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01Ene/14

Decreto del Presidente del consiglio dei ministri 19 luglio 2012.  Definizione dei termini di validità delle autocertificazioni circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza di cui al Decreto del Presidente del Consigl

Definizione dei termini di validità delle autocertificazioni circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza di cui al Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 30 ottobre 2003, e dei termini per la sostituzione dei dispositivi automatici di firma.

 

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400 e successive modificazioni, recante la «disciplina dell’attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visti i decreti del Presidente della Repubblica del 16 novembre 2011 di nomina del Presidente del Consiglio dei Ministri;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 13 dicembre 2011, recante delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione tecnologica e sviluppo della società dell’informazione al Ministro dell’istruzione dell’università e della ricerca prof. Francesco Profumo;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni, recante Codice dell’amministrazione digitale e, in particolare, gli articoli 29, 31, 35 e 71;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010 riguardante la «Fissazione del termine che autorizza l’autocertificazione circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza» pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 98 del 28 aprile 2010;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica n. 254 del 31 ottobre 2011, ed in particolare, l’Articolo 1 del predetto decreto;

Considerato che, il citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, è stato pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana in data 31 ottobre 2011;

Ritenuto il termine del 1° novembre 2011 previsto dall’Articolo 1 del citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, non congruo in relazione alla complessità della procedura di accertamento di conformità dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza;

Considerato che l’applicazione delle disposizioni di cui al citato Articolo 1 potrebbe avere un signifi cativo impatto sui servizi assicurati dall’utilizzo dei dispositivi automatici di firma, creando notevoli disservizi agli utenti che se ne avvalgono, ivi comprese numerose amministrazioni ed enti pubblici;

Considerata, pertanto, l’esigenza di adeguare il termine di cui all’Articolo 1 del predetto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, in modo da consentire ai certifi catori l’impiego dei dispositivi per i quali, alla data del 1° novembre 2011, sia stata formalmente attivata la procedura di accertamento di conformità presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI);

Considerato che, ai sensi della «Procedura di accertamento di conformità di un dispositivo per la creazione di firme elettroniche ai requisiti di sicurezza previsti dall’allegato III della direttiva 1999/93/CE» di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010 e pubblicata sul sito web dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI), il processo di accertamento è costituito da un processo di valutazione che si conclude con un pronunciamento da parte dell’OCSI sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza e da una successiva fase di certificazione presso il medesimo organismo o presso analogo organismo di certificazione che aderisce all’accordo internazionale denominato Common Criteria Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme, che si conclude con un attestato finale di conformità;

Considerata pertanto, l’esigenza, sempre in relazione alle ragioni sopra evidenziate, di stabilire in via definitiva le condizioni volte all’attestazione della rispondenza dei dispositivi per l’apposizione di firma elettronica con procedure automatiche già in uso ai requisiti di sicurezza previsti dalla vigente normativa nonché i termini di validità dell’efficacia delle autodichiarazioni e autocertificazioni di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010;

Su proposta del Ministro dell’istruzione, dell’università e della ricerca;

Di concerto con il Ministro dell’economia e delle finanze, acquisito con nota n. 15776 del 25 giugno 2012, e il Ministro dello sviluppo economico, acquisito con nota n. 9440 del 4 maggio 2012;

Visto il decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale , supplemento ordinario, n. 147 del 26 giugno 2012, recante «Misure urgenti per la crescita» ed, in particolare, gli articoli 19, 20, 21 e 22 con iquali è «istituita l’Agenzia per l’Italia digitale che, tra le altre, svolge le funzioni di coordinamento, di indirizzo e regolazione affidate a DigitPA dalla normativa vigente e, in particolare, dall’Articolo 3 del decreto legislativo 1° dicembre 2009, n. 177, fatto salvo quanto previsto dal successivo comma 4″, e che «dall’entrata in vigore del decreto DigitPA e l’Agenzia per la diffusione delle tecnologie per l’innovazione sono soppressi»;

 

Decreta:

 

Articolo 1.

1. A decorrere dall’entrata in vigore del presente decreto, i certifi catori di firma elettronica di cui all’Articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, possono attestare, mediante autocertificazione, non oltre il termine di ventuno mesi dall’entrata in vigore del presente decreto, la rispondenza dei dispositivi per l’apposizione di firme elettroniche con procedure automatiche ai requisiti di sicurezza previsti dalla vigente normativa, a condizione che per gli stessi dispositivi:

a) alla data del 1° novembre 2011 sia stata formalmente attivata la procedura di accertamento di conformità presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI);

b) entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, si ottenga il pronunciamento positivo sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza da parte dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) ed entro i successivi quindici giorni sia avviato un processo di certificazione debitamente comprovato presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) o analogo organismo di certificazione che aderisce all’accordo internazionale denominato Common Criteria Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme.

2. Le autocertificazioni e le autodichiarazioni, già rese ai sensi del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010, continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti, anche dopo il 1° novembre 2011 e non oltre il termine di ventuno mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, alle medesime condizioni previste dal comma 1.

Articolo 2.

1. È possibile generare nuove chiavi crittografi che afferenti a certificati qualifi cati solo dopo avere ottenuto, per i relativi dispositivi, il pronunciamento positivo sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza da parte dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) ed entro i successivi quindici giorni sia avviato un processo di certificazione debitamente comprovato presso il medesimo Organismo di certificazione o analogo organismo di certificazione che aderisce all’Accordo internazionale denominato Common Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme.

Articolo 3.

1. Il certificatore che, nei termini indicati all’Articolo 1, primo comma, lettera b) , non dia prova all’Agenzia per l’Italia digitale che per i dispositivi in uso si sia ottenuto il pronunciamento positivo e sia in corso il processo di certificazione indicato nel medesimo articolo, presenta all’Agenzia per l’Italia digitale, entro i successivi quindici giorni, un piano di migrazione per la sostituzione dei dispositivi in uso con altri dispositivi che soddisfi no tali requisiti, da completarsi inderogabilmente entro sei mesi.

2. Fino all’avvenuta migrazione ed entro il termine di sei mesi indicato nel comma precedente, le autocertificazioni e le autodichiarazioni di cui all’Articolo 1 continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti. Il certificatore comunica all’Agenzia per l’Italia digitale la data di effettivo completamento della migrazione.

Articolo 4.

1. Il certificatore che entro il termine di ventuno mesi di cui all’Articolo 1 non dia prova all’Agenzia per l’Italia digitale dell’avvenuto rilascio dell’attestato finale di conformità a seguito dell’avvio del processo di certificazione, entro i quindici giorni successivi alla scadenza del medesimo termine presenta all’Agenzia per l’Italia digitale un piano di migrazione per la sostituzione dei dispositivi in uso con altri dispositivi che soddisfi no tali requisiti, da completarsi inderogabilmente entro i successivi sei mesi.

2. Fino all’avvenuta migrazione ed entro il termine di sei mesi indicato nel comma precedente, le autocertificazioni e le autodichiarazioni, di cui all’Articolo 1, continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti. Il certificatore comunica all’Agenzia per l’Italia digitale la data di effettivo completamento della migrazione.

Articolo 5.

1. Scaduti i termini stabiliti nel presente decreto, le dichiarazioni ed autocertificazioni già rese allo scopo di attestare la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti stabiliti dalla vigente normativa cessano definitivamente di avere efficacia.

Articolo 6.

1. Il presente decreto entra in vigore dopo quindici giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto non reca oneri aggiuntivi per il bilancio dello Stato.

Il presente decreto è inviato ai competenti organi di controllo.

Roma, 19 luglio 2012

p. Il Presidente del Consiglio dei Ministri

Il Ministro delegato

PROFUMO

01Ene/14

Decreto Supremo nº 031-2006-PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM, modificada por la Resolución Ministerial nº 397-2003-PCM, se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, con el objetivo de elaborar un Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 148-2005-PCM se dio por concluido el encargo conferido a la CODESI y se dispuso la publicación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La
Agenda Digital Peruana en el portal de la Presidencia del Consejo de Ministros www.pcm.gob.pe;

Que, el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana ha sido elaborado con el concurso del sector público y el sector privado, con la participación de entidades representativas de la sociedad civil y del sector académico, constituyendo un documento de política que contiene las acciones, estrategias, metas, y políticas específicas necesarias para el adecuado desarrollo, implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú, a fin de alcanzar la modernización del Estado y desarrollar un esquema real y coherente en beneficio de la población en general;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM, modificada por Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, se constituyó la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana;

Que, si bien mediante la citada resolución se establece como objetivo de la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación realizar las coordinaciones necesarias para incorporar las acciones propuestas en los planes operativos y estratégicos de los sectores y entidades públicas involucradas, resulta necesario aprobar el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana para su reconocimiento oficial y cumplimiento obligatorio por parte de los sectores y entidades públicas pertinentes;

Que, en tal sentido, es necesario emitir la norma que aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana;

Con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

De conformidad con el inciso 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación

Aprobar el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana, documento elaborado por la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información -CODESI, que contiene seis (6) capítulos, un (1) glosario y anexos, cuya versión actualizada deberá ser publicada en la página web de la Presidencia del Consejo de Ministros.

El seguimiento y evaluación del Plan de Acción contenido en el Capítulo V y la actualización de su Matriz, estará a cargo de la Comisión Multisectorial creada mediante Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM.

Artículo 2º.- Ejecución

Los Titulares de los Sectores y entidades públicas involucradas se encargarán de adoptar las acciones necesarias para el cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La
Agenda Digital Peruana.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI, Ministro de Economía y Finanzas encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-313 du 20 décembre 2005 portant avis sur le projet de décret modifiant le décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 19

Délibération nº 2005-313 du 20 décembre 2005 portant avis sur le projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le 10 octobre 2005, d'un projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 (demande d'avis nº 1127337) ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment son article L. 611-6 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu les délibérations de la CNIL nº 2003-015 du 24 avril 2003 et nº 2004-075 du 5 octobre 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,


Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a saisi la Commission nationale de l'informatique et des libertés du projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (BIODEV).

Afin de tester l'efficacité du dispositif, le ministère estime en effet nécessaire d'expérimenter pendant une période supplémentaire d'un an quatre nouvelles fonctionnalités qui portent respectivement sur l'extension du champ géographique du dispositif, de nouvelles utilisations de la base de données BIODEV au profit des agents consulaires et des services de police urbaine, la mutualisation des moyens de collecte des données biométriques avec certains Etats parties à la convention de Schengen et, enfin, l'extension de la durée de l'expérimentation.

La commission rappelle en premier lieu que, lors de l'avis rendu le 5 octobre 2004 sur le projet de décret portant création du traitement BIODEV, elle avait souligné que la création d'une base centralisée de données biométriques pouvait être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, mais qu'un tel traitement » ne saurait en tout état de cause être pérennisé au-delà de la fin de l'expérimentation sans que la commission ait été en mesure de connaître les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec l'autre dispositif, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité «.

Ainsi, la commission avait demandé que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire, accompagné :

– d'un protocole d'évaluation intégrant la prise en compte des incidents, défaillances techniques graves ou des défaillances dues à une compromission interne ;

– du descriptif des procédures prévues dans l'hypothèse où une personne bénéficiaire d'un visa valide se verrait refuser son entrée en France après comparaison de ses empreintes avec les informations la concernant enregistrées dans le composant associé à son visa ou dans la base expérimentale ;

– d'un bilan des éventuels avantages retirés de l'enregistrement dans la base centralisée des empreintes des dix doigts des intéressés ;

– d'un bilan concernant les différents composants électroniques testés et les avantages et inconvénients respectifs qu'ils présentent au regard de la finalité du traitement, comparés à ceux d'une base centralisée ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales et du contenu du composant électronique associé au visa installés dans les postes frontières.

A l'appui de sa demande d'avis modificative, le ministère de l'intérieur a communiqué à la CNIL deux rapports d'évaluation, le premier traitant de l'expérimentation dans les postes consulaires, le second de celle conduite dans les postes frontières.

Toutefois, la commission considère que ces rapports d'évaluation, réalisés en juillet 2005, soit moins de quatre mois après le lancement effectif de l'expérimentation BIODEV, le 22 mars 2005, alors seulement que 18 000 visas biométriques avaient été délivrés et 7 500 contrôlés aux postes frontières, ne répondent pas pleinement aux demandes qu'elle avait formulées et ne permettent pas d'apprécier réellement les résultats de l'expérimentation conduite, compte tenu des faibles effectifs concernés et du caractère partiel des évaluations réalisées, s'agissant en particulier de la phase d'enrôlement des empreintes digitales et du recours à la technologie de la carte à puce, testée uniquement sur deux sites (postes consulaires de Bamako et de Colombo).

A cet égard, elle estime indispensable, compte tenu des enjeux importants au regard des principes de protection des données personnelles que revêt le choix de la technologie utilisée, de poursuivre et de développer l'expérimentation des contrôles aux frontières opérés à partir des données biométriques stockées sur une carte à puce afin de pouvoir disposer d'un bilan complet des avantages et inconvénients de cette technique.

Elle rappelle aussi les demandes d'évaluation formulées lors de son avis précité et considère en particulier qu'une étude approfondie devra être conduite, de façon indépendante et selon une méthodologie précisément définie, sur les modalités de déroulement de la phase d'enrôlement.

Sur l'extension géographique de l'expérimentation :

Le ministère de l'intérieur souhaite élargir le champ géographique de l'expérience à trente-quatre nouveaux postes consulaires (notamment au Maghreb et en Afrique subsaharienne). Ce sont en particulier les pays sources d'une immigration irrégulière qui seraient concernés par cette deuxième phase afin de » contribuer à une expérience significative des contrôles sur le territoire «.

Parallèlement, onze postes frontières devraient être nouvellement intégrés dans l'expérimentation (article 7 du projet de décret), couvrant ainsi une grande partie des points d'entrée aériens et maritimes du territoire national.

La commission observe que cette modification constitue une extension substantielle de l'expérimentation puisque l'application BIODEV 2 devrait désormais concerner près de 44 % des visas délivrés par les autorités françaises.

Sur la mutualisation de la collecte des données biométriques :

Le texte proposé permettrait de mutualiser avec les Etats parties à la convention de Schengen les moyens de collecte des données biométriques. Ainsi, des équipements et des fonctionnaires des représentations consulaires d'autres Etats européens pourraient collecter des données alimentant BIODEV, sans pour autant avoir accès à la base de données ni influer sur la procédure de délivrance du visa qui demeure de la responsabilité exclusive du poste consulaire français.

Cette mutualisation des moyens de collecte préfigure le système européen VIS de gestion des visas, dans le cadre duquel les équipements et les fonctionnaires consulaires d'autres Etats membres de l'espace Schengen devraient pouvoir collecter des données alimentant la base française, puis la base européenne, et réciproquement.

La commission relève que les autorités consulaires des autres Etats membres ne pourraient qu'alimenter la base de données par liaison sécurisée avec un serveur applicatif «extranet» du centre informatique du ministère des affaires étrangères, mais n'y auraient pas accès. Des mesures techniques sont également prévues afin d'éviter la constitution de bases de données locales.

La consultation par les agents consulaires des données biométriques contenues dans la base centrale

Les agents consulaires des postes concernés par l'expérimentation auraient la possibilité de consulter la base de données afin de vérifier si les données qu'ils collectent ne sont pas déjà enregistrées dans l'application.

Les agents des sites pilotes pourraient ainsi interroger, de façon systématique, la base de données centrale de l'expérimentation à partir des empreintes des dix doigts du demandeur dès leur recueil. En cas de correspondance avec des empreintes digitales déjà présentes dans la base de données, seuls la référence du dossier trouvé, l'état civil de la personne et sa photographie seraient envoyés au consulat à l'origine de l'interrogation.

La commission prend acte de cette nouvelle utilisation qui doit permettre, compte tenu en particulier du manque de fiabilité de certains justificatifs d'états civils présentés, de prévenir ainsi d'éventuelles usurpations d'identité et de détecter plus aisément les demandes multiples.

A cet égard, elle demande à avoir communication, au terme de l'expérimentation, d'un bilan chiffré des constatations qui auront été faites à la suite des consultations opérées.

La consultation par certains services de police urbaine des données biométriques contenues dans la base centrale

Aux termes du projet de décret, afin de faciliter les contrôles opérés par les services de police sur le territoire national, les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le traitement seraient, outre les agents consulaires et les agents de la police aux frontières, «les agents individuellement désignés et spécialement habilités des services de la police nationale mentionnés à l'annexe 5 au présent décret, chargés des missions de vérification d'identité prévues par l'article 78-3 du code de procédure pénale». Cette liste des services qui «peuvent consulter» les données comprend les circonscriptions de sécurité publique dépendant de l'autorité du préfet de police, du commissariat central de Lille, du commissariat central de Lyon et du commissariat central de Marseille (soit 2 600 officiers de police judiciaire).

Selon le rapport au Premier ministre, «certains services chargés de la sécurité publique doivent être associés à l'expérimentation, dans l'hypothèse notamment où ils sont confrontés à la difficulté d'identifier des étrangers en situation irrégulière qui ont perdu ou détruit leurs papiers».

Selon les indications données par le ministère de l'intérieur, la prise d'empreintes digitales pour vérifier la situation d'une personne trouve sa base juridique dans l'article 78-3, quatrième alinéa, du code de procédure pénale, aux termes duquel «Si la personne interpellée maintient son refus de justifier de son identité ou fournit des éléments d'identité manifestement inexacts, les opérations de vérification peuvent donner lieu, après autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction, à la prise d'empreintes digitales ou de photographies lorsque celle-ci constitue l'unique moyen d'établir l'identité de l'intéressé».

Il est ainsi prévu que, dans les cas précités, il soit procédé à la prise et à la numérisation des empreintes et des photographies aux fins de rapprochement de la base BIODEV et d'établissement de l'identité de la personne. Aucun fichier ne serait constitué avec ces données biométriques, et la consultation ne laisserait aucune trace dans l'application BIODEV elle-même. Il s'agirait donc pour les services de police chargés de la sécurité publique d'opérer «une consultation ponctuelle, à sens unique et sans traçabilité». Les vérifications d'identité envisagées à partir de la base BIODEV seraient uniquement réalisées par des officiers de police judiciaire spécialement habilités.

La commission considère que si la légitimité de la lutte contre l'immigration irrégulière et la volonté de mieux établir l'identité des ressortissants étrangers en situation irrégulière en France ne sont pas contestables, le développement de cette finalité dans le cadre de l'expérimentation BIODEV II doit respecter les principes de protection des données à caractère personnel, et en particulier le principe d'une finalité non seulement légitime mais explicite et déterminée, et le principe de proportionnalité.

Se référant notamment aux avis qu'elle a rendus les 24 avril 2003 et 5 octobre 2004, la commission rappelle que le traitement, sous une forme automatisée et centralisée, de données biométriques telles que les empreintes digitales, compte tenu à la fois des caractéristiques de l'élément d'identification physique retenu, des usages possibles de ces traitements et des risques d'atteintes graves à la vie privée et aux libertés individuelles en résultant, ne peut être admis que dans la mesure où des exigences impérieuses en matière de sécurité ou d'ordre public le justifient.

Un tel traitement doit en tout état de cause respecter les principes qui, consacrés par l'article 8 de la Charte des droits fondamentaux de l'Union européenne et énoncés par la directive du 24 octobre 1995 et l'article 6 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, instituent une protection des droits des personnes à l'égard du traitement automatisé de leurs données à caractère personnel. Au titre de ces principes, les données à caractère personnel ne peuvent être traitées que pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et doivent être adéquates, pertinentes et non excessives au regard de ces finalités. La commission doit notamment apprécier, au regard de la finalité déclarée des traitements qui lui sont soumis, la proportionnalité des moyens utilisés ainsi que la pertinence des différents éléments de ces traitements.

S'agissant de BIODEV I qui avait pour finalité, selon l'article 1er, de » mieux garantir le droit au séjour des personnes en situation régulière et de lutter contre l'entrée et le séjour irrégulier des étrangers en France, en prévenant les fraudes documentaires et les usurpations d'identité et en améliorant la vérification de l'authenticité des visas ainsi que l'identité des étrangers lors des contrôles aux frontières «, la commission a considéré en octobre 2004 que » le recours à un dispositif reposant sur la comparaison des empreintes digitales du détenteur du visa avec celles enregistrées dans le composant électronique associé au visa, pour s'assurer que la personne qui présente un visa est bien la personne à qui il a été délivré, est adéquat, pertinent et non excessif, dès lors que des précautions particulières sont adoptées lors de l'enrôlement dans les postes consulaires des données biométriques et que des mesures de sécurité spécifiques sont prises pour garantir la confidentialité des données, tout particulièrement contre les risques de captation irrégulière, notamment grâce à des méthodes sûres de chiffrement et de signature électronique «.

S'agissant de la création d'une base centralisée, la commission a estimé que l'enregistrement et la conservation dans une telle base des données biométriques des personnes ayant demandé un visa et ne l'ayant pas obtenu n'étaient pas pertinents et justifiés par rapport à la finalité du contrôle aux frontières : en effet, pour celles d'entre elles qui se présenteraient à la frontière, nécessairement sans visa, la consultation du fichier central ne ferait que confirmer l'absence de visa, le fait de l'avoir demandé ou non n'ayant pas d'effet sur le droit d'entrer sur le territoire français. La commission n'a pas été suivie sur ce point.

En revanche, elle a considéré que, pour les personnes qui ont obtenu un visa, » la création d'une base centralisée comportant leurs données biométriques peut être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, à des fins de comparaison, et à la condition que soient strictement définies les conditions de mise en oeuvre, d'alimentation, de consultation, de mise à jour et d'effacement de cette base «. La commission avait néanmoins souligné la nécessité d'évaluer les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec le dispositif de carte à puce, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission relève que le législateur n'a pas expressément autorisé les services de police à consulter les traitements autorisés par les articles L. 611-3 (demandeurs de titres de séjour et étrangers en situation irrégulière, etc.) et L. 611-6 (demandeurs de visas) pour vérifier ou établir l'identité d'un étranger. En effet, aux termes de l'article L. 611-4 du code de l'entrée et du séjour, seules les données du fichier automatisé des empreintes digitales géré par le ministère de l'intérieur peuvent être consultées par les agents expressément habilités des services du ministère de l'intérieur et de la gendarmerie nationale. Cette consultation du FAED, à des fins de police administrative et hors du contrôle de l'autorité judiciaire, doit être réalisée dans les conditions fixées par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

La commission relève aussi que l'article 78-3 du code de procédure pénale concerne seulement la prise de photographies et d'empreintes digitales d'une personne, qu'elle soit française ou étrangère, par les services de police, dans certaines circonstances et selon certaines modalités, sur autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction.

Elle observe également qu'elle n'a admis, lors des avis rendus le 14 octobre 1986 et le 24 juin 2004, en se référant aux articles 55-1 et 78-3 du code de procédure pénale, que la consultation du fichier automatisé des empreintes digitales dans le cadre de missions de police judiciaire, de façon ponctuelle et sous certaines conditions, par les seuls personnels habilités des services d'identité judiciaire du ministère de l'intérieur et des unités de recherches de la gendarmerie nationale afin de procéder aux opérations d'identification à la demande de l'autorité judiciaire ou des officiers de police judiciaire de la police nationale ou de la gendarmerie nationale.

Dans ces conditions, elle estime que le projet de décret qui lui est soumis ne peut donner aux services de police la possibilité légale d'avoir accès en permanence à la base de données des visas biométriques pour identifier des étrangers supposés être en situation irrégulière.

Elle considère enfin que l'accès à une base centrale de données biométriques comprenant l'ensemble des demandeurs de visas n'est pas adéquat au regard de la finalité d'identification des étrangers en situation irrégulière sur le territoire.

Pour toutes ces raisons, elle estime que la consultation de l'ensemble de la base BIODEV par les services de police ne comporte pas les garanties de nature à assurer le respect des principes de protection des données personnelles et que d'autres solutions peuvent être étudiées, voire expérimentées.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt

Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt forskellige andre lov Nr. 280 af 25. april 2001.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I straffeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 849 af 6. september 2000, som ændret ved § 1 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændringer:

1. I § 10 a, stk. 2, litra a og b, udgår «stk. 1,».

2. I § 122, § 134 b, stk. 1, § 235, stk. 1, 1. pkt., og § 289 a, stk. 1, 1. pkt., udgår «, hæfte».

3. I § 144, § 230, 1. pkt., og § 235, stk. 2, udgår «hæfte eller».

4. I § 231 udgår «eller for løsgængeri».

5. § 306 affattes således:

«§ 306. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i 5. kapitel for overtrædelser af denne lov, der er begået for at skaffe den juridiske person vinding.

Stk. 2. Forsøg på forbrydelse, der er omfattet af stk. 1, er strafbart.»

 

§ 2

I lov Nr. 323 af 4. juni 1986 om international fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 2 i lov Nr. 291 af 24. april 1996, foretages følgende ændring:

1. § 2, stk. 1, affattes således:

«Afgørelser, som er omfattet af konventionen om overførelse af domfældte og tillægsprotokollen hertil, jf. bilag 1 og bilag 1 a til denne lov, kan fuldbyrdes efter konventionens og protokollens regler.»

 

§ 3

I lov Nr. 214 af 31. maj 1963 om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 3 i lov Nr. 322 af 4. juni 1986, § 3 i lov Nr. 291 af 24. april 1996 og § 6 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. Efter § 3 indsættes:

«§ 3 a. Retten kan med henblik på at sikre den dømtes tilstedeværelse og muligheden for, at straffen umiddelbart kan fuldbyrdes, træffe bestemmelse om, at den pågældende skal varetægtsfængsles.»

 

§ 4

I lov om udlevering af lovovertrædere, jf. lovbekendtgørelse Nr. 110 af 18. februar 1998, foretages følgende ændring:

1. I § 5 indsættes som stk. 4:

«Stk. 4. Stk. 1 og 2 finder endvidere ikke anvendelse, når handlingen er omfattet af artikel 2, jf. artikel 1, i FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger.»

 

§ 5

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 857 af 12. september 2000, som ændret ved § 2 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000 og § 2 i lov Nr. 106 af 13. februar 2001, foretages følgende ændringer:

1. I § 122, stk. 1, ændres «§ 105»til: «§ 106».

2. I § 781, stk. 1, Nr. 3, og i § 791 a, stk. 3, Nr. 3, ændres «udlændingelovens § 59, stk. 3» til: «udlændingelovens § 59, stk. 5».

 

§ 6

I lov Nr. 104 af 14. februar 2000 om indendørs hold af smågrise, avls- og slagtesvin foretages følgende ændring:

1. I § 8, stk. 1 og 2, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 7

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger foretages følgende ændring:

1. I § 70, stk. 1-4, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 8

I lov om offentlige indsamlinger og pyramidespil, jf. lovbekendtgørelse Nr. 623 af 15. september 1986, som ændret ved lov Nr. 229 af 4. april 2000, foretages følgende ændring:

1. I § 6, stk. 2, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 9

Plakat af 27. november 1801, hvorved Uberettigede forbydes at bære saadanne Klædedragter, som af Kongen ere authoriserede til Uniformer for civile eller militaire Embedsmænd, samt at bruge Epauletter, eller Skulderbaand, af nogen Slags, ophæves.

 

§ 10

I lov om ikrafttræden af borgerlig straffelov m.m., jf. lovbekendtgørelse Nr. 608 af 6. september 1986, som ændret ved § 3 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, ophæves §§ 5, 10, 19 og 20.

 

§ 11

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. maj 2001.

Stk. 2. § 1, Nr. 2 og 3, og §§ 6-8 træder dog først i kraft den 1. juli 2001.

 

§ 12

Stk. 1. § 2, stk. 1, i lov om international fuldbyrdelse af straf som affattet ved denne lovs § 2 finder anvendelse, selv om den pågældende afgørelse er truffet, før tillægsprotokollen til den europæiske konvention om overførelse af domfældte er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

Stk. 2. § 5, stk. 4, i lov om udlevering af lovovertrædere som affattet ved denne lovs § 4 finder anvendelse på anmodninger om udlevering, der fremsættes efter, at FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

 

§ 13

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. §§ 1-4, 6, 7 og 10 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger.

Stk. 3. §§ 2-4 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Amalienborg, den 25. april 2001

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

/Frank Jensen

01Ene/14

Ministru Kabineta 2007. gada 18.septembri noteikumi Nr. 639 (prot. Nr. 52 60.§) Kartiba, kada ieklauj, labo un dzeš zinojumus Šengenas informacijas sistema, ka ari nodrošina papildinformacijas pieejamibu SIRENE Latvijas birojam, un kartiba, kada instituci

I.- Visparigie jautajumi

 

1. Noteikumi nosaka kartibu, kada Šengenas informacijas sistema (turpmak – sistema) ieklaujami, labojami un dzešami zinojumi, nodrošinama papildinformacijas pieejamiba SIRENE Latvijas birojam (turpmak – birojs), ka ari kartibu, kada institucijas un iestades apmainas ar papildinformaciju.

2. Lai nodrošinatu zinojumu apstradi sistema automatizetaja vai tiešsaistes datu parraides režima, Iekšlietu ministrijas Informacijas centrs sledz ligumus ar institucijam un iestadem, kuru kompetence ir datu apstrade sistema. Liguma nosaka datu apmainas kartibu, datu drošibas nosacijumus un pušu saistibas.

 

3.- Iekšlietu ministrijas Informacijas centrs Šengenas informacijas sistemas darbibas likuma noradito instituciju un iestažu amatpersonam pieškir tiesibas apstradat zinojumus atbilstoši šajos noteikumos noteiktajai instituciju un iestažu kompetencei. Minetas tiesibas pieškir, pamatojoties uz instituciju vai iestažu vaditaja iesniegumu.

 

II.- Zinojumu ieklaušana sistema un papildinformacijas nodrošinašana un apmaina

 

4. Zinojumu sistema ieklauj pec tam, kad tas ir izveidots šajos noteikumos noteiktaja kartiba un birojs ir apstiprinajis zinojuma ieklaušanu sistema. Bez biroja apstiprinajuma sistema ieklauj zinojumu priekšmeta vai dokumenta iznemšanai, ja sistema nav ieklauts cits zinojums, kas nepielauj abu zinojumu lidzpastavešanu.

 

5. Zinojumu izveido automatizetaja datu parraides režima. Ja zinojuma izveidošana automatizetaja datu parraides režima nav iespejama, zinojumu izveido tiešsaistes datu parraides režima.

 

6.- Zinojumu izveido institucija vai iestade, kuras amatpersona pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema. Zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma pienemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

7.- Ja lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema pienemis prokurors vai tiesnesis, mineto lemumu zinojuma izveidošanai var nosutit pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas izveidot zinojumu. Pirmstiesas izmeklešanas iestade attiecigo zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma sanemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

8. Amatpersona, kura pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, lai liegtu personas iecelošanu un uzturešanos dalibvalstis, vienas darbdienas laika pec attieciga lemuma pienemšanas nosuta to Pilsonibas un migracijas lietu parvaldei. Pilsonibas un migracijas lietu parvalde attiecigo zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma sanemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

9.- Zinojumu nederigu dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes iznemšanai, lai noverstu nelikumigu izmantošanu, izveido automatiski, tiklidz dokuments vai transportlidzekla valsts registracijas numura zime atzita par nederigu un Latvijas datubaze izdarita atzime par dokumenta vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes statusa mainu.

 

10.- Zinojuma par personu, priekšmetu vai dokumentu ieklauj datus, kuru ieklaušanu pielauj sistemas darbibu regulejošie normativie akti.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438 redakcija)

 

11.- Institucija vai iestade, kas izveido zinojumu, var ieklaut sistema noradi par zinojumu sasaisti atbilstoši Eiropas Parlamenta un Padomes 2006.gada 20.decembra Regula (EK) Nr. 1987/2006 par otras paaudzes Šengenas Informacijas sistemas (SIS II) izveidi, darbibu un izmantošanu (turpmak – Regula Nr. 1987/2006) un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktajiem principiem. Tadu zinojumu sasaisti, kas izveidoti kriminalprocesa vai operativas darbibas procesa merka sasniegšanai, veic, savstarpeji vienojoties amatpersonam, kuras ir kompetentas pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438 redakcija)

 

12. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

13. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

14. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

15. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

16.- (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

17. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

18. Institucija vai iestade, izveidojot zinojumu (iznemot zinojumu nederigu dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes iznemšanai, lai noverstu nelikumigu izmantošanu), Latvijas datubaze ieklauj šadu informaciju:

18.1.- tas institucijas vai iestades nosaukums, kuras amatpersona pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema;

18.2.- lemuma par zinojuma ieklaušanu sistema pienemšanas datums un registracijas numurs, kriminallietas numurs vai operativas uzskaites lietas numurs;

18.3.- notikuma apraksts vai datne ar lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

19. Institucija vai iestade, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, birojam sniedz:

19.1.- informaciju par lietas butibu sais­tiba ar zinojuma ieklaušanu sistema, ja mineta informacija nav noradita šo noteikumu 18.3.apakšpunkta noteiktaja kartiba;

19.2.- informaciju, kas var palidzet noskaidrot personas, priekšmeta vai dokumenta atrašanas vietu cita dalibvalsti, – tiklidz šada informacija tiek sanemta;

19.3.- informaciju vai materialus, kas var palidzet identificet personu, priekšmetu vai dokumentu, ja mineta informacija vai materiali nebija pieejami datubazes tiešsaistes režima zinojuma izveidošanas laika, – tiklidz šada informacija vai materiali tiek sanemti;

19.4.- informaciju par planoto ricibu pec personas, priekšmeta vai dokumenta konstatešanas, ja riciba nav noradita šo noteikumu 18.3.apakšpunkta minetaja notikuma apraksta vai lemuma par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

20.- Ja prokurors vai tiesnesis ir uzdevis izveidot zinojumu pirmstiesas izmeklešanas iestadei, attieciga pirmstiesas izmeklešanas iestade, izveidojot zinojumu, sniedz birojam šo noteikumu19.punkta mineto informaciju. Saistiba ar zinojumiem, kas izveidoti, lai liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, šo noteikumu 19.punkta mineto informaciju birojam sniedz Pilsonibas un migracijas lietu parvalde.

 

21. Šo noteikumu 19.4.apakšpunkta mineto informaciju var nesniegt, ja zinojumu ieklauj sistema, lai:

21.1.- liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis;

21.2.- masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju par personu vai priekšmetu;

21.3.- masketa veida iegutu informaciju par personu vai priekšmetu;

21.4.- noskaidrotu personas atrašanas vietu.

 

22. Triju dienu laika pec šo noteikumu 18.punkta minetas informacijas ieklaušanas Latvijas datubaze birojs izverte, vai zinojuma ieklaušana sistema atbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam, un veic vienu no šadam darbibam:

22.1.- ja konstatets, ka nav sanemta visa nepieciešama informacija, lai izlemtu jautajumu par to, vai apstiprinama attieciga zinojuma ieklaušana sistema, – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema un pieprasa papildu informaciju šo noteikumu 19. vai 20.punkta minetajai institucijai vai iestadei;

22.2.- ja zinojuma ieklaušana sistema neatbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema un informe par to instituciju vai iestadi (noradot šadas ricibas iemeslus), kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema;

22.3.- ja cita dalibvalsts sistema ir ieklavusi zinojumu par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu un šo zinojumu lidzpastavešana sistema nav pielaujama – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, informejot par to instituciju vai iestadi, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema;

22.4.- ja par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu sistema ir ieklauts Latvijas Republikas institucijas vai iestades izveidots zinojums ar augstaku prioritati – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, informejot par to institucijas un iestades, kuru amatpersonas ir kompetentas pienemt lemumus par attiecigo zinojumu ieklaušanu sistema;

22.5.- ja par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu sistema ir ieklauts Latvijas Republikas institucijas vai iestades izveidots zinojums ar zemaku prioritati – apstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, pirms tam dzešot zemakas prioritates zinojumu sistema un informejot par to institucijas vai iestades, kuru amatpersonas ir kompetentas pienemt lemumus par attiecigo zinojumu ieklaušanu sistema;

22.6.- ja nav konstatets neviens no šo noteikumu 22.1., 22.2., 22.3. un 22.4.apakšpunkta minetajiem gadijumiem – apstiprina zinojuma ieklaušanu sistema.

 

23.- Ja birojs zinojuma ieklaušanu sistema neapstiprina šo noteikumu 22.1.apakš­punkta mineta iemesla del, zinojuma ieklaušanas sistema atbilstibu sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam birojs izverte triju dienu laika pec pieprasitas papildinformacijas sanemšanas un veic vienu no šo noteikumu 22.punkta minetajam darbibam.

 

24. Ja birojs zinojuma ieklaušanu sistema neapstiprina šo noteikumu 22.3. un 22.4.apakšpunkta mineta iemesla del, zinojuma ieklaušanas sistema atbilstibu sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam birojs izverte triju dienu laika pec tam, kad sistema dzests zinojums, kas nepielava attieciga zinojuma ieklaušanu sistema, un veic vienu no šo noteikumu 22.punkta minetajam darbibam.

 

25. Zinojumu sistema ieklauj:

25.1.- uz noteiktu vai nenoteiktu laiku – par personam;

25.2.- uz laiku lidz pieciem gadiem – par priekšmetiem, ja mineto zinojumu ieklauj sistema, lai, masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju vai lai masketa veida iegutu informaciju;

25.3.- uz laiku lidz 10 gadiem – par priekšmetiem vai dokumentiem, ja mineto zinojumu sistema ieklauj, lai tos iznemtu vai izmantotu par pieradijumu kriminalprocesa.

 

26. Ja ir zinams laiks, kad zudis nepieciešamiba sasniegt attiecigaja zinojuma noradito merki vai ta sasniegšanu nebus iespejams nodrošinat, amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.1.apakšpunkta mineto zinojumu, norada, lidz kuram laikam attiecigais zinojums ir ieklaujams sistema. Amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.2. vai 25.3.apakšpunkta mineto zinojumu, norada, lidz kuram laikam attiecigais zinojums ir ieklaujams sistema, ja laiks, kad zudis nepieciešamiba sasniegt attiecigaja zinojuma noradito merki vai ta sasniegšanu nebus iespejams nodrošinat, ir isaks par 25.2. vai 25.3.apakšpunkta mineto terminu.

 

27. Amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.1.apakš­punkta mineta zinojuma ieklaušanu sistema, izverte attieciga zinojuma nepieciešamibu un apstiprina ta uzturešanu sistema:

27.1.- katru gadu (kad paiet pilns gads pec zinojuma ieklaušanas sistema), ja zinojums ir ieklauts sistema, lai, masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju vai lai masketa veida iegutu informaciju;

27.2.- ik pec trijiem gadiem no zinojuma ieklaušanas sistema.

 

III.- Zinojumu labošana un dzešana

 

28. Ja institucijas vai iestades amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema vai atzit dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimi par nederigu, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, attieciga institucija vai iestade labo zinojumu.

 

29.- Ja prokurors vai tiesnesis, kurš ir kompetents pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, pienakumu labot zinojumu var uzdot pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas izveidot zinojumu.

 

30. Ja amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, lai liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, pienakumu labot zinojumu uzdod Pilsonibas un migracijas lietu parvaldei.

 

31. Attieciga institucija vai iestade par veiktajiem labo­jumiem nekavejoties informe biroju.

 

32. Ja tadas institucijas vai iestades amatpersona, kura nav mineta šo noteikumu 28. vai 30.punkta, konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, ta nekavejoties informe biroju.

 

33. Ja birojs konstate, ka sistema ieklautais zinojums neatbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam vai zinojuma ieklautie dati ir kludaini, birojs informe amatpersonu, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema vai atzit dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimi par nederigu. Amatpersona dzeš vai labo zinojumu. Ja minetais zinojums netiek dzests vai labots vienas darbdienas laika pec attiecigas amatpersonas informešanas, birojs zinojumu sistema dzeš.

 

34. Zinojumu dzeš institucija vai iestade, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema, ja lemums par zinojuma ieklaušanu sistema ir atcelts.

 

35. Ja lemuma pienemšana par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema ir prokurora vai tiesneša kompetence, pienakumu dzest zinojumu var uzdot pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas dzest zinojumu.

 

36. Zinojumu, kas sistema ieklauts, lai liegtu iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, labo un dzeš Pilsonibas un migracijas lietu parvalde pec tas amatpersonas rakstiska pieprasijuma sanemšanas, kura ir kompetenta pienemt attiecigo lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

37. Zinojums tiek dzests automatiski, ja:

37.1.- Latvijas datubaze tiek dzests zinojumam lidzvertigs ieraksts;

37.2.- beidzies terminš zinojuma uzturešanai sistema;

37.3.- nepieciešamiba uzturet zinojumu sistema nav apstiprinata šo noteikumu 27.punktaminetaja termina.

 

38. Sistemas automatisko bridinajumu par šo noteikumu 27.punkta mineta termina iestašanos nosuta institucijai vai iestadei, kuras amatpersona izveidojusi zinojumu, Regula Nr. 1987/2006 un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktaja termina.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr.438 redakcija)

 

39. Ja institucija vai iestade, kas sanemusi bridinajumu par zinojuma automatisku dzešanu sistema, nav kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, ta nekavejoties informe instituciju vai iestadi, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt attiecigo lemumu.

 

IV.- Nosleguma jautajumi

 

40. Šo noteikumu 8. un 36.punkts ir piemerojams pec tam, kad stajies speka Eiropas Padomes lemums par robežkontroles atcelšanu uz Eiropas Savienibas iekšejam robežam.

 

41. Zinojumi par transportlidzekla valsts registracijas numura zimem sistema ieklaujami pec tam, kad stajies speka Eiropas Padomes lemums par attiecigo zinojumu ieklaušanas tehniska nodrošinajuma izpildi.

 

Ministru prezidents A.Kalvitis 

01Ene/14

Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta en su artículo 45.1 a las administraciones públicas a impulsar el uso y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de dichos medios establecen la Constitución y las leyes. Por su parte, el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las administraciones por medios electrónicos se consagra con la promulgación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en la que se regula la actuación de las administraciones públicas para generalizar la sociedad de la información a través de dichos medios. En desarrollo de esta última ley, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, establece un marco flexible para facilitar la adaptación de organizaciones, funciones y procedimientos a la comunicación por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo que no resulten afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como son la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

Dentro del ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social el uso y aplicación de técnicas y medios electrónicos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias se ha regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, la afiliación, altas y bajas de trabajadores, la cotización y la recaudación; medios y procedimientos que, bajo la denominación «Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED)», han sido objeto de implantación y desarrollo progresivo a través de sucesivas resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictadas en aplicación de la referida Orden ministerial.

El alcance y las condiciones de utilización del Sistema RED se han ido perfilando, asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en aplicación del cual, por una parte, la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, ha extendido su ámbito de aplicación a la presentación de partes médicos de baja, confirmación de baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, y, por otra parte, por la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se determinaron los supuestos de incorporación obligatoria a dicho sistema, tras su reforma por la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, y recientemente en el ámbito del Régimen Especial del Mar se ampliaron esos supuestos por Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.

A su vez, diversas normas reglamentarias de Seguridad Social, tales como la disposición adicional quinta del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto; la disposición adicional sexta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; el artículo 38 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, también contemplan la posibilidad de utilizar los procedimientos y medios que conforman el Sistema RED para la realización de actuaciones administrativas y el suministro de datos o documentos relativos a las materias reguladas por tales reglamentos, quedando habilitada la Ministra de Empleo y Seguridad Social para determinar las condiciones de uso del citado sistema, bien de forma expresa en esos mismos preceptos o bien mediante las correspondientes disposiciones finales sobre facultades de aplicación y desarrollo de los respectivos reglamentos.

Finalmente, la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, ha introducido la obligatoriedad de notificación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos transmitidos electrónicamente a través del Sistema RED.

En base a las referidas previsiones legales y con el objetivo de sistematizar los criterios en ellas establecidos, así como prever la extensión de la obligatoriedad de incorporación a dicho sistema al resto de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, se considera conveniente regular en un texto único la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores, comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal, así como cualquier otra actuación que se determine en el ámbito de la Seguridad Social a través del Sistema RED.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación objetivo.

1. Esta orden tiene por objeto regular el Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED), como un servicio gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre ésta y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables en las siguientes materias:

a) Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos en cada momento por la normativa aplicable a estas materias.

b) Comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.

c) Cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social, cuya gestión venga atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma y con las especificaciones técnicas que establezca por resolución de su Director General.

2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se efectuarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación subjetivo.

1. La incorporación al Sistema RED será obligatoria para los sujetos responsables de la obligación de cotizar a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Los restantes sujetos responsables podrán incorporarse voluntariamente para la realización de los trámites administrativos que en cada momento permita dicho sistema para estos colectivos. En todo caso se precisará para la incorporación la autorización previa otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. A los efectos indicados, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, estarán obligados a su incorporación al Sistema RED, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes. En el caso de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con excepción de los correspondientes al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sólo estarán obligados a su incorporación efectiva al Sistema RED los que al mismo tiempo tengan la condición de empresarios obligados a transmitir por dicho sistema los datos relativos a sus trabajadores, en cuyo caso también estarán obligados a transmitir por el mismo sistema sus propios datos como trabajadores autónomos. La incorporación al Sistema RED no será obligatoria para las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en el Régimen General, por lo que respecta a los colectivos de profesionales taurinos y representantes de comercio y a los Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y de la Industria Resinera, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, respecto a los trabajadores por cuenta propia.

3. Las actuaciones administrativas, para el intercambio de datos o documentos, en el Sistema RED podrán llevarse a cabo por los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1, bien en nombre propio o bien por medio de representante.

 

Artículo 3.- Incidencia de la incorporación efectiva al Sistema RED en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

1. Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el caso de que las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieran solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, no se incorporen de manera efectiva al Sistema RED, no podrán obtener los citados beneficios y quedarán suspendidos, sin más trámite, los que tuvieran concedidos, respecto de todos sus trabajadores por cuenta ajena o asimilados y respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse. Dicha suspensión se aplicará, asimismo, a los sujetos responsables que dejen de utilizar de forma efectiva el Sistema RED en las actuaciones relativas al encuadramiento, cotización y recaudación. La obtención de los beneficios indicados se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la incorporación efectiva al Sistema RED y surtirá efectos desde el día primero de dicho período, sin perjuicio de la pérdida de los beneficios por el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho hasta tal incorporación efectiva. Asimismo, la suspensión de aquellos beneficios quedará sin efecto y volverán a ser aplicables a partir de la liquidación correspondiente a la nueva incorporación a dicho sistema, sin que quepa la recuperación de los beneficios perdidos. Tanto en un caso como en otro, se considerará que los beneficios se han aplicado, a efectos del cómputo de su duración, durante el periodo transcurrido entre la fecha inicial en que se hubiesen podido obtener, se hubiesen obtenido o se hubiesen suspendido, y la de incorporación efectiva al Sistema RED. No dará lugar a la pérdida de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios que tuvieran concedidos, la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED por causas de carácter técnico imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos de cotización y los de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos dentro de los plazos establecidos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por incorporación efectiva al Sistema RED la utilización de dicho sistema para la realización de las actuaciones previstas en el artículo 1 con plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos, así como de cualesquiera otras exigidas en la normativa de Seguridad Social, en la forma y con los requerimientos que fije la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El cumplimiento de la obligación de incorporación al Sistema RED no se verá afectado cuando las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación puedan realizarse a través de otros medios electrónicos distintos del citado sistema, en los términos y condiciones que fije la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de facilitar la prestación de los servicios electrónicos en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 4.- Características del Sistema RED.

1. El Sistema RED comprenderá las aplicaciones informáticas y telemáticas que en cada momento resulten precisas para el cumplimiento de la finalidad antes indicada, autorizándose a tal efecto la utilización de redes públicas y privadas de transmisión de datos, combinaciones de unas y otras y cualesquiera otros medios que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El Sistema RED garantiza los siguientes principios generales:

a) Autenticación. El sistema identificará de manera inequívoca al emisor y al receptor de la información que sea distinto de la Tesorería General de la Seguridad Social, asegurando su identidad. La identificación de los interesados necesariamente se efectuará mediante sistemas de firma electrónica determinados conforme a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en los artículos 13 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada ley, que resulten adecuados para garantizar su identificación, así como la autenticidad de los documentos electrónicos.

b) Constancia. El sistema dispondrá de un servicio en el que se haga constar la fecha y hora de envío de cada una de las comunicaciones realizadas entre los usuarios y la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Confidencialidad. El sistema garantizará que sólo el usuario acreditado debidamente tenga acceso a las comunicaciones que contengan datos de carácter personal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. A tal efecto, el sistema incluirá las pertinentes medidas de seguridad en las transmisiones mediante el cifrado de datos o a través de cualquier otro mecanismo que garantice que la información no es inteligible ni manipulable por terceros.

d) Integridad. El sistema garantizará que la información y documentos serán transmitidos sin alteración alguna de su contenido original, pudiendo ser detectada cualquier anomalía por el receptor de los mismos.

e) Conservación. El sistema garantizará la conservación de la información y documentos transmitidos durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en función de los datos transmitidos.

f) No repudio. El sistema se instrumentará de forma que el receptor de la información o documento no pueda rechazar un envío válidamente efectuado y que el remitente tenga constancia de su recepción.

 

Artículo 5.- Autorización para actuar a través del Sistema RED.

1. Para operar en el ámbito de actuación definido en el artículo 1, será necesario contar con autorización otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha autorización podrá ser de dos tipos:

a) Autorización para actuar en nombre propio.

b) Autorización para actuar en nombre de otros. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará mediante resolución del Director General los requisitos que se han de cumplir para la obtención de cada tipo de autorización.

2. Las solicitudes de autorización serán resueltas por los directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, informándose al autorizado de las condiciones de utilización de la autorización en el caso de resoluciones estimatorias. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo. Dicha resolución podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya interposición suspenderá la ejecución del acto impugnado. El plazo para la interposición de dicho recurso será el de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 115 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las autorizaciones concedidas dejarán de surtir efectos tanto por incumplimiento de sus condiciones de utilización como por el uso abusivo o fraudulento de éstas, mediante resolución motivada de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos o documentos a través del referido sistema como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo mediante dicho sistema, salvo imposibilidad del servicio por causa debida a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos.

4. Las actuaciones a las que habilita la autorización RED para la transmisión electrónica de datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas consecuencia de dicha transmisión, podrán ser realizadas tanto por el autorizado como por los usuarios que éste designe a través del correspondiente servicio establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizándose conforme al artículo 4.2.a) la identificación del emisor o receptor y la autenticidad e integridad de los datos y documentos objeto de transmisión. En todo caso, las transmisiones de datos o documentos realizadas por los usuarios a través del Sistema RED, así como las comunicaciones y las notificaciones de las actuaciones administrativas que éstos reciban de la Tesorería General de la Seguridad Social, se entenderán transmitidos y recibidos por el autorizado.

 

Artículo 6.- Requisitos para el ejercicio efectivo de las autorizaciones RED.

Para el intercambio efectivo de los datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse a través del Sistema RED, correspondientes a sujetos responsables, se requiere:

a) En el caso de autorizaciones para actuar en nombre propio, la comunicación por el medio que establezca al efecto la Tesorería General de la Seguridad Social de los códigos de cuenta de cotización o números de afiliación cuyos datos hayan de ser transmitidos a través del Sistema RED.

b) En el caso de autorizaciones para actuar en nombre de terceros, además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, será necesaria la acreditación de la representación otorgada por los sujetos responsables en cuyo nombre se actúe, a favor del autorizado y de sus usuarios, por el medio que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 7.- Responsabilidad de los autorizados.

La responsabilidad de las actuaciones realizadas recae en todo caso sobre el autorizado, con independencia de quien las efectúe, y sin perjuicio de la responsabilidad que éste pueda exigir a los usuarios responsables de la actuación. Se prohíbe expresamente al autorizado RED y a los usuarios designados por éste el tratamiento automatizado de los datos a los que tengan acceso mediante la creación de ficheros informáticos para fines distintos de los estrictamente propios del Sistema RED. Será responsabilidad del autorizado mantener actualizada la relación de usuarios acreditados a operar en el sistema, en el marco de su autorización.

 

Artículo 8.- Efectos de la transmisión electrónica de datos o documentos a través del Sistema RED.

1. La remisión electrónica de datos o documentos relativos a actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social y la comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal a través del Sistema RED, así como la transmisión de las actuaciones administrativas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social o entidad gestora correspondiente, que se deriven de la citada transmisión, gozarán de plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.

2. La obligación de informar sobre los datos figurados en las relaciones nominales de trabajadores (documentos serie TC-2) que se transmitan por el Sistema RED, prevista en el artículo 25.4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se considerará cumplida de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados como copia autorizada de las citadas relaciones nominales de trabajadores, siempre que, en este último caso, se muestren acompañados de su correspondiente huella electrónica.

3. En el supuesto de falta de ingreso de las obligaciones de pago correspondientes, la aportación en soporte informático de los datos de las relaciones nominales de trabajadores efectuada en plazo reglamentario se considerará como presentación de documentos de cotización a los efectos previstos en el artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. La utilización del Sistema RED para el suministro de datos se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por parte de las empresas y demás sujetos responsables, de las demás obligaciones previstas en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

 

Artículo 9.- Validez de los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente a través del Sistema RED.

Los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente a través del Sistema RED incluirán elementos de contraste/cotejo y gozarán de la misma validez y eficacia frente a terceros que las certificaciones expedidas al respecto por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar la impresión de los datos y documentos recibidos, producidos y emitidos por el Sistema RED, considerándose como impresión de contraste y gozando de la misma validez que los originales tramitados. La autenticidad e integridad de los documentos generados podrá verificarse mediante los sistemas dispuestos a tal efecto, consistentes en la verificación mediante el código electrónico de autenticidad (CEA), mediante huella digital o cualquier otro sistema que permita contrastar la información de dichos documentos con la obrante en las correspondientes bases de datos corporativas.

 

Artículo 10.- Conexión y modalidades de trabajo.

1. La conexión para el intercambio electrónico de datos o documentos se realizará a través de internet. Excepcionalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a determinados sujetos responsables con un elevado número de trabajadores, a optar por una modalidad de intercambio electrónico de datos bajo protocolo «ad hoc». Asimismo, por la Tesorería General de la Seguridad Social podrá determinarse igualmente, en función de otros criterios objetivos, qué autorizados utilizarán un determinado protocolo para el intercambio de datos.

2. Las modalidades de trabajo utilizadas por el Sistema RED son dos: a) Conexión directa con la Tesorería General de la Seguridad Social. b) Envío y recepción de ficheros con una estructura determinada, según instrucciones técnicas que figuran en la página web de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá incluir cualquier otro protocolo o modalidad de trabajo que la evolución tecnológica aconseje, así como la supresión de los utilizados hasta el momento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Exención de la obligación de presentación de la relación nominal de trabajadores.

En aquellos supuestos en los que existiendo transmisión electrónica de la relación nominal de trabajadores a través del Sistema RED, y por razones técnicas la Tesorería General de la Seguridad Social no pueda calcular la liquidación correspondiente, no será necesario adjuntar, para su sellado y validación, dicha relación nominal de trabajadores (documentos serie TC-2) al boletín de cotización (serie TC-1) en el momento del ingreso de las cuotas en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas. Al respecto, en la casilla del boletín de cotización (serie TC-1) reservada a firma y sello del empresario se indicará:

«No acompaña TC-2 Autorización TGSS número………………. de fecha…………………………..»

 

Disposición adicional segunda.- Servicio de asistencia y orientación para la cumplimentación de las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación por medios electrónicos.

En el marco de lo previsto por el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables obligados a incorporarse de manera efectiva al Sistema RED, que por sus dificultades personales o su reducida dimensión y localización geográfica así lo requieran, un servicio de asistencia técnica y asesoramiento, que incluirá los medios necesarios para garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación de transmisión electrónica de los datos de encuadramiento, cotización y recaudación impuesta por el artículo 1.1. Dicho servicio se prestará siempre que el sujeto responsable no disponga de la correspondiente autorización para transmitir por el Sistema RED, en los términos y condiciones que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única.- Autorizaciones para actuar a través del Sistema RED otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden.

Respecto a las autorizaciones para actuar a través del Sistema RED otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden a profesionales colegiados y terceros que viniesen transmitiendo electrónicamente a través del Sistema RED datos relativos a una o varias empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables, serán válidas, salvo manifestación expresa en contrario, y sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda en cualquier momento solicitar la acreditación de la representación, procediendo a dejar sin efecto la autorización respecto de las empresas o sujetos obligados en el caso de que no se acredite suficientemente ésta.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en tanto contradigan o se opongan a lo establecido en esta orden.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

b) De la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el artículo 28 y las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

c) De la Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero, los apartados 1 y 2 de su disposición adicional única.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  

01Ene/14

Orden SSI/2076/2013, de 28 de octubre, por la que se crea la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la ''sede'' administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad».

El artículo 10.1 de la misma ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el ''Boletín Oficial del Estado''», determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria. Con ello se aportan a los ciudadanos garantías de plena certeza y seguridad que sólo alcanzaban parcialmente las oficinas virtuales que hasta el momento han venido canalizando las relaciones electrónicas con los ciudadanos.

Así pues, con la implantación de la sede se pretende, por una parte, reducir al máximo la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento, al objeto de facilitar el acceso a los mismos y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el administrado se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica.

Dentro de su ámbito de competencias ya existían dos sedes electrónicas, las correspondientes al Ministerio de Sanidad y Política Social (Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero) y la del Ministerio de Igualdad (Orden IGD/2263/2010, de 19 de agosto).

Por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se crea el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuya estructura orgánica básica fue establecida por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, que ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero.

En aplicación de estas previsiones legales, la presente orden tiene por objeto la creación y regulación de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para todos los órganos del Ministerio y organismos públicos. Asimismo, mediante esta orden se habilita, en su disposición final primera, a la persona titular de la Subsecretaría para la adaptación de determinadas características de la sede cuando deban modificarse.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es la creación de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (SEMSSSI, en lo sucesivo), con el ámbito y características que se recogen en esta orden, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Su ámbito de aplicación se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quedando fuera del mismo los organismos públicos que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, aprueben sus respectivas sedes electrónicas mediante resolución de su titular, que se publicará en la sede respectiva y en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, la SEMSSSI extenderá su ámbito a los organismos que se determinen en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la persona titular de la Subsecretaría, por delegación, con los titulares de los organismos públicos del Departamento, al amparo de lo establecido en el último inciso del artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 2. Características de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.-La SEMSSSI se crea con las siguientes características:

a) Se realizarán a través de la SEMSSSI todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

b) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.msssi.gob.es.

c) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

d) La gestión tecnológica de la sede será competencia de la Subsecretaría del Departamento, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información.

e) Serán responsables de la gestión, de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

f) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los centros directivos del Departamento y los Organismos incorporados a la sede corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

g) La SEMSSSI incluirá como mínimo los contenidos relacionados en el artículo 3 de esta orden.

h) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, a través de Internet.

2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 901 400 100.

i) La información y los servicios incluidos en la SEMSSSI cumplirán los principios de accesibilidad y usabilidad, establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos dictados por la normativa vigente en esta materia en cada momento.

j) Los contenidos publicados en la SEMSSSI responderán a los criterios de seguridad e interoperabilidad que se derivan de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 3. Contenidos de la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.-

1. Los contenidos mínimos a incluir en la SEMSSSI son:

a) Identificación de la sede, así como del órgano titular y de los responsables de la gestión de los contenidos puestos a disposición de la misma.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

c) Sistema de verificación del certificado de la SEMSSSI.

d) Sistema de verificación de los certificados de sellos electrónicos empleados en la SEMSSSI.

e) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la SEMSSSI.

f) Relación de sistemas de firma electrónica que sean admitidos o utilizados en la SEMSSSI.

g) Catálogo de Trámites y Servicios disponibles en la SEMSSSI.

h) Carta de Servicios Electrónicos de la SEMSSSI.

i) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

j) Enlace al «Boletín Oficial del Estado».

k) Buzón general de sugerencias y quejas.

l) Informe de cumplimiento de las condiciones de confidencialidad, integridad y disponibilidad de las informaciones y comunicaciones que se realicen a través de la SEMSSSI.

m) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

n) Enlace con la Agencia Española de Protección de Datos.

o) Orden de Creación de la SEMSSSI.

p) Orden de Creación del Registro Electrónico.

q) Resolución de la Subsecretaría por la que se crean los sellos electrónicos.

r) Enlace con el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado.

2. Paulatinamente la SEMSSSI posibilitará el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas cooficiales en el Estado español.

 

Artículo 4. Medios para la formulación de sugerencias y quejas.-

1. Los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la sede que se crea en esta orden serán los siguientes:

a) Presentación presencial o por correo postal ante los registros generales y las oficinas de atención al público de los servicios centrales y de las oficinas periféricas del Departamento, dirigidas a los órganos u organismos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

b) Presentación telemática a través del servicio de formulación de sugerencias y quejas de la SEMSSSI.

2. No se considerarán medios para la formulación de sugerencias y quejas los servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

Disposición adicional

 

Disposición adicional única. Puesta en funcionamiento de la sede.-La sede electrónica que se crea en la presente orden estará operativa en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición derogatoria

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.-Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden y, en particular, las que se indican a continuación:

a) Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Sanidad y Política Social.

b) Orden IGD/2263/2010, de 19 de agosto, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Igualdad.

 

Disposiciones finales

 

Disposición final primera. Adaptación de determinadas características de la sede.-Podrán adaptarse, mediante Resolución de la Subsecretaría del Departamento, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»:

a) La dirección electrónica que figura en la presente orden, cuando deba modificarse por cualquier causa.

b) La denominación de los centros y organismos responsables, cuando deriven de reordenaciones organizativas.

c) La relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

d) Cualquier otra característica que no sea de consignación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Disposición final segunda. Habilitación.-La persona titular de la Subsecretaría del Departamento podrá adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Order nº 468 of the State Council. The Regulation on the Protection of the Right to Network Dissemination of Information on May 10, 2006, was adopted at the 135th executive meeting of the State Council, shall come into force as of July 1, 2006

Article 1.- The present Regulation is formulated according to the Copyright Law of the Peoples Republic of China (hereinafter referred to as the Copyright Law) for the purpose of protecting the right to network dissemination of information of the copyright owners, performers and producers of audio-visual products (hereinafter referred to as the owners) and encouraging the production and spread of the works which are conducive to the development of material civilization and spiritual civilization.

Article 2.- The owners rights to network dissemination of information shall be protected by the Copyright Law and the present Regulation. Unless it is separately prescribed by any law or administrative regulation, an organization or individual that provides to the general public any other persons works, performance or audio-visual products through the information network shall obtain the owners permission and pay the relevant remunerations.

Article 3.- The works, performance or audio-visual products as prohibited from being provided according to law are not protected by the present Regulation.

Where an owner exercises his right to network dissemination of information, he shall not violate the Constitution, the relevant laws and administrative regulations, and shall not injure any public interest.

 

Article 4.- In order to protect the right to network dissemination of information, an owner may adopt technical measures.

No organization or individual may purposely avoid or break the technical measures, purposely manufacture, import or provide to the general public any device or component that is mainly applied to avoiding or breaking the technical measures, or purposely provide such technical services to any other person for the purpose of avoiding or breaking the technical measures, unless it is otherwise provided for by any law or regulation that the relevant technical measures may be avoided.

 

Article 5.- In the absence of an owners permission, no organization or individual may have any of the following acts:

(1) Purposely deleting or changing the electronic information on the right administration of works, performance and audio-visual products as provided to the general public through the information network, unless it is impossible to avoid deleting or changing such information due to technical reasons; or

(2) Providing any work, performance or audio-visual product whose electronic information on right administration has been deleted or changed in the absence of the owners permission to the general public who obviously know or should have known the deletion or change through the information network.

Article 6.- Where anyone provides any work through the information network under any of the following circumstances, he may be exempted from obtaining the owners permission as well as paying the relevant remunerations thereto:

(1) Where an appropriate portion of any published works is quoted in the works one provides to the general public for the purpose of introducing or commenting on any work or elaborate any issue;

(2) Where it is inevitable to reproduce or quote any publicized works in the works he provides to the general public for the purpose of making any new release;

(3) Where, in order to support the teaching research or scientific research, a small quantity of publicized works are provided to some people who engage in teaching or scientific research;

(4) Where any state organ provides to the general public any publicized works within a reasonable range for the purpose of exercising its functions and duties;

(5) Where the works as already publicized by any Chinese citizen, legal person or any other organization in Chinese are translated into any language of any minority ethnic group and are provided to such people within the territory of China;

(6) Where any already publicished work is provided to the blind in a way as particularly perceptible to the blind and not for the purpose of making profits;

(7) Where any article on current affairs such as political and economic issues that has been published is provided through the information network; and

(8) Where a speech as delivered in a public gathering is provided to the general public.

 

Article 7.- A library, archives, memorial, museum and art gallery may, in the absence of the copyright holders permission, provide the relevant digital works as lawfully published and preserved by the aforesaid institution as well as the works that shall, according to law, be subject to digital photocopying for display or preservation to their objects of service through the information network within their place and without paying any remuneration. Whereas the aforesaid institution shall not directly or indirectly seek for any economic interest from such activities, unless it is otherwise stipulated by the parties concerned.

The works subject to digital photocopying for the purpose of display or conservation as prescribed in the preceding paragraph shall be the works that have been damaged or destroyed or are almost damaged or destroyed, are lost or stolen, whose storage format has been out-of-date, and which cannot be purchased through the market channel or can only be purchased at a price as obviously higher than the standardized one.

 

Article 8.- Where the nine-year compulsory education or state education planning is implemented through the information network, the owners permission may be absent in providing fragments of works, short written works or musical works, a single work of fine art, or photographic works to produce courseware, as long as the said works are provided by the long-distance education institutions that have produced the courseware or acquired courseware according to law to the registered students through information networks and for which remunerations shall be paid to the copyright owner.

Article 9.- In order to alleviate poverty, where any works on planting and breeding, disease prevention and cure, disaster prevention and relief as well as the works that meet the basic cultural demands is publicized by Chinese citizens, legal persons or other organizations to the general public in the rural areas, a network service provider shall announce in advance the upload of such works to the network as well as the authors and remunerations thereof before they are actually uploaded. Within 30 days as of announcement, where a copyright holder refuses to provide his works, a network service provider shall not his works. Where 30 days has elapsed as of announcement and if the copyright holder has no different opinion, the network service provider may provide his works and pay the corresponding remunerations to the copyright holder according to the announced rates. After a network service provider has provided any works and if the relevant copyright holder disagrees to the upload, the network service provider shall immediately delete the copyright holders works and pay the relevant remunerations corresponding to the display period of the copyright holders works according to the relevant announced rates.

As for the works as provided according to the provisions of the preceding paragraph, no economic benefit may be directly or indirectly obtained.

 

Article 10.- As to any works that is provided to the general public through the information network in the absence of the copyright holders permission according to the present Regulation, the following provisions shall be abided by as well:

(1) Except for the circumstances as prescribed in items (1) through (6) of Article 6 of the present Regulation, the works whose author disallows the upload beforehand shall not be offered;

(2) The names of works as well as the names of the authors (titles) shall be specified;

(3) Remunerations shall be paid according to the provisions of the present Regulation;

(4) Technical measures shall be adopted so as to prevent any person other than the service objects as prescribed in Article 7, 8 or 9 of the present Regulation from acquiring any of the copyright holders works and to prevent any material injury as incurred by the service objects act of photocopying as prescribed in Article 7 of the present Regulation; and

(5) None of the other rights of the copyright holder may be infringed upon.

 

Article 11.- The performance or audio-visual products as provided through the information network shall be governed by the provisions of Articles 6 through 10 of the present Regulation.

 

Article 12.- Under any of the following circumstances, the relevant technical measures may be avoided, whereas the techniques, devices or components of the technical measures shall not be provided to any other person and the other rights as enjoyed by the owner according to law shall not be injured:

(1) Where any published work, performance or audio-visual product is provided to a small number of people that engage in teaching or scientific research through the information network for the purpose of teaching or scientific research, whereby the aforesaid published products can only be accessed through the information network;

(2) Where any of the written works as already published is provided not the for the purpose of making profits to the blind through the information network in a unique way as particularly perceptible by the blind, and the aforesaid works can only be acquired through the information network;

(3) Where the state organ exercises its functions according to the administrative and judicial procedures; and

(4) Carrying out any testing on the computer as well as its system or the safety performance of the network through the information network.

 

Article 13.- The administrative department of copyrights may, for the purpose of investigating into the infringements upon the right to network dissemination of information, require the relevant network service provider to provide such materials as the names, contact information, and the web addresses of its service objects as suspected of infringement.

 

Article 14.- As for a network service provider that provides information memory space, or searching or linking services, where the relevant owner believes that any of the works, performance or audio-visual products as involved in the services has injured his right to network dissemination of information or that his electronic information on right administration has been deleted or altered, he may file a written notice with the relevant network service provider, requesting it to delete his works, performance and audio-visual products or to cut off the link to the works, performance and audio-visual products concerned, wherein the following contents shall be included:

(1) Name, contact information and address of the owner;

(2) The names of the infringed works, performance and audio-visual products that are required to be deleted or the names of the web addresses whose link is required to be cut off; and

(3) The preliminary certification materials on infringement.

An owner shall be responsible for the authenticity of his notice.

 

Article 15.- A network service provider shall, after receiving a notice from the right owner, immediately delete the relevant works, performance and audio-visual products as suspected of infringement or cut off the link to the relevant works, performance and audio-visual products as suspected of infringement and shall, at the same time, transfer the notice to the service objects that enjoy the relevant works, performance and audio-visual products. Where the web address of a service object is not clear and therefore a transfer is impossible, the notice contents shall be simultaneously announced on the information network.

 

Article 16.- Where a service object receives a notice as transferred by a network service provider and deems that the works, performance or audio-visual product it provides have not infringed upon any other persons right, it may submit a written statement to the network service provider, requesting it to recover the deleted works, performance and audio-visual products or to recover the link to works, performance and audio-visual products, wherein the following contents shall be included:

(1) The name (title), contact way and address of the service object;

(2) The names of the works, performance, audio-visual products as well as web addresses as requested for recovery; and

(3) The preliminary certification materials on non-infringement.

A service object shall be responsible for the authenticity of his written statement.

 

Article 17.- A network service provider shall, after receiving a written statement from a service object, immediately recover the deleted works, performance and audio-visual products or recover the link to the works, performance and audio-visual products and shall, at the same time, transfer the written statement of the service object to the relevant owner, who shall not request the network service provider to delete the works, performance and audio-visual products or to cut off the relevant link any more.

 

Article 18.- Where anyone violates the present Regulation by committing any of the following infringement, he shall, according to the severity of the situation, assume such civil liabilities as stopping the infringement, eliminating the negative impacts, making an apology and compensating for the losses incurred. In case the public security is injured, the administrative department of copyright shall order it to stop the infringement, confiscate the illegal proceeds and may impose thereupon a fine of 100, 000 yuan. In the case of any serious circumstances, the administrative department of copyright may confiscate such facilities as computers that are mainly applied to providing network services. Where any crime is constituted, the violator shall be subject to criminal liabilities according to law:

(1) Unlawfully providing any work, performance or audio-visual product to the general public through the information network;

(2) Purposely avoiding or damaging the adopted technical measures;

(3) Purposely deleting or changing the electronic information on right administration of the works, performance, audio-visual products as provided to the general public through the information network, or providing any work, performance or audio-visual product whose electronic information on right administration has been deleted or changed in the absence of the right owners permission to the general public who obviously know or should know the aforesaid situation through the information network;

(4) Overstepping the prescribed scope in providing any work, performance or audio-visual product to the rural areas through the information network for the alleviation of poverty, failing to pay the remunerations according to the announced rates or failing to immediately deleting the relevant works, performance and audio-visual products, the provision of which is challenged by the relevant owner; or

(5) When providing any other persons work, performance or audio-visual product through the information network, failing to clarify the name of the works, performance or audio-visual products or the names of the relevant authors, performers, or producers of audio-visual, or failing to pay remunerations or failing to adopt the relevant technical measures according to the present Regulation so as to prevent any person other than the service objects from acquiring the other persons work, performance or audio-visual product or failing to prevent the service objects from conducting the reproduction that may incur any substantial damage to such other person.

Article 19.- Where anyone violates the present Regulation by committing any of the following acts, the administrative department of copyright shall give it a warning, confiscate its illegal proceeds, confiscate the devices or components that are mainly applied to avoiding or damaging the technical measures. In the case of serious circumstances, such equipments as mainly applied to providing network services may be confiscated and a fine of less than 100, 000 yuan may be imposed thereupon. Where a crime is constituted, the violator shall be subject to criminal liabilities according to law:

(1) Purposely producing, importing or providing to any other person any device or component that is mainly applied to avoiding or damaging the adopted technical measures or providing any technical services to help any other person to avoid or damage any adopted technical measure;

(2) Providing the works, performance or audio-visual products through the information network so as to acquire economic benefits; or

(3) When providing any works, performance or audio-visual products to the rural area through the information network for alleviation of poverty, failing to publicize the name of the works, performance and audio-visual products, the name of the relevant authors, performers or producers of audio-visual products as well as the rates for remunerations before they are uploaded.

 

Article 20.- Where any network service provider provides the service of automatic access according to the instructions of its service objects or provides the service of automatic transmission of works, performance and audio-visual products to its service objects and if the following requirements are satisfied, it is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Having not chosen or altered the transmitted works, performance and audio-visual products; or

(2) Providing the works, performance and audio-visual products to the designated service objects and preventing any person other than the designated service objects from obtaining the access.

 

Article 21.- Where a network service provider obtains the relevant works, performance and audio-visual products from any other network service provider for the purpose of elevating the efficiency of network transmission and automatic storage and provides the aforesaid works to the service objects automatically according to the technical arrangement and if the following requirements are satisfied, it is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Having not altered any of the works, performance or audio-visual products that are automatically stored;

(2) Having not affected the original network service provider of the works, performance and audio-visual products in grasping the relevant works, performance and audio-visual products; or

(3) When the original network service provider revises, deletes or shields the works, performance and audio-visual products, automatically revising, deleting or shielding according to the technical arrangement.

 

Article 22.- Where a network service provider provides information memory space to its service objects, or provides the works, performance and audio-visual products to the general public through the information network and if the following requirements are satisfied, he is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Clearly indicating that the information memory space is provided to the service objects and publicizing the name, contact person and web address of the network service provider;

(2) Having not altered the works, performance and audio-visual products that are provided to the service objects;

(3) Having no knowledge of and being justifiable reason to know the infringement of the works, performance and audio-visual products;

(4) Having not obtained any economic benefit from the provision of the works, performance and audio-visual products to its service objects; and

(5) After receiving a notice from the owner, deleting those works, performance and audio-visual products that the owner regards as infringing ones according to the present Regulation.

 

Article 23.- Where a network service provider provides any searching or linking service to its service objects or cuts off the link to any infringing works, performance, or audio-visual product after receiving a notice from the right owner according to the provisions of the present Regulation, it is not required to assume the liabilities of compensation. However, when anyone is fully aware or should know that any of the works, performance or audio-visual product it has linked to constitutes any infringement, it shall be subject to the liabilities of joint infringement.

 

Article 24.- Where the relevant network service provider, as a result of the right owners notice, wrongly deletes or cuts off the link to any work, performance or audio-visual product and therefore incurs any loss to its service object, the owner shall be subject to the liabilities of compensation.

Article 25.- Where any network service provider refuses or delays to provide such network materials as the name, contact information and web address of its service objects as suspected of infringement, the administrative department of copyright shall give it a warning. In the case of serious circumstances, such equipments as computers that are mainly applied to providing the network services shall be confiscated.

 

Article 26.- The definitions of the terms in the present Regulation are as follows:

The term «right to network dissemination of information» refers to the right to provide the works, performance and audio-visual products to the general public in a wire or wireless manner so that the general public may get access to the works, performance and audio-visual products at the time and place that the relevant owner has chosen.

The term «technical measures» refers to the efficient techniques, devices and components that are applied to preventing or restricting the browse or appreciation of the works, performance and audio-visual products in the absence of the relevant owners permission or in providing the works, performance and audio-visual products to the general public through the information network in the absence of the relevant owners permission.

The term «electronic information on right administration» refers to the information elaborating the works and the author thereof, the performance and the performers thereof, the audio-visual products and the producers thereof, the information on the right owners of the works, performance and audio-visual products as well as the requirements for application and the digits or codes representing the aforesaid information.

Article 27.- The present Regulation shall come into force as of July 1, 2006.

 

Premier Wen Jiabao

May 18, 2006

 

 

01Ene/14

Privacy Act, december 31, 1985

Privacy Act R.S.C., 1985, c. P-21

Amendments: 1994, c. 43, s. 91; 2002, c. 7, s. 227; 2005, c. 26, par 27; 2005, c. 38, par 144; 2008, c. 18, s. 99; 2009, c. 18, s. 23; 2012, c. 6, s. 29 .Loi sur la protection des renseignements personnels, 1985. Modification: 1994, ch. 43, art. 91; 2002, ch. 7, art. 227; 2005, ch. 26, par 27; 2005, ch. 38, par 144; 2008, ch. 18, art. 99; 2009, ch. 18, art. 23;  2012, ch. 6, art. 29.

 

An Act to extend the present laws of Canada that protect the privacy of individuals and that provide individuals with a right of access to personal information about themselves

 

SHORT TITLE

Short title

1. This Act may be cited as the Privacy Act.

 

PURPOSE OF ACT

Purpose

2. The purpose of this Act is to extend the present laws of Canada that protect the privacy of individuals with respect to personal information about themselves held by a government institution and that provide individuals with a right of access to that information.

 

INTERPRETATION

Definitions

3. In this Act,

«administrative purpose»

» fins administratives «

«administrative purpose», in relation to the use of personal information about an individual, means the use of that information in a decision making process that directly affects that individual;

«alternative format»

» support de substitution «

«alternative format», with respect to personal information, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to the personal information;

«Court»

» Cour «

«Court» means the Federal Court;

«designated Minister»

» ministre désigné «

«designated Minister» means a person who is designated as the Minister under subsection 3.1(1);

«government institution»

» institution fédérale «

«government institution» means

(a) any department or ministry of state of the Government of Canada, or any body or office, listed in the schedule, and

(b) any parent Crown corporation, and any wholly-owned subsidiary of such a corporation, within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act;

«head»

» responsable dinstitution fédérale «

«head», in respect of a government institution, means

(a) in the case of a department or ministry of state, the member of the Queens Privy Council for Canada who presides over the department or ministry, or

(b) in any other case, either the person designated under subsection 3.1(2) to be the head of the institution for the purposes of this Act or, if no such person is designated, the chief executive officer of the institution, whatever their title;

«personal information»

» renseignements personnels «

«personal information» means information about an identifiable individual that is recorded in any form including, without restricting the generality of the foregoing,

(a) information relating to the race, national or ethnic origin, colour, religion, age or marital status of the individual,

(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved,

(c) any identifying number, symbol or other particular assigned to the individual,

(d) the address, fingerprints or blood type of the individual,

(e) the personal opinions or views of the individual except where they are about another individual or about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to another individual by a government institution or a part of a government institution specified in the regulations,

(f) correspondence sent to a government institution by the individual that is implicitly or explicitly of a private or confidential nature, and replies to such correspondence that would reveal the contents of the original correspondence,

(g) the views or opinions of another individual about the individual,

(h) the views or opinions of another individual about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to the individual by an institution or a part of an institution referred to in paragraph (e), but excluding the name of the other individual where it appears with the views or opinions of the other individual, and

(i) the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual,

but, for the purposes of sections 7, 8 and 26 and section 19 of the Access to Information Act, does not include

(j) information about an individual who is or was an officer or employee of a government institution that relates to the position or functions of the individual including,

(i) the fact that the individual is or was an officer or employee of the government institution,

(ii) the title, business address and telephone number of the individual,

(iii) the classification, salary range and responsibilities of the position held by the individual,

(iv) the name of the individual on a document prepared by the individual in the course of employment, and

(v) the personal opinions or views of the individual given in the course of employment,

(k) information about an individual who is or was performing services under contract for a government institution that relates to the services performed, including the terms of the contract, the name of the individual and the opinions or views of the individual given in the course of the performance of those services,

(l) information relating to any discretionary benefit of a financial nature, including the granting of a licence or permit, conferred on an individual, including the name of the individual and the exact nature of the benefit, and

(m) information about an individual who has been dead for more than twenty years;

«personal information bank»

» fichier de renseignements personnels «

«personal information bank» means a collection or grouping of personal information described in section 10;

«Privacy Commissioner»

» Commissaire à la protection de la vie privée «

«Privacy Commissioner» means the Commissioner appointed under section 53;

«sensory disability»

» déficience sensorielle «

«sensory disability» means a disability that relates to sight or hearing.

 

For greater certainty

3.01.-

(1) For greater certainty, any provision of this Act that applies to a government institution that is a parent Crown corporation applies to any of its wholly-owned subsidiaries within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act.

For greater certainty

(2) For greater certainty, the Canadian Race Relations Foundation and the Public Sector Pension Investment Board are parent Crown corporations for the purposes of this Act.

 

DESIGNATION

Power to designate Minister

3.1.- 

(1) The Governor in Council may designate a member of the Queens Privy Council for Canada to be the Minister for the purposes of any provision of this Act.

Power to designate head

(2) The Governor in Council may, by order, designate a person to be the head of a government institution, other than a department or ministry of state, for the purposes of this Act.

 

COLLECTION, RETENTION AND DISPOSAL OF PERSONAL INFORMATION

Collection of personal information

4. No personal information shall be collected by a government institution unless it relates directly to an operating program or activity of the institution.

 

Personal information to be collected directly

5. 

(1) A government institution shall, wherever possible, collect personal information that is intended to be used for an administrative purpose directly from the individual to whom it relates except where the individual authorizes otherwise or where personal information may be disclosed to the institution under subsection 8(2).

Individual to be informed of purpose

(2) A government institution shall inform any individual from whom the institution collects personal information about the individual of the purpose for which the information is being collected.

Exception

(3) Subsections (1) and (2) do not apply where compliance therewith might

(a) result in the collection of inaccurate information; or

(b) defeat the purpose or prejudice the use for which information is collected.

 

Retention of personal information used for an administrative purpose

6. 

(1) Personal information that has been used by a government institution for an administrative purpose shall be retained by the institution for such period of time after it is so used as may be prescribed by regulation in order to ensure that the individual to whom it relates has a reasonable opportunity to obtain access to the information.

Accuracy of personal information

(2) A government institution shall take all reasonable steps to ensure that personal information that is used for an administrative purpose by the institution is as accurate, up-to-date and complete as possible.

Disposal of personal information

(3) A government institution shall dispose of personal information under the control of the institution in accordance with the regulations and in accordance with any directives or guidelines issued by the designated minister in relation to the disposal of that information.

 

PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION

Use of personal information

7. Personal information under the control of a government institution shall not, without the consent of the individual to whom it relates, be used by the institution except

(a) for the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution or for a use consistent with that purpose; or

(b) for a purpose for which the information may be disclosed to the institution under subsection 8(2).

 

Disclosure of personal information

8. 

(1) Personal information under the control of a government institution shall not, without the consent of the individual to whom it relates, be disclosed by the institution except in accordance with this section.

Where personal information may be disclosed

(2) Subject to any other Act of Parliament, personal information under the control of a government institution may be disclosed

(a) for the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution or for a use consistent with that purpose;

(b) for any purpose in accordance with any Act of Parliament or any regulation made thereunder that authorizes its disclosure;

(c) for the purpose of complying with a subpoena or warrant issued or order made by a court, person or body with jurisdiction to compel the production of information or for the purpose of complying with rules of court relating to the production of information;

(d) to the Attorney General of Canada for use in legal proceedings involving the Crown in right of Canada or the Government of Canada;

(e) to an investigative body specified in the regulations, on the written request of the body, for the purpose of enforcing any law of Canada or a province or carrying out a lawful investigation, if the request specifies the purpose and describes the information to be disclosed;

(f) under an agreement or arrangement between the Government of Canada or an institution thereof and the government of a province, the council of the Westbank First Nation, the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act , the government of a foreign state, an international organization of states or an international organization established by the governments of states, or any institution of any such government or organization, for the purpose of administering or enforcing any law or carrying out a lawful investigation;

(g) to a member of Parliament for the purpose of assisting the individual to whom the information relates in resolving a problem;

(h) to officers or employees of the institution for internal audit purposes, or to the office of the Comptroller General or any other person or body specified in the regulations for audit purposes;

(i) to the Library and Archives of Canada for archival purposes;

(j) to any person or body for research or statistical purposes if the head of the government institution

(i) is satisfied that the purpose for which the information is disclosed cannot reasonably be accomplished unless the information is provided in a form that would identify the individual to whom it relates, and

(ii) obtains from the person or body a written undertaking that no subsequent disclosure of the information will be made in a form that could reasonably be expected to identify the individual to whom it relates;

(k) to any aboriginal government, association of aboriginal people, Indian band, government institution or part thereof, or to any person acting on behalf of such government, association, band, institution or part thereof, for the purpose of researching or validating the claims, disputes or grievances of any of the aboriginal peoples of Canada;

(l) to any government institution for the purpose of locating an individual in order to collect a debt owing to Her Majesty in right of Canada by that individual or make a payment owing to that individual by Her Majesty in right of Canada; and

(m) for any purpose where, in the opinion of the head of the institution,

(i) the public interest in disclosure clearly outweighs any invasion of privacy that could result from the disclosure, or

(ii) disclosure would clearly benefit the individual to whom the information relates.

Personal information disclosed by Library and Archives of Canada

(3) Subject to any other Act of Parliament, personal information under the custody or control of the Library and Archives of Canada that has been transferred there by a government institution for historical or archival purposes may be disclosed in accordance with the regulations to any person or body for research or statistical purposes.

Copies of requests under paragraph (2)(e) to be retained

(4) The head of a government institution shall retain a copy of every request received by the government institution under paragraph (2)(e) for such period of time as may be prescribed by regulation, shall keep a record of any information disclosed pursuant to the request for such period of time as may be prescribed by regulation and shall, on the request of the Privacy Commissioner, make those copies and records available to the Privacy Commissioner.

Notice of disclosure under paragraph (2)(m)

(5) The head of a government institution shall notify the Privacy Commissioner in writing of any disclosure of personal information under paragraph (2)(m) prior to the disclosure where reasonably practicable or in any other case forthwith on the disclosure, and the Privacy Commissioner may, if the Commissioner deems it appropriate, notify the individual to whom the information relates of the disclosure.

Definition of »Indian band»

(6) In paragraph (2)(k), «Indian band» means

(a) a band, as defined in the Indian Act;

(b) a band, as defined in the Cree-Naskapi (of Quebec) Act, chapter 18 of the Statutes of Canada, 1984;

(c) the Band, as defined in the Sechelt Indian Band Self-Government Act, chapter 27 of the Statutes of Canada, 1986; or

(d) a first nation named in Schedule II to the Yukon First Nations Self-Government Act.

Definition of »aboriginal government»

(7) The expression «aboriginal government» in paragraph (2)(k) means

(a) Nisgaa Government, as defined in the Nisgaa Final Agreement given effect by the Nisgaa Final Agreement Act;

(b) the council of the Westbank First Nation;

(c) the Tlicho Government, as defined in section 2 of the Tlicho Land Claims and Self-Government Act;

(d) the Nunatsiavut Government, as defined in section 2 of the Labrador Inuit Land Claims Agreement Act;

(e) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act;

(f) the Tsawwassen Government, as defined in subsection 2(2) of the Tsawwassen First Nation Final Agreement Act; or

(g) a Maanulth Government, within the meaning of subsection 2(2) of the Maanulth First Nations Final Agreement Act.

· Definition of «council of the Westbank First Nation»

(8) The expression «council of the Westbank First Nation» in paragraphs (2)(f) and (7)(b) means the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act.

Record of disclosures to be retained

9.-

(1) The head of a government institution shall retain a record of any use by the institution of personal information contained in a personal information bank or any use or purpose for which that information is disclosed by the institution where the use or purpose is not included in the statements of uses and purposes set forth pursuant to subparagraph 11(1)(a)(iv) and subsection 11(2) in the index referred to in section 11, and shall attach the record to the personal information.

Limitation

(2) Subsection (1) does not apply in respect of information disclosed pursuant to paragraph 8(2)(e).

Record forms part of personal information

(3) For the purposes of this Act, a record retained under subsection (1) shall be deemed to form part of the personal information to which it is attached.

Consistent uses

(4) Where personal information in a personal information bank under the control of a government institution is used or disclosed for a use consistent with the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution but the use is not included in the statement of consistent uses set forth pursuant to subparagraph 11(1)(a)(iv) in the index referred to in section 11, the head of the government institution shall

(a) forthwith notify the Privacy Commissioner of the use for which the information was used or disclosed; and

(b) ensure that the use is included in the next statement of consistent uses set forth in the index.

 

PERSONAL INFORMATION BANKS

Personal information to be included in personal information banks

10.-

(1) The head of a government institution shall cause to be included in personal information banks all personal information under the control of the government institution that

(a) has been used, is being used or is available for use for an administrative purpose; or

(b) is organized or intended to be retrieved by the name of an individual or by an identifying number, symbol or other particular assigned to an individual.

Exception for Library and Archives of Canada

(2) Subsection (1) does not apply in respect of personal information under the custody or control of the Library and Archives of Canada that has been transferred there by a government institution for historical or archival purposes.

PERSONAL INFORMATION INDEX

Index of personal information

11.-

(1) The designated Minister shall cause to be published on a periodic basis not less frequently than once each year, an index of

(a) all personal information banks setting forth, in respect of each bank,

§ (i) the identification and a description of the bank, the registration number assigned to it by the designated Minister pursuant to paragraph 71(1)(b) and a description of the class of individuals to whom personal information contained in the bank relates,

§ (ii) the name of the government institution that has control of the bank,

§ (iii) the title and address of the appropriate officer to whom requests relating to personal information contained in the bank should be sent,

§ (iv) a statement of the purposes for which personal information in the bank was obtained or compiled and a statement of the uses consistent with those purposes for which the information is used or disclosed,

§ (v) a statement of the retention and disposal standards applied to personal information in the bank, and

§ (vi) an indication, where applicable, that the bank was designated as an exempt bank by an order under section 18 and the provision of section 21 or 22 on the basis of which the order was made; and

(b) all classes of personal information under the control of a government institution that are not contained in personal information banks, setting forth in respect of each class

§ (i) a description of the class in sufficient detail to facilitate the right of access under this Act, and

§ (ii) the title and address of the appropriate officer for each government institution to whom requests relating to personal information within the class should be sent.

Statement of uses and purposes

(2) The designated Minister may set forth in the index referred to in subsection (1) a statement of any of the uses and purposes, not included in the statements made pursuant to subparagraph (1)(a)(iv), for which personal information contained in any of the personal information banks referred to in the index is used or disclosed on a regular basis.

Index to be made available

(3) The designated Minister shall cause the index referred to in subsection (1) to be made available throughout Canada in conformity with the principle that every person is entitled to reasonable access to the index.

 

ACCESS TO PERSONAL INFORMATION

Right of Access

Right of access

12.-

(1) Subject to this Act, every individual who is a Canadian citizen or a permanent resident within the meaning of subsection 2(1) of the Immigration and Refugee Protection Act has a right to and shall, on request, be given access to

(a) any personal information about the individual contained in a personal information bank; and

(b) any other personal information about the individual under the control of a government institution with respect to which the individual is able to provide sufficiently specific information on the location of the information as to render it reasonably retrievable by the government institution.

Other rights relating to personal information

(2) Every individual who is given access under paragraph (1)(a) to personal information that has been used, is being used or is available for use for an administrative purpose is entitled to

(a) request correction of the personal information where the individual believes there is an error or omission therein;

(b) require that a notation be attached to the information reflecting any correction requested but not made; and

(c) require that any person or body to whom that information has been disclosed for use for an administrative purpose within two years prior to the time a correction is requested or a notation is required under this subsection in respect of that information

§ (i) be notified of the correction or notation, and

§ (ii) where the disclosure is to a government institution, the institution make the correction or notation on any copy of the information under its control.

Extension of right of access by order

(3) The Governor in Council may, by order, extend the right to be given access to personal information under subsection (1) to include individuals not referred to in that subsection and may set such conditions as the Governor in Council deems appropriate.

 

Requests for Access

Request for access under paragraph 12(1)(a)

13.-

(1) A request for access to personal information under paragraph 12(1)(a) shall be made in writing to the government institution that has control of the personal information bank that contains the information and shall identify the bank.

Request for access under 12(1)(b)

(2) A request for access to personal information under paragraph 12(1)(b) shall be made in writing to the government institution that has control of the information and shall provide sufficiently specific information on the location of the information as to render it reasonably retrievable by the government institution.

 

Notice where access requested

14. Where access to personal information is requested under subsection 12(1), the head of the government institution to which the request is made shall, subject to section 15, within thirty days after the request is received,

(a) give written notice to the individual who made the request as to whether or not access to the information or a part thereof will be given; and

(b) if access is to be given, give the individual who made the request access to the information or the part thereof.

 

Extension of time limits

15. The head of a government institution may extend the time limit set out in section 14 in respect of a request for

(a) a maximum of thirty days if

(i) meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the government institution, or

(ii) consultations are necessary to comply with the request that cannot reasonably be completed within the original time limit, or

(b) such period of time as is reasonable, if additional time is necessary for translation purposes or for the purposes of converting the personal information into an alternative format,

by giving notice of the extension and the length of the extension to the individual who made the request within thirty days after the request is received, which notice shall contain a statement that the individual has a right to make a complaint to the Privacy Commissioner about the extension.

 

Where access is refused

16.-

(1) Where the head of a government institution refuses to give access to any personal information requested under subsection 12(1), the head of the institution shall state in the notice given under paragraph 14(a)

(a) that the personal information does not exist, or

(b) the specific provision of this Act on which the refusal was based or the provision on which a refusal could reasonably be expected to be based if the information existed,

and shall state in the notice that the individual who made the request has a right to make a complaint to the Privacy Commissioner about the refusal.

Existence not required to be disclosed

(2) The head of a government institution may but is not required to indicate under subsection (1) whether personal information exists.

Deemed refusal to give access

(3) Where the head of a government institution fails to give access to any personal information requested under subsection 12(1) within the time limits set out in this Act, the head of the institution shall, for the purposes of this Act, be deemed to have refused to give access.

 

Access

Form of access

17.- 

(1) Subject to any regulations made under paragraph 77(1)(o), where an individual is to be given access to personal information requested under subsection 12(1), the government institution shall

(a) permit the individual to examine the information in accordance with the regulations; or

(b) provide the individual with a copy thereof.

Language of access

(2) Where access to personal information is to be given under this Act and the individual to whom access is to be given requests that access be given in a particular one of the official languages of Canada,

(a) access shall be given in that language, if the personal information already exists under the control of a government institution in that language; and

(b) where the personal information does not exist in that language, the head of the government institution that has control of the personal information shall cause it to be translated or interpreted for the individual if the head of the institution considers a translation or interpretation to be necessary to enable the individual to understand the information.

Access to personal information in alternative format

(3) Where access to personal information is to be given under this Act and the individual to whom access is to be given has a sensory disability and requests that access be given in an alternative format, access shall be given in an alternative format if

(a) the personal information already exists under the control of a government institution in an alternative format that is acceptable to the individual; or

(b) the head of the government institution that has control of the personal information considers the giving of access in an alternative format to be necessary to enable the individual to exercise the individuals right of access under this Act and considers it reasonable to cause the personal information to be converted.

 

EXEMPTIONS

Exempt Banks

Governor in Council may designate exempt banks

18.-

(1) The Governor in Council may, by order, designate as exempt banks certain personal information banks that contain files all of which consist predominantly of personal information described in section 21 or 22.

Disclosure may be refused

(2) The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that is contained in a personal information bank designated as an exempt bank under subsection (1).

Contents of order

(3) An order made under subsection (1) shall specify

(a) the section on the basis of which the order is made; and

(b) where a personal information bank is designated that contains files that consist predominantly of personal information described in subparagraph 22(1)(a)(ii), the law concerned.

 

Responsibilities of Government

Personal information obtained in confidence

19.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained in confidence from

(a) the government of a foreign state or an institution thereof;

(b) an international organization of states or an institution thereof;

(c) the government of a province or an institution thereof;

(d) a municipal or regional government established by or pursuant to an Act of the legislature of a province or an institution of such a government;

(e) the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act; or

(f) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act.

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained from any government, organization or institution described in subsection (1) if the government, organization or institution from which the information was obtained

(a) consents to the disclosure; or

(b) makes the information public.

Federal-provincial affairs

20. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct by the Government of Canada of federal-provincial affairs.

 

International affairs and defence

21. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct of international affairs, the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, as defined in subsection 15(2) of the Access to Information Act, or the efforts of Canada toward detecting, preventing or suppressing subversive or hostile activities, as defined in subsection 15(2) of the Access to Information Act, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information listed in paragraphs 15(1)(a) to (i) of the Access to Information Act.

 

Law enforcement and investigation

22.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1)

(a) that was obtained or prepared by any government institution, or part of any government institution, that is an investigative body specified in the regulations in the course of lawful investigations pertaining to

§ (i) the detection, prevention or suppression of crime,

§ (ii) the enforcement of any law of Canada or a province, or

§ (iii) activities suspected of constituting threats to the security of Canada within the meaning of the Canadian Security Intelligence Service Act,

if the information came into existence less than twenty years prior to the request;

(b) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the enforcement of any law of Canada or a province or the conduct of lawful investigations, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

§ (i) relating to the existence or nature of a particular investigation,

§ (ii) that would reveal the identity of a confidential source of information, or

§ (iii) that was obtained or prepared in the course of an investigation; or

(c) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the security of penal institutions.

Policing services for provinces or municipalities

(2) The head of a government institution shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or prepared by the Royal Canadian Mounted Police while performing policing services for a province or municipality pursuant to an arrangement made under section 20 of the Royal Canadian Mounted Police Act, where the Government of Canada has, on the request of the province or municipality, agreed not to disclose such information.

Definition of »investigation»

(3) For the purposes of paragraph (1)(b), «investigation» means an investigation that

(a) pertains to the administration or enforcement of an Act of Parliament;

(b) is authorized by or pursuant to an Act of Parliament; or

(c) is within a class of investigations specified in the regulations.

 

Information obtained by Privacy Commissioner

22.1.-

(1) The Privacy Commissioner shall refuse to disclose any personal information requested under this Act that was obtained or created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner.

Exception

(2) However, the Commissioner shall not refuse under subsection (1) to disclose any personal information that was created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner once the investigation and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Public Sector Integrity Commissioner

22.2.- The Public Sector Integrity Commissioner shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or created by him or her or on his or her behalf in the course of an investigation into a disclosure made under the Public Servants Disclosure Protection Act or an investigation commenced under section 33 of that Act.

 

Public Servants Disclosure Protection Act

22.3.- The head of a government institution shall refuse to disclose personal information requested under subsection 12(1) that was created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.

 

Security clearances

23. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or prepared by an investigative body specified in the regulations for the purpose of determining whether to grant security clearances

(a) required by the Government of Canada or a government institution in respect of individuals employed by or performing services for the Government of Canada or a government institution, individuals employed by or performing services for a person or body performing services for the Government of Canada or a government institution, individuals seeking to be so employed or seeking to perform those services, or

(b) required by the government of a province or a foreign state or an institution thereof,

if disclosure of the information could reasonably be expected to reveal the identity of the individual who furnished the investigative body with the information.

 

Individuals sentenced for an offence

24. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was collected or obtained by the Correctional Service of Canada or the Parole Board of Canada while the individual who made the request was under sentence for an offence against any Act of Parliament, if the disclosure could reasonably be expected to

(a) lead to a serious disruption of the individuals institutional, parole or statutory release program; or

(b) reveal information about the individual originally obtained on a promise of confidentiality, express or implied.

Safety of individuals

25. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to threaten the safety of individuals.

 

Personal Information

Information about another individual

26. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) about an individual other than the individual who made the request, and shall refuse to disclose such information where the disclosure is prohibited under section 8.

 

Solicitor-Client Privilege

Solicitor-client privilege

27. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that is subject to solicitor-client privilege.

 

Medical Records

Medical record

28. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that relates to the physical or mental health of the individual who requested it where the examination of the information by the individual would be contrary to the best interests of the individual.

 

COMPLAINTS

Receipt and investigation of complaints

29.-

(1) Subject to this Act, the Privacy Commissioner shall receive and investigate complaints

(a) from individuals who allege that personal information about themselves held by a government institution has been used or disclosed otherwise than in accordance with section 7 or 8;

(b) from individuals who have been refused access to personal information requested under subsection 12(1);

(c) from individuals who allege that they are not being accorded the rights to which they are entitled under subsection 12(2) or that corrections of personal information requested under paragraph 12(2)(a) are being refused without justification;

(d) from individuals who have requested access to personal information in respect of which a time limit has been extended pursuant to section 15 where they consider the extension unreasonable;

(e) from individuals who have not been given access to personal information in the official language requested by the individuals under subsection 17(2);

(e.1) from individuals who have not been given access to personal information in an alternative format pursuant to a request made under subsection 17(3);

(f) from individuals who have been required to pay a fee that they consider inappropriate;

(g) in respect of the index referred to in subsection 11(1); or

(h) in respect of any other matter relating to

§ (i) the collection, retention or disposal of personal information by a government institution,

§ (ii) the use or disclosure of personal information under the control of a government institution, or

§ (iii) requesting or obtaining access under subsection 12(1) to personal information.

Complaints submitted on behalf of complainants

(2) Nothing in this Act precludes the Privacy Commissioner from receiving and investigating complaints of a nature described in subsection (1) that are submitted by a person authorized by the complainant to act on behalf of the complainant, and a reference to a complainant in any other section includes a reference to a person so authorized.

Privacy Commissioner may initiate complaint

(3) Where the Privacy Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter under this Act, the Commissioner may initiate a complaint in respect thereof.

 

Written complaint

30. A complaint under this Act shall be made to the Privacy Commissioner in writing unless the Commissioner authorizes otherwise.

 

INVESTIGATIONS

Notice of intention to investigate

31. Before commencing an investigation of a complaint under this Act, the Privacy Commissioner shall notify the head of the government institution concerned of the intention to carry out the investigation and shall inform the head of the institution of the substance of the complaint.

 

Regulation of procedure

32. Subject to this Act, the Privacy Commissioner may determine the procedure to be followed in the performance of any duty or function of the Commissioner under this Act.

 

Investigations in private

33.-

(1) Every investigation of a complaint under this Act by the Privacy Commissioner shall be conducted in private.

Right to make representation

(2) In the course of an investigation of a complaint under this Act by the Privacy Commissioner, the person who made the complaint and the head of the government institution concerned shall be given an opportunity to make representations to the Commissioner, but no one is entitled as of right to be present during, to have access to or to comment on representations made to the Commissioner by any other person.

 

Powers of Privacy Commissioner in carrying out investigations

34.-

(1) The Privacy Commissioner has, in relation to the carrying out of the investigation of any complaint under this Act, power

o (a) to summon and enforce the appearance of persons before the Privacy Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to the full investigation and consideration of the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

o (b) to administer oaths;

o (c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Privacy Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

o (d) to enter any premises occupied by any government institution on satisfying any security requirements of the institution relating to the premises;

o (e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries within the authority of the Privacy Commissioner under this Act as the Commissioner sees fit; and

o (f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

Access to information

(2) Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Privacy Commissioner may, during the investigation of any complaint under this Act, examine any information recorded in any form under the control of a government institution, other than a confidence of the Queens Privy Council for Canada to which subsection 70(1) applies, and no information that the Commissioner may examine under this subsection may be withheld from the Commissioner on any grounds.

Evidence in other proceedings

(3) Except in a prosecution of a person for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, in a prosecution for an offence under this Act or in a review before the Court under this Act or an appeal therefrom, evidence given by a person in proceedings under this Act and evidence of the existence of the proceedings is inadmissible against that person in a court or in any other proceedings.

Witness fees

(4) Any person summoned to appear before the Privacy Commissioner pursuant to this section is entitled in the discretion of the Commissioner to receive the like fees and allowances for so doing as if summoned to attend before the Federal Court.

Return of documents, etc.

(5) Any document or thing produced pursuant to this section by any person or government institution shall be returned by the Privacy Commissioner within ten days after a request is made to the Commissioner by that person or government institution, but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

 

Findings and recommendations of Privacy Commissioner

35.-

(1) If, on investigating a complaint under this Act in respect of personal information, the Privacy Commissioner finds that the complaint is well-founded, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the personal information with a report containing

(a) the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified therein, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Report to complainant

(2) The Privacy Commissioner shall, after investigating a complaint under this Act, report to the complainant the results of the investigation, but where a notice has been requested under paragraph (1)(b) no report shall be made under this subsection until the expiration of the time within which the notice is to be given to the Commissioner.

Matter to be included in report to complainant

(3) Where a notice has been requested under paragraph (1)(b) but no such notice is received by the Commissioner within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Commissioner shall so advise the complainant in his report under subsection (2) and may include in the report such comments on the matter as he thinks fit.

Access to be given

(4) Where, pursuant to a request under paragraph (1)(b), the head of a government institution gives notice to the Privacy Commissioner that access to personal information will be given to a complainant, the head of the institution shall give the complainant access to the information forthwith on giving the notice.

Right of review

(5) Where, following the investigation of a complaint relating to a refusal to give access to personal information under this Act, access is not given to the complainant, the Privacy Commissioner shall inform the complainant that the complainant has the right to apply to the Court for a review of the matter investigated.

 

REVIEW OF EXEMPT BANKS

Investigation of exempt banks

36.-

(1) The Privacy Commissioner may, from time to time at the discretion of the Commissioner, carry out investigations of the files contained in personal information banks designated as exempt banks under section 18.

Sections 31 to 34 apply

(2) Sections 31 to 34 apply, where appropriate and with such modifications as the circumstances require, in respect of investigations carried out under subsection (1).

Report of findings and recommendations

(3) If, following an investigation under subsection (1), the Privacy Commissioner considers that any file contained in a personal information bank should not be contained therein within the terms of the order designating the bank as an exempt bank, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the bank with a report containing

(a) the findings of the Commissioner and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified therein, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Reports to be included in annual or special reports to Parliament

(4) Any report made by the Privacy Commissioner under subsection (3), together with any notice given to the Commissioner in response thereto, may be included in a report made pursuant to section 38 or 39.

Review of exempt banks by Court

(5) Where the Privacy Commissioner requests a notice under paragraph (3)(b) in respect of any file contained in a personal information bank designated under section 18 as an exempt bank and no notice is received within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Privacy Commissioner may make an application to the Court under section 43.

 

REVIEW OF COMPLIANCE WITH SECTIONS 4 TO 8

Investigation in respect of sections 4 to 8

37.-

(1) The Privacy Commissioner may, from time to time at the discretion of the Commissioner, carry out investigations in respect of personal information under the control of government institutions to ensure compliance with sections 4 to 8.

Sections 31 to 34 apply

(2) Sections 31 to 34 apply, where appropriate and with such modifications as the circumstances require, in respect of investigations carried out under subsection (1).

Report of findings and recommendations

(3) If, following an investigation under subsection (1), the Privacy Commissioner considers that a government institution has not complied with sections 4 to 8, the Commissioner shall provide the head of the institution with a report containing the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate.

Reports to be included in annual or special reports

(4) Any report made by the Privacy Commissioner under subsection (3) may be included in a report made pursuant to section 38 or 39.

 

REPORTS TO PARLIAMENT

Annual report

38. The Privacy Commissioner shall, within three months after the termination of each financial year, submit an annual report to Parliament on the activities of the office during that financial year.

 

Special reports

39.-

(1) The Privacy Commissioner may, at any time, make a special report to Parliament referring to and commenting on any matter within the scope of the powers, duties and functions of the Commissioner where, in the opinion of the Commissioner, the matter is of such urgency or importance that a report thereon should not be deferred until the time provided for transmission of the next annual report of the Commissioner under section 38.

Where investigation made

(2) Any report made pursuant to subsection (1) that relates to an investigation under this Act shall be made only after the procedures set out in section 35, 36 or 37 have been followed in respect of the investigation.

 

Transmission of reports

40.-

(1) Every report to Parliament made by the Privacy Commissioner under section 38 or 39 shall be made by being transmitted to the Speaker of the Senate and to the Speaker of the House of Commons for tabling in those Houses.

Reference to Parliamentary committee

(2) Every report referred to in subsection (1) shall, after it is transmitted for tabling pursuant to that subsection, be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

REVIEW BY THE FEDERAL COURT

Review by Federal Court where access refused

41. Any individual who has been refused access to personal information requested under subsection 12(1) may, if a complaint has been made to the Privacy Commissioner in respect of the refusal, apply to the Court for a review of the matter within forty-five days after the time the results of an investigation of the complaint by the Privacy Commissioner are reported to the complainant under subsection 35(2) or within such further time as the Court may, either before or after the expiration of those forty-five days, fix or allow.

 

Privacy Commissioner may apply or appear

42. The Privacy Commissioner may

(a) apply to the Court, within the time limits prescribed by section 41, for a review of any refusal to disclose personal information requested under subsection 12(1) in respect of which an investigation has been carried out by the Privacy Commissioner, if the Commissioner has the consent of the individual who requested access to the information;

(b) appear before the Court on behalf of any individual who has applied for a review under section 41; or

(c) with leave of the Court, appear as a party to any review applied for under section 41.

 

Application respecting files in exempt banks

43. In the circumstances described in subsection 36(5), the Privacy Commissioner may apply to the Court for a review of any file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18.

 

Hearing in summary way

44. An application made under section 41, 42 or 43 shall be heard and determined in a summary way in accordance with any special rules made in respect of such applications pursuant to section 46 of the Federal Courts Act.

 

Access to information

45. Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Court may, in the course of any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, examine any information recorded in any form under the control of a government institution, other than a confidence of the Queens Privy Council for Canada to which subsection 70(1) applies, and no information that the Court may examine under this section may be withheld from the Court on any grounds.

 

Court to take precautions against disclosing

46.-

(1) In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of

(a) any information or other material that the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose if it were requested under subsection 12(1) or contained in a record requested under the Access to Information Act; or

(b) any information as to whether personal information exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the personal information under this Act, does not indicate whether it exists.

Disclosure of offence authorized

(2) The Court may disclose to the appropriate authority information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Courts opinion, there is evidence of such an offence.

·

Burden of proof

47. In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, the burden of establishing that the head of a government institution is authorized to refuse to disclose personal information requested under subsection 12(1) or that a file should be included in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18 shall be on the government institution concerned.

 

Order of Court where no authorization to refuse disclosure found

48. Where the head of a government institution refuses to disclose personal information requested under subsection 12(1) on the basis of a provision of this Act not referred to in section 49, the Court shall, if it determines that the head of the institution is not authorized under this Act to refuse to disclose the personal information, order the head of the institution to disclose the personal information, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the individual who requested access thereto, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court where reasonable grounds of injury not found

49. Where the head of a government institution refuses to disclose personal information requested under subsection 12(1) on the basis of section 20 or 21 or paragraph 22(1)(b) or (c) or 24(a), the Court shall, if it determines that the head of the institution did not have reasonable grounds on which to refuse to disclose the personal information, order the head of the institution to disclose the personal information, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the individual who requested access thereto, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order to remove file from exempt bank

50. Where the Privacy Commissioner makes an application to the Court under section 43 for a review of a file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18, the Court shall, if it determines

(a) in the case of a file contained in the bank on the basis of personal information described in paragraph 22(1)(a) or subsection 22(2), that the file should not be included therein, or

(b) in the case of a file contained in the bank on the basis of personal information described in section 21 or paragraph 22(1)(b) or (c), that reasonable grounds do not exist on which to include the file in the bank,

order the head of the government institution that has control of the bank to remove the file from the bank or make such other order as the Court deems appropriate.

 

Actions relating to international affairs and defence 

51.-

(1) Any application under section 41 or 42 relating to personal information that the head of a government institution has refused to disclose by reason of paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21, and any application under section 43 in respect of a file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18 to contain files all of which consist predominantly of personal information described in section 21, shall be heard and determined by the Chief Justice of the Federal Court or by any other judge of the Court that the Chief Justice may designate to hear the applications.

Special rules for hearings

(2) An application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application shall

(a) be heard in camera; and

(b) on the request of the head of the government institution concerned, be heard and determined in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

Ex parte representations

(3) During the hearing of an application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application, the head of the government institution concerned shall, on the request of the head of the institution, be given the opportunity to make representations ex parte.

Costs

52.-

(1) Subject to subsection (2), the costs of and incidental to all proceedings in the Court under this Act shall be in the discretion of the Court and shall follow the event unless the Court orders otherwise.

Idem

(2) Where the Court is of the opinion that an application for review under section 41 or 42 has raised an important new principle in relation to this Act, the Court shall order that costs be awarded to the applicant even if the applicant has not been successful in the result.

 

OFFICE OF THE PRIVACY COMMISSIONER

Privacy Commissioner

Appointment

53.-

(1) The Governor in Council shall, by commission under the Great Seal, appoint a Privacy Commissioner after consultation with the leader of every recognized party in the Senate and House of Commons and approval of the appointment by resolution of the Senate and House of Commons.

Tenure

(2) Subject to this section, the Privacy Commissioner holds office during good behaviour for a term of seven years, but may be removed for cause by the Governor in Council at any time on address of the Senate and House of Commons.

Further terms

(3) The Privacy Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding seven years.

Interim appointment

(4) In the event of the absence or incapacity of the Privacy Commissioner, or if that office is vacant, the Governor in Council may appoint any qualified person to hold that office in the interim for a term not exceeding six months, and that person shall, while holding office, be paid the salary or other remuneration and expenses that may be fixed by the Governor in Council.

Rank, powers and duties generally

54.-

(1) The Privacy Commissioner shall rank as and have all the powers of a deputy head of a department, shall engage exclusively in the duties of the office of Privacy Commissioner under this Act or any other Act of Parliament and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) The Privacy Commissioner shall be paid a salary equal to the salary of a judge of the Federal Court, other than the Chief Justice, and is entitled to be paid reasonable travel and living expenses incurred in the performance of duties under this Act or any other Act of Parliament.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Privacy Commissioner, except that a person appointed as Privacy Commissioner from outside the public service, as defined in the Public Service Superannuation Act, may, by notice in writing given to the President of the Treasury Board not more than sixty days after the date of appointment, elect to participate in the pension plan provided in the Diplomatic Service (Special) Superannuation Act, in which case the provisions of that Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Privacy Commissioner from the date of appointment and the provisions of the Public Service Superannuation Act do not apply.

Other benefits

(4) The Privacy Commissioner is deemed to be employed in the public service of Canada for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

Information Commissioner may be appointed as Privacy Commissioner

55.-

(1) The Governor in Council may appoint as Privacy Commissioner under section 53 the Information Commissioner appointed under the Access to Information Act.

Salary

(2) In the event that the Information Commissioner is appointed in accordance with subsection (1) as Privacy Commissioner, the Privacy Commissioner shall, notwithstanding subsection 54(2), be paid the salary of the Information Commissioner but not the salary of the Privacy Commissioner.

 

Assistant Privacy Commissioner

Appointment of Assistant Privacy Commissioner

56.-

(1) The Governor in Council may, on the recommendation of the Privacy Commissioner, appoint one or more Assistant Privacy Commissioners.

Tenure of office and removal of Assistant Privacy Commissioner

(2) Subject to this section, an Assistant Privacy Commissioner holds office during good behaviour for a term not exceeding five years.

Further terms

(3) An Assistant Privacy Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding five years.

 

Duties generally

57.-

(1) An Assistant Privacy Commissioner shall engage exclusively in such duties or functions of the office of the Privacy Commissioner under this Act or any other Act of Parliament as are delegated by the Privacy Commissioner to that Assistant Privacy Commissioner and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) An Assistant Privacy Commissioner is entitled to be paid a salary to be fixed by the Governor in Council and such travel and living expenses incurred in the performance of duties under this Act or any other Act of Parliament as the Privacy Commissioner considers reasonable.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to an Assistant Privacy Commissioner.

Other benefits

(4) An Assistant Privacy Commissioner is deemed to be employed in the public service of Canada for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

 

Staff

Staff of the Privacy Commissioner

58.-

(1) Such officers and employees as are necessary to enable the Privacy Commissioner to perform the duties and functions of the Commissioner under this Act or any other Act of Parliament shall be appointed in accordance with the Public Service Employment Act.

Technical assistance

(2) The Privacy Commissioner may engage on a temporary basis the services of persons having technical or specialized knowledge of any matter relating to the work of the Commissioner to advise and assist the Commissioner in the performance of the duties and functions of the Commissioner under this Act or any other Act of Parliament and, with the approval of the Treasury Board, may fix and pay the remuneration and expenses of such persons.

Delegation

Delegation by Privacy Commissioner

59.-

(1) Subject to subsection (2), the Privacy Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Commissioner under this Act except

(a) in any case other than a delegation to an Assistant Privacy Commissioner, the power to delegate under this section; and

(b) in any case, the powers, duties or functions set out in sections 38 and 39.

Delegations of investigations relating to international affairs and defence

(2) The Privacy Commissioner may not, nor may an Assistant Privacy Commissioner, delegate

(a) the investigation of any complaint resulting from a refusal by the head of a government institution to disclose personal information by reason of paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21, or

(b) the investigation under section 36 of files contained in a personal information bank designated under section 18 as an exempt bank on the basis of personal information described in section 21

except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting those investigations.

Delegation by Assistant Privacy Commissioner

(3) An Assistant Privacy Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Assistant Privacy Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Privacy Commissioner under this Act that the Assistant Privacy Commissioner is authorized by the Privacy Commissioner to exercise or perform.

 

Special Studies

Special studies

60.-

(1) The Privacy Commissioner shall carry out or cause to be carried out such studies as may be referred to the Commissioner by the Minister of Justice

(a) relating to the privacy of individuals,

(b) concerning the extension of the rights to which individuals are entitled under this Act in respect of personal information about themselves, and

(c) relating to the collection, retention, disposal, use or disclosure of personal information by persons or bodies, other than government institutions, that come within the legislative authority of Parliament,

and the Privacy Commissioner shall report thereon to the Minister of Justice from time to time.

Reports to be tabled

(2) The Minister of Justice shall cause each report by the Privacy Commissioner under subsection (1) to be laid before Parliament on any of the first fifteen days after receipt thereof that either House of Parliament is sitting.

 

General

Principal office

61. The principal office of the Privacy Commissioner shall be in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

 

Security requirements

62. The Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner who receives or obtains information relating to any investigation under this Act or any other Act of Parliament shall, with respect to access to and the use of that information, satisfy any security requirements applicable to, and take any oath of secrecy required to be taken by, persons who normally have access to and use of that information.

 

Confidentiality

63. Subject to this Act, the Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge in the performance of their duties and functions under this Act.

 

Disclosure authorized

64.-

(1) The Privacy Commissioner may disclose or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information

(a) that, in the opinion of the Commissioner, is necessary to

§ (i) carry out an investigation under this Act, or

§ (ii) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Act; or

(b) in the course of a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

Disclosure of offence authorized

(2) The Privacy Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Commissioners opinion, there is evidence of such an offence.

 

Information not to be disclosed

65. In carrying out an investigation under this Act, in notifying an individual of a disclosure under subsection 8(5) and in any report made to Parliament under section 38 or 39, the Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of, and shall not disclose,

· (a) any information that the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose if it were requested under subsection 12(1) or contained in a record requested under the Access to Information Act; or

· (b) any information as to whether personal information exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the personal information under this Act, does not indicate whether it exists.

 

No summons

66. The Privacy Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent or compellable witness, in respect of any matter coming to the knowledge of the Commissioner or that person as a result of performing any duties or functions under this Act during an investigation, in any proceeding other than a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

 

Protection of Privacy Commissioner

67.-

(1) No criminal or civil proceedings lie against the Privacy Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith in the course of the exercise or performance or purported exercise or performance of any power, duty or function of the Commissioner under this Act.

Libel or slander

(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,

(a) anything said, any information supplied or any document or thing produced in good faith in the course of an investigation carried out by or on behalf of the Privacy Commissioner under this Act is privileged; and

(b) any report made in good faith by the Privacy Commissioner under this Act and any fair and accurate account of the report made in good faith in a newspaper or any other periodical publication or in a broadcast is privileged.

 

OFFENCES

Obstruction

68.-

(1) No person shall obstruct the Privacy Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner in the performance of the Commissioners duties and functions under this Act.

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes this section is guilty of an offence and liable on summary conviction to a fine not exceeding one thousand dollars.

 

EXCLUSIONS

Act does not apply to certain materials

69.-

(1) This Act does not apply to

(a) library or museum material preserved solely for public reference or exhibition purposes; or

(b) material placed in the Library and Archives of Canada, the National Gallery of Canada, the Canadian Museum of Civilization, the Canadian Museum of Nature, the National Museum of Science and Technology, the Canadian Museum for Human Rights or the Canadian Museum of Immigration at Pier 21 by or on behalf of persons or organizations other than government institutions.

Sections 7 and 8 do not apply to certain information

(2) Sections 7 and 8 do not apply to personal information that is publicly available.

Canadian Broadcasting Corporation

69.1.- This Act does not apply to personal information that the Canadian Broadcasting Corporation collects, uses or discloses for journalistic, artistic or literary purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose.

 

Confidences of the Queens Privy Council for Canada

70.- 

(1) This Act does not apply to confidences of the Queens Privy Council for Canada, including, without restricting the generality of the foregoing, any information contained in

(a) memoranda the purpose of which is to present proposals or recommendations to Council;

(b) discussion papers the purpose of which is to present background explanations, analyses of problems or policy options to Council for consideration by Council in making decisions;

(c) agenda of Council or records recording deliberations or decisions of Council;

(d) records used for or reflecting communications or discussions between ministers of the Crown on matters relating to the making of government decisions or the formulation of government policy;

(e) records the purpose of which is to brief ministers of the Crown in relation to matters that are before, or are proposed to be brought before, Council or that are the subject of communications or discussions referred to in paragraph (d); and

(f) draft legislation.

Definition of »Council»

(2) For the purposes of subsection (1), «Council» means the Queens Privy Council for Canada, committees of the Queens Privy Council for Canada, Cabinet and committees of Cabinet.

Exception

(3) Subsection (1) does not apply to

(a) confidences of the Queens Privy Council for Canada that have been in existence for more than twenty years; or

(b) discussion papers described in paragraph (1)(b)

§ (i) if the decisions to which the discussion papers relate have been made public, or

§ (ii) where the decisions have not been made public, if four years have passed since the decisions were made.

 

Certificate under Canada Evidence Act

70.1.-

(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued before a complaint is filed by that individual under this Act in respect of a request for access to that information, the provisions of this Act respecting that individuals right of access to his or her personal information do not apply to the information that is subject to the certificate.

Certificate following filing of complaint

(2) Notwithstanding any other provision of this Act, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued in respect of personal information after the filing of a complaint under this Act in relation to a request for access to that information,

(a) all proceedings under this Act in respect of that information, including an investigation, audit, appeal or judicial review, are discontinued;

(b) the Privacy Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and

(c) the Privacy Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the head of the government institution that controls the information.

Information not to be disclosed

(3) The Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner, in carrying out their functions under this Act, shall not disclose information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act and shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of that information.

Limited power of delegation

(4) The Privacy Commissioner may not, nor may an Assistant Privacy Commissioner, delegate the investigation of any complaint respecting information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting that investigation.

 

GENERAL

Duties and functions of designated Minister

71.-

(1) Subject to subsection (2), the designated Minister shall

(a) cause to be kept under review the manner in which personal information banks are maintained and managed to ensure compliance with the provisions of this Act and the regulations relating to access by individuals to personal information contained therein;

(b) assign or cause to be assigned a registration number to each personal information bank;

(c) prescribe such forms as may be required for the operation of this Act and the regulations;

(d) cause to be prepared and distributed to government institutions directives and guidelines concerning the operation of this Act and the regulations; and

(e) prescribe the form of, and what information is to be included in, reports made to Parliament under section 72.

Exception for Bank of Canada

(2) Anything that is required to be done by the designated Minister under paragraph (1)(a) or (d) shall be done in respect of the Bank of Canada by the Governor of the Bank of Canada.

Review of existing and proposed personal information banks

(3) Subject to subsection (5), the designated Minister shall cause to be kept under review the utilization of existing personal information banks and proposals for the creation of new banks, and shall make such recommendations as he considers appropriate to the heads of the appropriate government institutions with regard to personal information banks that, in the opinion of the designated Minister, are under-utilized or the existence of which can be terminated.

Establishment and modification of personal information banks

(4) Subject to subsection (5), no new personal information bank shall be established and no existing personal information banks shall be substantially modified without approval of the designated Minister or otherwise than in accordance with any term or condition on which such approval is given.

Application of subsections (3) and (4)

(5) Subsections (3) and (4) apply only in respect of personal information banks under the control of government institutions that are departments as defined in section 2 of the Financial Administration Act.

Delegation to head of government institution

(6) The designated Minister may authorize the head of a government institution to exercise and perform, in such manner and subject to such terms and conditions as the designated Minister directs, any of the powers, functions and duties of the designated Minister under subsection (3) or (4).

 

Report to Parliament

72.-

(1) The head of every government institution shall prepare for submission to Parliament an annual report on the administration of this Act within the institution during each financial year.

Tabling of report

(2) Every report prepared under subsection (1) shall be laid before each House of Parliament within three months after the financial year in respect of which it is made or, if that House is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that it is sitting.

Reference to Parliamentary committee

(3) Every report prepared under subsection (1) shall, after it is laid before the Senate and the House of Commons, under subsection (2), be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

Delegation by the head of a government institution

73. The head of a government institution may, by order, designate one or more officers or employees of that institution to exercise or perform any of the powers, duties or functions of the head of the institution under this Act that are specified in the order.

 

Protection from civil proceeding or from prosecution

74. Notwithstanding any other Act of Parliament, no civil or criminal proceedings lie against the head of any government institution, or against any person acting on behalf or under the direction of the head of a government institution, and no proceedings lie against the Crown or any government institution, for the disclosure in good faith of any personal information pursuant to this Act, for any consequences that flow from that disclosure, or for the failure to give any notice required under this Act if reasonable care is taken to give the required notice.

 

Permanent review of this Act by Parliamentary committee

75.-

(1) The administration of this Act shall be reviewed on a permanent basis by such committee of the House of Commons, of the Senate or of both Houses of Parliament as may be designated or established by Parliament for that purpose.

Review and report to Parliament

(2) The committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection (1) shall, not later than July 1, 1986, undertake a comprehensive review of the provisions and operation of this Act, and shall, within a year after the review is undertaken or within such further time as the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament thereon including a statement of any changes the committee would recommend.

 

Binding on Crown

76. This Act is binding on Her Majesty in right of Canada.

 

Regulations

77.-

(1) The Governor in Council may make regulations

(a) specifying government institutions or parts of government institutions for the purpose of paragraph (e) of the definition «personal information» in section 3;

(b) prescribing the period of time for which any class of personal information is to be retained under subsection 6(1);

(c) prescribing the circumstances and the manner in which personal information under the control of a government institution is to be disposed of under subsection 6(3);

(d) specifying investigative bodies for the purposes of paragraph 8(2)(e) and sections 22 and 23;

(e) prescribing the circumstances in which and the conditions under which personal information may be disclosed under subsection 8(3);

(f) prescribing the period of time for which copies of requests received under paragraph 8(2)(e) and records of information disclosed pursuant to the requests are to be retained under subsection 8(4);

(g) specifying persons or bodies for the purpose of paragraph 8(2)(h);

(h) prescribing procedures to be followed in making and responding to a request for access to personal information under paragraph 12(1)(a) or (b);

(i) prescribing procedures to be followed by an individual or a government institution where the individual requests under subsection 12(2) a correction of personal information or a notation of a correction requested, including the period of time within which the correction or notation must be made;

(j) prescribing any fees, or the manner of calculating any fees, to be paid for being given access to personal information requested under subsection 12(1) or for the making of copies of such personal information;

(k) prescribing the procedures to be followed by the Privacy Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner in examining or obtaining copies of records relevant to an investigation of a complaint in respect of a refusal to disclose personal information under paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21;

(l) specifying classes of investigations for the purpose of paragraph 22(3)(c);

(m) prescribing the class of individuals who may act on behalf of minors, incompetents, deceased persons or any other individuals under this Act and regulating the manner in which any rights or actions of individuals under this Act may be exercised or performed on their behalf;

(n) authorizing the disclosure of information relating to the physical or mental health of individuals to duly qualified medical practitioners or psychologists in order to determine whether disclosure of the information would be contrary to the best interests of the individuals, and prescribing any procedures to be followed or restrictions deemed necessary with regard to the disclosure and examination of the information; and

(o) prescribing special procedures for giving individuals access under subsection 12(1) to personal information relating to their physical or mental health and regulating the way in which that access is given.

Additions to schedule

(2) The Governor in Council may, by order, amend the schedule by adding thereto any department, ministry of state, body or office of the Government of Canada.

 

SCHEDULE

(Section 3)

GOVERNMENT INSTITUTIONS

DEPARTMENTS AND MINISTRIES OF STATE

Department of Agriculture and Agri-Food

Ministère de lAgriculture et de lAgroalimentaire

Department of Canadian Heritage

Ministère du Patrimoine canadien

Department of Citizenship and Immigration

Ministère de la Citoyenneté et de lImmigration

Department of the Environment

Ministère de lEnvironnement

Department of Finance

Ministère des Finances

Department of Fisheries and Oceans

Ministère des Pêches et des Océans

Department of Foreign Affairs and International Trade

Ministère des Affaires étrangères et du Commerce international

Department of Health

Ministère de la Santé

Department of Human Resources and Skills Development

Ministère des Ressources humaines et du Développement des compétences

Department of Indian Affairs and Northern Development

Ministère des Affaires indiennes et du Nord canadien

Department of Industry

Ministère de lIndustrie

Department of Justice

Ministère de la Justice

Department of National Defence (including the Canadian Forces)

Ministère de la Défense nationale (y compris les Forces canadiennes)

Department of Natural Resources

Ministère des Ressources naturelles

Department of Public Safety and Emergency Preparedness

Ministère de la Sécurité publique et de la Protection civile

Department of Public Works and Government Services

Ministère des Travaux publics et des Services gouvernementaux

Department of Transport

Ministère des Transports

Department of Veterans Affairs

Ministère des Anciens Combattants

Department of Western Economic Diversification

Ministère de la Diversification de léconomie de lOuest canadien

OTHER GOVERNMENT INSTITUTIONS

Asia-Pacific Foundation of Canada

Fondation Asie-Pacifique du Canada

Atlantic Canada Opportunities Agency

Agence de promotion économique du Canada atlantique

Belledune Port Authority

Administration portuaire de Belledune

British Columbia Treaty Commission

Commission des traités de la Colombie-Britannique

Canada Border Services Agency

Agence des services frontaliers du Canada

Canada Emission Reduction Incentives Agency

Agence canadienne pour lincitation à la réduction des émissions

Canada Employment Insurance Commission

Commission de lassurance-emploi du Canada

Canada Foundation for Innovation

Fondation canadienne pour linnovation

Canada Foundation for Sustainable Development Technology

Fondation du Canada pour lappui technologique au développement durable

Canada Industrial Relations Board

Conseil canadien des relations industrielles

Canada-Newfoundland Offshore Petroleum Board

Office Canada Terre-Neuve des hydrocarbures extracôtiers

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Board

Office Canada Nouvelle-Écosse des hydrocarbures extracôtiers

Canada Revenue Agency

Agence du revenu du Canada

Canada School of Public Service

École de la fonction publique du Canada

Canadian Advisory Council on the Status of Women

Conseil consultatif canadien de la situation de la femme

Canadian Artists and Producers Professional Relations Tribunal

Tribunal canadien des relations professionnelles artistes-producteurs

Canadian Centre for Occupational Health and Safety

Centre canadien dhygiène et de sécurité au travail

Canadian Cultural Property Export Review Board

Commission canadienne dexamen des exportations de biens culturels

Canadian Environmental Assessment Agency

Agence canadienne dévaluation environnementale

Canadian Food Inspection Agency

Agence canadienne dinspection des aliments

Canadian Forces Grievance Board

Comité des griefs des Forces canadiennes

Canadian Government Specifications Board

Office des normes du gouvernement canadien

Canadian Grain Commission

Commission canadienne des grains

Canadian Human Rights Commission

Commission canadienne des droits de la personne

Canadian Human Rights Tribunal

Tribunal canadien des droits de la personne

Canadian Institutes of Health Research

Instituts de recherche en santé du Canada

Canadian International Development Agency

Agence canadienne de développement international

Canadian International Trade Tribunal

Tribunal canadien du commerce extérieur

Canadian Museum for Human Rights

Musée canadien des droits de la personne

Canadian Museum of Immigration at Pier 21

Musée canadien de limmigration du Quai 21

Canadian Northern Economic Development Agency

Agence canadienne de développement économique du Nord

Canadian Nuclear Safety Commission

Commission canadienne de sûreté nucléaire

Canadian Polar Commission

Commission canadienne des affaires polaires

Canadian Radio-television and Telecommunications Commission

Conseil de la radiodiffusion et des télécommunications canadiennes

Canadian Security Intelligence Service

Service canadien du renseignement de sécurité

Canadian Space Agency

Agence spatiale canadienne

Canadian Transportation Accident Investigation and Safety Board

Bureau canadien denquête sur les accidents de transport et de la sécurité des transports

Canadian Transportation Agency

Office des transports du Canada

Canadian Wheat Board

Commission canadienne du blé

Communications Security Establishment

Centre de la sécurité des télécommunications

Copyright Board

Commission du droit dauteur

Corporation for the Mitigation of Mackenzie Gas Project Impacts

Société datténuation des répercussions du projet gazier Mackenzie

Correctional Service of Canada

Service correctionnel du Canada

Director of Soldier Settlement

Directeur de létablissement de soldats

The Director, The Veterans Land Act

Directeur des terres destinées aux anciens combattants

Economic Development Agency of Canada for the Regions of Quebec

Agence de développement économique du Canada pour les régions du Québec

Energy Supplies Allocation Board

Office de répartition des approvisionnements dénergie

Federal Economic Development Agency for Southern Ontario

Agence fédérale de développement économique pour le Sud de lOntario

Federal-Provincial Relations Office

Secrétariat des relations fédérales-provinciales

Federal Public Service Health Care Plan Administration Authority

Administration du Régime de soins de santé de la fonction publiquefédérale

Financial Consumer Agency of Canada

Agence de la consommation en matière financière du Canada

Financial Transactions and Reports Analysis Centre of Canada

Centre danalyse des opérations et déclarations financières du Canada

First Nations Financial Management Board

Conseil de gestion financière des premières nations

First Nations Statistical Institute

Institut de la statistique des premières nations

First Nations Tax Commission

Commission de la fiscalité des premières nations

Fraser River Port Authority

Administration portuaire du fleuve Fraser

Grain Transportation Agency Administrator

Administrateur de lOffice du transport du grain

Gwich’in Land and Water Board

Office gwichin des terres et des eaux

Gwich’in Land Use Planning Board

Office gwichin daménagement territorial

Halifax Port Authority

Administration portuaire de Halifax

Hamilton Port Authority

Administration portuaire de Hamilton

Hazardous Materials Information Review Commission

Conseil de contrôle des renseignements relatifs aux matières dangereuses

Historic Sites and Monuments Board of Canada

Commission des lieux et monuments historiques du Canada

Immigration and Refugee Board

Commission de limmigration et du statut de réfugié

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission

Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission Secretariat

Secrétariat de la Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Law Commission of Canada

Commission du droit du Canada

Library and Archives of Canada

Bibliothèque et Archives du Canada

Mackenzie Valley Environmental Impact Review Board

Office dexamen des répercussions environnementales de la vallée du Mackenzie

Mackenzie Valley Land and Water Board

Office des terres et des eaux de la vallée du Mackenzie

Merchant Seamen Compensation Board

Commission dindemnisation des marins marchands

Military Police Complaints Commission

Commission dexamen des plaintes concernant la police militaire

Montreal Port Authority

Administration portuaire de Montréal

Nanaimo Port Authority

Administration portuaire de Nanaïmo

The National Battlefields Commission

Commission des champs de bataille nationaux

National Energy Board

Office national de lénergie

National Farm Products Council

Conseil national des produits agricoles

National Film Board

Office national du film

National Research Council of Canada

Conseil national de recherches du Canada

National Round Table on the Environment and the Economy

Table ronde nationale sur lenvironnement et léconomie

Natural Sciences and Engineering Research Council

Conseil de recherches en sciences naturelles et en génie

Northern Pipeline Agency

Administration du pipe-line du Nord

North Fraser Port Authority

Administration portuaire du North-Fraser

Northwest Territories Water Board

Office des eaux des Territoires du Nord-Ouest

Nunavut Surface Rights Tribunal

Tribunal des droits de surface du Nunavut

Nunavut Water Board

Office des eaux du Nunavut

Office of Infrastructure of Canada

Bureau de linfrastructure du Canada

Office of Privatization and Regulatory Affairs

Bureau de privatisation et des affaires réglementaires

Office of the Administrator of the Ship-source Oil Pollution Fund

Bureau de ladministrateur de la Caisse dindemnisation des dommages dus à la pollution par les hydrocarbures causée par les navires

Office of the Auditor General of Canada

Bureau du vérificateur général du Canada

Office of the Chief Electoral Officer

Bureau du directeur général des élections

Office of the Commissioner of Lobbying

Commissariat au lobbying

Office of the Commissioner of Official Languages

Commissariat aux langues officielles

Office of the Comptroller General

Bureau du contrôleur général

Office of the Co-ordinator, Status of Women

Bureau de la coordonnatrice de la situation de la femme

Office of the Correctional Investigator of Canada

Bureau de lenquêteur correctionnel du Canada

Office of the Director of Public Prosecutions

Bureau du directeur des poursuites pénales

Office of the Information Commissioner

Commissariat à linformation

Office of the Privacy Commissioner

Commissariat à la protection de la vie privée

Office of the Public Sector Integrity Commissioner

Commissariat à lintégrité du secteur public

Office of the Superintendent of Financial Institutions

Bureau du surintendant des institutions financières

Parks Canada Agency

Agence Parcs Canada

Parole Board of Canada

Commission des libérations conditionnelles du Canada

Patented Medicine Prices Review Board

Conseil dexamen du prix des médicaments brevetés

Pension Appeals Board

Commission dappel des pensions

Petroleum Compensation Board

Office des indemnisations pétrolières

The Pierre Elliott Trudeau Foundation

La Fondation Pierre-Elliott-Trudeau

Port Alberni Port Authority

Administration portuaire de Port-Alberni

Prairie Farm Rehabilitation Administration

Administration du rétablissement agricole des Prairies

Prince Rupert Port Authority

Administration portuaire de Prince-Rupert

Privy Council Office

Bureau du Conseil privé

Public Health Agency of Canada

Agence de la santé publique du Canada

Public Service Commission

Commission de la fonction publique

Public Service Labour Relations Board

Commission des relations de travail dans la fonction publique

Public Service Staffing Tribunal

Tribunal de la dotation de la fonction publique

Quebec Port Authority

Administration portuaire de Québec

Regional Development Incentives Board

Conseil des subventions au développement régional

Registry of the Public Servants Disclosure Protection Tribunal

Greffe du Tribunal de la protection des fonctionnaires divulgateurs dactes répréhensibles

Royal Canadian Mounted Police

Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police External Review Committee

Comité externe dexamen de la Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police Public Complaints Commission

Commission des plaintes du public contre la Gendarmerie royale du Canada

Saguenay Port Authority

Administration portuaire du Saguenay

Sahtu Land and Water Board

Office des terres et des eaux du Sahtu

Sahtu Land Use Planning Board

Office daménagement territorial du Sahtu

Saint John Port Authority

Administration portuaire de Saint-Jean

Security Intelligence Review Committee

Comité de surveillance des activités de renseignement de sécurité

Sept-Îles Port Authority

Administration portuaire de Sept-Îles

Shared Services Canada

Services partagés Canada

Social Sciences and Humanities Research Council

Conseil de recherches en sciences humaines

Specific Claims Tribunal

Tribunal des revendications particulières

Statistics Canada

Statistique Canada

Statute Revision Commission

Commission de révision des lois

St. John’s Port Authority

Administration portuaire de St. Johns

Thunder Bay Port Authority

Administration portuaire de Thunder Bay

Toronto Port Authority

Administration portuaire de Toronto

Treasury Board Secretariat

Secrétariat du Conseil du Trésor

Trois-Rivières Port Authority

Administration portuaire de Trois-Rivières

Vancouver Port Authority

Administration portuaire de Vancouver

Veterans Review and Appeal Board

Tribunal des anciens combattants (révision et appel)

Windsor Port Authority

Administration portuaire de Windsor

Yukon Environmental and Socio-economic Assessment Board

Office dévaluation environnementale et socioéconomique du Yukon

Yukon Surface Rights Board

Office des droits de surface du Yukon

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observ

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

«Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.»

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

«Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad»

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como «un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones», añadiendo que la misma «se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno».

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por «las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.»

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicación electrónicos (B.O.E. núm. 131 de 30 de mayo de 2009).

Desde la puesta en marcha del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, tanto el derecho comunitario como el nacional han arbitrado mecanismos para que dicho proceso se produjera en un entorno de libre competencia y de pleno respeto a los derechos de los usuarios finales. En nuestro ordenamiento, la normativa básica a este respecto se contiene en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. En el ámbito comunitario, los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones se recogen principalmente en la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este real decreto, por lo tanto, es transposición de la citada directiva.

 

Por una parte, se establece el servicio universal de telecomunicaciones, que garantiza ciertas prestaciones a todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con un nivel de calidad determinado. La garantía del servicio universal corresponde al operador designado para su prestación y su supervisión y control, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

Por otra parte, se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros.

 

Esta protección específica del usuario de telecomunicaciones se añade, además, a la que todo consumidor y usuario tiene conforme a la legislación general de protección de los consumidores, en particular el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como la normativa autonómica dictada en la materia. La complementariedad de ambos regímenes, convierte a las telecomunicaciones en uno de los sectores cuyos usuarios gozan de un mayor nivel de protección.

 

El Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, no sólo reconoce un importante número de derechos a los usuarios finales, sino que, además, establece un eficaz mecanismo para su protección: el procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores, de manera que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dispone de competencia para la resolución vinculante de conflictos entre ambas partes.

 

Tras más de tres años de experiencia en la aplicación del régimen de derechos los usuarios finales de telecomunicaciones, para avanzar en su protección, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas contiene, entre otras medidas, un mandato para la aprobación de esta norma.

 

Sin perjuicio de las competencias de las Comunidad Autónomas sobre protección general de consumidores y usuarios, este real decreto regula el régimen de protección específica de estos usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas. Manteniendo los derechos existentes, incluye nuevas garantías que regirán, a partir de su entrada en vigor, sus relaciones con los operadores, elevando así el alto nivel de protección de que eran titulares hasta el momento.

 

Se recogen las prestaciones que, como servicio universal, deben garantizarse por el operador designado a todos los ciudadanos, incluyendo las medidas específicas para el acceso al servicio telefónico fijo por personas con discapacidad.

 

En los aspectos contractuales, se han introducido mecanismos que garanticen la necesaria coordinación entre los procedimientos regulados para el acceso a las redes por los operadores y las relaciones contractuales entre éstos y los usuarios finales. Con ello, se dotan de mayores garantías jurídicas para los usuarios los procesos de altas, bajas y de cambio de operador. Se recogen hasta quince extremos que deberán figurar en los contratos, en garantía de la información a los usuarios finales de las condiciones que se le aplican.

 

Se refuerza la protección de los usuarios finales en los procesos de alta, tanto en la información que reciben como en las prestaciones recibidas. A este respecto, estará prohibido publicitar velocidades de acceso a Internet superiores a las que admita la tecnología utilizada. Asimismo, los operadores deberán informar a los usuarios sobre los factores que pueden limitar la velocidad efectiva que experimentan.

 

Asimismo, se fija en dos días, previéndose su reducción a 24 horas, el plazo en que la portabilidad debe llevarse a efecto, en línea con las propuestas sobre reducción de plazos para la portabilidad que se están llevando a cabo en el seno de la Unión Europea, dentro de los trabajos para la elaboración del nuevo marco comunitario regulador de las comunicaciones electrónicas. Esta medida permitirá una mayor agilidad en los procesos de cambio de operador, y, con ello, favorecer la competencia. Asimismo, se prevé continuar con la mejora de los procedimientos de portabilidad, sin que ello suponga un incremento en el coste para el usuario final.

 

Se regulan las obligaciones de transparencia de los operadores, tanto en relación con las condiciones contractuales que aplican a los usuarios finales como con los niveles de calidad conseguidos. De este modo, se refuerza la capacidad de elección de los usuarios, que podrá comparar entre niveles de calidad conseguidos por los distintos operadores.

 

El usuario final tendrá derecho a ser indemnizado por las interrupciones del servicio que sufra. Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía. La práctica de la compensación deberá ser automática si su cuantía es superior a un euro para el servicio telefónico o si supera las seis horas en horario de 8.00 a 22.00 para el de acceso a Internet.

 

Los usuarios finales de todos los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a recibir facturas por los cargos en que incurran. A este respecto, este real decreto contiene el desglose que deberá contener la factura del servicio telefónico, tanto fijo como móvil. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se contengan importes correspondientes a bienes o servicio que no tengan tal naturaleza, se establece que el impago de estos últimos no podrá acarrear la suspensión del servicio de comunicaciones electrónicas. Este derecho del usuario final constituye una eficaz protección, de modo que la continuidad del servicio no podrá verse amenazada por posibles impagos de bienes o servicios distintos.

 

Los derechos de los usuarios finales se corresponden con las correlativas obligaciones que deben exigírseles en la contratación y uso de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, deberán utilizar los servicios para los fines previstos en el contrato, evitando un uso fraudulento, cumplir con la contraprestación prevista por el suministro de los servicios o utilizar terminales que hayan evaluado su conformidad según la normativa vigente.

 

Finalmente, este amplio catálogo de derechos se completa con importantes mecanismos de protección del usuario, tanto en orden a su acreditación como a su reparación en caso de incumplimiento.

 

Por una parte, se regulan los requisitos que deben reunir los servicios de atención al cliente de los operadores. Esta regulación se encamina a garantizar una atención eficaz hacia los usuarios finales. Se refuerza el derecho de estos a disponer de una acreditación documental de todas las gestiones de relevancia contractual que realicen telefónicamente.

 

Por otra parte, se recoge en este real decreto la regulación del procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores. Estos podrán dirigir reclamaciones a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en el plazo máximo de seis meses, las resolverá de manera vinculante para el operador, ordenando las medidas que resulten necesarias para restituir a los usuarios sus derechos vulnerados. Con ello se está dando cumplimiento al artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este procedimiento de resolución de controversias se entiende sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan en caso de incumplimiento de la normativa de protección de los usuarios finales.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 2009,

 

 

DISPONGO:

 

 

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.º Objeto y definiciones.

 

1. Este real decreto tiene por objeto la aprobación de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

2. A los efectos de este real decreto se entiende por:

 

a) «Abonado»: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, para la prestación de dichos servicios.

 

b) «Bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

 

c) «Operador»: la persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad

 

d) «Servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración, que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

 

e) «Servicio de tarificación adicional»: los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.

 

f) «Usuario final» el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ni tampoco los revende.

 

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación.

 

Serán titulares de los derechos reconocidos en este real decreto, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en esta disposición.

 

Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios.

 

 

TÍTULO II. CARTA DE DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

 

 

Artículo 3º. Derechos de los usuarios finales.

 

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:

 

a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.

 

b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

 

c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.

 

d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

 

e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.

 

f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

 

g) Derecho a una atención eficaz por el operador.

 

h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.

 

i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.

 

j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

 

k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal.

 

 

CAPÍTULO I. Derecho al acceso a la red telefónica fija, con una conexión que garantice el acceso funcional a Internet, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, a un precio asequible y con una calidad determinada

 

 

Artículo 4º. Servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.

 

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

 

2. Bajo el concepto de servicio universal se garantiza, en los términos y condiciones que se establecen en el título III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, lo siguiente:

 

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables. La conexión deberá ofrecer la posibilidad de establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

 

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados.

 

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional.

 

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

 

e) Que las personas con necesidades sociales especiales, dispongan de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y hacer uso de éste.

 

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

 

 

CAPÍTULO II., Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador

 

 

Artículo 5º. Celebración de los contratos.

 

1. Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores, con el contenido mínimo previsto en el artículo 8, y a recibir el servicio en las condiciones pactadas con ellos.

 

La formalización y entrega del contrato se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de otras formalidades adicionales que, en su caso, se establezcan en la regulación de la portabilidad y la preselección.

 

2. Los operadores no podrán acceder a la línea de un usuario final sin su consentimiento expreso e inequívoco.

 

3. En relación con el servicio de banda ancha para acceder a Internet, el operador no podrá aplicar al usuario final una oferta cuya velocidad máxima publicitada sea superior a la velocidad máxima que admita la tecnología utilizada sobre su bucle local o en el enlace de acceso.

 

El operador deberá informar al usuario final, antes de su contratación, de los factores relevantes que limitan la velocidad efectiva que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador de los ajenos al mismo.

 

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se podrá establecer el contenido mínimo y demás condiciones que los operadores deben cumplir al informar a los usuarios, con carácter previo a la contratación.

 

 

Artículo 6º. Depósitos de garantía.

 

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija únicamente podrán exigir a los abonados a dicho servicio la constitución de un depósito de garantía, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:

 

a) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.

 

b) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.

 

c) Para los abonados al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.

 

d) En los contratos para la prestación de servicios de tarificación adicional formalizados entre los operadores de red y los prestadores de dichos servicios.

 

e) En aquellos supuestos en que excepcionalmente lo autorice la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de los operadores, en casos de existencia de fraude o tipos de fraude detectados de modo cierto y para asegurar el cumplimiento del contrato por los usuarios finales.

 

2. La cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y devolución, así como si serán o no remunerados se determinará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

 

3. A los depósitos de garantía para servicios distintos al telefónico desde una ubicación fija se aplicará lo dispuesto en los correspondientes contratos de abono o de prepago con sujeción, en todo caso, a lo previsto en la normativa general sobre protección de los consumidores y usuarios.

 

 

Artículo 7º. Extinción de los contratos.

 

El contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos.

 

El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja.

 

El procedimiento habilitado por el operador para que el consumidor haga uso de este derecho se ajustará a lo previsto en el artículo 26.2 de este real decreto, garantizando en todo caso al usuario la constancia del contenido de su solicitud de baja en el servicio.

 

 

Artículo 8º. Contenido de los contratos.

 

1. Los contratos que celebren los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas con los operadores precisarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

a) El nombre o razón social del operador y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

 

b) El teléfono de atención al cliente y, en su caso, otras vías de acceso a dicho servicio.

 

c) Las características del servicio de comunicaciones electrónicas ofrecido, la descripción de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, con la indicación de qué conceptos se incluyen respectivamente en la cuota de abono y, en su caso, en otras cuotas. Asimismo, figurará el derecho de desconexión, en su caso, y su modo de ejercicio, en los supuestos del artículo 24.

 

d) Los niveles individuales de calidad de servicio establecidos conforme a los parámetros y métodos de medida que, en su caso, determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como las indemnizaciones asociadas al incumplimiento de los compromisos de calidad y si éstas se ofrecen de forma automática por el operador o previa petición del usuario final. Entre dichos parámetros figurará el relativo al tiempo de suministro de la conexión inicial

 

e) Precios y otras condiciones económicas de los servicios. Se incluirán en el contrato los precios generales relativos al uso del servicio, desglosando, en su caso, los distintos conceptos que los integren y los servicios incluidos en los mismos. Asimismo, se especificarán las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.

 

f) Período contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de renovación, así como, en su caso, las consecuencias de su posible incumplimiento.

 

g) El detalle, en su caso, de los vínculos existentes entre el contrato de servicio de comunicaciones electrónicas y otros contratos, como los relativos a la adquisición de aparatos terminales.

 

h) Política de compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos de indemnización o reembolso ofrecidos, así como el método de determinación de su importe.

 

i) Características del servicio de mantenimiento incluido y otras opciones

 

j) Procedimientos de resolución de litigios de entre los previstos en el artículo 27, con inclusión, en su caso, de otros que haya creado el propio operador.

 

k) Causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono, entre las que deberá figurar expresamente, además de las causas generales de extinción de los contratos, la de la voluntad unilateral del abonado, comunicada al operador con una antelación mínima de dos días al que ha de surtir efectos, así como el procedimiento para ejercitar este derecho.

 

l) Dirección postal y de correo electrónico del departamento o servicio especializado de atención al cliente a que se refiere el artículo 26, teléfonos propios del operador y, en su caso, página web, o cualquier otro medio adicional habilitado por el operador, a efectos de la presentación de quejas, reclamaciones, gestiones con incidencia contractual y peticiones por parte del abonado, especificando un procedimiento sencillo, gratuito y sin cargos adicionales, que permita la presentación de las mismas y su acreditación.

 

m) Página de Internet en que figura la información que el operador debe publicar, conforme al artículo 12.

 

n) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

 

o) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del cliente, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.

 

p) Información al cliente en materia de protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en los supuestos y con el contenido exigido por las disposiciones del capítulo I del título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, cuando proceda.

 

2. El contenido mínimo previsto en el apartado anterior deberá, constar, igualmente, en las condiciones generales y particulares de los contratos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en la modalidad de prepago. En dichas condiciones generales figurará el procedimiento, para conocer el saldo y el detalle del consumo, así como para la recarga.

 

 

Artículo 9º. Modificaciones contractuales.

 

1. Los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrán ser modificados por los motivos válidos expresamente previstos en el contrato.

 

2. El usuario final tendrá derecho a resolver anticipadamente y sin penalización alguna el contrato en los supuestos previstos en el apartado anterior.

 

3. Los operadores deberán notificar al usuario final las modificaciones contractuales con una antelación mínima de un mes, informando expresamente en la notificación de su derecho a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna.

 

 

Artículo 10º. Procesos de cambio de operador.

 

1. Con independencia de los mecanismos que utilicen los operadores para el acceso a las redes, los procesos de cambio de operador se realizarán, con carácter general, a través de la baja del usuario final con el operador de origen y el alta con el de destino. A los efectos de tramitación de la baja, el abonado deberá comunicarla directamente al operador de origen conforme al procedimiento que figure en el contrato.

 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la recepción por el operador de origen de una solicitud válida de cambio de operador con conservación de número implicará la baja con dicho operador de todos los servicios asociados al servicio telefónico identificado por la numeración portada. La baja surtirá efectos a partir del momento en que el operador de origen deje de prestar efectivamente el servicio.

 

Asimismo, en caso de que un operador preste servicios soportados por una línea de acceso de titularidad de otro operador, una notificación por éste a aquél, a través de los procedimientos regulados para el acceso a las redes, de baja técnica que haga imposible la continuación en la prestación del servicio deberá ser considerada por ese operador como una baja contractual, una vez haya dejado de tener acceso a la red.

 

2. Los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados en los términos establecidos en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.

 

 

Artículo 11º. Aprobación y notificación de contratos y otras condiciones.

 

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Instituto Nacional del Consumo, y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, con carácter previo a su utilización, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que estén sujetos a obligaciones de servicio público. En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.

 

Los contratos respetarán los niveles mínimos de calidad que, en su caso, se establezcan.

 

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará con carácter previo a su utilización, y con informe de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional, de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de tarificación adicional, definidos en el artículo 30 y establecerá, en su caso, las condiciones imperativas aplicables.

 

En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.

 

3. Las condiciones generales de contratación distintas a las mencionadas en los apartados anteriores y sus actualizaciones y modificaciones deberán ser comunicados, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del Consumo, a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo de Consumidores y Usuarios. Este último organismo las pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en él.

 

Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades a las entidades citadas en el párrafo anterior.

Asimismo, los operadores deberán comunicar a dichas entidades, con diez días naturales de antelación a su entrada en vigor, las tarifas que no deban figurar obligatoriamente en los contratos con los abonados.

 

 

 

CAPÍTULO III. Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las concisiones ofrecidas por los operadores y las garantías legales

 

 

Artículo 12º. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

 

1. Antes de contratar, los operadores de comunicaciones electrónicas deben poner a disposición del usuario final de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los servicios objeto del mismo.

 

Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su página de Internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita un usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono de atención al público, que tendrá el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones sin recargo.

 

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán, por los medios establecidos en el apartado anterior, la siguiente información:

 

a) Su nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

 

b) En relación con el servicio telefónico disponible al público que prestan:

 

1º Descripción de los servicios ofrecidos, indicando todos los conceptos que se incluyen en la cuota de alta, en la cuota de abono y en otras cuotas de facturación periódica.

 

2º Tarifas generales, que incluyan la cuota de acceso y todo tipo de cuota de utilización y mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas.

 

3º Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.

 

 Tipos de servicios de mantenimiento incluidos y otras opciones.

 

 Condiciones normales de contratación, incluido el plazo mínimo, en su caso.

 

c) Procedimientos de resolución de conflictos, con inclusión de los creados por el propio operador.

 

 

d) Información, en su caso, acerca de los derechos en relación con el servicio universal, incluidas las facilidades y servicios citados en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril

 

3. Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades por los medios indicados en el apartado 1 de este artículo.

 

4. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse los términos conforme a los cuales deberá publicarse la información a que se refiere este artículo, con objeto de posibilitar la comparación.

 

 

Artículo 13º. Comunicaciones comerciales.

 

Las comunicaciones comerciales en las que se haga referencia a ofertas sujetas a limitaciones temporales o de otra índole deben informar, de una forma adecuada a las limitaciones del medio utilizado para la comunicación, de tales limitaciones. Las limitaciones temporales a las que, en su caso, estén sujetas las ofertas deberán ser razonables.

 

 

CAPÍTULO IV. Derecho a recibir servicios de telecomunicaciones con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

 

 

Artículo 14º. Obligaciones sobre calidad y facturación.

 

1. Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas publicarán información detallada, comparable, pertinente, fácilmente comprensible, accesible y actualizada sobre la calidad de los servicios que presten. Esta información tendrá que constar en la página de Internet del operador. Los parámetros y métodos para su medición deberán estar disponibles para los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales.

 

A tales efectos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá especificar, mediante orden, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, las modalidades de su publicación y las condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de comparación de los datos, incluida la realización anual de auditorías.

 

2. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa petición, la información de calidad de servicio que le requiera para la publicación de síntesis comparativas y para el control y seguimiento de las condiciones de prestación de los servicios y de las obligaciones de carácter público. Dicha información se deberá referir a los parámetros establecidos por la orden ministerial a la que se refiere el apartado anterior. Adicionalmente, se podrá establecer la obligación de informar sin necesidad de petición previa cuando se produzcan degradaciones importantes de la calidad de servicio, en los términos que allí se establezcan.

 

3. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse, asimismo, mecanismos para garantizar la exactitud de la facturación realizada, que podrán incluir, en particular, la necesidad de que determinadas categorías de operadores, como aquellos que prestan servicio con tarificación en función de la duración de la conexión, del volumen de información o de la distancia, tengan que acreditar que sus sistemas de medida, de tarificación y de gestión de la facturación cumplan con normas de aseguramiento de la calidad como las de la familia ISO 9000.

 

 

CAPÍTULO V. Derecho a la continuidad del servicio y a ser indemnizado en caso de Interrupción

 

 

Artículo 15º. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.

 

1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

 

a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

 

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.

El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.

 

En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.

 

 

En interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.

 

El contrato de abono del servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.

 

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:

 

a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente. En todo caso, la suspensión temporal o interrupción afectará únicamente al servicio en el que se hubiera producido el fraude o mora en el pago.

 

b) Por los daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.

 

c) Incumplimiento del código de conducta por parte de un usuario que preste servicios de tarificación adicional, cuando la titularidad del contrato de abono corresponda a este último.

 

3. La indemnización prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.

 

 

Artículo 16º. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.

 

1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio, se haya producido de manera continua o discontinua, y sea superior a seis horas en horario de 8 a 22. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado.

 

El contrato de abono del servicio de acceso a Internet deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.

 

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:

 

a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales.

 

b) Daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.

 

3. A los efectos del derecho a indemnización o compensación por la interrupción del servicio de acceso a Internet, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador incluya en su oferta la posibilidad de contratar conjuntamente servicios de telefonía y otros servicios como el de acceso a Internet, podrá indicar en su oferta la parte del precio que corresponde a cada servicio. De no hacerlo, se considerará que el precio de cada uno es el proporcional al de su contratación por separado. Si el operador no comercializara los servicios por separado, se considerará que el precio correspondiente al servicio de acceso a Internet es del 50 por ciento del precio total.

 

4. La compensación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.

 

 

Artículo 17º. Determinación de los usuarios afectados por una interrupción del servicio telefónico móvil o de acceso a Internet móvil.

 

Se entenderá que una interrupción del servicio en una zona afecta a un abonado cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) El operador conoce a través de sus sistemas de información que dicho abonado se encontraba en la zona afectada en el momento de la interrupción.

 

b) La interrupción afecta al área donde se encuentra el domicilio que figura en el contrato y el operador, a través de sus sistemas de información, no puede situarle en otra zona durante el período de la interrupción.

 

c) El abonado comunica al operador, mediante declaración responsable, en el plazo de 10 días contados a partir del restablecimiento del servicio, que ha estado en la zona afectada por la interrupción en el momento de producirse y dicha afirmación no resulta contradictoria con la obtenida de los sistemas de información del operador, circunstancia esta última que será debidamente comunicada por el operador al abonado.

 

En todo caso, la información a la que hacen referencia los supuestos anteriores, no podrá implicar el tratamiento de datos de localización.

 

 

Artículo 18º. Responsabilidad por daños.

 

1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

 

2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes.

 

 

Artículo 19º. Suspensión temporal por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.

 

1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.

 

En caso de reclamación, corresponderá al operador probar que ha realizado el aviso previo a la suspensión a que se refiere el párrafo anterior.

 

2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las llamadas salientes de urgencias.

 

3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente del operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de 90 días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.

 

 

Artículo 20º. Interrupción definitiva por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.

 

1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes dará derecho al operador, previo aviso al abonado, a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la interrupción de tales servicios

 

2. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el anterior serán fijados por orden ministerial. En la misma orden se regulará el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.

 

 

CAPÍTULO VI. Derecho a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial

 

 

Artículo 21º. Facturación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

Los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a obtener una información equivalente.

 

Los usuarios finales del servicio telefónico tendrán derecho a obtener facturación detallada, con el desglose que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, al que se refiere el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

 

Artículo 22º. Facturación desglosada del servicio telefónico.

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido, diferenciando debidamente los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan, e incluso, previa solicitud, a que les presenten facturas independientes para los servicios de tarificación adicional.

 

2. Asimismo, los usuarios finales del servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a obtener facturación detallada, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, con el nivel básico de detalle definido como el que incluye la identificación separada de los siguientes elementos:

 

a) El período de facturación.

 

b) La cuota mensual fija.

 

c) Otros cargos mensuales fijos.

 

d) Cualquier cuota fija no recurrente.

 

e) Detalle de todas las comunicaciones facturadas, excluidas las comunicaciones encuadradas en grupos tarifarios de bajo precio, tales como las metropolitanas, las de tarifa en horario normal inferior al equivalente de 3 céntimos de euro por minuto o a las de tarifa en horario normal inferior a 20 céntimos de euro por comunicación. Este detalle debe incluir: el número llamado, la fecha y hora de la llamada, la duración de la llamada, la tarifa aplicada y el coste total de la llamada. Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada no figurarán en la factura detallada de dicho abonado.

 

f) Datos agregados por grupos tarifarios diferenciados, tales como: metropolitanas, nacionales, internacionales, a móviles y tarificación adicional, que incluyan el número de llamadas efectuadas, el número total de minutos y el coste total de cada grupo.

 

g) Base imponible.

 

h) Total IVA o impuesto equivalente que le sea de aplicación.

 

i) Importe total de la factura, impuestos incluidos.

Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a tener acceso a una información equivalente, a través de los medios que se especifiquen en las correspondientes condiciones generales.

 

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.e) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el nivel básico de detalle de las facturas del servicio telefónico disponible al público será ofrecido de forma gratuita por el operador que lo preste como obligación de servicio universal.

 

En los demás casos, cuando los operadores no ofrezcan con carácter gratuito dicho nivel básico de detalle, y también en relación con la información sobre los consumos realizados para los abonados de prepago, o para desgloses más detallados que los indicados en el apartado anterior, los operadores deberán especificar su precio dentro de las condiciones de prestación del servicio. No obstante, cuando una factura o una cuenta prepago sea objeto de reclamación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 de este real decreto, el operador deberá facilitar gratuitamente, previa solicitud del abonado, el nivel básico de detalle de la factura o cuenta reclamada.

 

4. El desglose establecido en este artículo se entiende, sin perjuicio de los establecidos en los apartados octavo y undécimo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

 

Artículo 23º. Integración de otros cargos en la factura de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

1. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se incluyan importes correspondientes a servicios que no tienen tal naturaleza, será obligatorio que se efectúe el desglose, de manera que pueda identificarse el importe correspondiente al servicio o servicios de comunicaciones electrónicas.

 

El usuario final que pague la parte de la factura que corresponda, según el desglose establecido en el párrafo anterior, al servicio de comunicaciones electrónicas no podrá ser suspendido en el mismo, sin perjuicio de la deuda que pueda subsistir por el importe impagado en otros conceptos. A estos efectos, en caso de disconformidad con la factura, el abonado tendrá derecho, previa petición, a la obtención de facturas independientes para cada servicio.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo facultará al usuario final a considerar que la totalidad de la factura se libra por servicios que no tienen la consideración de comunicaciones electrónicas, por lo que su impago no podrá acarrear su suspensión.

 

2. Los usuarios finales tendrán derecho a obtener, a su solicitud, facturas independientes para los servicios de tarificación adicional y otros servicios de tarifas superiores y a las garantías sobre estos servicios que se establezcan por orden ministerial.

 

3. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a la información desglosada y a las garantías establecidas en este artículo.

 

 

Artículo 24º. Derecho de desconexión de determinados servicios.

 

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirá, al menos, el de llamadas internacionales y a servicios de tarificación adicional.

 

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público regularán en sus correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión. A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su intención de desconectarse de determinados servicios, debiendo admitirse en todo caso la petición escrita, y las realizadas por vía telefónica o telemática. El operador habrá de proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión no se produjera tras esos 10 días, por causas no imputables al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya desconexión se solicita.

 

3. Las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público para el cobro de los servicios prestados deberán reflejar, al menos semestralmente y de manera adecuada para ser percibido claramente por el abonado, el derecho de desconexión establecido en este artículo. Los términos y la periodicidad en que dicha obligación deberá ser llevada a cabo podrán ser concretados mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe del Instituto Nacional del Consumo y, en el caso de los servicios de tarificación adicional, de la Comisión de supervisión de servicios de tarificación adicional.

 

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, la desconexión de los servicios previstos en el apartado 1 será ofrecida de forma gratuita por el operador que la preste como obligación de servicio universal.

 

 

Artículo 25º. Medios de pago.

 

Los abonados tendrán derecho a la elección del medio de pago entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial. El contrato celebrado entre el operador y el usuario final deberá reflejar este derecho.

 

 

CAPÍTULO VII. Derecho a una atención eficaz por el operador

 

 

Artículo 26º. Servicio de atención al cliente de los operadores.

 

1. Los operadores deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente serán los encargados de relacionarse, en su caso, con el servicio administrativo de solución de controversias a que se refiere el artículo 27 y al que remitirán la información que les sea requerida, con indicación del número de referencia asignado a la correspondiente reclamación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden ministerial podrá establecerse, en función del número de trabajadores del operador o de su volumen de negocio, la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo se refiere, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 8.1.l).

 

2. El servicio de atención al cliente del operador, de carácter gratuito, deberá prestarse de manera tal que el usuario final tenga constancia de las reclamaciones, quejas y, en general, de todas las gestiones con incidencia contractual que realice el abonado. A dichos efectos, el operador estará obligado a comunicar al abonado el número de referencia de las reclamaciones, quejas, peticiones o gestiones. El operador deberá admitir, en todo caso la vía telefónica para la presentación de reclamaciones.

 

Si el medio habilitado por el operador para la atención de reclamaciones, incidencias o gestiones con incidencia contractual es telefónico, éste estará obligado a informar al consumidor de su derecho a solicitar un documento que acredite la presentación y contenido de la reclamación, incidencia o gestión mediante cualquier soporte que permita tal acreditación.

 

3. En caso de contratación telefónica o electrónica, si el usuario final se acoge a una oferta que prevea la aplicación de condiciones distintas a las condiciones generales publicadas conforme al artículo 12.1, el operador deberá enviarle, en el plazo de 15 días desde que se produzca la contratación, un documento en el que se expresen los términos y condiciones de la oferta, con indicación expresa de su plazo de duración.

 

4. El servicio de atención al cliente será accesible a los usuarios con discapacidad, según lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, conforme a los plazos y condiciones establecidos en el mismo.

 

5. Las obligaciones que para los operadores se establecen en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre protección general de consumidores y usuarios.

 

 

CAPÍTULO VIII. Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar

 

 

Artículo 27º. Controversias entre operadores y usuarios finales.

 

1. Sin perjuicio de los procedimientos de mediación o resolución de controversias que, en su caso, hayan establecido los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, los abonados podrán dirigir su reclamación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

2. El procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como su ámbito de aplicación y requisitos, se regulará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.

 

3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que se refiere el apartado anterior.

 

 

CAPÍTULO IX. Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja

 

 

Artículo 28º. Medidas para garantizar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

 

Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.

 

El operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja.

 

El operador designado para la prestación del servicio universal, deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de Internet de las administraciones públicas en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

 

Las obligaciones establecidas en este apartado se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

2. Los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de Internet, será de aplicación lo dispuesto en el reglamento aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, para las páginas de las Administraciones Públicas o con financiación pública. Lo dispuesto en este párrafo se llevará a cabo en los términos establecidos en dicho real decreto.

 

 

Artículo 29º. Garantía del carácter asequible del servicio universal.

 

El operador designado para la prestación del servicio universal deberá ofrecer a sus abonados, en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario final y, en particular, los siguientes:

 

a) Abono social. Este plan de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico.

 

b) Usuarios invidentes o con grave discapacidad visual. Este plan consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad de información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.

 

c) Usuarios sordos o con graves dificultades auditivas. Este plan especial de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto, y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto.

 

 

CAPÍTULO X. Protección en la utilización de servicios de tarificación adicional

 

 

Artículo 30º. Servicios de tarificación adicional.

 

1. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de servicios de tarificación adicional los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.

 

2. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Política Social, se regulará la prestación de los servicios de tarificación adicional, su sujeción a un código de conducta, así como la composición y funcionamiento de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional.

 

3. La prestación de servicios a los que acceda a través de la marcación de números telefónicos, y cuyos cargos figuren en la misma factura que los correspondientes a éstas, sólo podrá realizarse a través de códigos numéricos que hayan sido atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional.

 

 

CAPÍTULO XI. Derecho a la protección de los datos personales

 

 

Artículo 31º. Derechos en materia de protección de datos.

 

En relación con los datos personales, los usuarios finales serán titulares de los siguientes derechos:

 

a) Protección de datos personales sobre el tráfico.

 

b) Protección de datos en la facturación desglosada.

 

c) Protección de datos en la elaboración de guías telefónicas y de otros servicios de telecomunicaciones.

 

d) Protección de datos en la prestación de servicios de consulta sobre números de teléfono.

 

e) Protección frente a llamadas no solicitadas con fines comerciales.

 

f) Protección frente a la utilización de datos de localización.

 

g) Protección de datos personales en la prestación de servicios avanzados de telefonía.

 

La protección de datos personales en los servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por el título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y, en lo no previsto por dichas normas, por lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

 

 

CAPÍTULO XII. Obligaciones de los usuarios finales

 

 

Artículo 32º. Obligaciones de los usuarios finales.

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en sus relaciones con los operadores, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) Contraprestación económica por el suministro del servicio y cumplimiento del resto de condiciones contractuales.

 

El usuario final tendrá la obligación de entregar al operador la contraprestación económica pactada en el contrato cuando haya recibido la prestación en los términos previstos en el mismo. La ausencia de tal contraprestación conllevará las consecuencias previstas en el propio contrato, sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de este real decreto.

 

Los usuarios finales estarán asimismo obligados al cumplimiento del resto de condiciones que figuren válidamente en los contratos que celebren con los operadores.

 

b) Uso del servicio para los fines previstos en el contrato.

 

Para ser titulares de los derechos reconocidos a los usuarios finales en este reglamento será precisa la utilización del servicio de comunicaciones electrónicas con los fines establecidos en el contrato. En particular, los usuarios que actúen como revendedores del servicio no serán titulares de los derechos reconocidos en este reglamento, sin perjuicio de los que le puedan corresponder en virtud del contrato y del resto de normativa aplicable.

 

c) Utilización de aparatos autorizados.

 

Los usuarios finales deberán utilizar equipos y aparatos cuya conformidad haya sido evaluada según la normativa vigente sobre evaluación de la conformidad de aparatos de telecomunicaciones.

 

d) Configuración de equipos y mantenimiento de la red más allá del punto de terminación de red.

 

Para una correcta recepción del servicio de comunicaciones electrónicas, será responsabilidad del abonado la correcta configuración de los equipos y aparatos, así como el mantenimiento de los elementos de red que, por situarse en un lugar posterior al punto de terminación de red, correspondan al usuario final, salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato.

 

e) Suministro de datos personales exigidos por la legislación vigente.

Los usuarios finales deberán suministrar al operador los datos personales precisos a efectos de la obligación de identificación en la contratación de servicios de telefonía móvil prepago establecidos en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

 

Disposición transitoria primera. Vigencia de normas.

 

Continuarán vigentes hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sean sustituidas por otras, las siguientes normas:  

 

a) La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

b) La Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas

 

c) La Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.

 

d) La Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.

 

 

Disposición transitoria segunda. Especificaciones de la portabilidad.

 

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las modificaciones necesarias en las especificaciones reguladoras de los procesos de conservación del número para la aplicación del plazo previsto en el artículo 44.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, en su redacción dada por este real decreto. Una vez aprobadas, y en los términos previstos en ellas, será exigible el cumplimiento de dicho plazo.

 

 

Disposición transitoria tercera. Códigos para la prestación de servicios de tarificación adicional.

 

Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 sólo será exigible a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial que se apruebe en cumplimiento del apartado 2 de dicho artículo.

 

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

1. Queda derogado el Título VI del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

 

 

Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

 

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:

 

«3. La conservación del número se efectuará en el plazo de 2 días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de número. No obstante lo anterior, la implementación técnica de la portabilidad deberá ser suficientemente flexible para poder acomodar futuras reducciones de los plazos de ejecución efectiva de la portabilidad, de conformidad con la legislación vigente, con el objetivo de llegar a realizarla en 24 horas.»

 

 

Disposición final segunda. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

 

 

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

 

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

 

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

 

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

 

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

 

 

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 22 de mayo de 2009.

JUAN CARLOS R.

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNANDEZ D

 

01Ene/14

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu».

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu».  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/3

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 333.

(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 147), Posición común del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 53) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2002.

 

Considerando lo siguiente:

(1) La creación del dominio de primer nivel «.eu» (en adelante dominio «.eu») figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet hace referencia a la creación del dominio «.eu», y la Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 sobre la organización y gestión de Internet (4) encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las actuaciones relativas a la gestión de Internet.

(3) Los dominios de primer nivel son una parte fundamental de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la «World Wide Web» (la «WWW» o «la Web»). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados posibilita que los usuarios localicen los ordenadores y las direcciones Internet en la red. Los dominios de primer nivel son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.

(4) El dominio «.eu» debe promover el uso de las redes de Internet y del mercado virtual basado en Internet, así como el acceso a ambos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro complementario de los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel, y deben, por consiguiente, incrementar las posibilidades de elección y la competencia.

(5) El dominio «.eu» debe mejorar la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres de dominio «.eu» en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres de dominio en la Comunidad.

(6) Gracias al dominio «.eu», el mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual basado en Internet. El dominio «.eu» debe aportar un vínculo claramente identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio «.eu» no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.

(7) El dominio «.eu» puede acelerar los beneficios de la sociedad de la información en el conjunto de Europa, desempeñar un papel en la integración de los futuros Estados miembros en la Unión Europea y contribuir a luchar contra el riesgo de una fractura digital con los países vecinos. Por consiguiente, cabe esperar que el presente Reglamento se haga extensivo al Espacio Económico Europeo y que puedan hacerse modificaciones a los acuerdos que existen entre la Unión Europea y los países terceros europeos, con objeto de adaptar los requisitos del dominio «.eu» para que las entidades de dichos países puedan participar en él.

(8) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho comunitario en materia de protección de datos personales.

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

(9) La gestión de Internet se ha basado por lo general en los principios de no injerencia, autogestión y autorregulación. En la medida de lo posible y sin perjuicio del Derecho comunitario, estos principios deben aplicarse también al ccTLD «.eu». La aplicación del dominio «.eu» puede tener en cuenta las mejores prácticas al respecto y podría apoyarse, en su caso, en directrices voluntarias o códigos de conducta.

(10) La creación del dominio «.eu» debe contribuir a promover la imagen de la Unión Europea en las redes de información mundiales y aportar un valor añadido al sistema de nombres de dominio de Internet en relación con los ccTLD nacionales.

(11) El objetivo del presente Reglamento es establecer las condiciones de aplicación del dominio «.eu», prever la designación de un Registro y establecer el marco de actuación general en el cual funcionará el Registro. Los ccTLD nacionales no están cubiertos por el presente Reglamento.

(12) El Registro es la entidad encargada de la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, la acreditación de los registradores, el registro de los nombres de dominio solicitados a través de los registradores acreditados, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel. Los servicios de información al público asociados con el dominio de primer nivel se conocen como bases de datos «who is». Las bases de datos de tipo «who is» deben ser conformes con el Derecho comunitario relativo a la protección de datos y a la intimidad. El acceso a estas bases de datos proporciona información sobre el titular de un nombre de dominio y es un instrumento esencial para fomentar la confianza del usuario.

(13) Previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio «.eu».

(14) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un ccTLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, la Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) hizo pública una resolución en virtud de la cual «los códigos de dos caracteres alfabéticos pueden ser objeto de una delegación como ccTLD únicamente en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya realizado una reserva del código que incluya cualquier aplicación de la norma ISO 31661 que precise de una representación codificada del nombre del país, territorio o zona de que se trate». El código EU reúne tales condiciones y, por lo tanto, puede ser objeto de una delegación a la Comunidad.

(15) La ICANN es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan los dominios territoriales. La Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 fomenta la puesta en práctica de los principios aplicables a los Registros ccTLD adoptados por el Comité consultivo gubernamental. El Registro debe celebrar un contrato con el ICANN respetando los principios de dicho Comité.

(16) La adopción de una política general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período «sunrise») durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado exclusivamente a dichos titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos.

(17) La revocación de los nombres de dominio no debe hacerse de modo arbitrario. Sin embargo, podrá conseguirse la revocación de un nombre de dominio, en particular cuando sea manifiestamente contrario al orden público. La política en materia de revocación debe, no obstante, contemplar un mecanismo oportuno y eficiente.

(18) Se deben adoptar normas sobre la cuestión de bienes vacantes para tratar el estatuto de los nombres de dominio cuyo registro no se haya renovado o que, por ejemplo, en aplicación del derecho de sucesiones, queden sin titular.

(19) El nuevo Registro del dominio «.eu» no debe estar autorizado a crear dominios de segundo nivel empleando códigos de dos caracteres alfabéticos que representen países.

(20) En el marco definido por el presente Reglamento, las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu» y los principios de política de interés general en materia de registro, convendría que, a la hora de definir la política de registro, se examinaran diferentes opciones, incluido el método «al primero que llega es al primero que se atiende».

(21) Cuando se haga referencia a las partes interesadas, debe preverse una consulta que incluya en especial a autoridades públicas, empresas, organizaciones y personas físicas. El Registro podrá crear un organismo consultivo para organizar dicha consulta.

(22) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidos los criterios para el procedimiento de selección del Registro, la designación del Registro, así como la adopción de normas de política general, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(23) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la aplicación del dominio «.eu», no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4) DO C 293 de 14.10.2000, p. 3. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/2

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objetivo aplicar el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) «.eu» en la Comunidad. El Reglamento fija las condiciones de tal aplicación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que funcionará el Registro.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Registro»: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;

b) «registrador»: la persona o entidad que, mediante contrato con el Registro, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.

 

Artículo 3. Características del Registro

1. La Comisión:

a) establecerá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, los criterios y el procedimiento de designación del Registro;

b) designará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, el Registro, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;

c) celebrará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, un contrato en el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio «.eu» por el Registro. El contrato entre la Comisión y el Registro será por tiempo limitado y renovable.

El Registro no podrá registrar nombres de dominio hasta que los criterios de asignación no estén establecidos.

2. El Registro será una organización sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en la Comunidad.

3. Con el consentimiento previo de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que establezca la delegación del ccTLD «.eu». A tal efecto se tendrán en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.

4. El Registro del dominio «.eu» no actuará como registrador.

 

Artículo 4. Obligaciones del Registro

1. El Registro observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios.

2. El Registro:

a) organizará, administrará y gestionará el dominio «.eu» en función del interés general y con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad;

b) registrará los nombres de dominio en el dominio «.eu» a través de cualquier registrador «.eu» acreditado cuando lo solicite:

i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o

ii) una organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o

iii) una persona física residente en la Comunidad;

c) impondrá unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados;

d) aplicará una política de resolución extrajudicial de conflictos basada en la recuperación de los costes y un procedimiento para resolver rápidamente los conflictos entre titulares de nombres de dominio que se refieran a los derechos de utilización de ciertos nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como los litigios relativos a las decisiones individuales que tome el Registro. Esta política se adoptará conforme al apartado 1 del artículo 5 y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Organización mundial de la propiedad intelectual. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

e) adoptará y aplicará los procedimientos de acreditación de los registradores del dominio «.eu» y garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa entre dichos registradores;

f) garantizará la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio.

 

Artículo 5. Marco de actuación

1. La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo

6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu», así como los principios de política de interés general en materia de registro.

Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:

a) una política de resolución extrajudicial de conflictos;

b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo;

c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;

d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;

e) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.

2. En un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial y que:

a) no puedan ser registrados, o

b) sólo puedan ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.

La Comisión notificará inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se aplicarán dichos criterios.

La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que la notifique al Registro.

Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.

3. Antes de iniciar las operaciones de registro, el Registro adoptará la política inicial de registro para el dominio «.eu», consultando con la Comisión y con otras partes interesadas. El Registro aplicará en la política de registro las normas de política de interés general adoptadas con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta las listas de excepciones a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 6 de las actividades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

 

Artículo 6. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (1). Hasta la constitución del Comité de comunicaciones de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (2).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

 

Artículo 7. Reserva de derechos

La Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio «.eu», incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.

 

Artículo 8. Informe de aplicación

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio «.eu» al año de la adopción del presente Reglamento y a partir de entonces cada dos años.

 

Artículo 9. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE

01Ene/14

Resolución 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98, nº 1018/98, las Resoluciones SC 999/98, nº 2516/98, nº 8869/99, nº 10869/99 todas del Registro de esta Secretaría de Comunicaciones y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de las obligaciones derivadas del Decreto nº 264/98 corresponde a esta Secretaría implementar las medidas necesarias tendientes a efectivizar disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Que en ese sentido, ha sido clara la posición del Gobierno Nacional respecto de acercar a todos los habitantes del territorio nacional a los beneficios de estar comunicados, procurando eliminar así las barreras geográficas, sociales, económicas y culturales entre ciudadanos de grandes centros urbanos, y los que habitan zonas alejadas o más carenciadas de nuestra geografía nacional.

Que una vez más esta Secretaría toma una iniciativa que posibilite trasladar a la realidad lo expresado por el Decreto nº 264/98 en cuanto hace al interés público de tutela estatal el hecho de dictar medidas a fin de aumentar la expansión de los servicios de telecomunicaciones a todas las áreas geográficas del país, permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas, debido fundamentalmente a su escasa rentabilidad.

Que mediante el Decreto nº 1018/98 se creó el Programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas [email protected] en el ámbito de la República.

Que en el campo científico se motivará el desarrollo de productos con altos componentes tecnológicos en laboratorios «embebidos», en donde puedan compartirse experimentos y diseños con comunidades científicas de cualquier parte del mundo.

Que el «Plan Nacional de Telefonía Satelital para Fuerzas de Paz» tiene como objetivos brindar comunicaciones en apoyo de tareas de asistencia humanitaria en lugares de extrema pobreza, asimismo brindar comunicaciones con el fin de preservar la paz en el país y en el mundo y específicamente brindar ayuda a localidades aisladas en situación de emergencia.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo citado en el anterior considerando se entregarán veinte (20) unidades del Sistema Iridium (ISUs) con un mil ( 1.000) minutos de uso del satélite ISU sin cargo, las que serán utilizadas por las misiones de paz «enviadas» por nuestro país.

Que es objetivo primordial de esta Secretaría tomar medidas tendientes a dar continuidad a todos y cada uno de los proyectos, para lo cual deben tenerse en cuenta los distintos costos que se devengarán periódicamente para su correcto funcionamiento.

Que el Decreto nº 1807/93 aprueba eI Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, estableciendo que con relación a los servicios públicos privatizados las medidas impositivas a adoptarse en todos los niveles de gobierno que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadores de los servicios en mercados no competitivos deberán resultar una completa transferencia de beneficios a usuarios y consumidores. Argentina, siendo sus objetivos, entre otros, promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social, estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se viene propiciando, promover el acceso universal a Internet y a la tecnología de la información.

Que mediante el dictado de la Resolución SC nº 2516/98 se dispuso una serie de medidas tendientes a ejecutar los planes de acción correspondientes, en particular en lo relacionado con la prestación de servicios en áreas no servidas, rurales y/o inhóspitas.

Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad de condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país de todos los habitantes.

Que esta Secretaría viene llevando a cabo medidas concretas de implementación de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional, mediante la ejecución de diversos programas de contenido social en el marco del Programa Presidencial.

Que en este sentido el «Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales» tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de toda la geografía del territorio nacional estén comunicadas, dándose prioridad a las que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares alejados de los centros poblados.

Que el Proyecto «Hospitales en Red» tiene como propósito vincular a un significativo número de hospitales de todo el país, construyendo una Red Virtual de Interconsultas Médicas y de Educación Médica a distancia, utilizando los más avanzados recursos tecnológicos.

Que a través de este proyecto se permite efectuar diagnósticos a distancia, consultas de segunda opinión en tiempo real desde sitios remotos, generar foros y seminarios de capacitación, nacionales e internacionales accesibles para la comunidad médica de todo el país, participar en investigaciones conjuntas e interdisciplinarias, acceder a bases de datos contribuir a la erradicación de epidemias, constituir una invalorable herramienta en casos de emergencia, dar apoyo a los médicos rurales y aprovechar el conocimiento de especialistas en los sitios que carecen de los mismos.

Que esta iniciativa permite compartir la infraestructura médica hospitalaria, el conocimiento y la investigación, todo lo cual beneficia especialmente a las zonas menos beneficiadas en este sentido, propiciando la homogeneización del acceso a conocimiento en todo el territorio nacional.

Que el Proyecto «Internet 2 Argentina» busca crear y consolidar una red científica y académica cuyo propósito es, partiendo de la filosofía abierta y participativa de Internet, crear una red especializada de alta velocidad y gran capacidad de transporte de información.

Que de esta forma se constituirá un formidable vehículo para aplicaciones educativas de avanzada, creando clases y aulas virtuales con universidades e instituciones de reconocido prestigio nacionales e internacionales.

Que el referido Plan consta de la entrega en comodato de los equipos de telecomunicaciones, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluidos sin costo alguno, y una bonificación mensual por aparato, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.

Que el proyecto de «Centros de Jubilados» consta de una bonificación para comunicaciones telefónicas a fin de fortalecer la labor constante y desinteresada de estos centros que tienen la invalorable misión de trabajar a lo largo y ancho de nuestro país en pos de lograr una mejor inserción y protección social de la tercera edad.

Que los «Centros Tecnológicos Comunitarios» (CTC) son redes informáticas conectadas a Internet con desarrollos de «webs comunitarias» de contenidos locales, ubicadas en conglomerados humanos de bajo nivel socioeconómicos, localidades de escasa demografía o desfavorable localización geográfica y que se encuentran insertas dentro de un sistema general de CTC con subsistemas autónomos de capacitación y desarrollo de contenidos.

Que el Proyecto «Escuelas sin Fronteras» está destinado a llevar a todas las escuelas rurales de la República Argentina Televisión Directa al Hogar (DTH) a fin de recibir señales satelitales educativas y de entretenimiento.

Que el objetivo de este programa es acercar, en la tarea cotidiana a alumnos y docentes de las zonas más alejadas y menos favorecidas de todo el territorio nacional, gracias a los beneficios de la tecnología satelital, acercando conocimiento y entretenimiento a miles de alumnos, eliminando así las barreras geográficas, económicas, sociales y culturales.

Que la meta propuesta es dotar a cada una de las 11.761 escuelas rurales argentinas del equipamiento de televisión satelital necesario para insertarlas en la gran red educativa «Escuelas sin Fronteras», promover el uso de programas educativos, culturales y recreativos mediante este sistema y permitir el acceso a señales educativas, nacionales e internacionales, canales de entretenimiento y programación ofrecida por la televisión abierta.

Que el programa «Bibliotecas Populares.ar» tiene por objeto introducir a las Bibliotecas Populares a la más poderosa red de información del mundo, a tal fin se proveerán de equipos informáticos y conexión a Internet a todas las bibliotecas protegidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) otorgando un nuevo impulso para que toda la población de nuestro país acceda al conocimiento, la cultura y el entretenimiento.

Que la tecnología informática permitirá que todas las Bibliotecas Populares accedan a la sociedad de la información gracias a Internet, sin importar donde se encuentren ya que contarán con poderosas herramientas multimediales y un software denominado SIGEBI, provisto por la CONABIP, que posibilitará la administración armónica de todas la bibliotecas como sistema integrado.

Que las «Aulas Virtuales» constituyen avanzadas redes informáticas conectadas a Internet destinadas a potenciar las actividades académicas e investigativas en universidades e institutos terciarios, con el objetivo de incorporar las nuevas tecnologías de información y las comunicaciones como herramienta pedagógica de última generación incentivar el desarrollo de contenidos científicos en los centros universitarios, estimular la capacitación docente mediante la utilización de estas herramientas y facilitar el trabajo interacadémico con la incorporación de herramientas informáticas de trabajo colaborativo.

Que el Decreto nº 292/95 establece que con relación a las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados, para acceder a la disminución de aportes patronales a que se hace referencia, previamente deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente.

Que el Decreto nº 1520/98 establece una nueva reducción de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por su parte el Decreto nº 264/98 establece en su artículo 21 y en su Anexo VII que la regulación respecto de la política tarifaria se encuentra a cargo de esta Secretaría.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que a efectos de la instrumentación de los diversos productos del Programa Presidencial argentin@,internet.todos, que se detallan en el Anexo I de la presente, TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberán asegurar la prestación de los diversos servicios comunicaciones a través de la red telefónica fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, satelital o por cualquier otro medio de comunicación de voz o de datos alternativos, en las instituciones que se indiquen, dentro de las regiones donde actualmente prestan servicios de telefonía.

Artículo 2º.- Afírmase el principio de libertad de tecnología a los fines de la implementación de los servicios de comunicaciones previstos en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Establécese que el costo que demanden las diversas medidas a la que se hace referencia en el Anexo I, podrán ser imputadas a las rebajas de tarifas que las Licenciataria del Servicio Básico Telefónico deberán hacer en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto nº 1520/98. En caso de no cubrirse el monto total, la diferencia podrá imputarse a los saldos que resultaron de la aplicación de los Price Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998. Si esto no fuera suficiente podrá imputarse al Price Cap correspondiente al año 1999, en el orden precedentemente establecido.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

La Directiva 95/46/CE (1) supuso un hito en la historia de la protección de los datos personales como derecho fundamental, siguiendo la senda marcada por el Convenio 108 del Consejo de Europa (2). De conformidad con el artículo 33 de la Directiva, el primer informe de la Comisión sobre su aplicación (3) concluyó que, aunque no era preciso realizar ningún cambio legislativo, había que trabajar y podía mejorarse mucho la aplicación de la Directiva.

El informe contenía un Plan de trabajo para la mejora de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos . La presente Comunicación examina el trabajo realizado con arreglo a este programa, evalúa la situación actual y resume las perspectivas para el futuro como condición para el buen desarrollo en una serie de áreas políticas habida cuenta del artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, reconociendo un derecho autónomo a la protección de datos personales.

La Comisión considera que la Directiva establece un marco jurídico general que resulta apropiado en lo fundamental y tecnológicamente neutro. El grupo armonizado de normas que garantizaba un alto nivel de protección para los datos personales en la UE ha reportado considerables beneficios a los ciudadanos, a las empresas y a las autoridades. Protege a las personas físicas contra la vigilancia general o la discriminación indebida sobre la base de la información que otros poseen de ellos. La confianza de los consumidores en que no se utilizarán mal los detalles personales que proporcionan en sus transacciones es una condición para el desarrollo del comercio electrónico. Las empresas funcionan y las administraciones cooperan en toda la Comunidad sin temor a que se interrumpan sus actividades internacionales porque los datos personales que necesitan intercambiar no están protegidos en el origen o en el destino.

La Comisión seguirá supervisando la aplicación de la Directiva, trabajará con todos los interesados para seguir reduciendo las divergencias nacionales y estudiará la necesidad de una legislación específica para el sector con el fin de aplicar principios para la protección de los datos a las nuevas tecnologías y satisfacer las necesidades de seguridad pública.

1. EL PASADO: LOGROS ALCANZADOS CON EL PROGRAMA DE TRABAJO

Desde la publicación del primer informe se ha trabajado en los siguientes diez ámbitos de acción (4).

Acción 1: Debates con los Estados miembros y las autoridades encargadas de la protección de datos

La Comisión ha llevado a cabo un «diálogo estructurado» con los Estados miembros sobre la transposición nacional. Este diálogo incluye un análisis detallado de la legislación nacional y discusiones con las autoridades nacionales encaminadas a ajustar totalmente la legislación nacional a los requisitos de la Directiva.

Acción 2: Asociación de los países candidatos a los esfuerzos por lograr una aplicación mejor y más uniforme de la Directiva

Los representantes de estos Estados miembros asistieron a reuniones del comité de representantes de los Estados miembros creado por el artículo 31 de la Directiva antes de la adhesión, tal como habían estado haciendo con el grupo de trabajo del artículo 29 (5) desde 2002. Entretanto, la Comisión ha estado trabajando estrechamente con sus autoridades en el proceso de adopción de legislación nacional, facilitando las directrices para la aproximación con el acervo con el fin de mantener los procedimientos formales de infracción en un mínimo.

Acción 3: Mejora de la notificación de todos los actos jurídicos por los que se transponga la Directiva y de la notificación de las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Directiva

El diálogo estructurado llevado a cabo conforme a la acción 1 ha ofrecido a la Comisión una imagen más clara y completa de las medidas nacionales por las que se aplica la Directiva, incluida la legislación secundaria y la relacionada con el sector. La Comisión, en una carta enviada a los Estados miembros en agosto de 2003, propuso unos criterios comunes para ocuparse pragmáticamente de las notificaciones de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de la Directiva. Esto ha dado lugar a un aumento de las notificaciones procedentes de algunos Estados miembros. Se ha aumentado el intercambio de las mejores prácticas y de conocimientos entre las autoridades nacionales publicando en el sitio Internet de la Comisión una selección de documentos importantes de política nacional, decisiones y recomendaciones.

Acción 4: Observancia

En su declaración sobre la observancia, el grupo de trabajo estaba de acuerdo con el principio de acciones de observancia nacional sincronizada a escala comunitaria, estableciendo criterios para identificar materias de investigación. En marzo de 2006 las autoridades nacionales para la protección de datos pusieron en marcha una investigación conjunta sobre el tratamiento de datos personales en el sector del seguro médico privado.

Acción 5: Notificación y divulgación de las operaciones de tratamiento

El grupo de trabajo ha presentado un informe sobre este asunto, en el que se resumen las situaciones nacionales actuales y se hacen recomendaciones siguiendo las mismas líneas que la Comisión. Esto ha ido seguido por el Vademécum sobre requisitos de notificación, concebido para proporcionar una visión completa de las diversas normas nacionales, así como la práctica y la orientación a los responsables del tratamiento.

Acción 6: Mayor armonización de las disposiciones relativas a la información

Además del análisis de la legislación nacional de la Comisión siguiendo el diálogo estructurado, el grupo de trabajo ha reconocido la necesidad de armonización y ha buscado un planteamiento común para alcanzar una solución pragmática. Ha facilitado directrices para los responsables del tratamiento sobre casos concretos pertinentes, sobre el contenido y la forma de la información, y sobre los modelos para los avisos múltiples sobre la privacidad o un aviso de información sobre la transferencia de datos PNr.

Acción 7: Simplificación de los requisitos para las transferencias internacionales

a) un recurso más amplio a la constatación de la protección adecuada en relación con terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo 25

La Comisión ha adoptado una serie de constataciones de protección adecuada desde la publicación del programa de trabajo. Se ha declarado que Argentina, Guernesey y la Isla de Man garantizan un nivel adecuado de protección.

La Comisión también ha revisado el funcionamiento de decisiones de constataciones de protección adecuada adoptadas previamente. Se presentó un informe de los servicios de la Comisión en 2004 sobre el funcionamiento de la salvaguardia regulatoria, seguido por un aviso informativo y un formulario tipo para presentar denuncias con el grupo de expertos de protección de datos. Este trabajo ha sido seguido por una Conferencia de gran envergadura sobre la transferencia internacional de datos personales organizada en octubre de 2006 en común entre el grupo de trabajo y el Ministerio de Comercio de EE.UU. También se ha evaluado la petición de las constataciones de protección adecuada en Suiza y Canadá.

b) nuevas decisiones con arreglo al apartado 4 del artículo 26, de manera que los agentes económicos cuenten con una gama más amplia de cláusulas contractuales tipo

La Comisión adoptó una decisión en la que reconoce una serie adicional de cláusulas contractuales para proporcionar salvaguardias adecuadas para las transferencias de datos a los responsables del tratamiento de terceros países. Estas cláusulas fueron propuestas por un grupo de asociaciones empresariales representativas, entre ellas la Cámara de Comercio Internacional. Los servicios de la Comisión también presentaron un primer informe sobre la aplicación de las anteriores decisiones de la Comisión sobre cláusulas contractuales en 2006.

c) el papel de las normas empresariales vinculantes para brindar las garantías adecuadas a las transferencias de datos personales dentro del grupo

Tras el trabajo preparatorio en 2003 y 2004, el grupo de trabajo adoptó dos documentos fundamentales. Uno establece un procedimiento de cooperación entre las autoridades supervisoras nacionales para emitir dictámenes comunes sobre salvaguardias adecuadas resultantes de las «normas empresariales vinculantes». El otro establece una lista de control modelo que deben utilizar los responsables del tratamiento para solicitar la aprobación de esas normas como garantes de las salvaguardias adecuadas.

d) una interpretación más uniforme del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva

El grupo de trabajo adoptó un dictamen que establece elementos de orientación importantes sobre el uso de las exenciones para el principio de protección adecuada en terceros países.

Acción 8: Promoción de las tecnologías de protección de la intimidad

El trabajo realizado en 2003 y 2004 por la Comisión y el grupo de trabajo se ha centrado en la próxima comunicación de la Comisión sobre tecnologías de protección de la intimidad (PET), estableciendo la política en el futuro.

Acción 9: Fomento de la autorregulación y los códigos de conducta europeos

El grupo de trabajo aprobó el código de conducta europeo de la Federación Europea de comercialización directa (FEDMA); un hito importante. Lamentablemente, otros intentos no se han materializado en códigos similares que cumplan criterios de calidad comparables. Desafortunadamente, los interlocutores sociales europeos tampoco pudieron celebrar un acuerdo europeo sobre la protección de datos personales en el contexto del empleo, a pesar de los progresos logrados en un principio.

Acción 10: Sensibilización

Se realizó una encuesta de Eurobarómetro entre las empresas y los ciudadanos europeos para conocer sus opiniones sobre la privacidad. Demuestra ampliamente que la gente se preocupa por los problemas de intimidad, pero no es suficientemente consciente de las normas y mecanismos existentes para proteger sus derechos.

2. EL PRESENTE: VISIÓN GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

La aplicación ha mejorado …

Todos los Estados miembros han transpuesto ya la Directiva. En general, la transposición nacional incluye todas las principales disposiciones siguiendo las líneas de la Directiva.

Las acciones emprendidas siguiendo el programa de trabajo han sido positivas y han contribuido de manera importante a mejorar la aplicación de la Directiva en la Comunidad. La decisiva implicación de las autoridades nacionales encargadas de la supervisión de la protección de datos a través de su participación en el grupo de trabajo ha desempeñado un papel importante.

…pero algunos países todavía no la han aplicado correctamente

Tras el trabajo realizado para elaborar el primer informe de la Comisión en 2003, el profundo análisis de la legislación nacional para la protección de datos llevado a cabo con arreglo al diálogo estructurado ha clarificado la manera en que la Directiva se ha transpuesto en la Comunidad. Ha aclarado una serie de asuntos legales y de dudas sobre la coherencia de determinadas disposiciones y prácticas nacionales con las normas de la Directiva.

El diálogo estructurado también ha mostrado que algunos Estados miembros no han podido incorporar ciertas disposiciones importantes de la Directiva. En otros casos, la transposición o la práctica no se ha llevado a cabo con arreglo a la Directiva o ha quedado fuera del margen de maniobra que se ha dejado a los Estados miembros.

Una preocupación es el respeto por el requisito de que las autoridades supervisoras de la protección de datos actúen con total independencia y tengan poder y recursos suficientes para llevar a cabo sus tareas. Estas autoridades son componentes fundamentales en el sistema de protección concebido por la Directiva, y cualquier defecto a la hora de garantizar su independencia y sus poderes tiene un amplio efecto negativo sobre la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos.

La Comisión está llevando a cabo un análisis comparativo de todos los casos donde se sospecha que existe una transposición incorrecta o incompleta, para garantizar un planteamiento coherente. Algunos Estados miembros han reconocido la existencia de sus lagunas legislativas y se han comprometido a introducir las correcciones necesarias, que es algo que la Comisión apoya enérgicamente. Se han planteado otras cuestiones problemáticas en las denuncias de los ciudadanos. En los casos en que permanece una infracción del Derecho comunitario, la Comisión, como guardiana de los Tratados, incoará procedimientos formales de infracción contra los Estados miembros correspondientes, de conformidad con el artículo 226 CE. Ya se han incoado varios procedimientos de este tipo.

En algún caso las divergencias surgen dentro del margen de maniobra de la Directiva…

La Directiva contiene una serie de disposiciones formuladas de manera general y, explícita o implícitamente, deja a los Estados miembros un margen de maniobra para la adopción de la legislación nacional. Dentro de esos límites pueden surgir diferencias en la legislación nacional (6). Estas divergencias no son mayores en este sector que en otros campos de la actividad económica y son una consecuencia natural de dicho margen.

…pero esas divergencias no plantean un problema real al mercado interior

La Comisión ordenó un estudio para llevar a cabo una «Evaluación económica de la Directiva sobre la protección de datos (95/46/CE)» (7) para valorar las repercusiones económicas de la Directiva sobre los responsables del tratamiento. Centrándose en algunos de los casos seleccionados, el estudio muestra que a pesar de ciertas divergencias, la Directiva se ha aplicado con un coste moderado para las empresas.

Sería ciertamente deseable un mayor grado de convergencia para promover iniciativas positivas como la simplificación, la autorregulación o el uso de normas empresariales vinculantes. Pero, entre las denuncias recibidas por la Comisión, no se encuentra ninguna prueba de que las divergencias nacionales dentro de los límites de la Directiva puedan obstruir realmente el adecuado funcionamiento del mercado interior o limitar el libre flujo de datos por una falta o una insuficiencia de protección en el país de origen o destino. Tampoco los obstáculos en su país de establecimiento distorsionan la competencia entre operadores privados. Las divergencias nacionales no impiden a las empresas operar o establecerse en diferentes Estados miembros. Y tampoco ponen en entredicho el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros de proteger sus derechos fundamentales.

La Directiva, por lo tanto, está cumpliendo sus objetivos: hacer seguro el libre flujo de datos personales en el mercado interior garantizando a la vez un alto nivel de protección en la Comunidad.

Las propias normas son apropiadas en lo fundamental

Una cuestión distinta es si las soluciones legales establecidas por la Directiva, más allá de la realización de la armonización, resultan apropiadas para lo que está en juego.

Se han criticado algunas disposiciones. Se ha argumentado que la notificación impone una carga, pero tiene un valor considerable como medida de transparencia para los interesados, es un ejercicio de sensibilización para los responsables del tratamiento y una herramienta de supervisión para las autoridades. Internet, y las nuevas posibilidades para que los interesados interactúen y accedan a los servicios proporcionados en terceros países plantean dudas sobre las reglas para determinar la legislación nacional aplicable o para las transferencias de datos a terceros países, asuntos para los cuales la jurisprudencia sólo ha dado una respuesta parcial (8). Los dispositivos RFID (identificación por radiofrecuencia) plantean cuestiones fundamentales sobre el alcance de las normas de protección de datos y sobre el concepto de datos personales. La combinación de datos de sonido e imagen con reconocimiento automático impone un cuidado especial al aplicar los principios de la Directiva.

En el Consejo de Europa ha tenido lugar un debate similar sobre la importancia en el mundo actual de los principios que figuran en el Convenio 108. Existe un entendimiento general de que esos principios siguen siendo válidos y proporcionan una solución satisfactoria.

Adaptación a la evolución de la tecnología

La Comisión considera que la Directiva es tecnológicamente neutra y que sus principios y disposiciones son suficientemente generales, que sus normas pueden seguir aplicándose adecuadamente a las nuevas tecnologías y situaciones. No obstante, puede resultar necesario convertir esas normas generales en directrices o disposiciones concretas para tener en cuenta las especificidades que implican esas tecnologías.

Por consiguiente, la Directiva 2002/58/CE particulariza y complementa la Directiva 95/46/CE en lo relativo al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, garantizando la libre circulación de esos datos y de los equipos y servicios de comunicación electrónica en la Comunidad. Esta Directiva se está revisando actualmente como parte de la revisión general del marco regulador para las comunicaciones electrónicas.

El grupo de trabajo sobre asuntos tecnológicos ha realizado un considerable esfuerzo, por ejemplo en lo relativo a las comunicaciones no solicitadas (spam), filtros de correo electrónico y tratamiento de datos sobre tráfico a efectos de facturación o de localización de datos a efectos de servicios con valor añadido. La tecnología RFID ha sido objeto de una serie de talleres y se ha planteado una consulta pública por parte de los servicios de la Comisión para debatir las cuestiones de intimidad y seguridad.

Consideración de los requisitos impuestos por el interés público…

La articulación en la Directiva entre la protección de los derechos fundamentales del individuo y las libertades y necesidades impuestas por el interés público viene determinada por dos tipos de disposiciones.

Un tipo de disposición excluye a una serie de asuntos del ámbito de la Directiva, tal como el artículo 3 por lo que se refiere a la «seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal» . El Tribunal de Justicia ha dejado claro que el tratamiento para salvaguardar la seguridad pública y a efectos de aplicación de la ley no entra en el ámbito de la Directiva (9). Teniendo en cuenta la necesidad de un grupo común de normas de protección de los datos de la UE la Comisión ha adoptado una propuesta sobre la protección de los datos personales tratados dentro del marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (10), para acompañar su propuesta sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad (11). En este ámbito la UE ha celebrado un Acuerdo internacional con los EE.UU. con el fin de abordar el uso de los datos los pasajeros del transporte aéreo para combatir la delincuencia (12).

Un segundo tipo de disposición establece que los Estados miembros pueden restringir los principios de protección de datos en determinadas circunstancias, como en el artículo 13, «cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de (a continuación figura la lista de intereses públicos importantes)». Estas restricciones pueden tener en cuenta, por ejemplo, la necesidad de luchar contra la delincuencia o de proteger la salud pública en caso de emergencia. Otras disposiciones de la Directiva contienen una posibilidad similar para un limitado número de excepciones. El Tribunal de Justicia ha dejado claro que los datos recogidos originalmente con «fines comerciales» sólo pueden utilizarse posteriormente con un objetivo distinto de interés público con arreglo a las condiciones enunciadas en ese artículo. Además, los límites impuestos sobre el legislador nacional son equivalentes a los establecidos por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es de vital importancia (13). Este mecanismo, abierto a la estimación por parte de los Estados miembros de lo que puede constituir «una medida necesaria» y un «interés público importante» es, por su propia naturaleza, una gran fuente de discrepancias entre las legislaciones nacionales.

La armonización de estas restricciones sólo se ha llevado a cabo en un número limitado de sectores, siendo un ejemplo reciente la Directiva sobre la conservación de datos 2006/24/CE (14), para la cual la Comisión ha anunciado su intención de crear un grupo de expertos, con el fin de discutir dificultades tales como la aplicación de la Directiva en la legislación nacional.

…sin olvidar el fondo del derecho fundamental

La Comisión está comprometida con el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales en todas sus propuestas. En lo que respecta al derecho a la protección de datos personales que figura en su artículo 8, la Directiva establece un estándar elevado y sirve como punto de referencia para garantizar la coherencia con el respeto por la intimidad en toda legislación comunitaria en diversos campos.

3. EL FUTURO: EL CAMINO POR RECORRER

Con esta situación como fondo, la Comisión tiene intención de llevar a cabo una política caracterizada por los siguientes elementos.

La ratificación del Tratado constitucional puede abrir nuevas perspectivas

El Tratado constitucional tendría un enorme efecto en este ámbito. Recogería en el artículo II-68 el derecho a la protección de los datos personales que figura en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. También crearía un fundamento jurídico específico e independiente para que la Unión legisle en este asunto en el artículo I-51, preparando el camino para adoptar instrumentos aplicables en todos los sectores. La actual división en «pilares» y las limitaciones del artículo 3 de la Directiva no serán materia de debate. Sin embargo, hasta que se aclare la situación referente al proceso de ratificación del Tratado constitucional, la Comisión ha destacado la necesidad de contar con procedimientos más eficientes en el campo de la libertad, la seguridad y la justicia con arreglo a los Tratados actuales(15).

No debería modificarse la Directiva

Por las razones anteriormente indicadas, la Comisión considera que la Directiva sobre la protección de datos constituye un marco jurídico general que cumple con sus objetivos originales constituyendo una garantía suficiente para el funcionamiento del mercado interior asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección. Da forma al derecho fundamental a la protección de los datos personales; el respeto de sus normas deberá garantizar la confianza de los individuos en la manera en que se utiliza su información, condición fundamental para el desarrollo de la economía que utiliza los medios electrónicos; establece una referencia para las iniciativas en una serie de áreas políticas; es tecnológicamente neutra y sigue proporcionando respuestas sólidas y apropiadas a estos asuntos.

Por lo tanto, la Comisión no tiene previsto presentar ninguna propuesta legislativa para modificar la Directiva.

La Comisión llevará a cabo una aplicación apropiada de sus disposiciones a escala nacional e internacional

Algunas de las incoherencias en la legislación nacional resultan de una transposición incorrecta o incompleta de las disposiciones de la Directiva. Sobre la base de la información recopilada en el diálogo estructurado con los Estados miembros, junto con la recogida a consecuencia de las denuncias recibidas de los ciudadanos, la Comisión seguirá trabajando con los Estados miembros y, cuando sea necesario, pondrá en marcha los procedimientos de infracción oficiales con el fin de garantizar un marco reglamentario común para todos los Estados miembros.

La Comisión también exhorta a los Estados miembros a garantizar la oportuna aplicación de la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva. Al mismo tiempo, seguirá supervisando los progresos que se produzcan en los foros internacionales, tales como el Consejo de Europa, la OCDE y la ONU, y contribuyendo a ellos para garantizar la coherencia de los compromisos de los Estados miembros con sus obligaciones conforme a la Directiva.

La Comisión presentará una comunicación interpretativa sobre algunas disposiciones

Los problemas identificados a la hora de aplicar disposiciones concretas de la Directiva que puedan conducir a procedimientos formales de infracción corresponden a una comprensión por parte de la Comisión del significado de las disposiciones de la Directiva y sobre la manera correcta de aplicarlas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el trabajo de interpretación llevado a cabo por el grupo de trabajo.

Estas ideas se expondrán claramente en una comunicación interpretativa.

La Comisión anima a todos los actores implicados a esforzarse por reducir las divergencias nacionales

Con este fin se llevarán a cabo diferentes actividades.

– El programa de trabajo continuará

Las medidas esbozadas en 2003 eran apropiadas entonces, y siguen siéndolo ahora, para mejorar la aplicación de la Directiva.

Proseguirán las actividades enumeradas en el programa de trabajo y la implicación de todos los interesados es una base sólida para mejorar la aplicación de los principios de la Directiva.

– El grupo de trabajo deberá mejorar su contribución a la armonización de la práctica

El grupo de trabajo, que reúne a las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos, es un elemento fundamental para garantizar una aplicación mejor y más coherente. Por consiguiente, este órgano tiene la tarea de «examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas nacionales adoptadas conforme a esta Directiva con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de dichas medidas» . Ya ha realizado un trabajo útil en la búsqueda de una aplicación nacional uniforme de las disposiciones fundamentales, tales como las relacionadas con los flujos de datos transfronterizos o con el concepto de datos personales.

Para obtener el beneficio completo de este mandato, las autoridades encargadas de la protección de datos también deben esforzarse por adaptar sus prácticas internas a la línea común que decidan en el grupo de trabajo.

Recoger los desafíos de las nuevas tecnologías

Los principios que figuran en la Directiva siguen siendo válidos y no deben modificarse. Sin embargo, el extensivo desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación precisan de orientaciones específicas sobre cómo aplicar esos principios en la práctica. El aumento de la sofisticación de la tecnología permite a la información circular rápidamente por el mundo. Pero la tecnología también permite una mayor protección de los datos cuando es preciso. La tecnología facilita el control y la búsqueda de datos. Los datos importantes pueden ser identificados de manera más rápida y fácil. Cuando no se da permiso para transmitir datos, la tecnología permite aislar estos datos y protegerlos de manera más rápida y eficaz que antes.

El grupo de trabajo tiene que desempeñar aquí un papel muy importante. Deberá llevar a cabo el trabajo realizado en su grupo de trabajo sobre Internet y seguir desarrollando un planteamiento común entre las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos para armonizar la aplicación del Derecho nacional, en especial por lo que se refiere a la legislación aplicable y a los flujos de datos transfronterizos.

Cuando se encuentre que una tecnología concreta plantea con regularidad cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios de protección de datos, y se considera que su amplio uso o su potencial intrusismo justifica unas medidas más rigurosas, la Comisión podría proponer una legislación sectorial específica a escala de la UE para aplicar esos principios a los requisitos específicos de la tecnología en cuestión. Éste es el planteamiento que se adoptó en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

La revisión que se está desarrollando de esta Directiva, así como la Comunicación sobre RFID anteriormente mencionada, pueden ofrecer la oportunidad de reflexionar sobre la necesidad de modificar esta Directiva o de adoptar normas específicas para abordar cuestiones relacionadas con la protección de datos planteadas por tecnologías tales como Internet o RFID.

Ofrecer una respuesta coherente a la demanda para los usos de interés público, especialmente para la seguridad

Necesitamos conciliar dos requisitos fundamentales: abordar eficazmente las amenazas para la vida cotidiana de las personas en Europa, especialmente en asuntos de seguridad, y al mismo tiempo proteger derechos fundamentales, incluidos los derechos de protección de los datos. Existe una cantidad importante de datos personales recogidos sobre los individuos y muchas actividades donde se dejan y se almacenan algunos datos personales. Los datos sólo pueden utilizarse para razones distintas a aquéllas para las cuales se hayan recogido originalmente cuando está debidamente autorizado. Estas medidas deben ser justificadas y necesarias en una sociedad democrática por razones de interés público, por ejemplo para combatir el terrorismo y el crimen organizado.

La Comisión, al esforzarse para lograr el importante equilibrio entre las medidas de seguridad y las medidas de protección de los derechos fundamentales innegociables, se asegura el respeto de la protección de los datos personales tal como se garantiza en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. La UE también trabaja con socios externos. Resulta esencial en un mundo globalizado. En especial, la UE y los EE.UU. mantienen un diálogo transatlántico continuo para debatir el intercambio de información y la protección de los datos personales a efectos de la aplicación de la ley.

La Comisión considerará de nuevo la aplicación de la Directiva a la conclusión de las medidas presentadas en la presente Comunicación.

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(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO nº L 281, 23.11.1995, p. 31, en lo sucesivo «la Directiva».

(2) ETS nº 108; en lo sucesivo «Convenio 108».

(3) Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), COM (2003) 265 final, de 15.5.2003.

(4) El primer informe de la Comisión, así como los documentos públicamente disponibles adoptados conforme al programa del trabajo aquí mencionado, pueden encontrarse enhttp://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/lawreport/index_en.htm

(5) Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de los datos personales según se establece en el artículo 29 de la Directiva, en lo sucesivo «el grupo de trabajo».

(6) Considerando (9) de la Directiva

(7) http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/studies/economic_evaluation_en.pdf.

(8) Asunto C-101/01 («Lindqvist»), sentencia de 6 de noviembre de 2003.

(9) Asuntos acumulados C-317/04 y C-318/04 («PNR»), sentencia de 30 de mayo de 2006.

(10) COM(2005) 475 final de 4.10.2005.

(11) COM(2005) 490 final de 12.10.2005.

(12) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.

(13) Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01 («Rechnungshof»), sentencia de 20 de mayo de 2003.

(14) DO L 105, 13.4.2006, p. 54.

(15) COM(2006) 331 final de 28.6.2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. Datainspektionens föreskrifter om upphävande av vissa föreskrifter om personregister enligt datalagen (1973:289); beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionens föreskrifter om upphävande av vissa föreskrifter om personregister enligt datalagen (1973:289); beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionen föreskriver med stöd av 14 § dataförordningen (1982:480) att följande föreskrifter skall upphöra att gälla den 24 oktober 1998:

1. föreskrifter (DIFS 1979:2) om vissa löne- och personalregister (förenklat ansökningsförfarande),

2. föreskrifter (DIFS 1979:3) om vissa kund- och leverantörsregister m.fl. (förenklat ansökningsförfarande),

3. föreskrifter (DIFS 1980:3) om vissa hyresregister (förenklat ansökningsförfarande),

4. föreskrifter (DIFS 1981:1) om vissa medlemsregister (förenklat ansökningsförfarande),

5. föreskrifter (DIFS 1982:2) om skyldigheten att underrätta enskild enligt 10 § datalagen (1973:289, omtryckt 1982:446),

6. föreskrifter (DIFS 1984:1) om skyldigheten för försäkringsinrättningar att gallra personregister avseende skade- och personförsäkringar enligt datalagen (1973:289),

7. föreskrifter (DIFS 1993:4) om tillämpningen av datalagen (1973:289) vid ändrad organisation inom kommuner och landsting i vissa fall,

8. föreskrifter (DIFS 1995:1) om innehållet i ansökan om tillstånd enligt datalagen (1973:289), m.m.,

9. föreskrifter (DIFS 1995:3) för församlingsregister och ministerialböcker i Svenska kyrkans verksamhet,

10. föreskrifter (DIFS 1995:4) för vissa personregister i statlig och landstingskommunal forskningsverksamhet,

11. föreskrifter (DIFS 1995:5) för vissa personregister i kommunal verksamhet,

12. föreskrifter (DIFS 1995:6) för vissa direktreklamregister,

13. föreskrifter (DIFS 1996:2) för vissa tillståndspliktiga personregister i försäkringsrörelse,

14. föreskrifter (DIFS 1996:3) om protokollsregister hos kommuner och landsting,

15. föreskrifter (DIFS 1996:5) för uppdragsregister i advokatverksamhet, Datainspektionens författningssamling Ansvarig utgivare: Leif Lindgren

16. föreskrifter (DIFS 1996:6) för personregister över nämndemän, särskilda ledamöter och jurymän,

17. föreskrifter (DIFS 1996:7) för domstolars personregister över tolkar,

18. föreskrifter (DIFS 1997:1) för vissa personregister i skolverksamhet,

19. föreskrifter (DIFS 1997:5) för vissa personregister för statistikändamål, och

20. föreskrifter (DIFS 1997:7) för personregister på webbsidor.

———————————————————————————————–

De upphävda föreskrifterna skall dock fortfarande gälla i fråga om sådana personregister för vilka bestämmelserna i datalagen (1973:289) skall tilllämpas enligt ikraftträdande- och övergångsbestämmelserna till personuppgiftslagen (1998:204).

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD PAIS VASCO

 

Cursos de doctorado

Master en Ciencia y Tecnología de los Computadores: Ingeniería del software

 

 

CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

Negocios Electrónicos, Internet y otras Herramientas Tecnológicas para la Empresa

https://gestion-alumnos.ehu.es/pls/entrada/tprw0270.Programa

 

Software Librea: Sistema, Sarea, Segurtasuna eta Web Aplikazioak

https://gestion-alumnos.ehu.es/pls/entrada/tprw0270.Programa

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La presente Ley se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa y entre Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno en noviembre de 2005.

El Plan Avanza prevé entre sus medidas la adopción de una serie de iniciativas normativas dirigidas a eliminar las barreras existentes a la expansión y uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y para garantizar los derechos de los ciudadanos en la nueva sociedad de la información.

En esta línea, la presente Ley, por una parte, introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones necesarias en el ordenamiento jurídico para promover el impulso de la sociedad de la información.

En este sentido, se introducen una serie de modificaciones tanto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, como de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que constituyen dos piezas angulares del marco jurídico en el que se desenvuelve el desarrollo de la sociedad de la información.

Dicha revisión del ordenamiento jurídico se completa con otras modificaciones menores de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

II

El capítulo I de la Ley introduce sendos preceptos dirigidos a impulsar el empleo de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en todas las fases de los procesos de contratación y a garantizar una interlocución electrónica de los usuarios y consumidores con las empresas que presten determinados servicios de especial relevancia económica.

En materia de facturación electrónica, el artículo 1 establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal en los términos que se precisen en la Ley reguladora de contratos del sector público, define el concepto legal de factura electrónica y, asimismo, prevé actuaciones de complemento y profundización del uso de medios electrónicos en los procesos de contratación.

Así, el citado precepto prevé que el Gobierno determinará el órgano competente de la Administración General del Estado que impulsará el empleo de la factura electrónica entre los diversos agentes del mercado, en particular entre las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, de acuerdo con la definición establecida en la Recomendación C(2003) 1422 de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico. Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tenga reconocidas por sus Estatutos, colaborarán en coordinación con la Administración del Estado en el empleo de la factura electrónica.

De igual modo el Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias desarrollarán, en cooperación con las asociaciones representativas de las empresas proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica y de las asociaciones relevantes de usuarios, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España, definiendo, asimismo, los contenidos básicos de dicho plan.

Asimismo, la Ley habilita a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, respetando las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, para que aprueben las normas sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que sean necesarias para facilitar la interoperabilidad tanto en el sector público como en el sector privado y permitan facilitar y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas.

Además, el citado precepto, yendo más allá del impulso a la extensión del uso de la factura electrónica, encomienda a las diversas Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias la promoción de la extensión y generalización del uso de medios electrónicos en las demás fases de los procesos de contratación.

El artículo 2, por su parte, establece la obligación de las empresas de determinados sectores con especial incidencia en la actividad económica (entre otras, compañías dedicadas al suministro de electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes, agencias de viaje) de facilitar un medio de interlocución telemática a los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica.

Esta nueva obligación tiene por finalidad asegurar que los ciudadanos cuenten con un canal de comunicación electrónica con las empresas cuyos servicios tienen una mayor trascendencia en el desarrollo cotidiano de sus vidas.

A tales efectos, se especifica que dicha interlocución telemática ha de facilitar al menos la realización de trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, sustitución de informaciones y datos en general, así como el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación en materia de protección de datos. Asimismo, se prevé que dicho medio de interlocución telemática sirva para sustituir los trámites que actualmente se realicen por fax. No obstante, el citado precepto no impide que excepcionalmente las empresas obligadas por el mismo no faciliten la contratación de productos o servicios que por su naturaleza no sean susceptibles de comercialización por vía electrónica.

Esta obligación vendrá a complementar la garantía del derecho de una comunicación electrónica de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en ejecución de uno de los mandatos normativos contenidos en el Plan Avanza.

Por último, el artículo 3 tiene por finalidad establecer una regulación mínima de las subastas electrónicas entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria transparencia y seguridad jurídica.

En este sentido, la regulación prevista tiene por objeto evitar las suspicacias de las empresas a la hora de participar en estos nuevos métodos de compra y eliminar cualquier tipo de práctica o competencia desleal. En definitiva, se trata de garantizar a través de un precepto específico los principios de igualdad de trato, de no discriminación y transparencia entre empresas.

III

El capítulo II de la Ley engloba las modificaciones legislativas que se han estimado necesarias para promover el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas.

Dichas modificaciones afectan principalmente a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, si bien se incluyen también modificaciones de menor entidad de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista para incluir un nuevo tipo de infracción que respalde lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, se introducen una serie de cambios en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley de Propiedad Intelectual.

El artículo 4 de la Ley incluye las diferentes modificaciones necesarias en el vigente texto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI).

Estas modificaciones tienen como finalidad, en primer lugar, revisar o eliminar obligaciones excesivas o innecesarias y, en segundo lugar, flexibilizar las obligaciones referidas a las comunicaciones comerciales y a la contratación electrónicas a fin de, entre otras razones, adecuar su aplicación al uso de dispositivos móviles.

La primera medida prevista es la nueva redacción del artículo 8 que regula las restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información y su procedimiento de cooperación intracomunitario. Por lo que al primer aspecto se refiere, es decir, las restricciones a los servicios de telecomunicaciones, este precepto establece que en el caso de que un determinado servicio de esta naturaleza atente contra los principios que en el propio precepto se recogen, los órganos competentes para su protección adoptarán las medidas necesarias para que se pueda interrumpir su prestación o retirar los datos que los vulneran. Los principios objeto de protección son: la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; la protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores y usuarios; el respeto a la dignidad de la persona y al principio a la no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y finalmente, la protección de la juventud y de la infancia. Como no puede ser de otra manera, se prevé que en la adopción de estas medidas se respetarán siempre las garantías y procedimientos establecidos en las leyes. Finalmente, sobre este punto de las restricciones a la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, el artículo 8 incorpora además el principio de que solo la autoridad judicial competente, en los casos en que la Constitución y las leyes de los respectivos derechos y libertades fundamentales así lo prevean de forma excluyente, podrán adoptar las medidas restrictivas previstas en este artículo, en tanto que garante de los derechos a la libertad de expresión, de producción y creación literaria científica y técnica, de información y de cátedra.

En relación con el procedimiento de cooperación intracomunitario, el vigente apartado 4 del artículo 8 mantiene prácticamente su redacción pues constituye una transposición necesaria del procedimiento intracomunitario de cooperación previsto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Por su parte, el vigente apartado 2 del artículo 8, sobre colaboración de prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya decidido un órgano competente, se traslada al artículo 11.

En coherencia con la nueva redacción del artículo 8 se elimina también el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38, por el que se tipifica como infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las órdenes dictadas por órganos administrativos en virtud del artículo 8. A este respecto, se considera que los órganos competentes para imponer restricciones en el mundo físico, ya sean judiciales o administrativos -piénsese por ejemplo en las autoridades de control sanitario-, deberán estar habilitados por sus propias normas a imponer dichas restricciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando incumplan una orden emanada por los mismos en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas. Sin perjuicio de lo anterior, la nueva redacción del apartado 4 del artículo 8 remite al artículo 11 para habilitar al órgano competente a requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación en caso de estimarlo necesario para garantizar la eficacia de las medidas que hubiera adoptado.

Como consecuencia de las modificaciones realizadas en el artículo 8 se procede a hacer un ajuste técnico en la remisión contenida en el artículo 4 que ahora debe remitirse al artículo 11.

La segunda modificación importante prevista en relación con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) es la supresión de la obligación establecida en el artículo 9 sobre constancia registral de los nombres de dominio, dado que se ha revelado como poco operativa desde un punto de vista práctico.

En coherencia con la supresión del artículo 9 se prevé también la eliminación del párrafo a) del apartado 4 del artículo 38 en el que se tipifica como infracción administrativa leve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.

Como consecuencia de la supresión del artículo 9 se procede a una modificación técnica en la redacción del párrafo b) del apartado 1 del artículo 10. Asimismo, se realiza un ajuste de redacción en el párrafo f) del aparta-do 1 del artículo 10.

En tercer lugar, se ha entendido necesaria la modificación del artículo 11. La redacción vigente del artículo incluye una posibilidad de intervención del Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) que se ha eliminado. En este sentido, son los propios órganos competentes los que en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas deben dirigirse directamente a los prestadores de servicios de intermediación, sin que sea necesario que un departamento ajeno, como es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, intervenga en un procedimiento en el que se diluciden asuntos en los que carece de competencias.

Por otra parte, se precisa en el artículo 11 que la suspensión del servicio que se puede ordenar a los prestadores de servicios de intermediación se circunscribe a aquéllos empleados por terceros para proveer el servicio de la sociedad de la información o facilitar el contenido cuya interrupción o retirada haya sido ordenada. Se añade, además, un nuevo apartado 2, que traslada a este artículo la previsión actualmente establecida en el apartado 2 del artículo 8, que prevé la posibilidad de requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida.

Igualmente se incluye un nuevo inciso en el apartado 3 del artículo 11 que aclara que la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por otra parte, se incluye un nuevo artículo 12 bis que establece la obligación de los proveedores de acceso a Internet establecidos en España a informar a sus usuarios sobre los medios técnicos que permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, la restricción de los correos electrónicos no solicitados, y la restricción o selección del acceso a determinados contenidos y servicios no deseados o nocivos para la juventud y la infancia.

Igualmente, se obliga a dichos prestadores, así como a los prestadores de servicios de correo electrónico a informar a sus clientes sobre las medidas de seguridad que aplican en la provisión de sus servicios.

Asimismo, se encomienda a los proveedores de servicios de acceso la función de informar a sus clientes sobre las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial. A fin de respaldar estas obligaciones se incluye un nuevo tipo de infracción leve en el apartado 4 del artículo 38, que, teniendo en cuenta la supresión del vigente párrafo a), dará nuevo contenido al mismo.

Otra modificación considerada necesaria es la revisión de la vigente redacción del apartado 2 del artículo 17 a fin de aclarar y precisar que en virtud del mismo se responsabiliza al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento cuando hayan sido elaborados bajo su «dirección, autoridad o control».

Se incorpora una nueva redacción al apartado 3 del artículo 18, en el sentido de que los códigos de conducta a que se refiere este precepto deberán ser accesibles por vía electrónica, fomentándose su traducción en las distintas lenguas oficiales del Estado y de la Unión Europea con el fin de proporcionarles la mayor difusión posible.

En materia de comunicaciones comerciales se flexibiliza la exigencia de información prevista en el vigente artículo 20 sobre mensajes publicitarios a través de correo electrónico o medios de comunicación equivalentes de modo que en vez de la inserción del término «publicidad» al inicio del mensaje pueda incluirse la abreviatura «publi». Se trata de una medida que ha sido solicitada en diversas ocasiones por agentes que desarrollan actividades relacionadas con la publicidad a través de telefonía móvil y, por otra parte, no supone menoscabo de la protección y de los derechos de información de los usuarios, ya que el término «publi» es fácilmente reconocible como indicativo de «publicidad».

Adicionalmente, se realizan ajustes menores en la redacción del mencionado artículo a fin de alinearlo en mayor medida con lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE.

En materia de contratación electrónica se realiza un ajuste de la redacción actual del artículo 24 a fin de incluir una remisión expresa a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y destacar así el especial valor probatorio de los contratos electrónicos que sean celebrados mediante el uso de instrumentos de firma electrónica.

De igual modo, se ajusta el artículo 27, relativo a las obligaciones de información previa en materia de contratación electrónica, a la luz de la experiencia acumulada en su aplicación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en ejercicio de sus competencias de inspección y control de páginas de Internet. En este sentido, se prevé que la información que debe facilitarse ha de «ponerse a disposición» de los usuarios «mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado», flexibilizando de este modo la redacción anterior con vistas a facilitar la realización de operaciones de contratación electrónica mediante dispositivos que cuenten con pantallas de visualización de formato reducido.

Asimismo, se incluye en la nueva redacción del artículo 27 una regla aclaratoria por la cual, cuando el prestador de servicios diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderán cumplidas las obligaciones de información previa establecidas en dicho precepto cuando el citado prestador facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

También se modifica el apartado 2 del artículo 27 a fin de eliminar el inciso «cuando no se utilicen estos medios con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de dicha obligación» dado que en la práctica es imposible determinar cuando se hace con este propósito.

Este artículo 4 modifica también los artículos 33, 35 y 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.

Las modificaciones que se introducen a los artículos 33 y 35 tienen por objeto adaptar su contenido a la vigente organización de la Administración territorial del Estado en función de las competencias que tienen atribuidas tanto la Administración General del Estado como aquellas de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, se da una nueva redacción al artículo 43 de la Ley 34/2002 que se refiere a la potestad sancionadora. En concreto, la nueva redacción establece que la imposición de sanciones por incumplimiento de lo establecido en dicha ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, las infracciones contra derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por los órganos correspondientes en materia de consumo.

Además, se incorpora una nueva redacción a la disposición adicional tercera de la mencionada Ley sobre el sistema arbitral de consumo en el sentido de que los prestadores y destinatarios de los servicios de la sociedad de la información pueden someter sus conflictos a este sistema de resolución.

Finalmente se revisa, actualiza y amplía el contenido de la actual disposición adicional quinta referida a la accesibilidad de las páginas de Internet, a fin de garantizar adecuadamente la accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

IV

El artículo 5 de la Ley contempla las modificaciones necesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Estas modificaciones tienen por objeto clarificar las reglas de valoración de la firma electrónica en juicio y flexibilizar la obligación de los prestadores de servicios de certificación de comprobar los datos inscritos en registros públicos a fin de eliminar cargas excesivas.

El primer aspecto que se revisa del artículo 3 de la Ley de firma electrónica es la definición de «documento electrónico» que se modifica para alinearla en mayor medida con los conceptos utilizados en otras normas españolas de carácter general y en los países de nuestro entorno.

En segundo lugar, se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La tercera modificación acometida es la revisión de la regla de exención de responsabilidad establecida en el segundo inciso del apartado 5 del artículo 23 de la Ley que resulta en exceso rígida y onerosa para los prestadores de servicios de certificación, por lo que se procede a su oportuna flexibilización.

En coherencia con la mencionada modificación del artículo 23, se corrige asimismo el artículo 13, previendo que para la comprobación de los datos relativos a las personas jurídicas y a la representación de las mismas será suficiente que sean aportados y cotejados los documentos públicos en los que figuren los citados datos, estableciendo así un nivel de exigencia equiparable al empleado por las propias Administraciones Públicas en el cotejo y bastanteo de ese tipo de datos.

Se introduce, además, una modificación técnica de la actual redacción del apartado 4 del artículo 31.

Por último, al igual que en el caso de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, este artículo incorpora una disposición adicional undécima a la Ley de Firma Electrónica sobre resolución de conflictos en el sentido de que los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter las desavenencias que se susciten entre los mismos al procedimiento arbitral.

V

El artículo 6 incluye un nuevo tipo de infracción en el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a fin de respaldar la nueva obligación de disponer de un medio de interlocución electrónica para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

El artículo 7 de la Ley, introduce una serie de modificaciones en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La primera de estas modificaciones afecta al apartado primero del artículo 22 letras a) y c) cuya finalidad es asegurar el acceso a los servicios telefónicos y de Internet como servicio universal. Mediante la redacción de la letra a) del artículo 22 apartado 1 se garantiza que todos usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos de velocidad suficiente para acceder a Internet, debiendo permitir dicha conexión comunicaciones en banda ancha en los términos definidos por la normativa vigente.

La redacción de la letra c) del citado precepto, garantiza tanto la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional, que satisfaga la necesidades de los usuarios, en cobertura geográfica y en número de aparatos, la accesibilidad de dichos teléfonos por los usuarios con discapacidades, como la calidad de los servicios con la posibilidad de efectuar gratuitamente llamadas de emergencia y finalmente la existencia de una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha en los términos que establezca la legislación en vigor.

Con el fin de reforzar los derechos de los usuarios frente a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, se modifican los artículos 53 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, mediante la tipificación como infracción administrativa del incumplimiento por parte de los operadores de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de las telecomunicaciones.

Asimismo, se reestablece la exención de la antigua tasa por reserva de uso especial del espectro, a radioaficionados y usuarios de la Banda Ciudadana CB-27 que figuraba en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para aquellos usuarios que a la fecha de devengo hubieran cumplido los 65 años de edad, así como a los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El artículo 8 establece un nuevo régimen aplicable a las tarifas por las tareas de asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España, que pasarán a tener la consideración de precio público. Con ello, se permite a la entidad pública empresarial Red.es comercializar los nombres de dominio «.es» en las mismas condiciones en las que se comercializan el resto de nombres de dominio genéricos y territoriales.

La disposición adicional primera prevé que la autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés, como es la letra «ñ» o la «ç», en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La disposición adicional segunda prevé que el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en su caso y su ubicación geográfica. La acción del Gobierno deberá dirigirse prioritariamente a las áreas en las que la acción de los mecanismos del mercado sea insuficiente.

Asimismo, se especifica que el Gobierno analizará de forma continua las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha. Para ello, se colaborará con los diferentes sectores interesados a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España que tendrá carácter público y podrá incluir recomendaciones para acelerar el despliegue de estos servicios. Estos análisis e informes deberán elaborarse de forma territorializada por Comunidades autónomas, compartiéndose los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.

Por su parte, la disposición adicional tercera prevé que el Gobierno elabore en el plazo de seis meses un Plan para la mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet, que incluirá directrices y medidas para aumentar la seguridad frente a las amenazas de Internet y proteger la privacidad on line.

La disposición adicional cuarta se refiere a las funciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas en materia de requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis. A estos efectos se atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tanto la facultad de recabar de los agentes que operan en el sector de las tecnologías de la información y de la sociedad de la información en general la información necesaria para el ejercicio de sus funciones como la potestad de sancionar las infracciones consistentes en no facilitar al mismo la información requerida.

En la disposición adicional quinta se establece la obligación de que en la elaboración de los proyectos de obras de construcción de carreteras o de infraestructuras ferroviarias se prevea la instalación de canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas a lo largo de toda la longitud de las mismas y del equipamiento para asegurar la cobertura de comunicaciones móviles en todo su recorrido. Estas canalizaciones deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

La disposición adicional sexta encomienda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la función de mantener una base de datos actualizada y sectorializada como mínimo por ámbitos territoriales de Comunidad autónoma sobre el despliegue y cobertura de infraestructuras y servicios de comunicaciones electrónicas y de la sociedad de la información en España.

La disposición adicional séptima establece que la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tendrá lugar en el momento que se señale en el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

La disposición adicional octava modifica el apartado 13 del artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. La norma establece en Barcelona la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que dispondrá de patrimonio independiente del patrimonio del Estado. Con la introducción de esta disposición se otorga rango de ley al establecimiento de la sede de dicha Comisión.

Las disposiciones adicionales novena y décima modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre al objeto de rebajar de manera drástica los tiempos de constitución de una sociedad limitada pudiéndose reducir hasta cuatro días.

En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

La disposición adicional undécima introduce un aspecto de significativa relevancia ya que mandata a las Administraciones Públicas a promover el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad en los diseños y procesos basados en las nuevas tecnologías de la sociedad de la información.

Para garantizar el derecho de los ciudadanos a la utilización de las distintas lenguas del Estado, la disposición adicional duodécima impone a las Administraciones Públicas el deber de fomentar el pluralismo lingüístico en la sociedad de la información y la decimotercera establece, con el fin de impulsar los medios electrónicos propios de estas tecnologías, la obligación de regular los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por aquellos profesionales colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que hayan de incorporarse a los procedimientos que tramiten las Administraciones Públicas.

La disposición adicional decimocuarta atribuye al Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los Centros Autónomos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado la difusión de las aplicaciones declaradas de fuente abierta por las propias Administraciones Públicas. Igualmente, el CENATIC se encargará del asesoramiento sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos para la liberación del software y conocimiento.

Con objeto de fomentar la participación de la sociedad y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo y la libertad de expresión en la sociedad de la información, la Ley incluye una disposición adicional decimoquinta en cuya virtud se establecerán los medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información promovidos por estas entidades y que fomenten los valores democráticos, la participación ciudadana y atiendan al interés general o presten servicios a grupos sociales desfavorecidos.

La disposición adicional decimosexta se refiere a la puesta a disposición de los ciudadanos, en los términos legalmente establecidos de los contenidos digitales de las Administraciones Públicas de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares o pertenezcan al dominio público.

La disposición adicional decimoséptima ofrece la posibilidad tanto a las personas físicas como jurídicas de poner a disposición del público los contenidos de las obras digitalizadas de las que sean titulares, con la finalidad de fomentar las nuevas tecnologías y la sociedad de la información entre los ciudadanos.

CAPÍTULO I . Medidas de impulso de la sociedad de la información

Artículo 1. Medidas de impulso de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en otras fases de los procesos de contratación.

1. La facturación electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal será obligatoria en los términos que se establezcan en la Ley reguladora de la contratación en el sector público y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá que la factura electrónica es un documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor.

2. El Gobierno determinará el órgano competente de la Administración General del Estado que impulsará el empleo de la factura electrónica entre empresarios, profesionales y demás agentes del mercado, en particular, entre las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tengan reconocidas por sus Estatutos, colaborarán en coordinación con la Administración del Estado en el impulso del empleo de la factura electrónica.

El Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establecerán, en un plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley -o en el plazo que en su lugar establezca la Administración competente-, en coordinación con las Comunidades Autónomas -cuando no les corresponda la elaboración propia- y previa consulta a las asociaciones relevantes representativas de las entidades proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica, a las asociaciones relevantes de usuarios de las mismas y a los colegios profesionales que agrupen a técnicos del sector de la Sociedad de la Información y de las Telecomunicaciones, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España.

El citado Plan contendrá, entre otros, los criterios de accesibilidad y promoverá la interoperabilidad de las distintas soluciones de facturación electrónica. El Plan de la Administración General del Estado establecerá esquemas específicos de ayudas económicas para la implantación de la factura electrónica, en los cuales se contemplarán unos fondos generales para las Comunidades Autónomas que desarrollen su propio Plan para la generalización del uso de la factura electrónica, y serán estas últimas las que precisarán los destinos y condiciones de tramitación y concesión de las ayudas derivadas de estos fondos.

3. Los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, aprobarán, en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que sean necesarias para facilitar la interoperabilidad del sector público con el sector privado y favorecer y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas. Estas normas no serán restrictivas y fomentarán que el sector público adopte los formatos de amplia implantación definidos por las organizaciones de estandarización globales pertinentes.

Los formatos estructurados de las facturas electrónicas permitirán su visualización y emisión en las distintas lenguas oficiales existentes, con la finalidad de garantizar los derechos de los usuarios.

4. Además, las diversas Administraciones Públicas promoverán en el ámbito de sus competencias y según su criterio la incorporación de la factura electrónica en las diferentes actuaciones públicas distintas de la contratación, en particular, en materia de justificación de ayudas y subvenciones.

5. Será de aplicación al tratamiento y conservación de los datos necesarios para la facturación electrónica lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Obligación de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica.

1. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:

a) Contratación electrónica de servicios, suministros y bienes, la modificación y finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial.

b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información sobre su historial de facturación de, al menos, los últimos tres años y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.

c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.

d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

b) Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por:

1. Servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

4. Planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

5. Actividad de corredor de seguros: la definida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados.

c) Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.

d) Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

g) Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

h) Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.

3. Excepcionalmente, el Gobierno o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo a otras empresas diferentes de las previstas en la Ley, en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio que presten, se considere que en el desarrollo de su actividad normal deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la obligación a que se refiere el apartado 1, el Gobierno analizará la aplicación del apartado 2 de este artículo a otras empresas con más de cien trabajadores o que tengan un volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, superior a 6.010.212,04 euros, que en el desarrollo de su actividad normal, presten servicios en los que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

Las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en las materias objeto de obligación de comunicación telemática podrán modificar el ámbito y la intensidad de aplicación del apartado 1 del presente artículo en aquellos casos en que precisamente debido al desarrollo sectorial de sus competencias lo consideren oportuno.

Artículo 3. Ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas.

1. A los efectos de este precepto se entiende por oferta pública de contratación electrónica entre empresas, aquel servicio de la sociedad de la información que consiste en un proceso enteramente electrónico abierto y limitado en el tiempo, por el que una empresa ofrece la posibilidad de comprar o vender un determinado tipo de productos a otras empresas de manera que la contratación final se adjudique a la propuesta mejor valorada.

2. Las ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas que se adscriban al protocolo de transparencia descrito en el apartado 3 de este artículo podrán ostentar la denominación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada».

3. Para que una oferta pública de contratación electrónica entre empresas sea calificada de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada» deberá responder a los siguientes requisitos mínimos:

a) La empresa adjudicadora que decida recurrir a una oferta pública de contratación electrónica hará mención de ello en el anuncio de licitación que se publicará en la página corporativa de la empresa de forma accesible y visible para el conjunto de las empresas o para algunas previamente seleccionadas.

En el anuncio de licitación se invitará a presentar ofertas en un plazo razonable a partir de la fecha de publicación del anuncio.

b) Las condiciones de la empresa adjudicadora incluirán, al menos, información sobre los elementos a cuyos valores se refiere la oferta de pública de contratación electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes; en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato; la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la oferta pública de contratación electrónica y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información; la información pertinente sobre el desarrollo de la oferta pública de contratación electrónica; las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y, en particular, las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar; la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

c) A lo largo del proceso de la oferta pública de contratación electrónica, la empresa adjudicadora comunicará a todos los licitadores como mínimo la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. La empresa adjudicadora podrá, asimismo, comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados. Los participantes únicamente podrán utilizar la información a la que se refiere este párrafo a fin de conocer su clasificación, sin que puedan proceder a su tratamiento para otra finalidad distinta de la señalada.

d) La empresa adjudicadora cerrará la oferta pública de contratación electrónica de conformidad con la fecha y hora fijadas previamente en el anuncio de licitación de la oferta pública de contratación.

e) Una vez concluido el proceso, la empresa informará a los participantes de la decisión adoptada.

4. El Gobierno promoverá que las empresas se adhieran a la calificación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada» en sus relaciones comerciales.

CAPÍTULO II . Modificaciones legislativas para el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas

Artículo 4. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 4, con el texto siguiente:

«A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.2.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8, con el texto siguiente:

«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.

3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

4. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.

5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley.»

Tres. Se suprime el artículo 9, sobre constancia registral del nombre de dominio, que queda sin contenido.

Cuatro. Se da nueva redacción a los párrafos b) y f) del apartado 1 del artículo 10, con el texto siguiente:

«b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.»

«f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11, con el texto siguiente:

«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.»

Seis. Se incluye un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Obligaciones de información sobre seguridad.

1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.

2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios.

3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.

4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

5. Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, con el texto siguiente:

«2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, teniendo éste el siguiente tenor literal:

«3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 20, con el texto siguiente:

«Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra »publicidad» o la abreviatura »publi».

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo, comercio electrónico o publicidad.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 24, con el texto siguiente:

«1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»

Once. Se da nueva redacción a la rúbrica y a los apartados 1 y 2 del artículo 27, con el texto siguiente:

«Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.»

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 33, con el siguiente texto:

«Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a cualesquiera órganos competentes en materia de sociedad de la información, sanidad y consumo de las Administraciones Públicas, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.»

Trece. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 35, con el texto siguiente:

«1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de la Administración General del Estado, y los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas, controlarán, en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales, el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.»

Catorce. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 38 que queda sin contenido.

Quince. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 38, con el texto siguiente:

«a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12 bis.»

Dieciséis. Se da una nueva redacción al artículo 43, con el siguiente texto:

«1. La imposición de sanciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. Asimismo las infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes en materia de consumo.

2. En la Administración General del Estado, la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

3. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.»

Diecisiete. Se da una nueva redacción a la disposición adicional tercera, con el texto siguiente:

«Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente que se prestará también por medios electrónicos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Diecinueve. Se añaden dos nuevos párrafos, que pasarán a ser respectivamente el tercero y el cuarto, al apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública.

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.»

Veinte. Se añaden tres nuevos apartados, que pasarán a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Artículo 5. Modificaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Se modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 3, con el texto siguiente:

«5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 3, con el texto siguiente:

«8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 13, con el texto siguiente:

«2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y d4e apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

3. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores de servicios de certificación comprobarán los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los mencionados datos, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

Si los certificados reconocidos admiten otros supuestos de representación, los prestadores de servicios de certificación deberán exigir la acreditación de las circunstancias en las que se fundamenten, en la misma forma prevista anteriormente.

Cuando el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, éstas deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa específica.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 23, con el texto siguiente:

«5. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si éstos le han sido acreditados mediante documento público, inscrito en un registro público si así resulta exigible. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un registro público, el prestador de servicios de certificación podrá, en su caso, comprobarlos en el citado registro antes de la expedición del certificado, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 31, con el texto siguiente:

«4. Constituyen infracciones leves:

El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en el artículo 18; y el incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación de las restantes obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no constituya infracción grave o muy grave, con excepción de las obligaciones contenidas en el apartado 2 del artículo 30.»

Seis. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Resolución de conflictos.

Los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter los conflictos que se susciten en sus relaciones al arbitraje.

Cuando el usuario tenga la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos por la legislación de protección de los consumidores, el prestador y el usuario podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Se añade una nueva letra i) al artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, con la siguiente redacción:

«i) Los incumplimientos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del citado artículo 2 serán sancionables conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal correspondiendo la potestad sancionadora al órgano que resulte competente.»

Artículo 7. Modificaciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 quedando con la siguiente redacción:

«a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al publico, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente.»

«c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles. Asimismo, en los términos que se definan por la normativa vigente para el servicio universal, que exista una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha.»

Dos. Se introduce una nueva redacción en el apartado l) del artículo 53 que queda redactado de la siguiente forma:

«l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público y la grave o reiterada vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, con excepción de los establecidos por el artículo 38.3 cuya vulneración será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo z) de este artículo.»

Tres. El apartado o) del artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

No obstante, la vulneración de los derechos establecidos por el artículo 38.3 de esta Ley será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo r) de este artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 7 del punto 3 del Anexo I, que queda redactado como sigue:

«Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al epígrafe 4 «Tasas de telecomunicaciones», del Anexo I «Tasas en materia de telecomunicaciones», con la siguiente redacción:

«5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial de dominio público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.»

Artículo 8. Modificación de los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifican los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«9. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto del precio público por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España ».es» regulado en el apartado siguiente.

10. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el ».es».

La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el ».es». La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio ».es».»

Disposición adicional primera. Utilización de caracteres de las lenguas oficiales de España en el «.es».

La autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Con carácter previo a que los mecanismos de reconocimiento de caracteres multilingües estén disponibles para la asignación de nombres de dominio bajo el código de país «.es», la autoridad de asignación dará publicidad a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan dichos caracteres y establecerá con antelación suficiente un registro escalonado para los mismos. En este registro escalonado se dará preferencia a las solicitudes de nombres de dominio con caracteres multilingües que resulten equivalentes a nombres de dominio bajo el código de país «.es» previamente asignados, en los términos que determine la autoridad de asignación.

Disposición adicional segunda. Extensión de servicios de acceso a banda ancha.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir, antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de conexión a banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en cada caso y de su ubicación geográfica.

El Gobierno analizará de manera continua y permanente las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha para el conjunto de ciudadanos y empresas en España. En particular, se colaborará con los diferentes sectores relevantes interesados, a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España. Este informe será de carácter público y podrá elaborar recomendaciones para acelerar el despliegue de los citados servicios.

A efectos de realizar los análisis e informes mencionados en los párrafos anteriores el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.

Los análisis e informes mencionados deberán realizarse de forma territorializada por Comunidades Autónomas y se compartirán los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.

Disposición adicional tercera. Plan de mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet.

El Gobierno elaborará, en un plazo de seis meses, un Plan, tecnológicamente neutro, para la mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet, que incluirá directrices y medidas para aumentar la seguridad frente a las amenazas de Internet y proteger la privacidad on line. Este plan se revisará periódicamente para poder responder al escenario de amenazas en continua evolución.

Disposición adicional cuarta. Requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de estadística, podrán requerir de los fabricantes de productos y proveedores de servicios referentes a las Tecnologías de la Información, a la Sociedad de la Información, a los contenidos digitales y al entretenimiento digital la información necesaria para el ejercicio de sus funciones para fines estadísticos y de análisis.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar circulares que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá en todo caso realizar requerimientos de información particularizados sin necesidad de que previamente se dicte una circular de carácter general.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de los citados requerimientos le sea aportada.

Los datos e informaciones obtenidos por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de dichas Administraciones Públicas que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a mantener el debido secreto y sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

2. Son infracciones de la obligación de cumplir los requerimientos de información establecida en el apartado anterior las conductas que se tipifican en los apartados siguientes.

Las infracciones establecidas en la presente disposición adicional se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las entidades que desarrollan las actividades a que se refieren.

3. Las infracciones administrativas tipificadas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) La negativa reiterada a facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

b) Facilitar intencionadamente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información datos falsos.

5. Son infracciones graves:

La negativa expresa a facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

6. Son infracciones leves:

No facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los datos requeridos o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible.

7. Por la comisión de las infracciones señaladas en los apartados anteriores, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el apartado 4, multa desde 25.000 euros hasta 50.000 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves tipificadas en el apartado 5, multa desde 5.000 euros hasta 25.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves tipificadas en el apartado 6, multa de hasta 5.000 euros.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

8. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves corresponderá al Ministro de Industria, Turismo y Comercio y la imposición de sanciones graves y leves al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones Públicas.

9. Las estadísticas públicas que elabore la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información relativas a personas físicas ofrecerán sus datos desagregados por sexo, considerando, si ello resultase conveniente, otras variables relacionadas con el sexo para facilitar la evaluación del impacto de género y la mejora en la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

10. En caso de que la información recabada en ejercicio de las funciones establecidas en esta disposición adicional contuviera datos de carácter personal será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta. Canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en carreteras e infraestructuras ferroviarias de competencia estatal.

1. Los proyectos de obras de construcción de nuevas carreteras o de nuevas líneas de ferrocarril que vayan a formar parte de las redes de interés general deberán prever, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, la instalación de canalizaciones que permitan el despliegue a lo largo de las mismas de redes de comunicaciones electrónicas. Dichas canalizaciones deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

Las condiciones de acceso se negociarán de mutuo acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, estas condiciones se establecerán mediante resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En las mismas condiciones deberá preverse igualmente la facilitación de instalaciones para asegurar la cobertura de comunicaciones móviles en todo el recorrido, incluyendo los terrenos para la instalación de estaciones base, espacios para la instalación de los repetidores o dispositivos radiantes necesarios para garantizar la cobertura en túneles y el acceso a fuentes de energía eléctrica.

2. Sin perjuicio de la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los organismos públicos responsables de la administración de las carreteras y líneas de ferrocarril de competencia estatal y las sociedades estatales que tengan encomendada su explotación podrán explotar las canalizaciones o establecer y explotar las redes de telecomunicaciones que discurran por las citadas infraestructuras de transporte en los términos previstos en la citada Ley General de Telecomunicaciones, garantizando el acceso de los restantes operadores públicos y privados a las mismas en condiciones de igualdad y neutralidad.

3. Los Ministros de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio desarrollarán conjuntamente, en un plazo no superior a seis meses, lo establecido en esta disposición y determinarán los supuestos en que, en función del itinerario, la dimensión y demás circunstancias específicas de las nuevas carreteras o de las nuevas líneas de ferrocarril, los proyectos de obras de construcción deberán prever las canalizaciones o instalaciones a que se refiere el apartado primero.

Disposición adicional sexta. Base de datos sobre servicios de la sociedad de la información y servicios de comunicaciones electrónicas en España.

Con el fin de mejorar el diseño, ejecución y seguimiento de políticas relativas a la sociedad de la información, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, una base de datos actualizada sobre los servicios de la sociedad de la información y servicios de comunicaciones electrónicas en España. Esta base de datos será sectorizada como mínimo por ámbitos territoriales de Comunidad Autónoma y los datos serán compartidos con las Administraciones que lo soliciten.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.

El contenido y alcance de la base de datos referida en el párrafo primero de esta disposición adicional serán regulados mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

En lo que respecta a servicios de la sociedad de la información relativos a administración electrónica corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y con las Comunidades Autónomas, la regulación, elaboración y mantenimiento del correspondiente catálogo.

Disposición adicional séptima. Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Se da nueva redacción al apartado 13 del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto. En el citado real decreto se determinarán los órganos y servicios en que se estructurará la Agencia.»

Disposición adicional octava. Sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Se modifica el apartado 13 del artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado.»

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se introduce una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Bolsa de denominaciones sociales, estatutos orientativos y plazo reducido de inscripción.

1. Se autoriza al Gobierno para regular una Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva.

2. Por Orden del Ministro de Justicia podrá aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.

3. Si la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos a que hace referencia el apartado anterior, y no se efectuaran aportaciones no dinerarias, el registrador mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, salvo que no hubiera satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo.»

Disposición adicional décima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se modifica el apartado segundo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el texto siguiente:

«No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado.»

Disposición adicional undécima. Acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías de la Sociedad de la Información.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para personas con discapacidad y diseño para todos, en todos los elementos y procesos basados en las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información.

Disposición adicional duodécima. Lenguas Oficiales.

Las Administraciones Públicas deberán fomentar el pluralismo lingüístico en la utilización de las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información, en particular en los ámbitos territoriales en que existan lenguas propias.

Disposición adicional decimotercera. Regulación de los instrumentos telemáticos utilizados por los profesionales que elaboren proyectos e informes incorporados a procedimientos tramitados por las Administraciones.

Las Administraciones Públicas regularán los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por los profesionales debidamente colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que deben incorporarse preceptivamente en los procedimientos que tramiten los órganos administrativos.

Disposición adicional decimocuarta. Transferencia tecnológica a la sociedad.

El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.

Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.

Disposición adicional decimoquinta. Fomento a la participación ciudadana en la sociedad de la información.

Con el objeto de fomentar la presencia de la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y grupos sociales desfavorecidos.

Disposición adicional decimosexta. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.

Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.

Disposición adicional decimoséptima. Cesión de contenidos para su puesta a disposición de la sociedad.

Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.

Disposición adicional decimoctava. Televisión de proximidad sin ánimo de lucro.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante Resolución del Secretario de Estado, planificará frecuencias para la gestión indirecta del servicio de televisión local de proximidad por parte de entidades sin ánimo de lucro que se encontraran habilitadas para emitir al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, siempre que se disponga de frecuencias para ello.

Tienen la consideración de servicios de difusión de televisión de proximidad aquellos sin finalidad comercial que, utilizando las frecuencias que en razón de su uso por servicios próximos no estén disponibles para servicios de difusión de televisión comercialmente viables, están dirigidos a comunidades en razón de un interés cultural, educativo, étnico o social.

El canal de televisión difundido lo será siempre en abierto. Su programación consistirá en contenidos originales vinculados con la zona y comunidad a la que vayan dirigidos y no podrá incluir publicidad ni televenta, si bien se admitirá el patrocinio de sus programas.

La entidad responsable del servicio de televisión local de proximidad no podrá ser titular directa o indirectamente de ninguna concesión de televisión de cualquier cobertura otorgada por la Administración que corresponda.

2. Corresponde al Gobierno aprobar el reglamento general de prestación del servicio, con carácter de norma básica, y el reglamento técnico, en el que se establezca el procedimiento para la planificación de las frecuencias destinadas a servicios de difusión de televisión de proximidad, atendiendo entre otros extremos a las necesidades de cobertura, población y características propias de este servicio.

Dicho reglamento establecerá las condiciones técnicas que deberán reunir las frecuencias destinadas a estos servicios, la extensión máxima de la zona de servicio, la determinación concreta de las potencias de emisión, características y uso compartido del múltiplex asignado para la prestación del servicio y el procedimiento por el que las Comunidades Autónomas solicitarán la reserva de frecuencias para estos servicios, así como el procedimiento de asignación por parte de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

La planificación del espectro para la televisión de proximidad no será prioritaria con respecto a otros servicios planificados o planificables.

3. Será de aplicación a estas televisiones lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y lo previsto en los artículos 1, 2, 6, apartados 2 y 3 del artículo 9, 10, 11, 15, 18, 20, 21, 22 y apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. Igualmente les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

4. Las Comunidades Autónomas adjudicarán las correspondientes concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad, de acuerdo con el reglamento general de prestación del servicio y su normativa.

5. Las concesiones para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión de proximidad se otorgarán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas hasta en tres ocasiones, siempre que su actividad no perjudique la recepción de los servicios de difusión legalmente habilitados que coincidan total o parcialmente con su zona de cobertura.

Estas concesiones obligan a la explotación directa del servicio y serán intransferibles.

6. Las concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad se extinguirán, además de por alguna de las causas generales previstas en el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, por extinción de la personalidad jurídica de su titular y por su revocación.

7. Serán causas de revocación de la concesión la utilización de las mismas para la difusión de servicios comerciales y la modificación de las condiciones de planificación del espectro radioeléctrico sin que exista una frecuencia alternativa.

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.

1. Se modifica la letra b) de la Disposición Derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que tendrá la siguiente redacción:

«b) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»

2. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Durante el primer y segundo período de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen los métodos internos de medición de riesgo operacional mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4.

3. Para el primer período de doce meses previsto en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 90 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.

4. Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 80 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.»

Disposición adicional vigésima. Regulación del juego.

El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas, que atenderá a los siguientes principios:

1. Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información.

2. Establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario.

3. Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantice unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, deberá regular la actividad de aquellos operadores que ya cuenten con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación deberá igualmente prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales.

5. La actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo podrá ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan. Quien no disponga de esta autorización no podrá realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, se establecerán las medidas necesarias para impedir la realización de publicidad por cualquier medio así como la prohibición de utilizar cualquier medio de pago existente en España. Por otra parte, se sancionará de conformidad con la legislación de represión del contrabando la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente.

6. La competencia para la ordenación de las actividades de juegos y apuestas realizadas a través de sistemas interactivos corresponderá a la Administración General del Estado cuando su ámbito sea el conjunto del territorio nacional o abarque más de una Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio relativo a las tarifas aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es».

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en el artículo 8 de esta Ley, los precios públicos aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es» seguirán siendo de aplicación las tasas correspondientes fijadas de acuerdo con las normas legales y disposiciones reglamentarias de desarrollo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

1. Tienen el carácter de legislación básica los siguientes preceptos de esta Ley:

a) Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 1 y los artículos 2 y 6, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución.

b) Los apartados 1 y 4 del artículo 1, la disposición adicional duodécima y la disposición adicional decimotercera, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

c) La disposición adicional undécima, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.

d) La disposición adicional decimoquinta, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

2. Los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas.

3. Los artículos 7 y 8 y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y decimocuarta de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

4. Las disposiciones adicionales novena y décima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

5. Las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación de leyes por las que se incorpora derecho comunitario.

Mediante esta Ley se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica que incorporaron respectivamente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, y la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, las obligaciones contenidas en el nuevo artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado, y los artículos 2 y 6 de esta Ley entrarán en vigor a los doce meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

01Ene/14

Master en Comercio Electronico. Universidad Salamanca

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Organizado por la Universidad de Salamanca en colaboración Telefónica, I + D y DYCEC

Modalidades para 2003-2005: presencial , on-line y semipresencial

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http://www.usal.es/webusal/node/410

Experto en comunicación pública de la ciencia y la tecnología

http://www.usal.es/webusal/node/21072

01Ene/14

CONSTITUTION 20.08.1949

PREAMBLE
In order to facilitate a peaceful political transition to a constitutional state, establish a multi-party system, parliamentary democracy and a social market economy, the Parliament of the Republic of Hungary hereby establishes the following text as the Constitution of the Republic of Hungary, until the country's new Constitution is adopted

CHAPTER I.  GENERAL PROVISIONS

Article 8
1. The Republic of Hungary recognizes inviolable and inalienable fundamental human rights. The respect and protection of these rights is a primary obligation of the State.
2. In the Republic of Hungary regulations pertaining to fundamental rights and duties are determined by law; such law, however, may not restrict the basic meaning and contents of fundamental rights.
3.
4. During a state of national crisis, state of emergency or state of danger, the exercise of fundamental rights may be suspended or restricted, with the exception of the fundamental rights specified in articles 54 – 56, paragraphs 2 -4 of article 57, article 60, articles 66 – 69 and article 70.e

CHAPTER XII.  FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES

Article 59
1. In the Republic of Hungary everyone has the right to the good standing of his reputation, the privacy of his home and the protection of secrecy in private affairs and personal data.
2. A majority of two-thirds of the votes of the Members of Parliament present is required to pass the law on the secrecy of personal data

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

Sentencia T-1085/01

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

HABEAS DATA-Finalidad

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Mayor diligencia de las autoridades financieras

DACION EN PAGO-Reportes negativos en centrales de información financiera

HABEAS DATA-Vulneración

Referencia: expediente T-472516

Accionante: Mario Ramírez Ramírez contra GRANAHORRAR S.A.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Gálvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada en contra del Banco Comercial Granahorrar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

– El señor Mario Ramírez Ramírez adquirió, ante la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, un crédito para vivienda con garantía hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC. Sin embargo, el mismo fue trasladado a la cartera del Banco Central Hipotecario, quedando el empréstito en cabeza de dicha entidad.

– Como el actor incurrió en mora en el pago de las respectivas cuotas, ofreció la entrega de su inmueble mediante «dación», con el fin de satisfacer la totalidad de la deuda. Agrega que pese a los requerimientos su solicitud no ha sido atendida, ni se le ha efectuado la reliquidación correspondiente, pero advierte que mediante comunicación de marzo de 2000, el Banco Central Hipotecario le informó que debido a la integración operativa con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, la solicitud estaba pendiente de ser estudiada.

– Manifiesta que el Banco de Colombia le negó un crédito requerido, por encontrarse reportado como deudor moroso ante las centrales de información financiera de ASOBANCARIA.

– En sentir del demandante, existe una actuación desleal por parte de Granahorrar, pues lo reportó ante las centrales financieras sin haber resuelto previamente las solicitudes formuladas. Además, considera que la información reportada es inexacta.

2. Solicitud de tutela

Invocando la vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vivienda digna, el actor pretende que se ordene corregir la información reportada a las centrales financieras de ASOBANCARIA.

3. Contestación a los cargos de la demanda

El Banco Granahorrar explica, por intermedio de su representante, que dicha entidad es una sociedad anónima completamente distinta del Banco Central Hipotecario (BCH), pues este corresponde a una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. No obstante, aclara que desde febrero de 2000 el BCH adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar, pero sin que ello implique absorción o fusión de tales entidades, pues no se asumió la totalidad de las obligaciones ni la representación legal de aquella. En este orden de ideas, informa que sí bien es cierto el crédito del señor Mario Ramírez Ramírez fue cedido a Granahorrar, el ofrecimiento de dación en pago fue dirigido al Banco Central Hipotecario, quien no definió la situación al respecto. Advierte que una vez registrada la cesión en el sistema de Granahorrar, al no recibirse pago alguno, la entidad procedió a reportar la anomalía a las centrales de información financiera.

De otro lado, señala que no existe legitimación pasiva, por cuanto el Banco Central Hipotecario es el directo responsable de atender la solicitud formulada y de responder por los perjuicios ocasionados, más aún cuando al momento de la cesión se pactó que dicha entidad asumía las responsabilidades derivadas del proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999.

Finalmente, la entidad precisa que durante el trámite de la acción el Banco Central Hipotecario dirigió un escrito a Mario Ramírez, donde le informa su imposibilidad de aplicar la reliquidación crediticia, por haberse beneficiado del mismo en otra entidad, y hasta tanto no defina cuál de las dos deudas elige para la reliquidación.

4. Pruebas

Del material que reposa en los expedientes, la Corte destaca los siguientes elementos probatorios:

– Copia de la solicitud de trasferencia a título de Dación en Pago del inmueble que ha servido como garantía del crédito hipotecario Nº 550-198-0001784-2, dirigida al Banco Central Hipotecario el 2 de noviembre de 1999.

– Copia del escrito presentado al Banco Central Hipotecario en febrero 1 de 2000, requiriendo respuesta con relación al ofrecimiento de dación en Pago.

– Copia de la respuesta emitida por el Banco Central Hipotecario en marzo 7 de 2000, donde informa al señor Mario Ramírez que debido a la integración operativa con la «Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar», aún está pendiente el trámite de la solicitud.

– Copia del oficio dirigido por el Banco Central Hipotecario a Mario Ramírez, fechado de 7 de febrero de 2001, en el cual hacen saber que el beneficio previsto en la ley 546 de 1999 no puede ser aplicado por cuanto se favoreció del mismo otro crédito, a menos que precise sobre qué deuda desea la reliquidación.

– Copia de un «memorando» suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA el día 8 de febrero de 2001, donde informa que el crédito adquirido por el señor Mario Ramírez (nº 550-198-00001784-2), fue calificado como de endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000.

5. Sentencias objeto de revisión

– En sentencia del 13 de febrero de 20001, el Juzgado tercero de Familia de Bogotá negó la solicitud de tutela. Para el juez, no existe discusión en cuanto a que el accionante es deudor actualmente de Granahorrar, y que el reporte ante la ASOBANCARA se sustenta en la información brindada por el Banco Central Hipotecario, siendo ella veraz e imparcial, sin que pueda alegarse vulneración del derecho de habeas data.

– La segunda instancia correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la sentencia. En criterio de la Sala, el Banco Central Hipotecario adelantó un contrato de cesión de activos y pasivos con la entidad, pactando como responsabilidad exclusiva del BCH efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999. Así, estima que el reporte hecho por Granahorrar a las centrales de información financiera no es erróneo frente a la condición de deudor que ostenta el señor Mario Ramírez, ni vulnera con ello los derechos invocados. Sin embargo, advierte que la irregularidad puesta en conocimiento por el actor, eventualmente sería imputable al Banco Central Hipotecario, porque era su responsabilidad atender la propuesta formulada.

6. Revisión por la Corte Constitucional

Por auto del seis (6) de julio de 2001, el expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por esta Corte y dispuso su acumulación con el expediente T-471280. Sin embargo, visto el contenido de los procesos y las características propias de los conflictos jurídicos planteados, esta Sala ordenó su desacumulación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El asunto bajo revisión

2. Los jueces de instancia denegaron las solicitudes esencialmente con dos argumentos: de un lado, advierten carencia de legitimación pasiva y, por el otro, destacan la veracidad en la información suministrada ante las centrales de información financiera. Por su parte, el peticionario estima que la información suministrada no solo es errónea, sino que dicha inexactitud es imputable a las entidades bancarias, quienes han desatendido los requerimientos formulados.

Conforme a lo anterior, la Corte deberá analizar la legitimación pasiva, esto es, si la entidad demandada debió ser Granahorrar, o si por el contrario las acciones en su contra fueron indebidamente presentadas. Así mismo, es preciso determinar si la vinculación del Banco Central Hipotecario resultaba necesaria durante el trámite de la acción.

De otro lado, la Corte observa que el problema jurídico gira entorno a la posible vulneración del derecho de habeas data, y que plantea, en términos generales, el siguiente interrogante: ¿Puede una entidad bancaria reportar ante las centrales de información financiera a un deudor moroso que ofreció su inmueble como Dación en Pago (amparado en la ley 546 de 1999), sin que previamente se le haya definido su situación al respecto? Entra pues la Corte a resolver la cuestión.

Legitimidad pasiva y debida integración del contradictorio

3. La acción de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros .

El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado , ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.

En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria , más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

4. En el caso objeto de revisión, la Corte observa una correcta presentación de la solicitud, habida cuenta de la cesión crediticia del Banco Central Hipotecario (BCH) en favor del Banco Comercial Granahorrar. En este punto conviene advertir que si bien es cierto fue suscrita una cláusula contractual según la cual el BCH continuaba con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la ley 546 de 1999, y asumía la responsabilidad por los perjuicios que se pudieren ocasionar como consecuencia de las reliquidaciones, nada se refirió de los ofrecimientos de dación en pago. En consecuencia, en el evento de no haber sido atendido el requerimiento formulado sobre el particular, debe entenderse que la cesionaria del crédito también asumía dicha obligación. Sin embargo, la Corte se abstendrá de analizar la controversia suscitada con ocasión de la relquidación del crédito, teniendo en cuenta que fue el propio Banco Central Hipotecario, actualmente en liquidación , quien dio respuesta sobre este el particular.

El habeas data como derecho fundamental

5. El artículo 15 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho de habeas data, entendido éste como la facultad que tienen las personas de «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas» . Es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo .

En estas condiciones, el habeas data se concibe como un derecho de doble vía, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, también lo es que las instituciones y el resto de la sociedad tienen derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. En otras palabras, supone la facultad de «conocer e incidir sobre el contenido y la difusión personal que se encuentra archivada en bancos de datos» y, paralelamente, significa que esa información debe ajustarse a ciertas exigencias mínimas.

6. Pues bien, de conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, la información registrada no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y, además, debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente .

La veracidad implica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. La imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la información, persiga un fin ilegítimo, ya sea par obtener provecho indebido o para causar un agravio injustificado a otra persona. Por último, cuando se exige información completa y suficiente, quiere advertirse sobre la necesidad de dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la información se reciba en forma sesgada o sugestiva.

De otro lado, la Corte observa que el derecho de habeas data adquiere relevancia en el ámbito de las relaciones comerciales y financieras. Las entidades bancarias y las centrales de información desempeñan aquí un papel central, las primeras al momento de reportar la situación de sus clientes; las otras, en el registro, actualización y divulgación de la información. Cualquier anomalía, por pequeña que parezca, puede afectar gravemente los derechos no solo de un cliente o de un deudor, sino de todo aquel que pretenda hacer uso de los datos puestos a su disposición, más aún tratándose de personas que se encuentran en situación de indefensión .

La imparcialidad en la información exige la mayor diligencia de las entidades financieras

7. Como lo ha reconocido esta Corporación en la jurisprudencia referida, el sector financiero tiene derecho a informarse oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes, con el objeto de asegurar la sana práctica crediticia. De esta manera, pueden reportar ante las centrales financieras el incumplimiento de sus clientes respecto de las obligaciones, así como efectuar las consultas que estimen necesarias. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos también demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones, especialmente en cuanto al deber de atención de los requerimientos formulados por los usuarios.

En este orden de ideas, no se compadece que mientras, de un lado, una entidad actúa con la mayor diligencia en el suministro y reporte de información negativa con relación a los incumplimientos de los deudores, por el otro, sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con las obligaciones crediticias, cuando ellas pueden alterar o modificar la situación reportada. Aquí no se cuestiona el suministro de información incompleta o desactualizada, sino la negligencia de la entidad, que con su proceder vicia de parcialidad el reporte, pues aún cuando no obtiene directamente un provecho indebido, sí causa un agravio injustificado a quien no está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera, en últimas, el derecho de habeas data. En tales circunstancias, la información habrá de ser eliminada y solamente podrá reportarse nuevamente hasta cuando la entidad haya resuelto la solicitud en cuanto a sus elementos sustantivos.

Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de información crediticia, pues, como ya se indicó, debe existir una conexión directa entre el contenido de la solicitud, la obligación contraida y la respuesta que, eventualmente, llegará a modificar una situación determinada. De lo contrario, sería la entidad financiera la que resultaría afectada en su derecho de autodeterminación informática.

El ofrecimiento de inmuebles mediante «dación en pago»

8. Dentro de las formas típicas de extinción de las obligaciones se encuentra el pago, que incluye como una de sus modalidades la «dación», consistente ésta en la entrega, aceptada por el acreedor, de un bien determinado con el fin de satisfacer la obligación. De esta manera, en ciertos créditos hipotecarios algunos deudores incurren en mora en el pago de las respectivas cuotas y, ante esta situación, acuden a las entidades bancarias para ofrecer sus inmuebles mediante dación. En consecuencia, es lógico suponer que quien adquirió un crédito para vivienda con garantía hipotecaria, tenga como una de sus últimas expectativas la de terminar perdiéndolo. Sin embargo, también es comprensible que ante la imposibilidad de cumplir satisfactoriamente con sus obligaciones, prefiera definir su situación crediticia, aún a costa de la entrega del bien, pero dejando a salvo el buen nombre y evitando con ello reportes negativos en las centrales de información financiera.

Cuando se configura esta hipótesis, tal y como ocurrió en no pocos créditos del sistema UPAC, la entidad bancaria debe atender las formulas de pago propuestas por los deudores, antes de reportar cualquier novedad en los centros respectivos. Naturalmente que en estos casos la solicitud aparece íntimamente relacionada con el crédito y, además, la respuesta que se obtenga puede alterar sustancialmente el curso de la obligación.

Caso Concreto

Los anteriores elementos de juicio permiten ahora analizar si en el caso del señor Mario Ramírez el Banco Granahorrar vulneró el derecho de habeas data, o si por el contrario su proceder correspondió al ejercicio legítimo de su autodeterminación informática.

En primer lugar, la Sala observa que el dos (2) de noviembre de 1999, el accionante presentó un escrito al Banco Central Hipotecario, por medio del cual ofrecía su inmueble en dación en pago, a fin de satisfacer la obligación contraída con la entidad y radicada bajo el Nº 550-198-00001784-2. En aquella oportunidad el señor Ramírez advirtió que su capacidad de pago había llegado al límite y que se encontraba imposibilitado para continuar cancelando las respectivas cuotas.

Posteriormente, el día 1º de febrero de 2000 el actor requirió a la entidad, precisando que el reporte en las entidades financieras le impedía realizar las transacciones necesarias para el normal desenvolvimiento de su actividad comercial. Sin embargo, no existe prueba que acredite haberse dado respuesta a la solicitud, ni por el Banco Central Hipotecario, ni por el Banco Granahorrar, entidad cesionaria del crédito desde febrero del año 2000. Ahora bien, la comunicación dirigida por el BCH (fl. 30) según la cual «debido a la integración operativa del Banco Central Hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no se han efectuado los respectivos comité (sic), sin embargo su caso está pendiente para la siguiente reunión donde se analizará y darán una respuesta», solamente demuestra la ausencia de un pronunciamiento de fondo y refuerza el argumento anterior.

En segundo lugar, obra en el expediente un oficio suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA, según el cual el señor Mario Ramírez fue calificado con endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000. Por su parte, el Banco Granahorrar reconoce haber reportado la situación crediticia del tutelante.

Finalmente, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, en la Sentencia C-136 de 1999 y en el Decreto 908 de 1999, las ofertas de dación en pago realizadas por los deudores hipotecarios del sistema UPAC con anterioridad al 16 de noviembre de 1999, deberán ser aceptados por las entidades bancarias, siempre y cuando se configuren los supuestos previstos en las normas y sentencia referidas.

Todo lo anterior pone en evidencia la vulneración del derecho de habeas data, pues la entidad no solo no actuó en forma diligente, sino que además vició de parcialidad la información reportada, en tanto suministró datos negativos a las centrales financieras, sin haber atendido previamente la solicitud de dación en pago formulada por el accionante. En consecuencia, la Sala deberá revocar las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección invocada, para lo cual ordenará al Banco Granahorrar que, en el término de 48 horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez, que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999. Igualmente, se le advertirá que dicha información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 13 de febrero de 2001, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de mayo de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de habeas data.

Segundo. ORDENAR al representante legal del Banco Granahorrar S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez (nº 550-198-00001784-2) que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999.

Tercero. ADVERTIR al representante legal del Banco Granahorrar, que la anterior información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada por el señor Mario Ramírez el 2 de noviembre de 1999.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado


ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

01Ene/14

CONSTITUTION 11.12.1969

PREAMBLE

The Revolutionary Command Council, in the name of the Arab people in Libya, who pledged to restore their freedom, enjoy the wealth of their land, live in a society in which every loyal citizen has the right to prosperity and well-being, who are determined to break the restraints which impede their growth and their development, who will stand with their brothers from all parts of the Arab Nation in the struggle for the restoration of every inch of Arab land desecrated by imperialism and for the elimination of all obstacles which prevent Arab unity from the Gulf to the Ocean.
In the name of the Libyan people who believe that peace cannot be achieved without justice, who are conscious of the importance of strengthening the ties which unite them with all the people of the world who are struggling against imperialism; who understand fully that the alliance of reaction and imperialism is responsible for their underdevelopment despite the abundance of their natural resources, and for the corruption which spread through the governmental apparatus; who are conscious of their responsibility in the establishment of a national, democratic, progressive, and unitary government.
In the name of the popular will, expressed on September 1 by the Armed Forces who overthrew the monarchical regime and proclaimed the Libyan Arab Republic in order to protect and strengthen the Revolution until it attains its objectives of freedom, socialism, and unity.
The present Constitutional Proclamation is made to provide a basis for the organization of the state during the phase of completion of the national and democratic revolution, until a permanent constitution is prepared, defining the objectives of the Revolution and outlining

CHAPTER I THE STATE

Article 12 Home
The home is inviolable and shall not be entered or searched except under the circumstances and conditions defined by the law.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 1/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de enero de 2006

Visto el expediente MJyDH nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP nº 02/2005 y DNPDP nº 04/2005, y

CONSIDERANDO:

Que los los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASE DE DATOS, con carácter obligatorio a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción. Que en atención a la repercusión obtenida se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 31 de marzo de 2006.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley nº 25.326. Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP nº 02/05 y DNPDP n º 04/05, hasta el 31 de marzo de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuniquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese

Juan A. Travieo

 

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO DE FORMACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO (MURCIA) (INFIDES)

Descripción del centro

Dispone de dos sedes distintas en la Región de Murcia, una en Murcia Ciudad y otra en Cartagena, que cuentan con aulas con capacidad desde 8 a 60 personas.Contamos con 1 aula para 12 participantes, de 23 m2, 2 para 25 participantes de 32 m2 cada una, 1 para 30 participantes de 35 m2, otra para 45 participantes de 48 m2, y por último, una con capacidad para 60 participantes de 60 m2.
Así mismo, el local también dispone de un despacho de reuniones de 25 m2 y un recibidor de entrada de 50 m2. Las aulas están equipadas con equipos sobremesa y portátiles, así como sin ellos.
Dispone de conexión a Internet banda ancha para todos los puestos y red wireless a 4 megas, cañón retroproyector de alta definición (1.500 / 2.000 ansi lumens),
acondicionamiento frío/calor, mobiliario funcional y exclusivo, luz natural en todas las aulas y una situación privilegiada

Ventajas de estudiar en INFIDES – Instituto de Formación, Innovación y Desarollo (Murcia)

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Breve Historia del centro

INFIDES ofrece formación tecnológica orientada a la certificación de los principales proveedores internacionales, entre ellos Cisco, Oracle y Microsoft entre otros. Así mismo, cuenta con Masters tecnológicos en modalidades postgrado y executive, en redes y seguridad, y en auditoría de sistemas de información. Las certificaciones, como centro Pearson Vue® y Prometric®, pueden realizarse directamente en su propia sede.

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Su centro de formación ofrece todo tipo de formación in company, no sólo tecnológica sino que además es la sede de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS en Murcia, impartiendo los programas correspondientes, y además ofrecemos formación oficial en prevención de riesgos laborales, por nuestro convenio con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ISIDORIANA homologada por la comunidad autónoma de Murcia para la impartición oficial de esta formación desde el año 1997.

CURSO SUPERIOR SEGURIDAD EN REDES

AÑO 2012

Master de Redes e Integración de Sistemas

 

01Ene/14

Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

Artículo 1. Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

 

Artículo 2. Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

 

Artículo 3. Comuníquese, etc.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

01Ene/14

Master y Postgrado Elpa Estudio Consultores S.L.

 

 

ELPA ESTUDIO nace con el objetivo de ofrecer soluciones globales de formación y consultoría en el sector de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. Para la consecución de estos objetivos ELPA ESTUDIO cuenta con los recursos materiales y humanos adecuados para gestionar sus necesidades de formación, ya sea con carácter global o de forma específica.

Podemos desarrollar para su organización un programa de gestión integral para sus necesidades formativas mediante la evaluación de las mismas, la programación de los cursos y medios, la gestión administrativa del proceso y sus posibles ayudas económicas; la implantación del proceso formativo, su evaluación y control, así como el seguimiento de los planes. La adaptación a las especialidades formativas que el cliente demande, ejecutada mediante cursos a medida o de calendario es otra solución que ofrece a sus clientes.

Para el éxito del curso, se pueden incorporar al mismo, profesionales de su organización que  efectúen labores de docencia para materias específicas de su organización puede complementar el éxito de su estructura formativa mediante la aportación de servicios complementarios como profesorado cualificado, elaboración de manuales a medida, así como la gestión de infraestructuras y recursos materiales.  

 

AÑO 2009

Seguridad en Bases de Datos

01Ene/14

La garantía de Safe Creative llega a los escritores de Bubok

Madrid, 7 de octubre de 2009 – Safe Creative acaba de anunciar un acuerdo con Bubok, La editorial española online de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de Safe Creative.

Bubok es la editorial española online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas, y en la que cada autor puede obtener hasta el 80% de beneficio de todo lo que de sus obras se imprima. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

En este contexto, Bubok da un paso más con este acuerdo, que va a permitir a todos los escritores beneficiarse de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

El sistema aporta mayor seguridad y rigor. Dificulta el plagio y ofrece información en la Red de los derechos registrados.

«Seguimos avanzando en la forma en la que los usuarios de Bubok publican su obra y la comparten con el mundo. Gracias al acuerdo con Safecreative damos respuesta a una de las mayores preocupaciones de los usuarios de Bubok y de toda la industria editorial.

Desde ahora, todos los usuarios que publiquen su obra en Bubok van a poder registrarla en formato digital para protegerla con derechos de propiedad intelectual. Un paso importante de cara a la protección de las obras de nuestros autores», según declara Ángel María Herrera, CEO de BUBOK.

Los escritores podrán gestionar su registro través de la web de Bubok, en la que aparecerá en todo momento un apartado que dejará constancia del registro en Safe Creative de la obra, ofreciendo al internauta un acceso inmediato a la información sobre la autoría y los derechos de uso de dicha obra; y a los programas y redes de distribución una vía (API) para consulta automatizada.

Además de las ventajas tradicionales de un registro, gracias a la incorporación en el registro de Safe Creative, los derechos de propiedad de las obras distribuidas por Bubok pueden ser ya consultados y «comprendidos» por cualquier programa P2P, portal o sistema a través del vanguardista API de información semántica de Safe Creative.

«Estamos muy contentos con este acuerdo, que en el fondo refleja la colaboración entre la nueva realidad de creación y publicación (Bubok) y el modelo de registro de propiedad para el nuevo escenario de difusión digital (Safe Creative). Gracias a él, la publicación en Bubok aporta a los autores, además de seguridad con la prueba de autoría de un registro de propiedad intelectual, rigor en el uso en la Red tanto de «copyright» como de «copyleft», y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia, tanto a los lectores, como a los programas en Internet a través del nuevo sistema «Semantic Copyright», comenta Juan Palacio, CEO de Safe Creative.

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA


Acerca de Bubok:

Bubok es un servicio sencillo, potente y eficaz de auto publicación on line que ofrece a cualquier persona la posibilidad de publicar online sus obras. Se crea con el objetivo de hacer que cualquier autor de contenidos pueda publicar y dar a conocer su libro en papel o en digital (e-book). Cada escritor podrá decidir en qué formato desea tener su obra, si quiere venderla y a qué precio y será el cliente final el que decida la forma de envío. El autor se llevará el 80% del beneficio de las ventas y tiene todo el control del proceso editorial.
Para más información, visite la página web www.bubok.es


Acerca de Safe Creative

Safe Creative es el mayor registro de propiedad intelectual en formato digital, de ámbito mundial, independiente y abierto, que ofrece servicios tanto libres como profesionales para registro, certificación, consulta y difusión de los derechos de propiedad intelectual.

Son ya más de 18.000 los autores que pueden proteger y gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos, y ofrecen de forma transparente y en tiempo real información semántica a los programas, redes P2P y sistemas de difusión en Internet.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected] 91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena

[email protected]

Contacto de Prensa Bubok:
Marta Bernal

[email protected]
http://www.bubok.es/nosotros/cprensa

01Ene/14

ORDEN de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica

El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, que se redactó tomando en consideración la posición común del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea sobre la Directiva por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, finalmente aprobada el 13 de diciembre de 1999, prevé el establecimiento de sistemas voluntarios para la acreditación de prestadores de servicios de certificación y para la evaluación de la conformidad de los productos de firma electrónica con los requisitos que exige.  

A este respecto, el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Igualmente, señala que las funciones de certificación a que se refiere dicho Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que el Real Decreto al que se refiere el artículo 6 de aquél determinará los términos en los que podrá certificarse la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos indicados en dicho artículo 22. 

El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, habilita al Ministro de Fomento para desarrollar, mediante Orden, los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre. En ejercicio de la citada habilitación, se aprueba este Reglamento. A través de esta norma, el Ministerio de Fomento cumple el mandato legal contenido en el artículo 68.1.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, de acercar al ciudadano «los nuevos servicios de la sociedad de la información», dando a éstos un elemento adicional de seguridad en la firma electrónica.  

Con el establecimiento de estos sistemas, se persigue fomentar la adopción de prácticas que garanticen que los servicios y productos relacionados con la firma electrónica se ofrecen al público en unas condiciones satisfactorias de calidad y seguridad técnica. La acreditación y la certificación funcionarán así, como un «sello de calidad» de los prestadores de servicios y productos de firma electrónica que las obtengan, permitiendo incrementar la confianza de los usuarios en la utilización de esta nueva garantía para las comunicaciones y el comercio electrónico.  

En este Reglamento se regula el funcionamiento de los sistemas de acreditación y de certificación que, tal como han sido diseñados por el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, giran en torno a tres clases de órganos, entidades u organismos, a saber: Los órganos competentes para la acreditación de prestadores y la emisión de certificados de conformidad de productos de firma electrónica, las entidades encargadas de evaluar y emitir informe o certificado y el organismo independiente al que se encomienda la acreditación de dichas entidades de evaluación, cuya designación se lleva a cabo en este Reglamento. Así mismo, se determina el régimen jurídico de las acreditaciones y certificados de conformidad, los requisitos para su obtención y las condiciones para el reconocimiento de los expedidos en otros Estados.  

En la elaboración de esta norma, se han tenido en cuenta los modelos de certificación ya existentes para la evaluación de la conformidad de productos afines y los esquemas que están siendo desarrollados en el ámbito europeo para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.  

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.  

Por otra parte, en la disposición adicional única se introducen algunas modificaciones de la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En primer lugar, se da una mayor coherencia al contenido del artículo 2, evitando que la aplicación de la Orden a los operadores afectados por la transformación de sus títulos se produzca en fecha posterior a la prevista para los que hayan accedido directamente, a partir de 1 de diciembre de 1998, a la licencia individual. Además, se añade una nueva disposición adicional a la Orden de calidad, por la que se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el anexo I de dicha Orden. Con objeto de posibilitar una rápida adopción de las definiciones y métodos de medida que apruebe el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones (ETSI) en sustitución de los actualmente vigentes. Finalmente, se incluyen dos modificaciones del artículo 9 para adaptar el cuerpo de la Orden a la norma del ETSI sobre definiciones y métodos de medida y se corrigen dos errores del anexo II.  

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:  

Artículo único. Aprobación del Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.  

En desarrollo de los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica, se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica, que figura como anexo a esta Orden.  

Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.  

Uno. Se rectifican incorrecciones y se salvan errores en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los siguientes términos:  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra b), donde dice: «… desde el otorgamiento de la licencia.», debe decir:        «… desde el inicio de la prestación del servicio».  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra c), donde dice: «… desde su otorgamiento.», debe decir: «… desde el inicio de la prestación del servicio».  

En el artículo 9, apartado 1, letra g), donde dice: «Inferior a tres segundos para el 95 por 100 de las llamadas», debe decir: «Inferior a cinco segundos para el 95 por 100 de las llamadas o un valor medio inferior a tres segundos».  

Se suprime el subapartado f3) del apartado 1 del artículo 9 y el subapartado f2) queda redactado de la siguiente manera: «f2) Internacionales: Inferior al 2,5 por 100».  

En el anexo II, apartado 1, subapartado «Medida», primer párrafo, donde dice: «La medida se expresará en días naturales», debe decir: «La medida se expresará en días laborables».  

En el anexo II, apartado 3, subapartado «Medida», primer párrafo, donde dice: «… se medirá en horas de reloj», debe decir: «… se medirá en horas laborables».  

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional sexta. Autorización al Secretario general de Comunicaciones para  modificar el anexo I.  

Se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el contenido del anexo I de esta Orden, al objeto de armonizarlo con las definiciones y métodos de medida de los parámetros requeridos por la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un ámbito competitivo, que se adopten por las Instituciones europeas en sustitución de los contenidos en el documento ETSI ETR 138, que figura actualmente referido en el anexo III de dicha Directiva, y a establecer los plazos necesarios para su aplicación.»  

Disposición final única. Entrada en vigor.  

La presente Orden entrará en vigor transcurrido el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  Madrid, 21 de febrero de 2000.  ARIAS-SALGADO MONTALVO Ilmo. Sr. Secretario general de Comunicaciones.

ANEXO  REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I. SISTEMA  DE ACREDITACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN

Artículo 1. Fin, objeto y ámbito de aplicación
1. El fin de este Reglamento es lograr un adecuado grado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de certificación y proteger debidamente los derechos de los usuarios, estableciendo los sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.
2. Es objeto de este Reglamento la regulación del sistema de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de los productos de firma electrónica respecto de los que es competente la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
3. El sometimiento a los sistemas de acreditación y de certificación regulados en este Reglamento será voluntario.

Artículo 2. órgano de acreditación y certificación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento es el órgano competente para, salvaguardando la seguridad en las comunicaciones, acreditar a los prestadores de servicios de certificación y certificar los productos de firma electrónica a los que se refiere el apartado siguiente.
2. La competencia de la Secretaría General de Comunicaciones para certificar productos de firma electrónica se ejercerá sobre aquellos que cumplan las siguientes condiciones:  Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.  Que estén destinados a garantizar la seguridad de cualquier tipo de información que se transmita por vía electrónica por redes de telecomunicaciones.
3. Se entiende que estas circunstancias concurren, especialmente, en los dispositivos de creación de firma y en los de verificación de firma electrónica avanzada.
4. Respecto de los productos de firma electrónica en los que no se den las condiciones previstas en el apartado 2, su certificación se llevará a cabo con arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 3. Evaluación previa de prestadores de servicios y productos de firma electrónica.
1. El otorgamiento de la correspondiente acreditación o del certificado de conformidad por la Secretaría General de Comunicaciones, exigirá la previa evaluación del prestador de servicios ola del producto de firma electrónica para los que se solicite, realizada por una entidad facultada para actuar conforme al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica y a este Reglamento. Al término de la evaluación efectuada, dicha entidad emitirá un certificado de cumplimiento de los requisitos exigibles o un informe de evaluación, según lo que dispongan las normas aplicables en cada caso. En esta norma, salvo que otra cosa se exprese, las expresiones «informe» o «informe de evaluación» se referirán tanto al certificado como al informe propiamente dicho.
2. El informe de evaluación describirá el procedimiento y las normas aplicadas para llevarla a cabo, así como los resultados de las pruebas efectuadas. Este informe será entregado a la persona o entidad que haya solicitado la evaluación.

Artículo 4. Contenido de las resoluciones de acreditación o de certificación.
Las resoluciones por las que se acredite a los prestadores del servicio de firma electrónica o se certifiquen los productos, confirmarán que la evaluación se ha realizado correctamente de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento y que la conclusión alcanzada es coherente con los resultados de la evaluación practicada. Cuando este Reglamento establezca otros requisitos para la acreditación de un prestador de servicios ola certificación de un producto de firma electrónica, la resolución también confirmará su cumplimiento.

CAPÍTULO II. ENTIDADES DE EVALUACIÓN

Artículo 5. Independencia de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica no podrán tener relación de dependencia alguna con los prestadores de servicios ni con los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica que soliciten su intervención en el proceso de acreditación o certificación.

Artículo 6. Acreditación de las entidades de evaluación.
1. Podrán actuar como entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica, los organismos públicos o privados que hayan sido acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier otra entidad de acreditación, en el marco del esquema común de acreditación promovido por la Unión Europea.
2. Con carácter previo al inicio de la actividad de acreditación prevista en el apartado anterior, se firmará el Convenio de colaboración previsto en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 7. Procedimiento de acreditación de las entidades de evaluación.

1. Para la acreditación de las entidades de evaluación, la ENAC tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) La forma en que garantizan su independencia respecto a los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica y prestadores de servicios sometidos a evaluación.
b) Su competencia técnica.
c) Sus locales y equipos.
d) Los procedimientos de trabajo que emplean.  Los aspectos referidos en las letras b), c) y d) se valorarán en función de la actividad para la que las entidades de evaluación soliciten su acreditación.

2. Los aspectos relacionados en el apartado anterior se valorarán de acuerdo con las normas que, a propuesta de la ENAC, se determinen por la Secretaría General de Comunicaciones, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», respetando el siguiente orden de prelación:
1.° Normas, especificaciones o recomendaciones aprobadas por organismos europeos, que sean generalmente aplicadas en la industria.
2.° Normas, especificaciones o recomendaciones adoptadas por organismos internacionales, generalmente aplicadas.
3.° Normas nacionales generalmente aplicadas.

3. La acreditación se otorgará para la evaluación de prestadores de servicios o de productos de firma electrónica, o para ambos fines, si la entidad de evaluación estuviera suficientemente capacitada para su realización.

4. La ENAC comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones las acreditaciones de entidades de evaluación que otorgue, en los términos que se establezcan en el Convenio de colaboración previsto en el artículo 1 1.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación deberán cumplir las obligaciones que les sean exigibles entre las establecidas en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2220/1995, de 28 de diciembre, y las que a continuación se establecen:  Facilitar información actualizada a cualquier persona que lo solicite, en relación con la función de evaluación (evaluación de prestadores o de productos) para la que hayan obtenido la acreditación.  Abonar los gastos originados por la evaluación realizada para su acreditación como entidad de evaluación.  No utilizar la acreditación de manera que pueda perjudicar la reputación del organismo evaluador de la misma.  Cesar inmediatamente en el uso de la acreditación a partir de la fecha en que ésta sea retirada.  Indicar, con la mayor claridad posible y en todos los contratos celebrados con sus clientes, que cualquiera de los exámenes e informes previos que se realicen, no implican, de manera alguna, una aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones del prestador o producto evaluado.

Artículo 9. Vigencia de las acreditaciones.
La ENAC fijará el período de validez de las acreditaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 7.f) del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Asimismo, tendrá en cuenta la actividad para la que se acredite a una entidad de evaluación y la tecnología utilizada por ésta.

Artículo 10. Extinción de las acreditaciones.

1. La acreditación de la entidad de evaluación se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo por el que se otorgó.
b) La renuncia expresa del interesado.
c) El cese de actividad por la entidad de evaluación.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la entidad de acreditación prevista en el artículo 6.

CAPÍTULO III. ÓRGANO DE ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11. Régimen de colaboración entre la Secretaría General de Comunicaciones y la Entidad Nacional de Acreditación.
Entre la Secretaría General de Comunicaciones y la ENAC, se celebrará un convenio de colaboración para determinar el régimen de información y cooperación mutua en cuanto al otorgamiento de acreditaciones y el control posterior de las entidades de evaluación que pueda realizarse. Igualmente, se establecerá la participación de los representantes de la Secretaría General de Comunicaciones en los órganos gestores de la ENAC.

Artículo 12. Funciones del órgano de acreditación y certificación.
La Secretaría General de Comunicaciones velará por el correcto funcionamiento del sistema de acreditación y certificación. Para ello, y sin perjuicio de lo que se estipule en el Convenio de colaboración con la ENAC, la Secretaría General de Comunicaciones podrá realizar o encargar exámenes sobre prestadores de servicios acreditados o los productos de firma electrónica certificados, con el fin de comprobar que se mantienen todos los requisitos en función de los cuales se otorgó la correspondiente acreditación o certificación.  A tal fin, los prestadores de servicios de certificación, deberán colaborar con los agentes o el personal inspector de la Secretaría General de Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre.

Artículo 13. Coordinación con otros sistemas de acreditación y certificación.
El sistema de acreditación y certificación previsto en este Reglamento, podrá ser coordinado con otros establecidos para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información o de los productos de firma electrónica respecto de los que la Secretaría General de Comunicaciones no actúe como órgano de acreditación o certificación, mediante el intercambio de información, el envío de observadores, la armonización, hasta donde sea posible, de los criterios de evaluación aplicados u otras medidas orientadas al aprovechamiento conjunto de conocimientos y experiencias. El alcance de dichas medidas podrá ser concretado, mediante la celebración de un convenio de colaboración entre los responsables de los distintos sistemas de acreditación y certificación mencionados.

CAPÍTULO IV. ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 Artículo 14. Concepto de prestador de servicios de certificación
Los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica que lo deseen pueden solicitar su acreditación, especificando el ámbito, general o referido a una o varias actividades concretas, para el que requieran la acreditación. A los efectos de este Reglamento, son prestadores de servicios de certificación:  Las personas físicas o jurídicas que expidan certificados al público.  Las personas físicas o jurídicas que, además de expedir certificados al público, presten otros servicios relacionados con la firma electrónica, como los de consignación de fecha y hora, los de directorio o los de archivo de documentos electrónicos.

Artículo 15. Acreditación de los prestadores de servicios que expidan certificados al público.
1. Para la acreditación de los prestadores que expidan certificados reconocidos al público, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.g) del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, será controlado, en todo caso, por la Secretaría General de Comunicaciones.  Los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, podrán ser acreditados si cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
2. En ambos casos, podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas alas que se refiere el artículo 17.

Artículo 16. Requisitos para la acreditación de prestadores de servicios relacionados con la firma electrónica, distintos de la emisión de certificados.
1. Los prestadores de servicios que, además de emitir certificados al público, presten algún otro servicio relacionado con la firma electrónica, podrán solicitar que su acreditación comprenda éstos. La acreditación se otorgará si, de acuerdo con el informe emitido por la entidad de evaluación, desarrollan la actividad de que se trate con un grado suficiente de fiabilidad. Podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas a las que se refiere el artículo 17.
2. En la acreditación de las personas que presten un servicio de consignación de fecha y hora, se valorarán especialmente el grado de exactitud de los datos temporales que constaten, la disponibilidad de éstos para las partes y los mecanismos empleados para evitar su alteración.

Artículo 17. Criterios y normas aplicables para la evaluación de prestadores de servicios.
Las entidades de evaluación determinarán el cumplimiento de las condiciones previstas para la acreditación de los prestadores de servicios de certificación conforme alas normas que se indiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyos números de referencia se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 18. Solicitud de la acreditación.
1. El prestador de servicios que esté interesado en obtener una acreditación deberá presentar, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, una solicitud dirigida ala Secretaría General de Comunicaciones, que contenga los elementos indicados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A dicha solicitud, deberá adjuntar el informe de evaluación emitido por la entidad de evaluación acreditada que hubiera examinado la actividad para la que pide la acreditación.

Artículo 19. Resolución del órgano de acreditación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones otorgará la acreditación solicitada si el procedimiento aplicado para la evaluación es el adecuado para la actividad de que se trate y se cumplen los demás requisitos incluidos en este Reglamento para obtener la acreditación.
2. Si considera que el procedimiento o las normas aplicadas son inadecuados, indicará al prestador de servicios, mediante resolución, qué pruebas han de realizarse o qué normas deben aplicarse para que el procedimiento de evaluación pueda ser aceptado.
3. El plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses, contados desde que la solicitud del prestador haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Fomento. Si la Secretaría General de Comunicaciones no hubiera notificado la resolución en este plazo, el prestador de servicios podrá entender estimada su solicitud.
4. Las resoluciones de acreditación de prestadores de servicios de certificación serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 20. Contenido y vigencia de la acreditación.
1. La resolución por la que se otorgue la acreditación a un prestador de servicios obligará a éste a mantener, en todo momento, los requisitos con arreglo a los cuales consiguió su acreditación.
2. La acreditación tendrá una vigencia de cuatro años. A su vencimiento, podrá ser renovada por períodos iguales, siempre que se constate, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que el prestador sigue cumpliendo las condiciones exigibles para su acreditación. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19, en cuanto al plazo máximo de resolución y notificación y al sentido del silencio administrativo.

Artículo 21. Modificación de la acreditación.
1. Los prestadores de servicios podrán solicitar la revisión de su acreditación con el fin de acceder a un nivel distinto, si demuestran, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que reúnen las condiciones necesarias para ello. El plazo para resolver sobre dicha solicitud será de seis meses y el silencio administrativo, si lo hubiere, será positivo.
2. La resolución de acreditación podrá ser modificada, cuando los prestadores dejen de cumplir las condiciones establecidas para cada tipo de acreditación. La resolución de modificación será dictada en expediente contradictorio, en el plazo de seis meses.
3. Las resoluciones por las que la Secretaría General de Comunicaciones renueve, de acuerdo con el artículo anterior, amplíe o rebaje la acreditación de un prestador de servicios, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y serán notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 22. Extinción de la acreditación.
1. La acreditación de un prestador de servicios se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento de su plazo de otorgamiento, sin que se haya solicitado su renovación.
b) La renuncia expresa del prestador de servicios.
c) El cese en la actividad de certificación de que se trate, del prestador de servicios.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la Secretaría General de Comunicaciones, una vez constatada.

3. La resolución por la que se declare la extinción de la acreditación de un prestador de servicios, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 23. Reconocimiento mutuo de acreditaciones.
1. Serán reconocidas en España las acreditaciones concedidas a los prestadores de servicios en otros Estados de la Unión Europea para las clases y niveles de acreditación equivalentes a los establecidos en este Reglamento.
2. Con arreglo al mismo criterio, podrán ser reconocidas las acreditaciones otorgadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, a un prestador de servicios reconocido en virtud de un acuerdo entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO V. CERTIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS SEGUROS DE CREACIÓN DE FIRMA Y DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 24. Requisitos para la certificación de dispositivos de firma electrónica. 
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá certificar, como dispositivos seguros de creación de firma, los dispositivos que, a tenor de los informes emitidos por una entidad de evaluación acreditada, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre.
2. La Secretaría General de Comunicaciones podrá determinar la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos señalados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 25. Normas para la evaluación de dispositivos de firma electrónica
La evaluación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma y de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos exigibles en cada caso, se realizará aplicando aquellas normas cuyos números de referencia se publiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyas referencias se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 26. Procedimiento aplicable al otorgamiento del certificado de conformidad.
1. Las solicitudes de certificación de dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica podrán ser presentadas por sus fabricantes o importadores o por los prestadores de servicios.
2. El procedimiento para la obtención de la certificación será el regulado en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias hechas a los prestadores de servicios lo son a los fabricantes, importadores o comercializadores de dichos dispositivos.
3. Las resoluciones por las que se otorguen los certificados de conformidad serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 27. Vigencia de los certificados de conformidad.
Los certificados de conformidad especificarán el período de vigencia por el que se expiden, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cinco años. A su término, los certificados podrán ser renovados, siempre que se acredite, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que se cumplen las condiciones exigibles para la certificación del dispositivo de que se trate. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19.3 de este Reglamento.

Artículo 28. Caducidad de los certificados.
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá retirar un certificado de conformidad cuando compruebe que los dispositivos de creación o de verificación de firma electrónica al que afecte ya no cumplen los requisitos que determinaron su otorgamiento.
2. La resolución de caducidad del certificado se dictará, en el plazo de seis meses, en expediente contradictorio y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 29. Reconocimiento mutuo de certificados.
1. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados, para ello, por los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Igualmente, se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados por Estados que no sean miembros de la Unión Europea, cuando un acuerdo internacional de reconocimiento mutuo vinculante para España así lo disponga.

01Ene/14

SENTENCIA n° T-389/93 (Exclusión de datos vetustos)

Claudia Yolanda Wastuza de Sastoque y Raúl Acosta Zamorano, respectivamente, impetran acción de tutela contra Data Crédito, División de Computec, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado la totalidad de las obligaciones provenientes del uso de tarjetas de crédito emitidas por distintos bancos.

En sentir de los accionantes, Data Crédito vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra.

En primera instancia, y respecto de la señora Wastuza de Sastoque, se resolvió amparar su derecho al buen nombre y en consecuencia «ordenar a Computec S.A. Data Crédito el retiro del banco de datos del nombre de la peticionante, en cuanto a las obligaciones que en época tuvo con el Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad la solicitante no tiene deuda con tales entidades».

Dentro del término legal, el apoderado del Computec S.A., impugnó el fallo de primera instancia con base en que el Tribunal falló «más allá de lo solicitado» pues «la sentencia debió ordenar la rectificación en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de toda la información de la accionante», y además porque no existe conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ya que la información es fidedigna, actualizada y «el pago hecho por la solicitante está debidamente anotado en el registro». Por otra parte, la información no está desactualizada, la expresión «pago irregular» constituye una referencia histórica «que en ningún momento niega el pago de la deuda».

El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió revocar la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar negar la tutela impretada» porque el dato cuya exclusión pretende el accionante, es veraz y contiene la información de que ya se encuentra a paz y salvo, «entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado», y porque la autorización que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por ésta sobre la correcta o deficiente utilización de las tarjetas de crédito «excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del Banco el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la central de datos…».

En el caso de Raúl Acosta Zamorano, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle) mediante sentencia de Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió «no tutelar los derechos invocados por el accionante contra la firma Data Crédito, por considerar no le han sido vulnerados», pero ordenó oficiar a la Caja Social de Ahorros para que en caso de que el accionante «figure en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a corregir esta anomalía que perjudica notoriamente los intereses del peticionario», y el manejo del Sr. Acosta Zamorano «ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera que su reputación, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su mora de noventa días no logra opacar su responsabilidad financiera porque corrigió en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro judicial y una vez a paz y salvo canceló su tarjeta voluntariamente».

La Corte, luego de considerar aspectos generales relativos a la los conflictos entre la intimidad y la libertad de información, reitera una vez más que si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual «en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución», de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

Recordando lo resuelto en las sentencias T-110/93, y 424/92, indica luego la Corte que no es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero. Reiterando que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que «impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales», además, «las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido», resuelve revocar las sentencias proferidas en estos expedientes, y en su lugar, conceder las tutelas para que se proceda a eliminar definitivamente los registros de los datos correspondientes a los actores dentro del término de 48 horas.

01Ene/14

Circular 5/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), sobre Norma SNCE-008 subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998, de 30 de oc

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo compensadas a través del Sistema de Cámara única (SCU), mediante la creación de un nuevo subsistema dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Para ello se ha tenido en cuenta el escaso volumen de operaciones que representan, menos del 1 por 100 del total compensado, y el principio de transitoriedad bajo el que dicho sistema fue creado en el año 1996.

La puesta en marcha de este nuevo subsistema supone por tanto la supresión definitiva del Sistema de Cámara Única y su integración en el SNCE, que es el sistema de ámbito general para la compensación en España de medios de pago de los denominados al por menor.

Por otro lado, tanto la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se ha acortado sensiblemente el plazo establecido para la validez de los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal, como el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Economía, Banco de España y Asociaciones representativas de las Entidades de Crédito, por el que se anticipa la redenominación en euros de las cuentas, aconsejan modificar también el plazo excepcional para la compensación de medios de pago denominados en pesetas establecido mediante la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre.

Finalmente, se modifica la Circular 8/1988 con el fin de actualizar el Reglamento del SNCE excluyendo del mismo determinados aspectos contenidos en las normas decimoséptima, vigésima segunda y vigésima tercera.

En su virtud, al amparo del artículo 2, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.
Se aprueba la Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, para el intercambio, compensación y liquidación de aquellas operaciones que no pueden ser tramitadas por alguno de los otros subsistemas del SNCE, en los términos que se especifican en los apartados siguientes:

1. Ámbito legal.

El subsistema de operaciones diversas se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de «ámbito general», según se define en la norma tercera, punto 2.1.1 del Reglamento del SNCE (Circular del Banco de España número 8/1988).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, de creación del SNCE, por la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE-008 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones).

2. Objeto.

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE)

Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998 , de 30 de octubre, sobe adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo

El subsistema tiene por objeto el intercambio, compensación y liquidación de los reembolsos de cuentas interbancarias y otras operaciones diversas, de las previstas en la Orden ministerial antes citada, que no sean objeto de tratamiento en otros subsistemas del SNCE.

3. Operaciones.

Las operaciones objeto de intercambio y compensación habrán de cumplir los requisitos generales que se indican a continuación, así como los que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las instrucciones operativas:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que sean de aplicación.

Haber sido originadas en una Entidad participante en el subsistema.

Tener su destino de pago o de cobro en una oficina de una Entidad participante establecida en cualquier plaza del territorio nacional.

No se podrán compensar por el presente subsistema las operaciones que, de conformidad con los requisitos establecidos en cada momento, puedan serlo a través de otro subsistema del SNCE.

4. Tratamiento de las operaciones en el subsistema.

La operativa del subsistema se basa en la información que se transmite de forma electrónica, que incluye los datos representativos de las operaciones que se intercambian.

No obstante, se establece una diferenciación según que la operación subyacente conlleve o no la entrega física de un documento. Se distinguen pues dos grupos de operaciones:

1. Operaciones con soporte documental: Son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la operación en destino.

2. Operaciones sin soporte documental: Son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico.

En las instrucciones operativas se detallarán las operaciones que, por sus características, han de ser tratadas «con o sin soporte documental» y la operativa a la que estarán sujetas.

5. Devoluciones.

Cuando no sea posible imputar adecuadamente la operación, las Entidades destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma también a través del subsistema, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las instrucciones operativas.

6. Entidades participantes.

Las Entidades miembros del SNCE podrán participar en el subsistema en calidad de asociadas o de representadas, según las definiciones, responsabilidades y cometidos que se establecen en el Reglamento del SNCE, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante de la operación y la Entidad «destinataria» se identifica, en las operaciones de adeudo, con la Entidad domiciliataria o librada y, en las de abono, con la beneficiaria.

Toda Entidad de Crédito participante en algún otro subsistema del SNCE deberá necesariamente participar en el presente subsistema, bajo alguna de las figuras previstas.

Asimismo, las Entidades participantes en este subsistema que sean originantes o destinatarias de operaciones compensables en otros subsistemas del SNCE deberán participar, como asociadas o representadas, en dichos subsistemas.

7. Fechas del subsistema.

1. Fecha de intercambios (D): Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se inician las sesiones de intercambio de datos entre Entidades.

2. Fecha de compensación: Día hábil del SNI inmediatamente posterior a la fecha de intercambios.

3. Fecha de liquidación: La misma de compensación, si ésta es hábil en el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), o siguiente día hábil del SNL, si no lo fuera.

8. Condiciones generales de participación en el subsistema.

Para participar en este subsistema, las Entidades enviarán su solicitud al Banco de España de conformidad con el procedimiento establecido en el punto noveno, haciendo constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio para el Intercambio de Operaciones Diversas.

3. Estar adherido a los órganos para dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP y SERDI), según corresponda, a través de los cuales se canalizarán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en el Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

5. A partir de la fecha de incorporación al subsistema, utilizar este procedimiento para presentar y recibir todas las operaciones susceptibles de ser compensadas a través del mismo.

6. Realizar, en los casos en que sea necesario, la gestión del protesto notarial o la declaración equivalente al protesto.

Respecto a cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión del protesto o de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre Entidades establecido en el Convenio.

9. Características del subsistema.

Las características, condiciones y trámites que a continuación se relacionan serán las mismas establecidas en la Circular del Banco de España número 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se señalan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación. Las Entidades que previamente participen en calidad de asociadas a alguno de los otros subsistemas del SNCE, y pretendan participar con esa misma condición en el presente subsistema, no tendrán que aportar las certificaciones acreditativas de su adhesión a los órganos para dirimir incidencias y al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación para la comunicación al Banco de España de la solicitud de baja y demás requisitos serán los que se especifiquen en las instrucciones operativas.

Medidas de comunicación para la transmisión de los datos de las operaciones y para el intercambio físico de los documentos, en los casos en que proceda, con las particularidades que se especifican en las instrucciones operativas.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

10. Garantía de la información intercambiada.

La Entidad presentadora, encargada de la introducción en el subsistema de los datos representativos de las operaciones originales, será responsable de que dichas operaciones se ajustan a las normas del subsistema, así como de la exactitud y veracidad de los datos intercambiados, tanto por las operaciones propias como, solidariamente, por las de las Entidades que, en su caso, represente.

11. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, se aplicará el procedimiento de criptografía establecido en la Norma SNCE-002.

12. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas complementarán las normas establecidas por la presente Norma 008, en los aspectos técnicos y operativos necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del subsistema.

Estas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la unidad responsable de la administración del SNCE del Banco de España.

13. Liquidación del subsistema.

La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en las Circulares del Banco de España números 1/1990 y 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Norma segunda.
Se modifica la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre, en los términos que siguen:

El período excepcional para el intercambio de datos correspondientes a operaciones denominadas en pesetas, a que se refiere el segundo párrafo de la norma transitoria única, queda limitado al comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2002.

Norma tercera.
Se modifica la Circular del Banco de España número 8/1988, de 14 de junio, en los términos que siguen:

1. Se suprime el apartado d) del punto 2 de la norma decimoséptima.

2. Se suprime la norma vigésima segunda.

3. Se suprime el final del punto 1 de la norma vigésima tercera, quedando la redacción del citado punto como a continuación se expresa:

«1. Las incidencias surgidas entre Entidades en el Sistema Nacional de Intercambios serán resueltas, a ser posible y siempre que el asunto no deba de ser pasado a la jurisdicción ordinaria, mediante el buen entendimiento que debe de presidir, en todo momento, las relaciones entre Entidades. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las Entidades involucradas en la incidencia, deberá ésta plantearse ante el órgano competente correspondiente, que será el que cada grupo homogéneo de Entidades (Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito) tenga establecido al efecto, en el caso de tratarse de una incidencia entre dos o más Entidades pertenecientes a un mismo grupo, o el que corresponda, en el caso de que la incidencia surja entre dos o más Entidades pertenecientes a grupos distintos.»

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 30 de octubre de 2001, fecha de intercambios.

Madrid, 24 de septiembre de 2001.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1991 Rumania

TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES OF THE CITIZENS

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
1.  All the citizens have the rights granted to them by the Constitution, and the duties laid down in it.

5.  Constitutional dispositions concerning the rights and liberties of the citizens shall be interpreted and applied in accordance with the Universal Declaration of Human Rights and the international treaties and agreements ratified by Romania.

CHAPTER II: FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
5.  The public authorities shall protect the right to personal and family  privacy.

 6.  The home is inviolable.  No one may enter or stay at the home or place of residence of a person without his consent.

   Derogations of the provisions under para. 1 may be accepted by law:
   a) for the execution of a court sentence;
   b) to remove any danger threatening the life, physical integrity or assets of a person;
   c) to defend the security of the State or public order;
   d) to prevent the spread of an epidemic;
   e) in any other cases which require defence against a common danger.

Searches may be ordered solely by a judge or any other competent organ of the State, and may be carried on only under the terms laid down by the law.

Searches shall be prohibited at night time, except in cases of flagrante delicto.

7.  The secrecy of communications of any kind — postal, telegraphic and telephonic communications — is inviolable.

The violation of this secrecy, by opening, photocopying, destruction, withhold or intentional delay in delivery of the mail shall be sanctioned in accordance with the law.

The inviolability of the secrecy of communications may be restricted by law only to prevent a danger concerning the security of the State or as required by the proceedings of a criminal investigation.

CONSTITUTIA ROMÂNIEI

Titlul I – Principii generale

Articolul 1 – Statul roman
Articolul 2 – Suveranitatea
Articolul 3 – Teritoriul
Articolul 4 – Unitatea poporului si egalitatea intre cetateni
Articolul 5 – Cetatenia
Articolul 6 – Dreptul la identitate
Articolul 7 – Romanii din strainatate
Articolul 8 – Pluralismul si partidele politice
Articolul 9 – Sindicatele
Articolul 10 – Relatiile internationale
Articolul 11 – Dreptul international si dreptul intern
Articolul 12 – Simboluri nationale
Articolul 13 – Limba oficiala
Articolul 14 – Capitala

Titlul II – Drepturile, libertatile si indatoririle fundamentale

Capitolul I – Dispozitii comune

Articolul 15 – Universalitatea
Articolul 16 – Egalitatea in drepturi
Articolul 17 – Cetatenii romani in strainatate
Articolul 18 – Cetatenii straini si apatrizii
Articolul 19 – Extradarea si expulzarea
Articolul 20 – Tratatele internationale privind drepturile omului
Articolul 21 – Accesul liber la justitie

Capitolul II – Drepturile si libertatile fundamentale

Articolul 22 – Dreptul la viata si la integritate fizica si psihica
Articolul 23 – Libertatea individuala

(1) Libertatea individuala si siguranta persoanei sunt inviolabile.
(2) Perchezitionarea, retinerea sau arestarea unei persoane sunt permise numai in cazurile si cu procedura prevazute de lege.
(3) Retinerea nu poate depasi 24 de ore.
(4) Arestarea se face in temeiul unui mandat emis de magistrat, pentru o durata de cel mult 30 de zile. Asupra legalitatii mandatului, arestatul se poate plange judecatorului, care este obligat sa se pronunte prin hotarare motivata. Prelungirea arestarii se aproba numai de instanta de judecata.
(5) Celui retinut sau arestat i se aduc de indata la cunostinta, in limba pe care o intelege, motivele retinerii sau ale arestarii, iar invinuirea, in cel mai scurt termen; invinuirea se aduce la cunostinta numai in prezenta unui avocat, ales sau numit din oficiu.
(6) Eliberarea celui retinut sau arestat este obligatorie, daca motivele acestor masuri au disparut.
(7) Persoana arestata preventiv are dreptul sa ceara punerea sa in libertate provizorie, sub control judiciar sau pe cautiune.
(8) Pana la ramanerea definitiva a hotararii judecatoresti de condamnare, persoana este considerata nevinovata.
(9) Nici o pedeapsa nu poate fi stabilita sau aplicata decat in conditiile si in temeiul legii.


Articolul 24 – Dreptul la aparare
Articolul 25 – Libera circulatie
Articolul 26 – Viata intima, familiala si privata

(1) Autoritatile publice respecta si ocrotesc viata intima, familiala si privata.
(2) Persoana fizica are dreptul sa dispuna de ea insasi, daca nu incalca drepturile si libertatile altora, ordinea publica sau bunele moravuri


Articolul 27 – Inviolabilitatea domiciliului

(1) Domiciliul si resedinta sunt inviolabile. Nimeni nu poate patrunde sau ramane in domiciliul ori in resedinta unei persoane fara invoirea acesteia.
(2) De la prevederile alineatului (1) se poate deroga prin lege in urmatoarele situatii:
a) pentru executarea unui mandat de arestare sau a unei hotarari judecatoresti;
b) pentru inlaturarea unei primejdii privind viata, integritatea fizica sau bunurile unei persoane;
c) pentru apararea sigurantei nationale sau a ordinii publice;
d) pentru prevenirea raspandirii unei epidemii.
(3) Perchezitiile pot fi ordonate exclusiv de magistrat si pot fi efectuate numai in formele prevazute de lege.
(4) Perchezitiile in timpul noptii sunt interzise, afara de cazul delictului flagrant.


Articolul 28 – Secretul corespondentei

Secretul scrisorilor, al telegramelor, al altor trimiteri postale, al convorbirilor telefonice si al celorlalte mijloace legale de comunicare este inviolabil.


Articolul 29 – Libertatea constiintei
Articolul 30 – Libertatea de exprimare
Articolul 31 – Dreptul la informatie

(1) Dreptul persoanei de a avea acces la orice informatie de interes public nu poate fi ingradit.
(2) Autoritatile publice, potrivit competentelor ce le revin, sunt obligate sa asigure informarea corecta a cetatenilor asupra treburilor publice si asupra problemelor de interes personal.
(3) Dreptul la informatie nu trebuie sa prejudicieze masurile de protectie a tinerilor sau siguranta nationala.
(4) Mijloacele de informare in masa, publice si private, sunt obligate sa asigure informarea corecta a opiniei publice.
(5) Serviciile publice de radio si de televiziune sunt autonome. Ele trebuie sa garanteze grupurilor sociale si politice importante exercitarea dreptului la antena. Organizarea acestor servicii si controlul parlamentar asupra activitatii lor se reglementeaza prin lege organica

Articolul 32 – Dreptul la invatatura
Articolul 33 – Dreptul la ocrotirea sanatatii
Articolul 34 – Dreptul de vot
Articolul 35 – Dreptul de a fi ales
Articolul 36 – Libertatea intrunirilor
Articolul 37 – Dreptul de asociere
Articolul 38 – Munca si protectia sociala a muncii
Articolul 39 – Interzicerea muncii fortate
Articolul 40 – Dreptul la greva
Articolul 41 – Protectia proprietatii private
Articolul 42 – Dreptul la mostenire
Articolul 43 – Nivelul de trai
Articolul 44 – Familia
Articolul 45 – Protectia copiilor si a tinerilor
Articolul 46 – Protectia persoanelor handicapate
Articolul 47 – Dreptul de petitionare
Articolul 48 – Dreptul persoanei vatamate de o autoritate publica
Articolul 49 – Restrangerea exercitiului unor drepturi sau al unor libertati

Capitolul III – Indatoririle fundamentale

Articolul 50 – Fidelitatea fata de tara
Articolul 51 – Respectarea Constitutiei si a legilor
Articolul 52 – Apararea tarii
Articolul 53 – Contributii financiare
Articolul 54 – Exercitarea drepturilor si a libertatilor

Capitolul IV – Avocatul Poporului

Articolul 55 – Numirea si rolul
Articolul 56 – Exercitarea atributiilor

(1) Avocatul Poporului îsi exercita atributiile din oficiu sau la cererea persoanelor lezate în drepturile si in libertatile lor, în limitele stabilite de lege.

(2) Autoritatile publice sunt obligate sa asigure Avocatului Poporului sprijinul necesar în exercitarea atributiilor sale.


Articolul 57 – Raportul in fata Parlamentului

Avocatul Poporului prezinta celor doua Camere ale Parlamentului rapoarte, anual sau la cererea acestora. Rapoartele pot contine recomandari privind legislatia sau masuri de alta natura, pentru ocrotirea drepturilor si a libertatilor cetatenilor.

Titlul III – Autoritatile publice

Capitolul I – Parlamentul

Sectiunea 1 – Organizare si functionare

Articolul 58 – Rolul si structura
Articolul 59 – Alegerea Camerelor
Articolul 60 – Durata mandatului
Articolul 61 – Organizarea interna
Articolul 62 – Sedinte comune
Articolul 63 – Sesiuni
Articolul 64 – Actele juridice si cvorumul legal
Articolul 65 – Caracterul public al sedintelor

Sectiunea a 2-a – Statutul deputatilor si al senatorilor

Articolul 66 – Mandatul reprezentativ
Articolul 67 – Mandatul deputatilor si al senatorilor
Articolul 68 – Incompatibilitati
Articolul 69 – Imunitatea parlamentara
Articolul 70 – Independenta opiniilor
Articolul 71 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Sectiunea a 3-a – Legiferarea

Articolul 72 – Categorii de legi
Articolul 73 – Initiativa legislativa
Articolul 74 – Adoptarea legilor si a hotararilor
Articolul 75 – Trimiterea proiectelor de legi si a propunerilor legislative de la o Camera la alta
Articolul 76 – Medierea
Articolul 77 – Promulgarea legii
Articolul 78 – Intrarea in vigoare a legii
Articolul 79 – Consiliul Legislativ

Capitolul II – Presedintele Romaniei

Articolul 80 – Rolul Presedintelui
Articolul 81 – Alegerea Presedintelui
Articolul 82 – Validarea mandatului si depunerea juramantului
Articolul 83 – Durata mandatului
Articolul 84 – Incompatibilitati si imunitati
Articolul 85 – Numirea Guvernului
Articolul 86 – Consultarea Guvernului
Articolul 87 – Participarea la sedintele Guvernului
Articolul 88 – Mesaje
Articolul 89 – Dizolvarea Parlamentului
Articolul 90 – Referendumul
Articolul 91 – Atributii in domeniul politicii externe
Articolul 92 – Atributii in domeniul apararii
Articolul 93 – Masuri exceptionale
Articolul 94 – Alte atributii
Articolul 95 – Suspendarea din functie
Articolul 96 – Vacanta functiei
Articolul 97 – Interimatul functiei
Articolul 98 – Raspunderea presedintelui interimar
Articolul 99 – Actele Presedintelui
Articolul 100 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Capitolul III – Guvernul

Articolul 101 – Rolul si structura
Articolul 102 – Investitura
Articolul 103 – Juramantul de credinta
Articolul 104 – Incompatibilitati
Articolul 105 – Incetarea functiei de membru al Guvernului
Articolul 106 – Primul-ministru
Articolul 107 – Actele Guvernului
Articolul 108 – Raspunderea membrilor Guvernului
Articolul 109 – Incetarea mandatului

Capitolul IV – Raporturile Parlamentului cu Guvernul

Articolul 110 – Informarea Parlamentului
Articolul 111 – Intrebari si interpelari
Articolul 112 – Motiunea de cenzura
Articolul 113 – Angajarea raspunderii Guvernului
Articolul 114 – Delegarea legislativa

Capitolul V – Administratia publica

Sectiunea 1 – Administratia publica centrala de specialitate
Articolul 115 – Structura
Articolul 116 – Infiintarea
Articolul 117 – Fortele armate
Articolul 118 – Consiliul Suprem de Aparare a Tarii

Sectiunea a 2-a – Administratia publica locala

Articolul 119 – Principii de baza
Articolul 120 – Autoritati comunale si orasenesti
Articolul 121 – Consiliul judetean
Articolul 122 – Prefectul

Capitolul VI – Autoritatea judecatoreasca

Sectiunea 1 – Instantele judecatoresti
Articolul 123 – Infaptuirea justitiei
Articolul 124 – Statutul judecatorilor
Articolul 125 – Instantele judecatoresti
Articolul 126 – Caracterul public al dezbaterilor
Articolul 127 – Dreptul la interpret
Articolul 128 – Folosirea cailor de atac
Articolul 129 – Politia instantelor

Sectiunea a 2-a – Ministerul Public

Articolul 130 – Rolul Ministerului Public
Articolul 131 – Statutul procurorilor

Sectiunea a 3-a – Consiliul Superior al Magistraturii

Articolul 132 – Componenta
Articolul 133 – Atributii

Titlul IV – Economia si finantele publice

Articolul 134 – Economia
Articolul 135 – Proprietatea
Articolul 136 – Sistemul financiar
Articolul 137 – Bugetul public national
Articolul 138 – Impozite, taxe
Articolul 139 – Curtea de Conturi

Titlul V – Curtea Constitutionala

Articolul 140 – Structura
Articolul 141 – Conditii pentru numire
Articolul 142 – Incompatibilitati
Articolul 143 – Independenta si inamovibilitatea
Articolul 144 – Atributii
Articolul 145 – Deciziile Curtii Constitutionale

Titlul VI – Revizuirea Constitutiei

Articolul 146 – Initiativa revizuirii
Articolul 147 – Procedura de revizuire
Articolul 148 – Limitele revizuirii

Titlul VII – Dispozitii finale si tranzitorii

Articolul 149 – Intrarea in vigoare
Articolul 150 – Conflictul temporar de legi
Articolul 151 – Institutiile existente
Articolul 152 – Institutiile viitoare

01Ene/14

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

 

 

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;

Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;

Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966;

Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades;

Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina;

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;

Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;

Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados a favor de las generaciones presentes y futuras;

Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;

Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;

Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 1991 sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;

Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;

 

Han convenido lo siguiente:

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Las partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Cada parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

 

Artículo 2.- Primacía del ser humano

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia.

 

Artículo 3.- Acceso igualitario a los beneficios de la sanidad

Las partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.

 

Artículo 4.- Obligaciones profesionales y normas de conducta

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la experimentación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables a cada caso.

 

CAPITULO II.- CONSENTIMIENTO

 

Artículo 5.-Consentimiento

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

 

Artículo 6.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento

1. A reserva de lo dispuesto en los artículo 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3 recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.

5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.

Artículo 7.- Protección de las personas que sufran trastornos mentales

La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su

consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan procedimientos de supervisión y control, así como de medios de elevación de recursos.

 

Artículo 8.- Situaciones de Urgencia

Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.

Artículo 9.- Deseos expresados anteriormente

Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

CAPITULO III.- VIDA PRIVADA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 10.- Vida privada y derecho a la información

1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud.

No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona a no ser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

 

CAPITULO IV.- GENOMA HUMANO

 

Artículo 11.- No discriminación

Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12.- Pruebas genéticas predictivas

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad o detectar una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

Artículo 13.- Intervenciones sobre el genoma humano

Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

 

Artículo 14.- No selección de sexo

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

 

CAPITULO V.- EXPERIMENTACIÓN CIENTÍFICA

 

Artículo 15.- Regla general

La experimentación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

Artículo 16.- Protección de las personas que se someten a un experimento

No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

I que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,

II que los riesgos que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,

III que el proyecto haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,

IV que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,

V que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado libre y explícitamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:

I. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos I a IV;

II. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;

III. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;

IV. que la persona no exprese su rechazo al mismo.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos I, III, IV y V del apartado anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:

I. el experimento tenga por objeto, mediante una mejoría significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características;

II. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.

 

Artículo 18.- Experimentación con embriones in vitro

1.Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohíbe la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

 

CAPITULO VI.- EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS DE DONANTES VIVOS PARA TRANSPLANTES

 

Artículo 19.- Regla general

1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser libre y explícitamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

Artículo 20.- Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

I. si se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,

II. si el receptor es hermano o hermana del donante;

III. si la donación es para preservar la vida del receptor,

IV. si se ha dado explícitamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente,

V. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

 

CAPITULO VII.- PROHIBICIÓN DEL APROVECHAMIENTO Y LA UTILIZACIÓN DE UNA PARTE DEL CUERPO HUMANO

 

Artículo 21.- Prohibición del aprovechamiento

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser fuente de aprovechamiento.

 

Artículo 22.- Utilización de una parte extraída del cuerpo humano

Cuando una parte del cuerpo humano ha sido extraída en el curso de una intervención, sólo podrá conservarse y utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

CAPITULO VIII.- CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CONVENIO

 

Artículo 23.- Contravención de los derechos o principios

Las partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24.- Reparación de un daño injustificado

La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.

Artículo 25.- Sanciones

Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

 

CAPITULO IX.- RELACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO CON OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 26.- Restricciones al ejercicio de los derechos

1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.

Artículo 27.- Protección más extensa

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada parte para conceder una protección más extensa con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.

 

CAPITULO X.- DEBATE PÚBLICO

Artículo 28.- Debate público

Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.

CAPITULO XI.- INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO

 

Artículo 29.- Interpretación del Convenio

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente Convenio, a solicitud de:

– El Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,

– El Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

 

Artículo 30.- Informes sobre la aplicación del Convenio

Cualquier parte, a instancia del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio.

 

CAPITULO XII.- PROTOCOLOS

 

Artículo 31.- Protocolos

Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.

Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos sin haber ratificado, aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.

CAPITULO XIII.- ENMIENDAS AL CONVENIO

 

Artículo 32.- Enmiendas al Convenio

1. Las tareas encomendadas al «Comité» en el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director para la Bioética CDBI o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de Ministros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del Comité cuando éste desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si dispone de voto en el mismo.

3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.

4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará el Comité.

5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de

Protocolo o de Enmienda a un protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo 5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.

Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General su aceptación.

CAPITULO XIV.-CLÁUSULAS FINALES

 

Artículo 33.- Firma, ratificación y entrada en vigor

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

4. Para todo consignatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 34.- Estados no miembros

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.

2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 35.- Aplicación territorial

1. Todo signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

 

Artículo 36.- Reservas

1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.

2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.

3. Toda parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.

4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.

Artículo 37.- Denuncia

1. Toda parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario

 

Artículo 38.- Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 33 ó 34;

d. toda enmienda o protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor.

e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;

f. toda reserva y toda retirada de reservas formuladas conforme a los dispuesto en el artículo 36;

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Oviedo, España, el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a las Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

 

01Ene/14

Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 30 de abril de 1996

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC») cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del Artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante «Miembros interesados»),

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas,

Convienen en lo siguiente:

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese Miembro.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1º de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1º de enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC.

Éste remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el 30 de abril de 1996, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.

01Ene/14

Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (2) constituyen la base legal necesaria para incluir en el presupuesto de la Unión Europea los créditos financieros necesarios para el desarrollo del SIS II, así como ejecutar esa parte del presupuesto. La Decisión 2001/886/JAI y el Reglamento (CE) nº 2424/2001 expiran el 31 de diciembre de 2006.

(2) El desarrollo del SIS II durará más tiempo del previsto inicialmente, y requerirá disponer de créditos financieros después del 31 de diciembre de 2006.

(3) Por tanto, es necesario prorrogar el período de validez de la Decisión 2001/886/JAI para que la Comisión pueda ejecutar el presupuesto después de 2006, con objeto de finalizar el proyecto de desarrollo del SIS II, incluido el establecimiento de la infraestructura de comunicación.

(4) Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 establecen que, en la fase de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Francia y la unidad central de apoyo en Austria, siempre y cuando se lleven a cabo determinados preparativos necesarios antes de que el emplazamiento pase a ser operativo. La gestión operativa y la responsabilidad de enlace con la Comisión respecto del emplazamiento corresponderán a Francia y Austria, respectivamente.

(5) Asimismo, es necesario dar competencia a la Comisión para la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.

(6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Decisión 2001/886/JAI.

(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II.

(8) El Reino Unido participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(9) Irlanda participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

(10) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen1, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(11) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (6) sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones de ese Acuerdo.

 

DECIDE:

 

Artículo 1

La Decisión 2001/886/JAI se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añade la frase siguiente:

«El desarrollo incluye la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en materia de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Estrasburgo (Francia) y la unidad central de apoyo en Sankt Johann im Pongau (Austria), durante el desarrollo del sistema.

2. Francia y Austria proporcionarán la infraestructura adecuada y los medios para acoger la unidad central y la unidad central de apoyo del SIS II, respectivamente, durante el desarrollo del sistema.

3. La autoridad nacional que proporcione la infraestructura y los medios a que se refiere el apartado 2 podrá recibir ayuda comunitaria para la preparación y el mantenimiento del emplazamiento o para prestar otros servicios necesarios para acoger el SIS II durante su desarrollo.».

3) En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 31 de diciembre de 2008».

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

———————————————————————————–

(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4) DO L 64 de 7.3. 2002, p. 20.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión Adminsitrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Segurid

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

VISTO

Los Decretos número 103 de fecha 25 de enero de 2001 y número 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y

CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en primer término, se aprobó el Plan Nacional de Modernización de la Administración Pública Nacional orientado a un funcionamiento eficiente de la Administración Pública Nacional y a introducir en la gestión de las organizaciones públicas el cumplimiento de resultados mensurables y cuantifícables.

Que la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación, ya que las mismas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y archivo.

Que este proceso sigue la tendencia, internacional de los países más adelantados, quienes han encarado proyectos de Gobierno Electrónico, con el fin de lograr la prestación de servicios más eficientes a los administrados y al mismo tiempo mejorar su gestión interna, mediante, la incorporación de modernas tecnologías informáticas.

Que dichos servicios deben ofrecerse con las máximas garantías de seguridad para satisfacer apropiadamente las demandas de la población y para evitar la comisión de ilícitos.

Que el uso de las tecnologías informáticas permite a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL manejar y procesar gran cantidad de información imprescindible para su normal funcionamiento.

Que la información puede ser objeto de una amplia gama de usos indebidos, debiéndose preservar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, a fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los diversos servicios prestados por el Sector Público Nacional.

Que en este marco, se torna necesario que cada organismo del Sector Público Nacional sea capaz de prevenir que sus sistemas de información se vean afectados, implementando a tal fin políticas de seguridad, procedimientos internos y sistemas de prevención.

Que a los efectos de facilitar la elaboración y ejecución de las políticas mencionadas y elevar los niveles de seguridad de los sistemas de información de los organismos públicos, deviene necesario establecer una Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.

Que es facultad de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender en la definición, de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la ADMINISTRACION PUBLICA.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100º, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1º. Política de Seguridad de la Información. Establécese que los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán dictar o bien adecuar sus políticas de seguridad de la información conforme a la Política de Seguridad Modelo a dictarse de conformidad con el artículo 8°, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada dicha Política de Seguridad Modelo.

Artículo 2º. Comité de Seguridad de la Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán conformar en sus ámbitos un Comité de Seguridad de la Información integrado por representantes de las Direcciones Nacionales o Generales o equivalentes del organismo.

Artículo 3º Coordinación del Comité de Seguridad de la Información. El Comité de Seguridad dé la Información citado en el artículo precedente, será coordinado por el Subsecretario o su equivalente en cada área Ministerial o Secretaría de la Presidencia de la Nación o por el funcionario designado por las máximas autoridades de cada organismo descentralizado, que tenga a su cargo las áreas de apoyo.

Artículo 4º. Funciones del Comité de Seguridad de la Información. Serán funciones del Comité de Seguridad de la Información:

1. Revisar y proponer a la máxima autoridad del organismo para su aprobación, la Politica y las responsabilidades generales en materia de seguridad de la información.

2. Monitorear cambios significativos en los riesgos que afectan a los recursos de información frente a las amenazas más importantes.

3. Tomar conocimiento y supervisar la investigación y el monitoreo de los incidentes relativos a la seguridad.

4. Aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la información.

5. Acordar y aprobar metodologías y procesos específicos relativos a la seguridad de la información.

6. Garantizar que la seguridad sea parte del proceso de planificación de la información.

7. Evaluar y coordinar la implementación de controles específicos de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios.

8. Promover la difusión y apoyo, a la seguridad de la información dentro del Organismo.

9. Coordinar el proceso de administración de la continuidad de la operatoria de los sistemas de tratamiento de información del Organismo frente a interrupciones imprevistas.

Artículo 5º. Responsabilidades sobre la Seguridad de los Sistemas de Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° del presente, deberán asignar las funciones relativas a la seguridad de sus sistemas de información a un funcionario de su planta dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada la Política de Seguridad Modelo.

Artículo 6º. La asignación de funciones relativas a la seguridad informática y la integración del Comité de Seguridad de la Información, establecidas en los artículos 5° y 2° de la presente medida, respectivamente, no deberá implicar erogaciones presupuestarias adicionales.

Artículo 7º. Alcance. La presente Decisión Administrativa será de aplicación a los organismos comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley número 24.156 y sus modificatorias.

Artículo 8º. Política de Seguridad Modelo. Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase al señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar la Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida. El SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar en el DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION dichas facultades.

Artículo 9º. Invitación. Invitase a los Gobiernos Provinciales, Municipales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación a adherir a la presente.

Artículo 10º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto A. Fernández.

Aníbal D. Fernández.

01Ene/14

Declaración y Programa de Acción de Viena. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, 14 a 25 de junio de 1993

CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS HUMANOS. Viena, 14 a 25 de junio de 1993

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA
Nota de la Secretaría

Adjunto al presente documento figuran la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA


La Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Considerando que la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional y que la Conferencia constituye una oportunidad única de efectuar un análisis exhaustivo del sistema internacional de derechos humanos y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, a fin de potenciar y promover una observancia más cabal de esos derechos, en forma justa y equilibrada,

Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por
lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización,

Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas de tomar medidas conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en el desarrollo de una cooperación internacional
eficaz para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55, incluidos el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos,

Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular la determinación de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

Recordando además la determinación expresada en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad, practicar la tolerancia y convivir en paz como buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,

Destacando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se han fundado las
Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales,

Considerando los cambios fundamentales que se han producido en el escenario internacional y la aspiración de todos los pueblos a un orden internacional basado en los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular la promoción y el fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y el respeto del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, en condiciones de paz, democracia, justicia, igualdad, imperio de la ley, pluralismo, desarrollo, niveles de vida más elevados y solidaridad,

Profundamente preocupada por las diversas formas de discriminación y violencia a que siguen expuestas las mujeres en todo el mundo,

Reconociendo que las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos se deben racionalizar y mejorar para reforzar el mecanismo de las Naciones Unidas en esta esfera y propiciar los objetivos de respeto universal y observancia de las normas internacionales de derechos humanos,

Teniendo en cuenta las Declaraciones aprobadas en las tres reuniones regionales celebradas en Túnez, San José y Bangkok y las contribuciones de los gobiernos, y teniendo presentes las sugerencias formuladas por
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los estudios preparados por expertos independientes durante el proceso preparatorio de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Acogiendo con beneplácito la celebración en 1993 del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo como reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por el disfrute de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de esas poblaciones y de respetar el valor y la diversidad de sus culturas e identidades,

Reconociendo asimismo que la comunidad internacional debe concebir los medios de eliminar los obstáculos existentes y de resolver los problemas que impiden la plena realización de todos los derechos humanos y
hacen que se sigan violando los derechos humanos en todo el mundo,

Imbuida del espíritu de nuestro tiempo y de la realidad actual que exigen que todos los pueblos del mundo y todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas emprendan con renovado impulso la tarea global de
promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para garantizar el disfrute pleno y universal de esos derechos,

Resuelta a seguir el camino trazado por la comunidad internacional para lograr grandes progresos en materia de derechos humanos mediante renovados y sostenidos esfuerzos en pro de la cooperación y la solidaridad
internacionales,

Aprueba solemnemente la Declaración y el Programa de Acción de Viena.

I.

1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal
de esos derechos y libertades no admite dudas.

En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas.

Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos.

2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el derecho de
los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La Conferencia considera que la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho.

Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.

3. Se deben adoptar medidas internacionales eficaces para garantizar y vigilar la aplicación de las normas de derechos humanos respecto de los pueblos sometidos a ocupación extranjera, y se debe suministrar una
protección jurídica eficaz contra la violación de sus derechos humanos, de conformidad con las normas de derechos humanos del derecho internacional, en particular el Convenio de Ginebra relativo a la protección de
las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y otras normas aplicables del derecho humanitario.

4. La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Los órganos y organismos especializados relacionados con los derechos humanos deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus actividades tomando como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

6. Los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas por lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos contribuyen a la estabilidad y el bienestar necesarios para que haya relaciones de paz y amistad entre las naciones y para que mejoren las condiciones para la paz y la seguridad, así como para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

7. Los procesos de promoción y protección de los derechos humanos deben desarrollarse de conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional.

8. La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo,
libremente expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este contexto, la promoción y protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero.

9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera que la comunidad internacional debe apoyar a los países menos adelantados que han optado por el proceso de democratización y reforma económica, muchos
de los cuales se encuentran en África, a fin de que realicen con éxito su transición a la democracia y su desarrollo económico.

10. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de
los derechos humanos fundamentales.

Como se dice en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la persona humana es el sujeto central del desarrollo.

El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Los Estados deben cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. La comunidad internacional debe propiciar una cooperación internacional eficaz para la realización del derecho
al desarrollo y la eliminación de los obstáculos al desarrollo.

El progreso duradero con miras a la aplicación del derecho al desarrollo requiere políticas eficaces de desarrollo en el plano nacional, así como relaciones económicas equitativas y un entorno económico favorable en el plano internacional.

11. El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que el vertimiento ilícito de sustancias y desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la vida y la salud.

Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de vertimiento de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del vertimiento ilícito.

Todos tienen derecho a disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos toma nota de que ciertos adelantos, especialmente en la esfera de las ciencias biomédicas y biológicas, así como en la esfera de la informática, pueden tener consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo y pide la cooperación internacional para velar por el pleno respeto de los derechos humanos y la dignidad de la persona en esta esfera de interés universal.

12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a la comunidad internacional a que haga cuanto pueda por aliviar la carga de la deuda externa de los países en desarrollo a fin de complementar los esfuerzos
que despliegan los gobiernos de esos países para realizar plenamente los derechos económicos, sociales y culturales de sus pueblos.

13. Es indispensable que los Estados y las organizaciones internacionales, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales, creen condiciones favorables, en los planos nacional, regional e internacional, para el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos. Los Estados deben eliminar todas las violaciones de los derechos humanos y sus causas, así como los obstáculos que se opongan a la realización de esos derechos.

14. La generalización de la pobreza extrema inhibe el pleno y eficaz disfrute de los derechos humanos; la comunidad internacional debe seguir dando un alto grado de prioridad a su inmediato alivio y su ulterior eliminación.

15. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la xenofobia y de otras manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los gobiernos deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos, instituciones, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los particulares, deben intensificar sus esfuerzos por cooperar entre sí y coordinar sus actividades contra esos males.

16. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra los progresos realizados en el desmantelamiento del apartheid y pide a la comunidad internacional y al sistema de las Naciones Unidas que presten ayuda en
este proceso.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos deplora, por otra parte, los persistentes actos de violencia encaminados a frustrar el desmantelamiento del apartheid por medios pacíficos.

17. Los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones, así como los vínculos existentes en algunos países con el tráfico de drogas, son actividades orientadas hacia la destrucción de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan a gobiernos legítimamente constituidos. La comunidad internacional debe tomar las medidas oportunas para reforzar su cooperación a fin de prevenir y combatir el terrorismo.

18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.

La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña.

19. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esas personas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la obligación de los Estados de velar por que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales sin discriminación alguna y en condiciones de total igualdad ante la ley, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

Las personas pertenecientes a minorías tienen derecho a su propia cultura, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma en público y en privado, con toda libertad y sin injerencia ni discriminación alguna.

20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la
determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social.

21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados y tomando nota de que en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y en el Plan de Acción adoptados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se reconocen los derechos humanos del niño, encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, los niños abandonados, los niños de la calle y los niños explotados económica y sexualmente, incluidos los utilizados en la pornografía y la prostitución infantil o la venta de órganos, los niños víctimas de enfermedades, en particular el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, los niños refugiados y desplazados, los niños detenidos, los niños en situaciones de conflicto armado y los niños víctimas del hambre y la sequía o de otras calamidades. Deben fomentarse la cooperación y la solidaridad internacionales en apoyo de la aplicación de la Convención y los derechos del niño deben ser prioritarios en toda actividad del sistema de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya asimismo que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece, por lo tanto, una mayor
protección.

22. Es menester prestar especial atención a la no discriminación y al disfrute, en igualdad de condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida su
participación activa en todos los aspectos de la sociedad.

23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho, en caso de persecución, a buscar asilo y a disfrutar de él en otros países, así como a regresar a su
propio país. A este respecto, destaca la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo de 1967 y los instrumentos regionales.

Expresa su reconocimiento a los Estados que siguen admitiendo y acogiendo en sus territorios a un gran número de refugiados y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados por la
dedicación que muestra en la realización de su tarea. También expresa su reconocimiento al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que las violaciones manifiestas de los derechos humanos, en particular las cometidas en los conflictos armados, son uno de los múltiples y complejos factores
que conducen al desplazamiento de las personas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que, en vista de la complejidad de la crisis mundial de refugiados, es necesario que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, a los instrumentos internacionales pertinentes y a la solidaridad internacional, y a fin de repartir la carga, la comunidad internacional adopte un planteamiento global en coordinación y cooperación con los países interesados y las organizaciones competentes, teniendo presente el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Dicho planteamiento debe comprender la formulación de estrategias para abordar las
causas profundas y los efectos de los movimientos de refugiados y otras personas desplazadas, la mejora de la preparación para situaciones de emergencia y de los mecanismos de respuesta, la concesión de una
protección y asistencia eficaces, teniendo presente las necesidades especiales de las mujeres y los niños, así como el logro de soluciones duraderas, preferentemente mediante la repatriación voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad, incluidas soluciones como las adoptadas por las conferencias internacionales sobre refugiados. La Conferencia subraya la responsabilidad de los Estados, particularmente en lo que se refiere a los países de origen.

A la luz del planteamiento global, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de que se preste atención especial, en particular a través de las organizaciones intergubernamentales y humanitarias, y se den soluciones duraderas a las cuestiones relacionadas con las personas desplazadas dentro de su país, incluidos el regreso voluntario en condiciones de seguridad y la rehabilitación.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho humanitario, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca asimismo la importancia y la necesidad de la asistencia humanitaria
a las víctimas de todos los desastres, naturales o producidos por el hombre.

24. Debe darse gran importancia a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular los trabajadores migratorios, a la eliminación de todas las formas de discriminación contra ellos y al fortalecimiento y la aplicación más eficaz de los instrumentos de derechos humanos. Los Estados tienen la obligación de adoptar y mantener medidas
adecuadas en el plano nacional, en particular en materia de educación, salud y apoyo social, para promover y proteger los derechos de los sectores vulnerables de su población y asegurar la participación de las personas
pertenecientes a esos sectores en la búsqueda de una solución a sus problemas.

25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que la pobreza extrema y la exclusión social constituyen un atentado contra la dignidad humana y que urge tomar medidas para comprender mejor la pobreza extrema y sus causas, en particular las relacionadas con el problema del desarrollo, a fin de promover los derechos humanos de los más pobres, poner fin a la pobreza extrema y a la exclusión social y favorecer el goce de los frutos del progreso social. Es indispensable que los Estados favorezcan la participación de los más pobres en las decisiones adoptadas por la comunidad en que viven, la promoción de los derechos humanos y la lucha contra la pobreza extrema.

26. Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra el progreso alcanzado en la codificación de los instrumentos de derechos humanos, que constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación
universal de los tratados de derechos humanos. Se pide encarecidamente a todos los Estados que se adhieran a esos instrumentos internacionales; se exhorta a todos los Estados a que en lo posible se abstengan de formular reservas.

27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente.

28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos expresa su consternación ante las violaciones masivas de los derechos humanos, especialmente el genocidio, la «limpieza étnica» y la violación sistemática de mujeres
en situaciones de guerra, lo que da lugar al éxodo en masa de refugiados y personas desplazadas. Condena firmemente esas prácticas odiosas y reitera su llamamiento para que se castigue a los autores de esos crímenes y se ponga fin inmediatamente a esas prácticas.

29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta su grave preocupación ante las persistentes violaciones de los derechos humanos en todas las regiones del mundo, en contravención de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, y ante la falta de recursos eficaces para las víctimas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos está hondamente preocupada por las violaciones de los derechos humanos durante los conflictos armados, que afectan a la población civil, en particular a las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Por consiguiente, la Conferencia exhorta a los Estados y a todas las partes en los conflictos armados a que observan estrictamente el derecho humanitario internacional, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otras reglas y principios del derecho internacional, así como las normas mínimas de protección de los derechos humanos enunciadas en convenciones internacionales.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho de las víctimas a ser asistidas por las organizaciones humanitarias, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otros instrumentos
pertinentes de derecho humanitario internacional, y pide que se tenga acceso a esa asistencia con rapidez y seguridad.

30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta asimismo su consternación y su condena porque en distintas regiones del mundo se siguen cometiendo violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos y se siguen produciendo situaciones que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos. Esas violaciones y obstáculos, además de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, incluyen las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias, el racismo en todas sus formas, la discriminación racial y el apartheid, la ocupación y dominación extranjeras, la xenofobia, la pobreza, el hambre y otras denegaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, la intolerancia religiosa, el terrorismo, la discriminación contra la mujer y el atropello de las normas jurídicas.

31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estados que se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y los servicios sociales necesarios.

La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como instrumento de presión política.

32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la importancia de garantizar la universalidad, objetividad y no selectividad del examen de las cuestiones de derechos humanos.

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el deber de los Estados, explicitado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, de encauzar la educación de manera que se fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia
destaca la importancia de incorporar la cuestión de los derechos humanos en los programas de educación y pide a los Estados que procedan en consecuencia. La educación debe fomentar la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre los grupos raciales o religiosos y apoyar el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas encaminadas al logro de esos objetivos. En consecuencia, la educación en materia de derechos humanos y la difusión de información adecuada, sea de carácter teórico o práctico, desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión y debe integrarse en las políticas educativas en los planos nacional e internacional. La Conferencia observa que la falta de recursos y las inadecuaciones institucionales pueden impedir el inmediato logro de estos objetivos.

34. Deben desplegarse mayores esfuerzos para ayudar a los países que lo soliciten a crear condiciones en virtud de las cuales cada persona pueda disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales
universales. Se insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones multilaterales a que aumenten considerablemente los recursos asignados a programas encaminados al establecimiento y fortalecimiento de la legislación, las instituciones y las infraestructuras nacionales que defiendan el imperio de la ley y la democracia, propicien la participación electoral, promuevan la capacitación, la enseñanza y la educación en materia de derechos humanos, incrementen la participación popular y fortalezcan la sociedad civil.

Se deben fortalecer y hacer más eficientes y transparentes los programas de servicios de asesoramiento y de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos como medio de contribuir al mayor respeto de los
derechos humanos. Se pide a los Estados que aumenten sus aportaciones a esos programas, tanto mediante la promoción de asignaciones mayores con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas como por medio de contribuciones voluntarias.

35. La plena y efectiva ejecución de las actividades de promoción y protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas debe reflejar la gran importancia que se atribuye a los derechos humanos en la Carta de
las Naciones Unidas, así como las condiciones en que deben realizarse las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, según el mandato conferido por los Estados Miembros. A tal fin, se deben proporcionar a las Naciones Unidas más recursos para sus actividades de derechos humanos.

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se creen o refuercen instituciones nacionales, teniendo en cuenta los «Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales» y reconociendo que cada Estado tiene derecho a elegir el marco que mejor se adapte a sus necesidades nacionales específicas.

37. Los acuerdos regionales desempeñan un papel fundamental en la promoción y protección de los derechos humanos y deben reforzar las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales y su protección. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya los esfuerzos que se llevan a cabo para fortalecer esos acuerdos e incrementar su eficacia, al tiempo que subraya la importancia que tiene la cooperación con las Naciones Unidas en sus actividades de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera la necesidad de estudiar la posibilidad de establecer, donde aún no existan, acuerdos regionales o subregionales para la promoción y protección de los derechos
humanos.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la Conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, haciendo hincapié en la importancia de disponer de información objetiva, responsable e imparcial sobre cuestiones humanitarias y de derechos humanos, pide una mayor participación de los medios de información, a los que la legislación nacional debe garantizar libertad y protección. 

II.

A. Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones Unidas

1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda el aumento de la coordinación en apoyo de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro del sistema de las Naciones Unidas. Con este fin, la
Conferencia insta a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a los organismos especializados cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos a que cooperen con miras a fortalecer, racionalizar y simplificar sus actividades, teniendo en cuenta la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria. La Conferencia recomienda también al Secretario General que en sus reuniones anuales los altos funcionarios de los órganos y organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas, además de coordinar sus actividades, evalúen los efectos de sus estrategias y políticas sobre el disfrute de todos los derechos humanos.

2. Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a las organizaciones regionales y a las principales instituciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales que evalúen también los efectos de sus políticas y programas sobre el disfrute de los derechos humanos.

3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que los organismos especializados y los órganos e instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos desempeñan un papel esencial en la formulación, promoción y aplicación de normas de derechos humanos, dentro de sus respectivos mandatos, y que esos organismos, órganos e instituciones deben tener en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en sus respectivas esferas de competencia.

4. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda vivamente que se haga un esfuerzo concertado para alentar y facilitar la ratificación de los tratados y protocolos de derechos humanos adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas, y la adhesión a ellos, o la sucesión en los mismos, con el propósito de conseguir su aceptación universal. En consulta con los órganos establecidos en virtud de tratados, el Secretario General debe estudiar la posibilidad de iniciar un diálogo con los Estados que no se hayan adherido a esos tratados de derechos humanos, a fin de determinar los obstáculos que se oponen a ello y de buscar los medios para superarlos.

5. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a los Estados a que consideren la posibilidad de limitar el alcance de cualquier reserva que hagan a cualquier instrumento internacional de derechos humanos,
a que formulen tales reservas con la mayor precisión y estrictez posibles, a que procuren que ninguna reserva sea incompatible con el objeto y propósito del tratado correspondiente y a que reconsideren regularmente
cualquier reserva que hayan hecho, con miras a retirarla.

6. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la necesidad de mantener un marco normativo acorde con la elevada calidad de las normas internacionales vigentes y de evitar la proliferación de
instrumentos de derechos humanos, reafirma las directrices relativas a la elaboración de nuevos instrumentos internacionales que figuran en la resolución 41/120 de la Asamblea General de 4 de diciembre de 1986 y
pide a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas que, cuando consideren la posibilidad de elaborar nuevas normas internacionales, tomen en cuenta dichas directrices, consulten con los órganos de
derechos humanos creados en virtud de tratados acerca de la necesidad de elaborar nuevas normas y pidan a la Secretaría que haga un examen técnico de los nuevos instrumentos propuestos.

7. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que, si es necesario, se destinen funcionarios de derechos humanos a las oficinas regionales de las Naciones Unidas, con el propósito de difundir
información y ofrecer capacitación y otra asistencia técnica en la esfera de los derechos humanos a solicitud de los Estados Miembros interesados. Se deben organizar cursos de capacitación sobre derechos humanos
destinados a los funcionarios internacionales a los que se encomienden tareas relacionadas con esos derechos.

8. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con beneplácito, como una iniciativa positiva, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos e insta a los
órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas a que consideren otros medios de respuesta a situaciones críticas de derechos humanos.

Recursos

9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, preocupada por la creciente disparidad entre las actividades del Centro de Derechos Humanos y los recursos humanos, financieros y de otra índole de que se dispone para llevarlas a efecto, y habida cuenta de los recursos que se necesitan para otros programas importantes de las Naciones Unidas, pide al Secretario General y a la Asamblea General que adopten de inmediato medidas para aumentar considerablemente los recursos asignados al programa de derechos humanos con cargo a los presupuestos ordinarios de las Naciones Unidas para el período actual y los períodos futuros, y adopten con urgencia medidas para obtener más recursos de carácter extrapresupuestario.

10. En este marco, deberá asignarse directamente al Centro de Derechos Humanos una mayor proporción de recursos del presupuesto ordinario para sufragar sus costos y todos los demás costos de que se hace cargo, incluidos los que corresponden a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Ese incremento del presupuesto deberá complementarse mediante contribuciones voluntarias para financiar las actividades de cooperación técnica del Centro; la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se hagan contribuciones generosas a los fondos fiduciarios ya existentes.

11. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General y a la Asamblea General que proporcionen suficientes recursos humanos, financieros y de otra índole al Centro de Derechos Humanos
para que pueda realizar sus actividades en forma eficaz, eficiente y rápida.

12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, observando la necesidad de que se disponga de recursos humanos y financieros para llevar a cabo las actividades de derechos humanos, conforme al mandato conferido por los órganos intergubernamentales, insta al Secretario General, de conformidad con el Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, y a los Estados Miembros a que adopten criterios coherentes con objeto de lograr que se asigne a la Secretaría un volumen de recursos que corresponda a la ampliación de sus mandatos. La Conferencia invita al Secretario General a que considere si será necesario o útil modificar los procedimientos del ciclo presupuestario a fin de asegurar la realización oportuna y eficaz de las actividades de derechos humanos conforme al mandato conferido por los Estados Miembros.

Centro de Derechos Humanos

13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de fortalecer el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

14. El Centro de Derechos Humanos debe desempeñar una importante función coordinando la labor de todo el sistema en materia de derechos humanos. La mejor forma de lograr que el Centro desempeñe su función
de coordinación consistirá en dejar que coopere plenamente con otros órganos y organismos de las Naciones Unidas. La función de coordinación del Centro de Derechos Humanos requiere también que se fortalezca su oficina en Nueva York.

15. Deben proporcionarse al Centro de Derechos Humanos medios suficientes para el sistema de relatores temáticos y por países, expertos, grupos de trabajo y órganos creados en virtud de tratados. El examen de la
aplicación de las recomendaciones debe convertirse en una cuestión prioritaria para la Comisión de Derechos Humanos.

16. El Centro de Derechos Humanos debe asumir un papel más importante en la promoción de los derechos humanos. Se puede dar forma a este papel mediante la cooperación con los Estados Miembros y la ampliación de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Los fondos voluntarios existentes deberán incrementarse de manera considerable para alcanzar estos fines y administrarse en forma más eficiente y coordinada. Todas las actividades deben realizarse con arreglo a normas estrictas y transparentes de gestión de proyectos, y habrá que llevar a cabo evaluaciones periódicas de los diversos programas y proyectos. Con este fin, deberán presentarse con regularidad los resultados de dichas evaluaciones y demás información pertinente. En particular, el Centro debe organizar al menos una vez por año reuniones de información abiertas a la participación de todos los Estados Miembros y todas las organizaciones que participan directamente en esos proyectos y programas.

Adaptación y fortalecimiento del mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos, incluida la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

17. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la necesidad de adaptar constantemente el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos a las necesidades actuales y futuras de promoción y protección de los derechos humanos, como se refleja en la presente Declaración, en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible para todos. En particular, los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas deben mejorar su coordinación, eficiencia y eficacia.

18. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que, al examinar el informe de la Conferencia en su cuadragésimo octavo período de sesiones, estudie con carácter prioritario la
cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario para los Derechos Humanos, con miras a la promoción y protección de todos los derechos humanos.

B. Igualdad, dignidad y tolerancia

1. Racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia

19. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la eliminación del racismo y la discriminación racial, en particular en sus formas institucionalizadas como el apartheid o las resultantes de doctrinas de superioridad o exclusividad racial o las formas y manifestaciones contemporáneas de racismo, es un objetivo primordial de la comunidad internacional y un programa mundial de promoción de los derechos humanos. Los órganos y organismos de las Naciones Unidas deben redoblar sus esfuerzos para aplicar un programa de acción relativo al Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial y cumplir las nuevas tareas que se les encomienden con ese fin. La Conferencia pide encarecidamente a la comunidad internacional que contribuya con generosidad al Fondo Fiduciario del Programa para el Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial.

20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a todos los gobiernos a que adopten medidas inmediatas y elaboren políticas firmes para prevenir y combatir todas las formas de racismo, xenofobia o
manifestaciones análogas de intolerancia, de ser necesario mediante la promulgación de leyes apropiadas, incluidas medidas penales, y a través de la creación de instituciones nacionales para combatir tales fenómenos.

21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de designar un relator especial que examine la cuestión de las formas contemporáneas de racismo,
discriminación racial, xenofobia y manifestaciones análogas de intolerancia. La Conferencia hace también un llamamiento a todos los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para que consideren la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación contra la mujer y la profanación de
lugares religiosos, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que todas las personas que cometan o autoricen actos delictivos relacionados con la limpieza étnica son responsables a título personal de esas violaciones de
los derechos humanos, y que la comunidad internacional debe hacer todo lo posible para entregar a la justicia a los que sean jurídicamente responsables de las mismas.

24. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados que, individual y colectivamente, adopten medidas inmediatas para luchar contra la limpieza étnica y acabar con ella sin demora. Las víctimas
de la abominable práctica de la limpieza étnica tienen derecho a entablar los recursos efectivos que correspondan.


2. Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüisticas

25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a minorías
enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los
derechos humanos, así como a la prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir.

26. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados y a la comunidad internacional a promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

27. Las medidas que deben adoptarse, abarcarán, cuando proceda, la facilitación de la plena participación de esas minorías en todos los aspectos de la vida política, económica, social, religiosa y cultural de la sociedad y en el progreso y el desarrollo económicos de su país.

Poblaciones indígenas

28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que, en su 11º período de
sesiones, complete el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.

29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el mandato del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
una vez completado el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.

30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de las Naciones Unidas respondan positivamente a las peticiones de asistencia de los Estados que redunden en beneficio directo de las poblaciones indígenas. La Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro de Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del fortalecimiento de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el presente documento.

31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen.

32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame un decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y comprenda
programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las poblaciones indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario voluntario. En el marco de dicho decenio deberá considerarse la creación de un foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas.

Trabajadores migratorios

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que garanticen la protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

34. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos asigna particular importancia a la creación de condiciones que promuevan una mayor armonía y tolerancia entre los trabajadores migratorios y el resto de la sociedad del Estado en que residen.

35. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos invita a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar lo antes posible la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares.


3. La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide encarecidamente que se conceda a la mujer el pleno disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y que ésta sea una prioridad para los
gobiernos y para las Naciones Unidas. La Conferencia subraya también la importancia de la integración y la plena participación de la mujer, como agente y beneficiaria, en el proceso de desarrollo, y reitera los objetivos
fijados sobre la adopción de medidas globales en favor de la mujer con miras a lograr el desarrollo sostenible y equitativo previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capítulo 24 del
Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

37. La igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas. Todos los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática. En particular, deben adoptarse medidas para acrecentar la cooperación entre la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Fondo de las Naciones Unidas de Desarrollo para la Mujer, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otros organismos de las Naciones Unidas y para promover una mayor integración de sus objetivos y finalidades. En este contexto, deben fortalecerse la cooperación y la coordinación entre el Centro de Derechos Humanos y la División para el Adelanto de la Mujer.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide a la Asamblea General que apruebe el proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a los Estados a que combatan la violencia contra la mujer de conformidad con las disposiciones de la declaración. Las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos y el derecho humanitario internacionales. Todos los delitos de ese tipo, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren una respuesta especialmente eficaz.

39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, encubiertas o palmarias. Las Naciones Unidas deben promover el objetivo de lograr para el año 2000 la ratificación universal por todos los Estados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se debe alentar la búsqueda de soluciones habida cuenta del número particularmente grande de reservas a la Convención. Entre otras cosas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer debe seguir examinando las reservas a la Convención. Se insta a los Estados a que retiren todas las reservas que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.

40. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben difundir la información necesaria para que las mujeres puedan hacer un uso más eficaz de los procedimientos de ejecución existentes en sus esfuerzos
por lograr la no discriminación y la plena igualdad en el disfrute de los derechos humanos. Deben también adoptarse nuevos procedimientos para reforzar el cumplimiento de los compromisos en favor de la igualdad y
los derechos humanos de la mujer. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer deben examinar rápidamente la posibilidad de introducir el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de considerar en su 50º período de sesiones la designación de un relator especial sobre la violencia contra la mujer.

41. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y
mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la igualdad de acceso a la educación a todos los niveles.

42. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben incluir la cuestión de la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en sus deliberaciones y conclusiones, utilizando datos concretos
desglosados por sexo. Debe alentarse a los Estados a que en sus informes a los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados suministren información sobre la situación de jure y de facto de las mujeres. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos observa con satisfacción que en su 49º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos adoptó la resolución 1993/46, de 8 de marzo de 1993 en la que declaraba
que también debía alentarse a hacerlo a los relatores especiales y grupos de trabajo en la esfera de los derechos humanos. La División para el Adelanto de la Mujer debe también tomar medidas en cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas, concretamente el Centro de Derechos Humanos, para asegurarse de que en las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas se traten periódicamente las violaciones de los derechos humanos de la mujer, en particular los abusos concretos motivados por su condición femenina. Debe alentarse la capacitación de personal de las Naciones Unidas especializado en derechos humanos y en ayuda humanitaria, con objeto de ayudarlo a reconocer y hacer frente a los abusos de derechos humanos de que es víctima la mujer y a llevar a cabo su trabajo sin prejuicios sexistas.

43. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y organizaciones regionales e internacionales a que faciliten el acceso de la mujer a puestos de dirección y le permitan una mayor participación en la adopción de decisiones. La Conferencia insta a que se adopten nuevas medidas en la Secretaría de las Naciones Unidas para nombrar y ascender a funcionarias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, e insta a otros órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas a que garanticen la participación de la mujer en condiciones de igualdad.

44. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la Conferencia Mundial sobre la Mujer que ha de celebrarse en Beijing en 1995, e insta a que los derechos humanos de la mujer ocupen un
lugar importante en sus deliberaciones, de conformidad con los temas prioritarios de la Conferencia Mundial sobre la Mujer: igualdad, desarrollo y paz.

4. Derechos del niño

45. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos reitera el principio de «los niños ante todo» y, a este respecto, subraya la importancia de que se intensifiquen los esfuerzos nacionales e internacionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, con objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación.

46. Deben adoptarse medidas a fin de lograr la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño para 1995 y la firma universal de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el
Desarrollo del Niño y el Plan de Acción aprobadas en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, así como medidas para su eficaz aplicación. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que
retiren las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.

47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza básica. En todos los casos en que sea necesario deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al problema igualmente grave de los niños sumidos en la extrema pobreza.

48. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que, con el apoyo de la cooperación internacional, se ocupen del grave problema de los niños que se enfrentan con circunstancias especialmente difíciles. Deben combatirse activamente la explotación y el abuso de los niños, resolviendo sus causas. Se requieren medidas eficaces contra el infanticidio femenino, el empleo de niños en trabajos peligrosos, la venta de niños y de órganos, la prostitución infantil, la pornografía infantil y otros tipos de abuso sexual.

49. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados para asegurar la protección y promoción eficaces de los derechos humanos de las niñas. La Conferencia insta a los Estados a que deroguen leyes y reglamentos en vigor y a que eliminen costumbres y prácticas que sean discriminatorias y perjudiciales para las niñas.

50. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los conflictos armados. Deben
ponerse en práctica normas humanitarias y adoptarse medidas para proteger y facilitar la asistencia a los niños en las zonas de guerra. Las medidas deben incluir la protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de minas antipersonal. La necesidad de atención ulterior y la rehabilitación de los niños traumatizados por la guerra debe examinarse como cuestión de urgencia. La Conferencia pide al Comité de los Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en las fuerzas armadas.

51. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la situación de los niños sean periódicamente examinadas y supervisadas por todos los
órganos y mecanismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y por los órganos de supervisión de los organismos especializados, de conformidad con sus respectivos mandatos.

52. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el importante papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en la aplicación efectiva de todos los instrumentos de derechos humanos y, en particular, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

53. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que con la asistencia del Centro de Derechos Humanos se dote al Comité de los Derechos del Niño de los medios necesarios para que pueda cumplir rápida y eficazmente su mandato, especialmente en vista del volumen sin precedentes de ratificaciones y de la ulterior presentación de informes nacionales.


5. Derecho a no ser sometido a torturas

54. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por muchos Estados Miembros de las Naciones
Unidas e insta a los demás Estados Miembros a que la ratifiquen prontamente.

55. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que una de las violaciones más atroces de la dignidad humana es el acto de tortura, que destruye esa dignidad de las víctimas y menoscaba la capacidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades.

56. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que, con arreglo a las normas de derechos humanos y al derecho humanitario, el derecho a no ser sometido a torturas es un derecho que debe ser protegido en toda circunstancia, incluso en situaciones de disturbio o conflicto armado interno o internacional.

57. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta, pues, a todos los Estados a que pongan fin inmediatamente a la práctica de la tortura y erradiquen para siempre este mal mediante la plena aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las convenciones pertinentes y, en caso necesario, fortaleciendo los mecanismos existentes. La Conferencia pide a todos los Estados que cooperen plenamente con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en el desempeño de su mandato.

58. Debe prestarse especial atención al logro del respeto universal y la aplicación efectiva de los «Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de
personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

59. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos subraya la importancia de adoptar otras medidas concretas en el marco de las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia a las víctimas de la tortura y garantizar recursos más eficaces para su rehabilitación física, psicológica y social. Debe concederse gran prioridad a la aportación de los recursos necesarios con este fin, en particular mediante aportaciones adicionales al Fondo de Contribuciones Voluntarias para las Víctimas de la Tortura.

60. Los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley.

61. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la prevención y pide, por lo tanto, que se adopte rápidamente un protocolo
facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención.

Desapariciones forzadas

62. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la aprobación de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pide a todos los Estados que adopten eficaces medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para impedir las desapariciones forzadas, acabar con ellas y castigarlas. La Conferencia reafirma que es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho.

6. Los derechos de las personas discapacitadas

63. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades.
Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad. Por tanto,
cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o
modifiquen su legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas.

64. El lugar de las personas discapacitadas está en todas partes. A las personas con discapacidades debe garantizárseles la igualdad de oportunidades mediante la supresión de todos los obstáculos determinados
socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos, que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad.

65. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, recordando el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones, pide a la
Asamblea General y al Consejo Económico y Social que en sus reuniones de 1993 adopten el proyecto de normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los impedidos.


C. Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos

66. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se dé prioridad a la adopción de medidas nacionales e internacionales con el fin de promover la democracia, el desarrollo y los derechos humanos.

67. Debe insistirse especialmente en las medidas para ayudar a establecer y fortalecer las instituciones que se ocupan de derechos humanos, afianzar una sociedad civil pluralista y proteger a los grupos que han pasado a ser vulnerables. En este contexto, reviste particular importancia la asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar elecciones libres y con garantías, incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la información acerca de éstas. Igualmente importante es la asistencia que debe prestarse para la consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y la promoción de la libertad de expresión, así como para lograr la participación real y efectiva de la población en los procesos de adopción de decisiones.

68. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la necesidad de reforzar los servicios de asesoramiento y asistencia técnica que presta el Centro de Derechos Humanos. El Centro debe poner a disposición de los Estados que la soliciten asistencia sobre cuestiones concretas de derechos humanos, incluida la preparación de informes con arreglo a los tratados de derechos humanos y la aplicación de planes coherentes e integrales de acción para la promoción y protección de los derechos humanos. Serán elementos de estos programas el fortalecimiento de las instituciones de defensa de los derechos humanos y de la democracia, la protección jurídica de los derechos humanos, la capacitación de funcionarios y otras personas y una amplia educación e información con el fin de promover el respeto de los derechos humanos.

69. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente que se establezca un programa global en el marco de las Naciones Unidas a fin de ayudar a los Estados en la tarea de elaborar y reforzar estructuras nacionales adecuadas que tengan un impacto directo en la observancia general de los derechos humanos y el imperio de la ley. Ese programa, que ha de ser coordinado por el Centro de Derechos Humanos, deberá proporcionar, previa solicitud del gobierno interesado, la asistencia técnica y financiera necesaria para proyectos nacionales sobre reforma de las instituciones penales y correccionales, formación y capacitación de abogados, jueces y personal de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y cualquier otra esfera de actividad que guarde relación con el imperio de la ley. Como parte de ese programa también se deberá facilitar a los Estados la asistencia necesaria para la ejecución de planes de acción destinados a promover y proteger los derechos humanos.

70. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que presente a la Asamblea General de las Naciones Unidas propuestas que definan las opciones para el
establecimiento, la estructura, las modalidades operacionales y la financiación del programa propuesto.

71. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado
mejore la promoción y protección de los derechos humanos.

72. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que el derecho universal e inalienable al desarrollo, según se establece en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, debe ser realidad y llevarse a la práctica. En este contexto, la Conferencia celebra que la Comisión de Derechos Humanos haya constituido un grupo de trabajo temático sobre el derecho al desarrollo, e insta al Grupo de Trabajo a que, en consulta y en cooperación con otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, formule sin demora, para que las examine prontamente la Asamblea General de las Naciones Unidas, medidas generales y eficaces con objeto de eliminar los obstáculos que se oponen a la aplicación y puesta en práctica de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y recomiende medios para que todos los Estados disfruten de ese derecho.

73. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se permita a las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de base que actúan en la esfera del desarrollo o de los derechos humanos desempeñar un papel importante a nivel nacional e internacional en el debate y en las actividades que guardan relación con el derecho al desarrollo y su realización y, en colaboración con los gobiernos, en todos los aspectos pertinentes de la cooperación para el desarrollo.

74. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y a los organismos e instituciones competentes a que aumenten considerablemente los recursos destinados a fortalecer el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos humanos, así como los recursos asignados a las instituciones nacionales que trabajan en esa esfera. Quienes participan en la cooperación para el desarrollo deben tener presentes las relaciones mutuamente complementarias entre el desarrollo, la democracia y los derechos humanos. La cooperación debe basarse en el diálogo y la transparencia. La Conferencia pide también que se establezcan programas amplios, incluidos bancos de datos y personal especializado para el fortalecimiento del imperio de la ley y de las instituciones democráticas.

75. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a la Comisión de Derechos Humanos a que, en colaboración con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siga examinando protocolos
facultativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

76. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se proporcionen más recursos para establecer o fortalecer acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos como parte de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del Centro de Derechos Humanos. Se alienta a los Estados a que soliciten asistencia para actividades de nivel regional y subregional tales como cursillos, seminarios e intercambio de información destinados a reforzar los acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos, de conformidad con las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

77. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas y sus organismos especializados competentes para garantizar la protección y promoción efectivas de los derechos sindicales, tal como se estipula en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales. La Conferencia pide a todos los Estados que cumplan
cabalmente las obligaciones que les imponen a este respecto los instrumentos internacionales.

D. Educación en materia de derechos humanos

78. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la educación, la capacitación y la información pública en materia de derechos humanos son indispensables para establecer y promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades y para fomentar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz.

79. Los Estados deben tratar de eliminar el analfabetismo y deben orientar la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados e instituciones que incluyan los derechos humanos, el derecho humanitario, la democracia y el imperio de la ley como temas de los programas de estudio de todas las instituciones de enseñanza académica y no académica.

80. La educación en materia de derechos humanos debe abarcar la paz, la democracia, el desarrollo y la justicia social, tal como se dispone en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, a fin de lograr la comprensión y sensibilización de todos acerca de los derechos humanos con objeto de afianzar la voluntad de lograr su aplicación a nivel universal.

81. Habida cuenta del Plan de Acción Mundial para la educación en pro de los derechos humanos y la democracia, adoptado en marzo de 1993 por el Congreso internacional sobre la educación en pro de los derechos humanos y la democracia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otros instrumentos de derechos humanos, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados elaboren programas y estrategias específicos para ampliar al máximo el nivel de educación y difusión de información pública en materia de derechos humanos, teniendo particularmente en cuenta los derechos humanos de la mujer.

82. Los gobiernos, con la asistencia de organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales y organizaciones no gubernamentales, deben fomentar una mayor comprensión de los derechos humanos y la tolerancia mutua. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca la importancia de intensificar la Campaña Mundial de Información Pública realizada por las Naciones Unidas. Los gobiernos deben emprender y apoyar actividades de educación en materia de derechos humanos y difundir efectivamente información pública sobre esta cuestión. Los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de los Estados relacionados con las Naciones Unidas deben poder atender inmediatamente a las solicitudes de actividades educacionales y de formación en la esfera de los derechos humanos y con la educación especial en lo que respecta a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho humanitario así como a su aplicación, destinada a grupos especiales, como fuerzas militares, fuerzas del orden, policía y personal de salud. Debe considerarse la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para la educación en materia de derechos humanos a fin de promover, alentar y orientar estas actividades educacionales.

E. Aplicación y métodos de vigilancia

83. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos a que incorporen en su legislación nacional las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y a que refuercen los órganos de la sociedad, las estructuras y las instituciones nacionales que desempeñan una función en la promoción y salvaguardia de los derechos humanos.

84. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se refuercen las actividades y los programas de las Naciones Unidas destinados a responder a las solicitudes de asistencia de los Estados que deseen crear o fortalecer sus propias instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

85. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta asimismo a que se intensifique la cooperación entre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular a través del intercambio de información y de experiencias, así como la cooperación con las organizaciones regionales y las Naciones Unidas.

86. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente a este respecto que los representantes de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos convoquen reuniones periódicas auspiciadas por el Centro de Derechos Humanos a fin de examinar los medios de mejorar sus mecanismos y compartir experiencias.

87. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, a las reuniones de presidentes de esos órganos y a las reuniones de los Estados Partes que sigan adoptando medidas para coordinar las múltiples normas y directrices aplicables a la preparación de los informes que los Estados deben presentar en virtud de los respectivos convenios de derechos humanos, y estudien la sugerencia de que se presente un informe global sobre las obligaciones asumidas por cada Estado Parte en un tratado, lo que haría que esos procedimientos fuesen más eficaces y aumentaría su repercusión.

88. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Asamblea General y el Consejo Económico y Social consideren la
posibilidad de analizar los organismos creados en virtud de tratados de derechos humanos y los diversos mecanismos y procedimientos temáticos con miras a promover una mayor eficiencia y eficacia mediante una mejor coordinación de los distintos órganos, mecanismos y procedimientos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación y superposición de sus mandatos y tareas.

89. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se lleve a cabo una labor continua de mejora del funcionamiento, incluidas las tareas de supervisión, de los órganos creados en virtud de tratados,
teniendo en cuenta las múltiples propuestas formuladas a este respecto, en particular, las de esos órganos y las de las reuniones de sus presidentes. También se debe alentar a los órganos creados en virtud de tratados
a que hagan suyo el amplio enfoque nacional adoptado por el Comité de los Derechos del Niño.

90. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en los tratados de derechos humanos estudien la posibilidad de aceptar todos los procedimientos facultativos para la presentación y el examen de comunicaciones.

91. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos ve con preocupación la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoya los esfuerzos de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías por examinar todos los aspectos de la cuestión.

92. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de una mejor aplicación a nivel regional e internacional de los instrumentos de derechos humanos existentes, y alienta a la Comisión de Derecho Internacional a continuar sus trabajos relativos a un tribunal penal internacional.

93. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hayan hecho para que se adhieran a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos y adopten todas las medidas apropiadas a nivel interno, incluidas medidas legislativas, para lograr su plena aplicación.

94. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda la rápida finalización y aprobación del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

95. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la importancia de preservar y fortalecer el sistema de procedimientos especiales, relatores, representantes, expertos y grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, así como de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, a fin de que puedan llevar a cabo sus mandatos en todos los países del mundo, proporcionándoles los recursos humanos y financieros que sean necesarios. Estos procedimientos y mecanismos deberían poder armonizar y racionalizar su trabajo por medio de reuniones periódicas. Se pide a todos los Estados que cooperen plenamente con estos procedimientos y mecanismos.

96. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las Naciones Unidas asuman un papel más activo en la promoción y protección de los derechos humanos para asegurar el pleno respeto del derecho humanitario internacional en todas las situaciones de conflicto armado, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

97. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la importante función que cumplen los componentes de derechos humanos de determinados acuerdos relativos a operaciones de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, recomienda que el Secretario General tenga en cuenta la capacidad de presentación de informes, la experiencia y los conocimientos del Centro de Derechos Humanos y de los mecanismos de derechos humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

98. Para fortalecer el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, deberían examinarse otros métodos, como un sistema de indicadores para medir los avances hacia la realización de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a
nivel nacional, regional e internacional.

F. Actividades complementarias de la Conferencia Mundial

99. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los
derechos humanos estudien los medios de lograr la plena aplicación, sin dilaciones, de las recomendaciones contenidas en la presente Declaración, en particular la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones
Unidas para los derechos humanos. La Conferencia recomienda además que la Comisión de Derechos Humanos examine cada año los progresos realizados.

100. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que, en ocasión del 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, invite a todos los Estados
y a todos los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos, a que le informen acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración y a que, por conducto de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social, presenten un informe a la Asamblea General en su quincuagésimo tercer período de sesiones. Asimismo, las instituciones regionales y, cuando proceda, las instituciones nacionales de derechos humanos, así como las organizaciones no gubernamentales, podrán presentar al Secretario General de las Naciones Unidas sus opiniones acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración. Se debe prestar especial atención a la evaluación de los progresos logrados para alcanzar la meta de la ratificación universal de los tratados y protocolos internacionales de derechos humanos aprobados en el marco del sistema de las Naciones Unidas.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport

Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : » d'un an « sont remplacés par les mots : » de deux ans «.

Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mai 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

 

01Ene/14

Décret n° 2011-219 du 25 février 2011 relatif à la conservation et à la communication des données permettant d'identifier toute personne ayant contribué à la création d'un contenu mis en ligne

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration et de la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code pénal ;

Vu le code de procédure pénale ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 modifiée pour la confiance dans l'économie numérique, et notamment ses articles 6, 57 et 58 ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment son article 33 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité en date du 22 novembre 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2007 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes du 13 mars 2008 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

CHAPITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES AUX REQUISITIONS JUDICIAIRES PREVUES PAR LE II DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004

Article 1 

Les données mentionnées au II de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, que les personnes sont tenues de conserver en vertu de cette disposition, sont les suivantes :

1° Pour les personnes mentionnées au 1 du I du même article et pour chaque connexion de leurs abonnés :

a) L'identifiant de la connexion ;

b) L'identifiant attribué par ces personnes à l'abonné ;

c) L'identifiant du terminal utilisé pour la connexion lorsqu'elles y ont accès ;

d) Les dates et heure de début et de fin de la connexion ;

e) Les caractéristiques de la ligne de l'abonné ;

2° Pour les personnes mentionnées au 2 du I du même article et pour chaque opération de création :

a) L'identifiant de la connexion à l'origine de la communication ;

b) L'identifiant attribué par le système d'information au contenu, objet de l'opération ;

c) Les types de protocoles utilisés pour la connexion au service et pour le transfert des contenus ;

d) La nature de l'opération ;

e) Les date et heure de l'opération ;

f) L'identifiant utilisé par l'auteur de l'opération lorsque celui-ci l'a fourni ;

3° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, les informations fournies lors de la souscription d'un contrat par un utilisateur ou lors de la création d'un compte :

a) Au moment de la création du compte, l'identifiant de cette connexion ;

b) Les nom et prénom ou la raison sociale ;

c) Les adresses postales associées ;

d) Les pseudonymes utilisés ;

e) Les adresses de courrier électronique ou de compte associées ;

f) Les numéros de téléphone ;

g) Le mot de passe ainsi que les données permettant de le vérifier ou de le modifier, dans leur dernière version mise à jour ;

4° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, lorsque la souscription du contrat ou du compte est payante, les informations suivantes relatives au paiement, pour chaque opération de paiement :

a) Le type de paiement utilisé ;

b) La référence du paiement ;

c) Le montant ;

d) La date et l'heure de la transaction.

Les données mentionnées aux 3° et 4° ne doivent être conservées que dans la mesure où les personnes les collectent habituellement.

Article 2 

La contribution à une création de contenu comprend les opérations portant sur :

a) Des créations initiales de contenus ;

b) Des modifications des contenus et de données liées aux contenus ;

c) Des suppressions de contenus.

Article 3 

La durée de conservation des données mentionnées à l'article 1er est d'un an :

a) S'agissant des données mentionnées aux 1° et 2°, à compter du jour de la création des contenus, pour chaque opération contribuant à la création d'un contenu telle que définie à l'article 2 ;

b) S'agissant des données mentionnées au 3°, à compter du jour de la résiliation du contrat ou de la fermeture du compte ;

c) S'agissant des données mentionnées au 4°, à compter de la date d'émission de la facture ou de l'opération de paiement, pour chaque facture ou opération de paiement.

Article 4 

La conservation des données mentionnées à l'article 1er est soumise aux prescriptions de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, notamment les prescriptions prévues à l'article 34, relatives à la sécurité des informations.

Les conditions de la conservation doivent permettre une extraction dans les meilleurs délais pour répondre à une demande des autorités judiciaires.

CHAPITRE II : DISPOSITIONS RELATIVES AUX DEMANDES ADMINISTRATIVES PREVUES PAR LE II BIS DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004

Article 5 

Les agents mentionnés au premier alinéa du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont désignés par les chefs des services de police et de gendarmerie nationales chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, dont la liste est fixée par l'arrêté prévu à l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée. Ils sont habilités par le directeur général ou central dont ils relèvent.

Article 6 

Les demandes de communication de données d'identification, conservées et traitées en application du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, comportent les informations suivantes :

a) Le nom, le prénom et la qualité du demandeur, ainsi que son service d'affectation et l'adresse de celui-ci ;

b) La nature des données dont la communication est demandée et, le cas échéant, la période intéressée ;

c) La motivation de la demande.

Article 7 

Les demandes sont transmises à la personnalité qualifiée instituée à l'article L. 34-1-1 du code des postes et des communications électroniques.

Ces demandes ainsi que les décisions de la personnalité qualifiée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale d'un an dans un traitement automatisé mis en œuvre par le ministère de l'intérieur.

Article 8 

Les demandes approuvées par la personnalité qualifiée sont adressées, sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article 6, par un agent désigné dans les conditions prévues à l'article 5 aux personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, lesquelles transmettent sans délai les données demandées à l'auteur de la demande.

Les transmissions prévues à l'alinéa précédent sont effectuées selon des modalités assurant leur sécurité, leur intégrité et leur suivi, définies par une convention conclue avec le prestataire concerné ou, à défaut, par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé de l'industrie.

Les données fournies par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale de trois ans dans des traitements automatisés mis en œuvre par le ministère de l'intérieur et le ministère de la défense.

Article 9 

Une copie de chaque demande est transmise, dans un délai de sept jours à compter de l'approbation de la personnalité qualifiée, à la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité. Un arrêté du ministre de l'intérieur, pris après avis de celle-ci, définit les modalités de cette transmission.

La commission peut, en outre, à tout moment, avoir accès aux données enregistrées dans les traitements automatisés mentionnés aux articles 7 et 8. Elle peut également demander des éclaircissements sur la motivation des demandes approuvées par la personnalité qualifiée.

Article 10 

Les surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 20044 susvisée pour la fourniture des données prévue par l'article II bis du même article font l'objet d'un remboursement par l'Etat par référence aux tarifs et selon des modalités fixés par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé du budget.

CHAPITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 11 

A l'article R. 10-19 du code des postes et des communications électroniques, les mots : » sans leur motivation « sont remplacés par les mots : » sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article R. 10-17 «.

Article 12 

Les dispositions du présent décret sont applicables sur tout le territoire de la République à l'exception des dispositions des articles 1er à 4, 10 et 11 qui ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 13 

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait le 25 février 2011.


François
Fillon 
Par le Premier ministre :


Le garde des
sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Brice Hortefeux

La ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christine Lagarde

Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, François Baroin 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Unión Europea. Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectu

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28/35).

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.

(3) La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad.

(4) La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación.

(5) El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

(6) Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas cuyo ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad. En la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar igualmente su prestación mediante el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad.

(7) Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

(8) El marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines.

(9) Resulta necesario definir los conceptos de «alquiler» y «préstamo» a efectos de la presente Directiva.

(10) Procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a efectos de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ. Con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no debe incluir la puesta a disposición entre entidades accesibles al público.

(11) Cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva.

(12) Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.

(13) Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

(14) También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público debe ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 12 del Tratado.

(15) Lo dispuesto en la presente Directiva sobre derechos afines a los derechos de autor no debe impedir que los Estados miembros hagan extensiva a dichos derechos exclusivos la presunción prevista por la presente Directiva para los contratos relativos a la producción de una película, concluidos individual o colectivamente, entre artistas intérpretes o ejecutantes y un productor de películas. Tampoco debe impedir que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominada en lo sucesivo «Convención de Roma».

(16) Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.

(17) Los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Cinéthèque SA y otros/FNCF (4).

(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO

Artículo 1. Objeto de la armonización

1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 2. Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «alquiler» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

b) «préstamo» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

c) «película», la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.

2. Se considerará «autor o coautor» al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.

Artículo 3. Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo

1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

a) al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

b) al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c) al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d) al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

2. La presente Directiva no incluirá los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas.

3. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler.

5. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4.

6. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.

Artículo 4. Alquiler de programas de ordenador

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva nº 91/250/CE del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (5).

Artículo 5. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa

1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.

Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO II. DERECHOS AFINES

Artículo 7. Derecho de fijación

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.

Artículo 8. Radiodifusión y comunicación al público

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 9. Derecho de distribución

1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo «derecho de distribución»:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

d) a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.

2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.

4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 10. Limitaciones de los derechos

1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:

a) al uso para fines privados;

b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;

c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;

d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.

No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.

3. Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11. Ámbito de aplicación temporal

1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección que la presente Directiva establece.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 3 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de las mismas.

4. Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en el apartado 7, la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad al 19 de noviembre de 1992.

6. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en el apartado 7, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.

7. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 5 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.

Artículo 12. Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 13. Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14. Derogación

Queda derogada la Directiva 92/100/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 15. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente M. Pekkarinen

 

ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

Directiva 92/100/CEE del Consejo ———————–Únicamente el apartado 2 del artículo 11

(DO L 346 de 27.11.1992, p. 61)

Directiva 93/98/CEE del Consejo

DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10)——–Únicamente el apartado 1 del artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 14)

Directiva——————————————– Plazo de transposición

92/100/CEE————————————–1 de julio de 1994

93/98/CEE————————————— 30 de junio de 1995

2001/29/CE————————————– 21 de diciembre de 2002

 

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/100/CEE —————————- Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1———————–Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2———————- Artículo 2, apartado 1, frase introductoria y letra a)

Artículo 1, apartado 3———————- Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 4———————- Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria– Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, primer guión——– Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guión—— Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guión———Artículo 3, apartado 1, letra c)|

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, primera frase —Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, segunda frase– Artículo 2, apartado1, letra c)

Artículo 2, apartado 2 ——————————-Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3——————————- Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 4——————————–Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5——————————–Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 6——————————- Artículo 3, apartado 5

Artículo 2, apartado 7——————————- Artículo 3, apartado 6

Artículo 3——————————————- Artículo 4

Artículo 4 ——————————————-Artículo 5

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 ———————–Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4——————————-

Artículo 6——————————————- Artículo 7

Artículo 8——————————————- Artículo 8|

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria————Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guión—————– Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guión————— Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, tercer guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, cuarto guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartados 2, 3 y 4———————— Artículo 9, apartados 2, 3 y 4

Artículo 10, apartado 1 ——————————Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, primera frase————— Artículo 10, apartado 2, primer párrafo

Artículo 10, apartado 2, segunda frase————– Artículo 10, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 3—————————– Artículo 10, apartado 3

Artículo 13, apartados 1 y 2————————-Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, primera frase —————Artículo 11, apartado 3, primer párrafo

Artículo 13, apartado 3, segunda frase—————Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 4 —————————–Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 5 —————————-

Artículo 13, apartado 6 —————————–Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 7—————————– Artículo 11, apartado 6

Artículo 13, apartado 8 —————————–

Artículo 13, apartado 9 —————————-Artículo 11, apartado 7

Artículo 14 —————————————-Artículo 12

Artículo 15, apartado 1 —————————-

Artículo 15, apartado 2 ————————— Artículo 13

————————————————— Artículo 14

————————————————— Artículo 15

Artículo 16—————————————- Artículo 16

————————————————— Anexo I

————————————————— Anexo II

————————————————————————————————-

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006.

(2) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(3) Véase Parte A del Anexo I.

(4) Asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. 1985, p. 2605.

(5) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

————————————————————————————————–

 

01Ene/14

Disposición 6/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos del 31 de marzo de 2006. Prorrógase el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro de los archivos, registros

VISTO, el Expediente MJyDH Nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP Nº 02/05, DNPDP Nº 04/05 y DNPDP Nº 01/06, y

CONSIDERANDO:

Que por los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, con carácter obligatorio, a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que posteriormente el plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2006 mediante Disposición DNPDP Nº 01/06.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley Nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción.

Que el cúmulo de solicitudes de inscripción durante los últimos días del plazo estipulado ha afectado la normal operación de la dependencia, tanto en el aspecto técnico como en lo que hace a la atención de público, dificultando brindar un servicio con la calidad pretendida.

Que por ello se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 30 de abril de 2006.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley Nº 25.326.

Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP Nº 02/05 y DNPDP Nº 04/05, hasta el 30 de abril de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso .

 

01Ene/14

Act 596 of 24 June 2005. Act on the re-use of public sector information

WE, MARGRETHE THE SECOND, by the Grace of God Queen of Denmark, hereby proclaim:

Parliament (Folketinget) has adopted and we by our ascent have confirmed the following Act:

Chapter 1.- Objective and scope of the Act

Objective

Article 1

The objective of this Act is to establish a uniform minimum set of rules for the commercial and non-commercial re-use of documents and data collections held by public sector bodies.

Scope

Article 2

1. The Act covers the re-use of documents and data collections held by public sector bodies; however, see paragraph 2.

2. The Act does not apply to documents and data collections:

(1) which have been produced or enhanced in the course of a public sector body’s commercial activities, or

(2) for which third parties hold a non-material right.

3. The Act is not applicable to:

(1) programme-related activities within television and radio organisations on which a public service obligation is imposed;

(2) educational and research establishments;

(3) cultural establishments;

(4) the [Danish] Parliament and bodies connected with it, and

(5) the courts.

Chapter 2.- Definitions

Article 3

1. «Public sector body» means State, regional or local authorities, bodies governed by public law and associations formed by one or several such authorities or by one or several such bodies governed by public law.

2. «Body governed by public law» means any body:

(1) established for the specific purpose of meeting needs in the general interest, not having an industrial or commercial character;

(2) having legal personality; and

(3) financed for the most part by the State or regional or local authorities or other bodies governed by public law; or subject to management supervision by those bodies; or having an administrative, managerial or supervisory board, more than half of whose members are appointed by the State, regional or local authorities or by other bodies governed by public law.

3. «Document» means all information regardless of the medium and any part of such information.

4. «Data collection» means registers or other systematic lists for which use is made of electronic data processing.

5. «Re-use» means the use of documents or data collections of public sector bodies for commercial or non-commercial purposes other than the initial purpose for which the documents or data collections were produced. Exchange of documents or data collections between public sector bodies constitutes re-use only if the public sector bodies make documents or data connections covered by this Act available for commercial activities.

Chapter 3.- Processing of requests for re-use

Article 4

1. When a public sector body makes documents or data collections available for re-use under this Act, it may impose conditions for re-use in an agreement. The conditions shall not restrict possibilities for re-use and shall not be used to restrict competition.

2. Requests for re-use shall be submitted to the public sector body that holds the document or data collection or to the bodies which under other legislation administer data collection.

3. The body shall decide as soon as possible whether the request can be granted. If the request is not granted or if it is refused within 10 days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons for this, indicating when the decision can be expected.

4. To the extent that it is necessary to make ongoing arrangements for re-use, the body shall as soon as possible propose arrangements to the applicant. If no proposal has been drawn up within ten days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons thereof, indicating when a proposal for arrangements can be expected.

5. If a decision on a request for the re-use of existing documents or data collections entails significant costs for the public sector body for documentation, expert searches, etc., the body shall inform the applicant thereof, indicating its estimate of the expenditure required to process the request if the costs are to be charged to the applicant. If, because of the costs to be charged to him, the applicant does not wish to maintain his request, the public sector body may discontinue processing the request.

Article 5

Public sector bodies shall, where possible, use electronic means to process requests for re-use of documents or data collections.

Article 6

If a public sector body takes a negative decision in response to a request for re-use on the basis of Article 2(2)(2), it shall in its decision include a reference to the natural or legal person who is the rightholder, where known. Alternatively, the public sector body shall refer the applicant to the licensor from which the public sector body has obtained the relevant material.

Chapter 4.- Conditions for re-use

Available format

Article 7

1. Where documents or data collections are made available for re-use, the public sector bodies shall make sure that they are available in any pre-existing language or format, including electronic format, through electronic means where possible.

2. In consultation with the Minister of Finance, the Minister of Science, Technology and Development may lay down rules on standards for formats for the purpose of the re-use of documents and data collections of public sector bodies in connection with the establishment of new interfaces and data enhancement.

Charges

Article 8

1. Where documents or data collections are made available for re-use, charges may be made. Where charges are made, the charge may not exceed the marginal costs of making data available, i.e. the costs of distribution and possibly enhancement of documents and data collections, including the establishment of interfaces, that may be necessary to grant the applicant’s request.

2. Where documents or data collections are produced as part of a revenue-financed public production activity, i.e. if the body's main task is partly or fully financed from revenue, a charge may be made over and above that specified in paragraph 1 to fully or partly cover the costs of internal document or data production.

3. Public sector bodies shall in advance fix standard charges for re-use of their documents and data collections.

4. The public sector bodies shall upon request specify the basis for calculating the charge made. The body shall also indicate what factors have been taken into account in calculating charges in atypical cases.

Transparency and non-discrimination

Article 9

1. Where public sector bodies lay down conditions for re-use pursuant to this Act, it shall do so in advance. Conditions and standard charges shall be published through electronic means where possible.

2. Where the public sector body makes use of standard arrangements for re-use of documents and data collections, it shall make these available through electronic means.

3. Conditions for re-use of documents and data collections shall be non-discriminatory for similar categories of re-use.

4. Documents and data collections shall be made available to private companies to the same extent and under same conditions as for commercial activities of public sector bodies.

Prohibition of exclusive arrangements

Article 10

1. Arrangements on re-use of documents and data collections shall not grant exclusive rights; however, see paragraph 2.

2. However, where an exclusive right is necessary for the provision of a service in the public interest, the public sector body may make exclusive arrangements. The arrangements shall include a statement of the reason for granting such an exclusive right. The reasons for granting an exclusive right shall be subject to regular review and shall in any event be reviewed every three years.

3. The exclusive arrangements shall be made public.

Practical arrangements

Article 11

1. The public sector body shall publish a list of documents and data collections available for re-use pursuant to this Act.

2. If the public sector body decides that particular documents and data collections are no longer available for re-use or if it no longer updates them, it shall as soon as possible publish a decision to that effect, through electronic means where possible.

Chapter 5

Entry into force and transitional provisions

Article 12

1. This Act shall enter into force on 1 July 2005

2. Existing exclusive arrangements that do not meet the conditions for exceptions under Article 10(2) shall cease to be applicable upon expiry of the contract, but not later than on 31 December 2008.

Article 13

This Act shall not extend to the Faeroe Islands and Greenland. This Act may by Order in Council be brought into application for the Faeroe Islands and Greenland, taking account of the special conditions obtaining there.

Done at Amalienborg on 24 June 2005

MARGRETHE R. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Expediente 12.301 de 26 de junio de 2007 del Municipio de San Nicolás de los Arroyos, que modifica el artículo 1º de la Ordenanza 6887/06 Ref. Derecho a la información

VISTO:

Las facultades establecidas en el artículo 77 inc. a) de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y en el art. 60 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Honorable Concejo Deliberante de San Nicolás de los Arroyos.


CONSIDERANDO:

Que el derecho del ciudadano a la información en el Municipio de San Nicolás fue reglamentado a través de la Ordenanza 6887/06.

Que la misma en su artículo 1º plantea que se debe acreditar interés legítimo para solicitar información de cualquier repartición municipal, y en su art. 4º establece que «la solicitud de información debe ser fundada».

Que tal restricción deja al arbitrio del gobierno la decisión de permitir o no el acceso del ciudadano a la información.

Que el derecho a la información pública es un derecho humano básico, reconocido también por los tratados internacionales que firmó nuestro país, y que tienen jerarquía constitucional.

Que nuestra constitución nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno.

Que a nivel nacional el Decreto 1172/2003 (que regula el acceso a la información para el Poder Ejecutivo Nacional) indica que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

Que otros municipios de la provincia de Buenos Aires instituyeron el libre acceso a la información pública, sin requerir que el solicitante acredite interés legítimo o fundamente el pedido, entre ellos el Municipio de Morón (Ordenanza 7.187), y la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón (Ordenanza 13.712).

Que la ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también plantea en cuanto a la solicitud de información, que no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

Que lo mismo se encuentra indicado en la ley 8.803 de la Provincia de Córdoba, ley 3.764 de la provincia de Chubut, y en el Decreto 1.169/05 de la provincia de Entre Ríos, por nombrar solo algunos casos.

Que el artículo 6 de la Ordenanza de acceso a la información en el Municipio de San Nicolás, plantea un mecanismo para aquellos casos en que puedan verse afectados los derechos e intereses de terceros, por el cual los mismos quedan debidamente protegidos,
Que, por lo tanto, no se deben imponer restricciones ni límites al ejercicio del derecho a la información pública.

Por lo expuesto, el Bloque de Concejales del Frente para la Victoria propone al Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, el siguiente proyecto de:

ORDENANZA

Artículo 1º: Modifícanse el artículo 1° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Derecho a la información.-  Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier repartición del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante, del Juzgado de Faltas, de empresas del Estado Municipal que puedan llegar a poseer y de Entes Descentralizados de éste Municipio.

Artículo 2º: Modifícanse el artículo 3° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: Legitimación.- El Derecho podrá ser ejercido libremente con las únicas excepciones establecidas en la presente ordenanza o leyes vigentes.

Está vedado a los entes descriptos en el artículo primero exigir a los solicitantes la acreditación de interés en la cuestión solicitada.

Artículo 3º: Modifícanse el artículo 4° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º: Formalidades.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Artículo 4º: De forma.

01Ene/14

AG/RES. 2727 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012. Acceso a la información pública y protección de datos personales

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), AG/RES. 2057 (XXXIVO/04, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2288 (XXXVIIO/07), AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2607 (XL-O/10) y AG/RES. 2661 (XLI-O/11, «Acceso a la información pública y protección de datos personales»; reiterando los antecedentes y mandatos contenidos en éstas; y visto el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.5240/12 add. 1), en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11;

 

RECORDANDO que el acceso a la información pública, por un lado, y la protección de datos personales, por el otro, son valores fundamentales que deben trabajar siempre en concordancia;

 

REITERANDO el papel imprescindible de los instrumentos internacionales en la promoción y protección del acceso a la información pública, así como el rol fundamental del acceso a la información pública en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del Estado, en la transparencia y combate a la corrupción, en la protección y promoción de los derechos humanos, y, en particular, en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como en la libertad de prensa;

 

REAFIRMANDO la importancia de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la promoción del acceso a la información pública, así como la función de los Estados Miembros, de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la sociedad civil en la implementación de dicha ley modelo;

 

CONSIDERANDO la creciente importancia de la privacidad y la protección de datos personales, así como la necesidad de fomentar y proteger el flujo transfronterizo de información en las Américas;

 

TOMANDO NOTA de la Orden Ejecutiva nº 12-02 de la Secretaría General de la OEA, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre «Política de acceso a la información», emitida en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11; y

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12), presentado por el Departamento de Derecho Internacional, así como la resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), «Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas», presentada por el Comité Jurídico Interamericano,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar la importancia del acceso a la información pública como requisito indispensable para la democracia y el compromiso de los Estados Miembros de respetar y hacer respetar el principio de brindar acceso a la información pública.

 

2. Alentar a los Estados Miembros a que en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren la aplicación e implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública contenida en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y su Guía de Implementación.

 

3. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) , a través del Departamento de Derecho Internacional, que con la colaboración de la sociedad civil apoye los esfuerzos de los Estados Miembros para tomar las medidas legislativas y otros medios apropiados para garantizar el acceso a la información pública, en particular para la implementación de la Ley Modelo o para continuar su adecuación a la misma; y la promoción de contactos e intercambio de mejores prácticas de las autoridades nacionales (comisionados, ombudsman, etc.) encargadas de la implementación del acceso a la información pública.

 

4. Encomendar a la Secretaría General, a través del Departamento de Derecho Internacional, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, elabore y presente a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) una propuesta de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, para su consideración.

 

5. Instar a los Estados Miembros a que, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, lleven a cabo seminarios nacionales y regionales sobre la implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en su ámbito nacional y que proporcionen conclusiones y recomendaciones con el fin de ayudar a incorporar las normas de dicha ley modelo en las prácticas jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados Miembros.

 

6. Agradecer a la Secretaría General de la OEA por la emisión de su Orden Ejecutiva nº 12-02, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre «Política de acceso a la información» y encomendar a la CAJP que dé seguimiento a la implementación de la misma.

 

7. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación/estado del acceso a la información pública en la región y su efecto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

8. Invitar a los Estados Miembros a que consideren su participación en la Conferencia Internacional de Autoridades Nacionales de Privacidad y Protección de Datos Personales, a realizarse en Punta del Este, Uruguay, del 22 al 26 de octubre de 2012.

 

9. Agradecer al Departamento de Derecho Internacional la presentación del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12).

 

10. Agradecer al Comité Jurídico Interamericano la adopción de su resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), «Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas».

 

11. Encomendar al Consejo Permanente, a través de la CAJP, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General prevea en su agenda el análisis de los estudios recibidos sobre protección de datos personales, y considere la posibilidad de un marco regional en esta área, teniendo en cuenta la revisión en curso de otros instrumentos internacionales en la materia.

 

12. Encomendar a la Secretaría General que siga promoviendo canales de colaboración con otras organizaciones internacionales y regionales que realizan esfuerzos en materia de protección de datos, a fin de facilitar el intercambio de información y cooperación.

 

13. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y protección de datos personales, y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

 

14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (Datenschutzgesetz Sachsen-Anhalt – DSG LSA) vom 12. März 1992 (GVBl. S. 152) in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Februar 2002 (GVBl. LSA S. 54), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann.

(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.

(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten

a) an einen Dritten in der Weise, dass

aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder

b) durch Veröffentlichen,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.

(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,

1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,

2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und

3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:

1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14, 14a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4d bis 4g und 38 die für nichtöffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.

2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.

3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenerhebung, –verarbeitung und –nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.

(3) Aufgehoben

(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht

1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land SachsenAnhalt,

2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung,

3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und

4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.

§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.

§ 5.- Datengeheimnis

Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

§ 6.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass

1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),

4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.

§ 7.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.

(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

§ 8.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kannauch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.

(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.

(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

§ 9.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die verantwortliche Stelle,

2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie

3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.

§ 10.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 11.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig. § 34 Abs. 3 bleibt unberührt.

(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden,oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 13.- Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.

(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,

3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

§ 14.- Durchführung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.

(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit

1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,

2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,

3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder

4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.

(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen

1. die Bezeichnung des Verfahrens,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art der Daten,

5. die vorgesehenen Übermittlungen,

6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,

7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist,

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.

Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.

(4) Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.

§ 14a.- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23 Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere

1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,

2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und

3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.

Dritter Abschnitt.- Rechte des Betroffenen

§ 15.- Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,

3. die vorgesehenen Übermittlungen und

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten,

1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder

2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

§ 16.- Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist. Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.

(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.

§ 17.- Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.

§ 18.- Schadenersatz

(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.

(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

Vierter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 20.- Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.

§ 21.- Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes SachsenAnhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.

(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.

(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.

§ 22.- Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.

(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

1. nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,

2. nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,

3. nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,

4. nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung, 5. nach § 31a.

(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).

(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.

(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 23.- Durchführung der Aufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24 bleibt unberührt.

§ 24.- Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

Fünfter Abschnitt.- Sondervorschriften

§ 25.- Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger

(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn

1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.

(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.

§ 26.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten

(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,

7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nichtöffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 27.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 28.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten

(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.

(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

§ 29.- Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Femmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 30.- Optisch-elektronische Beobachtung

(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies

1. zur Wahrnehmung des Hausrechts,

2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder

3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden.

(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 30a.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 15 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt.- Schlussvorschriften

§ 31.- Strafvorschriften

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,

2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.

§ 31a.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.

(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder 3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25 000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250 000 Euro geahndet werden.

§ 32.- Übergangsvorschriften

Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes SachsenAnhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.

§ 33.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 34.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33 Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.

§ 35.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 36.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes SachsenAnhalt eingeschränkt.17

§ 37.- (In-Kraft-Treten)

Art. 14 des Gesetzes zur Änderung datenschutzrechtlicher Vorschriften vom 21. August 2001 (GVBI. LSA S. 348):

In-Kraft-Treten, Außer-Kraft-Treten

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) § 32 des Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger vom 12. März 1992 (GVBI. LSA S. 152), zuletzt geändert durch Artikel 1 dieses Gesetzes, tritt wie folgt außer Kraft:

1. Absatz 2 mit Ablauf des 31. Januar 2002,

2. Absatz 3 mit Ablauf des 28. Juni 2004,

3. Absatz 4 am 1. Januar 2002.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006

Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (D.O.C.E. 105/54 de 13 de abril de 2006).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), exige que los Estados miembros protejan los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales y, en particular, su derecho a la intimidad, para asegurar el libre flujo de datos personales en la Comunidad.

(2) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (4), traduce los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE a normas específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas.

(3) Los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE definen las normas aplicables al tratamiento, por los proveedores de red y de servicios, de los datos de tráfico y de localización generados por el uso de servicios de comunicaciones electrónicas. Estos datos deben borrarse o hacerse anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión, salvo los datos necesarios para la facturación o los pagos por interconexión. Previo consentimiento, determinados datos pueden también tratarse con fines comerciales y la prestación de servicios de valor añadido.

(4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE fija las condiciones en que los Estados miembros pueden limitar el alcance de los derechos y obligaciones que se establecen en el artículo 5, el artículo 6, el artículo 8, apartados 1 a 4, y el artículo 9 de dicha Directiva. Tales restricciones deben constituir medidas necesarias, apropiadas y proporcionadas en una sociedad democrática para fines específicos de orden público, como proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas.

(5) Varios Estados miembros han adoptado legislación que prevé la conservación de datos por los prestadores de servicios para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos. Estas disposiciones de las normativas nacionales varían considerablemente.

(6) Las diferencias legales y técnicas entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior de las comunicaciones electrónicas; los prestadores de servicios deben cumplir requisitos diferentes en cuanto a los tipos de datos de tráfico y de localización que deben conservarse, así como en cuanto a las condiciones y los períodos de conservación.

(7) Las conclusiones del Consejo de Justicia e Interior de 19 de diciembre de 2002 destacan que, a causa del crecimiento significativo de las posibilidades de las comunicaciones electrónicas, los datos relativos al uso de comunicaciones electrónicas son particularmente importantes y, por tanto, una herramienta valiosa en la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, en especial contra la delincuencia organizada.

(8) La Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo el 25 de marzo de 2004, encargó al Consejo que examinara medidas para establecer normas sobre la conservación por los prestadores de servicios de datos de tráfico de las comunicaciones.

(9) De conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salvo cuando esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria, entre otras cosas, para la seguridad nacional o la seguridad pública, la prevención de desórdenes o delitos, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. Dado que la conservación de datos se ha acreditado como una herramienta de investigación necesaria y eficaz para aplicar la ley en diferentes Estados miembros, en particular en asuntos de gravedad como la delincuencia organizada y el terrorismo, es necesario garantizar que los datos conservados se pongan a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Por consiguiente, la adopción de un instrumento de conservación de datos que cumpla los requisitos del artículo 8 del CEDH es una medida necesaria.

(10) El 13 de julio de 2005, el Consejo reafirmó en su declaración de condena de los atentados terroristas de Londres la necesidad de adoptar cuanto antes medidas comunes sobre conservación de datos de telecomunicaciones.

(11) Dada la importancia de los datos de tráfico y de localización para la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, según demuestran la investigación y la experiencia práctica de varios Estados miembros, existe la necesidad de asegurar a escala europea que los datos generados o tratados, en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones, por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones se conservan durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(12) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE sigue aplicándose a los datos, incluidos los datos relativos a las llamadas telefónicas infructuosas, cuya conservación no se prescribe específicamente en la presente Directiva y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma, así como a la conservación a efectos, incluidos judiciales, diferentes de los contemplados en la presente Directiva.

(13) La presente Directiva sólo se refiere a los datos generados o tratados como consecuencia de una comunicación o de un servicio de comunicación y no a los datos que constituyen el contenido de la información comunicada. Los datos deben conservarse de tal manera que se evite que se conserven más de una vez. Los datos generados o tratados, cuando se presten servicios de comunicaciones electrónicas, se refieren a los datos accesibles. En particular, en lo referente a la conservación de datos relativos a los correos electrónicos y la telefonía por Internet, la obligación de conservar datos sólo puede aplicarse con respecto a los datos de los servicios propios de los proveedores o de los proveedores de redes.

(14) Las tecnologías relativas a las comunicaciones electrónicas están cambiando rápidamente y los legítimos requisitos de las autoridades competentes pueden evolucionar. Para obtener asesoramiento y fomentar el intercambio de experiencias de las mejores prácticas sobre estos asuntos, la Comisión tiene intención de crear un grupo integrado por autoridades policiales de los Estados miembros, asociaciones del sector de las comunicaciones electrónicas, representantes del Parlamento Europeo y autoridades de protección de datos, incluido el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(15) La Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE son plenamente aplicables a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva; el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE exige la consulta al Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, establecido de conformidad con el artículo 29 de dicha Directiva.

(16) Las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios en relación con las medidas para garantizar la calidad de los datos, derivadas del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, y sus obligaciones relativas a la garantía de la confidencialidad y seguridad del tratamiento de datos, derivadas de los artículos 16 y 17 de dicha Directiva, son plenamente aplicables a los datos conservados a efectos de la presente Directiva.

(17) Es esencial que los Estados miembros adopten medidas legislativas para asegurar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se faciliten a las autoridades nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional, respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas afectadas.

(18) En este contexto, el artículo 24 de la Directiva 95/46/CE impone a los Estados miembros la obligación de establecer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de dicha Directiva. El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE impone la misma obligación respecto de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2002/58/CE. La Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (5), establece que el acceso intencionado e ilícito a un sistema de información, incluido a los datos conservados dentro del mismo, debe ser sancionable como delito.

(19) El derecho de toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE, a obtener la reparación del perjuicio sufrido, de conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva, se aplica también al tratamiento ilícito de cualquier tipo de datos personales con arreglo a la presente Directiva.

(20) El Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la delincuencia cibernética y el Convenio del Consejo de Europa de 1981 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal abarcan igualmente los datos conservados en el sentido de la presente Directiva.

(21) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, armonizar las obligaciones de los proveedores de conservar determinados datos y asegurar que éstos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la normativa nacional de cada Estado miembro, como el terrorismo y la delincuencia organizada, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva, junto con la Directiva 2002/58/CE, intenta garantizar el pleno cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos al respeto de la vida privada y de las comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

(23) Dado que la obligación de los proveedores de servicios de comunicación electrónica debe ser proporcionada, la Directiva exige que se conserven exclusivamente los datos generados o tratados en el proceso del suministro de servicios de comunicación. Siempre que dichos datos no hayan sido generados o tratados por dichos proveedores, no es obligatorio conservarlos. La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de la tecnología de conservación de datos, cuya elección es una cuestión que debe resolverse a nivel nacional.

(24) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para adoptar medidas legislativas relativas al derecho de acceso y de utilización de los datos por parte de las autoridades nacionales tal como determinen los mismos. Las cuestiones relativas al acceso por parte de las autoridades nacionales a datos conservados con arreglo a la presente Directiva para las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guión, de la Directiva 95/46/CE, quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Sin embargo, pueden estar sometidas a la legislación nacional o a una acción como las previstas por las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea. Dichas leyes o acciones deben respetar plenamente los derechos fundamentales que se derivan de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y están garantizados por el CEDH. Con arreglo al artículo 8 del CEDH, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la vida privada debe respetar los requisitos de necesidad y proporcionalidad y debe, por consiguiente, servir a propósitos específicos, explícitos y legítimos y ejercerse de una manera adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el objeto de la injerencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito
1. La presente Directiva se propone armonizar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.

2. La presente Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Definiciones
1.A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), y de la Directiva 2002/58/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «datos»: los datos de tráfico y de localización y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario;

b) «usuario»: toda persona física o jurídica que utilice un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público, con fines privados o comerciales, sin haberse necesariamente abonado a dicho servicio;

c) «servicio telefónico»: las llamadas (incluida la transmisión de voz, buzones vocales, conferencias y datos), los servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) y los servicios de mensajería y servicios multimedia (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia);

d) «identificador de usuario»: un identificador único asignado a las personas con motivo de su abono a un servicio de acceso a Internet o a un servicio de comunicaciones por Internet, o de su registro en uno de dichos servicios;

e) «identificador de celda»: la identidad de la celda desde la que se origina o termina una llamada de teléfono móvil;

f) «llamada telefónica infructuosa»: una comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación o en la que ha habido una intervención por parte del gestor de la red.

Artículo 3. Obligación de conservar datos
1. Como excepción a los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos especificados en el artículo 5 de la presente Directiva se conservan de conformidad con lo dispuesto en ella en la medida en que son generados o tratados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo su jurisdicción en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

2. La obligación de conservar datos mencionada en el apartado 1 incluirá la conservación de los datos especificados en el artículo 5 en relación con las llamadas telefónicas infructuosas en las que los datos los generan o tratan, y conservan (en lo que a los datos telefónicos se refiere) o registran (en lo que a los datos de Internet se refiere), proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones en cuestión. La conservación de datos en relación con las llamadas no conectadas no será obligatoria con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 4. Acceso a los datos
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se proporcionen a las autoridades nacionales competentes, en casos específicos y de conformidad con la legislación nacional. Cada Estado miembro definirá en su legislación nacional el procedimiento que deba seguirse y las condiciones que deban cumplirse para tener acceso a los datos conservados de conformidad con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional público, y en particular el CEDH en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 5. Categorías de datos que deben conservarse
1. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes categorías de datos se conserven de conformidad con la presente Directiva:

a) datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

I) el número de teléfono de llamada,

II) el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado;

2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) la identificación de usuario asignada,

II) la identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía,

III) el nombre y la dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono;

b) datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

I) el número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas,

II) los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados;

2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

I) la identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet,

II) los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación; c) datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación,

2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, así como la identificación de usuario del abonado o del usuario registrado,

II) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario;

d) datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado,

2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado;

e) datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino,

2) con respecto a la telefonía móvil:

I) los números de teléfono de origen y destino,

II) la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada,

III) la identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada,

IV) la IMSI de la parte que recibe la llamada,

V) la IMEI de la parte que recibe la llamada,

VI) en el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

3) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números,

II) la línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación;

f) datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) la etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación,

2) los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación.

Artículo 6. Períodos de conservación
Los Estados miembros garantizarán que las categorías de datos mencionadas en el artículo 5 se conserven por un período de tiempo que no sea inferior a seis meses ni superior a dos años a partir de la fecha de la comunicación.

Artículo 7. Protección y seguridad de los datos
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adoptadas de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones cumplan, en lo que respecta a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva, como mínimo los siguientes principios de seguridad de los datos:

a) los datos conservados serán de la misma calidad y estarán sometidos a las mismas normas de seguridad y protección que los datos existentes en la red;

b) los datos estarán sujetos a las medidas técnicas y organizativas adecuadas para protegerlos de la destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental o alteración, así como almacenamiento, tratamiento, acceso o divulgación no autorizados o ilícitos;

c) los datos estarán sujetos a medidas técnicas y organizativas apropiadas para velar por que sólo puedan acceder a ellos las personas especialmente autorizadas, y

d) los datos, excepto los que hayan sido accesibles y se hayan conservado, se destruirán al término del período de conservación.

Artículo 8. Requisitos de almacenamiento para los datos conservados
Los Estados miembros garantizarán que los datos especificados en el artículo 5 se conservan de conformidad con la presente Directiva de manera que los datos conservados y cualquier otra información necesaria con ellos relacionada puedan transmitirse sin demora cuando las autoridades competentes así lo soliciten.

Artículo 9. Autoridades de control
1. Cada Estado miembro nombrará una o más autoridades públicas responsables de controlar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 en relación con la seguridad de los datos conservados. Dichas autoridades podrán ser las mencionadas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 actuarán con plena independencia en el ejercicio del control a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10. Estadísticas
1. Los Estados miembros velarán por que se faciliten anualmente a la Comisión las estadísticas sobre la conservación de datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones. Tales estadísticas incluirán:

* los casos en que se haya facilitado información a las autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional aplicable,

* el tiempo transcurrido entre la fecha en que se conservaron los datos y la fecha en que la autoridad competente solicitó su transmisión,

* los casos en que no pudieron satisfacerse las solicitudes de datos.

2. Tales estadísticas no contendrán datos personales.

Artículo 11. Modificación de la Directiva 2002/58/CE
En el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (8), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva».

Artículo 12. Medidas futuras
1. Todo Estado miembro que deba hacer frente a circunstancias especiales que justifiquen una ampliación limitada del período máximo de conservación recogido en el artículo 6 podrá adoptar las medidas que se impongan. El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo e indicará las razones que le llevan a adoptarlas.

2. En un plazo de seis meses tras la notificación mencionada en el apartado 1, la Comisión aprobará o rechazará las medidas nacionales en cuestión después de haber examinado si constituyen una discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros o constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas.

3. Cuando, en virtud del apartado 2, las medidas nacionales adoptadas por un Estado miembro se aparten de las disposiciones de la presente Directiva, la Comisión examinará la oportunidad de proponer la modificación de la presente Directiva.

Artículo 13. Recursos judiciales, responsabilidad y sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas que se impongan para velar por que se apliquen plenamente, en lo que se refiere al tratamiento de datos en el marco de la presente Directiva, las medidas nacionales de aplicación del capítulo III de la Directiva 95/46/CE relativas al establecimiento de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones.

2. Cada Estado miembro adoptará, en particular, las medidas que se impongan para velar por que cualquier acceso intencionado o la transferencia de datos conservados de conformidad con la presente Directiva que no estén permitidos por la legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva se castiguen con sanciones, incluidas sanciones administrativas o penales, que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14. Evaluación
1. A más tardar el 15 de septiembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva y su impacto en operadores económicos y consumidores, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de las comunicaciones electrónicas y las estadísticas proporcionadas a la Comisión de conformidad con el artículo 10 a fin de determinar si es necesario modificar las disposiciones de la presente Directiva, en particular por lo que se refiere a la lista de datos del artículo 5 y a los períodos de conservación establecidos en el artículo 6. Los resultados de esta evaluación se harán públicos.

2. Con este fin, la Comisión examinará todas las observaciones que le comuniquen los Estados miembros o el Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 15. Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de septiembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Cada Estado miembro podrá aplazar hasta el 15 de marzo de 2009 la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a la conservación de los datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet. Los Estados miembros que se propongan recurrir al presente apartado lo notificarán al Consejo y a la Comisión, mediante una declaración, en el momento de la adopción de la presente Directiva. Tal declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER

Declaración de los Países Bajos, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Por lo que se refiere a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, los Países Bajos harán uso de la opción de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Declaración de Austria, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Austria declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Estonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Estonia declara su intención de hacer uso de ese párrafo y de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de adopción de la Directiva.

Declaración del Reino Unido, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

El Reino Unido declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Chipre, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

La República de Chipre declara que aplazará la aplicación de la Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta la fecha fijada en el artículo 15, apartado 3.

Declaración de Grecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Grecia declara que, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, aplazará la aplicación de la presente Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta 18 meses después de la expiración del período fijado en el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Luxemburgo, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Conforme a lo dispuesto en el apartado 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que tiene la intención de acogerse al artículo 15, apartado 3, de la Directiva en cuestión, a fin de poder aplazar su aplicación en lo que respecta a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet

Declaración de Eslovenia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Eslovenia se une al grupo de Estados miembros que han hecho una declaración en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, relativa al aplazamiento de 18 meses de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, desea tener la opción de aplazar la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Lituania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (en lo sucesivo, «la Directiva»), la República de Lituania declara que, una vez adoptada la Directiva, aplazará su aplicación a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante el período mencionado en el artículo 15, apartado 3.

Declaración de Letonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Letonia declara que aplazará la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta el 15 de marzo de 2009.

Declaración de la República Checa, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, la República Checa declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de su adopción.

Declaración de Bélgica, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Bélgica declara que, acogiéndose a la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, y durante un período de 36 meses tras la adopción de la presente Directiva, aplazará su aplicación respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Polonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Polonia declara que, en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, la aplicación de la Directiva en lo relativo a la conservación de datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet se aplazará hasta 18 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Finlandia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Finlandia declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Alemania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Alemania se reserva el derecho a posponer la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, por un período de 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo

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(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2005 y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2006.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. L 105/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.4.2006

(5) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54″.

 

01Ene/14

Kindlustustegevuse seaduse, finantsinspektsiooni seaduse ja isikuandmete kaitse seaduse muutmise seadus. Vastu võetud 06.12.2007. (RT I 2007, 68, 421)– jõust. 20.12.2007

 

I. Kindlustustegevuse seaduses (RT I 2004, 90, 616; 2007, 55, 368) tehakse järgmised muudatused:

§ 1. Paragrahvi 2 lõikes 3, § 129 lõikes 2 ja §-s 204 asendatakse sõnad «kindlustus- või edasikindlustusandja» sõnaga «kindlustusandja» vastavas käändes.

§ 2. Paragrahvi 3:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

« § 3. Kindlustusandja»;

2) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (4) Kindlustusandja võib tegeleda üksnes kindlustustegevuse, edasikindlustustegevuse ja vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.»;

3) lõiked 7 ja 8 tunnistatakse kehtetuks.

§ 3. Seadust täiendatakse §-ga 31 järgmises sõnastuses:

« § 31. Edasikindlustustegevus ja edasikindlustusandja

(1) Edasikindlustustegevus on edasikindlustuslepingu alusel kindlustusandja kindlustusriskide ülevõtmine, eesmärgiga maksta kindlustusandjale kokkulepitud suuruses hüvitist seoses kindlustusandja ja kindlustusvõtja vahel sõlmitud kindlustuslepingu järgse kindlustusjuhtumiga.

(2) Edasikindlustusandja on kindlustusandja, kes võib tegeleda üksnes edasikindlustustegevuse ja selle vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatu ei mõjuta edasikindlustusandja tehingute ja toimingute kehtivust.

(4) Retrotsessioon on edasikindlustustegevus, mille puhul retrotsessiooniandja võtab edasikindlustuslepingu alusel üle edasikindlustusandja kindlustusriske.

(5) Retrotsessiooniandja on edasikindlustusandja, kelle peamiseks ja püsivaks tegevuseks on kindlustusjuhtumi toimumisel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi tõttu tekkinud kahju hüvitamine või kokkulepitud rahasumma maksmine.

(6) Eriotstarbeline varakogum, kes ei ole kindlustusandja, kuid tegeleb edasikindlustustegevusega, finantseerides edasikindlustuslepingu alusel ülevõetud kindlustusriske võlaväärtpaberite väljaandmise või mõne muu seesuguse finantsinstrumendi kaudu ning kel ei teki tagasimaksmiskohustust enne edasikindlustuslepingujärgse kohustuse täitmist, võib Eestis tegeleda üksnes piiriülese edasikindlustustegevusega.»

§ 4. Paragrahvid 4 ja 5 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

« § 4. Oluline osalus, kontrollitav äriühing, hääleõiguse kuuluvus ja märkimisväärne seos

Olulise osaluse ning selle määratlemise, samuti kontrollitava äriühingu, hääleõiguse kuuluvuse ning märkimisväärse seose ja selle määratlemise suhtes kohaldatakse väärtpaberituru seaduses sätestatut.

§ 5. Emaettevõtja, tütarettevõtja, konsolideerimisgrupp ja valdusettevõtjad

(1) Emaettevõtja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes väärtpaberituru seaduse § 10 lõigete 1 ja 2 kohaselt kontrollib vähemalt ühte äriühingut või muud juriidilist isikut (tütarettevõtja). Emaettevõtja tütarettevõtjate tütarettevõtjaid käsitatakse käesoleva seaduse tähenduses sama emaettevõtja tütarettevõtjatena.

(2) Konsolideerimisgrupi moodustavad käesoleva seaduse tähenduses:
1) emaettevõtja koos tütarettevõtjatega;
2) emaettevõtja ja tema tütarettevõtjad koos emaettevõtja või tema tütarettevõtjate seotud ettevõtjatega käesoleva seaduse § 70 lõike
2 tähenduses;
3) äriühingud või muud juriidilised isikud, kes on ühtse juhtimise all vastavalt sõlmitud lepingule, asutamislepingu või põhikirja sätetele või kelle juhtimis- või järelevalveorganite koosseisu enamuse moodustavad konsolideeritud majandusaasta aruande kinnitamiseni samad isikud.

(3) Kindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjad või enamik neist on kindlustusandjad.

(4) Segakindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, kindlustusvaldusettevõtja ega segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on kindlustusandja.

(5) Segafinantsvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, krediidiasutus ega investeerimisühing, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on mõne Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigi, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik), või Eesti kindlustusandja, krediidiasutus või investeerimisühing, ning kes moodustab koos oma tütarettevõtjate ja teiste ettevõtjatega finantskonglomeraadi.»

§ 5. Seadust täiendatakse §-dega 141 ja 142 järgmises sõnastuses:

« § 141. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavad nõuded

(1) Erinevused naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes ei või olla põhjustatud soo teguri kasutamisest kindlustusriskide hindamisel. Rasedus ega emadus ei või mõjutada individuaalsete kindlustusmaksete ja -hüvitiste suurust.

(2) Kui sugu mõjutab kindlustusriski erinevates vanusegruppides erinevalt ja kindlustusandja arvestab kindlustusriskide hindamisel soo ja vanuse teguri koosmõju, võib soo tegurit kasutada käesoleva seaduse §-s 13 nimetatud elukindlustuse liikide puhul suremusriski või üleelamisriski arvestamisel ning järgmiste kahjukindlustuse liikide puhul:
1) õnnetusjuhtumite kindlustus;
2) haiguskindlustus.

(3) Suremusrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära suurenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.

(4) Üleelamisrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära vähenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhul peab soo teguri kasutamisest tingitud:
1) mõju naiste ja meeste individuaalsetele kindlustusmaksetele ja -hüvitistele põhinema asjakohastel ja täpsetel kindlustusmatemaatilistel ja statistilistel andmetel;
2) erinevus naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes olema proportsionaalne soo teguri mõju suurusega.

(6) Käesoleva paragrahvi lõike 5 punktis 1 nimetatud andmete kogumise, ajakohastamise ning avalikustamise kord kehtestatakse rahandusministri määrusega.

§ 142. Klient ja tema andmete töötlemine

(1) Kindlustusandja klient käesoleva seaduse tähenduses on isik, kellele kindlustusandja osutab kindlustustegevusega seotud teenust (kindlustusvõtja, kindlustatud isik, soodustatud isik, kahjustatud isik) või kes on kindlustusandja poole pöördunud teenuse kasutamise eesmärgil.

(2) Isikuandmete töötlemine kindlustustegevuses on lubatud üksnes kliendi nõusolekul, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti. Isikuandmete kaitse seaduse § 12 kohaselt isikuandmete töötlemiseks vajalik kliendi nõusolek võib sisalduda ka kindlustuslepingu tüüptingimustes. Tüüptingimusele, millega kindlustusandja jätab endale õiguse eelnimetatud tüüptingimusi muuta, kohaldatakse võlaõigusseaduse § 43 lõikes 2 sätestatut. Tüüptingimuse muutmine loetakse kliendi suhtes ebamõistlikuks eelkõige juhul, kui muudatusega antakse kindlustusandjale õigus töödelda isikuandmeid ulatuses, mida klient ei võinud lepingu eesmärki arvestades mõistlikult oodata.

(3) Isikuandmete töötlemine kliendi nõusolekuta on lubatud isikuandmete kaitse seaduses sätestatud juhtudel ning kliendi kasuks sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks, välja arvatud delikaatsete isikuandmete töötlemine, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti.

(4) Kindlustusandjal on õigus töödelda isikuandmeid, välja arvatud delikaatsed isikuandmed, kliendi nõusolekuta kindlustusriski hindamiseks või muude lepingu sõlmimisele ja poliisi väljastamisele eelnevate toimingute tegemiseks, kui klient on esitanud kindlustuslepingu sõlmimise avalduse ja lepingu sõlmimine eeldab nimetatud toimingu või toimingute teostamist.

(5) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 3 nimetatud andmeid, kui kindlustusjuhtumi toimumise tõttu tekkinud kahju seisneb kliendi tervise kahjustamises või talle kehavigastuse tekitamises.

(6) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 8 nimetatud andmeid.

(7) Kindlustusandjal on õigus lepingu täitmise tagamiseks säilitada isikuandmeid kuni lepingust tuleneva nõude aegumistähtaja möödumiseni, kui seaduses ei sätestata teisiti.

(8) Kindlustusandja on kohustatud identifitseerima lepingu sõlmimisel kindlustusvõtja ja tema esindaja või esindajad vastavalt rahapesu ja terrorismi rahastamise tõkestamise seaduses sätestatule.

(9) Kolmandal isikul on lubatud kindlustusjuhtumi korral kliendi nõusolekuta edastada kindlustusandjale isikuandmeid või võimaldada juurdepääsu isikuandmetele, mis on kindlustusandjale vajalikud kindlustuslepingu täitmise kohustuse või selle täitmise ulatuse kindlakstegemiseks. Nimetatud eesmärgil ei ole kindlustusandjale andmete edastamine lubatud, kui tegemist on delikaatsete isikuandmetega, välja arvatud juhul, kui kindlustusandja vajab delikaatseid isikuandmeid käesoleva paragrahvi lõigetes 5 ja 6 nimetatud juhtudel.

(10) Kindlustusandja juhid, töötajad ning nende volitusel või korraldusel tegutsevad isikud, sealhulgas isikud, kellele käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 13 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevus on edasi antud, on kohustatud nii töötamise ja tegutsemise ajal kui ka pärast seda tähtajatult hoidma saladuses kõiki andmeid, mis on neile teatavaks saanud ja mis puudutavad kliendi majanduslikku ja tervislikku seisundit, isikuandmeid ning äri- või ametisaladusi, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.»

§ 6. Paragrahvi 17:

1) lõikest 6 jäetakse välja sõnad «tingimusel, et viimaseid pakutakse koos elukindlustusega»;

2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Edasikindlustusandja võib tegeleda kahjukindlustuse edasikindlustuse ja elukindlustuse edasikindlustusega.»

§ 7. Paragrahvi 18 lõike 1 punktis 14 asendatakse sõnad «Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriiki, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik)» sõnaga «lepinguriiki».

§ 8. Paragrahvi 20 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud nõuetele vastava tegevuskava esitab edasikindlustusandja, peab ta planeeritava edasikindlustuse mahu ja edasikindlustuse põhimõtete asemel esitama iga edasikindlustuse liigi kohta planeeritava retrotsessiooni mahu ja retrotsessiooni põhimõtted.»

§ 9. Paragrahvi 23 lõike 2 punktist 4 jäetakse välja tekstiosa «, raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) tähenduses,».

§ 10. Paragrahvi 29:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Eesti kindlustusandja filiaaliks lepinguriigis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka Eesti kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega lepinguriigis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-des 3537 sätestatut.»;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Eesti edasikindlustusandja võib tegeleda kolmandas riigis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 30 lõikes 4 ja §-des 3840 sätestatut.»

§ 11. Paragrahvi 30:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

« § 30. Eesti kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on Eesti edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames Eesti edasikindlustusandja pakub edasikindlustust välisriigis asutatud kindlustusandjale.»

§ 12. Paragrahvi 35 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Käesoleva paragrahvi lõiget 6 ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes, kes võib lepinguriigis filiaali asutada pärast Finantsinspektsioonilt lõikes 3 nimetatud andmete ja dokumentide edastamise otsuse saamist.»

§ 13. Paragrahvi 41:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Lepinguriigi kindlustusandja filiaaliks Eestis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka lepinguriigi kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega Eestis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-s 46 sätestatut.»;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Kolmanda riigi edasikindlustusandjal on õigus tegeleda Eestis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 42 lõikes 4 ja §-s 47 sätestatut.»

§ 14. Paragrahvi 42:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

« § 42. Välisriigi kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on välisriigi edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames välisriigi edasikindlustusandja pakub edasikindlustust Eesti kindlustusandjale.»

§ 15. Paragrahvi 43 lõike 2 punkt 9 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 9) Eesti krediidiasutuse tõend selle kohta, et filiaali asutamise loa taotleja on deponeerinud vähemalt 25 protsenti käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist ning deposiidilepingu kohaselt võib deponeeritud summat koormata, välja maksta või üle kanda üksnes Finantsinspektsiooni kirjalikul loal.»

§ 16. Paragrahvi 46 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:

» (7) Käesoleva paragrahvi lõike 2 teises ja kolmandas lauses sätestatut, lõiget 3 ning lõike 4 teises lauses sätestatut ei kohaldata lepinguriigi edasikindlustusandja suhtes, kes võib Eestis filiaali asutada, kui ta on saanud oma asukohariigi finantsjärelevalve asutuselt lõikes 1 nimetatud andmete ja dokumentide Finantsinspektsioonile edastamise otsuse.»

§ 17. Paragrahv 54 tunnistatakse kehtetuks.

§ 18. Paragrahvi 56 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Edasikindlustusandja, kes ei kuulu kindlustusandjaga ühte konsolideerimisgruppi ja kelle omanikuks ei ole kindlustusandja ning kes võtab kindlustusandjalt edasikindlustuslepingu alusel üle üksnes selle ettevõtja või nende ettevõtjate riske, kellele nimetatud edasikindlustusandja kuulub, või selle ettevõtja või ettevõtjate konsolideerimisgrupi riske, kuhu ta ise kuulub, aktsiakapital peab olema vähemalt üks miljon eurot.»

§ 19. Paragrahvi 65 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

» (11) Kolmandale isikule, kellele kindlustusandja on käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 13 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevuse edasi andnud, kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 2 ja 510 kindlustusandja kohta sätestatut.»

§ 20. Paragrahvi 67:

1) lõike 3 punktist 6 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandjas»;

2) lõike 5 punktis 2 asendatakse sõnad «kindlustusandja konsolideerimisgruppi» sõnadega «kindlustusandjaga samasse konsolideerimisgruppi».

§ 21. Paragrahvi 70:

1) lõikest 1 jäetakse välja sõnad «, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas»;

2) lõikest 3 ja lõike 11 punktist 3 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja»;

3) lõikest 6 jäetakse välja sõnad «edasikindlustusandjas,» ja «või kolmanda riigi kindlustusandjas«;

4) lõikest 7 jäetakse välja sõnad «või edasikindlustusandja» vastavas käändes.

§ 22. Paragrahvi 71:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Kindlustusandja omavahendite miinimum on 3,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda edasikindlustusega, elukindlustusega või käesoleva seaduse § 12 punktides 1015 sätestatud kahjukindlustuse liikidega, ning 2,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda käesolevas lõikes nimetamata kahjukindlustuse liikidega.»;

2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Käesoleva seaduse § 56 lõikes 21 nimetatud edasikindlustusandja omavahendite miinimum on üks miljon eurot.»;

3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (4) Edasikindlustusandja ja kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv arvutatakse vastavalt käesoleva seaduse §-le 72 ning elukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv vastavalt §-le 73.»

§ 23. Paragrahvi 72:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Käesoleva paragrahvi lõike 2 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.»;

2) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.»;

3) täiendatakse lõigetega 5154 järgmises sõnastuses:

» (51) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 5 nimetatud koefitsientide arvutamisel esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osana võtta arvesse ka esinenud nõuete eriotstarbeliste varakogumite osa.

(52) Käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa saamiseks esitab kindlustusandja Finantsinspektsioonile vastava taotluse koos järgmiste andmete ja dokumentidega:
1) eriotstarbelise varakogumiga sõlmitud edasikindlustusleping või selle projekt;
2) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse kinnitus selle kohta, et eriotstarbelisel varakogumil on päritoluriigis kehtiv tegevusluba;
3) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse andmed eriotstarbelise varakogumi varade ja kohustuste struktuuri ja suuruse kohta;
4) muud Finantsinspektsiooni poolt nõutud andmed ja dokumendid.

(53) Finantsinspektsioon teeb otsuse käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa andmise või sellest keeldumise kohta kümne tööpäeva jooksul, arvates kindlustusandja poolt Finantsinspektsioonile vastavasisulise taotluse ja kõigi nõutavate andmete ja dokumentide esitamisest.

(54) Finantsinspektsioonil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 51 sätestatud loa andmisest, kui ilmneb, et eriotstarbelisel varakogumil puudub õigus lepinguriigis tegutseda või:
1) Finantsinspektsioonile esitatud andmed või dokumendid ei vasta käesolevas seaduses sätestatud nõuetele või need on ebaõiged, eksitavad või puudulikud;
2) eriotstarbelise varakogumi kasutamisel ei oleks edasikindlustuse kvaliteet samaväärne tavapärase edasikindlustuse kvaliteediga ning kindlustusvõtjate, kindlustatute või soodustatud isikute huvid ei oleks piisavalt kaitstud;
3) riski edastamist ei toimuks või edastatud risk oleks ebaoluline, arvestades edasikindlustuslepingu mahtu.»

§ 24. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud koefitsientide arvutamisel edasikindlustusandja osata elukindlustuse eraldisena ja edasikindlustusandja osa võrra vähendatud riskikapitalina võtta arvesse ka vastavalt eriotstarbeliste varakogumite osata elukindlustuse eraldist ja eriotstarbeliste varakogumite osa võrra vähendatud riskikapitali. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 5254 sätestatut.»

§ 25. Paragrahvi 74 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Kui saneerimisplaani esitab edasikindlustusandja, peab see edasikindlustusprogrammi asemel sisaldama edasikindlustusandja retrotsessiooniprogrammi.»

§ 26. Paragrahvi 752 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Kindlustusandja kindlustustehnilised eraldised ja finantskohustused kokku peavad igal ajahetkel vastama kindlustusandja poolt sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurusele, mida kindlustusandja saab põhjendatult ette näha.»

§ 27. Paragrahvi 76 lõikest 1 jäetakse välja sõna «tulevikus».

§ 28. Paragrahvi 77:

1) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

» (11) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud edasikindlustusandja osana käsitleda ka eriotstarbeliste varakogumite osa. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 5254 sätestatut.»;

2) lõike 5 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 3) kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas ning sellele vastav seotud vara investeeritakse eurodes;»;

3) lõiget 6 täiendatakse punktiga 21 järgmises sõnastuses:

» 21) käesoleva lõike punktis 2 nimetamata väärtpaber, mida on võimalik lühikese tähtaja jooksul realiseerida;»;

4) täiendatakse lõikega 9 järgmises sõnastuses:

» (9) Käesoleva paragrahvi lõigetes 38 sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara suhtes.»

§ 29. Paragrahvi 78:

1) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (5) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 21 nimetatud väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib seotud vara investeerida kokku kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos edasikindlustusandja osaga.»;

2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

» (8) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara investeerimise suhtes.»

§ 30. Seadust täiendatakse §-ga 781 järgmises sõnastuses:

« § 781. Edasikindlustusandja seotud vara investeerimise piirangud

(1) Edasikindlustusandja on kohustatud edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastava seotud vara investeerima samas valuutas, milles kohustus on võetud. Kui kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas, võib kohustusele vastava seotud vara investeerida ka eurodes.

(2) Edasikindlustusandja võib seotud vara investeerimisel kasutada muud valuutat kui võetud kohustuse valuuta tingimusel, et muus valuutas tehtud investeeringud ei ületa 30 protsenti edasikindlustusandja edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastavas valuutas seotud varast.

(3) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 2 nimetamata väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kokku kuni 30 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.

(4) Ühe emitendi väärtpaberitesse ja ühe laenuvõtja tagatud laenudesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kuni 5 protsenti edasikindlustusandja kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga ning samasse konsolideerimisgruppi kuuluvate emitentide väärtpaberitesse ja laenuvõtjate tagatud laenudesse võib seotud vara investeerida kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.»

§ 31. Paragrahvi 80:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (3) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida kahjukindlustuses edasikindlustuslepinguid:
1) mille edasikindlustuspreemia arvutamise aluseks olev kindlustusperiood on pikem kui üks aasta või
2) mille alusel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest tekkivate kohustuste täitmiseks makstava edasikindlustuspreemia osa ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.»;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

» (4) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida elukindlustuses edasikindlustuslepinguid, mille alusel kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest või kindlustussummadest ja tagasiostusummadest tulenevate kohustuste jagamine lepingupoolte vahel ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.»

§ 32. Paragrahvi 81 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:

» (7) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes.»

§ 33. Paragrahvi 82:

1) lõike 1 punkt 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 2) hoidma Eestis vara, mille väärtus on vähemalt pool käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist, sealhulgas omama käesoleva seaduse § 43 lõike 2 punktis 9 sätestatud deposiiti;»;

2) lõike 1 punkt 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» 4) hoidma Eestis sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevatele kindlustustehnilistele eraldistele ja finantskohustustele vastava seotud vara Eestis, järgides käesoleva seaduse §-des 77 ja 78 või edasikindlustusandja puhul §-des 77 ja 781 sätestatut;».

§ 34. Paragrahv 87 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

« § 87. Kindlustusportfelli mõiste

(1) Kindlustusportfell käesoleva seaduse tähenduses on kindlustuslepingute kogum koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.

(2) Käesoleva peatüki tähenduses käsitletakse kindlustusportfellina ka edasikindlustuslepingute kogumit koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.

(3) Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmise korral ei kohaldata käesoleva seaduse § 89 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõiget 5, § 92 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõikeid 24, § 93 lõikeid 26 ning § 94 lõikeid 4 ja 6.»

§ 35. Paragrahvi 88:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Eesti kindlustusandja või kolmanda riigi kindlustusandja (edaspidi käesolevas peatükis üleandja) võib vastavalt kogu oma kindlustusportfelli või osa sellest või kogu oma Eesti filiaali kindlustusportfelli või osa sellest käesolevas peatükis sätestatud tingimustel üle anda teisele kindlustusandjale (edaspidi käesolevas peatükis vastuvõtja).»;

2) lõiget 3 täiendatakse lausega järgmises sõnastuses:

«Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel võib vastuvõtjaks olla Eesti või lepinguriigi edasikindlustusandja või kindlustusandja.»;

3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (4) Kui antakse üle kolmanda riigi kindlustusandja Eesti filiaali kindlustusportfell või osa sellest, võib vastuvõtja olla ka kolmanda riigi kindlustusandja lepinguriigi filiaal. Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel käesolevas lõikes sätestatud tingimustel võib vastuvõtjaks olla ka kolmanda riigi edasikindlustusandja või kindlustusandja lepinguriigi filiaal.»

§ 36. Paragrahvi 93 lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (5) Kui üleandja on lepinguriigi kindlustusandja, kes annab üle oma Eesti filiaali kindlustusportfelli, või kui üleantavate kindlustuslepingute kindlustusrisk asub Eestis, annab Finantsinspektsioon oma nõusoleku kindlustusportfelli üleandmiseks või keeldub nõusoleku andmisest kolme kuu jooksul lepinguriigi finantsjärelevalve asutuselt vastava taotluse saamisest arvates.»

§ 37. Paragrahvi 127:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (2) Kindlustusleping lõpeb kindlustusandja pankroti väljakuulutamisega.»;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Käesoleva paragrahvi lõikeid 1 ja 35 ei kohaldata edasikindlustusandja pankroti korral tema edasikindlustuslepingute suhtes.»

§ 38. Paragrahvi 131:

1) lõikes 2 asendatakse sõnad «Kindlustus- või edasikindlustusandja» sõnaga «Kindlustusandja»;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Vahendajate nimekirjale lisaks avalikustab Finantsinspektsioon vahendajate nimekirja või registrisse kandmisega tegelevate lepinguriikide pädevate asutuste kontaktandmed või võimaluse korral viited analoogsetele vahendajate nimekirjadele või registritele lepinguriikides, mis võimaldavad kontrollida, kas lepinguriigi vahendaja on oma asukohariigis vahendajate nimekirja või registrisse kantud ning millistes riikides on tal õigus vahendusega tegeleda.»

§ 39. Paragrahvi 136:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (1) Vahendaja suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 4, 7, 8 ja 10 kindlustusandja kohta sätestatut.»;

2) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.

§ 40. Paragrahvi 144:

1) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

» (4) Finantsinspektsioon kannab taotleja vahendajate nimekirja viivitamata pärast vastava otsuse tegemist, kuid mitte enne käesoleva seaduse §-s 134 sätestatud tingimustele vastava kehtiva vastutuskindlustuslepingu või garantiilepingu ärakirja saamist taotlejalt.»;

2) lõige 7 tunnistatakse kehtetuks.

§ 41. Paragrahvi 160 lõikes 4 asendatakse tekstiosa «§-des 165 ja 166″ tekstiosaga «§-s 165».

§ 42. Paragrahv 166 tunnistatakse kehtetuks.

§ 43. Paragrahvi 182:

1) lõike 1 punktist 1 jäetakse välja sõnad «, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas»;

2) lõike 1 punktist 2 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja».

§ 44. Paragrahvi 186 lõikest 1 ja § 192 lõikest 3 jäetakse välja sõna «, edasikindlustusandja».

§ 45. Paragrahvi 187 lõike 5 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 46. Seadust täiendatakse §-ga 2031 järgmises sõnastuses:

« § 2031. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavate nõuete rikkumine

Kindlustusandja poolt käesoleva seaduse §-s 141 kehtestatud nõuete rikkumise eest karistatakse rahatrahviga kuni 50.000 krooni.»

§ 47. Paragrahvi 262 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

» (21) Kindlustusandjad on kohustatud lähtuma kindlustuslepingute sõlmimisel käesoleva seaduse §-s 141 sätestatust alates 2008. aasta 1. jaanuarist.»

§ 48. Seadust täiendatakse normitehnilise märkusega järgmises sõnastuses:

«Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2005/68/EÜ, mis käsitleb edasikindlustust ja millega muudetakse nõukogu direktiive 73/239/EMÜ, 92/49/EMÜ ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiive 98/78/EÜ ja 2002/83/EÜ (ELT L 323, 09.12.2005, lk 150); nõukogu direktiiv 2004/113/EÜ meeste ja naiste võrdse kohtlemise põhimõtte rakendamise kohta seoses kaupade ja teenuste kättesaadavuse ja pakkumisega (ELT L 373, 21.12.2004, lk 3743).»

II. Finantsinspektsiooni seaduses (RT I 2001, 48, 267; 2007, 58, 380) tehakse järgmised muudatused:

§ 49. Paragrahvi 39:

1) lõike 2 punktid 6 ja 7 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

» 6) kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali brutopreemiatest. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;
7) elukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,02 kuni 0,25 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali vara ja brutopreemiate kogusummast. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;»;

2) lõiget 2 täiendatakse punktiga 71 järgmises sõnastuses:

» 71) edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali edasikindlustuse brutopreemiatest. Edasikindlustuse brutopreemiate hulka ei arvata edasikindlustusandjale makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;».

§ 50. Paragrahvi 41:

1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad «või elukindlustuse edasikindlustusega»;

2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad «või kahjukindlustuse edasikindlustusega»;

3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa ettemakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud jooksva aasta esimese kuue kuu kahekordne edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.»

§ 51. Paragrahvi 42:

1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad «või elukindlustuse edasikindlustusega»;

2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad «või kahjukindlustuse edasikindlustusega»;

3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

» (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa lõppmakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud eelmise aasta edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.»

§ 52. Paragrahvi 54 täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

» (6) Inspektsioonil on õigus avalikustada finantsjärelevalve subjektide kohta süstematiseeritud või statistilisi andmeid, mis kajastavad üldistatud kujul järelevalve subjekti finantsseisundit, tema poolt pakutavaid teenuseid või tema tegevust ning selles toimuvaid muutusi. Andmete avalikustamine on lubatud vaid juhul, kui nende põhjal ei ole võimalik kindlaks teha finantsjärelevalve subjekti üksikkliendi andmeid või koondandmetega iseloomustatavasse kogumisse kuuluvat finantsjärelevalve subjekti üksikklienti.»

III. Isikuandmete kaitse seaduses (RT I 2007, 24, 127) tehakse järgmine muudatus:

§ 53. Paragrahvid 54 ja 57 jäetakse välja.

IV. Rakendussäte

§ 54. Seaduse jõustumine

(1) Käesolev seadus jõustub 2008. aasta 1. jaanuaril.

(2) Käesoleva seaduse § 53 jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.

Riigikogu esimees Ene ERGMA

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Gazzetta Ufficiale del 13 luggio 2007, n.161).

Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007


IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);

Esaminate le istanze pervenute riguardo al trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA:

1. di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico» contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 14 giugno 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

——————————————————————————–

Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007)

Sommario

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida
1.2. Ambiti considerati

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali
2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza
2.3. Finalità

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure
3.2. Medico competente

4. Dati sensibili e rapporti di lavoro

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione
5.2. Rapporti con le organizzazioni sindacali
5.3. Modalità di comunicazione

6. Diffusione di dati personali

6.1. Dati relativi a concorsi e selezioni
6.2. Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici
6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici
6.4. Cartellini identificativi

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

7.1. Princìpi generali
7.2. Casi particolari

8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari
8.2. Assenze per ragioni di salute
8.3. Denuncia all'Inail
8.4. Visite medico legali
8.5. Abilitazione al porto d'armi e alla guida
8.6. Altre informazioni relative alla salute

9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida. Per fornire indicazioni e raccomandazioni riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori alle dipendenze di datori di lavoro pubblici, il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità.

Le presenti linee guida seguono quelle adottate rispetto agli analoghi trattamenti effettuati da datori di lavoro privati (1), con le quali coincidono per molteplici aspetti che sono comunque riprodotti nel presente documento.

L'adozione di distinte linee guida per il settore pubblico deriva dall'esigenza di evidenziare, nel quadro della tendenziale uniformità dei princìpi applicabili al rapporto di lavoro (2), alcune specificità che si pongono per i soggetti pubblici datori di lavoro (taluni presupposti del trattamento; speciali disposizioni che prevedono casi di necessaria comunicazione o diffusione di dati; situazioni particolari).

Come per il settore privato, le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono particolari divieti o limiti in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento (artt. 113, 114 e 184, comma 3, del Codice).

1.2. Ambiti considerati. Le tematiche prese in considerazione si riferiscono, in particolare, alla comunicazione e alla diffusione di dati e al trattamento delle informazioni sensibili (in specie, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute e le convinzioni religiose) o di dati biometrici relativi a lavoratori alle dipendenze di pubbliche amministrazioni.

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali. Anche per i datori di lavoro pubblici il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali e conformando il medesimo trattamento ai princìpi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia, sia per le modalità di esercizio dei diritti, sia per l'adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento (3).

I lavoratori, nel rapporto con il proprio datore di lavoro pubblico, hanno diritto di ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei predetti diritti e libertà (4).

Assume quindi particolare rilievo la necessità che i soggetti pubblici colgano l'occasione della progressiva introduzione di nuove tecniche rispetto alle modalità tradizionali di trattamento dei dati su base cartacea per valutare preventivamente come rendere efficienti i propri sistemi informativi, individuando forme adeguate di trattamento che tutelino appieno i lavoratori.

Le cautele e gli accorgimenti devono essere opportunamente graduati tenendo conto anche delle diverse forme del trattamento e della differente natura dei dati comuni e sensibili.

2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza. Il datore di lavoro pubblico può lecitamente trattare dati personali dei lavoratori nella misura in cui ciò sia necessario per la corretta gestione del rapporto di lavoro, avendo cura di applicare le previsioni che riguardano le proprie funzioni istituzionali o il rapporto di lavoro, contenute in leggi, regolamenti, contratti e in accordi collettivi, in modo da avvalersi di informazioni personali e modalità di trattamento proporzionate ai singoli scopi.

Il Codice in materia di protezione dei dati personali, anche in attuazione di direttive comunitarie (nn. 95/46/Ce e 2002/58/CE), prescrive che il trattamento di dati personali per la gestione del rapporto di lavoro avvenga, in particolare:

rispettando i princìpi di necessità, di liceità e di qualità dei dati (artt. 3 e 11 del Codice);

attenendosi alle funzioni istituzionali e applicando i presupposti e i limiti previsti da leggi e regolamenti rilevanti per il trattamento, in particolare in materia di pubblico impiego (art. 18 del Codice);

dando applicazione effettiva e concreta al principio di indispensabilità nel trattamento dei dati sensibili e giudiziari, il quale vieta di trattare informazioni o di effettuare operazioni che non siano realmente indispensabili per raggiungere determinate finalità previste specificamente (artt. 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 5 e 9, e 112 del Codice);

limitando il trattamento di dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni di trattamento individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice);

informando preventivamente e adeguatamente gli interessati (art. 13 del Codice);

adottando adeguate misure di sicurezza, idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra cui accessi ed utilizzazioni indebiti, rispetto ai quali l'amministrazione può essere chiamata a rispondere anche civilmente e penalmente (artt. 15 e 31 e ss. del Codice).

2.3. Finalità. Il trattamento dei dati personali, anche sensibili, riferibili ai lavoratori deve essere orientato in concreto all'esclusivo o prevalente scopo di adempiere agli obblighi e ai compiti in materia di rapporto di lavoro e di impiego alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche.

Oltre alle leggi e ai regolamenti, anche i contratti collettivi (nazionali e integrativi) contengono alcune previsioni che permettono di trattare lecitamente informazioni di natura personale anche per ciò che attiene all'attività sindacale (ad esempio, per determinare il trattamento economico fondamentale ed accessorio, per fruire di permessi o di aspettative sindacali, per accedere a qualifiche, per la mobilità o per la responsabilità disciplinare).

Il trattamento effettuato dal soggetto pubblico deve attenersi in concreto a queste disposizioni e restare compatibile con le finalità per le quali i dati sono stati inizialmente raccolti o già trattati (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice).

Particolare attenzione deve essere posta alle disposizioni dei contratti collettivi che prevedono la conoscenza di dati da parte di organizzazioni sindacali, avendo cura che il doveroso rispetto degli obblighi di informativa, consultazione, concertazione e contrattazione che comportano la comunicazione di informazioni alle medesime organizzazioni avvenga nel rispetto dei princìpi di necessità e proporzionalità.

I soggetti pubblici potrebbero peraltro cogliere l'occasione dei rinnovi dei contratti collettivi per verificare l'attualità e la chiarezza di tali previsioni contrattuali, verificando anche la loro adeguatezza rispetto a casi che si verificano in concreto (si pensi al problema della contestuale iscrizione dei lavoratori a più organizzazioni sindacali contestata da alcuna di esse).

In questo quadro occorre anche mantenere distinti i casi in cui è prevista specificamente la comunicazione solo di dati numerici aggregati da quelli in cui, in un'ottica di trasparenza e graduazione dell'accesso delle organizzazioni sindacali ad informazioni personali che risultino necessarie per verificare in conformità alla legge la concreta applicazione delle disposizioni del contratto collettivo da parte del datore di lavoro, è invece consentita (ed è giustificata in rapporto al caso concreto) la conoscenza di dati riferiti a singoli lavoratori.

In tale ottica, nell'ambito della disciplina contrattuale, si potrebbe pertanto prevedere di regola un accesso preliminare del sindacato a dati aggregati, riferiti all'intera struttura lavorativa o a singole unità organizzative ovvero a gruppi di lavoratori e, soltanto in presenza di successive anomalie o di specifiche esigenze di verifica, consentire (in casi espressamente previsti e circostanziati) all'organizzazione sindacale di conoscere anche informazioni personali relative a singoli o a gruppi di lavoratori. Ciò sempreché, nel caso concreto, sia effettivamente necessario per dimostrare la corretta applicazione dei criteri pattuiti e la comunicazione sia limitata alle informazioni pertinenti e non eccedenti rispetto a tale scopo. Resta fermo che l'eventuale successivo trattamento illecito o non corretto delle informazioni acquisite da parte dell'organizzazione sindacale si svolge nella sfera di responsabilità della medesima organizzazione (5).

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure. Resta importante individuare correttamente i soggetti che, a diverso titolo, possono trattare i dati nell'ambito della pubblica amministrazione «titolare» del trattamento («incaricati»; eventuali «responsabili»), definendo chiaramente le rispettive attribuzioni (artt. 4, comma 1, lett. f), g) e h), 28, 29 e 30 del Codice).

Rinviando per brevità di esposizione ai numerosi pronunciamenti del Garante sul tema, giova ricordare che in linea di principio, per individuare il titolare del trattamento, occorre far riferimento all'amministrazione o ente centrale o locale nel suo complesso, anziché a singole articolazioni interne o alle persone fisiche che l'amministrano o la rappresentano (ad esempio, il ministro, il direttore generale o il presidente) (6).

Nelle amministrazioni più articolate, specie di grandi dimensioni o ramificate sul territorio, è possibile che alcune figure o unità organizzative siano dotate in conformità alla legge di poteri decisionali effettivamente del tutto autonomi riguardo ai trattamenti di dati personali. In tal caso, rispettando in concreto quanto previsto dal Codice (art. 28), tali articolazioni possono essere considerate lecitamente quali «titolari» autonomi o eventuali «contitolari del trattamento» (si pensi, ad esempio, ad una singola direzione generale o area geografica di un'amministrazione ministeriale di particolare complessità organizzativa (7)).

Nel rispetto dei princìpi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), le amministrazioni devono disciplinare le modalità del trattamento, designando gli eventuali soggetti responsabili e, in ogni caso, le persone fisiche incaricate, che possono acquisire lecitamente conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, attenendosi alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte (artt. 4, comma 1, lett. g) e h), 29 e 30).

È, infatti, facoltà delle amministrazioni designare alcuni soggetti (persone fisiche o giuridiche, enti od organismi) quali «responsabili» del trattamento, delineandone analiticamente e per iscritto i compiti attribuiti, e individuando al loro interno, se del caso, ulteriori livelli di responsabilità in base all'organizzazione delle divisioni e degli uffici o alle tipologie di trattamenti, di archivi e di dati, sempreché ciascuno di questi dimostri l'esperienza, la capacità e l'affidabilità richieste dalla legge (art. 29 del Codice).

È necessario invece che ogni lavoratore sia preposto per iscritto, in qualità di «incaricato», alle operazioni di trattamento e sia debitamente istruito in ordine all'accesso e all'utilizzo delle informazioni personali di cui può venire a conoscenza nello svolgimento della propria prestazione lavorativa. La designazione degli incaricati può essere effettuata nominativamente o, specie nell'ambito di strutture organizzative complesse, mediante atti di preposizione del lavoratore a unità organizzative per le quali venga altresì previamente individuato, per iscritto, l'ambito del trattamento consentito (art. 30 del Codice).

3.2. Medico competente. Anche il datore di lavoro pubblico deve svolgere alcuni trattamenti di dati in applicazione della disciplina in materia di igiene e sicurezza del lavoro (art. 1, commi 1 e 2, d.lg. n. 626/1994 e successive modificazioni e integrazioni).

Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nella cornice più ampia delle misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori, pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli artt. 16 e 17 del d.lg. n. 626/1994, il correlato trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).

In questo ambito il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 d.P.R. n. 303/1956; art. 16 d.lg. n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli artt. 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lett. b), 59-sexiesdecies, 70, 72-undecies e 87 d.lg. n. 626/1994).

Detta cartella è custodita presso l'amministrazione «con salvaguardia del segreto professionale, e consegnata in copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta» (artt. 4, comma 8, e 17, comma 1, lett. d), d.lg. n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (artt. 59-sexiesdecies, comma 4, 70, comma 4, 72-undecies, comma 3 e 87, comma 3, lett c), d.lg. n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (8).

In relazione a tali disposizioni, al medico competente è consentito trattare dati sanitari dei lavoratori anche mediante annotazione nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato a cura del medico.

Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali dell'amministrazione (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti) ma, come detto, «con salvaguardia del segreto professionale» (9).

Il datore di lavoro pubblico è tenuto, su parere del medico competente (o qualora quest'ultimo lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati; in questo specifico contesto il datore di lavoro può accedere al giudizio di idoneità del lavoratore allo svolgimento di date mansioni, anziché alle specifiche patologie accertate (10).

Il medico può farsi assistere da personale sanitario, anche dipendente dello stesso datore di lavoro pubblico, che deve essere designato quale incaricato del trattamento dei dati personali impartendo ad esso specifiche istruzioni per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate (art. 30 del Codice). In tal caso, a prescindere da quale sia il titolare del trattamento e dagli eventuali obblighi in tema di segreto d'ufficio, il medico competente deve predisporre misure idonee a garantire il rispetto del segreto professionale da parte dei propri collaboratori che non siano tenuti per legge al segreto professionale, mettendoli ad esempio a conoscenza di tali disposizioni e delle relative sanzioni (art. 10 del codice di deontologia medica del 16 dicembre 2006; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999) (11).

4. Dati sensibili e rapporto di lavoro

Le pubbliche amministrazioni devono adottare maggiori cautele se le informazioni personali sono idonee a rivelare profili particolarmente delicati della vita privata dei propri dipendenti quali la salute, le abitudini sessuali, le convinzioni politiche, sindacali, religiose, filosofiche o d'altro genere e l'origine razziale ed etnica (art. 4, comma 1, lett. d), del Codice).

In linea generale il datore di lavoro pubblico può utilizzare informazioni sensibili relative al proprio personale in attuazione della normativa in materia di instaurazione e gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, per finalità di formazione, nonché per concedere benefici economici e altre agevolazioni (artt. 112, 95 e 68 del Codice).

Come sopra ricordato, il datore di lavoro pubblico deve limitare il trattamento dei dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice) (12).

Nel perseguire tali finalità occorre comunque rispettare i princìpi di necessità e di indispensabilità che impongono di ridurre al minimo l'utilizzo di dati personali e, quando non si possa prescindere dall'uso di informazioni personali sensibili o giudiziarie, di trattare dati solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni indispensabili in relazione alla specifica finalità di gestione del rapporto di lavoro (artt. 3 e 22 del Codice).

Scaduto il termine transitorio del 28 febbraio 2007, il trattamento da parte di un soggetto pubblico che non sia previsto da tali fonti normative è ora illecito e, oltre all'inutilizzabilità dei dati trattati, può comportare l'adozione di provvedimenti anche giudiziari di blocco o di divieto del trattamento (art. 154 del Codice; art. 3 d.l. 24 giugno 2004, n. 158, come modificato dalla l. 27 luglio 2004, n. 188; art. 11, commi 1, lett. a) e 2, del Codice) (13).

Resta ferma la possibilità per le amministrazioni che non abbiano eventualmente adottato i necessari atti regolamentari entro il suddetto termine, di provvedervi comunque con sollecitudine, al fine rendere leciti i trattamenti dei dati sensibili e giudiziari.

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione. Specifiche disposizioni legislative o regolamentari individuano i casi in cui l'amministrazione pubblica è legittimata a comunicare informazioni che riguardano i lavoratori a terzi, soggetti pubblici o privati (art. 19 del Codice).

Quando manca una tale previsione specifica non possono essere quindi comunicati dati personali del dipendente (ad esempio, quelli inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari, a trasferimenti del lavoratore come pure altre informazioni contenute nei contratti individuali di lavoro) a terzi quali associazioni (anche di categoria), conoscenti, familiari e parenti.

Devono ritenersi in linea generale lecite le comunicazioni a terzi di informazioni di carattere sensibile relative ad uno o più dipendenti, quando esse siano realmente indispensabili per perseguire le finalità di rilevante interesse pubblico connesse all'instaurazione e alla gestione di rapporti di lavoro da parte di soggetti pubblici di cui all'art. 112 del Codice. Tali comunicazioni possono avere ad oggetto dati individuati nei pertinenti atti regolamentari dell'amministrazione e che siano in concreto indispensabili, pertinenti e non eccedenti in rapporto ai compiti e agli adempimenti che incombono al soggetto pubblico in qualità di datore di lavoro in base alla normativa sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (artt. 20 e 22 del Codice) (14).

La disciplina di protezione dei dati consente inoltre al datore di lavoro pubblico di rendere conoscibili a terzi dati personali del dipendente in attuazione delle disposizioni che definiscono presupposti, modalità e limiti per l'esercizio del diritto d'accesso a documenti amministrativi (contenenti dati personali) (15) o che prevedono un determinato regime di conoscibilità per talune informazioni (16), ovvero in virtù di una delega conferita dall'interessato.

Oltre a designare i soggetti che possono venire lecitamente a conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, quali incaricati o responsabili del trattamento, il datore di lavoro deve adottare particolari cautele anche nelle trasmissioni di informazioni personali che possono intervenire tra i medesimi incaricati o responsabili nelle correnti attività di organizzazione e gestione del personale. In tali flussi di dati occorre evitare, in linea di principio, di fare superflui riferimenti puntuali a particolari condizioni personali riferite a singoli dipendenti, specie se riguardanti le condizioni di salute, selezionando le informazioni di volta in volta indispensabili, pertinenti e non eccedenti (artt. 11 e 22 del Codice) (17).

A tal fine, può risultare utile esplicitare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni generiche e utilizzando, in casi appropriati, codici numerici, come pure riportare tali informazioni -quale presupposto degli atti adottati- solo nei provvedimenti messi a disposizione presso gli uffici per eventuali interessati e controinteressati (limitandosi quindi a richiamarli anche nelle comunicazioni interne e indicando gli estremi o un estratto del loro contenuto) (18).

5.2 Rapporti con le organizzazioni sindacali. Le pubbliche amministrazioni possono comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o a gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate nelle varie articolazioni organizzative, agli importi di trattamenti stipendiali o accessori individuati per fasce o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative.

Sulla base delle disposizioni dei contratti collettivi, i criteri generali e le modalità inerenti a determinati profili in materia di gestione del rapporto di lavoro sono oggetto di specifici diritti di informazione sindacale preventiva o successiva.

Ad esclusione dei casi in cui il contratto collettivo applicabile preveda espressamente che l'informazione sindacale abbia ad oggetto anche dati nominativi del personale per verificare la corretta attuazione di taluni atti organizzativi (19), l'amministrazione può fornire alle organizzazioni sindacali dati numerici o aggregati e non anche quelli riferibili ad uno o più lavoratori individuabili (20). É il caso, ad esempio, delle informazioni inerenti ai sistemi di valutazione dell'attività dei dirigenti, alla ripartizione delle ore di straordinario e alle relative prestazioni, nonché all'erogazione dei trattamenti accessori (21).

Resta disponibile per l'organizzazione sindacale anche la possibilità di presentare istanze di accesso a dati personali attinenti ad uno o più lavoratori su delega o procura (art. 9, comma 2, del Codice), come pure la facoltà di esercitare il diritto d'accesso a documenti amministrativi in materia di gestione del personale, nel rispetto delle condizioni, dei limiti e delle modalità previsti dalle norme vigenti e per salvaguardare un interesse giuridicamente rilevante di cui sia portatore il medesimo sindacato (artt. 59 e 60 del Codice) (22). Il rifiuto, anche tacito, dell'accesso ai documenti amministrativi, è impugnabile presso il tribunale amministrativo regionale, la Commissione per l'accesso presso la Presidenza del Consiglio dei ministri o il difensore civico (artt. 25 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; art. 6 d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184).

L'amministrazione può anche rendere note alle organizzazioni sindacali informazioni personali relative alle ritenute effettuate a carico dei relativi iscritti, in conformità alle pertinenti disposizioni del contratto applicabile (23) e alle misure di sicurezza previste dal Codice (artt. 31-35).

5.3. Modalità di comunicazione. Fuori dei casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali siano regolate specificamente da puntuali previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice), l'amministrazione deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire la conoscibilità ingiustificata di dati personali, in particolare se sensibili, da parte di soggetti diversi dal destinatario, ancorché incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).

L'utilizzo del telefax come mezzo di comunicazione è consentito sebbene, in taluni casi, specifiche disposizioni prevedano apposite modalità di inoltro delle comunicazioni, come, ad esempio, nell'ambito di procedimenti disciplinari (24). Anche per il telefax si devono comunque adottare opportune cautele che favoriscano la conoscenza dei documenti da parte delle sole persone a ciò legittimate.


6. Diffusione di dati personali

La diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori può avvenire quando è prevista espressamente da disposizioni di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m) e 19, comma 3, del Codice), anche mediante l'uso delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il «Codice dell'amministrazione digitale» ).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, l'amministrazione, sulla base di apposite disposizioni regolamentari può, infatti, valorizzare anche l'utilizzo di reti telematiche per mettere a disposizione atti e documenti contenenti dati personali (es. concorsi o a selezioni pubbliche) nel rispetto dei princìpi di necessità, pertinenza e non eccedenza (artt. 3 e 11, comma 1, lett. d), del Codice).

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni eventualmente idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, la cui diffusione è vietata (artt. 22, comma 8, del Codice). A tale divieto non è consentito derogare invocando generiche esigenze di pubblicità connesse alla trasparenza delle procedure in materia di organizzazione del personale e degli uffici, come quelle relative alla mobilità dei dipendenti pubblici (25). Non è ad esempio consentito diffondere i nominativi degli aventi diritto al collocamento obbligatorio contenuti in elenchi e graduatorie, atteso che il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è ribadito espressamente dal Codice anche in relazione allo svolgimento delle attività di concessione di benefici ed agevolazioni previste dalla legge e dai regolamenti (art. 68, comma 3, del Codice) (26).

6.1 Dati relativi a concorsi e selezioni. Nel quadro delle attività delle pubbliche amministrazioni si procede comunque, di regola, alla pubblicazione di graduatorie e di esiti di concorsi e selezioni pubbliche.

Ad esempio, le graduatorie dei vincitori di concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni o per attribuire specifici incarichi professionali devono essere pubblicate nel bollettino ufficiale della Presidenza del Consiglio dei ministri o dell'amministrazione interessata, dandone, se previsto, contestuale avviso sulla Gazzetta Ufficiale (27). Un analogo regime di conoscibilità è previsto per le procedure di reclutamento dei professori universitari di ruolo e dei ricercatori, con riferimento alle informazioni contenute nelle relazioni riassuntive dei lavori svolti dalle commissioni giudicatrici per le valutazioni comparative e negli annessi giudizi individuali e collegiali espressi sui candidati (28).

La diffusione, che l'amministrazione può lecitamente porre in essere in base a specifiche previsioni legislative o regolamentari, deve avere ad oggetto solo i dati personali pertinenti e non eccedenti ai fini del corretto espletamento della procedura concorsuale e della sua rispondenza ai parametri stabiliti nel bando (elenchi nominativi ai quali vengano abbinati i risultati di prove intermedie, elenchi degli ammessi alle prove scritte o orali, punteggi riferiti a singoli argomenti di esame; punteggi totali ottenuti).

Non risulta lecito riportare negli atti delle graduatorie da pubblicare altre tipologie di informazioni non pertinenti quali, ad esempio, recapiti di telefonia fissa o mobile o il codice fiscale (29).

Anche in tale ambito i soggetti pubblici possono avvalersi di nuove tecnologie per facilitare le comunicazioni con gli interessati riguardanti concorsi o selezioni pubbliche, mediante, ad esempio, la ricezione on-line di domande di partecipazione a concorsi e selezioni, corredate di diversi dati personali. A tale proposito va rilevato che le previsioni normative che disciplinano la pubblicazione di graduatorie, esiti e giudizi concorsuali rendono, in linea generale, lecita l'operazione di diffusione dei relativi dati personali a prescindere dal mezzo utilizzato.

La disciplina sulla protezione dei dati personali regola (v. art. 19, c. 3, del Codice) la diffusione di tali informazioni in maniera tendenzialmente uniforme, sia che essa avvenga attraverso una pubblicazione cartacea, sia attraverso la messa a disposizione su Internet mediante una pagina web (30).

Va tuttavia evidenziato che le caratteristiche di Internet consentono a chiunque, per effetto dei comuni motori di ricerca esterni ai siti, reperire indiscriminatamente e in tempo reale un insieme consistente di informazioni personali rese disponibili in rete, più o meno aggiornate e di natura differente (31).

Nell'utilizzare tale strumento di diffusione occorre, quindi, prevedere forme adeguate di selezione delle informazioni che potrebbero essere altrimenti aggregate massivamente mediante un comune motore di ricerca esterno ai siti. Si pensi alle pagine web contenenti dati relativi a esiti, graduatorie e giudizi di valutazione, che in termini generali dovrebbero essere conosciute più appropriatamente solo consultando un determinato sito Internet, oppure attribuendo solo alle persone interessate una chiave personale di accesso (a vari dati relativi alla procedura, oppure solo a quelli che li riguardano), o predisponendo, nei siti istituzionali, aree ad accesso parimenti selezionato nelle quali possono essere riportate ulteriori informazioni accessibili anche ai controinteressati (32).

Ancorché, talvolta, la disciplina normativa di settore preveda espressamente forme specifiche e circoscritte di divulgazione (mediante, ad esempio, la sola messa a disposizione di documenti presso gli uffici o la sola affissione di atti in bacheche nei locali dell'amministrazione, ovvero mediante materiale affissione all'albo pretorio (33)),tali forme di pubblicazione non autorizzano, di per sé, a trasporre tutti i documenti contenenti dati personali così pubblicati in una sezione del sito Internet dell'amministrazione liberamente consultabile. Al tempo stesso, ciò non preclude all'amministrazione di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai limiti posti dai princìpi di pertinenza e non eccedenza.

In ogni caso, è ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'amministrazione (34).

6.2 Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici. Alcuni specifici obblighi normativi -taluni dei quali si richiamano di seguito a titolo meramente esemplificativo- impongono ad amministrazioni pubbliche di rendere noti, attraverso i propri siti Internet, determinati dati personali concernenti i propri dipendenti (es. organigramma degli uffici con l'elenco dei nominativi dei dirigenti; elenco delle caselle di posta elettronica istituzionali attive). (35)

Tali dati, sebbene siano di fatto disponibili in Internet, sono utilizzabili da terzi (in particolare, gli indirizzi di posta elettronica) solo in relazione ad eventi, comunicazioni e scopi correlati alle funzioni istituzionali e al ruolo ricoperto dall'interessato all'interno dell'amministrazione. I medesimi dati non sono quindi utilizzabili liberamente da chiunque per inviare, ad esempio, comunicazioni elettroniche a contenuto commerciale o pubblicitario (36).

In virtù della disciplina sul riordino della dirigenza statale le amministrazioni dello Stato possono altresì diffondere in Internet i dati personali dei dirigenti inquadrati nei ruoli istituiti da ciascuna amministrazione (art. 23 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nel rispetto dei princìpi di completezza, esattezza, aggiornamento, pertinenza e non eccedenza dei dati (art. 11 del Codice) (37).

Altre disposizioni di settore prevedono, inoltre, specifici regimi di pubblicità per talune informazioni personali concernenti le retribuzioni, i livelli stipendiali o le situazioni patrimoniali di titolari di cariche e incarichi pubblici.

A titolo meramente esemplificativo, si menziona il caso delle amministrazioni e degli organismi tenuti a pubblicare sui propri siti Internet i compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con determinato incarico (conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nonché dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa (38).

Un ampio regime di conoscibilità è previsto da specifiche disposizioni legislative anche per i livelli stipendiali e le situazioni patrimoniali di parlamentari e consiglieri di enti locali, seppure mediante differenti modalità di diffusione (39). Alcune disposizioni permettono inoltre al datore di lavoro pubblico di acquisire, ma non di pubblicare, taluni dati personali relativi alla situazione patrimoniale dei propri dirigenti e, se vi consentono, del coniuge e dei figli conviventi, previa idonea informativa sul trattamento che ne verrà effettuato (art. 13 del Codice). Le medesime disposizioni non consentono, tuttavia, alle amministrazioni di conoscere l'integrale contenuto delle dichiarazioni dei redditi, nelle quali possono essere contenute informazioni eccedenti rispetto alla ricostruzione della situazione patrimoniale degli interessati, alcune delle quali aventi –peraltro- anche natura «sensibile» (si pensi, ad esempio, ad alcune particolari tipologie di spese per le quali sono riconosciute apposite detrazioni d'imposta) (40).

6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici. Salvo che ricorra una delle ipotesi sopra richiamate o previste da specifiche disposizioni legislative o regolamentari, non è di regola lecito diffondere informazioni personali riferite a singoli lavoratori attraverso la loro pubblicazione in comunicazioni e documenti interni affissi nei luoghi di lavoro o atti e circolari destinati alla collettività dei lavoratori, come nelle ipotesi di informazioni riguardanti contratti individuali di lavoro, trattamenti stipendiali o accessori percepiti, assenze dal lavoro per malattia, ferie, permessi, iscrizione e/o adesione di singoli dipendenti ad associazioni.

In presenza di disposizioni legislative o regolamentari che prevedono forme di pubblicazione obbligatoria delle deliberazioni adottate dall'amministrazione (41) o degli atti conclusivi di taluni procedimenti amministrativi occorre, poi, valutare con attenzione le stesse tecniche di redazione dei provvedimenti e delle deliberazioni in materia di organizzazione del personale. Nel rispetto dell'obbligo di adeguata motivazione degli atti amministrativi (42) vanno pertanto selezionate le informazioni da diffondere alla luce dei princìpi di pertinenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite dai singoli provvedimenti, anche in relazione al divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (artt. 11 e 22 del Codice). Un'attenta valutazione, nei termini sopra richiamati, è indispensabile soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili o di carattere giudiziario: si pensi, ad esempio, agli atti in materia di concessione dei benefici previsti dalla legge 5 febbraio 1992, n. 104 e ai provvedimenti di irrogazione di sanzioni disciplinari o relativi a controversie giudiziarie nelle quali siano coinvolti singoli dipendenti (43).

Con specifico riferimento alle finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione di benefici economici o di abilitazioni, ad esempio, il trattamento può comprendere la diffusione dei dati sensibili nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività medesime, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando, comunque, il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (art. 68, comma 3, del Codice).

Ove costituiscano presupposto dei provvedimenti adottati, tali informazioni vanno riportate solo negli atti a disposizione negli uffici consultabili esclusivamente da interessati e controinteressati, omettendo quindi di dettagliarle nel corpo degli atti da pubblicare e richiamandone soltanto gli estremi e/o un estratto dei relativi atti d'ufficio.

6.4. Cartellini identificativi. Analogamente, determina un'ipotesi di diffusione dei dati personali l'esibizione degli stessi su cartellini identificativi, appuntati, ad esempio, sull'abito o sulla divisa del personale di alcune strutture della pubblica amministrazione o di concessionari pubblici, in attuazione di taluni atti amministrativi di natura organizzativa, a livello sia nazionale, sia locale (44).

Nell'ambito del lavoro alle dipendenze delle pubbliche amministrazioni i cartellini identificativi possono rappresentare un valido strumento per garantire trasparenza ed efficacia dell'azione amministrativa (45), nonché per migliorare il rapporto fra operatori ed utenti.

Nel selezionare i dati personali destinati ad essere diffusi attraverso i cartellini identificativi, le amministrazioni sono tenute a rispettare i princìpi di pertinenza e non eccedenza dei dati in rapporto alle finalità perseguite (art. 11 del Codice), specie in assenza di necessarie disposizioni di legge o regolamento che prescrivano l'adozione per determinati dipendenti di cartellini identificativi e ne individuino eventualmente anche il relativo contenuto.

In tali ipotesi, alla luce di specifiche esigenze di personalizzazione e di umanizzazione del servizio e/o di collaborazione da parte dell'utente può risultare giustificato, in casi particolari e con riferimento a determinate categorie di dipendenti, riportare nei cartellini elementi identificativi ulteriori rispetto alla qualifica, al ruolo professionale, alla fotografia o ad un codice identificativo quali, ad esempio, le loro generalità (si pensi alle prestazioni sanitarie in regime di ricovero ospedaliero e al rapporto fiduciario che si instaura tra il paziente e gli operatori sanitari coinvolti).

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

Anche nell'ambito del pubblico impiego (46), non è consentito utilizzare in modo generalizzato sistemi di rilevazione automatica delle presenze dei dipendenti mediante la raccolta di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali. I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva «ricostruzione» dell'impronta digitale, partendo dal modello di riferimento (template), e la sua ulteriore «utilizzazione» a loro insaputa.

7.1. Princìpi generali. Il trattamento dei dati personali relativi alla rilevazione dell'orario di lavoro è riconducibile alle finalità perseguite dai soggetti pubblici quali datori di lavoro legittimati ad accertare il rispetto dell'orario di lavoro mediante «forme di controlli obiettivi e di tipo automatizzato» (47) (e in taluni casi a garantire speciali livelli di sicurezza), ma deve essere effettuato nel pieno rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Il principio di necessità impone a ciascuna amministrazione titolare del trattamento di accertare se la finalità perseguita possa essere realizzata senza dati biometrici o evitando ogni eccesso nel loro utilizzo che ne comporti un trattamento sproporzionato (artt. 3 e 11 del Codice). Devono essere quindi valutati preventivamente altri sistemi, dispositivi e misure di sicurezza fisiche e logicistiche che possano assicurare una puntuale e attendibile verifica delle presenze e degli ingressi sul luogo di lavoro.

Resta in particolare privo di giuridico fondamento l'utilizzo di sistemi di rilevazione delle impronte digitali per verificare l'esatto adempimento di prestazioni lavorative, ove siano attivabili misure «convenzionali» non lesive dei diritti della persona quali, ad esempio, apposizioni di firme anche in presenza di eventuale personale incaricato, fogli di presenza o sistemi di timbratura mediante badge magnetico.

Di regola, non è pertanto consentito il trattamento di dati relativi alle impronte digitali per accertare le ore di lavoro prestate effettivamente dal personale dislocato anche in sedi distaccate o addetto a servizi esterni, con riferimento, ad esempio, all'esigenza di computare con sistemi oggettivi le turnazioni, l'orario flessibile, il recupero, i permessi, il lavoro straordinario, i buoni pasto, nonché di prevenire eventuali usi abusivi o dimenticanze del badge.

Non può desumersi alcuna approvazione implicita dal semplice inoltro al Garante di note relative a progetti di installazione di impianti di rilevazione di impronte digitali, cui eventualmente non segua un esplicito riscontro dell'Autorità.

7.2. Casi particolari. Di regola, sistemi di rilevazione di impronte digitali nel luogo di lavoro possono essere quindi attivati soltanto per particolari esigenze di controllo dell'accesso a speciali aree dei luoghi di lavoro in cui si debbano assicurare elevati e specifici livelli di sicurezza, in relazione a specifiche necessità quali, ad esempio, la destinazione dell'area interessata:

allo svolgimento di attività aventi particolare carattere di segretezza, ovvero prestate da personale selezionato e impiegato in attività che comportano la necessità di trattare informazioni rigorosamente riservate (es. accesso a sale operative ove confluiscono segnalazioni afferenti alla sicurezza anticrimine; aree adibite ad attività inerenti alla difesa e alla sicurezza dello Stato; ambienti di torri di controllo aeroportuali);
alla conservazione di oggetti di particolare valore o la cui disponibilità deve essere ristretta ad un numero circoscritto di dipendenti in quanto un loro utilizzo improprio può determinare una grave e concreta situazione di rischio per la salute e l'incolumità degli stessi o di terzi (es. ambienti ove sono custodite sostanze stupefacenti o psicotrope).
Nelle ipotesi sopramenzionate il trattamento di dati relativi alle impronte digitali è ammesso a condizione che:

sia sottoposto con esito positivo –di regole, a seguito di un interpello del titolare (48) – alla verifica preliminare, che l'Autorità si riserva di effettuare ai sensi dell'art. 17 del Codice anche per determinate categorie di titolari o di trattamenti;
venga effettuata preventivamente la notificazione al Garante (artt. 37, comma 1, lett. a) e 38 del Codice);
non sia comunque registrata l'immagine integrale dell'impronta digitale, bensì solo il modello di riferimento da essa ricavato (template);
tale modello non sia archiviato in una memoria centralizzata, bensì in un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale);
sia fornita ai dipendenti interessati un'informativa specifica per il trattamento in questione (art. 13 del Codice).


8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari. Il datore di lavoro pubblico deve osservare cautele particolari anche per il trattamento dei dati sensibili (artt. 4, comma 1, lett. d), 20 e 112 del Codice) e, segnatamente, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute.

Nel trattamento di queste informazioni l'amministrazione deve rispettare anzitutto i princìpi di necessità e di indispensabilità, valutando specificamente il rapporto tra i dati sensibili e gli adempimenti derivanti da compiti e obblighi di volta in volta previsti dalla legge (artt. 20 e 22 del Codice). È importante valorizzare tali princìpi nell'applicare disposizioni di servizio e regolamenti interni precedenti alla disciplina in materia di protezione dei dati personali.

In tale quadro non risultano, ad esempio, lecite le modalità -utilizzate da amministrazioni militari e forze di polizia, a fini di organizzazione del lavoro e/o di turni di servizio- che prevedono la redazione di un elenco nominativo di ufficiali o agenti in licenza, recante:

l'indicazione «per convalescenza» o «in aspettativa», per regolare l'accesso alla caserma del personale assente dal servizio (49);

l'indicazione, su ordini di servizio o altri atti affissi nei luoghi di lavoro, i motivi giustificativi delle assenze del personale (utilizzando, ad esempio, diciture quali «a riposo medico»).

Particolari accorgimenti per la gestione dei dati sensibili possono essere previsti anche da norme estranee al Codice in materia di protezione dei dati personali, ma volte comunque a contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per instaurare e gestire il rapporto di lavoro (50). La disciplina contenuta nel Codice deve essere quindi coordinata e integrata (cfr. punto 3.2.) con altre regole settoriali (51) o speciali (52).

8.2. Assenze per ragioni di salute. Riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute, la normativa sul rapporto di lavoro e le disposizioni contenute in contratti collettivi possono giustificare il trattamento dei dati relativi a casi di infermità che determinano un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva), con conseguente accertamento di condizioni di salute del lavoratore da parte dell'amministrazione di appartenenza (53), anche al fine di accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (54).

Tra questi ultimi può rientrare anche una informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza che sia contestualmente indicata esplicitamente la diagnosi (55).

Non diversamente, il datore di lavoro può in vari casi trattare legittimamente dati sensibili relativi all'invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia (art. 112, comma 2, lett. a) del Codice) (56).

A tale riguardo va rilevata la sussistenza di specifici obblighi normativi nei riguardi del lavoratore per consentire al datore di lavoro di verificare le sue reali condizioni di salute nelle forme di legge (57). Per attuare tali obblighi è ad esempio previsto che venga fornita all'amministrazione di appartenenza un'apposita documentazione a giustificazione dell'assenza, consistente in un certificato medico contenente la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. «prognosi» (58). In assenza di speciali disposizioni di natura normativa, che dispongano diversamente per specifiche figure professionali (59), il datore di lavoro pubblico non è legittimato a raccogliere certificazioni mediche contenenti anche l'indicazione della diagnosi (60).

Anche nei casi in cui la raccolta dei dati relativi alla diagnosi sia effettuata lecitamente sulla base di tali disposizioni, in conformità ai princìpi di proporzionalità e indispensabilità, non è consentito all'amministrazione di appartenenza trascrivere nei documenti caratteristici o matricolari del personale le indicazioni sulla prognosi e la diagnosi contenute nei certificati prodotti dall'interessato per giustificare le assenze dal servizio (artt. 11, comma 1, lett. e) e 22, comma 9, del Codice) (61). A tale riguardo, va anzi rilevato che, qualora il lavoratore produca documentazione medica recante anche l'indicazione della diagnosi insieme a quella della prognosi, l'amministrazione (salvi gli speciali casi eventualmente previsti nei termini sopra indicati) deve astenersi dall'utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) invitando anche il personale a non produrne altri con le medesime caratteristiche (62).

In linea generale, all'esito delle visite di controllo sullo stato di infermità -effettuate da medici dei servizi sanitari pubblici (art. 5 l. 20 maggio 1970, n. 300) (63) -, il datore di lavoro pubblico è legittimato a conoscere i dati personali dei lavoratori riguardanti la capacità o l'incapacità al lavoro e la prognosi riscontrata, con esclusione di qualsiasi informazione attinente alla diagnosi (64).

In tale quadro, il datore di lavoro può, al fine di far valere i propri diritti in relazione a fenomeni di ritenuto assenteismo e di eventuale non veritiera certificazione sanitaria, redigere note informative, segnalazioni o denunce contenenti anche riferimenti circostanziati alle ragioni e alle modalità delle singole assenze e individuandone i destinatari nel rispetto dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza (65).

Sulla base degli elementi acquisiti da segnalazioni e quesiti pervenuti all'Autorità, risulta giustificata, alla luce delle disposizioni contenute nei contratti collettivi, la conoscenza da parte dell'amministrazione di appartenenza di informazioni personali relative all'effettuazione di visite mediche, prestazioni specialistiche o accertamenti clinici, nonché alla presenza di patologie che richiedono terapie invalidanti (66), quando il dipendente richiede di usufruire del trattamento di malattia o di permessi retribuiti per le assenze correlate a tali esigenze.

8.3. Denuncia all'Inail. Per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore.

Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (artt. 13 e 53 d.P.R. n. 1124/1965).

In tali casi l'amministrazione, pur potendo conoscere la diagnosi, deve comunicare all'ente assicurativo solo le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata, anziché dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sia eccedente e non pertinente –con la conseguente loro inutilizzabilità–, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2, del Codice) (67).

8.4. Visite medico-legali. Le pubbliche amministrazioni possono trattare legittimamente dati idonei a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, non solo per accertare, anche d'ufficio, attraverso le strutture sanitarie pubbliche competenti, la persistente idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (68), ma anche per riconoscere la dipendenza da causa di servizio, per concedere trattamenti pensionistici di privilegio o l'equo indennizzo (69) ovvero per accertare, sempre per fini pensionistici, la sussistenza di stati invalidanti al servizio o di inabilità non dipendenti da causa di servizio (artt. 20 e 112, comma 2, lett. d) del Codice) (70).

Nel disporre tali accertamenti le amministrazioni possono comunicare ai collegi medici competenti i dati personali sensibili del dipendente dei quali dispongano, nel rispetto del principio di indispensabilità (art. 22, commi 1, 5 e 9) (71); devono inoltre conformare il trattamento dei dati sanitari del lavoratore secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato, anche in riferimento al diritto alla protezione dei dati personali (cfr. par. 4.3) (72).

Analoghi accorgimenti devono essere adottati dagli organismi di accertamento sanitario all'atto sia della convocazione dell'interessato a visita medico-collegiale, sia della comunicazione dell'esito degli accertamenti effettuati all'amministrazione di appartenenza del lavoratore, ed eventualmente all'interessato medesimo. In particolare, nel caso di accertamenti sanitari finalizzati ad accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o a proficuo lavoro del dipendente, alla luce del principio di indispensabilità, i collegi medici devono trasmettere all'amministrazione di appartenenza dell'interessato il relativo verbale di visita con la sola indicazione del giudizio medico-legale di idoneità, inidoneità o di altre forme di inabilità (73).

Qualora siano trasmessi dagli organismi di accertamento sanitario verbali recanti l'indicazione della diagnosi dell'infermità o della lesione che determinano un'incapacità lavorativa, i datori di lavoro non possono, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice).

8.5. Abilitazioni al porto d'armi e alla guida. In conformità alle norme sulle autorizzazioni di polizia per la detenzione ed il porto d'armi, le amministrazioni possono di regola trattare i dati relativi agli esiti delle visite medico-legali cui sottopongono i propri dipendenti per consentire l'adozione da parte degli uffici competenti dei provvedimenti sull'arma di servizio, ove si tratti di agenti di pubblica sicurezza, abilitati al porto di pistola (74).

La normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi non autorizzano, invece, le pubbliche amministrazioni a comunicare agli uffici competenti del Dipartimento per i trasporti terrestri informazioni idonee a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, ancorché acquisite legittimamente, per consentire di verificare la persistenza in capo a questi ultimi dei requisiti fisici e psichici previsti dalla legge per il conseguimento della patente di guida (75). Allo stato dell'attuale normativa tale attività comporta, infatti, un flusso di dati personali sensibili verso l'amministrazione dei trasporti che non risulta trovare una base di legittimazione in un'idonea disposizione normativa (76), né risulta altrimenti riconducibile alle finalità di rilevante interesse pubblico connesse alla gestione di rapporti di lavoro da parte dell'amministrazione di appartenenza dell'interessato (art. 112 del Codice) (77).

Siffatte operazioni di comunicazione non possono ritenersi lecite anche se effettuate da forze armate e di polizia che, in base al Codice della strada, provvedano direttamente nei riguardi del personale in servizio all'individuazione e all'accertamento dei requisiti necessari alla guida dei veicoli in loro dotazione e al rilascio del relativo titolo abilitativo (78), attesa la diversità dei presupposti per il conferimento (o l'eventuale sospensione o ritiro) della patente militare rispetto a quella civile e la sfera di discrezionalità ad esse conferite (79).

8.6. Altre informazioni relative alla salute. Devono essere presi in considerazione altri casi nei quali può effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e anche di suoi congiunti), al fine di permettergli di godere dei benefici di legge: si pensi, ad esempio, alle agevolazioni previste per l'assistenza a familiari disabili, ai permessi retribuiti e ai congedi per gravi motivi familiari.

In attuazione dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza, in occasione di istanze volte ad usufruire dei congedi a favore dei lavoratori con familiari disabili in situazione di gravità, l'amministrazione di appartenenza non deve venire a conoscenza di dati personali del congiunto portatore di handicap relativi alla diagnosi o all'anamnesi accertate dalle commissioni mediche indicate dall'art. 4 della l. 5 febbraio 1992, n. 104 (80). A tal fine, infatti, il lavoratore deve presentare al datore di lavoro una certificazione dalla quale risulti esclusivamente l'accertata condizione di handicap grave per opera delle commissioni mediche di cui all'art. 1 della legge 15 ottobre 1990, n. 295 (81).

Diversamente, per usufruire di permessi o congedi per gravi infermità o altri gravi motivi familiari, il lavoratore è tenuto per legge a produrre alla propria amministrazione idonea documentazione medica attestante le gravi infermità o le gravi patologie da cui risultano affetti i propri familiari (82).

Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza di un proprio dipendente o di un familiare di questi, in caso di richieste di accesso o concorso a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi e dagli accordi di lavoro per il pubblico impiego) specifica documentazione medica al datore di lavoro (83).


9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

Analoghe cautele devono essere osservate nel trattamento di altre tipologie di informazioni sensibili relative al lavoratore, quali quelle idonee a rivelarne le convinzioni religiose. Il trattamento di queste informazioni deve ritenersi in via generale lecito soltanto ove risulti indispensabile per la gestione da parte dei soggetti pubblici del rapporto di lavoro e di impiego, e, in particolare, per consentire l'esercizio delle libertà religiose riconosciute ai lavoratori appartenenti a determinate confessioni, in conformità alle disposizioni di legge e di regolamento che regolano i rapporti tra lo Stato e le medesime confessioni.

Ad esempio, i dati sulle convinzioni religiose possono venire in considerazione per la concessione dei permessi per festività religiose su specifica richiesta dell'interessato motivata per ragioni di appartenenza a una determinata confessione (84). Le convinzioni religiose potrebbero emergere, inoltre, in relazione al contesto in cui sono trattate o al tipo di trattamento effettuato, da alcune particolari scelte del lavoratore, rispondenti a determinati dettami religiosi, per il servizio di mensa eventualmente apprestato presso il luogo di lavoro.

Inoltre, in base alle specifiche norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi, le prove del concorso scritte e orali non possono aver luogo, ai sensi della legge 8 marzo 1989, n. 101 , nei giorni di festività religiose ebraiche rese note con decreto del Ministro dell'interno mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica, nonché nei giorni di festività religiose valdesi (85).

In tale quadro, pertanto, nel fissare il diario delle prove concorsuali per l'accesso ai pubblici impieghi, non risulta giustificata la raccolta sistematica e preventiva dei dati relativi alle convinzioni religiose dei predetti candidati (86) essendo sufficiente fissare le prove in giorni non coincidenti con dette festività.

 

(1) Provv. 23 novembre 2006, n. 53, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099, e in G.U. 7 dicembre 2006, n. 285.

(2) Anche per le presenti linee guida si è tenuto conto della Raccomandazione n. R (89) 2 del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere n. 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo Art. 29 dei Garanti europei (in http://ec.europa.eu), nonché del Code of practice, «Protection of workers' personal data», approvato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (Oil).

(3) Art. 2, comma 2, del Codice.

(4) Art. 2, comma 5, del Codice dell'amministrazione digitale (d.lg. 7 marzo 2005, n. 82 così come modificato dal d.lg. 4 aprile 2006, n. 159).

(5) L'organizzazione sindacale potrà a sua volta comunicare a terzi o diffondere i dati personali ottenuti dall'amministrazione soltanto previa acquisizione del consenso informato dei dipendenti interessati o di altro presupposto equipollente (art. 24 del Codice).

(6) Provv. 30 dicembre 2003, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1085621.

(7) Note 9 dicembre 1997, ivi, doc. web nn. 30915 e 39785.

(8) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.

(9) Art. 4, comma 8, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626.

(10) Provv. 23 novembre 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099.

(11) Provv. 9 novembre 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411.

(12) A titolo di esempio, oltre ad alcuni regolamenti concernenti amministrazioni centrali (Ministero della difesa, d.m. 13 aprile 2006, n. 203, in G.U. 1° giugno 2006, n. 126; Ministero dell'interno, d.m. 21 giugno 2006, n. 244, in G.U. 9 agosto 2006, n. 184, S.O.; Ministero della pubblica istruzione, d.m. 7 dicembre 2006, n. 305, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero delle infrastrutture, d.m. 9 febbraio 2007, n. 21, in G.U. 16 marzo 2007, n. 63; Ministero della giustizia, d.m. 12 dicembre 2006, n. 306, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero dell'università e della ricerca, d.m. 28 febbraio 2007, n. 54, in G.U. 26 aprile 2007, n. 96), si segnalano taluni schemi tipo di regolamento relativi ad enti locali (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1174532), comunità montane (doc. web n. 1182195) e province (doc. web n. 1175684 ).

(13) Provv. 30 giugno 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1144445.

(14) Art. 50 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165 con riferimento alla trasmissione alla Presidenza del Consiglio dei ministri di informazioni nominative relative al personale che ha fruito di distacchi, permessi cumulativi sotto forma di distacco, aspettative e permessi per attività sindacale o per funzioni pubbliche elettive, al fine del contenimento, della trasparenza e della razionalizzazione delle aspettative e dei permessi sindacali nel settore pubblico.

(15) Artt. 59 e 60 del Codice. Si vedano anche gli artt. 22 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184; art. 8 d.P.R. 27 giugno 1992, n. 352;artt. 10 e 43 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267.

(16) Cfr. par. 5.1 e 5.2 delle presenti linee guida.

(17) Relazione annuale per il 2004 del Garante, p. 81.

(18) Provv. 12 maggio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web 1137798.

(19) Cfr. art. 6 Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003.

(20) Cfr. art. 40, comma 4, d.lg. n. 165/2001 e art. 28 l. 20 maggio 1970, n. 300. Si vedano anche Corte cass. 17 aprile 2004, n. 7347; Corte d'appello Torino 16 luglio 2003 in Rivista giuridica del lavoro e della previdenza sociale, 2002, parte I, p. 116; par. 7 Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R (89)2; par. 10.10. del Code of practice dell'Oil.

(21) Si veda, ad es., art. 37 Ccnl del personale del comparto «ministeri» del 16 maggio 1995; art. 48 del Ccnl del personale del comparto «sanità» del 1° settembre 1995; art. 6 del Ccnl del personale del comparto «università» del 9 agosto 2000; art. 6, Ccnl del personale del comparto enti art. 70 d.lg. 165/2001 del 14 febbraio 2001; art. 37 Ccnl del personale del comparto delle «Istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione» del 21 febbraio 2002; art. 7 Ccnl del personale del comparto delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995; art. 7 Ccnl del personale del comparto regioni ed autonomie locali personale non dirigente del 1°aprile 1999.

(22) Si veda, ad es., Consiglio di Stato sez. IV, 5 maggio 1998, n. 752; Tar Lombardia Milano, sez.I, 31 luglio 2002, n. 3261;; Tar Emilia-Romagna 10 gennaio 2003, n. 16; Tar Calabria, sez. II, 11 luglio 2005, n. 1165; Commissione per l'accesso ai documenti amministrativi, pareri 6 luglio 2004, n. 8 e 28 giugno 2006, n. 51.

(23) Si vedano ad es. cfr. art. 12 Ccnl del personale dirigente dell'area 1 del 5 aprile 2001; art. 11, Ccnl segretari comunali e provinciali del 16 maggio 2001; art. 13 Ccnl relativo al quadriennio normativo 1998-2001 del personale del comparto università.

(24) Artt. 111 e 104 d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3.

(25) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002 (doc. web n. 1063639 ), con il quale il Garante ha vietato la diffusione di dati idonei a rivelare lo stato di salute riportati in una graduatoria dei trasferimenti affissa nella bacheca di un provveditorato agli studi.

(26) Cfr. Relazione annuale del Garante 2004, p. 83.

(27) Art. 15 d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487; v. anche art. 4 d.P.R. 21 settembre 2001, n. 446; art. 18, comma 6, d.P.R. 27 marzo 2001, n. 220; art. 8 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 271; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 272; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 270; art. 52, comma 2, r.d. 12 ottobre 1933, n. 1364.

(28) Cfr. art. 6 d.P.R. 23 marzo 2000, n. 117.

(29) Provv. 19 aprile 2007 recante «Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali».

(30) Cfr. Comunicato stampa del Garante del 14 giugno 1999.

(31) Cfr. Provv.10 novembre 2004, doc. web n. 1116068; cfr. anche Newsletter 21-27 marzo 2005.

(32) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(33) Cfr., ad es., art. 6, comma 6, d.P.R. n. 487/1994 con riferimento agli esiti delle prove intermedie dei concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e art. 25, comma 3, r.d. 22 gennaio 1934, n. 37, con riferimento all'elenco degli ammessi alla prove orali per l'abilitazione alla professione di avvocato.

(34) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(35) Art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82.

(36) Cfr. Provv. 19 dicembre 2002, doc. web n. 1067231.

(37) Cfr. art. 23 d.lg. n. 165/ 2001 e artt. 1, comma 7 e 2, comma 4, d.P.R. 23 aprile 2004, n. 108.

(38) Art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296.

(39) Cfr. l. 5 luglio 1982, n. 441. Si veda anche Newsletter del Garante 4-10 giugno 2001 e Corte di giustizia delle Comunità europee, 20 maggio 2003, causa C-465/2000.

(40) Cfr. art. 17, comma 22, l. 15 maggio 1997, n. 127. Si veda anche Parere 8 giugno 1999, doc. web n. 40369. Analoga disciplina vige anche per magistrati, avvocati dello Stato e procuratori, professori e ricercatori universitari di livello dirigenziale od equiparato.

(41) Cfr. art. 10 e 124 d.lg. n. 267/2000.

(42) Art. 3, comma 3, l. n. 241/1990.

(43) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002, doc. web 1063639, Provv. 9 dicembre 2003 e Provv. 17 aprile 2003, doc. web n. 1054640. Si vedano anche, con particolare riferimento alle deliberazioni degli enti locali, Provv. 19 aprile 2007 cit. e Provv. 25 gennaio 2007, doc. web 1386836.

(44) Cfr. parte seconda, 2.3.1, b.3), d.P.C.M. 21 dicembre 1992; art. 1.1. e all. n. 8 art. 61 d.P.C.M. 19 maggio 1995; parte seconda, 2.5.1, d.P.C.M. 30 dicembre 1998 art. 4.2.2, provv. Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e Bolzano 5 agosto 1999.

(45) Art.1, l. n. 241/1990.

(46) Per i dipendenti del settore privato v. Provv. 23 novembre 2006, doc. web n. 1364939.

(47) Cfr. art. 18 del Codice; art. 4 dell'accordo riguardante le tipologie degli orari di lavoro ai sensi dell'art. 19, comma 5, del Ccnl comparto ministeri del 16 maggio 1995, confermato dall'art. 26 del Ccnl del 12 giugno 2003. Si veda anche l'art. 17 Ccnl del comparto del personale delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995, confermato dall'art. 45 del Ccnl del 22 gennaio 2004.

(48) Nell'interpello al Garante vanno specificate le caratteristiche tecnologiche delle apparecchiature utilizzate e le ragioni in base alle quali non si ritengono idonei, rispetto alle finalità da perseguire, altri sistemi o procedure che pongono minori pericoli o rischi per i diritti e le libertà fondamentali degli interessati.

(49) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839.

(50) Cfr. artt. 8 e 38 l. n. 300/1970 e artt. 113 e 171 del Codice.

(51) Tra le quali, ad esempio, la richiamata disciplina contenuta nel d.lg. n. 626/1994 o nell'art. 5 della l. n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.

(52) Si pensi ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 l. 5 giugno 1990, n. 135, in materia di Aids.

(53) Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi relativi ai differenti comparti (art. 21, comma 10, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera g) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 12, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 10, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005).

(54) Cfr. art. 5, comma 3, l. n. 300/1970, art. 15, d.P.R. n. 461/2001, art. 21, comma 3, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 23, comma 3, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 3, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 4, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005. Dall'accertamento in questione può, inoltre, conseguire l'attribuzione all'interessato di altri incarichi o mansioni, oppure la risoluzione del rapporto di lavoro e la conseguente adozione degli atti necessari per riconoscere trattamenti pensionistici alle condizioni previste dalle disposizioni di settore. Cfr. art. 8 d.P.R. 27 febbraio 1991 n. 132 (Corpo forestale dello Stato); art. 129 d.lg. 30 ottobre 1992, n. 443 (Corpo di polizia penitenziaria); art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461; art. 99 l. 22 dicembre 1975, n. 685; tossicodipendenza; art 5 d.P.R. 20 febbraio 2001, n. 114 (carriera diplomatica); art. 5 d.P.R. 23 maggio 2001, n. 316 (carriera prefettizia); art. 2 d.m. 30 giugno 2003, n. 198 (Polizia di Stato).

(55) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee 6 novembre 2003 C-101/01, Lindqvist.

(56) Cfr. l. n. 68/1999 citata e l. 29 marzo 1985, n. 113.

(57) Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564; Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi di lavoro applicabili ai diversi comparti come, ad esempio, l'art. 21 Ccnl comparto ministeri personale non dirigente del 16 maggio 1995.

(58) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1 l. 29 febbraio 1980, n. 33, successivamente modificato dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311.

(59) Cfr. art. 61 d.P.R. 28 ottobre 1985, n. 782 per il personale della Polizia di Stato.

(60) In tal senso si veda art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera f) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 10, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34,comma 9, Ccnl del personale non dirigente del comparto Università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 10, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005.

(61) Cfr. art. 55 d.P.R. d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3 e art. 24 d.P.R. 3 maggio 1957 n. 686. Si veda anche Provv. 19 ottobre 2005, doc. web n. 1185148 con riferimento al servizio matricolare del Corpo della Guardia di finanza.

(62) Cfr. par. 1.1 delle presenti linee guida.

(63) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1, l. 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311. Si veda anche art. 14, lett. q), l. 23 dicembre 1978, n. 833.

(64) Art. 5 d.l. 12 settembre 1983, n. 463 conv., con mod., in l. 11 novembre 1983, n. 638 e art. 6, comma 3, d.m. 15 luglio 1986.

(65) Cfr. Provv. 24 settembre 2001, doc. web n. 39460 e 28 settembre 2001, doc. web n. 41103.

(66) Cfr. art. 17 Ccnl del personale del comparto scuola stipulato il 24 luglio 2003; art. 17 Ccnl del personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione stipulato il 21 febbraio 2002; art. 34 Ccnl del personale non dirigente del comparto Università stipulato il 9 agosto 2000; art. 23 Ccnl del personale del comparto sanità stipulato il 1° settembre 1995 e art. 11 Ccnl integrativo stipulato il 20 settembre 2001; art. 21 Ccnl del personale del comparto ministeri stipulato il 16 maggio 1995 e art. 6 Ccnl integrativo stipulato il 16 maggio 2001. Si vedano anche i chiarimenti forniti dall'Aran in data 20 gennaio 2003 in relazione ai quesiti B14 e B16, in www.aranagenzia.it.

(67) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(68) Art. 5, comma 3, l. n. 300/1970; art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(69) Cfr. d.P.R. 29 dicembre 1973, n.1092 e d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(70) Cfr. art. 2, comma 12, l. 8 agosto 1995, n. 335; art. 13, l. 8 agosto 1991, n. 274; d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(71) Artt. 7, 9, comma 2 e 15, comma 1, d.P.R. n. 461/2001.

(72) Cfr. Provv. 23 luglio 2004, doc. web n. 1099216.

(73) Art. 4, commi 3 e 4, d.P.R. n. 461/2001.

(74) Cfr. Provv. 22 gennaio 2004, doc. web n. 1086280; v. anche, per altri profili, Provv. 15 gennaio 2004, doc. web n. 1054663 e Trib. Venezia 14 luglio 2004, n. 340.

(75) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285.

(76) Cfr. d.lg. 30 aprile 1992, n. 285 e d.P.R. 16 dicembre 1992, n. 495.

(77) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285. In merito, poi, alle comunicazioni di dati personali sensibili da parte delle aziende sanitarie alle commissioni mediche locali per le patenti di guida si guardi il Provv. del Garante del 28 giugno 2006, doc. web n. 1322833.

(78) Art. 138 d.lg. n. 285/1992.

(79) Cfr. art. 138, commi 4 e 12, d.lg. n. 285/1992. Si veda anche Cons. Stato sez. IV, 14 maggio 2001, n. 2648.

(80) Cfr. Provv. 21 marzo 2007, doc. web n. 1395821.

(81) Cfr. art. 33 l. 5 febbraio 1992, n. 104; art. 4, comma 2, l. 8 marzo 2000, n. 53 e artt. 33 e 42 d.lg. 26 marzo 2001, n. 151; si veda anche Cass. civ., 17 agosto 1998, n. 8068.

(82) Art. 4, l. 8 marzo 2000, n. 53 e d.m. 21 luglio 2000, n. 278.

(83) Art. 124, commi 1 e 2, d.P.R. n. 309/1990.

(84) Art. 4, comma 2, l. 8 marzo 1989, n. 101 recante «Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione delle Comunità ebraiche italiane»; art. 17, comma 2, l. 22 novembre 1988, n. 516 recante «Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione italiana delle Chiese cristiane avventiste del 7° giorno».

(85) Art. 6, comma 2, d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487 «Regolamento recante norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi».

(86) Cfr. artt. 4, comma 2 e 5, l. n. 101/1989 e art. 17, comma 2, l. n. 516/1988 cit.

01Ene/14

Legge 19 dicembre 1992, n. 489. Disposizioni in materia di attuazione di direttive comunitarie relative al mercato interno. (GU n. 299 del 21-12-1992 )

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

PROMULGA

la seguente legge:

Articolo 1.

Delega al Governo per l'attuazione delle direttive comunitarie relative al mercato interno

1. Il Governo é delegato ad emanare, entro il 31 dicembre 1992, decreti legislativi recanti le norme occorrenti per dare attuazione alle direttive delle Comunità europee comprese negli elenchi di cui agli allegati A e B della presente legge.

2. I decreti legislativi sono adottati, nel rispetto dell'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali congiuntamente ai Ministri con competenza istituzionale prevalente per la materia, di concerto con i Ministri degli affari esteri, di grazia e giustizia e del tesoro, qualora non proponenti.

3. Gli schemi dei decreti legislativi recanti attuazione delle direttive comprese nell'elenco di cui all'allegato B della presente legge sono trasmessi alla Camera dei deputati ed al Senato della Repubblica per l'acquisizione, entro venti giorni dalla data di trasmissione, del parere delle commissioni permanenti competenti per materia e, ove necessario, delle osservazioni della commissione parlamentare per le questioni regionali. Decorso tale termine, i decreti sono comunque emanati.


Articolo 2.

Criteri e principi direttivi generali della delega legislativa

1. In aggiunta agli specifici criteri e principi direttivi contenuti nelle direttive da attuare ed a quelli indicati in altre disposizioni della presente legge, i decreti legislativi di cui all'articolo 1 saranno informati ai seguenti princípi e criteri generali:

a) le amministrazioni direttamente interessate provvederanno all'attuazione dei decreti legislativi con le ordinarie strutture amministrative;

b) nelle materie di competenza delle regioni a statuto speciale e ordinario e delle province autonome di Trento e di Bolzano saranno osservati l'articolo 9 della legge 9 marzo 1989, n. 86, e l'articolo 6, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 24 luglio 1977, n. 616;

c) per evitare disarmonie con le discipline vigenti per i singoli settori interessati dalla normativa da attuare, saranno introdotte le occorrenti modifiche o integrazioni alle discipline stesse;

d) saranno previste, ove necessario per assicurare l'osservanza delle disposizioni contenute nei decreti legislativi, salve le norme penali vigenti, norme contenenti le sanzioni penali e amministrative per le infrazioni alle disposizioni dei decreti stessi, nei limiti, rispettivamente, dell'ammenda fino a lire duecento milioni e dell'arresto fino a tre anni, da comminare in via alternativa o congiunta, e della sanzione amministrativa consistente nel pagamento di una somma fino a lire duecento milioni; le sanzioni penali saranno previste solo nei casi in cui le infrazioni alle norme di attuazione delle direttive ledano interessi generali dell'ordinamento interno, individuati in base ai criteri ispiratori degli articoli 34 e 35 della legge 24 novembre 1981, n. 689; la pena dell'ammenda sarà comminata per le infrazioni formali; la pena dell'arresto e dell'ammenda per le infrazioni che espongono a pericolo grave o a danno l'interesse protetto;

e) eventuali spese non contemplate da leggi vigenti e che non riguardino l'attività ordinaria delle amministrazioni statali o regionali potranno essere previste nei soli limiti per l'adempimento degli obblighi di attuazione delle direttive; alla relativa copertura, in quanto non sia possibile far fronte con i fondi già assegnati alle competenti amministrazioni, si provvederà a norma degli articoli 5 e 21 della legge 16 aprile 1987, n. 183, osservando altresí il disposto dell'articolo 11- ter, comma 2, della legge 5 agosto 1978, n. 468, introdotto dall'articolo 7 della legge 23 agosto 1988, n. 362;

f) i decreti legislativi assicureranno in ogni caso che, nelle materie trattate dalle direttive da attuare, la disciplina disposta sia pienamente conforme alle prescrizioni delle direttive medesime, tenuto anche conto delle eventuali modificazioni intervenute entro il termine della delega.

2. Con l'entrata in vigore del decreto legislativo di attuazione della direttiva 91/368/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1991, sono abrogate:

a) con decorrenza dal 31 dicembre 1994, le disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 21 luglio 1982, n. 673, relative agli articoli 2 e 3 della direttiva 73/361/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1973, modificata dalla direttiva 76/434/CEE della Commissione, del 13 aprile 1976;

b) con decorrenza dal 31 dicembre 1995, le seguenti disposizioni emanate in attuazione di direttive comunitarie:

1) decreto ministeriale 28 novembre 1987, n. 593, relativo alle strutture di protezione in caso di ribaltamento (ROPS) di determinate macchine per cantiere;

2) decreto ministeriale 28 novembre 1987, n. 594, relativo alle strutture di protezione in caso di caduta oggetti (FOPS) di determinate macchine per cantiere;

3) decreto legislativo 10 novembre 1991, n. 304, relativo ai carrelli semoventi per movimentazione.

Articolo 3.

Attuazione di direttive comunitarie in via regolamentare

1. Il Governo é autorizzato ad attuare in via regolamentare le direttive comprese nell'elenco di cui all'allegato C della presente legge.

2. I regolamenti di cui al comma 1 sono emanati, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali, da lui delegato, entro il 31 dicembre 1992, secondo le procedure indicate dall'articolo 17 della Legge 23 agosto 1988, n. 400. Il parere del Consiglio di Stato é emesso entro venti giorni dall'invio dello schema del regolamento.

Articolo 4.

Attuazione di direttive comunitarie in via amministrativa

1. Le direttive da attuare in via amministrativa sono comprese nell'elenco di cui all'allegato D della presente legge.

2. I relativi provvedimenti sono emanati entro il 31 dicembre 1992 e comunicati immediatamente in copia integrale al Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie e per gli affari regionali.

Articolo 5.

Accelerazione di procedure

1. Nell'articolo 1, comma 3, della legge 19 febbraio 1992, n. 142, le parole: «sessanta giorni» sono sostituite dalle seguenti: «venti giorni».

Articolo 6.

Apparecchiature terminali di telecomunicazioni: criteri di delega

1. Per il caso di inosservanza delle disposizioni contenute nel decreto legislativo di attuazione della direttiva 91/263/CEE del Consiglio, del 29 aprile 1991, che abroga, con effetto dal 6 novembre 1992, la direttiva 86/361/CEE del Consiglio, del 24 luglio 1986, recepita nell'ordinamento ai sensi dell'articolo 14 della legge 16 aprile 1987, n. 183, possono essere stabilite nel decreto stesso, oltre a sanzioni amministrative nell'ambito dei criteri fissati dall'articolo 2 della presente legge, misure cautelari e di confisca nelle ipotesi previste dall'articolo 3, paragrafi 2 e 3, dall'articolo 8, paragrafo 1, e dall'articolo 11, paragrafo 2, della direttiva 91/263/CEE.

 

Articolo 7.

Tutela giuridica dei programmi per elaboratori: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/250/CE del Consiglio, del 14 maggio 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) sarà prevista la nullità di disposizioni contrattuali poste in essere in violazione di disposizioni attuative della predetta direttiva;

b) alla Società italiana degli autori ed editori sarà affidata la tenuta, anche mediante mezzi informatici, di un registro pubblico relativo ai programmi per elaboratore;

c) saranno previste la facoltatività ed onerosità del deposito dei programmi per elaboratore;

d) sarà previsto che la duplicazione abusiva a fini di lucro di programmi per elaboratore, nonché l'importazione, la commercializzazione anche mediante locazione e la detenzione per la commercializzazione dei programmi dei quali si sappia o si abbia motivo di ritenere che siano abusivamente duplicati costituiscano delitto punibile anche con la reclusione da tre mesi a tre anni e con la multa da lire un milione a lire dieci milioni; le stesse pene saranno previste qualora i fatti di cui sopra concernano mezzi intesi unicamente a consentire o facilitare la rimozione o elusione arbitraria dei dispositivi di protezione di un programma per elaboratore.


Articolo 8.

Vigilanza su base consolidata degli enti creditizi: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/30/CEE del Consiglio, del 6 aprile 1992, dovrà avvenire nel rispetto dei seguenti princípi:

a) disciplinare il «gruppo creditizio» in conformità delle definizioni ed in armonia con la normativa comunitaria, prevedendone la sottoposizione a forme di vigilanza su base consolidata di ordine informativo, regolamentare ed ispettivo;

b) contenere il complesso delle esclusioni del consolidamento consentite dall'articolo 3, paragrafo 3, della direttiva;

c) includere nella fattispecie di influenza notevole, di cui all'articolo 5, paragrafo 4, della direttiva, ai fini del consolidamento proporzionale anche la detenzione del controllo sull'Assemblea straordinaria delle imprese facenti parte del gruppo;

d) estendere alla violazione degli obblighi introdotti in base alla direttiva le sanzioni penali ed amministrative previste dalla vigente legislazione nazionale in materia di vigilanza consolidata per le analoghe fattispecie;

e) stabilire che la Banca d'Italia possa concordare con le autorità competenti di altri Paesi la ripartizione dei compiti in ordine all'esercizio della vigilanza su base consolidata dei gruppi creditizi operanti in piú Paesi;

f) prevedere il recepimento delle norme tecniche con provvedimenti del Ministro del tesoro, del Comitato interministeriale per il credito e il risparmio (CICR) e della Banca d'Italia, adottati nell'esercizio dei poteri loro attribuiti dalla legge.

2. Ai fini dell'esercizio della delega, restano ferme le disposizioni contenute nella legge 30 luglio 1990, n. 218, e successive modificazioni, e nel decreto legislativo 20 novembre 1990, n. 356, per quanto compatibili con la predetta direttiva; a tali disposizioni saranno apportati eventuali aggiustamenti volti ad evitare duplicazioni nei controlli.


Articolo 9.

Acquisizione e detenzione di armi: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/477/CEE del Consiglio, del 18 giugno 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi e sentita la commissione consultiva centrale delle armi del Ministero dell'interno, di cui all'articolo 6 della legge 18 aprile 1975, n. 110, come modificato dalla legge 16 luglio 1982, n. 452:

a) istituire su richiesta dell'interessato la «carta europea d'arma da fuoco», quale documento personale in cui sono indicati i dati identificativi delle armi da fuoco delle categorie B, C, D dell'allegato I della direttiva, comprese quelle da caccia e quelle per uso sportivo, nonché gli estremi delle prescritte autorizzazioni, nulla osta o licenze, di cui il titolare sia in possesso in conformità alle disposizioni di legge o regolamentari in vigore;

b) prevedere che il rilascio delle autorizzazioni, nulla osta, licenze in materia di armi a favore di cittadini comunitari avvenga alle condizioni previste per i cittadini italiani, ed a quelle di cui ai criteri indicati dalle lettere c) e d);

c) subordinare l'autorizzazione per l'acquisto di armi da fuoco delle categorie B, C, D dell'allegato I della direttiva a favore di cittadini comunitari anche al preventivo accordo dello Stato di residenza laddove lo Stato di residenza prevede autorizzazione preventiva all'acquisto;

d) prevedere che il rilascio delle licenze per il trasferimento e per il transito nello Stato, nonché di quelle per il trasferimento verso un altro Stato membro delle Comunità europee di armi comuni da sparo, avvenga con l'osservanza anche delle modalità previste dall'articolo 11, paragrafo 2, della direttiva, con esclusione della possibilità di concedere le autorizzazioni di cui al paragrafo 3 dello stesso articolo e al paragrafo 1 dell'articolo 12 della direttiva medesima;

e) stabilire che il trasferimento o il transito temporaneo nel territorio nazionale e il trasferimento verso un altro Stato membro delle Comunità europee di armi da caccia o sportive per l'esercizio della caccia o per la partecipazione a competizioni sportive, possano essere consentiti anche senza preventiva autorizzazione nei casi e alle condizioni previsti dall'articolo 12, paragrafo 2, della direttiva, prevedendo, a tal fine, l'adeguamento delle disposizioni adottate a norma degli articoli 15 e 16 della legge 18 aprile 1975, n. 110;

f) prevedere che, salve le norme penali vigenti, l'inosservanza delle disposizioni contenute nel decreto legislativo e nelle relative disposizioni di attuazione sia punita con la reclusione di durata non inferiore a tre mesi e non superiore a due anni.

2. Le disposizioni di esecuzione del decreto legislativo, comprese quelle relative alle modalità di rilascio, aggiornamento e tenuta della carta europea d'arma da fuoco, e quelle per il conseguente adeguamento di disposizioni di attuazione o regolamentari vigenti, sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno, di concerto con i Ministri di grazia e giustizia e delle finanze. Le disposizioni di esecuzione relative allo scambio di informazioni fra le competenti autorità degli Stati membri delle Comunità europee e gli organi dell'Amministrazione della pubblica sicurezza sono stabilite con decreto del Ministro dell'interno.

3. Al primo periodo del sesto comma dell'articolo 10 della legge 18 aprile 1975, n. 110, come sostituito dall'articolo 12, comma 8, del decreto-legge 8 giugno 1992, n. 306, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 1992, n. 356, sono aggiunte, in fine, le parole:

«e di sei per le armi di uso sportivo. Per le armi da caccia resta valido il disposto dell'articolo 37, comma 2, della legge 11 febbraio 1992, n. 157″.


Articolo 10.

Società: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 90/604/CEE del Consiglio, dell'8 novembre 1990, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) elevare gli importi previsti nell'articolo 2435- bis, primo comma, lettere a) e b), del codice civile entro i limiti di cui all'articolo 11 della quarta direttiva 78/660/CEE del Consiglio, del 25 luglio 1978, come modificato dall'articolo 1 della direttiva 90/604/CEE;

b) disporre che le società le quali si avvalgano dell'esenzione dall'obbligo sancito nell'articolo 2427, primo comma, numero 2), del codice civile, prevista dall'articolo 2435- bis del codice civile, devono iscrivere l'ammortamento e le svalutazioni, con segno negativo, nelle voci B I e B II dello stato patrimoniale;

c) consentire alle società indicate nell'articolo 2435- bis del codice civile di redigere la nota integrativa in forma abbreviata nei limiti degli esoneri previsti dall'articolo 44 della direttiva 78/660/CEE, come sostituito dall'articolo 5 della direttiva 90/604/CEE;

d) prevedere che le società indicate nell'articolo 2435- bis del codice civile forniscano nella nota integrativa le notizie richieste dall'articolo 2428, secondo comma, numeri 3) e 4), dello stesso codice qualora si eserciti l'opzione prevista dall'articolo 46 della direttiva 78/660/CEE, come modificato dall'articolo 6 della direttiva 90/604/CEE;

e) prevedere l'inserimento nella nota integrativa delle informazioni previste dall'articolo 2427, primo comma, numero 6), del codice civile in forma globale per tutte le voci interessate;

f) consentire a tutte le società di pubblicare il bilancio d'esercizio e il bilancio consolidato, oltre che in lire, anche in ECU.

Articolo 11.

Appalti di cui alla direttiva 90/531/CEE

1. Gli articoli 12 e 13 della legge 19 febbraio 1992, n. 142, si applicano dal 1993 anche alle procedure di appalto degli enti costituiti in forma di società per azioni di cui alla direttiva 90/531/CEE del Consiglio, del 17 settembre 1990.

2. La lettera c) dell'articolo 2, paragrafo 1, primo comma, della direttiva 92/13/CEE del Consiglio, del 25 febbraio 1992, non si applica.

3. L'attestazione di cui al capitolo 2 della direttiva 92/13/CEE é rilasciata, fino alla scadenza del quadriennio previsto dall'articolo 12, paragrafo 1, della medesima direttiva, da una commissione composta da persone che fanno o hanno fatto parte del Consiglio superiore dei lavori pubblici. La commissione é formata da un componente legale, che la presiede, un componente tecnico e un componente amministrativo nominati annualmente con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, senza oneri per il bilancio dello Stato, ed é indipendente da qualsiasi autorità statale, regionale o locale.

4. Il decreto legislativo di cui all'articolo 14 della legge 19 febbraio 1992, n. 142, puó recare anche ulteriori disposizioni per l'attuazione della predetta direttiva 92/13/CEE.


Articolo 12.

Strumenti per pesare non automatici: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 90/384/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1990, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) le disposizioni vigenti relative a strumenti metrici anche non considerati dalla predetta direttiva saranno, con decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato, rese omogenee a quelle da adottarsi per l'attuazione della direttiva medesima;

b) le disposizioni che occorrono per eliminare gli ostacoli alla libera circolazione intracomunitaria degli strumenti metrici, eccettuate quelle aventi natura e rilevanza tributaria, potranno ssere emanate mediante decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato;

c) le equipollenze ai bolli metrici nazionali di marchi, bolli o contrassegni applicati in altri Stati membri delle Comunità europee saranno determinate con decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato.


Articolo 13.

Distribuzione all'ingrosso dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/25/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) saranno indicate le quantità minime dei farmaci che i grossisti devono tenere e saranno previste misure dirette ad assicurare la tempestività delle consegne;

b) sarà adottata una specifica disciplina per il corretto trasporto dei medicinali, con possibilità di rinvio, per le norme tecniche e di dettaglio, a decreti del Ministro della sanità;

c) saranno previste specifiche disposizioni per l'attività dei depositari di medicinali, da sottoporre ad autorizzazione ministeriale;

d) sarà disciplinata la distribuzione dei gas medicinali, in correlazione con nuove disposizioni sulle attività di produzione degli stessi gas, che tengano conto della peculiarità di tali prodotti;

e) le linee direttrici in materia di buona pratica di distribuzione di cui all'articolo 10 della predetta direttiva saranno recepite con decreto del Ministro della sanità.


Articolo 14.

Classificazione dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/26/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) la classificazione in materia di fornitura di medicinali per uso umano dovrà prevedere tutte le categorie enunciate dall'articolo 2 della direttiva, con possibilità di ulteriori distinzioni, compatibili con la disciplina comunitaria;

b) con riferimento a taluni tipi di medicinali vendibili dietro presentazione di ricetta medica, in relazione alla particolare pericolosità degli stessi, potranno essere stabilite specifiche modalità, sia di compilazione della ricetta, sia di fornitura dei prodotti, per una maggiore tutela della salute pubblica;

c) in relazione alla nuova disciplina, saranno modificate le disposizioni sulla classificazione contenute nell'articolo 19, comma 4, della legge 11 marzo 1988, n. 67.

Articolo 15.

Etichettatura dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/27/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sarà informata ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) sarà esclusa la possibilità di riportare sulle etichette e sui fogli illustrativi diciture diverse da quelle specificate dallo stesso decreto legislativo;

b) sarà previsto che le confezioni contenenti etichetta e fogli illustrativi conformi alla previgente disciplina possano essere mantenute in commercio, ove non ostino specifici motivi di carattere sanitario, fino alla scadenza dei prodotti;

c) sarà confermata la possibilità di apportare modifiche alla disciplina sull'etichettatura e sul foglio illustrativo con le modalità previste dall'articolo 16 del decreto legislativo 29 maggio 1991, n. 178.


Articolo 16.

Pubblicità dei medicinali per uso umano: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/28/CEE del Consiglio, del 31marzo 1992, sulla pubblicità dei medicinali per uso umano sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) la pubblicità presso il pubblico, salvo eccezioni tassativamente indicate, dovrà essere preventivamente autorizzata dal Ministero della sanità, con procedure e modalità che potranno essere differenziate secondo il tipo di messaggio e il mezzo e che terranno conto dell'eventuale ricorso a forme di autodisciplina;

b) saranno stabiliti i casi in cui il messaggio dovrà essere sottoposto, prima dell'autorizzazione, al parere della commissione di esperti prevista dall'articolo 201 del testo unico delle leggi sanitarie, approvato con regio decreto 27 luglio 1934, n. 1265, e successive modificazioni, della quale dovrà essere disciplinata la composizione, con la previsione di un numero di membri non superiore a quindici;

c) sarà confermato il divieto di pubblicità presso il pubblico di medicinali erogati con onere a carico del Servizio sanitario nazionale, fatte salve eventuali campagne di vaccinazioni approvate dal Ministero della sanità;

d) la disciplina della pubblicità presso gli operatori sanitari dovrà contenere norme specifiche sui farmaci vendibili senza presentazione di ricetta medica;

e) dovranno essere stabilite le condizioni per i contributi finanziari delle aziende farmaceutiche a congressi e convegni scientifici attinenti, anche indirettamente, ai medicinali, con previsione di eventuali autorizzazioni e di relative tariffe per le prestazioni rese dal Ministero della sanità, ai sensi dell'articolo 5, comma 12, della legge 29 dicembre 1990, n. 407;

f) saranno indicati i requisiti minimi del servizio scientifico da istituire presso ogni azienda titolare dell'autorizzazione all'immissione in commercio dei medicinali, ai sensi dell'articolo 13 della direttiva;

g) per i casi di infrazione alla disciplina della pubblicità presso il pubblico e presso operatori commerciali saranno previste, oltre a sanzioni di carattere penale, conseguenze amministrative comprendenti, per i medicinali inclusi nel prontuario terapeutico del Servizio sanitario nazionale, la sospensione dal prontuario medesimo per un periodo di tempo da dieci giorni a due anni.

Articolo 17.

Controlli veterinari: criteri di delega

1. L'attuazione delle direttive 91/412/CEE della Commissione, del 23 luglio 1991, 91/493/CEE del Consiglio, del 22 luglio 1991, 91/628/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, 91/629/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, e 91/630/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) stabilire modalità idonee a garantire la salute umana, la sanità e il benessere animale, la salubrità della produzione di origine animale, l'igiene delle strutture zootecniche e dell'ambiente;

b) prevedere, attraverso la loro semplificazione, procedure di vigilanza e sistemi di controllo razionali, efficaci e tempestivi;

c) individuare sistemi di controllo piú efficaci per il benessere e la protezione degli animali, misure anche piú vigorose e sanzioni amministrative e penali in armonia con le disposizioni vigenti in materia nell'ordinamento interno;

d) individuare, tenuto conto delle funzioni attribuite, criteri e modalità di amministrazione del personale e di riorganizzazione dei servizi pubblici veterinari, sulla base di criteri di perequazione, razionalità ed economicità disponendo ove necessario atti di indirizzo e coordinamento delle regioni.

 

Articolo 18.

Produzione e commercializzazione di prodotti a base di carne: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 92/5/CEE del Consiglio, del 10 febbraio 1992, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) prevedere idonee garanzie a tutela della salute;

b) prevedere l'idoneità tecnica delle strutture di produzione;

c) stabilire le modalità di collaborazione dei servizi sanitari e veterinari competenti in base alle leggi regionali ai fini degli accertamenti dell'idoneità degli stabilimenti;

d) prevedere che eventuali norme integrative e di esecuzione siano emanate mediante regolamento o atto amministrativo;

e) prevedere le deroghe di cui all'articolo 9, paragrafi 1, 2 e 3, del testo della direttiva 77/99/CEE allegato alla predetta direttiva 92/5/CEE, per gli stabilimenti che fabbricano prodotti a base di carne non aventi struttura e capacità di produzione industriale, secondo i seguenti criteri:

1) per l'individuazione degli opifici oggetto di deroga dovrà farsi riferimento alla quantità di materia prima carnea lavorata in un anno, da individuarsi nel limite massimo di cinquecento tonnellate; tale limite é ridotto del 50 per cento per gli stabilimenti destinati alla lavorazione di paste farcite con carne, piatti cucinati, preparazioni gastronomiche e simili in cui la materia prima carnea costituisca semplicemente un ingrediente e non la componente essenziale del prodotto;

2) gli opifici di cui al numero 1) dovranno comunque essere in possesso dei requisiti strutturali di cui agli allegati A e B della citata direttiva 77/99/CEE, ad esclusione dei seguenti:

2.1) requisti indicati dall'allegato B, capitolo I;

2.2) requisiti indicati dall'allegato A, capitolo I, punto 2, lettera g), per quanto riguarda i rubinetti, e punto 11, per sostituirvi gli armadi agli spogliatoi;

2.3) requisiti indicati dall'allegato A, capitolo I, punto 3, relativamente ai locali di magazzinaggio delle materie prime e dei prodotti finiti; in tal caso, tuttavia, lo stabilimento, qualora vi vengano effettuati magazzinaggi, dovrà disporre di locali o dispositivi per il magazzinaggio se del caso refrigerati, di cui almeno uno per le materie prime e uno per i prodotti finiti;

f) prevedere l'esclusione dall'applicazione della citata direttiva 77/99/CEE, ai sensi dell'articolo 1, paragrafo 2, della medesima, per la preparazione o il magazzinaggio di prodotti a base di carne o di altri prodotti di origine animale destinati al consumo umano nei negozi per la vendita al minuto o nei laboratori artigiani che effettuino la vendita in locali contigui a quelli di produzione.


Articolo 19.

Scambi intracomunitari di carni fresche: criteri di delega

1. L'attuazione delle direttive 91/497/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, e 91/498/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, sarà informata ai seguenti princípi e criteri direttivi:

a) per l'individuazione degli stabilimenti di macellazione e dei laboratori di sezionamento a ridotta capacità operativa oggetto della deroga di cui agli articoli 4 e 13 del testo della direttiva 64/433/CEE, allegato alla predetta direttiva 91/497/CEE, dovrà farsi riferimento, per gli stabilimenti di macellazione ad una quantità di capi suini abbattuti non inferiore a sessanta unità alla settimana e per i laboratori di sezionamento ad una quantità di materia prima carnea non inferiore alle sei tonnellate alla settimana, sempreché siano soddisfatte le condizioni di cui alle lettere a), b), c) e d) dell'articolo 13, secondo capoverso, della citata direttiva 64/433/CEE;

b) per l'individuazione dell'ambito locale di commercializzazione relativo agli stabilimenti di macellazione e ai laboratori di sezionamento a ridotta capacità operativa, dovrà farsi riferimento al mercato nazionale, purché il trasporto venga effettuato con mezzi adeguati a garantire il perfetto stato di conservazione delle carni.


Articolo 20.

Norme sanitarie applicabili alla produzione ed alla commercializzazione dei molluschi bivalvi vivi: criteri di delega.

1. L'attuzione della direttiva 91/492/CEE del Consiglio, del 15 luglio 1991, sarà informata ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) prevedere idonee garanzie a tutela della salute umana;

b) prevedere la emanazione di un regolamento di esecuzione ai sensi dell'articolo 17 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

c) stabilire le modalità di collaborazione con il Ministero della sanità dei servizi sanitari e veterinari competenti, ai sensi delle leggi regionali, ai fini dell'accertamento dell'idoneità dei centri di spedizione e dei centri di depurazione.

Articolo 21.

Animali di razza: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/174/CEE del Consiglio, del 25 marzo 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) migliorare le condizioni di allevamento e di produzione degli animali di razza, attraverso la istituzione di libri genealogici o registri anagrafici;

b) istituire nuovi libri genealogici o nuovi registri anagrafici per specie che si riveleranno di interesse zootecnico;

c) prevedere il riconoscimento delle associazioni di allevatori od enti che tengano i libri genealogici o registri anagrafici;

d) prevedere i criteri di iscrizione o di registrazione degli animali da compagnia nei relativi libri genealogici o registri anagrafici;

e) prevedere i criteri di ammissione alla riproduzione di animali di razza ed all'impiego di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi;

f) prevedere il certificato per la commercializzazione di animali di razza, nonché di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi;

g) rispettare la libertà di commercializzazione all'interno dei Paesi comunitari degli animali di razza, nonché di sperma, ovuli ed embrioni dei medesimi, evitando qualsiasi discriminazione in relazione alla provenienza degli stessi, fatti salvi i motivi di ordine sanitario.

Articolo 22.

Piante ornamentali: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/682/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) individuare presso il Ministero dell'agricoltura e delle foreste una autorità unica e centrale responsabile per le prestazioni concernenti la qualità;

b) individuare organismi abilitati responsabili della conservazione del germoplasma con previsione di eventuali tariffe;

c) prevedere un controllo ufficiale, effettuato almeno per sondaggio, destinato ad accertare che siano state rispettate le prescrizioni e le condizioni fissate dalla direttiva stessa ed applicate le relative misure sanzionatorie;

d) prevedere che i fornitori autorizzati di materiali di moltiplicazione o di piante ornamentali vengano abilitati a garantire che i loro prodotti rispondano alle condizioni prescritte.

 

Articolo 23.

Organismi nocivi ai vegetali: criteri di delega

1. L'attuazione della direttiva 91/683/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, deve avvenire nel rispetto dei seguenti princípi e criteri direttivi:

a) individuare presso il Ministero dell'agricoltura e delle foreste una autorità fitosanitaria unica e centrale per la protezione dei vegetali al fine del coordinamento e dei contatti relativi alle questioni fitosanitarie;

b) articolare e razionalizzare in ogni regione organicamente i servizi fitosanitari regionali ai fini dell'applicazione delle nuove procedure fitosanitarie nell'ambito del Mercato interno;

c) regolamentare le attività da espletare da parte degli uffici competenti dell'autorità centrale e dei servizi fitosanitari regionali ai fini: del rilascio del «passaporto delle piante»; della libera circolazione dei vegetali; della costituzione delle zone protette; della registrazione dei produttori; dei controlli nei luoghi di produzione e nelle fasi di commercializzazione; della definizione del sistema sanzionatorio per gli inadempimenti.


Articolo 24.

Zucchero

1. All'articolo 74 del decreto del Presidente della Repubblica 12 febbraio 1965, n. 162, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche:

a) nel comma 1, le parole: «in quantità superiore a chilogrammi 10″ sono sostituite dalle seguenti: «in quantità superiore a chilogrammi 50″; le parole: «dello zucchero, dello zucchero invertito, del glucosio e del levulosio, del melasso ed altre sostanze zuccherine» sono sostituite dalle seguenti: «del saccarosio, escluso lo zucchero a velo, del glucosio e isoglucosio»; le parole: «a madre e tre figlie» sono sostituite dalle seguenti: «a madre e due figlie»;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente:

«2. Delle due figlie, la prima deve essere inviata, a cura del venditore o dello spedizioniere, all'ufficio per la repressione delle frodi del Ministero dell'agricoltura e delle foreste, competente per territorio. L'invio puó avvenire a mezzo di raccomandata o recapito manuale, e deve avvenire non oltre il giorno successivo, non festivo, al rilascio. La seconda figlia accompagna la merce e deve essere consegnata dal trasportatore a chi riceve il prodotto. La madre é trattenuta dal venditore o spedizioniere.»;

c) nei commi 3 e 4, la parola: «speditore» é sostituita dalla seguente: «spedizioniere»;

d) nel comma 7, le parole: «di sostanze zuccherine» sono sostituite dalle seguenti: «dei prodotti sopramenzionati».


Articolo 25.

Birra

1. La lettera c) del primo comma dell'articolo 4 della legge 16 agosto 1962, n. 1354, é sostituita dalla seguente:

» c) aggiungere alla birra additivi, salvo quelli autorizzati dal Ministero della sanità ai sensi dell'articolo 5, primo comma, lettera g), e dell'articolo 22 della legge 30 aprile 1962, n. 283;».

2. Il primo comma dell'articolo 19 della legge 16 agosto 1962, n. 1354, é sostituito dal seguente:

«La birra importata dai Paesi extracomunitari deve corrispondere alle caratteristiche e ai requisiti stabiliti dalla presente legge».

 

Articolo 26.

Soppressione dei controlli alle frontiere intracomunitarie

1. A decorrere dal 1 gennaio 1993, fatte salve le disposizioni emanate in attuazione di norme comunitarie, é abrogata ogni altra disposizione normativa che preveda controlli di merci a causa del loro attraversamento di frontiera intracomunitaria.

 

Articolo 27.

Igiene e sicurezza del lavoro

1. Le disposizioni dell'articolo 1, comma 3, della legge 19 febbraio 1992, n. 142, come modificato dall'articolo 5 della presente legge, si applicano anche alle direttive in materia di igiene e sicurezza del lavoro indicate nell'articolo 43 della legge e comprese nell'allegato A della legge stessa.

 

Articolo 28.

Entrata in vigore della legge

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addí 19 dicembre 1992

SCALFARO

AMATO, Presidente del Consiglio dei Ministri

COSTA, Ministro per il coordinamento delle politiche comunitarie

Visto, il Guardasigilli: MARTELLI

 

ALLEGATO A

(Articolo 1, comma 1)

ELENCO DELLE DIRETTIVE OGGETTO DELLA DELEGA LEGISLATIVA

Direttiva 90/384/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1990, sull'armonizzazione delle legislazioni degli Stati membri in materia di strumenti per pesare a funzionamento non automatico.

Direttiva 91/174/CEE del Consiglio, del 25 marzo 1991, relativa alle condizioni zootecniche e genealogiche che disciplinano la commercializzazione degli animali di razza e che modifica le direttive 77/504/CEE e 90/425/CEE.

Direttiva 91/250/CE del Consiglio, del 14 maggio 1991, relativa alla tutela giuridica dei programmi per elaboratore.

Direttiva 91/263/CEE del Consiglio, del 29 aprile 1991, per il riavvicinamento delle legislazioni degli Stati membri relative alle apparecchiature per terminali di telecomunicazione, incluso il reciproco riconoscimento delle loro conformità.

Direttiva 91/368/CEE del Consiglio, del 20 giugno 1991, che modifica la direttiva 89/392/CEE concernente il riavvicinamento delle legislazioni degli Stati membri relative alle macchine.

Direttiva 91/412/CEE della Commissione, del 23 luglio 1991, che stabilisce i princípi e le direttrici sulle buone prassi di fabbricazione dei medicinali veterinari.

Direttiva 91/492/CEE del Consiglio, del 15 luglio 1991, che stabilisce le norme sanitarie applicabili alla produzione e alla commercializzazione dei molluschi bivalvi vivi.

Direttiva 91/493/CEE del Consiglio, del 22 luglio 1991, che stabilisce le norme sanitarie applicabili alla produzione e alla commercializzazione dei prodotti della pesca.

Direttiva 91/497/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, che modifica e codifica la direttiva 64/433/CEE relativa a problemi sanitari in materia di scambi intracomunitari di carni fresche, onde estenderla alla produzione ed immissione sul mercato di carni fresche.

Direttiva 91/498/CEE del Consiglio, del 29 luglio 1991, relativa alla concessione di deroghe temporanee e limitate alle norme sanitarie specifiche della Comunità in materia di produzione ed immissione sul mercato di carni fresche.

Direttiva 91/628/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, relativa alla protezione degli animali durante il trasporto e recante modifica delle direttive 90/425/CEE e 91/496/CEE.

Direttiva 91/629/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, che stabilisce le norme minime per la protezione dei vitelli.

Direttiva 91/630/CEE del Consiglio, del 19 novembre 1991, che stabilisce le norme minime per la protezione dei suini.

Direttiva 91/682/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, relativa alla commercializzazione dei materiali di moltiplicazione delle piante ornamentali e delle piante ornamentali.

Direttiva 91/683/CEE del Consiglio, del 19 dicembre 1991, che modifica la direttiva 77/93/CEE concernente le misure di protezione contro l'introduzione negli Stati membri di organismi nocivi ai vegetali e ai prodotti vegetali.

Direttiva 92/5/CEE del Consiglio, del 10 febbraio 1992, che modifica e aggiorna la direttiva 77/99/CEE relativa a problemi sanitari in materia di scambi intracomunitari di prodotti a base di carne e modifica la direttiva 64/433/CEE.

Direttiva 92/25/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, riguardante la distribuzione all'ingrosso dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/26/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente la classificazione in materia di fornitura dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/27/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente l'etichettatura ed il foglietto illustrativo dei medicinali per uso umano.

Direttiva 92/28/CEE del Consiglio, del 31 marzo 1992, concernente la pubblicità dei medicinali per uso umano.


ALLEGATO B

(Articolo 1, commi 1 e 3)

ELENCO DELLE DIRETTIVE OGGETTO DELLA DELEGA LEGISLATIVA PER LE QUALI SI RICHIEDE IL PARERE DELLE COMMISSIONI PARLAMENTARI PERMANENTI COMPETENTI PER MATERIA SUGLI SCHEMI DEI RELATIVI DECRETI LEGISLATIVI.

Direttiva 90/604/CEE del Consiglio, dell'8 novembre 1990, che modifica la direttiva 78/660/CEE sui conti annuali e la direttiva 83/349/CEE sui conti consolidati per quanto riguarda le deroghe a favore delle piccole e medie società, nonche' la pubblicazione dei conti in ECU.

Direttiva 91/477/CEE del Consiglio, 18 giugno 1991, relativa al controllo dell'acquisizione e della detenzione di armi.

Direttiva 92/30/CEE del Consiglio, del 6 aprile 1992, relativa alla vigilanza su base consolidata degli enti creditizi.

ALLEGATO C

(Articolo 3, comma 1)

ELENCO DELLE DIRETTIVE DA ATTUARE IN VIA REGOLAMENTARE

Direttiva 91/67/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, che stabilisce le norme di polizia sanitaria per la commercializzazione di animali e prodotti d'acquacoltura.

Direttiva 91/68/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, relativa alle condizioni di polizia sanitaria da applicare negli scambi intracomunitari di ovini e caprini.

Direttiva 91/69/CEE del Consiglio, del 28 gennaio 1991, che modifica la direttiva 72/462/CEE relativa a problemi sanitari e di polizia sanitaria all'importazione di animali delle specie bovina e suina, di carni fresche o di prodotti a base di carne, in provenienza dai Paesi terzi, integrandovi gli animali delle specie ovina e caprina.

Direttiva 91/494/CEE del Consiglio, del 26 giugno 1991, relativa alle norme di polizia sanitaria per gli scambi intracomunitari e le importazioni in provenienza dai Paesi terzi di carni fresche di volatili da cortile.

Direttiva 91/495/CEE del Consiglio, del 27 novembre 1990, relativa ai problemi sanitari e di polizia sanitaria in materia di produzione e di commercializzazione di carni di coniglio e di selvaggina d'allevamento.

Direttiva 91/670/CEE del Consiglio, del 16 dicembre 1991, concernente l'accettazione reciproca delle licenze per l'esercizio di funzioni nel settore dell'aviazione civile.

Direttiva 92/11/CEE del Consiglio, del 3 marzo 1992, che modifica la direttiva 89/396/CEE relativa alle diciture o marche che consentono di identificare la partita alla quale appartiene una derrata alimentare.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Parere del Garante per la protezione dei dati personali del 12 maggio 2005.

Parere del Garante per la protezione dei dati personali del 12 maggio 2005.
Obblighi antiriciclaggio.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

PREMESSO:

Il Ministero dell'economia e delle finanze ha chiesto il parere del Garante in ordine a tre schemi di regolamento di attuazione del decreto legislativo 20 febbraio 2004, n. 56, che prevedono disposizioni in materia di obblighi «antiriciclaggio» a carico, rispettivamente, di «intermediari abilitati» (qui definito «schema A»), altri operatori non finanziari («schema B») e alcuni professionisti («schema C»).

Tali schemi riguardano la stessa problematica e il parere è pertanto reso congiuntamente con il presente atto, in riferimento ai profili rilevanti per la protezione dei dati personali.

I medesimi schemi attuano la disciplina di derivazione europea che estende la normativa antiriciclaggio, già applicata nel settore del credito e dell'intermediazione finanziaria, a categorie di liberi professionisti fra i quali gli avvocati, i notai e i commercialisti (direttiva del Parlamento europeo e del Consiglio del 4 dicembre 2001 n. 2001/97/CE, di modifica della direttiva del Consiglio n. 91/308/CEE; d.lg. n. 56/2004).

L'estensione segue quella operata in passato nei confronti di alcune attività economiche ritenute dal legislatore suscettibili di utilizzazione a fini di riciclaggio, permettendo l'accumulo o il trasferimento di cospicue risorse (agenzie di recupero crediti; custodia e trasporto di valori; commercio di cose antiche, di oro o di preziosi; case d'asta o da gioco; mediazione creditizia e agenzie in attività finanziaria: articolo 4, comma 8, d. lg. 25 settembre 1999, n. 374).

In tale occasione il Garante aveva formulato alcune osservazioni in sede di espressione del parere del 12 marzo 2003, qui richiamato in particolare per quanto riguarda i possibili effetti del crescente ampliamento della normativa antiriciclaggio a diverse attività e professioni cui si rivolgono numerosi cittadini.

Tale linea di tendenza, destinata ad ulteriori sviluppi sul piano europeo alla luce di una nuova proposta di direttiva (c.d. «terza direttiva»), rafforza l'esigenza già rappresentata dal Garante di attuare gli obblighi antiriciclaggio in chiave di necessità e proporzionalità dei trattamenti di dati personali.

OSSERVA:

1. Le garanzie in materia di protezione dei dati personali.

Il d.lg. n. 196/2003 ha riunito nel Codice le disposizioni più significative in materia di protezione dei dati personali, riducendo la frammentazione delle fonti normative in tema di adempimenti e cautele rispetto al trattamento dei dati.

Nei tre decreti potrebbe risultare utile un richiamo riassuntivo del Codice. Disposizioni in materia di protezione dei dati andrebbero inserite nell'articolato se organiche ed aventi un contenuto integrativo o specificativo delle norme di rango primario del Codice.

Attualmente, disposizioni sulla protezione dei dati sono presenti solo nello schema C (articolo 8) e non negli schemi A e B; esse riguardano, però, solo alcune previsioni del Codice e potrebbero ingenerare alcuni equivoci riguardo ad adempimenti non richiamati in materia di protezione dati oppure, per il tenore della loro attuale formulazione letterale, potrebbero essere ad esempio interpretate in chiave di eccezione alla norma primaria, anch'essa di derivazione comunitaria, secondo cui il trattamento illecito o non corretto dei dati ingenera responsabilità (articolo 8, comma 4, dello schema C -…salvo quanto previsto dal successivo articolo 9 comma 3…»in riferimento all'articolo 15 del Codice).

A parte un richiamo nel preambolo, l'articolo 8 dello schema C (e simili disposizioni andrebbero inserite negli altri due schemi) potrebbe essere così riformulato:

«Articolo 8 (Trattamento dei dati personali).

1. Il trattamento dei dati personali connesso all'adempimento degli obblighi di identificazione, conservazione e segnalazione resta soggetto alle disposizioni del codice in materia di protezione dei dati personali, in particolare per quanto riguarda l'informativa da fornire ai clienti, con una specifica avvertenza circa le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere, la designazione degli incaricati del trattamento e le istruzioni da fornire alla loro attività, nonché per ciò che attiene al rispetto delle misure di sicurezza e alla responsabilità per illecito trattamento di dati non conforme alle disposizioni del presente decreto.».

Il Garante si riserva di valutare, in sede di prima applicazione dei decreti in esame, se alcune modalità di trattamento debbano essere anche sottoposte dall'Autorità ad una verifica preliminare ai fini dell'eventuale prescrizione di specifici accorgimenti e misure (articolo 17 del Codice).

2. Identificazione delle persone.

La descrizione degli obblighi, in particolare di identificazione e di registrazione della clientela, deve avvenire in termini precisi e conformi alla normativa primaria di riferimento, al fine di poter trattare solo dati pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità perseguite, e con modalità proporzionate, sia per quanto riguarda i clienti interessati, sia in relazione alle operazioni effettuate (articolo 11 del Codice).

2.1. Soggetti per conto dei quali il cliente opera.

Si ritiene necessario riformulare, in aderenza alla disciplina europea, le analoghe previsioni degli schemi che individuano i presupposti e le condizioni di identificazione (articolo 6, comma 2 dello schema A; articolo 4, comma 2 dello schema B; articolo 3, comma 5, primo periodo, dello schema C; articolo 3, paragrafo 7, dir. 91/308/CEE, come modificata). La direttiva prevede che i professionisti e gli altri operatori debbano adoperarsi per identificare la persona per conto della quale il cliente opera solo «qualora sia dubbio» che il cliente agisca per proprio conto, ovvero «qualora sia certo» che agisca per conto di altri. Gli schemi in esame, invece, generalizzano le verifiche e prescrivono indistintamente a tutti i clienti di fornire informazioni per identificare soggetti per conto dei quali operano.

Questa considerazione non riguarda i casi in cui il cliente agisca formalmente per conto di terzi, essendo in tal caso doveroso che il cliente comprovi la sussistenza del potere di rappresentanza (a tale proposito, si invita peraltro a sostituire le parole: «per conto» o «in nome o per conto» con le parole: «in nome e per conto» (articolo 6, comma 4, dello schema A; articolo 4, comma 3, dello schema B; articolo 3, comma 5, secondo periodo dello schema C).

2.2. Operazioni frazionate.

Due schemi sanciscono l'obbligo di identificare i clienti «in presenza di operazioni frazionate», oppure «per ogni operazione anche frazionata» (articoli 3, comma 2 dello schema C, e 5, comma 1 dello schema A), intendendosi per frazionata un'»operazione unitaria sotto il profilo economico».

Si invita il Ministero a valutare se tali disposizioni siano conformi alla normativa primaria, in base alla quale l'obbligo di identificare sussiste in un ambito più circoscritto: quando, cioè, «per la natura e le modalità delle operazioni poste in essere, si può ritenere che più operazioni, effettuate in momenti diversi e in un circoscritto periodo di tempo», possano essere considerate parti di un'unica operazione (articolo 13, comma 2, d.l. n. 625/1979, articolo 3, comma 1, d.lg. n. 56/2004).

3. Registrazione e conservazione dei dati.

3.1. Modalità di tenuta degli archivi.

Negli schemi è prevista l'adozione di un archivio «unico» presso l'intermediario, l'operatore economico o il professionista, nel quale raccogliere soltanto le informazioni acquisite nell'adempimento degli obblighi antiriciclaggio, in modo da facilitare la conservazione dei dati e i controlli per tale finalità, come previsto dalla normativa di rango primario e già indicato dal Garante nel parere del 2003.

Per quanto riguarda lo schema A, si invita a valutare meglio un'indicazione contraddittoria nel testo, ovvero l'effettiva necessità di consentire che la registrazione dei dati possa avvenire anche in più archivi informatici rispondenti alle medesime finalità antiriciclaggio, anziché solo in un archivio unico (articolo 9, comma 4).

In riferimento, invece, agli schemi B e C, si rinnova l'invito già formulato nel parere del 2003 ad evitare, ove possibile, che la registrazione dei dati per finalità antiriciclaggio possa essere eventualmente effettuata anche mediante registri cartacei (articolo 8 dello schema B; articolo 6, comma 6, dello schema C), oppure in archivi utilizzati anche per altre finalità, come il registro della clientela o degli affari o i registri dove sono conservate informazioni soggette a controlli di pubblica sicurezza (articolo 8, commi 8 e 9, dello schema B; articolo 7 dello schema C).

L'uso dei registri cartacei potrebbe essere semmai consentito ai soggetti che non dispongono di una struttura informatizzata, stabilendo eventualmente un termine per l'adeguamento.

3.2. Centri di servizio.

Nei tre schemi si prevede che i soggetti interessati (ad esempio, gli intermediari facenti parte di un medesimo gruppo o più professionisti) possano avvalersi, per la tenuta e gestione dell'archivio, di «centri di servizio» (articolo 10, comma 3, schema A; articolo 8, comma 2, schema B; articolo 6, comma 7, schema C).

La delicatezza dei trattamenti di dati personali in esame induce a rappresentare l'esigenza di prevedere il ricorso a centri esterni di servizio – da designare quali responsabili del trattamento- in termini selettivi tali da evitare un'eccessiva concentrazione di informazioni, avendo cura di prevedere presupposti che garantiscano la loro affidabilità, il pieno rispetto della segretezza delle informazioni da parte del personale incaricato ed una separazione fisica o logica tra i dati conservati nell'interesse di differenti titolari del trattamento. Sotto quest'ultimo profilo, potrebbe essere inserita nelle pertinenti disposizioni degli schemi B e C una norma analoga a quella contenuta nel secondo periodo della omologa disposizione dello schema A («deve essere comunque garantita la distinzione logica e la separazione delle registrazioni relative a ciascun….»).

3.3. Conservazione dei dati.

Nel corso del decennio di conservazione previsto con norma primaria potrebbe emergere la necessità di aggiornare alcuni dati. Nei tre schemi andrebbe precisato che sono in tal caso da conservare, decorso il decennio, solo i dati aggiornati – eventualmente per il solo termine quinquennale previsto sul piano comunitario -, anziché tutti gli altri dati collegati alla posizione aggiornata e conservati da diversi anni.

In relazione ai richiamati compiti del Garante in attuazione del citato articolo 17 del Codice, i criteri e le modalità per la registrazione e conservazione dei dati nell'archivio informatico devono essere definiti dall'Ufficio Italiano cambi previa ulteriore consultazione di questa Autorità (articolo 6, comma 5, dello schema C).

4. Segnalazione di operazioni sospette.

Lo schema C presenta alcuni profili di criticità per quanto riguarda la proporzionalità e la selettività degli adempimenti previsti, in particolare per la segnalazione di operazioni sospette.

Il medesimo schema non reca una definizione precisa di «operazione» e non consente al professionista di stabilire con certezza la sussistenza dell'obbligo. A questo proposito si ricorda che, tra le osservazioni rese dai consigli nazionali dei professionisti interessati, si è suggerito di utilizzare la nozione di «prestazione professionale».

L'indeterminatezza di alcuni criteri utilizzati dallo schema non rende agevole individuare le «operazioni che appaiono incongrue rispetto alle finalità dichiarate», ovvero le «ingiustificate incongruenze rispetto alle caratteristiche soggettive del cliente e alla sua normale operatività» (articolo 11, comma 5, lett. c) e d));
conseguentemente, potrebbero derivarne trattamenti di dati erronei, incompleti o sovrabbondanti rispetto alle finalità perseguite. È necessaria quindi una maggiore specificità dei criteri.

Tale maggiore specificità è opportuna anche sotto altri due profili.

Lo schema prevede infatti la raccolta di alcune tipologie non meglio definite di dati, relativi anche a precedenti operazioni o a terzi, incentivando, attraverso comportamenti «investigativi» del professionista, valutazioni che potrebbero richiedere l'utilizzo di informazioni non pertinenti o raccolte per finalità diverse rispetto all'esecuzione della prestazione professionale richiesta dal cliente (ad esempio le «finalità perseguite»).

Inoltre, non sembra pienamente in linea con i descritti principi di finalità e pertinenza dei dati trattati la necessità per il professionista di valutare «con continuità i rapporti intrattenuti con i clienti» (articolo 11, comma 2, dello schema). Si richiama l'attenzione del Ministero circa l'esigenza di circoscrivere tale obbligo ad incarichi o prestazioni professionali connessi o collegati, individuando eventualmente un arco temporale di riferimento.

Si ritiene infine necessario dettagliare gli elementi informativi che devono essere valutati per individuare le operazioni sospette.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:
esprime il parere richiesto nei termini di cui in motivazione.

Roma, 12 maggio 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei 32/2008 de 17 de Julho,  transpõe a Directiva da Retenção de Dados, relativa à conservação de dados das comunicações electrónicas. (Diário da República, I série A, nº 137, 17 de Julho de 2008)

Lei n.º 32/2008 de 17 de Julho

Transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2006/24/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Março, relativa à conservação de dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de redes públicas de comunicações.

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

1 .- A presente lei regula a conservação e a transmissão dos dados de tráfego e de localização relativos a pessoas singulares e a pessoas colectivas, bem como dos dados conexos necessários para identificar o assinante ou o utilizador registado, para fins de investigação, detecção e repressão de crimes graves por parte das autoridades competentes, transpondo para a ordem jurídica interna a Directiva n.º 2006/24/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 15 de Março, relativa à conservação de dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de redes públicas de comunicações, e que altera a Directiva n.º 2002/58/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Junho, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas.

2 .- A conservação de dados que revelem o conteúdo das comunicações é proibida, sem prejuízo do disposto na Lei n.º 41/2004, de 18 de Agosto, e na legislação processual penal relativamente à intercepção e gravação de comunicações.

Artigo 2º.- Definições

1 .- Para efeitos da presente lei, entende -se por:

a) «Dados», os dados de tráfego e os dados de localização, bem como os dados conexos necessários para identificar o assinante ou o utilizador;

b) «Serviço telefónico», qualquer dos seguintes serviços:

i) Os serviços de chamada, incluindo as chamadas vocais, o correio vocal, a teleconferência ou a transmissão de dados;

ii) Os serviços suplementares, incluindo o reencaminhamento e a transferência de chamadas; e

iii) Os serviços de mensagens e multimédia, incluindo os serviços de mensagens curtas (SMS), os serviços de mensagens melhoradas (EMS) e os serviços multimédia (MMS);

c) «Código de identificação do utilizador» («user ID»), um código único atribuído às pessoas, quando estas se tornam assinantes ou se inscrevem num serviço de acesso à Internet, ou num serviço de comunicação pela Internet;

d) «Identificador de célula» («cell ID»), a identificação da célula de origem e de destino de uma chamada telefónica numa rede móvel;

e) «Chamada telefónica falhada», uma comunicação em que a ligação telefónica foi estabelecida, mas que não obteve resposta, ou em que houve uma intervenção do gestor da rede;

f) «Autoridades competentes», as autoridades judiciárias e as autoridades de polícia criminal das seguintes entidades:

i) A Polícia Judiciária;

ii) A Guarda Nacional Republicana;

iii) A Polícia de Segurança Pública;

iv) A Polícia Judiciária Militar;

v) O Serviço de Estrangeiros e Fronteiras;

vi) A Polícia Marítima;

g) «Crime grave», crimes de terrorismo, criminalidade violenta, criminalidade altamente organizada, sequestro, rapto e tomada de reféns, crimes contra a identidade cultural e integridade pessoal, contra a segurança do Estado, falsificação de moeda ou títulos equiparados a moeda e crimes abrangidos por convenção sobre segurança da navegação aérea ou marítima.

2 .- Para efeitos da presente lei, são aplicáveis, sem prejuízo do disposto no número anterior, as definições constantes das Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto.

Artigo 3º.- Finalidade do tratamento

1 .- A conservação e a transmissão dos dados têm por finalidade exclusiva a investigação, detecção e repressão de crimes graves por parte das autoridades competentes.

2 .- A transmissão dos dados às autoridades competentes só pode ser ordenada ou autorizada por despacho fundamentado do juiz, nos termos do artigo 9.º

3 .- Os ficheiros destinados à conservação de dados no âmbito da presente lei têm que, obrigatoriamente, estar separados de quaisquer outros ficheiros para outros fins.

4 .- O titular dos dados não pode opor -se à respectiva conservação e transmissão.

Artigo 4º.- Categorias de dados a conservar

1 .- Os fornecedores de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de uma rede pública de comunicações devem conservar as seguintes categorias de dados:

a) Dados necessários para encontrar e identificar a fonte de uma comunicação;

b) Dados necessários para encontrar e identificar o destino de uma comunicação;

c) Dados necessários para identificar a data, a hora e a duração de uma comunicação;

d) Dados necessários para identificar o tipo de comunicação;

e) Dados necessários para identificar o equipamento de telecomunicações dos utilizadores, ou o que se considera ser o seu equipamento;

f) Dados necessários para identificar a localização do equipamento de comunicação móvel.

2 .- Para os efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, os dados necessários para encontrar e identificar a fonte de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel:

i) O número de telefone de origem;

ii) O nome e endereço do assinante ou do utilizador registado;

b) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) Os códigos de identificação atribuídos ao utilizador;

ii) O código de identificação do utilizador e o número de telefone atribuídos a qualquer comunicação que entre na rede telefónica pública;

iii) O nome e o endereço do assinante ou do utilizador registado, a quem o endereço do protocolo IP, o código de identificação de utilizador ou o número de telefone estavam atribuídos no momento da comunicação.

3 .- Para os efeitos do disposto na alínea b) do n.º 1, os dados necessários para encontrar e identificar o destino de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel:

i) Os números marcados e, em casos que envolvam serviços suplementares, como o reencaminhamento ou a transferência de chamadas, o número ou números para onde a chamada foi reencaminhada;

ii) O nome e o endereço do assinante, ou do utilizador registado;

b) No que diz respeito ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) O código de identificação do utilizador ou o número de telefone do destinatário pretendido, ou de uma comunicação telefónica através da Internet;

ii) Os nomes e os endereços dos subscritores, ou dos utilizadores registados, e o código de identificação de utilizador do destinatário pretendido da comunicação.

4 .- Para os efeitos do disposto na alínea c) do n.º 1, os dados necessários para identificar a data, a hora e a duração de uma comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel, a data e a hora do início e do fim da comunicação;

b) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) A data e a hora do início (log in) e do fim (log off) da ligação ao serviço de acesso à Internet com base em determinado fuso horário, juntamente com o endereço do protocolo IP, dinâmico ou estático, atribuído pelo fornecedor do serviço de acesso à Internet a uma comunicação, bem como o código de identificação de utilizador do subscritor ou do utilizador registado;

ii) A data e a hora do início e do fim da ligação ao serviço de correio electrónico através da Internet ou de comunicações através da Internet, com base em determinado fuso horário.

5 .- Para os efeitos do disposto na alínea d) do n.º 1, os dados necessários para identificar o tipo de comunicação são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas nas redes fixa e móvel, o serviço telefónico utilizado;

b) No que diz respeito ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet, o serviço de Internet utilizado.

6 .- Para os efeitos do disposto na alínea e) do n.º 1, os dados necessários para identificar o equipamento de telecomunicações dos utilizadores, ou o que se considera ser o seu equipamento, são os seguintes:

a) No que diz respeito às comunicações telefónicas na rede fixa, os números de telefone de origem e de destino;

b) No que diz respeito às comunicações telefónicas na rede móvel:

i) Os números de telefone de origem e de destino;

ii) A Identidade Internacional de Assinante Móvel (International Mobile Subscriber Identity, ou IMSI) de quem telefona;

iii) A Identidade Internacional do Equipamento Móvel (International Mobile Equipment Identity, ou IMEI) de quem telefona;

iv) A IMSI do destinatário do telefonema;

v) A IMEI do destinatário do telefonema;

vi) No caso dos serviços pré -pagos de carácter anónimo, a data e a hora da activação inicial do serviço e o identificador da célula a partir da qual o serviço foi activado;

c) No que diz respeito ao acesso à Internet, ao correio electrónico através da Internet e às comunicações telefónicas através da Internet:

i) O número de telefone que solicita o acesso por linha telefónica;

ii) A linha de assinante digital (digital subscriber line, ou DSL), ou qualquer outro identificador terminal do autor da comunicação.

7 .- Para os efeitos do disposto na alínea f) do n.º 1, os dados necessários para identificar a localização do equipamento de comunicação móvel são os seguintes:

a) O identificador da célula no início da comunicação;

b) Os dados que identifiquem a situação geográfica das células, tomando como referência os respectivos identificadores de célula durante o período em que se procede à conservação de dados.

Artigo 5º.- Âmbito da obrigação de conservação dos dados

1.- Os dados telefónicos e da Internet relativos a chamadas telefónicas falhadas devem ser conservados quando sejam gerados ou tratados e armazenados pelas entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º, no contexto da oferta de serviços de comunicação.

2 .- Os dados relativos a chamadas não estabelecidas não são conservados.

Artigo 6º.- Período de conservação

As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem conservar os dados previstos no mesmo artigo pelo período de um ano a contar da data da conclusão da comunicação.

Artigo 7º.- Protecção e segurança dos dados

1 .- As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem:

a) Conservar os dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º por forma a que possam ser transmitidos imediatamente, mediante despacho fundamentado do juiz, às autoridades competentes;

b) Garantir que os dados conservados sejam da mesma qualidade e estejam sujeitos à mesma protecção e segurança que os dados na rede;

c) Tomar as medidas técnicas e organizativas adequadas à protecção dos dados previstos no artigo 4.º contra a destruição acidental ou ilícita, a perda ou a alteração acidental e o armazenamento, tratamento, acesso ou divulgação não autorizado ou ilícito;

d) Tomar as medidas técnicas e organizativas adequadas para garantir que apenas pessoas especialmente autorizadas tenham acesso aos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º;

e) Destruir os dados no final do período de conservação, excepto os dados que tenham sido preservados por ordem do juiz;

f) Destruir os dados que tenham sido preservados, quando tal lhe seja determinado por ordem do juiz.

2 .- Os dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º, com excepção dos dados relativos ao nome e endereço dos assinantes, devem permanecer bloqueados desde o início da sua conservação, só sendo alvo de desbloqueio para efeitos de transmissão, nos termos da presente lei, às autoridades competentes.

3 .- A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º processa -se mediante comunicação electrónica, nos termos das condições técnicas e de segurança fixadas em portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da administração interna, da justiça e das comunicações, que devem observar um grau de codificação e protecção o mais elevado possível, de acordo com o estado da técnica ao momento da transmissão, incluindo métodos de codificação, encriptação ou outros adequados.

4 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a observação dos princípios nem o cumprimento das regras relativos à qualidade e à salvaguarda da confidencialidade e da segurança dos dados, previstos nas Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto.

5 .- A autoridade pública competente para o controlo da aplicação do disposto no presente artigo é a Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

Artigo 8º.- Registo de pessoas especialmente autorizadas

1.- A CNPD deve manter um registo electrónico permanentemente actualizado das pessoas especialmente autorizadas a aceder aos dados, nos termos da alínea d) do n.º 1 do artigo anterior.

2 .- Para os efeitos previstos no número anterior, os fornecedores de serviços de comunicações electrónicas ou de uma rede pública de comunicações devem remeter à CNPD, por via exclusivamente electrónica, os dados necessários à identificação das pessoas especialmente autorizadas a aceder aos dados.

Artigo 9º.- Transmissão dos dados

1 .- A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º só pode ser autorizada, por despacho fundamentado do juiz de instrução, se houver razões para crer que a diligência é indispensável para a descoberta da verdade ou que a prova seria, de outra forma, impossível ou muito difícil de obter no âmbito da investigação, detecção e repressão de crimes graves.

2 .- A autorização prevista no número anterior só pode ser requerida pelo Ministério Público ou pela autoridade de polícia criminal competente.

3.- Só pode ser autorizada a transmissão de dados relativos:

a) Ao suspeito ou arguido;

b) A pessoa que sirva de intermediário, relativamente à qual haja fundadas razões para crer que recebe ou transmite mensagens destinadas ou provenientes de suspeito ou arguido; ou

c) A vítima de crime, mediante o respectivo consentimento, efectivo ou presumido.

4 .- A decisão judicial de transmitir os dados deve respeitar os princípios da adequação, necessidade e proporcionalidade, designadamente no que se refere à definição das categorias de dados a transmitir e das autoridades competentes com acesso aos dados e à protecção do segredo profissional, nos termos legalmente previstos.

5 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a obtenção de dados sobre a localização celular necessários para afastar perigo para a vida ou de ofensa à integridade física grave, nos termos do artigo 252.º -A do Código de Processo Penal.

6 .- As entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem elaborar registos da extracção dos dados transmitidos às autoridades competentes e enviá -los trimestralmente à CNPD.

Artigo 10º.- Condições técnicas da transmissão dos dados

A transmissão dos dados referentes às categorias previstas no artigo 4.º processa -se mediante comunicação electrónica, nos termos das condições técnicas e de segurança previstas no n.º 3 do artigo 7.º

Artigo 11º.- Destruição dos dados

1.- O juiz determina, oficiosamente ou a requerimento de qualquer interessado, a destruição dos dados na posse das autoridades competentes, bem como dos dados preservados pelas entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º, logo que os mesmos deixem de ser estritamente necessários para os fins a que se destinam.

2 .- Considera -se que os dados deixam de ser estritamente necessários para o fim a que se destinam logo que ocorra uma das seguintes circunstâncias:

a) Arquivamento definitivo do processo penal;

b) Absolvição, transitada em julgado;

c) Condenação, transitada em julgado;

d) Prescrição do procedimento penal;

e) Amnistia.

 

Artigo 12º.- Contra -ordenações

1 .- Sem prejuízo da responsabilidade criminal a que haja lugar nos termos da lei, constitui contra -ordenação:

a) A não conservação das categorias dos dados previstas no artigo 4.º;

b) O incumprimento do prazo de conservação previsto no artigo 6.º;

c) A não transmissão dos dados às autoridades competentes, quando autorizada nos termos do disposto no artigo 9.º;

d) O não envio dos dados necessários à identificação das pessoas especialmente autorizadas, nos termos do n.º 2 do artigo 8.º

2 .- As contra -ordenações previstas no número anterior são puníveis com coimas de € 1500 a € 50 000 ou de € 5000 a € 10 000 000 consoante o agente seja uma pessoa singular ou colectiva.

3 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 13º.- Crimes

1 .- Constituem crime, punido com pena de prisão até dois anos ou multa até 240 dias:

a) O incumprimento de qualquer das regras relativas à protecção e à segurança dos dados previstas no artigo 7.º;

b) O não bloqueio dos dados, nos termos previstos no n.º 2 do artigo 7.º;

c) O acesso aos dados por pessoa não especialmente autorizada nos termos do n.º 1 do artigo 8.º

2 .- A pena é agravada para o dobro dos seus limites quando o crime:

a) For cometido através de violação de regras técnicas de segurança;

b) Tiver possibilitado ao agente ou a terceiros o conhecimento de dados pessoais; ou

c) Tiver proporcionado ao agente ou a terceiros benefício ou vantagem patrimonial.

3 .- A tentativa e a negligência são puníveis.

 

Artigo 14º.- Processos de contra -ordenação e aplicação das coimas

1 .- Compete à CNPD a instrução dos processos de contra -ordenação e a respectiva aplicação de coimas relativas às condutas previstas no artigo anterior.

2 .- O montante das importâncias cobradas em resultado da aplicação das coimas é distribuído da seguinte forma:

a) 60 % para o Estado;

b) 40 % para a CNPD.

 

Artigo 15º.- Aplicabilidade dos regimes sancionatórios previstos nas Leis n.os 67/98, de 26 de Outubro, e 41/2004, de 18 de Agosto

O disposto nos artigos 12.º a 14.º não prejudica a aplicação

do disposto no capítulo VI da Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro, e no capítulo III da Lei n.º 41/2004, de 18 de Agosto.

Artigo 16º.- Estatísticas para informação anual à Comissão das Comunidades Europeias

1 .- A CNPD transmite anualmente à Comissão das Comunidades Europeias as estatísticas sobre a conservação dos dados gerados ou tratados no contexto da oferta de serviços de comunicações electrónicas publicamente disponíveis ou de uma rede pública de comunicações.

2 .- Tendo em vista o cumprimento do disposto no número anterior, as entidades referidas no n.º 1 do artigo 4.º devem, até 1 de Março de cada ano, remeter à CNPD as seguintes informações, relativas ao ano civil anterior:

a) O número de casos em que foram transmitidas informações às autoridades nacionais competentes;

b) O período de tempo decorrido entre a data a partir da qual os dados foram conservados e a data em que as autoridades competentes solicitaram a sua transmissão; e

c) O número de casos em que as solicitações das autoridades não puderam ser satisfeitas.

3 .- As informações previstas no número anterior não podem conter quaisquer dados pessoais.

Artigo 17º.- Avaliação

No fim de cada período de dois anos a CNPD, em colaboração com o Instituto das Comunicações de Portugal Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), procede a uma avaliação de todos os procedimentos previstos na presente lei e elabora um relatório detalhado, o qual pode incluir recomendações, cujo conteúdo deve ser transmitido à Assembleia da República e ao Governo.

Artigo 18º.- Produção de efeitos

A presente lei produz efeitos 90 dias após a publicação da portaria a que se refere o n.º 3 do artigo 7.º

Aprovada em 23 de Maio de 2008.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 1 de Julho de 2008.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 2 de Julho de 2008.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n.68.

Decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n.68.

Regolamento recante disposizioni per l'utilizzo della posta elettronica certificata, a norma dell'articolo 27 della legge 16 gennaio 2003, n. 3.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visto l'articolo 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto l'articolo 27, commi 8, lettera e), e 9, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Visto l'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto l'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 marzo 2004;

Espletata la procedura di informazione di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del
Consiglio, del 20 luglio 1998, attuata con legge 21 giugno 1986, n. 317, cosí come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Acquisito il parere della Conferenza unificata, ai sensi dell'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 20 maggio 2004;

Vista la nota del 29 marzo 2004, con la quale é stato richiesto il parere del Garante per la protezione dei dati personali;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi nell'adunanza del 14 giugno 2004;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 gennaio 2005;

Sulla proposta del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze;

E m a n a

il seguente regolamento:

Articolo 1. Oggetto e definizioni

1. Il presente regolamento stabilisce le caratteristiche e le modalità per l'erogazione e la fruizione di servizi di trasmissione di documenti informatici mediante posta elettronica certificata.

2. Ai fini del presente regolamento si intende per:

a) busta di trasporto, il documento informatico che contiene il messaggio di posta elettronica certificata;

b) Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito denominato: «CNIPA», l'organismo di cui all'articolo 4, comma 1, del decreto legislativo 12 febbraio 1993, n.
39, come modificato dall'articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

c) dati di certificazione, i dati inseriti nelle ricevute indicate dal presente regolamento, relativi alla trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata;

d) dominio di posta elettronica certificata, l'insieme di tutte e sole le caselle di posta elettronica certificata il cui indirizzo fa riferimento, nell'estensione, ad uno stesso dominio della rete
Internet, definito secondo gli standard propri di tale rete;

e) log dei messaggi, il registro informatico delle operazioni relative alle trasmissioni effettuate mediante posta elettronica certificata tenuto dal gestore;

f) messaggio di posta elettronica certificata, un documento informatico composto dal testo del messaggio, dai dati di certificazione e dagli eventuali documenti informatici allegati;

g) posta elettronica certificata, ogni sistema di posta elettronica nel quale é fornita al mittente documentazione elettronica attestante l'invio e la consegna di documenti informatici;

h) posta elettronica, un sistema elettronico di trasmissione di documenti informatici;

i) riferimento temporale, l'informazione contenente la data e l'ora che viene associata ad un messaggio di posta elettronica certificata;

l) utente di posta elettronica certificata, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi ente, associazione o organismo, nonché eventuali unità organizzative
interne ove presenti, che sia mittente o destinatario di posta elettronica certificata;

m) virus informatico, un programma informatico avente per scopo o per effetto il danneggiamento di un sistema informatico o telematico, dei dati o dei programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti,
ovvero l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento.

Articolo 2. Soggetti del servizio di posta elettronica certificata

1. Sono soggetti del servizio di posta elettronica certificata:

a) il mittente, cioé l'utente che si avvale del servizio di posta elettronica certificata per la trasmissione di documenti prodotti mediante strumenti informatici;

b) il destinatario, cioé l'utente che si avvale del servizio di posta elettronica certificata per la ricezione di documenti prodotti mediante strumenti informatici;

c) il gestore del servizio, cioé il soggetto, pubblico o privato, che eroga il servizio di posta elettronica certificata e che gestisce domini di posta elettronica certificata.

Articolo 3. Trasmissione del documento informatico

1. Il comma 1 dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, é sostituito dal seguente: «1. Il documento informatico trasmesso per via telematica si
intende spedito dal mittente se inviato al proprio gestore, e si intende consegnato al destinatario se reso disponibile all'indirizzo elettronico da questi dichiarato, nella casella di posta elettronica del destinatario messa a disposizione dal gestore.».

Articolo 4. Utilizzo della posta elettronica certificata

1. La posta elettronica certificata consente l'invio di messaggi la cui trasmissione é valida agli effetti di legge.

2. Per i privati che intendono utilizzare il servizio di posta elettronica certificata, il solo indirizzo valido, ad ogni effetto giuridico, é quello espressamente dichiarato ai fini di ciascun procedimento con le pubbliche amministrazioni o di ogni singolo rapporto intrattenuto tra privati o tra questi e le pubbliche amministrazioni. Tale dichiarazione obbliga solo il dichiarante e puó essere revocata nella stessa forma.

3. La volontà espressa ai sensi del comma 2 non puó comunque dedursi dalla mera indicazione dell'indirizzo di posta certificata nella corrispondenza o in altre comunicazioni o pubblicazioni del
soggetto.

4. Le imprese, nei rapporti tra loro intercorrenti, possono dichiarare la esplicita volontà di accettare l'invio di posta elettronica certificata mediante indicazione nell'atto di iscrizione al registro delle imprese. Tale dichiarazione obbliga solo il dichiarante e puó essere revocata nella stessa forma.

5. Le modalità attraverso le quali il privato comunica la disponibilità all'utilizzo della posta elettronica certificata, il proprio indirizzo di posta elettronica certificata, il mutamento del medesimo o l'eventuale cessazione della disponibilità, nonché le modalità di conservazione, da parte dei gestori del servizio, della documentazione relativa sono definite nelle regole tecniche di cui all'articolo 17.

6. La validità della trasmissione e ricezione del messaggio di posta elettronica certificata é attestata rispettivamente dalla ricevuta di accettazione e dalla ricevuta di avvenuta consegna, di cui all'articolo 6.

7. Il mittente o il destinatario che intendono fruire del servizio di posta elettronica certificata si avvalgono di uno dei gestori di cui agli articoli 14 e 15.

Articolo 5. Modalità della trasmissione e interoperabilità

1. Il messaggio di posta elettronica certificata inviato dal mittente al proprio gestore di posta elettronica certificata viene da quest'ultimo trasmesso al destinatario direttamente o trasferito al
gestore di posta elettronica certificata di cui si avvale il destinatario stesso; quest'ultimo gestore provvede alla consegna nella casella di posta elettronica certificata del destinatario.

2. Nel caso in cui la trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata avviene tra diversi gestori, essi assicurano l'interoperabilità dei servizi offerti, secondo quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 6. Ricevuta di accettazione e di avvenuta consegna

1. Il gestore di posta elettronica certificata utilizzato dal mittente fornisce al mittente stesso la ricevuta di accettazione nella quale sono contenuti i dati di certificazione che costituiscono prova dell'avvenuta spedizione di un messaggio di posta elettronica certificata.

2. Il gestore di posta elettronica certificata utilizzato dal destinatario fornisce al mittente, all'indirizzo elettronico del mittente, la ricevuta di avvenuta consegna.

3. La ricevuta di avvenuta consegna fornisce al mittente prova che il suo messaggio di posta elettronica certificata é effettivamente pervenuto all'indirizzo elettronico dichiarato dal destinatario e
certifica il momento della consegna tramite un testo, leggibile dal mittente, contenente i dati di certificazione.

4. La ricevuta di avvenuta consegna puó contenere anche la copia completa del messaggio di posta elettronica certificata consegnato secondo quanto specificato dalle regole tecniche di cui
all'articolo 17.

5. La ricevuta di avvenuta consegna é rilasciata contestualmente alla consegna del messaggio di posta elettronica certificata nella casella di posta elettronica messa a disposizione del destinatario
dal gestore, indipendentemente dall'avvenuta lettura da parte del soggetto destinatario.

6. La ricevuta di avvenuta consegna é emessa esclusivamente a fronte della ricezione di una busta di trasporto valida secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

7. Nel caso in cui il mittente non abbia piú la disponibilità delle ricevute dei messaggi di posta elettronica certificata inviati, le informazioni di cui all'articolo 11, detenute dai gestori, sono
opponibili ai terzi ai sensi dell'articolo 14, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

Articolo 7. Ricevuta di presa in carico

1. Quando la trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata avviene tramite piú gestori il gestore del destinatario rilascia al gestore del mittente la ricevuta che attesta l'avvenuta presa in carico del messaggio.

Articolo 8. Avviso di mancata consegna

1. Quando il messaggio di posta elettronica certificata non risulta consegnabile il gestore comunica al mittente, entro le ventiquattro ore successive all'invio, la mancata consegna tramite un avviso
secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 9. Firma elettronica delle ricevute e della busta di trasporto

1. Le ricevute rilasciate dai gestori di posta elettronica certificata sono sottoscritte dai medesimi mediante una firma elettronica avanzata ai sensi dell'articolo 1, comma 1, lettera dd), del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, generata automaticamente dal sistema di posta elettronica e basata su chiavi asimmetriche a coppia, una pubblica e una privata, che consente di rendere manifesta la provenienza, assicurare l'integrità e l'autenticità delle ricevute stesse secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. La busta di trasporto é sottoscritta con una firma elettronica di cui al comma 1 che garantisce la provenienza, l'integrità e l'autenticità del messaggio di posta elettronica certificata secondo le modalità previste dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 10. Riferimento temporale

1. Il riferimento temporale e la marca temporale sono formati in conformità a quanto previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. I gestori di posta elettronica certificata appongono un riferimento temporale su ciascun messaggio e quotidianamente una marca temporale sui log dei messaggi.

Articolo 11. Sicurezza della trasmissione

1. I gestori di posta elettronica certificata trasmettono il messaggio di posta elettronica certificata dal mittente al destinatario integro in tutte le sue parti, includendolo nella busta di trasporto.

2. Durante le fasi di trasmissione del messaggio di posta elettronica certificata, i gestori mantengono traccia delle operazioni svolte su un apposito log dei messaggi. I dati contenuti nel suddetto registro sono conservati dal gestore di posta elettronica certificata per trenta mesi.

3. Per la tenuta del registro i gestori adottano le opportune soluzioni tecniche e organizzative che garantiscano la riservatezza, la sicurezza, l'integrità e l'inalterabilità nel tempo delle informazioni in esso contenute.

4. I gestori di posta elettronica certificata prevedono, comunque, l'esistenza di servizi di emergenza che in ogni caso assicurano il completamento della trasmissione ed il rilascio delle ricevute.

Articolo 12. Virus informatici

1. Qualora il gestore del mittente riceva messaggi con virus informatici é tenuto a non accettarli, informando tempestivamente il mittente dell'impossibilità di dar corso alla trasmissione; in tale
caso il gestore conserva i messaggi ricevuti per trenta mesi secondo le modalità definite dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

2. Qualora il gestore del destinatario riceva messaggi con virus informatici é tenuto a non inoltrarli al destinatario, informando tempestivamente il gestore del mittente, affinché comunichi al mittente medesimo l'impossibilità di dar corso alla trasmissione; in tale caso il gestore del destinatario conserva i messaggi ricevuti per trenta mesi secondo le modalità definite dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 13. Livelli minimi di servizio

1. I gestori di posta elettronica certificata sono tenuti ad assicurare il livello minimo di servizio previsto dalle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 14. Elenco dei gestori di posta elettronica certificata

1. Il mittente o il destinatario che intendono fruire del servizio di posta elettronica certificata si avvalgono dei gestori inclusi in un apposito elenco pubblico disciplinato dal presente articolo.

2. Le pubbliche amministrazioni ed i privati che intendono esercitare l'attività di gestore di posta elettronica certificata inviano al CNIPA domanda di iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata.

3. I richiedenti l'iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata diversi dalle pubbliche amministrazioni devono avere natura giuridica di società di capitali e capitale sociale interamente versato non inferiore a un milione di euro.

4. I gestori di posta elettronica certificata o, se persone giuridiche, i loro legali rappresentanti ed i soggetti preposti all'amministrazione devono, inoltre, possedere i requisiti di onorabilità richiesti ai soggetti che svolgono funzioni di amministrazione, direzione e controllo presso le banche di cui
all'articolo 26 del testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, di cui al decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, e successive modificazioni.

5. Non possono rivestire la carica di rappresentante legale, di componente del consiglio di amministrazione, di componente del collegio sindacale, o di soggetto comunque preposto
all'amministrazione del gestore privato coloro i quali sono stati sottoposti a misure di prevenzione, disposte dall'autorità giudiziaria ai sensi della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, e della legge 31 maggio 1965, n. 575, e successive modificazioni, ovvero sono stati condannati con sentenza irrevocabile, salvi gli effetti della riabilitazione, alla reclusione non inferiore ad un anno per delitti
contro la pubblica amministrazione, in danno di sistemi informatici o telematici, contro la fede pubblica, contro il patrimonio, contro l'economia pubblica, ovvero per un delitto in materia tributaria.

6. Il richiedente deve inoltre:

a) dimostrare l'affidabilità organizzativa e tecnica necessaria per svolgere il servizio di posta elettronica certificata;

b) impiegare personale dotato delle conoscenze specifiche, dell'esperienza e delle competenze necessarie per i servizi forniti, in particolare della competenza a livello gestionale, della
conoscenza specifica nel settore della tecnologia della posta elettronica e della dimestichezza con procedure di sicurezza appropriate;

c) rispettare le norme del presente regolamento e le regole tecniche di cui all'articolo 17;

d) applicare procedure e metodi amministrativi e di gestione adeguati e tecniche consolidate;

e) utilizzare per la firma elettronica, di cui all'articolo 9, dispositivi che garantiscono la sicurezza delle informazioni gestite in conformità a criteri riconosciuti in ambito europeo o internazionale;

f) adottare adeguate misure per garantire l'integrità e la sicurezza del servizio di posta elettronica certificata;

g) prevedere servizi di emergenza che assicurano in ogni caso il completamento della trasmissione;

h) fornire, entro i dodici mesi successivi all'iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata, dichiarazione di conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti, relativa al processo di erogazione di posta elettronica certificata;

i) fornire copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi dell'attività e dei danni causati a terzi.

7. Trascorsi novanta giorni dalla presentazione, la domanda si considera accolta qualora il CNIPA non abbia comunicato all'interessato il provvedimento di diniego.

8. Il termine di cui al comma 7 puó essere interrotto una sola volta esclusivamente per la motivata richiesta di documenti che integrino o completino la documentazione presentata e che non siano
già nella disponibilità del CNIPA o che questo non possa acquisire autonomamente. In tale caso, il termine riprende a decorrere dalla data di ricezione della documentazione integrativa.

9. Il procedimento di iscrizione nell'elenco dei gestori di posta elettronica certificata di cui al presente articolo puó essere sospeso nei confronti dei soggetti per i quali risultano pendenti
procedimenti penali per delitti in danno di sistemi informatici o telematici.

10. I soggetti di cui al comma 1 forniscono i dati, previsti dalle regole tecniche di cui all'articolo 17, necessari per l'iscrizione nell'elenco dei gestori.

11. Ogni variazione organizzativa o tecnica concernente il gestore ed il servizio di posta elettronica certificata é comunicata al CNIPA entro il quindicesimo giorno.

12. Il venire meno di uno o piú requisiti tra quelli indicati al presente articolo é causa di cancellazione dall'elenco.

13. Il CNIPA svolge funzioni di vigilanza e controllo sull'attività esercitata dagli iscritti all'elenco di cui al comma 1.

Articolo 15. Gestori di posta elettronica certificata stabiliti nei Paesi dell'Unione europea

1. Puó esercitare il servizio di posta elettronica certificata il gestore del servizio stabilito in altri Stati membri dell'Unione europea che soddisfi, conformemente alla legislazione dello Stato membro di stabilimento, formalità e requisiti equivalenti ai contenuti del presente decreto e operi nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 17. é fatta salva in particolare, la possibilità di avvalersi di gestori stabiliti in altri Stati membri dell'Unione europea che rivestono una forma giuridica equipollente a quella prevista dall'articolo 14, comma 3.

2. Per i gestori di posta elettronica certificata stabiliti in altri Stati membri dell'Unione europea il CNIPA verifica l'equivalenza ai requisiti ed alle formalità di cui al presente decreto e alle regole tecniche di cui all'articolo 17.

Articolo 16. Disposizioni per le pubbliche amministrazioni

1. Le pubbliche amministrazioni possono svolgere autonomamente l'attività di gestione del servizio di posta elettronica certificata, oppure avvalersi dei servizi offerti da altri gestori pubblici o privati, rispettando le regole tecniche e di sicurezza previste dal presente regolamento.

2. L'utilizzo di caselle di posta elettronica certificata rilasciate a privati da pubbliche amministrazioni incluse nell'elenco di cui all'articolo 14, comma 2, costituisce invio valido ai sensi del presente decreto limitatamente ai rapporti intrattenuti tra le amministrazioni medesime ed i privati cui sono rilasciate le caselle di posta elettronica certificata.

3. Le pubbliche amministrazioni garantiscono ai terzi la libera scelta del gestore di posta elettronica certificata.

4. Le disposizioni di cui al presente regolamento non si applicano all'uso degli strumenti informatici e telematici nel processo civile, nel processo penale, nel processo amministrativo, nel processo
tributario e nel processo dinanzi alle sezioni giurisdizionali della Corte dei conti, per i quali restano ferme le specifiche disposizioni normative.

Articolo 17. Regole tecniche

1. Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie definisce, ai sensi dell'articolo 8, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sentito il Ministro per la
funzione pubblica, le regole tecniche per la formazione, la trasmissione e la validazione, anche temporale, della posta elettronica certificata. Qualora le predette regole riguardino la certificazione di sicurezza dei prodotti e dei sistemi é acquisito il concerto del Ministro delle comunicazioni.

Articolo 18. Disposizioni finali

1. Le modifiche di cui all'articolo 3 apportate all'articolo 14, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, (Testo A) si intendono riferite anche al decreto del
Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 444 (Testo C).

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo
osservare.

Dato a Roma, addí 11 febbraio 2005

CIAMPI

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Baccini, Ministro per la funzione pubblica

Stanca, Ministro per l'innovazione e le tecnologie

Siniscalco, Ministro dell'economia e delle finanze

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ).

Délibération nº 2007-028 du 13 février 2007 portant avis sur le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ).

La Commission nationale de l'Informatique et des Libertés,

Saisie pour avis par le ministre de la justice d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Centre de gestion des interceptions judiciaires» (CGIJ) ;

Vu la Convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 12, 14 à 16, 28-1, 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Centre de gestion des interceptions judiciaires » (CGIJ) ;

Après avoir entendu M. Patrick Delnatte, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

Le ministre de la justice a saisi pour avis la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, le 18 novembre 2006, d'un projet d'arrêté portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Centre de gestion des interceptions judiciaires » (CGIJ).

Le CGIJ a pour finalité de permettre aux magistrats, aux officiers de police judiciaire et, sous leur responsabilité, aux agents de police judiciaire et aux agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent, conformément aux dispositions des articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale, à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, d'exploiter les comptes rendus techniques de ces interceptions. Ces comptes rendus comprennent, d'une part, les données de trafic relatives à ces correspondances interceptées et, d'autre part, les contenus des mini-messages de type SMS (short messaging service) et MMS (multimedia messaging service) envoyés d'un numéro de téléphone ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée.

Le CGIJ ne traite pas des autres contenus des correspondances émises par la voie de communications électroniques interceptées, notamment de la voix, qui sont directement transmis par les opérateurs de communications électroniques aux magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires. Le CGIJ traitera exclusivement des contenus des SMS et MMS et des données techniques qui y sont associées et des seules données techniques associées aux contenus des communications téléphoniques ou par internet (interceptions phoniques).

La commission estime que, nonobstant le fait que les données feront l'objet d'un chiffrement, les contenus des SMS et des MMS qui seront traités par le CGIJ sont susceptibles de comporter des données relevant de l'article 8-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, dans la mesure où ils pourront faire apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l'appartenance syndicale des personnes, ou être relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes.

Dans ces conditions, la commission estime que la mise en oeuvre de ce traitement relève d'un décret en Conseil d'Etat, en application du II de l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée. Dès lors, elle demande à être saisie d'un projet de décret en Conseil d'Etat.

Le CGIJ sera implanté sur deux sites protégés du ministère de la justice. Ce centre sera placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie nommé par le ministère de la justice pour trois ans et assisté d'un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.

Le responsable du CGIJ sera le secrétaire général du ministère de la justice, et son gestionnaire, le magistrat chef de la délégation aux interceptions judiciaires.

L'enquêteur habilité à procéder à une interception judiciaire par une ordonnance judiciaire créera un dossier en se connectant par intranet au CGIJ afin d'obtenir un numéro d'identifiant unique de mise sous interception. L'accès par intranet au CGIJ sera contrôlé au moyen d'un serveur d'accès d'authentification et d'autorisation mis en oeuvre par les administrations compétentes (justice, intérieur, défense, économie et finances).

La réquisition de mise sous interception judiciaire sera adressée directement par l'enquêteur à l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller. L'opérateur activera l'interception pour la durée fixée par le magistrat mandant dans son ordonnance puis renverra, d'une part, directement vers l'enquêteur les voix des communications écoutées et, d'autre part, vers le CGIJ le contenu des SMS et MMS et les informations techniques de trafic décrivant ces communications, sous forme chiffrée.

Le CGIJ convertira le contenu des SMS, des MMS et des données techniques de trafic qui y sont associées, reçus codés de l'opérateur titulaire de la ligne à surveiller, puis les transférera vers l'enquêteur par un réseau sécurisé, directement sur leurs postes informatiques (postes dédiés) ou via des équipements d'écoute.

La commission observe que le CGIJ ne traitera, dans ces conditions, que des données codées relatives aux personnes dont la ligne est surveillée, sa fonction principale consistant à acheminer les données interceptées par l'opérateur vers l'enquêteur.

Les catégories de données ainsi traitées par le CGIJ seront, s'agissant des personnes dont la ligne est surveillée, les données relatives au trafic définies par la normalisation ETSI, notamment, pour chaque communication, le code de l'opérateur, les numéros de téléphone appelé et appelant, la date, l'heure et la durée de l'appel, les adresses de messagerie des appelés et des appelants, le code des cellules activées, les contenus des messages courts (SMS et MMS) émis et reçus.

S'agissant des personnes ayant accédé au CGIJ, les données traitées seront le numéro d'identification unique attribué à la demande d'interception, les adresses électroniques des destinataires, les numéros de téléphone des équipements de réception des destinataires.

La commission prend acte que les seuls destinataires des données techniques relatives au trafic et des contenus des messages courts (SMS et MMS) seront les magistrats qui prescrivent les mesures d'interception dans le cadre des procédures judiciaires, dont ils sont saisis, les officiers de police judiciaire et les agents de police judiciaire, placés sous leur responsabilité, ainsi que les agents de la douane judiciaire commis ou requis par un magistrat ou affectés dans un service dont le chef a été commis ou requis par un magistrat aux fins d'une interception judiciaire de correspondances émises par la voie des communications électroniques.

Les données personnelles relatives aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire seront conservées par le CGIJ le temps nécessaire à leur transmission effective aux destinataires, sans excéder le délai de trente jours à compter de leur envoi, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

La commission prend acte de ce que ce délai de trente jours a pour objet de permettre aux enquêteurs de procéder, le cas échéant, à une retranscription lisible du texte des messages courts, voire à sa traduction s'il n'est pas rédigé en langue française.

Les données personnelles relatives aux utilisateurs du CGIJ seront conservées par le CGIG pendant une durée de trois ans à compter de leur réception, délai à l'issue duquel elles seront automatiquement effacées.

Compte tenu de la finalité du traitement, les droits d'information et d'opposition, prévus respectivement par les articles 32 et 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, ne s'appliquent pas aux personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire.

En outre, les droits d'accès et de rectification des personnes faisant l'objet d'une interception judiciaire, prévus respectivement par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, s'exercent de manière indirecte selon les modalités fixées par les articles 41 et 42 de la loi.

Les informations traitées par le CGIJ pourront faire l'objet d'un envoi vers un pays hors de la Communauté européenne dans le cadre d'une procédure judiciaire régulière. Ces échanges ne pourront avoir lieu qu'en vertu des articles 694 et suivants du code de procédure pénale relatifs aux règles établies en matière d'entraide judiciaire et donc uniquement avec les Etats présentant un niveau de protection suffisant.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bolivia LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

LEY Nº 1637

LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

 

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY. Se aprueba la que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del GATT, suscrito en la Reunión Ministerial celebrada en Marrakech, Marruecos los días 12 al 15 de abril de 1994.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO ÚNICO

De conformidad con el Artículo 59 atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito por Bolivia en ocasión de la Reunión Ministerial celebrada en la ciudad de Marrakech, los días 12 al 15 de abril de 1994.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Yerko Kukoc del Carpio, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 mars 2007 portant création, par la direction générale des impôts, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale».

Arrêté du 16 mars 2007 portant création, par la direction générale des impôts, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code général des impôts et le livre des procédures fiscales ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu le décret nº 73-314 du 14 mars 1973 portant création d'un système national d'identification et d'un répertoire des entreprises et de leurs établissements, ensemble les textes qui l'ont modifié ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 décembre 2006 et portant le numéro AT061089,

Arrêtent :

Article 1. Le traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Opérations d'abonnement en ligne pour les entreprises – Opale » est mis en oeuvre par la direction générale des impôts sur internet et dans les services des impôts et de la comptabilité publique.

Article 2. Le traitement permet :

– à chaque personne habilitée par son entreprise et en possession d'un certificat électronique valide, de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux redevables professionnels ;

– à chaque entrepreneur individuel en possession d'un certificat électronique TéléIR délivré par la DGI pour les besoins de sa déclaration de revenus, de créer son espace personnel sécurisé dans le portail fiscal et d'adhérer aux différents services en ligne proposés aux redevables professionnels ;

– aux agents habilités de la direction générale des impôts, de gérer les opérations d'abonnement en ligne effectuées par les entreprises relevant de leur ressort territorial ;

– aux agents habilités de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique, de consulter le compte d'un redevable professionnel, au regard de son adhésion aux différents services en ligne proposés au travers du portail fiscal.

Article 3. Les informations et catégories de données à caractère personnel sont les suivantes :

1. Pour les données relatives aux adhérents et administrateurs suppléants :

– numéro d'inscription ;

– civilité, nom, prénom ;

– adresse professionnelle ;

– numéro de téléphone professionnel ;

– adresse de messagerie électronique professionnelle ;

– numéro de certificat ;

– nom de l'autorité de certification ;

– date de création et de fin de validité du certificat ;

– identifiant de renouvellement ;

– réponses aux trois questions de confiance ;

– qualité de l'adhérent : représentant légal ou personne mandatée.

En outre, pour les entrepreneurs individuels titulaires d'un certificat TéléIR :

– identité du titulaire du certificat ;

– mention du certificat TéléIR.

2. Pour les données relatives à la population des entreprises :

– identifiant de l'entreprise (SIREN, NIC, NUMACT, NUMSEQ) ;

– titre, dénomination de l'entreprise ou civilité.

3. Pour les données relatives à la localisation des entreprises et des services, les données topographiques littérales correspondant aux codes adresses et aux services de l'administration afférents.

4. Pour les données relatives aux adhésions, substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions :

– numéro du formulaire d'adhésion ou de substitution ;

– demande(s) d'adhésion, de substitution aux services ;

– numéro SIREN de l'entreprise ;

– rôle de l'adhérent.

5. Pour les données relatives à la gestion des comptes bancaires :

– numéro du compte ;

– nom, dénomination du débiteur ;

– adresse du débiteur ;

– nom, dénomination du teneur ;

– adresse du teneur.

6. Pour les données relatives à la compétence de la direction des grandes entreprises :

– début, fin de compétence de la direction des grandes entreprises ;

– date de prise en charge, date de fin de prise en charge de l'établissement à la direction des grandes entreprises.

Article 4. Sont destinataires des informations :

– les agents de la direction générale des impôts habilités et territorialement compétents aux fins de gestion des opérations d'abonnement en ligne effectuées par les entreprises relevant de leur ressort territorial ;

– les agents de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique habilités aux fins de consultation du compte du redevable professionnel au regard de son adhésion aux différents services.

Article 5. Les informations traitées sont issues de l'application ADELIE pour les données relatives à la population des entreprises.

Article 6.

I. – Les informations relatives aux adhérents sont conservées jusqu'à la clôture de l'espace personnel sécurisé de l'adhérent.

II. – Les informations relatives à la population des entreprises enregistrées dans l'application OPALE seront accessibles en consultation directe jusqu'au 31 décembre de la quatrième année suivant la réception par l'application ADELIE. Au-delà de ce délai, elles ne sont plus consultables en ligne. Elles sont alors conservées dans les centres de services informatiques en tant qu'archives intermédiaires pendant cinq ans et communiquées aux destinataires habilités qui en font la demande.

III. – Les données relatives aux adhésions, aux substitutions et aux habilitations découlant des adhésions et substitutions sont conservées pendant un an après la clôture de l'adhésion ou la suppression de l'habilitation.

IV. – Les données relatives à la gestion des comptes bancaires sont conservées pendant un an après la suppression du compte bancaire de la base.

Article 7.

I. – Toute personne habilitée par son entreprise s'étant abonnée aux services offerts par l'application OPALE et ayant respecté la procédure d'inscription peut consulter sur internet les éléments mis en ligne, pendant les durées de conservation prévues par l'article 6.

II. – Indépendamment de la consultation organisée par le présent arrêté, le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès de la structure gestionnaire du dossier, direction des grandes entreprises ou centres des impôts. Le droit de rectification s'exerce auprès de ces mêmes services.

Article 8. Le droit d'opposition, prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée susvisée, ne s'applique pas au présent traitement.

Article 9. Le directeur général des impôts et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 16 mars 2007.

 

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.-M. Fenet

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Le chef de service, A. Aucoin

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

Ley 23.054

Buenos Aires, 1 de marzo de 1984

Publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984

Artículo 1º.– Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Artículo 2º.- Reconócese la competencia de la Comisión interamericana de derechos humanos por tiempo indefinido, y de la Corte interamericana de derechos humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención, bajo condición de reciprocidad.

Artículo 3º.– Comuníquese al Poder ejecutivo.

Anexo A .- Convención americana derechos humanos

Preámbulo

Los estados americanos signatarios de la presente convención, reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser Nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos; considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y considerando que la tercera conferencia interamericana extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, han convenido en lo siguiente:

Parte I .- Deberes de estados y derechos protegidos

Capítulo I .- Enumeración de deberes

Artículo 1.

1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Capítulo II.- Derechos civiles y políticos

Artículo 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica

Artículo 4.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, esta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la Comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la Comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicara a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6.

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades publicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio Nacional que la ley establezca en lugar de aquel;

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la Comisión del delito. Si con posterioridad a la Comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello.

Artículo 10. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptaran disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentara la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado.

Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22.

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un esto tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud publicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un estado parte en la presente convención, sólo podrá ser expulsado de el en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esta en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Capítulo III .- Derechos económicos sociales y culturales

Artículo 26. Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica; para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Capítulo IV .- Suspensión de garantías, interpretación y aplicación

Artículo 27.

1. En caso de guerra, de peligro publico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad); y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás estados partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la organización de los estados americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28.

1. Cuando se trate de un estado parte constituido como estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional de Ley 2250 debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

3. Cuando dos o mas estados partes acuerden integrar entre si una federación u otra clase de asociación, cuidaran de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo estado así organizado, las normas de la presente convención.

Artículo 29. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la declaración americana de derechos y deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

Capítulo V .- Deberes de personas

Artículo 32.

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Parte II .- Medios de protección

Capítulo VII .- La comisión interamericana de derechos humanos

Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en esta convención: a) la Comisión interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Corte

Secc. 1 .- Organización

Artículo 34. La Comisión interamericana de derechos humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35. La Comisión representa a todos los miembros que integran la organización de los estados americanos.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la asamblea general de la organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los proponga o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por los menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.

Artículo 37.

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirara al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un Nacional de un mismo estado.

Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenaran por el consejo permanente de la organización de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la Comisión.

Artículo 39. La Comisión preparara su estatuto, lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su propio reglamento.

Artículo 40. Los servicios de secretaria de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría general de la organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Secc. 2 .- Funciones

Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría general de la organización de los estados americanos, le formulen los estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestara el asesoramiento que estos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta convención, y

g) rendir un informe anual a la asamblea general de la organización de los estados americanos.

Artículo 42. Los estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del consejo interamericano económico y social y del consejo interamericano para la educación, la ciencia y la cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43. Los estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta convención.

Secc. 3 .- Competencia

Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado parte.

Artículo 45.

1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un estado parte alegue que otro estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que esta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositaran en la Secretaría general de la organización de los estados americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los estados miembros de dicha organización.

Artículo 46.

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no este pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1. A) y 1. B) del presente artículo no se aplicaran cuando: a) no exista en la legislación interna del estado de que se trata el debido proceso legal para protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47. La Comisión declarara inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta convención.

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Secc. 4 .- Procedimiento

Artículo 48.

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitara informaciones al gobierno del estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificara si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandara archivar el expediente.

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizara, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizara una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitara, y los estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades necesarias.

e) podrá pedir a los estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan solo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1. F) del artículo 48 la Comisión redactara un informe que será transmitido al peticionario y a los estados partes en esta convención y comunicado después, para su publicación, al secretario general de la organización de los estados americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrara la más amplia información posible.

Artículo 50.

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el estatuto de la Comisión, esta redactara un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregan al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1. E) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51.

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijara un plazo dentro del cual el estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el estado ha tomado o no medidas adecuadas y si pública o no su informe.

Capítulo VIII .- La corte interamericana de derechos humanos

Secc. 1 .- Organización

Artículo 52.

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los estados miembros de la organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los estados partes en la convención, en la asamblea general de la organización, de una lista de candidatos propuestos por esos miembros estados.

2. Cada uno de los estado partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los propone o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.

Artículo 54.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirara al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completara el período de este.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55.

1. El juez que sea Nacional de alguno de los estados partes en el caso sometido a la Corte, conservara su derecho a conocer del mismo

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los estados partes, otro estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los estados partes, cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios estados partes en la convención tuvieren un mismo interés en el caso, se consideraran como una sola parte los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58.

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la asamblea general de la organización, los estados partes en la convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier estado miembro de la organización de los estados americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del estado respectivo. Los estados partes en la convención puede en la asamblea general por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designara a su secretario.

3. El secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59. La secretaria de la corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del secretario o de la corte de acuerdo con las normas administrativas de la secretaria general de la organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la corte. Sus funcionarios serán nombrados por el secretario general de la organización, en consulta con el secretario de la corte.

Artículo 60. La Corte preparara su estatuto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su reglamento. Secc. 2 – Competencia y funciones

Artículo 61.

1. Solo los estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Secc. 2 .- Competencia y funciones

Artículo 62.

1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros estados miembros de la organización y al secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63.

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aun no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64.

1. Los estados miembros de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo x de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65. La Corte someterá a la consideración de la asamblea general de la organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalara los casos en que un estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Secc. 3 .- Procedimiento

Artículo 66.

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Secc. 3 – Procedimiento

Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la notificación del fallo.

Artículo 68.

1. Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el estado.

Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los estados partes en la convención.

Capítulo IX .- Disposiciones

Artículo 70.

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.

Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la organización de los estados americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su secretaria. A estos efectos, la Corte elaborara su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la asamblea general de la organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los estados miembros de la organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los estados partes en la convención, si se tratare de jueces de la Corte.

Parte III .- Disposiciones generales y transitorias

Capítulo X .- Firma, ratificación, reserva enmienda, protocolo y denuncia

Artículo 74.

1. Esta convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo estado miembro de la organización de los estados americanos. 2. La ratificación de esta convención o la adhesión a la misma se efectuara mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría general de la organización de los estados americanos. Tan pronto como once estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la convención entrara en vigor. Respetar a todo otro estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la convención entrara en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El secretario general informara a todos los estados miembros de la organización de la entrada en vigor de la convención.

Artículo 75. Esta convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969

Artículo 76.

1. Cualquier estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del secretario general, pueden someter a la asamblea general, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta convención.

2. Las enmiendas entraran en vigor para los estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los estados partes en esta convención. En cuanto al resto de los estados partes, entraran en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77.

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los estados partes reunidos con ocasión de la asamblea general, proyectos de protocolos adicionales a esta convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicara solo entre los estados partes en el mismo.

Artículo 78.

1. Los estados partes podrán denunciar esta convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al secretario general de la organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por el anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Capítulo XI .- Disposiciones transitorias

Secc. 1 .- Comisión interamericana de derechos humanos

Artículo 79. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado miembro de la organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados miembros de la organización al menos treinta días antes de la próxima asamblea general.

Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminara sucesivamente, en la forma que determine la asamblea general, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Secc. 2 .- Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima asamblea general.

Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los estados partes en la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminaran sucesivamente, en la forma que determinen los estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Declaraciones y reservas

Declaración de Chile. La delegación de Chile pone su firma en esta convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

Declaración del Ecuador. La delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la convención americana de derechos humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

Reserva del Uruguay. El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende «por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria». Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la delegación del Uruguay fórmula la reserva pertinente.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta convención, que se llamara «Pacto de San José de Costa Rica», en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Países adherentes         fecha         (f) firmada

Argentina                     02-02-84         (f)

Barbados                     20-06-78         (f)

Bolivia                         02-02-71         (f)

Colombia                     02-02-71         (f)

Costa Rica                  02-02-71         (f)

Chile                            02-02-71         (f)

Ecuador                       02-02-71         (f)

El Salvador                  02-02-71         (f)

Estados Unidos           01-06-77         (f)

Granada                       14-07-78         (f)

Guatemala                   02-02-71         (f)

Haití                             02-02-71         (f)

Honduras                     02-02-71         (f)

Jamaica                       16-09-77         (f)

México                        02-02-71         (f)

Nicaragua                   02-02-71         (f)

Panamá                       02-02-71         (f)

Paraguay                    02-02-71          (f)

Perú                            27-07-77          (f)

República Dominicana 07-09-77       (f)

Uruguay                     02-02-71          (f)

Venezuela                  02-02-71          (f) 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 septembre 2006 portant le numéro 1190093,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Bourse aux logements » mis en oeuvre par le bureau logement de la garnison de Rambouillet et dont la finalité principale est la mise à disposition des agents affectés en région terre Ile-de-France d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, adresse) ;

– à la situation familiale (nombre de personnes composant le foyer) ;

– à la vie professionnelle (grade, formation d'emploi) ;

– au logement (caractéristiques, propriétaire, locataire, en cours d'accession à la propriété, montant du loyer, charges).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'offre locative soit pourvue.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonctions de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés ;

– les correspondants logements locaux de garnison en région terre Ile-de-France.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, bureau logements, quartier Estienne, BP 305, 00464 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

TÍTULO VI.- DE LA FACILITACIÓN TURÍSTICA

Artículo 24.-Facilitación en materia penal

La Fiscalía Provincial de Turismo podrá abrir investigación sobre la base de denuncias interpuestas por turistas extranjeros, ya sea que éstas se hayan presentado en forma escrita, verbal, vía fax, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico.

Artículo 25.- Facilitación en materia administrativa

25.1 El INDECOPI, a través de la Comisión de Protección al Consumidor, conocerá las denuncias que sean formuladas por los turistas nacionales y extranjeros, las mismas que podrán ser presentadas en forma escrita, verbal, vía facsímil, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación.

25.2. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, o los funcionarios que el INDECOPI designe, podrán representar al turista, para todos los efectos, en las acciones conducentes a la solución de las denuncias interpuestas, pudiendo ejercer dicha representación en la vía administrativa o jurisdiccional, requiriéndose para ello de carga poder simple conforme a lo establecido por el artículo 51º del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.

Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.
Institui e regulamenta a fiscalização eletrônica e informatizada de posturas municipais e dá outras providências.

MARTA SUPLICY, Prefeita do Município de São Paulo, no uso das atribuições que lhe são conferidas por lei,

CONSIDERANDO que, na Cidade de São Paulo, em razão do vulto das atividades econômicas e da grande extensão territorial, os aspectos atinentes à ação fiscalizatória municipal assumem expressiva complexidade e, por esse motivo, estão permanentemente a demandar soluções criativas, inovadoras e eficazes;

CONSIDERANDO que é dever do Poder Público modernizar e aprimorar os instrumentos de gestão, tendo como objetivo principal aumentar a eficiência e eficácia da atuação administrativa, e

CONSIDERANDO que a utilização de meios tecnologicamente mais avançados é exigência do momento atual, impondo-se a adoção de procedimentos mais ágeis e seguros na constatação de situações cuja administração e controle estejam afetos ao âmbito de competência municipal,

DECRETA:

Artigo 1º. – Fica instituída a fiscalização na modalidade eletrônica e informatizada para as diversas posturas no âmbito da Administração Municipal, que poderá realizá-la diretamente ou mediante terceirização dos serviços, precedida de licitação.

Parágrafo único – Entende-se por fiscalização eletrônica aquela realizada por meio de aparelhos e métodos especiais, tais como, câmaras digitais, vídeos, sistemas de posicionamento geográfico, imagens de satélite, equipamentos computadorizados para emissão de documentos e outros meios tecnológicos similares.

Artigo 2º .- Os autos de notificação, infração e multa, bem como outros instrumentos e documentos a serem utilizados na fiscalização eletrônica a que alude o artigo 1º deste decreto, deverão ser concebidos por portaria da Secretaria Municipal por eles responsável.

§ 1º – Os autos mencionados no «caput» deste artigo deverão ser concebidos prevendo a sua utilização como instrumento de quitação das sanções pecuniárias eventualmente impostas.

§ 2º – Deverão, obrigatoriamente, constar dos autos referidos no «caput» deste artigo, o dispositivo legal violado e a imagem captada da infração.

§ 3º – As imagens captadas deverão ficar disponíveis aos técnicos da Prefeitura do Município de São Paulo, para exame e decisão quanto a recursos eventualmente interpostos contra a aplicação de penalidade.

Artigo 3º. – Quando instrumentalizada por terceiros, a fiscalização eletrônica e informatizada não requererá, necessariamente, para tanto, a presença física de agente vistor ou outro técnico da fiscalização da Administração Municipal.

Artigo 4º .- A Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM deverá criar um Banco de Dados, com a finalidade de registro e respectivo arquivo de imagens captadas nas vias e logradouros municipais, leitos carroçáveis e não carroçáveis, muros e demais pontos, para a constatação de seu estado de conservação, segurança e do não cumprimento das posturas municipais.

§ 1º – Mediante solicitação, contendo justificativa aceita pela Administração Municipal, e pagamento do respectivo preço público, qualquer interessado poderá ter acesso às informações contidas no Banco de Dados aludido no «caput» deste artigo.

§ 2º – Qualquer órgão ou entidade da Administração Municipal poderá, mediante justificativa, consultar o Banco de Dados referido no «caput» deste artigo.

Artigo 5º .- Os recursos relativos aos autos de infração, de notificação e de multa seguirão os procedimentos previstos na legislação específica, sendo analisados com base nas considerações apresentadas pelo infrator recorrente, comparadas com os dados arquivados no Banco de Dados competente.

Artigo 6º .- Todos os órgãos e entidades da Administração Municipal, Direta ou Indireta, disponibilizarão, mediante requisição da unidade municipal interessada, os dados necessários à efetivação da ação fiscalizatória devida.

Artigo 7º. – Na fiscalização instrumentalizada por terceiros, a codificação necessária e específica a ser inserida nos autos de notificação, infração e multa será definida, de forma conjunta, pela Secretaria Municipal interessada e pela Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM.

Artigo 8º.- Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário.

PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 19 de setembro de 2002, 449º da fundação de São Paulo.

MARTA SUPLICY, PREFEITA

ANNA EMILIA CORDELLI ALVES, Secretária dos Negócios Jurídicos

JOÃO SAYAD, Secretário de Finanças e Desenvolvimento Econômico

JILMAR AUGUSTINHO TATTO, Secretário Municipal das Subprefeituras
Publicado na Secretaria do Governo Municipal, em 19 de setembro de 2002.

RUI GOETHE DA COSTA FALCÃO, Secretário do Governo Municipal

01Ene/14

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 30.096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS

 

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 2. Acceso ilícito

El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.»

«Artículo 3. Atentado a la integridad de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.»

«Artículo 4. Atentado a la integridad de sistemas informáticos

El que deliberada e ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.»

«Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.»

«Artículo 7. Interceptación de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidos a un sistema informático, originados en un sistema informático o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.»

«Artículo 8. Fraude informático

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.»

«Artículo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización, uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.»

Artículo 2.- Modificación de la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Modifícanse la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«TERCERA. Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio Público y otros organismos especializados

La Policía Nacional del Perú fortalece el órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad.»

«CUARTA. Cooperación operativa

Con el objeto de garantizar el intercambio de información, los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reformada en el plazo de treinta días desde la vigencia de la presente Ley.»

«UNDÉCIMA. Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.

Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logísticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilación la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.»

Artículo 3.-  Incorporación del artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Incorpórase el artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 12. Exención de responsabilidad penal

Está exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artículos 2, 3, 4 y 10 con el propósito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informáticos.»

Artículo 4.- Modificación de los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal

Modifícanse los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635 y modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 158. Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en el artículo 154-A.»

«Artículo 162. Interferencia telefónica

El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.»

«Artículo 323. Discriminación e incitación a la discriminación

El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.

La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación, la incitación o promoción de actos discriminatorios se ha materializado mediante actos de violencia física o mental o a través de internet u otro medio análogo.»

Artículo 5.- Incorporación de los artículos 154-A y 183-B al Código Penal

Incorpóranse los artículos 154-A y 183-B al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, con el siguiente texto:

«Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales

El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.»

«Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes

El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.»

Artículo 6. -Modificación del numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal

Modifícase el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, con el siguiente texto:

«Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. (…).»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA. Derogación del artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Derógase el artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

JOSÉ LUNA GÁLVEZ

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.

Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 août 2005 portant le numéro 1106351,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «sites de déploiement» mis en oeuvre par le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 de la base aérienne 128 et dont la finalité est le recensement des terrains et le suivi des sites de déploiement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du propriétaire (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels, adresse de courrier électronique) ;

– aux coordonnées géographiques du terrain ;

– à la nature du terrain ;

– aux ravitaillements ;

– à l'environnement.

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des informations enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 ;

– les propriétaires des terrains ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commandement de la base aérienne 128, BP 105, 57998 Metz Armées.

Article 6. Le commandant de la base aérienne 128 de Metz est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 octobre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du matériel de l'armée de l'air, G. Houzé

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 5.324 de 3 de diciembre de 2003 de la Provincia de Chaco, de acceso a Internet. Obligación de instalar filtros

LEY nº 5324. ACCESO A INTERNET.OBLIGACIÓN DE INSTALAR FILTROS

 

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY nº5324

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que, en la Provincia de Chaco, brinden acceso a internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, menores de 18 años, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y/o de alto contenido de violencia.

 

Artículo 2º.- Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales tienen la obligación de establecer en los locales afectados, lugares reservados para acceder a las páginas de contenido pornográfico no ilegal y/o de alto nivel de violencia, con prohibición de acceso de los menores de 18 años.

 

Artículo 3º.- Sólo podrán desactivar los filtros mencionados en el artículo 1, en los sitios reservados a mayores de 18 años.

 

Artículo 4º.- El responsable o propietario de un establecimiento comercial que no de cumplimiento a las normas de la presente Ley será sancionado con arresto de hasta 30 días, multa de pesos trescientos hasta pesos mil y/o clausura del local o comercio hasta 15 días. En caso de reincidencia la clausura se podrá extender hasta 90 días.

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación podrá ordenar la clausura preventiva del local por un término que no excederá de tres días, cuando constatare fehacientemente el incumplimiento de esta Ley.       

Artículo 6º.- En los locales bailables, que se exhiban imágenes mencionadas en esta Ley, para su rehabilitación y control, se aplicará la presente Ley.

 

Artículo 7º.- Será autoridad de constatación de las infracciones de la presente ley, el poder ejecutivo a través de sus organizaciones competentes, dándose inmediatamente intervención al juzgado de faltas y donde no lo hubiere, al juzgado de paz.

 

Artículo 8º.- La presente Ley es complementaria del Código de faltas (Ley 4.209).

 

Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.             

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 77-4 du 3 janvier 1977. Loi modifiant l'article 189 bis du code de commerce concernant la prescription en matière commerciale.

Loi nº 77-4 du 3 janvier 1977. Loi modifiant l'article 189 bis du code de commerce concernant la prescription en matière commerciale.

Article 1 . A modifié les dispositions suivantes :

Code de commerce

Article 189 bis Abrogé

Créé par Loi nº77-4 du 3 janvier 1977 art. 1 (JORF 4 janvier 1977).

Abrogé par Ordonnance nº2000-912 du 18 septembre 2000 art. 4 (JORF 21 septembre 2000)

N'est plus en vigueur depuis le 21 Septembre 2000

Livre I : Du commerce en général.

Titre IX : De la prescription.

Les obligations nées à l'occasion de leur commerce entre commerçants ou entre commerçants et non-commerçants se prescrivent par dix ans si elles ne sont pas soumises à des prescriptions spéciales plus courtes.

Article 2. Les établissements dépositaires de sommes et valeurs sont autorisés à clôturer les comptes qu'ils tiennent lorsque les dépôts et avoirs inscrits à ces comptes n'ont fait l'objet, de la part des ayants droit, d'aucune opération ou réclamation depuis dix années . Ces avoirs sont déposés dans un établissement habilité à cet effet par décret.

Ils resteront détenus pour le compte de leur titulaire par ledit établissement jusqu'à l'expiration du délai prévu à l'article L. 27 du code du domaine de l'Etat.

Il en est de même pour les sociétés ou établissements à caractère commercial en ce qui concerne les titres émis par eux et visés à l'article L. 27 (2°) du code du domaine de l'Etat lorsqu'il s'est écoulé plus de dix ans sans réclamation des titulaires depuis le jour où ils ont eu le droit d'en exiger le paiement.

Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article.

Les dispositions qui précèdent dérogent à l'article 189 bis du code de commerce.

Article 3 . Les prescriptions en cours à la date de la publication de la présente loi seront acquises à l'expiration d'un délai de dix ans à compter de cette date sans que la durée totale de la prescription puisse excéder le délai prévu par la loi antérieure .

Article 4 . L'article 189 bis du code de commerce est applicable dans les territoires de la Nouvelle-Calédonie, de la Polynésie française, de Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises ainsi que dans le département de Saint-Pierre-et-Miquelon .

L'article 222 IV de la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie dispose :

«Dans toutes les dispositions législatives et réglementaires en vigueur :

1° La référence au territoire de la Nouvelle-Calédonie est remplacée par la référence à la Nouvelle-Calédonie;

2° La référence à l'assemblée territoriale de la Nouvelle- Calédonie est remplacée par la référence au congrès de la Nouvelle-Calédonie;

3° La référence à l'exécutif de la Nouvelle-Calédonie est remplacée par la référence au gouvernement de la Nouvelle- Calédonie.»

01Ene/14

Ley 9.401 de 4 de julio de 2007, sobre adhesión provincial a la Ley Nacional 25.506 de firma digital 

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de

Ley
 

Artículo 1º.- ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 25.506 «Ley de Firma Digital», en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal.

Artículo 2º.- EL Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de la Administración Pública Provincial, la que tendrá a su cargo establecer los estándares tecnológicos y de seguridad correspondientes y la modalidad de obtención de los certificados digitales.

Artículo 3º.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir con los organismos correspondientes del Poder Ejecutivo Nacional los convenios y demás documentación necesaria a los fines de la implementación de la firma digital en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FORTUNA – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA.

 
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1067/07

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2003-277 du 28 mars 2003 tendant à autoriser le vote par correspondance électronique des Français établis hors de France pour les élections du Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Loi nº 2003-277 du 28 mars 2003 tendant à autoriser le vote par correspondance électronique des Français établis hors de France pour les élections du Conseil supérieur des Français de l'étranger.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1. L'article 6 de la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger est ainsi rédigé :

» Art. 6. – Les électeurs votent soit dans les bureaux ouverts en application de l'article 5, soit par correspondance sous pli fermé ou, selon des modalités définies par décret, par voie électronique.

» Le scrutin est secret.

» Les dispositions de l'article L. 113 du code électoral s'appliquent. «

Article 2. Par dérogation aux dispositions de l'article 1er de la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger, le mandat des quatre membres de ce conseil élus dans la circonscription de Côte d'Ivoire et du Liberia est prorogé jusqu'au 31 décembre 2003.

Le mandat des membres élus pour les remplacer expire à la même date que celui de la série A renouvelée en juin 2003.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 28 mars 2003.

 

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin

01Ene/14

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

(BOE nº 152 del miercoles 23 de junio de 2010)

 

Cuadragésimo quinto.

Se añade un nuevo Capítulo II bis al Título VIII del Libro II del Código Penal, denominado «De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años», que comprende los artículos 183 y 183 bis.

 

Cuadragésimo sexto.

Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

«1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»

 

Cuadragésimo séptimo.

Se añade un nuevo artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño».

 

 

Quincuagésimo tercero.

 

En el artículo 197 se introduce un nuevo apartado 3, pasando los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 a ser los apartados 4, 5, 6 y 7, y se añade un apartado 8, con la siguiente redacción:

«3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

[…]

8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.»

 

Quincuagésimo cuarto.

 

Se modifica el apartado 3 del artículo 201, que tendrá la siguiente redacción:

«3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.»

 

Quincuagésimo octavo.

 

Se modifica el artículo 239, quedando redactado como sigue:

«Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.»

 

Sexagésimo primero.

 

Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.»

 

Sexagésimo sexto.

 

El actual contenido del artículo 263 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se añade un apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.»

 

Sexagésimo séptimo.

 

Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

«1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»

 

Sexagésimo noveno.

 

Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 270, que tendrá la siguiente redacción:

«No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.»

 

Centésimo decimoctavo.

 

Se añade el artículo 400 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.»

La adición de este artículo implica que la rúbrica del correspondiente Capítulo III, en que se integra, pase a ser «Disposiciones generales».

 

POR LO TANTO, EL CÓDIGO PENAL QUEDARÍA DE LA SIGUIENTE FORMA:

 

TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

 

Artículo 4

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

 

Artículo 8

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general

2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible

3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél

4ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

 

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL

 

Artículo 26.

            A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatorio o cualquier otro tipo de relevancia jurídica

 

TÍTULO VII. DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS   

 

Capítulo II. De la cancelación de antecedentes delictivos

 

Artículo 136

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

 

Artículo 137

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.   

 

Capítulo I.- De las agresiones sexuales.

 

Artículo 178.  

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

 

Artículo 179. 

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

 

Artículo 180. 

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

 

Capítulo II.- De los abusos sexuales.

 

Artículo 181. 

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3 o la 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

 

Artículo 182.  

1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

 

Capítulo II Bis.- De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años

 

Artículo 183.

1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

 

Artículo 183 bis.  

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño

 

Capítulo V.- De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

 

Artículo 189. 

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

 El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

 El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada

 

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

 

Capítulo primero.- Del descubrimiento y revelación de secretos.

 

Artículo 197

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento se apoderare de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

  3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

    Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

               Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

    5.      Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este articulo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si de difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

   6.    Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

   7.    Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será de prisión de cuatro a siete años.

   8.    Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

 

Artículo 198

 La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

 

Artículo 199

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

 

Artículo 200

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código

 

Artículo 201

1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.

 

TÍTULO XIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.

 

Capítulo II. De los robos

 

Artículo 237.

 Son reos de delitos de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

 

Artículo 238.

             Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Escalamiento

2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo

4º Uso de llaves falsas

5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

 

Artículo 239.

Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

 

Artículo 240.

            El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

 

Capítulo VI.- De las defraudaciones

 

Sección 1ª.- De las estafas

 

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249.

            Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

 

Capítulo IX.- De los daños

 

Artículo 263.

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

 

Artículo 264.

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

 

Capítulo XI.- De los delitos relativos a la propiedad intelectual o industrial, al mercado y a los consumidores.

 

Sección 1ª.-De los delitos relativos a la propiedad intelectual

 

Artículo 270.-

 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

  La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

  Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

2. No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5

 

Artículo 271.

            Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)      Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b)      Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

 

Artículo 272.   

1. La extinción de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.  

 

Sección 2ª.- De los delitos relativos a la propiedad industrial

 

Artículo 273.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado. 

3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

 

Sección 3ª. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores

 

Artículo 278.-

  1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apodere por cualquier medio de datos, documentos  escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieren al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

  3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá  sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

  4.  

TÍTULO XVIII.- De las falsedades

 

Capítulo II.- De las falsedades documentales

 

Sección 1ª. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

 

Artículo 394.

  1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de la telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

  2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalad a los falsificadores.

  3.  

Capítulo III.- Disposición general

 

Artículo 400.

La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas  de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

 

Artículo 400 bis.

En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

La adición de este artículo implica que la rúbrica del correspondiente Capítulo III, en que se integra, pase a ser «Disposiciones generales

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/07).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (COM(2003) 567 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2003 de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003, de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Vista la declaración ministerial de la Conferencia sobre la administración electrónica celebrada el 8 de julio de 2003 en Como (Italia),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos (CDR 136/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (CDR 247/2003 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público (CDR 134/2002 fin) (3),

Visto su proyecto de dictamen (CDR 392/2003 rev. 2) aprobado el 5 de abril de 2004 por su Comisión de Cultura y Educación (ponente: Sr. BROWN, miembro del Consejo de Clackmannanshire, Escocia, UK/AE),

Considerando que:

1) la administración electrónica contribuye no sólo a la eficiencia de la administración pública, sino
también a la democracia al mejorar la gobernanza y la participación del ciudadano en la vida
pública,

2) existe una necesidad de un compromiso político de alto nivel para poner en práctica las estructuras y servicios de la administración electrónica y que la mayoría de los obstáculos jurídicos no residen en el ámbito europeo, sino en el nacional, regional y local,

3) las diferentes tradiciones y fundamentos jurídicos de los actuales y futuros Estados miembros dificultan la definición de normativas comunes para los servicios públicos, ha aprobado por unanimidad, en su 55o Pleno, celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio), el presente

Dictamen:

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1 acoge favorablemente la importancia que la Comisión está concediendo al papel que desempeña la administración electrónica para alcanzar los objetivos de Lisboa, y hace especial
hincapié en la función y contribución del gobierno local y regional para promover y aprovechar su potencial, debido a la diversidad e importancia de los servicios y reglamentación que ofrecen a ciudadanos y empresas;

1.2 destaca las características esenciales del gobierno local y regional, habida cuenta de su magnitud y proximidad a las comunidades que permiten agilizar la innovación, el conocimiento
y la comprensión de las necesidades de servicios y de los usuarios, que son fundamentales, así como de su compromiso directo a nivel individual y colectivo que les permite fomentar la adquisición de nuevas aptitudes e influir en la modificación del comportamiento, lo que es necesario para que la administración electrónica sea un hecho práctico y beneficioso;

1.3 apoya la concepción de administración electrónica fundamentalmente como una utilización combinada de las TIC en los ámbitos gubernamental y administrativo, con los cambios organizativos y el desarrollo de nuevas aptitudes;

1.4 destaca la importancia esencial de generar posibilidades de desarrollo y formación, e invertir en ellas, de forma que el espectro más amplio posible de personas intervenga en la evolución de la administración electrónica;

1.5 hace hincapié en el hecho de que se podrá demostrar el valor de la administración electrónica a través de la transformación que registrará la prestación de los servicios públicos y el aumento de la participación del ciudadano en los procesos democráticos y el desarrollo de políticas públicas, esto es, la modernización global de la prestación de servicios administrativos y la interacción con los ciudadanos;

1.6 advierte que dicha transformación en todos los ámbitos de gobierno implicará gastos considerables y exigirá un compromiso importante y sostenido de recursos, que será doble dada la necesidad de mantener los sistemas actuales en los períodos de transición, un requisito específico de los gobiernos que no aparece en entornos comerciales;

1.7 destaca que para permitir un elevado grado de adopción e interactividad, es fundamental la transición hacia el sistema de banda ancha, por lo que acoge favorablemente la petición de la Comisión de una conexión de todas las administraciones públicas para el año 2005, y considera que son necesarios fondos para financiar dicha transformación, especialmente en las zonas que actualmente tienen un nivel y porcentaje de desarrollo del acceso relativamente bajo;

1.8 aprecia la distinción establecida en la Comunicación entre «gobernanza electrónica» y «administración electrónica» y considera que la amplitud del primer concepto que englobaba
los principales servicios sociales es de gran importancia para los intereses de los entes locales y regionales;

1.9 defiende la aplicación de un marco común de normas de investigación para garantizar la publicación de una valoración cualitativa y cuantitativa de todos los programas y proyectos pertinentes, de forma que se compartan tanto los aciertos que puedan servir de modelo como el análisis sincero de los fracasos para mejorar los conocimientos y las prácticas futuras;

1.10 considera que el trabajo en cooperación, la creación de consorcios y de empresas conjuntas entre organismos públicos de todos los niveles y, cuando sea posible, de organizaciones privadas, tanto a escala nacional como comunitaria, son fundamentales para aprovechar la innovación y evitar la obsolescencia, difundir las buenas prácticas actuales y futuras, y el mayor rendimiento posible del gasto público;

1.11 reconoce el potencial de la administración electrónica para apoyar y promover las diferencias culturales y la igualdad de oportunidades para el acceso a los servicios y la contribución a la política y el proceso entre la diferente población de las regiones, y a este respecto reconoce también las funciones exclusivas que desempeñan los entes locales y regionales. Todo esto hace que el trabajo de investigación de calidad adquiera importancia a la hora de informar sobre prácticas globales;

1.12 es consciente de la importancia de mejores tecnologías de privacidad y seguridad para reforzar la confianza de los usuarios, pero considera que ello no debe desembocar en la
adopción de protocolos capaces de impedir de forma injustificada la transferencia electrónica de información relativa a personas perfectamente identificadas;

1.13 señala que la Comunicación analizada forma parte de un conjunto más amplio de innovaciones modernizadoras cuya repercusión global puede transformar de forma positiva la interacción entre ciudadanos y administraciones públicas desde el punto de vista de la inclusión social; no obstante, considera que existen riesgos potenciales para la cohesión social debido al aislamiento que puede derivarse de la reducción de las relaciones personales, situación que debe evitarse.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1 recomienda que la Comisión Europea, cuando fomente la administración electrónica, dé prioridad a garantizar normas comunes, marcos para el intercambio de información y una
interoperabilidad eficaz, así como a promover el conocimiento de los servicios paneuropeos y el acceso sencillo a la información sobre los servicios nacionales y regionales para todos los
ciudadanos de la UE. Deberá concederse prioridad a la seguridad de todas las transacciones y datos. El uso y la confianza del público tienen una relación directa con las cuestiones de seguridad;

2.1 a) recomienda que la Comisión Europea redoble los esfuerzos para coordinar, de manera real y efectiva, las actuaciones de los Programas relativos a la Administración electrónica, en particular IDA, eTEN y las acciones de investigación eGOV del 6o Programa Marco, con objeto de optimizar sus resultados y el uso de los esfuerzos y recursos que la Unión Europea dedica al desarrollo de la administración electrónica;

2.1 b) recomienda que la Comisión Europea profundice en la dimensión regional y local en las actuaciones de los programas relativos a la administración electrónica;

2.2 recomienda que se destinen fondos de los gobiernos y de la dotación de los Fondos Estructurales comunitarios al establecimiento de una tecnología de banda ancha en zonas en las
que pueda no ser viable desde el punto de vista comercial, asegurando de este modo la disponibilidad de una administración electrónica en todas las zonas de la Unión Europea, especialmente en las que el acceso o el porcentaje de desarrollo del acceso es bajo. Se considerarán las especiales características de las regiones, especialmente la extensión geográfica y número de habitantes, en los procesos de definición de financiación necesaria para dotar de infraestructuras que garanticen el acceso en todo el territorio;

2.3 insiste en la idea de que se fomenten, al menos durante el periodo transitorio, cursos de formación para el acceso a la administración electrónica e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, de edad avanzada o con un bajo nivel educativo con el fin de favorecer la e-integración y eliminar cualquier riesgo de discriminación;

2.4 acoge favorablemente la observación de que dicha disposición no garantiza el empleo de servicios en línea e invita encarecidamente a que se investiguen la demanda de los obstáculos y las preferencias, tanto en relación con el tipo de servicios como con el método de acceso, así como la oferta de innovación, con el fin de poder identificar los canales que atraerán el espectro más amplio de usuarios pertenecientes a distintas ubicaciones geográficas, edad, género y grupos socioeconómicos;

2.5 resalta que se deberían aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la informática a la hora de mejorar la calidad y productividad de los servicios públicos que se prestan por los cauces tradicionales;

2.6 recomienda la adopción de un protocolo por el que los resultados de los programas y proyectos de administración electrónica que reciban financiación pública deberán difundirse, al
igual que las ventajas que hayan aportado y las conclusiones extraídas con vistas a su mejora;

2.7 insta a la Comisión a que fomente el apoyo a los entes locales y regionales de forma que puedan ofrecer servicios de administración electrónica en distintas lenguas prestando especial
atención a las lenguas regionales o menos empleadas;

2.8 reconoce la complejidad de una evaluación de las principales iniciativas en nuevos sectores de actividades, pero insta al establecimiento de objetivos claros al inicio y una evaluación crítica y abierta de los resultados (tanto de los logros como de los fracasos) de criterios tales como la relevancia, efectividad, eficiencia y funcionalidad con el fin de poder mejorar en el futuro.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB
———————————————————————————————–

(1) DO C 128, 29.5.2003, p. 14.
(2) DO C 73 de 23.3.2004, p. 72.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí -11/10/2007 (Periódico Oficial Estado San Luis Potosí de 18 octubre 2007) (Reforma de 6 de junio de 2008).

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 06 DE JUNIO DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial, jueves 18 de octubre de 2007.

MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 234

La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

EXPOSICION DE MOTIVOS

Estando conformado el derecho a la información, por un conjunto de normas jurídicas que regulan el acceso ciudadano a la información pública, generada por los órganos del estado, tal derecho no pasaba de ser una definición de interés y alcance meramente doctrinal, pues aunque se encuentra consagrado como una garantía constitucional desde 1977, solo hasta muy recientemente surgieron en México, las primeras disposiciones propiciatorias del acceso a la información pública por parte de los gobernados.

En el caso de San Luis Potosí, si bien existía una ley de la materia, en la que el derecho a la información se volvía una realidad jurídica, merced a diversos dispositivos que facilitaban y garantizaban el acceso a ella por parte de las personas, la Constitución Particular del Estado no lo contemplaba en forma expresa y, por ende, no preveía las bases mínimas que la legislación secundaria debería incluir en su regulación, restándole la necesaria certidumbre que a las instituciones fundamentales otorga su inclusión en la Constitución.

Es a partir de ahora que en la Constitución Potosina se consagra no sólo el derecho a la información, sino el acceso a la misma para todas las personas en el Estado; lo que deberá traer consigo el inmediato fortalecimiento del derecho a la libre expresión y a la libre asociación de los potosinos.

Sin embargo, el derecho de acceso a la información no es, ni puede ser ejercido en forma ilimitada y omnímoda, sino que necesariamente debe detenerse ante los límites que imponen la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares, los que a partir de este Decreto se constituyen como verdaderas excepciones que la ley secundaria deberá desarrollar en forma razonable y efectiva.

Particularizando sobre el derecho a la privacidad, se plasma ahora en el texto constitucional, el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma, o sus bienes, asentada en archivos y otros registros, así como a actualizarlos en los términos de la ley de la materia. Dicha protección se hace extensiva a las lesiones que las personas sufran en sus derechos, a resultas del tratamiento de sus datos personales.

Con el fin de evitar que los derechos sustantivos fundamentales que han sido expresados se conviertan en simples enunciados, con este Decreto se estatuye un organismo autónomo encargado de garantizar el cumplimiento de esos derechos, partiendo del principio cuarto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada par la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en Respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, que precisa: «EI acceso a la Información en poder del estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho … «.

Las recomendaciones de la precitada Relatoría se centran en que: «Los pedidos de información deben procesarse con rapidez e imparcialidad, y debe existir una instancia independiente de revisión de toda denegación de información.»

Can base en lo anterior, se aduce que la instancia u órgano de revisión debe cumplir ciertas normas y disponer de ciertas facultades, garantizarse su independencia oficialmente, y prever su desahogo a través de un procedimiento especifico; estar integrado por personas que cumplan estándares estrictos de profesionalismo, independencia y competencia; y el procedimiento debe ser rápido y de bajo costa para garantizar que todos los interesados tengan acceso.

Se argumenta además, que la instancia u órgano administrativo independiente, debe tener plenos poderes para investigar toda irregularidad cometida por los sujetos obligados a proporcionar la información y, en su caso, turnar el asunto a las autoridades competentes cuando haya evidencias de obstrucción delictiva o destrucción voluntaria de registros.

Asimismo, la referida Relatoría propone una clasificación sobre la actuación de la administración pública, en cuanto a que pudiera incurrir en irregularidades al proporcionar la información solicitada, y esas anomalías las clasifica en infracciones administrativas, a su vez detalladas en leves, graves o muy graves e inclusive, aporta una serie de ejemplos casuísticos característicos de tales infracciones.

Se justifica, por otra parte, la necesidad de que no solo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta; y que además, se configuren responsabilidades claras a cargo del sujeto obligado que haya optado por negar la información sin motivo, ni fundamento.

En consecuencia, existen argumentos que hacen imperativa la existencia de una institución independiente, vigilante de la información, que tenga similar jerarquía de otros organismos autónomos establecidos a nivel constitucional, a fin de que en un plano de igualdad pueda jurídicamente supervisar el desempeño de éstos, en torno concretamente a la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada, y en caso de incumplimiento, que signifique infracciones leves, graves o muy graves, aplique sanciones pecuniarias, formule la denuncia correspondiente y remita el asunto a los órganos administrativos o judiciales competentes, por la comisión de conductas calificables como responsabilidades administrativas o penales, cometidas con motivo de la solicitud de información de que se trate.

En tal virtud, se incorpora al Título Tercero de la Constitución Política del Estado, un Capitulo I Bis, denominado: «De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública», con un Artículo 17 Bis, en el que se instituye la mencionada Comisión como un organismo publico con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; a la que se encomienda el fomento y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como las tareas de vigilancia en la aplicación y observancia de la ley.

En el mismo numeral se precisan atribuciones en favor de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, para aplicar sanciones económicas a los servidores públicos que no acaten sus resoluciones; además de promover la determinación y sanción de otro tipo de responsabilidades ante las autoridades competentes.

Reviste particular importancia la institución de un Sistema Estatal de Documentación y Archivos, dependiente de la Comisión, que se responsabilice de dictar lineamientos y criterios técnicos, y aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, verdadero cimiento del derecho de acceso a la información pública.

Para robustecer la autonomía de la Comisión, se establece su integración; el órgano a cuyo cargo queda la elección de sus integrantes; y la base fundamental del procedimiento sobre la que se realizara tal elección; y, finalmente, la inamovilidad de los comisionados, con la excepción, claro está, de las causas de remoción que la propia Constitución local prevé.

La autonomía de la Comisión queda completa al protegerse la función pública y de interés general que desempeña, a través de otorgar a sus integrantes protección constitucional en materia penal, para cuyo efecto se modifica el primer párrafo del artículo 127 de la propia Constitución Política del Estado.

Cada una de las premisas de la reforma constitucional que se han dejado asentadas, tienen puntual correspondencia en la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en la que se siguen, desarrollan y amplían hasta formar un cuerpo normativo adecuado al avance vertiginoso que la materia ha registrado en los últimos años.

Con este Decreto, sin duda, se coloca un elemento más en la consecución de un San Luis Potosí más democrático, donde la información constituirá el soporte de las decisiones de sus habitantes.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2º. Esta Ley tiene por objeto:

I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

II. Proteger los datos personales que estén en posesión de los entes obligados por la presente Ley;

III. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad;

IV. Regular la administración de los archivos, y la preservación y difusión de los documentos y del patrimonio documental del sector público del Estado y municipios;

V. Regular la instrumentación del principio de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, y demás entes obligados, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;

VI. Contribuir al establecimiento y desarrollo del estado social y democrático de derecho; a la promoción de la cultura de la transparencia; y al mejoramiento de la convivencia social, y

VII. Establecer la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Garantía para el Acceso a la Información Pública.

Artículo 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Administración documental: todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación;

II. Archivo: conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, que son producidos y recibidos en el ejercicio de las atribuciones de los entes obligados;

III. Archivo de concentración: conjunto orgánico que contiene de forma precautoria los documentos, cuya consulta es esporádica por parte de los entes obligados, y que deben conservarse por razones administrativas, legales, fiscales o contables; este archivo contiene además, los documentos que hayan sido objeto de solicitudes de acceso a la información, o que hayan sido reservados, los cuales se conservarán por dos años más a la conclusión de su vigencia, o su periodo de reserva, respectivamente;

IV. Archivo histórico: conjunto orgánico de documentos transferidos de los archivos de concentración de los entes obligados, al considerarse inactivos por sus unidades orgánicas;

V. Archivo de trámite: conjunto orgánico de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de la función pública de los entes obligados;

VI. Catálogo de disposición documental: registro general y sistemático que establece las características administrativas, legales, fiscales, contables, evidenciales, testimoniales e informativas de los documentos; así como sus plazos de conservación, vigencia y clasificación de público, reservado o confidencial, y su destino final;

VII. CEGAIP: Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública;

VIII. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

IX. Comité de información: órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas, para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial;

X. Derecho de acceso a la información pública: prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados, en los términos de esta Ley;

XI. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los entes obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital;

XII. Entes obligados: los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los municipios, los partidos y agrupaciones políticas con registro o inscripción estatal y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que tenga concesionada la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, reciban subsidio o subvención pública; o manejen fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública;

XIII. Entidades públicas: los poderes del Estado, los municipios, sus dependencias y entidades, y los organismos constitucionales autónomos;

XIV. Indicadores de gestión: los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de la entidad pública, frente a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;

XV. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;

XVI. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público;

XVII. Información pública: la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial;

XVIII. Información pública de oficio: la información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso;

XIX. Interés público: valoración positiva que se asigna a determinada información, con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia;

XX. Protección de datos personales: tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas;

XXI. Prueba de daño: la expresión de las razones lógico-jurídicas que acrediten que el daño que pueda producirse, con la liberación de información pública catalogada como reservada, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia;

XXII. Servidores públicos: las personas a las que el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás leyes, les otorguen ese carácter;

XXIII. Solicitante: cualquier persona física o moral que solicite, requiera o peticione a los entes obligados, información pública;

XXIV. Unidad de información pública: las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública, y

XXV. Versión pública: documento elaborado por el ente obligado, que contiene información pública, sin que aparezca la clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 4º. En lo no previsto en esta Ley, serán aplicables supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en aquello que no contraríe su naturaleza.

TITULO SEGUNDO.- DE LOS PRINCIPIOS E INTERPRETACION

CAPITULO UNICO

Artículo 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Artículo 6º. Los entes obligados deben proporcionar la información solicitada en el tipo de documento en que se encuentre. El solicitante puede reproducir por cualquier medio dichos documentos. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de documentos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente.

Artículo 7º. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.

Artículo 8º. Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública, es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.

Artículo 9º. Los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos. En los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Los organismos autónomos constitucionales podrán cobrar las cuotas que correspondan a estos servicios.

Artículo 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados.

TITULO TERCERO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPITULO I.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 11. Salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, es prerrogativa de todas las personas, saber, conocer y acceder a la información pública, en los términos dispuestos por esta Ley.

No es necesario acreditar interés jurídico, ni legítimo, o justificación alguna, para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 12. Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de protección de datos personales que estén en posesión de los entes obligados por esta Ley.

Artículo 13. Cualquier persona podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos, de los entes obligados del Estado de San Luis Potosí.

CAPITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales.

Artículo 15. Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública, inherente al cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades públicas.

Artículo 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes:

I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;

II. Actualizar y sistematizar por lo menos cada veinticinco días hábiles, el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia, y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información;

III. Proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera la CEGAIP;

IV. Colaborar con la CEGAIP para la implementación de una cultura de transparencia, en los materiales y programas de estudio, de los diferentes niveles educativos impartidos en la Entidad, instruyendo a los educandos en materia de transparencia y en materia de protección de datos personales;

V. Coadyuvar con la CEGAIP en la implementación de programas de capacitación, enseñanza y cualquier otra forma de entrenamiento o formación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, y

VI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 17. Tratándose de los entes obligados distintos a las entidades públicas, las obligaciones que impone la presente Ley abarcan únicamente lo relativo a la información que se genere, con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban, o sobre los bienes o servicios públicos que exploten en concesión, respecto de la cual se aplicarán, en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta Ley prevé.

TITULO CUARTO.- DE LA INFORMACION PUBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO

CAPITULO I.- DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 18. Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así como:

I. Los índices y catálogos de información en posesión de cada ente obligado;

II. Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, Periódico Oficial del Estado, y demás disposiciones administrativas o instrumento legal, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;

III. La información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;

IV. El nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso, y

V. La información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas, y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. La creación, fusión, modificación o extinción de las áreas de apoyo administrativo de los poderes del Estado;

II. La estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa;

III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales;

IV. Los manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos a desarrollar;

V. La agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas;

VI. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado;

VII. Las convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas. Así como, las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos;

VIII. La información contenida en los documentos y expedientes administrativos, que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

IX. Los informes anuales de actividades, los balances generales y estados financieros, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;

X. La información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas;

XI. La información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha;

XII. Los contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas, y todo documento e informe relacionado con los mismos;

XIII. Los convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versaren sobre seguridad nacional o seguridad pública;

XIV. Los convenios que las entidades públicas celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de San Luis Potosí, de otro Estado, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;

XV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo, que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas; así como, la relación del personal sindicalizado, y las prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos por parte del empleador;

XVI. Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa, acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana;

XVII. Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia;

XVIII. La información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra, y mecanismos de vigilancia ciudadana;

XIX. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;

XX. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas, y el informe de labores y actividades. Esta información deberá hacerse pública, a más tardar quince días hábiles después de haberse producido;

XXI. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además, deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

XXII. La información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como, la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;

XXIII. La información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

XXIV. Las acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de San Luis Potosí, entre sí, y con la Federación;

XXV. La información acerca de la planeación, programación, gasto y contenidos de la información que difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo, o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad;

XXVI. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por las entidades públicas, y

XXVII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas.

Artículo 20. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, los municipios y sus entidades, deberán poner a disposición del público, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como, las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

II. El Plan Municipal de Desarrollo, y el Plan de Desarrollo Urbano y de Centros de Población estratégicos, los programas operativos anuales sectoriales, y las modificaciones que a los mismos se propongan;

III. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública, y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;

IV. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

V. Las políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como, en la toma de decisiones de las entidades públicas, y

VI. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos.

Artículo 21. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Legislativo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. La información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. Las declaraciones de situación patrimonial de los diputados que así lo autoricen;

III. La Gaceta Parlamentaria que contendrá la orden del día de la sesión del Pleno; y el sentido de la votación de cada diputado en las votaciones nominales y económicas; las iniciativas de ley, decreto, acuerdo económico, acuerdo administrativo; puntos de acuerdo y dictámenes de las comisiones; decretos y acuerdos aprobados;

IV. El Diario de los Debates;

V. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno, y de las comisiones;

VI. El directorio de servidores públicos, así como currículum vitae de diputados, oficial mayor, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos del Congreso y de los grupos parlamentarios;

VII. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones y de los comités, incluyendo fecha y hora de las mismas;

VIII. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado;

IX. Resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente, y

X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.

Artículo 22. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan, y

II. La información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como, la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio.

Artículo 23. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Judicial deberá poner a disposición del público, de oficio, y de forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los datos sobre la ejecución de su presupuesto aprobado, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación, y

III. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; excepto en los casos en que sea imperativa la protección de datos personales, de oficio o a petición fundada de parte interesada.

Artículo 24. Es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones políticas estatales, poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas;

II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada;

IV. La información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido, con recursos que deriven del financiamiento público del Estado;

VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;

VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

VIII. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del gobierno del Estado;

IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;

X. Los informes que entreguen al Consejo Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como, de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;

XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado, y

XII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.

Artículo 25. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, los entes obligados, distintos a las entidades públicas, deberán poner a disposición del público, actualizar y difundir de oficio, informes en que se detallen el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución.

CAPITULO II.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN

Artículo 26. La CEGAIP expedirá los lineamientos generales necesarios para que la consulta de información a la que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, sean de fácil acceso, uso y comprensión del público, y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá las funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo.

Artículo 27. La información que se difunda tendrá soporte en documentos. La difusión deberá actualizarse, por lo menos una vez al mes. Los entes obligados deberán difundir, preferentemente, a través de los medios electrónicos, la información a que se refieren en cada caso los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, no sea posible publicar toda la información, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación, y los responsables de su administración, archivo y resguardo, a través de los medios que resulten convenientes.

Artículo 28. Las unidades de información pública orientarán a los interesados, acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refieren los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de este Ordenamiento y, cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información pública contenida en los documentos que se encuentren en posesión de los entes obligados que correspondan.

Artículo 29. Las unidades de información pública, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público de los entes obligados, deberán prever en su presupuesto, las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o módulo de información computarizado, para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley. Las entidades públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en los estrados de la oficina de atención al público, los documentos que contengan la información de referencia.

La CEGAIP promoverá y auxiliará a los entes obligados para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 30. Los entes obligados deberán informar a la CEGAIP, acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala.

Cuando la información no esté disponible al público, la CEGAIP le requerirá al ente obligado responsable, u omiso, e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta Ley y de las leyes aplicables al caso.

Los entes obligados deberán informar por escrito a la CEGAIP, de forma mensual, a través del servidor público encargado de sus respectivas unidades de información, sobre las solicitudes de información recibidas, el trámite y respuesta correspondiente en cada caso.

Artículo 31. Las entidades públicas deberán difundir, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los dictámenes de ley, o proyectos de reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes, según sea el caso.

Sólo por acuerdo del órgano colegiado, o del titular de la entidad pública que corresponda, cuando sea el caso, y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente, el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo; así como el conocimiento de las minutas, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso, la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.

TITULO QUINTO.- DE LAS RESTRICCIONES AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

CAPITULO I.-DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 32. El acceso a la información en posesión de los entes obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente Ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial.

Artículo 33. Se considerará reservada aquélla información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta Ley, determinen los comités de información de cada entidad pública.

En ningún caso, se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos, con motivo de la aplicación del financiamiento que reciban.

Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.

La autoridad no podrá negar el acceso a la información no reservada de un documento.

Artículo 34. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;

II. La fundamentación y motivación del acuerdo;

III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan;

IV. El plazo por el que se reserva la información, y

V. La designación de la autoridad responsable de su protección.

Artículo 35. Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:

I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;

II. Las consideraciones a que la publicidad de la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño probable, presente y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.

Artículo 36. La información no podrá clasificarse como reservada, cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 37. La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

I. Cuatro años, tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado;

II. Siete años, tratándose de la información en posesión del resto de los entes obligados regulados en esta Ley, y

III. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, los periodos de reserva serán los señalados por las leyes en la materia.

Artículo 38. Las entidades públicas podrán solicitar autorización a la CEGAIP para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el artículo 34, así como los argumentos señalados en el artículo 35, ambos, de esta Ley.

Artículo 39. Cuando a juicio de la CEGAIP se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

Artículo 40. Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.

Artículo 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis:

I. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado, e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas en la Constitución Local y las leyes secundarias;

II. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado, se considere de seguridad estatal o nacional, y esto último se confirme por la autoridad federal;

III. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por esta Ley;

IV. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, previsto en la presente Ley;

V. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva;

VI. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros, y

VII. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

Artículo 42. Las unidades de información pública integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, la motivación y fundamentación legal y, cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

Artículo 43. Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada, se realice conforme a lo dispuesto por esta Ley. La CEGAIP podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

I. Resolver sobre su clasificación;

II. Resolver sobre la desclasificación, antes del fin del periodo de reserva;

III. Autorizar la ampliación del periodo de reserva;

IV. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el periodo de reserva, y

V. Resolver sobre las quejas que le sean presentadas en los términos de esta Ley.

CAPITULO II.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 44. Las entidades, servidores públicos y demás entes obligados, deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada, o de su representante legal, que se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 de esta Ley.

Artículo 45. Las unidades de información pública responsables de atender las solicitudes de información, en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales.

Artículo 46. Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad.

Artículo 47. Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales, deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Los entes obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo están obligados a guardar confidencialidad, respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPITULO III.-DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 48. Para ejercer la acción de protección de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.

Artículo 49. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos, y las unidades de información pública, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer la acción de protección de datos personales, para asegurarse que:

I. Los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos;

II. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados, y

III. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad, por un periodo de tiempo superior al necesario.

Artículo 50. Ninguna autoridad podrá requerir a las personas, información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 51. Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto corregir, sustituir, rectificar, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de protección de datos personales, deberán ser notificadas de oficio por la unidad administrativa, a la CEGAIP, para que ésta proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en qué sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

Artículo 52. Los entes obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original.

Artículo 53. No será necesario el consentimiento de las personas, para difundir o entregar datos personales, cuando:

I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;

II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;

III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. La información sea requerida por orden judicial;

V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso, la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza que fijará la CEGAIP, y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado éste, el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad, y

VI. En los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

Artículo 54. Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales serán gratuitos.

Artículo 55. Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo a la CEGAIP; del mismo modo y mensualmente, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes, y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta, o se contaminen por virus informático.

Artículo 56. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá ocurrir conforme a su derecho a la CEGAIP.

Artículo 57. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y, aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de veinticinco días hábiles desde la presentación de la solicitud, para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos, deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.

TITULO SEXTO.- ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

CAPITULO I. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 58. Los titulares de las entidades públicas, mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales.

Artículo 59. Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias, para realizar las funciones que señala la presente Ley.

Artículo 60. Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecidos por esta Ley, por la CEGAIP, y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

Artículo 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;

II. Difundir, en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes, la información a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta Ley;

III. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial, en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes;

IV. Notificar al Comité de Información, acerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que éste resuelva al respecto;

V. Promover en las entidades públicas de su adscripción, la actualización periódica de la información a que se refiere esta Ley;

VI. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;

VIII. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos, que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas;

IX. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones, y

X. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la protección general de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 62. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales, deberán contar con una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información, a cargo de la persona que determinen sus respectivas dirigencias.

Artículo 63. Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales, que establezca el Comité de Información correspondiente, o la CEGAIP.

CAPITULO II.- DE LOS COMITÉS DE INFORMACIÓN

Artículo 64. En cada entidad pública se integrará un Comité de Información, que tendrá las siguientes funciones:

I. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive, que determinada información debe considerarse como reservada;

II. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda, para cumplir con sus funciones;

III. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda, la aplicación de las disposiciones emitidas por la CEGAIP, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo, y los titulares de las dependencias, con el objeto de hacer cumplir la presente Ley;

IV. Aprobar el Programa Anual de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia, que le presente la unidad de información de la entidad pública de que se trate, mismo que servirá para evaluar el desempeño de los servidores públicos en la materia, y

V. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar a la CEGAIP, en el que se dé cuenta de la aplicación de esta Ley.

Artículo 65. Cada Comité de Información estará integrado, por lo menos con:

I. El titular de la entidad pública o por un representante de éste, con nivel mínimo de director general o su equivalente, quien lo presidirá;

II. Un coordinador del Comité, que será designado por el titular de la entidad pública, de entre los servidores públicos adscritos;

III. Un secretario técnico, que será designado por el titular de la entidad pública;

IV. Los jefes o encargados de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública, y

V. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.

Artículo 66. El Comité de Información requiere para sesionar la mayoría de sus integrantes, y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPITULO III.-DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 67. La consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas. En el caso de la reproducción de documentos, los entes obligados cobrarán:

I. El costo de los materiales utilizados, al precio de mercado;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda, en los términos de la ley aplicable.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el solicitante aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos:

I. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico;

II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;

III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y

IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública.

Artículo 69. En todo caso, las personas que así lo prefieran, podrán enviar su solicitud de información pública, utilizando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, implementen las entidades públicas. Dichos formatos deberán cumplir con las previsiones que se establecen en el artículo anterior.

Las entidades públicas deberán adoptar todas aquellas medidas que revistan de certeza, el envío y recepción, tanto de las solicitudes, como de las respuestas que, en su caso, les recaigan, a través de medios electrónicos.

Artículo 70. La unidad de información pública hará saber por única vez al solicitante, por escrito, o a través de los medios electrónicos, según se trate, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento, la unidad de información pública brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y, en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientar a los peticionarios para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.

Artículo 72. En ningún caso, se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés, como condición para entregar la información pública solicitada en términos de esta Ley.

Artículo 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante.

En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 74. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procede la queja que se interpondrá ante la CEGAIP.

Artículo 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.

Artículo 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.

Artículo 77. En caso de que la entidad pública no localice la información solicitada, la CEGAIP podrá ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen y, si lo considera pertinente, hacer la denuncia correspondiente, para determinar si se cometió algún delito.

Artículo 78. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, únicamente cuando los documentos en que conste la información, permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.

Artículo 79. En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, con el objeto de que el comité tome las medidas necesarias, para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, el comité de información dará parte a la CEGAIP, para que resuelva en definitiva.

Artículo 80. Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas, son del dominio público, excepto la parte de las mismas en que se contenga información confidencial del solicitante. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito a la CEGAIP.

TÍTULO SEPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, es el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación, sobre el derecho de acceso a la información pública del Estado; autónomo en términos de lo dispuesto en la Constitución.

La CEGAIP manejará autónomamente su presupuesto, y remitirá con oportunidad al Ejecutivo su proyecto de presupuesto anual, para que éste lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado, que presente al Congreso Local.

Artículo 82. La CEGAIP tiene por objeto fundamental, vigilar el cumplimiento de la presente Ley. Sus resoluciones son definitivas y todos los entes obligados deberán acatarlas.

Artículo 83. La CEGAIP, a través de su Comisionado Presidente, rendirá un informe anual en el mes de octubre, ante el Pleno del Congreso del Estado; del que recibirá, en su caso, recomendaciones y sugerencias.

Cuando así lo determine el Pleno del Congreso, los comisionados de la CEGAIP, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, comparecerán ante las comisiones legislativas, a rendir los informes que se les requieran, o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual, según lo determine el Congreso del Estado, y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe quedará a disposición del público.

Artículo 84. La CEGAIP funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento interior. Todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas. Tiene las siguientes atribuciones:

I. Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley;

II. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas;

III. Establecer los lineamientos y criterios técnicos necesarios, para que las unidades de información pública y los comités de información, realicen la clasificación, desclasificación, administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda;

IV. Conocer y resolver las quejas que se interpongan en ejercicio de la acción de protección de datos personales;

V. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional, a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como, en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico, de acuerdo con los objetivos de esta Ley;

VI. Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en protección de los entes obligados;

VII. Asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

VIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente Ley;

IX. Elaborar y difundir estudios, investigaciones y publicaciones, tendientes a ampliar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley;

X. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, y con organismos estatales homólogos, en el cumplimiento de funciones que les sean comunes;

XI. Cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de la ley, de manera directa e inmediata, o mediante la celebración de programas y acuerdos;

XII. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad;

XIII. Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como, el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;

XIV. Recibir y sistematizar y, en su caso, requerir los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas, relativas a la recepción y tramitación de solicitudes de información pública que hayan recibido;

XV. Elaborar y aprobar su reglamento interior, y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;

XVI. Designar a los servidores públicos y empleados de la CEGAIP;

XVII. Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado;

XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, que será enviado por conducto del Gobernador, al Congreso del Estado; y administrar los recursos humanos y bienes de la CEGAIP;

XIX. Imponer, en los casos en que proceda, a los servidores públicos responsables, las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley;

XX. Proponer al Congreso del Estado, las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que regirán el sistema de Documentación y Archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines de la propia CEGAIP;

XXI. Solicitar al Consejo Estatal Electoral, se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos, las multas a que se hayan hecho acreedores;

XXII. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, haga efectivas las multas a que se hayan hecho acreedores los servidores públicos responsables;

XXIII. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente Ley;

XXIV. Vigilar y requerir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, en materia de información que deba difundirse de oficio;

XXV. Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de protección de datos personales, de archivo y sistematización; desarrollar programas de difusión y educación cívica; y establecer convenios de cooperación con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley;

XXVI. Elaborar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente Ley, tengan que realizarse ante los entes obligados y la CEGAIP;

XXVII. Promover que en los planes y programas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y el respeto a la acción de protección de datos personales, y

XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento interior, y cualquier otra disposición legal aplicable.

Artículo 85. Son atribuciones del Presidente de la CEGAIP:

I. Tener la representación legal de la CEGAIP;

II. Conducir la administración de la CEGAIP, ejecutando los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para tal efecto;

III. Remitir oportunamente al titular del Poder Ejecutivo, el Presupuesto de Egresos de la CEGAIP, para su inclusión en el Presupuesto del Estado, una vez aprobado por el Consejo;

IV. Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado a la CEGAIP, y presentar al Consejo para su aprobación y remisión a la Auditoría Superior del Estado, un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

V. Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los órganos estatales homólogos, y otras autoridades de cualquier orden de gobierno, que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la CEGAIP, previa autorización del Consejo;

VI. Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo;

VII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

VIII. Presentar el informe anual de la CEGAIP al Congreso del Estado, y

IX. Las demás que señale este Ordenamiento, o el Consejo.

Artículo 86. Los servidores públicos que integran la CEGAIP se sujetarán al régimen de responsabilidades, previsto en la Constitución Política y las leyes del Estado de San Luis Potosí.

Las relaciones de todas las personas que laboren en la CEGAIP, se regirán por las leyes aplicables.

CAPÍTULO II.-DE LA INTEGRACIÓN DE LA CEGAIP

Artículo 87. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, se integrará por tres comisionados numerarios, y tres supernumerarios.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

El Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, elegirá al Comisionado Presidente, cada dos años, de entre los comisionados propietarios; el cual podrá ser reelecto por una sola ocasión.

Por cada comisionado propietario habrá un supernumerario que supla, en el orden de su nombramiento, las ausencias de los propietarios. Las faltas temporales o definitivas de los comisionados numerarios, o las excusas de los mismos calificadas de procedentes, se suplirán por los comisionados supernumerarios; en el orden de su nombramiento. Cuando la falta sea definitiva, se hará nueva designación de comisionado supernumerario, en los términos de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Los comisionados propietarios, y supernumerarios, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 88. La elección de los comisionados será organizada y realizada por el Congreso del Estado, el cual publicará por lo menos treinta días hábiles antes de la elección, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, para recibir solicitudes y propuestas ciudadanas. La propia Legislatura determinará las bases bajo las cuales se realizará la elección, siempre siguiendo el principio de acceso al cargo por oposición.

Artículo 89. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en los términos de la Constitución Política del Estado;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su elección;

IV. Ser profesionista con título legalmente expedido, con experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional;

V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Procurador de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, Presidente Municipal, o dirigente de un partido político o asociación religiosa, durante el año previo al día de su elección, y

VI. Contar con una residencia efectiva en el Estado, cuando menos de dos años previos a su elección.

Artículo 90. Los comisionados durarán en su cargo cuatro años, y en ese lapso, sólo podrán ser removidos por las causas y a través de los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, y de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

El cargo de comisionado es de tiempo completo, e incompatible con cualquier otro empleo; con las excepciones a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO III.-DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS

Artículo 91. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente de la CEGAIP, es la unidad administrativa responsable, de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como, de dictar los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos; con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad.

Artículo 92. El Sistema Estatal de Documentación y Archivo funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad, para cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 93. Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de trámite.

Artículo 94. La información pública localizada y localizable en los archivos de trámite, no podrá ocultarse, destruirse, alterarse, modificarse o mutilarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.

Artículo 95. Los Archivos de Concentración se conservarán por diez años; en los cuales pueden consultarse por excepción, hasta que se determine por parte de los comités de información de cada ente obligado, y con la opinión de la CEGAIP, la eliminación de su formato impreso o su conservación permanente, y transferencia al Archivo Histórico del Estado de acuerdo a su valor histórico.

Los archivos históricos serán depositarios permanentes de los soportes electrónicos de los archivos, cuyo formato impreso haya sido eliminado.

Artículo 96. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos diez años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo, que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre el plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.

Artículo 97. Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos, no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de trámite.

Los servidores públicos que destruyan archivos fuera de los casos establecidos por esta ley, serán sujetos de responsabilidad conforme a la ley de la materia, la que se considerará como grave para efectos de la imposición de las sanciones correspondientes.

CAPITULO IV.-DE LAS QUEJAS ANTE LA CEGAIP

Artículo 98. La persona a quien se le niegue el acceso a la información, considere que la información entregada es incompleta, no corresponde con la requerida en su solicitud, o no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá interponer queja ante la CEGAIP.

En el caso de la acción de protección de datos personales, la queja procederá cuando el ente obligado no entregue al solicitante los datos personales requeridos, entregue la información en un formato incomprensible, o el sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.

Artículo 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate.

Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.

Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada.

Artículo 100. La queja deberá presentarse por escrito, el que deberá contener:

I. Nombre del quejoso;

II. Domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. La precisión del acto o resolución motivo de la queja, y la autoridad que lo emite;

IV. Fecha de notificación;

V. Los hechos en que se funde la queja, y

VI. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

Artículo 101. Al escrito de queja deberá acompañarse:

I. El documento en que conste el acto o resolución que se impugna;

II. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, caso en el cual acompañará copia de la solicitud respectiva, y

III. Las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución impugnada.

Artículo 102. La queja podrá ser presentada empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, establezca la CEGAIP, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley.

La CEGAIP dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de queja, puedan acompañarse los documentos a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados harán prueba de la existencia y contenido de los originales, salvo prueba en contrario.

Cuando a la presentación de queja mediante formato electrónico, no pueda acompañarse la documentación exigida por el artículo 101 en forma digitalizada, el quejoso deberá remitirla a la CEGAIP, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la interposición de la queja respectiva.

Artículo 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias.

Artículo 104. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito de la queja;

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y

III. El quejoso fallezca.

Artículo 105. La CEGAIP resolverá la queja, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición y, podrá:

I. Sobreseerla;

II. Confirmar el acto o resolución impugnado, o

III. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y ordenar al ente obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada, o a los datos personales; que reclasifique la información, que modifique tales datos, o bien, señalar los términos precisos en que deberá emitirse un nuevo acto o resolución.

Artículo 106. El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime al ente público, o al servidor público de que se trate, de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente Ley y con la legislación de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.

Artículo 107. Transcurrido un año de la resolución de la CEGAIP que confirme alguna decisión del ente obligado, el particular podrá solicitar ante la CEGAIP que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que la queja antes señalada.

TITULO OCTAVO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA

CAPITULO I.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 108. La CEGAIP revisará de oficio, que los entes obligados publiquen o actualicen en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en un plazo no menor de cinco, ni mayor de treinta días hábiles; si no lo hacen, procederá a aplicar las sanciones que se establecen en este Ordenamiento.

Artículo 109. Al sujeto obligado, que:

I. Debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el resto de las fracciones de este mismo artículo, será apercibido por la CEGAIP y se le sancionará con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;

II. Se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe, en la sustanciación de las solicitudes de acceso, o de las acciones de protección de datos personales, o entregue información de manera incompleta, se le sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;

III. Niegue intencionalmente el acceso a la información, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí;

IV. No cumpla de manera expedita las resoluciones de la CEGAIP, para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado;

V. Recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí;

VI. Comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí, y

VII. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de cinco a quince días del salario que perciba. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio de la CEGAIP.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 110. Tratándose de entidades públicas, el servidor público que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 109 de esta Ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo, e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años, previo procedimiento que promueva la CEGAIP, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, ante la entidad pública competente.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 111. Las multas que imponga la CEGAIP en los términos del artículo 109 de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá a la Auditoría Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos responsables.

Artículo 112. Cuando se impongan multas a los responsables de los partidos políticos, de acuerdo con esta Ley, el Consejo Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación, mismas que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 113. Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las que procedan en otros órdenes.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 114. Para hacer cumplir sus determinaciones, y sin menoscabo de las sanciones establecidas en los artículos 109 y 110 de esta Ley, la CEGAIP determinará y aplicará, por su orden, las siguientes medidas de apremio:

I. Amonestación privada;

II. Extrañamiento por escrito;

III. Amonestación pública;

IV. Extrañamiento por escrito y multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, y

V. Multa de quinientas un a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 115. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.

Artículo 116. Para la aplicación de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. La CEGAIP notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa, y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y

II. Transcurrido dicho plazo, la CEGAIP analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos, o personas que ejerzan una función pública, la CEGAIP dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta Ley o en la legislación aplicable.

Artículo 117. No podrá seguírseles a los servidores públicos de los entes obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente Capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.

Artículo 118. Para los entes obligados, las resoluciones que dicte la CEGAIP, serán definitivas e inatacables. Las personas sancionadas por la CEGAIP tendrán en todo tiempo, el derecho de interponer el recurso de revisión que se establece en la presente Ley.

CAPITULO II.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 119. Contra las resoluciones definitivas de la CEGAIP que impongan sanciones pecuniarias, los afectados podrán interponer el recurso de revisión ante la misma, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 120. La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución impugnada; debiéndose asimismo, ofrecer las pruebas que se estime necesario rendir; y acompañar copia de la resolución de que se trate y constancia de su notificación; así como las pruebas documentales que se ofrezcan;

II. La CEGAIP acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;

III. Se admitirán toda clase de pruebas, incluyendo las supervenientes, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, y las contrarias a derecho, y

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, o una vez que se notifique la admisión del recurso cuando no hubiere pruebas que desahogar, se otorgará al recurrente un plazo de tres días para alegar y, al término del cual, con alegatos o sin ellos, la CEGAIP emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al recurrente.

Artículo 121. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá señalar su nombre y el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los documentos en que sustente su recurso.

Artículo 122. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos, o no presente los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la CEGAIP deberá prevenirlo por escrito, por única vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 123. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución recurrida, si el pago de la sanción de que se trate se garantiza en los términos y para los efectos que previene el Código Fiscal del Estado.

Artículo 124. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la CEGAIP la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnados, bastará con el examen de dicho punto.

No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones, con argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El artículo 1º. del presente Decreto, entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO. Previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el artículo 2º. de este Decreto, entrará en vigor el día en que inicie su vigencia el artículo 1º. de este mismo.

TERCERO. A la entrada en vigor de este Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información, pasarán a ocupar los cargos de comisionados numerarios del organismo autónomo que se crea en virtud del artículo 1º. de este Decreto; y concluirán su encargo en forma escalonada, con respeto irrestricto al orden en que fueron electos, debiendo concluir el comisionado que haya sido designado en primer término, en el plazo exacto de cuatro años para el que fue electo; y a partir de la conclusión del primero, en el término de un año concluirá el comisionado que le siga en el orden de elección y, finalmente, en el término de un año más, concluirá el tercero; debiendo en cada caso realizar las elecciones de relevo respectivas, para los comisionados que ocuparán dichos cargos, los cuales lo harán por un periodo exacto de cuatro años cada uno.

CUARTO. Los comisionados supernumerarios serán electos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de marzo de 2003.

SEXTO. La CEGAIP expedirá su reglamento interno, dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEPTIMO. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general, deberán ser expedidos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la precitada ley.

OCTAVO. Los titulares de las entidades públicas deberán crear las unidades de información pública, los comités de información, y designar a sus respectivos responsables, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en ese mismo plazo, deberán iniciar sus funciones. Además, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado, para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la lista de unidades de información pública.

NOVENO. Las entidades públicas que no cuenten con facultades para certificar documentación, deberán modificar sus reglamentos internos, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

DECIMO. La información pública de oficio, a que se refiere los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, será de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de dieciocho meses de la entrada en vigor de esta Ley, el índice de la información que posean; debiendo remitir una copia a la CEGAIP.

DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán en un periodo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios que establezca el Sistema Estatal de Documentación y Archivos.

DECIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en leyes, reglamentos u ordenamientos legales, de igual, o menor jerarquía a esta Ley, que se le opongan.

DECIMO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán en los términos de la ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la nueva ley, resulten competentes o que sustituyan a las autoridades que dejen de existir.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el once de octubre de dos mil siete.

Diputado Presidente: Juan Pablo Escobar Martínez,

Diputada Primera Secretaria: Martha Lilia García Galarza,

Diputado Segundo Secretario: Roberto Cervantes Bajaras,

 

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P.O. 18 DE ABRIL DE 2008

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se reforma los artículos transitorios: Décimo; Décimo Primero; y Décimo Segundo del Decreto Legislativo Nº 234 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 18 de octubre de 2007, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSISTORIOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 234

PRIMERO A NOVENO……

DECIMO. La información pública de oficio a que se refiere los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de las normas, lineamientos y criterios técnicos que expida la CEGAIP. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, serás de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de veinticuatro meses posteriores a la publicación de las normas, lineamientos y criterios técnicos que en la materia expida la CEGAIP, debiendo remitir una copia a ésta.

DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán complementar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los lineamientos y criterios técnicos que expida el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, dentro de un plazo no mayor de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de dichos lineamientos y criterios.

DECIMO TERCERO A DECIMO CUARTO…….

(Reformado, P.O. 6 junio 2008)

TERCERO.- El Congreso del Estado elegirá al Comisionado Presidente de la CEGAIP, a más tardar a la fecha de conclusión del cargo del actual Comisionado Presidente. Hasta en tanto se realice la elección, fungirá como presidente, el comisionado que se desempeña actualmente en dicho cargo.

CUARTO.- Dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la CEGAIP, y el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, expedirán las normas, lineamientos y criterios técnicos que les compete en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de Octubre de 2007.

QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

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P.O. 06 DE JUNIO DE 2008

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

01Ene/14

Proyecto de Ley sobre Firmas Electrónicas de 23 marzo 2001

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Ciencias y Tecnología pasa a informaros un proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica.

Se hace presente que este proyecto de ley tiene urgencia constitucional, calificada de «simple». Asimismo, se encuentra incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional.

I. CONSTANCIA PREVIA REGLAMENTARIA.

No existe en el proyecto de ley en informe normas de carácter Orgánico Constitucional ni de quórum calificado.

Asimismo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para que la Excma. Corte Suprema informe respecto del proyecto de ley en estudio.

Este alto tribunal informó que no tiene observaciones que formular respecto de la materia referida.

II. PERSONAS INVITADAS POR LA COMISIÓN A EXPONER SUS OBSERVACIONES SOBRE LA MATERIA.

La Comisión tuvo oportunidad de recibir a las siguientes personas, las que entregaron sus observaciones respecto del proyecto de ley en informe:

Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Enrique Sepúlveda, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Salvador Millaleo, asesor de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Jorge Rojas, Gerente de Operaciones y Tecnología de la Cámara de Comercio de Santiago.
Esteban Segura, Gerente de Servicios Empresariales de la Cámara de Comercio de Santiago.
María de la Cruz Rodríguez, Gerente Area Jurídica, Cámara Nacional de Comercio.
Rodrigo Bulnes, Miguel Otero, Karin Hellmlinger, Claudio Ortiz y Gabriel del Favero, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Roberto Jiménez, José Manuel Montes y Sergio Cruz Barriga, en representación de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G.
Claudia Rossi, asesora legal; Pedro Aguayo Jara, Gerente Desarrollo Tecnológico; Carlos Espinosa Pimentel, asesor presidencia ejecutiva; Gonzalo Tapia Montes, abogado externo, en representación de la empresa Adexus.
Hugo Pereira Anabalón, abogado profesor de Derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.
Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central.
Leonardo Miranda, representante de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI).
Rodrigo Rojas Palma, abogado de la empresa Sonda S.A., en representación de ACTI A.G.

Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Escuela de Derecho de la Universidad Gabriela Mistral .
Gonzalo Hurtado, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros de Chile.

III. SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-

Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de esta iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales, las contenidas en el Mensaje.

De acuerdo con este último, la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer una normativa jurídica que regule la firma electrónica para que ésta tenga validez legal y otorgue a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos de comunicación el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben aquellos actos, contratos o transacciones celebrados de modo convencional en un soporte de papel. Asimismo, el proyecto de ley establece la normativa jurídica necesaria para otorgar certeza y seguridad a los usuarios de firma electrónica, de tal forma de otorgarles la debida protección en relación a los efectos que producirán los actos jurídicos efectuados a través de estos medios tecnológicos, mediante la regulación de los servicios de certificación y acreditación de firmas electrónicas.

Para los efectos de concretar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de 27 artículos permanentes y de tres disposiciones transitorias, agrupados en ocho títulos, a saber:

Título I. Disposiciones generales.
Título II. Uso de firma electrónica por la administración del Estado.
Título III. De los prestadores de servicios de certificación.
Título IV. De los certificados de firma electrónica.
Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.
Título VI. De los usuarios de firmas electrónicas.
Título VII.  Reglamento.
Título VIII.  Disposiciones Transitorias

IV. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES ENTREGADAS EN LA COMISIÓN POR PARTE DEL EJECUTIVO Y DE LAS INSTITUCIONES INVITADAS.

A. Señor Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía.

Expresó el señor Díaz que el proyecto de ley en estudio constituye la inserción de nuestro país en la nueva economía que se esta aplicando en el mundo. Para este efecto, se busca incentivar el pleno desarrollo con la incorporación a la revolución tecnológica y participar de los resultados del progreso que entrega dicho cambio, parte importante del cual, es el uso de la tecnología que proporciona Internet.

Informó, al respecto, que Chile dispone del mayor número de computadores per cápita de América Latina y se encuentra en un alto porcentaje de uso de la red Internet. Agregó que cerca de la mitad de las empresas que funcionan en el país ya tienen acceso a Internet.

El Supremo Gobierno consciente de esta realidad busca formulas para evitar que se produzca una fractura digital entre los países de la región y los grupos sociales de los mismos. Es así que la Red Enlaces del Ministerio de Educación está proyectando que en el presente sexenio el 100% de las escuelas de Chile dispongan de este servicio.

Agregó el señor Díaz que el proyecto de ley en informe se guía por los siguientes principios:
Busca apoyar la libertad económica, a través de la libre competencia.
Patrocina una neutralidad tecnológica que se compatibilice internacionalmente.
Propicia una equivalencia del medio electrónico al soporte de papel.
Apoya la no-discriminación de los medios electrónicos.

En cuanto a la estructura que se le ha dado al proyecto de ley, señaló lo siguiente:
Ámbito de aplicación.
Se usará la firma electrónica en actos celebrados mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
La certificación se efectuará por aquellas autoridades o entidades prestadoras de servicios de certificación.
El sistema es de acreditación voluntaria.

Definiciones legales.
En el texto legal se definen los siguientes instrumentos:
Firma electrónica, tanto avanzada como simple.
Documento electrónico.
Usuario o titular.
Certificador.
Certificado.

Rango de validez de los actos y contratos electrónicos, tanto de particulares como del Estado.-

Exclusiones que corresponden.

Admisibilidad en juicio y valor probatorio de los documentos electrónicos.-
En el caso que tenga firma electrónica avanzada y sea certificada por un prestador acreditado, constituye plena prueba.
Sólo constituye una presunción judicial, cuando el documento tiene firma electrónica avanzada certificada por prestador no acreditado.
Los demás casos se consideran bases de presunción judicial.

Se regula un procedimiento de control judicial respecto de la admisibilidad del documento.

Se reglamenta la calidad de certificador privado, con los siguientes requisitos:
Deben ser acreditados.
Se exige que se encuentren legalmente establecidos en el país, con domicilio y agente representante conocido.
La entidad acreditadora será la Subsecretaría de Economía, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se reglamenta el otorgamiento de poderes de inspección como, asimismo, el procedimiento a seguir para la cancelación de la acreditación.

Respecto de los certificadores no acreditados se dispone:
Tendrán plena libertad económica para desempeñarse.
Deben tener domicilio conocido en el país.
Se deben acoger a normas de homologación o de aplicación de disposiciones vigentes en tratados internacionales.

Se aplican obligaciones comunes a los certificadores, sean éstos acreditados o no, como mantener la información que se produzca, archivar la documentación que se emplee y acogerse a reglas sobre prácticas de certificación.

Se regula el procedimiento a aplicar en la autocertificación de firmas electrónicas del Estado.

Se establecen disposiciones relativas a los derechos de los usuarios del sistema:
Que la información técnica y económica que se proporcione sea adecuada.
Que se controle la responsabilidad objetiva de los certificadores por las funciones que realicen en su oficio.
Que se mantenga una concordancia con normas de las leyes Nº 19.496, sobre derechos de los consumidores y Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

B. Cámara de Comercio de Santiago y Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A. G.

Ambas instituciones entregaron sus observaciones en conjunto. Expresaron que el presente proyecto de ley va a permitir que el país retorne al espacio que le corresponde en el ámbito latinoamericano, en materia de comercio electrónico.

Se manifestaron de acuerdo con la aprobación de esta iniciativa legal, sin perjuicio de plantear observaciones al texto. Estimaron que la consagración de la validez jurídica del documento electrónico, hace necesario disponer, asimismo, de la firma electrónica y las entidades certificadoras.

Consideraron conveniente la definición de firma electrónica que contiene el proyecto de ley, ya que son indispensables los atributos que se asignan a ésta y sirven para homologarla a la firma ológrafa.

Apoyaron, igualmente, el valor probatorio diferenciado que se otorga a los documentos electrónicos. Reseñaron que la firma electrónica simple o el documento electrónico no firmado sirve de base a una presunción legal; la firma electrónica avanzada certificada por entidad certificadora no acreditada, tiene valor de presunción judicial, admite prueba en contrario y la firma electrónica avanzada y certificada por entidad acreditada, hace plena prueba como instrumento público o privado, según el caso.

Con el criterio antes expuesto queda clara la importancia que se otorga a la validez legal o probatoria de un documento electrónico, con lo que queda demostrado el avance que se logra con las normas legales comentadas.

Expresaron ambas instituciones que el proyecto de ley en análisis es necesario y viene a cubrir un vacío importante que hoy existe.

Sin perjuicio del apoyo otorgado, propusieron modificaciones que, a su criterio, mejoran notablemente el texto propuesto. Entre estas se destacan tres temas que considera el proyecto de ley, a saber:
Consagración legal de la firma electrónica.
Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.

Consagración legal de la firma electrónica.
Estimaron que la definición de firma electrónica simple contenida en la letra f) del articulo 2º es innecesaria e induce a confusión por el carácter de definición por negación, y dado que corresponde a la definición genérica que se propone inmediatamente a continuación. La existencia de esta clase de firma sólo producirá problemas de interpretación tanto para los usuarios como para los jueces en caso de conflictos suscitados en torno a ella. Por ende, basta con considerar dos clases de firma electrónica: una genérica, cuya definición está contenida en el documento que hicieron llegar a esta honorable Comisión, y una firma electrónica avanzada, que es aquella que cumple con los requisitos de asegurar la integridad del documento, permitir la identificación de quien lo origina y la no repudiación de éste por parte de su autor.

Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Los perfeccionamientos propuestos respecto del artículo 17 del proyecto de ley se refieren a la incorporación de requisitos más acordes con el importante papel que el proyecto confiere a las entidades de certificación.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Ser persona jurídica sin fines de lucro, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, con el objeto exclusivo de prestar servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios adicionales en relación con la firma electrónica. Los socios, administradores, directores y gerentes de tal persona jurídica deberán ser mayores de edad y libres disponedores de sus bienes y no haber sido condenados o encontrarse procesados por crimen o simple delito.

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro público de certificados emitidos y dejados sin efecto;

c) El capital pagado de la entidad certificadora destinado a servir las funciones de tal no podrá ser inferior a 20.000 unidades de fomento;

d) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y poseer los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14, y

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación y para mantener archivos de los certificados que emita, tales como sistemas y productos fiables, protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación, por los períodos exigidos por las leyes, garantizando la integridad y confiabilidad de la actividad de certificación.

La justificación de estas propuestas surge, del papel equivalente al de un ministro de fe que deberán desarrollar estas entidades, comprometiendo la fe pública de quienes confían en los certificados que emiten, para los efectos de desarrollar transacciones comerciales en línea o intercambio de información.

Agregó que los documentos electrónicos, con firma electrónica avanzada certificada por prestadores acreditados, tienen el máximo valor probatorio permitido por la ley, por lo que se puede presumir, fundadamente, que contarán con la preferencia de quienes deseen efectuar comercio electrónico con la máxima seguridad jurídica. Por ende, es dable suponer que tales transacciones pueden involucrar enormes consecuencias patrimoniales, por lo que es razonable exigir, para acreditar a los prestadores de estos importantes servicios, condiciones objetivas y uniformes, que garanticen que estarán a la altura de tan importante función.

Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.
Les parece importante que el proyecto de ley establezca un sistema único de firma electrónica, tanto para el sector privado como para la administración pública. Ello, porque desarrollar sistemas independientes tendría altos costos en términos de eficiencia, ya que los mismos actores privados deberían utilizar distintas firmas dependiendo de la contraparte con que interactúen.

C. Señor Miguel Otero , abogado asesor de la Cámara de Comercio de Santiago.

Expuso ante la Comisión los principios que guían la regulación de la firma electrónica, a saber:
Asegurar neutralidad tecnológica y flexibilidad regulatoria.
Apoyar la aplicación de estándares técnicos desarrollados por el mercado.
Respetar la autonomía de la voluntad respecto al uso de firmas electrónicas.
No limitar firmas electrónicas sólo a identificar, sino a autenticar.
Establecer sistemas voluntarios de acreditación.
Dar reconocimiento legal a firmas de uso limitado.
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Permitir a signatarios firmar electrónicamente por sí mismos o en representación de personas jurídicas.
Reconocer la validez de firmas electrónicas de otros países.

Agregó el señor Otero que el proyecto de ley en análisis satisface las aspiraciones de los diversos sectores vinculados a la materia. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que se podría mejorar su texto, en los siguientes aspectos:
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Agente electrónico: sistema computacional, electrónico o automatizado usado independientemente para iniciar en forma autónoma una acción o responder a documentos o comportamientos electrónicos, en todo o en parte, sin la supervisión de una persona humana.
Muchas transacciones electrónicas se efectúan directamente por agentes electrónicos. Con el crecimiento del comercio electrónico, cada vez más serán los agentes electrónicos quienes realicen las transacciones.
En estricto derecho, ello podría no ser necesario, ya que debe entenderse que estos sistemas operan por cuenta de quien los activó. Sin embargo, es importante darles reconocimiento expreso para evitar vacíos o interpretaciones erróneas, especialmente si se considera que nuestros jueces son muy ajenos a esta nueva economía.

Incorporar definición de electrónico.
Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.
Si bien no todas las tecnologías incluidas en la definición son técnicamente electrónicas (por ejemplo, la tecnología de fibra óptica), el término «electrónico» es el que mejor describe a la mayoría de las tecnologías hoy existentes.
Redacción amplia que tiene por objeto asegurar que la ley se aplicará en sentido extenso, en la medida que se desarrollen nuevas tecnologías como, el desarrollo de procesos químicos y biológicos para el almacenamiento y comunicación de datos se encuentra comprendido en la definición, ya que opera sobre la base de impulsos electromagnéticos.

Reconocer firmas de uso electrónico.
Los certificados no deben limitarse sólo a identificar personas.
Extender concepto a autentificar, como lo hacen España, la Unión Europea, México, etc.
El certificado puede servir para acreditar representación, capacidad, pertenencia a un grupo, etc.
La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquiera otros servicios o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica.

Reconocer escritura pública electrónica.
En algunos países, como México y Perú se regula este tema.

Igualdad entre acreditados y no acreditados.
La Unión Europea dispone que los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito de los servicios de certificación. Asimismo, permite que lo Estados miembros establezcan o mantengan sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación. Todas las condiciones relativas a tales sistemas deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

Neutralidad tecnológica.
Sobre el particular señaló que debe ser el mercado quien defina los aspectos técnicos. Debe legislarse por resultado.

D. Señor Hugo Pereira Anabalón, abogado, profesor de derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.

Señaló el expositor que en el proyecto de ley se excluyen todas las materias relativas al derecho de familia. Estimó que esta expresión debería complementarse, por ejemplo, haciendo referencia a las pruebas del estado civil que se contemplan en los artículos 304 y siguientes del Código Civil y en los pertinentes de la ley Nº4.808, sobre Registro Civil.

En segundo lugar, el proyecto no ha contemplado (por lo que considera que debería hacerse tanto para excluirlos o no) las reglamentaciones que se contienen en el contrato de trabajo. Esto es, el contrato de trabajo individual de los artículos 9, 10 y 11 del Código del Trabajo y algunos contratos especiales, como el de los trabajadores agrícolas del artículo 94. Hay, además, normas especiales que dicen relación con esta materia en el contrato colectivo del trabajo artículos de los 344, 345 y 349 del mismo código.

En tercer lugar, se refiere a la «constitución de arbitraje civil y laboral». El Código Orgánico de Tribunales, en los artículos 234 y 235, establece requisitos esenciales para la constitución del arbitraje en materia civil y comercial, los cuales deben constar por escrito. Aquí la escrituración en el arbitraje es un requisito de solemnidad del acto. En el arbitraje laboral del artículo 356 del Código del Trabajo también se establecen formalidades importantes, con transcripción de contratos escritos y firmados.

En cuarto lugar, es importante establecer la conexión del Nº 2 del artículo 4º del proyecto en estudio con el artículo 1700 del Código Civil, el cual distingue: «Entre los contratantes, el documento hace plena prueba respecto de su contenido; no así, respecto de terceros». Esta distinción no aparece en el artículo 2º del proyecto, por lo que cree necesario aclararlo para vincularlo con el precepto del Código Civil.

Agregó que existen numerosos actos relativos a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ley Nº18.700, donde se encuentran una serie de actuaciones con una «formalidad escrita», relativas a declaraciones de candidaturas (artículo 3º); pactos electorales (artículo 3º bis.); declaraciones de candidaturas de Presidente de la República (artículo 12); inscripciones de candidaturas (artículo 17); cédulas electorales (artículo 22).

También hay actos relativos al conservador de bienes raíces. Dice que todo el sistema registral de la propiedad está sometido a un régimen de escrituración que hay que tomarlo en cuenta en este proyecto ya sea para incorporarlo o excluirlo.

Formuló, asimismo, otras observaciones al sistema probatorio, como es el caso de la definición de «documento electrónico», que se define como «toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea». Consideró que ese texto debería precisarse o modificarse. Si se hace un diagrama del sistema probatorio, se tendría en primer lugar la prueba más importante que es por «percepción directa». Si no es posible esta percepción, ya sea porque el hecho está ausente u ocurrió en el pasado, en el hecho, el juez debe reprensentárselo a sí mismo. Esta representación por hecho ausente puede ser:
Por declaraciones de personas, las cuales pueden ser parte del juicio o terceros testigos.
Por medio de documentos.
Otro medio de prueba, como las presunciones y los informes de peritos, le permiten al juez representarse el hecho ausente mediante un razonamiento, que parte de un hecho dado (indicio), sigue un razonamiento y obtiene una conclusión.

Una vez señalado lo anterior, manifestó que no le agrada la definición de «documento electrónico», la cual parte diciendo que el documento electrónico es una representación. Manifestó que el documento electrónico no es una representación. Lo que persigue el documento electrónico es obtener una representación, que es distinto. En ese sentido, propuso, como definición de documento electrónico, la siguiente: «Todo elemento electrónico representativo de un hecho, una imagen o una idea».

Luego, observó que, en el artículo 3º, letra a), del proyecto donde se señala que «los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico», debiera reemplazarse la palabra «verificable» por «sustituible».

Asimismo, en la letra c) del artículo 3º, propuso reemplazar «lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los actos jurídicos relativos a derecho de familia», por «los actos jurídicos relativos a la prueba del estado civil y en general al derecho de familia».

En el artículo 4º, número 1º, lo considera perentorio. Propone reemplazar «el juez aceptará» por «el juez podrá aceptar», ya que no es bueno que el juez, en una labor crítica de ponderación, actúe mediante una fórmula imperativa.

E. Señor Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central, de Santiago.

El señor Torres manifestó que es muy importante detenerse en el artículo 3º del proyecto, por cuanto, cada vez que una ley que incorpora nuevos principios o una nueva orientación en el sistema jurídico, se requiere que los «ámbitos de discusión» sean claramente establecidos.

Lo que se desprende de esta iniciativa es que no estaría destinada a todo tipo de actos, sino que principalmente al ámbito de la intermediación en el mercado y para actos de consumo (consumidores en relación con las empresas).

En nuestra legislación ya existe una base en cuanto a esta iniciativa. Así, por ejemplo, lo relativo al comercio marítimo regulado en el Libro III del Código de Comercio.

Señaló que en el proyecto se alude a una regulación especial para el caso de la «quiebra»; pero, cuando se lee el articulado en particular, no aparece ninguna regulación específica.

Otro aspecto es el comprendido en el artículo 16 del proyecto, el que señala que pueden quedar sin efecto los certificados por «revocación del certificador», en las circunstancias siguientes a) a solicitud del titular del certificado, y b) por fallecimiento del titular o disolución de la personalidad jurídica que represente.

En este último caso manifestó que hay un principio general en cuanto a que la «personalidad jurídica subsiste durante la fase de liquidación». Por lo tanto, lo lógico sería decir «disolución de personalidad jurídica por proceso de liquidación».

Por último, afirmó que en el proyecto no existe ningún resguardo del régimen de «firma electrónica» que pueda llevar a una eventual sanción penal, producida por algún acto fraudulento en la utilización de ésta.

F. Señor Gonzalo Tapia Montes ,abogado asesor de la Empresa Adexus.

Manifestó el expositor que el proyecto de ley presenta dos objetivos: 1) reconocer la firma digital y los documentos electrónicos, para desarrollar y potenciar el comercio electrónico, y 2) establecer los «certificadores», para dar fiabilidad a estas firmas.

Estimó que existen cuestiones de forma que hay que corregir. Mencionó como ejemplo que en el proyecto se define al «certificador» como «entidad prestadora de servicios». Sin embargo, se usa sólo en dos o tres oportunidades esta definición ya que después siempre se habla de «entidad prestadora de servicios». Por lo tanto, no tiene sentido la definición.

En cuanto a temas de fondo, señaló que, cuando se habla del valor probatorio, se dice, por ejemplo, que los documentos -es decir escritos- cuyas firmas electrónicas están debidamente certificadas por prestadores acreditados harán plena prueba como instrumentos públicos o privados, según sea su naturaleza. En este ejemplo no se dispone nada nuevo porque si se dice que el documento se reputa escrito, será privado o hará plena prueba o no, conforme a las reglas generales. Si alguien quiere objetarlo, lo hará ante el juez.

Para este caso, debería considerarse lo que hizo la ley española, que dispone que «se reputarán escritos para todos los efectos legales y su prueba o fuerza probatoria se conformará a las reglas generales». Cree que una declaración de esta especie bastaría en nuestro caso.

Agregó que en cuanto a la «responsabilidad», hoy las normas del Código Civil vigentes son aplicables. Lo propuesto en el proyecto no hace más que repetir las normas de ese Código en materia de responsabilidad contractual.

Lo más novedoso del proyecto es lo que dice relación con establecer un «seguro» para dar al usuario un tipo de seguridad de que las entidades certificadoras podrán eventualmente tener base o patrimonio sólido para responder por los eventuales perjuicios.

Ahora bien, el proyecto dispone que se tendrá que contratar una póliza de seguro por cada operación que tenga contenido pecuniario, del 2% de la cuantía declarada de la operación. Afirmó que es imposible, puesto que el certificador puede ignorar los montos de las transacciones que se están celebrando.

El inciso último del artículo 14 dice: «En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado». Es necesario aclarar que en el título II del proyecto se habla de que el Estado también va a realizar sus sistemas propios de certificación, de tal forma que la exclusión que señala este artículo sería en cuanto a que el Estado funcione como «entidad acreditadora». ¿Qué sucedería si el Estado, en su función acreditadora, se equivocara, por ejemplo, en un requisito y afectara a alguien? ¿Acaso no habría una responsabilidad del Estado en esta función?

G. Señor Rodrigo Rojas P., abogado, en representación de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI A.G.).

Señaló el señor Rojas que el proyecto de ley en estudio no sólo se refiere a un tema técnico o tecnológico sino que involucra, asimismo, la fe pública y el orden económico del país. Estimó que la aplicación de la firma electrónica supera lo relativo al comercio electrónico por lo que se manifiesta partidario de que se legisle sobre la materia, en particular, respecto del valor probatorio del documento electrónico y la firma digital.

Agregó que patrocinan la existencia de sólo un tipo de firma digital, en particular, de la denominada avanzada, dado que reúne las características que dan seguridad al funcionamiento del sistema. En cuanto a la autoridad que regule, controle y administre la materia, apoyan la proposición de que sea el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción quien tenga estas atribuciones. Asimismo, estiman conveniente que exista un solo organismo acreditador, que tenga carácter público.

Finalmente, propician la idea de que las entidades certificadoras deban estar acreditadas ante el organismo acreditador ya referido, constituyendo este trámite una exigencia obligatoria. Consecuencia de lo expuesto, fluye la conclusión de que el valor probatorio de los documentos emitidos por las entidades certificadoras debidamente acreditadas sea uno y siempre el mismo, rechazando, por lo tanto, los diversos niveles que contempla el proyecto de ley en estudio.

H. Señor Gonzalo Hurtado Morales, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.

En primer término, el expositor se manifestó de acuerdo con las normas que contiene el proyecto de ley en estudio, agregando que éste contribuirá significativamente al desarrollo del comercio electrónico en el país.

En particular, expresó sus observaciones respecto a las normas que se contemplan en el título III del proyecto de ley relativas a las entidades prestadoras de servicio de certificación, que en definitiva cumplirán funciones de ministro de fe.

Recordó el expositor que los notarios tienen por misión exclusiva la calidad de ministro de fe pública, en consecuencia, son los encargados de autorizar las firmas de la o las partes que concurren a su oficio. Para desempeñar el cargo deben reunir requisitos y son fiscalizados en su actuar por otras autoridades de rango superior (Ministros de Corte de Apelaciones).

En cambio, señaló que no ocurre lo mismo con las entidades prestadoras de servicios de certificación que consulta el proyecto de ley en estudio. Estas no tendrían el carácter de funcionarios públicos y, ni siquiera, serían nombradas para desempeñar tal función por alguna autoridad del Estado. Más aún, el mismo proyecto las faculta para delegar sus atribuciones y obligaciones en alguno de sus propios empleados, cosa que ningún notario puede hacer. Por último, estas entidades, como personas jurídicas -conforme a la exigencia que el mismo proyecto les impone en tal sentido- sólo responderían civilmente por sus actuaciones, pero en ningún caso sus representantes legales asumirían una responsabilidad penal.

Expresó que no están en contra de que se instituya esta figura jurídica de Prestadores de Servicios de Certificación. Pero estimaron que constituiría un error asignarles, aunque sea tácitamente, el carácter de ministros de fe pública. Su actuación debiera estar limitada a los aspectos técnicos, esto es el otorgamiento de los códigos informáticos que constituyen la firma electrónica avanzada, o firma digital como también se la conoce; y a su posterior administración, en el ámbito privado.

Por otra parte, los artículos 3º y 4º del proyecto restringen innecesariamente el valor jurídico del documento electrónico. Precisamente porque creen que éste contribuirá enormemente a facilitar el comercio internacional y la celebración de actos y contratos de todo tipo a distancia, estimaron de toda conveniencia que se amplíen sus efectos, sin alterar en absoluto el actual ordenamiento jurídico.

Para ello bastaría intercalar como incisos segundo y tercero del artículo 3º, los siguientes incisos nuevos:

«El documento electrónico firmado ante notario hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los otorgantes.

Se entenderá que un documento electrónico ha sido firmado ante notario cuando éste ha presenciado físicamente el momento en que el emisor o suscriptor del documento ingresó su firma electrónica avanzada y haya asimismo dejado constancia, bajo su propia firma electrónica avanzada, de la fecha y hora en que ello ocurrió, debiendo guardar en su archivo una copia electrónica del instrumento o un ejemplar impreso en papel del mismo.»

De la forma antes señalada se amplían sustancialmente los efectos jurídicos del documento electrónico, toda vez que son numerosos los documentos que, por disposición legal o administrativa, requieren ser firmados ante notario para ser válidamente aceptados.

Tal es el caso, por vía ejemplar, entre muchos otros, de los poderes o mandatos, y de la autorización para salir del país que deben dar los padres de un menor que debe viajar solo. Es de ordinaria ocurrencia en la función notarial ver como muchos negocios se demoran porque no se ha recibido a tiempo el documento que acredita la personería de alguno de los comparecientes, o el drama que sufren algunos padres que no pueden autorizar oportunamente a un hijo para viajar fuera del país, porque ellos mismos no se encuentran en el territorio nacional o en la ciudad de residencia de dicho hijo.

Por otra parte es necesario resaltar que existen documentos y contratos que, por su naturaleza, originan impuestos para el Fisco, correspondiendo al notario comprobar su pago antes de proceder a su autorización. Tal es el caso de los contratos de compraventa de vehículos motorizados, los contratos generales de construcción, los mutuos, etc. Al momento de analizar en profundidad el proyecto en estudio, tal situación debe ser considerada, toda vez que no parece prudente que a entes privados se les otorgue una facultad de fiscalización del pago de tributos fiscales o municipales.

I. Señor Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Universidad Gabriela Mistral.

El expositor apoyó la afirmación antes comentada, de que el tema en estudio no es sólo un problema tecnológico, sino que también, de gestión económica, fe pública y orden público económico.

Agregó que, respecto a la certificación de firma, es partidario de que en el país existan solamente entidades certificadoras acreditadas, que sean validadas, reconocidas y autorizadas por un órgano público que debe ser el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya que es el mejor respaldo que puede tener la firma electrónica fuera de nuestras fronteras.
En cuanto a una critica que se les puede hacer tanto al proyecto del Gobierno como a la moción de los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio es que son muy teóricos, ya que se apartan de la realidad del mundo de la certificación digital y del uso de la firma digital.

El aspecto teórico se refiere a que el proyecto distingue diversos tipos de firmas digitales. La realidad demuestra que sólo se necesita un tipo de firma, que asegure integridad, autenticidad, identificación de las partes y que esté respaldada por un certificado digital emitido por una entidad certificadora acreditada. Con esto, el mercado chileno que es pequeño, estaría cubierto.

La incorporación de entidades certificadoras no acreditadas podría significar que las transnacionales que ya están operando, lo sigan haciendo sin acreditarse. La fe pública, en este caso, no se podría resguardar.

En cuanto al valor probatorio de las distintas firmas digitales, considera que es un invento jurídico sumamente interesante, pero que no es relevante.

Señaló, como ejemplo, que el gerente general de una empresa que quiera colocar una orden de compra en Alemania no va a estar preocupado del tema jurídico del valor probatorio, ya que esto nunca va a llegar a los tribunales de justicia. Todas las prácticas de certificación; todos los contratos de las entidades certificadoras van al arbitraje, y no a los tribunales. Esto es por la complejidad y por la operatoria del comercio exterior. Por lo tanto, en Chile se necesita solamente un tipo de firma.

Mencionó que en el país funcionan algunas empresas como Verising y Microsoft, que nunca se van a acreditar, y a la gente no le importa que lo hagan o no.

Sobre el tema de comunicación electrónica, deben recogerse, en el proyecto del Gobierno o en el resultado final que se haga respecto de los dos proyectos, los artículos 6º al 15 de la moción sobre comunicación electrónica, que le parece un aporte jurídico interesante. Esto se refiere al tema de los mensajes electrónicos; de las transmisiones, y de la formación del consentimiento.

Sobre el valor probatorio, cree que no está suficientemente desarrollado en el proyecto atendido que, el tema es más amplio. Hay que tratar de hacer entender que en Chile tenga valor procesal o valor probatorio en un juicio todo documento que esté soportado magnéticamente. Aquí lo que ha cambiado es el soporte. Ya no está en el papel. Ahora es magnético, pero tiene un continente, tiene un contenido, y hay un mensaje que puede ser firmado. Piensa que el valor probatorio en el proyecto debiera ampliarse.

V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME .

a) En general.

La Comisión, en el estudio en general del proyecto de ley en informe, analizó diversos conceptos que se incorporan al debate de esta iniciativa legal.

Se entiende por firma, en su sentido tradicional y permanente, el nombre y apellido, o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se diga.

Ahora, con el desarrollo del comercio electrónico, se ha propiciado la existencia de la firma electrónica, que se podría definir como cualquier método o procedimiento basado en medios electrónicos adoptados por una parte, con la intención de cumplir las funciones de una firma ológrafa o manuscrita, que permita identificar a la persona, se pueda dar certidumbre de su personal participación en el acto de firmar y su vinculación de la persona con un documento.

También se puede definir, desde otro ángulo a la firma electrónica como el conjunto de datos, constituido por un código informático incorporado o lógicamente asociado a un mensaje electrónico que siendo creado bajo exclusivo control del signatario permite identificar formalmente al autor de un documento y establecer su conformidad con el mismo

En la actualidad, las tecnologías de la información han entregado suficiente seguridad para que una firma electrónica o digital cumpla su objetivo, sustituya a una firma ológrafa, apoyado para estos efectos, en técnicas criptográficas.

Criptografía es el arte de escribir mediante una clave secreta o de un modo enigmático. Se emplea éste en la necesidad de pasar mensajes con características ininteligibles a su lectura normal.

Los señores Diputados, miembros de la Comisión, en el análisis de la materia manifestaron su unánime conformidad con la proposición del Ejecutivo de patrocinar el presente proyecto de ley que regule el comercio electrónico en el país, en el entendido de que la revolución tecnológica presente requiere la rápida adaptación de nuestro comercio a la electrónica, ya que se traducirá en un mejor nivel y calidad de vida, por la creación de empleo y mejores remuneraciones.

Al respecto, cabe mencionar que el Supremo Gobierno ha adoptado medidas para llevar adelante esta materia, a saber:

El Gobierno del ex Presidente señor Eduardo Frei Ruiz-Tagle constituyó una Comisión de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, la que emitió un informe en el mes de enero de 1999, en el que se concluye que se debe avanzar en la estructuración de un marco jurídico que norme el comercio electrónico, debiendo reconocerse que los documentos electrónicos tengan la misma validez de los actos jurídicos que deben celebrarse por escrito.

Se agregó en el informe que se vinculan con el fenómeno tecnológico, lo relativo a tributación, protección de datos personales, propiedad intelectual y otros.
Decreto Supremo Nº81, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 1999, que reglamenta el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, como soporte alternativo a la confección en papel de las actuaciones de los órganos de Gobierno.

Existen otras leyes, decretos y reglamentos referidas a documentos electrónicos, firma digital y transacciones electrónicas, que regulan situaciones particulares, de carácter tributario, aduanero, comercial, y bancarios que demuestran como se ha tomado conciencia en el Gobierno de la importancia de disponer de este medio tecnológico, que busca otorgar a los actos y contratos celebrados por medios electrónicos de comunicación, el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben los celebrados en forma convencional, en soporte de papel.

Importante referirse a continuación, a la autoridad encargada de proporcionar la certificación.

Esta puede ser privada o pública, según sea la legislación que se adopte en cada país. Su misión es identificar a una persona natural o jurídica y vinculada a su clave, tanto pública como privada, proporcionando el certificado correspondiente, con lo que asume están las responsabilidades que nacen de este procedimiento.

Para el desempeño de estas funciones, se exige cumplir previamente requisitos personales (idoneidad para el cargo); técnicos (contratación de seguros) y financieros (responder a eventuales responsabilidades).

Le corresponde al certificador individualizar al suscriptor o signatario y luego, emitir el certificado respectivo, que constituye el documento electrónico, cuya función es unir un par de claves con un suscriptor, dando fe que la clave pública pertenece al suscriptor, con lo que identifica a éste y garantiza la privacidad del mensaje.

El certificado debe contener los siguientes puntos:
Identificación de la autoridad que expide el certificado.
Nombre del titular del certificado.
Indicación de dirección o poder respectivo, en la eventualidad que se trate de una persona jurídica.
Dispositivo de verificación de firma.
Período de validez del certificado.
Código de identificación del certificado.
Firma de la autoridad que certifica.
Período de uso del certificado, en caso que proceda.

Legislación comparada de certificación de firma electrónica:

1. Estados Unidos de América.
En 1995, en el Estado de Utah, se aprobó una ley que regula la firma electrónica en base al sistema de criptografía, Se establece una autoridad que otorga la certificación, que es el Departamento de Comercio de Utah. Además se reconocen las consecuencias jurídicas que emanan de la firma electrónica, siendo ésta equiparada a la firma manuscrita.

Tanto esta ley como otras que se han aprobado en otros Estados han logrado promover el comercio electrónico y una nueva economía.

2. Modelo aplicado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Esta Comisión, con el objeto de proponer un sistema que uniforme la legislación referente al comercio electrónico de los países miembros de dicho organismo, con fecha 16 de diciembre de 1996, a través de la Asamblea General de la ONU aprobó la ley modelo sobre comercio electrónico.

Se busca entregar un conjunto de reglas aplicables en el ámbito internacional que permitan eliminar los obstáculos que se pudiesen presentar buscando crear un marco jurídico que incentive el desarrollo de las vías electrónicas de negociación.

Esta ley modelo aplica el criterio del «equivalente funcional», consistente en reconocer que la documentación emanada de un medio electrónico ofrece tal grado de seguridad, que es equivalente a la del papel.

3. Ley de Alemania.
En el año 1997 se aprobó una ley sobre la materia, legislando específicamente sobre los contenidos de los certificados de clave de firma y condiciones mínimas que debe satisfacer un servicio de certificación para cumplir su cometido.

4. Directiva de la Unión Europea.

Con el objeto de facilitar a sus países miembros el manejo de firmas electrónicas, la Unión Europea dictó una Directiva que dispone que la firma electrónica adjuntada a un documento electrónico tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita adjuntada a un documento escrito en soporte de papel, por lo que reconoce como medio de prueba a la firma electrónica asociada a un documento electrónico.

Esta directiva contiene una norma de especial interés al disponer que los servicios de certificación serán responsables ante cualquier persona que de buena fe haya confiado en el certificado, acerca de su conformidad con la ley y la veracidad de su contenido.

5. Ley de España.
Mediante el Real Decreto ley 14/1999, de fecha 17 de septiembre de 1999 se legisló sobre firma electrónica en España.

Se crea un sistema que permite que los usuarios certifiquen la firma electrónica avanzada con prestadores de servicios de certificación, quienes deben llevar un registro de las claves públicas. A su vez, los prestadores pueden emitir certificados reconocidos en conformidad con la ley.

6. Ley Federal de Estados Unidos de América.
En fecha reciente se ha aprobado una ley federal sobre firmas electrónicas en el comercio nacional y global, dando validez a todos los actos o transacciones celebradas por medios electrónicos, por lo que ninguna ley puede negar valor legal a un acto o contrato por el sólo hecho que su firma esta en forma electrónica.

7. Ley de Japón.
Recientemente se ha aprobado una ley sobre firmas electrónicas y servicios de certificación, que entrará en vigencia en fecha próxima.

Una materia que suscitó un especial interés y debate por parte de los señores Diputados miembros de la Comisión, fue aquella relativa a la admisibilidad y valor probatorio de los documentos electrónicos con firma electrónica.

El texto legal permite que los documentos electrónicos sean admitidos como prueba en juicio, ya que la regulación que contiene pretende fomentar condiciones de seguridad para el empleo de ellos en el comercio electrónico.

Respecto al valor probatorio de los documentos electrónicos, se divide en tres categorías:
Documentos cuya firma avanzada sea certificada por entidades acreditadas.-
En este caso, el valor probatorio es el de plena prueba, sea como documentos públicos o privados, cuando ellos constan de firmas electrónicas avanzadas que han sido certificadas por un prestador acreditado.
Documentos cuya firma avanzada está certificada por ente no acreditado.-
Se otorga la calidad de presunción judicial.

Restantes documentos electrónicos.
En esta categoría, caben todos los otros documentos electrónicos, estén o no firmados, sea que cuenten con firma electrónica simple certificada por un prestador acreditado o no, o con una firma simple no certificada o con una firma avanzada no certificada. En todas estas situaciones, se otorga a los documentos electrónicos el valor probatorio de un indicio o base de presunción judicial.

Se deja expresa constancia que las escrituras públicas electrónicas y demás instrumentos públicos se excluyen de las normas del presente proyecto de ley.

Otro aspecto que debe destacarse es aquel relativo a los Prestadores de Servicios de Certificación

Constituye este sector un elemento de plena confianza en las transacciones electrónicas, ya que deben certificar la identidad de las partes que intervienen en una operación comercial o en la aceptación de un documento, para cuyo efecto deben emitir el certificado respectivo y velar por que el procedimiento se realice dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes.

La iniciativa legal en informe considera el principio de libertad de prestación de servicios de certificación, lo que implica que los certificadores no requieren permiso o autorización alguna de parte del Estado, por lo que puede señalarse que son personas que, reuniendo determinados requisitos, pueden ejercer su oficio.

Se consideran el proyecto de ley dos clases de certificadores:
Acreditados, aquellos que para ejercer su actividad se someten al procedimiento legal establecido, con plena libertad y aceptan ser supervisados, conforme a la ley. Estos pueden ser nacionales o extranjeros; asimismo, públicos o privados y se requiere residencia en el país, para los efectos de fijar la jurisdicción de fiscalización.
No acreditados, son aquellos que, no están obligados a someterse a un procedimiento previo de inscripción y que pueden realizar libremente su actividad, sin perjuicio de existir un control del Estado.

Luego, se contemplan en el proyecto de ley, normas sobre obligaciones que deben cumplir los certificadores. De entre estas se destaca aquella relativa a la exigencia que se impone a los certificadores de mantener en su oficio un registro público o repositorio; que permita verificar los certificados de firma electrónica que se hayan emitidos como, también, aquellos que hayan quedado sin efecto.

Se destaca este requisito, ya que constituye un elemento de confianza que se da al procedimiento tanto para el usuario como para la contraparte.

Continúa el proyecto de ley en informe regulando el uso de firmas electrónicas por parte de la administración del Estado, las características que deberán tener los certificados de firma electrónica, el procedimiento de acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación y los derechos que protegen a los usuarios de firmas electrónicas, disposiciones todas que se comprenden de su sola lectura y contexto.

Los señores Diputados integrantes de la Comisión, analizados los artículos respectivos, se manifestaron de acuerdo con este proyecto de ley, por estimar que cumple un importante objetivo de adelanto tecnológico.

Expresaron que, dado que se estudia el proyecto de ley en primer informe, sólo se pronuncian respecto de la idea de legislar, reservando para el debate en la Sala y para el segundo informe las observaciones puntuales que pudiesen formularse llegado el momento.

LA COMISIÓN PUSO EN VOTACIÓN GENERAL LA IDEA DE LEGISLAR, LA QUE SE APROBÓ POR ASENTIMIENTO UNÁNIME POR PARTE DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.

VI. CONSTANCIA.

La Comisión, a petición del Diputado señor Espina, acordó por unanimidad, dejar constancia en el informe emitido respecto del proyecto de ley, que ésta tuvo a su consideración tanto el proyecto de ley iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica (boletín Nº 2571-19) como, también, la moción presentada por los Diputados señores Espina, don Alberto y Walker, don Patricio, sobre comunicaciones electrónicas (boletín Nº 2512-07). En atención a la urgencia requerida por el Supremo Gobierno respecto de su proyecto, los señores Diputados autores de la moción aceptaron considerar en esta oportunidad sólo el mensaje y dejar pendiente para más adelante la moción referida, sin perjuicio, de incorporar en el primero, ideas contenidas en la segunda, por la vía de indicación.

b) En particular.

Artículo 1º.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.»

Mediante esta disposición se establece el ámbito de aplicación de la ley y los principios que deben inspirar la actividad por ella regulada.

El ámbito de aplicación: la firma electrónica, el servicio de certificación de esas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de ese servicio, para el uso en los actos y contratos celebrado mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Principios que inspiran la actividad: libertad para la prestación del servicio, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico con el soporte de papel. Dichos principios son los que rigen la actividad al momento de interpretar esta ley.

Se consultó cómo se compatibiliza el principio de la neutralidad tecnológica -que según los considerandos del Mensaje es un principio inspirador del mismo- con la adopción, por el proyecto de ley, de la encriptación asimétrica ¿cuál es el ámbito de aplicación de ese principio?.

Se respondió por parte del representante del Ejecutivo que el sistema utilizado por los usuarios de los cajeros automáticos en su relación con los bancos, por ejemplo, es el de encriptación simétrica, mediante el cual ambas partes tienen conocimiento de la misma clave utilizada. La encriptación asimétrica ocurre cuando un usuario envía un mensaje a otro usuario con una clave privada que es desconocida por el receptor, y desencripta el mensaje con una clave pública del usuario. Por tanto, el usuario tiene dos claves: una privada y otra pública (ésta última la encuentra en internet).

El proyecto hace referencia a la neutralidad tecnológica como principio que inspira la regulación de la firma electrónica atendido que existen otros métodos de encriptación, como los métodos biométricos (identificación del iris del ojo, etcétera), que no son de uso masivo todavía, pero que probablemente serán utilizados en el futuro, y el proyecto de ley deja abierta la posibilidad para su utilización.

Se propuso la idea de incorporar, dentro de los principios inspiradores consagrados en el artículo 1° el siguiente: «el mejor desarrollo científico y tecnológico del país».

Se indicó que el impulso del desarrollo científico y tecnológico es la tarea prioritaria del gobierno; sin embargo, el proyecto de ley busca regular el uso de cierta tecnología, la que deberá ser confiable para llegar al uso masivo de la misma. Por ello, debe existir la neutralidad tecnológica.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, el artículo 1° en los mismos términos.

Artículo 2°.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica simple o avanzada;
b) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
c) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
d) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
f) Firma electrónica simple: es aquélla que no reúne alguno de los elementos que definen a la firma electrónica avanzada;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar solo formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.»

El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo, del siguiente tenor:
«a) Para eliminar en la letra a) las palabras «simple o avanzada».
b) Para eliminar su letra f), pasando las letras g) y h) a ser f) y g), respectivamente.
c) Para reemplazar en su actual letra g), que pasó a ser f), la palabra «sólo» por las palabras «al menos».»

En el debate se consultó por qué se mantiene, en la letra f) la definición de firma electrónica avanzada, en circunstancias que, de acuerdo a las indicaciones presentadas, se elimina la diferencia entre firma electrónica simple y avanzada. Debiera existir sólo la definición de firma electrónica.

Se informó por parte del Ejecutivo que en las transacciones comerciales se pueden emplear firmas electrónicas de variados tipos, desde las más sencillas (envío de mail donde se manifiesta la intención de comprar un producto y se señala la firma con el nombre de pila) hasta otras más complejas. En el caso del ejemplo, el receptor del mail puede identificar formalmente a la persona que lo envío, pero no puede identificar ni autenticar que el mail recibido fue enviado por la persona cuyo nombre aparece al pie del escrito; incluso, puede identificar que fue enviado desde el computador que suele usar esa persona cuyo nombre aparece, pero no puede estar seguro que lo envió efectivamente el titular del nombre.

La firma electrónica avanzada, sin embargo, tiene una connotación distinta. En ella, se utilizan medios que el titular mantiene bajo su control exclusivo, impidiendo que el documento sea alterado con posterioridad. Se garantiza la identidad del titular, quien no puede desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo.

La firma electrónica avanzada es el eje central del proyecto de ley, y es la que interesa regular. Asimismo, es la que da lugar a la existencia de entidades certificadoras, que otorgarán al usuario una tarjeta o certificado, mediante la cual se podrá operar la firma electrónica avanzada.

Se agregó que la firma electrónica -sin apellido- y la firma electrónica avanzada -que interesa regular en el proyecto de ley- tienen una relación de género a especie.

Se consultó por qué la entidad acreditadora es la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El señor Alvaro Díaz, (Subsecretario de Economía) hizo presente que hay que distinguir entre certificación y acreditación. La certificación es el acto por el cual una entidad -que puede estar acreditada o no ante el organismo acreditador- emite un certificado que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica; la acreditación, en cambio, que de acuerdo al proyecto de ley es voluntaria, ocurre cuando la entidad certificadora «se acredita» ante el organismo acreditador designado en la ley. Los efectos que produce la acreditación de los entes certificadores se señalan en la ley, y son de carácter más contundentes respecto de las firmas electrónicas.

Agregó que se entrega el carácter de acreditadora a la Subsecretaría de Economía pues depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que tiene que ver con las actividades comerciales, que será el ámbito donde se aplicará en mayor medida la firma electrónica. La Subsecretaría impulsa la política económica, comercial y tecnológica; además, es un ente que tiene experiencia como acreditador en otros ámbitos, como en el caso del Instituto Nacional de Normalización.

La Comisión aprobó el artículo y las tres indicaciones transcritas, por unanimidad.

Artículo 3°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.»

Se consultó por qué se excluyen ciertos actos jurídicos de la protección legal para que tengan validez de la misma forma como lo tienen los demás actos jurídicos que deben constar por escrito.

Se respondió que la exclusión dice relación, fundamentalmente, atendida la actual realidad tecnológica. Lo ideal, es que este método de firma electrónica sea de aplicación universal, pero por el momento eso no es factible. Se proyecta una aplicación, principalmente, de carácter comercial, para facilitar el comercio entre empresas, entre éstas y consumidores y, entre el gobierno con las empresas y los consumidores.

Se consultó por qué no es posible aplicar la firma electrónica y entregarle valor jurídico de plena prueba cuando se trata, por ejemplo, de una compraventa de inmuebles. Se solicitó explicación de la exclusión de cada caso señalado en el artículo 3°.

Se señalaron las razones:
Los actos jurídicos que requieren solemnidad no verificable por documento electrónico. Ejemplos: compraventa de inmuebles; y todos aquellos que requieran, por ejemplo, autorización notarial o inscripción en registro especial. Todavía no es posible permitir su verificación mediante documento y firma electrónica atendido que deben realizarse otras modificaciones legales y conceptuales. El proyecto de ley ha optado por el principio minimalista, regular el mínimo necesario con la finalidad de despachar pronto el proyecto, y no realizar una modificación global a todo el sistema contractual imperante, por el momento.
Los actos jurídicos en los que se requiere la comparecencia personal, pues ésta no puede ser reemplazada por un documento electrónico.
Los actos de familia.

La Comisión aprobó el artículo, por asentimiento unánime.

Artículo 4°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª solo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.»

Esta disposición consagra el valor probatorio de los documentos electrónicos, según las reglas que allí se señalan.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) Del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para eliminar el Nº 3 del proyecto.
b) Del Ejecutivo, para agregar dos nuevos incisos finales al artículo 4º, del siguiente tenor:
«Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.
Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.»

La Comisión sin debate, aprobó por asentimiento unánime el artículo propuesto y la indicación signada con la letra b) y rechazó en los mismos términos la indicación signada con la letra a).

Artículo 5°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.»

Este artículo se refiere al uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.

Se hizo presente que el decreto supremo nº 81, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reguló la utilización de la firma digital y de documentos electrónicos como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado.

El proyecto de ley es más amplio. El titulo II se refiere al uso de la firma electrónica por parte de la administración del Estado y su aplicación al ámbito privado. La debilidad del decreto supremo referido es que si bien autoriza la utilización de la firma electrónica, no puede dar valor probatorio en juicio en las relaciones que se produzcan con los privados; para esto, requieren un respaldo por escrito, en forma tradicional.

En la actualidad, salvo el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos -autorizados por una ley especial-, los servicios públicos y demás entidades del Estado (Fuerzas Armadas, Poder Judicial, Municipalidades, Contraloría General de la República, etc.) sólo utilizan el documento electrónico en sus relaciones internas.

Se consultó cómo operará la institución del ministro de fe al interior de la administración del Estado.

Se informó que ello supone la posibilidad de autocertificación por parte del Estado. No se prohibe que determinado órgano público pueda recurrir a certificadoras privadas para que implemente el sistema de certificación de sus firmas, pero ello no es indispensable pues la ley habilita a que el propio órgano público pueda autocertificar. Por ello, se introduce la figura del ministro de fe, que corresponde al funcionario legalmente habilitado.

Se consultó por varios señores diputados sobre la legitimidad que sea la propia administración la que autocertifique sus firmas, sin participación de un tercero.

El Ejecutivo aclaró que lo que el ministro de fe certifica es la validez de la firma de la autoridad, porque fue legalmente generada. La firma del ciudadano que se dirige a esa autoridad es válida no porque se la reconozca el funcionario sino porque esa firma viene certificada por un certificador privado. Es decir, la generación de la firma de un funcionario público se produce por el mismo Estado, sin tener que concurrir a comprarla a un ente externo -certificador privado-. Pero el ciudadano que se dirija a firmar un contrato de concesión, por ejemplo, con la administración, su firma debe ser reconocida por el Estado como válida.

La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.

Artículos 6° al 9°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado, deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.
Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.
La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.»

Luego de una lectura, sin debate, se aprobaron por asentimiento unánime, estas disposiciones relativas al uso de firmas electrónicas, por la administración del Estado.

Artículo 10.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.»

Se formuló indicación del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para suprimir este artículo.

Se expresó que la ley es demasiado amplia en la libertad que otorga a cualquier persona jurídica para ser certificador, sin obligarle a requerir permiso o autorización alguna. Se teme que el ciudadano común, usuario de la firma electrónica, pueda verse en la indefensión frente a alguna actitud fraudulenta del certificador.

La Comisión aprobó este artículo por 3 votos a favor y 1 voto en contra. Por igual votación rechazó la indicación antes transcrita.

Artículo 11.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 11. Son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, establecidas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica avanzada.»

Atendido que el proyecto de ley propone un sistema de libertad para la formación de empresas certificadoras de firma electrónica, distingue entre aquellas no acreditadas y las acreditadas. Estas últimas deben cumplir ciertos requisitos:
Ser persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, establecida en Chile;
Estar acreditada de acuerdo a las normas del título V de la ley;
Cuyo giro no exclusivo, sea otorgar certificados de firma electrónica avanzada.

Se manifestó inquietud por la redacción del artículo, que señala que las empresas, «entre otros servicios» pueden otorgar firma electrónica, dado que esa frase es amplia y, por tanto, riesgosa.

El Ejecutivo hizo presente que, se podrían producir situaciones irregulares. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los eventuales problemas que se puedan producir no obstruyen las bondades de este avance tecnológico. Todo el sistema está diseñado para evitar el fraude; obviamente no estarán ausente los hackers o falsificadores electrónicos, pero ello no puede ocasionar un estancamiento en el progreso y utilización de la tecnología.

Se expresó en el debate que, podría ser peligroso establecer una norma tan general y amplia como la que propone el Mensaje. Por ello, sería conveniente establecer que dichas entidades no pueden otorgar certificados en actos en que sean parte o tengan algún interés económico, directo o indirecto. Así, se evitan situaciones que pueden resultar dudosas.

El Subsecretario de Economía indicó que existe la posibilidad de que una empresa que, además de la actividad del giro propio principal, se dedica a la entrega de certificados de firma electrónica. ¿Podría existir conflicto de intereses entre su actividad de certificador y la de celebración de contratos de compraventa de distintos productos? Sobre el particular, indicó que esas empresas ya operan con formas de firma electrónica, pues a través de las respectivas tarjetas de crédito se accede a ellas por una clave numérica y es lo que se conoce como criptografía simétrica. Con esa clave puede realizar varias operaciones financieras, como movimientos de cuentas corrientes, etc.

El certificado de firma electrónica lo que hace es dar mayor seguridad pues, de acuerdo a reglas estandarizadas -auditadas mediante el mecanismo de acreditación- se otorga la clave privada que estará en manos del propietario del certificado -es decir, del propietario de la firma electrónica-, que no es manejada por una empresa comercial sino que por el propietario de la misma. Las instituciones certificadoras tendrán que colocar en una página web la clave pública, que será de conocimiento de todos los participantes. Por tanto, esas empresas, para el giro de su negocio para operaciones que ya están realizando como entidades financieras, no existiría conflicto de intereses entre esa actividad y el servicio de certificación de firma electrónica.

Agregó que la ley está inspirada en la protección de un bien jurídico fundamental, cual es, la identidad de la persona; la propia definición dada sobre firma electrónica avanzada así lo establece, al decir que ella permite al titular de la firma la absoluta disposición de la misma y estará bajo su absoluto control. Ni el certificador de la firma electrónica ni tercero alguno puede disponer de ella.

En el caso de las claves de que disponen los usuarios de las tarjetas de crédito, para el evento de extravío de la misma, el banco eventualmente puede -mediante programas especiales- llegar a saber cuál fue el número secreto original que se dio al cliente. Además, esas claves numéricas de tarjetas electrónicas operan en circuitos cerrados respaldados tecnológicamente en circuitos internos más una base contractual.- Sin embargo, en el caso de la firma electrónica, hay apertura hacia el mundo de internet, donde no hay circuitos cerrados, por lo que las exigencias establecidas por la ley relativas al proceso de fabricación de la firma electrónica originan que el certificador pierde el absoluto control de la firma entregada, pasando a ser firma del titular, donde sólo éste puede disponer su uso. Luego de ello, el certificador no interviene en acto o transacción alguna que el titular realice con la firma electrónica.

Finalmente, señaló el Subsecretario de Economía que la ley está sostenida sobre la base de evitar el fraude; obviamente es imposible predecir que ello no ocurrirá, pero al menos están los mecanismos adecuados para prevenirlo. Asimismo, está la doble categoría de certificadores: los acreditados y los no acreditados. Respecto de los primeros, es muy difícil que ello ocurra pues se trata de empresas que han demostrado su tecnología, recursos humanos y las prevenciones de seguridad interna, todo lo cual es evaluado por la Subsecretaría de Economía al momento de acreditar al respectivo certificador. Además, el que utiliza indebidamente la firma comete delito: falsificación de firma, uso indebido de firma, etc.

Se hizo presente que algunos notarios han señalado que el proyecto de ley privatiza la función propia e indelegable del Estado en relación al resguardo de la fe pública, en personas jurídicas que incluso pueden ser extranjeras.

Se indicó que las funciones notariales y las de las empresas certificadoras que establece esta ley son, esencialmente, distintas. Un notario no otorga firmas, tampoco es certificador, ni otorga identidades -eso lo hace el Registro Civil-. Ese funcionario auxiliar de la administración de justicia no ejerce la fe pública, sólo acredita que las personas que han firmado un documento son las que dicen ser. Tampoco el certificador de firma electrónica otorga identidades, sólo entrega un instrumento -equivalente a un lápiz-, para firmar a través de un medio que permite la tecnología; en otras palabras, entrega un medio para que una persona pueda identificarse en un sistema tecnológico en que es imposible hacerlo a través de la presencia personal.

En el debate, algunos señores Diputados indicaron a vía de ejemplo, que un notario certifica que «x» es «x»; la firma electrónica también certifica que «x» es «x». No obstante la similitud en esa función, el nombramiento de un notario tiene todo un procedimiento de acreditación muy exigente.

Sin embargo, como contrapartida, el proyecto de ley excluye la celebración, mediante firma electrónica, de los actos solemnes en los que debe intervenir un notario.

Se expresó que sería mejor eliminar de la ley la posibilidad que existieran certificadores no acreditados; sólo debería permitirse la existencia de certificadores acreditados.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
«Para sustituir el actual artículo 11 por un nuevo:
«Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.
Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile, y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.»

En el debate habido se hicieron presente dudas, respecto de la redacción propuesta por el Ejecutivo en el mensaje, en relación a las empresas extranjeras que deseen prestar sus servicios en Chile, pues da la idea que se exige que ellas tengan una agencia o sucursal en Chile. Debe existir mayor apertura, y por eso algunos señores Diputados, prefieren que se exija sólo domicilio, y establecer dicho requisito para todos los certificadores, sean acreditados o no.

El representante del Ejecutivo señaló que algunos contratos bilaterales de libre comercio suscritos por Chile con Canadá, con Costa Rica, con El Salvador y con México se establece una disposición sobre presencia local, que prescribe: «Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio». En ese sentido, asimismo, informó la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, agregó que a su juicio, alguna vinculación con Chile deben tener los prestadores de servicios de certificación extranjeros, aparte del trámite de homologación de los certificados que se debe efectuar cuando emitan un certificado para un usuario chileno, lo cual ocurrirá ocasionalmente; sin embargo, el prestador que regularmente desee prestar servicios para Chile, debiera estar establecido y acreditado en Chile. Para salvar el inconveniente planteado por la Cancillería, se sugirió presentar una indicación que más adelante se transcribe como letra b).

Un señor Diputado señaló que puede tener incidencia importante el hecho de eximir a los prestadores de servicios de certificación extranjeros de contar, al menos, con domicilio en Chile, pues ¿cómo se harán valer las responsabilidades que correspondan; qué incidencia en el pago de impuestos tiene esa exención?. A su juicio, no es simple el tema.

El abogado de la Subsecretaría de Economía, agregó que las entidades acreditadas deberán someterse a un proceso de auditoría, donde la entidad acreditadora -Subsecretaría de Economía- que es un órgano estatal, deberá exigir un convenio -que será un contrato de administración, que tendrá el carácter de licencia, o acreditación- en virtud del cual se establezcan las condiciones de la acreditación; se consagrará, probablemente, la cláusula de estilo que señale que las partes del convenio se someten a la jurisdicción chilena para todos los efectos. De esa manera, la jurisdicción chilena quedará salvada para efectos de ejercer la responsabilidad que corresponda respecto de esas empresas.

Un señor Diputado estimó oportuno mantener la exigencia del domicilio, pues para efecto de las notificaciones de las acciones que eventualmente se ejerzan, ello es indispensable.

b) Indicación de los Diputados señores Espina, Nuñez, Jarpa y Walker, don Patricio, para agregar un inciso tercero al artículo 11, del siguiente tenor:
«No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para prestación de servicios transfronterizos».

c) Del Diputado señor Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
«En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto».

El señor Subsecretario de Economía hizo notar que, eventualmente, con una norma de ese tipo, la Asociación de Bancos podría verse privada de ejercer la actividad de certificación de firma electrónica, por tener un interés indirecto, atendido que sus afiliados son los bancos comerciales.

Se refutó este argumento atendido que la Asociación de Bancos es una entidad gremial, que no va a las resultas del negocio; por tanto, si podría ser certificador.

La Comisión por asentimiento unánime aprobó las indicaciones signadas con la letras a) y b) ya referidas y rechazó en los mismos términos la indicación signada en la letra c). Asimismo, por asentimiento unánime dio por rechazado el artículo 11 propuesto en el Mensaje.

Artículo 12.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano.
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento, y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.
d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora, y una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera, y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado, en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.»

Esta disposición establece los requisitos generales que deben cumplir las empresas certificadoras para poder actuar como tales, tanto las no acreditadas como las acreditadas -estas últimas tienen además, otros requisitos especiales, señalados en el artículo 13 del proyecto de ley.

Se hicieron algunos comentarios sobre el contenido. En relación a la letra a), se indicó que se exige el manual de autoregulación del certificador, que es la regla básica, y cumple con la finalidad de hacer confiable su servicio. La letra b) exige la existencia de un registro público para que los terceros que lo deseen puedan chequear la existencia y vigencia del certificado, lo cual se puede hacer a través de una simple conexión con el certificador mediante internet. La letra c) regula el cese de la actividad. La letra d) establece la obligación de informar el inicio de actividades, y queda sujeto a cierta disciplina pública. La letra e) dice relación con un aspecto, en cierto sentido represivo, que permite exteriorizar la imagen del respectivo certificador, que es de vital importancia en el mundo internet.

La Comisión aprobó, por unanimidad y sin debate el artículo 12.

Artículo 13.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses, cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados; especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.»

Esta disposición establece las obligaciones que debe cumplir un certificador acreditado, además de las ya referidas en el artículo 12.

Algunos señores Diputados señalaron que esta disposición establece muchos detalles en la regulación, y que esas materias debieran ser tratadas por el reglamento que se dicte al efecto.

Se indicó que el artículo 13 contiene las reglas que no pueden dejar de estar en la ley, por la importancia de las mismas, además que, algunas de ellas sólo pueden consagrarse por ley y no por reglamento:
Exigir comparecencia personal del solicitante, para la emisión inicial de un certificado de firma electrónica;
Pago de arancel. Esta es una regla general, en que los supervisados deben pagar los costos de la supervisión, costo del peritaje y costo para el financiamiento del sistema y de la inspección, que serán 3 o 4 UF aproximadas. Sólo la ley puede habilitar el establecimiento de un arancel a una actividad económica.
Se regula el procedimiento en caso de cancelación de la inscripción en el registro de certificadores acreditados y el posterior aviso a sus clientes usuarios. De esta forma, se protege el interés general de terceros, sobre todo del usuario de la firma electrónica para que en caso de que el certificador acreditado solicite la cancelación de su inscripción en el registro respectivo, el dueño de la firma electrónica opte por cancelar su firma o por transferirla a otra empresa.
El certificador acreditado debe comunicar a la entidad acreditadora y a los usuarios cualquier circunstancia que impida la continuación de sus actividades, en especial, si se está ante un procedimiento de quiebra. Esto es muy importante, y debe constituir una obligación legal.

La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.

Artículo 14.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.
Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.»

Este artículo establece la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación por los perjuicios que se pudiesen ocasionar en el ejercicio de su actividad. Se hace extensible esta responsabilidad a la homologación de certificados de firmas electrónicas.

Se exige a los prestadores de certificación la contratación y mantención de un seguro que cubra los daños y perjuicios, el que varía de monto según sea el uso que se dé al certificado respectivo.

Se dispone, en el inciso cuarto del artículo, que la responsabilidad pecuniaria del Estado no se verá comprometida por el uso que se haya dado a la certificación, por parte del prestador acreditado.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina para suprimir el inciso cuarto de este artículo.
b) De los señores Diputados Espina, Jarpa, Núñez, Navarro y Walker don Patricio, para intercalar en el inciso cuarto del artículo 14, entre las palabras «prestador» y «acreditado», el vocablo «privado».

Se expresó, en el debate habido, que no sería conveniente eximir al Estado de responsabilidad, dado que la entidad acreditadora de las empresas certificadoras es justamente un servicio del Estado, como es la Subsecretaria de Economía.

El representante del Ejecutivo preciso, al respecto, que se desea evitar que se haga valer la responsabilidad indirecta del Estado. En cuanto a la responsabilidad, directa, ésta sigue vigente y se podrá invocarla cuando corresponda, conforme lo dispone la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la administración del Estado.

La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó el artículo conjuntamente con la indicación de los Diputados señores Espina, Jarpa, Núñez y Walker, don Patricio, signada con la letra b).

En los mismos términos, dio por rechazada la indicación signada con la letra a) de los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina.

Título IV. De los certificados de firma electrónica.

Artículos 15 y 16.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 15º. Los certificados de firma electrónica, deberán contener al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile, y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26º;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18º, en razón de lo dispuesto en el artículo 19º o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12º.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.»

Este Título, compuesto de dos artículos, se refiere al contenido que deberán tener los certificados de firma electrónica.
Asimismo, se regulan las causales de extinción de estos certificados.

Dado que de la lectura de los mismos, fluye su sentido y alcance, la Comisión aprobó los artículos 15 y 16 sin debate, por asentimiento unánime y en los mismos términos propuestos.

Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.

Artículos 17 al 24.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 17º. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18º.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14º y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18º. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17º y que señale el reglamento, y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.
La Entidad Acreditadora, podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17º.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18º, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20º y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.
En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado, y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13º. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.
Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.

Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.

Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.»

En el artículo 17 se define qué se entiende por acreditación y se detallan las condiciones que se deben cumplir para ser designado prestador de servicios de certificación.

En el artículo 18 se regula el procedimiento para obtener la calidad de certificador.

Luego, el artículo 19 regula el procedimiento para cancelar una inscripción de prestador de servicio de certificación.

Mediante, lo dispuesto en el artículo 20, para un mejor control de la actividad de prestador acreditado, se autorizan inspecciones del oficio de éste por parte de peritos.

El artículo 21 dispone la obligación a la Entidad Acreditadora de llevar un registro público especial respecto de los prestadores de servicio no acreditado, debiendo constar en el registro determinada información relativa a dichas empresas.

El artículo 22 fija normas sobre aplicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones de las entidades certificadoras.

El artículo 23 señala las obligaciones de confidencialidad de la Entidad Acreditadora y su personal.

Se establece, en el artículo 24, que los recursos que perciba la Entidad Acreditadora, es decir, la Subsecretaría de Economía, por concepto de pago de costos de la acreditación, constituirán ingresos propios de dicha entidad, por lo que no ingresan a rentas generales de la Nación.

La Comisión aprobó los artículos 17 a 24, sin debate, por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos.

Título VI. Derechos de los usuarios de firmas electrónicas.

Artículo 25.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar.
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos.
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren.
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos.
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador.
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora.
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14º de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada, y de la Ley Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10º de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa. «

Esta disposición fija en 10 números los derechos de los usuarios o titulares de firmas electrónicas. Estos están acorde con la tendencia que marca a la legislación comparada sobre la materia, en especial, a la promulgada en una ley federal de los Estados Unidos de América. Estos derechos se contemplan sin perjuicio de las normas consultadas en la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores y en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio formularon indicación para agregar en el Nº 8) de este artículo a continuación de la palabra «prestador», reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: «salvo autorización expresa del usuario».

La Comisión aprobó sin debate y por asentimiento unánime, el artículo conjuntamente con la indicación antes referida.

Artículo 26.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 26º. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando. «

Esta disposición complementa a las ya comentadas sobre obligaciones de los usuarios de los certificados de firma electrónica, en el sentido que se obligan a entregar la información requerida para emitir el certificado de que esta sea exacta y completa y mantener actualizados los datos proporcionados.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime este artículo, sin debate y en los mismos términos.

Título VII. Reglamento

Artículo 27.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.»

Se dispone que el o los reglamentos que corresponda dictar para la aplicación de esta ley deberá ser hecho dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, este artículo, sin debate y en los mismos términos propuestos.

Título VIII. Disposiciones Transitorias.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.

Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2000, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.».

La primera, dispone que la presente ley empezará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Se regula, por la segunda, la situación de certificadores que hayan iniciado la prestación de servicios con anterioridad a la vigencia de la ley, debiendo adecuar su actividad de certificación a las normas de la presente ley, dentro del plazo de sesenta días.

Por último, la tercera disposición imputa el mayor gasto en que se incurra con motivo de la aplicación de la presente ley, a los recursos consultados en la Ley de Presupuestos de la Nación, para la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para el año 2000.

Corresponde modificar la mención al año 2000 por el año 2001, dado que esta iniciativa legal se inició el 22 de agosto de 2000, pero no ha terminado aún su tramitación legislativa.

El Diputado señor Núñez formuló indicación para sustituir «año 2000» por «año 2001».

La Comisión aprobó las tres disposiciones transitorias sin debate y por asentimiento unánime, conjuntamente con la indicación antes referida.

El informe financiero presentado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, conforme a las disposiciones legales vigentes, señala que el mayor costo fiscal que representa la aplicación de esta iniciativa para el año 2001 alcanza a un monto máximo de $11.9 millones de pesos, que se financiará con recursos previstos en el Programa de Desarrollo e Innovación Tecnológica, contrato de Préstamo Nº1.286/OC-CH, BID, Partida 07, Capítulo 01, Programa 05, Subtítulo 25, Item 33, Asignación 071.

El mayor costo fiscal para el año 2002 comprende gastos que se relacionan con la implementación del sistema de acreditación y alcanza a un monto máximo de 11,7 millones de pesos, que se financiará con cargo al presupuesto ordinario asignado a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para ese año.

VII. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No existen disposiciones en estas condiciones.

VIII. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Los artículos 13, letra b) y 24 y tercero transitorio.

IX. EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO EN GENERAL, POR LA UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN RESPECTIVA.

X. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Al artículo 4°.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
«Para eliminar el numeral 3) del artículo 4°.

Al artículo 10.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
«Para eliminar el artículo 10».

Al artículo 11.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
«En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto».

Al artículo 14.
a) De los Diputados Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
«Para eliminar el inciso cuarto del artículo 14».

Vuestra Comisión os propone que aprobéis el siguiente:

P R O Y E C T O     D E      L E Y:

«TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica;
c) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
f) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esté vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.

Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.

Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.

Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.

TITULO II. USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.

Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.

Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.

La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.

TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.

Artículo 11. «Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.

Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.

No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para la prestación de servicios transfronterizos.

Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.

d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora y, una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.

Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.

Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

TITULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15. Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada; y,
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.

Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12 y d) del artículo 13; y,
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.

La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.

TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14 y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 y que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.

La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.

Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20; y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.

Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.

Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.

Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12 y d) del artículo 13;
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora; y,
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, sobre de Protección de la Vida Privada y de la Ley Nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10 de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 26. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador y, a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando.

TITULO VII. REGLAMENTO

Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.

TITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.

Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2001, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.»

Se designó Diputado Informante al señor Patricio Walker Prieto.

Acordado en sesiones de fecha 4, 11 y 18 de octubre de 2000; 8, 15 y 27 de noviembre de 2000; 13 de diciembre de 2000; 3 de enero de 2001; y, 7, 13 y 14 de marzo de 2001, con asistencia de los Diputados señores: Juan Ramón Núñez (Presidente); Patricio Cornejo; Sergio Correa; Alberto Espina; Carlos Abel Jarpa; Carlos Ignacio Kuschel; Patricio Walker (en reemplazo del Diputado señor Pablo Lorenzini); Gutenberg Martínez; Felipe Valenzuela (en reemplazo del Diputado señor Pedro Muñoz), Enrique Van Rysselberghe y Carlos Vilches.

Sala de la Comisión 23 de marzo de 2001.

LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión

01Ene/14

Loi n° 09-08 du 18 février 2009 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel.

Dahir nº 1-09-15 du 22 safar 1430 (18 février 2009) portant promulgation de la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel

(Bulletin Officiel nº 5714 du 5 mars 2009)

LOUANGE A DIEU SEUL !

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohamed VI)

Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A décidé ce qui suit :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel, telle qu´adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 

Fait à Fès, le 22 safar 1430 (18 février 2009).

Pour contreseing :  Le Premier ministre, Abbas El Fassi

 

Loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel

 

Chapitre premier.- dispositions générales

 

Section première.- Définitions et champ d´application

Article premier

L´informatique est au service du citoyen et évolue dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit pas porter atteinte à l´identité, aux droits et aux libertés collectives ou individuelles de l´Homme. Elle ne doit pas constituer un moyen de divulguer des secrets de la vie privée des citoyens.

Pour l´application de la présente loi, on entend par :

1- » données à caractère personnel » : toute information, de quelque nature qu´elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l´image, concernant une personne physique identifiée ou identifiable, dénommée ci-près » personne concernée «.

Est réputée identifiable une personne qui peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d´identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques de son identité physique, physiologique, génétique, psychique, économique, culturelle ou sociale ;

2- » traitement de données à caractère personnel » (» traitement «) : toute opération ou ensemble d´opérations effectuées ou non à l´aide de procédés automatisés et appliquées à des données à caractère personnel, telles que la collecte, l´enregistrement, l´organisation, la conservation, l´adaptation ou la modification, l´extraction, la consultation, l´utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l´interconnexion, ainsi que le verrouillage, l´effacement ou la destruction ;

3- » données sensibles » : données à caractère personnel qui révèlent l´origine raciale ou ethnique, les opinions politiques, les convictions religieuses ou philosophiques ou l´appartenance syndicale de la personne concernée ou qui sont relatives à sa santé y compris ses données génétiques ;

4- » fichier de données à caractère personnel » (» fichier «) : tout ensemble structuré de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés, que cet ensemble soit centralisé, décentralisé ou réparti de manière fonctionnelle ou géographiques, tels que les archives, les banques de données, les fichiers de recensement ;

5- » responsable du traitement » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui, seul ou conjointement avec d´autres, détermine les finalités et les moyens du traitement de données à caractère personnel. Lorsque les finalités et les moyens du traitement sont déterminés par des dispositions législatives ou réglementaires, le responsable du traitement doit être indiqué dans la loi d´organisation et de fonctionnement ou dans le statut de l´entité légalement ou statutairement compétente pour traiter les données à caractère personnel en cause ;

6- » sous-traitant » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui traite des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement ;

7- » tiers » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, placées sous l´autorité directe du responsable du traitement ou du sous-traitant, sont habilitées à traiter les données ;

8- » destinataire » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui reçoit communication de données, qu´il s´agisse ou non d´un tiers. Les organismes qui sont susceptibles de recevoir communication de données dans le cadre d´une disposition légale ne sont pas considérées comme destinataires, notamment la Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel instituée à l´article 27 ci-après et dénommée la Commission nationale ;

9- » consentement de la personne concernée » : toute manifestation de volonté, libre, spécifique et informée, par laquelle la personne concernée accepte que les données à caractère personnel la concernant fassent l´objet d´un traitement ;

10- » cession ou communication » : toute divulgation ou information d´une donnée portée à la connaissance d´une personne autre que a personne concernée ;

11- » interconnexion de données » : forme de traitement qui consiste à établir un rapport entre les données d´un fichier et les données d´un fichier ou plusieurs fichiers tenus par un autre ou par d´autres responsables, ou tenus par le même responsable mais dans un autre but.

 

Article 2

1- La présente loi s´applique au traitement des données à caractère personnel, automatisé en tout ou en partie, ainsi qu´au traitement non automatisé de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers manuels ;

2- La présente loi s´applique au traitement des données à caractère personnel répondant à la définition du paragraphe 1 ci-dessus :

a) Lorsqu´il est effectué par une personne physique ou morale dont le responsable est établi sur le territoire marocain. Le responsable d´un traitement qui exerce une activité sur le territoire marocain dans le cadre d´une installation, qu´elle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;

b) Lorsque le responsable n´est pas établi sur le territoire marocain mais recourt, à des fins de traitement des données à caractère personnel, à des moyens automatisés ou non, situés sur le territoire marocain, à l´exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu´à des fins de transit sur le territoire national ou sur celui d´un Etat dont la législation est reconnue équivalente à celle du Maroc en matière de protection des données à caractère personnel ;

3- Dans le cas visé au b du paragraphe 2 ci-dessus, le responsable du traitement doit notifier à la Commission nationale, l´identité d´un représentant installé au Maroc qui sans préjudice de sa responsabilité personnelle, se substitue à lui dans tous ses droits et obligations résultant des dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application ;

4- La présente loi ne s´applique pas :

au traitement de données à caractère personnel effectué par une personne physique pour l´exercice d´activités exclusivement personnelles ou domestiques ;

aux données à caractère personnel recueillies et traitées dans l´intérêt de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l´Etat. Elle ne s´applique aux données à caractère personnel recueillies et traitées à des fins de prévention et de répression des crimes et délits que dans les conditions fixées par la loi ou le règlement qui crée le fichier en cause ; ce règlement précise le responsable du traitement, la condition de légitimité du traitement, la ou les finalités du traitement, la ou catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s´y rapportant, l´origine de ces données ou les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement. Il est soumis à l´avis préalable de la Commission nationale ;

aux données à caractère personnel recueillies en application d´une législation particulière. Les projets ou propositions de loi portant création de fichiers relatifs aux données précitées sont communiqués à la Commission nationale en précisant l´autorité responsable du fichier, la ou les finalités du traitement, la ou les catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s´y rapportant, l´origine de ces données, les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement.

 

Section 2.- Qualité des données et consentement préalable de la personne concernée

 

Article 3

1- Les données à caractère personnel doivent être :

a) traitées loyalement et licitement ;

b) collectées pour des finalités déterminées explicites et légitimes, et ne pas être traitées ultérieurement de manière incompatible avec finalités ;

c) adéquates, pertinentes et non excessives, au regard des ces finalités pour lesquelles elles sont collectées, et pour lesquelles, elles sont traitées ultérieurement ;

d) exactes et, si nécessaire, mises à jour. Toutes les mesures raisonnables doivent être prises, pour que les données inexactes ou incomplètes, au regard des finalités pour lesquelles elles, sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement, soient effacées ou rectifiées ;

e) conservées sous, une forme permettant l´identification des personnes concernées pendant une durée n´excédant pas celle nécessaire à la réalisation des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement.

2- Sur demande du responsable du traitement et, s´il existe un intérêt légitime, la Commission nationale peut autoriser la conservation de données, à caractère personnel à des fins historiques, statistique, ou scientifique au-delà de la période, citée au e) du paragraphe précédent ;

3- Il incombe au responsable du traitement d´assurer le respect des dispositions des paragraphes qui précèdent, sous le contrôle de la Commission nationale.

 

Article 4

Le traitement des données, à caractère personnel ne peut être effectué que si la personne concernée a indubitablement donné son consentement à l´opération ou à l´ensemble des opérations envisagées.

Les données à caractère personnel objet du traitement ne peuvent être communiquées à un tiers que pour la réalisation de fins, directement liées aux fonctions du cédant et du cessionnaire et sous réserve du consentement préalable, de la personne concernée.

Toutefois, ce consentement n´est pas exigé si le traitement est nécessaire :

a) au respect d´une obligation légale à laquelle est soumis la personne concernée ou le responsable du traitement ;

b) à l´exécution d´un contrat auquel la personne concernée, est partie ou à l´exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

c) à la sauvegarde d´intérêts vitaux de la personne concernée, si elle est physiquement ou juridiquement dans l´incapacité de donner un consentement ;

d) à l´exécution d´une mission d´intérêt public ou relevant de l´exercice de l´autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le tiers auquel les données sont communiquées ;

e) à la réalisation de l´intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l´intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

 

Chapitre II.- Des droits de la personne concernée

 

Article 5.- Droit à l´information lors de la collecte des données

1- Toute personne sollicitée directement, en vue d´une collecte de ses données personnelles, doit être préalablement informée de manière expresse, précise et non équivoque par le responsable du traitement ou son représentant, sauf si elle en a déjà eu connaissance, des éléments suivants :

a) l´identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant ;

b) les finalités du traitement auquel les données sont destinées ;

c) toute information, supplémentaires telles que :

les destinataires ou les catégories de destinataires ;

le fait de savoir si la réponse aux questions, est obligatoire ou facultative, ainsi que les conséquences éventuelles d´un défaut de réponse ;

l´existence d´un droit d´accès aux données à caractère personnel la concernant et de rectification de ces données, dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations, sont nécessaires pour assurer un traitement loyal des données à l´égard de la personne concernée ;

d) les caractéristiques du récépissé de la déclaration auprès de la Commission nationale ou celles de l´autorisation délivrée par ladite commission ;

2- Les documents, qui servent de base à la collecte des données à caractère personnel doivent contenir les informations visées au paragraphe précédent ;

3- Lorsque les données, à caractère personnel n´ont pas été collectées auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit, avant l´enregistrement des données ou si une communication de données à un tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication de données, fournir à la personne concernée au moins les informations visées aux a), b) et c) ci-dessus, sauf si la personne en a déjà eu connaissance.

4- En cas de collecte de données, en réseaux, ouverts, la personne concernée doit être informée, sauf si elle sait déjà que les données à caractère personnel la concernant peuvent circuler sur les réseaux sans garanties de sécurité et qu´elles risquent d´être lues et utilisées, par des tiers non autorisés.

 

Article 6.- Limites au droit à l´information

L´obligation d´information prévue à l´article 5 ci-dessus n´est pas applicable :

a) aux données à caractère personnel dont la collecte et le traitement sont nécessaires à la défense nationale, la sûreté intérieure ou extérieure de l´Etat, la prévention ou la répression du crime ;

b) lorsque l´information de la personne concernée se révèle impossible, notamment en cas de traitement de données à caractère personnel à des fins statistiques, historiques ou scientifiques. Dans ce cas, le responsable du traitement est tenu d´aviser la Commission de l´impossibilité d´informer la personne concernée et de lui présenter le motif de cette impossibilité ;

c) si la législation prévoit expressément l´enregistrement ou la communication des données à caractère personnel ;

d) au traitement de données à caractère personnel effectuées à des fins exclusivement journalistiques, artistiques ou littéraires.

 

Article 7.- Droit d´accès

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit d´obtenir du responsable du traitement, à des intervalles raisonnables, sans délais et gratuitement :

a) la confirmation que les données à caractère personnel la concernant sont ou ne sont pas traitées, ainsi que des informations portant au moins sur les finalités du traitement, les catégories de données sur lesquelles il porte, et les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

b) la communication, sous une forme intelligible, des données, à caractère personnel faisant l´objet des traitements, ainsi que de toute information disponible sur l´origine des données.

Le responsable du traitement peut demander à la Commission nationale des délais de réponses aux demandes d´accès légitimes et peut s´opposer aux demandes manifestement abusives, notamment, par leur nombre et leur caractère répétitif.

En cas d´opposition, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif, incombe au responsable du traitement auprès duquel ces demandes ont été faites.

c) La connaissance de la logique qui sous-tend tout traitement automatisé des données à caractère personnel la concernant.

 

Article 8.- Droit de rectification

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit d´obtenir du responsable du traitement :

a) L´actualisation, la rectification, l´effacement ou le verrouillage des données à caractère personnel dont le traitement n´est pas conforme à la présente loi, notamment en raison du caractère incomplet et inexact de ces données ; le responsable du traitement est tenu de procéder aux rectifications nécessaires sans frais pour le demandeur et ce, dans un délai franc de dix jours.

En cas de refus ou de non réponse dans le délai précité, la personne concernée peut introduire une demande de rectification auprès de la Commission nationale, laquelle charge l´un de ses membres à l´effet de mener toutes investigations utiles et faire procéder aux rectifications nécessaires, dans les plus brefs délais.

La personne concernée est tenue informée des suites réservées à sa demande ;

b) La notification aux tiers auxquels les données à caractère personnel ont été communiquées de toute actualisation, toute rectification, tout effacement ou tout verrouillage effectué conformément au point a) ci-dessus, si cela ne s´avère pas impossible.

 

Article 9.- Droit d´opposition

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit de s´opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données la concernant fassent l´objet d´un traitement.

Elle a le droit de s´opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d´un traitement ultérieur.

Les dispositions du premier alinéa ne s´appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l´application de ces dispositions a été écartée, par une disposition expresse de l´acte autorisant le traitement.

 

Article 10.- Interdiction de la prospection directe

Est interdite la prospection directe au moyen d´un automate d´appel, d´un télécopieur ou d´un courrier électronique ou d´un moyen employant une technologie de même nature qui utilise, sous quelque forme que ce soit, les coordonnées d´une personne physique qui n´a pas exprimé son consentement préalable à recevoir des prospections directes par ce moyen.

Pour l´application du présent article, on entend par consentement toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle une personne accepte que des données à caractère personnel la concernant soient utilisées à des fins de prospection directe.

Constitue une prospection directe l´envoi de tout message destiné à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l´image d´une personne vendant des biens ou fournissant des services.

Toutefois, la prospection directe par courrier électronique est autorisée, si les coordonnées du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la présente loi, à l´occasion d´une vente ou d´une prestation de services, si la prospection directe concerne des produits ou service analogues fournis par la même personne physique ou morale, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse, dénuée d´ambiguïté et simple, la possibilité de s´opposer, sans frais, hormis ceux liés à la transmission du refus, à l´utilisation de ses coordonnées lorsque celles-ci sont recueillies et chaque foi, qu´un courrier électronique de prospection lui est adressé.

Dans tous les cas, il est interdit d´émettre, à des fins de prospection directe, des messages au moyen d´automates d´appel, télécopieurs et courriers électroniques, sans indiquer de coordonnées valables auxquelles le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications, cessent sans frais autre que ceux liés à la transmission de celle-ci.

Il est également interdit de dissimuler l´identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise et de mentionner un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

 

Article 11.- Neutralité des effets

Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d´une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l´égard d´une personne ne peut être prise sur le seul fondement d´un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l´intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Ne sont pas considérées comme prises sur le seul fondement d´un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l´exécution d´un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

 

Chapitre III.- Des obligations des responsables du traitement

 

Article 12

Sauf dispositions législatives particulières, le traitement de données à caractère personnel doit faire l´objet :

1.- D´une autorisation préalable lorsque les traitements concernent :

a) Les données sensibles visées à l´alinéa 3 de l´article premier ci-dessus.

Toutefois, sont dispensés de ladite autorisation les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre groupement à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique, syndical, culturel ou sportif :

pour les seules données qui révèlent l´une ou plusieurs des caractéristiques visées au paragraphe 3 de l´article premier ci-dessus et correspondant à l´objet de ladite association ou dudit groupement ;

sous, réserve que les données ne concernent que les membres de cette association ou de ce groupement et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité;

et qu´ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n´y consentent expressément et que le groupement puisse fournir la preuve de ce consentement à la première requête de l´autorité compétente ;

b) l´utilisation de données à caractère personnel à d´autres fins que celles pour lesquelles elles ont été collectées ;

c) des données génétiques, à l´exception de ceux mis en oeuvre par des personnels de santé et qui répondent à des fins médicales, qu´il s´agisse de la médecine préventive, des diagnostics ou des soins ;

d) des données portant sur les infractions, condamnations ou mesures de sûreté, à l´exception de ceux mis en oeuvre par les auxiliaires de justice ;

e) des données comportant le numéro de la carte d´identité nationale de la personne concernée ;

f) L´interconnexion de fichiers relevant d´une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités d´intérêt public sont différentes ou l´interconnexion de fichiers relevant d´autres personnes morales et dont les finalités principales sont différentes.

2.- D´une déclaration préalable dans les autres cas

 

Section première.- Déclaration préalable

Article 13 

La déclaration préalable prévue à l´article 12 ci-dessus, qui comporte l´engagement que le traitement sera effectué conformément aux dispositions de la présente loi, est déposée auprès de la Commission nationale dans les conditions prévues à la présente section.

Cette déclaration a pour objet de permettre à la Commission nationale d´exercer les compétences qui lui sont dévolues par la présente loi, afin de contrôler le respect de ses dispositions et d´assurer la publicité du traitement des données personnelles.

 

Article 14 

Le responsable du traitement ou, le cas échéant, son représentant doit adresser une déclaration à la Commission nationale préalablement à la mise en oeuvre d´un traitement entièrement ou partiellement automatisé ou d´un ensemble de tels traitements ayant une même finalité ou des finalités liées.

 

Article 15 

La déclaration prévue à l´article 12 ci-dessus doit comprendre :

a) le nom et l´adresse du responsable du traitement et, le échéant, de son représentant ;

b) la dénomination, les caractéristiques et la ou les finalités du traitement envisagé ;

c) une description de la ou des catégories de personnes concernées et des données ou des catégories de données à caractère personnel s´y rapportant ;

d) les destinataires, ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d´être communiquées ;

e) les transferts de données envisagés à destination d´Etats étrangers ;

f) la durée de conservation des données ;

g) le service auprès duquel la personne concernée pourra exercer, le cas échéant, les droits qui lui sont reconnus par les dispositions de la présente loi, ainsi que les mesures prises pour faciliter l´exercice de ceux-ci.

h) Une description générale permettant d´apprécier de façon préliminaire le caractère approprié des mesures prises pour assurer la confidentialité et la sécurité du traitement en application des dispositions des articles 23 et 24 ci-dessous ;

i) Les recoupements, les interconnexions, ou toutes autres formes de rapprochement des données ainsi que leur cession, sous-traitance, sous toute forme, à des tiers, à titre gratuit ou onéreux.

Toute modification aux informations ci-dessus et toute suppression de traitement doivent être portées, sans délai, à la de la connaissance Commission nationale.

En cas de cession d´un fichier de données, le cessionnaire est tenu de remplir les formalités de déclaration prévues par la présente loi.

Les modalités de la déclaration à la Commission nationale des changements affectant les informations visées à l´alinéa ci-dessus sont fixées par le gouvernement, après avis de ladite commission.

 

Article 16 

La Commission nationale fixe la liste des catégories de traitements de données à caractère personnel qui, compte tenu des données à traiter, ne sont pas susceptibles de porter atteinte aux droits et libertés des personnes concernés, et pour lesquelles la déclaration doit préciser uniquement les éléments prévus aux b), c), d), e) et f) de l´article 15 ci-dessus.

La décision de la Commission nationale est soumise à homologation du gouvernement.

 

Article 17 

La Commission nationale fixe la liste des traitements non automatisés de données à caractère personnel qui peuvent faire l´objet d´une déclaration simplifiée, dont elle précise les éléments par une décision homologuée par le gouvernement.

 

Article 18 

L´obligation de déclaration ne s´applique pas aux traitements ayant pour seul objet la tenue d´un registre qui est, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, destiné à l´information du public et ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d´un intérêt légitime.

Toutefois, dans ce cas, il doit être désigné un responsable du traitement des données dont l´identité est rendue publique et notifiée à la Commission nationale et qui est responsable de l´application des dispositions du chapitre II de la présente loi vis-à-vis des personnes concernées.

Le responsable du traitement dispensé de déclaration doit communiquer à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à la dénomination et à la finalité du traitement, à l´identité du responsable, aux données traitées, à leurs destinataires et, le cas échéant, aux transferts envisagés à destination de l´échanger.

La Commission nationale fixe la liste des traitements répondant à la définition prévue ci-dessus par une décision soumise à homologation du gouvernement.

 

Article 19 

La Commission nationale délivre, dans un délai de 24 heures courant à compter de la date du dépôt de la déclaration un récépissé de la ladite déclaration, dont les caractéristiques doivent figurer dans toutes les opérations de collecte ou de transmission des données. Le responsable du traitement peut mettre ledit traitement en oeuvre dès réception dudit récépissé.

 

Article 20 

Lorsqu´il apparaît à la Commission nationale, à l´examen de la déclaration qui lui est fournie, que le traitement envisagé présente des dangers manifestes pour le respect et la protection de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l´égard du traitement dont ces données font l´objet ou peuvent faire l´objet, elle décide de soumettre ledit traitement au régime d´autorisation préalable prévu ci-après.

Sa décision, motivée, est notifiée au déclarant dans les huit jours suivant celui du dépôt de la déclaration.

 

Section 2.- Autorisation préalable

 

Article 21

1- Le traitement des données sensibles est subordonné à une autorisation de la loi qui en fixe les conditions. A défaut, il doit être autorisé par la Commission nationale ;

2- Cette autorisation est accordée au vu du consentement exprès de la personne concernée ou lorsque le traitement des données est indispensable à l´exercice des fonctions légales ou statutaires du responsable du traitement ;

3- Outre l´ordre de la loi, le consentement exprès de la personne concernée ou l´obligation légale ou statutaire du responsable, l´autorisation préalable de la Commission nationale peut également être accordée dans les cas où :

a) le traitement est nécessaire à la défense d´intérêt vitaux de la personne concernée ou d´une personne et si la personne concernée se trouve dans l´incapacité physique ou juridique de donner son consentement ;

b) le traitement porte sur des données manifestement rendues publiques par la personne concernée et que son consentement au traitement des données peut légitimement être déduit de ses déclarations ;

c) le traitement est nécessaire à la reconnaissance, l´exercice ou la défense d´un droit en justice et est effectué exclusivement à cette fin.

Article 22 

Par dérogation aux dispositions de l´article 21 ci-dessus, le traitement des données relatives à la santé est subordonné à une déclaration à la Commission nationale, lorsqu´il a pour seule finalité :

la médecine préventive, les diagnostics médicaux, l´administration de soins ou de traitements ou la gestion des services de santé et qu´il est effectué par un praticien de la santé soumis au secret professionnel ou par toute autre personne également soumise à une obligation de secret ;

de sélectionner les personnes susceptibles de bénéficier d´un droit, d´une prestation ou d´un contrat, dès lors qu´elles n´en sont exclues par aucune disposition légale ou réglementaire.

 

Section 3.- Des obligations de confidentialité et de sécurité des traitements et de secret professionnel

 

Article 23

1- Le responsable du traitement doit mettre en oeuvre les mesures techniques et organisationnelles appropriées pour protéger les données à caractère personnel contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte accidentelle, l´altération, la diffusion ou l´accès non autorisé, notamment lorsque le traitement comporte des transmissions de données dans un réseau, ainsi que contre toute autre forme de traitement illicite. Ces mesures doivent assurer, compte tenu de l´Etat de l´art et des coûts liés à leur mise en oeuvre, un niveau de sécurité approprié au regard des risques présentés par le traitement et de la nature des données à protéger ;

2- Le responsable du traitement, lorsque le traitement est effectué pour son compte, doit choisir un sous-traitant qui apporte des garanties suffisantes au regard des mesures de sécurité technique et d´organisation relative aux traitements à effectuer et il doit veiller au respect de ces mesures ;

3- La réalisation du traitement en sous-traitance doit être régie par un contrat ou un acte juridique qui lie le sous-traitant au responsable du traitement et qui prévoit notamment que le sous-traitant n´agit que sous la seule instruction du responsable du traitement et que les obligations visées au paragraphe 1 ci-dessus lui incombent également ;

4- Aux fins de la conservation des preuves, les éléments du contrat ou de l´acte juridique relatif à la protection des données et les exigences portant sur les mesures visées au paragraphe 1 ci-dessus, sont consignés par écrit ou sous une autre forme équivalente.

 

Article 24 

1- Les responsables du traitement des données sensibles ou relatives à la santé doivent prendre les mesures appropriées pour :

a) empêcher l´accès de toute personne non autorisée aux installations utilisées pour le traitement de ces données (contrôle de l´entrée dans les installations) ;

b) empêcher que les supports de données puissent être lus, copiés, modifiés ou retirés par des personnes non autorisées (contrôle des supports de données) ;

c) empêcher l´introduction non autorisée, ainsi que la prise de connaissance, la modification ou l´élimination non autorisées de données à caractère personnel introduites (contrôle de l´insertion) ;

d) empêcher que les systèmes de traitements automatisés de données puissent être utilisés par des personnes non autorisées au moyen d´installations de transmission de données (contrôle de l´utilisation) ;

e) garantir que seules les personnes autorisées puissent avoir accès aux données visées par l´autorisation (contrôle de l´accès) ;

f) garantir la vérification des entités auxquelles les données à caractère personnel peuvent être transmises par des installations de transmission de données (contrôle de la transmission) ;

g) garantir qu´il soit possible de vérifier a posteriori, dans un délai approprié en fonction de la nature du traitement à fixer dans la réglementation applicable à chaque secteur particulier, quelles données à caractère personnel sont introduites, quand elles l´ont été et pour qui (contrôle de l´introduction) ;

h) empêcher que lors de la transmission de données à caractère personnel et du transport des supports, les données puissent être lues, reproduites, modifiées ou éliminées sans autorisation (contrôle du transport) ;

2- Suivant la nature des organismes responsables du traitement et du type d´installations avec lequel il est effectué, la Commission nationale peut dispenser de certaines mesures de sécurité, à condition que le respect des droits, libertés et garanties des personnes concernées soit assuré.

 

Article 25 

Toute personne agissant sous l´autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, ainsi que le sous-traitant lui-même qui accède à des données à caractère personnel ne peut les traiter que sur instruction du responsable du traitement, sauf en vertu d´obligations légales.

 

Article 26 

Le responsable du traitement de données à caractère personnel, ainsi que les personnes qui, dans l´exercice de leurs fonctions, ont connaissance de données à caractère personnel traitées, sont tenues de respecter le secret professionnel même après avoir cessé d´exercer leurs fonctions, dans les termes prévus par la loi pénale.

Les dispositions de l´alinéa premier ci-dessus n´exemptent pas de l´obligation de fournir des informations, conformément aux dispositions légales applicables aux fichiers en cause ou conformément à la législation de droit commun.

 

Chapitre IV.- De la Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel

 

Section première.- Institution, pouvoirs et attributions

Article 27 

Il est institué auprès du Premier ministre une Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel, chargée de mettre en oeuvre et de veiller au respect des dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

A cet effet, elle est chargée de :

A- Donner son avis :

1- au gouvernement ou au parlement sur les projets ou propositions de lois ou projets de règlements relatifs au traitement de données à caractère personnel dont elle est saisie ;

2- à l´autorité compétente sur les projets de règlements créant des fichiers relatifs aux données à caractère personnel recueillies et traitées à des fins de prévention et de répression des crimes et délits, l´avis demandé, dans le cas d´espèce, vaut déclaration ;

3- à l´autorité compétente sur les projets et propositions de lois portant création et traitement des données relatives aux enquêtes et données statistiques recueillies et traitées par des autorités publiques ;

4- au gouvernement sur les modalités de la déclaration prévue au paragraphe 2 de l´article 12 ci-dessus ;

5- au gouvernement sur les modalités d´inscription au registre national institué par l´article 45 de la présente loi ;

6- au gouvernement sur les règles de procédure et de protection des données des traitements de fichiers sécurité qui doivent faire l´objet d´un enregistrement.

B- Recevoir :

1- notification de l´identité du représentant installé au Maroc qui se substitue au responsable du traitement résidant à l´étranger ;

2- les déclarations prévues aux articles 12 (paragraphe 2) et 13 et délivrer récépissé de la déclaration ;

3- l´identité du responsable du traitement des registres tenus pour être ouverts au public, prévu à l´article 19 ci-dessus.

 

Article 28 

Aux fins prévues à l´article 27 (1er alinéa) ci-dessus, la Commission nationale est habilitée à :  

1- autoriser la conservation des données au-delà d´une durée prévue ;

2- accorder au responsable du traitement un délai supplémentaire pour répondre aux demandes de communication présentée par la personne concernée ;

3- faire procéder aux rectifications justifiées lorsque le responsable du traitement refuse d´y procéder à la demande de l´intéressé ;

4- instruire et délivrer les autorisations prévues à l´article 12 ci-dessus ;

5- fixer la liste des catégories de traitements bénéficiant d´une déclaration simplifiée ;

6- fixer la liste des traitements non automatisés soumis à déclaration simplifiée ;

7- fixer la liste des traitements correspondant à la définition de l´article 18 de la présente loi ;

8- délivrer récépissé de la déclaration prévue à l´article 13, en précisant le contenu ;

9- délivrer les autorisations prévues à l´article 21 ci-dessus ;

10- établir la liste des pays à législation adéquate en matière de protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel ;

11- autoriser les transferts de données dans les cas prévus à l´article 43 ci-dessous ;

12- assurer la tenue du registre national de la protection des données prévu à l´article 45 ci-dessous ;

13- accorder les dispenses des mesures de sécurité eu égard à la qualité du responsable du traitement et du type d´installation avec lequel ce traitement est effectué ;

14- décider de soumettre à autorisation un traitement légalement soumis à déclaration conformément à l´article 20 ci-dessus ;

15- procéder au retrait du récépissé ou de l´autorisation conformément aux dispositions de l´article 51 de la présente loi.

La Commission nationale est également compétente pour :

1- recevoir les plaintes de toute personne concernée estimant être lésée par la publication d´un traitement de données à caractère personnel, de les instruire et de leur donner suite en ordonnant la publication de rectificatifs ou/et la saisine du procureur du Roi aux fins de poursuites ;

2- expertiser, à la demande des autorités publiques, notamment des autorités judiciaires, les éléments soumis à leur appréciation lors des contentieux nés de l´application de la présente loi ou des textes pris pour son application ;

3- assister le gouvernement dans la préparation et la définition de la position marocaine lors des négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel ;

4- coopérer avec les organismes similaires de contrôle du traitement des données à caractère personnel dans les Etats étrangers.

 

Article 29

Afin de permettre une mise en application appropriée de la protection des données, la Commission nationale mène une mission permanente d´information du public et des personnes concernées sur les droits et obligations édictés par la présente loi et les textes pris pour son application.

 

Article 30 

La Commission nationale est dotée :

1- des pouvoirs d´investigation et d´enquête permettant à ses agents, régulièrement commissionnés à cet effet par le président, d´avoir accès aux données faisant l´objet de traitement, de requérir l´accès direct aux locaux au sein desquels le traitement est effectué, de recueillir et de saisir toutes les informations et tous documents nécessaires pour remplir les fonctions de contrôle, le tout conformément aux termes de la commission qu´ils exécutent ;

2- du pouvoir d´ordonner que lui soient communiqués, dans les délais et selon les modalités ou sanctions éventuelles qu´elle fixe, les documents de toute nature ou sur tous supports lui permettant d´examiner les faits concernant les plaintes dont elle est saisie ;

3- du pouvoir d´ordonner ou de procéder ou de faire procéder aux modificatifs nécessaires pour une tenue loyale des données contenues dans le fichier ;

4- du pouvoir d´ordonner le verrouillage, l´effacement ou la destruction de données et celui d´interdire provisoirement ou définitivement, le traitement de données à caractère personnel, même de celles inclues dans des réseaux ouverts de transmission de données à partir de serveurs situés sur le territoire national.

 

Article 31 

L´exercice des pouvoirs visés aux paragraphes 2 et 4 de l´article 30 ci-dessus est subordonné au respect d´une procédure disciplinaire garantissant les droits de la défense et notamment le principe du contradictoire précisé dans le règlement intérieur de la Commission nationale et applicable à toutes les autres procédures mises en oeuvre par la Commission nationale et présentant un caractère disciplinaire.

 

Section 2.- Composition de la commission nationale

 

Article 32 

La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel se compose de sept membres :

un président nommé par Sa Majesté le Roi ;

six membres nommés également par Sa Majesté le Roi, sur proposition :

* du Premier ministre ;

* du président de la Chambre des représentants ;

* du président de la Chambre des conseillers.

La durée du mandat des membres de la Commission nationale est de cinq ans renouvelable une seule fois.

Les modalités et les conditions de nomination des membres de la Commission nationale sont fixées par décret.

 

Section 3.- Organisation et fonctionnement de la Commission nationale

 

Article 33

La Commission nationale se réunit sur convocation de son président, agissant de sa propre initiative ou à la demande de la moitié des membres. Le président fixe l´ordre du jour de la réunion.

 

Article 34 

Les réunions de la Commission nationale se tiennent valablement lorsque les deux tiers au moins des membres sont présents. Les décisions sont prises valablement à la majorité des membres présents la voix du président étant prépondérante en cas de partage égal des voix.

 

Section 4.- Statut des membres

 

Article 35

Les fonctions de membre de la Commission nationale sont incompatibles avec celles d´administrateur, de gérant, de membre du directoire ou de directeur général unique ou de membre du conseil de surveillance d´une société de traitement de données à caractère personnel.

Un membre de la Commission nationale ne peut participer à une délibération ou à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a détenu un intérêt, direct ou indirect, ou a exercé un mandat ou une fonction, si un délai de cinq ans ne s´est écoulé entre la date où est intervenue la cessation de fonction, la fin du mandat ou de la disposition de l´intérêt et la date de sa nomination au sein de la Commission nationale.

Si l´incompatibilité édictée par l´alinéa précédent concerne le président de la Commission nationale, il désigne un membre de la Commission nationale pour exercer la plénitude de ses compétences lorsque l´affaire concernant l´organisme en cause est appelée devant la Commission nationale. La décision du président est publiée au » Bulletin officiel «.

 

Article 36 

Les membres de la Commission nationale sont tenus au secret professionnel pour les faits, actes et informations dont ils ont pu avoir connaissance à l´occasion de l´accomplissement de leurs fonctions. Ils sont soumis à la même obligation, même après la fin de leur mandat.

Les fonctionnaires, agents ou techniciens qui exercent des fonctions au sein de la Commission nationale ou auprès de ses membres sont également soumis à l´obligation de respecter le secret professionnel.

 

Article 37 

Les membres et les fonctionnaires ou agents et techniciens de la Commission nationale sont protégés contre les outrages ou les atteintes à leur personne dans les termes des articles 265 et 267 du code pénal.

 

Article 38 

Lorsque la Commission nationale délibère sur une question mettant en cause une administration, les membres représentants du gouvernement participent aux délibérations avec voix consultative.

 

Article 39 

La Commission nationale élabore et approuve son règlement intérieur, qui est soumis à l´homologation du gouvernement avant sa publication au » Bulletin officiel «.

 

Section 5.- Administration

 

Article 40 

Le président est assisté, dans l´exercice de ses fonctions administratives et financières, par un secrétaire général nommé par le gouvernement sur proposition du président.

Le secrétaire général, outre les pouvoirs qu´il exerce par délégation du président, est chargé : 

de gérer le personnel recruté ou détaché selon les décisions du président ;

de préparer et d´exécuter le budget de la Commission nationale dont il est sous-ordonnateur ;

de préparer et de passer les marchés de la Commission nationale ;

de préparer les documents de travail des réunions de la Commission nationale et de tenir le registre de ses décisions ;

de suivre les travaux des comités mis en place par la Commission nationale et de mettre à leur disposition les moyens matériels et humains nécessaires à l´accomplissement de leurs missions.

 

Article 41 

Le secrétaire général dispose, pour l´exercice de ses attributions, d´un personnel administratif et technique composé de fonctionnaires des administrations publiques ou d´agents publics, détachés auprès de la Commission nationale, et d´un personnel recruté conformément aux procédures applicables en la matière, notamment par voie contractuelle.

 

Article 42 

La Commission nationale crée les comités permanents ou ad hoc nécessaires à l´accomplissement de ses missions par des dispositions du règlement intérieur.

Elle fixe dans le même règlement les modalités de fonctionnement et d´organisation de ces comités, qui doivent être présidés par un membre de la Commission nationale, mais peuvent être composés de personnalités choisies en dehors des membres de la Commission nationale ou faisant partie de son personnel.

 

Chapitre V.- Du transfert de données vers un pays étranger

 

Article 43 

Le responsable d´un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat étranger que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l´égard du traitement dont ces données font l´objet ou peuvent faire l´objet.

Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s´apprécie notamment en fonction des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l´origine et de la destination des données traitées.

La Commission nationale établit la liste des Etats répondant aux critères définis aux alinéas 1 et 2 ci-dessus. 

 

Article 44 

Par dérogation aux dispositions de l´article 43 ci-dessus, le responsable d´un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat ne répondant pas aux conditions prévues à l´article ci-dessus, si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou :

1- Si le transfert est nécessaire :

a) à la sauvegarde de la vie de cette personne ;

b) à la préservation de l´intérêt public ;

c) au respect d´obligations permettant d´assurer la constatation, l´exercice ou la défense d´un droit en justice ;

d) à l´exécution d´un contrat entre le responsable du traitement et l´intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

e) à la conclusion ou à l´exécution d´un contrat conclu ou à conclure, dans l´intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers ;

f) à l´exécution d´une mesure d´entraide judiciaire internationale ;

g) à la prévention, le diagnostic ou le traitement d´affections médicales.

2- Si le transfert s´effectue en application d´un accord bilatéral ou multilatéral auquel le Royaume du Maroc est partie ;

3- Sur autorisation expresse et motivée de la Commission nationale lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l´objet.

 

Chapitre VI.- Du registre national de la protection des données à caractère personnel et des limites à la création ou à l´usage de registres centraux et de fichiers

 

Article 45 

Il est institué un registre national de la protection des données à caractère personnel, désigné ci-après par registre national, dont la tenue est dévolue à la commission, qui en assure la mise à disposition du public.

 

Article 46 

Sont inscrits au registre national :

a) les fichiers dont sont responsables du traitement les autorités publiques ;

b) les fichiers dont le traitement est effectué par des personnes privées ;

c) les références aux lois ou règlement publiés portant création de fichiers publics ;

d) les autorisations délivrées en application de la présente loi et des textes pris pour son application ;

e) les données relatives aux fichiers qui sont nécessaires pour permettre aux personnes concernées d´exercer les droits d´information, d´accès, de rectification, de suppression et d´opposition prévus par la présente loi, notamment les précisions que comporte la déclaration, fixées aux a) à e) de l´article 15 ci-dessus.

 

Article 47 

Les fichiers dont le traitement a pour seul objet la tenue d´un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l´information du public et est ouvert à la consultation du public sont dispensés de l´inscription au registre national.

Toutefois, doit figurer audit registre national l´identité de la personne responsable du traitement aux fins d´exercices par les personnes concernées des droits prévus au chapitre II de la présente loi.

 

Article 48 

Les modalités d´inscription des données prévues à l´article 46 ci-dessus au registre national et celles de sa tenue à jour sont fixées par le gouvernement, après avis de la Commission nationale.

 

Article 49 

Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l´exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

l´organisme chargé de la protection des droits d´auteur et des droits voisins visé à l´article 11 (2e alinéa) de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins.

 

Article 50 

La création, la tenue et le traitement de registres centraux concernant les personnes soupçonnées d´activités illicites, de délits et d´infractions administratives et les décisions prévoyant des peines, des mesures de sûreté, des amendes et des sanctions accessoires relèvent des seuls services publics qui ont une compétence expresse en vertu de la loi d´organisation et de fonctionnement et qui doivent respecter les règles de procédure et de protection des données prévues par la loi, après avis de la Commission nationale.

 

Chapitre VII.- Des sanctions

 

Article 51 

Sans préjudice des sanctions pénales, lorsqu´il apparaît, à la suite de la mise en oeuvre du traitement objet de la déclaration ou de l´autorisation prévue à l´article 12 de la présente loi, que ce traitement porte atteinte à la sûreté ou à l´ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, la Commission nationale peut, sans délais, retirer, selon le cas, le récépissé de la déclaration ou l´autorisation.

 

Article 52 

Sans préjudice de la responsabilité civile à l´égard des personnes ayant subi des dommages du fait de l´infraction, est puni d´une amende de 10.000 à 100.000 DH, quiconque aura mis en oeuvre un fichier de données à caractère personnel sans la déclaration ou l´autorisation exigée à l´article 12 ci-dessus ou aura continué son activité de traitement de données à caractère personnel malgré le retrait du récépissé de la déclaration ou de l´autorisation.

 

Article 53 

Est puni d´une amende de 20.000 à 200.000 DH par infraction, tout responsable de traitement de données à caractère personnel refusant les droits d´accès, de rectification ou d´opposition prévus aux articles 7, 8 et 9 ci-dessus.

 

Article 54 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque, en violation des a), b) et c) de l´article 3 de la présente loi, collecte des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite, met en oeuvre un traitement à des fins autres que celles déclarées ou autorisées ou soumet les données précitées à un traitement ultérieur incompatible avec les finalités déclarées ou autorisées.

 

Article 55 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque :

conserve des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la législation en vigueur ou celle prévue dans la déclaration ou l´autorisation ;

conserve les données précitées en violation des dispositions du e) de l´article 3 de la présente loi.

Est puni des mêmes peines le fait de traiter à des fins autres qu´historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa ci-dessus.

 

Article 56 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque procède à un traitement de données à caractère personnel en violation des dispositions de l´article 4 ci-dessus.

 

Article 57 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 50.000 à 300.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque procède, sans le consentement exprès des personnes intéressées, au traitement des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, les appartenances syndicales des personnes ou qui sont relatives à la santé de celle-ci. Est puni des mêmes peines quiconque procède au traitement des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.

 

Article 58 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque aura procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures visant à préserver la sécurité des données prévues aux articles 23 et 24 ci-dessus.

 

Article 59 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque procède à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l´opposition de cette personne, lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes ou lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, tel que mentionné à l´article 9 ou par voie électronique tel que prévu à l´article 10 de la présente loi.

 

Article 60 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque effectue un transfert de données à caractère personnel vers un Etat étranger, en violation des dispositions des articles 43 et 44 de la présente loi.

 

Article 61 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, tout responsable de traitement, tout sous-traitant et toute personne qui, en raison de ses fonctions, est chargé (e) de traiter des données à caractère personnel et qui, même par négligence, cause ou facilite l´usage abusif ou frauduleux des données traitées ou reçues ou les communique à des tiers non habilités.

Le tribunal pourra, en outre, prononcer la saisie du matériel ayant servi à commettre l´infraction ainsi que l´effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l´objet du traitement ayant donné lieu à l´infraction.

 

Article 62 

Est puni d´un emprisonnement de trois à six mois d´une amende de 10.000 à 50.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque :

entrave l´exercice des missions de contrôle de la Commission nationale ;

refuse de recevoir les contrôleurs et de les laisser remplir leurs commissions ;

refuse d´envoyer les documents ou informations demandés ;

refuse de transmettre les documents prévus par la loi.

 

Article 63 

Tout responsable qui refuse d´appliquer les décisions de la Commission nationale est passible d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 10.000 à 100.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement.

 

Article 64 

Lorsque l´auteur de l´une des infractions prévues et sanctionnées au titre du présent chapitre est une personne morale et sans préjudice des peines qui peuvent être appliquées à ses dirigeants auteurs de l´une des infractions prévues ci-dessus, les peines d´amende sont portées au double.

En outre, la personne morale peut être punie de l´une des peines suivantes :  

la confiscation partielle de ses biens ;

la confiscation prévue à l´article 89 du code pénal ;

la fermeture du ou des établissements de la personne morale où l´infraction a été commise.

 

Article 65 

En cas de récidive, les sanctions prévues au présent chapitre sont portées au double.

Est en Etat de récidive, toute personne ayant été condamnée par décision de justice devenue irrévocable pour l´une des infractions prévues au présent chapitre a commis une infraction de même nature dans l´année qui suit le prononcé d´une telle décision.

 

Article 66 

Outre les officiers de police judiciaire, les agents de la Commission nationale spécialement commissionnés à cet effet par le président et assermentés dans les formes du droit commun peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont adressés au procureur du Roi dans les cinq jours suivant les opérations de recherche et de constatation.

 

Chapitre VIII.- Dispositions transitoires

 

Article 67

Les personnes physiques ou morales dont l´activité consistait, avant la date de publication de la présente loi au Bulletin officiel à effectuer, à titre principal ou accessoire, des traitements de données à caractère personnel répondant à la définition prévue à l´article premier ci-dessus, disposent d´un délai maximum de deux ans, courant à compter de la date d´installation de la Commission nationale qui sera constatée par un acte administratif publié au Bulletin officiel, pour régulariser leur situation en conformité avec les dispositions de la présente loi.

A défaut de cette régularisation dans le délai précité, leurs activités sont réputées être exercées sans déclaration ou sans autorisation. Le contrevenant s´expose, dans ce cas, aux sanctions prévues par la présente loi.

01Ene/14

DICT BCE 99/ 189/07. Dictamen del Banco Central Europeo de 18 de enero de 1999 a instancias del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la letra a) del artículo 4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, respecto de dos propuestas presentadas por la Comisión de: 1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervis

1. El 24 de noviembre de 1998, el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE» recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea con respecto a dos propuestas presentadas por la Comisión de: 1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado el proyecto de Directiva 1″) y 2) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (en lo sucesivo denominado «el proyecto de Directiva 2»).

2. La potestad del BCE de emitir dictamen se fundamenta en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado»).  De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del BCE, el presente Dictamen del BCE ha sido adoptado por el Consejo de gobierno del BCE.

3. El BCE señala que ambos proyectos de Directiva (1 y 2) tienen por objeto potenciar el mercado único de los servicios financieros mediante la introducción de una normativa mínima y armonizada de carácter cautelar o prudencial que regule la emisión de dinero electrónico, y mediante la aplicación a las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominadas «EDE») de las disposiciones de reconocimiento mutuo de la supervisión llevada a cabo en origen que prevé la Directiva 89/646/CEE.  Dichas disposiciones incluyen la salvaguarda de la integridad financiera y las operaciones de dichas entidades al garantizar, por un lado, su estabilidad y solvencia y, por otro, impedir que el incumplimiento de cualquiera de ellas provoque una pérdida de confianza en estos nuevos medios de pago.

4. El BCE señala también que la presente iniciativa legal está motivada por la ausencia de un marco jurídico que regule claramente la emisión de dinero electrónico en la Unión Europea y por el temor de que, de no existir un marco tal, la emisión de dinero electrónico por parte de entidades no bancarias pueda efectuarse sin sujeción a norma alguna.  La Comisión Europea considera que la regulación sin demora de esta materia constituye la forma más práctica de armonizar los enfoques nacionales sobre el dinero electrónico, además de proporcionar mayor seguridad jurídica y contribuir en general al desarrollo del comercio electrónico.

5. El BCE señala asimismo la voluntad de crear igualdad de condiciones a la hora de competir en la emisión de dinero electrónico entre las entidades de crédito tradicionales (en lo sucesivo denominadas «EC») y las EDE, garantizando así que todos los emisores de dinero electrónico estén sujetos a un régimen adecuado de supervisión prudencial.  Desde esta perspectiva, el BCE acoge con gran interés el proyecto de Directiva 2, puesto que modifica la definición de «entidad de crédito» contenida en el primer guión del artículo 1 de la primera Directiva de coordinación bancaria, obligando a aquellas entidades que no pretenden dedicarse a toda la gama de actividades bancarias a ajustarse, en la emisión del dinero electrónico, a la normativa básica aplicable a todas las entidades de crédito.  Con esta modificación se quiere fomentar el desarrollo armonioso de la emisión de dinero electrónico en todo el territorio comunitario, evitando, al mismo tiempo, cualquier distorsión de la competencia entre sus emisores, incluso en lo referente a la aplicación de las medidas de política monetaria.

6. En agosto de 1998, el BCE hizo público un informe sobre la emisión de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado «el informe»), en el cual se afirma, entre otros extremos, que un desarrollo significativo del dinero electrónico en la Comunidad podría tener consecuencias importantes en la dirección de la política monetaria por el BCE.  En el informe se exponía con detalle asimismo la función que debían cumplir los bancos centrales con respecto a los sistemas de dinero electrónico, dentro de su obligación de supervisar los sistemas de pago en la Comunidad.

7. Dado su interés por garantizar la eficacia de la política monetaria y el buen funcionamiento e integridad de los sistemas de pagos, así como por evitar el riesgo sistémico y proteger la estabilidad de los mercados financieros, el BCE consideraba esencial en su Informe cumplir con los siguientes requisitos mínimos en la emisión de dinero electrónico: 1) los emisores de dinero electrónico estarán sujetos a supervisión prudencia; 2) los derechos y obligaciones de los distintos participantes en el sistema de dinero electrónico deberán estar claramente definidos y ser de dominio público; estos derechos y obligaciones serán exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes; 3) los sistemas de dinero electrónico deberán disponer de las adecuadas salvaguardas técnicas, de organización y de procedimiento a fin de evitar, contener y detectar cualquier amenaza a la seguridad del sistema, en particular la de falsificación; 4) se tendrá en cuenta la necesidad de protección contra acciones delictivas, como el blanqueo de capitales, cuando se conciban y desarrollen en la práctica sistemas de dinero electrónico; 5) los sistemas de dinero electrónico deberán facilitar al banco central de cada país toda la información, incluidas estadísticas, necesaria para cumplir con los objetivos de la política monetaria; 6) los emisores de dinero electrónico tendrán la obligación jurídica de reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo; los detalles de esta obligación están pendientes de definición; y 7) los bancos centrales (el BCE en la tercera fase de la unión económica y monetaria) deberán tener la posibilidad de exigir el mantenimiento de activos de caja obligatorios a todos los emisores de dinero electrónico.

8. Además de los requisitos mínimos mencionados, el BCE señalaba en su Informe otros dos objetivos que consideraba convenientes: i) la compatibilidad de los sistemas de dinero electrónico; y ii) la adopción de los adecuados planes de garantía, seguros o reparto de pérdidas, destinados a proteger a los clientes contra las pérdidas y a mantener la confianza en los sistemas de dinero electrónico.

Proyecto de Directiva 1

9. El BCE sería partidario de que en los considerandos se hiciera referencia a la competencia de supervisión asignada al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en relación con los sistemas de dinero electrónico. (Esta competencia se fundamenta en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado, así como en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en lo sucesivos denominados «los Estatutos»).  El BCE propone también que se incluya en esta referencia la necesidad de cooperación entre los supervisores correspondientes y las autoridades de supervisión al evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

10. Con respecto al artículo 1, el BCE señala en primer lugar que el proyecto de Directiva 1 se aplicará únicamente a las EDE y se pregunta si dicho proyecto podría incluir también ciertas disposiciones relativas a la emisión de dinero electrónico que fueran aplicables igualmente a las EC y a las EDE.  Por ejemplo, según se ha mencionado ya, el BCE citó en su Informe la necesidad de que los emisores de dinero electrónico, es decir, tanto las EC como las EDE, estuvieran legalmente obligados a reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo.  Vista la necesidad de crear igualdad de condiciones en la emisión de dinero electrónico, y teniendo en cuenta las consideraciones relativas a la política monetaria y los sistemas de pagos (véase también el punto 19), este tipo de requisitos debería aplicarse tanto a las EC como a las EDE.  Asimismo, el BCE sería partidario de introducir una prohibición destinada a evitar que particulares o empresas que no sean entidades de crédito (EC y EDE) se dediquen al negocio de emitir dinero electrónico.

11. Con respecto a la definición de entidades de dinero electrónico de la letra a) del artículo 1, el BCE desea especificar que por «entidad de dinero electrónico», se entenderá una empresa, distinto de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, que se dedique principalmente a la emisión de medios de pago en forma de dinero electrónico o invierta el producto de dichas actividades sin estar sujeta a la Directiva 93/22/CEE del Consejo, o, ambas cosas.

12. El BCE considera que la definición de dinero electrónico propuesta en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 atiende quizá demasiado a los aspectos técnicos y resulta difícil de traducir en términos jurídicos.  Desde esta perspectiva, el BCE propone que se introduzca el concepto de que el dinero electrónico representa un derecho frente al emisor del mismo, que será reembolsable tanto en moneda de curso legal como en dinero escrituras y que está incorporado a un medio electrónico y será aceptado como instrumento de pago por empresas (no afiliadas) distintas de la entidad emisora.  Por otra parte, en relación con el subapartado IV) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1, el BCE no está seguro de qué utilidad tiene la referencia a los «pagos de escasa cuantía por medios electrónicos», cuando además podría dar la impresión de que los pagos de elevada cuantía por medios electrónicos en cierto modo no se recogen en el proyecto de Directiva 1.

13. Con respecto a la letra a) del apartado 4 del artículo 1, el BCE opina que la expresión «y la emisión y gestión de otros medios de pago conforme al punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE» (lo que incluye, por ejemplo, tarjetas de crédito, cheques de viaje y cheques bancarios) resulta demasiado amplia.  Permitir, por ejemplo, a las EDE que emitan y gestionen instrumentos de pago que supongan la concesión de crédito a clientes, ya sean particulares o a empresas (por ejemplo, tarjetas de crédito) las expondría a riesgos que no parecen tenerse en cuenta.  Además, si la EDE se dedicasen a otras actividades distintas a la emisión y gestión de dinero electrónico, dejarían de ser las entidades especializadas que se pretende sean, lo que podría dejar en entredicho la conveniencia de disponer de un marco jurídico específico para las EDE, que podrían dedicarse de hecho a la emisión de dinero electrónico de manera sólo marginal.  También puede plantear problemas en lo que respecta a crear igualdad de condiciones a la hora de competir entre las EC y las EDE, en particular dado que la lista de los instrumentos de pago no resulta exhaustiva y podría en consecuencia pensarse que incluye instrumentos de pago que las EDE no podrían emitir sin convertirse en entidades de crédito con arreglo a su definición actual (por ejemplo, si emitieran tarjetas de débito que impliquen el mantenimiento de cuentas de depósitos).  Por las razones expuestas, el BCE considera que la formulación «y la emisión y gestión de otros medios de pago» debería suprimiese y establecerse una prohibición en este sentido, o restringiese a instrumentos prepagados.

14. Con respecto a la letra b) del apartado 4 del artículo 1, el BCE señala que la posible gama de servicios no financieros podría ser demasiado amplia, dado que dichos servicios pueden desempeñar una función muy importante y llevar aparejados niveles variables de riesgo.  En este sentido debería reiterarse que las exigencias de fondos propios y las limitaciones aplicables a las EDE en sus inversiones se basan únicamente en los compromisos financieros que tienen en relación con el dinero electrónico en circulación.  El BCE preferiría una redacción más concreta de los servicios no financieros en los que pueden participar las EDE, y propone que se expliquen las razones en la exposición de motivos.  En cualquier caso, si se autoriza a las EDE a que presten servicios no financieros, deberán contemplarse los riesgos inherentes a tales actividades así como los inherentes a la inversión del producto o beneficios que generen.

15. En relación con el apartado 1 del artículo 2, el BCE preferiría invertir la formulación para que las referencias a entidades de crédito efectuadas en toda la legislación comunitaria pertinente fueran de aplicación general, excepto naturalmente en aquellos casos, que se enumerarán en dicho artículo 2, en el que esta aplicación no fuera apropiada o pertinente.

16. En relación con el apartado 2 del artículo 2 el BCE desea manifestar su preocupación, con referencia al artículo 5 de la Directiva 77/780/CEE, sobre la conveniencia de utilizar el término -banco- para designar a las EDE, pese a estar clasificadas como entidades de crédito.  Este uso del término -banco- podría inducir a confusión al público en general, teniendo en cuenta que las EDE no aceptarán depósitos dentro de su actividad de emisión de dinero electrónico, descrita en el apartado 4 del artículo 2, por lo cual debe evitarse cualquier posible confusión en este sentido.

17. El BCE se muestra a favor de que se aplique a las EDE la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, así como la Directiva 92/30/CEE del Consejo relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada.

18. Con respecto al primer párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE celebraría que se introdujeran medidas (tales como planes de garantía, reparto de pérdidas o seguros) destinadas a proteger a los tenedores de dinero electrónico contra posibles pérdidas y a preservar su confianza en este instrumento de pago.  Esto sería aún más recomendable si el uso del dinero electrónico en la Comunidad se desarrollase sustancialmente con el tiempo.

19. Con respecto al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE reitera su opinión, fundamentada en consideraciones de política monetaria y de sistemas de pago, de que las EDE, y cualquier otra entidad dedicada a emitir dinero electrónico, deberían estar obligadas a ofrecer la posibilidad de reembolsar, a la par, los compromisos que haya contraído en dinero electrónico frente a los tenedores del mismo.  Desde la perspectiva de la política monetaria, la obligación de reembolso es necesaria, entre otros fines, para preservar la función del dinero como unidad de cuenta, mantener la estabilidad de precios al evitar la emisión ilimitada de dinero electrónico, y seguir controlando las condiciones de liquidez, así como los tipos de interés a corto plazo establecidos por el SEBC.  Estas consideraciones podrían atenderse introduciendo la posibilidad de reembolso permanente, lo que supone que los tenedores de dinero electrónico podrían rescatarlo en cualquier momento, además de disfrutar del derecho incondicional de abandonar el sistema de dinero electrónico siempre que lo estimaran conveniente.  El reembolso por parte de los emisores del dinero electrónico a los tenedores del mismo, según se ha descrito anteriormente, podría hacerse en moneda de curso legal o, con el consentimiento del tenedor del dinero electrónico, a través de una entidad bancaria, mediante una orden de pago irrevocable destinada a abonar el dinero en la cuenta bancaria de dicho tenedor.  En este último caso, el tenedor deberá tener la posibilidad de escoger libremente la cuenta bancaria en la que se abonará el dinero reembolsado.  Los reembolsos deberán estar denominados en la misma divisa en que se emitió el dinero electrónico correspondiente.  El emisor efectuará los reembolsos a más tardar el día laborable inmediatamente posterior a aquel en que recibió la solicitud de reembolso.  El reembolso del dinero electrónico deberá ser posible, al menos durante cierto tiempo (aún por determinar), después de que expire la fecha de validez del mismo, o del soporte en que esté almacenado, siempre que sea técnicamente posible certificar la validez de dicho dinero electrónico.  Las tarjetas de un solo uso y las recargables deberán recibir el mismo trato en lo que respecta a la obligación de reembolso.  En principio, el reembolso deberá ser gratuito; únicamente podrá aceptarse el pago de tasas o comisiones al reembolsar el dinero electrónico si no sobrepasan un cálculo razonable y justo de los costes en que incurra el emisor del dinero en relación con el reembolso.  Si tales tasas o comisiones se considerasen aceptables, deberían comunicarse a los clientes de forma inequívoca y por anticipado.  La obligación de reembolso deberá aplicarse de forma indiscriminado a todos los sistemas de dinero electrónico, independientemente de su tamaño.  En otras palabras, ningún emisor de dinero electrónico, por pequeño que sea, deberá ser dispensado de la obligación de reembolso.  Por último, el BCE entiende la segunda frase del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 en el sentido de que los Estados miembros no deberán determinar en su legislación nacional si el dinero electrónico almacenado es o no reembolsable.  Todo lo anterior se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio de las competencias del BCE.

20. Con respecto al artículo 3, el BCE da por supuesto que se efectúo un análisis detallado para llegar a la conclusión de que el nivel propuesto de capital inicial y las necesidades de fondos propios permanentes son proporcionales a los riesgos inherentes a la gama de servicios de dinero electrónico que las EDE pueden prestar.

21. Con respecto al apartado 1 de] artículo 4, el BCE señala que las EDE podrán conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares y empresas, mediante los instrumentos de pago que estén autorizadas a emitir y gestionar, siempre que posean inversiones de bajo nivel de riesgo, según este artículo, por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación.  Los riesgos derivados de la concesión de crédito no se tratan, por lo que parece, en el proyecto de Directiva 1, pese a que tales riesgos pueden repercutir de manera significativa en la estabilidad financiera de las EDE.  En consecuencia, y con referencia al apartado 13, el BCE propone que se prohíba con carácter general a las EDE conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares o empresas.  Además, con respecto al apartado 4 del artículo 4, el BCE es favorable a exigir un nivel mínimo de armonización en relación con la imposición de limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que pueden incurrir las EDE como consecuencia de sus inversiones, en lugar de dejar que sea cada Estado miembro el que imponga dichas limitaciones.  Un nivel mínimo de armonización podrá ser considerado requisito previo para conceder a las EDE un pasaporte europeo.

22. Con respecto al artículo 5, el BCE se pregunta si su redacción no impide que las autoridades competentes ejerzan su derecho a efectuar inspecciones in situ.  En consecuencia, el BCE sugiere que se suprima la expresión «sobre la base de los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico».

23. Con respecto al segundo apartado del artículo 6, el BCE consideraría conveniente que se hiciera una referencia general, en los considerandos del proyecto de Directiva 1, al tema de la subcontratación de ciertas actividades por las EDE.  Por otra parte, el BCE alberga ciertas dudas sobre si la cancelación unilateral, inmediata e incondicional por las EDE de las cláusulas contractuales que las vinculan a otra empresa sería posible en la práctica cuando se viera menoscabado el ejercicio efectivo de los derechos que asisten a dichas entidades de controlar y contener los riesgos ligados a las actividades subcontratadas.

24. En cuanto al artículo 7, el BCE sería partidario de que todas las EDE, independientemente de su tamaño, estuviesen sometidas a un nivel mínimo de reglamentación comunitaria.  En particular, según se ha resaltado antes, la obligación de reembolso debería aplicarse sin distinción a todos los sistemas de dinero electrónico sea cual sea su tamaño y, de forma similar, el BCE debería reservarse la posibilidad de imponer obligaciones de reservas mínimas a las EDE y de recopilar información estadística sobre ellas.

Proyecto de Directiva 2

25. Como ya ha mencionado en su Informe, el BCE considera muy conveniente introducir una modificación a la primera Directiva de coordinación bancaria a fin de incluir a todos los emisores de dinero electrónico en la definición de «entidad de crédito» al lado de las entidades que aceptan del público depósitos u otros fondos reembolsables y que conceden créditos por cuenta propia.  En su momento se señaló que lo anterior crearía igualdad de condiciones a la hora de competir pues garantizaría en particular la sujeción de todos los emisores de dinero electrónico a una forma apropiada de supervisión prudencial y su inclusión en la categoría de entidades que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de los Estatutos, estarían potencialmente sometidas a la exigencia del BCE de mantener unas reservas mínimas y facilitar información estadística en la tercera fase de la unión económica y monetaria.  Conceder al BCE la facultad de exigir reservas mínimas e información estadística a todos los emisores de dinero electrónico en la tercera fase de la unión económico y monetaria es crucial, en especial de cara a que se produzca un crecimiento importante del dinero electrónico con sus significativas repercusiones en la política monetaria.  Estas exigencias son por lo tanto necesarias, vista la necesidad de que exista igualdad de trato con respecto a otros emisores de instrumentos de pago que ya están sometidos a la obligación de reservas mínimas y de información estadística.

26. El presente Dictamen del BCE se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 18 de enero de 1999.

El Presidente del BCE : W. F. DUISENBERG

01Ene/14

Loi du 30 juin 1994 relative à la protection de la vie privée contre les écoutes, la prise de connaissance et l’enregistrement de communications et de télécommunications privées

Article 1.

Il est inséré dans le Code pénal, au livre II, titre IV, un chapitre Vbis intitulé «Des écoutes, de la prise de connaissance et de l'enregistrement de communications et de télécommunications privées « et comprenant un article 259bis rédigé comme suit :

» Article 259bis.

§ 1. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de cinq cents francs à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement, tout officier ou fonctionnaire public, dépositaire ou agent de la force publique qui, à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, hors les cas prévus par la loi ou sans respecter les formalités qu'elle prescrit :

1° soit, intentionnellement, à l'aide d'un appareil quelconque, écoute ou fait écouter, prend connaissance ou fait prendre connaissance, enregistre ou fait enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, auxquelles il ne prend pas part, sans le consentement de tous les participants à ces communications ou télécommunications;

soit, avec l'intention de commettre une des infractions mentionnées ci-dessus, installe ou fait installer un appareil quelconque;

3° soit, sciemment, détient, révèle ou divulgue à une autre personne le contenu de communications ou de télécommunications privées, illégalement écoutées ou enregistrées, ou dont il a pris connaissance illégalement, ou utilise sciemment d'une manière quelconque une information obtenue de cette facon.

§ 2. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à trois ans et d'une amende de cinq cents francs à trente mille francs ou d'une de ces peines seulement, tout officier ou fonctionnaire public, dépositaire ou agent de la force publique qui, à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, hors les cas prévus par la loi ou sans respecter les formalités qu'elle prescrit, avec une intention frauduleuse ou à dessein de nuire, utilise un enregistrement, légalement effectué, de communications ou de télécommunications privées.

§ 3. La tentative de commettre une des infractions visées aux §§ 1 ou 2 est punie comme l'infraction elle-même.

§ 4. Les peines prévues aux §§ 1, 2 et 3 sont doublées si une infraction à l'une de ces dispositions est commise dans les cinq ans à compter du prononcé d'un jugement ou d'un arrêt, passés en force de chose jugée, portant condamnation en raison de l'une de ces infractions ou de l'une des infractions visées à l'article 314bis, §§ 1, 2 ou 3. «

Article 2.

Il est inséré dans le Code pénal, au livre II, titre V, un chapitre VIIbis intitulé « Infractions relatives au secret des communications et des télécommunications privées « et comprenant un article 314bis rédigé comme suit :

» Article 314bis.

§ 1. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à un an et d'une amende de deux cents francs à dix mille francs ou d'une de ces peines seulement, quiconque :

1° soit, intentionnellement, à l'aide d'un appareil quelconque, écoute ou fait écouter, prend connaissance ou fait prendre connaissance, enregistre ou fait enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, auxquelles il ne prend pas part, sans le consentement de tous les participants à ces communications ou télécommunications;

soit, avec l'intention de commettre une des infractions mentionnées ci-dessus, installe ou fait installer un appareil quelconque.

§ 2. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de cinq cents francs à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement, quiconque détient, révèle ou divulgue sciemment à une autre personne le contenu de communications ou de télécommunications privées, illégalement écoutées ou enregistrées, ou dont il a pris connaissance illégalement, ou utilise sciemment d'une manière quelconque une information obtenue de cette facon.

Sera puni des mêmes peines quiconque, avec une intention frauduleuse ou à dessein de nuire, utilise un enregistrement, légalement effectué, de communications ou de télécommunications privées.

§ 3. La tentative de commettre une des infractions visées aux §§ 1 ou 2 est punie comme l'infraction elle-même.

§ 4. Les peines prévues aux §§ 1, 2 et 3 sont doublées si une infraction à l'une de ces dispositions est commise dans les cinq ans à compter du prononcé d'un jugement ou d'un arrêt, passés en force de chose jugée, portant condamnation en raison de l'une de ces infractions ou de l'une des infractions visées à l'article 259bis, §§ 1, 2 ou 3. «

Article 3.

Il est inséré dans le livre I du Code d'instruction criminelle, au chapitre VI, section II, distinction II, un § 6, intitulé » Des écoutes, de la prise de connaissance et de l'enregistrement de communications et de télécommunications privées « et comprenant les articles 90ter à 90decies, rédigés comme suit :

» Article 90ter.

§ 1. Lorsque les nécessités de l'instruction l'exigent, le juge d'instruction peut, à titre exceptionnel, écouter, prendre connaissance et enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, s'il existe des indices sérieux que le fait dont il est saisi constitue une infraction visée par l'une des dispositions énumérées au § 2, et si les autres moyens d'investigation ne suffisent pas à la manifestation de la vérité.

La mesure de surveillance ne peut être ordonnée qu'à l'égard soit de personnes soupconnées, sur la base d'indices précis, d'avoir commis l'infraction, soit à l'égard des moyens de communication ou de télécommunication régulièrement utilisés par un suspect, soit à l'égard des lieux présumés fréquentés par celui-ci. Elle peut l'être également à l'égard de personnes présumées, sur la base de faits précis, être en communication régulière avec un suspect.

§ 2. Les infractions pouvant justifier une mesure de surveillance sont celles qui sont visées :

1° aux articles 101 à 110 du Code pénal;

2° aux articles 327, 328, 329 ou 330 du même Code, pour autant qu'une plainte ait été déposée;

3° à l'article 331bis du même Code;

4° à l'article 347bis du même Code;

5° aux articles 379, 380, 380bis ou 380ter du même Code;

6° à l'article 393 du même Code;

7° aux articles 394 ou 397 du même Code;

8° aux articles 470, 471 ou 472 du même Code;

9° à l'article 475 du même Code;

10° aux articles 477, 477bis, 477ter, 477quater, 477quinquies, 477 sexies ou 488bis du même Code;

11° à l'article 505, (alinéa premier, 2°, 3° et 4°) du même Code; 8, 002; En vigueur : 20-05-1995>

12° aux articles 510, 511, alinéa premier ou 516 du même Code;

13° à l'article 520 du même Code, si les circonstances visées par les articles 510 ou 511, alinéa premier, du même Code sont réunies;

14° à l'article 2bis, § 3, b ou § 4, b, de la loi du 24 février 1921 concernant le trafic des substances vénéneuses, soporifiques, stupéfiantes, désinfectantes ou antiseptiques;

15° à l'article 114, § 8, de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques;

16° à l'article 10 de la loi du 5 août 1991 relative à l'importation, à l'exportation et au transit d'armes, de munitions et de matériel devant servir spécialement à un usage militaire et de la technologie y afférente.

§ 3. La tentative de commettre un crime visé au paragraphe précédent peut également justifier une mesure de surveillance.

§ 4. Une infraction, visée aux articles 322 ou 323 du Code pénal, peut également justifier une mesure de surveillance, pour autant que l'association soit formée dans le but de commettre un attentat contre les personnes ou les propriétés visées au § 2.

§ 5. En cas de flagrant délit, le procureur du Roi peut ordonner la mesure visée au § 1 pour les infractions visées aux articles 347bis ou 470 du Code pénal.

Dans ce cas, la mesure doit être confirmée dans les 24 heures par le juge d'instruction.

Article 90quater.

§ 1. Toute mesure de surveillance sur la base de l'article 90ter est  préalablement autorisée par une ordonnance motivée du juge d'instruction, que celui-ci communique au procureur du Roi.

A peine de nullité, l'ordonnance est datée et indique :

1° les indices ainsi que les faits concrets et propres à la cause qui justifient la mesure conformément à l'article 90ter;

2° les motifs pour lesquels la mesure est indispensable à la manifestation de la vérité;

3° la personne, le moyen de communication ou de télécommunication ou le lieu soumis à la surveillance;

4° la période pendant laquelle la surveillance peut être pratiquée et qui ne peut excéder un mois à compter de la décision ordonnant la mesure;

5° les nom et qualité de l'officier de police judiciaire commis pour l'exécution de la mesure.

§ 2. Si la mesure comporte une opération sur un réseau de communication, l'opérateur de ce réseau est tenu de prêter son concours technique, quand le juge d'instruction le requiert.

Toute personne qui est appelée à prêter son concours technique est tenue au secret de l'instruction. Toute violation du secret est punie conformément à l'article 458 du Code pénal.

§ 3. Le juge d'instruction ne peut commettre pour l'exécution de son ordonnance que des officiers de police judiciaire, lesquels peuvent néanmoins se faire assister par des agents de police judiciaire dont les noms sont préalablement communiqués au juge d'instruction.

Les officiers de police judiciaire commis font rapport par écrit au moins tous les cinq jours au juge d'instruction sur l'exécution de l'ordonnance.

Article 90quinquies.

Le juge d'instruction peut prolonger une ou plusieurs fois les effets de son ordonnance pour un nouveau terme qui ne peut dépasser un mois, avec un maximum de six mois, sans préjudice de sa décision de mettre fin à la mesure dès que les circonstances qui l'ont justifiée ont disparu.

Les dispositions contenues dans l'article 90quater, § 1, sont applicables à la prolongation visée à l'alinéa précédent. L'ordonnance indique en outre les circonstances précises qui justifient la prolongation de la mesure.

Si des circonstances nouvelles et graves nécessitent les mesures visées à l'article 90ter, le juge d'instruction peut ordonner une nouvelle mesure en observant les formalités définies aux articles 90ter et 90quater; dans ce cas, l'ordonnance doit mentionner les circonstances précises nouvelles et graves qui nécessitent et justifient une nouvelle mesure.

Article 90sexies.

Les enregistrements effectués à la suite des mesures prises en application des articles 90ter, 90quater et 90quinquies, accompagnés de leur transcription et de leur traduction éventuelle, sont transmis au juge d'instruction par les officiers de police judiciaire commis.

Le juge apprécie quelles informations, communications ou télécommunications ainsi recueillies présentent un intérêt pour l'instruction, et en fait dresser procès-verbal.

Les communications ou télécommunications couvertes par le secret professionnel ne sont pas consignées dans le procès-verbal. S'il s'agit de personnes visées à l'article 90octies, premier alinéa, on procède ainsi qu'il est prévu à l'article 90octies, deuxième alinéa.

Les ordonnances du juge d'instruction, les rapports des officiers de police judiciaire visés à l'article 90quater, § 3, et les procès-verbaux relatifs à l'exécution de la mesure, sont joints au dossier au plus tard après qu'il soit mis fin à la mesure.

Article 90septies.

Les communications ou télécommunications recueillies grâce aux mesures prises en application des articles 90ter, 90quater et 90quinquies sont enregistrées. L'objet de la mesure ainsi que les jours et heures auxquels celle-ci a été exécutée sont enregistrés au début et à la fin de chaque enregistrement qui s'y rapporte.

A l'exception de la transcription intégrale de l'enregistrement, toute note prise dans le cadre de l'exécution des mesures visées à l'alinéa précédent par les personnes commises à cette fin qui n'est pas consignée dans un procès-verbal est détruite. L'officier de police judiciaire commis pour l'exécution de la mesure procède à cette destruction et en fait mention dans un procès-verbal.

Les enregistrements accompagnés de leur transcription intégrale avec traduction éventuelle et des copies des procès-verbaux sont conservés au greffe sous pli scellé.

Le greffier mentionne dans un registre spécial tenu journellement :

– le dépôt de chaque enregistrement, ainsi que de sa transcription intégrale avec traduction éventuelle;

– le dépôt de chaque copie de procès-verbal;

– le jour de leur dépôt;

– le nom du juge d'instruction qui a ordonné la mesure et l'objet de celle-ci;

– le jour où les scellés sont ouverts et éventuellement réapposés;

– la date de prise de connaissance de l'enregistrement, de sa transcription intégrale avec traduction éventuelle ou des copies des procès-verbaux, ainsi que le nom des personnes qui en ont pris connaissance;

– tous les autres événements qui s'y rapportent.

Le juge se prononce souverainement sur la demande du prévenu, de l'inculpé, de la partie civile ou de leurs conseils, de consulter les parties des enregistrements et des transcriptions intégrales déposés au greffe qui ne sont pas consignées dans un procèsverbal.

Article 90octies.

La mesure ne pourra porter sur les locaux utilisés à des fins professionnelles, la résidence ou les moyens de communication ou de télécommunication d'un avocat ou d'un médecin que si celui-ci est lui-même soupconné d'avoir commis une des infractions visées à l'article 90ter ou d'y avoir participé, ou si des faits précis laissent présumer que des tiers soupconnés d'avoir commis une des infractions visées à l'article 90ter, utilisent ses locaux, sa résidence ou ses moyens de communication ou de télécommunication.

La mesure ne peut être exécutée sans que le bâtonnier ou le représentant de l'ordre provincial des médecins, selon le cas, en soit averti. Ces mêmes personnes seront informées par le juge d'instruction des éléments des communications ou télécommunications recueillies qu'il estime relever du secret professionnel et qui ne seront pas consignés au procès-verbal conformément à l'article 90sexies, troisième alinéa.

 

Article 90novies.

Au plus tard quinze jours après le moment où la décision sur le règlement de la procédure est devenue définitive, le greffier avise par écrit, à la requête du procureur du Roi, toute personne ayant fait l'objet d'une mesure visée par l'article 90ter, de la nature de ladite mesure et des dates auxquelles elle a été exécutée.

Article 90decies.

Le Ministre de la Justice fait rapport annuellement au Parlement sur l'application des articles 90ter à 90novies.

Il informe le Parlement du nombre d'instructions ayant donné lieu à des mesures visées par ces articles, de la durée de ces mesures, du nombre de personnes concernées et des résultats obtenus. «

Article 4.

L'article 88bis du Code d'instruction criminelle, inséré par la loi du 11 février 1991, est complété par les alinéas suivants :

» En cas de flagrant délit, le procureur du Roi peut ordonner la mesure pour les infractions visées aux articles 347bis ou 470 du Code pénal.

Dans ce cas, la mesure doit être confirmée dans les 24 heures par le juge d'instruction. «

Article 5.-

Le Roi peut, par arrêté délibéré en Conseil des ministres et à seule fin de prévenir les délits prévus par les articles 259bis et 314bis du Code pénal, réglementer la publicité, la vente, l'offre en vente, l'achat, la location, la détention, la cession, la fabrication, l'importation, l'exportation et le transport des appareils ou ensembles d'appareils concus, fabriqués ou présentés comme permettant l'écoute, la prise de connaissance ou l'enregistrement de communications ou de télécommunications privées, en infraction avec les articles 259bis et 314bis du Code pénal.

Article 6.

Les infractions aux dispositions des arrêtés royaux pris en vertu de l'article 5 sont punies d'une amende de deux cents francs à vingt mille francs.

Les peines prévues au premier alinéa sont doublées si une infraction visée à cet alinéa est commise dans les cinq ans suivant le prononcé d'un jugement ou arrêt passé en force de chose jugée portant condamnation du chef d'une de ces infractions.

Article 7.-

Sans préjudice des devoirs incombant aux officiers de police judiciaire, les agents commissionnés à cette fin par le Ministre des Affaires économiques, par le Ministre des Communications ou le Ministre qui a les Postes, Télégraphes et Téléphones dans ses attributions, sont compétents pour rechercher et constater par des procès-verbaux faisant foi jusqu'à preuve du contraire les infractions visées à l'article 6.

Les agents commissionnés en vertu du premier alinéa exercent les pouvoirs décrits aux articles 7 et 8 sous la surveillance du procureur général.

Article 8.-

Les agents visés à l'article 7 peuvent, dans l'accomplissement de leur mission :

1. pénétrer, pendant les heures d'ouverture ou de travail, dans les ateliers, bâtiments professionnels, cours adjacentes et enclos y attenant, à l'exclusion du domicile privé, dont l'accès est nécessaire à l'accomplissement de leur mission;

2. procéder à cette occasion à toutes constatations utiles, se faire produire et saisir les documents, pièces, livres et objets nécessaires à leurs recherches et constatations.

Lorsqu'ils sont entravés dans l'exécution de leur mission, les agents visés à l'article 7 peuvent requérir la force publique de leur prêter main-forte.

Article 9.

Toute entrave mise à l'exécution de la mission des agents visés à l'article 7 est punie d'un emprisonnement de six mois à un an et d'une amende de deux cents à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement.

Article 10.

Sans préjudice de l'application de l'article 6, alinéa deux, de la présente loi, toutes les dispositions du livre I, du Code pénal, y compris le chapitre VII et l'article 85, sont applicables aux infractions visées par les articles 6 et 9 de la présente loi.

Article 11.

L'article 4, c, de la loi du 30 juillet 1979 relative aux radiocommunications est remplacé par le texte suivant :

» c) si des radiocommunications qui ne lui sont pas destinées sont involontairement recues, reproduire, communiquer à des tiers, utiliser à une fin quelconque ou révéler l'existence de telles communications, sauf dans les cas imposés ou autorisés par la loi. «

 

Article 12.-

Dans l'article 112 de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques, les mots » de la présente loi et des articles 259bis et 314bis du Code pénal « sont insérés entre les mots    «111» et «ne».

Article 13.

§ 1. L'article 13 de la loi du 3 janvier 1934 relative à l'établissement des liaisons téléphoniques et télégraphiques souterraines ou aériennes pour les besoins de l'organisation défensive du pays est abrogé.

§ 2. Dans la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques, sont apportées les modifications suivantes :

1° dans l'article 111, 1°, les mots » ou du contenu « sont supprimés;

2° dans l'article 111, 2°, les mots » d'enregistrer « sont supprimés.

 

§ 3. L'article 5, alinéa premier, de la loi du 19 juillet 1991 organisant la profession de détective privé est abrogé.

Article 14.

Les arrêtés pris en exécution de la présente loi sont préalablement soumis pour avis à la Commission de la protection de la vie privée, instituée par l'article 23 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

Promulguons la présente loi, ordonnons qu'elle soit revêtue du sceau de l'Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 30 juin 1994.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de la Justice,

M. WATHELET

Scellé du sceau de l'Etat :

Le Ministre de la Justice,

M. WATHELET

 

01Ene/14

Acuerdo de 11 de marzo de 1998, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la implantación del Sistema CIFRADOC/ CNMV(Sistema de Intercambio de Información a través de línea telemática). (BOE. 27 de marzo de 1.998)

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en línea con la exposición de motivos de la misma, consagra e impulsa la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando, a este respecto, la utilización de aplicaciones y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias, como por parte de los ciudadanos en su relaciones con dichas Administraciones Públicas.  Esas técnicas y medios, como paso previo y necesario para su utilización, deben ser aprobadas por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado desarrolla el artículo 45 anterior delimitando las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las mencionadas aplicaciones y medios y considera como órgano competente para aprobar los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos a aquel que, en cada caso, tenga atribuida la competencia para resolver cada procedimiento administrativo.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como órgano supervisor de los mercados, tiene encomendadas las competencias para resolver diversos procedimientos contenidos en la ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo y, en consecuencia, es el órgano competente para aprobar las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a utilizar en sus relaciones con los administrados.

La ventaja fundamental de la incorporación de esas aplicaciones y medios es la celeridad con la que pueden producirse las relaciones jurídicas sin merma de la seguridad jurídica.  Algunas resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores preveían ya, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, la presentación de documentos en soporte informático.  Así, la Circular 3/1990, de 23 de mayo, establece que la presentación de los estados reservados y públicos de las sociedades y agencias deberá hacerse en soporte informática de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en cada momento; la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, permite que los estados financieros reservados de las Instituciones de Inversión Colectiva puedan presentarse en soporte informático, y la Circular 5/1992, de 28 de octubre, establece también la presentación en dicho soporte de los estados financieros reservados de las Sociedades Gestoras de las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de Cartera.  Como consecuencia de la aplicación de estas Circulares se ha venido haciendo un uso exhaustivo de los soportes informáticos para el envío periódico de información por las entidades supervisadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con un promedio de 1.000 disquetes al mes.

En virtud de la disposición transitoria única del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, es necesario adecuar estos procedimientos de envío en soporte informático con las oportunas mejoras tecnológicas, a los requerimientos y garantías contemplados en el citado Real Decreto, por ello y en base a lo establecido en su artículo 9, se aprueba y regula con carácter general en este Acuerdo la utilización de las aplicaciones, medios y soportes electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones por parte de los sujetos obligados y mejorar la gestión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través de un adecuado y rápido tratamiento informático de los datos.

A la vista de lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Comisión Nacional del Mercado de Valores) en su reunión del día 11 de marzo de 1998, previo informe técnico favorable de la Comisión Ministerial de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, solicitado a los efectos del artículo 9.1 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, adopta el siguiente acuerdo:

Primero.

 Aprobar las aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas que a continuación se describen y que configuran un sistema de intercambio de información, para su utilización gradual tanto por la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores como por los administrados supervisados y público en general en las relaciones jurídicas previstas en este Acuerdo o en aquellas a las que, por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o por delegación expresa de éste, del Presidente o Vicepresidente de la misma, se extienda progresivamente su utilización según que las necesidades de gestión lo requieran y la infraestructura técnica y personal lo permitan de conformidad con las normas siguientes:

Norma 1ª Objetivos del sistema: Denominación y descripción.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores implementará un sistema a denominar «Sistema de intercambio de información por línea telemática con la Comisión Nacional del Mercado de Valores» (CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores) que comprende una aplicación telemática y un procedimiento de utilización de dicha aplicación.  En el anexo I se describen las características del sistema.

2. Dicho sistema se basa en los siguientes principios:

·        Autenticidad: Identificará suficientemente al emisor y al receptor del documento y dará certeza de las fechas y horas de envío y recepción.

En la tramitación de procedimientos administrativos la aplicación garantizará la identificación y competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

·        Confidencialidad: Asegurará que ningún usuario distinto de emisor y receptor tiene acceso al documento.

      ·        Integridad: Garantizará que cualquier alteración de contenido del documento durante la transmisión será detectada por el receptor.

·        Conservación: Archivará adecuadamente los documentos en la Comisión Nacional del Mercado de Valores e impedirá su pérdida o manipulación.

·        Acuse de recibo: Impedirá rechazar el envío y dará certeza al remitente de que la recepción ha tenido lugar.

·        Disponibilidad: Asegurará que el documento sea accesible a los usuarios autorizados.

3.Se autorizan los medios a través de los que podrá ser utilizado el sistema de intercambio de información por línea telemática.  Dichos medios son:

·        Red Internet.

·        Servicio de Boletín Informático (BBS).

·        Cualquier otro que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Las características del sistema estarán, en cumplimiento de lo que establece el artículo 45 de la Ley 30/1992, a disposición del público en el Departamento de Atención al Público de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sito en paseo de la Castellana, número 15, segunda planta, así como en el servidor Web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores adaptará el Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores al previsto, cuando esté realmente operativo, en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Norma 2ª  Ámbito de aplicación del sistema.

  Las relaciones en las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar el sistema son las siguientes:

a) Tramitación de aquellos procedimientos contenidos en la Ley 24/1988. de 24 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo sobre los que tiene atribuida la competencia para su resolución.  En el anexo II se contiene una relación de tales procedimientos.

b) Recepción de informaciones presentadas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o requeridas por ésta quien deberá, en su caso, si fuera obligatorio publicarla, tanto aquellas que tienen carácter periódico o no.  El anexo II recoge las distintas informaciones que puede recibir la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Atención de reclamaciones y consultas que corresponden al Departamento de Atención al Público de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Cualquier otro intercambio de información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con la legislación vigente, considere oportuno incorporar al sistema.

Norma 3ª  Órgano competente. 

El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, por delegación expresa de éste, el Presidente o Vicepresidente de la misma, es el órgano competente para la adopción del presente Acuerdo, según establece la Ley del Mercado de Valores y disposiciones que la desarrollan, así como de las resoluciones en relación con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2ª

Norma 4ª Destinatarios. 

Los destinatarios del sistema son las entidades sujetas a supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las disposiciones de la ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo.

Norma 5ª. Régimen jurídico de la autorización.

1. Solicitud: Las personas físicas o jurídicas que pretendan utilizar el sistema en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán presentar una solicitud de autorización por cualquier medio y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.

2. Autorización: La autorización contendrá el documento de aceptación del sistema que deberá ir debidamente firmado por el solicitante, el acuerdo del Presidente o Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que se delimita el ámbito de utilización, los soportes con la propia aplicación informática y el manual de procedimiento con las condiciones generales de utilización.  Los documentos de autorización y aceptación tendrán el contenido establecido en el anexo III de esta resolución.

Se considera aceptado el sistema por parte del destinatario desde el momento del registro del documento de aceptación debidamente firmado, y surtirá efectos a partir de la recepción en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la clave pública del usuario generada por la aplicación informática entregada.

3. Denegación: La autorización podrá denegarse por falta de medios técnicos de! administrado o por cualquier otra causa fundada a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los interesados podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en caso de denegación.

4. Revocación y caducidad: La autorización podrá ser revocada en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas en la resolución que la concediere, previo expediente incoado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.  En todo caso, la autorización caducará transcurridos seis meses desde su otorgamiento si no se hubiera utilizado.

5. Registro: La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un Registro no público de administrados autorizados que incluirá a las personas físicas y jurídicas autorizadas y a los representantes orgánicos de estas últimas incluidos en la relación de operadores o usuarios.  El fichero que dará soporte a este registro se someterá a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

6. Manual de procedimiento: El Presidente o el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará un manual, con el procedimiento para la utilización del sistema al que se refiere esta resolución, que se entregará en el momento de la aceptación de la autorización concedida y que estará a disposición de cualquier interesado en la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.

No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieren sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.  No obstante, siempre que haya una nueva versión de la aplicación deberá aprobarse un nuevo manual de procedimiento.

7. Eficacia jurídica: La información y documentación transmitida a través del presente sistema, que cumple los requisitos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996, tendrá plena validez y eficacia, surtiendo los efectos establecidos por la normativa en vigor tanto respecto a la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos como en los demás supuestos contemplados en este Acuerdo.  Asimismo, y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996, las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones realizadas a través de este sistema, serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos, a cuyos efectos se anotarán en el registro auxiliar a constituir que recogerá todos los datos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Norma 6ª  Uso del soporte papel, almacenamiento y copia.

1. Cuando, para surtir efectos ante terceras personas u otros organismos, la información remitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores necesitara expresión escrita en soporte papel, se autoriza al interesado del sistema a realizar la impresión autorizada del documento mediante el anexo a dicho documento escrito de un certificado firmado por el interesado con un texto generado por la aplicación, a partir del contraste entre la firma digital incluida en el acuse de recibo con el documento original, en el que se indicará:

·        Identificación del documento.

·        Fecha de recepción en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

·        Remitente.

·        Huella del documento recibido.

·        Manifestación expresa de que el documento adjunto es copia fiel de su original.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores almacenará en soporte informático la información recibida por esta vía.  Este almacenamiento estará sometido a las mismas medidas de seguridad que el resto de información de uso crítico que almacena y maneja la Comisión Nacional del Mercado de Valores, garantizando su autenticidad, integridad, protección y conservación, así como el derecho de acceso a los documentos registrados por esta vía según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992 y en el artículo 8 del Real Decreto 263/1996.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar la impresión de los documentos emitidos, recibidos y almacenados con todas las garantías a través del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores, considerándose como copia fiel del original tramitado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 263/1996, pudiendo ser solicitada en todo momento por el remitente, las autoridades de oficio o a instancia de tercero interesado. En todo caso, dichos documentos tendrán la misma validez y eficacia del documento original.

ANEXO I. Características del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores

1. Firma electrónica:

El sistema está basado en un cifrado de la información remitida complementado con una facilidad de firma electrónica y un adecuado procedimiento de intercambio de mensajes y acuses de recibo en el que, tanto en el lado de emisión como en el de recepción, se combinan dos claves, una de ellas reservada y otra pública.

Las claves se utilizan para cifrar el contenido del documento y para firmarlo electrónicamente: Se cifran o firman utilizando una de las claves y se descifran con la clave complementaria relacionándose ambas claves por una fórmula compleja de forma que del conocimiento de la clave pública no se deduce el de la clave privada.

La firma electrónica consiste en cifrar un resumen del contenido del documento, extraído mediante un algoritmo que asegura la unicidad del resumen con la clave privada del firmante que incluye la fecha y hora.  Cualquier variación en el contenido del documento supondría un cambio en el resumen, es decir, en la firma que se obtendría al aplicar de nuevo el algoritmo.

La firma electrónica garantizará, a cualquiera que reciba el documento y que sea capaz de descifrarlo con la clave pública del firmante, la identidad del emisor y que el contenido del documento no ha sido alterado durante la transmisión así como la fecha y hora en que ha tenido lugar su firma.

Si, posteriormente, el conjunto formado por el documento y la firma electrónica se cifra con la clave pública del destinatario, quedará garantizado que sólo este último tendrá acceso al contenido del documento transmitido aplicando previamente para descifrarlo su clave privada.

2. Intercambio de documentos. 

         Antes de que se inicie la transmisión de cualquier documento, emisor y receptor deben intercambiarse sus claves públicas.  A tal efecto, en el procedimiento de autorización del sistema la Comisión Nacional del Mercado de Valores acreditará, mediante una gestión centralizada de las claves públicas, la correspondencia entre la clave pública y el usuario autorizado.

Para el envío:

·        El emisor firma electrónicamente el documento a enviar utilizando su clave privada.

·        El emisor cifra el documento y la firma con la clave pública del receptor.

·        El emisor envía el documento y la firma por el medio telemático establecido.

·        Para la recepción y su acuse de recibo:

·        El receptor descifra el documento con su clave privada y obtiene el documento original y la firma del emisor.

·        El receptor descifra otra vez el documento con la clave pública del emisor y comprueba que el contenido no ha sido alterado, la identidad del emisor y la fecha y hora en que se firmó.

·        El receptor firma electrónicamente, el documento utilizando su clave privada.

·        El receptor envía esta firma electrónica por el medio telemático establecido, al emisor como acuse de recibo

ANEXO II. Procedimientos y actuaciones en los que se pueden utilizar las técnicas telemáticas

1. Procedimientos que son competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación a las entidades por este organismo supervisadas:

·        Verificación de folletos de emisión y ofertas públicas de venta de valores.

·        Verificación de folletos de admisión a negociación.

·        Verificación de folletos de modificación de valores en circulación.

·        Verificación de folletos de ofertas públicas de adquisición.

·        Autorización para la exclusión de negociación en un mercado secundario oficial.

·        Informe previo para la creación de Instituciones de Inversión Colectiva y sus modificaciones.

·        Autorización para la creación de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y sus modificaciones.

·        Autorización de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.

·        Verificación de las Sociedades Gestoras de Cartera y sus modificaciones.

·        Instrucción del expediente para creación de una Sociedad o Agencia de Valores y sus modificaciones.

·        Inscripciones en los diversos Registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Informaciones que se depositan en la Comisión Nacional del Mercado de Valores a instancia de parte o previo requerimiento:

Carácter periódico:

·        Informes trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de las entidades emisoras.

·        Informes mensuales, trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de las Instituciones de Inversión Colectiva.

      ·        Informes mensuales, trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de Sociedades y Agencias de Valores.

·        Información diaria de mercados.

Carácter no periódico:

·        Comunicaciones de participaciones significativas.

·        Comunicación de hechos relevantes.

·        Colocación de emisiones.

3. Reclamaciones y consultas que atiende la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

ANEXO III. A)

Documentos de autorización

Don/ doña ……………………………………………………………………………………………………………………….…..como ……………………………….………..de la Comisión Nacional del Mercado de Valores …………..autoriza a:…………………………………………………..… con número de identificación fiscal (CIF o NIF) ………………….….(el titular de la autorización), a hacer uso del sistema para el intercambio de información por línea telemática con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Don/ doña …………………………………………………………………………………………………………………………..con NIF, como …………..………….(cargo o representación que ostente) y, en caso de ser

varios, don/ doña…………………………………………………………………………………………..con NIF ……………como, etc. es la persona o personas designadas por………………………………………………………………………..…….. (persona física o jurídica autorizada) para el manejo y utilización (operadores o usuarios) del sistema en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

ANEXO III. B)

Documento de aceptación

Dicho documento tendrá como mínimo las siguientes estipulaciones:

1. Se conocen y aceptan las condiciones a las que habrá de ajustarse la transmisión telemática en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores que se detallan en el manual de procedimiento de utilización adjunto.

2. El titular de la autorización acepta que cualquier documento de los incluidos en el ámbito de utilización y enviado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por este sistema, se considerará formalmente remitido a todos los efectos por la persona física o jurídica autorizada, por lo que garantizará, bajo su responsabilidad, el uso exclusivo de la aplicación por las personas físicas incluidas en la relación nominal de operadores o usuarios referenciada en el documento de autorización, así como por aquellos que se incorporen en las sucesivas actualizaciones de esa relación nominal que deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.  En todo caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir en cualquier momento que se acredite el cargo o representación.

3. El titular de la autorización velará por la protección de datos que se envíen a través de los medios telemáticos con sujeción a las leyes y, en particular, a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y a sus disposiciones de desarrollo.

4. El titular de la autorización acepta expresamente el procedimiento de impresión autorizada detallado en la norma 6ª del Acuerdo.

5. El titular acepta las medidas de seguridad que conlleva la utilización del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición final.

La utilización del sistema a que se refiere el presente Acuerdo se implantará gradualmente a los procedimientos y actuaciones indicados en el anexo II, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos necesarios, mediante sucesivos acuerdos del Presidente o Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que contendrán una relación detallada de cada documento y su código incluidos en el ámbito de utilización.

Madrid, 11 de marzo de 1998.-El Presidente, Juan Fernández Armesto.

01Ene/14

Lov 1998.03.20 nr. 10 om forebyggende sikkerhetstjeneste. (Sist-Endret: Lov 2008-04-11-9 fra 2011-01-01)

Lov om forebyggende sikkerhetstjeneste (sikkerhetsloven).

Kapittel 1.- Alminnelige bestemmelser

§ 1. Lovens formål

       Formålet med denne lov er å

a) legge forholdene til rette for effektivt å kunne motvirke trusler mot rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser,

b) ivareta den enkeltes rettssikkerhet, og

c) trygge tilliten til og forenkle grunnlaget for kontroll med forebyggende sikkerhetstjeneste.

§ 2.Lovens generelle virkeområde

       Loven gjelder for forvaltningsorganer. Som forvaltningsorgan regnes i loven ethvert organ for stat eller kommune. Kongen kan i tvilstilfelle bestemme om et organ er å regne som forvaltningsorgan. Kongen kan også bestemme at et forvaltningsorgan helt eller delvis skal være unntatt fra loven når det foreligger særlige grunner for det, og kan da i stedet fastsette særlige regler.

       Loven gjelder også for ethvert rettssubjekt som ikke er forvaltningsorgan og som er leverandør av varer eller tjenester til et forvaltningsorgan i forbindelse med en sikkerhetsgradert anskaffelse.

       Kongen kan bestemme at loven helt eller delvis også skal gjelde for ethvert annet rettssubjekt, herunder enkeltpersoner, foreninger, stiftelser, selskaper og privat og offentlig næringsvirksomhet,

a) som eier eller på annen måte har kontroll over eller fører tilsyn med skjermingsverdig objekt, eller

b) som av et forvaltningsorgan gis tilgang til sikkerhetsgradert informasjon.

       Loven gjelder for domstolene med de særregler som følger av bestemmelsene om sikkerhetsklarering og autorisasjon i og i medhold av domstolloven og straffeprosessloven. Kongen kan fastsette ytterligere særregler.

       Loven gjelder ikke for Stortinget, Riksrevisjonen, Stortingets ombudsmann for forvaltningen og andre organer for Stortinget.

       Loven gjelder for Svalbard og Jan Mayen i den utstrekning Kongen bestemmer.

§ 3.Definisjoner

       I denne lov forstås med:

1. Forebyggende sikkerhetstjeneste; planlegging, tilrettelegging, gjennomføring og kontroll av forebyggende sikkerhetstiltak som søker å fjerne eller redusere risiko som følge av sikkerhetstruende virksomhet.

2. Sikkerhetstruende virksomhet; forberedelse til, forsøk på og gjennomføring av spionasje, sabotasje eller terrorhandlinger, samt medvirkning til slik virksomhet.

3. Spionasje; innsamling av informasjon ved hjelp av fordekte midler i etterretningsmessig hensikt.

4. Sabotasje; tilsiktet ødeleggelse, lammelse eller driftssTopp av utstyr, materiell, anlegg eller aktivitet, eller tilsiktet uskadeliggjøring av personer, utført av eller for en fremmed stat, organisasjon eller gruppering.

5. Terrorhandlinger; ulovlig bruk av, eller trussel om bruk av, makt eller vold mot personer eller eiendom, i et forsøk på å legge press på landets myndigheter eller befolkning eller samfunnet for øvrig for å oppnå politiske, religiøse eller ideologiske mål.

6. Virksomhet; et forvaltningsorgan eller annet rettssubjekt som loven gjelder for, jfr § 2.

7. Informasjon; enhver form for opplysninger i materiell eller immateriell form.

8. Skjermingsverdig informasjon; informasjon som skal merkes med sikkerhetsgrad etter reglene i § 11 i loven her.

9. Sikkerhetsgradert informasjon; informasjon som er merket med sikkerhetsgrad i henhold til reglene i § 11 i loven her.

10. Informasjonssystem; en organisert samling av periferutrustning, programvare, datamaskiner og kommunikasjonsnett som knytter dem sammen.

11. Monitoring; avlytting av tale eller avlesing av elektroniske signaler som kommuniseres i eller mellom informasjonssystemer.

12. Skjermingsverdig objekt; eiendom som må beskyttes mot sikkerhetstruende virksomhet av hensyn til rikets eller alliertes sikkerhet eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser.

13. Eiendom; områder, bygninger, anlegg, transportmidler eller annet materiell, eller deler av slik eiendom.

14. Objekteier; virksomhet eller person som eier eller på annen måte råder over skjermingsverdig objekt.

15. Funksjon/funksjonalitet; produksjon, forsyning, kommunikasjon eller annen rettmessig bruk eller aktivitet tilknyttet en eiendom.

16. Anskaffelsesmyndighet; et forvaltningsorgan som har til hensikt å anskaffe, eller har anskaffet, varer eller tjenester fra rettssubjekt som ikke er forvaltningsorgan.

17. Sikkerhetsgradert anskaffelse; anskaffelse, foretatt av anskaffelsesmyndighet, som innebærer at leverandøren av varen eller tjenesten vil kunne få tilgang til skjermingsverdig informasjon eller objekt, eller som innebærer at anskaffelsen må sikkerhetsgraderes av andre årsaker.

18. Personkontroll; innhenting av relevante opplysninger til vurdering av sikkerhetsklarering.

19. Sikkerhetsklarering; avgjørelse, foretatt av klareringsmyndighet og bygget på personkontroll, om en persons antatte sikkerhetsmessige skikkethet for angitt sikkerhetsgrad.

20. Autorisasjon; avgjørelse, foretatt av autorisasjonsansvarlig, om at en person etter forutgående sikkerhetsklarering (med unntak for tilgang til informasjon sikkerhetsgradert Begrenset), bedømmelse av kunnskap om sikkerhetsbestemmelser, tjenstlig behov samt avlagt skriftlig taushetsløfte, gis tilgang til informasjon med angitt sikkerhetsgrad.

       Krav i eller i medhold av loven her om at meddelelse eller annet skal være skriftlig, er ikke til hinder for bruk av elektronisk kommunikasjon, forutsatt at dette ikke vil stride mot bestemmelser gitt i eller i medhold av lovens §§ 11 – 14.

Endret ved lover 21 des 2001 Nr. 117 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 21 des 2001 Nr. 1475), 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

Kapittel 2.- Generelt om ansvar for og utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste

§ 4.Overordnet ansvar

       Departementet har det overordnede ansvar for forebyggende sikkerhetstjeneste. Dette begrenser ikke den enkeltes ansvar og plikter etter bestemmelsene i eller i medhold av loven her.

       Departementets utøvende funksjoner ivaretas av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 5. Den enkelte virksomhets plikter

       Enhver virksomhet plikter å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste i henhold til bestemmelsene gitt i eller i medhold av loven her.

       Virksomheten skal

a) utarbeide intern instruks for å ivareta sikkerheten,

b) sørge for at virksomhetens ansatte og engasjerte får tilstrekkelig opplæring i sikkerhetsspørsmål, og

c) regelmessig kontrollere sikkerhetstilstanden i virksomheten.

       Ansvaret påhviler lederen for virksomheten. Dersom utøvende funksjoner delegeres internt i virksomheten, skal dette gjøres skriftlig.

       Alt ansatt eller engasjert personell har i sitt arbeid eller oppdrag for virksomheten ansvar for å ivareta sikkerhetsmessige hensyn, og plikter å bidra til forebyggende sikkerhetstjeneste.

       Nærmere bestemmelser gis av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 6.Generelt om utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste

       Når utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste etter eller i medhold av loven her overlates til den ansvarliges skjønn, skal det ikke nyttes mer inngripende midler og metoder enn det som fremstår som nødvendig i forhold til den aktuelle sikkerhetsrisiko og omstendighetene for øvrig.

       Ved utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste skal det særlig tas hensyn til den enkeltes rettssikkerhet.

       Bruk av elektronisk kommunikasjon ved underretning om et vedtak er bare tillatt når den vedtaket retter seg mot uttrykkelig har godtatt dette.

Endret ved lov 21 des 2001 Nr. 117 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 21 des 2001 Nr. 1475).

§ 7. Samarbeid

       Kongen gir bestemmelser om nasjonalt, regionalt og lokalt samarbeid om forebyggende sikkerhetstjeneste.

Kapittel 3.- Nasjonal sikkerhetsmyndighet

§ 8.Generelle oppgaver

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal koordinere de forebyggende sikkerhetstiltak og kontrollere sikkerhetstilstanden. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er også utøvende organ i forholdet til andre land og internasjonale organisasjoner.

§ 9.Nærmere om oppgavene

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal

a) innhente og vurdere informasjon av betydning for gjennomføringen av forebyggende sikkerhetstjeneste,

b) søke internasjonalt samarbeid, herunder med andre lands og organisasjoners tilsvarende tjenester, når dette tjener norske interesser,

c) føre tilsyn med sikkerhetstilstanden i virksomheter, herunder kontrollere at den enkeltes plikter i eller i medhold av loven her overholdes, og eventuelt gi pålegg om forbedringer,

d) bidra til at sikkerhetstiltak utvikles, herunder iverksette forskning og utvikling på områder av betydning for forebyggende sikkerhetstjeneste,

e) gi informasjon, råd og veiledning til virksomheter, og

f) for øvrig utføre de oppgaver som fremgår av bestemmelsene i og i medhold av loven her.

       Kongen kan gi nærmere bestemmelser om Nasjonal sikkerhetsmyndighets utøvelse av oppgavene.

§ 10.Nasjonal sikkerhetsmyndighets adgangsrett

       Så langt det er nødvendig for å gjennomføre kontrolloppgavene i eller i medhold av loven her, skal Nasjonal sikkerhetsmyndighet gis uhindret adgang til ethvert område hvor skjermingsverdig informasjon eller objekt befinner seg, dersom området eies, brukes eller på annen måte kontrolleres av en virksomhet.

Kapittel 4.- Informasjonssikkerhet

§ 11.Sikkerhetsgradering

       Når informasjon må beskyttes av sikkerhetsmessige grunner, skal en av følgende sikkerhetsgrader benyttes:

a) Streng Hemmelig nyttes dersom det kan få helt avgjørende skadefølger for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

b) Hemmelig nyttes dersom det alvorlig kan skade Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

c) Konfidensielt nyttes dersom det kan skade Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

d) Begrenset nyttes dersom det i noen grad kan medføre skadefølger for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

       Den som utsteder eller på annen måte tilvirker skjermingsverdig informasjon, skal sørge for at informasjonen merkes med aktuell sikkerhetsgrad. Sikkerhetsgradering skal ikke skje i større utstrekning enn Streng nødvendig, og det skal ikke brukes høyere sikkerhetsgrad enn nødvendig.

       Sikkerhetsgradering skal ikke gis virkning for lengre tid enn det som er Streng nødvendig, og graderingen skal senest bortfalle etter 30 år. Nærmere regler om ned- og avgradering gis av Kongen. Kongen kan for særskilte tilfeller fastsette unntak fra 30 års regelen i første punktum.

       Kongen kan under forutsetning om gjensidighet treffe overenskomst med fremmed stat eller internasjonal organisasjon om sikkerhetsgradering av mottatt informasjon som er sikkerhetsgradert av vedkommende stat eller internasjonale organisasjon, og om plikt til å treffe tiltak for å sikre slik informasjon.

§ 12.Plikt til å beskytte sikkerhetsgradert informasjon

       Enhver som får tilgang til sikkerhetsgradert informasjon som ledd i arbeid, oppdrag eller verv for en virksomhet, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til informasjonen. Taushetsplikten gjelder også etter at vedkommende har avsluttet arbeidet, oppdraget eller vervet. Sikkerhetsgradert informasjon skal bare overlates til personer som har tjenstlig behov for tilgang til den. Taushetsplikten er likevel ikke til hinder for at sikkerhetsgradert informasjon blir gitt til andre når dette har særskilt hjemmel i lov eller i generell forskrift fastsatt av Kongen.

       Kongen gir nærmere regler om håndteringen av sikkerhetsgradert informasjon, herunder om journalisering, oppbevaring, forsendelse og tilintetgjøring. Kongen kan også gi regler om plikt til å legge forholdene til rette for at sikkerhetsgradert informasjon er korrekt, fullstendig og tilgjengelig.

§ 13.Sikkerhetsmessig godkjenning av informasjonssystemer

       Før skjermingsverdig informasjon behandles, lagres eller transporteres i et informasjonssystem, skal Nasjonal sikkerhetsmyndighet, eller den Nasjonal sikkerhetsmyndighet bemyndiger, godkjenne systemet for angjeldende sikkerhetsgrad.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet er sertifiseringsmyndighet for informasjonssystemer som skal håndtere skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan godkjenne at andre virksomheter utfører tjenester for sikring av informasjonssystemer som skal håndtere skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet gir nærmere forskrifter om sikkerhetsmessig godkjenning av informasjonssystemer.

§ 14.Kryptosikkerhet

       Bare kryptosystemer som er godkjent av Nasjonal sikkerhetsmyndighet, tillates brukt for beskyttelse av skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet er nasjonal forvalter av kryptomateriell og leverandør av kryptosikkerhetstjenester til virksomheter. Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan likevel godkjenne andre leverandører av kryptosikkerhetstjenester. Disse skal undertegne en særskilt avtale om dette med Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal godkjenne kryptoalgoritmer som brukes i utstyr som tenkes eksportert.

       Nærmere bestemmelser fastsettes av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 15.Monitoring av og inntrengning i informasjonssystemer

       En virksomhet kan gi Nasjonal sikkerhetsmyndighet adgang til gjennom monitoring å kontrollere om informasjonssystemer i vedkommende virksomhet lagrer, behandler eller transporterer skjermingsverdig informasjon uten at de er godkjent for dette. Virksomhetens ansatte skal på forhånd ha blitt orientert om kontrollen. Monitoring skal ikke i noe tilfelle omfatte privat kommunikasjon eller kommunikasjon som blir formidlet til eller fra andre enn virksomheter.

       En virksomhet kan gi Nasjonal sikkerhetsmyndighet adgang til å forsøke og eventuelt gjennomføre inntrengning i informasjonssystemer som lagrer, behandler eller transporterer skjermingsverdig informasjon, for å kontrollere motstandskraften i systemene. Virksomhetens ansatte skal på forhånd ha blitt orientert om kontrollen.

       Informasjon som Nasjonal sikkerhetsmyndighet blir kjent med ved kontrollvirksomhet etter første og annet ledd, skal makuleres når den ikke lenger har betydning for kontrollen.

       Kongen gir nærmere bestemmelser, herunder om varsling og gjennomføring av monitoring og inntrengning og om oppbevaring og makulering av informasjon.

§ 16.Tekniske sikkerhetsundersøkelser

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet, eller den Nasjonal sikkerhetsmyndighet bemyndiger, kan foreta undersøkelser av lokaler, bygninger og andre objekter som eies, brukes eller på annen måte kontrolleres av en virksomhet, i den hensikt å fastslå hvorvidt uvedkommende med eller uten tekniske hjelpemidler kan skaffe seg tilgang til skjermingsverdig informasjon gjennom avtitting, avlytting av tale eller avlesing av elektroniske signaler.

       Kongen gir nærmere forskrifter om gjennomføring av tekniske sikkerhetsundersøkelser.

Kapittel 5.- Objektsikkerhet

Overskriften endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

§ 17.Utvelgelse av skjermingsverdige objekter

       Hvert enkelt departement utpeker skjermingsverdige objekter innen sitt myndighetsområde. Objekteier plikter overfor departementet å foreslå hvilke objekter som er skjermingsverdige. Utvelgelse av skjermingsverdig objekt skal skje på grunnlag av en skadevurdering, hvor det innenfor lovens formål særlig tas hensyn til objektets:

a) betydning for sikkerhetspolitisk krisehåndtering og forsvar av riket,

b) betydning for Kritiske funksjoner for det sivile samfunn,

c) symbolverdi, og

d) mulighet for å utgjøre en fare for miljøet eller befolkningens liv og helse.

       I skadevurderingen skal det også tas hensyn til akseptabel tidsperiode for funksjonssvikt, mulighet til å gjenopprette funksjonalitet, og hensynet til objektets betydning for andre objekter.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om utvelgelse av skjermingsverdige objekter.

Endret ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 17a.Klassifisering av skjermingsverdige objekter

       Når skjermingsverdige objekter må beskyttes av sikkerhetsmessige grunner, skal en av følgende klassifiseringsgrader benyttes:

a) Meget Kritisk nyttes dersom det kan få helt avgjørende skadefølger for rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

b) Kritisk nyttes dersom det alvorlig kan skade rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

c) Viktig nyttes dersom det kan skade rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om klassifisering av skjermingsverdige objekter.

Tilføyd ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 17b.Plikt til å beskytte skjermingsverdig objekt

       Objekteier plikter å beskytte objektet med sikkerhetstiltak.

       Sikkerhetstiltakene skal bestå av en kombinasjon av barrierer, deteksjon, verifikasjon og reaksjon, som i sum tilfredsstiller følgende krav:

a) Objekt klassifisert Meget Kritisk skal beskyttes slik at tap av funksjon, ødeleggelse og rettsstridig overtakelse avverges.

b) Objekt klassifisert Kritisk skal beskyttes slik at tap av funksjon og ødeleggelse begrenses, og rettsstridig overtakelse av vesentlige funksjoner avverges.

c) Objekt klassifisert Viktig skal beskyttes slik at tap av vesentlig funksjon og ødeleggelse begrenses.

       Sikkerhetstiltakene skal også ta sikte på å redusere muligheten for etterretningsaktivitet mot objektet.

       Kongen kan bestemme at det kreves sikkerhetsklarering etter reglene i kapittel 6 for den som skal gis tilgang til skjermingsverdig objekt klassifisert Meget Kritisk eller Kritisk.

       Kongen kan gi nærmere bestemmelser om planlegging og gjennomføring av sikkerhetstiltak, herunder bruk av sikringsstyrker.

Tilføyd ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 18.Beskyttelse av utenlandske objekter i Norge

       Kongen kan under forutsetning om gjensidighet treffe overenskomst med fremmed stat eller internasjonal organisasjon om plikt til å treffe tiltak for å beskytte utenlandske objekter i Norge som anses skjermingsverdige av vedkommende stat eller organisasjon.

§ 18a.

Tilføyes ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

Kapittel 6. Personellsikkerhet

§ 19.Når sikkerhetsklarering og autorisasjon skal gjennomføres

       Person som skal gis tilgang til skjermingsverdig informasjon, skal autoriseres.

       Person som skal autoriseres for tilgang til skjermingsverdig informasjon gradert Konfidensielt eller høyere, skal på forhånd sikkerhetsklareres.

       Person som i sitt arbeid vil kunne få tilgang til skjermingsverdig informasjon gradert Konfidensielt eller høyere, skal sikkerhetsklareres dersom ikke sikkerhetstiltak for å fjerne risikoen for tilgang med rimelighet lar seg gjennomføre.

       Sikkerhetsklarering gis for følgende nasjonale sikkerhetsgrader, eventuelt også for tilsvarende sikkerhetsgrader i Nato eller annen internasjonal organisasjon:

a) Konfidensielt (eventuelt Nato Confidential/tilsvarende).

b) Hemmelig (eventuelt Nato Secret/tilsvarende).

c) Streng Hemmelig (eventuelt Cosmic Top Secret/tilsvarende).

Endret ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 20.Gjennomføring av personkontroll

       Personkontroll iverksettes etter anmodning fra autorisasjonsansvarlig, med mindre annet er bestemt av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Personkontroll skal ikke finne sted uten at den som sikkerhetsklareres er gjort oppmerksom på og har samtykket i at slik kontroll vil bli foretatt. Personkontroll skal alltid omfatte opplysninger gitt av vedkommende selv. Vedkommende plikter å gi fullstendige opplysninger om forhold som antas å kunne være av betydning for vurderingen av sikkerhetsmessig skikkethet etter § 21.

       Ved sikkerhetsklarering for Hemmelig/tilsvarende eller høyere sikkerhetsgrader, og i andre særlige tilfeller, kan personkontroll gjennomføres for nærstående personer som er knyttet til vedkommende ved familiebånd.

       For øvrig skal kontrollen omfatte opplysninger som vedkommende klareringsmyndighet selv sitter inne med og avlesing av relevante offentlige registre, jf. femte ledd første punktum. Registeransvarlig plikter å utlevere registeropplysninger uten hinder av taushetsplikt. Registeropplysninger skal meddeles skriftlig. Kontrollen kan også omfatte andre kilder, herunder uttalelser fra tjenestesteder eller arbeidsplasser, offentlige myndigheter eller oppgitte eller supplerende referanser. Personkontrollopplysninger skal gis vederlagsfritt til klareringsmyndigheten.

       Kongen bestemmer hvilke registre som er relevante for personkontroll. Kongen gir også bestemmelser om fremgangsmåten ved registerundersøkelser i utlandet og om utlevering av opplysninger i forbindelse med andre lands myndigheters tilsvarende personkontroll. Under ingen omstendighet skal det innhentes, registreres eller videreformidles opplysninger om politisk engasjement som omfattes av § 21 annet ledd.

       Opplysninger som er gitt klareringsmyndigheten i forbindelse med personkontroll, skal ikke benyttes til andre formål enn vurdering av sikkerhetsklarering. Autorisasjonsansvarlig kan likevel meddeles slike opplysninger dersom dette anses påkrevet av hensyn til den sikkerhetsmessige ledelse og kontroll av vedkommende.

§ 21.Vurderingsgrunnlaget for sikkerhetsklarering

       Sikkerhetsklarering skal bare gis eller opprettholdes dersom det ikke foreligger rimelig tvil om vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet. Ved avgjørelse om sikkerhetsmessig skikkethet skal det bare legges vekt på forhold som er relevante for å vurdere vedkommendes pålitelighet, lojalitet og sunne dømmekraft i forhold til behandling av skjermingsverdig informasjon. Opplysninger om følgende forhold kan tillegges betydning:

a) Spionasje, planlegging eller gjennomføring av sabotasje, attentat eller lignende, og forsøk på slik virksomhet.

b) Straffbare handlinger eller forberedelser eller oppfordringer til slike.

c) Forhold som kan lede til at vedkommende selv eller nærstående personer som er knyttet til vedkommende ved familiebånd, utsettes for trusler som innebærer fare for liv, helse, frihet eller ære med risiko for å kunne presse vedkommende til å handle i strid med sikkerhetsmessige interesser.

d) Forfalskning av, eller feilaktig eller unnlatt fremstilling om, faktiske forhold som vedkommende måtte forstå er av betydning for sikkerhetsklareringen.

e) Misbruk av alkohol eller andre rusmidler.

f) Enhver sykdom som på medisinsk grunnlag anses å kunne medføre forbigående eller varig svekkelse av pålitelighet, lojalitet eller sunn dømmekraft.

g) Kompromittering av skjermingsverdig informasjon, brudd på gitte sikkerhetsbestemmelser, nektelse av å gi personopplysninger om seg selv, unnlatelse av å gi autorisasjonsansvarlig løpende underretning om egne forhold av betydning for sikkerheten, nektelse av å gi taushetsløfte, tilkjennegivelse av ikke å ville være bundet av taushetsløfte eller nektelse av å delta i sikkerhetssamtale.

h) Økonomiske forhold som kan friste til utroskap.

i) Forbindelse med innen- eller utenlandske organisasjoner som har ulovlig formål, som kan true den demokratiske samfunnsordenen eller som anser vold eller terrorhandlinger som akseptable virkemidler.

j) Manglende mulighet for gjennomføring av en tilfredsstillende personkontroll.

k) Tilknytning til andre stater.

l) Andre forhold som kan gi grunn til å frykte at vedkommende vil kunne opptre i strid med sikkerhetsmessige interesser.

       Politisk engasjement, herunder medlemskap i, sympati med eller aktivitet for lovlige politiske partier eller organisasjoner og annet lovlig samfunnsengasjement, skal ikke ha betydning for vurdering av en persons sikkerhetsmessige skikkethet.

       Klareringsavgjørelser skal baseres på en konkret og individuell helhetsvurdering av de foreliggende opplysninger. Klareringsmyndigheten skal påse at klareringssaken er så godt opplyst som mulig før avgjørelse fattes. Sikkerhetssamtale skal gjennomføres der dette ikke anses som åpenbart unødvendig.

       Negative opplysninger om nærstående personer, jf. § 20 tredje ledd, skal bare tas i betraktning dersom det antas at nærståendes forhold vil kunne påvirke vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet.

       I særlige tilfeller kan det settes vilkår for sikkerhetsklarering.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 22. Sikkerhetsklarering av utenlandske statsborgere

       En utenlandsk statsborger kan gis sikkerhetsklarering etter en vurdering av hjemlandets sikkerhetsmessige betydning og vedkommendes tilknytning til hjemlandet og Norge.

       Nærmere regler om sikkerhetsklarering av utenlandske statborgere fastsettes av Kongen.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 23.Klareringsmyndighet og autorisasjonsansvarlig

       Hvert enkelt departement er klareringsmyndighet for personell innen sitt myndighetsområde. Departementet kan i særlige tilfeller delegere klareringsmyndighet til underlagte virksomheter som har et stort klareringsbehov.

       I forbindelse med sikkerhetsgraderte anskaffelser foretatt av vedkommende departement eller underliggende etat eller institusjon, er departementet klareringsmyndighet for personell ansatt hos eller engasjert av leverandøren. Departementet kan delegere myndigheten til anskaffelsesmyndighet som har fått delegert klareringsmyndighet etter første ledd annet punktum.

       Kongen bestemmer hvem som skal være klareringsmyndighet for øvrige virksomheter, herunder for beredskapspersonell i fylkeskommunene, kommunene og organer eller virksomheter med beredskapsmessig tilknytning til disse.

       Sikkerhetsklarering av utenlandske statsborgere kan bare gis av vedkommende departement. Sikkerhetsklarering for Cosmic Top Secret/tilsvarende kan bare gis av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Autorisasjon kan gis dersom autorisasjonsansvarlig ikke har opplysninger som gjør det tvilsomt om vedkommende sikkerhetsmessig er til å stole på. Autorisasjon gis normalt av virksomhetens leder. Autorisasjon skal ikke gis før det foreligger melding om sikkerhetsklarering, med unntak for de tilfeller som er beskrevet i § 19 tredje ledd, og sikkerhetssamtale er avholdt. Nasjonal sikkerhetsmyndighet gir nærmere regler om autorisasjon og om hvem som er autorisasjonsansvarlig.

§ 24.Bortfall, tilbakekall, nedsettelse og suspensjon av sikkerhetsklarering og autorisasjon

       Sikkerhetsklarert og autorisert personell skal holde autorisasjonsansvarlig orientert om forhold som antas å kunne være av betydning for vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet.

       Fremkommer det opplysninger som reiser tvil om en sikkerhetsklarert persons sikkerhetsmessige skikkethet, skal klareringsmyndigheten vurdere å tilbakekalle eller nedsette klareringen, eller suspendere klareringen og iverksette nærmere undersøkelser for å avklare forholdet.

       Er en sikkerhetsklarering besluttet tilbakekalt, nedsatt eller suspendert, skal begrunnet melding om dette sendes til Nasjonal sikkerhetsmyndighet. Autorisasjonsansvarlig skal varsles umiddelbart.

       Autorisasjon bortfaller automatisk

a) når personen fratrer den stilling som autorisasjonen omfatter,

b) når behovet for autorisasjon av andre grunner ikke lenger er til stede, eller

c) når vedkommende ikke lenger har tilstrekkelig sikkerhetsklarering.

       Får autorisasjonsansvarlig opplysninger som gir grunn til tvil om en autorisert person fortsatt kan anses sikkerhetsmessig skikket, skal autorisasjonen vurderes tilbakekalt, nedsatt eller suspendert. Avgjørelse om dette skal innberettes til vedkommende klareringsmyndighet.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet fastsetter generell gyldighetstid for sikkerhetsklareringer.

§ 25.Begrunnelse og underretning

       Forvaltningsloven kapittel IV og V gjelder ikke for avgjørelser om sikkerhetsklarering eller autorisasjon.

       Den som har vært vurdert sikkerhetsklarert, har rett til å bli gjort kjent med resultatet. Ved negativ avgjørelse skal vedkommende uoppfordret underrettes om resultatet og opplyses om klageadgangen.

       Begrunnelse for en avgjørelse skal gis samtidig med underretningen om utfallet av klareringssaken. Vedkommende har ikke krav på begrunnelse i den utstrekning begrunnelse ikke kan gis uten å røpe opplysninger som

a) er av betydning for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser,

b) er av betydning for kildevern,

c) det av hensyn til vedkommendes helse eller hans forhold til personer som står denne nær, må anses utilrådelig at vedkommende får kjennskap til,

d) angår tekniske innretninger, produksjonsmetoder, forretningsmessige analyser og berekninger og forretningsHemmeligheter ellers, når de er av en slik art at andre kan utnytte dem i sin næringsvirksomhet.

       Klareringsmyndigheten skal i tillegg utarbeide en intern samtidig begrunnelse hvor alle relevante forhold inngår, herunder forhold som nevnt i tredje ledd.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25a.Innsyn

       Etter at avgjørelse om sikkerhetsklarering er fattet, har den som har vært vurdert sikkerhetsklarert rett til å gjøre seg kjent med sakens dokumenter. Vedkommende har etter samme tidspunkt rett til å se audiovisuelt opptak av egen sikkerhetssamtale.

       Vedkommende har ikke krav på innsyn i de deler av et dokument som inneholder opplysninger som nevnt i § 25 tredje ledd. Vedkommende har heller ikke krav på innsyn i et dokument som er utarbeidet for den interne saksforberedelsen ved klareringsmyndigheten eller klageinstansen, med unntak av faktiske opplysninger eller sammendrag eller annen bearbeidelse av faktum.

       På anmodning skal den som har krav på innsyn gis kopi av dokumentet. Gjennomsyn av audiovisuelt opptak av sikkerhetssamtale skjer ved oppmøte hos klareringsmyndigheten.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25b. Oversendelse av sak til særskilt oppnevnt advokat

       Forsvarsdepartementet oppnevner en gruppe advokater som skal sikkerhetsklareres for høyeste nivå. Disse skal benyttes i de tilfeller som er nevnt i andre ledd.

       Der begrunnelse ikke gis, jf. § 25 tredje ledd, og klagefristen ikke er løpt ut, skal klareringsmyndigheten på begjæring av den som er vurdert sikkerhetsklarert, gjøre sakens dokumenter tilgjengelig for en advokat som er oppnevnt for dette formålet. Det samme gjelder avslag på begjæring om innsyn, jf. § 25 a andre ledd første punktum. Vedkommende må ha utprøvd klageadgangen vedrørende nektet begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn, jf. § 25 c andre ledd, før denne retten til bruk av advokat inntrer.

       Advokaten skal ha tilgang til sakens faktiske opplysninger og den begrunnelse som er ukjent for den som har vært vurdert sikkerhetsklarert. Dokument som er utarbeidet for den interne saksforberedelsen ved klareringsmyndigheten eller klageinstansen, jf. § 25 a andre ledd siste punktum, skal ikke gis advokaten.

       Advokaten skal gi den som er vurdert sikkerhetsklarert råd om hvorvidt vedkommende bør klage.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25c. Klage

       Bestemmelsene i forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende i klareringssaker om ikke annet følger av denne lov eller forskrift om personellsikkerhet.

       Negativ avgjørelse om sikkerhetsklarering, herunder vilkår og når klareringssaken tidligst kan tas opp på nytt, kan påklages av den avgjørelsen retter seg mot. Det samme gjelder nektet begrunnelse og avslag på begjæring om innsyn.

       Klage på avgjørelse om sikkerhetsklarering sendes vedkommende klareringsmyndighet. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er klageinstans. Departementet er klageinstans for klareringsavgjørelser truffet av Nasjonal sikkerhetsmyndighet i første instans.

       Fristen for å klage er tre uker fra den dag underretningen om avgjørelsen, manglende begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn har kommet frem til vedkommende. Dersom det klages på nektet begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn, avbrytes klagefristen. Ny klagefrist løper fra det tidspunkt underretning om begrunnelse eller innsyn er kommet frem til vedkommende eller på annen måte er gjort kjent med den. I saker der advokat har gjennomgått saken, løper ny klagefrist fra den dag rådet fra advokaten har kommet frem til vedkommende.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 26.Utfyllende bestemmelser

       Kongen kan gi forskrifter om opprettelse av et sentralt register for klareringsavgjørelser.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet fastsetter utfyllende bestemmelser om personellsikkerhet, herunder om

a) sikkerhetsklarering av bestemte kategorier personell, bl.a. vernepliktige mannskaper i Forsvaret,

b) arkivering, oppbevaring og forsendelse av dokumenter i klarerings- og personkontrollsaker, og

c) avholdelse av sikkerhetssamtaler.

Kapittel 7.- Sikkerhetsgraderte anskaffelser

§ 27.Inngåelse av sikkerhetsavtale

       Ved sikkerhetsgraderte anskaffelser skal det inngås en sikkerhetsavtale mellom anskaffelsesmyndigheten og leverandøren. Sikkerhetsavtale skal være inngått før leverandøren kan få tilgang til skjermingsverdig informasjon. Sikkerhetsavtale med utenlandske leverandører kan bare inngås etter godkjenning av Nasjonal sikkerhetsmyndighet. Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan bestemme at sikkerhetsavtale også skal inngås dersom leverandøren vil kunne få tilgang til skjermingsverdig objekt eller dersom det av andre grunner er nødvendig å sikkerhetsgradere anskaffelsen.

       Sikkerhetsavtalen skal fastsette nærmere detaljer om ansvar og plikter etter bestemmelsene i og i medhold av loven her, herunder om

a) anskaffelsens sikkerhetsgrad, spesifisert for de enkelte deler av oppdraget,

b) praktisk gjennomføring av undersøkelser hos leverandøren og annen kontroll med denne for å vurdere sikkerhetstilstanden og kontrollere at leverandøren forholder seg i samsvar med sikkerhetsbestemmelsene og øvrige plikter etter loven her, og

c) konsekvenser ved brudd på sikkerhetsavtalen.

       Utgifter eller krav leverandøren måtte ha for å oppfylle bestemmelsene i eller i medhold av loven her og inngått sikkerhetsavtale, er anskaffelsesmyndigheten og Nasjonal sikkerhetsmyndighet uvedkommende, med mindre annet er uttrykkelig avtalt i sikkerhetsavtalen.

§ 28.Leverandørklarering

       Før en leverandør kan få tilgang til skjermingsverdig informasjon sikkerhetsgradert Konfidensielt eller høyere, eller dersom det av andre grunner anses nødvendig, skal leverandøren ha gyldig leverandørklarering for angitt sikkerhetsgrad. Leverandørklareringen gjelder for det enkelte oppdrag. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er klareringsmyndighet.

       Leverandørklarering skal ikke gis dersom det foreligger rimelig tvil om leverandørens sikkerhetsmessige skikkethet. Ved avgjørelse om sikkerhetsmessig skikkethet skal det bare legges vekt på forhold som er relevante for å vurdere leverandørens evne og vilje til å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste etter bestemmelsene i eller i medhold av loven her. I vurderingen skal inngå personkontroll av personer i leverandørens styre og ledelse.

       Leverandøren skal gi alle opplysninger som antas å kunne være av betydning for klareringsspørsmålet.

       Leverandøren skal uten ugrunnet opphold orientere Nasjonal sikkerhetsmyndighet om endringer i styre eller ledelse, forandringer i eierstrukturen, flytting av lokaliteter og utstyr, åpning av gjeldsforhandling eller begjæring om konkurs og andre forhold som kan ha betydning for leverandørens sikkerhetsmessige skikkethet. Anses slike forhold å representere en sikkerhetsrisiko og risikoen ikke kan elimineres gjennom å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste, kan Nasjonal sikkerhetsmyndighet inndra leverandørklareringen. Skjermingsverdig informasjon eller objekt kan ikke overføres til ny eier eller inngå i bobehandling ved gjeldsforhandling eller konkurs, med mindre Nasjonal sikkerhetsmyndighet har samtykket til dette.

       For øvrig gjelder reglene i kapittel 6, herunder reglene om begrunnelse og klage, så langt de passer.

§ 29.Utfyllende bestemmelser m.v.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om sikkerhetsgraderte anskaffelser, samt fastsette særskilte regler for gjennomføring av internasjonale sikkerhetsgraderte anskaffelser.

Kapittel 8.- Kontroll- og tilsynsordninger. Straffebestemmelser

§ 30.Kontroll- og tilsynsordninger

       Forebyggende sikkerhetstjeneste i medhold av loven her er underlagt kontroll og tilsyn av Stortingets kontrollutvalg for etterretnings-, overvåkings- og sikkerhetstjeneste, i samsvar med bestemmelsene i og i medhold av lov av 3. februar 1995 Nr. 7 om kontroll med etterretnings-, overvåkings- og sikkerhetstjeneste.

       Kongen kan etablere særskilte ordninger for å kontrollere og føre tilsyn med Nasjonal sikkerhetsmyndighet og andre virksomheters forebyggende sikkerhetstjeneste, i den hensikt å påse at utøvelsen holdes innen rammen av gjeldende lov, administrative eller militære direktiver og ulovfestet rett, eller for å sørge for at rettssikkerhetsmessige og andre hensyn ivaretas.

§ 31.Straff

       Den som forsettlig eller uaktsomt overtrer bestemmelser gitt i eller i medhold av §§ 5, 10, 12 annet ledd, 13 første og fjerde ledd, 14 første, tredje og fjerde ledd og 17 i loven her, eller overtrer pålegg gitt av Nasjonal sikkerhetsmyndighet i medhold av § 9 første ledd bokstav c i loven her, straffes med bøter eller fengsel inntil seks måneder, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse. Medvirkning straffes tilsvarende.

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer § 11 annet ledd første punktum i loven her, straffes med bøter eller fengsel inntil seks måneder, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse.

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt krenker taushetsplikt etter § 12 første ledd, straffes med bøter eller fengsel inntil ett år, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse.

Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

Kapittel 9.- Ikrafttredelse og endringer i andre lover

§ 32. Ikrafttredelse

       Denne lov trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.

Loven trådte ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 29 juni 2001 Nr. 720.

§ 33.Endringer i andre lover

       Fra den tiden loven trer i kraft gjøres følgende endringer i andre lover:

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función Pública

Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función Pública

Incorpórase la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público.

VISTO el Decreto Nº 660 del 24 de Junio de 1996, el Decreto Nº 998 del 30 de Agosto de 1996, el Acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 del SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL, integrante del COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de promover el estudio y el análisis del valor legal de los documentos electrónicos y el de los sistemas tendientes a resguardar la seguridad y la privacidad de la información contenida en medios electrónicos, como así también las de proponer las medidas y dictar las normas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha participado en el Subcomité de Criptografía y Firma Digital, creado en Julio de 1996 e integrado por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, cuya misión ha sido analizar y proponer medidas relacionadas con la incorporación de la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público, y los aspectos legales vinculados.

Que como resultado de dicho análisis, se elaboró el documento por el cual se aprobaron las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas a tener en cuenta en una normativa de firma digital, que figura en el Anexo a la presente, el que debe ser utilizado como base fundamental para una normativa útil y eficiente para la difusión del empleo de la firma digital en el sector público.

Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información y reducir los costos de almacenamiento y el traslado de papel.

Que la tecnología necesaria para otorgar seguridad a los documentos digitales, así como el intercambio de información digital, se encuentra actualmente disponible, habiendo alcanzado un razonable grado de confiabilidad y seguridad.

Que resulta conveniente brindar el marco normativo que favorezca el empleo y difusión de aquellas tecnologías en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme a lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º Adherir y adoptar como propias las conclusiones aprobadas mediante el acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 por el SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL DEL COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y que como Anexo es parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º Autorizar al empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional de la tecnología enunciada en el Anexo aludido en el artículo precedente, para la promoción y difusión del documento y firma digitales, en los términos y con los alcances allí definidos.

Artículo 3º Comuníquese, publíquese conjuntamente con su Anexo, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. – Claudia E. Bello.

ANEXO

CONCLUSIONES FINALES DEL SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL ACERCA DE LAS PAUTAS TECNICAS EN MATERIA DE NORMATIVA DE FIRMA DIGITAL, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996


ACTA

En Buenos Aires, a los treinta días de diciembre de 1996, en el Salón de Comisiones del Banco Central de la República Argentina, se reunieron los integrantes del Subcomité de Criptografía y Firma Digital, con el fin de aprobar las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas que deberían tenerse en cuenta en la normativa de firma digital. Luego de un intercambio de opiniones se aprueba el documento que se agrega como Anexo.

Las conclusiones aludidas serán remitidas al Comité de Usuarios de Procesamiento de Imágenes (C.U.P.I.) para su posterior conocimiento.

No siendo para más, firman los presentes en el lugar y fecha indicados en el ancabezamiento a las 14,00 hs.:

Viviana ALMADA

Armando CARRATALA

Beatriz GARCIA

Andrés HAL

María P. PRANDINI

Alejandro ROMAN

Raúl P. SARDU

Hugo SCOLNIK

Julio A. TULIAN

Alejandro G. VAL

Luis YANUZZIO

NORMATIVA SOBRE FIRMA DIGITAL


OBJETIVOS

1. Normar la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa para permitir la digitalización y despapelización de los circuitos administrativos del Estado.

2. Crear las condiciones para el uso confiable del documento digital suscripto digitalmente en el ámbito del Sector Público.

3. Reducir el riesgo de fraude en la utilización de documentos digitales al suscribirlos digitalmente.

INTRODUCCIÓN

La necesidad de elevar la productividad del Estado, simplificando sus sistemas administrativos y de gestión y mejorando su transparencia, propicia la introducción de mecanismos informáticos a tal fin. Estos mecanismos informáticos, como por ejemplo el correo electrónico y la gestión de formularios electrónicos (workflow) utilizan al documento digital (mensaje, registro o archivo informático) como principal medio de almacenamiento y transporte de la información.

Ciertos procedimientos administrativos manejan documentos cuya información debe ser oponible a terceros. Al informatizar dichos procedimientos, se impone a su vez que los documentos digitales producidos en consecuencia, sean también oponibles a terceros. Esto sólo puede lograrse mediante el empleo de la firma digital sustentada por un marco normativo apropiado que equipare la firma digital a la firma ológrafa.

REQUISITOS DE LA NORMATIVA

De los documentos digitales oponibles a terceros

La oponibilidad frente a terceros de un documento digital requiere simultáneamente de la identificación del autor y la garantía de integridad de su contenido, lo cual únicamente puede lograrse mediante la firma digital y según mecanismos apropiados.

Consecuencias de la omisión en la normativa del requisito de utilización de firma digital a través de mecanismos apropiados: La ausencia de esta precisión acarreará la falta de garantía suficiente de la identificación del autor y la integridad del contenido del documento, por lo que la utilización de otros mecanismos que no brinden la misma garantía, imposibilitarían que la documentación fuera oponible a terceros.

De la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa

Este punto constituye la esencia de la normativa, al permitir que quienes opten por utilizar documentos digitales suscriptos digitalmente obtengan garantías legales similares a las que brinda la firma ológrafa sobre el soporte papel.

La firma ológrafa permite simultáneamente identificar a su autor así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser utilizado deberá cumplir con estos requisitos básicos de, simultáneamente identificar al autor, y asegurar la integridad del contenido.

Consecuencias de la omisión de equiparar la firma digital a la firma ológrafa: Sin esta equiparación en la normativa, el documento digital suscripto digitalmente no sería oponible a terceros, imposibilitándose así las iniciativas de modernización tecnológica, informatización y despapelización del Estado.

De la elección de la criptografía asimétrica como medio para instrumentar la firma digital

La criptografía asimétrica (también denominada de clave pública) constituye el único método actualmente capaz de implementar la firma digital, pues cumple con las características esenciales de la firma ológrafa, es decir que permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar indubitablemente que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), en la medida en que se hayan tomado todos los recaudos necesarios para una buena implementación.

El mecanismo de clave pública es el único que no requiere la divulgación de la clave privada (secreta) utilizada por el firmante para suscribir o comprobar la firma digital de un documento, por lo que constituye el único sistema capaz de dar lugar a una firma digital que, en el marco de una adecuada normativa, sea oponible a terceros.

Consecuencias de la omisión del requerimiento de criptografía de clave pública en la normativa: En la actualidad, para documentos digitales, ningún otro mecanismo permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), con lo cual la firma digital no podría equipararse con la ológrafa y el documento digital no sería oponible a terceros de omitirse la metodología de criptografía de clave pública (asimétrica) en la regulación legal.

De las autoridades certificantes de claves públicas y de los certificados de clave pública

La autoridad certificante de claves públicas certifica la correspondencia entre una clave pública y la persona física o jurídica titular de la misma, mediante la emisión de un certificado de clave pública. Este certificado permite identificar inequívocamente al firmante del documento digital, evitando así la posibilidad del repudio.

Consecuencias de la omisión del requerimiento de autoridades certificantes de claves públicas y de certificados de clave pública: Al no poder asociar una clave pública con su titular, no sería posible identificar inequívocamente al firmante de un documento digital, por lo que el documento sería repudiable y el sistema carecería de confiabilidad.

Aspectos a tener en cuenta para elaborar la normativa:

En cuanto a las autoridades certificantes:

– Enunciar los requisitos que debe reunir una entidad para actuar como autoridad certificante.

– Establecer las causales de revocación o suspensión de la licencia de una autoridad certificante.

– Establecer en todos los casos la publicidad de sus procedimientos de modo de permitir su conocimiento por terceros.

– Establecer las bases de control a través de auditorías, a fin de evaluar la gestión de las autoridades certificantes.

– Determinar los alcances de la responsabilidad por la actuación de las partes involucradas (autoridades certificantes, titulares de pares de claves, y organismos de contralor).

En cuanto a los certificados de clave pública:

– Enunciar los requisitos de normalización de acuerdo a estándares internacionales.

– Determinar las condiciones de vigencia de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, suspensión y expiración).

– Establecer los derechos y obligaciones del suscriptor y de la autoridad certificante emisora.

– Establecer los requisitos de publicación de los certificados y las listas de certificados revocados o suspendidos.

Justificación de mencionar en la normativa a un único mecanismo de firma digital:

El objetivo en la redacción de una normativa de esta especie debe ser el contemplar estándares tecnológicos de mínima que aseguren la determinación de la autoría de la firma digital y la inalterabilidad del contenido del documento digital así suscripto.

La propuesta de utilizar criptografía de clave pública no es restrictiva por las siguientes razones:

– Aunque en el futuro se desarrollen otros mecanismos para implementar firmas digitales, las futuras normativas que los implementen no tienen necesariamente que invalidar el de clave pública, de la misma manera que la normativa que se propone no invalidará la utilización de la firma ológrafa.

– Una normativa de este alcance no debe hacer referencia a una tecnología en particular. El mecanismo de clave pública no es una tecnología, sino una familia de métodos matemáticos (algoritmos) que admiten distintas implementaciones tanto en hardware como en software. De la misma manera, la implementación de la firma ológrafa no se relaciona con el tipo de papel utilizado.

– El requerimiento de clave pública no es restrictivo puesto que especifica a una familia de algoritmos criptográficos y no a uno en particular, permitiendo la utilización posterior de nuevos algoritmos mas eficientes a medida que sean descubiertos y probados.

– Los mecanismos criptográficos simétricos por su naturaleza, requieren que la misma clave secreta sea utilizada para encriptar como para desencriptar un documento. Al necesariamente tener que compartir la clave secreta, la misma deja de serlo por lo que cualquier documento digital, «firmado» digitalmente por medio de un mecanismo criptográfico simétrico, sería pasible de repudio. De hecho no existe ninguna posibilidad lógica de implementar la firma digital basada en mecanismos criptográficos simétiricos. Como consecuencia, para evitar el problema del repudio, en 1977 se idearon los mecanismos criptográficos asimétricos (también denominados «de clave pública») que emplean DOS (2) claves distintas pero íntimamente relacionadas: la clave privada, que se mantiene secreta, nunca se divulga y se utiliza para firmar documentos digitales, y la clave pública que se publica y se utiliza para verificar las firmas basadas en la correspondiente clave privada.

– El Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología de la Asociación de Abogados de los E.E.U.U. («Information Security Committee, Science & Technology Section, American Bar Association») en su Normativa de Firma Digital recomienda la utilización del mecanismo de clave pública como única alternativa para otorgarle a la firma digital el tratamiento de la firma ológrafa. Dicho Comité está integrado por representantes de los siguientes organismos gubernamentales:

– Canada Department of Justice (Departamento de Justicia de Canadá)

– Commonwealth of Massachusetts (Estado de Massachusetts, EE.UU:)

– Georgia Secretary of State Office (Secretaría de Estado de Georgia, EE.UU.)

– Government of Quebec (Gobierno de Quebec, Canadá)

– Los Angeles County (Condado de Los Angeles, California, EE.UU.)

– NASA North American Space Administration (Administración Norteamericana del Espacio)

– NSA National Security Agency (Administración Nacional de Seguridad, EE.UU.)

– State of Utah (Estado de Utah, EE.UU.)

– U.S. Department of State (Departamento de Estado EE.UU.)

– U.S. Postal Inspection Service (Servicio de Inspección Postal, EE.UU.)

– U.S. Social Security Administration (Administración de la Seguridad Social de los EE.UU.)

– Utah Attorney General´s Office (Fiscalía del Estado de Utah, EE.UU.)

y de las siguientes instituciones:

– American Society of Notaries Public (Sociedad Americana de Notarios Públicos)

– Chambres des Notaries du Quebec (Cámaras de Comercio de Quebec, Canadá)

– Fedération Nationale des Chambres de Commerce et d'Industrie de Belgique (Federación Nacional de Cámaras de Comercio y de Industria de Bélgica)

– International Law Institute (Instituto Internacional de Leyes)

– International Union of Latin Notaries- Italy (Unión Internacional de Notarios Latinos – Italia)

– National Notary Association (Asociación Nacional de Notarios, EE.UU.)

– Notaries Society of England (Asociación de Notarios de Inglaterra)

– Society of Public Notaries of london (Asociación de Notarios Públicos de Londres, Inglaterra)

– U.S. Council for International Business (Consejo de Comercio Internacional de los EE.UU.)

– Université de Montréal (Universidad de Montreal, Canadá).

– University of Miami Law School (Universidad de Derecho de Miami, Florida, EE.UU.)

– Múltiples estándares internacionales de firma digital requieren el mecanismo de clave pública.

– El mecanismo de clave pública tiene amplia difusión y no está relacionado con ningún proveedor o país en particular.

CONCLUSIONES

La normativa sobre firma digital permitirá:

– la digitalización de cualquier circuito de información,

– la generalización de la utilización de firma digital a través de la adopción de pautas uniformes que permitan verificar la autenticidad e integridad de los documentos digitales que requieran firma para su validez, y

– un menor riesgo de fraude en los documentos digitales suscriptos digitalmente.

Anexo – Firma Digital – Aspectos Técnicos Relevantes

(Fuente: Adaptación de http://www.verisign.com/faqs/nota_faq.html Appendix 1)

La criptografía de clave pública utiliza un par de claves. Cada clave efectúa una transformación unívoca sobre los datos y es función inversa de la otra clave: sólo una clave puede «deshacer» lo que su par ha «hecho». El poseedor de una clave pública la da a conocer, manteniendo secreta su clave privada. Para enviar un mensaje confidencial, el autor lo codifica (encripta) con la clave pública del receptor. El mensaje encriptado de esa manera sólo puede ser decodificado (desencriptado) con la clave privada del receptor. En sentido inverso, el emisor puede codificar sus datos con su clave privada, o sea que la clave puede ser utilizada en ambas direcciones. Esta es la base de la «firma digital», ya que si un usuario puede desencriptar un mensaje con la clave pública de una persona, sólo esta última pudo haber usado su clave privada inicialmente para encriptarlo. Partiendo de que sólo el poseedor de la clave privada puede utilizarla, el mensaje encriptado se transforma en una firma digital, es decir un documento que ninguna otra persona pudo haber generado.

Una firma digital se crea aplicando un algoritmo de «hash» (proceso que permite obtener un mensaje de longitud menor a partir de un documento, siendo prácticamente imposible encontrar otro mensaje que genere el mismo resumen) sobre un mensaje de texto. El resultado de este proceso es un digesto o resumen. Luego se encripta el digesto con la clave privada del individuo que envía el mensaje, transformándolo en una firma digital. Esta firma sólo puede ser desencriptada con la clave pública del mismo individuo. El receptor del mensaje desencripta la firma digital y luego recalcula el digesto. Luego éste nuevo digesto es comparado con el digesto del mensaje contenido en la firma. Si ambos coinciden, se concluye que el mensaje no ha sido alterado. Al utilizar la clave pública del emisor para verificar la firma, se comprueba que el texto tiene que haber sido firmado con la clave privada conocida únicamente por el emisor. Este proceso de autenticación se incorporará en todas las aplicaciones consideradas seguras.

Los usuarios de estas tecnologías de firma digital generalmente anexan su clave pública al documento enviado, de manera tal que el receptor no necesita localizar dicha clave en un repositorio de claves públicas. Pero ¿cómo puede el receptor asegurarse de que esa clave pública, o inclusive del directorio público, pertenece realmente a la persona que dice poseerla? ¿Puede un tercero ingresar en la red como un usuario legítimo, esperando y observando como otros, sin saberlo, envían documentos sensibles y/o secretos a una cuenta falsa creada por ese impostor?.

La solución es el certificado de clave pública, una especie de «pasaporte» o identificador digital. El certificado (que contiene la clave pública del usuario) ha sido firmado por alguien confiable: una Autoridad Certificante. El notario público da sustento al proceso de claves públicas dando fe de la identidad del poseedor de la clave pública en la solicitud de aprobación del firmante.