Funciones del órgano de acreditación y certificación.
La Secretaría General de Comunicaciones velará por el correcto funcionamiento del sistema de acreditación y certificación. Para ello, y sin perjuicio de lo que se estipule en el Convenio de colaboración con la ENAC, la Secretaría General de Comunicaciones podrá realizar o encargar exámenes sobre prestadores de servicios acreditados o los productos de firma electrónica certificados, con el fin de comprobar que se mantienen todos los requisitos en función de los cuales se otorgó la correspondiente acreditación o certificación.  A tal fin, los prestadores de servicios de certificación, deberán colaborar con los agentes o el personal inspector de la Secretaría General de Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre.

Artículo 13. Coordinación con otros sistemas de acreditación y certificación.
El sistema de acreditación y certificación previsto en este Reglamento, podrá ser coordinado con otros establecidos para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información o de los productos de firma electrónica respecto de los que la Secretaría General de Comunicaciones no actúe como órgano de acreditación o certificación, mediante el intercambio de información, el envío de observadores, la armonización, hasta donde sea posible, de los criterios de evaluación aplicados u otras medidas orientadas al aprovechamiento conjunto de conocimientos y experiencias. El alcance de dichas medidas podrá ser concretado, mediante la celebración de un convenio de colaboración entre los responsables de los distintos sistemas de acreditación y certificación mencionados.

CAPÍTULO IV. ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 Artículo 14. Concepto de prestador de servicios de certificación
Los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica que lo deseen pueden solicitar su acreditación, especificando el ámbito, general o referido a una o varias actividades concretas, para el que requieran la acreditación. A los efectos de este Reglamento, son prestadores de servicios de certificación:  Las personas físicas o jurídicas que expidan certificados al público.  Las personas físicas o jurídicas que, además de expedir certificados al público, presten otros servicios relacionados con la firma electrónica, como los de consignación de fecha y hora, los de directorio o los de archivo de documentos electrónicos.

Artículo 15. Acreditación de los prestadores de servicios que expidan certificados al público.
1. Para la acreditación de los prestadores que expidan certificados reconocidos al público, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.g) del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, será controlado, en todo caso, por la Secretaría General de Comunicaciones.  Los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, podrán ser acreditados si cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
2. En ambos casos, podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas alas que se refiere el artículo 17.

Artículo 16. Requisitos para la acreditación de prestadores de servicios relacionados con la firma electrónica, distintos de la emisión de certificados.
1. Los prestadores de servicios que, además de emitir certificados al público, presten algún otro servicio relacionado con la firma electrónica, podrán solicitar que su acreditación comprenda éstos. La acreditación se otorgará si, de acuerdo con el informe emitido por la entidad de evaluación, desarrollan la actividad de que se trate con un grado suficiente de fiabilidad. Podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas a las que se refiere el artículo 17.
2. En la acreditación de las personas que presten un servicio de consignación de fecha y hora, se valorarán especialmente el grado de exactitud de los datos temporales que constaten, la disponibilidad de éstos para las partes y los mecanismos empleados para evitar su alteración.

Artículo 17. Criterios y normas aplicables para la evaluación de prestadores de servicios.
Las entidades de evaluación determinarán el cumplimiento de las condiciones previstas para la acreditación de los prestadores de servicios de certificación conforme alas normas que se indiquen en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”. En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyos números de referencia se publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”. Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 18. Solicitud de la acreditación.
1. El prestador de servicios que esté interesado en obtener una acreditación deberá presentar, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, una solicitud dirigida ala Secretaría General de Comunicaciones, que contenga los elementos indicados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A dicha solicitud, deberá adjuntar el informe de evaluación emitido por la entidad de evaluación acreditada que hubiera examinado la actividad para la que pide la acreditación.

Artículo 19. Resolución del órgano de acreditación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones otorgará la acreditación solicitada si el procedimiento aplicado para la evaluación es el adecuado para la actividad de que se trate y se cumplen los demás requisitos incluidos en este Reglamento para obtener la acreditación.
2. Si considera que el procedimiento o las normas aplicadas son inadecuados, indicará al prestador de servicios, mediante resolución, qué pruebas han de realizarse o qué normas deben aplicarse para que el procedimiento de evaluación pueda ser aceptado.
3. El plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses, contados desde que la solicitud del prestador haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Fomento. Si la Secretaría General de Comunicaciones no hubiera notificado la resolución en este plazo, el prestador de servicios podrá entender estimada su solicitud.
4. Las resoluciones de acreditación de prestadores de servicios de certificación serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” y notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 20. Contenido y vigencia de la acreditación.
1. La resolución por la que se otorgue la acreditación a un prestador de servicios obligará a éste a mantener, en todo momento, los requisitos con arreglo a los cuales consiguió su acreditación.
2. La acreditación tendrá una vigencia de cuatro años. A su vencimiento, podrá ser renovada por períodos iguales, siempre que se constate, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que el prestador sigue cumpliendo las condiciones exigibles para su acreditación. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19, en cuanto al plazo máximo de resolución y notificación y al sentido del silencio administrativo.

Artículo 21. Modificación de la acreditación.
1. Los prestadores de servicios podrán solicitar la revisión de su acreditación con el fin de acceder a un nivel distinto, si demuestran, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que reúnen las condiciones necesarias para ello. El plazo para resolver sobre dicha solicitud será de seis meses y el silencio administrativo, si lo hubiere, será positivo.
2. La resolución de acreditación podrá ser modificada, cuando los prestadores dejen de cumplir las condiciones establecidas para cada tipo de acreditación. La resolución de modificación será dictada en expediente contradictorio, en el plazo de seis meses.
3. Las resoluciones por las que la Secretaría General de Comunicaciones renueve, de acuerdo con el artículo anterior, amplíe o rebaje la acreditación de un prestador de servicios, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y serán notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 22. Extinción de la acreditación.
1. La acreditación de un prestador de servicios se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento de su plazo de otorgamiento, sin que se haya solicitado su renovación.
b) La renuncia expresa del prestador de servicios.
c) El cese en la actividad de certificación de que se trate, del prestador de servicios.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la Secretaría General de Comunicaciones, una vez constatada.

3. La resolución por la que se declare la extinción de la acreditación de un prestador de servicios, será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, y se notificará a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 23. Reconocimiento mutuo de acreditaciones.
1. Serán reconocidas en España las acreditaciones concedidas a los prestadores de servicios en otros Estados de la Unión Europea para las clases y niveles de acreditación equivalentes a los establecidos en este Reglamento.
2. Con arreglo al mismo criterio, podrán ser reconocidas las acreditaciones otorgadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, a un prestador de servicios reconocido en virtud de un acuerdo entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO V. CERTIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS SEGUROS DE CREACIÓN DE FIRMA Y DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 24. Requisitos para la certificación de dispositivos de firma electrónica. 
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá certificar, como dispositivos seguros de creación de firma, los dispositivos que, a tenor de los informes emitidos por una entidad de evaluación acreditada, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre.
2. La Secretaría General de Comunicaciones podrá determinar la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos señalados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 25. Normas para la evaluación de dispositivos de firma electrónica
La evaluación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma y de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos exigibles en cada caso, se realizará aplicando aquellas normas cuyos números de referencia se publiquen en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”. En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyas referencias se publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”. Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 26. Procedimiento aplicable al otorgamiento del certificado de conformidad.
1. Las solicitudes de certificación de dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica podrán ser presentadas por sus fabricantes o importadores o por los prestadores de servicios.
2. El procedimiento para la obtención de la certificación será el regulado en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias hechas a los prestadores de servicios lo son a los fabricantes, importadores o comercializadores de dichos dispositivos.
3. Las resoluciones por las que se otorguen los certificados de conformidad serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 27. Vigencia de los certificados de conformidad.
Los certificados de conformidad especificarán el período de vigencia por el que se expiden, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cinco años. A su término, los certificados podrán ser renovados, siempre que se acredite, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que se cumplen las condiciones exigibles para la certificación del dispositivo de que se trate. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19.3 de este Reglamento.

Artículo 28. Caducidad de los certificados.
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá retirar un certificado de conformidad cuando compruebe que los dispositivos de creación o de verificación de firma electrónica al que afecte ya no cumplen los requisitos que determinaron su otorgamiento.
2. La resolución de caducidad del certificado se dictará, en el plazo de seis meses, en expediente contradictorio y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 29. Reconocimiento mutuo de certificados.
1. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados, para ello, por los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Igualmente, se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados por Estados que no sean miembros de la Unión Europea, cuando un acuerdo internacional de reconocimiento mutuo vinculante para España así lo disponga.

01Ene/14

SENTENCIA n° T-389/93 (Exclusión de datos vetustos)

Claudia Yolanda Wastuza de Sastoque y Raúl Acosta Zamorano, respectivamente, impetran acción de tutela contra Data Crédito, División de Computec, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado la totalidad de las obligaciones provenientes del uso de tarjetas de crédito emitidas por distintos bancos.

En sentir de los accionantes, Data Crédito vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra.

En primera instancia, y respecto de la señora Wastuza de Sastoque, se resolvió amparar su derecho al buen nombre y en consecuencia “ordenar a Computec S.A. Data Crédito el retiro del banco de datos del nombre de la peticionante, en cuanto a las obligaciones que en época tuvo con el Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad la solicitante no tiene deuda con tales entidades”.

Dentro del término legal, el apoderado del Computec S.A., impugnó el fallo de primera instancia con base en que el Tribunal falló “más allá de lo solicitado” pues “la sentencia debió ordenar la rectificación en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de toda la información de la accionante”, y además porque no existe conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ya que la información es fidedigna, actualizada y “el pago hecho por la solicitante está debidamente anotado en el registro”. Por otra parte, la información no está desactualizada, la expresión “pago irregular” constituye una referencia histórica “que en ningún momento niega el pago de la deuda”.

El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió revocar la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar negar la tutela impretada” porque el dato cuya exclusión pretende el accionante, es veraz y contiene la información de que ya se encuentra a paz y salvo, “entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado”, y porque la autorización que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por ésta sobre la correcta o deficiente utilización de las tarjetas de crédito “excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del Banco el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la central de datos…”.

En el caso de Raúl Acosta Zamorano, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle) mediante sentencia de Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió “no tutelar los derechos invocados por el accionante contra la firma Data Crédito, por considerar no le han sido vulnerados”, pero ordenó oficiar a la Caja Social de Ahorros para que en caso de que el accionante “figure en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a corregir esta anomalía que perjudica notoriamente los intereses del peticionario”, y el manejo del Sr. Acosta Zamorano “ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera que su reputación, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su mora de noventa días no logra opacar su responsabilidad financiera porque corrigió en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro judicial y una vez a paz y salvo canceló su tarjeta voluntariamente”.

La Corte, luego de considerar aspectos generales relativos a la los conflictos entre la intimidad y la libertad de información, reitera una vez más que si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”, de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

Recordando lo resuelto en las sentencias T-110/93, y 424/92, indica luego la Corte que no es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero. Reiterando que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que “impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales”, además, “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”, resuelve revocar las sentencias proferidas en estos expedientes, y en su lugar, conceder las tutelas para que se proceda a eliminar definitivamente los registros de los datos correspondientes a los actores dentro del término de 48 horas.

01Ene/14

Circular 5/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), sobre Norma SNCE-008 subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998, de 30 de oc

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo compensadas a través del Sistema de Cámara única (SCU), mediante la creación de un nuevo subsistema dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Para ello se ha tenido en cuenta el escaso volumen de operaciones que representan, menos del 1 por 100 del total compensado, y el principio de transitoriedad bajo el que dicho sistema fue creado en el año 1996.

La puesta en marcha de este nuevo subsistema supone por tanto la supresión definitiva del Sistema de Cámara Única y su integración en el SNCE, que es el sistema de ámbito general para la compensación en España de medios de pago de los denominados al por menor.

Por otro lado, tanto la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se ha acortado sensiblemente el plazo establecido para la validez de los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal, como el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Economía, Banco de España y Asociaciones representativas de las Entidades de Crédito, por el que se anticipa la redenominación en euros de las cuentas, aconsejan modificar también el plazo excepcional para la compensación de medios de pago denominados en pesetas establecido mediante la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre.

Finalmente, se modifica la Circular 8/1988 con el fin de actualizar el Reglamento del SNCE excluyendo del mismo determinados aspectos contenidos en las normas decimoséptima, vigésima segunda y vigésima tercera.

En su virtud, al amparo del artículo 2, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.
Se aprueba la Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, para el intercambio, compensación y liquidación de aquellas operaciones que no pueden ser tramitadas por alguno de los otros subsistemas del SNCE, en los términos que se especifican en los apartados siguientes:

1. Ámbito legal.

El subsistema de operaciones diversas se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de “ámbito general”, según se define en la norma tercera, punto 2.1.1 del Reglamento del SNCE (Circular del Banco de España número 8/1988).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, de creación del SNCE, por la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE-008 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones).

2. Objeto.

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE)

Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998 , de 30 de octubre, sobe adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo

El subsistema tiene por objeto el intercambio, compensación y liquidación de los reembolsos de cuentas interbancarias y otras operaciones diversas, de las previstas en la Orden ministerial antes citada, que no sean objeto de tratamiento en otros subsistemas del SNCE.

3. Operaciones.

Las operaciones objeto de intercambio y compensación habrán de cumplir los requisitos generales que se indican a continuación, así como los que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las instrucciones operativas:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que sean de aplicación.

Haber sido originadas en una Entidad participante en el subsistema.

Tener su destino de pago o de cobro en una oficina de una Entidad participante establecida en cualquier plaza del territorio nacional.

No se podrán compensar por el presente subsistema las operaciones que, de conformidad con los requisitos establecidos en cada momento, puedan serlo a través de otro subsistema del SNCE.

4. Tratamiento de las operaciones en el subsistema.

La operativa del subsistema se basa en la información que se transmite de forma electrónica, que incluye los datos representativos de las operaciones que se intercambian.

No obstante, se establece una diferenciación según que la operación subyacente conlleve o no la entrega física de un documento. Se distinguen pues dos grupos de operaciones:

1. Operaciones con soporte documental: Son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la operación en destino.

2. Operaciones sin soporte documental: Son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico.

En las instrucciones operativas se detallarán las operaciones que, por sus características, han de ser tratadas “con o sin soporte documental” y la operativa a la que estarán sujetas.

5. Devoluciones.

Cuando no sea posible imputar adecuadamente la operación, las Entidades destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma también a través del subsistema, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las instrucciones operativas.

6. Entidades participantes.

Las Entidades miembros del SNCE podrán participar en el subsistema en calidad de asociadas o de representadas, según las definiciones, responsabilidades y cometidos que se establecen en el Reglamento del SNCE, con la particularidad de que la Entidad “originante” se identifica con la Entidad ordenante de la operación y la Entidad “destinataria” se identifica, en las operaciones de adeudo, con la Entidad domiciliataria o librada y, en las de abono, con la beneficiaria.

Toda Entidad de Crédito participante en algún otro subsistema del SNCE deberá necesariamente participar en el presente subsistema, bajo alguna de las figuras previstas.

Asimismo, las Entidades participantes en este subsistema que sean originantes o destinatarias de operaciones compensables en otros subsistemas del SNCE deberán participar, como asociadas o representadas, en dichos subsistemas.

7. Fechas del subsistema.

1. Fecha de intercambios (D): Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se inician las sesiones de intercambio de datos entre Entidades.

2. Fecha de compensación: Día hábil del SNI inmediatamente posterior a la fecha de intercambios.

3. Fecha de liquidación: La misma de compensación, si ésta es hábil en el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), o siguiente día hábil del SNL, si no lo fuera.

8. Condiciones generales de participación en el subsistema.

Para participar en este subsistema, las Entidades enviarán su solicitud al Banco de España de conformidad con el procedimiento establecido en el punto noveno, haciendo constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio para el Intercambio de Operaciones Diversas.

3. Estar adherido a los órganos para dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP y SERDI), según corresponda, a través de los cuales se canalizarán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en el Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

5. A partir de la fecha de incorporación al subsistema, utilizar este procedimiento para presentar y recibir todas las operaciones susceptibles de ser compensadas a través del mismo.

6. Realizar, en los casos en que sea necesario, la gestión del protesto notarial o la declaración equivalente al protesto.

Respecto a cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión del protesto o de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre Entidades establecido en el Convenio.

9. Características del subsistema.

Las características, condiciones y trámites que a continuación se relacionan serán las mismas establecidas en la Circular del Banco de España número 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se señalan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación. Las Entidades que previamente participen en calidad de asociadas a alguno de los otros subsistemas del SNCE, y pretendan participar con esa misma condición en el presente subsistema, no tendrán que aportar las certificaciones acreditativas de su adhesión a los órganos para dirimir incidencias y al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación para la comunicación al Banco de España de la solicitud de baja y demás requisitos serán los que se especifiquen en las instrucciones operativas.

Medidas de comunicación para la transmisión de los datos de las operaciones y para el intercambio físico de los documentos, en los casos en que proceda, con las particularidades que se especifican en las instrucciones operativas.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

10. Garantía de la información intercambiada.

La Entidad presentadora, encargada de la introducción en el subsistema de los datos representativos de las operaciones originales, será responsable de que dichas operaciones se ajustan a las normas del subsistema, así como de la exactitud y veracidad de los datos intercambiados, tanto por las operaciones propias como, solidariamente, por las de las Entidades que, en su caso, represente.

11. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, se aplicará el procedimiento de criptografía establecido en la Norma SNCE-002.

12. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas complementarán las normas establecidas por la presente Norma 008, en los aspectos técnicos y operativos necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del subsistema.

Estas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la unidad responsable de la administración del SNCE del Banco de España.

13. Liquidación del subsistema.

La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en las Circulares del Banco de España números 1/1990 y 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Norma segunda.
Se modifica la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre, en los términos que siguen:

El período excepcional para el intercambio de datos correspondientes a operaciones denominadas en pesetas, a que se refiere el segundo párrafo de la norma transitoria única, queda limitado al comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2002.

Norma tercera.
Se modifica la Circular del Banco de España número 8/1988, de 14 de junio, en los términos que siguen:

1. Se suprime el apartado d) del punto 2 de la norma decimoséptima.

2. Se suprime la norma vigésima segunda.

3. Se suprime el final del punto 1 de la norma vigésima tercera, quedando la redacción del citado punto como a continuación se expresa:

“1. Las incidencias surgidas entre Entidades en el Sistema Nacional de Intercambios serán resueltas, a ser posible y siempre que el asunto no deba de ser pasado a la jurisdicción ordinaria, mediante el buen entendimiento que debe de presidir, en todo momento, las relaciones entre Entidades. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las Entidades involucradas en la incidencia, deberá ésta plantearse ante el órgano competente correspondiente, que será el que cada grupo homogéneo de Entidades (Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito) tenga establecido al efecto, en el caso de tratarse de una incidencia entre dos o más Entidades pertenecientes a un mismo grupo, o el que corresponda, en el caso de que la incidencia surja entre dos o más Entidades pertenecientes a grupos distintos.”

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 30 de octubre de 2001, fecha de intercambios.

Madrid, 24 de septiembre de 2001.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1991 Rumania

TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES OF THE CITIZENS

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
1.  All the citizens have the rights granted to them by the Constitution, and the duties laid down in it.

5.  Constitutional dispositions concerning the rights and liberties of the citizens shall be interpreted and applied in accordance with the Universal Declaration of Human Rights and the international treaties and agreements ratified by Romania.

CHAPTER II: FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
5.  The public authorities shall protect the right to personal and family  privacy.

 6.  The home is inviolable.  No one may enter or stay at the home or place of residence of a person without his consent.

   Derogations of the provisions under para. 1 may be accepted by law:
   a) for the execution of a court sentence;
   b) to remove any danger threatening the life, physical integrity or assets of a person;
   c) to defend the security of the State or public order;
   d) to prevent the spread of an epidemic;
   e) in any other cases which require defence against a common danger.

Searches may be ordered solely by a judge or any other competent organ of the State, and may be carried on only under the terms laid down by the law.

Searches shall be prohibited at night time, except in cases of flagrante delicto.

7.  The secrecy of communications of any kind — postal, telegraphic and telephonic communications — is inviolable.

The violation of this secrecy, by opening, photocopying, destruction, withhold or intentional delay in delivery of the mail shall be sanctioned in accordance with the law.

The inviolability of the secrecy of communications may be restricted by law only to prevent a danger concerning the security of the State or as required by the proceedings of a criminal investigation.

CONSTITUTIA ROMÂNIEI

Titlul I – Principii generale

Articolul 1 – Statul roman
Articolul 2 – Suveranitatea
Articolul 3 – Teritoriul
Articolul 4 – Unitatea poporului si egalitatea intre cetateni
Articolul 5 – Cetatenia
Articolul 6 – Dreptul la identitate
Articolul 7 – Romanii din strainatate
Articolul 8 – Pluralismul si partidele politice
Articolul 9 – Sindicatele
Articolul 10 – Relatiile internationale
Articolul 11 – Dreptul international si dreptul intern
Articolul 12 – Simboluri nationale
Articolul 13 – Limba oficiala
Articolul 14 – Capitala

Titlul II – Drepturile, libertatile si indatoririle fundamentale

Capitolul I – Dispozitii comune

Articolul 15 – Universalitatea
Articolul 16 – Egalitatea in drepturi
Articolul 17 – Cetatenii romani in strainatate
Articolul 18 – Cetatenii straini si apatrizii
Articolul 19 – Extradarea si expulzarea
Articolul 20 – Tratatele internationale privind drepturile omului
Articolul 21 – Accesul liber la justitie

Capitolul II – Drepturile si libertatile fundamentale

Articolul 22 – Dreptul la viata si la integritate fizica si psihica
Articolul 23 – Libertatea individuala

(1) Libertatea individuala si siguranta persoanei sunt inviolabile.
(2) Perchezitionarea, retinerea sau arestarea unei persoane sunt permise numai in cazurile si cu procedura prevazute de lege.
(3) Retinerea nu poate depasi 24 de ore.
(4) Arestarea se face in temeiul unui mandat emis de magistrat, pentru o durata de cel mult 30 de zile. Asupra legalitatii mandatului, arestatul se poate plange judecatorului, care este obligat sa se pronunte prin hotarare motivata. Prelungirea arestarii se aproba numai de instanta de judecata.
(5) Celui retinut sau arestat i se aduc de indata la cunostinta, in limba pe care o intelege, motivele retinerii sau ale arestarii, iar invinuirea, in cel mai scurt termen; invinuirea se aduce la cunostinta numai in prezenta unui avocat, ales sau numit din oficiu.
(6) Eliberarea celui retinut sau arestat este obligatorie, daca motivele acestor masuri au disparut.
(7) Persoana arestata preventiv are dreptul sa ceara punerea sa in libertate provizorie, sub control judiciar sau pe cautiune.
(8) Pana la ramanerea definitiva a hotararii judecatoresti de condamnare, persoana este considerata nevinovata.
(9) Nici o pedeapsa nu poate fi stabilita sau aplicata decat in conditiile si in temeiul legii.


Articolul 24 – Dreptul la aparare
Articolul 25 – Libera circulatie
Articolul 26 – Viata intima, familiala si privata

(1) Autoritatile publice respecta si ocrotesc viata intima, familiala si privata.
(2) Persoana fizica are dreptul sa dispuna de ea insasi, daca nu incalca drepturile si libertatile altora, ordinea publica sau bunele moravuri


Articolul 27 – Inviolabilitatea domiciliului

(1) Domiciliul si resedinta sunt inviolabile. Nimeni nu poate patrunde sau ramane in domiciliul ori in resedinta unei persoane fara invoirea acesteia.
(2) De la prevederile alineatului (1) se poate deroga prin lege in urmatoarele situatii:
a) pentru executarea unui mandat de arestare sau a unei hotarari judecatoresti;
b) pentru inlaturarea unei primejdii privind viata, integritatea fizica sau bunurile unei persoane;
c) pentru apararea sigurantei nationale sau a ordinii publice;
d) pentru prevenirea raspandirii unei epidemii.
(3) Perchezitiile pot fi ordonate exclusiv de magistrat si pot fi efectuate numai in formele prevazute de lege.
(4) Perchezitiile in timpul noptii sunt interzise, afara de cazul delictului flagrant.


Articolul 28 – Secretul corespondentei

Secretul scrisorilor, al telegramelor, al altor trimiteri postale, al convorbirilor telefonice si al celorlalte mijloace legale de comunicare este inviolabil.


Articolul 29 – Libertatea constiintei
Articolul 30 – Libertatea de exprimare
Articolul 31 – Dreptul la informatie

(1) Dreptul persoanei de a avea acces la orice informatie de interes public nu poate fi ingradit.
(2) Autoritatile publice, potrivit competentelor ce le revin, sunt obligate sa asigure informarea corecta a cetatenilor asupra treburilor publice si asupra problemelor de interes personal.
(3) Dreptul la informatie nu trebuie sa prejudicieze masurile de protectie a tinerilor sau siguranta nationala.
(4) Mijloacele de informare in masa, publice si private, sunt obligate sa asigure informarea corecta a opiniei publice.
(5) Serviciile publice de radio si de televiziune sunt autonome. Ele trebuie sa garanteze grupurilor sociale si politice importante exercitarea dreptului la antena. Organizarea acestor servicii si controlul parlamentar asupra activitatii lor se reglementeaza prin lege organica

Articolul 32 – Dreptul la invatatura
Articolul 33 – Dreptul la ocrotirea sanatatii
Articolul 34 – Dreptul de vot
Articolul 35 – Dreptul de a fi ales
Articolul 36 – Libertatea intrunirilor
Articolul 37 – Dreptul de asociere
Articolul 38 – Munca si protectia sociala a muncii
Articolul 39 – Interzicerea muncii fortate
Articolul 40 – Dreptul la greva
Articolul 41 – Protectia proprietatii private
Articolul 42 – Dreptul la mostenire
Articolul 43 – Nivelul de trai
Articolul 44 – Familia
Articolul 45 – Protectia copiilor si a tinerilor
Articolul 46 – Protectia persoanelor handicapate
Articolul 47 – Dreptul de petitionare
Articolul 48 – Dreptul persoanei vatamate de o autoritate publica
Articolul 49 – Restrangerea exercitiului unor drepturi sau al unor libertati

Capitolul III – Indatoririle fundamentale

Articolul 50 – Fidelitatea fata de tara
Articolul 51 – Respectarea Constitutiei si a legilor
Articolul 52 – Apararea tarii
Articolul 53 – Contributii financiare
Articolul 54 – Exercitarea drepturilor si a libertatilor

Capitolul IV – Avocatul Poporului

Articolul 55 – Numirea si rolul
Articolul 56 – Exercitarea atributiilor

(1) Avocatul Poporului îsi exercita atributiile din oficiu sau la cererea persoanelor lezate în drepturile si in libertatile lor, în limitele stabilite de lege.

(2) Autoritatile publice sunt obligate sa asigure Avocatului Poporului sprijinul necesar în exercitarea atributiilor sale.


Articolul 57 – Raportul in fata Parlamentului

Avocatul Poporului prezinta celor doua Camere ale Parlamentului rapoarte, anual sau la cererea acestora. Rapoartele pot contine recomandari privind legislatia sau masuri de alta natura, pentru ocrotirea drepturilor si a libertatilor cetatenilor.

Titlul III – Autoritatile publice

Capitolul I – Parlamentul

Sectiunea 1 – Organizare si functionare

Articolul 58 – Rolul si structura
Articolul 59 – Alegerea Camerelor
Articolul 60 – Durata mandatului
Articolul 61 – Organizarea interna
Articolul 62 – Sedinte comune
Articolul 63 – Sesiuni
Articolul 64 – Actele juridice si cvorumul legal
Articolul 65 – Caracterul public al sedintelor

Sectiunea a 2-a – Statutul deputatilor si al senatorilor

Articolul 66 – Mandatul reprezentativ
Articolul 67 – Mandatul deputatilor si al senatorilor
Articolul 68 – Incompatibilitati
Articolul 69 – Imunitatea parlamentara
Articolul 70 – Independenta opiniilor
Articolul 71 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Sectiunea a 3-a – Legiferarea

Articolul 72 – Categorii de legi
Articolul 73 – Initiativa legislativa
Articolul 74 – Adoptarea legilor si a hotararilor
Articolul 75 – Trimiterea proiectelor de legi si a propunerilor legislative de la o Camera la alta
Articolul 76 – Medierea
Articolul 77 – Promulgarea legii
Articolul 78 – Intrarea in vigoare a legii
Articolul 79 – Consiliul Legislativ

Capitolul II – Presedintele Romaniei

Articolul 80 – Rolul Presedintelui
Articolul 81 – Alegerea Presedintelui
Articolul 82 – Validarea mandatului si depunerea juramantului
Articolul 83 – Durata mandatului
Articolul 84 – Incompatibilitati si imunitati
Articolul 85 – Numirea Guvernului
Articolul 86 – Consultarea Guvernului
Articolul 87 – Participarea la sedintele Guvernului
Articolul 88 – Mesaje
Articolul 89 – Dizolvarea Parlamentului
Articolul 90 – Referendumul
Articolul 91 – Atributii in domeniul politicii externe
Articolul 92 – Atributii in domeniul apararii
Articolul 93 – Masuri exceptionale
Articolul 94 – Alte atributii
Articolul 95 – Suspendarea din functie
Articolul 96 – Vacanta functiei
Articolul 97 – Interimatul functiei
Articolul 98 – Raspunderea presedintelui interimar
Articolul 99 – Actele Presedintelui
Articolul 100 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Capitolul III – Guvernul

Articolul 101 – Rolul si structura
Articolul 102 – Investitura
Articolul 103 – Juramantul de credinta
Articolul 104 – Incompatibilitati
Articolul 105 – Incetarea functiei de membru al Guvernului
Articolul 106 – Primul-ministru
Articolul 107 – Actele Guvernului
Articolul 108 – Raspunderea membrilor Guvernului
Articolul 109 – Incetarea mandatului

Capitolul IV – Raporturile Parlamentului cu Guvernul

Articolul 110 – Informarea Parlamentului
Articolul 111 – Intrebari si interpelari
Articolul 112 – Motiunea de cenzura
Articolul 113 – Angajarea raspunderii Guvernului
Articolul 114 – Delegarea legislativa

Capitolul V – Administratia publica

Sectiunea 1 – Administratia publica centrala de specialitate
Articolul 115 – Structura
Articolul 116 – Infiintarea
Articolul 117 – Fortele armate
Articolul 118 – Consiliul Suprem de Aparare a Tarii

Sectiunea a 2-a – Administratia publica locala

Articolul 119 – Principii de baza
Articolul 120 – Autoritati comunale si orasenesti
Articolul 121 – Consiliul judetean
Articolul 122 – Prefectul

Capitolul VI – Autoritatea judecatoreasca

Sectiunea 1 – Instantele judecatoresti
Articolul 123 – Infaptuirea justitiei
Articolul 124 – Statutul judecatorilor
Articolul 125 – Instantele judecatoresti
Articolul 126 – Caracterul public al dezbaterilor
Articolul 127 – Dreptul la interpret
Articolul 128 – Folosirea cailor de atac
Articolul 129 – Politia instantelor

Sectiunea a 2-a – Ministerul Public

Articolul 130 – Rolul Ministerului Public
Articolul 131 – Statutul procurorilor

Sectiunea a 3-a – Consiliul Superior al Magistraturii

Articolul 132 – Componenta
Articolul 133 – Atributii

Titlul IV – Economia si finantele publice

Articolul 134 – Economia
Articolul 135 – Proprietatea
Articolul 136 – Sistemul financiar
Articolul 137 – Bugetul public national
Articolul 138 – Impozite, taxe
Articolul 139 – Curtea de Conturi

Titlul V – Curtea Constitutionala

Articolul 140 – Structura
Articolul 141 – Conditii pentru numire
Articolul 142 – Incompatibilitati
Articolul 143 – Independenta si inamovibilitatea
Articolul 144 – Atributii
Articolul 145 – Deciziile Curtii Constitutionale

Titlul VI – Revizuirea Constitutiei

Articolul 146 – Initiativa revizuirii
Articolul 147 – Procedura de revizuire
Articolul 148 – Limitele revizuirii

Titlul VII – Dispozitii finale si tranzitorii

Articolul 149 – Intrarea in vigoare
Articolul 150 – Conflictul temporar de legi
Articolul 151 – Institutiile existente
Articolul 152 – Institutiile viitoare

01Ene/14

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

 

 

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;

Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;

Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966;

Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades;

Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina;

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;

Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;

Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados a favor de las generaciones presentes y futuras;

Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;

Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;

Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 1991 sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;

Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;

 

Han convenido lo siguiente:

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Las partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Cada parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

 

Artículo 2.- Primacía del ser humano

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia.

 

Artículo 3.- Acceso igualitario a los beneficios de la sanidad

Las partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.

 

Artículo 4.- Obligaciones profesionales y normas de conducta

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la experimentación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables a cada caso.

 

CAPITULO II.- CONSENTIMIENTO

 

Artículo 5.-Consentimiento

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

 

Artículo 6.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento

1. A reserva de lo dispuesto en los artículo 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3 recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.

5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.

Artículo 7.- Protección de las personas que sufran trastornos mentales

La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su

consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan procedimientos de supervisión y control, así como de medios de elevación de recursos.

 

Artículo 8.- Situaciones de Urgencia

Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.

Artículo 9.- Deseos expresados anteriormente

Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

CAPITULO III.- VIDA PRIVADA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 10.- Vida privada y derecho a la información

1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud.

No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona a no ser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

 

CAPITULO IV.- GENOMA HUMANO

 

Artículo 11.- No discriminación

Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12.- Pruebas genéticas predictivas

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad o detectar una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

Artículo 13.- Intervenciones sobre el genoma humano

Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

 

Artículo 14.- No selección de sexo

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

 

CAPITULO V.- EXPERIMENTACIÓN CIENTÍFICA

 

Artículo 15.- Regla general

La experimentación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

Artículo 16.- Protección de las personas que se someten a un experimento

No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

I que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,

II que los riesgos que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,

III que el proyecto haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,

IV que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,

V que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado libre y explícitamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:

I. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos I a IV;

II. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;

III. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;

IV. que la persona no exprese su rechazo al mismo.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos I, III, IV y V del apartado anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:

I. el experimento tenga por objeto, mediante una mejoría significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características;

II. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.

 

Artículo 18.- Experimentación con embriones in vitro

1.Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohíbe la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

 

CAPITULO VI.- EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS DE DONANTES VIVOS PARA TRANSPLANTES

 

Artículo 19.- Regla general

1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser libre y explícitamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

Artículo 20.- Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

I. si se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,

II. si el receptor es hermano o hermana del donante;

III. si la donación es para preservar la vida del receptor,

IV. si se ha dado explícitamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente,

V. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

 

CAPITULO VII.- PROHIBICIÓN DEL APROVECHAMIENTO Y LA UTILIZACIÓN DE UNA PARTE DEL CUERPO HUMANO

 

Artículo 21.- Prohibición del aprovechamiento

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser fuente de aprovechamiento.

 

Artículo 22.- Utilización de una parte extraída del cuerpo humano

Cuando una parte del cuerpo humano ha sido extraída en el curso de una intervención, sólo podrá conservarse y utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

CAPITULO VIII.- CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CONVENIO

 

Artículo 23.- Contravención de los derechos o principios

Las partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24.- Reparación de un daño injustificado

La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.

Artículo 25.- Sanciones

Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

 

CAPITULO IX.- RELACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO CON OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 26.- Restricciones al ejercicio de los derechos

1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.

Artículo 27.- Protección más extensa

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada parte para conceder una protección más extensa con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.

 

CAPITULO X.- DEBATE PÚBLICO

Artículo 28.- Debate público

Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.

CAPITULO XI.- INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO

 

Artículo 29.- Interpretación del Convenio

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente Convenio, a solicitud de:

– El Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,

– El Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

 

Artículo 30.- Informes sobre la aplicación del Convenio

Cualquier parte, a instancia del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio.

 

CAPITULO XII.- PROTOCOLOS

 

Artículo 31.- Protocolos

Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.

Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos sin haber ratificado, aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.

CAPITULO XIII.- ENMIENDAS AL CONVENIO

 

Artículo 32.- Enmiendas al Convenio

1. Las tareas encomendadas al “Comité” en el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director para la Bioética CDBI o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de Ministros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del Comité cuando éste desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si dispone de voto en el mismo.

3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.

4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará el Comité.

5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de

Protocolo o de Enmienda a un protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo 5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.

Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General su aceptación.

CAPITULO XIV.-CLÁUSULAS FINALES

 

Artículo 33.- Firma, ratificación y entrada en vigor

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

4. Para todo consignatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 34.- Estados no miembros

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.

2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 35.- Aplicación territorial

1. Todo signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

 

Artículo 36.- Reservas

1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.

2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.

3. Toda parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.

4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.

Artículo 37.- Denuncia

1. Toda parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario

 

Artículo 38.- Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 33 ó 34;

d. toda enmienda o protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor.

e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;

f. toda reserva y toda retirada de reservas formuladas conforme a los dispuesto en el artículo 36;

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Oviedo, España, el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a las Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

 

01Ene/14

Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 30 de abril de 1996

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante “OMC”) cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del Artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante “Miembros interesados”),

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas,

Convienen en lo siguiente:

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese Miembro.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1º de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1º de enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC.

Éste remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el 30 de abril de 1996, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.

01Ene/14

Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (2) constituyen la base legal necesaria para incluir en el presupuesto de la Unión Europea los créditos financieros necesarios para el desarrollo del SIS II, así como ejecutar esa parte del presupuesto. La Decisión 2001/886/JAI y el Reglamento (CE) nº 2424/2001 expiran el 31 de diciembre de 2006.

(2) El desarrollo del SIS II durará más tiempo del previsto inicialmente, y requerirá disponer de créditos financieros después del 31 de diciembre de 2006.

(3) Por tanto, es necesario prorrogar el período de validez de la Decisión 2001/886/JAI para que la Comisión pueda ejecutar el presupuesto después de 2006, con objeto de finalizar el proyecto de desarrollo del SIS II, incluido el establecimiento de la infraestructura de comunicación.

(4) Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 establecen que, en la fase de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Francia y la unidad central de apoyo en Austria, siempre y cuando se lleven a cabo determinados preparativos necesarios antes de que el emplazamiento pase a ser operativo. La gestión operativa y la responsabilidad de enlace con la Comisión respecto del emplazamiento corresponderán a Francia y Austria, respectivamente.

(5) Asimismo, es necesario dar competencia a la Comisión para la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.

(6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Decisión 2001/886/JAI.

(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II.

(8) El Reino Unido participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(9) Irlanda participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

(10) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen1, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(11) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (6) sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones de ese Acuerdo.

 

DECIDE:

 

Artículo 1

La Decisión 2001/886/JAI se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añade la frase siguiente:

“El desarrollo incluye la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.”.

2) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 4 bis

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en materia de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Estrasburgo (Francia) y la unidad central de apoyo en Sankt Johann im Pongau (Austria), durante el desarrollo del sistema.

2. Francia y Austria proporcionarán la infraestructura adecuada y los medios para acoger la unidad central y la unidad central de apoyo del SIS II, respectivamente, durante el desarrollo del sistema.

3. La autoridad nacional que proporcione la infraestructura y los medios a que se refiere el apartado 2 podrá recibir ayuda comunitaria para la preparación y el mantenimiento del emplazamiento o para prestar otros servicios necesarios para acoger el SIS II durante su desarrollo.”.

3) En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Expirará el 31 de diciembre de 2008”.

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

———————————————————————————–

(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4) DO L 64 de 7.3. 2002, p. 20.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión Adminsitrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Segurid

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

VISTO

Los Decretos número 103 de fecha 25 de enero de 2001 y número 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y

CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en primer término, se aprobó el Plan Nacional de Modernización de la Administración Pública Nacional orientado a un funcionamiento eficiente de la Administración Pública Nacional y a introducir en la gestión de las organizaciones públicas el cumplimiento de resultados mensurables y cuantifícables.

Que la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación, ya que las mismas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y archivo.

Que este proceso sigue la tendencia, internacional de los países más adelantados, quienes han encarado proyectos de Gobierno Electrónico, con el fin de lograr la prestación de servicios más eficientes a los administrados y al mismo tiempo mejorar su gestión interna, mediante, la incorporación de modernas tecnologías informáticas.

Que dichos servicios deben ofrecerse con las máximas garantías de seguridad para satisfacer apropiadamente las demandas de la población y para evitar la comisión de ilícitos.

Que el uso de las tecnologías informáticas permite a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL manejar y procesar gran cantidad de información imprescindible para su normal funcionamiento.

Que la información puede ser objeto de una amplia gama de usos indebidos, debiéndose preservar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, a fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los diversos servicios prestados por el Sector Público Nacional.

Que en este marco, se torna necesario que cada organismo del Sector Público Nacional sea capaz de prevenir que sus sistemas de información se vean afectados, implementando a tal fin políticas de seguridad, procedimientos internos y sistemas de prevención.

Que a los efectos de facilitar la elaboración y ejecución de las políticas mencionadas y elevar los niveles de seguridad de los sistemas de información de los organismos públicos, deviene necesario establecer una Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.

Que es facultad de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender en la definición, de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la ADMINISTRACION PUBLICA.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100º, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1º. Política de Seguridad de la Información. Establécese que los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán dictar o bien adecuar sus políticas de seguridad de la información conforme a la Política de Seguridad Modelo a dictarse de conformidad con el artículo 8°, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada dicha Política de Seguridad Modelo.

Artículo 2º. Comité de Seguridad de la Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán conformar en sus ámbitos un Comité de Seguridad de la Información integrado por representantes de las Direcciones Nacionales o Generales o equivalentes del organismo.

Artículo 3º Coordinación del Comité de Seguridad de la Información. El Comité de Seguridad dé la Información citado en el artículo precedente, será coordinado por el Subsecretario o su equivalente en cada área Ministerial o Secretaría de la Presidencia de la Nación o por el funcionario designado por las máximas autoridades de cada organismo descentralizado, que tenga a su cargo las áreas de apoyo.

Artículo 4º. Funciones del Comité de Seguridad de la Información. Serán funciones del Comité de Seguridad de la Información:

1. Revisar y proponer a la máxima autoridad del organismo para su aprobación, la Politica y las responsabilidades generales en materia de seguridad de la información.

2. Monitorear cambios significativos en los riesgos que afectan a los recursos de información frente a las amenazas más importantes.

3. Tomar conocimiento y supervisar la investigación y el monitoreo de los incidentes relativos a la seguridad.

4. Aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la información.

5. Acordar y aprobar metodologías y procesos específicos relativos a la seguridad de la información.

6. Garantizar que la seguridad sea parte del proceso de planificación de la información.

7. Evaluar y coordinar la implementación de controles específicos de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios.

8. Promover la difusión y apoyo, a la seguridad de la información dentro del Organismo.

9. Coordinar el proceso de administración de la continuidad de la operatoria de los sistemas de tratamiento de información del Organismo frente a interrupciones imprevistas.

Artículo 5º. Responsabilidades sobre la Seguridad de los Sistemas de Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° del presente, deberán asignar las funciones relativas a la seguridad de sus sistemas de información a un funcionario de su planta dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada la Política de Seguridad Modelo.

Artículo 6º. La asignación de funciones relativas a la seguridad informática y la integración del Comité de Seguridad de la Información, establecidas en los artículos 5° y 2° de la presente medida, respectivamente, no deberá implicar erogaciones presupuestarias adicionales.

Artículo 7º. Alcance. La presente Decisión Administrativa será de aplicación a los organismos comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley número 24.156 y sus modificatorias.

Artículo 8º. Política de Seguridad Modelo. Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase al señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar la Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida. El SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar en el DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION dichas facultades.

Artículo 9º. Invitación. Invitase a los Gobiernos Provinciales, Municipales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación a adherir a la presente.

Artículo 10º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto A. Fernández.

Aníbal D. Fernández.

01Ene/14

Declaración y Programa de Acción de Viena. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, 14 a 25 de junio de 1993

CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS HUMANOS. Viena, 14 a 25 de junio de 1993

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA
Nota de la Secretaría

Adjunto al presente documento figuran la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA


La Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Considerando que la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional y que la Conferencia constituye una oportunidad única de efectuar un análisis exhaustivo del sistema internacional de derechos humanos y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, a fin de potenciar y promover una observancia más cabal de esos derechos, en forma justa y equilibrada,

Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por
lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización,

Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas de tomar medidas conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en el desarrollo de una cooperación internacional
eficaz para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55, incluidos el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos,

Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular la determinación de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

Recordando además la determinación expresada en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad, practicar la tolerancia y convivir en paz como buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,

Destacando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se han fundado las
Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales,

Considerando los cambios fundamentales que se han producido en el escenario internacional y la aspiración de todos los pueblos a un orden internacional basado en los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular la promoción y el fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y el respeto del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, en condiciones de paz, democracia, justicia, igualdad, imperio de la ley, pluralismo, desarrollo, niveles de vida más elevados y solidaridad,

Profundamente preocupada por las diversas formas de discriminación y violencia a que siguen expuestas las mujeres en todo el mundo,

Reconociendo que las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos se deben racionalizar y mejorar para reforzar el mecanismo de las Naciones Unidas en esta esfera y propiciar los objetivos de respeto universal y observancia de las normas internacionales de derechos humanos,

Teniendo en cuenta las Declaraciones aprobadas en las tres reuniones regionales celebradas en Túnez, San José y Bangkok y las contribuciones de los gobiernos, y teniendo presentes las sugerencias formuladas por
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los estudios preparados por expertos independientes durante el proceso preparatorio de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Acogiendo con beneplácito la celebración en 1993 del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo como reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por el disfrute de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de esas poblaciones y de respetar el valor y la diversidad de sus culturas e identidades,

Reconociendo asimismo que la comunidad internacional debe concebir los medios de eliminar los obstáculos existentes y de resolver los problemas que impiden la plena realización de todos los derechos humanos y
hacen que se sigan violando los derechos humanos en todo el mundo,

Imbuida del espíritu de nuestro tiempo y de la realidad actual que exigen que todos los pueblos del mundo y todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas emprendan con renovado impulso la tarea global de
promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para garantizar el disfrute pleno y universal de esos derechos,

Resuelta a seguir el camino trazado por la comunidad internacional para lograr grandes progresos en materia de derechos humanos mediante renovados y sostenidos esfuerzos en pro de la cooperación y la solidaridad
internacionales,

Aprueba solemnemente la Declaración y el Programa de Acción de Viena.

I.

1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal
de esos derechos y libertades no admite dudas.

En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas.

Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos.

2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el derecho de
los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La Conferencia considera que la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho.

Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.

3. Se deben adoptar medidas internacionales eficaces para garantizar y vigilar la aplicación de las normas de derechos humanos respecto de los pueblos sometidos a ocupación extranjera, y se debe suministrar una
protección jurídica eficaz contra la violación de sus derechos humanos, de conformidad con las normas de derechos humanos del derecho internacional, en particular el Convenio de Ginebra relativo a la protección de
las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y otras normas aplicables del derecho humanitario.

4. La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Los órganos y organismos especializados relacionados con los derechos humanos deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus actividades tomando como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

6. Los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas por lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos contribuyen a la estabilidad y el bienestar necesarios para que haya relaciones de paz y amistad entre las naciones y para que mejoren las condiciones para la paz y la seguridad, así como para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

7. Los procesos de promoción y protección de los derechos humanos deben desarrollarse de conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional.

8. La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo,
libremente expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este contexto, la promoción y protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero.

9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera que la comunidad internacional debe apoyar a los países menos adelantados que han optado por el proceso de democratización y reforma económica, muchos
de los cuales se encuentran en África, a fin de que realicen con éxito su transición a la democracia y su desarrollo económico.

10. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de
los derechos humanos fundamentales.

Como se dice en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la persona humana es el sujeto central del desarrollo.

El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Los Estados deben cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. La comunidad internacional debe propiciar una cooperación internacional eficaz para la realización del derecho
al desarrollo y la eliminación de los obstáculos al desarrollo.

El progreso duradero con miras a la aplicación del derecho al desarrollo requiere políticas eficaces de desarrollo en el plano nacional, así como relaciones económicas equitativas y un entorno económico favorable en el plano internacional.

11. El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que el vertimiento ilícito de sustancias y desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la vida y la salud.

Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de vertimiento de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del vertimiento ilícito.

Todos tienen derecho a disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos toma nota de que ciertos adelantos, especialmente en la esfera de las ciencias biomédicas y biológicas, así como en la esfera de la informática, pueden tener consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo y pide la cooperación internacional para velar por el pleno respeto de los derechos humanos y la dignidad de la persona en esta esfera de interés universal.

12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a la comunidad internacional a que haga cuanto pueda por aliviar la carga de la deuda externa de los países en desarrollo a fin de complementar los esfuerzos
que despliegan los gobiernos de esos países para realizar plenamente los derechos económicos, sociales y culturales de sus pueblos.

13. Es indispensable que los Estados y las organizaciones internacionales, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales, creen condiciones favorables, en los planos nacional, regional e internacional, para el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos. Los Estados deben eliminar todas las violaciones de los derechos humanos y sus causas, así como los obstáculos que se opongan a la realización de esos derechos.

14. La generalización de la pobreza extrema inhibe el pleno y eficaz disfrute de los derechos humanos; la comunidad internacional debe seguir dando un alto grado de prioridad a su inmediato alivio y su ulterior eliminación.

15. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la xenofobia y de otras manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los gobiernos deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos, instituciones, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los particulares, deben intensificar sus esfuerzos por cooperar entre sí y coordinar sus actividades contra esos males.

16. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra los progresos realizados en el desmantelamiento del apartheid y pide a la comunidad internacional y al sistema de las Naciones Unidas que presten ayuda en
este proceso.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos deplora, por otra parte, los persistentes actos de violencia encaminados a frustrar el desmantelamiento del apartheid por medios pacíficos.

17. Los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones, así como los vínculos existentes en algunos países con el tráfico de drogas, son actividades orientadas hacia la destrucción de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan a gobiernos legítimamente constituidos. La comunidad internacional debe tomar las medidas oportunas para reforzar su cooperación a fin de prevenir y combatir el terrorismo.

18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.

La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña.

19. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esas personas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la obligación de los Estados de velar por que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales sin discriminación alguna y en condiciones de total igualdad ante la ley, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

Las personas pertenecientes a minorías tienen derecho a su propia cultura, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma en público y en privado, con toda libertad y sin injerencia ni discriminación alguna.

20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la
determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social.

21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados y tomando nota de que en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y en el Plan de Acción adoptados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se reconocen los derechos humanos del niño, encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, los niños abandonados, los niños de la calle y los niños explotados económica y sexualmente, incluidos los utilizados en la pornografía y la prostitución infantil o la venta de órganos, los niños víctimas de enfermedades, en particular el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, los niños refugiados y desplazados, los niños detenidos, los niños en situaciones de conflicto armado y los niños víctimas del hambre y la sequía o de otras calamidades. Deben fomentarse la cooperación y la solidaridad internacionales en apoyo de la aplicación de la Convención y los derechos del niño deben ser prioritarios en toda actividad del sistema de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya asimismo que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece, por lo tanto, una mayor
protección.

22. Es menester prestar especial atención a la no discriminación y al disfrute, en igualdad de condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida su
participación activa en todos los aspectos de la sociedad.

23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho, en caso de persecución, a buscar asilo y a disfrutar de él en otros países, así como a regresar a su
propio país. A este respecto, destaca la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo de 1967 y los instrumentos regionales.

Expresa su reconocimiento a los Estados que siguen admitiendo y acogiendo en sus territorios a un gran número de refugiados y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados por la
dedicación que muestra en la realización de su tarea. También expresa su reconocimiento al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que las violaciones manifiestas de los derechos humanos, en particular las cometidas en los conflictos armados, son uno de los múltiples y complejos factores
que conducen al desplazamiento de las personas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que, en vista de la complejidad de la crisis mundial de refugiados, es necesario que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, a los instrumentos internacionales pertinentes y a la solidaridad internacional, y a fin de repartir la carga, la comunidad internacional adopte un planteamiento global en coordinación y cooperación con los países interesados y las organizaciones competentes, teniendo presente el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Dicho planteamiento debe comprender la formulación de estrategias para abordar las
causas profundas y los efectos de los movimientos de refugiados y otras personas desplazadas, la mejora de la preparación para situaciones de emergencia y de los mecanismos de respuesta, la concesión de una
protección y asistencia eficaces, teniendo presente las necesidades especiales de las mujeres y los niños, así como el logro de soluciones duraderas, preferentemente mediante la repatriación voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad, incluidas soluciones como las adoptadas por las conferencias internacionales sobre refugiados. La Conferencia subraya la responsabilidad de los Estados, particularmente en lo que se refiere a los países de origen.

A la luz del planteamiento global, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de que se preste atención especial, en particular a través de las organizaciones intergubernamentales y humanitarias, y se den soluciones duraderas a las cuestiones relacionadas con las personas desplazadas dentro de su país, incluidos el regreso voluntario en condiciones de seguridad y la rehabilitación.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho humanitario, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca asimismo la importancia y la necesidad de la asistencia humanitaria
a las víctimas de todos los desastres, naturales o producidos por el hombre.

24. Debe darse gran importancia a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular los trabajadores migratorios, a la eliminación de todas las formas de discriminación contra ellos y al fortalecimiento y la aplicación más eficaz de los instrumentos de derechos humanos. Los Estados tienen la obligación de adoptar y mantener medidas
adecuadas en el plano nacional, en particular en materia de educación, salud y apoyo social, para promover y proteger los derechos de los sectores vulnerables de su población y asegurar la participación de las personas
pertenecientes a esos sectores en la búsqueda de una solución a sus problemas.

25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que la pobreza extrema y la exclusión social constituyen un atentado contra la dignidad humana y que urge tomar medidas para comprender mejor la pobreza extrema y sus causas, en particular las relacionadas con el problema del desarrollo, a fin de promover los derechos humanos de los más pobres, poner fin a la pobreza extrema y a la exclusión social y favorecer el goce de los frutos del progreso social. Es indispensable que los Estados favorezcan la participación de los más pobres en las decisiones adoptadas por la comunidad en que viven, la promoción de los derechos humanos y la lucha contra la pobreza extrema.

26. Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra el progreso alcanzado en la codificación de los instrumentos de derechos humanos, que constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación
universal de los tratados de derechos humanos. Se pide encarecidamente a todos los Estados que se adhieran a esos instrumentos internacionales; se exhorta a todos los Estados a que en lo posible se abstengan de formular reservas.

27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente.

28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos expresa su consternación ante las violaciones masivas de los derechos humanos, especialmente el genocidio, la “limpieza étnica” y la violación sistemática de mujeres
en situaciones de guerra, lo que da lugar al éxodo en masa de refugiados y personas desplazadas. Condena firmemente esas prácticas odiosas y reitera su llamamiento para que se castigue a los autores de esos crímenes y se ponga fin inmediatamente a esas prácticas.

29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta su grave preocupación ante las persistentes violaciones de los derechos humanos en todas las regiones del mundo, en contravención de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, y ante la falta de recursos eficaces para las víctimas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos está hondamente preocupada por las violaciones de los derechos humanos durante los conflictos armados, que afectan a la población civil, en particular a las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Por consiguiente, la Conferencia exhorta a los Estados y a todas las partes en los conflictos armados a que observan estrictamente el derecho humanitario internacional, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otras reglas y principios del derecho internacional, así como las normas mínimas de protección de los derechos humanos enunciadas en convenciones internacionales.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho de las víctimas a ser asistidas por las organizaciones humanitarias, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otros instrumentos
pertinentes de derecho humanitario internacional, y pide que se tenga acceso a esa asistencia con rapidez y seguridad.

30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta asimismo su consternación y su condena porque en distintas regiones del mundo se siguen cometiendo violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos y se siguen produciendo situaciones que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos. Esas violaciones y obstáculos, además de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, incluyen las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias, el racismo en todas sus formas, la discriminación racial y el apartheid, la ocupación y dominación extranjeras, la xenofobia, la pobreza, el hambre y otras denegaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, la intolerancia religiosa, el terrorismo, la discriminación contra la mujer y el atropello de las normas jurídicas.

31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estados que se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y los servicios sociales necesarios.

La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como instrumento de presión política.

32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la importancia de garantizar la universalidad, objetividad y no selectividad del examen de las cuestiones de derechos humanos.

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el deber de los Estados, explicitado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, de encauzar la educación de manera que se fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia
destaca la importancia de incorporar la cuestión de los derechos humanos en los programas de educación y pide a los Estados que procedan en consecuencia. La educación debe fomentar la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre los grupos raciales o religiosos y apoyar el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas encaminadas al logro de esos objetivos. En consecuencia, la educación en materia de derechos humanos y la difusión de información adecuada, sea de carácter teórico o práctico, desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión y debe integrarse en las políticas educativas en los planos nacional e internacional. La Conferencia observa que la falta de recursos y las inadecuaciones institucionales pueden impedir el inmediato logro de estos objetivos.

34. Deben desplegarse mayores esfuerzos para ayudar a los países que lo soliciten a crear condiciones en virtud de las cuales cada persona pueda disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales
universales. Se insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones multilaterales a que aumenten considerablemente los recursos asignados a programas encaminados al establecimiento y fortalecimiento de la legislación, las instituciones y las infraestructuras nacionales que defiendan el imperio de la ley y la democracia, propicien la participación electoral, promuevan la capacitación, la enseñanza y la educación en materia de derechos humanos, incrementen la participación popular y fortalezcan la sociedad civil.

Se deben fortalecer y hacer más eficientes y transparentes los programas de servicios de asesoramiento y de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos como medio de contribuir al mayor respeto de los
derechos humanos. Se pide a los Estados que aumenten sus aportaciones a esos programas, tanto mediante la promoción de asignaciones mayores con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas como por medio de contribuciones voluntarias.

35. La plena y efectiva ejecución de las actividades de promoción y protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas debe reflejar la gran importancia que se atribuye a los derechos humanos en la Carta de
las Naciones Unidas, así como las condiciones en que deben realizarse las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, según el mandato conferido por los Estados Miembros. A tal fin, se deben proporcionar a las Naciones Unidas más recursos para sus actividades de derechos humanos.

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se creen o refuercen instituciones nacionales, teniendo en cuenta los “Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales” y reconociendo que cada Estado tiene derecho a elegir el marco que mejor se adapte a sus necesidades nacionales específicas.

37. Los acuerdos regionales desempeñan un papel fundamental en la promoción y protección de los derechos humanos y deben reforzar las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales y su protección. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya los esfuerzos que se llevan a cabo para fortalecer esos acuerdos e incrementar su eficacia, al tiempo que subraya la importancia que tiene la cooperación con las Naciones Unidas en sus actividades de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera la necesidad de estudiar la posibilidad de establecer, donde aún no existan, acuerdos regionales o subregionales para la promoción y protección de los derechos
humanos.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la Conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, haciendo hincapié en la importancia de disponer de información objetiva, responsable e imparcial sobre cuestiones humanitarias y de derechos humanos, pide una mayor participación de los medios de información, a los que la legislación nacional debe garantizar libertad y protección. 

II.

A. Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones Unidas

1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda el aumento de la coordinación en apoyo de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro del sistema de las Naciones Unidas. Con este fin, la
Conferencia insta a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a los organismos especializados cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos a que cooperen con miras a fortalecer, racionalizar y simplificar sus actividades, teniendo en cuenta la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria. La Conferencia recomienda también al Secretario General que en sus reuniones anuales los altos funcionarios de los órganos y organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas, además de coordinar sus actividades, evalúen los efectos de sus estrategias y políticas sobre el disfrute de todos los derechos humanos.

2. Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a las organizaciones regionales y a las principales instituciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales que evalúen también los efectos de sus políticas y programas sobre el disfrute de los derechos humanos.

3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que los organismos especializados y los órganos e instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos desempeñan un papel esencial en la formulación, promoción y aplicación de normas de derechos humanos, dentro de sus respectivos mandatos, y que esos organismos, órganos e instituciones deben tener en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en sus respectivas esferas de competencia.

4. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda vivamente que se haga un esfuerzo concertado para alentar y facilitar la ratificación de los tratados y protocolos de derechos humanos adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas, y la adhesión a ellos, o la sucesión en los mismos, con el propósito de conseguir su aceptación universal. En consulta con los órganos establecidos en virtud de tratados, el Secretario General debe estudiar la posibilidad de iniciar un diálogo con los Estados que no se hayan adherido a esos tratados de derechos humanos, a fin de determinar los obstáculos que se oponen a ello y de buscar los medios para superarlos.

5. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a los Estados a que consideren la posibilidad de limitar el alcance de cualquier reserva que hagan a cualquier instrumento internacional de derechos humanos,
a que formulen tales reservas con la mayor precisión y estrictez posibles, a que procuren que ninguna reserva sea incompatible con el objeto y propósito del tratado correspondiente y a que reconsideren regularmente
cualquier reserva que hayan hecho, con miras a retirarla.

6. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la necesidad de mantener un marco normativo acorde con la elevada calidad de las normas internacionales vigentes y de evitar la proliferación de
instrumentos de derechos humanos, reafirma las directrices relativas a la elaboración de nuevos instrumentos internacionales que figuran en la resolución 41/120 de la Asamblea General de 4 de diciembre de 1986 y
pide a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas que, cuando consideren la posibilidad de elaborar nuevas normas internacionales, tomen en cuenta dichas directrices, consulten con los órganos de
derechos humanos creados en virtud de tratados acerca de la necesidad de elaborar nuevas normas y pidan a la Secretaría que haga un examen técnico de los nuevos instrumentos propuestos.

7. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que, si es necesario, se destinen funcionarios de derechos humanos a las oficinas regionales de las Naciones Unidas, con el propósito de difundir
información y ofrecer capacitación y otra asistencia técnica en la esfera de los derechos humanos a solicitud de los Estados Miembros interesados. Se deben organizar cursos de capacitación sobre derechos humanos
destinados a los funcionarios internacionales a los que se encomienden tareas relacionadas con esos derechos.

8. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con beneplácito, como una iniciativa positiva, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos e insta a los
órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas a que consideren otros medios de respuesta a situaciones críticas de derechos humanos.

Recursos

9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, preocupada por la creciente disparidad entre las actividades del Centro de Derechos Humanos y los recursos humanos, financieros y de otra índole de que se dispone para llevarlas a efecto, y habida cuenta de los recursos que se necesitan para otros programas importantes de las Naciones Unidas, pide al Secretario General y a la Asamblea General que adopten de inmediato medidas para aumentar considerablemente los recursos asignados al programa de derechos humanos con cargo a los presupuestos ordinarios de las Naciones Unidas para el período actual y los períodos futuros, y adopten con urgencia medidas para obtener más recursos de carácter extrapresupuestario.

10. En este marco, deberá asignarse directamente al Centro de Derechos Humanos una mayor proporción de recursos del presupuesto ordinario para sufragar sus costos y todos los demás costos de que se hace cargo, incluidos los que corresponden a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Ese incremento del presupuesto deberá complementarse mediante contribuciones voluntarias para financiar las actividades de cooperación técnica del Centro; la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se hagan contribuciones generosas a los fondos fiduciarios ya existentes.

11. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General y a la Asamblea General que proporcionen suficientes recursos humanos, financieros y de otra índole al Centro de Derechos Humanos
para que pueda realizar sus actividades en forma eficaz, eficiente y rápida.

12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, observando la necesidad de que se disponga de recursos humanos y financieros para llevar a cabo las actividades de derechos humanos, conforme al mandato conferido por los órganos intergubernamentales, insta al Secretario General, de conformidad con el Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, y a los Estados Miembros a que adopten criterios coherentes con objeto de lograr que se asigne a la Secretaría un volumen de recursos que corresponda a la ampliación de sus mandatos. La Conferencia invita al Secretario General a que considere si será necesario o útil modificar los procedimientos del ciclo presupuestario a fin de asegurar la realización oportuna y eficaz de las actividades de derechos humanos conforme al mandato conferido por los Estados Miembros.

Centro de Derechos Humanos

13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de fortalecer el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

14. El Centro de Derechos Humanos debe desempeñar una importante función coordinando la labor de todo el sistema en materia de derechos humanos. La mejor forma de lograr que el Centro desempeñe su función
de coordinación consistirá en dejar que coopere plenamente con otros órganos y organismos de las Naciones Unidas. La función de coordinación del Centro de Derechos Humanos requiere también que se fortalezca su oficina en Nueva York.

15. Deben proporcionarse al Centro de Derechos Humanos medios suficientes para el sistema de relatores temáticos y por países, expertos, grupos de trabajo y órganos creados en virtud de tratados. El examen de la
aplicación de las recomendaciones debe convertirse en una cuestión prioritaria para la Comisión de Derechos Humanos.

16. El Centro de Derechos Humanos debe asumir un papel más importante en la promoción de los derechos humanos. Se puede dar forma a este papel mediante la cooperación con los Estados Miembros y la ampliación de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Los fondos voluntarios existentes deberán incrementarse de manera considerable para alcanzar estos fines y administrarse en forma más eficiente y coordinada. Todas las actividades deben realizarse con arreglo a normas estrictas y transparentes de gestión de proyectos, y habrá que llevar a cabo evaluaciones periódicas de los diversos programas y proyectos. Con este fin, deberán presentarse con regularidad los resultados de dichas evaluaciones y demás información pertinente. En particular, el Centro debe organizar al menos una vez por año reuniones de información abiertas a la participación de todos los Estados Miembros y todas las organizaciones que participan directamente en esos proyectos y programas.

Adaptación y fortalecimiento del mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos, incluida la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

17. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la necesidad de adaptar constantemente el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos a las necesidades actuales y futuras de promoción y protección de los derechos humanos, como se refleja en la presente Declaración, en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible para todos. En particular, los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas deben mejorar su coordinación, eficiencia y eficacia.

18. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que, al examinar el informe de la Conferencia en su cuadragésimo octavo período de sesiones, estudie con carácter prioritario la
cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario para los Derechos Humanos, con miras a la promoción y protección de todos los derechos humanos.

B. Igualdad, dignidad y tolerancia

1. Racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia

19. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la eliminación del racismo y la discriminación racial, en particular en sus formas institucionalizadas como el apartheid o las resultantes de doctrinas de superioridad o exclusividad racial o las formas y manifestaciones contemporáneas de racismo, es un objetivo primordial de la comunidad internacional y un programa mundial de promoción de los derechos humanos. Los órganos y organismos de las Naciones Unidas deben redoblar sus esfuerzos para aplicar un programa de acción relativo al Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial y cumplir las nuevas tareas que se les encomienden con ese fin. La Conferencia pide encarecidamente a la comunidad internacional que contribuya con generosidad al Fondo Fiduciario del Programa para el Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial.

20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a todos los gobiernos a que adopten medidas inmediatas y elaboren políticas firmes para prevenir y combatir todas las formas de racismo, xenofobia o
manifestaciones análogas de intolerancia, de ser necesario mediante la promulgación de leyes apropiadas, incluidas medidas penales, y a través de la creación de instituciones nacionales para combatir tales fenómenos.

21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de designar un relator especial que examine la cuestión de las formas contemporáneas de racismo,
discriminación racial, xenofobia y manifestaciones análogas de intolerancia. La Conferencia hace también un llamamiento a todos los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para que consideren la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación contra la mujer y la profanación de
lugares religiosos, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que todas las personas que cometan o autoricen actos delictivos relacionados con la limpieza étnica son responsables a título personal de esas violaciones de
los derechos humanos, y que la comunidad internacional debe hacer todo lo posible para entregar a la justicia a los que sean jurídicamente responsables de las mismas.

24. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados que, individual y colectivamente, adopten medidas inmediatas para luchar contra la limpieza étnica y acabar con ella sin demora. Las víctimas
de la abominable práctica de la limpieza étnica tienen derecho a entablar los recursos efectivos que correspondan.


2. Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüisticas

25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a minorías
enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los
derechos humanos, así como a la prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir.

26. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados y a la comunidad internacional a promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

27. Las medidas que deben adoptarse, abarcarán, cuando proceda, la facilitación de la plena participación de esas minorías en todos los aspectos de la vida política, económica, social, religiosa y cultural de la sociedad y en el progreso y el desarrollo económicos de su país.

Poblaciones indígenas

28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que, en su 11º período de
sesiones, complete el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.

29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el mandato del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
una vez completado el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.

30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de las Naciones Unidas respondan positivamente a las peticiones de asistencia de los Estados que redunden en beneficio directo de las poblaciones indígenas. La Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro de Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del fortalecimiento de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el presente documento.

31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen.

32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame un decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y comprenda
programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las poblaciones indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario voluntario. En el marco de dicho decenio deberá considerarse la creación de un foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas.

Trabajadores migratorios

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que garanticen la protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

34. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos asigna particular importancia a la creación de condiciones que promuevan una mayor armonía y tolerancia entre los trabajadores migratorios y el resto de la sociedad del Estado en que residen.

35. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos invita a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar lo antes posible la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares.


3. La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide encarecidamente que se conceda a la mujer el pleno disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y que ésta sea una prioridad para los
gobiernos y para las Naciones Unidas. La Conferencia subraya también la importancia de la integración y la plena participación de la mujer, como agente y beneficiaria, en el proceso de desarrollo, y reitera los objetivos
fijados sobre la adopción de medidas globales en favor de la mujer con miras a lograr el desarrollo sostenible y equitativo previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capítulo 24 del
Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

37. La igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas. Todos los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática. En particular, deben adoptarse medidas para acrecentar la cooperación entre la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Fondo de las Naciones Unidas de Desarrollo para la Mujer, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otros organismos de las Naciones Unidas y para promover una mayor integración de sus objetivos y finalidades. En este contexto, deben fortalecerse la cooperación y la coordinación entre el Centro de Derechos Humanos y la División para el Adelanto de la Mujer.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide a la Asamblea General que apruebe el proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a los Estados a que combatan la violencia contra la mujer de conformidad con las disposiciones de la declaración. Las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos y el derecho humanitario internacionales. Todos los delitos de ese tipo, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren una respuesta especialmente eficaz.

39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, encubiertas o palmarias. Las Naciones Unidas deben promover el objetivo de lograr para el año 2000 la ratificación universal por todos los Estados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se debe alentar la búsqueda de soluciones habida cuenta del número particularmente grande de reservas a la Convención. Entre otras cosas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer debe seguir examinando las reservas a la Convención. Se insta a los Estados a que retiren todas las reservas que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.

40. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben difundir la información necesaria para que las mujeres puedan hacer un uso más eficaz de los procedimientos de ejecución existentes en sus esfuerzos
por lograr la no discriminación y la plena igualdad en el disfrute de los derechos humanos. Deben también adoptarse nuevos procedimientos para reforzar el cumplimiento de los compromisos en favor de la igualdad y
los derechos humanos de la mujer. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer deben examinar rápidamente la posibilidad de introducir el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de considerar en su 50º período de sesiones la designación de un relator especial sobre la violencia contra la mujer.

41. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y
mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la igualdad de acceso a la educación a todos los niveles.

42. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben incluir la cuestión de la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en sus deliberaciones y conclusiones, utilizando datos concretos
desglosados por sexo. Debe alentarse a los Estados a que en sus informes a los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados suministren información sobre la situación de jure y de facto de las mujeres. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos observa con satisfacción que en su 49º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos adoptó la resolución 1993/46, de 8 de marzo de 1993 en la que declaraba
que también debía alentarse a hacerlo a los relatores especiales y grupos de trabajo en la esfera de los derechos humanos. La División para el Adelanto de la Mujer debe también tomar medidas en cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas, concretamente el Centro de Derechos Humanos, para asegurarse de que en las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas se traten periódicamente las violaciones de los derechos humanos de la mujer, en particular los abusos concretos motivados por su condición femenina. Debe alentarse la capacitación de personal de las Naciones Unidas especializado en derechos humanos y en ayuda humanitaria, con objeto de ayudarlo a reconocer y hacer frente a los abusos de derechos humanos de que es víctima la mujer y a llevar a cabo su trabajo sin prejuicios sexistas.

43. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y organizaciones regionales e internacionales a que faciliten el acceso de la mujer a puestos de dirección y le permitan una mayor participación en la adopción de decisiones. La Conferencia insta a que se adopten nuevas medidas en la Secretaría de las Naciones Unidas para nombrar y ascender a funcionarias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, e insta a otros órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas a que garanticen la participación de la mujer en condiciones de igualdad.

44. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la Conferencia Mundial sobre la Mujer que ha de celebrarse en Beijing en 1995, e insta a que los derechos humanos de la mujer ocupen un
lugar importante en sus deliberaciones, de conformidad con los temas prioritarios de la Conferencia Mundial sobre la Mujer: igualdad, desarrollo y paz.

4. Derechos del niño

45. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos reitera el principio de “los niños ante todo” y, a este respecto, subraya la importancia de que se intensifiquen los esfuerzos nacionales e internacionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, con objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación.

46. Deben adoptarse medidas a fin de lograr la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño para 1995 y la firma universal de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el
Desarrollo del Niño y el Plan de Acción aprobadas en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, así como medidas para su eficaz aplicación. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que
retiren las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.

47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza básica. En todos los casos en que sea necesario deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al problema igualmente grave de los niños sumidos en la extrema pobreza.

48. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que, con el apoyo de la cooperación internacional, se ocupen del grave problema de los niños que se enfrentan con circunstancias especialmente difíciles. Deben combatirse activamente la explotación y el abuso de los niños, resolviendo sus causas. Se requieren medidas eficaces contra el infanticidio femenino, el empleo de niños en trabajos peligrosos, la venta de niños y de órganos, la prostitución infantil, la pornografía infantil y otros tipos de abuso sexual.

49. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados para asegurar la protección y promoción eficaces de los derechos humanos de las niñas. La Conferencia insta a los Estados a que deroguen leyes y reglamentos en vigor y a que eliminen costumbres y prácticas que sean discriminatorias y perjudiciales para las niñas.

50. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los conflictos armados. Deben
ponerse en práctica normas humanitarias y adoptarse medidas para proteger y facilitar la asistencia a los niños en las zonas de guerra. Las medidas deben incluir la protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de minas antipersonal. La necesidad de atención ulterior y la rehabilitación de los niños traumatizados por la guerra debe examinarse como cuestión de urgencia. La Conferencia pide al Comité de los Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en las fuerzas armadas.

51. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la situación de los niños sean periódicamente examinadas y supervisadas por todos los
órganos y mecanismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y por los órganos de supervisión de los organismos especializados, de conformidad con sus respectivos mandatos.

52. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el importante papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en la aplicación efectiva de todos los instrumentos de derechos humanos y, en particular, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

53. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que con la asistencia del Centro de Derechos Humanos se dote al Comité de los Derechos del Niño de los medios necesarios para que pueda cumplir rápida y eficazmente su mandato, especialmente en vista del volumen sin precedentes de ratificaciones y de la ulterior presentación de informes nacionales.


5. Derecho a no ser sometido a torturas

54. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por muchos Estados Miembros de las Naciones
Unidas e insta a los demás Estados Miembros a que la ratifiquen prontamente.

55. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que una de las violaciones más atroces de la dignidad humana es el acto de tortura, que destruye esa dignidad de las víctimas y menoscaba la capacidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades.

56. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que, con arreglo a las normas de derechos humanos y al derecho humanitario, el derecho a no ser sometido a torturas es un derecho que debe ser protegido en toda circunstancia, incluso en situaciones de disturbio o conflicto armado interno o internacional.

57. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta, pues, a todos los Estados a que pongan fin inmediatamente a la práctica de la tortura y erradiquen para siempre este mal mediante la plena aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las convenciones pertinentes y, en caso necesario, fortaleciendo los mecanismos existentes. La Conferencia pide a todos los Estados que cooperen plenamente con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en el desempeño de su mandato.

58. Debe prestarse especial atención al logro del respeto universal y la aplicación efectiva de los “Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de
personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

59. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos subraya la importancia de adoptar otras medidas concretas en el marco de las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia a las víctimas de la tortura y garantizar recursos más eficaces para su rehabilitación física, psicológica y social. Debe concederse gran prioridad a la aportación de los recursos necesarios con este fin, en particular mediante aportaciones adicionales al Fondo de Contribuciones Voluntarias para las Víctimas de la Tortura.

60. Los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley.

61. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la prevención y pide, por lo tanto, que se adopte rápidamente un protocolo
facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención.

Desapariciones forzadas

62. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la aprobación de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pide a todos los Estados que adopten eficaces medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para impedir las desapariciones forzadas, acabar con ellas y castigarlas. La Conferencia reafirma que es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho.

6. Los derechos de las personas discapacitadas

63. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades.
Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad. Por tanto,
cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o
modifiquen su legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas.

64. El lugar de las personas discapacitadas está en todas partes. A las personas con discapacidades debe garantizárseles la igualdad de oportunidades mediante la supresión de todos los obstáculos determinados
socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos, que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad.

65. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, recordando el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones, pide a la
Asamblea General y al Consejo Económico y Social que en sus reuniones de 1993 adopten el proyecto de normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los impedidos.


C. Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos

66. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se dé prioridad a la adopción de medidas nacionales e internacionales con el fin de promover la democracia, el desarrollo y los derechos humanos.

67. Debe insistirse especialmente en las medidas para ayudar a establecer y fortalecer las instituciones que se ocupan de derechos humanos, afianzar una sociedad civil pluralista y proteger a los grupos que han pasado a ser vulnerables. En este contexto, reviste particular importancia la asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar elecciones libres y con garantías, incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la información acerca de éstas. Igualmente importante es la asistencia que debe prestarse para la consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y la promoción de la libertad de expresión, así como para lograr la participación real y efectiva de la población en los procesos de adopción de decisiones.

68. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la necesidad de reforzar los servicios de asesoramiento y asistencia técnica que presta el Centro de Derechos Humanos. El Centro debe poner a disposición de los Estados que la soliciten asistencia sobre cuestiones concretas de derechos humanos, incluida la preparación de informes con arreglo a los tratados de derechos humanos y la aplicación de planes coherentes e integrales de acción para la promoción y protección de los derechos humanos. Serán elementos de estos programas el fortalecimiento de las instituciones de defensa de los derechos humanos y de la democracia, la protección jurídica de los derechos humanos, la capacitación de funcionarios y otras personas y una amplia educación e información con el fin de promover el respeto de los derechos humanos.

69. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente que se establezca un programa global en el marco de las Naciones Unidas a fin de ayudar a los Estados en la tarea de elaborar y reforzar estructuras nacionales adecuadas que tengan un impacto directo en la observancia general de los derechos humanos y el imperio de la ley. Ese programa, que ha de ser coordinado por el Centro de Derechos Humanos, deberá proporcionar, previa solicitud del gobierno interesado, la asistencia técnica y financiera necesaria para proyectos nacionales sobre reforma de las instituciones penales y correccionales, formación y capacitación de abogados, jueces y personal de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y cualquier otra esfera de actividad que guarde relación con el imperio de la ley. Como parte de ese programa también se deberá facilitar a los Estados la asistencia necesaria para la ejecución de planes de acción destinados a promover y proteger los derechos humanos.

70. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que presente a la Asamblea General de las Naciones Unidas propuestas que definan las opciones para el
establecimiento, la estructura, las modalidades operacionales y la financiación del programa propuesto.

71. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado
mejore la promoción y protección de los derechos humanos.

72. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que el derecho universal e inalienable al desarrollo, según se establece en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, debe ser realidad y llevarse a la práctica. En este contexto, la Conferencia celebra que la Comisión de Derechos Humanos haya constituido un grupo de trabajo temático sobre el derecho al desarrollo, e insta al Grupo de Trabajo a que, en consulta y en cooperación con otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, formule sin demora, para que las examine prontamente la Asamblea General de las Naciones Unidas, medidas generales y eficaces con objeto de eliminar los obstáculos que se oponen a la aplicación y puesta en práctica de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y recomiende medios para que todos los Estados disfruten de ese derecho.

73. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se permita a las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de base que actúan en la esfera del desarrollo o de los derechos humanos desempeñar un papel importante a nivel nacional e internacional en el debate y en las actividades que guardan relación con el derecho al desarrollo y su realización y, en colaboración con los gobiernos, en todos los aspectos pertinentes de la cooperación para el desarrollo.

74. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y a los organismos e instituciones competentes a que aumenten considerablemente los recursos destinados a fortalecer el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos humanos, así como los recursos asignados a las instituciones nacionales que trabajan en esa esfera. Quienes participan en la cooperación para el desarrollo deben tener presentes las relaciones mutuamente complementarias entre el desarrollo, la democracia y los derechos humanos. La cooperación debe basarse en el diálogo y la transparencia. La Conferencia pide también que se establezcan programas amplios, incluidos bancos de datos y personal especializado para el fortalecimiento del imperio de la ley y de las instituciones democráticas.

75. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a la Comisión de Derechos Humanos a que, en colaboración con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siga examinando protocolos
facultativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

76. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se proporcionen más recursos para establecer o fortalecer acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos como parte de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del Centro de Derechos Humanos. Se alienta a los Estados a que soliciten asistencia para actividades de nivel regional y subregional tales como cursillos, seminarios e intercambio de información destinados a reforzar los acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos, de conformidad con las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

77. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas y sus organismos especializados competentes para garantizar la protección y promoción efectivas de los derechos sindicales, tal como se estipula en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales. La Conferencia pide a todos los Estados que cumplan
cabalmente las obligaciones que les imponen a este respecto los instrumentos internacionales.

D. Educación en materia de derechos humanos

78. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la educación, la capacitación y la información pública en materia de derechos humanos son indispensables para establecer y promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades y para fomentar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz.

79. Los Estados deben tratar de eliminar el analfabetismo y deben orientar la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados e instituciones que incluyan los derechos humanos, el derecho humanitario, la democracia y el imperio de la ley como temas de los programas de estudio de todas las instituciones de enseñanza académica y no académica.

80. La educación en materia de derechos humanos debe abarcar la paz, la democracia, el desarrollo y la justicia social, tal como se dispone en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, a fin de lograr la comprensión y sensibilización de todos acerca de los derechos humanos con objeto de afianzar la voluntad de lograr su aplicación a nivel universal.

81. Habida cuenta del Plan de Acción Mundial para la educación en pro de los derechos humanos y la democracia, adoptado en marzo de 1993 por el Congreso internacional sobre la educación en pro de los derechos humanos y la democracia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otros instrumentos de derechos humanos, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados elaboren programas y estrategias específicos para ampliar al máximo el nivel de educación y difusión de información pública en materia de derechos humanos, teniendo particularmente en cuenta los derechos humanos de la mujer.

82. Los gobiernos, con la asistencia de organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales y organizaciones no gubernamentales, deben fomentar una mayor comprensión de los derechos humanos y la tolerancia mutua. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca la importancia de intensificar la Campaña Mundial de Información Pública realizada por las Naciones Unidas. Los gobiernos deben emprender y apoyar actividades de educación en materia de derechos humanos y difundir efectivamente información pública sobre esta cuestión. Los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de los Estados relacionados con las Naciones Unidas deben poder atender inmediatamente a las solicitudes de actividades educacionales y de formación en la esfera de los derechos humanos y con la educación especial en lo que respecta a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho humanitario así como a su aplicación, destinada a grupos especiales, como fuerzas militares, fuerzas del orden, policía y personal de salud. Debe considerarse la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para la educación en materia de derechos humanos a fin de promover, alentar y orientar estas actividades educacionales.

E. Aplicación y métodos de vigilancia

83. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos a que incorporen en su legislación nacional las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y a que refuercen los órganos de la sociedad, las estructuras y las instituciones nacionales que desempeñan una función en la promoción y salvaguardia de los derechos humanos.

84. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se refuercen las actividades y los programas de las Naciones Unidas destinados a responder a las solicitudes de asistencia de los Estados que deseen crear o fortalecer sus propias instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

85. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta asimismo a que se intensifique la cooperación entre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular a través del intercambio de información y de experiencias, así como la cooperación con las organizaciones regionales y las Naciones Unidas.

86. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente a este respecto que los representantes de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos convoquen reuniones periódicas auspiciadas por el Centro de Derechos Humanos a fin de examinar los medios de mejorar sus mecanismos y compartir experiencias.

87. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, a las reuniones de presidentes de esos órganos y a las reuniones de los Estados Partes que sigan adoptando medidas para coordinar las múltiples normas y directrices aplicables a la preparación de los informes que los Estados deben presentar en virtud de los respectivos convenios de derechos humanos, y estudien la sugerencia de que se presente un informe global sobre las obligaciones asumidas por cada Estado Parte en un tratado, lo que haría que esos procedimientos fuesen más eficaces y aumentaría su repercusión.

88. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Asamblea General y el Consejo Económico y Social consideren la
posibilidad de analizar los organismos creados en virtud de tratados de derechos humanos y los diversos mecanismos y procedimientos temáticos con miras a promover una mayor eficiencia y eficacia mediante una mejor coordinación de los distintos órganos, mecanismos y procedimientos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación y superposición de sus mandatos y tareas.

89. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se lleve a cabo una labor continua de mejora del funcionamiento, incluidas las tareas de supervisión, de los órganos creados en virtud de tratados,
teniendo en cuenta las múltiples propuestas formuladas a este respecto, en particular, las de esos órganos y las de las reuniones de sus presidentes. También se debe alentar a los órganos creados en virtud de tratados
a que hagan suyo el amplio enfoque nacional adoptado por el Comité de los Derechos del Niño.

90. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en los tratados de derechos humanos estudien la posibilidad de aceptar todos los procedimientos facultativos para la presentación y el examen de comunicaciones.

91. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos ve con preocupación la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoya los esfuerzos de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías por examinar todos los aspectos de la cuestión.

92. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de una mejor aplicación a nivel regional e internacional de los instrumentos de derechos humanos existentes, y alienta a la Comisión de Derecho Internacional a continuar sus trabajos relativos a un tribunal penal internacional.

93. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hayan hecho para que se adhieran a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos y adopten todas las medidas apropiadas a nivel interno, incluidas medidas legislativas, para lograr su plena aplicación.

94. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda la rápida finalización y aprobación del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

95. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la importancia de preservar y fortalecer el sistema de procedimientos especiales, relatores, representantes, expertos y grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, así como de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, a fin de que puedan llevar a cabo sus mandatos en todos los países del mundo, proporcionándoles los recursos humanos y financieros que sean necesarios. Estos procedimientos y mecanismos deberían poder armonizar y racionalizar su trabajo por medio de reuniones periódicas. Se pide a todos los Estados que cooperen plenamente con estos procedimientos y mecanismos.

96. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las Naciones Unidas asuman un papel más activo en la promoción y protección de los derechos humanos para asegurar el pleno respeto del derecho humanitario internacional en todas las situaciones de conflicto armado, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

97. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la importante función que cumplen los componentes de derechos humanos de determinados acuerdos relativos a operaciones de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, recomienda que el Secretario General tenga en cuenta la capacidad de presentación de informes, la experiencia y los conocimientos del Centro de Derechos Humanos y de los mecanismos de derechos humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

98. Para fortalecer el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, deberían examinarse otros métodos, como un sistema de indicadores para medir los avances hacia la realización de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a
nivel nacional, regional e internacional.

F. Actividades complementarias de la Conferencia Mundial

99. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los
derechos humanos estudien los medios de lograr la plena aplicación, sin dilaciones, de las recomendaciones contenidas en la presente Declaración, en particular la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones
Unidas para los derechos humanos. La Conferencia recomienda además que la Comisión de Derechos Humanos examine cada año los progresos realizados.

100. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que, en ocasión del 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, invite a todos los Estados
y a todos los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos, a que le informen acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración y a que, por conducto de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social, presenten un informe a la Asamblea General en su quincuagésimo tercer período de sesiones. Asimismo, las instituciones regionales y, cuando proceda, las instituciones nacionales de derechos humanos, así como las organizaciones no gubernamentales, podrán presentar al Secretario General de las Naciones Unidas sus opiniones acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración. Se debe prestar especial atención a la evaluación de los progresos logrados para alcanzar la meta de la ratificación universal de los tratados y protocolos internacionales de derechos humanos aprobados en el marco del sistema de las Naciones Unidas.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport

Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : ” d'un an “ sont remplacés par les mots : ” de deux ans “.

Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mai 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

 

01Ene/14

Décret n° 2011-219 du 25 février 2011 relatif à la conservation et à la communication des données permettant d'identifier toute personne ayant contribué à la création d'un contenu mis en ligne

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration et de la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code pénal ;

Vu le code de procédure pénale ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 modifiée pour la confiance dans l'économie numérique, et notamment ses articles 6, 57 et 58 ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment son article 33 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité en date du 22 novembre 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2007 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes du 13 mars 2008 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

CHAPITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES AUX REQUISITIONS JUDICIAIRES PREVUES PAR LE II DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004

Article 1 

Les données mentionnées au II de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, que les personnes sont tenues de conserver en vertu de cette disposition, sont les suivantes :

1° Pour les personnes mentionnées au 1 du I du même article et pour chaque connexion de leurs abonnés :

a) L'identifiant de la connexion ;

b) L'identifiant attribué par ces personnes à l'abonné ;

c) L'identifiant du terminal utilisé pour la connexion lorsqu'elles y ont accès ;

d) Les dates et heure de début et de fin de la connexion ;

e) Les caractéristiques de la ligne de l'abonné ;

2° Pour les personnes mentionnées au 2 du I du même article et pour chaque opération de création :

a) L'identifiant de la connexion à l'origine de la communication ;

b) L'identifiant attribué par le système d'information au contenu, objet de l'opération ;

c) Les types de protocoles utilisés pour la connexion au service et pour le transfert des contenus ;

d) La nature de l'opération ;

e) Les date et heure de l'opération ;

f) L'identifiant utilisé par l'auteur de l'opération lorsque celui-ci l'a fourni ;

3° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, les informations fournies lors de la souscription d'un contrat par un utilisateur ou lors de la création d'un compte :

a) Au moment de la création du compte, l'identifiant de cette connexion ;

b) Les nom et prénom ou la raison sociale ;

c) Les adresses postales associées ;

d) Les pseudonymes utilisés ;

e) Les adresses de courrier électronique ou de compte associées ;

f) Les numéros de téléphone ;

g) Le mot de passe ainsi que les données permettant de le vérifier ou de le modifier, dans leur dernière version mise à jour ;

4° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, lorsque la souscription du contrat ou du compte est payante, les informations suivantes relatives au paiement, pour chaque opération de paiement :

a) Le type de paiement utilisé ;

b) La référence du paiement ;

c) Le montant ;

d) La date et l'heure de la transaction.

Les données mentionnées aux 3° et 4° ne doivent être conservées que dans la mesure où les personnes les collectent habituellement.

Article 2 

La contribution à une création de contenu comprend les opérations portant sur :

a) Des créations initiales de contenus ;

b) Des modifications des contenus et de données liées aux contenus ;

c) Des suppressions de contenus.

Article 3 

La durée de conservation des données mentionnées à l'article 1er est d'un an :

a) S'agissant des données mentionnées aux 1° et 2°, à compter du jour de la création des contenus, pour chaque opération contribuant à la création d'un contenu telle que définie à l'article 2 ;

b) S'agissant des données mentionnées au 3°, à compter du jour de la résiliation du contrat ou de la fermeture du compte ;

c) S'agissant des données mentionnées au 4°, à compter de la date d'émission de la facture ou de l'opération de paiement, pour chaque facture ou opération de paiement.

Article 4 

La conservation des données mentionnées à l'article 1er est soumise aux prescriptions de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, notamment les prescriptions prévues à l'article 34, relatives à la sécurité des informations.

Les conditions de la conservation doivent permettre une extraction dans les meilleurs délais pour répondre à une demande des autorités judiciaires.

CHAPITRE II : DISPOSITIONS RELATIVES AUX DEMANDES ADMINISTRATIVES PREVUES PAR LE II BIS DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004

Article 5 

Les agents mentionnés au premier alinéa du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont désignés par les chefs des services de police et de gendarmerie nationales chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, dont la liste est fixée par l'arrêté prévu à l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée. Ils sont habilités par le directeur général ou central dont ils relèvent.

Article 6 

Les demandes de communication de données d'identification, conservées et traitées en application du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, comportent les informations suivantes :

a) Le nom, le prénom et la qualité du demandeur, ainsi que son service d'affectation et l'adresse de celui-ci ;

b) La nature des données dont la communication est demandée et, le cas échéant, la période intéressée ;

c) La motivation de la demande.

Article 7 

Les demandes sont transmises à la personnalité qualifiée instituée à l'article L. 34-1-1 du code des postes et des communications électroniques.

Ces demandes ainsi que les décisions de la personnalité qualifiée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale d'un an dans un traitement automatisé mis en œuvre par le ministère de l'intérieur.

Article 8 

Les demandes approuvées par la personnalité qualifiée sont adressées, sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article 6, par un agent désigné dans les conditions prévues à l'article 5 aux personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, lesquelles transmettent sans délai les données demandées à l'auteur de la demande.

Les transmissions prévues à l'alinéa précédent sont effectuées selon des modalités assurant leur sécurité, leur intégrité et leur suivi, définies par une convention conclue avec le prestataire concerné ou, à défaut, par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé de l'industrie.

Les données fournies par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale de trois ans dans des traitements automatisés mis en œuvre par le ministère de l'intérieur et le ministère de la défense.

Article 9 

Une copie de chaque demande est transmise, dans un délai de sept jours à compter de l'approbation de la personnalité qualifiée, à la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité. Un arrêté du ministre de l'intérieur, pris après avis de celle-ci, définit les modalités de cette transmission.

La commission peut, en outre, à tout moment, avoir accès aux données enregistrées dans les traitements automatisés mentionnés aux articles 7 et 8. Elle peut également demander des éclaircissements sur la motivation des demandes approuvées par la personnalité qualifiée.

Article 10 

Les surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 20044 susvisée pour la fourniture des données prévue par l'article II bis du même article font l'objet d'un remboursement par l'Etat par référence aux tarifs et selon des modalités fixés par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé du budget.

CHAPITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 11 

A l'article R. 10-19 du code des postes et des communications électroniques, les mots : ” sans leur motivation “ sont remplacés par les mots : ” sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article R. 10-17 “.

Article 12 

Les dispositions du présent décret sont applicables sur tout le territoire de la République à l'exception des dispositions des articles 1er à 4, 10 et 11 qui ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 13 

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait le 25 février 2011.


François
Fillon 
Par le Premier ministre :


Le garde des
sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Brice Hortefeux

La ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christine Lagarde

Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, François Baroin 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Unión Europea. Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectu

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28/35).

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.

(3) La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad.

(4) La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación.

(5) El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

(6) Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas cuyo ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad. En la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar igualmente su prestación mediante el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad.

(7) Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

(8) El marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines.

(9) Resulta necesario definir los conceptos de “alquiler” y “préstamo” a efectos de la presente Directiva.

(10) Procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a efectos de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ. Con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no debe incluir la puesta a disposición entre entidades accesibles al público.

(11) Cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva.

(12) Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.

(13) Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

(14) También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público debe ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 12 del Tratado.

(15) Lo dispuesto en la presente Directiva sobre derechos afines a los derechos de autor no debe impedir que los Estados miembros hagan extensiva a dichos derechos exclusivos la presunción prevista por la presente Directiva para los contratos relativos a la producción de una película, concluidos individual o colectivamente, entre artistas intérpretes o ejecutantes y un productor de películas. Tampoco debe impedir que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominada en lo sucesivo “Convención de Roma”.

(16) Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.

(17) Los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Cinéthèque SA y otros/FNCF (4).

(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO

Artículo 1. Objeto de la armonización

1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 2. Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “alquiler” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

b) “préstamo” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

c) “película”, la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.

2. Se considerará “autor o coautor” al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.

Artículo 3. Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo

1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

a) al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

b) al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c) al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d) al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

2. La presente Directiva no incluirá los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas.

3. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler.

5. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4.

6. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.

Artículo 4. Alquiler de programas de ordenador

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva nº 91/250/CE del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (5).

Artículo 5. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa

1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.

Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO II. DERECHOS AFINES

Artículo 7. Derecho de fijación

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.

Artículo 8. Radiodifusión y comunicación al público

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 9. Derecho de distribución

1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo “derecho de distribución”:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

d) a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.

2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.

4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 10. Limitaciones de los derechos

1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:

a) al uso para fines privados;

b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;

c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;

d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.

No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.

3. Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11. Ámbito de aplicación temporal

1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección que la presente Directiva establece.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 3 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de las mismas.

4. Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en el apartado 7, la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad al 19 de noviembre de 1992.

6. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en el apartado 7, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.

7. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 5 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.

Artículo 12. Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 13. Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14. Derogación

Queda derogada la Directiva 92/100/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 15. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente M. Pekkarinen

 

ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

Directiva 92/100/CEE del Consejo ———————–Únicamente el apartado 2 del artículo 11

(DO L 346 de 27.11.1992, p. 61)

Directiva 93/98/CEE del Consejo

DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10)——–Únicamente el apartado 1 del artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 14)

Directiva——————————————– Plazo de transposición

92/100/CEE————————————–1 de julio de 1994

93/98/CEE————————————— 30 de junio de 1995

2001/29/CE————————————– 21 de diciembre de 2002

 

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/100/CEE —————————- Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1———————–Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2———————- Artículo 2, apartado 1, frase introductoria y letra a)

Artículo 1, apartado 3———————- Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 4———————- Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria– Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, primer guión——– Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guión—— Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guión———Artículo 3, apartado 1, letra c)|

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, primera frase —Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, segunda frase– Artículo 2, apartado1, letra c)

Artículo 2, apartado 2 ——————————-Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3——————————- Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 4——————————–Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5——————————–Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 6——————————- Artículo 3, apartado 5

Artículo 2, apartado 7——————————- Artículo 3, apartado 6

Artículo 3——————————————- Artículo 4

Artículo 4 ——————————————-Artículo 5

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 ———————–Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4——————————-

Artículo 6——————————————- Artículo 7

Artículo 8——————————————- Artículo 8|

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria————Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guión—————– Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guión————— Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, tercer guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, cuarto guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartados 2, 3 y 4———————— Artículo 9, apartados 2, 3 y 4

Artículo 10, apartado 1 ——————————Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, primera frase————— Artículo 10, apartado 2, primer párrafo

Artículo 10, apartado 2, segunda frase————– Artículo 10, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 3—————————– Artículo 10, apartado 3

Artículo 13, apartados 1 y 2————————-Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, primera frase —————Artículo 11, apartado 3, primer párrafo

Artículo 13, apartado 3, segunda frase—————Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 4 —————————–Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 5 —————————-

Artículo 13, apartado 6 —————————–Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 7—————————– Artículo 11, apartado 6

Artículo 13, apartado 8 —————————–

Artículo 13, apartado 9 —————————-Artículo 11, apartado 7

Artículo 14 —————————————-Artículo 12

Artículo 15, apartado 1 —————————-

Artículo 15, apartado 2 ————————— Artículo 13

————————————————— Artículo 14

————————————————— Artículo 15

Artículo 16—————————————- Artículo 16

————————————————— Anexo I

————————————————— Anexo II

————————————————————————————————-

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006.

(2) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(3) Véase Parte A del Anexo I.

(4) Asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. 1985, p. 2605.

(5) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

————————————————————————————————–

 

01Ene/14

Disposición 6/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos del 31 de marzo de 2006. Prorrógase el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro de los archivos, registros

VISTO, el Expediente MJyDH Nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP Nº 02/05, DNPDP Nº 04/05 y DNPDP Nº 01/06, y

CONSIDERANDO:

Que por los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, con carácter obligatorio, a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que posteriormente el plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2006 mediante Disposición DNPDP Nº 01/06.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley Nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción.

Que el cúmulo de solicitudes de inscripción durante los últimos días del plazo estipulado ha afectado la normal operación de la dependencia, tanto en el aspecto técnico como en lo que hace a la atención de público, dificultando brindar un servicio con la calidad pretendida.

Que por ello se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 30 de abril de 2006.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley Nº 25.326.

Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP Nº 02/05 y DNPDP Nº 04/05, hasta el 30 de abril de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso .

 

01Ene/14

Act 596 of 24 June 2005. Act on the re-use of public sector information

WE, MARGRETHE THE SECOND, by the Grace of God Queen of Denmark, hereby proclaim:

Parliament (Folketinget) has adopted and we by our ascent have confirmed the following Act:

Chapter 1.- Objective and scope of the Act

Objective

Article 1

The objective of this Act is to establish a uniform minimum set of rules for the commercial and non-commercial re-use of documents and data collections held by public sector bodies.

Scope

Article 2

1. The Act covers the re-use of documents and data collections held by public sector bodies; however, see paragraph 2.

2. The Act does not apply to documents and data collections:

(1) which have been produced or enhanced in the course of a public sector body’s commercial activities, or

(2) for which third parties hold a non-material right.

3. The Act is not applicable to:

(1) programme-related activities within television and radio organisations on which a public service obligation is imposed;

(2) educational and research establishments;

(3) cultural establishments;

(4) the [Danish] Parliament and bodies connected with it, and

(5) the courts.

Chapter 2.- Definitions

Article 3

1. “Public sector body” means State, regional or local authorities, bodies governed by public law and associations formed by one or several such authorities or by one or several such bodies governed by public law.

2. “Body governed by public law” means any body:

(1) established for the specific purpose of meeting needs in the general interest, not having an industrial or commercial character;

(2) having legal personality; and

(3) financed for the most part by the State or regional or local authorities or other bodies governed by public law; or subject to management supervision by those bodies; or having an administrative, managerial or supervisory board, more than half of whose members are appointed by the State, regional or local authorities or by other bodies governed by public law.

3. “Document” means all information regardless of the medium and any part of such information.

4. “Data collection” means registers or other systematic lists for which use is made of electronic data processing.

5. “Re-use” means the use of documents or data collections of public sector bodies for commercial or non-commercial purposes other than the initial purpose for which the documents or data collections were produced. Exchange of documents or data collections between public sector bodies constitutes re-use only if the public sector bodies make documents or data connections covered by this Act available for commercial activities.

Chapter 3.- Processing of requests for re-use

Article 4

1. When a public sector body makes documents or data collections available for re-use under this Act, it may impose conditions for re-use in an agreement. The conditions shall not restrict possibilities for re-use and shall not be used to restrict competition.

2. Requests for re-use shall be submitted to the public sector body that holds the document or data collection or to the bodies which under other legislation administer data collection.

3. The body shall decide as soon as possible whether the request can be granted. If the request is not granted or if it is refused within 10 days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons for this, indicating when the decision can be expected.

4. To the extent that it is necessary to make ongoing arrangements for re-use, the body shall as soon as possible propose arrangements to the applicant. If no proposal has been drawn up within ten days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons thereof, indicating when a proposal for arrangements can be expected.

5. If a decision on a request for the re-use of existing documents or data collections entails significant costs for the public sector body for documentation, expert searches, etc., the body shall inform the applicant thereof, indicating its estimate of the expenditure required to process the request if the costs are to be charged to the applicant. If, because of the costs to be charged to him, the applicant does not wish to maintain his request, the public sector body may discontinue processing the request.

Article 5

Public sector bodies shall, where possible, use electronic means to process requests for re-use of documents or data collections.

Article 6

If a public sector body takes a negative decision in response to a request for re-use on the basis of Article 2(2)(2), it shall in its decision include a reference to the natural or legal person who is the rightholder, where known. Alternatively, the public sector body shall refer the applicant to the licensor from which the public sector body has obtained the relevant material.

Chapter 4.- Conditions for re-use

Available format

Article 7

1. Where documents or data collections are made available for re-use, the public sector bodies shall make sure that they are available in any pre-existing language or format, including electronic format, through electronic means where possible.

2. In consultation with the Minister of Finance, the Minister of Science, Technology and Development may lay down rules on standards for formats for the purpose of the re-use of documents and data collections of public sector bodies in connection with the establishment of new interfaces and data enhancement.

Charges

Article 8

1. Where documents or data collections are made available for re-use, charges may be made. Where charges are made, the charge may not exceed the marginal costs of making data available, i.e. the costs of distribution and possibly enhancement of documents and data collections, including the establishment of interfaces, that may be necessary to grant the applicant’s request.

2. Where documents or data collections are produced as part of a revenue-financed public production activity, i.e. if the body's main task is partly or fully financed from revenue, a charge may be made over and above that specified in paragraph 1 to fully or partly cover the costs of internal document or data production.

3. Public sector bodies shall in advance fix standard charges for re-use of their documents and data collections.

4. The public sector bodies shall upon request specify the basis for calculating the charge made. The body shall also indicate what factors have been taken into account in calculating charges in atypical cases.

Transparency and non-discrimination

Article 9

1. Where public sector bodies lay down conditions for re-use pursuant to this Act, it shall do so in advance. Conditions and standard charges shall be published through electronic means where possible.

2. Where the public sector body makes use of standard arrangements for re-use of documents and data collections, it shall make these available through electronic means.

3. Conditions for re-use of documents and data collections shall be non-discriminatory for similar categories of re-use.

4. Documents and data collections shall be made available to private companies to the same extent and under same conditions as for commercial activities of public sector bodies.

Prohibition of exclusive arrangements

Article 10

1. Arrangements on re-use of documents and data collections shall not grant exclusive rights; however, see paragraph 2.

2. However, where an exclusive right is necessary for the provision of a service in the public interest, the public sector body may make exclusive arrangements. The arrangements shall include a statement of the reason for granting such an exclusive right. The reasons for granting an exclusive right shall be subject to regular review and shall in any event be reviewed every three years.

3. The exclusive arrangements shall be made public.

Practical arrangements

Article 11

1. The public sector body shall publish a list of documents and data collections available for re-use pursuant to this Act.

2. If the public sector body decides that particular documents and data collections are no longer available for re-use or if it no longer updates them, it shall as soon as possible publish a decision to that effect, through electronic means where possible.

Chapter 5

Entry into force and transitional provisions

Article 12

1. This Act shall enter into force on 1 July 2005

2. Existing exclusive arrangements that do not meet the conditions for exceptions under Article 10(2) shall cease to be applicable upon expiry of the contract, but not later than on 31 December 2008.

Article 13

This Act shall not extend to the Faeroe Islands and Greenland. This Act may by Order in Council be brought into application for the Faeroe Islands and Greenland, taking account of the special conditions obtaining there.

Done at Amalienborg on 24 June 2005

MARGRETHE R. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Expediente 12.301 de 26 de junio de 2007 del Municipio de San Nicolás de los Arroyos, que modifica el artículo 1º de la Ordenanza 6887/06 Ref. Derecho a la información

VISTO:

Las facultades establecidas en el artículo 77 inc. a) de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y en el art. 60 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Honorable Concejo Deliberante de San Nicolás de los Arroyos.


CONSIDERANDO:

Que el derecho del ciudadano a la información en el Municipio de San Nicolás fue reglamentado a través de la Ordenanza 6887/06.

Que la misma en su artículo 1º plantea que se debe acreditar interés legítimo para solicitar información de cualquier repartición municipal, y en su art. 4º establece que “la solicitud de información debe ser fundada”.

Que tal restricción deja al arbitrio del gobierno la decisión de permitir o no el acceso del ciudadano a la información.

Que el derecho a la información pública es un derecho humano básico, reconocido también por los tratados internacionales que firmó nuestro país, y que tienen jerarquía constitucional.

Que nuestra constitución nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno.

Que a nivel nacional el Decreto 1172/2003 (que regula el acceso a la información para el Poder Ejecutivo Nacional) indica que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

Que otros municipios de la provincia de Buenos Aires instituyeron el libre acceso a la información pública, sin requerir que el solicitante acredite interés legítimo o fundamente el pedido, entre ellos el Municipio de Morón (Ordenanza 7.187), y la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón (Ordenanza 13.712).

Que la ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también plantea en cuanto a la solicitud de información, que no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

Que lo mismo se encuentra indicado en la ley 8.803 de la Provincia de Córdoba, ley 3.764 de la provincia de Chubut, y en el Decreto 1.169/05 de la provincia de Entre Ríos, por nombrar solo algunos casos.

Que el artículo 6 de la Ordenanza de acceso a la información en el Municipio de San Nicolás, plantea un mecanismo para aquellos casos en que puedan verse afectados los derechos e intereses de terceros, por el cual los mismos quedan debidamente protegidos,
Que, por lo tanto, no se deben imponer restricciones ni límites al ejercicio del derecho a la información pública.

Por lo expuesto, el Bloque de Concejales del Frente para la Victoria propone al Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, el siguiente proyecto de:

ORDENANZA

Artículo 1º: Modifícanse el artículo 1° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Derecho a la información.-  Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier repartición del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante, del Juzgado de Faltas, de empresas del Estado Municipal que puedan llegar a poseer y de Entes Descentralizados de éste Municipio.

Artículo 2º: Modifícanse el artículo 3° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: Legitimación.- El Derecho podrá ser ejercido libremente con las únicas excepciones establecidas en la presente ordenanza o leyes vigentes.

Está vedado a los entes descriptos en el artículo primero exigir a los solicitantes la acreditación de interés en la cuestión solicitada.

Artículo 3º: Modifícanse el artículo 4° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º: Formalidades.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Artículo 4º: De forma.

01Ene/14

AG/RES. 2727 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012. Acceso a la información pública y protección de datos personales

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), AG/RES. 2057 (XXXIVO/04, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2288 (XXXVIIO/07), AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2607 (XL-O/10) y AG/RES. 2661 (XLI-O/11, “Acceso a la información pública y protección de datos personales”; reiterando los antecedentes y mandatos contenidos en éstas; y visto el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.5240/12 add. 1), en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11;

 

RECORDANDO que el acceso a la información pública, por un lado, y la protección de datos personales, por el otro, son valores fundamentales que deben trabajar siempre en concordancia;

 

REITERANDO el papel imprescindible de los instrumentos internacionales en la promoción y protección del acceso a la información pública, así como el rol fundamental del acceso a la información pública en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del Estado, en la transparencia y combate a la corrupción, en la protección y promoción de los derechos humanos, y, en particular, en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como en la libertad de prensa;

 

REAFIRMANDO la importancia de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la promoción del acceso a la información pública, así como la función de los Estados Miembros, de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la sociedad civil en la implementación de dicha ley modelo;

 

CONSIDERANDO la creciente importancia de la privacidad y la protección de datos personales, así como la necesidad de fomentar y proteger el flujo transfronterizo de información en las Américas;

 

TOMANDO NOTA de la Orden Ejecutiva nº 12-02 de la Secretaría General de la OEA, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre “Política de acceso a la información”, emitida en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11; y

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12), presentado por el Departamento de Derecho Internacional, así como la resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), “Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas”, presentada por el Comité Jurídico Interamericano,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar la importancia del acceso a la información pública como requisito indispensable para la democracia y el compromiso de los Estados Miembros de respetar y hacer respetar el principio de brindar acceso a la información pública.

 

2. Alentar a los Estados Miembros a que en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren la aplicación e implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública contenida en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y su Guía de Implementación.

 

3. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) , a través del Departamento de Derecho Internacional, que con la colaboración de la sociedad civil apoye los esfuerzos de los Estados Miembros para tomar las medidas legislativas y otros medios apropiados para garantizar el acceso a la información pública, en particular para la implementación de la Ley Modelo o para continuar su adecuación a la misma; y la promoción de contactos e intercambio de mejores prácticas de las autoridades nacionales (comisionados, ombudsman, etc.) encargadas de la implementación del acceso a la información pública.

 

4. Encomendar a la Secretaría General, a través del Departamento de Derecho Internacional, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, elabore y presente a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) una propuesta de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, para su consideración.

 

5. Instar a los Estados Miembros a que, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, lleven a cabo seminarios nacionales y regionales sobre la implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en su ámbito nacional y que proporcionen conclusiones y recomendaciones con el fin de ayudar a incorporar las normas de dicha ley modelo en las prácticas jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados Miembros.

 

6. Agradecer a la Secretaría General de la OEA por la emisión de su Orden Ejecutiva nº 12-02, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre “Política de acceso a la información” y encomendar a la CAJP que dé seguimiento a la implementación de la misma.

 

7. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación/estado del acceso a la información pública en la región y su efecto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

8. Invitar a los Estados Miembros a que consideren su participación en la Conferencia Internacional de Autoridades Nacionales de Privacidad y Protección de Datos Personales, a realizarse en Punta del Este, Uruguay, del 22 al 26 de octubre de 2012.

 

9. Agradecer al Departamento de Derecho Internacional la presentación del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12).

 

10. Agradecer al Comité Jurídico Interamericano la adopción de su resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), “Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas”.

 

11. Encomendar al Consejo Permanente, a través de la CAJP, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General prevea en su agenda el análisis de los estudios recibidos sobre protección de datos personales, y considere la posibilidad de un marco regional en esta área, teniendo en cuenta la revisión en curso de otros instrumentos internacionales en la materia.

 

12. Encomendar a la Secretaría General que siga promoviendo canales de colaboración con otras organizaciones internacionales y regionales que realizan esfuerzos en materia de protección de datos, a fin de facilitar el intercambio de información y cooperación.

 

13. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y protección de datos personales, y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

 

14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (Datenschutzgesetz Sachsen-Anhalt – DSG LSA) vom 12. März 1992 (GVBl. S. 152) in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Februar 2002 (GVBl. LSA S. 54), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann.

(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.

(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten

a) an einen Dritten in der Weise, dass

aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder

b) durch Veröffentlichen,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.

(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,

1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,

2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und

3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:

1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14, 14a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4d bis 4g und 38 die für nichtöffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.

2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.

3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenerhebung, –verarbeitung und –nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.

(3) Aufgehoben

(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht

1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land SachsenAnhalt,

2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung,

3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und

4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.

§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.

§ 5.- Datengeheimnis

Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

§ 6.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass

1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),

4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.

§ 7.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.

(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

§ 8.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kannauch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.

(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.

(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

§ 9.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die verantwortliche Stelle,

2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie

3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.

§ 10.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 11.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig. § 34 Abs. 3 bleibt unberührt.

(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden,oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 13.- Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.

(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,

3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

§ 14.- Durchführung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.

(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit

1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,

2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,

3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder

4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.

(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen

1. die Bezeichnung des Verfahrens,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art der Daten,

5. die vorgesehenen Übermittlungen,

6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,

7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist,

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.

Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.

(4) Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.

§ 14a.- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23 Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere

1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,

2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und

3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.

Dritter Abschnitt.- Rechte des Betroffenen

§ 15.- Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,

3. die vorgesehenen Übermittlungen und

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten,

1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder

2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

§ 16.- Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist. Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.

(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.

§ 17.- Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.

§ 18.- Schadenersatz

(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.

(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

Vierter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 20.- Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.

§ 21.- Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes SachsenAnhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.

(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.

(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.

§ 22.- Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.

(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

1. nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,

2. nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,

3. nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,

4. nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung, 5. nach § 31a.

(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).

(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.

(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 23.- Durchführung der Aufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24 bleibt unberührt.

§ 24.- Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

Fünfter Abschnitt.- Sondervorschriften

§ 25.- Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger

(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn

1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.

(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.

§ 26.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten

(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,

7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nichtöffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 27.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 28.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten

(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.

(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

§ 29.- Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Femmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 30.- Optisch-elektronische Beobachtung

(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies

1. zur Wahrnehmung des Hausrechts,

2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder

3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden.

(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 30a.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 15 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt.- Schlussvorschriften

§ 31.- Strafvorschriften

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,

2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.

§ 31a.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.

(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder 3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25 000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250 000 Euro geahndet werden.

§ 32.- Übergangsvorschriften

Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes SachsenAnhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.

§ 33.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 34.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33 Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.

§ 35.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 36.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes SachsenAnhalt eingeschränkt.17

§ 37.- (In-Kraft-Treten)

Art. 14 des Gesetzes zur Änderung datenschutzrechtlicher Vorschriften vom 21. August 2001 (GVBI. LSA S. 348):

In-Kraft-Treten, Außer-Kraft-Treten

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) § 32 des Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger vom 12. März 1992 (GVBI. LSA S. 152), zuletzt geändert durch Artikel 1 dieses Gesetzes, tritt wie folgt außer Kraft:

1. Absatz 2 mit Ablauf des 31. Januar 2002,

2. Absatz 3 mit Ablauf des 28. Juni 2004,

3. Absatz 4 am 1. Januar 2002.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006

Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (D.O.C.E. 105/54 de 13 de abril de 2006).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), exige que los Estados miembros protejan los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales y, en particular, su derecho a la intimidad, para asegurar el libre flujo de datos personales en la Comunidad.

(2) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (4), traduce los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE a normas específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas.

(3) Los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE definen las normas aplicables al tratamiento, por los proveedores de red y de servicios, de los datos de tráfico y de localización generados por el uso de servicios de comunicaciones electrónicas. Estos datos deben borrarse o hacerse anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión, salvo los datos necesarios para la facturación o los pagos por interconexión. Previo consentimiento, determinados datos pueden también tratarse con fines comerciales y la prestación de servicios de valor añadido.

(4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE fija las condiciones en que los Estados miembros pueden limitar el alcance de los derechos y obligaciones que se establecen en el artículo 5, el artículo 6, el artículo 8, apartados 1 a 4, y el artículo 9 de dicha Directiva. Tales restricciones deben constituir medidas necesarias, apropiadas y proporcionadas en una sociedad democrática para fines específicos de orden público, como proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas.

(5) Varios Estados miembros han adoptado legislación que prevé la conservación de datos por los prestadores de servicios para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos. Estas disposiciones de las normativas nacionales varían considerablemente.

(6) Las diferencias legales y técnicas entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior de las comunicaciones electrónicas; los prestadores de servicios deben cumplir requisitos diferentes en cuanto a los tipos de datos de tráfico y de localización que deben conservarse, así como en cuanto a las condiciones y los períodos de conservación.

(7) Las conclusiones del Consejo de Justicia e Interior de 19 de diciembre de 2002 destacan que, a causa del crecimiento significativo de las posibilidades de las comunicaciones electrónicas, los datos relativos al uso de comunicaciones electrónicas son particularmente importantes y, por tanto, una herramienta valiosa en la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, en especial contra la delincuencia organizada.

(8) La Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo el 25 de marzo de 2004, encargó al Consejo que examinara medidas para establecer normas sobre la conservación por los prestadores de servicios de datos de tráfico de las comunicaciones.

(9) De conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salvo cuando esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria, entre otras cosas, para la seguridad nacional o la seguridad pública, la prevención de desórdenes o delitos, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. Dado que la conservación de datos se ha acreditado como una herramienta de investigación necesaria y eficaz para aplicar la ley en diferentes Estados miembros, en particular en asuntos de gravedad como la delincuencia organizada y el terrorismo, es necesario garantizar que los datos conservados se pongan a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Por consiguiente, la adopción de un instrumento de conservación de datos que cumpla los requisitos del artículo 8 del CEDH es una medida necesaria.

(10) El 13 de julio de 2005, el Consejo reafirmó en su declaración de condena de los atentados terroristas de Londres la necesidad de adoptar cuanto antes medidas comunes sobre conservación de datos de telecomunicaciones.

(11) Dada la importancia de los datos de tráfico y de localización para la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, según demuestran la investigación y la experiencia práctica de varios Estados miembros, existe la necesidad de asegurar a escala europea que los datos generados o tratados, en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones, por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones se conservan durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(12) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE sigue aplicándose a los datos, incluidos los datos relativos a las llamadas telefónicas infructuosas, cuya conservación no se prescribe específicamente en la presente Directiva y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma, así como a la conservación a efectos, incluidos judiciales, diferentes de los contemplados en la presente Directiva.

(13) La presente Directiva sólo se refiere a los datos generados o tratados como consecuencia de una comunicación o de un servicio de comunicación y no a los datos que constituyen el contenido de la información comunicada. Los datos deben conservarse de tal manera que se evite que se conserven más de una vez. Los datos generados o tratados, cuando se presten servicios de comunicaciones electrónicas, se refieren a los datos accesibles. En particular, en lo referente a la conservación de datos relativos a los correos electrónicos y la telefonía por Internet, la obligación de conservar datos sólo puede aplicarse con respecto a los datos de los servicios propios de los proveedores o de los proveedores de redes.

(14) Las tecnologías relativas a las comunicaciones electrónicas están cambiando rápidamente y los legítimos requisitos de las autoridades competentes pueden evolucionar. Para obtener asesoramiento y fomentar el intercambio de experiencias de las mejores prácticas sobre estos asuntos, la Comisión tiene intención de crear un grupo integrado por autoridades policiales de los Estados miembros, asociaciones del sector de las comunicaciones electrónicas, representantes del Parlamento Europeo y autoridades de protección de datos, incluido el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(15) La Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE son plenamente aplicables a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva; el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE exige la consulta al Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, establecido de conformidad con el artículo 29 de dicha Directiva.

(16) Las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios en relación con las medidas para garantizar la calidad de los datos, derivadas del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, y sus obligaciones relativas a la garantía de la confidencialidad y seguridad del tratamiento de datos, derivadas de los artículos 16 y 17 de dicha Directiva, son plenamente aplicables a los datos conservados a efectos de la presente Directiva.

(17) Es esencial que los Estados miembros adopten medidas legislativas para asegurar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se faciliten a las autoridades nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional, respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas afectadas.

(18) En este contexto, el artículo 24 de la Directiva 95/46/CE impone a los Estados miembros la obligación de establecer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de dicha Directiva. El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE impone la misma obligación respecto de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2002/58/CE. La Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (5), establece que el acceso intencionado e ilícito a un sistema de información, incluido a los datos conservados dentro del mismo, debe ser sancionable como delito.

(19) El derecho de toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE, a obtener la reparación del perjuicio sufrido, de conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva, se aplica también al tratamiento ilícito de cualquier tipo de datos personales con arreglo a la presente Directiva.

(20) El Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la delincuencia cibernética y el Convenio del Consejo de Europa de 1981 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal abarcan igualmente los datos conservados en el sentido de la presente Directiva.

(21) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, armonizar las obligaciones de los proveedores de conservar determinados datos y asegurar que éstos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la normativa nacional de cada Estado miembro, como el terrorismo y la delincuencia organizada, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva, junto con la Directiva 2002/58/CE, intenta garantizar el pleno cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos al respeto de la vida privada y de las comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

(23) Dado que la obligación de los proveedores de servicios de comunicación electrónica debe ser proporcionada, la Directiva exige que se conserven exclusivamente los datos generados o tratados en el proceso del suministro de servicios de comunicación. Siempre que dichos datos no hayan sido generados o tratados por dichos proveedores, no es obligatorio conservarlos. La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de la tecnología de conservación de datos, cuya elección es una cuestión que debe resolverse a nivel nacional.

(24) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para adoptar medidas legislativas relativas al derecho de acceso y de utilización de los datos por parte de las autoridades nacionales tal como determinen los mismos. Las cuestiones relativas al acceso por parte de las autoridades nacionales a datos conservados con arreglo a la presente Directiva para las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guión, de la Directiva 95/46/CE, quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Sin embargo, pueden estar sometidas a la legislación nacional o a una acción como las previstas por las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea. Dichas leyes o acciones deben respetar plenamente los derechos fundamentales que se derivan de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y están garantizados por el CEDH. Con arreglo al artículo 8 del CEDH, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la vida privada debe respetar los requisitos de necesidad y proporcionalidad y debe, por consiguiente, servir a propósitos específicos, explícitos y legítimos y ejercerse de una manera adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el objeto de la injerencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito
1. La presente Directiva se propone armonizar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.

2. La presente Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Definiciones
1.A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), y de la Directiva 2002/58/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “datos”: los datos de tráfico y de localización y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario;

b) “usuario”: toda persona física o jurídica que utilice un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público, con fines privados o comerciales, sin haberse necesariamente abonado a dicho servicio;

c) “servicio telefónico”: las llamadas (incluida la transmisión de voz, buzones vocales, conferencias y datos), los servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) y los servicios de mensajería y servicios multimedia (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia);

d) “identificador de usuario”: un identificador único asignado a las personas con motivo de su abono a un servicio de acceso a Internet o a un servicio de comunicaciones por Internet, o de su registro en uno de dichos servicios;

e) “identificador de celda”: la identidad de la celda desde la que se origina o termina una llamada de teléfono móvil;

f) “llamada telefónica infructuosa”: una comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación o en la que ha habido una intervención por parte del gestor de la red.

Artículo 3. Obligación de conservar datos
1. Como excepción a los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos especificados en el artículo 5 de la presente Directiva se conservan de conformidad con lo dispuesto en ella en la medida en que son generados o tratados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo su jurisdicción en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

2. La obligación de conservar datos mencionada en el apartado 1 incluirá la conservación de los datos especificados en el artículo 5 en relación con las llamadas telefónicas infructuosas en las que los datos los generan o tratan, y conservan (en lo que a los datos telefónicos se refiere) o registran (en lo que a los datos de Internet se refiere), proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones en cuestión. La conservación de datos en relación con las llamadas no conectadas no será obligatoria con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 4. Acceso a los datos
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se proporcionen a las autoridades nacionales competentes, en casos específicos y de conformidad con la legislación nacional. Cada Estado miembro definirá en su legislación nacional el procedimiento que deba seguirse y las condiciones que deban cumplirse para tener acceso a los datos conservados de conformidad con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional público, y en particular el CEDH en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 5. Categorías de datos que deben conservarse
1. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes categorías de datos se conserven de conformidad con la presente Directiva:

a) datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

I) el número de teléfono de llamada,

II) el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado;

2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) la identificación de usuario asignada,

II) la identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía,

III) el nombre y la dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono;

b) datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

I) el número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas,

II) los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados;

2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

I) la identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet,

II) los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación; c) datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación,

2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, así como la identificación de usuario del abonado o del usuario registrado,

II) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario;

d) datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado,

2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado;

e) datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino,

2) con respecto a la telefonía móvil:

I) los números de teléfono de origen y destino,

II) la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada,

III) la identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada,

IV) la IMSI de la parte que recibe la llamada,

V) la IMEI de la parte que recibe la llamada,

VI) en el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

3) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números,

II) la línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación;

f) datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) la etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación,

2) los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación.

Artículo 6. Períodos de conservación
Los Estados miembros garantizarán que las categorías de datos mencionadas en el artículo 5 se conserven por un período de tiempo que no sea inferior a seis meses ni superior a dos años a partir de la fecha de la comunicación.

Artículo 7. Protección y seguridad de los datos
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adoptadas de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones cumplan, en lo que respecta a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva, como mínimo los siguientes principios de seguridad de los datos:

a) los datos conservados serán de la misma calidad y estarán sometidos a las mismas normas de seguridad y protección que los datos existentes en la red;

b) los datos estarán sujetos a las medidas técnicas y organizativas adecuadas para protegerlos de la destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental o alteración, así como almacenamiento, tratamiento, acceso o divulgación no autorizados o ilícitos;

c) los datos estarán sujetos a medidas técnicas y organizativas apropiadas para velar por que sólo puedan acceder a ellos las personas especialmente autorizadas, y

d) los datos, excepto los que hayan sido accesibles y se hayan conservado, se destruirán al término del período de conservación.

Artículo 8. Requisitos de almacenamiento para los datos conservados
Los Estados miembros garantizarán que los datos especificados en el artículo 5 se conservan de conformidad con la presente Directiva de manera que los datos conservados y cualquier otra información necesaria con ellos relacionada puedan transmitirse sin demora cuando las autoridades competentes así lo soliciten.

Artículo 9. Autoridades de control
1. Cada Estado miembro nombrará una o más autoridades públicas responsables de controlar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 en relación con la seguridad de los datos conservados. Dichas autoridades podrán ser las mencionadas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 actuarán con plena independencia en el ejercicio del control a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10. Estadísticas
1. Los Estados miembros velarán por que se faciliten anualmente a la Comisión las estadísticas sobre la conservación de datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones. Tales estadísticas incluirán:

* los casos en que se haya facilitado información a las autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional aplicable,

* el tiempo transcurrido entre la fecha en que se conservaron los datos y la fecha en que la autoridad competente solicitó su transmisión,

* los casos en que no pudieron satisfacerse las solicitudes de datos.

2. Tales estadísticas no contendrán datos personales.

Artículo 11. Modificación de la Directiva 2002/58/CE
En el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (8), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva”.

Artículo 12. Medidas futuras
1. Todo Estado miembro que deba hacer frente a circunstancias especiales que justifiquen una ampliación limitada del período máximo de conservación recogido en el artículo 6 podrá adoptar las medidas que se impongan. El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo e indicará las razones que le llevan a adoptarlas.

2. En un plazo de seis meses tras la notificación mencionada en el apartado 1, la Comisión aprobará o rechazará las medidas nacionales en cuestión después de haber examinado si constituyen una discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros o constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas.

3. Cuando, en virtud del apartado 2, las medidas nacionales adoptadas por un Estado miembro se aparten de las disposiciones de la presente Directiva, la Comisión examinará la oportunidad de proponer la modificación de la presente Directiva.

Artículo 13. Recursos judiciales, responsabilidad y sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas que se impongan para velar por que se apliquen plenamente, en lo que se refiere al tratamiento de datos en el marco de la presente Directiva, las medidas nacionales de aplicación del capítulo III de la Directiva 95/46/CE relativas al establecimiento de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones.

2. Cada Estado miembro adoptará, en particular, las medidas que se impongan para velar por que cualquier acceso intencionado o la transferencia de datos conservados de conformidad con la presente Directiva que no estén permitidos por la legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva se castiguen con sanciones, incluidas sanciones administrativas o penales, que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14. Evaluación
1. A más tardar el 15 de septiembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva y su impacto en operadores económicos y consumidores, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de las comunicaciones electrónicas y las estadísticas proporcionadas a la Comisión de conformidad con el artículo 10 a fin de determinar si es necesario modificar las disposiciones de la presente Directiva, en particular por lo que se refiere a la lista de datos del artículo 5 y a los períodos de conservación establecidos en el artículo 6. Los resultados de esta evaluación se harán públicos.

2. Con este fin, la Comisión examinará todas las observaciones que le comuniquen los Estados miembros o el Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 15. Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de septiembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Cada Estado miembro podrá aplazar hasta el 15 de marzo de 2009 la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a la conservación de los datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet. Los Estados miembros que se propongan recurrir al presente apartado lo notificarán al Consejo y a la Comisión, mediante una declaración, en el momento de la adopción de la presente Directiva. Tal declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER

Declaración de los Países Bajos, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Por lo que se refiere a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, los Países Bajos harán uso de la opción de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Declaración de Austria, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Austria declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Estonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Estonia declara su intención de hacer uso de ese párrafo y de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de adopción de la Directiva.

Declaración del Reino Unido, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

El Reino Unido declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Chipre, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

La República de Chipre declara que aplazará la aplicación de la Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta la fecha fijada en el artículo 15, apartado 3.

Declaración de Grecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Grecia declara que, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, aplazará la aplicación de la presente Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta 18 meses después de la expiración del período fijado en el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Luxemburgo, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Conforme a lo dispuesto en el apartado 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que tiene la intención de acogerse al artículo 15, apartado 3, de la Directiva en cuestión, a fin de poder aplazar su aplicación en lo que respecta a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet

Declaración de Eslovenia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Eslovenia se une al grupo de Estados miembros que han hecho una declaración en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, relativa al aplazamiento de 18 meses de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, desea tener la opción de aplazar la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Lituania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (en lo sucesivo, “la Directiva”), la República de Lituania declara que, una vez adoptada la Directiva, aplazará su aplicación a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante el período mencionado en el artículo 15, apartado 3.

Declaración de Letonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Letonia declara que aplazará la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta el 15 de marzo de 2009.

Declaración de la República Checa, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, la República Checa declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de su adopción.

Declaración de Bélgica, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Bélgica declara que, acogiéndose a la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, y durante un período de 36 meses tras la adopción de la presente Directiva, aplazará su aplicación respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Polonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Polonia declara que, en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, la aplicación de la Directiva en lo relativo a la conservación de datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet se aplazará hasta 18 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Finlandia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Finlandia declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Alemania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Alemania se reserva el derecho a posponer la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, por un período de 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo

——————————————————————————————-

(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2005 y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2006.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. L 105/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.4.2006

(5) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54″.

 

01Ene/14

Kindlustustegevuse seaduse, finantsinspektsiooni seaduse ja isikuandmete kaitse seaduse muutmise seadus. Vastu võetud 06.12.2007. (RT I 2007, 68, 421)– jõust. 20.12.2007

 

I. Kindlustustegevuse seaduses (RT I 2004, 90, 616; 2007, 55, 368) tehakse järgmised muudatused:

§ 1. Paragrahvi 2 lõikes 3, § 129 lõikes 2 ja §-s 204 asendatakse sõnad “kindlustus- või edasikindlustusandja” sõnaga “kindlustusandja” vastavas käändes.

§ 2. Paragrahvi 3:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 3. Kindlustusandja”;

2) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (4) Kindlustusandja võib tegeleda üksnes kindlustustegevuse, edasikindlustustegevuse ja vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.”;

3) lõiked 7 ja 8 tunnistatakse kehtetuks.

§ 3. Seadust täiendatakse §-ga 31 järgmises sõnastuses:

“ § 31. Edasikindlustustegevus ja edasikindlustusandja

(1) Edasikindlustustegevus on edasikindlustuslepingu alusel kindlustusandja kindlustusriskide ülevõtmine, eesmärgiga maksta kindlustusandjale kokkulepitud suuruses hüvitist seoses kindlustusandja ja kindlustusvõtja vahel sõlmitud kindlustuslepingu järgse kindlustusjuhtumiga.

(2) Edasikindlustusandja on kindlustusandja, kes võib tegeleda üksnes edasikindlustustegevuse ja selle vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatu ei mõjuta edasikindlustusandja tehingute ja toimingute kehtivust.

(4) Retrotsessioon on edasikindlustustegevus, mille puhul retrotsessiooniandja võtab edasikindlustuslepingu alusel üle edasikindlustusandja kindlustusriske.

(5) Retrotsessiooniandja on edasikindlustusandja, kelle peamiseks ja püsivaks tegevuseks on kindlustusjuhtumi toimumisel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi tõttu tekkinud kahju hüvitamine või kokkulepitud rahasumma maksmine.

(6) Eriotstarbeline varakogum, kes ei ole kindlustusandja, kuid tegeleb edasikindlustustegevusega, finantseerides edasikindlustuslepingu alusel ülevõetud kindlustusriske võlaväärtpaberite väljaandmise või mõne muu seesuguse finantsinstrumendi kaudu ning kel ei teki tagasimaksmiskohustust enne edasikindlustuslepingujärgse kohustuse täitmist, võib Eestis tegeleda üksnes piiriülese edasikindlustustegevusega.”

§ 4. Paragrahvid 4 ja 5 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“ § 4. Oluline osalus, kontrollitav äriühing, hääleõiguse kuuluvus ja märkimisväärne seos

Olulise osaluse ning selle määratlemise, samuti kontrollitava äriühingu, hääleõiguse kuuluvuse ning märkimisväärse seose ja selle määratlemise suhtes kohaldatakse väärtpaberituru seaduses sätestatut.

§ 5. Emaettevõtja, tütarettevõtja, konsolideerimisgrupp ja valdusettevõtjad

(1) Emaettevõtja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes väärtpaberituru seaduse § 10 lõigete 1 ja 2 kohaselt kontrollib vähemalt ühte äriühingut või muud juriidilist isikut (tütarettevõtja). Emaettevõtja tütarettevõtjate tütarettevõtjaid käsitatakse käesoleva seaduse tähenduses sama emaettevõtja tütarettevõtjatena.

(2) Konsolideerimisgrupi moodustavad käesoleva seaduse tähenduses:
1) emaettevõtja koos tütarettevõtjatega;
2) emaettevõtja ja tema tütarettevõtjad koos emaettevõtja või tema tütarettevõtjate seotud ettevõtjatega käesoleva seaduse § 70 lõike
2 tähenduses;
3) äriühingud või muud juriidilised isikud, kes on ühtse juhtimise all vastavalt sõlmitud lepingule, asutamislepingu või põhikirja sätetele või kelle juhtimis- või järelevalveorganite koosseisu enamuse moodustavad konsolideeritud majandusaasta aruande kinnitamiseni samad isikud.

(3) Kindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjad või enamik neist on kindlustusandjad.

(4) Segakindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, kindlustusvaldusettevõtja ega segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on kindlustusandja.

(5) Segafinantsvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, krediidiasutus ega investeerimisühing, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on mõne Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigi, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik), või Eesti kindlustusandja, krediidiasutus või investeerimisühing, ning kes moodustab koos oma tütarettevõtjate ja teiste ettevõtjatega finantskonglomeraadi.”

§ 5. Seadust täiendatakse §-dega 141 ja 142 järgmises sõnastuses:

“ § 141. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavad nõuded

(1) Erinevused naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes ei või olla põhjustatud soo teguri kasutamisest kindlustusriskide hindamisel. Rasedus ega emadus ei või mõjutada individuaalsete kindlustusmaksete ja -hüvitiste suurust.

(2) Kui sugu mõjutab kindlustusriski erinevates vanusegruppides erinevalt ja kindlustusandja arvestab kindlustusriskide hindamisel soo ja vanuse teguri koosmõju, võib soo tegurit kasutada käesoleva seaduse §-s 13 nimetatud elukindlustuse liikide puhul suremusriski või üleelamisriski arvestamisel ning järgmiste kahjukindlustuse liikide puhul:
1) õnnetusjuhtumite kindlustus;
2) haiguskindlustus.

(3) Suremusrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära suurenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.

(4) Üleelamisrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära vähenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhul peab soo teguri kasutamisest tingitud:
1) mõju naiste ja meeste individuaalsetele kindlustusmaksetele ja -hüvitistele põhinema asjakohastel ja täpsetel kindlustusmatemaatilistel ja statistilistel andmetel;
2) erinevus naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes olema proportsionaalne soo teguri mõju suurusega.

(6) Käesoleva paragrahvi lõike 5 punktis 1 nimetatud andmete kogumise, ajakohastamise ning avalikustamise kord kehtestatakse rahandusministri määrusega.

§ 142. Klient ja tema andmete töötlemine

(1) Kindlustusandja klient käesoleva seaduse tähenduses on isik, kellele kindlustusandja osutab kindlustustegevusega seotud teenust (kindlustusvõtja, kindlustatud isik, soodustatud isik, kahjustatud isik) või kes on kindlustusandja poole pöördunud teenuse kasutamise eesmärgil.

(2) Isikuandmete töötlemine kindlustustegevuses on lubatud üksnes kliendi nõusolekul, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti. Isikuandmete kaitse seaduse § 12 kohaselt isikuandmete töötlemiseks vajalik kliendi nõusolek võib sisalduda ka kindlustuslepingu tüüptingimustes. Tüüptingimusele, millega kindlustusandja jätab endale õiguse eelnimetatud tüüptingimusi muuta, kohaldatakse võlaõigusseaduse § 43 lõikes 2 sätestatut. Tüüptingimuse muutmine loetakse kliendi suhtes ebamõistlikuks eelkõige juhul, kui muudatusega antakse kindlustusandjale õigus töödelda isikuandmeid ulatuses, mida klient ei võinud lepingu eesmärki arvestades mõistlikult oodata.

(3) Isikuandmete töötlemine kliendi nõusolekuta on lubatud isikuandmete kaitse seaduses sätestatud juhtudel ning kliendi kasuks sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks, välja arvatud delikaatsete isikuandmete töötlemine, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti.

(4) Kindlustusandjal on õigus töödelda isikuandmeid, välja arvatud delikaatsed isikuandmed, kliendi nõusolekuta kindlustusriski hindamiseks või muude lepingu sõlmimisele ja poliisi väljastamisele eelnevate toimingute tegemiseks, kui klient on esitanud kindlustuslepingu sõlmimise avalduse ja lepingu sõlmimine eeldab nimetatud toimingu või toimingute teostamist.

(5) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 3 nimetatud andmeid, kui kindlustusjuhtumi toimumise tõttu tekkinud kahju seisneb kliendi tervise kahjustamises või talle kehavigastuse tekitamises.

(6) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 8 nimetatud andmeid.

(7) Kindlustusandjal on õigus lepingu täitmise tagamiseks säilitada isikuandmeid kuni lepingust tuleneva nõude aegumistähtaja möödumiseni, kui seaduses ei sätestata teisiti.

(8) Kindlustusandja on kohustatud identifitseerima lepingu sõlmimisel kindlustusvõtja ja tema esindaja või esindajad vastavalt rahapesu ja terrorismi rahastamise tõkestamise seaduses sätestatule.

(9) Kolmandal isikul on lubatud kindlustusjuhtumi korral kliendi nõusolekuta edastada kindlustusandjale isikuandmeid või võimaldada juurdepääsu isikuandmetele, mis on kindlustusandjale vajalikud kindlustuslepingu täitmise kohustuse või selle täitmise ulatuse kindlakstegemiseks. Nimetatud eesmärgil ei ole kindlustusandjale andmete edastamine lubatud, kui tegemist on delikaatsete isikuandmetega, välja arvatud juhul, kui kindlustusandja vajab delikaatseid isikuandmeid käesoleva paragrahvi lõigetes 5 ja 6 nimetatud juhtudel.

(10) Kindlustusandja juhid, töötajad ning nende volitusel või korraldusel tegutsevad isikud, sealhulgas isikud, kellele käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 13 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevus on edasi antud, on kohustatud nii töötamise ja tegutsemise ajal kui ka pärast seda tähtajatult hoidma saladuses kõiki andmeid, mis on neile teatavaks saanud ja mis puudutavad kliendi majanduslikku ja tervislikku seisundit, isikuandmeid ning äri- või ametisaladusi, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.”

§ 6. Paragrahvi 17:

1) lõikest 6 jäetakse välja sõnad “tingimusel, et viimaseid pakutakse koos elukindlustusega”;

2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

” (8) Edasikindlustusandja võib tegeleda kahjukindlustuse edasikindlustuse ja elukindlustuse edasikindlustusega.”

§ 7. Paragrahvi 18 lõike 1 punktis 14 asendatakse sõnad “Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriiki, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik)” sõnaga “lepinguriiki”.

§ 8. Paragrahvi 20 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud nõuetele vastava tegevuskava esitab edasikindlustusandja, peab ta planeeritava edasikindlustuse mahu ja edasikindlustuse põhimõtete asemel esitama iga edasikindlustuse liigi kohta planeeritava retrotsessiooni mahu ja retrotsessiooni põhimõtted.”

§ 9. Paragrahvi 23 lõike 2 punktist 4 jäetakse välja tekstiosa “, raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) tähenduses,”.

§ 10. Paragrahvi 29:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Eesti kindlustusandja filiaaliks lepinguriigis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka Eesti kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega lepinguriigis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-des 3537 sätestatut.”;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Eesti edasikindlustusandja võib tegeleda kolmandas riigis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 30 lõikes 4 ja §-des 3840 sätestatut.”

§ 11. Paragrahvi 30:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 30. Eesti kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus”;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

” (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on Eesti edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames Eesti edasikindlustusandja pakub edasikindlustust välisriigis asutatud kindlustusandjale.”

§ 12. Paragrahvi 35 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

” (8) Käesoleva paragrahvi lõiget 6 ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes, kes võib lepinguriigis filiaali asutada pärast Finantsinspektsioonilt lõikes 3 nimetatud andmete ja dokumentide edastamise otsuse saamist.”

§ 13. Paragrahvi 41:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Lepinguriigi kindlustusandja filiaaliks Eestis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka lepinguriigi kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega Eestis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-s 46 sätestatut.”;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Kolmanda riigi edasikindlustusandjal on õigus tegeleda Eestis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 42 lõikes 4 ja §-s 47 sätestatut.”

§ 14. Paragrahvi 42:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 42. Välisriigi kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus”;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

” (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on välisriigi edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames välisriigi edasikindlustusandja pakub edasikindlustust Eesti kindlustusandjale.”

§ 15. Paragrahvi 43 lõike 2 punkt 9 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 9) Eesti krediidiasutuse tõend selle kohta, et filiaali asutamise loa taotleja on deponeerinud vähemalt 25 protsenti käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist ning deposiidilepingu kohaselt võib deponeeritud summat koormata, välja maksta või üle kanda üksnes Finantsinspektsiooni kirjalikul loal.”

§ 16. Paragrahvi 46 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:

” (7) Käesoleva paragrahvi lõike 2 teises ja kolmandas lauses sätestatut, lõiget 3 ning lõike 4 teises lauses sätestatut ei kohaldata lepinguriigi edasikindlustusandja suhtes, kes võib Eestis filiaali asutada, kui ta on saanud oma asukohariigi finantsjärelevalve asutuselt lõikes 1 nimetatud andmete ja dokumentide Finantsinspektsioonile edastamise otsuse.”

§ 17. Paragrahv 54 tunnistatakse kehtetuks.

§ 18. Paragrahvi 56 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Edasikindlustusandja, kes ei kuulu kindlustusandjaga ühte konsolideerimisgruppi ja kelle omanikuks ei ole kindlustusandja ning kes võtab kindlustusandjalt edasikindlustuslepingu alusel üle üksnes selle ettevõtja või nende ettevõtjate riske, kellele nimetatud edasikindlustusandja kuulub, või selle ettevõtja või ettevõtjate konsolideerimisgrupi riske, kuhu ta ise kuulub, aktsiakapital peab olema vähemalt üks miljon eurot.”

§ 19. Paragrahvi 65 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

” (11) Kolmandale isikule, kellele kindlustusandja on käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 13 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevuse edasi andnud, kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 2 ja 510 kindlustusandja kohta sätestatut.”

§ 20. Paragrahvi 67:

1) lõike 3 punktist 6 jäetakse välja sõna “, edasikindlustusandjas”;

2) lõike 5 punktis 2 asendatakse sõnad “kindlustusandja konsolideerimisgruppi” sõnadega “kindlustusandjaga samasse konsolideerimisgruppi”.

§ 21. Paragrahvi 70:

1) lõikest 1 jäetakse välja sõnad “, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas”;

2) lõikest 3 ja lõike 11 punktist 3 jäetakse välja sõna “, edasikindlustusandja”;

3) lõikest 6 jäetakse välja sõnad “edasikindlustusandjas,” ja “või kolmanda riigi kindlustusandjas“;

4) lõikest 7 jäetakse välja sõnad “või edasikindlustusandja” vastavas käändes.

§ 22. Paragrahvi 71:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (3) Kindlustusandja omavahendite miinimum on 3,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda edasikindlustusega, elukindlustusega või käesoleva seaduse § 12 punktides 1015 sätestatud kahjukindlustuse liikidega, ning 2,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda käesolevas lõikes nimetamata kahjukindlustuse liikidega.”;

2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

” (31) Käesoleva seaduse § 56 lõikes 21 nimetatud edasikindlustusandja omavahendite miinimum on üks miljon eurot.”;

3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (4) Edasikindlustusandja ja kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv arvutatakse vastavalt käesoleva seaduse §-le 72 ning elukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv vastavalt §-le 73.”

§ 23. Paragrahvi 72:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (3) Käesoleva paragrahvi lõike 2 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.”;

2) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.”;

3) täiendatakse lõigetega 5154 järgmises sõnastuses:

” (51) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 5 nimetatud koefitsientide arvutamisel esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osana võtta arvesse ka esinenud nõuete eriotstarbeliste varakogumite osa.

(52) Käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa saamiseks esitab kindlustusandja Finantsinspektsioonile vastava taotluse koos järgmiste andmete ja dokumentidega:
1) eriotstarbelise varakogumiga sõlmitud edasikindlustusleping või selle projekt;
2) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse kinnitus selle kohta, et eriotstarbelisel varakogumil on päritoluriigis kehtiv tegevusluba;
3) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse andmed eriotstarbelise varakogumi varade ja kohustuste struktuuri ja suuruse kohta;
4) muud Finantsinspektsiooni poolt nõutud andmed ja dokumendid.

(53) Finantsinspektsioon teeb otsuse käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa andmise või sellest keeldumise kohta kümne tööpäeva jooksul, arvates kindlustusandja poolt Finantsinspektsioonile vastavasisulise taotluse ja kõigi nõutavate andmete ja dokumentide esitamisest.

(54) Finantsinspektsioonil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 51 sätestatud loa andmisest, kui ilmneb, et eriotstarbelisel varakogumil puudub õigus lepinguriigis tegutseda või:
1) Finantsinspektsioonile esitatud andmed või dokumendid ei vasta käesolevas seaduses sätestatud nõuetele või need on ebaõiged, eksitavad või puudulikud;
2) eriotstarbelise varakogumi kasutamisel ei oleks edasikindlustuse kvaliteet samaväärne tavapärase edasikindlustuse kvaliteediga ning kindlustusvõtjate, kindlustatute või soodustatud isikute huvid ei oleks piisavalt kaitstud;
3) riski edastamist ei toimuks või edastatud risk oleks ebaoluline, arvestades edasikindlustuslepingu mahtu.”

§ 24. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud koefitsientide arvutamisel edasikindlustusandja osata elukindlustuse eraldisena ja edasikindlustusandja osa võrra vähendatud riskikapitalina võtta arvesse ka vastavalt eriotstarbeliste varakogumite osata elukindlustuse eraldist ja eriotstarbeliste varakogumite osa võrra vähendatud riskikapitali. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 5254 sätestatut.”

§ 25. Paragrahvi 74 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Kui saneerimisplaani esitab edasikindlustusandja, peab see edasikindlustusprogrammi asemel sisaldama edasikindlustusandja retrotsessiooniprogrammi.”

§ 26. Paragrahvi 752 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Kindlustusandja kindlustustehnilised eraldised ja finantskohustused kokku peavad igal ajahetkel vastama kindlustusandja poolt sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurusele, mida kindlustusandja saab põhjendatult ette näha.”

§ 27. Paragrahvi 76 lõikest 1 jäetakse välja sõna “tulevikus”.

§ 28. Paragrahvi 77:

1) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

” (11) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud edasikindlustusandja osana käsitleda ka eriotstarbeliste varakogumite osa. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 5254 sätestatut.”;

2) lõike 5 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 3) kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas ning sellele vastav seotud vara investeeritakse eurodes;”;

3) lõiget 6 täiendatakse punktiga 21 järgmises sõnastuses:

” 21) käesoleva lõike punktis 2 nimetamata väärtpaber, mida on võimalik lühikese tähtaja jooksul realiseerida;”;

4) täiendatakse lõikega 9 järgmises sõnastuses:

” (9) Käesoleva paragrahvi lõigetes 38 sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara suhtes.”

§ 29. Paragrahvi 78:

1) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (5) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 21 nimetatud väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib seotud vara investeerida kokku kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos edasikindlustusandja osaga.”;

2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

” (8) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara investeerimise suhtes.”

§ 30. Seadust täiendatakse §-ga 781 järgmises sõnastuses:

“ § 781. Edasikindlustusandja seotud vara investeerimise piirangud

(1) Edasikindlustusandja on kohustatud edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastava seotud vara investeerima samas valuutas, milles kohustus on võetud. Kui kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas, võib kohustusele vastava seotud vara investeerida ka eurodes.

(2) Edasikindlustusandja võib seotud vara investeerimisel kasutada muud valuutat kui võetud kohustuse valuuta tingimusel, et muus valuutas tehtud investeeringud ei ületa 30 protsenti edasikindlustusandja edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastavas valuutas seotud varast.

(3) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 2 nimetamata väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kokku kuni 30 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.

(4) Ühe emitendi väärtpaberitesse ja ühe laenuvõtja tagatud laenudesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kuni 5 protsenti edasikindlustusandja kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga ning samasse konsolideerimisgruppi kuuluvate emitentide väärtpaberitesse ja laenuvõtjate tagatud laenudesse võib seotud vara investeerida kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.”

§ 31. Paragrahvi 80:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (3) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida kahjukindlustuses edasikindlustuslepinguid:
1) mille edasikindlustuspreemia arvutamise aluseks olev kindlustusperiood on pikem kui üks aasta või
2) mille alusel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest tekkivate kohustuste täitmiseks makstava edasikindlustuspreemia osa ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.”;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

” (4) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida elukindlustuses edasikindlustuslepinguid, mille alusel kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest või kindlustussummadest ja tagasiostusummadest tulenevate kohustuste jagamine lepingupoolte vahel ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.”

§ 32. Paragrahvi 81 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:

” (7) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes.”

§ 33. Paragrahvi 82:

1) lõike 1 punkt 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 2) hoidma Eestis vara, mille väärtus on vähemalt pool käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist, sealhulgas omama käesoleva seaduse § 43 lõike 2 punktis 9 sätestatud deposiiti;”;

2) lõike 1 punkt 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 4) hoidma Eestis sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevatele kindlustustehnilistele eraldistele ja finantskohustustele vastava seotud vara Eestis, järgides käesoleva seaduse §-des 77 ja 78 või edasikindlustusandja puhul §-des 77 ja 781 sätestatut;”.

§ 34. Paragrahv 87 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 87. Kindlustusportfelli mõiste

(1) Kindlustusportfell käesoleva seaduse tähenduses on kindlustuslepingute kogum koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.

(2) Käesoleva peatüki tähenduses käsitletakse kindlustusportfellina ka edasikindlustuslepingute kogumit koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.

(3) Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmise korral ei kohaldata käesoleva seaduse § 89 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõiget 5, § 92 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõikeid 24, § 93 lõikeid 26 ning § 94 lõikeid 4 ja 6.”

§ 35. Paragrahvi 88:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Eesti kindlustusandja või kolmanda riigi kindlustusandja (edaspidi käesolevas peatükis üleandja) võib vastavalt kogu oma kindlustusportfelli või osa sellest või kogu oma Eesti filiaali kindlustusportfelli või osa sellest käesolevas peatükis sätestatud tingimustel üle anda teisele kindlustusandjale (edaspidi käesolevas peatükis vastuvõtja).”;

2) lõiget 3 täiendatakse lausega järgmises sõnastuses:

“Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel võib vastuvõtjaks olla Eesti või lepinguriigi edasikindlustusandja või kindlustusandja.”;

3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (4) Kui antakse üle kolmanda riigi kindlustusandja Eesti filiaali kindlustusportfell või osa sellest, võib vastuvõtja olla ka kolmanda riigi kindlustusandja lepinguriigi filiaal. Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel käesolevas lõikes sätestatud tingimustel võib vastuvõtjaks olla ka kolmanda riigi edasikindlustusandja või kindlustusandja lepinguriigi filiaal.”

§ 36. Paragrahvi 93 lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (5) Kui üleandja on lepinguriigi kindlustusandja, kes annab üle oma Eesti filiaali kindlustusportfelli, või kui üleantavate kindlustuslepingute kindlustusrisk asub Eestis, annab Finantsinspektsioon oma nõusoleku kindlustusportfelli üleandmiseks või keeldub nõusoleku andmisest kolme kuu jooksul lepinguriigi finantsjärelevalve asutuselt vastava taotluse saamisest arvates.”

§ 37. Paragrahvi 127:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Kindlustusleping lõpeb kindlustusandja pankroti väljakuulutamisega.”;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Käesoleva paragrahvi lõikeid 1 ja 35 ei kohaldata edasikindlustusandja pankroti korral tema edasikindlustuslepingute suhtes.”

§ 38. Paragrahvi 131:

1) lõikes 2 asendatakse sõnad “Kindlustus- või edasikindlustusandja” sõnaga “Kindlustusandja”;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Vahendajate nimekirjale lisaks avalikustab Finantsinspektsioon vahendajate nimekirja või registrisse kandmisega tegelevate lepinguriikide pädevate asutuste kontaktandmed või võimaluse korral viited analoogsetele vahendajate nimekirjadele või registritele lepinguriikides, mis võimaldavad kontrollida, kas lepinguriigi vahendaja on oma asukohariigis vahendajate nimekirja või registrisse kantud ning millistes riikides on tal õigus vahendusega tegeleda.”

§ 39. Paragrahvi 136:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Vahendaja suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 4, 7, 8 ja 10 kindlustusandja kohta sätestatut.”;

2) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.

§ 40. Paragrahvi 144:

1) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (4) Finantsinspektsioon kannab taotleja vahendajate nimekirja viivitamata pärast vastava otsuse tegemist, kuid mitte enne käesoleva seaduse §-s 134 sätestatud tingimustele vastava kehtiva vastutuskindlustuslepingu või garantiilepingu ärakirja saamist taotlejalt.”;

2) lõige 7 tunnistatakse kehtetuks.

§ 41. Paragrahvi 160 lõikes 4 asendatakse tekstiosa “§-des 165 ja 166″ tekstiosaga “§-s 165”.

§ 42. Paragrahv 166 tunnistatakse kehtetuks.

§ 43. Paragrahvi 182:

1) lõike 1 punktist 1 jäetakse välja sõnad “, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas”;

2) lõike 1 punktist 2 jäetakse välja sõna “, edasikindlustusandja”.

§ 44. Paragrahvi 186 lõikest 1 ja § 192 lõikest 3 jäetakse välja sõna “, edasikindlustusandja”.

§ 45. Paragrahvi 187 lõike 5 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 46. Seadust täiendatakse §-ga 2031 järgmises sõnastuses:

“ § 2031. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavate nõuete rikkumine

Kindlustusandja poolt käesoleva seaduse §-s 141 kehtestatud nõuete rikkumise eest karistatakse rahatrahviga kuni 50.000 krooni.”

§ 47. Paragrahvi 262 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Kindlustusandjad on kohustatud lähtuma kindlustuslepingute sõlmimisel käesoleva seaduse §-s 141 sätestatust alates 2008. aasta 1. jaanuarist.”

§ 48. Seadust täiendatakse normitehnilise märkusega järgmises sõnastuses:

“Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2005/68/EÜ, mis käsitleb edasikindlustust ja millega muudetakse nõukogu direktiive 73/239/EMÜ, 92/49/EMÜ ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiive 98/78/EÜ ja 2002/83/EÜ (ELT L 323, 09.12.2005, lk 150); nõukogu direktiiv 2004/113/EÜ meeste ja naiste võrdse kohtlemise põhimõtte rakendamise kohta seoses kaupade ja teenuste kättesaadavuse ja pakkumisega (ELT L 373, 21.12.2004, lk 3743).”

II. Finantsinspektsiooni seaduses (RT I 2001, 48, 267; 2007, 58, 380) tehakse järgmised muudatused:

§ 49. Paragrahvi 39:

1) lõike 2 punktid 6 ja 7 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

” 6) kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali brutopreemiatest. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;
7) elukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,02 kuni 0,25 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali vara ja brutopreemiate kogusummast. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;”;

2) lõiget 2 täiendatakse punktiga 71 järgmises sõnastuses:

” 71) edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali edasikindlustuse brutopreemiatest. Edasikindlustuse brutopreemiate hulka ei arvata edasikindlustusandjale makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;”.

§ 50. Paragrahvi 41:

1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad “või elukindlustuse edasikindlustusega”;

2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad “või kahjukindlustuse edasikindlustusega”;

3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

” (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa ettemakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud jooksva aasta esimese kuue kuu kahekordne edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.”

§ 51. Paragrahvi 42:

1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad “või elukindlustuse edasikindlustusega”;

2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad “või kahjukindlustuse edasikindlustusega”;

3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

” (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa lõppmakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud eelmise aasta edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.”

§ 52. Paragrahvi 54 täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Inspektsioonil on õigus avalikustada finantsjärelevalve subjektide kohta süstematiseeritud või statistilisi andmeid, mis kajastavad üldistatud kujul järelevalve subjekti finantsseisundit, tema poolt pakutavaid teenuseid või tema tegevust ning selles toimuvaid muutusi. Andmete avalikustamine on lubatud vaid juhul, kui nende põhjal ei ole võimalik kindlaks teha finantsjärelevalve subjekti üksikkliendi andmeid või koondandmetega iseloomustatavasse kogumisse kuuluvat finantsjärelevalve subjekti üksikklienti.”

III. Isikuandmete kaitse seaduses (RT I 2007, 24, 127) tehakse järgmine muudatus:

§ 53. Paragrahvid 54 ja 57 jäetakse välja.

IV. Rakendussäte

§ 54. Seaduse jõustumine

(1) Käesolev seadus jõustub 2008. aasta 1. jaanuaril.

(2) Käesoleva seaduse § 53 jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.

Riigikogu esimees Ene ERGMA

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Gazzetta Ufficiale del 13 luggio 2007, n.161).

Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007


IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);

Esaminate le istanze pervenute riguardo al trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA:

1. di adottare le “Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico” contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 14 giugno 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

——————————————————————————–

Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007)

Sommario

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida
1.2. Ambiti considerati

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali
2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza
2.3. Finalità

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure
3.2. Medico competente

4. Dati sensibili e rapporti di lavoro

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione
5.2. Rapporti con le organizzazioni sindacali
5.3. Modalità di comunicazione

6. Diffusione di dati personali

6.1. Dati relativi a concorsi e selezioni
6.2. Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici
6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici
6.4. Cartellini identificativi

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

7.1. Princìpi generali
7.2. Casi particolari

8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari
8.2. Assenze per ragioni di salute
8.3. Denuncia all'Inail
8.4. Visite medico legali
8.5. Abilitazione al porto d'armi e alla guida
8.6. Altre informazioni relative alla salute

9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida. Per fornire indicazioni e raccomandazioni riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori alle dipendenze di datori di lavoro pubblici, il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità.

Le presenti linee guida seguono quelle adottate rispetto agli analoghi trattamenti effettuati da datori di lavoro privati (1), con le quali coincidono per molteplici aspetti che sono comunque riprodotti nel presente documento.

L'adozione di distinte linee guida per il settore pubblico deriva dall'esigenza di evidenziare, nel quadro della tendenziale uniformità dei princìpi applicabili al rapporto di lavoro (2), alcune specificità che si pongono per i soggetti pubblici datori di lavoro (taluni presupposti del trattamento; speciali disposizioni che prevedono casi di necessaria comunicazione o diffusione di dati; situazioni particolari).

Come per il settore privato, le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono particolari divieti o limiti in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento (artt. 113, 114 e 184, comma 3, del Codice).

1.2. Ambiti considerati. Le tematiche prese in considerazione si riferiscono, in particolare, alla comunicazione e alla diffusione di dati e al trattamento delle informazioni sensibili (in specie, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute e le convinzioni religiose) o di dati biometrici relativi a lavoratori alle dipendenze di pubbliche amministrazioni.

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali. Anche per i datori di lavoro pubblici il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali e conformando il medesimo trattamento ai princìpi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia, sia per le modalità di esercizio dei diritti, sia per l'adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento (3).

I lavoratori, nel rapporto con il proprio datore di lavoro pubblico, hanno diritto di ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei predetti diritti e libertà (4).

Assume quindi particolare rilievo la necessità che i soggetti pubblici colgano l'occasione della progressiva introduzione di nuove tecniche rispetto alle modalità tradizionali di trattamento dei dati su base cartacea per valutare preventivamente come rendere efficienti i propri sistemi informativi, individuando forme adeguate di trattamento che tutelino appieno i lavoratori.

Le cautele e gli accorgimenti devono essere opportunamente graduati tenendo conto anche delle diverse forme del trattamento e della differente natura dei dati comuni e sensibili.

2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza. Il datore di lavoro pubblico può lecitamente trattare dati personali dei lavoratori nella misura in cui ciò sia necessario per la corretta gestione del rapporto di lavoro, avendo cura di applicare le previsioni che riguardano le proprie funzioni istituzionali o il rapporto di lavoro, contenute in leggi, regolamenti, contratti e in accordi collettivi, in modo da avvalersi di informazioni personali e modalità di trattamento proporzionate ai singoli scopi.

Il Codice in materia di protezione dei dati personali, anche in attuazione di direttive comunitarie (nn. 95/46/Ce e 2002/58/CE), prescrive che il trattamento di dati personali per la gestione del rapporto di lavoro avvenga, in particolare:

rispettando i princìpi di necessità, di liceità e di qualità dei dati (artt. 3 e 11 del Codice);

attenendosi alle funzioni istituzionali e applicando i presupposti e i limiti previsti da leggi e regolamenti rilevanti per il trattamento, in particolare in materia di pubblico impiego (art. 18 del Codice);

dando applicazione effettiva e concreta al principio di indispensabilità nel trattamento dei dati sensibili e giudiziari, il quale vieta di trattare informazioni o di effettuare operazioni che non siano realmente indispensabili per raggiungere determinate finalità previste specificamente (artt. 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 5 e 9, e 112 del Codice);

limitando il trattamento di dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni di trattamento individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice);

informando preventivamente e adeguatamente gli interessati (art. 13 del Codice);

adottando adeguate misure di sicurezza, idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra cui accessi ed utilizzazioni indebiti, rispetto ai quali l'amministrazione può essere chiamata a rispondere anche civilmente e penalmente (artt. 15 e 31 e ss. del Codice).

2.3. Finalità. Il trattamento dei dati personali, anche sensibili, riferibili ai lavoratori deve essere orientato in concreto all'esclusivo o prevalente scopo di adempiere agli obblighi e ai compiti in materia di rapporto di lavoro e di impiego alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche.

Oltre alle leggi e ai regolamenti, anche i contratti collettivi (nazionali e integrativi) contengono alcune previsioni che permettono di trattare lecitamente informazioni di natura personale anche per ciò che attiene all'attività sindacale (ad esempio, per determinare il trattamento economico fondamentale ed accessorio, per fruire di permessi o di aspettative sindacali, per accedere a qualifiche, per la mobilità o per la responsabilità disciplinare).

Il trattamento effettuato dal soggetto pubblico deve attenersi in concreto a queste disposizioni e restare compatibile con le finalità per le quali i dati sono stati inizialmente raccolti o già trattati (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice).

Particolare attenzione deve essere posta alle disposizioni dei contratti collettivi che prevedono la conoscenza di dati da parte di organizzazioni sindacali, avendo cura che il doveroso rispetto degli obblighi di informativa, consultazione, concertazione e contrattazione che comportano la comunicazione di informazioni alle medesime organizzazioni avvenga nel rispetto dei princìpi di necessità e proporzionalità.

I soggetti pubblici potrebbero peraltro cogliere l'occasione dei rinnovi dei contratti collettivi per verificare l'attualità e la chiarezza di tali previsioni contrattuali, verificando anche la loro adeguatezza rispetto a casi che si verificano in concreto (si pensi al problema della contestuale iscrizione dei lavoratori a più organizzazioni sindacali contestata da alcuna di esse).

In questo quadro occorre anche mantenere distinti i casi in cui è prevista specificamente la comunicazione solo di dati numerici aggregati da quelli in cui, in un'ottica di trasparenza e graduazione dell'accesso delle organizzazioni sindacali ad informazioni personali che risultino necessarie per verificare in conformità alla legge la concreta applicazione delle disposizioni del contratto collettivo da parte del datore di lavoro, è invece consentita (ed è giustificata in rapporto al caso concreto) la conoscenza di dati riferiti a singoli lavoratori.

In tale ottica, nell'ambito della disciplina contrattuale, si potrebbe pertanto prevedere di regola un accesso preliminare del sindacato a dati aggregati, riferiti all'intera struttura lavorativa o a singole unità organizzative ovvero a gruppi di lavoratori e, soltanto in presenza di successive anomalie o di specifiche esigenze di verifica, consentire (in casi espressamente previsti e circostanziati) all'organizzazione sindacale di conoscere anche informazioni personali relative a singoli o a gruppi di lavoratori. Ciò sempreché, nel caso concreto, sia effettivamente necessario per dimostrare la corretta applicazione dei criteri pattuiti e la comunicazione sia limitata alle informazioni pertinenti e non eccedenti rispetto a tale scopo. Resta fermo che l'eventuale successivo trattamento illecito o non corretto delle informazioni acquisite da parte dell'organizzazione sindacale si svolge nella sfera di responsabilità della medesima organizzazione (5).

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure. Resta importante individuare correttamente i soggetti che, a diverso titolo, possono trattare i dati nell'ambito della pubblica amministrazione “titolare” del trattamento (“incaricati”; eventuali “responsabili”), definendo chiaramente le rispettive attribuzioni (artt. 4, comma 1, lett. f), g) e h), 28, 29 e 30 del Codice).

Rinviando per brevità di esposizione ai numerosi pronunciamenti del Garante sul tema, giova ricordare che in linea di principio, per individuare il titolare del trattamento, occorre far riferimento all'amministrazione o ente centrale o locale nel suo complesso, anziché a singole articolazioni interne o alle persone fisiche che l'amministrano o la rappresentano (ad esempio, il ministro, il direttore generale o il presidente) (6).

Nelle amministrazioni più articolate, specie di grandi dimensioni o ramificate sul territorio, è possibile che alcune figure o unità organizzative siano dotate in conformità alla legge di poteri decisionali effettivamente del tutto autonomi riguardo ai trattamenti di dati personali. In tal caso, rispettando in concreto quanto previsto dal Codice (art. 28), tali articolazioni possono essere considerate lecitamente quali “titolari” autonomi o eventuali “contitolari del trattamento” (si pensi, ad esempio, ad una singola direzione generale o area geografica di un'amministrazione ministeriale di particolare complessità organizzativa (7)).

Nel rispetto dei princìpi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), le amministrazioni devono disciplinare le modalità del trattamento, designando gli eventuali soggetti responsabili e, in ogni caso, le persone fisiche incaricate, che possono acquisire lecitamente conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, attenendosi alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte (artt. 4, comma 1, lett. g) e h), 29 e 30).

È, infatti, facoltà delle amministrazioni designare alcuni soggetti (persone fisiche o giuridiche, enti od organismi) quali “responsabili” del trattamento, delineandone analiticamente e per iscritto i compiti attribuiti, e individuando al loro interno, se del caso, ulteriori livelli di responsabilità in base all'organizzazione delle divisioni e degli uffici o alle tipologie di trattamenti, di archivi e di dati, sempreché ciascuno di questi dimostri l'esperienza, la capacità e l'affidabilità richieste dalla legge (art. 29 del Codice).

È necessario invece che ogni lavoratore sia preposto per iscritto, in qualità di “incaricato”, alle operazioni di trattamento e sia debitamente istruito in ordine all'accesso e all'utilizzo delle informazioni personali di cui può venire a conoscenza nello svolgimento della propria prestazione lavorativa. La designazione degli incaricati può essere effettuata nominativamente o, specie nell'ambito di strutture organizzative complesse, mediante atti di preposizione del lavoratore a unità organizzative per le quali venga altresì previamente individuato, per iscritto, l'ambito del trattamento consentito (art. 30 del Codice).

3.2. Medico competente. Anche il datore di lavoro pubblico deve svolgere alcuni trattamenti di dati in applicazione della disciplina in materia di igiene e sicurezza del lavoro (art. 1, commi 1 e 2, d.lg. n. 626/1994 e successive modificazioni e integrazioni).

Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nella cornice più ampia delle misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori, pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli artt. 16 e 17 del d.lg. n. 626/1994, il correlato trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).

In questo ambito il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 d.P.R. n. 303/1956; art. 16 d.lg. n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli artt. 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lett. b), 59-sexiesdecies, 70, 72-undecies e 87 d.lg. n. 626/1994).

Detta cartella è custodita presso l'amministrazione “con salvaguardia del segreto professionale, e consegnata in copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta” (artt. 4, comma 8, e 17, comma 1, lett. d), d.lg. n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (artt. 59-sexiesdecies, comma 4, 70, comma 4, 72-undecies, comma 3 e 87, comma 3, lett c), d.lg. n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (8).

In relazione a tali disposizioni, al medico competente è consentito trattare dati sanitari dei lavoratori anche mediante annotazione nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato a cura del medico.

Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali dell'amministrazione (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti) ma, come detto, “con salvaguardia del segreto professionale” (9).

Il datore di lavoro pubblico è tenuto, su parere del medico competente (o qualora quest'ultimo lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati; in questo specifico contesto il datore di lavoro può accedere al giudizio di idoneità del lavoratore allo svolgimento di date mansioni, anziché alle specifiche patologie accertate (10).

Il medico può farsi assistere da personale sanitario, anche dipendente dello stesso datore di lavoro pubblico, che deve essere designato quale incaricato del trattamento dei dati personali impartendo ad esso specifiche istruzioni per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate (art. 30 del Codice). In tal caso, a prescindere da quale sia il titolare del trattamento e dagli eventuali obblighi in tema di segreto d'ufficio, il medico competente deve predisporre misure idonee a garantire il rispetto del segreto professionale da parte dei propri collaboratori che non siano tenuti per legge al segreto professionale, mettendoli ad esempio a conoscenza di tali disposizioni e delle relative sanzioni (art. 10 del codice di deontologia medica del 16 dicembre 2006; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999) (11).

4. Dati sensibili e rapporto di lavoro

Le pubbliche amministrazioni devono adottare maggiori cautele se le informazioni personali sono idonee a rivelare profili particolarmente delicati della vita privata dei propri dipendenti quali la salute, le abitudini sessuali, le convinzioni politiche, sindacali, religiose, filosofiche o d'altro genere e l'origine razziale ed etnica (art. 4, comma 1, lett. d), del Codice).

In linea generale il datore di lavoro pubblico può utilizzare informazioni sensibili relative al proprio personale in attuazione della normativa in materia di instaurazione e gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, per finalità di formazione, nonché per concedere benefici economici e altre agevolazioni (artt. 112, 95 e 68 del Codice).

Come sopra ricordato, il datore di lavoro pubblico deve limitare il trattamento dei dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice) (12).

Nel perseguire tali finalità occorre comunque rispettare i princìpi di necessità e di indispensabilità che impongono di ridurre al minimo l'utilizzo di dati personali e, quando non si possa prescindere dall'uso di informazioni personali sensibili o giudiziarie, di trattare dati solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni indispensabili in relazione alla specifica finalità di gestione del rapporto di lavoro (artt. 3 e 22 del Codice).

Scaduto il termine transitorio del 28 febbraio 2007, il trattamento da parte di un soggetto pubblico che non sia previsto da tali fonti normative è ora illecito e, oltre all'inutilizzabilità dei dati trattati, può comportare l'adozione di provvedimenti anche giudiziari di blocco o di divieto del trattamento (art. 154 del Codice; art. 3 d.l. 24 giugno 2004, n. 158, come modificato dalla l. 27 luglio 2004, n. 188; art. 11, commi 1, lett. a) e 2, del Codice) (13).

Resta ferma la possibilità per le amministrazioni che non abbiano eventualmente adottato i necessari atti regolamentari entro il suddetto termine, di provvedervi comunque con sollecitudine, al fine rendere leciti i trattamenti dei dati sensibili e giudiziari.

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione. Specifiche disposizioni legislative o regolamentari individuano i casi in cui l'amministrazione pubblica è legittimata a comunicare informazioni che riguardano i lavoratori a terzi, soggetti pubblici o privati (art. 19 del Codice).

Quando manca una tale previsione specifica non possono essere quindi comunicati dati personali del dipendente (ad esempio, quelli inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari, a trasferimenti del lavoratore come pure altre informazioni contenute nei contratti individuali di lavoro) a terzi quali associazioni (anche di categoria), conoscenti, familiari e parenti.

Devono ritenersi in linea generale lecite le comunicazioni a terzi di informazioni di carattere sensibile relative ad uno o più dipendenti, quando esse siano realmente indispensabili per perseguire le finalità di rilevante interesse pubblico connesse all'instaurazione e alla gestione di rapporti di lavoro da parte di soggetti pubblici di cui all'art. 112 del Codice. Tali comunicazioni possono avere ad oggetto dati individuati nei pertinenti atti regolamentari dell'amministrazione e che siano in concreto indispensabili, pertinenti e non eccedenti in rapporto ai compiti e agli adempimenti che incombono al soggetto pubblico in qualità di datore di lavoro in base alla normativa sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (artt. 20 e 22 del Codice) (14).

La disciplina di protezione dei dati consente inoltre al datore di lavoro pubblico di rendere conoscibili a terzi dati personali del dipendente in attuazione delle disposizioni che definiscono presupposti, modalità e limiti per l'esercizio del diritto d'accesso a documenti amministrativi (contenenti dati personali) (15) o che prevedono un determinato regime di conoscibilità per talune informazioni (16), ovvero in virtù di una delega conferita dall'interessato.

Oltre a designare i soggetti che possono venire lecitamente a conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, quali incaricati o responsabili del trattamento, il datore di lavoro deve adottare particolari cautele anche nelle trasmissioni di informazioni personali che possono intervenire tra i medesimi incaricati o responsabili nelle correnti attività di organizzazione e gestione del personale. In tali flussi di dati occorre evitare, in linea di principio, di fare superflui riferimenti puntuali a particolari condizioni personali riferite a singoli dipendenti, specie se riguardanti le condizioni di salute, selezionando le informazioni di volta in volta indispensabili, pertinenti e non eccedenti (artt. 11 e 22 del Codice) (17).

A tal fine, può risultare utile esplicitare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni generiche e utilizzando, in casi appropriati, codici numerici, come pure riportare tali informazioni -quale presupposto degli atti adottati- solo nei provvedimenti messi a disposizione presso gli uffici per eventuali interessati e controinteressati (limitandosi quindi a richiamarli anche nelle comunicazioni interne e indicando gli estremi o un estratto del loro contenuto) (18).

5.2 Rapporti con le organizzazioni sindacali. Le pubbliche amministrazioni possono comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o a gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate nelle varie articolazioni organizzative, agli importi di trattamenti stipendiali o accessori individuati per fasce o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative.

Sulla base delle disposizioni dei contratti collettivi, i criteri generali e le modalità inerenti a determinati profili in materia di gestione del rapporto di lavoro sono oggetto di specifici diritti di informazione sindacale preventiva o successiva.

Ad esclusione dei casi in cui il contratto collettivo applicabile preveda espressamente che l'informazione sindacale abbia ad oggetto anche dati nominativi del personale per verificare la corretta attuazione di taluni atti organizzativi (19), l'amministrazione può fornire alle organizzazioni sindacali dati numerici o aggregati e non anche quelli riferibili ad uno o più lavoratori individuabili (20). É il caso, ad esempio, delle informazioni inerenti ai sistemi di valutazione dell'attività dei dirigenti, alla ripartizione delle ore di straordinario e alle relative prestazioni, nonché all'erogazione dei trattamenti accessori (21).

Resta disponibile per l'organizzazione sindacale anche la possibilità di presentare istanze di accesso a dati personali attinenti ad uno o più lavoratori su delega o procura (art. 9, comma 2, del Codice), come pure la facoltà di esercitare il diritto d'accesso a documenti amministrativi in materia di gestione del personale, nel rispetto delle condizioni, dei limiti e delle modalità previsti dalle norme vigenti e per salvaguardare un interesse giuridicamente rilevante di cui sia portatore il medesimo sindacato (artt. 59 e 60 del Codice) (22). Il rifiuto, anche tacito, dell'accesso ai documenti amministrativi, è impugnabile presso il tribunale amministrativo regionale, la Commissione per l'accesso presso la Presidenza del Consiglio dei ministri o il difensore civico (artt. 25 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; art. 6 d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184).

L'amministrazione può anche rendere note alle organizzazioni sindacali informazioni personali relative alle ritenute effettuate a carico dei relativi iscritti, in conformità alle pertinenti disposizioni del contratto applicabile (23) e alle misure di sicurezza previste dal Codice (artt. 31-35).

5.3. Modalità di comunicazione. Fuori dei casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali siano regolate specificamente da puntuali previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice), l'amministrazione deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire la conoscibilità ingiustificata di dati personali, in particolare se sensibili, da parte di soggetti diversi dal destinatario, ancorché incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).

L'utilizzo del telefax come mezzo di comunicazione è consentito sebbene, in taluni casi, specifiche disposizioni prevedano apposite modalità di inoltro delle comunicazioni, come, ad esempio, nell'ambito di procedimenti disciplinari (24). Anche per il telefax si devono comunque adottare opportune cautele che favoriscano la conoscenza dei documenti da parte delle sole persone a ciò legittimate.


6. Diffusione di dati personali

La diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori può avvenire quando è prevista espressamente da disposizioni di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m) e 19, comma 3, del Codice), anche mediante l'uso delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il “Codice dell'amministrazione digitale” ).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, l'amministrazione, sulla base di apposite disposizioni regolamentari può, infatti, valorizzare anche l'utilizzo di reti telematiche per mettere a disposizione atti e documenti contenenti dati personali (es. concorsi o a selezioni pubbliche) nel rispetto dei princìpi di necessità, pertinenza e non eccedenza (artt. 3 e 11, comma 1, lett. d), del Codice).

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni eventualmente idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, la cui diffusione è vietata (artt. 22, comma 8, del Codice). A tale divieto non è consentito derogare invocando generiche esigenze di pubblicità connesse alla trasparenza delle procedure in materia di organizzazione del personale e degli uffici, come quelle relative alla mobilità dei dipendenti pubblici (25). Non è ad esempio consentito diffondere i nominativi degli aventi diritto al collocamento obbligatorio contenuti in elenchi e graduatorie, atteso che il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è ribadito espressamente dal Codice anche in relazione allo svolgimento delle attività di concessione di benefici ed agevolazioni previste dalla legge e dai regolamenti (art. 68, comma 3, del Codice) (26).

6.1 Dati relativi a concorsi e selezioni. Nel quadro delle attività delle pubbliche amministrazioni si procede comunque, di regola, alla pubblicazione di graduatorie e di esiti di concorsi e selezioni pubbliche.

Ad esempio, le graduatorie dei vincitori di concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni o per attribuire specifici incarichi professionali devono essere pubblicate nel bollettino ufficiale della Presidenza del Consiglio dei ministri o dell'amministrazione interessata, dandone, se previsto, contestuale avviso sulla Gazzetta Ufficiale (27). Un analogo regime di conoscibilità è previsto per le procedure di reclutamento dei professori universitari di ruolo e dei ricercatori, con riferimento alle informazioni contenute nelle relazioni riassuntive dei lavori svolti dalle commissioni giudicatrici per le valutazioni comparative e negli annessi giudizi individuali e collegiali espressi sui candidati (28).

La diffusione, che l'amministrazione può lecitamente porre in essere in base a specifiche previsioni legislative o regolamentari, deve avere ad oggetto solo i dati personali pertinenti e non eccedenti ai fini del corretto espletamento della procedura concorsuale e della sua rispondenza ai parametri stabiliti nel bando (elenchi nominativi ai quali vengano abbinati i risultati di prove intermedie, elenchi degli ammessi alle prove scritte o orali, punteggi riferiti a singoli argomenti di esame; punteggi totali ottenuti).

Non risulta lecito riportare negli atti delle graduatorie da pubblicare altre tipologie di informazioni non pertinenti quali, ad esempio, recapiti di telefonia fissa o mobile o il codice fiscale (29).

Anche in tale ambito i soggetti pubblici possono avvalersi di nuove tecnologie per facilitare le comunicazioni con gli interessati riguardanti concorsi o selezioni pubbliche, mediante, ad esempio, la ricezione on-line di domande di partecipazione a concorsi e selezioni, corredate di diversi dati personali. A tale proposito va rilevato che le previsioni normative che disciplinano la pubblicazione di graduatorie, esiti e giudizi concorsuali rendono, in linea generale, lecita l'operazione di diffusione dei relativi dati personali a prescindere dal mezzo utilizzato.

La disciplina sulla protezione dei dati personali regola (v. art. 19, c. 3, del Codice) la diffusione di tali informazioni in maniera tendenzialmente uniforme, sia che essa avvenga attraverso una pubblicazione cartacea, sia attraverso la messa a disposizione su Internet mediante una pagina web (30).

Va tuttavia evidenziato che le caratteristiche di Internet consentono a chiunque, per effetto dei comuni motori di ricerca esterni ai siti, reperire indiscriminatamente e in tempo reale un insieme consistente di informazioni personali rese disponibili in rete, più o meno aggiornate e di natura differente (31).

Nell'utilizzare tale strumento di diffusione occorre, quindi, prevedere forme adeguate di selezione delle informazioni che potrebbero essere altrimenti aggregate massivamente mediante un comune motore di ricerca esterno ai siti. Si pensi alle pagine web contenenti dati relativi a esiti, graduatorie e giudizi di valutazione, che in termini generali dovrebbero essere conosciute più appropriatamente solo consultando un determinato sito Internet, oppure attribuendo solo alle persone interessate una chiave personale di accesso (a vari dati relativi alla procedura, oppure solo a quelli che li riguardano), o predisponendo, nei siti istituzionali, aree ad accesso parimenti selezionato nelle quali possono essere riportate ulteriori informazioni accessibili anche ai controinteressati (32).

Ancorché, talvolta, la disciplina normativa di settore preveda espressamente forme specifiche e circoscritte di divulgazione (mediante, ad esempio, la sola messa a disposizione di documenti presso gli uffici o la sola affissione di atti in bacheche nei locali dell'amministrazione, ovvero mediante materiale affissione all'albo pretorio (33)),tali forme di pubblicazione non autorizzano, di per sé, a trasporre tutti i documenti contenenti dati personali così pubblicati in una sezione del sito Internet dell'amministrazione liberamente consultabile. Al tempo stesso, ciò non preclude all'amministrazione di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai limiti posti dai princìpi di pertinenza e non eccedenza.

In ogni caso, è ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'amministrazione (34).

6.2 Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici. Alcuni specifici obblighi normativi -taluni dei quali si richiamano di seguito a titolo meramente esemplificativo- impongono ad amministrazioni pubbliche di rendere noti, attraverso i propri siti Internet, determinati dati personali concernenti i propri dipendenti (es. organigramma degli uffici con l'elenco dei nominativi dei dirigenti; elenco delle caselle di posta elettronica istituzionali attive). (35)

Tali dati, sebbene siano di fatto disponibili in Internet, sono utilizzabili da terzi (in particolare, gli indirizzi di posta elettronica) solo in relazione ad eventi, comunicazioni e scopi correlati alle funzioni istituzionali e al ruolo ricoperto dall'interessato all'interno dell'amministrazione. I medesimi dati non sono quindi utilizzabili liberamente da chiunque per inviare, ad esempio, comunicazioni elettroniche a contenuto commerciale o pubblicitario (36).

In virtù della disciplina sul riordino della dirigenza statale le amministrazioni dello Stato possono altresì diffondere in Internet i dati personali dei dirigenti inquadrati nei ruoli istituiti da ciascuna amministrazione (art. 23 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nel rispetto dei princìpi di completezza, esattezza, aggiornamento, pertinenza e non eccedenza dei dati (art. 11 del Codice) (37).

Altre disposizioni di settore prevedono, inoltre, specifici regimi di pubblicità per talune informazioni personali concernenti le retribuzioni, i livelli stipendiali o le situazioni patrimoniali di titolari di cariche e incarichi pubblici.

A titolo meramente esemplificativo, si menziona il caso delle amministrazioni e degli organismi tenuti a pubblicare sui propri siti Internet i compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con determinato incarico (conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nonché dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa (38).

Un ampio regime di conoscibilità è previsto da specifiche disposizioni legislative anche per i livelli stipendiali e le situazioni patrimoniali di parlamentari e consiglieri di enti locali, seppure mediante differenti modalità di diffusione (39). Alcune disposizioni permettono inoltre al datore di lavoro pubblico di acquisire, ma non di pubblicare, taluni dati personali relativi alla situazione patrimoniale dei propri dirigenti e, se vi consentono, del coniuge e dei figli conviventi, previa idonea informativa sul trattamento che ne verrà effettuato (art. 13 del Codice). Le medesime disposizioni non consentono, tuttavia, alle amministrazioni di conoscere l'integrale contenuto delle dichiarazioni dei redditi, nelle quali possono essere contenute informazioni eccedenti rispetto alla ricostruzione della situazione patrimoniale degli interessati, alcune delle quali aventi –peraltro- anche natura “sensibile” (si pensi, ad esempio, ad alcune particolari tipologie di spese per le quali sono riconosciute apposite detrazioni d'imposta) (40).

6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici. Salvo che ricorra una delle ipotesi sopra richiamate o previste da specifiche disposizioni legislative o regolamentari, non è di regola lecito diffondere informazioni personali riferite a singoli lavoratori attraverso la loro pubblicazione in comunicazioni e documenti interni affissi nei luoghi di lavoro o atti e circolari destinati alla collettività dei lavoratori, come nelle ipotesi di informazioni riguardanti contratti individuali di lavoro, trattamenti stipendiali o accessori percepiti, assenze dal lavoro per malattia, ferie, permessi, iscrizione e/o adesione di singoli dipendenti ad associazioni.

In presenza di disposizioni legislative o regolamentari che prevedono forme di pubblicazione obbligatoria delle deliberazioni adottate dall'amministrazione (41) o degli atti conclusivi di taluni procedimenti amministrativi occorre, poi, valutare con attenzione le stesse tecniche di redazione dei provvedimenti e delle deliberazioni in materia di organizzazione del personale. Nel rispetto dell'obbligo di adeguata motivazione degli atti amministrativi (42) vanno pertanto selezionate le informazioni da diffondere alla luce dei princìpi di pertinenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite dai singoli provvedimenti, anche in relazione al divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (artt. 11 e 22 del Codice). Un'attenta valutazione, nei termini sopra richiamati, è indispensabile soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili o di carattere giudiziario: si pensi, ad esempio, agli atti in materia di concessione dei benefici previsti dalla legge 5 febbraio 1992, n. 104 e ai provvedimenti di irrogazione di sanzioni disciplinari o relativi a controversie giudiziarie nelle quali siano coinvolti singoli dipendenti (43).

Con specifico riferimento alle finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione di benefici economici o di abilitazioni, ad esempio, il trattamento può comprendere la diffusione dei dati sensibili nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività medesime, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando, comunque, il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (art. 68, comma 3, del Codice).

Ove costituiscano presupposto dei provvedimenti adottati, tali informazioni vanno riportate solo negli atti a disposizione negli uffici consultabili esclusivamente da interessati e controinteressati, omettendo quindi di dettagliarle nel corpo degli atti da pubblicare e richiamandone soltanto gli estremi e/o un estratto dei relativi atti d'ufficio.

6.4. Cartellini identificativi. Analogamente, determina un'ipotesi di diffusione dei dati personali l'esibizione degli stessi su cartellini identificativi, appuntati, ad esempio, sull'abito o sulla divisa del personale di alcune strutture della pubblica amministrazione o di concessionari pubblici, in attuazione di taluni atti amministrativi di natura organizzativa, a livello sia nazionale, sia locale (44).

Nell'ambito del lavoro alle dipendenze delle pubbliche amministrazioni i cartellini identificativi possono rappresentare un valido strumento per garantire trasparenza ed efficacia dell'azione amministrativa (45), nonché per migliorare il rapporto fra operatori ed utenti.

Nel selezionare i dati personali destinati ad essere diffusi attraverso i cartellini identificativi, le amministrazioni sono tenute a rispettare i princìpi di pertinenza e non eccedenza dei dati in rapporto alle finalità perseguite (art. 11 del Codice), specie in assenza di necessarie disposizioni di legge o regolamento che prescrivano l'adozione per determinati dipendenti di cartellini identificativi e ne individuino eventualmente anche il relativo contenuto.

In tali ipotesi, alla luce di specifiche esigenze di personalizzazione e di umanizzazione del servizio e/o di collaborazione da parte dell'utente può risultare giustificato, in casi particolari e con riferimento a determinate categorie di dipendenti, riportare nei cartellini elementi identificativi ulteriori rispetto alla qualifica, al ruolo professionale, alla fotografia o ad un codice identificativo quali, ad esempio, le loro generalità (si pensi alle prestazioni sanitarie in regime di ricovero ospedaliero e al rapporto fiduciario che si instaura tra il paziente e gli operatori sanitari coinvolti).

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

Anche nell'ambito del pubblico impiego (46), non è consentito utilizzare in modo generalizzato sistemi di rilevazione automatica delle presenze dei dipendenti mediante la raccolta di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali. I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva “ricostruzione” dell'impronta digitale, partendo dal modello di riferimento (template), e la sua ulteriore “utilizzazione” a loro insaputa.

7.1. Princìpi generali. Il trattamento dei dati personali relativi alla rilevazione dell'orario di lavoro è riconducibile alle finalità perseguite dai soggetti pubblici quali datori di lavoro legittimati ad accertare il rispetto dell'orario di lavoro mediante “forme di controlli obiettivi e di tipo automatizzato” (47) (e in taluni casi a garantire speciali livelli di sicurezza), ma deve essere effettuato nel pieno rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Il principio di necessità impone a ciascuna amministrazione titolare del trattamento di accertare se la finalità perseguita possa essere realizzata senza dati biometrici o evitando ogni eccesso nel loro utilizzo che ne comporti un trattamento sproporzionato (artt. 3 e 11 del Codice). Devono essere quindi valutati preventivamente altri sistemi, dispositivi e misure di sicurezza fisiche e logicistiche che possano assicurare una puntuale e attendibile verifica delle presenze e degli ingressi sul luogo di lavoro.

Resta in particolare privo di giuridico fondamento l'utilizzo di sistemi di rilevazione delle impronte digitali per verificare l'esatto adempimento di prestazioni lavorative, ove siano attivabili misure “convenzionali” non lesive dei diritti della persona quali, ad esempio, apposizioni di firme anche in presenza di eventuale personale incaricato, fogli di presenza o sistemi di timbratura mediante badge magnetico.

Di regola, non è pertanto consentito il trattamento di dati relativi alle impronte digitali per accertare le ore di lavoro prestate effettivamente dal personale dislocato anche in sedi distaccate o addetto a servizi esterni, con riferimento, ad esempio, all'esigenza di computare con sistemi oggettivi le turnazioni, l'orario flessibile, il recupero, i permessi, il lavoro straordinario, i buoni pasto, nonché di prevenire eventuali usi abusivi o dimenticanze del badge.

Non può desumersi alcuna approvazione implicita dal semplice inoltro al Garante di note relative a progetti di installazione di impianti di rilevazione di impronte digitali, cui eventualmente non segua un esplicito riscontro dell'Autorità.

7.2. Casi particolari. Di regola, sistemi di rilevazione di impronte digitali nel luogo di lavoro possono essere quindi attivati soltanto per particolari esigenze di controllo dell'accesso a speciali aree dei luoghi di lavoro in cui si debbano assicurare elevati e specifici livelli di sicurezza, in relazione a specifiche necessità quali, ad esempio, la destinazione dell'area interessata:

allo svolgimento di attività aventi particolare carattere di segretezza, ovvero prestate da personale selezionato e impiegato in attività che comportano la necessità di trattare informazioni rigorosamente riservate (es. accesso a sale operative ove confluiscono segnalazioni afferenti alla sicurezza anticrimine; aree adibite ad attività inerenti alla difesa e alla sicurezza dello Stato; ambienti di torri di controllo aeroportuali);
alla conservazione di oggetti di particolare valore o la cui disponibilità deve essere ristretta ad un numero circoscritto di dipendenti in quanto un loro utilizzo improprio può determinare una grave e concreta situazione di rischio per la salute e l'incolumità degli stessi o di terzi (es. ambienti ove sono custodite sostanze stupefacenti o psicotrope).
Nelle ipotesi sopramenzionate il trattamento di dati relativi alle impronte digitali è ammesso a condizione che:

sia sottoposto con esito positivo –di regole, a seguito di un interpello del titolare (48) – alla verifica preliminare, che l'Autorità si riserva di effettuare ai sensi dell'art. 17 del Codice anche per determinate categorie di titolari o di trattamenti;
venga effettuata preventivamente la notificazione al Garante (artt. 37, comma 1, lett. a) e 38 del Codice);
non sia comunque registrata l'immagine integrale dell'impronta digitale, bensì solo il modello di riferimento da essa ricavato (template);
tale modello non sia archiviato in una memoria centralizzata, bensì in un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale);
sia fornita ai dipendenti interessati un'informativa specifica per il trattamento in questione (art. 13 del Codice).


8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari. Il datore di lavoro pubblico deve osservare cautele particolari anche per il trattamento dei dati sensibili (artt. 4, comma 1, lett. d), 20 e 112 del Codice) e, segnatamente, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute.

Nel trattamento di queste informazioni l'amministrazione deve rispettare anzitutto i princìpi di necessità e di indispensabilità, valutando specificamente il rapporto tra i dati sensibili e gli adempimenti derivanti da compiti e obblighi di volta in volta previsti dalla legge (artt. 20 e 22 del Codice). È importante valorizzare tali princìpi nell'applicare disposizioni di servizio e regolamenti interni precedenti alla disciplina in materia di protezione dei dati personali.

In tale quadro non risultano, ad esempio, lecite le modalità -utilizzate da amministrazioni militari e forze di polizia, a fini di organizzazione del lavoro e/o di turni di servizio- che prevedono la redazione di un elenco nominativo di ufficiali o agenti in licenza, recante:

l'indicazione “per convalescenza” o “in aspettativa”, per regolare l'accesso alla caserma del personale assente dal servizio (49);

l'indicazione, su ordini di servizio o altri atti affissi nei luoghi di lavoro, i motivi giustificativi delle assenze del personale (utilizzando, ad esempio, diciture quali “a riposo medico”).

Particolari accorgimenti per la gestione dei dati sensibili possono essere previsti anche da norme estranee al Codice in materia di protezione dei dati personali, ma volte comunque a contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per instaurare e gestire il rapporto di lavoro (50). La disciplina contenuta nel Codice deve essere quindi coordinata e integrata (cfr. punto 3.2.) con altre regole settoriali (51) o speciali (52).

8.2. Assenze per ragioni di salute. Riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute, la normativa sul rapporto di lavoro e le disposizioni contenute in contratti collettivi possono giustificare il trattamento dei dati relativi a casi di infermità che determinano un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva), con conseguente accertamento di condizioni di salute del lavoratore da parte dell'amministrazione di appartenenza (53), anche al fine di accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (54).

Tra questi ultimi può rientrare anche una informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza che sia contestualmente indicata esplicitamente la diagnosi (55).

Non diversamente, il datore di lavoro può in vari casi trattare legittimamente dati sensibili relativi all'invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia (art. 112, comma 2, lett. a) del Codice) (56).

A tale riguardo va rilevata la sussistenza di specifici obblighi normativi nei riguardi del lavoratore per consentire al datore di lavoro di verificare le sue reali condizioni di salute nelle forme di legge (57). Per attuare tali obblighi è ad esempio previsto che venga fornita all'amministrazione di appartenenza un'apposita documentazione a giustificazione dell'assenza, consistente in un certificato medico contenente la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. “prognosi” (58). In assenza di speciali disposizioni di natura normativa, che dispongano diversamente per specifiche figure professionali (59), il datore di lavoro pubblico non è legittimato a raccogliere certificazioni mediche contenenti anche l'indicazione della diagnosi (60).

Anche nei casi in cui la raccolta dei dati relativi alla diagnosi sia effettuata lecitamente sulla base di tali disposizioni, in conformità ai princìpi di proporzionalità e indispensabilità, non è consentito all'amministrazione di appartenenza trascrivere nei documenti caratteristici o matricolari del personale le indicazioni sulla prognosi e la diagnosi contenute nei certificati prodotti dall'interessato per giustificare le assenze dal servizio (artt. 11, comma 1, lett. e) e 22, comma 9, del Codice) (61). A tale riguardo, va anzi rilevato che, qualora il lavoratore produca documentazione medica recante anche l'indicazione della diagnosi insieme a quella della prognosi, l'amministrazione (salvi gli speciali casi eventualmente previsti nei termini sopra indicati) deve astenersi dall'utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) invitando anche il personale a non produrne altri con le medesime caratteristiche (62).

In linea generale, all'esito delle visite di controllo sullo stato di infermità -effettuate da medici dei servizi sanitari pubblici (art. 5 l. 20 maggio 1970, n. 300) (63) -, il datore di lavoro pubblico è legittimato a conoscere i dati personali dei lavoratori riguardanti la capacità o l'incapacità al lavoro e la prognosi riscontrata, con esclusione di qualsiasi informazione attinente alla diagnosi (64).

In tale quadro, il datore di lavoro può, al fine di far valere i propri diritti in relazione a fenomeni di ritenuto assenteismo e di eventuale non veritiera certificazione sanitaria, redigere note informative, segnalazioni o denunce contenenti anche riferimenti circostanziati alle ragioni e alle modalità delle singole assenze e individuandone i destinatari nel rispetto dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza (65).

Sulla base degli elementi acquisiti da segnalazioni e quesiti pervenuti all'Autorità, risulta giustificata, alla luce delle disposizioni contenute nei contratti collettivi, la conoscenza da parte dell'amministrazione di appartenenza di informazioni personali relative all'effettuazione di visite mediche, prestazioni specialistiche o accertamenti clinici, nonché alla presenza di patologie che richiedono terapie invalidanti (66), quando il dipendente richiede di usufruire del trattamento di malattia o di permessi retribuiti per le assenze correlate a tali esigenze.

8.3. Denuncia all'Inail. Per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore.

Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (artt. 13 e 53 d.P.R. n. 1124/1965).

In tali casi l'amministrazione, pur potendo conoscere la diagnosi, deve comunicare all'ente assicurativo solo le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata, anziché dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sia eccedente e non pertinente –con la conseguente loro inutilizzabilità–, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2, del Codice) (67).

8.4. Visite medico-legali. Le pubbliche amministrazioni possono trattare legittimamente dati idonei a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, non solo per accertare, anche d'ufficio, attraverso le strutture sanitarie pubbliche competenti, la persistente idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (68), ma anche per riconoscere la dipendenza da causa di servizio, per concedere trattamenti pensionistici di privilegio o l'equo indennizzo (69) ovvero per accertare, sempre per fini pensionistici, la sussistenza di stati invalidanti al servizio o di inabilità non dipendenti da causa di servizio (artt. 20 e 112, comma 2, lett. d) del Codice) (70).

Nel disporre tali accertamenti le amministrazioni possono comunicare ai collegi medici competenti i dati personali sensibili del dipendente dei quali dispongano, nel rispetto del principio di indispensabilità (art. 22, commi 1, 5 e 9) (71); devono inoltre conformare il trattamento dei dati sanitari del lavoratore secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato, anche in riferimento al diritto alla protezione dei dati personali (cfr. par. 4.3) (72).

Analoghi accorgimenti devono essere adottati dagli organismi di accertamento sanitario all'atto sia della convocazione dell'interessato a visita medico-collegiale, sia della comunicazione dell'esito degli accertamenti effettuati all'amministrazione di appartenenza del lavoratore, ed eventualmente all'interessato medesimo. In particolare, nel caso di accertamenti sanitari finalizzati ad accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o a proficuo lavoro del dipendente, alla luce del principio di indispensabilità, i collegi medici devono trasmettere all'amministrazione di appartenenza dell'interessato il relativo verbale di visita con la sola indicazione del giudizio medico-legale di idoneità, inidoneità o di altre forme di inabilità (73).

Qualora siano trasmessi dagli organismi di accertamento sanitario verbali recanti l'indicazione della diagnosi dell'infermità o della lesione che determinano un'incapacità lavorativa, i datori di lavoro non possono, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice).

8.5. Abilitazioni al porto d'armi e alla guida. In conformità alle norme sulle autorizzazioni di polizia per la detenzione ed il porto d'armi, le amministrazioni possono di regola trattare i dati relativi agli esiti delle visite medico-legali cui sottopongono i propri dipendenti per consentire l'adozione da parte degli uffici competenti dei provvedimenti sull'arma di servizio, ove si tratti di agenti di pubblica sicurezza, abilitati al porto di pistola (74).

La normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi non autorizzano, invece, le pubbliche amministrazioni a comunicare agli uffici competenti del Dipartimento per i trasporti terrestri informazioni idonee a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, ancorché acquisite legittimamente, per consentire di verificare la persistenza in capo a questi ultimi dei requisiti fisici e psichici previsti dalla legge per il conseguimento della patente di guida (75). Allo stato dell'attuale normativa tale attività comporta, infatti, un flusso di dati personali sensibili verso l'amministrazione dei trasporti che non risulta trovare una base di legittimazione in un'idonea disposizione normativa (76), né risulta altrimenti riconducibile alle finalità di rilevante interesse pubblico connesse alla gestione di rapporti di lavoro da parte dell'amministrazione di appartenenza dell'interessato (art. 112 del Codice) (77).

Siffatte operazioni di comunicazione non possono ritenersi lecite anche se effettuate da forze armate e di polizia che, in base al Codice della strada, provvedano direttamente nei riguardi del personale in servizio all'individuazione e all'accertamento dei requisiti necessari alla guida dei veicoli in loro dotazione e al rilascio del relativo titolo abilitativo (78), attesa la diversità dei presupposti per il conferimento (o l'eventuale sospensione o ritiro) della patente militare rispetto a quella civile e la sfera di discrezionalità ad esse conferite (79).

8.6. Altre informazioni relative alla salute. Devono essere presi in considerazione altri casi nei quali può effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e anche di suoi congiunti), al fine di permettergli di godere dei benefici di legge: si pensi, ad esempio, alle agevolazioni previste per l'assistenza a familiari disabili, ai permessi retribuiti e ai congedi per gravi motivi familiari.

In attuazione dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza, in occasione di istanze volte ad usufruire dei congedi a favore dei lavoratori con familiari disabili in situazione di gravità, l'amministrazione di appartenenza non deve venire a conoscenza di dati personali del congiunto portatore di handicap relativi alla diagnosi o all'anamnesi accertate dalle commissioni mediche indicate dall'art. 4 della l. 5 febbraio 1992, n. 104 (80). A tal fine, infatti, il lavoratore deve presentare al datore di lavoro una certificazione dalla quale risulti esclusivamente l'accertata condizione di handicap grave per opera delle commissioni mediche di cui all'art. 1 della legge 15 ottobre 1990, n. 295 (81).

Diversamente, per usufruire di permessi o congedi per gravi infermità o altri gravi motivi familiari, il lavoratore è tenuto per legge a produrre alla propria amministrazione idonea documentazione medica attestante le gravi infermità o le gravi patologie da cui risultano affetti i propri familiari (82).

Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza di un proprio dipendente o di un familiare di questi, in caso di richieste di accesso o concorso a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi e dagli accordi di lavoro per il pubblico impiego) specifica documentazione medica al datore di lavoro (83).


9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

Analoghe cautele devono essere osservate nel trattamento di altre tipologie di informazioni sensibili relative al lavoratore, quali quelle idonee a rivelarne le convinzioni religiose. Il trattamento di queste informazioni deve ritenersi in via generale lecito soltanto ove risulti indispensabile per la gestione da parte dei soggetti pubblici del rapporto di lavoro e di impiego, e, in particolare, per consentire l'esercizio delle libertà religiose riconosciute ai lavoratori appartenenti a determinate confessioni, in conformità alle disposizioni di legge e di regolamento che regolano i rapporti tra lo Stato e le medesime confessioni.

Ad esempio, i dati sulle convinzioni religiose possono venire in considerazione per la concessione dei permessi per festività religiose su specifica richiesta dell'interessato motivata per ragioni di appartenenza a una determinata confessione (84). Le convinzioni religiose potrebbero emergere, inoltre, in relazione al contesto in cui sono trattate o al tipo di trattamento effettuato, da alcune particolari scelte del lavoratore, rispondenti a determinati dettami religiosi, per il servizio di mensa eventualmente apprestato presso il luogo di lavoro.

Inoltre, in base alle specifiche norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi, le prove del concorso scritte e orali non possono aver luogo, ai sensi della legge 8 marzo 1989, n. 101 , nei giorni di festività religiose ebraiche rese note con decreto del Ministro dell'interno mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica, nonché nei giorni di festività religiose valdesi (85).

In tale quadro, pertanto, nel fissare il diario delle prove concorsuali per l'accesso ai pubblici impieghi, non risulta giustificata la raccolta sistematica e preventiva dei dati relativi alle convinzioni religiose dei predetti candidati (86) essendo sufficiente fissare le prove in giorni non coincidenti con dette festività.

 

(1) Provv. 23 novembre 2006, n. 53, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099, e in G.U. 7 dicembre 2006, n. 285.

(2) Anche per le presenti linee guida si è tenuto conto della Raccomandazione n. R (89) 2 del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere n. 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo Art. 29 dei Garanti europei (in http://ec.europa.eu), nonché del Code of practice, “Protection of workers' personal data”, approvato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (Oil).

(3) Art. 2, comma 2, del Codice.

(4) Art. 2, comma 5, del Codice dell'amministrazione digitale (d.lg. 7 marzo 2005, n. 82 così come modificato dal d.lg. 4 aprile 2006, n. 159).

(5) L'organizzazione sindacale potrà a sua volta comunicare a terzi o diffondere i dati personali ottenuti dall'amministrazione soltanto previa acquisizione del consenso informato dei dipendenti interessati o di altro presupposto equipollente (art. 24 del Codice).

(6) Provv. 30 dicembre 2003, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1085621.

(7) Note 9 dicembre 1997, ivi, doc. web nn. 30915 e 39785.

(8) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.

(9) Art. 4, comma 8, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626.

(10) Provv. 23 novembre 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099.

(11) Provv. 9 novembre 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411.

(12) A titolo di esempio, oltre ad alcuni regolamenti concernenti amministrazioni centrali (Ministero della difesa, d.m. 13 aprile 2006, n. 203, in G.U. 1° giugno 2006, n. 126; Ministero dell'interno, d.m. 21 giugno 2006, n. 244, in G.U. 9 agosto 2006, n. 184, S.O.; Ministero della pubblica istruzione, d.m. 7 dicembre 2006, n. 305, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero delle infrastrutture, d.m. 9 febbraio 2007, n. 21, in G.U. 16 marzo 2007, n. 63; Ministero della giustizia, d.m. 12 dicembre 2006, n. 306, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero dell'università e della ricerca, d.m. 28 febbraio 2007, n. 54, in G.U. 26 aprile 2007, n. 96), si segnalano taluni schemi tipo di regolamento relativi ad enti locali (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1174532), comunità montane (doc. web n. 1182195) e province (doc. web n. 1175684 ).

(13) Provv. 30 giugno 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1144445.

(14) Art. 50 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165 con riferimento alla trasmissione alla Presidenza del Consiglio dei ministri di informazioni nominative relative al personale che ha fruito di distacchi, permessi cumulativi sotto forma di distacco, aspettative e permessi per attività sindacale o per funzioni pubbliche elettive, al fine del contenimento, della trasparenza e della razionalizzazione delle aspettative e dei permessi sindacali nel settore pubblico.

(15) Artt. 59 e 60 del Codice. Si vedano anche gli artt. 22 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184; art. 8 d.P.R. 27 giugno 1992, n. 352;artt. 10 e 43 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267.

(16) Cfr. par. 5.1 e 5.2 delle presenti linee guida.

(17) Relazione annuale per il 2004 del Garante, p. 81.

(18) Provv. 12 maggio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web 1137798.

(19) Cfr. art. 6 Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003.

(20) Cfr. art. 40, comma 4, d.lg. n. 165/2001 e art. 28 l. 20 maggio 1970, n. 300. Si vedano anche Corte cass. 17 aprile 2004, n. 7347; Corte d'appello Torino 16 luglio 2003 in Rivista giuridica del lavoro e della previdenza sociale, 2002, parte I, p. 116; par. 7 Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R (89)2; par. 10.10. del Code of practice dell'Oil.

(21) Si veda, ad es., art. 37 Ccnl del personale del comparto “ministeri” del 16 maggio 1995; art. 48 del Ccnl del personale del comparto “sanità” del 1° settembre 1995; art. 6 del Ccnl del personale del comparto “università” del 9 agosto 2000; art. 6, Ccnl del personale del comparto enti art. 70 d.lg. 165/2001 del 14 febbraio 2001; art. 37 Ccnl del personale del comparto delle “Istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione” del 21 febbraio 2002; art. 7 Ccnl del personale del comparto delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995; art. 7 Ccnl del personale del comparto regioni ed autonomie locali personale non dirigente del 1°aprile 1999.

(22) Si veda, ad es., Consiglio di Stato sez. IV, 5 maggio 1998, n. 752; Tar Lombardia Milano, sez.I, 31 luglio 2002, n. 3261;; Tar Emilia-Romagna 10 gennaio 2003, n. 16; Tar Calabria, sez. II, 11 luglio 2005, n. 1165; Commissione per l'accesso ai documenti amministrativi, pareri 6 luglio 2004, n. 8 e 28 giugno 2006, n. 51.

(23) Si vedano ad es. cfr. art. 12 Ccnl del personale dirigente dell'area 1 del 5 aprile 2001; art. 11, Ccnl segretari comunali e provinciali del 16 maggio 2001; art. 13 Ccnl relativo al quadriennio normativo 1998-2001 del personale del comparto università.

(24) Artt. 111 e 104 d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3.

(25) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002 (doc. web n. 1063639 ), con il quale il Garante ha vietato la diffusione di dati idonei a rivelare lo stato di salute riportati in una graduatoria dei trasferimenti affissa nella bacheca di un provveditorato agli studi.

(26) Cfr. Relazione annuale del Garante 2004, p. 83.

(27) Art. 15 d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487; v. anche art. 4 d.P.R. 21 settembre 2001, n. 446; art. 18, comma 6, d.P.R. 27 marzo 2001, n. 220; art. 8 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 271; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 272; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 270; art. 52, comma 2, r.d. 12 ottobre 1933, n. 1364.

(28) Cfr. art. 6 d.P.R. 23 marzo 2000, n. 117.

(29) Provv. 19 aprile 2007 recante “Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali”.

(30) Cfr. Comunicato stampa del Garante del 14 giugno 1999.

(31) Cfr. Provv.10 novembre 2004, doc. web n. 1116068; cfr. anche Newsletter 21-27 marzo 2005.

(32) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(33) Cfr., ad es., art. 6, comma 6, d.P.R. n. 487/1994 con riferimento agli esiti delle prove intermedie dei concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e art. 25, comma 3, r.d. 22 gennaio 1934, n. 37, con riferimento all'elenco degli ammessi alla prove orali per l'abilitazione alla professione di avvocato.

(34) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(35) Art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82.

(36) Cfr. Provv. 19 dicembre 2002, doc. web n. 1067231.

(37) Cfr. art. 23 d.lg. n. 165/ 2001 e artt. 1, comma 7 e 2, comma 4, d.P.R. 23 aprile 2004, n. 108.

(38) Art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296.

(39) Cfr. l. 5 luglio 1982, n. 441. Si veda anche Newsletter del Garante 4-10 giugno 2001 e Corte di giustizia delle Comunità europee, 20 maggio 2003, causa C-465/2000.

(40) Cfr. art. 17, comma 22, l. 15 maggio 1997, n. 127. Si veda anche Parere 8 giugno 1999, doc. web n. 40369. Analoga disciplina vige anche per magistrati, avvocati dello Stato e procuratori, professori e ricercatori universitari di livello dirigenziale od equiparato.

(41) Cfr. art. 10 e 124 d.lg. n. 267/2000.

(42) Art. 3, comma 3, l. n. 241/1990.

(43) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002, doc. web 1063639, Provv. 9 dicembre 2003 e Provv. 17 aprile 2003, doc. web n. 1054640. Si vedano anche, con particolare riferimento alle deliberazioni degli enti locali, Provv. 19 aprile 2007 cit. e Provv. 25 gennaio 2007, doc. web 1386836.

(44) Cfr. parte seconda, 2.3.1, b.3), d.P.C.M. 21 dicembre 1992; art. 1.1. e all. n. 8 art. 61 d.P.C.M. 19 maggio 1995; parte seconda, 2.5.1, d.P.C.M. 30 dicembre 1998 art. 4.2.2, provv. Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e Bolzano 5 agosto 1999.

(45) Art.1, l. n. 241/1990.

(46) Per i dipendenti del settore privato v. Provv. 23 novembre 2006, doc. web n. 1364939.

(47) Cfr. art. 18 del Codice; art. 4 dell'accordo riguardante le tipologie degli orari di lavoro ai sensi dell'art. 19, comma 5, del Ccnl comparto ministeri del 16 maggio 1995, confermato dall'art. 26 del Ccnl del 12 giugno 2003. Si veda anche l'art. 17 Ccnl del comparto del personale delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995, confermato dall'art. 45 del Ccnl del 22 gennaio 2004.

(48) Nell'interpello al Garante vanno specificate le caratteristiche tecnologiche delle apparecchiature utilizzate e le ragioni in base alle quali non si ritengono idonei, rispetto alle finalità da perseguire, altri sistemi o procedure che pongono minori pericoli o rischi per i diritti e le libertà fondamentali degli interessati.

(49) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839.

(50) Cfr. artt. 8 e 38 l. n. 300/1970 e artt. 113 e 171 del Codice.

(51) Tra le quali, ad esempio, la richiamata disciplina contenuta nel d.lg. n. 626/1994 o nell'art. 5 della l. n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.

(52) Si pensi ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 l. 5 giugno 1990, n. 135, in materia di Aids.

(53) Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi relativi ai differenti comparti (art. 21, comma 10, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera g) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 12, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 10, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005).

(54) Cfr. art. 5, comma 3, l. n. 300/1970, art. 15, d.P.R. n. 461/2001, art. 21, comma 3, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 23, comma 3, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 3, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 4, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005. Dall'accertamento in questione può, inoltre, conseguire l'attribuzione all'interessato di altri incarichi o mansioni, oppure la risoluzione del rapporto di lavoro e la conseguente adozione degli atti necessari per riconoscere trattamenti pensionistici alle condizioni previste dalle disposizioni di settore. Cfr. art. 8 d.P.R. 27 febbraio 1991 n. 132 (Corpo forestale dello Stato); art. 129 d.lg. 30 ottobre 1992, n. 443 (Corpo di polizia penitenziaria); art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461; art. 99 l. 22 dicembre 1975, n. 685; tossicodipendenza; art 5 d.P.R. 20 febbraio 2001, n. 114 (carriera diplomatica); art. 5 d.P.R. 23 maggio 2001, n. 316 (carriera prefettizia); art. 2 d.m. 30 giugno 2003, n. 198 (Polizia di Stato).

(55) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee 6 novembre 2003 C-101/01, Lindqvist.

(56) Cfr. l. n. 68/1999 citata e l. 29 marzo 1985, n. 113.

(57) Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564; Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi di lavoro applicabili ai diversi comparti come, ad esempio, l'art. 21 Ccnl comparto ministeri personale non dirigente del 16 maggio 1995.

(58) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1 l. 29 febbraio 1980, n. 33, successivamente modificato dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311.

(59) Cfr. art. 61 d.P.R. 28 ottobre 1985, n. 782 per il personale della Polizia di Stato.

(60) In tal senso si veda art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera f) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 10, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34,comma 9, Ccnl del personale non dirigente del comparto Università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 10, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005.

(61) Cfr. art. 55 d.P.R. d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3 e art. 24 d.P.R. 3 maggio 1957 n. 686. Si veda anche Provv. 19 ottobre 2005, doc. web n. 1185148 con riferimento al servizio matricolare del Corpo della Guardia di finanza.

(62) Cfr. par. 1.1 delle presenti linee guida.

(63) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1, l. 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311. Si veda anche art. 14, lett. q), l. 23 dicembre 1978, n. 833.

(64) Art. 5 d.l. 12 settembre 1983, n. 463 conv., con mod., in l. 11 novembre 1983, n. 638 e art. 6, comma 3, d.m. 15 luglio 1986.

(65) Cfr. Provv. 24 settembre 2001, doc. web n. 39460 e 28 settembre 2001, doc. web n. 41103.

(66) Cfr. art. 17 Ccnl del personale del comparto scuola stipulato il 24 luglio 2003; art. 17 Ccnl del personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione stipulato il 21 febbraio 2002; art. 34 Ccnl del personale non dirigente del comparto Università stipulato il 9 agosto 2000; art. 23 Ccnl del personale del comparto sanità stipulato il 1° settembre 1995 e art. 11 Ccnl integrativo stipulato il 20 settembre 2001; art. 21 Ccnl del personale del comparto ministeri stipulato il 16 maggio 1995 e art. 6 Ccnl integrativo stipulato il 16 maggio 2001. Si vedano anche i chiarimenti forniti dall'Aran in data 20 gennaio 2003 in relazione ai quesiti B14 e B16, in www.aranagenzia.it.

(67) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(68) Art. 5, comma 3, l. n. 300/1970; art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(69) Cfr. d.P.R. 29 dicembre 1973, n.1092 e d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(70) Cfr. art. 2, comma 12, l. 8 agosto 1995, n. 335; art. 13, l. 8 agosto 1991, n. 274; d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(71) Artt. 7, 9, comma 2 e 15, comma 1, d.P.R. n. 461/2001.

(72) Cfr. Provv. 23 luglio 2004, doc. web n. 1099216.

(73) Art. 4, commi 3 e 4, d.P.R. n. 461/2001.

(74) Cfr. Provv. 22 gennaio 2004, doc. web n. 1086280; v. anche, per altri profili, Provv. 15 gennaio 2004, doc. web n. 1054663 e Trib. Venezia 14 luglio 2004, n. 340.

(75) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285.

(76) Cfr. d.lg. 30 aprile 1992, n. 285 e d.P.R. 16 dicembre 1992, n. 495.

(77) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285. In merito, poi, alle comunicazioni di dati personali sensibili da parte delle aziende sanitarie alle commissioni mediche locali per le patenti di guida si guardi il Provv. del Garante del 28 giugno 2006, doc. web n. 1322833.

(78) Art. 138 d.lg. n. 285/1992.

(79) Cfr. art. 138, commi 4 e 12, d.lg. n. 285/1992. Si veda anche Cons. Stato sez. IV, 14 maggio 2001, n. 2648.

(80) Cfr. Provv. 21 marzo 2007, doc. web n. 1395821.

(81) Cfr. art. 33 l. 5 febbraio 1992, n. 104; art. 4, comma 2, l. 8 marzo 2000, n. 53 e artt. 33 e 42 d.lg. 26 marzo 2001, n. 151; si veda anche Cass. civ., 17 agosto 1998, n. 8068.

(82) Art. 4, l. 8 marzo 2000, n. 53 e d.m. 21 luglio 2000, n. 278.

(83) Art. 124, commi 1 e 2, d.P.R. n. 309/1990.

(84) Art. 4, comma 2, l. 8 marzo 1989, n. 101 recante “Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione delle Comunità ebraiche italiane”; art. 17, comma 2, l. 22 novembre 1988, n. 516 recante “Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione italiana delle Chiese cristiane avventiste del 7° giorno”.

(85) Art. 6, comma 2, d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487 “Regolamento recante norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi”.

(86) Cfr. artt. 4, comma 2 e 5, l. n. 101/1989 e art. 17, comma 2, l. n. 516/1988 cit.

01Ene/14

Legge 19 dicembre 1992, n. 489. Disposizioni in materia di attuazione di direttive comunitarie relative al mercato interno. (GU n. 299 del 21-12-1992 )

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

PROMULGA

la seguente legge:

Articolo 1.

Delega al Governo per l'attuazione delle direttive comunitarie relative al mercato interno

1. Il Governo é delegato ad emanare, entro il 31 dicembre 1992, decreti legislativi recanti le norme occorrenti per dare attuazione alle direttive delle Comunità europee comprese negli elenchi di cui agli allegati A e B della presente legge.

2. I decreti legislativi sono adottati, nel rispetto dell'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali congiuntamente ai Ministri con competenza istituzionale prevalente per la materia, di concerto con i Ministri degli affari esteri, di grazia e giustizia e del tesoro, qualora non proponenti.

3. Gli schemi dei decreti legislativi recanti attuazione delle direttive comprese nell'elenco di cui all'allegato B della presente legge sono trasmessi alla Camera dei deputati ed al Senato della Repubblica per l'acquisizione, entro venti giorni dalla data di trasmissione, del parere delle commissioni permanenti competenti per materia e, ove necessario, delle osservazioni della commissione parlamentare per le questioni regionali. Decorso tale termine, i decreti sono comunque emanati.


Articolo 2.

Criteri e principi direttivi generali della delega legislativa

1. In aggiunta agli specifici criteri e principi direttivi contenuti nelle direttive da attuare ed a quelli indicati in altre disposizioni della presente legge, i decreti legislativi di cui all'articolo 1 saranno informati ai seguenti princípi e criteri generali:

a) le amministrazioni direttamente interessate provvederanno all'attuazione dei decreti legislativi con le ordinarie strutture amministrative;

b) nelle materie di competenza delle regioni a statuto speciale e ordinario e delle province autonome di Trento e di Bolzano saranno osservati l'articolo 9 della legge 9 marzo 1989, n. 86, e l'articolo 6, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 24 luglio 1977, n. 616;

c) per evitare disarmonie con le discipline vigenti per i singoli settori interessati dalla normativa da attuare, saranno introdotte le occorrenti modifiche o integrazioni alle discipline stesse;

d) saranno previste, ove necessario per assicurare l'osservanza delle disposizioni contenute nei decreti legislativi, salve le norme penali vigenti, norme contenenti le sanzioni penali e amministrative per le infrazioni alle disposizioni dei decreti stessi, nei limiti, rispettivamente, dell'ammenda fino a lire duecento milioni e dell'arresto fino a tre anni, da comminare in via alternativa o congiunta, e della sanzione amministrativa consistente nel pagamento di una somma fino a lire duecento milioni; le sanzioni penali saranno previste solo nei casi in cui le infrazioni alle norme di attuazione delle direttive ledano interessi generali dell'ordinamento interno, individuati in base ai criteri ispiratori degli articoli 34 e 35 della legge 24 novembre 1981, n. 689; la pena dell'ammenda sarà comminata per le infrazioni formali; la pena dell'arresto e dell'ammenda per le infrazioni che espongono a pericolo grave o a danno l'interesse protetto;

e) eventuali spese non contemplate da leggi vigenti e che non riguardino l'attività ordinaria delle amministrazioni statali o regionali potranno essere previste nei soli limiti per l'adempimento degli obblighi di attuazione delle direttive; alla relativa copertura, in quanto non sia possibile far fronte con i fondi già assegnati alle competenti amministrazioni, si provvederà a norma degli articoli 5 e 21 della legge 16 aprile 1987, n. 183, osservando altresí il disposto dell'articolo 11- ter, comma 2, della legge 5 agosto 1978, n. 468, introdotto dall'articolo 7 della legge 23 agosto 1988, n. 362;

f) i decreti legislativi assicureranno in ogni caso che, nelle materie trattate dalle direttive da attuare, la disciplina disposta sia pienamente conforme alle prescrizioni delle direttive medesime, tenuto anche conto delle eventuali modificazioni intervenute entro il termine della delega.

2. Con l'entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della direttiva 91/368/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1991, sono abrogate:

a) con decorrenza dal 31 dicembre 1994, le disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 21 luglio 1982, n. 673, relative agli articoli 2 e 3 della direttiva 73/361/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1973, modificata dalla direttiva 76/434/CEE della Commissione, del 13 aprile 1976;

b) con decorrenza dal 31 dicembre 1995, le seguenti disposizioni emanate in attuazione di direttive comunitarie:

1) decreto ministeriale 28 novembre 1987, n. 593, relativo alle strutture di protezione in caso di ribaltamento (ROPS) di determinate macchine per cantiere;

2) decreto ministeriale 28 novembre 1987, n. 594, relativo alle strutture di protezione in caso di caduta oggetti (FOPS) di determinate macchine per cantiere;

3) decreto legislativo 10 novembre 1991, n. 304, relativo ai carrelli semoventi per movimentazione.

Articolo 3.

Attuazione di direttive comunitarie in via regolamentare

1. Il Governo é autorizzato ad attuare in via regolamentare le direttive comprese nell'elenco di cui all'allegato C della presente legge.

2. I regolamenti di cui al comma 1 sono emanati, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali, da lui delegato, entro il 31 dicembre 1992, secondo le procedure indicate dall'articolo 17 della Legge 23 agosto 1988, n. 400. Il parere del Consiglio di Stato é emesso entro venti giorni dall'invio dello schema del regolamento.

Articolo 4.

Attuazione di direttive comunitarie in via amministrativa

1. Le direttive da attuare in via amministrativa sono comprese nell'elenco di cui all'allegato D della presente legge.

2. I relativi provvedimenti sono emanati entro il 31 dicembre 1992 e comunicati immediatamente in copia integrale al Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali.

Articolo 5.

Accelerazione di procedure

1. Nell'articolo 1, comma 3, della legge 19 febbraio 1992, n. 142, le parole: “sessanta giorni” sono sostituite dalle seguenti: venti giorni”.

Articolo 6.

Apparecchiature terminali di telecomunicazioni: criteri di delega

1. Per il caso di inosservanza delle disposizioni contenute nel decreto legislativo di attuazione della direttiva 91/263/CEE del Consiglio, del 29 aprile 1991, che abroga, con effetto dal 6 novembre 1992, la direttiva 86/361/CEE del Consiglio, del 24 luglio 1986, recepita nell'ordinamento ai sensi dell'articolo 14 della legge 16 aprile 1987, n. 183, possono essere stabilite nel decreto stesso, oltre a sanzioni amministrative nell'ambito dei criteri fissati dall'articolo 2 della presente legge, misure cautelari e di confisca nelle ipotesi previste dall'articolo 3, paragrafi 2 e 3, dall'articolo 8, paragrafo 1, e dall'articolo 11, paragrafo 2, della direttiva 91/263/CEE.

 

Articolo 7.

Tutela giuridica dei programmi per elaboratori: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/250/CE del Consiglio, del 14 maggio 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) sarà prevista la nullità di disposizioni contrattuali poste in essere in violazione di disposizioni attuative della predetta direttiva;

b) alla Società italiana degli autori ed editori sarà affidata la tenuta, anche mediante mezzi informatici, di un registro pubblico relativo ai programmi per elaboratore;

c) saranno previste la facoltatività ed onerosità del deposito dei programmi per elaboratore;

d) sarà previsto che la duplicazione abusiva a fini di lucro di programmi per elaboratore, nonché l'importazione, la commercializzazione anche mediante locazione e la detenzione per la commercializzazione dei programmi dei quali si sappia o si abbia motivo di ritenere che siano abusivamente duplicati costituiscano delitto punibile anche con la reclusione da tre mesi a tre anni e con la multa da lire un milione a lire dieci milioni; le stesse pene saranno previste qualora i fatti di cui sopra concernano mezzi intesi unicamente a consentire o facilitare la rimozione o elusione arbitraria dei dispositivi di protezione di un programma per elaboratore.


Articolo 8.

Vigilanza su base consolidata degli enti creditizi: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/30/CEE del Consiglio, del 6 aprile 1992, dovrà avvenire nel rispetto dei seguenti princípi:

a) disciplinare il “gruppo creditizio” in conformità delle definizioni ed in armonia con la normativa comunitaria, prevedendone la sottoposizione a forme di vigilanza su base consolidata di ordine informativo, regolamentare ed ispettivo;

b) contenere il complesso delle esclusioni del consolidamento consentite dall'articolo 3, paragrafo 3, della direttiva;

c) includere nella fattispecie di influenza notevole, di cui all'articolo 5, paragrafo 4, della direttiva, ai fini del consolidamento proporzionale anche la detenzione del controllo sull'Assemblea straordinaria delle imprese facenti parte del gruppo;

d) estendere alla violazione degli obblighi introdotti in base alla direttiva le sanzioni penali ed amministrative previste dalla vigente legislazione nazionale in materia di vigilanza consolidata per le analoghe fattispecie;

e) stabilire che la Banca d'Italia possa concordare con le autorità competenti di altri Paesi la ripartizione dei compiti in ordine all'esercizio della vigilanza su base consolidata dei gruppi creditizi operanti in piú Paesi;

f) prevedere il recepimento delle norme tecniche con provvedimenti del Ministro del tesoro, del Comitato interministeriale per il credito e il risparmio (CICR) e della Banca d'Italia, adottati nell'esercizio dei poteri loro attribuiti dalla legge.

2. Ai fini dell'esercizio della delega, restano ferme le disposizioni contenute nella legge 30 luglio 1990, n. 218, e successive modificazioni, e nel decreto legislativo 20 novembre 1990, n. 356, per quanto compatibili con la predetta direttiva; a tali disposizioni saranno apportati eventuali aggiustamenti volti ad evitare duplicazioni nei controlli.


Articolo 9.

Acquisizione e detenzione di armi: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/477/CEE del Consiglio, del 18 giugno 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi e sentita la commissione consultiva centrale delle armi del Ministero dell'interno, di cui all'articolo 6 della legge 18 aprile 1975, n. 110, come modificato dalla legge 16 luglio 1982, n. 452:

a) istituire su richiesta dell'interessato la “carta europea d'arma da fuoco”, quale documento personale in cui sono indicati i dati identificativi delle armi da fuoco delle categorie B, C, D dell'allegato I della direttiva, comprese quelle da caccia e quelle per uso sportivo, nonché gli estremi delle prescritte autorizzazioni, nulla osta o licenze, di cui il titolare sia in possesso in conformità alle disposizioni di legge o regolamentari in vigore;

b) prevedere che il rilascio delle autorizzazioni, nulla osta, licenze in materia di armi a favore di cittadini comunitari avvenga alle condizioni previste per i cittadini italiani, ed a quelle di cui ai criteri indicati dalle lettere c) e d);

c) subordinare l'autorizzazione per l'acquisto di armi da fuoco delle categorie B, C, D dell'allegato I della direttiva a favore di cittadini comunitari anche al preventivo accordo dello Stato di residenza laddove lo Stato di residenza prevede autorizzazione preventiva all'acquisto;

d) prevedere che il rilascio delle licenze per il trasferimento e per il transito nello Stato, nonché di quelle per il trasferimento verso un altro Stato membro delle Comunità europee di armi comuni da sparo, avvenga con l'osservanza anche delle modalità previste dall'articolo 11, paragrafo 2, della direttiva, con esclusione della possibilità di concedere le autorizzazioni di cui al paragrafo 3 dello stesso articolo e al paragrafo 1 dell'articolo 12 della direttiva medesima;

e) stabilire che il trasferimento o il transito temporaneo nel territorio nazionale e il trasferimento verso un altro Stato membro delle Comunità europee di armi da caccia o sportive per l'esercizio della caccia o per la partecipazione a competizioni sportive, possano essere consentiti anche senza preventiva autorizzazione nei casi e alle condizioni previsti dall'articolo 12, paragrafo 2, della direttiva, prevedendo, a tal fine, l'adeguamento delle disposizioni adottate a norma degli articoli 15 e 16 della legge 18 aprile 1975, n. 110;

f) prevedere che, salve le norme penali vigenti, l'inosservanza delle disposizioni contenute nel decreto legislativo e nelle relative disposizioni di attuazione sia punita con la reclusione di durata non inferiore a tre mesi e non superiore a due anni.

2. Le disposizioni di esecuzione del decreto legislativo, comprese quelle relative alle modalità di rilascio, aggiornamento e tenuta della carta europea d'arma da fuoco, e quelle per il conseguente adeguamento di disposizioni di attuazione o regolamentari vigenti, sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia e delle finanze. Le disposizioni di esecuzione relative allo scambio di informazioni fra le competenti autorità degli Stati membri delle Comunità europee e gli organi dell'Amministrazione della pubblica sicurezza sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno.

3. Al primo periodo del sesto comma dell'articolo 10 della legge 18 aprile 1975, n. 110, come sostituito dall'articolo 12, comma 8, del decreto-legge 8 giugno 1992, n. 306, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 1992, n. 356, sono aggiunte, in fine, le parole:

“e di sei per le armi di uso sportivo. Per le armi da caccia resta valido il disposto dell'articolo 37, comma 2, della legge 11 febbraio 1992, n. 157″.


Articolo 10.

Società: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 90/604/CEE del Consiglio, dell'8 novembre 1990, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) elevare gli importi previsti nell'articolo 2435- bis, primo comma, lettere a) e b), del codice civile entro i limiti di cui all'articolo 11 della quarta direttiva 78/660/CEE del Consiglio, del 25 luglio 1978, come modificato dall'articolo 1 della direttiva 90/604/CEE;

b) disporre che le società le quali si avvalgano dell'esenzione dall'obbligo sancito nell'articolo 2427, primo comma, numero 2), del codice civile, prevista dall'articolo 2435- bis del codice civile, devono iscrivere l'ammortamento e le svalutazioni, con segno negativo, nelle voci B I e B II dello stato patrimoniale;

c) consentire alle società indicate nell'articolo 2435- bis del codice civile di redigere la nota integrativa in forma abbreviata nei limiti degli esoneri previsti dall'articolo 44 della direttiva 78/660/CEE, come sostituito dall'articolo 5 della direttiva 90/604/CEE;

d) prevedere che le società indicate nell'articolo 2435- bis del codice civile forniscano nella nota integrativa le notizie richieste dall'articolo 2428, secondo comma, numeri 3) e 4), dello stesso codice qualora si eserciti l'opzione prevista dall'articolo 46 della direttiva 78/660/CEE, come modificato dall'articolo 6 della direttiva 90/604/CEE;

e) prevedere l'inserimento nella nota integrativa delle informazioni previste dall'articolo 2427, primo comma, numero 6), del codice civile in forma globale per tutte le voci interessate;

f) consentire a tutte le società di pubblicare il bilancio d'esercizio e il bilancio consolidato, oltre che in lire, anche in ECU.

Articolo 11.

Appalti di cui alla direttiva 90/531/CEE

1. Gli articoli 12 e 13 della legge 19 febbraio 1992, n. 142, si applicano dal 1993 anche alle procedure di appalto degli enti costituiti in forma di società per azioni di cui alla direttiva 90/531/CEE del Consiglio, del 17 settembre 1990.

2. La lettera c) dell'articolo 2, paragrafo 1, primo comma, della direttiva 92/13/CEE del Consiglio, del 25 febbraio 1992, non si applica.

3. L'attestazione di cui al capitolo 2 della direttiva 92/13/CEE é rilasciata, fino alla scadenza del quadriennio previsto dall'articolo 12, paragrafo 1, della medesima direttiva, da una commissione composta da persone che fanno o hanno fatto parte del Consiglio superiore dei lavori pubblici. La commissione é formata da un componente legale, che la presiede, un componente tecnico e un componente amministrativo nominati annualmente con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, senza oneri per il bilancio dello Stato, ed é indipendente da qualsiasi autorità statale, regionale o locale.

4. Il decreto legislativo di cui all'articolo 14 della legge 19 febbraio 1992, n. 142, puó recare anche ulteriori disposizioni per l'attuazione della predetta direttiva 92/13/CEE.


Articolo 12.

Strumenti per pesare non automatici: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 90/384/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1990, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) le disposizioni vigenti relative a strumenti metrici anche non considerati dalla predetta direttiva saranno, con decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato, rese omogenee a quelle da adottarsi per l'attuazione della direttiva medesima;

b) le disposizioni che occorrono per eliminare gli ostacoli alla libera circolazione intracomunitaria degli strumenti metrici, eccettuate quelle aventi natura e rilevanza tributaria, potranno ssere emanate mediante decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato;

c) le equipollenze ai bolli metrici nazionali di marchi, bolli o contrassegni applicati in altri Stati membri delle Comunità europee saranno determinate con decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato.


Articolo 13.

Distribuzione all'ingrosso dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/25/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) saranno indicate le quantità minime dei farmaci che i grossisti devono tenere e saranno previste misure dirette ad assicurare la tempestività delle consegne;

b) sarà adottata una specifica disciplina per il corretto trasporto dei medicinali, con possibilità di rinvio, per le norme tecniche e di dettaglio, a decreti del Ministro della sanità;

c) saranno previste specifiche disposizioni per l'attività dei depositari di medicinali, da sottoporre ad autorizzazione ministeriale;

d) sarà disciplinata la distribuzione dei gas medicinali, in correlazione con nuove disposizioni sulle attività di produzione degli stessi gas, che tengano conto della peculiarità di tali prodotti;

e) le linee direttrici in materia di buona pratica di distribuzione di cui all'articolo 10 della predetta direttiva saranno recepite con decreto del Ministro della sanità.


Articolo 14.

Classificazione dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/26/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) la classificazione in materia di fornitura di medicinali per uso umano dovrà prevedere tutte le categorie enunciate dall'articolo 2 della direttiva, con possibilità di ulteriori distinzioni, compatibili con la disciplina comunitaria;

b) con riferimento a taluni tipi di medicinali vendibili dietro presentazione di ricetta medica, in relazione alla particolare pericolosità degli stessi, potranno essere stabilite specifiche modalità, sia di compilazione della ricetta, sia di fornitura dei prodotti, per una maggiore tutela della salute pubblica;

c) in relazione alla nuova disciplina, saranno modificate le disposizioni sulla classificazione contenute nell'articolo 19, comma 4, della legge 11 marzo 1988, n. 67.

Articolo 15.

Etichettatura dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/27/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sarà informata ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) sarà esclusa la possibilità di riportare sulle etichette e sui fogli illustrativi diciture diverse da quelle specificate dallo stesso decreto legislativo;

b) sarà previsto che le confezioni contenenti etichetta e fogli illustrativi conformi alla previgente disciplina possano essere mantenute in commercio, ove non ostino specifici motivi di carattere sanitario, fino alla scadenza dei prodotti;

c) sarà confermata la possibilità di apportare modifiche alla disciplina sull'etichettatura e sul foglio illustrativo con le modalità previste dall'articolo 16 del decreto legislativo 29 maggio 1991, n. 178.


Articolo 16.

Pubblicità dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/28/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sulla pubblicità dei medicinali per uso umano sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) la pubblicità presso il pubblico, salvo eccezioni tassativamente indicate, dovrà essere preventivamente autorizzata dal Ministero della sanità, con procedure e modalità che potranno essere differenziate secondo il tipo di messaggio e il mezzo e che terranno conto dell'eventuale ricorso a forme di autodisciplina;

b) saranno stabiliti i casi in cui il messaggio dovrà essere sottoposto, prima dell'autorizzazione, al parere della commissione di esperti prevista dall'articolo 201 del testo unico delle leggi sanitarie, approvato con regio decreto 27 luglio 1934, n. 1265, e successive modificazioni, della quale dovrà essere disciplinata la composizione, con la previsione di un numero di membri non superiore a quindici;

c) sarà confermato il divieto di pubblicità presso il pubblico di medicinali erogati con onere a carico del Servizio sanitario nazionale, fatte salve eventuali campagne di vaccinazioni approvate dal Ministero della sanità;

d) la disciplina della pubblicità presso gli operatori sanitari dovrà contenere norme specifiche sui farmaci vendibili senza presentazione di ricetta medica;

e) dovranno essere stabilite le condizioni per i contributi finanziari delle aziende farmaceutiche a congressi e convegni scientifici attinenti, anche indirettamente, ai medicinali, con previsione di eventuali autorizzazioni e di relative tariffe per le prestazioni rese dal Ministero della sanità, ai sensi dell'articolo 5, comma 12, della legge 29 dicembre 1990, n. 407;

f) saranno indicati i requisiti minimi del servizio scientifico da istituire presso ogni azienda titolare dell'autorizzazione all'immissione in commercio dei medicinali, ai sensi dell'articolo 13 della direttiva;

g) per i casi di infrazione alla disciplina della pubblicità presso il pubblico e presso operatori commerciali saranno previste, oltre a sanzioni di carattere penale, conseguenze amministrative comprendenti, per i medicinali inclusi nel prontuario terapeutico del Servizio sanitario nazionale, la sospensione dal prontuario medesimo per un periodo di tempo da dieci giorni a due anni.

Articolo 17.

Controlli veterinari: criteri di delega

1. L'attuazione delle direttive 91/412/CEE della Commissione, del 23 luglio 1991, 91/493/CEE del Consiglio, del 22 luglio 1991, 91/628/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, 91/629/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, e 91/630/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) stabilire modalità idonee a garantire la salute umana, la sanità e il benessere animale, la salubrità della produzione di origine animale, l'igiene delle strutture zootecniche e dell'ambiente;

b) prevedere, attraverso la loro semplificazione, procedure di vigilanza e sistemi di controllo razionali, efficaci e tempestivi;

c) individuare sistemi di controllo piú efficaci per il benessere e la protezione degli animali, misure anche piú vigorose e sanzioni amministrative e penali in armonia con le disposizioni vigenti in materia nell'ordinamento interno;

d) individuare, tenuto conto delle funzioni attribuite, criteri e modalità di amministrazione del personale e di riorganizzazione dei servizi pubblici veterinari, sulla base di criteri di perequazione, razionalità ed economicità disponendo ove necessario atti di indirizzo e coordinamento delle regioni.

 

Articolo 18.

Produzione e commercializzazione di prodotti a base di carne: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/5/CEE del Consiglio, del 10 febbraio 1992, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) prevedere idonee garanzie a tutela della salute;

b) prevedere l'idoneità tecnica delle strutture di produzione;

c) stabilire le modalità di collaborazione dei servizi sanitari e veterinari competenti in base alle leggi regionali ai fini degli accertamenti dell'idoneità degli stabilimenti;

d) prevedere che eventuali norme integrative e di esecuzione siano emanate mediante regolamento o atto amministrativo;

e) prevedere le deroghe di cui all'articolo 9, paragrafi 1, 2 e 3, del testo della direttiva 77/99/CEE allegato alla predetta direttiva 92/5/CEE, per gli stabilimenti che fabbricano prodotti a base di carne non aventi struttura e capacità di produzione industriale, secondo i seguenti criteri:

1) per l'individuazione degli opifici oggetto di deroga dovrà farsi riferimento alla quantità di materia prima carnea lavorata in un anno, da individuarsi nel limite massimo di cinquecento tonnellate; tale limite é ridotto del 50 per cento per gli stabilimenti destinati alla lavorazione di paste farcite con carne, piatti cucinati, preparazioni gastronomiche e simili in cui la materia prima carnea costituisca semplicemente un ingrediente e non la componente essenziale del prodotto;

2) gli opifici di cui al numero 1) dovranno comunque essere in possesso dei requisiti strutturali di cui agli allegati A e B della citata direttiva 77/99/CEE, ad esclusione dei seguenti:

2.1) requisti indicati dall'allegato B, capitolo I;

2.2) requisiti indicati dall'allegato A, capitolo I, punto 2, lettera g), per quanto riguarda i rubinetti, e punto 11, per sostituirvi gli armadi agli spogliatoi;

2.3) requisiti indicati dall'allegato A, capitolo I, punto 3, relativamente ai locali di magazzinaggio delle materie prime e dei prodotti finiti; in tal caso, tuttavia, lo stabilimento, qualora vi vengano effettuati magazzinaggi, dovrà disporre di locali o dispositivi per il magazzinaggio se del caso refrigerati, di cui almeno uno per le materie prime e uno per i prodotti finiti;

f) prevedere l'esclusione dall'applicazione della citata direttiva 77/99/CEE, ai sensi dell'articolo 1, paragrafo 2, della medesima, per la preparazione o il magazzinaggio di prodotti a base di carne o di altri prodotti di origine animale destinati al consumo umano nei negozi per la vendita al minuto o nei laboratori artigiani che effettuino la vendita in locali contigui a quelli di produzione.


Articolo 19.

Scambi intracomunitari di carni fresche: criteri di delega

1. L'attuazione delle direttive 91/497/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, e 91/498/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) per l'individuazione degli stabilimenti di macellazione e dei laboratori di sezionamento a ridotta capacità operativa oggetto della deroga di cui agli articoli 4 e 13 del testo della direttiva 64/433/CEE, allegato alla predetta direttiva 91/497/CEE, dovrà farsi riferimento, per gli stabilimenti di macellazione ad una quantità di capi suini abbattuti non inferiore a sessanta unità alla settimana e per i laboratori di sezionamento ad una quantità di materia prima carnea non inferiore alle sei tonnellate alla settimana, sempreché siano soddisfatte le condizioni di cui alle lettere a), b), c) e d) dell'articolo 13, secondo capoverso, della citata direttiva 64/433/CEE;

b) per l'individuazione dell'ambito locale di commercializzazione relativo agli stabilimenti di macellazione e ai laboratori di sezionamento a ridotta capacità operativa, dovrà farsi riferimento al mercato nazionale, purché il trasporto venga effettuato con mezzi adeguati a garantire il perfetto stato di conservazione delle carni.


Articolo 20.

Norme sanitarie applicabili alla produzione ed alla commercializzazione dei molluschi bivalvi vivi: criteri di delega.

1. L'attuzione della direttiva 91/492/CEE del Consiglio, del 15 luglio 1991, sarà informata ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) prevedere idonee garanzie a tutela della salute umana;

b) prevedere la emanazione di un regolamento di esecuzione ai sensi dell'articolo 17 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

c) stabilire le modalità di collaborazione con il Ministero della sanità dei servizi sanitari e veterinari competenti, ai sensi delle leggi regionali, ai fini dell'accertamento dell'idoneità dei centri di spedizione e dei centri di depurazione.

Articolo 21.

Animali di razza: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/174/CEE del Consiglio, del 25 marzo 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) migliorare le condizioni di allevamento e di produzione degli animali di razza, attraverso la istituzione di libri genealogici o registri anagrafici;

b) istituire nuovi libri genealogici o nuovi registri anagrafici per specie che si riveleranno di interesse zootecnico;

c) prevedere il riconoscimento delle associazioni di allevatori od enti che tengano i libri genealogici o registri anagrafici;

d) prevedere i criteri di iscrizione o di registrazione degli animali da compagnia nei relativi libri genealogici o registri anagrafici;

e) prevedere i criteri di ammissione alla riproduzione di animali di razza ed all'impiego di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi;

f) prevedere il certificato per la commercializzazione di animali di razza, nonché di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi;

g) rispettare la libertà di commercializzazione all'interno dei Paesi comunitari degli animali di razza, nonché di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi, evitando qualsiasi discriminazione in relazione alla provenienza degli stessi, fatti salvi i motivi di ordine sanitario.

Articolo 22.

Piante ornamentali: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/682/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) individuare presso il Ministero dell'agricoltura e delle foreste una autorità unica e centrale responsabile per le prestazioni concernenti la qualità;

b) individuare organismi abilitati responsabili della conservazione del germoplasma con previsione di eventuali tariffe;

c) prevedere un controllo ufficiale, effettuato almeno per sondaggio, destinato ad accertare che siano state rispettate le prescrizioni e le condizioni fissate dalla direttiva stessa ed applicate le relative misure sanzionatorie;

d) prevedere che i fornitori autorizzati di materiali di moltiplicazione o di piante ornamentali vengano abilitati a garantire che i loro prodotti rispondano alle condizioni prescritte.

 

Articolo 23.

Organismi nocivi ai vegetali: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/683/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) individuare presso il Ministero dell'agricoltura e delle foreste una autorità fitosanitaria unica e centrale per la protezione dei vegetali al fine del coordinamento e dei contatti relativi alle questioni fitosanitarie;

b) articolare e razionalizzare in ogni regione organicamente i servizi fitosanitari regionali ai fini dell'applicazione delle nuove procedure fitosanitarie nell'ambito del Mercato interno;

c) regolamentare le attività da espletare da parte degli uffici competenti dell'autorità centrale e dei servizi fitosanitari regionali ai fini: del rilascio del “passaporto delle piante”; della libera circolazione dei vegetali; della costituzione delle zone protette; della registrazione dei produttori; dei controlli nei luoghi di produzione e nelle fasi di commercializzazione; della definizione del sistema sanzionatorio per gli inadempimenti.


Articolo 24.

Zucchero

1. All'articolo 74 del decreto del Presidente della Repubblica 12 febbraio 1965, n. 162, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche:

a) nel comma 1, le parole: “in quantità superiore a chilogrammi 10″ sono sostituite dalle seguenti: “in quantità superiore a chilogrammi 50″; le parole: “dello zucchero, dello zucchero invertito, del glucosio e del levulosio, del melasso ed altre sostanze zuccherine” sono sostituite dalle seguenti: “del saccarosio, escluso lo zucchero a velo, del glucosio e isoglucosio”; le parole: “a madre e tre figlie” sono sostituite dalle seguenti: “a madre e due figlie”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente:

“2. Delle due figlie, la prima deve essere inviata, a cura del venditore o dello spedizioniere, all'ufficio per la repressione delle frodi del Ministero dell'agricoltura e delle foreste, competente per territorio. L'invio puó avvenire a mezzo di raccomandata o recapito manuale, e deve avvenire non oltre il giorno successivo, non festivo, al rilascio. La seconda figlia accompagna la merce e deve essere consegnata dal trasportatore a chi riceve il prodotto. La madre é trattenuta dal venditore o spedizioniere.”;

c) nei commi 3 e 4, la parola: “speditore” é sostituita dalla seguente: “spedizioniere”;

d) nel comma 7, le parole: “di sostanze zuccherine” sono sostituite dalle seguenti: “dei prodotti sopramenzionati”.


Articolo 25.

Birra

1. La lettera c) del primo comma dell'articolo 4 della legge 16 agosto 1962, n. 1354, é sostituita dalla seguente:

” c) aggiungere alla birra additivi, salvo quelli autorizzati dal Ministero della sanità ai sensi dell'articolo 5, primo comma, lettera g), e dell'articolo 22 della legge 30 aprile 1962, n. 283;”.

2. Il primo comma dell'articolo 19 della legge 16 agosto 1962, n. 1354, é sostituito dal seguente:

“La birra importata dai Paesi extracomunitari deve corrispondere alle caratteristiche e ai requisiti stabiliti dalla presente legge”.

 

Articolo 26.

Soppressione dei controlli alle frontiere intracomunitarie

1. A decorrere dal 1 gennaio 1993, fatte salve le disposizioni emanate in attuazione di norme comunitarie, é abrogata ogni altra disposizione normativa che preveda controlli di merci a causa del loro attraversamento di frontiera intracomunitaria.

 

Articolo 27.

Igiene e sicurezza del lavoro

1. Le disposizioni dell'articolo 1, comma 3, della legge 19 febbraio 1992, n. 142, come modificato dall'articolo 5 della presente legge, si applicano anche alle direttive in materia di igiene e sicurezza del lavoro indicate nell'articolo 43 della legge e comprese nell'allegato A della legge stessa.

 

Articolo 28.

Entrata in vigore della legge

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addí 19 dicembre 1992

SCALFARO

AMATO, Presidente del Consiglio dei Ministri

COSTA, Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie

Visto, il Guardasigilli: MARTELLI

 

ALLEGATO A

(Articolo 1, comma 1)

ELENCO DELLE DIRETTIVE OGGETTO DELLA DELEGA LEGISLATIVA

Direttiva 90/384/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1990, sull'armonizzazione delle legislazioni degli Stati membri in materia di strumenti per pesare a funzionamento non automatico.

Direttiva 91/174/CEE del Consiglio, del 25 marzo 1991, relativa alle condizioni zootecniche e genealogiche che disciplinano la commercializzazione degli animali di razza e che modifica le direttive 77/504/CEE e 90/425/CEE.

Direttiva 91/250/CE del Consiglio, del 14 maggio 1991, relativa alla tutela giuridica dei programmi per elaboratore.

Direttiva 91/263/CEE del Consiglio, del 29 aprile 1991, per il riavvicinamento delle legislazioni degli Stati membri relative alle apparecchiature per terminali di telecomunicazione, incluso il reciproco riconoscimento delle loro conformità.

Direttiva 91/368/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1991, che modifica la direttiva 89/392/CEE concernente il riavvicinamento delle legislazioni degli Stati membri relative alle macchine.

Direttiva 91/412/CEE della Commissione, del 23 luglio 1991, che stabilisce i princípi e le direttrici sulle buone prassi di fabbricazione dei medicinali veterinari.

Direttiva 91/492/CEE del Consiglio, del 15 luglio 1991, che stabilisce le norme sanitarie applicabili alla produzione e alla commercializzazione dei molluschi bivalvi vivi.

Direttiva 91/493/CEE del Consiglio, del 22 luglio 1991, che stabilisce le norme sanitarie applicabili alla produzione e alla commercializzazione dei prodotti della pesca.

Direttiva 91/497/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, che modifica e codifica la direttiva 64/433/CEE relativa a problemi sanitari in materia di scambi intracomunitari di carni fresche, onde estenderla alla produzione ed immissione sul mercato di carni fresche.

Direttiva 91/498/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, relativa alla concessione di deroghe temporanee e limitate alle norme sanitarie specifiche della Comunità in materia di produzione ed immissione sul mercato di carni fresche.

Direttiva 91/628/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, relativa alla protezione degli animali durante il trasporto e recante modifica delle direttive 90/425/CEE e 91/496/CEE.

Direttiva 91/629/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, che stabilisce le norme minime per la protezione dei vitelli.

Direttiva 91/630/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, che stabilisce le norme minime per la protezione dei suini.

Direttiva 91/682/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, relativa alla commercializzazione dei materiali di moltiplicazione delle piante ornamentali e delle piante ornamentali.

Direttiva 91/683/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, che modifica la direttiva 77/93/CEE concernente le misure di protezione contro l'introduzione negli Stati membri di organismi nocivi ai vegetali e ai prodotti vegetali.

Direttiva 92/5/CEE del Consiglio, del 10 febbraio 1992, che modifica e aggiorna la direttiva 77/99/CEE relativa a problemi sanitari in materia di scambi intracomunitari di prodotti a base di carne e modifica la direttiva 64/433/CEE.

Direttiva 92/25/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, riguardante la distribuzione all'ingrosso dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/26/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente la classificazione in materia di fornitura dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/27/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente l'etichettatura ed il foglietto illustrativo dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/28/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente la pubblicità dei medicinali per uso umano.


ALLEGATO B

(Articolo 1, commi 1 e 3)

ELENCO DELLE DIRETTIVE OGGETTO DELLA DELEGA LEGISLATIVA PER LE QUALI SI RICHIEDE IL PARERE DELLE COMMISSIONI PARLAMENTARI PERMANENTI COMPETENTI PER MATERIA SUGLI SCHEMI DEI RELATIVI DECRETI LEGISLATIVI.

Direttiva 90/604/CEE del Consiglio, dell'8 novembre 1990, che modifica la direttiva 78/660/CEE sui conti annuali e la direttiva 83/349/CEE sui conti consolidati per quanto riguarda le deroghe a favore delle piccole e medie società, nonche' la pubblicazione dei conti in ECU.

Direttiva 91/477/CEE del Consiglio, 18 giugno 1991, relativa al controllo dell'acquisizione e della detenzione di armi.

Direttiva 92/30/CEE del Consiglio, del 6 aprile 1992, relativa alla vigilanza su base consolidata degli enti creditizi.

ALLEGATO C

(Articolo 3, comma 1)

ELENCO DELLE DIRETTIVE DA ATTUARE IN VIA REGOLAMENTARE

Direttiva 91/67/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, che stabilisce le norme di polizia sanitaria per la commercializzazione di animali e prodotti d'acquacoltura.

Direttiva 91/68/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, relativa alle condizioni di polizia sanitaria da applicare negli scambi intracomunitari di ovini e caprini.

Direttiva 91/69/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, che modifica la direttiva 72/462/CEE relativa a problemi sanitari e di polizia sanitaria all'importazione di animali delle specie bovina e suina, di carni fresche o di prodotti a base di carne, in provenienza dai Paesi terzi, integrandovi gli animali delle specie ovina e caprina.

Direttiva 91/494/CEE del Consiglio, del 26 giugno 1991, relativa alle norme di polizia sanitaria per gli scambi intracomunitari e le importazioni in provenienza dai Paesi terzi di carni fresche di volatili da cortile.

Direttiva 91/495/CEE del Consiglio, del 27 novembre 1990, relativa ai problemi sanitari e di polizia sanitaria in materia di produzione e di commercializzazione di carni di coniglio e di selvaggina d'allevamento.

Direttiva 91/670/CEE del Consiglio, del 16 dicembre 1991, concernente l'accettazione reciproca delle licenze per l'esercizio di funzioni nel settore dell'aviazione civile.

Direttiva 92/11/CEE del Consiglio, del 3 marzo 1992, che modifica la direttiva 89/396/CEE relativa alle diciture o marche che consentono di identificare la partita alla quale appartiene una derrata alimentare.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Parere del Garante per la protezione dei dati personali del 12 maggio 2005.

Parere del Garante per la protezione dei dati personali del 12 maggio 2005.
Obblighi antiriciclaggio.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

PREMESSO:

Il Ministero dell'economia e delle finanze ha chiesto il parere del Garante in ordine a tre schemi di regolamento di attuazione del decreto legislativo 20 febbraio 2004, n. 56, che prevedono disposizioni in materia di obblighi “antiriciclaggio” a carico, rispettivamente, di “intermediari abilitati” (qui definito “schema A”), altri operatori non finanziari (“schema B”) e alcuni professionisti (“schema C”).

Tali schemi riguardano la stessa problematica e il parere è pertanto reso congiuntamente con il presente atto, in riferimento ai profili rilevanti per la protezione dei dati personali.

I medesimi schemi attuano la disciplina di derivazione europea che estende la normativa antiriciclaggio, già applicata nel settore del credito e dell'intermediazione finanziaria, a categorie di liberi professionisti fra i quali gli avvocati, i notai e i commercialisti (direttiva del Parlamento europeo e del Consiglio del 4 dicembre 2001 n. 2001/97/CE, di modifica della direttiva del Consiglio n. 91/308/CEE; d.lg. n. 56/2004).

L'estensione segue quella operata in passato nei confronti di alcune attività economiche ritenute dal legislatore suscettibili di utilizzazione a fini di riciclaggio, permettendo l'accumulo o il trasferimento di cospicue risorse (agenzie di recupero crediti; custodia e trasporto di valori; commercio di cose antiche, di oro o di preziosi; case d'asta o da gioco; mediazione creditizia e agenzie in attività finanziaria: articolo 4, comma 8, d. lg. 25 settembre 1999, n. 374).

In tale occasione il Garante aveva formulato alcune osservazioni in sede di espressione del parere del 12 marzo 2003, qui richiamato in particolare per quanto riguarda i possibili effetti del crescente ampliamento della normativa antiriciclaggio a diverse attività e professioni cui si rivolgono numerosi cittadini.

Tale linea di tendenza, destinata ad ulteriori sviluppi sul piano europeo alla luce di una nuova proposta di direttiva (c.d. “terza direttiva”), rafforza l'esigenza già rappresentata dal Garante di attuare gli obblighi antiriciclaggio in chiave di necessità e proporzionalità dei trattamenti di dati personali.

OSSERVA:

1. Le garanzie in materia di protezione dei dati personali.

Il d.lg. n. 196/2003 ha riunito nel Codice le disposizioni più significative in materia di protezione dei dati personali, riducendo la frammentazione delle fonti normative in tema di adempimenti e cautele rispetto al trattamento dei dati.

Nei tre decreti potrebbe risultare utile un richiamo riassuntivo del Codice. Disposizioni in materia di protezione dei dati andrebbero inserite nell'articolato se organiche ed aventi un contenuto integrativo o specificativo delle norme di rango primario del Codice.

Attualmente, disposizioni sulla protezione dei dati sono presenti solo nello schema C (articolo 8) e non negli schemi A e B; esse riguardano, però, solo alcune previsioni del Codice e potrebbero ingenerare alcuni equivoci riguardo ad adempimenti non richiamati in materia di protezione dati oppure, per il tenore della loro attuale formulazione letterale, potrebbero essere ad esempio interpretate in chiave di eccezione alla norma primaria, anch'essa di derivazione comunitaria, secondo cui il trattamento illecito o non corretto dei dati ingenera responsabilità (articolo 8, comma 4, dello schema C -…salvo quanto previsto dal successivo articolo 9 comma 3…”in riferimento all'articolo 15 del Codice).

A parte un richiamo nel preambolo, l'articolo 8 dello schema C (e simili disposizioni andrebbero inserite negli altri due schemi) potrebbe essere così riformulato:

“Articolo 8 (Trattamento dei dati personali).

1. Il trattamento dei dati personali connesso all'adempimento degli obblighi di identificazione, conservazione e segnalazione resta soggetto alle disposizioni del codice in materia di protezione dei dati personali, in particolare per quanto riguarda l'informativa da fornire ai clienti, con una specifica avvertenza circa le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere, la designazione degli incaricati del trattamento e le istruzioni da fornire alla loro attività, nonché per ciò che attiene al rispetto delle misure di sicurezza e alla responsabilità per illecito trattamento di dati non conforme alle disposizioni del presente decreto.”.

Il Garante si riserva di valutare, in sede di prima applicazione dei decreti in esame, se alcune modalità di trattamento debbano essere anche sottoposte dall'Autorità ad una verifica preliminare ai fini dell'eventuale prescrizione di specifici accorgimenti e misure (articolo 17 del Codice).

2. Identificazione delle persone.

La descrizione degli obblighi, in particolare di identificazione e di registrazione della clientela, deve avvenire in termini precisi e conformi alla normativa primaria di riferimento, al fine di poter trattare solo dati pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità perseguite, e con modalità proporzionate, sia per quanto riguarda i clienti interessati, sia in relazione alle operazioni effettuate (articolo 11 del Codice).

2.1. Soggetti per conto dei quali il cliente opera.

Si ritiene necessario riformulare, in aderenza alla disciplina europea, le analoghe previsioni degli schemi che individuano i presupposti e le condizioni di identificazione (articolo 6, comma 2 dello schema A; articolo 4, comma 2 dello schema B; articolo 3, comma 5, primo periodo, dello schema C; articolo 3, paragrafo 7, dir. 91/308/CEE, come modificata). La direttiva prevede che i professionisti e gli altri operatori debbano adoperarsi per identificare la persona per conto della quale il cliente opera solo “qualora sia dubbio” che il cliente agisca per proprio conto, ovvero “qualora sia certo” che agisca per conto di altri. Gli schemi in esame, invece, generalizzano le verifiche e prescrivono indistintamente a tutti i clienti di fornire informazioni per identificare soggetti per conto dei quali operano.

Questa considerazione non riguarda i casi in cui il cliente agisca formalmente per conto di terzi, essendo in tal caso doveroso che il cliente comprovi la sussistenza del potere di rappresentanza (a tale proposito, si invita peraltro a sostituire le parole: “per conto” o “in nome o per conto” con le parole: “in nome e per conto” (articolo 6, comma 4, dello schema A; articolo 4, comma 3, dello schema B; articolo 3, comma 5, secondo periodo dello schema C).

2.2. Operazioni frazionate.

Due schemi sanciscono l'obbligo di identificare i clienti “in presenza di operazioni frazionate”, oppure “per ogni operazione anche frazionata” (articoli 3, comma 2 dello schema C, e 5, comma 1 dello schema A), intendendosi per frazionata un'”operazione unitaria sotto il profilo economico”.

Si invita il Ministero a valutare se tali disposizioni siano conformi alla normativa primaria, in base alla quale l'obbligo di identificare sussiste in un ambito più circoscritto: quando, cioè, “per la natura e le modalità delle operazioni poste in essere, si può ritenere che più operazioni, effettuate in momenti diversi e in un circoscritto periodo di tempo”, possano essere considerate parti di un'unica operazione (articolo 13, comma 2, d.l. n. 625/1979, articolo 3, comma 1, d.lg. n. 56/2004).

3. Registrazione e conservazione dei dati.

3.1. Modalità di tenuta degli archivi.

Negli schemi è prevista l'adozione di un archivio “unico” presso l'intermediario, l'operatore economico o il professionista, nel quale raccogliere soltanto le informazioni acquisite nell'adempimento degli obblighi antiriciclaggio, in modo da facilitare la conservazione dei dati e i controlli per tale finalità, come previsto dalla normativa di rango primario e già indicato dal Garante nel parere del 2003.

Per quanto riguarda lo schema A, si invita a valutare meglio un'indicazione contraddittoria nel testo, ovvero l'effettiva necessità di consentire che la registrazione dei dati possa avvenire anche in più archivi informatici rispondenti alle medesime finalità antiriciclaggio, anziché solo in un archivio unico (articolo 9, comma 4).

In riferimento, invece, agli schemi B e C, si rinnova l'invito già formulato nel parere del 2003 ad evitare, ove possibile, che la registrazione dei dati per finalità antiriciclaggio possa essere eventualmente effettuata anche mediante registri cartacei (articolo 8 dello schema B; articolo 6, comma 6, dello schema C), oppure in archivi utilizzati anche per altre finalità, come il registro della clientela o degli affari o i registri dove sono conservate informazioni soggette a controlli di pubblica sicurezza (articolo 8, commi 8 e 9, dello schema B; articolo 7 dello schema C).

L'uso dei registri cartacei potrebbe essere semmai consentito ai soggetti che non dispongono di una struttura informatizzata, stabilendo eventualmente un termine per l'adeguamento.

3.2. Centri di servizio.

Nei tre schemi si prevede che i soggetti interessati (ad esempio, gli intermediari facenti parte di un medesimo gruppo o più professionisti) possano avvalersi, per la tenuta e gestione dell'archivio, di “centri di servizio” (articolo 10, comma 3, schema A; articolo 8, comma 2, schema B; articolo 6, comma 7, schema C).

La delicatezza dei trattamenti di dati personali in esame induce a rappresentare l'esigenza di prevedere il ricorso a centri esterni di servizio – da designare quali responsabili del trattamento- in termini selettivi tali da evitare un'eccessiva concentrazione di informazioni, avendo cura di prevedere presupposti che garantiscano la loro affidabilità, il pieno rispetto della segretezza delle informazioni da parte del personale incaricato ed una separazione fisica o logica tra i dati conservati nell'interesse di differenti titolari del trattamento. Sotto quest'ultimo profilo, potrebbe essere inserita nelle pertinenti disposizioni degli schemi B e C una norma analoga a quella contenuta nel secondo periodo della omologa disposizione dello schema A (“deve essere comunque garantita la distinzione logica e la separazione delle registrazioni relative a ciascun….”).

3.3. Conservazione dei dati.

Nel corso del decennio di conservazione previsto con norma primaria potrebbe emergere la necessità di aggiornare alcuni dati. Nei tre schemi andrebbe precisato che sono in tal caso da conservare, decorso il decennio, solo i dati aggiornati – eventualmente per il solo termine quinquennale previsto sul piano comunitario -, anziché tutti gli altri dati collegati alla posizione aggiornata e conservati da diversi anni.

In relazione ai richiamati compiti del Garante in attuazione del citato articolo 17 del Codice, i criteri e le modalità per la registrazione e conservazione dei dati nell'archivio informatico devono essere definiti dall'Ufficio Italiano cambi previa ulteriore consultazione di questa Autorità (articolo 6, comma 5, dello schema C).

4. Segnalazione di operazioni sospette.

Lo schema C presenta alcuni profili di criticità per quanto riguarda la proporzionalità e la selettività degli adempimenti previsti, in particolare per la segnalazione di operazioni sospette.

Il medesimo schema non reca una definizione precisa di “operazione” e non consente al professionista di stabilire con certezza la sussistenza dell'obbligo. A questo proposito si ricorda che, tra le osservazioni rese dai consigli nazionali dei professionisti interessati, si è suggerito di utilizzare la nozione di “prestazione professionale”.

L'indeterminatezza di alcuni criteri utilizzati dallo schema non rende agevole individuare le “operazioni che appaiono incongrue rispetto alle finalità dichiarate”, ovvero le “ingiustificate incongruenze rispetto alle caratteristiche soggettive del cliente e alla sua normale operatività” (articolo 11, comma 5, lett. c) e d));
conseguentemente, potrebbero derivarne trattamenti di dati erronei, incompleti o sovrabbondanti rispetto alle finalità perseguite. È necessaria quindi una maggiore specificità dei criteri.

Tale maggiore specificità è opportuna anche sotto altri due profili.

Lo schema prevede infatti la raccolta di alcune tipologie non meglio definite di dati, relativi anche a precedenti operazioni o a terzi, incentivando, attraverso comportamenti “investigativi” del professionista, valutazioni che potrebbero richiedere l'utilizzo di informazioni non pertinenti o raccolte per finalità diverse rispetto all'esecuzione della prestazione professionale richiesta dal cliente (ad esempio le “finalità perseguite”).

Inoltre, non sembra pienamente in linea con i descritti principi di finalità e pertinenza dei dati trattati la necessità per il professionista di valutare “con continuità i rapporti intrattenuti con i clienti” (articolo 11, comma 2, dello schema). Si richiama l'attenzione del Ministero circa l'esigenza di circoscrivere tale obbligo ad incarichi o prestazioni professionali connessi o collegati, individuando eventualmente un arco temporale di riferimento.

Si ritiene infine necessario dettagliare gli elementi informativi che devono essere valutati per individuare le operazioni sospette.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:
esprime il parere richiesto nei termini di cui in motivazione.

Roma, 12 maggio 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei 32/2008 de 17 de Julho,  transpõe a Directiva da Retenção de Dados, relativa à conservação de dados das comunicações electrónicas. (Diário da República, I série A, nº 137, 17 de Julho de 2008)

Lei n.º 32/2008 de 17 de Julho

Transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2006/24/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Março, relativa à conservação de dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de redes públicas de comunicações.

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

1 .- A presente lei regula a conservação e a transmissão dos dados de tráfego e de localização relativos a pessoas singulares e a pessoas colectivas, bem como dos dados conexos necessários para identificar o assinante ou o utilizador registado, para fins de investigação, detecção e repressão de crimes graves por parte das autoridades competentes, transpondo para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2006/24/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Março, relativa à conservação de dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de redes públicas de comunicações, e que altera a Directiva n.º 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Junho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas.

2 .- A conservação de dados que revelem o conteúdo das comunicações é proibida, sem prejuízo do disposto na Lei n.º 41/2004, de 18 de Agosto, e na legislação processual penal relativamente à intercepção e gravação de comunicações.

Artigo 2º.- Definições

1 .- Para efeitos da presente lei, entende -se por:

a) “Dados”, os dados de tráfego e os dados de localização, bem como os dados conexos necessários para identificar o assinante ou o utilizador;

b) “Serviço telefónico”, qualquer dos seguintes serviços:

i) Os serviços de chamada, incluindo as chamadas vocais, o correio vocal, a teleconferência ou a transmissão de dados;

ii) Os serviços suplementares, incluindo o reencaminhamento e a transferência de chamadas; e

iii) Os serviços de mensagens e multimédia, incluindo os serviços de mensagens curtas (SMS), os serviços de mensagens melhoradas (EMS) e os serviços multimédia (MMS);

c) “Código de identificação do utilizador” (“user ID”), um código único atribuído às pessoas, quando estas se tornam assinantes ou se inscrevem num serviço de acesso à Internet, ou num serviço de comunicação pela Internet;

d) “Identificador de célula” (“cell ID”), a identificação da célula de origem e de destino de uma chamada telefónica numa rede móvel;

e) “Chamada telefónica falhada”, uma comunicação em que a ligação telefónica foi estabelecida, mas que não obteve resposta, ou em que houve uma intervenção do gestor da rede;

f) “Autoridades competentes”, as autoridades judiciárias e as autoridades de polícia criminal das seguintes entidades:

i) A Polícia Judiciária;

ii) A Guarda Nacional Republicana;

iii) A Polícia de Segurança Pública;

iv) A Polícia Judiciária Militar;

v) O Serviço de Estrangeiros e Fronteiras;

vi) A Polícia Marítima;

g) “Crime grave”, crimes de terrorismo, criminalidade violenta, criminalidade altamente organizada, sequestro, rapto e tomada de reféns, crimes contra a identidade cultural e integridade pessoal, contra a segurança do Estado, falsificação de moeda ou títulos equiparados a moeda e crimes abrangidos por convenção sobre segurança da navegação aérea ou marítima.

2 .- Para efeitos da presente lei, são aplicáveis, sem prejuízo do disposto no número anterior, as definições constantes das Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto.

Artigo 3º.- Finalidade do tratamento

1 .- A conservação e a transmissão dos dados têm por finalidade exclusiva a investigação, detecção e repressão de crimes graves por parte das autoridades competentes.

2 .- A transmissão dos dados às autoridades competentes só pode ser ordenada ou autorizada por despacho fundamentado do juiz, nos termos do artigo 9.º

3 .- Os ficheiros destinados à conservação de dados no âmbito da presente lei têm que, obrigatoriamente, estar separados de quaisquer outros ficheiros para outros fins.

4 .- O titular dos dados não pode opor -se à respectiva conservação e transmissão.

Artigo 4º.- Categorias de dados a conservar

1 .- Os fornecedores de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de uma rede pública de comunicações devem conservar as seguintes categorias de dados:

a) Dados necessários para encontrar e identificar a fonte de uma comunicação;

b) Dados necessários para encontrar e identificar o destino de uma comunicação;

c) Dados necessários para identificar a data, a hora e a duração de uma comunicação;

d) Dados necessários para identificar o tipo de comunicação;

e) Dados necessários para identificar o equipamento de telecomunicações dos utilizadores, ou o que se considera ser o seu equipamento;

f) Dados necessários para identificar a localização do equipamento de comunicação móvel.

2 .- Para os efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, os dados necessários para encontrar e identificar a fonte de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel:

i) O número de telefone de origem;

ii) O nome e endereço do assinante ou do utilizador registado;

b) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) Os códigos de identificação atribuídos ao utilizador;

ii) O código de identificação do utilizador e o número de telefone atribuídos a qualquer comunicação que entre na rede telefónica pública;

iii) O nome e o endereço do assinante ou do utilizador registado, a quem o endereço do protocolo IP, o código de identificação de utilizador ou o número de telefone estavam atribuídos no momento da comunicação.

3 .- Para os efeitos do disposto na alínea b) do n.º 1, os dados necessários para encontrar e identificar o destino de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel:

i) Os números marcados e, em casos que envolvam serviços suplementares, como o reencaminhamento ou a transferência de chamadas, o número ou números para onde a chamada foi reencaminhada;

ii) O nome e o endereço do assinante, ou do utilizador registado;

b) No que diz respeito ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) O código de identificação do utilizador ou o número de telefone do destinatário pretendido, ou de uma comunicação telefónica através da Internet;

ii) Os nomes e os endereços dos subscritores, ou dos utilizadores registados, e o código de identificação de utilizador do destinatário pretendido da comunicação.

4 .- Para os efeitos do disposto na alínea c) do n.º 1, os dados necessários para identificar a data, a hora e a duração de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel, a data e a hora do início e do fim da comunicação;

b) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) A data e a hora do início (log in) e do fim (log off) da ligação ao serviço de acesso à Internet com base em determinado fuso horário, juntamente com o endereço do protocolo IP, dinâmico ou estático, atribuído pelo fornecedor do serviço de acesso à Internet a uma comunicação, bem como o código de identificação de utilizador do subscritor ou do utilizador registado;

ii) A data e a hora do início e do fim da ligação ao serviço de correio electrónico através da Internet ou de comunicações através da Internet, com base em determinado fuso horário.

5 .- Para os efeitos do disposto na alínea d) do n.º 1, os dados necessários para identificar o tipo de comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel, o serviço telefónico utilizado;

b) No que diz respeito ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet, o serviço de Internet utilizado.

6 .- Para os efeitos do disposto na alínea e) do n.º 1, os dados necessários para identificar o equipamento de telecomunicações dos utilizadores, ou o que se considera ser o seu equipamento, são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas na rede fixa, os números de telefone de origem e de destino;

b) No que diz respeito às comunicações telefónicas na rede móvel:

i) Os números de telefone de origem e de destino;

ii) A Identidade Internacional de Assinante Móvel (International Mobile Subscriber Identity, ou IMSI) de quem telefona;

iii) A Identidade Internacional do Equipamento Móvel (International Mobile Equipment Identity, ou IMEI) de quem telefona;

iv) A IMSI do destinatário do telefonema;

v) A IMEI do destinatário do telefonema;

vi) No caso dos serviços pré -pagos de carácter anónimo, a data e a hora da activação inicial do serviço e o identificador da célula a partir da qual o serviço foi activado;

c) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) O número de telefone que solicita o acesso por linha telefónica;

ii) A linha de assinante digital (digital subscriber line, ou DSL), ou qualquer outro identificador terminal do autor da comunicação.

7 .- Para os efeitos do disposto na alínea f) do n.º 1, os dados necessários para identificar a localização do equipamento de comunicação móvel são os seguintes:

a) O identificador da célula no início da comunicação;

b) Os dados que identifiquem a situação geográfica das células, tomando como referência os respectivos identificadores de célula durante o período em que se procede à conservação de dados.

Artigo 5º.- Âmbito da obrigação de conservação dos dados

1.- Os dados telefónicos e da Internet relativos a chamadas telefónicas falhadas devem ser conservados quando sejam gerados ou tratados e armazenados pelas entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º, no contexto da oferta de serviços de comunicação.

2 .- Os dados relativos a chamadas não estabelecidas não são conservados.

Artigo 6º.- Período de conservação

As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem conservar os dados previstos no mesmo artigo pelo período de um ano a contar da data da conclusão da comunicação.

Artigo 7º.- Protecção e segurança dos dados

1 .- As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem:

a) Conservar os dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º por forma a que possam ser transmitidos imediatamente, mediante despacho fundamentado do juiz, às autoridades competentes;

b) Garantir que os dados conservados sejam da mesma qualidade e estejam sujeitos à mesma protecção e segurança que os dados na rede;

c) Tomar as medidas técnicas e organizativas adequadas à protecção dos dados previstos no artigo 4.º contra a destruição acidental ou ilícita, a perda ou a alteração acidental e o armazenamento, tratamento, acesso ou divulgação não autorizado ou ilícito;

d) Tomar as medidas técnicas e organizativas adequadas para garantir que apenas pessoas especialmente autorizadas tenham acesso aos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º;

e) Destruir os dados no final do período de conservação, excepto os dados que tenham sido preservados por ordem do juiz;

f) Destruir os dados que tenham sido preservados, quando tal lhe seja determinado por ordem do juiz.

2 .- Os dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º, com excepção dos dados relativos ao nome e endereço dos assinantes, devem permanecer bloqueados desde o início da sua conservação, só sendo alvo de desbloqueio para efeitos de transmissão, nos termos da presente lei, às autoridades competentes.

3 .- A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º processa -se mediante comunicação electrónica, nos termos das condições técnicas e de segurança fixadas em portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna, da justiça e das comunicações, que devem observar um grau de codificação e protecção o mais elevado possível, de acordo com o estado da técnica ao momento da transmissão, incluindo métodos de codificação, encriptação ou outros adequados.

4 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a observação dos princípios nem o cumprimento das regras relativos à qualidade e à salvaguarda da confidencialidade e da segurança dos dados, previstos nas Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto.

5 .- A autoridade pública competente para o controlo da aplicação do disposto no presente artigo é a Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

Artigo 8º.- Registo de pessoas especialmente autorizadas

1.- A CNPD deve manter um registo electrónico permanentemente actualizado das pessoas especialmente autorizadas a aceder aos dados, nos termos da alínea d) do n.º 1 do artigo anterior.

2 .- Para os efeitos previstos no número anterior, os fornecedores de serviços de comunicações electrónicas ou de uma rede pública de comunicações devem remeter à CNPD, por via exclusivamente electrónica, os dados necessários à identificação das pessoas especialmente autorizadas a aceder aos dados.

Artigo 9º.- Transmissão dos dados

1 .- A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º só pode ser autorizada, por despacho fundamentado do juiz de instrução, se houver razões para crer que a diligência é indispensável para a descoberta da verdade ou que a prova seria, de outra forma, impossível ou muito difícil de obter no âmbito da investigação, detecção e repressão de crimes graves.

2 .- A autorização prevista no número anterior só pode ser requerida pelo Ministério Público ou pela autoridade de polícia criminal competente.

3.- Só pode ser autorizada a transmissão de dados relativos:

a) Ao suspeito ou arguido;

b) A pessoa que sirva de intermediário, relativamente à qual haja fundadas razões para crer que recebe ou transmite mensagens destinadas ou provenientes de suspeito ou arguido; ou

c) A vítima de crime, mediante o respectivo consentimento, efectivo ou presumido.

4 .- A decisão judicial de transmitir os dados deve respeitar os princípios da adequação, necessidade e proporcionalidade, designadamente no que se refere à definição das categorias de dados a transmitir e das autoridades competentes com acesso aos dados e à protecção do segredo profissional, nos termos legalmente previstos.

5 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a obtenção de dados sobre a localização celular necessários para afastar perigo para a vida ou de ofensa à integridade física grave, nos termos do artigo 252.º -A do Código de Processo Penal.

6 .- As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem elaborar registos da extracção dos dados transmitidos às autoridades competentes e enviá -los trimestralmente à CNPD.

Artigo 10º.- Condições técnicas da transmissão dos dados

A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º processa -se mediante comunicação electrónica, nos termos das condições técnicas e de segurança previstas no n.º 3 do artigo 7.º

Artigo 11º.- Destruição dos dados

1.- O juiz determina, oficiosamente ou a requerimento de qualquer interessado, a destruição dos dados na posse das autoridades competentes, bem como dos dados preservados pelas entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º, logo que os mesmos deixem de ser estritamente necessários para os fins a que se destinam.

2 .- Considera -se que os dados deixam de ser estritamente necessários para o fim a que se destinam logo que ocorra uma das seguintes circunstâncias:

a) Arquivamento definitivo do processo penal;

b) Absolvição, transitada em julgado;

c) Condenação, transitada em julgado;

d) Prescrição do procedimento penal;

e) Amnistia.

 

Artigo 12º.- Contra -ordenações

1 .- Sem prejuízo da responsabilidade criminal a que haja lugar nos termos da lei, constitui contra -ordenação:

a) A não conservação das categorias dos dados previstas no artigo 4.º;

b) O incumprimento do prazo de conservação previsto no artigo 6.º;

c) A não transmissão dos dados às autoridades competentes, quando autorizada nos termos do disposto no artigo 9.º;

d) O não envio dos dados necessários à identificação das pessoas especialmente autorizadas, nos termos do n.º 2 do artigo 8.º

2 .- As contra -ordenações previstas no número anterior são puníveis com coimas de € 1500 a € 50 000 ou de € 5000 a € 10 000 000 consoante o agente seja uma pessoa singular ou colectiva.

3 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 13º.- Crimes

1 .- Constituem crime, punido com pena de prisão até dois anos ou multa até 240 dias:

a) O incumprimento de qualquer das regras relativas à protecção e à segurança dos dados previstas no artigo 7.º;

b) O não bloqueio dos dados, nos termos previstos no n.º 2 do artigo 7.º;

c) O acesso aos dados por pessoa não especialmente autorizada nos termos do n.º 1 do artigo 8.º

2 .- A pena é agravada para o dobro dos seus limites quando o crime:

a) For cometido através de violação de regras técnicas de segurança;

b) Tiver possibilitado ao agente ou a terceiros o conhecimento de dados pessoais; ou

c) Tiver proporcionado ao agente ou a terceiros benefício ou vantagem patrimonial.

3 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 14º.- Processos de contra -ordenação e aplicação das coimas

1 .- Compete à CNPD a instrução dos processos de contra -ordenação e a respectiva aplicação de coimas relativas às condutas previstas no artigo anterior.

2 .- O montante das importâncias cobradas em resultado da aplicação das coimas é distribuído da seguinte forma:

a) 60 % para o Estado;

b) 40 % para a CNPD.

 

Artigo 15º.- Aplicabilidade dos regimes sancionatórios previstos nas Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto

O disposto nos artigos 12.º a 14.º não prejudica a aplicação

do disposto no capítulo VI da Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro, e no capítulo III da Lei n.º 41/2004, de 18 de Agosto.

Artigo 16º.- Estatísticas para informação anual à Comissão das Comunidades Europeias

1 .- A CNPD transmite anualmente à Comissão das Comunidades Europeias as estatísticas sobre a conservação dos dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de uma rede pública de comunicações.

2 .- Tendo em vista o cumprimento do disposto no número anterior, as entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem, até 1 de Março de cada ano, remeter à CNPD as seguintes informações, relativas ao ano civil anterior:

a) O número de casos em que foram transmitidas informações às autoridades nacionais competentes;

b) O período de tempo decorrido entre a data a partir da qual os dados foram conservados e a data em que as autoridades competentes solicitaram a sua transmissão; e

c) O número de casos em que as solicitações das autoridades não puderam ser satisfeitas.

3 .- As informações previstas no número anterior não podem conter quaisquer dados pessoais.

Artigo 17º.- Avaliação

No fim de cada período de dois anos a CNPD, em colaboração com o Instituto das Comunicações de Portugal Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), procede a uma avaliação de todos os procedimentos previstos na presente lei e elabora um relatório detalhado, o qual pode incluir recomendações, cujo conteúdo deve ser transmitido à Assembleia da República e ao Governo.

Artigo 18º.- Produção de efeitos

A presente lei produz efeitos 90 dias após a publicação da portaria a que se refere o n.º 3 do artigo 7.º

Aprovada em 23 de Maio de 2008.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 1 de Julho de 2008.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 2 de Julho de 2008.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n.68.

Decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n.68.

Regolamento recante disposizioni per l'utilizzo della posta elettronica certificata, a norma dell'articolo 27 della legge 16 gennaio 2003, n. 3.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto l'articolo 27, commi 8, lettera e), e 9, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto l'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 marzo 2004;

Espletata la procedura di informazione di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del
Consiglio, del 20 luglio 1998, attuata con legge 21 giugno 1986, n. 317, cosí come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Acquisito il parere della Conferenza unificata, ai sensi dell'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 20 maggio 2004;

Vista la nota del 29 marzo 2004, con la quale é stato richiesto il parere del Garante per la protezione dei dati personali;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 14 giugno 2004;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 gennaio 2005;

Sulla proposta del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze;

E m a n a

il seguente regolamento:

Articolo 1. Oggetto e definizioni

1. Il presente regolamento stabilisce le caratteristiche e le modalità per l'erogazione e la fruizione di servizi di trasmissione di documenti informatici mediante posta elettronica certificata.

2. Ai fini del presente regolamento si intende per:

a) busta di trasporto, il documento informatico che contiene il messaggio di posta elettronica certificata;

b) Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito denominato: “CNIPA”, l'organismo di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.
39, come modificato dall'articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

c) dati di certificazione, i dati inseriti nelle ricevute indicate dal presente regolamento, relativi alla trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata;

d) dominio di posta elettronica certificata, l'insieme di tutte e sole le caselle di posta elettronica certificata il cui indirizzo fa riferimento, nell'estensione, ad uno stesso dominio della rete
Internet, definito secondo gli standard propri di tale rete;

e) log dei messaggi, il registro informatico delle operazioni relative alle trasmissioni effettuate mediante posta elettronica certificata tenuto dal gestore;

f) messaggio di posta elettronica certificata, un documento informatico composto dal testo del messaggio, dai dati di certificazione e dagli eventuali documenti informatici allegati;

g) posta elettronica certificata, ogni sistema di posta elettronica nel quale é fornita al mittente documentazione elettronica attestante l'invio e la consegna di documenti informatici;

h) posta elettronica, un sistema elettronico di trasmissione di documenti informatici;

i) riferimento temporale, l'informazione contenente la data e l'ora che viene associata ad un messaggio di posta elettronica certificata;

l) utente di posta elettronica certificata, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi ente, associazione o organismo, nonché eventuali unità organizzative
interne ove presenti, che sia mittente o destinatario di posta elettronica certificata;

m) virus informatico, un programma informatico avente per scopo o per effetto il danneggiamento di un sistema informatico o telematico, dei dati o dei programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti,
ovvero l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento.

Articolo 2. Soggetti del servizio di posta elettronica certificata

1. Sono soggetti del servizio di posta elettronica certificata:

a) il mittente, cioé l'utente che si avvale del servizio di posta elettronica certificata per la trasmissione di documenti prodotti mediante strumenti informatici;

b) il destinatario, cioé l'utente che si avvale del servizio di posta elettronica certificata per la ricezione di documenti prodotti mediante strumenti informatici;

c) il gestore del servizio, cioé il soggetto, pubblico o privato, che eroga il servizio di posta elettronica certificata e che gestisce domini di posta elettronica certificata.

Articolo 3. Trasmissione del documento informatico

1. Il comma 1 dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, é sostituito dal seguente: “1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si
intende spedito dal mittente se inviato al proprio gestore, e si intende consegnato al destinatario se reso disponibile all'indirizzo elettronico da questi dichiarato, nella casella di posta elettronica del destinatario messa a disposizione dal gestore.”.

Articolo 4. Utilizzo della posta elettronica certificata

1. La posta elettronica certificata consente l'invio di messaggi la cui trasmissione é valida agli effetti di legge.

2. Per i privati che intendono utilizzare il servizio di posta elettronica certificata, il solo indirizzo valido, ad ogni effetto giuridico, é quello espressamente dichiarato ai fini di ciascun procedimento con le pubbliche amministrazioni o di ogni singolo rapporto intrattenuto tra privati o tra questi e le pubbliche amministrazioni. Tale dichiarazione obbliga solo il dichiarante e puó essere revocata nella stessa forma.

3. La volontà espressa ai sensi del comma 2 non puó comunque dedursi dalla mera indicazione dell'indirizzo di posta certificata nella corrispondenza o in altre comunicazioni o pubblicazioni del
soggetto.

4. Le imprese, nei rapporti tra loro intercorrenti, possono dichiarare la esplicita volontà di accettare l'invio di posta elettronica certificata mediante indicazione nell'atto di iscrizione al registro delle imprese. Tale dichiarazione obbliga solo il dichiarante e puó essere revocata nella stessa forma.

5. Le modalità attraverso le quali il privato comunica la disponibilità all'utilizzo della posta elettronica certificata, il proprio indirizzo di posta elettronica certificata, il mutamento del medesimo o l'eventuale cessazione della disponibilità, nonché le modalità di conservazione, da parte dei gestori del servizio, della documentazione relativa sono definite nelle regole tecniche di cui all'articolo 17.

6. La validità della trasmissione e ricezione del messaggio di posta elettronica certificata é attestata rispettivamente dalla ricevuta di accettazione e dalla ricevuta di avvenuta consegna, di cui all'articolo 6.

7. Il mittente o il destinatario che intendono fruire del servizio di posta elettronica certificata si avvalgono di uno dei gestori di cui agli articoli 14 e 15.

Articolo 5. Modalità della trasmissione e interoperabilità

1. Il messaggio di posta elettronica certificata inviato dal mittente al proprio gestore di posta elettronica certificata viene da quest'ultimo trasmesso al destinatario direttamente o trasferito al
gestore di posta elettronica certificata di cui si avvale il destinatario stesso; quest'ultimo gestore provvede alla consegna nella casella di posta elettronica certificata del destinatario.

2. Nel caso in cui la trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata avviene tra diversi gestori, essi assicurano l'interoperabilità dei servizi offerti, secondo quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 6. Ricevuta di accettazione e di avvenuta consegna

1. Il gestore di posta elettronica certificata utilizzato dal mittente fornisce al mittente stesso la ricevuta di accettazione nella quale sono contenuti i dati di certificazione che costituiscono prova dell'avvenuta spedizione di un messaggio di posta elettronica certificata.

2. Il gestore di posta elettronica certificata utilizzato dal destinatario fornisce al mittente, all'indirizzo elettronico del mittente, la ricevuta di avvenuta consegna.

3. La ricevuta di avvenuta consegna fornisce al mittente prova che il suo messaggio di posta elettronica certificata é effettivamente pervenuto all'indirizzo elettronico dichiarato dal destinatario e
certifica il momento della consegna tramite un testo, leggibile dal mittente, contenente i dati di certificazione.

4. La ricevuta di avvenuta consegna puó contenere anche la copia completa del messaggio di posta elettronica certificata consegnato secondo quanto specificato dalle regole tecniche di cui
all'articolo 17.

5. La ricevuta di avvenuta consegna é rilasciata contestualmente alla consegna del messaggio di posta elettronica certificata nella casella di posta elettronica messa a disposizione del destinatario
dal gestore, indipendentemente dall'avvenuta lettura da parte del soggetto destinatario.

6. La ricevuta di avvenuta consegna é emessa esclusivamente a fronte della ricezione di una busta di trasporto valida secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

7. Nel caso in cui il mittente non abbia piú la disponibilità delle ricevute dei messaggi di posta elettronica certificata inviati, le informazioni di cui all'articolo 11, detenute dai gestori, sono
opponibili ai terzi ai sensi dell'articolo 14, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

Articolo 7. Ricevuta di presa in carico

1. Quando la trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata avviene tramite piú gestori il gestore del destinatario rilascia al gestore del mittente la ricevuta che attesta l'avvenuta presa in carico del messaggio.

Articolo 8. Avviso di mancata consegna

1. Quando il messaggio di posta elettronica certificata non risulta consegnabile il gestore comunica al mittente, entro le ventiquattro ore successive all'invio, la mancata consegna tramite un avviso
secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 9. Firma elettronica delle ricevute e della busta di trasporto

1. Le ricevute rilasciate dai gestori di posta elettronica certificata sono sottoscritte dai medesimi mediante una firma elettronica avanzata ai sensi dell'articolo 1, comma 1, lettera dd), del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, generata automaticamente dal sistema di posta elettronica e basata su chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente di rendere manifesta la provenienza, assicurare l'integrità e l'autenticità delle ricevute stesse secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. La busta di trasporto é sottoscritta con una firma elettronica di cui al comma 1 che garantisce la provenienza, l'integrità e l'autenticità del messaggio di posta elettronica certificata secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 10. Riferimento temporale

1. Il riferimento temporale e la marca temporale sono formati in conformità a quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. I gestori di posta elettronica certificata appongono un riferimento temporale su ciascun messaggio e quotidianamente una marca temporale sui log dei messaggi.

Articolo 11. Sicurezza della trasmissione

1. I gestori di posta elettronica certificata trasmettono il messaggio di posta elettronica certificata dal mittente al destinatario integro in tutte le sue parti, includendolo nella busta di trasporto.

2. Durante le fasi di trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata, i gestori mantengono traccia delle operazioni svolte su un apposito log dei messaggi. I dati contenuti nel suddetto registro sono conservati dal gestore di posta elettronica certificata per trenta mesi.

3. Per la tenuta del registro i gestori adottano le opportune soluzioni tecniche e organizzative che garantiscano la riservatezza, la sicurezza, l'integrità e l'inalterabilità nel tempo delle informazioni in esso contenute.

4. I gestori di posta elettronica certificata prevedono, comunque, l'esistenza di servizi di emergenza che in ogni caso assicurano il completamento della trasmissione ed il rilascio delle ricevute.

Articolo 12. Virus informatici

1. Qualora il gestore del mittente riceva messaggi con virus informatici é tenuto a non accettarli, informando tempestivamente il mittente dell'impossibilità di dar corso alla trasmissione; in tale
caso il gestore conserva i messaggi ricevuti per trenta mesi secondo le modalità definite dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. Qualora il gestore del destinatario riceva messaggi con virus informatici é tenuto a non inoltrarli al destinatario, informando tempestivamente il gestore del mittente, affinché comunichi al mittente medesimo l'impossibilità di dar corso alla trasmissione; in tale caso il gestore del destinatario conserva i messaggi ricevuti per trenta mesi secondo le modalità definite dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 13. Livelli minimi di servizio

1. I gestori di posta elettronica certificata sono tenuti ad assicurare il livello minimo di servizio previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 14. Elenco dei gestori di posta elettronica certificata

1. Il mittente o il destinatario che intendono fruire del servizio di posta elettronica certificata si avvalgono dei gestori inclusi in un apposito elenco pubblico disciplinato dal presente articolo.

2. Le pubbliche amministrazioni ed i privati che intendono esercitare l'attività di gestore di posta elettronica certificata inviano al CNIPA domanda di iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata.

3. I richiedenti l'iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata diversi dalle pubbliche amministrazioni devono avere natura giuridica di società di capitali e capitale sociale interamente versato non inferiore a un milione di euro.

4. I gestori di posta elettronica certificata o, se persone giuridiche, i loro legali rappresentanti ed i soggetti preposti all'amministrazione devono, inoltre, possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso le banche di cui
all'articolo 26 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, e successive modificazioni.

5. Non possono rivestire la carica di rappresentante legale, di componente del consiglio di amministrazione, di componente del collegio sindacale, o di soggetto comunque preposto
all'amministrazione del gestore privato coloro i quali sono stati sottoposti a misure di prevenzione, disposte dall'autorità giudiziaria ai sensi della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, ovvero sono stati condannati con sentenza irrevocabile, salvi gli effetti della riabilitazione, alla reclusione non inferiore ad un anno per delitti
contro la pubblica amministrazione, in danno di sistemi informatici o telematici, contro la fede pubblica, contro il patrimonio, contro l'economia pubblica, ovvero per un delitto in materia tributaria.

6. Il richiedente deve inoltre:

a) dimostrare l'affidabilità organizzativa e tecnica necessaria per svolgere il servizio di posta elettronica certificata;

b) impiegare personale dotato delle conoscenze specifiche, dell'esperienza e delle competenze necessarie per i servizi forniti, in particolare della competenza a livello gestionale, della
conoscenza specifica nel settore della tecnologia della posta elettronica e della dimestichezza con procedure di sicurezza appropriate;

c) rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 17;

d) applicare procedure e metodi amministrativi e di gestione adeguati e tecniche consolidate;

e) utilizzare per la firma elettronica, di cui all'articolo 9, dispositivi che garantiscono la sicurezza delle informazioni gestite in conformità a criteri riconosciuti in ambito europeo o internazionale;

f) adottare adeguate misure per garantire l'integrità e la sicurezza del servizio di posta elettronica certificata;

g) prevedere servizi di emergenza che assicurano in ogni caso il completamento della trasmissione;

h) fornire, entro i dodici mesi successivi all'iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata, dichiarazione di conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti, relativa al processo di erogazione di posta elettronica certificata;

i) fornire copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi dell'attività e dei danni causati a terzi.

7. Trascorsi novanta giorni dalla presentazione, la domanda si considera accolta qualora il CNIPA non abbia comunicato all'interessato il provvedimento di diniego.

8. Il termine di cui al comma 7 puó essere interrotto una sola volta esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano
già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tale caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

9. Il procedimento di iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata di cui al presente articolo puó essere sospeso nei confronti dei soggetti per i quali risultano pendenti
procedimenti penali per delitti in danno di sistemi informatici o telematici.

10. I soggetti di cui al comma 1 forniscono i dati, previsti dalle regole tecniche di cui all'articolo 17, necessari per l'iscrizione nell'elenco dei gestori.

11. Ogni variazione organizzativa o tecnica concernente il gestore ed il servizio di posta elettronica certificata é comunicata al CNIPA entro il quindicesimo giorno.

12. Il venire meno di uno o piú requisiti tra quelli indicati al presente articolo é causa di cancellazione dall'elenco.

13. Il CNIPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività esercitata dagli iscritti all'elenco di cui al comma 1.

Articolo 15. Gestori di posta elettronica certificata stabiliti nei Paesi dell'Unione europea

1. Puó esercitare il servizio di posta elettronica certificata il gestore del servizio stabilito in altri Stati membri dell'Unione europea che soddisfi, conformemente alla legislazione dello Stato membro di stabilimento, formalità e requisiti equivalenti ai contenuti del presente decreto e operi nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 17. é fatta salva in particolare, la possibilità di avvalersi di gestori stabiliti in altri Stati membri dell'Unione europea che rivestono una forma giuridica equipollente a quella prevista dall'articolo 14, comma 3.

2. Per i gestori di posta elettronica certificata stabiliti in altri Stati membri dell'Unione europea il CNIPA verifica l'equivalenza ai requisiti ed alle formalità di cui al presente decreto e alle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 16. Disposizioni per le pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni possono svolgere autonomamente l'attività di gestione del servizio di posta elettronica certificata, oppure avvalersi dei servizi offerti da altri gestori pubblici o privati, rispettando le regole tecniche e di sicurezza previste dal presente regolamento.

2. L'utilizzo di caselle di posta elettronica certificata rilasciate a privati da pubbliche amministrazioni incluse nell'elenco di cui all'articolo 14, comma 2, costituisce invio valido ai sensi del presente decreto limitatamente ai rapporti intrattenuti tra le amministrazioni medesime ed i privati cui sono rilasciate le caselle di posta elettronica certificata.

3. Le pubbliche amministrazioni garantiscono ai terzi la libera scelta del gestore di posta elettronica certificata.

4. Le disposizioni di cui al presente regolamento non si applicano all'uso degli strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo penale, nel processo amministrativo, nel processo
tributario e nel processo dinanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti, per i quali restano ferme le specifiche disposizioni normative.

Articolo 17. Regole tecniche

1. Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie definisce, ai sensi dell'articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sentito il Ministro per la
funzione pubblica, le regole tecniche per la formazione, la trasmissione e la validazione, anche temporale, della posta elettronica certificata. Qualora le predette regole riguardino la certificazione di sicurezza dei prodotti e dei sistemi é acquisito il concerto del Ministro delle comunicazioni.

Articolo 18. Disposizioni finali

1. Le modifiche di cui all'articolo 3 apportate all'articolo 14, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, (Testo A) si intendono riferite anche al decreto del
Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 444 (Testo C).

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo
osservare.

Dato a Roma, addí 11 febbraio 2005

CIAMPI

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Baccini, Ministro per la funzione pubblica

Stanca, Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Siniscalco, Ministro dell'economia e delle finanze

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ).

Délibération nº 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Centre de gestion des interceptions judiciaires” (CGIJ).

La Commission nationale de l'Informatique et des Libertés,

Saisie pour avis par le ministre de la justice d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Centre de gestion des interceptions judiciaires” (CGIJ) ;

Vu la Convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 12, 14 à 16, 28-1, 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Centre de gestion des interceptions judiciaires ” (CGIJ) ;

Après avoir entendu M. Patrick Delnatte, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Le ministre de la justice a saisi pour avis la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, le 18 novembre 2006, d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Centre de gestion des interceptions judiciaires ” (CGIJ).

Le CGIJ a pour finalité de permettre aux magistrats, aux officiers de police judiciaire et, sous leur responsabilité, aux agents de police judiciaire et aux agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent, conformément aux dispositions des articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale, à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, d'exploiter les comptes rendus techniques de ces interceptions. Ces comptes rendus comprennent, d'une part, les données de trafic relatives à ces correspondances interceptées et, d'autre part, les contenus des mini-messages de type SMS (short messaging service) et MMS (multimedia messaging service) envoyés d'un numéro de téléphone ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée.

Le CGIJ ne traite pas des autres contenus des correspondances émises par la voie de communications électroniques interceptées, notamment de la voix, qui sont directement transmis par les opérateurs de communications électroniques aux magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires. Le CGIJ traitera exclusivement des contenus des SMS et MMS et des données techniques qui y sont associées et des seules données techniques associées aux contenus des communications téléphoniques ou par internet (interceptions phoniques).

La commission estime que, nonobstant le fait que les données feront l'objet d'un chiffrement, les contenus des SMS et des MMS qui seront traités par le CGIJ sont susceptibles de comporter des données relevant de l'article 8-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, dans la mesure où ils pourront faire apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou être relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes.

Dans ces conditions, la commission estime que la mise en oeuvre de ce traitement relève d'un décret en Conseil d'Etat, en application du II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Dès lors, elle demande à être saisie d'un projet de décret en Conseil d'Etat.

Le CGIJ sera implanté sur deux sites protégés du ministère de la justice. Ce centre sera placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie nommé par le ministère de la justice pour trois ans et assisté d'un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.

Le responsable du CGIJ sera le secrétaire général du ministère de la justice, et son gestionnaire, le magistrat chef de la délégation aux interceptions judiciaires.

L'enquêteur habilité à procéder à une interception judiciaire par une ordonnance judiciaire créera un dossier en se connectant par intranet au CGIJ afin d'obtenir un numéro d'identifiant unique de mise sous interception. L'accès par intranet au CGIJ sera contrôlé au moyen d'un serveur d'accès d'authentification et d'autorisation mis en oeuvre par les administrations compétentes (justice, intérieur, défense, économie et finances).

La réquisition de mise sous interception judiciaire sera adressée directement par l'enquêteur à l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller. L'opérateur activera l'interception pour la durée fixée par le magistrat mandant dans son ordonnance puis renverra, d'une part, directement vers l'enquêteur les voix des communications écoutées et, d'autre part, vers le CGIJ le contenu des SMS et MMS et les informations techniques de trafic décrivant ces communications, sous forme chiffrée.

Le CGIJ convertira le contenu des SMS, des MMS et des données techniques de trafic qui y sont associées, reçus codés de l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller, puis les transférera vers l'enquêteur par un réseau sécurisé, directement sur leurs postes informatiques (postes dédiés) ou via des équipements d'écoute.

La commission observe que le CGIJ ne traitera, dans ces conditions, que des données codées relatives aux personnes dont la ligne est surveillée, sa fonction principale consistant à acheminer les données interceptées par l'opérateur vers l'enquêteur.

Les catégories de données ainsi traitées par le CGIJ seront, s'agissant des personnes dont la ligne est surveillée, les données relatives au trafic définies par la normalisation ETSI, notamment, pour chaque communication, le code de l'opérateur, les numéros de téléphone appelé et appelant, la date, l'heure et la durée de l'appel, les adresses de messagerie des appelés et des appelants, le code des cellules activées, les contenus des messages courts (SMS et MMS) émis et reçus.

S'agissant des personnes ayant accédé au CGIJ, les données traitées seront le numéro d'identification unique attribué à la demande d'interception, les adresses électroniques des destinataires, les numéros de téléphone des équipements de réception des destinataires.

La commission prend acte que les seuls destinataires des données techniques relatives au trafic et des contenus des messages courts (SMS et MMS) seront les magistrats qui prescrivent les mesures d'interception dans le cadre des procédures judiciaires, dont ils sont saisis, les officiers de police judiciaire et les agents de police judiciaire, placés sous leur responsabilité, ainsi que les agents de la douane judiciaire commis ou requis par un magistrat ou affectés dans un service dont le chef a été commis ou requis par un magistrat aux fins d'une interception judiciaire de correspondances émises par la voie des communications électroniques.

Les données personnelles relatives aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire seront conservées par le CGIJ le temps nécessaire à leur transmission effective aux destinataires, sans excéder le délai de trente jours à compter de leur envoi, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

La commission prend acte de ce que ce délai de trente jours a pour objet de permettre aux enquêteurs de procéder, le cas échéant, à une retranscription lisible du texte des messages courts, voire à sa traduction s'il n'est pas rédigé en langue française.

Les données personnelles relatives aux utilisateurs du CGIJ seront conservées par le CGIG pendant une durée de trois ans à compter de leur réception, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

Compte tenu de la finalité du traitement, les droits d'information et d'opposition, prévus respectivement par les articles 32 et 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, ne s'appliquent pas aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire.

En outre, les droits d'accès et de rectification des personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire, prévus respectivement par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, s'exercent de manière indirecte selon les modalités fixées par les articles 41 et 42 de la loi.

Les informations traitées par le CGIJ pourront faire l'objet d'un envoi vers un pays hors de la Communauté européenne dans le cadre d'une procédure judiciaire régulière. Ces échanges ne pourront avoir lieu qu'en vertu des articles 694 et suivants du code de procédure pénale relatifs aux règles établies en matière d'entraide judiciaire et donc uniquement avec les Etats présentant un niveau de protection suffisant.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bolivia LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

LEY Nº 1637

LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

 

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY. Se aprueba la que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, suscrito en la Reunión Ministerial celebrada en Marrakech, Marruecos los días 12 al 15 de abril de 1994.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO ÚNICO

De conformidad con el Artículo 59 atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito por Bolivia en ocasión de la Reunión Ministerial celebrada en la ciudad de Marrakech, los días 12 al 15 de abril de 1994.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 mars 2007 portant création, par la direction générale des impôts, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale».

Arrêté du 16 mars 2007 portant création, par la direction générale des impôts, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale”.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code général des impôts et le livre des procédures fiscales ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu le décret nº 73-314 du 14 mars 1973 portant création d'un système national d'identification et d'un répertoire des entreprises et de leurs établissements, ensemble les textes qui l'ont modifié ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 décembre 2006 et portant le numéro AT061089,

Arrêtent :

Article 1. Le traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale ” est mis en oeuvre par la direction générale des impôts sur internet et dans les services des impôts et de la comptabilité publique.

Article 2. Le traitement permet :

– à chaque personne habilitée par son entreprise et en possession d'un certificat électronique valide, de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux redevables professionnels ;

– à chaque entrepreneur individuel en possession d'un certificat électronique TéléIR délivré par la DGI pour les besoins de sa déclaration de revenus, de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux redevables professionnels ;

– aux agents habilités de la direction générale des impôts, de gérer les opérations d'abonnement en ligne effectuées par les entreprises relevant de leur ressort territorial ;

– aux agents habilités de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique, de consulter le compte d'un redevable professionnel, au regard de son adhésion aux différents services en ligne proposés au travers du portail fiscal.

Article 3. Les informations et catégories de données à caractère personnel sont les suivantes :

1. Pour les données relatives aux adhérents et administrateurs suppléants :

– numéro d'inscription ;

– civilité, nom, prénom ;

– adresse professionnelle ;

– numéro de téléphone professionnel ;

– adresse de messagerie électronique professionnelle ;

– numéro de certificat ;

– nom de l'autorité de certification ;

– date de création et de fin de validité du certificat ;

– identifiant de renouvellement ;

– réponses aux trois questions de confiance ;

– qualité de l'adhérent : représentant légal ou personne mandatée.

En outre, pour les entrepreneurs individuels titulaires d'un certificat TéléIR :

– identité du titulaire du certificat ;

– mention du certificat TéléIR.

2. Pour les données relatives à la population des entreprises :

– identifiant de l'entreprise (SIREN, NIC, NUMACT, NUMSEQ) ;

– titre, dénomination de l'entreprise ou civilité.

3. Pour les données relatives à la localisation des entreprises et des services, les données topographiques littérales correspondant aux codes adresses et aux services de l'administration afférents.

4. Pour les données relatives aux adhésions, substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions :

– numéro du formulaire d'adhésion ou de substitution ;

– demande(s) d'adhésion, de substitution aux services ;

– numéro SIREN de l'entreprise ;

– rôle de l'adhérent.

5. Pour les données relatives à la gestion des comptes bancaires :

– numéro du compte ;

– nom, dénomination du débiteur ;

– adresse du débiteur ;

– nom, dénomination du teneur ;

– adresse du teneur.

6. Pour les données relatives à la compétence de la direction des grandes entreprises :

– début, fin de compétence de la direction des grandes entreprises ;

– date de prise en charge, date de fin de prise en charge de l'établissement à la direction des grandes entreprises.

Article 4. Sont destinataires des informations :

– les agents de la direction générale des impôts habilités et territorialement compétents aux fins de gestion des opérations d'abonnement en ligne effectuées par les entreprises relevant de leur ressort territorial ;

– les agents de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique habilités aux fins de consultation du compte du redevable professionnel au regard de son adhésion aux différents services.

Article 5. Les informations traitées sont issues de l'application ADELIE pour les données relatives à la population des entreprises.

Article 6.

I. – Les informations relatives aux adhérents sont conservées jusqu'à la clôture de l'espace personnel sécurisé de l'adhérent.

II. – Les informations relatives à la population des entreprises enregistrées dans l'application OPALE seront accessibles en consultation directe jusqu'au 31 décembre de la quatrième année suivant la réception par l'application ADELIE. Au-delà de ce délai, elles ne sont plus consultables en ligne. Elles sont alors conservées dans les centres de services informatiques en tant qu'archives intermédiaires pendant cinq ans et communiquées aux destinataires habilités qui en font la demande.

III. – Les données relatives aux adhésions, aux substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions sont conservées pendant un an après la clôture de l'adhésion ou la suppression de l'habilitation.

IV. – Les données relatives à la gestion des comptes bancaires sont conservées pendant un an après la suppression du compte bancaire de la base.

Article 7.

I. – Toute personne habilitée par son entreprise s'étant abonnée aux services offerts par l'application OPALE et ayant respecté la procédure d'inscription peut consulter sur internet les éléments mis en ligne, pendant les durées de conservation prévues par l'article 6.

II. – Indépendamment de la consultation organisée par le présent arrêté, le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès de la structure gestionnaire du dossier, direction des grandes entreprises ou centres des impôts. Le droit de rectification s'exerce auprès de ces mêmes services.

Article 8. Le droit d'opposition, prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée, ne s'applique pas au présent traitement.

Article 9. Le directeur général des impôts et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 16 mars 2007.

 

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.-M. Fenet

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Le chef de service, A. Aucoin

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

Ley 23.054

Buenos Aires, 1 de marzo de 1984

Publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984

Artículo 1º.– Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Artículo 2º.- Reconócese la competencia de la Comisión interamericana de derechos humanos por tiempo indefinido, y de la Corte interamericana de derechos humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención, bajo condición de reciprocidad.

Artículo 3º.– Comuníquese al Poder ejecutivo.

Anexo A .- Convención americana derechos humanos

Preámbulo

Los estados americanos signatarios de la presente convención, reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser Nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos; considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y considerando que la tercera conferencia interamericana extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, han convenido en lo siguiente:

Parte I .- Deberes de estados y derechos protegidos

Capítulo I .- Enumeración de deberes

Artículo 1.

1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Capítulo II.- Derechos civiles y políticos

Artículo 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica

Artículo 4.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, esta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la Comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la Comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicara a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6.

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades publicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio Nacional que la ley establezca en lugar de aquel;

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la Comisión del delito. Si con posterioridad a la Comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello.

Artículo 10. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptaran disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentara la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado.

Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22.

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un esto tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud publicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un estado parte en la presente convención, sólo podrá ser expulsado de el en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esta en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Capítulo III .- Derechos económicos sociales y culturales

Artículo 26. Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica; para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Capítulo IV .- Suspensión de garantías, interpretación y aplicación

Artículo 27.

1. En caso de guerra, de peligro publico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad); y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás estados partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la organización de los estados americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28.

1. Cuando se trate de un estado parte constituido como estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional de Ley 2250 debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

3. Cuando dos o mas estados partes acuerden integrar entre si una federación u otra clase de asociación, cuidaran de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo estado así organizado, las normas de la presente convención.

Artículo 29. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la declaración americana de derechos y deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

Capítulo V .- Deberes de personas

Artículo 32.

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Parte II .- Medios de protección

Capítulo VII .- La comisión interamericana de derechos humanos

Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en esta convención: a) la Comisión interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Corte

Secc. 1 .- Organización

Artículo 34. La Comisión interamericana de derechos humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35. La Comisión representa a todos los miembros que integran la organización de los estados americanos.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la asamblea general de la organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los proponga o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por los menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.

Artículo 37.

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirara al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un Nacional de un mismo estado.

Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenaran por el consejo permanente de la organización de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la Comisión.

Artículo 39. La Comisión preparara su estatuto, lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su propio reglamento.

Artículo 40. Los servicios de secretaria de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría general de la organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Secc. 2 .- Funciones

Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría general de la organización de los estados americanos, le formulen los estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestara el asesoramiento que estos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta convención, y

g) rendir un informe anual a la asamblea general de la organización de los estados americanos.

Artículo 42. Los estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del consejo interamericano económico y social y del consejo interamericano para la educación, la ciencia y la cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43. Los estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta convención.

Secc. 3 .- Competencia

Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado parte.

Artículo 45.

1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un estado parte alegue que otro estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que esta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositaran en la Secretaría general de la organización de los estados americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los estados miembros de dicha organización.

Artículo 46.

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no este pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1. A) y 1. B) del presente artículo no se aplicaran cuando: a) no exista en la legislación interna del estado de que se trata el debido proceso legal para protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47. La Comisión declarara inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta convención.

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Secc. 4 .- Procedimiento

Artículo 48.

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitara informaciones al gobierno del estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificara si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandara archivar el expediente.

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizara, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizara una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitara, y los estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades necesarias.

e) podrá pedir a los estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan solo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1. F) del artículo 48 la Comisión redactara un informe que será transmitido al peticionario y a los estados partes en esta convención y comunicado después, para su publicación, al secretario general de la organización de los estados americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrara la más amplia información posible.

Artículo 50.

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el estatuto de la Comisión, esta redactara un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregan al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1. E) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51.

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijara un plazo dentro del cual el estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el estado ha tomado o no medidas adecuadas y si pública o no su informe.

Capítulo VIII .- La corte interamericana de derechos humanos

Secc. 1 .- Organización

Artículo 52.

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los estados miembros de la organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los estados partes en la convención, en la asamblea general de la organización, de una lista de candidatos propuestos por esos miembros estados.

2. Cada uno de los estado partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los propone o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.

Artículo 54.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirara al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completara el período de este.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55.

1. El juez que sea Nacional de alguno de los estados partes en el caso sometido a la Corte, conservara su derecho a conocer del mismo

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los estados partes, otro estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los estados partes, cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios estados partes en la convención tuvieren un mismo interés en el caso, se consideraran como una sola parte los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58.

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la asamblea general de la organización, los estados partes en la convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier estado miembro de la organización de los estados americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del estado respectivo. Los estados partes en la convención puede en la asamblea general por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designara a su secretario.

3. El secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59. La secretaria de la corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del secretario o de la corte de acuerdo con las normas administrativas de la secretaria general de la organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la corte. Sus funcionarios serán nombrados por el secretario general de la organización, en consulta con el secretario de la corte.

Artículo 60. La Corte preparara su estatuto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su reglamento. Secc. 2 – Competencia y funciones

Artículo 61.

1. Solo los estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Secc. 2 .- Competencia y funciones

Artículo 62.

1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros estados miembros de la organización y al secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63.

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aun no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64.

1. Los estados miembros de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo x de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65. La Corte someterá a la consideración de la asamblea general de la organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalara los casos en que un estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Secc. 3 .- Procedimiento

Artículo 66.

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Secc. 3 – Procedimiento

Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la notificación del fallo.

Artículo 68.

1. Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el estado.

Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los estados partes en la convención.

Capítulo IX .- Disposiciones

Artículo 70.

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.

Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la organización de los estados americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su secretaria. A estos efectos, la Corte elaborara su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la asamblea general de la organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los estados miembros de la organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los estados partes en la convención, si se tratare de jueces de la Corte.

Parte III .- Disposiciones generales y transitorias

Capítulo X .- Firma, ratificación, reserva enmienda, protocolo y denuncia

Artículo 74.

1. Esta convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo estado miembro de la organización de los estados americanos. 2. La ratificación de esta convención o la adhesión a la misma se efectuara mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría general de la organización de los estados americanos. Tan pronto como once estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la convención entrara en vigor. Respetar a todo otro estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la convención entrara en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El secretario general informara a todos los estados miembros de la organización de la entrada en vigor de la convención.

Artículo 75. Esta convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969

Artículo 76.

1. Cualquier estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del secretario general, pueden someter a la asamblea general, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta convención.

2. Las enmiendas entraran en vigor para los estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los estados partes en esta convención. En cuanto al resto de los estados partes, entraran en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77.

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los estados partes reunidos con ocasión de la asamblea general, proyectos de protocolos adicionales a esta convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicara solo entre los estados partes en el mismo.

Artículo 78.

1. Los estados partes podrán denunciar esta convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al secretario general de la organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por el anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Capítulo XI .- Disposiciones transitorias

Secc. 1 .- Comisión interamericana de derechos humanos

Artículo 79. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado miembro de la organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados miembros de la organización al menos treinta días antes de la próxima asamblea general.

Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminara sucesivamente, en la forma que determine la asamblea general, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Secc. 2 .- Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima asamblea general.

Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los estados partes en la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminaran sucesivamente, en la forma que determinen los estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Declaraciones y reservas

Declaración de Chile. La delegación de Chile pone su firma en esta convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

Declaración del Ecuador. La delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la convención americana de derechos humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

Reserva del Uruguay. El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende “por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria”. Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la delegación del Uruguay fórmula la reserva pertinente.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta convención, que se llamara “Pacto de San José de Costa Rica”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Países adherentes         fecha         (f) firmada

Argentina                     02-02-84         (f)

Barbados                     20-06-78         (f)

Bolivia                         02-02-71         (f)

Colombia                     02-02-71         (f)

Costa Rica                  02-02-71         (f)

Chile                            02-02-71         (f)

Ecuador                       02-02-71         (f)

El Salvador                  02-02-71         (f)

Estados Unidos           01-06-77         (f)

Granada                       14-07-78         (f)

Guatemala                   02-02-71         (f)

Haití                             02-02-71         (f)

Honduras                     02-02-71         (f)

Jamaica                       16-09-77         (f)

México                        02-02-71         (f)

Nicaragua                   02-02-71         (f)

Panamá                       02-02-71         (f)

Paraguay                    02-02-71          (f)

Perú                            27-07-77          (f)

República Dominicana 07-09-77       (f)

Uruguay                     02-02-71          (f)

Venezuela                  02-02-71          (f) 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 septembre 2006 portant le numéro 1190093,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Bourse aux logements ” mis en oeuvre par le bureau logement de la garnison de Rambouillet et dont la finalité principale est la mise à disposition des agents affectés en région terre Ile-de-France d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, adresse) ;

– à la situation familiale (nombre de personnes composant le foyer) ;

– à la vie professionnelle (grade, formation d'emploi) ;

– au logement (caractéristiques, propriétaire, locataire, en cours d'accession à la propriété, montant du loyer, charges).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'offre locative soit pourvue.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonctions de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés ;

– les correspondants logements locaux de garnison en région terre Ile-de-France.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, bureau logements, quartier Estienne, BP 305, 00464 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

TÍTULO VI.- DE LA FACILITACIÓN TURÍSTICA

Artículo 24.-Facilitación en materia penal

La Fiscalía Provincial de Turismo podrá abrir investigación sobre la base de denuncias interpuestas por turistas extranjeros, ya sea que éstas se hayan presentado en forma escrita, verbal, vía fax, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico.

Artículo 25.- Facilitación en materia administrativa

25.1 El INDECOPI, a través de la Comisión de Protección al Consumidor, conocerá las denuncias que sean formuladas por los turistas nacionales y extranjeros, las mismas que podrán ser presentadas en forma escrita, verbal, vía facsímil, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación.

25.2. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, o los funcionarios que el INDECOPI designe, podrán representar al turista, para todos los efectos, en las acciones conducentes a la solución de las denuncias interpuestas, pudiendo ejercer dicha representación en la vía administrativa o jurisdiccional, requiriéndose para ello de carga poder simple conforme a lo establecido por el artículo 51º del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.

Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.
Institui e regulamenta a fiscalização eletrônica e informatizada de posturas municipais e dá outras providências.

MARTA SUPLICY, Prefeita do Município de São Paulo, no uso das atribuições que lhe são conferidas por lei,

CONSIDERANDO que, na Cidade de São Paulo, em razão do vulto das atividades econômicas e da grande extensão territorial, os aspectos atinentes à ação fiscalizatória municipal assumem expressiva complexidade e, por esse motivo, estão permanentemente a demandar soluções criativas, inovadoras e eficazes;

CONSIDERANDO que é dever do Poder Público modernizar e aprimorar os instrumentos de gestão, tendo como objetivo principal aumentar a eficiência e eficácia da atuação administrativa, e

CONSIDERANDO que a utilização de meios tecnologicamente mais avançados é exigência do momento atual, impondo-se a adoção de procedimentos mais ágeis e seguros na constatação de situações cuja administração e controle estejam afetos ao âmbito de competência municipal,

DECRETA:

Artigo 1º. – Fica instituída a fiscalização na modalidade eletrônica e informatizada para as diversas posturas no âmbito da Administração Municipal, que poderá realizá-la diretamente ou mediante terceirização dos serviços, precedida de licitação.

Parágrafo único – Entende-se por fiscalização eletrônica aquela realizada por meio de aparelhos e métodos especiais, tais como, câmaras digitais, vídeos, sistemas de posicionamento geográfico, imagens de satélite, equipamentos computadorizados para emissão de documentos e outros meios tecnológicos similares.

Artigo 2º .- Os autos de notificação, infração e multa, bem como outros instrumentos e documentos a serem utilizados na fiscalização eletrônica a que alude o artigo 1º deste decreto, deverão ser concebidos por portaria da Secretaria Municipal por eles responsável.

§ 1º – Os autos mencionados no “caput” deste artigo deverão ser concebidos prevendo a sua utilização como instrumento de quitação das sanções pecuniárias eventualmente impostas.

§ 2º – Deverão, obrigatoriamente, constar dos autos referidos no “caput” deste artigo, o dispositivo legal violado e a imagem captada da infração.

§ 3º – As imagens captadas deverão ficar disponíveis aos técnicos da Prefeitura do Município de São Paulo, para exame e decisão quanto a recursos eventualmente interpostos contra a aplicação de penalidade.

Artigo 3º. – Quando instrumentalizada por terceiros, a fiscalização eletrônica e informatizada não requererá, necessariamente, para tanto, a presença física de agente vistor ou outro técnico da fiscalização da Administração Municipal.

Artigo 4º .- A Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM deverá criar um Banco de Dados, com a finalidade de registro e respectivo arquivo de imagens captadas nas vias e logradouros municipais, leitos carroçáveis e não carroçáveis, muros e demais pontos, para a constatação de seu estado de conservação, segurança e do não cumprimento das posturas municipais.

§ 1º – Mediante solicitação, contendo justificativa aceita pela Administração Municipal, e pagamento do respectivo preço público, qualquer interessado poderá ter acesso às informações contidas no Banco de Dados aludido no “caput” deste artigo.

§ 2º – Qualquer órgão ou entidade da Administração Municipal poderá, mediante justificativa, consultar o Banco de Dados referido no “caput” deste artigo.

Artigo 5º .- Os recursos relativos aos autos de infração, de notificação e de multa seguirão os procedimentos previstos na legislação específica, sendo analisados com base nas considerações apresentadas pelo infrator recorrente, comparadas com os dados arquivados no Banco de Dados competente.

Artigo 6º .- Todos os órgãos e entidades da Administração Municipal, Direta ou Indireta, disponibilizarão, mediante requisição da unidade municipal interessada, os dados necessários à efetivação da ação fiscalizatória devida.

Artigo 7º. – Na fiscalização instrumentalizada por terceiros, a codificação necessária e específica a ser inserida nos autos de notificação, infração e multa será definida, de forma conjunta, pela Secretaria Municipal interessada e pela Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM.

Artigo 8º.- Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário.

PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 19 de setembro de 2002, 449º da fundação de São Paulo.

MARTA SUPLICY, PREFEITA

ANNA EMILIA CORDELLI ALVES, Secretária dos Negócios Jurídicos

JOÃO SAYAD, Secretário de Finanças e Desenvolvimento Econômico

JILMAR AUGUSTINHO TATTO, Secretário Municipal das Subprefeituras
Publicado na Secretaria do Governo Municipal, em 19 de setembro de 2002.

RUI GOETHE DA COSTA FALCÃO, Secretário do Governo Municipal

01Ene/14

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 30.096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS

 

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Acceso ilícito

El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.”

“Artículo 3. Atentado a la integridad de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.”

“Artículo 4. Atentado a la integridad de sistemas informáticos

El que deliberada e ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.”

“Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.”

“Artículo 7. Interceptación de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidos a un sistema informático, originados en un sistema informático o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.”

“Artículo 8. Fraude informático

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.”

Artículo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización, uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.”

Artículo 2.- Modificación de la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Modifícanse la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

“TERCERA. Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio Público y otros organismos especializados

La Policía Nacional del Perú fortalece el órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad.”

“CUARTA. Cooperación operativa

Con el objeto de garantizar el intercambio de información, los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reformada en el plazo de treinta días desde la vigencia de la presente Ley.”

“UNDÉCIMA. Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.

Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logísticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilación la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.”

Artículo 3.-  Incorporación del artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Incorpórase el artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Exención de responsabilidad penal

Está exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artículos 2, 3, 4 y 10 con el propósito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informáticos.”

Artículo 4.- Modificación de los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal

Modifícanse los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635 y modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

“Artículo 158. Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en el artículo 154-A.”

“Artículo 162. Interferencia telefónica

El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.”

“Artículo 323. Discriminación e incitación a la discriminación

El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.

La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación, la incitación o promoción de actos discriminatorios se ha materializado mediante actos de violencia física o mental o a través de internet u otro medio análogo.”

Artículo 5.- Incorporación de los artículos 154-A y 183-B al Código Penal

Incorpóranse los artículos 154-A y 183-B al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, con el siguiente texto:

“Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales

El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.”

“Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes

El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.”

Artículo 6. -Modificación del numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal

Modifícase el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, con el siguiente texto:

“Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. (…).”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA. Derogación del artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Derógase el artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

JOSÉ LUNA GÁLVEZ

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.

Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 août 2005 portant le numéro 1106351,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “sites de déploiement” mis en oeuvre par le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 de la base aérienne 128 et dont la finalité est le recensement des terrains et le suivi des sites de déploiement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du propriétaire (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels, adresse de courrier électronique) ;

– aux coordonnées géographiques du terrain ;

– à la nature du terrain ;

– aux ravitaillements ;

– à l'environnement.

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des informations enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 ;

– les propriétaires des terrains ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commandement de la base aérienne 128, BP 105, 57998 Metz Armées.

Article 6. Le commandant de la base aérienne 128 de Metz est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 octobre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du matériel de l'armée de l'air, G. Houzé

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 5.324 de 3 de diciembre de 2003 de la Provincia de Chaco, de acceso a Internet. Obligación de instalar filtros

LEY nº 5324. ACCESO A INTERNET.OBLIGACIÓN DE INSTALAR FILTROS

 

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY nº5324

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que, en la Provincia de Chaco, brinden acceso a internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, menores de 18 años, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y/o de alto contenido de violencia.

 

Artículo 2º.- Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales tienen la obligación de establecer en los locales afectados, lugares reservados para acceder a las páginas de contenido pornográfico no ilegal y/o de alto nivel de violencia, con prohibición de acceso de los menores de 18 años.

 

Artículo 3º.- Sólo podrán desactivar los filtros mencionados en el artículo 1, en los sitios reservados a mayores de 18 años.

 

Artículo 4º.- El responsable o propietario de un establecimiento comercial que no de cumplimiento a las normas de la presente Ley será sancionado con arresto de hasta 30 días, multa de pesos trescientos hasta pesos mil y/o clausura del local o comercio hasta 15 días. En caso de reincidencia la clausura se podrá extender hasta 90 días.

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación podrá ordenar la clausura preventiva del local por un término que no excederá de tres días, cuando constatare fehacientemente el incumplimiento de esta Ley.       

Artículo 6º.- En los locales bailables, que se exhiban imágenes mencionadas en esta Ley, para su rehabilitación y control, se aplicará la presente Ley.

 

Artículo 7º.- Será autoridad de constatación de las infracciones de la presente ley, el poder ejecutivo a través de sus organizaciones competentes, dándose inmediatamente intervención al juzgado de faltas y donde no lo hubiere, al juzgado de paz.

 

Artículo 8º.- La presente Ley es complementaria del Código de faltas (Ley 4.209).

 

Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.             

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 77-4 du 3 janvier 1977. Loi modifiant l'article 189 bis du code de commerce concernant la prescription en matière commerciale.

Loi nº 77-4 du 3 janvier 1977. Loi modifiant l'article 189 bis du code de commerce concernant la prescription en matière commerciale.

Article 1 . A modifié les dispositions suivantes :

Code de commerce

Article 189 bis Abrogé

Créé par Loi nº77-4 du 3 janvier 1977 art. 1 (JORF 4 janvier 1977).

Abrogé par Ordonnance nº2000-912 du 18 septembre 2000 art. 4 (JORF 21 septembre 2000)

N'est plus en vigueur depuis le 21 Septembre 2000

Livre I : Du commerce en général.

Titre IX : De la prescription.

Les obligations nées à l'occasion de leur commerce entre commerçants ou entre commerçants et non-commerçants se prescrivent par dix ans si elles ne sont pas soumises à des prescriptions spéciales plus courtes.

Article 2. Les établissements dépositaires de sommes et valeurs sont autorisés à clôturer les comptes qu'ils tiennent lorsque les dépôts et avoirs inscrits à ces comptes n'ont fait l'objet, de la part des ayants droit, d'aucune opération ou réclamation depuis dix années . Ces avoirs sont déposés dans un établissement habilité à cet effet par décret.

Ils resteront détenus pour le compte de leur titulaire par ledit établissement jusqu'à l'expiration du délai prévu à l'article L. 27 du code du domaine de l'Etat.

Il en est de même pour les sociétés ou établissements à caractère commercial en ce qui concerne les titres émis par eux et visés à l'article L. 27 (2°) du code du domaine de l'Etat lorsqu'il s'est écoulé plus de dix ans sans réclamation des titulaires depuis le jour où ils ont eu le droit d'en exiger le paiement.

Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article.

Les dispositions qui précèdent dérogent à l'article 189 bis du code de commerce.

Article 3 . Les prescriptions en cours à la date de la publication de la présente loi seront acquises à l'expiration d'un délai de dix ans à compter de cette date sans que la durée totale de la prescription puisse excéder le délai prévu par la loi antérieure .

Article 4 . L'article 189 bis du code de commerce est applicable dans les territoires de la Nouvelle-Calédonie, de la Polynésie française, de Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises ainsi que dans le département de Saint-Pierre-et-Miquelon .

L'article 222 IV de la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie dispose :

“Dans toutes les dispositions législatives et réglementaires en vigueur :

1° La référence au territoire de la Nouvelle-Calédonie est remplacée par la référence à la Nouvelle-Calédonie;

2° La référence à l'assemblée territoriale de la Nouvelle- Calédonie est remplacée par la référence au congrès de la Nouvelle-Calédonie;

3° La référence à l'exécutif de la Nouvelle-Calédonie est remplacée par la référence au gouvernement de la Nouvelle- Calédonie.”

01Ene/14

Ley 9.401 de 4 de julio de 2007, sobre adhesión provincial a la Ley Nacional 25.506 de firma digital 

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de

Ley
 

Artículo 1º.- ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 25.506 “Ley de Firma Digital”, en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal.

Artículo 2º.- EL Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de la Administración Pública Provincial, la que tendrá a su cargo establecer los estándares tecnológicos y de seguridad correspondientes y la modalidad de obtención de los certificados digitales.

Artículo 3º.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir con los organismos correspondientes del Poder Ejecutivo Nacional los convenios y demás documentación necesaria a los fines de la implementación de la firma digital en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FORTUNA – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA.

 
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1067/07

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2003-277 du 28 mars 2003 tendant à autoriser le vote par correspondance électronique des Français établis hors de France pour les élections du Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Loi nº 2003-277 du 28 mars 2003 tendant à autoriser le vote par correspondance électronique des Français établis hors de France pour les élections du Conseil supérieur des Français de l'étranger.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1. L'article 6 de la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger est ainsi rédigé :

” Art. 6. – Les électeurs votent soit dans les bureaux ouverts en application de l'article 5, soit par correspondance sous pli fermé ou, selon des modalités définies par décret, par voie électronique.

” Le scrutin est secret.

” Les dispositions de l'article L. 113 du code électoral s'appliquent. “

Article 2. Par dérogation aux dispositions de l'article 1er de la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger, le mandat des quatre membres de ce conseil élus dans la circonscription de Côte d'Ivoire et du Liberia est prorogé jusqu'au 31 décembre 2003.

Le mandat des membres élus pour les remplacer expire à la même date que celui de la série A renouvelée en juin 2003.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 28 mars 2003.

 

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin

01Ene/14

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

(BOE nº 152 del miercoles 23 de junio de 2010)

 

Cuadragésimo quinto.

Se añade un nuevo Capítulo II bis al Título VIII del Libro II del Código Penal, denominado “De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años”, que comprende los artículos 183 y 183 bis.

 

Cuadragésimo sexto.

Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

“1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.”

 

Cuadragésimo séptimo.

Se añade un nuevo artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño”.

 

 

Quincuagésimo tercero.

 

En el artículo 197 se introduce un nuevo apartado 3, pasando los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 a ser los apartados 4, 5, 6 y 7, y se añade un apartado 8, con la siguiente redacción:

“3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

[…]

8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.”

 

Quincuagésimo cuarto.

 

Se modifica el apartado 3 del artículo 201, que tendrá la siguiente redacción:

“3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.”

 

Quincuagésimo octavo.

 

Se modifica el artículo 239, quedando redactado como sigue:

“Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.”

 

Sexagésimo primero.

 

Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

“1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.”

 

Sexagésimo sexto.

 

El actual contenido del artículo 263 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se añade un apartado 2, que queda redactado como sigue:

“2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.”

 

Sexagésimo séptimo.

 

Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

“1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

 

Sexagésimo noveno.

 

Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 270, que tendrá la siguiente redacción:

“No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.”

 

Centésimo decimoctavo.

 

Se añade el artículo 400 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.”

La adición de este artículo implica que la rúbrica del correspondiente Capítulo III, en que se integra, pase a ser “Disposiciones generales”.

 

POR LO TANTO, EL CÓDIGO PENAL QUEDARÍA DE LA SIGUIENTE FORMA:

 

TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

 

Artículo 4

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

 

Artículo 8

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general

2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible

3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél

4ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

 

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL

 

Artículo 26.

            A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatorio o cualquier otro tipo de relevancia jurídica

 

TÍTULO VII. DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS   

 

Capítulo II. De la cancelación de antecedentes delictivos

 

Artículo 136

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

 

Artículo 137

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.   

 

Capítulo I.- De las agresiones sexuales.

 

Artículo 178.  

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

 

Artículo 179. 

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

 

Artículo 180. 

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

 

Capítulo II.- De los abusos sexuales.

 

Artículo 181. 

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3 o la 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

 

Artículo 182.  

1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

 

Capítulo II Bis.- De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años

 

Artículo 183.

1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

 

Artículo 183 bis.  

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño

 

Capítulo V.- De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

 

Artículo 189. 

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

 El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

 El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada

 

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

 

Capítulo primero.- Del descubrimiento y revelación de secretos.

 

Artículo 197

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento se apoderare de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

  3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

    Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

               Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

    5.      Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este articulo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si de difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

   6.    Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

   7.    Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será de prisión de cuatro a siete años.

   8.    Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

 

Artículo 198

 La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

 

Artículo 199

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

 

Artículo 200

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código

 

Artículo 201

1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.

 

TÍTULO XIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.

 

Capítulo II. De los robos

 

Artículo 237.

 Son reos de delitos de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

 

Artículo 238.

             Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Escalamiento

2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo

4º Uso de llaves falsas

5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

 

Artículo 239.

Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

 

Artículo 240.

            El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

 

Capítulo VI.- De las defraudaciones

 

Sección 1ª.- De las estafas

 

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249.

            Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

 

Capítulo IX.- De los daños

 

Artículo 263.

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

 

Artículo 264.

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

 

Capítulo XI.- De los delitos relativos a la propiedad intelectual o industrial, al mercado y a los consumidores.

 

Sección 1ª.-De los delitos relativos a la propiedad intelectual

 

Artículo 270.-

 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

  La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

  Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

2. No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5

 

Artículo 271.

            Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)      Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b)      Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

 

Artículo 272.   

1. La extinción de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.  

 

Sección 2ª.- De los delitos relativos a la propiedad industrial

 

Artículo 273.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado. 

3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

 

Sección 3ª. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores

 

Artículo 278.-

  1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apodere por cualquier medio de datos, documentos  escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieren al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

  3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá  sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

  4.  

TÍTULO XVIII.- De las falsedades

 

Capítulo II.- De las falsedades documentales

 

Sección 1ª. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

 

Artículo 394.

  1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de la telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

  2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalad a los falsificadores.

  3.  

Capítulo III.- Disposición general

 

Artículo 400.

La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas  de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

 

Artículo 400 bis.

En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

La adición de este artículo implica que la rúbrica del correspondiente Capítulo III, en que se integra, pase a ser “Disposiciones generales

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/07).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (COM(2003) 567 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2003 de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003, de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Vista la declaración ministerial de la Conferencia sobre la administración electrónica celebrada el 8 de julio de 2003 en Como (Italia),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos (CDR 136/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (CDR 247/2003 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público (CDR 134/2002 fin) (3),

Visto su proyecto de dictamen (CDR 392/2003 rev. 2) aprobado el 5 de abril de 2004 por su Comisión de Cultura y Educación (ponente: Sr. BROWN, miembro del Consejo de Clackmannanshire, Escocia, UK/AE),

Considerando que:

1) la administración electrónica contribuye no sólo a la eficiencia de la administración pública, sino
también a la democracia al mejorar la gobernanza y la participación del ciudadano en la vida
pública,

2) existe una necesidad de un compromiso político de alto nivel para poner en práctica las estructuras y servicios de la administración electrónica y que la mayoría de los obstáculos jurídicos no residen en el ámbito europeo, sino en el nacional, regional y local,

3) las diferentes tradiciones y fundamentos jurídicos de los actuales y futuros Estados miembros dificultan la definición de normativas comunes para los servicios públicos, ha aprobado por unanimidad, en su 55o Pleno, celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio), el presente

Dictamen:

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1 acoge favorablemente la importancia que la Comisión está concediendo al papel que desempeña la administración electrónica para alcanzar los objetivos de Lisboa, y hace especial
hincapié en la función y contribución del gobierno local y regional para promover y aprovechar su potencial, debido a la diversidad e importancia de los servicios y reglamentación que ofrecen a ciudadanos y empresas;

1.2 destaca las características esenciales del gobierno local y regional, habida cuenta de su magnitud y proximidad a las comunidades que permiten agilizar la innovación, el conocimiento
y la comprensión de las necesidades de servicios y de los usuarios, que son fundamentales, así como de su compromiso directo a nivel individual y colectivo que les permite fomentar la adquisición de nuevas aptitudes e influir en la modificación del comportamiento, lo que es necesario para que la administración electrónica sea un hecho práctico y beneficioso;

1.3 apoya la concepción de administración electrónica fundamentalmente como una utilización combinada de las TIC en los ámbitos gubernamental y administrativo, con los cambios organizativos y el desarrollo de nuevas aptitudes;

1.4 destaca la importancia esencial de generar posibilidades de desarrollo y formación, e invertir en ellas, de forma que el espectro más amplio posible de personas intervenga en la evolución de la administración electrónica;

1.5 hace hincapié en el hecho de que se podrá demostrar el valor de la administración electrónica a través de la transformación que registrará la prestación de los servicios públicos y el aumento de la participación del ciudadano en los procesos democráticos y el desarrollo de políticas públicas, esto es, la modernización global de la prestación de servicios administrativos y la interacción con los ciudadanos;

1.6 advierte que dicha transformación en todos los ámbitos de gobierno implicará gastos considerables y exigirá un compromiso importante y sostenido de recursos, que será doble dada la necesidad de mantener los sistemas actuales en los períodos de transición, un requisito específico de los gobiernos que no aparece en entornos comerciales;

1.7 destaca que para permitir un elevado grado de adopción e interactividad, es fundamental la transición hacia el sistema de banda ancha, por lo que acoge favorablemente la petición de la Comisión de una conexión de todas las administraciones públicas para el año 2005, y considera que son necesarios fondos para financiar dicha transformación, especialmente en las zonas que actualmente tienen un nivel y porcentaje de desarrollo del acceso relativamente bajo;

1.8 aprecia la distinción establecida en la Comunicación entre “gobernanza electrónica” y “administración electrónica” y considera que la amplitud del primer concepto que englobaba
los principales servicios sociales es de gran importancia para los intereses de los entes locales y regionales;

1.9 defiende la aplicación de un marco común de normas de investigación para garantizar la publicación de una valoración cualitativa y cuantitativa de todos los programas y proyectos pertinentes, de forma que se compartan tanto los aciertos que puedan servir de modelo como el análisis sincero de los fracasos para mejorar los conocimientos y las prácticas futuras;

1.10 considera que el trabajo en cooperación, la creación de consorcios y de empresas conjuntas entre organismos públicos de todos los niveles y, cuando sea posible, de organizaciones privadas, tanto a escala nacional como comunitaria, son fundamentales para aprovechar la innovación y evitar la obsolescencia, difundir las buenas prácticas actuales y futuras, y el mayor rendimiento posible del gasto público;

1.11 reconoce el potencial de la administración electrónica para apoyar y promover las diferencias culturales y la igualdad de oportunidades para el acceso a los servicios y la contribución a la política y el proceso entre la diferente población de las regiones, y a este respecto reconoce también las funciones exclusivas que desempeñan los entes locales y regionales. Todo esto hace que el trabajo de investigación de calidad adquiera importancia a la hora de informar sobre prácticas globales;

1.12 es consciente de la importancia de mejores tecnologías de privacidad y seguridad para reforzar la confianza de los usuarios, pero considera que ello no debe desembocar en la
adopción de protocolos capaces de impedir de forma injustificada la transferencia electrónica de información relativa a personas perfectamente identificadas;

1.13 señala que la Comunicación analizada forma parte de un conjunto más amplio de innovaciones modernizadoras cuya repercusión global puede transformar de forma positiva la interacción entre ciudadanos y administraciones públicas desde el punto de vista de la inclusión social; no obstante, considera que existen riesgos potenciales para la cohesión social debido al aislamiento que puede derivarse de la reducción de las relaciones personales, situación que debe evitarse.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1 recomienda que la Comisión Europea, cuando fomente la administración electrónica, dé prioridad a garantizar normas comunes, marcos para el intercambio de información y una
interoperabilidad eficaz, así como a promover el conocimiento de los servicios paneuropeos y el acceso sencillo a la información sobre los servicios nacionales y regionales para todos los
ciudadanos de la UE. Deberá concederse prioridad a la seguridad de todas las transacciones y datos. El uso y la confianza del público tienen una relación directa con las cuestiones de seguridad;

2.1 a) recomienda que la Comisión Europea redoble los esfuerzos para coordinar, de manera real y efectiva, las actuaciones de los Programas relativos a la Administración electrónica, en particular IDA, eTEN y las acciones de investigación eGOV del 6o Programa Marco, con objeto de optimizar sus resultados y el uso de los esfuerzos y recursos que la Unión Europea dedica al desarrollo de la administración electrónica;

2.1 b) recomienda que la Comisión Europea profundice en la dimensión regional y local en las actuaciones de los programas relativos a la administración electrónica;

2.2 recomienda que se destinen fondos de los gobiernos y de la dotación de los Fondos Estructurales comunitarios al establecimiento de una tecnología de banda ancha en zonas en las
que pueda no ser viable desde el punto de vista comercial, asegurando de este modo la disponibilidad de una administración electrónica en todas las zonas de la Unión Europea, especialmente en las que el acceso o el porcentaje de desarrollo del acceso es bajo. Se considerarán las especiales características de las regiones, especialmente la extensión geográfica y número de habitantes, en los procesos de definición de financiación necesaria para dotar de infraestructuras que garanticen el acceso en todo el territorio;

2.3 insiste en la idea de que se fomenten, al menos durante el periodo transitorio, cursos de formación para el acceso a la administración electrónica e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, de edad avanzada o con un bajo nivel educativo con el fin de favorecer la e-integración y eliminar cualquier riesgo de discriminación;

2.4 acoge favorablemente la observación de que dicha disposición no garantiza el empleo de servicios en línea e invita encarecidamente a que se investiguen la demanda de los obstáculos y las preferencias, tanto en relación con el tipo de servicios como con el método de acceso, así como la oferta de innovación, con el fin de poder identificar los canales que atraerán el espectro más amplio de usuarios pertenecientes a distintas ubicaciones geográficas, edad, género y grupos socioeconómicos;

2.5 resalta que se deberían aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la informática a la hora de mejorar la calidad y productividad de los servicios públicos que se prestan por los cauces tradicionales;

2.6 recomienda la adopción de un protocolo por el que los resultados de los programas y proyectos de administración electrónica que reciban financiación pública deberán difundirse, al
igual que las ventajas que hayan aportado y las conclusiones extraídas con vistas a su mejora;

2.7 insta a la Comisión a que fomente el apoyo a los entes locales y regionales de forma que puedan ofrecer servicios de administración electrónica en distintas lenguas prestando especial
atención a las lenguas regionales o menos empleadas;

2.8 reconoce la complejidad de una evaluación de las principales iniciativas en nuevos sectores de actividades, pero insta al establecimiento de objetivos claros al inicio y una evaluación crítica y abierta de los resultados (tanto de los logros como de los fracasos) de criterios tales como la relevancia, efectividad, eficiencia y funcionalidad con el fin de poder mejorar en el futuro.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB
———————————————————————————————–

(1) DO C 128, 29.5.2003, p. 14.
(2) DO C 73 de 23.3.2004, p. 72.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí -11/10/2007 (Periódico Oficial Estado San Luis Potosí de 18 octubre 2007) (Reforma de 6 de junio de 2008).

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 06 DE JUNIO DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial, jueves 18 de octubre de 2007.

MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 234

La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

EXPOSICION DE MOTIVOS

Estando conformado el derecho a la información, por un conjunto de normas jurídicas que regulan el acceso ciudadano a la información pública, generada por los órganos del estado, tal derecho no pasaba de ser una definición de interés y alcance meramente doctrinal, pues aunque se encuentra consagrado como una garantía constitucional desde 1977, solo hasta muy recientemente surgieron en México, las primeras disposiciones propiciatorias del acceso a la información pública por parte de los gobernados.

En el caso de San Luis Potosí, si bien existía una ley de la materia, en la que el derecho a la información se volvía una realidad jurídica, merced a diversos dispositivos que facilitaban y garantizaban el acceso a ella por parte de las personas, la Constitución Particular del Estado no lo contemplaba en forma expresa y, por ende, no preveía las bases mínimas que la legislación secundaria debería incluir en su regulación, restándole la necesaria certidumbre que a las instituciones fundamentales otorga su inclusión en la Constitución.

Es a partir de ahora que en la Constitución Potosina se consagra no sólo el derecho a la información, sino el acceso a la misma para todas las personas en el Estado; lo que deberá traer consigo el inmediato fortalecimiento del derecho a la libre expresión y a la libre asociación de los potosinos.

Sin embargo, el derecho de acceso a la información no es, ni puede ser ejercido en forma ilimitada y omnímoda, sino que necesariamente debe detenerse ante los límites que imponen la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares, los que a partir de este Decreto se constituyen como verdaderas excepciones que la ley secundaria deberá desarrollar en forma razonable y efectiva.

Particularizando sobre el derecho a la privacidad, se plasma ahora en el texto constitucional, el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma, o sus bienes, asentada en archivos y otros registros, así como a actualizarlos en los términos de la ley de la materia. Dicha protección se hace extensiva a las lesiones que las personas sufran en sus derechos, a resultas del tratamiento de sus datos personales.

Con el fin de evitar que los derechos sustantivos fundamentales que han sido expresados se conviertan en simples enunciados, con este Decreto se estatuye un organismo autónomo encargado de garantizar el cumplimiento de esos derechos, partiendo del principio cuarto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada par la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en Respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, que precisa: “EI acceso a la Información en poder del estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho … “.

Las recomendaciones de la precitada Relatoría se centran en que: “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez e imparcialidad, y debe existir una instancia independiente de revisión de toda denegación de información.”

Can base en lo anterior, se aduce que la instancia u órgano de revisión debe cumplir ciertas normas y disponer de ciertas facultades, garantizarse su independencia oficialmente, y prever su desahogo a través de un procedimiento especifico; estar integrado por personas que cumplan estándares estrictos de profesionalismo, independencia y competencia; y el procedimiento debe ser rápido y de bajo costa para garantizar que todos los interesados tengan acceso.

Se argumenta además, que la instancia u órgano administrativo independiente, debe tener plenos poderes para investigar toda irregularidad cometida por los sujetos obligados a proporcionar la información y, en su caso, turnar el asunto a las autoridades competentes cuando haya evidencias de obstrucción delictiva o destrucción voluntaria de registros.

Asimismo, la referida Relatoría propone una clasificación sobre la actuación de la administración pública, en cuanto a que pudiera incurrir en irregularidades al proporcionar la información solicitada, y esas anomalías las clasifica en infracciones administrativas, a su vez detalladas en leves, graves o muy graves e inclusive, aporta una serie de ejemplos casuísticos característicos de tales infracciones.

Se justifica, por otra parte, la necesidad de que no solo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta; y que además, se configuren responsabilidades claras a cargo del sujeto obligado que haya optado por negar la información sin motivo, ni fundamento.

En consecuencia, existen argumentos que hacen imperativa la existencia de una institución independiente, vigilante de la información, que tenga similar jerarquía de otros organismos autónomos establecidos a nivel constitucional, a fin de que en un plano de igualdad pueda jurídicamente supervisar el desempeño de éstos, en torno concretamente a la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada, y en caso de incumplimiento, que signifique infracciones leves, graves o muy graves, aplique sanciones pecuniarias, formule la denuncia correspondiente y remita el asunto a los órganos administrativos o judiciales competentes, por la comisión de conductas calificables como responsabilidades administrativas o penales, cometidas con motivo de la solicitud de información de que se trate.

En tal virtud, se incorpora al Título Tercero de la Constitución Política del Estado, un Capitulo I Bis, denominado: “De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública”, con un Artículo 17 Bis, en el que se instituye la mencionada Comisión como un organismo publico con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; a la que se encomienda el fomento y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como las tareas de vigilancia en la aplicación y observancia de la ley.

En el mismo numeral se precisan atribuciones en favor de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, para aplicar sanciones económicas a los servidores públicos que no acaten sus resoluciones; además de promover la determinación y sanción de otro tipo de responsabilidades ante las autoridades competentes.

Reviste particular importancia la institución de un Sistema Estatal de Documentación y Archivos, dependiente de la Comisión, que se responsabilice de dictar lineamientos y criterios técnicos, y aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, verdadero cimiento del derecho de acceso a la información pública.

Para robustecer la autonomía de la Comisión, se establece su integración; el órgano a cuyo cargo queda la elección de sus integrantes; y la base fundamental del procedimiento sobre la que se realizara tal elección; y, finalmente, la inamovilidad de los comisionados, con la excepción, claro está, de las causas de remoción que la propia Constitución local prevé.

La autonomía de la Comisión queda completa al protegerse la función pública y de interés general que desempeña, a través de otorgar a sus integrantes protección constitucional en materia penal, para cuyo efecto se modifica el primer párrafo del artículo 127 de la propia Constitución Política del Estado.

Cada una de las premisas de la reforma constitucional que se han dejado asentadas, tienen puntual correspondencia en la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en la que se siguen, desarrollan y amplían hasta formar un cuerpo normativo adecuado al avance vertiginoso que la materia ha registrado en los últimos años.

Con este Decreto, sin duda, se coloca un elemento más en la consecución de un San Luis Potosí más democrático, donde la información constituirá el soporte de las decisiones de sus habitantes.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2º. Esta Ley tiene por objeto:

I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

II. Proteger los datos personales que estén en posesión de los entes obligados por la presente Ley;

III. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad;

IV. Regular la administración de los archivos, y la preservación y difusión de los documentos y del patrimonio documental del sector público del Estado y municipios;

V. Regular la instrumentación del principio de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, y demás entes obligados, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;

VI. Contribuir al establecimiento y desarrollo del estado social y democrático de derecho; a la promoción de la cultura de la transparencia; y al mejoramiento de la convivencia social, y

VII. Establecer la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Garantía para el Acceso a la Información Pública.

Artículo 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Administración documental: todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación;

II. Archivo: conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, que son producidos y recibidos en el ejercicio de las atribuciones de los entes obligados;

III. Archivo de concentración: conjunto orgánico que contiene de forma precautoria los documentos, cuya consulta es esporádica por parte de los entes obligados, y que deben conservarse por razones administrativas, legales, fiscales o contables; este archivo contiene además, los documentos que hayan sido objeto de solicitudes de acceso a la información, o que hayan sido reservados, los cuales se conservarán por dos años más a la conclusión de su vigencia, o su periodo de reserva, respectivamente;

IV. Archivo histórico: conjunto orgánico de documentos transferidos de los archivos de concentración de los entes obligados, al considerarse inactivos por sus unidades orgánicas;

V. Archivo de trámite: conjunto orgánico de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de la función pública de los entes obligados;

VI. Catálogo de disposición documental: registro general y sistemático que establece las características administrativas, legales, fiscales, contables, evidenciales, testimoniales e informativas de los documentos; así como sus plazos de conservación, vigencia y clasificación de público, reservado o confidencial, y su destino final;

VII. CEGAIP: Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública;

VIII. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

IX. Comité de información: órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas, para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial;

X. Derecho de acceso a la información pública: prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados, en los términos de esta Ley;

XI. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los entes obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital;

XII. Entes obligados: los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los municipios, los partidos y agrupaciones políticas con registro o inscripción estatal y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que tenga concesionada la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, reciban subsidio o subvención pública; o manejen fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública;

XIII. Entidades públicas: los poderes del Estado, los municipios, sus dependencias y entidades, y los organismos constitucionales autónomos;

XIV. Indicadores de gestión: los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de la entidad pública, frente a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;

XV. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;

XVI. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público;

XVII. Información pública: la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial;

XVIII. Información pública de oficio: la información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso;

XIX. Interés público: valoración positiva que se asigna a determinada información, con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia;

XX. Protección de datos personales: tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas;

XXI. Prueba de daño: la expresión de las razones lógico-jurídicas que acrediten que el daño que pueda producirse, con la liberación de información pública catalogada como reservada, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia;

XXII. Servidores públicos: las personas a las que el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás leyes, les otorguen ese carácter;

XXIII. Solicitante: cualquier persona física o moral que solicite, requiera o peticione a los entes obligados, información pública;

XXIV. Unidad de información pública: las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública, y

XXV. Versión pública: documento elaborado por el ente obligado, que contiene información pública, sin que aparezca la clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 4º. En lo no previsto en esta Ley, serán aplicables supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en aquello que no contraríe su naturaleza.

TITULO SEGUNDO.- DE LOS PRINCIPIOS E INTERPRETACION

CAPITULO UNICO

Artículo 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Artículo 6º. Los entes obligados deben proporcionar la información solicitada en el tipo de documento en que se encuentre. El solicitante puede reproducir por cualquier medio dichos documentos. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de documentos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente.

Artículo 7º. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.

Artículo 8º. Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública, es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.

Artículo 9º. Los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos. En los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Los organismos autónomos constitucionales podrán cobrar las cuotas que correspondan a estos servicios.

Artículo 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados.

TITULO TERCERO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPITULO I.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 11. Salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, es prerrogativa de todas las personas, saber, conocer y acceder a la información pública, en los términos dispuestos por esta Ley.

No es necesario acreditar interés jurídico, ni legítimo, o justificación alguna, para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 12. Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de protección de datos personales que estén en posesión de los entes obligados por esta Ley.

Artículo 13. Cualquier persona podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos, de los entes obligados del Estado de San Luis Potosí.

CAPITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales.

Artículo 15. Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública, inherente al cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades públicas.

Artículo 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes:

I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;

II. Actualizar y sistematizar por lo menos cada veinticinco días hábiles, el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia, y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información;

III. Proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera la CEGAIP;

IV. Colaborar con la CEGAIP para la implementación de una cultura de transparencia, en los materiales y programas de estudio, de los diferentes niveles educativos impartidos en la Entidad, instruyendo a los educandos en materia de transparencia y en materia de protección de datos personales;

V. Coadyuvar con la CEGAIP en la implementación de programas de capacitación, enseñanza y cualquier otra forma de entrenamiento o formación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, y

VI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 17. Tratándose de los entes obligados distintos a las entidades públicas, las obligaciones que impone la presente Ley abarcan únicamente lo relativo a la información que se genere, con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban, o sobre los bienes o servicios públicos que exploten en concesión, respecto de la cual se aplicarán, en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta Ley prevé.

TITULO CUARTO.- DE LA INFORMACION PUBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO

CAPITULO I.- DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 18. Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así como:

I. Los índices y catálogos de información en posesión de cada ente obligado;

II. Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, Periódico Oficial del Estado, y demás disposiciones administrativas o instrumento legal, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;

III. La información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;

IV. El nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso, y

V. La información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas, y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. La creación, fusión, modificación o extinción de las áreas de apoyo administrativo de los poderes del Estado;

II. La estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa;

III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales;

IV. Los manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos a desarrollar;

V. La agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas;

VI. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado;

VII. Las convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas. Así como, las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos;

VIII. La información contenida en los documentos y expedientes administrativos, que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

IX. Los informes anuales de actividades, los balances generales y estados financieros, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;

X. La información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas;

XI. La información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha;

XII. Los contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas, y todo documento e informe relacionado con los mismos;

XIII. Los convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versaren sobre seguridad nacional o seguridad pública;

XIV. Los convenios que las entidades públicas celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de San Luis Potosí, de otro Estado, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;

XV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo, que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas; así como, la relación del personal sindicalizado, y las prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos por parte del empleador;

XVI. Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa, acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana;

XVII. Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia;

XVIII. La información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra, y mecanismos de vigilancia ciudadana;

XIX. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;

XX. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas, y el informe de labores y actividades. Esta información deberá hacerse pública, a más tardar quince días hábiles después de haberse producido;

XXI. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además, deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

XXII. La información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como, la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;

XXIII. La información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

XXIV. Las acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de San Luis Potosí, entre sí, y con la Federación;

XXV. La información acerca de la planeación, programación, gasto y contenidos de la información que difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo, o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad;

XXVI. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por las entidades públicas, y

XXVII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas.

Artículo 20. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, los municipios y sus entidades, deberán poner a disposición del público, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como, las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

II. El Plan Municipal de Desarrollo, y el Plan de Desarrollo Urbano y de Centros de Población estratégicos, los programas operativos anuales sectoriales, y las modificaciones que a los mismos se propongan;

III. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública, y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;

IV. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

V. Las políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como, en la toma de decisiones de las entidades públicas, y

VI. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos.

Artículo 21. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Legislativo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. La información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. Las declaraciones de situación patrimonial de los diputados que así lo autoricen;

III. La Gaceta Parlamentaria que contendrá la orden del día de la sesión del Pleno; y el sentido de la votación de cada diputado en las votaciones nominales y económicas; las iniciativas de ley, decreto, acuerdo económico, acuerdo administrativo; puntos de acuerdo y dictámenes de las comisiones; decretos y acuerdos aprobados;

IV. El Diario de los Debates;

V. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno, y de las comisiones;

VI. El directorio de servidores públicos, así como currículum vitae de diputados, oficial mayor, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos del Congreso y de los grupos parlamentarios;

VII. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones y de los comités, incluyendo fecha y hora de las mismas;

VIII. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado;

IX. Resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente, y

X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.

Artículo 22. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan, y

II. La información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como, la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio.

Artículo 23. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Judicial deberá poner a disposición del público, de oficio, y de forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los datos sobre la ejecución de su presupuesto aprobado, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación, y

III. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; excepto en los casos en que sea imperativa la protección de datos personales, de oficio o a petición fundada de parte interesada.

Artículo 24. Es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones políticas estatales, poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas;

II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada;

IV. La información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido, con recursos que deriven del financiamiento público del Estado;

VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;

VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

VIII. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del gobierno del Estado;

IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;

X. Los informes que entreguen al Consejo Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como, de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;

XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado, y

XII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.

Artículo 25. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, los entes obligados, distintos a las entidades públicas, deberán poner a disposición del público, actualizar y difundir de oficio, informes en que se detallen el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución.

CAPITULO II.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN

Artículo 26. La CEGAIP expedirá los lineamientos generales necesarios para que la consulta de información a la que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, sean de fácil acceso, uso y comprensión del público, y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá las funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo.

Artículo 27. La información que se difunda tendrá soporte en documentos. La difusión deberá actualizarse, por lo menos una vez al mes. Los entes obligados deberán difundir, preferentemente, a través de los medios electrónicos, la información a que se refieren en cada caso los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, no sea posible publicar toda la información, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación, y los responsables de su administración, archivo y resguardo, a través de los medios que resulten convenientes.

Artículo 28. Las unidades de información pública orientarán a los interesados, acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refieren los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de este Ordenamiento y, cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información pública contenida en los documentos que se encuentren en posesión de los entes obligados que correspondan.

Artículo 29. Las unidades de información pública, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público de los entes obligados, deberán prever en su presupuesto, las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o módulo de información computarizado, para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley. Las entidades públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en los estrados de la oficina de atención al público, los documentos que contengan la información de referencia.

La CEGAIP promoverá y auxiliará a los entes obligados para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 30. Los entes obligados deberán informar a la CEGAIP, acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala.

Cuando la información no esté disponible al público, la CEGAIP le requerirá al ente obligado responsable, u omiso, e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta Ley y de las leyes aplicables al caso.

Los entes obligados deberán informar por escrito a la CEGAIP, de forma mensual, a través del servidor público encargado de sus respectivas unidades de información, sobre las solicitudes de información recibidas, el trámite y respuesta correspondiente en cada caso.

Artículo 31. Las entidades públicas deberán difundir, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los dictámenes de ley, o proyectos de reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes, según sea el caso.

Sólo por acuerdo del órgano colegiado, o del titular de la entidad pública que corresponda, cuando sea el caso, y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente, el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo; así como el conocimiento de las minutas, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso, la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.

TITULO QUINTO.- DE LAS RESTRICCIONES AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

CAPITULO I.-DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 32. El acceso a la información en posesión de los entes obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente Ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial.

Artículo 33. Se considerará reservada aquélla información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta Ley, determinen los comités de información de cada entidad pública.

En ningún caso, se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos, con motivo de la aplicación del financiamiento que reciban.

Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.

La autoridad no podrá negar el acceso a la información no reservada de un documento.

Artículo 34. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;

II. La fundamentación y motivación del acuerdo;

III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan;

IV. El plazo por el que se reserva la información, y

V. La designación de la autoridad responsable de su protección.

Artículo 35. Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:

I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;

II. Las consideraciones a que la publicidad de la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño probable, presente y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.

Artículo 36. La información no podrá clasificarse como reservada, cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 37. La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

I. Cuatro años, tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado;

II. Siete años, tratándose de la información en posesión del resto de los entes obligados regulados en esta Ley, y

III. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, los periodos de reserva serán los señalados por las leyes en la materia.

Artículo 38. Las entidades públicas podrán solicitar autorización a la CEGAIP para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el artículo 34, así como los argumentos señalados en el artículo 35, ambos, de esta Ley.

Artículo 39. Cuando a juicio de la CEGAIP se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

Artículo 40. Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.

Artículo 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis:

I. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado, e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas en la Constitución Local y las leyes secundarias;

II. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado, se considere de seguridad estatal o nacional, y esto último se confirme por la autoridad federal;

III. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por esta Ley;

IV. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, previsto en la presente Ley;

V. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva;

VI. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros, y

VII. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

Artículo 42. Las unidades de información pública integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, la motivación y fundamentación legal y, cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

Artículo 43. Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada, se realice conforme a lo dispuesto por esta Ley. La CEGAIP podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

I. Resolver sobre su clasificación;

II. Resolver sobre la desclasificación, antes del fin del periodo de reserva;

III. Autorizar la ampliación del periodo de reserva;

IV. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el periodo de reserva, y

V. Resolver sobre las quejas que le sean presentadas en los términos de esta Ley.

CAPITULO II.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 44. Las entidades, servidores públicos y demás entes obligados, deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada, o de su representante legal, que se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 de esta Ley.

Artículo 45. Las unidades de información pública responsables de atender las solicitudes de información, en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales.

Artículo 46. Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad.

Artículo 47. Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales, deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Los entes obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo están obligados a guardar confidencialidad, respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPITULO III.-DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 48. Para ejercer la acción de protección de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.

Artículo 49. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos, y las unidades de información pública, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer la acción de protección de datos personales, para asegurarse que:

I. Los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos;

II. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados, y

III. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad, por un periodo de tiempo superior al necesario.

Artículo 50. Ninguna autoridad podrá requerir a las personas, información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 51. Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto corregir, sustituir, rectificar, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de protección de datos personales, deberán ser notificadas de oficio por la unidad administrativa, a la CEGAIP, para que ésta proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en qué sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

Artículo 52. Los entes obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original.

Artículo 53. No será necesario el consentimiento de las personas, para difundir o entregar datos personales, cuando:

I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;

II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;

III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. La información sea requerida por orden judicial;

V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso, la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza que fijará la CEGAIP, y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado éste, el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad, y

VI. En los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

Artículo 54. Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales serán gratuitos.

Artículo 55. Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo a la CEGAIP; del mismo modo y mensualmente, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes, y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta, o se contaminen por virus informático.

Artículo 56. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá ocurrir conforme a su derecho a la CEGAIP.

Artículo 57. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y, aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de veinticinco días hábiles desde la presentación de la solicitud, para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos, deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.

TITULO SEXTO.- ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

CAPITULO I. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 58. Los titulares de las entidades públicas, mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales.

Artículo 59. Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias, para realizar las funciones que señala la presente Ley.

Artículo 60. Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecidos por esta Ley, por la CEGAIP, y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

Artículo 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;

II. Difundir, en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes, la información a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta Ley;

III. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial, en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes;

IV. Notificar al Comité de Información, acerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que éste resuelva al respecto;

V. Promover en las entidades públicas de su adscripción, la actualización periódica de la información a que se refiere esta Ley;

VI. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;

VIII. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos, que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas;

IX. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones, y

X. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la protección general de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 62. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales, deberán contar con una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información, a cargo de la persona que determinen sus respectivas dirigencias.

Artículo 63. Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales, que establezca el Comité de Información correspondiente, o la CEGAIP.

CAPITULO II.- DE LOS COMITÉS DE INFORMACIÓN

Artículo 64. En cada entidad pública se integrará un Comité de Información, que tendrá las siguientes funciones:

I. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive, que determinada información debe considerarse como reservada;

II. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda, para cumplir con sus funciones;

III. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda, la aplicación de las disposiciones emitidas por la CEGAIP, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo, y los titulares de las dependencias, con el objeto de hacer cumplir la presente Ley;

IV. Aprobar el Programa Anual de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia, que le presente la unidad de información de la entidad pública de que se trate, mismo que servirá para evaluar el desempeño de los servidores públicos en la materia, y

V. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar a la CEGAIP, en el que se dé cuenta de la aplicación de esta Ley.

Artículo 65. Cada Comité de Información estará integrado, por lo menos con:

I. El titular de la entidad pública o por un representante de éste, con nivel mínimo de director general o su equivalente, quien lo presidirá;

II. Un coordinador del Comité, que será designado por el titular de la entidad pública, de entre los servidores públicos adscritos;

III. Un secretario técnico, que será designado por el titular de la entidad pública;

IV. Los jefes o encargados de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública, y

V. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.

Artículo 66. El Comité de Información requiere para sesionar la mayoría de sus integrantes, y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPITULO III.-DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 67. La consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas. En el caso de la reproducción de documentos, los entes obligados cobrarán:

I. El costo de los materiales utilizados, al precio de mercado;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda, en los términos de la ley aplicable.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el solicitante aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos:

I. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico;

II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;

III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y

IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública.

Artículo 69. En todo caso, las personas que así lo prefieran, podrán enviar su solicitud de información pública, utilizando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, implementen las entidades públicas. Dichos formatos deberán cumplir con las previsiones que se establecen en el artículo anterior.

Las entidades públicas deberán adoptar todas aquellas medidas que revistan de certeza, el envío y recepción, tanto de las solicitudes, como de las respuestas que, en su caso, les recaigan, a través de medios electrónicos.

Artículo 70. La unidad de información pública hará saber por única vez al solicitante, por escrito, o a través de los medios electrónicos, según se trate, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento, la unidad de información pública brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y, en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientar a los peticionarios para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.

Artículo 72. En ningún caso, se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés, como condición para entregar la información pública solicitada en términos de esta Ley.

Artículo 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante.

En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 74. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procede la queja que se interpondrá ante la CEGAIP.

Artículo 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.

Artículo 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.

Artículo 77. En caso de que la entidad pública no localice la información solicitada, la CEGAIP podrá ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen y, si lo considera pertinente, hacer la denuncia correspondiente, para determinar si se cometió algún delito.

Artículo 78. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, únicamente cuando los documentos en que conste la información, permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.

Artículo 79. En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, con el objeto de que el comité tome las medidas necesarias, para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, el comité de información dará parte a la CEGAIP, para que resuelva en definitiva.

Artículo 80. Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas, son del dominio público, excepto la parte de las mismas en que se contenga información confidencial del solicitante. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito a la CEGAIP.

TÍTULO SEPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, es el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación, sobre el derecho de acceso a la información pública del Estado; autónomo en términos de lo dispuesto en la Constitución.

La CEGAIP manejará autónomamente su presupuesto, y remitirá con oportunidad al Ejecutivo su proyecto de presupuesto anual, para que éste lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado, que presente al Congreso Local.

Artículo 82. La CEGAIP tiene por objeto fundamental, vigilar el cumplimiento de la presente Ley. Sus resoluciones son definitivas y todos los entes obligados deberán acatarlas.

Artículo 83. La CEGAIP, a través de su Comisionado Presidente, rendirá un informe anual en el mes de octubre, ante el Pleno del Congreso del Estado; del que recibirá, en su caso, recomendaciones y sugerencias.

Cuando así lo determine el Pleno del Congreso, los comisionados de la CEGAIP, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, comparecerán ante las comisiones legislativas, a rendir los informes que se les requieran, o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual, según lo determine el Congreso del Estado, y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe quedará a disposición del público.

Artículo 84. La CEGAIP funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento interior. Todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas. Tiene las siguientes atribuciones:

I. Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley;

II. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas;

III. Establecer los lineamientos y criterios técnicos necesarios, para que las unidades de información pública y los comités de información, realicen la clasificación, desclasificación, administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda;

IV. Conocer y resolver las quejas que se interpongan en ejercicio de la acción de protección de datos personales;

V. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional, a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como, en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico, de acuerdo con los objetivos de esta Ley;

VI. Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en protección de los entes obligados;

VII. Asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

VIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente Ley;

IX. Elaborar y difundir estudios, investigaciones y publicaciones, tendientes a ampliar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley;

X. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, y con organismos estatales homólogos, en el cumplimiento de funciones que les sean comunes;

XI. Cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de la ley, de manera directa e inmediata, o mediante la celebración de programas y acuerdos;

XII. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad;

XIII. Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como, el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;

XIV. Recibir y sistematizar y, en su caso, requerir los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas, relativas a la recepción y tramitación de solicitudes de información pública que hayan recibido;

XV. Elaborar y aprobar su reglamento interior, y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;

XVI. Designar a los servidores públicos y empleados de la CEGAIP;

XVII. Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado;

XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, que será enviado por conducto del Gobernador, al Congreso del Estado; y administrar los recursos humanos y bienes de la CEGAIP;

XIX. Imponer, en los casos en que proceda, a los servidores públicos responsables, las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley;

XX. Proponer al Congreso del Estado, las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que regirán el sistema de Documentación y Archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines de la propia CEGAIP;

XXI. Solicitar al Consejo Estatal Electoral, se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos, las multas a que se hayan hecho acreedores;

XXII. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, haga efectivas las multas a que se hayan hecho acreedores los servidores públicos responsables;

XXIII. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente Ley;

XXIV. Vigilar y requerir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, en materia de información que deba difundirse de oficio;

XXV. Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de protección de datos personales, de archivo y sistematización; desarrollar programas de difusión y educación cívica; y establecer convenios de cooperación con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley;

XXVI. Elaborar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente Ley, tengan que realizarse ante los entes obligados y la CEGAIP;

XXVII. Promover que en los planes y programas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y el respeto a la acción de protección de datos personales, y

XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento interior, y cualquier otra disposición legal aplicable.

Artículo 85. Son atribuciones del Presidente de la CEGAIP:

I. Tener la representación legal de la CEGAIP;

II. Conducir la administración de la CEGAIP, ejecutando los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para tal efecto;

III. Remitir oportunamente al titular del Poder Ejecutivo, el Presupuesto de Egresos de la CEGAIP, para su inclusión en el Presupuesto del Estado, una vez aprobado por el Consejo;

IV. Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado a la CEGAIP, y presentar al Consejo para su aprobación y remisión a la Auditoría Superior del Estado, un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

V. Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los órganos estatales homólogos, y otras autoridades de cualquier orden de gobierno, que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la CEGAIP, previa autorización del Consejo;

VI. Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo;

VII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

VIII. Presentar el informe anual de la CEGAIP al Congreso del Estado, y

IX. Las demás que señale este Ordenamiento, o el Consejo.

Artículo 86. Los servidores públicos que integran la CEGAIP se sujetarán al régimen de responsabilidades, previsto en la Constitución Política y las leyes del Estado de San Luis Potosí.

Las relaciones de todas las personas que laboren en la CEGAIP, se regirán por las leyes aplicables.

CAPÍTULO II.-DE LA INTEGRACIÓN DE LA CEGAIP

Artículo 87. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, se integrará por tres comisionados numerarios, y tres supernumerarios.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

El Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, elegirá al Comisionado Presidente, cada dos años, de entre los comisionados propietarios; el cual podrá ser reelecto por una sola ocasión.

Por cada comisionado propietario habrá un supernumerario que supla, en el orden de su nombramiento, las ausencias de los propietarios. Las faltas temporales o definitivas de los comisionados numerarios, o las excusas de los mismos calificadas de procedentes, se suplirán por los comisionados supernumerarios; en el orden de su nombramiento. Cuando la falta sea definitiva, se hará nueva designación de comisionado supernumerario, en los términos de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Los comisionados propietarios, y supernumerarios, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 88. La elección de los comisionados será organizada y realizada por el Congreso del Estado, el cual publicará por lo menos treinta días hábiles antes de la elección, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, para recibir solicitudes y propuestas ciudadanas. La propia Legislatura determinará las bases bajo las cuales se realizará la elección, siempre siguiendo el principio de acceso al cargo por oposición.

Artículo 89. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en los términos de la Constitución Política del Estado;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su elección;

IV. Ser profesionista con título legalmente expedido, con experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional;

V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Procurador de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, Presidente Municipal, o dirigente de un partido político o asociación religiosa, durante el año previo al día de su elección, y

VI. Contar con una residencia efectiva en el Estado, cuando menos de dos años previos a su elección.

Artículo 90. Los comisionados durarán en su cargo cuatro años, y en ese lapso, sólo podrán ser removidos por las causas y a través de los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, y de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

El cargo de comisionado es de tiempo completo, e incompatible con cualquier otro empleo; con las excepciones a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO III.-DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS

Artículo 91. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente de la CEGAIP, es la unidad administrativa responsable, de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como, de dictar los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos; con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad.

Artículo 92. El Sistema Estatal de Documentación y Archivo funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad, para cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 93. Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de trámite.

Artículo 94. La información pública localizada y localizable en los archivos de trámite, no podrá ocultarse, destruirse, alterarse, modificarse o mutilarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.

Artículo 95. Los Archivos de Concentración se conservarán por diez años; en los cuales pueden consultarse por excepción, hasta que se determine por parte de los comités de información de cada ente obligado, y con la opinión de la CEGAIP, la eliminación de su formato impreso o su conservación permanente, y transferencia al Archivo Histórico del Estado de acuerdo a su valor histórico.

Los archivos históricos serán depositarios permanentes de los soportes electrónicos de los archivos, cuyo formato impreso haya sido eliminado.

Artículo 96. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos diez años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo, que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre el plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.

Artículo 97. Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos, no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de trámite.

Los servidores públicos que destruyan archivos fuera de los casos establecidos por esta ley, serán sujetos de responsabilidad conforme a la ley de la materia, la que se considerará como grave para efectos de la imposición de las sanciones correspondientes.

CAPITULO IV.-DE LAS QUEJAS ANTE LA CEGAIP

Artículo 98. La persona a quien se le niegue el acceso a la información, considere que la información entregada es incompleta, no corresponde con la requerida en su solicitud, o no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá interponer queja ante la CEGAIP.

En el caso de la acción de protección de datos personales, la queja procederá cuando el ente obligado no entregue al solicitante los datos personales requeridos, entregue la información en un formato incomprensible, o el sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.

Artículo 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate.

Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.

Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada.

Artículo 100. La queja deberá presentarse por escrito, el que deberá contener:

I. Nombre del quejoso;

II. Domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. La precisión del acto o resolución motivo de la queja, y la autoridad que lo emite;

IV. Fecha de notificación;

V. Los hechos en que se funde la queja, y

VI. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

Artículo 101. Al escrito de queja deberá acompañarse:

I. El documento en que conste el acto o resolución que se impugna;

II. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, caso en el cual acompañará copia de la solicitud respectiva, y

III. Las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución impugnada.

Artículo 102. La queja podrá ser presentada empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, establezca la CEGAIP, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley.

La CEGAIP dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de queja, puedan acompañarse los documentos a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados harán prueba de la existencia y contenido de los originales, salvo prueba en contrario.

Cuando a la presentación de queja mediante formato electrónico, no pueda acompañarse la documentación exigida por el artículo 101 en forma digitalizada, el quejoso deberá remitirla a la CEGAIP, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la interposición de la queja respectiva.

Artículo 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias.

Artículo 104. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito de la queja;

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y

III. El quejoso fallezca.

Artículo 105. La CEGAIP resolverá la queja, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición y, podrá:

I. Sobreseerla;

II. Confirmar el acto o resolución impugnado, o

III. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y ordenar al ente obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada, o a los datos personales; que reclasifique la información, que modifique tales datos, o bien, señalar los términos precisos en que deberá emitirse un nuevo acto o resolución.

Artículo 106. El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime al ente público, o al servidor público de que se trate, de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente Ley y con la legislación de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.

Artículo 107. Transcurrido un año de la resolución de la CEGAIP que confirme alguna decisión del ente obligado, el particular podrá solicitar ante la CEGAIP que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que la queja antes señalada.

TITULO OCTAVO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA

CAPITULO I.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 108. La CEGAIP revisará de oficio, que los entes obligados publiquen o actualicen en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en un plazo no menor de cinco, ni mayor de treinta días hábiles; si no lo hacen, procederá a aplicar las sanciones que se establecen en este Ordenamiento.

Artículo 109. Al sujeto obligado, que:

I. Debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el resto de las fracciones de este mismo artículo, será apercibido por la CEGAIP y se le sancionará con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;

II. Se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe, en la sustanciación de las solicitudes de acceso, o de las acciones de protección de datos personales, o entregue información de manera incompleta, se le sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;

III. Niegue intencionalmente el acceso a la información, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí;

IV. No cumpla de manera expedita las resoluciones de la CEGAIP, para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado;

V. Recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí;

VI. Comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí, y

VII. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de cinco a quince días del salario que perciba. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio de la CEGAIP.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 110. Tratándose de entidades públicas, el servidor público que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 109 de esta Ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo, e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años, previo procedimiento que promueva la CEGAIP, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, ante la entidad pública competente.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 111. Las multas que imponga la CEGAIP en los términos del artículo 109 de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá a la Auditoría Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos responsables.

Artículo 112. Cuando se impongan multas a los responsables de los partidos políticos, de acuerdo con esta Ley, el Consejo Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación, mismas que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 113. Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las que procedan en otros órdenes.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 114. Para hacer cumplir sus determinaciones, y sin menoscabo de las sanciones establecidas en los artículos 109 y 110 de esta Ley, la CEGAIP determinará y aplicará, por su orden, las siguientes medidas de apremio:

I. Amonestación privada;

II. Extrañamiento por escrito;

III. Amonestación pública;

IV. Extrañamiento por escrito y multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, y

V. Multa de quinientas un a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 115. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.

Artículo 116. Para la aplicación de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. La CEGAIP notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa, y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y

II. Transcurrido dicho plazo, la CEGAIP analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos, o personas que ejerzan una función pública, la CEGAIP dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta Ley o en la legislación aplicable.

Artículo 117. No podrá seguírseles a los servidores públicos de los entes obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente Capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.

Artículo 118. Para los entes obligados, las resoluciones que dicte la CEGAIP, serán definitivas e inatacables. Las personas sancionadas por la CEGAIP tendrán en todo tiempo, el derecho de interponer el recurso de revisión que se establece en la presente Ley.

CAPITULO II.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 119. Contra las resoluciones definitivas de la CEGAIP que impongan sanciones pecuniarias, los afectados podrán interponer el recurso de revisión ante la misma, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 120. La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución impugnada; debiéndose asimismo, ofrecer las pruebas que se estime necesario rendir; y acompañar copia de la resolución de que se trate y constancia de su notificación; así como las pruebas documentales que se ofrezcan;

II. La CEGAIP acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;

III. Se admitirán toda clase de pruebas, incluyendo las supervenientes, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, y las contrarias a derecho, y

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, o una vez que se notifique la admisión del recurso cuando no hubiere pruebas que desahogar, se otorgará al recurrente un plazo de tres días para alegar y, al término del cual, con alegatos o sin ellos, la CEGAIP emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al recurrente.

Artículo 121. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá señalar su nombre y el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los documentos en que sustente su recurso.

Artículo 122. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos, o no presente los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la CEGAIP deberá prevenirlo por escrito, por única vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 123. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución recurrida, si el pago de la sanción de que se trate se garantiza en los términos y para los efectos que previene el Código Fiscal del Estado.

Artículo 124. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la CEGAIP la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnados, bastará con el examen de dicho punto.

No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones, con argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El artículo 1º. del presente Decreto, entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO. Previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el artículo 2º. de este Decreto, entrará en vigor el día en que inicie su vigencia el artículo 1º. de este mismo.

TERCERO. A la entrada en vigor de este Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información, pasarán a ocupar los cargos de comisionados numerarios del organismo autónomo que se crea en virtud del artículo 1º. de este Decreto; y concluirán su encargo en forma escalonada, con respeto irrestricto al orden en que fueron electos, debiendo concluir el comisionado que haya sido designado en primer término, en el plazo exacto de cuatro años para el que fue electo; y a partir de la conclusión del primero, en el término de un año concluirá el comisionado que le siga en el orden de elección y, finalmente, en el término de un año más, concluirá el tercero; debiendo en cada caso realizar las elecciones de relevo respectivas, para los comisionados que ocuparán dichos cargos, los cuales lo harán por un periodo exacto de cuatro años cada uno.

CUARTO. Los comisionados supernumerarios serán electos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de marzo de 2003.

SEXTO. La CEGAIP expedirá su reglamento interno, dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEPTIMO. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general, deberán ser expedidos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la precitada ley.

OCTAVO. Los titulares de las entidades públicas deberán crear las unidades de información pública, los comités de información, y designar a sus respectivos responsables, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en ese mismo plazo, deberán iniciar sus funciones. Además, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado, para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la lista de unidades de información pública.

NOVENO. Las entidades públicas que no cuenten con facultades para certificar documentación, deberán modificar sus reglamentos internos, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

DECIMO. La información pública de oficio, a que se refiere los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, será de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de dieciocho meses de la entrada en vigor de esta Ley, el índice de la información que posean; debiendo remitir una copia a la CEGAIP.

DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán en un periodo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios que establezca el Sistema Estatal de Documentación y Archivos.

DECIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en leyes, reglamentos u ordenamientos legales, de igual, o menor jerarquía a esta Ley, que se le opongan.

DECIMO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán en los términos de la ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la nueva ley, resulten competentes o que sustituyan a las autoridades que dejen de existir.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el once de octubre de dos mil siete.

Diputado Presidente: Juan Pablo Escobar Martínez,

Diputada Primera Secretaria: Martha Lilia García Galarza,

Diputado Segundo Secretario: Roberto Cervantes Bajaras,

 

———————————————————————————————————————-

P.O. 18 DE ABRIL DE 2008

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se reforma los artículos transitorios: Décimo; Décimo Primero; y Décimo Segundo del Decreto Legislativo Nº 234 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 18 de octubre de 2007, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSISTORIOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 234

PRIMERO A NOVENO……

DECIMO. La información pública de oficio a que se refiere los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de las normas, lineamientos y criterios técnicos que expida la CEGAIP. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, serás de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de veinticuatro meses posteriores a la publicación de las normas, lineamientos y criterios técnicos que en la materia expida la CEGAIP, debiendo remitir una copia a ésta.

DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán complementar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los lineamientos y criterios técnicos que expida el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, dentro de un plazo no mayor de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de dichos lineamientos y criterios.

DECIMO TERCERO A DECIMO CUARTO…….

(Reformado, P.O. 6 junio 2008)

TERCERO.- El Congreso del Estado elegirá al Comisionado Presidente de la CEGAIP, a más tardar a la fecha de conclusión del cargo del actual Comisionado Presidente. Hasta en tanto se realice la elección, fungirá como presidente, el comisionado que se desempeña actualmente en dicho cargo.

CUARTO.- Dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la CEGAIP, y el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, expedirán las normas, lineamientos y criterios técnicos que les compete en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de Octubre de 2007.

QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

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P.O. 06 DE JUNIO DE 2008

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

01Ene/14

Proyecto de Ley sobre Firmas Electrónicas de 23 marzo 2001

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Ciencias y Tecnología pasa a informaros un proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica.

Se hace presente que este proyecto de ley tiene urgencia constitucional, calificada de “simple”. Asimismo, se encuentra incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional.

I. CONSTANCIA PREVIA REGLAMENTARIA.

No existe en el proyecto de ley en informe normas de carácter Orgánico Constitucional ni de quórum calificado.

Asimismo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para que la Excma. Corte Suprema informe respecto del proyecto de ley en estudio.

Este alto tribunal informó que no tiene observaciones que formular respecto de la materia referida.

II. PERSONAS INVITADAS POR LA COMISIÓN A EXPONER SUS OBSERVACIONES SOBRE LA MATERIA.

La Comisión tuvo oportunidad de recibir a las siguientes personas, las que entregaron sus observaciones respecto del proyecto de ley en informe:

Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Enrique Sepúlveda, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Salvador Millaleo, asesor de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Jorge Rojas, Gerente de Operaciones y Tecnología de la Cámara de Comercio de Santiago.
Esteban Segura, Gerente de Servicios Empresariales de la Cámara de Comercio de Santiago.
María de la Cruz Rodríguez, Gerente Area Jurídica, Cámara Nacional de Comercio.
Rodrigo Bulnes, Miguel Otero, Karin Hellmlinger, Claudio Ortiz y Gabriel del Favero, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Roberto Jiménez, José Manuel Montes y Sergio Cruz Barriga, en representación de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G.
Claudia Rossi, asesora legal; Pedro Aguayo Jara, Gerente Desarrollo Tecnológico; Carlos Espinosa Pimentel, asesor presidencia ejecutiva; Gonzalo Tapia Montes, abogado externo, en representación de la empresa Adexus.
Hugo Pereira Anabalón, abogado profesor de Derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.
Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central.
Leonardo Miranda, representante de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI).
Rodrigo Rojas Palma, abogado de la empresa Sonda S.A., en representación de ACTI A.G.

Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Escuela de Derecho de la Universidad Gabriela Mistral .
Gonzalo Hurtado, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros de Chile.

III. SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-

Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de esta iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales, las contenidas en el Mensaje.

De acuerdo con este último, la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer una normativa jurídica que regule la firma electrónica para que ésta tenga validez legal y otorgue a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos de comunicación el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben aquellos actos, contratos o transacciones celebrados de modo convencional en un soporte de papel. Asimismo, el proyecto de ley establece la normativa jurídica necesaria para otorgar certeza y seguridad a los usuarios de firma electrónica, de tal forma de otorgarles la debida protección en relación a los efectos que producirán los actos jurídicos efectuados a través de estos medios tecnológicos, mediante la regulación de los servicios de certificación y acreditación de firmas electrónicas.

Para los efectos de concretar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de 27 artículos permanentes y de tres disposiciones transitorias, agrupados en ocho títulos, a saber:

Título I. Disposiciones generales.
Título II. Uso de firma electrónica por la administración del Estado.
Título III. De los prestadores de servicios de certificación.
Título IV. De los certificados de firma electrónica.
Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.
Título VI. De los usuarios de firmas electrónicas.
Título VII.  Reglamento.
Título VIII.  Disposiciones Transitorias

IV. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES ENTREGADAS EN LA COMISIÓN POR PARTE DEL EJECUTIVO Y DE LAS INSTITUCIONES INVITADAS.

A. Señor Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía.

Expresó el señor Díaz que el proyecto de ley en estudio constituye la inserción de nuestro país en la nueva economía que se esta aplicando en el mundo. Para este efecto, se busca incentivar el pleno desarrollo con la incorporación a la revolución tecnológica y participar de los resultados del progreso que entrega dicho cambio, parte importante del cual, es el uso de la tecnología que proporciona Internet.

Informó, al respecto, que Chile dispone del mayor número de computadores per cápita de América Latina y se encuentra en un alto porcentaje de uso de la red Internet. Agregó que cerca de la mitad de las empresas que funcionan en el país ya tienen acceso a Internet.

El Supremo Gobierno consciente de esta realidad busca formulas para evitar que se produzca una fractura digital entre los países de la región y los grupos sociales de los mismos. Es así que la Red Enlaces del Ministerio de Educación está proyectando que en el presente sexenio el 100% de las escuelas de Chile dispongan de este servicio.

Agregó el señor Díaz que el proyecto de ley en informe se guía por los siguientes principios:
Busca apoyar la libertad económica, a través de la libre competencia.
Patrocina una neutralidad tecnológica que se compatibilice internacionalmente.
Propicia una equivalencia del medio electrónico al soporte de papel.
Apoya la no-discriminación de los medios electrónicos.

En cuanto a la estructura que se le ha dado al proyecto de ley, señaló lo siguiente:
Ámbito de aplicación.
Se usará la firma electrónica en actos celebrados mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
La certificación se efectuará por aquellas autoridades o entidades prestadoras de servicios de certificación.
El sistema es de acreditación voluntaria.

Definiciones legales.
En el texto legal se definen los siguientes instrumentos:
Firma electrónica, tanto avanzada como simple.
Documento electrónico.
Usuario o titular.
Certificador.
Certificado.

Rango de validez de los actos y contratos electrónicos, tanto de particulares como del Estado.-

Exclusiones que corresponden.

Admisibilidad en juicio y valor probatorio de los documentos electrónicos.-
En el caso que tenga firma electrónica avanzada y sea certificada por un prestador acreditado, constituye plena prueba.
Sólo constituye una presunción judicial, cuando el documento tiene firma electrónica avanzada certificada por prestador no acreditado.
Los demás casos se consideran bases de presunción judicial.

Se regula un procedimiento de control judicial respecto de la admisibilidad del documento.

Se reglamenta la calidad de certificador privado, con los siguientes requisitos:
Deben ser acreditados.
Se exige que se encuentren legalmente establecidos en el país, con domicilio y agente representante conocido.
La entidad acreditadora será la Subsecretaría de Economía, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se reglamenta el otorgamiento de poderes de inspección como, asimismo, el procedimiento a seguir para la cancelación de la acreditación.

Respecto de los certificadores no acreditados se dispone:
Tendrán plena libertad económica para desempeñarse.
Deben tener domicilio conocido en el país.
Se deben acoger a normas de homologación o de aplicación de disposiciones vigentes en tratados internacionales.

Se aplican obligaciones comunes a los certificadores, sean éstos acreditados o no, como mantener la información que se produzca, archivar la documentación que se emplee y acogerse a reglas sobre prácticas de certificación.

Se regula el procedimiento a aplicar en la autocertificación de firmas electrónicas del Estado.

Se establecen disposiciones relativas a los derechos de los usuarios del sistema:
Que la información técnica y económica que se proporcione sea adecuada.
Que se controle la responsabilidad objetiva de los certificadores por las funciones que realicen en su oficio.
Que se mantenga una concordancia con normas de las leyes Nº 19.496, sobre derechos de los consumidores y Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

B. Cámara de Comercio de Santiago y Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A. G.

Ambas instituciones entregaron sus observaciones en conjunto. Expresaron que el presente proyecto de ley va a permitir que el país retorne al espacio que le corresponde en el ámbito latinoamericano, en materia de comercio electrónico.

Se manifestaron de acuerdo con la aprobación de esta iniciativa legal, sin perjuicio de plantear observaciones al texto. Estimaron que la consagración de la validez jurídica del documento electrónico, hace necesario disponer, asimismo, de la firma electrónica y las entidades certificadoras.

Consideraron conveniente la definición de firma electrónica que contiene el proyecto de ley, ya que son indispensables los atributos que se asignan a ésta y sirven para homologarla a la firma ológrafa.

Apoyaron, igualmente, el valor probatorio diferenciado que se otorga a los documentos electrónicos. Reseñaron que la firma electrónica simple o el documento electrónico no firmado sirve de base a una presunción legal; la firma electrónica avanzada certificada por entidad certificadora no acreditada, tiene valor de presunción judicial, admite prueba en contrario y la firma electrónica avanzada y certificada por entidad acreditada, hace plena prueba como instrumento público o privado, según el caso.

Con el criterio antes expuesto queda clara la importancia que se otorga a la validez legal o probatoria de un documento electrónico, con lo que queda demostrado el avance que se logra con las normas legales comentadas.

Expresaron ambas instituciones que el proyecto de ley en análisis es necesario y viene a cubrir un vacío importante que hoy existe.

Sin perjuicio del apoyo otorgado, propusieron modificaciones que, a su criterio, mejoran notablemente el texto propuesto. Entre estas se destacan tres temas que considera el proyecto de ley, a saber:
Consagración legal de la firma electrónica.
Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.

Consagración legal de la firma electrónica.
Estimaron que la definición de firma electrónica simple contenida en la letra f) del articulo 2º es innecesaria e induce a confusión por el carácter de definición por negación, y dado que corresponde a la definición genérica que se propone inmediatamente a continuación. La existencia de esta clase de firma sólo producirá problemas de interpretación tanto para los usuarios como para los jueces en caso de conflictos suscitados en torno a ella. Por ende, basta con considerar dos clases de firma electrónica: una genérica, cuya definición está contenida en el documento que hicieron llegar a esta honorable Comisión, y una firma electrónica avanzada, que es aquella que cumple con los requisitos de asegurar la integridad del documento, permitir la identificación de quien lo origina y la no repudiación de éste por parte de su autor.

Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Los perfeccionamientos propuestos respecto del artículo 17 del proyecto de ley se refieren a la incorporación de requisitos más acordes con el importante papel que el proyecto confiere a las entidades de certificación.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Ser persona jurídica sin fines de lucro, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, con el objeto exclusivo de prestar servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios adicionales en relación con la firma electrónica. Los socios, administradores, directores y gerentes de tal persona jurídica deberán ser mayores de edad y libres disponedores de sus bienes y no haber sido condenados o encontrarse procesados por crimen o simple delito.

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro público de certificados emitidos y dejados sin efecto;

c) El capital pagado de la entidad certificadora destinado a servir las funciones de tal no podrá ser inferior a 20.000 unidades de fomento;

d) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y poseer los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14, y

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación y para mantener archivos de los certificados que emita, tales como sistemas y productos fiables, protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación, por los períodos exigidos por las leyes, garantizando la integridad y confiabilidad de la actividad de certificación.

La justificación de estas propuestas surge, del papel equivalente al de un ministro de fe que deberán desarrollar estas entidades, comprometiendo la fe pública de quienes confían en los certificados que emiten, para los efectos de desarrollar transacciones comerciales en línea o intercambio de información.

Agregó que los documentos electrónicos, con firma electrónica avanzada certificada por prestadores acreditados, tienen el máximo valor probatorio permitido por la ley, por lo que se puede presumir, fundadamente, que contarán con la preferencia de quienes deseen efectuar comercio electrónico con la máxima seguridad jurídica. Por ende, es dable suponer que tales transacciones pueden involucrar enormes consecuencias patrimoniales, por lo que es razonable exigir, para acreditar a los prestadores de estos importantes servicios, condiciones objetivas y uniformes, que garanticen que estarán a la altura de tan importante función.

Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.
Les parece importante que el proyecto de ley establezca un sistema único de firma electrónica, tanto para el sector privado como para la administración pública. Ello, porque desarrollar sistemas independientes tendría altos costos en términos de eficiencia, ya que los mismos actores privados deberían utilizar distintas firmas dependiendo de la contraparte con que interactúen.

C. Señor Miguel Otero , abogado asesor de la Cámara de Comercio de Santiago.

Expuso ante la Comisión los principios que guían la regulación de la firma electrónica, a saber:
Asegurar neutralidad tecnológica y flexibilidad regulatoria.
Apoyar la aplicación de estándares técnicos desarrollados por el mercado.
Respetar la autonomía de la voluntad respecto al uso de firmas electrónicas.
No limitar firmas electrónicas sólo a identificar, sino a autenticar.
Establecer sistemas voluntarios de acreditación.
Dar reconocimiento legal a firmas de uso limitado.
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Permitir a signatarios firmar electrónicamente por sí mismos o en representación de personas jurídicas.
Reconocer la validez de firmas electrónicas de otros países.

Agregó el señor Otero que el proyecto de ley en análisis satisface las aspiraciones de los diversos sectores vinculados a la materia. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que se podría mejorar su texto, en los siguientes aspectos:
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Agente electrónico: sistema computacional, electrónico o automatizado usado independientemente para iniciar en forma autónoma una acción o responder a documentos o comportamientos electrónicos, en todo o en parte, sin la supervisión de una persona humana.
Muchas transacciones electrónicas se efectúan directamente por agentes electrónicos. Con el crecimiento del comercio electrónico, cada vez más serán los agentes electrónicos quienes realicen las transacciones.
En estricto derecho, ello podría no ser necesario, ya que debe entenderse que estos sistemas operan por cuenta de quien los activó. Sin embargo, es importante darles reconocimiento expreso para evitar vacíos o interpretaciones erróneas, especialmente si se considera que nuestros jueces son muy ajenos a esta nueva economía.

Incorporar definición de electrónico.
Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.
Si bien no todas las tecnologías incluidas en la definición son técnicamente electrónicas (por ejemplo, la tecnología de fibra óptica), el término “electrónico” es el que mejor describe a la mayoría de las tecnologías hoy existentes.
Redacción amplia que tiene por objeto asegurar que la ley se aplicará en sentido extenso, en la medida que se desarrollen nuevas tecnologías como, el desarrollo de procesos químicos y biológicos para el almacenamiento y comunicación de datos se encuentra comprendido en la definición, ya que opera sobre la base de impulsos electromagnéticos.

Reconocer firmas de uso electrónico.
Los certificados no deben limitarse sólo a identificar personas.
Extender concepto a autentificar, como lo hacen España, la Unión Europea, México, etc.
El certificado puede servir para acreditar representación, capacidad, pertenencia a un grupo, etc.
La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquiera otros servicios o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica.

Reconocer escritura pública electrónica.
En algunos países, como México y Perú se regula este tema.

Igualdad entre acreditados y no acreditados.
La Unión Europea dispone que los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito de los servicios de certificación. Asimismo, permite que lo Estados miembros establezcan o mantengan sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación. Todas las condiciones relativas a tales sistemas deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

Neutralidad tecnológica.
Sobre el particular señaló que debe ser el mercado quien defina los aspectos técnicos. Debe legislarse por resultado.

D. Señor Hugo Pereira Anabalón, abogado, profesor de derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.

Señaló el expositor que en el proyecto de ley se excluyen todas las materias relativas al derecho de familia. Estimó que esta expresión debería complementarse, por ejemplo, haciendo referencia a las pruebas del estado civil que se contemplan en los artículos 304 y siguientes del Código Civil y en los pertinentes de la ley Nº4.808, sobre Registro Civil.

En segundo lugar, el proyecto no ha contemplado (por lo que considera que debería hacerse tanto para excluirlos o no) las reglamentaciones que se contienen en el contrato de trabajo. Esto es, el contrato de trabajo individual de los artículos 9, 10 y 11 del Código del Trabajo y algunos contratos especiales, como el de los trabajadores agrícolas del artículo 94. Hay, además, normas especiales que dicen relación con esta materia en el contrato colectivo del trabajo artículos de los 344, 345 y 349 del mismo código.

En tercer lugar, se refiere a la “constitución de arbitraje civil y laboral”. El Código Orgánico de Tribunales, en los artículos 234 y 235, establece requisitos esenciales para la constitución del arbitraje en materia civil y comercial, los cuales deben constar por escrito. Aquí la escrituración en el arbitraje es un requisito de solemnidad del acto. En el arbitraje laboral del artículo 356 del Código del Trabajo también se establecen formalidades importantes, con transcripción de contratos escritos y firmados.

En cuarto lugar, es importante establecer la conexión del Nº 2 del artículo 4º del proyecto en estudio con el artículo 1700 del Código Civil, el cual distingue: “Entre los contratantes, el documento hace plena prueba respecto de su contenido; no así, respecto de terceros”. Esta distinción no aparece en el artículo 2º del proyecto, por lo que cree necesario aclararlo para vincularlo con el precepto del Código Civil.

Agregó que existen numerosos actos relativos a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ley Nº18.700, donde se encuentran una serie de actuaciones con una “formalidad escrita”, relativas a declaraciones de candidaturas (artículo 3º); pactos electorales (artículo 3º bis.); declaraciones de candidaturas de Presidente de la República (artículo 12); inscripciones de candidaturas (artículo 17); cédulas electorales (artículo 22).

También hay actos relativos al conservador de bienes raíces. Dice que todo el sistema registral de la propiedad está sometido a un régimen de escrituración que hay que tomarlo en cuenta en este proyecto ya sea para incorporarlo o excluirlo.

Formuló, asimismo, otras observaciones al sistema probatorio, como es el caso de la definición de “documento electrónico”, que se define como “toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea”. Consideró que ese texto debería precisarse o modificarse. Si se hace un diagrama del sistema probatorio, se tendría en primer lugar la prueba más importante que es por “percepción directa”. Si no es posible esta percepción, ya sea porque el hecho está ausente u ocurrió en el pasado, en el hecho, el juez debe reprensentárselo a sí mismo. Esta representación por hecho ausente puede ser:
Por declaraciones de personas, las cuales pueden ser parte del juicio o terceros testigos.
Por medio de documentos.
Otro medio de prueba, como las presunciones y los informes de peritos, le permiten al juez representarse el hecho ausente mediante un razonamiento, que parte de un hecho dado (indicio), sigue un razonamiento y obtiene una conclusión.

Una vez señalado lo anterior, manifestó que no le agrada la definición de “documento electrónico”, la cual parte diciendo que el documento electrónico es una representación. Manifestó que el documento electrónico no es una representación. Lo que persigue el documento electrónico es obtener una representación, que es distinto. En ese sentido, propuso, como definición de documento electrónico, la siguiente: “Todo elemento electrónico representativo de un hecho, una imagen o una idea”.

Luego, observó que, en el artículo 3º, letra a), del proyecto donde se señala que “los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico”, debiera reemplazarse la palabra “verificable” por “sustituible”.

Asimismo, en la letra c) del artículo 3º, propuso reemplazar “lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los actos jurídicos relativos a derecho de familia”, por “los actos jurídicos relativos a la prueba del estado civil y en general al derecho de familia”.

En el artículo 4º, número 1º, lo considera perentorio. Propone reemplazar “el juez aceptará” por “el juez podrá aceptar”, ya que no es bueno que el juez, en una labor crítica de ponderación, actúe mediante una fórmula imperativa.

E. Señor Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central, de Santiago.

El señor Torres manifestó que es muy importante detenerse en el artículo 3º del proyecto, por cuanto, cada vez que una ley que incorpora nuevos principios o una nueva orientación en el sistema jurídico, se requiere que los “ámbitos de discusión” sean claramente establecidos.

Lo que se desprende de esta iniciativa es que no estaría destinada a todo tipo de actos, sino que principalmente al ámbito de la intermediación en el mercado y para actos de consumo (consumidores en relación con las empresas).

En nuestra legislación ya existe una base en cuanto a esta iniciativa. Así, por ejemplo, lo relativo al comercio marítimo regulado en el Libro III del Código de Comercio.

Señaló que en el proyecto se alude a una regulación especial para el caso de la “quiebra”; pero, cuando se lee el articulado en particular, no aparece ninguna regulación específica.

Otro aspecto es el comprendido en el artículo 16 del proyecto, el que señala que pueden quedar sin efecto los certificados por “revocación del certificador”, en las circunstancias siguientes a) a solicitud del titular del certificado, y b) por fallecimiento del titular o disolución de la personalidad jurídica que represente.

En este último caso manifestó que hay un principio general en cuanto a que la “personalidad jurídica subsiste durante la fase de liquidación”. Por lo tanto, lo lógico sería decir “disolución de personalidad jurídica por proceso de liquidación”.

Por último, afirmó que en el proyecto no existe ningún resguardo del régimen de “firma electrónica” que pueda llevar a una eventual sanción penal, producida por algún acto fraudulento en la utilización de ésta.

F. Señor Gonzalo Tapia Montes ,abogado asesor de la Empresa Adexus.

Manifestó el expositor que el proyecto de ley presenta dos objetivos: 1) reconocer la firma digital y los documentos electrónicos, para desarrollar y potenciar el comercio electrónico, y 2) establecer los “certificadores”, para dar fiabilidad a estas firmas.

Estimó que existen cuestiones de forma que hay que corregir. Mencionó como ejemplo que en el proyecto se define al “certificador” como “entidad prestadora de servicios”. Sin embargo, se usa sólo en dos o tres oportunidades esta definición ya que después siempre se habla de “entidad prestadora de servicios”. Por lo tanto, no tiene sentido la definición.

En cuanto a temas de fondo, señaló que, cuando se habla del valor probatorio, se dice, por ejemplo, que los documentos -es decir escritos- cuyas firmas electrónicas están debidamente certificadas por prestadores acreditados harán plena prueba como instrumentos públicos o privados, según sea su naturaleza. En este ejemplo no se dispone nada nuevo porque si se dice que el documento se reputa escrito, será privado o hará plena prueba o no, conforme a las reglas generales. Si alguien quiere objetarlo, lo hará ante el juez.

Para este caso, debería considerarse lo que hizo la ley española, que dispone que “se reputarán escritos para todos los efectos legales y su prueba o fuerza probatoria se conformará a las reglas generales”. Cree que una declaración de esta especie bastaría en nuestro caso.

Agregó que en cuanto a la “responsabilidad”, hoy las normas del Código Civil vigentes son aplicables. Lo propuesto en el proyecto no hace más que repetir las normas de ese Código en materia de responsabilidad contractual.

Lo más novedoso del proyecto es lo que dice relación con establecer un “seguro” para dar al usuario un tipo de seguridad de que las entidades certificadoras podrán eventualmente tener base o patrimonio sólido para responder por los eventuales perjuicios.

Ahora bien, el proyecto dispone que se tendrá que contratar una póliza de seguro por cada operación que tenga contenido pecuniario, del 2% de la cuantía declarada de la operación. Afirmó que es imposible, puesto que el certificador puede ignorar los montos de las transacciones que se están celebrando.

El inciso último del artículo 14 dice: “En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado”. Es necesario aclarar que en el título II del proyecto se habla de que el Estado también va a realizar sus sistemas propios de certificación, de tal forma que la exclusión que señala este artículo sería en cuanto a que el Estado funcione como “entidad acreditadora”. ¿Qué sucedería si el Estado, en su función acreditadora, se equivocara, por ejemplo, en un requisito y afectara a alguien? ¿Acaso no habría una responsabilidad del Estado en esta función?

G. Señor Rodrigo Rojas P., abogado, en representación de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI A.G.).

Señaló el señor Rojas que el proyecto de ley en estudio no sólo se refiere a un tema técnico o tecnológico sino que involucra, asimismo, la fe pública y el orden económico del país. Estimó que la aplicación de la firma electrónica supera lo relativo al comercio electrónico por lo que se manifiesta partidario de que se legisle sobre la materia, en particular, respecto del valor probatorio del documento electrónico y la firma digital.

Agregó que patrocinan la existencia de sólo un tipo de firma digital, en particular, de la denominada avanzada, dado que reúne las características que dan seguridad al funcionamiento del sistema. En cuanto a la autoridad que regule, controle y administre la materia, apoyan la proposición de que sea el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción quien tenga estas atribuciones. Asimismo, estiman conveniente que exista un solo organismo acreditador, que tenga carácter público.

Finalmente, propician la idea de que las entidades certificadoras deban estar acreditadas ante el organismo acreditador ya referido, constituyendo este trámite una exigencia obligatoria. Consecuencia de lo expuesto, fluye la conclusión de que el valor probatorio de los documentos emitidos por las entidades certificadoras debidamente acreditadas sea uno y siempre el mismo, rechazando, por lo tanto, los diversos niveles que contempla el proyecto de ley en estudio.

H. Señor Gonzalo Hurtado Morales, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.

En primer término, el expositor se manifestó de acuerdo con las normas que contiene el proyecto de ley en estudio, agregando que éste contribuirá significativamente al desarrollo del comercio electrónico en el país.

En particular, expresó sus observaciones respecto a las normas que se contemplan en el título III del proyecto de ley relativas a las entidades prestadoras de servicio de certificación, que en definitiva cumplirán funciones de ministro de fe.

Recordó el expositor que los notarios tienen por misión exclusiva la calidad de ministro de fe pública, en consecuencia, son los encargados de autorizar las firmas de la o las partes que concurren a su oficio. Para desempeñar el cargo deben reunir requisitos y son fiscalizados en su actuar por otras autoridades de rango superior (Ministros de Corte de Apelaciones).

En cambio, señaló que no ocurre lo mismo con las entidades prestadoras de servicios de certificación que consulta el proyecto de ley en estudio. Estas no tendrían el carácter de funcionarios públicos y, ni siquiera, serían nombradas para desempeñar tal función por alguna autoridad del Estado. Más aún, el mismo proyecto las faculta para delegar sus atribuciones y obligaciones en alguno de sus propios empleados, cosa que ningún notario puede hacer. Por último, estas entidades, como personas jurídicas -conforme a la exigencia que el mismo proyecto les impone en tal sentido- sólo responderían civilmente por sus actuaciones, pero en ningún caso sus representantes legales asumirían una responsabilidad penal.

Expresó que no están en contra de que se instituya esta figura jurídica de Prestadores de Servicios de Certificación. Pero estimaron que constituiría un error asignarles, aunque sea tácitamente, el carácter de ministros de fe pública. Su actuación debiera estar limitada a los aspectos técnicos, esto es el otorgamiento de los códigos informáticos que constituyen la firma electrónica avanzada, o firma digital como también se la conoce; y a su posterior administración, en el ámbito privado.

Por otra parte, los artículos 3º y 4º del proyecto restringen innecesariamente el valor jurídico del documento electrónico. Precisamente porque creen que éste contribuirá enormemente a facilitar el comercio internacional y la celebración de actos y contratos de todo tipo a distancia, estimaron de toda conveniencia que se amplíen sus efectos, sin alterar en absoluto el actual ordenamiento jurídico.

Para ello bastaría intercalar como incisos segundo y tercero del artículo 3º, los siguientes incisos nuevos:

“El documento electrónico firmado ante notario hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los otorgantes.

Se entenderá que un documento electrónico ha sido firmado ante notario cuando éste ha presenciado físicamente el momento en que el emisor o suscriptor del documento ingresó su firma electrónica avanzada y haya asimismo dejado constancia, bajo su propia firma electrónica avanzada, de la fecha y hora en que ello ocurrió, debiendo guardar en su archivo una copia electrónica del instrumento o un ejemplar impreso en papel del mismo.”

De la forma antes señalada se amplían sustancialmente los efectos jurídicos del documento electrónico, toda vez que son numerosos los documentos que, por disposición legal o administrativa, requieren ser firmados ante notario para ser válidamente aceptados.

Tal es el caso, por vía ejemplar, entre muchos otros, de los poderes o mandatos, y de la autorización para salir del país que deben dar los padres de un menor que debe viajar solo. Es de ordinaria ocurrencia en la función notarial ver como muchos negocios se demoran porque no se ha recibido a tiempo el documento que acredita la personería de alguno de los comparecientes, o el drama que sufren algunos padres que no pueden autorizar oportunamente a un hijo para viajar fuera del país, porque ellos mismos no se encuentran en el territorio nacional o en la ciudad de residencia de dicho hijo.

Por otra parte es necesario resaltar que existen documentos y contratos que, por su naturaleza, originan impuestos para el Fisco, correspondiendo al notario comprobar su pago antes de proceder a su autorización. Tal es el caso de los contratos de compraventa de vehículos motorizados, los contratos generales de construcción, los mutuos, etc. Al momento de analizar en profundidad el proyecto en estudio, tal situación debe ser considerada, toda vez que no parece prudente que a entes privados se les otorgue una facultad de fiscalización del pago de tributos fiscales o municipales.

I. Señor Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Universidad Gabriela Mistral.

El expositor apoyó la afirmación antes comentada, de que el tema en estudio no es sólo un problema tecnológico, sino que también, de gestión económica, fe pública y orden público económico.

Agregó que, respecto a la certificación de firma, es partidario de que en el país existan solamente entidades certificadoras acreditadas, que sean validadas, reconocidas y autorizadas por un órgano público que debe ser el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya que es el mejor respaldo que puede tener la firma electrónica fuera de nuestras fronteras.
En cuanto a una critica que se les puede hacer tanto al proyecto del Gobierno como a la moción de los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio es que son muy teóricos, ya que se apartan de la realidad del mundo de la certificación digital y del uso de la firma digital.

El aspecto teórico se refiere a que el proyecto distingue diversos tipos de firmas digitales. La realidad demuestra que sólo se necesita un tipo de firma, que asegure integridad, autenticidad, identificación de las partes y que esté respaldada por un certificado digital emitido por una entidad certificadora acreditada. Con esto, el mercado chileno que es pequeño, estaría cubierto.

La incorporación de entidades certificadoras no acreditadas podría significar que las transnacionales que ya están operando, lo sigan haciendo sin acreditarse. La fe pública, en este caso, no se podría resguardar.

En cuanto al valor probatorio de las distintas firmas digitales, considera que es un invento jurídico sumamente interesante, pero que no es relevante.

Señaló, como ejemplo, que el gerente general de una empresa que quiera colocar una orden de compra en Alemania no va a estar preocupado del tema jurídico del valor probatorio, ya que esto nunca va a llegar a los tribunales de justicia. Todas las prácticas de certificación; todos los contratos de las entidades certificadoras van al arbitraje, y no a los tribunales. Esto es por la complejidad y por la operatoria del comercio exterior. Por lo tanto, en Chile se necesita solamente un tipo de firma.

Mencionó que en el país funcionan algunas empresas como Verising y Microsoft, que nunca se van a acreditar, y a la gente no le importa que lo hagan o no.

Sobre el tema de comunicación electrónica, deben recogerse, en el proyecto del Gobierno o en el resultado final que se haga respecto de los dos proyectos, los artículos 6º al 15 de la moción sobre comunicación electrónica, que le parece un aporte jurídico interesante. Esto se refiere al tema de los mensajes electrónicos; de las transmisiones, y de la formación del consentimiento.

Sobre el valor probatorio, cree que no está suficientemente desarrollado en el proyecto atendido que, el tema es más amplio. Hay que tratar de hacer entender que en Chile tenga valor procesal o valor probatorio en un juicio todo documento que esté soportado magnéticamente. Aquí lo que ha cambiado es el soporte. Ya no está en el papel. Ahora es magnético, pero tiene un continente, tiene un contenido, y hay un mensaje que puede ser firmado. Piensa que el valor probatorio en el proyecto debiera ampliarse.

V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME .

a) En general.

La Comisión, en el estudio en general del proyecto de ley en informe, analizó diversos conceptos que se incorporan al debate de esta iniciativa legal.

Se entiende por firma, en su sentido tradicional y permanente, el nombre y apellido, o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se diga.

Ahora, con el desarrollo del comercio electrónico, se ha propiciado la existencia de la firma electrónica, que se podría definir como cualquier método o procedimiento basado en medios electrónicos adoptados por una parte, con la intención de cumplir las funciones de una firma ológrafa o manuscrita, que permita identificar a la persona, se pueda dar certidumbre de su personal participación en el acto de firmar y su vinculación de la persona con un documento.

También se puede definir, desde otro ángulo a la firma electrónica como el conjunto de datos, constituido por un código informático incorporado o lógicamente asociado a un mensaje electrónico que siendo creado bajo exclusivo control del signatario permite identificar formalmente al autor de un documento y establecer su conformidad con el mismo

En la actualidad, las tecnologías de la información han entregado suficiente seguridad para que una firma electrónica o digital cumpla su objetivo, sustituya a una firma ológrafa, apoyado para estos efectos, en técnicas criptográficas.

Criptografía es el arte de escribir mediante una clave secreta o de un modo enigmático. Se emplea éste en la necesidad de pasar mensajes con características ininteligibles a su lectura normal.

Los señores Diputados, miembros de la Comisión, en el análisis de la materia manifestaron su unánime conformidad con la proposición del Ejecutivo de patrocinar el presente proyecto de ley que regule el comercio electrónico en el país, en el entendido de que la revolución tecnológica presente requiere la rápida adaptación de nuestro comercio a la electrónica, ya que se traducirá en un mejor nivel y calidad de vida, por la creación de empleo y mejores remuneraciones.

Al respecto, cabe mencionar que el Supremo Gobierno ha adoptado medidas para llevar adelante esta materia, a saber:

El Gobierno del ex Presidente señor Eduardo Frei Ruiz-Tagle constituyó una Comisión de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, la que emitió un informe en el mes de enero de 1999, en el que se concluye que se debe avanzar en la estructuración de un marco jurídico que norme el comercio electrónico, debiendo reconocerse que los documentos electrónicos tengan la misma validez de los actos jurídicos que deben celebrarse por escrito.

Se agregó en el informe que se vinculan con el fenómeno tecnológico, lo relativo a tributación, protección de datos personales, propiedad intelectual y otros.
Decreto Supremo Nº81, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 1999, que reglamenta el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, como soporte alternativo a la confección en papel de las actuaciones de los órganos de Gobierno.

Existen otras leyes, decretos y reglamentos referidas a documentos electrónicos, firma digital y transacciones electrónicas, que regulan situaciones particulares, de carácter tributario, aduanero, comercial, y bancarios que demuestran como se ha tomado conciencia en el Gobierno de la importancia de disponer de este medio tecnológico, que busca otorgar a los actos y contratos celebrados por medios electrónicos de comunicación, el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben los celebrados en forma convencional, en soporte de papel.

Importante referirse a continuación, a la autoridad encargada de proporcionar la certificación.

Esta puede ser privada o pública, según sea la legislación que se adopte en cada país. Su misión es identificar a una persona natural o jurídica y vinculada a su clave, tanto pública como privada, proporcionando el certificado correspondiente, con lo que asume están las responsabilidades que nacen de este procedimiento.

Para el desempeño de estas funciones, se exige cumplir previamente requisitos personales (idoneidad para el cargo); técnicos (contratación de seguros) y financieros (responder a eventuales responsabilidades).

Le corresponde al certificador individualizar al suscriptor o signatario y luego, emitir el certificado respectivo, que constituye el documento electrónico, cuya función es unir un par de claves con un suscriptor, dando fe que la clave pública pertenece al suscriptor, con lo que identifica a éste y garantiza la privacidad del mensaje.

El certificado debe contener los siguientes puntos:
Identificación de la autoridad que expide el certificado.
Nombre del titular del certificado.
Indicación de dirección o poder respectivo, en la eventualidad que se trate de una persona jurídica.
Dispositivo de verificación de firma.
Período de validez del certificado.
Código de identificación del certificado.
Firma de la autoridad que certifica.
Período de uso del certificado, en caso que proceda.

Legislación comparada de certificación de firma electrónica:

1. Estados Unidos de América.
En 1995, en el Estado de Utah, se aprobó una ley que regula la firma electrónica en base al sistema de criptografía, Se establece una autoridad que otorga la certificación, que es el Departamento de Comercio de Utah. Además se reconocen las consecuencias jurídicas que emanan de la firma electrónica, siendo ésta equiparada a la firma manuscrita.

Tanto esta ley como otras que se han aprobado en otros Estados han logrado promover el comercio electrónico y una nueva economía.

2. Modelo aplicado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Esta Comisión, con el objeto de proponer un sistema que uniforme la legislación referente al comercio electrónico de los países miembros de dicho organismo, con fecha 16 de diciembre de 1996, a través de la Asamblea General de la ONU aprobó la ley modelo sobre comercio electrónico.

Se busca entregar un conjunto de reglas aplicables en el ámbito internacional que permitan eliminar los obstáculos que se pudiesen presentar buscando crear un marco jurídico que incentive el desarrollo de las vías electrónicas de negociación.

Esta ley modelo aplica el criterio del “equivalente funcional”, consistente en reconocer que la documentación emanada de un medio electrónico ofrece tal grado de seguridad, que es equivalente a la del papel.

3. Ley de Alemania.
En el año 1997 se aprobó una ley sobre la materia, legislando específicamente sobre los contenidos de los certificados de clave de firma y condiciones mínimas que debe satisfacer un servicio de certificación para cumplir su cometido.

4. Directiva de la Unión Europea.

Con el objeto de facilitar a sus países miembros el manejo de firmas electrónicas, la Unión Europea dictó una Directiva que dispone que la firma electrónica adjuntada a un documento electrónico tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita adjuntada a un documento escrito en soporte de papel, por lo que reconoce como medio de prueba a la firma electrónica asociada a un documento electrónico.

Esta directiva contiene una norma de especial interés al disponer que los servicios de certificación serán responsables ante cualquier persona que de buena fe haya confiado en el certificado, acerca de su conformidad con la ley y la veracidad de su contenido.

5. Ley de España.
Mediante el Real Decreto ley 14/1999, de fecha 17 de septiembre de 1999 se legisló sobre firma electrónica en España.

Se crea un sistema que permite que los usuarios certifiquen la firma electrónica avanzada con prestadores de servicios de certificación, quienes deben llevar un registro de las claves públicas. A su vez, los prestadores pueden emitir certificados reconocidos en conformidad con la ley.

6. Ley Federal de Estados Unidos de América.
En fecha reciente se ha aprobado una ley federal sobre firmas electrónicas en el comercio nacional y global, dando validez a todos los actos o transacciones celebradas por medios electrónicos, por lo que ninguna ley puede negar valor legal a un acto o contrato por el sólo hecho que su firma esta en forma electrónica.

7. Ley de Japón.
Recientemente se ha aprobado una ley sobre firmas electrónicas y servicios de certificación, que entrará en vigencia en fecha próxima.

Una materia que suscitó un especial interés y debate por parte de los señores Diputados miembros de la Comisión, fue aquella relativa a la admisibilidad y valor probatorio de los documentos electrónicos con firma electrónica.

El texto legal permite que los documentos electrónicos sean admitidos como prueba en juicio, ya que la regulación que contiene pretende fomentar condiciones de seguridad para el empleo de ellos en el comercio electrónico.

Respecto al valor probatorio de los documentos electrónicos, se divide en tres categorías:
Documentos cuya firma avanzada sea certificada por entidades acreditadas.-
En este caso, el valor probatorio es el de plena prueba, sea como documentos públicos o privados, cuando ellos constan de firmas electrónicas avanzadas que han sido certificadas por un prestador acreditado.
Documentos cuya firma avanzada está certificada por ente no acreditado.-
Se otorga la calidad de presunción judicial.

Restantes documentos electrónicos.
En esta categoría, caben todos los otros documentos electrónicos, estén o no firmados, sea que cuenten con firma electrónica simple certificada por un prestador acreditado o no, o con una firma simple no certificada o con una firma avanzada no certificada. En todas estas situaciones, se otorga a los documentos electrónicos el valor probatorio de un indicio o base de presunción judicial.

Se deja expresa constancia que las escrituras públicas electrónicas y demás instrumentos públicos se excluyen de las normas del presente proyecto de ley.

Otro aspecto que debe destacarse es aquel relativo a los Prestadores de Servicios de Certificación

Constituye este sector un elemento de plena confianza en las transacciones electrónicas, ya que deben certificar la identidad de las partes que intervienen en una operación comercial o en la aceptación de un documento, para cuyo efecto deben emitir el certificado respectivo y velar por que el procedimiento se realice dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes.

La iniciativa legal en informe considera el principio de libertad de prestación de servicios de certificación, lo que implica que los certificadores no requieren permiso o autorización alguna de parte del Estado, por lo que puede señalarse que son personas que, reuniendo determinados requisitos, pueden ejercer su oficio.

Se consideran el proyecto de ley dos clases de certificadores:
Acreditados, aquellos que para ejercer su actividad se someten al procedimiento legal establecido, con plena libertad y aceptan ser supervisados, conforme a la ley. Estos pueden ser nacionales o extranjeros; asimismo, públicos o privados y se requiere residencia en el país, para los efectos de fijar la jurisdicción de fiscalización.
No acreditados, son aquellos que, no están obligados a someterse a un procedimiento previo de inscripción y que pueden realizar libremente su actividad, sin perjuicio de existir un control del Estado.

Luego, se contemplan en el proyecto de ley, normas sobre obligaciones que deben cumplir los certificadores. De entre estas se destaca aquella relativa a la exigencia que se impone a los certificadores de mantener en su oficio un registro público o repositorio; que permita verificar los certificados de firma electrónica que se hayan emitidos como, también, aquellos que hayan quedado sin efecto.

Se destaca este requisito, ya que constituye un elemento de confianza que se da al procedimiento tanto para el usuario como para la contraparte.

Continúa el proyecto de ley en informe regulando el uso de firmas electrónicas por parte de la administración del Estado, las características que deberán tener los certificados de firma electrónica, el procedimiento de acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación y los derechos que protegen a los usuarios de firmas electrónicas, disposiciones todas que se comprenden de su sola lectura y contexto.

Los señores Diputados integrantes de la Comisión, analizados los artículos respectivos, se manifestaron de acuerdo con este proyecto de ley, por estimar que cumple un importante objetivo de adelanto tecnológico.

Expresaron que, dado que se estudia el proyecto de ley en primer informe, sólo se pronuncian respecto de la idea de legislar, reservando para el debate en la Sala y para el segundo informe las observaciones puntuales que pudiesen formularse llegado el momento.

LA COMISIÓN PUSO EN VOTACIÓN GENERAL LA IDEA DE LEGISLAR, LA QUE SE APROBÓ POR ASENTIMIENTO UNÁNIME POR PARTE DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.

VI. CONSTANCIA.

La Comisión, a petición del Diputado señor Espina, acordó por unanimidad, dejar constancia en el informe emitido respecto del proyecto de ley, que ésta tuvo a su consideración tanto el proyecto de ley iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica (boletín Nº 2571-19) como, también, la moción presentada por los Diputados señores Espina, don Alberto y Walker, don Patricio, sobre comunicaciones electrónicas (boletín Nº 2512-07). En atención a la urgencia requerida por el Supremo Gobierno respecto de su proyecto, los señores Diputados autores de la moción aceptaron considerar en esta oportunidad sólo el mensaje y dejar pendiente para más adelante la moción referida, sin perjuicio, de incorporar en el primero, ideas contenidas en la segunda, por la vía de indicación.

b) En particular.

Artículo 1º.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.”

Mediante esta disposición se establece el ámbito de aplicación de la ley y los principios que deben inspirar la actividad por ella regulada.

El ámbito de aplicación: la firma electrónica, el servicio de certificación de esas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de ese servicio, para el uso en los actos y contratos celebrado mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Principios que inspiran la actividad: libertad para la prestación del servicio, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico con el soporte de papel. Dichos principios son los que rigen la actividad al momento de interpretar esta ley.

Se consultó cómo se compatibiliza el principio de la neutralidad tecnológica -que según los considerandos del Mensaje es un principio inspirador del mismo- con la adopción, por el proyecto de ley, de la encriptación asimétrica ¿cuál es el ámbito de aplicación de ese principio?.

Se respondió por parte del representante del Ejecutivo que el sistema utilizado por los usuarios de los cajeros automáticos en su relación con los bancos, por ejemplo, es el de encriptación simétrica, mediante el cual ambas partes tienen conocimiento de la misma clave utilizada. La encriptación asimétrica ocurre cuando un usuario envía un mensaje a otro usuario con una clave privada que es desconocida por el receptor, y desencripta el mensaje con una clave pública del usuario. Por tanto, el usuario tiene dos claves: una privada y otra pública (ésta última la encuentra en internet).

El proyecto hace referencia a la neutralidad tecnológica como principio que inspira la regulación de la firma electrónica atendido que existen otros métodos de encriptación, como los métodos biométricos (identificación del iris del ojo, etcétera), que no son de uso masivo todavía, pero que probablemente serán utilizados en el futuro, y el proyecto de ley deja abierta la posibilidad para su utilización.

Se propuso la idea de incorporar, dentro de los principios inspiradores consagrados en el artículo 1° el siguiente: “el mejor desarrollo científico y tecnológico del país”.

Se indicó que el impulso del desarrollo científico y tecnológico es la tarea prioritaria del gobierno; sin embargo, el proyecto de ley busca regular el uso de cierta tecnología, la que deberá ser confiable para llegar al uso masivo de la misma. Por ello, debe existir la neutralidad tecnológica.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, el artículo 1° en los mismos términos.

Artículo 2°.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica simple o avanzada;
b) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
c) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
d) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
f) Firma electrónica simple: es aquélla que no reúne alguno de los elementos que definen a la firma electrónica avanzada;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar solo formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.”

El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo, del siguiente tenor:
“a) Para eliminar en la letra a) las palabras “simple o avanzada”.
b) Para eliminar su letra f), pasando las letras g) y h) a ser f) y g), respectivamente.
c) Para reemplazar en su actual letra g), que pasó a ser f), la palabra “sólo” por las palabras “al menos”.”

En el debate se consultó por qué se mantiene, en la letra f) la definición de firma electrónica avanzada, en circunstancias que, de acuerdo a las indicaciones presentadas, se elimina la diferencia entre firma electrónica simple y avanzada. Debiera existir sólo la definición de firma electrónica.

Se informó por parte del Ejecutivo que en las transacciones comerciales se pueden emplear firmas electrónicas de variados tipos, desde las más sencillas (envío de mail donde se manifiesta la intención de comprar un producto y se señala la firma con el nombre de pila) hasta otras más complejas. En el caso del ejemplo, el receptor del mail puede identificar formalmente a la persona que lo envío, pero no puede identificar ni autenticar que el mail recibido fue enviado por la persona cuyo nombre aparece al pie del escrito; incluso, puede identificar que fue enviado desde el computador que suele usar esa persona cuyo nombre aparece, pero no puede estar seguro que lo envió efectivamente el titular del nombre.

La firma electrónica avanzada, sin embargo, tiene una connotación distinta. En ella, se utilizan medios que el titular mantiene bajo su control exclusivo, impidiendo que el documento sea alterado con posterioridad. Se garantiza la identidad del titular, quien no puede desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo.

La firma electrónica avanzada es el eje central del proyecto de ley, y es la que interesa regular. Asimismo, es la que da lugar a la existencia de entidades certificadoras, que otorgarán al usuario una tarjeta o certificado, mediante la cual se podrá operar la firma electrónica avanzada.

Se agregó que la firma electrónica -sin apellido- y la firma electrónica avanzada -que interesa regular en el proyecto de ley- tienen una relación de género a especie.

Se consultó por qué la entidad acreditadora es la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El señor Alvaro Díaz, (Subsecretario de Economía) hizo presente que hay que distinguir entre certificación y acreditación. La certificación es el acto por el cual una entidad -que puede estar acreditada o no ante el organismo acreditador- emite un certificado que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica; la acreditación, en cambio, que de acuerdo al proyecto de ley es voluntaria, ocurre cuando la entidad certificadora “se acredita” ante el organismo acreditador designado en la ley. Los efectos que produce la acreditación de los entes certificadores se señalan en la ley, y son de carácter más contundentes respecto de las firmas electrónicas.

Agregó que se entrega el carácter de acreditadora a la Subsecretaría de Economía pues depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que tiene que ver con las actividades comerciales, que será el ámbito donde se aplicará en mayor medida la firma electrónica. La Subsecretaría impulsa la política económica, comercial y tecnológica; además, es un ente que tiene experiencia como acreditador en otros ámbitos, como en el caso del Instituto Nacional de Normalización.

La Comisión aprobó el artículo y las tres indicaciones transcritas, por unanimidad.

Artículo 3°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.”

Se consultó por qué se excluyen ciertos actos jurídicos de la protección legal para que tengan validez de la misma forma como lo tienen los demás actos jurídicos que deben constar por escrito.

Se respondió que la exclusión dice relación, fundamentalmente, atendida la actual realidad tecnológica. Lo ideal, es que este método de firma electrónica sea de aplicación universal, pero por el momento eso no es factible. Se proyecta una aplicación, principalmente, de carácter comercial, para facilitar el comercio entre empresas, entre éstas y consumidores y, entre el gobierno con las empresas y los consumidores.

Se consultó por qué no es posible aplicar la firma electrónica y entregarle valor jurídico de plena prueba cuando se trata, por ejemplo, de una compraventa de inmuebles. Se solicitó explicación de la exclusión de cada caso señalado en el artículo 3°.

Se señalaron las razones:
Los actos jurídicos que requieren solemnidad no verificable por documento electrónico. Ejemplos: compraventa de inmuebles; y todos aquellos que requieran, por ejemplo, autorización notarial o inscripción en registro especial. Todavía no es posible permitir su verificación mediante documento y firma electrónica atendido que deben realizarse otras modificaciones legales y conceptuales. El proyecto de ley ha optado por el principio minimalista, regular el mínimo necesario con la finalidad de despachar pronto el proyecto, y no realizar una modificación global a todo el sistema contractual imperante, por el momento.
Los actos jurídicos en los que se requiere la comparecencia personal, pues ésta no puede ser reemplazada por un documento electrónico.
Los actos de familia.

La Comisión aprobó el artículo, por asentimiento unánime.

Artículo 4°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª solo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.”

Esta disposición consagra el valor probatorio de los documentos electrónicos, según las reglas que allí se señalan.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) Del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para eliminar el Nº 3 del proyecto.
b) Del Ejecutivo, para agregar dos nuevos incisos finales al artículo 4º, del siguiente tenor:
“Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.
Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.”

La Comisión sin debate, aprobó por asentimiento unánime el artículo propuesto y la indicación signada con la letra b) y rechazó en los mismos términos la indicación signada con la letra a).

Artículo 5°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.”

Este artículo se refiere al uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.

Se hizo presente que el decreto supremo nº 81, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reguló la utilización de la firma digital y de documentos electrónicos como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado.

El proyecto de ley es más amplio. El titulo II se refiere al uso de la firma electrónica por parte de la administración del Estado y su aplicación al ámbito privado. La debilidad del decreto supremo referido es que si bien autoriza la utilización de la firma electrónica, no puede dar valor probatorio en juicio en las relaciones que se produzcan con los privados; para esto, requieren un respaldo por escrito, en forma tradicional.

En la actualidad, salvo el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos -autorizados por una ley especial-, los servicios públicos y demás entidades del Estado (Fuerzas Armadas, Poder Judicial, Municipalidades, Contraloría General de la República, etc.) sólo utilizan el documento electrónico en sus relaciones internas.

Se consultó cómo operará la institución del ministro de fe al interior de la administración del Estado.

Se informó que ello supone la posibilidad de autocertificación por parte del Estado. No se prohibe que determinado órgano público pueda recurrir a certificadoras privadas para que implemente el sistema de certificación de sus firmas, pero ello no es indispensable pues la ley habilita a que el propio órgano público pueda autocertificar. Por ello, se introduce la figura del ministro de fe, que corresponde al funcionario legalmente habilitado.

Se consultó por varios señores diputados sobre la legitimidad que sea la propia administración la que autocertifique sus firmas, sin participación de un tercero.

El Ejecutivo aclaró que lo que el ministro de fe certifica es la validez de la firma de la autoridad, porque fue legalmente generada. La firma del ciudadano que se dirige a esa autoridad es válida no porque se la reconozca el funcionario sino porque esa firma viene certificada por un certificador privado. Es decir, la generación de la firma de un funcionario público se produce por el mismo Estado, sin tener que concurrir a comprarla a un ente externo -certificador privado-. Pero el ciudadano que se dirija a firmar un contrato de concesión, por ejemplo, con la administración, su firma debe ser reconocida por el Estado como válida.

La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.

Artículos 6° al 9°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado, deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.
Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.
La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.”

Luego de una lectura, sin debate, se aprobaron por asentimiento unánime, estas disposiciones relativas al uso de firmas electrónicas, por la administración del Estado.

Artículo 10.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.”

Se formuló indicación del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para suprimir este artículo.

Se expresó que la ley es demasiado amplia en la libertad que otorga a cualquier persona jurídica para ser certificador, sin obligarle a requerir permiso o autorización alguna. Se teme que el ciudadano común, usuario de la firma electrónica, pueda verse en la indefensión frente a alguna actitud fraudulenta del certificador.

La Comisión aprobó este artículo por 3 votos a favor y 1 voto en contra. Por igual votación rechazó la indicación antes transcrita.

Artículo 11.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 11. Son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, establecidas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica avanzada.”

Atendido que el proyecto de ley propone un sistema de libertad para la formación de empresas certificadoras de firma electrónica, distingue entre aquellas no acreditadas y las acreditadas. Estas últimas deben cumplir ciertos requisitos:
Ser persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, establecida en Chile;
Estar acreditada de acuerdo a las normas del título V de la ley;
Cuyo giro no exclusivo, sea otorgar certificados de firma electrónica avanzada.

Se manifestó inquietud por la redacción del artículo, que señala que las empresas, “entre otros servicios” pueden otorgar firma electrónica, dado que esa frase es amplia y, por tanto, riesgosa.

El Ejecutivo hizo presente que, se podrían producir situaciones irregulares. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los eventuales problemas que se puedan producir no obstruyen las bondades de este avance tecnológico. Todo el sistema está diseñado para evitar el fraude; obviamente no estarán ausente los hackers o falsificadores electrónicos, pero ello no puede ocasionar un estancamiento en el progreso y utilización de la tecnología.

Se expresó en el debate que, podría ser peligroso establecer una norma tan general y amplia como la que propone el Mensaje. Por ello, sería conveniente establecer que dichas entidades no pueden otorgar certificados en actos en que sean parte o tengan algún interés económico, directo o indirecto. Así, se evitan situaciones que pueden resultar dudosas.

El Subsecretario de Economía indicó que existe la posibilidad de que una empresa que, además de la actividad del giro propio principal, se dedica a la entrega de certificados de firma electrónica. ¿Podría existir conflicto de intereses entre su actividad de certificador y la de celebración de contratos de compraventa de distintos productos? Sobre el particular, indicó que esas empresas ya operan con formas de firma electrónica, pues a través de las respectivas tarjetas de crédito se accede a ellas por una clave numérica y es lo que se conoce como criptografía simétrica. Con esa clave puede realizar varias operaciones financieras, como movimientos de cuentas corrientes, etc.

El certificado de firma electrónica lo que hace es dar mayor seguridad pues, de acuerdo a reglas estandarizadas -auditadas mediante el mecanismo de acreditación- se otorga la clave privada que estará en manos del propietario del certificado -es decir, del propietario de la firma electrónica-, que no es manejada por una empresa comercial sino que por el propietario de la misma. Las instituciones certificadoras tendrán que colocar en una página web la clave pública, que será de conocimiento de todos los participantes. Por tanto, esas empresas, para el giro de su negocio para operaciones que ya están realizando como entidades financieras, no existiría conflicto de intereses entre esa actividad y el servicio de certificación de firma electrónica.

Agregó que la ley está inspirada en la protección de un bien jurídico fundamental, cual es, la identidad de la persona; la propia definición dada sobre firma electrónica avanzada así lo establece, al decir que ella permite al titular de la firma la absoluta disposición de la misma y estará bajo su absoluto control. Ni el certificador de la firma electrónica ni tercero alguno puede disponer de ella.

En el caso de las claves de que disponen los usuarios de las tarjetas de crédito, para el evento de extravío de la misma, el banco eventualmente puede -mediante programas especiales- llegar a saber cuál fue el número secreto original que se dio al cliente. Además, esas claves numéricas de tarjetas electrónicas operan en circuitos cerrados respaldados tecnológicamente en circuitos internos más una base contractual.- Sin embargo, en el caso de la firma electrónica, hay apertura hacia el mundo de internet, donde no hay circuitos cerrados, por lo que las exigencias establecidas por la ley relativas al proceso de fabricación de la firma electrónica originan que el certificador pierde el absoluto control de la firma entregada, pasando a ser firma del titular, donde sólo éste puede disponer su uso. Luego de ello, el certificador no interviene en acto o transacción alguna que el titular realice con la firma electrónica.

Finalmente, señaló el Subsecretario de Economía que la ley está sostenida sobre la base de evitar el fraude; obviamente es imposible predecir que ello no ocurrirá, pero al menos están los mecanismos adecuados para prevenirlo. Asimismo, está la doble categoría de certificadores: los acreditados y los no acreditados. Respecto de los primeros, es muy difícil que ello ocurra pues se trata de empresas que han demostrado su tecnología, recursos humanos y las prevenciones de seguridad interna, todo lo cual es evaluado por la Subsecretaría de Economía al momento de acreditar al respectivo certificador. Además, el que utiliza indebidamente la firma comete delito: falsificación de firma, uso indebido de firma, etc.

Se hizo presente que algunos notarios han señalado que el proyecto de ley privatiza la función propia e indelegable del Estado en relación al resguardo de la fe pública, en personas jurídicas que incluso pueden ser extranjeras.

Se indicó que las funciones notariales y las de las empresas certificadoras que establece esta ley son, esencialmente, distintas. Un notario no otorga firmas, tampoco es certificador, ni otorga identidades -eso lo hace el Registro Civil-. Ese funcionario auxiliar de la administración de justicia no ejerce la fe pública, sólo acredita que las personas que han firmado un documento son las que dicen ser. Tampoco el certificador de firma electrónica otorga identidades, sólo entrega un instrumento -equivalente a un lápiz-, para firmar a través de un medio que permite la tecnología; en otras palabras, entrega un medio para que una persona pueda identificarse en un sistema tecnológico en que es imposible hacerlo a través de la presencia personal.

En el debate, algunos señores Diputados indicaron a vía de ejemplo, que un notario certifica que “x” es “x”; la firma electrónica también certifica que “x” es “x”. No obstante la similitud en esa función, el nombramiento de un notario tiene todo un procedimiento de acreditación muy exigente.

Sin embargo, como contrapartida, el proyecto de ley excluye la celebración, mediante firma electrónica, de los actos solemnes en los que debe intervenir un notario.

Se expresó que sería mejor eliminar de la ley la posibilidad que existieran certificadores no acreditados; sólo debería permitirse la existencia de certificadores acreditados.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
“Para sustituir el actual artículo 11 por un nuevo:
“Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.
Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile, y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.”

En el debate habido se hicieron presente dudas, respecto de la redacción propuesta por el Ejecutivo en el mensaje, en relación a las empresas extranjeras que deseen prestar sus servicios en Chile, pues da la idea que se exige que ellas tengan una agencia o sucursal en Chile. Debe existir mayor apertura, y por eso algunos señores Diputados, prefieren que se exija sólo domicilio, y establecer dicho requisito para todos los certificadores, sean acreditados o no.

El representante del Ejecutivo señaló que algunos contratos bilaterales de libre comercio suscritos por Chile con Canadá, con Costa Rica, con El Salvador y con México se establece una disposición sobre presencia local, que prescribe: “Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio”. En ese sentido, asimismo, informó la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, agregó que a su juicio, alguna vinculación con Chile deben tener los prestadores de servicios de certificación extranjeros, aparte del trámite de homologación de los certificados que se debe efectuar cuando emitan un certificado para un usuario chileno, lo cual ocurrirá ocasionalmente; sin embargo, el prestador que regularmente desee prestar servicios para Chile, debiera estar establecido y acreditado en Chile. Para salvar el inconveniente planteado por la Cancillería, se sugirió presentar una indicación que más adelante se transcribe como letra b).

Un señor Diputado señaló que puede tener incidencia importante el hecho de eximir a los prestadores de servicios de certificación extranjeros de contar, al menos, con domicilio en Chile, pues ¿cómo se harán valer las responsabilidades que correspondan; qué incidencia en el pago de impuestos tiene esa exención?. A su juicio, no es simple el tema.

El abogado de la Subsecretaría de Economía, agregó que las entidades acreditadas deberán someterse a un proceso de auditoría, donde la entidad acreditadora -Subsecretaría de Economía- que es un órgano estatal, deberá exigir un convenio -que será un contrato de administración, que tendrá el carácter de licencia, o acreditación- en virtud del cual se establezcan las condiciones de la acreditación; se consagrará, probablemente, la cláusula de estilo que señale que las partes del convenio se someten a la jurisdicción chilena para todos los efectos. De esa manera, la jurisdicción chilena quedará salvada para efectos de ejercer la responsabilidad que corresponda respecto de esas empresas.

Un señor Diputado estimó oportuno mantener la exigencia del domicilio, pues para efecto de las notificaciones de las acciones que eventualmente se ejerzan, ello es indispensable.

b) Indicación de los Diputados señores Espina, Nuñez, Jarpa y Walker, don Patricio, para agregar un inciso tercero al artículo 11, del siguiente tenor:
“No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para prestación de servicios transfronterizos”.

c) Del Diputado señor Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto”.

El señor Subsecretario de Economía hizo notar que, eventualmente, con una norma de ese tipo, la Asociación de Bancos podría verse privada de ejercer la actividad de certificación de firma electrónica, por tener un interés indirecto, atendido que sus afiliados son los bancos comerciales.

Se refutó este argumento atendido que la Asociación de Bancos es una entidad gremial, que no va a las resultas del negocio; por tanto, si podría ser certificador.

La Comisión por asentimiento unánime aprobó las indicaciones signadas con la letras a) y b) ya referidas y rechazó en los mismos términos la indicación signada en la letra c). Asimismo, por asentimiento unánime dio por rechazado el artículo 11 propuesto en el Mensaje.

Artículo 12.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano.
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento, y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.
d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora, y una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera, y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado, en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.”

Esta disposición establece los requisitos generales que deben cumplir las empresas certificadoras para poder actuar como tales, tanto las no acreditadas como las acreditadas -estas últimas tienen además, otros requisitos especiales, señalados en el artículo 13 del proyecto de ley.

Se hicieron algunos comentarios sobre el contenido. En relación a la letra a), se indicó que se exige el manual de autoregulación del certificador, que es la regla básica, y cumple con la finalidad de hacer confiable su servicio. La letra b) exige la existencia de un registro público para que los terceros que lo deseen puedan chequear la existencia y vigencia del certificado, lo cual se puede hacer a través de una simple conexión con el certificador mediante internet. La letra c) regula el cese de la actividad. La letra d) establece la obligación de informar el inicio de actividades, y queda sujeto a cierta disciplina pública. La letra e) dice relación con un aspecto, en cierto sentido represivo, que permite exteriorizar la imagen del respectivo certificador, que es de vital importancia en el mundo internet.

La Comisión aprobó, por unanimidad y sin debate el artículo 12.

Artículo 13.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses, cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados; especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.”

Esta disposición establece las obligaciones que debe cumplir un certificador acreditado, además de las ya referidas en el artículo 12.

Algunos señores Diputados señalaron que esta disposición establece muchos detalles en la regulación, y que esas materias debieran ser tratadas por el reglamento que se dicte al efecto.

Se indicó que el artículo 13 contiene las reglas que no pueden dejar de estar en la ley, por la importancia de las mismas, además que, algunas de ellas sólo pueden consagrarse por ley y no por reglamento:
Exigir comparecencia personal del solicitante, para la emisión inicial de un certificado de firma electrónica;
Pago de arancel. Esta es una regla general, en que los supervisados deben pagar los costos de la supervisión, costo del peritaje y costo para el financiamiento del sistema y de la inspección, que serán 3 o 4 UF aproximadas. Sólo la ley puede habilitar el establecimiento de un arancel a una actividad económica.
Se regula el procedimiento en caso de cancelación de la inscripción en el registro de certificadores acreditados y el posterior aviso a sus clientes usuarios. De esta forma, se protege el interés general de terceros, sobre todo del usuario de la firma electrónica para que en caso de que el certificador acreditado solicite la cancelación de su inscripción en el registro respectivo, el dueño de la firma electrónica opte por cancelar su firma o por transferirla a otra empresa.
El certificador acreditado debe comunicar a la entidad acreditadora y a los usuarios cualquier circunstancia que impida la continuación de sus actividades, en especial, si se está ante un procedimiento de quiebra. Esto es muy importante, y debe constituir una obligación legal.

La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.

Artículo 14.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.
Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.”

Este artículo establece la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación por los perjuicios que se pudiesen ocasionar en el ejercicio de su actividad. Se hace extensible esta responsabilidad a la homologación de certificados de firmas electrónicas.

Se exige a los prestadores de certificación la contratación y mantención de un seguro que cubra los daños y perjuicios, el que varía de monto según sea el uso que se dé al certificado respectivo.

Se dispone, en el inciso cuarto del artículo, que la responsabilidad pecuniaria del Estado no se verá comprometida por el uso que se haya dado a la certificación, por parte del prestador acreditado.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina para suprimir el inciso cuarto de este artículo.
b) De los señores Diputados Espina, Jarpa, Núñez, Navarro y Walker don Patricio, para intercalar en el inciso cuarto del artículo 14, entre las palabras “prestador” y “acreditado”, el vocablo “privado”.

Se expresó, en el debate habido, que no sería conveniente eximir al Estado de responsabilidad, dado que la entidad acreditadora de las empresas certificadoras es justamente un servicio del Estado, como es la Subsecretaria de Economía.

El representante del Ejecutivo preciso, al respecto, que se desea evitar que se haga valer la responsabilidad indirecta del Estado. En cuanto a la responsabilidad, directa, ésta sigue vigente y se podrá invocarla cuando corresponda, conforme lo dispone la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la administración del Estado.

La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó el artículo conjuntamente con la indicación de los Diputados señores Espina, Jarpa, Núñez y Walker, don Patricio, signada con la letra b).

En los mismos términos, dio por rechazada la indicación signada con la letra a) de los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina.

Título IV. De los certificados de firma electrónica.

Artículos 15 y 16.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 15º. Los certificados de firma electrónica, deberán contener al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile, y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26º;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18º, en razón de lo dispuesto en el artículo 19º o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12º.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.”

Este Título, compuesto de dos artículos, se refiere al contenido que deberán tener los certificados de firma electrónica.
Asimismo, se regulan las causales de extinción de estos certificados.

Dado que de la lectura de los mismos, fluye su sentido y alcance, la Comisión aprobó los artículos 15 y 16 sin debate, por asentimiento unánime y en los mismos términos propuestos.

Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.

Artículos 17 al 24.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 17º. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18º.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14º y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18º. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17º y que señale el reglamento, y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.
La Entidad Acreditadora, podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17º.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18º, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20º y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.
En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado, y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13º. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.
Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.

Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.

Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.”

En el artículo 17 se define qué se entiende por acreditación y se detallan las condiciones que se deben cumplir para ser designado prestador de servicios de certificación.

En el artículo 18 se regula el procedimiento para obtener la calidad de certificador.

Luego, el artículo 19 regula el procedimiento para cancelar una inscripción de prestador de servicio de certificación.

Mediante, lo dispuesto en el artículo 20, para un mejor control de la actividad de prestador acreditado, se autorizan inspecciones del oficio de éste por parte de peritos.

El artículo 21 dispone la obligación a la Entidad Acreditadora de llevar un registro público especial respecto de los prestadores de servicio no acreditado, debiendo constar en el registro determinada información relativa a dichas empresas.

El artículo 22 fija normas sobre aplicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones de las entidades certificadoras.

El artículo 23 señala las obligaciones de confidencialidad de la Entidad Acreditadora y su personal.

Se establece, en el artículo 24, que los recursos que perciba la Entidad Acreditadora, es decir, la Subsecretaría de Economía, por concepto de pago de costos de la acreditación, constituirán ingresos propios de dicha entidad, por lo que no ingresan a rentas generales de la Nación.

La Comisión aprobó los artículos 17 a 24, sin debate, por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos.

Título VI. Derechos de los usuarios de firmas electrónicas.

Artículo 25.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar.
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos.
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren.
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos.
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador.
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora.
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14º de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada, y de la Ley Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10º de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa. “

Esta disposición fija en 10 números los derechos de los usuarios o titulares de firmas electrónicas. Estos están acorde con la tendencia que marca a la legislación comparada sobre la materia, en especial, a la promulgada en una ley federal de los Estados Unidos de América. Estos derechos se contemplan sin perjuicio de las normas consultadas en la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores y en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio formularon indicación para agregar en el Nº 8) de este artículo a continuación de la palabra “prestador”, reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: “salvo autorización expresa del usuario”.

La Comisión aprobó sin debate y por asentimiento unánime, el artículo conjuntamente con la indicación antes referida.

Artículo 26.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 26º. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando. “

Esta disposición complementa a las ya comentadas sobre obligaciones de los usuarios de los certificados de firma electrónica, en el sentido que se obligan a entregar la información requerida para emitir el certificado de que esta sea exacta y completa y mantener actualizados los datos proporcionados.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime este artículo, sin debate y en los mismos términos.

Título VII. Reglamento

Artículo 27.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.”

Se dispone que el o los reglamentos que corresponda dictar para la aplicación de esta ley deberá ser hecho dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, este artículo, sin debate y en los mismos términos propuestos.

Título VIII. Disposiciones Transitorias.
El texto del Mensaje es el siguiente:
“Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.

Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2000, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.”.

La primera, dispone que la presente ley empezará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Se regula, por la segunda, la situación de certificadores que hayan iniciado la prestación de servicios con anterioridad a la vigencia de la ley, debiendo adecuar su actividad de certificación a las normas de la presente ley, dentro del plazo de sesenta días.

Por último, la tercera disposición imputa el mayor gasto en que se incurra con motivo de la aplicación de la presente ley, a los recursos consultados en la Ley de Presupuestos de la Nación, para la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para el año 2000.

Corresponde modificar la mención al año 2000 por el año 2001, dado que esta iniciativa legal se inició el 22 de agosto de 2000, pero no ha terminado aún su tramitación legislativa.

El Diputado señor Núñez formuló indicación para sustituir “año 2000” por “año 2001”.

La Comisión aprobó las tres disposiciones transitorias sin debate y por asentimiento unánime, conjuntamente con la indicación antes referida.

El informe financiero presentado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, conforme a las disposiciones legales vigentes, señala que el mayor costo fiscal que representa la aplicación de esta iniciativa para el año 2001 alcanza a un monto máximo de $11.9 millones de pesos, que se financiará con recursos previstos en el Programa de Desarrollo e Innovación Tecnológica, contrato de Préstamo Nº1.286/OC-CH, BID, Partida 07, Capítulo 01, Programa 05, Subtítulo 25, Item 33, Asignación 071.

El mayor costo fiscal para el año 2002 comprende gastos que se relacionan con la implementación del sistema de acreditación y alcanza a un monto máximo de 11,7 millones de pesos, que se financiará con cargo al presupuesto ordinario asignado a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para ese año.

VII. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No existen disposiciones en estas condiciones.

VIII. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Los artículos 13, letra b) y 24 y tercero transitorio.

IX. EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO EN GENERAL, POR LA UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN RESPECTIVA.

X. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Al artículo 4°.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
“Para eliminar el numeral 3) del artículo 4°.

Al artículo 10.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
“Para eliminar el artículo 10”.

Al artículo 11.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto”.

Al artículo 14.
a) De los Diputados Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
“Para eliminar el inciso cuarto del artículo 14”.

Vuestra Comisión os propone que aprobéis el siguiente:

P R O Y E C T O     D E      L E Y:

“TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica;
c) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
f) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esté vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.

Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.

Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.

Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.

TITULO II. USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.

Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.

Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.

La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.

TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.

Artículo 11. “Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.

Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.

No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para la prestación de servicios transfronterizos.

Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.

d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora y, una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.

Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.

Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

TITULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15. Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada; y,
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.

Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12 y d) del artículo 13; y,
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.

La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.

TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14 y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 y que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.

La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.

Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20; y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.

Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.

Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.

Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12 y d) del artículo 13;
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora; y,
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, sobre de Protección de la Vida Privada y de la Ley Nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10 de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 26. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador y, a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando.

TITULO VII. REGLAMENTO

Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.

TITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.

Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2001, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.”

Se designó Diputado Informante al señor Patricio Walker Prieto.

Acordado en sesiones de fecha 4, 11 y 18 de octubre de 2000; 8, 15 y 27 de noviembre de 2000; 13 de diciembre de 2000; 3 de enero de 2001; y, 7, 13 y 14 de marzo de 2001, con asistencia de los Diputados señores: Juan Ramón Núñez (Presidente); Patricio Cornejo; Sergio Correa; Alberto Espina; Carlos Abel Jarpa; Carlos Ignacio Kuschel; Patricio Walker (en reemplazo del Diputado señor Pablo Lorenzini); Gutenberg Martínez; Felipe Valenzuela (en reemplazo del Diputado señor Pedro Muñoz), Enrique Van Rysselberghe y Carlos Vilches.

Sala de la Comisión 23 de marzo de 2001.

LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión

01Ene/14

Loi n° 09-08 du 18 février 2009 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel.

Dahir nº 1-09-15 du 22 safar 1430 (18 février 2009) portant promulgation de la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel

(Bulletin Officiel nº 5714 du 5 mars 2009)

LOUANGE A DIEU SEUL !

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohamed VI)

Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A décidé ce qui suit :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel, telle qu´adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 

Fait à Fès, le 22 safar 1430 (18 février 2009).

Pour contreseing :  Le Premier ministre, Abbas El Fassi

 

Loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel

 

Chapitre premier.- dispositions générales

 

Section première.- Définitions et champ d´application

Article premier

L´informatique est au service du citoyen et évolue dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit pas porter atteinte à l´identité, aux droits et aux libertés collectives ou individuelles de l´Homme. Elle ne doit pas constituer un moyen de divulguer des secrets de la vie privée des citoyens.

Pour l´application de la présente loi, on entend par :

1- ” données à caractère personnel ” : toute information, de quelque nature qu´elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l´image, concernant une personne physique identifiée ou identifiable, dénommée ci-près ” personne concernée “.

Est réputée identifiable une personne qui peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d´identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques de son identité physique, physiologique, génétique, psychique, économique, culturelle ou sociale ;

2- ” traitement de données à caractère personnel ” (” traitement “) : toute opération ou ensemble d´opérations effectuées ou non à l´aide de procédés automatisés et appliquées à des données à caractère personnel, telles que la collecte, l´enregistrement, l´organisation, la conservation, l´adaptation ou la modification, l´extraction, la consultation, l´utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l´interconnexion, ainsi que le verrouillage, l´effacement ou la destruction ;

3- ” données sensibles ” : données à caractère personnel qui révèlent l´origine raciale ou ethnique, les opinions politiques, les convictions religieuses ou philosophiques ou l´appartenance syndicale de la personne concernée ou qui sont relatives à sa santé y compris ses données génétiques ;

4- ” fichier de données à caractère personnel ” (” fichier “) : tout ensemble structuré de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés, que cet ensemble soit centralisé, décentralisé ou réparti de manière fonctionnelle ou géographiques, tels que les archives, les banques de données, les fichiers de recensement ;

5- ” responsable du traitement ” : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui, seul ou conjointement avec d´autres, détermine les finalités et les moyens du traitement de données à caractère personnel. Lorsque les finalités et les moyens du traitement sont déterminés par des dispositions législatives ou réglementaires, le responsable du traitement doit être indiqué dans la loi d´organisation et de fonctionnement ou dans le statut de l´entité légalement ou statutairement compétente pour traiter les données à caractère personnel en cause ;

6- ” sous-traitant ” : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui traite des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement ;

7- ” tiers ” : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, placées sous l´autorité directe du responsable du traitement ou du sous-traitant, sont habilitées à traiter les données ;

8- ” destinataire ” : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui reçoit communication de données, qu´il s´agisse ou non d´un tiers. Les organismes qui sont susceptibles de recevoir communication de données dans le cadre d´une disposition légale ne sont pas considérées comme destinataires, notamment la Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel instituée à l´article 27 ci-après et dénommée la Commission nationale ;

9- ” consentement de la personne concernée ” : toute manifestation de volonté, libre, spécifique et informée, par laquelle la personne concernée accepte que les données à caractère personnel la concernant fassent l´objet d´un traitement ;

10- ” cession ou communication ” : toute divulgation ou information d´une donnée portée à la connaissance d´une personne autre que a personne concernée ;

11- ” interconnexion de données ” : forme de traitement qui consiste à établir un rapport entre les données d´un fichier et les données d´un fichier ou plusieurs fichiers tenus par un autre ou par d´autres responsables, ou tenus par le même responsable mais dans un autre but.

 

Article 2

1- La présente loi s´applique au traitement des données à caractère personnel, automatisé en tout ou en partie, ainsi qu´au traitement non automatisé de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers manuels ;

2- La présente loi s´applique au traitement des données à caractère personnel répondant à la définition du paragraphe 1 ci-dessus :

a) Lorsqu´il est effectué par une personne physique ou morale dont le responsable est établi sur le territoire marocain. Le responsable d´un traitement qui exerce une activité sur le territoire marocain dans le cadre d´une installation, qu´elle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;

b) Lorsque le responsable n´est pas établi sur le territoire marocain mais recourt, à des fins de traitement des données à caractère personnel, à des moyens automatisés ou non, situés sur le territoire marocain, à l´exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu´à des fins de transit sur le territoire national ou sur celui d´un Etat dont la législation est reconnue équivalente à celle du Maroc en matière de protection des données à caractère personnel ;

3- Dans le cas visé au b du paragraphe 2 ci-dessus, le responsable du traitement doit notifier à la Commission nationale, l´identité d´un représentant installé au Maroc qui sans préjudice de sa responsabilité personnelle, se substitue à lui dans tous ses droits et obligations résultant des dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application ;

4- La présente loi ne s´applique pas :

au traitement de données à caractère personnel effectué par une personne physique pour l´exercice d´activités exclusivement personnelles ou domestiques ;

aux données à caractère personnel recueillies et traitées dans l´intérêt de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l´Etat. Elle ne s´applique aux données à caractère personnel recueillies et traitées à des fins de prévention et de répression des crimes et délits que dans les conditions fixées par la loi ou le règlement qui crée le fichier en cause ; ce règlement précise le responsable du traitement, la condition de légitimité du traitement, la ou les finalités du traitement, la ou catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s´y rapportant, l´origine de ces données ou les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement. Il est soumis à l´avis préalable de la Commission nationale ;

aux données à caractère personnel recueillies en application d´une législation particulière. Les projets ou propositions de loi portant création de fichiers relatifs aux données précitées sont communiqués à la Commission nationale en précisant l´autorité responsable du fichier, la ou les finalités du traitement, la ou les catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s´y rapportant, l´origine de ces données, les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement.

 

Section 2.- Qualité des données et consentement préalable de la personne concernée

 

Article 3

1- Les données à caractère personnel doivent être :

a) traitées loyalement et licitement ;

b) collectées pour des finalités déterminées explicites et légitimes, et ne pas être traitées ultérieurement de manière incompatible avec finalités ;

c) adéquates, pertinentes et non excessives, au regard des ces finalités pour lesquelles elles sont collectées, et pour lesquelles, elles sont traitées ultérieurement ;

d) exactes et, si nécessaire, mises à jour. Toutes les mesures raisonnables doivent être prises, pour que les données inexactes ou incomplètes, au regard des finalités pour lesquelles elles, sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement, soient effacées ou rectifiées ;

e) conservées sous, une forme permettant l´identification des personnes concernées pendant une durée n´excédant pas celle nécessaire à la réalisation des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement.

2- Sur demande du responsable du traitement et, s´il existe un intérêt légitime, la Commission nationale peut autoriser la conservation de données, à caractère personnel à des fins historiques, statistique, ou scientifique au-delà de la période, citée au e) du paragraphe précédent ;

3- Il incombe au responsable du traitement d´assurer le respect des dispositions des paragraphes qui précèdent, sous le contrôle de la Commission nationale.

 

Article 4

Le traitement des données, à caractère personnel ne peut être effectué que si la personne concernée a indubitablement donné son consentement à l´opération ou à l´ensemble des opérations envisagées.

Les données à caractère personnel objet du traitement ne peuvent être communiquées à un tiers que pour la réalisation de fins, directement liées aux fonctions du cédant et du cessionnaire et sous réserve du consentement préalable, de la personne concernée.

Toutefois, ce consentement n´est pas exigé si le traitement est nécessaire :

a) au respect d´une obligation légale à laquelle est soumis la personne concernée ou le responsable du traitement ;

b) à l´exécution d´un contrat auquel la personne concernée, est partie ou à l´exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

c) à la sauvegarde d´intérêts vitaux de la personne concernée, si elle est physiquement ou juridiquement dans l´incapacité de donner un consentement ;

d) à l´exécution d´une mission d´intérêt public ou relevant de l´exercice de l´autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le tiers auquel les données sont communiquées ;

e) à la réalisation de l´intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l´intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

 

Chapitre II.- Des droits de la personne concernée

 

Article 5.- Droit à l´information lors de la collecte des données

1- Toute personne sollicitée directement, en vue d´une collecte de ses données personnelles, doit être préalablement informée de manière expresse, précise et non équivoque par le responsable du traitement ou son représentant, sauf si elle en a déjà eu connaissance, des éléments suivants :

a) l´identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant ;

b) les finalités du traitement auquel les données sont destinées ;

c) toute information, supplémentaires telles que :

les destinataires ou les catégories de destinataires ;

le fait de savoir si la réponse aux questions, est obligatoire ou facultative, ainsi que les conséquences éventuelles d´un défaut de réponse ;

l´existence d´un droit d´accès aux données à caractère personnel la concernant et de rectification de ces données, dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations, sont nécessaires pour assurer un traitement loyal des données à l´égard de la personne concernée ;

d) les caractéristiques du récépissé de la déclaration auprès de la Commission nationale ou celles de l´autorisation délivrée par ladite commission ;

2- Les documents, qui servent de base à la collecte des données à caractère personnel doivent contenir les informations visées au paragraphe précédent ;

3- Lorsque les données, à caractère personnel n´ont pas été collectées auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit, avant l´enregistrement des données ou si une communication de données à un tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication de données, fournir à la personne concernée au moins les informations visées aux a), b) et c) ci-dessus, sauf si la personne en a déjà eu connaissance.

4- En cas de collecte de données, en réseaux, ouverts, la personne concernée doit être informée, sauf si elle sait déjà que les données à caractère personnel la concernant peuvent circuler sur les réseaux sans garanties de sécurité et qu´elles risquent d´être lues et utilisées, par des tiers non autorisés.

 

Article 6.- Limites au droit à l´information

L´obligation d´information prévue à l´article 5 ci-dessus n´est pas applicable :

a) aux données à caractère personnel dont la collecte et le traitement sont nécessaires à la défense nationale, la sûreté intérieure ou extérieure de l´Etat, la prévention ou la répression du crime ;

b) lorsque l´information de la personne concernée se révèle impossible, notamment en cas de traitement de données à caractère personnel à des fins statistiques, historiques ou scientifiques. Dans ce cas, le responsable du traitement est tenu d´aviser la Commission de l´impossibilité d´informer la personne concernée et de lui présenter le motif de cette impossibilité ;

c) si la législation prévoit expressément l´enregistrement ou la communication des données à caractère personnel ;

d) au traitement de données à caractère personnel effectuées à des fins exclusivement journalistiques, artistiques ou littéraires.

 

Article 7.- Droit d´accès

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit d´obtenir du responsable du traitement, à des intervalles raisonnables, sans délais et gratuitement :

a) la confirmation que les données à caractère personnel la concernant sont ou ne sont pas traitées, ainsi que des informations portant au moins sur les finalités du traitement, les catégories de données sur lesquelles il porte, et les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

b) la communication, sous une forme intelligible, des données, à caractère personnel faisant l´objet des traitements, ainsi que de toute information disponible sur l´origine des données.

Le responsable du traitement peut demander à la Commission nationale des délais de réponses aux demandes d´accès légitimes et peut s´opposer aux demandes manifestement abusives, notamment, par leur nombre et leur caractère répétitif.

En cas d´opposition, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif, incombe au responsable du traitement auprès duquel ces demandes ont été faites.

c) La connaissance de la logique qui sous-tend tout traitement automatisé des données à caractère personnel la concernant.

 

Article 8.- Droit de rectification

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit d´obtenir du responsable du traitement :

a) L´actualisation, la rectification, l´effacement ou le verrouillage des données à caractère personnel dont le traitement n´est pas conforme à la présente loi, notamment en raison du caractère incomplet et inexact de ces données ; le responsable du traitement est tenu de procéder aux rectifications nécessaires sans frais pour le demandeur et ce, dans un délai franc de dix jours.

En cas de refus ou de non réponse dans le délai précité, la personne concernée peut introduire une demande de rectification auprès de la Commission nationale, laquelle charge l´un de ses membres à l´effet de mener toutes investigations utiles et faire procéder aux rectifications nécessaires, dans les plus brefs délais.

La personne concernée est tenue informée des suites réservées à sa demande ;

b) La notification aux tiers auxquels les données à caractère personnel ont été communiquées de toute actualisation, toute rectification, tout effacement ou tout verrouillage effectué conformément au point a) ci-dessus, si cela ne s´avère pas impossible.

 

Article 9.- Droit d´opposition

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit de s´opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données la concernant fassent l´objet d´un traitement.

Elle a le droit de s´opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d´un traitement ultérieur.

Les dispositions du premier alinéa ne s´appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l´application de ces dispositions a été écartée, par une disposition expresse de l´acte autorisant le traitement.

 

Article 10.- Interdiction de la prospection directe

Est interdite la prospection directe au moyen d´un automate d´appel, d´un télécopieur ou d´un courrier électronique ou d´un moyen employant une technologie de même nature qui utilise, sous quelque forme que ce soit, les coordonnées d´une personne physique qui n´a pas exprimé son consentement préalable à recevoir des prospections directes par ce moyen.

Pour l´application du présent article, on entend par consentement toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle une personne accepte que des données à caractère personnel la concernant soient utilisées à des fins de prospection directe.

Constitue une prospection directe l´envoi de tout message destiné à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l´image d´une personne vendant des biens ou fournissant des services.

Toutefois, la prospection directe par courrier électronique est autorisée, si les coordonnées du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la présente loi, à l´occasion d´une vente ou d´une prestation de services, si la prospection directe concerne des produits ou service analogues fournis par la même personne physique ou morale, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse, dénuée d´ambiguïté et simple, la possibilité de s´opposer, sans frais, hormis ceux liés à la transmission du refus, à l´utilisation de ses coordonnées lorsque celles-ci sont recueillies et chaque foi, qu´un courrier électronique de prospection lui est adressé.

Dans tous les cas, il est interdit d´émettre, à des fins de prospection directe, des messages au moyen d´automates d´appel, télécopieurs et courriers électroniques, sans indiquer de coordonnées valables auxquelles le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications, cessent sans frais autre que ceux liés à la transmission de celle-ci.

Il est également interdit de dissimuler l´identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise et de mentionner un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

 

Article 11.- Neutralité des effets

Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d´une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l´égard d´une personne ne peut être prise sur le seul fondement d´un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l´intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Ne sont pas considérées comme prises sur le seul fondement d´un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l´exécution d´un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

 

Chapitre III.- Des obligations des responsables du traitement

 

Article 12

Sauf dispositions législatives particulières, le traitement de données à caractère personnel doit faire l´objet :

1.- D´une autorisation préalable lorsque les traitements concernent :

a) Les données sensibles visées à l´alinéa 3 de l´article premier ci-dessus.

Toutefois, sont dispensés de ladite autorisation les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre groupement à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique, syndical, culturel ou sportif :

pour les seules données qui révèlent l´une ou plusieurs des caractéristiques visées au paragraphe 3 de l´article premier ci-dessus et correspondant à l´objet de ladite association ou dudit groupement ;

sous, réserve que les données ne concernent que les membres de cette association ou de ce groupement et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité;

et qu´ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n´y consentent expressément et que le groupement puisse fournir la preuve de ce consentement à la première requête de l´autorité compétente ;

b) l´utilisation de données à caractère personnel à d´autres fins que celles pour lesquelles elles ont été collectées ;

c) des données génétiques, à l´exception de ceux mis en oeuvre par des personnels de santé et qui répondent à des fins médicales, qu´il s´agisse de la médecine préventive, des diagnostics ou des soins ;

d) des données portant sur les infractions, condamnations ou mesures de sûreté, à l´exception de ceux mis en oeuvre par les auxiliaires de justice ;

e) des données comportant le numéro de la carte d´identité nationale de la personne concernée ;

f) L´interconnexion de fichiers relevant d´une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités d´intérêt public sont différentes ou l´interconnexion de fichiers relevant d´autres personnes morales et dont les finalités principales sont différentes.

2.- D´une déclaration préalable dans les autres cas

 

Section première.- Déclaration préalable

Article 13 

La déclaration préalable prévue à l´article 12 ci-dessus, qui comporte l´engagement que le traitement sera effectué conformément aux dispositions de la présente loi, est déposée auprès de la Commission nationale dans les conditions prévues à la présente section.

Cette déclaration a pour objet de permettre à la Commission nationale d´exercer les compétences qui lui sont dévolues par la présente loi, afin de contrôler le respect de ses dispositions et d´assurer la publicité du traitement des données personnelles.

 

Article 14 

Le responsable du traitement ou, le cas échéant, son représentant doit adresser une déclaration à la Commission nationale préalablement à la mise en oeuvre d´un traitement entièrement ou partiellement automatisé ou d´un ensemble de tels traitements ayant une même finalité ou des finalités liées.

 

Article 15 

La déclaration prévue à l´article 12 ci-dessus doit comprendre :

a) le nom et l´adresse du responsable du traitement et, le échéant, de son représentant ;

b) la dénomination, les caractéristiques et la ou les finalités du traitement envisagé ;

c) une description de la ou des catégories de personnes concernées et des données ou des catégories de données à caractère personnel s´y rapportant ;

d) les destinataires, ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d´être communiquées ;

e) les transferts de données envisagés à destination d´Etats étrangers ;

f) la durée de conservation des données ;

g) le service auprès duquel la personne concernée pourra exercer, le cas échéant, les droits qui lui sont reconnus par les dispositions de la présente loi, ainsi que les mesures prises pour faciliter l´exercice de ceux-ci.

h) Une description générale permettant d´apprécier de façon préliminaire le caractère approprié des mesures prises pour assurer la confidentialité et la sécurité du traitement en application des dispositions des articles 23 et 24 ci-dessous ;

i) Les recoupements, les interconnexions, ou toutes autres formes de rapprochement des données ainsi que leur cession, sous-traitance, sous toute forme, à des tiers, à titre gratuit ou onéreux.

Toute modification aux informations ci-dessus et toute suppression de traitement doivent être portées, sans délai, à la de la connaissance Commission nationale.

En cas de cession d´un fichier de données, le cessionnaire est tenu de remplir les formalités de déclaration prévues par la présente loi.

Les modalités de la déclaration à la Commission nationale des changements affectant les informations visées à l´alinéa ci-dessus sont fixées par le gouvernement, après avis de ladite commission.

 

Article 16 

La Commission nationale fixe la liste des catégories de traitements de données à caractère personnel qui, compte tenu des données à traiter, ne sont pas susceptibles de porter atteinte aux droits et libertés des personnes concernés, et pour lesquelles la déclaration doit préciser uniquement les éléments prévus aux b), c), d), e) et f) de l´article 15 ci-dessus.

La décision de la Commission nationale est soumise à homologation du gouvernement.

 

Article 17 

La Commission nationale fixe la liste des traitements non automatisés de données à caractère personnel qui peuvent faire l´objet d´une déclaration simplifiée, dont elle précise les éléments par une décision homologuée par le gouvernement.

 

Article 18 

L´obligation de déclaration ne s´applique pas aux traitements ayant pour seul objet la tenue d´un registre qui est, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, destiné à l´information du public et ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d´un intérêt légitime.

Toutefois, dans ce cas, il doit être désigné un responsable du traitement des données dont l´identité est rendue publique et notifiée à la Commission nationale et qui est responsable de l´application des dispositions du chapitre II de la présente loi vis-à-vis des personnes concernées.

Le responsable du traitement dispensé de déclaration doit communiquer à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à la dénomination et à la finalité du traitement, à l´identité du responsable, aux données traitées, à leurs destinataires et, le cas échéant, aux transferts envisagés à destination de l´échanger.

La Commission nationale fixe la liste des traitements répondant à la définition prévue ci-dessus par une décision soumise à homologation du gouvernement.

 

Article 19 

La Commission nationale délivre, dans un délai de 24 heures courant à compter de la date du dépôt de la déclaration un récépissé de la ladite déclaration, dont les caractéristiques doivent figurer dans toutes les opérations de collecte ou de transmission des données. Le responsable du traitement peut mettre ledit traitement en oeuvre dès réception dudit récépissé.

 

Article 20 

Lorsqu´il apparaît à la Commission nationale, à l´examen de la déclaration qui lui est fournie, que le traitement envisagé présente des dangers manifestes pour le respect et la protection de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l´égard du traitement dont ces données font l´objet ou peuvent faire l´objet, elle décide de soumettre ledit traitement au régime d´autorisation préalable prévu ci-après.

Sa décision, motivée, est notifiée au déclarant dans les huit jours suivant celui du dépôt de la déclaration.

 

Section 2.- Autorisation préalable

 

Article 21

1- Le traitement des données sensibles est subordonné à une autorisation de la loi qui en fixe les conditions. A défaut, il doit être autorisé par la Commission nationale ;

2- Cette autorisation est accordée au vu du consentement exprès de la personne concernée ou lorsque le traitement des données est indispensable à l´exercice des fonctions légales ou statutaires du responsable du traitement ;

3- Outre l´ordre de la loi, le consentement exprès de la personne concernée ou l´obligation légale ou statutaire du responsable, l´autorisation préalable de la Commission nationale peut également être accordée dans les cas où :

a) le traitement est nécessaire à la défense d´intérêt vitaux de la personne concernée ou d´une personne et si la personne concernée se trouve dans l´incapacité physique ou juridique de donner son consentement ;

b) le traitement porte sur des données manifestement rendues publiques par la personne concernée et que son consentement au traitement des données peut légitimement être déduit de ses déclarations ;

c) le traitement est nécessaire à la reconnaissance, l´exercice ou la défense d´un droit en justice et est effectué exclusivement à cette fin.

Article 22 

Par dérogation aux dispositions de l´article 21 ci-dessus, le traitement des données relatives à la santé est subordonné à une déclaration à la Commission nationale, lorsqu´il a pour seule finalité :

la médecine préventive, les diagnostics médicaux, l´administration de soins ou de traitements ou la gestion des services de santé et qu´il est effectué par un praticien de la santé soumis au secret professionnel ou par toute autre personne également soumise à une obligation de secret ;

de sélectionner les personnes susceptibles de bénéficier d´un droit, d´une prestation ou d´un contrat, dès lors qu´elles n´en sont exclues par aucune disposition légale ou réglementaire.

 

Section 3.- Des obligations de confidentialité et de sécurité des traitements et de secret professionnel

 

Article 23

1- Le responsable du traitement doit mettre en oeuvre les mesures techniques et organisationnelles appropriées pour protéger les données à caractère personnel contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte accidentelle, l´altération, la diffusion ou l´accès non autorisé, notamment lorsque le traitement comporte des transmissions de données dans un réseau, ainsi que contre toute autre forme de traitement illicite. Ces mesures doivent assurer, compte tenu de l´Etat de l´art et des coûts liés à leur mise en oeuvre, un niveau de sécurité approprié au regard des risques présentés par le traitement et de la nature des données à protéger ;

2- Le responsable du traitement, lorsque le traitement est effectué pour son compte, doit choisir un sous-traitant qui apporte des garanties suffisantes au regard des mesures de sécurité technique et d´organisation relative aux traitements à effectuer et il doit veiller au respect de ces mesures ;

3- La réalisation du traitement en sous-traitance doit être régie par un contrat ou un acte juridique qui lie le sous-traitant au responsable du traitement et qui prévoit notamment que le sous-traitant n´agit que sous la seule instruction du responsable du traitement et que les obligations visées au paragraphe 1 ci-dessus lui incombent également ;

4- Aux fins de la conservation des preuves, les éléments du contrat ou de l´acte juridique relatif à la protection des données et les exigences portant sur les mesures visées au paragraphe 1 ci-dessus, sont consignés par écrit ou sous une autre forme équivalente.

 

Article 24 

1- Les responsables du traitement des données sensibles ou relatives à la santé doivent prendre les mesures appropriées pour :

a) empêcher l´accès de toute personne non autorisée aux installations utilisées pour le traitement de ces données (contrôle de l´entrée dans les installations) ;

b) empêcher que les supports de données puissent être lus, copiés, modifiés ou retirés par des personnes non autorisées (contrôle des supports de données) ;

c) empêcher l´introduction non autorisée, ainsi que la prise de connaissance, la modification ou l´élimination non autorisées de données à caractère personnel introduites (contrôle de l´insertion) ;

d) empêcher que les systèmes de traitements automatisés de données puissent être utilisés par des personnes non autorisées au moyen d´installations de transmission de données (contrôle de l´utilisation) ;

e) garantir que seules les personnes autorisées puissent avoir accès aux données visées par l´autorisation (contrôle de l´accès) ;

f) garantir la vérification des entités auxquelles les données à caractère personnel peuvent être transmises par des installations de transmission de données (contrôle de la transmission) ;

g) garantir qu´il soit possible de vérifier a posteriori, dans un délai approprié en fonction de la nature du traitement à fixer dans la réglementation applicable à chaque secteur particulier, quelles données à caractère personnel sont introduites, quand elles l´ont été et pour qui (contrôle de l´introduction) ;

h) empêcher que lors de la transmission de données à caractère personnel et du transport des supports, les données puissent être lues, reproduites, modifiées ou éliminées sans autorisation (contrôle du transport) ;

2- Suivant la nature des organismes responsables du traitement et du type d´installations avec lequel il est effectué, la Commission nationale peut dispenser de certaines mesures de sécurité, à condition que le respect des droits, libertés et garanties des personnes concernées soit assuré.

 

Article 25 

Toute personne agissant sous l´autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, ainsi que le sous-traitant lui-même qui accède à des données à caractère personnel ne peut les traiter que sur instruction du responsable du traitement, sauf en vertu d´obligations légales.

 

Article 26 

Le responsable du traitement de données à caractère personnel, ainsi que les personnes qui, dans l´exercice de leurs fonctions, ont connaissance de données à caractère personnel traitées, sont tenues de respecter le secret professionnel même après avoir cessé d´exercer leurs fonctions, dans les termes prévus par la loi pénale.

Les dispositions de l´alinéa premier ci-dessus n´exemptent pas de l´obligation de fournir des informations, conformément aux dispositions légales applicables aux fichiers en cause ou conformément à la législation de droit commun.

 

Chapitre IV.- De la Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel

 

Section première.- Institution, pouvoirs et attributions

Article 27 

Il est institué auprès du Premier ministre une Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel, chargée de mettre en oeuvre et de veiller au respect des dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

A cet effet, elle est chargée de :

A- Donner son avis :

1- au gouvernement ou au parlement sur les projets ou propositions de lois ou projets de règlements relatifs au traitement de données à caractère personnel dont elle est saisie ;

2- à l´autorité compétente sur les projets de règlements créant des fichiers relatifs aux données à caractère personnel recueillies et traitées à des fins de prévention et de répression des crimes et délits, l´avis demandé, dans le cas d´espèce, vaut déclaration ;

3- à l´autorité compétente sur les projets et propositions de lois portant création et traitement des données relatives aux enquêtes et données statistiques recueillies et traitées par des autorités publiques ;

4- au gouvernement sur les modalités de la déclaration prévue au paragraphe 2 de l´article 12 ci-dessus ;

5- au gouvernement sur les modalités d´inscription au registre national institué par l´article 45 de la présente loi ;

6- au gouvernement sur les règles de procédure et de protection des données des traitements de fichiers sécurité qui doivent faire l´objet d´un enregistrement.

B- Recevoir :

1- notification de l´identité du représentant installé au Maroc qui se substitue au responsable du traitement résidant à l´étranger ;

2- les déclarations prévues aux articles 12 (paragraphe 2) et 13 et délivrer récépissé de la déclaration ;

3- l´identité du responsable du traitement des registres tenus pour être ouverts au public, prévu à l´article 19 ci-dessus.

 

Article 28 

Aux fins prévues à l´article 27 (1er alinéa) ci-dessus, la Commission nationale est habilitée à :  

1- autoriser la conservation des données au-delà d´une durée prévue ;

2- accorder au responsable du traitement un délai supplémentaire pour répondre aux demandes de communication présentée par la personne concernée ;

3- faire procéder aux rectifications justifiées lorsque le responsable du traitement refuse d´y procéder à la demande de l´intéressé ;

4- instruire et délivrer les autorisations prévues à l´article 12 ci-dessus ;

5- fixer la liste des catégories de traitements bénéficiant d´une déclaration simplifiée ;

6- fixer la liste des traitements non automatisés soumis à déclaration simplifiée ;

7- fixer la liste des traitements correspondant à la définition de l´article 18 de la présente loi ;

8- délivrer récépissé de la déclaration prévue à l´article 13, en précisant le contenu ;

9- délivrer les autorisations prévues à l´article 21 ci-dessus ;

10- établir la liste des pays à législation adéquate en matière de protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel ;

11- autoriser les transferts de données dans les cas prévus à l´article 43 ci-dessous ;

12- assurer la tenue du registre national de la protection des données prévu à l´article 45 ci-dessous ;

13- accorder les dispenses des mesures de sécurité eu égard à la qualité du responsable du traitement et du type d´installation avec lequel ce traitement est effectué ;

14- décider de soumettre à autorisation un traitement légalement soumis à déclaration conformément à l´article 20 ci-dessus ;

15- procéder au retrait du récépissé ou de l´autorisation conformément aux dispositions de l´article 51 de la présente loi.

La Commission nationale est également compétente pour :

1- recevoir les plaintes de toute personne concernée estimant être lésée par la publication d´un traitement de données à caractère personnel, de les instruire et de leur donner suite en ordonnant la publication de rectificatifs ou/et la saisine du procureur du Roi aux fins de poursuites ;

2- expertiser, à la demande des autorités publiques, notamment des autorités judiciaires, les éléments soumis à leur appréciation lors des contentieux nés de l´application de la présente loi ou des textes pris pour son application ;

3- assister le gouvernement dans la préparation et la définition de la position marocaine lors des négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel ;

4- coopérer avec les organismes similaires de contrôle du traitement des données à caractère personnel dans les Etats étrangers.

 

Article 29

Afin de permettre une mise en application appropriée de la protection des données, la Commission nationale mène une mission permanente d´information du public et des personnes concernées sur les droits et obligations édictés par la présente loi et les textes pris pour son application.

 

Article 30 

La Commission nationale est dotée :

1- des pouvoirs d´investigation et d´enquête permettant à ses agents, régulièrement commissionnés à cet effet par le président, d´avoir accès aux données faisant l´objet de traitement, de requérir l´accès direct aux locaux au sein desquels le traitement est effectué, de recueillir et de saisir toutes les informations et tous documents nécessaires pour remplir les fonctions de contrôle, le tout conformément aux termes de la commission qu´ils exécutent ;

2- du pouvoir d´ordonner que lui soient communiqués, dans les délais et selon les modalités ou sanctions éventuelles qu´elle fixe, les documents de toute nature ou sur tous supports lui permettant d´examiner les faits concernant les plaintes dont elle est saisie ;

3- du pouvoir d´ordonner ou de procéder ou de faire procéder aux modificatifs nécessaires pour une tenue loyale des données contenues dans le fichier ;

4- du pouvoir d´ordonner le verrouillage, l´effacement ou la destruction de données et celui d´interdire provisoirement ou définitivement, le traitement de données à caractère personnel, même de celles inclues dans des réseaux ouverts de transmission de données à partir de serveurs situés sur le territoire national.

 

Article 31 

L´exercice des pouvoirs visés aux paragraphes 2 et 4 de l´article 30 ci-dessus est subordonné au respect d´une procédure disciplinaire garantissant les droits de la défense et notamment le principe du contradictoire précisé dans le règlement intérieur de la Commission nationale et applicable à toutes les autres procédures mises en oeuvre par la Commission nationale et présentant un caractère disciplinaire.

 

Section 2.- Composition de la commission nationale

 

Article 32 

La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel se compose de sept membres :

un président nommé par Sa Majesté le Roi ;

six membres nommés également par Sa Majesté le Roi, sur proposition :

* du Premier ministre ;

* du président de la Chambre des représentants ;

* du président de la Chambre des conseillers.

La durée du mandat des membres de la Commission nationale est de cinq ans renouvelable une seule fois.

Les modalités et les conditions de nomination des membres de la Commission nationale sont fixées par décret.

 

Section 3.- Organisation et fonctionnement de la Commission nationale

 

Article 33

La Commission nationale se réunit sur convocation de son président, agissant de sa propre initiative ou à la demande de la moitié des membres. Le président fixe l´ordre du jour de la réunion.

 

Article 34 

Les réunions de la Commission nationale se tiennent valablement lorsque les deux tiers au moins des membres sont présents. Les décisions sont prises valablement à la majorité des membres présents la voix du président étant prépondérante en cas de partage égal des voix.

 

Section 4.- Statut des membres

 

Article 35

Les fonctions de membre de la Commission nationale sont incompatibles avec celles d´administrateur, de gérant, de membre du directoire ou de directeur général unique ou de membre du conseil de surveillance d´une société de traitement de données à caractère personnel.

Un membre de la Commission nationale ne peut participer à une délibération ou à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a détenu un intérêt, direct ou indirect, ou a exercé un mandat ou une fonction, si un délai de cinq ans ne s´est écoulé entre la date où est intervenue la cessation de fonction, la fin du mandat ou de la disposition de l´intérêt et la date de sa nomination au sein de la Commission nationale.

Si l´incompatibilité édictée par l´alinéa précédent concerne le président de la Commission nationale, il désigne un membre de la Commission nationale pour exercer la plénitude de ses compétences lorsque l´affaire concernant l´organisme en cause est appelée devant la Commission nationale. La décision du président est publiée au ” Bulletin officiel “.

 

Article 36 

Les membres de la Commission nationale sont tenus au secret professionnel pour les faits, actes et informations dont ils ont pu avoir connaissance à l´occasion de l´accomplissement de leurs fonctions. Ils sont soumis à la même obligation, même après la fin de leur mandat.

Les fonctionnaires, agents ou techniciens qui exercent des fonctions au sein de la Commission nationale ou auprès de ses membres sont également soumis à l´obligation de respecter le secret professionnel.

 

Article 37 

Les membres et les fonctionnaires ou agents et techniciens de la Commission nationale sont protégés contre les outrages ou les atteintes à leur personne dans les termes des articles 265 et 267 du code pénal.

 

Article 38 

Lorsque la Commission nationale délibère sur une question mettant en cause une administration, les membres représentants du gouvernement participent aux délibérations avec voix consultative.

 

Article 39 

La Commission nationale élabore et approuve son règlement intérieur, qui est soumis à l´homologation du gouvernement avant sa publication au ” Bulletin officiel “.

 

Section 5.- Administration

 

Article 40 

Le président est assisté, dans l´exercice de ses fonctions administratives et financières, par un secrétaire général nommé par le gouvernement sur proposition du président.

Le secrétaire général, outre les pouvoirs qu´il exerce par délégation du président, est chargé : 

de gérer le personnel recruté ou détaché selon les décisions du président ;

de préparer et d´exécuter le budget de la Commission nationale dont il est sous-ordonnateur ;

de préparer et de passer les marchés de la Commission nationale ;

de préparer les documents de travail des réunions de la Commission nationale et de tenir le registre de ses décisions ;

de suivre les travaux des comités mis en place par la Commission nationale et de mettre à leur disposition les moyens matériels et humains nécessaires à l´accomplissement de leurs missions.

 

Article 41 

Le secrétaire général dispose, pour l´exercice de ses attributions, d´un personnel administratif et technique composé de fonctionnaires des administrations publiques ou d´agents publics, détachés auprès de la Commission nationale, et d´un personnel recruté conformément aux procédures applicables en la matière, notamment par voie contractuelle.

 

Article 42 

La Commission nationale crée les comités permanents ou ad hoc nécessaires à l´accomplissement de ses missions par des dispositions du règlement intérieur.

Elle fixe dans le même règlement les modalités de fonctionnement et d´organisation de ces comités, qui doivent être présidés par un membre de la Commission nationale, mais peuvent être composés de personnalités choisies en dehors des membres de la Commission nationale ou faisant partie de son personnel.

 

Chapitre V.- Du transfert de données vers un pays étranger

 

Article 43 

Le responsable d´un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat étranger que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l´égard du traitement dont ces données font l´objet ou peuvent faire l´objet.

Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s´apprécie notamment en fonction des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l´origine et de la destination des données traitées.

La Commission nationale établit la liste des Etats répondant aux critères définis aux alinéas 1 et 2 ci-dessus. 

 

Article 44 

Par dérogation aux dispositions de l´article 43 ci-dessus, le responsable d´un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat ne répondant pas aux conditions prévues à l´article ci-dessus, si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou :

1- Si le transfert est nécessaire :

a) à la sauvegarde de la vie de cette personne ;

b) à la préservation de l´intérêt public ;

c) au respect d´obligations permettant d´assurer la constatation, l´exercice ou la défense d´un droit en justice ;

d) à l´exécution d´un contrat entre le responsable du traitement et l´intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

e) à la conclusion ou à l´exécution d´un contrat conclu ou à conclure, dans l´intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers ;

f) à l´exécution d´une mesure d´entraide judiciaire internationale ;

g) à la prévention, le diagnostic ou le traitement d´affections médicales.

2- Si le transfert s´effectue en application d´un accord bilatéral ou multilatéral auquel le Royaume du Maroc est partie ;

3- Sur autorisation expresse et motivée de la Commission nationale lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l´objet.

 

Chapitre VI.- Du registre national de la protection des données à caractère personnel et des limites à la création ou à l´usage de registres centraux et de fichiers

 

Article 45 

Il est institué un registre national de la protection des données à caractère personnel, désigné ci-après par registre national, dont la tenue est dévolue à la commission, qui en assure la mise à disposition du public.

 

Article 46 

Sont inscrits au registre national :

a) les fichiers dont sont responsables du traitement les autorités publiques ;

b) les fichiers dont le traitement est effectué par des personnes privées ;

c) les références aux lois ou règlement publiés portant création de fichiers publics ;

d) les autorisations délivrées en application de la présente loi et des textes pris pour son application ;

e) les données relatives aux fichiers qui sont nécessaires pour permettre aux personnes concernées d´exercer les droits d´information, d´accès, de rectification, de suppression et d´opposition prévus par la présente loi, notamment les précisions que comporte la déclaration, fixées aux a) à e) de l´article 15 ci-dessus.

 

Article 47 

Les fichiers dont le traitement a pour seul objet la tenue d´un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l´information du public et est ouvert à la consultation du public sont dispensés de l´inscription au registre national.

Toutefois, doit figurer audit registre national l´identité de la personne responsable du traitement aux fins d´exercices par les personnes concernées des droits prévus au chapitre II de la présente loi.

 

Article 48 

Les modalités d´inscription des données prévues à l´article 46 ci-dessus au registre national et celles de sa tenue à jour sont fixées par le gouvernement, après avis de la Commission nationale.

 

Article 49 

Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l´exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

l´organisme chargé de la protection des droits d´auteur et des droits voisins visé à l´article 11 (2e alinéa) de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins.

 

Article 50 

La création, la tenue et le traitement de registres centraux concernant les personnes soupçonnées d´activités illicites, de délits et d´infractions administratives et les décisions prévoyant des peines, des mesures de sûreté, des amendes et des sanctions accessoires relèvent des seuls services publics qui ont une compétence expresse en vertu de la loi d´organisation et de fonctionnement et qui doivent respecter les règles de procédure et de protection des données prévues par la loi, après avis de la Commission nationale.

 

Chapitre VII.- Des sanctions

 

Article 51 

Sans préjudice des sanctions pénales, lorsqu´il apparaît, à la suite de la mise en oeuvre du traitement objet de la déclaration ou de l´autorisation prévue à l´article 12 de la présente loi, que ce traitement porte atteinte à la sûreté ou à l´ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, la Commission nationale peut, sans délais, retirer, selon le cas, le récépissé de la déclaration ou l´autorisation.

 

Article 52 

Sans préjudice de la responsabilité civile à l´égard des personnes ayant subi des dommages du fait de l´infraction, est puni d´une amende de 10.000 à 100.000 DH, quiconque aura mis en oeuvre un fichier de données à caractère personnel sans la déclaration ou l´autorisation exigée à l´article 12 ci-dessus ou aura continué son activité de traitement de données à caractère personnel malgré le retrait du récépissé de la déclaration ou de l´autorisation.

 

Article 53 

Est puni d´une amende de 20.000 à 200.000 DH par infraction, tout responsable de traitement de données à caractère personnel refusant les droits d´accès, de rectification ou d´opposition prévus aux articles 7, 8 et 9 ci-dessus.

 

Article 54 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque, en violation des a), b) et c) de l´article 3 de la présente loi, collecte des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite, met en oeuvre un traitement à des fins autres que celles déclarées ou autorisées ou soumet les données précitées à un traitement ultérieur incompatible avec les finalités déclarées ou autorisées.

 

Article 55 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque :

conserve des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la législation en vigueur ou celle prévue dans la déclaration ou l´autorisation ;

conserve les données précitées en violation des dispositions du e) de l´article 3 de la présente loi.

Est puni des mêmes peines le fait de traiter à des fins autres qu´historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa ci-dessus.

 

Article 56 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque procède à un traitement de données à caractère personnel en violation des dispositions de l´article 4 ci-dessus.

 

Article 57 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 50.000 à 300.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque procède, sans le consentement exprès des personnes intéressées, au traitement des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, les appartenances syndicales des personnes ou qui sont relatives à la santé de celle-ci. Est puni des mêmes peines quiconque procède au traitement des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.

 

Article 58 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque aura procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures visant à préserver la sécurité des données prévues aux articles 23 et 24 ci-dessus.

 

Article 59 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque procède à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l´opposition de cette personne, lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes ou lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, tel que mentionné à l´article 9 ou par voie électronique tel que prévu à l´article 10 de la présente loi.

 

Article 60 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque effectue un transfert de données à caractère personnel vers un Etat étranger, en violation des dispositions des articles 43 et 44 de la présente loi.

 

Article 61 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, tout responsable de traitement, tout sous-traitant et toute personne qui, en raison de ses fonctions, est chargé (e) de traiter des données à caractère personnel et qui, même par négligence, cause ou facilite l´usage abusif ou frauduleux des données traitées ou reçues ou les communique à des tiers non habilités.

Le tribunal pourra, en outre, prononcer la saisie du matériel ayant servi à commettre l´infraction ainsi que l´effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l´objet du traitement ayant donné lieu à l´infraction.

 

Article 62 

Est puni d´un emprisonnement de trois à six mois d´une amende de 10.000 à 50.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque :

entrave l´exercice des missions de contrôle de la Commission nationale ;

refuse de recevoir les contrôleurs et de les laisser remplir leurs commissions ;

refuse d´envoyer les documents ou informations demandés ;

refuse de transmettre les documents prévus par la loi.

 

Article 63 

Tout responsable qui refuse d´appliquer les décisions de la Commission nationale est passible d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 10.000 à 100.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement.

 

Article 64 

Lorsque l´auteur de l´une des infractions prévues et sanctionnées au titre du présent chapitre est une personne morale et sans préjudice des peines qui peuvent être appliquées à ses dirigeants auteurs de l´une des infractions prévues ci-dessus, les peines d´amende sont portées au double.

En outre, la personne morale peut être punie de l´une des peines suivantes :  

la confiscation partielle de ses biens ;

la confiscation prévue à l´article 89 du code pénal ;

la fermeture du ou des établissements de la personne morale où l´infraction a été commise.

 

Article 65 

En cas de récidive, les sanctions prévues au présent chapitre sont portées au double.

Est en Etat de récidive, toute personne ayant été condamnée par décision de justice devenue irrévocable pour l´une des infractions prévues au présent chapitre a commis une infraction de même nature dans l´année qui suit le prononcé d´une telle décision.

 

Article 66 

Outre les officiers de police judiciaire, les agents de la Commission nationale spécialement commissionnés à cet effet par le président et assermentés dans les formes du droit commun peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont adressés au procureur du Roi dans les cinq jours suivant les opérations de recherche et de constatation.

 

Chapitre VIII.- Dispositions transitoires

 

Article 67

Les personnes physiques ou morales dont l´activité consistait, avant la date de publication de la présente loi au Bulletin officiel à effectuer, à titre principal ou accessoire, des traitements de données à caractère personnel répondant à la définition prévue à l´article premier ci-dessus, disposent d´un délai maximum de deux ans, courant à compter de la date d´installation de la Commission nationale qui sera constatée par un acte administratif publié au Bulletin officiel, pour régulariser leur situation en conformité avec les dispositions de la présente loi.

A défaut de cette régularisation dans le délai précité, leurs activités sont réputées être exercées sans déclaration ou sans autorisation. Le contrevenant s´expose, dans ce cas, aux sanctions prévues par la présente loi.

01Ene/14

DICT BCE 99/ 189/07. Dictamen del Banco Central Europeo de 18 de enero de 1999 a instancias del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la letra a) del artículo 4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, respecto de dos propuestas presentadas por la Comisión de: 1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervis

1. El 24 de noviembre de 1998, el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado “BCE” recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea con respecto a dos propuestas presentadas por la Comisión de: 1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado el proyecto de Directiva 1″) y 2) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (en lo sucesivo denominado “el proyecto de Directiva 2”).

2. La potestad del BCE de emitir dictamen se fundamenta en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado “el Tratado”).  De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del BCE, el presente Dictamen del BCE ha sido adoptado por el Consejo de gobierno del BCE.

3. El BCE señala que ambos proyectos de Directiva (1 y 2) tienen por objeto potenciar el mercado único de los servicios financieros mediante la introducción de una normativa mínima y armonizada de carácter cautelar o prudencial que regule la emisión de dinero electrónico, y mediante la aplicación a las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominadas “EDE”) de las disposiciones de reconocimiento mutuo de la supervisión llevada a cabo en origen que prevé la Directiva 89/646/CEE.  Dichas disposiciones incluyen la salvaguarda de la integridad financiera y las operaciones de dichas entidades al garantizar, por un lado, su estabilidad y solvencia y, por otro, impedir que el incumplimiento de cualquiera de ellas provoque una pérdida de confianza en estos nuevos medios de pago.

4. El BCE señala también que la presente iniciativa legal está motivada por la ausencia de un marco jurídico que regule claramente la emisión de dinero electrónico en la Unión Europea y por el temor de que, de no existir un marco tal, la emisión de dinero electrónico por parte de entidades no bancarias pueda efectuarse sin sujeción a norma alguna.  La Comisión Europea considera que la regulación sin demora de esta materia constituye la forma más práctica de armonizar los enfoques nacionales sobre el dinero electrónico, además de proporcionar mayor seguridad jurídica y contribuir en general al desarrollo del comercio electrónico.

5. El BCE señala asimismo la voluntad de crear igualdad de condiciones a la hora de competir en la emisión de dinero electrónico entre las entidades de crédito tradicionales (en lo sucesivo denominadas “EC”) y las EDE, garantizando así que todos los emisores de dinero electrónico estén sujetos a un régimen adecuado de supervisión prudencial.  Desde esta perspectiva, el BCE acoge con gran interés el proyecto de Directiva 2, puesto que modifica la definición de “entidad de crédito” contenida en el primer guión del artículo 1 de la primera Directiva de coordinación bancaria, obligando a aquellas entidades que no pretenden dedicarse a toda la gama de actividades bancarias a ajustarse, en la emisión del dinero electrónico, a la normativa básica aplicable a todas las entidades de crédito.  Con esta modificación se quiere fomentar el desarrollo armonioso de la emisión de dinero electrónico en todo el territorio comunitario, evitando, al mismo tiempo, cualquier distorsión de la competencia entre sus emisores, incluso en lo referente a la aplicación de las medidas de política monetaria.

6. En agosto de 1998, el BCE hizo público un informe sobre la emisión de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado “el informe”), en el cual se afirma, entre otros extremos, que un desarrollo significativo del dinero electrónico en la Comunidad podría tener consecuencias importantes en la dirección de la política monetaria por el BCE.  En el informe se exponía con detalle asimismo la función que debían cumplir los bancos centrales con respecto a los sistemas de dinero electrónico, dentro de su obligación de supervisar los sistemas de pago en la Comunidad.

7. Dado su interés por garantizar la eficacia de la política monetaria y el buen funcionamiento e integridad de los sistemas de pagos, así como por evitar el riesgo sistémico y proteger la estabilidad de los mercados financieros, el BCE consideraba esencial en su Informe cumplir con los siguientes requisitos mínimos en la emisión de dinero electrónico: 1) los emisores de dinero electrónico estarán sujetos a supervisión prudencia; 2) los derechos y obligaciones de los distintos participantes en el sistema de dinero electrónico deberán estar claramente definidos y ser de dominio público; estos derechos y obligaciones serán exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes; 3) los sistemas de dinero electrónico deberán disponer de las adecuadas salvaguardas técnicas, de organización y de procedimiento a fin de evitar, contener y detectar cualquier amenaza a la seguridad del sistema, en particular la de falsificación; 4) se tendrá en cuenta la necesidad de protección contra acciones delictivas, como el blanqueo de capitales, cuando se conciban y desarrollen en la práctica sistemas de dinero electrónico; 5) los sistemas de dinero electrónico deberán facilitar al banco central de cada país toda la información, incluidas estadísticas, necesaria para cumplir con los objetivos de la política monetaria; 6) los emisores de dinero electrónico tendrán la obligación jurídica de reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo; los detalles de esta obligación están pendientes de definición; y 7) los bancos centrales (el BCE en la tercera fase de la unión económica y monetaria) deberán tener la posibilidad de exigir el mantenimiento de activos de caja obligatorios a todos los emisores de dinero electrónico.

8. Además de los requisitos mínimos mencionados, el BCE señalaba en su Informe otros dos objetivos que consideraba convenientes: i) la compatibilidad de los sistemas de dinero electrónico; y ii) la adopción de los adecuados planes de garantía, seguros o reparto de pérdidas, destinados a proteger a los clientes contra las pérdidas y a mantener la confianza en los sistemas de dinero electrónico.

Proyecto de Directiva 1

9. El BCE sería partidario de que en los considerandos se hiciera referencia a la competencia de supervisión asignada al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en relación con los sistemas de dinero electrónico. (Esta competencia se fundamenta en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado, así como en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en lo sucesivos denominados “los Estatutos”).  El BCE propone también que se incluya en esta referencia la necesidad de cooperación entre los supervisores correspondientes y las autoridades de supervisión al evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

10. Con respecto al artículo 1, el BCE señala en primer lugar que el proyecto de Directiva 1 se aplicará únicamente a las EDE y se pregunta si dicho proyecto podría incluir también ciertas disposiciones relativas a la emisión de dinero electrónico que fueran aplicables igualmente a las EC y a las EDE.  Por ejemplo, según se ha mencionado ya, el BCE citó en su Informe la necesidad de que los emisores de dinero electrónico, es decir, tanto las EC como las EDE, estuvieran legalmente obligados a reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo.  Vista la necesidad de crear igualdad de condiciones en la emisión de dinero electrónico, y teniendo en cuenta las consideraciones relativas a la política monetaria y los sistemas de pagos (véase también el punto 19), este tipo de requisitos debería aplicarse tanto a las EC como a las EDE.  Asimismo, el BCE sería partidario de introducir una prohibición destinada a evitar que particulares o empresas que no sean entidades de crédito (EC y EDE) se dediquen al negocio de emitir dinero electrónico.

11. Con respecto a la definición de entidades de dinero electrónico de la letra a) del artículo 1, el BCE desea especificar que por “entidad de dinero electrónico”, se entenderá una empresa, distinto de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, que se dedique principalmente a la emisión de medios de pago en forma de dinero electrónico o invierta el producto de dichas actividades sin estar sujeta a la Directiva 93/22/CEE del Consejo, o, ambas cosas.

12. El BCE considera que la definición de dinero electrónico propuesta en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 atiende quizá demasiado a los aspectos técnicos y resulta difícil de traducir en términos jurídicos.  Desde esta perspectiva, el BCE propone que se introduzca el concepto de que el dinero electrónico representa un derecho frente al emisor del mismo, que será reembolsable tanto en moneda de curso legal como en dinero escrituras y que está incorporado a un medio electrónico y será aceptado como instrumento de pago por empresas (no afiliadas) distintas de la entidad emisora.  Por otra parte, en relación con el subapartado IV) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1, el BCE no está seguro de qué utilidad tiene la referencia a los “pagos de escasa cuantía por medios electrónicos”, cuando además podría dar la impresión de que los pagos de elevada cuantía por medios electrónicos en cierto modo no se recogen en el proyecto de Directiva 1.

13. Con respecto a la letra a) del apartado 4 del artículo 1, el BCE opina que la expresión “y la emisión y gestión de otros medios de pago conforme al punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE” (lo que incluye, por ejemplo, tarjetas de crédito, cheques de viaje y cheques bancarios) resulta demasiado amplia.  Permitir, por ejemplo, a las EDE que emitan y gestionen instrumentos de pago que supongan la concesión de crédito a clientes, ya sean particulares o a empresas (por ejemplo, tarjetas de crédito) las expondría a riesgos que no parecen tenerse en cuenta.  Además, si la EDE se dedicasen a otras actividades distintas a la emisión y gestión de dinero electrónico, dejarían de ser las entidades especializadas que se pretende sean, lo que podría dejar en entredicho la conveniencia de disponer de un marco jurídico específico para las EDE, que podrían dedicarse de hecho a la emisión de dinero electrónico de manera sólo marginal.  También puede plantear problemas en lo que respecta a crear igualdad de condiciones a la hora de competir entre las EC y las EDE, en particular dado que la lista de los instrumentos de pago no resulta exhaustiva y podría en consecuencia pensarse que incluye instrumentos de pago que las EDE no podrían emitir sin convertirse en entidades de crédito con arreglo a su definición actual (por ejemplo, si emitieran tarjetas de débito que impliquen el mantenimiento de cuentas de depósitos).  Por las razones expuestas, el BCE considera que la formulación “y la emisión y gestión de otros medios de pago” debería suprimiese y establecerse una prohibición en este sentido, o restringiese a instrumentos prepagados.

14. Con respecto a la letra b) del apartado 4 del artículo 1, el BCE señala que la posible gama de servicios no financieros podría ser demasiado amplia, dado que dichos servicios pueden desempeñar una función muy importante y llevar aparejados niveles variables de riesgo.  En este sentido debería reiterarse que las exigencias de fondos propios y las limitaciones aplicables a las EDE en sus inversiones se basan únicamente en los compromisos financieros que tienen en relación con el dinero electrónico en circulación.  El BCE preferiría una redacción más concreta de los servicios no financieros en los que pueden participar las EDE, y propone que se expliquen las razones en la exposición de motivos.  En cualquier caso, si se autoriza a las EDE a que presten servicios no financieros, deberán contemplarse los riesgos inherentes a tales actividades así como los inherentes a la inversión del producto o beneficios que generen.

15. En relación con el apartado 1 del artículo 2, el BCE preferiría invertir la formulación para que las referencias a entidades de crédito efectuadas en toda la legislación comunitaria pertinente fueran de aplicación general, excepto naturalmente en aquellos casos, que se enumerarán en dicho artículo 2, en el que esta aplicación no fuera apropiada o pertinente.

16. En relación con el apartado 2 del artículo 2 el BCE desea manifestar su preocupación, con referencia al artículo 5 de la Directiva 77/780/CEE, sobre la conveniencia de utilizar el término -banco- para designar a las EDE, pese a estar clasificadas como entidades de crédito.  Este uso del término -banco- podría inducir a confusión al público en general, teniendo en cuenta que las EDE no aceptarán depósitos dentro de su actividad de emisión de dinero electrónico, descrita en el apartado 4 del artículo 2, por lo cual debe evitarse cualquier posible confusión en este sentido.

17. El BCE se muestra a favor de que se aplique a las EDE la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, así como la Directiva 92/30/CEE del Consejo relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada.

18. Con respecto al primer párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE celebraría que se introdujeran medidas (tales como planes de garantía, reparto de pérdidas o seguros) destinadas a proteger a los tenedores de dinero electrónico contra posibles pérdidas y a preservar su confianza en este instrumento de pago.  Esto sería aún más recomendable si el uso del dinero electrónico en la Comunidad se desarrollase sustancialmente con el tiempo.

19. Con respecto al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE reitera su opinión, fundamentada en consideraciones de política monetaria y de sistemas de pago, de que las EDE, y cualquier otra entidad dedicada a emitir dinero electrónico, deberían estar obligadas a ofrecer la posibilidad de reembolsar, a la par, los compromisos que haya contraído en dinero electrónico frente a los tenedores del mismo.  Desde la perspectiva de la política monetaria, la obligación de reembolso es necesaria, entre otros fines, para preservar la función del dinero como unidad de cuenta, mantener la estabilidad de precios al evitar la emisión ilimitada de dinero electrónico, y seguir controlando las condiciones de liquidez, así como los tipos de interés a corto plazo establecidos por el SEBC.  Estas consideraciones podrían atenderse introduciendo la posibilidad de reembolso permanente, lo que supone que los tenedores de dinero electrónico podrían rescatarlo en cualquier momento, además de disfrutar del derecho incondicional de abandonar el sistema de dinero electrónico siempre que lo estimaran conveniente.  El reembolso por parte de los emisores del dinero electrónico a los tenedores del mismo, según se ha descrito anteriormente, podría hacerse en moneda de curso legal o, con el consentimiento del tenedor del dinero electrónico, a través de una entidad bancaria, mediante una orden de pago irrevocable destinada a abonar el dinero en la cuenta bancaria de dicho tenedor.  En este último caso, el tenedor deberá tener la posibilidad de escoger libremente la cuenta bancaria en la que se abonará el dinero reembolsado.  Los reembolsos deberán estar denominados en la misma divisa en que se emitió el dinero electrónico correspondiente.  El emisor efectuará los reembolsos a más tardar el día laborable inmediatamente posterior a aquel en que recibió la solicitud de reembolso.  El reembolso del dinero electrónico deberá ser posible, al menos durante cierto tiempo (aún por determinar), después de que expire la fecha de validez del mismo, o del soporte en que esté almacenado, siempre que sea técnicamente posible certificar la validez de dicho dinero electrónico.  Las tarjetas de un solo uso y las recargables deberán recibir el mismo trato en lo que respecta a la obligación de reembolso.  En principio, el reembolso deberá ser gratuito; únicamente podrá aceptarse el pago de tasas o comisiones al reembolsar el dinero electrónico si no sobrepasan un cálculo razonable y justo de los costes en que incurra el emisor del dinero en relación con el reembolso.  Si tales tasas o comisiones se considerasen aceptables, deberían comunicarse a los clientes de forma inequívoca y por anticipado.  La obligación de reembolso deberá aplicarse de forma indiscriminado a todos los sistemas de dinero electrónico, independientemente de su tamaño.  En otras palabras, ningún emisor de dinero electrónico, por pequeño que sea, deberá ser dispensado de la obligación de reembolso.  Por último, el BCE entiende la segunda frase del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 en el sentido de que los Estados miembros no deberán determinar en su legislación nacional si el dinero electrónico almacenado es o no reembolsable.  Todo lo anterior se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio de las competencias del BCE.

20. Con respecto al artículo 3, el BCE da por supuesto que se efectúo un análisis detallado para llegar a la conclusión de que el nivel propuesto de capital inicial y las necesidades de fondos propios permanentes son proporcionales a los riesgos inherentes a la gama de servicios de dinero electrónico que las EDE pueden prestar.

21. Con respecto al apartado 1 de] artículo 4, el BCE señala que las EDE podrán conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares y empresas, mediante los instrumentos de pago que estén autorizadas a emitir y gestionar, siempre que posean inversiones de bajo nivel de riesgo, según este artículo, por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación.  Los riesgos derivados de la concesión de crédito no se tratan, por lo que parece, en el proyecto de Directiva 1, pese a que tales riesgos pueden repercutir de manera significativa en la estabilidad financiera de las EDE.  En consecuencia, y con referencia al apartado 13, el BCE propone que se prohíba con carácter general a las EDE conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares o empresas.  Además, con respecto al apartado 4 del artículo 4, el BCE es favorable a exigir un nivel mínimo de armonización en relación con la imposición de limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que pueden incurrir las EDE como consecuencia de sus inversiones, en lugar de dejar que sea cada Estado miembro el que imponga dichas limitaciones.  Un nivel mínimo de armonización podrá ser considerado requisito previo para conceder a las EDE un pasaporte europeo.

22. Con respecto al artículo 5, el BCE se pregunta si su redacción no impide que las autoridades competentes ejerzan su derecho a efectuar inspecciones in situ.  En consecuencia, el BCE sugiere que se suprima la expresión “sobre la base de los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico”.

23. Con respecto al segundo apartado del artículo 6, el BCE consideraría conveniente que se hiciera una referencia general, en los considerandos del proyecto de Directiva 1, al tema de la subcontratación de ciertas actividades por las EDE.  Por otra parte, el BCE alberga ciertas dudas sobre si la cancelación unilateral, inmediata e incondicional por las EDE de las cláusulas contractuales que las vinculan a otra empresa sería posible en la práctica cuando se viera menoscabado el ejercicio efectivo de los derechos que asisten a dichas entidades de controlar y contener los riesgos ligados a las actividades subcontratadas.

24. En cuanto al artículo 7, el BCE sería partidario de que todas las EDE, independientemente de su tamaño, estuviesen sometidas a un nivel mínimo de reglamentación comunitaria.  En particular, según se ha resaltado antes, la obligación de reembolso debería aplicarse sin distinción a todos los sistemas de dinero electrónico sea cual sea su tamaño y, de forma similar, el BCE debería reservarse la posibilidad de imponer obligaciones de reservas mínimas a las EDE y de recopilar información estadística sobre ellas.

Proyecto de Directiva 2

25. Como ya ha mencionado en su Informe, el BCE considera muy conveniente introducir una modificación a la primera Directiva de coordinación bancaria a fin de incluir a todos los emisores de dinero electrónico en la definición de “entidad de crédito” al lado de las entidades que aceptan del público depósitos u otros fondos reembolsables y que conceden créditos por cuenta propia.  En su momento se señaló que lo anterior crearía igualdad de condiciones a la hora de competir pues garantizaría en particular la sujeción de todos los emisores de dinero electrónico a una forma apropiada de supervisión prudencial y su inclusión en la categoría de entidades que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de los Estatutos, estarían potencialmente sometidas a la exigencia del BCE de mantener unas reservas mínimas y facilitar información estadística en la tercera fase de la unión económica y monetaria.  Conceder al BCE la facultad de exigir reservas mínimas e información estadística a todos los emisores de dinero electrónico en la tercera fase de la unión económico y monetaria es crucial, en especial de cara a que se produzca un crecimiento importante del dinero electrónico con sus significativas repercusiones en la política monetaria.  Estas exigencias son por lo tanto necesarias, vista la necesidad de que exista igualdad de trato con respecto a otros emisores de instrumentos de pago que ya están sometidos a la obligación de reservas mínimas y de información estadística.

26. El presente Dictamen del BCE se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 18 de enero de 1999.

El Presidente del BCE : W. F. DUISENBERG

01Ene/14

Loi du 30 juin 1994 relative à la protection de la vie privée contre les écoutes, la prise de connaissance et l’enregistrement de communications et de télécommunications privées

Article 1.

Il est inséré dans le Code pénal, au livre II, titre IV, un chapitre Vbis intitulé “Des écoutes, de la prise de connaissance et de l'enregistrement de communications et de télécommunications privées “ et comprenant un article 259bis rédigé comme suit :

” Article 259bis.

§ 1. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de cinq cents francs à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement, tout officier ou fonctionnaire public, dépositaire ou agent de la force publique qui, à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, hors les cas prévus par la loi ou sans respecter les formalités qu'elle prescrit :

1° soit, intentionnellement, à l'aide d'un appareil quelconque, écoute ou fait écouter, prend connaissance ou fait prendre connaissance, enregistre ou fait enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, auxquelles il ne prend pas part, sans le consentement de tous les participants à ces communications ou télécommunications;

soit, avec l'intention de commettre une des infractions mentionnées ci-dessus, installe ou fait installer un appareil quelconque;

3° soit, sciemment, détient, révèle ou divulgue à une autre personne le contenu de communications ou de télécommunications privées, illégalement écoutées ou enregistrées, ou dont il a pris connaissance illégalement, ou utilise sciemment d'une manière quelconque une information obtenue de cette facon.

§ 2. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à trois ans et d'une amende de cinq cents francs à trente mille francs ou d'une de ces peines seulement, tout officier ou fonctionnaire public, dépositaire ou agent de la force publique qui, à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, hors les cas prévus par la loi ou sans respecter les formalités qu'elle prescrit, avec une intention frauduleuse ou à dessein de nuire, utilise un enregistrement, légalement effectué, de communications ou de télécommunications privées.

§ 3. La tentative de commettre une des infractions visées aux §§ 1 ou 2 est punie comme l'infraction elle-même.

§ 4. Les peines prévues aux §§ 1, 2 et 3 sont doublées si une infraction à l'une de ces dispositions est commise dans les cinq ans à compter du prononcé d'un jugement ou d'un arrêt, passés en force de chose jugée, portant condamnation en raison de l'une de ces infractions ou de l'une des infractions visées à l'article 314bis, §§ 1, 2 ou 3. “

Article 2.

Il est inséré dans le Code pénal, au livre II, titre V, un chapitre VIIbis intitulé Infractions relatives au secret des communications et des télécommunications privées “ et comprenant un article 314bis rédigé comme suit :

” Article 314bis.

§ 1. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à un an et d'une amende de deux cents francs à dix mille francs ou d'une de ces peines seulement, quiconque :

1° soit, intentionnellement, à l'aide d'un appareil quelconque, écoute ou fait écouter, prend connaissance ou fait prendre connaissance, enregistre ou fait enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, auxquelles il ne prend pas part, sans le consentement de tous les participants à ces communications ou télécommunications;

soit, avec l'intention de commettre une des infractions mentionnées ci-dessus, installe ou fait installer un appareil quelconque.

§ 2. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de cinq cents francs à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement, quiconque détient, révèle ou divulgue sciemment à une autre personne le contenu de communications ou de télécommunications privées, illégalement écoutées ou enregistrées, ou dont il a pris connaissance illégalement, ou utilise sciemment d'une manière quelconque une information obtenue de cette facon.

Sera puni des mêmes peines quiconque, avec une intention frauduleuse ou à dessein de nuire, utilise un enregistrement, légalement effectué, de communications ou de télécommunications privées.

§ 3. La tentative de commettre une des infractions visées aux §§ 1 ou 2 est punie comme l'infraction elle-même.

§ 4. Les peines prévues aux §§ 1, 2 et 3 sont doublées si une infraction à l'une de ces dispositions est commise dans les cinq ans à compter du prononcé d'un jugement ou d'un arrêt, passés en force de chose jugée, portant condamnation en raison de l'une de ces infractions ou de l'une des infractions visées à l'article 259bis, §§ 1, 2 ou 3. “

Article 3.

Il est inséré dans le livre I du Code d'instruction criminelle, au chapitre VI, section II, distinction II, un § 6, intitulé ” Des écoutes, de la prise de connaissance et de l'enregistrement de communications et de télécommunications privées “ et comprenant les articles 90ter à 90decies, rédigés comme suit :

” Article 90ter.

§ 1. Lorsque les nécessités de l'instruction l'exigent, le juge d'instruction peut, à titre exceptionnel, écouter, prendre connaissance et enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, s'il existe des indices sérieux que le fait dont il est saisi constitue une infraction visée par l'une des dispositions énumérées au § 2, et si les autres moyens d'investigation ne suffisent pas à la manifestation de la vérité.

La mesure de surveillance ne peut être ordonnée qu'à l'égard soit de personnes soupconnées, sur la base d'indices précis, d'avoir commis l'infraction, soit à l'égard des moyens de communication ou de télécommunication régulièrement utilisés par un suspect, soit à l'égard des lieux présumés fréquentés par celui-ci. Elle peut l'être également à l'égard de personnes présumées, sur la base de faits précis, être en communication régulière avec un suspect.

§ 2. Les infractions pouvant justifier une mesure de surveillance sont celles qui sont visées :

1° aux articles 101 à 110 du Code pénal;

2° aux articles 327, 328, 329 ou 330 du même Code, pour autant qu'une plainte ait été déposée;

3° à l'article 331bis du même Code;

4° à l'article 347bis du même Code;

5° aux articles 379, 380, 380bis ou 380ter du même Code;

6° à l'article 393 du même Code;

7° aux articles 394 ou 397 du même Code;

8° aux articles 470, 471 ou 472 du même Code;

9° à l'article 475 du même Code;

10° aux articles 477, 477bis, 477ter, 477quater, 477quinquies, 477 sexies ou 488bis du même Code;

11° à l'article 505, (alinéa premier, 2°, 3° et 4°) du même Code; 8, 002; En vigueur : 20-05-1995>

12° aux articles 510, 511, alinéa premier ou 516 du même Code;

13° à l'article 520 du même Code, si les circonstances visées par les articles 510 ou 511, alinéa premier, du même Code sont réunies;

14° à l'article 2bis, § 3, b ou § 4, b, de la loi du 24 février 1921 concernant le trafic des substances vénéneuses, soporifiques, stupéfiantes, désinfectantes ou antiseptiques;

15° à l'article 114, § 8, de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques;

16° à l'article 10 de la loi du 5 août 1991 relative à l'importation, à l'exportation et au transit d'armes, de munitions et de matériel devant servir spécialement à un usage militaire et de la technologie y afférente.

§ 3. La tentative de commettre un crime visé au paragraphe précédent peut également justifier une mesure de surveillance.

§ 4. Une infraction, visée aux articles 322 ou 323 du Code pénal, peut également justifier une mesure de surveillance, pour autant que l'association soit formée dans le but de commettre un attentat contre les personnes ou les propriétés visées au § 2.

§ 5. En cas de flagrant délit, le procureur du Roi peut ordonner la mesure visée au § 1 pour les infractions visées aux articles 347bis ou 470 du Code pénal.

Dans ce cas, la mesure doit être confirmée dans les 24 heures par le juge d'instruction.

Article 90quater.

§ 1. Toute mesure de surveillance sur la base de l'article 90ter est  préalablement autorisée par une ordonnance motivée du juge d'instruction, que celui-ci communique au procureur du Roi.

A peine de nullité, l'ordonnance est datée et indique :

1° les indices ainsi que les faits concrets et propres à la cause qui justifient la mesure conformément à l'article 90ter;

2° les motifs pour lesquels la mesure est indispensable à la manifestation de la vérité;

3° la personne, le moyen de communication ou de télécommunication ou le lieu soumis à la surveillance;

4° la période pendant laquelle la surveillance peut être pratiquée et qui ne peut excéder un mois à compter de la décision ordonnant la mesure;

5° les nom et qualité de l'officier de police judiciaire commis pour l'exécution de la mesure.

§ 2. Si la mesure comporte une opération sur un réseau de communication, l'opérateur de ce réseau est tenu de prêter son concours technique, quand le juge d'instruction le requiert.

Toute personne qui est appelée à prêter son concours technique est tenue au secret de l'instruction. Toute violation du secret est punie conformément à l'article 458 du Code pénal.

§ 3. Le juge d'instruction ne peut commettre pour l'exécution de son ordonnance que des officiers de police judiciaire, lesquels peuvent néanmoins se faire assister par des agents de police judiciaire dont les noms sont préalablement communiqués au juge d'instruction.

Les officiers de police judiciaire commis font rapport par écrit au moins tous les cinq jours au juge d'instruction sur l'exécution de l'ordonnance.

Article 90quinquies.

Le juge d'instruction peut prolonger une ou plusieurs fois les effets de son ordonnance pour un nouveau terme qui ne peut dépasser un mois, avec un maximum de six mois, sans préjudice de sa décision de mettre fin à la mesure dès que les circonstances qui l'ont justifiée ont disparu.

Les dispositions contenues dans l'article 90quater, § 1, sont applicables à la prolongation visée à l'alinéa précédent. L'ordonnance indique en outre les circonstances précises qui justifient la prolongation de la mesure.

Si des circonstances nouvelles et graves nécessitent les mesures visées à l'article 90ter, le juge d'instruction peut ordonner une nouvelle mesure en observant les formalités définies aux articles 90ter et 90quater; dans ce cas, l'ordonnance doit mentionner les circonstances précises nouvelles et graves qui nécessitent et justifient une nouvelle mesure.

Article 90sexies.

Les enregistrements effectués à la suite des mesures prises en application des articles 90ter, 90quater et 90quinquies, accompagnés de leur transcription et de leur traduction éventuelle, sont transmis au juge d'instruction par les officiers de police judiciaire commis.

Le juge apprécie quelles informations, communications ou télécommunications ainsi recueillies présentent un intérêt pour l'instruction, et en fait dresser procès-verbal.

Les communications ou télécommunications couvertes par le secret professionnel ne sont pas consignées dans le procès-verbal. S'il s'agit de personnes visées à l'article 90octies, premier alinéa, on procède ainsi qu'il est prévu à l'article 90octies, deuxième alinéa.

Les ordonnances du juge d'instruction, les rapports des officiers de police judiciaire visés à l'article 90quater, § 3, et les procès-verbaux relatifs à l'exécution de la mesure, sont joints au dossier au plus tard après qu'il soit mis fin à la mesure.

Article 90septies.

Les communications ou télécommunications recueillies grâce aux mesures prises en application des articles 90ter, 90quater et 90quinquies sont enregistrées. L'objet de la mesure ainsi que les jours et heures auxquels celle-ci a été exécutée sont enregistrés au début et à la fin de chaque enregistrement qui s'y rapporte.

A l'exception de la transcription intégrale de l'enregistrement, toute note prise dans le cadre de l'exécution des mesures visées à l'alinéa précédent par les personnes commises à cette fin qui n'est pas consignée dans un procès-verbal est détruite. L'officier de police judiciaire commis pour l'exécution de la mesure procède à cette destruction et en fait mention dans un procès-verbal.

Les enregistrements accompagnés de leur transcription intégrale avec traduction éventuelle et des copies des procès-verbaux sont conservés au greffe sous pli scellé.

Le greffier mentionne dans un registre spécial tenu journellement :

– le dépôt de chaque enregistrement, ainsi que de sa transcription intégrale avec traduction éventuelle;

– le dépôt de chaque copie de procès-verbal;

– le jour de leur dépôt;

– le nom du juge d'instruction qui a ordonné la mesure et l'objet de celle-ci;

– le jour où les scellés sont ouverts et éventuellement réapposés;

– la date de prise de connaissance de l'enregistrement, de sa transcription intégrale avec traduction éventuelle ou des copies des procès-verbaux, ainsi que le nom des personnes qui en ont pris connaissance;

– tous les autres événements qui s'y rapportent.

Le juge se prononce souverainement sur la demande du prévenu, de l'inculpé, de la partie civile ou de leurs conseils, de consulter les parties des enregistrements et des transcriptions intégrales déposés au greffe qui ne sont pas consignées dans un procèsverbal.

Article 90octies.

La mesure ne pourra porter sur les locaux utilisés à des fins professionnelles, la résidence ou les moyens de communication ou de télécommunication d'un avocat ou d'un médecin que si celui-ci est lui-même soupconné d'avoir commis une des infractions visées à l'article 90ter ou d'y avoir participé, ou si des faits précis laissent présumer que des tiers soupconnés d'avoir commis une des infractions visées à l'article 90ter, utilisent ses locaux, sa résidence ou ses moyens de communication ou de télécommunication.

La mesure ne peut être exécutée sans que le bâtonnier ou le représentant de l'ordre provincial des médecins, selon le cas, en soit averti. Ces mêmes personnes seront informées par le juge d'instruction des éléments des communications ou télécommunications recueillies qu'il estime relever du secret professionnel et qui ne seront pas consignés au procès-verbal conformément à l'article 90sexies, troisième alinéa.

 

Article 90novies.

Au plus tard quinze jours après le moment où la décision sur le règlement de la procédure est devenue définitive, le greffier avise par écrit, à la requête du procureur du Roi, toute personne ayant fait l'objet d'une mesure visée par l'article 90ter, de la nature de ladite mesure et des dates auxquelles elle a été exécutée.

Article 90decies.

Le Ministre de la Justice fait rapport annuellement au Parlement sur l'application des articles 90ter à 90novies.

Il informe le Parlement du nombre d'instructions ayant donné lieu à des mesures visées par ces articles, de la durée de ces mesures, du nombre de personnes concernées et des résultats obtenus. “

Article 4.

L'article 88bis du Code d'instruction criminelle, inséré par la loi du 11 février 1991, est complété par les alinéas suivants :

” En cas de flagrant délit, le procureur du Roi peut ordonner la mesure pour les infractions visées aux articles 347bis ou 470 du Code pénal.

Dans ce cas, la mesure doit être confirmée dans les 24 heures par le juge d'instruction. “

Article 5.-

Le Roi peut, par arrêté délibéré en Conseil des ministres et à seule fin de prévenir les délits prévus par les articles 259bis et 314bis du Code pénal, réglementer la publicité, la vente, l'offre en vente, l'achat, la location, la détention, la cession, la fabrication, l'importation, l'exportation et le transport des appareils ou ensembles d'appareils concus, fabriqués ou présentés comme permettant l'écoute, la prise de connaissance ou l'enregistrement de communications ou de télécommunications privées, en infraction avec les articles 259bis et 314bis du Code pénal.

Article 6.

Les infractions aux dispositions des arrêtés royaux pris en vertu de l'article 5 sont punies d'une amende de deux cents francs à vingt mille francs.

Les peines prévues au premier alinéa sont doublées si une infraction visée à cet alinéa est commise dans les cinq ans suivant le prononcé d'un jugement ou arrêt passé en force de chose jugée portant condamnation du chef d'une de ces infractions.

Article 7.-

Sans préjudice des devoirs incombant aux officiers de police judiciaire, les agents commissionnés à cette fin par le Ministre des Affaires économiques, par le Ministre des Communications ou le Ministre qui a les Postes, Télégraphes et Téléphones dans ses attributions, sont compétents pour rechercher et constater par des procès-verbaux faisant foi jusqu'à preuve du contraire les infractions visées à l'article 6.

Les agents commissionnés en vertu du premier alinéa exercent les pouvoirs décrits aux articles 7 et 8 sous la surveillance du procureur général.

Article 8.-

Les agents visés à l'article 7 peuvent, dans l'accomplissement de leur mission :

1. pénétrer, pendant les heures d'ouverture ou de travail, dans les ateliers, bâtiments professionnels, cours adjacentes et enclos y attenant, à l'exclusion du domicile privé, dont l'accès est nécessaire à l'accomplissement de leur mission;

2. procéder à cette occasion à toutes constatations utiles, se faire produire et saisir les documents, pièces, livres et objets nécessaires à leurs recherches et constatations.

Lorsqu'ils sont entravés dans l'exécution de leur mission, les agents visés à l'article 7 peuvent requérir la force publique de leur prêter main-forte.

Article 9.

Toute entrave mise à l'exécution de la mission des agents visés à l'article 7 est punie d'un emprisonnement de six mois à un an et d'une amende de deux cents à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement.

Article 10.

Sans préjudice de l'application de l'article 6, alinéa deux, de la présente loi, toutes les dispositions du livre I, du Code pénal, y compris le chapitre VII et l'article 85, sont applicables aux infractions visées par les articles 6 et 9 de la présente loi.

Article 11.

L'article 4, c, de la loi du 30 juillet 1979 relative aux radiocommunications est remplacé par le texte suivant :

” c) si des radiocommunications qui ne lui sont pas destinées sont involontairement recues, reproduire, communiquer à des tiers, utiliser à une fin quelconque ou révéler l'existence de telles communications, sauf dans les cas imposés ou autorisés par la loi. “

 

Article 12.-

Dans l'article 112 de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques, les mots ” de la présente loi et des articles 259bis et 314bis du Code pénal “ sont insérés entre les mots    “111” et “ne”.

Article 13.

§ 1. L'article 13 de la loi du 3 janvier 1934 relative à l'établissement des liaisons téléphoniques et télégraphiques souterraines ou aériennes pour les besoins de l'organisation défensive du pays est abrogé.

§ 2. Dans la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques, sont apportées les modifications suivantes :

1° dans l'article 111, 1°, les mots ” ou du contenu “ sont supprimés;

2° dans l'article 111, 2°, les mots ” d'enregistrer “ sont supprimés.

 

§ 3. L'article 5, alinéa premier, de la loi du 19 juillet 1991 organisant la profession de détective privé est abrogé.

Article 14.

Les arrêtés pris en exécution de la présente loi sont préalablement soumis pour avis à la Commission de la protection de la vie privée, instituée par l'article 23 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

Promulguons la présente loi, ordonnons qu'elle soit revêtue du sceau de l'Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 30 juin 1994.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de la Justice,

M. WATHELET

Scellé du sceau de l'Etat :

Le Ministre de la Justice,

M. WATHELET

 

01Ene/14

Acuerdo de 11 de marzo de 1998, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la implantación del Sistema CIFRADOC/ CNMV(Sistema de Intercambio de Información a través de línea telemática). (BOE. 27 de marzo de 1.998)

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en línea con la exposición de motivos de la misma, consagra e impulsa la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando, a este respecto, la utilización de aplicaciones y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias, como por parte de los ciudadanos en su relaciones con dichas Administraciones Públicas.  Esas técnicas y medios, como paso previo y necesario para su utilización, deben ser aprobadas por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado desarrolla el artículo 45 anterior delimitando las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las mencionadas aplicaciones y medios y considera como órgano competente para aprobar los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos a aquel que, en cada caso, tenga atribuida la competencia para resolver cada procedimiento administrativo.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como órgano supervisor de los mercados, tiene encomendadas las competencias para resolver diversos procedimientos contenidos en la ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo y, en consecuencia, es el órgano competente para aprobar las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a utilizar en sus relaciones con los administrados.

La ventaja fundamental de la incorporación de esas aplicaciones y medios es la celeridad con la que pueden producirse las relaciones jurídicas sin merma de la seguridad jurídica.  Algunas resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores preveían ya, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, la presentación de documentos en soporte informático.  Así, la Circular 3/1990, de 23 de mayo, establece que la presentación de los estados reservados y públicos de las sociedades y agencias deberá hacerse en soporte informática de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en cada momento; la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, permite que los estados financieros reservados de las Instituciones de Inversión Colectiva puedan presentarse en soporte informático, y la Circular 5/1992, de 28 de octubre, establece también la presentación en dicho soporte de los estados financieros reservados de las Sociedades Gestoras de las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de Cartera.  Como consecuencia de la aplicación de estas Circulares se ha venido haciendo un uso exhaustivo de los soportes informáticos para el envío periódico de información por las entidades supervisadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con un promedio de 1.000 disquetes al mes.

En virtud de la disposición transitoria única del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, es necesario adecuar estos procedimientos de envío en soporte informático con las oportunas mejoras tecnológicas, a los requerimientos y garantías contemplados en el citado Real Decreto, por ello y en base a lo establecido en su artículo 9, se aprueba y regula con carácter general en este Acuerdo la utilización de las aplicaciones, medios y soportes electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones por parte de los sujetos obligados y mejorar la gestión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través de un adecuado y rápido tratamiento informático de los datos.

A la vista de lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Comisión Nacional del Mercado de Valores) en su reunión del día 11 de marzo de 1998, previo informe técnico favorable de la Comisión Ministerial de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, solicitado a los efectos del artículo 9.1 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, adopta el siguiente acuerdo:

Primero.

 Aprobar las aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas que a continuación se describen y que configuran un sistema de intercambio de información, para su utilización gradual tanto por la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores como por los administrados supervisados y público en general en las relaciones jurídicas previstas en este Acuerdo o en aquellas a las que, por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o por delegación expresa de éste, del Presidente o Vicepresidente de la misma, se extienda progresivamente su utilización según que las necesidades de gestión lo requieran y la infraestructura técnica y personal lo permitan de conformidad con las normas siguientes:

Norma 1ª Objetivos del sistema: Denominación y descripción.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores implementará un sistema a denominar “Sistema de intercambio de información por línea telemática con la Comisión Nacional del Mercado de Valores” (CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores) que comprende una aplicación telemática y un procedimiento de utilización de dicha aplicación.  En el anexo I se describen las características del sistema.

2. Dicho sistema se basa en los siguientes principios:

·        Autenticidad: Identificará suficientemente al emisor y al receptor del documento y dará certeza de las fechas y horas de envío y recepción.

En la tramitación de procedimientos administrativos la aplicación garantizará la identificación y competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

·        Confidencialidad: Asegurará que ningún usuario distinto de emisor y receptor tiene acceso al documento.

      ·        Integridad: Garantizará que cualquier alteración de contenido del documento durante la transmisión será detectada por el receptor.

·        Conservación: Archivará adecuadamente los documentos en la Comisión Nacional del Mercado de Valores e impedirá su pérdida o manipulación.

·        Acuse de recibo: Impedirá rechazar el envío y dará certeza al remitente de que la recepción ha tenido lugar.

·        Disponibilidad: Asegurará que el documento sea accesible a los usuarios autorizados.

3.Se autorizan los medios a través de los que podrá ser utilizado el sistema de intercambio de información por línea telemática.  Dichos medios son:

·        Red Internet.

·        Servicio de Boletín Informático (BBS).

·        Cualquier otro que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Las características del sistema estarán, en cumplimiento de lo que establece el artículo 45 de la Ley 30/1992, a disposición del público en el Departamento de Atención al Público de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sito en paseo de la Castellana, número 15, segunda planta, así como en el servidor Web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores adaptará el Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores al previsto, cuando esté realmente operativo, en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Norma 2ª  Ámbito de aplicación del sistema.

  Las relaciones en las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar el sistema son las siguientes:

a) Tramitación de aquellos procedimientos contenidos en la Ley 24/1988. de 24 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo sobre los que tiene atribuida la competencia para su resolución.  En el anexo II se contiene una relación de tales procedimientos.

b) Recepción de informaciones presentadas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o requeridas por ésta quien deberá, en su caso, si fuera obligatorio publicarla, tanto aquellas que tienen carácter periódico o no.  El anexo II recoge las distintas informaciones que puede recibir la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Atención de reclamaciones y consultas que corresponden al Departamento de Atención al Público de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Cualquier otro intercambio de información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con la legislación vigente, considere oportuno incorporar al sistema.

Norma 3ª  Órgano competente. 

El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, por delegación expresa de éste, el Presidente o Vicepresidente de la misma, es el órgano competente para la adopción del presente Acuerdo, según establece la Ley del Mercado de Valores y disposiciones que la desarrollan, así como de las resoluciones en relación con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2ª

Norma 4ª Destinatarios. 

Los destinatarios del sistema son las entidades sujetas a supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las disposiciones de la ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo.

Norma 5ª. Régimen jurídico de la autorización.

1. Solicitud: Las personas físicas o jurídicas que pretendan utilizar el sistema en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán presentar una solicitud de autorización por cualquier medio y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.

2. Autorización: La autorización contendrá el documento de aceptación del sistema que deberá ir debidamente firmado por el solicitante, el acuerdo del Presidente o Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que se delimita el ámbito de utilización, los soportes con la propia aplicación informática y el manual de procedimiento con las condiciones generales de utilización.  Los documentos de autorización y aceptación tendrán el contenido establecido en el anexo III de esta resolución.

Se considera aceptado el sistema por parte del destinatario desde el momento del registro del documento de aceptación debidamente firmado, y surtirá efectos a partir de la recepción en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la clave pública del usuario generada por la aplicación informática entregada.

3. Denegación: La autorización podrá denegarse por falta de medios técnicos de! administrado o por cualquier otra causa fundada a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los interesados podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en caso de denegación.

4. Revocación y caducidad: La autorización podrá ser revocada en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas en la resolución que la concediere, previo expediente incoado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.  En todo caso, la autorización caducará transcurridos seis meses desde su otorgamiento si no se hubiera utilizado.

5. Registro: La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un Registro no público de administrados autorizados que incluirá a las personas físicas y jurídicas autorizadas y a los representantes orgánicos de estas últimas incluidos en la relación de operadores o usuarios.  El fichero que dará soporte a este registro se someterá a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

6. Manual de procedimiento: El Presidente o el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará un manual, con el procedimiento para la utilización del sistema al que se refiere esta resolución, que se entregará en el momento de la aceptación de la autorización concedida y que estará a disposición de cualquier interesado en la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.

No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieren sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.  No obstante, siempre que haya una nueva versión de la aplicación deberá aprobarse un nuevo manual de procedimiento.

7. Eficacia jurídica: La información y documentación transmitida a través del presente sistema, que cumple los requisitos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996, tendrá plena validez y eficacia, surtiendo los efectos establecidos por la normativa en vigor tanto respecto a la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos como en los demás supuestos contemplados en este Acuerdo.  Asimismo, y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996, las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones realizadas a través de este sistema, serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos, a cuyos efectos se anotarán en el registro auxiliar a constituir que recogerá todos los datos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Norma 6ª  Uso del soporte papel, almacenamiento y copia.

1. Cuando, para surtir efectos ante terceras personas u otros organismos, la información remitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores necesitara expresión escrita en soporte papel, se autoriza al interesado del sistema a realizar la impresión autorizada del documento mediante el anexo a dicho documento escrito de un certificado firmado por el interesado con un texto generado por la aplicación, a partir del contraste entre la firma digital incluida en el acuse de recibo con el documento original, en el que se indicará:

·        Identificación del documento.

·        Fecha de recepción en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

·        Remitente.

·        Huella del documento recibido.

·        Manifestación expresa de que el documento adjunto es copia fiel de su original.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores almacenará en soporte informático la información recibida por esta vía.  Este almacenamiento estará sometido a las mismas medidas de seguridad que el resto de información de uso crítico que almacena y maneja la Comisión Nacional del Mercado de Valores, garantizando su autenticidad, integridad, protección y conservación, así como el derecho de acceso a los documentos registrados por esta vía según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992 y en el artículo 8 del Real Decreto 263/1996.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar la impresión de los documentos emitidos, recibidos y almacenados con todas las garantías a través del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores, considerándose como copia fiel del original tramitado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 263/1996, pudiendo ser solicitada en todo momento por el remitente, las autoridades de oficio o a instancia de tercero interesado. En todo caso, dichos documentos tendrán la misma validez y eficacia del documento original.

ANEXO I. Características del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores

1. Firma electrónica:

El sistema está basado en un cifrado de la información remitida complementado con una facilidad de firma electrónica y un adecuado procedimiento de intercambio de mensajes y acuses de recibo en el que, tanto en el lado de emisión como en el de recepción, se combinan dos claves, una de ellas reservada y otra pública.

Las claves se utilizan para cifrar el contenido del documento y para firmarlo electrónicamente: Se cifran o firman utilizando una de las claves y se descifran con la clave complementaria relacionándose ambas claves por una fórmula compleja de forma que del conocimiento de la clave pública no se deduce el de la clave privada.

La firma electrónica consiste en cifrar un resumen del contenido del documento, extraído mediante un algoritmo que asegura la unicidad del resumen con la clave privada del firmante que incluye la fecha y hora.  Cualquier variación en el contenido del documento supondría un cambio en el resumen, es decir, en la firma que se obtendría al aplicar de nuevo el algoritmo.

La firma electrónica garantizará, a cualquiera que reciba el documento y que sea capaz de descifrarlo con la clave pública del firmante, la identidad del emisor y que el contenido del documento no ha sido alterado durante la transmisión así como la fecha y hora en que ha tenido lugar su firma.

Si, posteriormente, el conjunto formado por el documento y la firma electrónica se cifra con la clave pública del destinatario, quedará garantizado que sólo este último tendrá acceso al contenido del documento transmitido aplicando previamente para descifrarlo su clave privada.

2. Intercambio de documentos. 

         Antes de que se inicie la transmisión de cualquier documento, emisor y receptor deben intercambiarse sus claves públicas.  A tal efecto, en el procedimiento de autorización del sistema la Comisión Nacional del Mercado de Valores acreditará, mediante una gestión centralizada de las claves públicas, la correspondencia entre la clave pública y el usuario autorizado.

Para el envío:

·        El emisor firma electrónicamente el documento a enviar utilizando su clave privada.

·        El emisor cifra el documento y la firma con la clave pública del receptor.

·        El emisor envía el documento y la firma por el medio telemático establecido.

·        Para la recepción y su acuse de recibo:

·        El receptor descifra el documento con su clave privada y obtiene el documento original y la firma del emisor.

·        El receptor descifra otra vez el documento con la clave pública del emisor y comprueba que el contenido no ha sido alterado, la identidad del emisor y la fecha y hora en que se firmó.

·        El receptor firma electrónicamente, el documento utilizando su clave privada.

·        El receptor envía esta firma electrónica por el medio telemático establecido, al emisor como acuse de recibo

ANEXO II. Procedimientos y actuaciones en los que se pueden utilizar las técnicas telemáticas

1. Procedimientos que son competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación a las entidades por este organismo supervisadas:

·        Verificación de folletos de emisión y ofertas públicas de venta de valores.

·        Verificación de folletos de admisión a negociación.

·        Verificación de folletos de modificación de valores en circulación.

·        Verificación de folletos de ofertas públicas de adquisición.

·        Autorización para la exclusión de negociación en un mercado secundario oficial.

·        Informe previo para la creación de Instituciones de Inversión Colectiva y sus modificaciones.

·        Autorización para la creación de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y sus modificaciones.

·        Autorización de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.

·        Verificación de las Sociedades Gestoras de Cartera y sus modificaciones.

·        Instrucción del expediente para creación de una Sociedad o Agencia de Valores y sus modificaciones.

·        Inscripciones en los diversos Registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Informaciones que se depositan en la Comisión Nacional del Mercado de Valores a instancia de parte o previo requerimiento:

Carácter periódico:

·        Informes trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de las entidades emisoras.

·        Informes mensuales, trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de las Instituciones de Inversión Colectiva.

      ·        Informes mensuales, trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de Sociedades y Agencias de Valores.

·        Información diaria de mercados.

Carácter no periódico:

·        Comunicaciones de participaciones significativas.

·        Comunicación de hechos relevantes.

·        Colocación de emisiones.

3. Reclamaciones y consultas que atiende la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

ANEXO III. A)

Documentos de autorización

Don/ doña ……………………………………………………………………………………………………………………….…..como ……………………………….………..de la Comisión Nacional del Mercado de Valores …………..autoriza a:…………………………………………………..… con número de identificación fiscal (CIF o NIF) ………………….….(el titular de la autorización), a hacer uso del sistema para el intercambio de información por línea telemática con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Don/ doña …………………………………………………………………………………………………………………………..con NIF, como …………..………….(cargo o representación que ostente) y, en caso de ser

varios, don/ doña…………………………………………………………………………………………..con NIF ……………como, etc. es la persona o personas designadas por………………………………………………………………………..…….. (persona física o jurídica autorizada) para el manejo y utilización (operadores o usuarios) del sistema en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

ANEXO III. B)

Documento de aceptación

Dicho documento tendrá como mínimo las siguientes estipulaciones:

1. Se conocen y aceptan las condiciones a las que habrá de ajustarse la transmisión telemática en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores que se detallan en el manual de procedimiento de utilización adjunto.

2. El titular de la autorización acepta que cualquier documento de los incluidos en el ámbito de utilización y enviado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por este sistema, se considerará formalmente remitido a todos los efectos por la persona física o jurídica autorizada, por lo que garantizará, bajo su responsabilidad, el uso exclusivo de la aplicación por las personas físicas incluidas en la relación nominal de operadores o usuarios referenciada en el documento de autorización, así como por aquellos que se incorporen en las sucesivas actualizaciones de esa relación nominal que deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.  En todo caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir en cualquier momento que se acredite el cargo o representación.

3. El titular de la autorización velará por la protección de datos que se envíen a través de los medios telemáticos con sujeción a las leyes y, en particular, a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y a sus disposiciones de desarrollo.

4. El titular de la autorización acepta expresamente el procedimiento de impresión autorizada detallado en la norma 6ª del Acuerdo.

5. El titular acepta las medidas de seguridad que conlleva la utilización del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición final.

La utilización del sistema a que se refiere el presente Acuerdo se implantará gradualmente a los procedimientos y actuaciones indicados en el anexo II, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos necesarios, mediante sucesivos acuerdos del Presidente o Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que contendrán una relación detallada de cada documento y su código incluidos en el ámbito de utilización.

Madrid, 11 de marzo de 1998.-El Presidente, Juan Fernández Armesto.

01Ene/14

Lov 1998.03.20 nr. 10 om forebyggende sikkerhetstjeneste. (Sist-Endret: Lov 2008-04-11-9 fra 2011-01-01)

Lov om forebyggende sikkerhetstjeneste (sikkerhetsloven).

Kapittel 1.- Alminnelige bestemmelser

§ 1. Lovens formål

       Formålet med denne lov er å

a) legge forholdene til rette for effektivt å kunne motvirke trusler mot rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser,

b) ivareta den enkeltes rettssikkerhet, og

c) trygge tilliten til og forenkle grunnlaget for kontroll med forebyggende sikkerhetstjeneste.

§ 2.Lovens generelle virkeområde

       Loven gjelder for forvaltningsorganer. Som forvaltningsorgan regnes i loven ethvert organ for stat eller kommune. Kongen kan i tvilstilfelle bestemme om et organ er å regne som forvaltningsorgan. Kongen kan også bestemme at et forvaltningsorgan helt eller delvis skal være unntatt fra loven når det foreligger særlige grunner for det, og kan da i stedet fastsette særlige regler.

       Loven gjelder også for ethvert rettssubjekt som ikke er forvaltningsorgan og som er leverandør av varer eller tjenester til et forvaltningsorgan i forbindelse med en sikkerhetsgradert anskaffelse.

       Kongen kan bestemme at loven helt eller delvis også skal gjelde for ethvert annet rettssubjekt, herunder enkeltpersoner, foreninger, stiftelser, selskaper og privat og offentlig næringsvirksomhet,

a) som eier eller på annen måte har kontroll over eller fører tilsyn med skjermingsverdig objekt, eller

b) som av et forvaltningsorgan gis tilgang til sikkerhetsgradert informasjon.

       Loven gjelder for domstolene med de særregler som følger av bestemmelsene om sikkerhetsklarering og autorisasjon i og i medhold av domstolloven og straffeprosessloven. Kongen kan fastsette ytterligere særregler.

       Loven gjelder ikke for Stortinget, Riksrevisjonen, Stortingets ombudsmann for forvaltningen og andre organer for Stortinget.

       Loven gjelder for Svalbard og Jan Mayen i den utstrekning Kongen bestemmer.

§ 3.Definisjoner

       I denne lov forstås med:

1. Forebyggende sikkerhetstjeneste; planlegging, tilrettelegging, gjennomføring og kontroll av forebyggende sikkerhetstiltak som søker å fjerne eller redusere risiko som følge av sikkerhetstruende virksomhet.

2. Sikkerhetstruende virksomhet; forberedelse til, forsøk på og gjennomføring av spionasje, sabotasje eller terrorhandlinger, samt medvirkning til slik virksomhet.

3. Spionasje; innsamling av informasjon ved hjelp av fordekte midler i etterretningsmessig hensikt.

4. Sabotasje; tilsiktet ødeleggelse, lammelse eller driftssTopp av utstyr, materiell, anlegg eller aktivitet, eller tilsiktet uskadeliggjøring av personer, utført av eller for en fremmed stat, organisasjon eller gruppering.

5. Terrorhandlinger; ulovlig bruk av, eller trussel om bruk av, makt eller vold mot personer eller eiendom, i et forsøk på å legge press på landets myndigheter eller befolkning eller samfunnet for øvrig for å oppnå politiske, religiøse eller ideologiske mål.

6. Virksomhet; et forvaltningsorgan eller annet rettssubjekt som loven gjelder for, jfr § 2.

7. Informasjon; enhver form for opplysninger i materiell eller immateriell form.

8. Skjermingsverdig informasjon; informasjon som skal merkes med sikkerhetsgrad etter reglene i § 11 i loven her.

9. Sikkerhetsgradert informasjon; informasjon som er merket med sikkerhetsgrad i henhold til reglene i § 11 i loven her.

10. Informasjonssystem; en organisert samling av periferutrustning, programvare, datamaskiner og kommunikasjonsnett som knytter dem sammen.

11. Monitoring; avlytting av tale eller avlesing av elektroniske signaler som kommuniseres i eller mellom informasjonssystemer.

12. Skjermingsverdig objekt; eiendom som må beskyttes mot sikkerhetstruende virksomhet av hensyn til rikets eller alliertes sikkerhet eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser.

13. Eiendom; områder, bygninger, anlegg, transportmidler eller annet materiell, eller deler av slik eiendom.

14. Objekteier; virksomhet eller person som eier eller på annen måte råder over skjermingsverdig objekt.

15. Funksjon/funksjonalitet; produksjon, forsyning, kommunikasjon eller annen rettmessig bruk eller aktivitet tilknyttet en eiendom.

16. Anskaffelsesmyndighet; et forvaltningsorgan som har til hensikt å anskaffe, eller har anskaffet, varer eller tjenester fra rettssubjekt som ikke er forvaltningsorgan.

17. Sikkerhetsgradert anskaffelse; anskaffelse, foretatt av anskaffelsesmyndighet, som innebærer at leverandøren av varen eller tjenesten vil kunne få tilgang til skjermingsverdig informasjon eller objekt, eller som innebærer at anskaffelsen må sikkerhetsgraderes av andre årsaker.

18. Personkontroll; innhenting av relevante opplysninger til vurdering av sikkerhetsklarering.

19. Sikkerhetsklarering; avgjørelse, foretatt av klareringsmyndighet og bygget på personkontroll, om en persons antatte sikkerhetsmessige skikkethet for angitt sikkerhetsgrad.

20. Autorisasjon; avgjørelse, foretatt av autorisasjonsansvarlig, om at en person etter forutgående sikkerhetsklarering (med unntak for tilgang til informasjon sikkerhetsgradert Begrenset), bedømmelse av kunnskap om sikkerhetsbestemmelser, tjenstlig behov samt avlagt skriftlig taushetsløfte, gis tilgang til informasjon med angitt sikkerhetsgrad.

       Krav i eller i medhold av loven her om at meddelelse eller annet skal være skriftlig, er ikke til hinder for bruk av elektronisk kommunikasjon, forutsatt at dette ikke vil stride mot bestemmelser gitt i eller i medhold av lovens §§ 11 – 14.

Endret ved lover 21 des 2001 Nr. 117 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 21 des 2001 Nr. 1475), 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

Kapittel 2.- Generelt om ansvar for og utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste

§ 4.Overordnet ansvar

       Departementet har det overordnede ansvar for forebyggende sikkerhetstjeneste. Dette begrenser ikke den enkeltes ansvar og plikter etter bestemmelsene i eller i medhold av loven her.

       Departementets utøvende funksjoner ivaretas av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 5. Den enkelte virksomhets plikter

       Enhver virksomhet plikter å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste i henhold til bestemmelsene gitt i eller i medhold av loven her.

       Virksomheten skal

a) utarbeide intern instruks for å ivareta sikkerheten,

b) sørge for at virksomhetens ansatte og engasjerte får tilstrekkelig opplæring i sikkerhetsspørsmål, og

c) regelmessig kontrollere sikkerhetstilstanden i virksomheten.

       Ansvaret påhviler lederen for virksomheten. Dersom utøvende funksjoner delegeres internt i virksomheten, skal dette gjøres skriftlig.

       Alt ansatt eller engasjert personell har i sitt arbeid eller oppdrag for virksomheten ansvar for å ivareta sikkerhetsmessige hensyn, og plikter å bidra til forebyggende sikkerhetstjeneste.

       Nærmere bestemmelser gis av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 6.Generelt om utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste

       Når utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste etter eller i medhold av loven her overlates til den ansvarliges skjønn, skal det ikke nyttes mer inngripende midler og metoder enn det som fremstår som nødvendig i forhold til den aktuelle sikkerhetsrisiko og omstendighetene for øvrig.

       Ved utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste skal det særlig tas hensyn til den enkeltes rettssikkerhet.

       Bruk av elektronisk kommunikasjon ved underretning om et vedtak er bare tillatt når den vedtaket retter seg mot uttrykkelig har godtatt dette.

Endret ved lov 21 des 2001 Nr. 117 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 21 des 2001 Nr. 1475).

§ 7. Samarbeid

       Kongen gir bestemmelser om nasjonalt, regionalt og lokalt samarbeid om forebyggende sikkerhetstjeneste.

Kapittel 3.- Nasjonal sikkerhetsmyndighet

§ 8.Generelle oppgaver

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal koordinere de forebyggende sikkerhetstiltak og kontrollere sikkerhetstilstanden. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er også utøvende organ i forholdet til andre land og internasjonale organisasjoner.

§ 9.Nærmere om oppgavene

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal

a) innhente og vurdere informasjon av betydning for gjennomføringen av forebyggende sikkerhetstjeneste,

b) søke internasjonalt samarbeid, herunder med andre lands og organisasjoners tilsvarende tjenester, når dette tjener norske interesser,

c) føre tilsyn med sikkerhetstilstanden i virksomheter, herunder kontrollere at den enkeltes plikter i eller i medhold av loven her overholdes, og eventuelt gi pålegg om forbedringer,

d) bidra til at sikkerhetstiltak utvikles, herunder iverksette forskning og utvikling på områder av betydning for forebyggende sikkerhetstjeneste,

e) gi informasjon, råd og veiledning til virksomheter, og

f) for øvrig utføre de oppgaver som fremgår av bestemmelsene i og i medhold av loven her.

       Kongen kan gi nærmere bestemmelser om Nasjonal sikkerhetsmyndighets utøvelse av oppgavene.

§ 10.Nasjonal sikkerhetsmyndighets adgangsrett

       Så langt det er nødvendig for å gjennomføre kontrolloppgavene i eller i medhold av loven her, skal Nasjonal sikkerhetsmyndighet gis uhindret adgang til ethvert område hvor skjermingsverdig informasjon eller objekt befinner seg, dersom området eies, brukes eller på annen måte kontrolleres av en virksomhet.

Kapittel 4.- Informasjonssikkerhet

§ 11.Sikkerhetsgradering

       Når informasjon må beskyttes av sikkerhetsmessige grunner, skal en av følgende sikkerhetsgrader benyttes:

a) Streng Hemmelig nyttes dersom det kan få helt avgjørende skadefølger for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

b) Hemmelig nyttes dersom det alvorlig kan skade Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

c) Konfidensielt nyttes dersom det kan skade Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

d) Begrenset nyttes dersom det i noen grad kan medføre skadefølger for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

       Den som utsteder eller på annen måte tilvirker skjermingsverdig informasjon, skal sørge for at informasjonen merkes med aktuell sikkerhetsgrad. Sikkerhetsgradering skal ikke skje i større utstrekning enn Streng nødvendig, og det skal ikke brukes høyere sikkerhetsgrad enn nødvendig.

       Sikkerhetsgradering skal ikke gis virkning for lengre tid enn det som er Streng nødvendig, og graderingen skal senest bortfalle etter 30 år. Nærmere regler om ned- og avgradering gis av Kongen. Kongen kan for særskilte tilfeller fastsette unntak fra 30 års regelen i første punktum.

       Kongen kan under forutsetning om gjensidighet treffe overenskomst med fremmed stat eller internasjonal organisasjon om sikkerhetsgradering av mottatt informasjon som er sikkerhetsgradert av vedkommende stat eller internasjonale organisasjon, og om plikt til å treffe tiltak for å sikre slik informasjon.

§ 12.Plikt til å beskytte sikkerhetsgradert informasjon

       Enhver som får tilgang til sikkerhetsgradert informasjon som ledd i arbeid, oppdrag eller verv for en virksomhet, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til informasjonen. Taushetsplikten gjelder også etter at vedkommende har avsluttet arbeidet, oppdraget eller vervet. Sikkerhetsgradert informasjon skal bare overlates til personer som har tjenstlig behov for tilgang til den. Taushetsplikten er likevel ikke til hinder for at sikkerhetsgradert informasjon blir gitt til andre når dette har særskilt hjemmel i lov eller i generell forskrift fastsatt av Kongen.

       Kongen gir nærmere regler om håndteringen av sikkerhetsgradert informasjon, herunder om journalisering, oppbevaring, forsendelse og tilintetgjøring. Kongen kan også gi regler om plikt til å legge forholdene til rette for at sikkerhetsgradert informasjon er korrekt, fullstendig og tilgjengelig.

§ 13.Sikkerhetsmessig godkjenning av informasjonssystemer

       Før skjermingsverdig informasjon behandles, lagres eller transporteres i et informasjonssystem, skal Nasjonal sikkerhetsmyndighet, eller den Nasjonal sikkerhetsmyndighet bemyndiger, godkjenne systemet for angjeldende sikkerhetsgrad.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet er sertifiseringsmyndighet for informasjonssystemer som skal håndtere skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan godkjenne at andre virksomheter utfører tjenester for sikring av informasjonssystemer som skal håndtere skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet gir nærmere forskrifter om sikkerhetsmessig godkjenning av informasjonssystemer.

§ 14.Kryptosikkerhet

       Bare kryptosystemer som er godkjent av Nasjonal sikkerhetsmyndighet, tillates brukt for beskyttelse av skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet er nasjonal forvalter av kryptomateriell og leverandør av kryptosikkerhetstjenester til virksomheter. Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan likevel godkjenne andre leverandører av kryptosikkerhetstjenester. Disse skal undertegne en særskilt avtale om dette med Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal godkjenne kryptoalgoritmer som brukes i utstyr som tenkes eksportert.

       Nærmere bestemmelser fastsettes av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 15.Monitoring av og inntrengning i informasjonssystemer

       En virksomhet kan gi Nasjonal sikkerhetsmyndighet adgang til gjennom monitoring å kontrollere om informasjonssystemer i vedkommende virksomhet lagrer, behandler eller transporterer skjermingsverdig informasjon uten at de er godkjent for dette. Virksomhetens ansatte skal på forhånd ha blitt orientert om kontrollen. Monitoring skal ikke i noe tilfelle omfatte privat kommunikasjon eller kommunikasjon som blir formidlet til eller fra andre enn virksomheter.

       En virksomhet kan gi Nasjonal sikkerhetsmyndighet adgang til å forsøke og eventuelt gjennomføre inntrengning i informasjonssystemer som lagrer, behandler eller transporterer skjermingsverdig informasjon, for å kontrollere motstandskraften i systemene. Virksomhetens ansatte skal på forhånd ha blitt orientert om kontrollen.

       Informasjon som Nasjonal sikkerhetsmyndighet blir kjent med ved kontrollvirksomhet etter første og annet ledd, skal makuleres når den ikke lenger har betydning for kontrollen.

       Kongen gir nærmere bestemmelser, herunder om varsling og gjennomføring av monitoring og inntrengning og om oppbevaring og makulering av informasjon.

§ 16.Tekniske sikkerhetsundersøkelser

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet, eller den Nasjonal sikkerhetsmyndighet bemyndiger, kan foreta undersøkelser av lokaler, bygninger og andre objekter som eies, brukes eller på annen måte kontrolleres av en virksomhet, i den hensikt å fastslå hvorvidt uvedkommende med eller uten tekniske hjelpemidler kan skaffe seg tilgang til skjermingsverdig informasjon gjennom avtitting, avlytting av tale eller avlesing av elektroniske signaler.

       Kongen gir nærmere forskrifter om gjennomføring av tekniske sikkerhetsundersøkelser.

Kapittel 5.- Objektsikkerhet

Overskriften endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

§ 17.Utvelgelse av skjermingsverdige objekter

       Hvert enkelt departement utpeker skjermingsverdige objekter innen sitt myndighetsområde. Objekteier plikter overfor departementet å foreslå hvilke objekter som er skjermingsverdige. Utvelgelse av skjermingsverdig objekt skal skje på grunnlag av en skadevurdering, hvor det innenfor lovens formål særlig tas hensyn til objektets:

a) betydning for sikkerhetspolitisk krisehåndtering og forsvar av riket,

b) betydning for Kritiske funksjoner for det sivile samfunn,

c) symbolverdi, og

d) mulighet for å utgjøre en fare for miljøet eller befolkningens liv og helse.

       I skadevurderingen skal det også tas hensyn til akseptabel tidsperiode for funksjonssvikt, mulighet til å gjenopprette funksjonalitet, og hensynet til objektets betydning for andre objekter.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om utvelgelse av skjermingsverdige objekter.

Endret ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 17a.Klassifisering av skjermingsverdige objekter

       Når skjermingsverdige objekter må beskyttes av sikkerhetsmessige grunner, skal en av følgende klassifiseringsgrader benyttes:

a) Meget Kritisk nyttes dersom det kan få helt avgjørende skadefølger for rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

b) Kritisk nyttes dersom det alvorlig kan skade rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

c) Viktig nyttes dersom det kan skade rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om klassifisering av skjermingsverdige objekter.

Tilføyd ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 17b.Plikt til å beskytte skjermingsverdig objekt

       Objekteier plikter å beskytte objektet med sikkerhetstiltak.

       Sikkerhetstiltakene skal bestå av en kombinasjon av barrierer, deteksjon, verifikasjon og reaksjon, som i sum tilfredsstiller følgende krav:

a) Objekt klassifisert Meget Kritisk skal beskyttes slik at tap av funksjon, ødeleggelse og rettsstridig overtakelse avverges.

b) Objekt klassifisert Kritisk skal beskyttes slik at tap av funksjon og ødeleggelse begrenses, og rettsstridig overtakelse av vesentlige funksjoner avverges.

c) Objekt klassifisert Viktig skal beskyttes slik at tap av vesentlig funksjon og ødeleggelse begrenses.

       Sikkerhetstiltakene skal også ta sikte på å redusere muligheten for etterretningsaktivitet mot objektet.

       Kongen kan bestemme at det kreves sikkerhetsklarering etter reglene i kapittel 6 for den som skal gis tilgang til skjermingsverdig objekt klassifisert Meget Kritisk eller Kritisk.

       Kongen kan gi nærmere bestemmelser om planlegging og gjennomføring av sikkerhetstiltak, herunder bruk av sikringsstyrker.

Tilføyd ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 18.Beskyttelse av utenlandske objekter i Norge

       Kongen kan under forutsetning om gjensidighet treffe overenskomst med fremmed stat eller internasjonal organisasjon om plikt til å treffe tiltak for å beskytte utenlandske objekter i Norge som anses skjermingsverdige av vedkommende stat eller organisasjon.

§ 18a.

Tilføyes ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

Kapittel 6. Personellsikkerhet

§ 19.Når sikkerhetsklarering og autorisasjon skal gjennomføres

       Person som skal gis tilgang til skjermingsverdig informasjon, skal autoriseres.

       Person som skal autoriseres for tilgang til skjermingsverdig informasjon gradert Konfidensielt eller høyere, skal på forhånd sikkerhetsklareres.

       Person som i sitt arbeid vil kunne få tilgang til skjermingsverdig informasjon gradert Konfidensielt eller høyere, skal sikkerhetsklareres dersom ikke sikkerhetstiltak for å fjerne risikoen for tilgang med rimelighet lar seg gjennomføre.

       Sikkerhetsklarering gis for følgende nasjonale sikkerhetsgrader, eventuelt også for tilsvarende sikkerhetsgrader i Nato eller annen internasjonal organisasjon:

a) Konfidensielt (eventuelt Nato Confidential/tilsvarende).

b) Hemmelig (eventuelt Nato Secret/tilsvarende).

c) Streng Hemmelig (eventuelt Cosmic Top Secret/tilsvarende).

Endret ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 20.Gjennomføring av personkontroll

       Personkontroll iverksettes etter anmodning fra autorisasjonsansvarlig, med mindre annet er bestemt av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Personkontroll skal ikke finne sted uten at den som sikkerhetsklareres er gjort oppmerksom på og har samtykket i at slik kontroll vil bli foretatt. Personkontroll skal alltid omfatte opplysninger gitt av vedkommende selv. Vedkommende plikter å gi fullstendige opplysninger om forhold som antas å kunne være av betydning for vurderingen av sikkerhetsmessig skikkethet etter § 21.

       Ved sikkerhetsklarering for Hemmelig/tilsvarende eller høyere sikkerhetsgrader, og i andre særlige tilfeller, kan personkontroll gjennomføres for nærstående personer som er knyttet til vedkommende ved familiebånd.

       For øvrig skal kontrollen omfatte opplysninger som vedkommende klareringsmyndighet selv sitter inne med og avlesing av relevante offentlige registre, jf. femte ledd første punktum. Registeransvarlig plikter å utlevere registeropplysninger uten hinder av taushetsplikt. Registeropplysninger skal meddeles skriftlig. Kontrollen kan også omfatte andre kilder, herunder uttalelser fra tjenestesteder eller arbeidsplasser, offentlige myndigheter eller oppgitte eller supplerende referanser. Personkontrollopplysninger skal gis vederlagsfritt til klareringsmyndigheten.

       Kongen bestemmer hvilke registre som er relevante for personkontroll. Kongen gir også bestemmelser om fremgangsmåten ved registerundersøkelser i utlandet og om utlevering av opplysninger i forbindelse med andre lands myndigheters tilsvarende personkontroll. Under ingen omstendighet skal det innhentes, registreres eller videreformidles opplysninger om politisk engasjement som omfattes av § 21 annet ledd.

       Opplysninger som er gitt klareringsmyndigheten i forbindelse med personkontroll, skal ikke benyttes til andre formål enn vurdering av sikkerhetsklarering. Autorisasjonsansvarlig kan likevel meddeles slike opplysninger dersom dette anses påkrevet av hensyn til den sikkerhetsmessige ledelse og kontroll av vedkommende.

§ 21.Vurderingsgrunnlaget for sikkerhetsklarering

       Sikkerhetsklarering skal bare gis eller opprettholdes dersom det ikke foreligger rimelig tvil om vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet. Ved avgjørelse om sikkerhetsmessig skikkethet skal det bare legges vekt på forhold som er relevante for å vurdere vedkommendes pålitelighet, lojalitet og sunne dømmekraft i forhold til behandling av skjermingsverdig informasjon. Opplysninger om følgende forhold kan tillegges betydning:

a) Spionasje, planlegging eller gjennomføring av sabotasje, attentat eller lignende, og forsøk på slik virksomhet.

b) Straffbare handlinger eller forberedelser eller oppfordringer til slike.

c) Forhold som kan lede til at vedkommende selv eller nærstående personer som er knyttet til vedkommende ved familiebånd, utsettes for trusler som innebærer fare for liv, helse, frihet eller ære med risiko for å kunne presse vedkommende til å handle i strid med sikkerhetsmessige interesser.

d) Forfalskning av, eller feilaktig eller unnlatt fremstilling om, faktiske forhold som vedkommende måtte forstå er av betydning for sikkerhetsklareringen.

e) Misbruk av alkohol eller andre rusmidler.

f) Enhver sykdom som på medisinsk grunnlag anses å kunne medføre forbigående eller varig svekkelse av pålitelighet, lojalitet eller sunn dømmekraft.

g) Kompromittering av skjermingsverdig informasjon, brudd på gitte sikkerhetsbestemmelser, nektelse av å gi personopplysninger om seg selv, unnlatelse av å gi autorisasjonsansvarlig løpende underretning om egne forhold av betydning for sikkerheten, nektelse av å gi taushetsløfte, tilkjennegivelse av ikke å ville være bundet av taushetsløfte eller nektelse av å delta i sikkerhetssamtale.

h) Økonomiske forhold som kan friste til utroskap.

i) Forbindelse med innen- eller utenlandske organisasjoner som har ulovlig formål, som kan true den demokratiske samfunnsordenen eller som anser vold eller terrorhandlinger som akseptable virkemidler.

j) Manglende mulighet for gjennomføring av en tilfredsstillende personkontroll.

k) Tilknytning til andre stater.

l) Andre forhold som kan gi grunn til å frykte at vedkommende vil kunne opptre i strid med sikkerhetsmessige interesser.

       Politisk engasjement, herunder medlemskap i, sympati med eller aktivitet for lovlige politiske partier eller organisasjoner og annet lovlig samfunnsengasjement, skal ikke ha betydning for vurdering av en persons sikkerhetsmessige skikkethet.

       Klareringsavgjørelser skal baseres på en konkret og individuell helhetsvurdering av de foreliggende opplysninger. Klareringsmyndigheten skal påse at klareringssaken er så godt opplyst som mulig før avgjørelse fattes. Sikkerhetssamtale skal gjennomføres der dette ikke anses som åpenbart unødvendig.

       Negative opplysninger om nærstående personer, jf. § 20 tredje ledd, skal bare tas i betraktning dersom det antas at nærståendes forhold vil kunne påvirke vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet.

       I særlige tilfeller kan det settes vilkår for sikkerhetsklarering.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 22. Sikkerhetsklarering av utenlandske statsborgere

       En utenlandsk statsborger kan gis sikkerhetsklarering etter en vurdering av hjemlandets sikkerhetsmessige betydning og vedkommendes tilknytning til hjemlandet og Norge.

       Nærmere regler om sikkerhetsklarering av utenlandske statborgere fastsettes av Kongen.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 23.Klareringsmyndighet og autorisasjonsansvarlig

       Hvert enkelt departement er klareringsmyndighet for personell innen sitt myndighetsområde. Departementet kan i særlige tilfeller delegere klareringsmyndighet til underlagte virksomheter som har et stort klareringsbehov.

       I forbindelse med sikkerhetsgraderte anskaffelser foretatt av vedkommende departement eller underliggende etat eller institusjon, er departementet klareringsmyndighet for personell ansatt hos eller engasjert av leverandøren. Departementet kan delegere myndigheten til anskaffelsesmyndighet som har fått delegert klareringsmyndighet etter første ledd annet punktum.

       Kongen bestemmer hvem som skal være klareringsmyndighet for øvrige virksomheter, herunder for beredskapspersonell i fylkeskommunene, kommunene og organer eller virksomheter med beredskapsmessig tilknytning til disse.

       Sikkerhetsklarering av utenlandske statsborgere kan bare gis av vedkommende departement. Sikkerhetsklarering for Cosmic Top Secret/tilsvarende kan bare gis av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Autorisasjon kan gis dersom autorisasjonsansvarlig ikke har opplysninger som gjør det tvilsomt om vedkommende sikkerhetsmessig er til å stole på. Autorisasjon gis normalt av virksomhetens leder. Autorisasjon skal ikke gis før det foreligger melding om sikkerhetsklarering, med unntak for de tilfeller som er beskrevet i § 19 tredje ledd, og sikkerhetssamtale er avholdt. Nasjonal sikkerhetsmyndighet gir nærmere regler om autorisasjon og om hvem som er autorisasjonsansvarlig.

§ 24.Bortfall, tilbakekall, nedsettelse og suspensjon av sikkerhetsklarering og autorisasjon

       Sikkerhetsklarert og autorisert personell skal holde autorisasjonsansvarlig orientert om forhold som antas å kunne være av betydning for vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet.

       Fremkommer det opplysninger som reiser tvil om en sikkerhetsklarert persons sikkerhetsmessige skikkethet, skal klareringsmyndigheten vurdere å tilbakekalle eller nedsette klareringen, eller suspendere klareringen og iverksette nærmere undersøkelser for å avklare forholdet.

       Er en sikkerhetsklarering besluttet tilbakekalt, nedsatt eller suspendert, skal begrunnet melding om dette sendes til Nasjonal sikkerhetsmyndighet. Autorisasjonsansvarlig skal varsles umiddelbart.

       Autorisasjon bortfaller automatisk

a) når personen fratrer den stilling som autorisasjonen omfatter,

b) når behovet for autorisasjon av andre grunner ikke lenger er til stede, eller

c) når vedkommende ikke lenger har tilstrekkelig sikkerhetsklarering.

       Får autorisasjonsansvarlig opplysninger som gir grunn til tvil om en autorisert person fortsatt kan anses sikkerhetsmessig skikket, skal autorisasjonen vurderes tilbakekalt, nedsatt eller suspendert. Avgjørelse om dette skal innberettes til vedkommende klareringsmyndighet.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet fastsetter generell gyldighetstid for sikkerhetsklareringer.

§ 25.Begrunnelse og underretning

       Forvaltningsloven kapittel IV og V gjelder ikke for avgjørelser om sikkerhetsklarering eller autorisasjon.

       Den som har vært vurdert sikkerhetsklarert, har rett til å bli gjort kjent med resultatet. Ved negativ avgjørelse skal vedkommende uoppfordret underrettes om resultatet og opplyses om klageadgangen.

       Begrunnelse for en avgjørelse skal gis samtidig med underretningen om utfallet av klareringssaken. Vedkommende har ikke krav på begrunnelse i den utstrekning begrunnelse ikke kan gis uten å røpe opplysninger som

a) er av betydning for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser,

b) er av betydning for kildevern,

c) det av hensyn til vedkommendes helse eller hans forhold til personer som står denne nær, må anses utilrådelig at vedkommende får kjennskap til,

d) angår tekniske innretninger, produksjonsmetoder, forretningsmessige analyser og berekninger og forretningsHemmeligheter ellers, når de er av en slik art at andre kan utnytte dem i sin næringsvirksomhet.

       Klareringsmyndigheten skal i tillegg utarbeide en intern samtidig begrunnelse hvor alle relevante forhold inngår, herunder forhold som nevnt i tredje ledd.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25a.Innsyn

       Etter at avgjørelse om sikkerhetsklarering er fattet, har den som har vært vurdert sikkerhetsklarert rett til å gjøre seg kjent med sakens dokumenter. Vedkommende har etter samme tidspunkt rett til å se audiovisuelt opptak av egen sikkerhetssamtale.

       Vedkommende har ikke krav på innsyn i de deler av et dokument som inneholder opplysninger som nevnt i § 25 tredje ledd. Vedkommende har heller ikke krav på innsyn i et dokument som er utarbeidet for den interne saksforberedelsen ved klareringsmyndigheten eller klageinstansen, med unntak av faktiske opplysninger eller sammendrag eller annen bearbeidelse av faktum.

       På anmodning skal den som har krav på innsyn gis kopi av dokumentet. Gjennomsyn av audiovisuelt opptak av sikkerhetssamtale skjer ved oppmøte hos klareringsmyndigheten.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25b. Oversendelse av sak til særskilt oppnevnt advokat

       Forsvarsdepartementet oppnevner en gruppe advokater som skal sikkerhetsklareres for høyeste nivå. Disse skal benyttes i de tilfeller som er nevnt i andre ledd.

       Der begrunnelse ikke gis, jf. § 25 tredje ledd, og klagefristen ikke er løpt ut, skal klareringsmyndigheten på begjæring av den som er vurdert sikkerhetsklarert, gjøre sakens dokumenter tilgjengelig for en advokat som er oppnevnt for dette formålet. Det samme gjelder avslag på begjæring om innsyn, jf. § 25 a andre ledd første punktum. Vedkommende må ha utprøvd klageadgangen vedrørende nektet begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn, jf. § 25 c andre ledd, før denne retten til bruk av advokat inntrer.

       Advokaten skal ha tilgang til sakens faktiske opplysninger og den begrunnelse som er ukjent for den som har vært vurdert sikkerhetsklarert. Dokument som er utarbeidet for den interne saksforberedelsen ved klareringsmyndigheten eller klageinstansen, jf. § 25 a andre ledd siste punktum, skal ikke gis advokaten.

       Advokaten skal gi den som er vurdert sikkerhetsklarert råd om hvorvidt vedkommende bør klage.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25c. Klage

       Bestemmelsene i forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende i klareringssaker om ikke annet følger av denne lov eller forskrift om personellsikkerhet.

       Negativ avgjørelse om sikkerhetsklarering, herunder vilkår og når klareringssaken tidligst kan tas opp på nytt, kan påklages av den avgjørelsen retter seg mot. Det samme gjelder nektet begrunnelse og avslag på begjæring om innsyn.

       Klage på avgjørelse om sikkerhetsklarering sendes vedkommende klareringsmyndighet. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er klageinstans. Departementet er klageinstans for klareringsavgjørelser truffet av Nasjonal sikkerhetsmyndighet i første instans.

       Fristen for å klage er tre uker fra den dag underretningen om avgjørelsen, manglende begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn har kommet frem til vedkommende. Dersom det klages på nektet begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn, avbrytes klagefristen. Ny klagefrist løper fra det tidspunkt underretning om begrunnelse eller innsyn er kommet frem til vedkommende eller på annen måte er gjort kjent med den. I saker der advokat har gjennomgått saken, løper ny klagefrist fra den dag rådet fra advokaten har kommet frem til vedkommende.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 26.Utfyllende bestemmelser

       Kongen kan gi forskrifter om opprettelse av et sentralt register for klareringsavgjørelser.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet fastsetter utfyllende bestemmelser om personellsikkerhet, herunder om

a) sikkerhetsklarering av bestemte kategorier personell, bl.a. vernepliktige mannskaper i Forsvaret,

b) arkivering, oppbevaring og forsendelse av dokumenter i klarerings- og personkontrollsaker, og

c) avholdelse av sikkerhetssamtaler.

Kapittel 7.- Sikkerhetsgraderte anskaffelser

§ 27.Inngåelse av sikkerhetsavtale

       Ved sikkerhetsgraderte anskaffelser skal det inngås en sikkerhetsavtale mellom anskaffelsesmyndigheten og leverandøren. Sikkerhetsavtale skal være inngått før leverandøren kan få tilgang til skjermingsverdig informasjon. Sikkerhetsavtale med utenlandske leverandører kan bare inngås etter godkjenning av Nasjonal sikkerhetsmyndighet. Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan bestemme at sikkerhetsavtale også skal inngås dersom leverandøren vil kunne få tilgang til skjermingsverdig objekt eller dersom det av andre grunner er nødvendig å sikkerhetsgradere anskaffelsen.

       Sikkerhetsavtalen skal fastsette nærmere detaljer om ansvar og plikter etter bestemmelsene i og i medhold av loven her, herunder om

a) anskaffelsens sikkerhetsgrad, spesifisert for de enkelte deler av oppdraget,

b) praktisk gjennomføring av undersøkelser hos leverandøren og annen kontroll med denne for å vurdere sikkerhetstilstanden og kontrollere at leverandøren forholder seg i samsvar med sikkerhetsbestemmelsene og øvrige plikter etter loven her, og

c) konsekvenser ved brudd på sikkerhetsavtalen.

       Utgifter eller krav leverandøren måtte ha for å oppfylle bestemmelsene i eller i medhold av loven her og inngått sikkerhetsavtale, er anskaffelsesmyndigheten og Nasjonal sikkerhetsmyndighet uvedkommende, med mindre annet er uttrykkelig avtalt i sikkerhetsavtalen.

§ 28.Leverandørklarering

       Før en leverandør kan få tilgang til skjermingsverdig informasjon sikkerhetsgradert Konfidensielt eller høyere, eller dersom det av andre grunner anses nødvendig, skal leverandøren ha gyldig leverandørklarering for angitt sikkerhetsgrad. Leverandørklareringen gjelder for det enkelte oppdrag. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er klareringsmyndighet.

       Leverandørklarering skal ikke gis dersom det foreligger rimelig tvil om leverandørens sikkerhetsmessige skikkethet. Ved avgjørelse om sikkerhetsmessig skikkethet skal det bare legges vekt på forhold som er relevante for å vurdere leverandørens evne og vilje til å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste etter bestemmelsene i eller i medhold av loven her. I vurderingen skal inngå personkontroll av personer i leverandørens styre og ledelse.

       Leverandøren skal gi alle opplysninger som antas å kunne være av betydning for klareringsspørsmålet.

       Leverandøren skal uten ugrunnet opphold orientere Nasjonal sikkerhetsmyndighet om endringer i styre eller ledelse, forandringer i eierstrukturen, flytting av lokaliteter og utstyr, åpning av gjeldsforhandling eller begjæring om konkurs og andre forhold som kan ha betydning for leverandørens sikkerhetsmessige skikkethet. Anses slike forhold å representere en sikkerhetsrisiko og risikoen ikke kan elimineres gjennom å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste, kan Nasjonal sikkerhetsmyndighet inndra leverandørklareringen. Skjermingsverdig informasjon eller objekt kan ikke overføres til ny eier eller inngå i bobehandling ved gjeldsforhandling eller konkurs, med mindre Nasjonal sikkerhetsmyndighet har samtykket til dette.

       For øvrig gjelder reglene i kapittel 6, herunder reglene om begrunnelse og klage, så langt de passer.

§ 29.Utfyllende bestemmelser m.v.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om sikkerhetsgraderte anskaffelser, samt fastsette særskilte regler for gjennomføring av internasjonale sikkerhetsgraderte anskaffelser.

Kapittel 8.- Kontroll- og tilsynsordninger. Straffebestemmelser

§ 30.Kontroll- og tilsynsordninger

       Forebyggende sikkerhetstjeneste i medhold av loven her er underlagt kontroll og tilsyn av Stortingets kontrollutvalg for etterretnings-, overvåkings- og sikkerhetstjeneste, i samsvar med bestemmelsene i og i medhold av lov av 3. februar 1995 Nr. 7 om kontroll med etterretnings-, overvåkings- og sikkerhetstjeneste.

       Kongen kan etablere særskilte ordninger for å kontrollere og føre tilsyn med Nasjonal sikkerhetsmyndighet og andre virksomheters forebyggende sikkerhetstjeneste, i den hensikt å påse at utøvelsen holdes innen rammen av gjeldende lov, administrative eller militære direktiver og ulovfestet rett, eller for å sørge for at rettssikkerhetsmessige og andre hensyn ivaretas.

§ 31.Straff

       Den som forsettlig eller uaktsomt overtrer bestemmelser gitt i eller i medhold av §§ 5, 10, 12 annet ledd, 13 første og fjerde ledd, 14 første, tredje og fjerde ledd og 17 i loven her, eller overtrer pålegg gitt av Nasjonal sikkerhetsmyndighet i medhold av § 9 første ledd bokstav c i loven her, straffes med bøter eller fengsel inntil seks måneder, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse. Medvirkning straffes tilsvarende.

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer § 11 annet ledd første punktum i loven her, straffes med bøter eller fengsel inntil seks måneder, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse.

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt krenker taushetsplikt etter § 12 første ledd, straffes med bøter eller fengsel inntil ett år, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse.

Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

Kapittel 9.- Ikrafttredelse og endringer i andre lover

§ 32. Ikrafttredelse

       Denne lov trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.

Loven trådte ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 29 juni 2001 Nr. 720.

§ 33.Endringer i andre lover

       Fra den tiden loven trer i kraft gjøres følgende endringer i andre lover:

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función Pública

Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función Pública

Incorpórase la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público.

VISTO el Decreto Nº 660 del 24 de Junio de 1996, el Decreto Nº 998 del 30 de Agosto de 1996, el Acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 del SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL, integrante del COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de promover el estudio y el análisis del valor legal de los documentos electrónicos y el de los sistemas tendientes a resguardar la seguridad y la privacidad de la información contenida en medios electrónicos, como así también las de proponer las medidas y dictar las normas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha participado en el Subcomité de Criptografía y Firma Digital, creado en Julio de 1996 e integrado por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, cuya misión ha sido analizar y proponer medidas relacionadas con la incorporación de la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público, y los aspectos legales vinculados.

Que como resultado de dicho análisis, se elaboró el documento por el cual se aprobaron las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas a tener en cuenta en una normativa de firma digital, que figura en el Anexo a la presente, el que debe ser utilizado como base fundamental para una normativa útil y eficiente para la difusión del empleo de la firma digital en el sector público.

Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información y reducir los costos de almacenamiento y el traslado de papel.

Que la tecnología necesaria para otorgar seguridad a los documentos digitales, así como el intercambio de información digital, se encuentra actualmente disponible, habiendo alcanzado un razonable grado de confiabilidad y seguridad.

Que resulta conveniente brindar el marco normativo que favorezca el empleo y difusión de aquellas tecnologías en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme a lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º Adherir y adoptar como propias las conclusiones aprobadas mediante el acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 por el SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL DEL COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y que como Anexo es parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º Autorizar al empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional de la tecnología enunciada en el Anexo aludido en el artículo precedente, para la promoción y difusión del documento y firma digitales, en los términos y con los alcances allí definidos.

Artículo 3º Comuníquese, publíquese conjuntamente con su Anexo, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. – Claudia E. Bello.

ANEXO

CONCLUSIONES FINALES DEL SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL ACERCA DE LAS PAUTAS TECNICAS EN MATERIA DE NORMATIVA DE FIRMA DIGITAL, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996


ACTA

En Buenos Aires, a los treinta días de diciembre de 1996, en el Salón de Comisiones del Banco Central de la República Argentina, se reunieron los integrantes del Subcomité de Criptografía y Firma Digital, con el fin de aprobar las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas que deberían tenerse en cuenta en la normativa de firma digital. Luego de un intercambio de opiniones se aprueba el documento que se agrega como Anexo.

Las conclusiones aludidas serán remitidas al Comité de Usuarios de Procesamiento de Imágenes (C.U.P.I.) para su posterior conocimiento.

No siendo para más, firman los presentes en el lugar y fecha indicados en el ancabezamiento a las 14,00 hs.:

Viviana ALMADA

Armando CARRATALA

Beatriz GARCIA

Andrés HAL

María P. PRANDINI

Alejandro ROMAN

Raúl P. SARDU

Hugo SCOLNIK

Julio A. TULIAN

Alejandro G. VAL

Luis YANUZZIO

NORMATIVA SOBRE FIRMA DIGITAL


OBJETIVOS

1. Normar la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa para permitir la digitalización y despapelización de los circuitos administrativos del Estado.

2. Crear las condiciones para el uso confiable del documento digital suscripto digitalmente en el ámbito del Sector Público.

3. Reducir el riesgo de fraude en la utilización de documentos digitales al suscribirlos digitalmente.

INTRODUCCIÓN

La necesidad de elevar la productividad del Estado, simplificando sus sistemas administrativos y de gestión y mejorando su transparencia, propicia la introducción de mecanismos informáticos a tal fin. Estos mecanismos informáticos, como por ejemplo el correo electrónico y la gestión de formularios electrónicos (workflow) utilizan al documento digital (mensaje, registro o archivo informático) como principal medio de almacenamiento y transporte de la información.

Ciertos procedimientos administrativos manejan documentos cuya información debe ser oponible a terceros. Al informatizar dichos procedimientos, se impone a su vez que los documentos digitales producidos en consecuencia, sean también oponibles a terceros. Esto sólo puede lograrse mediante el empleo de la firma digital sustentada por un marco normativo apropiado que equipare la firma digital a la firma ológrafa.

REQUISITOS DE LA NORMATIVA

De los documentos digitales oponibles a terceros

La oponibilidad frente a terceros de un documento digital requiere simultáneamente de la identificación del autor y la garantía de integridad de su contenido, lo cual únicamente puede lograrse mediante la firma digital y según mecanismos apropiados.

Consecuencias de la omisión en la normativa del requisito de utilización de firma digital a través de mecanismos apropiados: La ausencia de esta precisión acarreará la falta de garantía suficiente de la identificación del autor y la integridad del contenido del documento, por lo que la utilización de otros mecanismos que no brinden la misma garantía, imposibilitarían que la documentación fuera oponible a terceros.

De la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa

Este punto constituye la esencia de la normativa, al permitir que quienes opten por utilizar documentos digitales suscriptos digitalmente obtengan garantías legales similares a las que brinda la firma ológrafa sobre el soporte papel.

La firma ológrafa permite simultáneamente identificar a su autor así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser utilizado deberá cumplir con estos requisitos básicos de, simultáneamente identificar al autor, y asegurar la integridad del contenido.

Consecuencias de la omisión de equiparar la firma digital a la firma ológrafa: Sin esta equiparación en la normativa, el documento digital suscripto digitalmente no sería oponible a terceros, imposibilitándose así las iniciativas de modernización tecnológica, informatización y despapelización del Estado.

De la elección de la criptografía asimétrica como medio para instrumentar la firma digital

La criptografía asimétrica (también denominada de clave pública) constituye el único método actualmente capaz de implementar la firma digital, pues cumple con las características esenciales de la firma ológrafa, es decir que permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar indubitablemente que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), en la medida en que se hayan tomado todos los recaudos necesarios para una buena implementación.

El mecanismo de clave pública es el único que no requiere la divulgación de la clave privada (secreta) utilizada por el firmante para suscribir o comprobar la firma digital de un documento, por lo que constituye el único sistema capaz de dar lugar a una firma digital que, en el marco de una adecuada normativa, sea oponible a terceros.

Consecuencias de la omisión del requerimiento de criptografía de clave pública en la normativa: En la actualidad, para documentos digitales, ningún otro mecanismo permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), con lo cual la firma digital no podría equipararse con la ológrafa y el documento digital no sería oponible a terceros de omitirse la metodología de criptografía de clave pública (asimétrica) en la regulación legal.

De las autoridades certificantes de claves públicas y de los certificados de clave pública

La autoridad certificante de claves públicas certifica la correspondencia entre una clave pública y la persona física o jurídica titular de la misma, mediante la emisión de un certificado de clave pública. Este certificado permite identificar inequívocamente al firmante del documento digital, evitando así la posibilidad del repudio.

Consecuencias de la omisión del requerimiento de autoridades certificantes de claves públicas y de certificados de clave pública: Al no poder asociar una clave pública con su titular, no sería posible identificar inequívocamente al firmante de un documento digital, por lo que el documento sería repudiable y el sistema carecería de confiabilidad.

Aspectos a tener en cuenta para elaborar la normativa:

En cuanto a las autoridades certificantes:

– Enunciar los requisitos que debe reunir una entidad para actuar como autoridad certificante.

– Establecer las causales de revocación o suspensión de la licencia de una autoridad certificante.

– Establecer en todos los casos la publicidad de sus procedimientos de modo de permitir su conocimiento por terceros.

– Establecer las bases de control a través de auditorías, a fin de evaluar la gestión de las autoridades certificantes.

– Determinar los alcances de la responsabilidad por la actuación de las partes involucradas (autoridades certificantes, titulares de pares de claves, y organismos de contralor).

En cuanto a los certificados de clave pública:

– Enunciar los requisitos de normalización de acuerdo a estándares internacionales.

– Determinar las condiciones de vigencia de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, suspensión y expiración).

– Establecer los derechos y obligaciones del suscriptor y de la autoridad certificante emisora.

– Establecer los requisitos de publicación de los certificados y las listas de certificados revocados o suspendidos.

Justificación de mencionar en la normativa a un único mecanismo de firma digital:

El objetivo en la redacción de una normativa de esta especie debe ser el contemplar estándares tecnológicos de mínima que aseguren la determinación de la autoría de la firma digital y la inalterabilidad del contenido del documento digital así suscripto.

La propuesta de utilizar criptografía de clave pública no es restrictiva por las siguientes razones:

– Aunque en el futuro se desarrollen otros mecanismos para implementar firmas digitales, las futuras normativas que los implementen no tienen necesariamente que invalidar el de clave pública, de la misma manera que la normativa que se propone no invalidará la utilización de la firma ológrafa.

– Una normativa de este alcance no debe hacer referencia a una tecnología en particular. El mecanismo de clave pública no es una tecnología, sino una familia de métodos matemáticos (algoritmos) que admiten distintas implementaciones tanto en hardware como en software. De la misma manera, la implementación de la firma ológrafa no se relaciona con el tipo de papel utilizado.

– El requerimiento de clave pública no es restrictivo puesto que especifica a una familia de algoritmos criptográficos y no a uno en particular, permitiendo la utilización posterior de nuevos algoritmos mas eficientes a medida que sean descubiertos y probados.

– Los mecanismos criptográficos simétricos por su naturaleza, requieren que la misma clave secreta sea utilizada para encriptar como para desencriptar un documento. Al necesariamente tener que compartir la clave secreta, la misma deja de serlo por lo que cualquier documento digital, “firmado” digitalmente por medio de un mecanismo criptográfico simétrico, sería pasible de repudio. De hecho no existe ninguna posibilidad lógica de implementar la firma digital basada en mecanismos criptográficos simétiricos. Como consecuencia, para evitar el problema del repudio, en 1977 se idearon los mecanismos criptográficos asimétricos (también denominados “de clave pública”) que emplean DOS (2) claves distintas pero íntimamente relacionadas: la clave privada, que se mantiene secreta, nunca se divulga y se utiliza para firmar documentos digitales, y la clave pública que se publica y se utiliza para verificar las firmas basadas en la correspondiente clave privada.

– El Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología de la Asociación de Abogados de los E.E.U.U. (“Information Security Committee, Science & Technology Section, American Bar Association”) en su Normativa de Firma Digital recomienda la utilización del mecanismo de clave pública como única alternativa para otorgarle a la firma digital el tratamiento de la firma ológrafa. Dicho Comité está integrado por representantes de los siguientes organismos gubernamentales:

– Canada Department of Justice (Departamento de Justicia de Canadá)

– Commonwealth of Massachusetts (Estado de Massachusetts, EE.UU:)

– Georgia Secretary of State Office (Secretaría de Estado de Georgia, EE.UU.)

– Government of Quebec (Gobierno de Quebec, Canadá)

– Los Angeles County (Condado de Los Angeles, California, EE.UU.)

– NASA North American Space Administration (Administración Norteamericana del Espacio)

– NSA National Security Agency (Administración Nacional de Seguridad, EE.UU.)

– State of Utah (Estado de Utah, EE.UU.)

– U.S. Department of State (Departamento de Estado EE.UU.)

– U.S. Postal Inspection Service (Servicio de Inspección Postal, EE.UU.)

– U.S. Social Security Administration (Administración de la Seguridad Social de los EE.UU.)

– Utah Attorney General´s Office (Fiscalía del Estado de Utah, EE.UU.)

y de las siguientes instituciones:

– American Society of Notaries Public (Sociedad Americana de Notarios Públicos)

– Chambres des Notaries du Quebec (Cámaras de Comercio de Quebec, Canadá)

– Fedération Nationale des Chambres de Commerce et d'Industrie de Belgique (Federación Nacional de Cámaras de Comercio y de Industria de Bélgica)

– International Law Institute (Instituto Internacional de Leyes)

– International Union of Latin Notaries- Italy (Unión Internacional de Notarios Latinos – Italia)

– National Notary Association (Asociación Nacional de Notarios, EE.UU.)

– Notaries Society of England (Asociación de Notarios de Inglaterra)

– Society of Public Notaries of london (Asociación de Notarios Públicos de Londres, Inglaterra)

– U.S. Council for International Business (Consejo de Comercio Internacional de los EE.UU.)

– Université de Montréal (Universidad de Montreal, Canadá).

– University of Miami Law School (Universidad de Derecho de Miami, Florida, EE.UU.)

– Múltiples estándares internacionales de firma digital requieren el mecanismo de clave pública.

– El mecanismo de clave pública tiene amplia difusión y no está relacionado con ningún proveedor o país en particular.

CONCLUSIONES

La normativa sobre firma digital permitirá:

– la digitalización de cualquier circuito de información,

– la generalización de la utilización de firma digital a través de la adopción de pautas uniformes que permitan verificar la autenticidad e integridad de los documentos digitales que requieran firma para su validez, y

– un menor riesgo de fraude en los documentos digitales suscriptos digitalmente.

Anexo – Firma Digital – Aspectos Técnicos Relevantes

(Fuente: Adaptación de http://www.verisign.com/faqs/nota_faq.html Appendix 1)

La criptografía de clave pública utiliza un par de claves. Cada clave efectúa una transformación unívoca sobre los datos y es función inversa de la otra clave: sólo una clave puede “deshacer” lo que su par ha “hecho”. El poseedor de una clave pública la da a conocer, manteniendo secreta su clave privada. Para enviar un mensaje confidencial, el autor lo codifica (encripta) con la clave pública del receptor. El mensaje encriptado de esa manera sólo puede ser decodificado (desencriptado) con la clave privada del receptor. En sentido inverso, el emisor puede codificar sus datos con su clave privada, o sea que la clave puede ser utilizada en ambas direcciones. Esta es la base de la “firma digital”, ya que si un usuario puede desencriptar un mensaje con la clave pública de una persona, sólo esta última pudo haber usado su clave privada inicialmente para encriptarlo. Partiendo de que sólo el poseedor de la clave privada puede utilizarla, el mensaje encriptado se transforma en una firma digital, es decir un documento que ninguna otra persona pudo haber generado.

Una firma digital se crea aplicando un algoritmo de “hash” (proceso que permite obtener un mensaje de longitud menor a partir de un documento, siendo prácticamente imposible encontrar otro mensaje que genere el mismo resumen) sobre un mensaje de texto. El resultado de este proceso es un digesto o resumen. Luego se encripta el digesto con la clave privada del individuo que envía el mensaje, transformándolo en una firma digital. Esta firma sólo puede ser desencriptada con la clave pública del mismo individuo. El receptor del mensaje desencripta la firma digital y luego recalcula el digesto. Luego éste nuevo digesto es comparado con el digesto del mensaje contenido en la firma. Si ambos coinciden, se concluye que el mensaje no ha sido alterado. Al utilizar la clave pública del emisor para verificar la firma, se comprueba que el texto tiene que haber sido firmado con la clave privada conocida únicamente por el emisor. Este proceso de autenticación se incorporará en todas las aplicaciones consideradas seguras.

Los usuarios de estas tecnologías de firma digital generalmente anexan su clave pública al documento enviado, de manera tal que el receptor no necesita localizar dicha clave en un repositorio de claves públicas. Pero ¿cómo puede el receptor asegurarse de que esa clave pública, o inclusive del directorio público, pertenece realmente a la persona que dice poseerla? ¿Puede un tercero ingresar en la red como un usuario legítimo, esperando y observando como otros, sin saberlo, envían documentos sensibles y/o secretos a una cuenta falsa creada por ese impostor?.

La solución es el certificado de clave pública, una especie de “pasaporte” o identificador digital. El certificado (que contiene la clave pública del usuario) ha sido firmado por alguien confiable: una Autoridad Certificante. El notario público da sustento al proceso de claves públicas dando fe de la identidad del poseedor de la clave pública en la solicitud de aprobación del firmante.

01Ene/14

Orden de 26 de enero de 2001

 

 

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o Diario oficial correspondiente.

 

El Decreto 60/1996 de 2 agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, desarrolla en sus artículos 46.1.d y 49.1.d las competencias relacionadas con la Protección de Datos Personales en el ámbito de la Administración Regional.

 

En cumplimiento de sus disposiciones y en uso de las atribuciones que me están conferidas, dispongo:

 

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.

1.1.-Esta orden tiene por objeto autorizar la creación y regular el uso del fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es el tratamiento de datos relativos al nombramiento, cese y reelección de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda.

 

1.2.-El fichero contendrá datos de carácter personal de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es decir, miembros de la Asamblea General, vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director General o cargo asimilado, así como cónyuge, hijos y ascendientes de los anteriores, y sociedades en las que tales miembros o sus familiares participen en el capital u ocupen cargos.

 

1.3.-El titular del órgano administrativo responsable del fichero, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal será el Director General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, quien facilitará el derecho de los interesados a solicitar y obtener de forma gratuita, información de los datos de carácter personal que estén sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

 

Artículo 2.Usos previstos de los ficheros con datos de carácter personal.

El fichero especificado en el artículo anterior se destinará a los siguientes usos: expedición de certificados relativos a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director General o cargo asimilado de tales entidades, en los que únicamente se hará constar la identidad de la persona, su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

 

Artículo 3.Descripción de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros y procedimiento de recogida de los mismos.

 

3.1.-Los datos de carácter personal relativos a las personas físicas que se citan en el

Artículo 1.2 serán los siguientes:

 

DATOS DE CARÁCTER IDENTIFICATIVO:

NIF/DNI.

Nombre y apellidos.

Dirección (Postal, electrónica).

Firma/huella digitalizada.

DATOS DE CARACTERÍSTICAS PERSONALES:

Datos de estado civil.

Datos de familia.

Fecha de Nacimiento.

Lugar de Nacimiento.

Nacionalidad.

Municipio de residencia.

Apellidos y nombre del cónyuge.

Apellidos y nombre del padre.

Apellidos y nombre de la madre.

Apellidos y nombre de los hijos.

DATOS DE DETALLES DE EMPLEO:

Cargo.

Fecha de nombramiento.

Grupo de representación.

Corporación Municipal.

Fecha de incorporación a la Asamblea General.

Fecha de vencimiento del mandato.

DATOS ECONÓMICO-FINANCIEROS Y DE SEGUROS:

Sociedades en las que el declarante, su cónyuge, ascendientes o descendientes tienen participación en el capital.

Sociedades en las que el declarante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, sin participar en el capital, ocupen cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado.

 

3.2.-El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal será por medio de la remisión de los mismos por parte de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

Artículo 4.Servicio o Unidad ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Los afectados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación sobre los datos de carácter personal contenidos en los ficheros, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley 15/1999 ante el siguiente órgano administrativo:

 

Consejería: ECONOMÍA Y HACIENDA.

 

Dirección General/Organismo Público: DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTOS, PROGRAMACIÓN Y FONDOS EUROPEOS.

 

Responsable del fichero: DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS, PROGRAMACIÓN Y FONDOS EUROPEOS.

CIF: S301101I

Dirección: Avenida Teniente Flomesta, S/N – 3ª Planta.

Localidad: Murcia

Código Postal: 30.001

Provincia: Murcia

Teléfono: 968 362612 – 968 362613

Fax: 968 362617

 

Artículo 5.Cesión de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

No está prevista una cesión o comunicación de los datos de carácter personal contenidos en el fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 6.Medidas de seguridad.

De acuerdo con el Real Decreto 994/1999 de 11 de junio y atendiendo a la naturaleza de la información tratada en relación con la necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información, se establece para el fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia el nivel de seguridad básico.

 

Por tanto y por parte del responsable del fichero se elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos de carácter personal, donde se reflejarán todos y cada uno de los aspectos señalados en el artículo 8.2 del mencionado Real Decreto.

 

Artículo 7.Principio de finalidad en la protección de datos.

7.1.-Los responsables de los ficheros con datos de carácter personal de referencia, adoptarán las medidas que resulten necesarias para asegurar que dichos ficheros se usan para las finalidades para las que fueron recogidos, que son las que se concretan en esta Orden.

 

7.2.-Los responsables de los ficheros con datos de carácter personal advertirán expresamente a los cesionarios de datos de carácter personal, de su obligación de dedicarlos exclusivamente a la finalidad para la que se ceden, de conformidad con el artículo 11.5 en relación con el 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

 

 

 

01Ene/14

Resolución General 3.377/2012, de 28 de agosto de 2012, del AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos). Modificación a la Resolución General nº 1.415. Código QR en las páginas web de Argentina

VISTO la Actuación SIGEA nº 10050-5-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 24 de la Resolución General nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, establece que los contribuyentes y/o responsables que se encuentran obligados a emitir comprobantes respaldatorios de sus operaciones con consumidores finales, deben exhibir en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -en un lugar visible, destacado y próximo a aquel en que se realice el pago- el Formulario nº 960.

Que para la consecución de los objetivos propuestos por el Organismo para el período 2011-2015, en cuanto a potenciar las capacidades de servicio y control mediante la implementación de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación, se torna conveniente reemplazar el mencionado formulario por uno “interactivo” que tenga impreso un código de respuesta rápida (QR).

Que asimismo, resulta necesario efectuar adecuaciones a las Resoluciones Generales nº 2.676 y su complementaria y nº 2.746, sus modificatorias y complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º.- Modifícase la Resolución General nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el art. 24, por el siguiente:

“Artículo 24.- Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal”, en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.”.

2. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

“Artículo 25.- El Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, cualquiera sea su forma, de manera tal que permita acercar un dispositivo móvil (teléfono inteligente, “notebook”, “netbook”, tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a “Internet”, a una distancia máxima de Un (1) metro para proceder a la lectura del código de respuesta rápida (QR) impreso en el mismo, por parte del público en general y de los agentes de esta Administración Federal, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización.

Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este Organismo, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo UN (1) Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” por cada máquina o controlador fiscal instalado.

Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el art. 26 (hasta el tamaño A6).

El Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” no podrá ser sustituido por ejemplares diferentes a los generados mediante el procedimiento establecido en el art. 26 y, en caso de constatarse su adulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sitios “web” de los contribuyentes y/o responsables que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo “Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal”, con su correspondiente hipervínculo que esta Administración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento a cumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarán disponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).

El Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” deberá sustituirse cuando se modifique la situación fiscal del responsable (vgr. cambio del domicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valor agregado), o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura del código de respuesta rápida (QR).”.

3. Sustitúyese el art. 26, por el siguiente:

“Artículo 26.- Para obtener el Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” se deberá ingresar al servicio denominado “Formulario nº 960/NM” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 o superior, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La impresión del Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” se efectuará sobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a OCHENTA (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor en tamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyente disponga, a efectos de facilitar su lectura.”.

 

Artículo 2º.- La solicitud de emisión del Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” se realizará por cada domicilio comercial, el que deberá estar declarado previamente en el “Sistema Registral” como local o establecimiento, excepto cuando el mismo corresponda al domicilio fiscal.

Las actualizaciones de domicilios deberán realizarse ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario” “F. 420/D – Declaración de Domicilios” tipo de domicilio “Fiscal” o de “Locales o Establecimientos”.

 

Artículo 3º.- Los contribuyentes obligados a exhibir el Formulario nº 960 deberán sustituirlo por el Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal”, el cual tendrá impreso un código de respuesta rápida (QR) que permitirá al público en general, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, “notebook”, “netbook”, tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a “Internet”, acceder a los datos que, a título enunciativo, se consignan en el Anexo I de la presente.

Asimismo, en forma previa a la impresión del formulario, los obligados podrán visualizar la información que brindará el código de respuesta rápida (QR) ingresando con su “Clave Fiscal” al servicio denominado “Formulario nº 960/NM”.

El público en general podrá reportar a esta Administración Federal las irregularidades que detecte, siguiendo el procedimiento descripto en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM) disponible en el sitio “web” institucional.

 

Artículo 4º.- Modifícase la Resolución General nº 2.676 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1.- Déjase sin efecto el Artículo 3°.

2. Sustitúyense los incisos c) y d) del Artículo 9°, por los siguientes:

“c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir la constancia de “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.

d) Dicha constancia se archivará en el Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal.”.

 

Artículo 5º.- La obligación dispuesta en el Artículo 25 de la Ley nº 26.565, se considerará cumplida mediante la exhibición del Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal”.

 

Artículo 6º.- Apruébanse el Anexo I y el Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” que como Anexo II, forman parte de la presente.

 

Artículo 7º.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, fecha en la que estarán disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) el servicio denominado “Formulario nº 960/NM” y el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la obligación de exhibir el Formulario nº 960/NM – “Data Fiscal” deberá cumplirse a partir del día del mes de octubre de 2012 que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se fija a continuación:

Terminación de C.U.I.T. – Día

0 – 2 de octubre de 2012, inclusive

1 – 4 de octubre de 2012, inclusive

2 – 10 de octubre de 2012, inclusive

3 – 12 de octubre de 2012, inclusive

4 – 16 de octubre de 2012, inclusive

5 – 18 de octubre de 2012, inclusive

6 – 22 de octubre de 2012, inclusive

7 – 24 de octubre de 2012, inclusive

8 – 26 de octubre de 2012, inclusive

9 – 31 de octubre de 2012, inclusive

 

Artículo 8º.- Derógase el Artículo 28 de la Resolución General nº 2.746, sus modificatorias y complementaria, a partir de la vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.

 

Artículo 9º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Ricardo Echegaray.

Anexo I - 

(Artículo 3)

Datos del Código de Respuesta Rápida (QR)

Los controles realizados al contribuyente consultado arrojaron los siguientes resultados:

Apellido y nombres, razón social o denominación – CUIT …….. o

Tiene la CUIT INACTIVA

Desarrolla las siguientes actividades:
Su domicilio fiscal se encuentra incompleto o está inválido
Está inscripto en el IVA o
Está exento en el IVA o
Es no alcanzado en el IVA

Tiene presentadas sus DDJJ de IVA o
No presentó todas sus DDJJ de IVA

Está por debajo del promedio de IVA que paga el sector económico al que pertenece
Está inscripto en el impuesto a las ganancias o
No está inscripto en el impuesto a las ganancias o

Está exento en el impuesto a las ganancias
Tiene presentadas sus DDJJ de ganancias o
No presentó todas sus DDJJ de ganancias

Es monotributista categoría: ……. obtiene ingresos de hasta $ ……….
Está al día con sus pagos de monotributo o adeuda pagos de monotributo
Ultimo pago de monotributo: Fecha …/…/…. Monto: $ ……….

Cumplió con la presentación de la DDJJ informativa de monotributo o
No presentó su DDJJ informativa de monotributo

Tiene presentadas sus DDJJ como empleador o
No presentó todas sus DDJJ como empleador

Declara ……. Empleados en el período mm/aaaa
Está dado de baja en el Registro de Importadores/Exportadores o
Está suspendido en el Registro de Importadores/Exportadores

Tuvo …….. clausuras
Integra la Base de Facturas Apócrifas
Tuvo fiscalizaciones con ajustes
Tiene causas penales
Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite y/o
Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite paralizados

Está incluido en la Central de Deudores del BCRA
Tiene comprobantes autorizados por AFIP o
No tiene comprobantes autorizados por AFIP

01Ene/14

Primer informe anual del WP 3 Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS

Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5025/97 – ES/Final

WP 3 Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

PRIMER INFORME ANUAL

 

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 25 de junio de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA

AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado mediante la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 19951,

Vistos el artículo 29 y el apartado 6 del artículo 30,

Vistas las normas de procedimiento y en especial, sus artículos 12,13 y 15,

Ha adoptado el presente informe anual.

 

 

1. INTRODUCCIÓN

El 24 de octubre de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante denominada “la Directiva”).2

La Directiva crea un marco europeo armonizado de normas en el ámbito denominado tradicionalmente “de protección de datos”.

El Artículo 29 de la Directiva prevé la creación de un Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. El Grupo de trabajo deberá presentar a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre el proceso de datos personales en la Comunidad y en los países terceros. Este informe será publicado.3

El primer informe cubre los principales acontecimientos en el ámbito de la protección de datos en 1996. La sección 2 resume la evolución en la Unión Europea, tanto en los

Estados miembros individuales como a nivel comunitario. La sección 3 trata el trabajo del Consejo de Europa. La sección 4 se ocupa de los principales acontecimientos en los países terceros, y la sección 5 hace referencia a otros acontecimientos internacionales.

 

2. EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA

 

2.1 La Directiva

El proceso de aplicación de la Directiva se inició en 1996 en todos los Estados miembros y a nivel europeo. En la sección 2.1.1 se describen las funciones del grupo de trabajo y sus actividades de 1996; la sección 2.1.2 describe los procedimientos de incorporación de la Directiva a nivel nacional, y la sección 2.1.3 trata las acciones emprendidas por las

Instituciones Europeas en aplicación de las normas de la Directiva.

1 DO L 281 de 23/11/1995, p.31.

2 DO L 281 de 23/11/1995, p.31.

3 Apartado 6 del artículo 30 de la Directiva.

 

2.1.1 Grupo de Trabajo sobre protección de datos

El Grupo estará compuesto por representantes de las autoridades nacionales independientes responsables de la protección de datos4, un representante de la Comisión, e incluirá un representante de las autoridades de las Instituciones Europeas responsables

de la protección de datos, a medida y en el momento en que se creen estas autoridades.

Al poner en común la capacidad colectiva de las autoridades nacionales, el Grupo fomentará un enfoque coherente en la aplicación de los amplios principios de la Directiva y asesorará a la Comisión sobre aspectos relativos a la protección de datos. En especial, deberá dar su opinión respecto del nivel de protección en la Unión y en países terceros, y puede hacer recomendaciones sobre todos los aspectos relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

El Grupo se reunió por primera vez el 17 de enero de 1996. Los trabajos del Grupo se iniciaron tempranamente, con arreglo a la petición de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. El Sr. Peter J. Hustinx, Presidente de la autoridad neerlandesa de protección de datos (Registratiekamer) fue elegido presidente del Grupo. La Sra. Louise Cadoux, miembro de la autoridad francesa de protección de datos (Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés) fue elegida vicepresidenta. El Grupo se reunió en cuatro ocasiones en 1996. Los debates se centraron en las transferencias de datos hacia países terceros y el nivel de protección en dichos países, en los procedimientos de notificación, en las excepciones a las normas sobre protección de datos y en la aplicación de la ley de protección de datos a los medios de comunicación, a la luz del requisito de la directiva de encontrar un equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la vida privada. Posteriormente, se aprobó una recomendación sobre este tema en 1997.

 

2.1.2 Incorporación al derecho nacional y equivalencia del nivel de protección

Esta sección pretende realizar un informe del progreso de la incorporación de la Directiva al derecho nacional.

En Bélgica ya han comenzado los procedimientos parlamentarios de incorporación de la

Directiva al derecho nacional. La autoridad responsable de la protección de datos (Commission de la protection de la vie privée/Commissie voor de bescherming van privaat levenssfeer) emitió un dictamen sobre el proyecto de ley del Ministerio de Justicia. En 1996 se aprobaron varios reales decretos de aplicación de la Ley de 1992.

Estos reales decretos ya tienen en cuenta en la medida de lo posible las disposiciones de la Directiva.

En Dinamarca, el Ministro de Justicia creó en 1996 un comité que elaborará una propuesta de ley para incorporar la Directiva. Este comité, compuesto por representantes de organizaciones privadas y autoridades públicas, completará su trabajo para el 1 de julio de 1997 en la medida de lo posible. Su intención es presentar una propuesta en 4 En el Anexo 1 figura la lista de los miembros del Grupo de Trabajo. otoño de 1997. La autoridad danesa responsable de la protección de datos (Registertilsynet) está representada en el Comité.

El Ministerio de Justicia español creó un Comité encargado del trabajo de incorporación de la Directiva al derecho nacional. En octubre de 1996, la autoridad responsable de la protección de datos (Agencia de protección de datos) convocó una reunión de expertos que estudiaron aspectos específicos de la incorporación de la Directiva. Entre estos aspectos figuraban el impacto de la Directiva en el ordenamiento jurídico español, la comparación entre los principios y derechos recogidos en la actual ley sobre protección de datos (Ley Orgánica 5/1992) y los de la Directiva, y la libertad informática y la regulación de la transferencia internacional de datos personales.

El legislador federal es el responsable en primera instancia de la incorporación de la

Directiva al derecho alemán. Esta responsabilidad se extiende no sólo al ámbito público de la Federación, sino también al ámbito no público, donde más cambios pueden esperarse, en virtud del poder legislativo previsto en el artículo 74 de la Ley Básica. El Ministerio Federal de Interior desempeña una función primordial en la incorporación. No sólo la ley federal, sino también, fundamentalmente en el sector público, también las leyes de los Estados Federados sobre protección de datos deberán alinearse con las disposiciones de la Directiva. Además de las leyes generales sobre protección de datos, es necesario examinar un gran número de normas federales y de los estados federados en ámbitos específicos de la protección de datos. El Delegado del Gobierno Federal, los Delegados de los Estados Federados para la protección de datos y las autoridades de control para el sector no público han abordado la enmienda pendiente de la ley alemana de protección de datos como parte de sus respectivas responsabilidades. Mientras tanto, el Gobierno Federal ha presentado unas observaciones respecto a un proyecto de ley.

La ley griega de protección de datos (Ley 2472/97 sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales) fue aprobada por el Parlamento griego el 26.3.1997 y publicada el 10.4.1997. Ya está en vigor en lo que respecta a la designación y organización de la autoridad de protección de datos. En lo que respecta a las operaciones de tratamiento, los derechos de las personas físicas, etc., la ley entrará en vigor tras el nombramiento de los miembros de la Autoridad de Protección de Datos.

Con arreglo a las disposiciones de la ley, el Gobierno nombrará al Presidente de la Autoridad (ex officio un juez del Tribunal Supremo) y los seis miembros serán nombrados por el Parlamento. Estos nombramientos deberán tener lugar en el plazo de 60 días tras la publicación de la ley, esto es, el 10.6.1997.

En Francia, el Gobierno tiene la misión de preparar el proyecto de ley y en la actualidad está estudiando el tema. Aún no se conocen los resultados de estas reflexiones ni el momento en que se dispondrá de la nueva legislación. El Gobierno consultará a la autoridad francesa responsable de la protección de datos, la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL), respecto de los primeros proyectos, tan pronto el Gobierno haya determinado su política con mayor precisión.

En Irlanda, la legislación sobre la protección de datos es competencia del Ministro de Justicia. El Ministro ha declarado que las medidas legislativas necesarias para hacer efectiva la Directiva, que exigirán modificar la Ley sobre Protección de Datos de 1988, se presentarán en cuanto sea posible, con el fin de que entre en vigor antes de octubre de 1998.

En Italia, el Gobierno presentó al Parlamento en junio de 1996 proyectos legislativos sobre protección de datos. La ley se aprobó el 31 de diciembre de 19965 y entró en vigor el 8 de mayo de 19976. El Parlamento autorizó al Gobierno7 a legislar por medio de un instrumento público con el fin de modificar y completar la ley de protección de datos para julio de 1998. En Luxemburgo, el Ministerio de Justicia es competente de la incorporación de la Directiva al derecho nacional. En la actualidad se está preparando un proyecto de ley que se discutirá con los principales representantes de los sectores público y privado antes de su adopción por el Gobierno. Los posteriores procedimientos presupuestarios se han previsto, en la medida de lo posible, para finales de 1997 o como muy tarde, principios de 1998.

El Gobierno de los Países Bajos ha manifestado su intención de sustituir la actual Ley de Protección de Datos, vigente desde el 1 de julio de 1989, por una Ley de Protección de Datos completamente nueva, acorde con la Directiva. En septiembre de 1996 se presentó un anteproyecto de ley para ser comentada por diversas organizaciones, incluida la Autoridad de Protección de Datos (Registratiekamer). Se espera que se presente al Consejo de Estado una versión modificada del proyecto de ley en primavera, y que se presente al Parlamento en otoño de 1997.

La Cancillería Federal de Austria (Österreichisches Bundeskanzleramt) está trabajando en la actualidad en un proyecto para la incorporación de la Directiva al derecho nacional, que se discutirá posteriormente en el Consejo de Protección de Datos y se presentará previsiblemente al Parlamento en otoño de 1997.

La Constitución de la República Portuguesa incluye disposiciones sobre protección de datos, que en algunos casos8 son más restrictivas que las disposiciones de la Directiva.

La incorporación de la Directiva exige por lo tanto revisar la Constitución. A raíz de una petición del comité parlamentario para la revisión de la Constitución, la autoridad portuguesa de protección de datos (Comiss‰o Nacional de Protecç‰o de Dados Pessoais Informatizados, CNPDPI) ha presentado una propuesta para la modificación de la disposición constitucional correspondiente. El acuerdo de los partidos políticos sobre las enmiendas a la Constitución se espera para principios de 1997.

5 Legge 675/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n§5, suplemento 3, 8/1/97.

6 Con excepción del tratamiento de datos en el marco del Tratado de Schengen, que entró en vigor el 8 de enero de 1997.

7 Legge 676/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n§5, suplemento 3, 8/1/97.

8 Prohibición absoluta de tratamiento automatizado de determinadas categorías de datos tales como tendencias políticas, datos relativos a creencias religiosas, etc.

En Finlandia, un comité ad hoc para la incorporación de la Directiva (Henkilötietotoimikunta) comenzó sus trabajos en octubre de 1995 con la previsión de acabarlos en marzo de 19979.

En Suecia, el comité encargado del examen oficial de la ley de protección de datos (Datalagskommittën) propondrá en marzo de 1997nueva legislación sobre protección de datos que incorpore la Directiva.

El Ministerio del Interior del Reino Unido publicó en marzo de 1996 un documento de consulta sobre la aplicación de la Directiva. La consulta finalizó el 19 de julio de 1996.

El Secretario del RU para la protección de datos publicó asimismo, en abril de 1996, una serie de documentos, “Preguntas que hay que responder” destinados a fomentar el debate y proporcionar información básica para todos aquellos que deseasen responder a la consulta del Ministerio del Interior. Se distribuyeron casi 3000 copias a las partes interesadas. La respuesta formal del Secretario al documento de consulta del Ministerio del Interior, “Nuestras Respuestas”, también se ha distribuido ampliamente desde julio.

El Ministerio del Interior ha publicado un resumen de las respuestas a su documento de consulta. Se ha prometido un proyecto de ley sobre protección de datos para la sesión del Parlamento 1997-1998.

 

2.1.3 Aplicación en las Instituciones Europeas

Las Instituciones Europeas, y en especial la Comisión, procesan habitualmente datos personales en el marco de sus actividades institucionales. La Comisión intercambia datos personales con los Estados miembros en el ámbito de la Política Agrícola Común, la administración del sistema aduanero, la gestión de los fondos estructurales, etc. Con el fin de no crear una laguna en la protección en Europa, la Comisión, al proponer la Directiva en 1990, declaró que también cumpliría los principios de la misma.

En el momento de la adopción de la Directiva, la Comisión y el Consejo se comprometieron, mediante una declaración pública, a cumplir la Directiva e invitaron a los demás organismos e Instituciones comunitarias a hacer otro tanto.10

En la Conferencia Intergubernamental para la revisión de los Tratados, los gobiernos neerlandés y griego plantearon la cuestión de la aplicación a las Instituciones Europeas de las normas sobre protección de datos.

El Parlamento Europeo, en su Resolución n§ 41 sobre el Programa de Trabajo de la Comisión, pidió a ésta que creara un organismo independiente de control sobre protección de datos.

9 El anteproyecto de la nueva ley está localizado en la World Wide Web

(http://www.vn.fi/om/suomi/tiedotteet/henkilottmk.html)

10 Esta declaración se publicó en un comunicado de prensa del Consejo de 24 de julio de 1995 (9012/95 (Press 226)).

Por su parte, la Comisión ha adoptado diversas medidas para garantizar que los principios de protección se aplican a los datos personales que procesa:

– En primer lugar, hay que señalar que la Comisión se considera vinculada por los principios contenidos en la Directiva, y que sus servicios están por lo tanto obligados a aplicarlos siempre que realicen tratamientos de datos personales. Esta protección se aplica a todos las personas físicas, ya sean funcionarios de la Comisión o terceros tales como prestadores de servicios, funcionarios de un Estado miembro que traten con la Comisión o cualquier otra persona que participe en la aplicación de la política comunitaria. Este compromiso de la Comisión se hizo público con la publicación de la mencionada declaración en 1990 y con la declaración conjunta con el Consejo en 1995.

– Mediante un memorándum de 9 de octubre de 1995, el Secretario General de la Comisión comunicó a todos los servicios unas orientaciones destinadas a facilitar la aplicación en la práctica de los principios contenidos en la Directiva. El documento muestra la forma en que estos principios se adecuan a las necesidades específicas de los servicios de la Comisión. La Secretaría General está aplicando una iniciativa destinada a aumentar la toma de conciencia en los servicios. Dado que estas orientaciones se concibieron como un documento interno que establecía disposiciones de organización para el trabajo de los servicios, no se han adoptado medidas específicas para publicarlas.

– Cada Dirección General o servicio deberá aplicar los principios establecidos en la Directiva. Evidentemente, esto se realiza en el contexto de medidas existentes, tales como las medidas de seguridad para las redes de tratamiento de datos en el seno de la Comisión y los artículos del Estatuto de los Funcionarios relativos a la protección. La DG XV (Mercado Interior y Servicios Financieros) ha designado un funcionario interno dedicado a la protección de datos, cuya función será controlar la aplicación correcta de las normas de protección de los datos personales tratados bajo su responsabilidad.

La Secretaría General del Consejo y la Unión Europea han elaborado normas internas destinadas a garantizar la aplicación de los principios de la Directiva a los datos personales tratados bajo su responsabilidad.

 

2.2 Evolución en el ámbito de la protección de datos. Actividades de las autoridades responsables de la protección de datos

La presente sección destaca los principales rasgos en el ámbito de la protección de datos, con especial referencia al trabajo de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos tanto a nivel nacional (2.2.1) como internacional (2.2.2).

 

2.2.1 Ámbito nacional

La presente sección destaca algunas de las principales preguntas formuladas por las autoridades nacionales responsables de la protección de datos en el marco de la aplicación de la actual legislación sobre protección de datos. Puede obtenerse más información consultando a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos que publican amplios informes anuales.

La autoridad belga para la protección de datos (Commission de la protection de la vie privée/Commissie voor de bescherming van privaat levenssfeer) emitió unos treinta dictámenes en aplicación de la ley sobre protección de datos de 8 de diciembre de 1992 y otras leyes con disposiciones sobre protección de datos. Varios de estos dictámenes hacían referencia al registro nacional de personas físicas. Las autoridades emitieron una recomendación destinada a los controladores de datos11 y trataron varios cientos de peticiones de información y unas cuarenta reclamaciones. Una de las principales actividades en 1996 fue la gestión de nuevas notificaciones. El plazo límite para notificar las operaciones de tratamiento existentes era el 1 de junio de 1996. Además de las 2000 existentes, se recibieron más de 7500 notificaciones.

En Dinamarca, entró en vigor el 1 de enero de 1997 una pequeña modificación a la ley sobre los registros a cargo de las autoridades públicas, por la que se amplía el derecho de las autoridades públicas a transmitir a agencias privadas de evaluación de solvencia datos sobre las deudas debidas a dichas autoridades.

Un caso especialmente importante tratado en 1996 por la autoridad responsable de la protección de datos afectó a la utilización de Internet por parte de las autoridades públicas para la revelación de datos sobre posesión, direcciones, propiedad y evaluación de todos los bienes inmuebles de Dinamarca. La autoridad en cuestión opinó que la publicación en Internet no violaba la legislación sobre protección de datos y aceptó la publicación en Internet de datos ya accesibles al público. El enfoque adoptado para llegar a la decisión fue que la publicación en una página Web de Internet era equivalente a la publicación por cualquier otro medio.

La autoridad dio su opinión sobre legislación nueva, incluida una propuesta de ley sobre la utilización de datos relativos a la salud para cuestiones de empleo, sobre el Convenio Europol, el proyecto del Convenio Eurodac y el Convenio del Consejo de Europa sobre derechos humanos y biomedicina. Por último, la autoridad realizó unas 50 inspecciones a empresas privadas y autoridades públicas.

En Alemania, la utilización de servicios de telecomunicaciones por proveedores privados de teleservicios, como consecuencia de la liberalización del sector de las telecomunicaciones, hizo necesario sentar las bases jurídicas apropiadas en lo que respecta a la protección de datos. El Parlamento Federal adoptó el 13 de junio de 1997 un estatuto sobre los servicios de comunicación e información. Según éste, el diseño y selección de instalaciones técnicas para los teleservicios debe tener por objetivo evitar recoger o procesar datos personales en absoluto o en la medida de lo posible. Es lamentable que las auditorías sobre protección de datos inicialmente previstas se hayan suprimido. La ley de telecomunicaciones que entró en vigor en agosto de 1996 transfirió

11 Relativa al análisis del consumo de medicamentos sobre la base de las recetas médicas. la supervisión de la protección de datos de todas las empresas que proporcionen servicios de telecomunicaciones al Delegado del Gobierno Federal para la Protección de Datos. Éste ha ampliado considerablemente su función de asesoría y control (más de 1.100 empresas a principios de 1997).

Nuevas áreas están creando creciente preocupación en Alemania. El análisis del genoma es cada vez más importante como método adicional de investigación forense para el enjuiciamiento y castigo de delitos. En 1996, la ley de enjuiciamiento criminal alemana fue ampliada con normas sobre huellas dactilares genéticas. No obstante, los análisis de ADN constituyen una gran invasión de la intimidad. El almacenamiento automático de huellas dactilares genéticas sigue por lo tanto siendo problemático, pero la ley no dice nada a este respecto. Asimismo, el uso generalizado de tarjetas inteligentes tiene graves consecuencias para la protección de la vida privada.

Las actividades de la autoridad española responsable de la protección de datos (Agencia de protección de datos) aumentó considerablemente en 1996. Se trataron 1.152 reclamaciones (+245% en comparación con 1995), se realizaron 268 inspecciones de expedientes (+160%), se iniciaron 90 procedimientos disciplinarios (+200%) y se incoaron 534 procedimientos administrativos destinados aplicar los derechos de acceso, rectificación y cancelación (534%). El servicio especial de relaciones con los ciudadanos trató 600 peticiones escritas de información y más de 8.000 peticiones orales. En 1996 se autorizaron 37 transferencias de datos al extranjero.

En Francia, la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL) trató varias propuestas destinadas a restringir los gastos de salud y se ocupó del registro nacional de personas físicas cubiertas por la seguridad social. La CNIL contribuyó al trabajo de la Oficina Internacional del Trabajo sobre “directrices para la protección de datos de los trabajadores”. En lo que respecta a la utilización de nuevas tecnologías, la CNIL emitió dictámenes sobre la captación de imágenes en las autopistas, sobre el registro de todos los movimientos de los trabajadores manuales en el marco del certificado de calidad ISO 9000 y en relación con determinadas aplicaciones del voto electrónico y el dinero electrónico. En 1995 la CNIL estableció unas normas relativas a la fijación de directorios en Internet y en 1996 comenzó a considerar diversas cuestiones relativas a los servicios en línea, la recogida de datos para la medición de la audiencia de los sitios Web, el funcionamiento de los foros de debate, condiciones especiales para la apertura de la portada del Primer Ministro, etc.

El Delegado irlandés responsable de la protección de datos mantuvo amplias discusiones con Telecom Eireann, la compañía telefónica nacional de Irlanda, sobre sus planes para introducir la identificación de la línea de origen de la llamada. Hizo hincapié en las consideraciones sobre la intimidad que deberían tenerse en cuenta y las medidas necesarias para ello. Estas discusiones aún continúan. En 1996, las autoridades sanitarias consultaron al Delegado antes de la introducción de un proyecto piloto sobre la utilización de tarjetas inteligentes para los datos relativos a la salud. Estas consultas desembocaron en la plena aplicación por parte de las autoridades sanitarias irlandesas de los requisitos establecidos por el Delegado. En 1996 se publicó un informe del gobierno donde se presentaban propuestas para compartir datos entre los departamentos del Gobierno, utilizando los números de RSI (Seguridad Social e Ingresos) como identificador, y el Delegado respondió expresando su preocupación por la repercusión en la vida privada. Los medios de comunicación se hicieron amplio eco de esta preocupación. Se han producido quejas relativas a la forma en que se obtiene cada vez más información personal por teléfono, especialmente por parte de empresas de los sectores bancario y de seguros. El Comisario adoptó medidas destinadas a concienciar a las empresas en cuestión acerca de la obligación de obtener información de forma limpia, y aludió a este aspecto en su Informe Anual. Las preguntas a la Oficina del Delegado a lo largo de 1996 indicaron un creciente nivel de concienciación en lo relativo a la protección de datos por parte de los controladores de datos.

También siguió creciendo el número de peticiones de ciudadanos individuales, tanto de información como de ayuda con problemas específicos.

Con el régimen de protección de datos vigente (Ley de 31 de marzo de 1979), Luxemburgo no cuenta con una autoridad independiente responsable de la protección de datos, sino con una comisión cuyas funciones consisten en: a) presentar dictámenes al Gobierno respecto de peticiones sobre obtención de licencias para operar bancos de datos, y b) informar al Gobierno respecto de posibles violaciones de la legislación. En 1996 la principal tarea de la comisión fue el análisis de posibles problemas relativos a la privatización del sector de las telecomunicaciones, y en especial la publicación por parte de las empresas privadas de directorios de los suscriptores.

La autoridad neerlandesa responsable de la protección de datos (Registratiekamer) participó en la elaboración de un código de conducta para la utilización de tarjetas inteligentes multifunciones. Publicó informes sobre datos genéticos, sobre el registro de llamadas telefónicas en el lugar de trabajo y sobre la vigilancia por vídeo de espacios abiertos al público. Otros aspectos importantes hacían referencia a la privatización de la seguridad social y al creciente uso de números de identificación personal. La Registratiekamer ha participado en el desarrollo de normas para la seguridad de la información y en el fomento de la utilización de tecnologías destinadas a proteger la intimidad (PET's). Realizó controles sobre la situación de la protección de la vida privada en un hospital psiquiátrico, un centro de información sobre riesgos de créditos y el sistema de información penal de un importante servicio policial. En todos los casos, las conclusiones del control dieron lugar a actividades en los sectores en cuestión, ejecutadas conjuntamente con instituciones del sector.

En vista de las numerosas quejas recibidas por la Comisión austríaca para la protección de datos, competente únicamente del control del sector público, no existen cuestiones específicas que puedan considerarse aspectos centrales de los problemas de la protección de datos en el sector público. No obstante, parece interesante mencionar que tras una decisión de la Comisión para la protección de datos, que consideraba ilegales los expedientes sobre enfermos mentales elaborados manualmente por la policía (como consecuencia de su asistencia en casos de detención forzosa de personas en hospitales psiquiátricos), estos expedientes fueron suprimidos mediante nueva legislación.

La autoridad portuguesa responsable de la protección de datos (Comiss‰o Nacional de Protecç‰o de Dados Pessoais Informatizados, CNPDPI) ha trabajado para elevar la concienciación del público respecto de la protección de datos, especialmente a través de contactos periódicos con la prensa y la participación en conferencias y debates. La aplicación de la legislación actual, especialmente en respuesta a las quejas, se ha centrado en empresas de marketing directo, bancos y autoridades fiscales y sanitarias. La CNPDPI ha dado su opinión a petición del gobierno sobre proyectos de leyes sobre datos médicos, sobre una tarjeta del servicio nacional de salud, sobre el tratamiento de datos relativos a condenas y el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades fiscales. La CNPDPI expidió autorizaciones para el tratamiento de datos sensibles por parte de controladores de datos no pertenecientes al sector de los servicios públicos.

El Defensor del Pueblo finlandés para la protección de datos ha tenido que tratar cuestiones relativas a los servicios de Internet, planes sobre dinero electrónico y tarjetas de identidad inteligentes.

La modificación en 1995 de la ley sueca sobre datos de 1973 ha permitido a la autoridad responsable de la protección de datos (Datainspektionen) promulgar normas administrativas relativas a operaciones comunes de tratamiento en diversos sectores, eximiendo por lo tanto a estas operaciones de la obligación de obtener permiso de la autoridad responsable de la protección de datos. Se han promulgado nueve de estas normas12 y el número de solicitudes de permisos ha pasado de unos 7000 anuales a unos 5000 al año.

En el Reino Unido, las medidas organizativas de la oficina del Secretario han simplificado el proceso de notificación. Se produjo una tendencia ascendente de registros, siendo el número actual de registros de más de 200.000. En mayo de 1996 se publicó un documento de consulta sobre otros cambios en el registro, y se ha realizado una revisión de las respuestas de los usuarios de datos. El número de enjuiciamientos en 1996 fue de 39. Entre estos, se dio un caso que fue el primero en llegar a la Cámara de los Lores desde la aprobación de la legislación en 1984. Se ha intensificado la utilización de Internet; el Registro de Protección de Datos está en la actualidad disponible en Internet13, al igual que las principales guías y publicaciones14. La Secretaría organizó tres conferencias: la Conferencia de Primavera de 1996 de los Comisarios de la UE responsables de la Protección de Datos, una conferencia en abril sobre “Vida privada en el trabajo” y una Conferencia en diciembre sobre “Cotejo de datos”. Aparte de publicaciones sobre la Directiva, la oficina elaboró notas orientativas sobre la seguridad para los prestadores de servicios financieros respecto a preguntas realizadas por teléfono, información sobre créditos, marketing directo y tratamiento de imágenes de documentos.

Además, la Secretaría presentó su respuesta a las propuestas del gobierno relativas a la introducción de una tarjeta de identidad nacional voluntaria. La Secretaría presentó su

respuesta en un libro verde titulado “El Gobierno en directo” en febrero de 1997. En su respuesta, apostó por la utilización de tecnologías que protejan la vida privada15. 12 Hacen referencia al tratamiento de datos por parte de la Iglesia sueca, el tratamiento con fines de investigación, el tratamiento por parte de municipios, el tratamiento con fines de marketing directo, el tratamiento por parte de compañías de seguros, la publicación de actas de reuniones de municipios en Internet, el tratamiento por parte de abogados, los registros de miembros de jurados en poder de los tribunales y los registros de intérpretes de los tribunales.

13 http://www.dpr.gov.uk

14 http://www.open.gov.uk/dpr/dprhome.htm

15 Para más información, véase el 12 Informe Anual, ISBN 0-10-281296-9, disponible en HMSO,

Publications Centre, PO Box 276, London SW8 5DT, Reino Unido.

 

2.2.2 Ámbito internacional

Aparte de las reuniones del Grupo de Trabajo para la protección de datos personales, celebradas con arreglo al artículo 29 de la Directiva, los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos continúan reuniéndose dos veces al año. La conferencia de primavera de 1996 se celebró en Manchester en abril, y la reunión de otoño coincidente con la Conferencia Internacional en Ottawa en septiembre. El Grupo está compuesto actualmente por 13 países; Italia y Grecia se adherirán probablemente una vez hayan creado autoridades independientes para la protección de datos.

Tras la Conferencia de primavera de 1996, la Secretaría del RU responsable de la protección de datos asegura la secretaría permanente de la conferencia. La secretaría proporciona apoyo administrativo, advierte a los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos acerca de acontecimientos que requieren acción conjunta, prepara proyectos de propuestas, y en general, facilita la acción conjunta de los Comisarios. Los

Comisarios tienen en la actualidad un pequeño número de grupos de trabajo: grupo de trabajo de policía, aduanas y cuestiones afines, grupo de trabajo sobre telecomunicaciones, y el grupo GERI que se ocupa de cuestiones relacionadas con Internet y los servicios en línea. También existen comités ad hoc sobre crédito a los consumidores y transporte por carretera. En 1996, los Comisarios celebraron un seminario sobre relaciones públicas y cuestiones de marketing.

Por lo que respecta a las posiciones comunes, los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos adoptaron declaraciones sobre Europol y la Directiva RDSI, y reafirmaron su declaración de 1995 relativa a la protección de datos y las instituciones de la Unión Europea. También presentaron comentarios sobre el proyecto de Código de práctica de la OIT sobre protección de los datos personales de los trabajadores, y estuvieron representados como observadores en la reunión de la OIT de octubre donde se discutió este código.

La Secretaría del RU también ha tenido representantes en calidad de observadores en las reuniones del Grupo ad hoc de expertos sobre orientaciones de la política de criptografía de la OCDE en nombre de todos los Comisarios responsables de la protección de datos y de la vida privada.

Los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos también presentaron una respuesta al Libro Verde “Vivir y trabajar en la sociedad de la información” y adoptaron un documento sobre telecomunicaciones y vida privada en las relaciones laborales.

 

2.3 Evolución de la política de protección de datos en la Unión Europea

Si bien la Directiva es la pieza central de la política europea de protección de datos, está complementada por diversas iniciativas dirigidas a garantizar un marco coherente de protección de los ciudadanos.

La presente sección destaca la evolución en la Unión Europea tanto dentro de la competencia de la CE (subsecciones 2.3.1 a 2.3.4) y bajo el título VI del Tratado de la Unión Europea (subsección 2.3.5).

 

2.3.1 Coordinación comunitaria en foros internacionales

Los Estados miembros de la CE deben tener en cuenta sus obligaciones comunitarias al negociar compromisos en los foros internacionales. Cuando la Comunidad ostente una competencia exclusiva, los Estados miembros deberán actuar conjuntamente y coordinar sus posiciones. La adopción de la Directiva obligó a la Comunidad a actuar coordinadamente en la negociación en el Consejo de Europa de recomendaciones sobre protección de datos.

La Comisión ha obtenido un mandato del Consejo para negociar en nombre de la Comunidad en los organismos del Consejo de Europa competentes de la adopción de la recomendación sobre datos procesados a efectos médicos y datos procesados a efectos estadísticos.

 

2.3.2 Iniciativas sectoriales

El Consejo de Ministros adoptó su posición común para una “directiva relativa al tratamiento de datos personales y la protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones, en especial en el Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y en las redes móviles digitales” el 12 de septiembre de 1996 16.

El texto pretende garantizar la libre circulación de datos y de equipos y servicios de telecomunicaciones en la Comunidad, armonizando el nivel de protección de los suscriptores y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones en relación con el tratamiento de datos personales en el sector de las telecomunicaciones.

La Directiva especificará, para el sector de las telecomunicaciones, las normas generales establecidas por la Directiva 95/46/CE y aumentará la protección de la intimidad de las personas y los intereses legítimos de los suscriptores (incluidas personas jurídicas).

El Parlamento Europeo adoptó 11 enmiendas al texto el 16 de enero de 1997. La Comisión ha anunciado que no puede aceptar cuatro de estas enmiendas. En 1997 comenzará probablemente un procedimiento de conciliación.

 

2.3.3 La protección de datos y la sociedad de la información

Algunos desarrollos tecnológicos, y en especial la emergencia de la llamada “sociedad de la información” suelen considerarse como fuente de preocupación en lo que respecta a la vida privada. Crecientes cantidades de información personal se procesan de forma muy sofisticada con técnicas tales como “almacenamiento de datos” y “explotación de datos” que son potencialmente más susceptibles de invadir la vida privada que las técnicas tradicionales de tratamiento. Además, la introducción de nuevas técnicas para una gama 16 Posición común 57/96, DO C315/30 de 24.10.96. completa de servicios causa preocupación debido a la gran cantidad de los llamados “datos de transacción”, que suelen compararse con un rastro electrónico que deja tras de sí cada individuo.

Estas inquietudes se plantearon en el Foro de la sociedad de la información, creado por la Comisión y en especial, en el informe del segundo Grupo de Trabajo.

No obstante, las soluciones tecnológicas pueden contribuir a la protección de la vida privada. Un informe conjunto de las autoridades neerlandesas y canadienses responsables de la vida privada subrayó la importancia de las llamadas tecnologías destinadas a proteger la intimidad (PET's). Estas tecnologías comprenden la organización y diseño de los sistemas y tecnologías de información y comunicación con el fin de evitar o al menos minimizar la utilización de datos personales.

Ejemplos de estas aplicaciones son los protectores de la identidad, los kioskos de Internet que proporcionan un acceso anónimo, formas de pago anónimas tales como las tarjetas previamente franqueadas, herramientas de búsqueda anónima, tecnología de filtrado, etc. Este enfoque favorecedor de la vida privada exige la revisión de las bases de datos o sistemas TI con el fin de analizar la necesidad del tratamiento de datos personales con arreglo a los principios de protección de datos.

La Comisión fomenta activamente el desarrollo y utilización de estas tecnologías. La

Comisión decidió en el Primer Plan de Acción para la innovación en Europa17 fomentar las tecnologías destinadas a proteger la intimidad en el 5§ Programa Marco para la investigación y el desarrollo tecnológico, con el fin de demostrar que las nuevas tecnologías pueden permitir a los usuarios ejercer de forma más eficaz su derecho a la vida privada.

 

2.3.4 Protección de datos en otros instrumentos comunitarios

En diversos instrumentos de la legislación derivada de la Comunidad, se ha conferido a la Comisión tareas específicas relacionadas con el tratamiento de datos personales. Con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de los individuos afectados por dicho tratamiento, también se ha invitado a la Comisión, a efectos de aplicar las correspondientes normas comunitarias, a desarrollar mecanismos de protección de datos.

Un ejemplo de esto es el Reglamento del Consejo (CE) n§ 1469/95 de 22 de junio de 1995 sobre medidas que deben adoptarse respecto a determinados beneficiarios de operaciones financiadas a cargo de la Sección de Garantía del FEOGA18. A efectos de la aplicación de este Reglamento, que prevé un mecanismo de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión ha establecido diversas medidas de protección para el tratamiento que realizan sus servicios19.

17 COM (96)589 final, 20.11.1996, p.32.

18 DO L 145 de 29 de junio de 1995.

19 Véase el Reglamento de la Comisión (CE) n§ 745/96 publicado en el DO L 102 de 25 de abril de 1996, y la Comunicación de la Comisión en el DO C 366 de 5 de diciembre de 1996, que llamó la atención del público respecto de la aplicación del Reglamento y el consiguiente tratamiento de datos personales. Las autoridades aduaneras europeas intercambian datos personales con sus homólogos de terceros países en el marco de los acuerdos de asistencia mutua firmados por las Comunidades y los terceros países. A petición del lado europeo, estos acuerdos incluyen disposiciones especiales destinadas a garantizar el respeto de los principios de protección de datos20.

 

2.3.5 Protección de datos en instrumentos no comunitarios

Varios instrumentos adoptados o en proceso de adopción en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea (Cooperación en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior) implican el tratamiento de datos personales. Por ello, se han incluido disposiciones específicas sobre protección de datos en estos instrumentos y en sus normas de aplicación. Los organismos competentes del Consejo de la Unión Europea colaboraron en la elaboración de normas detalladas de protección de datos para Europol, que formarán parte de los reglamentos de aplicación que se adoptarán previsiblemente en 1997. En el Convenio Eurodac también se discutieron normas detalladas sobre huellas dactilares de los solicitantes de asilo.

Los instrumentos adoptados en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea no utilizan los acuerdos de protección de datos establecidos por la Directiva, sino que se basan en soluciones específicas que no otorgan los mismos derechos o recursos judiciales a los individuos y no se basan en la misma forma de supervisión independiente.

 

2.4 Schengen

La mayoría de los Estados miembros de la UE forman parte del Acuerdo de Schengen, que prevé la cooperación policial, aduanera y de inmigración con el fin de compensar la supresión de los controles fronterizos en sus fronteras interiores. Un elemento esencial de estas medidas compensatorias es el establecimiento de un sistema de información común, el Sistema de Información de Schengen (SIS). En este contexto, el Acuerdo también contiene disposiciones sobre protección de datos, incluida una Autoridad Común de Control, compuesta por representantes de las autoridades nacionales de supervisión de los países Schengen. La Autoridad Común de Control ha publicado recientemente un informe de sus actividades durante los primeros dos años (marzo 1995- 1997). El informe subraya la importancia de una autoridad de control independiente con 20 Los siguientes acuerdos entraron en vigor en 1996:

Acuerdo Europeo con Eslovenia (firmado el 11.11.96, DO L 344, 31.12.96)

Islas Feroe (enmienda al ALC, firmado el 6.12.96, DO L 53, 22.2.97).

Acuerdo de Unión Aduanera con Turquía (1.1.96, DO n§ L 35, 13.2.96)

Acuerdos con:

Israel (provisional, 1.1.96: DO L 71, 20.1.96)

CEI: Federación Rusa (provisional, 1.2.96, DO L 247, 13.10.95), Ukrania (provisional, 1.2.96: DO L 311, 23.12.95), Moldavia (provisional, 1.5.96: DO L 40, 17.2.96).

En la actualidad se están negociando acuerdos que incluyen disposiciones de ayuda mutua con diversos países. suficientes poderes y recursos para cumplir su misión adecuadamente. También subraya la necesidad de transparencia del proceso de información para los ciudadanos.

 

2.5 Diálogo con países terceros sobre protección de datos

La Directiva no sólo regula el tratamiento de datos personales dentro de la UE, sino que también incluye disposiciones sobre transferencia de datos a países terceros (artículos 25 y 26). El principio básico es que los Estados miembros únicamente deberían permitir dichas transferencias cuando se garantice un nivel de protección de datos adecuado. Existe claramente la posibilidad de que se den casos donde no se garantice una protección adecuada, y siempre que no se aplique ninguna de las exenciones previstas, las transferencias se verán bloqueadas.

Un giro tal de los acontecimientos podría causar trastornos considerables a los flujos mundiales de datos personales, y en consecuencia, al comercio internacional. Si bien el artículo XIV del GATS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios) permitiría el bloqueo de las transferencias de datos personales, sería no obstante preferible evitar esto.

Una mejor solución sería que aquellos países terceros a los que se transfieren datos regularmente elevaran su nivel de protección hasta un nivel considerado satisfactorio.

La UE negocia acuerdos generales que proporcionan un marco para las relaciones (cooperación, relaciones comerciales) con países terceros en concreto. Estos acuerdos suelen cubrir una amplia gama de aspectos, desde la política exterior y de seguridad hasta aspectos comerciales y de desarrollo económico. Desde que se adoptó la Directiva sobre protección de datos, los servicios de la Comisión persiguen incluir en dichos acuerdos, directa o indirectamente, la protección de datos y de la vida privada, con ocasión de la negociación de los mismos.

Algunos países pueden resultar “paraísos de datos” para los operadores económicos que busquen menores costes de tratamiento de datos. El objetivo de los acuerdos entre la Comunidad y estos países ha sido simplemente un intercambio de información (una especie de “alerta precoz”) junto con una recomendación de que el país en cuestión considere cómo puede garantizar una protección adecuada a las transferencias de datos procedentes de países de la CE. La protección de datos se ha planteado de esta forma con Méjico y Paquistán. La lista está en constante crecimiento.

La protección de datos se discutió en diversas reuniones del Grupo de Trabajo sobre la política de la información (GTPI), un foro que reúne a los servicios de la Comisión con representantes del Ministerio de Industria japonés (MITI). Ya existe una ley de protección de datos que cubre el sector público, si bien cuenta con amplias excepciones.

Las autoridades japonesas están considerando la mejor forma de desarrollar normas de protección de la vida privada para el sector privado.

En la Cumbre de Madrid de diciembre de 1995 culminó un gran ejercicio de redefinición y relanzamiento de la relación EEUU-UE, con la firma del Nueva Agenda Trasatlántica.

Una parte esencial de este acuerdo fue el plan de acción donde se describían diversas acciones y objetivos específicos. Como parte de este plan de acción, ambas partes acordaron discutir aspectos de la protección de datos y la vida privada “con el fin de facilitar el flujo de datos personales, solucionando los riesgos para la vida privada”. Ya se han celebrado varias rondas de debates generales entre los servicios de la Comisión y la administración de Estados Unidos sobre la vida privada y la protección de datos, en el contexto de un diálogo más amplio sobre la Sociedad de la Información. Como resultado de estas discusiones, se estableció un diálogo sobre la protección de datos y se celebraron varias reuniones a partir de mayo de 1996. Los debates se centraron en las diferencias de enfoque respecto a la protección de la vida privada en diversos sectores específicos, y cubrieron asimismo cuestiones más estratégicas respecto de posibles soluciones internacionales.

El acuerdo marco con Canadá firmado en diciembre de 1996 prevé el mismo tipo de debates entre las autoridades europeas y canadienses sobre el tema de la vida privada.

Naturalmente, la solución lógica a largo plazo para los problemas de flujo internacional de datos personales sería un acuerdo multilateral sobre un conjunto de normas obligatorias relativas a la protección de datos. El Comisario Sir Leon Brittan, en su discurso de la Conferencia de la OMC de Singapur en diciembre de 1996, aludió a la necesidad de abordar estas cuestiones en el futuro.

La Directiva deberá incorporarse al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que vincula a la Comunidad con Islandia, Liechtenstein y Noruega. En 1996 se iniciaron los debates a estos efectos entre los servicios de la Comisión y los servicios de la AELC.

Aparte de estas acciones específicas, la Comisión desea desarrollar una política coherente con vistas a la aplicación de las disposiciones sobre transferencia de datos de la Directiva a países terceros. Se encargó al “Centre de Recherche Informatique et Droit” de la Universidad de Namur, en Bélgica, un estudio sobre la metodología para la evaluación de dichas transferencias de datos. Este trabajo ha servido como base para la discusión de estos temas en el Grupo de Trabajo.

 

3. CONSEJO DE EUROPA

El Consejo de Europa continuó su trabajo relativo a aspectos de la protección de datos.

El Grupo Proyecto sobre protección de datos (CJ-PD) y sus subgrupos especializados debatieron recomendaciones sobre aspectos específicos para su adopción por el Comité de Ministros representantes de todos los Estados miembros del Consejo de Europa. Por otro lado, el Comité Consultivo creado por el Convenio 108 (T-PD) reúne a representantes de los 17 Estados adheridos al Convenio.

Los órganos del Consejo de Europa han estado trabajando en tres recomendaciones. Una de ellas, relativa a la utilización de datos médicos, fue finalizada por el CJ-PD a finales de 1996 a raíz de la coordinación de los Estados miembros de la Unión Europea. El texto adoptado posteriormente el 13 de febrero de 1997 por el Comité de Ministros sustituye a la Recomendación de 1981 sobre el mismo tema21. Los trabajos del CJ-PD sobre una recomendación relativa al tratamiento de datos estadísticos que sustituya parcialmente a la Recomendación de 1983 sobre investigación científica y estadísticas22 están bastante

21 R(81)1 Normas para bancos de datos médicos automatizados.

22 R(83)10 Protección de datos personales utilizados en estadísticas e investigación científica. avanzados. El texto deberá estar finalizado en 1997. El CJ-PD está también considerando un proyecto de recomendación sobre datos de seguros. Por último, un grupo de trabajo ha estado discutiendo las consecuencias de la utilización de determinadas nuevas tecnologías.

El Comité Consultivo del Convenio 108 discutió acerca del tratamiento de sonidos e imágenes y el tratamiento de datos relativos a personas fallecidas.

 

4. PRINCIPALES EVOLUCIONES EN PAÍSES TERCEROS

 

4.1 Espacio Económico Europeo

La Directiva surtirá efectos también en el marco del Espacio Económico Europeo una vez se incorpore al Acuerdo EEE. En los países miembros del Acuerdo y no miembros de la CE ya se han iniciado los trabajos de incorporación. Noruega e Islandia ya son miembros del Convenio 108 del Consejo de Europa y tienen legislación vigente sobre protección de datos. Se invitó a representantes de las autoridades responsables de la protección de datos de estos dos países a acudir a las reuniones del Grupo de Trabajo en calidad de observadores.

En Noruega, la Inspección de Datos es responsable de garantizar la aplicación de la Ley de 1978 sobre Registros de Datos Personales. En 1996, la Inspección de Datos trató 6049 casos. La Inspección de Datos tramita solicitudes de licencias para registros personales y otras actividades sujetas a licencias según la ley. En 1996 se otorgaron 2713 licencias.

La Inspección gestiona activamente el flujo de información hacia el mundo exterior.

Recibe un gran número de peticiones de los medios de comunicación y desempeña una función activa de divulgación de la información. También es responsable de preparar material informativo y un informe anual, y publica trimestralmente la revista SPOR23.

Un comité ha comenzado a considerar la necesidad de realizar modificaciones a la Ley Noruega de Registros de Datos Personales a la luz de la Directiva. En primavera de 1997, el comité presentará su propuesta para una nueva ley.

 

4.2 Países de Europa Central y Oriental

La Comisión, en su Libro Blanco por el que establece una estrategia de preadhesión para los países de Europa Central y Oriental candidatos a la UE, recomienda la adhesión al Convenio 108 del Consejo de Europa como primer paso en el ámbito de la protección de datos. Varios de estos países tienen ya legislación sobre protección de datos (Hungría, Estonia y Eslovenia en particular) y la mayoría de los demás están en proceso de adoptar esta legislación. Estos países participan en los trabajos sobre protección de datos del Consejo de Europa.

 

4.3 Otros países terceros

23 Toda la información está disponible en Internet (http://www.datatilsyet.no).

En 1996 se produjo un renovado debate sobre la vida privada en diversos países ceros. La evolución tecnológica y en particular la sociedad de la información han empujado a gobiernos, grupos de consumidores, empresas y universidades a evaluar las políticas existentes sobre protección de la vida privada y discutir nuevas políticas para el futuro. La adopción de la Directiva europea ha añadido un nuevo ímpetu a este debate.

Estos acontecimientos fueron especialmente notorios en Estados Unidos, donde varios organismos gubernamentales consideraron aspectos de la protección de datos. La Comisión Federal del Comercio (CFC) organizó en junio de 1996 un seminario sobre “Vida privada del consumidor en la infraestructura global de información” e inició un estudio sobre “Servicios de búsqueda en línea”. La Agencia Nacional de Telecomunicaciones e Información (NTIA) publicó un libro blanco sobre “La vida privada y la infraestructura nacional de información” en octubre de 1995 y continuó su estudio de los temas relativos a la vida privada. La Casa Blanca señaló la importancia de los aspectos relativos a la vida privada en el informe preliminar “Marco para el comercio electrónico global”, publicado en diciembre de 1996.

Las disposiciones sobre protección de la vida privada se encontraban dispersas en varios proyectos presentados al Congreso. Estas disposiciones se adoptaron en la Ley de Telecomunicaciones de 1996, que reestructura el régimen normativo de EEUU sobre telecomunicaciones e impone a los proveedores de servicios varias obligaciones específicas relativas a la intimidad. Se exige confidencialidad acerca de la información sobre los clientes (Customer Propietary Network Information) incluidos datos transaccionales. La CFC emitirá normas de aplicación.

La protección de la vida privada en los servicios en línea constituyó el centro de las controversias vinculadas a la Ley de Decoro de las Comunicaciones de 1996 y la política gubernamental sobre criptografía.

En Australia, el gobierno publicó en 1996 un libro blanco que señalaba la oportunidad de ampliar la legislación sobre protección de la vida privada al sector privado. La legislación actual únicamente afecta al sector público.

En la Conferencia Internacional sobre Vida Privada en Ottawa en septiembre, el Ministro de Justicia canadiense anunció el plan gubernamental para ampliar la legislación sobre protección de la vida privada al sector privado. La actual legislación federal sólo afecta al sector público. La legislación de la provincia de Quebec también cubre el sector privado.

Hong Kong ha aprobado una ordenanza sobre intimidad de los datos personales. Se trata de una norma amplia que afecta tanto al sector privado como al sector público. No está previsto que la vuelta de Hong Kong al poder de China afecte a esta legislación. El Comisario responsable de la protección de los datos personales es responsable de la aplicación de la ordenanza24.

24 http://www.pco.org.hk

 

5. OTRAS EVOLUCIONES A NIVEL INTERNACIONAL

En 1996 tuvo lugar un vivo debate sobre la protección de datos en las organizaciones internacionales (secciones 5.1 y 5.2) y en conferencias internacionales (sección 5.3).

 

5.1 Oficina Internacional del Trabajo

 

La Oficina Internacional del Trabajo adoptó un código de práctica sobre la protección de la vida privada de los trabajadores. El código de práctica, que es el fruto de años de trabajo, presenta normas detalladas sobre el tratamiento de datos relativos a empleados, aspirantes a puestos de trabajo y antiguos empleados. El código de práctica, instrumento no vinculante, se dirige directamente a los empleados, que están invitados a regirse por sus normas.

5.2 Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos OCDE

La OCDE elaboró a lo largo de 1996 unas orientaciones sobre política de criptografía.

Estas orientaciones regulan, entre otros, el acceso por parte de las autoridades a mensajes codificados por razones legítimas. Las orientaciones apoyan la adopción de sistemas de terceras partes fiables a quienes puede confiarse copias de las claves criptográficas. Durante los debates, surgieron aspectos relacionados con la vida privada, en conexión con las normas establecidas por la Directiva en cuanto al acceso de las autoridades a los datos personales. Con ocasión de la aprobación final de las orientaciones (marzo de 1997) la Comisión Europea dejó claro que si los Estados miembros de la CE pretenden reforzar las orientaciones, lo harán respetando las normas de la Directiva.

 

5.3 Conferencias y debates internacionales

Todos los años, una de las autoridades nacionales responsable de la protección de los datos y de la vida privada organiza una conferencia sobre vida privada. En 1996 la Conferencia fue organizada en Ottawa por la autoridad canadiense correspondiente. Los principales puntos del orden del día fueron América del Norte y la Directiva europea, aspectos y problemas de la Aldea Global, identificación en los servicios gubernamentales e información sobre salud, vigilancia de los consumidores y opciones tecnológicas y legislativas destinadas a proteger la vida privada.

Una conferencia sobre el dinero electrónico organizada en septiembre por el Departamento del Tesoro de EE.UU. abordó varios aspectos relativos a la vida privada.

La Universidad de Namur organizó en Bruselas una conferencia internacional sobre protección de datos en la sociedad de la información, con el patrocinio de la Comisión Europea y el Consejo de Europa. En ella participaron políticos norteamericanos y europeos.

 

6. ANEXO

Lista de miembros del Grupo de Trabajo, direcciones y números de fax de las autoridades respectivas.

AUSTRIA

Frau Waltraut KOTSHY Representante

Bundeskanzleramt

Österreichische Datenschutzkommission

Ballhausplatz, 1

A – 1014 WIEN

43/1/531.15.26.90

Frau Eva SOUHRADA-KIRCHMAYER Sustituto

Bundeskanzleramt

Österreichische Datenschutzkommission

Ballhausplatz, 1

A – 1014 WIEN

43/1/531.15.26.90

BÉLGICA

Monsieur Paul THOMAS Representante

Ministère de la Justice

Commission de la Vie Privée

Boulevard de Waterloo, 115

B – 1000 BRUXELLES

32/2/542.72.12 – 542.70.09

Mme Marie-Hélène BOULANGER Sustituto

Ministère de la Justice

Commission de la protection de la vie privée

Boulevard de Waterloo, 115

B – 1000 BRUXELLES

32/2/542.72.12

ALEMANIA

Dr. Joachim JACOB Representante

Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz

Postfach 20 01 12

D – 53131 BONN (Bad Godesberg)

49/228/819.95.50

Dr. Stefan WALZ Sustituto

Landesbeauftragter für den Datenschutz – Bremen

Postfach 10 03 80

D – 27503 BREMERHAVEN

49/471/924.61.28

Herrn Ulrich LEPPER Sustituto

Innenministerium des Landes Nordrhein-Westfalen

Haroldstrasse, 5

D – 40213 DÜSSELDORF

49/211/871.33.55

DINAMARCA

Mr. Henrik WAABEN Representante

Registertilsynet

Christians Brygge, 28 – 4

DK – 1559 KOEBENHAVN V

45/33/13.38.43

Mrs. Lotte N. JOERGENSEN Sustituto

Registertilsynet

Christians Brygge, 28 – 4

DK – 1559 KOEBENHAVN V

45/33/13.38.43

ESPAÑA

Mr. Juan José MARTÍN-CASALLO LÖPEZ Representante

Agencia de Protección de Datos

Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta

E – 28046 MADRID

34/1/308.46.92

Mrs. María José GARCÍA BEATO Sustituto

Agencia de Protección de Datos

Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta

E – 28046 MADRID

34/1/308.46.92

FRANCIA

Monsieur Jacques FAUVET

Com. Nat. de l'Informat. et des Libertés

Rue Saint Guillaume, 21

F – 75340 PARIS CEDEX 7

33/1/53.73.22.00

FINLANDIA

Mr. Jorma KUOPUS Representante

Ministry of Justice

Office of the Data Protection Ombudsman

P.O. Box 170

FIN – 00131 HELSINKI 358/0/1825.78.35

Ms. Maija KLEEMOLA Sustituto

Ministry of Justice

Office of the Data Protection Ombudsman

P.O. Box 170

FIN – 00131 HELSINKI 358/0/1825.78.35

ITALIA

Prof. Stefano RODOTA Representante

Camera dei deputati

I – 00100 ROMA

39/6/67.60.48.03

Mr. Ugo DE SIERVO Sustituto

Camera dei deputati

I – 00100 ROMA

39/6/67.60.48.03

Mr. Giovanni BUTTARELLI Sustituto

Camera dei deputati

I – 00100 ROMA

39/6/67.60.48.03

IRLANDA

Mr. Fergus GLAVEY Representante

Department of Justice

Irish Life Centre, Block 4 Talbot Street, 40

IRL – DUBLIN 1

353/1/874.54.05

Mr. Greg HEYLIN Sustituto

Department of Justice

Irish Life Centre, Block 4

Talbot Street, 40

IRL – DUBLIN 1

353/1/874.54.05

LUXEMBURGO

Monsieur René FABER Representante

Commission à la Protection des Données Nominatives

Ministère de la Justice

Boulevard Royal , 15

L – 2934 LUXEMBOURG

352/22.76.61

PAÍSES BAJOS

Mr. Peter HUSTINX Representante

Registratiekamer

Juliana van Stolberglaan, 2

Postbus 93374

NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE

31/70/381.13.01

Mr. Ulco VAN DE POL Sustituto

Registratiekamer

Juliana van Stolberglaan, 2

Postbus 93374

NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE

31/70/381.13.01

PORTUGAL

Mr. Joaquim de SEABRA LOPES Representante

Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais Informat.

Av. 5 de Outubro, 202

P – 1064 LISBOA

351/1/795.13.53

Mr. Nuno MARAIS SARMENTO Sustituto

Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais Informat.

Rua de S. Bento, 148, 3

P – 1200 LISBOA

351/1/397.68.32

SUECIA

Mrs. Anitha BONDESTAM Representante

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

46/8/652.86.52

Mr. Ulf WIDEBÄCK Sustituto

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

46/8/652.86.52

Mr. Leif LINDGREN Sustituto

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

46/8/652.86.52

REINO UNIDO

Mrs. Elizabeth FRANCE Representante

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

44/1625/52.45.10

Mr. Francis ALDHOUSE Sustituto

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

44/1625/52.45.10

Dr. John WOULDS Sustituto

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

44/1625/52.45.10

GRECIA

Dr. Evangelia MITROU Observador

Ministry of Justice

Tinou Street, 27

EL – 112 57 ATHENS

30/1/724.17.76

ISLANDIA

Ms. Sigrún JÓHANNESDÓTTIR Observador

Ministry of Justice

Data Protection Commission

Arnarhvoll

IS – 150 REYKJAVIK

354/552.73.40

NORUEGA

Mr. Georg APENES Observador

Datatilsynet

The Data Inspectorate

P.B. 8177 Dep

N – 0034 OSLO

47/22/42.23.50

 

 

 

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 080-90/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999)

CONSIDERANDO:

Que la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 816 y modificado por la Ley nº 27038, dispone que las aportaciones que administran el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, ahora el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP, se rigen por las normas del mencionado Código;

Que la Novena Disposición Final de la mencionada Ley autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al ESSALUD y a la ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes;

Que el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 002-99-TR establece que es obligación del ESSALUD mantener un registro actualizado de entidades empleadoras, asegurados y derechohabientes, pudiendo delegar la operatividad de este registro en entidades públicas o privadas;

Que el artículo 5° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley nº 26790, dispone como obligación de las entidades empleadoras registrarse ante el Seguro Social de Salud y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señaladas en el reglamento;

Que la SUNAT, en mérito a la normatividad legal vigente, ha suscrito con la ONP y con el ESSALUD convenios para que dicha Superintendencia brinde a éstas un servicio integral de recaudación y control de las aportaciones administradas por las referidas instituciones, así como el registro de las entidades empleadoras y de los asegurados y sus derechohabientes ante la Seguridad Social;

Que, en mérito de los mencionados convenios, el Sistema de Declaración y Pago por concepto de las aportaciones a las referidas instituciones, estará a cargo de la SUNAT a partir del 02 de agosto de este año;

Que, de otro lado, el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría están obligadas a retener el impuesto correspondiente y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;

Que, la Ley nº 26969 sustituye la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES, disponiendo –entre otras- que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto son los establecidos para la contribución al FONAVI;

Que las normas de la contribución al FONAVI señalaban que las empresas y entidades que paguen o abonen ingresos que constituyan rentas de quinta categoría estarán afectas a la referida contribución; disponiendo que la declaración y el pago se realizarán conjuntamente con el de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar una norma que unifique la declaración y el pago correspondiente a todos los tributos relacionados a las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo las aportaciones a la Seguridad Social; así como aquellas disposiciones adicionales que las entidades empleadoras deberán cumplir, al amparo de lo dispuesto en los convenios que la SUNAT ha suscrito con el ESSALUD y la ONP;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29°, el numeral 5 del artículo 87° y el artículo 88° del Código Tributario; Novena Disposición Final de la Ley nº 27038; artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 1° del Decreto Legislativo nº 870; y, el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNATaprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Definiciones.

Para efecto de la presente Resolución se considera:

a) Entidad Empleadora.- A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo nº 053-97-PCM, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

Se considera también entidad empleadora a las personas naturales que contraten trabajadores del hogar.

b) Trabajador.- A aquél que labora bajo relación de dependencia, o quien labora en calidad de socio de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentre sujeto.

c) Pensionista.- Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

d) Trabajador del Hogar.- A quien se dedica en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida del hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y que laboren en una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) semanales, según lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Decreto Ley nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo nº 011-74-TR.

Para efecto de las contribuciones al ESSALUD, no se podrá incluir como trabajador del hogar a los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución nº 004-98-IPSS-GCR del 06 de febrero de 1998, quienes por razón de su vínculo con el empleador, no podrán inscribirse como asegurados ante el ESSALUD.

e) Trabajador de Construcción Civil Eventual.- Al trabajador de construcción civil que labore para una persona natural en la construcción o refacción de edificaciones no relacionadas con la actividad comercial, de ser el caso, de la referida persona natural.

f) Trabajador Agrario Dependiente.- Al trabajador que labore para una persona natural o jurídica que desarrolle cultivos o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindutria y la industria forestal, y que se encuentre acogido al régimen dispuesto por el Decreto Legislativo nº 885 y su norma complementaria aprobada por el Decreto Supremo nº 008-99-AG;

g) Artista.- A los actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten interpreten, o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística; a los artistas de circo, de variedades y de otros espectáculos de entretenimiento o diversión; y, a los directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley nº 14986, según lo dispuesto por el Decreto Ley nº 19479 del 25 de julio de 1972.

h) Derechohabiente.- Al cónyuge o concubino del trabajador o pensionista, a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, así como a la madre gestante con respecto al hijo concebido, siempre que ellos a su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a la Seguridad Social.

Declaración.- A la declaración relacionada con información vinculada a los conceptos que se señalan a continuación:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

La determinación de los conceptos arriba mencionados constituyen obligaciones independientes entre sí.

Cuando se haga mención a la “declaración”, se entenderá a la que se refiere el presente numeral, salvo que se trate de las que se efectúan al amparo de lo dispuesto en los artículos 15°, 16° y 17° de la presente resolución, que se regirán por lo dispuesto en dichos artículos.

 

Artículo 2º.- Calidad de deudor tributario de la entidad empleadora.

La entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de sus trabajadores dependientes y, actúa como agente retenedor, tratándose de las contribuciones al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, de las aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional – ONP y del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

 

Artículo 3º- De la declaración presentada mediante el PDT de Remuneraciones.

Las entidades empleadoras presentarán la declaración empleando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones – PDT de Remuneraciones, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.

Este programa permitirá que se ingrese información para lo siguiente:

a) Elaboración de la declaración.

b) Inscripción, actualización y modificación de los datos vinculados a los trabajadores y/o pensionistas y a sus respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras de trabajadores agrarios dependientes presentarán la declaración sólo respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría y de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP.

El PDT de Remuneraciones se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT de Remuneraciones a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 4º.- Forma, condiciones y lugar para la presentación de la declaración.-

La declaración deberá ser presentada en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas; debiéndose registrar la información a consignar en la declaración siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Remuneraciones. De ser necesario, por el volumen de la información a ser registrada, se podrá emplear más de un disquete.

Luego de registrar la información, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Se grabará la información que constituye la declaración en el disquete o los disquetes a que se refiere este artículo, empleando el PDT de Remuneraciones.

b) El disquete o los disquetes que contienen la información que constituye la declaración, deberán presentarse en los lugares que se señalan a continuación:

– Tratándose de entidades empleadoras consideradas principal contribuyente, en las dependencias de su jurisdicción.

– Las demás entidades empleadoras, en los bancos autorizados por la SUNAT.

 

Artículo 5º.- Rechazo de la declaración.

La declaración será rechazada si el disquete o los disquetes tienen alguna de las siguientes características:

a) Contiene virus informático.

b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.

c) Los archivos no fueron generados por el PDT de Remuneraciones.

d) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.

e) Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el PDT de Remuneraciones.

La declaración rechazada por alguna de las características señaladas en el párrafo anterior, será considerada como no presentada respecto de todos los conceptos contenidos en la declaración.

 

Artículo 6°.- De la constancia de presentación o de rechazo.

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada a la entidad empleadora.

En el caso de producirse el rechazo del disquete por las causales previstas en el artículo 5°, se imprimirá la constancia de rechazo, con su respectivo sello, que será entregada a la entidad empleadora.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por la entidad empleadora le serán devueltos al momento de la presentación.

 

Artículo 7°.- Entidades empleadoras autorizadas a presentar la declaración mediante formulario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las entidades empleadoras con menos de 5 trabajadores a su cargo y que no sean principales contribuyentes, podrán optar por presentar la declaración en el Formulario nº 402, en los bancos autorizados por la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación tratándose de las entidades empleadoras que se señalan a continuación, quienes están obligadas a utilizar el PDT de Remuneraciones:

– de artistas.

– las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS).

– las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por concepto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Artículo 8°.- Consolidación de la información.

Cualquiera sea la forma de presentación de la declaración, ya sea utilizando el PDT de Remuneraciones o mediante el Formulario nº 402, las entidades empleadoras deberán presentar una declaración-pago por cada período tributario.

Las entidades empleadoras deberán consolidar la totalidad de la información respecto de todos sus trabajadores y/o pensionistas en una sola declaración. Para tal efecto, las entidades empleadoras que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán la información consolidada de todos sus trabajadores y/o pensionistas.

 

Artículo 9°.- Declaraciones sustitutorias y rectificatorias.

Para efecto de las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas y rectificatorias, se observará lo siguiente:

a) Se utilizará el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

b) Se ingresarán nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir.

c) La declaración se presentará en los lugares señalados en la presente Resolución, según corresponda.

 

Artículo 10°.- Del proceso de inscripción de las entidades empleadoras.

Las entidades empleadoras se inscribirán ante la Seguridad Social mediante la presentación de la declaración.

Las entidades empleadoras se identificarán, en la declaración, con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Tratándose de entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, se identificarán con su respectivo documento personal de identidad. El documento personal de identidad del que pueden hacer uso es el Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Electoral (L.E.), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

La entidad empleadora de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, que se identifique con documento de identidad distinto al DNI, o L.E., deberá registrar adicionalmente, en las oficinas que el ESSALUD habilite, los datos complementarios asociados a su documento de identidad. Dicho registro deberá efectuarlo dentro de los 5 días hábiles previos a la presentación de la declaración.

 

Artículo 11°.- Del proceso de inscripción de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la inscripción de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras deberán declarar a sus trabajadores, pensionistas y los respectivos derechohabientes, consignando el número del correspondiente documento personal de identidad de éstos. Para tal efecto, se utilizará el DNI, L.E., Documento Provisional de Identidad (DPI), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

Los derechohabientes menores de edad que no cuenten con documento personal de identidad, deberán ser declarados por la entidad empleadora, consignándose el número autogenerado, oportunamente, por el ESSALUD, o el número de la partida de nacimiento.

 

Artículo 12°.- De la modificación de los datos de identificación.

La actualización o modificación de los datos concernientes a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la baja de tributos y la baja de la entidad empleadora como contribuyente o responsablese realizará haciendo uso de los procedimientos previstos por la SUNAT en el mencionado Registro.

La actualización o modificación de los datos asociados al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará ante el RENIEC, utilizando los procedimientos dispuestos por dicha entidad.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento personal de identidad, distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará en las oficinas que habilite el ESSALUD.

 

Artículo 13°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, mediante el PDT de Remuneraciones.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la actualización y modificación de datos de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

 

Artículo 14°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuando se emplee el formulario para la declaración.

Si la declaración se presenta mediante el Formulario nº 402, la entidad empleadora registrará el documento de identidad de sus trabajadores.

Adicionalmente, la entidad empleadora, en los casos que se indican a continuación, deberá registrar en las oficinas que el ESSALUD habilite, lo siguiente:

a) Los datos complementarios asociados al documento de identidad del trabajador y/o pensionista, cuando éstos cuenten con documento de identidad distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral.

b) Los datos de identificación de los derechohabientes de los trabajadores y/o pensionistas.

c) Los datos de identificación de los trabajadores del hogar y trabajadores agrarios dependientes a su cargo, ya sea que éstos se identifiquen con DNI o con cualquier otro documento personal de identidad.

El registro de la información a que se refiere el párrafo anterior se efectuará cada vez que la entidad empleadora declare nuevos trabajadores, pensionistas, o derechohabientes de éstos.

El registro de la información en las oficinas del ESSALUD, a que se refiere este artículo, deberá ser efectuado dentro de los 10 días de presentada la declaración.

Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades empleadoras de registrar en las oficinas del ESSALUD la información a que se refiere este artículo, los propios trabajadores y/o pensionistas, de manera excepcional, están autorizados a realizar el registro de la mencionada información en las referidas oficinas.

 

Artículo 15°.- PDT del seguro complementario de trabajo de riesgo.

Toda entidad empleadora que contrate el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con el ESSALUD, deberá presentar la respectiva información empleando el Programa de Declaración Telemática PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que ha desarrollado la SUNAT para tal efecto; considerando lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución.

La constancia de aceptación permitirá a la entidad empleadora sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. Dicha constancia contendrá el Impuesto General a las Ventas discriminado.

El PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 16°.- Entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual.

Las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual, presentarán la declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP (bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990), utilizando únicamente el formulario nº 1071 y 1072, respectivamente.

 

Artículo 17°.- De los regímenes especiales.

Los asegurados de los regímenes especiales registrados bajo la modalidad de Amas de Casa, Choferes Profesionales Independientes, Continuación Facultativa y Facultativos Independientes, a que se refiere la segunda disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 009-97-SA y modificado por el Decreto Supremo nº 001-98-SA, presentarán su declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y ONP, que le correspondan, utilizando únicamente el Formulario nº 1071.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identificación de los asegurados bajo este régimen, se regirá por lo establecido en el artículo 12° de la presente Resolución.

La inscripción de los derechohabientes de estos asegurados, se efectuará conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14° de la presente Resolución.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identidad de estos derechohabientes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de esta Resolución.

En todos los casos, la inscripción, actualización o modificación de datos, será responsabilidad del propio asegurado bajo regímenes especiales.

 

Artículo 18°.- Plazos para presentar las declaraciones.

Los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la presente Resolución y de los pagos que corresponda efectuar, serán los aprobados por la SUNAT.

Para efecto de los períodos tributarios correspondientes de julio a diciembre del presente año, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 044-99/SUNAT, publicada el 13 de abril de 1999.

 

Artículo 19°.- Datos mínimos para considerar presentada la declaración mediante el uso de formularios.

Para considerar presentadas las declaraciones pago a que se refiere la presente resolución, mediante el uso de formularios, la entidad empleadora o los asegurados de regímenes especiales, deberán consignar como mínimo lo siguiente:

a) Número de Registro Único de Contribuyente –RUC o Documento Personal de Identidad, según corresponda.

(1) b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social.

c) Período Tributario

d) Firma de la entidad empleadora, del asegurado de regímenes especiales o del representante legal.

(1) Literal sustituido por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.

 

Artículo 20°.- Declaración incompleta

La declaración, tanto la que se efectúe a través del Programa de Declaración Telemática como la que se realice mediante formularios, será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan en el anexo a la presente resolución. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera . Las entidades empleadoras deberán declarar, con ocasión de la presentación de la declaración que corresponda al período tributario julio de 1999, los trabajadores y/o pensionistas que tengan a su cargo durante el mencionado período, de la manera que se ha señalado en la presente Resolución.

 

Segunda.- Las entidades empleadoras que deseen presentar su declaración o rectificar una declaración, que corresponda a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta -Propia y del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, deberán seguir el siguiente procedimiento:

– Utilizarán el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

– Se presentará una declaración, por cada tributo o concepto que se declare o rectifique.

– Una vez completada la información correspondiente a los trabajadores, deberán consignar información únicamente en la columna correspondiente al impuesto declarado o rectificado.

 

Tercera.- Apruébase los siguientes formularios:

a) Formulario nº 402: “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones”

Este formulario podrá ser utilizado por las entidades empleadoras que no sean principales contribuyentes y que tengan a su cargo 4 o menos trabajadores, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación, con excepción de las entidades empleadoras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7° de esta resolución:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

b) Formulario nº 1071: “Trabajadores del hogar y regímenes especiales ESSALUD – ONP”

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y por los asegurados de regímenes especiales, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD vida.

– Registro del trabajador del hogar.

c) Formulario 1072: “Construcción civil eventuales – ESSALUD – ONP”

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores de construcción civil eventual, para realizar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Registro de los trabajadores.

d) Formulario 1073: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas medianos y pequeños contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

e) Formulario 1273: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas principales contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

 

Cuarta.- Los formularios nº 402, 1071, 1072 y 1073 deberán presentarse en los bancos autorizados por la SUNAT. El Formulario nº 1273 deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal de la entidad empleadora.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 29/2013, DE 11 FEBRERO.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10522-2009, promovido por don A. T. F. N., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes y ejerciendo en su condición de Abogado su propia defensa, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala que denegó la nulidad de la primera Sentencia citada. Ha sido parte la Universidad de Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistida por el Letrado don Francisco Manuel Barrero Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

I.- ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de diciembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes, actuando en nombre y representación de don A. T. F. N., presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo presta sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante de su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias.

b) La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de vídeo-grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el señor F. presta sus servicios.

c) En las hojas de control de asistencia de su unidad administrativa, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, el trabajador consignó y firmó cada día como momento de entrada las 8:00 horas y, de salida, las 15:00 horas. Gracias al control realizado se pudo constatar, en cambio, que permaneció en las dependencias de su unidad en horarios muy diferentes a los señalados en tales hojas, acreditándose en la mayor parte de los días laborables (cerca de una treintena, según concretan los hechos probados de las resoluciones recurridas) una demora variable en la hora de entrada al trabajo de entre treinta minutos y varias horas.

d) En febrero de 2006 el recurrente pidió licencia por asuntos particulares para los días 16, 17, 20, 21 y 22 de ese mes y se ausentó de su puesto de trabajo en dichas fechas. El permiso le fue denegado, aunque la decisión se le comunicó a través de correo electrónico el mismo día en el que se iniciaba el período de ausencia solicitado.

e) En marzo de 2006 se acordó la incoación de un expediente disciplinario. Por resolución rectoral de 31 de mayo de 2006 se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves, a saber: faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo durante diez o más días en un mes, cometidas los meses de enero y febrero de 2006 [art. 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y apartado 1.C.8 del anexo III del convenio colectivo aplicable]; trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistente en hacer constar en las hojas de control de asistencia una hora de entrada al trabajo que no se corresponde con la real [art. 54.2 d) LET y apartado 1.C 4 del anexo III del convenio colectivo]; y faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes, cometidas los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006 [art. 54.2 a) LET y apartado 1.C 7 del anexo III del convenio colectivo].

f) No conforme con ello presentó reclamación previa, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 27 de julio de 2006, interponiendo después la demanda origen de las actuaciones judiciales, dirigida contra las tres sanciones reseñadas. Entre otros muchos extremos, el demandante manifestaba que en el expediente disciplinario se preconstituyó ilegalmente la prueba mediante la utilización de las grabaciones video-gráficas realizadas desde el día 9 de enero de 2006, pese a no existir autorización expresa para tal control laboral, ni explicación de ese seguimiento individualizado.

Queda acreditado que el actor solicitó, sin éxito, la inadmisión de la prueba video-gráfica controvertida; que dichas grabaciones no se visualizaron en el acto del juicio (ya que abarcaban las veinticuatro horas de cada uno de los días laborables de los casi dos meses durante los que se extendió el control) y que, no obstante, su contenido fue objeto de la prueba testifical del director de recursos humanos, del jefe de seguridad y de un vigilante, que fundaron sus testimonios en lo que vieron y apreciaron en las mismas. Con base en esas declaraciones y en los razonamientos jurídicos que expondremos a continuación, la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla desestimó la impugnación de las sanciones.

Como cuestión previa examinaba la validez de la prueba video-gráfica, cuya nulidad solicitaba la parte demandante. El juzgador destaca que la Universidad de Sevilla cuenta con hasta diecinueve autorizaciones de la Agencia Española de Protección de Datos para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras, entre ellas una dirigida (que identifica con el número dieciséis) al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y el personal de empresas externas a los campus y centros. Considerando que el actor forma parte de la comunidad universitaria, ya que tal concepto no debe limitarse a profesores y alumnos, sino extenderse a todos cuantos forman parte de la Universidad, entre ellos el personal directivo, funcionario y laboral, declara que “no puede compartirse la apreciación de que la demandada carece de autorización para controlar por video-vigilancia la entrada al trabajo del personal laboral a su servicio, razón por la cual cae por su propio peso la argumentación en que se basa la invocada vulneración constitucional”, que formulaba el recurrente de amparo al amparo del art. 18 CE. Añadía a lo anterior, de otra parte, que el uso que se hizo de los medios técnicos de videograbación y de sus soportes informáticos respetó el principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para toda medida restrictiva de los derechos fundamentales, al concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dicha doctrina establece, “[p]ues la comprobación, mediante visualización de las grabaciones, de si el actor entraba en la dependencia donde tiene su despacho u oficina a la hora establecida es una medida idónea para conseguir el objetivo propuesto; además, era una medida necesaria, por no existir otra más moderada y razonable para efectuar dicho control de asistencia, sobre todo ante la sospecha de que los partes de firma de entrada y salida, que los propios trabajadores cumplimentaban, estuviesen siendo falsificados; y no se alcanza a entender que cause más perjuicios a otros bienes o valores constitucionales en conflicto que beneficios para el interés general se deriven de ello, pues las cámaras están instaladas en vestíbulos o zonas de paso públicos y no en recintos cerrados o reservados al trabajador donde éste pueda presumir que dispone de un ámbito de intimidad digno de protección”.

Una vez rechazada tal objeción, entra la Sentencia a conocer del fondo del asunto. Declara que las dos primeras faltas imputadas se acreditaron con la prueba testifical. Sin embargo, anula la sanción correspondiente a la falta impuesta por la ausencia de los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable.

g) La resolución de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes. Tras rechazar en el fundamento de Derecho segundo el recurso de la Universidad, que impugnaba la anulación de la sanción dejada sin efecto por el juzgador a quo, se ocupa la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 5 de mayo de 2009, del recurso del señor F. Con carácter previo al examen de los motivos articulados, advierte que se han unido al rollo de Sala varios documentos presentados por el actor con posterioridad a la formalización de su recurso: escritos acompañados de fotocopias del “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conteniendo la resolución de 5 de marzo de 2008 de la Universidad de Sevilla (posterior, por tanto, a los hechos) por la que se crean ficheros automatizados de datos de carácter personal y, asimismo, los relativos al inicio y resolución de un expediente instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de denuncia del señor F. como consecuencia de la imposición de las sanciones enjuiciadas en el proceso, y en los que consta que la Agencia Española de Protección de Datos resolvió que la Universidad de Sevilla infringió en este caso lo dispuesto en el art.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). Señala la Sentencia, sin embargo, que no tendrá en cuenta tales documentos pues en nada podrían incidir en la solución del recurso, “porque la citada resolución sólo imputa a la Universidad la falta de información prevista en dicho art. 5, y por ello no se puede deducir que de tales documentos sea nula de pleno derecho la prueba videográfica que, junto con la prueba testifical, ha sido determinante para la imposición de las sanciones que se combaten en estos autos”.

Desde el plano de la eventual ilegalidad de la prueba video-gráfica por falta de autorización administrativa específica para su empleo en el control de la asistencia al trabajo, la Sentencia se remite a lo resuelto por el juzgadora quo, y declara, adicionalmente, que no son de aplicación los pronunciamientos del Tribunal Constitucional invocados, referidos “a la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas, toda vez que la cámara aquí utilizada se encontraba en el vestíbulo que daba acceso al puesto de trabajo del actor, sin grabar por tanto ningún aspecto intimo que afectase a su esfera personal”.

Resueltas esas cuestiones previas, rechaza la Sala, en primer lugar, las impugnaciones de carácter fáctico (por su defectuosa formulación, por mezclar cuestiones de hecho con infracción de normas y garantías del procedimiento, o por estar fundadas en documentos ineficaces a efectos revisores). De otra parte, en los motivos dedicados al examen del Derecho aplicado, razona que el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores puede justificar las decisiones sancionatorias adoptadas, aunque tal precepto haga formalmente referencia al despido, resaltando que, en realidad, es el convenio colectivo aplicado el que regula las faltas y sanciones para los trabajadores de la Universidad de Sevilla.

Ambos recursos, por tanto, fueron desestimados.

h) El actor interpuso entonces incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), rechazado por Auto de 22 de septiembre de 2009.

i) Según hemos indicado en los apartados anteriores, la sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación pone de manifiesto que, como acreditarían los documentos aportados por el trabajador, la Agencia Española de Protección de Datos declaró que la Universidad de Sevilla infringió en este caso lo dispuesto en el art. 5 LOPD.

Así se desprende, en efecto, de las actuaciones. Obra en ellas la denuncia interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos por el señor F. en junio de 2007; el Acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción y la resolución 00987/2008, de 1 de septiembre de 2008, que aprecia la infracción. En sus antecedentes se recogen las actuaciones inspectoras y las alegaciones de la parte denunciante. Asimismo, plasma las alegaciones de la universidad, que aducía la prescripción de la infracción y el cumplimiento del deber de información del art. 5 LOPD, dado que las zonas video-vigiladas con “cámaras de vigilancia y seguridad como medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público” contenían “distintivos informativos, colocados en distintas puertas de acceso a la Universidad, acerca de la existencia de dichas cámaras perfectamente visible por todos”. Finalmente, enumeran los antecedentes de la resolución las pruebas que la instructora del procedimiento acordó practicar, señalando con relación a éstas que la Universidad de Sevilla aportó un comunicado del servicio de mantenimiento en el que se indicaba la fecha de colocación de carteles anunciadores de las cámaras de video-vigilancia, “pero no respondió a las cuestiones planteadas por la instructora del procedimiento relativas a la notificación al personal de dicha Universidad sobre que imágenes grabadas por el sistema de vídeo vigilancia podrían ser utilizadas para el sistema de control horario de sus trabajadores”, de lo que infiere en el apartado de hechos probados que la Universidad de Sevilla no ha podido acreditar que hubiera informado al personal de dicha Universidad sobre la utilización de las imágenes para ese fin.

En los fundamentos de Derecho, además de insistirse en la circunstancia anterior, se enuncia el siguiente criterio: aunque la existencia de una relación laboral justifica la obtención, cesión y tratamiento de datos personales sin necesidad de consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 LOPD, incluidos los datos relativos al cumplimiento de la jornada laboral, era obligado informar previamente a los trabajadores, lo que no se hizo, incumpliéndose con ello el deber regulado en el art. 5 LOPD, al procederse a la recogida de los datos sin proporcionar la información que ese precepto requiere. De ahí que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos declare que la Universidad de Sevilla ha incumplido lo prescrito en la Ley Orgánica de protección de datos, y le requiera para que adopte “las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 5 de la LOPD“.

3. El demandante de amparo dirige sus quejas indistintamente -en ocasiones las entrelaza y proyecta de modo desordenado a las diferentes resoluciones- contra la inicial actuación instructora en el expediente sancionador, la Sentencia de instancia, la de suplicación y el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. Invoca una serie de hechos que no han sido declarados probados, como la falta de ocupación efectiva y aislamiento laboral, o las consecuencias que esas vicisitudes tuvieron presuntamente en su salud. Vincula todo ello a una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria e incongruencia de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), y aprecia lesión del mismo derecho por otras razones añadidas, que se plasman en el recurso de manera vaga e imprecisa o a modo reiterativo de otras quejas que se articulan en la demanda, como las referidas a la validez de las grabaciones o a la indefensión causada por la limitación de los medios de prueba en la instrucción del expediente y en el proceso judicial.

En relación con esto último, en efecto, el segundo motivo del recurso aduce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), que traduce en cuatro puntos:

1) la expresa negativa del juzgador de instancia a valorar la prueba pericial médica aportada;

2) la falta de garantías en la instrucción y tramitación del expediente disciplinario, debido a que la Universidad de Sevilla no le permitió acceder a las grabaciones realizadas;

3) la negativa del juzgador de instancia a comprobar en el acto del juicio el contenido de la prueba video-gráfica, a pesar de haberla admitido previamente, y su resistencia a satisfacer la solicitud de dirigir oficio al Director de la Agencia Española de Protección de Datos al objeto de probar que la Universidad de Sevilla no tenía autorización administrativa para hacer uso de los ficheros donde almacenaba las imágenes del control laboral de los trabajadores; así como, para terminar,

4) la desatención por parte del Tribunal Superior de Justicia del valor que poseía la prueba sobrevenida, constituida por la resolución de 5 de marzo de 2008 que crea el fichero de la Universidad de Sevilla y permite a ésta hacer uso de las cámaras de vigilancias instaladas, circunstancia que probaría -dice- su alegato, dado que demuestra que no existía tal autorización en la fecha de los hechos. Relata, además, otra serie de elementos (manipulación de imágenes, acceso a las mismas por terceros no autorizados o incidencia de esas prácticas en la seguridad) sobre los que ni existen hechos declarados probados ni se concretan con claridad pretensiones en el recurso de amparo.

En tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la dignidad (art. 10 CE), que resultaría lesionado por el seguimiento visual e individualizado al trabajador, y del derecho a la integridad física y moral, consagrado en el art. 15 CE, por la situación de hostigamiento que el trabajador sufrió en su prestación laboral y los efectos que tuvo en su salud, todo lo cual, cuando se concreta como queja en el recurso, desemboca sin embargo en la misma pretensión antes enunciada, referida a la denegación de medios de prueba.

Finalmente, invoca los derechos fundamentales de los arts. 18.1 y 4 CE. A su criterio, el tratamiento de las imágenes del trabajador obtenidas con las grabaciones ha vulnerado su derecho fundamental a la autotutela informativa, ya que no se le ha facilitado información sobre la video-vigilancia, lesión que apoya en la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que parcialmente reproduce.

4. En virtud de providencia de la Sala Primera, de 2 de diciembre de 2010, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitándose la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en los diferentes grados jurisdiccionales, antes citados, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de enero de 2011, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de la Universidad de Sevilla.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 26 de enero de 2011, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito del Procurador don Eduardo Codes Feijoo, a quien se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta, acordándose abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

7. La Universidad de Sevilla evacuó el trámite de alegaciones el día 28 febrero de 2011. Opone con carácter previo el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que la posibilidad de formalizarlo se señalaba en la instrucción de recursos.

Resalta que los hechos que alega la demanda no se corresponden con los declarados probados, y que el proceso a quo tenía exclusivamente por objeto la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006, que acordaba las sanciones de suspensión de empleo y sueldo. En relación con lo efectivamente enjuiciado, considera que los hechos que motivaron la incoación y resolución del expediente disciplinario fueron suficientemente descritos en cuanto a su origen, circunstancias y fechas, pudiendo ser rebatidos, lo que nunca llegó a hacer el recurrente, que pretendió justificar las sanciones en una especie de persecución que nada o poco tiene que ver con el control horario.

A su juicio, la alegación relativa al art. 24.1 CE confunde el recurso de amparo con una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando lo cierto es que no existe incongruencia ni otros déficits en las resoluciones judiciales recurridas. Al contrario, éstas motivaron suficientemente sus respectivas partes dispositivas, de las que se podrá discrepar pero en ningún caso tachar de irrazonables ni incursas en infracción de ninguno de los derechos fundamentales que se invocan.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de marzo de 2011, interesando la denegación del amparo.

Comienza con una reflexión sobre el encuadramiento del recurso. En su opinión, lo que se somete a debate es una serie de sanciones impuestas en una relación laboral concertada entre un trabajador y un organismo público que actúa como empresario; un organismo que no interviene con potestas, ni llega a concluir, en consecuencia, un acto administrativo en sentido propio. El rectorado ejerce el poder disciplinario del empleador, al amparo de la legislación laboral y el IV Convenio colectivo de personal laboral de las universidades de Andalucía, circunstancia que sitúa el recurso en el art. 44 LOTC, no en el del art. 43 LOTC, y excluye la declaración de una lesión constitucional por infracciones en la sustanciación del expediente disciplinario de origen. No obstante, realiza consideraciones sobre la hipótesis alternativa, por si el Tribunal no compartiera aquel encuadramiento que sugiere, y afirma que podrían haberse producido vulneraciones de los arts. 24.1 y 24.2 CE (indefensión y derecho a la utilización de los medios de prueba) en la instrucción del expediente, ya que en su tramitación no se pusieron a disposición del interesado las grabaciones controvertidas.

Centrado en lo acontecido en el proceso, no comparte la denuncia de vulneración del derecho a la prueba del artículo 24.2 CE. A su juicio, el actor no puede alegar la quiebra de ese derecho por la falta de visionado de las grabaciones en la instancia, que se debió, entre otras razones, a su propia indiligencia o desinterés, pues no solo no pidió dicha práctica sino que se opuso a que se admitiera el DVD correspondiente. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, estima que se pretende la revisión de lo fallado por los órganos judiciales, convirtiendo al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. Descarta asimismo la incidencia del caso en el derecho a la dignidad personal del art. 10 CE, que no constituye autónomamente un derecho fundamental susceptible de amparo.

Acercándose seguidamente a la cuestión sustantiva, enuncia una premisa que más tarde proyectará a los diferentes derechos del art. 18 CE. A su parecer, el uso coyuntural de unas cámaras de seguridad para confirmar incumplimientos laborales, cuando ello se realiza de un modo tan levemente invasivo de la privacidad como en el caso de autos, no vulnera las previsiones constitucionales. Esto así, en cuanto al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), entiende que la captación y simultáneo registro de la imagen del actor por las cámaras de seguridad del edificio de la Universidad de Sevilla, reflejando su acceso al vestíbulo del centro universitario en diferentes fechas, no supondría acto alguno de injerencia en la vida íntima, sino la mera captación de la mecánica acción del diario acceso al lugar de trabajo que se desarrolla en un ámbito espacial público en presencia de todos y cada uno de quienes coetáneamente transitan por el referido lugar y realizan a su vez idéntica acción. Tampoco habría lesión del art. 18.1 CE desde el prisma del derecho a la propia imagen, que como derecho diferenciado protege ese precepto, dado que el mismo es susceptible de limitaciones si la propia y previa conducta del titular o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifican el descenso de las barreras de reserva, como sucedería cuando existe un interés por parte del empleador en ejercitar el poder de dirección reconocido expresamente en el art. 20.3 LET, que entre otras facultades atribuye la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales. En definitiva, hallándose justificado el seguimiento empresarial de la asistencia y puntualidad del trabajador, el uso de su imagen para comprobar tales extremos no constituye una actuación desproporcionada en relación con el fin perseguido.

De forma mucho más detallada examina el derecho fundamental que se protege en el artículo 18.4 CE. Tras realizar un cuidado recorrido normativo y jurisprudencial, destaca que la toma sucesiva de las imágenes del actor y el empleo de los datos así obtenidos se desarrolló a lo largo de los meses de enero y febrero de 2006, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, dictada con la finalidad de adecuar a la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Esas especificaciones de la Instrucción 1/2006, sin embargo, no se contenían en la normativa en vigor al tiempo de la incoación del expediente sancionador, habiéndose sometido la Universidad a las disposiciones generales entonces vigentes. En ese sentido, dice el Fiscal, pudiera entenderse que lo que hizo la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2008, “es constatar la falta de comunicación a los interesados, pero no ya en los primeros meses de 2006, sino en el período comprendido entre la fecha de 12 de diciembre de 2006 (entrada en vigor de la Instrucción) y la de 5 de marzo 2008, que es cuando finalmente la Universidad de Sevilla obtiene la aprobación del nuevo fichero al que le obliga la Instrucción 1/2006“.

En suma, a su parecer, la demandada procedió a la toma y grabación de imágenes en el vestíbulo del edificio por el que se accedía a las dependencias laborales con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, pues comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de un fichero genérico de control de accesos y colocó carteles en los que anunciaba la existencia de cámaras de seguridad. Y satisfechas esas cautelas, el empleo de las grabaciones para el fin de vigilancia de la actividad laboral constituye una medida idónea, en cuanto sirve al fin de comprobar el horario que el trabajador cumple diariamente; una medida necesaria, puesto que existe un interés por parte del empleador en ejercitar el poder de dirección reconocido expresamente en el art. 20 LET; y, finalmente, una medida proporcionada, ya que se produce dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador y no se advierte una acción menos gravosa y de la que se obtenga igual resultado, sobre todo si se tiene en cuenta que el control manual de asistencia al centro (hojas de firmas) era un registro que dependía del propio demandante de amparo como una de las funciones asociadas a su puesto de trabajo, lo que excluía su aptitud para la verificación de su propia puntualidad.

Por todo lo expuesto, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.

9. El Procurador don Víctor García Montes no presentó escrito de alegaciones.

10. Por providencia de 7 de febrero de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Con carácter previo al examen de la pretensión de amparo aquí deducida, es necesario discernir cuál sea, en este caso, el acto del poder público frente al que el recurso se formula [art. 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. La cuestión se ha suscitado por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones. Observa que la demanda se articula formalmente contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, que denegó la nulidad de la primera sentencia. Sin embargo, advierte que el recurrente también imputa las violaciones de derechos que denuncia a la decisión rectoral que acordó la sanción -resolución de 31 de mayo de 2006, por la que se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves- y, antes aún, a las irregularidades que se habrían producido en la sustanciación del procedimiento disciplinario que concluyó en aquella resolución sancionadora. A pesar de dicha imputación plural, considera el Ministerio Fiscal que el recurso debe quedar encuadrado en el art. 44 LOTC, ya que en aquellas actuaciones la Universidad de Sevilla intervino como empleador, sin ejercer potestad pública alguna, sino antes bien, estrictamente, las facultades de orden jurídico-privado que le reconoce el ordenamiento laboral.

Como dijéramos en un supuesto similar en la STC 6/1988, de 21 de enero, ese entendimiento del sentido de la acción de amparo es, efectivamente, el correcto. El acto público aquí impugnado (pues un acto público es preciso, según dispone aquel art. 41.2 LOTC) viene constituido por las Sentencias anteriormente mencionadas, resoluciones judiciales a las que, de ser cierto lo aducido en la demanda, habría que censurar la desprotección de los derechos fundamentales sustantivos del recurrente (en esencia, como razonaremos, el art. 18.4 CE), sin perjuicio de que, en esa hipótesis, la vulneración originaria o acto lesivo -que las resoluciones judiciales no habrían reparado y este Tribunal tendría que anular- se concrete en la decisión empresarial adoptada en el curso del expediente disciplinario laboral.

Todo ello con independencia de que, según se ha expuesto en los antecedentes, a las resoluciones judiciales se les reprocha también en la demanda otras vulneraciones de derechos fundamentales, causadas directa o autónomamente en el proceso (arts. 24.1 y 24.2 CE, por supuesta indefensión y limitación del derecho a la prueba), que no son reiterativas de las que se dicen sufridas extrajudicialmente (esto es, en la relación empresario-trabajador). En cuanto a estas últimas, se debe recordar y aplicar al presente caso lo que ya dijera este Tribunal en su STC 47/1985, de 27 de marzo, FJ 5; esto es, que los órganos judiciales vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución a tutelar los derechos y libertades reseñados en dicha disposición. Esta garantía jurisdiccional se ha de dispensar, en asuntos como el actual, a través del procedimiento laboral y, caso de denegarse indebidamente, mediante la correspondiente acción de amparo constitucional.

En definitiva, viene encauzada esta acción por la vía del art. 44, no por la del art. 43 LOTC. Como con razón alega el Ministerio Fiscal, la Universidad de Sevilla no ejerció potestad de imperio alguna, sujeta como estuvo, estrictamente, al ordenamiento jurídico laboral, a la Ley del estatuto de los trabajadores y al IV Convenio colectivo de personal laboral de las universidades de Andalucía, sin ejercer otras facultades que las comúnmente reconocidas por dicha normativa a todo empleador. No se trata de declarar que toda actuación bajo veste privada de los órganos y autoridades que dice el art. 43.1 LOTC no sea susceptible de impugnación en dicha vía, pero sí de negar tal posibilidad en los casos, como el presente, en que los actos que se denuncian por originariamente lesivos de derechos amparables se hayan adoptado en el ejercicio de facultades dimanantes de una relación jurídico-privada (nuevamente, STC 6/1988 y, con anterioridad, STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 3).

2. La parte final de la argumentación actora, según reseñamos en los antecedentes, denuncia la vulneración de los apartados 1 y 4 del art. 18 CE. Junto a ello, el recurrente reprocha diversas lesiones a las resoluciones judiciales, relativas a los arts. 24.1 y 24.2 CE, derechos a los que reconduce otras quejas, como la que formalmente sitúa en el art. 15 CE, por la pretendida situación de hostigamiento que habría sufrido en su prestación laboral y los efectos en su salud.

Sin embargo, en la medida en que la controversia esencial de naturaleza constitucional suscitada en el proceso judicial ha sido determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales del art. 18 CE, provocada por la utilización de las grabaciones para sancionar al trabajador por el incumplimiento de su horario de trabajo, este Tribunal, una vez agotada la vía previa, puede por sí mismo reparar la lesión denunciada en el caso de que se haya producido. O expresada la idea en otros términos, la declaración de la eventual existencia de las lesiones del art. 24 CE sólo tendría un efecto retardatario para la efectiva tutela de los derechos sustantivos referidos. Por consiguiente, en tanto que las lesiones procesales, aunque existieran, no impedirían nuestro juicio respecto de la lesión principal, procederá entrar de lleno en esta última (por todas, SSTC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2; y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).

3. Previamente resulta obligado analizar la objeción procesal puesta de manifiesto por la representación procesal de la Universidad de Sevilla que, de concurrir, determinaría un pronunciamiento de inadmisión. Según ha señalado este Tribunal de manera invariable y constante, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (entre las más recientes, SSTC 217/2012 y 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 2 de ambas).

Se censura el incumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], al no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina. La objeción debe ser rechazada. Este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. Por lo demás, no es suficiente alegar la abstracta procedencia de tal recurso, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde acreditar la posibilidad de utilizar esa extraordinaria vía a la parte que pretende hacer valer la no interposición del recurso como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo (por todas SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y 122/2008, de 20 de octubre, FJ 2). Y en el presente caso en modo alguno cumple esa carga quien formula la objeción, pues no ofrece un razonamiento que justifique la viabilidad de su articulación procesal.

4. Procede que entremos a considerar si, como se aduce, resultó vulnerado el derecho del recurrente a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE). Es preciso aclarar que, pese a existir una cita plural (apartados primero y cuarto del art. 18 CE), la demanda se contrae exclusivamente a lo dispuesto en el número cuatro de dicha previsión constitucional, ya que estima que el tratamiento de las imágenes obtenidas del trabajador vulneró “su derecho fundamental a la autotutela informativa”, tachando de lesivo que no se le informara sobre la video-vigilancia, lo que sería a su parecer contrario a la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre. No será necesario, entonces, detenerse en los derechos consagrados en el apartado primero del art. 18 CE, ni resultará en consecuencia de aplicación la doctrina de la SSTC 186/2000, de 10 de julio; o 98/2000, de 10 de abril, en las que, más allá de las notables diferencias que concurren con el caso ahora enjuiciado, no fue objeto de alegación ni de tratamiento por este Tribunal el derecho del art. 18.4 CE, sino únicamente el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pese a todo, volveremos más tarde sobre esos pronunciamientos.

En definitiva, la invocación y transcripción parcial en la demanda de amparo del precedente del Pleno de este Tribunal constituido por la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que prácticamente absorbe la íntegra alegación de la parte desde el enfoque propio del art. 18 CE, desvela que, a juicio de ésta, el contenido de ese derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral. De resultar de ese modo, habiéndose acordado la medida disciplinaria con base en una lesión del art. 18.4 CE, las sanciones controvertidas no podrían dejar de calificarse como nulas (de acuerdo con la calificación nacida de las SSTC 88/1985, de 19 de julio, FJ 4; o 134/1994, de 9 de mayo, FJ 5, entre otras).

5. Para resolver esta cuestión es necesario, en primer lugar, dirimir si los datos del recurrente que han sido objeto de tratamiento están protegidos por el art. 18.4 CE, ya que sólo en caso afirmativo será pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre la queja principal planteada en su demanda.

Está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico, como ha ocurrido en el caso de autos, constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad.

En esa línea se manifiesta también la normativa rectora en la materia. El art. 3 a) de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) concreta el concepto de “datos de carácter personal” como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La letra c) del mismo precepto define el “tratamiento de datos” como las “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. De acuerdo con tales definiciones, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Así lo ha declarado con reiteración la Agencia Española de Protección de Datos. Por su parte, el artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, insiste en esa dirección y define los datos de carácter personal del siguiente modo: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Todo ello ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

En la misma dirección se pronuncia el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el ‘interesado’); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social” (la misma regulación puede verse en el art. 2 del Reglamento CE núm. 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos).

Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4 CE, que se actualiza aún de modo más notorio cuando, como en el caso a examen, nos adentramos en un ámbito -el de la video-vigilancia- que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos; sistemas, por lo demás, en auge y desarrollo exponencial, que se amplían y perfeccionan a un ritmo vertiginoso y que se añaden a otros más conocidos (circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos webcam, digitalización de imágenes o, en particular, instalación de cámaras, incluidas las que se emplacen en el lugar de trabajo). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.

6. Para el examen del acto empresarial controvertido desde la perspectiva del derecho a la información del afectado, resulta de todo punto obligado traer a colación la STC 292/2000, de 30 de noviembre, del Pleno de este Tribunal. En ella es donde encontramos la solución para el presente recurso y no en otros precedentes de este Tribunal, señaladamente las SSTC 98/2000, de 10 de abril; y 186/2000, de 10 de julio, anteriormente citadas.

En efecto, el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril, se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada). El derecho fundamental alegado era el del art. 18.1 CE, no el del art. 18.4 CE que ahora nos ocupa y, por razones de congruencia con lo aducido en el recurso, a ese derecho del art. 18.1 CE atendió la construcción del Tribunal, que ni siquiera cita el derecho a la protección de datos personales o su Ley Orgánica reguladora, haciéndolo en cambio con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o, en otras palabras, enjuiciando si en aquel acto empresarial se daba una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

Algo similar cabe decir, en lo esencial, de la STC 186/2000. Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones (allí sí de imágenes) para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer en estos autos, sino una grabación secreta de la actividad laboral. En segundo lugar, la grabación, al igual que en la STC 98/2000, se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en esta ocasión según hemos relatado en los antecedentes y luego precisaremos. Desde el punto de vista material, por su parte, el examen se centró en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones (FFJJ 7 y 8), siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia. Y se constata además, como también ocurriera en la STC 98/2000, que el debate quedaba reducido al art. 18.1 CE, sin mención siquiera del art. 18.4 CE, lo que, como enseguida razonaremos, resulta decisivo.

Ciertamente, la STC 186/2000, en respuesta a una alegación de la parte recurrente sobre la ausencia de información, declaró que “(el) hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo”. Una recta lectura de esa declaración revela que la dimensión ordinaria y no constitucional de la cuestión no se predicaba del derecho de información como garantía nuclear del art. 18.1 CE, sino de las garantías complementarias del art. 18.1 CE que pudieran encontrar expresión en el art. 64.1.3 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y, por tanto, del alcance concreto de este precepto, relativo a los derechos de información del comité de empresa.

De cualquier modo, aunque se comprende que el párrafo transcrito haya podido dar lugar a otras interpretaciones, no debemos ahora profundizar en esa declaración ya que no estamos volviendo a juzgar aquel supuesto, sino sólo señalando las diferencias con el presente. Bastará decir por ello que el art. 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, (aunque sin perjuicio, obviamente, de los límites del derecho que ha ido fijando nuestra doctrina en multitud de resoluciones) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad. Es inequívoca en ese sentido, por ejemplo, la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9, según la cual “se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”.

Más importante que el anterior enunciado, empero, es constatar que una interpretación restrictiva del derecho a la información (ya pretendidamente fundada en la STC 186/2000, ya ajena por completo a ella) no podrá operar en un juicio relativo al art. 18.4 CE, como el que nos ocupa. En efecto y según adelantamos, así viene impuesto por la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, pronunciamiento no sólo posterior a aquellas otras resoluciones sino, además, del Pleno de este Tribunal y referido específicamente al art. 18.4 CE, a diferencia de las reseñadas.

En esa resolución encontramos varios elementos que resultarán aplicables en este supuesto. El primero incide todavía en la diferencia que acabamos de cifrar entre el presente recurso y los de las SSTC 98/2000 y 186/2000; o, si se prefiere, entre la doctrina sobre el art. 18.1 CE y la propia del derecho a la protección de datos personales. Nos recuerda el fundamento jurídico 4 de la STC 292/2000, en efecto, que “el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto”, o el fundamento jurídico 5 que “[l]a peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran”. Insiste después el fundamento jurídico 6, subrayando que “[l]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado … Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin”.

7. Deteniendo en este punto la transcripción, que podría ser sin duda más amplia, es en el inciso final de lo reproducido en el anterior fundamento jurídico, que reitera en el fundamento jurídico 7, donde encontramos la ratio decidendi del presente recurso de amparo.

En efecto, en el fundamento jurídico 7 se declara que es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE “la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo”. Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.

Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000, FFJJ 11 y 16).

En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.

En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.

8. En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE.

No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.

Por otra parte, más allá de que ese derecho a la información expresa y previa es el realmente determinante, podríamos no obstante añadir que tampoco había evidencia alguna de que aquélla fuera la finalidad del tratamiento de los datos, o uno de sus posibles objetos, pues ni siquiera estaban situados los aparatos de video-vigilancia dentro de las concretas dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral, sino en los vestíbulos y zonas de paso públicos, según se indicó en los antecedentes de esta resolución al recoger el contenido de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Social núm.3 de Sevilla. En el mismo sentido apuntan, por lo demás, otros documentos que obran en las actuaciones, según los cuales la video-vigilancia respondía a una “medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público” (alegaciones de la propia universidad en el procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos), y no por tanto a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral. A la misma conclusión sobre el derecho de información del denunciante llegó la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución 0987/2008, de 1 de septiembre; resolución que no podría condicionar nuestro juicio de constitucionalidad pero que, sin duda, resulta indicativa.

En definitiva, por todo lo dicho, las sanciones impuestas con base en esa única prueba, lesiva de aquel derecho fundamental, deben declararse nulas. Y es que privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo fue también de su derecho fundamental a la protección de datos, toda vez que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8), “se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. A la vista de tal incumplimiento, generador de la vulneración del art. 18.4 CE, no es preciso analizar el resto de las quejas, ni tampoco examinar el tratamiento de datos personales desde otros enfoques, como el de la proporcionalidad, por lo que procederá anular las resoluciones judiciales impugnadas y la resolución rectoral que impuso las sanciones de suspensión de empleo y sueldo al recurrente en amparo.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don A. T. F. N., y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006; de la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008, y del Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

3º Declarar la nulidad de la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

 

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara respecto a la Sentencia de la Sala Primera de fecha 11 de febrero de 2013 dictada en el recurso de amparo núm. 10522-2009.

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, dejo constancia de mi opinión discrepante puesta ya de manifiesto durante la deliberación de la Sentencia.

1. La advertencia del epígrafe cuarto del artículo 18 CE anunciando que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” ha dado paso al reconocimiento de un autónomo derecho constitucional a la protección de datos. No es de extrañar que su delimitación con el derecho a la intimidad, reconocido en el epígrafe primero, no revista con frecuencia particular nitidez.

Así ocurre en el presente caso, como refleja en sus antecedentes la propia Sentencia al indicar que “el demandante de amparo dirige sus quejas indistintamente -en ocasiones las entrelaza y proyecta de modo desordenado a las diferentes resoluciones-“, después de lo cual “finalmente invoca los derechos fundamentales de los artículos 18.1 y 4 CE“, como se reitera en el fundamento jurídico 2. La argumentación subsiguiente se situará, por el contrario, únicamente en la perspectiva del epígrafe cuarto, quizá para poder justificar el reiterado rechazo de la doctrina recogida en la STC 186/2000, de 10 julio, que estimó un recurso de amparo sobre hechos notablemente similares a los ahora enjuiciados. Se afirmará sintomáticamente que, “pese a existir una cita plural (apartados 1 y 4 del art. 18 CE), la demanda se contrae exclusivamente a lo dispuesto en el número cuatro de dicha previsión constitucional”. Aunque en aquella otra ocasión, por las razones ya aludidas, la argumentación girara en torno a la protección del derecho a la intimidad, es obvio -formalidades aparte- que era también entonces el de protección de datos el que materialmente estaba en juego.

Por otra parte, la argumentación que fundamenta el fallo optará por apoyarse de modo exclusivo en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que emite un juicio inevitablemente abstracto sobre la constitucionalidad de una ley, y no “en otros precedentes de este Tribunal”, relativos a recursos de amparo que enjuician circunstancias tan concretas y similares como las ahora analizadas, aludiendo “señaladamente” a la ya aludida STC 186/2000.

2. Se afirma en la Sentencia que el derecho fundamental a la protección de datos “fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral”. En vía jurisdiccional se había considerado, sin embargo, probado que entre las diecinueve autorizaciones con que contaba la Universidad hispalense “para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras”, figuraba una dirigida “al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria”. Igualmente que “las zonas video-vigiladas con cámaras de vigilancia y seguridad como medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público contenían distintivos informativos, colocados en distintas puertas de acceso a la Universidad, acerca de la existencia de dichas cámaras perfectamente visible por todos”.

La Sentencia enfatiza cómo lo exigible “ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras”. Sorprendentemente guarda a la vez silencio sobre una afirmación del Fiscal que no parece irrelevante: “Esas especificaciones de la Instrucción 1/2006, sin embargo, no se contenían en la normativa en vigor al tiempo de la incoación del expediente sancionador”. Todo ello puede explicar que en sede jurisdiccional se hubiera afirmado que “no puede compartirse la apreciación de que la demandada carece de autorización para controlar por video-vigilancia la entrada al trabajo del personal laboral a su servicio, razón por la cual cae por su propio peso la argumentación en que se basa la invocada vulneración constitucional”. No parece pues tan razonable dar por sentado que nos encontramos ante “el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia”.

3. El fundamento jurídico 5 de nuestra citada STC 186/2000, que tan reiteradamente se descarta, resaltaba cómo “debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva”, “atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales”. Igualmente en el fundamento jurídico 7 se afirmó que “[e]l hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional”.

Es obvio que dichas medidas han de ser proporcionadas, tras ponderarse las exigencias de los derechos fundamentales en juego. La Sentencia de la que ahora discrepo, fiel a su planteamiento abstracto, se ahorra toda ponderación; la antecedente, tras la obligada ponderación, dictaminaba que el derecho a la intimidad no había sido vulnerado. Cabría argüir que sí se ha producido en este caso ponderación, estimándose que la protección de datos personales primaba sobre las medidas empresariales, pero ello implicaría una sorprendente valoración del peso de los derechos a la intimidad y a la protección de datos. Es bien sabido que este último, dado su carácter instrumental al servicio de otros derechos, amplía el ámbito de protección del propio del derecho a la intimidad, al extenderse a todo tipo de datos, sensibles o no desde la perspectiva tradicional. Asunto distinto, sin embargo, es que -a la hora de ponderarlo- al derecho a la protección de datos se le pueda atribuir más peso del antes adjudicado al derecho a la intimidad. La misma Sentencia reconoce que es éste el que en buena medida acaba indirectamente confiriendo relevancia al de protección de datos, al recordar cómo “amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole)”.

4. La Sentencia no se acoge, a la hora de constatar una posible vulneración de la protección de datos, a su posible utilización para finalidad diversa de la que había justificado la video-vigilancia. Le hubiera sido muy útil como precedente la STC 202/1999, de 8 de noviembre, que no cita. En todo caso, como hemos señalado, parece claro que el control de acceso, de público conocimiento, y la misma situación de las cámaras, que permitía controlar en qué medida el recurrente aportaba datos falsos sobre el cumplimiento de su horario laboral, excluirían tal paralelismo; lo que podría explicar el indicado silencio sobre dicho precedente.

Por todo ello me veo obligado a emitir mi Voto particular.

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

01Ene/14

Work programme for the year 2003

Work programme for the year 2003. Adopted on 25 february 2003 (MARKT 12054/02/EN WP 71)

Work Programme for the Year 2003 .Adopted on 25 February 2003 WP 71

1. Binding corporate rules

2. Standard contractual clauses submitted by business associations

3. Internet Task Force(1)

TCPA/Palladium

Copyright enforcement issues

Whois directories

Privacy Enhancing Technologies and Identity management (follow-up RAPID project)

Follow-up P3P

Follow-up to the opinion on IPv6

Software-related issues

(1) Please note that it is not necessarily the intention to produce papers on each of the items mentioned for the Internet Task Force, some of the issues might be interesting to follow up and to report to the plenary through the internal reports of the Internet Task Force, but might not need immediate action of the Art. 29 Working Party as a whole.

 

4. Community Codes of conduct

FEDMA

AESC

ETP

5. Towards a more uniform application and interpretation of the Directive -Follow-up of the 1st report on the implementation of the Directive Simplification of the notification procedure

Information to data subjects (Art.10 and 11) and privacy policies

Simplification of international transfers

Implementation and control : in particular complaint handling and followup to the Dutch questionnaire on transborder data flows

Finality principle

6. Third Countries adequacy:

Guernsey, possibly followed by Isle of Man

Australia

US (transfers from airlines to public authorities)

7. Regular update on the situation and new developments concerning the implementation of the Safe Harbor agreement

8. Evaluation and initiatives of the Working Party concerning the Commission’s proposals in respect of publicly available data consumer credit and possibly employer – employee relationships

9. 6th Annual Report 2001

7th Annual Report 2002

10. E-government

11. Follow-up to the opt-in for unsolicited e-mail and other issues arising from transposition of directive 2002/58

12. Genetic data

13. Biometrics

14. Total Information Awareness

15. Follow-up of data protection in Justice and Home affairs issues

Eurojust/Europol/Schengen (esp. SIS II)

Visa Information System

New developments in the area of security measures

01Ene/14

The eCommerce Act Nº 35 of 23 May 2003 transposes into national law the EU Directive on electronic commerce (Directive 2000/31/EC)

Act relating to certain aspects of electronic commerce and other information society services (Electronic Commerce Act).

Section 1. Purpose and scope of the Act

This Act applies to electronic commerce and other information society services and regulation and control of such services by the public authorities. The purpose of the Act is to ensure free movement of information society services within the European Economic Area (EEA).

An information society service is

a) any service which is normally performed for remuneration and which is provided electronically at a distance and at the individual request of a recipient of a service and

b) any service that consists of providing access to or transmitting information via an electronic communication network or of hosting information provided by the recipient of a service.

Voice telephony, telefax and telex services are not covered by the Act.

The King may issue regulations concerning what shall be regarded as an information society service.

The King may issue regulations prescribing that the Act shall wholly or partly apply to Svalbard and Jan Mayen.

Section 2.Exceptions from the scope of the Act

The Act shall not apply to:

a) taxation,

b) processing of personal data pursuant to the Personal Data Act and regulations issued pursuant thereto, the Telecommunications Act and regulations issued pursuant thereto and the Act of 23 June 2000 54 relating to computerized reservation systems for passenger transport, etc.,

c) questions concerning agreements or practice regulated by the Competition Act and by articles 53 and 54 of the EEA Agreement,

d) activities as notaries public pursuant to the Act of 26 April 2002 nº 12 relating to notaries public,

e) representation of a client and safeguarding of such client's interests in courts of law,

f) gaming activities involving financial stakes in games of chance, including lotteries and betting, cf. the Act of 1 July 1927 3 relating to betting by means of a totalizator, the Act of 28 August 1992 103 relating to Money Games, etc. and the Act of 24 March 1995 11 relating to lotteries, etc.

Section 3.Definitions

For the purposes of this Act:

a) “service provider” means a natural or legal person who provides information society services,

b) “recipient of a service” means a natural or legal person who uses an information society service,

c) “place of establishment” means a fixed establishment where the commercial activities with which the information society service concerned is associated, are actually carried out,

d) “the coordinated regulatory area” means national rules prescribing requirements concerning information society services and service providers as regards the establishment and operation of information society services,

e) “consumer” means a natural person who does not primarily act as part of commercial activity.

Section 4. Information society services from Norway

A service provider with a place of establishment in Norway shall within the coordinated regulatory area comply with Norwegian law regardless of whether the service is wholly or partly directed towards recipients of the service in another state within the EEA.

Section 5.Information society services from another state within the EEA

A service provider with a place of establishment in another state within the EEA has, notwithstanding Norwegian rules within the coordinated regulatory area, the right to provide information society services to recipients of the service in Norway.

The first paragraph shall notwithstanding not preclude that a court of law or other authority, when so provided by other legislation, may derogate from the freedom to provide a given information society service in so far as the measure is necessary for protection of:

a) public order, particularly prevention, investigation and prosecution of criminal offences, protection of minors, and protection against violations of human dignity concerning individual persons and against incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality,

b) public health,

c) public safety, including protection of national security and defence, or

d) consumers, including investors in so far as they are consumers.

Before laying down prohibitions as referred to in the second paragraph,

a) the state where the service provider has his place of establishment must have been called upon to implement measures without this proving adequate to protect the purposes referred to in the second paragraph, and

b) the EFTA Surveillance Authority (ESA) and the state concerned must have been informed that such prohibitions will be laid down.

The provisions of the third paragraph shall not apply to cases brought before courts of law or to measures taken in the investigation of criminal offences. They may also be departed from if delay entails any risk but, in such case, the ESA and the state concerned must, as soon as possible, be notified of this and of the prohibition laid down.

The King may issue regulations concerning who shall be notified pursuant to the third and fourth paragraphs and concerning the content of the notification.

Section 6.Exceptions to sections 4 and 5

The provisions of sections 4 and 5 shall not apply to:

a) agreements concerning choice of law for a contract,

b) choice of law in insurance, cf. sections 4 to 10 of the Act of 27 September 1992 nº 111 relating to choice of law in insurance,

c) contractual terms in consumer contracts,

d) mandatory requirements regarding agreements that establish or transfer rights to real property,

e) intellectual property rights,

f) electronic transmission of unsolicited advertising,

g) marketing of shares in securities funds, cf. the Act of 12 June 1981 nº 52 relating to securities funds

h) the emission of electronic money by an institution subject to an exception laid down in section 1-2 of the Act relating to electronic money enterprises, and

i) insurance activities excepted pursuant to regulations laid down by the Ministry.

Section 7.Prohibition of requirements regarding prior consent

A service provider may provide information society services without any prior consent or similar licence solely relating to the provision of information society services.

Requirements regarding licensing pursuant to chapter 2 of the Telecommunications Act shall apply notwithstanding the first paragraph.

Section 8.The service provider's duty to provide information concerning his activities

When pursuing its activities, a service provider shall always provide information of its name, address, electronic postal address and other information which allows it to be contacted directly. In addition, the service provider shall provide information:

a) concerning the register of business enterprises where the service provider is registered, as well as the service provider's registration number and indicating whether the undertaking is subject to VAT, and

b) concerning any approvals that are required in order to pursue the activity and the name and address of the relevant approval authority.

In the case of professional activities that directly or indirectly are subject pursuant to statutes or regulations to a condition that the person concerned hold a diploma or certificate of training, the service provider shall also provide information concerning:

a) his professional title and the member state in which it was awarded,

b) the rules for professional conduct that apply to the service provider, and

c) where the recipient of a service can obtain the rules referred to in (b).

The information pursuant to the first and second paragraphs shall be made simply and directly accessible to recipients of a service and to public authorities.

The provision shall not apply in relation to service providers who solely provide services consisting of transfer of information via an electronic communication network.

Section 9.The service provider's duty to provide information in connection with electronic marketing

In connection with electronic marketing, the person on whose behalf the marketing is carried out shall be clearly stated. If unsolicited marketing is sent by means of electronic post, it shall be stated that the messages contain marketing when the messages are received.

If prices are stated in connection with an information society service, information shall be provided concerning taxes and delivery charges. In relation to consumers, the total costs to be paid by the consumer shall be stated including all taxes and delivery charges unless information concerning the price of the service is regulated by other legislation.

Advertising offers, such as discounts, prizes and gifts shall be easily identifiable.

Information concerning conditions for taking advantage of such offers shall be clear and easily accessible.

Promotional competitions or games shall be easily identifiable. Information concerning conditions for participation in such competitions or games shall be clear and easily accessible.

The provisions of the Marketing Act apply in addition to the provisions of this section.

Section 10.Obligation to respect opt-out registers, etc.

A service provider who has his place of establishment in Norway, and who directs unsolicited marketing representations by electronic mail to recipients in other states within the EEA shall consult and respect the registers in which natural persons not wishing to receive such e-mail advertising can register themselves.

Section 11.Duty to provide information prior to electronic orders

Before electronic orders are made, the service provider shall provide the recipient of a service with clear, comprehensible and unambiguous information concerning:

a) relevant rules of conduct followed by the service provider and whether and where these can be obtained electronically,

b) the various technical stages associated with entry into agreements,

c) whether an agreement entered into will be filed by the service provider and whether it will be accessible,

d) the technical means of finding and correcting typing errors before orders are made,

e) the languages in which the agreement may be entered into.

Agreement terms, standard terms and general terms must be made available to the recipient of a service in such a way as to enable them to be stored and displayed.

The service provider shall facilitate electronic entry into agreements in such a way that typing errors can easily be discovered and corrected before an agreement is entered into.

The first and third paragraphs shall not apply to agreements which are solely entered into via electronic mail or equivalent individual communication, and which may be departed from in agreements concerning clients other than individual consumers.

Section 12.Receipt and confirmation of orders

If the recipient of a service makes an order electronically, the service provider shall always and without undue delay send an electronic confirmation that the order has been received.

An order or confirmation made electronically is regarded as received when the addressee has access to it.

The first paragraph shall not apply to agreements solely entered into via electronic mail or equivalent individual communication.

The first and second paragraph may be departed from in agreements concerning clients other than individual consumers.

Section 13.Responsibility for information and guidance

The Ministry shall by means of regulations appoint contact points which shall be accessible by electronic means and from which recipients of a service and service providers may obtain:

a) general information on their contractual rights and obligations, as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes and on procedures for the use of such mechanisms,

b) the details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information or practical assistance.

The Ministry may issue regulations concerning activities in the contact points appointed pursuant to the first paragraph.

Section 14.Cooperation with other EEA-states

The Ministry is responsible for cooperation with other EEA-states.

Section 15.Commencement

This Act enters into force on the date decided by the King 

01Ene/14

Declaración Ministerial relativa a la protección de la intimidad en las Redes Globales

Declaración Ministerial relativa a la protección de la intimidad en las Redes Globales. Ottawa, 7 al 9 de octubre de 1998.

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO.

Directrices sobre protección de datos

 

 

INTRODUCCIÓN

La Declaración relativa a la Protección de la Intimidad en las Redes Globales fue adoptada por los Ministros en la Conferencia Ministerial de Ottawa celebrada los días 7 a 9 de octubre de 1998. En su 934 sesión, celebrada el 19 de octubre de 1998, el Consejo adoptó una Resolución en virtud de la cual se integra la presente Declaración en los instrumentos de la Organización.

Derechos de reproducción OCDE, 1998

Las solicitudes de autorización para reproducir o traducir en todo o en parte este material deben efectuarse a:

Director del Servicio de Publicaciones de la OCDE, 2 rue André-Pascal, 75775 París Cedex, 16 Francia.

DECLARACIÓN RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD EN LAS REDES GLOBALES

Realizada por los Ministros de la OCDE en la Conferencia

“Un mundo sin fronteras: comprender el potencial del comercio electrónico global”

7-9 de octubre de 1998, Ottawa, Canadá

Los Gobiernos de los Países Miembros de la OCDE*:

* incluidas las Comunidades Europeas.

Considerando que el desarrollo y difusión de los ordenadores digitales y de las tecnologías de red a escala global ofrecen beneficios sociales y económicos al fomentar el intercambio de información, aumentar la posibilidad de elección del consumidor y estimular la expansión del mercado y la innovación de los productos;

Considerando que las tecnologías de redes globales facilitan la expansión del comercio electrónico y aceleran el crecimiento de las comunicaciones y transacciones electrónicas transfronterizas entre gobiernos, empresas y usuarios y consumidores;

Considerando que los datos personales deben ser recogidos y manejados con el debido respeto a la intimidad;

Considerando que los ordenadores digitales y las tecnologías de red pueden también ser empleadas para educar a los usuarios y consumidores acerca de cuestiones relacionadas con la intimidad en línea y para ayudarles a mantener su anonimato en las circunstancias adecuadas o poder elegir con respecto a los usos que se hagan de sus datos personales;

Considerando que, para aumentar la confianza en las redes globales, los usuarios y consumidores necesitan garantías en cuanto a la recogida y manejo leal de sus datos personales, incluidos los datos relativos a sus actividades y transacciones en línea;

Considerando que resulta necesario garantizar la protección eficaz y general de la intimidad por parte de las empresas que recopilan y manejan datos personales, con el fin de aumentar la confianza del usuario y del consumidor en las redes globales;

Considerando que unas normas y reglamentos transparentes que rijan la protección de la intimidad y de los datos personales y su efectiva puesta en práctica en las redes de información constituyen elementos esenciales para aumentar la confianza en las redes globales;

Considerando que los diferentes enfoques eficaces de protección de la intimidad desarrollados por los Estados Miembros, incluida la adopción y puesta en práctica de leyes o la autorregulación por parte de la industria, pueden trabajar juntos para conseguir una protección eficaz de la intimidad en las redes globales;

Considerando que la necesidad de cooperación global y la necesidad de que la industria y las empresas desempeñen un papel clave, en colaboración con los consumidores y los gobiernos, para conseguir una puesta en práctica eficaz de principios relacionados con la intimidad en las redes globales;

Considerando que los principios neutrales desde el punto de vista de la tecnología de las Directrices sobre Intimidad de la OCDE de 1980 continúan representando un consenso internacional y una orientación en cuanto a la recogida y manejo de datos personales en cualquier medio, y proporcionan la base para la protección de la intimidad en las redes globales;

REAFIRMAN los objetivos establecidos en:

La Recomendación relativa a las directrices que rigen la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales, adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de septiembre de 1980 (Directrices sobre Intimidad de la OCDE);

La Declaración relativa a los flujos de datos transfronterizos, adoptada por los Gobiernos de los países Miembros de la OCDE el 11 de abril de 1985; y

La Recomendación relativa a las directrices de política criptográfica, adoptada por el Consejo de la OCDE el 2 de marzo de 1997.

DECLARAN QUE:

Reafirman su compromiso relativo a la protección de la intimidad en las redes globales, con el fin de garantizar el respeto de derechos importantes, fomentar la confianza en las redes globales y evitar restricciones innecesarias a los flujos transfronterizos de datos personales;

Trabajarán juntos para tender puentes entre los diferentes enfoques adoptados por los países Miembros, con el fin de garantizar la protección de la intimidad en las redes globales basándose en las Directrices de la OCDE;

Tomarán las medidas necesarias, dentro del marco de sus respectivas reglamentaciones y prácticas, para garantizar que las Directrices sobre Intimidad de la OCDE sean llevadas a efecto de forma eficaz en relación con las redes globales y, en particular:

estimularán la adopción de políticas sobre la intimidad, ya sean puestas en práctica por medios jurídicos o bien de autorregulación, administrativos o tecnológicos;

estimularán la notificación en línea a los usuarios de las políticas sobre la intimidad;

garantizarán la existencia de mecanismos eficaces de ejecución, dirigidos tanto a hacer frente al incumplimiento de los principios y políticas relativos a la intimidad como a garantizar el acceso a una reparación

promoverán la educación y concienciación del usuario con respecto a las cuestiones relacionadas con la intimidad en línea y los medios disponibles para proteger la intimidad en las redes globales;

fomentarán el uso de tecnologías que aumenten la intimidad; y

fomentarán el uso de soluciones contractuales y el desarrollo de soluciones contractuales modelo para los flujos de datos transfronterizos en línea;

Acuerdan revisar los avances conseguidos en la promoción de los objetivos de la presente Declaración en un período de dos años, así como evaluar la necesidad de adoptar nuevas actuaciones para garantizar la protección de datos personales en las redes globales, con vistas a alcanzar estos objetivos.

DECLARAN ADEMÁS QUE LA OCDE DEBE:

Apoyar a los estados Miembros para que intercambien información sobre métodos eficaces para proteger la intimidad en las redes globales, e informen acerca de sus esfuerzos y experiencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos de esta Declaración.

Examinar cuestiones específicas suscitadas por la puesta en práctica de las Directrices sobre Intimidad de la OCDE en relación con las redes globales y, tras la recogida y distribución de ejemplos de experiencias relacionadas con la puesta en práctica de las Directrices, facilitar orientaciones prácticas a los estados Miembros acerca de la puesta en práctica de la Directrices en entornos en línea, teniendo en cuenta los diferentes enfoques de protección de la intimidad adoptados por los países Miembros e inspirándose en las experiencias de los estados Miembros y del sector privado.

Cooperar con la industria y las empresas en sus esfuerzos encaminados a proporcionar protección de la intimidad en las redes globales, así como con las correspondientes organizaciones regionales e internacionales.

Revisar periódicamente los principales avances y cuestiones en el campo de la protección de la intimidad relacionados con los objetivos de esta Declaración.

Tener en cuenta, entre otras cosas, en sus trabajos futuros, las cuestiones y actividades sugeridas que se debaten en el Informe de Antecedentes que acompaña a la presente Declaración.

INVITA:

A los países no miembros a tener en cuenta la presente Declaración;

A las correspondientes organizaciones internacionales a tomar en consideración la presente Declaración a la hora de elaborar o revisar los convenios internacionales, directrices, códigos de práctica, cláusulas contractuales modelo, tecnologías y plataformas interoperables para la protección de la intimidad en las redes globales.

A la industria y a las empresas a tener en cuenta los objetivos de la presente Declaración y a trabajar con los gobiernos para favorecerlos, poniendo en práctica programas para la protección de la intimidad en las redes globales.

Directrices relativas a la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales

Contenido

Prefacio, Recomendación del Consejo, Directrices, Memorándum explicativo

PREFACIO

El desarrollo del proceso automático de datos, que permite la transmisión de enormes cantidades de datos en segundos a través de las fronteras nacionales, e indudablemente a través de continentes, ha hecho necesario el tomar en consideración la protección de la intimidad en relación con los datos personales. Se han introducido, o están a punto de introducirse, leyes de protección de la intimidad en aproximadamente la mitad de los países Miembros de la OCDE (Austria, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Suecia y los Estados Unidos han aprobado legislación; Bélgica, Islandia, Holanda, España y Suiza han elaborado proyectos de ley) para impedir las que se consideran violaciones de derechos humanos fundamentales, como son el almacenamiento ilegal de datos personales, el almacenamiento de datos personales inexactos o el abuso o revelación no autorizada de tales datos.

Por otra parte, existe el peligro de que las disparidades en las legislaciones nacionales puedan obstaculizar el libre flujo de datos personales a través de las fronteras; estos flujos han aumentado notablemente en años recientes y van a aumentar aún más con la introducción generalizada de nuevas tecnologías de ordenadores y comunicaciones. Las limitaciones a estos flujos pueden provocar graves trastornos en importantes sectores de la economía, como la banca y los seguros.

Por este motivo, los países Miembros de la OCDE han considerado necesario elaborar Directrices que puedan ayudar a armonizar la legislación nacional relativa a la intimidad y que, al tiempo que defienden tales derechos humanos, eviten interrupciones en los flujos internacionales de datos. Representan un consenso sobre principios básicos, que pueden incorporarse a la legislación nacional existente o servir de base a la legislación en aquellos países que todavía carecen de ella.

Las Directrices, en forma de Recomendación del Consejo de la OCDE, fueron elaboradas por un grupo de expertos gubernamentales, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Magistrado M. D. Kirby, Presidente de la Comisión Australiana de Reforma Legislativa. La Recomendación fue adoptada y entró en vigor el 23 de septiembre de 1980.

Las Directrices van acompañadas de un Memorándum Explicativo, con la finalidad de proporcionar información acerca del debate y de los razonamientos que subyacen en su formulación.

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LAS DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS PERSONALES

(23 de septiembre de 1980)

EL CONSEJO,

Teniendo en cuenta los artículos 1(c), 3(a) y 5(b) del Convenio relativo a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960;

RECONOCIENDO:

que, aunque las leyes y políticas nacionales puedan diferir, los países miembros tienen un interés común en proteger la intimidad y las libertades individuales, y en compatibilizar valores fundamentales, aunque en pugna, como son la intimidad y el libre flujo de información;

que el proceso automático y los flujos transfronterizos de datos personales crean nuevas formas de relación entre los países y exigen la elaboración de normas y prácticas compatibles;

que los flujos transfronterizos de datos personales contribuyen al desarrollo económico y social;

que la legislación interna relativa a la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales puede obstaculizar los referidos flujos transfronterizos;

Determinado a fomentar el libre flujo de información entre los países Miembros y a evitar la creación de obstáculos injustificados al desarrollo de relaciones económicas y sociales entre los países Miembros;

RECOMIENDA

1. Que los países Miembros tengan en cuenta en su legislación interna los principios relativos a la protección de la intimidad y de las libertades individuales establecidos en las Directrices contenidas en el Anexo a la presente Recomendación, que forma parte integrante de las mismas.

2. Que los países Miembros se esfuercen en retirar o eviten crear, en nombre de la protección de la intimidad, obstáculos injustificados a los flujos transfronterizos de datos personales;

3. Que los países Miembros pacten a la mayor brevedad posible procedimientos específicos de consulta y cooperación para la aplicación de las presentes Directrices.

Anexo a la Recomendación del Consejo de 23 de septiembre de 1980

DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS PERSONALES

 

 

PARTE UNO. GENERALIDADES

Definiciones

A los fines de las presentes Directrices:

“controlador de datos” significa una parte que, conforme a su derecho interno, es competente para decidir acerca del contenido y uso de los datos personales, sin tener en cuenta el hecho de que tales datos sean recogidos, almacenados, procesados o divulgados por dicha parte o por un agente en nombre suyo; “datos personales” significa cualquier información relativa a una persona identificada o identificable (sujeto de los datos); “Flujos transfronterizos de datos personales” significa movimientos de datos personales a través de fronteras nacionales.

Ámbito de aplicación de las presentes Directrices

2. Las presentes Directrices se aplican a los datos personales, tanto del sector público como del privado, que, como consecuencia de la forma en que son procesados, o como consecuencia de su naturaleza o del contexto en el que se utilizan, representan un riesgo para la intimidad y para las libertades individuales.

3. Las presentes Directrices no deben interpretarse en el sentido de impedir

la aplicación a diferentes categorías de datos personales, de diferentes medidas protectoras, dependiendo de su naturaleza y del contexto en que sean recogidos, almacenados, procesados o divulgados; la exclusión de la aplicación de las Directrices de aquellos datos personales que obviamente no contengan ningún riesgo para la intimidad y para las libertades individuales; o la aplicación de las Directrices únicamente al proceso automático de datos personales.

4. Las excepciones a los Principios contenidos en las Partes Dos y Tres de las presentes Directrices, incluidas aquellas relativas a la soberanía nacional, seguridad nacional y orden público (“ordre public”) deben ser:

tan pocas como sea posible, y

puestas en conocimiento del público.

5. En el caso particular de los países federales, la observancia de las presentes Directrices puede verse afectada por la división de poderes dentro de la Federación.

6. Las presentes Directrices deben considerarse como estándares mínimos, que pueden complementarse con medidas adicionales para la protección de la intimidad y de las libertades individuales.

 

 

PARTE DOS. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN NACIONAL

Principio de limitación de la recogida

 

7. Deben existir límites a la recogida de datos personales y cualquiera de dichos datos debe ser obtenido a través de medios legales y leales y, en caso aplicable, con el conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos

Principio de calidad de los datos

8. Los datos personales deben ser pertinentes para los fines para los que vayan a ser utilizados y, en la medida necesaria para dichos fines, deben ser exactos, completos y actualizados.

Principio de especificación del fin

9. Los fines para los que se recogen los datos personales deben ser especificados no más tarde del momento en que sean recogidos, y su uso posterior limitado al cumplimiento de tales fines o de aquellos otros que no sean incompatibles con los mismos y que se especifiquen en cada ocasión en que se cambien.

Principio de limitación de uso

11. Los datos personales no deben ser revelados, puestos a disposición o utilizados de otra forma, para fines distintos de los especificados conforme al Apartado 9, excepto:

con el consentimiento del sujeto de los datos; o

con autorización legal.

Principio de salvaguardas de seguridad

12. Habrá una política general de apertura por lo que se refiere a los avances, prácticas y políticas relacionados con los datos personales. Tienen que existir medios fácilmente accesibles para establecer la existencia y la naturaleza de los datos personales, y de los fines principales para los que van a ser utilizados, así como la identidad y residencia habitual del controlador de los datos.

Principio de participación individual

13. Una persona debe tener derecho:

a obtener, de un controlador de los datos o de otra forma, la confirmación de si el controlador de los datos tiene o no datos relacionados con ella;

a que se le comuniquen los datos con ella relacionados dentro de un período de tiempo razonable; con un coste, en su caso, que no sea excesivo; de una manera razonable, y de una forma que le resulte fácilmente inteligible;

a que se le dé una motivación, en caso de que le sea denegada una solicitud al amparo de los subapartados a) y b), y a poder recurrir tal denegación; y

a recurrir contra datos con ella relacionados y, en caso de que el recurso tenga éxito, a que los datos sean borrados, rectificados, completados o enmendados.

Principio de responsabilidad

14. Un controlador de datos debe ser responsable de cumplir las medidas que den efecto a los principios arriba especificados.

 

 

PARTE TRES: PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN INTERNACIONAL: LIBRE FLUJO Y LIMITACIONES LEGÍTIMAS

15. Los países Miembros deben tener en cuenta las implicaciones que tiene para otros países Miembros el procesado interno y la reexportación de datos personales.

16. Los estados Miembros deben adoptar todas las medidas razonables y adecuadas para garantizar que los flujos transfronterizos de datos personales, incluido el tránsito a través de un país Miembro, sean ininterrumpidos y seguros.

17. Un país Miembro debe abstenerse de limitar los flujos transfronterizos de datos personales entre sí mismo y otro país Miembro, salvo cuando este último no observe todavía de forma sustancial las presentes Directrices, o cuando la reexportación de tales datos escaparía a la aplicación de su legislación interna sobre intimidad. Un país Miembro puede también imponer restricciones en relación con determinadas categorías de datos personales para las que su legislación interna sobre intimidad incluya normas específicas como consecuencia de la naturaleza de aquellos datos y para los que el otro país Miembro no prevea una protección equivalente.

18. Los países Miembros deben evitar elaborar leyes, políticas y prácticas en nombre de la protección de la intimidad y de las libertades individuales, que sean susceptibles de crear obstáculos a los flujos transfronterizos de datos personales superiores a los necesarios para dicha protección.

 

 

PARTE CUATRO: PUESTA EN PRÁCTICA A ESCALA NACIONAL

19. A la hora de poner en práctica a escala interna los principios establecidos en las Partes Dos y Tres, los países Miembros deben establecer procedimientos o instituciones jurídicas, administrativas o de otra clase para la protección de la intimidad y de las libertades individuales en relación con los datos personales. Los países Miembros deben, en particular, esforzarse por:

adoptar una legislación interna adecuada;

fomentar y respaldar la autorregulación, ya sea en forma de códigos de conducta o de otra forma;

proporcionar medios razonables para que las personas ejerciten sus derechos;

prever las sanciones y recursos necesarios en caso de incumplimiento, con medidas que pongan en práctica los principios establecidos en las Partes Dos y Tres; y

garantizar que no existe una discriminación desleal contra los sujetos de los datos.

 

 

PARTE CINCO: COOPERACIÓN INTERNACIONAL

20. Los países Miembros deben, en caso de que se les solicite, dar a conocer a otros países Miembros los detalles de la observancia de los principios establecidos en las presentes Directrices. Los países Miembros deben también garantizar que los procedimientos relativos a los flujos transfronterizos de datos personales y a la protección de la intimidad y de las libertades individuales sean sencillos y compatibles con los de otros países Miembros que respeten las presente Directrices.

21. Los países Miembros deben establecer procedimientos para facilitar:

1. el intercambio de información relacionada con las presentes Directrices; y la asistencia mutua en las materias de procedimiento e investigación de que se trate.

22. Los países Miembros deben trabajar en la elaboración de principios, internos e internacionales, que rijan el derecho aplicable en caso de flujos transfronterizos de datos personales

 

 

MEMORÁNDUM EXPLICATIVO

 

 

INTRODUCCIÓN

Una característica de los países miembros de la OCDE durante las pasadas décadas ha sido la elaboración de leyes para la protección de la intimidad. Estas leyes han tendido a asumir diferentes formas en los diferentes países, y en muchos países están todavía en proceso de elaboración. Las disparidades en la legislación pueden crear obstáculos al libre flujo de la información entre los países. Tales flujos han aumentado notablemente en los últimos años y están destinados a continuar creciendo como resultado de la introducción de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación.

La OCDE, que se había mostrado activa en este campo desde hacía algunos años, decidió enfrentarse a los problemas derivados de la divergencia de las legislaciones nacionales y en 1978 encargó a un Grupo de Expertos la elaboración de unas Directrices en torno a normas básicas que rigiesen el flujo transfronterizo y la protección de datos personales y de la intimidad, con el fin de facilitar la armonización de la legislación nacional. El Grupo ha finalizado ahora su trabajo.

Las Directrices son de naturaleza amplia y reflejan el debate y la labor legislativa que se ha estado llevando a cabo durante varios años en los países Miembros. El Grupo de Expertos que elaboró las Directrices ha considerado esencial emitir un Memorándum Explicativo anexo. Su finalidad es la de explicar y elaborar las Directrices y los problemas básicos de protección de la intimidad y de las libertades individuales. Dirige la atención hacia temas clave que se han planteado en el debate de las Directrices y explica los motivos por los que se han elegido unas soluciones determinadas.

La primera parte del Memorándum proporciona información sobre antecedentes generales del área objeto de preocupación, tal y como se perciben en los países Miembros. Explica la necesidad de actuación internacional y resume el trabajo que se ha llevado a cabo hasta la fecha por parte de la OCDE y de algunas otras organizaciones internacionales. Concluye con una lista de los principales problemas con que se ha encontrado el Grupo de Expertos en su trabajo.

La Parte Dos tiene dos subapartados. El primero contiene comentarios acerca de determinadas características generales de las Directrices, la segunda comentarios detallados acerca de algunos apartados concretos.

El Memorándum es un documento informativo, elaborado para explicar y describir en general el trabajo del Grupo de Expertos. Está subordinado a las propias Directrices. No puede modificar el sentido de las Directrices, aunque se facilita como ayuda para su interpretación y aplicación.

 

 

ANTECEDENTES GENERALES

Los problemas

1. La década de los 70 puede describirse como un período de actividades intensificadas de investigación y legislación acerca de la protección de la intimidad relacionada con la recogida y uso de datos personales. Numerosos informes oficiales muestran que los problemas se toman en serio a nivel político y, al mismo tiempo, que la tarea de equilibrar intereses contrapuestos es delicada y que es improbable que pueda llevarse a cabo de manera definitiva. El interés público ha tendido a centrarse en los riesgos e implicaciones asociadas al proceso informatizado de datos personales, y algunos países han elegido aprobar leyes dirigidas exclusivamente a la informática y a actividades basadas en la informática. Otros países han preferido una aproximación más general a los temas de protección de la intimidad, sea cual sea la tecnología concreta del procesado de datos.

2. Los remedios objeto de debate son principalmente salvaguardas para la persona que impidan una invasión de su intimidad en el sentido clásico, es decir, el abuso o revelación de datos personales íntimos, pero se han puesto de manifiesto otras necesidades de protección más o menos estrechamente relacionadas. La obligación de los responsables de los archivos de informar al público en general de las actividades relacionadas con el procesado de datos, y los derechos de los sujetos de los datos a añadir o modificar los datos que a ellos se refieren constituyen dos ejemplos al azar. En general, ha habido una tendencia a ampliar el concepto tradicional de intimidad (“el derecho a que le dejen a uno en paz”) y a identificar una síntesis más compleja de intereses que pueden quizás denominarse con mayor corrección intimidad y libertades individuales.

3. Por lo que se refiere a los problemas jurídicos derivados del procesado automático de datos (PAD), la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye quizás el aspecto más ampliamente debatido. Entre los motivos de esta preocupación generalizada se encuentran el uso ubicuo de ordenadores para el procesado de datos personales, las posibilidades ampliamente extendidas de almacenamiento, comparación, vinculación, selección y acceso a los datos personales, y la combinación de la informática con la tecnología de telecomunicaciones, que puede poner los datos personales de forma simultánea a disposición de miles de usuarios en lugares geográficamente distantes y que permite reunir fondos de datos y crear complejas redes de datos nacionales e internacionales. Determinados problemas exigen una atención particularmente urgente, por ejemplo, aquellos relativos a las redes de datos internacionales emergentes, así como la necesidad de equilibrar intereses en pugna, de intimidad por una parte y de libertad de información por otra, con el fin de permitir una explotación plena del potencial de las nuevas tecnologías de procesado de datos en la medida en que resulte deseable.

Actividades a escala nacional

4. Más de una tercera parte de los países Miembros de la OCDE han aprobado hasta la fecha diversas leyes que, entre otras cosas, pretenden proteger a los individuos contra el abuso de los datos que a ellos se refieren y darles derecho a acceder a los datos con el fin de comprobar su exactitud y conveniencia. En los estados federales, pueden encontrarse leyes de este tipo tanto a nivel nacional como estatal o provincial. Tales leyes se denominan de distinta forma en los diferentes países. De esta forma, resulta práctica habitual en la Europa continental el hablar de “leyes de datos” o de “leyes de protección de datos” (lois sur la protection des données), mientras que en los países anglófonos se conocen normalmente como “leyes de protección de la intimidad”. La mayor parte de las leyes fueron aprobadas después de 1973, y el período actual puede describirse como de actividad legislativa continua e incluso intensificada. Los países que ya tienen leyes en vigor están dirigiéndose hacia nuevas áreas de protección o se están dedicando a revisar o complementar las leyes existentes. Algunos otros países están entrando en la materia, y tienen proyectos de ley pendientes o están estudiando los problemas con el fin de elaborar la legislación. Estos esfuerzos nacionales, y en no menor medida los amplios informes y documentos de investigación elaborados por comités públicos u organismos similares, ayudan a clarificar las problemas y las ventajas e implicaciones de las distintas soluciones. En el estadio actual, proporcionan una sólida base para la actuación internacional.

5. Los enfoques de protección de la intimidad y de las libertades individuales adoptados por los distintos países tienen muchas características comunes. Así, es posible identificar determinados intereses o valores básicos que se consideran, en general, componentes elementales del área de protección. Algunos principios nucleares de este tipo son: poner límites a la recogida de datos personales de acuerdo con los objetivos de quien los recoge y criterios similares, limitar el uso de datos para conformarse a fines abiertamente especificados, crear medios para que los individuos conozcan la existencia y contenido de los datos y puedan corregirlos, e identificación de las partes que sean responsables de hacer respetar el cumplimiento de las normas y decisiones pertinentes de protección de la intimidad. Hablando en términos generales, las leyes que protegen la intimidad y las libertades individuales en relación con los datos personales tratan de cubrir los sucesivos estadios del ciclo que comienza con la recogida inicial de datos y finaliza con su supresión o medidas similares, así como de garantizar en la mayor medida posible la concienciación, participación y control individuales.

6. Las diferencias entre enfoques nacionales que se manifiestan en la actualidad en leyes, proyectos o propuestas legislativas se refieren a aspectos como el ámbito de aplicación de la legislación, los diferentes elementos de protección en los que se hace hincapié, la puesta en práctica detallada de los principios generales arriba indicados, y la maquinaria que garantiza su cumplimiento. De esta forma, las opiniones varían con respecto a las exigencias de licencias y mecanismos de control en forma de organismos supervisores especiales (“autoridades de inspección de datos”). Las categorías de datos sensibles se definen de diferentes formas, los medios de garantizar la apertura y la participación individual varían, por poner algún ejemplo. Indudablemente, las diferencias tradicionales existentes entre sistemas jurídicos constituyen un motivo de disparidad, tanto por lo que se refiere a los enfoques legislativos como a la formulación detallada del marco reglamentario de protección de los datos personales.

Aspectos internacionales de la intimidad y de los bancos de datos

7. Por una serie de motivos, los problemas derivados de la elaboración de salvaguardas del individuo en relación con el manejo de datos personales no pueden resolverse exclusivamente a escala nacional. El enorme aumento de los flujos de datos a través de fronteras nacionales y la creación de bancos de datos internacionales (recopilaciones de datos que tienen por finalidad la recuperación y otros usos) han destacado la necesidad de una actuación nacional concertada y, al mismo tiempo, proporcionan argumentos a favor de los libres flujos de información, que la mayor parte de las veces hay que equilibrar con las exigencias de protección de los datos y de limitaciones a su recogida, procesado y divulgación.

8. Una preocupación básica a escala internacional es el consenso acerca de los principios fundamentales en los que debe basarse la protección del individuo. Tal consenso obviaría o disminuiría los motivos para regular la exportación de datos y facilitaría la resolución de problemas de conflicto de leyes. Además, constituiría un primer paso hacia la elaboración de acuerdos internaciones más detallados y obligatorios.

9. Existen otros motivos por los que la regulación del procesado de datos personales debe ser considerada en un contexto internacional: los principios afectados se refieren a valores que muchas naciones están deseosas de salvaguardar y ver generalmente aceptados; pueden ayudar a ahorrar costes en el tráfico internacional de datos; los países tienen un interés común en evitar la creación de lugares en los que pueda escaparse fácilmente a la aplicación de las normas nacionales relativas al procesado de datos; sin duda, en vista de la movilidad internacional de personas, mercancías y actividades comerciales y científicas, unas prácticas comúnmente aceptadas en relación con el proceso de datos pueden resultar ventajosas, incluso cuando no esté directamente implicado un tráfico transfronterizo de datos.

Actividades internacionales relevantes

10. Existen diversos acuerdos internacionales relativos a distintos aspectos de las telecomunicaciones que, al tiempo que facilitan las relaciones y la cooperación entre países, reconocen el derecho soberano de cada país a regular sus propias telecomunicaciones (El Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973). La protección de los datos y programas informáticos ha sido investigada por, entre otros, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, que ha elaborado un borrador de disposiciones modelo para leyes nacionales sobre protección de software informático. Pueden encontrarse acuerdos especializados dirigidos a la cooperación informativa en una serie de áreas, como la de cumplimiento de la ley, servicios sanitarios, estadísticas y servicios judiciales (por ejemplo, por lo que se refiere a la recogida de pruebas).

11. Existen diversos acuerdos internacionales que abordan de una forma más general cuestiones que son actualmente objeto de debate, por ejemplo, la protección de la intimidad y la libre divulgación de la información. Entre ellos se encuentran el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966).

12. No obstante, y en vista de lo inadecuado de los instrumentos nacionales existentes en relación con el procesado de datos y los derechos individuales, distintas organizaciones internacionales han llevado a cabo estudios detallados de los problemas, con el fin de encontrar soluciones más satisfactorias.

13. En 1973 y 1974, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó dos resoluciones relacionadas con la protección de la intimidad de los individuos frente a los bancos de datos electrónicos en los sectores privado y público, respectivamente. Ambas resoluciones recomiendan que los gobiernos de los estados Miembros del Consejo de Europa adopten medidas para poner en práctica una serie de principios básicos de protección relacionados con la obtención de datos, la calidad de los datos y los derechos de los individuos a ser informados acerca de los datos y de las actividades del procesado de datos.

14. Posteriormente, el Consejo de Europa, siguiendo instrucciones del Comité de Ministros, empezó a elaborar un Convenio internacional de protección de la intimidad en relación con el procesado de datos en el extranjero y el procesado de datos transfronterizo. También inició trabajos relativos a normas modelo para bancos de datos médicos y normas de conducta para los profesionales del procesado de datos. El Convenio fue adoptado por el Comité de Ministros de 17 de septiembre de 1980. Busca establecer principios básicos de protección de datos cuyo cumplimiento garanticen los países Miembros, reducir las limitaciones a los flujos de datos transfronterizos entre las Partes Contratantes sobre la base de la reciprocidad, conseguir la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de datos y crear un Comité Consultivo para la aplicación y desarrollo permanente del convenio.

15. La Comunidad Europea ha llevado a cabo estudios acerca de los problemas de armonización de las legislaciones nacionales dentro de la Comunidad, en relación con los flujos de datos transfronterizos y las posibles distorsiones de la competencia, los problemas de seguridad y confidencialidad de los datos y la naturaleza de los flujos de datos transfronterizos. Un subcomité del Parlamento Europeo celebró una audiencia pública sobre protección de datos y derechos del individuo a principios de 1978. Sus trabajos han dado como resultado un informe para el Parlamento Europeo en la primavera de 1979. El informe, que fue adoptado por el Parlamento Europeo en mayo de 1979, contiene una resolución relativa a la protección de los derechos del individuo frente a la evolución técnica del proceso de datos.

Actividades de la OCDE

16. El programa de la OCDE sobre flujos de datos transfronterizos se deriva de los estudios de utilización de la informática en el sector público iniciados en 1969. Un Grupo de Expertos, el Data Bank Panel, analizó y estudió diferentes aspectos de la intimidad, por ejemplo, en relación con la información digital, la administración pública, los flujos de datos transfronterizos y las implicaciones políticas en general. Con el fin de obtener pruebas acerca de la naturaleza de los problemas, el Data Bank Panel organizó un Simposio en Viena en 1977, que proporcionó opiniones y experiencia desde una diversidad de intereses, incluidos gobiernos, industria, usuarios de redes internacionales de comunicación de datos, servicios de procesado y organizaciones intergubernamentales interesadas.

17. Se elaboraron una serie de principios rectores dentro de un marco general de posible actuación internacional. Estos principios reconocían: a) la necesidad de flujos generalmente continuos e ininterrumpidos de información entre los países; b) los legítimos intereses de los países en impedir las transferencias de datos que fuesen peligrosas para su seguridad o contrarias a sus leyes relativas al orden público y a la decencia, o que violasen los derechos de sus ciudadanos; c) el valor económico de la información y la importancia de proteger el “comercio de datos” mediante normas aceptadas de competencia leal; d) la necesidad de salvaguardas de seguridad para minimizar las violaciones de datos sujetos a derechos de propiedad y el mal uso de la información personal; y e) la importancia de un compromiso entre países en torno a un conjunto de principios nucleares para la protección de la información personal.

18. A principios de 1978 se creó dentro de la OCDE un nuevo Grupo de Expertos ad hoc sobre Barreras Transfronterizas a los Datos y Protección de la Intimidad, al que se encargó la elaboración de directrices sobre normas básicas que rigiesen el flujo transfronterizo y la protección de los datos personales y de la intimidad, con el fin de facilitar una armonización de las legislaciones nacionales, sin que esto impidiese en una fecha posterior el establecimiento de un Convenio internacional. Este trabajo iba a ser llevado a cabo en estrecha colaboración con el Consejo de Europa y con la Comunidad Europea y estar terminado para el 1 de julio de 1979.

19. El Grupo de Expertos, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Magistrado Kirby, de Australia, y con la asistencia del Dr. Peter Seipel (Asesor), elaboró diversos borradores y debatió diversos informes que contenían, por ejemplo, análisis comparativos de diferentes enfoques de la legislación en este campo. Se preocupó de forma especial por una serie de cuestiones clave, que a continuación se exponen.

La cuestión de los hechos específicos, sensibles

Se planteó la cuestión de si las Directrices debían ser de naturaleza general o si debían estar estructuradas de forma que abordasen diferentes tipos de datos o actividades (por ejemplo, información de créditos). Es probable, sin duda, que no resulte posible identificar una serie de datos que sean universalmente considerados como sensibles.

La cuestión del procesado automático de datos (PAD)

El argumento de que el PAD constituye el principal motivo de preocupación es dudoso y, sin duda, objeto de controversia.

La cuestión de las personas jurídicas

Algunas leyes nacionales, aunque en modo alguno todas, protegen los datos relacionados con las personas jurídicas de forma similar a los datos relacionados con las personas físicas.

La cuestión de los recursos y sanciones

Los enfoques de los mecanismos de control varían considerablemente: por ejemplo, los sistemas que implican supervisión y licencia por parte de autoridades especialmente constituidas pueden ser comparados con sistemas que implican el cumplimiento voluntario por parte de los responsables de archivos y el recurso a los remedios judiciales tradicionales a través de los Tribunales.

La cuestión de la maquinaria básica o de la puesta en práctica

La elección de los principios nucleares y de su adecuado nivel de detalle presenta dificultades. Por ejemplo, la medida en que deben contemplarse las cuestiones de seguridad de los datos (protección de datos contra interferencias no autorizadas, fuego y eventos similares) como parte del complejo de protección de la intimidad es discutible; las opiniones pueden diferir en cuanto a los límites de tiempo de retención,. o en cuanto a los requisitos para la supresión de datos, y lo mismo sucede con la exigencia de que los datos sean relevantes para fines específicos. En particular, resulta difícil trazar una línea divisoria clara entre el nivel de principios u objetivos básicos y un nivel más bajo de cuestiones de “maquinaria”, que deben dejarse a la instrumentación interna.

La cuestión de la elección del derecho

Los problemas de elección de jurisdicción, elección de derecho aplicable y reconocimiento de resoluciones extranjeras han demostrado ser complejos en el contexto de los flujos de datos transfronterizos. Se planteó, no obstante, la cuestión de si y en qué medida debería intentarse en este momento dar soluciones de carácter no vinculante en las Directrices.

La cuestión de las excepciones

De igual forma, las opiniones varían con respecto a la cuestión de las excepciones. ¨Son en realidad necesarias? En caso afirmativo, ¨deben preverse categorías específicas de excepciones o deben formularse límites generales a las excepciones?

La cuestión de la inclinación

Finalmente, existe un conflicto intrínseco entre la protección y el libre flujo transfronterizo de datos personales. Puede ponerse el acento en una o en otro y los intereses de protección de la intimidad pueden ser difíciles de distinguir de otros intereses relacionados con el comercio, la cultura, la soberanía nacional, etc.

20. En el curso de sus trabajos, el Grupo de Expertos mantuvo estrechos contactos con los órganos correspondientes del Consejo de Europa. Se hicieron los mayores esfuerzos para evitar diferencias innecesarias entre los textos elaborados por ambas organizaciones; de esta forma, el conjunto de principios básicos de protección es similar en muchos aspectos. Por otra parte, existen algunas diferencias. Para empezar, las Directrices de la OCDE no son legalmente vinculantes, mientras que el Consejo de Europa ha elaborado un convenio que es legalmente vinculante entre aquellos países que lo ratifiquen. Esto significa, a su vez, que la cuestión de las excepciones ha sido resuelta con mayor detalle por el Consejo de Europa. Por lo que se refiere al ámbito de aplicación, el Convenio del Consejo de Europa trata principalmente del procesado automático de datos personales, mientras que las Directrices de la OCDE se aplican a los datos personales que implican riesgos para la intimidad y las libertades individuales, sean cuales sean los métodos y maquinaria utilizados para su manejo. Por lo que se refiere al nivel de detalle, los principios básicos de protección propuestos por las dos organizaciones no son idénticos y la terminología empleada difiere en algunos aspectos. El marco institucional para la cooperación permanente se trata con mayor detalle en el Convenio del Consejo de Europa que en las Directrices de la OCDE.

21. El Grupo de Expertos también mantuvo colaboración con la Comisión de las Comunidades Europeas, como lo exigía su mandato.

LAS DIRECTRICES

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Generalidades

22. El preámbulo de la Recomendación expresa las preocupaciones básicas que requieren una actuación. La Recomendación afirma el compromiso de los países Miembros para proteger la intimidad y las libertades individuales y respetar los flujos transfronterizos de datos personales.

23. Las Directrices establecidas en el Anexo a la Recomendación constan de cinco partes. La Parte Uno contiene una serie de definiciones y especifica el ámbito de aplicación de las Directrices, indicando que representan estándares mínimos. La Parte Dos contiene ocho principios básicos (Apartados 7 a 14) relacionados con la protección de la intimidad y las libertades individuales a escala nacional. La Parte Tres aborda los principios de aplicación internacional, es decir, aquellos principios que se refieren principalmente a relaciones entre países Miembros.

24. La Parte Cuatro trata, en términos generales, los medios de puesta en práctica de los principios básicos establecidos en las partes precedentes y especifica que estos principios deben ser aplicados de forma no discriminatoria. La Parte Cinco se ocupa de cuestiones de asistencia mutua entre países Miembros, principalmente a través del intercambio de información y la evitación de procedimientos nacionales de protección de datos personales que sean incompatibles. Concluye con una referencia a las cuestiones relacionadas con el derecho aplicable que pueden plantearse cuando los flujos de datos personales afecten a varios países Miembros.

Objetivos

25. El núcleo de las Directrices está constituido por los principios establecidos en la Parte Dos del Anexo. Se recomienda a los países Miembros que se adhieran a estos principios con el fin de:

conseguir la aceptación por parte de los países Miembros de determinados estándares mínimos de protección de la intimidad y de las libertades individuales en relación con los datos personales;

reducir al mínimo las diferencias entre las normas y prácticas internas aplicables en los países Miembros;

garantizar que, a la hora de proteger los datos personales, se tomen en consideración los intereses de otros países Miembros y la necesidad de evitar interferencias indebidas en los flujos de datos personales entre países Miembros; y

eliminar, en la medida de lo posible, los motivos que puedan inducir a los países Miembros a limitar los flujos transfronterizos de datos personales como consecuencia de los posibles riesgos asociados a dichos flujos.

Como se indica en el Preámbulo, hay dos valores básicos esenciales en juego: la protección de la intimidad y de las libertades individuales y el fomento de los libres flujos de datos personales. Las Directrices tratan de encontrar un equilibrio entre ambos valores; al tiempo que aceptan determinadas limitaciones a los libres flujos transfronterizos de datos personales, tratan de reducir la necesidad de dichas limitaciones y, en consecuencia, de reforzar la noción de libres flujos de información entre países.

26. Finalmente, las Partes Cuatro y Cinco de las Directrices contienen principios que tratan de garantizar:

medidas nacionales eficaces para la protección de la intimidad y de las libertades individuales;

evitación de prácticas que supongan una discriminación injusta entre individuos; y

las bases para una cooperación internacional permanente y unos procedimientos compatibles en cualquier regulación de los flujos transfronterizos de datos personales.

Nivel de detalle

27. El nivel de detalle de las Directrices varía en función de dos factores principales, a saber: a) la amplitud del consenso alcanzado en relación con las soluciones propuestas, y b) el conocimiento y experiencia disponibles que apunten a soluciones a adoptar en este momento. Por ejemplo, el Principio de Participación Individual (Apartado 13) aborda específicamente diversos aspectos de la protección del interés individual, de ahí que la disposición relativa a problemas de elección de derecho aplicable y cuestiones relacionadas (Apartado 22) meramente indique un punto de partida para el desarrollo gradual de medidas comunes detalladas y de acuerdos internacionales. En su conjunto, las Directrices constituyen un marco general para actuaciones concertadas de los países Miembros: los objetivos plasmados en las Directrices pueden perseguirse de diferentes formas, dependiendo de los instrumentos y estrategias legales que prefieran los países Miembros para su puesta en práctica. Para concluir, existe la necesidad de una revisión permanente de las Directrices, tanto por parte de los países Miembros como de la OCDE. A medida que se vaya adquiriendo experiencia, puede resultar conveniente desarrollar y ajustar las Directrices en consecuencia.

Países no miembros

28. La Recomendación va dirigida a los países Miembros y esto se refleja en diversas disposiciones que se limitan expresamente a las relaciones entre países Miembros (ver Apartados 15, 17 y 20 de las Directrices). El reconocimiento generalizado de las Directrices resulta, sin embargo, deseable, por lo que nada de lo en ellas dispuesto debe interpretarse como un impedimento a la aplicación de las disposiciones pertinentes por parte de los países Miembros a los países no miembros. A la vista del aumento de los flujos transfronterizos de datos y de la necesidad de garantizar soluciones concertadas, se harán esfuerzos para atraer la atención de los países no miembros y de las correspondientes organizaciones internacionales hacia las Directrices.

La perspectiva regulatoria más amplia

29. Se ha señalado antes que la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye uno de los muchos aspectos legales superpuestos que afectan al procesado de datos. Las Directrices constituyen un instrumento nuevo, que se añade a otros instrumentos internacionales relacionados que regulan cuestiones tales como los derechos humanos, las telecomunicaciones, el comercio internacional, los derechos de autor y diversos servicios de información. Si surge la necesidad, los principios establecidos en las Directrices pueden desarrollarse con mayor amplitud, dentro del marco de las actividades a que se dedica la OCDE en el campo de las políticas de la información, informática y comunicaciones.

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 241, datë 31.03.2011 Për kryerjen nga Posta Shqiptare Sh.a. të shërbimeve postare, financiare, dhe shërbimeve të tjera që janë në përputhje me veprimtarinë e kësaj poste, për institucionet e qeverisjes qendrore e vendo

mbështetje nenit 100 Kushtetutës dhe neneve 6 e 7 ligjit Nr. 8530, date 23.9.1999 “Për shërbimin postar Republikën e Shqipërisë”, ndryshuar, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Kryeministria, ministritë, institucionet e sektorit publik, veprimtaria e cilave mbështetet pronën publike, shtetërore, institucionet e qeverisjes vendore, si dhe shoqëritë tregtare me capital shtetëror, si për llogari tyre, ashtu edhe shërbim shtetasve e anasjellas, realizojnë nëpëmjet “Posta shqiptare” sh.a., këto shërbime:

a) shërbimet postare;

b) shërbimet financiare nuk bien kundërshtim me legjislacionin aktual;

c) Shërbime, janë përputhje me veprimtarinë e “Posta Shqiptare” sh.a., cilat ngarkohen me vendim Këshillit Ministrave ose ministrit mbulon veprimtarinë e shërbimeve postare.

 

2. Institucionet e lartpërmendura, për shërbimet e tjera, cilat janë përputhje me veprimtarinë e “Posta Shqiptare” sh.a., si ofrues i parë, ti drejtohen kësaj poste. rast se këto shërbime nuk realizohen nga “Posta Shqiptare” sh.a., atëherë mund tu ofrohen operatorëve tjerë.

3. Për shërbimet e ofruara, sipas këtij vendimi “Posta Shqiptare” sh.a., do zbatojë tarifa orientuara me vlerat e tregut.

 

4. Vendimi Nr. 414, datë 7.6.2006 i Këshillit Ministrave “Për kryerjen nga “Posta Shqiptare” sh.a., shërbimeve postare dhe financiare ministrive, institucioneve buxhetore, ndërmarrjeve dhe shoqërive me kapital shtetëror”, shfuqizohet.

 

5. Ngarkohet Ministri për Inovacion dhe Teknologjinë e Informacionit e Komunikimit për ndjekjen e zbatimit këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn fuqi pas botimit Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha

01Ene/14

LEGE nr. 682 din 28 noiembrie 2001

Nr. 682 din 28 noiembrie 2001
Privind ratificarea Conventiei pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal, adoptata la Strasbourg la 28 ianuarie 1981
Parlamentul României adopta prezenta lege.

Art. 1
Se ratifica Conventia pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal, adoptata la Strasbourg la 28 ianuarie 1981, semnata de România la 18 martie 1997.

Art. 2
Cu ocazia depunerii instrumentului de ratificare a Conventiei vor fi facute cunoscute Secretariatului General al Consiliului Europei urmatoarele declaratii:

1. La art. 3 pct. 2 lit. a):
“Prezenta conventie nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal care fac parte dintr-un sistem de evidenta, atunci când:
a) sunt efectuate în cadrul activitatilor din domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege;
b) prelucrarea priveste date obtinute din documente accesibile publicului, conform legii;
c) sunt efectuate de catre persoanele fizice exclusiv pentru uzul lor personal, daca datele în cauza nu sunt destinate a fi dezvaluite.”

2. La art. 3 pct. 2 lit. b):
“Prezenta conventie se va aplica în egala masura prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate în cadrul activitatilor sale legitime de catre o fundatie, asociatie sau de catre orice alta organizatie cu scop nelucrativ si cu specific politic, filozofic, religios sau sindical, cu conditia ca persoana vizata sa fie membra a acestei organizatii sau sa întretina cu aceasta în mod regulat relatii care privesc specificul activitatii organizatiei si ca datele sa nu fie dezvaluite unor terti fara consimtamântul persoanei vizate.”

3. La art. 3 pct. 2 lit. c):
“Prezenta conventie se aplica si prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate prin alte mijloace decât cele automate, care fac parte dintr-un sistem de evidenta sau care sunt destinate a fi incluse într-un asemenea sistem. Autoritatea nationala competenta este institutia Avocatul Poporului.”

Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 18 septembrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU

Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 5 noiembrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

p. PRESEDINTELE SENATULUI,
PAUL PACURARU

CONVENTIE pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 830 din data de 21 decembrie 2001

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev – ZODPM-C (Uradni list RS, št. 30/01 z dne 26.4.2001)

Zakon o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C).

 

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena ustave Republike Slovenije izdajam

 

UKAZ o razglasitvi zakona o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C)

Razglašam zakon o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 12. aprila 2001.

 

Št. 001-22-44/01

 

Ljubljana, dne 20. aprila 2001.

Predsednik 
Republike Slovenije 
Milan Kucan l. r.

 

ZAKON O SPREMEMBAH IN DOPOLNITVAH ZAKONA O ORGANIZACIJI IN DELOVNEM PODROCJU MINISTRSTEV (ZODPM-C)

 

1. člen

V zakonu o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (Uradni list RS, št. 71/94, 47/97 in 60/99) se v 2. členu crtajo 2., 14. in 16. tocka.

V 3. tocki se tretja alinea spremeni tako, da se glasi:

“– Urad Republike Slovenije za nadzor prirejanja iger na sreco,”.

Besedilo 4. tocke se spremeni tako, da se glasi:

“Ministrstvo za gospodarstvo;

v njegovi sestavi so:

– Urad Republike Slovenije za varstvo konkurence,

– Urad Republike Slovenje za varstvo potrošnikov,

– Agencija Republike Slovenije za gospodarsko promocijo Slovenije in tuje investicije,

– Agencija Republike Slovenije za regionalni razvoj,

– Urad Republike Slovenije za intelektualno lastnino,

– Tržni inšpektorat Republike Slovenije.”

V 5. tocki se druga alinea spremeni tako, da se glasi:

“– Urad Republike Slovenije za varstvo in registracijo sort rastlin,” .

Za drugo alineo se dodata dve novi alinei, ki se glasita:

“– Urad Republike Slovenije za priznavanje oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil,

– Inšpektorat Republike Slovenije za kontrolo kakovosti kmetijskih pridelkov in živil,”.

Dosedanja tretja in cetrta alinea postaneta peta in šesta alinea.

V 7. tocki se alinea spremeni tako, da se glasi:

“– Policija”.

V 8. tocki se zadnja alinea spremeni tako, da se glasi:

“– Inšpektorat Republike Slovenije za varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami;”.

V 9. tocki se prva in druga alinea spremenita tako, da se glasita:

“– Agencija Republike Slovenije za okolje,

– Uprava Republike Slovenije za rudarstvo,”.

Za peto alineo se doda nova alinea, ki se glasi:

“– Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije;”.

Dosedanja šesta alinea postane sedma alinea.

V 11. tocki se besedilo ” Ministrstvo za promet in zveze”  nadomesti z besedilom ” Ministrstvo za promet”.

Druga in tretja alinea se spremenita tako, da se glasita:

“– Uprava Republike Slovenije za civilno letalstvo,

– Direkcija za železniški promet,”.

V 12. tocki se besedilo ” Ministrstvo za šolstvo in šport”  nadomesti z besedilom “Ministrstvo za šolstvo, znanost in šport”.

Za drugo alineo se dodata novi tretja in cetrta alinea, ki se glasita:

“– Urad slovenske nacionalne komisije za UNESCO,

– Urad Republike Slovenije za meroslovje,”.

Dosedanja tretja alinea postane peta alinea.

V 13. tocki se besedilo “Ministrstvo za zdravstvo”  nadomesti z besedilom “Ministrstvo za zdravje”.

Za prvo alineo se dodata novi druga in tretja alinea, ki se glasita:

“– Urad Republike Slovenije za zdravila,

– Urad Republike Slovenije za kemikalije,”.

Dosedanja druga alinea postane cetrta alinea.

Na koncu člena se doda nova tocka, ki se glasi:

“17. Ministrstvo za informacijsko družbo;

V njegovi sestavi so:

– Direkcija Republike Slovenije za poslovno informacijsko središce,

– Uprava Republike Slovenije za telekomunikacije,

– Inšpektorat Republike Slovenije za pošto in telekomunikacije.”

Tocke se ustrezno preštevilcijo.

 

2. člen

Crta se 4. člen.

 

3. člen

V 5. členu se v prvem odstavku pika spremeni v podpicje in doda besedilo “na nadzor nad državnimi pomocmi; na sistem javnih narocil in na sistem koncesij.”.

Besedilo cetrtega odstavka se spremeni tako, da se glasi:

“Urad Republike Slovenije za nadzor prirejanja iger na sreco opravlja nadzor vseh procesov, ki so neposredno ali posredno povezani s prirejanjem iger na sreco, nadzira in analizira izvajanje predpisov s podrocja iger na sreco, nadzira lastniške strukture koncesionarjev ter preverja in analizira podatke za sklenitev koncesijskih pogodb oziroma za izdajo dovoljenj.”

 

4. člen

Besedilo 6. člena se spremeni, tako da se glasi:

“Ministrstvo za gospodarstvo opravlja naloge, ki se nanašajo na politiko povecanja konkurencnosti gospodarstva v povezavi s politikami, ki zagotavljajo stabilno makroekonomsko okolje in gospodarski razvoj ter podpirajo konkurencnost in skladni regionalni razvoj; na spodbujanje tehnološkega razvoja, inovativnosti in podjetništva; na zunanjetrgovinsko politiko in ekonomske odnose s tujino ter na ukrepe na podrocju notranjega trga glede carinske zašcite trga, razen za kmetijske pridelke in živila, blagovnega prometa, preskrbljenosti trga in blagovnih rezerv, kontrole cen, varstva konkurence in varstva potrošnikov.

Urad Republike Slovenije za varstvo konkurence opravlja naloge na podrocju pravil o konkurenci ter vodi postopke in izdaja dokoncne odlocbe v zvezi z omejevalnimi sporazumi in zlorabo prevladujocega položaja; presoja skladnosti koncentracij s pravili konkurence, vodi postopke v zvezi z dumpinškim in subvencioniranim uvozom, izdeluje analize o stanju in razvoju konkurence na trgu ter sodeluje z institucijami Evropske Unije na podlagi predpisov s podrocja konkurencnega prava.

Urad Republike Slovenije za varstvo potrošnikov opravlja strokovne in upravne naloge, ki se nanašajo na pripravo in izvajanje programa varstva potrošnikov v državnih organih, strokovnih organizacijah in nevladnih organizacijah; na vzgojo, izobraževanje in obvešcanje potrošnikov, organiziranje primerjalnih ocenjevanj proizvodov in storitev ter na svetovanje potrošnikom, na spremljanje in koordiniranje dejavnosti ministrstev in strokovnih institucij; na uresnicevanje nalog s podrocja varstva potrošnikov; na sodelovanje in spodbujanje razvoja nevladnih, neprofitnih potrošniških organizacij; na meddržavno in mednarodno sodelovanje na strokovnem in upravnem podrocju z vidika varstva potrošnikov.

Agencija Republike Slovenije za gospodarsko promocijo Slovenije in tuje investicije opravlja naloge na podrocju spodbujanja tujih investicij; pridobiva tuje investitorje s trženjem Slovenije kot lokacije za tuje investicije in opravlja strokovne naloge v zvezi s predlaganjem politike do tujih investicij; izvaja ukrepe na podrocju pospeševanja internacionalizacije slovenskih podjetij okviru programa povecevanja konkurencnosti slovenskega gospodarstva; informira ter nudi druge storitve slovenskim izvoznikom ter tujim kupcem in organizira promocijske dogodke.

Agencija Republike Slovenije za regionalni razvoj opravlja svetovalne, pospeševalne in usklajevalne naloge pri spodbujanju regionalnega razvoja; izvaja programe regionalnih spodbud in daje mnenja o regionalnih razvojnih programih, s katerimi se usklajujejo razvojna predvidevanja in naloge na podrocju gospodarskega, socialnega, kulturnega, prostorskega in okoljskega razvoja v regiji.

Urad Republike Slovenije za intelektualno lastnino opravlja naloge, ki se nanašajo na varstvo industrijske lastnine in na varstvo avtorskih in njim sorodnih pravic.

Tržni inšpektorat Republike Slovenije nadzoruje izvrševanje zakonov in drugih predpisov, ki urejajo promet blaga in opravljanja storitev; kontrolo cen; kakovost blaga in storitev; standarde; varstvo blagovnih in storitvenih znamk, znakov o kakovosti, oznacb izvora blaga; nadzoruje tlacne posode; nadzoruje kakovost gradbenih materialov in gradbenih proizvodov; nadzoruje proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav.”

 

5. člen

V 7. členu se besedilo tretjega odstavka spremeni tako, da se glasi:

“Urad Republike Slovenije za varstvo in registracijo sort rastlin opravlja naloge na podrocju varstva in registracije sort rastlin.”

Za tretjim odstavkom se dodata novi cetrti in peti odstavek, ki se glasita:

“Urad Republike Slovenije za priznavanje oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil opravlja naloge na podrocju priznavanja oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil.

Inšpektorat Republike Slovenije za kontrolo kakovosti kmetijskih pridelkov in živil opravlja nadzor nad izvajanjem predpisov o kakovosti kmetijskih pridelkov in živil.”

Dosedanji cetrti oziroma peti odstavek postaneta šesti oziroma sedmi odstavek.

 

6. člen

V 9. členu se v prvem odstavku besedilo “na sistem financiranja, place in druge prejemke v državni upravi;” nadomesti z besedilom “na sistem financiranja, place in druge prejemke v javni upravi;” besedilo ” na sistem delovnih razmerij v državni upravi;”  se nadomesti z besedilom “na sistem delovnih razmerij v javni upravi;” za besedilom ” na gibanje in prebivanje tujcev;” se doda novo besedilo ” na spremljanje in reševanje priseljenske in begunske problematike;” za besedilom ” na državljanstvo, maticne knjige in osebna imena;”  se doda besedilo “na javno varnost; na sistemsko in normativno urejanje zadev na delovnih podrocjih, kjer upravne naloge izvršuje policija in ki niso v pristojnosti drugih ministrstev; na usmerjanje in nadzor nad policijo;”; na koncu pa se crta besedilo: “na varovanje življenja ljudi in premoženja; na vzdrževanje javnega reda in miru; na urejanje in nadzorovanje prometa na javnih cestah; na preprecevanje in odkrivanje kaznivih dejanj ter prekrškov; na odkrivanje, prijetje in izrocanje osumljencev in drugih iskanih oseb v zvezi s kaznivimi dejanji pristojnim organom; na varovanje dolocenih oseb in objektov; na varovanje državne meje in na nadzor prehajanja cez državno mejo.”

Za prvim odstavkom se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

“Ministrstvo za notranje zadeve opravlja tudi naloge, ki se nanašajo na sistem, organizacijo, delovanje in razvoj lokalne samouprave oziroma organov lokalnih skupnosti; na nadzorstvo nad zakonitostjo dela organov lokalnih skupnosti na tistih podrocjih, ki niso v pristojnosti drugih ministrstev.”

V drugem odstavku, ki postane tretji odstavek, se besedilo “Višja šola za notranje zadeve”  spremeni tako, da se glasi “Visoka policijsko varnostna šola”.

Besedilo tretjega odstavka, ki postane cetrti odstavek, se spremeni tako, da se glasi:

“Policija opravlja naloge, ki se nanašajo na varovanje življenja, osebne varnosti in premoženja ljudi; na preprecevanje in preiskovanje kaznivih dejanj in prekrškov, odkrivanje in prijemanje storilcev kaznivih dejanj in prekrškov, drugih iskanih oseb ter njihovo izrocanje pristojnim organom; na vzdrževanje javnega reda, na nadzor in urejanje prometa na javnih cestah in nekategoriziranih cestah, ki so dane v uporabo za javni promet; na varovanje državne meje in opravljanje mejne kontrole; na opravljanje nalog, dolocenih v predpisih o tujcih; na varovanje dolocenih oseb, organov, objektov in okolišev; na varovanje dolocenih delovnih mest in tajnosti podatkov državnih organov.”

 

7. člen

V 10. členu se besedilo petega odstavka spremeni tako, da se glasi:

“Inšpektorat Republike Slovenije za varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami nadzoruje izvajanje predpisov, ki urejajo varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami.”

 

8. člen

Besedilo 11. člena se spremeni tako, da se glasi:

“Ministrstvo za okolje in prostor opravlja naloge, ki se nanašajo na varstvo okolja in narave; na urejanje prostora in nadzorstvo nad zakonitostjo prostorskih aktov lokalnih skupnosti, na vode in vodno gospodarstvo; na primarno in transformirano energijo; na pridobivanje virov energije in na racionalno ravnanje z njimi; na strategijo gospodarjenja z vsemi vrstami mineralnih surovin, ne glede na to, ali so te energetske, kovinske ali nekovinske; na odpiranje in delovanje rudnikov, razen tistih, ki se v skladu z zakonom zapirajo oziroma so prenehali delovati; na geološke, seizmološke, meteorološke in druge geofizikalne pojave oziroma naravne pojave; na jedrsko varnost; na posege v prostor in graditev objektov, razen zadev, ki so v zvezi z gradbenimi proizvodi; na stanovanjske zadeve; na strategijo razvoja, vzpostavljanje in povezovanje prostorskih, informacijskih sistemov na državni in lokalni ravni; na geodezijo; ter na inšpekcijsko nadzorstvo na teh podrocjih.

Agencija Republike Slovenije za okolje opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na celovito varstvo okolja in naravnih dobrin; na varstvo voda, zraka in tal; na presojo vplivov na okolje; na javne službe varstva okolja in naravnih dobrin; na varstvo pred hrupom in drugimi tveganji za okolje; na ohranjanje narave; na gospodarjenje z vodami in vodnogospodarskimi objekti in napravami; na javne službe urejanja voda in podeljevanje koncesij za rabo voda; na spodbujanje in izvajanje programov ucinkovite rabe energije; na monitoringe in drugo evidentiranje meteoroloških, hidroloških, agroloških in ekoloških razmer; na meteorološke, hidrološke in ekološke analize in ekspertize; na napovedovanje meteoroloških in hidroloških procesov ter opozarjanje na izredne pojave, letalsko meteorologijo; na monitoring in drugo evidentiranje geoloških, seizmoloških in drugih geofizikalnih pojavov; na njihovo rajonizacijo in kategorizacijo; na potresno varstvo objektov in naprav; na varstvo, zašcito in zgodnje opozarjanje pred potresnimi pojavi; na ravnanje z odpadki, razen radioaktivnih; na odpravo posledic naravnih in drugih nesrec; ter na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti s teh podrocij in mednarodno izmenjavo podatkov.

Uprava Republike Slovenije za rudarstvo opravlja upravne in z njimi povezane strokovne naloge, ki se nanašajo na gospodarjenje z vsemi vrstami mineralnih surovin, ne glede na to, ali so te energetske, kovinske ali nekovinske, razen tistih, ki so v zvezi s predpisi o zapiranju rudnikov; na podeljevanje rudarskih pravic za raziskovanje in izkorišcanje vseh vrst mineralnih surovin; ter na razvoj metod in tehnik raziskovanja in izkorišcanja teh surovin in z njimi povezano pripravo podzakonskih predpisov.

Urad Republike Slovenije za prostorsko planiranje opravlja strokovne in z njimi povezane upravne naloge, ki se nanašajo na prostorski razvoj in prostorsko nacrtovanje; na pripravo in izvajanje prostorskega plana Slovenije in drugih prostorskih aktov državnega in regionalnega pomena ter sodelovanje pri pripravi prostorskih aktov lokalnih skupnosti in ugotavljanje njihove usklajenosti z državnimi prostorskimi akti; na spremljanje stanja v zvezi z urejanjem prostora; na rabo prostora in z njo povezanimi evidencami o stanju prostora na podrocju prostorskega nacrtovanja; na prostorski informacijski sistem; na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti s teh podrocij in mednarodno izmenjavo podatkov; ter na razvoj metod in tehnik prostorskega nacrtovanja in z njimi povezano pripravo podzakonskih predpisov.

Geodetska uprava Republike Slovenije opravlja upravne in z njimi povezane strokovne naloge, ki se nanašajo na standarde za izmero topografije, hidrografije, mej, komunalnih objektov in naprav ter prometnic, standarde za izmero za potrebe kartografskih in prostorskih informacijskih sistemov ter standarde, ki omogocajo povezovanje geodetskih podatkov in evidenc; na osnovni geodetski sistem; na geodetska dela v zvezi z državno mejo in evidenco o državni meji; na državne karte; na zemljiški kataster in kataster stavb; na register prostorskih enot z evidenco hišnih številk; na evidenco zemljepisnih imen; na geodetska dela pri komasaciji in melioraciji zemljišc; na izdajanje in uporabo podatkov uradnih geodetskih evidenc; ter na razvoj metod in tehnik geodetske dejavnosti in z njo povezano pripravo podzakonskih predpisov.

Uprava Republike Slovenije za jedrsko varnost opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na jedrsko in radiološko varnost jedrskih objektov; na promet, prevoz in ravnanje z jedrskimi materiali; na nadzor in materialno bilanco jedrskih materialov; na zašcito jedrskih objektov in zgodnje obvešcanje ob jedrskih in radioloških nesrecah; na odgovornost za jedrsko škodo; za zagotovitev radiološkega monitoringa; na usposobljenost uporabnikov jedrskih objektov; na ravnanje z radioaktivnimi odpadki in iztrošenim jedrskim gorivom; na mednarodno sodelovanje na podrocju dela uprave ter na druge naloge, dolocene s predpisi; ter na nadzorstvo nad izvrševanjem zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo podrocje jedrske varnosti.

Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije opravlja strokovne in z njimi povezane upravne naloge, ki se nanašajo na pripravo predlogov za oblikovanje politike nacionalnega programa in predpisov Vlade Republike Slovenije za pospeševanje okolju prijazne in stroškovno ustrezne rabe energije, izvajanje državnih programov za spodbujanje ucinkovite rabe energije, izrabe virov energije v industriji, široki rabi in prometu, koordinacijo in sodelovanje pri izvajanju programov ucinkovite rabe ter na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti na teh podrocjih.

Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor nadzoruje izvrševanje zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo varstvo okolja in narave ter ekološki nadzor na državni meji; vodni režim, urejanje voda in gospodarjenje z njimi, raziskovanje in izkorišcanje vseh vrst mineralnih surovin, elektroenergetiko, termoenergetiko in racionalno porabo energije, urejanje prostora in naselij, graditve objektov in izvedbo gradbenih konstrukcij, izpolnjevanje bistvenih zahtev za objekte, stanovanjskih zadev in geodetskih dejavnosti.”

 

9. člen

V 12. členu se v prvem odstavku za besedilom “na organizacijsko zakonodajo s podrocja sodstva, državnega tožilstva, javnega pravobranilstva, odvetništva in notariata ter izvrševanja kazenskih sankcij;” doda besedilo “
na sistemsko ureditev in usklajevanje izvajanja denacionalizacije”.

 

10. člen

V 13. členu se v prvem odstavku besedilo “Ministrstvo za promet in zveze”  nadomesti z besedilom “Ministrstvo za promet”; za besedo “cestah”  pa se dodata besedi “za vozila”  in crta besedilo ” na poštni in telekomunikacijski promet; na telekomunikacijske zveze in sisteme;”.

V drugem odstavku se na koncu crta pika in doda besedilo “in ostale upravne in strokovne naloge s podrocja pomorstva.”

Besedilo tretjega odstavka se spremeni tako, da se glasi:

“Uprava Republike Slovenije za civilno letalstvo opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na varnost v letalstvu in letalske standarde, plovnost in registracijo zrakoplovov, licenciranje v letalstvu, letalske operacije, registracijo letališc in vzletišc, navigacijske službe zracnega prometa in druge naloge v zracnem prometu.”

Besedilo cetrtega odstavka se spremeni tako, da se glasi:

“Direkcija za železniški promet opravlja strokovno tehnicne, organizacijske, razvojne ter dolocene upravne in nadzorne naloge s podrocja železniškega prometa, opravlja zadeve, ki se nanašajo na gospodarjenje z železniško infrastrukturo ter zadeve, ki se nanašajo na varno odvijanje prometa v železniškem prometnem sistemu.”

V petem odstavku se za besedilom “nadzor nad njihovim stanjem” doda besedilo “na prevoze v tovornem in potniškem cestnem prometu, na homologacijo vozil,”.

V šestem odstavku se za besedo “letališca”  crta vejica in besedilo ” poštni in telekomunikacijski promet, telekomunikacijske zveze in sisteme.”

 

11. člen

V 14. členu se v prvem odstavku besedilo “Ministrstvo za šolstvo in šport”  nadomesti z besedilom “Ministrstvo za šolstvo, znanost in šport”, na koncu pa se za piko postavi podpicje ter doda besedilo: “na podrocje znanstvene dejavnosti; na usposabljanje in podiplomsko izobraževanje mladih raziskovalcev; na program gibanja znanost mladini in promocijo znanosti; na zagotavljanje infrastrukture za raziskovalno dejavnost; na znanstveno publicistiko; na sistem znanstvenega informiranja in komuniciranja; na informatiko za podrocje znanstvene dejavnosti; na mednarodno znanstveno sodelovanje.”

V tretjem odstavku se za besedilom “Urad za mladino opravlja zadeve, ki se nanašajo” doda besedilo ” na nacrtovanje, organiziranje in izvajanje ukrepov s podrocja mladinske politike; na izvajanje dejavnosti s podrocja socialne politike otrok in mladine, vzgoje in neformalnega izobraževanje, prostocasnih dejavnosti, kulture, javnega obvešcanja in mednarodnega sodelovanja; na spremljanje uresnicevanja predpisov in drugih aktov, kolikor se nanašajo na mladino, opozarjanje na neucinkovito izvrševanje le-teh in predlaganje ukrepov za ucinkovitejše izvrševanje; na oblikovanje in nadzorovanje izvajanja prednostnih programov za mlade;”.

Za tretjim odstavkom se dodata novi cetrti in peti odstavek, ki se glasita:

“Urad slovenske nacionalne komisije za UNESCO opravlja naloge, ki se nanašajo na sodelovanje z UNESCOM.

Urad Republike Slovenije za meroslovje opravlja naloge, ki se nanašajo na urejanje nacionalnega meroslovnega sistema.”

Dosedanji cetrti odstavek postane šesti odstavek.

 

12. člen

V 15. členu se v prvem odstavku besedilo “Ministrstvo za zdravstvo”  nadomesti z besedilom “Ministrstvo za zdravje”.

Za drugim odstavkom se dodata nov tretji in cetrti odstavek, ki se glasita:

“Urad Republike Slovenije za zdravila izvaja naloge na podrocjih proizvodnje in prometa z zdravili in medicinskimi pripomocki.

Urad Republike Slovenije za kemikalije izvaja naloge na upravnih podrocjih nevarnih snovi, kemicnega orožja, kozmetike in nadzora pesticidov in drugih kemijskih onesnaževalcev v živilih in pitni vodi.”

Dosedanji tretji odstavek postane peti odstavek.

 

13. člen

Crtata se 16. in 17.a člen.

 

14. člen

Na koncu II. poglavja se doda nov 17.b člen, ki se glasi:

“17.b člen

Ministrstvo za informacijsko družbo opravlja naloge, ki se nanašajo na elektronsko poslovanje; na usklajevanje programov elektronskega poslovanja v javni upravi; na informatiko in informacijske sisteme; na razvoj informacijske in komunikacijske tehnologije; na pospeševanje informacijske družbe in elektronskega poslovanja; na poštni in telekomunikacijski promet; na telekomunikacijske zveze in sisteme ter inovacije.

Direkcija Republike Slovenije za poslovno informacijsko središce zagotavlja državni upravi, trgovini, gospodarski zbornici, mednarodnim prevoznikom, špediterjem, bankam, zavarovalnicam ter drugim zainteresiranim institucijam dostop do strateških mednarodnih poslovnih informacij s povezovanjem v specializirane svetovne informacijske centre. Direkcija je pravna oseba.

Uprava Republike Slovenije za telekomunikacije opravlja naloge, ki se nanašajo na upravljanje radijskega frekvencnega spektra; na telekomunikacijske sisteme in naprave; na urejanje telekomunikacijskih storitev ter druge zadeve v zvezi s telekomunikacijami.

Inšpektorat Republike Slovenije za pošto in telekomunikacije nadzoruje izvrševanje zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo poštni in telekomunikacijski promet, telekomunikacijske zveze in sisteme.”

 

15. člen

Crta se 23. člen.

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

16. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona nadaljuje z delom Urad za makroekonomske analize in razvoj kot vladna služba, ki jo vodi direktor.

 

17. člen

Urad Republike Slovenije za meroslovje opravlja do zacetka dela javnega zavoda Slovenska akreditacija in do zacetka dela Slovenskega inštituta za standardizacijo tudi naloge s podrocja nacionalne standardizacije in akreditacije.

 

18. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehata delovati Služba Vlade Republike Slovenije za lokalno samoupravo in Urad Vlade Republike Slovenije za denacionalizacijo kot službi Vlade Republike Slovenije. Njune naloge prevzameta pristojni ministrstvi.

 

19. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona kot organi v sestavi Ministrstva za okolje in prostor in z delovnim podrocjem,dolocenim s tem zakonom, nadaljujejo z delom:

– Hidrometeorološki zavod Republike Slovenije, Uprava Republike Slovenije za varstvo narave in Uprava Republike Slovenije za geofiziko kot Agencija Republike Slovenije za okolje,

– Direkcija za rudna bogastva in Direkcija Republike Slovenije za oskrbo z energijo kot Uprava Republike Slovenije za rudarstvo,

– Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor, Republiški rudarski inšpektorat in Republiški energetski inšpektorat, razen tistih njegovih nalog, ki se nanašajo na nadzorstvo nad proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav ter tlacnih posod, kot Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor,

– Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije.

 

20. člen

Z dnem uveljavitve zakona prevzame Tržni inšpektorat Republike Slovenije delovno podrocje Republiškega gradbenega inšpektorata v delu, ki se nanaša na kakovost gradbenih proizvodov in gradbenih materialov ter delovno podrocje Republiškega energetskega inšpektorata v delu, ki se nanaša na nadzor nad tlacnimi posodami ter proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav.

 

21. člen

Ministri z dnem uveljavitve tega zakona nadaljujejo z opravljanjem funkcije na delovnih podrocjih ministrstev, dolocenih s tem zakonom, oziroma z vodenjem ministrstev z delovnimi podrocji, kot jih doloca ta zakon.

Ministrstva in organi v sestavi, ki prevzamejo po dolocbah tega zakona naloge oziroma del nalog dosedanjih ministrstev, organov v sestavi in vladnih služb prevzamejo tudi delavce, ki so na dan uveljavitve tega zakona opravljali te naloge.

Ministrstva in organi v njihovi sestavi iz prejšnjega odstavka prevzamejo tudi ustrezne pravice proracunske uporabe in obveznosti ter dokumentacijo, ki se nanaša na prevzete naloge, prostore, opremo in inventar, ki se uporabljajo za izvajanje teh nalog, ce ne pride do drugacnega dogovora med organi oziroma ce vlada ne odloci drugace.

 

22. člen

Ministrstva iz drugega odstavka prejšnjega člena morajo najkasneje v roku enega meseca od uveljavitve tega zakona uskladiti akte o notranji organizaciji in sistemizaciji z dolocbami tega zakona.

 

23. člen

V zakonu o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (Uradni list RS, št. 57/00) se v 18. členu besedilo “ministrstvu, pristojnemu za gospodarstvo”  nadomesti z besedilom “ministrstvu, pristojnemu za informacijsko družbo”.

V zakonu iz prejšnjega odstavka se v 51. členu besedilo “minister, pristojen za gospodarske dejavnosti”  nadomesti z besedilom “minister, pristojen za informacijsko družbo”.

 

24. člen

“V zakonu o nadzoru državnih pomoci (Uradni list RS, št. 1/00) se v drugem odstavku 4. člena besedilo “iz ministrstva, pristojnega za trg,” nadomesti z besedilom ” iz ministrstva, pristojnega za finance”, besedilo “ministrstva, pristojnega za ekonomske odnose in razvoj”  pa se nadomesti z besedilom “ministrstva, pristojnega za trg.”

V zakonu iz prejšnjega odstavka se v 5. in 14. členu besedilo “ministrstvo, pristojno za ekonomske odnose in razvoj”  v ustreznem sklonu nadomesti z besedilom “ministrstvo, pristojno za finance”  v ustreznem sklonu.

V zakonu iz prvega odstavka tega člena se v 15. in 18. členu besedilo “minister, pristojen za ekonomske odnose in razvoj”  nadomesti z besedilom “minister, pristojen za finance”.

 

25. člen

V zakonu o Vladi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 4/93, 71/94, 23/96, 47/97, 23/99 in 119/00) se v celotnem besedilu beseda “zdravstvo”  nadomesti z besedo “zdravje”.

 

26. člen

Proracun Republike Slovenije za leto 2001 se prilagodi organizacijski strukturi, ki izhaja iz tega zakona, v roku treh mesecev po uveljavitvi tega zakona.

 

27. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Št. 020-05/93-15/34

Ljubljana, dne 12. aprila 2001.

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
Borut Pahor l. r.

01Ene/14

Bericht der Bundesregierung Umsetzung des Informations und Kommunikationsdienste-Gesetzes (IuKDG) (18.06.1999).

Bericht der Bundesregierung Umsetzung des Informations und Kommunikationsdienste-Gesetzes (IuKDG) (18.06.1999).

 

Bericht der Bundesregierung über die Erfahrungen und Entwicklungen bei den neuen Informations- und Kommunikationsdiensten im Zusammenhang mit der Umsetzung des Informations- und Kommunikationsdienste-Gesetzes (IuKDG)

 

Inhaltsübersicht

 

A. Einleitung

 

I. Entschließungsauftrag

Am 1. August 1997 ist das Informations- und Kommunikationsdienste-Gesetz (IuKDG zeitgleich mit dem Mediendienste-Staatsvertrag (MDStV) in Kraft getreten. Mit dem Gesetz wurden neue Wege in der Gestaltung rechtlicher Rahmenbedingungen beschritten, mit denen dem grundlegenden Wandel und der Dynamik der technischen Entwicklung von Information und Kommunikation Rechnung getragen werden soll. Dies gilt vor allem für die Regelungen zur Verantwortlichkeit von Providern, für den Datenschutz bei neuen Diensten, für sichere digitale Signaturen im elektronischen Geschäfts- und Verwaltungsverkehr und für den Jugendschutz mit der gesetzlichen Verankerung der freiwilligen Selbstkontrolle und des technischen Selbstschutzes.

Der Deutsche Bundestag hat deshalb bei der Verabschiedung des IuKDG die Bundesregierung aufgefordert, die Entwicklung bei den neuen Informations- und Kommunikationsdiensten zu beobachten – ggf. auch in Form von wissenschaftlichen Begleitprojekten – und darzulegen, ob und ggf. in welchen Bereichen Anpassungs- bzw. Ergänzungsbedarf besteht und hierüber spätestens zwei Jahre nach Inkrafttreten des Gesetzes zu berichten. Dabei sollen die Erfahrungen der Länder mit der Umsetzung des Mediendienste-Staatsvertrages, die wirtschaftlichen Auswirkungen der Regelungen sowie die Entwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen auf der Ebene der EU und im internationalen Bereich Berücksichtigung finden.

Auf folgende Fragen soll im einzelnen eingegangen werden:

– die Erfahrungen in der Praxis mit der grundsätzlichen Zuordnung der neuen Dienste zum Geltungsbereich des IuKDG und des MDStV;

– die Erfahrungen mit der Regelung zur Providerverantwortlichkeit in Fällen automatischer Zwischenspeicherung (Newsgroups, Proxy-Cache-Speicher);

– die Auswirkungen des Teledienstedatenschutzes auf das Nutzerverhalten und die wirtschaftliche Entwicklung bei den neuen Diensten;

– die Weiterentwicklung des elektronischen Rechts- und Geschäftsverkehrs im Zusammenhang mit der Einführung und Umsetzung sicherer digitaler Signaturen, insbesondere die Frage der Haftung gegenüber Dritten und Anpassungen im bürgerlichen-, öffentlichen- und Zivilprozeßrecht;

– Gewährleistung eines effektiven Jugendschutzes mit den geltenden Regelungen unter besonderer Berücksichtigung von Einrichtungen der freiwilligen Selbstkontrolle, des technischen Selbstschutzes und weiterer Vereinfachungen des Indizierungsverfahrens sowie der Erfahrungen mit der Verfolgung strafbarer Inhalte im Internet.

Mit diesem Bericht soll dem Beschluß des Deutschen Bundestages entsprochen werden.

 

II. Überblick zum IuKDG

 

1. Vorgeschichte

Bund und Länder haben sich 1996 darauf verständigt, im Rahmen der Zuständigkeitsverteilung des Grundgesetzes einen in der Sache einheitlichen, pragmatischen und entwicklungsoffenen Rechtsrahmen für die neuen Informations- und Kommunikationsdienste in Form eines Bundesgesetzes und eines Länderstaatsvertrages zu schaffen. Die zentralen Vorschriften in beiden Regelwerken wie die Zugangsfreiheit, der Datenschutz und in den Grundzügen die Anbieterkennzeichnung und Provider-Verantwortlichkeit sind deshalb weitgehend wortoder inhaltsgleich geregelt. Weitergehende medienspezifische Vorschriften enthält der MDStV im Hinblick auf die vorrangig publizistische Zielrichtung der Mediendienste mit den Regelungen zur Gegendarstellung, zur Impressumspflicht und zum Jugendschutz. Hinzu kommen besondere Regelungen zur Aufsicht und Ordnungsbewehrung.

Zur schnellen und pragmatischen Klärung möglicher Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen im Zusammenhang mit der Entwicklung künftiger neuer Dienste haben sich die Bundesregierung und die Ministerpräsidenten der Länder am 18. Dezember 1996 ausdrücklich darauf verständigt, die Entwicklung neuer Dienste sowie die Anwendung der beiderseitigen gesetzlichen Regelungen fortlaufend zu beobachten und erforderlichenfalls eine Verständigung über notwendige Anpassungen unverzüglich und auf politischer Ebene herbeizuführen.

 

2. Zielsetzung und Regelungsbereiche

Ziel des IuKDG ist es, im Rahmen der Bundeskompetenzen eine verläßliche Grundlage für die Gestaltung der sich dynamisch entwickelnden Angebote im Bereich der Informations- und Kommunikationsdienste zu schaffen, einen Ausgleich zwischen freiem Wettbewerb, berechtigten Nutzerbedürfnissen und öffentlichen Ordnungsinteressen herbeizuführen und vor allem die wirtschaftliche Entwicklung in diesem Bereich national und international anzustoßen und zu befördern.

Das IuKDG ist ein Artikelgesetz: Die ersten drei Artikel enthalten Neuregelungen: das Teledienstegesetz, das Teledienstedatenschutzgesetz und das Signaturgesetz. In sechs weiteren Artikeln werden bestehende Bundesgesetze in den Bereichen des Straf- und Ordnungswidrigkeitenrechts, des Jugendschutzrechts, des Urheberrechts sowie im Verbraucherschutzrecht angepaßt.

– Das Teledienstegesetz-TDG (Artikel 1 IuKDG regelt die Rahmenbedingungen für das Angebot und die Nutzung von Telediensten durch Sicherstellung der Zugangsfreiheit, der Klarstellung von Verantwortlichkeiten der Diensteanbieter und der Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung;

– das Teledienstedatenschutzgesetz-TDDSG (Artikel 2 IuKDG enthält bereichspezifische Regelungen zum Datenschutz im Hinblick auf die erweiterten Risiken der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten und setzt für den Online-Bereich die EG-Datenschutzrichtlinie um;

– mit dem Signaturgesetz-SigG (Artikel 3 IuKDG werden die Rahmenbedingungen für sichere digitale Signaturen geschaffen;

– Die Artikel 4 und 5 enthalten Klarstellungen des Schriftenbegriffs im Strafgesetzbuch und im Ordnungswidrigkeitengesetz mit Blick auf die erweiterten Nutzungs- und Verbreitungsmöglichkeiten von rechtswidrigen Inhalten;

– Artikel 6 stellt eine einheitliche Anwendung des Schriftenbegriffs zur Gewährleistung eines effektiven Jugendschutzes im Gesetz über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften und Medieninhalte sicher und ergänzt dieses um Regelungen zur freiwilligen Selbstkontrolle und zum technischen Selbstschutz;

Artikel 7 setzt die EG-Richtlinie 96/9/EG vom 11. März 1996 über den rechtlichen Schutz von Datenbanken durch entsprechende Ergänzungen des Urheberrechtsgesetzes um;

Die Artikel 8 und 9 erstrecken den Verbraucherschutz im Preisangabengesetz und in der Preisangabenverordnung auf die erweiterten wirtschaftlichen Handlungsmöglichkeiten durch die neuen Dienste;

Die Artikel 10 und 11 enthalten gesetzestechnische Regelungen (Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang und Inkrafttretenszeitpunkte).

 

B. Evaluierungsverfahren

Die Bundesregierung hat den Prozeß der Umsetzung des IuKDG in engem Dialog mit den Beteiligten in Industrie, Wirtschaft und Verbänden sowie in Wissenschaft und Verwaltung begleitet und unterstützt. Sie hat dazu das “Forum Informations- und Kommunikationsdienste” zu wichtigen Grundsatzfragen des Gesetzes und vier Arbeitskreise zu Schwerpunktfragen aus den Bereichen “Allgemeine Fragen des Gesetzes”, “Datenschutz”, “Digitale Signaturen” und “Jugendschutz” eingerichtet, in denen die Beteiligten unmittelbar vertreten sind.

Das “Forum Informations- und Kommunikationsdienste” hat am 8. Dezember 1997 mit einer Fachveranstaltung die Diskussion auf breiter Ebene mit den Beteiligten aufgenommen. Schwerpunkte der Veranstaltung waren die nationalen und internationalen Entwicklungen bei den rechtlichen Rahmenbedingungen für neue Dienste und deren Auswirkungen auf die nationale Gesetzgebung sowie die Formulierung von grundlegenden Ausgangsfragen für die Evaluierung und Fortentwicklung des Rechtsrahmens. Abgeschlossen wurde der Diskussionsprozeß mit einer Fachveranstaltung des Bundesministeriums für Wirtschaft und Technologie am 27. April 1999. Schwerpunkt der Veranstaltung waren die Weiterentwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen auf der Ebene der EU und zu bestimmten Gesichtspunkten aus dem Evaluierungsprozeß wie der Frage nach veränderten Regulierungsansätzen und -instrumenten sowie Einzelaspekte eines modernen Verbraucher- und Datenschutzes.

Die vertiefte Erörterung von Einzelfragen erfolgte in vier Arbeitskreisen:

– Der Arbeitskreis “Allgemeine Fragen des Gesetzes” befaßte sich mit aktuellen Anwendungs- und Auslegungsfragen im Zusammenhang mit der rechtlichen Zuordnung von neuen Diensten zu den Regelungen des Bundes und der Länder, mit Fragen zur Verantwortlichkeit und Haftungsprivilegierung sowie mit Verbraucherschutzfragen, insbesondere der Anbieterkennzeichnung und Preisangabenverpflichtung;

– im Arbeitskreis “Datenschutz” wurden die Erfahrungen mit der Umsetzung des neuen Datenschutzkonzeptes erörtert; diese dienten als fachliche Grundlage für die weiteren Überlegungen zur Entwicklung und Anwendung datenschutzfreundlicher Technologien und damit verbundener Projekte;

– der Arbeitskreis “Digitale Signaturen” befaßte sich mit Fragen der Umsetzung und Fortentwicklung sicherer digitaler Signaturen im nationalen und internationalen Bereich. Aus dem Arbeitskreis heraus entwickelten sich Expertenkreise zur Lösung von weiteren speziellen Fragen wie beispielsweise die der Interoperabilität von digitalen Signaturen. Eine weitere wichtige Initiative dieses Arbeitskreises war die Einrichtung des “Wissensforum digitale Signaturen”, mit dem Anwendungsfragen im Zusammenhang mit der Umsetzung des Signaturgesetzes online erörtert und befördert werden können;

– im Arbeitskreis “Jugendschutz” wurden Fragen der Wirksamkeit der geschaffenen Regelungen vor allem im Bereich der freiwilligen Selbstkontrolle und bei der Anwendung und Umsetzung des technischen Selbstschutzes erörtert. Aus diesem Arbeitskreis hat sich der “Gesprächskreis Jugendschutz” entwickelt, in dem die für die Durchführung und Kontrolle des Jugendschutzes in den Netzen verantwortlichen freiwilligen und staatlichen Stellen offene Fragen unmittelbar und gemeinsam erörtern.

Neben dem Dialog im Forum Kommunikations- und Informationsdienste und in den Arbeitskreisen hat die Bundesregierung zahlreiche Gespräche mit einzelnen Unternehmen, Verbänden und staatlichen Einrichtungen über die Erfahrungen mit dem IuKDG und dem MDStV geführt. Zum Teil haben die Verbände eigene Initiativen zur Klärung offener Fragen und zur Vorbereitung von Handreichungen für die angeschlossenen Unternehmen ergriffen; zu nennen sind hier vor allem der Bundesverband Deutscher Banken mit der Erstellung von Handreichungen zur Anwendung des Gesetzes beim Telebanking und die vom DIHT veranstalteten “Sprechstunden zum IuKDG”, bei denen die angeschlossenen Unternehmen und Verbände Gelegenheit hatten, ihre Erfahrungen und Fragen mit dem Gesetz unmittelbar darstellen zu können.

Über das Evaluierungsverfähren und seine wesentlichen Ergebnisse wird auf einer eigenen Webseite zum IuKDG (www.iukdg.de [LINK]) aktuell berichtet. Diese Webseite wurde auch als technische Plattform zur Information über die Diskussion und Maßnahmen zu bestimmten Fragestellungen den am Evaluierungsverfähren Beteiligten zur Verfügung gestellt, so für das “Wissensforum digitale Signaturen”. Die vergleichsweise hohen Zugriffszahlen auf diese Webseite zeigen das anhaltend große Interesse auch aus dem Ausland an der gesetzlichen Regelung und den Erfahrungen mit ihrer Umsetzung.

Zu wichtigen Fragen aus den innovativen Regelungsbereichen des Gesetzes hat die Bundesregierung eine Reihe von Projekten und Studien vergeben, auf die in den nachfolgenden Ausrührungen im einzelnen eingegangen wird. Sie entspricht damit dem ausdrücklichen Wunsch des Deutschen Bundestages, die künftigen Entwicklungen bei den neuen Diensten und die Erfahrungen mit dem IuKDG im Hinblick auf den teilweisen Experimentiercharakter des Gesetzes wissenschaftlich zu begleiten.

 

C. Erfahrungen mit den einzelnen Regelungsbereichen des IuKDG, internationale Entwicklung und wirtschaftliche Auswirkungen

Die Ergebnisse der Gespräche im Forum Informations- und Kommunikationsdienste und in den vier Arbeitskreisen, aber auch die Überlegungen auf internationaler Ebene und die zahlreichen Veröffentlichungen in der Fachliteratur zu den einzelnen Rechtsbereichen des Gesetzes zeigen, daß die Diskussion über die Gestaltung der rechtlichen Rahmenbedingungen bei weitem nicht abgeschlossen ist, und sich der Erfahrungsprozeß mit den neuen Regelungen – und zwar mit unterschiedlicher Intensität in den einzelnen Rechtsgebieten – erst im Anfangsstadium befindet. Insoweit sind fundierte Aussagen darüber, ob sich die grundsätzlichen Ansätze des Gesetzes bewährt haben, beim gegenwärtigen Erfahrungsstand nur bedingt möglich. Gleichwohl lassen sich aus dem Evaluierungsverfähren wichtige Schlußfolgerungen für die Fortentwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen ziehen.

 

I. Allgemeine Regelungen des Teledienstegesetzes

 

1. Anwendungsbereich und Abgrenzung zu Mediendiensten und Rundfunk

1.1 Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen

Bei den Erfahrungen zur Frage der Zuordnung und Abgrenzung von Telediensten zu Mediendiensten und zum Rundfunk muß zwischen der rechtsdogmatischen Auseinandersetzung einerseits und den Erfahrungen in der Praxis andererseits deutlich unterschieden werden:

Die von Bund und Ländern getroffenen Regelungen zum Anwendungsbereich des TDG und des MDStV haben in der wissenschaftlichen Diskussion ein lebhaftes Echo ausgelöst; sie werden in der Literatur vor allem vor dem Hintergrund der Kompetenzverteilung von Bund und Ländern und damit verbundenen rechtlichen Unschärfen der von Bund und Ländern getroffenen Regelungen in den Schnittstellenbereichen “Teledienste – Mediendienste” sowie “Mediendienste – Rundfunk” diskutiert. Ein wesentlicher Grund für die angeführten Abgrenzungsschwierigkeiten wird darin gesehen, daß die Abgrenzungsmerkmale nicht eindeutig auf die tatsächliche Inhaltsnutzung abstellen würden. Dies führe zu dem Mißverständnis, daß die Abgrenzung nach technischen Verbreitungs- und Übermittlungsmerkmalen zu erfolgen habe; diese werden im Hinblick auf die fortschreitende Digitalisierung und technische Konvergenz nicht als taugliches Abgrenzungskriterium angesehen. Diese Betrachtungsweise läßt jedoch außer acht, daß nach dem Wortlaut des § 2 TDG die Zuordnung eines Dienstes zum Anwendungsbereich des TDG oder MDStV ausschließlich funktionsbezogen nach dem inhaltlichen Schwerpunkt des einzelnen Angebotes und gerade nicht nach der zugrundeliegenden technischen Verbreitungsart zu erfolgen hat. Der Gesetzgeber hat dem dadurch Rechnung getragen, daß er den Begriff der individuellen Nutzung in der Generalklausel des § 2 Abs. 1 TDG durch die Beispiele in Absatz 2 der Vorschrift zusätzlich erläutert hat. Die Verwendung des Begriffs “Angebot” bei den einzelnen Beispielen läßt nur eine funktionsbezogene inhaltliche Abgrenzung zu. Die Ausführungen in der Literatur lassen allerdings darauf schließen, daß die in § 2 Abs. 1 MDStV verwendete Formulierung “an die Allgemeinheit gerichtete Informations- und Kommunikationsdienste” und die in Absatz 2 der Vorschrift aufgenommenen Beispiele häufig unter sendetechnischen Gesichtspunkten und nicht als inhaltliche funktionsbezogene Abgrenzung verstanden werden. Dabei wird allerdings häufig nicht berücksichtigt, daß der Bundesgesetzgeber den Regierungsentwurf in § 2 Abs. 4 Nr. 3. TDG ergänzt hat (Beschlußempfehlung und Bericht Drucksache 13/7934), um mögliche Rechtsunsicherheiten gerade zu dieser Frage auszuschließen. Nach dieser Vorschrift hat auch die Zuordnung eines Dienstes als Mediendienst ausschließlich nach fünktionsbezogenen Merkmalen zu erfolgen. Vom Anwendungsbereich des TDG sind danach “inhaltliche Angebote” nur ausgenommen und fallen unter den Anwendungsbereich des MDStV, “soweit die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht”. Dies gilt nach dem Wortlaut der Vorschrift gleichermaßen sowohl für Verteil- als auch für Abrufdienste.

Insgesamt wird bei der wissenschaftlichen Diskussion zur Abgrenzungsfrage zu wenig berücksichtigt, daß es sich bei den Definitionen des TDG und MDStV zum Anwendungsbereich um Formulierungen handelt, die auf eine pragmatische und entwicklungsoffene Handhabung angelegt sind und mit denen möglichen langjährigen Verfassungsstreitverfahren zwischen Bund und Ländern zu Lasten des Wirtschaftsstandorts Deutschland begegnet werden soll. Dies setzt offene Formulierungen voraus, die den notwendigen Beurteilungs- und Handlungsspielraum für die Praxis lassen.

In der praktischen Umsetzung hat sich demgegenüber die Dreiteilung der Angebote bei den neuen Diensten in Teledienste, Mediendienste und Rundfunk bislang weitgehend bewährt. Teledienste und Mediendienste, soweit diese auf Abruf erfolgen, stellen den Nutzem einzelne Informationen zu individueller, nicht gesteuerter Auswahl zur Verfügung, wobei Teledienste durch Individualität und Interaktivität der jeweiligen Angebote bzw. ihrer Nutzung, Mediendienste durch primär publizistische Relevanz gekennzeichnet sind. Demgegenüber stellt Rundfunk ein zeitlich planmäßig ablaufendes Gesamtprogramm dar. In wichtigen Angebots- und Nutzungsbereichen ist eine eindeutige rechtliche Zuordnung als Tele- oder Mediendienst möglich; zu nennen sind hier vor allem Abrufdienste aus dem Bereich der Banken- und Versicherungswirtschaft sowie das Online-Shopping als Teledienste, der Femseheinkauf mit Medienbruch (per Telefon), das elektronische Zeitungs- und Zeitschriftenangebot sowie Textanzeigen im Femsehkanal und -programm als Mediendienste. Typische Formen individualkommunikativer elektronischer Angebote und damit Teledienste sind auch die Einrichtung von Newsgroups, Chatrooms und vergleichbare interaktive Kommunikationsangebote.

Bei den bisher bekannt gewordenen Fragen im Zusammenhang mit der Zuordnung bzw. Abgrenzung handelte es sich im wesentlichen um Fragen der Auslegung und des Umgangs mit den neuen Regelungen, wie sie in der Umsetzungsphase solcher Regelungen nicht unüblich und im Hinblick auf den entwicklungsoffenen Charakter und vor dem Hintergrund der dynamischen Entwicklungen auch zu erwarten sind. Konkrete Anhaltspunkte dafür, daß die Entwicklung neuer Angebote vor dem Hintergrund einer unklaren rechtlichen Zuordnung zurückgestellt oder nachhaltig behindert worden wäre, sind der Bundesregierung nicht bekannt geworden. Die bisherige Praxis in Wirtschaft und Verwaltung hat gezeigt, daß die aufgetretenen Zweifelsfragen im Wege einer verständigen Rechtsauslegung geklärt werden konnten. Die nach Auskunft einzelner Fachverbände zwischenzeitlich entwickelten bzw. in Vorbereitung befindlichen Handreichungen haben zu einer weiteren Entspannung in der Abgrenzungsfrage geführt. Bestätigt wird diese Einschätzung auch insoweit, als gerichtliche Entscheidungen zur Frage der Abgrenzung “Teledienste – Mediendienste” bisher nicht bekannt geworden sind.

Mit der Entwicklung von neuen Diensteangeboten unter Nutzung des Programmbereichs wie beispielsweise Web-TV, Business-TV und branchenbezogene interaktive TV-Dienstleistungs- und Werbeangebote, geht es bei den Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen darüber hinaus zunehmend nicht mehr um Auslegungsfragen zu der Schnittstelle Teledienste – Mediendienste, sondern um die Abgrenzung der Mediendienste zum Rundfunk und umgekehrt. Die erforderliche Abgrenzung konnte aber auch in diesen Fällen bisher mit dem ebenfalls neu eingeführten Instrument der Unbedenklichkeitsbescheinigung nach § 20 Abs. 2 des Rundfünkstaatsvertrages gelöst werden. Nach dieser Vorschrift besteht die Möglichkeit, sich von der zuständigen Landesmedienanstalt mit Bindungswirkung aller Landesmedienanstalten eine “Unbedenklichkeitsbescheinigung” erteilen zu lassen, sofern Zweifel bestehen, ob ein Mediendienst dem Rundfunk zuzuordnen ist. Dementsprechend sind auch bei dieser Abgrenzungsfrage gerichtliche Entscheidungen bisher eine Ausnahme (Verwaltungsgericht Berlin zu Textanzeigen im Börsenlaufband, Az.: VG 27 A 413.98).

Die Bundesregierung ist auch dem wiederholten Hinweis aus dem Bereich der Telekommunikationsanbieter nachgegangen, daß eine eindeutige Trennung zwischen dem Anwendungsbereich des Telekommunikationsgesetzes (TKG) und dem IuKDG bzw. MDStV nicht gewährleistet sei und damit die Gefahr von Überschneidungsfällen bestehe. Die Vorschriften des IuKDG und des MDStV nehmen Telekommunikationsdiensleistungen ausdrücklich vom Anwendungsbereich der jeweiligen Regelung aus (§ 2 Abs. 4 Ziffer 1 IuKDG; § 2 Abs. 1 Satz 3 MDStV). Bundes- und Ländergesetzgeber haben damit eine Trennung vorgenommen zwischen der technischen Bereitstellung von Informations- und Kommunikationsdiensten, wie sie beispielsweise in der Veröffentlichung der Anbieter von Telekommunikationsdienstleistungen im Amtsblatt 2/97 des (ehemaligen) Bundesministeriums für Post und Telekommunikation aufgeführt ist, und den darauf anzuwendenden spezifischen TK-Regelungen des TKG sowie den mittels dieser Dienstleistung ermöglichten Nutzungen und Anwendungen mit den dafür spezifischen Inhalte-Regelungen des IuKDG, MDStV und Rundfünkstaatsvertrages. Das TKG ist deshalb auch auf Anbieter von Telediensten anwendbar, soweit sie Telekommunikationsdienstleistungen erbringen.

In diesem Zusammenhang wird aktuell die Zuordnung der Vergabe von IP-Adressen zum Anwendungsbereich des TKG oder des IuKDG diskutiert. Für den Nutzer wird die Möglichkeit, im Internet zu surfen, nicht bereits durch den Aufbau einer ständigen Verbindung über die Telefonleitung zum Provider hergestellt. Voraussetzung sind vielmehr neben der Einwahlmöglichkeit auch die zum Verbindungsaufbau notwendigen Protokollfunktionen und die Vergabe der IP-Adresse, Name-Service und Routing. Bei diesen Dienstleistungen handelt es sich nicht um die reine Datenübertragung, sondern um ein spezifisches Diensteangebot des Providers zur Nutzung von Informations- und Kommunikationsangeboten im Internet und anderen Netzen.

Mit der Frage der Abgrenzung der verschiedenen Regelungsbereiche hat sich auch der “Düsseldorfer Kreis”, ein Beratungsgremium der Aufsichtsbehörden für den Datenschutz, befaßt. Er kommt zu dem Ergebnis, daß sich die aufgetretenen Auslegungsfragen zwar als schwierig, aber dennoch als grundsätzlich lösbar herausgestellt haben. Er spricht sich für eine entsprechende Klarstellung aus.

Auch aus dem Blickwinkel der Diskussion zu den ordnungspolitischen Auswirkungen der Konvergenz der Branchen Telekommunikation, Medien und Informationstechnologie auf der Ebene der EU wird der nationale Regulierungsansatz beim gegenwärtigen Stand der Technik und Entwicklung nicht in Frage gestellt. In den öffentlichen Konsultationen zum “Grünbuch zur Konvergenz der Branchen Telekommunikation, Medien und Informationstechnologie und ihren ordnungspolitischen Auswirkungen – Ein Schritt in Richtung Informationsgesellschaft” [KÖM (97) 623] haben sich die meisten Mitgliedstaaten für eine klare Trennung des technischen Bereichs (Infrastruktur) vom inhaltlichen Bereich ausgesprochen. Die Mehrzahl der Mitgliedstaaten befürwortet einen evolutionären Regulierungsansatz im Sinne einer vorsichtigen Anpassung der bestehenden nationalen Regelungen (Option I des Kommissionsvorschlags) bzw. die Schaffung eines separaten Regelungsmodells für die neuen Dienste (Option II des Kommissionsvorschlags) und dies teilweise auch erst für eine spätere Phase. Der Kommissionsvorschlag für eine horizontale, branchenübergreifende Regulierung (Option III) wurde demgegenüber nur von einzelnen Mitgliedstaaten ausdrücklich unterstützt und dies auch erst für einen späteren Zeitpunkt.

In seinen Schlußfolgerungen zu den Ergebnissen der öffentlichen Anhörung zum Grünbuch vom 22. April 1999 hat sich der Rat u. a. für ein umfassendes Regulierungskonzept, bei dem Infrastrukturen und Inhalte getrennt sind, ausgesprochen. Die Regulierung der Inhalte sollte mit den spezifischen Merkmalen gegebener Inhalt-Dienste, einschließlich audiovisueller Dienste, sowie mit den mit diesen Diensten verbundenen Zielen von öffentlichem Interesse verknüpft werden. Aus Sicht des Rates impliziert dies ein vertikales Konzept, erforderlichenfalls auf der Grundlage der derzeitigen Regulierungsstrukturen.

Der in Deutschland eingeschlagene Weg entspricht einer Kombination der im Grünbuch aufgeführten Optionen I und II mit den Neuregelungen in den Artikeln 1 bis 3 IuKDG sowie der Anpassung des bestehenden Rechtsrahmens und der Umsetzung von EG-Recht in den Artikeln 4 bis 9 IuKDG; er liegt damit auf der Linie des vom Rat vorgeschlagenen Regulierungskonzepts. Der Diskussionsprozeß zum Grünbuch der Kommission hat deutlich gemacht, daß Deutschland im Vergleich zu anderen Mitgliedstaaten der EU durch die parlamentarische und öffentliche Debatte zum IuKDG und MDStV bei der Gestaltung der rechtlichen Rahmenbedingungen weit fortgeschritten ist.

Die im Evaluierungszeitraum bekannt gewordenen Abgrenzungsfragen haben nach Erkenntnis der Bundesregierung insgesamt nicht zu einer Behinderung bei der Einrührung und Entwicklung neuer Dienste gerührt; sie konnten pragmatisch und damit im Sinne der Zielsetzung von IuKDG und MDStV gelöst werden. Offene Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen für eine Bund-Länder-Abstimmung auf politischer Ebene sind nicht aufgetreten. Gleichwohl sieht die Bundesregierung in dem derzeitigen Regulierungsmodell nur eine vorübergehende Lösung. Sie schließt nicht aus, daß die von Bund und Ländern vorgenommene Abgrenzung der neuen IuK-Dienste gegenüber dem Rundfunk bei weiter zunehmender Erfahrung mit der gesetzlichen Regelung und vor dem Hintergrund der sich abzeichnenden neuen Entwicklungen bei den Informations- und Kommunikationsdiensten sowie -anwendungen überdacht werden muß. Sie wird die Funktionsfähigkeit der geltenden Regelung vor allem mit Blick auf die Abgrenzung zum Rundfunk weiterhin intensiv beobachten und mit den Ländern wegen der notwendigen Fortentwicklung zu einem zukunftsfähigen Regulierungsmodell im Gespräch bleiben.

1.2 Unterschiedliche Rechtsfolgen bei Tele- und Mediendiensten

Zweifelsfragen im Zusammenhang mit der Zuordnung zum TDG und mit der Abgrenzung zum MDStV wurden häufig mit den unterschiedlichen Rechtsfolgen beider Regelwerke begründet. Während beispielsweise das IuKDG mit Ausnahme der Ergänzungen und Anpassungen des GjS keine Sanktionen vorsieht, enthält der MDStV einen umfangreichen Ordnungswidrigkeitenkatalog. Ferner enthält der MDStV eine modifizierte Vorschrift zur Aufsicht in § 18 Abs. 3 MDStV für den Fall, daß Aufsichtsmaßnahmen gegenüber dem Verantwortlichen nach § 5 Abs. 1 und 2 MDStV nicht durchführbar oder nicht erfolgversprechend sind, sowie weitergehende medienspezifische Regelungen bei der Impressumspflicht und im Jugendschutz. Schließlich kann sich im Schnittstellenbereich “Mediendienste-Rundfunk” die Notwendigkeit einer rundfunkrechtlichen Überprüfung nach § 20 Rundfunkstaatsvertrag ergeben. Im Hinblick darauf ist der Wunsch nach einer entsprechend weiten Definition für den Anwendungsbereich des TDG verständlich. Gleichwohl ist die Bundesregierung der Auffassung, daß die Fragen der rechtlichen Subsumtion und der Rechtsfolgen unter den Anwendungsbereich beider Regelwerke klar voneinander zu trennen sind. Soweit sich auf der Rechtsfolgenseite Fragen des Gesetzesvollzugs mit Auswirkungen auf die wirtschaftliche Entwicklung der neuen Dienste ergeben, z. B. im Rahmen der Aufsicht oder infolge unübersichtlicher Verwaltungsstrukturen in den Ländern, sind diese unabhängig von der Frage der rechtlichen Zuordnung und Abgrenzung zu behandeln.

1.3 Geschlossene Nutzergruppen

Der Deutsche Bundestag hat die Bundesregierung gebeten, in die Prüfung des Gesetzes die Frage einzubeziehen, ob die beschlossenen Regelungen in internen Netzen und geschlossenen Nutzergruppen wirtschaftlich praktikabel sind und ggf. ergänzt oder angepaßt werden müssen.

Das IuKDG enthält keine Regelung, mit der geschlossene Nutzergruppen vom Anwendungsbereich des Gesetzes ausgenommen werden. Dies gilt auch für den MDStV. Für die Bundesregierung waren dabei insbesondere zwei Gesichtspunkte maßgebend: Die durch die neuen technischen Möglichkeiten ausgelösten vielfältigen Formen geschlossener Nutzerkreise im beruflichen, wirtschaftlichen und im gesellschaftlichen Bereich und die nicht absehbare weitere Entwicklung von geschlossenen Netzstrukturen schließen eine klare definitorische Eingrenzung nahezu aus. Auch die eingehenden Erörterungen zu dieser Frage mit den Verbänden und Unternehmen im Arbeitskreis “Allgemeine Fragen des Gesetzes” haben zu keinem anderen Ergebnis geführt. Frühere Spezialregelungen zu geschlossenen Nutzergruppen in der Telekommunikationsverleihungs-Verordnung (außer Kraft getreten am 31. Dezember 1997) und im Btx-Staatsvertrag (außer Kraft getreten am 1. August 1997) wurden deshalb – ebenso wie beim TKG – nicht in das IuKDG und den MDStV übernommen.

Auch die vorgeschlagene Herausnahme von “verbundenen Unternehmen” und/oder “schuldrechtlichen Dauerbeziehungen” aus dem Anwendungsbereich des TDG läßt eine sachgerechte rechtliche Eingrenzung nicht zu. Bei den verbundenen Unternehmen stehen unterschiedliche Konzemstrukturen und die oftmals sehr hohe Zahl von Beschäftigten mit vielfältigen Betätigungs- und Nutzungsmöglichkeiten in den Netzen einer Zuordnung als geschlossene Nutzergruppe entgegen. Eine schuldrechtliche Dauerbeziehung liegt regelmäßig auch den Nutzungsverhältnissen zugrunde, für die die gesetzliche Regelung gerade Anwendung finden soll. Hinzu kommt, daß auch im dienstlichen und beruflichen Bereich eine Trennung zwischen privater und dienstlicher oder beruflicher Nutzung häufig nicht mehr vorgenommen wird, teilweise ist eine Trennung technisch auch nicht möglich, z. B. bei einer vom Arbeitgeber während der beruflichen Nutzung erlaubten privaten Nutzung der Netzangebote. Deshalb würde auch eine Abgrenzung allein nach technischen Kriterien, z. B. ein geschlossenes Netzwerk, zu rechtsfreien Räumen und Umgehungsmöglichkeiten führen, die zu Lasten der Nutzer gehen und – wie gerade im Datenschutz – nicht mit dem verfassungsmäßig verbürgten Recht auf informationelle Selbstbestimmung im Einklang stehen. Die Bundesregierung ist deshalb bei der Vorbereitung des IuKDG wie zuvor beim TKG und später im Postgesetz einen anderen Weg gegangen. Sie hat durch entsprechende Formulierungen in § 2 Abs. 2 TDG (“Angebote”) und in § 6 TDG (“geschäftsmäßige Angebote”) deutlich gemacht, daß die geschlossenen Nutzergruppen erfaßt sind. Ausgenommen sind nur die betriebsinteme Information und Kommunikation zu rein dienstlichen oder beruflichen Zwecken oder zur Steuerung des Arbeitsprozesses. Hier fehlt es am Angebotscharakter.

Auch der “Düsseldorfer Kreis” hat sich mit der Frage der Anwendung des TDG, des TDDSG und des MDStV im Arbeitsverhältnis befaßt. Er kommt ebenfalls zu dem Ergebnis, daß die genannten Vorschriften im Arbeitsverhältnis keine Anwendung finden. Begründet wird dies damit, daß es sich bei Anbieter und Nutzer von Tele- und Mediendiensten um verschiedene Ebenen handelt und mindestens im Falle der ausschließlich dienstlichen Überlassung von Telediensten durch den Arbeitgeber an den Arbeitnehmer diese Voraussetzung nicht erfüllt sei. Der Arbeitgeber ist insbesondere nicht verpflichtet, die Gestaltung von Telediensten an den Grundsätzen der Datensparsamkeit auszurichten, noch den Arbeitnehmern die anonyme oder pseudonyme Nutzung dieser Dienste einzuräumen. Insoweit finden die Vorschriften des BDSG Anwendung. Sofern allerdings eine private Nutzung der Dienste durch den Arbeitgeber eingeräumt wird, finden TDG und TDDSG in vollem Umfang Anwendung; hier ist der Arbeitgeber als Anbieter von Telediensten im Sinne des TDG anzusehen. Der Düsseldorfer Kreis spricht sich für eine entsprechende Klarstellung im Gesetz aus.

Der Bundesregierung liegen keine Anhaltspunkte dafür vor, daß in der Praxis bei Unternehmen und in der Verwaltung anders verfahren wird. Die Bundesregierung wird die Frage der Anwendung des TDG in geschlossenen Nutzergruppen in engem Dialog mit den Unternehmen und den Wirtschaftsverbänden weiterverfolgen und ggf. eine Präzisierung in den genannten Vorschriften vorschlagen.

 

2. Zulassungsfreiheit

Mit der Festschreibung der Zugangsfreiheit im IuKDG und MDStV wurde eine klare Trennung der grundgesetzlich garantierten Handlungs- und Gewerbefreiheit bei den neuen elektronischen Informations- und Kommunikationsdiensten vom Zulassungs- und Lizenzregime des Rundfunks vorgenommen. Diese Abgrenzung konnte zusammen mit den Bundesländern auch auf der Ebene der EU bei den Verhandlungen zur revidierten Fernsehrichtlinie durchgesetzt werden. Damit findet diese grundlegende Differenzierung zwischen neuen Diensten einerseits und Rundfunk andererseits nun auch EU-weit Anwendung. Auf EU-Ebene ist vorgesehen, in der Richtlinie zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt [KÖM (98) 586] den Grundsatz der Zulassungsfreiheit für die neuen Dienste nach dem Vorbild des IuKDG und des MDStV zu verankern.

Um eine Umgehung der Vorschriften zur Rundfunkzulassung nach dem Rundfunkstaatsvertrag zu verhindern, haben die Länder im Zusammenhang mit den Gesetzgebungsvorbereitungen zum IuKDG und MDStV eine neue Regelung in § 20 Abs. 2 Rundfunkstaatsvertrag eingeführt, nach der ein Mediendienst dann einer rundfunkrechtlichen Zulassung nach Rundfünkrecht unterfällt, wenn sein Inhalt dem Rundfunk zuzuordnen ist. Die dazu erforderliche Entscheidung der zuständigen Landesmedienanstalt kann nur im Einvernehmen mit allen anderen Landesmedienanstalten getroffen werden. Befürchtungen von Verbänden und aus der Wirtschaft, daß über diese Vorschrift durch eine rigide Verwaltungspraxis der Landesmedienanstalten die im IuKDG und im MDStV festgeschriebene Zulassungsfreiheit ausgehöhlt würde, haben sich bisher nicht bestätigt. Dies zeigen auch die Überlegungen der Landesmedienanstalten zur Unterscheidung von Rundfunk und Mediendiensten, wie sie nunmehr im Zweiten Strukturpapier der Direktoren der Landesmedienanstalten (DLM) vom Dezember 1998 zugrunde gelegt sind. Gleichzeitig werden damit eine Reihe von Auslegungsfragen aus der Vollzugspraxis beantwortet. Dies betrifft insbesondere die Abgrenzung gegenüber dem Rundfunk beim Femseheinkauf, der elektronischen Videothek, bei Video- und Music-on-demand und Abrufdiensten mit ADSL-Technik.

 

3. Verantwortlichkeit

3.1 Haftungsprivilegierung und Auslegungsgrundsätze

Das TDG und der MDStV regeln die Providerverantwortlichkeit weitgehend gleich. Sie begründen dabei keine neuen Haftungsnormen, sondern knüpfen an die bereits vorhandenen an und regeln die Zurechenbarkeit von Inhalten in den Netzen. Die Vorschriften dienen dazu, dem Gedanken der Unzumutbarkeit einer Präventivkontrolle Ausdruck zu verleihen und so Rechtssicherheit für die Anbieter zu schaffen.

Die Vorschriften im TDG und MDStV gehen von folgenden Grundsätzen aus:

– Volle Verantwortung für eigene Inhalte;

– bedingte Verantwortung für fremde Inhalte, die zur Nutzung bereitgehalten werden;

– keine Verantwortung soweit nur der Zugang zu den Netzen vermittelt wird.

– Unabhängig vom Verschulden bleibt die Verpflichtung zur Sperrung bestehen, wenn Rechtsverstöße bekannt werden und das Zivilrecht oder das öffentliche Recht hieran entsprechende Unterlassungsansprüche knüpfen; diese Unterlassungspflichten finden ihre Grenzen in dem, was möglich und zumutbar ist.

Insgesamt wird die Haftungsprivilegierung in § 5 TDG als eine wichtige Grundbedingung für die weitere Fortentwicklung insbesondere auch des elektronischen Geschäftsverkehrs von den Unternehmen und der Wirtschaft begrüßt. Aus der Sicht der Wirtschaft wird ein gesetzlicher Klarstellungsbedarf vor allem bei den Begriffen “Kenntnis” sowie bei den unbestimmten Rechtsbegriffen “technisch möglich” und “zumutbar” in § 5 Abs. 2 und 4 TDG gesehen; darüber hinaus wird eine Präzisierung der Sperrungsverpflichtung nach § 5 Abs. 4 TDG gefordert:

Zur Frage der Auslegung des Begriffs “Kenntnis” wird von Unternehmen und Verbänden auf eine Ausführung in der Gesetzesbegründung verwiesen (Drucksache 13/7385 S. 20), die den mißverständlichen Schluß zulassen könnte, wonach bereits eine “bedingte Kenntnis” von rechtswidrigen Texten und Vorgängen die Haftungsprivilegierung ausschließen würde. Dies würde insbesondere die Verantwortlichkeit für neue Kommunikationsangebote wie newsgroups und chatrooms betreffen. Darüber hinaus wird eine Klarstellung auch vor dem Hintergrund für erforderlich gehalten, daß in den unterschiedlichen Rechtsbereichen, die von der Regelung des § 5 Abs. 2 TDG erfaßt werden, insbesondere im Wettbewerbs-, Urheber- und Markenrecht sowie im allgemeinen Zivilrecht unterschiedliche Haftungsmaßstäbe in bezug auf die mittelbar Tatbeteiligten angewendet werden. Zu den unbestimmten Rechtsbegriffen “technisch möglich” und “zumutbar” werden konkrete Definitionen gewünscht.

§ 5 TDG ist vom Gesetzgeber als allgemeine Regelung für alle Rechtsgebiete konzipiert worden. Die Vorschrift beschränkt sich darauf, die Verantwortlichkeit bei bestimmten Angeboten zu begrenzen; sie berührt nicht die materiellrechtlichen Vorschriften, denen die Rechtsverletzungen unterliegen und für die jeweils unterschiedliche Haftungsmaßstäbe im Zivil- und Strafrecht gelten. Eine Haftung kommt danach nur in den Fällen in Betracht, in denen die Inhalte dem Anbieter auch tatsächlich (positiv) bekannt sind. Dabei kommt es nicht auf die Kenntnis jeder Einzelheit an. Was die Kenntnis oder das Kennenmüssen der Rechtswidrigkeit dieser Inhalte betrifft, bleibt es bei der bisherigen materiellen Rechtslage. Die Bundesregierung sieht deshalb keinen Handlungsbedarf, den Begriff “Kenntnis” zu präzisieren. Sie wird diese Frage aber im Zusammenhang mit der Umsetzung der Richtlinie des europäischen Parlaments und des Rates über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt, die zur Zeit im Rat beraten wird und die eine der Vorschrift des § 5 TDG vergleichbare Regelung enthält, ggf. erneut aufgreifen.

In diesem Zusammenhang wird die Bundesregierung auch der Frage nachgehen, ob eine inhaltliche Beschreibung der unbestimmten Rechtsbegriffe “technisch möglich” und “zumutbar” notwendig ist. Aus Sicht der Bundesregierung besteht ein aktueller Handlungsbedarf nicht. Vielmehr muß vor weiteren Regulierungsmaßnahmen die Entwicklung in Rechtsprechung und Literatur zu dieser Frage beobachtet werden; hier kommt vor allem auch dem weiteren Verfahren in dem Urteil des Amtsgerichts München gegen den ehemaligen Geschäftsführer der Firma CompuServe Information Services GmbH vom 28. Mai 1998 (8340 Ds 465 Js 173158/95) hohe Bedeutung zu. Darüber hinaus muß auch das Ergebnis der Beratungen des Kommissionsvorschlags für eine Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs in die Prüfung einbezogen werden, der entsprechende Voraussetzungen bei der Haftungsprivilegierung jedenfalls nicht ausdrücklich vorsieht. Schließlich ist dem vom Gesetzgeber im Hinblick auf die dynamische Entwicklung der Informationstechnologie bewußt entwicklungsoffen gehaltenen Charakter der Vorschrift Rechnung zu tragen, der notwendigerweise offene Rechtsbegriffe erforderlich macht.

Aus der vom Gesetzgeber vorgenommenen systematischen Trennung zwischen den Regelungen zur Verantwortlichkeit in § 5 Abs. 1 bis 3 TDG und der gesetzlichen Klarstellung in § 5 Abs. 4 TDG zu Unterlassungsansprüchen nach den allgemeinen Gesetzen im übrigen folgt, daß von der Regelung in Absatz 4 nur solche Verpflichtungen zur Sperrung von bestimmten Inhalten erfaßt werden, die sich ohne Annahme eines Verschuldens ergeben. Dies sind vor allem zivilrechtliche Unterlassungsansprüche und öffentlich-rechtliche Verfügungen; eine strafrechtliche Verantwortlichkeit nach dieser Vorschrift scheidet damit aus.

Unternehmen und Verbände haben im Evaluierungsverfahren wiederholt auf Rechtsunsicherheit in dieser Frage hingewiesen und dies mit entgegenstehenden Ausführungen in der Einstellungsverfügung des Generalbundesanwalts in dem Verfahren gegen den Vorstand des “Vereins zur Förderung eines Deutschen Forschungsnetzes e. V.” (DFN-Verein) vom 26. November 1997 (2 BJs 104/96-4) und einer entsprechenden Rechtsauffassung der gemeinsamen Stelle der Länder “jugendschutz.net” begründet. Sie befürchten eine präjudizielle Wirkung auf andere Verfahren. Vorgeschlagen werden deshalb eine abschließende Aufzählung und konkrete Bezeichnung der für Sperrungsverpflichtungen in Betracht kommenden Rechtsgrundlagen. Der Bundesregierung liegen bisher keine Anhaltspunkte dafür vor, daß die Ausführungen in der Einstellungsverfügung des Generalbundesanwalts die Rechtsprechung präjudizierend beeinflußt haben. Was die Rechtsauffassung der gemeinsamen Stelle der Länder “jugendschutz.net” zu dieser Frage betrifft, wird diese nicht geteilt; hier stellt sich grundsätzlich die Frage nach deren Rechtsverbindlichkeit und rechtlichen Außenwirkung. Die Bundesregierung geht davon aus, daß sich insgesamt eine sachgerechte Rechtsprechung zu dieser Frage entwickeln wird. Sie wird deshalb die weitere Entwicklung in Literatur, Rechtsprechung und Verwaltungspraxis beobachten und ggf. Änderungsvorschläge unterbreiten. Dabei wird auch das Ergebnis der Beratungen zum Vorschlag der Europäischen Kommission für eine Richtlinie zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs einzubeziehen sein, die ähnlich wie § 5 TDG eine Differenzierung zwischen Haftungsansprüchen einerseits und zivilrechtlichen und öffentlichrechtlichen Unterlassungsansprüchen andererseits bei der Verantwortlichkeit der Inhalte- und Zugangsvermittler vorsieht. In diesem Zusammenhang wird auch der in der Literatur diskutierten Frage nach der Rechtsgültigkeit der durch die Länder in § 5 MDStV getroffenen Regelung zur Verantwortlichkeit sowie der Zurechenbarkeit von Handlungen wirtschaftlich verbundener Unternehmen nachzugehen sein.

3.2 Materiell-rechtliche Einzelfragen

3.2.1 Verantwortlichkeit bei newsgroups

Der Diskussionsprozeß im Evaluierungsverfahren hat deutlich gemacht, daß die Privilegierung einer kurzzeitigen Speicherung als Teil eines technischen Verfahrens zur Übermittlung von Netzangeboten an den Nutzer in § 5 Abs. 3 Satz 2 TDG sachgerecht ist. Eine entsprechende Haftungsprivilegierung wird auch auf der Ebene der EU in Zusammenhang mit den Vorschlägen der Europäischen Kommission zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs und zur Harmonisierung bestimmter Aspekte des Urheberrechts und der verwandten Schutzrechte in der Informationsgesellschaft [KÖM (97) 628] diskutiert. Demgegenüber besteht bei automatischen Speicherverfahren, die Inhalte zwar auch nur mit zeitlicher Befristung vorhalten, im übrigen aber nicht Bestandteil des technischen Übermittlungsvorgangs an sich sind, die Notwendigkeit einer solchen Haftungsprivilegierung nicht. Bei diesen Formen automatisierter Speicherung, zu denen neben anderen Formen wie dem caching auch Hosting-Angebote wie newsgroups und chatrooms gehören können, stehen wirtschaftliche und organisatorische Gesichtspunkte im Vordergrund; so geht es zum einen darum, die Geschwindigkeit und Leistungsfähigkeit von Netzwerken zu erhöhen (caching); zum anderen geht es um die ökonomische und technische Ausgestaltung bestimmter Angebotsformen wie insbesondere von newsgroups und chatrooms. Angesichts des erheblichen Gefährdungspotentials, das mit diesen Angebotsformen verbunden ist, und der in diesen Fällen vorhandenen Einflußmöglichkeiten, die Übermittlung von Inhalten zu verhindern, wäre eine Freistellung von der Verantwortlichkeit sowohl in zivil- als auch strafrechtlicher Hinsicht nicht gerechtfertigt. Die Bundesregierung sieht sich in dieser Einschätzung auch durch die entsprechenden Vorschläge zur Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs bestätigt. Diese sehen eine generelle Ausnahme von der Verantwortlichkeit ebenfalls nur für kurzzeitige Zwischenspeicherungen vor, die ausschließlich dem technischen Übermittlungsverfahren dienen.

3.2.2 Rechtliche Zuordnung von Hyperlinks

Verbände und Unternehmen haben in den Gesprächen zur Evaluierung des § 5 TDG auf die Notwendigkeit einer gesetzlichen Regelung zur Haftung für Hyperlinks hingewiesen. Sie begründen dies vor allem damit, daß Rechtsunsicherheit darüber besteht, ob für die Weiterverbreitung von Inhalten über Hyperlinks eine generelle Haftungsfreistellung nach § 5 Abs. 3 TDG in Frage kommt oder die Voraussetzungen des § 5 Abs. 2 TDG anzuwenden sind. Aus Sicht der Bundesregierung stellt sich die Notwendigkeit für eine ergänzende gesetzliche Regelung in diesen Fällen nach den bisherigen Erfahrungen nicht. Im Hinblick auf die verschiedenen Rechtsbereiche, die mit der Setzung eines Hyperlinks berührt werden, mit jeweils unterschiedlichen haftungsrechtlichen Anforderungen wie beispielsweise im Straf-, Zivil-, Wettbewerbs- und Marken- oder Urheberrecht, verbietet sich eine generelle Betrachtungsweise. Die aufgetretenen Auslegungsfragen können mit der differenzierten Regelung des § 5 TDG beantwortet werden. Maßgebendes Auslegungskriterium ist dabei die Zielrichtung, mit der ein Hyperlink gesetzt wird. Die Bundesregierung erwartet, daß die Rechtsprechung hier zu einer sachgerechten, einzelfallbezogenen Lösung kommen wird, wie sie auch überwiegend in der Literatur befürwortet wird.

3.3 Internationaler Vergleich

Das Bundesministerium der Justiz hat im Zusammenhang mit der Evaluierung eine strafrechtsvergleichende Untersuchung u. a. zur Providerverantwortlichkeit in Auftrag gegeben. Nach dem Ergebnis dieser Untersuchung läßt sich mit Blick auf die Regelung in § 5 TDG feststellen:

Die Frage der Providerhaftung stellt sich erst seit kurzem; in keiner der verglichenen Rechtsordnungen liegen deshalb bisher höchstrichterliche Entscheidungen vor. Gesicherte Aussagen sind – wenn überhaupt – nur für die Rechtsordnungen möglich, in denen die Fragen der Providerverantwortlichkeit in den beiden vergangenen Jahren durch Spezialgesetze normiert wurden. Danach ergibt sich folgendes Bild: Die neueren Ansätze in verschiedenen Rechtsordnungen tragen den Besonderheiten der Kommunikation in Computemetzen Rechnung. Sie enthalten entweder in allgemein geltenden Querschnittsregelungen, wie beispielsweise in Deutschland oder aber in spezifischen Bestimmungen wie beispielsweise in den USA, eigenständige Verantwortlichkeitsregelungen für die Massenkommunikation in Computersystemen und insbesondere im Internet. Dabei wird zwischen der Verantwortlichkeit von Network- und Access-Providem und der Verantwortlichkeit von Host-Service-Providem unterschieden. Während die Verantwortlichkeit von Network- und Access-Providem weitgehend ausgeschlossen wird, trifft Host-Service-Provider die Verpflichtung, bei Kenntnis rechtswidriger Inhalte zumutbare Sperrmaßnahmen vorzunehmen. Proaktive Kontrollpflichten der Host-Service-Provider werden dagegen überwiegend ausgeschlossen, sind jedoch ebenfalls in einzelnen Rechtsordnungen wie beispielsweise in Schweden zu finden.

4. Anbieterkennzeichnung

Eine der grundlegenden Voraussetzungen für Vertrauensbildung im Rechtsverkehr ist die Transparenz der Handelnden. Für den Bereich der Teledienste fordert daher § 6 TDG, daß Diensteanbieter jedenfalls Name, Anschrift und ggf. Vertretungsberechtigte angeben. Dadurch besteht ein zwingender Anknüpfungspunkt für die Rechtsverfolgung im Streitfall. Insbesondere kann die Frage der Verantwortlichkeit nach § 5 TDG auf einen bestimmten Anbieter bezogen werden. Vorbilder für § 6 TDG finden sich in § 125a HGB und § 35a GmbHG, wenn auch die Kennzeichnungspflichten nach dem TDG geringer sind. § 6 TDG folgt der Terminologie des § 3 Nr. 5 TKG und stellt auf geschäftsmäßige Angebote (Angebote aufgrund einer nachhaltigen Tätigkeit mit oder ohne Gewinnerzielungsabsicht) ab.

Nach den Erfahrungen der Verbräucherverbände, aber auch der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern, haben die Anbieter zum Teil Schwierigkeiten bei der Umsetzung der Kennzeichnungspflicht. So kommt es häufig vor, daß die Angaben nicht vorhanden oder unvollständig oder im Angebot nicht optimal aufzufinden sind.

Nach einer Untersuchung der Arbeitsgemeinschaft der Verbraucherverbände (AgV) über das Markverhalten der Anbieter im Internet aus Verbrauchersicht im Juli/August 1998 beinhalten die wenigsten Angebote im Internet eine tadellose Anbieterkennzeichnung. Die Angebote, die zwar eine Adresse, jedoch keinen Namen anführen, überwiegen. Insbesondere bei Personenvereinigungen und -gruppen wird selten ein Vertretungsberechtigter genannt. Häufig sind auch nur Postfachangaben zu finden. Darüber hinaus gibt es zahlreiche online-Angebote, die über keinerlei Kennzeichnung verfügen. Häufig werden Anschriften und ggf. Namen zwar angegeben, sind aber nur schwer auffindbar. Besondere Probleme ergeben sich bei virtuellen Kaufhäusern (malls), bei denen Angebote verschiedener Einzeluntemehmen gebündelt werden. Hier fehlen häufig die Anbieterangaben vollständig. Für den Kunden ist nicht immer mit der erforderlichen Klarheit ersichtlich, wer sein potentieller Vertragspartner ist und wo das Sitzland des anbietenden Unternehmens liegt.

Die AgV spricht sich deshalb u. a. dafür aus, daß neben der ladungsfähigen Anschrift auch die Anschrift einer ggf. abweichenden Niederlassung oder Zweigstelle, das Handelsregister oder die Handelsregistemummer und bei reglementierten Berufen der Berufsverband oder die Kammer o. a. angegeben werden. Sie beabsichtigt, die betroffenen Anbieterdachverbände auf die festgestellten Mißstände hinzuweisen und um Abhilfe zu bitten. Gleichzeitig werden Bundesregierung und die landesrechtlich zuständigen Stellen aufgefordert, über die bestehenden Rechtspflichten zu informieren.

Die Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern haben sich in der Arbeitsgruppe des “Düsseldorfer Kreises” ebenfalls mit der Frage der Anbieterkennzeichnung befaßt. Sie halten es nicht für sachgerecht, die Anbieterkennzeichnung entsprechend der Forderung einzelner Unternehmen und Verbände auf gewerbliche Angebote zu beschränken. Begründet wird dies damit, daß auch bei “geschäftsmäßigen” Angeboten von Telediensten ohne Gewinnerzielungsabsicht regelmäßig ein Nutzerinteresse besteht, den für das Diensteangebot Verantwortlichen identifizieren zu können. Eine darüber hinausgehende Erweiterung der Identifizierungsmerkmale wird demgegenüber aus Sicht der Datenschutzbeauftragten nicht für erforderlich angesehen.

Während die Verletzung der Kennzeichnungspflicht durch einen Anbieter nach dem TDG folgenlos bleibt, ist im Mediendienste-Staatsvertrag der Länder ein Bußgeld für Verstöße gegen die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung vorgesehen. Die AgV und die Datenschutzbeauftragten sprechen sich für eine Bußgeldbewehrung auch von § 6 TDG aus, um die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung mit dem nötigen Nachdruck versehen zu können.

Die Bundesregierung wird unter Einbeziehung der weiteren Erfahrungen mit der Umsetzung der Anbieterkennzeichnung prüfen, ob die Regelung im TDG zwingender gemacht werden muß. Dabei werden auch die Ergebnisse der Harmonisierungsbemühungen auf der Ebene der Europäischen Union zu berücksichtigen sein. Der Vorschlag der Kommission für eine Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs enthält in Artikel 5 bereits wesentlich detailliertere und weitergehende Informationspflichten der Diensteanbieter, die nach Inkrafttreten der Richtlinie in nationales Recht umzusetzen sein werden. Wie bei allen Binnenmarktrichtlinien werden dabei auch Sanktionen bei Verstößen gegen einzelstaatliche Vorschriften zur Umsetzung der Richtlinie festzulegen sein, die wirksam, verhältnismäßig und abschreckend sein müssen. In diesem Zusammenhang wird auch die Frage zu klären sein, ob die Beschränkung der Anbieterkennzeichnung im TDG auf “geschäftsmäßige” Angebote beibehalten werden kann.

 

II. Teledienstedatenschutz

Die Entwicklung von neuen Informations- und Kommunikationsdiensten mit ihren vielfältigen Möglichkeiten der persönlichen und geschäftlichen Information und Kommunikation wirft neue Risiken für den Datenschutz auf, deren Umfang derzeit noch nicht hinreichend abgeschätzt werden kann. Die weitere Entwicklung von neuen Diensten und Anwendungen in Wirtschaft und Gesellschaft kann jedoch nur weiterbefördert werden, wenn der Nutzer bei den neuen Diensten auf einen angemessenen Umgang mit seinen personenbezogenen Daten vertrauen kann. Mit dem TDDSG ist das Datenschutzrecht deshalb um neue, bereichsspezifische Bestimmungen für die Teledienste grundlegend erweitert worden. Die Länder haben entsprechende Regelungen in den MDStV aufgenommen. Im wesentlichen geht es dabei um die gesetzliche Formulierung und Ausgestaltung folgender Datenschutzgrundsätze:

– den Systemdatenschutz,

– das Prinzip der Datenvermeidung,

– die Gewährleistung einer anonymen und pseudonymen Nutzung und

– die Möglichkeit zur elektronischen Einwilligung.

 

1. Systemdatenschutz und elektronische Einwilligung

Wesentliches Merkmal des TDDSG ist der neu in das Datenschutzrecht eingeführte Grundsatz des Systemdatenschutzes. Bereits durch die Gestaltung der technischen Systeme soll die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten begrenzt und nach Möglichkeit ganz vermieden werden. Dies kann durch dateneinsparende Organisation der Übermittlung, der Abrechnung und Bezahlung sowie durch die Abschottung von Verarbeitungsbereichen unterstützt werden. Die maßgebliche Bestimmung ist § 3 Abs. 4 TDDSG, der zusätzlich hinsichtlich der datenschutzrechtlichen Pflichten des Diensteanbieters in § 4 TDDSG konkretisiert wird.

Die Ergebnisse der Evaluierung des IuKDG haben gezeigt, daß die Entwicklung und kommerzielle Erschlie-ßung von Telediensten dynamisch und zunehmend verläuft, sich aber insgesamt noch in der Anlaufphase befindet. Entsprechend verhält es sich mit der Anwendung von Verfahren und technischen Systemen, mit denen der Verpflichtung der Diensteanbieter zur Datenvermeidung Rechnung getragen werden kann. Diese befinden sich weitgehend noch im Entwicklungs- und Erprobungsstadium, so daß eine abschließende Einschätzung zur Zeit noch nicht möglich ist.

Gleichwohl gibt es bereits erste Ansätze und Initiativen in der Wirtschaft, mit denen den Prinzipien des Systemdatenschutzes Rechnung getragen wird. So führen beispielsweise neue Angebots- und Abrechnungsmodelle für den Zugang und die Nutzung des Internets bei einzelnen Unternehmen dazu, daß ausschließlich Verbindungsdaten für Abrechnungszwecke verwendet werden müssen, so daß sich die Notwendigkeit für das Vorhalten von Nutzungsdaten nicht mehr stellt. Mit der Vergabe wechselnder IP-Adressen für die Nutzung des Internets kann beispielsweise dazu beigetragen werden, daß eine zumindest teilweise pseudonyme Nutzung von Telediensten ermöglicht wird.

Soweit bereits Erfahrungen mit der Einführung und Anwendung der elektronischen Einwilligung vorliegen, gibt es dazu positive Äußerungen, teilweise aber auch kritische Äußerungen, die zum Teil in sich widersprüchlich und damit wenig aussagekräftig sind. Einzelne Unternehmen sehen ein Hindernis für die Einführung und Anwendung der elektronischen Einwilligung in zu hohen Anforderungen im Hinblick auf die Sicherstellung der Unverfälschbarkeit und Authentizität oder im Hinblick auf die Verpflichtung der Diensteanbieter zur Protokollierung und der jederzeitigen Abrufbarkeit der Einwilligung durch den Nutzer. Andere Unternehmen wiederum sehen hier keine oder nur geringe Probleme für die Anwendung der elektronischen Einwilligung. Einzelne Unternehmen verweisen darauf, daß die notwendige Software nicht zur Verfügung stehe, oder sie bemängeln eine grundsätzliche Ungleichbehandlung gegenüber den geringeren Anforderungen für die schriftliche Einwilligung nach dem BDSG.

Begrüßt wird die Regelung von den Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern. Einzelne Länder sehen vor, die elektronische Einwilligung in die Landesdatenschutzgesetze zu übernehmen, so beispielsweise im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes in Schleswig-Holstein (LT-Drucksache 14/1738, 80). Die Bundesregierung sieht in der elektronischen Einwilligung eine wichtige Grundbedingung für die Förderung und Entwicklung einer modernen Kommunikation in Wirtschaft und Verwaltung. Im Hinblick auf die notwendige Rechtssicherheit hält sie die in § 3 Abs. 7 TDDSG genannten Voraussetzungen für sachgerecht, auch wenn die datenschutzrechtliche Einwilligung nicht mit einer empfangsbedürftigen Willenserklärung im Sinne des Bürgerlichen Gesetzbuches gleichzusetzen ist. Mit der insgesamt technikoffen gestalteten Regelung ist sichergestellt, daß alle Verfahren, mit denen die Voraussetzungen dieser Vorschrift erfüllt werden können, Anwendung finden können. Die Bundesregierung beabsichtigt, eine entsprechende Regelung in die TDSV und nach Vorliegen entsprechender Erfahrungen ggf. als Querschnittsregelung in das BDSG aufzunehmen.

Die Umsetzung des Systemdatenschutzes, vor allem die anonyme und pseudonyme Nutzung und Bezahlung werden durch Projekte auf Bundes- und Landesebene, aber auch durch die Wirtschaft selbst begleitet.

Auf Bundesebene geht es um ein Forschungsprojekt, das im Auftrag des Bundesministeriums für Wirtschaft und Technologie von der DG-Bank Frankfurt, der GMD Darmstadt zusammen mit der Universität Kassel durchgeführt wird. Ziel dieses Projektes ist die vorbildhafte Umsetzung der Datenschutzanforderungen des TDDSG mittels Organisations- und Ablaufanalysen, Szenarien, Bewertungen, Projektierung datenschutzgerechter Verfahren sowie die prototypische Realisierung in der Praxis. Gegenstand des Forschungsvorhabens ist eine Internet-Mall mit Telediensten, in denen Waren und Dienstleistungen angeboten, verkauft und elektronisch mittels Geldkarte in einem Rabattsystem bezahlt werden. Das Projekt hat eine Laufzeit bis zum Herbst 2000.

Weitere Projekte zur Umsetzung des Systemdatenschutzes laufen in den Ländern. Als Beispiel ist hier die Landesinitiative Informationsgesellschaft in Schleswig-Holstein zu nennen, mit einem Forschungsprojekt zur anonymen und unbeobachtbaren Nutzung von Internet-Diensten. Bei diesem Projekt geht es um die Implementierung und praktische Anwendung von Intemetservem, die es Bürgern ermöglichen, Internet-Dienste anonym und unbeobachtet zu nutzen. Dadurch soll insbesondere der Aufbau einer Gesundheits-/Drogenberatung im Internet für Kinder und Jugendliche, welche die Medizinische Universität Lübeck aufbauen will, ermöglicht werden.

Im Bereich der Wirtschaft geht es vor allem um die Entwicklung von Zahlungssystemen, die den gesetzlichen Anforderungen an Manipulationssicherheit und Datenschutz Rechnung tragen sollen. Im Evaluierungszeitraum wurde eine Reihe unterschiedlicher Systeme entwickelt, die zur Zeit in geschlossenen Gruppen interessierter Teilnehmer erprobt werden, wie beispielsweise das bargeldorientierte Zahlungssystem Ecash der Firma Digi-Cash, bei dem der Kunde beim Zahlungsvorgang gegenüber der Bank und dem Händler anonym bleibt, oder kreditkartenbasierte Zahlungsverfahren, die ein pseudonymes Bezahlen gegenüber dem Händler ermöglichen.

 

2. Datenschutzaudit

Bereits bei den Vorarbeiten für das IuKDG bestanden Überlegungen, ein Datenschutzaudit in das neue Regelwerk aufzunehmen, in dem Anbieter ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige Gutachter prüfen und bewerten lassen sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen können. Die Aufnahme einer entsprechenden Regelung in das TDDSG wurde jedoch zunächst zurückgestellt, um im Rahmen der Evaluierung näher zu beleuchten, welche Aspekte eines solchen Datenschutzaudits einer gesetzlichen Regelung bedürfen. Inzwischen wird die Einführung eines Datenschutzaudits sowohl aus der Wirtschaft als auch von staatlicher Seite und aus dem politischen Raum nahezu einhellig unterstützt. Ziele eines Datenschutzaudits sind u. a. die Stärkung der Selbstverantwortung des Datenverarbeiters für den Datenschutz, Stimulierung von Wettbewerb und Sicherstellung einer kontinuierlichen Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherung durch die beteiligten Unternehmen.

Im Bereich der Wirtschaft hat sich auf Initiative des Datenschutzbeauftragten der Deutschen Telekom AG am 9. Dezember 1997 der Arbeitskreis “Datenschutz-Audit-Multimedia” konstituiert, in dem Experten aus allen Bereichen von Staat, Wirtschaft und Verwaltung vertreten sind. Ziel des Arbeitskreises war die Entwicklung von Empfehlungen zur Erarbeitung von Datenschutz-Konzepten, zur technisch-organisatorischen Umsetzung dieser Konzepte sowie zur Evaluierung und Zertifizierung von Produkten und Anbietern im Bereich Informations-, Kommunikations- und Telekommunikationsdienste. Der Arbeitskreis hat im Dezember 1998 einen Entwurf für “Prinzipien und Leitlinien für den Datenschutz in Multimedia-Diensten” vorgelegt, der auch Gegenstand der Diskussion zum Thema “Datenschutzaudit – Staatliche Regulierung und/oder firmenintemes Benchmarking?” auf der 2. Fachveranstaltung zur Evaluierung des IuKDG am 27. April 1999 war.

Auf Landesebene ist das Datenschutzaudit – abgesehen von der Regelung im MDStV für den Bereich der Mediendienste – zwischenzeitlich als generelle Regelung in das neue Datenschutzgesetz des Landes Brandenburg aufgenommen worden (GVBl. I, 243); Ein Datenschutzaudit ist auch im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes für das Land Schleswig-Holstein vorgesehen (LT-Drucksache 14/1738, 80).

Die Bundesregierung beabsichtigt auf der Grundlage der breiten Diskussion und zwischenzeitlich gewonnenen Erkenntnisse, das Datenschutzaudit als generelle Regelung in das Bundesdatenschutzgesetz aufzunehmen; sie wird dazu eine entsprechende Regelung im Zusammenhang mit der anstehenden Novellierung des BDSG vorschlagen. Die inhaltlichen Anforderungen und die Ausgestaltung des konkreten Auditverfahrens sollen in einem Ausführungsgesetz geregelt werden.

Die Anforderungen an eine gesetzliche Regelung sowie die Möglichkeiten einer konkreten Ausgestaltung des Datenschutzaudits hat das Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie im Rahmen der Evaluierung wissenschaftlich untersuchen lassen. Die Ergebnisse dieser Untersuchung, die auch auf rechtliche Berührungspunkte zur Berufsfreiheit und zum Wettbewerbsrecht eingeht, werden in die weiteren Überlegungen zur rechtlichen Ausgestaltung eines Datenschutzaudits einfließen. Die Studie spricht sich für eine gesetzliche Rahmenregelung aus. Im Gegensatz zu dem vergleichsweise umfänglichen Katalog von Vorschriften, wie sie in der Europäischen Union und in der Bundesrepublik Deutschland für das Umweltschutz-Audit vorgesehen haben, soll sich die rechtliche Ausgestaltung des Datenschutzaudits auf die Festlegung von wesentlichen Rahmenbedingungen gegenüber den Unternehmen beschränken. Diese müssen die Glaubwürdigkeit und Vergleichbarkeit des Datenschutzaudits durch Vorgaben zum Verfahren und zu den Kriterien gewährleisten. Au-ßerdem sind die Voraussetzungen der Registrierung und ihr Widerruf sowie die Verwendung der Teilnahmeerklärung zu regeln. Ein weiterer Regulierungsbedarf wird für das Datenschutzaudit nicht für erforderlich gehalten.

 

3. Erfahrungen mit dem Teledienstedatenschutz

3.1 Erfahrungen der Wirtschaft

Die eingehenden Erörterungen im Forum “Informations- und Kommunikationsdienste” sowie im Arbeitskreis Datenschutz, in dem auch die Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern vertreten sind, haben deutlich gemacht, daß sich die beteiligten Wirtschaftskreise, aber auch die Aufsichtsbehörden auf die neuartigen Regelungen des TDDSG und den Umgang mit diesen weitgehend erst noch einstellen und Erfahrungen mit der gegenseitigen Zusammenarbeit sammeln müssen. Das bestätigt auch der 17. Tätigkeitsbericht des Bundesbeauftragten für den Datenschutz, der am 4. Mai 1999 dem Präsidenten des Deutschen Bundestages überreicht wurde.

Nach den Äußerungen der Aufsichtsbehörden von Bund und Ländern sowie der Verbraucherverbände sind die Anforderungen des TDDSG bei einem Teil der betroffenen Wirtschaftskreise, insbesondere bei kleinen und mittleren Unternehmen noch nicht ausreichend bekannt oder werden nicht beachtet.

Die Aufsichtsbehörden haben inzwischen begonnen, auf den bestehenden Beratungs- und Aufklärungsbedarf mit praktischen Maßnahmen zu reagieren. Beispielhaft ist hier ein Merkblatt für die betriebliche Praxis zur Datenschutzaufsicht in der Informations- und Kommunikationstechnologie, das von der Bezirksregierung Köln entwickelt wurde.

Von Unternehmen und Wirtschaftsverbänden werden vor allem eine größere Transparenz und Vereinheitlichung der einzelnen Datenschutzregelwerke TDDSG, der Verordnung über den Datenschutz für Unternehmen, die Telekommunikationsdienstleistungen erbringen (TDSV) und BDSG gefordert. Darüber hinaus werden Änderungen und Klarstellungen zu einer Reihe von rechtlichen und technischen Einzelfragen gewünscht. Dazu gehören u. a. eine klare Abgrenzung von Nutzungs- und Verbindungsdaten sowie die Speicherungsmöglichkeit von Nutzungsdaten zum Selbst- und Kundenschutz vor schädigenden und strafbaren Handlungen. Von einzelnen Unternehmen wird auf eine Wettbewerbsbenachteiligung gegenüber solchen Unternehmen hingewiesen, die sich nicht an das TDDSG halten, und eine entsprechende Sanktionierung angeregt.

Die Forderung nach größerer Transparenz und Vereinheitlichung des Datenschutzrechtes ist zwischenzeitlich auch vom Deutschen Juristentag aufgegriffen worden und wird durch Initiativen aus dem politischen Raum unterstützt. Die Bundesregierung wird dieser Forderung in einem ersten Schritt bereits im Zusammenhang mit der anstehenden Novellierung des BDSG Rechnung tragen. Es ist vorgesehen, die im TDDSG enthaltenen Grundsätze zur Datenvermeidung und -Sparsamkeit, zum Systemdatenschutz, zur Anonymität und Pseudonymität als übergreifende Prinzipen in das BDSG zu übernehmen. Auf der Ebene der Länder laufen ebenfalls entsprechende Bestrebungen, wie z. B. im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes von Schleswig-Holstein oder wie im Datenschutzgesetz des Landes Brandenburg. Damit wird ein wesentlicher Schritt in Richtung Transparenz und Vereinheitlichung vorgenommen mit der Folge einer entsprechenden Verschlankung in den spezialgesetzlichen Regelungen.

Was die Abgrenzung von Nutzungsdaten nach § 6 TDDSG gegenüber den Telekommunikationsverbindungsdaten nach § 5 TDSV betrifft, stellt sich die Rechtslage wie folgt dar: Bei Nutzungsdaten im Sinne des § 6 TDDSG handelt es sich um solche personenbezogenen Daten, die für die Nutzung der Netzinhalte notwendig sind oder damit im Zusammenhang stehen, z. B. IP-Adresse, Name Service, Routing. Diese sind nicht mit dem in § 5 TDSV geregelten Katalog der Verbindungsdaten deckungsgleich.

Die Verpflichtung zur Löschung von Nutzungsdaten nach § 6 Abs. 2 TDDSG kann nach Aussagen von Unternehmen und Verbänden dazu führen, daß die zum Selbstschutz vor schädigenden und strafbaren Handlungen erforderlichen Nutzungsdaten nicht zur Verfügung stehen. Sie regen deshalb an, eine entsprechende Ausnahmeregelung in das TDDSG aufzunehmen und verweisen dazu auf die TDSV, die für Zwecke der Aufklärung von Störungen und Mißbrauch von Telekommunikationseinrichtungen und -dienstleistungen eine Ausnahme für die Speicherung von Verbindungsdaten vorsieht.

Weitere Forderungen von Verbänden und Unternehmen betreffen die Aufnahme einer gesetzlichen Definition für den Begriff des Pseudonyms in das TDDSG oder als übergreifende Definition in das BDSG sowie eine Aufhebung der in § 4 Abs. 2 Nr. 4 TDDSG geregelten Verpflichtung zur getrennten Datenverarbeitung. Die Aufhebung des Datentrennungsgebots wird damit begründet, daß eine Zusammenführung von Daten aus der Nutzung verschiedener Teledienste bereits nach dem ausdrücklichen Wortlaut der Vorschrift unzulässig ist. Im Hinblick darauf wird die Verpflichtung der Diensteanbieter, die Daten über die Inanspruchnahme verschiedener Teledienste durch einen Nutzer von vornherein getrennt zu verarbeiten, als technisch und organisatorisch zu aufwendig angesehen.

Die Bundesregierung wird mit der Übernahme der Grundsätze zur Datenvermeidung und zum Systemdatenschutz in das BDSG auch gesetzliche Definitionen zu den Begriffen “anonym” und “pseudonym” vorsehen. Zu den übrigen Forderungen wird sie die weitere Entwicklung beobachten und zu ggf. erforderlichen Anpassungen die gesetzgeberische Initiative ergreifen.

3.2 Erfahrungen der Aufsichtsbehörden von Bund und Ländern

Nach § 8 TDDSG liegt die Datenschutzkontrolle bei den Aufsichtsbehörden der Länder. Das TDDSG hat sich in der Praxis der Aufsichtsbehörden überwiegend bewährt. Aus Sicht der Aufsichtsbehörden besteht insofern kein Grund für eine grundsätzliche Revision der gesetzlichen Regelung.

Die verschiedenen ineinandergreifenden Regelungsbereiche der Telekommunikation einerseits und der darauf aufbauenden inhaltlichen Regelungen vor allem des IuKDG und des MDStV andererseits benötigen zur Sicherstellung einer bundesweiten effizienten und gleichmäßigen Kontrolle eine verstärkte Koordination der beteiligten Behörden. Um die erforderliche länderübergreifende und einheitliche Aufsichtspraxis sicherzustellen, wurde die Arbeitsgruppe “Telekommunikation, Tele- und Mediendienste” des “Düsseldorfer Kreises” zusätzlich zu dem “Kooperationskreis IuK – Datenschutz” des Berliner Datenschutzbeauftragten eingerichtet. In der Arbeitsgruppe sind neben dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz (BfD), Aufsichtsbehörden für den nichtöffentlichen Bereich sowie unabhängige Rundfunkdatenschutzbeauftragte und Landesmedienanstalten vertreten.

Nach den Erfahrungen der Aufsichtsbehörden ist ein großer Beratungsbedarf sowohl bei den Anbietern von Telediensten als auch bei den Nutzem zu verzeichnen. Die im Evaluierungszeitraum eingegangenen Eingaben von betroffenen Bürgern sowie Beratungsersuchen von Anbietern bezogen sich schwerpunktmäßig auf Fragen der Verarbeitung personenbezogener Daten durch die Anbieter sowie die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung.

Zu den Fragen, die den Aufsichtsbehörden in diesem Zusammenhang gestellt wurden, gehörte auch, ob und inwieweit auf der Grundlage der Einwilligung des Nutzers eine Verarbeitung und Nutzung von Nutzungs- und Abrechnungsdaten möglich ist. Hintergrund ist, daß die Vorschrift über die Nutzungs- und Abrechnungsdaten (§ 6 TDDSG) keine dem § 5 Abs. 2 TDDSG entsprechende Bestimmung enthält, der die Verarbeitung und Nutzung von Bestandsdaten für Zwecke der Beratung, der Werbung, der Marktforschung oder zur bedarfsgerechten Gestaltung der Teledienste ausdrücklich erlaubt. Einzelne Anbieter halten deshalb eine weitergehende Erhebung und Verarbeitung von Nutzungsdaten auch bei erfolgter Einwilligung durch den Nutzer nicht für zulässig. Sie sehen darin eine wesentliche Beschränkung bei der Einführung neuer Dienste.

Der “Düsseldorfer Kreis” vertritt die Auffassung, daß auf der Grundlage der allgemeinen Bestimmung in § 3 Abs. 1 TDDSG mit Einwilligung des Nutzers auch Nutzungs- und Abrechnungsdaten über das in den betreffenden Rechtsvorschriften des TDDSG genannte Maß hinaus verarbeitet werden dürfen.

Die Bundesregierung teilt diese Auslegung des Gesetzeswortlauts. Die Frage der rechtlichen Bedeutung der Einwilligung nach dem TDDSG ist bereits im Gesetzgebungsverfahren erörtert worden. Die Bundesregierung hat dabei wiederholt zum Ausdruck gebracht, daß die Einwilligung nach § 3 Abs. 1 TDDSG eine gleichberechtigte Zulässigkeitsaltemative auch für die Vorschriften im TDDSG darstellt, in denen sie nicht ausdrücklich aufgeführt ist. In der Beschlußempfehlung und Bericht zum IuKDG wurde diese Auffassung in einer entsprechenden Protokollerklärung des Abgeordneten Dr. Martin Mayer ausdrücklich festgehalten (Drucksache 13/7934 S. 39). Die Bundesregierung sieht sich in dieser Auffassung durch die Auslegung der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern im “Düsseldorfer Kreis” bestätigt; sie wird prüfen, ob eine gesetzliche Klarstellung insoweit erforderlich ist.

Der “Düsseldorfer Kreis” hat sich darüber hinaus mit der Frage befaßt, inwieweit die Verpflichtung zur Beachtung des Femmeldegeheimnisses aus § 85 TKG, die zweifellos für die den Telediensten zugrundeliegende Telekommunikation (Transportschicht) gilt, auch die Diensteebene selbst erfaßt. Sie vertreten dazu die Auffassung, daß der Gesetzgeber durch entsprechende Formulierungen in den Vorschriften des TDDSG zum Ausdruck gebracht hat, daß das Femmeldegeheimnis auch für die Diensteebene Anwendung finden soll. Sie begründen dies damit, daß in § 5 Abs. 4 und § 6 Abs. 4 Satz 2 TDDSG die Geltung des Fernmeldegeheimnisses für Anbieter von Telediensten ausdrücklich vorausgesetzt wird. Der Diensteanbieter hat außerdem nach § 4 Abs. 2 Nr. 3 TDDSG durch technisch-organisatorische Vorkehrungen sicherzustellen, daß der Nutzer Teledienste gegen Kenntnisnahme Dritter geschützt in Anspruch nehmen kann. Die Datenschutzbeauftragten halten gleichwohl zur Vermeidung von Rechtsunsicherheit eine gesetzliche Klarstellung dieser Frage für zwingend erforderlich. Die Bundesregierung wird die Notwendigkeit einer gesetzlichen Klarstellung prüfen und ggf. eine entsprechende Ergänzung des TDDSG vorschlagen.

Aus der Sicht der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern wird ferner eine Ergänzung des TDDSG um einen Bußgeldkatalog entsprechend den Regelungen des § 20 MDStV für erforderlich gehalten, um den Datenschutz bei Telediensten wirksam durchsetzen zu können. Begründet wird dies mit den zum Teil offenkundigen Mängeln bei der Umsetzung des TDDSG. Daneben besteht in der Prüfpraxis der Aufsichtsbehörden Unklarheit darüber, inwieweit ein Rückgriff auf die Bußgeldvorschriften insbesondere von § 44 Abs. 1 Nr. 6 BDSG möglich ist. Hier wird eine entsprechende Klarstellung im TDDSG gewünscht, die eine Anwendbarkeit dieser Vorschriften zweifelsfrei sicherstellt, um den Aufsichtsbehörden gegenüber kooperationsunwilligen Anbietern von Telediensten entsprechende Druckmittel in die Hand zu geben. Die Bundesregierung wird diese Anregungen aufgreifen und ggf. entsprechende Vorschläge machen. Im übrigen wird den Aufsichtsbehörden durch die vorgeschlagene Änderung des § 38 BDSG u. a. auch die Möglichkeit eröffnet, anlaßunabhängig in diesem Bereich tätig zu werden und damit stärker auf die Umsetzung des TDDSG Einfluß zu nehmen.

 

4. Entwicklungen im internationalen Bereich

4.1 Europäische Union

Die Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (EG-Datenschutzrichtlinie) wird derzeit in den einzelnen Mitgliedstaaten in nationales Recht umgesetzt. In Deutschland wird zu diesem Zweck derzeit das BDSG novelliert. Die Richtlinie 97/66 EG vom 25. Dezember 1997 über die Verarbeitung personenbezogener Daten und den Schutz der Privatsphäre im Bereich der Telekommunikation (ISDN-Richtlinie) ist in Deutschland durch die TDSV sowie weitere Gesetze (TKG und UWG) umgesetzt.

4.2 OECD-Leitlinien zum Datenschutz

Vom 7. bis 9. Oktober 1998 veranstaltete die OECD in Ottawa (Kanada) die Ministerkonferenz “A BORDER-LESS WORLD: REALISING THE POTENTIAL OF GLOBAL ELECTRONIC COMMERCE”, auf der die Frage des Datenschutzes ein herausragendes Thema war. Ergebnis der Diskussion zu diesem Thema war die Verabschiedung der Erklärung zum Datenschutz in weltweiten Netzwerken (Declaration on Protection of Privacy on Global Networks). Darin wird die Bedeutung des Datenschutzes für die weitere Entwicklung des elektronischen Geschäftsverkehrs bekräftigt. Auf der Grundlage der OECD-Leitlinien zum Datenschutz von 1980 wollen die Staaten unter Einbeziehung der Privatwirtschaft zusammenarbeiten, um diese Leitlinien so fortzuentwikkeln, daß ein wirksamer Datenschutz auch in den offenen und weltweiten Netzwerken gewährleistet ist.

4.3 Transatlantischer Datenaustausch

Die Mitgliedstaaten der EU dürfen die Übermittlung personenbezogener Daten in Drittländer grundsätzlich nur zulassen, wenn in diesen ein “angemessenes Schutzniveau” gewährleistet ist (Artikel 25 und 26 EG-Datenschutzrichtlinie). Für die USA erweist sich die förmliche Feststellung (Artikel 25 Abs. 6 EG-Datenschutzrichtlinie) der Gewährleistung eines angemessenen Schutzniveaus angesichts der Unterschiede sowohl in der Struktur des Rechtssystems, in dem überwiegend die Selbstkontrolle der Wirtschaft Vorrang vor staatlicher Regulierung hat, als auch in der gesellschaftlichen Bewertung des Themas Datenschutz als schwer erfüllbar. Um eine Behinderung des Datenaustauschs zwischen Wirtschaftsuntemehmen in den USA und Europa zu vermeiden, laufen zwischen der Europäischen Kommission und dem amerikanischen Department of Commerce Verhandlungen mit dem Ziel, in einem Briefwechsel die hinreichende Grundlage für die Feststellung eines angemessenen Schutzniveaus im Sinne der EG-Datenschutzrichtlinie zu schaffen.

01Ene/14

titulo

A Firma digital e entidades de certificação

Abstract: Sumário: Introdução; 1- Firma analógica (manuscrita); 1.1- Características da firma; 1.2- Elementos da firma; 1.3- Aspectos legais; 2- Firma digital (eletrônica); 2.1- Características da firma eletrônica; 2.2 Aspectos legais; 2.2.1- Nos Estados Unidos; 2.2.2 – Na Europa; 2.2.3 – No México; 2.2.4 – No Brasil; 2.2.5- A nivel internacional; 2.3- Legalidade dos documentos com firma digital; 3- Autoridade ou entidade de certificação de chaves; 3.1 Funções das autoridades de certificação; 3.2 Autoridades públicas de certificação; 3.3- Autoridades privadas de certificação; 4- Conclusões; 5; Bibliografia.

Por José Cuervo, Mario Antonio Lobato de Paiva,

Introdução

 

A incorporação das novas tecnologias da informação em nossa sociedade fazem com que em diversas situações, os conceitos jurídicos tradicionais sejam pouco idôneos para interpretar as novas realidades. O avanço de sua implantação em todas as atividades tem provocado transformações de ampla magnitude que nos permite afirmar que a sociedade atual está imersa na era da revolução informática. Este avanço nos permite o acesso a todo tipo de informação, obtendo com ela um benefício correspondente.

A informação tem sido qualificada como um autêntico poder nas sociedades avançadas, demonstndo sua importância desde a antiguidade e que com o desenvolvimento da telemática seu valor tem expandido de tal forma que se dirige a um futuro pomissor para uns e incertos para outros.

O comércio, como disse DEL PESO NAVARRO, pioneiro em inovações jurídicas introduzidas no passado por meio de costume, uma vez mais toma a dianteira e inumeráveis transações econômicas vem sendo realizadas através dos meios eletrônicos, sem mais suporte legal que ao pacto entre as partes.

A contratação eletrônica em seu mais puro sentido, pouco a pouco vem sendo desenvolvida e cresce de forma espetacular. Uma vez mais temos caminhado diante deste direito, entendendo esse como direito positivo.

Na maioria das situações que envolvem questões jurídicas relacionadas com a informática quando tratamos de reconduzir estes novos feitos as figuras jurídicas jurídicas existentes nos deparamos com certas dificuldades. As velhas intituições jurídicas que, através dos séculos tem sido incorporadas as novas realidades sociais, quando tem de fazê-lo com respeito a estas novas tecnologias entram em conflito ou as admitem com reservas. Assim ocorre quando tratamos de adaptar o conceito de firma, tal como antigamente se concebia, ao novo campo das transações eletrônicas.

O objetivo pretendido com o presente ensaio é de adentrar-mos no tema “documento informático”, da firma e sua autenicação e sua importância, bem como os efeitos probatórios do documento em si, fazendo um breve repasse em sua aceitação nacional e internacional e as futuras autoridades de certificação das firmas digitais

 

1. Firma analógica

 

Segundo CARRASCOSA LÓPEZ , podemos indicar que em Roma, os documentos não eram firmados. Existia uma cerimônia chamada manufirmatio, pelo qual, logo após a leitura do documento por seu autor e o notarius, era estendido sobre uma mesa e se passava a mão pelo pergaminho em sinal de sua aceitação. Somente depois de cumprir essa cerimônia era estampado o nome do autor.

O sistema jurídico Visigótico existia a confirmação do documento pelas testemunhas que o tocavam (Chartam tangere), assinavam e subescreviam (firmatio, roboratio, stipulatio). Os documentos privados são, em ocasiões, confirmados por documentos reais. Desde a época euriciana as leis visigotas determinavam as formalidades documentais, regulando detalhadamente as assinaturas, signos e comprovação de escrituras. A “assinatura” respresentada pela indicação do nome do signante e a data, e o “signum”, um rasgo (traço dado com pena) que a substitue se não se souber ou não se puder escrever. Com a “assinatura” é dado pleno valor probatório ao documento e ao “signum” devia ser complementado com o juramento de dizer a verdade por parte de uma das testemunhas Se faltar a firma ou o sinal do autor do documento, está será inoperante e deve completar-se com o juramento das testemunhas sobre a veracidade do conteúdo.

Na idade média, a documentação régia vinha garantida em sua autenticidade pela implantação do selo real, selo que posteriormente passou as classes nobres e privilegiadas.

A firma era definida pela doutrina como o signo pessoal distintivo que, permite informar acerca da identidade do autor de um documento, e manifestar seu acordo sobre o conteúdo do ato.

A Real Academia da Língua Espanhola define a firma como: “nome e apelido ou título de uma pessoa que está por com rúbrica ao pé de um documento escrito a mão própria ou alheia, para dar-lhe autenticidade, para exepressar que se aprova seu conteúdo ou para obrigar-se ao que nele se disse”.

O Novo Dicionário da Língua Portuguese define firma como: “assinatura por extenso ou abreviada, manuscrita ou gravada”

No vocabulário de COUTORE se define como: “traçado gráfico, contendo habitulamente o nome, os apelidos e a rúbrica de uma pessoa, com a qual se subscrevem os documentos para dar-lhes autoria e virtualidade e obrigar-se a que neles foi dito“.

 

1.1. Características da firma

 

Das anteriores definições se depreendem as seguintes características:

a) Identificativa: serve para identificar quem é o autor do documento

b) Declarativa: significa a assunção do conteúdo do documento pelo autor da firma. Sobretudo quando se trata da conclusão de um contrato, a forma é o sinal principal que representa a vontade de obrigar-se.

3- Probatoria: permite identificar se o autor da firma é efetivamente o que celebrou a ato de firmar o documento.

 

1.2. Elementos da firma

 

Temos que distinguir entre:

a) Elementos formais: são aqueles materiais da firma que estão relacionados com os procedimentos utilizados para firmar e ao grafismo mesmo da firma.

– A firma como sinal pessoal

A firma é representada como uma espécie de sinal distintivo e pessoal, já que deve ser posta pelo punho e letra do firmante. Essa característca da firma manuscrita pode ser eliminada e substituída por outros meioscomo por exemplo, na firma eletrônica.

– O animus signandi

b) Elemento intencional ou intelectual da firma: consiste na vontade de assumir o conteúdo de um documento, que não deve ser confundido com a vontade de contratar.

c) Elementos funcionais

Tomando a noção de firma como o sinal ou conjunto de sinais, podemos distinguir um dupla função.

– Identificadora

A firma assegura a relação jurídica entre o ato firmado e a pessoa que o firmou.

A identidade da pessoa determina sua personalidade e os efeitos de atribuidos no campo dos direitos e obrigações.

A firma manuscrita expressa a identidade, aceitação e a autoria do firmante. Não é um método de autenticação totalmente confiável. No caso de ser reconhecido a firma, o documento poderia ter sido modificado quanto ao seu conteúdo – falsificado- e no caso de que não existir a firma autografada parece fica prejudicado outro meio de autenticação. Em caso de dúvida ou negativa deverá ser realizada competente perícia caligráfica para seu esclarecimento.

-Autenticação

O autor do ato expressa seu consentimento e faz sua própria mensagem.Destacando:

– Operação passiva que não requer o consentimento, nem mesmo do próprio sujeito identificado.

– Processo ativo pelo qual algúem se identifica conscientemente bem como quanto ao conteúdo subscrito atribuido ao mesmo.

 

1.3. Aspectos legais

 

A firma credita a autoria do documento subscrito normalmente ao final do mesmo e representa a formalização do consentimento e a aceitação do exposto, e portanto originina direitos e obrigações. A firma será válida sempre que não seja falsificada ou tenha sido obtido com engano, coação ou de qualquer outro procedimento ilícito.

 

2.Firma digital (eletrônica)

 

As firmas digitais baseadas na criptografia assimétrica podem ser enquadradas em um conceito mais geral de firma eletrônica, que não pressuõe necessariamente a utilização de tecnologias de cifrado assimétrico, pois que geralmente, vários autores referem indistintamente da firma eletrônica ou de firma digital.

Tem os mesmos encargos da firma manuscrita, porém expressa a identidade e a autoria, a autenticação, a integridade, a data, a hora e a recepção, através de métodos criptográficos assimétricos de chave pública (RSA, GAMAL, PGP, DAS, LUC, etc…), técnicas de selamento eletrônico e funções Hash, o que faz com que a firma esteja em função do documento que se subscreve (não é constante), porém que seja feita de forma absolutamente inimitável caso não possua a chave privada com a que esta encripitada, verdadeira atribuição a identidade e autoria.

Para Y. POULLET a firma eletrônica supõe uma série de características assinaladas ao final do documento. É elaborada segundo procedimentos criptográficos, e leva um resumo codificado de mensagem, é a identidade do emissor e receptor.

Para DEL PESO NAVARRO assevera que firma eletrônica é um sinal digital representado por uma cadeia de bits que se caracteriza por ser secreta, fácil de reproduzir e de reconhecer, difícil de falsificar e transformar em função da mensagem e em função do tempo, cuja a utilização obriga a aparição do que se denomina fedatário eletrônico ou telemático que será capaz de verificar a autenticidade dos documentos que circulam através das linhas de comunicação, ao ter não somente uma informação informática, mas também jurídica.

As firmas eletrônicas ou digitais consistem basicamente na aplicação de algoritmos de encriptação de dados, desta forma, só será reconhecido pelo destinatário, que poderá comprovar a identidade do rementente, a integridade do documento,  autoria e autenticação, preservando o mesmo tempo a confidencialidade.

A seguridade do algoritmo está diretamente relacionada com seu tipo, tamanho, tempo de cifrado e a violação do segredo.

Os criptosistemas de chave pública, são mais idôneos como firma digital, além disso tecnicamente são muito resistentes, pois calcula-se que levaria muitos anos para que o computador mais potente pudesse romper a chave. Seu mecanismo de segurança se baseia sobretudo no absoluto segredo das chaves privadas, tanto na sua geração quando no armaenamento bem como na certificação da chave pública pela autoridade certificadora.

Entre os objetivos da firma eletrônica está de a conseguir a mundialização de um modelo universal de firma eletrônica.

 

2.1. Características da firma eletrônica

 

Das definiçõe anteriores podemos destacar as seguintes características:

– Deve permitir a identificação do signatário. Adentramos no conceito de “autoria eletrônica” como forma de determinar que uma pessoa é quem diz ser.

– Não pode ser gerada por pessoa diversa da do emissor do documento, infalsificável e inimitável.

– As informações geradas a partir da assinatura eletrônica devem ser suficientes para poder validá-la, porém insuficientes para falsificá-la

– A posivel intervenção o Notário eletrônico dará mario segurança ao sistema.

– A aposição de uma assinatura deve ser significativa e esteja relacionada de forma indissociavel ao documento a que se refere.

– Não deve existir dilação de tempo nem lugar entre a aceitação pelo signatário e a aposição da assinatura.

2.2.1. Nos Estados Unidos

 

No final da década de sessenta, o governo dos Estados Unidos publicou o Data Encryption Standard (DES) para comunicações de dados sensíveis porém não classificados. Em 16 de abril de 1993, o governo dos EE.UU anunciou uma nova iniciativa criptográfica com vistas a proporcionar a civis um alto nível e segurança nas comunicações: projeto Clipper. Esta iniciativa baseou-se em dois elementos fundamentais:

a) Um chip cifrador a prova de qualquer tipo de análise ou manipulação (o Clipper chip o EES (Escrowed Encryption Standard) e;

b) Um sistema para compartilhar as chaves secretas (KES -Key Escrow System) que, em determinadas circunstâncias, outorgaria o acesso a chave mestra de cada chip e permitindo conhecer as comunicações cifradas por ele.

Nos EE.UU é onde encontramos a mais avançada legislação sobre firma eletrônica, através do projeto de standartização do NIST (The National Institute of Science and Technology. O NIST foi introduzido no projeto Cpasone, o DSS (Digital Signature Standard) como uma espécie de standart da firma, apesar do governo americano não ter assumido como stanadat sua utilização. O NIST promove a afirma abandeira de equiparação da firma manuscrita a digital.

A lei de referência da firma digital, para os legisladores dos Estados Unidos da ABA (American Bar Association), Digital Signature Guidelines, de 1 de agosto de 1996.

O valor probatório da firma tem sido admitido em Utah, primeiro estado a dotar-se de uma lei de firma digital. A firma digital de Utah (Digital Signature Act Utah de 27 de fevereiro de 1995, modificado em 1996) se baseia em um “Criptosistema Assimétrico” definido como um algoritmo que proporciona um par de chaves seguro.

Seus objetivos são os de facilitar o comércio por meio de mensagens eletrônicas confiáveis, minimizar a incidências da falsificação de firmas digitais e a fraude no comércio eletrônico.

A firma digital é uma transformação de uma mensagem utilizando um criptosistema assimétrico, de tal forma que uma pessoa que tenha a mensagem cifrada e a chave pública de quem a firmou, pode determinar com precisão a mensagem em claro e se foi cifrada usando a chave privada que corresponde a pública do firmante.

O Estado de Utah tem redação de um projeto de lei (The Act on Electronic Notarization) em 1997.

A California define a firma digital como a criação pelo computador de um identificador eletrônico que inclue todas as caracteríticas de uma firma válida, aceitável, como a única capaz de comprovar-se através de um só controle, entrelaçando-se com os dados de tal maneira que se houver modificação dos dados a firma autoatiamente é invalidada levando-se em consideração o modelo universal adotado pelas seguintes organizações:- The International Telecommunication Unión.- The American National Standards Institute.- The Internet Activities Board.- The National Institute of Science and Technology.- The International Standards Organization. Podemos fazer referência a: ABA, Resolution concerning the CyberNotary: an International  computer-transaction specialist,  de 2 de agosto de 1994. The Electronic Signature Act Florida , de maio de 1.996 que reconhece a equivalência probatória da firma digital com a firma manual. E nesta lei é usado o termo “international notary” em vez de “cybernotary” utilizado em outras leis nos EE.UU. The Electronic Commerce Act, de 30 de maio de 1997, que faz referência ao cybernotary.

The Massachusetts Electronic Records and Signatures Act, de 1996, que reconhece todo o mecanismo capaz de proporcionar as funções da firma manuscrita sem cingir-se a um tipo concreto de tecnología.

 

2.2.2.Na Europa

 

A Comissão Europeia tem pretendido harmonizar os regulamentos de criptografia de todos os Estado membros. Até o momento, só aluns países dispõem de leis sobre firma digital e ou cifrado.

Na Espanha

A legislação atual e a jurisprudência, são suficientemente amplas no esclarecimento do conceito e firma manuscrita a firma digital ou a qualquer outro tipo de firma. O certo é que por razões de segurança e para oferecer maior confiança aos usuários e juízes que julguem casos evolvendo a firma digital, há necessidade de uma reforma da lei cujo o objetivo é o de equiparar a firma manuscrita a qualquer outro meio de firma que cumpra as mesmas finalidades.

O artigo 3 da RD 2404/1985, de 18 de dezembro, ao regular os requisitos mínimos das faturas, não exige que sejam firmadas. Bem é verdade que o Código de Comércio não exige, pela regra geral, para uma eficácia do contrato ou da fatura, a firma nem nenhum outro signo de validade, apesar de muitos ordenamentos jurídicos requererem que os documentos estejam firmados de forma manuscrita – de punho e letra – como para da solenidade da transação de forma privada. Cremos que não existe inconveniente algum em admitir a possibilidade de uma firma eletrônica.

A circular do Banco da Espanha 8/88 de 14 de junho criando o regulamento do Sistema Nacional de Conpensação eletrônica, se converteu-se em um marco na proteção e segurança necessária na identificação para o acesso a informática, ao indicar que a informação será cifrada, para que as entidades introduzam um dado de autenticação com a informação de cada comunicação, o que é reconhecido a este método o mesmo valor que o que um escrito firmado por pessoas com poder bastante para tal fim.

O artigo 45 da Lei 30/1992 do regime das Administrações públicas e do Procedimento Administrativo Comum incorporou o emprego e aplicação dos meios eletrônicos na atuação administrativa aos cidadãos Para sua regulamentação, o Real Decreto 263/199 de 16 de fevereiro, indica que deverão adaptar-se as medidas técnicas que garantam a identificação e a autenticidade da vontade declarada, porém não há nenhuma regulamentação legal para a “firma eletrônica”.

 

Na Alemanha

 

A lei de firma digital regula os certificados de chaves e a autoridade certificadora. Permite o pseudônimo, porém preve sua identificação real por ordem judicial. A firma eletrônica tem sido definiada como selo digital, com uma chave privada associada a chave pública certificada por um certificador.

A lei de 19 de setembro de 1996 é o primeiro projeto de lei de firma digital na Europa e entrou em vigor em 01 de novembro de 1996.

 

Na França

A França é um dos países que mais tem avançado em termos de legislação em matérias envolvendo a informática.A reforma do Código Civil da República da França mediante a Lei n 2000-230 de 13 de março de 2000, sobre adaptação do direito de prova as novas tecnologias da informação e relativa a firma eletrônica introduziu imprantes modificações no Capítulo VI, Da prova das obrigações e do pagamento, em seu artigos 1315 inciso 1 e artigo 1316 incisos 1 a 4.

O inciso mais importante a nosso ver foi o artigo 1316-1 que dispõe: L'écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l'écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu'il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l'intégrité. (O escrito em forma eletrônica será admitido como prova com igual força que o escrito em suporte de papel, salvo reserva de que pode ser devidamente identificada a pessoa de que emana e que seja gerado e conservado m condições que permitam garantir sua integridade.)

Como podemos observar da leitura do artigo, é atribuído força probatória ao documento eletrônico nas mesmas circunstâncias que o escrito em suporte de papel, desde que observe três condições fundamentais; a) identificação do autor do documento; b) o processo de geração do documento deve garantir sua integridade; c) o processo de conservação do documento deve garantir sua integridade.

 

Na Itália

 

A lei nº 59 de 15 de março de 1997, é a primeira norma do ordenamento jurídico italiano que reconhece o princípio da plena validez dos documentos informáticos baseando-se em solucões etrangeiras e supranacionais.

O regulamento aprovado pelo Conselho de Ministros de 31 de outubro de 1997 define a firma digital como o resultado do processo informático (validação) baseado em um sistema de chaves assimétricas ou duplas, uma pública e uma privada, que permite ao subescritor transmitir a chave privada e ao destinatário transmitir a chave pública, respectivamente, para verificar a procedência e a integralidade de um documento informático ou de um conjunto de documentos informáticos (artigo 1º alínea b). No regulamento da firma digital está baseado exclusivamente no emprego de sistemas de cifrado chamados assimétricos. Regulam a lei e o regulamento entre outras coisas: A validez do documentos informático; o documento informático sem firma digital; o documento informático com firma digital; os certificadores; os certificados, autenticação da firma digital; o “cybernotary”; os atos públicos notariais; a validação temporal; a caducidade, revogação e suspensão da chaves; a firma digital falsa; a duplicidade, cópia e extratos do documento e a transmissão do documento.

 

O Reino Unido

 

Há um vivo debate sobre a possibilidade de regulamentação dos terceiros de confiança – TC. Existe um projeto de lei sobre firma dgital e terceiros de Cofiança.

 

Nos Países Baixos

 

Se tem criado um organismo ministerial encarregado do estudo da firma digital. Na Dinamaca, Suiça e Bélgica está sendo elaborado um projeto de lei sobre firma digital. Na Suécia organizou-se uma audiência púlica sobre a firma digital em 1997.

 

Na Comunidade Europeia

 

O artigo 6 do Acordo EDI (Electronic Data Interchange) da Comissão das comunidades Europeias, que determina a necessidade de garantia de origem do documento eletrônico, não atenta para a regulamentação da firma eletrônica.

Não obstante PERALES VISCASILLAS acreditar que não exista inconveniente algum em admitir a possibilidade de uma firma eletrônica ser apoiada nas seguintes circunstâncias:

a) A Confiabilidade da firma eletrônica é superior a da firma manuscrita;

b). A equiparação no ambito comecial internacional da firma eletrônica e da firma manuscrita

c) No contexto das transações EDI é habitual a utilização da conhecida como “firma digital” que é baseada em algoritmos simétricos nos quais ambas as partes conhecem a mesma chave e os em “algoritmos assimétricos” nos quais, pelo contrário, cada contratante tem uma chave diferente. No mesmo sentido Isabel HERNANDO referindo-se aos contratos-tipo da EDI indica que se as mensagens EDI são transmitidas mediante procedimentos de autenticação como a firma digital, estas mensagens terão entre as partes contratantes o mesmo valor probatório que o acordado em documento escrito firmado.

A Comissão Europeia tem financiado numerosos projetos (INFOSEC, SPRI, etc.) cujo objetivo é a investigação dos aspectos técnicos, legais e econômicos da firma digital.

A Comissão Europeia publicou em outubro de 1997 uma Comunicação ao Conselho, ao Parlamento Europeu, ao Comitê Econômico e Social e ao Comitê das Regiões intitulado “Iniciativa Europeia de Comércio Eletrônico”, com um subtítulo de “Criar um Marco Europeu para a Firma Digital e o Cifrado”

O que pretende a Comissão Europeia é encontrar um reconhecimento legal comum na Europa sobre firma digital, com o objetivo de harmonizar as diferentes legislações, para que esta carta tenha natureza e eficácia legal perante os tribunais em matéria penal, civil e mercantil, para efeitos de prova, apercebimento e autenticidade.

Para conseguir essa coerência europeia deverá, sem dúvida, passar pelo estabelecimento de uma política europeia de controle suscitando o mínimo de conflitos com outras potências econômicas como o EE.UU, Canadá e Japão.

 

2.2.3. No México

 

A utilização de certificados emitidos na rede de certificação digital em convênio com a Associação nacional de Notariado Mexicano A. C. e Acertia. Com e que veiculam a uma pessoa determinada a um par de chaves e necessária para dar segurança e fidelidade ao uso de firmas eletrônicas em comunidades amplas e de grande escala. Assim se soluciona o problema da integridade, autenticidade e a recusa de sua origem.

O uso do par de chaves em princípio é único e tem base no sistema informático e apoio na geração do certificado se considera imanipulável e para os casos de algum defeito na geração de chaves, os credores das chaves serão responsáveis de algum defeito ocorrido.

O funcionamento do registro público de comércio nulifica a possibilidade de fraudes ou recusa das transações em curso.

Surge como fonte geradora de obrigações a relação do notário e o particular no processo de outorgamento de certificados digitais.

O papel do terceiro como testemunha eletrônico será capaz de desenvolver a forma de fazer negócios na internet. Outorgando a certeza e segurança jurídica necessária para que as partes possam celebrar contratos eletrônicos da mesma forma com que celebram os de forma escrita.

O contrato eletrônico cumpre com todos os elementos do contrato pelo que sua validade jurídica é plena.

O notário público no México é o mais indicado para agir como testemunha eletrônica já que é uma pessoa em que o Estado tem delegado sua faculdade de dar fé aos atos jurídicos.

No México com o conjunto de reformas legais aplicáveis ao comércio eletrônico, será possível a firma eletrônica e assim desta maneira proporcionar o suporte legal necessário para seu funcionamento, sem embargo de uma maior regulação em matéria de contratação eletrônica aonde se incluam temas como as obrigações das partes, a participação de terceiro como testemunha, o objeto do contrato, os meios de manifestação da vontade, a formação do contrato, a segurança e prova do contrato (firma eletrônica e certificados digitais), a forma de execução do contrato, a legalidade da fatura eletrônica, formas de dinheiro eletrônico, a forma de pagamento, e forma de resolução de conflitos.

 

2.2.4. No Brasil

 

No Brasil temos apenas e em tramitação o Projeto de Lei nº 3.173, de 1997 (PLS nº 22/97), aprovado no Senado, em 13.5.97, na forma de um Substitutivo, encaminhado recentemente para a Câmara do Deputados para revisão, nos termos do art. 65 da Constituição Federal que dispõe sobre os documentos públicos e privados produzidos e arquivados em meio eletrônico, sua conservação, garantia de autenticidade, oportunidade em que poderão ser eliminados e sua força probatória em juízo.

Na Justificação, o Senador Sebastião Rocha apregoa as vantagens da utilização do meio eletrônico, que se constitui em um avanço tecnológico sem precedentes na história da humanidade, sendo, o atual sistema de arquivamento de documentos, ultrapassado, na medida em que se constitui num mero empilhamento de papéis repletos de microorganismos. Pela nova sistemática, a autenticidade dos documentos poderá ser certificada pelo órgão de origem, com a identificação dos servidores responsáveis pelo procedimento.

Porém muito ainda há para ser feito nessa seara daí a necessidade do estudo da legislação e doutrina estrangeira no sentido de aprimorar nossos conhecimentos e implantar em nosso país as benfeitorias desses estudos para a melhor convivência da sociedade digital.

 

2.2.5. A nivel internacional.

 

Nas Nações Unidas

 

A Comissão das Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) em seu 24º período de sessões celebrado de 1991 encarregou ao Grupo de Trabalho denominado “Pagos internacionais” o estudo dos problemas jurídicos relacionados ao intercâmbio eletrônico de dados (EDI: Electronic Data Interchange).

O Grupo de Trabalho dedicou seu 14º período de sessões, celebrado em Viena de 27 de janeiro à 7 de fevreiro de 1992, a este tema e elaborou um informe que foi levado a Comissão. Mencionado encontro determinou a definição de firma e outros meios de autenticação que deveriam ser inseridos em convenções internacionais.

Foi adotada por uma grande parte de países a definição ampla de “firma” contida na Convenção das Nações Unidas sobre Letra de Cambio Internacionais e Pagamentos Internacionais, que dispõe: “o termo firma designa a firma manuscrita, seu fac-símile ou uma autenticação equivalente efetuada por outros meios“. Pelo contrário, a Lei modelo sobre transferências internacionais de Crédito utiliza o conceito de “autenticação” ou de “autenticação comercialmente razoável”, prescindindo da noção de firma, afim de evitar dificuldades que esta pode ocasionar, tanto a concepção tradicional deste termo como sua concepção ampliada. Em seu 25º período de sessões celebrado em 1992, a Comissão examinou o informe do 1º Grupo de Trabalho e rencomendou a preparação de uma regulamentação jurídica do EDI ao Grupo de Trabalho, agora denominado Intercâmbio Eletrônico de Dados. O Grupo de Trabalho sobre Intercâmbio Eletrônico de Dados, celebrou seu 25º período de sessões em Nova York de 04 a 15 de janeiro de 1993 em que foi tratada a autenticação da mensagens EDI, com vistas a estabelecer um equivalente funcional com a ‘firma’.

O Plenário da Comissão das Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL), em junho de 1996 em seu 29º período de sessões celebrado em Nova York, examinou e aprovou o projeto de Lei Modelo sobre aspectos jurídicos da EDI com base na Lei Modelo sobre comércio eletrônico (Resolução Geral da Assembléia 51/162 de 16 de dezembro de 1996). O arigo 7 da Lei modelo reconhece o conceito de firma. A Comissão recomendou ao Grupo de Trabalho, agora denominado “sobre comercio eletrônico” que se ocupe em examinar as questões jurídicas relativas as firmas digitais e as autoridades de certificação. A Comissão pediu a Secretaria que preparasse um estudo de antecedentes sobre questões relativas as firmas digitais. O estudo da Secretaria ficou reconhecido no documento A/CN.9/WG.IV/WP.71 de 31 de dezembro de 1996. O Grupo de Trabalho sobre Comércio Eletrônico celebrou seu 31 periodo de sessões em Nova York de 18 a 28 de fevereiro de 1997 e tratou de fixar as diretrizes sobre as firmas digitais publicadas pela American Bar Association. O Plenário da Comissão da Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional, que celebrou seu 30 período de sessões em Viena de 12 a 30 de maio de 1997, examinou o informe do grupo de Trabalho, suas conclusões e recomendou a preparação de um regime uniforme sobre as questões jurídicas da firma numérica e as entidades certificadoras.

O artigo 7 da Lei Modelo sobre Comércio Eletronico (LMCE) regula o equivalente funcional de firma, estabelecendo os requisitos de admissibilidade de uma firma produzida por meio eletrônico, que nos dando um conceito amplo de firma eletrônica e dipondo que “quando a lei requerer a firma de uma pessoa, esse requisito ficará satisfeito em relação a uma mensagem de dados quando: a) for utilizado um método para identificar e para indicar que essa pessoa aprova a informação que figura na mensagem de dados; e, b) se referido método é confiável e apropriado para os fins que se criou ou comunicou a mensagem de dados, a luz de todas as circunstâncias do caso, incluindo qualquer ato pertinente”.

O artigo 3 do projeto letra A do WP.71 indica que “uma firma digital aderida a uma mensagem de dados deve ser considerar autorizada se for possível a sua verfificação de acordo com os procedimentos estabelecidos por uma autoridade certificadora”

 

Na O.C.D.E.

 

A Recomendação da OCDE (Organização para a Cooperação e Desenvolvimento Econômico) sobre a utilização da criptografia (Guidelines for Cryptography Policy) foi apovada  em 27 de março de 1997. Esta Recomendação não tem força vinculante e assinala uma série de regras que os governos deveriam levar em consideração na formulação da legislação sobre firma digital e terceiros de confiança, com o fim de impedir a adoção de diferentes regras nacionais que poderiam dificultar o comércio eletrônico e a sociedade da informação em geral.

 

Na Organização internacional de Normas ISSO

 

Na norma ISSO/IEC 7498-2 (Arquitetura de Seguridade de OSI) sobre a que descansam todos os desenvolvimentos normativos posteriores, regula os serviços de segurança sobre confidencialidade, integridade, autenticidade, controle de acessos e não repúdio. Através de sua subcomissão 27, SC 27, trabalha em uma norma referente a firma digital.

 

2.3. Legalidade de documentos com firma digital

 

O principal problema diz respeito as legislações de muitos países que ainda impõem requisitos de escrita e firma manuscrita como condição de validade e como condição de provas dos contratos e atos jurídicos. Em conseqüência, partindo-se desse ponto de vista legal, e para que estes contratos tenham validade a jursiprudência deverá interpretar o termo firma em sentido latu sensu equiparando a firma digital a firma manuscrita.

Todavia não se tem provado a validez legal da firma digital e ninguém visa ante os Tribunais de Justiça, não existindo por isso garantias jurídicas plenas para seu uso. Não obstante, a firma digital, através do meios criptográficos seja considerada mais segura do que a firma manuscrita, já que não só comporta autenticidade do documento firmado, sua integridade e a certeza de que não foi alterado em nenhuma de suas partes.

Atualmente não existe problema legal para o uso da firma figital por um grupo de usuários, sempre que estes firmem “manualmente” um acordo prévio acerca do uso em suas transações comerciais, assim como o método de firma e os tamanhos (e valores) das chaves públicas a empregar.

 

3. Autoridade ou entidade de certificação das chaves

 

A crescente interconexão dos sistemas de informação, possibilitada pela geral aceitação dos sistemas abertos, e cada vez maiores prestações das atuais redes de telecomunicação, obtidas principalmente pela digitalização, estão potenciando formas de intercambio de informática impensáveis até poucos anos. Por sua vez, ele esta conduzindo a uma avalanche de novos serviços e aplicações telemáticas, com um enorme poder de penetração nas emergentes sociedades de informação. Assim o teletrabalho, a teleadministração, o comércio eletrônico, etc.. estão modificando revolucionariamente as relações econômicas, administrativas, laborais de tal forma que em poucos anos serão radicalmente distintas de como são agora.

Todas esses novas aplicações inseridas pela informática na sociedade não poderão ser desevolvidas em sua plenitude se não forem dotadas de serviços e mecanismos de segurança confiáveis. Dentro desse sistema de segurança que indicamos, para que qualquer usuário possa confiar em outro haveria a necessidade de serem estabelecidos certos protocolos, especificamente, as regras de comportamento a seguir. Existem diferentes tipos de protocolos onde há a intervenção de terceiros confiáveis (Trusted Third Party, TTP, na terminologia inglesa). São eles:

a) Os protocolos arbitrados– neles uma TPC ou Autoridade de Certificação participa das transações para assegurar que ambos os lados atuem segundo as pautas marcadas pelo protocolo.

b) Os protocolos notariais– neste caso a TPC, além de garantir a correta operação, também permite julgar se ambas as partes atuaram por direito segundo a evidencia apresentada através dos documentos firmados pelos participantes e incluídos dentro do protocolo notarial. E nestes casos, com a chancela do notário na transação, poderá este atestar sua validade, posteriormente, em caso de disputa.

c) Os protocolos autoverificáveis- nestes protocolos cada parte pode verificar se a outra esta agindo de má-fé, durante o transcurso da operação. A firma digital em si, é um elemento básico dos protocolos autoverificáveis, nesse caso não será preciso a intervenção de uma Autoridade de Certificação para determinar a validade de uma firma.

A Autoridade ou Enidade de Certificação deve reunir os requisitos que determinem a lei, além dos conhecimentos técnicos e experiência necessária, de forma que se ofereça confiança, confiabilidade e segurança. Deverá ser previsto o caso de desaparecimento do organismo certificador e criar algum registro geral de certificação tanto nacional como internacional, que por sua vez fize-se regularmente auditorias nas entidades encarregadas para justamente garantir seu funcionamento, emvirtude da carência de normas que regulem a autoridade ou entidade de certificação.

Para uma certificação de natureza pública, o Notário, no momento de subescrever os acordos de intercâmbio e validação de prova, pode gerar e entregar com absoluta confidencialidade a chave privada. O documento WP.71 de 31 de dezembro de 1996 da Secretaria das Nações Unidas indica em seu parágrafo 44 que as entidades certificadoras devem seguir alguns critérios como:

a) Independência de recursos e capacidade financeira para assumir a responsabilidade pelo risco de perdimento;

b) Experiência em tecnologias de chave pública e familiaridade com procedimentos de segurança apropriadas que garantam a longevidade desses mecanismos;

c) Aprovação da equipamento e os programas;

d) Manutenção de um registro de auditoria e realização de auditorias por uma entidade independente;

e) Existência de um plano para caso de emergência, bem como programas de recuperação em casos de desastres ou depósito de chaves;

f) Seleção e adminsitração de pessoal;

g) Disposições para proteger sua própria chave privada;

h) Segurança interna;

i) Disposições para suspender as operações, incluindo a notificação dos usuários;

j) Garantias e representações (outorgadas ou excluídas);

l) Limitação da responsabilidade;

m) Seguros;

n) Capacidade para a troca de dados com outras autoridades certificadoras;

o) Procedimentos de renovação (no caso de a chave criptográfica tenha sido perdida ou haja ficado exposta).

Podem ainda, as autoridades de Cetificação emitir diferentes tipos de certificados, como:

a) Os certificados de identidade que são os mais utilizados atualmente dentro dos criptosistemas de chave pública e ligam uma identidade pessoal (usuário) ou digital (equipe, softare, etc..) a uma chave pública;

b) Os certifiados de autorização são aqueles que certificam outro tipo de atributos do usário distintos a identidade.

c) Os certificados transnacionais são aqueles que atestam que algum feito ou formalidade aconteceu ou foi presenciada por um terceiro;

d) Os certificados de tempo são aqueles que atestam que um documento existia em um instante determinado de tempo.

O Setor de autoridades de certificação, até hoje, ncontra-se dominado por entidades privadas americanas, já que já existiam iniciativas póprias na União Europeia que ultrapassam as fornteiras de seus países de origem, ou seja, sem sair de outros Esatdos membros.

O termo TTP(Tercera Parte Confiable) a que antes nos referiamos nos indicam associações que ministram uma amplo margem de serviços, frequentemente associados com o acesso legal a chaves criptográficas. Ao que não se descarta que as TTP atue como autoridades de Certificação (AC), as funções de ambas tem sido considerado progressivamente diferentes destacando-se a expressão AC para as organizações que garantem a associação de uma chave pública a certa entidade, o que por motivos obvios deveria excluir do conhecimento por parte de dita autoridade da chave privada, que é justamente o que supõe deveria conhecer uma TTP.

A Comissão Europeia distingue entre:

Autoridades de certificação (AC): o serviço essencial é “autenticar a propriedade e as características de uma chave pública, de maneira que resulte digna de confiança, e expedir certificados”. Terceiros de confiança (TC).

Oferecem diversos serviços, podendo gozar de acesso legítimo a chaves de cifrado. Uma TC poderia atuar como uma AC.

O que a Comissão pretende é que as legislações sobre firma digital e AC/TC dos distintos países membros é que:

Sejam baseadas em critérios comunitários delimitando suas tarefas – certificação ou administração de chaves – e serviços podendo estabelecer-se prescrições técnicas comuns para as transações por realizadas por intermédio da firma digital através de normas claras em matéria de responsabilidades (usuários frente a AC) erros, etc…

 

3.1. Funções das autoridades de certificação

 

As funções de uma autoridade de certificação devem ser, entre outras, as seguintes:

a) Geração e registro de chaves;

b) Identificação de petições de certificados;

c) Emissão de certificado;

d) Armazenamento na AC de sua chave privada;

e) Manter as chaves vigentes e revogá-las;

f) Serviço de diretório.

 

3.2. Autoridades de certificação

 

A estrutura e o quadro de funcionamento das autoridades de certificação (public key infrastructure) prevêem uma estrutura hierarquizada em dois níveis: O nível superior só será ocupado por autoridades públicas, que é a que certifica a autoridade subordinada, normalmente privada.

 

Na Espanha

 

O Projeto CERES, em que participam o MAP, o Conselho Superior de Informática, o Ministério da Economia e Fazenda e Correios e Telégrafos e contempla o papel da  Fabrica Nacional da Moeda e Timbre como entidade encarregada de prestar serviços que garantam a segurança e validez da emissão e recepção de comunicações e documentos por meios eletrônicos, informativos e telemáticos.

Se pretende garantir a segurança e a validez na emissão e recepção de comunicações e documentos por meios eletrônicos, informáticos e telemáticos a as relações entre órgãos da Administração Geral do Estado e outras Administrações, e entre estes e os cidadãos, seguindo diretrizes de legislação prévia (Lei de Regime Jurídico das Administrações Públicas e do Procedimento Administrativo comum, de 1992, e Real Dereto 263/1996.

O objetivo desta autoridade de certificação, assim como as outras entidades comerciais de certificação será o reconhecimento de todos os efeitos legais do certificado digital, o que ainda não se contempla na legislação espanhola.

Os serviços oferecidos são:

Primários-Emissão de certificados, arquivo de certificados, geração de chaves, arquivo de chaves, registro de feitos auditáveis.

Interativos-Registro de usuários e entidades, renovação de certificados, publicação de políticas e modelos, publicação de certificados, publicação de listas de revogação e diretorio seguro de certificados.

De certificação de mensagens e transações– Certificação temporal, certificação de conteúdo, mecanismos de não-repúdio (confirmação de envio e confirmação de recepção)

Da confidencialidade –suporte de mecanismos de confidencialidade, agente de recuperação de chaves e recuperação de dados protegidos

Os notários através de seus colégios respectivos tem a função de adaptar seus modelos aos novo tempo virtuais tornando acessível esse serviço público notarial a quem dele necessite.

 

Na Itália

 

A autoridade nacional de certificação é a AIPA (Autorità per l´Informatica nella Pubblica Amministrazione).

 

3.3. Autoridades privadas de certificação

Na Espanha

 

Existem focos privados de atividade, vinculados com a confiabilidade. A mais importante é a denominada ACE (Agencia de Certificación Electrónica) que é formada pela CECA, SERMEPA, Sistemas 4B e Telefónica, que é uma Autoridade de Certificação corporativa do sistema financeiro espanhol, também existindo como terceiro de confiança.

 

En Bélgica

 

Existe o Terceiro certificador chamado Systèeme Isabel, que oferece serviços certificadores a sócios financeiros e comerciais. A Câmara de Comercio unida a empresa Belsign tem formado um Trusted Third Party na qual a Câmara de Comércio exerce as funções de Registro e Belsign fica com as funções notariais..

 

Nos Estados Unidos

 

Utah Digital Signature Trust, One So. Main, Salt Lake City, Utah

ARCANVS, S.A.  Sanders Lane, Kaysville, Utah

 

Na Internet

 

Existem servidores na internet conhecidos como “servidores de chaves” que recopiam as chaves de milhares de usuários. Todos os servidores de chaves existentes no mundo compartem desta informação, pelo que basta publicar a chave em um de propriedade desse servidor para que em poucas horas esteja disponível para todos os usuários.

 

Conclusões

 

Este ensaio teve como um de seus objetivos o de demonstrar as importantes mudanças que tem experimentado a firma desde suas origens até nosso dias e como devemos tratar de adaptar estas transformações a realidade social e deixar a porta aberta para outros futuros avanços, bem como o surgimento de novas tecnologias que sem dúvida virão.

As novas tecnologias da informação e das comunicações, unidas a outras técnicas dão confiabilidade ao documento eletrônico e trazem consigo uma maior segurança mediante o desenvolvimento e extensão de remédios técnicos e procedimentos de controle baseados na criptografia. Esta maior segurança poderá ser alcançada com uma adequação normativa que nos conduza a uma autenticação eletrônica.

O maior entrave existente no que concerne as novas tecnologias da informação diz respeito a não formação e adequação das pessoas e meios a realidade social.

A criação dos notários públicos eletrônicos nos levará a uma avanço e maior segurança com relação a autenticação de documentos que circulem através das meios eletrônicos de comunicação assim como a criação de um fichário público de controle com maiores garantias dos que as atuais.

Uma única Entidade de Certificação de âmbito universal é inviável, portanto deverão existir uma ou várias redes de autoridades nacionais ou setoriais, interrelacionadas entre sí e que por sua vez devem servir os usuários de suas circunscrições.

A firma digital, com as garantias exigidas para a necessária segurança jurídica, abrirá um promissor caminho elastecendo e valorizando ainda mais a fé pública. Entre os objetivos da firma digital está o de conseguir a universalizacão de um modelo de firma eletrônica que possa ser utilizado por uma expressiva quantidade de países sendo elaborada por uma Diretiva Comunitária.

Por fim alertamos para que sejam tomadas como diretrizes para o desenvolvimento da firma digital as seguintes conclusões expostas na IX Jornada Notarial Iberoamericana realizada em Lima, Peru que são as seguintes:

a) Que o notário não pode permanecer alheios aos avanços tecnológicos que possam e devem ser aplicados em sua atividade, na medida que melhore a prestação da função e incremente seguridade jurídica.

b) Que o suporte informático em substituição ao suporte em papel possa ser utilizado na prestação da função notarial, sempre que os avanços na segurança de sua conservação, e da firma eletrônica, eliminam os atuais riscos, e que o conteúdo do documento, com a intervenção do notário, seja assumida pelas partes, mediante sua firma eletrônica e autorizado pelo notário com a sua.

c) As chaves públicas e privadas do notário não podem estar sujeitas a limites temporais de caducidade das chaves dos outorgantes Não devem impedir a obtenção de reproduções de documento.

d) Deve regular-se o documento público eletrônico, sua conservação (protocolo eletrônico) e o sistema de translado de seu conteúdo às partes ou pessoas com direito a conhecê-lo, sem que se possa acessá-lo através da rede sem a intervenção notarial.

e) Os sistemas de comunicação telemática devem servir para estreitar a colaboração entre os notários dos países tradição romano-germânica, a fim de incrementar a segurança jurídica no trafico internacional de documentos.

f) Os avanços informáticos devem servir para facilitar as relações entre os serviços notariais e registrais.

g) O documento público eletrônico, autorizado por notário, deve poder gozar dos mesmos efeitos legitimadores, executórios e probatórios dos documentos em papel”.

 

 

 

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01Ene/14

Ley 17.616 de 13 de enero de 2003

Ley Nº 17.616 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. SE MODIFICAN NORMAS RELACIONADAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.-
Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937:

“Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección”.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.

La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.

La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.

La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.

La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.

La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiofusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.

En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.

Artículo 3º.– Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:

– Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.

– Folletos.

– Fotografías.

– Ilustraciones.

– Libros.

– Consultas profesionales y escritos forenses.

– Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.

– Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.

– Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.

– Obras de dibujo y trabajos manuales.

– Documentos u obras científicas y técnicas.

– Obras de arquitectura.

– Obras de pintura.

– Obras de escultura.

– Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.

– Obras radiodifundidas y televisadas.

– Textos y aparatos de enseñanza.

– Grabados.

– Litografía.

– Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica “mise en scène” esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.

– Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.

– Pantomimas.

– Seudónimos literarios.

– Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.

– Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.

– Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.

– Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia”.

Artículo 4º.– Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.

El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual”.

Artículo 5º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones”.

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto”.

Artículo 7º.– Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.

Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.

Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Artículo 8º.– Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.

Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada”.

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:

A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.

B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.

C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión”.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 de febrero de 1938, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.

Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.

Queda a salvo los derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo prueba en contrario.

Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.

Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario”.

Artículo 11.– Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión”.

Artículo 12.– Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:

A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

B) Derecho de los productores de fonogramas.

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones.

Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.

Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36.

Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación”.

Artículo 13.– Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“1º La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor”.

Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.

A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico

Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I) Que la reunión sea sin fin de lucro.

II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.

III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).

En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.

Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro”.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 46.-

A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)”.

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.

El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.

La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.

La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide”.

Artículo 17.– Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:

1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.

2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración”.

Artículo 18.– Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.

Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil”.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.

La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor”.

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.

Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.

El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.

Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje”.

Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.

2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.

3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.

4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.

6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 22. Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.

Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 23. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías.

Artículo 24. Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.

Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.

Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.

Artículo 25.– Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.

El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas”.

Artículo 26.– Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.

Artículo 27.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de julio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2002.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 10 de enero de 2003.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN.

01Ene/14

Ley 25.506 de 14 de noviembre de 2001, sobre Firma digital Legislacion Informatica de

Ley 25.506 de 14 de noviembre de 2001, sobre Firma digital

Consideraciones generales. Certificados digitales. Certificador licenciado. Titular de un certificado digital. Organización institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.

Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FIRMA DIGITAL

CAPITULO I. Consideraciones generales

ARTICULO 1º Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.

ARTICULO 2º Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

ARTICULO 3º Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

ARTICULO 4º Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;

b) A los actos jurídicos del derecho de familia;

c) A los actos personalísimos en general;

d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

ARTICULO 5º Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 6º Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

ARTICULO 7º Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

ARTICULO 8º Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 9º Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

ARTICULO 10. Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

ARTICULO 11. Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

ARTICULO 12. Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II. De los certificados digitales

ARTICULO 13. Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

ARTICULO 14. Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;

b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

ARTICULO 15. Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.

ARTICULO 16. Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o

b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III. Del certificador licenciado

ARTICULO 17. Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

ARTICULO 18. Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

ARTICULO 19. Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;

b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;

c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;

d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

ARTICULO 20. Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

ARTICULO 21. Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;

h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;

l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;

m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;

o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;

v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;

w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

ARTICULO 22. Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:

a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;

b) Por cancelación de su personería jurídica;

c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

ARTICULO 23. Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:

a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;

b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;

c) Una vez revocado.

CAPITULO IV. Del titular de un certificado digital

ARTICULO 24. Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;

c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

ARTICULO 25. Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;

c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V. De la organización institucional

ARTICULO 26. Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.

ARTICULO 27. Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 28. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

CAPITULO VI. De la autoridad de aplicación

ARTICULO 29. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 30. Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;

b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;

c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;

d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;

g) Determinar los niveles de licenciamiento;

h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;

i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;

j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;

k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.

ARTICULO 31. Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:

a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;

d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;

e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

ARTICULO 32. Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII. Del sistema de auditoría

ARTICULO 33. Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 34. Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

CAPITULO VIII. De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

ARTICULO 35.Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.

Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.

Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

ARTICULO 36. Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

a) Estándares tecnológicos;

b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;

c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;

d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;

e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IX. Responsabilidad

ARTICULO 37. Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.

ARTICULO 38. Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.

El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

ARTICULO 39. Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X. Sanciones

ARTICULO 40. Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 41. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);

c) Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

ARTICULO 42. Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;

b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;

c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.

ARTICULO 43. Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;

b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;

d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;

e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;

f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;

g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

ARTICULO 44. Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;

b) Expedición de certificados falsos;

c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;

e) Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

ARTICULO 45. Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.

ARTICULO 46. Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.

CAPITULO XI. Disposiciones Complementarias

ARTICULO 47. Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

ARTICULO 48. Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.

ARTICULO 49. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 50. Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.

ARTICULO 51. Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal:

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

ARTICULO 52. Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.

ARTICULO 53. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506

RAFAEL PASCUAL

EDUARDO MENEM.

Guillermo Aramburu.

Juan C. Oyarzún.

ANEXO

Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;

b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;

2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;

5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.