Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

CONSTITUTION 11.12.1969

PREAMBLE

The Revolutionary Command Council, in the name of the Arab people in Libya, who pledged to restore their freedom, enjoy the wealth of their land, live in a society in which every loyal citizen has the right to prosperity and well-being, who are determined to break the restraints which impede their growth and their development, who will stand with their brothers from all parts of the Arab Nation in the struggle for the restoration of every inch of Arab land desecrated by imperialism and for the elimination of all obstacles which prevent Arab unity from the Gulf to the Ocean.
In the name of the Libyan people who believe that peace cannot be achieved without justice, who are conscious of the importance of strengthening the ties which unite them with all the people of the world who are struggling against imperialism; who understand fully that the alliance of reaction and imperialism is responsible for their underdevelopment despite the abundance of their natural resources, and for the corruption which spread through the governmental apparatus; who are conscious of their responsibility in the establishment of a national, democratic, progressive, and unitary government.
In the name of the popular will, expressed on September 1 by the Armed Forces who overthrew the monarchical regime and proclaimed the Libyan Arab Republic in order to protect and strengthen the Revolution until it attains its objectives of freedom, socialism, and unity.
The present Constitutional Proclamation is made to provide a basis for the organization of the state during the phase of completion of the national and democratic revolution, until a permanent constitution is prepared, defining the objectives of the Revolution and outlining

CHAPTER I THE STATE

Article 12 Home
The home is inviolable and shall not be entered or searched except under the circumstances and conditions defined by the law.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 1/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de enero de 2006

Visto el expediente MJyDH nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP nº 02/2005 y DNPDP nº 04/2005, y

CONSIDERANDO:

Que los los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASE DE DATOS, con carácter obligatorio a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción. Que en atención a la repercusión obtenida se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 31 de marzo de 2006.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley nº 25.326. Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP nº 02/05 y DNPDP n º 04/05, hasta el 31 de marzo de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuniquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese

Juan A. Travieo

 

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO DE FORMACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO (MURCIA) (INFIDES)

Descripción del centro

Dispone de dos sedes distintas en la Región de Murcia, una en Murcia Ciudad y otra en Cartagena, que cuentan con aulas con capacidad desde 8 a 60 personas.Contamos con 1 aula para 12 participantes, de 23 m2, 2 para 25 participantes de 32 m2 cada una, 1 para 30 participantes de 35 m2, otra para 45 participantes de 48 m2, y por último, una con capacidad para 60 participantes de 60 m2.
Así mismo, el local también dispone de un despacho de reuniones de 25 m2 y un recibidor de entrada de 50 m2. Las aulas están equipadas con equipos sobremesa y portátiles, así como sin ellos.
Dispone de conexión a Internet banda ancha para todos los puestos y red wireless a 4 megas, cañón retroproyector de alta definición (1.500 / 2.000 ansi lumens),
acondicionamiento frío/calor, mobiliario funcional y exclusivo, luz natural en todas las aulas y una situación privilegiada

Ventajas de estudiar en INFIDES – Instituto de Formación, Innovación y Desarollo (Murcia)

CENTRO OFICIAL HOMOLOGADO Actualmente, INFIDES por medio de Abrisqueta del Amo S.L. es partner de Pearson Vue®, Prometric® y es MICROSOFT IT Academy. Es la sede en Murcia de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS e impartimos formación oficial en prevención de riesgos laborales.

Breve Historia del centro

INFIDES ofrece formación tecnológica orientada a la certificación de los principales proveedores internacionales, entre ellos Cisco, Oracle y Microsoft entre otros. Así mismo, cuenta con Masters tecnológicos en modalidades postgrado y executive, en redes y seguridad, y en auditoría de sistemas de información. Las certificaciones, como centro Pearson Vue® y Prometric®, pueden realizarse directamente en su propia sede.

Centro especializado en

Su centro de formación ofrece todo tipo de formación in company, no sólo tecnológica sino que además es la sede de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS en Murcia, impartiendo los programas correspondientes, y además ofrecemos formación oficial en prevención de riesgos laborales, por nuestro convenio con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ISIDORIANA homologada por la comunidad autónoma de Murcia para la impartición oficial de esta formación desde el año 1997.

CURSO SUPERIOR SEGURIDAD EN REDES

AÑO 2012

Master de Redes e Integración de Sistemas

 

01Ene/14

Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

Artículo 1. Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

 

Artículo 2. Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

 

Artículo 3. Comuníquese, etc.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

01Ene/14

Master y Postgrado Elpa Estudio Consultores S.L.

 

 

ELPA ESTUDIO nace con el objetivo de ofrecer soluciones globales de formación y consultoría en el sector de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. Para la consecución de estos objetivos ELPA ESTUDIO cuenta con los recursos materiales y humanos adecuados para gestionar sus necesidades de formación, ya sea con carácter global o de forma específica.

Podemos desarrollar para su organización un programa de gestión integral para sus necesidades formativas mediante la evaluación de las mismas, la programación de los cursos y medios, la gestión administrativa del proceso y sus posibles ayudas económicas; la implantación del proceso formativo, su evaluación y control, así como el seguimiento de los planes. La adaptación a las especialidades formativas que el cliente demande, ejecutada mediante cursos a medida o de calendario es otra solución que ofrece a sus clientes.

Para el éxito del curso, se pueden incorporar al mismo, profesionales de su organización que  efectúen labores de docencia para materias específicas de su organización puede complementar el éxito de su estructura formativa mediante la aportación de servicios complementarios como profesorado cualificado, elaboración de manuales a medida, así como la gestión de infraestructuras y recursos materiales.  

 

AÑO 2009

Seguridad en Bases de Datos

01Ene/14

La garantía de Safe Creative llega a los escritores de Bubok

Madrid, 7 de octubre de 2009 – Safe Creative acaba de anunciar un acuerdo con Bubok, La editorial española online de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de Safe Creative.

Bubok es la editorial española online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas, y en la que cada autor puede obtener hasta el 80% de beneficio de todo lo que de sus obras se imprima. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

En este contexto, Bubok da un paso más con este acuerdo, que va a permitir a todos los escritores beneficiarse de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

El sistema aporta mayor seguridad y rigor. Dificulta el plagio y ofrece información en la Red de los derechos registrados.

“Seguimos avanzando en la forma en la que los usuarios de Bubok publican su obra y la comparten con el mundo. Gracias al acuerdo con Safecreative damos respuesta a una de las mayores preocupaciones de los usuarios de Bubok y de toda la industria editorial.

Desde ahora, todos los usuarios que publiquen su obra en Bubok van a poder registrarla en formato digital para protegerla con derechos de propiedad intelectual. Un paso importante de cara a la protección de las obras de nuestros autores”, según declara Ángel María Herrera, CEO de BUBOK.

Los escritores podrán gestionar su registro través de la web de Bubok, en la que aparecerá en todo momento un apartado que dejará constancia del registro en Safe Creative de la obra, ofreciendo al internauta un acceso inmediato a la información sobre la autoría y los derechos de uso de dicha obra; y a los programas y redes de distribución una vía (API) para consulta automatizada.

Además de las ventajas tradicionales de un registro, gracias a la incorporación en el registro de Safe Creative, los derechos de propiedad de las obras distribuidas por Bubok pueden ser ya consultados y “comprendidos” por cualquier programa P2P, portal o sistema a través del vanguardista API de información semántica de Safe Creative.

“Estamos muy contentos con este acuerdo, que en el fondo refleja la colaboración entre la nueva realidad de creación y publicación (Bubok) y el modelo de registro de propiedad para el nuevo escenario de difusión digital (Safe Creative). Gracias a él, la publicación en Bubok aporta a los autores, además de seguridad con la prueba de autoría de un registro de propiedad intelectual, rigor en el uso en la Red tanto de “copyright” como de “copyleft”, y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia, tanto a los lectores, como a los programas en Internet a través del nuevo sistema “Semantic Copyright”, comenta Juan Palacio, CEO de Safe Creative.

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo de título: “Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA


Acerca de Bubok:

Bubok es un servicio sencillo, potente y eficaz de auto publicación on line que ofrece a cualquier persona la posibilidad de publicar online sus obras. Se crea con el objetivo de hacer que cualquier autor de contenidos pueda publicar y dar a conocer su libro en papel o en digital (e-book). Cada escritor podrá decidir en qué formato desea tener su obra, si quiere venderla y a qué precio y será el cliente final el que decida la forma de envío. El autor se llevará el 80% del beneficio de las ventas y tiene todo el control del proceso editorial.
Para más información, visite la página web www.bubok.es


Acerca de Safe Creative

Safe Creative es el mayor registro de propiedad intelectual en formato digital, de ámbito mundial, independiente y abierto, que ofrece servicios tanto libres como profesionales para registro, certificación, consulta y difusión de los derechos de propiedad intelectual.

Son ya más de 18.000 los autores que pueden proteger y gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos, y ofrecen de forma transparente y en tiempo real información semántica a los programas, redes P2P y sistemas de difusión en Internet.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected] 91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena

[email protected]

Contacto de Prensa Bubok:
Marta Bernal

[email protected]
http://www.bubok.es/nosotros/cprensa

01Ene/14

ORDEN de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica

El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, que se redactó tomando en consideración la posición común del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea sobre la Directiva por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, finalmente aprobada el 13 de diciembre de 1999, prevé el establecimiento de sistemas voluntarios para la acreditación de prestadores de servicios de certificación y para la evaluación de la conformidad de los productos de firma electrónica con los requisitos que exige.  

A este respecto, el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Igualmente, señala que las funciones de certificación a que se refiere dicho Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que el Real Decreto al que se refiere el artículo 6 de aquél determinará los términos en los que podrá certificarse la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos indicados en dicho artículo 22. 

El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, habilita al Ministro de Fomento para desarrollar, mediante Orden, los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre. En ejercicio de la citada habilitación, se aprueba este Reglamento. A través de esta norma, el Ministerio de Fomento cumple el mandato legal contenido en el artículo 68.1.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, de acercar al ciudadano “los nuevos servicios de la sociedad de la información”, dando a éstos un elemento adicional de seguridad en la firma electrónica.  

Con el establecimiento de estos sistemas, se persigue fomentar la adopción de prácticas que garanticen que los servicios y productos relacionados con la firma electrónica se ofrecen al público en unas condiciones satisfactorias de calidad y seguridad técnica. La acreditación y la certificación funcionarán así, como un “sello de calidad” de los prestadores de servicios y productos de firma electrónica que las obtengan, permitiendo incrementar la confianza de los usuarios en la utilización de esta nueva garantía para las comunicaciones y el comercio electrónico.  

En este Reglamento se regula el funcionamiento de los sistemas de acreditación y de certificación que, tal como han sido diseñados por el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, giran en torno a tres clases de órganos, entidades u organismos, a saber: Los órganos competentes para la acreditación de prestadores y la emisión de certificados de conformidad de productos de firma electrónica, las entidades encargadas de evaluar y emitir informe o certificado y el organismo independiente al que se encomienda la acreditación de dichas entidades de evaluación, cuya designación se lleva a cabo en este Reglamento. Así mismo, se determina el régimen jurídico de las acreditaciones y certificados de conformidad, los requisitos para su obtención y las condiciones para el reconocimiento de los expedidos en otros Estados.  

En la elaboración de esta norma, se han tenido en cuenta los modelos de certificación ya existentes para la evaluación de la conformidad de productos afines y los esquemas que están siendo desarrollados en el ámbito europeo para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.  

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.  

Por otra parte, en la disposición adicional única se introducen algunas modificaciones de la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En primer lugar, se da una mayor coherencia al contenido del artículo 2, evitando que la aplicación de la Orden a los operadores afectados por la transformación de sus títulos se produzca en fecha posterior a la prevista para los que hayan accedido directamente, a partir de 1 de diciembre de 1998, a la licencia individual. Además, se añade una nueva disposición adicional a la Orden de calidad, por la que se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el anexo I de dicha Orden. Con objeto de posibilitar una rápida adopción de las definiciones y métodos de medida que apruebe el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones (ETSI) en sustitución de los actualmente vigentes. Finalmente, se incluyen dos modificaciones del artículo 9 para adaptar el cuerpo de la Orden a la norma del ETSI sobre definiciones y métodos de medida y se corrigen dos errores del anexo II.  

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:  

Artículo único. Aprobación del Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.  

En desarrollo de los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica, se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica, que figura como anexo a esta Orden.  

Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.  

Uno. Se rectifican incorrecciones y se salvan errores en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los siguientes términos:  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra b), donde dice: “… desde el otorgamiento de la licencia.”, debe decir:        “… desde el inicio de la prestación del servicio”.  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra c), donde dice: “… desde su otorgamiento.”, debe decir: “… desde el inicio de la prestación del servicio”.  

En el artículo 9, apartado 1, letra g), donde dice: “Inferior a tres segundos para el 95 por 100 de las llamadas”, debe decir: “Inferior a cinco segundos para el 95 por 100 de las llamadas o un valor medio inferior a tres segundos”.  

Se suprime el subapartado f3) del apartado 1 del artículo 9 y el subapartado f2) queda redactado de la siguiente manera: “f2) Internacionales: Inferior al 2,5 por 100”.  

En el anexo II, apartado 1, subapartado “Medida”, primer párrafo, donde dice: “La medida se expresará en días naturales”, debe decir: “La medida se expresará en días laborables”.  

En el anexo II, apartado 3, subapartado “Medida”, primer párrafo, donde dice: “… se medirá en horas de reloj”, debe decir: “… se medirá en horas laborables”.  

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: 

“Disposición adicional sexta. Autorización al Secretario general de Comunicaciones para  modificar el anexo I.  

Se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el contenido del anexo I de esta Orden, al objeto de armonizarlo con las definiciones y métodos de medida de los parámetros requeridos por la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un ámbito competitivo, que se adopten por las Instituciones europeas en sustitución de los contenidos en el documento ETSI ETR 138, que figura actualmente referido en el anexo III de dicha Directiva, y a establecer los plazos necesarios para su aplicación.”  

Disposición final única. Entrada en vigor.  

La presente Orden entrará en vigor transcurrido el plazo de un mes desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.  Madrid, 21 de febrero de 2000.  ARIAS-SALGADO MONTALVO Ilmo. Sr. Secretario general de Comunicaciones.

ANEXO  REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I. SISTEMA  DE ACREDITACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN

Artículo 1. Fin, objeto y ámbito de aplicación
1. El fin de este Reglamento es lograr un adecuado grado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de certificación y proteger debidamente los derechos de los usuarios, estableciendo los sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.
2. Es objeto de este Reglamento la regulación del sistema de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de los productos de firma electrónica respecto de los que es competente la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
3. El sometimiento a los sistemas de acreditación y de certificación regulados en este Reglamento será voluntario.

Artículo 2. órgano de acreditación y certificación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento es el órgano competente para, salvaguardando la seguridad en las comunicaciones, acreditar a los prestadores de servicios de certificación y certificar los productos de firma electrónica a los que se refiere el apartado siguiente.
2. La competencia de la Secretaría General de Comunicaciones para certificar productos de firma electrónica se ejercerá sobre aquellos que cumplan las siguientes condiciones:  Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.  Que estén destinados a garantizar la seguridad de cualquier tipo de información que se transmita por vía electrónica por redes de telecomunicaciones.
3. Se entiende que estas circunstancias concurren, especialmente, en los dispositivos de creación de firma y en los de verificación de firma electrónica avanzada.
4. Respecto de los productos de firma electrónica en los que no se den las condiciones previstas en el apartado 2, su certificación se llevará a cabo con arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 3. Evaluación previa de prestadores de servicios y productos de firma electrónica.
1. El otorgamiento de la correspondiente acreditación o del certificado de conformidad por la Secretaría General de Comunicaciones, exigirá la previa evaluación del prestador de servicios ola del producto de firma electrónica para los que se solicite, realizada por una entidad facultada para actuar conforme al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica y a este Reglamento. Al término de la evaluación efectuada, dicha entidad emitirá un certificado de cumplimiento de los requisitos exigibles o un informe de evaluación, según lo que dispongan las normas aplicables en cada caso. En esta norma, salvo que otra cosa se exprese, las expresiones “informe” o “informe de evaluación” se referirán tanto al certificado como al informe propiamente dicho.
2. El informe de evaluación describirá el procedimiento y las normas aplicadas para llevarla a cabo, así como los resultados de las pruebas efectuadas. Este informe será entregado a la persona o entidad que haya solicitado la evaluación.

Artículo 4. Contenido de las resoluciones de acreditación o de certificación.
Las resoluciones por las que se acredite a los prestadores del servicio de firma electrónica o se certifiquen los productos, confirmarán que la evaluación se ha realizado correctamente de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento y que la conclusión alcanzada es coherente con los resultados de la evaluación practicada. Cuando este Reglamento establezca otros requisitos para la acreditación de un prestador de servicios ola certificación de un producto de firma electrónica, la resolución también confirmará su cumplimiento.

CAPÍTULO II. ENTIDADES DE EVALUACIÓN

Artículo 5. Independencia de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica no podrán tener relación de dependencia alguna con los prestadores de servicios ni con los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica que soliciten su intervención en el proceso de acreditación o certificación.

Artículo 6. Acreditación de las entidades de evaluación.
1. Podrán actuar como entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica, los organismos públicos o privados que hayan sido acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier otra entidad de acreditación, en el marco del esquema común de acreditación promovido por la Unión Europea.
2. Con carácter previo al inicio de la actividad de acreditación prevista en el apartado anterior, se firmará el Convenio de colaboración previsto en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 7. Procedimiento de acreditación de las entidades de evaluación.

1. Para la acreditación de las entidades de evaluación, la ENAC tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) La forma en que garantizan su independencia respecto a los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica y prestadores de servicios sometidos a evaluación.
b) Su competencia técnica.
c) Sus locales y equipos.
d) Los procedimientos de trabajo que emplean.  Los aspectos referidos en las letras b), c) y d) se valorarán en función de la actividad para la que las entidades de evaluación soliciten su acreditación.

2. Los aspectos relacionados en el apartado anterior se valorarán de acuerdo con las normas que, a propuesta de la ENAC, se determinen por la Secretaría General de Comunicaciones, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, respetando el siguiente orden de prelación:
1.° Normas, especificaciones o recomendaciones aprobadas por organismos europeos, que sean generalmente aplicadas en la industria.
2.° Normas, especificaciones o recomendaciones adoptadas por organismos internacionales, generalmente aplicadas.
3.° Normas nacionales generalmente aplicadas.

3. La acreditación se otorgará para la evaluación de prestadores de servicios o de productos de firma electrónica, o para ambos fines, si la entidad de evaluación estuviera suficientemente capacitada para su realización.

4. La ENAC comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones las acreditaciones de entidades de evaluación que otorgue, en los términos que se establezcan en el Convenio de colaboración previsto en el artículo 1 1.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación deberán cumplir las obligaciones que les sean exigibles entre las establecidas en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2220/1995, de 28 de diciembre, y las que a continuación se establecen:  Facilitar información actualizada a cualquier persona que lo solicite, en relación con la función de evaluación (evaluación de prestadores o de productos) para la que hayan obtenido la acreditación.  Abonar los gastos originados por la evaluación realizada para su acreditación como entidad de evaluación.  No utilizar la acreditación de manera que pueda perjudicar la reputación del organismo evaluador de la misma.  Cesar inmediatamente en el uso de la acreditación a partir de la fecha en que ésta sea retirada.  Indicar, con la mayor claridad posible y en todos los contratos celebrados con sus clientes, que cualquiera de los exámenes e informes previos que se realicen, no implican, de manera alguna, una aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones del prestador o producto evaluado.

Artículo 9. Vigencia de las acreditaciones.
La ENAC fijará el período de validez de las acreditaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 7.f) del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Asimismo, tendrá en cuenta la actividad para la que se acredite a una entidad de evaluación y la tecnología utilizada por ésta.

Artículo 10. Extinción de las acreditaciones.

1. La acreditación de la entidad de evaluación se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo por el que se otorgó.
b) La renuncia expresa del interesado.
c) El cese de actividad por la entidad de evaluación.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la entidad de acreditación prevista en el artículo 6.

CAPÍTULO III. ÓRGANO DE ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11. Régimen de colaboración entre la Secretaría General de Comunicaciones y la Entidad Nacional de Acreditación.
Entre la Secretaría General de Comunicaciones y la ENAC, se celebrará un convenio de colaboración para determinar el régimen de información y cooperación mutua en cuanto al otorgamiento de acreditaciones y el control posterior de las entidades de evaluación que pueda realizarse. Igualmente, se establecerá la participación de los representantes de la Secretaría General de Comunicaciones en los órganos gestores de la ENAC.

Artículo 12. Funciones del órgano de acreditación y certificación.
La Secretaría General de Comunicaciones velará por el correcto funcionamiento del sistema de acreditación y certificación. Para ello, y sin perjuicio de lo que se estipule en el Convenio de colaboración con la ENAC, la Secretaría General de Comunicaciones podrá realizar o encargar exámenes sobre prestadores de servicios acreditados o los productos de firma electrónica certificados, con el fin de comprobar que se mantienen todos los requisitos en función de los cuales se otorgó la correspondiente acreditación o certificación.  A tal fin, los prestadores de servicios de certificación, deberán colaborar con los agentes o el personal inspector de la Secretaría General de Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre.

Artículo 13. Coordinación con otros sistemas de acreditación y certificación.
El sistema de acreditación y certificación previsto en este Reglamento, podrá ser coordinado con otros establecidos para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información o de los productos de firma electrónica respecto de los que la Secretaría General de Comunicaciones no actúe como órgano de acreditación o certificación, mediante el intercambio de información, el envío de observadores, la armonización, hasta donde sea posible, de los criterios de evaluación aplicados u otras medidas orientadas al aprovechamiento conjunto de conocimientos y experiencias. El alcance de dichas medidas podrá ser concretado, mediante la celebración de un convenio de colaboración entre los responsables de los distintos sistemas de acreditación y certificación mencionados.

CAPÍTULO IV. ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 Artículo 14. Concepto de prestador de servicios de certificación
Los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica que lo deseen pueden solicitar su acreditación, especificando el ámbito, general o referido a una o varias actividades concretas, para el que requieran la acreditación. A los efectos de este Reglamento, son prestadores de servicios de certificación:  Las personas físicas o jurídicas que expidan certificados al público.  Las personas físicas o jurídicas que, además de expedir certificados al público, presten otros servicios relacionados con la firma electrónica, como los de consignación de fecha y hora, los de directorio o los de archivo de documentos electrónicos.

Artículo 15. Acreditación de los prestadores de servicios que expidan certificados al público.
1. Para la acreditación de los prestadores que expidan certificados reconocidos al público, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.g) del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, será controlado, en todo caso, por la Secretaría General de Comunicaciones.  Los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, podrán ser acreditados si cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
2. En ambos casos, podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas alas que se refiere el artículo 17.

Artículo 16. Requisitos para la acreditación de prestadores de servicios relacionados con la firma electrónica, distintos de la emisión de certificados.
1. Los prestadores de servicios que, además de emitir certificados al público, presten algún otro servicio relacionado con la firma electrónica, podrán solicitar que su acreditación comprenda éstos. La acreditación se otorgará si, de acuerdo con el informe emitido por la entidad de evaluación, desarrollan la actividad de que se trate con un grado suficiente de fiabilidad. Podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas a las que se refiere el artículo 17.
2. En la acreditación de las personas que presten un servicio de consignación de fecha y hora, se valorarán especialmente el grado de exactitud de los datos temporales que constaten, la disponibilidad de éstos para las partes y los mecanismos empleados para evitar su alteración.

Artículo 17. Criterios y normas aplicables para la evaluación de prestadores de servicios.
Las entidades de evaluación determinarán el cumplimiento de las condiciones previstas para la acreditación de los prestadores de servicios de certificación conforme alas normas que se indiquen en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”. En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyos números de referencia se publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”. Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 18. Solicitud de la acreditación.
1. El prestador de servicios que esté interesado en obtener una acreditación deberá presentar, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, una solicitud dirigida ala Secretaría General de Comunicaciones, que contenga los elementos indicados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A dicha solicitud, deberá adjuntar el informe de evaluación emitido por la entidad de evaluación acreditada que hubiera examinado la actividad para la que pide la acreditación.

Artículo 19. Resolución del órgano de acreditación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones otorgará la acreditación solicitada si el procedimiento aplicado para la evaluación es el adecuado para la actividad de que se trate y se cumplen los demás requisitos incluidos en este Reglamento para obtener la acreditación.
2. Si considera que el procedimiento o las normas aplicadas son inadecuados, indicará al prestador de servicios, mediante resolución, qué pruebas han de realizarse o qué normas deben aplicarse para que el procedimiento de evaluación pueda ser aceptado.
3. El plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses, contados desde que la solicitud del prestador haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Fomento. Si la Secretaría General de Comunicaciones no hubiera notificado la resolución en este plazo, el prestador de servicios podrá entender estimada su solicitud.
4. Las resoluciones de acreditación de prestadores de servicios de certificación serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” y notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 20. Contenido y vigencia de la acreditación.
1. La resolución por la que se otorgue la acreditación a un prestador de servicios obligará a éste a mantener, en todo momento, los requisitos con arreglo a los cuales consiguió su acreditación.
2. La acreditación tendrá una vigencia de cuatro años. A su vencimiento, podrá ser renovada por períodos iguales, siempre que se constate, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que el prestador sigue cumpliendo las condiciones exigibles para su acreditación. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19, en cuanto al plazo máximo de resolución y notificación y al sentido del silencio administrativo.

Artículo 21. Modificación de la acreditación.
1. Los prestadores de servicios podrán solicitar la revisión de su acreditación con el fin de acceder a un nivel distinto, si demuestran, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que reúnen las condiciones necesarias para ello. El plazo para resolver sobre dicha solicitud será de seis meses y el silencio administrativo, si lo hubiere, será positivo.
2. La resolución de acreditación podrá ser modificada, cuando los prestadores dejen de cumplir las condiciones establecidas para cada tipo de acreditación. La resolución de modificación será dictada en expediente contradictorio, en el plazo de seis meses.
3. Las resoluciones por las que la Secretaría General de Comunicaciones renueve, de acuerdo con el artículo anterior, amplíe o rebaje la acreditación de un prestador de servicios, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y serán notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 22. Extinción de la acreditación.
1. La acreditación de un prestador de servicios se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento de su plazo de otorgamiento, sin que se haya solicitado su renovación.
b) La renuncia expresa del prestador de servicios.
c) El cese en la actividad de certificación de que se trate, del prestador de servicios.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la Secretaría General de Comunicaciones, una vez constatada.

3. La resolución por la que se declare la extinción de la acreditación de un prestador de servicios, será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, y se notificará a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 23. Reconocimiento mutuo de acreditaciones.
1. Serán reconocidas en España las acreditaciones concedidas a los prestadores de servicios en otros Estados de la Unión Europea para las clases y niveles de acreditación equivalentes a los establecidos en este Reglamento.
2. Con arreglo al mismo criterio, podrán ser reconocidas las acreditaciones otorgadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, a un prestador de servicios reconocido en virtud de un acuerdo entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO V. CERTIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS SEGUROS DE CREACIÓN DE FIRMA Y DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 24. Requisitos para la certificación de dispositivos de firma electrónica. 
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá certificar, como dispositivos seguros de creación de firma, los dispositivos que, a tenor de los informes emitidos por una entidad de evaluación acreditada, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre.
2. La Secretaría General de Comunicaciones podrá determinar la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos señalados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 25. Normas para la evaluación de dispositivos de firma electrónica
La evaluación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma y de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos exigibles en cada caso, se realizará aplicando aquellas normas cuyos números de referencia se publiquen en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”. En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyas referencias se publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”. Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 26. Procedimiento aplicable al otorgamiento del certificado de conformidad.
1. Las solicitudes de certificación de dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica podrán ser presentadas por sus fabricantes o importadores o por los prestadores de servicios.
2. El procedimiento para la obtención de la certificación será el regulado en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias hechas a los prestadores de servicios lo son a los fabricantes, importadores o comercializadores de dichos dispositivos.
3. Las resoluciones por las que se otorguen los certificados de conformidad serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 27. Vigencia de los certificados de conformidad.
Los certificados de conformidad especificarán el período de vigencia por el que se expiden, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cinco años. A su término, los certificados podrán ser renovados, siempre que se acredite, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que se cumplen las condiciones exigibles para la certificación del dispositivo de que se trate. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19.3 de este Reglamento.

Artículo 28. Caducidad de los certificados.
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá retirar un certificado de conformidad cuando compruebe que los dispositivos de creación o de verificación de firma electrónica al que afecte ya no cumplen los requisitos que determinaron su otorgamiento.
2. La resolución de caducidad del certificado se dictará, en el plazo de seis meses, en expediente contradictorio y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 29. Reconocimiento mutuo de certificados.
1. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados, para ello, por los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Igualmente, se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados por Estados que no sean miembros de la Unión Europea, cuando un acuerdo internacional de reconocimiento mutuo vinculante para España así lo disponga.

01Ene/14

SENTENCIA n° T-389/93 (Exclusión de datos vetustos)

Claudia Yolanda Wastuza de Sastoque y Raúl Acosta Zamorano, respectivamente, impetran acción de tutela contra Data Crédito, División de Computec, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado la totalidad de las obligaciones provenientes del uso de tarjetas de crédito emitidas por distintos bancos.

En sentir de los accionantes, Data Crédito vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra.

En primera instancia, y respecto de la señora Wastuza de Sastoque, se resolvió amparar su derecho al buen nombre y en consecuencia “ordenar a Computec S.A. Data Crédito el retiro del banco de datos del nombre de la peticionante, en cuanto a las obligaciones que en época tuvo con el Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad la solicitante no tiene deuda con tales entidades”.

Dentro del término legal, el apoderado del Computec S.A., impugnó el fallo de primera instancia con base en que el Tribunal falló “más allá de lo solicitado” pues “la sentencia debió ordenar la rectificación en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de toda la información de la accionante”, y además porque no existe conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ya que la información es fidedigna, actualizada y “el pago hecho por la solicitante está debidamente anotado en el registro”. Por otra parte, la información no está desactualizada, la expresión “pago irregular” constituye una referencia histórica “que en ningún momento niega el pago de la deuda”.

El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió revocar la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar negar la tutela impretada” porque el dato cuya exclusión pretende el accionante, es veraz y contiene la información de que ya se encuentra a paz y salvo, “entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado”, y porque la autorización que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por ésta sobre la correcta o deficiente utilización de las tarjetas de crédito “excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del Banco el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la central de datos…”.

En el caso de Raúl Acosta Zamorano, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle) mediante sentencia de Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió “no tutelar los derechos invocados por el accionante contra la firma Data Crédito, por considerar no le han sido vulnerados”, pero ordenó oficiar a la Caja Social de Ahorros para que en caso de que el accionante “figure en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a corregir esta anomalía que perjudica notoriamente los intereses del peticionario”, y el manejo del Sr. Acosta Zamorano “ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera que su reputación, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su mora de noventa días no logra opacar su responsabilidad financiera porque corrigió en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro judicial y una vez a paz y salvo canceló su tarjeta voluntariamente”.

La Corte, luego de considerar aspectos generales relativos a la los conflictos entre la intimidad y la libertad de información, reitera una vez más que si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”, de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

Recordando lo resuelto en las sentencias T-110/93, y 424/92, indica luego la Corte que no es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero. Reiterando que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que “impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales”, además, “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”, resuelve revocar las sentencias proferidas en estos expedientes, y en su lugar, conceder las tutelas para que se proceda a eliminar definitivamente los registros de los datos correspondientes a los actores dentro del término de 48 horas.

01Ene/14

Circular 5/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), sobre Norma SNCE-008 subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998, de 30 de oc

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo compensadas a través del Sistema de Cámara única (SCU), mediante la creación de un nuevo subsistema dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Para ello se ha tenido en cuenta el escaso volumen de operaciones que representan, menos del 1 por 100 del total compensado, y el principio de transitoriedad bajo el que dicho sistema fue creado en el año 1996.

La puesta en marcha de este nuevo subsistema supone por tanto la supresión definitiva del Sistema de Cámara Única y su integración en el SNCE, que es el sistema de ámbito general para la compensación en España de medios de pago de los denominados al por menor.

Por otro lado, tanto la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se ha acortado sensiblemente el plazo establecido para la validez de los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal, como el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Economía, Banco de España y Asociaciones representativas de las Entidades de Crédito, por el que se anticipa la redenominación en euros de las cuentas, aconsejan modificar también el plazo excepcional para la compensación de medios de pago denominados en pesetas establecido mediante la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre.

Finalmente, se modifica la Circular 8/1988 con el fin de actualizar el Reglamento del SNCE excluyendo del mismo determinados aspectos contenidos en las normas decimoséptima, vigésima segunda y vigésima tercera.

En su virtud, al amparo del artículo 2, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.
Se aprueba la Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, para el intercambio, compensación y liquidación de aquellas operaciones que no pueden ser tramitadas por alguno de los otros subsistemas del SNCE, en los términos que se especifican en los apartados siguientes:

1. Ámbito legal.

El subsistema de operaciones diversas se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de “ámbito general”, según se define en la norma tercera, punto 2.1.1 del Reglamento del SNCE (Circular del Banco de España número 8/1988).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, de creación del SNCE, por la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE-008 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones).

2. Objeto.

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE)

Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998 , de 30 de octubre, sobe adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo

El subsistema tiene por objeto el intercambio, compensación y liquidación de los reembolsos de cuentas interbancarias y otras operaciones diversas, de las previstas en la Orden ministerial antes citada, que no sean objeto de tratamiento en otros subsistemas del SNCE.

3. Operaciones.

Las operaciones objeto de intercambio y compensación habrán de cumplir los requisitos generales que se indican a continuación, así como los que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las instrucciones operativas:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que sean de aplicación.

Haber sido originadas en una Entidad participante en el subsistema.

Tener su destino de pago o de cobro en una oficina de una Entidad participante establecida en cualquier plaza del territorio nacional.

No se podrán compensar por el presente subsistema las operaciones que, de conformidad con los requisitos establecidos en cada momento, puedan serlo a través de otro subsistema del SNCE.

4. Tratamiento de las operaciones en el subsistema.

La operativa del subsistema se basa en la información que se transmite de forma electrónica, que incluye los datos representativos de las operaciones que se intercambian.

No obstante, se establece una diferenciación según que la operación subyacente conlleve o no la entrega física de un documento. Se distinguen pues dos grupos de operaciones:

1. Operaciones con soporte documental: Son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la operación en destino.

2. Operaciones sin soporte documental: Son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico.

En las instrucciones operativas se detallarán las operaciones que, por sus características, han de ser tratadas “con o sin soporte documental” y la operativa a la que estarán sujetas.

5. Devoluciones.

Cuando no sea posible imputar adecuadamente la operación, las Entidades destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma también a través del subsistema, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las instrucciones operativas.

6. Entidades participantes.

Las Entidades miembros del SNCE podrán participar en el subsistema en calidad de asociadas o de representadas, según las definiciones, responsabilidades y cometidos que se establecen en el Reglamento del SNCE, con la particularidad de que la Entidad “originante” se identifica con la Entidad ordenante de la operación y la Entidad “destinataria” se identifica, en las operaciones de adeudo, con la Entidad domiciliataria o librada y, en las de abono, con la beneficiaria.

Toda Entidad de Crédito participante en algún otro subsistema del SNCE deberá necesariamente participar en el presente subsistema, bajo alguna de las figuras previstas.

Asimismo, las Entidades participantes en este subsistema que sean originantes o destinatarias de operaciones compensables en otros subsistemas del SNCE deberán participar, como asociadas o representadas, en dichos subsistemas.

7. Fechas del subsistema.

1. Fecha de intercambios (D): Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se inician las sesiones de intercambio de datos entre Entidades.

2. Fecha de compensación: Día hábil del SNI inmediatamente posterior a la fecha de intercambios.

3. Fecha de liquidación: La misma de compensación, si ésta es hábil en el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), o siguiente día hábil del SNL, si no lo fuera.

8. Condiciones generales de participación en el subsistema.

Para participar en este subsistema, las Entidades enviarán su solicitud al Banco de España de conformidad con el procedimiento establecido en el punto noveno, haciendo constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio para el Intercambio de Operaciones Diversas.

3. Estar adherido a los órganos para dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP y SERDI), según corresponda, a través de los cuales se canalizarán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en el Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

5. A partir de la fecha de incorporación al subsistema, utilizar este procedimiento para presentar y recibir todas las operaciones susceptibles de ser compensadas a través del mismo.

6. Realizar, en los casos en que sea necesario, la gestión del protesto notarial o la declaración equivalente al protesto.

Respecto a cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión del protesto o de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre Entidades establecido en el Convenio.

9. Características del subsistema.

Las características, condiciones y trámites que a continuación se relacionan serán las mismas establecidas en la Circular del Banco de España número 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se señalan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación. Las Entidades que previamente participen en calidad de asociadas a alguno de los otros subsistemas del SNCE, y pretendan participar con esa misma condición en el presente subsistema, no tendrán que aportar las certificaciones acreditativas de su adhesión a los órganos para dirimir incidencias y al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación para la comunicación al Banco de España de la solicitud de baja y demás requisitos serán los que se especifiquen en las instrucciones operativas.

Medidas de comunicación para la transmisión de los datos de las operaciones y para el intercambio físico de los documentos, en los casos en que proceda, con las particularidades que se especifican en las instrucciones operativas.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

10. Garantía de la información intercambiada.

La Entidad presentadora, encargada de la introducción en el subsistema de los datos representativos de las operaciones originales, será responsable de que dichas operaciones se ajustan a las normas del subsistema, así como de la exactitud y veracidad de los datos intercambiados, tanto por las operaciones propias como, solidariamente, por las de las Entidades que, en su caso, represente.

11. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, se aplicará el procedimiento de criptografía establecido en la Norma SNCE-002.

12. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas complementarán las normas establecidas por la presente Norma 008, en los aspectos técnicos y operativos necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del subsistema.

Estas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la unidad responsable de la administración del SNCE del Banco de España.

13. Liquidación del subsistema.

La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en las Circulares del Banco de España números 1/1990 y 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Norma segunda.
Se modifica la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre, en los términos que siguen:

El período excepcional para el intercambio de datos correspondientes a operaciones denominadas en pesetas, a que se refiere el segundo párrafo de la norma transitoria única, queda limitado al comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2002.

Norma tercera.
Se modifica la Circular del Banco de España número 8/1988, de 14 de junio, en los términos que siguen:

1. Se suprime el apartado d) del punto 2 de la norma decimoséptima.

2. Se suprime la norma vigésima segunda.

3. Se suprime el final del punto 1 de la norma vigésima tercera, quedando la redacción del citado punto como a continuación se expresa:

“1. Las incidencias surgidas entre Entidades en el Sistema Nacional de Intercambios serán resueltas, a ser posible y siempre que el asunto no deba de ser pasado a la jurisdicción ordinaria, mediante el buen entendimiento que debe de presidir, en todo momento, las relaciones entre Entidades. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las Entidades involucradas en la incidencia, deberá ésta plantearse ante el órgano competente correspondiente, que será el que cada grupo homogéneo de Entidades (Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito) tenga establecido al efecto, en el caso de tratarse de una incidencia entre dos o más Entidades pertenecientes a un mismo grupo, o el que corresponda, en el caso de que la incidencia surja entre dos o más Entidades pertenecientes a grupos distintos.”

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 30 de octubre de 2001, fecha de intercambios.

Madrid, 24 de septiembre de 2001.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1991 Rumania

TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES OF THE CITIZENS

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
1.  All the citizens have the rights granted to them by the Constitution, and the duties laid down in it.

5.  Constitutional dispositions concerning the rights and liberties of the citizens shall be interpreted and applied in accordance with the Universal Declaration of Human Rights and the international treaties and agreements ratified by Romania.

CHAPTER II: FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
5.  The public authorities shall protect the right to personal and family  privacy.

 6.  The home is inviolable.  No one may enter or stay at the home or place of residence of a person without his consent.

   Derogations of the provisions under para. 1 may be accepted by law:
   a) for the execution of a court sentence;
   b) to remove any danger threatening the life, physical integrity or assets of a person;
   c) to defend the security of the State or public order;
   d) to prevent the spread of an epidemic;
   e) in any other cases which require defence against a common danger.

Searches may be ordered solely by a judge or any other competent organ of the State, and may be carried on only under the terms laid down by the law.

Searches shall be prohibited at night time, except in cases of flagrante delicto.

7.  The secrecy of communications of any kind — postal, telegraphic and telephonic communications — is inviolable.

The violation of this secrecy, by opening, photocopying, destruction, withhold or intentional delay in delivery of the mail shall be sanctioned in accordance with the law.

The inviolability of the secrecy of communications may be restricted by law only to prevent a danger concerning the security of the State or as required by the proceedings of a criminal investigation.

CONSTITUTIA ROMÂNIEI

Titlul I – Principii generale

Articolul 1 – Statul roman
Articolul 2 – Suveranitatea
Articolul 3 – Teritoriul
Articolul 4 – Unitatea poporului si egalitatea intre cetateni
Articolul 5 – Cetatenia
Articolul 6 – Dreptul la identitate
Articolul 7 – Romanii din strainatate
Articolul 8 – Pluralismul si partidele politice
Articolul 9 – Sindicatele
Articolul 10 – Relatiile internationale
Articolul 11 – Dreptul international si dreptul intern
Articolul 12 – Simboluri nationale
Articolul 13 – Limba oficiala
Articolul 14 – Capitala

Titlul II – Drepturile, libertatile si indatoririle fundamentale

Capitolul I – Dispozitii comune

Articolul 15 – Universalitatea
Articolul 16 – Egalitatea in drepturi
Articolul 17 – Cetatenii romani in strainatate
Articolul 18 – Cetatenii straini si apatrizii
Articolul 19 – Extradarea si expulzarea
Articolul 20 – Tratatele internationale privind drepturile omului
Articolul 21 – Accesul liber la justitie

Capitolul II – Drepturile si libertatile fundamentale

Articolul 22 – Dreptul la viata si la integritate fizica si psihica
Articolul 23 – Libertatea individuala

(1) Libertatea individuala si siguranta persoanei sunt inviolabile.
(2) Perchezitionarea, retinerea sau arestarea unei persoane sunt permise numai in cazurile si cu procedura prevazute de lege.
(3) Retinerea nu poate depasi 24 de ore.
(4) Arestarea se face in temeiul unui mandat emis de magistrat, pentru o durata de cel mult 30 de zile. Asupra legalitatii mandatului, arestatul se poate plange judecatorului, care este obligat sa se pronunte prin hotarare motivata. Prelungirea arestarii se aproba numai de instanta de judecata.
(5) Celui retinut sau arestat i se aduc de indata la cunostinta, in limba pe care o intelege, motivele retinerii sau ale arestarii, iar invinuirea, in cel mai scurt termen; invinuirea se aduce la cunostinta numai in prezenta unui avocat, ales sau numit din oficiu.
(6) Eliberarea celui retinut sau arestat este obligatorie, daca motivele acestor masuri au disparut.
(7) Persoana arestata preventiv are dreptul sa ceara punerea sa in libertate provizorie, sub control judiciar sau pe cautiune.
(8) Pana la ramanerea definitiva a hotararii judecatoresti de condamnare, persoana este considerata nevinovata.
(9) Nici o pedeapsa nu poate fi stabilita sau aplicata decat in conditiile si in temeiul legii.


Articolul 24 – Dreptul la aparare
Articolul 25 – Libera circulatie
Articolul 26 – Viata intima, familiala si privata

(1) Autoritatile publice respecta si ocrotesc viata intima, familiala si privata.
(2) Persoana fizica are dreptul sa dispuna de ea insasi, daca nu incalca drepturile si libertatile altora, ordinea publica sau bunele moravuri


Articolul 27 – Inviolabilitatea domiciliului

(1) Domiciliul si resedinta sunt inviolabile. Nimeni nu poate patrunde sau ramane in domiciliul ori in resedinta unei persoane fara invoirea acesteia.
(2) De la prevederile alineatului (1) se poate deroga prin lege in urmatoarele situatii:
a) pentru executarea unui mandat de arestare sau a unei hotarari judecatoresti;
b) pentru inlaturarea unei primejdii privind viata, integritatea fizica sau bunurile unei persoane;
c) pentru apararea sigurantei nationale sau a ordinii publice;
d) pentru prevenirea raspandirii unei epidemii.
(3) Perchezitiile pot fi ordonate exclusiv de magistrat si pot fi efectuate numai in formele prevazute de lege.
(4) Perchezitiile in timpul noptii sunt interzise, afara de cazul delictului flagrant.


Articolul 28 – Secretul corespondentei

Secretul scrisorilor, al telegramelor, al altor trimiteri postale, al convorbirilor telefonice si al celorlalte mijloace legale de comunicare este inviolabil.


Articolul 29 – Libertatea constiintei
Articolul 30 – Libertatea de exprimare
Articolul 31 – Dreptul la informatie

(1) Dreptul persoanei de a avea acces la orice informatie de interes public nu poate fi ingradit.
(2) Autoritatile publice, potrivit competentelor ce le revin, sunt obligate sa asigure informarea corecta a cetatenilor asupra treburilor publice si asupra problemelor de interes personal.
(3) Dreptul la informatie nu trebuie sa prejudicieze masurile de protectie a tinerilor sau siguranta nationala.
(4) Mijloacele de informare in masa, publice si private, sunt obligate sa asigure informarea corecta a opiniei publice.
(5) Serviciile publice de radio si de televiziune sunt autonome. Ele trebuie sa garanteze grupurilor sociale si politice importante exercitarea dreptului la antena. Organizarea acestor servicii si controlul parlamentar asupra activitatii lor se reglementeaza prin lege organica

Articolul 32 – Dreptul la invatatura
Articolul 33 – Dreptul la ocrotirea sanatatii
Articolul 34 – Dreptul de vot
Articolul 35 – Dreptul de a fi ales
Articolul 36 – Libertatea intrunirilor
Articolul 37 – Dreptul de asociere
Articolul 38 – Munca si protectia sociala a muncii
Articolul 39 – Interzicerea muncii fortate
Articolul 40 – Dreptul la greva
Articolul 41 – Protectia proprietatii private
Articolul 42 – Dreptul la mostenire
Articolul 43 – Nivelul de trai
Articolul 44 – Familia
Articolul 45 – Protectia copiilor si a tinerilor
Articolul 46 – Protectia persoanelor handicapate
Articolul 47 – Dreptul de petitionare
Articolul 48 – Dreptul persoanei vatamate de o autoritate publica
Articolul 49 – Restrangerea exercitiului unor drepturi sau al unor libertati

Capitolul III – Indatoririle fundamentale

Articolul 50 – Fidelitatea fata de tara
Articolul 51 – Respectarea Constitutiei si a legilor
Articolul 52 – Apararea tarii
Articolul 53 – Contributii financiare
Articolul 54 – Exercitarea drepturilor si a libertatilor

Capitolul IV – Avocatul Poporului

Articolul 55 – Numirea si rolul
Articolul 56 – Exercitarea atributiilor

(1) Avocatul Poporului îsi exercita atributiile din oficiu sau la cererea persoanelor lezate în drepturile si in libertatile lor, în limitele stabilite de lege.

(2) Autoritatile publice sunt obligate sa asigure Avocatului Poporului sprijinul necesar în exercitarea atributiilor sale.


Articolul 57 – Raportul in fata Parlamentului

Avocatul Poporului prezinta celor doua Camere ale Parlamentului rapoarte, anual sau la cererea acestora. Rapoartele pot contine recomandari privind legislatia sau masuri de alta natura, pentru ocrotirea drepturilor si a libertatilor cetatenilor.

Titlul III – Autoritatile publice

Capitolul I – Parlamentul

Sectiunea 1 – Organizare si functionare

Articolul 58 – Rolul si structura
Articolul 59 – Alegerea Camerelor
Articolul 60 – Durata mandatului
Articolul 61 – Organizarea interna
Articolul 62 – Sedinte comune
Articolul 63 – Sesiuni
Articolul 64 – Actele juridice si cvorumul legal
Articolul 65 – Caracterul public al sedintelor

Sectiunea a 2-a – Statutul deputatilor si al senatorilor

Articolul 66 – Mandatul reprezentativ
Articolul 67 – Mandatul deputatilor si al senatorilor
Articolul 68 – Incompatibilitati
Articolul 69 – Imunitatea parlamentara
Articolul 70 – Independenta opiniilor
Articolul 71 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Sectiunea a 3-a – Legiferarea

Articolul 72 – Categorii de legi
Articolul 73 – Initiativa legislativa
Articolul 74 – Adoptarea legilor si a hotararilor
Articolul 75 – Trimiterea proiectelor de legi si a propunerilor legislative de la o Camera la alta
Articolul 76 – Medierea
Articolul 77 – Promulgarea legii
Articolul 78 – Intrarea in vigoare a legii
Articolul 79 – Consiliul Legislativ

Capitolul II – Presedintele Romaniei

Articolul 80 – Rolul Presedintelui
Articolul 81 – Alegerea Presedintelui
Articolul 82 – Validarea mandatului si depunerea juramantului
Articolul 83 – Durata mandatului
Articolul 84 – Incompatibilitati si imunitati
Articolul 85 – Numirea Guvernului
Articolul 86 – Consultarea Guvernului
Articolul 87 – Participarea la sedintele Guvernului
Articolul 88 – Mesaje
Articolul 89 – Dizolvarea Parlamentului
Articolul 90 – Referendumul
Articolul 91 – Atributii in domeniul politicii externe
Articolul 92 – Atributii in domeniul apararii
Articolul 93 – Masuri exceptionale
Articolul 94 – Alte atributii
Articolul 95 – Suspendarea din functie
Articolul 96 – Vacanta functiei
Articolul 97 – Interimatul functiei
Articolul 98 – Raspunderea presedintelui interimar
Articolul 99 – Actele Presedintelui
Articolul 100 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Capitolul III – Guvernul

Articolul 101 – Rolul si structura
Articolul 102 – Investitura
Articolul 103 – Juramantul de credinta
Articolul 104 – Incompatibilitati
Articolul 105 – Incetarea functiei de membru al Guvernului
Articolul 106 – Primul-ministru
Articolul 107 – Actele Guvernului
Articolul 108 – Raspunderea membrilor Guvernului
Articolul 109 – Incetarea mandatului

Capitolul IV – Raporturile Parlamentului cu Guvernul

Articolul 110 – Informarea Parlamentului
Articolul 111 – Intrebari si interpelari
Articolul 112 – Motiunea de cenzura
Articolul 113 – Angajarea raspunderii Guvernului
Articolul 114 – Delegarea legislativa

Capitolul V – Administratia publica

Sectiunea 1 – Administratia publica centrala de specialitate
Articolul 115 – Structura
Articolul 116 – Infiintarea
Articolul 117 – Fortele armate
Articolul 118 – Consiliul Suprem de Aparare a Tarii

Sectiunea a 2-a – Administratia publica locala

Articolul 119 – Principii de baza
Articolul 120 – Autoritati comunale si orasenesti
Articolul 121 – Consiliul judetean
Articolul 122 – Prefectul

Capitolul VI – Autoritatea judecatoreasca

Sectiunea 1 – Instantele judecatoresti
Articolul 123 – Infaptuirea justitiei
Articolul 124 – Statutul judecatorilor
Articolul 125 – Instantele judecatoresti
Articolul 126 – Caracterul public al dezbaterilor
Articolul 127 – Dreptul la interpret
Articolul 128 – Folosirea cailor de atac
Articolul 129 – Politia instantelor

Sectiunea a 2-a – Ministerul Public

Articolul 130 – Rolul Ministerului Public
Articolul 131 – Statutul procurorilor

Sectiunea a 3-a – Consiliul Superior al Magistraturii

Articolul 132 – Componenta
Articolul 133 – Atributii

Titlul IV – Economia si finantele publice

Articolul 134 – Economia
Articolul 135 – Proprietatea
Articolul 136 – Sistemul financiar
Articolul 137 – Bugetul public national
Articolul 138 – Impozite, taxe
Articolul 139 – Curtea de Conturi

Titlul V – Curtea Constitutionala

Articolul 140 – Structura
Articolul 141 – Conditii pentru numire
Articolul 142 – Incompatibilitati
Articolul 143 – Independenta si inamovibilitatea
Articolul 144 – Atributii
Articolul 145 – Deciziile Curtii Constitutionale

Titlul VI – Revizuirea Constitutiei

Articolul 146 – Initiativa revizuirii
Articolul 147 – Procedura de revizuire
Articolul 148 – Limitele revizuirii

Titlul VII – Dispozitii finale si tranzitorii

Articolul 149 – Intrarea in vigoare
Articolul 150 – Conflictul temporar de legi
Articolul 151 – Institutiile existente
Articolul 152 – Institutiile viitoare

01Ene/14

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

 

 

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;

Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;

Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966;

Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades;

Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina;

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;

Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;

Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados a favor de las generaciones presentes y futuras;

Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;

Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;

Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 1991 sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;

Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;

 

Han convenido lo siguiente:

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Las partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Cada parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

 

Artículo 2.- Primacía del ser humano

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia.

 

Artículo 3.- Acceso igualitario a los beneficios de la sanidad

Las partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.

 

Artículo 4.- Obligaciones profesionales y normas de conducta

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la experimentación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables a cada caso.

 

CAPITULO II.- CONSENTIMIENTO

 

Artículo 5.-Consentimiento

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

 

Artículo 6.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento

1. A reserva de lo dispuesto en los artículo 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3 recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.

5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.

Artículo 7.- Protección de las personas que sufran trastornos mentales

La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su

consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan procedimientos de supervisión y control, así como de medios de elevación de recursos.

 

Artículo 8.- Situaciones de Urgencia

Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.

Artículo 9.- Deseos expresados anteriormente

Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

CAPITULO III.- VIDA PRIVADA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 10.- Vida privada y derecho a la información

1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud.

No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona a no ser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

 

CAPITULO IV.- GENOMA HUMANO

 

Artículo 11.- No discriminación

Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12.- Pruebas genéticas predictivas

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad o detectar una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

Artículo 13.- Intervenciones sobre el genoma humano

Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

 

Artículo 14.- No selección de sexo

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

 

CAPITULO V.- EXPERIMENTACIÓN CIENTÍFICA

 

Artículo 15.- Regla general

La experimentación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

Artículo 16.- Protección de las personas que se someten a un experimento

No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

I que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,

II que los riesgos que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,

III que el proyecto haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,

IV que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,

V que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado libre y explícitamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:

I. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos I a IV;

II. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;

III. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;

IV. que la persona no exprese su rechazo al mismo.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos I, III, IV y V del apartado anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:

I. el experimento tenga por objeto, mediante una mejoría significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características;

II. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.

 

Artículo 18.- Experimentación con embriones in vitro

1.Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohíbe la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

 

CAPITULO VI.- EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS DE DONANTES VIVOS PARA TRANSPLANTES

 

Artículo 19.- Regla general

1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser libre y explícitamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

Artículo 20.- Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

I. si se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,

II. si el receptor es hermano o hermana del donante;

III. si la donación es para preservar la vida del receptor,

IV. si se ha dado explícitamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente,

V. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

 

CAPITULO VII.- PROHIBICIÓN DEL APROVECHAMIENTO Y LA UTILIZACIÓN DE UNA PARTE DEL CUERPO HUMANO

 

Artículo 21.- Prohibición del aprovechamiento

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser fuente de aprovechamiento.

 

Artículo 22.- Utilización de una parte extraída del cuerpo humano

Cuando una parte del cuerpo humano ha sido extraída en el curso de una intervención, sólo podrá conservarse y utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

CAPITULO VIII.- CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CONVENIO

 

Artículo 23.- Contravención de los derechos o principios

Las partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24.- Reparación de un daño injustificado

La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.

Artículo 25.- Sanciones

Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

 

CAPITULO IX.- RELACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO CON OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 26.- Restricciones al ejercicio de los derechos

1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.

Artículo 27.- Protección más extensa

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada parte para conceder una protección más extensa con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.

 

CAPITULO X.- DEBATE PÚBLICO

Artículo 28.- Debate público

Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.

CAPITULO XI.- INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO

 

Artículo 29.- Interpretación del Convenio

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente Convenio, a solicitud de:

– El Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,

– El Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

 

Artículo 30.- Informes sobre la aplicación del Convenio

Cualquier parte, a instancia del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio.

 

CAPITULO XII.- PROTOCOLOS

 

Artículo 31.- Protocolos

Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.

Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos sin haber ratificado, aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.

CAPITULO XIII.- ENMIENDAS AL CONVENIO

 

Artículo 32.- Enmiendas al Convenio

1. Las tareas encomendadas al “Comité” en el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director para la Bioética CDBI o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de Ministros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del Comité cuando éste desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si dispone de voto en el mismo.

3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.

4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará el Comité.

5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de

Protocolo o de Enmienda a un protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo 5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.

Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General su aceptación.

CAPITULO XIV.-CLÁUSULAS FINALES

 

Artículo 33.- Firma, ratificación y entrada en vigor

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

4. Para todo consignatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 34.- Estados no miembros

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.

2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 35.- Aplicación territorial

1. Todo signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

 

Artículo 36.- Reservas

1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.

2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.

3. Toda parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.

4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.

Artículo 37.- Denuncia

1. Toda parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario

 

Artículo 38.- Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 33 ó 34;

d. toda enmienda o protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor.

e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;

f. toda reserva y toda retirada de reservas formuladas conforme a los dispuesto en el artículo 36;

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Oviedo, España, el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a las Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

 

01Ene/14

Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 30 de abril de 1996

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante “OMC”) cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del Artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante “Miembros interesados”),

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas,

Convienen en lo siguiente:

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese Miembro.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1º de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1º de enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC.

Éste remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el 30 de abril de 1996, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.

01Ene/14

Decisión 2006/1007/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2001/886/JAI sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y la Decisión 2001/886/JAI del Consejo (2) constituyen la base legal necesaria para incluir en el presupuesto de la Unión Europea los créditos financieros necesarios para el desarrollo del SIS II, así como ejecutar esa parte del presupuesto. La Decisión 2001/886/JAI y el Reglamento (CE) nº 2424/2001 expiran el 31 de diciembre de 2006.

(2) El desarrollo del SIS II durará más tiempo del previsto inicialmente, y requerirá disponer de créditos financieros después del 31 de diciembre de 2006.

(3) Por tanto, es necesario prorrogar el período de validez de la Decisión 2001/886/JAI para que la Comisión pueda ejecutar el presupuesto después de 2006, con objeto de finalizar el proyecto de desarrollo del SIS II, incluido el establecimiento de la infraestructura de comunicación.

(4) Las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 2004 establecen que, en la fase de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Francia y la unidad central de apoyo en Austria, siempre y cuando se lleven a cabo determinados preparativos necesarios antes de que el emplazamiento pase a ser operativo. La gestión operativa y la responsabilidad de enlace con la Comisión respecto del emplazamiento corresponderán a Francia y Austria, respectivamente.

(5) Asimismo, es necesario dar competencia a la Comisión para la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.

(6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Decisión 2001/886/JAI.

(7) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la adopción en el futuro de instrumentos legislativos para el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS II.

(8) El Reino Unido participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(9) Irlanda participa en la adopción de la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

(10) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen1, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(11) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (6) sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones de ese Acuerdo.

 

DECIDE:

 

Artículo 1

La Decisión 2001/886/JAI se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añade la frase siguiente:

“El desarrollo incluye la preparación de la integración técnica en el SIS II, en particular la de los Estados miembros que accedieron a la Unión Europea en 2004.”.

2) Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 4 bis

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en materia de desarrollo del SIS II, la unidad central del SIS II estará ubicada en Estrasburgo (Francia) y la unidad central de apoyo en Sankt Johann im Pongau (Austria), durante el desarrollo del sistema.

2. Francia y Austria proporcionarán la infraestructura adecuada y los medios para acoger la unidad central y la unidad central de apoyo del SIS II, respectivamente, durante el desarrollo del sistema.

3. La autoridad nacional que proporcione la infraestructura y los medios a que se refiere el apartado 2 podrá recibir ayuda comunitaria para la preparación y el mantenimiento del emplazamiento o para prestar otros servicios necesarios para acoger el SIS II durante su desarrollo.”.

3) En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Expirará el 31 de diciembre de 2008”.

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

———————————————————————————–

(1) DO L 328 de 13.12.2001, p. 4.

(2) DO L 328 de 13.12.2001, p. 1.

(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4) DO L 64 de 7.3. 2002, p. 20.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión Adminsitrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Segurid

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

VISTO

Los Decretos número 103 de fecha 25 de enero de 2001 y número 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y

CONSIDERANDO:
Que por la norma citada en primer término, se aprobó el Plan Nacional de Modernización de la Administración Pública Nacional orientado a un funcionamiento eficiente de la Administración Pública Nacional y a introducir en la gestión de las organizaciones públicas el cumplimiento de resultados mensurables y cuantifícables.

Que la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación, ya que las mismas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y archivo.

Que este proceso sigue la tendencia, internacional de los países más adelantados, quienes han encarado proyectos de Gobierno Electrónico, con el fin de lograr la prestación de servicios más eficientes a los administrados y al mismo tiempo mejorar su gestión interna, mediante, la incorporación de modernas tecnologías informáticas.

Que dichos servicios deben ofrecerse con las máximas garantías de seguridad para satisfacer apropiadamente las demandas de la población y para evitar la comisión de ilícitos.

Que el uso de las tecnologías informáticas permite a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL manejar y procesar gran cantidad de información imprescindible para su normal funcionamiento.

Que la información puede ser objeto de una amplia gama de usos indebidos, debiéndose preservar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, a fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los diversos servicios prestados por el Sector Público Nacional.

Que en este marco, se torna necesario que cada organismo del Sector Público Nacional sea capaz de prevenir que sus sistemas de información se vean afectados, implementando a tal fin políticas de seguridad, procedimientos internos y sistemas de prevención.

Que a los efectos de facilitar la elaboración y ejecución de las políticas mencionadas y elevar los niveles de seguridad de los sistemas de información de los organismos públicos, deviene necesario establecer una Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias correspondientes.

Que es facultad de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entender en la definición, de estrategias sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la ADMINISTRACION PUBLICA.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100º, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1º. Política de Seguridad de la Información. Establécese que los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán dictar o bien adecuar sus políticas de seguridad de la información conforme a la Política de Seguridad Modelo a dictarse de conformidad con el artículo 8°, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada dicha Política de Seguridad Modelo.

Artículo 2º. Comité de Seguridad de la Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° de la presente medida, deberán conformar en sus ámbitos un Comité de Seguridad de la Información integrado por representantes de las Direcciones Nacionales o Generales o equivalentes del organismo.

Artículo 3º Coordinación del Comité de Seguridad de la Información. El Comité de Seguridad dé la Información citado en el artículo precedente, será coordinado por el Subsecretario o su equivalente en cada área Ministerial o Secretaría de la Presidencia de la Nación o por el funcionario designado por las máximas autoridades de cada organismo descentralizado, que tenga a su cargo las áreas de apoyo.

Artículo 4º. Funciones del Comité de Seguridad de la Información. Serán funciones del Comité de Seguridad de la Información:

1. Revisar y proponer a la máxima autoridad del organismo para su aprobación, la Politica y las responsabilidades generales en materia de seguridad de la información.

2. Monitorear cambios significativos en los riesgos que afectan a los recursos de información frente a las amenazas más importantes.

3. Tomar conocimiento y supervisar la investigación y el monitoreo de los incidentes relativos a la seguridad.

4. Aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la información.

5. Acordar y aprobar metodologías y procesos específicos relativos a la seguridad de la información.

6. Garantizar que la seguridad sea parte del proceso de planificación de la información.

7. Evaluar y coordinar la implementación de controles específicos de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios.

8. Promover la difusión y apoyo, a la seguridad de la información dentro del Organismo.

9. Coordinar el proceso de administración de la continuidad de la operatoria de los sistemas de tratamiento de información del Organismo frente a interrupciones imprevistas.

Artículo 5º. Responsabilidades sobre la Seguridad de los Sistemas de Información. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el artículo 7° del presente, deberán asignar las funciones relativas a la seguridad de sus sistemas de información a un funcionario de su planta dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de aprobada la Política de Seguridad Modelo.

Artículo 6º. La asignación de funciones relativas a la seguridad informática y la integración del Comité de Seguridad de la Información, establecidas en los artículos 5° y 2° de la presente medida, respectivamente, no deberá implicar erogaciones presupuestarias adicionales.

Artículo 7º. Alcance. La presente Decisión Administrativa será de aplicación a los organismos comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley número 24.156 y sus modificatorias.

Artículo 8º. Política de Seguridad Modelo. Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase al señor SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar la Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida. El SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar en el DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION dichas facultades.

Artículo 9º. Invitación. Invitase a los Gobiernos Provinciales, Municipales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación a adherir a la presente.

Artículo 10º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto A. Fernández.

Aníbal D. Fernández.

01Ene/14

Declaración y Programa de Acción de Viena. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, 14 a 25 de junio de 1993

CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS HUMANOS. Viena, 14 a 25 de junio de 1993

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA
Nota de la Secretaría

Adjunto al presente documento figuran la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA


La Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Considerando que la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional y que la Conferencia constituye una oportunidad única de efectuar un análisis exhaustivo del sistema internacional de derechos humanos y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, a fin de potenciar y promover una observancia más cabal de esos derechos, en forma justa y equilibrada,

Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por
lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización,

Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas de tomar medidas conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en el desarrollo de una cooperación internacional
eficaz para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55, incluidos el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos,

Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular la determinación de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

Recordando además la determinación expresada en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad, practicar la tolerancia y convivir en paz como buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,

Destacando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se han fundado las
Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales,

Considerando los cambios fundamentales que se han producido en el escenario internacional y la aspiración de todos los pueblos a un orden internacional basado en los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular la promoción y el fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y el respeto del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, en condiciones de paz, democracia, justicia, igualdad, imperio de la ley, pluralismo, desarrollo, niveles de vida más elevados y solidaridad,

Profundamente preocupada por las diversas formas de discriminación y violencia a que siguen expuestas las mujeres en todo el mundo,

Reconociendo que las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos se deben racionalizar y mejorar para reforzar el mecanismo de las Naciones Unidas en esta esfera y propiciar los objetivos de respeto universal y observancia de las normas internacionales de derechos humanos,

Teniendo en cuenta las Declaraciones aprobadas en las tres reuniones regionales celebradas en Túnez, San José y Bangkok y las contribuciones de los gobiernos, y teniendo presentes las sugerencias formuladas por
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los estudios preparados por expertos independientes durante el proceso preparatorio de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Acogiendo con beneplácito la celebración en 1993 del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo como reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por el disfrute de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de esas poblaciones y de respetar el valor y la diversidad de sus culturas e identidades,

Reconociendo asimismo que la comunidad internacional debe concebir los medios de eliminar los obstáculos existentes y de resolver los problemas que impiden la plena realización de todos los derechos humanos y
hacen que se sigan violando los derechos humanos en todo el mundo,

Imbuida del espíritu de nuestro tiempo y de la realidad actual que exigen que todos los pueblos del mundo y todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas emprendan con renovado impulso la tarea global de
promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para garantizar el disfrute pleno y universal de esos derechos,

Resuelta a seguir el camino trazado por la comunidad internacional para lograr grandes progresos en materia de derechos humanos mediante renovados y sostenidos esfuerzos en pro de la cooperación y la solidaridad
internacionales,

Aprueba solemnemente la Declaración y el Programa de Acción de Viena.

I.

1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal
de esos derechos y libertades no admite dudas.

En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas.

Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos.

2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el derecho de
los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La Conferencia considera que la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho.

Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.

3. Se deben adoptar medidas internacionales eficaces para garantizar y vigilar la aplicación de las normas de derechos humanos respecto de los pueblos sometidos a ocupación extranjera, y se debe suministrar una
protección jurídica eficaz contra la violación de sus derechos humanos, de conformidad con las normas de derechos humanos del derecho internacional, en particular el Convenio de Ginebra relativo a la protección de
las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y otras normas aplicables del derecho humanitario.

4. La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Los órganos y organismos especializados relacionados con los derechos humanos deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus actividades tomando como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

6. Los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas por lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos contribuyen a la estabilidad y el bienestar necesarios para que haya relaciones de paz y amistad entre las naciones y para que mejoren las condiciones para la paz y la seguridad, así como para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

7. Los procesos de promoción y protección de los derechos humanos deben desarrollarse de conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional.

8. La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo,
libremente expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este contexto, la promoción y protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero.

9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera que la comunidad internacional debe apoyar a los países menos adelantados que han optado por el proceso de democratización y reforma económica, muchos
de los cuales se encuentran en África, a fin de que realicen con éxito su transición a la democracia y su desarrollo económico.

10. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de
los derechos humanos fundamentales.

Como se dice en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la persona humana es el sujeto central del desarrollo.

El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Los Estados deben cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. La comunidad internacional debe propiciar una cooperación internacional eficaz para la realización del derecho
al desarrollo y la eliminación de los obstáculos al desarrollo.

El progreso duradero con miras a la aplicación del derecho al desarrollo requiere políticas eficaces de desarrollo en el plano nacional, así como relaciones económicas equitativas y un entorno económico favorable en el plano internacional.

11. El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que el vertimiento ilícito de sustancias y desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la vida y la salud.

Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de vertimiento de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del vertimiento ilícito.

Todos tienen derecho a disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos toma nota de que ciertos adelantos, especialmente en la esfera de las ciencias biomédicas y biológicas, así como en la esfera de la informática, pueden tener consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo y pide la cooperación internacional para velar por el pleno respeto de los derechos humanos y la dignidad de la persona en esta esfera de interés universal.

12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a la comunidad internacional a que haga cuanto pueda por aliviar la carga de la deuda externa de los países en desarrollo a fin de complementar los esfuerzos
que despliegan los gobiernos de esos países para realizar plenamente los derechos económicos, sociales y culturales de sus pueblos.

13. Es indispensable que los Estados y las organizaciones internacionales, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales, creen condiciones favorables, en los planos nacional, regional e internacional, para el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos. Los Estados deben eliminar todas las violaciones de los derechos humanos y sus causas, así como los obstáculos que se opongan a la realización de esos derechos.

14. La generalización de la pobreza extrema inhibe el pleno y eficaz disfrute de los derechos humanos; la comunidad internacional debe seguir dando un alto grado de prioridad a su inmediato alivio y su ulterior eliminación.

15. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la xenofobia y de otras manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los gobiernos deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos, instituciones, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los particulares, deben intensificar sus esfuerzos por cooperar entre sí y coordinar sus actividades contra esos males.

16. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra los progresos realizados en el desmantelamiento del apartheid y pide a la comunidad internacional y al sistema de las Naciones Unidas que presten ayuda en
este proceso.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos deplora, por otra parte, los persistentes actos de violencia encaminados a frustrar el desmantelamiento del apartheid por medios pacíficos.

17. Los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones, así como los vínculos existentes en algunos países con el tráfico de drogas, son actividades orientadas hacia la destrucción de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan a gobiernos legítimamente constituidos. La comunidad internacional debe tomar las medidas oportunas para reforzar su cooperación a fin de prevenir y combatir el terrorismo.

18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.

La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña.

19. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esas personas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la obligación de los Estados de velar por que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales sin discriminación alguna y en condiciones de total igualdad ante la ley, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

Las personas pertenecientes a minorías tienen derecho a su propia cultura, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma en público y en privado, con toda libertad y sin injerencia ni discriminación alguna.

20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la
determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social.

21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados y tomando nota de que en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y en el Plan de Acción adoptados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se reconocen los derechos humanos del niño, encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, los niños abandonados, los niños de la calle y los niños explotados económica y sexualmente, incluidos los utilizados en la pornografía y la prostitución infantil o la venta de órganos, los niños víctimas de enfermedades, en particular el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, los niños refugiados y desplazados, los niños detenidos, los niños en situaciones de conflicto armado y los niños víctimas del hambre y la sequía o de otras calamidades. Deben fomentarse la cooperación y la solidaridad internacionales en apoyo de la aplicación de la Convención y los derechos del niño deben ser prioritarios en toda actividad del sistema de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya asimismo que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece, por lo tanto, una mayor
protección.

22. Es menester prestar especial atención a la no discriminación y al disfrute, en igualdad de condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida su
participación activa en todos los aspectos de la sociedad.

23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho, en caso de persecución, a buscar asilo y a disfrutar de él en otros países, así como a regresar a su
propio país. A este respecto, destaca la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo de 1967 y los instrumentos regionales.

Expresa su reconocimiento a los Estados que siguen admitiendo y acogiendo en sus territorios a un gran número de refugiados y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados por la
dedicación que muestra en la realización de su tarea. También expresa su reconocimiento al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que las violaciones manifiestas de los derechos humanos, en particular las cometidas en los conflictos armados, son uno de los múltiples y complejos factores
que conducen al desplazamiento de las personas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que, en vista de la complejidad de la crisis mundial de refugiados, es necesario que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, a los instrumentos internacionales pertinentes y a la solidaridad internacional, y a fin de repartir la carga, la comunidad internacional adopte un planteamiento global en coordinación y cooperación con los países interesados y las organizaciones competentes, teniendo presente el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Dicho planteamiento debe comprender la formulación de estrategias para abordar las
causas profundas y los efectos de los movimientos de refugiados y otras personas desplazadas, la mejora de la preparación para situaciones de emergencia y de los mecanismos de respuesta, la concesión de una
protección y asistencia eficaces, teniendo presente las necesidades especiales de las mujeres y los niños, así como el logro de soluciones duraderas, preferentemente mediante la repatriación voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad, incluidas soluciones como las adoptadas por las conferencias internacionales sobre refugiados. La Conferencia subraya la responsabilidad de los Estados, particularmente en lo que se refiere a los países de origen.

A la luz del planteamiento global, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de que se preste atención especial, en particular a través de las organizaciones intergubernamentales y humanitarias, y se den soluciones duraderas a las cuestiones relacionadas con las personas desplazadas dentro de su país, incluidos el regreso voluntario en condiciones de seguridad y la rehabilitación.

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho humanitario, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca asimismo la importancia y la necesidad de la asistencia humanitaria
a las víctimas de todos los desastres, naturales o producidos por el hombre.

24. Debe darse gran importancia a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular los trabajadores migratorios, a la eliminación de todas las formas de discriminación contra ellos y al fortalecimiento y la aplicación más eficaz de los instrumentos de derechos humanos. Los Estados tienen la obligación de adoptar y mantener medidas
adecuadas en el plano nacional, en particular en materia de educación, salud y apoyo social, para promover y proteger los derechos de los sectores vulnerables de su población y asegurar la participación de las personas
pertenecientes a esos sectores en la búsqueda de una solución a sus problemas.

25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que la pobreza extrema y la exclusión social constituyen un atentado contra la dignidad humana y que urge tomar medidas para comprender mejor la pobreza extrema y sus causas, en particular las relacionadas con el problema del desarrollo, a fin de promover los derechos humanos de los más pobres, poner fin a la pobreza extrema y a la exclusión social y favorecer el goce de los frutos del progreso social. Es indispensable que los Estados favorezcan la participación de los más pobres en las decisiones adoptadas por la comunidad en que viven, la promoción de los derechos humanos y la lucha contra la pobreza extrema.

26. Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra el progreso alcanzado en la codificación de los instrumentos de derechos humanos, que constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación
universal de los tratados de derechos humanos. Se pide encarecidamente a todos los Estados que se adhieran a esos instrumentos internacionales; se exhorta a todos los Estados a que en lo posible se abstengan de formular reservas.

27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente.

28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos expresa su consternación ante las violaciones masivas de los derechos humanos, especialmente el genocidio, la “limpieza étnica” y la violación sistemática de mujeres
en situaciones de guerra, lo que da lugar al éxodo en masa de refugiados y personas desplazadas. Condena firmemente esas prácticas odiosas y reitera su llamamiento para que se castigue a los autores de esos crímenes y se ponga fin inmediatamente a esas prácticas.

29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta su grave preocupación ante las persistentes violaciones de los derechos humanos en todas las regiones del mundo, en contravención de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, y ante la falta de recursos eficaces para las víctimas.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos está hondamente preocupada por las violaciones de los derechos humanos durante los conflictos armados, que afectan a la población civil, en particular a las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Por consiguiente, la Conferencia exhorta a los Estados y a todas las partes en los conflictos armados a que observan estrictamente el derecho humanitario internacional, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otras reglas y principios del derecho internacional, así como las normas mínimas de protección de los derechos humanos enunciadas en convenciones internacionales.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho de las víctimas a ser asistidas por las organizaciones humanitarias, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otros instrumentos
pertinentes de derecho humanitario internacional, y pide que se tenga acceso a esa asistencia con rapidez y seguridad.

30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta asimismo su consternación y su condena porque en distintas regiones del mundo se siguen cometiendo violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos y se siguen produciendo situaciones que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos. Esas violaciones y obstáculos, además de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, incluyen las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias, el racismo en todas sus formas, la discriminación racial y el apartheid, la ocupación y dominación extranjeras, la xenofobia, la pobreza, el hambre y otras denegaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, la intolerancia religiosa, el terrorismo, la discriminación contra la mujer y el atropello de las normas jurídicas.

31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estados que se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y los servicios sociales necesarios.

La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como instrumento de presión política.

32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la importancia de garantizar la universalidad, objetividad y no selectividad del examen de las cuestiones de derechos humanos.

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el deber de los Estados, explicitado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, de encauzar la educación de manera que se fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia
destaca la importancia de incorporar la cuestión de los derechos humanos en los programas de educación y pide a los Estados que procedan en consecuencia. La educación debe fomentar la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre los grupos raciales o religiosos y apoyar el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas encaminadas al logro de esos objetivos. En consecuencia, la educación en materia de derechos humanos y la difusión de información adecuada, sea de carácter teórico o práctico, desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión y debe integrarse en las políticas educativas en los planos nacional e internacional. La Conferencia observa que la falta de recursos y las inadecuaciones institucionales pueden impedir el inmediato logro de estos objetivos.

34. Deben desplegarse mayores esfuerzos para ayudar a los países que lo soliciten a crear condiciones en virtud de las cuales cada persona pueda disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales
universales. Se insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones multilaterales a que aumenten considerablemente los recursos asignados a programas encaminados al establecimiento y fortalecimiento de la legislación, las instituciones y las infraestructuras nacionales que defiendan el imperio de la ley y la democracia, propicien la participación electoral, promuevan la capacitación, la enseñanza y la educación en materia de derechos humanos, incrementen la participación popular y fortalezcan la sociedad civil.

Se deben fortalecer y hacer más eficientes y transparentes los programas de servicios de asesoramiento y de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos como medio de contribuir al mayor respeto de los
derechos humanos. Se pide a los Estados que aumenten sus aportaciones a esos programas, tanto mediante la promoción de asignaciones mayores con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas como por medio de contribuciones voluntarias.

35. La plena y efectiva ejecución de las actividades de promoción y protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas debe reflejar la gran importancia que se atribuye a los derechos humanos en la Carta de
las Naciones Unidas, así como las condiciones en que deben realizarse las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, según el mandato conferido por los Estados Miembros. A tal fin, se deben proporcionar a las Naciones Unidas más recursos para sus actividades de derechos humanos.

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se creen o refuercen instituciones nacionales, teniendo en cuenta los “Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales” y reconociendo que cada Estado tiene derecho a elegir el marco que mejor se adapte a sus necesidades nacionales específicas.

37. Los acuerdos regionales desempeñan un papel fundamental en la promoción y protección de los derechos humanos y deben reforzar las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales y su protección. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya los esfuerzos que se llevan a cabo para fortalecer esos acuerdos e incrementar su eficacia, al tiempo que subraya la importancia que tiene la cooperación con las Naciones Unidas en sus actividades de derechos humanos.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera la necesidad de estudiar la posibilidad de establecer, donde aún no existan, acuerdos regionales o subregionales para la promoción y protección de los derechos
humanos.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la Conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, haciendo hincapié en la importancia de disponer de información objetiva, responsable e imparcial sobre cuestiones humanitarias y de derechos humanos, pide una mayor participación de los medios de información, a los que la legislación nacional debe garantizar libertad y protección. 

II.

A. Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones Unidas

1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda el aumento de la coordinación en apoyo de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro del sistema de las Naciones Unidas. Con este fin, la
Conferencia insta a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a los organismos especializados cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos a que cooperen con miras a fortalecer, racionalizar y simplificar sus actividades, teniendo en cuenta la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria. La Conferencia recomienda también al Secretario General que en sus reuniones anuales los altos funcionarios de los órganos y organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas, además de coordinar sus actividades, evalúen los efectos de sus estrategias y políticas sobre el disfrute de todos los derechos humanos.

2. Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a las organizaciones regionales y a las principales instituciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales que evalúen también los efectos de sus políticas y programas sobre el disfrute de los derechos humanos.

3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que los organismos especializados y los órganos e instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos desempeñan un papel esencial en la formulación, promoción y aplicación de normas de derechos humanos, dentro de sus respectivos mandatos, y que esos organismos, órganos e instituciones deben tener en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en sus respectivas esferas de competencia.

4. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda vivamente que se haga un esfuerzo concertado para alentar y facilitar la ratificación de los tratados y protocolos de derechos humanos adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas, y la adhesión a ellos, o la sucesión en los mismos, con el propósito de conseguir su aceptación universal. En consulta con los órganos establecidos en virtud de tratados, el Secretario General debe estudiar la posibilidad de iniciar un diálogo con los Estados que no se hayan adherido a esos tratados de derechos humanos, a fin de determinar los obstáculos que se oponen a ello y de buscar los medios para superarlos.

5. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a los Estados a que consideren la posibilidad de limitar el alcance de cualquier reserva que hagan a cualquier instrumento internacional de derechos humanos,
a que formulen tales reservas con la mayor precisión y estrictez posibles, a que procuren que ninguna reserva sea incompatible con el objeto y propósito del tratado correspondiente y a que reconsideren regularmente
cualquier reserva que hayan hecho, con miras a retirarla.

6. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la necesidad de mantener un marco normativo acorde con la elevada calidad de las normas internacionales vigentes y de evitar la proliferación de
instrumentos de derechos humanos, reafirma las directrices relativas a la elaboración de nuevos instrumentos internacionales que figuran en la resolución 41/120 de la Asamblea General de 4 de diciembre de 1986 y
pide a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas que, cuando consideren la posibilidad de elaborar nuevas normas internacionales, tomen en cuenta dichas directrices, consulten con los órganos de
derechos humanos creados en virtud de tratados acerca de la necesidad de elaborar nuevas normas y pidan a la Secretaría que haga un examen técnico de los nuevos instrumentos propuestos.

7. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que, si es necesario, se destinen funcionarios de derechos humanos a las oficinas regionales de las Naciones Unidas, con el propósito de difundir
información y ofrecer capacitación y otra asistencia técnica en la esfera de los derechos humanos a solicitud de los Estados Miembros interesados. Se deben organizar cursos de capacitación sobre derechos humanos
destinados a los funcionarios internacionales a los que se encomienden tareas relacionadas con esos derechos.

8. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con beneplácito, como una iniciativa positiva, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos e insta a los
órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas a que consideren otros medios de respuesta a situaciones críticas de derechos humanos.

Recursos

9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, preocupada por la creciente disparidad entre las actividades del Centro de Derechos Humanos y los recursos humanos, financieros y de otra índole de que se dispone para llevarlas a efecto, y habida cuenta de los recursos que se necesitan para otros programas importantes de las Naciones Unidas, pide al Secretario General y a la Asamblea General que adopten de inmediato medidas para aumentar considerablemente los recursos asignados al programa de derechos humanos con cargo a los presupuestos ordinarios de las Naciones Unidas para el período actual y los períodos futuros, y adopten con urgencia medidas para obtener más recursos de carácter extrapresupuestario.

10. En este marco, deberá asignarse directamente al Centro de Derechos Humanos una mayor proporción de recursos del presupuesto ordinario para sufragar sus costos y todos los demás costos de que se hace cargo, incluidos los que corresponden a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Ese incremento del presupuesto deberá complementarse mediante contribuciones voluntarias para financiar las actividades de cooperación técnica del Centro; la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se hagan contribuciones generosas a los fondos fiduciarios ya existentes.

11. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General y a la Asamblea General que proporcionen suficientes recursos humanos, financieros y de otra índole al Centro de Derechos Humanos
para que pueda realizar sus actividades en forma eficaz, eficiente y rápida.

12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, observando la necesidad de que se disponga de recursos humanos y financieros para llevar a cabo las actividades de derechos humanos, conforme al mandato conferido por los órganos intergubernamentales, insta al Secretario General, de conformidad con el Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, y a los Estados Miembros a que adopten criterios coherentes con objeto de lograr que se asigne a la Secretaría un volumen de recursos que corresponda a la ampliación de sus mandatos. La Conferencia invita al Secretario General a que considere si será necesario o útil modificar los procedimientos del ciclo presupuestario a fin de asegurar la realización oportuna y eficaz de las actividades de derechos humanos conforme al mandato conferido por los Estados Miembros.

Centro de Derechos Humanos

13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de fortalecer el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

14. El Centro de Derechos Humanos debe desempeñar una importante función coordinando la labor de todo el sistema en materia de derechos humanos. La mejor forma de lograr que el Centro desempeñe su función
de coordinación consistirá en dejar que coopere plenamente con otros órganos y organismos de las Naciones Unidas. La función de coordinación del Centro de Derechos Humanos requiere también que se fortalezca su oficina en Nueva York.

15. Deben proporcionarse al Centro de Derechos Humanos medios suficientes para el sistema de relatores temáticos y por países, expertos, grupos de trabajo y órganos creados en virtud de tratados. El examen de la
aplicación de las recomendaciones debe convertirse en una cuestión prioritaria para la Comisión de Derechos Humanos.

16. El Centro de Derechos Humanos debe asumir un papel más importante en la promoción de los derechos humanos. Se puede dar forma a este papel mediante la cooperación con los Estados Miembros y la ampliación de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Los fondos voluntarios existentes deberán incrementarse de manera considerable para alcanzar estos fines y administrarse en forma más eficiente y coordinada. Todas las actividades deben realizarse con arreglo a normas estrictas y transparentes de gestión de proyectos, y habrá que llevar a cabo evaluaciones periódicas de los diversos programas y proyectos. Con este fin, deberán presentarse con regularidad los resultados de dichas evaluaciones y demás información pertinente. En particular, el Centro debe organizar al menos una vez por año reuniones de información abiertas a la participación de todos los Estados Miembros y todas las organizaciones que participan directamente en esos proyectos y programas.

Adaptación y fortalecimiento del mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos, incluida la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

17. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la necesidad de adaptar constantemente el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos a las necesidades actuales y futuras de promoción y protección de los derechos humanos, como se refleja en la presente Declaración, en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible para todos. En particular, los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas deben mejorar su coordinación, eficiencia y eficacia.

18. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que, al examinar el informe de la Conferencia en su cuadragésimo octavo período de sesiones, estudie con carácter prioritario la
cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario para los Derechos Humanos, con miras a la promoción y protección de todos los derechos humanos.

B. Igualdad, dignidad y tolerancia

1. Racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia

19. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la eliminación del racismo y la discriminación racial, en particular en sus formas institucionalizadas como el apartheid o las resultantes de doctrinas de superioridad o exclusividad racial o las formas y manifestaciones contemporáneas de racismo, es un objetivo primordial de la comunidad internacional y un programa mundial de promoción de los derechos humanos. Los órganos y organismos de las Naciones Unidas deben redoblar sus esfuerzos para aplicar un programa de acción relativo al Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial y cumplir las nuevas tareas que se les encomienden con ese fin. La Conferencia pide encarecidamente a la comunidad internacional que contribuya con generosidad al Fondo Fiduciario del Programa para el Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial.

20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a todos los gobiernos a que adopten medidas inmediatas y elaboren políticas firmes para prevenir y combatir todas las formas de racismo, xenofobia o
manifestaciones análogas de intolerancia, de ser necesario mediante la promulgación de leyes apropiadas, incluidas medidas penales, y a través de la creación de instituciones nacionales para combatir tales fenómenos.

21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de designar un relator especial que examine la cuestión de las formas contemporáneas de racismo,
discriminación racial, xenofobia y manifestaciones análogas de intolerancia. La Conferencia hace también un llamamiento a todos los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para que consideren la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.

22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación contra la mujer y la profanación de
lugares religiosos, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que todas las personas que cometan o autoricen actos delictivos relacionados con la limpieza étnica son responsables a título personal de esas violaciones de
los derechos humanos, y que la comunidad internacional debe hacer todo lo posible para entregar a la justicia a los que sean jurídicamente responsables de las mismas.

24. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados que, individual y colectivamente, adopten medidas inmediatas para luchar contra la limpieza étnica y acabar con ella sin demora. Las víctimas
de la abominable práctica de la limpieza étnica tienen derecho a entablar los recursos efectivos que correspondan.


2. Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüisticas

25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a minorías
enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los
derechos humanos, así como a la prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir.

26. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados y a la comunidad internacional a promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

27. Las medidas que deben adoptarse, abarcarán, cuando proceda, la facilitación de la plena participación de esas minorías en todos los aspectos de la vida política, económica, social, religiosa y cultural de la sociedad y en el progreso y el desarrollo económicos de su país.

Poblaciones indígenas

28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que, en su 11º período de
sesiones, complete el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.

29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el mandato del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
una vez completado el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas.

30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de las Naciones Unidas respondan positivamente a las peticiones de asistencia de los Estados que redunden en beneficio directo de las poblaciones indígenas. La Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro de Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del fortalecimiento de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el presente documento.

31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen.

32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame un decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y comprenda
programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las poblaciones indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario voluntario. En el marco de dicho decenio deberá considerarse la creación de un foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas.

Trabajadores migratorios

33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que garanticen la protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

34. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos asigna particular importancia a la creación de condiciones que promuevan una mayor armonía y tolerancia entre los trabajadores migratorios y el resto de la sociedad del Estado en que residen.

35. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos invita a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar lo antes posible la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares.


3. La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer

36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide encarecidamente que se conceda a la mujer el pleno disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y que ésta sea una prioridad para los
gobiernos y para las Naciones Unidas. La Conferencia subraya también la importancia de la integración y la plena participación de la mujer, como agente y beneficiaria, en el proceso de desarrollo, y reitera los objetivos
fijados sobre la adopción de medidas globales en favor de la mujer con miras a lograr el desarrollo sostenible y equitativo previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capítulo 24 del
Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

37. La igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas. Todos los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática. En particular, deben adoptarse medidas para acrecentar la cooperación entre la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Fondo de las Naciones Unidas de Desarrollo para la Mujer, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otros organismos de las Naciones Unidas y para promover una mayor integración de sus objetivos y finalidades. En este contexto, deben fortalecerse la cooperación y la coordinación entre el Centro de Derechos Humanos y la División para el Adelanto de la Mujer.

38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide a la Asamblea General que apruebe el proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a los Estados a que combatan la violencia contra la mujer de conformidad con las disposiciones de la declaración. Las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos y el derecho humanitario internacionales. Todos los delitos de ese tipo, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren una respuesta especialmente eficaz.

39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, encubiertas o palmarias. Las Naciones Unidas deben promover el objetivo de lograr para el año 2000 la ratificación universal por todos los Estados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se debe alentar la búsqueda de soluciones habida cuenta del número particularmente grande de reservas a la Convención. Entre otras cosas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer debe seguir examinando las reservas a la Convención. Se insta a los Estados a que retiren todas las reservas que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.

40. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben difundir la información necesaria para que las mujeres puedan hacer un uso más eficaz de los procedimientos de ejecución existentes en sus esfuerzos
por lograr la no discriminación y la plena igualdad en el disfrute de los derechos humanos. Deben también adoptarse nuevos procedimientos para reforzar el cumplimiento de los compromisos en favor de la igualdad y
los derechos humanos de la mujer. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer deben examinar rápidamente la posibilidad de introducir el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de considerar en su 50º período de sesiones la designación de un relator especial sobre la violencia contra la mujer.

41. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y
mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la igualdad de acceso a la educación a todos los niveles.

42. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben incluir la cuestión de la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en sus deliberaciones y conclusiones, utilizando datos concretos
desglosados por sexo. Debe alentarse a los Estados a que en sus informes a los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados suministren información sobre la situación de jure y de facto de las mujeres. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos observa con satisfacción que en su 49º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos adoptó la resolución 1993/46, de 8 de marzo de 1993 en la que declaraba
que también debía alentarse a hacerlo a los relatores especiales y grupos de trabajo en la esfera de los derechos humanos. La División para el Adelanto de la Mujer debe también tomar medidas en cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas, concretamente el Centro de Derechos Humanos, para asegurarse de que en las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas se traten periódicamente las violaciones de los derechos humanos de la mujer, en particular los abusos concretos motivados por su condición femenina. Debe alentarse la capacitación de personal de las Naciones Unidas especializado en derechos humanos y en ayuda humanitaria, con objeto de ayudarlo a reconocer y hacer frente a los abusos de derechos humanos de que es víctima la mujer y a llevar a cabo su trabajo sin prejuicios sexistas.

43. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y organizaciones regionales e internacionales a que faciliten el acceso de la mujer a puestos de dirección y le permitan una mayor participación en la adopción de decisiones. La Conferencia insta a que se adopten nuevas medidas en la Secretaría de las Naciones Unidas para nombrar y ascender a funcionarias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, e insta a otros órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas a que garanticen la participación de la mujer en condiciones de igualdad.

44. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la Conferencia Mundial sobre la Mujer que ha de celebrarse en Beijing en 1995, e insta a que los derechos humanos de la mujer ocupen un
lugar importante en sus deliberaciones, de conformidad con los temas prioritarios de la Conferencia Mundial sobre la Mujer: igualdad, desarrollo y paz.

4. Derechos del niño

45. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos reitera el principio de “los niños ante todo” y, a este respecto, subraya la importancia de que se intensifiquen los esfuerzos nacionales e internacionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, con objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación.

46. Deben adoptarse medidas a fin de lograr la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño para 1995 y la firma universal de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el
Desarrollo del Niño y el Plan de Acción aprobadas en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, así como medidas para su eficaz aplicación. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que
retiren las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional.

47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza básica. En todos los casos en que sea necesario deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al problema igualmente grave de los niños sumidos en la extrema pobreza.

48. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que, con el apoyo de la cooperación internacional, se ocupen del grave problema de los niños que se enfrentan con circunstancias especialmente difíciles. Deben combatirse activamente la explotación y el abuso de los niños, resolviendo sus causas. Se requieren medidas eficaces contra el infanticidio femenino, el empleo de niños en trabajos peligrosos, la venta de niños y de órganos, la prostitución infantil, la pornografía infantil y otros tipos de abuso sexual.

49. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados para asegurar la protección y promoción eficaces de los derechos humanos de las niñas. La Conferencia insta a los Estados a que deroguen leyes y reglamentos en vigor y a que eliminen costumbres y prácticas que sean discriminatorias y perjudiciales para las niñas.

50. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los conflictos armados. Deben
ponerse en práctica normas humanitarias y adoptarse medidas para proteger y facilitar la asistencia a los niños en las zonas de guerra. Las medidas deben incluir la protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de minas antipersonal. La necesidad de atención ulterior y la rehabilitación de los niños traumatizados por la guerra debe examinarse como cuestión de urgencia. La Conferencia pide al Comité de los Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en las fuerzas armadas.

51. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la situación de los niños sean periódicamente examinadas y supervisadas por todos los
órganos y mecanismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y por los órganos de supervisión de los organismos especializados, de conformidad con sus respectivos mandatos.

52. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el importante papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en la aplicación efectiva de todos los instrumentos de derechos humanos y, en particular, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

53. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que con la asistencia del Centro de Derechos Humanos se dote al Comité de los Derechos del Niño de los medios necesarios para que pueda cumplir rápida y eficazmente su mandato, especialmente en vista del volumen sin precedentes de ratificaciones y de la ulterior presentación de informes nacionales.


5. Derecho a no ser sometido a torturas

54. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por muchos Estados Miembros de las Naciones
Unidas e insta a los demás Estados Miembros a que la ratifiquen prontamente.

55. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que una de las violaciones más atroces de la dignidad humana es el acto de tortura, que destruye esa dignidad de las víctimas y menoscaba la capacidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades.

56. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que, con arreglo a las normas de derechos humanos y al derecho humanitario, el derecho a no ser sometido a torturas es un derecho que debe ser protegido en toda circunstancia, incluso en situaciones de disturbio o conflicto armado interno o internacional.

57. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta, pues, a todos los Estados a que pongan fin inmediatamente a la práctica de la tortura y erradiquen para siempre este mal mediante la plena aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las convenciones pertinentes y, en caso necesario, fortaleciendo los mecanismos existentes. La Conferencia pide a todos los Estados que cooperen plenamente con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en el desempeño de su mandato.

58. Debe prestarse especial atención al logro del respeto universal y la aplicación efectiva de los “Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de
personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

59. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos subraya la importancia de adoptar otras medidas concretas en el marco de las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia a las víctimas de la tortura y garantizar recursos más eficaces para su rehabilitación física, psicológica y social. Debe concederse gran prioridad a la aportación de los recursos necesarios con este fin, en particular mediante aportaciones adicionales al Fondo de Contribuciones Voluntarias para las Víctimas de la Tortura.

60. Los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley.

61. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la prevención y pide, por lo tanto, que se adopte rápidamente un protocolo
facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención.

Desapariciones forzadas

62. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la aprobación de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pide a todos los Estados que adopten eficaces medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para impedir las desapariciones forzadas, acabar con ellas y castigarlas. La Conferencia reafirma que es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho.

6. Los derechos de las personas discapacitadas

63. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades.
Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad. Por tanto,
cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o
modifiquen su legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas.

64. El lugar de las personas discapacitadas está en todas partes. A las personas con discapacidades debe garantizárseles la igualdad de oportunidades mediante la supresión de todos los obstáculos determinados
socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos, que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad.

65. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, recordando el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones, pide a la
Asamblea General y al Consejo Económico y Social que en sus reuniones de 1993 adopten el proyecto de normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los impedidos.


C. Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos

66. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se dé prioridad a la adopción de medidas nacionales e internacionales con el fin de promover la democracia, el desarrollo y los derechos humanos.

67. Debe insistirse especialmente en las medidas para ayudar a establecer y fortalecer las instituciones que se ocupan de derechos humanos, afianzar una sociedad civil pluralista y proteger a los grupos que han pasado a ser vulnerables. En este contexto, reviste particular importancia la asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar elecciones libres y con garantías, incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la información acerca de éstas. Igualmente importante es la asistencia que debe prestarse para la consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y la promoción de la libertad de expresión, así como para lograr la participación real y efectiva de la población en los procesos de adopción de decisiones.

68. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la necesidad de reforzar los servicios de asesoramiento y asistencia técnica que presta el Centro de Derechos Humanos. El Centro debe poner a disposición de los Estados que la soliciten asistencia sobre cuestiones concretas de derechos humanos, incluida la preparación de informes con arreglo a los tratados de derechos humanos y la aplicación de planes coherentes e integrales de acción para la promoción y protección de los derechos humanos. Serán elementos de estos programas el fortalecimiento de las instituciones de defensa de los derechos humanos y de la democracia, la protección jurídica de los derechos humanos, la capacitación de funcionarios y otras personas y una amplia educación e información con el fin de promover el respeto de los derechos humanos.

69. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente que se establezca un programa global en el marco de las Naciones Unidas a fin de ayudar a los Estados en la tarea de elaborar y reforzar estructuras nacionales adecuadas que tengan un impacto directo en la observancia general de los derechos humanos y el imperio de la ley. Ese programa, que ha de ser coordinado por el Centro de Derechos Humanos, deberá proporcionar, previa solicitud del gobierno interesado, la asistencia técnica y financiera necesaria para proyectos nacionales sobre reforma de las instituciones penales y correccionales, formación y capacitación de abogados, jueces y personal de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y cualquier otra esfera de actividad que guarde relación con el imperio de la ley. Como parte de ese programa también se deberá facilitar a los Estados la asistencia necesaria para la ejecución de planes de acción destinados a promover y proteger los derechos humanos.

70. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que presente a la Asamblea General de las Naciones Unidas propuestas que definan las opciones para el
establecimiento, la estructura, las modalidades operacionales y la financiación del programa propuesto.

71. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado
mejore la promoción y protección de los derechos humanos.

72. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que el derecho universal e inalienable al desarrollo, según se establece en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, debe ser realidad y llevarse a la práctica. En este contexto, la Conferencia celebra que la Comisión de Derechos Humanos haya constituido un grupo de trabajo temático sobre el derecho al desarrollo, e insta al Grupo de Trabajo a que, en consulta y en cooperación con otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, formule sin demora, para que las examine prontamente la Asamblea General de las Naciones Unidas, medidas generales y eficaces con objeto de eliminar los obstáculos que se oponen a la aplicación y puesta en práctica de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y recomiende medios para que todos los Estados disfruten de ese derecho.

73. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se permita a las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de base que actúan en la esfera del desarrollo o de los derechos humanos desempeñar un papel importante a nivel nacional e internacional en el debate y en las actividades que guardan relación con el derecho al desarrollo y su realización y, en colaboración con los gobiernos, en todos los aspectos pertinentes de la cooperación para el desarrollo.

74. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y a los organismos e instituciones competentes a que aumenten considerablemente los recursos destinados a fortalecer el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos humanos, así como los recursos asignados a las instituciones nacionales que trabajan en esa esfera. Quienes participan en la cooperación para el desarrollo deben tener presentes las relaciones mutuamente complementarias entre el desarrollo, la democracia y los derechos humanos. La cooperación debe basarse en el diálogo y la transparencia. La Conferencia pide también que se establezcan programas amplios, incluidos bancos de datos y personal especializado para el fortalecimiento del imperio de la ley y de las instituciones democráticas.

75. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a la Comisión de Derechos Humanos a que, en colaboración con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siga examinando protocolos
facultativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

76. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se proporcionen más recursos para establecer o fortalecer acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos como parte de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del Centro de Derechos Humanos. Se alienta a los Estados a que soliciten asistencia para actividades de nivel regional y subregional tales como cursillos, seminarios e intercambio de información destinados a reforzar los acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos, de conformidad con las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

77. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas y sus organismos especializados competentes para garantizar la protección y promoción efectivas de los derechos sindicales, tal como se estipula en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales. La Conferencia pide a todos los Estados que cumplan
cabalmente las obligaciones que les imponen a este respecto los instrumentos internacionales.

D. Educación en materia de derechos humanos

78. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la educación, la capacitación y la información pública en materia de derechos humanos son indispensables para establecer y promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades y para fomentar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz.

79. Los Estados deben tratar de eliminar el analfabetismo y deben orientar la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados e instituciones que incluyan los derechos humanos, el derecho humanitario, la democracia y el imperio de la ley como temas de los programas de estudio de todas las instituciones de enseñanza académica y no académica.

80. La educación en materia de derechos humanos debe abarcar la paz, la democracia, el desarrollo y la justicia social, tal como se dispone en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, a fin de lograr la comprensión y sensibilización de todos acerca de los derechos humanos con objeto de afianzar la voluntad de lograr su aplicación a nivel universal.

81. Habida cuenta del Plan de Acción Mundial para la educación en pro de los derechos humanos y la democracia, adoptado en marzo de 1993 por el Congreso internacional sobre la educación en pro de los derechos humanos y la democracia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otros instrumentos de derechos humanos, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados elaboren programas y estrategias específicos para ampliar al máximo el nivel de educación y difusión de información pública en materia de derechos humanos, teniendo particularmente en cuenta los derechos humanos de la mujer.

82. Los gobiernos, con la asistencia de organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales y organizaciones no gubernamentales, deben fomentar una mayor comprensión de los derechos humanos y la tolerancia mutua. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca la importancia de intensificar la Campaña Mundial de Información Pública realizada por las Naciones Unidas. Los gobiernos deben emprender y apoyar actividades de educación en materia de derechos humanos y difundir efectivamente información pública sobre esta cuestión. Los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de los Estados relacionados con las Naciones Unidas deben poder atender inmediatamente a las solicitudes de actividades educacionales y de formación en la esfera de los derechos humanos y con la educación especial en lo que respecta a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho humanitario así como a su aplicación, destinada a grupos especiales, como fuerzas militares, fuerzas del orden, policía y personal de salud. Debe considerarse la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para la educación en materia de derechos humanos a fin de promover, alentar y orientar estas actividades educacionales.

E. Aplicación y métodos de vigilancia

83. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos a que incorporen en su legislación nacional las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y a que refuercen los órganos de la sociedad, las estructuras y las instituciones nacionales que desempeñan una función en la promoción y salvaguardia de los derechos humanos.

84. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se refuercen las actividades y los programas de las Naciones Unidas destinados a responder a las solicitudes de asistencia de los Estados que deseen crear o fortalecer sus propias instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

85. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta asimismo a que se intensifique la cooperación entre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular a través del intercambio de información y de experiencias, así como la cooperación con las organizaciones regionales y las Naciones Unidas.

86. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente a este respecto que los representantes de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos convoquen reuniones periódicas auspiciadas por el Centro de Derechos Humanos a fin de examinar los medios de mejorar sus mecanismos y compartir experiencias.

87. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, a las reuniones de presidentes de esos órganos y a las reuniones de los Estados Partes que sigan adoptando medidas para coordinar las múltiples normas y directrices aplicables a la preparación de los informes que los Estados deben presentar en virtud de los respectivos convenios de derechos humanos, y estudien la sugerencia de que se presente un informe global sobre las obligaciones asumidas por cada Estado Parte en un tratado, lo que haría que esos procedimientos fuesen más eficaces y aumentaría su repercusión.

88. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Asamblea General y el Consejo Económico y Social consideren la
posibilidad de analizar los organismos creados en virtud de tratados de derechos humanos y los diversos mecanismos y procedimientos temáticos con miras a promover una mayor eficiencia y eficacia mediante una mejor coordinación de los distintos órganos, mecanismos y procedimientos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación y superposición de sus mandatos y tareas.

89. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se lleve a cabo una labor continua de mejora del funcionamiento, incluidas las tareas de supervisión, de los órganos creados en virtud de tratados,
teniendo en cuenta las múltiples propuestas formuladas a este respecto, en particular, las de esos órganos y las de las reuniones de sus presidentes. También se debe alentar a los órganos creados en virtud de tratados
a que hagan suyo el amplio enfoque nacional adoptado por el Comité de los Derechos del Niño.

90. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en los tratados de derechos humanos estudien la posibilidad de aceptar todos los procedimientos facultativos para la presentación y el examen de comunicaciones.

91. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos ve con preocupación la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoya los esfuerzos de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías por examinar todos los aspectos de la cuestión.

92. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de una mejor aplicación a nivel regional e internacional de los instrumentos de derechos humanos existentes, y alienta a la Comisión de Derecho Internacional a continuar sus trabajos relativos a un tribunal penal internacional.

93. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hayan hecho para que se adhieran a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos y adopten todas las medidas apropiadas a nivel interno, incluidas medidas legislativas, para lograr su plena aplicación.

94. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda la rápida finalización y aprobación del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

95. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la importancia de preservar y fortalecer el sistema de procedimientos especiales, relatores, representantes, expertos y grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, así como de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, a fin de que puedan llevar a cabo sus mandatos en todos los países del mundo, proporcionándoles los recursos humanos y financieros que sean necesarios. Estos procedimientos y mecanismos deberían poder armonizar y racionalizar su trabajo por medio de reuniones periódicas. Se pide a todos los Estados que cooperen plenamente con estos procedimientos y mecanismos.

96. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las Naciones Unidas asuman un papel más activo en la promoción y protección de los derechos humanos para asegurar el pleno respeto del derecho humanitario internacional en todas las situaciones de conflicto armado, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

97. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la importante función que cumplen los componentes de derechos humanos de determinados acuerdos relativos a operaciones de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, recomienda que el Secretario General tenga en cuenta la capacidad de presentación de informes, la experiencia y los conocimientos del Centro de Derechos Humanos y de los mecanismos de derechos humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

98. Para fortalecer el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, deberían examinarse otros métodos, como un sistema de indicadores para medir los avances hacia la realización de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a
nivel nacional, regional e internacional.

F. Actividades complementarias de la Conferencia Mundial

99. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los
derechos humanos estudien los medios de lograr la plena aplicación, sin dilaciones, de las recomendaciones contenidas en la presente Declaración, en particular la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones
Unidas para los derechos humanos. La Conferencia recomienda además que la Comisión de Derechos Humanos examine cada año los progresos realizados.

100. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que, en ocasión del 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, invite a todos los Estados
y a todos los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos, a que le informen acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración y a que, por conducto de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social, presenten un informe a la Asamblea General en su quincuagésimo tercer período de sesiones. Asimismo, las instituciones regionales y, cuando proceda, las instituciones nacionales de derechos humanos, así como las organizaciones no gubernamentales, podrán presentar al Secretario General de las Naciones Unidas sus opiniones acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración. Se debe prestar especial atención a la evaluación de los progresos logrados para alcanzar la meta de la ratificación universal de los tratados y protocolos internacionales de derechos humanos aprobados en el marco del sistema de las Naciones Unidas.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport

Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : ” d'un an “ sont remplacés par les mots : ” de deux ans “.

Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mai 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

 

01Ene/14

Décret n° 2011-219 du 25 février 2011 relatif à la conservation et à la communication des données permettant d'identifier toute personne ayant contribué à la création d'un contenu mis en ligne

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, du ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration et de la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code pénal ;

Vu le code de procédure pénale ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 modifiée pour la confiance dans l'économie numérique, et notamment ses articles 6, 57 et 58 ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment son article 33 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité en date du 22 novembre 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2007 ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes du 13 mars 2008 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

CHAPITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES AUX REQUISITIONS JUDICIAIRES PREVUES PAR LE II DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004

Article 1 

Les données mentionnées au II de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, que les personnes sont tenues de conserver en vertu de cette disposition, sont les suivantes :

1° Pour les personnes mentionnées au 1 du I du même article et pour chaque connexion de leurs abonnés :

a) L'identifiant de la connexion ;

b) L'identifiant attribué par ces personnes à l'abonné ;

c) L'identifiant du terminal utilisé pour la connexion lorsqu'elles y ont accès ;

d) Les dates et heure de début et de fin de la connexion ;

e) Les caractéristiques de la ligne de l'abonné ;

2° Pour les personnes mentionnées au 2 du I du même article et pour chaque opération de création :

a) L'identifiant de la connexion à l'origine de la communication ;

b) L'identifiant attribué par le système d'information au contenu, objet de l'opération ;

c) Les types de protocoles utilisés pour la connexion au service et pour le transfert des contenus ;

d) La nature de l'opération ;

e) Les date et heure de l'opération ;

f) L'identifiant utilisé par l'auteur de l'opération lorsque celui-ci l'a fourni ;

3° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, les informations fournies lors de la souscription d'un contrat par un utilisateur ou lors de la création d'un compte :

a) Au moment de la création du compte, l'identifiant de cette connexion ;

b) Les nom et prénom ou la raison sociale ;

c) Les adresses postales associées ;

d) Les pseudonymes utilisés ;

e) Les adresses de courrier électronique ou de compte associées ;

f) Les numéros de téléphone ;

g) Le mot de passe ainsi que les données permettant de le vérifier ou de le modifier, dans leur dernière version mise à jour ;

4° Pour les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I du même article, lorsque la souscription du contrat ou du compte est payante, les informations suivantes relatives au paiement, pour chaque opération de paiement :

a) Le type de paiement utilisé ;

b) La référence du paiement ;

c) Le montant ;

d) La date et l'heure de la transaction.

Les données mentionnées aux 3° et 4° ne doivent être conservées que dans la mesure où les personnes les collectent habituellement.

Article 2 

La contribution à une création de contenu comprend les opérations portant sur :

a) Des créations initiales de contenus ;

b) Des modifications des contenus et de données liées aux contenus ;

c) Des suppressions de contenus.

Article 3 

La durée de conservation des données mentionnées à l'article 1er est d'un an :

a) S'agissant des données mentionnées aux 1° et 2°, à compter du jour de la création des contenus, pour chaque opération contribuant à la création d'un contenu telle que définie à l'article 2 ;

b) S'agissant des données mentionnées au 3°, à compter du jour de la résiliation du contrat ou de la fermeture du compte ;

c) S'agissant des données mentionnées au 4°, à compter de la date d'émission de la facture ou de l'opération de paiement, pour chaque facture ou opération de paiement.

Article 4 

La conservation des données mentionnées à l'article 1er est soumise aux prescriptions de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, notamment les prescriptions prévues à l'article 34, relatives à la sécurité des informations.

Les conditions de la conservation doivent permettre une extraction dans les meilleurs délais pour répondre à une demande des autorités judiciaires.

CHAPITRE II : DISPOSITIONS RELATIVES AUX DEMANDES ADMINISTRATIVES PREVUES PAR LE II BIS DE L'ARTICLE 6 DE LA LOI nº 2004 575 DU 21 JUIN 2004

Article 5 

Les agents mentionnés au premier alinéa du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont désignés par les chefs des services de police et de gendarmerie nationales chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, dont la liste est fixée par l'arrêté prévu à l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée. Ils sont habilités par le directeur général ou central dont ils relèvent.

Article 6 

Les demandes de communication de données d'identification, conservées et traitées en application du II bis de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, comportent les informations suivantes :

a) Le nom, le prénom et la qualité du demandeur, ainsi que son service d'affectation et l'adresse de celui-ci ;

b) La nature des données dont la communication est demandée et, le cas échéant, la période intéressée ;

c) La motivation de la demande.

Article 7 

Les demandes sont transmises à la personnalité qualifiée instituée à l'article L. 34-1-1 du code des postes et des communications électroniques.

Ces demandes ainsi que les décisions de la personnalité qualifiée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale d'un an dans un traitement automatisé mis en œuvre par le ministère de l'intérieur.

Article 8 

Les demandes approuvées par la personnalité qualifiée sont adressées, sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article 6, par un agent désigné dans les conditions prévues à l'article 5 aux personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée, lesquelles transmettent sans délai les données demandées à l'auteur de la demande.

Les transmissions prévues à l'alinéa précédent sont effectuées selon des modalités assurant leur sécurité, leur intégrité et leur suivi, définies par une convention conclue avec le prestataire concerné ou, à défaut, par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé de l'industrie.

Les données fournies par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée sont enregistrées et conservées pendant une durée maximale de trois ans dans des traitements automatisés mis en œuvre par le ministère de l'intérieur et le ministère de la défense.

Article 9 

Une copie de chaque demande est transmise, dans un délai de sept jours à compter de l'approbation de la personnalité qualifiée, à la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité. Un arrêté du ministre de l'intérieur, pris après avis de celle-ci, définit les modalités de cette transmission.

La commission peut, en outre, à tout moment, avoir accès aux données enregistrées dans les traitements automatisés mentionnés aux articles 7 et 8. Elle peut également demander des éclaircissements sur la motivation des demandes approuvées par la personnalité qualifiée.

Article 10 

Les surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les personnes mentionnées aux 1 et 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 20044 susvisée pour la fourniture des données prévue par l'article II bis du même article font l'objet d'un remboursement par l'Etat par référence aux tarifs et selon des modalités fixés par un arrêté conjoint du ministre de l'intérieur et du ministre chargé du budget.

CHAPITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 11 

A l'article R. 10-19 du code des postes et des communications électroniques, les mots : ” sans leur motivation “ sont remplacés par les mots : ” sans les éléments mentionnés aux a et c de l'article R. 10-17 “.

Article 12 

Les dispositions du présent décret sont applicables sur tout le territoire de la République à l'exception des dispositions des articles 1er à 4, 10 et 11 qui ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 13 

Le garde des sceaux, ministre de la justice et des libertés, le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, la ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait le 25 février 2011.


François
Fillon 
Par le Premier ministre :


Le garde des
sceaux, ministre de la justice et des libertés, Michel Mercier

Le ministre de l'intérieur, de l'outre-mer, des collectivités territoriales et de l'immigration, Brice Hortefeux

La ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christine Lagarde

Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, François Baroin 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Unión Europea. Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectu

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28/35).

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.

(3) La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad.

(4) La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación.

(5) El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

(6) Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas cuyo ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad. En la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar igualmente su prestación mediante el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad.

(7) Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

(8) El marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines.

(9) Resulta necesario definir los conceptos de “alquiler” y “préstamo” a efectos de la presente Directiva.

(10) Procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a efectos de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ. Con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no debe incluir la puesta a disposición entre entidades accesibles al público.

(11) Cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva.

(12) Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.

(13) Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

(14) También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público debe ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 12 del Tratado.

(15) Lo dispuesto en la presente Directiva sobre derechos afines a los derechos de autor no debe impedir que los Estados miembros hagan extensiva a dichos derechos exclusivos la presunción prevista por la presente Directiva para los contratos relativos a la producción de una película, concluidos individual o colectivamente, entre artistas intérpretes o ejecutantes y un productor de películas. Tampoco debe impedir que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominada en lo sucesivo “Convención de Roma”.

(16) Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.

(17) Los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Cinéthèque SA y otros/FNCF (4).

(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO

Artículo 1. Objeto de la armonización

1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 2. Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “alquiler” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

b) “préstamo” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

c) “película”, la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.

2. Se considerará “autor o coautor” al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.

Artículo 3. Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo

1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

a) al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

b) al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c) al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d) al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

2. La presente Directiva no incluirá los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas.

3. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler.

5. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4.

6. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.

Artículo 4. Alquiler de programas de ordenador

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva nº 91/250/CE del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (5).

Artículo 5. Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa

1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.

Artículo 6. Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO II. DERECHOS AFINES

Artículo 7. Derecho de fijación

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.

Artículo 8. Radiodifusión y comunicación al público

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 9. Derecho de distribución

1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo “derecho de distribución”:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

d) a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.

2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.

4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 10. Limitaciones de los derechos

1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:

a) al uso para fines privados;

b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;

c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;

d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.

No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.

3. Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11. Ámbito de aplicación temporal

1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección que la presente Directiva establece.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 3 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de las mismas.

4. Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en el apartado 7, la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad al 19 de noviembre de 1992.

6. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en el apartado 7, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.

7. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 5 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.

Artículo 12. Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 13. Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14. Derogación

Queda derogada la Directiva 92/100/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 15. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente M. Pekkarinen

 

ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

Directiva 92/100/CEE del Consejo ———————–Únicamente el apartado 2 del artículo 11

(DO L 346 de 27.11.1992, p. 61)

Directiva 93/98/CEE del Consejo

DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10)——–Únicamente el apartado 1 del artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 14)

Directiva——————————————– Plazo de transposición

92/100/CEE————————————–1 de julio de 1994

93/98/CEE————————————— 30 de junio de 1995

2001/29/CE————————————– 21 de diciembre de 2002

 

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/100/CEE —————————- Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1———————–Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2———————- Artículo 2, apartado 1, frase introductoria y letra a)

Artículo 1, apartado 3———————- Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 4———————- Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria– Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, primer guión——– Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guión—— Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guión———Artículo 3, apartado 1, letra c)|

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, primera frase —Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, segunda frase– Artículo 2, apartado1, letra c)

Artículo 2, apartado 2 ——————————-Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3——————————- Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 4——————————–Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5——————————–Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 6——————————- Artículo 3, apartado 5

Artículo 2, apartado 7——————————- Artículo 3, apartado 6

Artículo 3——————————————- Artículo 4

Artículo 4 ——————————————-Artículo 5

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 ———————–Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4——————————-

Artículo 6——————————————- Artículo 7

Artículo 8——————————————- Artículo 8|

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria————Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guión—————– Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guión————— Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, tercer guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, cuarto guión—————— Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartados 2, 3 y 4———————— Artículo 9, apartados 2, 3 y 4

Artículo 10, apartado 1 ——————————Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, primera frase————— Artículo 10, apartado 2, primer párrafo

Artículo 10, apartado 2, segunda frase————– Artículo 10, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 3—————————– Artículo 10, apartado 3

Artículo 13, apartados 1 y 2————————-Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, primera frase —————Artículo 11, apartado 3, primer párrafo

Artículo 13, apartado 3, segunda frase—————Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 4 —————————–Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 5 —————————-

Artículo 13, apartado 6 —————————–Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 7—————————– Artículo 11, apartado 6

Artículo 13, apartado 8 —————————–

Artículo 13, apartado 9 —————————-Artículo 11, apartado 7

Artículo 14 —————————————-Artículo 12

Artículo 15, apartado 1 —————————-

Artículo 15, apartado 2 ————————— Artículo 13

————————————————— Artículo 14

————————————————— Artículo 15

Artículo 16—————————————- Artículo 16

————————————————— Anexo I

————————————————— Anexo II

————————————————————————————————-

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006.

(2) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(3) Véase Parte A del Anexo I.

(4) Asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. 1985, p. 2605.

(5) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

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01Ene/14

Disposición 6/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos del 31 de marzo de 2006. Prorrógase el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro de los archivos, registros

VISTO, el Expediente MJyDH Nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP Nº 02/05, DNPDP Nº 04/05 y DNPDP Nº 01/06, y

CONSIDERANDO:

Que por los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, con carácter obligatorio, a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que posteriormente el plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2006 mediante Disposición DNPDP Nº 01/06.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley Nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción.

Que el cúmulo de solicitudes de inscripción durante los últimos días del plazo estipulado ha afectado la normal operación de la dependencia, tanto en el aspecto técnico como en lo que hace a la atención de público, dificultando brindar un servicio con la calidad pretendida.

Que por ello se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 30 de abril de 2006.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley Nº 25.326.

Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP Nº 02/05 y DNPDP Nº 04/05, hasta el 30 de abril de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso .

 

01Ene/14

Act 596 of 24 June 2005. Act on the re-use of public sector information

WE, MARGRETHE THE SECOND, by the Grace of God Queen of Denmark, hereby proclaim:

Parliament (Folketinget) has adopted and we by our ascent have confirmed the following Act:

Chapter 1.- Objective and scope of the Act

Objective

Article 1

The objective of this Act is to establish a uniform minimum set of rules for the commercial and non-commercial re-use of documents and data collections held by public sector bodies.

Scope

Article 2

1. The Act covers the re-use of documents and data collections held by public sector bodies; however, see paragraph 2.

2. The Act does not apply to documents and data collections:

(1) which have been produced or enhanced in the course of a public sector body’s commercial activities, or

(2) for which third parties hold a non-material right.

3. The Act is not applicable to:

(1) programme-related activities within television and radio organisations on which a public service obligation is imposed;

(2) educational and research establishments;

(3) cultural establishments;

(4) the [Danish] Parliament and bodies connected with it, and

(5) the courts.

Chapter 2.- Definitions

Article 3

1. “Public sector body” means State, regional or local authorities, bodies governed by public law and associations formed by one or several such authorities or by one or several such bodies governed by public law.

2. “Body governed by public law” means any body:

(1) established for the specific purpose of meeting needs in the general interest, not having an industrial or commercial character;

(2) having legal personality; and

(3) financed for the most part by the State or regional or local authorities or other bodies governed by public law; or subject to management supervision by those bodies; or having an administrative, managerial or supervisory board, more than half of whose members are appointed by the State, regional or local authorities or by other bodies governed by public law.

3. “Document” means all information regardless of the medium and any part of such information.

4. “Data collection” means registers or other systematic lists for which use is made of electronic data processing.

5. “Re-use” means the use of documents or data collections of public sector bodies for commercial or non-commercial purposes other than the initial purpose for which the documents or data collections were produced. Exchange of documents or data collections between public sector bodies constitutes re-use only if the public sector bodies make documents or data connections covered by this Act available for commercial activities.

Chapter 3.- Processing of requests for re-use

Article 4

1. When a public sector body makes documents or data collections available for re-use under this Act, it may impose conditions for re-use in an agreement. The conditions shall not restrict possibilities for re-use and shall not be used to restrict competition.

2. Requests for re-use shall be submitted to the public sector body that holds the document or data collection or to the bodies which under other legislation administer data collection.

3. The body shall decide as soon as possible whether the request can be granted. If the request is not granted or if it is refused within 10 days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons for this, indicating when the decision can be expected.

4. To the extent that it is necessary to make ongoing arrangements for re-use, the body shall as soon as possible propose arrangements to the applicant. If no proposal has been drawn up within ten days of the day on which the body received the request, it shall inform the applicant of the reasons thereof, indicating when a proposal for arrangements can be expected.

5. If a decision on a request for the re-use of existing documents or data collections entails significant costs for the public sector body for documentation, expert searches, etc., the body shall inform the applicant thereof, indicating its estimate of the expenditure required to process the request if the costs are to be charged to the applicant. If, because of the costs to be charged to him, the applicant does not wish to maintain his request, the public sector body may discontinue processing the request.

Article 5

Public sector bodies shall, where possible, use electronic means to process requests for re-use of documents or data collections.

Article 6

If a public sector body takes a negative decision in response to a request for re-use on the basis of Article 2(2)(2), it shall in its decision include a reference to the natural or legal person who is the rightholder, where known. Alternatively, the public sector body shall refer the applicant to the licensor from which the public sector body has obtained the relevant material.

Chapter 4.- Conditions for re-use

Available format

Article 7

1. Where documents or data collections are made available for re-use, the public sector bodies shall make sure that they are available in any pre-existing language or format, including electronic format, through electronic means where possible.

2. In consultation with the Minister of Finance, the Minister of Science, Technology and Development may lay down rules on standards for formats for the purpose of the re-use of documents and data collections of public sector bodies in connection with the establishment of new interfaces and data enhancement.

Charges

Article 8

1. Where documents or data collections are made available for re-use, charges may be made. Where charges are made, the charge may not exceed the marginal costs of making data available, i.e. the costs of distribution and possibly enhancement of documents and data collections, including the establishment of interfaces, that may be necessary to grant the applicant’s request.

2. Where documents or data collections are produced as part of a revenue-financed public production activity, i.e. if the body's main task is partly or fully financed from revenue, a charge may be made over and above that specified in paragraph 1 to fully or partly cover the costs of internal document or data production.

3. Public sector bodies shall in advance fix standard charges for re-use of their documents and data collections.

4. The public sector bodies shall upon request specify the basis for calculating the charge made. The body shall also indicate what factors have been taken into account in calculating charges in atypical cases.

Transparency and non-discrimination

Article 9

1. Where public sector bodies lay down conditions for re-use pursuant to this Act, it shall do so in advance. Conditions and standard charges shall be published through electronic means where possible.

2. Where the public sector body makes use of standard arrangements for re-use of documents and data collections, it shall make these available through electronic means.

3. Conditions for re-use of documents and data collections shall be non-discriminatory for similar categories of re-use.

4. Documents and data collections shall be made available to private companies to the same extent and under same conditions as for commercial activities of public sector bodies.

Prohibition of exclusive arrangements

Article 10

1. Arrangements on re-use of documents and data collections shall not grant exclusive rights; however, see paragraph 2.

2. However, where an exclusive right is necessary for the provision of a service in the public interest, the public sector body may make exclusive arrangements. The arrangements shall include a statement of the reason for granting such an exclusive right. The reasons for granting an exclusive right shall be subject to regular review and shall in any event be reviewed every three years.

3. The exclusive arrangements shall be made public.

Practical arrangements

Article 11

1. The public sector body shall publish a list of documents and data collections available for re-use pursuant to this Act.

2. If the public sector body decides that particular documents and data collections are no longer available for re-use or if it no longer updates them, it shall as soon as possible publish a decision to that effect, through electronic means where possible.

Chapter 5

Entry into force and transitional provisions

Article 12

1. This Act shall enter into force on 1 July 2005

2. Existing exclusive arrangements that do not meet the conditions for exceptions under Article 10(2) shall cease to be applicable upon expiry of the contract, but not later than on 31 December 2008.

Article 13

This Act shall not extend to the Faeroe Islands and Greenland. This Act may by Order in Council be brought into application for the Faeroe Islands and Greenland, taking account of the special conditions obtaining there.

Done at Amalienborg on 24 June 2005

MARGRETHE R. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Expediente 12.301 de 26 de junio de 2007 del Municipio de San Nicolás de los Arroyos, que modifica el artículo 1º de la Ordenanza 6887/06 Ref. Derecho a la información

VISTO:

Las facultades establecidas en el artículo 77 inc. a) de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y en el art. 60 del Reglamento de Funcionamiento Interno del Honorable Concejo Deliberante de San Nicolás de los Arroyos.


CONSIDERANDO:

Que el derecho del ciudadano a la información en el Municipio de San Nicolás fue reglamentado a través de la Ordenanza 6887/06.

Que la misma en su artículo 1º plantea que se debe acreditar interés legítimo para solicitar información de cualquier repartición municipal, y en su art. 4º establece que “la solicitud de información debe ser fundada”.

Que tal restricción deja al arbitrio del gobierno la decisión de permitir o no el acceso del ciudadano a la información.

Que el derecho a la información pública es un derecho humano básico, reconocido también por los tratados internacionales que firmó nuestro país, y que tienen jerarquía constitucional.

Que nuestra constitución nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno.

Que a nivel nacional el Decreto 1172/2003 (que regula el acceso a la información para el Poder Ejecutivo Nacional) indica que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

Que otros municipios de la provincia de Buenos Aires instituyeron el libre acceso a la información pública, sin requerir que el solicitante acredite interés legítimo o fundamente el pedido, entre ellos el Municipio de Morón (Ordenanza 7.187), y la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón (Ordenanza 13.712).

Que la ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también plantea en cuanto a la solicitud de información, que no puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

Que lo mismo se encuentra indicado en la ley 8.803 de la Provincia de Córdoba, ley 3.764 de la provincia de Chubut, y en el Decreto 1.169/05 de la provincia de Entre Ríos, por nombrar solo algunos casos.

Que el artículo 6 de la Ordenanza de acceso a la información en el Municipio de San Nicolás, plantea un mecanismo para aquellos casos en que puedan verse afectados los derechos e intereses de terceros, por el cual los mismos quedan debidamente protegidos,
Que, por lo tanto, no se deben imponer restricciones ni límites al ejercicio del derecho a la información pública.

Por lo expuesto, el Bloque de Concejales del Frente para la Victoria propone al Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, el siguiente proyecto de:

ORDENANZA

Artículo 1º: Modifícanse el artículo 1° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Derecho a la información.-  Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier repartición del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante, del Juzgado de Faltas, de empresas del Estado Municipal que puedan llegar a poseer y de Entes Descentralizados de éste Municipio.

Artículo 2º: Modifícanse el artículo 3° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: Legitimación.- El Derecho podrá ser ejercido libremente con las únicas excepciones establecidas en la presente ordenanza o leyes vigentes.

Está vedado a los entes descriptos en el artículo primero exigir a los solicitantes la acreditación de interés en la cuestión solicitada.

Artículo 3º: Modifícanse el artículo 4° de la Ordenanza 6887/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º: Formalidades.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

Artículo 4º: De forma.

01Ene/14

AG/RES. 2727 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012. Acceso a la información pública y protección de datos personales

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

RECORDANDO las resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), AG/RES. 2057 (XXXIVO/04, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2288 (XXXVIIO/07), AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2607 (XL-O/10) y AG/RES. 2661 (XLI-O/11, “Acceso a la información pública y protección de datos personales”; reiterando los antecedentes y mandatos contenidos en éstas; y visto el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.5240/12 add. 1), en lo que se refiere al estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11;

 

RECORDANDO que el acceso a la información pública, por un lado, y la protección de datos personales, por el otro, son valores fundamentales que deben trabajar siempre en concordancia;

 

REITERANDO el papel imprescindible de los instrumentos internacionales en la promoción y protección del acceso a la información pública, así como el rol fundamental del acceso a la información pública en el proceso electoral y democrático, en la gobernabilidad del Estado, en la transparencia y combate a la corrupción, en la protección y promoción de los derechos humanos, y, en particular, en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como en la libertad de prensa;

 

REAFIRMANDO la importancia de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en la promoción del acceso a la información pública, así como la función de los Estados Miembros, de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la sociedad civil en la implementación de dicha ley modelo;

 

CONSIDERANDO la creciente importancia de la privacidad y la protección de datos personales, así como la necesidad de fomentar y proteger el flujo transfronterizo de información en las Américas;

 

TOMANDO NOTA de la Orden Ejecutiva nº 12-02 de la Secretaría General de la OEA, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre “Política de acceso a la información”, emitida en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11; y

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12), presentado por el Departamento de Derecho Internacional, así como la resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), “Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas”, presentada por el Comité Jurídico Interamericano,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar la importancia del acceso a la información pública como requisito indispensable para la democracia y el compromiso de los Estados Miembros de respetar y hacer respetar el principio de brindar acceso a la información pública.

 

2. Alentar a los Estados Miembros a que en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren la aplicación e implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública contenida en la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10) y su Guía de Implementación.

 

3. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) , a través del Departamento de Derecho Internacional, que con la colaboración de la sociedad civil apoye los esfuerzos de los Estados Miembros para tomar las medidas legislativas y otros medios apropiados para garantizar el acceso a la información pública, en particular para la implementación de la Ley Modelo o para continuar su adecuación a la misma; y la promoción de contactos e intercambio de mejores prácticas de las autoridades nacionales (comisionados, ombudsman, etc.) encargadas de la implementación del acceso a la información pública.

 

4. Encomendar a la Secretaría General, a través del Departamento de Derecho Internacional, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, elabore y presente a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) una propuesta de Programa Interamericano sobre Acceso a la Información Pública, para su consideración.

 

5. Instar a los Estados Miembros a que, con el apoyo del Departamento de Derecho Internacional, lleven a cabo seminarios nacionales y regionales sobre la implementación de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública en su ámbito nacional y que proporcionen conclusiones y recomendaciones con el fin de ayudar a incorporar las normas de dicha ley modelo en las prácticas jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados Miembros.

 

6. Agradecer a la Secretaría General de la OEA por la emisión de su Orden Ejecutiva nº 12-02, de fecha 3 de mayo de 2012, sobre “Política de acceso a la información” y encomendar a la CAJP que dé seguimiento a la implementación de la misma.

 

7. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación/estado del acceso a la información pública en la región y su efecto en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

8. Invitar a los Estados Miembros a que consideren su participación en la Conferencia Internacional de Autoridades Nacionales de Privacidad y Protección de Datos Personales, a realizarse en Punta del Este, Uruguay, del 22 al 26 de octubre de 2012.

 

9. Agradecer al Departamento de Derecho Internacional la presentación del estudio comparativo sobre los distintos regímenes jurídicos, políticas y mecanismos de aplicación existentes para la protección de datos personales, inclusive las leyes, reglamentos y autorregulación nacionales (CP/CAJP-3063/12).

 

10. Agradecer al Comité Jurídico Interamericano la adopción de su resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12), “Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas”.

 

11. Encomendar al Consejo Permanente, a través de la CAJP, que antes del cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General prevea en su agenda el análisis de los estudios recibidos sobre protección de datos personales, y considere la posibilidad de un marco regional en esta área, teniendo en cuenta la revisión en curso de otros instrumentos internacionales en la materia.

 

12. Encomendar a la Secretaría General que siga promoviendo canales de colaboración con otras organizaciones internacionales y regionales que realizan esfuerzos en materia de protección de datos, a fin de facilitar el intercambio de información y cooperación.

 

13. Encomendar a la Secretaría General que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública y protección de datos personales, y alentar a otros donantes a que contribuyan en esta labor.

 

14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (Datenschutzgesetz Sachsen-Anhalt – DSG LSA) vom 12. März 1992 (GVBl. S. 152) in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Februar 2002 (GVBl. LSA S. 54), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Zweck des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann.

(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.

(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten

a) an einen Dritten in der Weise, dass

aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder

b) durch Veröffentlichen,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.

(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,

1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,

2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und

3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:

1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14, 14a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4d bis 4g und 38 die für nichtöffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.

2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.

3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenerhebung, –verarbeitung und –nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.

(3) Aufgehoben

(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht

1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land SachsenAnhalt,

2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung,

3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und

4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.

§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.

§ 5.- Datengeheimnis

Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

§ 6.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass

1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),

4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.

§ 7.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.

(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

§ 8.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kannauch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.

(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.

(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

§ 9.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die verantwortliche Stelle,

2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie

3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.

§ 10.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 11.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig. § 34 Abs. 3 bleibt unberührt.

(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden,oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 13.- Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.

(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,

3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

§ 14.- Durchführung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.

(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit

1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,

2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,

3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder

4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.

(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen

1. die Bezeichnung des Verfahrens,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art der Daten,

5. die vorgesehenen Übermittlungen,

6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,

7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist,

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.

Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.

(4) Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.

§ 14a.- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23 Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere

1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,

2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und

3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.

Dritter Abschnitt.- Rechte des Betroffenen

§ 15.- Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,

3. die vorgesehenen Übermittlungen und

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten,

1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder

2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

§ 16.- Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist. Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.

(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.

§ 17.- Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.

§ 18.- Schadenersatz

(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.

(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

Vierter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 20.- Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.

§ 21.- Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes SachsenAnhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.

(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.

(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.

§ 22.- Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.

(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

1. nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,

2. nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,

3. nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,

4. nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung, 5. nach § 31a.

(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).

(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.

(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 23.- Durchführung der Aufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24 bleibt unberührt.

§ 24.- Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

Fünfter Abschnitt.- Sondervorschriften

§ 25.- Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger

(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn

1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.

(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.

§ 26.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten

(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,

7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufsoder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nichtöffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 27.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 28.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten

(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.

(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

§ 29.- Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmessund Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Femmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 30.- Optisch-elektronische Beobachtung

(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies

1. zur Wahrnehmung des Hausrechts,

2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder

3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden.

(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 30a.- Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 15 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt.- Schlussvorschriften

§ 31.- Strafvorschriften

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,

2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.

§ 31a.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.

(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder 3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25 000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250 000 Euro geahndet werden.

§ 32.- Übergangsvorschriften

Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes SachsenAnhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.

§ 33.- Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

§ 34.- Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33 Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35 widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.

§ 35.- Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

§ 36.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes SachsenAnhalt eingeschränkt.17

§ 37.- (In-Kraft-Treten)

Art. 14 des Gesetzes zur Änderung datenschutzrechtlicher Vorschriften vom 21. August 2001 (GVBI. LSA S. 348):

In-Kraft-Treten, Außer-Kraft-Treten

(1) Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

(2) § 32 des Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger vom 12. März 1992 (GVBI. LSA S. 152), zuletzt geändert durch Artikel 1 dieses Gesetzes, tritt wie folgt außer Kraft:

1. Absatz 2 mit Ablauf des 31. Januar 2002,

2. Absatz 3 mit Ablauf des 28. Juni 2004,

3. Absatz 4 am 1. Januar 2002.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006

Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (D.O.C.E. 105/54 de 13 de abril de 2006).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), exige que los Estados miembros protejan los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales y, en particular, su derecho a la intimidad, para asegurar el libre flujo de datos personales en la Comunidad.

(2) La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (4), traduce los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE a normas específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas.

(3) Los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE definen las normas aplicables al tratamiento, por los proveedores de red y de servicios, de los datos de tráfico y de localización generados por el uso de servicios de comunicaciones electrónicas. Estos datos deben borrarse o hacerse anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión, salvo los datos necesarios para la facturación o los pagos por interconexión. Previo consentimiento, determinados datos pueden también tratarse con fines comerciales y la prestación de servicios de valor añadido.

(4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE fija las condiciones en que los Estados miembros pueden limitar el alcance de los derechos y obligaciones que se establecen en el artículo 5, el artículo 6, el artículo 8, apartados 1 a 4, y el artículo 9 de dicha Directiva. Tales restricciones deben constituir medidas necesarias, apropiadas y proporcionadas en una sociedad democrática para fines específicos de orden público, como proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas.

(5) Varios Estados miembros han adoptado legislación que prevé la conservación de datos por los prestadores de servicios para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos. Estas disposiciones de las normativas nacionales varían considerablemente.

(6) Las diferencias legales y técnicas entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior de las comunicaciones electrónicas; los prestadores de servicios deben cumplir requisitos diferentes en cuanto a los tipos de datos de tráfico y de localización que deben conservarse, así como en cuanto a las condiciones y los períodos de conservación.

(7) Las conclusiones del Consejo de Justicia e Interior de 19 de diciembre de 2002 destacan que, a causa del crecimiento significativo de las posibilidades de las comunicaciones electrónicas, los datos relativos al uso de comunicaciones electrónicas son particularmente importantes y, por tanto, una herramienta valiosa en la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, en especial contra la delincuencia organizada.

(8) La Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo el 25 de marzo de 2004, encargó al Consejo que examinara medidas para establecer normas sobre la conservación por los prestadores de servicios de datos de tráfico de las comunicaciones.

(9) De conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho salvo cuando esa injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria, entre otras cosas, para la seguridad nacional o la seguridad pública, la prevención de desórdenes o delitos, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. Dado que la conservación de datos se ha acreditado como una herramienta de investigación necesaria y eficaz para aplicar la ley en diferentes Estados miembros, en particular en asuntos de gravedad como la delincuencia organizada y el terrorismo, es necesario garantizar que los datos conservados se pongan a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva. Por consiguiente, la adopción de un instrumento de conservación de datos que cumpla los requisitos del artículo 8 del CEDH es una medida necesaria.

(10) El 13 de julio de 2005, el Consejo reafirmó en su declaración de condena de los atentados terroristas de Londres la necesidad de adoptar cuanto antes medidas comunes sobre conservación de datos de telecomunicaciones.

(11) Dada la importancia de los datos de tráfico y de localización para la investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, según demuestran la investigación y la experiencia práctica de varios Estados miembros, existe la necesidad de asegurar a escala europea que los datos generados o tratados, en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones, por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones se conservan durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(12) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE sigue aplicándose a los datos, incluidos los datos relativos a las llamadas telefónicas infructuosas, cuya conservación no se prescribe específicamente en la presente Directiva y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma, así como a la conservación a efectos, incluidos judiciales, diferentes de los contemplados en la presente Directiva.

(13) La presente Directiva sólo se refiere a los datos generados o tratados como consecuencia de una comunicación o de un servicio de comunicación y no a los datos que constituyen el contenido de la información comunicada. Los datos deben conservarse de tal manera que se evite que se conserven más de una vez. Los datos generados o tratados, cuando se presten servicios de comunicaciones electrónicas, se refieren a los datos accesibles. En particular, en lo referente a la conservación de datos relativos a los correos electrónicos y la telefonía por Internet, la obligación de conservar datos sólo puede aplicarse con respecto a los datos de los servicios propios de los proveedores o de los proveedores de redes.

(14) Las tecnologías relativas a las comunicaciones electrónicas están cambiando rápidamente y los legítimos requisitos de las autoridades competentes pueden evolucionar. Para obtener asesoramiento y fomentar el intercambio de experiencias de las mejores prácticas sobre estos asuntos, la Comisión tiene intención de crear un grupo integrado por autoridades policiales de los Estados miembros, asociaciones del sector de las comunicaciones electrónicas, representantes del Parlamento Europeo y autoridades de protección de datos, incluido el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(15) La Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE son plenamente aplicables a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva; el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE exige la consulta al Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, establecido de conformidad con el artículo 29 de dicha Directiva.

(16) Las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios en relación con las medidas para garantizar la calidad de los datos, derivadas del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, y sus obligaciones relativas a la garantía de la confidencialidad y seguridad del tratamiento de datos, derivadas de los artículos 16 y 17 de dicha Directiva, son plenamente aplicables a los datos conservados a efectos de la presente Directiva.

(17) Es esencial que los Estados miembros adopten medidas legislativas para asegurar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se faciliten a las autoridades nacionales competentes de conformidad con la legislación nacional, respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas afectadas.

(18) En este contexto, el artículo 24 de la Directiva 95/46/CE impone a los Estados miembros la obligación de establecer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de dicha Directiva. El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE impone la misma obligación respecto de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2002/58/CE. La Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (5), establece que el acceso intencionado e ilícito a un sistema de información, incluido a los datos conservados dentro del mismo, debe ser sancionable como delito.

(19) El derecho de toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 95/46/CE, a obtener la reparación del perjuicio sufrido, de conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva, se aplica también al tratamiento ilícito de cualquier tipo de datos personales con arreglo a la presente Directiva.

(20) El Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la delincuencia cibernética y el Convenio del Consejo de Europa de 1981 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal abarcan igualmente los datos conservados en el sentido de la presente Directiva.

(21) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, armonizar las obligaciones de los proveedores de conservar determinados datos y asegurar que éstos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la normativa nacional de cada Estado miembro, como el terrorismo y la delincuencia organizada, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva, junto con la Directiva 2002/58/CE, intenta garantizar el pleno cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos al respeto de la vida privada y de las comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

(23) Dado que la obligación de los proveedores de servicios de comunicación electrónica debe ser proporcionada, la Directiva exige que se conserven exclusivamente los datos generados o tratados en el proceso del suministro de servicios de comunicación. Siempre que dichos datos no hayan sido generados o tratados por dichos proveedores, no es obligatorio conservarlos. La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de la tecnología de conservación de datos, cuya elección es una cuestión que debe resolverse a nivel nacional.

(24) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para adoptar medidas legislativas relativas al derecho de acceso y de utilización de los datos por parte de las autoridades nacionales tal como determinen los mismos. Las cuestiones relativas al acceso por parte de las autoridades nacionales a datos conservados con arreglo a la presente Directiva para las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, primer guión, de la Directiva 95/46/CE, quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Sin embargo, pueden estar sometidas a la legislación nacional o a una acción como las previstas por las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea. Dichas leyes o acciones deben respetar plenamente los derechos fundamentales que se derivan de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y están garantizados por el CEDH. Con arreglo al artículo 8 del CEDH, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho a la vida privada debe respetar los requisitos de necesidad y proporcionalidad y debe, por consiguiente, servir a propósitos específicos, explícitos y legítimos y ejercerse de una manera adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el objeto de la injerencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito
1. La presente Directiva se propone armonizar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.

2. La presente Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Definiciones
1.A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), y de la Directiva 2002/58/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “datos”: los datos de tráfico y de localización y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario;

b) “usuario”: toda persona física o jurídica que utilice un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público, con fines privados o comerciales, sin haberse necesariamente abonado a dicho servicio;

c) “servicio telefónico”: las llamadas (incluida la transmisión de voz, buzones vocales, conferencias y datos), los servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) y los servicios de mensajería y servicios multimedia (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia);

d) “identificador de usuario”: un identificador único asignado a las personas con motivo de su abono a un servicio de acceso a Internet o a un servicio de comunicaciones por Internet, o de su registro en uno de dichos servicios;

e) “identificador de celda”: la identidad de la celda desde la que se origina o termina una llamada de teléfono móvil;

f) “llamada telefónica infructuosa”: una comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación o en la que ha habido una intervención por parte del gestor de la red.

Artículo 3. Obligación de conservar datos
1. Como excepción a los artículos 5, 6 y 9 de la Directiva 2002/58/CE, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos especificados en el artículo 5 de la presente Directiva se conservan de conformidad con lo dispuesto en ella en la medida en que son generados o tratados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo su jurisdicción en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

2. La obligación de conservar datos mencionada en el apartado 1 incluirá la conservación de los datos especificados en el artículo 5 en relación con las llamadas telefónicas infructuosas en las que los datos los generan o tratan, y conservan (en lo que a los datos telefónicos se refiere) o registran (en lo que a los datos de Internet se refiere), proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones que estén bajo la jurisdicción del Estado miembro de que se trate en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones en cuestión. La conservación de datos en relación con las llamadas no conectadas no será obligatoria con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 4. Acceso a los datos
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los datos conservados de conformidad con la presente Directiva solamente se proporcionen a las autoridades nacionales competentes, en casos específicos y de conformidad con la legislación nacional. Cada Estado miembro definirá en su legislación nacional el procedimiento que deba seguirse y las condiciones que deban cumplirse para tener acceso a los datos conservados de conformidad con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional público, y en particular el CEDH en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Artículo 5. Categorías de datos que deben conservarse
1. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes categorías de datos se conserven de conformidad con la presente Directiva:

a) datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

I) el número de teléfono de llamada,

II) el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado;

2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) la identificación de usuario asignada,

II) la identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía,

III) el nombre y la dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono;

b) datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

I) el número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas,

II) los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados;

2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

I) la identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet,

II) los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación; c) datos necesarios para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación,

2) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, así como la identificación de usuario del abonado o del usuario registrado,

II) la fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario;

d) datos necesarios para identificar el tipo de comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado,

2) con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado;

e) datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1) con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y destino,

2) con respecto a la telefonía móvil:

I) los números de teléfono de origen y destino,

II) la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada,

III) la identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada,

IV) la IMSI de la parte que recibe la llamada,

V) la IMEI de la parte que recibe la llamada,

VI) en el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

3) con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

I) el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números,

II) la línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación;

f) datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1) la etiqueta de localización (identificador de celda) al comienzo de la comunicación,

2) los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. De conformidad con la presente Directiva, no podrá conservarse ningún dato que revele el contenido de la comunicación.

Artículo 6. Períodos de conservación
Los Estados miembros garantizarán que las categorías de datos mencionadas en el artículo 5 se conserven por un período de tiempo que no sea inferior a seis meses ni superior a dos años a partir de la fecha de la comunicación.

Artículo 7. Protección y seguridad de los datos
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adoptadas de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones cumplan, en lo que respecta a los datos conservados de conformidad con la presente Directiva, como mínimo los siguientes principios de seguridad de los datos:

a) los datos conservados serán de la misma calidad y estarán sometidos a las mismas normas de seguridad y protección que los datos existentes en la red;

b) los datos estarán sujetos a las medidas técnicas y organizativas adecuadas para protegerlos de la destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental o alteración, así como almacenamiento, tratamiento, acceso o divulgación no autorizados o ilícitos;

c) los datos estarán sujetos a medidas técnicas y organizativas apropiadas para velar por que sólo puedan acceder a ellos las personas especialmente autorizadas, y

d) los datos, excepto los que hayan sido accesibles y se hayan conservado, se destruirán al término del período de conservación.

Artículo 8. Requisitos de almacenamiento para los datos conservados
Los Estados miembros garantizarán que los datos especificados en el artículo 5 se conservan de conformidad con la presente Directiva de manera que los datos conservados y cualquier otra información necesaria con ellos relacionada puedan transmitirse sin demora cuando las autoridades competentes así lo soliciten.

Artículo 9. Autoridades de control
1. Cada Estado miembro nombrará una o más autoridades públicas responsables de controlar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 en relación con la seguridad de los datos conservados. Dichas autoridades podrán ser las mencionadas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.

2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 actuarán con plena independencia en el ejercicio del control a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10. Estadísticas
1. Los Estados miembros velarán por que se faciliten anualmente a la Comisión las estadísticas sobre la conservación de datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones. Tales estadísticas incluirán:

* los casos en que se haya facilitado información a las autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional aplicable,

* el tiempo transcurrido entre la fecha en que se conservaron los datos y la fecha en que la autoridad competente solicitó su transmisión,

* los casos en que no pudieron satisfacerse las solicitudes de datos.

2. Tales estadísticas no contendrán datos personales.

Artículo 11. Modificación de la Directiva 2002/58/CE
En el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE se inserta el apartado siguiente:

“1 bis. El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (8), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva”.

Artículo 12. Medidas futuras
1. Todo Estado miembro que deba hacer frente a circunstancias especiales que justifiquen una ampliación limitada del período máximo de conservación recogido en el artículo 6 podrá adoptar las medidas que se impongan. El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo e indicará las razones que le llevan a adoptarlas.

2. En un plazo de seis meses tras la notificación mencionada en el apartado 1, la Comisión aprobará o rechazará las medidas nacionales en cuestión después de haber examinado si constituyen una discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros o constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas.

3. Cuando, en virtud del apartado 2, las medidas nacionales adoptadas por un Estado miembro se aparten de las disposiciones de la presente Directiva, la Comisión examinará la oportunidad de proponer la modificación de la presente Directiva.

Artículo 13. Recursos judiciales, responsabilidad y sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas que se impongan para velar por que se apliquen plenamente, en lo que se refiere al tratamiento de datos en el marco de la presente Directiva, las medidas nacionales de aplicación del capítulo III de la Directiva 95/46/CE relativas al establecimiento de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones.

2. Cada Estado miembro adoptará, en particular, las medidas que se impongan para velar por que cualquier acceso intencionado o la transferencia de datos conservados de conformidad con la presente Directiva que no estén permitidos por la legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva se castiguen con sanciones, incluidas sanciones administrativas o penales, que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14. Evaluación
1. A más tardar el 15 de septiembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva y su impacto en operadores económicos y consumidores, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de las comunicaciones electrónicas y las estadísticas proporcionadas a la Comisión de conformidad con el artículo 10 a fin de determinar si es necesario modificar las disposiciones de la presente Directiva, en particular por lo que se refiere a la lista de datos del artículo 5 y a los períodos de conservación establecidos en el artículo 6. Los resultados de esta evaluación se harán públicos.

2. Con este fin, la Comisión examinará todas las observaciones que le comuniquen los Estados miembros o el Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 15. Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de septiembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Cada Estado miembro podrá aplazar hasta el 15 de marzo de 2009 la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a la conservación de los datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet. Los Estados miembros que se propongan recurrir al presente apartado lo notificarán al Consejo y a la Comisión, mediante una declaración, en el momento de la adopción de la presente Directiva. Tal declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2006.

Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo
El Presidente
H. WINKLER

Declaración de los Países Bajos, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Por lo que se refiere a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, los Países Bajos harán uso de la opción de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Declaración de Austria, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Austria declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante un período no superior a 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Estonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Estonia declara su intención de hacer uso de ese párrafo y de aplazar la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de adopción de la Directiva.

Declaración del Reino Unido, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

El Reino Unido declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Chipre, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

La República de Chipre declara que aplazará la aplicación de la Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta la fecha fijada en el artículo 15, apartado 3.

Declaración de Grecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Grecia declara que, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, aplazará la aplicación de la presente Directiva, respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, hasta 18 meses después de la expiración del período fijado en el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Luxemburgo, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Conforme a lo dispuesto en el apartado 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que tiene la intención de acogerse al artículo 15, apartado 3, de la Directiva en cuestión, a fin de poder aplazar su aplicación en lo que respecta a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet

Declaración de Eslovenia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Eslovenia se une al grupo de Estados miembros que han hecho una declaración en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, relativa al aplazamiento de 18 meses de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Suecia, en virtud del artículo 15, apartado 3, desea tener la opción de aplazar la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Lituania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (en lo sucesivo, “la Directiva”), la República de Lituania declara que, una vez adoptada la Directiva, aplazará su aplicación a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet durante el período mencionado en el artículo 15, apartado 3.

Declaración de Letonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, Letonia declara que aplazará la aplicación de la Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta el 15 de marzo de 2009.

Declaración de la República Checa, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

En virtud del artículo 15, apartado 3, la República Checa declara que aplazará la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet hasta 36 meses después de la fecha de su adopción.

Declaración de Bélgica, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Bélgica declara que, acogiéndose a la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, y durante un período de 36 meses tras la adopción de la presente Directiva, aplazará su aplicación respecto a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Polonia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Polonia declara que, en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de datos tratados en relación con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, la aplicación de la Directiva en lo relativo a la conservación de datos de comunicaciones en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet se aplazará hasta 18 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

Declaración de Finlandia, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Finlandia declara, de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva sobre la conservación de datos tratados o generados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, que aplazará la aplicación de esa Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet.

Declaración de Alemania, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/24/CE

Alemania se reserva el derecho a posponer la aplicación de la presente Directiva a la conservación de datos de comunicación en relación con el acceso a Internet, la telefonía por Internet y el correo electrónico por Internet, por un período de 18 meses a partir de la fecha especificada en el artículo

——————————————————————————————-

(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2005 y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2006.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. L 105/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.4.2006

(5) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54″.

 

01Ene/14

Kindlustustegevuse seaduse, finantsinspektsiooni seaduse ja isikuandmete kaitse seaduse muutmise seadus. Vastu võetud 06.12.2007. (RT I 2007, 68, 421)– jõust. 20.12.2007

 

I. Kindlustustegevuse seaduses (RT I 2004, 90, 616; 2007, 55, 368) tehakse järgmised muudatused:

§ 1. Paragrahvi 2 lõikes 3, § 129 lõikes 2 ja §-s 204 asendatakse sõnad “kindlustus- või edasikindlustusandja” sõnaga “kindlustusandja” vastavas käändes.

§ 2. Paragrahvi 3:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 3. Kindlustusandja”;

2) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (4) Kindlustusandja võib tegeleda üksnes kindlustustegevuse, edasikindlustustegevuse ja vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.”;

3) lõiked 7 ja 8 tunnistatakse kehtetuks.

§ 3. Seadust täiendatakse §-ga 31 järgmises sõnastuses:

“ § 31. Edasikindlustustegevus ja edasikindlustusandja

(1) Edasikindlustustegevus on edasikindlustuslepingu alusel kindlustusandja kindlustusriskide ülevõtmine, eesmärgiga maksta kindlustusandjale kokkulepitud suuruses hüvitist seoses kindlustusandja ja kindlustusvõtja vahel sõlmitud kindlustuslepingu järgse kindlustusjuhtumiga.

(2) Edasikindlustusandja on kindlustusandja, kes võib tegeleda üksnes edasikindlustustegevuse ja selle vahendusega ning teha muid otseselt nendest tulenevaid tehinguid ja toiminguid, kui need abistavad või täiendavad vahetult põhitegevust.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatu ei mõjuta edasikindlustusandja tehingute ja toimingute kehtivust.

(4) Retrotsessioon on edasikindlustustegevus, mille puhul retrotsessiooniandja võtab edasikindlustuslepingu alusel üle edasikindlustusandja kindlustusriske.

(5) Retrotsessiooniandja on edasikindlustusandja, kelle peamiseks ja püsivaks tegevuseks on kindlustusjuhtumi toimumisel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi tõttu tekkinud kahju hüvitamine või kokkulepitud rahasumma maksmine.

(6) Eriotstarbeline varakogum, kes ei ole kindlustusandja, kuid tegeleb edasikindlustustegevusega, finantseerides edasikindlustuslepingu alusel ülevõetud kindlustusriske võlaväärtpaberite väljaandmise või mõne muu seesuguse finantsinstrumendi kaudu ning kel ei teki tagasimaksmiskohustust enne edasikindlustuslepingujärgse kohustuse täitmist, võib Eestis tegeleda üksnes piiriülese edasikindlustustegevusega.”

§ 4. Paragrahvid 4 ja 5 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

“ § 4. Oluline osalus, kontrollitav äriühing, hääleõiguse kuuluvus ja märkimisväärne seos

Olulise osaluse ning selle määratlemise, samuti kontrollitava äriühingu, hääleõiguse kuuluvuse ning märkimisväärse seose ja selle määratlemise suhtes kohaldatakse väärtpaberituru seaduses sätestatut.

§ 5. Emaettevõtja, tütarettevõtja, konsolideerimisgrupp ja valdusettevõtjad

(1) Emaettevõtja käesoleva seaduse tähenduses on isik, kes väärtpaberituru seaduse § 10 lõigete 1 ja 2 kohaselt kontrollib vähemalt ühte äriühingut või muud juriidilist isikut (tütarettevõtja). Emaettevõtja tütarettevõtjate tütarettevõtjaid käsitatakse käesoleva seaduse tähenduses sama emaettevõtja tütarettevõtjatena.

(2) Konsolideerimisgrupi moodustavad käesoleva seaduse tähenduses:
1) emaettevõtja koos tütarettevõtjatega;
2) emaettevõtja ja tema tütarettevõtjad koos emaettevõtja või tema tütarettevõtjate seotud ettevõtjatega käesoleva seaduse § 70 lõike
2 tähenduses;
3) äriühingud või muud juriidilised isikud, kes on ühtse juhtimise all vastavalt sõlmitud lepingule, asutamislepingu või põhikirja sätetele või kelle juhtimis- või järelevalveorganite koosseisu enamuse moodustavad konsolideeritud majandusaasta aruande kinnitamiseni samad isikud.

(3) Kindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjad või enamik neist on kindlustusandjad.

(4) Segakindlustusvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, kindlustusvaldusettevõtja ega segafinantsvaldusettevõtja, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on kindlustusandja.

(5) Segafinantsvaldusettevõtja on emaettevõtja, kes ei ole kindlustusandja, krediidiasutus ega investeerimisühing, kuid kelle tütarettevõtjatest vähemalt üks on mõne Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriigi, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik), või Eesti kindlustusandja, krediidiasutus või investeerimisühing, ning kes moodustab koos oma tütarettevõtjate ja teiste ettevõtjatega finantskonglomeraadi.”

§ 5. Seadust täiendatakse §-dega 141 ja 142 järgmises sõnastuses:

“ § 141. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavad nõuded

(1) Erinevused naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes ei või olla põhjustatud soo teguri kasutamisest kindlustusriskide hindamisel. Rasedus ega emadus ei või mõjutada individuaalsete kindlustusmaksete ja -hüvitiste suurust.

(2) Kui sugu mõjutab kindlustusriski erinevates vanusegruppides erinevalt ja kindlustusandja arvestab kindlustusriskide hindamisel soo ja vanuse teguri koosmõju, võib soo tegurit kasutada käesoleva seaduse §-s 13 nimetatud elukindlustuse liikide puhul suremusriski või üleelamisriski arvestamisel ning järgmiste kahjukindlustuse liikide puhul:
1) õnnetusjuhtumite kindlustus;
2) haiguskindlustus.

(3) Suremusrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära suurenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.

(4) Üleelamisrisk käesoleva seaduse tähenduses on kindlustusrisk, mis hõlmab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemise võimalust, tulenevalt muutustest suremusmäärades, nende suundumuses või kõikumises, mille korral suremusmäära vähenemine põhjustab kindlustusandja kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurenemist.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhul peab soo teguri kasutamisest tingitud:
1) mõju naiste ja meeste individuaalsetele kindlustusmaksetele ja -hüvitistele põhinema asjakohastel ja täpsetel kindlustusmatemaatilistel ja statistilistel andmetel;
2) erinevus naiste ja meeste individuaalsetes kindlustusmaksetes ja -hüvitistes olema proportsionaalne soo teguri mõju suurusega.

(6) Käesoleva paragrahvi lõike 5 punktis 1 nimetatud andmete kogumise, ajakohastamise ning avalikustamise kord kehtestatakse rahandusministri määrusega.

§ 142. Klient ja tema andmete töötlemine

(1) Kindlustusandja klient käesoleva seaduse tähenduses on isik, kellele kindlustusandja osutab kindlustustegevusega seotud teenust (kindlustusvõtja, kindlustatud isik, soodustatud isik, kahjustatud isik) või kes on kindlustusandja poole pöördunud teenuse kasutamise eesmärgil.

(2) Isikuandmete töötlemine kindlustustegevuses on lubatud üksnes kliendi nõusolekul, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti. Isikuandmete kaitse seaduse § 12 kohaselt isikuandmete töötlemiseks vajalik kliendi nõusolek võib sisalduda ka kindlustuslepingu tüüptingimustes. Tüüptingimusele, millega kindlustusandja jätab endale õiguse eelnimetatud tüüptingimusi muuta, kohaldatakse võlaõigusseaduse § 43 lõikes 2 sätestatut. Tüüptingimuse muutmine loetakse kliendi suhtes ebamõistlikuks eelkõige juhul, kui muudatusega antakse kindlustusandjale õigus töödelda isikuandmeid ulatuses, mida klient ei võinud lepingu eesmärki arvestades mõistlikult oodata.

(3) Isikuandmete töötlemine kliendi nõusolekuta on lubatud isikuandmete kaitse seaduses sätestatud juhtudel ning kliendi kasuks sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks, välja arvatud delikaatsete isikuandmete töötlemine, kui käesolevas seaduses ei sätestata teisiti.

(4) Kindlustusandjal on õigus töödelda isikuandmeid, välja arvatud delikaatsed isikuandmed, kliendi nõusolekuta kindlustusriski hindamiseks või muude lepingu sõlmimisele ja poliisi väljastamisele eelnevate toimingute tegemiseks, kui klient on esitanud kindlustuslepingu sõlmimise avalduse ja lepingu sõlmimine eeldab nimetatud toimingu või toimingute teostamist.

(5) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 3 nimetatud andmeid, kui kindlustusjuhtumi toimumise tõttu tekkinud kahju seisneb kliendi tervise kahjustamises või talle kehavigastuse tekitamises.

(6) Kindlustusandjal on lepingu täitmiseks või täitmise tagamiseks õigus kliendi nõusolekuta töödelda täitmise kohustuse ja selle ulatuse kindlaksmääramise eesmärgil isikuandmete kaitse seaduse § 4 lõike 2 punktis 8 nimetatud andmeid.

(7) Kindlustusandjal on õigus lepingu täitmise tagamiseks säilitada isikuandmeid kuni lepingust tuleneva nõude aegumistähtaja möödumiseni, kui seaduses ei sätestata teisiti.

(8) Kindlustusandja on kohustatud identifitseerima lepingu sõlmimisel kindlustusvõtja ja tema esindaja või esindajad vastavalt rahapesu ja terrorismi rahastamise tõkestamise seaduses sätestatule.

(9) Kolmandal isikul on lubatud kindlustusjuhtumi korral kliendi nõusolekuta edastada kindlustusandjale isikuandmeid või võimaldada juurdepääsu isikuandmetele, mis on kindlustusandjale vajalikud kindlustuslepingu täitmise kohustuse või selle täitmise ulatuse kindlakstegemiseks. Nimetatud eesmärgil ei ole kindlustusandjale andmete edastamine lubatud, kui tegemist on delikaatsete isikuandmetega, välja arvatud juhul, kui kindlustusandja vajab delikaatseid isikuandmeid käesoleva paragrahvi lõigetes 5 ja 6 nimetatud juhtudel.

(10) Kindlustusandja juhid, töötajad ning nende volitusel või korraldusel tegutsevad isikud, sealhulgas isikud, kellele käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 13 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevus on edasi antud, on kohustatud nii töötamise ja tegutsemise ajal kui ka pärast seda tähtajatult hoidma saladuses kõiki andmeid, mis on neile teatavaks saanud ja mis puudutavad kliendi majanduslikku ja tervislikku seisundit, isikuandmeid ning äri- või ametisaladusi, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.”

§ 6. Paragrahvi 17:

1) lõikest 6 jäetakse välja sõnad “tingimusel, et viimaseid pakutakse koos elukindlustusega”;

2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

” (8) Edasikindlustusandja võib tegeleda kahjukindlustuse edasikindlustuse ja elukindlustuse edasikindlustusega.”

§ 7. Paragrahvi 18 lõike 1 punktis 14 asendatakse sõnad “Euroopa Majanduspiirkonna lepinguriiki, välja arvatud Eesti (edaspidi lepinguriik)” sõnaga “lepinguriiki”.

§ 8. Paragrahvi 20 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud nõuetele vastava tegevuskava esitab edasikindlustusandja, peab ta planeeritava edasikindlustuse mahu ja edasikindlustuse põhimõtete asemel esitama iga edasikindlustuse liigi kohta planeeritava retrotsessiooni mahu ja retrotsessiooni põhimõtted.”

§ 9. Paragrahvi 23 lõike 2 punktist 4 jäetakse välja tekstiosa “, raamatupidamise seaduse (RT I 2002, 102, 600; 2003, 88, 588) tähenduses,”.

§ 10. Paragrahvi 29:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Eesti kindlustusandja filiaaliks lepinguriigis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka Eesti kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega lepinguriigis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-des 3537 sätestatut.”;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Eesti edasikindlustusandja võib tegeleda kolmandas riigis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 30 lõikes 4 ja §-des 3840 sätestatut.”

§ 11. Paragrahvi 30:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 30. Eesti kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus”;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

” (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on Eesti edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames Eesti edasikindlustusandja pakub edasikindlustust välisriigis asutatud kindlustusandjale.”

§ 12. Paragrahvi 35 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

” (8) Käesoleva paragrahvi lõiget 6 ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes, kes võib lepinguriigis filiaali asutada pärast Finantsinspektsioonilt lõikes 3 nimetatud andmete ja dokumentide edastamise otsuse saamist.”

§ 13. Paragrahvi 41:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Lepinguriigi kindlustusandja filiaaliks Eestis peetakse käesoleva seaduse tähenduses ka lepinguriigi kindlustusandja poolt teda alaliselt esindama volitatud isiku püsivat tegelemist kindlustustegevusega Eestis ning sellele kohaldatakse käesoleva seaduse §-s 46 sätestatut.”;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Kolmanda riigi edasikindlustusandjal on õigus tegeleda Eestis piiriülese edasikindlustustegevusega ning tema suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 42 lõikes 4 ja §-s 47 sätestatut.”

§ 14. Paragrahvi 42:

1) pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 42. Välisriigi kindlustusandja piiriülene kindlustus- ja edasikindlustustegevus”;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

” (4) Piiriülene edasikindlustustegevus käesoleva jao tähenduses on välisriigi edasikindlustusandja edasikindlustustegevus, mille raames välisriigi edasikindlustusandja pakub edasikindlustust Eesti kindlustusandjale.”

§ 15. Paragrahvi 43 lõike 2 punkt 9 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 9) Eesti krediidiasutuse tõend selle kohta, et filiaali asutamise loa taotleja on deponeerinud vähemalt 25 protsenti käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist ning deposiidilepingu kohaselt võib deponeeritud summat koormata, välja maksta või üle kanda üksnes Finantsinspektsiooni kirjalikul loal.”

§ 16. Paragrahvi 46 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:

” (7) Käesoleva paragrahvi lõike 2 teises ja kolmandas lauses sätestatut, lõiget 3 ning lõike 4 teises lauses sätestatut ei kohaldata lepinguriigi edasikindlustusandja suhtes, kes võib Eestis filiaali asutada, kui ta on saanud oma asukohariigi finantsjärelevalve asutuselt lõikes 1 nimetatud andmete ja dokumentide Finantsinspektsioonile edastamise otsuse.”

§ 17. Paragrahv 54 tunnistatakse kehtetuks.

§ 18. Paragrahvi 56 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Edasikindlustusandja, kes ei kuulu kindlustusandjaga ühte konsolideerimisgruppi ja kelle omanikuks ei ole kindlustusandja ning kes võtab kindlustusandjalt edasikindlustuslepingu alusel üle üksnes selle ettevõtja või nende ettevõtjate riske, kellele nimetatud edasikindlustusandja kuulub, või selle ettevõtja või ettevõtjate konsolideerimisgrupi riske, kuhu ta ise kuulub, aktsiakapital peab olema vähemalt üks miljon eurot.”

§ 19. Paragrahvi 65 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

” (11) Kolmandale isikule, kellele kindlustusandja on käesoleva seaduse § 3 lõike 6 punktides 13 nimetatud kindlustustegevusega seotud tegevuse edasi andnud, kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 2 ja 510 kindlustusandja kohta sätestatut.”

§ 20. Paragrahvi 67:

1) lõike 3 punktist 6 jäetakse välja sõna “, edasikindlustusandjas”;

2) lõike 5 punktis 2 asendatakse sõnad “kindlustusandja konsolideerimisgruppi” sõnadega “kindlustusandjaga samasse konsolideerimisgruppi”.

§ 21. Paragrahvi 70:

1) lõikest 1 jäetakse välja sõnad “, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas”;

2) lõikest 3 ja lõike 11 punktist 3 jäetakse välja sõna “, edasikindlustusandja”;

3) lõikest 6 jäetakse välja sõnad “edasikindlustusandjas,” ja “või kolmanda riigi kindlustusandjas“;

4) lõikest 7 jäetakse välja sõnad “või edasikindlustusandja” vastavas käändes.

§ 22. Paragrahvi 71:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (3) Kindlustusandja omavahendite miinimum on 3,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda edasikindlustusega, elukindlustusega või käesoleva seaduse § 12 punktides 1015 sätestatud kahjukindlustuse liikidega, ning 2,2 miljonit eurot, kui kindlustusandjal on õigus tegeleda käesolevas lõikes nimetamata kahjukindlustuse liikidega.”;

2) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

” (31) Käesoleva seaduse § 56 lõikes 21 nimetatud edasikindlustusandja omavahendite miinimum on üks miljon eurot.”;

3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (4) Edasikindlustusandja ja kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv arvutatakse vastavalt käesoleva seaduse §-le 72 ning elukindlustusega tegeleva kindlustusandja omavahendite normatiiv vastavalt §-le 73.”

§ 23. Paragrahvi 72:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (3) Käesoleva paragrahvi lõike 2 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.”;

2) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt saadud tulemused liidetakse ning korrutatakse koefitsiendiga, mis leitakse eelmisel majandusaastal esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osa võrra vähendatud summa ja sama perioodi esinenud nõuete kogusumma suhtena. Nimetatud koefitsiendi minimaalne väärtus on 0,5.”;

3) täiendatakse lõigetega 5154 järgmises sõnastuses:

” (51) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 5 nimetatud koefitsientide arvutamisel esinenud nõuete edasikindlustusandja või retrotsessiooniandja osana võtta arvesse ka esinenud nõuete eriotstarbeliste varakogumite osa.

(52) Käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa saamiseks esitab kindlustusandja Finantsinspektsioonile vastava taotluse koos järgmiste andmete ja dokumentidega:
1) eriotstarbelise varakogumiga sõlmitud edasikindlustusleping või selle projekt;
2) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse kinnitus selle kohta, et eriotstarbelisel varakogumil on päritoluriigis kehtiv tegevusluba;
3) eriotstarbelise varakogumi päritoluriigi finantsjärelevalve asutuse andmed eriotstarbelise varakogumi varade ja kohustuste struktuuri ja suuruse kohta;
4) muud Finantsinspektsiooni poolt nõutud andmed ja dokumendid.

(53) Finantsinspektsioon teeb otsuse käesoleva paragrahvi lõikes 51 nimetatud loa andmise või sellest keeldumise kohta kümne tööpäeva jooksul, arvates kindlustusandja poolt Finantsinspektsioonile vastavasisulise taotluse ja kõigi nõutavate andmete ja dokumentide esitamisest.

(54) Finantsinspektsioonil on õigus keelduda käesoleva paragrahvi lõikes 51 sätestatud loa andmisest, kui ilmneb, et eriotstarbelisel varakogumil puudub õigus lepinguriigis tegutseda või:
1) Finantsinspektsioonile esitatud andmed või dokumendid ei vasta käesolevas seaduses sätestatud nõuetele või need on ebaõiged, eksitavad või puudulikud;
2) eriotstarbelise varakogumi kasutamisel ei oleks edasikindlustuse kvaliteet samaväärne tavapärase edasikindlustuse kvaliteediga ning kindlustusvõtjate, kindlustatute või soodustatud isikute huvid ei oleks piisavalt kaitstud;
3) riski edastamist ei toimuks või edastatud risk oleks ebaoluline, arvestades edasikindlustuslepingu mahtu.”

§ 24. Paragrahvi 73 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud koefitsientide arvutamisel edasikindlustusandja osata elukindlustuse eraldisena ja edasikindlustusandja osa võrra vähendatud riskikapitalina võtta arvesse ka vastavalt eriotstarbeliste varakogumite osata elukindlustuse eraldist ja eriotstarbeliste varakogumite osa võrra vähendatud riskikapitali. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 5254 sätestatut.”

§ 25. Paragrahvi 74 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Kui saneerimisplaani esitab edasikindlustusandja, peab see edasikindlustusprogrammi asemel sisaldama edasikindlustusandja retrotsessiooniprogrammi.”

§ 26. Paragrahvi 752 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Kindlustusandja kindlustustehnilised eraldised ja finantskohustused kokku peavad igal ajahetkel vastama kindlustusandja poolt sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevate kohustuste suurusele, mida kindlustusandja saab põhjendatult ette näha.”

§ 27. Paragrahvi 76 lõikest 1 jäetakse välja sõna “tulevikus”.

§ 28. Paragrahvi 77:

1) täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

” (11) Finantsinspektsiooni loal võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud edasikindlustusandja osana käsitleda ka eriotstarbeliste varakogumite osa. Nimetatud loa taotlemisele ning loa andmise või sellest keeldumise korrale kohaldatakse vastavalt käesoleva seaduse § 72 lõigetes 5254 sätestatut.”;

2) lõike 5 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 3) kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas ning sellele vastav seotud vara investeeritakse eurodes;”;

3) lõiget 6 täiendatakse punktiga 21 järgmises sõnastuses:

” 21) käesoleva lõike punktis 2 nimetamata väärtpaber, mida on võimalik lühikese tähtaja jooksul realiseerida;”;

4) täiendatakse lõikega 9 järgmises sõnastuses:

” (9) Käesoleva paragrahvi lõigetes 38 sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara suhtes.”

§ 29. Paragrahvi 78:

1) lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (5) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 21 nimetatud väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib seotud vara investeerida kokku kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos edasikindlustusandja osaga.”;

2) täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

” (8) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja seotud vara investeerimise suhtes.”

§ 30. Seadust täiendatakse §-ga 781 järgmises sõnastuses:

“ § 781. Edasikindlustusandja seotud vara investeerimise piirangud

(1) Edasikindlustusandja on kohustatud edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastava seotud vara investeerima samas valuutas, milles kohustus on võetud. Kui kohustus on võetud Eesti kroonides või lepinguriigi valuutas, võib kohustusele vastava seotud vara investeerida ka eurodes.

(2) Edasikindlustusandja võib seotud vara investeerimisel kasutada muud valuutat kui võetud kohustuse valuuta tingimusel, et muus valuutas tehtud investeeringud ei ületa 30 protsenti edasikindlustusandja edasikindlustuslepingutest tulenevatele kohustustele vastavas valuutas seotud varast.

(3) Käesoleva seaduse § 77 lõike 6 punktis 2 nimetamata väärtpaberitesse ning investeerimisfondide seaduse §-s 4 nimetamata investeerimisfondide aktsiatesse või osakutesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kokku kuni 30 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.

(4) Ühe emitendi väärtpaberitesse ja ühe laenuvõtja tagatud laenudesse võib edasikindlustusandja seotud vara investeerida kuni 5 protsenti edasikindlustusandja kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga ning samasse konsolideerimisgruppi kuuluvate emitentide väärtpaberitesse ja laenuvõtjate tagatud laenudesse võib seotud vara investeerida kuni 10 protsenti kindlustustehniliste eraldiste ja finantskohustuste kogusummast koos retrotsessiooniandja osaga.”

§ 31. Paragrahvi 80:

1) lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (3) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida kahjukindlustuses edasikindlustuslepinguid:
1) mille edasikindlustuspreemia arvutamise aluseks olev kindlustusperiood on pikem kui üks aasta või
2) mille alusel edasikindlustusandjale kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest tekkivate kohustuste täitmiseks makstava edasikindlustuspreemia osa ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.”;

2) täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

” (4) Kindlustusandjal on keelatud sõlmida elukindlustuses edasikindlustuslepinguid, mille alusel kindlustusjuhtumi toimumise tõenäolisusest või kindlustussummadest ja tagasiostusummadest tulenevate kohustuste jagamine lepingupoolte vahel ei põhine üldtunnustatud aktuaarsetel arvutuspõhimõtetel või kui need põhimõtted eri aastatel oluliselt erinevad.”

§ 32. Paragrahvi 81 täiendatakse lõikega 7 järgmises sõnastuses:

” (7) Käesolevas paragrahvis sätestatut ei kohaldata edasikindlustusandja suhtes.”

§ 33. Paragrahvi 82:

1) lõike 1 punkt 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 2) hoidma Eestis vara, mille väärtus on vähemalt pool käesoleva seaduse § 71 lõikes 3 või 31 sätestatud omavahendite miinimumist, sealhulgas omama käesoleva seaduse § 43 lõike 2 punktis 9 sätestatud deposiiti;”;

2) lõike 1 punkt 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” 4) hoidma Eestis sõlmitud kindlustuslepingutest tulenevatele kindlustustehnilistele eraldistele ja finantskohustustele vastava seotud vara Eestis, järgides käesoleva seaduse §-des 77 ja 78 või edasikindlustusandja puhul §-des 77 ja 781 sätestatut;”.

§ 34. Paragrahv 87 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

“ § 87. Kindlustusportfelli mõiste

(1) Kindlustusportfell käesoleva seaduse tähenduses on kindlustuslepingute kogum koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.

(2) Käesoleva peatüki tähenduses käsitletakse kindlustusportfellina ka edasikindlustuslepingute kogumit koos nendest tulenevate õiguste ja kohustustega.

(3) Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmise korral ei kohaldata käesoleva seaduse § 89 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõiget 5, § 92 lõike 1 teises lauses sätestatut ja lõikeid 24, § 93 lõikeid 26 ning § 94 lõikeid 4 ja 6.”

§ 35. Paragrahvi 88:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Eesti kindlustusandja või kolmanda riigi kindlustusandja (edaspidi käesolevas peatükis üleandja) võib vastavalt kogu oma kindlustusportfelli või osa sellest või kogu oma Eesti filiaali kindlustusportfelli või osa sellest käesolevas peatükis sätestatud tingimustel üle anda teisele kindlustusandjale (edaspidi käesolevas peatükis vastuvõtja).”;

2) lõiget 3 täiendatakse lausega järgmises sõnastuses:

“Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel võib vastuvõtjaks olla Eesti või lepinguriigi edasikindlustusandja või kindlustusandja.”;

3) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (4) Kui antakse üle kolmanda riigi kindlustusandja Eesti filiaali kindlustusportfell või osa sellest, võib vastuvõtja olla ka kolmanda riigi kindlustusandja lepinguriigi filiaal. Edasikindlustusandja kindlustusportfelli üleandmisel käesolevas lõikes sätestatud tingimustel võib vastuvõtjaks olla ka kolmanda riigi edasikindlustusandja või kindlustusandja lepinguriigi filiaal.”

§ 36. Paragrahvi 93 lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (5) Kui üleandja on lepinguriigi kindlustusandja, kes annab üle oma Eesti filiaali kindlustusportfelli, või kui üleantavate kindlustuslepingute kindlustusrisk asub Eestis, annab Finantsinspektsioon oma nõusoleku kindlustusportfelli üleandmiseks või keeldub nõusoleku andmisest kolme kuu jooksul lepinguriigi finantsjärelevalve asutuselt vastava taotluse saamisest arvates.”

§ 37. Paragrahvi 127:

1) lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (2) Kindlustusleping lõpeb kindlustusandja pankroti väljakuulutamisega.”;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Käesoleva paragrahvi lõikeid 1 ja 35 ei kohaldata edasikindlustusandja pankroti korral tema edasikindlustuslepingute suhtes.”

§ 38. Paragrahvi 131:

1) lõikes 2 asendatakse sõnad “Kindlustus- või edasikindlustusandja” sõnaga “Kindlustusandja”;

2) täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Vahendajate nimekirjale lisaks avalikustab Finantsinspektsioon vahendajate nimekirja või registrisse kandmisega tegelevate lepinguriikide pädevate asutuste kontaktandmed või võimaluse korral viited analoogsetele vahendajate nimekirjadele või registritele lepinguriikides, mis võimaldavad kontrollida, kas lepinguriigi vahendaja on oma asukohariigis vahendajate nimekirja või registrisse kantud ning millistes riikides on tal õigus vahendusega tegeleda.”

§ 39. Paragrahvi 136:

1) lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (1) Vahendaja suhtes kohaldatakse käesoleva seaduse § 142 lõigetes 4, 7, 8 ja 10 kindlustusandja kohta sätestatut.”;

2) lõige 3 tunnistatakse kehtetuks.

§ 40. Paragrahvi 144:

1) lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

” (4) Finantsinspektsioon kannab taotleja vahendajate nimekirja viivitamata pärast vastava otsuse tegemist, kuid mitte enne käesoleva seaduse §-s 134 sätestatud tingimustele vastava kehtiva vastutuskindlustuslepingu või garantiilepingu ärakirja saamist taotlejalt.”;

2) lõige 7 tunnistatakse kehtetuks.

§ 41. Paragrahvi 160 lõikes 4 asendatakse tekstiosa “§-des 165 ja 166″ tekstiosaga “§-s 165”.

§ 42. Paragrahv 166 tunnistatakse kehtetuks.

§ 43. Paragrahvi 182:

1) lõike 1 punktist 1 jäetakse välja sõnad “, edasikindlustusandjas või kolmanda riigi kindlustusandjas”;

2) lõike 1 punktist 2 jäetakse välja sõna “, edasikindlustusandja”.

§ 44. Paragrahvi 186 lõikest 1 ja § 192 lõikest 3 jäetakse välja sõna “, edasikindlustusandja”.

§ 45. Paragrahvi 187 lõike 5 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 46. Seadust täiendatakse §-ga 2031 järgmises sõnastuses:

“ § 2031. Kindlustustegevuse liikidega tegelemisele esitatavate nõuete rikkumine

Kindlustusandja poolt käesoleva seaduse §-s 141 kehtestatud nõuete rikkumise eest karistatakse rahatrahviga kuni 50.000 krooni.”

§ 47. Paragrahvi 262 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

” (21) Kindlustusandjad on kohustatud lähtuma kindlustuslepingute sõlmimisel käesoleva seaduse §-s 141 sätestatust alates 2008. aasta 1. jaanuarist.”

§ 48. Seadust täiendatakse normitehnilise märkusega järgmises sõnastuses:

“Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2005/68/EÜ, mis käsitleb edasikindlustust ja millega muudetakse nõukogu direktiive 73/239/EMÜ, 92/49/EMÜ ning Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiive 98/78/EÜ ja 2002/83/EÜ (ELT L 323, 09.12.2005, lk 150); nõukogu direktiiv 2004/113/EÜ meeste ja naiste võrdse kohtlemise põhimõtte rakendamise kohta seoses kaupade ja teenuste kättesaadavuse ja pakkumisega (ELT L 373, 21.12.2004, lk 3743).”

II. Finantsinspektsiooni seaduses (RT I 2001, 48, 267; 2007, 58, 380) tehakse järgmised muudatused:

§ 49. Paragrahvi 39:

1) lõike 2 punktid 6 ja 7 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

” 6) kahjukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali brutopreemiatest. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;
7) elukindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,02 kuni 0,25 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali vara ja brutopreemiate kogusummast. Brutopreemiate hulka ei arvata kindlustusandjale või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaalile makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;”;

2) lõiget 2 täiendatakse punktiga 71 järgmises sõnastuses:

” 71) edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja ning vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali korral 0,05 kuni 0,5 protsendiga kindlustusandja või vastava Eesti filiaali edasikindlustuse brutopreemiatest. Edasikindlustuse brutopreemiate hulka ei arvata edasikindlustusandjale makstud edasikindlustuse kindlustuspreemiaid juhul, kui edasikindlustuslepingu järgne edasikindlustusvõtja on Eestis registreeritud kindlustusandja;”.

§ 50. Paragrahvi 41:

1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad “või elukindlustuse edasikindlustusega”;

2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad “või kahjukindlustuse edasikindlustusega”;

3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

” (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa ettemakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud jooksva aasta esimese kuue kuu kahekordne edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.”

§ 51. Paragrahvi 42:

1) lõikest 2 jäetakse välja sõnad “või elukindlustuse edasikindlustusega”;

2) lõikest 3 jäetakse välja sõnad “või kahjukindlustuse edasikindlustusega”;

3) täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

” (31) Edasikindlustusega tegeleva kindlustusandja järelevalvetasu mahuosa lõppmakse arvutamisel võetakse aluseks selle isiku või vastava välisriigi kindlustusandja Eesti filiaali Inspektsioonile esitatud eelmise aasta edasikindlustuse brutopreemiate kogusumma.”

§ 52. Paragrahvi 54 täiendatakse lõikega 6 järgmises sõnastuses:

” (6) Inspektsioonil on õigus avalikustada finantsjärelevalve subjektide kohta süstematiseeritud või statistilisi andmeid, mis kajastavad üldistatud kujul järelevalve subjekti finantsseisundit, tema poolt pakutavaid teenuseid või tema tegevust ning selles toimuvaid muutusi. Andmete avalikustamine on lubatud vaid juhul, kui nende põhjal ei ole võimalik kindlaks teha finantsjärelevalve subjekti üksikkliendi andmeid või koondandmetega iseloomustatavasse kogumisse kuuluvat finantsjärelevalve subjekti üksikklienti.”

III. Isikuandmete kaitse seaduses (RT I 2007, 24, 127) tehakse järgmine muudatus:

§ 53. Paragrahvid 54 ja 57 jäetakse välja.

IV. Rakendussäte

§ 54. Seaduse jõustumine

(1) Käesolev seadus jõustub 2008. aasta 1. jaanuaril.

(2) Käesoleva seaduse § 53 jõustub Riigi Teatajas avaldamisele järgneval päeval.

Riigikogu esimees Ene ERGMA

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 14 giugno 2007, n. 23.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Gazzetta Ufficiale del 13 luggio 2007, n.161).

Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007


IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);

Esaminate le istanze pervenute riguardo al trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA:

1. di adottare le “Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico” contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 14 giugno 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

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Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro in ambito pubblico (Deliberazione n. 23 del 14 giugno 2007)

Sommario

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida
1.2. Ambiti considerati

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali
2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza
2.3. Finalità

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure
3.2. Medico competente

4. Dati sensibili e rapporti di lavoro

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione
5.2. Rapporti con le organizzazioni sindacali
5.3. Modalità di comunicazione

6. Diffusione di dati personali

6.1. Dati relativi a concorsi e selezioni
6.2. Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici
6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici
6.4. Cartellini identificativi

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

7.1. Princìpi generali
7.2. Casi particolari

8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari
8.2. Assenze per ragioni di salute
8.3. Denuncia all'Inail
8.4. Visite medico legali
8.5. Abilitazione al porto d'armi e alla guida
8.6. Altre informazioni relative alla salute

9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

1. Premessa

1.1. Scopo delle linee guida. Per fornire indicazioni e raccomandazioni riguardo alle operazioni di trattamento effettuate con dati personali (anche sensibili) di lavoratori alle dipendenze di datori di lavoro pubblici, il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento, nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità.

Le presenti linee guida seguono quelle adottate rispetto agli analoghi trattamenti effettuati da datori di lavoro privati (1), con le quali coincidono per molteplici aspetti che sono comunque riprodotti nel presente documento.

L'adozione di distinte linee guida per il settore pubblico deriva dall'esigenza di evidenziare, nel quadro della tendenziale uniformità dei princìpi applicabili al rapporto di lavoro (2), alcune specificità che si pongono per i soggetti pubblici datori di lavoro (taluni presupposti del trattamento; speciali disposizioni che prevedono casi di necessaria comunicazione o diffusione di dati; situazioni particolari).

Come per il settore privato, le indicazioni fornite non pregiudicano l'applicazione delle disposizioni di legge o di regolamento che stabiliscono particolari divieti o limiti in relazione a taluni settori o a specifici casi di trattamento (artt. 113, 114 e 184, comma 3, del Codice).

1.2. Ambiti considerati. Le tematiche prese in considerazione si riferiscono, in particolare, alla comunicazione e alla diffusione di dati e al trattamento delle informazioni sensibili (in specie, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute e le convinzioni religiose) o di dati biometrici relativi a lavoratori alle dipendenze di pubbliche amministrazioni.

2. Il rispetto dei princìpi di protezione dei dati personali

2.1. Considerazioni generali. Anche per i datori di lavoro pubblici il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali e conformando il medesimo trattamento ai princìpi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia, sia per le modalità di esercizio dei diritti, sia per l'adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento (3).

I lavoratori, nel rapporto con il proprio datore di lavoro pubblico, hanno diritto di ottenere che il trattamento dei dati effettuato mediante l'uso di tecnologie telematiche sia conformato al rispetto dei predetti diritti e libertà (4).

Assume quindi particolare rilievo la necessità che i soggetti pubblici colgano l'occasione della progressiva introduzione di nuove tecniche rispetto alle modalità tradizionali di trattamento dei dati su base cartacea per valutare preventivamente come rendere efficienti i propri sistemi informativi, individuando forme adeguate di trattamento che tutelino appieno i lavoratori.

Le cautele e gli accorgimenti devono essere opportunamente graduati tenendo conto anche delle diverse forme del trattamento e della differente natura dei dati comuni e sensibili.

2.2. Liceità, pertinenza, trasparenza. Il datore di lavoro pubblico può lecitamente trattare dati personali dei lavoratori nella misura in cui ciò sia necessario per la corretta gestione del rapporto di lavoro, avendo cura di applicare le previsioni che riguardano le proprie funzioni istituzionali o il rapporto di lavoro, contenute in leggi, regolamenti, contratti e in accordi collettivi, in modo da avvalersi di informazioni personali e modalità di trattamento proporzionate ai singoli scopi.

Il Codice in materia di protezione dei dati personali, anche in attuazione di direttive comunitarie (nn. 95/46/Ce e 2002/58/CE), prescrive che il trattamento di dati personali per la gestione del rapporto di lavoro avvenga, in particolare:

rispettando i princìpi di necessità, di liceità e di qualità dei dati (artt. 3 e 11 del Codice);

attenendosi alle funzioni istituzionali e applicando i presupposti e i limiti previsti da leggi e regolamenti rilevanti per il trattamento, in particolare in materia di pubblico impiego (art. 18 del Codice);

dando applicazione effettiva e concreta al principio di indispensabilità nel trattamento dei dati sensibili e giudiziari, il quale vieta di trattare informazioni o di effettuare operazioni che non siano realmente indispensabili per raggiungere determinate finalità previste specificamente (artt. 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 5 e 9, e 112 del Codice);

limitando il trattamento di dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni di trattamento individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice);

informando preventivamente e adeguatamente gli interessati (art. 13 del Codice);

adottando adeguate misure di sicurezza, idonee a preservare i dati da alcuni eventi tra cui accessi ed utilizzazioni indebiti, rispetto ai quali l'amministrazione può essere chiamata a rispondere anche civilmente e penalmente (artt. 15 e 31 e ss. del Codice).

2.3. Finalità. Il trattamento dei dati personali, anche sensibili, riferibili ai lavoratori deve essere orientato in concreto all'esclusivo o prevalente scopo di adempiere agli obblighi e ai compiti in materia di rapporto di lavoro e di impiego alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche.

Oltre alle leggi e ai regolamenti, anche i contratti collettivi (nazionali e integrativi) contengono alcune previsioni che permettono di trattare lecitamente informazioni di natura personale anche per ciò che attiene all'attività sindacale (ad esempio, per determinare il trattamento economico fondamentale ed accessorio, per fruire di permessi o di aspettative sindacali, per accedere a qualifiche, per la mobilità o per la responsabilità disciplinare).

Il trattamento effettuato dal soggetto pubblico deve attenersi in concreto a queste disposizioni e restare compatibile con le finalità per le quali i dati sono stati inizialmente raccolti o già trattati (art. 11, comma 1, lett. b), del Codice).

Particolare attenzione deve essere posta alle disposizioni dei contratti collettivi che prevedono la conoscenza di dati da parte di organizzazioni sindacali, avendo cura che il doveroso rispetto degli obblighi di informativa, consultazione, concertazione e contrattazione che comportano la comunicazione di informazioni alle medesime organizzazioni avvenga nel rispetto dei princìpi di necessità e proporzionalità.

I soggetti pubblici potrebbero peraltro cogliere l'occasione dei rinnovi dei contratti collettivi per verificare l'attualità e la chiarezza di tali previsioni contrattuali, verificando anche la loro adeguatezza rispetto a casi che si verificano in concreto (si pensi al problema della contestuale iscrizione dei lavoratori a più organizzazioni sindacali contestata da alcuna di esse).

In questo quadro occorre anche mantenere distinti i casi in cui è prevista specificamente la comunicazione solo di dati numerici aggregati da quelli in cui, in un'ottica di trasparenza e graduazione dell'accesso delle organizzazioni sindacali ad informazioni personali che risultino necessarie per verificare in conformità alla legge la concreta applicazione delle disposizioni del contratto collettivo da parte del datore di lavoro, è invece consentita (ed è giustificata in rapporto al caso concreto) la conoscenza di dati riferiti a singoli lavoratori.

In tale ottica, nell'ambito della disciplina contrattuale, si potrebbe pertanto prevedere di regola un accesso preliminare del sindacato a dati aggregati, riferiti all'intera struttura lavorativa o a singole unità organizzative ovvero a gruppi di lavoratori e, soltanto in presenza di successive anomalie o di specifiche esigenze di verifica, consentire (in casi espressamente previsti e circostanziati) all'organizzazione sindacale di conoscere anche informazioni personali relative a singoli o a gruppi di lavoratori. Ciò sempreché, nel caso concreto, sia effettivamente necessario per dimostrare la corretta applicazione dei criteri pattuiti e la comunicazione sia limitata alle informazioni pertinenti e non eccedenti rispetto a tale scopo. Resta fermo che l'eventuale successivo trattamento illecito o non corretto delle informazioni acquisite da parte dell'organizzazione sindacale si svolge nella sfera di responsabilità della medesima organizzazione (5).

3. Titolare, responsabile e incaricati del trattamento

3.1. Corretta individuazione delle figure. Resta importante individuare correttamente i soggetti che, a diverso titolo, possono trattare i dati nell'ambito della pubblica amministrazione “titolare” del trattamento (“incaricati”; eventuali “responsabili”), definendo chiaramente le rispettive attribuzioni (artt. 4, comma 1, lett. f), g) e h), 28, 29 e 30 del Codice).

Rinviando per brevità di esposizione ai numerosi pronunciamenti del Garante sul tema, giova ricordare che in linea di principio, per individuare il titolare del trattamento, occorre far riferimento all'amministrazione o ente centrale o locale nel suo complesso, anziché a singole articolazioni interne o alle persone fisiche che l'amministrano o la rappresentano (ad esempio, il ministro, il direttore generale o il presidente) (6).

Nelle amministrazioni più articolate, specie di grandi dimensioni o ramificate sul territorio, è possibile che alcune figure o unità organizzative siano dotate in conformità alla legge di poteri decisionali effettivamente del tutto autonomi riguardo ai trattamenti di dati personali. In tal caso, rispettando in concreto quanto previsto dal Codice (art. 28), tali articolazioni possono essere considerate lecitamente quali “titolari” autonomi o eventuali “contitolari del trattamento” (si pensi, ad esempio, ad una singola direzione generale o area geografica di un'amministrazione ministeriale di particolare complessità organizzativa (7)).

Nel rispetto dei princìpi generali sopra richiamati in materia di trattamento di dati personali (cfr. punto 2), le amministrazioni devono disciplinare le modalità del trattamento, designando gli eventuali soggetti responsabili e, in ogni caso, le persone fisiche incaricate, che possono acquisire lecitamente conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, attenendosi alle funzioni svolte e a idonee istruzioni scritte (artt. 4, comma 1, lett. g) e h), 29 e 30).

È, infatti, facoltà delle amministrazioni designare alcuni soggetti (persone fisiche o giuridiche, enti od organismi) quali “responsabili” del trattamento, delineandone analiticamente e per iscritto i compiti attribuiti, e individuando al loro interno, se del caso, ulteriori livelli di responsabilità in base all'organizzazione delle divisioni e degli uffici o alle tipologie di trattamenti, di archivi e di dati, sempreché ciascuno di questi dimostri l'esperienza, la capacità e l'affidabilità richieste dalla legge (art. 29 del Codice).

È necessario invece che ogni lavoratore sia preposto per iscritto, in qualità di “incaricato”, alle operazioni di trattamento e sia debitamente istruito in ordine all'accesso e all'utilizzo delle informazioni personali di cui può venire a conoscenza nello svolgimento della propria prestazione lavorativa. La designazione degli incaricati può essere effettuata nominativamente o, specie nell'ambito di strutture organizzative complesse, mediante atti di preposizione del lavoratore a unità organizzative per le quali venga altresì previamente individuato, per iscritto, l'ambito del trattamento consentito (art. 30 del Codice).

3.2. Medico competente. Anche il datore di lavoro pubblico deve svolgere alcuni trattamenti di dati in applicazione della disciplina in materia di igiene e sicurezza del lavoro (art. 1, commi 1 e 2, d.lg. n. 626/1994 e successive modificazioni e integrazioni).

Tale disciplina, che attua anche alcune direttive comunitarie e si colloca nella cornice più ampia delle misure necessarie a tutelare l'integrità psico-fisica dei lavoratori, pone direttamente in capo al medico competente in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro la sorveglianza sanitaria obbligatoria (e, ai sensi degli artt. 16 e 17 del d.lg. n. 626/1994, il correlato trattamento dei dati contenuti in cartelle cliniche).

In questo ambito il medico competente effettua accertamenti preventivi e periodici sui lavoratori (art. 33 d.P.R. n. 303/1956; art. 16 d.lg. n. 626/1994) e istituisce (curandone l'aggiornamento) una cartella sanitaria e di rischio (in conformità alle prescrizioni contenute negli artt. 17, 59-quinquiesdecies, comma 2, lett. b), 59-sexiesdecies, 70, 72-undecies e 87 d.lg. n. 626/1994).

Detta cartella è custodita presso l'amministrazione “con salvaguardia del segreto professionale, e consegnata in copia al lavoratore stesso al momento della risoluzione del rapporto di lavoro, ovvero quando lo stesso ne fa richiesta” (artt. 4, comma 8, e 17, comma 1, lett. d), d.lg. n. 626/1994); in caso di cessazione del rapporto di lavoro le cartelle sono trasmesse all'Istituto superiore prevenzione e sicurezza sul lavoro-Ispesl (artt. 59-sexiesdecies, comma 4, 70, comma 4, 72-undecies, comma 3 e 87, comma 3, lett c), d.lg. n. 626/1994), in originale e in busta chiusa (8).

In relazione a tali disposizioni, al medico competente è consentito trattare dati sanitari dei lavoratori anche mediante annotazione nelle cartelle sanitarie e di rischio, e curando le opportune misure di sicurezza per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate. Ciò, quale che sia il titolare del trattamento effettuato a cura del medico.

Alle predette cartelle il datore di lavoro non può accedere, dovendo soltanto concorrere ad assicurarne un'efficace custodia nei locali dell'amministrazione (anche in vista di possibili accertamenti ispettivi da parte dei soggetti istituzionalmente competenti) ma, come detto, “con salvaguardia del segreto professionale” (9).

Il datore di lavoro pubblico è tenuto, su parere del medico competente (o qualora quest'ultimo lo informi di anomalie imputabili all'esposizione a rischio), ad adottare le misure preventive e protettive per i lavoratori interessati; in questo specifico contesto il datore di lavoro può accedere al giudizio di idoneità del lavoratore allo svolgimento di date mansioni, anziché alle specifiche patologie accertate (10).

Il medico può farsi assistere da personale sanitario, anche dipendente dello stesso datore di lavoro pubblico, che deve essere designato quale incaricato del trattamento dei dati personali impartendo ad esso specifiche istruzioni per salvaguardare la segretezza delle informazioni trattate (art. 30 del Codice). In tal caso, a prescindere da quale sia il titolare del trattamento e dagli eventuali obblighi in tema di segreto d'ufficio, il medico competente deve predisporre misure idonee a garantire il rispetto del segreto professionale da parte dei propri collaboratori che non siano tenuti per legge al segreto professionale, mettendoli ad esempio a conoscenza di tali disposizioni e delle relative sanzioni (art. 10 del codice di deontologia medica del 16 dicembre 2006; art. 4 del codice deontologico per gli infermieri del maggio del 1999) (11).

4. Dati sensibili e rapporto di lavoro

Le pubbliche amministrazioni devono adottare maggiori cautele se le informazioni personali sono idonee a rivelare profili particolarmente delicati della vita privata dei propri dipendenti quali la salute, le abitudini sessuali, le convinzioni politiche, sindacali, religiose, filosofiche o d'altro genere e l'origine razziale ed etnica (art. 4, comma 1, lett. d), del Codice).

In linea generale il datore di lavoro pubblico può utilizzare informazioni sensibili relative al proprio personale in attuazione della normativa in materia di instaurazione e gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, per finalità di formazione, nonché per concedere benefici economici e altre agevolazioni (artt. 112, 95 e 68 del Codice).

Come sopra ricordato, il datore di lavoro pubblico deve limitare il trattamento dei dati sensibili e giudiziari alle sole informazioni ed operazioni individuate e rese pubbliche con l'atto regolamentare adottato in conformità al parere del Garante (artt. 20, 21, 112 e 154 del Codice) (12).

Nel perseguire tali finalità occorre comunque rispettare i princìpi di necessità e di indispensabilità che impongono di ridurre al minimo l'utilizzo di dati personali e, quando non si possa prescindere dall'uso di informazioni personali sensibili o giudiziarie, di trattare dati solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni indispensabili in relazione alla specifica finalità di gestione del rapporto di lavoro (artt. 3 e 22 del Codice).

Scaduto il termine transitorio del 28 febbraio 2007, il trattamento da parte di un soggetto pubblico che non sia previsto da tali fonti normative è ora illecito e, oltre all'inutilizzabilità dei dati trattati, può comportare l'adozione di provvedimenti anche giudiziari di blocco o di divieto del trattamento (art. 154 del Codice; art. 3 d.l. 24 giugno 2004, n. 158, come modificato dalla l. 27 luglio 2004, n. 188; art. 11, commi 1, lett. a) e 2, del Codice) (13).

Resta ferma la possibilità per le amministrazioni che non abbiano eventualmente adottato i necessari atti regolamentari entro il suddetto termine, di provvedervi comunque con sollecitudine, al fine rendere leciti i trattamenti dei dati sensibili e giudiziari.

5. Comunicazione di dati personali

5.1. Comunicazione. Specifiche disposizioni legislative o regolamentari individuano i casi in cui l'amministrazione pubblica è legittimata a comunicare informazioni che riguardano i lavoratori a terzi, soggetti pubblici o privati (art. 19 del Codice).

Quando manca una tale previsione specifica non possono essere quindi comunicati dati personali del dipendente (ad esempio, quelli inerenti alla circostanza di un'avvenuta assunzione, allo status o alla qualifica ricoperta, all'irrogazione di sanzioni disciplinari, a trasferimenti del lavoratore come pure altre informazioni contenute nei contratti individuali di lavoro) a terzi quali associazioni (anche di categoria), conoscenti, familiari e parenti.

Devono ritenersi in linea generale lecite le comunicazioni a terzi di informazioni di carattere sensibile relative ad uno o più dipendenti, quando esse siano realmente indispensabili per perseguire le finalità di rilevante interesse pubblico connesse all'instaurazione e alla gestione di rapporti di lavoro da parte di soggetti pubblici di cui all'art. 112 del Codice. Tali comunicazioni possono avere ad oggetto dati individuati nei pertinenti atti regolamentari dell'amministrazione e che siano in concreto indispensabili, pertinenti e non eccedenti in rapporto ai compiti e agli adempimenti che incombono al soggetto pubblico in qualità di datore di lavoro in base alla normativa sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (artt. 20 e 22 del Codice) (14).

La disciplina di protezione dei dati consente inoltre al datore di lavoro pubblico di rendere conoscibili a terzi dati personali del dipendente in attuazione delle disposizioni che definiscono presupposti, modalità e limiti per l'esercizio del diritto d'accesso a documenti amministrativi (contenenti dati personali) (15) o che prevedono un determinato regime di conoscibilità per talune informazioni (16), ovvero in virtù di una delega conferita dall'interessato.

Oltre a designare i soggetti che possono venire lecitamente a conoscenza dei dati inerenti alla gestione del rapporto di lavoro, quali incaricati o responsabili del trattamento, il datore di lavoro deve adottare particolari cautele anche nelle trasmissioni di informazioni personali che possono intervenire tra i medesimi incaricati o responsabili nelle correnti attività di organizzazione e gestione del personale. In tali flussi di dati occorre evitare, in linea di principio, di fare superflui riferimenti puntuali a particolari condizioni personali riferite a singoli dipendenti, specie se riguardanti le condizioni di salute, selezionando le informazioni di volta in volta indispensabili, pertinenti e non eccedenti (artt. 11 e 22 del Codice) (17).

A tal fine, può risultare utile esplicitare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni generiche e utilizzando, in casi appropriati, codici numerici, come pure riportare tali informazioni -quale presupposto degli atti adottati- solo nei provvedimenti messi a disposizione presso gli uffici per eventuali interessati e controinteressati (limitandosi quindi a richiamarli anche nelle comunicazioni interne e indicando gli estremi o un estratto del loro contenuto) (18).

5.2 Rapporti con le organizzazioni sindacali. Le pubbliche amministrazioni possono comunicare a terzi in forma realmente anonima dati ricavati dalle informazioni relative a singoli o a gruppi di lavoratori: si pensi al numero complessivo di ore di lavoro straordinario prestate o di ore non lavorate nelle varie articolazioni organizzative, agli importi di trattamenti stipendiali o accessori individuati per fasce o qualifiche/livelli professionali, anche nell'ambito di singole funzioni o unità organizzative.

Sulla base delle disposizioni dei contratti collettivi, i criteri generali e le modalità inerenti a determinati profili in materia di gestione del rapporto di lavoro sono oggetto di specifici diritti di informazione sindacale preventiva o successiva.

Ad esclusione dei casi in cui il contratto collettivo applicabile preveda espressamente che l'informazione sindacale abbia ad oggetto anche dati nominativi del personale per verificare la corretta attuazione di taluni atti organizzativi (19), l'amministrazione può fornire alle organizzazioni sindacali dati numerici o aggregati e non anche quelli riferibili ad uno o più lavoratori individuabili (20). É il caso, ad esempio, delle informazioni inerenti ai sistemi di valutazione dell'attività dei dirigenti, alla ripartizione delle ore di straordinario e alle relative prestazioni, nonché all'erogazione dei trattamenti accessori (21).

Resta disponibile per l'organizzazione sindacale anche la possibilità di presentare istanze di accesso a dati personali attinenti ad uno o più lavoratori su delega o procura (art. 9, comma 2, del Codice), come pure la facoltà di esercitare il diritto d'accesso a documenti amministrativi in materia di gestione del personale, nel rispetto delle condizioni, dei limiti e delle modalità previsti dalle norme vigenti e per salvaguardare un interesse giuridicamente rilevante di cui sia portatore il medesimo sindacato (artt. 59 e 60 del Codice) (22). Il rifiuto, anche tacito, dell'accesso ai documenti amministrativi, è impugnabile presso il tribunale amministrativo regionale, la Commissione per l'accesso presso la Presidenza del Consiglio dei ministri o il difensore civico (artt. 25 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; art. 6 d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184).

L'amministrazione può anche rendere note alle organizzazioni sindacali informazioni personali relative alle ritenute effettuate a carico dei relativi iscritti, in conformità alle pertinenti disposizioni del contratto applicabile (23) e alle misure di sicurezza previste dal Codice (artt. 31-35).

5.3. Modalità di comunicazione. Fuori dei casi in cui forme e modalità di divulgazione di dati personali siano regolate specificamente da puntuali previsioni (cfr. art. 174, comma 12, del Codice), l'amministrazione deve utilizzare forme di comunicazione individualizzata con il lavoratore, adottando le misure più opportune per prevenire la conoscibilità ingiustificata di dati personali, in particolare se sensibili, da parte di soggetti diversi dal destinatario, ancorché incaricati di talune operazioni di trattamento (ad esempio, inoltrando le comunicazioni in plico chiuso o spillato; invitando l'interessato a ritirare personalmente la documentazione presso l'ufficio competente; ricorrendo a comunicazioni telematiche individuali).

L'utilizzo del telefax come mezzo di comunicazione è consentito sebbene, in taluni casi, specifiche disposizioni prevedano apposite modalità di inoltro delle comunicazioni, come, ad esempio, nell'ambito di procedimenti disciplinari (24). Anche per il telefax si devono comunque adottare opportune cautele che favoriscano la conoscenza dei documenti da parte delle sole persone a ciò legittimate.


6. Diffusione di dati personali

La diffusione di dati personali riferiti ai lavoratori può avvenire quando è prevista espressamente da disposizioni di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m) e 19, comma 3, del Codice), anche mediante l'uso delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il “Codice dell'amministrazione digitale” ).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, l'amministrazione, sulla base di apposite disposizioni regolamentari può, infatti, valorizzare anche l'utilizzo di reti telematiche per mettere a disposizione atti e documenti contenenti dati personali (es. concorsi o a selezioni pubbliche) nel rispetto dei princìpi di necessità, pertinenza e non eccedenza (artt. 3 e 11, comma 1, lett. d), del Codice).

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni eventualmente idonee a rivelare lo stato di salute degli interessati, la cui diffusione è vietata (artt. 22, comma 8, del Codice). A tale divieto non è consentito derogare invocando generiche esigenze di pubblicità connesse alla trasparenza delle procedure in materia di organizzazione del personale e degli uffici, come quelle relative alla mobilità dei dipendenti pubblici (25). Non è ad esempio consentito diffondere i nominativi degli aventi diritto al collocamento obbligatorio contenuti in elenchi e graduatorie, atteso che il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute è ribadito espressamente dal Codice anche in relazione allo svolgimento delle attività di concessione di benefici ed agevolazioni previste dalla legge e dai regolamenti (art. 68, comma 3, del Codice) (26).

6.1 Dati relativi a concorsi e selezioni. Nel quadro delle attività delle pubbliche amministrazioni si procede comunque, di regola, alla pubblicazione di graduatorie e di esiti di concorsi e selezioni pubbliche.

Ad esempio, le graduatorie dei vincitori di concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni o per attribuire specifici incarichi professionali devono essere pubblicate nel bollettino ufficiale della Presidenza del Consiglio dei ministri o dell'amministrazione interessata, dandone, se previsto, contestuale avviso sulla Gazzetta Ufficiale (27). Un analogo regime di conoscibilità è previsto per le procedure di reclutamento dei professori universitari di ruolo e dei ricercatori, con riferimento alle informazioni contenute nelle relazioni riassuntive dei lavori svolti dalle commissioni giudicatrici per le valutazioni comparative e negli annessi giudizi individuali e collegiali espressi sui candidati (28).

La diffusione, che l'amministrazione può lecitamente porre in essere in base a specifiche previsioni legislative o regolamentari, deve avere ad oggetto solo i dati personali pertinenti e non eccedenti ai fini del corretto espletamento della procedura concorsuale e della sua rispondenza ai parametri stabiliti nel bando (elenchi nominativi ai quali vengano abbinati i risultati di prove intermedie, elenchi degli ammessi alle prove scritte o orali, punteggi riferiti a singoli argomenti di esame; punteggi totali ottenuti).

Non risulta lecito riportare negli atti delle graduatorie da pubblicare altre tipologie di informazioni non pertinenti quali, ad esempio, recapiti di telefonia fissa o mobile o il codice fiscale (29).

Anche in tale ambito i soggetti pubblici possono avvalersi di nuove tecnologie per facilitare le comunicazioni con gli interessati riguardanti concorsi o selezioni pubbliche, mediante, ad esempio, la ricezione on-line di domande di partecipazione a concorsi e selezioni, corredate di diversi dati personali. A tale proposito va rilevato che le previsioni normative che disciplinano la pubblicazione di graduatorie, esiti e giudizi concorsuali rendono, in linea generale, lecita l'operazione di diffusione dei relativi dati personali a prescindere dal mezzo utilizzato.

La disciplina sulla protezione dei dati personali regola (v. art. 19, c. 3, del Codice) la diffusione di tali informazioni in maniera tendenzialmente uniforme, sia che essa avvenga attraverso una pubblicazione cartacea, sia attraverso la messa a disposizione su Internet mediante una pagina web (30).

Va tuttavia evidenziato che le caratteristiche di Internet consentono a chiunque, per effetto dei comuni motori di ricerca esterni ai siti, reperire indiscriminatamente e in tempo reale un insieme consistente di informazioni personali rese disponibili in rete, più o meno aggiornate e di natura differente (31).

Nell'utilizzare tale strumento di diffusione occorre, quindi, prevedere forme adeguate di selezione delle informazioni che potrebbero essere altrimenti aggregate massivamente mediante un comune motore di ricerca esterno ai siti. Si pensi alle pagine web contenenti dati relativi a esiti, graduatorie e giudizi di valutazione, che in termini generali dovrebbero essere conosciute più appropriatamente solo consultando un determinato sito Internet, oppure attribuendo solo alle persone interessate una chiave personale di accesso (a vari dati relativi alla procedura, oppure solo a quelli che li riguardano), o predisponendo, nei siti istituzionali, aree ad accesso parimenti selezionato nelle quali possono essere riportate ulteriori informazioni accessibili anche ai controinteressati (32).

Ancorché, talvolta, la disciplina normativa di settore preveda espressamente forme specifiche e circoscritte di divulgazione (mediante, ad esempio, la sola messa a disposizione di documenti presso gli uffici o la sola affissione di atti in bacheche nei locali dell'amministrazione, ovvero mediante materiale affissione all'albo pretorio (33)),tali forme di pubblicazione non autorizzano, di per sé, a trasporre tutti i documenti contenenti dati personali così pubblicati in una sezione del sito Internet dell'amministrazione liberamente consultabile. Al tempo stesso, ciò non preclude all'amministrazione di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai limiti posti dai princìpi di pertinenza e non eccedenza.

In ogni caso, è ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'amministrazione (34).

6.2 Dati relativi all'organizzazione degli uffici, alla retribuzione e ai titolari di cariche e incarichi pubblici. Alcuni specifici obblighi normativi -taluni dei quali si richiamano di seguito a titolo meramente esemplificativo- impongono ad amministrazioni pubbliche di rendere noti, attraverso i propri siti Internet, determinati dati personali concernenti i propri dipendenti (es. organigramma degli uffici con l'elenco dei nominativi dei dirigenti; elenco delle caselle di posta elettronica istituzionali attive). (35)

Tali dati, sebbene siano di fatto disponibili in Internet, sono utilizzabili da terzi (in particolare, gli indirizzi di posta elettronica) solo in relazione ad eventi, comunicazioni e scopi correlati alle funzioni istituzionali e al ruolo ricoperto dall'interessato all'interno dell'amministrazione. I medesimi dati non sono quindi utilizzabili liberamente da chiunque per inviare, ad esempio, comunicazioni elettroniche a contenuto commerciale o pubblicitario (36).

In virtù della disciplina sul riordino della dirigenza statale le amministrazioni dello Stato possono altresì diffondere in Internet i dati personali dei dirigenti inquadrati nei ruoli istituiti da ciascuna amministrazione (art. 23 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nel rispetto dei princìpi di completezza, esattezza, aggiornamento, pertinenza e non eccedenza dei dati (art. 11 del Codice) (37).

Altre disposizioni di settore prevedono, inoltre, specifici regimi di pubblicità per talune informazioni personali concernenti le retribuzioni, i livelli stipendiali o le situazioni patrimoniali di titolari di cariche e incarichi pubblici.

A titolo meramente esemplificativo, si menziona il caso delle amministrazioni e degli organismi tenuti a pubblicare sui propri siti Internet i compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con determinato incarico (conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165), nonché dei consulenti, dei membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa (38).

Un ampio regime di conoscibilità è previsto da specifiche disposizioni legislative anche per i livelli stipendiali e le situazioni patrimoniali di parlamentari e consiglieri di enti locali, seppure mediante differenti modalità di diffusione (39). Alcune disposizioni permettono inoltre al datore di lavoro pubblico di acquisire, ma non di pubblicare, taluni dati personali relativi alla situazione patrimoniale dei propri dirigenti e, se vi consentono, del coniuge e dei figli conviventi, previa idonea informativa sul trattamento che ne verrà effettuato (art. 13 del Codice). Le medesime disposizioni non consentono, tuttavia, alle amministrazioni di conoscere l'integrale contenuto delle dichiarazioni dei redditi, nelle quali possono essere contenute informazioni eccedenti rispetto alla ricostruzione della situazione patrimoniale degli interessati, alcune delle quali aventi –peraltro- anche natura “sensibile” (si pensi, ad esempio, ad alcune particolari tipologie di spese per le quali sono riconosciute apposite detrazioni d'imposta) (40).

6.3. Atti in materia di organizzazione degli uffici. Salvo che ricorra una delle ipotesi sopra richiamate o previste da specifiche disposizioni legislative o regolamentari, non è di regola lecito diffondere informazioni personali riferite a singoli lavoratori attraverso la loro pubblicazione in comunicazioni e documenti interni affissi nei luoghi di lavoro o atti e circolari destinati alla collettività dei lavoratori, come nelle ipotesi di informazioni riguardanti contratti individuali di lavoro, trattamenti stipendiali o accessori percepiti, assenze dal lavoro per malattia, ferie, permessi, iscrizione e/o adesione di singoli dipendenti ad associazioni.

In presenza di disposizioni legislative o regolamentari che prevedono forme di pubblicazione obbligatoria delle deliberazioni adottate dall'amministrazione (41) o degli atti conclusivi di taluni procedimenti amministrativi occorre, poi, valutare con attenzione le stesse tecniche di redazione dei provvedimenti e delle deliberazioni in materia di organizzazione del personale. Nel rispetto dell'obbligo di adeguata motivazione degli atti amministrativi (42) vanno pertanto selezionate le informazioni da diffondere alla luce dei princìpi di pertinenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite dai singoli provvedimenti, anche in relazione al divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (artt. 11 e 22 del Codice). Un'attenta valutazione, nei termini sopra richiamati, è indispensabile soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili o di carattere giudiziario: si pensi, ad esempio, agli atti in materia di concessione dei benefici previsti dalla legge 5 febbraio 1992, n. 104 e ai provvedimenti di irrogazione di sanzioni disciplinari o relativi a controversie giudiziarie nelle quali siano coinvolti singoli dipendenti (43).

Con specifico riferimento alle finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione di benefici economici o di abilitazioni, ad esempio, il trattamento può comprendere la diffusione dei dati sensibili nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività medesime, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando, comunque, il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute (art. 68, comma 3, del Codice).

Ove costituiscano presupposto dei provvedimenti adottati, tali informazioni vanno riportate solo negli atti a disposizione negli uffici consultabili esclusivamente da interessati e controinteressati, omettendo quindi di dettagliarle nel corpo degli atti da pubblicare e richiamandone soltanto gli estremi e/o un estratto dei relativi atti d'ufficio.

6.4. Cartellini identificativi. Analogamente, determina un'ipotesi di diffusione dei dati personali l'esibizione degli stessi su cartellini identificativi, appuntati, ad esempio, sull'abito o sulla divisa del personale di alcune strutture della pubblica amministrazione o di concessionari pubblici, in attuazione di taluni atti amministrativi di natura organizzativa, a livello sia nazionale, sia locale (44).

Nell'ambito del lavoro alle dipendenze delle pubbliche amministrazioni i cartellini identificativi possono rappresentare un valido strumento per garantire trasparenza ed efficacia dell'azione amministrativa (45), nonché per migliorare il rapporto fra operatori ed utenti.

Nel selezionare i dati personali destinati ad essere diffusi attraverso i cartellini identificativi, le amministrazioni sono tenute a rispettare i princìpi di pertinenza e non eccedenza dei dati in rapporto alle finalità perseguite (art. 11 del Codice), specie in assenza di necessarie disposizioni di legge o regolamento che prescrivano l'adozione per determinati dipendenti di cartellini identificativi e ne individuino eventualmente anche il relativo contenuto.

In tali ipotesi, alla luce di specifiche esigenze di personalizzazione e di umanizzazione del servizio e/o di collaborazione da parte dell'utente può risultare giustificato, in casi particolari e con riferimento a determinate categorie di dipendenti, riportare nei cartellini elementi identificativi ulteriori rispetto alla qualifica, al ruolo professionale, alla fotografia o ad un codice identificativo quali, ad esempio, le loro generalità (si pensi alle prestazioni sanitarie in regime di ricovero ospedaliero e al rapporto fiduciario che si instaura tra il paziente e gli operatori sanitari coinvolti).

7. Impronte digitali e accesso al luogo di lavoro

Anche nell'ambito del pubblico impiego (46), non è consentito utilizzare in modo generalizzato sistemi di rilevazione automatica delle presenze dei dipendenti mediante la raccolta di dati biometrici, specie se ricavati dalle impronte digitali. I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele per prevenire possibili pregiudizi a danno degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva “ricostruzione” dell'impronta digitale, partendo dal modello di riferimento (template), e la sua ulteriore “utilizzazione” a loro insaputa.

7.1. Princìpi generali. Il trattamento dei dati personali relativi alla rilevazione dell'orario di lavoro è riconducibile alle finalità perseguite dai soggetti pubblici quali datori di lavoro legittimati ad accertare il rispetto dell'orario di lavoro mediante “forme di controlli obiettivi e di tipo automatizzato” (47) (e in taluni casi a garantire speciali livelli di sicurezza), ma deve essere effettuato nel pieno rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Il principio di necessità impone a ciascuna amministrazione titolare del trattamento di accertare se la finalità perseguita possa essere realizzata senza dati biometrici o evitando ogni eccesso nel loro utilizzo che ne comporti un trattamento sproporzionato (artt. 3 e 11 del Codice). Devono essere quindi valutati preventivamente altri sistemi, dispositivi e misure di sicurezza fisiche e logicistiche che possano assicurare una puntuale e attendibile verifica delle presenze e degli ingressi sul luogo di lavoro.

Resta in particolare privo di giuridico fondamento l'utilizzo di sistemi di rilevazione delle impronte digitali per verificare l'esatto adempimento di prestazioni lavorative, ove siano attivabili misure “convenzionali” non lesive dei diritti della persona quali, ad esempio, apposizioni di firme anche in presenza di eventuale personale incaricato, fogli di presenza o sistemi di timbratura mediante badge magnetico.

Di regola, non è pertanto consentito il trattamento di dati relativi alle impronte digitali per accertare le ore di lavoro prestate effettivamente dal personale dislocato anche in sedi distaccate o addetto a servizi esterni, con riferimento, ad esempio, all'esigenza di computare con sistemi oggettivi le turnazioni, l'orario flessibile, il recupero, i permessi, il lavoro straordinario, i buoni pasto, nonché di prevenire eventuali usi abusivi o dimenticanze del badge.

Non può desumersi alcuna approvazione implicita dal semplice inoltro al Garante di note relative a progetti di installazione di impianti di rilevazione di impronte digitali, cui eventualmente non segua un esplicito riscontro dell'Autorità.

7.2. Casi particolari. Di regola, sistemi di rilevazione di impronte digitali nel luogo di lavoro possono essere quindi attivati soltanto per particolari esigenze di controllo dell'accesso a speciali aree dei luoghi di lavoro in cui si debbano assicurare elevati e specifici livelli di sicurezza, in relazione a specifiche necessità quali, ad esempio, la destinazione dell'area interessata:

allo svolgimento di attività aventi particolare carattere di segretezza, ovvero prestate da personale selezionato e impiegato in attività che comportano la necessità di trattare informazioni rigorosamente riservate (es. accesso a sale operative ove confluiscono segnalazioni afferenti alla sicurezza anticrimine; aree adibite ad attività inerenti alla difesa e alla sicurezza dello Stato; ambienti di torri di controllo aeroportuali);
alla conservazione di oggetti di particolare valore o la cui disponibilità deve essere ristretta ad un numero circoscritto di dipendenti in quanto un loro utilizzo improprio può determinare una grave e concreta situazione di rischio per la salute e l'incolumità degli stessi o di terzi (es. ambienti ove sono custodite sostanze stupefacenti o psicotrope).
Nelle ipotesi sopramenzionate il trattamento di dati relativi alle impronte digitali è ammesso a condizione che:

sia sottoposto con esito positivo –di regole, a seguito di un interpello del titolare (48) – alla verifica preliminare, che l'Autorità si riserva di effettuare ai sensi dell'art. 17 del Codice anche per determinate categorie di titolari o di trattamenti;
venga effettuata preventivamente la notificazione al Garante (artt. 37, comma 1, lett. a) e 38 del Codice);
non sia comunque registrata l'immagine integrale dell'impronta digitale, bensì solo il modello di riferimento da essa ricavato (template);
tale modello non sia archiviato in una memoria centralizzata, bensì in un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato (smart card o dispositivo analogo) e privo di indicazioni nominative riferibili a quest'ultimo (essendo sufficiente attribuire a ciascun dipendente un codice individuale);
sia fornita ai dipendenti interessati un'informativa specifica per il trattamento in questione (art. 13 del Codice).


8. Dati idonei a rivelare lo stato di salute

8.1. Dati sanitari. Il datore di lavoro pubblico deve osservare cautele particolari anche per il trattamento dei dati sensibili (artt. 4, comma 1, lett. d), 20 e 112 del Codice) e, segnatamente, di quelli idonei a rivelare lo stato di salute.

Nel trattamento di queste informazioni l'amministrazione deve rispettare anzitutto i princìpi di necessità e di indispensabilità, valutando specificamente il rapporto tra i dati sensibili e gli adempimenti derivanti da compiti e obblighi di volta in volta previsti dalla legge (artt. 20 e 22 del Codice). È importante valorizzare tali princìpi nell'applicare disposizioni di servizio e regolamenti interni precedenti alla disciplina in materia di protezione dei dati personali.

In tale quadro non risultano, ad esempio, lecite le modalità -utilizzate da amministrazioni militari e forze di polizia, a fini di organizzazione del lavoro e/o di turni di servizio- che prevedono la redazione di un elenco nominativo di ufficiali o agenti in licenza, recante:

l'indicazione “per convalescenza” o “in aspettativa”, per regolare l'accesso alla caserma del personale assente dal servizio (49);

l'indicazione, su ordini di servizio o altri atti affissi nei luoghi di lavoro, i motivi giustificativi delle assenze del personale (utilizzando, ad esempio, diciture quali “a riposo medico”).

Particolari accorgimenti per la gestione dei dati sensibili possono essere previsti anche da norme estranee al Codice in materia di protezione dei dati personali, ma volte comunque a contenere, nei limiti dell'indispensabile, i dati dei quali il datore di lavoro può venire a conoscenza per instaurare e gestire il rapporto di lavoro (50). La disciplina contenuta nel Codice deve essere quindi coordinata e integrata (cfr. punto 3.2.) con altre regole settoriali (51) o speciali (52).

8.2. Assenze per ragioni di salute. Riguardo al trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute, la normativa sul rapporto di lavoro e le disposizioni contenute in contratti collettivi possono giustificare il trattamento dei dati relativi a casi di infermità che determinano un'incapacità lavorativa (temporanea o definitiva), con conseguente accertamento di condizioni di salute del lavoratore da parte dell'amministrazione di appartenenza (53), anche al fine di accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (54).

Tra questi ultimi può rientrare anche una informazione relativa all'assenza dal servizio per malattia, indipendentemente dalla circostanza che sia contestualmente indicata esplicitamente la diagnosi (55).

Non diversamente, il datore di lavoro può in vari casi trattare legittimamente dati sensibili relativi all'invalidità o all'appartenenza a categorie protette, nei modi e per le finalità prescritte dalla vigente normativa in materia (art. 112, comma 2, lett. a) del Codice) (56).

A tale riguardo va rilevata la sussistenza di specifici obblighi normativi nei riguardi del lavoratore per consentire al datore di lavoro di verificare le sue reali condizioni di salute nelle forme di legge (57). Per attuare tali obblighi è ad esempio previsto che venga fornita all'amministrazione di appartenenza un'apposita documentazione a giustificazione dell'assenza, consistente in un certificato medico contenente la sola indicazione dell'inizio e della durata presunta dell'infermità: c.d. “prognosi” (58). In assenza di speciali disposizioni di natura normativa, che dispongano diversamente per specifiche figure professionali (59), il datore di lavoro pubblico non è legittimato a raccogliere certificazioni mediche contenenti anche l'indicazione della diagnosi (60).

Anche nei casi in cui la raccolta dei dati relativi alla diagnosi sia effettuata lecitamente sulla base di tali disposizioni, in conformità ai princìpi di proporzionalità e indispensabilità, non è consentito all'amministrazione di appartenenza trascrivere nei documenti caratteristici o matricolari del personale le indicazioni sulla prognosi e la diagnosi contenute nei certificati prodotti dall'interessato per giustificare le assenze dal servizio (artt. 11, comma 1, lett. e) e 22, comma 9, del Codice) (61). A tale riguardo, va anzi rilevato che, qualora il lavoratore produca documentazione medica recante anche l'indicazione della diagnosi insieme a quella della prognosi, l'amministrazione (salvi gli speciali casi eventualmente previsti nei termini sopra indicati) deve astenersi dall'utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice) invitando anche il personale a non produrne altri con le medesime caratteristiche (62).

In linea generale, all'esito delle visite di controllo sullo stato di infermità -effettuate da medici dei servizi sanitari pubblici (art. 5 l. 20 maggio 1970, n. 300) (63) -, il datore di lavoro pubblico è legittimato a conoscere i dati personali dei lavoratori riguardanti la capacità o l'incapacità al lavoro e la prognosi riscontrata, con esclusione di qualsiasi informazione attinente alla diagnosi (64).

In tale quadro, il datore di lavoro può, al fine di far valere i propri diritti in relazione a fenomeni di ritenuto assenteismo e di eventuale non veritiera certificazione sanitaria, redigere note informative, segnalazioni o denunce contenenti anche riferimenti circostanziati alle ragioni e alle modalità delle singole assenze e individuandone i destinatari nel rispetto dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza (65).

Sulla base degli elementi acquisiti da segnalazioni e quesiti pervenuti all'Autorità, risulta giustificata, alla luce delle disposizioni contenute nei contratti collettivi, la conoscenza da parte dell'amministrazione di appartenenza di informazioni personali relative all'effettuazione di visite mediche, prestazioni specialistiche o accertamenti clinici, nonché alla presenza di patologie che richiedono terapie invalidanti (66), quando il dipendente richiede di usufruire del trattamento di malattia o di permessi retribuiti per le assenze correlate a tali esigenze.

8.3. Denuncia all'Inail. Per dare esecuzione ad obblighi di comunicazione relativi a dati sanitari, in taluni casi il datore di lavoro può anche venire a conoscenza delle condizioni di salute del lavoratore.

Tra le fattispecie più ricorrenti deve essere annoverata la denuncia all'istituto assicuratore (Inail) avente ad oggetto infortuni e malattie professionali occorsi ai lavoratori; essa, infatti, per espressa previsione normativa, deve essere corredata da specifica certificazione medica (artt. 13 e 53 d.P.R. n. 1124/1965).

In tali casi l'amministrazione, pur potendo conoscere la diagnosi, deve comunicare all'ente assicurativo solo le informazioni sanitarie relative o collegate alla patologia denunciata, anziché dati sulla salute relativi ad altre assenze che si siano verificate nel corso del rapporto di lavoro, la cui eventuale comunicazione sia eccedente e non pertinente –con la conseguente loro inutilizzabilità–, trattandosi di dati non rilevanti nel caso oggetto di denuncia (art. 11, commi 1 e 2, del Codice) (67).

8.4. Visite medico-legali. Le pubbliche amministrazioni possono trattare legittimamente dati idonei a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, non solo per accertare, anche d'ufficio, attraverso le strutture sanitarie pubbliche competenti, la persistente idoneità al servizio, alle mansioni o allo svolgimento di un proficuo lavoro (68), ma anche per riconoscere la dipendenza da causa di servizio, per concedere trattamenti pensionistici di privilegio o l'equo indennizzo (69) ovvero per accertare, sempre per fini pensionistici, la sussistenza di stati invalidanti al servizio o di inabilità non dipendenti da causa di servizio (artt. 20 e 112, comma 2, lett. d) del Codice) (70).

Nel disporre tali accertamenti le amministrazioni possono comunicare ai collegi medici competenti i dati personali sensibili del dipendente dei quali dispongano, nel rispetto del principio di indispensabilità (art. 22, commi 1, 5 e 9) (71); devono inoltre conformare il trattamento dei dati sanitari del lavoratore secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato, anche in riferimento al diritto alla protezione dei dati personali (cfr. par. 4.3) (72).

Analoghi accorgimenti devono essere adottati dagli organismi di accertamento sanitario all'atto sia della convocazione dell'interessato a visita medico-collegiale, sia della comunicazione dell'esito degli accertamenti effettuati all'amministrazione di appartenenza del lavoratore, ed eventualmente all'interessato medesimo. In particolare, nel caso di accertamenti sanitari finalizzati ad accertare l'idoneità al servizio, alle mansioni o a proficuo lavoro del dipendente, alla luce del principio di indispensabilità, i collegi medici devono trasmettere all'amministrazione di appartenenza dell'interessato il relativo verbale di visita con la sola indicazione del giudizio medico-legale di idoneità, inidoneità o di altre forme di inabilità (73).

Qualora siano trasmessi dagli organismi di accertamento sanitario verbali recanti l'indicazione della diagnosi dell'infermità o della lesione che determinano un'incapacità lavorativa, i datori di lavoro non possono, comunque, utilizzare ulteriormente tali informazioni (art. 11, comma 2, del Codice).

8.5. Abilitazioni al porto d'armi e alla guida. In conformità alle norme sulle autorizzazioni di polizia per la detenzione ed il porto d'armi, le amministrazioni possono di regola trattare i dati relativi agli esiti delle visite medico-legali cui sottopongono i propri dipendenti per consentire l'adozione da parte degli uffici competenti dei provvedimenti sull'arma di servizio, ove si tratti di agenti di pubblica sicurezza, abilitati al porto di pistola (74).

La normativa di settore e le disposizioni contenute nei contratti collettivi non autorizzano, invece, le pubbliche amministrazioni a comunicare agli uffici competenti del Dipartimento per i trasporti terrestri informazioni idonee a rivelare lo stato di salute dei propri dipendenti, ancorché acquisite legittimamente, per consentire di verificare la persistenza in capo a questi ultimi dei requisiti fisici e psichici previsti dalla legge per il conseguimento della patente di guida (75). Allo stato dell'attuale normativa tale attività comporta, infatti, un flusso di dati personali sensibili verso l'amministrazione dei trasporti che non risulta trovare una base di legittimazione in un'idonea disposizione normativa (76), né risulta altrimenti riconducibile alle finalità di rilevante interesse pubblico connesse alla gestione di rapporti di lavoro da parte dell'amministrazione di appartenenza dell'interessato (art. 112 del Codice) (77).

Siffatte operazioni di comunicazione non possono ritenersi lecite anche se effettuate da forze armate e di polizia che, in base al Codice della strada, provvedano direttamente nei riguardi del personale in servizio all'individuazione e all'accertamento dei requisiti necessari alla guida dei veicoli in loro dotazione e al rilascio del relativo titolo abilitativo (78), attesa la diversità dei presupposti per il conferimento (o l'eventuale sospensione o ritiro) della patente militare rispetto a quella civile e la sfera di discrezionalità ad esse conferite (79).

8.6. Altre informazioni relative alla salute. Devono essere presi in considerazione altri casi nei quali può effettuarsi un trattamento di dati relativi alla salute del lavoratore (e anche di suoi congiunti), al fine di permettergli di godere dei benefici di legge: si pensi, ad esempio, alle agevolazioni previste per l'assistenza a familiari disabili, ai permessi retribuiti e ai congedi per gravi motivi familiari.

In attuazione dei princìpi di indispensabilità, pertinenza e non eccedenza, in occasione di istanze volte ad usufruire dei congedi a favore dei lavoratori con familiari disabili in situazione di gravità, l'amministrazione di appartenenza non deve venire a conoscenza di dati personali del congiunto portatore di handicap relativi alla diagnosi o all'anamnesi accertate dalle commissioni mediche indicate dall'art. 4 della l. 5 febbraio 1992, n. 104 (80). A tal fine, infatti, il lavoratore deve presentare al datore di lavoro una certificazione dalla quale risulti esclusivamente l'accertata condizione di handicap grave per opera delle commissioni mediche di cui all'art. 1 della legge 15 ottobre 1990, n. 295 (81).

Diversamente, per usufruire di permessi o congedi per gravi infermità o altri gravi motivi familiari, il lavoratore è tenuto per legge a produrre alla propria amministrazione idonea documentazione medica attestante le gravi infermità o le gravi patologie da cui risultano affetti i propri familiari (82).

Allo stesso modo, il datore di lavoro può venire a conoscenza dello stato di tossicodipendenza di un proprio dipendente o di un familiare di questi, in caso di richieste di accesso o concorso a programmi riabilitativi o terapeutici con conservazione del posto di lavoro (senza retribuzione), atteso l'onere di presentare (nei termini prescritti dai contratti collettivi e dagli accordi di lavoro per il pubblico impiego) specifica documentazione medica al datore di lavoro (83).


9. Dati idonei a rivelare le convinzioni religiose

Analoghe cautele devono essere osservate nel trattamento di altre tipologie di informazioni sensibili relative al lavoratore, quali quelle idonee a rivelarne le convinzioni religiose. Il trattamento di queste informazioni deve ritenersi in via generale lecito soltanto ove risulti indispensabile per la gestione da parte dei soggetti pubblici del rapporto di lavoro e di impiego, e, in particolare, per consentire l'esercizio delle libertà religiose riconosciute ai lavoratori appartenenti a determinate confessioni, in conformità alle disposizioni di legge e di regolamento che regolano i rapporti tra lo Stato e le medesime confessioni.

Ad esempio, i dati sulle convinzioni religiose possono venire in considerazione per la concessione dei permessi per festività religiose su specifica richiesta dell'interessato motivata per ragioni di appartenenza a una determinata confessione (84). Le convinzioni religiose potrebbero emergere, inoltre, in relazione al contesto in cui sono trattate o al tipo di trattamento effettuato, da alcune particolari scelte del lavoratore, rispondenti a determinati dettami religiosi, per il servizio di mensa eventualmente apprestato presso il luogo di lavoro.

Inoltre, in base alle specifiche norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi, le prove del concorso scritte e orali non possono aver luogo, ai sensi della legge 8 marzo 1989, n. 101 , nei giorni di festività religiose ebraiche rese note con decreto del Ministro dell'interno mediante pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica, nonché nei giorni di festività religiose valdesi (85).

In tale quadro, pertanto, nel fissare il diario delle prove concorsuali per l'accesso ai pubblici impieghi, non risulta giustificata la raccolta sistematica e preventiva dei dati relativi alle convinzioni religiose dei predetti candidati (86) essendo sufficiente fissare le prove in giorni non coincidenti con dette festività.

 

(1) Provv. 23 novembre 2006, n. 53, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099, e in G.U. 7 dicembre 2006, n. 285.

(2) Anche per le presenti linee guida si è tenuto conto della Raccomandazione n. R (89) 2 del Consiglio d'Europa relativa alla protezione dei dati a carattere personale utilizzati ai fini dell'occupazione, del Parere n. 8/2001 sul trattamento dei dati personali nel contesto dell'occupazione, reso il 13 settembre 2001 dal Gruppo Art. 29 dei Garanti europei (in http://ec.europa.eu), nonché del Code of practice, “Protection of workers' personal data”, approvato dall'Organizzazione internazionale del lavoro (Oil).

(3) Art. 2, comma 2, del Codice.

(4) Art. 2, comma 5, del Codice dell'amministrazione digitale (d.lg. 7 marzo 2005, n. 82 così come modificato dal d.lg. 4 aprile 2006, n. 159).

(5) L'organizzazione sindacale potrà a sua volta comunicare a terzi o diffondere i dati personali ottenuti dall'amministrazione soltanto previa acquisizione del consenso informato dei dipendenti interessati o di altro presupposto equipollente (art. 24 del Codice).

(6) Provv. 30 dicembre 2003, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1085621.

(7) Note 9 dicembre 1997, ivi, doc. web nn. 30915 e 39785.

(8) Cfr. circolare Ispesl 3 marzo 2003, n. 2260.

(9) Art. 4, comma 8, d.lg. 19 settembre 1994, n. 626.

(10) Provv. 23 novembre 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1364099.

(11) Provv. 9 novembre 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1191411.

(12) A titolo di esempio, oltre ad alcuni regolamenti concernenti amministrazioni centrali (Ministero della difesa, d.m. 13 aprile 2006, n. 203, in G.U. 1° giugno 2006, n. 126; Ministero dell'interno, d.m. 21 giugno 2006, n. 244, in G.U. 9 agosto 2006, n. 184, S.O.; Ministero della pubblica istruzione, d.m. 7 dicembre 2006, n. 305, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero delle infrastrutture, d.m. 9 febbraio 2007, n. 21, in G.U. 16 marzo 2007, n. 63; Ministero della giustizia, d.m. 12 dicembre 2006, n. 306, in G.U. 15 gennaio 2007, n. 11; Ministero dell'università e della ricerca, d.m. 28 febbraio 2007, n. 54, in G.U. 26 aprile 2007, n. 96), si segnalano taluni schemi tipo di regolamento relativi ad enti locali (in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1174532), comunità montane (doc. web n. 1182195) e province (doc. web n. 1175684 ).

(13) Provv. 30 giugno 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1144445.

(14) Art. 50 d.lg. 30 marzo 2001, n. 165 con riferimento alla trasmissione alla Presidenza del Consiglio dei ministri di informazioni nominative relative al personale che ha fruito di distacchi, permessi cumulativi sotto forma di distacco, aspettative e permessi per attività sindacale o per funzioni pubbliche elettive, al fine del contenimento, della trasparenza e della razionalizzazione delle aspettative e dei permessi sindacali nel settore pubblico.

(15) Artt. 59 e 60 del Codice. Si vedano anche gli artt. 22 e ss. l. 7 agosto 1990, n. 241; d.P.R. 12 aprile 2006, n. 184; art. 8 d.P.R. 27 giugno 1992, n. 352;artt. 10 e 43 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267.

(16) Cfr. par. 5.1 e 5.2 delle presenti linee guida.

(17) Relazione annuale per il 2004 del Garante, p. 81.

(18) Provv. 12 maggio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web 1137798.

(19) Cfr. art. 6 Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003.

(20) Cfr. art. 40, comma 4, d.lg. n. 165/2001 e art. 28 l. 20 maggio 1970, n. 300. Si vedano anche Corte cass. 17 aprile 2004, n. 7347; Corte d'appello Torino 16 luglio 2003 in Rivista giuridica del lavoro e della previdenza sociale, 2002, parte I, p. 116; par. 7 Raccomandazione del Consiglio d'Europa n. R (89)2; par. 10.10. del Code of practice dell'Oil.

(21) Si veda, ad es., art. 37 Ccnl del personale del comparto “ministeri” del 16 maggio 1995; art. 48 del Ccnl del personale del comparto “sanità” del 1° settembre 1995; art. 6 del Ccnl del personale del comparto “università” del 9 agosto 2000; art. 6, Ccnl del personale del comparto enti art. 70 d.lg. 165/2001 del 14 febbraio 2001; art. 37 Ccnl del personale del comparto delle “Istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione” del 21 febbraio 2002; art. 7 Ccnl del personale del comparto delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995; art. 7 Ccnl del personale del comparto regioni ed autonomie locali personale non dirigente del 1°aprile 1999.

(22) Si veda, ad es., Consiglio di Stato sez. IV, 5 maggio 1998, n. 752; Tar Lombardia Milano, sez.I, 31 luglio 2002, n. 3261;; Tar Emilia-Romagna 10 gennaio 2003, n. 16; Tar Calabria, sez. II, 11 luglio 2005, n. 1165; Commissione per l'accesso ai documenti amministrativi, pareri 6 luglio 2004, n. 8 e 28 giugno 2006, n. 51.

(23) Si vedano ad es. cfr. art. 12 Ccnl del personale dirigente dell'area 1 del 5 aprile 2001; art. 11, Ccnl segretari comunali e provinciali del 16 maggio 2001; art. 13 Ccnl relativo al quadriennio normativo 1998-2001 del personale del comparto università.

(24) Artt. 111 e 104 d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3.

(25) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002 (doc. web n. 1063639 ), con il quale il Garante ha vietato la diffusione di dati idonei a rivelare lo stato di salute riportati in una graduatoria dei trasferimenti affissa nella bacheca di un provveditorato agli studi.

(26) Cfr. Relazione annuale del Garante 2004, p. 83.

(27) Art. 15 d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487; v. anche art. 4 d.P.R. 21 settembre 2001, n. 446; art. 18, comma 6, d.P.R. 27 marzo 2001, n. 220; art. 8 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 271; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 272; art. 2 d.P.R. 28 luglio 2000, n. 270; art. 52, comma 2, r.d. 12 ottobre 1933, n. 1364.

(28) Cfr. art. 6 d.P.R. 23 marzo 2000, n. 117.

(29) Provv. 19 aprile 2007 recante “Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali”.

(30) Cfr. Comunicato stampa del Garante del 14 giugno 1999.

(31) Cfr. Provv.10 novembre 2004, doc. web n. 1116068; cfr. anche Newsletter 21-27 marzo 2005.

(32) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(33) Cfr., ad es., art. 6, comma 6, d.P.R. n. 487/1994 con riferimento agli esiti delle prove intermedie dei concorsi per accedere agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e art. 25, comma 3, r.d. 22 gennaio 1934, n. 37, con riferimento all'elenco degli ammessi alla prove orali per l'abilitazione alla professione di avvocato.

(34) Cfr. Provv. 19 aprile 2007, cit.

(35) Art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82.

(36) Cfr. Provv. 19 dicembre 2002, doc. web n. 1067231.

(37) Cfr. art. 23 d.lg. n. 165/ 2001 e artt. 1, comma 7 e 2, comma 4, d.P.R. 23 aprile 2004, n. 108.

(38) Art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296.

(39) Cfr. l. 5 luglio 1982, n. 441. Si veda anche Newsletter del Garante 4-10 giugno 2001 e Corte di giustizia delle Comunità europee, 20 maggio 2003, causa C-465/2000.

(40) Cfr. art. 17, comma 22, l. 15 maggio 1997, n. 127. Si veda anche Parere 8 giugno 1999, doc. web n. 40369. Analoga disciplina vige anche per magistrati, avvocati dello Stato e procuratori, professori e ricercatori universitari di livello dirigenziale od equiparato.

(41) Cfr. art. 10 e 124 d.lg. n. 267/2000.

(42) Art. 3, comma 3, l. n. 241/1990.

(43) Cfr. Provv. 27 febbraio 2002, doc. web 1063639, Provv. 9 dicembre 2003 e Provv. 17 aprile 2003, doc. web n. 1054640. Si vedano anche, con particolare riferimento alle deliberazioni degli enti locali, Provv. 19 aprile 2007 cit. e Provv. 25 gennaio 2007, doc. web 1386836.

(44) Cfr. parte seconda, 2.3.1, b.3), d.P.C.M. 21 dicembre 1992; art. 1.1. e all. n. 8 art. 61 d.P.C.M. 19 maggio 1995; parte seconda, 2.5.1, d.P.C.M. 30 dicembre 1998 art. 4.2.2, provv. Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e Bolzano 5 agosto 1999.

(45) Art.1, l. n. 241/1990.

(46) Per i dipendenti del settore privato v. Provv. 23 novembre 2006, doc. web n. 1364939.

(47) Cfr. art. 18 del Codice; art. 4 dell'accordo riguardante le tipologie degli orari di lavoro ai sensi dell'art. 19, comma 5, del Ccnl comparto ministeri del 16 maggio 1995, confermato dall'art. 26 del Ccnl del 12 giugno 2003. Si veda anche l'art. 17 Ccnl del comparto del personale delle regioni-autonomie locali del 6 luglio 1995, confermato dall'art. 45 del Ccnl del 22 gennaio 2004.

(48) Nell'interpello al Garante vanno specificate le caratteristiche tecnologiche delle apparecchiature utilizzate e le ragioni in base alle quali non si ritengono idonei, rispetto alle finalità da perseguire, altri sistemi o procedure che pongono minori pericoli o rischi per i diritti e le libertà fondamentali degli interessati.

(49) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839.

(50) Cfr. artt. 8 e 38 l. n. 300/1970 e artt. 113 e 171 del Codice.

(51) Tra le quali, ad esempio, la richiamata disciplina contenuta nel d.lg. n. 626/1994 o nell'art. 5 della l. n. 300/1970 sugli accertamenti sanitari facoltativi.

(52) Si pensi ai divieti contenuti negli artt. 5 e 6 l. 5 giugno 1990, n. 135, in materia di Aids.

(53) Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi relativi ai differenti comparti (art. 21, comma 10, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera g) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 12, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 10, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 12, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005).

(54) Cfr. art. 5, comma 3, l. n. 300/1970, art. 15, d.P.R. n. 461/2001, art. 21, comma 3, Ccnl Comparto ministeri del 16 maggio 1995; art. 17, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 23, comma 3, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34, comma 3, Ccnl del personale non dirigente del comparto università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 4, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 3, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005. Dall'accertamento in questione può, inoltre, conseguire l'attribuzione all'interessato di altri incarichi o mansioni, oppure la risoluzione del rapporto di lavoro e la conseguente adozione degli atti necessari per riconoscere trattamenti pensionistici alle condizioni previste dalle disposizioni di settore. Cfr. art. 8 d.P.R. 27 febbraio 1991 n. 132 (Corpo forestale dello Stato); art. 129 d.lg. 30 ottobre 1992, n. 443 (Corpo di polizia penitenziaria); art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461; art. 99 l. 22 dicembre 1975, n. 685; tossicodipendenza; art 5 d.P.R. 20 febbraio 2001, n. 114 (carriera diplomatica); art. 5 d.P.R. 23 maggio 2001, n. 316 (carriera prefettizia); art. 2 d.m. 30 giugno 2003, n. 198 (Polizia di Stato).

(55) Cfr. Provv. 7 luglio 2004, doc. web n. 1068839. V. pure il punto 50 della sentenza della Corte di giustizia delle Comunità europee 6 novembre 2003 C-101/01, Lindqvist.

(56) Cfr. l. n. 68/1999 citata e l. 29 marzo 1985, n. 113.

(57) Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564; Cfr. art. 5 l. n. 300/1970; si vedano anche le pertinenti disposizioni dei contratti collettivi di lavoro applicabili ai diversi comparti come, ad esempio, l'art. 21 Ccnl comparto ministeri personale non dirigente del 16 maggio 1995.

(58) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1 l. 29 febbraio 1980, n. 33, successivamente modificato dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311.

(59) Cfr. art. 61 d.P.R. 28 ottobre 1985, n. 782 per il personale della Polizia di Stato.

(60) In tal senso si veda art. 17, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto scuola del 24 luglio 2003, già art. 49, lettera f) del Ccnl del 26 maggio 1999 e art. 23, comma 10, del Ccnl del 4 agosto 1995; art. 34,comma 9, Ccnl del personale non dirigente del comparto Università, del 9 agosto 2000; art. 17, comma 10, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione del 21 febbraio 2002; art. 11, comma 11, Ccnl relativo al personale del comparto delle istituzioni di alta formazione e specializzazione artistica e musicale del 16 febbraio 2005.

(61) Cfr. art. 55 d.P.R. d.P.R. 10 gennaio 1957, n. 3 e art. 24 d.P.R. 3 maggio 1957 n. 686. Si veda anche Provv. 19 ottobre 2005, doc. web n. 1185148 con riferimento al servizio matricolare del Corpo della Guardia di finanza.

(62) Cfr. par. 1.1 delle presenti linee guida.

(63) Cfr. art. 2 d.l. 30 dicembre 1979, n. 663, conv. in l., con mod., con l'art. 1, l. 29 febbraio 1980, n. 33 e mod. dal comma 149 dell'art. 1 l. 30 dicembre 2004, n. 311. Si veda anche art. 14, lett. q), l. 23 dicembre 1978, n. 833.

(64) Art. 5 d.l. 12 settembre 1983, n. 463 conv., con mod., in l. 11 novembre 1983, n. 638 e art. 6, comma 3, d.m. 15 luglio 1986.

(65) Cfr. Provv. 24 settembre 2001, doc. web n. 39460 e 28 settembre 2001, doc. web n. 41103.

(66) Cfr. art. 17 Ccnl del personale del comparto scuola stipulato il 24 luglio 2003; art. 17 Ccnl del personale del comparto delle istituzioni e degli enti di ricerca e sperimentazione stipulato il 21 febbraio 2002; art. 34 Ccnl del personale non dirigente del comparto Università stipulato il 9 agosto 2000; art. 23 Ccnl del personale del comparto sanità stipulato il 1° settembre 1995 e art. 11 Ccnl integrativo stipulato il 20 settembre 2001; art. 21 Ccnl del personale del comparto ministeri stipulato il 16 maggio 1995 e art. 6 Ccnl integrativo stipulato il 16 maggio 2001. Si vedano anche i chiarimenti forniti dall'Aran in data 20 gennaio 2003 in relazione ai quesiti B14 e B16, in www.aranagenzia.it.

(67) In tal senso v. il Provv. 15 aprile 2004, doc. web n. 1092564.

(68) Art. 5, comma 3, l. n. 300/1970; art. 15 d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(69) Cfr. d.P.R. 29 dicembre 1973, n.1092 e d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(70) Cfr. art. 2, comma 12, l. 8 agosto 1995, n. 335; art. 13, l. 8 agosto 1991, n. 274; d.P.R. 29 ottobre 2001, n. 461.

(71) Artt. 7, 9, comma 2 e 15, comma 1, d.P.R. n. 461/2001.

(72) Cfr. Provv. 23 luglio 2004, doc. web n. 1099216.

(73) Art. 4, commi 3 e 4, d.P.R. n. 461/2001.

(74) Cfr. Provv. 22 gennaio 2004, doc. web n. 1086280; v. anche, per altri profili, Provv. 15 gennaio 2004, doc. web n. 1054663 e Trib. Venezia 14 luglio 2004, n. 340.

(75) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285.

(76) Cfr. d.lg. 30 aprile 1992, n. 285 e d.P.R. 16 dicembre 1992, n. 495.

(77) Cfr. artt. 119 e 128–130 d.lg. 30 aprile 1992, n. 285. In merito, poi, alle comunicazioni di dati personali sensibili da parte delle aziende sanitarie alle commissioni mediche locali per le patenti di guida si guardi il Provv. del Garante del 28 giugno 2006, doc. web n. 1322833.

(78) Art. 138 d.lg. n. 285/1992.

(79) Cfr. art. 138, commi 4 e 12, d.lg. n. 285/1992. Si veda anche Cons. Stato sez. IV, 14 maggio 2001, n. 2648.

(80) Cfr. Provv. 21 marzo 2007, doc. web n. 1395821.

(81) Cfr. art. 33 l. 5 febbraio 1992, n. 104; art. 4, comma 2, l. 8 marzo 2000, n. 53 e artt. 33 e 42 d.lg. 26 marzo 2001, n. 151; si veda anche Cass. civ., 17 agosto 1998, n. 8068.

(82) Art. 4, l. 8 marzo 2000, n. 53 e d.m. 21 luglio 2000, n. 278.

(83) Art. 124, commi 1 e 2, d.P.R. n. 309/1990.

(84) Art. 4, comma 2, l. 8 marzo 1989, n. 101 recante “Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione delle Comunità ebraiche italiane”; art. 17, comma 2, l. 22 novembre 1988, n. 516 recante “Norme per la regolazione dei rapporti tra lo Stato e l'Unione italiana delle Chiese cristiane avventiste del 7° giorno”.

(85) Art. 6, comma 2, d.P.R. 9 maggio 1994, n. 487 “Regolamento recante norme sull'accesso agli impieghi nelle pubbliche amministrazioni e le modalità di svolgimento dei concorsi, dei concorsi unici e delle altre forme di assunzione nei pubblici impieghi”.

(86) Cfr. artt. 4, comma 2 e 5, l. n. 101/1989 e art. 17, comma 2, l. n. 516/1988 cit.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 6 settembre 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 6 settembre 2006.
Garante Privacy: prescrizioni all'azienda romana di trasporto pubblico in materia di smart card.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Abbonamento a servizi di trasporto pubblici e tessere elettroniche: la Metrebus Card

1.1. È stato richiesto al Garante di verificare la liceità del trattamento di dati personali effettuato da Atac S.p.A. (in seguito, la società) in relazione all'emissione e all'impiego della tessera elettronica nominativa, denominata Metrebus Card, con la quale è possibile abbonarsi ai servizi di trasporto pubblico di Roma.

In particolare, sono state ipotizzate violazioni della disciplina di protezione dei dati personali con riferimento:

alla circostanza che, per poter usufruire degli abbonamenti con tessera elettronica, devono essere conferite diverse informazioni di carattere personale, tra le quali: dati anagrafici, recapiti telefonici, indirizzo di posta elettronica e due fotografie (una delle quali apposta sulla Metrebus Card e, l'altra, conservata negli archivi della società);

alla decisione della società di associare a ciascuna Metrebus Card un codice numerico, stampandolo sulla medesima;

al trattamento delle informazioni personali raccolte all'atto della convalida della tessera per fruire del servizio di trasporto, qualora la società sia in grado di tracciare gli spostamenti degli utenti con conseguenti riflessi sulla loro libertà di circolazione.

Ulteriori rilievi hanno riguardato l'informativa e la richiesta del consenso al trattamento dei dati personali contenute nel formulario originariamente predisposto dalla società e, specificamente, il fatto che il formulario medesimo non contenesse la distinzione tra dati personali necessari per abbonarsi e dati il cui rilascio era invece facoltativo, in quanto invitava gli utenti a compilare il modulo in tutte le sue parti indicando tutti i dati richiesti.

1.2. Nel corso dell'attività istruttoria (svolta anche mediante acquisizione in loco di informazioni e di documenti ai sensi dell'art. 157 del Codice effettuata il 26 giugno 2006 presso diverse sedi della società, e nel corso della quale sono stati raccolti ulteriori elementi, integrati dal materiale inviato con comunicazione del 10 luglio 2006), è emerso che il sistema di bigliettazione elettronica (Sbe) “è stato ideato alla fine degli anni novanta ed utilizzato dall'inizio del 2000 per offrire agli utenti una tessera idonea ad utilizzare i servizi offerti, denominata Metrebus Card” (cfr. verbale 26 giugno 2006, in atti). Il rilascio di quest'ultima, in vista della graduale sostituzione delle tessere di abbonamento cartacee, è propedeutico all'acquisto di abbonamenti nominativi (di durata mensile, annuale e, per una tipologia di utenza, quinquennale) che vengono registrati sul chip incorporato nella tessera.

Dal punto di vista quantitativo la società, “con riguardo agli abbonamenti annuali, rilascia indicativamente nel 95% [dei casi] tessere elettroniche; nei restanti casi viene rilasciato un titolo di viaggio cartaceo. Con riguardo invece agli abbonamenti mensili nel 30% dei casi si rilascia tessera elettronica; nei casi rimanenti si rilascia titolo di viaggio cartaceo. Per i dipendenti viene distribuito un particolare abbonamento di durata quinquennale” (cfr. verbale 26 giugno 2006).

La progettazione, realizzazione, gestione e manutenzione della rete di vendita della Metrebus Card si è articolata in due fasi. La società (in attuazione di provvedimenti regionali e comunali e ricorrendo all'appalto di servizi) si è dapprima avvalsa di una associazione temporanea di imprese, unitamente alla collaborazione di alcuni rivenditori privati (tabaccai e giornalai con i quali sono state stipulate apposite convenzioni). Attualmente, la società, unico titolare del trattamento, non si avvale più di tale associazione temporanea (cfr. verbale 26 giugno 2006) e i trattamenti di dati personali necessari per emettere la Metrebus Card vengono effettuati presso cinque biglietterie capogruppo della società, definite “biglietterie gestioni”, elencate nel documento allegato al modulo generale di richiesta dell'abbonamento.

Dalle dichiarazioni rese per conto della società risulta che, allo stato, solo parte dei dipendenti preposti in dette biglietterie alla raccolta e all'inserimento nel database della società delle informazioni personali degli abbonati sono stati formalmente designati quali “incaricati del trattamento” (cfr. verbale 26 giugno 2006, nonché il tabulato inviato come all. 2 alla predetta comunicazione del 10 luglio 2006).

1.3. I dati personali degli utenti necessari al rilascio della Metrebus Card vengono raccolti a seguito della compilazione di un modulo di richiesta comprensivo dell'informativa e (in taluni casi) della dichiarazione di manifestazione del consenso.

La modulistica inizialmente utilizzata è stata rivista al fine di distinguere i dati il cui conferimento è considerato “obbligatorio” per il rilascio della tessera (dati anagrafici e fotografia, utili anche per agevolare l'identificazione dell'abbonato in caso di verifica della validità dell'abbonamento) da quelli il cui conferimento è reputato “facoltativo”. Sulla Metrebus Card è presente, altresì, un codice numerico identificativo della tessera.

Alla luce dei diversi profili tariffari, in presenza di particolari contratti di abbonamento possono essere trattati anche dati sensibili (si pensi, ad esempio, a quelli contenuti nel modello AG.0201, che consente l'abbonamento a condizioni tariffarie di favore per talune categorie di invalidi).

1.4. Il trattamento delle informazioni personali riferibili agli abbonati non si limita a quello relativo ai dati conferiti dall'interessato in sede di rilascio dell'abbonamento, atteso che, anche a seguito dell'effettivo utilizzo dei servizi di trasporto, vengono trattati anche i seguenti dati:

sul chip incorporato nella Metrebus Card viene registrata una pluralità di informazioni (cfr. all. 4 alla comunicazione del 10 luglio 2006, Metrebus Card-Data Definition), tra le quali il codice della carta, la tipologia e la data di scadenza del contratto di abbonamento di volta in volta registrato, nonché il suo codice identificativo; il chip memorizza altresì, “all'atto della convalida, l'ora, la data e il numero di apparecchio che ha effettuato la lettura e il numero complessivo delle convalide effettuate pari a circa le ultime trenta transazioni” (cfr. verbale 26 giugno 2006);

sui singoli apparecchi di convalida dislocati sulla rete e sui mezzi di trasporto, all'atto della convalida del titolo di viaggio (allo stato, non ancora prescritta dalle condizioni generali di trasporto) vengono memorizzati solo temporaneamente dati contenuti nel chip di ogni tessera (in particolare, il numero seriale della carta, il tipo di abbonamento, la sua scadenza e il numero progressivo di transazioni effettuate). Oltre a tali dati, vengono memorizzati l'ora ed il giorno della convalida, nonché il codice dell'apparecchio che ha effettuato la lettura (cfr. verbale 26 giugno 2006);

a livello centralizzato, una sezione del database della società contiene i dati personali registrati al momento dell'attivazione della tessera unitamente al codice identificativo della tessera. Vengono inoltre registrate ulteriori informazioni provenienti dalle apparecchiature di convalida: si tratta della data e dell'orario della convalida, del codice identificativo della tessera e del codice dell'apparecchio di convalida (c.d. “dati di convalida”). Queste informazioni, memorizzate solo temporaneamente sulle apparecchiature di convalida, vengono trasmesse (di regola su base giornaliera) al server centrale e poi custodite in un unico database, al cui accesso in forma integrale sono autorizzate solo le figure che svolgono il ruolo di amministratore di sistema (allo stato, due dipendenti). La società ha dichiarato che “non è ancora stato determinato un limite temporale di conservazione, precisando che il sistema è entrato in funzione dall'inizio del 2000” (cfr. verbale 26 giugno 2006).

1.5. Secondo la società i trattamenti di dati personali sopra descritti sarebbero necessari per verificare la “regolare esecuzione del contratto”. Inoltre, i c.d. “dati di convalida […] sono utilizzati per finalità di contrasto a fenomeni fraudolenti, a fronte di smarrimento o malfunzionamento della card”. In particolare, “il codice seriale identificativo della carta viene trattato per rilevare eventuali usi anomali della medesima. Ad esempio, in caso di smarrimento della carta, segnalato dall'utente, a quest'ultimo viene attribuita una nuova carta e, in pari tempo [il predetto codice seriale della tessera] viene segnalato, inserendolo nella cosiddetta black-list nel database di Atac. In tal modo la carta smarrita viene disabilitata. Analogamente, il seriale della carta può essere utilizzato per rilevare comportamenti anomali o fraudolenti in sede di ricarica della carta, consentendo di risalire al suo titolare e con il suo ausilio al punto di vendita” (cfr. verbale 26 giugno 2006).

I dati di convalida sono altresì utilizzati a livello centralizzato “per analisi aggregate relative ai flussi di traffico della clientela” (cfr. verbale 26 giugno 2006).

I dati anagrafici e i recapiti degli abbonati vengono utilizzati dalla società anche per svolgere attività a contenuto promozionale (allo stato consistenti nell'invio del c.d. libretto dei vantaggi), limitatamente ai soggetti che hanno consentito il perseguimento di tale ulteriore finalità di trattamento.

2. Biglietti elettronici e trattamento di dati personali

2.1. L'evoluzione tecnologica nel settore delle c.d. smart card e ragioni di efficienza nel settore dei servizi di trasporto pubblico hanno contribuito, all'estero come pure nell'esperienza italiana, all'introduzione di tecniche innovative di emissione dei biglietti, ricorrendo a biglietti magnetici o elettronici (c.d. e-ticketing) contenenti, in taluni casi, dati personali riferiti agli utenti.

Tali tessere e, unitamente ad esse, il sistema informativo che ne consente il funzionamento, offrono alcuni vantaggi, ma possono anche comportare alcuni rischi per i diritti e le libertà individuali. Essi, infatti, possono incidere sul diritto alla protezione dei dati personali e su altri diritti, compreso quello alla libera circolazione delle persone, protetto anch'esso costituzionalmente (art. 16 Cost.; v. già, per analoghe preoccupazioni a proposito della videosorveglianza, Provv. del Garante 29 aprile 2004, in http://www.garanteprivacy.it doc. web n. 1003482; con riguardo alla tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, doc. web n. 1109493; v. pure Provv. 26 luglio 2005, doc. web n. 1151997).

Per tale ragione, i sistemi che si avvalgono di smart card hanno formato oggetto di particolare attenzione anche a livello internazionale (cfr. in generale i Guiding principles for the protection of personal data with regard to smart cards, adottati dal Gruppo di esperti del Consiglio d'Europa Cdcj, 11-14 maggio 2004) e meritano di essere esaminati attentamente tenendo conto delle peculiarità connesse ai diversi contesti applicativi nei quali essi vengono impiegati.

Le considerazioni che seguono si riferiscono alle particolari modalità di funzionamento della Metrebus Card correlate agli abbonamenti attualmente commercializzati.

2.2. Nel caso di specie relativo al trasporto pubblico, la Metrebus Card, in ragione delle modalità di funzionamento descritte, comporta (in vari momenti) il trattamento di diversi dati personali, direttamente identificativi (in sede di rilascio) o comunque agevolmente associabili all'interessato grazie al codice numerico della tessera attribuito ad ogni abbonato (raccolto dagli apparecchi di convalida e quindi registrato nel database della società).

Tali trattamenti consentono tra l'altro la memorizzazione, sulla tessera e nel predetto database, della data, dell'ora e del luogo in cui la medesima è stata utilizzata, consentendo in taluni casi la ricostruzione degli spostamenti individuali (riconoscibili alla società mediante le descritte modalità di funzionamento del sistema).

3. Sistemi di bigliettazione elettronica e principi di protezione dei dati personali: finalità, pertinenza e non eccedenza

3.1. Le operazioni di trattamento sono svolte dalla società in fasi distinte, di seguito analizzate: a) in sede di rilascio della Metrebus Card; b) in relazione al funzionamento della tessera, con riguardo ai dati in essa memorizzati e soggetti a verifica da parte del personale addetto al controllo; c) in riferimento al funzionamento della tessera, rispetto ai dati trattati dalle apparecchiature per la convalida; d) in relazione al funzionamento della tessera, relativamente ai dati trattati dalla società a livello centralizzato per le finalità identificate al punto 1.5.

3.2. Allo stato degli atti non risultano violazioni dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di rilascio della Metrebus Card (e sopra identificati al punto 1.3.).

Anche il codice attribuito alla tessera (come detto, correlato all'abbonato) risulta necessario al fine di assicurare la regolare esecuzione del rapporto contrattuale, consentendo la sostituzione di tessere difettose, smarrite o rubate con nuovi titoli di viaggio e la contestuale disabilitazione delle tessere emesse (con le modalità descritte al punto 1.5.).

Resta ferma la necessità che i dati personali conferiti in sede di rilascio della Metrebus Card siano conservati, salva diversa previsione contenuta in puntuali disposizioni normative (ad esempio, in materia di tenuta delle scritture contabili), per il solo periodo necessario in rapporto alla validità della tessera.

3.3. Sulla base delle attuali risultanze deve giungersi a diversa determinazione per ciò che riguarda la possibilità di memorizzare nel chip delle tessere le ultime trenta convalide. Gli abbonamenti attualmente commercializzati mediante la Metrebus Card consentono, infatti, l'uso illimitato dei mezzi di trasporto nell'arco temporale (mensile, annuale e quinquennale) coperto dall'abbonamento. Risulta quindi priva di comprovata giustificazione la menzionata memorizzazione nel chip degli accessi alla rete di trasporto generata in sede di convalida. In relazione a tale tipologia di abbonamenti risulta, infatti, sufficiente memorizzare nel chip i dati necessari alla verifica della (attuale) validità dell'abbonamento (e, quindi, il suo periodo di validità), nonché i dati identificativi dell'abbonato.

Tuttavia, risulta lecito che la società registri nel chip un numero limitato di convalide al fine di verificare eventuali malfunzionamenti della tessera e l'assolvimento dell'obbligo di convalidare il titolo di viaggio. Tenendo anche conto delle soluzioni adottate che risultano dagli atti praticate presso analoghi sistemi di bigliettazione elettronica, risulta allo stato proporzionato che, per tali fini, sia registrato un numero di convalide non superiore a cinque.

In relazione alla tipologia di abbonamenti sopra menzionati, va pertanto prescritto alla società di distribuire o rinnovare tessere che, con riguardo allo specifico profilo qui esaminato, consentano la memorizzazione sul chip dei luoghi di convalida nei soli termini appena descritti (tenendo così conto del principio di necessità, contenuto nell'art. 3 del Codice).

3.4. Non emergono, allo stato degli atti, profili di violazione dei principi di finalità, pertinenza e non eccedenza nel trattamento dei dati personali riferiti agli abbonati, con riguardo a quelli trattati in sede di convalida dell'abbonamento presso le apparecchiature dislocate sulla rete di trasporto della società. In particolare, non risulta ingiustificata la memorizzazione temporanea su detti apparecchi del codice numerico di ciascuna tessera, atteso che solo in tal modo la società può –grazie al continuo aggiornamento della c.d. black list e la sua memorizzazione sulle apparecchiature di convalida– prevenire l'utilizzo di tessere annullate (e, nel caso della rete metropolitana, anche l'accesso del detentore di una tessera annullata alla rete di trasporto).

3.5. Per ciò che attiene invece ai trattamenti effettuati a livello centralizzato, gli elementi acquisiti agli atti evidenziano che la società, tramite il codice della tessera, può associare i c.d. dati di convalida al nominativo dell'abbonato. Tali operazioni, se effettuate, consentirebbero alla società di individuare tutti i punti della rete di trasporto nei quali la tessera è stata convalidata, con la contestuale indicazione del giorno e dell'ora in cui ciò è avvenuto, consentendo così di risalire agli spostamenti dell'abbonato.

Sebbene la società abbia dichiarato di non effettuare in concreto tale trattamento (non indicato neanche nell'informativa resa), e di limitarsi ad analizzare in modo aggregato le informazioni raccolte al fine di ricostruire i flussi dei passeggeri per rendere più efficiente il servizio di trasporto, l'architettura dei sistemi informativi in uso consente comunque alla società di venire agevolmente a conoscenza dei dettagli relativi ai singoli “accessi” alla rete di trasporto in relazione a tutti gli abbonati, senza che ciò risulti necessario per dare regolare esecuzione al contratto. Tale possibilità riguarda, peraltro, un arco temporale assai esteso, posto anche che, come evidenziato al punto 1.4., tali informazioni sono attualmente conservate dalla società a far data dal 2000.

In relazione a tale trattamento centralizzato occorre pertanto individuare, in relazione alle diverse finalità perseguite, se siano rispettati i principi di protezione dei dati, con particolare riferimento a quelli di pertinenza e non eccedenza (anche dal punto di vista del tempo di conservazione delle informazioni). Da tale scrutinio:

a) risulta giustificato il trattamento dei dati di convalida a livello centralizzato, in particolare del codice apposto sulla tessera (e memorizzato nel chip), al fine di assicurare la regolare esecuzione del servizio di trasporto a vantaggio degli utenti. In caso di malfunzionamento, smarrimento o furto della Metrebus Card segnalato dall'abbonato (nell'arco di tempo delle successive ventiquattro ore), la società è posta in condizione di effettuare gli opportuni controlli e di annullare la tessera segnalata, consegnando all'abbonato un nuovo (valido) titolo di viaggio. Ciò, grazie all'inserimento del codice seriale della tessera in un apposito elenco (c.d. black list), successivamente memorizzato negli apparecchi di convalida, sì da vanificarne l'eventuale successivo utilizzo. Viene così precluso (in caso di accesso alla rete metropolitana, convalidata la tessera, i varchi restano chiusi) o scoraggiato (per i mezzi di superficie) l'utilizzo indebito della tessera inserita nella black list;

b) risulta necessaria anche una limitata conservazione nel tempo dei dati di convalida a livello centralizzato (associando il codice della tessera al contratto registrato sulla stessa), al fine di contrastare fenomeni di abusivo utilizzo di tessere elettroniche o altri comportamenti fraudolenti a danno della società. Rilevato un funzionamento anomalo della tessera, anche con la cooperazione dell'abbonato, è infatti possibile per la società risalire alle ragioni dell'anomalia segnalata e porre in essere le misure opportune.

Tuttavia, anche tali operazioni non richiedono tempi di conservazione prolungati, potendo essere effettuate automaticamente in un arco di tempo circoscritto, successivo alla registrazione dei dati di convalida a livello centralizzato, che risulta proporzionato qualora non ecceda le 72 ore.

Solo in relazione alle tessere per le quali sia stato in concreto rilevato un malfunzionamento (o un possibile uso abusivo), i dati di convalida e i dati personali connessi alla tessera sottoposta ad esame potranno essere conservati per l'ulteriore tempo necessario al fine di consentire i necessari accertamenti e l'eventuale tutela dei diritti della società;

c) resta salva la facoltà per la società di conservare i c.d. dati di convalida per esigenze di analisi statistica dei flussi di passeggeri (sopra descritte al punto 1.5.). A tal fine non è tuttavia necessario disporre di dati (direttamente o indirettamente) nominativi, specie se per tempi prolungati e, come nel caso di specie, sine die. La società potrà pertanto trattare le informazioni relative ai tragitti effettuati, ricorrendo ad opportune tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti –da comunicare a questa Autorità–, sì da risultare preclusa alla medesima società la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili.

Per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, ed attualmente conservati, deve disporsi il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento, al fine di consentire alla società l'adozione delle sole misure opportune volte ad anonimizzarli, da introdurre entro e non oltre il 31 dicembre 2006, termine ritenuto congruo per la loro concreta adozione. Di tali misure, volte a rendere il trattamento conforme ai principi di protezione dei dati, la società dovrà rendere edotta questa Autorità entro il medesimo termine del 31 dicembre 2006. Il Garante si riserva, valutata la congruità delle misure che si intendono adottare, di verificare ulteriormente la liceità delle operazioni di trattamento di seguito effettuate.

Del pari, la società dovrà predisporre entro il predetto termine sistemi di cancellazione o di anonimizzazione automatica dei dati di convalida, dando contestuale comunicazione a questa Autorità delle misure predisposte.

4. Informativa

4.1. Nella diversa modulistica prodotta dalla società in allegato alla comunicazione del 10 luglio 2006, con riguardo ai profili connessi all'informativa, deve rilevarsi, anzitutto, la non conformità alla disciplina di protezione dei dati personali (art. 13 del Codice) di due specifici modelli utilizzati dalla società, per la richiesta di “abbonamento agevolato annuale al trasporto pubblico locale di Roma ” per studenti, nonché per disoccupati e categorie a basso reddito (nei quali, peraltro, è ancora contenuto un riferimento alla legge n. 675/1996). In essi, l'informativa attualmente resa consiste nella seguente locuzione: “I dati sopra riportati sono prescritti dalle disposizioni vigenti ai fini del procedimento per il quale sono richiesti e verranno utilizzati esclusivamente per tale scopo”.

Il testo appena riprodotto contiene, peraltro senza la dovuta chiarezza, l'illustrazione della sola finalità del trattamento; mancano i restanti elementi di cui all'art. 13 del Codice, con particolare riferimento all'indicazione del titolare del trattamento, alla natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati, alle modalità del trattamento e all'indicazione dei diritti di cui all'art. 7 del Codice.

Per tali ragioni, la predetta informativa è pertanto inidonea. Rispetto ad essa questa Autorità prescrive quindi la sua riformulazione (art. 154, comma 1, lett. c), del Codice) in conformità agli elementi elencati nell'art. 13 del Codice e si riserva di procedere, con separato provvedimento ai sensi dell'art. 161 del Codice, alla contestazione della correlativa violazione amministrativa.

4.2. Va altresì prescritta, come misura necessaria per rendere conforme alla disciplina vigente il trattamento dei dati personali, l'integrazione dell'attuale modello generale di informativa utilizzato dalla società. Tale modello, in larga parte aderente alle prescrizioni contenute nell'art. 13 del Codice, menziona una pluralità di finalità, compresa quella di esecuzione degli obblighi contrattuali, ma non esplicita, come necessario ai fini del predetto art. 13, la particolare finalità di contrasto di condotte fraudolente in relazione al servizio di bigliettazione.

La società dovrà pertanto enunciare chiaramente nell'informativa, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica.

5. Sistemi di bigliettazione elettronica e correttezza nelle operazioni di trattamento dei dati personali

Sul piano della consapevolezza che gli interessati devono poter avere rispetto al trattamento dei dati personali, vi è un ulteriore aspetto da considerare, connesso all'osservanza del principio di correttezza (art. 11, comma 1, lett. a), del Codice).

I trattamenti di dati personali che si avvalgono di sistemi complessi, come nel caso di specie, devono essere chiaramente riconoscibili agli interessati, i quali devono essere posti nella condizione di conoscere agevolmente tutte le specifiche finalità perseguite, quali informazioni personali a loro riferite sono raccolte e registrate (nel caso di specie, nel chip) e quale uso delle medesime viene effettuato (in tal senso v. già, con riferimento all'utilizzo della tecnologia Rfid, Provv. 9 marzo 2005, cit.).

Tali informazioni non sono state messe a disposizione dell'utenza da parte della società la quale, per rendere i propri trattamenti conformi al principio di correttezza, deve quindi rendere interamente “trasparenti” tali trattamenti, enunciando chiaramente le modalità utilizzate per perseguire le predette finalità antifrode. Ciò, specificandolo ai singoli abbonati nel quadro dei rapporti contrattuali intrattenuti, nonché attraverso il sito Internet della società.

6. Incaricati del trattamento e misure minime di sicurezza

Risulta in atti che la società è parzialmente inadempiente agli obblighi prescritti in materia dalla vigente normativa, dal momento che ha designato solo parte dei dipendenti operanti presso le “biglietterie gestioni” per l'esecuzione delle operazioni di trattamento dei dati riferiti agli abbonati.

In relazione all'obbligo di verificare la corretta attuazione delle disposizioni del Codice in tema di individuazione degli incaricati del trattamento e di designare il personale di biglietteria che effettua operazioni di trattamento dati, va prescritto alla società di integrare, entro il 30 settembre 2006, la designazione del predetto personale.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

1) prescrive ad Atac S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, di adottare le misure necessarie al fine di conformare i trattamenti alle disposizioni vigenti nei termini di cui in motivazione, provvedendo a:

a) distribuire o rinnovare tessere elettroniche che consentano la memorizzazione sul chip dei soli dati relativi a non più di cinque convalide effettuate (punto 3.3.);

b) anonimizzare i dati di convalida riferiti ai singoli abbonati trattati a livello centralizzato una volta verificata l'assenza di anomalie nell'utilizzo della tessera elettronica, e comunque entro 72 ore dalla trasmissione dei dati al database della società (punto 3.5. in riferimento alla lett. b);

c) trattare le informazioni relative ai dati di convalida per l'analisi statistica dei flussi di traffico ricorrendo a tecniche di anonimizzazione dei dati personali raccolti, in modo che risulti preclusa la possibilità di risalire a tempi e luoghi di convalida effettuati da singoli utenti, identificati o identificabili (punto 3.5. in riferimento alla lett. c);

d) riformulare l'informativa resa in occasione della richiesta di “abbonamento agevolato annuale al trasporto pubblico locale di Roma” per studenti, nonché per disoccupati e categorie a basso reddito (punto 4.1.), e integrare l'informativa resa nel modello generale di abbonamento enunciando chiaramente, tra le finalità perseguite, quella di contrasto alla frode nel sistema di bigliettazione elettronica (punto 4.2.);

e) designare in conformità al Codice quali incaricati del trattamento dei dipendenti preposti al trattamento delle informazioni personali degli abbonati presso le “biglietterie gestioni” (punto 5);

f) dare conferma a questa Autorità dell'attuazione delle predette prescrizioni e del blocco di cui al presente dispositivo, fornendo ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione;

2) dispone, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, per quanto attiene ai dati sino ad oggi registrati, il blocco temporaneo e parziale del relativo trattamento per il tempo necessario per attuare, entro il termine previsto, la prescrizione volta ad anonimizzare i dati (punto 3.5., lett. b) e c).

Roma, 6 settembre 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 10.332, de 19 de dezembro de 2001. Institui mecanismo de financiamento para o Programa de Ciência e Tecnologia para o Agronegócio, para o Programa de Fomento à Pesquisa em Saúde, para o Programa Biotecnologia e Recursos Genéticos – Genoma, para o P

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- Do total da arrecadação da Contribuição de Intervenção no Domínio Econômico, instituída pela Lei nº 10.168, de 29 de dezembro de 2000, serão destinados, a partir de 1º de janeiro de 2002:

 

I .– 17,5% (dezessete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Ciência e Tecnologia para o Agronegócio; 

 

II .– 17,5% (dezessete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Fomento à Pesquisa em Saúde;

 

III .– 7,5% (sete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa Biotecnologia e Recursos Genéticos – Genoma; 

 

IV. – 7,5% (sete inteiros e cinco décimos por cento) ao Programa de Ciência e Tecnologia para o Setor Aeronáutico; 

 

V .– 10% (dez por cento) ao Programa de Inovação para Competitividade.

 

 

Artigo 2º.- Os Programas referidos no Artigo 1º desta Lei, previstos na Lei nº 9.989, de 21 de julho de 2000, objetivam incentivar o desenvolvimento científico e tecnológico brasileiro, por meio de financiamento de atividades de pesquisa e desenvolvimento científico-tecnológico de interesse das áreas do agronegócio, da saúde, da biotecnologia e recursos genéticos, do setor aeronáutico e da inovação para a competitividade.

 

§ 1º As parcelas de recursos destinadas ao financiamento dos Programas referidos no caput do Artigo 1º serão alocadas ao Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei nº 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei nº 8.172, de 18 de janeiro de 1991, em categorias de programação específicas.

 

§ 2º No mínimo 30% (trinta por cento) dos recursos de cada Programa serão destinados a projetos desenvolvidos por empresas e instituições de ensino e pesquisa sediadas nas regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, incluindo as respectivas áreas de abrangência das Agências de Desenvolvimento Regionais.

 

 

Artigo 3º.- Os recursos destinados ao Programa de Inovação para Competitividade, previstos no inciso V do Artigo 1º e no Artigo 5º desta Lei, serão utilizados para:

 

I .- estímulo ao desenvolvimento tecnológico empresarial, por meio de programas de pesquisa científica e tecnológica cooperativa entre universidades, centros de pesquisas e o setor produtivo;

 

II .- a equalização dos encargos financeiros incidentes nas operações de financiamento à inovação tecnológica, com recursos da Financiadora de Estudos e Projetos – Finep;

 

III .- a participação minoritária no capital de microempresas e pequenas empresas de base tecnológica e fundos de investimento, através da Finep;

 

IV .- a concessão de subvenção econômica a empresas que estejam executando Programas de Desenvolvimento Tecnológico Industrial – PDTI ou Programas de Desenvolvimento Tecnológico Agropecuário – PDTA, aprovados em conformidade com a Lei nº 8.661, de 2 de junho de 1993; e

 

V .- a constituição de uma reserva técnica para viabilizar a liquidez dos investimentos privados em fundos de investimento em empresas de base tecnológica, por intermédio da Finep, conforme disposto em regulamento.

 

§ 1º O Poder Executivo regulamentará a subvenção econômica de que trata o inciso IV deste artigo, observado o limite de até 50% (cinqüenta por cento) do total dos investimentos de custeio realizados na execução dos PDTI ou PDTA, e fixará os limites máximos admissíveis para fins da equalização, da participação no capital e da constituição da reserva técnica, previstos nos incisos II, III e V deste artigo.

 

§ 2º A regulamentação da subvenção econômica de que trata o inciso IV e dos demais instrumentos do Programa de Inovação para Competitividade dará prioridade aos processos de inovação, agregação de valor e aumento da competitividade do setor empresarial.

 

 

Artigo 4º.- Serão constituídos, no âmbito do Ministério da Ciência e Tecnologia, comitês gestores com a finalidade de estabelecer as diretrizes gerais e definir os planos anuais de investimentos, acompanhar a implementação das ações e avaliar os resultados alcançados, relativamente aos Programas de que trata esta Lei.

 

§ 1º Os comitês gestores serão compostos por representantes do Governo Federal, do setor industrial e do segmento acadêmico-científico.

 

§ 2º A participação nos comitês gestores não será remunerada.

 

§ 3º As despesas operacionais, de planejamento, prospecção, acompanhamento, avaliação e divulgação de resultados, relativas à manutenção dos Programas previstos no Artigo 1º desta Lei, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos respectivos orçamentos anuais.

 

 

Artigo 5º.- A proposta orçamentária anual da União destinará ao Programa de Estímulo à Interação Universidade-Empresa para o Apoio à Inovação, instituído pela Lei nº 10.168, de 2000, recursos não inferiores ao equivalente a 43% (quarenta e três por cento) da receita estimada da arrecadação do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI incidente sobre os bens e produtos beneficiados com os incentivos fiscais previstos na Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001.

 

Parágrafo único.- Os recursos de que trata o caput deste artigo serão adicionais àqueles previstos no Artigo 2º da Lei nº 10.168, de 2000, devendo ser alocados ao FNDCT, na forma prevista em regulamento.

 

 

Artigo 6º.- O Artigo 2º da Lei nº 10.168, de 2000, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

“Artigo 2º …………………………………………………….

……………………………………………………………

§ 2º A partir de 1o de janeiro de 2002, a contribuição de que trata o caput deste artigo passa a ser devida também pelas pessoas jurídicas signatárias de contratos que tenham por objeto serviços técnicos e de assistência administrativa e semelhantes a serem prestados por residentes ou domiciliados no exterior, bem assim pelas pessoas jurídicas que pagarem, creditarem, entregarem, empregarem ou remeterem royalties, a qualquer título, a beneficiários residentes ou domiciliados no exterior.

§ 3º A contribuição incidirá sobre os valores pagos, creditados, entregues, empregados ou remetidos, a cada mês, a residentes ou domiciliados no exterior, a título de remuneração decorrente das obrigações indicadas no caput e no § 2º deste artigo.

§ 4º A alíquota da contribuição será de 10% (dez por cento).

§ 5º O pagamento da contribuição será efetuado até o último dia útil da quinzena subseqüente ao mês de ocorrência do fato gerador.”

 

 

Artigo 7º.- A Lei nº 10.168, de 2000, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 2º-A:

 

“Artigo 2º-A. Fica reduzida para 15% (quinze por cento), a partir de 1º de janeiro de 2002, a alíquota do imposto de renda na fonte incidente sobre as importâncias pagas, creditadas, entregues, empregadas ou remetidas ao exterior a título de remuneração de serviços de assistência administrativa e semelhantes.”

 

 

Artigo 8º.- O Artigo 2º da Lei nº 10.052, de 28 de novembro de 2000, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo:

 

“Artigo 2º  ……………………………………………………………

…………………………………………………………………….

§ 9º As despesas operacionais de planejamento, prospecção, análise e estruturação de operações, contratação, aplicação de recursos, acompanhamento de operações contratadas, avaliação de operações e divulgação de resultados, necessárias à implantação e manutenção das atividades do Funttel, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos recursos arrecadados anualmente.”

 

 

Artigo 9º (VETADO)

 

 

Artigo 10.-  Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 19 de dezembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Malan
Ronaldo Mota Sardenberg

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto del Presidente della Provincia Bolzano 27 giugno 2006, n. 30.

Decreto del Presidente della Provincia Bolzano 27 giugno 2006, n. 30.

PROVINCIA AUTONOMA DI BOLZANO – ALTO ADIGE

DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA
27 giugno 2006, n. 30

(registrato alla Corte dei conti il 26.7.2006, reg. 1, fgl. 16)
Comunicazioni in via elettronica dei rapporti di lavoro

IL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA

vista la deliberazione della Giunta provinciale n. 2067 del 12.6.2006 il seguente regolamento:

Articolo 1. Comunicazioni in via elettronica

1. Tutte le comunicazioni di cui all’articolo 4 della legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, sono inoltrate alla Provincia Autonoma di Bolzano esclusivamente in via elettronica.

Articolo 2. Supporto tecnico

1. Per l’inoltro elettronico delle comunicazioni di cui all’articolo 1 sono utilizzate le soluzioni tecniche
predisposte dalla Ripartizione provinciale lavoro e pubblicate sulla propria pagina internet. Esse si basano sulla trasmissione del tracciato record e sull’utilizzo di codici pubblicati sulla predetta pagina
internet.

Articolo 3. Impossibilità di inoltro elettronico per cause imputabili all’Amministrazione

1. Nel caso in cui la trasmissione elettronica non possa essere tecnicamente effettuata tramite l’utilizzo dei sistemi previsti a causa di malfunzionamento, indisponibilità di codici o altre cause imputabili all’amministrazione provinciale, la comunicazione va effettuata per posta elettronica firmata digitalmente oppure utilizzando i moduli cartacei in uso.

L’avverarsi di tali situazioni non esonera l’interessato dal rispetto dei termini di legge per l’effettuazione delle comunicazioni.

Articolo 4. Graduazione nell’applicazione

1. Per le associazioni di datori di lavoro autorizzate, secondo la normativa vigente, all’effettuazione
delle comunicazioni in nome degli interessati, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano a
partire dal 1° gennaio 2007.

2. Per le persone che operano come consulenti del lavoro, avvocati, dottori commercialisti, ragionieri e periti commerciali autorizzate, secondo la normativa vigente, all’effettuazione delle comunicazioni in nome degli interessati, aventi sede in un comune delle seguenti circoscrizioni dei centri di mediazione lavoro, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano a partire dalle date di seguito specificate:

a) Circoscrizioni di Silandro e di Vipiteno: 1° febbraio 2007;

b) Circoscrizione di Egna: 1° aprile 2007;

c) Circoscrizione di Brunico: 1° maggio 2007;

d) Circoscrizione di Bressanone: 1° giugno 2007;

e) Circoscrizione di Merano: 1° settembre 2007;

f) Circoscrizione di Bolzano: 1° novembre 2007.

3. Per i datori di lavoro, pubblici e privati, le disposizioni di cui al presente decreto si applicano, in
relazione al numero di dipendenti in provincia di Bolzano al 31.12.2005, secondo le date di seguito specificate:

a) numero di dipendenti pari o superiore a 500 unità: 1° marzo 2007;

b) numero di dipendenti compreso tra 200 e 499 unità: 1° gennaio 2008;

c) numero di dipendenti compreso tra 100 e 199 unità: 1° settembre 2008.

4. Con decorrenza 1° dicembre 2008 tutti i datori di lavoro che al 31 dicembre di ogni anno raggiungono un numero di dipendenti in provincia di Bolzano superiore a 100 unità effettuano le comunicazioni di cui all’articolo 1 esclusivamente in via elettronica a partire dal 1° giugno dell’anno successivo.

Il presente decreto sarà pubblicato nel Bollettino Ufficiale della Regione. È fatto obbligo a chiunque
spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Bolzano, 27 giugno 2006

IL PRESIDENTE DELLA PROVINCIA
L. DURNWALDER

Il testo delle note qui pubblicato è stato redatto ai sensi dell’articolo 29, commi 1 e 2, della legge provinciale 22 ottobre 1993, n. 17, e successive modifiche, al solo fine di facilitare la lettura delle disposizioni di legge modificata o alle quali è operato il rinvio. Restano invariati il valore e l’efficacia degli atti legislativi qui trascritti.

Note all’articolo 1:
La legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, contiene l’istituzione dell'Osservatorio del mercato del lavoro.

Il testo dell’articolo 4 della legge provinciale 17 aprile 1986, n. 14, e successive modifiche, è il seguente:

Articolo 4. Comunicazione di inizio, di trasformazione e cessazione di rapporti di lavoro

(1)Tutti i datori di lavoro devono comunicare alla Provincia Autonoma di Bolzano entro dieci giorni gli inizi, le cessazioni dei rapporti di lavoro, nonché le trasformazioni di cui all'articolo 4/bis, comma 5, del decreto legislativo 21 aprile 2000, n. 181, degli stessi. Le comunicazioni sono inoltrate secondo le modalità previste dalla legislazione statale in materia di comunicazione dei rapporti di lavoro subordinato.

 

 

AUTONOME PROVINZ BOZEN – SÜDTIROL
[BO33060148643|L015|] [AM33060148643|L015|]

DEKRET DES LANDESHAUPTMANNS
vom 27. Juni 2006, Nr. 30

(Registriert beim Rechnungshof am 26.7.2006, Reg. 1, Blatt 16)

Elektronische Mitteilung von Arbeitsverhältnissen

DER LANDESHAUPTMANN

hat den Beschluss der Landesregierung Nr. 2067 vom 12.6.2006 zur Kenntnis genommen und
emana erlässt folgende Verordnung:

Artikel 1 Elektronische Mitteilung

1. Alle Mitteilungen laut Artikel 4 des Landesgesetzes vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, werden an die Autonome Provinz Bozen ausschließlich auf elektronischem Wege übermittelt.

Artikel 2. Technische Hilfe

1. Für die elektronischen Mitteilungen laut Artikel 1 werden die von der Landesabteilung Arbeit vorgegebenen und auf deren Internetseite bereitgestellten technischen Systeme verwendet. Diese beruhen auf der Übermittlung des Datensatzes und auf der Verwendung der Codes, die auf der genannten Internetseite zur Verfügung stehen.

Artikel 3. Unmöglichkeit der elektronischen Mitteilung aus einem von der Landesverwaltung zu verantwortenden Grund

1. Falls die elektronische Mitteilung wegen Fehlfunktionen, weil Codes noch nicht verfügbar sind oder aus einem anderen von der Landesverwaltung zu verantwortenden Grund unter Anwendung der vorgesehenen Systeme technisch nicht durchführbar ist, erfolgt die Mitteilung mittels digital unterschriebenem E-Mail oder durch Verwendung der auf Papier gedruckten Formulare. Das Eintreten einer solchen Situation befreit den Betroffenen nicht von der Einhaltung der gesetzlichen Fristen für die Mitteilung.

Artikel 4. Termine für die Anwendung

1. Für die Arbeitgeberorganisationen, die gemäß geltendem Recht zur Durchführung der Mitteilungen im Namen der Betroffenen ermächtigt sind, gelten die Bestimmungen dieses Dekrets ab 1. Januar 2007.

2. Für die Arbeitsrechtberater und Arbeitsrechtberaterinnen, Rechtsanwälte und Rechtsanwältinnen,
Wirtschaftsdoktoren und Wirtschaftsdoktorinnen, Rechnungsführer und Rechnungsführerinnen sowie Wirtschaftsprüfer und Wirtschaftsprüferinnen, die gemäß geltendem Recht zur Durchführung der Mitteilungen im Namen der Betroffenen ermächtigt sind und ihren Sitz in einer Gemeinde der nachfolgenden Bezirke der Arbeitsvermittlungszentren haben, gelten die Bestimmungen dieses Dekrets ab den folgenden Stichtagen:

a) Bezirk Schlanders und Bezirk Sterzing ab 1. Februar 2007,

b) Bezirk Neumarkt ab 1. April 2007,

c) Bezirk Bruneck ab 1. Mai 2007,

d) Bezirk Brixen ab 1. Juni 2007,

e) Bezirk Meran ab 1. September 2007,

f) Bezirk Bozen ab 1. November 2007.

3. Für die öffentlichen und privaten Arbeitgeber gelten die Bestimmungen dieses Dekrets, je nach Anzahl der Beschäftigten in der Provinz Bozen zum Stichtag 31.12.2005, ab den folgenden Stichtagen

a) Liegt die Zahl der Beschäftigten bei 500 oder mehr: ab 1. März 2007,

b) Liegt die Zahl der Beschäftigten zwischen 200 und 499: ab 1. Januar 2008,

c) Liegt die Zahl der Beschäftigten zwischen 100 und 199: ab 1. September 2008.

4. Diejenigen Arbeitgeber, die am 31. Dezember eines bestimmten Jahres eine Anzahl von mehr als
100 Beschäftigten in der Provinz Bozen erreichen, führen ab dem 1. Juni des darauf folgenden Jahres die Mitteilungen laut Artikel 1 ausschließlich auf elektronischem Wege durch. Diese Bestimmung gilt ab 1. Dezember 2008.

Dieses Dekret ist im Amtsblatt der Region kundzumachen. Jeder, dem es obliegt, ist verpflichtet es zu befolgen und für seine Einhaltung zu sorgen.

Bozen, den 27. Juni 2006

DER LANDESHAUPTMANN
L. DURNWALDER

NOTE ANMERKUNGEN
Avvertenza Hinweis

Die hiermit veröffentlichten Anmerkungen sind im Sinne von Artikel 29 Absätze 1 und 2 des Landesgesetzes vom 22. Oktober 1993, Nr. 17, in geltender Fassung, zu dem einzigen Zweck
abgefasst worden, das Verständnis der Rechtsvorschriften, welche abgeändert wurden oder auf welche sich der Verweis bezieht, zu erleichtern. Gültigkeit und Wirksamkeit der hier angeführten
Rechtsvorschriften bleiben unverändert.

Anmerkungen zum Artikel 1:

Das Landesgesetz vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, beinhaltet die Errichtung der Beobachtungsstelle für den Arbeitsmarkt.

Der Text von Artikel 4 des Landesgesetzes vom 17. April 1986, Nr. 14, in geltender Fassung, lautet wie folgt:

Artikel 4. Mitteilung des Beginns, der Umwandlung und der Beendigung von Arbeitsverhältnissen

(1) Alle Arbeitgeber müssen der Autonomen Provinz Bozen jede Aufnahme, Beendigung eines Arbeitsverhältnisses sowie Umwandlung eines solchen laut Artikel 4/bis Absatz 5 des gesetzesvertretenden Dekretes vom 21. April 2000, Nr. 181, innerhalb von zehn Tagen mitteilen. Die Mitteilungen werden nach den Modalitäten, wie sie von der staatlichen Gesetzgebung für die
Mitteilung von untergeordneten Arbeitsverhältnissen vorgesehen sind, durchgeführt

01Ene/14

Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966. Cria o Fundo de Fiscalização das Telecomunicações e dá outras providências

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações

 

 

Artigo 1º. Fica criado um fundo de natureza contábil, denominado “Fundo de Fiscalização das Telecomunicações”, destinado a prover recursos para cobrir despesas feitas pelo Governo Federal na execução da fiscalização de serviços de telecomunicações, desenvolver os meios e aperfeiçoar a técnica necessária a essa execução.

 

 

Artigo 2° O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL é constituído das seguintes fontes: (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

a) dotações consignadas no Orçamento Geral da União, créditos especiais, transferências e repasses que lhe forem conferidos; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

b) o produto das operações de crédito que contratar, no País e no exterior, e rendimentos de operações financeiras que realizar; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

c) relativas ao exercício do poder concedente dos serviços de telecomunicações, no regime público, inclusive pagamentos pela outorga, multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

d) relativas ao exercício da atividade ordenadora da exploração de serviços de telecomunicações, no regime privado, inclusive pagamentos pela expedição de autorização de serviço, multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

e) relativas ao exercício do poder de outorga do direito de uso de radiofreqüência para qualquer fim, inclusive multas e indenizações; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

f) taxas de fiscalização; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

g) recursos provenientes de convênios, acordos e contratos celebrados com entidades, organismos e empresas, públicas ou privadas, nacionais ou estrangeiras; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

h) doações, legados, subvenções e outros recursos que lhe forem destinados; (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

i) o produto dos emolumentos, preços ou multas, os valores apurados na venda ou locação de bens, bem assim os decorrentes de publicações, dados e informações técnicas, inclusive para fins de licitação; (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

j) decorrentes de quantias recebidas pela aprovação de laudos de ensaio de produtos e pela prestação de serviços técnicos por órgãos da Agência Nacional de Telecomunicações; (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

l) rendas eventuais. (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Da Aplicação do Fundo

Artigo 3° Além das transferências para o Tesouro Nacional e para o fundo de universalização das telecomunicações, os recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL serão aplicados pela Agência Nacional de Telecomunicações exclusivamente: (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

a) na instalação, custeio, manutenção e aperfeiçoamento da fiscalização dos serviços de telecomunicações existentes no País;

 

b) na aquisição de material especializado necessário aos serviços de fiscalização;

 

c) na fiscalização da elaboração e execução de planos e projetos referentes às telecomunicações.

 

d) no atendimento de outras despesas correntes e de capital por ela realizadas no exercício de sua competência. (Incluído pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Artigo 4º. Até o dia 31 de outubro de cada ano, o Departamento Nacional de Telecomunicações elaborará o programa de aplicação de recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações, para o exercício seguinte e o submeterá à aprovação do Plenário do Conselho Nacional de Telecomunicações.

 

 

Artigo 5º. Até o dia 31 de março de cada ano, o Conselho Nacional de Telecomunicações prestará contas ao Tribunal de Contas da União da aplicação dos recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações no exercício anterior.

 

 

Das Taxas de Fiscalização

Artigo 6° As taxas de fiscalização a que se refere a alínea f do Artigo 2° são a de instalação e a de funcionamento. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 1° Taxa de Fiscalização de Instalação é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, no momento da emissão do certificado de licença para o funcionamento das estações. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 2° Taxa de Fiscalização de Funcionamento é a devida pelas concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações e de uso de radiofreqüência, anualmente, pela fiscalização do funcionamento das estações. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 3º. … Vetado.

Artigo 7º. A taxa de fiscalização da instalação tem os seus valores fixados no Anexo I desta Lei

 

 

Artigo 8º.-  A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a 33% (trinta e três por cento) dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação. (Redação dada pela lei nº 12.485, de 2011)  

 

§ 1º. O não pagamento da taxa de fiscalização do funcionamento, até a data estabelecida neste artigo, importará em mora de entidade faltosa, que ficará sujeita ao pagamento de juros de 1% (um por cento) calculado sobre o montante da dívida por mês da atraso

 

§ 2° O não-pagamento da Taxa de Fiscalização de Funcionamento no prazo de sessenta dias após a notificação da Agência determinará a caducidade da concessão, permissão ou autorização, sem que caiba ao interessado o direito a qualquer indenização. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

§ 3º. A cassação, a que se refere o parágrafo anterior, será efetivada mediante decreto do Presidente da República, quando se tratar de concessão, e, por portaria do Presidente do Conselho Nacional de Telecomunicações, no caso de permissão.

 

 

Artigo 9º. O montante das taxas será depositado, diretamente pelas concessionárias e permissionárias no Banco do Brasil S.A. ou Caixa Econômica Federal, em suas sedes ou agências, a crédito do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações e à disposição do Conselho Nacional de Telecomunicações.

 

Parágrafo único. Os depósitos a que se refere este artigo vencerão juros correspondentes aos abonados, pelas mesmas entidades bancárias, aos depósitos sem limites.

 

 

Das Disposições Gerais

Artigo 10. Na ocorrência de novas modalidades de serviços de telecomunicações, sujeitas a taxas de fiscalização não estabelecidas nesta Lei, será aplicada em caráter provisório a taxa do item 1 da Tabela Anexa, até que a lei fixe seu valor.

 

 

Artigo 11. O salário mínimo a que refere a tabela de valores, constante do Anexo I desta Lei, é o maior vigente no País, na ocasião do pagamento das taxas de fiscalização.

 

 

Artigo 12. As populações das localidades a serem consideradas na aplicação a que se refere a tabela de valores, constante do Anexo I desta Lei, serão as indicadas na última publicação oficial do Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE), por ocasião do pagamento de taxas.

 

 

Artigo 13. São isentos do pagamento das taxas do FISTEL a Agência Nacional de Telecomunicações, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares. (Redação dada pela Lei nº 9.472, de 1997)

 

 

Artigo 14. Os serviços de telecomunicações realizados pelos Governos Estaduais e Municipais e pelos òrgãos Federais gozarão de abatimento de 50% (cinqüenta por cento) no pagamento das taxas de fiscalização.

 

 

Artigo 15. Poderão ser concedidos adiantamentos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações para custeio das despesas previstas em dotações orçamentárias, devendo esses adiantamentos terminar logo que cesse o motivo da sua concessão.

 

 

Artigo 16. Fica o Poder Executivo autorizado a dar garantia do Tesouro Nacional para operações de crédito com o Conselho Nacional de Telecomunicações, em cada exercício, e até o montante correspondente a 60% (sessenta por cento) da receita estimada à conta da arrecadação futura do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações.

 

 

Artigo 17. Os recolhimentos e transferências de recursos do Fundo de Fiscalização das Telecomunicações serão isentos de comissões e quaisquer taxas ou sobretaxas bancárias.

 

 

Artigo 18. O Conselho Nacional de Telecomunicações fiscalizará a arrecadação e o recolhimento das taxas a que se refere esta Lei.

 

 

Artigo 19. As atuais concessionárias e permissionárias ficam obrigadas ao pagamento da taxa de fiscalização do funcionamento a partir do ano seguinte ao da vigência desta Lei.

 

 

Artigo 20. As concessionárias ou permissionárias de serviço de telecomunicações que, para a instalação ou funcionamento de seus equipamentos, tiverem tido ou tenham a orientação e assistência de empresa fabricante ou instaladora, através de profissional habilitado na forma do Decreto 23.569 de 11 de dezembro de 1933, não são obrigadas a contratar ou manter encarregados da parte técnica, não se lhes aplicando o disposto no artigo 8º do referido Decreto

 

 

Artigo 21. Compete, exclusivamente, ao Conselho Nacional de Telecomunicações (CONTEL), com supressão de qualquer outra, a fiscalização dos serviços de telecomunicações, desde sua implantação e ampliação, até seu efetivo funcionamento, resguardada a competência estadual ou municipal quando sejam estritamente regionais ou locais e não interligados a outros Estados ou Municípios.

 

 

Artigo 22. O Poder Executivo regulamentará esta Lei dentro de 60 (sessenta ) dias da sua publicação.

 

 

Artigo 23. Esta Lei entra em vigor na data sua publicação.

 

 

Artigo 24. Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 7 de julho de 1966; 145º da Independência e 78º da República.

H. CASTELLO BRANCO
Juarez Távora
João Gonçalves de Souza

01Ene/14

Legislacion Informatica de la Unión Europea. Declaración de la Comisión 2005/295/CE

Declaración de la Comisión 2005/295/CE, sobre el artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (Diario Oficial de la Unión Europea L 94/37 de 13 de abril de 2005).

La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (1), establece en su artículo 2, apartado 1, que la Directiva se aplicará a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. La Comisión considera que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, como mínimo, los siguientes derechos de propiedad intelectual:

— los derechos de autor,

— los derechos afines a los derechos de autor,

— el derecho sui generis del fabricante de las bases de datos,

— los derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores,

— los derechos conferidos por las marcas registradas,

— los derechos de los dibujos y modelos,

— los derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección,

— las indicaciones geográficas,

— los derechos de modelo de utilidad,

— los derechos relativos a las obtenciones vegetales,

— los nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.

——————————————————————————————–

(1) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Directiva corregida y publicada de nuevo en el DO L 195 de 2.6.2004. p. 16.

01Ene/14

Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo

 

 

JUAN CARLOS I

 

REY DE ESPAÑA

 

A todos los que la presente vieren y entendieren.

 

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El terrorismo constituye una de las mayores agresiones a la paz, a la seguridad y a la estabilidad de las sociedades democráticas. Sucesos como los trágicos atentados del 11 de septiembre de 2001 no han hecho sino evidenciar aún más que ningún ciudadano, ninguna institución, ni ningún Estado se encuentran al margen de esta amenaza. En consecuencia, es obligado dar una respuesta proporcionada y coordinada a esta situación por todos los Estados, que han de dotarse de los mecanismos necesarios para luchar contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir la comisión de actuaciones terroristas, con todos los instrumentos que proporciona el Estado de Derecho, en un ámbito de máxima cooperación internacional.

 

Por eso, la Comunidad Internacional, reunida bajo los auspicios de Naciones Unidas, ha señalado como uno de los principales objetivos el acuerdo internacional y el trabajo común para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.

 

Un aspecto básico para la prevención de la comisión de actos terroristas es el cierre de los flujos financieros de que se nutren las organizaciones terroristas. Como ha declarado repetidamente Naciones Unidas, el número y gravedad de los actos de terrorismo dependen en gran medida de la financiación que puedan obtener los terroristas. De este modo, tanto las organizaciones internacionales como los Estados parte de éstas tienen el convencimiento de que, a través de las medidas preventivas, se pueden llegar a reducir las actividades de estas organizaciones y sus devastadores efectos. En concreto, la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1373 (2001), adoptada por unanimidad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de septiembre de 2001, completando lo dispuesto en sus Resoluciones números 1267 (1999), 1269 (1999), 1333 (2000) y 1368 (2001), ha ordenado a los Estados a que adopten las medidas necesarias para prevenir y reprimir el delito de terrorismo.

 

Así, el apartado 1.a) de la Resolución 1373 decide que los Estados “prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo “.Y especialmente, en su párrafo c),ordena que “congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos “.

 

En el ámbito europeo, el Consejo extraordinario de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrado el 21 de septiembre de 2001,ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario para la Unión Europea y ha diseñado un específico Plan de Acción contra el Terrorismo, del que es elemento esencial la lucha contra su financiación.

 

La Unión Europea y los Estados miembros se han comprometido a adoptar las medidas necesarias para lograr que nuestros sistemas financieros cooperen para evitar la creación y transferencia de fondos que sirvan a la comisión de actuaciones terroristas.

 

Del mismo modo y en el ámbito nacional, tanto nuestros compromisos internacionales como la desgraciada experiencia española, que sufre la lacra del terrorismo desde hace décadas, hacen necesario completar nuestro ordenamiento jurídico con medidas eficaces en el ámbito de la prevención de esta forma de delincuencia, dentro del respeto a los principios que informan nuestro Estado democrático y de derecho. Esta línea continúa las políticas de prevención de formas especialmente graves de delincuencia, como el blanqueo de capitales o el tráfico de drogas, y conecta estrechamente con otros textos legislativos que, como la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, o la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, han puesto el acento en los mecanismos de prevención y evitación del delito desde la perspectiva de su financiación.

 

II

Para prevenir las actividades de financiación del terrorismo e impedir la utilización con tal propósito del sistema financiero en una economía globalizada, el principio en el que se inspira esta ley no es otro que la posibilidad de bloqueo de cualquier tipo de flujo o posición financiera para evitar la utilización de los fondos en la comisión de acciones terroristas, disponiéndose al tiempo de la capacidad para identificar y combatir los canales financieros del terrorismo, verificando la verdadera naturaleza de los fondos, su origen, localización, disposición y movimientos, o la identidad de los titulares reales de esas transacciones.

 

Esta posibilidad de bloquear y examinar operaciones susceptibles de estar particularmente relacionadas con la financiación del terrorismo se lleva a cabo a través de la atribución de potestades específicas dirigidas a bloquear saldos y movimientos financieros de personas concretas, otorgadas a un órgano colegiado especializado, la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y siempre con la consideración de su naturaleza de medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.

 

Dichas potestades podrán aplicarse a sujetos u operaciones cuando concurran indicios razonables de su posible utilización para la financiación de acciones terroristas, bien por la inclusión de aquellos en listados de alcance internacional a los que España está vinculada, bien por la concurrencia de una serie de elementos subjetivos y objetivos, que la ley concreta, que permiten razonablemente considerar el propósito de apoyo económico a las actividades terroristas.

 

En consecuencia, la Comisión de Vigilancia que ahora se crea está llamada a desarrollar la dirección e impulso de estas actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de delitos, y, concretamente, de acciones terroristas, así como a servir de cauce de colaboración en esta materia entre las Administraciones públicas y las entidades financieras, y a servir de auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial.

 

Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial para revisar la corrección, finalidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, para perseguir y enjuiciar el delito y para garantizar los derechos de los ciudadanos. A lo que se une, además, una nueva garantía, consistente en la exigencia de autorización judicial para que las medidas puedan prolongarse en el tiempo más allá del mínimo que se considera indispensable para realizar complejas operaciones de comprobación.

 

En fin, las medidas de bloqueo que prevé esta ley han de llevarse a cabo con la imprescindible colaboración de las entidades que actúan en el tráfico financiero, a las que se les exige determinadas obligaciones. Por otro lado, teniendo en cuenta la importancia que tiene la información referente a las transacciones que puedan asociarse a las personas y demás entidades sobre las que pueda recaer el bloqueo y para hacer posible la aplicación de esta ley, se hace preciso establecer una obligación de colaboración de otras Administraciones, organismos e instituciones en el intercambio de dicha información.

 

Artículo 1.Bloqueo de transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras.

1.Con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas, en los términos previstos en esta ley, las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas, o para contribuir a los fines perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

 

2.A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por bloqueo la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.

 

3.Asimismo, se podrá prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades mencionadas en el apartado 1.

 

4.Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece respecto de los bienes inembargables y de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, y de las disposiciones que la desarrollen.

 

Artículo 2.Adopción de los acuerdos por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.En ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 4, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades.

 

2.Igualmente podrá la citada Comisión de Vigilancia acordar el bloqueo del efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras que el ordenante o el beneficiario, directamente o a través de persona interpuesta, hubiera realizado con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas o para contribuir a los fines u objetivos perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

 

3.La Comisión de Vigilancia cuando haya acordado el bloqueo podrá autorizar aquellas transacciones y sus correspondientes cobros, pagos o transferencias que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributarias, de Seguridad Social o cualesquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.

 

4.Los acuerdos de bloqueo podrán adoptarse sin necesidad de previa audiencia del titular o titulares de las cuentas, posiciones o saldos a los que se refieran cuando ello comprometa gravemente la efectividad de la medida o el interés público afectado. En todo caso, se mantendrá la confidencialidad en sede administrativa y jurisdiccional respecto de la identidad de los funcionarios intervinientes en los procedimientos administrativos en los que se adopten y ejecuten los respectivos acuerdos.

 

5.Los acuerdos a los que se refieren los apartados anteriores surtirán efecto por el tiempo que se determine expresamente por la Comisión de Vigilancia.

 

Cuando el acuerdo se fundamente en una disposición o resolución adoptadas por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de las que España sea parte, la duración de sus efectos será la que se determine en dicha resolución.

 

En los restantes supuestos la duración no podrá exceder inicialmente de seis meses, pudiendo la Comisión de Vigilancia prolongar este plazo en el supuesto de que subsistan las causas que motivaron su adopción, previa autorización judicial que deberá dictarse, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días. La Comisión solicitará la autorización antes del vencimiento de dicho plazo, resolviendo el órgano judicial competente para conocer del recurso contra estos actos, oídas las personas afectadas por el bloqueo o prohibición. En todo caso, el acuerdo inicial de bloqueo mantendrá su eficacia hasta que recaiga resolución judicial autorizando o denegando la prórroga.

 

6.La Comisión de Vigilancia acordará, en cualquier caso, el cese del bloqueo cuando de las actuaciones o investigaciones realizadas no quede acreditado que los bienes afectados guardan relación con la financiación de actividades terroristas.

 

Artículo 3.Control jurisdiccional.

1.La Comisión de Vigilancia ejercerá sus funciones siempre sin perjuicio de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial y en especial al orden jurisdiccional penal.

 

2.La Comisión de Vigilancia auxiliará a los órganos jurisdiccionales penales y al Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que les son propias.

 

3.Las resoluciones de la Comisión de Vigilancia, que agotan la vía administrativa, serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, cuya tramitación será preferente.

 

4.Si se estuviera sustanciando un procedimiento penal en que exista identidad de personas, hechos y fundamento respecto de las actuaciones contempladas en esta ley, el órgano del orden jurisdiccional penal ante quien se esté tramitando dicho procedimiento será el competente para resolver sobre la continuidad del bloqueo de dichos saldos, cuentas, posiciones, efectivo, valores y demás instrumentos, mediante la adopción de las oportunas medidas cautelares.

 

5.Si existiera un procedimiento penal que pudiera tener vinculación con las medidas de bloqueo adoptadas en vía administrativa, los acuerdos de la Comisión de Vigilancia deberán ponerse en conocimiento del órgano jurisdiccional penal ante el que se estuviera substanciando dicho procedimiento.

 

6.La Comisión de Vigilancia pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano jurisdiccional penal competente todo hecho del que tenga noticia en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley que pudiera ser constitutivo de delito, o que, sin ser constitutivo de delito como tal, estuviera relacionado con hechos que pudieran tener la calificación de delictivos.

 

Artículo 4.Personas y entidades obligadas.

1.Las Administraciones públicas, las entidades de crédito y de seguros, las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los establecimientos de cambio de moneda extranjera, las entidades emisoras de dinero electrónico, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las demás entidades y personas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, están obligadas a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1;en particular, deberán:

 

a) Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.

 

b) Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.

 

c) Examinar con especial atención cualquier operación que, por su cuantía o por su naturaleza, pueda estar particularmente relacionada con la financiación de actividades terroristas.

 

d) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto del que existan indicios racionales de que está relacionado con la financiación de actividades terroristas, así como cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a organizaciones terroristas o exista algún indicio racional de que esté relacionado con ellas, o respecto a las que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.

 

e) Facilitar a la citada comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.

 

f) Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el párrafo d) de este apartado sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en aquél.

 

g) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b),d) y e) anteriores, o que se está examinando alguna operación en los términos del párrafo c).

 

h) Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con personas y entidades vinculadas a organizaciones terroristas.

 

2.En todo caso, las personas y entidades enumeradas en el apartado anterior estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y a los demás deberes que sean de aplicación de acuerdo con lo señalado en la Ley 19/1993.

 

Artículo 5. Exención de responsabilidad.

Las medidas adoptadas de buena fe, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, por las personas y entidades obligadas o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no implicarán violación de las obligaciones impuestas por vía contractual o por las normas sectoriales a las que estuvieran sujetos ni dará lugar a la asunción de ningún tipo de responsabilidad.

 

Artículo 6. Régimen sancionador.

1.El incumplimiento de los deberes previstos en esta ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el capítulo II de la Ley 19/1993, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

 

2.Las referencias que en dicho capítulo se contienen a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se entenderán hechas a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

 

3.La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley corresponde a la Comisión de Vigilancia, y la competencia para sancionar, al Ministro del Interior.

 

Artículo 7.Personas y entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas.

1.A los efectos previstos en esta ley, la comisión podrá considerar vinculadas a un grupo u organización terrorista a las siguientes personas o entidades:

 

a) Aquéllas cuya vinculación con un grupo u organización terrorista haya sido reconocida en una resolución judicial, en una disposición o resolución adoptadas. por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de la que España sea parte.

 

b) Las que actúen como administradores de hecho o de derecho o en nombre, interés, por cuenta o representación legal o voluntaria de la organización o de cualquier persona o entidad integrada o controlada por un grupo terrorista.

 

c) Aquellas entidades en cuyo órgano de gestión o administración o en cuyo capital o dotación participen, con influencia significativa, otras personas o entidades integradas o controladas por una organización terrorista.

 

d) Las que constituyan una unidad de decisión con un grupo u organización terrorista, bien porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, bien porque dicho control corresponda a una o varias personas o entidades que actúen sistemáticamente o en concierto con el grupo u organización.

 

e) Las personas y entidades creadas o interpuestas por una organización terrorista con la finalidad de ocultar la verdadera identidad de los ordenantes o beneficiarios de una transacción económica o de las partes en cualquier negocio o contrato.

 

f) Las que, no estando incluidas en ninguno de los párrafos anteriores, coadyuven o favorezcan económicamente a una organización terrorista.

 

g) Las personas o entidades respecto de las cuales, a la vista de las personas que las rigen o administran, o de cualesquiera otras circunstancias, se considere que constituyen materialmente una continuación o sucesión en la actividad de cualquier persona o entidad prevista en los párrafos anteriores, todo ello con independencia de la forma o título jurídico utilizados para dicha continuación o sucesión.

 

2.En todo caso, tratándose de sociedades mercantiles, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuanto a la consideración de las entidades que pertenecen a un mismo grupo empresarial.

 

Artículo 8. Obligación de cesión de información.

1.Las Administraciones tributarias, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los demás órganos y organismos con competencias supervisoras en materia financiera tendrán la obligación de ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia, a requerimiento de su Presidente, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye.

 

2.A los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los ficheros que cree la Comisión de Vigilancia para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley tendrán la consideración de ficheros de titularidad pública.

 

Artículo 9. Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.Se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el artículo 1 de esta ley, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en ésta.

 

2.La Comisión de Vigilancia estará adscrita al Ministerio del Interior e integrada por:

 

a) Presidente: el Secretario de Estado de Seguridad.

 

b) Vocales:

 

1º Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

 

2º Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

 

c) Secretario: el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

El Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar.

 

3.Los miembros de esta comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico, y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley.

 

A los expertos que asesoren a la comisión les será de aplicación el mismo régimen de responsabilidad, respecto de todo aquello de lo que conozcan por razón de su asistencia a la comisión.

 

4.La Comisión de Vigilancia ejercerá sus competencias con el apoyo de los servicios que se determinen reglamentariamente, y también del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

 

5.El cumplimiento de las obligaciones de remisión de información a que se refiere el artículo 4 de esta ley se hará a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

 

6.Las competencias de la Comisión de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley 19/1993 atribuye a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

 

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

 

Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 19/1993, con el siguiente contenido, pasando el contenido del actual párrafo g) a un nuevo párrafo h):

 

“g) Prestar la asistencia necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus funciones, ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo dispuesto en la ley reguladora de dicha comisión de acuerdo con las instrucciones que reciba de ella.”

 

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

 

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, con el siguiente contenido:

 

“i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.”.

 

Disposición adicional tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

Se añade un nuevo párrafo i) al apartado 6 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

 

“i)La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.”

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta ley.

 

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

 

Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado “.

 

Por tanto,

 

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

 

Madrid, 21 de mayo de 2003.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-6 du 4 janvier 2006 relatif à l'hébergement de données de santé à caractère personnel et modifiant le code de la santé publique.

Décret nº 2006-6 du 4 janvier 2006 relatif à l'hébergement de données de santé à caractère personnel et modifiant le code de la santé publique.

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre et du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code du patrimoine, notamment le titre Ier du livre II ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 1111-7, L. 1111-8 et L. 1112-1 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations, notamment ses articles 21 et 24 ;

Vu le décret nº 79-1037 du 3 décembre 1979 relatif à la compétence des services d'archives publics et à la coopération entre les administrations pour la collecte, la conservation et la communication des archives publiques ;

Vu le décret nº 97-34 du 15 janvier 1997 modifié relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles, notamment son article 2 ;

Vu le décret nº 97-1185 du 19 décembre 1997 modifié pris pour l'application à la ministre de l'emploi et de la solidarité du 1° de l'article 2 du décret du 15 janvier 1997 relatif à la déconcentration des décisions administratives individuelles ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des médecins en date du 1er avril 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des chirurgiens-dentistes en date du 8 avril 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des pharmaciens en date du 11 mai 2004 ;

Vu l'avis du Conseil national de l'ordre des sages-femmes en date du 26 mai 2004 ;

Vu les avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date des 27 mai 2004 et 15 mars 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu ;

Le conseil des ministres entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre Ier du titre Ier du livre Ier de la première partie du code de la santé publique (dispositions réglementaires) est ainsi modifié :

I. – La section unique devient la sous-section 1, intitulée ” Sous-section 1 : Accès aux informations de santé à caractère personnel “, au sein d'une section 1 dont le titre est ainsi rédigé :

” Section 1. Principes généraux “

II. – Après l'article R. 1111-8, il est ajouté une sous-section 2 ainsi rédigée :

” Sous-section 2. Hébergement des données de santé à caractère personnel

” Art. R. 1111-9. – Toute personne physique ou morale souhaitant assurer l'hébergement de données de santé à caractère personnel, mentionné à l'article L. 1111-8, et bénéficier d'un agrément à ce titre doit remplir les conditions suivantes :

” 1° Offrir toutes les garanties pour l'exercice de cette activité, notamment par le recours à des personnels qualifiés en matière de sécurité et d'archivage des données et par la mise en oeuvre de solutions techniques, d'une organisation et de procédures de contrôle assurant la sécurité, la protection, la conservation et la restitution des données confiées, ainsi qu'un usage conforme à la loi ;

” 2° Définir et mettre en oeuvre une politique de confidentialité et de sécurité, destinée notamment à assurer le respect des exigences de confidentialité et de secret prévues par les articles L. 1110-4 et L. 1111-7, la protection contre les accès non autorisés ainsi que la pérennité des données, et dont la description doit être jointe au dossier d'agrément dans les conditions fixées par l'article R. 1111-14 ;

” 3° Le cas échéant, identifier son représentant sur le territoire national au sens de l'article 5 de la loi du 6 janvier 1978 ;

” 4° Individualiser dans son organisation l'activité d'hébergement et les moyens qui lui sont dédiés, ainsi que la gestion des stocks et des flux de données ;

” 5° Définir et mettre en place des dispositifs d'information sur l'activité d'hébergement à destination des personnes à l'origine du dépôt, notamment en cas de modification substantielle des conditions de réalisation de cette activité ;

” 6° Identifier les personnes en charge de l'activité d'hébergement, dont un médecin, en précisant le lien contractuel qui les lie à l'hébergeur.

” Art. R.* 1111-10. – L'agrément nécessaire à l'activité d'hébergement de données de santé à caractère personnel est délivré par le ministre chargé de la santé, qui se prononce après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés et d'un comité d'agrément placé auprès de lui.

” A cet effet, la personne intéressée adresse au ministre chargé de la santé un dossier de demande d'agrément comprenant les éléments mentionnés à l'article R. 1111-12. Le ministre transmet le dossier à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui apprécie les garanties présentées par le candidat à l'agrément en matière de protection des personnes à l'égard des traitements de données de santé à caractère personnel et de sécurité de ces données. La commission rend son avis dans un délai de deux mois à compter de la réception du dossier, délai pouvant être renouvelé une fois sur décision motivée de son président.

” Dès que la commission s'est prononcée ou à l'expiration du délai qui lui était imparti, elle transmet la demande d'agrément, accompagnée, le cas échéant, de son avis, au comité d'agrément mentionné au premier alinéa. Ce comité se prononce sur tous les aspects du dossier, en particulier sur les garanties d'ordre éthique, déontologique, technique, financier et économique qu'offre le candidat. Il émet son avis dans le mois qui suit la réception du dossier transmis par la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Il peut toutefois demander un délai supplémentaire d'un mois.

” Le ministre chargé de la santé dispose, pour prendre sa décision, d'un délai de deux mois suivant l'avis du comité d'agrément. A l'issue de ce délai, son silence vaut décision de rejet.

” Art. R. 1111-11. – I. – Le comité d'agrément mentionné à l'article R. 1111-10 comprend :

” 1° Un membre de l'inspection générale des affaires sociales nommé sur proposition du chef de l'inspection générale des affaires sociales ;

” 2° Deux représentants des associations compétentes en matière de santé, agréées au niveau national dans les conditions prévues à l'article L. 1114-1 ;

” 3° Deux représentants des professions de santé, l'un nommé sur proposition du Conseil national de l'ordre des médecins et l'autre sur proposition de l'Union nationale des professions de santé ;

” 4° Trois personnalités qualifiées :

” a) Une personne choisie en raison de ses compétences dans les domaines de l'éthique et du droit ;

” b) Une personne choisie en raison de ses compétences en matière de sécurité des systèmes d'information et de nouvelles technologies ;

” c) Une personne choisie en raison de ses compétences dans le domaine économique et financier.

” Le directeur général de la santé, le directeur de l'hospitalisation et de l'organisation des soins, le directeur des Archives de France, le directeur général des entreprises et le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes, ou leurs représentants, assistent aux séances du comité avec voix consultative.

” II. – Les membres du comité d'agrément, dont celui qui, parmi eux, exercera la présidence du comité, sont nommés pour cinq ans par arrêté du ministre chargé de la santé. Leur mandat est renouvelable une fois.

” Lors de leur entrée en fonction, les membres du comité adressent au président une déclaration mentionnant toute activité personnelle ou professionnelle en rapport direct ou indirect avec les missions du comité, ainsi que les liens directs ou indirects qu'ils peuvent avoir avec tout organisme hébergeant ou susceptible d'héberger des données de santé à caractère personnel ou avec les organismes professionnels et les sociétés de conseil intervenant dans le domaine de compétence du comité. Ils s'engagent à signaler toute modification concernant cette situation.

” Ils ne peuvent siéger lorsque est examinée une affaire relative à un organisme au sein duquel ils détiennent un intérêt, exercent des fonctions ou détiennent un mandat, ou au sein duquel ils ont, au cours des dix-huit mois précédant la séance, détenu un intérêt, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

” Des suppléants en nombre égal au nombre de titulaires sont désignés dans les mêmes conditions que ceux-ci. Un membre titulaire empêché ou intéressé par une affaire est remplacé par son suppléant.

” Le remplacement d'un membre du comité en cas de cessation de fonction en cours de mandat est réalisé dans les mêmes conditions que sa nomination et pour la durée du mandat restant à courir.

” Les fonctions de membre du comité ouvrent droit à des indemnités pour frais de déplacement et de séjour dans les conditions prévues par les dispositions législatives et réglementaires applicables aux fonctionnaires civils de l'Etat.

” III. – Le comité d'agrément ne peut délibérer que si deux tiers au moins de ses membres sont présents. Dans le cas contraire, une nouvelle séance peut se tenir sans obligation de quorum après un délai de quinze jours.

” Les avis rendus par le comité sont motivés. Ils sont pris à la majorité des voix exprimées des membres présents. En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

” IV. – Le comité d'agrément peut être saisi par le ministre chargé de la santé de tout sujet entrant dans son domaine de compétence.

” Art. R. 1111-12. – Le dossier de demande d'agrément comprend les éléments suivants :

” 1° L'identité et l'adresse du responsable du service d'hébergement et, le cas échéant, de son représentant ; pour les personnes morales, les statuts sont produits ;

” 2° Les noms, fonctions et qualifications des opérateurs chargés de mettre en oeuvre le service, ainsi que les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont accès aux données hébergées ;

” 3° L'indication des lieux dans lesquels sera réalisé l'hébergement ;

” 4° Une description du service proposé ;

” 5° Les modèles de contrats devant être conclus, en application du deuxième alinéa de l'article L. 1111-8, entre l'hébergeur de données de santé et les personnes physiques ou morales qui sont à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel ; ces modèles sont établis conformément aux dispositions de l'article R. 1111-13 ;

” 6° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des données et la garantie des secrets protégés par la loi, notamment la présentation de la politique de confidentialité et de sécurité prévue au 2° de l'article R. 1111-9 ;

” 7° Le cas échéant, l'indication du recours à des prestataires techniques externes et les contrats conclus avec eux ;

” 8° Un document présentant les comptes prévisionnels de l'activité d'hébergement et, éventuellement, les trois derniers bilans et la composition de l'actionnariat du demandeur, ainsi que, dans le cas d'une demande de renouvellement, les comptes de résultat et bilans liés à cette activité d'hébergement depuis le dernier agrément.

” L'hébergeur déjà agréé informe sans délai le ministre chargé de la santé de tout changement affectant les informations mentionnées ci-dessus et de toute interruption, temporaire ou définitive, de son activité.

” Art. R. 1111-13. – Les modèles de contrats devant être joints à la demande d'agrément, mentionnés au 5° de l'article R. 1111-12, contiennent obligatoirement au moins les clauses suivantes :

” 1° La description des prestations réalisées : contenu des services et résultats attendus ;

” 2° Lorsque le contrat est souscrit par la personne concernée par les données hébergées, la description des modalités selon lesquelles les professionnels de santé et les établissements de santé les prenant en charge et désignés par eux peuvent être autorisés à accéder à ces données ou en demander la transmission et l'indication des conditions de mise à disposition de ces données ;

” 3° Lorsque le contrat est souscrit par un professionnel de santé ou un établissement de santé, la description des modalités selon lesquelles les données hébergées sont mises à leur disposition, ainsi que les conditions de recueil de l'accord des personnes concernées par ces données s'agissant tant de leur hébergement que de leurs modalités d'accès et de transmission ;

” 4° La description des moyens mis en oeuvre par l'hébergeur pour la fourniture des services ;

” 5° La mention des indicateurs de qualité et de performance permettant la vérification du niveau de service annoncé, ainsi que de la périodicité de leur mesure ;

” 6° Les obligations de l'hébergeur à l'égard de la personne à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel en cas de modifications ou d'évolutions techniques introduites par lui ;

” 7° Une information sur les conditions de recours à d'éventuels prestataires techniques externes et les engagements de l'hébergeur pour que ce recours assure un niveau équivalent de garantie au regard des obligations pesant sur l'activité d'hébergement ;

” 8° Une information sur les garanties permettant de couvrir toute défaillance éventuelle de l'hébergeur ;

” 9° Une présentation des prestations à la fin de l'hébergement.

” Art. R. 1111-14. – Une présentation de la politique de confidentialité et de sécurité, prévue au 2° de l'article R. 1111-9, doit être fournie à l'appui de la demande d'agrément conformément au 6° de l'article R. 1111-12. Elle comporte notamment les précisions suivantes :

” 1° En matière de respect des droits des personnes concernées par les données hébergées :

” a) Les modalités permettant de s'assurer de l'existence du consentement de l'intéressé à l'hébergement des données le concernant ;

” b) Les modalités retenues pour que l'accès aux données de santé à caractère personnel et leur transmission éventuelle n'aient lieu qu'avec l'accord des personnes concernées et par les personnes désignées par elles ;

” c) Les conditions dans lesquelles sont présentées et prises en compte les éventuelles demandes de rectification des données de santé à caractère personnel hébergées ;

” d) Les moyens mis en oeuvre pour assurer le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 relatif à l'accès des personnes à leurs informations de santé, notamment en termes de délais et de modalités de consultation ;

” e) Les procédures de signalement des incidents graves, dont l'altération des données ou la divulgation non autorisée des données personnelles de santé ;

” f) La fourniture à la personne concernée par les données hébergées, à sa demande, de l'historique des accès aux données et des consultations ainsi que du contenu des informations consultées et des traitements éventuellement opérés.

” 2° En matière de sécurité de l'accès aux informations :

” a) Les dispositions prises pour garantir la sécurité des accès et des transmissions des données de santé à caractère personnel vis-à-vis des établissements ou des professionnels de santé à l'origine du dépôt et des personnes concernées par ces données ;

” b) Les mesures prises en matière de contrôle des droits d'accès et de traçabilité des accès et des traitements ;

” c) Les conditions de vérification du contenu des traces des accès et des traitements afin de détecter les tentatives d'effraction ou d'accès non autorisés ;

” d) Les modalités de vérification du registre des personnes habilitées à accéder aux données hébergées tenant compte des éventuelles mises à jour ;

” e) Les procédés techniques retenus en matière d'identification et d'authentification ; en ce qui concerne les professionnels de santé, ces procédés techniques doivent avoir été agréés par le groupement d'intérêt public mentionné à l'article R. 161-54 du code de la sécurité sociale.

” 3° En matière de pérennité des données hébergées :

” a) Les procédures visant à assurer, au moment du transfert des données vers l'hébergeur, la réception sécurisée des données et l'intégrité de celles-ci, leur prise en compte dans le système d'information de l'hébergeur et le suivi de cette prise en charge ;

” b) Les modalités de prise en compte et d'enrichissement tout au long de la durée de l'hébergement, de l'ensemble des informations concernant les données depuis leur création, telles que les données permettant de les identifier et de les décrire, de les gérer, de déterminer leurs propriétés techniques et d'en assurer la traçabilité ;

” c) Les modalités de surveillance des supports en vue d'anticiper les changements technologiques et, le cas échéant, d'opérer des migrations de supports dans des conditions en garantissant la traçabilité ;

” d) Les procédures liées à la réplication des données sur différents supports informatiques en des lieux distincts ;

” e) Les conditions de mise en oeuvre d'une alerte concernant les formats d'encodage des données, destinée à avertir la personne à l'origine du dépôt en cas d'obsolescence de ce format et, éventuellement, les procédures visant à réaliser, avec l'autorisation de la personne à l'origine du dépôt, des migrations de formats des données, si ces derniers ne permettent plus d'assurer la lisibilité des informations et à assurer la traçabilité de ces migrations.

” 4° En matière d'organisation et de procédures de contrôle interne en vue d'assurer la sécurité des traitements et des données :

” a) La désignation d'un responsable sécurité et d'un responsable qualité ;

” b) La définition des missions, des pouvoirs et des obligations des personnels de l'hébergeur et de ses éventuels sous-traitants, habilités à traiter les données de santé à caractère personnel ;

” c) Les spécifications techniques des logiciels et des mécanismes de sécurité propres à garantir la confidentialité des transmissions, notamment en ce qui concerne le mode de chiffrement des flux d'information ;

” d) Les modalités retenues pour l'évaluation périodique des risques et l'audit des mesures de protection mises en place afin de garantir la sécurité des données et en vue d'apporter les modifications nécessaires en cas de détection de défaillances ;

” e) Les dispositifs de simulation régulière de défauts de fonctionnement pour vérifier l'efficacité des mécanismes destinés à garantir la continuité des services ;

” f) Les moyens mis en oeuvre pour sensibiliser et former le personnel aux mesures de protection mises en place et à leurs obligations en matière de confidentialité et de respect du secret professionnel ;

” g) Les conditions de mise en oeuvre de la sécurité physique des sites informatiques, des mesures de protection de l'infrastructure technique, notamment en termes de sécurité des réseaux, des serveurs et des postes de travail ;

” h) Les dispositions prises en ce qui concerne l'exploitation de l'infrastructure technique ;

” i) Les conditions de mise en oeuvre du plan de secours informatique comportant notamment les dispositions prises pour informer du déclenchement de ce plan les personnes physiques ou morales à l'origine du dépôt des données de santé à caractère personnel ainsi que les dispositions prises pour la reprise des activités.

” Art. R. 1111-15. – L'agrément est délivré aux hébergeurs de données de santé à caractère personnel pour une durée de trois ans.

” La demande de renouvellement doit être déposée au plus tard six mois avant le terme de la période d'agrément. Elle comprend les documents mentionnés au 8° de l'article R. 1111-12 et un récapitulatif des modifications intervenues depuis la dernière demande d'agrément en ce qui concerne les autres documents mentionnés à cet article, ainsi qu'un audit externe réalisé aux frais de l'hébergeur, attestant de la mise en oeuvre de la politique de confidentialité et de sécurité mentionnée à l'article R. 1111-14. Elle est instruite selon la même procédure que celle applicable à la demande initiale.

” Les décisions d'agrément, ainsi que le renouvellement de cet agrément, sont publiées au Bulletin officiel du ministère de la santé.

” Art. R. 1111-16. – Le ministre chargé de la santé, lorsqu'il envisage de procéder au retrait d'un agrément en application du quatrième alinéa de l'article L. 1111-8, communique à l'hébergeur intéressé, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception, les motifs de ce projet de retrait et l'appelle à formuler ses observations, écrites ou, à sa demande, orales, dans un délai de deux mois.

” En cas de divulgation non autorisée de données de santé à caractère personnel ou de manquements graves de l'hébergeur à ses obligations mettant notamment en cause l'intégrité, la sécurité et la pérennité des données hébergées, le ministre chargé de la santé peut, à titre conservatoire, dans l'attente qu'il soit statué définitivement sur le projet de retrait d'agrément, prononcer la suspension de l'activité d'hébergement.

” La décision de retrait est notifiée à l'hébergeur intéressé, par lettre recommandée avec demande d'avis de réception. Elle met fin de plein droit à l'hébergement des données confiées à l'hébergeur et entraîne la restitution de ces données aux personnes ayant contracté avec l'hébergeur.

” Les décisions de suspension et de retrait font l'objet de la mesure de publicité prévue à l'article R. 1111-15. Elles sont transmises pour information au comité d'agrément mentionné à l'article R. 1111-10 ainsi qu'à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. “

Article 2.

I. – Après le premier alinéa de l'article R. 1111-2 du code de la santé publique, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Dans le cas où les informations demandées sont détenues par un établissement de santé et si les dispositifs techniques de l'établissement le permettent, le demandeur peut également consulter par voie électronique tout ou partie des informations en cause. “

II. – L'article R. 1112-7 du même code est remplacé par les dispositions suivantes :

” Art. R. 1112-7. – Les informations concernant la santé des patients sont soit conservées au sein des établissements de santé qui les ont constituées, soit déposées par ces établissements auprès d'un hébergeur agréé en application des dispositions à l'article L. 1111-8.

” Le directeur de l'établissement veille à ce que toutes dispositions soient prises pour assurer la garde et la confidentialité des informations ainsi conservées ou hébergées.

” Le dossier médical mentionné à l'article R. 1112-2 est conservé pendant une durée de vingt ans à compter de la date du dernier séjour de son titulaire dans l'établissement ou de la dernière consultation externe en son sein. Lorsqu'en application des dispositions qui précèdent, la durée de conservation d'un dossier s'achève avant le vingt-huitième anniversaire de son titulaire, la conservation du dossier est prorogée jusqu'à cette date. Dans tous les cas, si la personne titulaire du dossier décède moins de dix ans après son dernier passage dans l'établissement, le dossier est conservé pendant une durée de dix ans à compter de la date du décès. Ces délais sont suspendus par l'introduction de tout recours gracieux ou contentieux tendant à mettre en cause la responsabilité médicale de l'établissement de santé ou de professionnels de santé à raison de leurs interventions au sein de l'établissement.

” A l'issue du délai de conservation mentionné à l'alinéa précédent et après, le cas échéant, restitution à l'établissement de santé des données ayant fait l'objet d'un hébergement en application de l'article L. 1111-8, le dossier médical peut être éliminé. La décision d'élimination est prise par le directeur de l'établissement après avis du médecin responsable de l'information médicale. Dans les établissements publics de santé et les établissements de santé privés participant à l'exécution du service public hospitalier, cette élimination est en outre subordonnée au visa de l'administration des archives, qui détermine ceux de ces dossiers dont elle entend assurer la conservation indéfinie pour des raisons d'intérêt scientifique, statistique ou historique. “

III. – Le délai de conservation des dossiers médicaux fixé à l'article R. 1112-7 du code de la santé publique s'appliquera à l'issue d'un délai de douze mois suivant la publication du présent décret.

Article 3. Au 2 du titre II de l'annexe au décret nº 97-1185 du 19 décembre 1997, le tableau intitulé ” code de la santé publique “ est ainsi complété :

Article 4. Les dispositions du présent décret peuvent être modifiées par décret en Conseil d'Etat, à l'exception de celles qui déterminent la compétence du ministre chargé de la santé figurant à l'article R.* 1111-10 du code de la santé publique et de celles de l'article 3 du présent décret dont la modification ne peut intervenir que dans les conditions prévues à l'article 2 du décret du 15 janvier 1997.

Article 5. Le Premier ministre, le ministre de la santé et des solidarités et le ministre de la culture et de la communication sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 4 janvier 2006.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Xavier Bertrand

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

01Ene/14

Ley nº 18.435 de 12 de diciembre de 2008. Archivo Nacional de la Memoria (Publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2008, nº 27643).

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

   

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. (Creación).-

Créase el Archivo Nacional de la Memoria, dependiente del Archivo General de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones que a éste le competen.

 

Artículo 2º. (Objetivos).-

El Archivo Nacional de la Memoria tendrá como objetivo promover la importancia de la vigencia de los derechos humanos y de la democracia mediante el pleno ejercicio del derecho individual y colectivo a la verdad, a la memoria y al acceso a la información pública sobre las violaciones a los derechos humanos por parte del Estado, ocurridas en el período comprendido entre el 9 de febrero de 1973 y el 1º de marzo de 1985. Se incorporarán, asimismo, documentos anteriores o posteriores a esas fechas, si a juicio del Consejo Directivo son considerados importantes para la recopilación de los materiales correspondientes al citado período.

 

Artículo 3º. (Actividades principales).-

La misión del Archivo Nacional de la Memoria será la de reunir y organizar las copias de los documentos relativos a las violaciones de los derechos humanos, coordinando el acceso y la difusión con la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

 

Artículo 4º. (Definición de documentos).-

A los efectos de la presente ley, se entenderá por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, en imágenes o en sonido natural o codificado, recogida en cualquier soporte material, así como toda otra expresión gráfica u objetos que constituyan testimonio sobre las violaciones de los derechos humanos, en el período establecido.

 

CAPÍTULO II.- ORGANIZACIÓN

 

Artículo 5º. (Consejo Directivo).-

La Dirección del Archivo Nacional de la Memoria estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por cinco miembros honorarios:

A) Con voz y voto:

– Director o Directora del Archivo General de la Nación, quien lo presidirá

– Director o Directora de la Biblioteca Nacional.

– Director o Directora del Museo Histórico

– Director o Directora de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura

– Un representante de una organización defensora de los derechos humanos, designado por el Poder Ejecutivo.

B) Con voz y voto

– Un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en carácter de asesor/a técnico/a.

La reglamentación determinará la forma de elección de los representantes del Consejo, su funcionamiento y la duración y cese de sus miembros en el desempeño de sus actividades.

 

Artículo 6º. (Quórum y forma de votación).-

El Consejo Directivo sesionará con un quórum mínimo de tres miembros presentes adoptando sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

 

Artículo 7º. (Cometidos).-

El Consejo Directivo tendrá como cometidos:

A) Controlar el pleno cumplimiento de la presente ley, solicitando las copias de los documentos originales que deban integrarse al Archivo Nacional de la Memoria.

B) Asesor sobre su eventual remisión

C) Establecer los planes, proyectos, criterios y pautas para:

i) la selección de los documentos que deban ser remitidos al Archivo que se crea por la presente ley;

ii) la sistematización, recopilación, análisis, clasificación, duplicación, digitalización, archivo, custodia y administración de los documentos que lo integren;

Iii) el acceso informativo a los documentos del mencionado Archivo, conforme a lo establecido en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

D) Establecer el régimen de funcionamiento y organización del Archivo.

E) Colaborar con los demás organismos competentes en la promoción de campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho a la verdad, a la memoria y al acceso a la información como derechos humanos fundamentales.

F) Celebrar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para promover el intercambio de la documentación relacionada con su materia, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

G) Suscribir acuerdos de cooperación con otros organismos del Estado, con los Gobiernos Departamentales, con organizaciones no gubernamentales u otras instituciones privadas tales como medios de comunicación, universidades, asociaciones políticas, gremiales, profesionales y empresariales, entre otras, que permitan acceder o duplicar material gráfico y audiovisual relacionado con el objeto de la presente ley.

H) Coordinar con los Gobiernos Departamentales:

i) la organización de exposiciones temáticas temporales e itinerantes;

ii) la entrega de copias de documentos del Archivo Nacional de la Memoria, a efectos de dar contenido a los archivos departamentales creados o que se creen en el futuro.

 

Artículo 8º. (Funcionarios).-

El Consejo Directivo realizará un concurso abierto de oposición y méritos entre profesionales archivólogos, en ciencias de la información y en ciencias históricas, para cubrir un número suficiente de especialistas, así como de personal auxiliar, para cumplir con los fines del Archivo Nacional de la Memoria, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación y sin perjuicio de los pases en comisión que se autoricen.

 

CAPÍTULO III.- REMISIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

 

Artículo 9º. (Selección y valoración).-

La selección y valoración de los documentos que integrarán el Archivo Nacional de la Memoria será realizada de acuerdo con las pautas y en la forma en que el Consejo Directivo determine, procurando no entorpecer la actividad administrativa de los organismos remitentes.

El Consejo Directivo estará facultado para visitar cualquier organismo público comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley, a efectos de requerir, consultar e investigar en los archivos de dichos organismos con el objetivo de seleccionar y calificar los documentos que deban ser remitidos al Archivo Nacional de la Memoria.

 

Artículo 10. (Entrega de documentos).-

Todos los organismos públicos y Poderes del Estado están obligados a entregar al Archivo Nacional de la Memoria los documentos que éste les solicite, en forma de copia autenticada.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, los organismos deberán designar un Responsable de Archivo, que tendrá a su cargo disponer los procesos internos que correspondan y coordinar con el Archivo Nacional de la Memoria en todo lo referido a la aplicación de la presente ley.

 

Artículo 11. (Intangibilidad de los documentos).-

Otórgase carácter intangible a todos los documentos que pasen a integrar el Archivo Nacional de la Memoria.

La destrucción, rectificación, alteración o modificación, así como el ocultamiento de documentos relativos a la materia de la presente ley, queda estrictamente prohibida aun antes de que los documentos hayan ingresado efectivamente.

 

Artículo 12. (Delito de destrucción, supresión, ocultamiento de un documento o de un certificado verdadero).-

Agrégase al artículo 244 del Código Penal el siguiente inciso:

“La conducta descripta en el inciso anterior se considerará especialmente agravada cuando se realice respecto de los documentos incorporados o que deban incorporarse al Archivo Nacional de la Memoria”.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 13. (Sede).-

El Poder Ejecutivo afectará como sede del Archivo Nacional de la Memoria un inmueble emblemático y simbólico para la naturaleza de la función que desarrollará, de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de la Ley nº 18.220, de 20 de diciembre de 2007.

 

Artículo 14. (Infraestructura).-

El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Archivo Nacional de la Memoria y proveerá la infraestructura necesaria, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación correspondiente.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de diciembre de 2008.

UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er Vicepresidente.

 

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA 
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
            

 

Montevideo, 12 de diciembre de 2008.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Archivo Nacional de la Memoria.

 

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARIA SIMON,
DAISY TOURNE,
GONZALO FERNÁNDEZ,
ÁLVARO GARCÍA,
JOSÉ BAYARDI,
VICTOR ROSSI,
DANIEL MARTIÍNEZ,
EDUARDO BONOMI,
MARÍA JULIA MUÑOZ,
ERNESTO AGAZZI,
HÉCTOR LESCANO,
JACK COURIEL,
MARINA ARISMENDI. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'inventaire du parc informatique du service des essences des armées.

Arrêté du 9 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'inventaire du parc informatique du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1190094,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” i.Parc ” et dont la finalité principale est le suivi de l'inventaire du parc informatique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, courriel) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (identifiant unique et adresse IP du poste de travail, adresse Mac du poste de travail, numéro de série du poste de travail et des périphériques).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées un an.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du service des essences ;

– les armées et services.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley 25156 de 25 de agosto de 1999, de Defensa de la Competencia

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I.- DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS

Artículo 1º .- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.

Artículo 2º .- Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos; e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

Artículo 3º .- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

CAPÍTULO II.- DE LA POSICION DOMINANTE

Artículo 4º .- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

Artículo 5º .- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

CAPÍTULO III.- DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES

Artículo 6º .- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

a) La fusión entre empresas;

b) La transferencia de fondos de comercio;

c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;

d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa.

Artículo 7º .- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Artículo 8º .- Los actos indicados en el artículo 6º de esta ley, que impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) o más del mercado relevante, de una parte sustancial del mismo, o cuando suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos (2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:

a) La empresa en cuestión;

b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.

d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

Artículo 9º .- La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).

Artículo 10.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;

b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;

d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).

Artículo 11.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

Artículo 12.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter
confidencial de las mismas.

Artículo 13.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;

c) Denegar la autorización.

Artículo 14.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos
efectos legales que la autorización expresa.

Artículo 15.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.

Artículo 16.- Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.

CAPITULO IV.- AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 17.- Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 18.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente.

Los integrantes del Tribunal deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9 y 10) del artículo 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 19.– Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrante por el procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, los presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.

Artículo 20.- Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Al finalizar los tres primeros años se renovarán tres miembros y al finalizar los otros tres años, los cuatro miembros restantes. Sólo podrán ser removidos previa decisión .-por mayoría simple.- del Jurado mencionado en el artículo anterior.

La causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen.

El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.

Artículo 21.– Son causas de remoción los miembros del tribunal:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.

Artículo 22.– Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.

Artículo 23.- Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.

Artículo 24.- Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:

a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de
Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;

c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;

i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección plazo del mandato del presidente, quien ejerce representación legal del Tribunal;

j) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;

k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

ll) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;

m) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;

n) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;

ñ) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley, de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.

o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.

CAPÍTULO V.- DEL PRESUPUESTO

Artículo 25.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.

El Tribunal establecerá la fijación de aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo.

CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 26.– El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Artículo 27.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

Artículo 28.- La denuncia deberá contener:

a) El nombre y domicilio del presentante;

b) El nombre y domicilio del denunciante;

c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;

d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) El derecho expuesto sucintamente.

Artículo 29.– Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se
iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Artículo 30.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.

Artículo 31.- Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.

Artículo 32.- Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

Artículo 33.- Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.

Artículo 34.- Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas.- o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma.

El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.

Artículo 35.- El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53.

En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.

Artículo 36.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.

Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.

Artículo 37.– El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

Artículo 38.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.

Artículo 39.- La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:

a) Identificación de la investigación en curso;

b) Carácter de la audiencia;

c) Objetivo;

d) Fecha, hora y lugar de realización;

e) Requisitos para la asistencia y participación.

Artículo 40.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.

Artículo 41.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 39.

Artículo 42.– El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

Artículo 43.- El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

Artículo 44.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.

Artículo 45.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

CAPITULO VII.- DE LAS SANCIONES

Artículo 46.- Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;

b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a:

1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida;

2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida;

3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.

c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 47.- Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

Artículo 48.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o
miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.

Artículo 49.- El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.

Artículo 50.- Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios.

Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.

Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS APELACIONES

Artículo 52.- Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones de multa;

b) El cese o la abstención de una conducta;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia. Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo.

Artículo 53.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial o a la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

CAPÍTULO IX.- DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 54.– Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco (5) años.

Artículo 55.- Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 56.- Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.

Artículo 57.- No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.

Artículo 58.- Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de
dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la substanciación de las mismas.

Artículo 59.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.

Artículo 60.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación.

Artículo 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS RUCKAUF.

Juan Estrada.

Juan C. Oyarzún.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 juin 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion informatisée du domaine de l'Etat» (GIDE).

Arrêté du 6 juin 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “gestion informatisée du domaine de l'Etat” (GIDE).

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code du domaine de l'Etat ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 mai 2006 portant le numéro 1155988,

Arrête :

Article 1. Un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “gestion informatisée du domaine de l'Etat (GIDE)” est mis en oeuvre par la direction générale des impôts au service des domaines.

Article 2. Le traitement permet aux agents habilités de la direction générale des impôts ayant une compétence en matière domaniale de :

– gérer les occupations du domaine de l'Etat (public ou privé) : création et suivi des dossiers, des redevances ou loyers, édition des avis de paiement, suivi du recouvrement et aide au suivi des fins de titres d'occupation ;

– consulter les dossiers d'occupation du domaine de l'Etat correspondants ;

– assurer le suivi statistique de l'activité du service des domaines en matière d'occupation du domaine de l'Etat.

Article 3. Les informations nominatives traitées sont les suivantes :

1. En ce qui concerne l'occupant :

Pour les personnes physiques :

– le nom patronymique ou marital ;

– les prénoms ;

– l'adresse ;

– la date de décès.

Sont facultatives les informations sur :

– la profession ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Pour les personnes morales :

– la raison et la forme sociale ;

– l'adresse ;

– la date de cessation d'activité.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Pour les collectivités territoriales :

– la civilité et le libellé ;

– l'adresse.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

2. En ce qui concerne l'occupation domaniale :

– le libellé et le descriptif de l'immeuble ou de l'occupation ;

– l'adresse ;

– le service gestionnaire dont il dépend ;

– les services dont l'immeuble dépend à la direction générale des impôts.

Sont facultatives les informations sur :

– l'identifiant cadastral ;

– la composition et la surface du local.

3. En ce qui concerne le service gestionnaire :

– le ministère et le service dont il dépend ;

– le libellé ;

– l'adresse.

Sont facultatives les informations sur :

– le nom de l'interlocuteur ;

– les numéros de téléphone et de télécopie ;

– l'adresse de courriel.

Article 4. Les destinataires des données visées à l'article 3 sont les agents des impôts habilités du service des domaines.

Article 5. Les informations restituées par l'application GIDE sont conservées le temps de la validité du titre juridique d'occupation puis pendant cinq ans à compter de l'expiration du titre juridique d'occupation.


Article 6.
Le droit d'accès et le droit de rectification, prévus par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent auprès du centre des impôts fonciers chargé de mettre en recouvrement la redevance domaniale.

En outre, le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi précitée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 7. Le directeur général des impôts est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 juin 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

01Ene/14

Ley 28.251, de 17 de mayo de 2004, que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176ºA, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183ºA e incorpora los artículos 179ºA, 181ºA, 182ºA a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del libro segundo de

LEY nº 28251

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A, e incorpora los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal

Artículo 1º.- Modifica los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A de los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal

Modifíquese el texto de los artículos 170º, 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º, 176º-A, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 183º-A de los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal en los términos siguientes:

“Artículo 170º.- Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos.
2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

Artículo 171º.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.

Artículo 172º.- Violación de persona en incapacidad de resistencia

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.

Artículo 173º.- Violación sexual de menor de catorce años de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Artículo 174º.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

Artículo 175º.- Seducción

El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 176º.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170º, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años:

1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170º incisos 2, 3 y 4.
2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171º y 172º.

Artículo 176º-A.- Actos contra el pudor en menores

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170º realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173º o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.

Artículo 179º.- Favorecimiento a la prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:

1. La víctima es menor de dieciocho años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.

Artículo 180º.- Rufianismo

El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años. Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.

Artículo 181º.- Proxenetismo

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

1. La víctima tiene menos de dieciocho años.
2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o
de su concubina, o si está a su cuidado.
4. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.
5. La víctima es entregada a un proxeneta.

Artículo 182º.- Trata de personas

El que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.

Artículo 183º.- Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.
2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.
3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años.

Artículo 183º-A.- Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la Internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173º, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36º, incisos 1, 2, 4 y 5.”

Artículo 2º.- Incorpora al Código Penal los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal.

Incorpórense al Código Penal los artículos 179º-A, 181º-A, 182º-A a los Capítulos IX, X y XI del Título IV, del Libro Segundo del Código Penal en los términos siguientes:

“Artículo 179º-A.- Usuario-cliente

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Artículo 181º-A.- Turismo sexual infantil

El que promueve, publicita, favorece o facilita el turismo sexual, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce y menos de dieciocho años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 4 y 5.

Será no menor de ocho ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.

Artículo 182º-A.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores

Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de dieciocho años de edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 y con trescientos sesenta días multa.”

Artículo 3º.- De la derogación

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 4º.- De la vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA, Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Instrução CVM nº 380 de 23 dezembro de 2002.

Instrução CVM nº 380 de 23 dezembro de 2002.
Estabelece normas e procedimentos a serem observados nas operações realizadas em bolsas e mercados de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA COMISSÃO DE VALORES MOBILIÁRIOS . CVM torna público que o Colegiado, em reunião realizada nesta data, tendo em vista o disposto nos arts. 8º, inciso I e 18, inciso II, alíneas “a” e “c”, da Lei nº 6.385, de 7 de dezembro de 1976, RESOLVEU baixar a seguinte Instrução:

ÂMBITO E FINALIDADE

Artigo 1º.- São regulados pelas disposições da presente Instrução os procedimentos a serem observados quando do encaminhamento de ordens de compra e venda e da negociação de valores mobiliários em bolsa de valores, bolsa de mercadorias e de futuros e entidade do mercado de balcão organizado por meio da rede mundial de computadores.

DAS DEFINIÇÕES INICIAIS

Artigo 2º.- Para os fins desta Instrução, considera-se como:

I – entidade auto-reguladora: bolsas de valores, bolsas de mercadorias e de futuros e entidades administradoras de mercado de balcão organizado que administrem sistema de negociação que recebam ordens de compra e venda pela página na rede mundial de computadores;

II – corretora eletrônica: sociedade corretora de valores mobiliários e corretoras de mercadorias autorizada pela Comissão de Valores Mobiliários – CVM a exercer atividade de intermediação ou corretagem de operações com valores mobiliários em entidade auto-reguladora que administre sistema de recebimento de ordens de compra e venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores;

III – página na rede mundial de computadores ou na Internet: conjunto de documentos apresentado ou tornado disponível na rede mundial de computadores, o qual pode ser acessado por meio de endereço eletrônico;

IV – atalho: texto destacado ou componente gráfico da página na rede mundial de computadores que permita o acesso a outras páginas ou a outras seções ou componentes da mesma página; e

V – endereço de protocolo na rede mundial de computadores: código de quatro octetos que identifica todos os dispositivos ligados à rede mundial de computadores.

DA INFORMAÇÃO E EDUCAÇÃO DO INVESTIDOR

Artigo 3º.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar em suas páginas na rede mundial de computadores, de forma clara, precisa e em linguagem acessível ao público investidor:

I – instruções detalhadas de uso do sistema de negociação de valores mobiliários pela rede mundial de computadores;

II – a política de cobrança de corretagem e eventuais custos adicionais de negociação pela rede mundial de computadores, incluindo emolumentos cobrados por entidade auto-reguladora ou pelas câmaras de liquidação e compensação;

III – os procedimentos detalhados seguidos pela corretora eletrônica na execução das ordens de compra e venda recebidas pela rede mundial de computadores, incluindo a possibilidade de as ordens não serem executadas automaticamente pelo sistema, e sua prioridade diante das ordens recebidas por outros canais de comunicação, segundo volume operado e outros parâmetros;

IV – as características do sistema de segurança mantido pela corretora, incluindo uso de senhas e assinaturas eletrônicas;

V – as formas eletrônicas utilizadas para comunicar ao investidor a recepção e fiel execução de suas ordens, bem como quaisquer outras informações que o investidor deva receber;

VI – informações sobre valores mobiliários, incluindo o preço do último negócio e os 10 melhores preços nas listas de oferta de compra e de venda no sistema de negociação com as quantidades totais a cada preço, identificadas por valor mobiliário, bem como o horário de divulgação dessas informações na página da corretora na rede mundial de computadores;

VII – a corretora eletrônica responsável pela execução das ordens recebidas pela rede mundial de computadores, nos casos de repasse de ordens;

VIII – o intervalo de tempo máximo sem realizar operações em que o investidor poderá permanecer conectado ao sistema de negociação pela rede mundial de computadores sem ser automaticamente desligado; e

IX – atalho para página da CVM na rede mundial de computadores.

Artigo 4º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer, em suas páginas na rede mundial de computadores, uma seção ou um atalho para a educação dos investidores, contendo, entre outras informações que sua administração julgue relevantes:

I – descrição da estrutura e do funcionamento das entidades auto-reguladoras e das câmaras de liquidação e custódia de valores mobiliários;

II – descrição dos valores mobiliários disponíveis para compra e venda por meio da rede mundial de computadores;

III – os riscos de oscilação de preço e de eventuais perdas do valor principal inerentes ao mercado de valores mobiliários, particularmente aqueles decorrentes de posições em derivativos;

IV – os riscos operacionais do uso da rede mundial de computadores e de sistemas eletrônicos de negociação para a compra e venda de valores mobiliários;

V – as etapas e os correspondentes prazos compreendidas no ciclo de liquidação de operações com valores mobiliários, bem como os procedimentos adotados pelas câmaras de liquidação e custódia nos casos de falha no ciclo de liquidação;

VI – os procedimentos especiais de leilão observadas as normas da CVM e entidades auto-reguladoras, às quais as ordens dos investidores estiverem sujeitas;

VII – informações relativas à competência das entidades auto-reguladoras, principalmente no que se refere aos poderes para cancelar negócios previamente realizados no caso de serem constatadas infrações a dispositivos legais e regulamentares; e

VIII – informações sobre negociação simultânea de valor mobiliário na sala de pregão viva voz e no sistema de negociação eletrônica, e quais os critérios de interferência de um mercado em outro.

Parágrafo único. A corretora eletrônica deverá colocar em sua página na rede mundial de computadores um aviso em destaque, com o seguinte informe: “TODA COMUNICAÇÃO ATRAVÉS DA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES ESTÁ SUJEITA A INTERRUPÇÕES OU ATRASOS, PODENDO IMPEDIR OU PREJUDICAR O ENVIO DE ORDENS OU A RECEPÇÃO DE INFORMAÇÕES ATUALIZADAS “.

DA CAPACIDADE DE ATENDIMENTO AOS INVESTIDORES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 5º.- As corretoras eletrônicas devem medir, continuamente, a capacidade de atendimento aos clientes de seus respectivos sistemas, através de indicadores de capacidade.

§ 1º Para os fins do disposto neste artigo, considera-se como indicadores de capacidade:

I – o tempo decorrido entre o recebimento de uma ordem enviada pelo cliente à corretora eletrônica e a devida resposta da corretora para seu cliente de que a recebeu, aceitando-a ou não e, em caso afirmativo, a encaminhou para o registro e oferta na entidade auto-reguladora;

II – o tempo decorrido entre o recebimento de uma mensagem enviada pela entidade auto-reguladora à corretora eletrônica informando se a ordem do cliente foi ou não registrada no sistema de ofertas, e a devida confirmação da corretora eletrônica para seu cliente de que processou ou não processou internamente o registro da oferta; e

III – o tempo decorrido entre o recebimento de uma mensagem enviada pela entidade auto-reguladora à corretora eletrônica confirmando a execução ou informando o cancelamento de um negócio envolvendo uma oferta anteriormente registrada, e a devida atualização das bases da corretora eletrônica, liberando a informação para seu cliente.

§2º As corretoras eletrônicas devem habilitar seus sistemas para medir, a cada ordem recebida pela Internet, os indicadores de capacidade.

§3º O histórico das medições mencionadas no §2º deverá ser preservado pela corretora eletrônica pelo prazo mínimo de 1 (um) ano.

§4° As entidades auto-reguladoras devem definir, no prazo de 30 (trinta) dias contado da publicação desta Instrução, limites minimamente aceitáveis para cada um dos indicadores referidos no §1° deste artigo, comunicando-os imediatamente à CVM.

Artigo 6º.- As corretoras eletrônicas devem estabelecer planos de contingência para seus sistemas, com o objetivo de preservar o atendimento aos investidores nos casos de suspensões no atendimento pela rede mundial de computadores, períodos de alta volatilidade no mercado ou picos de demanda.

DA SEGURANÇA DOS SISTEMAS

Artigo 7º.- Compete às corretoras eletrônicas garantir a segurança e o sigilo de toda a informação sobre seus clientes, suas ordens de compra ou venda de valores mobiliários e sua carteira de valores mobiliários, bem como sua comunicação com os clientes, devendo utilizar elevados padrões tecnológicos de segurança de rede.

Artigo 8º.- As corretoras eletrônicas são responsáveis pela operacionalidade de seus sistemas, ainda que os mesmos sejam mantidos por terceiros.

DO REGISTRO DAS OPERAÇÕES PELA REDE MUNDIAL DE COMPUTADORES

Artigo 9º.- As corretoras eletrônicas devem manter, pelo prazo de 5 (cinco) anos, registros de todas as ordens recebidas pela rede mundial de computadores, executadas ou não, em meio magnético.

Parágrafo único. O investidor que enviar ordem de compra ou venda de valores mobiliários por meio da rede mundial de computadores deverá ser comunicado pela respectiva corretora eletrônica imediatamente, por meio de mensagem eletrônica ou de correio eletrônico:

I – do recebimento da ordem no sistema eletrônico da corretora eletrônica;

II – do registro da ordem no sistema eletrônico da entidade auto-reguladora;

III – da execução da ordem; e

IV – do cancelamento da compra ou venda de valores mobiliários, se houver, incluindo sua motivação.

DOS SERVIÇOS DE PUBLICAÇÃO DE MENSAGENS

Artigo 10.- As corretoras eletrônicas que oferecerem aos seus clientes ou aos usuários de sua página na rede mundial de computadores serviços de publicação de mensagens sob pseudônimo devem manter em meio magnético pelo prazo de 5 (cinco) anos, à disposição da CVM, arquivo contendo:

I – o conteúdo completo de todas as mensagens publicadas em sua página;

II – os pseudônimos utilizados pelos autores das mensagens; e

III – os endereços de protocolo na rede mundial de computadores dos microcomputadores de onde as mensagens se originaram.

Artigo 11.- Os usuários da página da corretora eletrônica na rede mundial de computadores que publiquem análises de sociedades anônimas ou de valores mobiliários devem ter seus nomes completos claramente identificados pela corretora eletrônica em cada análise publicada.

§ 1º Cabe à corretora eletrônica verificar a veracidade de quaisquer informações de caráter pessoal prestadas pelos usuários referidos no caput deste artigo que forem publicadas juntamente com suas análises.

§ 2º As análises enviadas por usuários da página devem ser publicadas em seção distinta daquelas produzidas por pessoas jurídicas.

Artigo 12.– As corretoras referidas no caput do Artigo 10 devem estabelecer procedimentos internos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas por meio dos seus serviços de publicação de mensagens.

Parágrafo único. No prazo de 60 (sessenta) dias, contado da data da publicação desta Instrução, as corretoras devem informar à CVM os procedimentos estabelecidos para coibir a prática de manipulação de preços e divulgação de informações falsas ou prejudicialmente incompletas a que se refere o caput deste artigo.

DA DIVULGAÇÃO DE FATOS RELEVANTES

Artigo 13.- As corretoras eletrônicas devem fazer constar na seção inicial de suas páginas na rede mundial de computadores lista ou atalho com o seguinte informe: “CONSULTA A FATOS RELEVANTES DIVULGADOS NOS ÚLTIMOS 5 (CINCO) DIAS ÚTEIS”, com todos os fatos relevantes divulgados pelas companhias que tenham valores mobiliários admitidos à negociação em entidade auto-reguladora nos últimos 5 (cinco) dias úteis.

Parágrafo único. Os fatos relevantes podem estar discriminados por um título, se este contiver um atalho para o texto completo do fato relevante, como divulgado pela companhia em comunicado à entidade auto-reguladora em que os valores mobiliários de emissão da companhia forem negociados.

DA AUDITORIA PERIÓDICA PELA ENTIDADE AUTO-REGULADORA

Artigo 14.- As entidades auto-reguladoras que administrem sistemas eletrônicos de negociação com recebimento de ordens por meio da rede mundial de computadores devem realizar uma auditoria periódica semestral, em todas as corretoras eletrônicas, com a emissão de relatório correspondente sobre os sistemas utilizados pelas corretoras eletrônicas, verificando se:

I – estão sendo regularmente prestadas aos clientes as informações previstas no Artigo 3º desta Instrução; e

II – os indicadores de capacidade informados pelas corretoras eletrônicas são compatíveis com o histórico de medições realizadas pelas mesmas corretoras no período correspondente à auditoria semestral e atendem aos limites referidos no § 4° do Artigo 5°.

§1º As entidades auto-reguladoras devem encaminhar semestralmente à CVM relação das corretoras auditadas para os fins do disposto neste artigo.

§2º Em se verificando o não cumprimento, por uma corretora eletrônica, do disposto nos incisos I e II deste artigo, a entidade auto-reguladora deve solicitar imediatamente à referida corretora eletrônica que promova o seu enquadramento no prazo máximo de 15 (quinze) dias.

§3º No caso de a corretora eletrônica não atender o prazo para enquadramento, referido no parágrafo anterior, a entidade auto-reguladora deve inibir o roteamento automático das ordens de compra e venda de valores mobiliários dessa corretora para o sistema de negociação, comunicando o fato imediatamente à CVM e ao mercado, até que a corretora repare seu sistema.

DOS MEIOS ALTERNATIVOS DE ATENDIMENTO AOS CLIENTES

Artigo 15.– As corretoras eletrônicas deverão dispor de meios alternativos de atendimento aos seus clientes nos seguintes casos:

I – procedimentos especiais de leilão que ocorram durante o pregão; e

II – operações nos mercados derivativos, se houver.

Parágrafo único. Os meios alternativos de atendimento devem ser informados pela corretora eletrônica aos clientes no ato do cadastramento, assim como as situações em que tais meios poderão ser utilizados.

DAS DISPOSIÇÕES GERAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 16.- Considera-se infração grave, para efeito do disposto no Artigo 11, § 3º, da Lei nº 6.385/76, a infração às normas contidas nos arts. 5º, §1°, incisos I a III, §2° a §4°; 6º; 7º; 9º, caput; 11, § 1º, 12, caput e 14, incisos I a II, e §1° a §3°.

Artigo 17.– O descumprimento do disposto nos arts. 3º, incisos I a IX; 4º, incisos I a VIII e parágrafo único; 9º, parágrafo único; 10º, incisos I a III; 11, § 2º; 12, parágrafo único e 15, incisos I a II, e parágrafo único, constitui hipótese de infração de natureza objetiva, sujeita a rito sumário de processo administrativo.

Artigo 18.- Compete às entidades auto-reguladoras baixar as normas complementares necessárias à execução do disposto nesta Instrução.

Artigo 19.- Aplicam-se, no que couber, aos demais membros do sistema de distribuição de valores mobiliários, as normas contidas nesta Instrução quando os mesmos exercerem a atividade de intermediação de valores mobiliários através de uma corretora eletrônica.

Artigo 20.- Aplicam-se às negociações realizadas por corretoras eletrônicas, no que couber, as demais normas editadas pela CVM regulando a atividade das corretoras de títulos e valores mobiliários.

Artigo 21.- Fica revogada a Deliberação CVM nº 365, de 25 de outubro de 2000.

Artigo 22.- Fica revogada a Instrução CVM nº 376, de 11 de setembro de 2002.

Artigo 23.- Esta Instrução entra em vigor no dia 4 de fevereiro de 2003.

LUIZ LEONARDO CANTIDIANO
Presidente

01Ene/14

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público (B.O.E. núm. 276 de 17 noviembre 2007)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La información generada desde las instancias públicas, con la potencialidad que le otorga el desarrollo de la sociedad de la información, posee un gran interés para las empresas a la hora de operar en sus ámbitos de actuación, contribuir al crecimiento económico y la creación de empleo, y para los ciudadanos como elemento de transparencia y guía para la participación democrática. Recogiendo ambas aspiraciones la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, se adoptó con la finalidad de explotar el potencial de información del sector público y superar las barreras de un mercado europeo fragmentado estableciendo unos criterios homogéneos, asentados en condiciones equitativas, proporcionadas y no discriminatorias para el tratamiento de la información susceptible de ser reutilizada por personas físicas o jurídicas.

Las diferentes Administraciones y organismos del sector público recogen, producen, reproducen y difunden documentos para llevar a cabo la misión de servicio público que tienen encomendada. Como expresa la Directiva 2003/98/CE, la utilización de dichos documentos por otros motivos, ya sea con fines comerciales o no comerciales, constituye una reutilización. Por una parte, se persigue armonizar la explotación de la información en el sector público, en especial la información en soporte digital recopilada por sus distintos organismos relativa a numerosos ámbitos de interés como la información social, económica, jurídica, geográfica, meteorológica, turística, sobre empresas, patentes y educación, etc., al objeto de facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público, y reforzar la eficacia del uso transfronterizo de estos documentos por parte de los ciudadanos y de las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido. Por otra parte, la publicidad de todos los documentos de libre disposición que obran en poder del sector público referentes no sólo a los procedimientos políticos, sino también a los judiciales, económicos y administrativos, es un instrumento esencial para el
desarrollo del derecho al conocimiento, que constituye un principio básico de la democracia.

Estos objetivos son los que persigue la presente ley, que mediante la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/98/CE y, tomando como punto de partida el diverso tratamiento que las Administraciones y organismos del sector público han otorgado a la explotación de la información, dispone un marco general mínimo para las condiciones de reutilización de los documentos del sector público que acoja las diferentes modalidades que se pueden adoptar y que dimanan de la heterogeneidad de la propia información. En consecuencia, se prevé que sean las Administraciones y organismos del sector público los que decidan autorizar o no la reutilización de los documentos o categorías de documentos por ellos conservados con fines comerciales o no comerciales. Asimismo, se pretende promover la puesta a disposición de los documentos por medios electrónicos, propiciando el desarrollo de la sociedad de la información.

La ley posee unos contornos específicos que la delimitan del régimen general de acceso previsto en el artículo 105 b) de la Constitución Española y en su desarrollo legislativo, en esencia representado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido resulta necesario precisar que no se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido al derecho de acceso, contemplando el marco de regulación básico para la explotación de la información que obra en poder del sector público, en un marco de libre competencia, regulando las condiciones mínimas a las que debe acogerse un segundo nivel de tratamiento de la información que se genera desde las instancias públicas.

En el Título I de la ley se prevé el ámbito subjetivo de aplicación, que se extiende a las Administraciones y organismos del sector público en el sentido definido en su artículo 2, en consonancia con la delimitación realizada en la normativa de contratación del sector público. Desde la perspectiva de su aplicación objetiva, la ley contempla una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información y que engloba todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual) conservados por las Administraciones y organismos del sector público, e incluye una delimitación negativa del ámbito de aplicación, enumerando aquellos documentos o categorías de documentos que no se encuentran afectados por la misma, atendiendo a diversos criterios. En este punto cabe precisar que la ley no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad intelectual o industrial (como las patentes, los diseños y las marcas registradas) especialmente por parte de terceros. A los efectos de esta ley se entiende por derechos de propiedad intelectual los derechos de autor y derechos afines, incluidas las formas de protección sui géneris. En este sentido, la ley tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos en su articulado. Las obligaciones impuestas por esta ley sólo deben aplicarse en la medida en que resulten compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, las instancias públicas deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.

El Título II prevé los aspectos básicos del régimen jurídico de la reutilización, indicando que las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por permitir la reutilización sin condiciones concretas o,
mediante la expedición de una licencia, que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización que, en todo caso, deberán ser claras, justas y transparentes, no discriminatorias para categorías comparables de reutilización y atender al principio de libre competencia y de servicio público.

Para ello el uso de licencias-tipo que puedan estar disponibles por medios electrónicos se revela como un elemento clave en este sentido. Por otra parte, se prevé que las distintas Administraciones y organismos difundan qué documentación es susceptible de ser reutilizada mediante la creación de listados e índices accesibles en línea de los documentos disponibles, con el objeto de fomentar y facilitar las solicitudes de reutilización. Para
incrementar las posibilidades de reutilización, las Administraciones y organismos del sector público deben procurar ofrecer los documentos por medios electrónicos en los formatos o lenguas preexistentes.

El régimen de reutilización garantiza el pleno respeto de los principios que consagran la protección de datos personales, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

Por otra parte, las Administraciones y organismos del sector público deben adecuarse a las normas de competencia, evitando acuerdos exclusivos. No obstante, la ley prevé una excepción a este principio cuando, con vistas a la prestación de un servicio de interés económico general, pueda resultar necesario conceder un derecho exclusivo a la reutilización de determinados documentos del sector público.

Asimismo, la ley prevé los principios aplicables para aquellos supuestos en los que las Administraciones y organismos exijan contraprestaciones económicas por facilitar la reutilización de documentos con fines comerciales, cuya cuantía deberá ser razonable y orientada al coste, sin que los ingresos obtenidos superen los costes totales de recogida, producción, reproducción y difusión de los documentos.

En el Título II se concretan algunos aspectos de la reutilización de la información, previendo las posibles condiciones a las que someter la reutilización, que podrían ir referidas a cuestiones como el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Asimismo se indica el contenido mínimo que deben acoger las licencias.

En el Título III la ley establece el procedimiento para poder arbitrar las solicitudes de reutilización, en el que tienen una especial relevancia los plazos de resolución, aspecto esencial para el contenido dinámico de la información, cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Asimismo se garantiza que en las resoluciones que se adopten se indiquen las vías de recurso de las que disponen los solicitantes para impugnar las decisiones que les afecten.

Por último se establece para la Administración General del Estado un régimen sancionador conectado con el mal uso que se confiera a la información cuya reutilización ha sido autorizada.

La presente Ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.
En la elaboración de la ley se ha recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

TÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público.

La aplicación de esta ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Se entiende por Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local.

b) Las Entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos autónomos, las Agencias estatales y cualesquiera entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley, tengan atribuidas funciones de
regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas:

1.º Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

2.º Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de
estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros de los que más de la mitad sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho
público.

e) Los Consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

f) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

g) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que
dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.

2. La presente ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Administraciones y organismos del sector público, cuya reutilización sea autorizada por éstos.

Se entiende por documento toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada. A estos efectos no se considerarán documentos los
programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.

3. La presente ley no será aplicable a los siguientes documentos que obren en las Administraciones y organismos del sector público previstos en el artículo 2:

a) Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.

b) Los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protección de la seguridad pública, así como los sometidos al secreto estadístico y a la confidencialidad comercial y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad.

c) Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o interés legítimo.

d) Los documentos que obran en las Administraciones y organismos del sector público para finalidades ajenas a las funciones de servicio público que tengan atribuidas definidas con arreglo a la normativa vigente.

e) Los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros.

No obstante, la presente ley no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente ley. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.

f) Los documentos conservados por las entidades que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales.

g) Los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión de organizaciones creadas
para la transferencia de los resultados de la investigación.

h) los documentos conservados por instituciones culturales tales como museos, bibliotecas, archivos históricos, orquestas, óperas, ballets y teatros.

4. Lo previsto en esta ley no restringirá las previsiones más favorables que sobre acceso o reutilización se establezcan en las leyes sectoriales.

TÍTULO II.- Régimen jurídico de la reutilización

Artículo 4. Régimen administrativo de la reutilización.

1. Los documentos de las Administraciones y organismos del sector público serán reutilizables en los términos previstos en esta ley.

2. Las Administraciones y organismos del sector público podrán optar por que los distintos documentos que obran en su poder sean reutilizables de acuerdo con alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones.

b) Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.

c) Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10 o, en su caso, en la normativa autonómica, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.

3. Las condiciones incorporadas en las licencias habrán de respetar los siguientes criterios:

a) Deberán ser claras, justas y transparentes.

b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia.

c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

4. Las Administraciones y organismos del sector público podrán facilitar licencias-tipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente.

5. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán mecanismos accesibles electrónicamente que posibiliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, creando sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos la adecuada recuperación de la información, tales como listados, bases de datos o índices y portales que enlacen con listados descentralizados.

6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5. Formatos disponibles para la reutilización.

1. Las Administraciones y organismos del sector público promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización así como la tramitación de solicitudes de reutilización se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.

2. Las Administraciones y organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente, procurando proporcionarlos por medios electrónicos conforme lo previsto
en el apartado anterior. Esto no supondrá la obligación por parte de las Administraciones y organismos de facilitar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, crear documentos, adaptarlos o mantener la producción de un determinado documento para satisfacer una solicitud.

3. Con arreglo en lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.

Asimismo, las Administraciones y organismos del sector público adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.

No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 51/2003.

Artículo 6. Prohibición de derechos exclusivos.

1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos.

Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.

2. No será admisible el otorgamiento de derechos exclusivos de los organismos del sector público a favor de terceros salvo que tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, la Administración o el organismo del sector público correspondiente quedará obligado a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, de la permanencia del motivo que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos.

Artículo 7. Contraprestaciones económicas.

1. Podrá aplicarse una tasa o un precio público por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, teniendo en cuenta para su determinación a estos efectos, entre otras condiciones, la existencia de tasas o precios públicos para el acceso.

2. Los importes de las tasas o precios públicos que se establezcan se cuantificarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, para permitir cubrir al menos los costes del servicio o actividad, debiendo incluirse en dichos costes los relativos a la recogida, producción, reproducción y difusión.

3. En caso de que una Administración u organismo del sector público reutilice los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega
de documentos para dichas actividades las mismas tasas o precios públicos y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.

4. Se podrán aplicar tasas o precios públicos diferenciados según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales.

5. Las Administraciones y organismos del sector público pondrán a disposición del público el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a las solicitudes de reutilización, y los supuestos en los que no
proceda pago alguno, mediante medios electrónicos siempre que sea compatible con sus capacidades técnicas. Asimismo, el organismo correspondiente indicará, previa solicitud, la base de cálculo utilizada para determinar las tasas o precios públicos y los factores tenidos en cuenta en el cálculo de las tasas o precios públicos para casos atípicos.

Artículo 8. Condiciones de reutilización.

La reutilización de la información de las Administraciones y de los organismos del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:

a) Que el contenido de la información no sea alterado.

b) Que no se desnaturalice el sentido de la información.

c) Que se cite la fuente.

d) Que se mencione la fecha de la última actualización.

Artículo 9. Licencias.

En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tasa o precio público aplicable.

TÍTULO III.- Procedimiento y régimen sancionador

Artículo 10. Procedimiento de tramitación de solicitudes de reutilización.

1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se
presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta ley.

No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento de la Administración u organismo que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre la Administración u organismo del sector público al que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de la ley 30/1992.

El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.

El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el
transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.

3. El órgano competente resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, con carácter general. Cuando
por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo se podrá ampliar el plazo de resolución en otros veinte días. En este caso deberá informarse al solicitante, en el plazo
máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican.

4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio podrán autorizar la reutilización de los documentos sin condiciones o bien supondrán el otorgamiento de la oportuna licencia para su reutilización en las condiciones pertinentes impuestas a través de la misma. En todo caso la resolución estimatoria supondrá la puesta a disposición del documento en el mismo plazo previsto en el apartado anterior para resolver.

5. Si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se notificará al solicitante, comunicándole los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3, motivos que habrán de
estar fundados en alguna de las disposiciones de esta ley o en el ordenamiento jurídico vigente.

6. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, el órgano competente deberá incluir una referencia a la persona física o
jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo haya obtenido los documentos.

7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta ley:

a) La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

b) La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente licencia en los casos en que ésta sea requerida;

b) La reutilización de la información para una finalidad distinta a la que se concedió;

c) La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

d) El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

3. Se considerarán infracciones leves:

a) La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información;

b) La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

c) La ausencia de cita de la fuente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta ley;

d) El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

4. Por la comisión de las infracciones recogidas en este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Sanción de multa de 50.001 a 100.000 euros por la comisión de infracciones muy graves;

b) Sanción de multa de 10.001 a 50.000 euros por la comisión de infracciones graves;

c) Sanción de multa de 1.000 a 10.000 euros. Por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en las letras a) y b), se podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y con la revocación de la licencia concedida.

5. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

6. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.

7. El régimen sancionador previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.

Disposición adicional primera. Planes y programas.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, desarrollará planes y programas de actuaciones dirigidos a facilitar la reutilización de la información del sector público en aras de promover el crecimiento del
sector de contenidos digitales, pudiendo establecer con el resto de las Administraciones públicas los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para la consecución de dicho objetivo.

Disposición adicional segunda. Aplicación a otros organismos.

1. Lo previsto en la presente ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las previsiones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y
su desarrollo específico.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.

Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6 concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 juin 2005 portant le numéro 1062970,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “ADMIN PARC DAJ”, mis en oeuvre par les cellules informatiques, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à :

– l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– la vie professionnelle (adresse -bâtiment et bureau-, grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires juridiques ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires juridiques ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires juridiques, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Ley nº 729 de 1 de julio de 2010, de Firma Electrónica. (La Gaceta. Diario Oficial nº 165 de 30 de agosto de 2010). 

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica y a los certificados digitales y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los proveedores de servicios de certificación.

 

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas dentro del territorio nacional a todos los actos o contratos en que se utilice firma electrónica en el contexto de las actividades no comerciales y comerciales, que garanticen su autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

 

Artículo 3.- Definiciones:
Para los fines de la presente Ley se entiende por:

Acreditación voluntaria: Autorización otorgada por el organismo público encargado.de su acreditación y supervisión, a petición del proveedor al que se beneficie, y que establece los derechos y obligaciones específicas para la prestación de servicios.

Certificado: Certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a una persona y confirma la identidad de esta.

Certificado de firma electrónica: Es el documento electrónico firmado electrónicamente cuyos datos son vinculados a su titular, y suministrado por un proveedor de servicios de certificación.

Certificado digital: Certificación electrónica que da fe sobre los datos que identifican a quien posee la clave pública de un criptograma.

Certificador: La entidad proveedora de servicios de certificación de firma electrónica.

Clave criptográfica: Aquella que se utiliza en un criptosistema asimétrico para acceder a un documento con firma electrónica.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar electrónicamente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma electrónica.

Datos de creación de firma: Son los datos únicos, códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

Datos de verificación de firma: Son los datos, códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

Dispositivos de creación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

Dispositivo de verificación de firma: Es un programa informático configurado o un aparato informático configurado, que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

Documento electrónico: Toda información generada, transferida, comunicada o archivada, por medios electrónicos, ópticos u otros análogos.

Encriptar: Es el acto de utilizar una clave única antes de intercambiar información.

Firma electrónica: Son datos electrónicos integrados en un mensaje de datos o lógicamente asociados a otros datos electrónicos, que puedan ser utilizados para identificar al titular en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular aprueba la información contenida en el mensaje de datos.

Firma electrónica certificada: Es la que permite identificar al titular y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control, de manera que vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, permite que sea detectable cualquier modificación ulterior a estos.

Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Producto de firma electrónica certificada: El programa informático o el material informático, o sus componentes específicos, que se destinan a ser utilizados por el proveedor de servicios de certificación para la prestación de servicios de firma electrónica o que se destinan a ser utilizados para la creación o la verificación de firmas electrónicas.

Proveedor de servicios de certificación: Entidades que otorgan, registran, mantienen y publican los certificados de firma electrónica, para lo cual generan, reconocen y revocan claves en forma expedita y segura, siendo personas jurídicas que pueden prestar otros servicios relacionados con la firma electrónica.

Titular: Es la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona que representa.

 

Artículo 4.- Interpretación de la Ley.
En la interpretación de la presente Ley se tendrá en cuenta los métodos aceptados por el derecho común, así como las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

 

Artículo 5.- Requisitos de Validez de la Firma Electrónica Certificada. Una firma electrónica certificada es válida si cumple los siguientes requisitos:

1. Que los datos de creación de firma correspondan exclusivamente al titular;

2. Que el certificado reconocido en que se base, haya sido expedido por un proveedor de servicios de certificación acreditado; y

3. Cuando el dispositivo seguro de creación de firma provenga de un proveedor de servicios de certificación acreditado.

 

Artículo 6.- Efectos Jurídicos de la Firma Electrónica.
La firma electrónica certificada tendrá el mismo valor jurídico que la firma manuscrita. Será admisible como medio de prueba en el proceso judicial o administrativo, valorándose ésta, según los criterios de apreciación establecidos en las leyes de la materia.

Cuando la ley exija la firma manuscrita de una persona, ese requisito quedará cumplido con una firma electrónica certificada. Se exceptúan los casos siguientes:

1. Actos jurídicos del derecho de familia;

2. Actos personalísimos en general;

3. Disposiciones por causa de muerte; y

4. Aquellos actos que deban ser realizados bajo las formalidades exigidas por la Ley de la materia o por aquellos acuerdos entre las partes.

 

Artículo 7.- Extinción de la Firma Electrónica.
La firma electrónica se extinguirá por las siguientes circunstancias:

1. A solicitud de su titular;

2. Fallecimiento o incapacidad definitiva de su titular;

3. Por cese de la actividad del proveedor de servicios de certificación, en el caso de la firma electrónica certificada;

4. Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y

5. Por causa judicial que así lo declare.

La extinción de la firma electrónica no releva de las obligaciones contraídas en el ámbito civil, administrativo, comercial, laboral y penal.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

Artículo 8.- Requisitos de Validez de los Certificados de Firma Electrónica.
Los certificados de firma electrónica deberán cumplir con los siguientes requisitos de validad mínimos:

1. Indicar que el certificado se expide como certificado electrónico;

2. Identificar al proveedor de servicios de certificación y el país en que se encuentra establecido;

3. Contener el nombre y los apellidos del titular o un seudónimo que conste como tal;

4. Designar un atributo específico del titular, en caso de que fuera significativo en función de la finalidad del certificado;

5. Contener los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma bajo control del titular;

6. Estipular una indicación relativa al período de validez del certificado;

7. Contener el código identificativo del certificado;

8. Identificar la firma electrónica certificada del proveedor de servicios de certificación que expide el certificado;

9. Determinar los límites de uso del certificado; y

10. Establecer los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si procede.

La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al titular requerirá su consentimiento expreso, siempre y cuando no contravenga la presente Ley.

 

Artículo 9.- Mensajes de Datos Firmados Digitalmente.
Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente Ley. Cuando una firma electrónica haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

 

Artículo 10.- Periodo de Vigencia del Certificado de Firma Electrónica.
El certificado de firma electrónica es válido dentro del periodo por el cual fue establecido. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto por el uso indebido, alteración, sustracción al proveedor autorizado, y además, por el incumplimiento de los requisitos de validez establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 11.- Reconocimiento de Certificados Extranjeros.
Todo certificado de firma electrónica expedido en el extranjero será reconocido por la instancia rectora de acreditación de firma electrónica, en los mismos términos y condiciones establecidos en la presente Ley, su reglamento o convenios establecidos para tal fin.

El Reglamento a la presente Ley establecerá el procedimiento de reconocimiento.

 

CAPÍTULO III.- USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL ESTADO

 

Artículo 12.- Uso de la Firma Electrónica en el Estado.
Se autoriza el uso de la firma electrónica certificada a las instituciones del Estado, entes desconcentrados, descentralizados y autónomos; para que emitan documentos electrónicos, celebren toda clase de contratos electrónicos en sus relaciones entre sí o con personas naturales o jurídicas.

Se exceptúan aquellos casos mediante el cual la Ley exija la solemnidad que no pueda ser satisfecha por la presente Ley.

 

Artículo 13.- Validez de los Actos, Contratos y Documentos Electrónicos.
Los actos, contratos y documentos electrónicos de las instituciones y entes referidos en el artículo anterior, suscritos mediante firma electrónica certificada, serán válidos y producirán los mismos efectos que los expedidos por firma manuscrita.

 

Artículo 14.- Notificación Electrónica.
Se autoriza a las Instituciones del Estado a realizar la notificación electrónica a las personas naturales o jurídicas, que sean parte de un proceso judicial o administrativo, en el domicilio del correo electrónico que designen para tal efecto los interesados y bajo su consentimiento.

En el caso de las personas jurídicas, la notificación se hará a su representante legal, abogado, fiscal o procurador designado en las oficinas que estos tuvieren o domicilio del correo electrónico que señalaren. El reglamento a la presente ley establecerá el procedimiento.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA ENTIDAD RECTORA

 

Artículo 15.- Entidad Rectora de Acreditación de Firma Electrónica.
Se designa a la Dirección General de Tecnología, conocida en adelante como DGTEC, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el ente rector del proceso de acreditación de firma electrónica.

La DGTEC, además de las potestades establecidas en las leyes de la materia, tendrá las siguientes:

1. Autorizar, inspeccionar y evaluar a los proveedores de servicios de certificación;

2. Cancelar o suspender la autorización otorgada a los proveedores de servicios de certificación;

3. Administrar el registro de proveedores de servicios de certificación, que para tal efecto se conformará dentro de la DGTEC;

4. Gestionar, por medio de la Dirección General de Ingresos, los ingresos provenientes de las tasas y multas establecidas en la presente Ley;

5. Administrar y ejecutar su presupuesto de conformidad con la Ley de la materia;

6. Supervisar la prestación de los servicios que brinden los proveedores de servicios de certificación;

7. Aplicar las sanciones administrativas que correspondan;

8. Seleccionar y contratar al personal técnico administrativo para el desempeño de sus funciones de conformidad con la ley de la materia;

9. Solicitar la información a los proveedores de servicios de certificación;

10. Realizar auditorías técnicas a los proveedores de servicios de certificación; y

11. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento.

 

Artículo 16.- Confidencialidad.
El personal de la DGTEC, está obligado a guardar la confidencialidad de la información y custodia de los documentos que le entreguen los proveedores de servicios de certificación acreditados.

El Reglamento a la presente Ley establecerá las condiciones de confidencialidad.

 

Artículo 17.- Presupuesto.
Los ingresos que la DGTEC gestione por los servicios que brinde ante los proveedores acreditados de servicios de certificación o ante cualquier otra persona natural o Jurídica, donaciones y ayudas financieras nacionales e internacionales formarán parte del Tesoro Nacional de conformidad con la Ley
550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”.

 

Artículo 18.- Tasas.
Se establecen las siguientes tasas por los servicios de la DGTEC:

1. Por la acreditación de la prestación de servicios de certificación por un término de cinco años, se cobrará una tasa de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) o su equivalente en córdobas;

2. Por la renovación de la prestación de servicios de certificación, se cobrará una tasa de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00) o su equivalente en córdobas.

 

Artículo 19.- Facultades del Director.
El Director General de la DGTEC tendrá, sin perjuicio de las ya establecidas en el Decreto Ejecutivo
71-98, “Reglamento de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial 205 del 30 de octubre de 1998, y sus posteriores reformas y adiciones, las siguientes facultades:

1. Representar legalmente a la DGTEC;

2. Suscribir los acuerdos, resoluciones y documentos relacionados con la entidad en mención;

3. Firmar los contratos del personal a su cargo;

4. Elaborar el informe de trabajo en la fecha correspondiente; y

5. Suscribir convenios e instrumentos de colaboración con organismos afines a la entidad públicos o privados, nacionales e internacionales.

 

CAPÍTULO V.- DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 20.- Requisitos para ser Proveedor de Servicios de Certificación.
Para ser proveedor de servicios de certificación se requiere:

1. Un establecimiento permanente situado en territorio nicaragüense donde resida de forma continua o habitual, así como de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad;

2. Emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las calificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados. En particular, el personal deberá poseer competencia en materia de gestión informática. Conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados. Tal personal deberá poner en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuada y conformes a normas reconocidas internacionalmente;

3. Contar con sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración a fin de garantizar la seguridad jurídica, técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan; y la confidencialidad de la información;

4. Ser persona jurídica debidamente constituida e inscrita en el registro público mercantil;

5. Disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, según valoración de la entidad rectora; y

6. Contratar a uno o varios notarios públicos con cinco años de experiencia profesional, a fin de que puedan dar fe pública sobre el cumplimiento de las obligaciones del proveedor de servicios en el momento del libramiento del certificado al titular.

 

Artículo 21.- Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Certificación.
Los proveedores de servicios de certificación están obligados a:

1. Garantizar la utilización de un servicio expedito, seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e inmediato;

2. Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado;

3. Comprobar, de conformidad con la legislación correspondiente, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido;

4. Contratar un seguro apropiado para responder por los daños y perjuicios que ocasione ante el titular de la firma electrónica o ante terceros;

5. Registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un periodo de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

6. Antes de entrar en una relación contractual con una persona que solicite un certificado para apoyar a partir del mismo su firma electrónica, informar a dicha persona utilizando un medio de comunicación no perecedero de las condiciones precisas de utilización del certificado, incluidos los posibles límites de la utilización del certificado, la existencia de un sistema voluntario de acreditación y los procedimientos de reclamación y solución de litigios. Dicha información deberá hacerse por escrito, ante notario público con cinco años de experiencia profesional. Deberá estar redactada en un lenguaje fácilmente comprensible. Las partes pertinentes de dicha información estarán también disponibles a instancias de terceros afectados por el certificado;

7. Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:

a) Sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones;

b) Pueda comprobarse la autenticidad de la información;

c) Los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado; y

d) El agente pueda detectar todos los cambios que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados.

 

Artículo 22.- Responsabilidades de los Proveedores de Servicios de Certificación.
Los proveedores de servicios de certificación, son responsables de:

1. Los daños y perjuicios que en el ejercicio de sus funciones ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firma electrónica. En todo caso, deberán demostrar que actuaron con la debida diligencia, se exceptúan los daños ocasionados en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica. En ningún caso la responsabilidad proveniente de una certificación efectuada por un proveedor de servicio acreditado vinculará la responsabilidad pecuniaria del Estado;

2. Tomar medidas de seguridad efectivas contra la falsificación de certificados de firma electrónica y garantizar la confidencialidad de la información y resguardo de los documentos durante el proceso de generación de datos de creación de firma; y

3. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha brindado servicios de gestión de claves.

 

Artículo 23.- Requisitos de los Dispositivos Seguros de Creación de Firma Electrónica.
Los dispositivos seguros de creación de firma electrónica tendrán los siguientes requisitos mínimos:

1. Que los datos utilizados para la generación de firma sólo puedan producirse una vez en la práctica y se garantice razonablemente su secreto;

2. Que exista la seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no puedan ser hallados por deducción y que la firma esté protegida contra la falsificación mediante la tecnología existente en la actualidad; y

3. Que los datos utilizados para la generación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante legítimo contra su utilización por otros.

Los dispositivos seguros de creación de firma no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes del proceso de firma.

 

Artículo 24.- Requisitos para la Verificación Segura de Firma.
Durante el proceso de verificación de firma, se requiere lo siguiente:

1. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados al verificador;

2. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación figure correctamente;

3. Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados;

4. Que se verifiquen, de forma fiable, la autenticidad y la validez del certificado exigido al verificarse la firma;

5. Que figuren correctamente el resultado de la verificación y la identidad del firmante;

6. Que conste claramente la utilización de un seudónimo; y

7. Que pueda detectarse cualquier cambio pertinente relativo a la seguridad.

 

Artículo 25.- Protección de los Datos Personales.
Los datos personales del titular de la firma electrónica se protegerán en la presente Ley y su reglamento de la siguiente manera:

1. El tratamiento de los datos personales relacionados con los proveedores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que realice el ente regulador que contiene la presente Ley, se sujeta a lo dispuesto en la Ley de la materia;

2. Los proveedores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica a los titulares solamente pueden recabar los datos personales de los titulares de los mismos y con su consentimiento expreso, con la exclusiva finalidad de expedir y mantener el certificado. En caso que haya expedido un certificado a un Titular, utilizando un seudónimo, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

 

CAPÍTULO VI.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 26.- De la Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación.
La acreditación es el acto mediante el cual el proveedor de servicios de certificación es autorizado a funcionar como tal por la DGTEC, habiendo demostrado su capacidad técnica, infraestructura, recursos humanos y económicos, así como programas informáticos necesarios para otorgar los certificados en el plazo establecido en la presente Ley y en su reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que para tal efecto se constituya.

 

Artículo 27.- Procedimiento de Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación.
El procedimiento de acreditación se llevará a cabo por medio de solicitud ante la DGTEC, la que adjuntará los requisitos establecidos en la presente Ley. La DGTEC, resolverá sobre dicha solicitud en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud del interesado. Si pasado el término establecido la DGTEC no se pronunciare, la solicitud se entenderá aceptada. En tal caso, el proceso de registro operará de mero derecho conforme a la solicitud con acuse de recibo en manos del interesado.

Otorgada la acreditación, el proveedor de servicios de certificación será inscrito en el Registro que se lleve para tal efecto por la DGTEC. El proveedor de servicios de certificación está obligado a informar a la DGTEC, en un plazo no mayor de tres días hábiles, de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

 

Artículo 28.- Causas de Cancelación de la Autorización.
La DGTEC, podrá cancelar la autorización del proveedor de servicios de certificación en el registro, por las siguientes causas:

1. A solicitud del proveedor acreditado;

2. Por pérdida de las condiciones que motivaron su acreditación; e

3. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO VII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

Artículo 29.- Derechos del Titular de Firma Electrónica.
El titular de firma electrónica tendrá los siguientes derechos:

1. A ser informado por el proveedor de servicios de certificación de todo lo relacionado con la creación y verificación de firma electrónica, así como de la prestación del Servicio;

2. A la confidencialidad en la información proporcionada a los proveedores de servicios de certificación;

3. A ser informado de los costos, uso, limitación de uso, procedimientos de reclamos en los servicios de certificación;

4. No transferir sus datos a otro proveedor de servicios de certificación sin su consentimiento expreso;

5. Acceder al registro de proveedores acreditados que tendrá la DGTEC; y

6. Ser indemnizado y reclamar el seguro comprometido cuando corresponda.

 

Artículo 30.- Obligaciones del Titular de Firma Electrónica.
El titular de firma electrónica, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Brindar datos exactos y completos;

2. Cuidar de manera responsable el mecanismo de seguridad para el funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador; y

3. Actualizar sus datos o cancelarlos cuando estime conveniente.

 

CAPÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 31 Infracciones.
Las Infracciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, se clasifican en leves y graves.

 

Artículo 32 Infracciones Leves.
Son infracciones leves:

1. La entrega incompleta de la información o fuera del término previsto, solicitada por la entidad rectora;

2. Emitir el certificado de firma electrónica sin llenar los requisitos totales de los datos;

3. Omitir el registro de los certificados expedidos;

4. Omitir la revocación en forma o tiempo de un certificado cuando corresponda hacerlo; e

5. Incumplir las normas dictadas por la entidad rectora.

 

Artículo 33.- Infracciones Graves.
Son infracciones graves:

1. La negligencia en la seguridad de los servicios de certificación;

2. No permitir la inspección u obstruir la realización de las mismas o auditorías técnicas por parte de la entidad rectora;

3. Reincidir en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;

4. Expedir certificados falsos;

5. La comisión de delitos en la prestación de servicio; y

6. Uso indebido del certificado de firma electrónica por omisiones, cuya responsabilidad es del proveedor de Servicios de certificación.

 

Artículo 34.- Establecimiento de Sanciones.
Para el establecimiento de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. La gravedad de las infracciones cometidas, así como su reincidencia;

2. El daño causado o beneficio reportado al infractor;

3. El efecto social de la infracción.

 

Artículo 35.- Sanciones Administrativas.
La DGTEC, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, impondrá a los proveedores de servicios de certificación, o a sus representantes legales, o administradores, las siguientes sanciones administrativas:

1. Amonestación escrita;

2. Multa de Cien Dólares a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Córdobas;

3. Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización de funcionamiento; y

4. Cancelación de la autorización para continuar operando como proveedora de servicios de certificación.

 

CAPÍTULO IX.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 36.- De los Recursos Administrativos.
Los recursos administrativos que se interpongan ante la DGTEC, se tramitarán conforme lo establece la Ley
290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, aprobada el 27 de marzo de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial 102 del 3 de junio de 1998 y su reglamento.

 

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 37.- Plazo para la Implementación de la Ley.
Se autoriza a las instituciones del Estado, entes desconcentrados, descentralizados y autónomos para que implementen la presente Ley dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la misma.

 

CAPÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38.- Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República dentro del plazo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

 

Artículo 39.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el primero de julio del año dos mil diez. 

 

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. 

Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Agosto del año dos mil diez. 

 

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route et à l'identification des conducteurs dans le cadre du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route .

Délibération nº 2006-188 du 6 juillet 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre de traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route et à l'identification des conducteurs dans le cadre du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route (décision d'autorisation unique nº AU-010).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment ses articles 25 (3°) et 25 (5°) ;

Vu le code de procédure pénale, et notamment ses articles 529 à 529-2, 529-6 à 530-3 et 537 ;

Vu le code de la route, et notamment ses articles L. 121-2 et L. 121-3, L. 130-1 à L. 130-9, L. 225-1 à L. 225-9 et L. 330-2 à L. 330-5 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 29 juin 1992 modifié portant création du Système national des permis de conduire ;

Vu l'arrêté du 20 janvier 1994 portant création du fichier national des immatriculations ;

Vu l'arrêté du 18 juillet 1994 portant création du traitement automatisé de suivi du recouvrement des amendes et des condamnations pécuniaires ;

Vu l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2004-076 du 5 octobre 2004 portant avis sur un projet d'arrêté interministériel portant création d'un dispositif dénommé système ” contrôle automatisé ” visant à automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président délégué, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de droit public ou de droit privé ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules, sont redevables pécuniairement de l'amende encourue pour des contraventions à la réglementation :

– sur le stationnement des véhicules ;

– sur l'acquittement des péages ;

– sur les vitesses maximales autorisées ;

– sur le respect des distances de sécurité entre les véhicules ;

– sur l'usage de voies et chaussées réservées à certaines catégories de véhicules ;

– sur les signalisations imposant l'arrêt des véhicules.

A cet égard, les organismes publics ou privés précités sont destinataires des procès-verbaux établis par les personnes habilitées à constater les contraventions susvisées. Ils peuvent néanmoins s'exonérer de leur responsabilité, notamment s'ils fournissent des renseignements permettant d'identifier l'auteur véritable de l'infraction.

Pour ce faire, ils doivent adresser une requête tendant à leur exonération auprès du service indiqué dans l'avis de contravention. Cette requête prend la forme d'une lettre signée précisant l'identité, l'adresse ainsi que la référence du permis de conduire de la personne qui était présumée conduire le véhicule lorsque la contravention a été constatée.

En outre, pour faciliter l'identification des contrevenants et donc le recouvrement des contraventions, l'arrêté du ministère de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé prévoit que ce système peut faire l'objet d'interconnexion, de mise en relation ou de rapprochement avec les traitements relatifs à la gestion :

– des contrats de location et des véhicules loués mis en oeuvre par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ;

– du parc automobile mis en oeuvre par les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients.

Les conditions de cette interconnexion entre des traitements ayant des finalités principales différentes, à savoir, d'une part, automatiser la constatation, la gestion et la répression de certaines infractions routières et, d'autre part, assurer la gestion des contrats de location et du parc automobile, sont prévues par une convention signée avec le Centre national de traitement.

Dès lors, il y a lieu de faire application :

– d'une part, de l'article 25 (3°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

– d'autre part, de l'article 25 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements automatisés ayant pour objet l'interconnexion de fichiers relevant d'une ou de plusieurs personnes morales et dont les finalités, principales sont différentes.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement qui met en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalités, d'une part, l'identification des conducteurs conformément aux dispositions de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route et, d'autre part, la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, dans le respect des dispositions de cette décision unique, adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation,

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités et caractéristiques techniques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients, lorsqu'ils sont titulaires du certificat d'immatriculation desdits véhicules :

– ayant pour finalité l'identification des conducteurs ayant commis une infraction au code de la route et qui sont mis en oeuvre dans les conditions prévues par une convention à signer avec le Centre national de traitement du contrôle automatisé ;

– ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route dont peuvent être redevables pécuniairement les organismes publics ou privés susvisés.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

a) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises au Centre national de traitement par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

1. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

2. La date et le lieu de naissance ;

3. La nationalité ;

4. L'adresse ;

5. Le numéro de permis de conduire ;

6. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné.

b) Les seules données à caractère personnel relatives au conducteur traitées et transmises, auprès du service indiqué dans l'avis de contravention, par les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont :

7. Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) ;

8. La date et le lieu de naissance ;

9. L'adresse ;

10. Le numéro de permis de conduire ;

11. La date et le lieu d'obtention du permis de conduire ;

12. Le numéro d'immatriculation du véhicule concerné ;

13. Le numéro, la date et l'heure du contrat de location ou de prêt du véhicule ;

14. Le numéro de procès-verbal ;

15. Le numéro de l'amende forfaitaire majorée.

Lorsque le véhicule a été loué ou mis à disposition d'un client, personne morale, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs clients peuvent transmettre au service indiqué dans l'avis de contravention l'identité d'un contact au sein de l'organisme concerné.

c) Outre les données susvisées, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent traiter :

1. La date et l'heure de la contravention ;

2. Le montant de la contravention ;

3. Les informations relatives au service émetteur du procès-verbal ;

4. Le type de courrier envoyé.

Article 3. Destinataires des informations.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 portant création du système de contrôle automatisé des infractions au code de la route, le destinataire des données à caractère personnel précitées est le Centre national de traitement du contrôle automatisé.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route :

– le destinataire des données à caractère personnel précitées est le service indiqué dans l'avis de contravention ;

– seules les personnes en charge de la gestion du contentieux au sein des organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients sont, dans la limite de leurs attributions respectives et pour la poursuite de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision unique d'autorisation, destinataires de données à caractère personnel susvisées.

Article 4. Durée de conservation.

Les traces des requêtes effectuées par le Centre national de traitement sur les conducteurs de véhicules ayant commis une infraction au code de la route sont détruites après le retour d'information au Centre national de traitement.

En aucun cas, les organismes publics ou privés visés à l'article 1er et dont les traitements de gestion du parc automobile, des contrats de location et des véhicules loués sont interconnectés, mis en relation ou rapprochés avec le système de contrôle automatisé ne peuvent garder traces de ces requêtes, les consolider ou les archiver.

S'agissant des traitements ayant pour finalité la gestion du contentieux lié au recouvrement des contraventions au code de la route, les organismes publics ou privés ayant pour activité la location de véhicules ou mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs ou clients peuvent consulter en ligne les données visées à l'article 2 de la présente décision unique d'autorisation au maximum un mois à compter de la réception de l'avis de contravention. A l'issue de cette période, ces données peuvent être archivées pendant au maximum dix-huit mois.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et notamment pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

S'agissant des traitements d'identification des conducteurs mis en oeuvre dans le cadre de l'arrêté du 13 octobre 2004 précité, les contraintes techniques d'échange informatique ainsi que les mesures destinées à assurer la sécurité des systèmes d'information des données et des mécanismes d'échange doivent être mises en oeuvre dans les conditions prévues par la convention à signer avec le Centre national de traitement et notamment son Cahier des clauses techniques particulières.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée en août 2004, à l'information des personnes susceptibles d'être concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note explicative pouvant figurer, le cas échéant, dans le contrat de location ou de prêt du véhicule.

Par ailleurs, les organismes publics ou privés mettant des véhicules à disposition de leurs collaborateurs procèdent également, conformément aux dispositions de l'article L. 432-2-1 du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre des traitements visés à l'article 1er.

Article 7. Exercice des droits d'accès et de rectification.

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce auprès du ou des services que le responsable de traitement aura désignés.

Article 8. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet l'interconnexion, le rapprochement ou la mise en relation de traitements relatifs à la gestion des contrats de location, des véhicules loués ou du parc automobile avec le système de contrôle automatisé qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet de demandes d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (3°), 25 (5°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 9. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley de venta telefónica de 31 de agosto de 2009

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visto:

El expediente nº 1005-D-2009 de autoría del Diputado Ingaramo Gerardo, referido a la regulación de la venta telefónica de bienes y servicios, y

Considerando:

Que la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y modificatorias, tiene por objeto la defensa de consumidores/as o usuarios/as, en su artículo 33 regula la “venta por correspondencia y otras” estableciendo que “(…) Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley(…)”.

Que mediante este artículo la ley al decir “propuesta” comprende a toda invitación a contratar que crea una auténtica “relación de consumo”. Ello puede efectuarse mediante los más variados tipos de publicidad comercial (ej. Por medio postal, telecomunicaciones, electrónicos, etc.)

Que en consonancia con lo expuesto, establece el artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor cual será el contenido del documento de venta por la venta de cosas muebles o inmuebles, claramente se establece que “(…) deberá constar: a) La descripción y especificación del bien; b) El nombre y domicilio del vendedor; c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere; d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley; e) Plazos y condiciones de pago; g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscriptas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor”.

Que el objetivo de la norma es tutelar a los consumidores en la etapa de la negociación previa, en el momento del perfeccionamiento del contrato y a posteriori, momentos en los cuales tienen derecho a conocer exactamente los términos del contrato

que suscriben y recibir una documentación que les permita saber con la mayor precisión posible, cuales son sus derechos y obligaciones.

Que es sabido que la velocidad y el afán de agilizar trámites en la contratación con los consumidores hicieron que las ventas telefónicas se incrementen al punto de volverse una persecución abusiva.

Que esta rapidez, muchas veces conlleva la omisión de la empresa de informar la totalidad de los planes que se contratan y a la hora de reclamar se encuentran en un estado de desinformación e indefensión total respecto de cuales eran las condiciones de contratación a las cuales se sujetó.

Que los consumidores se encuentran desprevenidos cuando atienden la llamada, mientras representantes de ventas de servicios de Internet, cable, telefonía móvil, tarjetas de créditos, tratan por todos los medios de vender los productos o servicios que ofertan. Esto provoca que a veces no se transmita la información de forma clara y que las personas contraten servicios que no desean.

Que resulta necesario terminar con la utilización de maniobras para ejercer presión y obligar a los consumidores de manera indirecta a tomar decisiones sin el debido conocimiento de causa.

Que se establece en cabeza de la parte económicamente más fuerte, la obligación de poner a disposición de los consumidores las referidas condiciones comerciales a través de un medio que no implique costo alguno para el solicitante. De esta manera, podrán enviarse al domicilio real, a su casilla de correo electrónico, en caso de tenerla, o incluso retirarla por la sucursal en caso que quisieran estar plenamente informados.

Que internet ha impulsado el fenómeno de la globalización y junto con la llamada desmaterialización de la economía ha dado lugar al nacimiento de una Nueva Economía caracterizada por la utilización de la red en todos los procesos de incremento de valor de la empresa, es por ello que también se incorpora que los servicios y bienes que sean ofrecidos por los proveedores a través de un medio telefónico a las personas, deban ser publicitados en sus respectivas páginas web, en caso de poseerlas, como así también sus condiciones de contratación.

Que en congruencia con el Reglamento de Clientes Móviles (Res. SC 490/97) se toma como modelo su artículo 43º que obliga a los prestadores a brindar un número de reclamo sobre la prestación de servicios, estableciendo que: ” El prestador está obligado a contar con mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita, un número telefónico de atención las veinticuatro (24) horas del día”.

Que la información es el elemento esencial para obtener un consumo responsable, esperamos que esta normativa permita colaborar con la educación a consumidores y brindar una herramienta de defensa en caso de ser sujeto de prácticas desleales.

Que por lo expuesto, esta Comisión de Defensa de los Consumidores y Usuarios aconseja la sanción de la siguiente.

LEY

Artículo 1º.- Los proveedores que contacten telefónicamente a los consumidores o usuarios a fin de ofertar nuevos bienes o servicios que impliquen cualquier clase de modificación de la relación contractual inicial, deberán informar de manera detallada los nuevos términos y condiciones de la relación de consumo.

Articulo 2º. – El proveedor está obligado a poner a disposición de los consumidores o usuarios, previo a la aceptación, los nuevos términos y condiciones comerciales a través de un medio que no implique costo alguno para la persona solicitante.

Artículo 3º.- Los proveedores que contacten telefónicamente a los consumidores y usuarios y posean página de internet, publicarán en ella, todos los bienes y/o servicios que comercialicen, como así también sus condiciones de contratación.

Artículo 4º.- Los proveedores que ofrezcan bienes y/o servicios telefónicamente, deberán remitir por correo electrónico u otro medio fehaciente las condiciones de contratación a los consumidores o usuarios que lo soliciten.

Artículo 5º.- Los proveedores que ofrezcan bienes y/o servicios telefónicamente a los consumidores y usuarios deberán poner a disposición de estos sin costo alguno, el servicio de atención al cliente y gestión de reclamos.

Articulo 6º.- Comuníquese, etc.

Sala de la Comisión: 31 de agosto 2009.

 

IVANA CENTANARO.- Presidente

GERARDO INGARAMO.- Vicepresidente

ALEJANDRO RABINOVICH

MONICA LUBERTINO

SILVIA C. MAJDALANI

SEBASTIAN GRAMAJO

JORGE GARAYALDE

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-358 du 24 mars 2006 relatif à la conservation des données des communications électroniques.

Décret nº 2006-358 du 24 mars 2006 relatif à la conservation des données des communications électroniques.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 34-1 ;

Vu le code de procédure pénale ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes en date du 7 octobre 2005 ;

Vu l'avis de la Commission supérieure du service public des postes et communications électroniques en date du 26 octobre 2005 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 10 novembre 2005 ;

Vu l'avis de la Commission consultative des réseaux et services de communications électroniques en date du 30 novembre 2005 ;

Vu l'avis de la Commission consultative des radiocommunications en date du 2 décembre 2005 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II de la partie réglementaire du code des postes et des communications électroniques intitulée : ” Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques “ comprend les articles R. 10-12, R. 10-13 et R. 10-14 ainsi rédigés :

” Art. R. 10-12. – Pour l'application des II et III de l'article L. 34-1, les données relatives au trafic s'entendent des informations rendues disponibles par les procédés de communication électronique, susceptibles d'être enregistrées par l'opérateur à l'occasion des communications électroniques dont il assure la transmission et qui sont pertinentes au regard des finalités poursuivies par la loi.

” Art. R. 10-13. – I. – En application du II de l'article L. 34-1 les opérateurs de communications électroniques conservent pour les besoins de la recherche, de la constatation et de la poursuite des infractions pénales :

” a) Les informations permettant d'identifier l'utilisateur ;

” b) Les données relatives aux équipements terminaux de communication utilisés ;

” c) Les caractéristiques techniques ainsi que la date, l'horaire et la durée de chaque communication ;

” d) Les données relatives aux services complémentaires demandés ou utilisés et leurs fournisseurs ;

” e) Les données permettant d'identifier le ou les destinataires de la communication.

” II. – Pour les activités de téléphonie l'opérateur conserve les données mentionnées au I et, en outre, celles permettant d'identifier l'origine et la localisation de la communication.

” III. – La durée de conservation des données mentionnées au présent article est d'un an à compter du jour de l'enregistrement.

” IV. – Les surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les opérateurs requis par les autorités judiciaires pour la fourniture des données relevant des catégories mentionnées au présent article sont compensés selon les modalités prévues à l'article R. 213-1 du code de procédure pénale.

” Art. R. 10-14. – I. – En application du III de l'article L. 34-1 les opérateurs de communications électroniques sont autorisés à conserver pour les besoins de leurs opérations de facturation et de paiement les données à caractère technique permettant d'identifier l'utilisateur ainsi que celles mentionnées aux b, c et d du I de l'article R. 10-13.

” II. – Pour les activités de téléphonie, les opérateurs peuvent conserver, outre les données mentionnées au I, les données à caractère technique relatives à la localisation de la communication, à l'identification du ou des destinataires de la communication et les données permettant d'établir la facturation.

” III. – Les données mentionnées aux I et II du présent article ne peuvent être conservées que si elles sont nécessaires à la facturation et au paiement des services rendus. Leur conservation devra se limiter au temps strictement nécessaire à cette finalité sans excéder un an.

” IV. – Pour la sécurité des réseaux et des installations, les opérateurs peuvent conserver pour une durée n'excédant pas trois mois :

” a) Les données permettant d'identifier l'origine de la communication ;

” b) Les caractéristiques techniques ainsi que la date, l'horaire et la durée de chaque communication ;

” c) Les données à caractère technique permettant d'identifier le ou les destinataires de la communication ;

” d) Les données relatives aux services complémentaires demandés ou utilisés et leurs fournisseurs. “

Article 2. Dans la section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II de la partie réglementaire du code des postes et des communications électroniques intitulée “Annuaires et services de renseignements” l'article R. 11 devient l'article R. 10-11.

Article 3. Le code de procédure pénale (deuxième partie : Décrets en Conseil d'Etat) est ainsi modifié :

1° Après le 22° de l'article R. 92, il est ajouté un 23° ainsi rédigé :

” 23° Les frais correspondant à la fourniture des données conservées en application du II de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques. “

2° Il est créé au chapitre II du titre X du livre V une section 11 intitulée ” Des frais des opérateurs de communications électroniques ” comprenant un article R. 213-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 213-1. – Les tarifs relatifs aux frais mentionnés au 23° de l'article R. 92 correspondant à la fourniture des données conservées en application du II de l'article L. 34-1 du code des postes et des communications électroniques sont fixés par un arrêté du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et du garde des sceaux. Cet arrêté distingue les tarifs applicables selon les catégories de données et les prestations requises, en tenant compte, le cas échéant, des surcoûts identifiables et spécifiques supportés par les opérateurs requis par les autorités judiciaires pour la fourniture de ces données. “

Article 4. Indépendamment de leur application de plein droit à Mayotte, les dispositions du présent décret sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna.

Article 5. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué à l'industrie sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mars 2006.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué à l'industrie, François Loos

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el Estado de Guanajuato y sus municipios de 9 de julio 2004

Ley publicada en el Periódico Oficial número 110, segunda parte de fecha 9 de julio del 2004.

DECRETO NÚMERO 76

La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto agilizar, accesibilizar y simplificar los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, promoviendo y fomentando:

I. El uso de medios electrónicos en las relaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, y entre éstos y los particulares; y

II.- El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación relacionados con la misma.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:

I.- El Poder Ejecutivo;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos;

V.- Los Ayuntamientos;

VI.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y

VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica certificada, por medios electrónicos, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Certificado de firma electrónica: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

II.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y su autor;

III.- Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica;

IV.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;

V.- Dispositivo de creación de firma electrónica: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

VI.- Dispositivo de verificación de firma electrónica: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

VII.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

VIII.- Firma electrónica: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor;

IX.- Firma electrónica certificada: Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

X.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;

XI.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;

XII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XIII.- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIV.- Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos; y

XV.- Titular: La persona en cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 4.- En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, podrá emplearse la firma electrónica certificada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos, bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.

La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular.

En virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica certificada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos.

La autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad.

Por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción.

La confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.

Se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las leyes exijan o requieran la firma autógrafa por escrito y, cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en el Artículo anterior o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.

Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos ante tribunales u órganos jurisdiccionales en forma de juicio.

 

 

Artículo 6.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Capítulo Segundo.- Del Uso de la Firma Electrónica Certificada

Artículo 7.- En las comunicaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica certificada del servidor público competente.

Artículo 8.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, se podrá utilizar la firma electrónica contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, deberán verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado de firma electrónica y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 10.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 11.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

Artículo 12.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 13.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 14.– Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:

I.- Que contengan la firma electrónica certificada;

II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y

III.- Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 17.- Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:

I.- Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II.- Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 18.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada.

Artículo 19.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

Artículo 20.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica certificada.

Artículo 21.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 5 de esta Ley.

 
Capítulo Tercero.- De las Atribuciones de las Autoridades Certificadoras

Artículo 22.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- La Secretaría de Finanzas y Administración;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 23.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Expedir certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la misma;

II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica;

III.- Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

IV.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

V.- Las demás que les otorgue esta Ley y su reglamento.

Artículo 24.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Finanzas y Administración para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 25.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a otra entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

 
Capítulo Cuarto.- De las Características de la Firma Electrónica Certificada

Artículo 26.- La firma electrónica tendrá el carácter de certificada cuando:

I.- Cuente con un certificado de firma electrónica vigente;

II.- Los datos de creación de firma corresponden únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

III.- Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado de firma electrónica;

IV.- Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

V.- Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.

La firma electrónica certificada podrá formar parte integrante del mensaje de datos o estar inequívocamente asociada a éste.

 
Capítulo Quinto.- De los Servicios de Certificación

Artículo 27.- Las autoridades certificadoras de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerán los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto unificar los requisitos a que se refiere este Artículo.

Artículo 28.- Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.

Artículo 29.- El registro de certificados de firma electrónica estará a cargo de las autoridades certificadoras, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.

Al respecto, los reglamentos correspondientes de esta Ley determinarán:

I.- Las facultades y atribuciones de las autoridades certificadoras en relación con los servicios registrales;

II.- Las condiciones de operación del registro;

III.- Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro; y

IV.- Los servicios que deberá prestar el registro de certificados de firma electrónica.

Artículo 30.- La firma electrónica certificada y los certificados de firma electrónica expedidos de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a cualquier entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal. Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios.

Artículo 31.- Las autoridades certificadoras están obligadas a:

I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica;

II.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica;

III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica;

V.- No almacenar ni copiar los datos de creación de firma electrónica certificada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;

VI.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica, informar en español a la persona que solicite sus servicios, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del certificado;

VII.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica, durante quince años;

VIII.- En el caso de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, facilitar a la Secretaría de Finanzas y Administración, toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a la autoridad certificadora; y

IX.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 32.- Las autoridades certificadoras cuando expidan certificados de firma electrónica, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

 
Capítulo Sexto.- De los Certificados de Firma Electrónica

Artículo 33.- Los certificados de firma electrónica deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica se extinguirán por las siguientes causas:

I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV.- Resolución judicial o administrativa;

V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica; y

VII.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 35.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 36.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 37.- Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 38.- Todo certificado de firma electrónica expedido fuera del Estado de Guanajuato, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica, que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

Capítulo Séptimo.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos:

I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III.- A ser informados sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y

V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 40.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

Capítulo Octavo.- Disposiciones Complementarias

Artículo 41.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Artículo 42.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, en los reglamentos respectivos, establecerán la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica contenida en un mensaje de datos en términos de esta Ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica certificada contenida en un mensaje de datos.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º primero de noviembre del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los reglamentos de esta Ley dentro del siguiente mes de la entrada en vigor del presente decreto. 

01Ene/14

RECURSOS DE PROTECCIÓN ANTE LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

8 de marzo de 2.001

Recurso presentado por la Red Latinoamericana de Mujeres Transformando la Economía (REMPRE- Chile) y la Red Nacional Género, Comercio y Derecho Humanos,  por el contenido de la Web del Poder Judicial

MATERIA                  : RECURSO DE PROTECCIÓN (Respeto y protección a la vida privada y honra de la persona y de su familia; igualdad ante la ley, no discriminación arbitraria; integridad psíquica de la persona: derecho de propiedad, art. 19 Nºs 1º, 2º, 4º y 24º. C. P. R. 1980)

SECRETARÍA                             : ESPECIAL

RECURRENTE                 :

RUT                            :

RECURRIDO            : CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

RUT                           : 

REPRESENTANTE  :

En lo Principal: Interpone recurso de protección;

Primer Otrosí: Acompaña documentos.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES

….. a US., Iltma., respetuosamente digo:

HECHOS

El día primero de marzo del 2001 me enteré por intermedio de una amiga, quien ingresó a través de Internet al recién inaugurado sitio Web del Poder Judicial de Chile, que en dicha página al introducir mi nombre en el sistema de búsquedas, (estado de causas de Santiago), aparecen los datos de una demanda que tengo interpuesta por la reclamación de paternidad de mi hija. A fin de indagar más antecedentes acerca de tal circunstancia al día siguiente ingresé a la referida página web -(www.poderjudicial.cl )- y en ella pude constatar que al pulsar en el vínculo “Cuaderno Principal” fuera de figurar los nombres de los abogados patrocinantes aparecían individualizadas las partes con nombre completo y número de cédula nacional de identidad, tanto los míos como los del demandado.  Es decir, cualquier individuo, desde cualquier lugar del país o del mundo, con tan sólo ingresar mi nombre al sistema de búsquedas de la base de datos del referido sitio web podía enterarse que yo, (o cualquiera otra persona) tengo actualmente una hija no reconocida por su padre, o bien, mirándolo desde el punto de vista contrario, que determinada persona ha sido demandada por otra también determinada persona por ser el presunto padre o madre de un hijo no reconocido, INVADIENDO AL PODER ACCEDER A ESA INFORMACIÓN  UNA DE LAS ESFERAS MÁS SENSIBLES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA PERSONA Y DE SU FAMILIA; CUAL ES, LA NATURALEZA DE SU FILIACIÓN, hechos que me tienen muy afligida.

Asimismo, pude ver que en el cuadro  “Materia” decía “HIJO LEGÍTIMO, ACCIÓN”, lo cual me sorprendió sobremanera pues la demanda que tengo interpuesta, bajo la vigencia de la ley Nº 19.585, es una acción de reclamación de paternidad en filiación no matrimonial. Digo me sorprendió, pues entiendo que las desigualdades jurídicas de los hijos han sido eliminadas, por lo que no puedo entender que la página web diga “hijo legítimo, acción”, expresión de la cual se desprende que en este momento mi hija sería ilegítima, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE SIN DUDA LA ESTIGMATIZA Y DISCRIMINA.

También efectué la consulta ingresando el número de mi Cédula Nacional de Identidad y obtuve los mismos resultados señalados. Por otra parte, pude constatar del mismo modo, que a diferencia de mi demanda de filiación, las causas sobre violencia intrafamiliar tienen el acceso restringido, figurando solamente con su respectivo número de proceso y tribunal sin siquiera señalar cómo está caratulada la causa. En cambio, respecto del juicio de filiación, en mi caso por lo menos –  pues desconozco si se trata de una situación general que afecta a todas las personas que mantienen juicios de filiación pendientes o si solo me afecta a mí únicamente – además de informar los datos normales de cualquier causa judicial, como son el tribunal, el número de expediente, los últimos movimientos de la causa y el caratulado del proceso, también SE INFORMA A QUIEN QUIERA SABERLO, LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS QUE TIENEN HIJOS NO RECONOCIDOS Y CUYA FILIACIÓN ESTÁN RECLAMANDO.

            EL SITIO EN INTERNET ALUDIDO, – según consta de información proporcionada en la misma página web – ha sido elaborado y se encuentra en construcción por la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, PERSONA JURÍDICA, RUT 60.301.001-9, REPRESENTADA POR DON HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, CON DOMICILIO EN HUÉRFANOS Nº 1409, PISO 17, SANTIAGO, ORGANISMO PÚBLICO ENCARGADO DEL REGISTRO DE LOS DATOS QUE CONTIENE, POR LO QUE EN RAZÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE MÁS ADELANTE EXPONGO, VENGO EN RECURRIR DE PROTECCIÓN EN CONTRA DE LA CITADA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, POR PUBLICAR DATOS SENSIBLES Y EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS EN EL BANCO O BASE DE DATOS QUE MANTIENE EN LA INTERNET, LO QUE CONSIDERO UNA ACTUACIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA QUE CAUSA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN Y AMENAZA EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE MI DERECHO A LA PRIVACIDAD Y HONRA DE MI PERSONA Y DE MI FAMILIA Y UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA MI HIJA, LO CUAL, A SU VEZ, DAÑA PROFUNDAMENTE MI DIGNIDAD HUMANA, AMENAZANDO Y PERTURBANDO MI INTEGRIDAD PSÍQUICA, MORAL Y EMOCIONAL.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

La Ley Nº 19.628, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 1999, Sobre Protección de la Vida Privada, regula el tratamiento de datos personales en registros o bancos de datos estableciendo el marco jurídico al que debe sujetarse toda persona natural o jurídica privada u organismo público a cargo de dichos registros, prescribiendo limitaciones, prohibiciones, responsabilidades y sanciones a fin de cautelar debidamente la efectiva protección de la vida privada y honra de la persona y de su familia. Se entiende por tratamiento de datos, de acuerdo a la definición que da la letra o) del artículo 2º de esta ley “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.” Y se entiende por datos de carácter personal o datos personales “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.” (art. 2º letra f).

Asimismo, el artículo 2º letra g) de la ley en comento define lo que debe entenderse por datos sensibles:

“DATOS SENSIBLES, SON AQUELLOS DATOS PERSONALES QUE SE REFIEREN A LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS O MORALES DE LAS PERSONAS O A HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DE SU VIDA PRIVADA O INTIMIDAD, TALES COMO LOS HÁBITOS PERSONALES, EL ORIGEN RACIAL, LAS IDEOLOGÍAS Y OPINIONES POLÍTICAS, LAS CREENCIAS O CONVICCIONES RELIGIOSAS, LOS ESTADOS DE SALUD FÍSICOS O PSÍQUICOS Y LA VIDA SEXUAL.” (La expresión “tales como” que utiliza el precepto legal citado aclara el carácter meramente enunciativo de los hechos, circunstancias o características físicas o morales que quedan amparados bajo el concepto de “datos sensibles”).

Es decir, queda comprendido dentro de lo que debemos entender por datos sensibles la vida privada e intimidad de las personas. El Derecho a la intimidad, protege precisamente un ámbito de autonomía constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones filiales, familiares, las creencias religiosas, la salud física y mental, en otros aspectos o facetas de la vida humana.

Luego, el artículo 10º de la citada Ley 19.628 establece la siguiente prohibición: “NO PUEDEN SER OBJETO DE TRATAMIENTO LOS DATOS SENSIBLES, SALVO CUANDO UNA LEY LO AUTORICE, EXISTA CONSENTIMIENTO DEL TITULAR O SEAN DATOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACIÓN U OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE SALUD QUE CORRESPONDAN A SUS TITULARES.”

Ahora bien, la naturaleza de una filiación o relación filial como por ejemplo, estar o no reconocida una persona por su padre o madre, o ser madre o padre de un hijo no reconocido por su padre o madre, es indudablemente, unos de los aspectos que atañen directamente la intimidad de las personas, su vida privada, una de las esferas más íntimas y sensibles de la persona y de su familia. ¿Cómo podría estimarse que no constituye un atentado al derecho que tiene todo ser humano a recibir respeto y protección en su vida privada y honra personal y de su familia, especialmente por parte del Estado y la sociedad, el hecho de que cualquier persona desde cualquier computador, pueda acceder a un banco de datos vía internet y sin necesidad de identificarse, sin pasar por ningún control o limitación de acceso, y con tan solo ingresar el nombre de la persona pueda enterarse de si ésta tiene algún hijo no reconocido por su padre o madre, o que tal persona (con nombres, apellidos y Rut), ha sido demandada por ser el presunto padre o madre de otra persona que reclama su filiación.? Como quiera que sea que definamos la intimidad, no podemos dejar de admitir que este derecho tiene que ver con la posibilidad de que algo de lo que hacemos, algo que nos acontece o que somos, no sea conocido por los demás (en el entendido de que ese algo no es ilícito), y, si fuera conocido por algunos, éstos no lo den a conocer a otros. ¿Será legal o razonable, publicar en la Internet, “tierra de nadie y de todos a la vez”, algo tan delicado para una madre o un padre, como lo es la naturaleza filial de su hijo, especialmente si éste no ha sido reconocido por uno de sus padres? No debemos olvidar que la intimidad es un derecho que se incorpora en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como una de las garantías fundamentales del ser humano, derecho que es inherente al desenvolvimiento y realización del humano como tal. Mismo derecho que también el artículo 11 inciso 2º del Pacto de San José de Costa Rica consagra en términos tales “Que nadie puede ser objeto de ingerencias, arbitrariedad o abusos a su vida privada o en la de su familia.” Instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile, que se encuentran actualmente vigentes y que de acuerdo al inciso 2º del artículo 5º de la Carta de 1980, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, o de menor jerarquía normativa según parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, pero en todo caso como ley de la República que viene a reiterar y complementar la garantía constitucional de respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, consagrada en el número 4º del artículo 19 de la Constitución, a la cual deben someter su acción los órganos del Estado, los titulares o integrantes de dichos órganos así como toda persona, institución o grupo.

El marco jurídico que establece la ya citada Ley 19.628, rige también con relación a los bancos o registros de datos de los organismos públicos, definidos éstos para los efectos de esta ley, en el artículo 2º letra k) del mismo cuerpo legal. “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo puede efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes.” (art.20) Es decir, garantizando la debida protección a los derechos y garantías constitucionales de sus titulares. Y si se trata de datos sensibles, como en el caso de autos,  rige igualmente la prohibición que establece el artículo 10º trascrito precedentemente. Esto es, que tales datos no pueden ser objeto de tratamiento salvo si una ley lo autoriza expresamente, existe consentimiento del titular de los datos o su procesamiento sea necesario para determinar u otorgar beneficios de salud a sus titulares. En la especie, no existe ley que autorice a divulgar mediante un banco de datos en internet datos sensibles tales como la naturaleza de la filiación de las personas o el hecho de si determinada persona es madre o padre de hijos no reconocidos.

A mayor abundamiento, LOS HECHOS POR LOS CUALES RECURRO DE PROTECCIÓN EN ESTOS AUTOS VAN CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN E INFORMAN LA LEY Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998, en vigencia desde el 27 de octubre de 1999, y que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación y derechos hereditarios, estableciendo rigurosos requisitos y mecanismos en resguardo de la intimidad y honra de los involucrados en un juicio de filiación, disponiendo, entre otras medidas, el carácter secreto del proceso. En efecto, el inciso primero de Art. 197 del Código Civil, inserto dentro del Libro I, Título VIII, “De las Acciones de Filiación”, dispone expresamente “El proceso tendrá carácter SECRETO hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.”

 PERO LOS HECHOS RECURRIDOS NO SÓLO CONTRARÍAN EL ESPÍRITU DE ESTE NUEVO ESTATUTO DE FILIACIÓN, EN CUANTO NO SE RESGUARDA LA INTIMIDAD, HONRA E IDENTIDAD DE LAS PARTES ENVUELTAS EN LITIGIOS DE ESTA NATURALEZA, SINO ADEMÁS EN CUANTO CONTRADICE Y DESCONOCE UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA REFORMA EN ESTA MATERIA CUAL ES EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA, EXPRESADO BÁSICAMENTE EN LA IGUALACIÓN JURÍDICA DE LOS HIJOS MEDIANTE LA ELIMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS, PROFUNDAMENTE DISCRIMINATORIAS, DE “HIJOS LEGÍTIMOS E ILEGÍTIMOS” Y EL ESTABLECIMIENTO DE UN ÚNICO ESTATUTO FILIATIVO QUE, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY, RECONOCE EL ESTADO CIVIL DE HIJO RESPECTO A DETERMINADA PERSONA ESTABLECIENDO LA IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE TODOS LOS HIJOS. En este sentido, el principio de igualdad de los hijos envuelve no solo la igualdad ante la ley, pues además del igualitario tratamiento legal de las personas en las diversas esferas de su vida social y familiar se requiere conjuntamente de un tratamiento igualitario primero por parte de quienes están llamados a ejercer las funciones públicas estatales, en especial, los agentes de la administración pública y los funcionarios de la actividad jurisdiccional, ya que frente al trato desigual y discriminatorio de las autoridades y empleados de la administración pública y judicial, por muy ocasional que sea, cualquiera disposición legal sin importar su mayor o menor jerarquía dentro de la pirámide normativa carecerá de toda  eficacia y no pasará de ser una inútil declaración de buenas intenciones. Por ello, es preciso desterrar de nuestro vocabulario, y muy especialmente de nuestras prácticas, toda reminiscencia que de algún u otro modo haga supervivir la cultura discriminatoria en que por siglos nos hemos formado.

Finalmente, el derecho a respeto y protección de la vida privada y honra de la persona y de su familia, consagrado en el Nº 4º del artículo 19 de la Constitución de 1980, protegido en forma especial en la Ley 19.628; así como la igualdad ante la ley que reconoce la Carta Fundamental, y que la ley 19.585, en particular, reconoce y declara respecto de todos los hijos, constituyen bienes incorporales que han ingresado a mi patrimonio jurídico y que quedan, en consecuencia, amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad del artículo 19 Nº 24 de la Carta de 1980.

DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

            De los hechos expuestos y consideraciones de derecho precedentes se desprende con claridad meridiana que la información ya señalada, que respecto de mi persona y de mi hija publica la Corporación Administrativa del Poder Judicial en la base de datos del sitio en internet ya individualizado, conculca los siguientes derechos fundamentales que la Constitución Política me reconoce.

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1.      Artículo 19 Nº 4º: “…El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia …” Resulta finalmente conculcado este derecho, al publicarse en la base de datos que mantiene en internet la recurrida Corporación, las identidades (nombres, apellidos y Rut) de las partes involucradas en el juicio de filiación que sostengo por la paternidad de mi hija; y, asimismo, el hecho de que cualquier persona pueda enterarse vía internet, acerca de la naturaleza de la filiación de mi hija.

2.      Artículo 19 Nº 2º: “La igualdad ante la ley… Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.” Conculca este derecho fundamental, básicamente, el hecho de que siga utilizándose, a pesar de haber sido suprimidas por la ley 19.585, expresiones profundamente discriminatorias y estigmatizantes como lo son las de “hijo legítimo e ilegítimo”, como en el caso de autos respecto de mi hija, y con la agravante de que dichos términos son utilizados en un banco de datos al que cualquiera persona tiene libre acceso desde la internet.

3.      Artículo 19 Nº 24º. … “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

4.      Artículo 19 Nº 1º:  “…El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona…” En efecto, los hechos recurridos constituyen privación, perturbación o amenaza, a mi integridad psíquica, desde que al  lesionar la honra y privacidad de mi persona y de mi familia provocan gran menoscabo en mi integridad emocional y moral dañando profundamente mi dignidad humana.

POR TANTO,

Y de acuerdo al mérito de lo expuesto y lo previsto en el artículo 19 Nºs 1º, 2º y 4º y art. 20 de la Constitución Política de la República de 1980; el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992; y, demás normas legales citadas,

 RUEGO A V.S.I.: tener por interpuesto recurso de protección  en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, … a fin que  restableciéndose el imperio del Derecho, se ordene a la recurrida  eliminar los datos sensibles y expresiones discriminatorias referidos en el cuerpo de este escrito, que mantiene en el banco o base de datos del sitio en internet individualizado en lo principal, por constituir una actuación ilegal y arbitraria que causa privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de mi derecho a la privacidad y honra de mi persona y de mi familia y un acto de discriminación arbitraria contra mi hija que le causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley , todo cual, finalmente, amenaza y perturba mi integridad psíquica, moral y emocional, con costas.

PRIMER OTROSI: RUEGO A V.S.I. tener por acompañados los siguientes documentos: Dos copias impresas (cuatro páginas cada una) de los resultados obtenidos en la dirección internet: www.poderjudicial.cl, efectuadas con las claves de búsqueda:  nombre y Rut de la recurrente, debidamente autorizadas y certificadas ante notario público de esta ciudad.

01Ene/14

Leyes sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica de los Estados Mexicanos

 

 

01Ene/14

LEY NÚMERO 29/1998 DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LEY NÚMERO 29/1998 DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. (Modificada por la Disposición Final Sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Justificación de la reforma

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845, y a lo largo de muchas vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades.

Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.

Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya establecido por la legislación precedente, preocupándose por la especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo.

Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad dirige a la Administración de Justicia.

Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto constitucional depara en punto al control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el sometimiento de la Administración pública a la ley y al derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso-administrativa, ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución.

Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural, emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo.

Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Concebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la Administración están soportando en otros muchos países.

Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-administrativa esté atravesando un período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas reformas.

Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición.

La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura -en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos-, va bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino también para corregir aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de las circunstancias en que hoy en día se enmarca.

Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursosyaladefensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.

Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.

En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho, y porque se ha querido conservar, conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de conformidad con los imperativos constitucionales.

No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción.

 

II. Ámbito y extensión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y todas ellas trascendentales.

En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas.

En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto.

Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones.

Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas.

En esta línea, la Ley precisa la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación no sólo con los contratos administrativos, sino también con los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Se trata, en definitiva, de adecuar la vía contencioso-administrativa a la legislación de contratos, evitando que la pura y simple aplicación del Derecho privado en actuaciones directamente conectadas a fines de utilidad pública se realice, cualquiera que sean las razones que la determinen, en infracción de los principios generales que han de regir, por imperativo constitucional y del Derecho comunitario europeo, el comportamiento contractual de los sujetos públicos. La garantía de la necesaria observancia de tales principios, muy distintos de los que rigen la contratación puramente privada, debe corresponder, como es natural, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.

La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.

Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.

Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala -en términos positivos una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.

 

III. Los órganos de la Jurisdicción y sus competencias

Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa se enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía considerarse prioritaria.

La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones.

Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica.

Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario resolver para implantar definitivamente los Juzgados.

La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más importantes «a priori» y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial.

Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y formación de los titulares de los Juzgados.

No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales. Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy saturados.

 

IV. Las partes

La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia.

Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción popular, entre otros.

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación directamente recurrida.

Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de cada Administración en defender en todo caso la legalidad de las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad a derecho de disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.

En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley.

 

V. Objeto del recurso

Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.

Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme.

Sin merma de sus características comunes, empezando por el «nomen iuris», el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae.

Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma.

Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.

En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas.

En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria.

La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso indirecto.

Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a derecho.

Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros.

La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.

La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.

Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condenayalavez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.

En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.

El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir algunas mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la tramitación de las causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían inducir al desistimiento de otros recursos.

 

VI. El procedimiento

 

1. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin embargo, las modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y, por otra, se han establecido normas especiales para diferentes tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado en principios comunes y en un mismo esquema procesal, la Ley arbitra un procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas para cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes.

Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad.

Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre.

En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial, tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba, vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación. Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.

Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación anterior. En particular, se mantiene la referencia de la conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente al derecho, al ordenamiento jurídico, por entender -en frase de la exposición de motivos de la Ley de1956 que reconducirla simplemente a las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos fallos estimatorios: los que condenen a la Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales.

En relación con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en derecho que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la Administración al derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad.

 

2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma procesal.

El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos asuntos.

La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva. Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia.

Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de la Ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional.

 

3. La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres supuestos muy determinados, entre los que debe destacarse el de la preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.

A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisladamente en la Ley Jurisdiccional, sino -en su casoa través de una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos. Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr la efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el ámbito penal.

Dos novedades importantes completan este capítulo de la Ley. La primera se refiere a la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.

 

4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de lasentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.

El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio, aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es inherente.

Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten su rápida tramitación.

 

5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de servir de guía a su adopción.

Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario.

La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.

Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias. Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» -con comparecencia posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada-, así como medidas previas a la interposición del recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.

 

TÍTULO I.- Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo

 

CAPÍTULO I.- Ámbito

 

Artículo 1

Artículo 2

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

 

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

 

CAPÍTULO II.- Órganos y competencias

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10.- Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.

l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.

m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.

7. Conocerán de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva. (Modificado por Disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

Artículo 11

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).

g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

5. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos. (Modificado por Disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

Artículo 12

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también de:

a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1. o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Asimismo conocerá de:

a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial. (Modificado por Disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

Artículo 13

CAPÍTULO III.- Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales

Artículo 14

 

CAPÍTULO IV.- Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo

Artículo 15

Artículo 16

 

CAPÍTULO V.- Distribución de asuntos

Artículo 17

 

TÍTULO II.- Las partes

 

CAPÍTULO I.- Capacidad procesal

Artículo 18.

 

CAPÍTULO II.- Legitimación

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

 

CAPÍTULO III.- Representación y defensa de las partes

Artículo 23

Artículo 24

 

TÍTULO III.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

 

CAPÍTULO I.- Actividad administrativa impugnable

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

 

CAPÍTULO II.- Pretensiones de las partes

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

 

CAPÍTULO III.- Acumulación

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

 

CAPÍTULO IV.- Cuantía del recurso

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

 

TÍTULO IV.- Procedimiento contencioso-administrativo

 

CAPÍTULO I.- Procedimiento en primera o única instancia

 

Sección 1.ª.- Diligencias preliminares

Artículo 43

Artículo 44

 

Sección 2.ª.- Interposición del recurso y reclamación del expediente

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

 

Sección 3.ª.- Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

 

Sección 4.ª.- Demanda y contestación

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

 

Sección 5.ª.- Alegaciones previas

Artículo 58

Artículo 59

 

Sección 6.ª.- Prueba

Artículo 60

Artículo 61

 

Sección 7.ª.- Vista y conclusiones

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

 

Sección 8.ª.- Sentencia

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

 

Sección 9.ª.- Otros modos de terminación del procedimiento

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

 

CAPÍTULO II.- Procedimiento abreviado

Artículo 78

 

CAPÍTULO III.- Recursos contra resoluciones procesales

 

Sección 1.ª.- Recursos contra providencias y autos

Artículo 79

Artículo 80

 

Sección 2.ª.- Recurso ordinario de apelación

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

 

Sección 3.ª.- Recurso de casación

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 87 bis

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

 

Sección 6.ª.- De la revisión de sentencias

Artículo 102

 

Sección 7.ª.- Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial

Artículo 102 bis

 

CAPÍTULO IV.- Ejecución de sentencias

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

 

TÍTULO V.- Procedimientos especiales

 

CAPÍTULO I.- Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

Artículo 114

1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

3. Todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

Artículo 115

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

Artículo 116

1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente, el Secretario judicial requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.

2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.

3. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2.

4. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.

5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.

Artículo 117

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.

3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.

Artículo 118

Acordada la prosecución del procedimiento especial de este capítulo, el Secretario judicial pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.

Artículo 119

Formalizada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.

Artículo 120

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.

Artículo 121

1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días.

2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.

Artículo 122

1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.

2. El Secretario judicial, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que el Tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

En cuanto se refiere a la grabación de la audiencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.

3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

Artículo 122 bis.

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes en la que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.

2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

Artículo 122 ter. Procedimiento de autorización judicial de conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.

1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, se iniciará con la solicitud de la autoridad de protección de datos dirigida al Tribunal competente para que se pronuncie acerca de la conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos con el Derecho de la Unión Europea. La solicitud irá acompañada de copia del expediente que se encontrase pendiente de resolución ante la autoridad de protección de datos.

2. Serán partes en el procedimiento, además de la autoridad de protección de datos, quienes lo fueran en el procedimiento tramitado ante ella y, en todo caso, la Comisión Europea.

3. El acuerdo de admisión o inadmisión a trámite del procedimiento confirmará, modificará o levantará la suspensión del procedimiento por posible vulneración de la normativa de protección de datos tramitado ante la autoridad de protección de datos, del que trae causa este procedimiento de autorización judicial.

4. Admitida a trámite la solicitud, el Tribunal competente lo notificará a la autoridad de protección de datos a fin de que dé traslado a quienes interviniesen en el procedimiento tramitado ante la misma para que se personen en el plazo de tres días. Igualmente, se dará traslado a la Comisión Europea a los mismos efectos.

5. Concluido el plazo mencionado en la letra anterior, se dará traslado de la solicitud de autorización a las partes personadas a fin de que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen procedente, pudiendo solicitar en ese momento la práctica de las pruebas que estimen necesarias.

6. Transcurrido el período de prueba, si alguna de las partes lo hubiese solicitado y el órgano jurisdiccional lo estimase pertinente, se celebrará una vista. El Tribunal podrá decidir el alcance de las cuestiones sobre las que las partes deberán centrar sus alegaciones en dicha vista.

7. Finalizados los trámites mencionados en los tres apartados anteriores, el Tribunal competente adoptará en el plazo de diez días una de estas decisiones:

a) Si considerase que la decisión de la Comisión Europea es conforme al Derecho de la Unión Europea, dictará sentencia declarándolo así y denegando la autorización solicitada.

b) En caso de considerar que la decisión es contraria al Derecho de la Unión Europea, dictará auto de planteamiento de cuestión prejudicial de validez de la citada decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La autorización solamente podrá ser concedida si la decisión de la Comisión Europea cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

8. El régimen de recursos será el previsto en esta ley.

(Modificado por Disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)

 

CAPÍTULO II.- Cuestión de ilegalidad

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 126

 

CAPÍTULO III.- Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos

Artículo 127

 

CAPÍTULO IV.- Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado

Artículo 127 bis

Artículo 127  ter

Artículo 127 quáter

 

CAPÍTULO V.- Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos

Artículo 127 quinquies

 

TÍTULO VI.- Disposiciones comunes a los Títulos IV y V

 

CAPÍTULO I.- Plazos

Artículo 128

 

CAPÍTULO II.- Medidas cautelares

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

 

CAPÍTULO III.- Incidentes e invalidez de actos procesales

Artículo 137

Artículo 138

 

CAPÍTULO IV.- Costas procesales

Artículo 139

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones.

Serán recurribles:

1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

3. Las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Competitividad que resuelvan recursos de alzada contra actos dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, así como las resoluciones de carácter normativo dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinta

Sexta

Séptima

Octava

Novena

Décima

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta.- Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos fundamentales de la persona con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas que regían a la fecha de su iniciación.

Sexta

Sèptima

Octava

Novena

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Segunda

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Segunda

Tercera

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

01Ene/14

Loi n° 2005-51 du 27 juin 2005 sur les transferts électroniques de fonds. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 28 juin 2005, n° 51).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit

 

Titre premier .- Définitions

Article premier.-

Pour l'application de la présente loi, on entend par :

Instrument de transfert électronique: tout moyen permettant d'effectuer par voie entièrement ou partiellement électronique une des opérations suivantes :
– transfert de fonds,
– retrait et dépôt de fonds,
– l'accès à un compte,
– le chargement et le déchargement d'un instrument rechargeable.

Instrument rechargeable : tout instrument de transfert électronique de fonds sur lequel des unités de valeur sont stockées électroniquement,

Emetteur : toute personne morale que la loi autorise dans le cadre de son activité commerciale à mettre un instrument de transfert électronique de fonds à la disposition d'une autre personne en vertu d'un contrat conclu avec celle-ci,

Bénéficiaire : toute personne qui détient un instrument de transfert électronique de fonds, en vertu d'un contrat qu'elle a conclu avec un émetteur,

Carte: tout instrument de transfert électronique de fonds dont les fonctions sont supportées par une carte magnétique ou intelligente,

Fonds : l'argent en dinar tunisien ou en devise conformément aux règlements en vigueur relatifs aux changes.

 

Titre deuxième .- Obligations de l'émetteur

 

Article 2.-

Avant la conclusion du contrat écrit ou électronique relatif à la mise à la disposition et l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds, l'émetteur doit communiquer au bénéficiaire de façon claire et écrite ou par l'intermédiaire d'un support électronique fiable ce qui suit :

* les conditions juridiques et contractuelles régissant l'émission et l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds,

* une description exhaustive de l'instrument de transfert électronique de fonds ainsi que de ses caractéristiques techniques,

* une description exhaustive des utilisations possibles de l'instrument de transfert électronique de fonds à l'intérieur du pays et, le cas échéant, à l'étranger,

* le plafond appliqué aux opérations qu'il est permis d'effectuer par l'instrument de transfert électronique de fonds,

* une description exhaustive des obligations et responsabilités respectives du bénéficiaire et de l'émetteur ainsi que des risques et des mesures de prudence inhérentes à l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds,

* le droit de choisir le plafond correspondant ainsi que le droit de le modifier à tout moment,

* les modalités, les procédures et le délai d'opposition en cas de vol, perte, falsification ou de renonciation à l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds,

* les frais relatifs à l'instrument de transfert électronique de fonds à charge du bénéficiaire, notamment le taux d'intérêt appliqué, ainsi que la manière de le calculer,

* les conditions et les modalités relatives à la contestation des opérations effectuées, et l'adresse à laquelle les notifications et oppositions sont envoyées.

Article 3.-

L'émetteur doit mettre gratuitement à la disposition du public un document reprenant les conditions contractuelles régissant l'utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds.

 

Article 4.-

L'émetteur qui tient un compte au profit du bénéficiaire doit lui fournir gratuitement et mensuellement un relevé clair reprenant toutes les opérations réalisées par l'intermédiaire de l'instrument de transfert électronique de fonds.

Le relevé doit contenir ce qui suit :

* l'identification de l'opération,

* la date et la valeur de l'opération,

* le montant débité du compte du bénéficiaire, exprimé dans la monnaie tunisienne, et, le cas échéant, en devises ainsi que le cours de change à la date du débit,

* le montant des frais et commissions à charge du bénéficiaire appliqués à toute opération.

Article 5.-

L'émetteur doit :

* garantir le secret du ou des codes donnés au bénéficiaire,

* utiliser un système spécial lui permettant de vérifier la régularité des opérations réalisées,

* conserver un relevé des opérations effectuées à l'aide d'un instrument de transfert électronique de fonds, pendant une période d'au moins dix ans à compter de l'exécution de l'opération,

* mettre à la disposition du bénéficiaire les moyens appropriés lui permettant d'effectuer les notifications et les oppositions prévues à l'article 10 de cette loi, et lui fournir les moyens lui permettant de les prouver,

* mettre à la disposition du bénéficiaire les moyens appropriés lui permettant de vérifier les opérations réalisées ainsi que le solde suite à toute opération de transfert électronique de fonds,

* prendre les mesures nécessaires pour empêcher toute utilisation de l'instrument de transfert électronique de fonds dès l'opposition.

Article 6.-

L'émetteur doit s'abstenir, hormis les cas de reconduction ou de remplacement, de fournir au bénéficiaire ou à un tiers une carte qu'il n'a pas demandée.

 

Article 7.-

Avant la réalisation de l'opération de transfert électronique de fonds, l'émetteur doit s'assurer de l'identité du bénéficiaire et vérifier l'instrument de transfert électronique de fonds.

Il sera tenu responsable dans les cas suivants:

* l'exécution d'une opération sans autorisation du bénéficiaire,

* l'exécution d'une opération en connaissance de la falsification de l'instrument de transfert électronique de fonds,

* l'exécution d'une opération après opposition du bénéficiaire, telle que prévue à l'article 10 de la présente loi,

* l'inexécution ou l'exécution incorrecte d'une opération effectuée à l'aide d'un instrument de transfert électronique de fonds,

* la défaillance des équipements techniques, d'erreur dans leur utilisation ou de vice de l'instrument de transfert électronique de fonds.

L'émetteur n'est exempt de responsabilité que s'il prouve la force majeure, le cas fortuit ou la faute du bénéficiaire.

 

Article 8.-

Au cas où l'émetteur est tenu responsable, il doit payer au bénéficiaire dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date de l'avis visé à l'article 10 de la présente loi la valeur de l'opération litigieuse, les frais et intérêts de retard qui en découlent, et ce, nonobstant l'indemnisation des autres dommages qui pourraient en résulter au bénéficiaire.

 

Titre III .- Obligations du bénéficiaire

 

Article 9.-

Le bénéficiaire doit veiller au respect des règles suivantes :

* utiliser l'instrument de transfert électronique des fonds selon le but qui lui a été assigné et conformément aux conditions légales et conventionnelles qui en régissent la délivrance et l'utilisation,

* prendre les précautions nécessaires pour garantir la préservation de l'instrument de transfert électronique des fonds et des moyens garantissant son utilisation,

* s'abstenir d'inscrire l'identifiant personnel ou tout autre symbole de nature à faciliter sa découverte, notamment sur l'instrument de transfert électronique des fonds lui-même, ou sur les objets et documents qu'il garde ou transporte avec l'instrument.

Article 10.-

Le bénéficiaire doit tenir l'émetteur informé des opérations inscrites en compte sans son consentement ainsi que des erreurs et défaillances dans la tenue des comptes.

Il doit aussi faire opposition auprès de l'organisme émetteur désigné par ce dernier à cet effet en cas de perte ou de vol de l'instrument de transfert des fonds ou des moyens ou données qui en permettent l'utilisation.

L'avis ou l'opposition doivent intervenir immédiatement par le biais d'un document écrit ou électronique fiable.

 

Article 11. –

Le bénéficiaire supporte, jusqu'à l'accomplissement de l'opposition, les conséquences découlant de la perte ou du vol à concurrence d'un montant de deux cents dinars. Il supporte toutes les conséquences qui en découlent s'il omet de procéder à l'opposition dans les plus brefs délais.

 

Article 12.-

Le bénéficiaire ne peut révoquer l'ordre de transfert donné au moyen de l'instrument de transfert électronique des fonds.

 

Titre IV .- Dispositions communes

 

Article 13.-

L'émetteur ou le bénéficiaire qui a l'intention de rompre le contrat à durée déterminée doit en aviser l'autre partie un mois avant la date de son expiration par le biais d'un document écrit ou électronique fiable.

Le contrat à durée indéterminée ne prend fin qu'à l'expiration d'un délai de deux mois à compter de la date de la notification de la rupture.

 

Article 14.-

En cas de litige entre le bénéficiaire et l'émetteur sur une ou plusieurs opérations de transfert électronique de fonds, la preuve de la validité et de la légitimité de l'opération incombe à l'émetteur.

L'émetteur est exonéré de la charge de la preuve si le bénéficiaire ne lui notifie pas sa contestation de l'opération dans un délai de trois mois à compter de la date de l'envoi du relevé du compte.

 

Article 15.-

Est nulle et de nul effet, toute clause ayant pour but d'exonérer l'émetteur totalement ou partiellement des obligations et responsabilités qui lui incombent en vertu de la présente loi.

 

Article 16.-

Est nulle et de nul effet, toute clause contenant une renonciation préalable du bénéficiaire, qu'elle soit totale ou partielle, au bénéfice des droits qui lui sont reconnus par la présente loi.

 

Titre V .- Dispositions pénales

 

Article 17.-

Est puni d'un emprisonnement de dix ans et d'une amende de dix mille dinars quiconque :

* falsifie un instrument de transfert électronique de fonds,

* utilise en connaissance de cause un instrument de transfert électronique de fonds falsifié,

* accepte en connaissance de cause un transfert par l'utilisation d'un instrument de transfert électronique de fonds falsifié.

 

Article 18.-

Est puni d'un emprisonnement de trois ans et d'une amende de trois mille dinars, quiconque utilise un instrument de transfert électronique de fonds sans l'accord de son titulaire.

 

Article 19.-

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont constatées par les agents de la police judiciaire, les agents assermentés relevant du ministère des finances, les agents assermentés relevant du ministère chargé des technologies de communication et ceux de l'agence nationale de certification électronique.

La constatation se fait par procès dressé conformément aux dispositions du code de procédure pénale.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 27 juin 2005.

01Ene/14

Loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 modifiée, relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit:

Article 1er. – Le secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est garanti par la loi.

Il ne peut être porté atteinte à ce secret que par l'autorité publique, dans les seuls cas de nécessité d'intérêt public prévus par la loi et dans les limites fixées par celle-ci.

TITRE Ier.- DES INTERCEPTIONS ORDONNEES PAR L'AUTORITE JUDICIAIRE


Article 2. – Dans le chapitre Ier du titre III du livre Ier du code de procédure pénale:

I. – L'intitulé de la section III devient “Des transports, des perquisitions, des saisies et des interceptions de correspondances émises par la voie des télécommunications”;

II. – Il est créé dans la même section III une sous-section 1 intitulée “Des transports, des perquisitions et des saisies” comprenant les articles 92 à 99;

III. – Il est créé dans la même section III une sous-section II intitulée “Des interceptions de correspondances émises par la voie des télécommunications” comprenant les articles 100 à 100-7 ainsi rédigés:

“Article 100. – En matière criminelle et en matière correctionnelle, si la peine encourue est égale ou supérieure à deux ans d'emprisonnement, le juge d'instruction peut, lorsque les nécessités de l'information l'exigent, prescrire l'interception, l'enregistrement et la transcription de correspondances émises par la voie des télécommunications. Ces opérations sont effectuées sous son autorité et son contrôle.

“La décision d'interception est écrite. Elle n'a pas de caractère juridictionnel et n'est susceptible d'aucun recours.

Article 100-1. – La décision prise en application de l'article 100 doit comporter tous les éléments d'identification de la liaison à intercepter, l'infraction qui motive le recours à l'interception ainsi que la durée de celle-ci.

Article 100-2 – Cette décision est prise pour une durée maximum de quatre mois. Elle ne peut être renouvelée que dans les mêmes conditions de forme et de durée.

Article 100-3. – Le juge d'instruction ou l'officier de police judiciaire commis par lui peut requérir tout agent qualifié d'un service ou organisme placé sous l'autorité ou la tutelle du ministre chargé des télécommunications ou tout agent qualifié d'un exploitant de réseau ou fournisseur de services de télécommunications autorisé, en vue de procéder à l'installation d'un dispositif d'interception.

Article 100-4. – Le juge d'instruction ou l'officier de police judiciaire commis par lui dresse procès-verbal de chacune des opérations d'interception et d'enregistrement. Ce procès-verbal mentionne la date et l'heure auxquelles l'opération a commencé et celles auxquelles elle s'est terminée.

“Les enregistrements sont placés sous scellés fermés.

Article 100-5. – Le juge d'instruction ou l'officier de police judiciaire commis par lui transcrit la correspondance utile à la manifestation de la vérité. Il en est dressé procès-verbal. Cette transcription est versée au dossier.

“Les correspondances en langue étrangère sont transcrites en français avec l'assistance d'un interprète requis à cette fin.

Article 100-6. – Les enregistrements sont détruits, à la diligence du procureur de la République ou du procureur général, à l'expiration du délai de prescription de l'action publique.

“Il est dressé procès-verbal de l'opération de destruction.” “Article 100-7. – Aucune interception ne peut avoir lieu sur une ligne dépendant du cabinet d'un avocat ou de son domicile sans que le bâtonnier en soit informé par le juge d'instruction.” 

TITRE II.- DES INTERCEPTIONS DE SECURITE


Article 3. –
Peuvent être autorisées, à titre exceptionnel, dans les conditions prévues par l'article 4, les interceptions de correspondances émises par la voie des télécommunications ayant pour objet de rechercher des renseignements intéressant la sécurité nationale, la sauvegarde des éléments essentiels du potentiel scientifique et économique de la France, ou la prévention du terrorisme, de la criminalité et de la délinquance organisées et de la reconstitution ou du maintien de groupements dissous en application de la loi du 10 janvier 1936 sur les groupes de combat et les milices privées.

Article 4. – L'autorisation est accordée par décision écrite et motivée du Premier ministre ou de l'une des deux personnes spécialement déléguées par lui. Elle est donnée sur proposition écrite et motivée du ministre de la défense, du ministre de l'intérieur ou du ministre chargé des douanes, ou de la personne que chacun d'eux aura spécialement déléguée.

Le Premier ministre organise la centralisation de l'exécution des interceptions autorisées.

Article 5. – Le nombre maximum des interceptions susceptibles d'être pratiquées simultanément en application de l'article 4 est arrêté par le Premier ministre.

La décision fixant ce contingent et sa répartition entre les ministères mentionnés à l'article 4 est portée sans délai à la connaissance de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité.

Article 6. – L'autorisation mentionnée à l'article 3 est donnée pour une durée maximum de quatre mois. Elle cesse de plein droit de produire effet à l'expiration de ce délai. Elle ne peut être renouvelée que dans les mêmes conditions de forme et de durée.

Article 7. – Dans les correspondances interceptées, seuls les renseignements en relation avec l'un des objectifs énumérés à l'article 3 peuvent faire l'objet d'une transcription.

Cette transcription est effectuée par les personnels habilités.

Article 8. – Il est établi, sous l'autorité du Premier ministre, un relevé de chacune des opérations d'interception et d'enregistrement. Ce relevé mentionne la date et l'heure auxquelles elle a commencé et celles auxquelles elle s'est terminée.

Article 9. – L'enregistrement est détruit sous l'autorité du Premier ministre, à l'expiration d'un délai de dix jours au plus tard à compter de la date à laquelle il a été effectué.

Il est dressé procès-verbal de cette opération.

Article 10. – Sans préjudice de l'application du deuxième alinéa de l'article 40 du code de procédure pénale, les renseignements recueillis ne peuvent servir à d'autres fins que celles mentionnées à l'article 3.

Article 11. – Les opérations matérielles nécessaires à la mise en place des interceptions dans les locaux et installations des services ou organismes placés sous l'autorité ou la tutelle du ministre chargé des télécommunications ou des exploitants de réseaux ou fournisseurs de services de télécommunications autorisés ne peuvent être effectuées que sur ordre du ministre chargé des télécommunications ou sur ordre de la personne spécialement déléguée par lui, par des agents qualifiés de ces services, organismes, exploitants ou fournisseurs dans leurs installations respectives. 

Article 12. – Les transcriptions d'interceptions doivent être détruites dès que leur conservation n'est plus indispensable à la réalisation des fins mentionnées à l'article 3.

Il est dressé procès-verbal de l'opération de destruction.

Les opérations mentionnées aux alinéas précédents sont effectuées sous l'autorité du Premier ministre.

Article 13. – Il est institué une Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité. Cette commission est une autorité administrative indépendante. Elle est chargée de veiller au respect des dispositions du présent titre. Elle est présidée par une personnalité désignée, pour une durée de six ans, par le Président de la République, sur une liste de quatre noms établie conjointement par le vice-président du Conseil d'Etat et le premier président de la Cour de cassation.

Elle comprend, en outre:

Un député désigné pour la durée de la législature par le président de l'Assemblée nationale;

Un sénateur désigné après chaque renouvellement partiel du Sénat par le président du Sénat.

La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.

Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions de membre de la commission qu'en cas d'empêchement constaté par celle-ci.

Le mandat des membres de la commission n'est pas renouvelable.

En cas de partage des voix, la voix du président est prépondérante.

Les agents de la commission sont nommés par le président.

Les membres de la commission désignés en remplacement de ceux dont les fonctions ont pris fin avant leur terme normal achèvent le mandat de ceux qu'ils remplacent. A l'expiration de ce mandat, par dérogation au septième alinéa ci-dessus, ils peuvent être nommés comme membre de la commission s'ils ont occupé ces fonctions de remplacement pendant moins de deux ans.

Les membres de la commission sont astreints au respect des secrets protégés par les articles 75 et 378 du Code pénal pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions.
La commission établit son règlement intérieur.

Article 14. – La décision motivée du Premier ministre mentionnée à l'article 4 est communiquée dans un délai de quarante-huit heures au plus tard au président de la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité.

Si celui-ci estime que la légalité de cette décision au regard des dispositions du présent titre n'est pas certaine, il réunit la commission, qui statue dans les sept jours suivant la réception par son président de la communication mentionnée au premier alinéa.

Au cas où la commission estime qu'une interception de sécurité a été autorisée en méconnaissance des dispositions du présent titre, elle adresse au Premier ministre une recommandation tendant à ce que cette interception soit interrompue.

Elle porte également cette recommandation à la connaissance du ministre ayant proposé l'interception et du ministre chargé des télécommunications.

La commission peut adresser au Premier ministre une recommandation relative au contingent et à sa répartition visés à l'article 5.

Le Premier ministre informe sans délai la commission des suites données à ses recommandations.

Article 15. – De sa propre initiative ou sur réclamation de toute personne y ayant un intérêt direct et personnel, la commission peut procéder au contrôle de toute interception de sécurité en vue de vérifier si elle est effectuée dans le respect des dispositions du présent titre.

Si la commission estime qu'une interception de sécurité est effectuée en violation des dispositions du présent titre, elle adresse au Premier ministre une recommandation tendant à ce que cette interception soit interrompue.
Il est alors procédé ainsi qu'il est indiqué aux quatrième et sixième alinéas de l'article 14.

Article 16. – Les ministres, les autorités publiques, les agents publics doivent prendre toutes mesures utiles pour faciliter l'action de la commission.

Article 17. – Lorsque la commission a exercé son contrôle à la suite d'une réclamation, il est notifié à l'auteur de la réclamation qu'il a été procédé aux vérifications nécessaires.

Conformément au deuxième alinéa de l'article 40 du code de procédure pénale, la commission donne avis sans délai au procureur de la République de toute infraction aux dispositions de la présente loi dont elle a pu avoir connaissance à l'occasion du contrôle effectué en application de l'article 15.

Article 18. – Les crédits nécessaires à la Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité pour l'accomplissement de sa mission sont inscrits au budget des services du Premier ministre.
Le président est ordonnateur des dépenses de la commission.

Article 19. – La commission remet chaque année au Premier ministre un rapport sur les conditions d'exercice et les résultats de son activité, qui précise notamment le nombre de recommandations qu'elle a adressées au Premier ministre en application de l'article 14 et les suites qui leur ont été données. Ce rapport est rendu public.

Elle adresse, à tout moment, au Premier ministre les observations qu'elle juge utiles.

TITRE III.- DISPOSITIONS COMMUNES


Article 20. – Les mesures prises par les pouvoirs publics pour assurer, aux seules fins de défense des intérêts nationaux, la surveillance et le contrôle des transmissions empruntant la voie hertzienne ne sont pas soumises aux dispositions des titres Ier et II de la présente loi.

Article 21. – Dans le cadre des attributions qui lui sont conférées par le livre II du code des postes et télécommunications, le ministre chargé des télécommunications veille notamment à ce que l'exploitant public, les autres exploitants de réseaux publics de télécommunications et les autres fournisseurs de services de télécommunications autorisés prennent les mesures nécessaires pour assurer l'application des dispositions de la présente loi.

Article 22. – Les juridictions compétentes pour ordonner des interceptions en application du code de procédure pénale ainsi que le Premier ministre ou, en ce qui concerne l'exécution des mesures prévues à l'article 20, le ministre de la défense ou le ministre de l'intérieur, peuvent recueillir, auprès des personnes physiques ou morales exploitant des réseaux de télécommunications ou fournisseurs de services de télécommunications les informations ou documents qui leur sont nécessaires, chacun en ce qui le concerne, pour la réalisation et l'exploitation des interceptions autorisées par la loi.

La fourniture des informations ou documents visés à l'alinéa précédent ne constitue pas un détournement de leur finalité au sens de l'article 44 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Article 23. – Les exigences essentielles définies au 12o de l'article L. 32 du code des postes et télécommunications et le secret des correspondances mentionné à l'article L. 32-3 du même code ne sont opposables ni aux juridictions compétentes pour ordonner des interceptions en application de l'article 100 du code de procédure pénale, ni au ministre chargé des télécommunications dans l'exercice des prérogatives qui leur sont dévolues par la présente loi.

Article 24. – L'article 371 du Code pénal est ainsi rédigé:

“Article 371. – Une liste des appareils conçus pour réaliser les opérations pouvant constituer l'infraction prévue à l'article 186-1 et des appareils qui, conçus pour la détection à distance des conversations, permettent la réalisation de l'infraction prévue à l'article 368, sera établie dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat.

“Les appareils figurant sur la liste ne pourront être fabriqués, importés, détenus, exposés, offerts, loués ou vendus qu'en vertu d'une autorisation ministérielle dont les conditions d'octroi seront fixées par le même décret. “Est interdite toute publicité en faveur d'un appareil susceptible de permettre la réalisation des infractions prévues, selon le cas, aux articles 186-1 ou 368, lorsqu'elle constitue une incitation à commettre ces infractions.
“Sera puni des peines prévues, selon le cas, aux articles 186-1 ou 368 quiconque aura contrevenu aux dispositions des alinéas précédents.” 

Article 25. – I. – Il est ajouté, après l'article 186 du Code pénal, un article 186-1 ainsi rédigé:

“Article 186-1. – Tout dépositaire ou agent de l'autorité publique, tout agent de l'exploitant public des télécommunications, tout agent d'un autre exploitant de réseau de télécommunications autorisé ou d'un autre fournisseur de services de télécommunications qui, agissant dans l'exercice de ses fonctions ou à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, aura ordonné, commis ou facilité, hors les cas prévus par la loi, l'interception ou le détournement des correspondances émises, transmises ou reçues par la voie des télécommunications, l'utilisation ou la divulgation de leur contenu, sera puni d'un emprisonnement de trois mois à cinq ans et d'une amende de 5000 F à 100000 F.

Hors les cas prévus à l'alinéa ci-dessus, sera puni d'un emprisonnement de six jours à un an et d'une amende de 5000 F à 100000 F ou de l'une de ces deux peines seulement quiconque aura, de mauvaise foi, procédé à l'installation des appareils conçus pour réaliser des interceptions, intercepté, détourné, utilisé ou divulgué des correspondances émises, transmises ou reçues par la voie des télécommunications.”

II. – L'article L.41 du code des postes et télécommunications est ainsi rédigé:

“Article L.41. – Tout agent de l'exploitant public, tout agent d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé ou d'un fournisseur de services de télécommunications qui viole le secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est puni des peines mentionnées à l'article 186-1 du Code pénal.”

III. – L'article L.42 du code des postes et télécommunications est abrogé.

Article 26. – Sera punie des peines mentionnées à l'article 378 du Code pénal toute personne qui, concourant dans les cas prévus par la loi à l'exécution d'une décision d'interception de sécurité, révélera l'existence de l'interception.

Article 27. – La présente loi entrera en vigueur le 1er octobre 1991.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 10 juillet 1991.

FRANCOIS MITTERRAND Par le Président de la République:

Le Premier ministre, EDITH CRESSON

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et du budget, PIERRE BEREGOVOY

Le garde des sceaux, ministre de la justice, HENRI NALLET

Le ministre de la défense, PIERRE JOXE

Le ministre de l'intérieur, PHILIPPE MARCHAND

Le ministre délégué au budget, MICHEL CHARASSE

Le ministre délégué aux postes et télécommunications, JEAN-MARIE RAUSCH

Le ministre délégué à la justice, MICHEL SAPIN

01Ene/14

Circular 2/2000, del Banco de España, de 28 de marzo, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios, Medios de Comunicación. (B.O.E. nº 87 de 11 de abril de 2000)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Medios de comunicación

El tratamiento de las situaciones en las que la indisponibilidad, total o parcial, de los medios de comunicación habituales del Sistema Nacional de Intercambios (en adelante, SNI) no permite el funcionamiento correcto de éste, se realiza actualmente mediante intercambio de soportes magnéticos, que, si bien no afecta a la naturaleza electrónica de la compensación en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), excluye, en gran medida, el uso de medios de comunicación a distancia. Aparte de ello, el intercambio de soportes, y, por lo tanto, de los datos que contienen, se realiza expresamente fuera del marco jurídico del SNCE.

Aunque las situaciones de indisponibilidad de los medios de comunicación habituales del SNI son cada vez más escasas, es conveniente, por un lado, reforzar dichos medios con otros que permitan el intercambio de datos a distancia en tales situaciones y, por otro lado, la integración de éstas en el marco jurídico del SNCE.

Con ese propósito se publica la presente Circular, que modifica varias de las Circulares del Banco de España dedicadas a la regulación del SNCE, según se indica a continuación:

Norma primera. En la norma novena de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se añade el término “normales” al título del punto 2; se introduce en éste un nuevo párrafo, el segundo, y se incorporarán dos nuevos puntos, 3 y 4, con el siguiente texto:

“Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de los medios lógicos normales, estableciendo los aspectos operativos del mismo.

3. Medios lógicos de excepción.

Cuando no sea posible, por cualquier causa, la utilización de los medios lógicos normales, se utilizarán medios lógicos de excepción, distintos a aquéllos pero de su misma naturaleza, y los medios físicos que se especifican en el punto 1.

El modo de utilización de los medios lógicos de excepción será el mismo que el de los medios lógicos normales, complementado en sus aspectos operativos específicos por lo establecido en las instrucciones operativas de la presente Circular. Se excluye de esta regla lo dispuesto en la norma undécima sobre seguridad y protección de la información, que no será de aplicación a los datos representativos que se transmitan utilizando los medios lógicos de excepción.

4. Otros medios físicos y lógicos.

Cuando, por situaciones extraordinarias tampoco sea posible recurrir a los medios lógicos de excepción, podrán utilizarse otros medios físicos y lógicos, basados en soporte magnético u otro, para el intercambio de los datos representativos, siempre que no modifiquen la naturaleza de éstas. Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de tales medios, estableciendo los aspectos operativos del mismo.”

Norma segunda. Se suprimen las normas transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre.

Norma tercera.  En el punto segundo de la norma séptima de la Circular del Banco de España 5/1991, de 26 de julio, se suprimen los incisos “Procedimiento de excepción…” y “Procedimiento alternativo de transmisión”, y se da al inciso “Medios de comunicación… ” la siguiente nueva redacción:

“Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias, con la particularidad de que las instrucciones operativas de este subsistema complementarán el modo de utilización de los medios lógicos de excepción y el modo de utilización de los otros medios físicos y lógicos, estableciendo los aspectos operativos de ambos.”

Norma cuarta. En la norma quinta de la Circular del Banco de España 8/1996, de 27 de septiembre, se suprimen los incisos “Procedimiento de excepción” y “Procedimiento alternativo de transmisión”, y en el apartado “Medios lógicos” del inciso “Medios de comunicación…” se introduce un nuevo párrafo, segundo, con el siguiente texto:

“Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de los medios lógicos de excepción y el modo de utilización de los otros medios físicos y lógicos, estableciendo los aspectos operativos de ambos.”

Norma quinta. En la norma undécima de la Circular del Banco de España 1/1998,de 27 de enero, se suprimen los incisos “Procedimiento de excepción…” y “Procedimiento alternativo de transmisión”, y se da al inciso “Medios de comunicación…” la siguiente nueva redacción:

“Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los documentos y para el intercambio físico de los mismos, con la particularidad de que las instrucciones operativas de este subsistema complementarán el modo de utilización de los medios lógicos de excepción y el modo de utilización de los otros medios físicos y lógicos, estableciendo los aspectos operativos de ambos.”

Norma sexta. En la norma octava de la Circular del Banco de España 8/1998, de 30 de octubre, se suprime el inciso “Procedimiento alternativo de transmisión”.

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 28 de marzo de 2000.- El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

01Ene/14

Lov nr. 434 af 31. maj 2000 om oprettelse af et centralt dna-profilregister

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1.- Efter reglerne i denne lov oprettes et centralt dna -profilregister, der kan tjene som internt arbejdsregister for politiet i forbindelse med identifikation af personer. Registeret opbevares og føres af Rigspolitichefen.

Stk. 2.Registeret består af en persondel indeholdende personidentificerede dna-profiler og en spordel indeholdende ikkepersonidentificerede dna-profiler, jf. § 2.

Stk. 3.Registeret består af et manuelt register og et edb-register.

§ 2.I registeret må kun optages oplysninger, der er af politimæssig betydning i forbindelse med personidentifikation.

Stk. 2.Registeret må indeholde følgende oplysninger:

1) I registerets persondel må optages dna-profiler af personer, som er eller har været sigtet for overtrædelse af straffelovens kapitel 12 og 13, § 119, § 123, §§ 180 eller 181, § 183, stk. 1 eller 2, § 183 a, § 184, stk. 1, § 210, §§ 216-225, § 232, § 237, §§ 245 eller 246, § 252, §§ 260 eller 261, § 276, jf. § 286, eller § 288, såfremt dna-analysen er udført i den pågældende sag på grundlag af biologisk materiale udtaget efter reglerne i retsplejelovens kapitel 72.

2) I registerets spordel må optages ikkepersonidentificerede dna-profiler af biologisk materiale, der er fundet på gerningssteder eller på effekter, personer eller steder med tilknytning til en forbrydelse.

Stk. 3.Registeret må ud over de i stk. 2 nævnte oplysninger kun indeholde oplysninger af betydning for registerets praktiske anvendelse og førelse.

§ 3.Oplysninger i registerets persondel skal straks slettes, når

1) sigtelse er opgivet som grundløs,

2) der er forløbet 10 år fra frifindelse, afgørelse om påtaleopgivelse eller tiltalefrafald uden vilkår,

3) den registrerede person er fyldt 70 år,

4) oplysningerne er tilvejebragt på grundlag af et legemsindgreb, som retten nægter at godkende,

5) oplysningerne er tilvejebragt på grundlag af et legemsindgreb, som retten eller politiet selv efterfølgende finder uhjemlet, eller

6) andre særlige grunde undtagelsesvis taler herfor.

Stk. 2.Oplysninger om en registreret person skal slettes senest 2 år efter den pågældendes død.

Stk. 3.Sletning af oplysninger i registerets persondel kan undlades i de i stk. 1, Nr. 2 og 3, nævnte tilfælde, hvis det efter en konkret vurdering undtagelsesvis findes nødvendigt at opretholde registreringen.

§ 4.Oplysninger i registerets spordel skal slettes, når

1) sporfundet er personidentificeret,

2) oplysningerne ikke længere er af politimæssig betydning eller

3) andre særlige grunde undtagelsesvis taler herfor.

 

§ 5.Der kan til brug for identifikation af personer videregives oplysninger fra registeret til

1) politiet, anklagemyndigheden og Justitsministeriet,

2) udenlandske domstole samt politi- og anklagemyndigheder til brug for offentlige straffesager, såfremt det i det enkelte tilfælde findes ubetænkeligt,

3) Københavns Universitet, Retsgenetisk Afdeling, såfremt det er nødvendigt i forbindelse med behandlingen af en straffesag, og

4) Folketingets Ombudsmand.

Stk. 2.Herudover må videregivelse af oplysninger fra registeret ikke finde sted, jf. dog § 6.

§ 6.- Ved personlig henvendelse til politiet kan en registreret person få mundtlig underretning om de oplysninger, der er registreret om vedkommende selv.

 

§ 7.- Justitsministeren fastsætter nærmere bestemmelser for registerets anvendelse og førelse.

 

§ 8.Loven træder i kraft den 1. juli 2000.

§ 9.Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft med de afvigelser, som de særlige færøske eller grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 31. maj 2000

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

Frank Jensen

01Ene/14

Directiva 2002/65/CE, de 23 de septiembre de 2002

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DOCE L 271/6 de 9 de octubre de 2002)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 d su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, es preciso adoptar las medidas destinadas a su progresiva consolidación, debiendo estas medidas contribuir a conseguir un alto nivel de protección de los consumidores, de conformidad con los artículos 95 y 153 del Tratado.

(2)Tanto para los consumidores como para los proveedores de servicios financieros, la comercialización a distancia de servicios financieros constituirá uno de los principales resultados tangibles de la realización del mercado interior.

(3) En el marco del mercado interior, es beneficioso para los consumidores poder acceder sin discriminación a la gama más amplia posible de servicios financieros disponibles en la Comunidad, con el fin de poder elegir los que se adapten mejor a sus necesidades. A fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derecho esencial de éstos, es necesario un alto nivel de protección de los consumidores para que pueda aumentar la confianza de los consumidores en la venta a distancia.

(4) Es esencial para el buen funcionamiento del mercado interior que los consumidores puedan negociar y celebrar contratos con un proveedor establecido en otro Estado miembro, tanto si el proveedor está asimismo establecido en el Estado miembro de residencia del consumidor como si no.

(5) Los servicios financieros, por su carácter incorporal, son particularmente aptos para su contratación a distancia, y el establecimiento de un marco jurídico aplicable a la comercialización a distancia de servicios financieros debe aumentar la confianza del consumidor en las nuevas técnicas de comercialización a distancia de servicios financieros, como el comercio electrónico.

(6) La presente Directiva deberá aplicarse de conformidad con el Tratado y con el Derecho derivado, incluida la Directiva 2000/31/CE (4) sobre el comercio electrónico, no siendo esta última aplicable más que a las transacciones que en la misma se contemplan.

(7) Mediante la presente Directiva se pretenden lograr los objetivos antes mencionados sin perjuicio de la normativa comunitaria o nacional relativa a la libre prestación de servicios o, cuando proceda, al control por parte del Estado miembro de acogida o al régimen de autorización y supervisión en los Estados miembros, cuando ello sea compatible con la normativa comunitaria.

(8) Por otra parte, la presente Directiva, y en particular las disposiciones relativas a la información sobre cualquier cláusula contractual acerca del derecho aplicable al contrato y/o la jurisdicción competente, no afecta a la aplicabilidad a la comercialización a distancia de los servicios financieros del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5)y del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales a la comercialización a distancia de servicios financieros.

(9) Para alcanzar los objetivos del plan de acción sobre servicios financieros se requiere un nivel aún más elevado de protección de los consumidores en determinados sectores. Ello implica una mayor convergencia, entre otras cosas ,de los fondos de inversión colectiva no armonizados, de las normas de conducta aplicables a los servicios de inversión y d los créditos al consumo.

Hasta tanto se logre dicha convergencia, debe mantenerse un alto nivel de protección de los consumidores.

(10) La Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia 6), establece las principales disposiciones aplicables a los contratos a distancia relativos a bienes o servicios celebrados entre un proveedor y un consumidor. No obstante, los servicios financieros no están contemplados en esta Directiva.

(1 )DO C 385 de 11.12.1998,p.10,y
DO C 177 E d 27.6.2000,p.21.
(2 )DO C 169 de 16.6.1999,p.43.
(3 )Dictamen del Parlamento Europeo de 5 d mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999,p.207), Posición común del Consejo de 19 de diciembre de 2001 (DO C 58 E d 5.3.2002,p.32), y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Consejo de 26 de junio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4 )DO L 178 de 17.7.2000,p.1.
(5 )DO L 12 d 16.1.2001,p.1.
(6 )DO L 144 de 4.6.1997,p.19.

(11) En el marco del análisis que ha realizado a fin de determinar la necesidad de medidas específicas en el ámbito de los servicios financieros, la Comisión ha pedido a todas las partes interesadas que le transmitan sus observaciones, con motivo, en especial, de la elaboración de su Libro Verde denominado “Servicios financieros: cómo satisfacer las expectativas de los consumidores “.Las consultas realizadas en este contexto han indicado la necesidad de reforzar la protección de los consumidores en este ámbito. La Comisión, por tanto, ha decidido presentar una propuesta específica relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros.

(12) Disposiciones divergentes o diferentes para la protección de los consumidores adoptadas por los Estados miembros en materia de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores podrían tener una incidencia negativa en el funcionamiento del mercado interior y n la competencia entre las empresas dentro de éste. Por consiguiente, es necesario introducir normas comunes a escala comunitaria en este ámbito sin menoscabar por ello la protección general de los consumidores en los Estados miembros.

(13) La presente Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de garantizar la libre circulación de los servicios financieros .Salvo que la presente Directiva indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la presente Directiva para los ámbitos armonizados por ésta.

(14) La presente Directiva abarca todos los servicios financieros que pueden prestarse a distancia. Sin embargo, algunos servicios financieros se rigen por disposiciones específicas de la legislación comunitaria que siguen aplicándose a estos servicios financieros. No obstante, es preciso establecer principios relativos a la comercialización a distancia de dichos servicios.

(15) Los contratos negociados a distancia implican la utilización de técnicas de comunicación a distancia, utilizadas en el marco de un sistema de venta o de prestación de servicios a distancia sin que exista una presencia simultánea del proveedor y el consumidor. La evolución permanente de estas técnicas exige la definición de principios válidos incluso para las que todavía se utilizan poco. Los contratos a distancia son, pues, aquellos en que la oferta, la negociación y la conclusión se efectúan a distancia.

(16) Un mismo contrato que comporte operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo, escalonadas en el tiempo, puede recibir calificaciones jurídicas diferentes en los diferentes Estados miembros, pero es preciso que la presente Directiva se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros .A tal efecto, cabe considerar que la presente Directiva se aplica a la primera de una serie de operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo, escalonadas en el tiempo, y que puede considerarse que forman un todo, tanto si esta operación o esta serie de operaciones son objeto de un único contrato o de diferentes contratos sucesivos.

(17) Se considera “acuerdo inicial “de servicio, por ejemplo, la apertura de una cuenta bancaria, la adquisición de una tarjeta de crédito o la celebración de un contrato de gestión de cartera y que las “operaciones “pueden consistir, por ejemplo, en el depósito o retirada de dinero de una cuenta bancaria, los pagos efectuados mediante tarjeta de crédito o las transacciones realizadas en el marco de un contrato de gestión de cartera. No supone una “operación “el hecho de añadir nuevos elementos a un acuerdo inicial, como la posibilidad de utilizar un instrumento de pago electrónico en combinación con la propia cuenta bancaria ya existente, sino un contrato adicional al que se aplicará la presente Directiva. La suscripción de nuevas participaciones del mismo fondo de inversión colectiva se considera una de las “operaciones sucesivas de igual naturaleza “.

(18) Al hacer referencia a un sistema de prestación de servicios organizado por el proveedor de servicios financieros, la presente Directiva pretende excluir de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios efectuadas con carácter estrictamente ocasional y al margen de una estructura comercial cuyo objetivo sea celebrar contratos a distancia.

(19) El proveedor es la persona que presta servicios a distancia. La presente Directiva, no obstante, debe aplicarse asimismo cuando una de las etapas de la comercialización se desarrolle con la participación de un intermediario. Habida cuenta de la naturaleza y del grado de esta participación, deben aplicarse a este intermediario las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, con independencia de su régimen jurídico.

(20) Entre los “soportes duraderos “se encuentran en particular los disquetes informáticos, los CD-ROM, los DVD y los discos duros de los ordenadores de los consumidores en que estén almacenados mensajes de correo electrónico, pero a menos que responda a los criterios de la definición de soportes duraderos, una dirección Internet no constituye un soporte duradero.

(21) La utilización de técnicas de comunicación a distancia no debe provocar una limitación indebida de la información proporcionada al cliente. A fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece exigencias destinadas a conseguir un nivel adecuado de información del consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como después de ésta. El consumidor, antes de la celebración de un contrato, debe recibir las informaciones previas necesarias para poder apreciar convenientemente el servicio financiero que se le propone y, en consecuencia, realizar su elección con conocimiento de causa. El proveedor debe especificar por cuanto tiempo es válida su oferta.

(22) Los elementos de información enumerados en la presente Directiva se refieren a la información de carácter general aplicable a los servicios financieros de todo tipo .Los demás requisitos de información sobre un servicio financiero determinado, como la cobertura de una póliza de seguros, no se especifican únicamente en la presente Directiva. Dicha información debe facilitarse, cuando proceda, de acuerdo con la normativa comunitaria o con arreglo a la legislación nacional pertinente adoptada conforme al Derecho comunitario

(23) Es importante, a fin de garantizar la mayor protección posible del consumidor, que éste reciba suficiente información sobre las disposiciones de la presente Directiva y, en su caso, sobre los códigos de conducta existentes en este ámbito y que disponga de un derecho de rescisión.

(24) Cuando el derecho de rescisión no se aplique porque el consumidor solicita expresamente que se ejecute el contrato, el proveedor debe informar de ello al consumidor.

(25) Debe protegerse al consumidor contra los servicios no solicitados. El consumidor debe verse eximido de toda obligación en caso de servicios no solicitados, ya que la ausencia de respuesta no equivale a un consentimiento por su parte. Sin embargo, esta norma se debe entender sin perjuicio de la reconducción tácita de los contratos válidamente celebrados entre las partes, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita.

(26) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias a fin de proteger eficazmente a los consumidores que no desean que se les contacte a través de determinadas técnicas de comunicación o en determinados momentos. La presente Directiva no debe afectar a las garantías específicas que ofrece al consumidor la legislación comunitaria relativa a la protección de la vida privada y los datos de carácter personal.

(27) Es preciso, a fin de proteger a los consumidores, prever procedimientos apropiados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros para la resolución de eventuales litigios entre proveedores y consumidores, utilizando, en su caso, los procedimientos existentes.

(28) Conviene que los Estados miembros alienten a los organismos públicos o privados creados para la resolución extrajudicial de litigios a cooperar para resolver los litigios transfronterizos. Esta cooperación, en particular, podría tener como objetivo permitir al consumidor acudir a los órganos extrajudiciales establecidos en el Estado miembro en el que reside para presentar reclamaciones contra proveedores establecidos en otros Estados miembros. La constitución de la red FIN-NET ofrece mayor asistencia a los consumidores cuando utilicen servicios transfronterizos.

(29) La presente Directiva no menoscaba el derecho de los Estados miembros a ampliar, con arreglo a la legislación comunitaria, la protección que en la misma se establece respecto de las organizaciones sin ánimo de lucro o de terceros que recurran a servicios financieros para establecerse como empresarios.

(30) Conviene que la presente Directiva ampare también los casos en que la legislación nacional incluye el concepto de declaración contractual vinculante realizada por el consumidor.

(31) Conviene que lo dispuesto por la presente Directiva sobre elección de la lengua por parte del proveedor se entienda sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional, adoptadas de conformidad con la legislación comunitaria, que regulen la elección de la lengua.

(32) La Comunidad y los Estados miembros han adoptado una serie de compromisos en el marco del Acuerdo general sobre el comercio de servicios de la Organización Mundial del Comercio relativos a la posibilidad de que los consumidores adquieran en el extranjero servicios bancarios y servicios de inversión. El Acuerdo general sobre el comercio de servicios permite a los Estados miembros adoptar medidas cautelares, incluidas las medidas para la protección de los inversores, los depositantes, los tomadores de seguros o las personas a quienes el proveedor de servicios financieros debe un servicio financiero. Estas medidas no deben imponer restricciones que fueran más allá de lo justificable para garantizar la protección de los consumidores.

(33) Con vistas a la adopción de la presente Directiva conviene adaptar el ámbito de aplicación de la Directiva 97/7/CE y d la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (1), así como el ámbito de aplicación del período de renuncia mencionado en la segunda Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (2).

(1 )DO L 166 de 11.6.1998, p.51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/31/CE (DO L 178 de 17.7.2000, p.1).
(2 )DO L 330 de 29.11.1990, p.50; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CEE (DO L 360 de 9.12.1992, p.1).

(34) Dado que el objetivo de la acción propuesta, es decir, el establecimiento de normas comunes en materia de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado .Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en el mencionado artículo la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1.La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

2.En el caso de contratos relativos a servicios financieros que comprendan un acuerdo inicial de servicio seguido por operaciones sucesivas o una serie de distintas operaciones del mismo tipo escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la presente Directiva solamente se aplicarán al acuerdo inicial.

En el caso de que no exista un acuerdo inicial de servicio pero que las operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo escalonadas en el tiempo se realicen entre las mismas partes contratantes, los artículos 3 y 4 sólo se aplicarán cuando se realice la primera operación. No obstante, cuando no se realice operación alguna de la misma naturaleza durante más de un año, la realización de la operación siguiente se considerará como la primera de una nueva serie de operaciones y, en consecuencia, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 3 y 4.

Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)”contrato a distancia “:todo contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la propia celebración del contrato;

b)”servicio financiero “:todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o d pago;

c)”proveedor “:toda persona física o jurídica, privada o pública, que, en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, preste los servicios contractuales a que hacen referencia los contratos a distancia;

d)”consumidor “:toda persona física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional;

e)”técnica de comunicación a distancia “:todo medio que pueda utilizarse, sin que exista una presencia física y simultánea del proveedor y el consumidor, para la comercialización a distancia de un servicio entre estas partes;

f)”soporte duradero “:todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

g)”operador o proveedor de una técnica de comunicación a distancia “:toda persona física o jurídica, pública o privada, cuya actividad comercial o profesional consista en poner a disposición de los proveedores una o más técnicas de comunicación a distancia.

Artículo 3. Información del consumidor previa a la celebración de un contrato a distancia
1.Con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato a distancia o de una oferta, éste deberá recibir la siguiente información relativa a:

1) el proveedor

a)la identidad y actividad principal del proveedor, la dirección geográfica en que el proveedor esté establecido y cualquier otra dirección geográfica que proceda para las relaciones del consumidor con el proveedor;

b)la identidad del representante del proveedor establecido en el Estado miembro de residencia del consumidor y la dirección geográfica que proceda para las relaciones del consumidor con el representante, cuando exista dicho representante;

c)en caso de que las relaciones comerciales del consumidor sean con algún profesional distinto del proveedor, la identidad de dicho profesional, la condición con arreglo a la que actúa respecto al consumidor y la dirección geográfica que proceda para las relaciones del consumidor con el profesional;

d)cuando el proveedor esté inscrito en un registro público mercantil o similar, el registro mercantil en que el proveedor esté inscrito y su número de registro, o medios equivalentes de identificación en dicho registro;

e)si una determinada actividad del proveedor está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la correspondiente autoridad de supervisión;

2) el servicio financiero

a)una descripción de las principales características del servicio financiero;

b)el precio total que deba pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio;

c)en su caso, una advertencia que indique que el servicio financiero está relacionado con instrumentos que implican riesgos especiales derivados de sus características específicas o de las operaciones que se vayan a ejecutar o cuyo precio depende de fluctuaciones en mercados financieros ajenos al control del proveedor, y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros;

d)la indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo;

e)toda limitación del período durante el cual la información suministrada sea válida;

f)las modalidades de pago y d ejecución;

g)cualquier coste suplementario específico para el consumidor inherente a la utilización de la técnica de comunicación a distancia, en caso de que se repercuta dicho coste;

3)el contrato a distancia

a)la existencia o no de derecho de rescisión de conformidad con el artículo 6 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al apartado 1 del artículo 7, así como las consecuencias de la falta de ejercicio de ese derecho;.

b)la duración contractual mínima, en caso de contratos de prestación de servicios financieros permanentes o periódicos;

c)información acerca de cualquier derecho que puedan tener las partes a rescindir el contrato anticipadamente o unilateralmente con arreglo a las condiciones del contrato, incluidas las penalizaciones que pueda imponer el contrato en dicho caso;

d)las instrucciones para ejercer el derecho de rescisión, indicando, por ejemplo, a dónde debe dirigirse la notificación de la rescisión;

e)el Estado o los Estados miembros en cuya legislación se basa el proveedor para establecer relaciones con el consumidor antes de la celebración del contrato;

f)las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato a distancia y/o a la jurisdicción competente para conocer del asunto;

g)la lengua o las lenguas en que las condiciones contractuales y la información previa a que se refiere el presente artículo se presentan, y la lengua o lenguas en que el proveedor, con el acuerdo del consumidor, lleva a cabo la comunicación mientras dure el contrato;

4)vías de recurso

a)si existe o no acceso a procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato, y, de ser así, cómo puede el consumidor tener acceso a ellos;

b)la existencia de fondos de garantía u otros mecanismos de indemnización no abarcados por la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (1 )y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 d marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (2).

(1 )DO L 135 de 31.5.1994,p.5.
(2 )DO L 84 d 26.3.1997,p.22.

2.La información a que se refiere el apartado 1, cuyo fin comercial deberá indicarse inequívocamente, se comunicará de manera clara y comprensible por cualquier medio que se adapte a la técnica de comunicación a distancia utilizada, respetando debidamente, en particular, los principios de buena fe en las transacciones comerciales y los principios que regulan la protección de las personas que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, carecen de capacidad de obrar, como por ejemplo los menores de edad.

3.En el caso de comunicación a través de telefonía vocal:

a)al comienzo de toda conversación con el consumidor se indicará claramente la identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada iniciada por el proveedor;

b)previa aceptación expresa del consumidor, sólo deberá suministrarse la información siguiente:

-la identidad de la persona en contacto con el consumidor y su vínculo con el proveedor,

-una descripción de las características principales del servicio financiero,

-precio total que deba pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero, incluidos todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no se pueda indicar un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio,

-indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través del proveedor o que no los facture él mismo,

-la existencia o inexistencia de un derecho de rescisión de conformidad con el artículo 6 y, de existir ese derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo ,incluida información relativa al importe que pueda exigirse que pague el consumidor con arreglo al apartado 1 del artículo 7.

El proveedor informará al consumidor acerca de la existencia de información adicional disponible previa petición y del tipo de información en cuestión. En todo caso, el proveedor proporcionará la información plena cuando cumpla con sus obligaciones según el artículo 5.

4.La información sobre las obligaciones contractuales, que deberá comunicarse al consumidor durante la fase precontractual, deberá ser conforme a las obligaciones contractuales que resulten de la legislación normalmente aplicable al contrato si éste se celebrara.

Artículo 4. Requisitos adicionales de información
1.Cuando existan disposiciones en la legislación comunitaria que regulen servicios financieros que requieran informaciones previas adicionales a las que figuran en el apartado 1 del artículo 3, dichos requisitos seguirán siendo de aplicación.

2.Hasta tanto tenga lugar una armonización suplementaria, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más estrictas sobre los requisitos de información previa siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes con el Derecho comunitario.

3.Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones nacionales sobre requisitos de información previa previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo cuando dichos requisitos sean adicionales a los que se enumeran en el apartado 1 del artículo

3.La Comisión deberá tener en cuenta las disposiciones nacionales comunicadas al elaborar el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 20.

4.La Comisión, con objeto de crear un alto nivel de transparencia por todos los medios pertinentes, garantizará que dicha información relativa a las disposiciones nacionales que se le haya comunicado, sea puesta a disposición de los consumidores y de los proveedores.

Artículo 5. Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa
1.El proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4,en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor y puesto a su disposición con la suficiente antelación antes de que el consumidor asuma obligaciones mediante cualquier
contrato a distancia u oferta.

2.El proveedor cumplirá inmediatamente después de la celebración del contrato las obligaciones que le incumben con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 cuando aquél se haya celebrado a petición del consumidor utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita transmitir las condiciones contractuales y la información de conformidad con el
apartado 1.

3.En cualquier momento durante la relación contractual, el consumidor tendrá derecho a obtener, si así lo solicita, las condiciones contractuales en soporte de papel. Además, el consumidor tendrá el derecho de cambiar las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, salvo que sea incompatible con el contrato celebrado o con la naturaleza del servicio financiero prestado.

Artículo 6. Derecho de rescisión
1.Los Estados miembros velarán por que el consumidor disponga de un plazo de 14 días naturales para rescindir el contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. Sin embargo, dicho plazo deberá ampliarse hasta 30 días naturales en el caso de contratos relacionados con seguros de vida contemplados en la Directiva 90/619/CEE
y jubilaciones personales.

El plazo durante el cual podrá ejercerse el derecho de rescisión comenzará a correr:

-bien el día de la celebración del contrato, salvo en relación con los mencionados seguros de vida, para los que el plazo comenzará cuando se informe al consumidor de que el contrato ha sido celebrado,

-bien a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 5, si ésta es posterior.

Los Estados miembros, además del derecho de rescisión, podrán establecer que se suspenda la aplicabilidad de los contratos a distancia relativos a servicios de inversión durante el plazo previsto en el presente apartado.

2.El derecho de rescisión no se aplicará a los contratos relativos a:

a)servicios financieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros que el proveedor no pueda controlar, que pudieran producirse durante el plazo en el transcurso del cual pueda ejercerse el derecho de rescisión, como, por ejemplo, los servicios relacionados con:

-operaciones de cambio de divisas,

-instrumentos del mercado monetario,

-títulos negociables,

-participaciones en entidades de inversión colectiva,

-contratos financieros de futuros, incluidos los instrumentos equivalentes que impliquen una liquidación en efectivo,

-contratos de futuros sobre tipos de interés (FRA),

-contratos de permuta (swaps )sobre tipos de interés, sobre divisas o los contratos de intercambios ligados a acciones o a un índice sobre acciones (equity swaps ),

-opciones destinadas a la compra o venta de cualquiera de los instrumentos contemplados en la presente letra, incluidos los instrumentos equivalentes que impliquen una liquidación en efectivo. Concretamente, se incluyen en esta categoría las opciones sobre divisas y sobre tipos de interés;

b)pólizas de seguros de viaje o d equipaje o seguros similares de una duración inferior a un mes;

c)contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que éste ejerza su derecho de rescisión.

3.Los Estados miembros podrán disponer que el derecho de rescisión no se aplique a:

a)los créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos o en inmuebles existentes o por construir, o a renovar o mejorar inmuebles; o

b)los créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;

c)las declaraciones de consumidores hechas con la intervención de un fedatario público, siempre y cuando éste dé fe de que se han garantizado los derechos del consumidor contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al derecho al período de reflexión en beneficio del consumidor que resida en un Estado miembro en caso de que el mismo exista en el momento de adopción de la presente Directiva.

4.Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad que establece el apartado 3 deberán comunicarlo a la Comisión.

5.La Comisión deberá poner a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo la información comunicada por los Estados miembros y garantizar que tengan acceso a la misma los consumidores y proveedores que la soliciten.

6.Cuando el consumidor ejerza su derecho de rescisión, lo notificará, antes de expirar el plazo correspondiente, con arreglo a las instrucciones que se le hayan dado de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3, por un procedimiento que permita dejar constancia de la notificación y que sea conforme al Derecho nacional. Se considerará que la notificación ha sido hecha dentro de plazo si se hace en un soporte de papel o sobre otro soporte duradero, disponible y accesible al destinatario, y se envía antes de expirar el plazo.

7.El presente artículo no se aplicará a los acuerdos de crédito rescindidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 97/7/CE y del artículo 7 de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos
de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (1).

(1 )DO L 280 de 29.10.1994,p.83.

En caso de que a un contrato a distancia relativo a un servicio financiero determinado se le haya adjuntado otro contrato a distancia referente a servicios financieros prestados por el proveedor o por un tercero basado en un acuerdo entre el tercero y el proveedor, dicho contrato adicional quedará resuelto, sin penalización alguna, cuando el consumidor ejerza
el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.

8.Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros sobre rescisión o cancelación de los contratos a distancia o sobre su inaplicabilidad y del derecho del consumidor de cumplir sus obligaciones contractuales antes de la fecha fijada en el contrato a distancia. Se aplicará esta disposición independientemente de las condiciones y de los efectos jurídicos de la resolución del contrato a distancia.

Artículo 7 .Pago del servicio prestado antes de la rescisión
1.Cuando el consumidor ejerza el derecho de rescisión que le otorga el apartado 1 del artículo 6, solamente estará obligado a pagar, a la mayor brevedad, el servicio financiero realmente prestado por el proveedor de conformidad con el contrato. No podrá darse comienzo a la ejecución del contrato hasta que el consumidor haya dado su consentimiento. El importe que deba pagar no podrá:

-rebasar un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio, comparada con la cobertura total del contrato,

-ser en ningún caso de tal magnitud que pueda ser entendida como una penalización.

2.Los Estados miembros podrán prever que el consumidor no esté obligado a pagar ninguna cantidad cuando rescinda un contrato de seguro.

3.El proveedor no podrá exigir pago alguno del consumidor a tenor del apartado 1 a menos que pueda demostrar que el consumidor ha sido debidamente informado del importe adeudado, de conformidad con lo establecido en la letra a) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3. Sin embargo, no podrá en ningún caso exigir dicho pago en caso de que haya iniciado
la ejecución del contrato antes de expirar el período de rescisión que establece el apartado 1 del artículo 6 sin que el consumidor lo haya solicitado previamente.

4.El proveedor reembolsará al consumidor a la mayor brevedad, y dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, todas las cantidades que haya percibido de éste con arreglo a lo establecido en el contrato a distancia, salvo el importe mencionado en el apartado 1. Dicho plazo comenzará a correr el día en que el proveedor reciba la notificación de la
rescisión.

5.El consumidor devolverá al proveedor cualquier cantidad o bien que haya recibido de éste, a la mayor brevedad y a más tardar 30 días naturales después de que el consumidor remita la notificación de la rescisión.

Artículo 8. Pago mediante tarjeta
Los Estados miembros velarán por que existan medidas apropiadas para que:

-El consumidor pueda solicitar la anulación del pago en caso de utilización fraudulenta de su tarjeta de pago en el marco de contratos a distancia,

-En caso de dicha utilización fraudulenta se abonen en cuenta al consumidor las sumas abonadas en concepto de pago o se le restituyan.

Artículo 9. Servicios no solicitados
Sin perjuicio de las normas previstas en la legislación de los Estados miembros relativas a la renovación tácita de los contratos a distancia, cuando éstas permitan dicha renovación tácita, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de:

-prohibir la prestación de servicios financieros a un consumidor sin la solicitud previa de éste, cuando esta prestación implique una exigencia de pago inmediato o aplazado,

-dispensar al consumidor de toda obligación en caso de prestación no solicitada, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.

Artículo 10. Comunicaciones no solicitadas
1.Será necesario el consentimiento previo del consumidor para que un proveedor pueda utilizar las técnicas de comunicación a distancia siguientes:

a)sistema automático de llamada sin intervención humana (llamadas automáticas);

b)fax.

2.Los Estados miembros velarán por que las técnicas de comunicación a distancia distintas de las previstas en el apartado 1, cuando permitan una comunicación individual:

a)no se autoricen si no se ha obtenido el consentimiento previo de los consumidores afectados, o

b)solamente puedan utilizarse en caso de que no exista oposición manifiesta del consumidor.

3.Las medidas indicadas en los apartados 1 y 2 no supondrán ningún gasto para el consumidor.

Artículo 11. Sanciones
Los Estados miembros deberán prever sanciones adecuadas en caso de incumplimiento por parte del proveedor de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

En particular, podrán disponer al respecto que el consumidor pueda rescindir el contrato en todo momento, sin gastos y sin penalización alguna.

Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias

Artículo 12. Carácter imperativo de las disposiciones de la presente Directiva
1.El consumidor no podrá renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de la presente Directiva.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consumidor no pierda la protección concedida en virtud de la presente Directiva por haberse elegido como aplicable al contrato la legislación de un tercer país, si el contrato tiene un vínculo estrecho con el territorio de uno o más Estados miembros.

Artículo 13. Recurso judicial o administrativo
1.Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva en interés de los consumidores.

2.Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a uno o más de los organismos siguientes, tal como se establezca en la legislación nacional, acudir, según la legislación nacional, a los tribunales o a los órganos administrativos competentes para hacer que se apliquen las disposiciones nacionales previstas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva:

a)organismos públicos o sus representantes;

b)organizaciones de consumidores que posean un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c)organizaciones profesionales que posean un interés legítimo para actuar.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, sobre la base de una resolución judicial, de una decisión administrativa o d una decisión de una autoridad de control que haya sido notificada previamente, los operadores y proveedores de técnicas de comunicación a distancia pongan fin a las prácticas declaradas no conformes con las disposiciones de la presente Directiva, si los citados operadores y proveedores pueden hacerlo.

Artículo 14. Recurso extrajudicial
1.Los Estados miembros alentarán el establecimiento y desarrollo de procedimientos extrajudiciales apropiados y eficaces de reclamación y recurso adecuados para la resolución de litigios de los consumidores relativos a los servicios financieros prestados a distancia.

2.En particular, los Estados miembros fomentarán que los órganos competentes para la resolución extrajudicial de litigios cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los servicios financieros prestados a distancia.

Artículo 15. Carga de la prueba
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, los Estados miembros podrán disponer que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que incumban al proveedor en materia de información del consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución, pueda recaer en el proveedor.

Tendrá la consideración de cláusula abusiva con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (1), toda cláusula contractual por la que se establezca que la carga de la prueba del cumplimiento, por parte del proveedor, de la totalidad o de parte de las
obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, recae en el consumidor.

Artículo 16. Adopción de medidas transitorias
Los Estados miembros podrán imponer normas nacionales que sean conformes con la presente Directiva a los proveedores establecidos en un Estado miembro que todavía no haya llevado a cabo la transposición de la presente Directiva y cuyo ordenamiento jurídico no imponga obligaciones equivalentes a las que establece la presente Directiva.

Artículo 17. Directiva 90/619/CEE
El primer párrafo del apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 90/619/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

“1.Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo de 30 días naturales, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.”.

Artículo 18. Directiva 97/7/CE
La Directiva 97/7/CE se modificará como sigue:

1)En el apartado 1 del artículo 3, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

“-que se refieran a cualquier servicio financiero a los que se aplica la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (*).

(*)DO L 271 de 9.10.2002,p.16.”.

2)Se suprimirá el anexo II.

(1)DO L 95 d 21.4.1993,p.29.

Artículo 19 Directiva 98/27/CE
Se añadirá al anexo de la Directiva 98/27/CE el punto 11 siguiente:

11. Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (*).

(*)DO L 271 de 9.10.2002,p.16.”.

Artículo 20. Examen
1.Una vez puesta en aplicación la presente Directiva, la Comisión examinará el funcionamiento del mercado interior de los servicios financieros respecto de la comercialización de dichos servicios. Procurará analizar y exponer en detalle las dificultades a las que se enfrenten o pudieran enfrentarse consumidores y proveedores, en especial las que se deriven
de las diferencias entre las disposiciones nacionales y las relativas a la información y al derecho de rescisión.

2.A más tardar el 9 d abril de 2006, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los problemas a los que tengan que hacer frente tanto los consumidores como los proveedores que pretendan comprar o vender servicios financieros, junto con propuestas, cuando resulte necesario, de modificación, de mayor armonización, o ambas, de las disposiciones relativas a la información y al derecho de rescisión en la legislación comunitaria relativa a los servicios financieros y/o los servicios cubiertos por el artículo 3.

Artículo 21. Adaptación del Derecho interno a la Directiva
1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 d octubre de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales que le corresponden.

Artículo 22. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 23. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P.COX

Por el Consejo
El Presidente
M.FISCHER BOEL

01Ene/14

Resolución 7/2002 del 3 de junio de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 7/2002

Establécese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos. Principios Generales. Precios a exhibir. Financiación. Forma de la Exhibición del Precio. Bienes Muebles. Servicios. Publicidad. Responsables de la Financiación. Sistemas de Ahorro Previo. Excepciones. Casos Particulares. Deróganse las Resoluciones Nros. 434/94 ex SCI, nº 149/98-SICYM y nº 224/2000 ex SDCyC.

Bs. As., 3/6/2002

VISTO el Expediente nº 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda establecido por la Ley nº 23.928.

Que en circunstancias de transformación del sistema monetario como las actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES nº 434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la exhibición de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores finales, así como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.

Que la norma legal citada exige la indicación de los precios en pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicación en dólares estadounidenses.

Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto se mantuvo la equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco ilustrativa para los consumidores.

Que en la actualidad resultan de frecuente utilización medios de pago alternativos como bonos, letras o tickets.

Que existen además modalidades comerciales de bienes y servicios que hacen necesario puntualizar las formas y características en que se deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.

Que la Ley nº 25.065, sobre tarjetas de crédito, establece, para los comerciantes adheridos, la obligación de no efectuar diferencias de precio entre operaciones por este medio y las realizadas en efectivo.

Que en materia de servicios, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES nº 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza con la obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos en la nómina que constituye el ANEXO I de la misma.

Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se han hecho presentes en el mercado numerosos servicios por entonces inexistentes, al mismo tiempo que se observó, a través de su aplicación, la conveniencia de extender la exigencia de exhibición de precios a la totalidad de los servicios ofrecidos.

Que resulta conveniente contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados por otras normas legales de esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION nº 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ nº 13 del 11 de abril de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto nº 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto nº 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.

Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.

PRECIOS A EXHIBIR

Artículo 2º.- Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA .-PESOS.-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que, además, se acepte la opción de pago mediante letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

(Artículo modificado por Resolución nº 50/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor)

Artículo 3º.- Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.

FINANCIACION

Artículo 4º.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.

FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO

Artículo 5º.- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

BIENES MUEBLES

Artículo 6º.- En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.

SERVICIOS

Artículo 7º.- En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.

PUBLICIDAD

Artículo 8º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución especificando además la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere.

En todos los casos la información deberá ser clara, y de fácil visualización y comprensión para el consumidor, dando cumplimiento a lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA nº 789, del 23 de noviembre de 1998.

RESPONSABLES DE LA FINANCIACION

Artículo 9º.- Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

SISTEMAS DE AHORRO PREVIO

Artículo 10.– Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.

EXCEPCIONES

Artículo 11.– Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.

Artículo 12.– Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.

CAPITULO II.-CASOS PARTICULARES

EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR

Artículo 13.– En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados, especies y corte de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas, y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.

En los demás productos que allí se comercialicen deberá atenerse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Resolución.

PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS

Artículo 14.– Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.

FARMACIAS

Artículo 15. – Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.

Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda “LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO”.

EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

Artículo 16. – En los garajes o playas de estacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES

Artículo 17.– En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.

La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.

COMBUSTIBLES

Artículo 18.– Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.

La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.

Artículo 19.– Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: “Producto con plomo” o “Producto sin plomo”, según corresponda, de acuerdo con la Resolución nº 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.

GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

Artículo 20.– Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.

HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS

Artículo 21.– Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.

Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.

Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.

EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO

Artículo 22.– En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.

Artículo 23. .- Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.

Artículo 24. .- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.

Artículo 25. .- Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. nº 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. nº 149, del 10 de marzo de 1998 y ex S.D.C. y C. nº 224, del 12 de octubre de 2000.

Artículo 26. .- La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 27. .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Hugo O. Settembrino. 

01Ene/14

Orden ECO

 

 

El Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, estableció un mecanismo para llevar a cabo las declaraciones de las mismas, a fin de posibilitar su conocimiento administrativo, estadístico o económico; si bien es la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, la que regula los procedimientos aplicables para las declaraciones previas y posteriores de inversiones exteriores y su liquidación.

 

Del amplio contenido de la mencionada Orden destacaremos, a los efectos de la presente norma, únicamente los procedimientos de declaraciones posteriores relativas a operaciones de inversión en valores negociables, y que se hallan regulados en el Capítulo IV del Título II (cuando se trate de inversiones extranjeras en España) o en el Capítulo IV del Título III (de inversiones españolas en el exterior).

 

En ambos casos, las entidades obligadas a realizar estas declaraciones ante la Administración Pública, lo están ante la Dirección General de Comercio e Inversiones, que a su vez se encuentra habilitada por la Disposición Final Segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, para establecer las especificaciones y requisitos necesarios para que las declaraciones a que se refiere esa Orden puedan presentarse en soporte magnético o bien realizarse mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

Posteriormente, la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones sobre presentación de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españoles en valores negociables cotizados en mercados extranjeros, aprobó los procedimientos de declaración de inversiones en valores negociables realizadas a través de intermediarios financieros tanto por el sistema tradicional como por vía telemática.

 

Por su parte, el artículo 45 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por las Administraciones Publicas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones.

 

Tal previsión ha sido desarrollada por los Reales Decretos 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado y 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos, la devolución de originales

 

En este contexto, la iniciativa del Gobierno “INFO XXI” aprobada por reunión del Consejo de Ministros del día 23 de diciembre de 1999, ha supuesto un decidido impulso al desarrollo de la sociedad de la información al promover el uso de las nuevas tecnologías por las Administraciones Publicas tanto en sus relaciones internas como en su vertiente externa de relación con los ciudadanos.

 

Finalmente, como corolario de todo lo anterior, el Ministerio de Economía ha desarrollado por Orden del Ministerio de Economía de 26 de noviembre de 2001, las aplicaciones y los sistemas de información necesarios para que los interesados, por el cauce de las técnicas electrónicas e informáticas, puedan relacionarse con dicho Departamento y los organismos públicos adscritos al mismo de forma segura y eficaz.

 

Dicha Orden ha sido modificada por la Orden ECO/97/2003, de 22 de enero, en lo relativo a la habilitación del Subsecretario de Economía para incluir, mediante resolución, nuevos procedimientos y modelos cuyo ámbito competencial se circunscriba a los empleados del Ministerio de Economía.

 

A sensu contrario, y dado que esta Orden contiene una regulación de carácter general aplicable ala posibilidad de presentación mediante medios informáticos, electrónicos y telemáticos de los documentos relacionados con las declaraciones de inversiones en los valores negociables citados en la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, la competencia corresponde al Ministro de Economía.

 

En consecuencia, y haciendo uso de las habilitaciones que tengo conferidas, dispongo:

 

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la determinación de las reglas y criterios que han de observarse para la presentación telemática de las declaraciones de las inversiones en valores negociables realizadas a través de intermediarios financieros a las que aluden los Títulos II y III de la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001.

 

El Registro Telemático creado por Orden del Ministerio de Economía de 26 de diciembre de 2001 del Ministerio de Economía será el encargado de la recepción, Ilevanza y tramitación de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía telemática mediante firma electrónica avanzada en el ámbito de los procedimientos incluidos en la presente Orden.

 

Segundo. Modelos normalizados de presentación telemática.

La presentación telemática de las declaraciones de las inversiones en valores negociables a que se refiere el apartado anterior se realizará a través de los modelos que se establezcan en la Resolución de la Dirección General de Comercio e Inversiones, conforme a lo previsto en el anexo I, 1.2.3 y el anexo II, 1.2.3 de la Resolución de 31 de mayo de 2001 de la Dirección General de Comercio e Inversiones.

 

Tercero. Condiciones de presentación.

La presentación telemática de las declaraciones alas que se refiere el apartado primero de la presente Orden, será admitida en la medida en que se ajuste a lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden del Ministerio de Economía de 26 de diciembre de 2001.

 

Cuarto. Condiciones de utilización.

Los criterios específicos de utilización de técnicas telemáticas para la presentación de las declaraciones a las que se refiere el apartado primero de la presente Orden, se establecerán en una Resolución de la Dirección General de Comercio e Inversiones, conforme a lo previsto en el anexo I, 1.2.3 y el anexo II, 1.2.3 de la Resolución de 31 de mayo de 2001 de la Dirección General de Comercio e Inversiones.

 

Quinto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Lo que comunico para su conocimiento y efectos.

 

Madrid, 20 de marzo de 2003.

 

DE RATO Y FIGAREDO

 

Excmos. Sres. Secretario de Estado de Economía y Secretario de Estado de Comercio y Turismo. llmo. Sr. Subsecretario.

 

               

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 126-2009-PCM de 25 marzo 2009, aprueba lineamientos para Accesibilidad a páginas web y aplicaciones para telefonía móvil para instituciones públicas del Sistema Nacional de Informática

Lima, 25 de marzo de 2009

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 43° de la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que los Sistemas son los conjuntos de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se organizan las actividades de la Administración Pública que requieren ser realizadas por todas o varias entidades de los Poderes del Estado, los Organismos Constitucionales y los niveles de Gobierno;

Que, el Artículo 44º de la precipitada Ley establece que los Sistemas están a cargo del Ente Rector, el cual se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional; dicta las normas y establece los procedimientos relacionados con su ámbito; coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, se constituye en el Órgano Técnico Especializado dependiente jerárquicamente del Presidente del Consejo de Ministros, y se encarga de dirigir, como Ente Rector, el Sistema Nacional de Informática, y de implementar la Política Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;

Que, la accesibilidad a páginas web por parte de personas con discapacidad visual es un tema de inclusión social que se encuentra planificada dentro del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información el Perú – La Agenda Digital Peruana, aprobada por Decreto Supremo nº 031-2006-PCM, debiendo el Estado en su rol promotor, implementar iniciativas en este tema;

Que, la Internet y la telefonía móvil constituyen herramientas tecnológicas importantes para ampliar la cobertura de los servicios públicos del Estado, mediante la implementación de aplicaciones de software, basado en estándares, que funcionen sobre dichas herramientas tecnológicas, para implementar servicios en línea;

Que, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI, en el marco de sus funciones, ha propuesto lineamientos para el diseño accesible de páginas webs para las entidades del Sistema Nacional de Informática, a efectos de continuar con el desarrollo y la implementación de la infraestructura de Gobierno Electrónico en el marco de la Agenda Digital Peruana, el mismo que comienza con la identificación y evaluación
de los componentes funcionales requeridos, adopción de estándares abiertos y aceptados internacionalmente, la planificación y uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en la Administración Pública;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo nº 067-2003-PCM y el Decreto Supremo nº 031-2006-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar los Lineamientos para la Accesibilidad a páginas web y Aplicaciones para telefonía móvil.

Aprobar los Lineamientos para Accesibilidad a Páginas Web y Aplicaciones para Telefonía Móvil para Instituciones Públicas del Sistema Nacional de Informática, que será publicado en el portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe).

Artículo 2º.- De la aplicación de los Lineamientos

Los Lineamientos de Accesibilidad señaladas en el artículo precedente, se aplicará a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial para todas aquellas páginas web y portales de Internet de instituciones públicas cuyo desarrollo, programación y/o actualización aún no han sido aprobados por la institución o estén en la etapa de diseño. Para los demás casos las entidades públicas tienen un plazo de treinta (30) meses para su implementación, por lo que deberán considerar en sus respectivos Planes Operativos Informáticos (POI) las actividades necesarias con esa finalidad.

Artículo 3º.- De las responsabilidades

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM, será el encargado de supervisar que todas las instituciones públicas apliquen los Lineamientos para la Accesibilidad a sus páginas web y portales institucionales, así como dará la orientación y asesoría respectiva para la aplicación de la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

YEHUDE SIMON MUNARO, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Dictamen 1/99, de 26 de enero de 1999

Dictamen 1/99, relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos Adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de enero de 1999 (DG XV D 5092/98/final WP 15).

 

WP 15 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

DICTAMEN 1/99 relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos

Adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de enero de 1999

Dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos

El Grupo de trabajo está al tanto de los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos, que tienen por objeto garantizar tanto un elevado nivel de protección de los datos personales como la libre circulación de la información personal a través del Atlántico. El Grupo de trabajo concede gran importancia a estos debates y espera que resulte posible cuanto antes alcanzar un resultado positivo. En el marco de los mismos, el 4 de noviembre de 1998 se envió una carta y su anexo, firmados por M. Aaron, con varias propuestas sobre las que deberán pronunciarse en EE.UU. representantes de empresas estadounidenses y el Ministerio federal de Comercio. En este contexto, el Grupo de trabajo exhorta a las partes que intervienen en los debates y a los Gobiernos de los Estados miembros de la UE, reunidos en el comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE(1), a tener en cuenta los siguientes puntos.

Las normas relativas a la protección de datos no están destinadas únicamente a proteger a los usuarios de las nuevas tecnologías (en particular la informática e Internet) para garantizar la confianza con vistas al desarrollo de estas tecnologías y el intercambio de datos a nivel internacional. Estas normas expresan también la adhesión a determinados principios y derechos fundamentales basados en una cultura común de respeto a la intimidad y otros valores inherentes al ser humano y que comparten los Estados miembros de la Unión Europea y Estados Unidos.

1. La protección de la intimidad y de los datos en Estados Unidos se enmarca en un complejo entramado de regulación sectorial, tanto a nivel federal como estatal, que se combina con la autorregulación industrial. Se han hecho considerables esfuerzos durante los últimos meses para mejorar la credibilidad y aplicabilidad de la autorregulación industrial, particularmente en el contexto de Internet y del comercio electrónico. Sin embargo, el Grupo de trabajo considera que actualmente no se puede confiar en el popurrí existente de leyes sectoriales muy segmentadas y en la autorregulación voluntaria para proporcionar protección adecuada en todos los casos a los datos personales transferidos desde la Unión Europea.

2. Dada la complejidad del sistema norteamericano de protección de la intimidad y de los datos, el establecimiento en EE.UU. de un modelo de norma consensuada de protección en forma de conjunto de principios de “puerto seguro” ofrecidos a todos los agentes económicos y a los operadores de EE.UU. constituye un planteamiento útil que quizá debería complementarse con soluciones contractuales en algunos casos específicos. Sin embargo, son necesarias nuevas mejoras si se quiere garantizar la libre circulación de datos a Estados Unidos sobre la base de estos principios de protección de la intimidad.

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Disponible en http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/ media/dataprot/index.htm.

Además, podría ser necesario prever una metodología que precisara las empresas cubiertas por los principios de “puerto seguro”.

3. Cabe señalar que la decisión de adherirse al conjunto de principios corresponde exclusivamente a cada empresa y que, por tanto, el problema de las empresas que no deseen aplicar dichos principios no desaparecerá mientras no exista una legislación mundial.

4. En general, debe clarificarse el carácter de estos principios. Si bien en un primer momento la adhesión a los mismos puede ser voluntaria, una vez que una empresa decida suscribirlos y reivindicar por tanto el beneficio del “puerto seguro”, el cumplimiento debe ser obligatorio.

5. La credibilidad del sistema se ve muy debilitada por la falta de un requisito de control de conformidad independiente y porque se basa exclusivamente en la autocertificación de la empresa. Una verificación independiente debería ser estricta y al mismo tiempo practicable, incluso para las pequeñas empresas. Los modelos desarrollados actualmente en EE.UU. por la Better Business Bureau OnLine y Trust-E van en la dirección correcta.

6. Ha de ser posible que las denuncias de las personas cuyos datos se hayan transferido desde la UE puedan ser tramitadas de manera práctica y eficaz, y resueltas, en última instancia, por un organismo independiente. Una cuestión clave a este respecto es la identificación de uno o más organismos públicos independientes u organizaciones terceras de EE.UU. que quieran y puedan actuar como puntos de contacto para las autoridades de protección de datos de la UE y cooperar en la investigación de las denuncias. Debe procurarse garantizar que existen disposiciones prácticas para todos los sectores pertinentes de EE.UU. Los organismos reguladores existentes, tales como la Federal Trade Commission y la Office of the Comptroller of the Currency, pueden desempeñar tal función en los ámbitos de su competencia.

7. En lo que respecta al fondo, cualquier conjunto aceptable de principios de “puerto seguro” debe, como requisito mínimo, incluir todos los principios establecidos en las directrices sobre protección de la intimidad (“Privacy guidelines”) de la OCDE de 1980, adoptadas entre otros países por Estados Unidos, y que se volvieron a ratificar recientemente en la conferencia de Ottawa de la OCDE sobre comercio electrónico. Estos principios también son aplicados por la Directiva 95/46/CE, así como por la legislación nacional de los Estados miembros de la Unión Europea. A este respecto, el texto consultivo de principios previamente mencionado y publicado por el Ministerio estadounidense de Comercio el 4 de noviembre de 1998 suscita algunas inquietudes, en especial:

a) El derecho individual de acceso se limita a lo “razonable”. Las directrices sobre intimidad de la OCDE no limitan el propio derecho; simplemente afirman que debe ejercitarse “de modo razonable”.

b) En las directrices de la OCDE no aparece el principio de especificación de fines, y solamente se sustituye en parte por un principio de “opción” que permite que datos recogidos con un propósito determinado se utilicen para otro, a condición de que exista la posibilidad de optar por no participar.

c) Los datos propietarios y cualquier dato tratado manualmente están totalmente al margen de los principios de EE.UU., mientras que el principio de “opción” no proporciona protección alguna a los datos recogidos de terceros y el principio de “acceso” excluye la información procedente de documentación pública.

d) Según el tercer párrafo de la introducción, la “adhesión a los principios está sujeta” a varias excepciones y limitaciones, tales como “la gestión de riesgos” y la “seguridad de la información”. El Grupo de trabajo considera que estas nociones son demasiado vagas y de interpretación abierta, y recomienda que se clarifiquen o se supriman.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Vicepresidente

Prof. Stefano RODOTA

01Ene/14

Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 19 de julio de 2012 sobre la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la garantía de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento

1. Introducción

 

1.1. Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El 21 de marzo de 2012, la Comisión adoptó:

– una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la garantía de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (en adelante, la “propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores”) (1) y

– una propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (en adelante, la “propuesta sobre las medidas de conflicto colectivo”) (2).

2. Las dos propuestas mencionadas fueron trasladadas para consulta al SEPD el 26 de marzo de 2012.

3. El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado de manera formal por la Comisión después de que las propuestas hayan sido adoptadas y de que la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores haya incluido en su preámbulo una referencia al presente dictamen. Lamenta, sin embargo, no haber tenido la posibilidad de formular observaciones informales antes de la adopción de los proyectos de propuesta.

 

1.2. Objetivos y antecedentes de las propuestas

4. El objetivo de la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores es mejorar y reforzar la forma en que la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios [“Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores” (3)] se implementa, se aplica y se hace cumplir en la práctica en toda la Unión Europea. La propuesta propone conseguir esto estableciendo un marco común general para una mejor y más uniforme implementación, aplicación y garantía del cumplimiento de la Directiva, incluyendo medidas para prevenir cualquier elusión o abuso de las normas (4).

5. El objetivo de la propuesta sobre las medidas de conflicto colectivo es aclarar los principios generales y las normas aplicables a escala de la UE en relación con el ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento (5).

 

1.3. Disposiciones relevantes; objetivos del dictamen del SEPD

6. Aunque el tratamiento de datos personales no es el principal objetivo de ninguna de las dos propuestas, al menos una de ellas (la relativa al desplazamiento de trabajadores) implica el tratamiento de una cantidad significativa de datos personales. Como se mostrará a continuación, estos datos personales podrán hacer referencia tanto a los trabajadores desplazados como a las personas que actúan en nombre de las empresas que efectúan el desplazamiento como sus directivos, gestores, representantes de la empresa o empleados. Además, las propias empresas también pueden ser personas físicas, en cuyo caso, también pueden tratarse sus datos personales. Algunos de los datos tratados pueden tener un carácter sensible (6): en particular, las autoridades competentes pueden intercambiar datos sobre una sospecha de elusión o abuso de las normas.

7. Desde el punto de vista de la protección de datos, las tres disposiciones más relevantes de la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores son:

– el artículo 6, apartado 2, que permite los intercambios bilaterales de información [que consisten en “(respuestas) a las peticiones motivadas de información”],

– el artículo 6, apartado 6, que exige a los Estados miembros que velen por que los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios puedan ser consultados por las autoridades competentes de los demás Estados miembros “en las mismas condiciones”, y

– el artículo 7, apartado 2, el cual exige que el Estado miembro de establecimiento, por propia iniciativa, comunique al Estado miembro en el que tenga lugar el desplazamiento toda la información pertinente respecto de posibles irregularidades.

8. El tratamiento de los datos personales en los tres casos está previsto que tenga lugar a través del sistema de información del mercado interior (IMI) (7).

9. Respecto de la propuesta sobre las medidas de conflicto colectivo, el mecanismo de alerta previsto en el artículo 4 parece permitir el intercambio de datos personales, posiblemente incluyendo datos sensibles [información sobre la participación en huelgas o medidas de conflicto colectivo similares (8)]. Sin embargo, tal como se señala en el apartado 4, el intercambio de datos personales no parece ser la intención del legislador y, por lo tanto, las preocupaciones pueden resolverse presumiblemente mediante la simple aclaración de que dichas alertas no contendrán datos personales sensibles.

 

5. Conclusiones

32. El SEPD recibe con agrado que la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores trate cuestiones sobre la protección de datos. El SEPD recibe asimismo con agrado el hecho de que se proponga el uso de un sistema de información existente, el IMI, para la cooperación administrativa, el cual ya ofrece, en un nivel práctico, una serie de garantías en materia de protección de datos, y para el que se espera adoptar pronto garantías específicas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento IMI.

33. Para tratar todas las cuestiones pendientes en materia de protección de datos, el SEPD realiza las siguientes recomendaciones.

34. A modo de observación general, el SEPD recomienda que la referencia al marco de protección de datos aplicable debería incluirse en una disposición sustantiva en lugar de en un considerando y debería quedar más matizada mediante una referencia a las “normas nacionales por las que se transpone” la Directiva 95/46/CE.

35. En los intercambios de información bilaterales en virtud de la propuesta relativa al desplazamiento de trabajadores (artículo 6, apartado 2), el SEPD recomienda que los objetivos para los que se permite el intercambio de información deberían quedar especificados de una forma más clara en la propuesta. En particular, debería suprimirse la frase “posibles casos de actividades transnacionales” y reformularse la disposición a fin de garantizar que cualquier intercambio de datos personales únicamente sea posible para los fines de “investigaciones de los abusos de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores” (u otros fines necesarios que estén claramente especificados en la propuesta).

36. Respecto del acceso a los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros (artículo 6, apartado 6), el SEPD recomienda que la propuesta debería especificar de forma más clara cuáles son los registros que están efectivamente afectados. Dicho artículo no debería ser utilizado, en particular, como base jurídica para permitir el acceso a los registros establecidos en algunos Estados miembros en que las empresas que efectúan el desplazamiento deben declarar, entre otros, determinados datos personales sobre sus empleados desplazados.

37. Además, en el momento en que la interconexión de los registros esté prevista también como un proyecto europeo común en este ámbito, deberán considerarse garantías de protección de datos a nivel europeo.

38. En relación con el sistema de alerta sobre posibles irregularidades (artículo 7, apartado 2), el SEPD recomienda que la propuesta:

– especifique de manera inequívoca que las alertas únicamente pueden enviarse en caso de que exista una “sospecha razonable” de posibles irregularidades,

– debería exigir el cierre automático de casos al recibir una alerta, a fin de ayudar a garantizar que el sistema de alerta funcionará como un mecanismo de alerta, en lugar de como una lista negra a largo plazo, y

– garantice que las alertas únicamente se envían a las autoridades competentes de los Estados miembros y que dichas autoridades conservarán de manera confidencial la información sobre dicha alerta y que no la distribuirán o publicarán posteriormente.

39. Respecto de la propuesta sobre las medidas de conflicto colectivo, el artículo 4 debería aclarar que las alertas no contendrán datos personales de carácter sensible.

 

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2012.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) COM(2012) 131 final.

(2) COM(2012) 130 final.

(3) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(4) Véase la exposición de motivos, página 11, apartado 3.1, párrafo primero.

(5) Véase la exposición de motivos, página 10, apartado 3.1, párrafo cuarto.

(6) Estos datos entran dentro de la definición de “categorías especiales de datos” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE.

(7) Véase el artículo 19 de la propuesta relativa al desplazamiento, que modifica el anexo I del Reglamento IMI. Véase asimismo la propuesta de la Comisión de Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (el “Reglamento IMI”), disponible en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?ri=COM:2011:0522:FIN:ES:PDF. Está previsto adoptar el Reglamento IMI este mismo año. En noviembre de 2011, el SEPD emitió un dictamen sobre la propuesta de la Comisión (DO C 48 de 18.2.2012, p. 2)

(8) Esto es, “categorías especiales de datos” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.

 

01Ene/14

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) de 29 de junio de 2010

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de junio de 2010 — Comisión Europea/The Bavarian Lager Co. Ltd, Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) (Asunto C-28/088 P) (1)

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: C. Docksey y P. Aalto, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la recurrente: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: E. Jenkinson y V. Jackson, agentes, J. Coppel, Barrister), Consejo de la Unión Europea (representantes: B. Driessen y C. Fekete, agentes)

Otras partes en el procedimiento: The Bavarian Lager Co. Ltd (representantes: J. Webber y M. Readings, Solicitors), Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) (representantes: H. Hijmans, A. Scirocco y H. Kranenborg, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte recurrida: Reino de Dinamarca (representante: B. Weis Fogh, agente), República de Finlandia (representante: J. Heliskoski, agente), Reino de Suecia (representante: K. Petkovska, agente)

Objeto

Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager/Comisión (T-194/04), que anula la Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2004, por la que se deniega a la demandante el acceso a un documento relativo a una reunión celebrada en el marco de un procedimiento por incumplimiento en relación con las disposiciones del Reino Unido aplicables a la venta de cervezas procedentes de otros Estados miembros en los despachos de bebidas alcohólicas del Reino Unido –  Interpretación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de noviembre de 2007, Bavarian Lager/Comisión (T-194/04), en la medida en que anula la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 2004, por la que se deniega una solicitud de acceso al acta completa de la reunión de 11 de octubre de 1996, que contiene todos los nombres, y en la medida en que condena a la Comisión Europea a cargar con las costas de The Bavarian Lager Co. Ltd.

2) Desestimar el recurso de The Bavarian Lager Co. Ltd contra la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 2004, por la que se deniega una solicitud de acceso al acta completa de la reunión de 11 de octubre de 1996, que contiene todos los nombres.

3) Condenar a The Bavarian Lager Co. Ltd a cargar con las costas en que incurrió la Comisión Europea tanto en el procedimiento de casación como en el de primera instancia.

4) El Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Consejo de la Unión Europea y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cargarán con sus propias costas.

(1) DO C 79, de 29.3.2008.

01Ene/14

TRIBUNAL DE JUSTIÇA DE SANTA CATARINA 13 SETEMBRO DE 2010

As discussões jurídicas não podem se afastar das experiências concretas dos homens, tanto que, quando faltam normas particulares, o juiz deve aplicar as regras de experiência comum e valer-se da observação do que ordinariamente acontece (Código de Processo Civil, artigo 335).

Se, de um lado, não há nos autos prova cabal que impute à ré a autoria das contrafações, não se pode deixar de ver, de outro lado, que aquele que falsifica um produto não o assina como o faz um artista com a sua criação.

Dessarte, a conclusão de que a ré foi a contrafatora seria mais razoável do que a suposição de que ela adquiriu, tal como alegou, por meio de regular processo licitatório, cópias falsificadas dos programas de computador. Se essa versão da ré é verdadeira, as licitações por ela realizadas devem ser objeto de exame, para que, se for o caso, busque-se a responsabilização civil e criminal dos responsáveis, pois instaurar licitação para aquisição de mercadoria falsificada, além de infringir os princípios constitucionais da legalidade, da moralidade e da eficiência (artigo 37 da Constituição da República), constitui ato de improbidade administrativa e configura crime punido com pena de detenção, de 3 (três) meses a 6 (seis) anos, e multa (Lei n. 8.666/1983, artigo 96).

É estreme de dúvida que as leis de regência da matéria consideram a mera utilização de software em desacordo com as normas de proteção dos direitos autorais como uma forma de violação desses direitos, a gerar a responsabilidade indenizatória do infrator, independentemente da identificação da autoria da contrafação.

O Brasil, ano a ano, sobe de posição no desonroso ranking mundial dos países que mais provocam danos pela venda de programas ilegais de computador, o que, em termos financeiros, significa dizer que o País registra, em seu próprio desfavor, prejuízo cada vez maior com a venda de softwares piratas.

Não é difícil imaginar os efeitos resultantes da tolerância a esse tipo de prática fraudulenta. Um deles está no desestímulo ao investimento no desenvolvimento de novos softwares, atividade que tem como atrativo principal, se não único, a promessa da efetiva proteção da titularidade de exploração dos direitos autorais respectivos.

CAUTELAR INOMINADA. INSURGÊNCIA CONTRA A DISTRIBUIÇÃO DO ÔNUS SUCUMBENCIAL. ALUSÃO AO PRINCÍPIO DA CAUSALIDADE, EM RAZÃO DA IMPROCEDÊNCIA DA DEMANDA PRINCIPAL DE REPARAÇÃO DE DANOS. REFORMA DA SENTENÇA DA LIDE PRINCIPAL. FUNDAMENTO ESVAZIADO. RECURSO PROVIDO.

Se o único fundamento do recurso contra o capítulo da sentença que julgou procedente a demanda cautelar está no fato de que, com a improcedência da demanda principal, evidenciada teria ficado a desnecessidade da cautelar, de sorte que a condenação da requerida ao pagamento da sucumbência afrontaria o princípio da causalidade, esse fundamento esvazia-se diante do provimento do recurso interposto da sentença na lide principal.

Vistos, relatados e discutidos estes autos de Apelação Cível n. 2006.038471-5, da comarca da Capital (4ª Vara Cível), em que são apelantes e apeladas Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated, e Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A.Celesc:

ACORDAM, em Segunda Câmara de Direito Civil, por votação unânime, conhecer do recurso interposto por Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated, e provê-lo, e conhecer do recurso interposto por Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A.Celesc e desprovê-lo. Custas legais.

RELATÓRIO

Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated deflagraram ação cautelar de vistoria e busca e apreensão contra Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc, na qual disseram que: (I) são titulares dos direitos autorais dos programas de computador (softwares) e dos respectivos manuais de usuários indicados na petição inicial; (II) a requerida produziu e tem-se utilizado de cópias desses programas sem a autorização devida, o que constitui “pirataria de software“, prática lesiva aos direitos dos produtores de programas de computador, que se remuneram por meio do comércio de cópias legalmente produzidas; (III) é irrelevante indagar se a requerida reproduziu software com cópias legitimamente adquiridas ou não, pois a aquisição do objeto material não se confunde com a aquisição dos direitos imateriais respectivos. Após outras considerações, requereram o deferimento de liminar, sem audiência da parte contrária, para vistoria, pelos peritos judiciais, dos computadores da requerida, e, constatada a violação, a apreensão de todos os softwaresreproduzidos indevidamente.

Pelo Magistrado de primeiro grau foi deferido o pedido liminar, mediante caução das requerentes, com a nomeação de peritos para a realização de vistoria nas dependências da ré, relativamente à utilização de programas de computador de propriedade das requerentes, e, verificada a ilegalidade, a busca e apreensão de material destinado a essa reprodução (fls. 239-241).

Com a juntada aos autos do laudo pericial (fls. 255-382), foi determinada a intimação das partes para que se manifestassem a respeito (fl. 255).

A requerida, Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc,ofereceu contestação nos autos da demanda cautelar, ao fundamento de que nada ficou provado a respeito da alegada utilização de software pirata, motivo por que requereu o julgamento de improcedência (fls. 383-385).

Manifestaram-se as requerentes sobre a contestação (fls. 400-404).

Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated, após o deferimento da liminar cautelar, ajuizaram ação indenizatória contra Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc,na qual asseveraram que: (I) encontra-se caracterizada a violação de seus direitos autorais; (II) dessa violação decorre a obrigação de a ré ressarcir-lhes dos prejuízos sofridos, correspondentes às perdas resultantes da utilização indevida dos programas de computadores e ao proveito econômico auferido pela ré em virtude da contrafação; (III) para o cálculo do valor da indenização deve ser aplicado o previsto no artigo 122 da Lei n. 5.988/1973; (IV) muitas das cópias fraudulentas dos programas de computador não foram apreendidas por estarem gravadas em discos rígidos (winchesters) dos computadores da ré, e não em disquetes, motivo por que se faz necessária a expedição de ordem de abstenção do uso dessas cópias, sob pena de multa. Requereram, assim, a concessão de medida antecipatória de tutela que proibisse a ré de continuar a utilizar os programas de computador irregulares, sob pena de multa no valor de R$ 1.000,00, e, ao final, sua condenação ao pagamento de indenização pelo uso indevido das cópias apontadas no laudo pericial, em montante a ser apurado por meio de procedimento de liquidação, bem assim a confirmação da liminar, tornando-a definitiva.

Atribuíram à causa o valor de R$ 5.000,00.

No despacho inicial (fl. 56), a Juíza a quo deliberou que o pedido liminar apenas seria examinado após o oferecimento de resposta pela ré, bem como após a manifestação das partes sobre o laudo pericial acostado aos autos da demanda cautelar, cujo apensamento aos presentes autos determinou.

Em sua contestação (fls. 59-66), a ré sustentou que: (I) a perícia realizada não se presta à prova dos fatos que esteiam a pretensão da autora, pois em nenhum momento, durante a vistoria, os peritos solicitaram a apresentação dos documentos comprobatórios da regularidade dos programas utilizados; (II) por ocasião de sua contestação à demanda cautelar, nem sequer havia sido juntado aos autos o laudo pericial; (III) em razão da escassez do prazo de resposta, não teve condições de reunir toda a documentação relativa aos softwaresencontrados em seus computadores, de sorte que somente uma nova perícia permitiria a confrontação entre os programas instalados e os documentos que detém; (IV) nunca comprou computadores sem que neles já não estivessem instalados softwares para sua utilização; (V) quando necessitou adquirir software avulso, não instalado em computador, fê-lo por meio de regular processo licitatório; (VI) caso efetivamente tenham sido encontrados programas irregulares em seus computadores, a instalação deu-se sem o seu conhecimento e foi feita por empregados que descumpriram as normas da empresa; (VII) sempre que pretendeu reproduzir cópia de software, adquiriu as necessárias licenças, excetuados os casos de programas disponibilizados gratuitamente pela internet; (VIII) embora alguns dos programas instalados em seus computadores tenham o mesmo número de licença, isso apenas se deu porque o sistema utilizado promove a instalação automática de software, com a repetição do número de série, mas tem em seu poder cada programa regularmente adquirido. Afinal, pugnou pelo julgamento de improcedência dos pedidos.

Em manifestação à contestação (fls. 2.014-2.021), as autoras afirmaram que: (I) o intuito da perícia realizada nos autos da cautelar não era o de concluir a respeito da regularidade ou não dos software, mas sim, o de verificar quais e em que número são os programas de computador instalados nos computadores da ré; (II) o que importa é a origem ilícita dos programas, não o fato de terem sido instalados pelos empregados da ré ou por fornecedores; (III) poucos documentos juntados aos autos pela ré relacionam-se com a demanda, e, ainda assim, não suprem a quantidade de cópias de programas constatadas na perícia; (IV) a ré não apresentou notas fiscais de aquisição dos softwares; (V) os certificados apresentados com a contestação não identificam a qual programa correspondem, a quem pertencem ou ainda em que data foram adquiridos, além de não corresponderem à quantidade de cópias encontradas. Reiteraram o pedido liminar e requereram o julgamento antecipado de procedência.

Em audiência, sem êxito na tentativa de conciliação, foi deferida a realização de nova perícia (fl. 2.024).

Apresentado o laudo pericial (fls. 2.036-2.080).

As autoras apresentaram quesitos de seu assistente técnico (fls. 2.084-2.085) e se manifestaram sobre o laudo (fls. 2.086-2.089).

Pela ré foi apresentada manifestação acerca do laudo pericial, bem assim juntados novos documentos (fls. 2.090-2.219), a respeito dos quais manifestaram-se as autoras (fls. 2.221-2.223) e os peritos (fls. 2.225-2.227).

Nova manifestação da ré acerca do laudo, acompanhada da juntada de novos documentos (fls. 2.240-5.219), sobre os quais disseram as autoras por meio da petição de fls. 5.221-5.228.

Após intervenção dos peritos (fls. 5.236-5.237), sobreveio a sentença que julgou procedente o pedido cautelar de vistoria e busca e apreensão, com a condenação da requerida ao pagamento das custas do processo cautelar e dos honorários advocatícios, estes arbitrados em R$ 5.000,00; e julgar improcedente a demanda principal, com a condenação das autoras ao pagamento das custas do processo cautelar e dos honorários, arbitrados estes em R$ 5.000,00 (fls. 5.238-5.265).

Por meio da decisão de fls. 5.275-5.276, o Juiz de primeiro grau julgou procedentes os embargos de declaração opostos pelas autoras à sentença e, por conseguinte, aclarou o dispositivo da sentença para: incluir na condenação das requeridas ao pagamento das custas do processo cautelar as despesas relativas à prova pericial; e condenar as autoras ao pagamento das custas do processo principal.

Irresignadas com a sentença, Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated interpuseram apelação cível (fls. 5.283-5.295), na qual sustentaram, em síntese, que: (I) a sentença contraria a prova existente nos autos e a conclusão pericial de que, do confronto entre as cópias desoftwares existentes nos computadores da apelada e os certificados de autenticidade por ela apresentados, os contratos de licença e os cartões de registro, apuram-se 402 cópias de softwares sem o licenciamento devido; (II) dos 2.336 softwares encontrados, apenas 2 estão “legitimados por notas fiscais”; (III) as licitações indicadas na sentença foram realizadas no ano de 1986, de maneira que não podem ser atinentes aos programas de computador encontrados, que, em sua maioria, são dos anos de 1995 e 1996; (IV) cada cópia lícita de softwarepossui um número de série próprio, no entanto, nos computadores da ré foram encontradas cópias sem número de série, outras com a identificação “XXXXXX”, e outras reproduzidas, sob o mesmo número, por quase 100 vezes; (V) os precedentes invocados pelo Magistrado sentenciante referem-se a temas distintos do enfrentado na presente lide. Após outras considerações, requereram o provimento do apelo, com o julgamento de procedência dos pedidos formulados na ação principal.

Pela Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc também foi interposta apelação cível (fls. 5.297-5.302), por intermédio da qual asseverou não haver razão que justifique sua condenação ao pagamento das custas processuais e dos honorários advocatícios da demanda cautelar, porquanto, diante do julgamento de improcedência da lide principal, fica evidente que nãodeu causa à instauração da demanda. Pugnou, portanto, pela reforma da sentença no tocante à sua condenação às verbas sucumbenciais.

Com contrarrazões de ambas as partes aos recursos interpostos (fls. 5.308-5.316 e 5.317-5.328), subiram os autos a este Tribunal, com distribuição à Quarta Câmara de Direito Público, que, por acórdão da relatoria do Excelentíssimo Desembargador Jânio Machado, não conheceu dos recursos e determinou sua redistribuição para uma da Câmaras de Direito Civil (fls. 5.341-5.348).

VOTO

Cuida-se de apelações cíveis interpostas da sentença que julgou procedente a demanda cautelar de vistoria e busca e apreensão, e improcedente a ação indenizatória, ambas deflagradas por Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated contra a Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc.

1 Apelação cível interposta por Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated

Primeiramente, cabe trazer à consideração o desonroso fato de que o Brasil, ano a ano, sobe de posição noranking mundial dos países que mais provocam danos pela venda de programas ilegais de computador, o que, em termos financeiros, significa dizer que o País registra prejuízo cada vez maior com a venda de softwares piratas.

Segundo estudo encomendado pela Business Software Alliance (BSA) à International Data Corporation (IDC)  empresa de análise e investigação de mercados especializada em tecnologia da informação , no ano de 2008 o Brasil registrou prejuízo de US$ 1,645 bilhão com a venda de softwares ilegais (o que representa crescimento de 1,73% na comparação com números de 2007) e assumiu, com isso, a 9ª posição naquele aludido ranking (< http://www.teletime.com.br/12/05/2009/brasil-perde-us-1-65-bilhao-com-software-pirata-em-2008/tt/129397/news.aspx> Acesso em: 9 ago. 2010).

De acordo com a análise dos números divulgados em 2008, a cada US$ 100 de softwares vendidos naquele ano, US$ 69 foram para produtos piratas. E mais: uma redução de 10 pontos percentuais na pirataria de software no Brasil durante os 4 anos seguintes poderia gerar 11,5 mil novos empregos.

De 2008 para 2009, o prejuízo que o Brasil teve com a pirataria de programas de computadores mais que dobrou e o País agora é o quinto no ranking dos países com as maiores perdas em valor monetário decorrentes do uso desoftwares piratas, consoante o relatório anual da Business Software Alliance (BSA), divulgado em 11 de maio de 2010 ( Acesso em: 9 ago. 2010).

Os números preocupam e não é difícil imaginar os efeitos resultantes da tolerância a esse tipo de prática fraudulenta. Um deles está no desestímulo ao investimento em tecnologia e desenvolvimento de novos softwares, atividade que tem como atrativo principal, se não único, a promessa da efetiva proteção da titularidade de exploração dos direitos autorais respectivos. Excluído esse atrativo, o que resta?

Se não for assegurada eficazmente aos respectivos titulares dos direitos autorais a sua exploração econômica, a permitir o agigantamento dos números acima vistos, o desenvolvimento tecnológico das sociedades civilizadas, a não tão longo prazo, dará passos para trás. Que não volvamos ao tempo em que os únicos estímulos ao desenvolvimento tecnológico eram aqueles originários das finalidades militares, como recorda Carlos Ignácio Schmitt Sant'Anna (Software e direito de autor: breves considerações de base. . Acesso em 6 ago. 2010).

Pois bem.

As apelantes, titulares dos direitos autorais dos softwares arrolados na inicial, imputam à apelada a reprodução e utilização de cópias não autorizadas (cópias piratas) desses programas. Como decorrência, requerem sentença condenatória que lhes confira o ressarcimento dos prejuízos relativos às perdas resultantes dessa utilização indevida e ao proveito econômico auferido pela apelada, bem assim a imposição de ordem para que esta se abstenha de utilizar programas piratas, sob pena de multa.

Consoante se dessome dos termos da sentença e das razões de apelação, o deslinde deste imbróglio necessita passar, invariavelmente, pelo enfrentamento de duas questões, a saber: em primeiro lugar, se a apelada incorreu ou não nas práticas que lhe são imputadas, quais sejam, a reprodução e a utilização de cópias não autorizadas dos softwares cuja titularidade autoral é das apelantes; em segundo, se da simples utilização dessas cópias pela apelada, ainda que não demonstrada a reprodução irregular, decorre violação a direito de autor.

Quanto ao primeiro desses pontos, há substanciosa prova da existência, nos computadores da apelada, de programas de computador cujas titulares dos direitos autorais são as apelantes. E mais: a prova aponta que muitos desses programas constituem-se em reproduções não autorizadas: irregulares, portanto.

Por intermédio de perícia determinada nos autos da medida cautelar n. 023.97.014390-4, foram examinados 403 microcomputadores de propriedade da apelada, identificados um a um, com os respectivos softwares instalados (laudo pericial de fls. 256-382, dos autos da cautelar).

Apurou-se, na ocasião, que: muitos dos programas instalados não apresentavam o indispensável número de série (conforme se verifica do rol de fls. 357-361); alguns programas não estavam identificados por número de série, mas pela inscrição “XXXXXX”, inexistente nos softwares das apelantes; havia programas com registro de licenciamento em favor de “Clark Kent Planeta Diário” (referência ao personagem da ficção “Super-Homem”).

Esses fatos constituem, inegavelmente, sério indicativo de fraude na utilização de programas de computador, mormente em razão de que as apelantes não comercializam softwares sem identificação ou com a identificação encontrada nos microcomputadores da apelada.

Outros programas possuíam, sob o mesmo número de série, cópias instaladas em diversos computadores. Veja-se, apenas num rápido exemplo, que os microcomputadores identificados pelos números de série MI751 (fl. 330), MI382 (fl. 330), A505091148 (fl. 331), MI414 (fl. 332), B506030516 (fl. 345), A505091213 (fl. 345), B26340H0OY (fl. 346), A505091125 (fl. 346), A375051189 (fl. 346), 91097 (fl. 347), B686050744 (fl. 347), A505091209 (fl. 348), A505091222 (fl. 349), 386DX404/0140 (fl. 350), 7507220 (fl. 350), B506030493 (fl. 350) e B506030521 (fl. 351) possuíam programas diversos instalados todos sob um mesmo número de série 34407-420-0005711-67566.

Com maior exatidão, com esse mesmo número de série (34407-420-0005711-67566) foram encontrados os mesmos programas instalados em 82 microcomputadores.

Há de se considerar, não obstante, que é prática em empresas e em órgãos públicos a instalação de softwares por meio de um único “servidor”, o que importa na repetição dos respectivos número de série em diversos computadores, circunstância essa que justificaria o descrito acima. Todavia, segundo informação pericial, essa prática não viola direitos autorais “desde que o número de cópias instaladas não ultrapasse o número de cópias adquiridas” (fl. 2.038), ou seja, para que um mesmo programa possa ser licitamente instalado em mais de um computador, é imprescindível a aquisição de licenças em número igual ao de instalações. Do contrário, há irregularidade.

Diante do grande volume de documentos juntados aos autos da demanda principal pela ora apelada (que representam, aproximadamente, 4.500 folhas das 5.350 que compõem o caderno processual), fez-se necessário que, por meio de perícia, fosse realizado o confronto entre os softwares encontrados e as provas trazidas ao processo, com o fito de averiguar a existência de demonstração documental da origem lícita dos programas.

Para tanto, os expertos realizaram minuciosa conferência entre cada um dos grupos de documentos apresentados pela apelada (certificados de autenticidade, contratos de licença, cartões de registro, notas fiscais de compra e processos de licitação) e os softwares encontrados.

Desse estudo pericial podem ser levantadas duas conclusões: se um determinado programa tem sua origem registrada em ao menos uma daquelas modalidades de documentos, isso serve, no mínimo, de indício de sua regularidade; por outro lado, se um programa não encontra lastro em nenhuma dessas modalidades documentais, é porque ele é irregular.

Vê-se, então, a título de exemplo, que foram encontradas nos computadores da apelada 2 (duas) cópias dosoftware MS-DOS 5.0. Nenhum certificado de autenticidade ou contrato de licença relativo a esse programa foi juntado aos autos, assim como também não há nota fiscal a ele relativa. No entanto, há um cartão de registro que atesta a aquisição de 1 (uma) cópia desse programa, bem assim processos de licitação que indicam a compra de 11 (onze) cópias.

Conclui-se, assim, pela regularidade daquelas 2 (duas) cópias do software MS-DOS 5.0, pois, segundo informações obtidas do exame de processos licitatórios, houve aquisição de 11 (onze) cópias do programa, de sorte que, ao menos em tese, a apelada tinha outras 9 (nove) cópias a seu dispor.

É certo que as informações obtidas por meio da análise dos processos licitatórios realizados pela apelada não se fazem acompanhar das notas fiscais relativas a cada operação de compra de software. Todavia, verifica-se a existência das respectivas autorizações de fornecimento emitidas pela apelada ao final de cada procedimento, após a adjudicação do objeto à licitante vencedora, o que serve de indicativo da regularidade dos programas. Essa conclusão apenas poderia ser derrubada por prova contrária cujo ônus da produção cabia às apelantes.

Tenha-se em conta, ademais, que na conferência da documentação acostada aos autos, em razão da falta de melhor prova contrária (cujo ônus de sua produção cabia, repita-se, às apelantes), foram considerados como regulares os programas cujos certificados de registro estavam anotados não por meio de impresso, mas à mão.

Registrados esses esclarecimentos, destaca-se que, no total, foram 43 modelos distintos de software de titularidade autoral das apelantes encontrados nos computadores da apelada, a respeito dos quais se apura, por meio do confronto das informações constantes de cada uma das tabelas apresentadas pelos expertos, o seguinte:

– MS-DOS 4.01: situação regular, pois encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada e há nos autos nota fiscal de sua aquisição;

– MS-DOS 5.0: situação regular, pois foram encontradas 2 (duas) cópias desse software nos computadores da apelada e há nos autos documentos atinentes a processo licitatório de aquisição de 11 (onze) cópias desse programa;

– MS-DOS 6.0: situação regular, pois foram encontradas 2 (duas) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem 60 (sessenta) certificados de autenticidade, além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 113 (cento e treze) cópias desse programa;

– MS-DOS 6.01: situação irregular, pois foi encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada e não há nos autos certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie sua licitude;

– MS-DOS 6.1: situação irregular, pois foi encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada e não há nos autos certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie sua licitude;

– MS-DOS 6.20: situação regular, pois foram encontradas 11 (onze) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem 12 (doze) certificados de autenticidade, além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 29 (vinte e nove) cópias desse programa;

– MS-DOS 6.22: situação regular, pois foram encontradas 47 (quarenta e sete) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem 48 (quarenta e oito) certificados de autenticidade, além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 181 (cento e oitenta e uma) cópias desse programa;

– MS-DOS 6.3 revisão 0: situação irregular, pois foi encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada e não há nos autos certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie sua licitude;

– MS-Windows 3.1: situação regular, pois foram encontradas 12 (doze) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem, além de 11 (onze) certificados de autenticidade, documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 14 (catorze) cópias desse programa;

– MS-Windows 3.11: situação regular, pois foram encontradas 59 (cinquenta e nove) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem, além de 59 (cinquenta e nove) certificados de autenticidade, documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 202 (duzentas e duas) cópias desse programa;

– MS-Windows 95: situação regular, pois foram encontradas 315 (trezentas e quinze) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem, além de 461 (quatrocentos e sessenta e um) certificados de autenticidade, documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 416 (quatrocentas e dezesseis) cópias desse programa;

– MS-Windows 95 Plus: 1 (uma) cópia irregular, pois embora tenham sido encontradas 2 (duas) cópias dessesoftware nos computadores da apelada, há nos autos 1 (um) único certificado de autenticidade, mas não há nenhum contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie a licitude daquela outra cópia;

– MS-Access 2.0: situação regular, pois foram encontradas 27 (vinte e sete) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem, além de 9 (nove) certificados de autenticidade, 70 (setenta) contratos de licença, bem assim documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 132 (cento e trinta e duas) cópias desse programa;

– MS-Access 97: situação regular, pois foram encontradas 5 (cinco) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem 8 (oito) contratos de licença, bem assim documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 239 (duzentas e trinta e nove) cópias desse programa;

– MS-Excel 4.0: situação regular, pois foram encontradas 2 (duas) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem, além de 2 (dois) contratos de licença, documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 11 (onze) cópias desse programa;

– MS-Excel 5.0: situação regular, pois foram encontradas 62 (sessenta e duas) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem 65 (sessenta e cinco) certificados de autenticidade, 70 (setenta) contratos de licença, bem assim documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 398 (trezentas e noventa e oito) cópias desse programa;

– MS-Excel 7.0: 47 (quarenta e sete) cópias irregulares, pois embora tenham sido encontradas 279 (duzentas e setenta e nove) cópias desse software nos computadores da apelada, existem 146 (cento e quarenta e seis) certificados de autenticidade, além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 86 (oitenta e seis) cópias desse programa. Como não há nos autos informação que autorize concluir que esse número de cópias adquiridas por meio de licitação (86) está compreendido naquele número de certificados de autenticidade (146)  prova essa que cabia às apelantes, por referir a fato constitutivo de seu direito , outra opção não há senão somar esses números e abater o resultado (232) do número de cópias encontradas (279). Chega-se, portanto, à conclusão de que, do total de cópias encontradas dosoftware MS-Excel 7.0, 47 (quarenta e sete) delas estão desacompanhadas de comprovação de origem lícita;

– MS-Excel 97: situação regular, pois foram encontradas 8 (oito) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem, além de 8 (oito) contratos de licença, documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 239 (duzentas e trinta e nove) cópias desse programa;

– MS-Word 2.0: situação regular, pois embora tenha sido encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada, existe o correspondente cartão de registro, bem assim documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição de 2 (duas) cópias desse programa;

– MS-Word 6.0: situação regular, pois embora tenham sido encontradas 79 (setenta e nove) cópias desse softwarenos computadores da apelada, existem 65 (sessenta e cinco) certificados de autenticidade e 70 (setenta) contratos de licença, além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição de 387 (trezentas e oitenta e sete) cópias desse programa;

– MS-Word 97: situação regular, pois foram encontradas 8 (oito) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem, além de 8 (oito) contratos de licença, documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 239 (duzentas e trinta e nove) cópias desse programa;

– MS-Power Point 4.0: situação regular, pois embora tenham sido encontradas 35 (trinta e cinco) cópias dessesoftware nos computadores da apelada, existem 14 (catorze) certificados de autenticidade e 70 (setenta) contratos de licença, além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição de 136 (cento e trinta e seis) cópias desse programa;

– MS-Power Point 97: situação regular, pois foram encontradas 7 (sete) cópias desse programa nos computadores da apelada, mas existem nos autos 8 (oito) contratos de licença, além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição de 239 (duzentas e trinta e nove) cópias desse programa;

– MS-Schedule: situação regular, pois foram encontradas 14 (catorze) cópias desse software nos computadores da apelada, das quais existem nos autos 14 (catorze) certificados de autenticidade. Além disso, verificam-se 70 (setenta) contratos de licença e documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição de 135 (cento e trinta e cinco) cópias desse programa;

– MS-Schedule 97: situação regular, pois foram encontradas 3 (três) cópias desse software nos computadores da apelada, mas existem 8 (oito) contratos de licença e documentação atinente a processos licitatórios de aquisição de 239 (duzentas e trinta e nove) cópias desse programa;

– MS-Project 4.0: 1 (uma) cópia irregular, pois, embora tenham sido encontradas 2 (duas) cópias desse softwarenos computadores da apelada, há nos autos 1 (um) contrato de licença, e não há nenhum certificado de autenticidade, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie a licitude daquela outra cópia;

– MS-Project 4.1: situação regular. É que, apesar de terem sido encontradas 2 (duas) cópias desse software nos computadores da apelada, constam nos autos 1 (um) certificado de autenticidade e 3 (três) contratos de licença relacionados ao mesmo programa;

– MS-Visual Basic 3.0: 2 (duas) cópias irregulares, pois foram encontradas 3 (três) cópias desse software nos computadores da apelada, e há nos autos documentos atinentes a processo licitatório de aquisição de apenas 1 (uma) cópia desse programa, e não consta nenhum certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro ou nota fiscal que apontem a licitude daquelas cópias restantes;

– MS-Visual Basic 4.0: 2 (duas) cópias irregulares, pois, embora tenham sido localizadas 3 (três) cópias desse programa nos computadores da apelada, existe nos atos apenas 1 (um) certificado de autenticidade, e não há contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou documentos atinentes a processo licitatório que evidenciem a licitude daquelas cópias restantes;

– MS-Visual Basic 5.0: situação regular, pois encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada, acompanhada de 1 (um) contrato de licença;

– MS-Visual Basic para 16 bits: situação irregular, pois foi encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada e não há nos autos certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie sua licitude;

– MS-Publisher: 6 (seis) cópias irregulares, pois embora tenham sido encontradas 8 (oito) cópias desse softwarenos computadores da apelada, existe 1 (um) cartão de registro, além de documentos atinentes a processo licitatório de aquisição de 1 (uma) cópia desse programa. Como não há nos autos informação que autorize concluir que essa cópia adquirida por meio de licitação corresponde àquele certificado de autenticidade  prova essa que cabia às apelantes, por referir a fato constitutivo de seu direito , outra opção não há senão somar esses números e abater o resultado (2) do número de cópias encontradas (8). Chega-se, portanto, à conclusão de que, do total de cópias encontradas dosoftware MS-Publisher, 6 (seis) delas estão desacompanhadas de comprovação de origem lícita;

– MS-Front Page 97: situação regular, pois foram encontradas 5 (cinco) cópias desse programa e existem nos autos 5 (cinco) contratos de licença desse mesmo software;

– Autocad 13: situação irregular, pois das 2 (duas) cópias desse programa encontradas nos computadores da apelada, não há nos autos nenhum certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie sua licitude;

– Aldus Pagemaker (Adobe): 1 (uma) cópia irregular, pois, embora tenham sido localizadas 4 (quatro) cópias desse programa nos computadores da apelada, existem nos autos apenas 3 (três) cartões de registro, e não há nenhum certificado de autenticidade, contrato de licença, nota fiscal ou documentos atinentes a processo licitatório que evidencie a licitude daquela cópia restante;

– Fox Pro 2.6: situação regular, pois embora encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada, constam nos autos documentos atinentes a processo licitatório para a aquisição de 3 (três) cópias desse programa;

– Norton Utilities 4.5: 350 (trezentas e cinquenta) cópias irregulares, pois, embora localizadas 351 (trezentas e cinquenta e uma) cópias desse software nos computadores da apelada, há nos autos nota fiscal de compra de 1 (uma) cópia desse programa, e não há nenhum certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro ou documento atinente a processo licitatório que evidencie a regularidade daquelas demais cópias;

– Norton Utilities 6.0: situação regular, pois 1 (uma) cópia desse programa foi encontrada e consta nos autos o seu cartão de registro;

– Norton Utilities 8.0 2.0: situação irregular, pois da única cópia desse programa encontrada nos computadores da apelada não há nos autos nenhum certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie sua licitude;

– Instant Artist: situação irregular, pois foi encontrada 1 (uma) cópia desse software nos computadores da apelada, mas não há nos autos nenhum certificado de autenticidade, contrato de licença, cartão de registro, nota fiscal ou processo licitatório que evidencie sua licitude.

Merecem análise separadamente os softwares MS-Word 7.0, MS-Excel 7.0, MS-Power Point 7.0, MS-Schedule 7.0 e MS-Access 7.0, integrantes do pacote chamado MS-Office Pro 95.

Após juntado aos autos o laudo pericial, a apelada apresentou 249 novas cópias de certificados de autenticidade (fls. 2.094-2.219). Nenhum desses “novos” certificados é repetição de outro já anexado ao feito, segundo informam os peritos (fl. 2.226).

Embora nesses “novos” certificados não conste indicação impressa dos respectivos programas a que se referem, neles há anotação à mão indicando relacionarem-se todos com o pacote MS-Office Pro 95.

Como dito linhas atrás, na análise dos demais programas (excluídos os integrantes do aludido pacote), foram considerados regulares aqueles cujos certificados de registro estavam anotados à mão, e não por meio impresso. Não há razão para que se dê, no exame desses “novos” certificados, valoração diversa.

Dessarte, passa-se ao exame dos programas integrantes do pacote MS-Office Pro 95:

– MS-Word 7.0: situação regular. Foram encontradas 291 (duzentas e noventa e uma) cópias desse programa nos computadores da apelada. O laudo pericial de fls. 2.037-2.080 indica existirem 146 (cento e quarenta e seis) certificados de autenticidade, além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 86 (oitenta e seis) cópias desse programa. Posteriormente, como dito, foram trazidos aos autos 249 (duzentos e quarenta e nove) certificados de autenticidade, os quais, segundo detalhado pelos peritos, não são repetição daqueles certificados já existentes (fl. 2.226). De tal modo, a conclusão a que se chega é a de que existem, no total, 395 (trezentos e noventa e cinco) certificados de autenticidade relativos ao software MS-Word 7.0. Como foram apenas 291 (duzentas e noventa e uma) as cópias encontradas, entende-se sejam todas regulares;

– MS-Schedule 7.0: situação regular, pois, embora tenham sido encontradas 176 (cento e setenta e seis) cópias desse software nos computadores da apelada, existem, além de 5 (cinco) certificados de autenticidade, 249 (duzentos e quarenta e nove) certificados de autenticidade do pacote MS-Office Pro 95, do qual o MS-Schedule 7.0 é integrante;

– MS-Power Point 7.0: situação regular. Foram encontradas 253 (duzentas e cinquenta e três) cópias dessesoftware nos computadores da apelada. O laudo pericial de fls. 2.037-2.080 indicou existirem 5 (cinco) certificados de autenticidade. Posteriormente, como já apontado, foram juntados aos autos mais 249 (duzentos e quarenta e nove) certificados de autenticidade, os quais, segundo detalhado pelos peritos, não são repetição daqueles certificados já existentes (fl. 2.226). De tal modo, a conclusão a que se chega é a de que existem, no total, 254 (duzentos e cinquenta e quatro) certificados de autenticidade relativos ao software MS-Power Point 7.0. Como foram 253 (duzentas e cinqueta e três) as cópias encontradas, entende-se sejam todas regulares;

– MS-Excel 7.0: situação regular. Foram encontradas 279 (duzentas e setenta e nove) cópias desse software e havia, segundo o laudo pericial (fls. 2.037-2.080), além de documentos atinentes a processos licitatórios de aquisição do total de 86 (oitenta e seis) cópias desse programa, 146 (cento e quarenta e seis) certificados de autenticidade. Com a juntada aos autos de mais 249 (duzentos e quarenta e nove) certificados de autenticidade do pacote MS-Oficce Pro 95 (do qual o MS-Excel 7.0 é integrante), os quais, segundo os peritos, não são repetição daqueles outros certificados (fl. 2.226), chega-se à conclusão de que existem, no total, 395 (trezentos e noventa e cinco) certificados de autenticidade do software MS-Excel 7.0. Como foram encontradas apenas 279 (duzentas e setenta e nove) cópias, entende-se sejam todas regulares;

– MS-Access 7.0: situação regular, pois, embora tenham sido encontradas 246 (duzentas e quarenta e seis) cópias desse software nos computadores da apelada, existem, além de 4 (quatro) certificados de autenticidade, 249 (duzentos e quarenta e nove) certificados de autenticidade do pacote MS-Office Pro 95, do qual o MS-Access 7.0 é integrante.

Por tudo isso, examinada a situação de cada um dos programas de titularidade autoral das apelantes encontrados nos computadores da apelada, chega-se aos seguintes números: no total, são 370 (trezentos e setenta) softwaresirregulares, que podem ser assim discriminados pelo nome e número de cópias não autorizadas:

– Instant artist: 1 (uma) cópia;

– Norton Utilities: 8.0 2.0: 1 (uma) cópia;

– Norton Utilities 4.5: 350 (trezentas e cinquenta) cópias;

– Aldus Pagemaker (Adobe): 1 (uma) cópia;

– Autocad 13: 2 (duas) cópias;

– MS-Publisher: 6 (seis) cópias;

– MS-Visual Basic para 16 bits: 1 (uma) cópia;

– MS-Visual Basic 4.0: 2 (duas) cópias;

– MS-Visual Basic 3.0: 2 (duas) cópias;

– MS-Project 4.0: 1 (uma) cópia;

– MS-Windows 95 Plus: 1 (uma) cópia;

– MS-DOS 6.3 revisão 0: 1 (uma) cópia;

– MS-DOS 6.1: 1 (uma) cópia.

Apurados esse números, volve-se à primeira questão apresentada no início dessa fundamentação: a apelada incorreu ou não nas práticas que lhe são imputadas pelas apelantes, quais sejam, reprodução e utilização de cópias não autorizadas de software?

Já não há dúvida de que nos computadores da apelada existem cópias não autorizadas de software cujos direitos autorais pertencem às apelantes. Tem-se, até mesmo, o número exato dessas cópias.

Todavia, segundo o entendimento do Magistrado sentenciante, não há nos autos provas de que a apelada tenha sido autora das reproduções irregulares dos programas de computador, ou seja, para o Juizde primeiro grau, não existe indicativo seguro de que tenha sido a apelada quem contrafez os softwares.

Com o devido acatamento, as discussões jurídicas não podem se afastar das experiências concretas dos homens. E mais: quando faltam normas particulares, o juiz deve aplicar as regras de experiência comum e valer-se da observação do que ordinariamente acontece (Código de Processo Civil, artigo 335).

As únicas provas cabais que poderiam existir da autoria das contrafações seriam a identificação nelas lançadas pelo seu autor (o que é inimaginável, pois quem falsifica um produto não o assina como o faz um artista com a sua criação), a abordagem em flagrante do contrafator no momento da falsificação ou a apreensão de equipamentos destinados a tal fim, juntamente com objetos contrafeitos em poder do falsificador.

É certo que nada disso há nos autos. Não obstante, aplicadas as regras de experiência comum, é perfeitamente razoável crer que as cópias piratas dos programas das apelantes tenham sido feitas por funcionários da apelada, ou ao menos obtidas por eles.

Dessarte, a conclusão de que a ré foi a própria contrafatora seria mais razoável do que a suposição de que ela adquiriu, tal como alegou, por meio de regular processo licitatório, cópias falsificadas dos programas de computador. Se essa versão da ré é verdadeira, as licitações por ela realizadas devem ser objeto de exame, para que, se for o caso, busque-se a responsabilização administrativa, civil e criminal dos responsáveis, pois instaurar licitação para aquisição de mercadoria falsificada, além de constituir ato de improbidade administrativa, é crime punido com pena de detenção, de 3 (três) meses a 6 (seis) anos, e multa (Lei n. 8.666/1983, artigo 96).

A par disso, é estreme de dúvidas, por tudo o que se disse acima, que a apelada, quando menos, utilizava-se de cópias não autorizadas de programas das apelantes.

Estabelecido isso, passa-se ao segundo ponto indicado nos parágrafos iniciais desse voto: a mera utilização desoftware falsificado impõe responsabilidade indenizatória?

Segundo fundamentou o Magistrado a quo em sua sentença de improcedência da demanda principal, só a reprodução ilegal imporia essa responsabilidade.

A questão, concessa venia, não é assim tão singela.

É que, ao contrário da conclusão lançada, a utilização de software pirata, mesmo que desconhecida a autoria da contrafação, constitui violação a direito de autor de programa de computador, bem examinados os termos da legislação de regência.

A demanda refere-se a fatos ocorridos antes da vigência das Leis n. 9.609/1998 (Lei de proteção da propriedade intelectual de programa de computador) e 9.610/1998 (Lei de Direitos Autorais).

Regem o caso, portanto, as disposições das Leis n. 5.988/1973 e 7.646/1987  ambas revogadas , além, é claro, o artigo 5º, inciso XXVII, da Constituição da República, in verbis: “aos autores pertence o direito exclusivo deutilização, publicação ou reprodução de suas obras, transmissível aos herdeiros pelo tempo que a lei fixar” (original sem grifo).

A Lei n. 7.646/1987, em seu artigo 1º, assegurava proteção integral aos titulares dos direitos sobre programas de computador (dentre esses direitos está, conforme deflui de interpretação consentânea com a norma constitucional citada, o de utilização), ainda que de origem estrangeira, bem assim estabelecia, no seu artigo 2º, que o regime de proteção à propriedade intelectual de programas de computador, atendidas as peculiaridades inerentes a esse objeto, era o disposto na Lei n. 5.988/1973, a qual, ao tratar dos “direitos patrimoniais do autor e de sua duração” (Titulo III, Capítulo III), dispunha caber ao autor “o direito de utilizar, fruir e dispor” de sua obra, “bem como o deautorizar sua utilização ou fruição por terceiros, no todo ou em parte” (artigo 29).

O artigo 30 da mesma lei era ainda mais enfático: “Depende de autorização do autor de obra literária, artística ou científica, qualquer forma de sua utilização“; e o artigo 38 completava: “A aquisição do original de uma obra, ou de exemplar de seu instrumento ou veículo material de utilização, não confere ao adquirente qualquer dos direitos patrimoniais do autor”.

Não bastasse, a Lei n. 5.988/1973 ainda previa:

O autor, cuja obra seja fraudulentamente reproduzida, divulgada ou de qualquer forma utilizada, poderá, tanto que saiba, requerer a apreensão dos exemplares reproduzidos ou a suspensão da divulgação ou utilização da obra, sem prejuízo do direito à indenização de perdas e danos (artigo 123).

Dessarte, aquele que se utiliza de programa de computador em desacordo com o sistema legal de proteção dos direitos autorais pratica violação desses direitos.

O artigo 35 da Lei n. 7.646/1987 tipificava como crime a violação de direitos de autor de programas de computador e, em seu artigo 39, caput e § 1º, rezava que, independentemente da ação penal, o prejudicado poderia intentar ação para proibir ao infrator a prática do ato incriminado, cumulada com pedido de perdas e danos pelos prejuízos decorrentes da infração.

Diante de todos esses dispositivos legais citados, não sobra dúvida: a mera utilização de programa de computador com infringência aos direitos do autor constitui prática contrária à lei e pode importar, além da apreensão dos exemplares e da suspensão do uso indevido, no pagamento de indenização pelas perdas e danos sofridas pelo titular do direito.

Fazem jus, portanto, as apelantes à indenização pela utilização, por parte da apelada, das seguintes cópias não autorizadas de software:

– 1 (uma) cópia do Instant artist;

– 1 (uma) cópia do Norton Utilities: 8.0 2.0;

– 350 (trezentas e cinquenta) cópias do Norton Utilities 4.5;

– 1 (uma) cópia do Aldus Pagemaker (Adobe);

– 2 (duas) cópias do Autocad 13;

– 6 (seis) cópias do MS-Publisher;

– 1 (uma) cópia do MS-Visual Basic para 16 bits;

– 2 (duas) cópias do MS-Visual Basic 4.0;

– 2 (duas) cópias do MS-Visual Basic 3.0;

– 1 (uma) cópia do MS-Project 4.0;

– 1 (uma) cópia do MS-Windows 95 Plus;

– 1 (uma) cópia do MS-DOS 6.3 revisão 0; e

– 1 (uma) cópia do MS-DOS 6.1.

Como o pedido inicial é ilíquido, o montante da indenização haverá de ser fixado em procedimento de liquidação por arbitramento.

Por todo o exposto, dá-se provimento à apelação cível interposta por Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated e, por conseguinte:

I) condena-se a Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc a pagar indenização às apelantes pela utilização não autorizada dos softwares acima arrolados, em montante a ser apurado em procedimento de liquidação por arbitramento, com incidência de juros moratórios de 6% ao ano a partir da citação (29 de janeiro de 1998, fl. 56v.) até a entrada em vigor do Código Civil (11 de janeiro de 2003), a partir de quando devem ser computados no percentual de 12% ao ano até o efetivo pagamento, e correção monetária a contar do arbitramento do montante da indenização até o pagamento, segundo os índices da Corregedoria-Geral da Justiça;

II) condena-se a Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc a abster-se de utilizar cópias irregulares de programas da titularidade autoral das apelantes, sob pena de multa de R$ 500,00 por programa, a cada dia de descumprimento desse preceito (artigo 461, § 4º, do Código de Processo Civil);

III) condena-se a Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc ao pagamento das custas processuais da lide principal e dos honorários advocatícios respectivos, que, com fulcro no artigo 20, § 3º, do Código de Processo Civil, tomados em conta o tempo de tramitação e a complexidade da causa, arbitram-se em 20% sobre o total da condenação.

2 Apelação cível interposta por Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc

Em seu recurso, a Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc asseverou não haver razão que justifique sua condenação ao pagamento das custas processuais e dos honorários advocatícios da demanda cautelar, porquanto, diante do julgamento de improcedência da lide principal, fica evidente que não deu causa à instauração da demanda.

Com o provimento do recurso interposto porMicrosoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated, julgou-se procedente a pretensão veiculada na demanda principal, de sorte que o argumento veiculado pelaCelesc em suas razões de apelação, esteado no princípio da causalidade, cai por terra.

Por isso, nega-se provimento à apelação cível interposta pelas Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc.

DECISÃO

Nos termos do voto do Relator, esta Segunda Câmara de Direito Civil decide, por unanimidade, conhecer do recurso interposto por Microsoft Corporation, Symantec Corporation, Autodesk Incorporated e Adobe Systems Incorporated, e provê-lo; e conhecer do recurso interposto por Centrais Elétricas de Santa Catarina S.A. Celesc e desprovê-lo.

O julgamento, realizado no dia 26 de agosto de 2010, foi presidido pelo Excelentíssimo Senhor Desembargador Nelson Schaefer Martins, com voto, e dele participou o Excelentíssimo Senhor Desembargador Luiz Carlos Freyesleben.

Florianópolis, 13 de setembro de 2010.

Jaime Luiz Vicari.- RELATOR

 

01Ene/14

Verordnung (EG) Nr. 1049/2001 des Europäischen Parlaments und des Rates vom 30. Mai 2001, über den Zugang der Öffentlichkeit zu Dokumenten des Europäischen Parlaments, des Rates und der Kommission

DAS EUROPÄISCHE PARLAMENT UND DER RAT DER EUROPÄISCHEN UNION

gestützt auf den Vertrag zur Gründung der Europäischen Gemeinschaft, insbesondere auf Artikel 255 Absatz 2,

auf Vorschlag der Kommission (1),

gemäß dem Verfahren des Artikels 251 des Vertrags (2),

in Erwägung nachstehender Gründe:

(1) In Artikel 1 Absatz 2 des Vertrags über die Europäische Union, wonach der Vertrag eine neue Stufe bei der Verwirklichung einer immer engeren Union der Völker Europas darstellt, in der die Entscheidungen möglichst offen und möglichst bürgernah getroffen werden, ist das Prinzip der Transparenz verankert.

(2) Transparenz ermöglicht eine bessere Beteiligung der Bürger am Entscheidungsprozess und gewährleistet eine größere Legitimität, Effizienz und Verantwortung der Verwaltung gegenüber dem Bürger in einem demokratischen System. Transparenz trägt zur Stärkung der Grundsätze der Demokratie und der Achtung der Grundrechte bei, die in Artikel 6 des EU-Vertrags und in der Charta der Grundrechte der Europäischen Union verankert sind.

(3) In den Schlussfolgerungen des Europäischen Rates von Birmingham, Edinburgh und Kopenhagen wurde die Notwendigkeit betont, die Arbeit der Organe der Union transparenter zu machen. Diese Verordnung konsolidiert die Initiativen, die die Organe bereits ergriffen haben, um die Transparenz des Entscheidungsprozesses zu verbessern.

(4) Diese Verordnung soll dem Recht auf Zugang der Öffentlichkeit zu Dokumenten größtmögliche Wirksamkeit verschaffen und gemäß Artikel 255 Absatz 2 des EG-Vertrags die allgemeinen Grundsätze und Einschränkungen dafür festlegen.

(5) Da der Zugang zu Dokumenten im Vertrag über die Gründung der Europäischen Gemeinschaft für Kohle und Stahl und im Vertrag zur Gründung der Europäischen Atomgemeinschaft nicht geregelt ist, sollten sich das Europäische Parlament, der Rat und die Kommission gemäß der Erklärung Nr. 41 zur Schlussakte des Vertrags von Amsterdam bei Dokumenten im Zusammenhang mit Tätigkeiten, die sich aus diesen beiden Verträgen ergeben, von dieser Verordnung leiten lassen.

(6) Ein umfassenderer Zugang zu Dokumenten sollte in den Fällen gewährt werden, in denen die Organe, auch im Rahmen übertragener Befugnisse, als Gesetzgeber tätig sind, wobei gleichzeitig die Wirksamkeit ihrer Entscheidungsprozesse zu wahren ist. Derartige Dokumente sollten in größtmöglichem Umfang direkt zugänglich gemacht werden.

(7) Gemäß Artikel 28 Absatz 1 und Artikel 41 Absatz 1 des EU-Vertrags gilt das Zugangsrecht auch für Dokumente aus den Bereichen der Gemeinsamen Außen- und Sicherheitspolitik sowie der polizeilichen und justiziellen Zusammenarbeit in Strafsachen. Jedes Organ sollte seine Sicherheitsbestimmungen beachten.

(8) Um die vollständige Anwendung dieser Verordnung auf alle Tätigkeiten der Union zu gewährleisten, sollten alle von den Organen geschaffenen Einrichtungen die in dieser Verordnung festgelegten Grundsätze anwenden.

(9) Bestimmte Dokumente sollten aufgrund ihres hochsensiblen Inhalts einer besonderen Behandlung unterliegen. Regelungen zur Unterrichtung des Europäischen Parlaments über den Inhalt derartiger Dokumente sollten durch interinstitutionelle Vereinbarung getroffen werden.

(10) Um die Arbeit der Organe transparenter zu gestalten, sollten das Europäische Parlament, der Rat und die Kommission Zugang nicht nur zu Dokumenten gewähren, die von den Organen erstellt wurden, sondern auch zu Dokumenten, die bei ihnen eingegangen sind. In diesem Zusammenhang wird daran erinnert, dass ein Mitgliedstaat gemäß der Erklärung Nr. 35 zur Schlussakte des Vertrags von Amsterdam die Kommission oder den Rat ersuchen kann, ein aus dem betreffenden Mitgliedstaat stammendes Dokument nicht ohne seine vorherige Zustimmung an Dritte weiterzuleiten.

(11) Grundsätzlich sollten alle Dokumente der Organe für die Öffentlichkeit zugänglich sein. Der Schutz bestimmter öffentlicher und privater Interessen sollte jedoch durch Ausnahmen gewährleistet werden. Es sollte den Organen gestattet werden, ihre internen Konsultationen und Beratungen zu schützen, wo dies zur Wahrung ihrer Fähigkeit, ihre Aufgaben zu erfüllen, erforderlich ist. Bei der Beurteilung der Ausnahmen sollten die Organe in allen Tätigkeitsbereichen der Union die in den Rechtsvorschriften der Gemeinschaft verankerten Grundsätze über den Schutz personenbezogener Daten berücksichtigen.

(12) Alle Bestimmungen über den Zugang zu Dokumenten der Organe sollten mit dieser Verordnung in Einklang stehen.

(13) Um die uneingeschränkte Wahrung des Rechts auf Zugang zu gewährleisten, sollte ein Verwaltungsverfahren in zwei Phasen zur Anwendung kommen, mit der zusätzlichen Möglichkeit, den Rechtsweg zu beschreiten oder Beschwerde beim Bürgerbeauftragten einzulegen.

(14) Jedes Organ sollte die notwendigen Maßnahmen ergreifen, um die Öffentlichkeit über die neuen geltenden Rechtsvorschriften zu informieren und sein Personal entsprechend auszubilden und so die Bürger bei der Ausübung der ihnen durch diese Verordnung gewährten Rechte zu unterstützen. Um den Bürgern die Ausübung dieser Rechte zu erleichtern, sollte jedes Organ ein Dokumentenregister zugänglich machen.

(15) Diese Verordnung zielt weder auf eine Änderung des Rechts der Mitgliedstaaten über den Zugang zu Dokumenten ab, noch bewirkt sie eine solche Änderung; es versteht sich jedoch von selbst, dass die Mitgliedstaaten aufgrund des Prinzips der loyalen Zusammenarbeit, das für die Beziehungen zwischen den Organen und den Mitgliedstaaten gilt, dafür sorgen sollten, dass sie die ordnungsgemäße Anwendung dieser Verordnung nicht beeinträchtigen, und dass sie die Sicherheitsbestimmungen der Organe beachten sollten.

(16) Bestehende Rechte der Mitgliedstaaten sowie der Justiz oder Ermittlungsbehörden auf Zugang zu Dokumenten werden von dieser Verordnung nicht berührt.

(17) Gemäß Artikel 255 Absatz 3 des EG-Vertrags legt jedes Organ in seiner Geschäftsordnung Sonderbestimmungen hinsichtlich des Zugangs zu seinen Dokumenten fest. Der Beschluss 93/731/EG des Rates vom 20. Dezember 1993 über den Zugang der Öffentlichkeit zu den Ratsdokumenten (3), der Beschluss 94/90/EGKS, EG, Euratom der Kommission vom 8. Februar 1994 über den Zugang der Öffentlichkeit zu den der Kommission vorliegenden Dokumenten (4), der Beschluss 97/632/EG, EGKS, Euratom des Europäischen Parlaments vom 10. Juli 1997 über den Zugang der Öffentlichkeit zu den Dokumenten des Europäischen Parlaments (5) sowie die Bestimmungen über die vertrauliche Behandlung von Schengen-Dokumenten sollten daher nötigenfalls geändert oder aufgehoben werden

 

HABEN FOLGENDE VERORDNUNG ERLASSEN:

Artikel 1.- Zweck

Zweck dieser Verordnung ist es:

a) die Grundsätze und Bedingungen sowie die aufgrund öffentlicher oder privater Interessen geltenden Einschränkungen für die Ausübung des in Artikel 255 des EG-Vertrags niedergelegten Rechts auf Zugang zu Dokumenten des Europäischen Parlaments, des Rates und der Kommission (nachstehend “Organe” genannt) so festzulegen, dass ein größtmöglicher Zugang zu Dokumenten gewährleistet ist,

b) Regeln zur Sicherstellung einer möglichst einfachen Ausübung dieses Rechts aufzustellen, und

c) eine gute Verwaltungspraxis im Hinblick auf den Zugang zu Dokumenten zu fördern.

Artikel 2.- Zugangsberechtigte und Anwendungsbereich

(1) Jeder Unionsbürger sowie jede natürliche oder juristische Person mit Wohnsitz oder Sitz in einem Mitgliedstaat hat vorbehaltlich der in dieser Verordnung festgelegten Grundsätze, Bedingungen und Einschränkungen ein Recht auf Zugang zu Dokumenten der Organe.

(2) Die Organe können vorbehaltlich der gleichen Grundsätze, Bedingungen und Einschränkungen allen natürlichen oder juristischen Personen, die keinen Wohnsitz oder Sitz in einem Mitgliedstaat haben, Zugang zu Dokumenten gewähren.

(3) Diese Verordnung gilt für alle Dokumente eines Organs, das heißt Dokumente aus allen Tätigkeitsbereichen der Union, die von dem Organ erstellt wurden oder bei ihm eingegangen sind und sich in seinem Besitz befinden.

(4) Unbeschadet der Artikel 4 und 9 werden Dokumente der Öffentlichkeit entweder auf schriftlichen Antrag oder direkt in elektronischer Form oder über ein Register zugänglich gemacht. Insbesondere werden Dokumente, die im Rahmen eines Gesetzgebungsverfahrens erstellt wurden oder eingegangen sind, gemäß Artikel 12 direkt zugänglich gemacht.

(5) Sensible Dokumente im Sinne von Artikel 9 Absatz 1 unterliegen der besonderen Behandlung gemäß jenem Artikel.

(6) Diese Verordnung berührt nicht das etwaige Recht auf Zugang der Öffentlichkeit zu Dokumenten im Besitz der Organe, das sich aus internationalen Übereinkünften oder aus Rechtsakten der Organe zu deren Durchführung ergibt.

Artikel 3.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieser Verordnung bedeutet:

a) “Dokument”: Inhalte unabhängig von der Form des Datenträgers (auf Papier oder in elektronischer Form, Ton-, Bild- oder audiovisuelles Material), die einen Sachverhalt im Zusammenhang mit den Politiken, Maßnahmen oder Entscheidungen aus dem Zuständigkeitsbereich des Organs betreffen;

b) “Dritte”: alle natürlichen und juristischen Personen und Einrichtungen außerhalb des betreffenden Organs, einschließlich der Mitgliedstaaten, der anderen Gemeinschafts- oder Nicht-Gemeinschaftsorgane und -einrichtungen und der Drittländer.

Artikel 4.- Ausnahmeregelung

(1) Die Organe verweigern den Zugang zu einem Dokument, durch dessen Verbreitung Folgendes beeinträchtigt würde:

a) der Schutz des öffentlichen Interesses im Hinblick auf:

– die öffentliche Sicherheit,

– die Verteidigung und militärische Belange,

– die internationalen Beziehungen,

– die Finanz-, Währungs- oder Wirtschaftspolitik der Gemeinschaft oder eines Mitgliedstaats;

b) der Schutz der Privatsphäre und der Integrität des Einzelnen, insbesondere gemäß den Rechtsvorschriften der Gemeinschaft über den Schutz personenbezogener Daten.

(2) Die Organe verweigern den Zugang zu einem Dokument, durch dessen Verbreitung Folgendes beeinträchtigt würde:

– der Schutz der geschäftlichen Interessen einer natürlichen oder juristischen Person, einschließlich des geistigen Eigentums,

– der Schutz von Gerichtsverfahren und der Rechtsberatung,

– der Schutz des Zwecks von Inspektions-, Untersuchungs- und Audittätigkeiten, es sei denn, es besteht ein überwiegendes öffentliches Interesse an der Verbreitung.

(3) Der Zugang zu einem Dokument, das von einem Organ für den internen Gebrauch erstellt wurde oder bei ihm eingegangen ist und das sich auf eine Angelegenheit bezieht, in der das Organ noch keinen Beschluss gefasst hat, wird verweigert, wenn eine Verbreitung des Dokuments den Entscheidungsprozess des Organs ernstlich beeinträchtigen würde, es sei denn, es besteht ein überwiegendes öffentliches Interesse an der Verbreitung. Der Zugang zu einem Dokument mit Stellungnahmen zum internen Gebrauch im Rahmen von Beratungen und Vorgesprächen innerhalb des betreffenden Organs wird auch dann, wenn der Beschluss gefasst worden ist, verweigert, wenn die Verbreitung des Dokuments den Entscheidungsprozess des Organs ernstlich beeinträchtigen würde, es sei denn, es besteht ein überwiegendes öffentliches Interesse an der Verbreitung.

(4) Bezüglich Dokumente Dritter konsultiert das Organ diese, um zu beurteilen, ob eine der Ausnahmeregelungen der Absätze 1 oder 2 anwendbar ist, es sei denn, es ist klar, dass das Dokument verbreitet werden muss bzw. nicht verbreitet werden darf.

(5) Ein Mitgliedstaat kann das Organ ersuchen, ein aus diesem Mitgliedstaat stammendes Dokument nicht ohne seine vorherige Zustimmung zu verbreiten.

(6) Wenn nur Teile des angeforderten Dokuments einer der Ausnahmen unterliegen, werden die übrigen Teile des Dokuments freigegeben.

(7) Die Ausnahmen gemäß den Absätzen 1 bis 3 gelten nur für den Zeitraum, in dem der Schutz aufgrund des Inhalts des Dokuments gerechtfertigt ist. Die Ausnahmen gelten höchstens für einen Zeitraum von 30 Jahren. Im Falle von Dokumenten, die unter die Ausnahmeregelungen bezüglich der Privatsphäre oder der geschäftlichen Interessen fallen, und im Falle von sensiblen Dokumenten können die Ausnahmen erforderlichenfalls nach Ablauf dieses Zeitraums weiter Anwendung finden.

Artikel 5.- Dokumente in den Mitgliedstaaten

Geht einem Mitgliedstaat ein Antrag auf ein in seinem Besitz befindliches Dokument zu, das von einem Organ stammt, so konsultiert der Mitgliedstaat – es sei denn, es ist klar, dass das Dokument verbreitet werden muss bzw. nicht verbreitet werden darf – das betreffende Organ, um eine Entscheidung zu treffen, die die Verwirklichung der Ziele dieser Verordnung nicht beeinträchtigt.

Der Mitgliedstaat kann den Antrag stattdessen an das Organ weiterleiten.

Artikel 6.- Anträge

(1) Anträge auf Zugang zu einem Dokument sind in schriftlicher, einschließlich elektronischer, Form in einer der in Artikel 314 des EG-Vertrags aufgeführten Sprachen zu stellen und müssen so präzise formuliert sein, dass das Organ das betreffende Dokument ermitteln kann. Der Antragsteller ist nicht verpflichtet, Gründe für seinen Antrag anzugeben.

(2) Ist ein Antrag nicht hinreichend präzise, fordert das Organ den Antragsteller auf, den Antrag zu präzisieren, und leistet ihm dabei Hilfe, beispielsweise durch Informationen über die Nutzung der öffentlichen Dokumentenregister.

(3) Betrifft ein Antrag ein sehr umfangreiches Dokument oder eine sehr große Zahl von Dokumenten, so kann sich das Organ mit dem Antragsteller informell beraten, um eine angemessene Lösung zu finden.

(4) Die Organe informieren die Bürger darüber, wie und wo Anträge auf Zugang zu Dokumenten gestellt werden können, und leisten ihnen dabei Hilfe.

Artikel 7.- Behandlung von Erstanträgen

(1) Ein Antrag auf Zugang zu einem Dokument wird unverzüglich bearbeitet. Dem Antragsteller wird eine Empfangsbescheinigung zugesandt. Binnen fünfzehn Arbeitstagen nach Registrierung des Antrags gewährt das Organ entweder Zugang zu dem angeforderten Dokument und macht es innerhalb dieses Zeitraums gemäß Artikel 10 zugänglich oder informiert den Antragsteller schriftlich über die Gründe für die vollständige oder teilweise Ablehnung und über dessen Recht, gemäß Absatz 2 dieses Artikels einen Zweitantrag zu stellen.

(2) Im Fall einer vollständigen oder teilweisen Ablehnung kann der Antragsteller binnen fünfzehn Arbeitstagen nach Eingang des Antwortschreibens des Organs einen Zweitantrag an das Organ richten und es um eine Überprüfung seines Standpunkts ersuchen.

(3) In Ausnahmefällen, beispielsweise bei einem Antrag auf Zugang zu einem sehr umfangreichen Dokument oder zu einer sehr großen Zahl von Dokumenten, kann die in Absatz 1 vorgesehene Frist um fünfzehn Arbeitstage verlängert werden, sofern der Antragsteller vorab informiert wird und eine ausführliche Begründung erhält.

(4) Antwortet das Organ nicht innerhalb der vorgeschriebenen Frist, so hat der Antragsteller das Recht, einen Zweitantrag einzureichen.

Artikel 8.- Behandlung von Zweitanträgen

(1) Ein Zweitantrag ist unverzüglich zu bearbeiten. Binnen fünfzehn Arbeitstagen nach Registrierung eines solchen Antrags gewährt das Organ entweder Zugang zu dem angeforderten Dokument und macht es innerhalb dieses Zeitraums gemäß Artikel 10 zugänglich oder teilt schriftlich die Gründe für die vollständige oder teilweise Ablehnung mit. Verweigert das Organ den Zugang vollständig oder teilweise, so unterrichtet es den Antragsteller über mögliche Rechtsbehelfe, das heißt, Erhebung einer Klage gegen das Organ und/oder Einlegen einer Beschwerde beim Bürgerbeauftragten nach Maßgabe der Artikel 230 bzw. 195 des EG-Vertrags.

(2) In Ausnahmefällen, beispielsweise bei einem Antrag auf Zugang zu einem sehr umfangreichen Dokument oder zu einer sehr großen Zahl von Dokumenten, kann die in Absatz 1 vorgesehene Frist um fünfzehn Arbeitstage verlängert werden, sofern der Antragsteller vorab informiert wird und eine ausführliche Begründung erhält.

(3) Antwortet das Organ nicht innerhalb der vorgeschriebenen Frist, gilt dies als abschlägiger Bescheid und berechtigt den Antragsteller, nach Maßgabe der einschlägigen Bestimmungen des EG-Vertrags Klage gegen das Organ zu erheben und/oder Beschwerde beim Bürgerbeauftragten einzulegen.

Artikel 9.- Behandlung sensibler Dokumente

(1) Sensible Dokumente sind Dokumente, die von den Organen, den von diesen geschaffenen Einrichtungen, von den Mitgliedstaaten, Drittländern oder internationalen Organisationen stammen und gemäß den Bestimmungen der betreffenden Organe zum Schutz grundlegender Interessen der Europäischen Union oder eines oder mehrerer Mitgliedstaaten in den in Artikel 4 Absatz 1 Buchstabe a) genannten Bereichen, insbesondere öffentliche Sicherheit, Verteidigung und militärische Belange, als “TRÈS SECRET/TOP SECRET”, “SECRET” oder “CONFIDENTIEL” eingestuft sind.

(2) Anträge auf Zugang zu sensiblen Dokumenten im Rahmen der Verfahren der Artikel 7 und 8 werden ausschließlich von Personen bearbeitet, die berechtigt sind, Einblick in diese Dokumente zu nehmen. Unbeschadet des Artikels 11 Absatz 2 entscheiden diese Personen außerdem darüber, welche Hinweise auf sensible Dokumente in das öffentliche Register aufgenommen werden können.

(3) Sensible Dokumente werden nur mit Zustimmung des Urhebers im Register aufgeführt oder freigegeben.

(4) Die Entscheidung eines Organs über die Verweigerung des Zugangs zu einem sensiblen Dokument ist so zu begründen, dass die durch Artikel 4 geschützten Interessen nicht beeinträchtigt werden.

(5) Die Mitgliedstaaten ergreifen geeignete Maßnahmen, um zu gewährleisten, dass bei der Bearbeitung von Anträgen auf Zugang zu sensiblen Dokumenten die in diesem Artikel und in Artikel 4 vorgesehenen Grundsätze beachtet werden.

(6) Die Bestimmungen der Organe über sensible Dokumente werden öffentlich gemacht.

(7) Die Kommission und der Rat unterrichten das Europäische Parlament hinsichtlich sensibler Dokumente gemäß den zwischen den Organen vereinbarten Regelungen.

Artikel 10.- Zugang im Anschluss an einen Antrag

(1) Der Zugang zu den Dokumenten erfolgt je nach Wunsch des Antragstellers entweder durch Einsichtnahme vor Ort oder durch Bereitstellung einer Kopie, gegebenenfalls in elektronischer Form. Die Kosten für die Anfertigung und Übersendung von Kopien können dem Antragsteller in Rechnung gestellt werden. Diese Kosten dürfen die tatsächlichen Kosten für die Anfertigung und Übersendung der Kopien nicht überschreiten. Die Einsichtnahme vor Ort, Kopien von weniger als 20 DINA4- Seiten und der direkte Zugang in elektronischer Form oder über das Register sind kostenlos.

(2) Ist ein Dokument bereits von dem betreffenden Organ freigegeben worden und für den Antragsteller problemlos zugänglich, kann das Organ seiner Verpflichtung zur Gewährung des Zugangs zu Dokumenten nachkommen, indem es den Antragsteller darüber informiert, wie er das angeforderte Dokument erhalten kann.

(3) Die Dokumente werden in einer vorliegenden Fassung und Form (einschließlich einer elektronischen oder anderen Form, beispielsweise Braille-Schrift, Großdruck oder Bandaufnahme) zur Verfügung gestellt, wobei die Wünsche des Antragstellers vollständig berücksichtigt werden.

Artikel 11.- Register

(1) Im Hinblick auf die wirksame Ausübung der Rechte aus dieser Verordnung durch die Bürger macht jedes Organ ein Dokumentenregister öffentlich zugänglich. Der Zugang zum Register sollte in elektronischer Form gewährt werden. Hinweise auf Dokumente werden unverzüglich in das Register aufgenommen.

(2) Das Register enthält für jedes Dokument eine Bezugsnummer (gegebenenfalls einschließlich der interinstitutionellen Bezugsnummer), den Gegenstand und/oder eine kurze Beschreibung des Inhalts des Dokuments sowie das Datum des Eingangs oder der Erstellung und der Aufnahme in das Register. Die Hinweise sind so abzufassen, dass der Schutz der in Artikel 4 aufgeführten Interessen nicht beeinträchtigt wird.

(3) Die Organe ergreifen unverzüglich die erforderlichen Maßnahmen zur Einrichtung eines Registers, das spätestens zum 3. Juni 2002 funktionsfähig ist.

Artikel 12.- Direkter Zugang in elektronischer Form oder über ein Register

(1) Die Organe machen, soweit möglich, die Dokumente direkt in elektronischer Form oder über ein Register gemäß den Bestimmungen des betreffenden Organs öffentlich zugänglich.

(2) Insbesondere legislative Dokumente, d. h. Dokumente, die im Laufe der Verfahren zur Annahme von Rechtsakten, die in den oder für die Mitgliedstaaten rechtlich bindend sind, erstellt wurden oder eingegangen sind, sollten vorbehaltlich der Artikel 4 und 9 direkt zugänglich gemacht werden.

(3) Andere Dokumente, insbesondere Dokumente in Verbindung mit der Entwicklung von Politiken oder Strategien, sollten soweit möglich direkt zugänglich gemacht werden.

(4) Wird der direkte Zugang nicht über das Register gewährt, wird im Register möglichst genau angegeben, wo das Dokument aufzufinden ist.

Artikel 13.- Veröffentlichung von Dokumenten im Amtsblatt

(1) Neben den Rechtsakten, auf die in Artikel 254 Absätze 1 und 2 des EG-Vertrags und Artikel 163 Absatz 1 des Euratom-Vertrags Bezug genommen wird, werden vorbehaltlich der Artikel 4 und 9 der vorliegenden Verordnung folgende Dokumente im Amtsblatt veröffentlicht:

a) Vorschläge der Kommission;

b) Gemeinsame Standpunkte des Rates gemäß den in den Artikeln 251 und 252 des EG-Vertrags genannten Verfahren und ihre Begründung sowie die Standpunkte des Europäischen Parlaments in diesen Verfahren;

c) Rahmenbeschlüsse und Beschlüsse im Sinne des Artikels 34 Absatz 2 des EU-Vertrags;

d) vom Rat aufgrund des Artikels 34 Absatz 2 des EU-Vertrags erstellte Übereinkommen;

e) zwischen den Mitgliedstaaten gemäß Artikel 293 des EGVertrags unterzeichnete Übereinkommen;

f) von der Gemeinschaft oder gemäß Artikel 24 des EUVertrags geschlossene internationale Übereinkünfte.

(2) Folgende Dokumente werden, soweit möglich, im Amtsblatt veröffentlicht:

a) dem Rat von einem Mitgliedstaat gemäß Artikel 67 Absatz 1 des EG-Vertrags oder Artikel 34 Absatz 2 des EU-Vertrags unterbreitete Initiativen;

b) Gemeinsame Standpunkte im Sinne des Artikels 34 Absatz 2 des EU-Vertrags;

c) Richtlinien, die nicht unter Artikel 254 Absätze 1 und 2 des EG-Vertrags fallen, Entscheidungen, die nicht unter Artikel 254 Absatz 1 des EG-Vertrags fallen, sowie Empfehlungen und Stellungnahmen.

(3) Jedes Organ kann in seiner Geschäftsordnung festlegen, welche weiteren Dokumente im Amtsblatt veröffentlicht werden.

Artikel 14.- Information

(1) Jedes Organ ergreift die notwendigen Maßnahmen, um die Öffentlichkeit über die Rechte zu informieren, die sie gemäß dieser Verordnung hat.

(2) Die Mitgliedstaaten arbeiten mit den Organen bei der Bereitstellung von Informationen für die Bürger zusammen.

Artikel 15.- Verwaltungspraxis in den Organen

(1) Die Organe entwickeln eine gute Verwaltungspraxis, um die Ausübung des durch diese Verordnung gewährleisteten Rechts auf Zugang zu Dokumenten zu erleichtern.

(2) Die Organe errichten einen interinstitutionellen Ausschuss, der bewährte Praktiken prüft, mögliche Konflikte behandelt und künftige Entwicklungen im Bereich des Zugangs der Öffentlichkeit zu Dokumenten erörtert.

Artikel 16.- Vervielfältigung von Dokumenten

Diese Verordnung gilt unbeschadet geltender Urheberrechtsvorschriften, die das Recht Dritter auf Vervielfältigung oder Nutzung der freigegebenen Dokumente einschränken.

Artikel 17.- Berichte

(1) Jedes Organ legt jährlich einen Bericht über das Vorjahr vor, in dem die Zahl der Fälle aufgeführt ist, in denen das Organ den Zugang zu Dokumenten verweigert hat, sowie die Gründe für diese Verweigerungen und die Zahl der sensiblen Dokumente, die nicht in das Register aufgenommen wurden.

(2) Spätestens zum 31. Januar 2004 veröffentlicht die Kommission einen Bericht über die Anwendung der Grundsätze dieser Verordnung und legt Empfehlungen vor, gegebenenfalls mit Vorschlägen für die Überprüfung dieser Verordnung und für ein Aktionsprogramm für die von den Organen zu ergreifenden Maßnahmen.

Artikel 18.- Durchführungsmaßnahmen

(1) Jedes Organ passt seine Geschäftsordnung an die Bestimmungen dieser Verordnung an. Diese Anpassungen werden am 3. Dezember 2001 wirksam.

(2) Innerhalb von sechs Monaten nach Inkrafttreten dieser Verordnung prüft die Kommission die Vereinbarkeit der Verordnung (EWG, Euratom) Nr. 354/83 des Rates vom 1. Februar 1983 über die Freigabe der historischen Archive der Europäischen Wirtschaftsgemeinschaft und der Europäischen Atomgemeinschaft (6) mit dieser Verordnung, um zu gewährleisten, dass die Dokumente so umfassend wie möglich aufbewahrt und archiviert werden.

(3) Innerhalb von sechs Monaten nach Inkrafttreten dieser Verordnung prüft die Kommission die Vereinbarkeit der geltenden Vorschriften über den Zugang zu Dokumenten mit dieser Verordnung.

Artikel 19.- Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt am dritten Tag nach ihrer Veröffentlichung im Amtsblatt der Europäischen Gemeinschaften in Kraft. Sie gilt ab dem 3. Dezember 2001.

Diese Verordnung ist in allen ihren Teilen verbindlich und gilt unmittelbar in jedem Mitgliedstaat.

————————————————————————————————

(1) ABl. C 177 E vom 27.6.2000, S. 70.

(2) Stellungnahme des Europäischen Parlaments vom 3. Mai 2001 (noch nicht im Amtsblatt veröffentlicht) und Beschluss des Rates vom 28. Mai 2001.

(3) ABl. L 340 vom 31.12.1993, S. 43. Beschluss zuletzt geändert durch den Beschluss 2000/527/EG (ABl. L 212 vom 23.8.2000, S. 9).

(4) ABl. L 46 vom 18.2.1994, S. 58. Beschluss geändert durch den Beschluss 96/567/EG, EGKS, Euratom (ABl. L 247 vom 28.9.1996, S. 45).

(5) ABl. L 263 vom 25.9.1997, S. 27

(6) ABl. L 43 vom 15.2.1983, S. 1.

 

01Ene/14

Informe de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628

Informe de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para favorecer la reinserción laboral de las personas desempleadas.
(10 de julio de 2001) (boletín Nº 2735-05)

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en
cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del
Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la
Corporación.
La iniciativa tiene su origen en una moción de la diputada señora Muñoz, doña Adriana; y de los
diputados señores Bartolucci, don Francisco; Elgueta, don Sergio; Encina, don Francisco; García, don René Manuel; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don Aníbal; Rocha, don Jaime, y Tuma, don Eugenio.

 

I. ANTECEDENTES.

La situación que sufre el país como consecuencia de la crisis económica ha impactado, principalmente, en el mercado laboral, generando una cesantía que se acerca a los dos dígitos a nivel nacional.
Un conjunto de medidas de gobierno y otras legislativas han ido en apoyo de las familias que han perdido su única fuente de ingreso. Estas acciones van desde el desarrollo de planes de absorción de mano de obra, pagados con recursos fiscales, hasta la creación de instrumentos especiales de fomento para las actividades productivas, o medidas para aliviar la situación de las pequeñas y medianas empresas, como ha sido la aprobación de normas legales especiales para repactar deudas tributarias y previsionales.
Las medidas adoptadas por el Supremo Gobierno han apuntado preferentemente hacia las empresas, para facilitar su recuperación y por esta vía generar nuevos empleos.
No obstante los planes en eje cución para generar empleo, la moción en informe pretende facilitar que una mayor cantidad de personas cesantes puedan acceder a la oferta de trabajo existente o que se genere en el país, aminorando los efectos que hoy pudiera tener sobre una gran cantidad de chilenos el hecho de contar con antecedentes negativos respecto a incumplimientos comerciales que se encuentran registrados en bancos de datos, pese a que estas personas han pagado sus deudas o éstas se han extinguido por otras causas legales.

II. IDEA MATRIZ Y FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

La idea matriz del proyecto consiste en reducir los casos en que las empresas administradoras de datos de terceros puedan comunicar a sus clientes los datos por incumplimiento de las obligaciones de los deudores del sistema financiero o de casas comerciales.

III. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA.

El artículo 18 de la ley Nº 19.628, prescribe que, en ningún caso podrán comunicarse los datos relativos a obligaciones con el sistema financiero o con casas comerciales después de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, ni continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal.

IV. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO.

La moción en informe tiene por objeto reducir esos plazos de tres años a sólo un año, y de siete años a tres, respectivamente.
El proyecto de ley consta de un artículo único.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En el debate de la Comisión el diputado Tuma, don Eugenio, expresó que, con la finalidad de evitar la utilización abusiva de esta normativa de excepción, serán beneficiarios del proyecto sólo aquellos
deudores que al momento de la presentació n de éste hayan pagado la deuda o sus obligaciones estuvieren extintas o ya se encontraren con anotaciones comerciales vigentes, en caso de no pago y, a su vez, se restringe el monto de los protestos o incumplimientos cubiertos con el beneficio a un máximo de 120 unidades de fomento.
Hizo hincapié en que la iniciativa no altera las bases y reglas permanentes del sistema de información comercial, que da seguridad a los actores de la economía.
Según la información proporcionada por el mismo parlamentario, la propuesta beneficiaría a más de 500 mil personas naturales.

Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por unanimidad.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
En relación con este párrafo, cabe señalar lo siguiente:
Por el artículo único del proyecto, se agrega el siguiente artículo 4º transitorio a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
“Artículo 4º.- Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos de incumplimientos comerciales de personas naturales, cuando haya transcurrido un año desde que éstas hayan cumplido sus obligaciones o las obligaciones se hubieren extinguido por otras causales legales.
Asimismo, no podrán informarse los incumplimientos de personas que no hubieren cancelado sus deudas, luego de transcurrido un plazo de tres años, desde que sus obligaciones se hicieron exigibles.
Esta prohibición regirá respecto de las personas que, a la fecha de presentación de este proyecto de ley, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes y, siempre y cuando, el monto total de sus anotaciones, no supere un valor de 120 Unidades de Fomento”
.

El diputado García, don José, manifestó su acuerdo con los términos de la modificación propuesta
sugiriendo, sin embargo, incluir la deuda de créditos universitarios en el artículo señalado.
Los diputados señores García, don José, Lorenzini, Ortiz y Tuma, formularon la indicación siguiente:

Para agregar un inciso cuarto del siguiente tenor:
“En todo caso, tampoco podrán informarse las deudas derivadas del crédito universitario u otro sistema de financiamiento de estudios de educación superior de pregrado, cualquiera sea su monto.”.

Además, por razones de técnica legislativa se acordó reemplazar en el inciso primero la frase “de
incumplimientos comerciales” por “e información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley” y en el inciso tercero la frase “a la fecha de presentación de este proyecto de ley” por “al 20 de junio de 2001“.

Puesto en votación el artículo único con la indicación y modificaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

VII. CONSTANCIAS.

1. Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial.
No hay.

2. Disposiciones o indicaciones rechazadas.
Ninguna.

3. Artículos que no fueron aprobados por unanimidad.
Ninguno.

 

VIII. CONCLUSIÓN.

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor
diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY
Artículo único.– Agrégase un artículo 4º transitorio a la ley Nº 19.628 “Sobre Protección de la vida privada”, del siguiente tenor:
Artículo 4º.- Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos e
información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, de personas naturales, cuando haya
transcurrido un año desde que éstas hayan cumplido sus obligaciones o las obligaciones se hubieren
extinguido por otras causales legales.
Asimismo, no podrán informarse los incumplimientos de personas que no hubieren cancelado sus deudas, luego de transcurrido un plazo de tres años, desde que sus obligaciones se hicieron exigibles.
Esta prohibición regirá respecto de las personas que, al 20 de junio de 2001, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes y, siempre y cuando, el monto total de sus anotaciones, no supere un valor de 120 Unidades de Fomento.
En todo caso, tampoco podrán informarse las deudas derivadas del crédito universitario u otro sistema de financiamiento de estudios de educación superior de pregrado, cualquiera sea su monto.”.

Sala de la Comisión, a 6 de julio de 2001.

Acordado en sesión de fecha 4 de julio de 2001, con la asistencia de los diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); García, don José; Lorenzini, don Pablo, y Ortiz, don José Miguel.
Se designó diputado informante al señor Tuma, don Eugenio.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión”.

01Ene/14

Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo por el que se regula el Registro central para la protección de las victimas de la violencia domestica. (B.O.E. del 25 de marzo de 2004).

Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo por el que se regula el Registro central para la protección de las victimas de la violencia domestica. (B.O.E. del 25 de marzo de 2004)

La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico un nuevo instrumento de protección frente a las infracciones penales cometidas en el entorno familiar, que se caracteriza, como expresa su exposición de motivos, por unificar los distintos instrumentos de amparo y tutela, de manera que “a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción,
pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una
acción cautelar de naturaleza civil y penal”, y permita a las distintas Administraciones públicas activar los distintos instrumentos de tutela.

El nuevo artículo 544 ter introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 27/2003, de 31 de julio, contempla en su apartado 10 la inscripción de la orden de protección en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, a cuyo fin la disposición adicional primera de la Ley 27/2003, de 31 de julio, establece que “el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél, asegurando en todo caso su confidencialidad”.

La efectividad de las medidas cautelares que se integran en la nueva orden de protección resulta facilitada a través de la existencia de un único registro central, en el que conste la referencia de todas aquellas penas y medidas de seguridad acordadas en sentencia, así como las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación frente a un mismo inculpado por este tipo de infracciones, ya hayan sido dictadas para la protección física
de la víctima contra agresiones o para regular la situación jurídica familiar o paternofilial que relaciona a la víctima con el presunto agresor.

Con esta finalidad, este real decreto regula la organización y contenido del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, así como los procedimientos de inscripción, cancelación y consulta. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de datos se sistematiza a través de una inicial diferenciación de las medidas de protección, según hayan sido éstas acordadas de forma cautelar en un procedimiento penal en tramitación o en sentencia
firme, dado que su régimen jurídico es distinto en uno y otro caso.

Respecto de las primeras, la anotación de una medida cautelar o de una orden de protección requiere el tratamiento de la información del correspondiente procedimiento penal de referencia, ya que de su pendencia deriva, en definitiva, la propia subsistencia de la medida acordada.

Respecto de las segundas, la necesidad de asegurar una exacta correspondencia entre la nueva información que se inscriba en el Registro central de penados y rebeldes y los datos del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica aboga por la solución de unificar el sistema de inscripción y cancelación a través de la remisión telemática de notas de condena desde el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica hacia el Registro central de penados y rebeldes.

En ambos casos, se encomienda al secretario judicial, en su condición de fedatario público de las actuaciones judiciales, la esencial función de comunicar la información que haya de inscribirse en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia domestica, aportando de esta manera la máxima solvencia jurídica y confidencialidad al contenido del registro y garantizando
los derechos de los ciudadanos y de las víctimas del delito.

Asimismo se regula en este real decreto, mediante una disposición adicional, el sistema de comunicación por los secretarios judiciales de los correspondientes órganos judiciales a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social, que prevé el apartado 8 del citado artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 27/2003,
de 31 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,

D I S P O N G O :


Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto crear y regular la organización del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, previsto en la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, y el régimen de anotación, consulta y cancelación de los datos contenidos en aquél.

Artículo 2. Naturaleza y organización del registro.

1. El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica constituye un sistema de información relativo a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.

2. La finalidad exclusiva del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica es facilitar a los órganos judiciales del orden penal, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos judiciales del orden civil que conozcan de los procedimientos de familia la información precisa para la tramitación de causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas.

3. El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica abarca todo el territorio nacional y su gestión corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia, a través de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.

4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así como las medidas de seguridad de los datos contenidos en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por sus disposiciones complementarias.

Artículo 3. Encargado del registro y de las medidas de seguridad.

1. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, adscrito a la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia, será responsable de su control, organización y gestión. Adoptará las medidas necesarias para asegurar la agilidad en la transmisión de la información regulada en el artículo siguiente, así como la
integridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos contenidos en el Registro central.

2. El encargado del Registro central asumirá las funciones de anotación y verificación de la información telemática remitida, y garantizará, con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos.

Artículo 4. Información contenida en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica.

1. En el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se anotarán los datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, siempre que hubieran sido adoptadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción penal en causas seguidas contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.

2. Las anotaciones en el Registro central relativas a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia declarada firme por alguna de las causas penales referidas en el apartado anterior expresarán los siguientes datos:
a) Órgano judicial que dictó la sentencia, fecha de ésta, tipo de procedimiento y número de identificación general del procedimiento (NIG).
b) Órgano judicial que declara la firmeza de la sentencia, fecha de ésta y número de la causa ejecutoria.
c) Nombre y domicilios del condenado, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
d) Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte, y relación con el condenado.
e) Delito y/o falta cometidos.
f) Pena principal o accesoria impuesta, su duración o cuantía, medidas acordadas y su duración.
g) La sustitución de la pena que hubiera podido acordarse en sentencia o auto firmes, con expresión de la pena o medida sustitutiva impuesta.
h) La suspensión de la ejecución de la pena que hubiera podido acordarse, con expresión del plazo, y de las obligaciones o deberes que en su caso se acuerden.

3. Las anotaciones en el Registro central relativas a procedimientos en tramitación y las medidas cautelares u órdenes de protección dictadas por alguna de las causas referidas en el apartado 1 contendrán la siguiente información:
a) Órgano judicial ante el que se tramita, tipo de procedimiento, delito o falta objeto del procedimiento, fecha del auto de incoación o de la resolución de reapertura y número de identificación general del procedimiento (NIG).
b) Nombre y domicilios del imputado, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
c) Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte y relación con el imputado.
d) Orden de protección o medida cautelar acordada, fecha de adopción, medidas civiles y penales que comprende la orden de protección, con expresión, en su caso, de su contenido, ámbito y duración.
e) Fecha de sentencia dictada, cuando ésta no sea firme, con expresión en su caso de los delitos o faltas declarados, penas o medidas de seguridad impuestas y su duración o cuantía.

Artículo 5. Comunicación al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme.

1. Los secretarios judiciales remitirán para su anotación al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, dentro del plazo de 24 horas posteriores a la declaración de firmeza de la correspondiente sentencia, el modelo telemático de nota de condena expresado en el anexo I.a).
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de las penas y medidas de seguridad impuestas a los efectos de su ejecución y seguimiento, los secretarios judiciales remitirán simultáneamente a la Policía Judicial copia impresa del modelo telemático de nota de condena.

2. El Encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica comunicará de oficio al Registro central de penados y rebeldes las sentencias penales firmes dictadas en alguna de las causas penales referidas en el apartado 1 del artículo anterior en la misma fecha en que proceda a su anotación, con expresión de los datos a que se refiere el apartado
2 del artículo anterior.

Artículo 6. Comunicación al Registro central de datos relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección. Funciones de los secretarios judiciales.

1. La comunicación de los datos objeto de anotación en el Registro central relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección se realizará por el secretario judicial dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que se hubiera dictado alguna de las resoluciones comprendidas en el artículo 4.3.a), d) y e).

2. La transmisión de los datos al Registro central se llevará a cabo telemáticamente por el secretario judicial que corresponda. A tal efecto, la nota telemática establecida por el Ministerio de Justicia como anexo II.a) se cumplimentará bajo la exclusiva responsabilidad de los secretarios judiciales, quienes verificarán la exactitud de su contenido y la transmitirán electrónicamente al Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica.
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de las medidas cautelares y órdenes de protección dictadas a los efectos de su seguimiento, los secretarios judiciales remitirán simultáneamente a la Policía Judicial copia impresa de la nota telemática.

3. En todo caso quedará constancia de la identidad del secretario judicial interviniente, así como de la integridad y confidencialidad de los datos transmitidos

Artículo 7. Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.

1. Los datos estarán contenidos en soportes informáticos apropiados para almacenar y expresar, con garantía jurídica y de modo indubitado, toda la información que ha de constar en el registro, con facilidad de recuperación y garantía de su conservación y transmisión.

2. La transmisión de datos al Registro central y el acceso a la información contenida en él se realizarán a través de los procedimientos telemáticos regulados en este real decreto y en las disposiciones administrativas que lo desarrollen.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias técnicas impidan la transmisión telemática, la transmisión de los datos al Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica podrá realizarse mediante la remisión al encargado del registro de los modelos cumplimentados expresados en los anexos I.b) y II.b). En este caso, la comunicación
a la Policía Judicial a que se refieren el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2, párrafo segundo, se realizará mediante remisión de copia de estos modelos.

4. Las redes de comunicaciones electrónicas gestionadas por las comunidades autónomas que den soporte a los órganos judiciales de la jurisdicción penal estarán conectadas con el Registro central, en un entorno integrado de red, que garantice la confidencialidad y autenticidad de dichas comunicaciones.

Artículo 8. Acceso a la información contenida en el Registro central.

1. Podrán acceder a la información contenida en el Registro central los órganos judiciales del orden penal, el Ministerio Fiscal y los órganos judiciales del orden civil que conozcan de procedimientos de familia, a los efectos de su utilización en los procesos o actuaciones en los que intervengan.
Asimismo, la Policía Judicial podrá acceder a esta información para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas en relación con la persecución y seguimiento de las conductas que tienen acceso a este Registro central.

2. El acceso a los datos del Registro central se llevará a cabo telemáticamente por el secretario judicial del correspondiente órgano judicial, por los fiscales integrantes de las distintas fiscalías y por aquellos miembros de la Policía Judicial que se determinen.
En todo caso, quedará constancia de la identidad de las personas que accedan al Registro central, de los datos consultados y del motivo de la consulta.

3. La Administración General del Estado podrá elaborar estadísticas de los datos contenidos en el registro, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.

Artículo 9. Cancelación de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme.

El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica procederá a cancelar las anotaciones relativas a sentencias penales condenatorias firmes cuando tenga constancia de la cancelación de los correspondientes antecedentes penales por el Registro central de penados y rebeldes.

A estos efectos, el Registro central de penados y rebeldes comunicará de oficio la cancelación de sentencias penales condenatorias firmes dictadas en alguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 4.1 en la misma fecha en que proceda a su cancelación.

Artículo 10. Cancelación de datos relativos a procedimientos en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección.

1. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica procederá a cancelar los datos anotados en relación con un mismo procedimiento penal en tramitación cuando los secretarios judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción penal comuniquen el auto de archivo o sobreseimiento, o su finalización por sentencia absolutoria.

2. Asimismo, la acumulación de un procedimiento que haya dado lugar a anotación a otro proceso en tramitación y la inhibición en favor de otro juzgado producirán la cancelación cuando el encargado del Registro central verifique la anotación del correspondiente procedimiento de destino.
Del mismo modo, el encargado del Registro central procederá a cancelar los datos relativos a un procedimiento en tramitación cuando conste en el registro la anotación de la correspondiente sentencia condenatoria firme recaída en el procedimiento.

3. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica procederá a cancelar las anotaciones relativas medidas cautelares o de protección, dejando subsistente la inscripción del correspondiente procedimiento penal en tramitación, cuando los secretarios judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción penal, dentro del plazo establecido en el apartado 1, comuniquen su finalización o pérdida de vigencia por cualquier causa.
En todo caso, la información que se solicite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 indicará la existencia de medidas cautelares o de protección canceladas, siempre que la anotación del procedimiento en el que se acordó no haya sido cancelada.

4. Respecto de aquellos procedimientos que hayan dado lugar a anotaciones en los que no se haya comunicado modificación alguna durante el plazo establecido en el artículo 131 del Código Penal, el encargado del Registro central se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la anotación cuando así resulte de la comunicación que este le remita.

5. El secretario judicial deberá comunicar al encargado del Registro central de forma inmediata la correspondiente nota relativa a las resoluciones judiciales mencionadas en este artículo una vez sean declaradas firmes.

6. El interesado podrá, en cualquier momento, solicitar al encargado del registro la cancelación o rectificación de los datos anotados en el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica. En este supuesto, el encargado del registro procederá con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.

Disposición adicional única. Comunicación de las órdenes de protección a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social.

1. Los secretarios de los juzgados y tribunales comunicarán las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la comunidad autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La comunicación del secretario judicial se remitirá en un plazo nunca superior a 24 horas desde su adopción, por vía telemática o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo urgente.

2. El punto de coordinación designado hará referencia al centro, unidad, organismo o institución que centraliza la información, su dirección postal y electrónica, números de teléfono y fax, régimen horario y persona o personas responsables de aquél. En el caso de comunidades autónomas pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión específico para cada provincia.

3. El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior, así como a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos y juzgados de instrucción del ámbito autonómico correspondiente.

Disposición transitoria primera. Implantación gradual de las comunicaciones telemáticas.

1. La comunicación telemática de datos al Registro central constituirá el canal único y obligatorio de transmisión de dicha información al Registro central una vez entre en vigor el Protocolo general de seguridad informática de los registros de la Administración de Justicia, que se aprobará en el plazo de tres meses mediante orden ministerial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.

2. Hasta el momento de la entrada en vigor del citado Protocolo general de seguridad informática, la transmisión de datos al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se llevará a cabo mediante comunicación escrita del secretario judicial al encargado del registro, debiéndose cumplimentar a estos efectos los modelos que se adjuntan como anexos I.b)
y II.b). La gestión de estas comunicaciones escritas de los secretarios judiciales y su anotación en el Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica se realizará por el encargado del registro, con el soporte administrativo de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.
En este caso, la comunicación a la Policía Judicial a que se refieren el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2, párrafo segundo, se realizará mediante remisión de copia de estos modelos.

 

Disposición transitoria segunda. Incorporación de datos relativos a órdenes de protección anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
Los datos relativos a las órdenes de protección dictadas al amparo de la Ley 27/2003, de 31 de julio, comunicados al Ministerio de Justicia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anotarán en el Registro central.

Disposición final única. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para adoptar las disposiciones administrativas y medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, así como para aprobar actualizaciones a los modelos contenidos en los anexos.

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 237/1999, 20 DE DICIEMBRE Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 237/1999, 20 DE DICIEMBRE

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3.898/94, interpuesto por don Juan Sineiro Fernández y don José Garrido González, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, con la asistencia letrada de don Angel López-Montero Juárez, contra la Sentencia de 26 de junio de 1993 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en la causa 8/1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra la dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación de la misma causa. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 30 de noviembre de 1994, registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre, el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don Juan Sineiro Fernández y don José Garrido González el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se cuenta que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se siguió el sumario núm. 8/1992 contra el hoy recurrente y otros por distintos delitos (tráfico de drogas, contrabando, receptación, falsedad, delito monetario, etc.), que, una vez concluido, fue remitido a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 12/92). En la fase de apertura del juicio oral la defensa de los hoy recurrentes presentó escrito de calificación y proposición de prueba, donde solicitó, entre otras, la documental consistente en la audición de las grabaciones telefónicas (bobinas originales) ordenadas por el Juez Instructor. Por Auto de 14 de abril de 1993 la Sala declaró pertinentes las pruebas propuestas, a excepción de la audición de las conversaciones telefónicas (“por no insistir en ello las partes y en atención a las dificultades técnicas que conllevan, amén de que su contenido ha sido legalizado por el Juzgado Instructor, sin que ello prejuzgue su validez”). Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, el 26 de junio de 1993, en la que condenó a los hoy recurrentes como autores de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), a las penas de diecisiete años de reclusión menor y multa de 205.000.000 pesetas a cada uno de ellos. Contra ella se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1.265/93), alegando, entre otros motivos de casación, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y al secreto de las comunicaciones. En Sentencia de 31 de octubre de 1994, el Tribunal Supremo desestimó todos los motivos del recurso de los hoy demandantes.

En la demanda de amparo se invoca como quebrantada la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los derechos a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 y 2 C.E.), con fundamento en que, ante todo, las cintas con las grabaciones telefónicas no fueron reproducidas en el juicio oral, a pesar de que los recurrentes así lo solicitaron expresamente en el escrito de calificación provisional, ni tampoco fueron leídas en el juicio oral ninguna de las transcripciones de las conversaciones de los recurrentes, por lo que la única prueba de cargo en la que se basa la condena no fue reproducida en el juicio oral. Al respecto se razona que la Sala, en un principio, señaló la imposibilidad de practicar la audición solicitada porque las bobinas originales no habían sido incorporadas a los autos, pero posteriormente, una vez recibidas, nada comunicó a las partes ni consideró necesaria su reproducción. En consecuencia no existió comportamiento omisivo por parte de los recurrentes, como ha entendido el Tribunal Supremo, pues el único comportamiento omisivo fue el de la Sala, que mantuvo en secreto la recepción de las bobinas con las grabaciones e impidió así que las partes pudieran solicitar de nuevo su audición en el juicio.

En segundo término, la lesión también se imputa a la Sentencia de casación, que desestimó el motivo del recurso en el que se planteaba la queja referida a la no audición de las grabaciones telefónicas por la “falta de formal protesta (en el juicio oral) por la denegación de la misma”, porque la prueba en cuestión era “prueba nada significativa para los intereses de las partes acusadas, habida cuenta el control de cotejo de tales cintas, con su transcripción escrita bajo la fe pública judicial y la amplia prueba pericial al respecto practicada en el plenario”. Tampoco, estiman los recurrentes, estos razonamientos pueden entenderse conformes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues considerar como “nada significativa” la prueba de audición en el acto de la vista oral supone desconocer los principios de publicidad, concentración, inmediación, contradicción e igualdad de defensa. Por lo dicho se solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas.

2. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación de los recurrentes y el Fiscal solicitaron la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección Cuarta -a quien le correspondió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995-, por providencia de 29 de mayo de 1995 acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción de los recurrentes, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

3. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández solicitó su personación en nombre y representación de doña Isabel Osorio Ramírez. La Sección, por providencia de 28 de septiembre de 1995, acordó no tenerla por personada y parte en el procedimiento, por ostentar la misma situación procesal que los recurrentes en amparo y haber transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal establece para recurrir. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo núm. 3.775/94 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de octubre de 1995 manifestó que en las actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC, recabar la documentación referida antes de evacuar el trámite de alegaciones.

5. La Sección, por providencia de 18 de enero de 1996, en atención a la extensión de las actuaciones en relación con el tiempo que se tardaría en obtener testimonio de ellas y a la dilación en la resolución del presente proceso que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su transporte y de la ubicación en local adecuado en la sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para efectuar las alegaciones, con la posibilidad de examinar las actuaciones en el lugar de su ubicación en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 28 de febrero de 1996, interesó la denegación del amparo, por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En efecto, luego de exponer los hechos de los que trae causa el recurso y la doctrina acerca de la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, la exigencia de que la intervención esté sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad y autorización judicial específica y razonada, y la necesidad de su reproducción en el acto del juicio oral, el Fiscal razonó la desestimación del recurso con base en los siguientes razonamientos, sucintamente expuestos:

El primer Auto de efectiva operatividad de intervenciones telefónicas fue dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el 23 de noviembre de 1990 (folio 285), resolución ésta debidamente motivada y que se adopta a la vista de las actuaciones judiciales seguidas en el mismo Juzgado en otro procedimiento sumarial ya en marcha (sumario 13/90, seguido contra José Ramón Prado Bugallo, por posible delito de tráfico de drogas). Con posterioridad se adoptan otras intervenciones relativas a personas concretas, sobre números telefónicos bien determinados, por plazos ciertos (generalmente de un mes), que son objeto de prórroga en su caso, siempre mediante Auto, y para la específica investigación judicial de delitos de narcotráfico, concretadas en diversas resoluciones judiciales de intervención que obran a los folios 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario 8/92. En todos los casos se procedió a la contrastación por el Secretario judicial de las cintas recibidas con sus respectivas transcripciones, que obran a los folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del mencionado sumario. Las exigencias de los principios de legalidad y proporcionalidad no presentan –a juicio del Fiscal– mayores dificultades, a la vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad de la organización delictiva, que exigía como único medio posible de investigación la intervención telefónica de diversos números, la fijación de plazos taxativos y su prórroga, acordada siempre de conformidad con las garantías constitucionales.

En cuanto al control judicial, todas las transcripciones se encuentran adveradas por el Secretario judicial, y el hecho de que algunas conversaciones se produjeron en griego, francés, catalán y gallego y no conste la intervención de intérprete para su transcripción carece de relevancia, como razona el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación. Primero, porque las conversaciones en griego no aparecen transcritas de ninguna forma y no fueron objeto de valoración judicial. Segundo, porque, en los demás casos, “tratándose de lenguas romances o neolatinas, nada ha impedido al fedatario que haya podido contrastar lo oído con lo transcrito en castellano, pues en el sentido coloquial y no estrictamente literario son entendidas por muchos españoles”. En cualquier caso se trata de un problema de fe pública judicial, que es ajena a la competencia del Tribunal Constitucional.

Por lo que se refiere a la queja de que las transcripciones no recogen la totalidad de las cintas grabadas, aparte de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo exige la síntesis de lo grabado, lo cierto es que la Sentencia de casación aclara que todas las conversaciones telefónicas fueron transcritas, salvo en tres supuestos: las que no llegaron a intervenirse por cuestiones técnicas, las que carecían de interés, y aquellos otros casos en que no ha existido propiamente conversación.

Las cintas, cassettes y demás pruebas de convicción se recibieron en la Sala al inicio de las sesiones del juicio oral, con lo que pudieron ser objeto de contradicción; y en el juicio oral depusieron diversos peritos, que afirmaron la validez de las cintas y su autenticidad. Aunque consta tan solo que parte de las cintas obrantes en el momento del juicio eran las originales, de lo que puede deducirse que el resto eran copias, no puede perderse de vista la finalidad del control judicial de la bobinas originales, que es la de evitar su manipulación, trucaje y distorsión (STC 190/1992). La existencia de dictámenes periciales que adveran la falta de manipulación de las cintas y la autenticidad de las voces de los intervinientes en las conversaciones cubre el necesario control judicial. En cualquier caso nada se alega respecto de qué tipo de consecuencias negativas para el solicitante de amparo podría tener el hecho de que las cintas no sean las originales, pues ni se denuncia la falta de garantías que pudiera tener tal omisión ni se aduce aspecto concreto alguno del que pueda deducirse algún atisbo de indefensión para el recurrente.

La falta de audición en el juicio oral de las cintas que contenían las grabaciones telefónicas no supone lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ni tampoco afecta al valor probatorio de las transcripciones. En primer término, las razones dadas por la Audiencia Nacional para denegar la práctica de tal prueba -porque la vista oral se hubiera visto dilatada innecesariamente y porque ya existían transcripciones de las cintas cuya lectura en el juicio oral eran factible- resultan más que suficientes para justificar la denegación. En segundo término, contra la resolución que denegó la práctica de la prueba, el recurrente no formuló protesta alguna para preparar, en su caso, el recurso de casación (art. 659.4 L.E.Crim.), lo que motivó que el Tribunal Supremo inadmitiera el motivo de casación en el que se planteó esta concreta queja. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial. Por último hay que tener en cuenta que en el juicio oral se dio lectura a los folios que contenían las transcripciones de las cintas, en su parte sustancial, con la consiguiente contradicción, y que la audición de las cintas en el acto del juicio oral no forma parte de los requisitos exigibles para la validez de la prueba (STC 128/1988) y puede ser perfectamente sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones.

7. La representación de los recurrentes no presentó escrito de alegaciones.

8. En fecha 14 de mayo de 1996 el Magistrado Ponente dirigió escrito al Presidente de la Sala Segunda donde solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le tuviera por apartado del conocimiento de este recurso de amparo; escrito que el Presidente de la Sala elevó al de este Tribunal quien, el 11 de junio de 1996, comunicó al de la Sala que el Pleno, después de oído el parecer unánime de sus componentes, había acordado no haber lugar a la abstención. Por providencia de 22 de julio de 1996 la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación del proceso y notificación a las partes.

9. Por Auto de 3 de julio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada. Posteriormente, por Auto de 9 de diciembre de 1997, denegó igualmente la nueva petición de suspensión que había interesado el recurrente.

10. Por providencia de 16 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El curso del proceso penal, por haberse agotado ambos grados jurisdiccionales, ha conducido a que se produjeran dos Sentencias con idéntico contenido y que enjuiciamos ahora desde su escorzo constitucional. En este sentido, el demandante se queja de la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma (art. 24.1 y 2 C.E.). Para ello ha insistido en la demanda que el resultado de las intervenciones telefónicas incorporadas a las actuaciones judiciales se hizo, de una parte, sin el debido control judicial y, de otra parte, que las grabaciones no fueron reproducidas en el juicio oral, pues ni fueron oídas las originales ni fueron leídas sus transcripciones. Lo que llevaría de la mano a la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -y al de presunción de inocencia- pues la audición de las cintas o bobinas originales fue solicitada como prueba en el escrito de calificación provisional; que no fuera practicada sólo puede ser imputable a la Audiencia Nacional, que en principio señaló la imposibilidad de llevarla a efecto porque las grabaciones originales no habían sido incorporadas a las actuaciones y posteriormente, una vez recibidas las grabaciones al inicio del juicio, nada comunicó a las partes.

2. La lectura de las Sentencias impugnadas y de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. En las actuaciones constan las correspondientes diligencias de recepción de las cintas con las grabaciones, así como el cotejo por el Secretario Judicial de aquéllas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). En este sentido, como se afirma en la Sentencia de casación, todas las grabaciones telefónicas aparecen transcritas, a excepción de los supuestos, especificados, en los que no se hizo la grabación, no existió conversación en sentido estricto o cuando las grabaciones carecían de interés para la investigación (fundamento jurídico 12). Por consiguiente, la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba ha gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, contrastada y autentificada por medio de dicha intervención judicial. El cumplimiento de las garantías precisas de control judicial y respeto al derecho de defensa, que exigíamos en nuestra STC 44/1999, ha convertido tal acto de investigación sumarial en prueba válida mediante su reproducción en el acto del juicio oral. En definitiva, la suficiente intervención del Juez de Instrucción y de las partes, permite afirmar que en su incorporación al proceso se han observado las notas básicas del art. 24.2 C.E. que conforman la idea de proceso justo, tal y como viene definido en el art. 6, apartados 1 y 3 C.E.D.H.

Por otra parte, ninguna relevancia tiene para la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas el hecho de que las grabaciones y cintas no fueran reproducidas en el juicio oral. En efecto, la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, 128/1988) y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. Esto fue lo que justamente ocurrió en el presente caso, pues, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia, las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los procesados valoradas como pruebas “fueron leídas y sometidas a contradicción en la vista del juicio oral” (fundamento jurídico 3º). En consecuencia, la valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no supone violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones, infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

En este sentido, en la Sentencia de instancia se especifican todas y cada una de las pruebas valoradas (declaraciones de los procesados, transcripciones de las grabaciones telefónicas, prueba testifical y pericial), así como el alcance incriminador de las mismas, por lo que resulta evidente que la queja del recurrente se reduce pura y simplemente a su discrepancia con la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas han hecho razonada y motivadamente los Tribunales de la jurisdicción penal. Por ello, es preciso recordar, una vez más, que el recurso de amparo no es una tercera instancia y que no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en el presente caso, la existencia de actividad probatoria respecto de los hechos objeto de la condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras, SSTC 17/1984; 177/1987; 150/1989; 82/1992; 79/1994; y 82/1995).

3. Por último, de la falta de audición de las grabaciones tampoco es posible derivar indefensión para el entonces acusado ni infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es preciso advertir, al respecto, en primer término, que contra la decisión de la Audiencia Nacional (Auto de 14 de abril de 1993) que denegó la prueba consistente en la audición de las cintas, propuesta por la defensa en su escrito de calificación provisional, el recurrente no formuló la oportuna protesta para luego recurrir en casación, tal y como exige expresamente el art. 659 L.E.Crim., siendo ésta una de las razones por las que el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación en el que el recurrente denunció la falta de audición de las cintas. En segundo término, aunque la Audiencia en un principio denegó la prueba de audición de las cintas por las dificultades técnicas que la misma conllevaba, también rechazó la prueba por considerarla, primero innecesaria, al constar su contenido transcrito y legalizado por el Juzgado (Auto de 14 de abril de 1993), y después inoportuna, porque “su número y considerable capacidad de archivo, ello hubiera llevado una dilación manifiesta y perjudicial de las sesiones, circunstancia verdaderamente impeditiva de una celebración normal” (fundamento jurídico 3º de la Sentencia de instancia). Es de aplicación, por ello, la reiterada doctrina de este Tribunal de que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, 170/1987, 167/1988, 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993 y 131/1995), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, 233/1992, 351/1993 y 131/1995). Por último, la queja del recurrente aparece como puramente formal, pues aparte de que nada se dice en demanda sobre la posible incidencia en el proceso de la audición de las grabaciones, ni se discute o pone en entredicho el contenido de las transcripciones adveradas por el Secretario Judicial -ni siquiera las correspondientes a las conversaciones tenidas en lengua o idioma distinto al castellano- lo cierto es que no se aprecia menoscabo alguno del derecho de defensa ni indefensión material para el recurrente porque, como razona el Tribunal Supremo, la audición de las cintas “hubiera significado simplemente una nueva repetición de la lectura” (fundamento jurídico 14).

En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 C.E., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (STC 181/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión “material” y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. Puestas así las cosas en su punto final, parece claro que la omisión denunciada, podría ser reprochable en el plano de la legalidad y con efectos quizá en otros ámbitos, pero está desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervada o debilitada la efectividad de la tutela judicial.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Sineiro Fernández y don José Garrido González.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

01Ene/14

Resolución 97/1997 dela Secretaría dela Función Pública, de 19 de mayo de 1997. Legislacion Informatica de

Resolución 97/1997 dela Secretaría dela Función Pública, de 19 de mayo de 1997

Establécese para los diversos organismos la utilización de los lineamientos dados en las “Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional”.

VISTO los decretos Nº 660 del de Junio de 1996 y nº 998 del 30 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de proponer las medidas y dictar las normas que promueven el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto nº 660/96, modificado por el Artículo 2° del Decreto nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha convocado a una Comisión de Trabajo interjurisdiccional, conformada por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, con el objetivo de buscar formas de favorecer un crecimiento coordinado y efectivo de las páginas WEB en la Administración Pública Nacional.

Que como resultado del análisis realizado por los integrantes de dicha comisión de trabajo, se elaboró el Acta de fecha 15 de mayo de 1997 en la que se aprueban las “Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional”, que figuran en el Anexo I de la presente, y que reúnan las conclusiones a las que se arribó y

Que permitirán a la Administración Pública Nacional mostrar una imagen institucional integrada en Internet.

Que estas pautas se harán extensivas a otros Organismos que se incorporen a Internet en el futuro.

Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y el empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información, a reducir costos de distribución de material y, especialmente a mejorar la gestión y la comunicación entre la Administración Pública Nacional y el ciudadano.

Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme lo establecido en el Anexo II del Decreto nº 660/96.

Por ello.

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINNETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Los Organismos de la Administración Pública Nacional deberán utilizar los lineamientos dados en las “Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional”, que figuran en el Anexo I de la presente, para el desarrollo de sus páginas en Internet. Los Organismos que ya posean páginas en Internet deberán adaptar las mismas a lo dispuesto en el Anexo I de la presente, dentro del plazo de 60 días desde la publicación de la presente.

Artículo 2º. La Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica, dependiente de esta Secretaría procederá a la creación y actualización del Indice de Organismos de la Administración Publica Nacional con presencia en Internet.

Artículo 3º. La falta de ejecución de lo dispuesto en el artículo 1° motivará una comunicación inmediata a la máxima autoridad del Organismo responsable, a fin de que ordene su inmediato cumplimiento.

Artículo 4º. Los Organismos incursos en la omisión señalada en el artículo 3°, en tanto no den cumplimiento a las Pautas del Anexo I de la presente, no podrán integrar el índice de las Páginas Web de la Administración Pública Nacional, a que hace referencia el artículo 2°.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia E. Bello.

ANEXO I . PAUTAS DE INTEGRACION PARA LAS PAGINAS WEB DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

INTRODUCCION

La irrupción de Internet, con todo su potencial, ha contribuido, sin lugar a dudas, a la optimización del manejo de la información en las organizaciones modernas.

La Administración Pública Nacional (APN) no ha permanecido ajena a este hecho. puesto que son numerosos los organismos públicos que ya han descubierto, explorado y explotado exitosamente el potencial de Internet, La WEB no solo permite colocar información sobre nuestro país ante el mundo (por ejemplo, el “site” de la Secretaría de Turismo en http://www.turismo.gov.ar), sino también brindar información al ciudadano, permitiéndole acceder a los servicios que brindan determinados entes (como es el caso de los “sites” del ANMAT en http://www.anmat.gov.ar) de la DGI en http://www.dgi.gov.ar). Del mismo modo, mantener información actualizada accesible a través de Internet ha probado ser una herramienta efectiva para agilizar la gestión de las organizaciones.

Este desarrollo simultáneo de páginas Web en distintos organismos y el incremento esperado para los próximos años, llevó a la creación de una comisión de trabado interjurisdiccional, convocada por la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica, con el objetivo de buscar formas de favorecer un crecimiento coordinado y efectivo de dichas páginas en la APN.

Con este fin, en el seno de dicha comisión se decidió elaborar un conjunto de pautas generales para el diseño de páginas WEB, consensuadas entre todos sus miembros, que permita a la APN mostrar una imagen institucional integrada y sólida. Estas pautas se harán extensivas a otros organismos que se incorporen a Internet en el futuro.

Es de hacer notar que la tarea de la mencionada comisión no se agota en la elaboración de las pautas que se desarrollan a continuación. Es compromiso de sus miembros mantener un canal abierto de comunicación que permita una búsqueda permanente de formas mejores de presentar a la APN en Internet, así como crear las bases para que otras reparticiones den a conocer sus actividades a través de la Red, y aprovechen la experiencia ya adquirida por otros organismos.

Se invita a otras arcas de la Administración Pública a adherir a estas pautas, para cumplimentar a nivel nacional. Los objetivos mencionados precedentemente.

PAUTAS GENERALES

Dominio único

Todas las páginas de Organismos de la APN que se incorporen a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación, tendrán un nombre de dominio con el siguiente formato: www.xxxxx.gov.ar. donde xxxxxxx corresponde al nombre o sigla del organismo. Para aquellos que ya posean un nombre de dominio con formato distinto, se recomienda su adaptación según fue indicado anteriormente. Con esto se apunta a uniformar los identificadores en el ámbito de la APN. favoreciendo un correcto uso de los mismos.

Página índice de la APN

Existirá una página índice de la APN, denominada: www.sfp.gov.ar/indiceapn.html, ubicada en el servidor de la Secretaría de la Función Pública, que contendrá enlaces con aquellos organismos que cuenten con páginas Internet. De esta forma se busca organizar el acceso a la estructura del Estado, a fin de que los usuarios puedan encontrar fácilmente la información referida a la APN.

Grupos de Webmasters

1) Los webmasters de las páginas de la APN deberán mantener una comunicación fluída. A tal efecto, la Secretaría de la Función Pública dispondrá la creación en su servidor de una cuenta global de correo electrónico, que agrupados los webmasters de la APN, quienes deberán solicitar su inclusión a [email protected].

2) Cada novedad incorporada a las páginas de los Organismos que pueda afectar el acceso a información considerada relevante, deberá ser informada al grupo por el webmaster a cargo, de tal forma que se puedan actualizar las referencias existentes o generar nuevos enlaces.

3) No se deben incorporar referencias sin avisar previamente al webmaster del servidor involucrado, de modo tal que si este decide eliminar algunas paginas, no queden referencias falsas.

Consideraciones generales sobre el diseño

1) Las páginas correspondientes a la Presidencia de la Nación y sus Secretarías, la Jefatura de Gabinete de Ministros y sus Secretarías, los Ministerios y sus Secretarías, y los organismos descentralizados, tendrán una primera página común o “pre-home page”, cuyo formato deberá ser idéntico al que aparece en http://www.sfp.gov.ar/carátula.htm. Para aquellos niveles inferiores a los mencionados, la inclusión de esta pre – home page será optativa. En la misma se indicará, además del nombre del país, la expresión “Poder Ejecutivo Nacional”, la jurisdicción y, si corresponde, el nombre de la Secretaría, Organismo descentralizado y/o aperturas inferiores. Este punto busca mostrar una imagen institucional común, representativa del Estado, para todos los organismos que tengan presencia en Internet.

2) En esta pre-home page o en la home page del Organismo, se deberá indicar la dirección de e – mail del webmaster, de manera tal que los usuarios puedan comunicarse para formular preguntas o requerimientos y/o hacer comentarios.

3) Además, tendrá una referencia a la página índice descripta en sección anterior.

4) Podrán tener también una referencia a la página del Organismo inmediato superior dentro de la estructura del Estado, que tengan presencia en Internet.

5) Las referencias mencionadas en 2), 3) y 4) son independientes de otras que el organismo juzgue necesario tener en sus páginas, hacia otros servidores de entes públicos o privados.

6) Se recomienda que cada página Web, en promedio, no exceda la dos páginas (considerándose página lo que se puede ver en un browser sin necesidad de hacer scrolling). Un volúmen mayor de información puede ser cubierto por distintas páginas con los enlaces necesarios. De esta manera se agiliza la navegación.

Actualizaciones

1) Cada organismo fijará mecanismos de revisión periódica de la información publicada en su pagina, sin dejar de atender las novedades que puedan producirse en el interín.

2) Se recomienda indicar la fecha de última modificación de la información publicada, ya sea en cada página o a nivel global.

Calidad de la Información

1) Las áreas políticas del Poder Ejecutivo Nacional (Presidencia de la Nación y Jefatura de Gabinete de Ministros) centralizaran la información institucional del Estado, mientras que las restantes áreas publicarán información más específica de su competencia. Se entiende por información “institucional” aquella que representa al Estado en su conjunto, es decir aquellas cuestiones o asuntos comunes a toda la Administración.

2) Se debe decidir cuidadosamente la información que se publicará en las páginas del Organismo. Debe prevalecer siempre la necesidad de información de quien consultará las páginas.

3) Las autoridades del organismo deben tener activa participación en la selección de la información publicada.

4) La información a publicar debe ser concreta, coherente, exacta, clara y ágil en su lectura. Debe estar sustentada por un relevamiento serio de la información disponible para publicar.

5) Debe publicarse información referida a la estructura y la función del organismo o de la unidad en cuestión.

6) Se debe minimizar la información general y no específica, ya que los usuarios acceden a una página dada para conocer el Organismo en cuestión. Si existen otros sitios de interés relacionados con el tema que se esta tratando, se justifica la colocación de referencias a los mismos.

7) Se debe tener especial cuidado al citar información que depende de otras reparticiones. Debe evitarse la duplicación de información entre organismos.

8) En todos los casos deberán citarse las fuentes.

9) Se recomienda mantener versiones de información publicada en otros idiomas (por ejemplo, inglés o portugués).

Empresas auspiciantes

Los logos y/o nombres comerciales de empresas no podrán aparecer explícitamente en la home page del organismo. De existir empresas que colaboran con el diseño de la pagina Web, se podrá colocar una referencia (link) a las mismas y un download de software gratis que beneficie al que navega por la página. La mencionada referencia tampoco podrá aparecer en la página de identificación del organismo de formato común a toda la APN (pre-home page).

01Ene/14

Decisión 2003/511/CE de la Comisión de 14 de julio de 2003 Legislacion Informatica de

Decisión 2003/511/CE de la Comisión de 14 de julio de 2003, relativa a la publicación de los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE L 175/46 de 15 de julio de 2003).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II f y el anexo III de la Directiva 1999/93/CE establecen los requisitos que deben cumplir los productos seguros de firma electrónica.

(2) La labor de establecer las especificaciones técnicas necesarias para la producción y comercialización de productos que se adecuen al estado actual de la tecnología será llevada a cabo por organizaciones competentes en el ámbito de la normalización.

(3) CEN (Comité Europeo de Normalización) y ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación) en el marco de EESSI (European Electronic Signature Standar- disation Initiative) proporcionan una plataforma abierta, flexible y global para constituir un consenso para el desarrollo de la Sociedad de la Información en Europa. Han desarrollado normas para productos de firma electrónica – acuerdos técnicos CWA (CEN Workshop Agreement) y especificaciones técnicas ETSI TS (ETSI technical specification) basados en los requisitos de los anexos de la Directiva 1999/93/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de firma electrónica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1.
En el anexo se recogen los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica.

Artículo 2.
A los dos años de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión analizará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 1999/93/CE.

Artículo 3.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión

ANEXO

A. Lista de normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica considerados conformes por los Estados miembros con los requisitos del anexo II f de la Directiva 1999/93/CE

– CWA 14167-1 (marzo de 2003): security requirements for trustworthy systems managing certificates for electronic signatures – Part 1: System Security Requirements

– CWA 14167-2 (marzo de 2002): security requirements for trustworthy systems managing certificates for electronic signatures – Part 2: cryptographic module for CSP signing operations -Protection Profile (MCSO-PP)

B. Lista de normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica considerados conformes por los Estados miembros con los requisitos del anexo III de la Directiva 1999/93/CE

– CWA 14169 (marzo de 2002): secure signature-creation devices.

(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se regula la inscripción de las “áreas de Internet” en Cuba, de 13 de diciembre de 2004.

Resolución por la que se regula la inscripción de las “áreas de Internet” en Cuba, de 13 de diciembre de 2004.

POR CUANTO: El Decreto Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (MIC), es el organismo encargado de ordenar, regular y controlar los servicios informáticos y de telecomunicaciones entre otros, tanto nacionales e internacionales que funcionan en el país.

POR CUANTO: El incremento de los Servicios de Navegación por Internet y/o Correo Electrónico Nacional e Internacional a personas naturales en hoteles, oficinas de correo u otras entidades del país, en lo adelante “Área de Internet”, se ha incrementado y por su importancia es necesario establecer las regulaciones correspondientes.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas.

RESUELVO

PRIMERO: Toda “Área de Internet” que brinde los Servicios de Navegación por Internet y/o Correo Electrónico Nacional e Internacional en cualquier tipo de entidad del territorio nacional, deberá estar debidamente registrada a esos efectos en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante Agencia.

SEGUNDO: La solicitud de inscripción se realizará, por medio de documento con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general el cual deberá incluir:

1. Objeto social de la entidad.
2. Autorización del Jefe de su organismo o institución nacional para establecer, con la licencia de operación correspondiente del MIC, un “Área de Internet” que preste los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
3. Copia del contrato firmado con su Proveedor Público de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) para el establecimiento del “Área de Internet”.
4. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
5. Características del servicio que será prestado.
6. Cantidad de terminaciones fijas alambradas que presten los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
7. En caso de prever el empleo de medios inalámbricos, deberá especificar la ubicación del Punto de Acceso Inalámbrico (AP) y el área de servicio asociada al mismo.
8. Otros aspectos técnicos o de tipo general que se consideren por la Agencia.

Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores Estatales de la Agencia.
TERCERO: La inscripción antes mencionada, implica la Autorización o Licencia para operar cada Área de Internet, por un período de tres años.
CUARTO: La entidad solicitante debe acreditar, mediante documento firmado por el dirigente máximo de ésta, a la persona que autoriza para tramitar con la Agencia todo lo referente a lo que en esta Resolución se establece.

QUINTO: El documento de autorización que se otorgue por la Agencia al solicitante, contendrá los siguientes datos:

1. El número de la autorización.
2. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
3. Período de vigencia.
4. Restricciones que explícitamente se aplican.
5. Cantidad de terminaciones fijas alambradas que presten los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
6. Ubicación del Punto de Acceso Inalámbrico y el área de servicio asociada, en los casos de utilizar acceso inalámbrico o la cantidad de terminaciones fijas que contenga el “Área de Internet”.
7. Otros aspectos que se consideren de interés.

SEXTO: Los titulares aprobados como “Área de Internet” deberán registrarse dentro del plazo de noventa (90) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República.

SÉPTIMO: La autorización podrá ser renovada dentro de los treinta (30) días naturales anteriores al vencimiento, mediante la presentación de documento de solicitud, donde se hará constar el número de la autorización anterior y los datos vigentes.

OCTAVO: Si antes de vencerse el plazo de vigencia se introdujesen modificaciones de los servicios y tecnologías declaradas inicialmente, deberá presentarse una solicitud de actualización a los datos anteriores mediante similar procedimiento, en virtud de lo cual se emitirá una autorización de renovación.

NOVENO: Vencido los treinta (30) días naturales para la renovación y no habiéndose presentado la solicitud de renovación, la entidad deberá hacer los trámites correspondientes a una nueva inscripción.

DÉCIMO: Por los derechos de inscripción y/o reinscripción de las “Áreas de Internet” se abonará las siguientes cantidades: $ 300.00 por inscripción y $150.00 por reinscripción o renovación en Pesos Cubanos o en Pesos Convertibles, según corresponda.

UNDÉCIMO: En los casos de violaciones en que incurran los titulares aprobados como “Área de Internet” por incumplimiento de las regulaciones establecidas con relación a los servicios autorizados a ofertar o de otras disposiciones legales vigentes, se podrán aplicar como sanciones, la anulación temporal o definitiva de la autorización, ocupación cautelar de los medios técnicos u otras que la legislación establezca al efecto, con independencia de las medidas administrativas o penales que puedan corresponder de acuerdo a la violación cometida.

DUODÉCIMO: Las sanciones impuestas serán comunicadas en un período no mayor de 72 horas a partir de su aplicación, por la Agencia del MIC al Proveedor Público de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) con el cual dicha Área de Internet tiene firmado contrato para brindar servicios, para que este último aplique las medidas necesarias a los efectos de cumplimentar la sanción impuesta.

DECIMOTERCERO: Toda “Área de Internet” podrá ser objeto de control y supervisión sin previo aviso por los Inspectores de la Agencia del MIC.

DECIMOCUARTO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de la recepción, análisis y dictamen de las solicitudes de inscripción, renovación, modificación o reinscripción de las “Áreas de Internet”, así como de la supervisión y control de lo dispuesto en la presente Resolución.

DECIMOQUINTO: Entre los días del primero al cinco del mes de diciembre de cada año la Agencia del MIC comunicará a la Dirección de Regulaciones y Normas del mismo Ministerio, el registro actualizado de las Áreas de Internet existentes en el país.

COMUNÍQUESE a los Viceministros, a las Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a los Proveedores Públicos de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla. ARCHÍVESE en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en ciudad de la Habana, a los 13 días del mes de diciembre del 2004.

Ignacio González Planas
Ministro de la Informática y las Comunicaciones

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.968 de 16 de diciembre de 1999. Aprobación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

Ley nº 7.968 de 16 de diciembre de 1999. Aprobación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.– Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

“TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

 

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Relación con el Convenio de Berna

1. El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

2. Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3. En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

4. Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.

Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 3. Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.

Artículo 4. Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.

Artículo 5. Compilaciones de datos

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.

Artículo 6. Derecho de distribución

1. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2. Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.

Artículo 7. Derecho de alquiler

1. Los autores de:

i) programas de ordenador;

ii) obras cinematográficas; y

iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

2. El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y

ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores.,

Artículo 8. Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 9. Duración de la protección para las obras fotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

Artículo 10. Limitaciones y excepciones

1. Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

2. Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Artículo 11. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

 

1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2. A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra.

Artículo 13. Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.

Artículo 14. Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

Artículo 15. Asamblea

1.

a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante “OMPI”) que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2.

a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3.

a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4. La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5. La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Artículo 16. Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Artículo 17. Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3. La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

Artículo 18. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Artículo 19. Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 20. Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 21. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 22. No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

Artículo 23. Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

Artículo 24. Idiomas del Tratado

1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Artículo 25. Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) mencionadas en el WCT

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas,

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta,

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Constitución de una Unión

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2. Obras protegidas: 1. “Obras literarias y artísticas”; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8 Noticias

1. Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2. Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3. Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5. Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6. Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.

7. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8. La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Artículo 2bis. Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras

1. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.

2. Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11bis.1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3. Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras “publicadas”; 4. Obras “publicadas simultáneamente”

1. Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;

b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2. Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3. Se entiende por “obras publicadas”, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de estos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Artículo 4. Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:

a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5. Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. “País de origen”

1. Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2. El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3. La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4. Se considera país de origen:

a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más corto;

b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,

i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el país de origen, y

ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, este será el país de origen.

Artículo 6. Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación

1. Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a algunos de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2. Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.

3. Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión “Director General”) mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

Artículo 6bis. Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales

1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del
párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3. Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

Artículo 7. Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; “cotejo” de plazos

1. La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2. Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.

4. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

5. El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

6. Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7. Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta en plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8. En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7bis. Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Artículo 8. Derecho de traducción

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

Artículo 9. Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales

1. Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3. Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 10. Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor

1. Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.

3. Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artículo 10bis. Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad

1. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.

2. Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 11. Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de representación o de ejecución pública y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones

1. Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i) la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;

ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2. Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11bis. Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras

1. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;

ii) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

iii) la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.

2. Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3. Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

Artículo 11ter. Algunos derechos correspondientes a obras literarias: 1.- Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones

1. Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i) la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento;

ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2. Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12. Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Artículo 13. Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor

1. Cada país de la Unión podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2. Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3. Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.

Artículo 14. Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias

1. Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar:

i) la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;

ii) la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2. La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3. Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.

Artículo 14bis. Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras “originales”; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones

1. Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2.

a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por “estipulación en contrario o particular” se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3. A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

Artículo 14ter. “Droit de suite” sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento

1. En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2. La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión, mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.

3. Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Artículo 15. Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido

1. Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2. Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3. Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4.

a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

Artículo 16. Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable

1. Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2. Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.

3. El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

Artículo 17. Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18. Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales

1. El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2. Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

3. La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4. Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19. Protección más amplia que la derivada del Convenio

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

Artículo 20. Arreglos particulares entre países de la Unión

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

Artículo 21. Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta

1. En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.

2. Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

ANEXO. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES EN DESARROLLO

Artículo I. Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Límites de la reciprocidad

1. Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.1) c), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquella prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).

2.

a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a).

3. Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4. Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5. Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6.

a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad con los Artículos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V.1) a).

Artículo II. Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión

1. Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.

2.

a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3.

a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.

4.

a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.

5. No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.

6. Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7. Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.

8. No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9.

a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquellos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;

ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;

iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.


b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

Artículo III. Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente artículo

1. Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.

2.

a) Cuando, en relación con una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primer publicación de una determinada edición de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3. El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sin embargo,

i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años;

ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4.

a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses,

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular de derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5. No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:

i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización.

ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6. Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7.

a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

Artículo IV. Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración

1. Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).

2. Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3. El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4.

a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;

iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.

5. Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6.

a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:

i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

Artículo V. Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896; 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen

1.

a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:

i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo con esa disposición con respecto al derecho de traducción;

ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo 1.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.

2. Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3. Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo 1.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).

Artículo VI. Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por este; 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos

1. Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo 1.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II;

ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I.

2. Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.”

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.

San José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Vargas Pagán

PRESIDENTE

Manuel Ant. Bolaños Salas

PRIMER SECRETARIO

Rafael Ángel Villalta Loaiza

SEGUNDO SECRETARIO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley sobre protección del correo electrónico de 24 de julio de 2002

Proyecto de Ley sobre protección del correo electrónico de 24 de julio de 2002

Artículo 1º. Se entiende por correo electrónico toda transmisión de información enviada a través de una red de interconexión entre dispositivos electrónicos con capacidad de procesamiento, a una dirección o casilla de correo electrónico.

Artículo 2º. A los efectos del resguardo de su confidencialidad el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar.

La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento.

Artículo 3º. Cuando la dirección o casilla de correo electrónico sea provista por el empleador para uso del empleado, aunque no estén consignados los datos de este último como usuario, se entenderá que la provisión se ha realizado para su uso exclusivo, alcanzándole a esa casilla o dirección la confidencialidad establecida en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 4º. El empleador deberá notificar fehacientemente al empleado su política respecto del acceso y uso del sistema de correo electrónico en el lugar de trabajo.

Artículo 5º. – Sustitúyanse los artículos 153, 154 y 155 del Código Penal, por los siguientes:

Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado, un correo electrónico o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderara indebidamente de una carta, de un pliego, de un correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiera o desviase de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.

Se le aplicará prisión de un (1) mes a un (1) año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o correo electrónico.

Artículo 154: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderara de una carta, de un pliego, de un telegrama, de un correo electrónico o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, lo entregare o comunicaré a otro que no sea el destinatario, lo suprimiera, lo ocultare o cambiare su texto.

Artículo 155: El que, hallándose en posesión de una correspondencia o un correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500) a pesos noventa mil ($ 90.000), si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 1524 de 24 de julio de 2002

Decreto nº 1524 de 24 de julio de 2002, “Por el cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 679  de 2001″

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales yen especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001 y,

CONSIDERANDO
Que de conformidad con 10 dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Que el artículo 4 de la Ley 679 de 2001, establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una comisión con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de redes globales de información en 10 relacionado con menores de edad. Esta comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno Nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.

Que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 679 de 2001 estipula que esta comisión presentará un informe escrito al Gobierno Nacional, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

Que el artículo 5 de la Ley 679 de 2001 establece que de acuerdo a este informe, el Gobierno Nacional con el apoyo de la CRT, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

DECRETA:

CAPITULO I. PARTE GENERAL

Artículo 1°. OBJETO: El presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 5 de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

Artículo 2°. DEFINICIONES.- Para efectos de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. Menor de Edad: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

2. Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

3. Spamming: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.

4. Servicio de Alojamiento: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.

5. Sitio: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.

Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.

6. ISP: (Internet Service Provider) -Proveedor de acceso a Internet.

Artículo 3°. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.

CAPITULO II . PROHIBICIONES Y DEBERES

Artículo 4°. PROHIBICIONES.- Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o “links”. sobre sitios telemáticos que contengan o -distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

Artículo 5°. DEBERES.- Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

CAPITULO III . MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 6°. MEDIDAS TÉCNICAS.
1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía infantil.

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de éstos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pomografia.

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

5 Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que ésta no es

accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001, y sus decretos reglamentarios.

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o “links” claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, Y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

Artículo 7. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.- En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este decreto, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este decreto.

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pomografia infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de ésta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

PARÁGRAFO: La autoridad competente podrá como medida precautelativa, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así 10 considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente decreto.

Artículo 8. IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS.- Para efecto de dar cumplimiento a 10 previsto en los artículos 6 y 7 del presente decreto, los ISP y los proveedores de servicios de alojamiento, dispondrán de un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto con el fin de adoptar las medidas previstas en estos artículos.

Al término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento informarán al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma como se han adoptado dichas medidas, así como de otras que motu propio hayan considerado convenientes para el cumplimiento del objeto del presente decreto.

Artículo 9°. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente decreto, serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

3 Cancelación de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Libro 1 del Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

PARÁGRAFO: El Ministerio de Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este decreto, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

Artículo 10°- El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 11 de septiembre de 2000. Expediente nº 14.097

Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 11 de septiembre de 2000. Expediente número 14.097.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con el presente proyecto de ley sobre delitos informáticos se pretende regular y sancionar una serie de conductas que, sorprendentemente, no tienen aún mención alguna en nuestra legislación penal.

Se trata de una serie de tipos penales que buscan prevenir y solucionar problemas evidentes y manifiestos en nuestro entorNúmero La adopción de la tecnología computacional como herramienta cotidiana de trabajo; la dependencia que se tiene de la informática en todos los niveles sociales, especialmente en el sector público; la existencia de bases de datos que resguardan información esencial para la ciudadanía, tales como los diferentes registros que conforman el Registro Nacional, el Registro Civil, el Registro Judicial, etc., amén de la existencia de redes, servidores y computadoras en prácticamente todas las actividades industriales, comerciales, académicas y culturales, son sólo algunos ejemplos de la enorme influencia y poder de la informática en la sociedad actual.

De hecho, es esta tecnología la que permite en gran medida el proceso de globalización en nuestros países, dando lugar a prácticas comerciales que no eran imaginables apenas unos años atrás: comercio electrónico, compras a distancia, medios de pagos y acceso a información en la red mundial que trascienden en definitiva las fronteras nacionales.

Este fenómeno que tiene tanta trascendencia para el mundo jurídico y que, a pesar de la existencia de nuevas ramas como el Derecho Informático y la Informática Jurídica, no ha sido debidamente considerado por el legislador. Puesto que los destinatarios obligados serán siempre en mayor medida los sistemas computacionales, entrelazados y comunicados para el acceso masivo, deben tener, sobre todo como entes pasivos, la protección obligatoria de, al menos, la legislación penal.

Dada la aplicación extensiva de los sistemas de información en prácticamente todos los campos del quehacer social, le corresponde necesariamente a la disciplina jurídica su protección y regulación, máxime si se toma conciencia que los sistemas de información por su naturaleza y estructura interna, así como por los fines informativos que persigue, presenta problemas en su seguridad, principalmente cuando se trata del acceso a los datos que contiene.

Los delitos informáticos contra la privacidad constituyen un grupo de conductas que de alguna manera pueden afectar la esfera de privacidad del ciudadano mediante la acumulación, archivo y divulgación indebida de datos contenidos en sistemas informáticos.

En razón de lo anterior, se han elaborado los siguientes tipos penales que se espera, sean lo suficientemente precisos para abarcar las diferentes conductas que hemos detectado como no reguladas.

El primer tipo penal se refiere a la violación de comunicaciones electrónicas. Se ubica dentro de los delitos contra la intimidad, pues se pretende ampliar el bien jurídico tutelado, cual es, la intimidad personal. En este caso, el ámbito de intimidad de la persona trasciende los elementos tradicionales, para enfocarse más bien a otros elementos que deben tenerse como intrínsecos, tales como sus comunicaciones electrónicas y sus documentos en sentido amplio, según se verá.

Así, las acciones del sujeto activo consistirán en apoderarse, interceptar mensajes de correo electrónico o cualquier tipo de comunicación siempre y cuando tengan origen remoto, esto es, comunicaciones privadas que empleen tecnología remota para ser enviados o recibidos. Se pretende abarcar todas las formas posibles de comunicación de que dispone actualmente el ciudadano, haciendo énfasis particular en las formas que se asientan sobre bases tecnológicas, nunca antes contempladas por el legislador.

En el segundo párrafo del artículo 196º bis se sanciona el accesar, apoderarse, utilizar, modificar, o alterar datos privados almacenados en bases de datos automatizadas. La razón de esta sanción es proteger las bases de datos privadas, conservadas por particulares.

En el tercer párrafo se pena el difundir, revelar o dar a terceros los documentos obtenidos en forma ilícita. Nos encontramos, pues, ante dos conductas que no se excluyen entre sí. En este caso, no sólo se sanciona el obtener los documentos de manera prohibida, sino su divulgación.

Los párrafos restantes buscan penalizar otras formas de violación de la correspondencia personal, tales como divulgar documentos evidentemente privados, conociendo o no su origen ilícito, o bien, cuando la persona encargada de la custodia de esos registros sea directamente responsable del hecho castigado. En tal caso, la sanción es mayor, pues se trata de una persona con responsabilidad mayor en razón de la custodia encomendada. Si el motivo de las conductas penalizadas es el lucro, la sanción se eleva aún más, de cuatro a siete años.

Como elemento novedoso, además, se propone la protección de los ficheros y bases de datos pertenecientes a personas jurídicas, figura esta que nunca antes había estado regulada.

Asimismo, todas las modalidades de sabotaje contra los elementos lógicos del sistema quedarían comprendidas por el tipo penal del daño, siempre que al alterar o destruir los datos, dar órdenes falsas o disminuir de cualquier manera la funcionalidad del sistema, se está alterando, al mismo tiempo, la sustancia del elemento físico portador de los datos (el disco o la computadora) que, de esta manera, es la “cosa” dañada, el objeto material del daño.

Por ejemplo, si un virus introducido en un sistema genera la disminución de la velocidad de funcionamiento de los programas, se produce una conducta típica de daño que recae, como objeto de la acción, sobre los elementos físicos del sistema -los computadores- que ven disminuidas sus posibilidades de funcionamiento.

El caso del delito informático plantea conductas que implican un especial desafío a nuestro ordenamiento jurídico, puesto que las mismas permiten la manipulación ilícita, a través de la creación de datos falsos o la alteración de datos o procesos contenidos en sistemas informáticos, realizada con el objeto de obtener beneficios indebidos.

Como denominador común para estas conductas, existe siempre la conexión inmediata o remota; en razón de lo anterior, se justifica, para efectos probatorios, que se amplíe la posibilidad de secuestrar documentos o recibir transmisiones en un número mayor de casos que los que prevé la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones número 7425, de 9 de agosto de 1994, la cual sólo permite la intervención de comunicaciones en los supuestos de narcotráfico y secuestros extorsivos. Ampliando esa posibilidad, se hace factible comprobar una mayor gama de conductas delictuosas que operan en la actualidad, amparadas precisamente en esa ausencia de permiso para determinar datos fundamentales, tales como el sitio, ubicación precisa, teléfono de origen, teléfono de destino, identificación de la computadora de origen, la de destino, etc. donde el usuario esté ejecutando su acción. En tales casos, siempre se hace necesaria la autorización de un juez.

Mientras estos cambios no ocurran en la legislación penal, será poco lo que pueda lograr el Estado en su lucha contra esta nueva forma de delincuencia.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTICULOS 196º, 217º, 229º DEL CÓDIGO PENAL LEY NÚMERO 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y AL ARTÍCULO 9º DE LA LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES NÚMERO 7425 DE 9 DE AGOSTO DE 1994, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 1º. Adiciónanse los artículos 196º bis, 217º bis, un inciso 5) al numeral 229º, y un artículo 229º bis al Código Penal, Ley número 4573 de 4 de mayo de 1970, para que en lo sucesivo se lean así:

“Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas

Será reprimida con pena de prisión de uno a cuatro años la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus mensajes de correo electrónico o cualesquiera otro tipo de telecomunicación de tipo remoto, documentos magnéticos, intercepte sus telecomunicaciones, o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación telemática.

La misma pena se impondrá al que, sin estar autorizado, accese, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, ya sea en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Si los hechos descritos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá pena de prisión de dos a seis años.

Si los hechos descritos en este artículo se realizan con fines lucrativos, la pena será de prisión de cuatro a siete años.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.”

“Artículo 217º bis. Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influyera en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación falsa, utilización de datos falsos o incompletos, utilización indebida de datos o cualquier otra acción que influyere sobre el proceso de los datos del sistema.”

“Artículo 229º. Daño agravado

(…)

5) Cuando el daño recayere sobre el soporte físico de un sistema de cómputo o en sus partes o componentes.

Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accesare, borrare, suprimiere, modificare o inutilizare sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpeciere o inutilizare el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. En caso de que el programa de cómputo, base de datos o sistema informático contenga datos de carácter público, se impondrá pena de prisión de hasta ocho años.”

Artículo 2º. Refórmase el párrafo primero del artículo 9º de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones número 7425 de 9 de agosto de 1994. El texto será:

“Artículo 9º. Autorización de intervenciones

Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: el secuestro extorsivo, los previstos en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y actividades conexas y cualquier otro delito vinculado con el uso de comunicaciones telemáticas, comunicaciones de tipo remoto, correo electrónico o cualesquiera otro tipo, documentos magnéticos, o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción del sonido o de la imagen, cualquier señal de comunicación telemática y en general cualquier delito que utilice como instrumento o tenga por objetivo los accesos no autorizados a computadoras o sistemas informáticos.”

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Mónica Nagel Berger, MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

11 de septiembre de 2000

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 43 del 31 de julio del 2001, sobre firma electrónica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Título 1 . Comercio Electrónico y Documentos Electrónicos en General

Capítulo 1 . Ámbito de Aplicación

Artículo 1º. Regulación. La presente Ley regula los documentos y firmas electrónicas y la prestación de servicios de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario de acreditación de prestadores de servicios de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos y firmas electrónicas, a través de medios electrónicos de comunicación.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Certifìcado. Manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.

2. Destinatario. Persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

3. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.

4. Entidad de certificación. Persona que emite certificados electrónicos en relación, con, las firmas electrónicas de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos y realiza otras funciones relativas a las firmas electrónicas.

5. Firma electrónica. Todo sonido, símbolo o proceso electrónico vinculado a o lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la intención de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.

6. Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

7. Intermediario. Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

8. Mensaje de datos. Información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo el,ectrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

9. Repositorio. Sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de éstos.

10. Revocar un certificado. Finalizar definitivamente el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica en adelante.

11. Sistema de información. Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

12. Suscriptor. Persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.

13. Suspender un certificado. Interrumpir temporalmente el periodo operacional de un certificado, desde una fecha en adelante.

Artículo 3º. Interpretación. Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional con el comercio electrónico. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna u otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título 1, podrán ser modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el Capítulo Il del Título 1 de la presente Ley.

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de información, que esté en forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión,

Capítulo II . Aplicación de los Requisitos Jurídicos a los Mensajes de Datos

Artículo 6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, los actos y contratos, otorgados o celebrados, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito en soporte de papel, Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que éstos consten por escrito, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1. Que la información que éste contiene sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida.

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si, la ley simplemente ,prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

a. Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico.

b. Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

c. Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.

Artículo 7º. Firma. Cuando la ley exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de ella, en relación con un documento electrónico o mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido tirmado electrónicamente.

La firma electrónica, cualquiera que sea su naturaleza, será equivalente a la firma manuscrita para todos los efectos legales. En cuanto a su admisibilidad en juicio y al defecto probatorio de los documentos y firmas electrónicas se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Si una disposición legal requiere que una firma relacionada aun documento electrónico o mensaje de datos o una transacción sea notarizada, reconocida, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho si la firma electrónica de la persona autorizada para efectuar dichos actos, junto con toda la información requerida bajo la norma legal aplicable, sea vinculada con la firma o mensaje.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

1. Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos susceptibles de registro ubicados en, Panamá.

2. Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo ley panameña o que sufran sus efectos en Panamá.

3. Los avisos y documentos dirigidos o emitidos por autoridades de Panamá, que no hayan, sido autorizados por la entidad respectiva.

Articulo 8º. Original. Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

1. Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

2. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste en su forma original.

Articulo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10º. Admisibilidad v fuerza probatoria de los documentos, firmas electrónicas y mensajes de datos. Los documentos y firmas electrónicas y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Capítulo III, del Título VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial, de conformidad con lo que dispone la ley.

Artículo 11º. Criterio para valorar probatoriamente los documentos electrónicos, firmas electrónicas Y mensajes de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, firma electrónica o mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en la se haya conservado la integridad de la información y la forma en la que se identifiquen a su iniciador y a cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12º. Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Si un cambio en la configuración en el sistema de información requerido para consultar un mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor no pueda acceder a él, el proveedor suministrará al consumidor una declaración de las nuevas configuraciones requeridas, así como la oportunidad de dar por terminado el contrato.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos y demás documentos electrónicos.

Los libros y documentos del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. Esta obligación estará sujeta a la prescripción de toda acción que pudiera derivarse de ella, según lo establecido en el artículo 93 del Código de Comercio.

Artículo 13º. Conservación de mensajes de datos v archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior, además de que estos datos no contengan información sensible a los intereses del usuario.

Capítulo III . Comunicación de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

Articulo 14º. Formación v validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, Se reconoce validez y fuerza obligatoria a un contrato que para su formación utilice uno o más mensajes de datos.

Artículo 15º. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, se reconocen efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración que conste en forma de mensaje de datos o documento electrónico.

Artículo 16º. Atribución de los mensajes de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador;

2. Alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

3. Un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17º. Presunción del origen de un mensaie de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede actuar en consecuencia, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

a. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b. A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía de éste.

Artículo 18º. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el, destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar aun error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19º. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20º. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o

2. Todo acto del, destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento del envío o del vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:

a. Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y

b. De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado conforme al literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

Artículo 21º. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 22º. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 23º. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos aun sistema de información del destinatario que no sea el sistema de’ información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

3. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese aun sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al artículo siguiente.

Artículo 24º. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

1. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

2. Si el iniciador o el destinatario no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Título II . Firmas y Certificados Electrónicos

Capítulo 1 . Firmas Electrónicas

Artículo 25º. Atributos de la firma electrónica. El uso de una firma electrónica tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma electrónica es inválida.

Artículo 26º. Firma electrónica segura. Es una firma electrónica que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad, de acuerdo con estándares reconocidos internacionalmente.

Artículo 27º. Mensaje de datos firmado electrónicamente. Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si ;el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad.

Capítulo II . Certificados

Articulo 28º. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener, por lo menos, lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. Nombre, dirección y lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. Metodología para verificar la firma electrónica del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

5. Número de serie del certificado.

6. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 29º. Expiración de un certificado. Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en él.

Artículo 30º. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

Articulo 31º. Garantía derivada de la aceptación de un certificado. El suscriptor, al momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exentas de culpa, que se soportan en la misma información en él contenida, que:

1. La firma electrónica autenticada mediante éste, está bajo su, control exclusivo;

2. Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma electrónica;

3. La información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste ala entidad de certificación.

Artículo 32º. Suspensión y revocación de certificados. El suscriptor de una firma certificada podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la suspensión o renovación de éste. La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

Artículo 33º. Causales para la revocación de certificados. El suscriptor de una firma electrónica certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado en los siguientes casos:

1. Por pérdida de la información que da validez al certificado.

2. Si la privacidad del certificado ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

a. Petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

b. Muerte del suscriptor.

c. Disolución del suscriptor, en el caso de las personas jurídicas.

d. Confirmación de que alguna información o hecho, contenido en el certificado, es falso.

e. La privacidad de su sistema de seguridad ha sido comprometida de manera material, que afecte la confiabilidad del certificado.

f. Cese de actividades de la entidad de certificación.

g. Orden judicial o de autoridad administrativa competente.

Artículo 34º. Notificación de la suspensión o revocación de un certificado. Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o renovación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma electrónica verificable, por remisión al certificado suspendido o revocado.

Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso o son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 35º. Registro de certificados. Toda entidad de certificación deberá llevar un registro de los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de ellos.

Artículo 36º. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de quince años, contado a partir de la fecha de revocación o expiración del correspondiente.

Capítulo III . Suscriptores de Firmas Electrónicas

Artículo 37º. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir los certificados por parte de la entidad de certificación, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios, o en un esquema de interoperabilidad para aceptar certificados reconocidos por diferentes entidades de certificación.

2. Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios.

3. Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios.

4. Mantener el control, de la información que da privacidad al certificado y reservarla del conocimiento de terceras personas.

5. Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes, a partir de la certificación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.

Artículo 38º. Solicitud de información. Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y las firmas electrónicas.

Artículo 39º. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportunamente el aviso de revocación o suspensión de certificados, en los casos indicados anteriormente.

Título III . Autoridad de Registro y Entidades de Certificación

Capítulo 1 . Autoridad de Registro Voluntario

Artículo 40º. La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, la Dirección de Comercio Electrónico, adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación. La Dirección de Comercio Electrónico establecerá un sistema de acreditación mediante registro voluntario.

Por medio de la presente Ley, la Autoridad queda facultada para acreditar y supervisar a las entidades de certificación, de acuerdo con criterios establecidos en normas internacionales, a fin de garantizar un nivel básico de seguridad y calidad de sus servicios, que son de vital importancia para la confiabilidad de las firmas electrónicas. La expedición de certificados u otros servicios relacionados no estará sujeta a autorización previa.

Para realizar el registro voluntario, se deberá pagar ‘una tasa por este servicio a la Autoridad, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento.

Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.l,OOO.OO).

Entre las funciones de la Autoridad se encuentran las siguientes:

1. Registrar a las entidades de certificación que así lo soliciten, conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de toda entidad de certificación, y por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

3. Dictar los reglamentos sobre la materia.

4. Revocar o suspender el registro de la entidad de certificación.

5. Requerir a las entidades de certificación que suministren información relacionada con los certificados, las firmas electrónicas emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permite el acceso al contenido de los mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación o suspensión de certificados, cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley.

Las entidades de certificación que no lleven a cabo la acreditación voluntaria, quedaran sujetas a las facultades de inspección de la Autoridad de Registro, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes qu,e establece esta Ley o sus reglamentos, así como al cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener la acreditación, la Autoridad de Registro dispondrá del término de noventa días para emitir criterio. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro. Otorgada la acreditación, la entidad de certificación será inscrita en un registro que será de carácter público, que a tal efecto llevará la Autoridad y al cual se podrá tener acceso por medios electrónicos. La entidad de certificación tendrá la obligación de informar a la Autoridad de Registro cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 41º. La Contraloría General de la República como entidad certificadora. Para toda la documentación, firmas electrónicas, servicios de certificación, claves de descuentos y otros actos que afecten o puedan afectar fondos o bienes públicos, la entidad certificadora es la Contraloría General de la República.

Artículo 42º. Infracciones v sanciones. Se consideran infracciones las siguientes:

1. Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

2. Negligencia en la prestación del servicio.

3. Comisión de delito en la prestación del servicio.

La Autoridad de Registro, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

a. Amonestación.

b. Multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO).

c. Suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

d. Prohibición a la entidad de certificación infractora de prestar directa o indirectamente los servicios de la entidad de certificación por el término de hasta cinco años.

e. Revocación definitiva de la acreditación y prohibición para operar en Panamá como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

Artículo 43º. Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de Registro podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en, sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la ,propia Autoridad de Registro y/o de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La Autoridad de Registro tendrá un plazo de dos meses para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

De la misma forma el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de dos meses para resolver el Recurso de Apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

Capítulo II . Entidades de Certificación

Artículo 44º. Naturaleza. características Y requerimientos de las entidades de certificación.

Podrá ser acreditada como entidad de certificación, toda persona nacional o extranjera, la cual podrá acreditarse de forma voluntaria en la Autoridad de Registro, cumpliendo con los requerimientos establecidos por la ley o sus reglamentos, con base en las siguientes condiciones:

1. Contar con la capacidad económica y financiera suficientes para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

2. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad.

3. Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas graves contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla.

4. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos.

5. Emplear personal calificado para la presentación del servicio ofrecido.

6. Haber contratado un seguro apropiado.

7. Cumplir con el pago de las tasas que para tal efecto se establezcan mediante reglamento.

Artículo 45º. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán realizar las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la recepción del mensaje de datos.

3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas certificadas.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos.

6. Cualquier otra actividad complementaria, conexa o afin con las aquí mencionadas.

Artículo 46º. Evaluaciones, técnicas a las entidades de certificación. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las, obligaciones de las entidades de certificación, la Autoridad de Registro ejercerá la facultad inspectora sobre éstas y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar evaluaciones técnicas de seguimiento o de renovación, por lo menos, una vez al año a sus instalaciones. Como resultado de las visitas de evaluación técnica, la Autoridad de Registro evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación, formulando las recomendaciones y las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades de certificación para la prestación del servicio, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.

Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Autoridad de Registro podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para llevar a cabo los análisis técnicos respectivos a la evaluación técnica.

Si, como resultado de la evaluación se establece que la entidad de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Autoridad podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley. El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica deberá también publicarse en el repositorio que la Autoridad de Registro designe para tal efecto.

Artículo 47º. Manifestación de práctica de la entidad de certificación. Cada entidad de certificación acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad de Registro o en el que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:

1. Nombre, dirección y número telefónico de la entidad de certificación.

2. Sistema electrónico de la entidad de certificación.

3. Resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoría realizada por la Autoridad del Registro.

4. Si la acreditación para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida, o si con motivo de la auditoría se ha impuesto alguna sanción. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de ésta.

5. Límites para operar la entidad de certificación.

6. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar.

7. Lista de normas y procedimientos de certificación.

8. Denominación del sistema de seguridad y protección utilizado.

9. Método para la identificación de dicho sistema.

10. Descripción del plan de contingencia que garantice los servicios.

11. Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

Artículo 48º. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas.

Artículo 49º. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

1. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.

2. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

3. Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del registro de certificados emitidos, y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.

4. Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.

5. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.

6. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.

7. Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor. Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas electrónicas, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensajes de datos.

8. Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

9. Garantizar la prestación permanente del servicio de la entidad de certificación.

10. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.

11. Efectuar los avisos y publicaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

12. Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas electrónicas y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.

13. Actualizar permanentemente los medios tecnológicos, conforme a las especificaciones adoptadas mediante reglamento.

14. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Autoridad de Registro.

15. Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.

16. Publicar en un repositorio su manifestación de práctica de entidad de certificación.

17. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio.

18. Llevar un registro de los certificados.

Artículo 50º. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes, de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación, dando un preaviso no inferior a treinta días.

Artículo 51º. Responsabilidad de la entidad de certificación. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los danos y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores de servicios de certificación no serán responsables de los danos o perjuicios que tengan en su origen el uso indebido o fraudulento de un certificado de tirma electrónica por parte del suscriptor.

Los prestadores de servicios debe& disponer de los recursos económicos suficientes para operar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos.

Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación deberán acreditar la contratación y mantenimiento de una garantía que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual. El tipo, monto y procedimiento para consignar esta garantía será fijada mediante reglamento.

Artículo 52º. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre que hayan notificado a la Autoridad de Registro con cuatro meses de anticipación.

Una vez haya sido notificada la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.

Pasados sesenta días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de los quince días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación, en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.

Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del párrafo anterior, la Autoridad ordenará la publicación de los certificados no expirados en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.

En el evento de no ser posible la publicación de estos certificados en los repositorios de cualquier entidad de certificación, la Autoridad efectuará la publicación de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.

Capítulo III . Repositorios

Artículo 53º. Reconocimiento y actividades de los repositorios. La Autoridad de Registro autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación acreditadas.

Los repositorios autorizados para operar deberán

1. Mantener una base de datos de certificados, de conformidad con los reglamentos respectivos.

2. Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable, de forma que pueda ser recuperada para su ulterior consulta.

3. Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

Capítulo IV . Disposiciones Varias

Artículo 54º. Certificaciones reciprocas. Los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en ella para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación, cuando:

1. Tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación acreditada en Panamá que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

2. Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte.

3. Tales certificados sean aceptados en virtud de su validez, de acuerdo con estándares internacionalmente, reconocidos y éstos sean emitidos por entidades de certificación, debidamente avalados en su país de origen, por autoridades homólogas a la Autoridad de Registro panameña.

Artículo 55º. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones ‘0 términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que estos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, estos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos,

Titulo IV . Reglamentación y Vigencia

Capítulo 1 . Disposiciones Varias

Artículo 56º. Las entidades de certificación que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en ella dentro de los seis meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo.

Artículo 57º. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la Autoridad de Registro y demás aspectos contenidos dentro de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo realizará consultas con el sector privado para la promulgación de leyes y reglamentos sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.

Capítulo II . Vigencia

Artículo 58º. Vigencia v derogatoria. La presente Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio del año dos mil uno.

El Presidente Laurentino Cortizo Gómez

El Secretario General Encargado Jorge Ricardo Fábrega

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

VISTO

El Expediente número 2919/2005 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto número 378 del 27 de abril de 2005, el Decreto número 624 del 21 de agosto de 2003 y modificatorios y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS número 20 del 22 de enero de 2004, y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° del Decreto citado en primer término, se establece la obligación de la SUBSECRETARIA de la GESTIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de desarrollar, administrar y mantener una “GUIA DE TRAMITES”, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, y con el objeto de facilitar a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar ante los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto número 624/2003 y modificatorios asigna a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, la responsabilidad de desarrollar las actividades necesarias para elaborar y mantener actualizada una GUIA DE TRAMITES.

Que la Resolución JGM número 20/2004 delega la competencia de la implementación de la GUIA DE TRAMITES en la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, y determina que la Dirección de Aplicaciones de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, debe generar y mantener un portal con información actualizada sobre los trámites que se realizan en el Estado.

Que es objetivo del Gobierno Nacional priorizar el acceso a la información sobre los servicios que brinda el Estado, reforzando su transparencia y credibilidad, contribuyendo así, a mejorar la respuesta a la legítima demanda ciudadana de información oportuna y confiable.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO LEGAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como también la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 7° del Decreto número 378/2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTIÓN PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa GUIA DE TRAMITES, en cumplimiento del artículo 5°, inciso a) del Decreto número 378 de fecha 27 de abril de 2005, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 2º. – La conducción del Programa estará a cargo de la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión, en coordinación con la Dirección de Aplicaciones dependientes de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión y de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información respectivamente, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 3º. La conducción del Programa tendrá las siguientes responsabilidades:

a) definir los lineamientos generales, criterios y pautas para la elaboración y mantenimiento de la GUIA DE TRAMITES;

b) proponer las normas reglamentarias en la materia;

c) coordinar y supervisar el accionar de los funcionarios designados como enlace, en lo atinente al desarrollo del Programa;

d) efectuar el control de calidad de la información cargada en el Sistema GUIA DE TRAMITES por los organismos;

e) publicar en la GUIA DE TRAMITES los trámites previamente controlados;

f) establecer los procedimientos atinentes al desarrollo del Programa;

g) administrar el funcionamiento de la GUIA DE TRAMITES;

h) supervisar el mantenimiento del sitio;

i) efectuar el monitoreo de la calidad del sitio;
j) desarrollar e implementar el sistema informático;

k) establecer las políticas de uso del sitio;

Artículo 4º. Para el desarrollo, mantenimiento y actualización de la GUIA DE TRAMITES los organismos comprendidos en el artículo 2° del decreto número 378/2005 deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar la carga en el Sistema GUIA DE TRAMITES, de todos los trámites de su jurisdicción de acuerdo a los “Contenidos mínimos para la normalización y unificación de la información”, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.

2. Actualizar en la GUIA DE TRAMITES las modificaciones que se produzcan en los trámites en forma simultánea a su entrada en vigencia.

3. Garantizar la exactitud y pertinencia de la información cargada en la GUIA DE TRAMITES.

4. Poner a disposición del público en la GUIA DE TRAMITES aquellos formularios que sean requeridos para la realización de trámites, en un formato digital apropiado que permita su presentación para la ejecución de los mismos. Para aquellos formularios especiales (por el tipo de papel, la existencia de sellos de agua, etc.), estará disponible un formulario tipo, de similares características, con el objeto que el ciudadano pueda conocer la totalidad de la información que le será requerida.

5. Incorporar gradualmente trámites en línea a la GUIA DE TRAMITES.

6. Incorporar a sus portales de Internet un vínculo a la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES, la que oportunamente será definida por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

Artículo 5º. – Los funcionarios designados como enlace por las máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional, en cumplimiento del artículo 3°, inciso a), del Decreto número 378/2005, serán responsables de la supervisión de la ejecución de las acciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 6º. La conducción del Programa GUIA DE TRAMITES establecerá los cronogramas requeridos para la implementación de la presente.

Artículo 7º. Se autoriza la difusión y/o reproducción gratuita de la GUIA DE TRAMITES en forma total o parcial, respetando su contenido, incluyendo en forma expresa e inequívoca la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES y la fecha de su edición.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Norberto Ivancich.

ANEXO I. CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA NORMALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1. Denominación del trámite.

2. ¿En qué consiste el trámite?
Describir acerca de la utilidad del trámite, para qué sirve.

3. ¿Dónde se puede realizar el trámite?
Informar los domicilios de atención al público, incluyendo delegaciones en el interior, en caso de existir.

4. ¿Cuál es el horario de atención?
Informar días y horario de atención al público, tanto en Capital Federal, como en las delegaciones del interior, si las hubiera.
Señalar horario de aceptación del trámite y/o horario de entrega del documento o producto.
En caso de existir períodos anuales sin atención al público, señalarlo.
Asimismo, informar si se debe solicitar turno previamente.

5. ¿Qué documentación se debe presentar?. Requisitos.
Informar acerca de la documentación necesaria, detallando si debe presentar original o copia, requerimiento de autenticación, etc.

6. ¿Cómo se hace?
Describir brevemente los pasos a seguir, indicando concretamente y con acciones lo que debe hacer el ciudadano.

7. ¿Quién puede/debe efectuarlo?
Indicar las personas habilitadas para gestionarlo.

8. ¿Cuándo es necesario realizar el trámite?
Realizar una breve descripción. Indicar, si corresponde, la fecha límite para iniciarlo.

9. ¿Qué vigencia tiene el documento tramitado?
Indicar si la vigencia es definitiva o temporaria, en el último caso, señalar cada cuánto tiempo se debe tramitar.

10. ¿Cuál es el costo del trámite?
En caso de ser arancelado indicar el monto. Si existe alguna exención del pago. informar bajo qué condiciones.

11. ¿Cuál es el plazo transcurrido desde la solicitud hasta la obtención del producto servicio o información requerida?.

Indicar el plazo estimado que transcurre desde que el ciudadano efectúa la solicitud de su trámite hasta que obtiene el producto, servicio o información requerida. Indicar si existe la modalidad de trámite urgente.

12. ¿Cuántas veces se debe concurrir al organismo para efectuar el trámite?
.Indicar la cantidad de veces que el ciudadano debe concurrir al organismo, aclarar si debe ir a diferentes dependencias y si las mismas se encuentran en un único lugar físico o distantes entre sí, lo que implica un traslado por parte del ciudadano.

13. ¿Cuáles son los períodos de menor concurrencia?
Indicar las horas, días, períodos del mes o meses de menor concurrencia de público.

14. ¿Cuál es el organismo/s responsable del trámite?
Informar nombre completo del Organismo.

15. Teléfono.
Informar los números de teléfono habilitados para realizar consultas. (Ej: línea 0800)

16. Dirección de correo electrónico y página Web.
Indicar si el trámite se encuentra disponible total o parcialmente en Internet.

17. Observaciones.
Informar sobre aquellos aspectos particulares del trámite o que resultan de interés y o no han sido relevados en el formulario. Indicar si existen facilidades para efectuarlo a través de otras vías, por ej. Fax, teléfono, correo electrónico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion financière des régies et sous-régies instituées auprès des organismes relevant de la direction ce

Arrêté du 24 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion financière des régies et sous-régies instituées auprès des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique, notamment l'article 18 ;

Vu le décret nº 92-681 du 20 juillet 1992 modifié relatif aux régies de recettes et aux régies d'avances des organismes publics ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 31 décembre 1993 habilitant le ministre de la défense à instituer des régies de recettes et des régies d'avances auprès de tout service ou établissement relevant de son autorité ;

Vu l'arrêté du 23 septembre 1998 modifié portant institution de régies et de sous régies de recettes, de régies et de sous régies d'avances auprès d'organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 novembre 2006 portant le numéro 1206373,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Régies de recettes et d'avances ” dont la finalité est la gestion des encaissements des produits financiers autorisés et des paiements des dépenses réglementaires effectués par la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances instituées auprès de chacun des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du créancier (fournisseur) (nom, prénoms, raison sociale, adresse, SIRET, numéro SIREN) ;

– à l'identité du débiteur (bénéficiaire d'un produit) (nom, prénoms, raison sociale, adresse) ;

– aux éléments de facturation (numéro et date de la commande, nom du produit justifiant un encaissement, nature de la dépense justifiant un paiement, facture [numéro, date, montant, compte d'imputation]) ;

– aux règlements financiers (dates de réception [facture ou règlement], paiement [date, mode], chèque [numéro, date d'émission, nom du titulaire, agence de paiement et montant]) ;

– à la situation financière (relevé d'identité postal ou bancaire, demande de non-opposition).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'identité du créancier et du débiteur, aux éléments de facturation et au règlement financier sont conservées pendant une durée maximale de cinq ans au-delà de l'encaissement d'un produit ou du paiement d'une dépense ;

– à la situation financière sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'intéressé avec la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le directeur de chacun des organismes mettant en oeuvre le traitement ;

– l'ordonnateur auprès duquel sont instituées la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances ;

– le comptable assignataire pour le compte duquel le régisseur effectue ses opérations ;

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les agents habilités des régies ou sous-régies de recettes et des régies ou sous-régies d'avances ;

– les débiteurs et les créanciers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur de chacun des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine et mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du commissariat de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 24 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain