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01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 septembre 2006 portant le numéro 1190093,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Bourse aux logements » mis en oeuvre par le bureau logement de la garnison de Rambouillet et dont la finalité principale est la mise à disposition des agents affectés en région terre Ile-de-France d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, adresse) ;

– à la situation familiale (nombre de personnes composant le foyer) ;

– à la vie professionnelle (grade, formation d'emploi) ;

– au logement (caractéristiques, propriétaire, locataire, en cours d'accession à la propriété, montant du loyer, charges).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'offre locative soit pourvue.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonctions de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés ;

– les correspondants logements locaux de garnison en région terre Ile-de-France.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, bureau logements, quartier Estienne, BP 305, 00464 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley nº 26.961 de 2 junio 1998, Ley para el desarrollo de la actividad turística (El Peruano, 3 junio 1998) (Artículos 24 y 25)

TÍTULO VI.- DE LA FACILITACIÓN TURÍSTICA

Artículo 24.-Facilitación en materia penal

La Fiscalía Provincial de Turismo podrá abrir investigación sobre la base de denuncias interpuestas por turistas extranjeros, ya sea que éstas se hayan presentado en forma escrita, verbal, vía fax, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico.

Artículo 25.- Facilitación en materia administrativa

25.1 El INDECOPI, a través de la Comisión de Protección al Consumidor, conocerá las denuncias que sean formuladas por los turistas nacionales y extranjeros, las mismas que podrán ser presentadas en forma escrita, verbal, vía facsímil, correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación.

25.2. La Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, o los funcionarios que el INDECOPI designe, podrán representar al turista, para todos los efectos, en las acciones conducentes a la solución de las denuncias interpuestas, pudiendo ejercer dicha representación en la vía administrativa o jurisdiccional, requiriéndose para ello de carga poder simple conforme a lo establecido por el artículo 51º del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.

Decreto nº 42.422 de 19 setembro 2002.
Institui e regulamenta a fiscalização eletrônica e informatizada de posturas municipais e dá outras providências.

MARTA SUPLICY, Prefeita do Município de São Paulo, no uso das atribuições que lhe são conferidas por lei,

CONSIDERANDO que, na Cidade de São Paulo, em razão do vulto das atividades econômicas e da grande extensão territorial, os aspectos atinentes à ação fiscalizatória municipal assumem expressiva complexidade e, por esse motivo, estão permanentemente a demandar soluções criativas, inovadoras e eficazes;

CONSIDERANDO que é dever do Poder Público modernizar e aprimorar os instrumentos de gestão, tendo como objetivo principal aumentar a eficiência e eficácia da atuação administrativa, e

CONSIDERANDO que a utilização de meios tecnologicamente mais avançados é exigência do momento atual, impondo-se a adoção de procedimentos mais ágeis e seguros na constatação de situações cuja administração e controle estejam afetos ao âmbito de competência municipal,

DECRETA:

Artigo 1º. – Fica instituída a fiscalização na modalidade eletrônica e informatizada para as diversas posturas no âmbito da Administração Municipal, que poderá realizá-la diretamente ou mediante terceirização dos serviços, precedida de licitação.

Parágrafo único – Entende-se por fiscalização eletrônica aquela realizada por meio de aparelhos e métodos especiais, tais como, câmaras digitais, vídeos, sistemas de posicionamento geográfico, imagens de satélite, equipamentos computadorizados para emissão de documentos e outros meios tecnológicos similares.

Artigo 2º .- Os autos de notificação, infração e multa, bem como outros instrumentos e documentos a serem utilizados na fiscalização eletrônica a que alude o artigo 1º deste decreto, deverão ser concebidos por portaria da Secretaria Municipal por eles responsável.

§ 1º – Os autos mencionados no «caput» deste artigo deverão ser concebidos prevendo a sua utilização como instrumento de quitação das sanções pecuniárias eventualmente impostas.

§ 2º – Deverão, obrigatoriamente, constar dos autos referidos no «caput» deste artigo, o dispositivo legal violado e a imagem captada da infração.

§ 3º – As imagens captadas deverão ficar disponíveis aos técnicos da Prefeitura do Município de São Paulo, para exame e decisão quanto a recursos eventualmente interpostos contra a aplicação de penalidade.

Artigo 3º. – Quando instrumentalizada por terceiros, a fiscalização eletrônica e informatizada não requererá, necessariamente, para tanto, a presença física de agente vistor ou outro técnico da fiscalização da Administração Municipal.

Artigo 4º .- A Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM deverá criar um Banco de Dados, com a finalidade de registro e respectivo arquivo de imagens captadas nas vias e logradouros municipais, leitos carroçáveis e não carroçáveis, muros e demais pontos, para a constatação de seu estado de conservação, segurança e do não cumprimento das posturas municipais.

§ 1º – Mediante solicitação, contendo justificativa aceita pela Administração Municipal, e pagamento do respectivo preço público, qualquer interessado poderá ter acesso às informações contidas no Banco de Dados aludido no «caput» deste artigo.

§ 2º – Qualquer órgão ou entidade da Administração Municipal poderá, mediante justificativa, consultar o Banco de Dados referido no «caput» deste artigo.

Artigo 5º .- Os recursos relativos aos autos de infração, de notificação e de multa seguirão os procedimentos previstos na legislação específica, sendo analisados com base nas considerações apresentadas pelo infrator recorrente, comparadas com os dados arquivados no Banco de Dados competente.

Artigo 6º .- Todos os órgãos e entidades da Administração Municipal, Direta ou Indireta, disponibilizarão, mediante requisição da unidade municipal interessada, os dados necessários à efetivação da ação fiscalizatória devida.

Artigo 7º. – Na fiscalização instrumentalizada por terceiros, a codificação necessária e específica a ser inserida nos autos de notificação, infração e multa será definida, de forma conjunta, pela Secretaria Municipal interessada e pela Companhia de Processamento de Dados do Município de São Paulo – PRODAM.

Artigo 8º.- Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário.

PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 19 de setembro de 2002, 449º da fundação de São Paulo.

MARTA SUPLICY, PREFEITA

ANNA EMILIA CORDELLI ALVES, Secretária dos Negócios Jurídicos

JOÃO SAYAD, Secretário de Finanças e Desenvolvimento Econômico

JILMAR AUGUSTINHO TATTO, Secretário Municipal das Subprefeituras
Publicado na Secretaria do Governo Municipal, em 19 de setembro de 2002.

RUI GOETHE DA COSTA FALCÃO, Secretário do Governo Municipal

01Ene/14

Ley nº 30.171 de 9 de marzo de 2014, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de delitos informáticos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 30.096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS

 

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 2. Acceso ilícito

El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.»

«Artículo 3. Atentado a la integridad de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.»

«Artículo 4. Atentado a la integridad de sistemas informáticos

El que deliberada e ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.»

«Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.»

«Artículo 7. Interceptación de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidos a un sistema informático, originados en un sistema informático o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.»

«Artículo 8. Fraude informático

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.»

«Artículo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización, uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.»

Artículo 2.- Modificación de la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Modifícanse la tercera, cuarta y undécima disposiciones complementarias finales de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«TERCERA. Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio Público y otros organismos especializados

La Policía Nacional del Perú fortalece el órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad.»

«CUARTA. Cooperación operativa

Con el objeto de garantizar el intercambio de información, los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reformada en el plazo de treinta días desde la vigencia de la presente Ley.»

«UNDÉCIMA. Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.

Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logísticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilación la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.»

Artículo 3.-  Incorporación del artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Incorpórase el artículo 12 a la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 12. Exención de responsabilidad penal

Está exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artículos 2, 3, 4 y 10 con el propósito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informáticos.»

Artículo 4.- Modificación de los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal

Modifícanse los artículos 158, 162 y 323 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635 y modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

«Artículo 158. Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en el artículo 154-A.»

«Artículo 162. Interferencia telefónica

El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.»

«Artículo 323. Discriminación e incitación a la discriminación

El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.

La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación, la incitación o promoción de actos discriminatorios se ha materializado mediante actos de violencia física o mental o a través de internet u otro medio análogo.»

Artículo 5.- Incorporación de los artículos 154-A y 183-B al Código Penal

Incorpóranse los artículos 154-A y 183-B al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, con el siguiente texto:

«Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales

El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.»

«Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes

El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.»

Artículo 6. -Modificación del numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal

Modifícase el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos, con el siguiente texto:

«Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. (…).»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA. Derogación del artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos

Derógase el artículo 6 de la Ley 30.096, Ley de Delitos Informáticos.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

JOSÉ LUNA GÁLVEZ

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.

Arrêté du 3 octobre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recensement des terrains et au suivi des sites de déploiement.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 août 2005 portant le numéro 1106351,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «sites de déploiement» mis en oeuvre par le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 de la base aérienne 128 et dont la finalité est le recensement des terrains et le suivi des sites de déploiement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du propriétaire (nom, prénoms, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels, adresse de courrier électronique) ;

– aux coordonnées géographiques du terrain ;

– à la nature du terrain ;

– aux ravitaillements ;

– à l'environnement.

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des informations enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau opérations du groupe de télécommunications 10.801 ;

– les propriétaires des terrains ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du commandement de la base aérienne 128, BP 105, 57998 Metz Armées.

Article 6. Le commandant de la base aérienne 128 de Metz est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 octobre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du matériel de l'armée de l'air, G. Houzé

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 5.324 de 3 de diciembre de 2003 de la Provincia de Chaco, de acceso a Internet. Obligación de instalar filtros

LEY nº 5324. ACCESO A INTERNET.OBLIGACIÓN DE INSTALAR FILTROS

 

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY nº5324

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que, en la Provincia de Chaco, brinden acceso a internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, menores de 18 años, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y/o de alto contenido de violencia.

 

Artículo 2º.- Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales tienen la obligación de establecer en los locales afectados, lugares reservados para acceder a las páginas de contenido pornográfico no ilegal y/o de alto nivel de violencia, con prohibición de acceso de los menores de 18 años.

 

Artículo 3º.- Sólo podrán desactivar los filtros mencionados en el artículo 1, en los sitios reservados a mayores de 18 años.

 

Artículo 4º.- El responsable o propietario de un establecimiento comercial que no de cumplimiento a las normas de la presente Ley será sancionado con arresto de hasta 30 días, multa de pesos trescientos hasta pesos mil y/o clausura del local o comercio hasta 15 días. En caso de reincidencia la clausura se podrá extender hasta 90 días.

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación podrá ordenar la clausura preventiva del local por un término que no excederá de tres días, cuando constatare fehacientemente el incumplimiento de esta Ley.       

Artículo 6º.- En los locales bailables, que se exhiban imágenes mencionadas en esta Ley, para su rehabilitación y control, se aplicará la presente Ley.

 

Artículo 7º.- Será autoridad de constatación de las infracciones de la presente ley, el poder ejecutivo a través de sus organizaciones competentes, dándose inmediatamente intervención al juzgado de faltas y donde no lo hubiere, al juzgado de paz.

 

Artículo 8º.- La presente Ley es complementaria del Código de faltas (Ley 4.209).

 

Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres.             

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 77-4 du 3 janvier 1977. Loi modifiant l'article 189 bis du code de commerce concernant la prescription en matière commerciale.

Loi nº 77-4 du 3 janvier 1977. Loi modifiant l'article 189 bis du code de commerce concernant la prescription en matière commerciale.

Article 1 . A modifié les dispositions suivantes :

Code de commerce

Article 189 bis Abrogé

Créé par Loi nº77-4 du 3 janvier 1977 art. 1 (JORF 4 janvier 1977).

Abrogé par Ordonnance nº2000-912 du 18 septembre 2000 art. 4 (JORF 21 septembre 2000)

N'est plus en vigueur depuis le 21 Septembre 2000

Livre I : Du commerce en général.

Titre IX : De la prescription.

Les obligations nées à l'occasion de leur commerce entre commerçants ou entre commerçants et non-commerçants se prescrivent par dix ans si elles ne sont pas soumises à des prescriptions spéciales plus courtes.

Article 2. Les établissements dépositaires de sommes et valeurs sont autorisés à clôturer les comptes qu'ils tiennent lorsque les dépôts et avoirs inscrits à ces comptes n'ont fait l'objet, de la part des ayants droit, d'aucune opération ou réclamation depuis dix années . Ces avoirs sont déposés dans un établissement habilité à cet effet par décret.

Ils resteront détenus pour le compte de leur titulaire par ledit établissement jusqu'à l'expiration du délai prévu à l'article L. 27 du code du domaine de l'Etat.

Il en est de même pour les sociétés ou établissements à caractère commercial en ce qui concerne les titres émis par eux et visés à l'article L. 27 (2°) du code du domaine de l'Etat lorsqu'il s'est écoulé plus de dix ans sans réclamation des titulaires depuis le jour où ils ont eu le droit d'en exiger le paiement.

Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article.

Les dispositions qui précèdent dérogent à l'article 189 bis du code de commerce.

Article 3 . Les prescriptions en cours à la date de la publication de la présente loi seront acquises à l'expiration d'un délai de dix ans à compter de cette date sans que la durée totale de la prescription puisse excéder le délai prévu par la loi antérieure .

Article 4 . L'article 189 bis du code de commerce est applicable dans les territoires de la Nouvelle-Calédonie, de la Polynésie française, de Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises ainsi que dans le département de Saint-Pierre-et-Miquelon .

L'article 222 IV de la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie dispose :

«Dans toutes les dispositions législatives et réglementaires en vigueur :

1° La référence au territoire de la Nouvelle-Calédonie est remplacée par la référence à la Nouvelle-Calédonie;

2° La référence à l'assemblée territoriale de la Nouvelle- Calédonie est remplacée par la référence au congrès de la Nouvelle-Calédonie;

3° La référence à l'exécutif de la Nouvelle-Calédonie est remplacée par la référence au gouvernement de la Nouvelle- Calédonie.»

01Ene/14

Ley 9.401 de 4 de julio de 2007, sobre adhesión provincial a la Ley Nacional 25.506 de firma digital 

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de

Ley
 

Artículo 1º.- ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 25.506 «Ley de Firma Digital», en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal.

Artículo 2º.- EL Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de la Administración Pública Provincial, la que tendrá a su cargo establecer los estándares tecnológicos y de seguridad correspondientes y la modalidad de obtención de los certificados digitales.

Artículo 3º.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir con los organismos correspondientes del Poder Ejecutivo Nacional los convenios y demás documentación necesaria a los fines de la implementación de la firma digital en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FORTUNA – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA.

 
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1067/07

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2003-277 du 28 mars 2003 tendant à autoriser le vote par correspondance électronique des Français établis hors de France pour les élections du Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Loi nº 2003-277 du 28 mars 2003 tendant à autoriser le vote par correspondance électronique des Français établis hors de France pour les élections du Conseil supérieur des Français de l'étranger.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article 1. L'article 6 de la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger est ainsi rédigé :

» Art. 6. – Les électeurs votent soit dans les bureaux ouverts en application de l'article 5, soit par correspondance sous pli fermé ou, selon des modalités définies par décret, par voie électronique.

» Le scrutin est secret.

» Les dispositions de l'article L. 113 du code électoral s'appliquent. «

Article 2. Par dérogation aux dispositions de l'article 1er de la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger, le mandat des quatre membres de ce conseil élus dans la circonscription de Côte d'Ivoire et du Liberia est prorogé jusqu'au 31 décembre 2003.

Le mandat des membres élus pour les remplacer expire à la même date que celui de la série A renouvelée en juin 2003.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 28 mars 2003.

 

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin

01Ene/14

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio de 2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

(BOE nº 152 del miercoles 23 de junio de 2010)

 

Cuadragésimo quinto.

Se añade un nuevo Capítulo II bis al Título VIII del Libro II del Código Penal, denominado «De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años», que comprende los artículos 183 y 183 bis.

 

Cuadragésimo sexto.

Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

«1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»

 

Cuadragésimo séptimo.

Se añade un nuevo artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño».

 

 

Quincuagésimo tercero.

 

En el artículo 197 se introduce un nuevo apartado 3, pasando los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 a ser los apartados 4, 5, 6 y 7, y se añade un apartado 8, con la siguiente redacción:

«3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

[…]

8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.»

 

Quincuagésimo cuarto.

 

Se modifica el apartado 3 del artículo 201, que tendrá la siguiente redacción:

«3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.»

 

Quincuagésimo octavo.

 

Se modifica el artículo 239, quedando redactado como sigue:

«Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.»

 

Sexagésimo primero.

 

Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.»

 

Sexagésimo sexto.

 

El actual contenido del artículo 263 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se añade un apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.»

 

Sexagésimo séptimo.

 

Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

«1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»

 

Sexagésimo noveno.

 

Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 270, que tendrá la siguiente redacción:

«No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.»

 

Centésimo decimoctavo.

 

Se añade el artículo 400 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.»

La adición de este artículo implica que la rúbrica del correspondiente Capítulo III, en que se integra, pase a ser «Disposiciones generales».

 

POR LO TANTO, EL CÓDIGO PENAL QUEDARÍA DE LA SIGUIENTE FORMA:

 

TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

 

Artículo 4

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

 

Artículo 8

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general

2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible

3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél

4ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

 

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL

 

Artículo 26.

            A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatorio o cualquier otro tipo de relevancia jurídica

 

TÍTULO VII. DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS   

 

Capítulo II. De la cancelación de antecedentes delictivos

 

Artículo 136

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

 

Artículo 137

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.   

 

Capítulo I.- De las agresiones sexuales.

 

Artículo 178.  

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

 

Artículo 179. 

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

 

Artículo 180. 

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

 

Capítulo II.- De los abusos sexuales.

 

Artículo 181. 

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3 o la 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

 

Artículo 182.  

1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

 

Capítulo II Bis.- De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años

 

Artículo 183.

1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

 

Artículo 183 bis.  

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño

 

Capítulo V.- De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

 

Artículo 189. 

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

 El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

 El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.

Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.

Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.

4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada

 

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

 

Capítulo primero.- Del descubrimiento y revelación de secretos.

 

Artículo 197

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento se apoderare de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

  3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

    Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

               Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

    5.      Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este articulo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si de difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

   6.    Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

   7.    Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será de prisión de cuatro a siete años.

   8.    Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

 

Artículo 198

 La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

 

Artículo 199

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

 

Artículo 200

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código

 

Artículo 201

1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130.

 

TÍTULO XIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.

 

Capítulo II. De los robos

 

Artículo 237.

 Son reos de delitos de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

 

Artículo 238.

             Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Escalamiento

2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo

4º Uso de llaves falsas

5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

 

Artículo 239.

Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

 

Artículo 240.

            El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

 

Capítulo VI.- De las defraudaciones

 

Sección 1ª.- De las estafas

 

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249.

            Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

 

Capítulo IX.- De los daños

 

Artículo 263.

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

 

Artículo 264.

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

 

Capítulo XI.- De los delitos relativos a la propiedad intelectual o industrial, al mercado y a los consumidores.

 

Sección 1ª.-De los delitos relativos a la propiedad intelectual

 

Artículo 270.-

 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

  La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

  Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

2. No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5

 

Artículo 271.

            Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un periodo de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)      Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b)      Que el daño causado revista especial gravedad.

En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

 

Artículo 272.   

1. La extinción de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.  

 

Sección 2ª.- De los delitos relativos a la propiedad industrial

 

Artículo 273.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado. 

3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

 

Sección 3ª. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores

 

Artículo 278.-

  1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apodere por cualquier medio de datos, documentos  escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieren al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

  3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá  sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

  4.  

TÍTULO XVIII.- De las falsedades

 

Capítulo II.- De las falsedades documentales

 

Sección 1ª. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

 

Artículo 394.

  1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de la telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

  2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalad a los falsificadores.

  3.  

Capítulo III.- Disposición general

 

Artículo 400.

La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas  de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

 

Artículo 400 bis.

En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

La adición de este artículo implica que la rúbrica del correspondiente Capítulo III, en que se integra, pase a ser «Disposiciones generales

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/07).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (COM(2003) 567 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea de 26 de septiembre de 2003 de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003, de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Vista la declaración ministerial de la Conferencia sobre la administración electrónica celebrada el 8 de julio de 2003 en Como (Italia),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos (CDR 136/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (CDR 247/2003 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre eEurope 2002: creación de un marco comunitario para la explotación de la información del sector público (CDR 134/2002 fin) (3),

Visto su proyecto de dictamen (CDR 392/2003 rev. 2) aprobado el 5 de abril de 2004 por su Comisión de Cultura y Educación (ponente: Sr. BROWN, miembro del Consejo de Clackmannanshire, Escocia, UK/AE),

Considerando que:

1) la administración electrónica contribuye no sólo a la eficiencia de la administración pública, sino
también a la democracia al mejorar la gobernanza y la participación del ciudadano en la vida
pública,

2) existe una necesidad de un compromiso político de alto nivel para poner en práctica las estructuras y servicios de la administración electrónica y que la mayoría de los obstáculos jurídicos no residen en el ámbito europeo, sino en el nacional, regional y local,

3) las diferentes tradiciones y fundamentos jurídicos de los actuales y futuros Estados miembros dificultan la definición de normativas comunes para los servicios públicos, ha aprobado por unanimidad, en su 55o Pleno, celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio), el presente

Dictamen:

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1 acoge favorablemente la importancia que la Comisión está concediendo al papel que desempeña la administración electrónica para alcanzar los objetivos de Lisboa, y hace especial
hincapié en la función y contribución del gobierno local y regional para promover y aprovechar su potencial, debido a la diversidad e importancia de los servicios y reglamentación que ofrecen a ciudadanos y empresas;

1.2 destaca las características esenciales del gobierno local y regional, habida cuenta de su magnitud y proximidad a las comunidades que permiten agilizar la innovación, el conocimiento
y la comprensión de las necesidades de servicios y de los usuarios, que son fundamentales, así como de su compromiso directo a nivel individual y colectivo que les permite fomentar la adquisición de nuevas aptitudes e influir en la modificación del comportamiento, lo que es necesario para que la administración electrónica sea un hecho práctico y beneficioso;

1.3 apoya la concepción de administración electrónica fundamentalmente como una utilización combinada de las TIC en los ámbitos gubernamental y administrativo, con los cambios organizativos y el desarrollo de nuevas aptitudes;

1.4 destaca la importancia esencial de generar posibilidades de desarrollo y formación, e invertir en ellas, de forma que el espectro más amplio posible de personas intervenga en la evolución de la administración electrónica;

1.5 hace hincapié en el hecho de que se podrá demostrar el valor de la administración electrónica a través de la transformación que registrará la prestación de los servicios públicos y el aumento de la participación del ciudadano en los procesos democráticos y el desarrollo de políticas públicas, esto es, la modernización global de la prestación de servicios administrativos y la interacción con los ciudadanos;

1.6 advierte que dicha transformación en todos los ámbitos de gobierno implicará gastos considerables y exigirá un compromiso importante y sostenido de recursos, que será doble dada la necesidad de mantener los sistemas actuales en los períodos de transición, un requisito específico de los gobiernos que no aparece en entornos comerciales;

1.7 destaca que para permitir un elevado grado de adopción e interactividad, es fundamental la transición hacia el sistema de banda ancha, por lo que acoge favorablemente la petición de la Comisión de una conexión de todas las administraciones públicas para el año 2005, y considera que son necesarios fondos para financiar dicha transformación, especialmente en las zonas que actualmente tienen un nivel y porcentaje de desarrollo del acceso relativamente bajo;

1.8 aprecia la distinción establecida en la Comunicación entre «gobernanza electrónica» y «administración electrónica» y considera que la amplitud del primer concepto que englobaba
los principales servicios sociales es de gran importancia para los intereses de los entes locales y regionales;

1.9 defiende la aplicación de un marco común de normas de investigación para garantizar la publicación de una valoración cualitativa y cuantitativa de todos los programas y proyectos pertinentes, de forma que se compartan tanto los aciertos que puedan servir de modelo como el análisis sincero de los fracasos para mejorar los conocimientos y las prácticas futuras;

1.10 considera que el trabajo en cooperación, la creación de consorcios y de empresas conjuntas entre organismos públicos de todos los niveles y, cuando sea posible, de organizaciones privadas, tanto a escala nacional como comunitaria, son fundamentales para aprovechar la innovación y evitar la obsolescencia, difundir las buenas prácticas actuales y futuras, y el mayor rendimiento posible del gasto público;

1.11 reconoce el potencial de la administración electrónica para apoyar y promover las diferencias culturales y la igualdad de oportunidades para el acceso a los servicios y la contribución a la política y el proceso entre la diferente población de las regiones, y a este respecto reconoce también las funciones exclusivas que desempeñan los entes locales y regionales. Todo esto hace que el trabajo de investigación de calidad adquiera importancia a la hora de informar sobre prácticas globales;

1.12 es consciente de la importancia de mejores tecnologías de privacidad y seguridad para reforzar la confianza de los usuarios, pero considera que ello no debe desembocar en la
adopción de protocolos capaces de impedir de forma injustificada la transferencia electrónica de información relativa a personas perfectamente identificadas;

1.13 señala que la Comunicación analizada forma parte de un conjunto más amplio de innovaciones modernizadoras cuya repercusión global puede transformar de forma positiva la interacción entre ciudadanos y administraciones públicas desde el punto de vista de la inclusión social; no obstante, considera que existen riesgos potenciales para la cohesión social debido al aislamiento que puede derivarse de la reducción de las relaciones personales, situación que debe evitarse.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1 recomienda que la Comisión Europea, cuando fomente la administración electrónica, dé prioridad a garantizar normas comunes, marcos para el intercambio de información y una
interoperabilidad eficaz, así como a promover el conocimiento de los servicios paneuropeos y el acceso sencillo a la información sobre los servicios nacionales y regionales para todos los
ciudadanos de la UE. Deberá concederse prioridad a la seguridad de todas las transacciones y datos. El uso y la confianza del público tienen una relación directa con las cuestiones de seguridad;

2.1 a) recomienda que la Comisión Europea redoble los esfuerzos para coordinar, de manera real y efectiva, las actuaciones de los Programas relativos a la Administración electrónica, en particular IDA, eTEN y las acciones de investigación eGOV del 6o Programa Marco, con objeto de optimizar sus resultados y el uso de los esfuerzos y recursos que la Unión Europea dedica al desarrollo de la administración electrónica;

2.1 b) recomienda que la Comisión Europea profundice en la dimensión regional y local en las actuaciones de los programas relativos a la administración electrónica;

2.2 recomienda que se destinen fondos de los gobiernos y de la dotación de los Fondos Estructurales comunitarios al establecimiento de una tecnología de banda ancha en zonas en las
que pueda no ser viable desde el punto de vista comercial, asegurando de este modo la disponibilidad de una administración electrónica en todas las zonas de la Unión Europea, especialmente en las que el acceso o el porcentaje de desarrollo del acceso es bajo. Se considerarán las especiales características de las regiones, especialmente la extensión geográfica y número de habitantes, en los procesos de definición de financiación necesaria para dotar de infraestructuras que garanticen el acceso en todo el territorio;

2.3 insiste en la idea de que se fomenten, al menos durante el periodo transitorio, cursos de formación para el acceso a la administración electrónica e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, de edad avanzada o con un bajo nivel educativo con el fin de favorecer la e-integración y eliminar cualquier riesgo de discriminación;

2.4 acoge favorablemente la observación de que dicha disposición no garantiza el empleo de servicios en línea e invita encarecidamente a que se investiguen la demanda de los obstáculos y las preferencias, tanto en relación con el tipo de servicios como con el método de acceso, así como la oferta de innovación, con el fin de poder identificar los canales que atraerán el espectro más amplio de usuarios pertenecientes a distintas ubicaciones geográficas, edad, género y grupos socioeconómicos;

2.5 resalta que se deberían aprovechar plenamente las oportunidades que brinda la informática a la hora de mejorar la calidad y productividad de los servicios públicos que se prestan por los cauces tradicionales;

2.6 recomienda la adopción de un protocolo por el que los resultados de los programas y proyectos de administración electrónica que reciban financiación pública deberán difundirse, al
igual que las ventajas que hayan aportado y las conclusiones extraídas con vistas a su mejora;

2.7 insta a la Comisión a que fomente el apoyo a los entes locales y regionales de forma que puedan ofrecer servicios de administración electrónica en distintas lenguas prestando especial
atención a las lenguas regionales o menos empleadas;

2.8 reconoce la complejidad de una evaluación de las principales iniciativas en nuevos sectores de actividades, pero insta al establecimiento de objetivos claros al inicio y una evaluación crítica y abierta de los resultados (tanto de los logros como de los fracasos) de criterios tales como la relevancia, efectividad, eficiencia y funcionalidad con el fin de poder mejorar en el futuro.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB
———————————————————————————————–

(1) DO C 128, 29.5.2003, p. 14.
(2) DO C 73 de 23.3.2004, p. 72.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí -11/10/2007 (Periódico Oficial Estado San Luis Potosí de 18 octubre 2007) (Reforma de 6 de junio de 2008).

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 06 DE JUNIO DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial, jueves 18 de octubre de 2007.

MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 234

La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

EXPOSICION DE MOTIVOS

Estando conformado el derecho a la información, por un conjunto de normas jurídicas que regulan el acceso ciudadano a la información pública, generada por los órganos del estado, tal derecho no pasaba de ser una definición de interés y alcance meramente doctrinal, pues aunque se encuentra consagrado como una garantía constitucional desde 1977, solo hasta muy recientemente surgieron en México, las primeras disposiciones propiciatorias del acceso a la información pública por parte de los gobernados.

En el caso de San Luis Potosí, si bien existía una ley de la materia, en la que el derecho a la información se volvía una realidad jurídica, merced a diversos dispositivos que facilitaban y garantizaban el acceso a ella por parte de las personas, la Constitución Particular del Estado no lo contemplaba en forma expresa y, por ende, no preveía las bases mínimas que la legislación secundaria debería incluir en su regulación, restándole la necesaria certidumbre que a las instituciones fundamentales otorga su inclusión en la Constitución.

Es a partir de ahora que en la Constitución Potosina se consagra no sólo el derecho a la información, sino el acceso a la misma para todas las personas en el Estado; lo que deberá traer consigo el inmediato fortalecimiento del derecho a la libre expresión y a la libre asociación de los potosinos.

Sin embargo, el derecho de acceso a la información no es, ni puede ser ejercido en forma ilimitada y omnímoda, sino que necesariamente debe detenerse ante los límites que imponen la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares, los que a partir de este Decreto se constituyen como verdaderas excepciones que la ley secundaria deberá desarrollar en forma razonable y efectiva.

Particularizando sobre el derecho a la privacidad, se plasma ahora en el texto constitucional, el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma, o sus bienes, asentada en archivos y otros registros, así como a actualizarlos en los términos de la ley de la materia. Dicha protección se hace extensiva a las lesiones que las personas sufran en sus derechos, a resultas del tratamiento de sus datos personales.

Con el fin de evitar que los derechos sustantivos fundamentales que han sido expresados se conviertan en simples enunciados, con este Decreto se estatuye un organismo autónomo encargado de garantizar el cumplimiento de esos derechos, partiendo del principio cuarto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada par la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en Respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, que precisa: «EI acceso a la Información en poder del estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho … «.

Las recomendaciones de la precitada Relatoría se centran en que: «Los pedidos de información deben procesarse con rapidez e imparcialidad, y debe existir una instancia independiente de revisión de toda denegación de información.»

Can base en lo anterior, se aduce que la instancia u órgano de revisión debe cumplir ciertas normas y disponer de ciertas facultades, garantizarse su independencia oficialmente, y prever su desahogo a través de un procedimiento especifico; estar integrado por personas que cumplan estándares estrictos de profesionalismo, independencia y competencia; y el procedimiento debe ser rápido y de bajo costa para garantizar que todos los interesados tengan acceso.

Se argumenta además, que la instancia u órgano administrativo independiente, debe tener plenos poderes para investigar toda irregularidad cometida por los sujetos obligados a proporcionar la información y, en su caso, turnar el asunto a las autoridades competentes cuando haya evidencias de obstrucción delictiva o destrucción voluntaria de registros.

Asimismo, la referida Relatoría propone una clasificación sobre la actuación de la administración pública, en cuanto a que pudiera incurrir en irregularidades al proporcionar la información solicitada, y esas anomalías las clasifica en infracciones administrativas, a su vez detalladas en leves, graves o muy graves e inclusive, aporta una serie de ejemplos casuísticos característicos de tales infracciones.

Se justifica, por otra parte, la necesidad de que no solo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta; y que además, se configuren responsabilidades claras a cargo del sujeto obligado que haya optado por negar la información sin motivo, ni fundamento.

En consecuencia, existen argumentos que hacen imperativa la existencia de una institución independiente, vigilante de la información, que tenga similar jerarquía de otros organismos autónomos establecidos a nivel constitucional, a fin de que en un plano de igualdad pueda jurídicamente supervisar el desempeño de éstos, en torno concretamente a la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada, y en caso de incumplimiento, que signifique infracciones leves, graves o muy graves, aplique sanciones pecuniarias, formule la denuncia correspondiente y remita el asunto a los órganos administrativos o judiciales competentes, por la comisión de conductas calificables como responsabilidades administrativas o penales, cometidas con motivo de la solicitud de información de que se trate.

En tal virtud, se incorpora al Título Tercero de la Constitución Política del Estado, un Capitulo I Bis, denominado: «De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública», con un Artículo 17 Bis, en el que se instituye la mencionada Comisión como un organismo publico con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; a la que se encomienda el fomento y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como las tareas de vigilancia en la aplicación y observancia de la ley.

En el mismo numeral se precisan atribuciones en favor de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, para aplicar sanciones económicas a los servidores públicos que no acaten sus resoluciones; además de promover la determinación y sanción de otro tipo de responsabilidades ante las autoridades competentes.

Reviste particular importancia la institución de un Sistema Estatal de Documentación y Archivos, dependiente de la Comisión, que se responsabilice de dictar lineamientos y criterios técnicos, y aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, verdadero cimiento del derecho de acceso a la información pública.

Para robustecer la autonomía de la Comisión, se establece su integración; el órgano a cuyo cargo queda la elección de sus integrantes; y la base fundamental del procedimiento sobre la que se realizara tal elección; y, finalmente, la inamovilidad de los comisionados, con la excepción, claro está, de las causas de remoción que la propia Constitución local prevé.

La autonomía de la Comisión queda completa al protegerse la función pública y de interés general que desempeña, a través de otorgar a sus integrantes protección constitucional en materia penal, para cuyo efecto se modifica el primer párrafo del artículo 127 de la propia Constitución Política del Estado.

Cada una de las premisas de la reforma constitucional que se han dejado asentadas, tienen puntual correspondencia en la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en la que se siguen, desarrollan y amplían hasta formar un cuerpo normativo adecuado al avance vertiginoso que la materia ha registrado en los últimos años.

Con este Decreto, sin duda, se coloca un elemento más en la consecución de un San Luis Potosí más democrático, donde la información constituirá el soporte de las decisiones de sus habitantes.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2º. Esta Ley tiene por objeto:

I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

II. Proteger los datos personales que estén en posesión de los entes obligados por la presente Ley;

III. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad;

IV. Regular la administración de los archivos, y la preservación y difusión de los documentos y del patrimonio documental del sector público del Estado y municipios;

V. Regular la instrumentación del principio de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, y demás entes obligados, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;

VI. Contribuir al establecimiento y desarrollo del estado social y democrático de derecho; a la promoción de la cultura de la transparencia; y al mejoramiento de la convivencia social, y

VII. Establecer la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Garantía para el Acceso a la Información Pública.

Artículo 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Administración documental: todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación;

II. Archivo: conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, que son producidos y recibidos en el ejercicio de las atribuciones de los entes obligados;

III. Archivo de concentración: conjunto orgánico que contiene de forma precautoria los documentos, cuya consulta es esporádica por parte de los entes obligados, y que deben conservarse por razones administrativas, legales, fiscales o contables; este archivo contiene además, los documentos que hayan sido objeto de solicitudes de acceso a la información, o que hayan sido reservados, los cuales se conservarán por dos años más a la conclusión de su vigencia, o su periodo de reserva, respectivamente;

IV. Archivo histórico: conjunto orgánico de documentos transferidos de los archivos de concentración de los entes obligados, al considerarse inactivos por sus unidades orgánicas;

V. Archivo de trámite: conjunto orgánico de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de la función pública de los entes obligados;

VI. Catálogo de disposición documental: registro general y sistemático que establece las características administrativas, legales, fiscales, contables, evidenciales, testimoniales e informativas de los documentos; así como sus plazos de conservación, vigencia y clasificación de público, reservado o confidencial, y su destino final;

VII. CEGAIP: Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública;

VIII. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

IX. Comité de información: órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas, para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial;

X. Derecho de acceso a la información pública: prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados, en los términos de esta Ley;

XI. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los entes obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital;

XII. Entes obligados: los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los municipios, los partidos y agrupaciones políticas con registro o inscripción estatal y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que tenga concesionada la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, reciban subsidio o subvención pública; o manejen fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública;

XIII. Entidades públicas: los poderes del Estado, los municipios, sus dependencias y entidades, y los organismos constitucionales autónomos;

XIV. Indicadores de gestión: los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de la entidad pública, frente a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;

XV. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;

XVI. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público;

XVII. Información pública: la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial;

XVIII. Información pública de oficio: la información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso;

XIX. Interés público: valoración positiva que se asigna a determinada información, con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia;

XX. Protección de datos personales: tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas;

XXI. Prueba de daño: la expresión de las razones lógico-jurídicas que acrediten que el daño que pueda producirse, con la liberación de información pública catalogada como reservada, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia;

XXII. Servidores públicos: las personas a las que el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y las demás leyes, les otorguen ese carácter;

XXIII. Solicitante: cualquier persona física o moral que solicite, requiera o peticione a los entes obligados, información pública;

XXIV. Unidad de información pública: las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública, y

XXV. Versión pública: documento elaborado por el ente obligado, que contiene información pública, sin que aparezca la clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 4º. En lo no previsto en esta Ley, serán aplicables supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en aquello que no contraríe su naturaleza.

TITULO SEGUNDO.- DE LOS PRINCIPIOS E INTERPRETACION

CAPITULO UNICO

Artículo 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.

Artículo 6º. Los entes obligados deben proporcionar la información solicitada en el tipo de documento en que se encuentre. El solicitante puede reproducir por cualquier medio dichos documentos. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de documentos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente.

Artículo 7º. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.

Artículo 8º. Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública, es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.

Artículo 9º. Los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos. En los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Los organismos autónomos constitucionales podrán cobrar las cuotas que correspondan a estos servicios.

Artículo 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados.

TITULO TERCERO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY

CAPITULO I.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 11. Salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, es prerrogativa de todas las personas, saber, conocer y acceder a la información pública, en los términos dispuestos por esta Ley.

No es necesario acreditar interés jurídico, ni legítimo, o justificación alguna, para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 12. Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de protección de datos personales que estén en posesión de los entes obligados por esta Ley.

Artículo 13. Cualquier persona podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos, de los entes obligados del Estado de San Luis Potosí.

CAPITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales.

Artículo 15. Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública, inherente al cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades públicas.

Artículo 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes:

I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;

II. Actualizar y sistematizar por lo menos cada veinticinco días hábiles, el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia, y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información;

III. Proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera la CEGAIP;

IV. Colaborar con la CEGAIP para la implementación de una cultura de transparencia, en los materiales y programas de estudio, de los diferentes niveles educativos impartidos en la Entidad, instruyendo a los educandos en materia de transparencia y en materia de protección de datos personales;

V. Coadyuvar con la CEGAIP en la implementación de programas de capacitación, enseñanza y cualquier otra forma de entrenamiento o formación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, y

VI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 17. Tratándose de los entes obligados distintos a las entidades públicas, las obligaciones que impone la presente Ley abarcan únicamente lo relativo a la información que se genere, con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban, o sobre los bienes o servicios públicos que exploten en concesión, respecto de la cual se aplicarán, en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta Ley prevé.

TITULO CUARTO.- DE LA INFORMACION PUBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO

CAPITULO I.- DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 18. Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así como:

I. Los índices y catálogos de información en posesión de cada ente obligado;

II. Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, Periódico Oficial del Estado, y demás disposiciones administrativas o instrumento legal, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;

III. La información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;

IV. El nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso, y

V. La información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas, y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. La creación, fusión, modificación o extinción de las áreas de apoyo administrativo de los poderes del Estado;

II. La estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa;

III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales;

IV. Los manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos a desarrollar;

V. La agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas;

VI. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado;

VII. Las convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas. Así como, las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos;

VIII. La información contenida en los documentos y expedientes administrativos, que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

IX. Los informes anuales de actividades, los balances generales y estados financieros, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;

X. La información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas;

XI. La información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha;

XII. Los contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas, y todo documento e informe relacionado con los mismos;

XIII. Los convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versaren sobre seguridad nacional o seguridad pública;

XIV. Los convenios que las entidades públicas celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de San Luis Potosí, de otro Estado, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;

XV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo, que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas; así como, la relación del personal sindicalizado, y las prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos por parte del empleador;

XVI. Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa, acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana;

XVII. Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia;

XVIII. La información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra, y mecanismos de vigilancia ciudadana;

XIX. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;

XX. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas, y el informe de labores y actividades. Esta información deberá hacerse pública, a más tardar quince días hábiles después de haberse producido;

XXI. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además, deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

XXII. La información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como, la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;

XXIII. La información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

XXIV. Las acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de San Luis Potosí, entre sí, y con la Federación;

XXV. La información acerca de la planeación, programación, gasto y contenidos de la información que difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo, o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad;

XXVI. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por las entidades públicas, y

XXVII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas.

Artículo 20. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, los municipios y sus entidades, deberán poner a disposición del público, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como, las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

II. El Plan Municipal de Desarrollo, y el Plan de Desarrollo Urbano y de Centros de Población estratégicos, los programas operativos anuales sectoriales, y las modificaciones que a los mismos se propongan;

III. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública, y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;

IV. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos;

V. Las políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como, en la toma de decisiones de las entidades públicas, y

VI. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos.

Artículo 21. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Legislativo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. La información sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas previstas en la presente Ley, que deberá actualizarse trimestralmente; detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. Las declaraciones de situación patrimonial de los diputados que así lo autoricen;

III. La Gaceta Parlamentaria que contendrá la orden del día de la sesión del Pleno; y el sentido de la votación de cada diputado en las votaciones nominales y económicas; las iniciativas de ley, decreto, acuerdo económico, acuerdo administrativo; puntos de acuerdo y dictámenes de las comisiones; decretos y acuerdos aprobados;

IV. El Diario de los Debates;

V. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno, y de las comisiones;

VI. El directorio de servidores públicos, así como currículum vitae de diputados, oficial mayor, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos del Congreso y de los grupos parlamentarios;

VII. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones y de los comités, incluyendo fecha y hora de las mismas;

VIII. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado;

IX. Resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente, y

X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.

Artículo 22. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. El Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan, y

II. La información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como, la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio.

Artículo 23. Además de la señalada en los artículos 18 y 19 de esta Ley, el Poder Judicial deberá poner a disposición del público, de oficio, y de forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. Los datos sobre la ejecución de su presupuesto aprobado, que deberá actualizarse trimestralmente; así como, los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

II. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación, y

III. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; excepto en los casos en que sea imperativa la protección de datos personales, de oficio o a petición fundada de parte interesada.

Artículo 24. Es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones políticas estatales, poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información:

I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas;

II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;

III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada;

IV. La información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;

V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido, con recursos que deriven del financiamiento público del Estado;

VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;

VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;

VIII. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del gobierno del Estado;

IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;

X. Los informes que entreguen al Consejo Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como, de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;

XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado, y

XII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.

Artículo 25. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, los entes obligados, distintos a las entidades públicas, deberán poner a disposición del público, actualizar y difundir de oficio, informes en que se detallen el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución.

CAPITULO II.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN

Artículo 26. La CEGAIP expedirá los lineamientos generales necesarios para que la consulta de información a la que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, sean de fácil acceso, uso y comprensión del público, y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá las funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo.

Artículo 27. La información que se difunda tendrá soporte en documentos. La difusión deberá actualizarse, por lo menos una vez al mes. Los entes obligados deberán difundir, preferentemente, a través de los medios electrónicos, la información a que se refieren en cada caso los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley.

Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, no sea posible publicar toda la información, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación, y los responsables de su administración, archivo y resguardo, a través de los medios que resulten convenientes.

Artículo 28. Las unidades de información pública orientarán a los interesados, acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refieren los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de este Ordenamiento y, cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información pública contenida en los documentos que se encuentren en posesión de los entes obligados que correspondan.

Artículo 29. Las unidades de información pública, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público de los entes obligados, deberán prever en su presupuesto, las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o módulo de información computarizado, para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley. Las entidades públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en los estrados de la oficina de atención al público, los documentos que contengan la información de referencia.

La CEGAIP promoverá y auxiliará a los entes obligados para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 30. Los entes obligados deberán informar a la CEGAIP, acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala.

Cuando la información no esté disponible al público, la CEGAIP le requerirá al ente obligado responsable, u omiso, e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta Ley y de las leyes aplicables al caso.

Los entes obligados deberán informar por escrito a la CEGAIP, de forma mensual, a través del servidor público encargado de sus respectivas unidades de información, sobre las solicitudes de información recibidas, el trámite y respuesta correspondiente en cada caso.

Artículo 31. Las entidades públicas deberán difundir, por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los dictámenes de ley, o proyectos de reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes, según sea el caso.

Sólo por acuerdo del órgano colegiado, o del titular de la entidad pública que corresponda, cuando sea el caso, y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente, el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo; así como el conocimiento de las minutas, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso, la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.

TITULO QUINTO.- DE LAS RESTRICCIONES AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

CAPITULO I.-DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 32. El acceso a la información en posesión de los entes obligados, quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente Ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial.

Artículo 33. Se considerará reservada aquélla información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta Ley, determinen los comités de información de cada entidad pública.

En ningún caso, se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos, con motivo de la aplicación del financiamiento que reciban.

Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.

La autoridad no podrá negar el acceso a la información no reservada de un documento.

Artículo 34. El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá contener:

I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información;

II. La fundamentación y motivación del acuerdo;

III. El documento, la parte o las partes de los mismos, que se reservan;

IV. El plazo por el que se reserva la información, y

V. La designación de la autoridad responsable de su protección.

Artículo 35. Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:

I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;

II. Las consideraciones a que la publicidad de la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y

III. Que el daño probable, presente y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.

Artículo 36. La información no podrá clasificarse como reservada, cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 37. La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:

I. Cuatro años, tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado;

II. Siete años, tratándose de la información en posesión del resto de los entes obligados regulados en esta Ley, y

III. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, los periodos de reserva serán los señalados por las leyes en la materia.

Artículo 38. Las entidades públicas podrán solicitar autorización a la CEGAIP para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el artículo 34, así como los argumentos señalados en el artículo 35, ambos, de esta Ley.

Artículo 39. Cuando a juicio de la CEGAIP se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.

Artículo 40. Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.

Artículo 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis:

I. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado, e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas en la Constitución Local y las leyes secundarias;

II. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado, se considere de seguridad estatal o nacional, y esto último se confirme por la autoridad federal;

III. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por esta Ley;

IV. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, previsto en la presente Ley;

V. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva;

VI. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros, y

VII. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.

Artículo 42. Las unidades de información pública integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, la motivación y fundamentación legal y, cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.

Artículo 43. Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada, se realice conforme a lo dispuesto por esta Ley. La CEGAIP podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:

I. Resolver sobre su clasificación;

II. Resolver sobre la desclasificación, antes del fin del periodo de reserva;

III. Autorizar la ampliación del periodo de reserva;

IV. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el periodo de reserva, y

V. Resolver sobre las quejas que le sean presentadas en los términos de esta Ley.

CAPITULO II.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 44. Las entidades, servidores públicos y demás entes obligados, deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada, o de su representante legal, que se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 de esta Ley.

Artículo 45. Las unidades de información pública responsables de atender las solicitudes de información, en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales.

Artículo 46. Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad.

Artículo 47. Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales, deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Los entes obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.

La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo están obligados a guardar confidencialidad, respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPITULO III.-DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 48. Para ejercer la acción de protección de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.

Artículo 49. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos, y las unidades de información pública, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer la acción de protección de datos personales, para asegurarse que:

I. Los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos;

II. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados, y

III. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad, por un periodo de tiempo superior al necesario.

Artículo 50. Ninguna autoridad podrá requerir a las personas, información que exceda los fines para los cuales se solicita.

Artículo 51. Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto corregir, sustituir, rectificar, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de protección de datos personales, deberán ser notificadas de oficio por la unidad administrativa, a la CEGAIP, para que ésta proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en qué sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.

Artículo 52. Los entes obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original.

Artículo 53. No será necesario el consentimiento de las personas, para difundir o entregar datos personales, cuando:

I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;

II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;

III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;

IV. La información sea requerida por orden judicial;

V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso, la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza que fijará la CEGAIP, y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado éste, el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad, y

VI. En los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.

Artículo 54. Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales serán gratuitos.

Artículo 55. Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo a la CEGAIP; del mismo modo y mensualmente, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes, y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta, o se contaminen por virus informático.

Artículo 56. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá ocurrir conforme a su derecho a la CEGAIP.

Artículo 57. Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y, aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de veinticinco días hábiles desde la presentación de la solicitud, para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos, deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.

TITULO SEXTO.- ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

CAPITULO I. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 58. Los titulares de las entidades públicas, mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales.

Artículo 59. Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias, para realizar las funciones que señala la presente Ley.

Artículo 60. Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecidos por esta Ley, por la CEGAIP, y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.

Artículo 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;

II. Difundir, en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes, la información a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta Ley;

III. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial, en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes;

IV. Notificar al Comité de Información, acerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que éste resuelva al respecto;

V. Promover en las entidades públicas de su adscripción, la actualización periódica de la información a que se refiere esta Ley;

VI. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información;

VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;

VIII. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos, que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas;

IX. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones, y

X. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la protección general de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.

Artículo 62. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales, deberán contar con una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información, a cargo de la persona que determinen sus respectivas dirigencias.

Artículo 63. Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales, que establezca el Comité de Información correspondiente, o la CEGAIP.

CAPITULO II.- DE LOS COMITÉS DE INFORMACIÓN

Artículo 64. En cada entidad pública se integrará un Comité de Información, que tendrá las siguientes funciones:

I. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive, que determinada información debe considerarse como reservada;

II. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda, para cumplir con sus funciones;

III. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda, la aplicación de las disposiciones emitidas por la CEGAIP, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo, y los titulares de las dependencias, con el objeto de hacer cumplir la presente Ley;

IV. Aprobar el Programa Anual de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia, que le presente la unidad de información de la entidad pública de que se trate, mismo que servirá para evaluar el desempeño de los servidores públicos en la materia, y

V. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar a la CEGAIP, en el que se dé cuenta de la aplicación de esta Ley.

Artículo 65. Cada Comité de Información estará integrado, por lo menos con:

I. El titular de la entidad pública o por un representante de éste, con nivel mínimo de director general o su equivalente, quien lo presidirá;

II. Un coordinador del Comité, que será designado por el titular de la entidad pública, de entre los servidores públicos adscritos;

III. Un secretario técnico, que será designado por el titular de la entidad pública;

IV. Los jefes o encargados de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública, y

V. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.

Artículo 66. El Comité de Información requiere para sesionar la mayoría de sus integrantes, y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

CAPITULO III.-DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 67. La consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas. En el caso de la reproducción de documentos, los entes obligados cobrarán:

I. El costo de los materiales utilizados, al precio de mercado;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda, en los términos de la ley aplicable.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el solicitante aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos:

I. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico;

II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;

III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y

IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública.

Artículo 69. En todo caso, las personas que así lo prefieran, podrán enviar su solicitud de información pública, utilizando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, implementen las entidades públicas. Dichos formatos deberán cumplir con las previsiones que se establecen en el artículo anterior.

Las entidades públicas deberán adoptar todas aquellas medidas que revistan de certeza, el envío y recepción, tanto de las solicitudes, como de las respuestas que, en su caso, les recaigan, a través de medios electrónicos.

Artículo 70. La unidad de información pública hará saber por única vez al solicitante, por escrito, o a través de los medios electrónicos, según se trate, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento, la unidad de información pública brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y, en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientar a los peticionarios para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.

Artículo 72. En ningún caso, se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés, como condición para entregar la información pública solicitada en términos de esta Ley.

Artículo 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante.

En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 74. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procede la queja que se interpondrá ante la CEGAIP.

Artículo 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.

Artículo 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.

Artículo 77. En caso de que la entidad pública no localice la información solicitada, la CEGAIP podrá ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen y, si lo considera pertinente, hacer la denuncia correspondiente, para determinar si se cometió algún delito.

Artículo 78. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, únicamente cuando los documentos en que conste la información, permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.

Artículo 79. En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, con el objeto de que el comité tome las medidas necesarias, para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, el comité de información dará parte a la CEGAIP, para que resuelva en definitiva.

Artículo 80. Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas, son del dominio público, excepto la parte de las mismas en que se contenga información confidencial del solicitante. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito a la CEGAIP.

TÍTULO SEPTIMO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE SAN LUIS POTOSÍ

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, es el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación, sobre el derecho de acceso a la información pública del Estado; autónomo en términos de lo dispuesto en la Constitución.

La CEGAIP manejará autónomamente su presupuesto, y remitirá con oportunidad al Ejecutivo su proyecto de presupuesto anual, para que éste lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado, que presente al Congreso Local.

Artículo 82. La CEGAIP tiene por objeto fundamental, vigilar el cumplimiento de la presente Ley. Sus resoluciones son definitivas y todos los entes obligados deberán acatarlas.

Artículo 83. La CEGAIP, a través de su Comisionado Presidente, rendirá un informe anual en el mes de octubre, ante el Pleno del Congreso del Estado; del que recibirá, en su caso, recomendaciones y sugerencias.

Cuando así lo determine el Pleno del Congreso, los comisionados de la CEGAIP, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, comparecerán ante las comisiones legislativas, a rendir los informes que se les requieran, o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual, según lo determine el Congreso del Estado, y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe quedará a disposición del público.

Artículo 84. La CEGAIP funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento interior. Todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas. Tiene las siguientes atribuciones:

I. Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley;

II. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas;

III. Establecer los lineamientos y criterios técnicos necesarios, para que las unidades de información pública y los comités de información, realicen la clasificación, desclasificación, administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda;

IV. Conocer y resolver las quejas que se interpongan en ejercicio de la acción de protección de datos personales;

V. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional, a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como, en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico, de acuerdo con los objetivos de esta Ley;

VI. Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en protección de los entes obligados;

VII. Asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

VIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente Ley;

IX. Elaborar y difundir estudios, investigaciones y publicaciones, tendientes a ampliar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley;

X. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, y con organismos estatales homólogos, en el cumplimiento de funciones que les sean comunes;

XI. Cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de la ley, de manera directa e inmediata, o mediante la celebración de programas y acuerdos;

XII. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad;

XIII. Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como, el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria;

XIV. Recibir y sistematizar y, en su caso, requerir los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas, relativas a la recepción y tramitación de solicitudes de información pública que hayan recibido;

XV. Elaborar y aprobar su reglamento interior, y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;

XVI. Designar a los servidores públicos y empleados de la CEGAIP;

XVII. Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado;

XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, que será enviado por conducto del Gobernador, al Congreso del Estado; y administrar los recursos humanos y bienes de la CEGAIP;

XIX. Imponer, en los casos en que proceda, a los servidores públicos responsables, las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley;

XX. Proponer al Congreso del Estado, las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que regirán el sistema de Documentación y Archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines de la propia CEGAIP;

XXI. Solicitar al Consejo Estatal Electoral, se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos, las multas a que se hayan hecho acreedores;

XXII. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, haga efectivas las multas a que se hayan hecho acreedores los servidores públicos responsables;

XXIII. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente Ley;

XXIV. Vigilar y requerir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, en materia de información que deba difundirse de oficio;

XXV. Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de protección de datos personales, de archivo y sistematización; desarrollar programas de difusión y educación cívica; y establecer convenios de cooperación con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley;

XXVI. Elaborar guías que expliquen de manera sencilla, los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente Ley, tengan que realizarse ante los entes obligados y la CEGAIP;

XXVII. Promover que en los planes y programas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y el respeto a la acción de protección de datos personales, y

XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento interior, y cualquier otra disposición legal aplicable.

Artículo 85. Son atribuciones del Presidente de la CEGAIP:

I. Tener la representación legal de la CEGAIP;

II. Conducir la administración de la CEGAIP, ejecutando los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para tal efecto;

III. Remitir oportunamente al titular del Poder Ejecutivo, el Presupuesto de Egresos de la CEGAIP, para su inclusión en el Presupuesto del Estado, una vez aprobado por el Consejo;

IV. Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado a la CEGAIP, y presentar al Consejo para su aprobación y remisión a la Auditoría Superior del Estado, un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;

V. Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los órganos estatales homólogos, y otras autoridades de cualquier orden de gobierno, que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones de la CEGAIP, previa autorización del Consejo;

VI. Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo;

VII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

VIII. Presentar el informe anual de la CEGAIP al Congreso del Estado, y

IX. Las demás que señale este Ordenamiento, o el Consejo.

Artículo 86. Los servidores públicos que integran la CEGAIP se sujetarán al régimen de responsabilidades, previsto en la Constitución Política y las leyes del Estado de San Luis Potosí.

Las relaciones de todas las personas que laboren en la CEGAIP, se regirán por las leyes aplicables.

CAPÍTULO II.-DE LA INTEGRACIÓN DE LA CEGAIP

Artículo 87. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, se integrará por tres comisionados numerarios, y tres supernumerarios.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

El Congreso del Estado, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, elegirá al Comisionado Presidente, cada dos años, de entre los comisionados propietarios; el cual podrá ser reelecto por una sola ocasión.

Por cada comisionado propietario habrá un supernumerario que supla, en el orden de su nombramiento, las ausencias de los propietarios. Las faltas temporales o definitivas de los comisionados numerarios, o las excusas de los mismos calificadas de procedentes, se suplirán por los comisionados supernumerarios; en el orden de su nombramiento. Cuando la falta sea definitiva, se hará nueva designación de comisionado supernumerario, en los términos de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Los comisionados propietarios, y supernumerarios, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 88. La elección de los comisionados será organizada y realizada por el Congreso del Estado, el cual publicará por lo menos treinta días hábiles antes de la elección, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, para recibir solicitudes y propuestas ciudadanas. La propia Legislatura determinará las bases bajo las cuales se realizará la elección, siempre siguiendo el principio de acceso al cargo por oposición.

Artículo 89. Para ser comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano potosino en los términos de la Constitución Política del Estado;

II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

III. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su elección;

IV. Ser profesionista con título legalmente expedido, con experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional;

V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Procurador de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, Presidente Municipal, o dirigente de un partido político o asociación religiosa, durante el año previo al día de su elección, y

VI. Contar con una residencia efectiva en el Estado, cuando menos de dos años previos a su elección.

Artículo 90. Los comisionados durarán en su cargo cuatro años, y en ese lapso, sólo podrán ser removidos por las causas y a través de los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, y de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

El cargo de comisionado es de tiempo completo, e incompatible con cualquier otro empleo; con las excepciones a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO III.-DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS

Artículo 91. El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente de la CEGAIP, es la unidad administrativa responsable, de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como, de dictar los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos; con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad.

Artículo 92. El Sistema Estatal de Documentación y Archivo funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad, para cumplir las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 93. Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de trámite.

Artículo 94. La información pública localizada y localizable en los archivos de trámite, no podrá ocultarse, destruirse, alterarse, modificarse o mutilarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.

Artículo 95. Los Archivos de Concentración se conservarán por diez años; en los cuales pueden consultarse por excepción, hasta que se determine por parte de los comités de información de cada ente obligado, y con la opinión de la CEGAIP, la eliminación de su formato impreso o su conservación permanente, y transferencia al Archivo Histórico del Estado de acuerdo a su valor histórico.

Los archivos históricos serán depositarios permanentes de los soportes electrónicos de los archivos, cuyo formato impreso haya sido eliminado.

Artículo 96. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos diez años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo, que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre el plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.

Artículo 97. Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos, no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de trámite.

Los servidores públicos que destruyan archivos fuera de los casos establecidos por esta ley, serán sujetos de responsabilidad conforme a la ley de la materia, la que se considerará como grave para efectos de la imposición de las sanciones correspondientes.

CAPITULO IV.-DE LAS QUEJAS ANTE LA CEGAIP

Artículo 98. La persona a quien se le niegue el acceso a la información, considere que la información entregada es incompleta, no corresponde con la requerida en su solicitud, o no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá interponer queja ante la CEGAIP.

En el caso de la acción de protección de datos personales, la queja procederá cuando el ente obligado no entregue al solicitante los datos personales requeridos, entregue la información en un formato incomprensible, o el sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.

Artículo 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate.

Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.

Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada.

Artículo 100. La queja deberá presentarse por escrito, el que deberá contener:

I. Nombre del quejoso;

II. Domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. La precisión del acto o resolución motivo de la queja, y la autoridad que lo emite;

IV. Fecha de notificación;

V. Los hechos en que se funde la queja, y

VI. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

Artículo 101. Al escrito de queja deberá acompañarse:

I. El documento en que conste el acto o resolución que se impugna;

II. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, caso en el cual acompañará copia de la solicitud respectiva, y

III. Las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución impugnada.

Artículo 102. La queja podrá ser presentada empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, establezca la CEGAIP, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley.

La CEGAIP dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de queja, puedan acompañarse los documentos a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados harán prueba de la existencia y contenido de los originales, salvo prueba en contrario.

Cuando a la presentación de queja mediante formato electrónico, no pueda acompañarse la documentación exigida por el artículo 101 en forma digitalizada, el quejoso deberá remitirla a la CEGAIP, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la interposición de la queja respectiva.

Artículo 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias.

Artículo 104. Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito de la queja;

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y

III. El quejoso fallezca.

Artículo 105. La CEGAIP resolverá la queja, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición y, podrá:

I. Sobreseerla;

II. Confirmar el acto o resolución impugnado, o

III. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y ordenar al ente obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada, o a los datos personales; que reclasifique la información, que modifique tales datos, o bien, señalar los términos precisos en que deberá emitirse un nuevo acto o resolución.

Artículo 106. El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime al ente público, o al servidor público de que se trate, de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente Ley y con la legislación de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.

Artículo 107. Transcurrido un año de la resolución de la CEGAIP que confirme alguna decisión del ente obligado, el particular podrá solicitar ante la CEGAIP que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que la queja antes señalada.

TITULO OCTAVO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA

CAPITULO I.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 108. La CEGAIP revisará de oficio, que los entes obligados publiquen o actualicen en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en un plazo no menor de cinco, ni mayor de treinta días hábiles; si no lo hacen, procederá a aplicar las sanciones que se establecen en este Ordenamiento.

Artículo 109. Al sujeto obligado, que:

I. Debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el resto de las fracciones de este mismo artículo, será apercibido por la CEGAIP y se le sancionará con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;

II. Se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe, en la sustanciación de las solicitudes de acceso, o de las acciones de protección de datos personales, o entregue información de manera incompleta, se le sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;

III. Niegue intencionalmente el acceso a la información, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí;

IV. No cumpla de manera expedita las resoluciones de la CEGAIP, para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado;

V. Recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí;

VI. Comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de San Luis Potosí, y

VII. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de cinco a quince días del salario que perciba. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio de la CEGAIP.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 110. Tratándose de entidades públicas, el servidor público que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 109 de esta Ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo, e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años, previo procedimiento que promueva la CEGAIP, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, ante la entidad pública competente.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 111. Las multas que imponga la CEGAIP en los términos del artículo 109 de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá a la Auditoría Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos responsables.

Artículo 112. Cuando se impongan multas a los responsables de los partidos políticos, de acuerdo con esta Ley, el Consejo Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación, mismas que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 113. Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las que procedan en otros órdenes.

(Reformado, P.O. 18 abril 2008)

Artículo 114. Para hacer cumplir sus determinaciones, y sin menoscabo de las sanciones establecidas en los artículos 109 y 110 de esta Ley, la CEGAIP determinará y aplicará, por su orden, las siguientes medidas de apremio:

I. Amonestación privada;

II. Extrañamiento por escrito;

III. Amonestación pública;

IV. Extrañamiento por escrito y multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, y

V. Multa de quinientas un a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 115. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.

Artículo 116. Para la aplicación de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. La CEGAIP notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa, y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y

II. Transcurrido dicho plazo, la CEGAIP analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.

Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.

Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos, o personas que ejerzan una función pública, la CEGAIP dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta Ley o en la legislación aplicable.

Artículo 117. No podrá seguírseles a los servidores públicos de los entes obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente Capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.

Artículo 118. Para los entes obligados, las resoluciones que dicte la CEGAIP, serán definitivas e inatacables. Las personas sancionadas por la CEGAIP tendrán en todo tiempo, el derecho de interponer el recurso de revisión que se establece en la presente Ley.

CAPITULO II.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 119. Contra las resoluciones definitivas de la CEGAIP que impongan sanciones pecuniarias, los afectados podrán interponer el recurso de revisión ante la misma, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 120. La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución impugnada; debiéndose asimismo, ofrecer las pruebas que se estime necesario rendir; y acompañar copia de la resolución de que se trate y constancia de su notificación; así como las pruebas documentales que se ofrezcan;

II. La CEGAIP acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;

III. Se admitirán toda clase de pruebas, incluyendo las supervenientes, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, y las contrarias a derecho, y

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, o una vez que se notifique la admisión del recurso cuando no hubiere pruebas que desahogar, se otorgará al recurrente un plazo de tres días para alegar y, al término del cual, con alegatos o sin ellos, la CEGAIP emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al recurrente.

Artículo 121. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá señalar su nombre y el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los documentos en que sustente su recurso.

Artículo 122. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos, o no presente los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la CEGAIP deberá prevenirlo por escrito, por única vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 123. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución recurrida, si el pago de la sanción de que se trate se garantiza en los términos y para los efectos que previene el Código Fiscal del Estado.

Artículo 124. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la CEGAIP la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución impugnados, bastará con el examen de dicho punto.

No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones, con argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El artículo 1º. del presente Decreto, entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO. Previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el artículo 2º. de este Decreto, entrará en vigor el día en que inicie su vigencia el artículo 1º. de este mismo.

TERCERO. A la entrada en vigor de este Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información, pasarán a ocupar los cargos de comisionados numerarios del organismo autónomo que se crea en virtud del artículo 1º. de este Decreto; y concluirán su encargo en forma escalonada, con respeto irrestricto al orden en que fueron electos, debiendo concluir el comisionado que haya sido designado en primer término, en el plazo exacto de cuatro años para el que fue electo; y a partir de la conclusión del primero, en el término de un año concluirá el comisionado que le siga en el orden de elección y, finalmente, en el término de un año más, concluirá el tercero; debiendo en cada caso realizar las elecciones de relevo respectivas, para los comisionados que ocuparán dichos cargos, los cuales lo harán por un periodo exacto de cuatro años cada uno.

CUARTO. Los comisionados supernumerarios serán electos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de marzo de 2003.

SEXTO. La CEGAIP expedirá su reglamento interno, dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEPTIMO. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general, deberán ser expedidos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la precitada ley.

OCTAVO. Los titulares de las entidades públicas deberán crear las unidades de información pública, los comités de información, y designar a sus respectivos responsables, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en ese mismo plazo, deberán iniciar sus funciones. Además, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado, para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la lista de unidades de información pública.

NOVENO. Las entidades públicas que no cuenten con facultades para certificar documentación, deberán modificar sus reglamentos internos, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

DECIMO. La información pública de oficio, a que se refiere los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, será de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de dieciocho meses de la entrada en vigor de esta Ley, el índice de la información que posean; debiendo remitir una copia a la CEGAIP.

DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán en un periodo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios que establezca el Sistema Estatal de Documentación y Archivos.

DECIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en leyes, reglamentos u ordenamientos legales, de igual, o menor jerarquía a esta Ley, que se le opongan.

DECIMO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán en los términos de la ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la nueva ley, resulten competentes o que sustituyan a las autoridades que dejen de existir.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el once de octubre de dos mil siete.

Diputado Presidente: Juan Pablo Escobar Martínez,

Diputada Primera Secretaria: Martha Lilia García Galarza,

Diputado Segundo Secretario: Roberto Cervantes Bajaras,

 

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P.O. 18 DE ABRIL DE 2008

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se reforma los artículos transitorios: Décimo; Décimo Primero; y Décimo Segundo del Decreto Legislativo Nº 234 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 18 de octubre de 2007, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSISTORIOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 234

PRIMERO A NOVENO……

DECIMO. La información pública de oficio a que se refiere los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de las normas, lineamientos y criterios técnicos que expida la CEGAIP. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, serás de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicarán en un plazo no mayor de veinticuatro meses posteriores a la publicación de las normas, lineamientos y criterios técnicos que en la materia expida la CEGAIP, debiendo remitir una copia a ésta.

DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados deberán complementar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los lineamientos y criterios técnicos que expida el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, dentro de un plazo no mayor de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de dichos lineamientos y criterios.

DECIMO TERCERO A DECIMO CUARTO…….

(Reformado, P.O. 6 junio 2008)

TERCERO.- El Congreso del Estado elegirá al Comisionado Presidente de la CEGAIP, a más tardar a la fecha de conclusión del cargo del actual Comisionado Presidente. Hasta en tanto se realice la elección, fungirá como presidente, el comisionado que se desempeña actualmente en dicho cargo.

CUARTO.- Dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la CEGAIP, y el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, expedirán las normas, lineamientos y criterios técnicos que les compete en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de Octubre de 2007.

QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

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P.O. 06 DE JUNIO DE 2008

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

01Ene/14

Proyecto de Ley sobre Firmas Electrónicas de 23 marzo 2001

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Ciencias y Tecnología pasa a informaros un proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica.

Se hace presente que este proyecto de ley tiene urgencia constitucional, calificada de «simple». Asimismo, se encuentra incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional.

I. CONSTANCIA PREVIA REGLAMENTARIA.

No existe en el proyecto de ley en informe normas de carácter Orgánico Constitucional ni de quórum calificado.

Asimismo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para que la Excma. Corte Suprema informe respecto del proyecto de ley en estudio.

Este alto tribunal informó que no tiene observaciones que formular respecto de la materia referida.

II. PERSONAS INVITADAS POR LA COMISIÓN A EXPONER SUS OBSERVACIONES SOBRE LA MATERIA.

La Comisión tuvo oportunidad de recibir a las siguientes personas, las que entregaron sus observaciones respecto del proyecto de ley en informe:

Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Enrique Sepúlveda, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Salvador Millaleo, asesor de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Jorge Rojas, Gerente de Operaciones y Tecnología de la Cámara de Comercio de Santiago.
Esteban Segura, Gerente de Servicios Empresariales de la Cámara de Comercio de Santiago.
María de la Cruz Rodríguez, Gerente Area Jurídica, Cámara Nacional de Comercio.
Rodrigo Bulnes, Miguel Otero, Karin Hellmlinger, Claudio Ortiz y Gabriel del Favero, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Roberto Jiménez, José Manuel Montes y Sergio Cruz Barriga, en representación de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G.
Claudia Rossi, asesora legal; Pedro Aguayo Jara, Gerente Desarrollo Tecnológico; Carlos Espinosa Pimentel, asesor presidencia ejecutiva; Gonzalo Tapia Montes, abogado externo, en representación de la empresa Adexus.
Hugo Pereira Anabalón, abogado profesor de Derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.
Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central.
Leonardo Miranda, representante de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI).
Rodrigo Rojas Palma, abogado de la empresa Sonda S.A., en representación de ACTI A.G.

Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Escuela de Derecho de la Universidad Gabriela Mistral .
Gonzalo Hurtado, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros de Chile.

III. SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME.-

Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de esta iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales, las contenidas en el Mensaje.

De acuerdo con este último, la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer una normativa jurídica que regule la firma electrónica para que ésta tenga validez legal y otorgue a los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos de comunicación el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben aquellos actos, contratos o transacciones celebrados de modo convencional en un soporte de papel. Asimismo, el proyecto de ley establece la normativa jurídica necesaria para otorgar certeza y seguridad a los usuarios de firma electrónica, de tal forma de otorgarles la debida protección en relación a los efectos que producirán los actos jurídicos efectuados a través de estos medios tecnológicos, mediante la regulación de los servicios de certificación y acreditación de firmas electrónicas.

Para los efectos de concretar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de 27 artículos permanentes y de tres disposiciones transitorias, agrupados en ocho títulos, a saber:

Título I. Disposiciones generales.
Título II. Uso de firma electrónica por la administración del Estado.
Título III. De los prestadores de servicios de certificación.
Título IV. De los certificados de firma electrónica.
Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.
Título VI. De los usuarios de firmas electrónicas.
Título VII.  Reglamento.
Título VIII.  Disposiciones Transitorias

IV. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES ENTREGADAS EN LA COMISIÓN POR PARTE DEL EJECUTIVO Y DE LAS INSTITUCIONES INVITADAS.

A. Señor Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía.

Expresó el señor Díaz que el proyecto de ley en estudio constituye la inserción de nuestro país en la nueva economía que se esta aplicando en el mundo. Para este efecto, se busca incentivar el pleno desarrollo con la incorporación a la revolución tecnológica y participar de los resultados del progreso que entrega dicho cambio, parte importante del cual, es el uso de la tecnología que proporciona Internet.

Informó, al respecto, que Chile dispone del mayor número de computadores per cápita de América Latina y se encuentra en un alto porcentaje de uso de la red Internet. Agregó que cerca de la mitad de las empresas que funcionan en el país ya tienen acceso a Internet.

El Supremo Gobierno consciente de esta realidad busca formulas para evitar que se produzca una fractura digital entre los países de la región y los grupos sociales de los mismos. Es así que la Red Enlaces del Ministerio de Educación está proyectando que en el presente sexenio el 100% de las escuelas de Chile dispongan de este servicio.

Agregó el señor Díaz que el proyecto de ley en informe se guía por los siguientes principios:
Busca apoyar la libertad económica, a través de la libre competencia.
Patrocina una neutralidad tecnológica que se compatibilice internacionalmente.
Propicia una equivalencia del medio electrónico al soporte de papel.
Apoya la no-discriminación de los medios electrónicos.

En cuanto a la estructura que se le ha dado al proyecto de ley, señaló lo siguiente:
Ámbito de aplicación.
Se usará la firma electrónica en actos celebrados mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
La certificación se efectuará por aquellas autoridades o entidades prestadoras de servicios de certificación.
El sistema es de acreditación voluntaria.

Definiciones legales.
En el texto legal se definen los siguientes instrumentos:
Firma electrónica, tanto avanzada como simple.
Documento electrónico.
Usuario o titular.
Certificador.
Certificado.

Rango de validez de los actos y contratos electrónicos, tanto de particulares como del Estado.-

Exclusiones que corresponden.

Admisibilidad en juicio y valor probatorio de los documentos electrónicos.-
En el caso que tenga firma electrónica avanzada y sea certificada por un prestador acreditado, constituye plena prueba.
Sólo constituye una presunción judicial, cuando el documento tiene firma electrónica avanzada certificada por prestador no acreditado.
Los demás casos se consideran bases de presunción judicial.

Se regula un procedimiento de control judicial respecto de la admisibilidad del documento.

Se reglamenta la calidad de certificador privado, con los siguientes requisitos:
Deben ser acreditados.
Se exige que se encuentren legalmente establecidos en el país, con domicilio y agente representante conocido.
La entidad acreditadora será la Subsecretaría de Economía, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Se reglamenta el otorgamiento de poderes de inspección como, asimismo, el procedimiento a seguir para la cancelación de la acreditación.

Respecto de los certificadores no acreditados se dispone:
Tendrán plena libertad económica para desempeñarse.
Deben tener domicilio conocido en el país.
Se deben acoger a normas de homologación o de aplicación de disposiciones vigentes en tratados internacionales.

Se aplican obligaciones comunes a los certificadores, sean éstos acreditados o no, como mantener la información que se produzca, archivar la documentación que se emplee y acogerse a reglas sobre prácticas de certificación.

Se regula el procedimiento a aplicar en la autocertificación de firmas electrónicas del Estado.

Se establecen disposiciones relativas a los derechos de los usuarios del sistema:
Que la información técnica y económica que se proporcione sea adecuada.
Que se controle la responsabilidad objetiva de los certificadores por las funciones que realicen en su oficio.
Que se mantenga una concordancia con normas de las leyes Nº 19.496, sobre derechos de los consumidores y Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

B. Cámara de Comercio de Santiago y Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A. G.

Ambas instituciones entregaron sus observaciones en conjunto. Expresaron que el presente proyecto de ley va a permitir que el país retorne al espacio que le corresponde en el ámbito latinoamericano, en materia de comercio electrónico.

Se manifestaron de acuerdo con la aprobación de esta iniciativa legal, sin perjuicio de plantear observaciones al texto. Estimaron que la consagración de la validez jurídica del documento electrónico, hace necesario disponer, asimismo, de la firma electrónica y las entidades certificadoras.

Consideraron conveniente la definición de firma electrónica que contiene el proyecto de ley, ya que son indispensables los atributos que se asignan a ésta y sirven para homologarla a la firma ológrafa.

Apoyaron, igualmente, el valor probatorio diferenciado que se otorga a los documentos electrónicos. Reseñaron que la firma electrónica simple o el documento electrónico no firmado sirve de base a una presunción legal; la firma electrónica avanzada certificada por entidad certificadora no acreditada, tiene valor de presunción judicial, admite prueba en contrario y la firma electrónica avanzada y certificada por entidad acreditada, hace plena prueba como instrumento público o privado, según el caso.

Con el criterio antes expuesto queda clara la importancia que se otorga a la validez legal o probatoria de un documento electrónico, con lo que queda demostrado el avance que se logra con las normas legales comentadas.

Expresaron ambas instituciones que el proyecto de ley en análisis es necesario y viene a cubrir un vacío importante que hoy existe.

Sin perjuicio del apoyo otorgado, propusieron modificaciones que, a su criterio, mejoran notablemente el texto propuesto. Entre estas se destacan tres temas que considera el proyecto de ley, a saber:
Consagración legal de la firma electrónica.
Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.

Consagración legal de la firma electrónica.
Estimaron que la definición de firma electrónica simple contenida en la letra f) del articulo 2º es innecesaria e induce a confusión por el carácter de definición por negación, y dado que corresponde a la definición genérica que se propone inmediatamente a continuación. La existencia de esta clase de firma sólo producirá problemas de interpretación tanto para los usuarios como para los jueces en caso de conflictos suscitados en torno a ella. Por ende, basta con considerar dos clases de firma electrónica: una genérica, cuya definición está contenida en el documento que hicieron llegar a esta honorable Comisión, y una firma electrónica avanzada, que es aquella que cumple con los requisitos de asegurar la integridad del documento, permitir la identificación de quien lo origina y la no repudiación de éste por parte de su autor.

Condiciones que deben cumplir las entidades prestadoras de servicios de certificación.
Los perfeccionamientos propuestos respecto del artículo 17 del proyecto de ley se refieren a la incorporación de requisitos más acordes con el importante papel que el proyecto confiere a las entidades de certificación.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Ser persona jurídica sin fines de lucro, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, con el objeto exclusivo de prestar servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios adicionales en relación con la firma electrónica. Los socios, administradores, directores y gerentes de tal persona jurídica deberán ser mayores de edad y libres disponedores de sus bienes y no haber sido condenados o encontrarse procesados por crimen o simple delito.

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro público de certificados emitidos y dejados sin efecto;

c) El capital pagado de la entidad certificadora destinado a servir las funciones de tal no podrá ser inferior a 20.000 unidades de fomento;

d) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y poseer los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14, y

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación y para mantener archivos de los certificados que emita, tales como sistemas y productos fiables, protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación, por los períodos exigidos por las leyes, garantizando la integridad y confiabilidad de la actividad de certificación.

La justificación de estas propuestas surge, del papel equivalente al de un ministro de fe que deberán desarrollar estas entidades, comprometiendo la fe pública de quienes confían en los certificados que emiten, para los efectos de desarrollar transacciones comerciales en línea o intercambio de información.

Agregó que los documentos electrónicos, con firma electrónica avanzada certificada por prestadores acreditados, tienen el máximo valor probatorio permitido por la ley, por lo que se puede presumir, fundadamente, que contarán con la preferencia de quienes deseen efectuar comercio electrónico con la máxima seguridad jurídica. Por ende, es dable suponer que tales transacciones pueden involucrar enormes consecuencias patrimoniales, por lo que es razonable exigir, para acreditar a los prestadores de estos importantes servicios, condiciones objetivas y uniformes, que garanticen que estarán a la altura de tan importante función.

Uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.
Les parece importante que el proyecto de ley establezca un sistema único de firma electrónica, tanto para el sector privado como para la administración pública. Ello, porque desarrollar sistemas independientes tendría altos costos en términos de eficiencia, ya que los mismos actores privados deberían utilizar distintas firmas dependiendo de la contraparte con que interactúen.

C. Señor Miguel Otero , abogado asesor de la Cámara de Comercio de Santiago.

Expuso ante la Comisión los principios que guían la regulación de la firma electrónica, a saber:
Asegurar neutralidad tecnológica y flexibilidad regulatoria.
Apoyar la aplicación de estándares técnicos desarrollados por el mercado.
Respetar la autonomía de la voluntad respecto al uso de firmas electrónicas.
No limitar firmas electrónicas sólo a identificar, sino a autenticar.
Establecer sistemas voluntarios de acreditación.
Dar reconocimiento legal a firmas de uso limitado.
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Permitir a signatarios firmar electrónicamente por sí mismos o en representación de personas jurídicas.
Reconocer la validez de firmas electrónicas de otros países.

Agregó el señor Otero que el proyecto de ley en análisis satisface las aspiraciones de los diversos sectores vinculados a la materia. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que se podría mejorar su texto, en los siguientes aspectos:
Dar reconocimiento legal a los agentes electrónicos.
Agente electrónico: sistema computacional, electrónico o automatizado usado independientemente para iniciar en forma autónoma una acción o responder a documentos o comportamientos electrónicos, en todo o en parte, sin la supervisión de una persona humana.
Muchas transacciones electrónicas se efectúan directamente por agentes electrónicos. Con el crecimiento del comercio electrónico, cada vez más serán los agentes electrónicos quienes realicen las transacciones.
En estricto derecho, ello podría no ser necesario, ya que debe entenderse que estos sistemas operan por cuenta de quien los activó. Sin embargo, es importante darles reconocimiento expreso para evitar vacíos o interpretaciones erróneas, especialmente si se considera que nuestros jueces son muy ajenos a esta nueva economía.

Incorporar definición de electrónico.
Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.
Si bien no todas las tecnologías incluidas en la definición son técnicamente electrónicas (por ejemplo, la tecnología de fibra óptica), el término «electrónico» es el que mejor describe a la mayoría de las tecnologías hoy existentes.
Redacción amplia que tiene por objeto asegurar que la ley se aplicará en sentido extenso, en la medida que se desarrollen nuevas tecnologías como, el desarrollo de procesos químicos y biológicos para el almacenamiento y comunicación de datos se encuentra comprendido en la definición, ya que opera sobre la base de impulsos electromagnéticos.

Reconocer firmas de uso electrónico.
Los certificados no deben limitarse sólo a identificar personas.
Extender concepto a autentificar, como lo hacen España, la Unión Europea, México, etc.
El certificado puede servir para acreditar representación, capacidad, pertenencia a un grupo, etc.
La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquiera otros servicios o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica.

Reconocer escritura pública electrónica.
En algunos países, como México y Perú se regula este tema.

Igualdad entre acreditados y no acreditados.
La Unión Europea dispone que los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito de los servicios de certificación. Asimismo, permite que lo Estados miembros establezcan o mantengan sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación. Todas las condiciones relativas a tales sistemas deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

Neutralidad tecnológica.
Sobre el particular señaló que debe ser el mercado quien defina los aspectos técnicos. Debe legislarse por resultado.

D. Señor Hugo Pereira Anabalón, abogado, profesor de derecho Procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile.

Señaló el expositor que en el proyecto de ley se excluyen todas las materias relativas al derecho de familia. Estimó que esta expresión debería complementarse, por ejemplo, haciendo referencia a las pruebas del estado civil que se contemplan en los artículos 304 y siguientes del Código Civil y en los pertinentes de la ley Nº4.808, sobre Registro Civil.

En segundo lugar, el proyecto no ha contemplado (por lo que considera que debería hacerse tanto para excluirlos o no) las reglamentaciones que se contienen en el contrato de trabajo. Esto es, el contrato de trabajo individual de los artículos 9, 10 y 11 del Código del Trabajo y algunos contratos especiales, como el de los trabajadores agrícolas del artículo 94. Hay, además, normas especiales que dicen relación con esta materia en el contrato colectivo del trabajo artículos de los 344, 345 y 349 del mismo código.

En tercer lugar, se refiere a la «constitución de arbitraje civil y laboral». El Código Orgánico de Tribunales, en los artículos 234 y 235, establece requisitos esenciales para la constitución del arbitraje en materia civil y comercial, los cuales deben constar por escrito. Aquí la escrituración en el arbitraje es un requisito de solemnidad del acto. En el arbitraje laboral del artículo 356 del Código del Trabajo también se establecen formalidades importantes, con transcripción de contratos escritos y firmados.

En cuarto lugar, es importante establecer la conexión del Nº 2 del artículo 4º del proyecto en estudio con el artículo 1700 del Código Civil, el cual distingue: «Entre los contratantes, el documento hace plena prueba respecto de su contenido; no así, respecto de terceros». Esta distinción no aparece en el artículo 2º del proyecto, por lo que cree necesario aclararlo para vincularlo con el precepto del Código Civil.

Agregó que existen numerosos actos relativos a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ley Nº18.700, donde se encuentran una serie de actuaciones con una «formalidad escrita», relativas a declaraciones de candidaturas (artículo 3º); pactos electorales (artículo 3º bis.); declaraciones de candidaturas de Presidente de la República (artículo 12); inscripciones de candidaturas (artículo 17); cédulas electorales (artículo 22).

También hay actos relativos al conservador de bienes raíces. Dice que todo el sistema registral de la propiedad está sometido a un régimen de escrituración que hay que tomarlo en cuenta en este proyecto ya sea para incorporarlo o excluirlo.

Formuló, asimismo, otras observaciones al sistema probatorio, como es el caso de la definición de «documento electrónico», que se define como «toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea». Consideró que ese texto debería precisarse o modificarse. Si se hace un diagrama del sistema probatorio, se tendría en primer lugar la prueba más importante que es por «percepción directa». Si no es posible esta percepción, ya sea porque el hecho está ausente u ocurrió en el pasado, en el hecho, el juez debe reprensentárselo a sí mismo. Esta representación por hecho ausente puede ser:
Por declaraciones de personas, las cuales pueden ser parte del juicio o terceros testigos.
Por medio de documentos.
Otro medio de prueba, como las presunciones y los informes de peritos, le permiten al juez representarse el hecho ausente mediante un razonamiento, que parte de un hecho dado (indicio), sigue un razonamiento y obtiene una conclusión.

Una vez señalado lo anterior, manifestó que no le agrada la definición de «documento electrónico», la cual parte diciendo que el documento electrónico es una representación. Manifestó que el documento electrónico no es una representación. Lo que persigue el documento electrónico es obtener una representación, que es distinto. En ese sentido, propuso, como definición de documento electrónico, la siguiente: «Todo elemento electrónico representativo de un hecho, una imagen o una idea».

Luego, observó que, en el artículo 3º, letra a), del proyecto donde se señala que «los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico», debiera reemplazarse la palabra «verificable» por «sustituible».

Asimismo, en la letra c) del artículo 3º, propuso reemplazar «lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los actos jurídicos relativos a derecho de familia», por «los actos jurídicos relativos a la prueba del estado civil y en general al derecho de familia».

En el artículo 4º, número 1º, lo considera perentorio. Propone reemplazar «el juez aceptará» por «el juez podrá aceptar», ya que no es bueno que el juez, en una labor crítica de ponderación, actúe mediante una fórmula imperativa.

E. Señor Oscar Torres Zagal, abogado profesor de Derecho Comercial de la Escuela de Derecho de la Universidad Central, de Santiago.

El señor Torres manifestó que es muy importante detenerse en el artículo 3º del proyecto, por cuanto, cada vez que una ley que incorpora nuevos principios o una nueva orientación en el sistema jurídico, se requiere que los «ámbitos de discusión» sean claramente establecidos.

Lo que se desprende de esta iniciativa es que no estaría destinada a todo tipo de actos, sino que principalmente al ámbito de la intermediación en el mercado y para actos de consumo (consumidores en relación con las empresas).

En nuestra legislación ya existe una base en cuanto a esta iniciativa. Así, por ejemplo, lo relativo al comercio marítimo regulado en el Libro III del Código de Comercio.

Señaló que en el proyecto se alude a una regulación especial para el caso de la «quiebra»; pero, cuando se lee el articulado en particular, no aparece ninguna regulación específica.

Otro aspecto es el comprendido en el artículo 16 del proyecto, el que señala que pueden quedar sin efecto los certificados por «revocación del certificador», en las circunstancias siguientes a) a solicitud del titular del certificado, y b) por fallecimiento del titular o disolución de la personalidad jurídica que represente.

En este último caso manifestó que hay un principio general en cuanto a que la «personalidad jurídica subsiste durante la fase de liquidación». Por lo tanto, lo lógico sería decir «disolución de personalidad jurídica por proceso de liquidación».

Por último, afirmó que en el proyecto no existe ningún resguardo del régimen de «firma electrónica» que pueda llevar a una eventual sanción penal, producida por algún acto fraudulento en la utilización de ésta.

F. Señor Gonzalo Tapia Montes ,abogado asesor de la Empresa Adexus.

Manifestó el expositor que el proyecto de ley presenta dos objetivos: 1) reconocer la firma digital y los documentos electrónicos, para desarrollar y potenciar el comercio electrónico, y 2) establecer los «certificadores», para dar fiabilidad a estas firmas.

Estimó que existen cuestiones de forma que hay que corregir. Mencionó como ejemplo que en el proyecto se define al «certificador» como «entidad prestadora de servicios». Sin embargo, se usa sólo en dos o tres oportunidades esta definición ya que después siempre se habla de «entidad prestadora de servicios». Por lo tanto, no tiene sentido la definición.

En cuanto a temas de fondo, señaló que, cuando se habla del valor probatorio, se dice, por ejemplo, que los documentos -es decir escritos- cuyas firmas electrónicas están debidamente certificadas por prestadores acreditados harán plena prueba como instrumentos públicos o privados, según sea su naturaleza. En este ejemplo no se dispone nada nuevo porque si se dice que el documento se reputa escrito, será privado o hará plena prueba o no, conforme a las reglas generales. Si alguien quiere objetarlo, lo hará ante el juez.

Para este caso, debería considerarse lo que hizo la ley española, que dispone que «se reputarán escritos para todos los efectos legales y su prueba o fuerza probatoria se conformará a las reglas generales». Cree que una declaración de esta especie bastaría en nuestro caso.

Agregó que en cuanto a la «responsabilidad», hoy las normas del Código Civil vigentes son aplicables. Lo propuesto en el proyecto no hace más que repetir las normas de ese Código en materia de responsabilidad contractual.

Lo más novedoso del proyecto es lo que dice relación con establecer un «seguro» para dar al usuario un tipo de seguridad de que las entidades certificadoras podrán eventualmente tener base o patrimonio sólido para responder por los eventuales perjuicios.

Ahora bien, el proyecto dispone que se tendrá que contratar una póliza de seguro por cada operación que tenga contenido pecuniario, del 2% de la cuantía declarada de la operación. Afirmó que es imposible, puesto que el certificador puede ignorar los montos de las transacciones que se están celebrando.

El inciso último del artículo 14 dice: «En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado». Es necesario aclarar que en el título II del proyecto se habla de que el Estado también va a realizar sus sistemas propios de certificación, de tal forma que la exclusión que señala este artículo sería en cuanto a que el Estado funcione como «entidad acreditadora». ¿Qué sucedería si el Estado, en su función acreditadora, se equivocara, por ejemplo, en un requisito y afectara a alguien? ¿Acaso no habría una responsabilidad del Estado en esta función?

G. Señor Rodrigo Rojas P., abogado, en representación de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de la Información (ACTI A.G.).

Señaló el señor Rojas que el proyecto de ley en estudio no sólo se refiere a un tema técnico o tecnológico sino que involucra, asimismo, la fe pública y el orden económico del país. Estimó que la aplicación de la firma electrónica supera lo relativo al comercio electrónico por lo que se manifiesta partidario de que se legisle sobre la materia, en particular, respecto del valor probatorio del documento electrónico y la firma digital.

Agregó que patrocinan la existencia de sólo un tipo de firma digital, en particular, de la denominada avanzada, dado que reúne las características que dan seguridad al funcionamiento del sistema. En cuanto a la autoridad que regule, controle y administre la materia, apoyan la proposición de que sea el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción quien tenga estas atribuciones. Asimismo, estiman conveniente que exista un solo organismo acreditador, que tenga carácter público.

Finalmente, propician la idea de que las entidades certificadoras deban estar acreditadas ante el organismo acreditador ya referido, constituyendo este trámite una exigencia obligatoria. Consecuencia de lo expuesto, fluye la conclusión de que el valor probatorio de los documentos emitidos por las entidades certificadoras debidamente acreditadas sea uno y siempre el mismo, rechazando, por lo tanto, los diversos niveles que contempla el proyecto de ley en estudio.

H. Señor Gonzalo Hurtado Morales, Presidente de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.

En primer término, el expositor se manifestó de acuerdo con las normas que contiene el proyecto de ley en estudio, agregando que éste contribuirá significativamente al desarrollo del comercio electrónico en el país.

En particular, expresó sus observaciones respecto a las normas que se contemplan en el título III del proyecto de ley relativas a las entidades prestadoras de servicio de certificación, que en definitiva cumplirán funciones de ministro de fe.

Recordó el expositor que los notarios tienen por misión exclusiva la calidad de ministro de fe pública, en consecuencia, son los encargados de autorizar las firmas de la o las partes que concurren a su oficio. Para desempeñar el cargo deben reunir requisitos y son fiscalizados en su actuar por otras autoridades de rango superior (Ministros de Corte de Apelaciones).

En cambio, señaló que no ocurre lo mismo con las entidades prestadoras de servicios de certificación que consulta el proyecto de ley en estudio. Estas no tendrían el carácter de funcionarios públicos y, ni siquiera, serían nombradas para desempeñar tal función por alguna autoridad del Estado. Más aún, el mismo proyecto las faculta para delegar sus atribuciones y obligaciones en alguno de sus propios empleados, cosa que ningún notario puede hacer. Por último, estas entidades, como personas jurídicas -conforme a la exigencia que el mismo proyecto les impone en tal sentido- sólo responderían civilmente por sus actuaciones, pero en ningún caso sus representantes legales asumirían una responsabilidad penal.

Expresó que no están en contra de que se instituya esta figura jurídica de Prestadores de Servicios de Certificación. Pero estimaron que constituiría un error asignarles, aunque sea tácitamente, el carácter de ministros de fe pública. Su actuación debiera estar limitada a los aspectos técnicos, esto es el otorgamiento de los códigos informáticos que constituyen la firma electrónica avanzada, o firma digital como también se la conoce; y a su posterior administración, en el ámbito privado.

Por otra parte, los artículos 3º y 4º del proyecto restringen innecesariamente el valor jurídico del documento electrónico. Precisamente porque creen que éste contribuirá enormemente a facilitar el comercio internacional y la celebración de actos y contratos de todo tipo a distancia, estimaron de toda conveniencia que se amplíen sus efectos, sin alterar en absoluto el actual ordenamiento jurídico.

Para ello bastaría intercalar como incisos segundo y tercero del artículo 3º, los siguientes incisos nuevos:

«El documento electrónico firmado ante notario hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los otorgantes.

Se entenderá que un documento electrónico ha sido firmado ante notario cuando éste ha presenciado físicamente el momento en que el emisor o suscriptor del documento ingresó su firma electrónica avanzada y haya asimismo dejado constancia, bajo su propia firma electrónica avanzada, de la fecha y hora en que ello ocurrió, debiendo guardar en su archivo una copia electrónica del instrumento o un ejemplar impreso en papel del mismo.»

De la forma antes señalada se amplían sustancialmente los efectos jurídicos del documento electrónico, toda vez que son numerosos los documentos que, por disposición legal o administrativa, requieren ser firmados ante notario para ser válidamente aceptados.

Tal es el caso, por vía ejemplar, entre muchos otros, de los poderes o mandatos, y de la autorización para salir del país que deben dar los padres de un menor que debe viajar solo. Es de ordinaria ocurrencia en la función notarial ver como muchos negocios se demoran porque no se ha recibido a tiempo el documento que acredita la personería de alguno de los comparecientes, o el drama que sufren algunos padres que no pueden autorizar oportunamente a un hijo para viajar fuera del país, porque ellos mismos no se encuentran en el territorio nacional o en la ciudad de residencia de dicho hijo.

Por otra parte es necesario resaltar que existen documentos y contratos que, por su naturaleza, originan impuestos para el Fisco, correspondiendo al notario comprobar su pago antes de proceder a su autorización. Tal es el caso de los contratos de compraventa de vehículos motorizados, los contratos generales de construcción, los mutuos, etc. Al momento de analizar en profundidad el proyecto en estudio, tal situación debe ser considerada, toda vez que no parece prudente que a entes privados se les otorgue una facultad de fiscalización del pago de tributos fiscales o municipales.

I. Señor Renato Jijena, abogado, profesor de Derecho Informático de la Universidad Gabriela Mistral.

El expositor apoyó la afirmación antes comentada, de que el tema en estudio no es sólo un problema tecnológico, sino que también, de gestión económica, fe pública y orden público económico.

Agregó que, respecto a la certificación de firma, es partidario de que en el país existan solamente entidades certificadoras acreditadas, que sean validadas, reconocidas y autorizadas por un órgano público que debe ser el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya que es el mejor respaldo que puede tener la firma electrónica fuera de nuestras fronteras.
En cuanto a una critica que se les puede hacer tanto al proyecto del Gobierno como a la moción de los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio es que son muy teóricos, ya que se apartan de la realidad del mundo de la certificación digital y del uso de la firma digital.

El aspecto teórico se refiere a que el proyecto distingue diversos tipos de firmas digitales. La realidad demuestra que sólo se necesita un tipo de firma, que asegure integridad, autenticidad, identificación de las partes y que esté respaldada por un certificado digital emitido por una entidad certificadora acreditada. Con esto, el mercado chileno que es pequeño, estaría cubierto.

La incorporación de entidades certificadoras no acreditadas podría significar que las transnacionales que ya están operando, lo sigan haciendo sin acreditarse. La fe pública, en este caso, no se podría resguardar.

En cuanto al valor probatorio de las distintas firmas digitales, considera que es un invento jurídico sumamente interesante, pero que no es relevante.

Señaló, como ejemplo, que el gerente general de una empresa que quiera colocar una orden de compra en Alemania no va a estar preocupado del tema jurídico del valor probatorio, ya que esto nunca va a llegar a los tribunales de justicia. Todas las prácticas de certificación; todos los contratos de las entidades certificadoras van al arbitraje, y no a los tribunales. Esto es por la complejidad y por la operatoria del comercio exterior. Por lo tanto, en Chile se necesita solamente un tipo de firma.

Mencionó que en el país funcionan algunas empresas como Verising y Microsoft, que nunca se van a acreditar, y a la gente no le importa que lo hagan o no.

Sobre el tema de comunicación electrónica, deben recogerse, en el proyecto del Gobierno o en el resultado final que se haga respecto de los dos proyectos, los artículos 6º al 15 de la moción sobre comunicación electrónica, que le parece un aporte jurídico interesante. Esto se refiere al tema de los mensajes electrónicos; de las transmisiones, y de la formación del consentimiento.

Sobre el valor probatorio, cree que no está suficientemente desarrollado en el proyecto atendido que, el tema es más amplio. Hay que tratar de hacer entender que en Chile tenga valor procesal o valor probatorio en un juicio todo documento que esté soportado magnéticamente. Aquí lo que ha cambiado es el soporte. Ya no está en el papel. Ahora es magnético, pero tiene un continente, tiene un contenido, y hay un mensaje que puede ser firmado. Piensa que el valor probatorio en el proyecto debiera ampliarse.

V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME .

a) En general.

La Comisión, en el estudio en general del proyecto de ley en informe, analizó diversos conceptos que se incorporan al debate de esta iniciativa legal.

Se entiende por firma, en su sentido tradicional y permanente, el nombre y apellido, o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se diga.

Ahora, con el desarrollo del comercio electrónico, se ha propiciado la existencia de la firma electrónica, que se podría definir como cualquier método o procedimiento basado en medios electrónicos adoptados por una parte, con la intención de cumplir las funciones de una firma ológrafa o manuscrita, que permita identificar a la persona, se pueda dar certidumbre de su personal participación en el acto de firmar y su vinculación de la persona con un documento.

También se puede definir, desde otro ángulo a la firma electrónica como el conjunto de datos, constituido por un código informático incorporado o lógicamente asociado a un mensaje electrónico que siendo creado bajo exclusivo control del signatario permite identificar formalmente al autor de un documento y establecer su conformidad con el mismo

En la actualidad, las tecnologías de la información han entregado suficiente seguridad para que una firma electrónica o digital cumpla su objetivo, sustituya a una firma ológrafa, apoyado para estos efectos, en técnicas criptográficas.

Criptografía es el arte de escribir mediante una clave secreta o de un modo enigmático. Se emplea éste en la necesidad de pasar mensajes con características ininteligibles a su lectura normal.

Los señores Diputados, miembros de la Comisión, en el análisis de la materia manifestaron su unánime conformidad con la proposición del Ejecutivo de patrocinar el presente proyecto de ley que regule el comercio electrónico en el país, en el entendido de que la revolución tecnológica presente requiere la rápida adaptación de nuestro comercio a la electrónica, ya que se traducirá en un mejor nivel y calidad de vida, por la creación de empleo y mejores remuneraciones.

Al respecto, cabe mencionar que el Supremo Gobierno ha adoptado medidas para llevar adelante esta materia, a saber:

El Gobierno del ex Presidente señor Eduardo Frei Ruiz-Tagle constituyó una Comisión de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, la que emitió un informe en el mes de enero de 1999, en el que se concluye que se debe avanzar en la estructuración de un marco jurídico que norme el comercio electrónico, debiendo reconocerse que los documentos electrónicos tengan la misma validez de los actos jurídicos que deben celebrarse por escrito.

Se agregó en el informe que se vinculan con el fenómeno tecnológico, lo relativo a tributación, protección de datos personales, propiedad intelectual y otros.
Decreto Supremo Nº81, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 1999, que reglamenta el uso de la firma digital y los documentos electrónicos en la administración del Estado, como soporte alternativo a la confección en papel de las actuaciones de los órganos de Gobierno.

Existen otras leyes, decretos y reglamentos referidas a documentos electrónicos, firma digital y transacciones electrónicas, que regulan situaciones particulares, de carácter tributario, aduanero, comercial, y bancarios que demuestran como se ha tomado conciencia en el Gobierno de la importancia de disponer de este medio tecnológico, que busca otorgar a los actos y contratos celebrados por medios electrónicos de comunicación, el mismo reconocimiento y protección ante la ley que reciben los celebrados en forma convencional, en soporte de papel.

Importante referirse a continuación, a la autoridad encargada de proporcionar la certificación.

Esta puede ser privada o pública, según sea la legislación que se adopte en cada país. Su misión es identificar a una persona natural o jurídica y vinculada a su clave, tanto pública como privada, proporcionando el certificado correspondiente, con lo que asume están las responsabilidades que nacen de este procedimiento.

Para el desempeño de estas funciones, se exige cumplir previamente requisitos personales (idoneidad para el cargo); técnicos (contratación de seguros) y financieros (responder a eventuales responsabilidades).

Le corresponde al certificador individualizar al suscriptor o signatario y luego, emitir el certificado respectivo, que constituye el documento electrónico, cuya función es unir un par de claves con un suscriptor, dando fe que la clave pública pertenece al suscriptor, con lo que identifica a éste y garantiza la privacidad del mensaje.

El certificado debe contener los siguientes puntos:
Identificación de la autoridad que expide el certificado.
Nombre del titular del certificado.
Indicación de dirección o poder respectivo, en la eventualidad que se trate de una persona jurídica.
Dispositivo de verificación de firma.
Período de validez del certificado.
Código de identificación del certificado.
Firma de la autoridad que certifica.
Período de uso del certificado, en caso que proceda.

Legislación comparada de certificación de firma electrónica:

1. Estados Unidos de América.
En 1995, en el Estado de Utah, se aprobó una ley que regula la firma electrónica en base al sistema de criptografía, Se establece una autoridad que otorga la certificación, que es el Departamento de Comercio de Utah. Además se reconocen las consecuencias jurídicas que emanan de la firma electrónica, siendo ésta equiparada a la firma manuscrita.

Tanto esta ley como otras que se han aprobado en otros Estados han logrado promover el comercio electrónico y una nueva economía.

2. Modelo aplicado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Esta Comisión, con el objeto de proponer un sistema que uniforme la legislación referente al comercio electrónico de los países miembros de dicho organismo, con fecha 16 de diciembre de 1996, a través de la Asamblea General de la ONU aprobó la ley modelo sobre comercio electrónico.

Se busca entregar un conjunto de reglas aplicables en el ámbito internacional que permitan eliminar los obstáculos que se pudiesen presentar buscando crear un marco jurídico que incentive el desarrollo de las vías electrónicas de negociación.

Esta ley modelo aplica el criterio del «equivalente funcional», consistente en reconocer que la documentación emanada de un medio electrónico ofrece tal grado de seguridad, que es equivalente a la del papel.

3. Ley de Alemania.
En el año 1997 se aprobó una ley sobre la materia, legislando específicamente sobre los contenidos de los certificados de clave de firma y condiciones mínimas que debe satisfacer un servicio de certificación para cumplir su cometido.

4. Directiva de la Unión Europea.

Con el objeto de facilitar a sus países miembros el manejo de firmas electrónicas, la Unión Europea dictó una Directiva que dispone que la firma electrónica adjuntada a un documento electrónico tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita adjuntada a un documento escrito en soporte de papel, por lo que reconoce como medio de prueba a la firma electrónica asociada a un documento electrónico.

Esta directiva contiene una norma de especial interés al disponer que los servicios de certificación serán responsables ante cualquier persona que de buena fe haya confiado en el certificado, acerca de su conformidad con la ley y la veracidad de su contenido.

5. Ley de España.
Mediante el Real Decreto ley 14/1999, de fecha 17 de septiembre de 1999 se legisló sobre firma electrónica en España.

Se crea un sistema que permite que los usuarios certifiquen la firma electrónica avanzada con prestadores de servicios de certificación, quienes deben llevar un registro de las claves públicas. A su vez, los prestadores pueden emitir certificados reconocidos en conformidad con la ley.

6. Ley Federal de Estados Unidos de América.
En fecha reciente se ha aprobado una ley federal sobre firmas electrónicas en el comercio nacional y global, dando validez a todos los actos o transacciones celebradas por medios electrónicos, por lo que ninguna ley puede negar valor legal a un acto o contrato por el sólo hecho que su firma esta en forma electrónica.

7. Ley de Japón.
Recientemente se ha aprobado una ley sobre firmas electrónicas y servicios de certificación, que entrará en vigencia en fecha próxima.

Una materia que suscitó un especial interés y debate por parte de los señores Diputados miembros de la Comisión, fue aquella relativa a la admisibilidad y valor probatorio de los documentos electrónicos con firma electrónica.

El texto legal permite que los documentos electrónicos sean admitidos como prueba en juicio, ya que la regulación que contiene pretende fomentar condiciones de seguridad para el empleo de ellos en el comercio electrónico.

Respecto al valor probatorio de los documentos electrónicos, se divide en tres categorías:
Documentos cuya firma avanzada sea certificada por entidades acreditadas.-
En este caso, el valor probatorio es el de plena prueba, sea como documentos públicos o privados, cuando ellos constan de firmas electrónicas avanzadas que han sido certificadas por un prestador acreditado.
Documentos cuya firma avanzada está certificada por ente no acreditado.-
Se otorga la calidad de presunción judicial.

Restantes documentos electrónicos.
En esta categoría, caben todos los otros documentos electrónicos, estén o no firmados, sea que cuenten con firma electrónica simple certificada por un prestador acreditado o no, o con una firma simple no certificada o con una firma avanzada no certificada. En todas estas situaciones, se otorga a los documentos electrónicos el valor probatorio de un indicio o base de presunción judicial.

Se deja expresa constancia que las escrituras públicas electrónicas y demás instrumentos públicos se excluyen de las normas del presente proyecto de ley.

Otro aspecto que debe destacarse es aquel relativo a los Prestadores de Servicios de Certificación

Constituye este sector un elemento de plena confianza en las transacciones electrónicas, ya que deben certificar la identidad de las partes que intervienen en una operación comercial o en la aceptación de un documento, para cuyo efecto deben emitir el certificado respectivo y velar por que el procedimiento se realice dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes.

La iniciativa legal en informe considera el principio de libertad de prestación de servicios de certificación, lo que implica que los certificadores no requieren permiso o autorización alguna de parte del Estado, por lo que puede señalarse que son personas que, reuniendo determinados requisitos, pueden ejercer su oficio.

Se consideran el proyecto de ley dos clases de certificadores:
Acreditados, aquellos que para ejercer su actividad se someten al procedimiento legal establecido, con plena libertad y aceptan ser supervisados, conforme a la ley. Estos pueden ser nacionales o extranjeros; asimismo, públicos o privados y se requiere residencia en el país, para los efectos de fijar la jurisdicción de fiscalización.
No acreditados, son aquellos que, no están obligados a someterse a un procedimiento previo de inscripción y que pueden realizar libremente su actividad, sin perjuicio de existir un control del Estado.

Luego, se contemplan en el proyecto de ley, normas sobre obligaciones que deben cumplir los certificadores. De entre estas se destaca aquella relativa a la exigencia que se impone a los certificadores de mantener en su oficio un registro público o repositorio; que permita verificar los certificados de firma electrónica que se hayan emitidos como, también, aquellos que hayan quedado sin efecto.

Se destaca este requisito, ya que constituye un elemento de confianza que se da al procedimiento tanto para el usuario como para la contraparte.

Continúa el proyecto de ley en informe regulando el uso de firmas electrónicas por parte de la administración del Estado, las características que deberán tener los certificados de firma electrónica, el procedimiento de acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación y los derechos que protegen a los usuarios de firmas electrónicas, disposiciones todas que se comprenden de su sola lectura y contexto.

Los señores Diputados integrantes de la Comisión, analizados los artículos respectivos, se manifestaron de acuerdo con este proyecto de ley, por estimar que cumple un importante objetivo de adelanto tecnológico.

Expresaron que, dado que se estudia el proyecto de ley en primer informe, sólo se pronuncian respecto de la idea de legislar, reservando para el debate en la Sala y para el segundo informe las observaciones puntuales que pudiesen formularse llegado el momento.

LA COMISIÓN PUSO EN VOTACIÓN GENERAL LA IDEA DE LEGISLAR, LA QUE SE APROBÓ POR ASENTIMIENTO UNÁNIME POR PARTE DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN.

VI. CONSTANCIA.

La Comisión, a petición del Diputado señor Espina, acordó por unanimidad, dejar constancia en el informe emitido respecto del proyecto de ley, que ésta tuvo a su consideración tanto el proyecto de ley iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica (boletín Nº 2571-19) como, también, la moción presentada por los Diputados señores Espina, don Alberto y Walker, don Patricio, sobre comunicaciones electrónicas (boletín Nº 2512-07). En atención a la urgencia requerida por el Supremo Gobierno respecto de su proyecto, los señores Diputados autores de la moción aceptaron considerar en esta oportunidad sólo el mensaje y dejar pendiente para más adelante la moción referida, sin perjuicio, de incorporar en el primero, ideas contenidas en la segunda, por la vía de indicación.

b) En particular.

Artículo 1º.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.»

Mediante esta disposición se establece el ámbito de aplicación de la ley y los principios que deben inspirar la actividad por ella regulada.

El ámbito de aplicación: la firma electrónica, el servicio de certificación de esas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de ese servicio, para el uso en los actos y contratos celebrado mediante documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Principios que inspiran la actividad: libertad para la prestación del servicio, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico con el soporte de papel. Dichos principios son los que rigen la actividad al momento de interpretar esta ley.

Se consultó cómo se compatibiliza el principio de la neutralidad tecnológica -que según los considerandos del Mensaje es un principio inspirador del mismo- con la adopción, por el proyecto de ley, de la encriptación asimétrica ¿cuál es el ámbito de aplicación de ese principio?.

Se respondió por parte del representante del Ejecutivo que el sistema utilizado por los usuarios de los cajeros automáticos en su relación con los bancos, por ejemplo, es el de encriptación simétrica, mediante el cual ambas partes tienen conocimiento de la misma clave utilizada. La encriptación asimétrica ocurre cuando un usuario envía un mensaje a otro usuario con una clave privada que es desconocida por el receptor, y desencripta el mensaje con una clave pública del usuario. Por tanto, el usuario tiene dos claves: una privada y otra pública (ésta última la encuentra en internet).

El proyecto hace referencia a la neutralidad tecnológica como principio que inspira la regulación de la firma electrónica atendido que existen otros métodos de encriptación, como los métodos biométricos (identificación del iris del ojo, etcétera), que no son de uso masivo todavía, pero que probablemente serán utilizados en el futuro, y el proyecto de ley deja abierta la posibilidad para su utilización.

Se propuso la idea de incorporar, dentro de los principios inspiradores consagrados en el artículo 1° el siguiente: «el mejor desarrollo científico y tecnológico del país».

Se indicó que el impulso del desarrollo científico y tecnológico es la tarea prioritaria del gobierno; sin embargo, el proyecto de ley busca regular el uso de cierta tecnología, la que deberá ser confiable para llegar al uso masivo de la misma. Por ello, debe existir la neutralidad tecnológica.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, el artículo 1° en los mismos términos.

Artículo 2°.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica simple o avanzada;
b) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
c) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
d) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
f) Firma electrónica simple: es aquélla que no reúne alguno de los elementos que definen a la firma electrónica avanzada;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar solo formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.»

El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo, del siguiente tenor:
«a) Para eliminar en la letra a) las palabras «simple o avanzada».
b) Para eliminar su letra f), pasando las letras g) y h) a ser f) y g), respectivamente.
c) Para reemplazar en su actual letra g), que pasó a ser f), la palabra «sólo» por las palabras «al menos».»

En el debate se consultó por qué se mantiene, en la letra f) la definición de firma electrónica avanzada, en circunstancias que, de acuerdo a las indicaciones presentadas, se elimina la diferencia entre firma electrónica simple y avanzada. Debiera existir sólo la definición de firma electrónica.

Se informó por parte del Ejecutivo que en las transacciones comerciales se pueden emplear firmas electrónicas de variados tipos, desde las más sencillas (envío de mail donde se manifiesta la intención de comprar un producto y se señala la firma con el nombre de pila) hasta otras más complejas. En el caso del ejemplo, el receptor del mail puede identificar formalmente a la persona que lo envío, pero no puede identificar ni autenticar que el mail recibido fue enviado por la persona cuyo nombre aparece al pie del escrito; incluso, puede identificar que fue enviado desde el computador que suele usar esa persona cuyo nombre aparece, pero no puede estar seguro que lo envió efectivamente el titular del nombre.

La firma electrónica avanzada, sin embargo, tiene una connotación distinta. En ella, se utilizan medios que el titular mantiene bajo su control exclusivo, impidiendo que el documento sea alterado con posterioridad. Se garantiza la identidad del titular, quien no puede desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo.

La firma electrónica avanzada es el eje central del proyecto de ley, y es la que interesa regular. Asimismo, es la que da lugar a la existencia de entidades certificadoras, que otorgarán al usuario una tarjeta o certificado, mediante la cual se podrá operar la firma electrónica avanzada.

Se agregó que la firma electrónica -sin apellido- y la firma electrónica avanzada -que interesa regular en el proyecto de ley- tienen una relación de género a especie.

Se consultó por qué la entidad acreditadora es la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El señor Alvaro Díaz, (Subsecretario de Economía) hizo presente que hay que distinguir entre certificación y acreditación. La certificación es el acto por el cual una entidad -que puede estar acreditada o no ante el organismo acreditador- emite un certificado que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica; la acreditación, en cambio, que de acuerdo al proyecto de ley es voluntaria, ocurre cuando la entidad certificadora «se acredita» ante el organismo acreditador designado en la ley. Los efectos que produce la acreditación de los entes certificadores se señalan en la ley, y son de carácter más contundentes respecto de las firmas electrónicas.

Agregó que se entrega el carácter de acreditadora a la Subsecretaría de Economía pues depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que tiene que ver con las actividades comerciales, que será el ámbito donde se aplicará en mayor medida la firma electrónica. La Subsecretaría impulsa la política económica, comercial y tecnológica; además, es un ente que tiene experiencia como acreditador en otros ámbitos, como en el caso del Instituto Nacional de Normalización.

La Comisión aprobó el artículo y las tres indicaciones transcritas, por unanimidad.

Artículo 3°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.»

Se consultó por qué se excluyen ciertos actos jurídicos de la protección legal para que tengan validez de la misma forma como lo tienen los demás actos jurídicos que deben constar por escrito.

Se respondió que la exclusión dice relación, fundamentalmente, atendida la actual realidad tecnológica. Lo ideal, es que este método de firma electrónica sea de aplicación universal, pero por el momento eso no es factible. Se proyecta una aplicación, principalmente, de carácter comercial, para facilitar el comercio entre empresas, entre éstas y consumidores y, entre el gobierno con las empresas y los consumidores.

Se consultó por qué no es posible aplicar la firma electrónica y entregarle valor jurídico de plena prueba cuando se trata, por ejemplo, de una compraventa de inmuebles. Se solicitó explicación de la exclusión de cada caso señalado en el artículo 3°.

Se señalaron las razones:
Los actos jurídicos que requieren solemnidad no verificable por documento electrónico. Ejemplos: compraventa de inmuebles; y todos aquellos que requieran, por ejemplo, autorización notarial o inscripción en registro especial. Todavía no es posible permitir su verificación mediante documento y firma electrónica atendido que deben realizarse otras modificaciones legales y conceptuales. El proyecto de ley ha optado por el principio minimalista, regular el mínimo necesario con la finalidad de despachar pronto el proyecto, y no realizar una modificación global a todo el sistema contractual imperante, por el momento.
Los actos jurídicos en los que se requiere la comparecencia personal, pues ésta no puede ser reemplazada por un documento electrónico.
Los actos de familia.

La Comisión aprobó el artículo, por asentimiento unánime.

Artículo 4°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª solo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.»

Esta disposición consagra el valor probatorio de los documentos electrónicos, según las reglas que allí se señalan.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) Del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para eliminar el Nº 3 del proyecto.
b) Del Ejecutivo, para agregar dos nuevos incisos finales al artículo 4º, del siguiente tenor:
«Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.
Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.»

La Comisión sin debate, aprobó por asentimiento unánime el artículo propuesto y la indicación signada con la letra b) y rechazó en los mismos términos la indicación signada con la letra a).

Artículo 5°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.»

Este artículo se refiere al uso de firmas electrónicas por la administración del Estado.

Se hizo presente que el decreto supremo nº 81, de 1999, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reguló la utilización de la firma digital y de documentos electrónicos como soporte alternativo a la instrumentalización en papel de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado.

El proyecto de ley es más amplio. El titulo II se refiere al uso de la firma electrónica por parte de la administración del Estado y su aplicación al ámbito privado. La debilidad del decreto supremo referido es que si bien autoriza la utilización de la firma electrónica, no puede dar valor probatorio en juicio en las relaciones que se produzcan con los privados; para esto, requieren un respaldo por escrito, en forma tradicional.

En la actualidad, salvo el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos -autorizados por una ley especial-, los servicios públicos y demás entidades del Estado (Fuerzas Armadas, Poder Judicial, Municipalidades, Contraloría General de la República, etc.) sólo utilizan el documento electrónico en sus relaciones internas.

Se consultó cómo operará la institución del ministro de fe al interior de la administración del Estado.

Se informó que ello supone la posibilidad de autocertificación por parte del Estado. No se prohibe que determinado órgano público pueda recurrir a certificadoras privadas para que implemente el sistema de certificación de sus firmas, pero ello no es indispensable pues la ley habilita a que el propio órgano público pueda autocertificar. Por ello, se introduce la figura del ministro de fe, que corresponde al funcionario legalmente habilitado.

Se consultó por varios señores diputados sobre la legitimidad que sea la propia administración la que autocertifique sus firmas, sin participación de un tercero.

El Ejecutivo aclaró que lo que el ministro de fe certifica es la validez de la firma de la autoridad, porque fue legalmente generada. La firma del ciudadano que se dirige a esa autoridad es válida no porque se la reconozca el funcionario sino porque esa firma viene certificada por un certificador privado. Es decir, la generación de la firma de un funcionario público se produce por el mismo Estado, sin tener que concurrir a comprarla a un ente externo -certificador privado-. Pero el ciudadano que se dirija a firmar un contrato de concesión, por ejemplo, con la administración, su firma debe ser reconocida por el Estado como válida.

La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.

Artículos 6° al 9°.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado, deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.
Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.
La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.»

Luego de una lectura, sin debate, se aprobaron por asentimiento unánime, estas disposiciones relativas al uso de firmas electrónicas, por la administración del Estado.

Artículo 10.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.»

Se formuló indicación del señor Diputado Martínez, don Gutenberg, para suprimir este artículo.

Se expresó que la ley es demasiado amplia en la libertad que otorga a cualquier persona jurídica para ser certificador, sin obligarle a requerir permiso o autorización alguna. Se teme que el ciudadano común, usuario de la firma electrónica, pueda verse en la indefensión frente a alguna actitud fraudulenta del certificador.

La Comisión aprobó este artículo por 3 votos a favor y 1 voto en contra. Por igual votación rechazó la indicación antes transcrita.

Artículo 11.
El texto del Mensaje es del siguiente tenor:
«Artículo 11. Son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, establecidas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica avanzada.»

Atendido que el proyecto de ley propone un sistema de libertad para la formación de empresas certificadoras de firma electrónica, distingue entre aquellas no acreditadas y las acreditadas. Estas últimas deben cumplir ciertos requisitos:
Ser persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, establecida en Chile;
Estar acreditada de acuerdo a las normas del título V de la ley;
Cuyo giro no exclusivo, sea otorgar certificados de firma electrónica avanzada.

Se manifestó inquietud por la redacción del artículo, que señala que las empresas, «entre otros servicios» pueden otorgar firma electrónica, dado que esa frase es amplia y, por tanto, riesgosa.

El Ejecutivo hizo presente que, se podrían producir situaciones irregulares. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los eventuales problemas que se puedan producir no obstruyen las bondades de este avance tecnológico. Todo el sistema está diseñado para evitar el fraude; obviamente no estarán ausente los hackers o falsificadores electrónicos, pero ello no puede ocasionar un estancamiento en el progreso y utilización de la tecnología.

Se expresó en el debate que, podría ser peligroso establecer una norma tan general y amplia como la que propone el Mensaje. Por ello, sería conveniente establecer que dichas entidades no pueden otorgar certificados en actos en que sean parte o tengan algún interés económico, directo o indirecto. Así, se evitan situaciones que pueden resultar dudosas.

El Subsecretario de Economía indicó que existe la posibilidad de que una empresa que, además de la actividad del giro propio principal, se dedica a la entrega de certificados de firma electrónica. ¿Podría existir conflicto de intereses entre su actividad de certificador y la de celebración de contratos de compraventa de distintos productos? Sobre el particular, indicó que esas empresas ya operan con formas de firma electrónica, pues a través de las respectivas tarjetas de crédito se accede a ellas por una clave numérica y es lo que se conoce como criptografía simétrica. Con esa clave puede realizar varias operaciones financieras, como movimientos de cuentas corrientes, etc.

El certificado de firma electrónica lo que hace es dar mayor seguridad pues, de acuerdo a reglas estandarizadas -auditadas mediante el mecanismo de acreditación- se otorga la clave privada que estará en manos del propietario del certificado -es decir, del propietario de la firma electrónica-, que no es manejada por una empresa comercial sino que por el propietario de la misma. Las instituciones certificadoras tendrán que colocar en una página web la clave pública, que será de conocimiento de todos los participantes. Por tanto, esas empresas, para el giro de su negocio para operaciones que ya están realizando como entidades financieras, no existiría conflicto de intereses entre esa actividad y el servicio de certificación de firma electrónica.

Agregó que la ley está inspirada en la protección de un bien jurídico fundamental, cual es, la identidad de la persona; la propia definición dada sobre firma electrónica avanzada así lo establece, al decir que ella permite al titular de la firma la absoluta disposición de la misma y estará bajo su absoluto control. Ni el certificador de la firma electrónica ni tercero alguno puede disponer de ella.

En el caso de las claves de que disponen los usuarios de las tarjetas de crédito, para el evento de extravío de la misma, el banco eventualmente puede -mediante programas especiales- llegar a saber cuál fue el número secreto original que se dio al cliente. Además, esas claves numéricas de tarjetas electrónicas operan en circuitos cerrados respaldados tecnológicamente en circuitos internos más una base contractual.- Sin embargo, en el caso de la firma electrónica, hay apertura hacia el mundo de internet, donde no hay circuitos cerrados, por lo que las exigencias establecidas por la ley relativas al proceso de fabricación de la firma electrónica originan que el certificador pierde el absoluto control de la firma entregada, pasando a ser firma del titular, donde sólo éste puede disponer su uso. Luego de ello, el certificador no interviene en acto o transacción alguna que el titular realice con la firma electrónica.

Finalmente, señaló el Subsecretario de Economía que la ley está sostenida sobre la base de evitar el fraude; obviamente es imposible predecir que ello no ocurrirá, pero al menos están los mecanismos adecuados para prevenirlo. Asimismo, está la doble categoría de certificadores: los acreditados y los no acreditados. Respecto de los primeros, es muy difícil que ello ocurra pues se trata de empresas que han demostrado su tecnología, recursos humanos y las prevenciones de seguridad interna, todo lo cual es evaluado por la Subsecretaría de Economía al momento de acreditar al respectivo certificador. Además, el que utiliza indebidamente la firma comete delito: falsificación de firma, uso indebido de firma, etc.

Se hizo presente que algunos notarios han señalado que el proyecto de ley privatiza la función propia e indelegable del Estado en relación al resguardo de la fe pública, en personas jurídicas que incluso pueden ser extranjeras.

Se indicó que las funciones notariales y las de las empresas certificadoras que establece esta ley son, esencialmente, distintas. Un notario no otorga firmas, tampoco es certificador, ni otorga identidades -eso lo hace el Registro Civil-. Ese funcionario auxiliar de la administración de justicia no ejerce la fe pública, sólo acredita que las personas que han firmado un documento son las que dicen ser. Tampoco el certificador de firma electrónica otorga identidades, sólo entrega un instrumento -equivalente a un lápiz-, para firmar a través de un medio que permite la tecnología; en otras palabras, entrega un medio para que una persona pueda identificarse en un sistema tecnológico en que es imposible hacerlo a través de la presencia personal.

En el debate, algunos señores Diputados indicaron a vía de ejemplo, que un notario certifica que «x» es «x»; la firma electrónica también certifica que «x» es «x». No obstante la similitud en esa función, el nombramiento de un notario tiene todo un procedimiento de acreditación muy exigente.

Sin embargo, como contrapartida, el proyecto de ley excluye la celebración, mediante firma electrónica, de los actos solemnes en los que debe intervenir un notario.

Se expresó que sería mejor eliminar de la ley la posibilidad que existieran certificadores no acreditados; sólo debería permitirse la existencia de certificadores acreditados.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
«Para sustituir el actual artículo 11 por un nuevo:
«Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.
Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile, y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.»

En el debate habido se hicieron presente dudas, respecto de la redacción propuesta por el Ejecutivo en el mensaje, en relación a las empresas extranjeras que deseen prestar sus servicios en Chile, pues da la idea que se exige que ellas tengan una agencia o sucursal en Chile. Debe existir mayor apertura, y por eso algunos señores Diputados, prefieren que se exija sólo domicilio, y establecer dicho requisito para todos los certificadores, sean acreditados o no.

El representante del Ejecutivo señaló que algunos contratos bilaterales de libre comercio suscritos por Chile con Canadá, con Costa Rica, con El Salvador y con México se establece una disposición sobre presencia local, que prescribe: «Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio». En ese sentido, asimismo, informó la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, agregó que a su juicio, alguna vinculación con Chile deben tener los prestadores de servicios de certificación extranjeros, aparte del trámite de homologación de los certificados que se debe efectuar cuando emitan un certificado para un usuario chileno, lo cual ocurrirá ocasionalmente; sin embargo, el prestador que regularmente desee prestar servicios para Chile, debiera estar establecido y acreditado en Chile. Para salvar el inconveniente planteado por la Cancillería, se sugirió presentar una indicación que más adelante se transcribe como letra b).

Un señor Diputado señaló que puede tener incidencia importante el hecho de eximir a los prestadores de servicios de certificación extranjeros de contar, al menos, con domicilio en Chile, pues ¿cómo se harán valer las responsabilidades que correspondan; qué incidencia en el pago de impuestos tiene esa exención?. A su juicio, no es simple el tema.

El abogado de la Subsecretaría de Economía, agregó que las entidades acreditadas deberán someterse a un proceso de auditoría, donde la entidad acreditadora -Subsecretaría de Economía- que es un órgano estatal, deberá exigir un convenio -que será un contrato de administración, que tendrá el carácter de licencia, o acreditación- en virtud del cual se establezcan las condiciones de la acreditación; se consagrará, probablemente, la cláusula de estilo que señale que las partes del convenio se someten a la jurisdicción chilena para todos los efectos. De esa manera, la jurisdicción chilena quedará salvada para efectos de ejercer la responsabilidad que corresponda respecto de esas empresas.

Un señor Diputado estimó oportuno mantener la exigencia del domicilio, pues para efecto de las notificaciones de las acciones que eventualmente se ejerzan, ello es indispensable.

b) Indicación de los Diputados señores Espina, Nuñez, Jarpa y Walker, don Patricio, para agregar un inciso tercero al artículo 11, del siguiente tenor:
«No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para prestación de servicios transfronterizos».

c) Del Diputado señor Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
«En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto».

El señor Subsecretario de Economía hizo notar que, eventualmente, con una norma de ese tipo, la Asociación de Bancos podría verse privada de ejercer la actividad de certificación de firma electrónica, por tener un interés indirecto, atendido que sus afiliados son los bancos comerciales.

Se refutó este argumento atendido que la Asociación de Bancos es una entidad gremial, que no va a las resultas del negocio; por tanto, si podría ser certificador.

La Comisión por asentimiento unánime aprobó las indicaciones signadas con la letras a) y b) ya referidas y rechazó en los mismos términos la indicación signada en la letra c). Asimismo, por asentimiento unánime dio por rechazado el artículo 11 propuesto en el Mensaje.

Artículo 12.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano.
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento, y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.
d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora, y una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera, y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado, en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.»

Esta disposición establece los requisitos generales que deben cumplir las empresas certificadoras para poder actuar como tales, tanto las no acreditadas como las acreditadas -estas últimas tienen además, otros requisitos especiales, señalados en el artículo 13 del proyecto de ley.

Se hicieron algunos comentarios sobre el contenido. En relación a la letra a), se indicó que se exige el manual de autoregulación del certificador, que es la regla básica, y cumple con la finalidad de hacer confiable su servicio. La letra b) exige la existencia de un registro público para que los terceros que lo deseen puedan chequear la existencia y vigencia del certificado, lo cual se puede hacer a través de una simple conexión con el certificador mediante internet. La letra c) regula el cese de la actividad. La letra d) establece la obligación de informar el inicio de actividades, y queda sujeto a cierta disciplina pública. La letra e) dice relación con un aspecto, en cierto sentido represivo, que permite exteriorizar la imagen del respectivo certificador, que es de vital importancia en el mundo internet.

La Comisión aprobó, por unanimidad y sin debate el artículo 12.

Artículo 13.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses, cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados; especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.»

Esta disposición establece las obligaciones que debe cumplir un certificador acreditado, además de las ya referidas en el artículo 12.

Algunos señores Diputados señalaron que esta disposición establece muchos detalles en la regulación, y que esas materias debieran ser tratadas por el reglamento que se dicte al efecto.

Se indicó que el artículo 13 contiene las reglas que no pueden dejar de estar en la ley, por la importancia de las mismas, además que, algunas de ellas sólo pueden consagrarse por ley y no por reglamento:
Exigir comparecencia personal del solicitante, para la emisión inicial de un certificado de firma electrónica;
Pago de arancel. Esta es una regla general, en que los supervisados deben pagar los costos de la supervisión, costo del peritaje y costo para el financiamiento del sistema y de la inspección, que serán 3 o 4 UF aproximadas. Sólo la ley puede habilitar el establecimiento de un arancel a una actividad económica.
Se regula el procedimiento en caso de cancelación de la inscripción en el registro de certificadores acreditados y el posterior aviso a sus clientes usuarios. De esta forma, se protege el interés general de terceros, sobre todo del usuario de la firma electrónica para que en caso de que el certificador acreditado solicite la cancelación de su inscripción en el registro respectivo, el dueño de la firma electrónica opte por cancelar su firma o por transferirla a otra empresa.
El certificador acreditado debe comunicar a la entidad acreditadora y a los usuarios cualquier circunstancia que impida la continuación de sus actividades, en especial, si se está ante un procedimiento de quiebra. Esto es muy importante, y debe constituir una obligación legal.

La Comisión aprobó este artículo por asentimiento unánime.

Artículo 14.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.
Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.»

Este artículo establece la responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación por los perjuicios que se pudiesen ocasionar en el ejercicio de su actividad. Se hace extensible esta responsabilidad a la homologación de certificados de firmas electrónicas.

Se exige a los prestadores de certificación la contratación y mantención de un seguro que cubra los daños y perjuicios, el que varía de monto según sea el uso que se dé al certificado respectivo.

Se dispone, en el inciso cuarto del artículo, que la responsabilidad pecuniaria del Estado no se verá comprometida por el uso que se haya dado a la certificación, por parte del prestador acreditado.

Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) De los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina para suprimir el inciso cuarto de este artículo.
b) De los señores Diputados Espina, Jarpa, Núñez, Navarro y Walker don Patricio, para intercalar en el inciso cuarto del artículo 14, entre las palabras «prestador» y «acreditado», el vocablo «privado».

Se expresó, en el debate habido, que no sería conveniente eximir al Estado de responsabilidad, dado que la entidad acreditadora de las empresas certificadoras es justamente un servicio del Estado, como es la Subsecretaria de Economía.

El representante del Ejecutivo preciso, al respecto, que se desea evitar que se haga valer la responsabilidad indirecta del Estado. En cuanto a la responsabilidad, directa, ésta sigue vigente y se podrá invocarla cuando corresponda, conforme lo dispone la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la administración del Estado.

La Comisión, por asentimiento unánime, aprobó el artículo conjuntamente con la indicación de los Diputados señores Espina, Jarpa, Núñez y Walker, don Patricio, signada con la letra b).

En los mismos términos, dio por rechazada la indicación signada con la letra a) de los señores Diputados Walker, don Patricio y Espina.

Título IV. De los certificados de firma electrónica.

Artículos 15 y 16.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 15º. Los certificados de firma electrónica, deberán contener al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile, y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26º;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18º, en razón de lo dispuesto en el artículo 19º o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12º.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.»

Este Título, compuesto de dos artículos, se refiere al contenido que deberán tener los certificados de firma electrónica.
Asimismo, se regulan las causales de extinción de estos certificados.

Dado que de la lectura de los mismos, fluye su sentido y alcance, la Comisión aprobó los artículos 15 y 16 sin debate, por asentimiento unánime y en los mismos términos propuestos.

Título V. De la acreditación e inspección de los prestadores de servicios de certificación.

Artículos 17 al 24.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 17º. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18º.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14º y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18º. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17º y que señale el reglamento, y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.
La Entidad Acreditadora, podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17º.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18º, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20º y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.
En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado, y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13º. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.
Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.

Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.

Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.»

En el artículo 17 se define qué se entiende por acreditación y se detallan las condiciones que se deben cumplir para ser designado prestador de servicios de certificación.

En el artículo 18 se regula el procedimiento para obtener la calidad de certificador.

Luego, el artículo 19 regula el procedimiento para cancelar una inscripción de prestador de servicio de certificación.

Mediante, lo dispuesto en el artículo 20, para un mejor control de la actividad de prestador acreditado, se autorizan inspecciones del oficio de éste por parte de peritos.

El artículo 21 dispone la obligación a la Entidad Acreditadora de llevar un registro público especial respecto de los prestadores de servicio no acreditado, debiendo constar en el registro determinada información relativa a dichas empresas.

El artículo 22 fija normas sobre aplicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones de las entidades certificadoras.

El artículo 23 señala las obligaciones de confidencialidad de la Entidad Acreditadora y su personal.

Se establece, en el artículo 24, que los recursos que perciba la Entidad Acreditadora, es decir, la Subsecretaría de Economía, por concepto de pago de costos de la acreditación, constituirán ingresos propios de dicha entidad, por lo que no ingresan a rentas generales de la Nación.

La Comisión aprobó los artículos 17 a 24, sin debate, por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos.

Título VI. Derechos de los usuarios de firmas electrónicas.

Artículo 25.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar.
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos.
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren.
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos.
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12º y d) del artículo 13º.
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador.
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora.
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14º de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada, y de la Ley Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10º de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa. «

Esta disposición fija en 10 números los derechos de los usuarios o titulares de firmas electrónicas. Estos están acorde con la tendencia que marca a la legislación comparada sobre la materia, en especial, a la promulgada en una ley federal de los Estados Unidos de América. Estos derechos se contemplan sin perjuicio de las normas consultadas en la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores y en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Los Diputados señores Espina y Walker, don Patricio formularon indicación para agregar en el Nº 8) de este artículo a continuación de la palabra «prestador», reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: «salvo autorización expresa del usuario».

La Comisión aprobó sin debate y por asentimiento unánime, el artículo conjuntamente con la indicación antes referida.

Artículo 26.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 26º. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando. «

Esta disposición complementa a las ya comentadas sobre obligaciones de los usuarios de los certificados de firma electrónica, en el sentido que se obligan a entregar la información requerida para emitir el certificado de que esta sea exacta y completa y mantener actualizados los datos proporcionados.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime este artículo, sin debate y en los mismos términos.

Título VII. Reglamento

Artículo 27.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.»

Se dispone que el o los reglamentos que corresponda dictar para la aplicación de esta ley deberá ser hecho dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

La Comisión aprobó, por asentimiento unánime, este artículo, sin debate y en los mismos términos propuestos.

Título VIII. Disposiciones Transitorias.
El texto del Mensaje es el siguiente:
«Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.

Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2000, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.».

La primera, dispone que la presente ley empezará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Se regula, por la segunda, la situación de certificadores que hayan iniciado la prestación de servicios con anterioridad a la vigencia de la ley, debiendo adecuar su actividad de certificación a las normas de la presente ley, dentro del plazo de sesenta días.

Por último, la tercera disposición imputa el mayor gasto en que se incurra con motivo de la aplicación de la presente ley, a los recursos consultados en la Ley de Presupuestos de la Nación, para la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para el año 2000.

Corresponde modificar la mención al año 2000 por el año 2001, dado que esta iniciativa legal se inició el 22 de agosto de 2000, pero no ha terminado aún su tramitación legislativa.

El Diputado señor Núñez formuló indicación para sustituir «año 2000» por «año 2001».

La Comisión aprobó las tres disposiciones transitorias sin debate y por asentimiento unánime, conjuntamente con la indicación antes referida.

El informe financiero presentado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, conforme a las disposiciones legales vigentes, señala que el mayor costo fiscal que representa la aplicación de esta iniciativa para el año 2001 alcanza a un monto máximo de $11.9 millones de pesos, que se financiará con recursos previstos en el Programa de Desarrollo e Innovación Tecnológica, contrato de Préstamo Nº1.286/OC-CH, BID, Partida 07, Capítulo 01, Programa 05, Subtítulo 25, Item 33, Asignación 071.

El mayor costo fiscal para el año 2002 comprende gastos que se relacionan con la implementación del sistema de acreditación y alcanza a un monto máximo de 11,7 millones de pesos, que se financiará con cargo al presupuesto ordinario asignado a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción para ese año.

VII. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No existen disposiciones en estas condiciones.

VIII. ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Los artículos 13, letra b) y 24 y tercero transitorio.

IX. EL PROYECTO DE LEY EN INFORME FUE APROBADO EN GENERAL, POR LA UNANIMIDAD DE LOS SEÑORES DIPUTADOS PRESENTES EN LA SESIÓN RESPECTIVA.

X. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Al artículo 4°.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
«Para eliminar el numeral 3) del artículo 4°.

Al artículo 10.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, del siguiente tenor:
«Para eliminar el artículo 10».

Al artículo 11.
Del Diputado Martínez, don Gutenberg, para agregar el siguiente inciso nuevo:
«En ningún caso, estas entidades podrán entregar certificados en actos en que sean parte, o que tengan cualquier tipo de interés económico directo o indirecto».

Al artículo 14.
a) De los Diputados Espina y Walker, don Patricio, del siguiente tenor:
«Para eliminar el inciso cuarto del artículo 14».

Vuestra Comisión os propone que aprobéis el siguiente:

P R O Y E C T O     D E      L E Y:

«TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos a través de medios electrónicos de comunicación.

Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Electrónico: relacionado con tecnología que tenga capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos referidos a una firma electrónica;
c) Certificador: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé testimonio de un hecho, una imagen o una idea;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
f) Firma electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esté vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del documento y la integridad del mismo;
g) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; y,
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º. Los actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico;
b) Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,
c) Los actos jurídicos relativos a derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

El reglamento determinará las normas técnicas para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad del documento electrónico.

Artículo 4º. Los documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes:
1ª El juez aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el respectivo documento y de la conservación de su integridad.
2ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos privados o públicos, según sea su naturaleza.
3ª Los documentos cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción judicial.
4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas 2ª y 3ª sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración a la naturaleza del documento.

Las partes podrán pactar libremente cláusulas que regulen los métodos y procedimientos de autenticación que emplearán. Los métodos y procedimientos pactados tendrán el valor de plena prueba entre las partes.

Cuando los terceros hagan valer en juicio contra las partes dichos métodos y procedimientos de autenticación también valdrán como plena prueba. Pero cuando las partes los invoquen frente a terceros, sólo tendrán el mérito de servir de base para una presunción judicial.

TITULO II. USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 5º. Los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos indicados en los artículos 3º y 4º.
Los actos y documentos referidos deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.

Artículo 6º. Las personas podrán relacionarse con los órganos de la administración del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.

Artículo 7º. En la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de la administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política y las leyes y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.

Artículo 8º. La certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios de los órganos de la administración del Estado deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del documento.

Dicha certificación se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio deberá designarlo.

La certificación realizada por ministro de fe competente de los órganos de la administración del Estado, será equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Artículo 9º. Un reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables a la administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este título.

TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 10. La prestación de servicios de certificación de firma electrónica no estará sujeta a permiso o autorización alguna.

Artículo 11. «Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con domicilio en Chile que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.

Asimismo, son prestadores de servicios de certificación acreditados las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y, acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que, entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica.

No se exigirá el establecimiento en el país, que señala el artículo 11, a los prestadores de servicios de certificación que estén establecidos en países con los cuales Chile se haya comprometido mediante tratados internacionales a no requerir la presencia local para la prestación de servicios transfronterizos.

Artículo 12. Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;
b) Mantener un registro público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad.

d) Informar del inicio de las actividades de certificación a la Entidad Acreditadora y, una vez en operación, proporcionarle la información actualizada que ésta requiera y permitir las inspecciones necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones, así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se ha contratado un seguro apropiado en los términos del artículo 14º de esta ley.
e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten.
f) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13. Serán obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante persona autorizada por él para tal efecto.
b) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a dos meses cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto.
d) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario así lo consintiere.
e) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.

Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.

Para los efectos de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación y mantención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2% de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

TITULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15. Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su caso, y su propia firma electrónica avanzada; y,
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia.

Los certificados de firma electrónica podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

Artículo 16. Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 26;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12 y d) del artículo 13; y,
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.

La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.

TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14 y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18. El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 y que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación. Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá aprobada.

La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.

Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19. Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20; y,
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21. La Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como de los precios que informen para dichos servicios y de todas las resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él por medios electrónicos.

Los prestadores que no estén acreditados quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 22. Los prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente registro.

Artículo 23. La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.

Artículo 24. Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 25. Los usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;
2º. A que el prestador de servicios de certificación emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador.

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente, en los casos descritos en la letra c) del artículo 12 y d) del artículo 13;
8.º A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora; y,
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, sobre de Protección de la Vida Privada y de la Ley Nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10 de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 26. Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador y, a actualizar sus datos en la medida que estos vayan cambiando.

TITULO VII. REGLAMENTO

Artículo 27. Los reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.

TITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Primera. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial.

Disposición Segunda. Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de sesenta días.

Disposición Tercera. El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2001, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.»

Se designó Diputado Informante al señor Patricio Walker Prieto.

Acordado en sesiones de fecha 4, 11 y 18 de octubre de 2000; 8, 15 y 27 de noviembre de 2000; 13 de diciembre de 2000; 3 de enero de 2001; y, 7, 13 y 14 de marzo de 2001, con asistencia de los Diputados señores: Juan Ramón Núñez (Presidente); Patricio Cornejo; Sergio Correa; Alberto Espina; Carlos Abel Jarpa; Carlos Ignacio Kuschel; Patricio Walker (en reemplazo del Diputado señor Pablo Lorenzini); Gutenberg Martínez; Felipe Valenzuela (en reemplazo del Diputado señor Pedro Muñoz), Enrique Van Rysselberghe y Carlos Vilches.

Sala de la Comisión 23 de marzo de 2001.

LUIS PINTO LEIGHTON
Secretario de la Comisión

01Ene/14

Loi n° 09-08 du 18 février 2009 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel.

Dahir nº 1-09-15 du 22 safar 1430 (18 février 2009) portant promulgation de la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel

(Bulletin Officiel nº 5714 du 5 mars 2009)

LOUANGE A DIEU SEUL !

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohamed VI)

Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A décidé ce qui suit :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel, telle qu´adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 

Fait à Fès, le 22 safar 1430 (18 février 2009).

Pour contreseing :  Le Premier ministre, Abbas El Fassi

 

Loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel

 

Chapitre premier.- dispositions générales

 

Section première.- Définitions et champ d´application

Article premier

L´informatique est au service du citoyen et évolue dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit pas porter atteinte à l´identité, aux droits et aux libertés collectives ou individuelles de l´Homme. Elle ne doit pas constituer un moyen de divulguer des secrets de la vie privée des citoyens.

Pour l´application de la présente loi, on entend par :

1- » données à caractère personnel » : toute information, de quelque nature qu´elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l´image, concernant une personne physique identifiée ou identifiable, dénommée ci-près » personne concernée «.

Est réputée identifiable une personne qui peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d´identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques de son identité physique, physiologique, génétique, psychique, économique, culturelle ou sociale ;

2- » traitement de données à caractère personnel » (» traitement «) : toute opération ou ensemble d´opérations effectuées ou non à l´aide de procédés automatisés et appliquées à des données à caractère personnel, telles que la collecte, l´enregistrement, l´organisation, la conservation, l´adaptation ou la modification, l´extraction, la consultation, l´utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l´interconnexion, ainsi que le verrouillage, l´effacement ou la destruction ;

3- » données sensibles » : données à caractère personnel qui révèlent l´origine raciale ou ethnique, les opinions politiques, les convictions religieuses ou philosophiques ou l´appartenance syndicale de la personne concernée ou qui sont relatives à sa santé y compris ses données génétiques ;

4- » fichier de données à caractère personnel » (» fichier «) : tout ensemble structuré de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés, que cet ensemble soit centralisé, décentralisé ou réparti de manière fonctionnelle ou géographiques, tels que les archives, les banques de données, les fichiers de recensement ;

5- » responsable du traitement » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui, seul ou conjointement avec d´autres, détermine les finalités et les moyens du traitement de données à caractère personnel. Lorsque les finalités et les moyens du traitement sont déterminés par des dispositions législatives ou réglementaires, le responsable du traitement doit être indiqué dans la loi d´organisation et de fonctionnement ou dans le statut de l´entité légalement ou statutairement compétente pour traiter les données à caractère personnel en cause ;

6- » sous-traitant » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui traite des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement ;

7- » tiers » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, placées sous l´autorité directe du responsable du traitement ou du sous-traitant, sont habilitées à traiter les données ;

8- » destinataire » : la personne physique ou morale, l´autorité publique, le service ou tout autre organisme qui reçoit communication de données, qu´il s´agisse ou non d´un tiers. Les organismes qui sont susceptibles de recevoir communication de données dans le cadre d´une disposition légale ne sont pas considérées comme destinataires, notamment la Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel instituée à l´article 27 ci-après et dénommée la Commission nationale ;

9- » consentement de la personne concernée » : toute manifestation de volonté, libre, spécifique et informée, par laquelle la personne concernée accepte que les données à caractère personnel la concernant fassent l´objet d´un traitement ;

10- » cession ou communication » : toute divulgation ou information d´une donnée portée à la connaissance d´une personne autre que a personne concernée ;

11- » interconnexion de données » : forme de traitement qui consiste à établir un rapport entre les données d´un fichier et les données d´un fichier ou plusieurs fichiers tenus par un autre ou par d´autres responsables, ou tenus par le même responsable mais dans un autre but.

 

Article 2

1- La présente loi s´applique au traitement des données à caractère personnel, automatisé en tout ou en partie, ainsi qu´au traitement non automatisé de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers manuels ;

2- La présente loi s´applique au traitement des données à caractère personnel répondant à la définition du paragraphe 1 ci-dessus :

a) Lorsqu´il est effectué par une personne physique ou morale dont le responsable est établi sur le territoire marocain. Le responsable d´un traitement qui exerce une activité sur le territoire marocain dans le cadre d´une installation, qu´elle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;

b) Lorsque le responsable n´est pas établi sur le territoire marocain mais recourt, à des fins de traitement des données à caractère personnel, à des moyens automatisés ou non, situés sur le territoire marocain, à l´exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu´à des fins de transit sur le territoire national ou sur celui d´un Etat dont la législation est reconnue équivalente à celle du Maroc en matière de protection des données à caractère personnel ;

3- Dans le cas visé au b du paragraphe 2 ci-dessus, le responsable du traitement doit notifier à la Commission nationale, l´identité d´un représentant installé au Maroc qui sans préjudice de sa responsabilité personnelle, se substitue à lui dans tous ses droits et obligations résultant des dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application ;

4- La présente loi ne s´applique pas :

au traitement de données à caractère personnel effectué par une personne physique pour l´exercice d´activités exclusivement personnelles ou domestiques ;

aux données à caractère personnel recueillies et traitées dans l´intérêt de la défense nationale et de la sécurité intérieure ou extérieure de l´Etat. Elle ne s´applique aux données à caractère personnel recueillies et traitées à des fins de prévention et de répression des crimes et délits que dans les conditions fixées par la loi ou le règlement qui crée le fichier en cause ; ce règlement précise le responsable du traitement, la condition de légitimité du traitement, la ou les finalités du traitement, la ou catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s´y rapportant, l´origine de ces données ou les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement. Il est soumis à l´avis préalable de la Commission nationale ;

aux données à caractère personnel recueillies en application d´une législation particulière. Les projets ou propositions de loi portant création de fichiers relatifs aux données précitées sont communiqués à la Commission nationale en précisant l´autorité responsable du fichier, la ou les finalités du traitement, la ou les catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s´y rapportant, l´origine de ces données, les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement.

 

Section 2.- Qualité des données et consentement préalable de la personne concernée

 

Article 3

1- Les données à caractère personnel doivent être :

a) traitées loyalement et licitement ;

b) collectées pour des finalités déterminées explicites et légitimes, et ne pas être traitées ultérieurement de manière incompatible avec finalités ;

c) adéquates, pertinentes et non excessives, au regard des ces finalités pour lesquelles elles sont collectées, et pour lesquelles, elles sont traitées ultérieurement ;

d) exactes et, si nécessaire, mises à jour. Toutes les mesures raisonnables doivent être prises, pour que les données inexactes ou incomplètes, au regard des finalités pour lesquelles elles, sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement, soient effacées ou rectifiées ;

e) conservées sous, une forme permettant l´identification des personnes concernées pendant une durée n´excédant pas celle nécessaire à la réalisation des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement.

2- Sur demande du responsable du traitement et, s´il existe un intérêt légitime, la Commission nationale peut autoriser la conservation de données, à caractère personnel à des fins historiques, statistique, ou scientifique au-delà de la période, citée au e) du paragraphe précédent ;

3- Il incombe au responsable du traitement d´assurer le respect des dispositions des paragraphes qui précèdent, sous le contrôle de la Commission nationale.

 

Article 4

Le traitement des données, à caractère personnel ne peut être effectué que si la personne concernée a indubitablement donné son consentement à l´opération ou à l´ensemble des opérations envisagées.

Les données à caractère personnel objet du traitement ne peuvent être communiquées à un tiers que pour la réalisation de fins, directement liées aux fonctions du cédant et du cessionnaire et sous réserve du consentement préalable, de la personne concernée.

Toutefois, ce consentement n´est pas exigé si le traitement est nécessaire :

a) au respect d´une obligation légale à laquelle est soumis la personne concernée ou le responsable du traitement ;

b) à l´exécution d´un contrat auquel la personne concernée, est partie ou à l´exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

c) à la sauvegarde d´intérêts vitaux de la personne concernée, si elle est physiquement ou juridiquement dans l´incapacité de donner un consentement ;

d) à l´exécution d´une mission d´intérêt public ou relevant de l´exercice de l´autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le tiers auquel les données sont communiquées ;

e) à la réalisation de l´intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l´intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

 

Chapitre II.- Des droits de la personne concernée

 

Article 5.- Droit à l´information lors de la collecte des données

1- Toute personne sollicitée directement, en vue d´une collecte de ses données personnelles, doit être préalablement informée de manière expresse, précise et non équivoque par le responsable du traitement ou son représentant, sauf si elle en a déjà eu connaissance, des éléments suivants :

a) l´identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant ;

b) les finalités du traitement auquel les données sont destinées ;

c) toute information, supplémentaires telles que :

les destinataires ou les catégories de destinataires ;

le fait de savoir si la réponse aux questions, est obligatoire ou facultative, ainsi que les conséquences éventuelles d´un défaut de réponse ;

l´existence d´un droit d´accès aux données à caractère personnel la concernant et de rectification de ces données, dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations, sont nécessaires pour assurer un traitement loyal des données à l´égard de la personne concernée ;

d) les caractéristiques du récépissé de la déclaration auprès de la Commission nationale ou celles de l´autorisation délivrée par ladite commission ;

2- Les documents, qui servent de base à la collecte des données à caractère personnel doivent contenir les informations visées au paragraphe précédent ;

3- Lorsque les données, à caractère personnel n´ont pas été collectées auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit, avant l´enregistrement des données ou si une communication de données à un tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication de données, fournir à la personne concernée au moins les informations visées aux a), b) et c) ci-dessus, sauf si la personne en a déjà eu connaissance.

4- En cas de collecte de données, en réseaux, ouverts, la personne concernée doit être informée, sauf si elle sait déjà que les données à caractère personnel la concernant peuvent circuler sur les réseaux sans garanties de sécurité et qu´elles risquent d´être lues et utilisées, par des tiers non autorisés.

 

Article 6.- Limites au droit à l´information

L´obligation d´information prévue à l´article 5 ci-dessus n´est pas applicable :

a) aux données à caractère personnel dont la collecte et le traitement sont nécessaires à la défense nationale, la sûreté intérieure ou extérieure de l´Etat, la prévention ou la répression du crime ;

b) lorsque l´information de la personne concernée se révèle impossible, notamment en cas de traitement de données à caractère personnel à des fins statistiques, historiques ou scientifiques. Dans ce cas, le responsable du traitement est tenu d´aviser la Commission de l´impossibilité d´informer la personne concernée et de lui présenter le motif de cette impossibilité ;

c) si la législation prévoit expressément l´enregistrement ou la communication des données à caractère personnel ;

d) au traitement de données à caractère personnel effectuées à des fins exclusivement journalistiques, artistiques ou littéraires.

 

Article 7.- Droit d´accès

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit d´obtenir du responsable du traitement, à des intervalles raisonnables, sans délais et gratuitement :

a) la confirmation que les données à caractère personnel la concernant sont ou ne sont pas traitées, ainsi que des informations portant au moins sur les finalités du traitement, les catégories de données sur lesquelles il porte, et les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

b) la communication, sous une forme intelligible, des données, à caractère personnel faisant l´objet des traitements, ainsi que de toute information disponible sur l´origine des données.

Le responsable du traitement peut demander à la Commission nationale des délais de réponses aux demandes d´accès légitimes et peut s´opposer aux demandes manifestement abusives, notamment, par leur nombre et leur caractère répétitif.

En cas d´opposition, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif, incombe au responsable du traitement auprès duquel ces demandes ont été faites.

c) La connaissance de la logique qui sous-tend tout traitement automatisé des données à caractère personnel la concernant.

 

Article 8.- Droit de rectification

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit d´obtenir du responsable du traitement :

a) L´actualisation, la rectification, l´effacement ou le verrouillage des données à caractère personnel dont le traitement n´est pas conforme à la présente loi, notamment en raison du caractère incomplet et inexact de ces données ; le responsable du traitement est tenu de procéder aux rectifications nécessaires sans frais pour le demandeur et ce, dans un délai franc de dix jours.

En cas de refus ou de non réponse dans le délai précité, la personne concernée peut introduire une demande de rectification auprès de la Commission nationale, laquelle charge l´un de ses membres à l´effet de mener toutes investigations utiles et faire procéder aux rectifications nécessaires, dans les plus brefs délais.

La personne concernée est tenue informée des suites réservées à sa demande ;

b) La notification aux tiers auxquels les données à caractère personnel ont été communiquées de toute actualisation, toute rectification, tout effacement ou tout verrouillage effectué conformément au point a) ci-dessus, si cela ne s´avère pas impossible.

 

Article 9.- Droit d´opposition

La personne concernée, justifiant de son identité, a le droit de s´opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données la concernant fassent l´objet d´un traitement.

Elle a le droit de s´opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d´un traitement ultérieur.

Les dispositions du premier alinéa ne s´appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l´application de ces dispositions a été écartée, par une disposition expresse de l´acte autorisant le traitement.

 

Article 10.- Interdiction de la prospection directe

Est interdite la prospection directe au moyen d´un automate d´appel, d´un télécopieur ou d´un courrier électronique ou d´un moyen employant une technologie de même nature qui utilise, sous quelque forme que ce soit, les coordonnées d´une personne physique qui n´a pas exprimé son consentement préalable à recevoir des prospections directes par ce moyen.

Pour l´application du présent article, on entend par consentement toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle une personne accepte que des données à caractère personnel la concernant soient utilisées à des fins de prospection directe.

Constitue une prospection directe l´envoi de tout message destiné à promouvoir, directement ou indirectement, des biens, des services ou l´image d´une personne vendant des biens ou fournissant des services.

Toutefois, la prospection directe par courrier électronique est autorisée, si les coordonnées du destinataire ont été recueillies directement auprès de lui, dans le respect des dispositions de la présente loi, à l´occasion d´une vente ou d´une prestation de services, si la prospection directe concerne des produits ou service analogues fournis par la même personne physique ou morale, et si le destinataire se voit offrir, de manière expresse, dénuée d´ambiguïté et simple, la possibilité de s´opposer, sans frais, hormis ceux liés à la transmission du refus, à l´utilisation de ses coordonnées lorsque celles-ci sont recueillies et chaque foi, qu´un courrier électronique de prospection lui est adressé.

Dans tous les cas, il est interdit d´émettre, à des fins de prospection directe, des messages au moyen d´automates d´appel, télécopieurs et courriers électroniques, sans indiquer de coordonnées valables auxquelles le destinataire puisse utilement transmettre une demande tendant à obtenir que ces communications, cessent sans frais autre que ceux liés à la transmission de celle-ci.

Il est également interdit de dissimuler l´identité de la personne pour le compte de laquelle la communication est émise et de mentionner un objet sans rapport avec la prestation ou le service proposé.

 

Article 11.- Neutralité des effets

Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d´une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l´égard d´une personne ne peut être prise sur le seul fondement d´un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l´intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Ne sont pas considérées comme prises sur le seul fondement d´un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l´exécution d´un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

 

Chapitre III.- Des obligations des responsables du traitement

 

Article 12

Sauf dispositions législatives particulières, le traitement de données à caractère personnel doit faire l´objet :

1.- D´une autorisation préalable lorsque les traitements concernent :

a) Les données sensibles visées à l´alinéa 3 de l´article premier ci-dessus.

Toutefois, sont dispensés de ladite autorisation les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre groupement à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique, syndical, culturel ou sportif :

pour les seules données qui révèlent l´une ou plusieurs des caractéristiques visées au paragraphe 3 de l´article premier ci-dessus et correspondant à l´objet de ladite association ou dudit groupement ;

sous, réserve que les données ne concernent que les membres de cette association ou de ce groupement et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité;

et qu´ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n´y consentent expressément et que le groupement puisse fournir la preuve de ce consentement à la première requête de l´autorité compétente ;

b) l´utilisation de données à caractère personnel à d´autres fins que celles pour lesquelles elles ont été collectées ;

c) des données génétiques, à l´exception de ceux mis en oeuvre par des personnels de santé et qui répondent à des fins médicales, qu´il s´agisse de la médecine préventive, des diagnostics ou des soins ;

d) des données portant sur les infractions, condamnations ou mesures de sûreté, à l´exception de ceux mis en oeuvre par les auxiliaires de justice ;

e) des données comportant le numéro de la carte d´identité nationale de la personne concernée ;

f) L´interconnexion de fichiers relevant d´une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités d´intérêt public sont différentes ou l´interconnexion de fichiers relevant d´autres personnes morales et dont les finalités principales sont différentes.

2.- D´une déclaration préalable dans les autres cas

 

Section première.- Déclaration préalable

Article 13 

La déclaration préalable prévue à l´article 12 ci-dessus, qui comporte l´engagement que le traitement sera effectué conformément aux dispositions de la présente loi, est déposée auprès de la Commission nationale dans les conditions prévues à la présente section.

Cette déclaration a pour objet de permettre à la Commission nationale d´exercer les compétences qui lui sont dévolues par la présente loi, afin de contrôler le respect de ses dispositions et d´assurer la publicité du traitement des données personnelles.

 

Article 14 

Le responsable du traitement ou, le cas échéant, son représentant doit adresser une déclaration à la Commission nationale préalablement à la mise en oeuvre d´un traitement entièrement ou partiellement automatisé ou d´un ensemble de tels traitements ayant une même finalité ou des finalités liées.

 

Article 15 

La déclaration prévue à l´article 12 ci-dessus doit comprendre :

a) le nom et l´adresse du responsable du traitement et, le échéant, de son représentant ;

b) la dénomination, les caractéristiques et la ou les finalités du traitement envisagé ;

c) une description de la ou des catégories de personnes concernées et des données ou des catégories de données à caractère personnel s´y rapportant ;

d) les destinataires, ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d´être communiquées ;

e) les transferts de données envisagés à destination d´Etats étrangers ;

f) la durée de conservation des données ;

g) le service auprès duquel la personne concernée pourra exercer, le cas échéant, les droits qui lui sont reconnus par les dispositions de la présente loi, ainsi que les mesures prises pour faciliter l´exercice de ceux-ci.

h) Une description générale permettant d´apprécier de façon préliminaire le caractère approprié des mesures prises pour assurer la confidentialité et la sécurité du traitement en application des dispositions des articles 23 et 24 ci-dessous ;

i) Les recoupements, les interconnexions, ou toutes autres formes de rapprochement des données ainsi que leur cession, sous-traitance, sous toute forme, à des tiers, à titre gratuit ou onéreux.

Toute modification aux informations ci-dessus et toute suppression de traitement doivent être portées, sans délai, à la de la connaissance Commission nationale.

En cas de cession d´un fichier de données, le cessionnaire est tenu de remplir les formalités de déclaration prévues par la présente loi.

Les modalités de la déclaration à la Commission nationale des changements affectant les informations visées à l´alinéa ci-dessus sont fixées par le gouvernement, après avis de ladite commission.

 

Article 16 

La Commission nationale fixe la liste des catégories de traitements de données à caractère personnel qui, compte tenu des données à traiter, ne sont pas susceptibles de porter atteinte aux droits et libertés des personnes concernés, et pour lesquelles la déclaration doit préciser uniquement les éléments prévus aux b), c), d), e) et f) de l´article 15 ci-dessus.

La décision de la Commission nationale est soumise à homologation du gouvernement.

 

Article 17 

La Commission nationale fixe la liste des traitements non automatisés de données à caractère personnel qui peuvent faire l´objet d´une déclaration simplifiée, dont elle précise les éléments par une décision homologuée par le gouvernement.

 

Article 18 

L´obligation de déclaration ne s´applique pas aux traitements ayant pour seul objet la tenue d´un registre qui est, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, destiné à l´information du public et ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d´un intérêt légitime.

Toutefois, dans ce cas, il doit être désigné un responsable du traitement des données dont l´identité est rendue publique et notifiée à la Commission nationale et qui est responsable de l´application des dispositions du chapitre II de la présente loi vis-à-vis des personnes concernées.

Le responsable du traitement dispensé de déclaration doit communiquer à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à la dénomination et à la finalité du traitement, à l´identité du responsable, aux données traitées, à leurs destinataires et, le cas échéant, aux transferts envisagés à destination de l´échanger.

La Commission nationale fixe la liste des traitements répondant à la définition prévue ci-dessus par une décision soumise à homologation du gouvernement.

 

Article 19 

La Commission nationale délivre, dans un délai de 24 heures courant à compter de la date du dépôt de la déclaration un récépissé de la ladite déclaration, dont les caractéristiques doivent figurer dans toutes les opérations de collecte ou de transmission des données. Le responsable du traitement peut mettre ledit traitement en oeuvre dès réception dudit récépissé.

 

Article 20 

Lorsqu´il apparaît à la Commission nationale, à l´examen de la déclaration qui lui est fournie, que le traitement envisagé présente des dangers manifestes pour le respect et la protection de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l´égard du traitement dont ces données font l´objet ou peuvent faire l´objet, elle décide de soumettre ledit traitement au régime d´autorisation préalable prévu ci-après.

Sa décision, motivée, est notifiée au déclarant dans les huit jours suivant celui du dépôt de la déclaration.

 

Section 2.- Autorisation préalable

 

Article 21

1- Le traitement des données sensibles est subordonné à une autorisation de la loi qui en fixe les conditions. A défaut, il doit être autorisé par la Commission nationale ;

2- Cette autorisation est accordée au vu du consentement exprès de la personne concernée ou lorsque le traitement des données est indispensable à l´exercice des fonctions légales ou statutaires du responsable du traitement ;

3- Outre l´ordre de la loi, le consentement exprès de la personne concernée ou l´obligation légale ou statutaire du responsable, l´autorisation préalable de la Commission nationale peut également être accordée dans les cas où :

a) le traitement est nécessaire à la défense d´intérêt vitaux de la personne concernée ou d´une personne et si la personne concernée se trouve dans l´incapacité physique ou juridique de donner son consentement ;

b) le traitement porte sur des données manifestement rendues publiques par la personne concernée et que son consentement au traitement des données peut légitimement être déduit de ses déclarations ;

c) le traitement est nécessaire à la reconnaissance, l´exercice ou la défense d´un droit en justice et est effectué exclusivement à cette fin.

Article 22 

Par dérogation aux dispositions de l´article 21 ci-dessus, le traitement des données relatives à la santé est subordonné à une déclaration à la Commission nationale, lorsqu´il a pour seule finalité :

la médecine préventive, les diagnostics médicaux, l´administration de soins ou de traitements ou la gestion des services de santé et qu´il est effectué par un praticien de la santé soumis au secret professionnel ou par toute autre personne également soumise à une obligation de secret ;

de sélectionner les personnes susceptibles de bénéficier d´un droit, d´une prestation ou d´un contrat, dès lors qu´elles n´en sont exclues par aucune disposition légale ou réglementaire.

 

Section 3.- Des obligations de confidentialité et de sécurité des traitements et de secret professionnel

 

Article 23

1- Le responsable du traitement doit mettre en oeuvre les mesures techniques et organisationnelles appropriées pour protéger les données à caractère personnel contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte accidentelle, l´altération, la diffusion ou l´accès non autorisé, notamment lorsque le traitement comporte des transmissions de données dans un réseau, ainsi que contre toute autre forme de traitement illicite. Ces mesures doivent assurer, compte tenu de l´Etat de l´art et des coûts liés à leur mise en oeuvre, un niveau de sécurité approprié au regard des risques présentés par le traitement et de la nature des données à protéger ;

2- Le responsable du traitement, lorsque le traitement est effectué pour son compte, doit choisir un sous-traitant qui apporte des garanties suffisantes au regard des mesures de sécurité technique et d´organisation relative aux traitements à effectuer et il doit veiller au respect de ces mesures ;

3- La réalisation du traitement en sous-traitance doit être régie par un contrat ou un acte juridique qui lie le sous-traitant au responsable du traitement et qui prévoit notamment que le sous-traitant n´agit que sous la seule instruction du responsable du traitement et que les obligations visées au paragraphe 1 ci-dessus lui incombent également ;

4- Aux fins de la conservation des preuves, les éléments du contrat ou de l´acte juridique relatif à la protection des données et les exigences portant sur les mesures visées au paragraphe 1 ci-dessus, sont consignés par écrit ou sous une autre forme équivalente.

 

Article 24 

1- Les responsables du traitement des données sensibles ou relatives à la santé doivent prendre les mesures appropriées pour :

a) empêcher l´accès de toute personne non autorisée aux installations utilisées pour le traitement de ces données (contrôle de l´entrée dans les installations) ;

b) empêcher que les supports de données puissent être lus, copiés, modifiés ou retirés par des personnes non autorisées (contrôle des supports de données) ;

c) empêcher l´introduction non autorisée, ainsi que la prise de connaissance, la modification ou l´élimination non autorisées de données à caractère personnel introduites (contrôle de l´insertion) ;

d) empêcher que les systèmes de traitements automatisés de données puissent être utilisés par des personnes non autorisées au moyen d´installations de transmission de données (contrôle de l´utilisation) ;

e) garantir que seules les personnes autorisées puissent avoir accès aux données visées par l´autorisation (contrôle de l´accès) ;

f) garantir la vérification des entités auxquelles les données à caractère personnel peuvent être transmises par des installations de transmission de données (contrôle de la transmission) ;

g) garantir qu´il soit possible de vérifier a posteriori, dans un délai approprié en fonction de la nature du traitement à fixer dans la réglementation applicable à chaque secteur particulier, quelles données à caractère personnel sont introduites, quand elles l´ont été et pour qui (contrôle de l´introduction) ;

h) empêcher que lors de la transmission de données à caractère personnel et du transport des supports, les données puissent être lues, reproduites, modifiées ou éliminées sans autorisation (contrôle du transport) ;

2- Suivant la nature des organismes responsables du traitement et du type d´installations avec lequel il est effectué, la Commission nationale peut dispenser de certaines mesures de sécurité, à condition que le respect des droits, libertés et garanties des personnes concernées soit assuré.

 

Article 25 

Toute personne agissant sous l´autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, ainsi que le sous-traitant lui-même qui accède à des données à caractère personnel ne peut les traiter que sur instruction du responsable du traitement, sauf en vertu d´obligations légales.

 

Article 26 

Le responsable du traitement de données à caractère personnel, ainsi que les personnes qui, dans l´exercice de leurs fonctions, ont connaissance de données à caractère personnel traitées, sont tenues de respecter le secret professionnel même après avoir cessé d´exercer leurs fonctions, dans les termes prévus par la loi pénale.

Les dispositions de l´alinéa premier ci-dessus n´exemptent pas de l´obligation de fournir des informations, conformément aux dispositions légales applicables aux fichiers en cause ou conformément à la législation de droit commun.

 

Chapitre IV.- De la Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel

 

Section première.- Institution, pouvoirs et attributions

Article 27 

Il est institué auprès du Premier ministre une Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel, chargée de mettre en oeuvre et de veiller au respect des dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application.

A cet effet, elle est chargée de :

A- Donner son avis :

1- au gouvernement ou au parlement sur les projets ou propositions de lois ou projets de règlements relatifs au traitement de données à caractère personnel dont elle est saisie ;

2- à l´autorité compétente sur les projets de règlements créant des fichiers relatifs aux données à caractère personnel recueillies et traitées à des fins de prévention et de répression des crimes et délits, l´avis demandé, dans le cas d´espèce, vaut déclaration ;

3- à l´autorité compétente sur les projets et propositions de lois portant création et traitement des données relatives aux enquêtes et données statistiques recueillies et traitées par des autorités publiques ;

4- au gouvernement sur les modalités de la déclaration prévue au paragraphe 2 de l´article 12 ci-dessus ;

5- au gouvernement sur les modalités d´inscription au registre national institué par l´article 45 de la présente loi ;

6- au gouvernement sur les règles de procédure et de protection des données des traitements de fichiers sécurité qui doivent faire l´objet d´un enregistrement.

B- Recevoir :

1- notification de l´identité du représentant installé au Maroc qui se substitue au responsable du traitement résidant à l´étranger ;

2- les déclarations prévues aux articles 12 (paragraphe 2) et 13 et délivrer récépissé de la déclaration ;

3- l´identité du responsable du traitement des registres tenus pour être ouverts au public, prévu à l´article 19 ci-dessus.

 

Article 28 

Aux fins prévues à l´article 27 (1er alinéa) ci-dessus, la Commission nationale est habilitée à :  

1- autoriser la conservation des données au-delà d´une durée prévue ;

2- accorder au responsable du traitement un délai supplémentaire pour répondre aux demandes de communication présentée par la personne concernée ;

3- faire procéder aux rectifications justifiées lorsque le responsable du traitement refuse d´y procéder à la demande de l´intéressé ;

4- instruire et délivrer les autorisations prévues à l´article 12 ci-dessus ;

5- fixer la liste des catégories de traitements bénéficiant d´une déclaration simplifiée ;

6- fixer la liste des traitements non automatisés soumis à déclaration simplifiée ;

7- fixer la liste des traitements correspondant à la définition de l´article 18 de la présente loi ;

8- délivrer récépissé de la déclaration prévue à l´article 13, en précisant le contenu ;

9- délivrer les autorisations prévues à l´article 21 ci-dessus ;

10- établir la liste des pays à législation adéquate en matière de protection des personnes physiques à l´égard du traitement des données à caractère personnel ;

11- autoriser les transferts de données dans les cas prévus à l´article 43 ci-dessous ;

12- assurer la tenue du registre national de la protection des données prévu à l´article 45 ci-dessous ;

13- accorder les dispenses des mesures de sécurité eu égard à la qualité du responsable du traitement et du type d´installation avec lequel ce traitement est effectué ;

14- décider de soumettre à autorisation un traitement légalement soumis à déclaration conformément à l´article 20 ci-dessus ;

15- procéder au retrait du récépissé ou de l´autorisation conformément aux dispositions de l´article 51 de la présente loi.

La Commission nationale est également compétente pour :

1- recevoir les plaintes de toute personne concernée estimant être lésée par la publication d´un traitement de données à caractère personnel, de les instruire et de leur donner suite en ordonnant la publication de rectificatifs ou/et la saisine du procureur du Roi aux fins de poursuites ;

2- expertiser, à la demande des autorités publiques, notamment des autorités judiciaires, les éléments soumis à leur appréciation lors des contentieux nés de l´application de la présente loi ou des textes pris pour son application ;

3- assister le gouvernement dans la préparation et la définition de la position marocaine lors des négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel ;

4- coopérer avec les organismes similaires de contrôle du traitement des données à caractère personnel dans les Etats étrangers.

 

Article 29

Afin de permettre une mise en application appropriée de la protection des données, la Commission nationale mène une mission permanente d´information du public et des personnes concernées sur les droits et obligations édictés par la présente loi et les textes pris pour son application.

 

Article 30 

La Commission nationale est dotée :

1- des pouvoirs d´investigation et d´enquête permettant à ses agents, régulièrement commissionnés à cet effet par le président, d´avoir accès aux données faisant l´objet de traitement, de requérir l´accès direct aux locaux au sein desquels le traitement est effectué, de recueillir et de saisir toutes les informations et tous documents nécessaires pour remplir les fonctions de contrôle, le tout conformément aux termes de la commission qu´ils exécutent ;

2- du pouvoir d´ordonner que lui soient communiqués, dans les délais et selon les modalités ou sanctions éventuelles qu´elle fixe, les documents de toute nature ou sur tous supports lui permettant d´examiner les faits concernant les plaintes dont elle est saisie ;

3- du pouvoir d´ordonner ou de procéder ou de faire procéder aux modificatifs nécessaires pour une tenue loyale des données contenues dans le fichier ;

4- du pouvoir d´ordonner le verrouillage, l´effacement ou la destruction de données et celui d´interdire provisoirement ou définitivement, le traitement de données à caractère personnel, même de celles inclues dans des réseaux ouverts de transmission de données à partir de serveurs situés sur le territoire national.

 

Article 31 

L´exercice des pouvoirs visés aux paragraphes 2 et 4 de l´article 30 ci-dessus est subordonné au respect d´une procédure disciplinaire garantissant les droits de la défense et notamment le principe du contradictoire précisé dans le règlement intérieur de la Commission nationale et applicable à toutes les autres procédures mises en oeuvre par la Commission nationale et présentant un caractère disciplinaire.

 

Section 2.- Composition de la commission nationale

 

Article 32 

La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel se compose de sept membres :

un président nommé par Sa Majesté le Roi ;

six membres nommés également par Sa Majesté le Roi, sur proposition :

* du Premier ministre ;

* du président de la Chambre des représentants ;

* du président de la Chambre des conseillers.

La durée du mandat des membres de la Commission nationale est de cinq ans renouvelable une seule fois.

Les modalités et les conditions de nomination des membres de la Commission nationale sont fixées par décret.

 

Section 3.- Organisation et fonctionnement de la Commission nationale

 

Article 33

La Commission nationale se réunit sur convocation de son président, agissant de sa propre initiative ou à la demande de la moitié des membres. Le président fixe l´ordre du jour de la réunion.

 

Article 34 

Les réunions de la Commission nationale se tiennent valablement lorsque les deux tiers au moins des membres sont présents. Les décisions sont prises valablement à la majorité des membres présents la voix du président étant prépondérante en cas de partage égal des voix.

 

Section 4.- Statut des membres

 

Article 35

Les fonctions de membre de la Commission nationale sont incompatibles avec celles d´administrateur, de gérant, de membre du directoire ou de directeur général unique ou de membre du conseil de surveillance d´une société de traitement de données à caractère personnel.

Un membre de la Commission nationale ne peut participer à une délibération ou à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a détenu un intérêt, direct ou indirect, ou a exercé un mandat ou une fonction, si un délai de cinq ans ne s´est écoulé entre la date où est intervenue la cessation de fonction, la fin du mandat ou de la disposition de l´intérêt et la date de sa nomination au sein de la Commission nationale.

Si l´incompatibilité édictée par l´alinéa précédent concerne le président de la Commission nationale, il désigne un membre de la Commission nationale pour exercer la plénitude de ses compétences lorsque l´affaire concernant l´organisme en cause est appelée devant la Commission nationale. La décision du président est publiée au » Bulletin officiel «.

 

Article 36 

Les membres de la Commission nationale sont tenus au secret professionnel pour les faits, actes et informations dont ils ont pu avoir connaissance à l´occasion de l´accomplissement de leurs fonctions. Ils sont soumis à la même obligation, même après la fin de leur mandat.

Les fonctionnaires, agents ou techniciens qui exercent des fonctions au sein de la Commission nationale ou auprès de ses membres sont également soumis à l´obligation de respecter le secret professionnel.

 

Article 37 

Les membres et les fonctionnaires ou agents et techniciens de la Commission nationale sont protégés contre les outrages ou les atteintes à leur personne dans les termes des articles 265 et 267 du code pénal.

 

Article 38 

Lorsque la Commission nationale délibère sur une question mettant en cause une administration, les membres représentants du gouvernement participent aux délibérations avec voix consultative.

 

Article 39 

La Commission nationale élabore et approuve son règlement intérieur, qui est soumis à l´homologation du gouvernement avant sa publication au » Bulletin officiel «.

 

Section 5.- Administration

 

Article 40 

Le président est assisté, dans l´exercice de ses fonctions administratives et financières, par un secrétaire général nommé par le gouvernement sur proposition du président.

Le secrétaire général, outre les pouvoirs qu´il exerce par délégation du président, est chargé : 

de gérer le personnel recruté ou détaché selon les décisions du président ;

de préparer et d´exécuter le budget de la Commission nationale dont il est sous-ordonnateur ;

de préparer et de passer les marchés de la Commission nationale ;

de préparer les documents de travail des réunions de la Commission nationale et de tenir le registre de ses décisions ;

de suivre les travaux des comités mis en place par la Commission nationale et de mettre à leur disposition les moyens matériels et humains nécessaires à l´accomplissement de leurs missions.

 

Article 41 

Le secrétaire général dispose, pour l´exercice de ses attributions, d´un personnel administratif et technique composé de fonctionnaires des administrations publiques ou d´agents publics, détachés auprès de la Commission nationale, et d´un personnel recruté conformément aux procédures applicables en la matière, notamment par voie contractuelle.

 

Article 42 

La Commission nationale crée les comités permanents ou ad hoc nécessaires à l´accomplissement de ses missions par des dispositions du règlement intérieur.

Elle fixe dans le même règlement les modalités de fonctionnement et d´organisation de ces comités, qui doivent être présidés par un membre de la Commission nationale, mais peuvent être composés de personnalités choisies en dehors des membres de la Commission nationale ou faisant partie de son personnel.

 

Chapitre V.- Du transfert de données vers un pays étranger

 

Article 43 

Le responsable d´un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat étranger que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l´égard du traitement dont ces données font l´objet ou peuvent faire l´objet.

Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s´apprécie notamment en fonction des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l´origine et de la destination des données traitées.

La Commission nationale établit la liste des Etats répondant aux critères définis aux alinéas 1 et 2 ci-dessus. 

 

Article 44 

Par dérogation aux dispositions de l´article 43 ci-dessus, le responsable d´un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat ne répondant pas aux conditions prévues à l´article ci-dessus, si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou :

1- Si le transfert est nécessaire :

a) à la sauvegarde de la vie de cette personne ;

b) à la préservation de l´intérêt public ;

c) au respect d´obligations permettant d´assurer la constatation, l´exercice ou la défense d´un droit en justice ;

d) à l´exécution d´un contrat entre le responsable du traitement et l´intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

e) à la conclusion ou à l´exécution d´un contrat conclu ou à conclure, dans l´intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers ;

f) à l´exécution d´une mesure d´entraide judiciaire internationale ;

g) à la prévention, le diagnostic ou le traitement d´affections médicales.

2- Si le transfert s´effectue en application d´un accord bilatéral ou multilatéral auquel le Royaume du Maroc est partie ;

3- Sur autorisation expresse et motivée de la Commission nationale lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l´objet.

 

Chapitre VI.- Du registre national de la protection des données à caractère personnel et des limites à la création ou à l´usage de registres centraux et de fichiers

 

Article 45 

Il est institué un registre national de la protection des données à caractère personnel, désigné ci-après par registre national, dont la tenue est dévolue à la commission, qui en assure la mise à disposition du public.

 

Article 46 

Sont inscrits au registre national :

a) les fichiers dont sont responsables du traitement les autorités publiques ;

b) les fichiers dont le traitement est effectué par des personnes privées ;

c) les références aux lois ou règlement publiés portant création de fichiers publics ;

d) les autorisations délivrées en application de la présente loi et des textes pris pour son application ;

e) les données relatives aux fichiers qui sont nécessaires pour permettre aux personnes concernées d´exercer les droits d´information, d´accès, de rectification, de suppression et d´opposition prévus par la présente loi, notamment les précisions que comporte la déclaration, fixées aux a) à e) de l´article 15 ci-dessus.

 

Article 47 

Les fichiers dont le traitement a pour seul objet la tenue d´un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l´information du public et est ouvert à la consultation du public sont dispensés de l´inscription au registre national.

Toutefois, doit figurer audit registre national l´identité de la personne responsable du traitement aux fins d´exercices par les personnes concernées des droits prévus au chapitre II de la présente loi.

 

Article 48 

Les modalités d´inscription des données prévues à l´article 46 ci-dessus au registre national et celles de sa tenue à jour sont fixées par le gouvernement, après avis de la Commission nationale.

 

Article 49 

Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l´exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

l´organisme chargé de la protection des droits d´auteur et des droits voisins visé à l´article 11 (2e alinéa) de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins.

 

Article 50 

La création, la tenue et le traitement de registres centraux concernant les personnes soupçonnées d´activités illicites, de délits et d´infractions administratives et les décisions prévoyant des peines, des mesures de sûreté, des amendes et des sanctions accessoires relèvent des seuls services publics qui ont une compétence expresse en vertu de la loi d´organisation et de fonctionnement et qui doivent respecter les règles de procédure et de protection des données prévues par la loi, après avis de la Commission nationale.

 

Chapitre VII.- Des sanctions

 

Article 51 

Sans préjudice des sanctions pénales, lorsqu´il apparaît, à la suite de la mise en oeuvre du traitement objet de la déclaration ou de l´autorisation prévue à l´article 12 de la présente loi, que ce traitement porte atteinte à la sûreté ou à l´ordre public ou est contraire à la morale et aux bonnes moeurs, la Commission nationale peut, sans délais, retirer, selon le cas, le récépissé de la déclaration ou l´autorisation.

 

Article 52 

Sans préjudice de la responsabilité civile à l´égard des personnes ayant subi des dommages du fait de l´infraction, est puni d´une amende de 10.000 à 100.000 DH, quiconque aura mis en oeuvre un fichier de données à caractère personnel sans la déclaration ou l´autorisation exigée à l´article 12 ci-dessus ou aura continué son activité de traitement de données à caractère personnel malgré le retrait du récépissé de la déclaration ou de l´autorisation.

 

Article 53 

Est puni d´une amende de 20.000 à 200.000 DH par infraction, tout responsable de traitement de données à caractère personnel refusant les droits d´accès, de rectification ou d´opposition prévus aux articles 7, 8 et 9 ci-dessus.

 

Article 54 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque, en violation des a), b) et c) de l´article 3 de la présente loi, collecte des données à caractère personnel par un moyen frauduleux, déloyal ou illicite, met en oeuvre un traitement à des fins autres que celles déclarées ou autorisées ou soumet les données précitées à un traitement ultérieur incompatible avec les finalités déclarées ou autorisées.

 

Article 55 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque :

conserve des données à caractère personnel au-delà de la durée prévue par la législation en vigueur ou celle prévue dans la déclaration ou l´autorisation ;

conserve les données précitées en violation des dispositions du e) de l´article 3 de la présente loi.

Est puni des mêmes peines le fait de traiter à des fins autres qu´historiques, statistiques ou scientifiques des données à caractère personnel conservées au-delà de la durée mentionnée au premier alinéa ci-dessus.

 

Article 56 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque procède à un traitement de données à caractère personnel en violation des dispositions de l´article 4 ci-dessus.

 

Article 57 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 50.000 à 300.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement quiconque procède, sans le consentement exprès des personnes intéressées, au traitement des données à caractère personnel qui, directement ou indirectement, font apparaître les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, les appartenances syndicales des personnes ou qui sont relatives à la santé de celle-ci. Est puni des mêmes peines quiconque procède au traitement des données à caractère personnel concernant des infractions, des condamnations ou des mesures de sûreté.

 

Article 58 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque aura procédé ou fait procéder à un traitement de données à caractère personnel sans mettre en oeuvre les mesures visant à préserver la sécurité des données prévues aux articles 23 et 24 ci-dessus.

 

Article 59 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque procède à un traitement de données à caractère personnel concernant une personne physique malgré l´opposition de cette personne, lorsque cette opposition est fondée sur des motifs légitimes ou lorsque ce traitement répond à des fins de prospection, notamment commerciale, tel que mentionné à l´article 9 ou par voie électronique tel que prévu à l´article 10 de la présente loi.

 

Article 60 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque effectue un transfert de données à caractère personnel vers un Etat étranger, en violation des dispositions des articles 43 et 44 de la présente loi.

 

Article 61 

Est puni d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 20.000 à 200.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, tout responsable de traitement, tout sous-traitant et toute personne qui, en raison de ses fonctions, est chargé (e) de traiter des données à caractère personnel et qui, même par négligence, cause ou facilite l´usage abusif ou frauduleux des données traitées ou reçues ou les communique à des tiers non habilités.

Le tribunal pourra, en outre, prononcer la saisie du matériel ayant servi à commettre l´infraction ainsi que l´effacement de tout ou partie des données à caractère personnel faisant l´objet du traitement ayant donné lieu à l´infraction.

 

Article 62 

Est puni d´un emprisonnement de trois à six mois d´une amende de 10.000 à 50.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque :

entrave l´exercice des missions de contrôle de la Commission nationale ;

refuse de recevoir les contrôleurs et de les laisser remplir leurs commissions ;

refuse d´envoyer les documents ou informations demandés ;

refuse de transmettre les documents prévus par la loi.

 

Article 63 

Tout responsable qui refuse d´appliquer les décisions de la Commission nationale est passible d´un emprisonnement de trois mois à un an et d´une amende de 10.000 à 100.000 DH ou de l´une de ces deux peines seulement.

 

Article 64 

Lorsque l´auteur de l´une des infractions prévues et sanctionnées au titre du présent chapitre est une personne morale et sans préjudice des peines qui peuvent être appliquées à ses dirigeants auteurs de l´une des infractions prévues ci-dessus, les peines d´amende sont portées au double.

En outre, la personne morale peut être punie de l´une des peines suivantes :  

la confiscation partielle de ses biens ;

la confiscation prévue à l´article 89 du code pénal ;

la fermeture du ou des établissements de la personne morale où l´infraction a été commise.

 

Article 65 

En cas de récidive, les sanctions prévues au présent chapitre sont portées au double.

Est en Etat de récidive, toute personne ayant été condamnée par décision de justice devenue irrévocable pour l´une des infractions prévues au présent chapitre a commis une infraction de même nature dans l´année qui suit le prononcé d´une telle décision.

 

Article 66 

Outre les officiers de police judiciaire, les agents de la Commission nationale spécialement commissionnés à cet effet par le président et assermentés dans les formes du droit commun peuvent rechercher et constater, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la présente loi et des textes pris pour son application. Leurs procès-verbaux sont adressés au procureur du Roi dans les cinq jours suivant les opérations de recherche et de constatation.

 

Chapitre VIII.- Dispositions transitoires

 

Article 67

Les personnes physiques ou morales dont l´activité consistait, avant la date de publication de la présente loi au Bulletin officiel à effectuer, à titre principal ou accessoire, des traitements de données à caractère personnel répondant à la définition prévue à l´article premier ci-dessus, disposent d´un délai maximum de deux ans, courant à compter de la date d´installation de la Commission nationale qui sera constatée par un acte administratif publié au Bulletin officiel, pour régulariser leur situation en conformité avec les dispositions de la présente loi.

A défaut de cette régularisation dans le délai précité, leurs activités sont réputées être exercées sans déclaration ou sans autorisation. Le contrevenant s´expose, dans ce cas, aux sanctions prévues par la présente loi.

01Ene/14

DICT BCE 99/ 189/07. Dictamen del Banco Central Europeo de 18 de enero de 1999 a instancias del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la letra a) del artículo 4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, respecto de dos propuestas presentadas por la Comisión de: 1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervis

1. El 24 de noviembre de 1998, el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «BCE» recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea con respecto a dos propuestas presentadas por la Comisión de: 1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado el proyecto de Directiva 1″) y 2) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (en lo sucesivo denominado «el proyecto de Directiva 2»).

2. La potestad del BCE de emitir dictamen se fundamenta en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado»).  De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del BCE, el presente Dictamen del BCE ha sido adoptado por el Consejo de gobierno del BCE.

3. El BCE señala que ambos proyectos de Directiva (1 y 2) tienen por objeto potenciar el mercado único de los servicios financieros mediante la introducción de una normativa mínima y armonizada de carácter cautelar o prudencial que regule la emisión de dinero electrónico, y mediante la aplicación a las entidades de dinero electrónico (en lo sucesivo denominadas «EDE») de las disposiciones de reconocimiento mutuo de la supervisión llevada a cabo en origen que prevé la Directiva 89/646/CEE.  Dichas disposiciones incluyen la salvaguarda de la integridad financiera y las operaciones de dichas entidades al garantizar, por un lado, su estabilidad y solvencia y, por otro, impedir que el incumplimiento de cualquiera de ellas provoque una pérdida de confianza en estos nuevos medios de pago.

4. El BCE señala también que la presente iniciativa legal está motivada por la ausencia de un marco jurídico que regule claramente la emisión de dinero electrónico en la Unión Europea y por el temor de que, de no existir un marco tal, la emisión de dinero electrónico por parte de entidades no bancarias pueda efectuarse sin sujeción a norma alguna.  La Comisión Europea considera que la regulación sin demora de esta materia constituye la forma más práctica de armonizar los enfoques nacionales sobre el dinero electrónico, además de proporcionar mayor seguridad jurídica y contribuir en general al desarrollo del comercio electrónico.

5. El BCE señala asimismo la voluntad de crear igualdad de condiciones a la hora de competir en la emisión de dinero electrónico entre las entidades de crédito tradicionales (en lo sucesivo denominadas «EC») y las EDE, garantizando así que todos los emisores de dinero electrónico estén sujetos a un régimen adecuado de supervisión prudencial.  Desde esta perspectiva, el BCE acoge con gran interés el proyecto de Directiva 2, puesto que modifica la definición de «entidad de crédito» contenida en el primer guión del artículo 1 de la primera Directiva de coordinación bancaria, obligando a aquellas entidades que no pretenden dedicarse a toda la gama de actividades bancarias a ajustarse, en la emisión del dinero electrónico, a la normativa básica aplicable a todas las entidades de crédito.  Con esta modificación se quiere fomentar el desarrollo armonioso de la emisión de dinero electrónico en todo el territorio comunitario, evitando, al mismo tiempo, cualquier distorsión de la competencia entre sus emisores, incluso en lo referente a la aplicación de las medidas de política monetaria.

6. En agosto de 1998, el BCE hizo público un informe sobre la emisión de dinero electrónico (en lo sucesivo denominado «el informe»), en el cual se afirma, entre otros extremos, que un desarrollo significativo del dinero electrónico en la Comunidad podría tener consecuencias importantes en la dirección de la política monetaria por el BCE.  En el informe se exponía con detalle asimismo la función que debían cumplir los bancos centrales con respecto a los sistemas de dinero electrónico, dentro de su obligación de supervisar los sistemas de pago en la Comunidad.

7. Dado su interés por garantizar la eficacia de la política monetaria y el buen funcionamiento e integridad de los sistemas de pagos, así como por evitar el riesgo sistémico y proteger la estabilidad de los mercados financieros, el BCE consideraba esencial en su Informe cumplir con los siguientes requisitos mínimos en la emisión de dinero electrónico: 1) los emisores de dinero electrónico estarán sujetos a supervisión prudencia; 2) los derechos y obligaciones de los distintos participantes en el sistema de dinero electrónico deberán estar claramente definidos y ser de dominio público; estos derechos y obligaciones serán exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes; 3) los sistemas de dinero electrónico deberán disponer de las adecuadas salvaguardas técnicas, de organización y de procedimiento a fin de evitar, contener y detectar cualquier amenaza a la seguridad del sistema, en particular la de falsificación; 4) se tendrá en cuenta la necesidad de protección contra acciones delictivas, como el blanqueo de capitales, cuando se conciban y desarrollen en la práctica sistemas de dinero electrónico; 5) los sistemas de dinero electrónico deberán facilitar al banco central de cada país toda la información, incluidas estadísticas, necesaria para cumplir con los objetivos de la política monetaria; 6) los emisores de dinero electrónico tendrán la obligación jurídica de reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo; los detalles de esta obligación están pendientes de definición; y 7) los bancos centrales (el BCE en la tercera fase de la unión económica y monetaria) deberán tener la posibilidad de exigir el mantenimiento de activos de caja obligatorios a todos los emisores de dinero electrónico.

8. Además de los requisitos mínimos mencionados, el BCE señalaba en su Informe otros dos objetivos que consideraba convenientes: i) la compatibilidad de los sistemas de dinero electrónico; y ii) la adopción de los adecuados planes de garantía, seguros o reparto de pérdidas, destinados a proteger a los clientes contra las pérdidas y a mantener la confianza en los sistemas de dinero electrónico.

Proyecto de Directiva 1

9. El BCE sería partidario de que en los considerandos se hiciera referencia a la competencia de supervisión asignada al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en relación con los sistemas de dinero electrónico. (Esta competencia se fundamenta en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado, así como en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en lo sucesivos denominados «los Estatutos»).  El BCE propone también que se incluya en esta referencia la necesidad de cooperación entre los supervisores correspondientes y las autoridades de supervisión al evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico.

10. Con respecto al artículo 1, el BCE señala en primer lugar que el proyecto de Directiva 1 se aplicará únicamente a las EDE y se pregunta si dicho proyecto podría incluir también ciertas disposiciones relativas a la emisión de dinero electrónico que fueran aplicables igualmente a las EC y a las EDE.  Por ejemplo, según se ha mencionado ya, el BCE citó en su Informe la necesidad de que los emisores de dinero electrónico, es decir, tanto las EC como las EDE, estuvieran legalmente obligados a reembolsar el dinero electrónico en billetes de banco a la par, a petición del tenedor del mismo.  Vista la necesidad de crear igualdad de condiciones en la emisión de dinero electrónico, y teniendo en cuenta las consideraciones relativas a la política monetaria y los sistemas de pagos (véase también el punto 19), este tipo de requisitos debería aplicarse tanto a las EC como a las EDE.  Asimismo, el BCE sería partidario de introducir una prohibición destinada a evitar que particulares o empresas que no sean entidades de crédito (EC y EDE) se dediquen al negocio de emitir dinero electrónico.

11. Con respecto a la definición de entidades de dinero electrónico de la letra a) del artículo 1, el BCE desea especificar que por «entidad de dinero electrónico», se entenderá una empresa, distinto de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, que se dedique principalmente a la emisión de medios de pago en forma de dinero electrónico o invierta el producto de dichas actividades sin estar sujeta a la Directiva 93/22/CEE del Consejo, o, ambas cosas.

12. El BCE considera que la definición de dinero electrónico propuesta en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 atiende quizá demasiado a los aspectos técnicos y resulta difícil de traducir en términos jurídicos.  Desde esta perspectiva, el BCE propone que se introduzca el concepto de que el dinero electrónico representa un derecho frente al emisor del mismo, que será reembolsable tanto en moneda de curso legal como en dinero escrituras y que está incorporado a un medio electrónico y será aceptado como instrumento de pago por empresas (no afiliadas) distintas de la entidad emisora.  Por otra parte, en relación con el subapartado IV) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1, el BCE no está seguro de qué utilidad tiene la referencia a los «pagos de escasa cuantía por medios electrónicos», cuando además podría dar la impresión de que los pagos de elevada cuantía por medios electrónicos en cierto modo no se recogen en el proyecto de Directiva 1.

13. Con respecto a la letra a) del apartado 4 del artículo 1, el BCE opina que la expresión «y la emisión y gestión de otros medios de pago conforme al punto 5 del anexo de la Directiva 89/646/CEE» (lo que incluye, por ejemplo, tarjetas de crédito, cheques de viaje y cheques bancarios) resulta demasiado amplia.  Permitir, por ejemplo, a las EDE que emitan y gestionen instrumentos de pago que supongan la concesión de crédito a clientes, ya sean particulares o a empresas (por ejemplo, tarjetas de crédito) las expondría a riesgos que no parecen tenerse en cuenta.  Además, si la EDE se dedicasen a otras actividades distintas a la emisión y gestión de dinero electrónico, dejarían de ser las entidades especializadas que se pretende sean, lo que podría dejar en entredicho la conveniencia de disponer de un marco jurídico específico para las EDE, que podrían dedicarse de hecho a la emisión de dinero electrónico de manera sólo marginal.  También puede plantear problemas en lo que respecta a crear igualdad de condiciones a la hora de competir entre las EC y las EDE, en particular dado que la lista de los instrumentos de pago no resulta exhaustiva y podría en consecuencia pensarse que incluye instrumentos de pago que las EDE no podrían emitir sin convertirse en entidades de crédito con arreglo a su definición actual (por ejemplo, si emitieran tarjetas de débito que impliquen el mantenimiento de cuentas de depósitos).  Por las razones expuestas, el BCE considera que la formulación «y la emisión y gestión de otros medios de pago» debería suprimiese y establecerse una prohibición en este sentido, o restringiese a instrumentos prepagados.

14. Con respecto a la letra b) del apartado 4 del artículo 1, el BCE señala que la posible gama de servicios no financieros podría ser demasiado amplia, dado que dichos servicios pueden desempeñar una función muy importante y llevar aparejados niveles variables de riesgo.  En este sentido debería reiterarse que las exigencias de fondos propios y las limitaciones aplicables a las EDE en sus inversiones se basan únicamente en los compromisos financieros que tienen en relación con el dinero electrónico en circulación.  El BCE preferiría una redacción más concreta de los servicios no financieros en los que pueden participar las EDE, y propone que se expliquen las razones en la exposición de motivos.  En cualquier caso, si se autoriza a las EDE a que presten servicios no financieros, deberán contemplarse los riesgos inherentes a tales actividades así como los inherentes a la inversión del producto o beneficios que generen.

15. En relación con el apartado 1 del artículo 2, el BCE preferiría invertir la formulación para que las referencias a entidades de crédito efectuadas en toda la legislación comunitaria pertinente fueran de aplicación general, excepto naturalmente en aquellos casos, que se enumerarán en dicho artículo 2, en el que esta aplicación no fuera apropiada o pertinente.

16. En relación con el apartado 2 del artículo 2 el BCE desea manifestar su preocupación, con referencia al artículo 5 de la Directiva 77/780/CEE, sobre la conveniencia de utilizar el término -banco- para designar a las EDE, pese a estar clasificadas como entidades de crédito.  Este uso del término -banco- podría inducir a confusión al público en general, teniendo en cuenta que las EDE no aceptarán depósitos dentro de su actividad de emisión de dinero electrónico, descrita en el apartado 4 del artículo 2, por lo cual debe evitarse cualquier posible confusión en este sentido.

17. El BCE se muestra a favor de que se aplique a las EDE la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, así como la Directiva 92/30/CEE del Consejo relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada.

18. Con respecto al primer párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE celebraría que se introdujeran medidas (tales como planes de garantía, reparto de pérdidas o seguros) destinadas a proteger a los tenedores de dinero electrónico contra posibles pérdidas y a preservar su confianza en este instrumento de pago.  Esto sería aún más recomendable si el uso del dinero electrónico en la Comunidad se desarrollase sustancialmente con el tiempo.

19. Con respecto al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2, el BCE reitera su opinión, fundamentada en consideraciones de política monetaria y de sistemas de pago, de que las EDE, y cualquier otra entidad dedicada a emitir dinero electrónico, deberían estar obligadas a ofrecer la posibilidad de reembolsar, a la par, los compromisos que haya contraído en dinero electrónico frente a los tenedores del mismo.  Desde la perspectiva de la política monetaria, la obligación de reembolso es necesaria, entre otros fines, para preservar la función del dinero como unidad de cuenta, mantener la estabilidad de precios al evitar la emisión ilimitada de dinero electrónico, y seguir controlando las condiciones de liquidez, así como los tipos de interés a corto plazo establecidos por el SEBC.  Estas consideraciones podrían atenderse introduciendo la posibilidad de reembolso permanente, lo que supone que los tenedores de dinero electrónico podrían rescatarlo en cualquier momento, además de disfrutar del derecho incondicional de abandonar el sistema de dinero electrónico siempre que lo estimaran conveniente.  El reembolso por parte de los emisores del dinero electrónico a los tenedores del mismo, según se ha descrito anteriormente, podría hacerse en moneda de curso legal o, con el consentimiento del tenedor del dinero electrónico, a través de una entidad bancaria, mediante una orden de pago irrevocable destinada a abonar el dinero en la cuenta bancaria de dicho tenedor.  En este último caso, el tenedor deberá tener la posibilidad de escoger libremente la cuenta bancaria en la que se abonará el dinero reembolsado.  Los reembolsos deberán estar denominados en la misma divisa en que se emitió el dinero electrónico correspondiente.  El emisor efectuará los reembolsos a más tardar el día laborable inmediatamente posterior a aquel en que recibió la solicitud de reembolso.  El reembolso del dinero electrónico deberá ser posible, al menos durante cierto tiempo (aún por determinar), después de que expire la fecha de validez del mismo, o del soporte en que esté almacenado, siempre que sea técnicamente posible certificar la validez de dicho dinero electrónico.  Las tarjetas de un solo uso y las recargables deberán recibir el mismo trato en lo que respecta a la obligación de reembolso.  En principio, el reembolso deberá ser gratuito; únicamente podrá aceptarse el pago de tasas o comisiones al reembolsar el dinero electrónico si no sobrepasan un cálculo razonable y justo de los costes en que incurra el emisor del dinero en relación con el reembolso.  Si tales tasas o comisiones se considerasen aceptables, deberían comunicarse a los clientes de forma inequívoca y por anticipado.  La obligación de reembolso deberá aplicarse de forma indiscriminado a todos los sistemas de dinero electrónico, independientemente de su tamaño.  En otras palabras, ningún emisor de dinero electrónico, por pequeño que sea, deberá ser dispensado de la obligación de reembolso.  Por último, el BCE entiende la segunda frase del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 en el sentido de que los Estados miembros no deberán determinar en su legislación nacional si el dinero electrónico almacenado es o no reembolsable.  Todo lo anterior se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio de las competencias del BCE.

20. Con respecto al artículo 3, el BCE da por supuesto que se efectúo un análisis detallado para llegar a la conclusión de que el nivel propuesto de capital inicial y las necesidades de fondos propios permanentes son proporcionales a los riesgos inherentes a la gama de servicios de dinero electrónico que las EDE pueden prestar.

21. Con respecto al apartado 1 de] artículo 4, el BCE señala que las EDE podrán conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares y empresas, mediante los instrumentos de pago que estén autorizadas a emitir y gestionar, siempre que posean inversiones de bajo nivel de riesgo, según este artículo, por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación.  Los riesgos derivados de la concesión de crédito no se tratan, por lo que parece, en el proyecto de Directiva 1, pese a que tales riesgos pueden repercutir de manera significativa en la estabilidad financiera de las EDE.  En consecuencia, y con referencia al apartado 13, el BCE propone que se prohíba con carácter general a las EDE conceder crédito a sus clientes, ya sean particulares o empresas.  Además, con respecto al apartado 4 del artículo 4, el BCE es favorable a exigir un nivel mínimo de armonización en relación con la imposición de limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que pueden incurrir las EDE como consecuencia de sus inversiones, en lugar de dejar que sea cada Estado miembro el que imponga dichas limitaciones.  Un nivel mínimo de armonización podrá ser considerado requisito previo para conceder a las EDE un pasaporte europeo.

22. Con respecto al artículo 5, el BCE se pregunta si su redacción no impide que las autoridades competentes ejerzan su derecho a efectuar inspecciones in situ.  En consecuencia, el BCE sugiere que se suprima la expresión «sobre la base de los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico».

23. Con respecto al segundo apartado del artículo 6, el BCE consideraría conveniente que se hiciera una referencia general, en los considerandos del proyecto de Directiva 1, al tema de la subcontratación de ciertas actividades por las EDE.  Por otra parte, el BCE alberga ciertas dudas sobre si la cancelación unilateral, inmediata e incondicional por las EDE de las cláusulas contractuales que las vinculan a otra empresa sería posible en la práctica cuando se viera menoscabado el ejercicio efectivo de los derechos que asisten a dichas entidades de controlar y contener los riesgos ligados a las actividades subcontratadas.

24. En cuanto al artículo 7, el BCE sería partidario de que todas las EDE, independientemente de su tamaño, estuviesen sometidas a un nivel mínimo de reglamentación comunitaria.  En particular, según se ha resaltado antes, la obligación de reembolso debería aplicarse sin distinción a todos los sistemas de dinero electrónico sea cual sea su tamaño y, de forma similar, el BCE debería reservarse la posibilidad de imponer obligaciones de reservas mínimas a las EDE y de recopilar información estadística sobre ellas.

Proyecto de Directiva 2

25. Como ya ha mencionado en su Informe, el BCE considera muy conveniente introducir una modificación a la primera Directiva de coordinación bancaria a fin de incluir a todos los emisores de dinero electrónico en la definición de «entidad de crédito» al lado de las entidades que aceptan del público depósitos u otros fondos reembolsables y que conceden créditos por cuenta propia.  En su momento se señaló que lo anterior crearía igualdad de condiciones a la hora de competir pues garantizaría en particular la sujeción de todos los emisores de dinero electrónico a una forma apropiada de supervisión prudencial y su inclusión en la categoría de entidades que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de los Estatutos, estarían potencialmente sometidas a la exigencia del BCE de mantener unas reservas mínimas y facilitar información estadística en la tercera fase de la unión económica y monetaria.  Conceder al BCE la facultad de exigir reservas mínimas e información estadística a todos los emisores de dinero electrónico en la tercera fase de la unión económico y monetaria es crucial, en especial de cara a que se produzca un crecimiento importante del dinero electrónico con sus significativas repercusiones en la política monetaria.  Estas exigencias son por lo tanto necesarias, vista la necesidad de que exista igualdad de trato con respecto a otros emisores de instrumentos de pago que ya están sometidos a la obligación de reservas mínimas y de información estadística.

26. El presente Dictamen del BCE se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 18 de enero de 1999.

El Presidente del BCE : W. F. DUISENBERG

01Ene/14

Loi du 30 juin 1994 relative à la protection de la vie privée contre les écoutes, la prise de connaissance et l’enregistrement de communications et de télécommunications privées

Article 1.

Il est inséré dans le Code pénal, au livre II, titre IV, un chapitre Vbis intitulé «Des écoutes, de la prise de connaissance et de l'enregistrement de communications et de télécommunications privées « et comprenant un article 259bis rédigé comme suit :

» Article 259bis.

§ 1. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de cinq cents francs à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement, tout officier ou fonctionnaire public, dépositaire ou agent de la force publique qui, à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, hors les cas prévus par la loi ou sans respecter les formalités qu'elle prescrit :

1° soit, intentionnellement, à l'aide d'un appareil quelconque, écoute ou fait écouter, prend connaissance ou fait prendre connaissance, enregistre ou fait enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, auxquelles il ne prend pas part, sans le consentement de tous les participants à ces communications ou télécommunications;

soit, avec l'intention de commettre une des infractions mentionnées ci-dessus, installe ou fait installer un appareil quelconque;

3° soit, sciemment, détient, révèle ou divulgue à une autre personne le contenu de communications ou de télécommunications privées, illégalement écoutées ou enregistrées, ou dont il a pris connaissance illégalement, ou utilise sciemment d'une manière quelconque une information obtenue de cette facon.

§ 2. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à trois ans et d'une amende de cinq cents francs à trente mille francs ou d'une de ces peines seulement, tout officier ou fonctionnaire public, dépositaire ou agent de la force publique qui, à l'occasion de l'exercice de ses fonctions, hors les cas prévus par la loi ou sans respecter les formalités qu'elle prescrit, avec une intention frauduleuse ou à dessein de nuire, utilise un enregistrement, légalement effectué, de communications ou de télécommunications privées.

§ 3. La tentative de commettre une des infractions visées aux §§ 1 ou 2 est punie comme l'infraction elle-même.

§ 4. Les peines prévues aux §§ 1, 2 et 3 sont doublées si une infraction à l'une de ces dispositions est commise dans les cinq ans à compter du prononcé d'un jugement ou d'un arrêt, passés en force de chose jugée, portant condamnation en raison de l'une de ces infractions ou de l'une des infractions visées à l'article 314bis, §§ 1, 2 ou 3. «

Article 2.

Il est inséré dans le Code pénal, au livre II, titre V, un chapitre VIIbis intitulé « Infractions relatives au secret des communications et des télécommunications privées « et comprenant un article 314bis rédigé comme suit :

» Article 314bis.

§ 1. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à un an et d'une amende de deux cents francs à dix mille francs ou d'une de ces peines seulement, quiconque :

1° soit, intentionnellement, à l'aide d'un appareil quelconque, écoute ou fait écouter, prend connaissance ou fait prendre connaissance, enregistre ou fait enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, auxquelles il ne prend pas part, sans le consentement de tous les participants à ces communications ou télécommunications;

soit, avec l'intention de commettre une des infractions mentionnées ci-dessus, installe ou fait installer un appareil quelconque.

§ 2. Sera puni d'un emprisonnement de six mois à deux ans et d'une amende de cinq cents francs à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement, quiconque détient, révèle ou divulgue sciemment à une autre personne le contenu de communications ou de télécommunications privées, illégalement écoutées ou enregistrées, ou dont il a pris connaissance illégalement, ou utilise sciemment d'une manière quelconque une information obtenue de cette facon.

Sera puni des mêmes peines quiconque, avec une intention frauduleuse ou à dessein de nuire, utilise un enregistrement, légalement effectué, de communications ou de télécommunications privées.

§ 3. La tentative de commettre une des infractions visées aux §§ 1 ou 2 est punie comme l'infraction elle-même.

§ 4. Les peines prévues aux §§ 1, 2 et 3 sont doublées si une infraction à l'une de ces dispositions est commise dans les cinq ans à compter du prononcé d'un jugement ou d'un arrêt, passés en force de chose jugée, portant condamnation en raison de l'une de ces infractions ou de l'une des infractions visées à l'article 259bis, §§ 1, 2 ou 3. «

Article 3.

Il est inséré dans le livre I du Code d'instruction criminelle, au chapitre VI, section II, distinction II, un § 6, intitulé » Des écoutes, de la prise de connaissance et de l'enregistrement de communications et de télécommunications privées « et comprenant les articles 90ter à 90decies, rédigés comme suit :

» Article 90ter.

§ 1. Lorsque les nécessités de l'instruction l'exigent, le juge d'instruction peut, à titre exceptionnel, écouter, prendre connaissance et enregistrer, pendant leur transmission, des communications ou des télécommunications privées, s'il existe des indices sérieux que le fait dont il est saisi constitue une infraction visée par l'une des dispositions énumérées au § 2, et si les autres moyens d'investigation ne suffisent pas à la manifestation de la vérité.

La mesure de surveillance ne peut être ordonnée qu'à l'égard soit de personnes soupconnées, sur la base d'indices précis, d'avoir commis l'infraction, soit à l'égard des moyens de communication ou de télécommunication régulièrement utilisés par un suspect, soit à l'égard des lieux présumés fréquentés par celui-ci. Elle peut l'être également à l'égard de personnes présumées, sur la base de faits précis, être en communication régulière avec un suspect.

§ 2. Les infractions pouvant justifier une mesure de surveillance sont celles qui sont visées :

1° aux articles 101 à 110 du Code pénal;

2° aux articles 327, 328, 329 ou 330 du même Code, pour autant qu'une plainte ait été déposée;

3° à l'article 331bis du même Code;

4° à l'article 347bis du même Code;

5° aux articles 379, 380, 380bis ou 380ter du même Code;

6° à l'article 393 du même Code;

7° aux articles 394 ou 397 du même Code;

8° aux articles 470, 471 ou 472 du même Code;

9° à l'article 475 du même Code;

10° aux articles 477, 477bis, 477ter, 477quater, 477quinquies, 477 sexies ou 488bis du même Code;

11° à l'article 505, (alinéa premier, 2°, 3° et 4°) du même Code; 8, 002; En vigueur : 20-05-1995>

12° aux articles 510, 511, alinéa premier ou 516 du même Code;

13° à l'article 520 du même Code, si les circonstances visées par les articles 510 ou 511, alinéa premier, du même Code sont réunies;

14° à l'article 2bis, § 3, b ou § 4, b, de la loi du 24 février 1921 concernant le trafic des substances vénéneuses, soporifiques, stupéfiantes, désinfectantes ou antiseptiques;

15° à l'article 114, § 8, de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques;

16° à l'article 10 de la loi du 5 août 1991 relative à l'importation, à l'exportation et au transit d'armes, de munitions et de matériel devant servir spécialement à un usage militaire et de la technologie y afférente.

§ 3. La tentative de commettre un crime visé au paragraphe précédent peut également justifier une mesure de surveillance.

§ 4. Une infraction, visée aux articles 322 ou 323 du Code pénal, peut également justifier une mesure de surveillance, pour autant que l'association soit formée dans le but de commettre un attentat contre les personnes ou les propriétés visées au § 2.

§ 5. En cas de flagrant délit, le procureur du Roi peut ordonner la mesure visée au § 1 pour les infractions visées aux articles 347bis ou 470 du Code pénal.

Dans ce cas, la mesure doit être confirmée dans les 24 heures par le juge d'instruction.

Article 90quater.

§ 1. Toute mesure de surveillance sur la base de l'article 90ter est  préalablement autorisée par une ordonnance motivée du juge d'instruction, que celui-ci communique au procureur du Roi.

A peine de nullité, l'ordonnance est datée et indique :

1° les indices ainsi que les faits concrets et propres à la cause qui justifient la mesure conformément à l'article 90ter;

2° les motifs pour lesquels la mesure est indispensable à la manifestation de la vérité;

3° la personne, le moyen de communication ou de télécommunication ou le lieu soumis à la surveillance;

4° la période pendant laquelle la surveillance peut être pratiquée et qui ne peut excéder un mois à compter de la décision ordonnant la mesure;

5° les nom et qualité de l'officier de police judiciaire commis pour l'exécution de la mesure.

§ 2. Si la mesure comporte une opération sur un réseau de communication, l'opérateur de ce réseau est tenu de prêter son concours technique, quand le juge d'instruction le requiert.

Toute personne qui est appelée à prêter son concours technique est tenue au secret de l'instruction. Toute violation du secret est punie conformément à l'article 458 du Code pénal.

§ 3. Le juge d'instruction ne peut commettre pour l'exécution de son ordonnance que des officiers de police judiciaire, lesquels peuvent néanmoins se faire assister par des agents de police judiciaire dont les noms sont préalablement communiqués au juge d'instruction.

Les officiers de police judiciaire commis font rapport par écrit au moins tous les cinq jours au juge d'instruction sur l'exécution de l'ordonnance.

Article 90quinquies.

Le juge d'instruction peut prolonger une ou plusieurs fois les effets de son ordonnance pour un nouveau terme qui ne peut dépasser un mois, avec un maximum de six mois, sans préjudice de sa décision de mettre fin à la mesure dès que les circonstances qui l'ont justifiée ont disparu.

Les dispositions contenues dans l'article 90quater, § 1, sont applicables à la prolongation visée à l'alinéa précédent. L'ordonnance indique en outre les circonstances précises qui justifient la prolongation de la mesure.

Si des circonstances nouvelles et graves nécessitent les mesures visées à l'article 90ter, le juge d'instruction peut ordonner une nouvelle mesure en observant les formalités définies aux articles 90ter et 90quater; dans ce cas, l'ordonnance doit mentionner les circonstances précises nouvelles et graves qui nécessitent et justifient une nouvelle mesure.

Article 90sexies.

Les enregistrements effectués à la suite des mesures prises en application des articles 90ter, 90quater et 90quinquies, accompagnés de leur transcription et de leur traduction éventuelle, sont transmis au juge d'instruction par les officiers de police judiciaire commis.

Le juge apprécie quelles informations, communications ou télécommunications ainsi recueillies présentent un intérêt pour l'instruction, et en fait dresser procès-verbal.

Les communications ou télécommunications couvertes par le secret professionnel ne sont pas consignées dans le procès-verbal. S'il s'agit de personnes visées à l'article 90octies, premier alinéa, on procède ainsi qu'il est prévu à l'article 90octies, deuxième alinéa.

Les ordonnances du juge d'instruction, les rapports des officiers de police judiciaire visés à l'article 90quater, § 3, et les procès-verbaux relatifs à l'exécution de la mesure, sont joints au dossier au plus tard après qu'il soit mis fin à la mesure.

Article 90septies.

Les communications ou télécommunications recueillies grâce aux mesures prises en application des articles 90ter, 90quater et 90quinquies sont enregistrées. L'objet de la mesure ainsi que les jours et heures auxquels celle-ci a été exécutée sont enregistrés au début et à la fin de chaque enregistrement qui s'y rapporte.

A l'exception de la transcription intégrale de l'enregistrement, toute note prise dans le cadre de l'exécution des mesures visées à l'alinéa précédent par les personnes commises à cette fin qui n'est pas consignée dans un procès-verbal est détruite. L'officier de police judiciaire commis pour l'exécution de la mesure procède à cette destruction et en fait mention dans un procès-verbal.

Les enregistrements accompagnés de leur transcription intégrale avec traduction éventuelle et des copies des procès-verbaux sont conservés au greffe sous pli scellé.

Le greffier mentionne dans un registre spécial tenu journellement :

– le dépôt de chaque enregistrement, ainsi que de sa transcription intégrale avec traduction éventuelle;

– le dépôt de chaque copie de procès-verbal;

– le jour de leur dépôt;

– le nom du juge d'instruction qui a ordonné la mesure et l'objet de celle-ci;

– le jour où les scellés sont ouverts et éventuellement réapposés;

– la date de prise de connaissance de l'enregistrement, de sa transcription intégrale avec traduction éventuelle ou des copies des procès-verbaux, ainsi que le nom des personnes qui en ont pris connaissance;

– tous les autres événements qui s'y rapportent.

Le juge se prononce souverainement sur la demande du prévenu, de l'inculpé, de la partie civile ou de leurs conseils, de consulter les parties des enregistrements et des transcriptions intégrales déposés au greffe qui ne sont pas consignées dans un procèsverbal.

Article 90octies.

La mesure ne pourra porter sur les locaux utilisés à des fins professionnelles, la résidence ou les moyens de communication ou de télécommunication d'un avocat ou d'un médecin que si celui-ci est lui-même soupconné d'avoir commis une des infractions visées à l'article 90ter ou d'y avoir participé, ou si des faits précis laissent présumer que des tiers soupconnés d'avoir commis une des infractions visées à l'article 90ter, utilisent ses locaux, sa résidence ou ses moyens de communication ou de télécommunication.

La mesure ne peut être exécutée sans que le bâtonnier ou le représentant de l'ordre provincial des médecins, selon le cas, en soit averti. Ces mêmes personnes seront informées par le juge d'instruction des éléments des communications ou télécommunications recueillies qu'il estime relever du secret professionnel et qui ne seront pas consignés au procès-verbal conformément à l'article 90sexies, troisième alinéa.

 

Article 90novies.

Au plus tard quinze jours après le moment où la décision sur le règlement de la procédure est devenue définitive, le greffier avise par écrit, à la requête du procureur du Roi, toute personne ayant fait l'objet d'une mesure visée par l'article 90ter, de la nature de ladite mesure et des dates auxquelles elle a été exécutée.

Article 90decies.

Le Ministre de la Justice fait rapport annuellement au Parlement sur l'application des articles 90ter à 90novies.

Il informe le Parlement du nombre d'instructions ayant donné lieu à des mesures visées par ces articles, de la durée de ces mesures, du nombre de personnes concernées et des résultats obtenus. «

Article 4.

L'article 88bis du Code d'instruction criminelle, inséré par la loi du 11 février 1991, est complété par les alinéas suivants :

» En cas de flagrant délit, le procureur du Roi peut ordonner la mesure pour les infractions visées aux articles 347bis ou 470 du Code pénal.

Dans ce cas, la mesure doit être confirmée dans les 24 heures par le juge d'instruction. «

Article 5.-

Le Roi peut, par arrêté délibéré en Conseil des ministres et à seule fin de prévenir les délits prévus par les articles 259bis et 314bis du Code pénal, réglementer la publicité, la vente, l'offre en vente, l'achat, la location, la détention, la cession, la fabrication, l'importation, l'exportation et le transport des appareils ou ensembles d'appareils concus, fabriqués ou présentés comme permettant l'écoute, la prise de connaissance ou l'enregistrement de communications ou de télécommunications privées, en infraction avec les articles 259bis et 314bis du Code pénal.

Article 6.

Les infractions aux dispositions des arrêtés royaux pris en vertu de l'article 5 sont punies d'une amende de deux cents francs à vingt mille francs.

Les peines prévues au premier alinéa sont doublées si une infraction visée à cet alinéa est commise dans les cinq ans suivant le prononcé d'un jugement ou arrêt passé en force de chose jugée portant condamnation du chef d'une de ces infractions.

Article 7.-

Sans préjudice des devoirs incombant aux officiers de police judiciaire, les agents commissionnés à cette fin par le Ministre des Affaires économiques, par le Ministre des Communications ou le Ministre qui a les Postes, Télégraphes et Téléphones dans ses attributions, sont compétents pour rechercher et constater par des procès-verbaux faisant foi jusqu'à preuve du contraire les infractions visées à l'article 6.

Les agents commissionnés en vertu du premier alinéa exercent les pouvoirs décrits aux articles 7 et 8 sous la surveillance du procureur général.

Article 8.-

Les agents visés à l'article 7 peuvent, dans l'accomplissement de leur mission :

1. pénétrer, pendant les heures d'ouverture ou de travail, dans les ateliers, bâtiments professionnels, cours adjacentes et enclos y attenant, à l'exclusion du domicile privé, dont l'accès est nécessaire à l'accomplissement de leur mission;

2. procéder à cette occasion à toutes constatations utiles, se faire produire et saisir les documents, pièces, livres et objets nécessaires à leurs recherches et constatations.

Lorsqu'ils sont entravés dans l'exécution de leur mission, les agents visés à l'article 7 peuvent requérir la force publique de leur prêter main-forte.

Article 9.

Toute entrave mise à l'exécution de la mission des agents visés à l'article 7 est punie d'un emprisonnement de six mois à un an et d'une amende de deux cents à vingt mille francs ou d'une de ces peines seulement.

Article 10.

Sans préjudice de l'application de l'article 6, alinéa deux, de la présente loi, toutes les dispositions du livre I, du Code pénal, y compris le chapitre VII et l'article 85, sont applicables aux infractions visées par les articles 6 et 9 de la présente loi.

Article 11.

L'article 4, c, de la loi du 30 juillet 1979 relative aux radiocommunications est remplacé par le texte suivant :

» c) si des radiocommunications qui ne lui sont pas destinées sont involontairement recues, reproduire, communiquer à des tiers, utiliser à une fin quelconque ou révéler l'existence de telles communications, sauf dans les cas imposés ou autorisés par la loi. «

 

Article 12.-

Dans l'article 112 de la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques, les mots » de la présente loi et des articles 259bis et 314bis du Code pénal « sont insérés entre les mots    «111» et «ne».

Article 13.

§ 1. L'article 13 de la loi du 3 janvier 1934 relative à l'établissement des liaisons téléphoniques et télégraphiques souterraines ou aériennes pour les besoins de l'organisation défensive du pays est abrogé.

§ 2. Dans la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques économiques, sont apportées les modifications suivantes :

1° dans l'article 111, 1°, les mots » ou du contenu « sont supprimés;

2° dans l'article 111, 2°, les mots » d'enregistrer « sont supprimés.

 

§ 3. L'article 5, alinéa premier, de la loi du 19 juillet 1991 organisant la profession de détective privé est abrogé.

Article 14.

Les arrêtés pris en exécution de la présente loi sont préalablement soumis pour avis à la Commission de la protection de la vie privée, instituée par l'article 23 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

Promulguons la présente loi, ordonnons qu'elle soit revêtue du sceau de l'Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 30 juin 1994.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de la Justice,

M. WATHELET

Scellé du sceau de l'Etat :

Le Ministre de la Justice,

M. WATHELET

 

01Ene/14

Acuerdo de 11 de marzo de 1998, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la implantación del Sistema CIFRADOC/ CNMV(Sistema de Intercambio de Información a través de línea telemática). (BOE. 27 de marzo de 1.998)

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en línea con la exposición de motivos de la misma, consagra e impulsa la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando, a este respecto, la utilización de aplicaciones y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en desarrollo de su actividad y ejercicio de sus competencias, como por parte de los ciudadanos en su relaciones con dichas Administraciones Públicas.  Esas técnicas y medios, como paso previo y necesario para su utilización, deben ser aprobadas por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado desarrolla el artículo 45 anterior delimitando las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las mencionadas aplicaciones y medios y considera como órgano competente para aprobar los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos a aquel que, en cada caso, tenga atribuida la competencia para resolver cada procedimiento administrativo.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como órgano supervisor de los mercados, tiene encomendadas las competencias para resolver diversos procedimientos contenidos en la ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo y, en consecuencia, es el órgano competente para aprobar las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a utilizar en sus relaciones con los administrados.

La ventaja fundamental de la incorporación de esas aplicaciones y medios es la celeridad con la que pueden producirse las relaciones jurídicas sin merma de la seguridad jurídica.  Algunas resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores preveían ya, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, la presentación de documentos en soporte informático.  Así, la Circular 3/1990, de 23 de mayo, establece que la presentación de los estados reservados y públicos de las sociedades y agencias deberá hacerse en soporte informática de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en cada momento; la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, permite que los estados financieros reservados de las Instituciones de Inversión Colectiva puedan presentarse en soporte informático, y la Circular 5/1992, de 28 de octubre, establece también la presentación en dicho soporte de los estados financieros reservados de las Sociedades Gestoras de las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de Cartera.  Como consecuencia de la aplicación de estas Circulares se ha venido haciendo un uso exhaustivo de los soportes informáticos para el envío periódico de información por las entidades supervisadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con un promedio de 1.000 disquetes al mes.

En virtud de la disposición transitoria única del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, es necesario adecuar estos procedimientos de envío en soporte informático con las oportunas mejoras tecnológicas, a los requerimientos y garantías contemplados en el citado Real Decreto, por ello y en base a lo establecido en su artículo 9, se aprueba y regula con carácter general en este Acuerdo la utilización de las aplicaciones, medios y soportes electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones por parte de los sujetos obligados y mejorar la gestión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través de un adecuado y rápido tratamiento informático de los datos.

A la vista de lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Comisión Nacional del Mercado de Valores) en su reunión del día 11 de marzo de 1998, previo informe técnico favorable de la Comisión Ministerial de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, solicitado a los efectos del artículo 9.1 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, adopta el siguiente acuerdo:

Primero.

 Aprobar las aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas que a continuación se describen y que configuran un sistema de intercambio de información, para su utilización gradual tanto por la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores como por los administrados supervisados y público en general en las relaciones jurídicas previstas en este Acuerdo o en aquellas a las que, por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o por delegación expresa de éste, del Presidente o Vicepresidente de la misma, se extienda progresivamente su utilización según que las necesidades de gestión lo requieran y la infraestructura técnica y personal lo permitan de conformidad con las normas siguientes:

Norma 1ª Objetivos del sistema: Denominación y descripción.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores implementará un sistema a denominar «Sistema de intercambio de información por línea telemática con la Comisión Nacional del Mercado de Valores» (CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores) que comprende una aplicación telemática y un procedimiento de utilización de dicha aplicación.  En el anexo I se describen las características del sistema.

2. Dicho sistema se basa en los siguientes principios:

·        Autenticidad: Identificará suficientemente al emisor y al receptor del documento y dará certeza de las fechas y horas de envío y recepción.

En la tramitación de procedimientos administrativos la aplicación garantizará la identificación y competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

·        Confidencialidad: Asegurará que ningún usuario distinto de emisor y receptor tiene acceso al documento.

      ·        Integridad: Garantizará que cualquier alteración de contenido del documento durante la transmisión será detectada por el receptor.

·        Conservación: Archivará adecuadamente los documentos en la Comisión Nacional del Mercado de Valores e impedirá su pérdida o manipulación.

·        Acuse de recibo: Impedirá rechazar el envío y dará certeza al remitente de que la recepción ha tenido lugar.

·        Disponibilidad: Asegurará que el documento sea accesible a los usuarios autorizados.

3.Se autorizan los medios a través de los que podrá ser utilizado el sistema de intercambio de información por línea telemática.  Dichos medios son:

·        Red Internet.

·        Servicio de Boletín Informático (BBS).

·        Cualquier otro que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Las características del sistema estarán, en cumplimiento de lo que establece el artículo 45 de la Ley 30/1992, a disposición del público en el Departamento de Atención al Público de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sito en paseo de la Castellana, número 15, segunda planta, así como en el servidor Web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores adaptará el Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores al previsto, cuando esté realmente operativo, en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Norma 2ª  Ámbito de aplicación del sistema.

  Las relaciones en las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar el sistema son las siguientes:

a) Tramitación de aquellos procedimientos contenidos en la Ley 24/1988. de 24 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo sobre los que tiene atribuida la competencia para su resolución.  En el anexo II se contiene una relación de tales procedimientos.

b) Recepción de informaciones presentadas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o requeridas por ésta quien deberá, en su caso, si fuera obligatorio publicarla, tanto aquellas que tienen carácter periódico o no.  El anexo II recoge las distintas informaciones que puede recibir la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Atención de reclamaciones y consultas que corresponden al Departamento de Atención al Público de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Cualquier otro intercambio de información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con la legislación vigente, considere oportuno incorporar al sistema.

Norma 3ª  Órgano competente. 

El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, por delegación expresa de éste, el Presidente o Vicepresidente de la misma, es el órgano competente para la adopción del presente Acuerdo, según establece la Ley del Mercado de Valores y disposiciones que la desarrollan, así como de las resoluciones en relación con el ámbito de aplicación establecido en la norma 2ª

Norma 4ª Destinatarios. 

Los destinatarios del sistema son las entidades sujetas a supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las disposiciones de la ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo.

Norma 5ª. Régimen jurídico de la autorización.

1. Solicitud: Las personas físicas o jurídicas que pretendan utilizar el sistema en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán presentar una solicitud de autorización por cualquier medio y en cualquier momento de la tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.

2. Autorización: La autorización contendrá el documento de aceptación del sistema que deberá ir debidamente firmado por el solicitante, el acuerdo del Presidente o Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que se delimita el ámbito de utilización, los soportes con la propia aplicación informática y el manual de procedimiento con las condiciones generales de utilización.  Los documentos de autorización y aceptación tendrán el contenido establecido en el anexo III de esta resolución.

Se considera aceptado el sistema por parte del destinatario desde el momento del registro del documento de aceptación debidamente firmado, y surtirá efectos a partir de la recepción en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la clave pública del usuario generada por la aplicación informática entregada.

3. Denegación: La autorización podrá denegarse por falta de medios técnicos de! administrado o por cualquier otra causa fundada a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los interesados podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en caso de denegación.

4. Revocación y caducidad: La autorización podrá ser revocada en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas en la resolución que la concediere, previo expediente incoado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.  En todo caso, la autorización caducará transcurridos seis meses desde su otorgamiento si no se hubiera utilizado.

5. Registro: La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un Registro no público de administrados autorizados que incluirá a las personas físicas y jurídicas autorizadas y a los representantes orgánicos de estas últimas incluidos en la relación de operadores o usuarios.  El fichero que dará soporte a este registro se someterá a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

6. Manual de procedimiento: El Presidente o el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará un manual, con el procedimiento para la utilización del sistema al que se refiere esta resolución, que se entregará en el momento de la aceptación de la autorización concedida y que estará a disposición de cualquier interesado en la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.

No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieren sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.  No obstante, siempre que haya una nueva versión de la aplicación deberá aprobarse un nuevo manual de procedimiento.

7. Eficacia jurídica: La información y documentación transmitida a través del presente sistema, que cumple los requisitos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996, tendrá plena validez y eficacia, surtiendo los efectos establecidos por la normativa en vigor tanto respecto a la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos como en los demás supuestos contemplados en este Acuerdo.  Asimismo, y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996, las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones realizadas a través de este sistema, serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos, a cuyos efectos se anotarán en el registro auxiliar a constituir que recogerá todos los datos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Norma 6ª  Uso del soporte papel, almacenamiento y copia.

1. Cuando, para surtir efectos ante terceras personas u otros organismos, la información remitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores necesitara expresión escrita en soporte papel, se autoriza al interesado del sistema a realizar la impresión autorizada del documento mediante el anexo a dicho documento escrito de un certificado firmado por el interesado con un texto generado por la aplicación, a partir del contraste entre la firma digital incluida en el acuse de recibo con el documento original, en el que se indicará:

·        Identificación del documento.

·        Fecha de recepción en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

·        Remitente.

·        Huella del documento recibido.

·        Manifestación expresa de que el documento adjunto es copia fiel de su original.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores almacenará en soporte informático la información recibida por esta vía.  Este almacenamiento estará sometido a las mismas medidas de seguridad que el resto de información de uso crítico que almacena y maneja la Comisión Nacional del Mercado de Valores, garantizando su autenticidad, integridad, protección y conservación, así como el derecho de acceso a los documentos registrados por esta vía según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992 y en el artículo 8 del Real Decreto 263/1996.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar la impresión de los documentos emitidos, recibidos y almacenados con todas las garantías a través del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores, considerándose como copia fiel del original tramitado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 263/1996, pudiendo ser solicitada en todo momento por el remitente, las autoridades de oficio o a instancia de tercero interesado. En todo caso, dichos documentos tendrán la misma validez y eficacia del documento original.

ANEXO I. Características del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores

1. Firma electrónica:

El sistema está basado en un cifrado de la información remitida complementado con una facilidad de firma electrónica y un adecuado procedimiento de intercambio de mensajes y acuses de recibo en el que, tanto en el lado de emisión como en el de recepción, se combinan dos claves, una de ellas reservada y otra pública.

Las claves se utilizan para cifrar el contenido del documento y para firmarlo electrónicamente: Se cifran o firman utilizando una de las claves y se descifran con la clave complementaria relacionándose ambas claves por una fórmula compleja de forma que del conocimiento de la clave pública no se deduce el de la clave privada.

La firma electrónica consiste en cifrar un resumen del contenido del documento, extraído mediante un algoritmo que asegura la unicidad del resumen con la clave privada del firmante que incluye la fecha y hora.  Cualquier variación en el contenido del documento supondría un cambio en el resumen, es decir, en la firma que se obtendría al aplicar de nuevo el algoritmo.

La firma electrónica garantizará, a cualquiera que reciba el documento y que sea capaz de descifrarlo con la clave pública del firmante, la identidad del emisor y que el contenido del documento no ha sido alterado durante la transmisión así como la fecha y hora en que ha tenido lugar su firma.

Si, posteriormente, el conjunto formado por el documento y la firma electrónica se cifra con la clave pública del destinatario, quedará garantizado que sólo este último tendrá acceso al contenido del documento transmitido aplicando previamente para descifrarlo su clave privada.

2. Intercambio de documentos. 

         Antes de que se inicie la transmisión de cualquier documento, emisor y receptor deben intercambiarse sus claves públicas.  A tal efecto, en el procedimiento de autorización del sistema la Comisión Nacional del Mercado de Valores acreditará, mediante una gestión centralizada de las claves públicas, la correspondencia entre la clave pública y el usuario autorizado.

Para el envío:

·        El emisor firma electrónicamente el documento a enviar utilizando su clave privada.

·        El emisor cifra el documento y la firma con la clave pública del receptor.

·        El emisor envía el documento y la firma por el medio telemático establecido.

·        Para la recepción y su acuse de recibo:

·        El receptor descifra el documento con su clave privada y obtiene el documento original y la firma del emisor.

·        El receptor descifra otra vez el documento con la clave pública del emisor y comprueba que el contenido no ha sido alterado, la identidad del emisor y la fecha y hora en que se firmó.

·        El receptor firma electrónicamente, el documento utilizando su clave privada.

·        El receptor envía esta firma electrónica por el medio telemático establecido, al emisor como acuse de recibo

ANEXO II. Procedimientos y actuaciones en los que se pueden utilizar las técnicas telemáticas

1. Procedimientos que son competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación a las entidades por este organismo supervisadas:

·        Verificación de folletos de emisión y ofertas públicas de venta de valores.

·        Verificación de folletos de admisión a negociación.

·        Verificación de folletos de modificación de valores en circulación.

·        Verificación de folletos de ofertas públicas de adquisición.

·        Autorización para la exclusión de negociación en un mercado secundario oficial.

·        Informe previo para la creación de Instituciones de Inversión Colectiva y sus modificaciones.

·        Autorización para la creación de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y sus modificaciones.

·        Autorización de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.

·        Verificación de las Sociedades Gestoras de Cartera y sus modificaciones.

·        Instrucción del expediente para creación de una Sociedad o Agencia de Valores y sus modificaciones.

·        Inscripciones en los diversos Registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Informaciones que se depositan en la Comisión Nacional del Mercado de Valores a instancia de parte o previo requerimiento:

Carácter periódico:

·        Informes trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de las entidades emisoras.

·        Informes mensuales, trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de las Instituciones de Inversión Colectiva.

      ·        Informes mensuales, trimestrales y semestrales, cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoria de Sociedades y Agencias de Valores.

·        Información diaria de mercados.

Carácter no periódico:

·        Comunicaciones de participaciones significativas.

·        Comunicación de hechos relevantes.

·        Colocación de emisiones.

3. Reclamaciones y consultas que atiende la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

ANEXO III. A)

Documentos de autorización

Don/ doña ……………………………………………………………………………………………………………………….…..como ……………………………….………..de la Comisión Nacional del Mercado de Valores …………..autoriza a:…………………………………………………..… con número de identificación fiscal (CIF o NIF) ………………….….(el titular de la autorización), a hacer uso del sistema para el intercambio de información por línea telemática con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Don/ doña …………………………………………………………………………………………………………………………..con NIF, como …………..………….(cargo o representación que ostente) y, en caso de ser

varios, don/ doña…………………………………………………………………………………………..con NIF ……………como, etc. es la persona o personas designadas por………………………………………………………………………..…….. (persona física o jurídica autorizada) para el manejo y utilización (operadores o usuarios) del sistema en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

ANEXO III. B)

Documento de aceptación

Dicho documento tendrá como mínimo las siguientes estipulaciones:

1. Se conocen y aceptan las condiciones a las que habrá de ajustarse la transmisión telemática en sus relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores que se detallan en el manual de procedimiento de utilización adjunto.

2. El titular de la autorización acepta que cualquier documento de los incluidos en el ámbito de utilización y enviado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por este sistema, se considerará formalmente remitido a todos los efectos por la persona física o jurídica autorizada, por lo que garantizará, bajo su responsabilidad, el uso exclusivo de la aplicación por las personas físicas incluidas en la relación nominal de operadores o usuarios referenciada en el documento de autorización, así como por aquellos que se incorporen en las sucesivas actualizaciones de esa relación nominal que deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.  En todo caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir en cualquier momento que se acredite el cargo o representación.

3. El titular de la autorización velará por la protección de datos que se envíen a través de los medios telemáticos con sujeción a las leyes y, en particular, a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y a sus disposiciones de desarrollo.

4. El titular de la autorización acepta expresamente el procedimiento de impresión autorizada detallado en la norma 6ª del Acuerdo.

5. El titular acepta las medidas de seguridad que conlleva la utilización del Sistema CIFRADOC/ Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición final.

La utilización del sistema a que se refiere el presente Acuerdo se implantará gradualmente a los procedimientos y actuaciones indicados en el anexo II, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos necesarios, mediante sucesivos acuerdos del Presidente o Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que contendrán una relación detallada de cada documento y su código incluidos en el ámbito de utilización.

Madrid, 11 de marzo de 1998.-El Presidente, Juan Fernández Armesto.

01Ene/14

Lov 1998.03.20 nr. 10 om forebyggende sikkerhetstjeneste. (Sist-Endret: Lov 2008-04-11-9 fra 2011-01-01)

Lov om forebyggende sikkerhetstjeneste (sikkerhetsloven).

Kapittel 1.- Alminnelige bestemmelser

§ 1. Lovens formål

       Formålet med denne lov er å

a) legge forholdene til rette for effektivt å kunne motvirke trusler mot rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser,

b) ivareta den enkeltes rettssikkerhet, og

c) trygge tilliten til og forenkle grunnlaget for kontroll med forebyggende sikkerhetstjeneste.

§ 2.Lovens generelle virkeområde

       Loven gjelder for forvaltningsorganer. Som forvaltningsorgan regnes i loven ethvert organ for stat eller kommune. Kongen kan i tvilstilfelle bestemme om et organ er å regne som forvaltningsorgan. Kongen kan også bestemme at et forvaltningsorgan helt eller delvis skal være unntatt fra loven når det foreligger særlige grunner for det, og kan da i stedet fastsette særlige regler.

       Loven gjelder også for ethvert rettssubjekt som ikke er forvaltningsorgan og som er leverandør av varer eller tjenester til et forvaltningsorgan i forbindelse med en sikkerhetsgradert anskaffelse.

       Kongen kan bestemme at loven helt eller delvis også skal gjelde for ethvert annet rettssubjekt, herunder enkeltpersoner, foreninger, stiftelser, selskaper og privat og offentlig næringsvirksomhet,

a) som eier eller på annen måte har kontroll over eller fører tilsyn med skjermingsverdig objekt, eller

b) som av et forvaltningsorgan gis tilgang til sikkerhetsgradert informasjon.

       Loven gjelder for domstolene med de særregler som følger av bestemmelsene om sikkerhetsklarering og autorisasjon i og i medhold av domstolloven og straffeprosessloven. Kongen kan fastsette ytterligere særregler.

       Loven gjelder ikke for Stortinget, Riksrevisjonen, Stortingets ombudsmann for forvaltningen og andre organer for Stortinget.

       Loven gjelder for Svalbard og Jan Mayen i den utstrekning Kongen bestemmer.

§ 3.Definisjoner

       I denne lov forstås med:

1. Forebyggende sikkerhetstjeneste; planlegging, tilrettelegging, gjennomføring og kontroll av forebyggende sikkerhetstiltak som søker å fjerne eller redusere risiko som følge av sikkerhetstruende virksomhet.

2. Sikkerhetstruende virksomhet; forberedelse til, forsøk på og gjennomføring av spionasje, sabotasje eller terrorhandlinger, samt medvirkning til slik virksomhet.

3. Spionasje; innsamling av informasjon ved hjelp av fordekte midler i etterretningsmessig hensikt.

4. Sabotasje; tilsiktet ødeleggelse, lammelse eller driftssTopp av utstyr, materiell, anlegg eller aktivitet, eller tilsiktet uskadeliggjøring av personer, utført av eller for en fremmed stat, organisasjon eller gruppering.

5. Terrorhandlinger; ulovlig bruk av, eller trussel om bruk av, makt eller vold mot personer eller eiendom, i et forsøk på å legge press på landets myndigheter eller befolkning eller samfunnet for øvrig for å oppnå politiske, religiøse eller ideologiske mål.

6. Virksomhet; et forvaltningsorgan eller annet rettssubjekt som loven gjelder for, jfr § 2.

7. Informasjon; enhver form for opplysninger i materiell eller immateriell form.

8. Skjermingsverdig informasjon; informasjon som skal merkes med sikkerhetsgrad etter reglene i § 11 i loven her.

9. Sikkerhetsgradert informasjon; informasjon som er merket med sikkerhetsgrad i henhold til reglene i § 11 i loven her.

10. Informasjonssystem; en organisert samling av periferutrustning, programvare, datamaskiner og kommunikasjonsnett som knytter dem sammen.

11. Monitoring; avlytting av tale eller avlesing av elektroniske signaler som kommuniseres i eller mellom informasjonssystemer.

12. Skjermingsverdig objekt; eiendom som må beskyttes mot sikkerhetstruende virksomhet av hensyn til rikets eller alliertes sikkerhet eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser.

13. Eiendom; områder, bygninger, anlegg, transportmidler eller annet materiell, eller deler av slik eiendom.

14. Objekteier; virksomhet eller person som eier eller på annen måte råder over skjermingsverdig objekt.

15. Funksjon/funksjonalitet; produksjon, forsyning, kommunikasjon eller annen rettmessig bruk eller aktivitet tilknyttet en eiendom.

16. Anskaffelsesmyndighet; et forvaltningsorgan som har til hensikt å anskaffe, eller har anskaffet, varer eller tjenester fra rettssubjekt som ikke er forvaltningsorgan.

17. Sikkerhetsgradert anskaffelse; anskaffelse, foretatt av anskaffelsesmyndighet, som innebærer at leverandøren av varen eller tjenesten vil kunne få tilgang til skjermingsverdig informasjon eller objekt, eller som innebærer at anskaffelsen må sikkerhetsgraderes av andre årsaker.

18. Personkontroll; innhenting av relevante opplysninger til vurdering av sikkerhetsklarering.

19. Sikkerhetsklarering; avgjørelse, foretatt av klareringsmyndighet og bygget på personkontroll, om en persons antatte sikkerhetsmessige skikkethet for angitt sikkerhetsgrad.

20. Autorisasjon; avgjørelse, foretatt av autorisasjonsansvarlig, om at en person etter forutgående sikkerhetsklarering (med unntak for tilgang til informasjon sikkerhetsgradert Begrenset), bedømmelse av kunnskap om sikkerhetsbestemmelser, tjenstlig behov samt avlagt skriftlig taushetsløfte, gis tilgang til informasjon med angitt sikkerhetsgrad.

       Krav i eller i medhold av loven her om at meddelelse eller annet skal være skriftlig, er ikke til hinder for bruk av elektronisk kommunikasjon, forutsatt at dette ikke vil stride mot bestemmelser gitt i eller i medhold av lovens §§ 11 – 14.

Endret ved lover 21 des 2001 Nr. 117 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 21 des 2001 Nr. 1475), 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

Kapittel 2.- Generelt om ansvar for og utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste

§ 4.Overordnet ansvar

       Departementet har det overordnede ansvar for forebyggende sikkerhetstjeneste. Dette begrenser ikke den enkeltes ansvar og plikter etter bestemmelsene i eller i medhold av loven her.

       Departementets utøvende funksjoner ivaretas av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 5. Den enkelte virksomhets plikter

       Enhver virksomhet plikter å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste i henhold til bestemmelsene gitt i eller i medhold av loven her.

       Virksomheten skal

a) utarbeide intern instruks for å ivareta sikkerheten,

b) sørge for at virksomhetens ansatte og engasjerte får tilstrekkelig opplæring i sikkerhetsspørsmål, og

c) regelmessig kontrollere sikkerhetstilstanden i virksomheten.

       Ansvaret påhviler lederen for virksomheten. Dersom utøvende funksjoner delegeres internt i virksomheten, skal dette gjøres skriftlig.

       Alt ansatt eller engasjert personell har i sitt arbeid eller oppdrag for virksomheten ansvar for å ivareta sikkerhetsmessige hensyn, og plikter å bidra til forebyggende sikkerhetstjeneste.

       Nærmere bestemmelser gis av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 6.Generelt om utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste

       Når utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste etter eller i medhold av loven her overlates til den ansvarliges skjønn, skal det ikke nyttes mer inngripende midler og metoder enn det som fremstår som nødvendig i forhold til den aktuelle sikkerhetsrisiko og omstendighetene for øvrig.

       Ved utøvelse av forebyggende sikkerhetstjeneste skal det særlig tas hensyn til den enkeltes rettssikkerhet.

       Bruk av elektronisk kommunikasjon ved underretning om et vedtak er bare tillatt når den vedtaket retter seg mot uttrykkelig har godtatt dette.

Endret ved lov 21 des 2001 Nr. 117 (ikr. 1 jan 2002 iflg. res. 21 des 2001 Nr. 1475).

§ 7. Samarbeid

       Kongen gir bestemmelser om nasjonalt, regionalt og lokalt samarbeid om forebyggende sikkerhetstjeneste.

Kapittel 3.- Nasjonal sikkerhetsmyndighet

§ 8.Generelle oppgaver

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal koordinere de forebyggende sikkerhetstiltak og kontrollere sikkerhetstilstanden. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er også utøvende organ i forholdet til andre land og internasjonale organisasjoner.

§ 9.Nærmere om oppgavene

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal

a) innhente og vurdere informasjon av betydning for gjennomføringen av forebyggende sikkerhetstjeneste,

b) søke internasjonalt samarbeid, herunder med andre lands og organisasjoners tilsvarende tjenester, når dette tjener norske interesser,

c) føre tilsyn med sikkerhetstilstanden i virksomheter, herunder kontrollere at den enkeltes plikter i eller i medhold av loven her overholdes, og eventuelt gi pålegg om forbedringer,

d) bidra til at sikkerhetstiltak utvikles, herunder iverksette forskning og utvikling på områder av betydning for forebyggende sikkerhetstjeneste,

e) gi informasjon, råd og veiledning til virksomheter, og

f) for øvrig utføre de oppgaver som fremgår av bestemmelsene i og i medhold av loven her.

       Kongen kan gi nærmere bestemmelser om Nasjonal sikkerhetsmyndighets utøvelse av oppgavene.

§ 10.Nasjonal sikkerhetsmyndighets adgangsrett

       Så langt det er nødvendig for å gjennomføre kontrolloppgavene i eller i medhold av loven her, skal Nasjonal sikkerhetsmyndighet gis uhindret adgang til ethvert område hvor skjermingsverdig informasjon eller objekt befinner seg, dersom området eies, brukes eller på annen måte kontrolleres av en virksomhet.

Kapittel 4.- Informasjonssikkerhet

§ 11.Sikkerhetsgradering

       Når informasjon må beskyttes av sikkerhetsmessige grunner, skal en av følgende sikkerhetsgrader benyttes:

a) Streng Hemmelig nyttes dersom det kan få helt avgjørende skadefølger for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

b) Hemmelig nyttes dersom det alvorlig kan skade Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

c) Konfidensielt nyttes dersom det kan skade Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

d) Begrenset nyttes dersom det i noen grad kan medføre skadefølger for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om informasjonen blir kjent for uvedkommende.

       Den som utsteder eller på annen måte tilvirker skjermingsverdig informasjon, skal sørge for at informasjonen merkes med aktuell sikkerhetsgrad. Sikkerhetsgradering skal ikke skje i større utstrekning enn Streng nødvendig, og det skal ikke brukes høyere sikkerhetsgrad enn nødvendig.

       Sikkerhetsgradering skal ikke gis virkning for lengre tid enn det som er Streng nødvendig, og graderingen skal senest bortfalle etter 30 år. Nærmere regler om ned- og avgradering gis av Kongen. Kongen kan for særskilte tilfeller fastsette unntak fra 30 års regelen i første punktum.

       Kongen kan under forutsetning om gjensidighet treffe overenskomst med fremmed stat eller internasjonal organisasjon om sikkerhetsgradering av mottatt informasjon som er sikkerhetsgradert av vedkommende stat eller internasjonale organisasjon, og om plikt til å treffe tiltak for å sikre slik informasjon.

§ 12.Plikt til å beskytte sikkerhetsgradert informasjon

       Enhver som får tilgang til sikkerhetsgradert informasjon som ledd i arbeid, oppdrag eller verv for en virksomhet, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til informasjonen. Taushetsplikten gjelder også etter at vedkommende har avsluttet arbeidet, oppdraget eller vervet. Sikkerhetsgradert informasjon skal bare overlates til personer som har tjenstlig behov for tilgang til den. Taushetsplikten er likevel ikke til hinder for at sikkerhetsgradert informasjon blir gitt til andre når dette har særskilt hjemmel i lov eller i generell forskrift fastsatt av Kongen.

       Kongen gir nærmere regler om håndteringen av sikkerhetsgradert informasjon, herunder om journalisering, oppbevaring, forsendelse og tilintetgjøring. Kongen kan også gi regler om plikt til å legge forholdene til rette for at sikkerhetsgradert informasjon er korrekt, fullstendig og tilgjengelig.

§ 13.Sikkerhetsmessig godkjenning av informasjonssystemer

       Før skjermingsverdig informasjon behandles, lagres eller transporteres i et informasjonssystem, skal Nasjonal sikkerhetsmyndighet, eller den Nasjonal sikkerhetsmyndighet bemyndiger, godkjenne systemet for angjeldende sikkerhetsgrad.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet er sertifiseringsmyndighet for informasjonssystemer som skal håndtere skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan godkjenne at andre virksomheter utfører tjenester for sikring av informasjonssystemer som skal håndtere skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet gir nærmere forskrifter om sikkerhetsmessig godkjenning av informasjonssystemer.

§ 14.Kryptosikkerhet

       Bare kryptosystemer som er godkjent av Nasjonal sikkerhetsmyndighet, tillates brukt for beskyttelse av skjermingsverdig informasjon.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet er nasjonal forvalter av kryptomateriell og leverandør av kryptosikkerhetstjenester til virksomheter. Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan likevel godkjenne andre leverandører av kryptosikkerhetstjenester. Disse skal undertegne en særskilt avtale om dette med Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet skal godkjenne kryptoalgoritmer som brukes i utstyr som tenkes eksportert.

       Nærmere bestemmelser fastsettes av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

§ 15.Monitoring av og inntrengning i informasjonssystemer

       En virksomhet kan gi Nasjonal sikkerhetsmyndighet adgang til gjennom monitoring å kontrollere om informasjonssystemer i vedkommende virksomhet lagrer, behandler eller transporterer skjermingsverdig informasjon uten at de er godkjent for dette. Virksomhetens ansatte skal på forhånd ha blitt orientert om kontrollen. Monitoring skal ikke i noe tilfelle omfatte privat kommunikasjon eller kommunikasjon som blir formidlet til eller fra andre enn virksomheter.

       En virksomhet kan gi Nasjonal sikkerhetsmyndighet adgang til å forsøke og eventuelt gjennomføre inntrengning i informasjonssystemer som lagrer, behandler eller transporterer skjermingsverdig informasjon, for å kontrollere motstandskraften i systemene. Virksomhetens ansatte skal på forhånd ha blitt orientert om kontrollen.

       Informasjon som Nasjonal sikkerhetsmyndighet blir kjent med ved kontrollvirksomhet etter første og annet ledd, skal makuleres når den ikke lenger har betydning for kontrollen.

       Kongen gir nærmere bestemmelser, herunder om varsling og gjennomføring av monitoring og inntrengning og om oppbevaring og makulering av informasjon.

§ 16.Tekniske sikkerhetsundersøkelser

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet, eller den Nasjonal sikkerhetsmyndighet bemyndiger, kan foreta undersøkelser av lokaler, bygninger og andre objekter som eies, brukes eller på annen måte kontrolleres av en virksomhet, i den hensikt å fastslå hvorvidt uvedkommende med eller uten tekniske hjelpemidler kan skaffe seg tilgang til skjermingsverdig informasjon gjennom avtitting, avlytting av tale eller avlesing av elektroniske signaler.

       Kongen gir nærmere forskrifter om gjennomføring av tekniske sikkerhetsundersøkelser.

Kapittel 5.- Objektsikkerhet

Overskriften endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

§ 17.Utvelgelse av skjermingsverdige objekter

       Hvert enkelt departement utpeker skjermingsverdige objekter innen sitt myndighetsområde. Objekteier plikter overfor departementet å foreslå hvilke objekter som er skjermingsverdige. Utvelgelse av skjermingsverdig objekt skal skje på grunnlag av en skadevurdering, hvor det innenfor lovens formål særlig tas hensyn til objektets:

a) betydning for sikkerhetspolitisk krisehåndtering og forsvar av riket,

b) betydning for Kritiske funksjoner for det sivile samfunn,

c) symbolverdi, og

d) mulighet for å utgjøre en fare for miljøet eller befolkningens liv og helse.

       I skadevurderingen skal det også tas hensyn til akseptabel tidsperiode for funksjonssvikt, mulighet til å gjenopprette funksjonalitet, og hensynet til objektets betydning for andre objekter.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om utvelgelse av skjermingsverdige objekter.

Endret ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 17a.Klassifisering av skjermingsverdige objekter

       Når skjermingsverdige objekter må beskyttes av sikkerhetsmessige grunner, skal en av følgende klassifiseringsgrader benyttes:

a) Meget Kritisk nyttes dersom det kan få helt avgjørende skadefølger for rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

b) Kritisk nyttes dersom det alvorlig kan skade rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

c) Viktig nyttes dersom det kan skade rikets selvstendighet og sikkerhet og andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser om objektet får redusert funksjonalitet eller blir utsatt for skadeverk, ødeleggelse eller rettsstridig overtakelse av uvedkommende.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om klassifisering av skjermingsverdige objekter.

Tilføyd ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 17b.Plikt til å beskytte skjermingsverdig objekt

       Objekteier plikter å beskytte objektet med sikkerhetstiltak.

       Sikkerhetstiltakene skal bestå av en kombinasjon av barrierer, deteksjon, verifikasjon og reaksjon, som i sum tilfredsstiller følgende krav:

a) Objekt klassifisert Meget Kritisk skal beskyttes slik at tap av funksjon, ødeleggelse og rettsstridig overtakelse avverges.

b) Objekt klassifisert Kritisk skal beskyttes slik at tap av funksjon og ødeleggelse begrenses, og rettsstridig overtakelse av vesentlige funksjoner avverges.

c) Objekt klassifisert Viktig skal beskyttes slik at tap av vesentlig funksjon og ødeleggelse begrenses.

       Sikkerhetstiltakene skal også ta sikte på å redusere muligheten for etterretningsaktivitet mot objektet.

       Kongen kan bestemme at det kreves sikkerhetsklarering etter reglene i kapittel 6 for den som skal gis tilgang til skjermingsverdig objekt klassifisert Meget Kritisk eller Kritisk.

       Kongen kan gi nærmere bestemmelser om planlegging og gjennomføring av sikkerhetstiltak, herunder bruk av sikringsstyrker.

Tilføyd ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 18.Beskyttelse av utenlandske objekter i Norge

       Kongen kan under forutsetning om gjensidighet treffe overenskomst med fremmed stat eller internasjonal organisasjon om plikt til å treffe tiltak for å beskytte utenlandske objekter i Norge som anses skjermingsverdige av vedkommende stat eller organisasjon.

§ 18a.

Tilføyes ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

Kapittel 6. Personellsikkerhet

§ 19.Når sikkerhetsklarering og autorisasjon skal gjennomføres

       Person som skal gis tilgang til skjermingsverdig informasjon, skal autoriseres.

       Person som skal autoriseres for tilgang til skjermingsverdig informasjon gradert Konfidensielt eller høyere, skal på forhånd sikkerhetsklareres.

       Person som i sitt arbeid vil kunne få tilgang til skjermingsverdig informasjon gradert Konfidensielt eller høyere, skal sikkerhetsklareres dersom ikke sikkerhetstiltak for å fjerne risikoen for tilgang med rimelighet lar seg gjennomføre.

       Sikkerhetsklarering gis for følgende nasjonale sikkerhetsgrader, eventuelt også for tilsvarende sikkerhetsgrader i Nato eller annen internasjonal organisasjon:

a) Konfidensielt (eventuelt Nato Confidential/tilsvarende).

b) Hemmelig (eventuelt Nato Secret/tilsvarende).

c) Streng Hemmelig (eventuelt Cosmic Top Secret/tilsvarende).

Endret ved lov 11 apr 2008 Nr. 9 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 22 okt 2010 Nr. 1361).

§ 20.Gjennomføring av personkontroll

       Personkontroll iverksettes etter anmodning fra autorisasjonsansvarlig, med mindre annet er bestemt av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Personkontroll skal ikke finne sted uten at den som sikkerhetsklareres er gjort oppmerksom på og har samtykket i at slik kontroll vil bli foretatt. Personkontroll skal alltid omfatte opplysninger gitt av vedkommende selv. Vedkommende plikter å gi fullstendige opplysninger om forhold som antas å kunne være av betydning for vurderingen av sikkerhetsmessig skikkethet etter § 21.

       Ved sikkerhetsklarering for Hemmelig/tilsvarende eller høyere sikkerhetsgrader, og i andre særlige tilfeller, kan personkontroll gjennomføres for nærstående personer som er knyttet til vedkommende ved familiebånd.

       For øvrig skal kontrollen omfatte opplysninger som vedkommende klareringsmyndighet selv sitter inne med og avlesing av relevante offentlige registre, jf. femte ledd første punktum. Registeransvarlig plikter å utlevere registeropplysninger uten hinder av taushetsplikt. Registeropplysninger skal meddeles skriftlig. Kontrollen kan også omfatte andre kilder, herunder uttalelser fra tjenestesteder eller arbeidsplasser, offentlige myndigheter eller oppgitte eller supplerende referanser. Personkontrollopplysninger skal gis vederlagsfritt til klareringsmyndigheten.

       Kongen bestemmer hvilke registre som er relevante for personkontroll. Kongen gir også bestemmelser om fremgangsmåten ved registerundersøkelser i utlandet og om utlevering av opplysninger i forbindelse med andre lands myndigheters tilsvarende personkontroll. Under ingen omstendighet skal det innhentes, registreres eller videreformidles opplysninger om politisk engasjement som omfattes av § 21 annet ledd.

       Opplysninger som er gitt klareringsmyndigheten i forbindelse med personkontroll, skal ikke benyttes til andre formål enn vurdering av sikkerhetsklarering. Autorisasjonsansvarlig kan likevel meddeles slike opplysninger dersom dette anses påkrevet av hensyn til den sikkerhetsmessige ledelse og kontroll av vedkommende.

§ 21.Vurderingsgrunnlaget for sikkerhetsklarering

       Sikkerhetsklarering skal bare gis eller opprettholdes dersom det ikke foreligger rimelig tvil om vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet. Ved avgjørelse om sikkerhetsmessig skikkethet skal det bare legges vekt på forhold som er relevante for å vurdere vedkommendes pålitelighet, lojalitet og sunne dømmekraft i forhold til behandling av skjermingsverdig informasjon. Opplysninger om følgende forhold kan tillegges betydning:

a) Spionasje, planlegging eller gjennomføring av sabotasje, attentat eller lignende, og forsøk på slik virksomhet.

b) Straffbare handlinger eller forberedelser eller oppfordringer til slike.

c) Forhold som kan lede til at vedkommende selv eller nærstående personer som er knyttet til vedkommende ved familiebånd, utsettes for trusler som innebærer fare for liv, helse, frihet eller ære med risiko for å kunne presse vedkommende til å handle i strid med sikkerhetsmessige interesser.

d) Forfalskning av, eller feilaktig eller unnlatt fremstilling om, faktiske forhold som vedkommende måtte forstå er av betydning for sikkerhetsklareringen.

e) Misbruk av alkohol eller andre rusmidler.

f) Enhver sykdom som på medisinsk grunnlag anses å kunne medføre forbigående eller varig svekkelse av pålitelighet, lojalitet eller sunn dømmekraft.

g) Kompromittering av skjermingsverdig informasjon, brudd på gitte sikkerhetsbestemmelser, nektelse av å gi personopplysninger om seg selv, unnlatelse av å gi autorisasjonsansvarlig løpende underretning om egne forhold av betydning for sikkerheten, nektelse av å gi taushetsløfte, tilkjennegivelse av ikke å ville være bundet av taushetsløfte eller nektelse av å delta i sikkerhetssamtale.

h) Økonomiske forhold som kan friste til utroskap.

i) Forbindelse med innen- eller utenlandske organisasjoner som har ulovlig formål, som kan true den demokratiske samfunnsordenen eller som anser vold eller terrorhandlinger som akseptable virkemidler.

j) Manglende mulighet for gjennomføring av en tilfredsstillende personkontroll.

k) Tilknytning til andre stater.

l) Andre forhold som kan gi grunn til å frykte at vedkommende vil kunne opptre i strid med sikkerhetsmessige interesser.

       Politisk engasjement, herunder medlemskap i, sympati med eller aktivitet for lovlige politiske partier eller organisasjoner og annet lovlig samfunnsengasjement, skal ikke ha betydning for vurdering av en persons sikkerhetsmessige skikkethet.

       Klareringsavgjørelser skal baseres på en konkret og individuell helhetsvurdering av de foreliggende opplysninger. Klareringsmyndigheten skal påse at klareringssaken er så godt opplyst som mulig før avgjørelse fattes. Sikkerhetssamtale skal gjennomføres der dette ikke anses som åpenbart unødvendig.

       Negative opplysninger om nærstående personer, jf. § 20 tredje ledd, skal bare tas i betraktning dersom det antas at nærståendes forhold vil kunne påvirke vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet.

       I særlige tilfeller kan det settes vilkår for sikkerhetsklarering.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 22. Sikkerhetsklarering av utenlandske statsborgere

       En utenlandsk statsborger kan gis sikkerhetsklarering etter en vurdering av hjemlandets sikkerhetsmessige betydning og vedkommendes tilknytning til hjemlandet og Norge.

       Nærmere regler om sikkerhetsklarering av utenlandske statborgere fastsettes av Kongen.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 23.Klareringsmyndighet og autorisasjonsansvarlig

       Hvert enkelt departement er klareringsmyndighet for personell innen sitt myndighetsområde. Departementet kan i særlige tilfeller delegere klareringsmyndighet til underlagte virksomheter som har et stort klareringsbehov.

       I forbindelse med sikkerhetsgraderte anskaffelser foretatt av vedkommende departement eller underliggende etat eller institusjon, er departementet klareringsmyndighet for personell ansatt hos eller engasjert av leverandøren. Departementet kan delegere myndigheten til anskaffelsesmyndighet som har fått delegert klareringsmyndighet etter første ledd annet punktum.

       Kongen bestemmer hvem som skal være klareringsmyndighet for øvrige virksomheter, herunder for beredskapspersonell i fylkeskommunene, kommunene og organer eller virksomheter med beredskapsmessig tilknytning til disse.

       Sikkerhetsklarering av utenlandske statsborgere kan bare gis av vedkommende departement. Sikkerhetsklarering for Cosmic Top Secret/tilsvarende kan bare gis av Nasjonal sikkerhetsmyndighet.

       Autorisasjon kan gis dersom autorisasjonsansvarlig ikke har opplysninger som gjør det tvilsomt om vedkommende sikkerhetsmessig er til å stole på. Autorisasjon gis normalt av virksomhetens leder. Autorisasjon skal ikke gis før det foreligger melding om sikkerhetsklarering, med unntak for de tilfeller som er beskrevet i § 19 tredje ledd, og sikkerhetssamtale er avholdt. Nasjonal sikkerhetsmyndighet gir nærmere regler om autorisasjon og om hvem som er autorisasjonsansvarlig.

§ 24.Bortfall, tilbakekall, nedsettelse og suspensjon av sikkerhetsklarering og autorisasjon

       Sikkerhetsklarert og autorisert personell skal holde autorisasjonsansvarlig orientert om forhold som antas å kunne være av betydning for vedkommendes sikkerhetsmessige skikkethet.

       Fremkommer det opplysninger som reiser tvil om en sikkerhetsklarert persons sikkerhetsmessige skikkethet, skal klareringsmyndigheten vurdere å tilbakekalle eller nedsette klareringen, eller suspendere klareringen og iverksette nærmere undersøkelser for å avklare forholdet.

       Er en sikkerhetsklarering besluttet tilbakekalt, nedsatt eller suspendert, skal begrunnet melding om dette sendes til Nasjonal sikkerhetsmyndighet. Autorisasjonsansvarlig skal varsles umiddelbart.

       Autorisasjon bortfaller automatisk

a) når personen fratrer den stilling som autorisasjonen omfatter,

b) når behovet for autorisasjon av andre grunner ikke lenger er til stede, eller

c) når vedkommende ikke lenger har tilstrekkelig sikkerhetsklarering.

       Får autorisasjonsansvarlig opplysninger som gir grunn til tvil om en autorisert person fortsatt kan anses sikkerhetsmessig skikket, skal autorisasjonen vurderes tilbakekalt, nedsatt eller suspendert. Avgjørelse om dette skal innberettes til vedkommende klareringsmyndighet.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet fastsetter generell gyldighetstid for sikkerhetsklareringer.

§ 25.Begrunnelse og underretning

       Forvaltningsloven kapittel IV og V gjelder ikke for avgjørelser om sikkerhetsklarering eller autorisasjon.

       Den som har vært vurdert sikkerhetsklarert, har rett til å bli gjort kjent med resultatet. Ved negativ avgjørelse skal vedkommende uoppfordret underrettes om resultatet og opplyses om klageadgangen.

       Begrunnelse for en avgjørelse skal gis samtidig med underretningen om utfallet av klareringssaken. Vedkommende har ikke krav på begrunnelse i den utstrekning begrunnelse ikke kan gis uten å røpe opplysninger som

a) er av betydning for Norges eller dets alliertes sikkerhet, forholdet til fremmede makter eller andre vitale nasjonale sikkerhetsinteresser,

b) er av betydning for kildevern,

c) det av hensyn til vedkommendes helse eller hans forhold til personer som står denne nær, må anses utilrådelig at vedkommende får kjennskap til,

d) angår tekniske innretninger, produksjonsmetoder, forretningsmessige analyser og berekninger og forretningsHemmeligheter ellers, når de er av en slik art at andre kan utnytte dem i sin næringsvirksomhet.

       Klareringsmyndigheten skal i tillegg utarbeide en intern samtidig begrunnelse hvor alle relevante forhold inngår, herunder forhold som nevnt i tredje ledd.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25a.Innsyn

       Etter at avgjørelse om sikkerhetsklarering er fattet, har den som har vært vurdert sikkerhetsklarert rett til å gjøre seg kjent med sakens dokumenter. Vedkommende har etter samme tidspunkt rett til å se audiovisuelt opptak av egen sikkerhetssamtale.

       Vedkommende har ikke krav på innsyn i de deler av et dokument som inneholder opplysninger som nevnt i § 25 tredje ledd. Vedkommende har heller ikke krav på innsyn i et dokument som er utarbeidet for den interne saksforberedelsen ved klareringsmyndigheten eller klageinstansen, med unntak av faktiske opplysninger eller sammendrag eller annen bearbeidelse av faktum.

       På anmodning skal den som har krav på innsyn gis kopi av dokumentet. Gjennomsyn av audiovisuelt opptak av sikkerhetssamtale skjer ved oppmøte hos klareringsmyndigheten.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25b. Oversendelse av sak til særskilt oppnevnt advokat

       Forsvarsdepartementet oppnevner en gruppe advokater som skal sikkerhetsklareres for høyeste nivå. Disse skal benyttes i de tilfeller som er nevnt i andre ledd.

       Der begrunnelse ikke gis, jf. § 25 tredje ledd, og klagefristen ikke er løpt ut, skal klareringsmyndigheten på begjæring av den som er vurdert sikkerhetsklarert, gjøre sakens dokumenter tilgjengelig for en advokat som er oppnevnt for dette formålet. Det samme gjelder avslag på begjæring om innsyn, jf. § 25 a andre ledd første punktum. Vedkommende må ha utprøvd klageadgangen vedrørende nektet begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn, jf. § 25 c andre ledd, før denne retten til bruk av advokat inntrer.

       Advokaten skal ha tilgang til sakens faktiske opplysninger og den begrunnelse som er ukjent for den som har vært vurdert sikkerhetsklarert. Dokument som er utarbeidet for den interne saksforberedelsen ved klareringsmyndigheten eller klageinstansen, jf. § 25 a andre ledd siste punktum, skal ikke gis advokaten.

       Advokaten skal gi den som er vurdert sikkerhetsklarert råd om hvorvidt vedkommende bør klage.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 25c. Klage

       Bestemmelsene i forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende i klareringssaker om ikke annet følger av denne lov eller forskrift om personellsikkerhet.

       Negativ avgjørelse om sikkerhetsklarering, herunder vilkår og når klareringssaken tidligst kan tas opp på nytt, kan påklages av den avgjørelsen retter seg mot. Det samme gjelder nektet begrunnelse og avslag på begjæring om innsyn.

       Klage på avgjørelse om sikkerhetsklarering sendes vedkommende klareringsmyndighet. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er klageinstans. Departementet er klageinstans for klareringsavgjørelser truffet av Nasjonal sikkerhetsmyndighet i første instans.

       Fristen for å klage er tre uker fra den dag underretningen om avgjørelsen, manglende begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn har kommet frem til vedkommende. Dersom det klages på nektet begrunnelse eller avslag på begjæring om innsyn, avbrytes klagefristen. Ny klagefrist løper fra det tidspunkt underretning om begrunnelse eller innsyn er kommet frem til vedkommende eller på annen måte er gjort kjent med den. I saker der advokat har gjennomgått saken, løper ny klagefrist fra den dag rådet fra advokaten har kommet frem til vedkommende.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 81 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 21 des 2005 Nr. 1605).

§ 26.Utfyllende bestemmelser

       Kongen kan gi forskrifter om opprettelse av et sentralt register for klareringsavgjørelser.

       Nasjonal sikkerhetsmyndighet fastsetter utfyllende bestemmelser om personellsikkerhet, herunder om

a) sikkerhetsklarering av bestemte kategorier personell, bl.a. vernepliktige mannskaper i Forsvaret,

b) arkivering, oppbevaring og forsendelse av dokumenter i klarerings- og personkontrollsaker, og

c) avholdelse av sikkerhetssamtaler.

Kapittel 7.- Sikkerhetsgraderte anskaffelser

§ 27.Inngåelse av sikkerhetsavtale

       Ved sikkerhetsgraderte anskaffelser skal det inngås en sikkerhetsavtale mellom anskaffelsesmyndigheten og leverandøren. Sikkerhetsavtale skal være inngått før leverandøren kan få tilgang til skjermingsverdig informasjon. Sikkerhetsavtale med utenlandske leverandører kan bare inngås etter godkjenning av Nasjonal sikkerhetsmyndighet. Nasjonal sikkerhetsmyndighet kan bestemme at sikkerhetsavtale også skal inngås dersom leverandøren vil kunne få tilgang til skjermingsverdig objekt eller dersom det av andre grunner er nødvendig å sikkerhetsgradere anskaffelsen.

       Sikkerhetsavtalen skal fastsette nærmere detaljer om ansvar og plikter etter bestemmelsene i og i medhold av loven her, herunder om

a) anskaffelsens sikkerhetsgrad, spesifisert for de enkelte deler av oppdraget,

b) praktisk gjennomføring av undersøkelser hos leverandøren og annen kontroll med denne for å vurdere sikkerhetstilstanden og kontrollere at leverandøren forholder seg i samsvar med sikkerhetsbestemmelsene og øvrige plikter etter loven her, og

c) konsekvenser ved brudd på sikkerhetsavtalen.

       Utgifter eller krav leverandøren måtte ha for å oppfylle bestemmelsene i eller i medhold av loven her og inngått sikkerhetsavtale, er anskaffelsesmyndigheten og Nasjonal sikkerhetsmyndighet uvedkommende, med mindre annet er uttrykkelig avtalt i sikkerhetsavtalen.

§ 28.Leverandørklarering

       Før en leverandør kan få tilgang til skjermingsverdig informasjon sikkerhetsgradert Konfidensielt eller høyere, eller dersom det av andre grunner anses nødvendig, skal leverandøren ha gyldig leverandørklarering for angitt sikkerhetsgrad. Leverandørklareringen gjelder for det enkelte oppdrag. Nasjonal sikkerhetsmyndighet er klareringsmyndighet.

       Leverandørklarering skal ikke gis dersom det foreligger rimelig tvil om leverandørens sikkerhetsmessige skikkethet. Ved avgjørelse om sikkerhetsmessig skikkethet skal det bare legges vekt på forhold som er relevante for å vurdere leverandørens evne og vilje til å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste etter bestemmelsene i eller i medhold av loven her. I vurderingen skal inngå personkontroll av personer i leverandørens styre og ledelse.

       Leverandøren skal gi alle opplysninger som antas å kunne være av betydning for klareringsspørsmålet.

       Leverandøren skal uten ugrunnet opphold orientere Nasjonal sikkerhetsmyndighet om endringer i styre eller ledelse, forandringer i eierstrukturen, flytting av lokaliteter og utstyr, åpning av gjeldsforhandling eller begjæring om konkurs og andre forhold som kan ha betydning for leverandørens sikkerhetsmessige skikkethet. Anses slike forhold å representere en sikkerhetsrisiko og risikoen ikke kan elimineres gjennom å utøve forebyggende sikkerhetstjeneste, kan Nasjonal sikkerhetsmyndighet inndra leverandørklareringen. Skjermingsverdig informasjon eller objekt kan ikke overføres til ny eier eller inngå i bobehandling ved gjeldsforhandling eller konkurs, med mindre Nasjonal sikkerhetsmyndighet har samtykket til dette.

       For øvrig gjelder reglene i kapittel 6, herunder reglene om begrunnelse og klage, så langt de passer.

§ 29.Utfyllende bestemmelser m.v.

       Kongen kan gi utfyllende bestemmelser om sikkerhetsgraderte anskaffelser, samt fastsette særskilte regler for gjennomføring av internasjonale sikkerhetsgraderte anskaffelser.

Kapittel 8.- Kontroll- og tilsynsordninger. Straffebestemmelser

§ 30.Kontroll- og tilsynsordninger

       Forebyggende sikkerhetstjeneste i medhold av loven her er underlagt kontroll og tilsyn av Stortingets kontrollutvalg for etterretnings-, overvåkings- og sikkerhetstjeneste, i samsvar med bestemmelsene i og i medhold av lov av 3. februar 1995 Nr. 7 om kontroll med etterretnings-, overvåkings- og sikkerhetstjeneste.

       Kongen kan etablere særskilte ordninger for å kontrollere og føre tilsyn med Nasjonal sikkerhetsmyndighet og andre virksomheters forebyggende sikkerhetstjeneste, i den hensikt å påse at utøvelsen holdes innen rammen av gjeldende lov, administrative eller militære direktiver og ulovfestet rett, eller for å sørge for at rettssikkerhetsmessige og andre hensyn ivaretas.

§ 31.Straff

       Den som forsettlig eller uaktsomt overtrer bestemmelser gitt i eller i medhold av §§ 5, 10, 12 annet ledd, 13 første og fjerde ledd, 14 første, tredje og fjerde ledd og 17 i loven her, eller overtrer pålegg gitt av Nasjonal sikkerhetsmyndighet i medhold av § 9 første ledd bokstav c i loven her, straffes med bøter eller fengsel inntil seks måneder, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse. Medvirkning straffes tilsvarende.

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt overtrer § 11 annet ledd første punktum i loven her, straffes med bøter eller fengsel inntil seks måneder, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse.

       Den som forsettlig eller grovt uaktsomt krenker taushetsplikt etter § 12 første ledd, straffes med bøter eller fengsel inntil ett år, hvis ikke forholdet går inn under en strengere straffebestemmelse.

Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

Kapittel 9.- Ikrafttredelse og endringer i andre lover

§ 32. Ikrafttredelse

       Denne lov trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.

Loven trådte ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 29 juni 2001 Nr. 720.

§ 33.Endringer i andre lover

       Fra den tiden loven trer i kraft gjøres følgende endringer i andre lover:

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función Pública

Resolución 45/1997, de 17 de marzo de 1997, de la Secretaría de la función Pública

Incorpórase la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público.

VISTO el Decreto Nº 660 del 24 de Junio de 1996, el Decreto Nº 998 del 30 de Agosto de 1996, el Acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 del SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL, integrante del COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de promover el estudio y el análisis del valor legal de los documentos electrónicos y el de los sistemas tendientes a resguardar la seguridad y la privacidad de la información contenida en medios electrónicos, como así también las de proponer las medidas y dictar las normas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha participado en el Subcomité de Criptografía y Firma Digital, creado en Julio de 1996 e integrado por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, cuya misión ha sido analizar y proponer medidas relacionadas con la incorporación de la tecnología de firma digital a los procesos de información del sector público, y los aspectos legales vinculados.

Que como resultado de dicho análisis, se elaboró el documento por el cual se aprobaron las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas a tener en cuenta en una normativa de firma digital, que figura en el Anexo a la presente, el que debe ser utilizado como base fundamental para una normativa útil y eficiente para la difusión del empleo de la firma digital en el sector público.

Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información y reducir los costos de almacenamiento y el traslado de papel.

Que la tecnología necesaria para otorgar seguridad a los documentos digitales, así como el intercambio de información digital, se encuentra actualmente disponible, habiendo alcanzado un razonable grado de confiabilidad y seguridad.

Que resulta conveniente brindar el marco normativo que favorezca el empleo y difusión de aquellas tecnologías en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme a lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 660/96, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 998/96.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º Adherir y adoptar como propias las conclusiones aprobadas mediante el acta de fecha 30 de Diciembre de 1996 por el SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL DEL COMITE DE USUARIOS DE PROCESAMIENTO DE IMAGENES (C.U.P.I.), y que como Anexo es parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º Autorizar al empleo en el ámbito de la Administración Pública Nacional de la tecnología enunciada en el Anexo aludido en el artículo precedente, para la promoción y difusión del documento y firma digitales, en los términos y con los alcances allí definidos.

Artículo 3º Comuníquese, publíquese conjuntamente con su Anexo, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. – Claudia E. Bello.

ANEXO

CONCLUSIONES FINALES DEL SUBCOMITE DE CRIPTOGRAFIA Y FIRMA DIGITAL ACERCA DE LAS PAUTAS TECNICAS EN MATERIA DE NORMATIVA DE FIRMA DIGITAL, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1996


ACTA

En Buenos Aires, a los treinta días de diciembre de 1996, en el Salón de Comisiones del Banco Central de la República Argentina, se reunieron los integrantes del Subcomité de Criptografía y Firma Digital, con el fin de aprobar las conclusiones finales acerca de las pautas técnicas que deberían tenerse en cuenta en la normativa de firma digital. Luego de un intercambio de opiniones se aprueba el documento que se agrega como Anexo.

Las conclusiones aludidas serán remitidas al Comité de Usuarios de Procesamiento de Imágenes (C.U.P.I.) para su posterior conocimiento.

No siendo para más, firman los presentes en el lugar y fecha indicados en el ancabezamiento a las 14,00 hs.:

Viviana ALMADA

Armando CARRATALA

Beatriz GARCIA

Andrés HAL

María P. PRANDINI

Alejandro ROMAN

Raúl P. SARDU

Hugo SCOLNIK

Julio A. TULIAN

Alejandro G. VAL

Luis YANUZZIO

NORMATIVA SOBRE FIRMA DIGITAL


OBJETIVOS

1. Normar la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa para permitir la digitalización y despapelización de los circuitos administrativos del Estado.

2. Crear las condiciones para el uso confiable del documento digital suscripto digitalmente en el ámbito del Sector Público.

3. Reducir el riesgo de fraude en la utilización de documentos digitales al suscribirlos digitalmente.

INTRODUCCIÓN

La necesidad de elevar la productividad del Estado, simplificando sus sistemas administrativos y de gestión y mejorando su transparencia, propicia la introducción de mecanismos informáticos a tal fin. Estos mecanismos informáticos, como por ejemplo el correo electrónico y la gestión de formularios electrónicos (workflow) utilizan al documento digital (mensaje, registro o archivo informático) como principal medio de almacenamiento y transporte de la información.

Ciertos procedimientos administrativos manejan documentos cuya información debe ser oponible a terceros. Al informatizar dichos procedimientos, se impone a su vez que los documentos digitales producidos en consecuencia, sean también oponibles a terceros. Esto sólo puede lograrse mediante el empleo de la firma digital sustentada por un marco normativo apropiado que equipare la firma digital a la firma ológrafa.

REQUISITOS DE LA NORMATIVA

De los documentos digitales oponibles a terceros

La oponibilidad frente a terceros de un documento digital requiere simultáneamente de la identificación del autor y la garantía de integridad de su contenido, lo cual únicamente puede lograrse mediante la firma digital y según mecanismos apropiados.

Consecuencias de la omisión en la normativa del requisito de utilización de firma digital a través de mecanismos apropiados: La ausencia de esta precisión acarreará la falta de garantía suficiente de la identificación del autor y la integridad del contenido del documento, por lo que la utilización de otros mecanismos que no brinden la misma garantía, imposibilitarían que la documentación fuera oponible a terceros.

De la equiparación de la firma digital a la firma ológrafa

Este punto constituye la esencia de la normativa, al permitir que quienes opten por utilizar documentos digitales suscriptos digitalmente obtengan garantías legales similares a las que brinda la firma ológrafa sobre el soporte papel.

La firma ológrafa permite simultáneamente identificar a su autor así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Por ello, el mecanismo de firma digital a ser utilizado deberá cumplir con estos requisitos básicos de, simultáneamente identificar al autor, y asegurar la integridad del contenido.

Consecuencias de la omisión de equiparar la firma digital a la firma ológrafa: Sin esta equiparación en la normativa, el documento digital suscripto digitalmente no sería oponible a terceros, imposibilitándose así las iniciativas de modernización tecnológica, informatización y despapelización del Estado.

De la elección de la criptografía asimétrica como medio para instrumentar la firma digital

La criptografía asimétrica (también denominada de clave pública) constituye el único método actualmente capaz de implementar la firma digital, pues cumple con las características esenciales de la firma ológrafa, es decir que permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar indubitablemente que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), en la medida en que se hayan tomado todos los recaudos necesarios para una buena implementación.

El mecanismo de clave pública es el único que no requiere la divulgación de la clave privada (secreta) utilizada por el firmante para suscribir o comprobar la firma digital de un documento, por lo que constituye el único sistema capaz de dar lugar a una firma digital que, en el marco de una adecuada normativa, sea oponible a terceros.

Consecuencias de la omisión del requerimiento de criptografía de clave pública en la normativa: En la actualidad, para documentos digitales, ningún otro mecanismo permite simultáneamente identificar en forma inequívoca al autor y verificar que el mensaje no ha sido alterado desde el momento de su firma (integridad), con lo cual la firma digital no podría equipararse con la ológrafa y el documento digital no sería oponible a terceros de omitirse la metodología de criptografía de clave pública (asimétrica) en la regulación legal.

De las autoridades certificantes de claves públicas y de los certificados de clave pública

La autoridad certificante de claves públicas certifica la correspondencia entre una clave pública y la persona física o jurídica titular de la misma, mediante la emisión de un certificado de clave pública. Este certificado permite identificar inequívocamente al firmante del documento digital, evitando así la posibilidad del repudio.

Consecuencias de la omisión del requerimiento de autoridades certificantes de claves públicas y de certificados de clave pública: Al no poder asociar una clave pública con su titular, no sería posible identificar inequívocamente al firmante de un documento digital, por lo que el documento sería repudiable y el sistema carecería de confiabilidad.

Aspectos a tener en cuenta para elaborar la normativa:

En cuanto a las autoridades certificantes:

– Enunciar los requisitos que debe reunir una entidad para actuar como autoridad certificante.

– Establecer las causales de revocación o suspensión de la licencia de una autoridad certificante.

– Establecer en todos los casos la publicidad de sus procedimientos de modo de permitir su conocimiento por terceros.

– Establecer las bases de control a través de auditorías, a fin de evaluar la gestión de las autoridades certificantes.

– Determinar los alcances de la responsabilidad por la actuación de las partes involucradas (autoridades certificantes, titulares de pares de claves, y organismos de contralor).

En cuanto a los certificados de clave pública:

– Enunciar los requisitos de normalización de acuerdo a estándares internacionales.

– Determinar las condiciones de vigencia de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, suspensión y expiración).

– Establecer los derechos y obligaciones del suscriptor y de la autoridad certificante emisora.

– Establecer los requisitos de publicación de los certificados y las listas de certificados revocados o suspendidos.

Justificación de mencionar en la normativa a un único mecanismo de firma digital:

El objetivo en la redacción de una normativa de esta especie debe ser el contemplar estándares tecnológicos de mínima que aseguren la determinación de la autoría de la firma digital y la inalterabilidad del contenido del documento digital así suscripto.

La propuesta de utilizar criptografía de clave pública no es restrictiva por las siguientes razones:

– Aunque en el futuro se desarrollen otros mecanismos para implementar firmas digitales, las futuras normativas que los implementen no tienen necesariamente que invalidar el de clave pública, de la misma manera que la normativa que se propone no invalidará la utilización de la firma ológrafa.

– Una normativa de este alcance no debe hacer referencia a una tecnología en particular. El mecanismo de clave pública no es una tecnología, sino una familia de métodos matemáticos (algoritmos) que admiten distintas implementaciones tanto en hardware como en software. De la misma manera, la implementación de la firma ológrafa no se relaciona con el tipo de papel utilizado.

– El requerimiento de clave pública no es restrictivo puesto que especifica a una familia de algoritmos criptográficos y no a uno en particular, permitiendo la utilización posterior de nuevos algoritmos mas eficientes a medida que sean descubiertos y probados.

– Los mecanismos criptográficos simétricos por su naturaleza, requieren que la misma clave secreta sea utilizada para encriptar como para desencriptar un documento. Al necesariamente tener que compartir la clave secreta, la misma deja de serlo por lo que cualquier documento digital, «firmado» digitalmente por medio de un mecanismo criptográfico simétrico, sería pasible de repudio. De hecho no existe ninguna posibilidad lógica de implementar la firma digital basada en mecanismos criptográficos simétiricos. Como consecuencia, para evitar el problema del repudio, en 1977 se idearon los mecanismos criptográficos asimétricos (también denominados «de clave pública») que emplean DOS (2) claves distintas pero íntimamente relacionadas: la clave privada, que se mantiene secreta, nunca se divulga y se utiliza para firmar documentos digitales, y la clave pública que se publica y se utiliza para verificar las firmas basadas en la correspondiente clave privada.

– El Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología de la Asociación de Abogados de los E.E.U.U. («Information Security Committee, Science & Technology Section, American Bar Association») en su Normativa de Firma Digital recomienda la utilización del mecanismo de clave pública como única alternativa para otorgarle a la firma digital el tratamiento de la firma ológrafa. Dicho Comité está integrado por representantes de los siguientes organismos gubernamentales:

– Canada Department of Justice (Departamento de Justicia de Canadá)

– Commonwealth of Massachusetts (Estado de Massachusetts, EE.UU:)

– Georgia Secretary of State Office (Secretaría de Estado de Georgia, EE.UU.)

– Government of Quebec (Gobierno de Quebec, Canadá)

– Los Angeles County (Condado de Los Angeles, California, EE.UU.)

– NASA North American Space Administration (Administración Norteamericana del Espacio)

– NSA National Security Agency (Administración Nacional de Seguridad, EE.UU.)

– State of Utah (Estado de Utah, EE.UU.)

– U.S. Department of State (Departamento de Estado EE.UU.)

– U.S. Postal Inspection Service (Servicio de Inspección Postal, EE.UU.)

– U.S. Social Security Administration (Administración de la Seguridad Social de los EE.UU.)

– Utah Attorney General´s Office (Fiscalía del Estado de Utah, EE.UU.)

y de las siguientes instituciones:

– American Society of Notaries Public (Sociedad Americana de Notarios Públicos)

– Chambres des Notaries du Quebec (Cámaras de Comercio de Quebec, Canadá)

– Fedération Nationale des Chambres de Commerce et d'Industrie de Belgique (Federación Nacional de Cámaras de Comercio y de Industria de Bélgica)

– International Law Institute (Instituto Internacional de Leyes)

– International Union of Latin Notaries- Italy (Unión Internacional de Notarios Latinos – Italia)

– National Notary Association (Asociación Nacional de Notarios, EE.UU.)

– Notaries Society of England (Asociación de Notarios de Inglaterra)

– Society of Public Notaries of london (Asociación de Notarios Públicos de Londres, Inglaterra)

– U.S. Council for International Business (Consejo de Comercio Internacional de los EE.UU.)

– Université de Montréal (Universidad de Montreal, Canadá).

– University of Miami Law School (Universidad de Derecho de Miami, Florida, EE.UU.)

– Múltiples estándares internacionales de firma digital requieren el mecanismo de clave pública.

– El mecanismo de clave pública tiene amplia difusión y no está relacionado con ningún proveedor o país en particular.

CONCLUSIONES

La normativa sobre firma digital permitirá:

– la digitalización de cualquier circuito de información,

– la generalización de la utilización de firma digital a través de la adopción de pautas uniformes que permitan verificar la autenticidad e integridad de los documentos digitales que requieran firma para su validez, y

– un menor riesgo de fraude en los documentos digitales suscriptos digitalmente.

Anexo – Firma Digital – Aspectos Técnicos Relevantes

(Fuente: Adaptación de http://www.verisign.com/faqs/nota_faq.html Appendix 1)

La criptografía de clave pública utiliza un par de claves. Cada clave efectúa una transformación unívoca sobre los datos y es función inversa de la otra clave: sólo una clave puede «deshacer» lo que su par ha «hecho». El poseedor de una clave pública la da a conocer, manteniendo secreta su clave privada. Para enviar un mensaje confidencial, el autor lo codifica (encripta) con la clave pública del receptor. El mensaje encriptado de esa manera sólo puede ser decodificado (desencriptado) con la clave privada del receptor. En sentido inverso, el emisor puede codificar sus datos con su clave privada, o sea que la clave puede ser utilizada en ambas direcciones. Esta es la base de la «firma digital», ya que si un usuario puede desencriptar un mensaje con la clave pública de una persona, sólo esta última pudo haber usado su clave privada inicialmente para encriptarlo. Partiendo de que sólo el poseedor de la clave privada puede utilizarla, el mensaje encriptado se transforma en una firma digital, es decir un documento que ninguna otra persona pudo haber generado.

Una firma digital se crea aplicando un algoritmo de «hash» (proceso que permite obtener un mensaje de longitud menor a partir de un documento, siendo prácticamente imposible encontrar otro mensaje que genere el mismo resumen) sobre un mensaje de texto. El resultado de este proceso es un digesto o resumen. Luego se encripta el digesto con la clave privada del individuo que envía el mensaje, transformándolo en una firma digital. Esta firma sólo puede ser desencriptada con la clave pública del mismo individuo. El receptor del mensaje desencripta la firma digital y luego recalcula el digesto. Luego éste nuevo digesto es comparado con el digesto del mensaje contenido en la firma. Si ambos coinciden, se concluye que el mensaje no ha sido alterado. Al utilizar la clave pública del emisor para verificar la firma, se comprueba que el texto tiene que haber sido firmado con la clave privada conocida únicamente por el emisor. Este proceso de autenticación se incorporará en todas las aplicaciones consideradas seguras.

Los usuarios de estas tecnologías de firma digital generalmente anexan su clave pública al documento enviado, de manera tal que el receptor no necesita localizar dicha clave en un repositorio de claves públicas. Pero ¿cómo puede el receptor asegurarse de que esa clave pública, o inclusive del directorio público, pertenece realmente a la persona que dice poseerla? ¿Puede un tercero ingresar en la red como un usuario legítimo, esperando y observando como otros, sin saberlo, envían documentos sensibles y/o secretos a una cuenta falsa creada por ese impostor?.

La solución es el certificado de clave pública, una especie de «pasaporte» o identificador digital. El certificado (que contiene la clave pública del usuario) ha sido firmado por alguien confiable: una Autoridad Certificante. El notario público da sustento al proceso de claves públicas dando fe de la identidad del poseedor de la clave pública en la solicitud de aprobación del firmante.

01Ene/14

Orden de 26 de enero de 2001

 

 

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.

 

El Decreto 60/1996 de 2 agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, desarrolla en sus artículos 46.1.d y 49.1.d las competencias relacionadas con la Protección de Datos Personales en el ámbito de la Administración Regional.

 

En cumplimiento de sus disposiciones y en uso de las atribuciones que me están conferidas, dispongo:

 

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.

1.1.-Esta orden tiene por objeto autorizar la creación y regular el uso del fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya finalidad es el tratamiento de datos relativos al nombramiento, cese y reelección de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda.

 

1.2.-El fichero contendrá datos de carácter personal de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es decir, miembros de la Asamblea General, vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director General o cargo asimilado, así como cónyuge, hijos y ascendientes de los anteriores, y sociedades en las que tales miembros o sus familiares participen en el capital u ocupen cargos.

 

1.3.-El titular del órgano administrativo responsable del fichero, en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal será el Director General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, quien facilitará el derecho de los interesados a solicitar y obtener de forma gratuita, información de los datos de carácter personal que estén sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

 

Artículo 2.Usos previstos de los ficheros con datos de carácter personal.

El fichero especificado en el artículo anterior se destinará a los siguientes usos: expedición de certificados relativos a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director General o cargo asimilado de tales entidades, en los que únicamente se hará constar la identidad de la persona, su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

 

Artículo 3.Descripción de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros y procedimiento de recogida de los mismos.

 

3.1.-Los datos de carácter personal relativos a las personas físicas que se citan en el

Artículo 1.2 serán los siguientes:

 

DATOS DE CARÁCTER IDENTIFICATIVO:

NIF/DNI.

Nombre y apellidos.

Dirección (Postal, electrónica).

Firma/huella digitalizada.

DATOS DE CARACTERÍSTICAS PERSONALES:

Datos de estado civil.

Datos de familia.

Fecha de Nacimiento.

Lugar de Nacimiento.

Nacionalidad.

Municipio de residencia.

Apellidos y nombre del cónyuge.

Apellidos y nombre del padre.

Apellidos y nombre de la madre.

Apellidos y nombre de los hijos.

DATOS DE DETALLES DE EMPLEO:

Cargo.

Fecha de nombramiento.

Grupo de representación.

Corporación Municipal.

Fecha de incorporación a la Asamblea General.

Fecha de vencimiento del mandato.

DATOS ECONÓMICO-FINANCIEROS Y DE SEGUROS:

Sociedades en las que el declarante, su cónyuge, ascendientes o descendientes tienen participación en el capital.

Sociedades en las que el declarante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, sin participar en el capital, ocupen cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado.

 

3.2.-El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal será por medio de la remisión de los mismos por parte de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

Artículo 4.Servicio o Unidad ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

Los afectados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación sobre los datos de carácter personal contenidos en los ficheros, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley 15/1999 ante el siguiente órgano administrativo:

 

Consejería: ECONOMÍA Y HACIENDA.

 

Dirección General/Organismo Público: DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTOS, PROGRAMACIÓN Y FONDOS EUROPEOS.

 

Responsable del fichero: DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS, PROGRAMACIÓN Y FONDOS EUROPEOS.

CIF: S301101I

Dirección: Avenida Teniente Flomesta, S/N – 3ª Planta.

Localidad: Murcia

Código Postal: 30.001

Provincia: Murcia

Teléfono: 968 362612 – 968 362613

Fax: 968 362617

 

Artículo 5.Cesión de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

No está prevista una cesión o comunicación de los datos de carácter personal contenidos en el fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 6.Medidas de seguridad.

De acuerdo con el Real Decreto 994/1999 de 11 de junio y atendiendo a la naturaleza de la información tratada en relación con la necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información, se establece para el fichero órganos de gobierno y dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia el nivel de seguridad básico.

 

Por tanto y por parte del responsable del fichero se elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos de carácter personal, donde se reflejarán todos y cada uno de los aspectos señalados en el artículo 8.2 del mencionado Real Decreto.

 

Artículo 7.Principio de finalidad en la protección de datos.

7.1.-Los responsables de los ficheros con datos de carácter personal de referencia, adoptarán las medidas que resulten necesarias para asegurar que dichos ficheros se usan para las finalidades para las que fueron recogidos, que son las que se concretan en esta Orden.

 

7.2.-Los responsables de los ficheros con datos de carácter personal advertirán expresamente a los cesionarios de datos de carácter personal, de su obligación de dedicarlos exclusivamente a la finalidad para la que se ceden, de conformidad con el artículo 11.5 en relación con el 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

 

 

 

01Ene/14

Resolución General 3.377/2012, de 28 de agosto de 2012, del AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos). Modificación a la Resolución General nº 1.415. Código QR en las páginas web de Argentina

VISTO la Actuación SIGEA nº 10050-5-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 24 de la Resolución General nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, establece que los contribuyentes y/o responsables que se encuentran obligados a emitir comprobantes respaldatorios de sus operaciones con consumidores finales, deben exhibir en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -en un lugar visible, destacado y próximo a aquel en que se realice el pago- el Formulario nº 960.

Que para la consecución de los objetivos propuestos por el Organismo para el período 2011-2015, en cuanto a potenciar las capacidades de servicio y control mediante la implementación de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación, se torna conveniente reemplazar el mencionado formulario por uno «interactivo» que tenga impreso un código de respuesta rápida (QR).

Que asimismo, resulta necesario efectuar adecuaciones a las Resoluciones Generales nº 2.676 y su complementaria y nº 2.746, sus modificatorias y complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º.- Modifícase la Resolución General nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el art. 24, por el siguiente:

«Artículo 24.- Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal», en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.».

2. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

«Artículo 25.- El Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, cualquiera sea su forma, de manera tal que permita acercar un dispositivo móvil (teléfono inteligente, «notebook», «netbook», tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a «Internet», a una distancia máxima de Un (1) metro para proceder a la lectura del código de respuesta rápida (QR) impreso en el mismo, por parte del público en general y de los agentes de esta Administración Federal, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización.

Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este Organismo, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo UN (1) Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» por cada máquina o controlador fiscal instalado.

Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el art. 26 (hasta el tamaño A6).

El Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» no podrá ser sustituido por ejemplares diferentes a los generados mediante el procedimiento establecido en el art. 26 y, en caso de constatarse su adulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sitios «web» de los contribuyentes y/o responsables que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo «Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal», con su correspondiente hipervínculo que esta Administración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento a cumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarán disponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).

El Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» deberá sustituirse cuando se modifique la situación fiscal del responsable (vgr. cambio del domicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valor agregado), o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura del código de respuesta rápida (QR).».

3. Sustitúyese el art. 26, por el siguiente:

«Artículo 26.- Para obtener el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» se deberá ingresar al servicio denominado «Formulario nº 960/NM» del sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la «Clave Fiscal» con Nivel de Seguridad 2 o superior, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La impresión del Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» se efectuará sobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a OCHENTA (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor en tamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyente disponga, a efectos de facilitar su lectura.».

 

Artículo 2º.- La solicitud de emisión del Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» se realizará por cada domicilio comercial, el que deberá estar declarado previamente en el «Sistema Registral» como local o establecimiento, excepto cuando el mismo corresponda al domicilio fiscal.

Las actualizaciones de domicilios deberán realizarse ingresando con «Clave Fiscal» al servicio «Sistema Registral», opción «Registro Tributario» «F. 420/D – Declaración de Domicilios» tipo de domicilio «Fiscal» o de «Locales o Establecimientos».

 

Artículo 3º.- Los contribuyentes obligados a exhibir el Formulario nº 960 deberán sustituirlo por el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal», el cual tendrá impreso un código de respuesta rápida (QR) que permitirá al público en general, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, «notebook», «netbook», tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a «Internet», acceder a los datos que, a título enunciativo, se consignan en el Anexo I de la presente.

Asimismo, en forma previa a la impresión del formulario, los obligados podrán visualizar la información que brindará el código de respuesta rápida (QR) ingresando con su «Clave Fiscal» al servicio denominado «Formulario nº 960/NM».

El público en general podrá reportar a esta Administración Federal las irregularidades que detecte, siguiendo el procedimiento descripto en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM) disponible en el sitio «web» institucional.

 

Artículo 4º.- Modifícase la Resolución General nº 2.676 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1.- Déjase sin efecto el Artículo 3°.

2. Sustitúyense los incisos c) y d) del Artículo 9°, por los siguientes:

«c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir la constancia de «Reempadronamiento de Controladores Fiscales».

d) Dicha constancia se archivará en el Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal.».

 

Artículo 5º.- La obligación dispuesta en el Artículo 25 de la Ley nº 26.565, se considerará cumplida mediante la exhibición del Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal».

 

Artículo 6º.- Apruébanse el Anexo I y el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» que como Anexo II, forman parte de la presente.

 

Artículo 7º.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, fecha en la que estarán disponibles en el sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) el servicio denominado «Formulario nº 960/NM» y el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la obligación de exhibir el Formulario nº 960/NM – «Data Fiscal» deberá cumplirse a partir del día del mes de octubre de 2012 que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se fija a continuación:

Terminación de C.U.I.T. – Día

0 – 2 de octubre de 2012, inclusive

1 – 4 de octubre de 2012, inclusive

2 – 10 de octubre de 2012, inclusive

3 – 12 de octubre de 2012, inclusive

4 – 16 de octubre de 2012, inclusive

5 – 18 de octubre de 2012, inclusive

6 – 22 de octubre de 2012, inclusive

7 – 24 de octubre de 2012, inclusive

8 – 26 de octubre de 2012, inclusive

9 – 31 de octubre de 2012, inclusive

 

Artículo 8º.- Derógase el Artículo 28 de la Resolución General nº 2.746, sus modificatorias y complementaria, a partir de la vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.

 

Artículo 9º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Ricardo Echegaray.

Anexo I - 

(Artículo 3)

Datos del Código de Respuesta Rápida (QR)

Los controles realizados al contribuyente consultado arrojaron los siguientes resultados:

Apellido y nombres, razón social o denominación – CUIT …….. o

Tiene la CUIT INACTIVA

Desarrolla las siguientes actividades:
Su domicilio fiscal se encuentra incompleto o está inválido
Está inscripto en el IVA o
Está exento en el IVA o
Es no alcanzado en el IVA

Tiene presentadas sus DDJJ de IVA o
No presentó todas sus DDJJ de IVA

Está por debajo del promedio de IVA que paga el sector económico al que pertenece
Está inscripto en el impuesto a las ganancias o
No está inscripto en el impuesto a las ganancias o

Está exento en el impuesto a las ganancias
Tiene presentadas sus DDJJ de ganancias o
No presentó todas sus DDJJ de ganancias

Es monotributista categoría: ……. obtiene ingresos de hasta $ ……….
Está al día con sus pagos de monotributo o adeuda pagos de monotributo
Ultimo pago de monotributo: Fecha …/…/…. Monto: $ ……….

Cumplió con la presentación de la DDJJ informativa de monotributo o
No presentó su DDJJ informativa de monotributo

Tiene presentadas sus DDJJ como empleador o
No presentó todas sus DDJJ como empleador

Declara ……. Empleados en el período mm/aaaa
Está dado de baja en el Registro de Importadores/Exportadores o
Está suspendido en el Registro de Importadores/Exportadores

Tuvo …….. clausuras
Integra la Base de Facturas Apócrifas
Tuvo fiscalizaciones con ajustes
Tiene causas penales
Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite y/o
Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite paralizados

Está incluido en la Central de Deudores del BCRA
Tiene comprobantes autorizados por AFIP o
No tiene comprobantes autorizados por AFIP

01Ene/14

Primer informe anual del WP 3 Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS

Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5025/97 – ES/Final

WP 3 Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

PRIMER INFORME ANUAL

 

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 25 de junio de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA

AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado mediante la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 19951,

Vistos el artículo 29 y el apartado 6 del artículo 30,

Vistas las normas de procedimiento y en especial, sus artículos 12,13 y 15,

Ha adoptado el presente informe anual.

 

 

1. INTRODUCCIÓN

El 24 de octubre de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante denominada «la Directiva»).2

La Directiva crea un marco europeo armonizado de normas en el ámbito denominado tradicionalmente «de protección de datos».

El Artículo 29 de la Directiva prevé la creación de un Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. El Grupo de trabajo deberá presentar a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre el proceso de datos personales en la Comunidad y en los países terceros. Este informe será publicado.3

El primer informe cubre los principales acontecimientos en el ámbito de la protección de datos en 1996. La sección 2 resume la evolución en la Unión Europea, tanto en los

Estados miembros individuales como a nivel comunitario. La sección 3 trata el trabajo del Consejo de Europa. La sección 4 se ocupa de los principales acontecimientos en los países terceros, y la sección 5 hace referencia a otros acontecimientos internacionales.

 

2. EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA

 

2.1 La Directiva

El proceso de aplicación de la Directiva se inició en 1996 en todos los Estados miembros y a nivel europeo. En la sección 2.1.1 se describen las funciones del grupo de trabajo y sus actividades de 1996; la sección 2.1.2 describe los procedimientos de incorporación de la Directiva a nivel nacional, y la sección 2.1.3 trata las acciones emprendidas por las

Instituciones Europeas en aplicación de las normas de la Directiva.

1 DO L 281 de 23/11/1995, p.31.

2 DO L 281 de 23/11/1995, p.31.

3 Apartado 6 del artículo 30 de la Directiva.

 

2.1.1 Grupo de Trabajo sobre protección de datos

El Grupo estará compuesto por representantes de las autoridades nacionales independientes responsables de la protección de datos4, un representante de la Comisión, e incluirá un representante de las autoridades de las Instituciones Europeas responsables

de la protección de datos, a medida y en el momento en que se creen estas autoridades.

Al poner en común la capacidad colectiva de las autoridades nacionales, el Grupo fomentará un enfoque coherente en la aplicación de los amplios principios de la Directiva y asesorará a la Comisión sobre aspectos relativos a la protección de datos. En especial, deberá dar su opinión respecto del nivel de protección en la Unión y en países terceros, y puede hacer recomendaciones sobre todos los aspectos relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

El Grupo se reunió por primera vez el 17 de enero de 1996. Los trabajos del Grupo se iniciaron tempranamente, con arreglo a la petición de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. El Sr. Peter J. Hustinx, Presidente de la autoridad neerlandesa de protección de datos (Registratiekamer) fue elegido presidente del Grupo. La Sra. Louise Cadoux, miembro de la autoridad francesa de protección de datos (Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés) fue elegida vicepresidenta. El Grupo se reunió en cuatro ocasiones en 1996. Los debates se centraron en las transferencias de datos hacia países terceros y el nivel de protección en dichos países, en los procedimientos de notificación, en las excepciones a las normas sobre protección de datos y en la aplicación de la ley de protección de datos a los medios de comunicación, a la luz del requisito de la directiva de encontrar un equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la vida privada. Posteriormente, se aprobó una recomendación sobre este tema en 1997.

 

2.1.2 Incorporación al derecho nacional y equivalencia del nivel de protección

Esta sección pretende realizar un informe del progreso de la incorporación de la Directiva al derecho nacional.

En Bélgica ya han comenzado los procedimientos parlamentarios de incorporación de la

Directiva al derecho nacional. La autoridad responsable de la protección de datos (Commission de la protection de la vie privée/Commissie voor de bescherming van privaat levenssfeer) emitió un dictamen sobre el proyecto de ley del Ministerio de Justicia. En 1996 se aprobaron varios reales decretos de aplicación de la Ley de 1992.

Estos reales decretos ya tienen en cuenta en la medida de lo posible las disposiciones de la Directiva.

En Dinamarca, el Ministro de Justicia creó en 1996 un comité que elaborará una propuesta de ley para incorporar la Directiva. Este comité, compuesto por representantes de organizaciones privadas y autoridades públicas, completará su trabajo para el 1 de julio de 1997 en la medida de lo posible. Su intención es presentar una propuesta en 4 En el Anexo 1 figura la lista de los miembros del Grupo de Trabajo. otoño de 1997. La autoridad danesa responsable de la protección de datos (Registertilsynet) está representada en el Comité.

El Ministerio de Justicia español creó un Comité encargado del trabajo de incorporación de la Directiva al derecho nacional. En octubre de 1996, la autoridad responsable de la protección de datos (Agencia de protección de datos) convocó una reunión de expertos que estudiaron aspectos específicos de la incorporación de la Directiva. Entre estos aspectos figuraban el impacto de la Directiva en el ordenamiento jurídico español, la comparación entre los principios y derechos recogidos en la actual ley sobre protección de datos (Ley Orgánica 5/1992) y los de la Directiva, y la libertad informática y la regulación de la transferencia internacional de datos personales.

El legislador federal es el responsable en primera instancia de la incorporación de la

Directiva al derecho alemán. Esta responsabilidad se extiende no sólo al ámbito público de la Federación, sino también al ámbito no público, donde más cambios pueden esperarse, en virtud del poder legislativo previsto en el artículo 74 de la Ley Básica. El Ministerio Federal de Interior desempeña una función primordial en la incorporación. No sólo la ley federal, sino también, fundamentalmente en el sector público, también las leyes de los Estados Federados sobre protección de datos deberán alinearse con las disposiciones de la Directiva. Además de las leyes generales sobre protección de datos, es necesario examinar un gran número de normas federales y de los estados federados en ámbitos específicos de la protección de datos. El Delegado del Gobierno Federal, los Delegados de los Estados Federados para la protección de datos y las autoridades de control para el sector no público han abordado la enmienda pendiente de la ley alemana de protección de datos como parte de sus respectivas responsabilidades. Mientras tanto, el Gobierno Federal ha presentado unas observaciones respecto a un proyecto de ley.

La ley griega de protección de datos (Ley 2472/97 sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales) fue aprobada por el Parlamento griego el 26.3.1997 y publicada el 10.4.1997. Ya está en vigor en lo que respecta a la designación y organización de la autoridad de protección de datos. En lo que respecta a las operaciones de tratamiento, los derechos de las personas físicas, etc., la ley entrará en vigor tras el nombramiento de los miembros de la Autoridad de Protección de Datos.

Con arreglo a las disposiciones de la ley, el Gobierno nombrará al Presidente de la Autoridad (ex officio un juez del Tribunal Supremo) y los seis miembros serán nombrados por el Parlamento. Estos nombramientos deberán tener lugar en el plazo de 60 días tras la publicación de la ley, esto es, el 10.6.1997.

En Francia, el Gobierno tiene la misión de preparar el proyecto de ley y en la actualidad está estudiando el tema. Aún no se conocen los resultados de estas reflexiones ni el momento en que se dispondrá de la nueva legislación. El Gobierno consultará a la autoridad francesa responsable de la protección de datos, la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL), respecto de los primeros proyectos, tan pronto el Gobierno haya determinado su política con mayor precisión.

En Irlanda, la legislación sobre la protección de datos es competencia del Ministro de Justicia. El Ministro ha declarado que las medidas legislativas necesarias para hacer efectiva la Directiva, que exigirán modificar la Ley sobre Protección de Datos de 1988, se presentarán en cuanto sea posible, con el fin de que entre en vigor antes de octubre de 1998.

En Italia, el Gobierno presentó al Parlamento en junio de 1996 proyectos legislativos sobre protección de datos. La ley se aprobó el 31 de diciembre de 19965 y entró en vigor el 8 de mayo de 19976. El Parlamento autorizó al Gobierno7 a legislar por medio de un instrumento público con el fin de modificar y completar la ley de protección de datos para julio de 1998. En Luxemburgo, el Ministerio de Justicia es competente de la incorporación de la Directiva al derecho nacional. En la actualidad se está preparando un proyecto de ley que se discutirá con los principales representantes de los sectores público y privado antes de su adopción por el Gobierno. Los posteriores procedimientos presupuestarios se han previsto, en la medida de lo posible, para finales de 1997 o como muy tarde, principios de 1998.

El Gobierno de los Países Bajos ha manifestado su intención de sustituir la actual Ley de Protección de Datos, vigente desde el 1 de julio de 1989, por una Ley de Protección de Datos completamente nueva, acorde con la Directiva. En septiembre de 1996 se presentó un anteproyecto de ley para ser comentada por diversas organizaciones, incluida la Autoridad de Protección de Datos (Registratiekamer). Se espera que se presente al Consejo de Estado una versión modificada del proyecto de ley en primavera, y que se presente al Parlamento en otoño de 1997.

La Cancillería Federal de Austria (Österreichisches Bundeskanzleramt) está trabajando en la actualidad en un proyecto para la incorporación de la Directiva al derecho nacional, que se discutirá posteriormente en el Consejo de Protección de Datos y se presentará previsiblemente al Parlamento en otoño de 1997.

La Constitución de la República Portuguesa incluye disposiciones sobre protección de datos, que en algunos casos8 son más restrictivas que las disposiciones de la Directiva.

La incorporación de la Directiva exige por lo tanto revisar la Constitución. A raíz de una petición del comité parlamentario para la revisión de la Constitución, la autoridad portuguesa de protección de datos (Comiss‰o Nacional de Protecç‰o de Dados Pessoais Informatizados, CNPDPI) ha presentado una propuesta para la modificación de la disposición constitucional correspondiente. El acuerdo de los partidos políticos sobre las enmiendas a la Constitución se espera para principios de 1997.

5 Legge 675/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n§5, suplemento 3, 8/1/97.

6 Con excepción del tratamiento de datos en el marco del Tratado de Schengen, que entró en vigor el 8 de enero de 1997.

7 Legge 676/96, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n§5, suplemento 3, 8/1/97.

8 Prohibición absoluta de tratamiento automatizado de determinadas categorías de datos tales como tendencias políticas, datos relativos a creencias religiosas, etc.

En Finlandia, un comité ad hoc para la incorporación de la Directiva (Henkilötietotoimikunta) comenzó sus trabajos en octubre de 1995 con la previsión de acabarlos en marzo de 19979.

En Suecia, el comité encargado del examen oficial de la ley de protección de datos (Datalagskommittën) propondrá en marzo de 1997nueva legislación sobre protección de datos que incorpore la Directiva.

El Ministerio del Interior del Reino Unido publicó en marzo de 1996 un documento de consulta sobre la aplicación de la Directiva. La consulta finalizó el 19 de julio de 1996.

El Secretario del RU para la protección de datos publicó asimismo, en abril de 1996, una serie de documentos, «Preguntas que hay que responder» destinados a fomentar el debate y proporcionar información básica para todos aquellos que deseasen responder a la consulta del Ministerio del Interior. Se distribuyeron casi 3000 copias a las partes interesadas. La respuesta formal del Secretario al documento de consulta del Ministerio del Interior, «Nuestras Respuestas», también se ha distribuido ampliamente desde julio.

El Ministerio del Interior ha publicado un resumen de las respuestas a su documento de consulta. Se ha prometido un proyecto de ley sobre protección de datos para la sesión del Parlamento 1997-1998.

 

2.1.3 Aplicación en las Instituciones Europeas

Las Instituciones Europeas, y en especial la Comisión, procesan habitualmente datos personales en el marco de sus actividades institucionales. La Comisión intercambia datos personales con los Estados miembros en el ámbito de la Política Agrícola Común, la administración del sistema aduanero, la gestión de los fondos estructurales, etc. Con el fin de no crear una laguna en la protección en Europa, la Comisión, al proponer la Directiva en 1990, declaró que también cumpliría los principios de la misma.

En el momento de la adopción de la Directiva, la Comisión y el Consejo se comprometieron, mediante una declaración pública, a cumplir la Directiva e invitaron a los demás organismos e Instituciones comunitarias a hacer otro tanto.10

En la Conferencia Intergubernamental para la revisión de los Tratados, los gobiernos neerlandés y griego plantearon la cuestión de la aplicación a las Instituciones Europeas de las normas sobre protección de datos.

El Parlamento Europeo, en su Resolución n§ 41 sobre el Programa de Trabajo de la Comisión, pidió a ésta que creara un organismo independiente de control sobre protección de datos.

9 El anteproyecto de la nueva ley está localizado en la World Wide Web

(http://www.vn.fi/om/suomi/tiedotteet/henkilottmk.html)

10 Esta declaración se publicó en un comunicado de prensa del Consejo de 24 de julio de 1995 (9012/95 (Press 226)).

Por su parte, la Comisión ha adoptado diversas medidas para garantizar que los principios de protección se aplican a los datos personales que procesa:

– En primer lugar, hay que señalar que la Comisión se considera vinculada por los principios contenidos en la Directiva, y que sus servicios están por lo tanto obligados a aplicarlos siempre que realicen tratamientos de datos personales. Esta protección se aplica a todos las personas físicas, ya sean funcionarios de la Comisión o terceros tales como prestadores de servicios, funcionarios de un Estado miembro que traten con la Comisión o cualquier otra persona que participe en la aplicación de la política comunitaria. Este compromiso de la Comisión se hizo público con la publicación de la mencionada declaración en 1990 y con la declaración conjunta con el Consejo en 1995.

– Mediante un memorándum de 9 de octubre de 1995, el Secretario General de la Comisión comunicó a todos los servicios unas orientaciones destinadas a facilitar la aplicación en la práctica de los principios contenidos en la Directiva. El documento muestra la forma en que estos principios se adecuan a las necesidades específicas de los servicios de la Comisión. La Secretaría General está aplicando una iniciativa destinada a aumentar la toma de conciencia en los servicios. Dado que estas orientaciones se concibieron como un documento interno que establecía disposiciones de organización para el trabajo de los servicios, no se han adoptado medidas específicas para publicarlas.

– Cada Dirección General o servicio deberá aplicar los principios establecidos en la Directiva. Evidentemente, esto se realiza en el contexto de medidas existentes, tales como las medidas de seguridad para las redes de tratamiento de datos en el seno de la Comisión y los artículos del Estatuto de los Funcionarios relativos a la protección. La DG XV (Mercado Interior y Servicios Financieros) ha designado un funcionario interno dedicado a la protección de datos, cuya función será controlar la aplicación correcta de las normas de protección de los datos personales tratados bajo su responsabilidad.

La Secretaría General del Consejo y la Unión Europea han elaborado normas internas destinadas a garantizar la aplicación de los principios de la Directiva a los datos personales tratados bajo su responsabilidad.

 

2.2 Evolución en el ámbito de la protección de datos. Actividades de las autoridades responsables de la protección de datos

La presente sección destaca los principales rasgos en el ámbito de la protección de datos, con especial referencia al trabajo de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos tanto a nivel nacional (2.2.1) como internacional (2.2.2).

 

2.2.1 Ámbito nacional

La presente sección destaca algunas de las principales preguntas formuladas por las autoridades nacionales responsables de la protección de datos en el marco de la aplicación de la actual legislación sobre protección de datos. Puede obtenerse más información consultando a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos que publican amplios informes anuales.

La autoridad belga para la protección de datos (Commission de la protection de la vie privée/Commissie voor de bescherming van privaat levenssfeer) emitió unos treinta dictámenes en aplicación de la ley sobre protección de datos de 8 de diciembre de 1992 y otras leyes con disposiciones sobre protección de datos. Varios de estos dictámenes hacían referencia al registro nacional de personas físicas. Las autoridades emitieron una recomendación destinada a los controladores de datos11 y trataron varios cientos de peticiones de información y unas cuarenta reclamaciones. Una de las principales actividades en 1996 fue la gestión de nuevas notificaciones. El plazo límite para notificar las operaciones de tratamiento existentes era el 1 de junio de 1996. Además de las 2000 existentes, se recibieron más de 7500 notificaciones.

En Dinamarca, entró en vigor el 1 de enero de 1997 una pequeña modificación a la ley sobre los registros a cargo de las autoridades públicas, por la que se amplía el derecho de las autoridades públicas a transmitir a agencias privadas de evaluación de solvencia datos sobre las deudas debidas a dichas autoridades.

Un caso especialmente importante tratado en 1996 por la autoridad responsable de la protección de datos afectó a la utilización de Internet por parte de las autoridades públicas para la revelación de datos sobre posesión, direcciones, propiedad y evaluación de todos los bienes inmuebles de Dinamarca. La autoridad en cuestión opinó que la publicación en Internet no violaba la legislación sobre protección de datos y aceptó la publicación en Internet de datos ya accesibles al público. El enfoque adoptado para llegar a la decisión fue que la publicación en una página Web de Internet era equivalente a la publicación por cualquier otro medio.

La autoridad dio su opinión sobre legislación nueva, incluida una propuesta de ley sobre la utilización de datos relativos a la salud para cuestiones de empleo, sobre el Convenio Europol, el proyecto del Convenio Eurodac y el Convenio del Consejo de Europa sobre derechos humanos y biomedicina. Por último, la autoridad realizó unas 50 inspecciones a empresas privadas y autoridades públicas.

En Alemania, la utilización de servicios de telecomunicaciones por proveedores privados de teleservicios, como consecuencia de la liberalización del sector de las telecomunicaciones, hizo necesario sentar las bases jurídicas apropiadas en lo que respecta a la protección de datos. El Parlamento Federal adoptó el 13 de junio de 1997 un estatuto sobre los servicios de comunicación e información. Según éste, el diseño y selección de instalaciones técnicas para los teleservicios debe tener por objetivo evitar recoger o procesar datos personales en absoluto o en la medida de lo posible. Es lamentable que las auditorías sobre protección de datos inicialmente previstas se hayan suprimido. La ley de telecomunicaciones que entró en vigor en agosto de 1996 transfirió

11 Relativa al análisis del consumo de medicamentos sobre la base de las recetas médicas. la supervisión de la protección de datos de todas las empresas que proporcionen servicios de telecomunicaciones al Delegado del Gobierno Federal para la Protección de Datos. Éste ha ampliado considerablemente su función de asesoría y control (más de 1.100 empresas a principios de 1997).

Nuevas áreas están creando creciente preocupación en Alemania. El análisis del genoma es cada vez más importante como método adicional de investigación forense para el enjuiciamiento y castigo de delitos. En 1996, la ley de enjuiciamiento criminal alemana fue ampliada con normas sobre huellas dactilares genéticas. No obstante, los análisis de ADN constituyen una gran invasión de la intimidad. El almacenamiento automático de huellas dactilares genéticas sigue por lo tanto siendo problemático, pero la ley no dice nada a este respecto. Asimismo, el uso generalizado de tarjetas inteligentes tiene graves consecuencias para la protección de la vida privada.

Las actividades de la autoridad española responsable de la protección de datos (Agencia de protección de datos) aumentó considerablemente en 1996. Se trataron 1.152 reclamaciones (+245% en comparación con 1995), se realizaron 268 inspecciones de expedientes (+160%), se iniciaron 90 procedimientos disciplinarios (+200%) y se incoaron 534 procedimientos administrativos destinados aplicar los derechos de acceso, rectificación y cancelación (534%). El servicio especial de relaciones con los ciudadanos trató 600 peticiones escritas de información y más de 8.000 peticiones orales. En 1996 se autorizaron 37 transferencias de datos al extranjero.

En Francia, la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL) trató varias propuestas destinadas a restringir los gastos de salud y se ocupó del registro nacional de personas físicas cubiertas por la seguridad social. La CNIL contribuyó al trabajo de la Oficina Internacional del Trabajo sobre «directrices para la protección de datos de los trabajadores». En lo que respecta a la utilización de nuevas tecnologías, la CNIL emitió dictámenes sobre la captación de imágenes en las autopistas, sobre el registro de todos los movimientos de los trabajadores manuales en el marco del certificado de calidad ISO 9000 y en relación con determinadas aplicaciones del voto electrónico y el dinero electrónico. En 1995 la CNIL estableció unas normas relativas a la fijación de directorios en Internet y en 1996 comenzó a considerar diversas cuestiones relativas a los servicios en línea, la recogida de datos para la medición de la audiencia de los sitios Web, el funcionamiento de los foros de debate, condiciones especiales para la apertura de la portada del Primer Ministro, etc.

El Delegado irlandés responsable de la protección de datos mantuvo amplias discusiones con Telecom Eireann, la compañía telefónica nacional de Irlanda, sobre sus planes para introducir la identificación de la línea de origen de la llamada. Hizo hincapié en las consideraciones sobre la intimidad que deberían tenerse en cuenta y las medidas necesarias para ello. Estas discusiones aún continúan. En 1996, las autoridades sanitarias consultaron al Delegado antes de la introducción de un proyecto piloto sobre la utilización de tarjetas inteligentes para los datos relativos a la salud. Estas consultas desembocaron en la plena aplicación por parte de las autoridades sanitarias irlandesas de los requisitos establecidos por el Delegado. En 1996 se publicó un informe del gobierno donde se presentaban propuestas para compartir datos entre los departamentos del Gobierno, utilizando los números de RSI (Seguridad Social e Ingresos) como identificador, y el Delegado respondió expresando su preocupación por la repercusión en la vida privada. Los medios de comunicación se hicieron amplio eco de esta preocupación. Se han producido quejas relativas a la forma en que se obtiene cada vez más información personal por teléfono, especialmente por parte de empresas de los sectores bancario y de seguros. El Comisario adoptó medidas destinadas a concienciar a las empresas en cuestión acerca de la obligación de obtener información de forma limpia, y aludió a este aspecto en su Informe Anual. Las preguntas a la Oficina del Delegado a lo largo de 1996 indicaron un creciente nivel de concienciación en lo relativo a la protección de datos por parte de los controladores de datos.

También siguió creciendo el número de peticiones de ciudadanos individuales, tanto de información como de ayuda con problemas específicos.

Con el régimen de protección de datos vigente (Ley de 31 de marzo de 1979), Luxemburgo no cuenta con una autoridad independiente responsable de la protección de datos, sino con una comisión cuyas funciones consisten en: a) presentar dictámenes al Gobierno respecto de peticiones sobre obtención de licencias para operar bancos de datos, y b) informar al Gobierno respecto de posibles violaciones de la legislación. En 1996 la principal tarea de la comisión fue el análisis de posibles problemas relativos a la privatización del sector de las telecomunicaciones, y en especial la publicación por parte de las empresas privadas de directorios de los suscriptores.

La autoridad neerlandesa responsable de la protección de datos (Registratiekamer) participó en la elaboración de un código de conducta para la utilización de tarjetas inteligentes multifunciones. Publicó informes sobre datos genéticos, sobre el registro de llamadas telefónicas en el lugar de trabajo y sobre la vigilancia por vídeo de espacios abiertos al público. Otros aspectos importantes hacían referencia a la privatización de la seguridad social y al creciente uso de números de identificación personal. La Registratiekamer ha participado en el desarrollo de normas para la seguridad de la información y en el fomento de la utilización de tecnologías destinadas a proteger la intimidad (PET's). Realizó controles sobre la situación de la protección de la vida privada en un hospital psiquiátrico, un centro de información sobre riesgos de créditos y el sistema de información penal de un importante servicio policial. En todos los casos, las conclusiones del control dieron lugar a actividades en los sectores en cuestión, ejecutadas conjuntamente con instituciones del sector.

En vista de las numerosas quejas recibidas por la Comisión austríaca para la protección de datos, competente únicamente del control del sector público, no existen cuestiones específicas que puedan considerarse aspectos centrales de los problemas de la protección de datos en el sector público. No obstante, parece interesante mencionar que tras una decisión de la Comisión para la protección de datos, que consideraba ilegales los expedientes sobre enfermos mentales elaborados manualmente por la policía (como consecuencia de su asistencia en casos de detención forzosa de personas en hospitales psiquiátricos), estos expedientes fueron suprimidos mediante nueva legislación.

La autoridad portuguesa responsable de la protección de datos (Comiss‰o Nacional de Protecç‰o de Dados Pessoais Informatizados, CNPDPI) ha trabajado para elevar la concienciación del público respecto de la protección de datos, especialmente a través de contactos periódicos con la prensa y la participación en conferencias y debates. La aplicación de la legislación actual, especialmente en respuesta a las quejas, se ha centrado en empresas de marketing directo, bancos y autoridades fiscales y sanitarias. La CNPDPI ha dado su opinión a petición del gobierno sobre proyectos de leyes sobre datos médicos, sobre una tarjeta del servicio nacional de salud, sobre el tratamiento de datos relativos a condenas y el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades fiscales. La CNPDPI expidió autorizaciones para el tratamiento de datos sensibles por parte de controladores de datos no pertenecientes al sector de los servicios públicos.

El Defensor del Pueblo finlandés para la protección de datos ha tenido que tratar cuestiones relativas a los servicios de Internet, planes sobre dinero electrónico y tarjetas de identidad inteligentes.

La modificación en 1995 de la ley sueca sobre datos de 1973 ha permitido a la autoridad responsable de la protección de datos (Datainspektionen) promulgar normas administrativas relativas a operaciones comunes de tratamiento en diversos sectores, eximiendo por lo tanto a estas operaciones de la obligación de obtener permiso de la autoridad responsable de la protección de datos. Se han promulgado nueve de estas normas12 y el número de solicitudes de permisos ha pasado de unos 7000 anuales a unos 5000 al año.

En el Reino Unido, las medidas organizativas de la oficina del Secretario han simplificado el proceso de notificación. Se produjo una tendencia ascendente de registros, siendo el número actual de registros de más de 200.000. En mayo de 1996 se publicó un documento de consulta sobre otros cambios en el registro, y se ha realizado una revisión de las respuestas de los usuarios de datos. El número de enjuiciamientos en 1996 fue de 39. Entre estos, se dio un caso que fue el primero en llegar a la Cámara de los Lores desde la aprobación de la legislación en 1984. Se ha intensificado la utilización de Internet; el Registro de Protección de Datos está en la actualidad disponible en Internet13, al igual que las principales guías y publicaciones14. La Secretaría organizó tres conferencias: la Conferencia de Primavera de 1996 de los Comisarios de la UE responsables de la Protección de Datos, una conferencia en abril sobre «Vida privada en el trabajo» y una Conferencia en diciembre sobre «Cotejo de datos». Aparte de publicaciones sobre la Directiva, la oficina elaboró notas orientativas sobre la seguridad para los prestadores de servicios financieros respecto a preguntas realizadas por teléfono, información sobre créditos, marketing directo y tratamiento de imágenes de documentos.

Además, la Secretaría presentó su respuesta a las propuestas del gobierno relativas a la introducción de una tarjeta de identidad nacional voluntaria. La Secretaría presentó su

respuesta en un libro verde titulado «El Gobierno en directo» en febrero de 1997. En su respuesta, apostó por la utilización de tecnologías que protejan la vida privada15. 12 Hacen referencia al tratamiento de datos por parte de la Iglesia sueca, el tratamiento con fines de investigación, el tratamiento por parte de municipios, el tratamiento con fines de marketing directo, el tratamiento por parte de compañías de seguros, la publicación de actas de reuniones de municipios en Internet, el tratamiento por parte de abogados, los registros de miembros de jurados en poder de los tribunales y los registros de intérpretes de los tribunales.

13 http://www.dpr.gov.uk

14 http://www.open.gov.uk/dpr/dprhome.htm

15 Para más información, véase el 12 Informe Anual, ISBN 0-10-281296-9, disponible en HMSO,

Publications Centre, PO Box 276, London SW8 5DT, Reino Unido.

 

2.2.2 Ámbito internacional

Aparte de las reuniones del Grupo de Trabajo para la protección de datos personales, celebradas con arreglo al artículo 29 de la Directiva, los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos continúan reuniéndose dos veces al año. La conferencia de primavera de 1996 se celebró en Manchester en abril, y la reunión de otoño coincidente con la Conferencia Internacional en Ottawa en septiembre. El Grupo está compuesto actualmente por 13 países; Italia y Grecia se adherirán probablemente una vez hayan creado autoridades independientes para la protección de datos.

Tras la Conferencia de primavera de 1996, la Secretaría del RU responsable de la protección de datos asegura la secretaría permanente de la conferencia. La secretaría proporciona apoyo administrativo, advierte a los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos acerca de acontecimientos que requieren acción conjunta, prepara proyectos de propuestas, y en general, facilita la acción conjunta de los Comisarios. Los

Comisarios tienen en la actualidad un pequeño número de grupos de trabajo: grupo de trabajo de policía, aduanas y cuestiones afines, grupo de trabajo sobre telecomunicaciones, y el grupo GERI que se ocupa de cuestiones relacionadas con Internet y los servicios en línea. También existen comités ad hoc sobre crédito a los consumidores y transporte por carretera. En 1996, los Comisarios celebraron un seminario sobre relaciones públicas y cuestiones de marketing.

Por lo que respecta a las posiciones comunes, los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos adoptaron declaraciones sobre Europol y la Directiva RDSI, y reafirmaron su declaración de 1995 relativa a la protección de datos y las instituciones de la Unión Europea. También presentaron comentarios sobre el proyecto de Código de práctica de la OIT sobre protección de los datos personales de los trabajadores, y estuvieron representados como observadores en la reunión de la OIT de octubre donde se discutió este código.

La Secretaría del RU también ha tenido representantes en calidad de observadores en las reuniones del Grupo ad hoc de expertos sobre orientaciones de la política de criptografía de la OCDE en nombre de todos los Comisarios responsables de la protección de datos y de la vida privada.

Los Comisarios de la UE responsables de la protección de datos también presentaron una respuesta al Libro Verde «Vivir y trabajar en la sociedad de la información» y adoptaron un documento sobre telecomunicaciones y vida privada en las relaciones laborales.

 

2.3 Evolución de la política de protección de datos en la Unión Europea

Si bien la Directiva es la pieza central de la política europea de protección de datos, está complementada por diversas iniciativas dirigidas a garantizar un marco coherente de protección de los ciudadanos.

La presente sección destaca la evolución en la Unión Europea tanto dentro de la competencia de la CE (subsecciones 2.3.1 a 2.3.4) y bajo el título VI del Tratado de la Unión Europea (subsección 2.3.5).

 

2.3.1 Coordinación comunitaria en foros internacionales

Los Estados miembros de la CE deben tener en cuenta sus obligaciones comunitarias al negociar compromisos en los foros internacionales. Cuando la Comunidad ostente una competencia exclusiva, los Estados miembros deberán actuar conjuntamente y coordinar sus posiciones. La adopción de la Directiva obligó a la Comunidad a actuar coordinadamente en la negociación en el Consejo de Europa de recomendaciones sobre protección de datos.

La Comisión ha obtenido un mandato del Consejo para negociar en nombre de la Comunidad en los organismos del Consejo de Europa competentes de la adopción de la recomendación sobre datos procesados a efectos médicos y datos procesados a efectos estadísticos.

 

2.3.2 Iniciativas sectoriales

El Consejo de Ministros adoptó su posición común para una «directiva relativa al tratamiento de datos personales y la protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones, en especial en el Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) y en las redes móviles digitales» el 12 de septiembre de 1996 16.

El texto pretende garantizar la libre circulación de datos y de equipos y servicios de telecomunicaciones en la Comunidad, armonizando el nivel de protección de los suscriptores y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones en relación con el tratamiento de datos personales en el sector de las telecomunicaciones.

La Directiva especificará, para el sector de las telecomunicaciones, las normas generales establecidas por la Directiva 95/46/CE y aumentará la protección de la intimidad de las personas y los intereses legítimos de los suscriptores (incluidas personas jurídicas).

El Parlamento Europeo adoptó 11 enmiendas al texto el 16 de enero de 1997. La Comisión ha anunciado que no puede aceptar cuatro de estas enmiendas. En 1997 comenzará probablemente un procedimiento de conciliación.

 

2.3.3 La protección de datos y la sociedad de la información

Algunos desarrollos tecnológicos, y en especial la emergencia de la llamada «sociedad de la información» suelen considerarse como fuente de preocupación en lo que respecta a la vida privada. Crecientes cantidades de información personal se procesan de forma muy sofisticada con técnicas tales como «almacenamiento de datos» y «explotación de datos» que son potencialmente más susceptibles de invadir la vida privada que las técnicas tradicionales de tratamiento. Además, la introducción de nuevas técnicas para una gama 16 Posición común 57/96, DO C315/30 de 24.10.96. completa de servicios causa preocupación debido a la gran cantidad de los llamados «datos de transacción», que suelen compararse con un rastro electrónico que deja tras de sí cada individuo.

Estas inquietudes se plantearon en el Foro de la sociedad de la información, creado por la Comisión y en especial, en el informe del segundo Grupo de Trabajo.

No obstante, las soluciones tecnológicas pueden contribuir a la protección de la vida privada. Un informe conjunto de las autoridades neerlandesas y canadienses responsables de la vida privada subrayó la importancia de las llamadas tecnologías destinadas a proteger la intimidad (PET's). Estas tecnologías comprenden la organización y diseño de los sistemas y tecnologías de información y comunicación con el fin de evitar o al menos minimizar la utilización de datos personales.

Ejemplos de estas aplicaciones son los protectores de la identidad, los kioskos de Internet que proporcionan un acceso anónimo, formas de pago anónimas tales como las tarjetas previamente franqueadas, herramientas de búsqueda anónima, tecnología de filtrado, etc. Este enfoque favorecedor de la vida privada exige la revisión de las bases de datos o sistemas TI con el fin de analizar la necesidad del tratamiento de datos personales con arreglo a los principios de protección de datos.

La Comisión fomenta activamente el desarrollo y utilización de estas tecnologías. La

Comisión decidió en el Primer Plan de Acción para la innovación en Europa17 fomentar las tecnologías destinadas a proteger la intimidad en el 5§ Programa Marco para la investigación y el desarrollo tecnológico, con el fin de demostrar que las nuevas tecnologías pueden permitir a los usuarios ejercer de forma más eficaz su derecho a la vida privada.

 

2.3.4 Protección de datos en otros instrumentos comunitarios

En diversos instrumentos de la legislación derivada de la Comunidad, se ha conferido a la Comisión tareas específicas relacionadas con el tratamiento de datos personales. Con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de los individuos afectados por dicho tratamiento, también se ha invitado a la Comisión, a efectos de aplicar las correspondientes normas comunitarias, a desarrollar mecanismos de protección de datos.

Un ejemplo de esto es el Reglamento del Consejo (CE) n§ 1469/95 de 22 de junio de 1995 sobre medidas que deben adoptarse respecto a determinados beneficiarios de operaciones financiadas a cargo de la Sección de Garantía del FEOGA18. A efectos de la aplicación de este Reglamento, que prevé un mecanismo de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión ha establecido diversas medidas de protección para el tratamiento que realizan sus servicios19.

17 COM (96)589 final, 20.11.1996, p.32.

18 DO L 145 de 29 de junio de 1995.

19 Véase el Reglamento de la Comisión (CE) n§ 745/96 publicado en el DO L 102 de 25 de abril de 1996, y la Comunicación de la Comisión en el DO C 366 de 5 de diciembre de 1996, que llamó la atención del público respecto de la aplicación del Reglamento y el consiguiente tratamiento de datos personales. Las autoridades aduaneras europeas intercambian datos personales con sus homólogos de terceros países en el marco de los acuerdos de asistencia mutua firmados por las Comunidades y los terceros países. A petición del lado europeo, estos acuerdos incluyen disposiciones especiales destinadas a garantizar el respeto de los principios de protección de datos20.

 

2.3.5 Protección de datos en instrumentos no comunitarios

Varios instrumentos adoptados o en proceso de adopción en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea (Cooperación en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior) implican el tratamiento de datos personales. Por ello, se han incluido disposiciones específicas sobre protección de datos en estos instrumentos y en sus normas de aplicación. Los organismos competentes del Consejo de la Unión Europea colaboraron en la elaboración de normas detalladas de protección de datos para Europol, que formarán parte de los reglamentos de aplicación que se adoptarán previsiblemente en 1997. En el Convenio Eurodac también se discutieron normas detalladas sobre huellas dactilares de los solicitantes de asilo.

Los instrumentos adoptados en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea no utilizan los acuerdos de protección de datos establecidos por la Directiva, sino que se basan en soluciones específicas que no otorgan los mismos derechos o recursos judiciales a los individuos y no se basan en la misma forma de supervisión independiente.

 

2.4 Schengen

La mayoría de los Estados miembros de la UE forman parte del Acuerdo de Schengen, que prevé la cooperación policial, aduanera y de inmigración con el fin de compensar la supresión de los controles fronterizos en sus fronteras interiores. Un elemento esencial de estas medidas compensatorias es el establecimiento de un sistema de información común, el Sistema de Información de Schengen (SIS). En este contexto, el Acuerdo también contiene disposiciones sobre protección de datos, incluida una Autoridad Común de Control, compuesta por representantes de las autoridades nacionales de supervisión de los países Schengen. La Autoridad Común de Control ha publicado recientemente un informe de sus actividades durante los primeros dos años (marzo 1995- 1997). El informe subraya la importancia de una autoridad de control independiente con 20 Los siguientes acuerdos entraron en vigor en 1996:

Acuerdo Europeo con Eslovenia (firmado el 11.11.96, DO L 344, 31.12.96)

Islas Feroe (enmienda al ALC, firmado el 6.12.96, DO L 53, 22.2.97).

Acuerdo de Unión Aduanera con Turquía (1.1.96, DO n§ L 35, 13.2.96)

Acuerdos con:

Israel (provisional, 1.1.96: DO L 71, 20.1.96)

CEI: Federación Rusa (provisional, 1.2.96, DO L 247, 13.10.95), Ukrania (provisional, 1.2.96: DO L 311, 23.12.95), Moldavia (provisional, 1.5.96: DO L 40, 17.2.96).

En la actualidad se están negociando acuerdos que incluyen disposiciones de ayuda mutua con diversos países. suficientes poderes y recursos para cumplir su misión adecuadamente. También subraya la necesidad de transparencia del proceso de información para los ciudadanos.

 

2.5 Diálogo con países terceros sobre protección de datos

La Directiva no sólo regula el tratamiento de datos personales dentro de la UE, sino que también incluye disposiciones sobre transferencia de datos a países terceros (artículos 25 y 26). El principio básico es que los Estados miembros únicamente deberían permitir dichas transferencias cuando se garantice un nivel de protección de datos adecuado. Existe claramente la posibilidad de que se den casos donde no se garantice una protección adecuada, y siempre que no se aplique ninguna de las exenciones previstas, las transferencias se verán bloqueadas.

Un giro tal de los acontecimientos podría causar trastornos considerables a los flujos mundiales de datos personales, y en consecuencia, al comercio internacional. Si bien el artículo XIV del GATS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios) permitiría el bloqueo de las transferencias de datos personales, sería no obstante preferible evitar esto.

Una mejor solución sería que aquellos países terceros a los que se transfieren datos regularmente elevaran su nivel de protección hasta un nivel considerado satisfactorio.

La UE negocia acuerdos generales que proporcionan un marco para las relaciones (cooperación, relaciones comerciales) con países terceros en concreto. Estos acuerdos suelen cubrir una amplia gama de aspectos, desde la política exterior y de seguridad hasta aspectos comerciales y de desarrollo económico. Desde que se adoptó la Directiva sobre protección de datos, los servicios de la Comisión persiguen incluir en dichos acuerdos, directa o indirectamente, la protección de datos y de la vida privada, con ocasión de la negociación de los mismos.

Algunos países pueden resultar «paraísos de datos» para los operadores económicos que busquen menores costes de tratamiento de datos. El objetivo de los acuerdos entre la Comunidad y estos países ha sido simplemente un intercambio de información (una especie de «alerta precoz») junto con una recomendación de que el país en cuestión considere cómo puede garantizar una protección adecuada a las transferencias de datos procedentes de países de la CE. La protección de datos se ha planteado de esta forma con Méjico y Paquistán. La lista está en constante crecimiento.

La protección de datos se discutió en diversas reuniones del Grupo de Trabajo sobre la política de la información (GTPI), un foro que reúne a los servicios de la Comisión con representantes del Ministerio de Industria japonés (MITI). Ya existe una ley de protección de datos que cubre el sector público, si bien cuenta con amplias excepciones.

Las autoridades japonesas están considerando la mejor forma de desarrollar normas de protección de la vida privada para el sector privado.

En la Cumbre de Madrid de diciembre de 1995 culminó un gran ejercicio de redefinición y relanzamiento de la relación EEUU-UE, con la firma del Nueva Agenda Trasatlántica.

Una parte esencial de este acuerdo fue el plan de acción donde se describían diversas acciones y objetivos específicos. Como parte de este plan de acción, ambas partes acordaron discutir aspectos de la protección de datos y la vida privada «con el fin de facilitar el flujo de datos personales, solucionando los riesgos para la vida privada». Ya se han celebrado varias rondas de debates generales entre los servicios de la Comisión y la administración de Estados Unidos sobre la vida privada y la protección de datos, en el contexto de un diálogo más amplio sobre la Sociedad de la Información. Como resultado de estas discusiones, se estableció un diálogo sobre la protección de datos y se celebraron varias reuniones a partir de mayo de 1996. Los debates se centraron en las diferencias de enfoque respecto a la protección de la vida privada en diversos sectores específicos, y cubrieron asimismo cuestiones más estratégicas respecto de posibles soluciones internacionales.

El acuerdo marco con Canadá firmado en diciembre de 1996 prevé el mismo tipo de debates entre las autoridades europeas y canadienses sobre el tema de la vida privada.

Naturalmente, la solución lógica a largo plazo para los problemas de flujo internacional de datos personales sería un acuerdo multilateral sobre un conjunto de normas obligatorias relativas a la protección de datos. El Comisario Sir Leon Brittan, en su discurso de la Conferencia de la OMC de Singapur en diciembre de 1996, aludió a la necesidad de abordar estas cuestiones en el futuro.

La Directiva deberá incorporarse al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que vincula a la Comunidad con Islandia, Liechtenstein y Noruega. En 1996 se iniciaron los debates a estos efectos entre los servicios de la Comisión y los servicios de la AELC.

Aparte de estas acciones específicas, la Comisión desea desarrollar una política coherente con vistas a la aplicación de las disposiciones sobre transferencia de datos de la Directiva a países terceros. Se encargó al «Centre de Recherche Informatique et Droit» de la Universidad de Namur, en Bélgica, un estudio sobre la metodología para la evaluación de dichas transferencias de datos. Este trabajo ha servido como base para la discusión de estos temas en el Grupo de Trabajo.

 

3. CONSEJO DE EUROPA

El Consejo de Europa continuó su trabajo relativo a aspectos de la protección de datos.

El Grupo Proyecto sobre protección de datos (CJ-PD) y sus subgrupos especializados debatieron recomendaciones sobre aspectos específicos para su adopción por el Comité de Ministros representantes de todos los Estados miembros del Consejo de Europa. Por otro lado, el Comité Consultivo creado por el Convenio 108 (T-PD) reúne a representantes de los 17 Estados adheridos al Convenio.

Los órganos del Consejo de Europa han estado trabajando en tres recomendaciones. Una de ellas, relativa a la utilización de datos médicos, fue finalizada por el CJ-PD a finales de 1996 a raíz de la coordinación de los Estados miembros de la Unión Europea. El texto adoptado posteriormente el 13 de febrero de 1997 por el Comité de Ministros sustituye a la Recomendación de 1981 sobre el mismo tema21. Los trabajos del CJ-PD sobre una recomendación relativa al tratamiento de datos estadísticos que sustituya parcialmente a la Recomendación de 1983 sobre investigación científica y estadísticas22 están bastante

21 R(81)1 Normas para bancos de datos médicos automatizados.

22 R(83)10 Protección de datos personales utilizados en estadísticas e investigación científica. avanzados. El texto deberá estar finalizado en 1997. El CJ-PD está también considerando un proyecto de recomendación sobre datos de seguros. Por último, un grupo de trabajo ha estado discutiendo las consecuencias de la utilización de determinadas nuevas tecnologías.

El Comité Consultivo del Convenio 108 discutió acerca del tratamiento de sonidos e imágenes y el tratamiento de datos relativos a personas fallecidas.

 

4. PRINCIPALES EVOLUCIONES EN PAÍSES TERCEROS

 

4.1 Espacio Económico Europeo

La Directiva surtirá efectos también en el marco del Espacio Económico Europeo una vez se incorpore al Acuerdo EEE. En los países miembros del Acuerdo y no miembros de la CE ya se han iniciado los trabajos de incorporación. Noruega e Islandia ya son miembros del Convenio 108 del Consejo de Europa y tienen legislación vigente sobre protección de datos. Se invitó a representantes de las autoridades responsables de la protección de datos de estos dos países a acudir a las reuniones del Grupo de Trabajo en calidad de observadores.

En Noruega, la Inspección de Datos es responsable de garantizar la aplicación de la Ley de 1978 sobre Registros de Datos Personales. En 1996, la Inspección de Datos trató 6049 casos. La Inspección de Datos tramita solicitudes de licencias para registros personales y otras actividades sujetas a licencias según la ley. En 1996 se otorgaron 2713 licencias.

La Inspección gestiona activamente el flujo de información hacia el mundo exterior.

Recibe un gran número de peticiones de los medios de comunicación y desempeña una función activa de divulgación de la información. También es responsable de preparar material informativo y un informe anual, y publica trimestralmente la revista SPOR23.

Un comité ha comenzado a considerar la necesidad de realizar modificaciones a la Ley Noruega de Registros de Datos Personales a la luz de la Directiva. En primavera de 1997, el comité presentará su propuesta para una nueva ley.

 

4.2 Países de Europa Central y Oriental

La Comisión, en su Libro Blanco por el que establece una estrategia de preadhesión para los países de Europa Central y Oriental candidatos a la UE, recomienda la adhesión al Convenio 108 del Consejo de Europa como primer paso en el ámbito de la protección de datos. Varios de estos países tienen ya legislación sobre protección de datos (Hungría, Estonia y Eslovenia en particular) y la mayoría de los demás están en proceso de adoptar esta legislación. Estos países participan en los trabajos sobre protección de datos del Consejo de Europa.

 

4.3 Otros países terceros

23 Toda la información está disponible en Internet (http://www.datatilsyet.no).

En 1996 se produjo un renovado debate sobre la vida privada en diversos países ceros. La evolución tecnológica y en particular la sociedad de la información han empujado a gobiernos, grupos de consumidores, empresas y universidades a evaluar las políticas existentes sobre protección de la vida privada y discutir nuevas políticas para el futuro. La adopción de la Directiva europea ha añadido un nuevo ímpetu a este debate.

Estos acontecimientos fueron especialmente notorios en Estados Unidos, donde varios organismos gubernamentales consideraron aspectos de la protección de datos. La Comisión Federal del Comercio (CFC) organizó en junio de 1996 un seminario sobre «Vida privada del consumidor en la infraestructura global de información» e inició un estudio sobre «Servicios de búsqueda en línea». La Agencia Nacional de Telecomunicaciones e Información (NTIA) publicó un libro blanco sobre «La vida privada y la infraestructura nacional de información» en octubre de 1995 y continuó su estudio de los temas relativos a la vida privada. La Casa Blanca señaló la importancia de los aspectos relativos a la vida privada en el informe preliminar «Marco para el comercio electrónico global», publicado en diciembre de 1996.

Las disposiciones sobre protección de la vida privada se encontraban dispersas en varios proyectos presentados al Congreso. Estas disposiciones se adoptaron en la Ley de Telecomunicaciones de 1996, que reestructura el régimen normativo de EEUU sobre telecomunicaciones e impone a los proveedores de servicios varias obligaciones específicas relativas a la intimidad. Se exige confidencialidad acerca de la información sobre los clientes (Customer Propietary Network Information) incluidos datos transaccionales. La CFC emitirá normas de aplicación.

La protección de la vida privada en los servicios en línea constituyó el centro de las controversias vinculadas a la Ley de Decoro de las Comunicaciones de 1996 y la política gubernamental sobre criptografía.

En Australia, el gobierno publicó en 1996 un libro blanco que señalaba la oportunidad de ampliar la legislación sobre protección de la vida privada al sector privado. La legislación actual únicamente afecta al sector público.

En la Conferencia Internacional sobre Vida Privada en Ottawa en septiembre, el Ministro de Justicia canadiense anunció el plan gubernamental para ampliar la legislación sobre protección de la vida privada al sector privado. La actual legislación federal sólo afecta al sector público. La legislación de la provincia de Quebec también cubre el sector privado.

Hong Kong ha aprobado una ordenanza sobre intimidad de los datos personales. Se trata de una norma amplia que afecta tanto al sector privado como al sector público. No está previsto que la vuelta de Hong Kong al poder de China afecte a esta legislación. El Comisario responsable de la protección de los datos personales es responsable de la aplicación de la ordenanza24.

24 http://www.pco.org.hk

 

5. OTRAS EVOLUCIONES A NIVEL INTERNACIONAL

En 1996 tuvo lugar un vivo debate sobre la protección de datos en las organizaciones internacionales (secciones 5.1 y 5.2) y en conferencias internacionales (sección 5.3).

 

5.1 Oficina Internacional del Trabajo

 

La Oficina Internacional del Trabajo adoptó un código de práctica sobre la protección de la vida privada de los trabajadores. El código de práctica, que es el fruto de años de trabajo, presenta normas detalladas sobre el tratamiento de datos relativos a empleados, aspirantes a puestos de trabajo y antiguos empleados. El código de práctica, instrumento no vinculante, se dirige directamente a los empleados, que están invitados a regirse por sus normas.

5.2 Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos OCDE

La OCDE elaboró a lo largo de 1996 unas orientaciones sobre política de criptografía.

Estas orientaciones regulan, entre otros, el acceso por parte de las autoridades a mensajes codificados por razones legítimas. Las orientaciones apoyan la adopción de sistemas de terceras partes fiables a quienes puede confiarse copias de las claves criptográficas. Durante los debates, surgieron aspectos relacionados con la vida privada, en conexión con las normas establecidas por la Directiva en cuanto al acceso de las autoridades a los datos personales. Con ocasión de la aprobación final de las orientaciones (marzo de 1997) la Comisión Europea dejó claro que si los Estados miembros de la CE pretenden reforzar las orientaciones, lo harán respetando las normas de la Directiva.

 

5.3 Conferencias y debates internacionales

Todos los años, una de las autoridades nacionales responsable de la protección de los datos y de la vida privada organiza una conferencia sobre vida privada. En 1996 la Conferencia fue organizada en Ottawa por la autoridad canadiense correspondiente. Los principales puntos del orden del día fueron América del Norte y la Directiva europea, aspectos y problemas de la Aldea Global, identificación en los servicios gubernamentales e información sobre salud, vigilancia de los consumidores y opciones tecnológicas y legislativas destinadas a proteger la vida privada.

Una conferencia sobre el dinero electrónico organizada en septiembre por el Departamento del Tesoro de EE.UU. abordó varios aspectos relativos a la vida privada.

La Universidad de Namur organizó en Bruselas una conferencia internacional sobre protección de datos en la sociedad de la información, con el patrocinio de la Comisión Europea y el Consejo de Europa. En ella participaron políticos norteamericanos y europeos.

 

6. ANEXO

Lista de miembros del Grupo de Trabajo, direcciones y números de fax de las autoridades respectivas.

AUSTRIA

Frau Waltraut KOTSHY Representante

Bundeskanzleramt

Österreichische Datenschutzkommission

Ballhausplatz, 1

A – 1014 WIEN

43/1/531.15.26.90

Frau Eva SOUHRADA-KIRCHMAYER Sustituto

Bundeskanzleramt

Österreichische Datenschutzkommission

Ballhausplatz, 1

A – 1014 WIEN

43/1/531.15.26.90

BÉLGICA

Monsieur Paul THOMAS Representante

Ministère de la Justice

Commission de la Vie Privée

Boulevard de Waterloo, 115

B – 1000 BRUXELLES

32/2/542.72.12 – 542.70.09

Mme Marie-Hélène BOULANGER Sustituto

Ministère de la Justice

Commission de la protection de la vie privée

Boulevard de Waterloo, 115

B – 1000 BRUXELLES

32/2/542.72.12

ALEMANIA

Dr. Joachim JACOB Representante

Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz

Postfach 20 01 12

D – 53131 BONN (Bad Godesberg)

49/228/819.95.50

Dr. Stefan WALZ Sustituto

Landesbeauftragter für den Datenschutz – Bremen

Postfach 10 03 80

D – 27503 BREMERHAVEN

49/471/924.61.28

Herrn Ulrich LEPPER Sustituto

Innenministerium des Landes Nordrhein-Westfalen

Haroldstrasse, 5

D – 40213 DÜSSELDORF

49/211/871.33.55

DINAMARCA

Mr. Henrik WAABEN Representante

Registertilsynet

Christians Brygge, 28 – 4

DK – 1559 KOEBENHAVN V

45/33/13.38.43

Mrs. Lotte N. JOERGENSEN Sustituto

Registertilsynet

Christians Brygge, 28 – 4

DK – 1559 KOEBENHAVN V

45/33/13.38.43

ESPAÑA

Mr. Juan José MARTÍN-CASALLO LÖPEZ Representante

Agencia de Protección de Datos

Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta

E – 28046 MADRID

34/1/308.46.92

Mrs. María José GARCÍA BEATO Sustituto

Agencia de Protección de Datos

Paseo de la Castellana, N 41, 5a planta

E – 28046 MADRID

34/1/308.46.92

FRANCIA

Monsieur Jacques FAUVET

Com. Nat. de l'Informat. et des Libertés

Rue Saint Guillaume, 21

F – 75340 PARIS CEDEX 7

33/1/53.73.22.00

FINLANDIA

Mr. Jorma KUOPUS Representante

Ministry of Justice

Office of the Data Protection Ombudsman

P.O. Box 170

FIN – 00131 HELSINKI 358/0/1825.78.35

Ms. Maija KLEEMOLA Sustituto

Ministry of Justice

Office of the Data Protection Ombudsman

P.O. Box 170

FIN – 00131 HELSINKI 358/0/1825.78.35

ITALIA

Prof. Stefano RODOTA Representante

Camera dei deputati

I – 00100 ROMA

39/6/67.60.48.03

Mr. Ugo DE SIERVO Sustituto

Camera dei deputati

I – 00100 ROMA

39/6/67.60.48.03

Mr. Giovanni BUTTARELLI Sustituto

Camera dei deputati

I – 00100 ROMA

39/6/67.60.48.03

IRLANDA

Mr. Fergus GLAVEY Representante

Department of Justice

Irish Life Centre, Block 4 Talbot Street, 40

IRL – DUBLIN 1

353/1/874.54.05

Mr. Greg HEYLIN Sustituto

Department of Justice

Irish Life Centre, Block 4

Talbot Street, 40

IRL – DUBLIN 1

353/1/874.54.05

LUXEMBURGO

Monsieur René FABER Representante

Commission à la Protection des Données Nominatives

Ministère de la Justice

Boulevard Royal , 15

L – 2934 LUXEMBOURG

352/22.76.61

PAÍSES BAJOS

Mr. Peter HUSTINX Representante

Registratiekamer

Juliana van Stolberglaan, 2

Postbus 93374

NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE

31/70/381.13.01

Mr. Ulco VAN DE POL Sustituto

Registratiekamer

Juliana van Stolberglaan, 2

Postbus 93374

NL – 2509 AJ 's-GRAVENHAGE

31/70/381.13.01

PORTUGAL

Mr. Joaquim de SEABRA LOPES Representante

Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais Informat.

Av. 5 de Outubro, 202

P – 1064 LISBOA

351/1/795.13.53

Mr. Nuno MARAIS SARMENTO Sustituto

Com. Nac. de Protecçao de Dados Pessoais Informat.

Rua de S. Bento, 148, 3

P – 1200 LISBOA

351/1/397.68.32

SUECIA

Mrs. Anitha BONDESTAM Representante

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

46/8/652.86.52

Mr. Ulf WIDEBÄCK Sustituto

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

46/8/652.86.52

Mr. Leif LINDGREN Sustituto

Datainspecktionen

Fleminggatan, 14

9th Floor

Box 8114

S – 104 20 STOCKHOLM

46/8/652.86.52

REINO UNIDO

Mrs. Elizabeth FRANCE Representante

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

44/1625/52.45.10

Mr. Francis ALDHOUSE Sustituto

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

44/1625/52.45.10

Dr. John WOULDS Sustituto

The Office of the Data Protection Registrar

Water Lane

Wycliffe House

UK – WILMSLOW – CHESHIRE SK9 5AF

44/1625/52.45.10

GRECIA

Dr. Evangelia MITROU Observador

Ministry of Justice

Tinou Street, 27

EL – 112 57 ATHENS

30/1/724.17.76

ISLANDIA

Ms. Sigrún JÓHANNESDÓTTIR Observador

Ministry of Justice

Data Protection Commission

Arnarhvoll

IS – 150 REYKJAVIK

354/552.73.40

NORUEGA

Mr. Georg APENES Observador

Datatilsynet

The Data Inspectorate

P.B. 8177 Dep

N – 0034 OSLO

47/22/42.23.50

 

 

 

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 080-90/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999)

CONSIDERANDO:

Que la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 816 y modificado por la Ley nº 27038, dispone que las aportaciones que administran el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, ahora el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP, se rigen por las normas del mencionado Código;

Que la Novena Disposición Final de la mencionada Ley autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al ESSALUD y a la ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes;

Que el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 002-99-TR establece que es obligación del ESSALUD mantener un registro actualizado de entidades empleadoras, asegurados y derechohabientes, pudiendo delegar la operatividad de este registro en entidades públicas o privadas;

Que el artículo 5° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley nº 26790, dispone como obligación de las entidades empleadoras registrarse ante el Seguro Social de Salud y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señaladas en el reglamento;

Que la SUNAT, en mérito a la normatividad legal vigente, ha suscrito con la ONP y con el ESSALUD convenios para que dicha Superintendencia brinde a éstas un servicio integral de recaudación y control de las aportaciones administradas por las referidas instituciones, así como el registro de las entidades empleadoras y de los asegurados y sus derechohabientes ante la Seguridad Social;

Que, en mérito de los mencionados convenios, el Sistema de Declaración y Pago por concepto de las aportaciones a las referidas instituciones, estará a cargo de la SUNAT a partir del 02 de agosto de este año;

Que, de otro lado, el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría están obligadas a retener el impuesto correspondiente y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;

Que, la Ley nº 26969 sustituye la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES, disponiendo –entre otras- que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto son los establecidos para la contribución al FONAVI;

Que las normas de la contribución al FONAVI señalaban que las empresas y entidades que paguen o abonen ingresos que constituyan rentas de quinta categoría estarán afectas a la referida contribución; disponiendo que la declaración y el pago se realizarán conjuntamente con el de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar una norma que unifique la declaración y el pago correspondiente a todos los tributos relacionados a las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo las aportaciones a la Seguridad Social; así como aquellas disposiciones adicionales que las entidades empleadoras deberán cumplir, al amparo de lo dispuesto en los convenios que la SUNAT ha suscrito con el ESSALUD y la ONP;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29°, el numeral 5 del artículo 87° y el artículo 88° del Código Tributario; Novena Disposición Final de la Ley nº 27038; artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 1° del Decreto Legislativo nº 870; y, el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNATaprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Definiciones.

Para efecto de la presente Resolución se considera:

a) Entidad Empleadora.- A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo nº 053-97-PCM, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

Se considera también entidad empleadora a las personas naturales que contraten trabajadores del hogar.

b) Trabajador.- A aquél que labora bajo relación de dependencia, o quien labora en calidad de socio de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentre sujeto.

c) Pensionista.- Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

d) Trabajador del Hogar.- A quien se dedica en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida del hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y que laboren en una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) semanales, según lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Decreto Ley nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo nº 011-74-TR.

Para efecto de las contribuciones al ESSALUD, no se podrá incluir como trabajador del hogar a los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución nº 004-98-IPSS-GCR del 06 de febrero de 1998, quienes por razón de su vínculo con el empleador, no podrán inscribirse como asegurados ante el ESSALUD.

e) Trabajador de Construcción Civil Eventual.- Al trabajador de construcción civil que labore para una persona natural en la construcción o refacción de edificaciones no relacionadas con la actividad comercial, de ser el caso, de la referida persona natural.

f) Trabajador Agrario Dependiente.- Al trabajador que labore para una persona natural o jurídica que desarrolle cultivos o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindutria y la industria forestal, y que se encuentre acogido al régimen dispuesto por el Decreto Legislativo nº 885 y su norma complementaria aprobada por el Decreto Supremo nº 008-99-AG;

g) Artista.- A los actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten interpreten, o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística; a los artistas de circo, de variedades y de otros espectáculos de entretenimiento o diversión; y, a los directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley nº 14986, según lo dispuesto por el Decreto Ley nº 19479 del 25 de julio de 1972.

h) Derechohabiente.- Al cónyuge o concubino del trabajador o pensionista, a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, así como a la madre gestante con respecto al hijo concebido, siempre que ellos a su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a la Seguridad Social.

Declaración.- A la declaración relacionada con información vinculada a los conceptos que se señalan a continuación:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

La determinación de los conceptos arriba mencionados constituyen obligaciones independientes entre sí.

Cuando se haga mención a la «declaración», se entenderá a la que se refiere el presente numeral, salvo que se trate de las que se efectúan al amparo de lo dispuesto en los artículos 15°, 16° y 17° de la presente resolución, que se regirán por lo dispuesto en dichos artículos.

 

Artículo 2º.- Calidad de deudor tributario de la entidad empleadora.

La entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de sus trabajadores dependientes y, actúa como agente retenedor, tratándose de las contribuciones al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, de las aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional – ONP y del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

 

Artículo 3º- De la declaración presentada mediante el PDT de Remuneraciones.

Las entidades empleadoras presentarán la declaración empleando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones – PDT de Remuneraciones, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.

Este programa permitirá que se ingrese información para lo siguiente:

a) Elaboración de la declaración.

b) Inscripción, actualización y modificación de los datos vinculados a los trabajadores y/o pensionistas y a sus respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras de trabajadores agrarios dependientes presentarán la declaración sólo respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría y de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP.

El PDT de Remuneraciones se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT de Remuneraciones a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 4º.- Forma, condiciones y lugar para la presentación de la declaración.-

La declaración deberá ser presentada en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas; debiéndose registrar la información a consignar en la declaración siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Remuneraciones. De ser necesario, por el volumen de la información a ser registrada, se podrá emplear más de un disquete.

Luego de registrar la información, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Se grabará la información que constituye la declaración en el disquete o los disquetes a que se refiere este artículo, empleando el PDT de Remuneraciones.

b) El disquete o los disquetes que contienen la información que constituye la declaración, deberán presentarse en los lugares que se señalan a continuación:

– Tratándose de entidades empleadoras consideradas principal contribuyente, en las dependencias de su jurisdicción.

– Las demás entidades empleadoras, en los bancos autorizados por la SUNAT.

 

Artículo 5º.- Rechazo de la declaración.

La declaración será rechazada si el disquete o los disquetes tienen alguna de las siguientes características:

a) Contiene virus informático.

b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.

c) Los archivos no fueron generados por el PDT de Remuneraciones.

d) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.

e) Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el PDT de Remuneraciones.

La declaración rechazada por alguna de las características señaladas en el párrafo anterior, será considerada como no presentada respecto de todos los conceptos contenidos en la declaración.

 

Artículo 6°.- De la constancia de presentación o de rechazo.

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada a la entidad empleadora.

En el caso de producirse el rechazo del disquete por las causales previstas en el artículo 5°, se imprimirá la constancia de rechazo, con su respectivo sello, que será entregada a la entidad empleadora.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por la entidad empleadora le serán devueltos al momento de la presentación.

 

Artículo 7°.- Entidades empleadoras autorizadas a presentar la declaración mediante formulario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las entidades empleadoras con menos de 5 trabajadores a su cargo y que no sean principales contribuyentes, podrán optar por presentar la declaración en el Formulario nº 402, en los bancos autorizados por la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación tratándose de las entidades empleadoras que se señalan a continuación, quienes están obligadas a utilizar el PDT de Remuneraciones:

– de artistas.

– las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS).

– las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por concepto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Artículo 8°.- Consolidación de la información.

Cualquiera sea la forma de presentación de la declaración, ya sea utilizando el PDT de Remuneraciones o mediante el Formulario nº 402, las entidades empleadoras deberán presentar una declaración-pago por cada período tributario.

Las entidades empleadoras deberán consolidar la totalidad de la información respecto de todos sus trabajadores y/o pensionistas en una sola declaración. Para tal efecto, las entidades empleadoras que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán la información consolidada de todos sus trabajadores y/o pensionistas.

 

Artículo 9°.- Declaraciones sustitutorias y rectificatorias.

Para efecto de las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas y rectificatorias, se observará lo siguiente:

a) Se utilizará el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

b) Se ingresarán nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir.

c) La declaración se presentará en los lugares señalados en la presente Resolución, según corresponda.

 

Artículo 10°.- Del proceso de inscripción de las entidades empleadoras.

Las entidades empleadoras se inscribirán ante la Seguridad Social mediante la presentación de la declaración.

Las entidades empleadoras se identificarán, en la declaración, con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Tratándose de entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, se identificarán con su respectivo documento personal de identidad. El documento personal de identidad del que pueden hacer uso es el Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Electoral (L.E.), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

La entidad empleadora de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, que se identifique con documento de identidad distinto al DNI, o L.E., deberá registrar adicionalmente, en las oficinas que el ESSALUD habilite, los datos complementarios asociados a su documento de identidad. Dicho registro deberá efectuarlo dentro de los 5 días hábiles previos a la presentación de la declaración.

 

Artículo 11°.- Del proceso de inscripción de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la inscripción de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras deberán declarar a sus trabajadores, pensionistas y los respectivos derechohabientes, consignando el número del correspondiente documento personal de identidad de éstos. Para tal efecto, se utilizará el DNI, L.E., Documento Provisional de Identidad (DPI), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

Los derechohabientes menores de edad que no cuenten con documento personal de identidad, deberán ser declarados por la entidad empleadora, consignándose el número autogenerado, oportunamente, por el ESSALUD, o el número de la partida de nacimiento.

 

Artículo 12°.- De la modificación de los datos de identificación.

La actualización o modificación de los datos concernientes a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la baja de tributos y la baja de la entidad empleadora como contribuyente o responsablese realizará haciendo uso de los procedimientos previstos por la SUNAT en el mencionado Registro.

La actualización o modificación de los datos asociados al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará ante el RENIEC, utilizando los procedimientos dispuestos por dicha entidad.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento personal de identidad, distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará en las oficinas que habilite el ESSALUD.

 

Artículo 13°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, mediante el PDT de Remuneraciones.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la actualización y modificación de datos de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

 

Artículo 14°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuando se emplee el formulario para la declaración.

Si la declaración se presenta mediante el Formulario nº 402, la entidad empleadora registrará el documento de identidad de sus trabajadores.

Adicionalmente, la entidad empleadora, en los casos que se indican a continuación, deberá registrar en las oficinas que el ESSALUD habilite, lo siguiente:

a) Los datos complementarios asociados al documento de identidad del trabajador y/o pensionista, cuando éstos cuenten con documento de identidad distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral.

b) Los datos de identificación de los derechohabientes de los trabajadores y/o pensionistas.

c) Los datos de identificación de los trabajadores del hogar y trabajadores agrarios dependientes a su cargo, ya sea que éstos se identifiquen con DNI o con cualquier otro documento personal de identidad.

El registro de la información a que se refiere el párrafo anterior se efectuará cada vez que la entidad empleadora declare nuevos trabajadores, pensionistas, o derechohabientes de éstos.

El registro de la información en las oficinas del ESSALUD, a que se refiere este artículo, deberá ser efectuado dentro de los 10 días de presentada la declaración.

Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades empleadoras de registrar en las oficinas del ESSALUD la información a que se refiere este artículo, los propios trabajadores y/o pensionistas, de manera excepcional, están autorizados a realizar el registro de la mencionada información en las referidas oficinas.

 

Artículo 15°.- PDT del seguro complementario de trabajo de riesgo.

Toda entidad empleadora que contrate el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con el ESSALUD, deberá presentar la respectiva información empleando el Programa de Declaración Telemática PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que ha desarrollado la SUNAT para tal efecto; considerando lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución.

La constancia de aceptación permitirá a la entidad empleadora sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. Dicha constancia contendrá el Impuesto General a las Ventas discriminado.

El PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 16°.- Entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual.

Las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual, presentarán la declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP (bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990), utilizando únicamente el formulario nº 1071 y 1072, respectivamente.

 

Artículo 17°.- De los regímenes especiales.

Los asegurados de los regímenes especiales registrados bajo la modalidad de Amas de Casa, Choferes Profesionales Independientes, Continuación Facultativa y Facultativos Independientes, a que se refiere la segunda disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 009-97-SA y modificado por el Decreto Supremo nº 001-98-SA, presentarán su declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y ONP, que le correspondan, utilizando únicamente el Formulario nº 1071.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identificación de los asegurados bajo este régimen, se regirá por lo establecido en el artículo 12° de la presente Resolución.

La inscripción de los derechohabientes de estos asegurados, se efectuará conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14° de la presente Resolución.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identidad de estos derechohabientes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de esta Resolución.

En todos los casos, la inscripción, actualización o modificación de datos, será responsabilidad del propio asegurado bajo regímenes especiales.

 

Artículo 18°.- Plazos para presentar las declaraciones.

Los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la presente Resolución y de los pagos que corresponda efectuar, serán los aprobados por la SUNAT.

Para efecto de los períodos tributarios correspondientes de julio a diciembre del presente año, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 044-99/SUNAT, publicada el 13 de abril de 1999.

 

Artículo 19°.- Datos mínimos para considerar presentada la declaración mediante el uso de formularios.

Para considerar presentadas las declaraciones pago a que se refiere la presente resolución, mediante el uso de formularios, la entidad empleadora o los asegurados de regímenes especiales, deberán consignar como mínimo lo siguiente:

a) Número de Registro Único de Contribuyente –RUC o Documento Personal de Identidad, según corresponda.

(1) b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social.

c) Período Tributario

d) Firma de la entidad empleadora, del asegurado de regímenes especiales o del representante legal.

(1) Literal sustituido por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.

 

Artículo 20°.- Declaración incompleta

La declaración, tanto la que se efectúe a través del Programa de Declaración Telemática como la que se realice mediante formularios, será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan en el anexo a la presente resolución. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera . Las entidades empleadoras deberán declarar, con ocasión de la presentación de la declaración que corresponda al período tributario julio de 1999, los trabajadores y/o pensionistas que tengan a su cargo durante el mencionado período, de la manera que se ha señalado en la presente Resolución.

 

Segunda.- Las entidades empleadoras que deseen presentar su declaración o rectificar una declaración, que corresponda a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta -Propia y del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, deberán seguir el siguiente procedimiento:

– Utilizarán el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

– Se presentará una declaración, por cada tributo o concepto que se declare o rectifique.

– Una vez completada la información correspondiente a los trabajadores, deberán consignar información únicamente en la columna correspondiente al impuesto declarado o rectificado.

 

Tercera.- Apruébase los siguientes formularios:

a) Formulario nº 402: «Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones»

Este formulario podrá ser utilizado por las entidades empleadoras que no sean principales contribuyentes y que tengan a su cargo 4 o menos trabajadores, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación, con excepción de las entidades empleadoras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7° de esta resolución:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

b) Formulario nº 1071: «Trabajadores del hogar y regímenes especiales ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y por los asegurados de regímenes especiales, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD vida.

– Registro del trabajador del hogar.

c) Formulario 1072: «Construcción civil eventuales – ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores de construcción civil eventual, para realizar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Registro de los trabajadores.

d) Formulario 1073: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas medianos y pequeños contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

e) Formulario 1273: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas principales contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

 

Cuarta.- Los formularios nº 402, 1071, 1072 y 1073 deberán presentarse en los bancos autorizados por la SUNAT. El Formulario nº 1273 deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal de la entidad empleadora.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 29/2013, DE 11 FEBRERO.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10522-2009, promovido por don A. T. F. N., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes y ejerciendo en su condición de Abogado su propia defensa, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala que denegó la nulidad de la primera Sentencia citada. Ha sido parte la Universidad de Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistida por el Letrado don Francisco Manuel Barrero Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

I.- ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de diciembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes, actuando en nombre y representación de don A. T. F. N., presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo presta sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante de su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias.

b) La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de vídeo-grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el señor F. presta sus servicios.

c) En las hojas de control de asistencia de su unidad administrativa, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, el trabajador consignó y firmó cada día como momento de entrada las 8:00 horas y, de salida, las 15:00 horas. Gracias al control realizado se pudo constatar, en cambio, que permaneció en las dependencias de su unidad en horarios muy diferentes a los señalados en tales hojas, acreditándose en la mayor parte de los días laborables (cerca de una treintena, según concretan los hechos probados de las resoluciones recurridas) una demora variable en la hora de entrada al trabajo de entre treinta minutos y varias horas.

d) En febrero de 2006 el recurrente pidió licencia por asuntos particulares para los días 16, 17, 20, 21 y 22 de ese mes y se ausentó de su puesto de trabajo en dichas fechas. El permiso le fue denegado, aunque la decisión se le comunicó a través de correo electrónico el mismo día en el que se iniciaba el período de ausencia solicitado.

e) En marzo de 2006 se acordó la incoación de un expediente disciplinario. Por resolución rectoral de 31 de mayo de 2006 se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves, a saber: faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo durante diez o más días en un mes, cometidas los meses de enero y febrero de 2006 [art. 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y apartado 1.C.8 del anexo III del convenio colectivo aplicable]; trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistente en hacer constar en las hojas de control de asistencia una hora de entrada al trabajo que no se corresponde con la real [art. 54.2 d) LET y apartado 1.C 4 del anexo III del convenio colectivo]; y faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes, cometidas los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006 [art. 54.2 a) LET y apartado 1.C 7 del anexo III del convenio colectivo].

f) No conforme con ello presentó reclamación previa, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 27 de julio de 2006, interponiendo después la demanda origen de las actuaciones judiciales, dirigida contra las tres sanciones reseñadas. Entre otros muchos extremos, el demandante manifestaba que en el expediente disciplinario se preconstituyó ilegalmente la prueba mediante la utilización de las grabaciones video-gráficas realizadas desde el día 9 de enero de 2006, pese a no existir autorización expresa para tal control laboral, ni explicación de ese seguimiento individualizado.

Queda acreditado que el actor solicitó, sin éxito, la inadmisión de la prueba video-gráfica controvertida; que dichas grabaciones no se visualizaron en el acto del juicio (ya que abarcaban las veinticuatro horas de cada uno de los días laborables de los casi dos meses durante los que se extendió el control) y que, no obstante, su contenido fue objeto de la prueba testifical del director de recursos humanos, del jefe de seguridad y de un vigilante, que fundaron sus testimonios en lo que vieron y apreciaron en las mismas. Con base en esas declaraciones y en los razonamientos jurídicos que expondremos a continuación, la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla desestimó la impugnación de las sanciones.

Como cuestión previa examinaba la validez de la prueba video-gráfica, cuya nulidad solicitaba la parte demandante. El juzgador destaca que la Universidad de Sevilla cuenta con hasta diecinueve autorizaciones de la Agencia Española de Protección de Datos para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras, entre ellas una dirigida (que identifica con el número dieciséis) al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y el personal de empresas externas a los campus y centros. Considerando que el actor forma parte de la comunidad universitaria, ya que tal concepto no debe limitarse a profesores y alumnos, sino extenderse a todos cuantos forman parte de la Universidad, entre ellos el personal directivo, funcionario y laboral, declara que «no puede compartirse la apreciación de que la demandada carece de autorización para controlar por video-vigilancia la entrada al trabajo del personal laboral a su servicio, razón por la cual cae por su propio peso la argumentación en que se basa la invocada vulneración constitucional», que formulaba el recurrente de amparo al amparo del art. 18 CE. Añadía a lo anterior, de otra parte, que el uso que se hizo de los medios técnicos de videograbación y de sus soportes informáticos respetó el principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para toda medida restrictiva de los derechos fundamentales, al concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dicha doctrina establece, «[p]ues la comprobación, mediante visualización de las grabaciones, de si el actor entraba en la dependencia donde tiene su despacho u oficina a la hora establecida es una medida idónea para conseguir el objetivo propuesto; además, era una medida necesaria, por no existir otra más moderada y razonable para efectuar dicho control de asistencia, sobre todo ante la sospecha de que los partes de firma de entrada y salida, que los propios trabajadores cumplimentaban, estuviesen siendo falsificados; y no se alcanza a entender que cause más perjuicios a otros bienes o valores constitucionales en conflicto que beneficios para el interés general se deriven de ello, pues las cámaras están instaladas en vestíbulos o zonas de paso públicos y no en recintos cerrados o reservados al trabajador donde éste pueda presumir que dispone de un ámbito de intimidad digno de protección».

Una vez rechazada tal objeción, entra la Sentencia a conocer del fondo del asunto. Declara que las dos primeras faltas imputadas se acreditaron con la prueba testifical. Sin embargo, anula la sanción correspondiente a la falta impuesta por la ausencia de los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable.

g) La resolución de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes. Tras rechazar en el fundamento de Derecho segundo el recurso de la Universidad, que impugnaba la anulación de la sanción dejada sin efecto por el juzgador a quo, se ocupa la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 5 de mayo de 2009, del recurso del señor F. Con carácter previo al examen de los motivos articulados, advierte que se han unido al rollo de Sala varios documentos presentados por el actor con posterioridad a la formalización de su recurso: escritos acompañados de fotocopias del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» conteniendo la resolución de 5 de marzo de 2008 de la Universidad de Sevilla (posterior, por tanto, a los hechos) por la que se crean ficheros automatizados de datos de carácter personal y, asimismo, los relativos al inicio y resolución de un expediente instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de denuncia del señor F. como consecuencia de la imposición de las sanciones enjuiciadas en el proceso, y en los que consta que la Agencia Española de Protección de Datos resolvió que la Universidad de Sevilla infringió en este caso lo dispuesto en el art.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD). Señala la Sentencia, sin embargo, que no tendrá en cuenta tales documentos pues en nada podrían incidir en la solución del recurso, «porque la citada resolución sólo imputa a la Universidad la falta de información prevista en dicho art. 5, y por ello no se puede deducir que de tales documentos sea nula de pleno derecho la prueba videográfica que, junto con la prueba testifical, ha sido determinante para la imposición de las sanciones que se combaten en estos autos».

Desde el plano de la eventual ilegalidad de la prueba video-gráfica por falta de autorización administrativa específica para su empleo en el control de la asistencia al trabajo, la Sentencia se remite a lo resuelto por el juzgadora quo, y declara, adicionalmente, que no son de aplicación los pronunciamientos del Tribunal Constitucional invocados, referidos «a la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas, toda vez que la cámara aquí utilizada se encontraba en el vestíbulo que daba acceso al puesto de trabajo del actor, sin grabar por tanto ningún aspecto intimo que afectase a su esfera personal».

Resueltas esas cuestiones previas, rechaza la Sala, en primer lugar, las impugnaciones de carácter fáctico (por su defectuosa formulación, por mezclar cuestiones de hecho con infracción de normas y garantías del procedimiento, o por estar fundadas en documentos ineficaces a efectos revisores). De otra parte, en los motivos dedicados al examen del Derecho aplicado, razona que el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores puede justificar las decisiones sancionatorias adoptadas, aunque tal precepto haga formalmente referencia al despido, resaltando que, en realidad, es el convenio colectivo aplicado el que regula las faltas y sanciones para los trabajadores de la Universidad de Sevilla.

Ambos recursos, por tanto, fueron desestimados.

h) El actor interpuso entonces incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), rechazado por Auto de 22 de septiembre de 2009.

i) Según hemos indicado en los apartados anteriores, la sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación pone de manifiesto que, como acreditarían los documentos aportados por el trabajador, la Agencia Española de Protección de Datos declaró que la Universidad de Sevilla infringió en este caso lo dispuesto en el art. 5 LOPD.

Así se desprende, en efecto, de las actuaciones. Obra en ellas la denuncia interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos por el señor F. en junio de 2007; el Acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de infracción y la resolución 00987/2008, de 1 de septiembre de 2008, que aprecia la infracción. En sus antecedentes se recogen las actuaciones inspectoras y las alegaciones de la parte denunciante. Asimismo, plasma las alegaciones de la universidad, que aducía la prescripción de la infracción y el cumplimiento del deber de información del art. 5 LOPD, dado que las zonas video-vigiladas con «cámaras de vigilancia y seguridad como medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público» contenían «distintivos informativos, colocados en distintas puertas de acceso a la Universidad, acerca de la existencia de dichas cámaras perfectamente visible por todos». Finalmente, enumeran los antecedentes de la resolución las pruebas que la instructora del procedimiento acordó practicar, señalando con relación a éstas que la Universidad de Sevilla aportó un comunicado del servicio de mantenimiento en el que se indicaba la fecha de colocación de carteles anunciadores de las cámaras de video-vigilancia, «pero no respondió a las cuestiones planteadas por la instructora del procedimiento relativas a la notificación al personal de dicha Universidad sobre que imágenes grabadas por el sistema de vídeo vigilancia podrían ser utilizadas para el sistema de control horario de sus trabajadores», de lo que infiere en el apartado de hechos probados que la Universidad de Sevilla no ha podido acreditar que hubiera informado al personal de dicha Universidad sobre la utilización de las imágenes para ese fin.

En los fundamentos de Derecho, además de insistirse en la circunstancia anterior, se enuncia el siguiente criterio: aunque la existencia de una relación laboral justifica la obtención, cesión y tratamiento de datos personales sin necesidad de consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 LOPD, incluidos los datos relativos al cumplimiento de la jornada laboral, era obligado informar previamente a los trabajadores, lo que no se hizo, incumpliéndose con ello el deber regulado en el art. 5 LOPD, al procederse a la recogida de los datos sin proporcionar la información que ese precepto requiere. De ahí que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos declare que la Universidad de Sevilla ha incumplido lo prescrito en la Ley Orgánica de protección de datos, y le requiera para que adopte «las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 5 de la LOPD«.

3. El demandante de amparo dirige sus quejas indistintamente -en ocasiones las entrelaza y proyecta de modo desordenado a las diferentes resoluciones- contra la inicial actuación instructora en el expediente sancionador, la Sentencia de instancia, la de suplicación y el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. Invoca una serie de hechos que no han sido declarados probados, como la falta de ocupación efectiva y aislamiento laboral, o las consecuencias que esas vicisitudes tuvieron presuntamente en su salud. Vincula todo ello a una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria e incongruencia de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), y aprecia lesión del mismo derecho por otras razones añadidas, que se plasman en el recurso de manera vaga e imprecisa o a modo reiterativo de otras quejas que se articulan en la demanda, como las referidas a la validez de las grabaciones o a la indefensión causada por la limitación de los medios de prueba en la instrucción del expediente y en el proceso judicial.

En relación con esto último, en efecto, el segundo motivo del recurso aduce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), que traduce en cuatro puntos:

1) la expresa negativa del juzgador de instancia a valorar la prueba pericial médica aportada;

2) la falta de garantías en la instrucción y tramitación del expediente disciplinario, debido a que la Universidad de Sevilla no le permitió acceder a las grabaciones realizadas;

3) la negativa del juzgador de instancia a comprobar en el acto del juicio el contenido de la prueba video-gráfica, a pesar de haberla admitido previamente, y su resistencia a satisfacer la solicitud de dirigir oficio al Director de la Agencia Española de Protección de Datos al objeto de probar que la Universidad de Sevilla no tenía autorización administrativa para hacer uso de los ficheros donde almacenaba las imágenes del control laboral de los trabajadores; así como, para terminar,

4) la desatención por parte del Tribunal Superior de Justicia del valor que poseía la prueba sobrevenida, constituida por la resolución de 5 de marzo de 2008 que crea el fichero de la Universidad de Sevilla y permite a ésta hacer uso de las cámaras de vigilancias instaladas, circunstancia que probaría -dice- su alegato, dado que demuestra que no existía tal autorización en la fecha de los hechos. Relata, además, otra serie de elementos (manipulación de imágenes, acceso a las mismas por terceros no autorizados o incidencia de esas prácticas en la seguridad) sobre los que ni existen hechos declarados probados ni se concretan con claridad pretensiones en el recurso de amparo.

En tercer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la dignidad (art. 10 CE), que resultaría lesionado por el seguimiento visual e individualizado al trabajador, y del derecho a la integridad física y moral, consagrado en el art. 15 CE, por la situación de hostigamiento que el trabajador sufrió en su prestación laboral y los efectos que tuvo en su salud, todo lo cual, cuando se concreta como queja en el recurso, desemboca sin embargo en la misma pretensión antes enunciada, referida a la denegación de medios de prueba.

Finalmente, invoca los derechos fundamentales de los arts. 18.1 y 4 CE. A su criterio, el tratamiento de las imágenes del trabajador obtenidas con las grabaciones ha vulnerado su derecho fundamental a la autotutela informativa, ya que no se le ha facilitado información sobre la video-vigilancia, lesión que apoya en la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que parcialmente reproduce.

4. En virtud de providencia de la Sala Primera, de 2 de diciembre de 2010, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitándose la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en los diferentes grados jurisdiccionales, antes citados, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de enero de 2011, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de la Universidad de Sevilla.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 26 de enero de 2011, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito del Procurador don Eduardo Codes Feijoo, a quien se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta, acordándose abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

7. La Universidad de Sevilla evacuó el trámite de alegaciones el día 28 febrero de 2011. Opone con carácter previo el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que la posibilidad de formalizarlo se señalaba en la instrucción de recursos.

Resalta que los hechos que alega la demanda no se corresponden con los declarados probados, y que el proceso a quo tenía exclusivamente por objeto la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006, que acordaba las sanciones de suspensión de empleo y sueldo. En relación con lo efectivamente enjuiciado, considera que los hechos que motivaron la incoación y resolución del expediente disciplinario fueron suficientemente descritos en cuanto a su origen, circunstancias y fechas, pudiendo ser rebatidos, lo que nunca llegó a hacer el recurrente, que pretendió justificar las sanciones en una especie de persecución que nada o poco tiene que ver con el control horario.

A su juicio, la alegación relativa al art. 24.1 CE confunde el recurso de amparo con una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando lo cierto es que no existe incongruencia ni otros déficits en las resoluciones judiciales recurridas. Al contrario, éstas motivaron suficientemente sus respectivas partes dispositivas, de las que se podrá discrepar pero en ningún caso tachar de irrazonables ni incursas en infracción de ninguno de los derechos fundamentales que se invocan.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de marzo de 2011, interesando la denegación del amparo.

Comienza con una reflexión sobre el encuadramiento del recurso. En su opinión, lo que se somete a debate es una serie de sanciones impuestas en una relación laboral concertada entre un trabajador y un organismo público que actúa como empresario; un organismo que no interviene con potestas, ni llega a concluir, en consecuencia, un acto administrativo en sentido propio. El rectorado ejerce el poder disciplinario del empleador, al amparo de la legislación laboral y el IV Convenio colectivo de personal laboral de las universidades de Andalucía, circunstancia que sitúa el recurso en el art. 44 LOTC, no en el del art. 43 LOTC, y excluye la declaración de una lesión constitucional por infracciones en la sustanciación del expediente disciplinario de origen. No obstante, realiza consideraciones sobre la hipótesis alternativa, por si el Tribunal no compartiera aquel encuadramiento que sugiere, y afirma que podrían haberse producido vulneraciones de los arts. 24.1 y 24.2 CE (indefensión y derecho a la utilización de los medios de prueba) en la instrucción del expediente, ya que en su tramitación no se pusieron a disposición del interesado las grabaciones controvertidas.

Centrado en lo acontecido en el proceso, no comparte la denuncia de vulneración del derecho a la prueba del artículo 24.2 CE. A su juicio, el actor no puede alegar la quiebra de ese derecho por la falta de visionado de las grabaciones en la instancia, que se debió, entre otras razones, a su propia indiligencia o desinterés, pues no solo no pidió dicha práctica sino que se opuso a que se admitiera el DVD correspondiente. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, estima que se pretende la revisión de lo fallado por los órganos judiciales, convirtiendo al Tribunal Constitucional en una tercera instancia. Descarta asimismo la incidencia del caso en el derecho a la dignidad personal del art. 10 CE, que no constituye autónomamente un derecho fundamental susceptible de amparo.

Acercándose seguidamente a la cuestión sustantiva, enuncia una premisa que más tarde proyectará a los diferentes derechos del art. 18 CE. A su parecer, el uso coyuntural de unas cámaras de seguridad para confirmar incumplimientos laborales, cuando ello se realiza de un modo tan levemente invasivo de la privacidad como en el caso de autos, no vulnera las previsiones constitucionales. Esto así, en cuanto al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), entiende que la captación y simultáneo registro de la imagen del actor por las cámaras de seguridad del edificio de la Universidad de Sevilla, reflejando su acceso al vestíbulo del centro universitario en diferentes fechas, no supondría acto alguno de injerencia en la vida íntima, sino la mera captación de la mecánica acción del diario acceso al lugar de trabajo que se desarrolla en un ámbito espacial público en presencia de todos y cada uno de quienes coetáneamente transitan por el referido lugar y realizan a su vez idéntica acción. Tampoco habría lesión del art. 18.1 CE desde el prisma del derecho a la propia imagen, que como derecho diferenciado protege ese precepto, dado que el mismo es susceptible de limitaciones si la propia y previa conducta del titular o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifican el descenso de las barreras de reserva, como sucedería cuando existe un interés por parte del empleador en ejercitar el poder de dirección reconocido expresamente en el art. 20.3 LET, que entre otras facultades atribuye la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales. En definitiva, hallándose justificado el seguimiento empresarial de la asistencia y puntualidad del trabajador, el uso de su imagen para comprobar tales extremos no constituye una actuación desproporcionada en relación con el fin perseguido.

De forma mucho más detallada examina el derecho fundamental que se protege en el artículo 18.4 CE. Tras realizar un cuidado recorrido normativo y jurisprudencial, destaca que la toma sucesiva de las imágenes del actor y el empleo de los datos así obtenidos se desarrolló a lo largo de los meses de enero y febrero de 2006, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, dictada con la finalidad de adecuar a la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Esas especificaciones de la Instrucción 1/2006, sin embargo, no se contenían en la normativa en vigor al tiempo de la incoación del expediente sancionador, habiéndose sometido la Universidad a las disposiciones generales entonces vigentes. En ese sentido, dice el Fiscal, pudiera entenderse que lo que hizo la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2008, «es constatar la falta de comunicación a los interesados, pero no ya en los primeros meses de 2006, sino en el período comprendido entre la fecha de 12 de diciembre de 2006 (entrada en vigor de la Instrucción) y la de 5 de marzo 2008, que es cuando finalmente la Universidad de Sevilla obtiene la aprobación del nuevo fichero al que le obliga la Instrucción 1/2006«.

En suma, a su parecer, la demandada procedió a la toma y grabación de imágenes en el vestíbulo del edificio por el que se accedía a las dependencias laborales con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, pues comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de un fichero genérico de control de accesos y colocó carteles en los que anunciaba la existencia de cámaras de seguridad. Y satisfechas esas cautelas, el empleo de las grabaciones para el fin de vigilancia de la actividad laboral constituye una medida idónea, en cuanto sirve al fin de comprobar el horario que el trabajador cumple diariamente; una medida necesaria, puesto que existe un interés por parte del empleador en ejercitar el poder de dirección reconocido expresamente en el art. 20 LET; y, finalmente, una medida proporcionada, ya que se produce dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador y no se advierte una acción menos gravosa y de la que se obtenga igual resultado, sobre todo si se tiene en cuenta que el control manual de asistencia al centro (hojas de firmas) era un registro que dependía del propio demandante de amparo como una de las funciones asociadas a su puesto de trabajo, lo que excluía su aptitud para la verificación de su propia puntualidad.

Por todo lo expuesto, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.

9. El Procurador don Víctor García Montes no presentó escrito de alegaciones.

10. Por providencia de 7 de febrero de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Con carácter previo al examen de la pretensión de amparo aquí deducida, es necesario discernir cuál sea, en este caso, el acto del poder público frente al que el recurso se formula [art. 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. La cuestión se ha suscitado por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones. Observa que la demanda se articula formalmente contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008 interpuesto frente a la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006 sobre impugnación de sanción, y contra el Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, que denegó la nulidad de la primera sentencia. Sin embargo, advierte que el recurrente también imputa las violaciones de derechos que denuncia a la decisión rectoral que acordó la sanción -resolución de 31 de mayo de 2006, por la que se le impusieron tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves- y, antes aún, a las irregularidades que se habrían producido en la sustanciación del procedimiento disciplinario que concluyó en aquella resolución sancionadora. A pesar de dicha imputación plural, considera el Ministerio Fiscal que el recurso debe quedar encuadrado en el art. 44 LOTC, ya que en aquellas actuaciones la Universidad de Sevilla intervino como empleador, sin ejercer potestad pública alguna, sino antes bien, estrictamente, las facultades de orden jurídico-privado que le reconoce el ordenamiento laboral.

Como dijéramos en un supuesto similar en la STC 6/1988, de 21 de enero, ese entendimiento del sentido de la acción de amparo es, efectivamente, el correcto. El acto público aquí impugnado (pues un acto público es preciso, según dispone aquel art. 41.2 LOTC) viene constituido por las Sentencias anteriormente mencionadas, resoluciones judiciales a las que, de ser cierto lo aducido en la demanda, habría que censurar la desprotección de los derechos fundamentales sustantivos del recurrente (en esencia, como razonaremos, el art. 18.4 CE), sin perjuicio de que, en esa hipótesis, la vulneración originaria o acto lesivo -que las resoluciones judiciales no habrían reparado y este Tribunal tendría que anular- se concrete en la decisión empresarial adoptada en el curso del expediente disciplinario laboral.

Todo ello con independencia de que, según se ha expuesto en los antecedentes, a las resoluciones judiciales se les reprocha también en la demanda otras vulneraciones de derechos fundamentales, causadas directa o autónomamente en el proceso (arts. 24.1 y 24.2 CE, por supuesta indefensión y limitación del derecho a la prueba), que no son reiterativas de las que se dicen sufridas extrajudicialmente (esto es, en la relación empresario-trabajador). En cuanto a estas últimas, se debe recordar y aplicar al presente caso lo que ya dijera este Tribunal en su STC 47/1985, de 27 de marzo, FJ 5; esto es, que los órganos judiciales vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución a tutelar los derechos y libertades reseñados en dicha disposición. Esta garantía jurisdiccional se ha de dispensar, en asuntos como el actual, a través del procedimiento laboral y, caso de denegarse indebidamente, mediante la correspondiente acción de amparo constitucional.

En definitiva, viene encauzada esta acción por la vía del art. 44, no por la del art. 43 LOTC. Como con razón alega el Ministerio Fiscal, la Universidad de Sevilla no ejerció potestad de imperio alguna, sujeta como estuvo, estrictamente, al ordenamiento jurídico laboral, a la Ley del estatuto de los trabajadores y al IV Convenio colectivo de personal laboral de las universidades de Andalucía, sin ejercer otras facultades que las comúnmente reconocidas por dicha normativa a todo empleador. No se trata de declarar que toda actuación bajo veste privada de los órganos y autoridades que dice el art. 43.1 LOTC no sea susceptible de impugnación en dicha vía, pero sí de negar tal posibilidad en los casos, como el presente, en que los actos que se denuncian por originariamente lesivos de derechos amparables se hayan adoptado en el ejercicio de facultades dimanantes de una relación jurídico-privada (nuevamente, STC 6/1988 y, con anterioridad, STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 3).

2. La parte final de la argumentación actora, según reseñamos en los antecedentes, denuncia la vulneración de los apartados 1 y 4 del art. 18 CE. Junto a ello, el recurrente reprocha diversas lesiones a las resoluciones judiciales, relativas a los arts. 24.1 y 24.2 CE, derechos a los que reconduce otras quejas, como la que formalmente sitúa en el art. 15 CE, por la pretendida situación de hostigamiento que habría sufrido en su prestación laboral y los efectos en su salud.

Sin embargo, en la medida en que la controversia esencial de naturaleza constitucional suscitada en el proceso judicial ha sido determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales del art. 18 CE, provocada por la utilización de las grabaciones para sancionar al trabajador por el incumplimiento de su horario de trabajo, este Tribunal, una vez agotada la vía previa, puede por sí mismo reparar la lesión denunciada en el caso de que se haya producido. O expresada la idea en otros términos, la declaración de la eventual existencia de las lesiones del art. 24 CE sólo tendría un efecto retardatario para la efectiva tutela de los derechos sustantivos referidos. Por consiguiente, en tanto que las lesiones procesales, aunque existieran, no impedirían nuestro juicio respecto de la lesión principal, procederá entrar de lleno en esta última (por todas, SSTC 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2; y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).

3. Previamente resulta obligado analizar la objeción procesal puesta de manifiesto por la representación procesal de la Universidad de Sevilla que, de concurrir, determinaría un pronunciamiento de inadmisión. Según ha señalado este Tribunal de manera invariable y constante, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (entre las más recientes, SSTC 217/2012 y 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 2 de ambas).

Se censura el incumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], al no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina. La objeción debe ser rechazada. Este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. Por lo demás, no es suficiente alegar la abstracta procedencia de tal recurso, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde acreditar la posibilidad de utilizar esa extraordinaria vía a la parte que pretende hacer valer la no interposición del recurso como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo (por todas SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y 122/2008, de 20 de octubre, FJ 2). Y en el presente caso en modo alguno cumple esa carga quien formula la objeción, pues no ofrece un razonamiento que justifique la viabilidad de su articulación procesal.

4. Procede que entremos a considerar si, como se aduce, resultó vulnerado el derecho del recurrente a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE). Es preciso aclarar que, pese a existir una cita plural (apartados primero y cuarto del art. 18 CE), la demanda se contrae exclusivamente a lo dispuesto en el número cuatro de dicha previsión constitucional, ya que estima que el tratamiento de las imágenes obtenidas del trabajador vulneró «su derecho fundamental a la autotutela informativa», tachando de lesivo que no se le informara sobre la video-vigilancia, lo que sería a su parecer contrario a la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre. No será necesario, entonces, detenerse en los derechos consagrados en el apartado primero del art. 18 CE, ni resultará en consecuencia de aplicación la doctrina de la SSTC 186/2000, de 10 de julio; o 98/2000, de 10 de abril, en las que, más allá de las notables diferencias que concurren con el caso ahora enjuiciado, no fue objeto de alegación ni de tratamiento por este Tribunal el derecho del art. 18.4 CE, sino únicamente el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pese a todo, volveremos más tarde sobre esos pronunciamientos.

En definitiva, la invocación y transcripción parcial en la demanda de amparo del precedente del Pleno de este Tribunal constituido por la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que prácticamente absorbe la íntegra alegación de la parte desde el enfoque propio del art. 18 CE, desvela que, a juicio de ésta, el contenido de ese derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral. De resultar de ese modo, habiéndose acordado la medida disciplinaria con base en una lesión del art. 18.4 CE, las sanciones controvertidas no podrían dejar de calificarse como nulas (de acuerdo con la calificación nacida de las SSTC 88/1985, de 19 de julio, FJ 4; o 134/1994, de 9 de mayo, FJ 5, entre otras).

5. Para resolver esta cuestión es necesario, en primer lugar, dirimir si los datos del recurrente que han sido objeto de tratamiento están protegidos por el art. 18.4 CE, ya que sólo en caso afirmativo será pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre la queja principal planteada en su demanda.

Está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico, como ha ocurrido en el caso de autos, constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad.

En esa línea se manifiesta también la normativa rectora en la materia. El art. 3 a) de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) concreta el concepto de «datos de carácter personal» como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». La letra c) del mismo precepto define el «tratamiento de datos» como las «operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias». De acuerdo con tales definiciones, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Así lo ha declarado con reiteración la Agencia Española de Protección de Datos. Por su parte, el artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, insiste en esa dirección y define los datos de carácter personal del siguiente modo: «Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Todo ello ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

En la misma dirección se pronuncia el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable (el ‘interesado’); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social» (la misma regulación puede verse en el art. 2 del Reglamento CE núm. 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos).

Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4 CE, que se actualiza aún de modo más notorio cuando, como en el caso a examen, nos adentramos en un ámbito -el de la video-vigilancia- que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos; sistemas, por lo demás, en auge y desarrollo exponencial, que se amplían y perfeccionan a un ritmo vertiginoso y que se añaden a otros más conocidos (circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos webcam, digitalización de imágenes o, en particular, instalación de cámaras, incluidas las que se emplacen en el lugar de trabajo). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.

6. Para el examen del acto empresarial controvertido desde la perspectiva del derecho a la información del afectado, resulta de todo punto obligado traer a colación la STC 292/2000, de 30 de noviembre, del Pleno de este Tribunal. En ella es donde encontramos la solución para el presente recurso y no en otros precedentes de este Tribunal, señaladamente las SSTC 98/2000, de 10 de abril; y 186/2000, de 10 de julio, anteriormente citadas.

En efecto, el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril, se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada). El derecho fundamental alegado era el del art. 18.1 CE, no el del art. 18.4 CE que ahora nos ocupa y, por razones de congruencia con lo aducido en el recurso, a ese derecho del art. 18.1 CE atendió la construcción del Tribunal, que ni siquiera cita el derecho a la protección de datos personales o su Ley Orgánica reguladora, haciéndolo en cambio con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o, en otras palabras, enjuiciando si en aquel acto empresarial se daba una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

Algo similar cabe decir, en lo esencial, de la STC 186/2000. Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones (allí sí de imágenes) para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer en estos autos, sino una grabación secreta de la actividad laboral. En segundo lugar, la grabación, al igual que en la STC 98/2000, se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en esta ocasión según hemos relatado en los antecedentes y luego precisaremos. Desde el punto de vista material, por su parte, el examen se centró en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones (FFJJ 7 y 8), siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia. Y se constata además, como también ocurriera en la STC 98/2000, que el debate quedaba reducido al art. 18.1 CE, sin mención siquiera del art. 18.4 CE, lo que, como enseguida razonaremos, resulta decisivo.

Ciertamente, la STC 186/2000, en respuesta a una alegación de la parte recurrente sobre la ausencia de información, declaró que «(el) hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo». Una recta lectura de esa declaración revela que la dimensión ordinaria y no constitucional de la cuestión no se predicaba del derecho de información como garantía nuclear del art. 18.1 CE, sino de las garantías complementarias del art. 18.1 CE que pudieran encontrar expresión en el art. 64.1.3 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y, por tanto, del alcance concreto de este precepto, relativo a los derechos de información del comité de empresa.

De cualquier modo, aunque se comprende que el párrafo transcrito haya podido dar lugar a otras interpretaciones, no debemos ahora profundizar en esa declaración ya que no estamos volviendo a juzgar aquel supuesto, sino sólo señalando las diferencias con el presente. Bastará decir por ello que el art. 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, (aunque sin perjuicio, obviamente, de los límites del derecho que ha ido fijando nuestra doctrina en multitud de resoluciones) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad. Es inequívoca en ese sentido, por ejemplo, la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9, según la cual «se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida».

Más importante que el anterior enunciado, empero, es constatar que una interpretación restrictiva del derecho a la información (ya pretendidamente fundada en la STC 186/2000, ya ajena por completo a ella) no podrá operar en un juicio relativo al art. 18.4 CE, como el que nos ocupa. En efecto y según adelantamos, así viene impuesto por la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, pronunciamiento no sólo posterior a aquellas otras resoluciones sino, además, del Pleno de este Tribunal y referido específicamente al art. 18.4 CE, a diferencia de las reseñadas.

En esa resolución encontramos varios elementos que resultarán aplicables en este supuesto. El primero incide todavía en la diferencia que acabamos de cifrar entre el presente recurso y los de las SSTC 98/2000 y 186/2000; o, si se prefiere, entre la doctrina sobre el art. 18.1 CE y la propia del derecho a la protección de datos personales. Nos recuerda el fundamento jurídico 4 de la STC 292/2000, en efecto, que «el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto», o el fundamento jurídico 5 que «[l]a peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental, tan afín como es el de la intimidad, radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran». Insiste después el fundamento jurídico 6, subrayando que «[l]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado … Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin».

7. Deteniendo en este punto la transcripción, que podría ser sin duda más amplia, es en el inciso final de lo reproducido en el anterior fundamento jurídico, que reitera en el fundamento jurídico 7, donde encontramos la ratio decidendi del presente recurso de amparo.

En efecto, en el fundamento jurídico 7 se declara que es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE «la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo». Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.

Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000, FFJJ 11 y 16).

En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.

En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.

8. En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE.

No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.

Por otra parte, más allá de que ese derecho a la información expresa y previa es el realmente determinante, podríamos no obstante añadir que tampoco había evidencia alguna de que aquélla fuera la finalidad del tratamiento de los datos, o uno de sus posibles objetos, pues ni siquiera estaban situados los aparatos de video-vigilancia dentro de las concretas dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral, sino en los vestíbulos y zonas de paso públicos, según se indicó en los antecedentes de esta resolución al recoger el contenido de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Social núm.3 de Sevilla. En el mismo sentido apuntan, por lo demás, otros documentos que obran en las actuaciones, según los cuales la video-vigilancia respondía a una «medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público» (alegaciones de la propia universidad en el procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos), y no por tanto a un fin declarado y específico de control de la actividad laboral. A la misma conclusión sobre el derecho de información del denunciante llegó la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución 0987/2008, de 1 de septiembre; resolución que no podría condicionar nuestro juicio de constitucionalidad pero que, sin duda, resulta indicativa.

En definitiva, por todo lo dicho, las sanciones impuestas con base en esa única prueba, lesiva de aquel derecho fundamental, deben declararse nulas. Y es que privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo fue también de su derecho fundamental a la protección de datos, toda vez que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8), «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección». A la vista de tal incumplimiento, generador de la vulneración del art. 18.4 CE, no es preciso analizar el resto de las quejas, ni tampoco examinar el tratamiento de datos personales desde otros enfoques, como el de la proporcionalidad, por lo que procederá anular las resoluciones judiciales impugnadas y la resolución rectoral que impuso las sanciones de suspensión de empleo y sueldo al recurrente en amparo.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don A. T. F. N., y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en el procedimiento núm. 665-2006; de la Sentencia de 5 de mayo de 2009 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de suplicación núm. 645-2008, y del Auto de 22 de septiembre de 2009 de la misma Sala, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

3º Declarar la nulidad de la resolución rectoral de 31 de mayo de 2006.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

 

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara respecto a la Sentencia de la Sala Primera de fecha 11 de febrero de 2013 dictada en el recurso de amparo núm. 10522-2009.

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, dejo constancia de mi opinión discrepante puesta ya de manifiesto durante la deliberación de la Sentencia.

1. La advertencia del epígrafe cuarto del artículo 18 CE anunciando que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos» ha dado paso al reconocimiento de un autónomo derecho constitucional a la protección de datos. No es de extrañar que su delimitación con el derecho a la intimidad, reconocido en el epígrafe primero, no revista con frecuencia particular nitidez.

Así ocurre en el presente caso, como refleja en sus antecedentes la propia Sentencia al indicar que «el demandante de amparo dirige sus quejas indistintamente -en ocasiones las entrelaza y proyecta de modo desordenado a las diferentes resoluciones-«, después de lo cual «finalmente invoca los derechos fundamentales de los artículos 18.1 y 4 CE«, como se reitera en el fundamento jurídico 2. La argumentación subsiguiente se situará, por el contrario, únicamente en la perspectiva del epígrafe cuarto, quizá para poder justificar el reiterado rechazo de la doctrina recogida en la STC 186/2000, de 10 julio, que estimó un recurso de amparo sobre hechos notablemente similares a los ahora enjuiciados. Se afirmará sintomáticamente que, «pese a existir una cita plural (apartados 1 y 4 del art. 18 CE), la demanda se contrae exclusivamente a lo dispuesto en el número cuatro de dicha previsión constitucional». Aunque en aquella otra ocasión, por las razones ya aludidas, la argumentación girara en torno a la protección del derecho a la intimidad, es obvio -formalidades aparte- que era también entonces el de protección de datos el que materialmente estaba en juego.

Por otra parte, la argumentación que fundamenta el fallo optará por apoyarse de modo exclusivo en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que emite un juicio inevitablemente abstracto sobre la constitucionalidad de una ley, y no «en otros precedentes de este Tribunal», relativos a recursos de amparo que enjuician circunstancias tan concretas y similares como las ahora analizadas, aludiendo «señaladamente» a la ya aludida STC 186/2000.

2. Se afirma en la Sentencia que el derecho fundamental a la protección de datos «fue vulnerado con la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin, desconocido por el afectado, de control de su actividad laboral». En vía jurisdiccional se había considerado, sin embargo, probado que entre las diecinueve autorizaciones con que contaba la Universidad hispalense «para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras», figuraba una dirigida «al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria». Igualmente que «las zonas video-vigiladas con cámaras de vigilancia y seguridad como medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público contenían distintivos informativos, colocados en distintas puertas de acceso a la Universidad, acerca de la existencia de dichas cámaras perfectamente visible por todos».

La Sentencia enfatiza cómo lo exigible «ha sido perfilado, en lo estrictamente referido a la video-vigilancia, en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras». Sorprendentemente guarda a la vez silencio sobre una afirmación del Fiscal que no parece irrelevante: «Esas especificaciones de la Instrucción 1/2006, sin embargo, no se contenían en la normativa en vigor al tiempo de la incoación del expediente sancionador». Todo ello puede explicar que en sede jurisdiccional se hubiera afirmado que «no puede compartirse la apreciación de que la demandada carece de autorización para controlar por video-vigilancia la entrada al trabajo del personal laboral a su servicio, razón por la cual cae por su propio peso la argumentación en que se basa la invocada vulneración constitucional». No parece pues tan razonable dar por sentado que nos encontramos ante «el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia».

3. El fundamento jurídico 5 de nuestra citada STC 186/2000, que tan reiteradamente se descarta, resaltaba cómo «debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva», «atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales». Igualmente en el fundamento jurídico 7 se afirmó que «[e]l hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional».

Es obvio que dichas medidas han de ser proporcionadas, tras ponderarse las exigencias de los derechos fundamentales en juego. La Sentencia de la que ahora discrepo, fiel a su planteamiento abstracto, se ahorra toda ponderación; la antecedente, tras la obligada ponderación, dictaminaba que el derecho a la intimidad no había sido vulnerado. Cabría argüir que sí se ha producido en este caso ponderación, estimándose que la protección de datos personales primaba sobre las medidas empresariales, pero ello implicaría una sorprendente valoración del peso de los derechos a la intimidad y a la protección de datos. Es bien sabido que este último, dado su carácter instrumental al servicio de otros derechos, amplía el ámbito de protección del propio del derecho a la intimidad, al extenderse a todo tipo de datos, sensibles o no desde la perspectiva tradicional. Asunto distinto, sin embargo, es que -a la hora de ponderarlo- al derecho a la protección de datos se le pueda atribuir más peso del antes adjudicado al derecho a la intimidad. La misma Sentencia reconoce que es éste el que en buena medida acaba indirectamente confiriendo relevancia al de protección de datos, al recordar cómo «amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole)».

4. La Sentencia no se acoge, a la hora de constatar una posible vulneración de la protección de datos, a su posible utilización para finalidad diversa de la que había justificado la video-vigilancia. Le hubiera sido muy útil como precedente la STC 202/1999, de 8 de noviembre, que no cita. En todo caso, como hemos señalado, parece claro que el control de acceso, de público conocimiento, y la misma situación de las cámaras, que permitía controlar en qué medida el recurrente aportaba datos falsos sobre el cumplimiento de su horario laboral, excluirían tal paralelismo; lo que podría explicar el indicado silencio sobre dicho precedente.

Por todo ello me veo obligado a emitir mi Voto particular.

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

01Ene/14

Work programme for the year 2003

Work programme for the year 2003. Adopted on 25 february 2003 (MARKT 12054/02/EN WP 71)

Work Programme for the Year 2003 .Adopted on 25 February 2003 WP 71

1. Binding corporate rules

2. Standard contractual clauses submitted by business associations

3. Internet Task Force(1)

TCPA/Palladium

Copyright enforcement issues

Whois directories

Privacy Enhancing Technologies and Identity management (follow-up RAPID project)

Follow-up P3P

Follow-up to the opinion on IPv6

Software-related issues

(1) Please note that it is not necessarily the intention to produce papers on each of the items mentioned for the Internet Task Force, some of the issues might be interesting to follow up and to report to the plenary through the internal reports of the Internet Task Force, but might not need immediate action of the Art. 29 Working Party as a whole.

 

4. Community Codes of conduct

FEDMA

AESC

ETP

5. Towards a more uniform application and interpretation of the Directive -Follow-up of the 1st report on the implementation of the Directive Simplification of the notification procedure

Information to data subjects (Art.10 and 11) and privacy policies

Simplification of international transfers

Implementation and control : in particular complaint handling and followup to the Dutch questionnaire on transborder data flows

Finality principle

6. Third Countries adequacy:

Guernsey, possibly followed by Isle of Man

Australia

US (transfers from airlines to public authorities)

7. Regular update on the situation and new developments concerning the implementation of the Safe Harbor agreement

8. Evaluation and initiatives of the Working Party concerning the Commission’s proposals in respect of publicly available data consumer credit and possibly employer – employee relationships

9. 6th Annual Report 2001

7th Annual Report 2002

10. E-government

11. Follow-up to the opt-in for unsolicited e-mail and other issues arising from transposition of directive 2002/58

12. Genetic data

13. Biometrics

14. Total Information Awareness

15. Follow-up of data protection in Justice and Home affairs issues

Eurojust/Europol/Schengen (esp. SIS II)

Visa Information System

New developments in the area of security measures

01Ene/14

The eCommerce Act Nº 35 of 23 May 2003 transposes into national law the EU Directive on electronic commerce (Directive 2000/31/EC)

Act relating to certain aspects of electronic commerce and other information society services (Electronic Commerce Act).

Section 1. Purpose and scope of the Act

This Act applies to electronic commerce and other information society services and regulation and control of such services by the public authorities. The purpose of the Act is to ensure free movement of information society services within the European Economic Area (EEA).

An information society service is

a) any service which is normally performed for remuneration and which is provided electronically at a distance and at the individual request of a recipient of a service and

b) any service that consists of providing access to or transmitting information via an electronic communication network or of hosting information provided by the recipient of a service.

Voice telephony, telefax and telex services are not covered by the Act.

The King may issue regulations concerning what shall be regarded as an information society service.

The King may issue regulations prescribing that the Act shall wholly or partly apply to Svalbard and Jan Mayen.

Section 2.Exceptions from the scope of the Act

The Act shall not apply to:

a) taxation,

b) processing of personal data pursuant to the Personal Data Act and regulations issued pursuant thereto, the Telecommunications Act and regulations issued pursuant thereto and the Act of 23 June 2000 54 relating to computerized reservation systems for passenger transport, etc.,

c) questions concerning agreements or practice regulated by the Competition Act and by articles 53 and 54 of the EEA Agreement,

d) activities as notaries public pursuant to the Act of 26 April 2002 nº 12 relating to notaries public,

e) representation of a client and safeguarding of such client's interests in courts of law,

f) gaming activities involving financial stakes in games of chance, including lotteries and betting, cf. the Act of 1 July 1927 3 relating to betting by means of a totalizator, the Act of 28 August 1992 103 relating to Money Games, etc. and the Act of 24 March 1995 11 relating to lotteries, etc.

Section 3.Definitions

For the purposes of this Act:

a) «service provider» means a natural or legal person who provides information society services,

b) «recipient of a service» means a natural or legal person who uses an information society service,

c) «place of establishment» means a fixed establishment where the commercial activities with which the information society service concerned is associated, are actually carried out,

d) «the coordinated regulatory area» means national rules prescribing requirements concerning information society services and service providers as regards the establishment and operation of information society services,

e) «consumer» means a natural person who does not primarily act as part of commercial activity.

Section 4. Information society services from Norway

A service provider with a place of establishment in Norway shall within the coordinated regulatory area comply with Norwegian law regardless of whether the service is wholly or partly directed towards recipients of the service in another state within the EEA.

Section 5.Information society services from another state within the EEA

A service provider with a place of establishment in another state within the EEA has, notwithstanding Norwegian rules within the coordinated regulatory area, the right to provide information society services to recipients of the service in Norway.

The first paragraph shall notwithstanding not preclude that a court of law or other authority, when so provided by other legislation, may derogate from the freedom to provide a given information society service in so far as the measure is necessary for protection of:

a) public order, particularly prevention, investigation and prosecution of criminal offences, protection of minors, and protection against violations of human dignity concerning individual persons and against incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality,

b) public health,

c) public safety, including protection of national security and defence, or

d) consumers, including investors in so far as they are consumers.

Before laying down prohibitions as referred to in the second paragraph,

a) the state where the service provider has his place of establishment must have been called upon to implement measures without this proving adequate to protect the purposes referred to in the second paragraph, and

b) the EFTA Surveillance Authority (ESA) and the state concerned must have been informed that such prohibitions will be laid down.

The provisions of the third paragraph shall not apply to cases brought before courts of law or to measures taken in the investigation of criminal offences. They may also be departed from if delay entails any risk but, in such case, the ESA and the state concerned must, as soon as possible, be notified of this and of the prohibition laid down.

The King may issue regulations concerning who shall be notified pursuant to the third and fourth paragraphs and concerning the content of the notification.

Section 6.Exceptions to sections 4 and 5

The provisions of sections 4 and 5 shall not apply to:

a) agreements concerning choice of law for a contract,

b) choice of law in insurance, cf. sections 4 to 10 of the Act of 27 September 1992 nº 111 relating to choice of law in insurance,

c) contractual terms in consumer contracts,

d) mandatory requirements regarding agreements that establish or transfer rights to real property,

e) intellectual property rights,

f) electronic transmission of unsolicited advertising,

g) marketing of shares in securities funds, cf. the Act of 12 June 1981 nº 52 relating to securities funds

h) the emission of electronic money by an institution subject to an exception laid down in section 1-2 of the Act relating to electronic money enterprises, and

i) insurance activities excepted pursuant to regulations laid down by the Ministry.

Section 7.Prohibition of requirements regarding prior consent

A service provider may provide information society services without any prior consent or similar licence solely relating to the provision of information society services.

Requirements regarding licensing pursuant to chapter 2 of the Telecommunications Act shall apply notwithstanding the first paragraph.

Section 8.The service provider's duty to provide information concerning his activities

When pursuing its activities, a service provider shall always provide information of its name, address, electronic postal address and other information which allows it to be contacted directly. In addition, the service provider shall provide information:

a) concerning the register of business enterprises where the service provider is registered, as well as the service provider's registration number and indicating whether the undertaking is subject to VAT, and

b) concerning any approvals that are required in order to pursue the activity and the name and address of the relevant approval authority.

In the case of professional activities that directly or indirectly are subject pursuant to statutes or regulations to a condition that the person concerned hold a diploma or certificate of training, the service provider shall also provide information concerning:

a) his professional title and the member state in which it was awarded,

b) the rules for professional conduct that apply to the service provider, and

c) where the recipient of a service can obtain the rules referred to in (b).

The information pursuant to the first and second paragraphs shall be made simply and directly accessible to recipients of a service and to public authorities.

The provision shall not apply in relation to service providers who solely provide services consisting of transfer of information via an electronic communication network.

Section 9.The service provider's duty to provide information in connection with electronic marketing

In connection with electronic marketing, the person on whose behalf the marketing is carried out shall be clearly stated. If unsolicited marketing is sent by means of electronic post, it shall be stated that the messages contain marketing when the messages are received.

If prices are stated in connection with an information society service, information shall be provided concerning taxes and delivery charges. In relation to consumers, the total costs to be paid by the consumer shall be stated including all taxes and delivery charges unless information concerning the price of the service is regulated by other legislation.

Advertising offers, such as discounts, prizes and gifts shall be easily identifiable.

Information concerning conditions for taking advantage of such offers shall be clear and easily accessible.

Promotional competitions or games shall be easily identifiable. Information concerning conditions for participation in such competitions or games shall be clear and easily accessible.

The provisions of the Marketing Act apply in addition to the provisions of this section.

Section 10.Obligation to respect opt-out registers, etc.

A service provider who has his place of establishment in Norway, and who directs unsolicited marketing representations by electronic mail to recipients in other states within the EEA shall consult and respect the registers in which natural persons not wishing to receive such e-mail advertising can register themselves.

Section 11.Duty to provide information prior to electronic orders

Before electronic orders are made, the service provider shall provide the recipient of a service with clear, comprehensible and unambiguous information concerning:

a) relevant rules of conduct followed by the service provider and whether and where these can be obtained electronically,

b) the various technical stages associated with entry into agreements,

c) whether an agreement entered into will be filed by the service provider and whether it will be accessible,

d) the technical means of finding and correcting typing errors before orders are made,

e) the languages in which the agreement may be entered into.

Agreement terms, standard terms and general terms must be made available to the recipient of a service in such a way as to enable them to be stored and displayed.

The service provider shall facilitate electronic entry into agreements in such a way that typing errors can easily be discovered and corrected before an agreement is entered into.

The first and third paragraphs shall not apply to agreements which are solely entered into via electronic mail or equivalent individual communication, and which may be departed from in agreements concerning clients other than individual consumers.

Section 12.Receipt and confirmation of orders

If the recipient of a service makes an order electronically, the service provider shall always and without undue delay send an electronic confirmation that the order has been received.

An order or confirmation made electronically is regarded as received when the addressee has access to it.

The first paragraph shall not apply to agreements solely entered into via electronic mail or equivalent individual communication.

The first and second paragraph may be departed from in agreements concerning clients other than individual consumers.

Section 13.Responsibility for information and guidance

The Ministry shall by means of regulations appoint contact points which shall be accessible by electronic means and from which recipients of a service and service providers may obtain:

a) general information on their contractual rights and obligations, as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes and on procedures for the use of such mechanisms,

b) the details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information or practical assistance.

The Ministry may issue regulations concerning activities in the contact points appointed pursuant to the first paragraph.

Section 14.Cooperation with other EEA-states

The Ministry is responsible for cooperation with other EEA-states.

Section 15.Commencement

This Act enters into force on the date decided by the King 

01Ene/14

Declaración Ministerial relativa a la protección de la intimidad en las Redes Globales

Declaración Ministerial relativa a la protección de la intimidad en las Redes Globales. Ottawa, 7 al 9 de octubre de 1998.

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO.

Directrices sobre protección de datos

 

 

INTRODUCCIÓN

La Declaración relativa a la Protección de la Intimidad en las Redes Globales fue adoptada por los Ministros en la Conferencia Ministerial de Ottawa celebrada los días 7 a 9 de octubre de 1998. En su 934 sesión, celebrada el 19 de octubre de 1998, el Consejo adoptó una Resolución en virtud de la cual se integra la presente Declaración en los instrumentos de la Organización.

Derechos de reproducción OCDE, 1998

Las solicitudes de autorización para reproducir o traducir en todo o en parte este material deben efectuarse a:

Director del Servicio de Publicaciones de la OCDE, 2 rue André-Pascal, 75775 París Cedex, 16 Francia.

DECLARACIÓN RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD EN LAS REDES GLOBALES

Realizada por los Ministros de la OCDE en la Conferencia

«Un mundo sin fronteras: comprender el potencial del comercio electrónico global»

7-9 de octubre de 1998, Ottawa, Canadá

Los Gobiernos de los Países Miembros de la OCDE*:

* incluidas las Comunidades Europeas.

Considerando que el desarrollo y difusión de los ordenadores digitales y de las tecnologías de red a escala global ofrecen beneficios sociales y económicos al fomentar el intercambio de información, aumentar la posibilidad de elección del consumidor y estimular la expansión del mercado y la innovación de los productos;

Considerando que las tecnologías de redes globales facilitan la expansión del comercio electrónico y aceleran el crecimiento de las comunicaciones y transacciones electrónicas transfronterizas entre gobiernos, empresas y usuarios y consumidores;

Considerando que los datos personales deben ser recogidos y manejados con el debido respeto a la intimidad;

Considerando que los ordenadores digitales y las tecnologías de red pueden también ser empleadas para educar a los usuarios y consumidores acerca de cuestiones relacionadas con la intimidad en línea y para ayudarles a mantener su anonimato en las circunstancias adecuadas o poder elegir con respecto a los usos que se hagan de sus datos personales;

Considerando que, para aumentar la confianza en las redes globales, los usuarios y consumidores necesitan garantías en cuanto a la recogida y manejo leal de sus datos personales, incluidos los datos relativos a sus actividades y transacciones en línea;

Considerando que resulta necesario garantizar la protección eficaz y general de la intimidad por parte de las empresas que recopilan y manejan datos personales, con el fin de aumentar la confianza del usuario y del consumidor en las redes globales;

Considerando que unas normas y reglamentos transparentes que rijan la protección de la intimidad y de los datos personales y su efectiva puesta en práctica en las redes de información constituyen elementos esenciales para aumentar la confianza en las redes globales;

Considerando que los diferentes enfoques eficaces de protección de la intimidad desarrollados por los Estados Miembros, incluida la adopción y puesta en práctica de leyes o la autorregulación por parte de la industria, pueden trabajar juntos para conseguir una protección eficaz de la intimidad en las redes globales;

Considerando que la necesidad de cooperación global y la necesidad de que la industria y las empresas desempeñen un papel clave, en colaboración con los consumidores y los gobiernos, para conseguir una puesta en práctica eficaz de principios relacionados con la intimidad en las redes globales;

Considerando que los principios neutrales desde el punto de vista de la tecnología de las Directrices sobre Intimidad de la OCDE de 1980 continúan representando un consenso internacional y una orientación en cuanto a la recogida y manejo de datos personales en cualquier medio, y proporcionan la base para la protección de la intimidad en las redes globales;

REAFIRMAN los objetivos establecidos en:

La Recomendación relativa a las directrices que rigen la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales, adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de septiembre de 1980 (Directrices sobre Intimidad de la OCDE);

La Declaración relativa a los flujos de datos transfronterizos, adoptada por los Gobiernos de los países Miembros de la OCDE el 11 de abril de 1985; y

La Recomendación relativa a las directrices de política criptográfica, adoptada por el Consejo de la OCDE el 2 de marzo de 1997.

DECLARAN QUE:

Reafirman su compromiso relativo a la protección de la intimidad en las redes globales, con el fin de garantizar el respeto de derechos importantes, fomentar la confianza en las redes globales y evitar restricciones innecesarias a los flujos transfronterizos de datos personales;

Trabajarán juntos para tender puentes entre los diferentes enfoques adoptados por los países Miembros, con el fin de garantizar la protección de la intimidad en las redes globales basándose en las Directrices de la OCDE;

Tomarán las medidas necesarias, dentro del marco de sus respectivas reglamentaciones y prácticas, para garantizar que las Directrices sobre Intimidad de la OCDE sean llevadas a efecto de forma eficaz en relación con las redes globales y, en particular:

estimularán la adopción de políticas sobre la intimidad, ya sean puestas en práctica por medios jurídicos o bien de autorregulación, administrativos o tecnológicos;

estimularán la notificación en línea a los usuarios de las políticas sobre la intimidad;

garantizarán la existencia de mecanismos eficaces de ejecución, dirigidos tanto a hacer frente al incumplimiento de los principios y políticas relativos a la intimidad como a garantizar el acceso a una reparación

promoverán la educación y concienciación del usuario con respecto a las cuestiones relacionadas con la intimidad en línea y los medios disponibles para proteger la intimidad en las redes globales;

fomentarán el uso de tecnologías que aumenten la intimidad; y

fomentarán el uso de soluciones contractuales y el desarrollo de soluciones contractuales modelo para los flujos de datos transfronterizos en línea;

Acuerdan revisar los avances conseguidos en la promoción de los objetivos de la presente Declaración en un período de dos años, así como evaluar la necesidad de adoptar nuevas actuaciones para garantizar la protección de datos personales en las redes globales, con vistas a alcanzar estos objetivos.

DECLARAN ADEMÁS QUE LA OCDE DEBE:

Apoyar a los estados Miembros para que intercambien información sobre métodos eficaces para proteger la intimidad en las redes globales, e informen acerca de sus esfuerzos y experiencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos de esta Declaración.

Examinar cuestiones específicas suscitadas por la puesta en práctica de las Directrices sobre Intimidad de la OCDE en relación con las redes globales y, tras la recogida y distribución de ejemplos de experiencias relacionadas con la puesta en práctica de las Directrices, facilitar orientaciones prácticas a los estados Miembros acerca de la puesta en práctica de la Directrices en entornos en línea, teniendo en cuenta los diferentes enfoques de protección de la intimidad adoptados por los países Miembros e inspirándose en las experiencias de los estados Miembros y del sector privado.

Cooperar con la industria y las empresas en sus esfuerzos encaminados a proporcionar protección de la intimidad en las redes globales, así como con las correspondientes organizaciones regionales e internacionales.

Revisar periódicamente los principales avances y cuestiones en el campo de la protección de la intimidad relacionados con los objetivos de esta Declaración.

Tener en cuenta, entre otras cosas, en sus trabajos futuros, las cuestiones y actividades sugeridas que se debaten en el Informe de Antecedentes que acompaña a la presente Declaración.

INVITA:

A los países no miembros a tener en cuenta la presente Declaración;

A las correspondientes organizaciones internacionales a tomar en consideración la presente Declaración a la hora de elaborar o revisar los convenios internacionales, directrices, códigos de práctica, cláusulas contractuales modelo, tecnologías y plataformas interoperables para la protección de la intimidad en las redes globales.

A la industria y a las empresas a tener en cuenta los objetivos de la presente Declaración y a trabajar con los gobiernos para favorecerlos, poniendo en práctica programas para la protección de la intimidad en las redes globales.

Directrices relativas a la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales

Contenido

Prefacio, Recomendación del Consejo, Directrices, Memorándum explicativo

PREFACIO

El desarrollo del proceso automático de datos, que permite la transmisión de enormes cantidades de datos en segundos a través de las fronteras nacionales, e indudablemente a través de continentes, ha hecho necesario el tomar en consideración la protección de la intimidad en relación con los datos personales. Se han introducido, o están a punto de introducirse, leyes de protección de la intimidad en aproximadamente la mitad de los países Miembros de la OCDE (Austria, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Luxemburgo, Noruega, Suecia y los Estados Unidos han aprobado legislación; Bélgica, Islandia, Holanda, España y Suiza han elaborado proyectos de ley) para impedir las que se consideran violaciones de derechos humanos fundamentales, como son el almacenamiento ilegal de datos personales, el almacenamiento de datos personales inexactos o el abuso o revelación no autorizada de tales datos.

Por otra parte, existe el peligro de que las disparidades en las legislaciones nacionales puedan obstaculizar el libre flujo de datos personales a través de las fronteras; estos flujos han aumentado notablemente en años recientes y van a aumentar aún más con la introducción generalizada de nuevas tecnologías de ordenadores y comunicaciones. Las limitaciones a estos flujos pueden provocar graves trastornos en importantes sectores de la economía, como la banca y los seguros.

Por este motivo, los países Miembros de la OCDE han considerado necesario elaborar Directrices que puedan ayudar a armonizar la legislación nacional relativa a la intimidad y que, al tiempo que defienden tales derechos humanos, eviten interrupciones en los flujos internacionales de datos. Representan un consenso sobre principios básicos, que pueden incorporarse a la legislación nacional existente o servir de base a la legislación en aquellos países que todavía carecen de ella.

Las Directrices, en forma de Recomendación del Consejo de la OCDE, fueron elaboradas por un grupo de expertos gubernamentales, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Magistrado M. D. Kirby, Presidente de la Comisión Australiana de Reforma Legislativa. La Recomendación fue adoptada y entró en vigor el 23 de septiembre de 1980.

Las Directrices van acompañadas de un Memorándum Explicativo, con la finalidad de proporcionar información acerca del debate y de los razonamientos que subyacen en su formulación.

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A LAS DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS PERSONALES

(23 de septiembre de 1980)

EL CONSEJO,

Teniendo en cuenta los artículos 1(c), 3(a) y 5(b) del Convenio relativo a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960;

RECONOCIENDO:

que, aunque las leyes y políticas nacionales puedan diferir, los países miembros tienen un interés común en proteger la intimidad y las libertades individuales, y en compatibilizar valores fundamentales, aunque en pugna, como son la intimidad y el libre flujo de información;

que el proceso automático y los flujos transfronterizos de datos personales crean nuevas formas de relación entre los países y exigen la elaboración de normas y prácticas compatibles;

que los flujos transfronterizos de datos personales contribuyen al desarrollo económico y social;

que la legislación interna relativa a la protección de la intimidad y los flujos transfronterizos de datos personales puede obstaculizar los referidos flujos transfronterizos;

Determinado a fomentar el libre flujo de información entre los países Miembros y a evitar la creación de obstáculos injustificados al desarrollo de relaciones económicas y sociales entre los países Miembros;

RECOMIENDA

1. Que los países Miembros tengan en cuenta en su legislación interna los principios relativos a la protección de la intimidad y de las libertades individuales establecidos en las Directrices contenidas en el Anexo a la presente Recomendación, que forma parte integrante de las mismas.

2. Que los países Miembros se esfuercen en retirar o eviten crear, en nombre de la protección de la intimidad, obstáculos injustificados a los flujos transfronterizos de datos personales;

3. Que los países Miembros pacten a la mayor brevedad posible procedimientos específicos de consulta y cooperación para la aplicación de las presentes Directrices.

Anexo a la Recomendación del Consejo de 23 de septiembre de 1980

DIRECTRICES QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS PERSONALES

 

 

PARTE UNO. GENERALIDADES

Definiciones

A los fines de las presentes Directrices:

«controlador de datos» significa una parte que, conforme a su derecho interno, es competente para decidir acerca del contenido y uso de los datos personales, sin tener en cuenta el hecho de que tales datos sean recogidos, almacenados, procesados o divulgados por dicha parte o por un agente en nombre suyo; «datos personales» significa cualquier información relativa a una persona identificada o identificable (sujeto de los datos); «Flujos transfronterizos de datos personales» significa movimientos de datos personales a través de fronteras nacionales.

Ámbito de aplicación de las presentes Directrices

2. Las presentes Directrices se aplican a los datos personales, tanto del sector público como del privado, que, como consecuencia de la forma en que son procesados, o como consecuencia de su naturaleza o del contexto en el que se utilizan, representan un riesgo para la intimidad y para las libertades individuales.

3. Las presentes Directrices no deben interpretarse en el sentido de impedir

la aplicación a diferentes categorías de datos personales, de diferentes medidas protectoras, dependiendo de su naturaleza y del contexto en que sean recogidos, almacenados, procesados o divulgados; la exclusión de la aplicación de las Directrices de aquellos datos personales que obviamente no contengan ningún riesgo para la intimidad y para las libertades individuales; o la aplicación de las Directrices únicamente al proceso automático de datos personales.

4. Las excepciones a los Principios contenidos en las Partes Dos y Tres de las presentes Directrices, incluidas aquellas relativas a la soberanía nacional, seguridad nacional y orden público («ordre public») deben ser:

tan pocas como sea posible, y

puestas en conocimiento del público.

5. En el caso particular de los países federales, la observancia de las presentes Directrices puede verse afectada por la división de poderes dentro de la Federación.

6. Las presentes Directrices deben considerarse como estándares mínimos, que pueden complementarse con medidas adicionales para la protección de la intimidad y de las libertades individuales.

 

 

PARTE DOS. PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN NACIONAL

Principio de limitación de la recogida

 

7. Deben existir límites a la recogida de datos personales y cualquiera de dichos datos debe ser obtenido a través de medios legales y leales y, en caso aplicable, con el conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos

Principio de calidad de los datos

8. Los datos personales deben ser pertinentes para los fines para los que vayan a ser utilizados y, en la medida necesaria para dichos fines, deben ser exactos, completos y actualizados.

Principio de especificación del fin

9. Los fines para los que se recogen los datos personales deben ser especificados no más tarde del momento en que sean recogidos, y su uso posterior limitado al cumplimiento de tales fines o de aquellos otros que no sean incompatibles con los mismos y que se especifiquen en cada ocasión en que se cambien.

Principio de limitación de uso

11. Los datos personales no deben ser revelados, puestos a disposición o utilizados de otra forma, para fines distintos de los especificados conforme al Apartado 9, excepto:

con el consentimiento del sujeto de los datos; o

con autorización legal.

Principio de salvaguardas de seguridad

12. Habrá una política general de apertura por lo que se refiere a los avances, prácticas y políticas relacionados con los datos personales. Tienen que existir medios fácilmente accesibles para establecer la existencia y la naturaleza de los datos personales, y de los fines principales para los que van a ser utilizados, así como la identidad y residencia habitual del controlador de los datos.

Principio de participación individual

13. Una persona debe tener derecho:

a obtener, de un controlador de los datos o de otra forma, la confirmación de si el controlador de los datos tiene o no datos relacionados con ella;

a que se le comuniquen los datos con ella relacionados dentro de un período de tiempo razonable; con un coste, en su caso, que no sea excesivo; de una manera razonable, y de una forma que le resulte fácilmente inteligible;

a que se le dé una motivación, en caso de que le sea denegada una solicitud al amparo de los subapartados a) y b), y a poder recurrir tal denegación; y

a recurrir contra datos con ella relacionados y, en caso de que el recurso tenga éxito, a que los datos sean borrados, rectificados, completados o enmendados.

Principio de responsabilidad

14. Un controlador de datos debe ser responsable de cumplir las medidas que den efecto a los principios arriba especificados.

 

 

PARTE TRES: PRINCIPIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN INTERNACIONAL: LIBRE FLUJO Y LIMITACIONES LEGÍTIMAS

15. Los países Miembros deben tener en cuenta las implicaciones que tiene para otros países Miembros el procesado interno y la reexportación de datos personales.

16. Los estados Miembros deben adoptar todas las medidas razonables y adecuadas para garantizar que los flujos transfronterizos de datos personales, incluido el tránsito a través de un país Miembro, sean ininterrumpidos y seguros.

17. Un país Miembro debe abstenerse de limitar los flujos transfronterizos de datos personales entre sí mismo y otro país Miembro, salvo cuando este último no observe todavía de forma sustancial las presentes Directrices, o cuando la reexportación de tales datos escaparía a la aplicación de su legislación interna sobre intimidad. Un país Miembro puede también imponer restricciones en relación con determinadas categorías de datos personales para las que su legislación interna sobre intimidad incluya normas específicas como consecuencia de la naturaleza de aquellos datos y para los que el otro país Miembro no prevea una protección equivalente.

18. Los países Miembros deben evitar elaborar leyes, políticas y prácticas en nombre de la protección de la intimidad y de las libertades individuales, que sean susceptibles de crear obstáculos a los flujos transfronterizos de datos personales superiores a los necesarios para dicha protección.

 

 

PARTE CUATRO: PUESTA EN PRÁCTICA A ESCALA NACIONAL

19. A la hora de poner en práctica a escala interna los principios establecidos en las Partes Dos y Tres, los países Miembros deben establecer procedimientos o instituciones jurídicas, administrativas o de otra clase para la protección de la intimidad y de las libertades individuales en relación con los datos personales. Los países Miembros deben, en particular, esforzarse por:

adoptar una legislación interna adecuada;

fomentar y respaldar la autorregulación, ya sea en forma de códigos de conducta o de otra forma;

proporcionar medios razonables para que las personas ejerciten sus derechos;

prever las sanciones y recursos necesarios en caso de incumplimiento, con medidas que pongan en práctica los principios establecidos en las Partes Dos y Tres; y

garantizar que no existe una discriminación desleal contra los sujetos de los datos.

 

 

PARTE CINCO: COOPERACIÓN INTERNACIONAL

20. Los países Miembros deben, en caso de que se les solicite, dar a conocer a otros países Miembros los detalles de la observancia de los principios establecidos en las presentes Directrices. Los países Miembros deben también garantizar que los procedimientos relativos a los flujos transfronterizos de datos personales y a la protección de la intimidad y de las libertades individuales sean sencillos y compatibles con los de otros países Miembros que respeten las presente Directrices.

21. Los países Miembros deben establecer procedimientos para facilitar:

1. el intercambio de información relacionada con las presentes Directrices; y la asistencia mutua en las materias de procedimiento e investigación de que se trate.

22. Los países Miembros deben trabajar en la elaboración de principios, internos e internacionales, que rijan el derecho aplicable en caso de flujos transfronterizos de datos personales

 

 

MEMORÁNDUM EXPLICATIVO

 

 

INTRODUCCIÓN

Una característica de los países miembros de la OCDE durante las pasadas décadas ha sido la elaboración de leyes para la protección de la intimidad. Estas leyes han tendido a asumir diferentes formas en los diferentes países, y en muchos países están todavía en proceso de elaboración. Las disparidades en la legislación pueden crear obstáculos al libre flujo de la información entre los países. Tales flujos han aumentado notablemente en los últimos años y están destinados a continuar creciendo como resultado de la introducción de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación.

La OCDE, que se había mostrado activa en este campo desde hacía algunos años, decidió enfrentarse a los problemas derivados de la divergencia de las legislaciones nacionales y en 1978 encargó a un Grupo de Expertos la elaboración de unas Directrices en torno a normas básicas que rigiesen el flujo transfronterizo y la protección de datos personales y de la intimidad, con el fin de facilitar la armonización de la legislación nacional. El Grupo ha finalizado ahora su trabajo.

Las Directrices son de naturaleza amplia y reflejan el debate y la labor legislativa que se ha estado llevando a cabo durante varios años en los países Miembros. El Grupo de Expertos que elaboró las Directrices ha considerado esencial emitir un Memorándum Explicativo anexo. Su finalidad es la de explicar y elaborar las Directrices y los problemas básicos de protección de la intimidad y de las libertades individuales. Dirige la atención hacia temas clave que se han planteado en el debate de las Directrices y explica los motivos por los que se han elegido unas soluciones determinadas.

La primera parte del Memorándum proporciona información sobre antecedentes generales del área objeto de preocupación, tal y como se perciben en los países Miembros. Explica la necesidad de actuación internacional y resume el trabajo que se ha llevado a cabo hasta la fecha por parte de la OCDE y de algunas otras organizaciones internacionales. Concluye con una lista de los principales problemas con que se ha encontrado el Grupo de Expertos en su trabajo.

La Parte Dos tiene dos subapartados. El primero contiene comentarios acerca de determinadas características generales de las Directrices, la segunda comentarios detallados acerca de algunos apartados concretos.

El Memorándum es un documento informativo, elaborado para explicar y describir en general el trabajo del Grupo de Expertos. Está subordinado a las propias Directrices. No puede modificar el sentido de las Directrices, aunque se facilita como ayuda para su interpretación y aplicación.

 

 

ANTECEDENTES GENERALES

Los problemas

1. La década de los 70 puede describirse como un período de actividades intensificadas de investigación y legislación acerca de la protección de la intimidad relacionada con la recogida y uso de datos personales. Numerosos informes oficiales muestran que los problemas se toman en serio a nivel político y, al mismo tiempo, que la tarea de equilibrar intereses contrapuestos es delicada y que es improbable que pueda llevarse a cabo de manera definitiva. El interés público ha tendido a centrarse en los riesgos e implicaciones asociadas al proceso informatizado de datos personales, y algunos países han elegido aprobar leyes dirigidas exclusivamente a la informática y a actividades basadas en la informática. Otros países han preferido una aproximación más general a los temas de protección de la intimidad, sea cual sea la tecnología concreta del procesado de datos.

2. Los remedios objeto de debate son principalmente salvaguardas para la persona que impidan una invasión de su intimidad en el sentido clásico, es decir, el abuso o revelación de datos personales íntimos, pero se han puesto de manifiesto otras necesidades de protección más o menos estrechamente relacionadas. La obligación de los responsables de los archivos de informar al público en general de las actividades relacionadas con el procesado de datos, y los derechos de los sujetos de los datos a añadir o modificar los datos que a ellos se refieren constituyen dos ejemplos al azar. En general, ha habido una tendencia a ampliar el concepto tradicional de intimidad («el derecho a que le dejen a uno en paz») y a identificar una síntesis más compleja de intereses que pueden quizás denominarse con mayor corrección intimidad y libertades individuales.

3. Por lo que se refiere a los problemas jurídicos derivados del procesado automático de datos (PAD), la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye quizás el aspecto más ampliamente debatido. Entre los motivos de esta preocupación generalizada se encuentran el uso ubicuo de ordenadores para el procesado de datos personales, las posibilidades ampliamente extendidas de almacenamiento, comparación, vinculación, selección y acceso a los datos personales, y la combinación de la informática con la tecnología de telecomunicaciones, que puede poner los datos personales de forma simultánea a disposición de miles de usuarios en lugares geográficamente distantes y que permite reunir fondos de datos y crear complejas redes de datos nacionales e internacionales. Determinados problemas exigen una atención particularmente urgente, por ejemplo, aquellos relativos a las redes de datos internacionales emergentes, así como la necesidad de equilibrar intereses en pugna, de intimidad por una parte y de libertad de información por otra, con el fin de permitir una explotación plena del potencial de las nuevas tecnologías de procesado de datos en la medida en que resulte deseable.

Actividades a escala nacional

4. Más de una tercera parte de los países Miembros de la OCDE han aprobado hasta la fecha diversas leyes que, entre otras cosas, pretenden proteger a los individuos contra el abuso de los datos que a ellos se refieren y darles derecho a acceder a los datos con el fin de comprobar su exactitud y conveniencia. En los estados federales, pueden encontrarse leyes de este tipo tanto a nivel nacional como estatal o provincial. Tales leyes se denominan de distinta forma en los diferentes países. De esta forma, resulta práctica habitual en la Europa continental el hablar de «leyes de datos» o de «leyes de protección de datos» (lois sur la protection des données), mientras que en los países anglófonos se conocen normalmente como «leyes de protección de la intimidad». La mayor parte de las leyes fueron aprobadas después de 1973, y el período actual puede describirse como de actividad legislativa continua e incluso intensificada. Los países que ya tienen leyes en vigor están dirigiéndose hacia nuevas áreas de protección o se están dedicando a revisar o complementar las leyes existentes. Algunos otros países están entrando en la materia, y tienen proyectos de ley pendientes o están estudiando los problemas con el fin de elaborar la legislación. Estos esfuerzos nacionales, y en no menor medida los amplios informes y documentos de investigación elaborados por comités públicos u organismos similares, ayudan a clarificar las problemas y las ventajas e implicaciones de las distintas soluciones. En el estadio actual, proporcionan una sólida base para la actuación internacional.

5. Los enfoques de protección de la intimidad y de las libertades individuales adoptados por los distintos países tienen muchas características comunes. Así, es posible identificar determinados intereses o valores básicos que se consideran, en general, componentes elementales del área de protección. Algunos principios nucleares de este tipo son: poner límites a la recogida de datos personales de acuerdo con los objetivos de quien los recoge y criterios similares, limitar el uso de datos para conformarse a fines abiertamente especificados, crear medios para que los individuos conozcan la existencia y contenido de los datos y puedan corregirlos, e identificación de las partes que sean responsables de hacer respetar el cumplimiento de las normas y decisiones pertinentes de protección de la intimidad. Hablando en términos generales, las leyes que protegen la intimidad y las libertades individuales en relación con los datos personales tratan de cubrir los sucesivos estadios del ciclo que comienza con la recogida inicial de datos y finaliza con su supresión o medidas similares, así como de garantizar en la mayor medida posible la concienciación, participación y control individuales.

6. Las diferencias entre enfoques nacionales que se manifiestan en la actualidad en leyes, proyectos o propuestas legislativas se refieren a aspectos como el ámbito de aplicación de la legislación, los diferentes elementos de protección en los que se hace hincapié, la puesta en práctica detallada de los principios generales arriba indicados, y la maquinaria que garantiza su cumplimiento. De esta forma, las opiniones varían con respecto a las exigencias de licencias y mecanismos de control en forma de organismos supervisores especiales («autoridades de inspección de datos»). Las categorías de datos sensibles se definen de diferentes formas, los medios de garantizar la apertura y la participación individual varían, por poner algún ejemplo. Indudablemente, las diferencias tradicionales existentes entre sistemas jurídicos constituyen un motivo de disparidad, tanto por lo que se refiere a los enfoques legislativos como a la formulación detallada del marco reglamentario de protección de los datos personales.

Aspectos internacionales de la intimidad y de los bancos de datos

7. Por una serie de motivos, los problemas derivados de la elaboración de salvaguardas del individuo en relación con el manejo de datos personales no pueden resolverse exclusivamente a escala nacional. El enorme aumento de los flujos de datos a través de fronteras nacionales y la creación de bancos de datos internacionales (recopilaciones de datos que tienen por finalidad la recuperación y otros usos) han destacado la necesidad de una actuación nacional concertada y, al mismo tiempo, proporcionan argumentos a favor de los libres flujos de información, que la mayor parte de las veces hay que equilibrar con las exigencias de protección de los datos y de limitaciones a su recogida, procesado y divulgación.

8. Una preocupación básica a escala internacional es el consenso acerca de los principios fundamentales en los que debe basarse la protección del individuo. Tal consenso obviaría o disminuiría los motivos para regular la exportación de datos y facilitaría la resolución de problemas de conflicto de leyes. Además, constituiría un primer paso hacia la elaboración de acuerdos internaciones más detallados y obligatorios.

9. Existen otros motivos por los que la regulación del procesado de datos personales debe ser considerada en un contexto internacional: los principios afectados se refieren a valores que muchas naciones están deseosas de salvaguardar y ver generalmente aceptados; pueden ayudar a ahorrar costes en el tráfico internacional de datos; los países tienen un interés común en evitar la creación de lugares en los que pueda escaparse fácilmente a la aplicación de las normas nacionales relativas al procesado de datos; sin duda, en vista de la movilidad internacional de personas, mercancías y actividades comerciales y científicas, unas prácticas comúnmente aceptadas en relación con el proceso de datos pueden resultar ventajosas, incluso cuando no esté directamente implicado un tráfico transfronterizo de datos.

Actividades internacionales relevantes

10. Existen diversos acuerdos internacionales relativos a distintos aspectos de las telecomunicaciones que, al tiempo que facilitan las relaciones y la cooperación entre países, reconocen el derecho soberano de cada país a regular sus propias telecomunicaciones (El Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973). La protección de los datos y programas informáticos ha sido investigada por, entre otros, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, que ha elaborado un borrador de disposiciones modelo para leyes nacionales sobre protección de software informático. Pueden encontrarse acuerdos especializados dirigidos a la cooperación informativa en una serie de áreas, como la de cumplimiento de la ley, servicios sanitarios, estadísticas y servicios judiciales (por ejemplo, por lo que se refiere a la recogida de pruebas).

11. Existen diversos acuerdos internacionales que abordan de una forma más general cuestiones que son actualmente objeto de debate, por ejemplo, la protección de la intimidad y la libre divulgación de la información. Entre ellos se encuentran el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas, 19 de diciembre de 1966).

12. No obstante, y en vista de lo inadecuado de los instrumentos nacionales existentes en relación con el procesado de datos y los derechos individuales, distintas organizaciones internacionales han llevado a cabo estudios detallados de los problemas, con el fin de encontrar soluciones más satisfactorias.

13. En 1973 y 1974, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó dos resoluciones relacionadas con la protección de la intimidad de los individuos frente a los bancos de datos electrónicos en los sectores privado y público, respectivamente. Ambas resoluciones recomiendan que los gobiernos de los estados Miembros del Consejo de Europa adopten medidas para poner en práctica una serie de principios básicos de protección relacionados con la obtención de datos, la calidad de los datos y los derechos de los individuos a ser informados acerca de los datos y de las actividades del procesado de datos.

14. Posteriormente, el Consejo de Europa, siguiendo instrucciones del Comité de Ministros, empezó a elaborar un Convenio internacional de protección de la intimidad en relación con el procesado de datos en el extranjero y el procesado de datos transfronterizo. También inició trabajos relativos a normas modelo para bancos de datos médicos y normas de conducta para los profesionales del procesado de datos. El Convenio fue adoptado por el Comité de Ministros de 17 de septiembre de 1980. Busca establecer principios básicos de protección de datos cuyo cumplimiento garanticen los países Miembros, reducir las limitaciones a los flujos de datos transfronterizos entre las Partes Contratantes sobre la base de la reciprocidad, conseguir la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de datos y crear un Comité Consultivo para la aplicación y desarrollo permanente del convenio.

15. La Comunidad Europea ha llevado a cabo estudios acerca de los problemas de armonización de las legislaciones nacionales dentro de la Comunidad, en relación con los flujos de datos transfronterizos y las posibles distorsiones de la competencia, los problemas de seguridad y confidencialidad de los datos y la naturaleza de los flujos de datos transfronterizos. Un subcomité del Parlamento Europeo celebró una audiencia pública sobre protección de datos y derechos del individuo a principios de 1978. Sus trabajos han dado como resultado un informe para el Parlamento Europeo en la primavera de 1979. El informe, que fue adoptado por el Parlamento Europeo en mayo de 1979, contiene una resolución relativa a la protección de los derechos del individuo frente a la evolución técnica del proceso de datos.

Actividades de la OCDE

16. El programa de la OCDE sobre flujos de datos transfronterizos se deriva de los estudios de utilización de la informática en el sector público iniciados en 1969. Un Grupo de Expertos, el Data Bank Panel, analizó y estudió diferentes aspectos de la intimidad, por ejemplo, en relación con la información digital, la administración pública, los flujos de datos transfronterizos y las implicaciones políticas en general. Con el fin de obtener pruebas acerca de la naturaleza de los problemas, el Data Bank Panel organizó un Simposio en Viena en 1977, que proporcionó opiniones y experiencia desde una diversidad de intereses, incluidos gobiernos, industria, usuarios de redes internacionales de comunicación de datos, servicios de procesado y organizaciones intergubernamentales interesadas.

17. Se elaboraron una serie de principios rectores dentro de un marco general de posible actuación internacional. Estos principios reconocían: a) la necesidad de flujos generalmente continuos e ininterrumpidos de información entre los países; b) los legítimos intereses de los países en impedir las transferencias de datos que fuesen peligrosas para su seguridad o contrarias a sus leyes relativas al orden público y a la decencia, o que violasen los derechos de sus ciudadanos; c) el valor económico de la información y la importancia de proteger el «comercio de datos» mediante normas aceptadas de competencia leal; d) la necesidad de salvaguardas de seguridad para minimizar las violaciones de datos sujetos a derechos de propiedad y el mal uso de la información personal; y e) la importancia de un compromiso entre países en torno a un conjunto de principios nucleares para la protección de la información personal.

18. A principios de 1978 se creó dentro de la OCDE un nuevo Grupo de Expertos ad hoc sobre Barreras Transfronterizas a los Datos y Protección de la Intimidad, al que se encargó la elaboración de directrices sobre normas básicas que rigiesen el flujo transfronterizo y la protección de los datos personales y de la intimidad, con el fin de facilitar una armonización de las legislaciones nacionales, sin que esto impidiese en una fecha posterior el establecimiento de un Convenio internacional. Este trabajo iba a ser llevado a cabo en estrecha colaboración con el Consejo de Europa y con la Comunidad Europea y estar terminado para el 1 de julio de 1979.

19. El Grupo de Expertos, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Magistrado Kirby, de Australia, y con la asistencia del Dr. Peter Seipel (Asesor), elaboró diversos borradores y debatió diversos informes que contenían, por ejemplo, análisis comparativos de diferentes enfoques de la legislación en este campo. Se preocupó de forma especial por una serie de cuestiones clave, que a continuación se exponen.

La cuestión de los hechos específicos, sensibles

Se planteó la cuestión de si las Directrices debían ser de naturaleza general o si debían estar estructuradas de forma que abordasen diferentes tipos de datos o actividades (por ejemplo, información de créditos). Es probable, sin duda, que no resulte posible identificar una serie de datos que sean universalmente considerados como sensibles.

La cuestión del procesado automático de datos (PAD)

El argumento de que el PAD constituye el principal motivo de preocupación es dudoso y, sin duda, objeto de controversia.

La cuestión de las personas jurídicas

Algunas leyes nacionales, aunque en modo alguno todas, protegen los datos relacionados con las personas jurídicas de forma similar a los datos relacionados con las personas físicas.

La cuestión de los recursos y sanciones

Los enfoques de los mecanismos de control varían considerablemente: por ejemplo, los sistemas que implican supervisión y licencia por parte de autoridades especialmente constituidas pueden ser comparados con sistemas que implican el cumplimiento voluntario por parte de los responsables de archivos y el recurso a los remedios judiciales tradicionales a través de los Tribunales.

La cuestión de la maquinaria básica o de la puesta en práctica

La elección de los principios nucleares y de su adecuado nivel de detalle presenta dificultades. Por ejemplo, la medida en que deben contemplarse las cuestiones de seguridad de los datos (protección de datos contra interferencias no autorizadas, fuego y eventos similares) como parte del complejo de protección de la intimidad es discutible; las opiniones pueden diferir en cuanto a los límites de tiempo de retención,. o en cuanto a los requisitos para la supresión de datos, y lo mismo sucede con la exigencia de que los datos sean relevantes para fines específicos. En particular, resulta difícil trazar una línea divisoria clara entre el nivel de principios u objetivos básicos y un nivel más bajo de cuestiones de «maquinaria», que deben dejarse a la instrumentación interna.

La cuestión de la elección del derecho

Los problemas de elección de jurisdicción, elección de derecho aplicable y reconocimiento de resoluciones extranjeras han demostrado ser complejos en el contexto de los flujos de datos transfronterizos. Se planteó, no obstante, la cuestión de si y en qué medida debería intentarse en este momento dar soluciones de carácter no vinculante en las Directrices.

La cuestión de las excepciones

De igual forma, las opiniones varían con respecto a la cuestión de las excepciones. ¨Son en realidad necesarias? En caso afirmativo, ¨deben preverse categorías específicas de excepciones o deben formularse límites generales a las excepciones?

La cuestión de la inclinación

Finalmente, existe un conflicto intrínseco entre la protección y el libre flujo transfronterizo de datos personales. Puede ponerse el acento en una o en otro y los intereses de protección de la intimidad pueden ser difíciles de distinguir de otros intereses relacionados con el comercio, la cultura, la soberanía nacional, etc.

20. En el curso de sus trabajos, el Grupo de Expertos mantuvo estrechos contactos con los órganos correspondientes del Consejo de Europa. Se hicieron los mayores esfuerzos para evitar diferencias innecesarias entre los textos elaborados por ambas organizaciones; de esta forma, el conjunto de principios básicos de protección es similar en muchos aspectos. Por otra parte, existen algunas diferencias. Para empezar, las Directrices de la OCDE no son legalmente vinculantes, mientras que el Consejo de Europa ha elaborado un convenio que es legalmente vinculante entre aquellos países que lo ratifiquen. Esto significa, a su vez, que la cuestión de las excepciones ha sido resuelta con mayor detalle por el Consejo de Europa. Por lo que se refiere al ámbito de aplicación, el Convenio del Consejo de Europa trata principalmente del procesado automático de datos personales, mientras que las Directrices de la OCDE se aplican a los datos personales que implican riesgos para la intimidad y las libertades individuales, sean cuales sean los métodos y maquinaria utilizados para su manejo. Por lo que se refiere al nivel de detalle, los principios básicos de protección propuestos por las dos organizaciones no son idénticos y la terminología empleada difiere en algunos aspectos. El marco institucional para la cooperación permanente se trata con mayor detalle en el Convenio del Consejo de Europa que en las Directrices de la OCDE.

21. El Grupo de Expertos también mantuvo colaboración con la Comisión de las Comunidades Europeas, como lo exigía su mandato.

LAS DIRECTRICES

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Generalidades

22. El preámbulo de la Recomendación expresa las preocupaciones básicas que requieren una actuación. La Recomendación afirma el compromiso de los países Miembros para proteger la intimidad y las libertades individuales y respetar los flujos transfronterizos de datos personales.

23. Las Directrices establecidas en el Anexo a la Recomendación constan de cinco partes. La Parte Uno contiene una serie de definiciones y especifica el ámbito de aplicación de las Directrices, indicando que representan estándares mínimos. La Parte Dos contiene ocho principios básicos (Apartados 7 a 14) relacionados con la protección de la intimidad y las libertades individuales a escala nacional. La Parte Tres aborda los principios de aplicación internacional, es decir, aquellos principios que se refieren principalmente a relaciones entre países Miembros.

24. La Parte Cuatro trata, en términos generales, los medios de puesta en práctica de los principios básicos establecidos en las partes precedentes y especifica que estos principios deben ser aplicados de forma no discriminatoria. La Parte Cinco se ocupa de cuestiones de asistencia mutua entre países Miembros, principalmente a través del intercambio de información y la evitación de procedimientos nacionales de protección de datos personales que sean incompatibles. Concluye con una referencia a las cuestiones relacionadas con el derecho aplicable que pueden plantearse cuando los flujos de datos personales afecten a varios países Miembros.

Objetivos

25. El núcleo de las Directrices está constituido por los principios establecidos en la Parte Dos del Anexo. Se recomienda a los países Miembros que se adhieran a estos principios con el fin de:

conseguir la aceptación por parte de los países Miembros de determinados estándares mínimos de protección de la intimidad y de las libertades individuales en relación con los datos personales;

reducir al mínimo las diferencias entre las normas y prácticas internas aplicables en los países Miembros;

garantizar que, a la hora de proteger los datos personales, se tomen en consideración los intereses de otros países Miembros y la necesidad de evitar interferencias indebidas en los flujos de datos personales entre países Miembros; y

eliminar, en la medida de lo posible, los motivos que puedan inducir a los países Miembros a limitar los flujos transfronterizos de datos personales como consecuencia de los posibles riesgos asociados a dichos flujos.

Como se indica en el Preámbulo, hay dos valores básicos esenciales en juego: la protección de la intimidad y de las libertades individuales y el fomento de los libres flujos de datos personales. Las Directrices tratan de encontrar un equilibrio entre ambos valores; al tiempo que aceptan determinadas limitaciones a los libres flujos transfronterizos de datos personales, tratan de reducir la necesidad de dichas limitaciones y, en consecuencia, de reforzar la noción de libres flujos de información entre países.

26. Finalmente, las Partes Cuatro y Cinco de las Directrices contienen principios que tratan de garantizar:

medidas nacionales eficaces para la protección de la intimidad y de las libertades individuales;

evitación de prácticas que supongan una discriminación injusta entre individuos; y

las bases para una cooperación internacional permanente y unos procedimientos compatibles en cualquier regulación de los flujos transfronterizos de datos personales.

Nivel de detalle

27. El nivel de detalle de las Directrices varía en función de dos factores principales, a saber: a) la amplitud del consenso alcanzado en relación con las soluciones propuestas, y b) el conocimiento y experiencia disponibles que apunten a soluciones a adoptar en este momento. Por ejemplo, el Principio de Participación Individual (Apartado 13) aborda específicamente diversos aspectos de la protección del interés individual, de ahí que la disposición relativa a problemas de elección de derecho aplicable y cuestiones relacionadas (Apartado 22) meramente indique un punto de partida para el desarrollo gradual de medidas comunes detalladas y de acuerdos internacionales. En su conjunto, las Directrices constituyen un marco general para actuaciones concertadas de los países Miembros: los objetivos plasmados en las Directrices pueden perseguirse de diferentes formas, dependiendo de los instrumentos y estrategias legales que prefieran los países Miembros para su puesta en práctica. Para concluir, existe la necesidad de una revisión permanente de las Directrices, tanto por parte de los países Miembros como de la OCDE. A medida que se vaya adquiriendo experiencia, puede resultar conveniente desarrollar y ajustar las Directrices en consecuencia.

Países no miembros

28. La Recomendación va dirigida a los países Miembros y esto se refleja en diversas disposiciones que se limitan expresamente a las relaciones entre países Miembros (ver Apartados 15, 17 y 20 de las Directrices). El reconocimiento generalizado de las Directrices resulta, sin embargo, deseable, por lo que nada de lo en ellas dispuesto debe interpretarse como un impedimento a la aplicación de las disposiciones pertinentes por parte de los países Miembros a los países no miembros. A la vista del aumento de los flujos transfronterizos de datos y de la necesidad de garantizar soluciones concertadas, se harán esfuerzos para atraer la atención de los países no miembros y de las correspondientes organizaciones internacionales hacia las Directrices.

La perspectiva regulatoria más amplia

29. Se ha señalado antes que la protección de la intimidad y de las libertades individuales constituye uno de los muchos aspectos legales superpuestos que afectan al procesado de datos. Las Directrices constituyen un instrumento nuevo, que se añade a otros instrumentos internacionales relacionados que regulan cuestiones tales como los derechos humanos, las telecomunicaciones, el comercio internacional, los derechos de autor y diversos servicios de información. Si surge la necesidad, los principios establecidos en las Directrices pueden desarrollarse con mayor amplitud, dentro del marco de las actividades a que se dedica la OCDE en el campo de las políticas de la información, informática y comunicaciones.

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 241, datë 31.03.2011 Për kryerjen nga Posta Shqiptare Sh.a. të shërbimeve postare, financiare, dhe shërbimeve të tjera që janë në përputhje me veprimtarinë e kësaj poste, për institucionet e qeverisjes qendrore e vendo

mbështetje nenit 100 Kushtetutës dhe neneve 6 e 7 ligjit Nr. 8530, date 23.9.1999 «Për shërbimin postar Republikën e Shqipërisë», ndryshuar, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Kryeministria, ministritë, institucionet e sektorit publik, veprimtaria e cilave mbështetet pronën publike, shtetërore, institucionet e qeverisjes vendore, si dhe shoqëritë tregtare me capital shtetëror, si për llogari tyre, ashtu edhe shërbim shtetasve e anasjellas, realizojnë nëpëmjet «Posta shqiptare» sh.a., këto shërbime:

a) shërbimet postare;

b) shërbimet financiare nuk bien kundërshtim me legjislacionin aktual;

c) Shërbime, janë përputhje me veprimtarinë e «Posta Shqiptare» sh.a., cilat ngarkohen me vendim Këshillit Ministrave ose ministrit mbulon veprimtarinë e shërbimeve postare.

 

2. Institucionet e lartpërmendura, për shërbimet e tjera, cilat janë përputhje me veprimtarinë e «Posta Shqiptare» sh.a., si ofrues i parë, ti drejtohen kësaj poste. rast se këto shërbime nuk realizohen nga «Posta Shqiptare» sh.a., atëherë mund tu ofrohen operatorëve tjerë.

3. Për shërbimet e ofruara, sipas këtij vendimi «Posta Shqiptare» sh.a., do zbatojë tarifa orientuara me vlerat e tregut.

 

4. Vendimi Nr. 414, datë 7.6.2006 i Këshillit Ministrave «Për kryerjen nga «Posta Shqiptare» sh.a., shërbimeve postare dhe financiare ministrive, institucioneve buxhetore, ndërmarrjeve dhe shoqërive me kapital shtetëror», shfuqizohet.

 

5. Ngarkohet Ministri për Inovacion dhe Teknologjinë e Informacionit e Komunikimit për ndjekjen e zbatimit këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn fuqi pas botimit Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha

01Ene/14

LEGE nr. 682 din 28 noiembrie 2001

Nr. 682 din 28 noiembrie 2001
Privind ratificarea Conventiei pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal, adoptata la Strasbourg la 28 ianuarie 1981
Parlamentul României adopta prezenta lege.

Art. 1
Se ratifica Conventia pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal, adoptata la Strasbourg la 28 ianuarie 1981, semnata de România la 18 martie 1997.

Art. 2
Cu ocazia depunerii instrumentului de ratificare a Conventiei vor fi facute cunoscute Secretariatului General al Consiliului Europei urmatoarele declaratii:

1. La art. 3 pct. 2 lit. a):
«Prezenta conventie nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal care fac parte dintr-un sistem de evidenta, atunci când:
a) sunt efectuate în cadrul activitatilor din domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege;
b) prelucrarea priveste date obtinute din documente accesibile publicului, conform legii;
c) sunt efectuate de catre persoanele fizice exclusiv pentru uzul lor personal, daca datele în cauza nu sunt destinate a fi dezvaluite.»

2. La art. 3 pct. 2 lit. b):
«Prezenta conventie se va aplica în egala masura prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate în cadrul activitatilor sale legitime de catre o fundatie, asociatie sau de catre orice alta organizatie cu scop nelucrativ si cu specific politic, filozofic, religios sau sindical, cu conditia ca persoana vizata sa fie membra a acestei organizatii sau sa întretina cu aceasta în mod regulat relatii care privesc specificul activitatii organizatiei si ca datele sa nu fie dezvaluite unor terti fara consimtamântul persoanei vizate.»

3. La art. 3 pct. 2 lit. c):
«Prezenta conventie se aplica si prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate prin alte mijloace decât cele automate, care fac parte dintr-un sistem de evidenta sau care sunt destinate a fi incluse într-un asemenea sistem. Autoritatea nationala competenta este institutia Avocatul Poporului.»

Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 18 septembrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU

Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 5 noiembrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

p. PRESEDINTELE SENATULUI,
PAUL PACURARU

CONVENTIE pentru protejarea persoanelor fata de prelucrarea automatizata a datelor cu caracter personal Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 830 din data de 21 decembrie 2001

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev – ZODPM-C (Uradni list RS, št. 30/01 z dne 26.4.2001)

Zakon o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C).

 

Na podlagi druge alinee prvega odstavka 107. člena in prvega odstavka 91. člena ustave Republike Slovenije izdajam

 

UKAZ o razglasitvi zakona o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C)

Razglašam zakon o spremembah in dopolnitvah zakona o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (ZODPM-C), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 12. aprila 2001.

 

Št. 001-22-44/01

 

Ljubljana, dne 20. aprila 2001.

Predsednik 
Republike Slovenije 
Milan Kucan l. r.

 

ZAKON O SPREMEMBAH IN DOPOLNITVAH ZAKONA O ORGANIZACIJI IN DELOVNEM PODROCJU MINISTRSTEV (ZODPM-C)

 

1. člen

V zakonu o organizaciji in delovnem podrocju ministrstev (Uradni list RS, št. 71/94, 47/97 in 60/99) se v 2. členu crtajo 2., 14. in 16. tocka.

V 3. tocki se tretja alinea spremeni tako, da se glasi:

«– Urad Republike Slovenije za nadzor prirejanja iger na sreco,».

Besedilo 4. tocke se spremeni tako, da se glasi:

«Ministrstvo za gospodarstvo;

v njegovi sestavi so:

– Urad Republike Slovenije za varstvo konkurence,

– Urad Republike Slovenje za varstvo potrošnikov,

– Agencija Republike Slovenije za gospodarsko promocijo Slovenije in tuje investicije,

– Agencija Republike Slovenije za regionalni razvoj,

– Urad Republike Slovenije za intelektualno lastnino,

– Tržni inšpektorat Republike Slovenije.»

V 5. tocki se druga alinea spremeni tako, da se glasi:

«– Urad Republike Slovenije za varstvo in registracijo sort rastlin,» .

Za drugo alineo se dodata dve novi alinei, ki se glasita:

«– Urad Republike Slovenije za priznavanje oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil,

– Inšpektorat Republike Slovenije za kontrolo kakovosti kmetijskih pridelkov in živil,».

Dosedanja tretja in cetrta alinea postaneta peta in šesta alinea.

V 7. tocki se alinea spremeni tako, da se glasi:

«– Policija».

V 8. tocki se zadnja alinea spremeni tako, da se glasi:

«– Inšpektorat Republike Slovenije za varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami;».

V 9. tocki se prva in druga alinea spremenita tako, da se glasita:

«– Agencija Republike Slovenije za okolje,

– Uprava Republike Slovenije za rudarstvo,».

Za peto alineo se doda nova alinea, ki se glasi:

«– Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije;».

Dosedanja šesta alinea postane sedma alinea.

V 11. tocki se besedilo » Ministrstvo za promet in zveze»  nadomesti z besedilom » Ministrstvo za promet».

Druga in tretja alinea se spremenita tako, da se glasita:

«– Uprava Republike Slovenije za civilno letalstvo,

– Direkcija za železniški promet,».

V 12. tocki se besedilo » Ministrstvo za šolstvo in šport»  nadomesti z besedilom «Ministrstvo za šolstvo, znanost in šport».

Za drugo alineo se dodata novi tretja in cetrta alinea, ki se glasita:

«– Urad slovenske nacionalne komisije za UNESCO,

– Urad Republike Slovenije za meroslovje,».

Dosedanja tretja alinea postane peta alinea.

V 13. tocki se besedilo «Ministrstvo za zdravstvo»  nadomesti z besedilom «Ministrstvo za zdravje».

Za prvo alineo se dodata novi druga in tretja alinea, ki se glasita:

«– Urad Republike Slovenije za zdravila,

– Urad Republike Slovenije za kemikalije,».

Dosedanja druga alinea postane cetrta alinea.

Na koncu člena se doda nova tocka, ki se glasi:

«17. Ministrstvo za informacijsko družbo;

V njegovi sestavi so:

– Direkcija Republike Slovenije za poslovno informacijsko središce,

– Uprava Republike Slovenije za telekomunikacije,

– Inšpektorat Republike Slovenije za pošto in telekomunikacije.»

Tocke se ustrezno preštevilcijo.

 

2. člen

Crta se 4. člen.

 

3. člen

V 5. členu se v prvem odstavku pika spremeni v podpicje in doda besedilo «na nadzor nad državnimi pomocmi; na sistem javnih narocil in na sistem koncesij.».

Besedilo cetrtega odstavka se spremeni tako, da se glasi:

«Urad Republike Slovenije za nadzor prirejanja iger na sreco opravlja nadzor vseh procesov, ki so neposredno ali posredno povezani s prirejanjem iger na sreco, nadzira in analizira izvajanje predpisov s podrocja iger na sreco, nadzira lastniške strukture koncesionarjev ter preverja in analizira podatke za sklenitev koncesijskih pogodb oziroma za izdajo dovoljenj.»

 

4. člen

Besedilo 6. člena se spremeni, tako da se glasi:

«Ministrstvo za gospodarstvo opravlja naloge, ki se nanašajo na politiko povecanja konkurencnosti gospodarstva v povezavi s politikami, ki zagotavljajo stabilno makroekonomsko okolje in gospodarski razvoj ter podpirajo konkurencnost in skladni regionalni razvoj; na spodbujanje tehnološkega razvoja, inovativnosti in podjetništva; na zunanjetrgovinsko politiko in ekonomske odnose s tujino ter na ukrepe na podrocju notranjega trga glede carinske zašcite trga, razen za kmetijske pridelke in živila, blagovnega prometa, preskrbljenosti trga in blagovnih rezerv, kontrole cen, varstva konkurence in varstva potrošnikov.

Urad Republike Slovenije za varstvo konkurence opravlja naloge na podrocju pravil o konkurenci ter vodi postopke in izdaja dokoncne odlocbe v zvezi z omejevalnimi sporazumi in zlorabo prevladujocega položaja; presoja skladnosti koncentracij s pravili konkurence, vodi postopke v zvezi z dumpinškim in subvencioniranim uvozom, izdeluje analize o stanju in razvoju konkurence na trgu ter sodeluje z institucijami Evropske Unije na podlagi predpisov s podrocja konkurencnega prava.

Urad Republike Slovenije za varstvo potrošnikov opravlja strokovne in upravne naloge, ki se nanašajo na pripravo in izvajanje programa varstva potrošnikov v državnih organih, strokovnih organizacijah in nevladnih organizacijah; na vzgojo, izobraževanje in obvešcanje potrošnikov, organiziranje primerjalnih ocenjevanj proizvodov in storitev ter na svetovanje potrošnikom, na spremljanje in koordiniranje dejavnosti ministrstev in strokovnih institucij; na uresnicevanje nalog s podrocja varstva potrošnikov; na sodelovanje in spodbujanje razvoja nevladnih, neprofitnih potrošniških organizacij; na meddržavno in mednarodno sodelovanje na strokovnem in upravnem podrocju z vidika varstva potrošnikov.

Agencija Republike Slovenije za gospodarsko promocijo Slovenije in tuje investicije opravlja naloge na podrocju spodbujanja tujih investicij; pridobiva tuje investitorje s trženjem Slovenije kot lokacije za tuje investicije in opravlja strokovne naloge v zvezi s predlaganjem politike do tujih investicij; izvaja ukrepe na podrocju pospeševanja internacionalizacije slovenskih podjetij okviru programa povecevanja konkurencnosti slovenskega gospodarstva; informira ter nudi druge storitve slovenskim izvoznikom ter tujim kupcem in organizira promocijske dogodke.

Agencija Republike Slovenije za regionalni razvoj opravlja svetovalne, pospeševalne in usklajevalne naloge pri spodbujanju regionalnega razvoja; izvaja programe regionalnih spodbud in daje mnenja o regionalnih razvojnih programih, s katerimi se usklajujejo razvojna predvidevanja in naloge na podrocju gospodarskega, socialnega, kulturnega, prostorskega in okoljskega razvoja v regiji.

Urad Republike Slovenije za intelektualno lastnino opravlja naloge, ki se nanašajo na varstvo industrijske lastnine in na varstvo avtorskih in njim sorodnih pravic.

Tržni inšpektorat Republike Slovenije nadzoruje izvrševanje zakonov in drugih predpisov, ki urejajo promet blaga in opravljanja storitev; kontrolo cen; kakovost blaga in storitev; standarde; varstvo blagovnih in storitvenih znamk, znakov o kakovosti, oznacb izvora blaga; nadzoruje tlacne posode; nadzoruje kakovost gradbenih materialov in gradbenih proizvodov; nadzoruje proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav.»

 

5. člen

V 7. členu se besedilo tretjega odstavka spremeni tako, da se glasi:

«Urad Republike Slovenije za varstvo in registracijo sort rastlin opravlja naloge na podrocju varstva in registracije sort rastlin.»

Za tretjim odstavkom se dodata novi cetrti in peti odstavek, ki se glasita:

«Urad Republike Slovenije za priznavanje oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil opravlja naloge na podrocju priznavanja oznacb kmetijskih pridelkov oziroma živil.

Inšpektorat Republike Slovenije za kontrolo kakovosti kmetijskih pridelkov in živil opravlja nadzor nad izvajanjem predpisov o kakovosti kmetijskih pridelkov in živil.»

Dosedanji cetrti oziroma peti odstavek postaneta šesti oziroma sedmi odstavek.

 

6. člen

V 9. členu se v prvem odstavku besedilo «na sistem financiranja, place in druge prejemke v državni upravi;» nadomesti z besedilom «na sistem financiranja, place in druge prejemke v javni upravi;» besedilo » na sistem delovnih razmerij v državni upravi;»  se nadomesti z besedilom «na sistem delovnih razmerij v javni upravi;» za besedilom » na gibanje in prebivanje tujcev;» se doda novo besedilo » na spremljanje in reševanje priseljenske in begunske problematike;» za besedilom » na državljanstvo, maticne knjige in osebna imena;»  se doda besedilo «na javno varnost; na sistemsko in normativno urejanje zadev na delovnih podrocjih, kjer upravne naloge izvršuje policija in ki niso v pristojnosti drugih ministrstev; na usmerjanje in nadzor nad policijo;»; na koncu pa se crta besedilo: «na varovanje življenja ljudi in premoženja; na vzdrževanje javnega reda in miru; na urejanje in nadzorovanje prometa na javnih cestah; na preprecevanje in odkrivanje kaznivih dejanj ter prekrškov; na odkrivanje, prijetje in izrocanje osumljencev in drugih iskanih oseb v zvezi s kaznivimi dejanji pristojnim organom; na varovanje dolocenih oseb in objektov; na varovanje državne meje in na nadzor prehajanja cez državno mejo.»

Za prvim odstavkom se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«Ministrstvo za notranje zadeve opravlja tudi naloge, ki se nanašajo na sistem, organizacijo, delovanje in razvoj lokalne samouprave oziroma organov lokalnih skupnosti; na nadzorstvo nad zakonitostjo dela organov lokalnih skupnosti na tistih podrocjih, ki niso v pristojnosti drugih ministrstev.»

V drugem odstavku, ki postane tretji odstavek, se besedilo «Višja šola za notranje zadeve»  spremeni tako, da se glasi «Visoka policijsko varnostna šola».

Besedilo tretjega odstavka, ki postane cetrti odstavek, se spremeni tako, da se glasi:

«Policija opravlja naloge, ki se nanašajo na varovanje življenja, osebne varnosti in premoženja ljudi; na preprecevanje in preiskovanje kaznivih dejanj in prekrškov, odkrivanje in prijemanje storilcev kaznivih dejanj in prekrškov, drugih iskanih oseb ter njihovo izrocanje pristojnim organom; na vzdrževanje javnega reda, na nadzor in urejanje prometa na javnih cestah in nekategoriziranih cestah, ki so dane v uporabo za javni promet; na varovanje državne meje in opravljanje mejne kontrole; na opravljanje nalog, dolocenih v predpisih o tujcih; na varovanje dolocenih oseb, organov, objektov in okolišev; na varovanje dolocenih delovnih mest in tajnosti podatkov državnih organov.»

 

7. člen

V 10. členu se besedilo petega odstavka spremeni tako, da se glasi:

«Inšpektorat Republike Slovenije za varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami nadzoruje izvajanje predpisov, ki urejajo varstvo pred naravnimi in drugimi nesrecami.»

 

8. člen

Besedilo 11. člena se spremeni tako, da se glasi:

«Ministrstvo za okolje in prostor opravlja naloge, ki se nanašajo na varstvo okolja in narave; na urejanje prostora in nadzorstvo nad zakonitostjo prostorskih aktov lokalnih skupnosti, na vode in vodno gospodarstvo; na primarno in transformirano energijo; na pridobivanje virov energije in na racionalno ravnanje z njimi; na strategijo gospodarjenja z vsemi vrstami mineralnih surovin, ne glede na to, ali so te energetske, kovinske ali nekovinske; na odpiranje in delovanje rudnikov, razen tistih, ki se v skladu z zakonom zapirajo oziroma so prenehali delovati; na geološke, seizmološke, meteorološke in druge geofizikalne pojave oziroma naravne pojave; na jedrsko varnost; na posege v prostor in graditev objektov, razen zadev, ki so v zvezi z gradbenimi proizvodi; na stanovanjske zadeve; na strategijo razvoja, vzpostavljanje in povezovanje prostorskih, informacijskih sistemov na državni in lokalni ravni; na geodezijo; ter na inšpekcijsko nadzorstvo na teh podrocjih.

Agencija Republike Slovenije za okolje opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na celovito varstvo okolja in naravnih dobrin; na varstvo voda, zraka in tal; na presojo vplivov na okolje; na javne službe varstva okolja in naravnih dobrin; na varstvo pred hrupom in drugimi tveganji za okolje; na ohranjanje narave; na gospodarjenje z vodami in vodnogospodarskimi objekti in napravami; na javne službe urejanja voda in podeljevanje koncesij za rabo voda; na spodbujanje in izvajanje programov ucinkovite rabe energije; na monitoringe in drugo evidentiranje meteoroloških, hidroloških, agroloških in ekoloških razmer; na meteorološke, hidrološke in ekološke analize in ekspertize; na napovedovanje meteoroloških in hidroloških procesov ter opozarjanje na izredne pojave, letalsko meteorologijo; na monitoring in drugo evidentiranje geoloških, seizmoloških in drugih geofizikalnih pojavov; na njihovo rajonizacijo in kategorizacijo; na potresno varstvo objektov in naprav; na varstvo, zašcito in zgodnje opozarjanje pred potresnimi pojavi; na ravnanje z odpadki, razen radioaktivnih; na odpravo posledic naravnih in drugih nesrec; ter na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti s teh podrocij in mednarodno izmenjavo podatkov.

Uprava Republike Slovenije za rudarstvo opravlja upravne in z njimi povezane strokovne naloge, ki se nanašajo na gospodarjenje z vsemi vrstami mineralnih surovin, ne glede na to, ali so te energetske, kovinske ali nekovinske, razen tistih, ki so v zvezi s predpisi o zapiranju rudnikov; na podeljevanje rudarskih pravic za raziskovanje in izkorišcanje vseh vrst mineralnih surovin; ter na razvoj metod in tehnik raziskovanja in izkorišcanja teh surovin in z njimi povezano pripravo podzakonskih predpisov.

Urad Republike Slovenije za prostorsko planiranje opravlja strokovne in z njimi povezane upravne naloge, ki se nanašajo na prostorski razvoj in prostorsko nacrtovanje; na pripravo in izvajanje prostorskega plana Slovenije in drugih prostorskih aktov državnega in regionalnega pomena ter sodelovanje pri pripravi prostorskih aktov lokalnih skupnosti in ugotavljanje njihove usklajenosti z državnimi prostorskimi akti; na spremljanje stanja v zvezi z urejanjem prostora; na rabo prostora in z njo povezanimi evidencami o stanju prostora na podrocju prostorskega nacrtovanja; na prostorski informacijski sistem; na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti s teh podrocij in mednarodno izmenjavo podatkov; ter na razvoj metod in tehnik prostorskega nacrtovanja in z njimi povezano pripravo podzakonskih predpisov.

Geodetska uprava Republike Slovenije opravlja upravne in z njimi povezane strokovne naloge, ki se nanašajo na standarde za izmero topografije, hidrografije, mej, komunalnih objektov in naprav ter prometnic, standarde za izmero za potrebe kartografskih in prostorskih informacijskih sistemov ter standarde, ki omogocajo povezovanje geodetskih podatkov in evidenc; na osnovni geodetski sistem; na geodetska dela v zvezi z državno mejo in evidenco o državni meji; na državne karte; na zemljiški kataster in kataster stavb; na register prostorskih enot z evidenco hišnih številk; na evidenco zemljepisnih imen; na geodetska dela pri komasaciji in melioraciji zemljišc; na izdajanje in uporabo podatkov uradnih geodetskih evidenc; ter na razvoj metod in tehnik geodetske dejavnosti in z njo povezano pripravo podzakonskih predpisov.

Uprava Republike Slovenije za jedrsko varnost opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na jedrsko in radiološko varnost jedrskih objektov; na promet, prevoz in ravnanje z jedrskimi materiali; na nadzor in materialno bilanco jedrskih materialov; na zašcito jedrskih objektov in zgodnje obvešcanje ob jedrskih in radioloških nesrecah; na odgovornost za jedrsko škodo; za zagotovitev radiološkega monitoringa; na usposobljenost uporabnikov jedrskih objektov; na ravnanje z radioaktivnimi odpadki in iztrošenim jedrskim gorivom; na mednarodno sodelovanje na podrocju dela uprave ter na druge naloge, dolocene s predpisi; ter na nadzorstvo nad izvrševanjem zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo podrocje jedrske varnosti.

Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije opravlja strokovne in z njimi povezane upravne naloge, ki se nanašajo na pripravo predlogov za oblikovanje politike nacionalnega programa in predpisov Vlade Republike Slovenije za pospeševanje okolju prijazne in stroškovno ustrezne rabe energije, izvajanje državnih programov za spodbujanje ucinkovite rabe energije, izrabe virov energije v industriji, široki rabi in prometu, koordinacijo in sodelovanje pri izvajanju programov ucinkovite rabe ter na izpolnjevanje mednarodnih obveznosti na teh podrocjih.

Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor nadzoruje izvrševanje zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo varstvo okolja in narave ter ekološki nadzor na državni meji; vodni režim, urejanje voda in gospodarjenje z njimi, raziskovanje in izkorišcanje vseh vrst mineralnih surovin, elektroenergetiko, termoenergetiko in racionalno porabo energije, urejanje prostora in naselij, graditve objektov in izvedbo gradbenih konstrukcij, izpolnjevanje bistvenih zahtev za objekte, stanovanjskih zadev in geodetskih dejavnosti.»

 

9. člen

V 12. členu se v prvem odstavku za besedilom «na organizacijsko zakonodajo s podrocja sodstva, državnega tožilstva, javnega pravobranilstva, odvetništva in notariata ter izvrševanja kazenskih sankcij;» doda besedilo «
na sistemsko ureditev in usklajevanje izvajanja denacionalizacije».

 

10. člen

V 13. členu se v prvem odstavku besedilo «Ministrstvo za promet in zveze»  nadomesti z besedilom «Ministrstvo za promet»; za besedo «cestah»  pa se dodata besedi «za vozila»  in crta besedilo » na poštni in telekomunikacijski promet; na telekomunikacijske zveze in sisteme;».

V drugem odstavku se na koncu crta pika in doda besedilo «in ostale upravne in strokovne naloge s podrocja pomorstva.»

Besedilo tretjega odstavka se spremeni tako, da se glasi:

«Uprava Republike Slovenije za civilno letalstvo opravlja upravne in strokovne naloge, ki se nanašajo na varnost v letalstvu in letalske standarde, plovnost in registracijo zrakoplovov, licenciranje v letalstvu, letalske operacije, registracijo letališc in vzletišc, navigacijske službe zracnega prometa in druge naloge v zracnem prometu.»

Besedilo cetrtega odstavka se spremeni tako, da se glasi:

«Direkcija za železniški promet opravlja strokovno tehnicne, organizacijske, razvojne ter dolocene upravne in nadzorne naloge s podrocja železniškega prometa, opravlja zadeve, ki se nanašajo na gospodarjenje z železniško infrastrukturo ter zadeve, ki se nanašajo na varno odvijanje prometa v železniškem prometnem sistemu.»

V petem odstavku se za besedilom «nadzor nad njihovim stanjem» doda besedilo «na prevoze v tovornem in potniškem cestnem prometu, na homologacijo vozil,».

V šestem odstavku se za besedo «letališca»  crta vejica in besedilo » poštni in telekomunikacijski promet, telekomunikacijske zveze in sisteme.»

 

11. člen

V 14. členu se v prvem odstavku besedilo «Ministrstvo za šolstvo in šport»  nadomesti z besedilom «Ministrstvo za šolstvo, znanost in šport», na koncu pa se za piko postavi podpicje ter doda besedilo: «na podrocje znanstvene dejavnosti; na usposabljanje in podiplomsko izobraževanje mladih raziskovalcev; na program gibanja znanost mladini in promocijo znanosti; na zagotavljanje infrastrukture za raziskovalno dejavnost; na znanstveno publicistiko; na sistem znanstvenega informiranja in komuniciranja; na informatiko za podrocje znanstvene dejavnosti; na mednarodno znanstveno sodelovanje.»

V tretjem odstavku se za besedilom «Urad za mladino opravlja zadeve, ki se nanašajo» doda besedilo » na nacrtovanje, organiziranje in izvajanje ukrepov s podrocja mladinske politike; na izvajanje dejavnosti s podrocja socialne politike otrok in mladine, vzgoje in neformalnega izobraževanje, prostocasnih dejavnosti, kulture, javnega obvešcanja in mednarodnega sodelovanja; na spremljanje uresnicevanja predpisov in drugih aktov, kolikor se nanašajo na mladino, opozarjanje na neucinkovito izvrševanje le-teh in predlaganje ukrepov za ucinkovitejše izvrševanje; na oblikovanje in nadzorovanje izvajanja prednostnih programov za mlade;».

Za tretjim odstavkom se dodata novi cetrti in peti odstavek, ki se glasita:

«Urad slovenske nacionalne komisije za UNESCO opravlja naloge, ki se nanašajo na sodelovanje z UNESCOM.

Urad Republike Slovenije za meroslovje opravlja naloge, ki se nanašajo na urejanje nacionalnega meroslovnega sistema.»

Dosedanji cetrti odstavek postane šesti odstavek.

 

12. člen

V 15. členu se v prvem odstavku besedilo «Ministrstvo za zdravstvo»  nadomesti z besedilom «Ministrstvo za zdravje».

Za drugim odstavkom se dodata nov tretji in cetrti odstavek, ki se glasita:

«Urad Republike Slovenije za zdravila izvaja naloge na podrocjih proizvodnje in prometa z zdravili in medicinskimi pripomocki.

Urad Republike Slovenije za kemikalije izvaja naloge na upravnih podrocjih nevarnih snovi, kemicnega orožja, kozmetike in nadzora pesticidov in drugih kemijskih onesnaževalcev v živilih in pitni vodi.»

Dosedanji tretji odstavek postane peti odstavek.

 

13. člen

Crtata se 16. in 17.a člen.

 

14. člen

Na koncu II. poglavja se doda nov 17.b člen, ki se glasi:

«17.b člen

Ministrstvo za informacijsko družbo opravlja naloge, ki se nanašajo na elektronsko poslovanje; na usklajevanje programov elektronskega poslovanja v javni upravi; na informatiko in informacijske sisteme; na razvoj informacijske in komunikacijske tehnologije; na pospeševanje informacijske družbe in elektronskega poslovanja; na poštni in telekomunikacijski promet; na telekomunikacijske zveze in sisteme ter inovacije.

Direkcija Republike Slovenije za poslovno informacijsko središce zagotavlja državni upravi, trgovini, gospodarski zbornici, mednarodnim prevoznikom, špediterjem, bankam, zavarovalnicam ter drugim zainteresiranim institucijam dostop do strateških mednarodnih poslovnih informacij s povezovanjem v specializirane svetovne informacijske centre. Direkcija je pravna oseba.

Uprava Republike Slovenije za telekomunikacije opravlja naloge, ki se nanašajo na upravljanje radijskega frekvencnega spektra; na telekomunikacijske sisteme in naprave; na urejanje telekomunikacijskih storitev ter druge zadeve v zvezi s telekomunikacijami.

Inšpektorat Republike Slovenije za pošto in telekomunikacije nadzoruje izvrševanje zakonov, drugih predpisov in splošnih aktov, ki urejajo poštni in telekomunikacijski promet, telekomunikacijske zveze in sisteme.»

 

15. člen

Crta se 23. člen.

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

16. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona nadaljuje z delom Urad za makroekonomske analize in razvoj kot vladna služba, ki jo vodi direktor.

 

17. člen

Urad Republike Slovenije za meroslovje opravlja do zacetka dela javnega zavoda Slovenska akreditacija in do zacetka dela Slovenskega inštituta za standardizacijo tudi naloge s podrocja nacionalne standardizacije in akreditacije.

 

18. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehata delovati Služba Vlade Republike Slovenije za lokalno samoupravo in Urad Vlade Republike Slovenije za denacionalizacijo kot službi Vlade Republike Slovenije. Njune naloge prevzameta pristojni ministrstvi.

 

19. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona kot organi v sestavi Ministrstva za okolje in prostor in z delovnim podrocjem,dolocenim s tem zakonom, nadaljujejo z delom:

– Hidrometeorološki zavod Republike Slovenije, Uprava Republike Slovenije za varstvo narave in Uprava Republike Slovenije za geofiziko kot Agencija Republike Slovenije za okolje,

– Direkcija za rudna bogastva in Direkcija Republike Slovenije za oskrbo z energijo kot Uprava Republike Slovenije za rudarstvo,

– Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor, Republiški rudarski inšpektorat in Republiški energetski inšpektorat, razen tistih njegovih nalog, ki se nanašajo na nadzorstvo nad proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav ter tlacnih posod, kot Inšpektorat Republike Slovenije za okolje in prostor,

– Agencija Republike Slovenije za ucinkovito rabo energije.

 

20. člen

Z dnem uveljavitve zakona prevzame Tržni inšpektorat Republike Slovenije delovno podrocje Republiškega gradbenega inšpektorata v delu, ki se nanaša na kakovost gradbenih proizvodov in gradbenih materialov ter delovno podrocje Republiškega energetskega inšpektorata v delu, ki se nanaša na nadzor nad tlacnimi posodami ter proizvodnjo materialov in opreme za energetiko, plinovodnih sistemov in naprav.

 

21. člen

Ministri z dnem uveljavitve tega zakona nadaljujejo z opravljanjem funkcije na delovnih podrocjih ministrstev, dolocenih s tem zakonom, oziroma z vodenjem ministrstev z delovnimi podrocji, kot jih doloca ta zakon.

Ministrstva in organi v sestavi, ki prevzamejo po dolocbah tega zakona naloge oziroma del nalog dosedanjih ministrstev, organov v sestavi in vladnih služb prevzamejo tudi delavce, ki so na dan uveljavitve tega zakona opravljali te naloge.

Ministrstva in organi v njihovi sestavi iz prejšnjega odstavka prevzamejo tudi ustrezne pravice proracunske uporabe in obveznosti ter dokumentacijo, ki se nanaša na prevzete naloge, prostore, opremo in inventar, ki se uporabljajo za izvajanje teh nalog, ce ne pride do drugacnega dogovora med organi oziroma ce vlada ne odloci drugace.

 

22. člen

Ministrstva iz drugega odstavka prejšnjega člena morajo najkasneje v roku enega meseca od uveljavitve tega zakona uskladiti akte o notranji organizaciji in sistemizaciji z dolocbami tega zakona.

 

23. člen

V zakonu o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (Uradni list RS, št. 57/00) se v 18. členu besedilo «ministrstvu, pristojnemu za gospodarstvo»  nadomesti z besedilom «ministrstvu, pristojnemu za informacijsko družbo».

V zakonu iz prejšnjega odstavka se v 51. členu besedilo «minister, pristojen za gospodarske dejavnosti»  nadomesti z besedilom «minister, pristojen za informacijsko družbo».

 

24. člen

«V zakonu o nadzoru državnih pomoci (Uradni list RS, št. 1/00) se v drugem odstavku 4. člena besedilo «iz ministrstva, pristojnega za trg,» nadomesti z besedilom » iz ministrstva, pristojnega za finance», besedilo «ministrstva, pristojnega za ekonomske odnose in razvoj»  pa se nadomesti z besedilom «ministrstva, pristojnega za trg.»

V zakonu iz prejšnjega odstavka se v 5. in 14. členu besedilo «ministrstvo, pristojno za ekonomske odnose in razvoj»  v ustreznem sklonu nadomesti z besedilom «ministrstvo, pristojno za finance»  v ustreznem sklonu.

V zakonu iz prvega odstavka tega člena se v 15. in 18. členu besedilo «minister, pristojen za ekonomske odnose in razvoj»  nadomesti z besedilom «minister, pristojen za finance».

 

25. člen

V zakonu o Vladi Republike Slovenije (Uradni list RS, št. 4/93, 71/94, 23/96, 47/97, 23/99 in 119/00) se v celotnem besedilu beseda «zdravstvo»  nadomesti z besedo «zdravje».

 

26. člen

Proracun Republike Slovenije za leto 2001 se prilagodi organizacijski strukturi, ki izhaja iz tega zakona, v roku treh mesecev po uveljavitvi tega zakona.

 

27. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Št. 020-05/93-15/34

Ljubljana, dne 12. aprila 2001.

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
Borut Pahor l. r.

01Ene/14

Bericht der Bundesregierung Umsetzung des Informations und Kommunikationsdienste-Gesetzes (IuKDG) (18.06.1999).

Bericht der Bundesregierung Umsetzung des Informations und Kommunikationsdienste-Gesetzes (IuKDG) (18.06.1999).

 

Bericht der Bundesregierung über die Erfahrungen und Entwicklungen bei den neuen Informations- und Kommunikationsdiensten im Zusammenhang mit der Umsetzung des Informations- und Kommunikationsdienste-Gesetzes (IuKDG)

 

Inhaltsübersicht

 

A. Einleitung

 

I. Entschließungsauftrag

Am 1. August 1997 ist das Informations- und Kommunikationsdienste-Gesetz (IuKDG zeitgleich mit dem Mediendienste-Staatsvertrag (MDStV) in Kraft getreten. Mit dem Gesetz wurden neue Wege in der Gestaltung rechtlicher Rahmenbedingungen beschritten, mit denen dem grundlegenden Wandel und der Dynamik der technischen Entwicklung von Information und Kommunikation Rechnung getragen werden soll. Dies gilt vor allem für die Regelungen zur Verantwortlichkeit von Providern, für den Datenschutz bei neuen Diensten, für sichere digitale Signaturen im elektronischen Geschäfts- und Verwaltungsverkehr und für den Jugendschutz mit der gesetzlichen Verankerung der freiwilligen Selbstkontrolle und des technischen Selbstschutzes.

Der Deutsche Bundestag hat deshalb bei der Verabschiedung des IuKDG die Bundesregierung aufgefordert, die Entwicklung bei den neuen Informations- und Kommunikationsdiensten zu beobachten – ggf. auch in Form von wissenschaftlichen Begleitprojekten – und darzulegen, ob und ggf. in welchen Bereichen Anpassungs- bzw. Ergänzungsbedarf besteht und hierüber spätestens zwei Jahre nach Inkrafttreten des Gesetzes zu berichten. Dabei sollen die Erfahrungen der Länder mit der Umsetzung des Mediendienste-Staatsvertrages, die wirtschaftlichen Auswirkungen der Regelungen sowie die Entwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen auf der Ebene der EU und im internationalen Bereich Berücksichtigung finden.

Auf folgende Fragen soll im einzelnen eingegangen werden:

– die Erfahrungen in der Praxis mit der grundsätzlichen Zuordnung der neuen Dienste zum Geltungsbereich des IuKDG und des MDStV;

– die Erfahrungen mit der Regelung zur Providerverantwortlichkeit in Fällen automatischer Zwischenspeicherung (Newsgroups, Proxy-Cache-Speicher);

– die Auswirkungen des Teledienstedatenschutzes auf das Nutzerverhalten und die wirtschaftliche Entwicklung bei den neuen Diensten;

– die Weiterentwicklung des elektronischen Rechts- und Geschäftsverkehrs im Zusammenhang mit der Einführung und Umsetzung sicherer digitaler Signaturen, insbesondere die Frage der Haftung gegenüber Dritten und Anpassungen im bürgerlichen-, öffentlichen- und Zivilprozeßrecht;

– Gewährleistung eines effektiven Jugendschutzes mit den geltenden Regelungen unter besonderer Berücksichtigung von Einrichtungen der freiwilligen Selbstkontrolle, des technischen Selbstschutzes und weiterer Vereinfachungen des Indizierungsverfahrens sowie der Erfahrungen mit der Verfolgung strafbarer Inhalte im Internet.

Mit diesem Bericht soll dem Beschluß des Deutschen Bundestages entsprochen werden.

 

II. Überblick zum IuKDG

 

1. Vorgeschichte

Bund und Länder haben sich 1996 darauf verständigt, im Rahmen der Zuständigkeitsverteilung des Grundgesetzes einen in der Sache einheitlichen, pragmatischen und entwicklungsoffenen Rechtsrahmen für die neuen Informations- und Kommunikationsdienste in Form eines Bundesgesetzes und eines Länderstaatsvertrages zu schaffen. Die zentralen Vorschriften in beiden Regelwerken wie die Zugangsfreiheit, der Datenschutz und in den Grundzügen die Anbieterkennzeichnung und Provider-Verantwortlichkeit sind deshalb weitgehend wortoder inhaltsgleich geregelt. Weitergehende medienspezifische Vorschriften enthält der MDStV im Hinblick auf die vorrangig publizistische Zielrichtung der Mediendienste mit den Regelungen zur Gegendarstellung, zur Impressumspflicht und zum Jugendschutz. Hinzu kommen besondere Regelungen zur Aufsicht und Ordnungsbewehrung.

Zur schnellen und pragmatischen Klärung möglicher Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen im Zusammenhang mit der Entwicklung künftiger neuer Dienste haben sich die Bundesregierung und die Ministerpräsidenten der Länder am 18. Dezember 1996 ausdrücklich darauf verständigt, die Entwicklung neuer Dienste sowie die Anwendung der beiderseitigen gesetzlichen Regelungen fortlaufend zu beobachten und erforderlichenfalls eine Verständigung über notwendige Anpassungen unverzüglich und auf politischer Ebene herbeizuführen.

 

2. Zielsetzung und Regelungsbereiche

Ziel des IuKDG ist es, im Rahmen der Bundeskompetenzen eine verläßliche Grundlage für die Gestaltung der sich dynamisch entwickelnden Angebote im Bereich der Informations- und Kommunikationsdienste zu schaffen, einen Ausgleich zwischen freiem Wettbewerb, berechtigten Nutzerbedürfnissen und öffentlichen Ordnungsinteressen herbeizuführen und vor allem die wirtschaftliche Entwicklung in diesem Bereich national und international anzustoßen und zu befördern.

Das IuKDG ist ein Artikelgesetz: Die ersten drei Artikel enthalten Neuregelungen: das Teledienstegesetz, das Teledienstedatenschutzgesetz und das Signaturgesetz. In sechs weiteren Artikeln werden bestehende Bundesgesetze in den Bereichen des Straf- und Ordnungswidrigkeitenrechts, des Jugendschutzrechts, des Urheberrechts sowie im Verbraucherschutzrecht angepaßt.

– Das Teledienstegesetz-TDG (Artikel 1 IuKDG regelt die Rahmenbedingungen für das Angebot und die Nutzung von Telediensten durch Sicherstellung der Zugangsfreiheit, der Klarstellung von Verantwortlichkeiten der Diensteanbieter und der Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung;

– das Teledienstedatenschutzgesetz-TDDSG (Artikel 2 IuKDG enthält bereichspezifische Regelungen zum Datenschutz im Hinblick auf die erweiterten Risiken der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten und setzt für den Online-Bereich die EG-Datenschutzrichtlinie um;

– mit dem Signaturgesetz-SigG (Artikel 3 IuKDG werden die Rahmenbedingungen für sichere digitale Signaturen geschaffen;

– Die Artikel 4 und 5 enthalten Klarstellungen des Schriftenbegriffs im Strafgesetzbuch und im Ordnungswidrigkeitengesetz mit Blick auf die erweiterten Nutzungs- und Verbreitungsmöglichkeiten von rechtswidrigen Inhalten;

– Artikel 6 stellt eine einheitliche Anwendung des Schriftenbegriffs zur Gewährleistung eines effektiven Jugendschutzes im Gesetz über die Verbreitung jugendgefährdender Schriften und Medieninhalte sicher und ergänzt dieses um Regelungen zur freiwilligen Selbstkontrolle und zum technischen Selbstschutz;

Artikel 7 setzt die EG-Richtlinie 96/9/EG vom 11. März 1996 über den rechtlichen Schutz von Datenbanken durch entsprechende Ergänzungen des Urheberrechtsgesetzes um;

Die Artikel 8 und 9 erstrecken den Verbraucherschutz im Preisangabengesetz und in der Preisangabenverordnung auf die erweiterten wirtschaftlichen Handlungsmöglichkeiten durch die neuen Dienste;

Die Artikel 10 und 11 enthalten gesetzestechnische Regelungen (Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang und Inkrafttretenszeitpunkte).

 

B. Evaluierungsverfahren

Die Bundesregierung hat den Prozeß der Umsetzung des IuKDG in engem Dialog mit den Beteiligten in Industrie, Wirtschaft und Verbänden sowie in Wissenschaft und Verwaltung begleitet und unterstützt. Sie hat dazu das «Forum Informations- und Kommunikationsdienste» zu wichtigen Grundsatzfragen des Gesetzes und vier Arbeitskreise zu Schwerpunktfragen aus den Bereichen «Allgemeine Fragen des Gesetzes», «Datenschutz», «Digitale Signaturen» und «Jugendschutz» eingerichtet, in denen die Beteiligten unmittelbar vertreten sind.

Das «Forum Informations- und Kommunikationsdienste» hat am 8. Dezember 1997 mit einer Fachveranstaltung die Diskussion auf breiter Ebene mit den Beteiligten aufgenommen. Schwerpunkte der Veranstaltung waren die nationalen und internationalen Entwicklungen bei den rechtlichen Rahmenbedingungen für neue Dienste und deren Auswirkungen auf die nationale Gesetzgebung sowie die Formulierung von grundlegenden Ausgangsfragen für die Evaluierung und Fortentwicklung des Rechtsrahmens. Abgeschlossen wurde der Diskussionsprozeß mit einer Fachveranstaltung des Bundesministeriums für Wirtschaft und Technologie am 27. April 1999. Schwerpunkt der Veranstaltung waren die Weiterentwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen auf der Ebene der EU und zu bestimmten Gesichtspunkten aus dem Evaluierungsprozeß wie der Frage nach veränderten Regulierungsansätzen und -instrumenten sowie Einzelaspekte eines modernen Verbraucher- und Datenschutzes.

Die vertiefte Erörterung von Einzelfragen erfolgte in vier Arbeitskreisen:

– Der Arbeitskreis «Allgemeine Fragen des Gesetzes» befaßte sich mit aktuellen Anwendungs- und Auslegungsfragen im Zusammenhang mit der rechtlichen Zuordnung von neuen Diensten zu den Regelungen des Bundes und der Länder, mit Fragen zur Verantwortlichkeit und Haftungsprivilegierung sowie mit Verbraucherschutzfragen, insbesondere der Anbieterkennzeichnung und Preisangabenverpflichtung;

– im Arbeitskreis «Datenschutz» wurden die Erfahrungen mit der Umsetzung des neuen Datenschutzkonzeptes erörtert; diese dienten als fachliche Grundlage für die weiteren Überlegungen zur Entwicklung und Anwendung datenschutzfreundlicher Technologien und damit verbundener Projekte;

– der Arbeitskreis «Digitale Signaturen» befaßte sich mit Fragen der Umsetzung und Fortentwicklung sicherer digitaler Signaturen im nationalen und internationalen Bereich. Aus dem Arbeitskreis heraus entwickelten sich Expertenkreise zur Lösung von weiteren speziellen Fragen wie beispielsweise die der Interoperabilität von digitalen Signaturen. Eine weitere wichtige Initiative dieses Arbeitskreises war die Einrichtung des «Wissensforum digitale Signaturen», mit dem Anwendungsfragen im Zusammenhang mit der Umsetzung des Signaturgesetzes online erörtert und befördert werden können;

– im Arbeitskreis «Jugendschutz» wurden Fragen der Wirksamkeit der geschaffenen Regelungen vor allem im Bereich der freiwilligen Selbstkontrolle und bei der Anwendung und Umsetzung des technischen Selbstschutzes erörtert. Aus diesem Arbeitskreis hat sich der «Gesprächskreis Jugendschutz» entwickelt, in dem die für die Durchführung und Kontrolle des Jugendschutzes in den Netzen verantwortlichen freiwilligen und staatlichen Stellen offene Fragen unmittelbar und gemeinsam erörtern.

Neben dem Dialog im Forum Kommunikations- und Informationsdienste und in den Arbeitskreisen hat die Bundesregierung zahlreiche Gespräche mit einzelnen Unternehmen, Verbänden und staatlichen Einrichtungen über die Erfahrungen mit dem IuKDG und dem MDStV geführt. Zum Teil haben die Verbände eigene Initiativen zur Klärung offener Fragen und zur Vorbereitung von Handreichungen für die angeschlossenen Unternehmen ergriffen; zu nennen sind hier vor allem der Bundesverband Deutscher Banken mit der Erstellung von Handreichungen zur Anwendung des Gesetzes beim Telebanking und die vom DIHT veranstalteten «Sprechstunden zum IuKDG», bei denen die angeschlossenen Unternehmen und Verbände Gelegenheit hatten, ihre Erfahrungen und Fragen mit dem Gesetz unmittelbar darstellen zu können.

Über das Evaluierungsverfähren und seine wesentlichen Ergebnisse wird auf einer eigenen Webseite zum IuKDG (www.iukdg.de [LINK]) aktuell berichtet. Diese Webseite wurde auch als technische Plattform zur Information über die Diskussion und Maßnahmen zu bestimmten Fragestellungen den am Evaluierungsverfähren Beteiligten zur Verfügung gestellt, so für das «Wissensforum digitale Signaturen». Die vergleichsweise hohen Zugriffszahlen auf diese Webseite zeigen das anhaltend große Interesse auch aus dem Ausland an der gesetzlichen Regelung und den Erfahrungen mit ihrer Umsetzung.

Zu wichtigen Fragen aus den innovativen Regelungsbereichen des Gesetzes hat die Bundesregierung eine Reihe von Projekten und Studien vergeben, auf die in den nachfolgenden Ausrührungen im einzelnen eingegangen wird. Sie entspricht damit dem ausdrücklichen Wunsch des Deutschen Bundestages, die künftigen Entwicklungen bei den neuen Diensten und die Erfahrungen mit dem IuKDG im Hinblick auf den teilweisen Experimentiercharakter des Gesetzes wissenschaftlich zu begleiten.

 

C. Erfahrungen mit den einzelnen Regelungsbereichen des IuKDG, internationale Entwicklung und wirtschaftliche Auswirkungen

Die Ergebnisse der Gespräche im Forum Informations- und Kommunikationsdienste und in den vier Arbeitskreisen, aber auch die Überlegungen auf internationaler Ebene und die zahlreichen Veröffentlichungen in der Fachliteratur zu den einzelnen Rechtsbereichen des Gesetzes zeigen, daß die Diskussion über die Gestaltung der rechtlichen Rahmenbedingungen bei weitem nicht abgeschlossen ist, und sich der Erfahrungsprozeß mit den neuen Regelungen – und zwar mit unterschiedlicher Intensität in den einzelnen Rechtsgebieten – erst im Anfangsstadium befindet. Insoweit sind fundierte Aussagen darüber, ob sich die grundsätzlichen Ansätze des Gesetzes bewährt haben, beim gegenwärtigen Erfahrungsstand nur bedingt möglich. Gleichwohl lassen sich aus dem Evaluierungsverfähren wichtige Schlußfolgerungen für die Fortentwicklung der rechtlichen Rahmenbedingungen ziehen.

 

I. Allgemeine Regelungen des Teledienstegesetzes

 

1. Anwendungsbereich und Abgrenzung zu Mediendiensten und Rundfunk

1.1 Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen

Bei den Erfahrungen zur Frage der Zuordnung und Abgrenzung von Telediensten zu Mediendiensten und zum Rundfunk muß zwischen der rechtsdogmatischen Auseinandersetzung einerseits und den Erfahrungen in der Praxis andererseits deutlich unterschieden werden:

Die von Bund und Ländern getroffenen Regelungen zum Anwendungsbereich des TDG und des MDStV haben in der wissenschaftlichen Diskussion ein lebhaftes Echo ausgelöst; sie werden in der Literatur vor allem vor dem Hintergrund der Kompetenzverteilung von Bund und Ländern und damit verbundenen rechtlichen Unschärfen der von Bund und Ländern getroffenen Regelungen in den Schnittstellenbereichen «Teledienste – Mediendienste» sowie «Mediendienste – Rundfunk» diskutiert. Ein wesentlicher Grund für die angeführten Abgrenzungsschwierigkeiten wird darin gesehen, daß die Abgrenzungsmerkmale nicht eindeutig auf die tatsächliche Inhaltsnutzung abstellen würden. Dies führe zu dem Mißverständnis, daß die Abgrenzung nach technischen Verbreitungs- und Übermittlungsmerkmalen zu erfolgen habe; diese werden im Hinblick auf die fortschreitende Digitalisierung und technische Konvergenz nicht als taugliches Abgrenzungskriterium angesehen. Diese Betrachtungsweise läßt jedoch außer acht, daß nach dem Wortlaut des § 2 TDG die Zuordnung eines Dienstes zum Anwendungsbereich des TDG oder MDStV ausschließlich funktionsbezogen nach dem inhaltlichen Schwerpunkt des einzelnen Angebotes und gerade nicht nach der zugrundeliegenden technischen Verbreitungsart zu erfolgen hat. Der Gesetzgeber hat dem dadurch Rechnung getragen, daß er den Begriff der individuellen Nutzung in der Generalklausel des § 2 Abs. 1 TDG durch die Beispiele in Absatz 2 der Vorschrift zusätzlich erläutert hat. Die Verwendung des Begriffs «Angebot» bei den einzelnen Beispielen läßt nur eine funktionsbezogene inhaltliche Abgrenzung zu. Die Ausführungen in der Literatur lassen allerdings darauf schließen, daß die in § 2 Abs. 1 MDStV verwendete Formulierung «an die Allgemeinheit gerichtete Informations- und Kommunikationsdienste» und die in Absatz 2 der Vorschrift aufgenommenen Beispiele häufig unter sendetechnischen Gesichtspunkten und nicht als inhaltliche funktionsbezogene Abgrenzung verstanden werden. Dabei wird allerdings häufig nicht berücksichtigt, daß der Bundesgesetzgeber den Regierungsentwurf in § 2 Abs. 4 Nr. 3. TDG ergänzt hat (Beschlußempfehlung und Bericht Drucksache 13/7934), um mögliche Rechtsunsicherheiten gerade zu dieser Frage auszuschließen. Nach dieser Vorschrift hat auch die Zuordnung eines Dienstes als Mediendienst ausschließlich nach fünktionsbezogenen Merkmalen zu erfolgen. Vom Anwendungsbereich des TDG sind danach «inhaltliche Angebote» nur ausgenommen und fallen unter den Anwendungsbereich des MDStV, «soweit die redaktionelle Gestaltung zur Meinungsbildung für die Allgemeinheit im Vordergrund steht». Dies gilt nach dem Wortlaut der Vorschrift gleichermaßen sowohl für Verteil- als auch für Abrufdienste.

Insgesamt wird bei der wissenschaftlichen Diskussion zur Abgrenzungsfrage zu wenig berücksichtigt, daß es sich bei den Definitionen des TDG und MDStV zum Anwendungsbereich um Formulierungen handelt, die auf eine pragmatische und entwicklungsoffene Handhabung angelegt sind und mit denen möglichen langjährigen Verfassungsstreitverfahren zwischen Bund und Ländern zu Lasten des Wirtschaftsstandorts Deutschland begegnet werden soll. Dies setzt offene Formulierungen voraus, die den notwendigen Beurteilungs- und Handlungsspielraum für die Praxis lassen.

In der praktischen Umsetzung hat sich demgegenüber die Dreiteilung der Angebote bei den neuen Diensten in Teledienste, Mediendienste und Rundfunk bislang weitgehend bewährt. Teledienste und Mediendienste, soweit diese auf Abruf erfolgen, stellen den Nutzem einzelne Informationen zu individueller, nicht gesteuerter Auswahl zur Verfügung, wobei Teledienste durch Individualität und Interaktivität der jeweiligen Angebote bzw. ihrer Nutzung, Mediendienste durch primär publizistische Relevanz gekennzeichnet sind. Demgegenüber stellt Rundfunk ein zeitlich planmäßig ablaufendes Gesamtprogramm dar. In wichtigen Angebots- und Nutzungsbereichen ist eine eindeutige rechtliche Zuordnung als Tele- oder Mediendienst möglich; zu nennen sind hier vor allem Abrufdienste aus dem Bereich der Banken- und Versicherungswirtschaft sowie das Online-Shopping als Teledienste, der Femseheinkauf mit Medienbruch (per Telefon), das elektronische Zeitungs- und Zeitschriftenangebot sowie Textanzeigen im Femsehkanal und -programm als Mediendienste. Typische Formen individualkommunikativer elektronischer Angebote und damit Teledienste sind auch die Einrichtung von Newsgroups, Chatrooms und vergleichbare interaktive Kommunikationsangebote.

Bei den bisher bekannt gewordenen Fragen im Zusammenhang mit der Zuordnung bzw. Abgrenzung handelte es sich im wesentlichen um Fragen der Auslegung und des Umgangs mit den neuen Regelungen, wie sie in der Umsetzungsphase solcher Regelungen nicht unüblich und im Hinblick auf den entwicklungsoffenen Charakter und vor dem Hintergrund der dynamischen Entwicklungen auch zu erwarten sind. Konkrete Anhaltspunkte dafür, daß die Entwicklung neuer Angebote vor dem Hintergrund einer unklaren rechtlichen Zuordnung zurückgestellt oder nachhaltig behindert worden wäre, sind der Bundesregierung nicht bekannt geworden. Die bisherige Praxis in Wirtschaft und Verwaltung hat gezeigt, daß die aufgetretenen Zweifelsfragen im Wege einer verständigen Rechtsauslegung geklärt werden konnten. Die nach Auskunft einzelner Fachverbände zwischenzeitlich entwickelten bzw. in Vorbereitung befindlichen Handreichungen haben zu einer weiteren Entspannung in der Abgrenzungsfrage geführt. Bestätigt wird diese Einschätzung auch insoweit, als gerichtliche Entscheidungen zur Frage der Abgrenzung «Teledienste – Mediendienste» bisher nicht bekannt geworden sind.

Mit der Entwicklung von neuen Diensteangeboten unter Nutzung des Programmbereichs wie beispielsweise Web-TV, Business-TV und branchenbezogene interaktive TV-Dienstleistungs- und Werbeangebote, geht es bei den Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen darüber hinaus zunehmend nicht mehr um Auslegungsfragen zu der Schnittstelle Teledienste – Mediendienste, sondern um die Abgrenzung der Mediendienste zum Rundfunk und umgekehrt. Die erforderliche Abgrenzung konnte aber auch in diesen Fällen bisher mit dem ebenfalls neu eingeführten Instrument der Unbedenklichkeitsbescheinigung nach § 20 Abs. 2 des Rundfünkstaatsvertrages gelöst werden. Nach dieser Vorschrift besteht die Möglichkeit, sich von der zuständigen Landesmedienanstalt mit Bindungswirkung aller Landesmedienanstalten eine «Unbedenklichkeitsbescheinigung» erteilen zu lassen, sofern Zweifel bestehen, ob ein Mediendienst dem Rundfunk zuzuordnen ist. Dementsprechend sind auch bei dieser Abgrenzungsfrage gerichtliche Entscheidungen bisher eine Ausnahme (Verwaltungsgericht Berlin zu Textanzeigen im Börsenlaufband, Az.: VG 27 A 413.98).

Die Bundesregierung ist auch dem wiederholten Hinweis aus dem Bereich der Telekommunikationsanbieter nachgegangen, daß eine eindeutige Trennung zwischen dem Anwendungsbereich des Telekommunikationsgesetzes (TKG) und dem IuKDG bzw. MDStV nicht gewährleistet sei und damit die Gefahr von Überschneidungsfällen bestehe. Die Vorschriften des IuKDG und des MDStV nehmen Telekommunikationsdiensleistungen ausdrücklich vom Anwendungsbereich der jeweiligen Regelung aus (§ 2 Abs. 4 Ziffer 1 IuKDG; § 2 Abs. 1 Satz 3 MDStV). Bundes- und Ländergesetzgeber haben damit eine Trennung vorgenommen zwischen der technischen Bereitstellung von Informations- und Kommunikationsdiensten, wie sie beispielsweise in der Veröffentlichung der Anbieter von Telekommunikationsdienstleistungen im Amtsblatt 2/97 des (ehemaligen) Bundesministeriums für Post und Telekommunikation aufgeführt ist, und den darauf anzuwendenden spezifischen TK-Regelungen des TKG sowie den mittels dieser Dienstleistung ermöglichten Nutzungen und Anwendungen mit den dafür spezifischen Inhalte-Regelungen des IuKDG, MDStV und Rundfünkstaatsvertrages. Das TKG ist deshalb auch auf Anbieter von Telediensten anwendbar, soweit sie Telekommunikationsdienstleistungen erbringen.

In diesem Zusammenhang wird aktuell die Zuordnung der Vergabe von IP-Adressen zum Anwendungsbereich des TKG oder des IuKDG diskutiert. Für den Nutzer wird die Möglichkeit, im Internet zu surfen, nicht bereits durch den Aufbau einer ständigen Verbindung über die Telefonleitung zum Provider hergestellt. Voraussetzung sind vielmehr neben der Einwahlmöglichkeit auch die zum Verbindungsaufbau notwendigen Protokollfunktionen und die Vergabe der IP-Adresse, Name-Service und Routing. Bei diesen Dienstleistungen handelt es sich nicht um die reine Datenübertragung, sondern um ein spezifisches Diensteangebot des Providers zur Nutzung von Informations- und Kommunikationsangeboten im Internet und anderen Netzen.

Mit der Frage der Abgrenzung der verschiedenen Regelungsbereiche hat sich auch der «Düsseldorfer Kreis», ein Beratungsgremium der Aufsichtsbehörden für den Datenschutz, befaßt. Er kommt zu dem Ergebnis, daß sich die aufgetretenen Auslegungsfragen zwar als schwierig, aber dennoch als grundsätzlich lösbar herausgestellt haben. Er spricht sich für eine entsprechende Klarstellung aus.

Auch aus dem Blickwinkel der Diskussion zu den ordnungspolitischen Auswirkungen der Konvergenz der Branchen Telekommunikation, Medien und Informationstechnologie auf der Ebene der EU wird der nationale Regulierungsansatz beim gegenwärtigen Stand der Technik und Entwicklung nicht in Frage gestellt. In den öffentlichen Konsultationen zum «Grünbuch zur Konvergenz der Branchen Telekommunikation, Medien und Informationstechnologie und ihren ordnungspolitischen Auswirkungen – Ein Schritt in Richtung Informationsgesellschaft» [KÖM (97) 623] haben sich die meisten Mitgliedstaaten für eine klare Trennung des technischen Bereichs (Infrastruktur) vom inhaltlichen Bereich ausgesprochen. Die Mehrzahl der Mitgliedstaaten befürwortet einen evolutionären Regulierungsansatz im Sinne einer vorsichtigen Anpassung der bestehenden nationalen Regelungen (Option I des Kommissionsvorschlags) bzw. die Schaffung eines separaten Regelungsmodells für die neuen Dienste (Option II des Kommissionsvorschlags) und dies teilweise auch erst für eine spätere Phase. Der Kommissionsvorschlag für eine horizontale, branchenübergreifende Regulierung (Option III) wurde demgegenüber nur von einzelnen Mitgliedstaaten ausdrücklich unterstützt und dies auch erst für einen späteren Zeitpunkt.

In seinen Schlußfolgerungen zu den Ergebnissen der öffentlichen Anhörung zum Grünbuch vom 22. April 1999 hat sich der Rat u. a. für ein umfassendes Regulierungskonzept, bei dem Infrastrukturen und Inhalte getrennt sind, ausgesprochen. Die Regulierung der Inhalte sollte mit den spezifischen Merkmalen gegebener Inhalt-Dienste, einschließlich audiovisueller Dienste, sowie mit den mit diesen Diensten verbundenen Zielen von öffentlichem Interesse verknüpft werden. Aus Sicht des Rates impliziert dies ein vertikales Konzept, erforderlichenfalls auf der Grundlage der derzeitigen Regulierungsstrukturen.

Der in Deutschland eingeschlagene Weg entspricht einer Kombination der im Grünbuch aufgeführten Optionen I und II mit den Neuregelungen in den Artikeln 1 bis 3 IuKDG sowie der Anpassung des bestehenden Rechtsrahmens und der Umsetzung von EG-Recht in den Artikeln 4 bis 9 IuKDG; er liegt damit auf der Linie des vom Rat vorgeschlagenen Regulierungskonzepts. Der Diskussionsprozeß zum Grünbuch der Kommission hat deutlich gemacht, daß Deutschland im Vergleich zu anderen Mitgliedstaaten der EU durch die parlamentarische und öffentliche Debatte zum IuKDG und MDStV bei der Gestaltung der rechtlichen Rahmenbedingungen weit fortgeschritten ist.

Die im Evaluierungszeitraum bekannt gewordenen Abgrenzungsfragen haben nach Erkenntnis der Bundesregierung insgesamt nicht zu einer Behinderung bei der Einrührung und Entwicklung neuer Dienste gerührt; sie konnten pragmatisch und damit im Sinne der Zielsetzung von IuKDG und MDStV gelöst werden. Offene Zuordnungs- und Abgrenzungsfragen für eine Bund-Länder-Abstimmung auf politischer Ebene sind nicht aufgetreten. Gleichwohl sieht die Bundesregierung in dem derzeitigen Regulierungsmodell nur eine vorübergehende Lösung. Sie schließt nicht aus, daß die von Bund und Ländern vorgenommene Abgrenzung der neuen IuK-Dienste gegenüber dem Rundfunk bei weiter zunehmender Erfahrung mit der gesetzlichen Regelung und vor dem Hintergrund der sich abzeichnenden neuen Entwicklungen bei den Informations- und Kommunikationsdiensten sowie -anwendungen überdacht werden muß. Sie wird die Funktionsfähigkeit der geltenden Regelung vor allem mit Blick auf die Abgrenzung zum Rundfunk weiterhin intensiv beobachten und mit den Ländern wegen der notwendigen Fortentwicklung zu einem zukunftsfähigen Regulierungsmodell im Gespräch bleiben.

1.2 Unterschiedliche Rechtsfolgen bei Tele- und Mediendiensten

Zweifelsfragen im Zusammenhang mit der Zuordnung zum TDG und mit der Abgrenzung zum MDStV wurden häufig mit den unterschiedlichen Rechtsfolgen beider Regelwerke begründet. Während beispielsweise das IuKDG mit Ausnahme der Ergänzungen und Anpassungen des GjS keine Sanktionen vorsieht, enthält der MDStV einen umfangreichen Ordnungswidrigkeitenkatalog. Ferner enthält der MDStV eine modifizierte Vorschrift zur Aufsicht in § 18 Abs. 3 MDStV für den Fall, daß Aufsichtsmaßnahmen gegenüber dem Verantwortlichen nach § 5 Abs. 1 und 2 MDStV nicht durchführbar oder nicht erfolgversprechend sind, sowie weitergehende medienspezifische Regelungen bei der Impressumspflicht und im Jugendschutz. Schließlich kann sich im Schnittstellenbereich «Mediendienste-Rundfunk» die Notwendigkeit einer rundfunkrechtlichen Überprüfung nach § 20 Rundfunkstaatsvertrag ergeben. Im Hinblick darauf ist der Wunsch nach einer entsprechend weiten Definition für den Anwendungsbereich des TDG verständlich. Gleichwohl ist die Bundesregierung der Auffassung, daß die Fragen der rechtlichen Subsumtion und der Rechtsfolgen unter den Anwendungsbereich beider Regelwerke klar voneinander zu trennen sind. Soweit sich auf der Rechtsfolgenseite Fragen des Gesetzesvollzugs mit Auswirkungen auf die wirtschaftliche Entwicklung der neuen Dienste ergeben, z. B. im Rahmen der Aufsicht oder infolge unübersichtlicher Verwaltungsstrukturen in den Ländern, sind diese unabhängig von der Frage der rechtlichen Zuordnung und Abgrenzung zu behandeln.

1.3 Geschlossene Nutzergruppen

Der Deutsche Bundestag hat die Bundesregierung gebeten, in die Prüfung des Gesetzes die Frage einzubeziehen, ob die beschlossenen Regelungen in internen Netzen und geschlossenen Nutzergruppen wirtschaftlich praktikabel sind und ggf. ergänzt oder angepaßt werden müssen.

Das IuKDG enthält keine Regelung, mit der geschlossene Nutzergruppen vom Anwendungsbereich des Gesetzes ausgenommen werden. Dies gilt auch für den MDStV. Für die Bundesregierung waren dabei insbesondere zwei Gesichtspunkte maßgebend: Die durch die neuen technischen Möglichkeiten ausgelösten vielfältigen Formen geschlossener Nutzerkreise im beruflichen, wirtschaftlichen und im gesellschaftlichen Bereich und die nicht absehbare weitere Entwicklung von geschlossenen Netzstrukturen schließen eine klare definitorische Eingrenzung nahezu aus. Auch die eingehenden Erörterungen zu dieser Frage mit den Verbänden und Unternehmen im Arbeitskreis «Allgemeine Fragen des Gesetzes» haben zu keinem anderen Ergebnis geführt. Frühere Spezialregelungen zu geschlossenen Nutzergruppen in der Telekommunikationsverleihungs-Verordnung (außer Kraft getreten am 31. Dezember 1997) und im Btx-Staatsvertrag (außer Kraft getreten am 1. August 1997) wurden deshalb – ebenso wie beim TKG – nicht in das IuKDG und den MDStV übernommen.

Auch die vorgeschlagene Herausnahme von «verbundenen Unternehmen» und/oder «schuldrechtlichen Dauerbeziehungen» aus dem Anwendungsbereich des TDG läßt eine sachgerechte rechtliche Eingrenzung nicht zu. Bei den verbundenen Unternehmen stehen unterschiedliche Konzemstrukturen und die oftmals sehr hohe Zahl von Beschäftigten mit vielfältigen Betätigungs- und Nutzungsmöglichkeiten in den Netzen einer Zuordnung als geschlossene Nutzergruppe entgegen. Eine schuldrechtliche Dauerbeziehung liegt regelmäßig auch den Nutzungsverhältnissen zugrunde, für die die gesetzliche Regelung gerade Anwendung finden soll. Hinzu kommt, daß auch im dienstlichen und beruflichen Bereich eine Trennung zwischen privater und dienstlicher oder beruflicher Nutzung häufig nicht mehr vorgenommen wird, teilweise ist eine Trennung technisch auch nicht möglich, z. B. bei einer vom Arbeitgeber während der beruflichen Nutzung erlaubten privaten Nutzung der Netzangebote. Deshalb würde auch eine Abgrenzung allein nach technischen Kriterien, z. B. ein geschlossenes Netzwerk, zu rechtsfreien Räumen und Umgehungsmöglichkeiten führen, die zu Lasten der Nutzer gehen und – wie gerade im Datenschutz – nicht mit dem verfassungsmäßig verbürgten Recht auf informationelle Selbstbestimmung im Einklang stehen. Die Bundesregierung ist deshalb bei der Vorbereitung des IuKDG wie zuvor beim TKG und später im Postgesetz einen anderen Weg gegangen. Sie hat durch entsprechende Formulierungen in § 2 Abs. 2 TDG («Angebote») und in § 6 TDG («geschäftsmäßige Angebote») deutlich gemacht, daß die geschlossenen Nutzergruppen erfaßt sind. Ausgenommen sind nur die betriebsinteme Information und Kommunikation zu rein dienstlichen oder beruflichen Zwecken oder zur Steuerung des Arbeitsprozesses. Hier fehlt es am Angebotscharakter.

Auch der «Düsseldorfer Kreis» hat sich mit der Frage der Anwendung des TDG, des TDDSG und des MDStV im Arbeitsverhältnis befaßt. Er kommt ebenfalls zu dem Ergebnis, daß die genannten Vorschriften im Arbeitsverhältnis keine Anwendung finden. Begründet wird dies damit, daß es sich bei Anbieter und Nutzer von Tele- und Mediendiensten um verschiedene Ebenen handelt und mindestens im Falle der ausschließlich dienstlichen Überlassung von Telediensten durch den Arbeitgeber an den Arbeitnehmer diese Voraussetzung nicht erfüllt sei. Der Arbeitgeber ist insbesondere nicht verpflichtet, die Gestaltung von Telediensten an den Grundsätzen der Datensparsamkeit auszurichten, noch den Arbeitnehmern die anonyme oder pseudonyme Nutzung dieser Dienste einzuräumen. Insoweit finden die Vorschriften des BDSG Anwendung. Sofern allerdings eine private Nutzung der Dienste durch den Arbeitgeber eingeräumt wird, finden TDG und TDDSG in vollem Umfang Anwendung; hier ist der Arbeitgeber als Anbieter von Telediensten im Sinne des TDG anzusehen. Der Düsseldorfer Kreis spricht sich für eine entsprechende Klarstellung im Gesetz aus.

Der Bundesregierung liegen keine Anhaltspunkte dafür vor, daß in der Praxis bei Unternehmen und in der Verwaltung anders verfahren wird. Die Bundesregierung wird die Frage der Anwendung des TDG in geschlossenen Nutzergruppen in engem Dialog mit den Unternehmen und den Wirtschaftsverbänden weiterverfolgen und ggf. eine Präzisierung in den genannten Vorschriften vorschlagen.

 

2. Zulassungsfreiheit

Mit der Festschreibung der Zugangsfreiheit im IuKDG und MDStV wurde eine klare Trennung der grundgesetzlich garantierten Handlungs- und Gewerbefreiheit bei den neuen elektronischen Informations- und Kommunikationsdiensten vom Zulassungs- und Lizenzregime des Rundfunks vorgenommen. Diese Abgrenzung konnte zusammen mit den Bundesländern auch auf der Ebene der EU bei den Verhandlungen zur revidierten Fernsehrichtlinie durchgesetzt werden. Damit findet diese grundlegende Differenzierung zwischen neuen Diensten einerseits und Rundfunk andererseits nun auch EU-weit Anwendung. Auf EU-Ebene ist vorgesehen, in der Richtlinie zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt [KÖM (98) 586] den Grundsatz der Zulassungsfreiheit für die neuen Dienste nach dem Vorbild des IuKDG und des MDStV zu verankern.

Um eine Umgehung der Vorschriften zur Rundfunkzulassung nach dem Rundfunkstaatsvertrag zu verhindern, haben die Länder im Zusammenhang mit den Gesetzgebungsvorbereitungen zum IuKDG und MDStV eine neue Regelung in § 20 Abs. 2 Rundfunkstaatsvertrag eingeführt, nach der ein Mediendienst dann einer rundfunkrechtlichen Zulassung nach Rundfünkrecht unterfällt, wenn sein Inhalt dem Rundfunk zuzuordnen ist. Die dazu erforderliche Entscheidung der zuständigen Landesmedienanstalt kann nur im Einvernehmen mit allen anderen Landesmedienanstalten getroffen werden. Befürchtungen von Verbänden und aus der Wirtschaft, daß über diese Vorschrift durch eine rigide Verwaltungspraxis der Landesmedienanstalten die im IuKDG und im MDStV festgeschriebene Zulassungsfreiheit ausgehöhlt würde, haben sich bisher nicht bestätigt. Dies zeigen auch die Überlegungen der Landesmedienanstalten zur Unterscheidung von Rundfunk und Mediendiensten, wie sie nunmehr im Zweiten Strukturpapier der Direktoren der Landesmedienanstalten (DLM) vom Dezember 1998 zugrunde gelegt sind. Gleichzeitig werden damit eine Reihe von Auslegungsfragen aus der Vollzugspraxis beantwortet. Dies betrifft insbesondere die Abgrenzung gegenüber dem Rundfunk beim Femseheinkauf, der elektronischen Videothek, bei Video- und Music-on-demand und Abrufdiensten mit ADSL-Technik.

 

3. Verantwortlichkeit

3.1 Haftungsprivilegierung und Auslegungsgrundsätze

Das TDG und der MDStV regeln die Providerverantwortlichkeit weitgehend gleich. Sie begründen dabei keine neuen Haftungsnormen, sondern knüpfen an die bereits vorhandenen an und regeln die Zurechenbarkeit von Inhalten in den Netzen. Die Vorschriften dienen dazu, dem Gedanken der Unzumutbarkeit einer Präventivkontrolle Ausdruck zu verleihen und so Rechtssicherheit für die Anbieter zu schaffen.

Die Vorschriften im TDG und MDStV gehen von folgenden Grundsätzen aus:

– Volle Verantwortung für eigene Inhalte;

– bedingte Verantwortung für fremde Inhalte, die zur Nutzung bereitgehalten werden;

– keine Verantwortung soweit nur der Zugang zu den Netzen vermittelt wird.

– Unabhängig vom Verschulden bleibt die Verpflichtung zur Sperrung bestehen, wenn Rechtsverstöße bekannt werden und das Zivilrecht oder das öffentliche Recht hieran entsprechende Unterlassungsansprüche knüpfen; diese Unterlassungspflichten finden ihre Grenzen in dem, was möglich und zumutbar ist.

Insgesamt wird die Haftungsprivilegierung in § 5 TDG als eine wichtige Grundbedingung für die weitere Fortentwicklung insbesondere auch des elektronischen Geschäftsverkehrs von den Unternehmen und der Wirtschaft begrüßt. Aus der Sicht der Wirtschaft wird ein gesetzlicher Klarstellungsbedarf vor allem bei den Begriffen «Kenntnis» sowie bei den unbestimmten Rechtsbegriffen «technisch möglich» und «zumutbar» in § 5 Abs. 2 und 4 TDG gesehen; darüber hinaus wird eine Präzisierung der Sperrungsverpflichtung nach § 5 Abs. 4 TDG gefordert:

Zur Frage der Auslegung des Begriffs «Kenntnis» wird von Unternehmen und Verbänden auf eine Ausführung in der Gesetzesbegründung verwiesen (Drucksache 13/7385 S. 20), die den mißverständlichen Schluß zulassen könnte, wonach bereits eine «bedingte Kenntnis» von rechtswidrigen Texten und Vorgängen die Haftungsprivilegierung ausschließen würde. Dies würde insbesondere die Verantwortlichkeit für neue Kommunikationsangebote wie newsgroups und chatrooms betreffen. Darüber hinaus wird eine Klarstellung auch vor dem Hintergrund für erforderlich gehalten, daß in den unterschiedlichen Rechtsbereichen, die von der Regelung des § 5 Abs. 2 TDG erfaßt werden, insbesondere im Wettbewerbs-, Urheber- und Markenrecht sowie im allgemeinen Zivilrecht unterschiedliche Haftungsmaßstäbe in bezug auf die mittelbar Tatbeteiligten angewendet werden. Zu den unbestimmten Rechtsbegriffen «technisch möglich» und «zumutbar» werden konkrete Definitionen gewünscht.

§ 5 TDG ist vom Gesetzgeber als allgemeine Regelung für alle Rechtsgebiete konzipiert worden. Die Vorschrift beschränkt sich darauf, die Verantwortlichkeit bei bestimmten Angeboten zu begrenzen; sie berührt nicht die materiellrechtlichen Vorschriften, denen die Rechtsverletzungen unterliegen und für die jeweils unterschiedliche Haftungsmaßstäbe im Zivil- und Strafrecht gelten. Eine Haftung kommt danach nur in den Fällen in Betracht, in denen die Inhalte dem Anbieter auch tatsächlich (positiv) bekannt sind. Dabei kommt es nicht auf die Kenntnis jeder Einzelheit an. Was die Kenntnis oder das Kennenmüssen der Rechtswidrigkeit dieser Inhalte betrifft, bleibt es bei der bisherigen materiellen Rechtslage. Die Bundesregierung sieht deshalb keinen Handlungsbedarf, den Begriff «Kenntnis» zu präzisieren. Sie wird diese Frage aber im Zusammenhang mit der Umsetzung der Richtlinie des europäischen Parlaments und des Rates über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt, die zur Zeit im Rat beraten wird und die eine der Vorschrift des § 5 TDG vergleichbare Regelung enthält, ggf. erneut aufgreifen.

In diesem Zusammenhang wird die Bundesregierung auch der Frage nachgehen, ob eine inhaltliche Beschreibung der unbestimmten Rechtsbegriffe «technisch möglich» und «zumutbar» notwendig ist. Aus Sicht der Bundesregierung besteht ein aktueller Handlungsbedarf nicht. Vielmehr muß vor weiteren Regulierungsmaßnahmen die Entwicklung in Rechtsprechung und Literatur zu dieser Frage beobachtet werden; hier kommt vor allem auch dem weiteren Verfahren in dem Urteil des Amtsgerichts München gegen den ehemaligen Geschäftsführer der Firma CompuServe Information Services GmbH vom 28. Mai 1998 (8340 Ds 465 Js 173158/95) hohe Bedeutung zu. Darüber hinaus muß auch das Ergebnis der Beratungen des Kommissionsvorschlags für eine Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs in die Prüfung einbezogen werden, der entsprechende Voraussetzungen bei der Haftungsprivilegierung jedenfalls nicht ausdrücklich vorsieht. Schließlich ist dem vom Gesetzgeber im Hinblick auf die dynamische Entwicklung der Informationstechnologie bewußt entwicklungsoffen gehaltenen Charakter der Vorschrift Rechnung zu tragen, der notwendigerweise offene Rechtsbegriffe erforderlich macht.

Aus der vom Gesetzgeber vorgenommenen systematischen Trennung zwischen den Regelungen zur Verantwortlichkeit in § 5 Abs. 1 bis 3 TDG und der gesetzlichen Klarstellung in § 5 Abs. 4 TDG zu Unterlassungsansprüchen nach den allgemeinen Gesetzen im übrigen folgt, daß von der Regelung in Absatz 4 nur solche Verpflichtungen zur Sperrung von bestimmten Inhalten erfaßt werden, die sich ohne Annahme eines Verschuldens ergeben. Dies sind vor allem zivilrechtliche Unterlassungsansprüche und öffentlich-rechtliche Verfügungen; eine strafrechtliche Verantwortlichkeit nach dieser Vorschrift scheidet damit aus.

Unternehmen und Verbände haben im Evaluierungsverfahren wiederholt auf Rechtsunsicherheit in dieser Frage hingewiesen und dies mit entgegenstehenden Ausführungen in der Einstellungsverfügung des Generalbundesanwalts in dem Verfahren gegen den Vorstand des «Vereins zur Förderung eines Deutschen Forschungsnetzes e. V.» (DFN-Verein) vom 26. November 1997 (2 BJs 104/96-4) und einer entsprechenden Rechtsauffassung der gemeinsamen Stelle der Länder «jugendschutz.net» begründet. Sie befürchten eine präjudizielle Wirkung auf andere Verfahren. Vorgeschlagen werden deshalb eine abschließende Aufzählung und konkrete Bezeichnung der für Sperrungsverpflichtungen in Betracht kommenden Rechtsgrundlagen. Der Bundesregierung liegen bisher keine Anhaltspunkte dafür vor, daß die Ausführungen in der Einstellungsverfügung des Generalbundesanwalts die Rechtsprechung präjudizierend beeinflußt haben. Was die Rechtsauffassung der gemeinsamen Stelle der Länder «jugendschutz.net» zu dieser Frage betrifft, wird diese nicht geteilt; hier stellt sich grundsätzlich die Frage nach deren Rechtsverbindlichkeit und rechtlichen Außenwirkung. Die Bundesregierung geht davon aus, daß sich insgesamt eine sachgerechte Rechtsprechung zu dieser Frage entwickeln wird. Sie wird deshalb die weitere Entwicklung in Literatur, Rechtsprechung und Verwaltungspraxis beobachten und ggf. Änderungsvorschläge unterbreiten. Dabei wird auch das Ergebnis der Beratungen zum Vorschlag der Europäischen Kommission für eine Richtlinie zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs einzubeziehen sein, die ähnlich wie § 5 TDG eine Differenzierung zwischen Haftungsansprüchen einerseits und zivilrechtlichen und öffentlichrechtlichen Unterlassungsansprüchen andererseits bei der Verantwortlichkeit der Inhalte- und Zugangsvermittler vorsieht. In diesem Zusammenhang wird auch der in der Literatur diskutierten Frage nach der Rechtsgültigkeit der durch die Länder in § 5 MDStV getroffenen Regelung zur Verantwortlichkeit sowie der Zurechenbarkeit von Handlungen wirtschaftlich verbundener Unternehmen nachzugehen sein.

3.2 Materiell-rechtliche Einzelfragen

3.2.1 Verantwortlichkeit bei newsgroups

Der Diskussionsprozeß im Evaluierungsverfahren hat deutlich gemacht, daß die Privilegierung einer kurzzeitigen Speicherung als Teil eines technischen Verfahrens zur Übermittlung von Netzangeboten an den Nutzer in § 5 Abs. 3 Satz 2 TDG sachgerecht ist. Eine entsprechende Haftungsprivilegierung wird auch auf der Ebene der EU in Zusammenhang mit den Vorschlägen der Europäischen Kommission zu bestimmten rechtlichen Aspekten des elektronischen Geschäftsverkehrs und zur Harmonisierung bestimmter Aspekte des Urheberrechts und der verwandten Schutzrechte in der Informationsgesellschaft [KÖM (97) 628] diskutiert. Demgegenüber besteht bei automatischen Speicherverfahren, die Inhalte zwar auch nur mit zeitlicher Befristung vorhalten, im übrigen aber nicht Bestandteil des technischen Übermittlungsvorgangs an sich sind, die Notwendigkeit einer solchen Haftungsprivilegierung nicht. Bei diesen Formen automatisierter Speicherung, zu denen neben anderen Formen wie dem caching auch Hosting-Angebote wie newsgroups und chatrooms gehören können, stehen wirtschaftliche und organisatorische Gesichtspunkte im Vordergrund; so geht es zum einen darum, die Geschwindigkeit und Leistungsfähigkeit von Netzwerken zu erhöhen (caching); zum anderen geht es um die ökonomische und technische Ausgestaltung bestimmter Angebotsformen wie insbesondere von newsgroups und chatrooms. Angesichts des erheblichen Gefährdungspotentials, das mit diesen Angebotsformen verbunden ist, und der in diesen Fällen vorhandenen Einflußmöglichkeiten, die Übermittlung von Inhalten zu verhindern, wäre eine Freistellung von der Verantwortlichkeit sowohl in zivil- als auch strafrechtlicher Hinsicht nicht gerechtfertigt. Die Bundesregierung sieht sich in dieser Einschätzung auch durch die entsprechenden Vorschläge zur Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs bestätigt. Diese sehen eine generelle Ausnahme von der Verantwortlichkeit ebenfalls nur für kurzzeitige Zwischenspeicherungen vor, die ausschließlich dem technischen Übermittlungsverfahren dienen.

3.2.2 Rechtliche Zuordnung von Hyperlinks

Verbände und Unternehmen haben in den Gesprächen zur Evaluierung des § 5 TDG auf die Notwendigkeit einer gesetzlichen Regelung zur Haftung für Hyperlinks hingewiesen. Sie begründen dies vor allem damit, daß Rechtsunsicherheit darüber besteht, ob für die Weiterverbreitung von Inhalten über Hyperlinks eine generelle Haftungsfreistellung nach § 5 Abs. 3 TDG in Frage kommt oder die Voraussetzungen des § 5 Abs. 2 TDG anzuwenden sind. Aus Sicht der Bundesregierung stellt sich die Notwendigkeit für eine ergänzende gesetzliche Regelung in diesen Fällen nach den bisherigen Erfahrungen nicht. Im Hinblick auf die verschiedenen Rechtsbereiche, die mit der Setzung eines Hyperlinks berührt werden, mit jeweils unterschiedlichen haftungsrechtlichen Anforderungen wie beispielsweise im Straf-, Zivil-, Wettbewerbs- und Marken- oder Urheberrecht, verbietet sich eine generelle Betrachtungsweise. Die aufgetretenen Auslegungsfragen können mit der differenzierten Regelung des § 5 TDG beantwortet werden. Maßgebendes Auslegungskriterium ist dabei die Zielrichtung, mit der ein Hyperlink gesetzt wird. Die Bundesregierung erwartet, daß die Rechtsprechung hier zu einer sachgerechten, einzelfallbezogenen Lösung kommen wird, wie sie auch überwiegend in der Literatur befürwortet wird.

3.3 Internationaler Vergleich

Das Bundesministerium der Justiz hat im Zusammenhang mit der Evaluierung eine strafrechtsvergleichende Untersuchung u. a. zur Providerverantwortlichkeit in Auftrag gegeben. Nach dem Ergebnis dieser Untersuchung läßt sich mit Blick auf die Regelung in § 5 TDG feststellen:

Die Frage der Providerhaftung stellt sich erst seit kurzem; in keiner der verglichenen Rechtsordnungen liegen deshalb bisher höchstrichterliche Entscheidungen vor. Gesicherte Aussagen sind – wenn überhaupt – nur für die Rechtsordnungen möglich, in denen die Fragen der Providerverantwortlichkeit in den beiden vergangenen Jahren durch Spezialgesetze normiert wurden. Danach ergibt sich folgendes Bild: Die neueren Ansätze in verschiedenen Rechtsordnungen tragen den Besonderheiten der Kommunikation in Computemetzen Rechnung. Sie enthalten entweder in allgemein geltenden Querschnittsregelungen, wie beispielsweise in Deutschland oder aber in spezifischen Bestimmungen wie beispielsweise in den USA, eigenständige Verantwortlichkeitsregelungen für die Massenkommunikation in Computersystemen und insbesondere im Internet. Dabei wird zwischen der Verantwortlichkeit von Network- und Access-Providem und der Verantwortlichkeit von Host-Service-Providem unterschieden. Während die Verantwortlichkeit von Network- und Access-Providem weitgehend ausgeschlossen wird, trifft Host-Service-Provider die Verpflichtung, bei Kenntnis rechtswidriger Inhalte zumutbare Sperrmaßnahmen vorzunehmen. Proaktive Kontrollpflichten der Host-Service-Provider werden dagegen überwiegend ausgeschlossen, sind jedoch ebenfalls in einzelnen Rechtsordnungen wie beispielsweise in Schweden zu finden.

4. Anbieterkennzeichnung

Eine der grundlegenden Voraussetzungen für Vertrauensbildung im Rechtsverkehr ist die Transparenz der Handelnden. Für den Bereich der Teledienste fordert daher § 6 TDG, daß Diensteanbieter jedenfalls Name, Anschrift und ggf. Vertretungsberechtigte angeben. Dadurch besteht ein zwingender Anknüpfungspunkt für die Rechtsverfolgung im Streitfall. Insbesondere kann die Frage der Verantwortlichkeit nach § 5 TDG auf einen bestimmten Anbieter bezogen werden. Vorbilder für § 6 TDG finden sich in § 125a HGB und § 35a GmbHG, wenn auch die Kennzeichnungspflichten nach dem TDG geringer sind. § 6 TDG folgt der Terminologie des § 3 Nr. 5 TKG und stellt auf geschäftsmäßige Angebote (Angebote aufgrund einer nachhaltigen Tätigkeit mit oder ohne Gewinnerzielungsabsicht) ab.

Nach den Erfahrungen der Verbräucherverbände, aber auch der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern, haben die Anbieter zum Teil Schwierigkeiten bei der Umsetzung der Kennzeichnungspflicht. So kommt es häufig vor, daß die Angaben nicht vorhanden oder unvollständig oder im Angebot nicht optimal aufzufinden sind.

Nach einer Untersuchung der Arbeitsgemeinschaft der Verbraucherverbände (AgV) über das Markverhalten der Anbieter im Internet aus Verbrauchersicht im Juli/August 1998 beinhalten die wenigsten Angebote im Internet eine tadellose Anbieterkennzeichnung. Die Angebote, die zwar eine Adresse, jedoch keinen Namen anführen, überwiegen. Insbesondere bei Personenvereinigungen und -gruppen wird selten ein Vertretungsberechtigter genannt. Häufig sind auch nur Postfachangaben zu finden. Darüber hinaus gibt es zahlreiche online-Angebote, die über keinerlei Kennzeichnung verfügen. Häufig werden Anschriften und ggf. Namen zwar angegeben, sind aber nur schwer auffindbar. Besondere Probleme ergeben sich bei virtuellen Kaufhäusern (malls), bei denen Angebote verschiedener Einzeluntemehmen gebündelt werden. Hier fehlen häufig die Anbieterangaben vollständig. Für den Kunden ist nicht immer mit der erforderlichen Klarheit ersichtlich, wer sein potentieller Vertragspartner ist und wo das Sitzland des anbietenden Unternehmens liegt.

Die AgV spricht sich deshalb u. a. dafür aus, daß neben der ladungsfähigen Anschrift auch die Anschrift einer ggf. abweichenden Niederlassung oder Zweigstelle, das Handelsregister oder die Handelsregistemummer und bei reglementierten Berufen der Berufsverband oder die Kammer o. a. angegeben werden. Sie beabsichtigt, die betroffenen Anbieterdachverbände auf die festgestellten Mißstände hinzuweisen und um Abhilfe zu bitten. Gleichzeitig werden Bundesregierung und die landesrechtlich zuständigen Stellen aufgefordert, über die bestehenden Rechtspflichten zu informieren.

Die Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern haben sich in der Arbeitsgruppe des «Düsseldorfer Kreises» ebenfalls mit der Frage der Anbieterkennzeichnung befaßt. Sie halten es nicht für sachgerecht, die Anbieterkennzeichnung entsprechend der Forderung einzelner Unternehmen und Verbände auf gewerbliche Angebote zu beschränken. Begründet wird dies damit, daß auch bei «geschäftsmäßigen» Angeboten von Telediensten ohne Gewinnerzielungsabsicht regelmäßig ein Nutzerinteresse besteht, den für das Diensteangebot Verantwortlichen identifizieren zu können. Eine darüber hinausgehende Erweiterung der Identifizierungsmerkmale wird demgegenüber aus Sicht der Datenschutzbeauftragten nicht für erforderlich angesehen.

Während die Verletzung der Kennzeichnungspflicht durch einen Anbieter nach dem TDG folgenlos bleibt, ist im Mediendienste-Staatsvertrag der Länder ein Bußgeld für Verstöße gegen die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung vorgesehen. Die AgV und die Datenschutzbeauftragten sprechen sich für eine Bußgeldbewehrung auch von § 6 TDG aus, um die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung mit dem nötigen Nachdruck versehen zu können.

Die Bundesregierung wird unter Einbeziehung der weiteren Erfahrungen mit der Umsetzung der Anbieterkennzeichnung prüfen, ob die Regelung im TDG zwingender gemacht werden muß. Dabei werden auch die Ergebnisse der Harmonisierungsbemühungen auf der Ebene der Europäischen Union zu berücksichtigen sein. Der Vorschlag der Kommission für eine Richtlinie über bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs enthält in Artikel 5 bereits wesentlich detailliertere und weitergehende Informationspflichten der Diensteanbieter, die nach Inkrafttreten der Richtlinie in nationales Recht umzusetzen sein werden. Wie bei allen Binnenmarktrichtlinien werden dabei auch Sanktionen bei Verstößen gegen einzelstaatliche Vorschriften zur Umsetzung der Richtlinie festzulegen sein, die wirksam, verhältnismäßig und abschreckend sein müssen. In diesem Zusammenhang wird auch die Frage zu klären sein, ob die Beschränkung der Anbieterkennzeichnung im TDG auf «geschäftsmäßige» Angebote beibehalten werden kann.

 

II. Teledienstedatenschutz

Die Entwicklung von neuen Informations- und Kommunikationsdiensten mit ihren vielfältigen Möglichkeiten der persönlichen und geschäftlichen Information und Kommunikation wirft neue Risiken für den Datenschutz auf, deren Umfang derzeit noch nicht hinreichend abgeschätzt werden kann. Die weitere Entwicklung von neuen Diensten und Anwendungen in Wirtschaft und Gesellschaft kann jedoch nur weiterbefördert werden, wenn der Nutzer bei den neuen Diensten auf einen angemessenen Umgang mit seinen personenbezogenen Daten vertrauen kann. Mit dem TDDSG ist das Datenschutzrecht deshalb um neue, bereichsspezifische Bestimmungen für die Teledienste grundlegend erweitert worden. Die Länder haben entsprechende Regelungen in den MDStV aufgenommen. Im wesentlichen geht es dabei um die gesetzliche Formulierung und Ausgestaltung folgender Datenschutzgrundsätze:

– den Systemdatenschutz,

– das Prinzip der Datenvermeidung,

– die Gewährleistung einer anonymen und pseudonymen Nutzung und

– die Möglichkeit zur elektronischen Einwilligung.

 

1. Systemdatenschutz und elektronische Einwilligung

Wesentliches Merkmal des TDDSG ist der neu in das Datenschutzrecht eingeführte Grundsatz des Systemdatenschutzes. Bereits durch die Gestaltung der technischen Systeme soll die Erhebung und Verwendung personenbezogener Daten begrenzt und nach Möglichkeit ganz vermieden werden. Dies kann durch dateneinsparende Organisation der Übermittlung, der Abrechnung und Bezahlung sowie durch die Abschottung von Verarbeitungsbereichen unterstützt werden. Die maßgebliche Bestimmung ist § 3 Abs. 4 TDDSG, der zusätzlich hinsichtlich der datenschutzrechtlichen Pflichten des Diensteanbieters in § 4 TDDSG konkretisiert wird.

Die Ergebnisse der Evaluierung des IuKDG haben gezeigt, daß die Entwicklung und kommerzielle Erschlie-ßung von Telediensten dynamisch und zunehmend verläuft, sich aber insgesamt noch in der Anlaufphase befindet. Entsprechend verhält es sich mit der Anwendung von Verfahren und technischen Systemen, mit denen der Verpflichtung der Diensteanbieter zur Datenvermeidung Rechnung getragen werden kann. Diese befinden sich weitgehend noch im Entwicklungs- und Erprobungsstadium, so daß eine abschließende Einschätzung zur Zeit noch nicht möglich ist.

Gleichwohl gibt es bereits erste Ansätze und Initiativen in der Wirtschaft, mit denen den Prinzipien des Systemdatenschutzes Rechnung getragen wird. So führen beispielsweise neue Angebots- und Abrechnungsmodelle für den Zugang und die Nutzung des Internets bei einzelnen Unternehmen dazu, daß ausschließlich Verbindungsdaten für Abrechnungszwecke verwendet werden müssen, so daß sich die Notwendigkeit für das Vorhalten von Nutzungsdaten nicht mehr stellt. Mit der Vergabe wechselnder IP-Adressen für die Nutzung des Internets kann beispielsweise dazu beigetragen werden, daß eine zumindest teilweise pseudonyme Nutzung von Telediensten ermöglicht wird.

Soweit bereits Erfahrungen mit der Einführung und Anwendung der elektronischen Einwilligung vorliegen, gibt es dazu positive Äußerungen, teilweise aber auch kritische Äußerungen, die zum Teil in sich widersprüchlich und damit wenig aussagekräftig sind. Einzelne Unternehmen sehen ein Hindernis für die Einführung und Anwendung der elektronischen Einwilligung in zu hohen Anforderungen im Hinblick auf die Sicherstellung der Unverfälschbarkeit und Authentizität oder im Hinblick auf die Verpflichtung der Diensteanbieter zur Protokollierung und der jederzeitigen Abrufbarkeit der Einwilligung durch den Nutzer. Andere Unternehmen wiederum sehen hier keine oder nur geringe Probleme für die Anwendung der elektronischen Einwilligung. Einzelne Unternehmen verweisen darauf, daß die notwendige Software nicht zur Verfügung stehe, oder sie bemängeln eine grundsätzliche Ungleichbehandlung gegenüber den geringeren Anforderungen für die schriftliche Einwilligung nach dem BDSG.

Begrüßt wird die Regelung von den Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern. Einzelne Länder sehen vor, die elektronische Einwilligung in die Landesdatenschutzgesetze zu übernehmen, so beispielsweise im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes in Schleswig-Holstein (LT-Drucksache 14/1738, 80). Die Bundesregierung sieht in der elektronischen Einwilligung eine wichtige Grundbedingung für die Förderung und Entwicklung einer modernen Kommunikation in Wirtschaft und Verwaltung. Im Hinblick auf die notwendige Rechtssicherheit hält sie die in § 3 Abs. 7 TDDSG genannten Voraussetzungen für sachgerecht, auch wenn die datenschutzrechtliche Einwilligung nicht mit einer empfangsbedürftigen Willenserklärung im Sinne des Bürgerlichen Gesetzbuches gleichzusetzen ist. Mit der insgesamt technikoffen gestalteten Regelung ist sichergestellt, daß alle Verfahren, mit denen die Voraussetzungen dieser Vorschrift erfüllt werden können, Anwendung finden können. Die Bundesregierung beabsichtigt, eine entsprechende Regelung in die TDSV und nach Vorliegen entsprechender Erfahrungen ggf. als Querschnittsregelung in das BDSG aufzunehmen.

Die Umsetzung des Systemdatenschutzes, vor allem die anonyme und pseudonyme Nutzung und Bezahlung werden durch Projekte auf Bundes- und Landesebene, aber auch durch die Wirtschaft selbst begleitet.

Auf Bundesebene geht es um ein Forschungsprojekt, das im Auftrag des Bundesministeriums für Wirtschaft und Technologie von der DG-Bank Frankfurt, der GMD Darmstadt zusammen mit der Universität Kassel durchgeführt wird. Ziel dieses Projektes ist die vorbildhafte Umsetzung der Datenschutzanforderungen des TDDSG mittels Organisations- und Ablaufanalysen, Szenarien, Bewertungen, Projektierung datenschutzgerechter Verfahren sowie die prototypische Realisierung in der Praxis. Gegenstand des Forschungsvorhabens ist eine Internet-Mall mit Telediensten, in denen Waren und Dienstleistungen angeboten, verkauft und elektronisch mittels Geldkarte in einem Rabattsystem bezahlt werden. Das Projekt hat eine Laufzeit bis zum Herbst 2000.

Weitere Projekte zur Umsetzung des Systemdatenschutzes laufen in den Ländern. Als Beispiel ist hier die Landesinitiative Informationsgesellschaft in Schleswig-Holstein zu nennen, mit einem Forschungsprojekt zur anonymen und unbeobachtbaren Nutzung von Internet-Diensten. Bei diesem Projekt geht es um die Implementierung und praktische Anwendung von Intemetservem, die es Bürgern ermöglichen, Internet-Dienste anonym und unbeobachtet zu nutzen. Dadurch soll insbesondere der Aufbau einer Gesundheits-/Drogenberatung im Internet für Kinder und Jugendliche, welche die Medizinische Universität Lübeck aufbauen will, ermöglicht werden.

Im Bereich der Wirtschaft geht es vor allem um die Entwicklung von Zahlungssystemen, die den gesetzlichen Anforderungen an Manipulationssicherheit und Datenschutz Rechnung tragen sollen. Im Evaluierungszeitraum wurde eine Reihe unterschiedlicher Systeme entwickelt, die zur Zeit in geschlossenen Gruppen interessierter Teilnehmer erprobt werden, wie beispielsweise das bargeldorientierte Zahlungssystem Ecash der Firma Digi-Cash, bei dem der Kunde beim Zahlungsvorgang gegenüber der Bank und dem Händler anonym bleibt, oder kreditkartenbasierte Zahlungsverfahren, die ein pseudonymes Bezahlen gegenüber dem Händler ermöglichen.

 

2. Datenschutzaudit

Bereits bei den Vorarbeiten für das IuKDG bestanden Überlegungen, ein Datenschutzaudit in das neue Regelwerk aufzunehmen, in dem Anbieter ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige Gutachter prüfen und bewerten lassen sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen können. Die Aufnahme einer entsprechenden Regelung in das TDDSG wurde jedoch zunächst zurückgestellt, um im Rahmen der Evaluierung näher zu beleuchten, welche Aspekte eines solchen Datenschutzaudits einer gesetzlichen Regelung bedürfen. Inzwischen wird die Einführung eines Datenschutzaudits sowohl aus der Wirtschaft als auch von staatlicher Seite und aus dem politischen Raum nahezu einhellig unterstützt. Ziele eines Datenschutzaudits sind u. a. die Stärkung der Selbstverantwortung des Datenverarbeiters für den Datenschutz, Stimulierung von Wettbewerb und Sicherstellung einer kontinuierlichen Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherung durch die beteiligten Unternehmen.

Im Bereich der Wirtschaft hat sich auf Initiative des Datenschutzbeauftragten der Deutschen Telekom AG am 9. Dezember 1997 der Arbeitskreis «Datenschutz-Audit-Multimedia» konstituiert, in dem Experten aus allen Bereichen von Staat, Wirtschaft und Verwaltung vertreten sind. Ziel des Arbeitskreises war die Entwicklung von Empfehlungen zur Erarbeitung von Datenschutz-Konzepten, zur technisch-organisatorischen Umsetzung dieser Konzepte sowie zur Evaluierung und Zertifizierung von Produkten und Anbietern im Bereich Informations-, Kommunikations- und Telekommunikationsdienste. Der Arbeitskreis hat im Dezember 1998 einen Entwurf für «Prinzipien und Leitlinien für den Datenschutz in Multimedia-Diensten» vorgelegt, der auch Gegenstand der Diskussion zum Thema «Datenschutzaudit – Staatliche Regulierung und/oder firmenintemes Benchmarking?» auf der 2. Fachveranstaltung zur Evaluierung des IuKDG am 27. April 1999 war.

Auf Landesebene ist das Datenschutzaudit – abgesehen von der Regelung im MDStV für den Bereich der Mediendienste – zwischenzeitlich als generelle Regelung in das neue Datenschutzgesetz des Landes Brandenburg aufgenommen worden (GVBl. I, 243); Ein Datenschutzaudit ist auch im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes für das Land Schleswig-Holstein vorgesehen (LT-Drucksache 14/1738, 80).

Die Bundesregierung beabsichtigt auf der Grundlage der breiten Diskussion und zwischenzeitlich gewonnenen Erkenntnisse, das Datenschutzaudit als generelle Regelung in das Bundesdatenschutzgesetz aufzunehmen; sie wird dazu eine entsprechende Regelung im Zusammenhang mit der anstehenden Novellierung des BDSG vorschlagen. Die inhaltlichen Anforderungen und die Ausgestaltung des konkreten Auditverfahrens sollen in einem Ausführungsgesetz geregelt werden.

Die Anforderungen an eine gesetzliche Regelung sowie die Möglichkeiten einer konkreten Ausgestaltung des Datenschutzaudits hat das Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie im Rahmen der Evaluierung wissenschaftlich untersuchen lassen. Die Ergebnisse dieser Untersuchung, die auch auf rechtliche Berührungspunkte zur Berufsfreiheit und zum Wettbewerbsrecht eingeht, werden in die weiteren Überlegungen zur rechtlichen Ausgestaltung eines Datenschutzaudits einfließen. Die Studie spricht sich für eine gesetzliche Rahmenregelung aus. Im Gegensatz zu dem vergleichsweise umfänglichen Katalog von Vorschriften, wie sie in der Europäischen Union und in der Bundesrepublik Deutschland für das Umweltschutz-Audit vorgesehen haben, soll sich die rechtliche Ausgestaltung des Datenschutzaudits auf die Festlegung von wesentlichen Rahmenbedingungen gegenüber den Unternehmen beschränken. Diese müssen die Glaubwürdigkeit und Vergleichbarkeit des Datenschutzaudits durch Vorgaben zum Verfahren und zu den Kriterien gewährleisten. Au-ßerdem sind die Voraussetzungen der Registrierung und ihr Widerruf sowie die Verwendung der Teilnahmeerklärung zu regeln. Ein weiterer Regulierungsbedarf wird für das Datenschutzaudit nicht für erforderlich gehalten.

 

3. Erfahrungen mit dem Teledienstedatenschutz

3.1 Erfahrungen der Wirtschaft

Die eingehenden Erörterungen im Forum «Informations- und Kommunikationsdienste» sowie im Arbeitskreis Datenschutz, in dem auch die Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern vertreten sind, haben deutlich gemacht, daß sich die beteiligten Wirtschaftskreise, aber auch die Aufsichtsbehörden auf die neuartigen Regelungen des TDDSG und den Umgang mit diesen weitgehend erst noch einstellen und Erfahrungen mit der gegenseitigen Zusammenarbeit sammeln müssen. Das bestätigt auch der 17. Tätigkeitsbericht des Bundesbeauftragten für den Datenschutz, der am 4. Mai 1999 dem Präsidenten des Deutschen Bundestages überreicht wurde.

Nach den Äußerungen der Aufsichtsbehörden von Bund und Ländern sowie der Verbraucherverbände sind die Anforderungen des TDDSG bei einem Teil der betroffenen Wirtschaftskreise, insbesondere bei kleinen und mittleren Unternehmen noch nicht ausreichend bekannt oder werden nicht beachtet.

Die Aufsichtsbehörden haben inzwischen begonnen, auf den bestehenden Beratungs- und Aufklärungsbedarf mit praktischen Maßnahmen zu reagieren. Beispielhaft ist hier ein Merkblatt für die betriebliche Praxis zur Datenschutzaufsicht in der Informations- und Kommunikationstechnologie, das von der Bezirksregierung Köln entwickelt wurde.

Von Unternehmen und Wirtschaftsverbänden werden vor allem eine größere Transparenz und Vereinheitlichung der einzelnen Datenschutzregelwerke TDDSG, der Verordnung über den Datenschutz für Unternehmen, die Telekommunikationsdienstleistungen erbringen (TDSV) und BDSG gefordert. Darüber hinaus werden Änderungen und Klarstellungen zu einer Reihe von rechtlichen und technischen Einzelfragen gewünscht. Dazu gehören u. a. eine klare Abgrenzung von Nutzungs- und Verbindungsdaten sowie die Speicherungsmöglichkeit von Nutzungsdaten zum Selbst- und Kundenschutz vor schädigenden und strafbaren Handlungen. Von einzelnen Unternehmen wird auf eine Wettbewerbsbenachteiligung gegenüber solchen Unternehmen hingewiesen, die sich nicht an das TDDSG halten, und eine entsprechende Sanktionierung angeregt.

Die Forderung nach größerer Transparenz und Vereinheitlichung des Datenschutzrechtes ist zwischenzeitlich auch vom Deutschen Juristentag aufgegriffen worden und wird durch Initiativen aus dem politischen Raum unterstützt. Die Bundesregierung wird dieser Forderung in einem ersten Schritt bereits im Zusammenhang mit der anstehenden Novellierung des BDSG Rechnung tragen. Es ist vorgesehen, die im TDDSG enthaltenen Grundsätze zur Datenvermeidung und -Sparsamkeit, zum Systemdatenschutz, zur Anonymität und Pseudonymität als übergreifende Prinzipen in das BDSG zu übernehmen. Auf der Ebene der Länder laufen ebenfalls entsprechende Bestrebungen, wie z. B. im Entwurf des Landesdatenschutzgesetzes von Schleswig-Holstein oder wie im Datenschutzgesetz des Landes Brandenburg. Damit wird ein wesentlicher Schritt in Richtung Transparenz und Vereinheitlichung vorgenommen mit der Folge einer entsprechenden Verschlankung in den spezialgesetzlichen Regelungen.

Was die Abgrenzung von Nutzungsdaten nach § 6 TDDSG gegenüber den Telekommunikationsverbindungsdaten nach § 5 TDSV betrifft, stellt sich die Rechtslage wie folgt dar: Bei Nutzungsdaten im Sinne des § 6 TDDSG handelt es sich um solche personenbezogenen Daten, die für die Nutzung der Netzinhalte notwendig sind oder damit im Zusammenhang stehen, z. B. IP-Adresse, Name Service, Routing. Diese sind nicht mit dem in § 5 TDSV geregelten Katalog der Verbindungsdaten deckungsgleich.

Die Verpflichtung zur Löschung von Nutzungsdaten nach § 6 Abs. 2 TDDSG kann nach Aussagen von Unternehmen und Verbänden dazu führen, daß die zum Selbstschutz vor schädigenden und strafbaren Handlungen erforderlichen Nutzungsdaten nicht zur Verfügung stehen. Sie regen deshalb an, eine entsprechende Ausnahmeregelung in das TDDSG aufzunehmen und verweisen dazu auf die TDSV, die für Zwecke der Aufklärung von Störungen und Mißbrauch von Telekommunikationseinrichtungen und -dienstleistungen eine Ausnahme für die Speicherung von Verbindungsdaten vorsieht.

Weitere Forderungen von Verbänden und Unternehmen betreffen die Aufnahme einer gesetzlichen Definition für den Begriff des Pseudonyms in das TDDSG oder als übergreifende Definition in das BDSG sowie eine Aufhebung der in § 4 Abs. 2 Nr. 4 TDDSG geregelten Verpflichtung zur getrennten Datenverarbeitung. Die Aufhebung des Datentrennungsgebots wird damit begründet, daß eine Zusammenführung von Daten aus der Nutzung verschiedener Teledienste bereits nach dem ausdrücklichen Wortlaut der Vorschrift unzulässig ist. Im Hinblick darauf wird die Verpflichtung der Diensteanbieter, die Daten über die Inanspruchnahme verschiedener Teledienste durch einen Nutzer von vornherein getrennt zu verarbeiten, als technisch und organisatorisch zu aufwendig angesehen.

Die Bundesregierung wird mit der Übernahme der Grundsätze zur Datenvermeidung und zum Systemdatenschutz in das BDSG auch gesetzliche Definitionen zu den Begriffen «anonym» und «pseudonym» vorsehen. Zu den übrigen Forderungen wird sie die weitere Entwicklung beobachten und zu ggf. erforderlichen Anpassungen die gesetzgeberische Initiative ergreifen.

3.2 Erfahrungen der Aufsichtsbehörden von Bund und Ländern

Nach § 8 TDDSG liegt die Datenschutzkontrolle bei den Aufsichtsbehörden der Länder. Das TDDSG hat sich in der Praxis der Aufsichtsbehörden überwiegend bewährt. Aus Sicht der Aufsichtsbehörden besteht insofern kein Grund für eine grundsätzliche Revision der gesetzlichen Regelung.

Die verschiedenen ineinandergreifenden Regelungsbereiche der Telekommunikation einerseits und der darauf aufbauenden inhaltlichen Regelungen vor allem des IuKDG und des MDStV andererseits benötigen zur Sicherstellung einer bundesweiten effizienten und gleichmäßigen Kontrolle eine verstärkte Koordination der beteiligten Behörden. Um die erforderliche länderübergreifende und einheitliche Aufsichtspraxis sicherzustellen, wurde die Arbeitsgruppe «Telekommunikation, Tele- und Mediendienste» des «Düsseldorfer Kreises» zusätzlich zu dem «Kooperationskreis IuK – Datenschutz» des Berliner Datenschutzbeauftragten eingerichtet. In der Arbeitsgruppe sind neben dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz (BfD), Aufsichtsbehörden für den nichtöffentlichen Bereich sowie unabhängige Rundfunkdatenschutzbeauftragte und Landesmedienanstalten vertreten.

Nach den Erfahrungen der Aufsichtsbehörden ist ein großer Beratungsbedarf sowohl bei den Anbietern von Telediensten als auch bei den Nutzem zu verzeichnen. Die im Evaluierungszeitraum eingegangenen Eingaben von betroffenen Bürgern sowie Beratungsersuchen von Anbietern bezogen sich schwerpunktmäßig auf Fragen der Verarbeitung personenbezogener Daten durch die Anbieter sowie die Verpflichtung zur Anbieterkennzeichnung.

Zu den Fragen, die den Aufsichtsbehörden in diesem Zusammenhang gestellt wurden, gehörte auch, ob und inwieweit auf der Grundlage der Einwilligung des Nutzers eine Verarbeitung und Nutzung von Nutzungs- und Abrechnungsdaten möglich ist. Hintergrund ist, daß die Vorschrift über die Nutzungs- und Abrechnungsdaten (§ 6 TDDSG) keine dem § 5 Abs. 2 TDDSG entsprechende Bestimmung enthält, der die Verarbeitung und Nutzung von Bestandsdaten für Zwecke der Beratung, der Werbung, der Marktforschung oder zur bedarfsgerechten Gestaltung der Teledienste ausdrücklich erlaubt. Einzelne Anbieter halten deshalb eine weitergehende Erhebung und Verarbeitung von Nutzungsdaten auch bei erfolgter Einwilligung durch den Nutzer nicht für zulässig. Sie sehen darin eine wesentliche Beschränkung bei der Einführung neuer Dienste.

Der «Düsseldorfer Kreis» vertritt die Auffassung, daß auf der Grundlage der allgemeinen Bestimmung in § 3 Abs. 1 TDDSG mit Einwilligung des Nutzers auch Nutzungs- und Abrechnungsdaten über das in den betreffenden Rechtsvorschriften des TDDSG genannte Maß hinaus verarbeitet werden dürfen.

Die Bundesregierung teilt diese Auslegung des Gesetzeswortlauts. Die Frage der rechtlichen Bedeutung der Einwilligung nach dem TDDSG ist bereits im Gesetzgebungsverfahren erörtert worden. Die Bundesregierung hat dabei wiederholt zum Ausdruck gebracht, daß die Einwilligung nach § 3 Abs. 1 TDDSG eine gleichberechtigte Zulässigkeitsaltemative auch für die Vorschriften im TDDSG darstellt, in denen sie nicht ausdrücklich aufgeführt ist. In der Beschlußempfehlung und Bericht zum IuKDG wurde diese Auffassung in einer entsprechenden Protokollerklärung des Abgeordneten Dr. Martin Mayer ausdrücklich festgehalten (Drucksache 13/7934 S. 39). Die Bundesregierung sieht sich in dieser Auffassung durch die Auslegung der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern im «Düsseldorfer Kreis» bestätigt; sie wird prüfen, ob eine gesetzliche Klarstellung insoweit erforderlich ist.

Der «Düsseldorfer Kreis» hat sich darüber hinaus mit der Frage befaßt, inwieweit die Verpflichtung zur Beachtung des Femmeldegeheimnisses aus § 85 TKG, die zweifellos für die den Telediensten zugrundeliegende Telekommunikation (Transportschicht) gilt, auch die Diensteebene selbst erfaßt. Sie vertreten dazu die Auffassung, daß der Gesetzgeber durch entsprechende Formulierungen in den Vorschriften des TDDSG zum Ausdruck gebracht hat, daß das Femmeldegeheimnis auch für die Diensteebene Anwendung finden soll. Sie begründen dies damit, daß in § 5 Abs. 4 und § 6 Abs. 4 Satz 2 TDDSG die Geltung des Fernmeldegeheimnisses für Anbieter von Telediensten ausdrücklich vorausgesetzt wird. Der Diensteanbieter hat außerdem nach § 4 Abs. 2 Nr. 3 TDDSG durch technisch-organisatorische Vorkehrungen sicherzustellen, daß der Nutzer Teledienste gegen Kenntnisnahme Dritter geschützt in Anspruch nehmen kann. Die Datenschutzbeauftragten halten gleichwohl zur Vermeidung von Rechtsunsicherheit eine gesetzliche Klarstellung dieser Frage für zwingend erforderlich. Die Bundesregierung wird die Notwendigkeit einer gesetzlichen Klarstellung prüfen und ggf. eine entsprechende Ergänzung des TDDSG vorschlagen.

Aus der Sicht der Datenschutzbeauftragten von Bund und Ländern wird ferner eine Ergänzung des TDDSG um einen Bußgeldkatalog entsprechend den Regelungen des § 20 MDStV für erforderlich gehalten, um den Datenschutz bei Telediensten wirksam durchsetzen zu können. Begründet wird dies mit den zum Teil offenkundigen Mängeln bei der Umsetzung des TDDSG. Daneben besteht in der Prüfpraxis der Aufsichtsbehörden Unklarheit darüber, inwieweit ein Rückgriff auf die Bußgeldvorschriften insbesondere von § 44 Abs. 1 Nr. 6 BDSG möglich ist. Hier wird eine entsprechende Klarstellung im TDDSG gewünscht, die eine Anwendbarkeit dieser Vorschriften zweifelsfrei sicherstellt, um den Aufsichtsbehörden gegenüber kooperationsunwilligen Anbietern von Telediensten entsprechende Druckmittel in die Hand zu geben. Die Bundesregierung wird diese Anregungen aufgreifen und ggf. entsprechende Vorschläge machen. Im übrigen wird den Aufsichtsbehörden durch die vorgeschlagene Änderung des § 38 BDSG u. a. auch die Möglichkeit eröffnet, anlaßunabhängig in diesem Bereich tätig zu werden und damit stärker auf die Umsetzung des TDDSG Einfluß zu nehmen.

 

4. Entwicklungen im internationalen Bereich

4.1 Europäische Union

Die Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (EG-Datenschutzrichtlinie) wird derzeit in den einzelnen Mitgliedstaaten in nationales Recht umgesetzt. In Deutschland wird zu diesem Zweck derzeit das BDSG novelliert. Die Richtlinie 97/66 EG vom 25. Dezember 1997 über die Verarbeitung personenbezogener Daten und den Schutz der Privatsphäre im Bereich der Telekommunikation (ISDN-Richtlinie) ist in Deutschland durch die TDSV sowie weitere Gesetze (TKG und UWG) umgesetzt.

4.2 OECD-Leitlinien zum Datenschutz

Vom 7. bis 9. Oktober 1998 veranstaltete die OECD in Ottawa (Kanada) die Ministerkonferenz «A BORDER-LESS WORLD: REALISING THE POTENTIAL OF GLOBAL ELECTRONIC COMMERCE», auf der die Frage des Datenschutzes ein herausragendes Thema war. Ergebnis der Diskussion zu diesem Thema war die Verabschiedung der Erklärung zum Datenschutz in weltweiten Netzwerken (Declaration on Protection of Privacy on Global Networks). Darin wird die Bedeutung des Datenschutzes für die weitere Entwicklung des elektronischen Geschäftsverkehrs bekräftigt. Auf der Grundlage der OECD-Leitlinien zum Datenschutz von 1980 wollen die Staaten unter Einbeziehung der Privatwirtschaft zusammenarbeiten, um diese Leitlinien so fortzuentwikkeln, daß ein wirksamer Datenschutz auch in den offenen und weltweiten Netzwerken gewährleistet ist.

4.3 Transatlantischer Datenaustausch

Die Mitgliedstaaten der EU dürfen die Übermittlung personenbezogener Daten in Drittländer grundsätzlich nur zulassen, wenn in diesen ein «angemessenes Schutzniveau» gewährleistet ist (Artikel 25 und 26 EG-Datenschutzrichtlinie). Für die USA erweist sich die förmliche Feststellung (Artikel 25 Abs. 6 EG-Datenschutzrichtlinie) der Gewährleistung eines angemessenen Schutzniveaus angesichts der Unterschiede sowohl in der Struktur des Rechtssystems, in dem überwiegend die Selbstkontrolle der Wirtschaft Vorrang vor staatlicher Regulierung hat, als auch in der gesellschaftlichen Bewertung des Themas Datenschutz als schwer erfüllbar. Um eine Behinderung des Datenaustauschs zwischen Wirtschaftsuntemehmen in den USA und Europa zu vermeiden, laufen zwischen der Europäischen Kommission und dem amerikanischen Department of Commerce Verhandlungen mit dem Ziel, in einem Briefwechsel die hinreichende Grundlage für die Feststellung eines angemessenen Schutzniveaus im Sinne der EG-Datenschutzrichtlinie zu schaffen.

01Ene/14

titulo

A Firma digital e entidades de certificação

Abstract: Sumário: Introdução; 1- Firma analógica (manuscrita); 1.1- Características da firma; 1.2- Elementos da firma; 1.3- Aspectos legais; 2- Firma digital (eletrônica); 2.1- Características da firma eletrônica; 2.2 Aspectos legais; 2.2.1- Nos Estados Unidos; 2.2.2 – Na Europa; 2.2.3 – No México; 2.2.4 – No Brasil; 2.2.5- A nivel internacional; 2.3- Legalidade dos documentos com firma digital; 3- Autoridade ou entidade de certificação de chaves; 3.1 Funções das autoridades de certificação; 3.2 Autoridades públicas de certificação; 3.3- Autoridades privadas de certificação; 4- Conclusões; 5; Bibliografia.

Por José Cuervo, Mario Antonio Lobato de Paiva,

Introdução

 

A incorporação das novas tecnologias da informação em nossa sociedade fazem com que em diversas situações, os conceitos jurídicos tradicionais sejam pouco idôneos para interpretar as novas realidades. O avanço de sua implantação em todas as atividades tem provocado transformações de ampla magnitude que nos permite afirmar que a sociedade atual está imersa na era da revolução informática. Este avanço nos permite o acesso a todo tipo de informação, obtendo com ela um benefício correspondente.

A informação tem sido qualificada como um autêntico poder nas sociedades avançadas, demonstndo sua importância desde a antiguidade e que com o desenvolvimento da telemática seu valor tem expandido de tal forma que se dirige a um futuro pomissor para uns e incertos para outros.

O comércio, como disse DEL PESO NAVARRO, pioneiro em inovações jurídicas introduzidas no passado por meio de costume, uma vez mais toma a dianteira e inumeráveis transações econômicas vem sendo realizadas através dos meios eletrônicos, sem mais suporte legal que ao pacto entre as partes.

A contratação eletrônica em seu mais puro sentido, pouco a pouco vem sendo desenvolvida e cresce de forma espetacular. Uma vez mais temos caminhado diante deste direito, entendendo esse como direito positivo.

Na maioria das situações que envolvem questões jurídicas relacionadas com a informática quando tratamos de reconduzir estes novos feitos as figuras jurídicas jurídicas existentes nos deparamos com certas dificuldades. As velhas intituições jurídicas que, através dos séculos tem sido incorporadas as novas realidades sociais, quando tem de fazê-lo com respeito a estas novas tecnologias entram em conflito ou as admitem com reservas. Assim ocorre quando tratamos de adaptar o conceito de firma, tal como antigamente se concebia, ao novo campo das transações eletrônicas.

O objetivo pretendido com o presente ensaio é de adentrar-mos no tema «documento informático», da firma e sua autenicação e sua importância, bem como os efeitos probatórios do documento em si, fazendo um breve repasse em sua aceitação nacional e internacional e as futuras autoridades de certificação das firmas digitais

 

1. Firma analógica

 

Segundo CARRASCOSA LÓPEZ , podemos indicar que em Roma, os documentos não eram firmados. Existia uma cerimônia chamada manufirmatio, pelo qual, logo após a leitura do documento por seu autor e o notarius, era estendido sobre uma mesa e se passava a mão pelo pergaminho em sinal de sua aceitação. Somente depois de cumprir essa cerimônia era estampado o nome do autor.

O sistema jurídico Visigótico existia a confirmação do documento pelas testemunhas que o tocavam (Chartam tangere), assinavam e subescreviam (firmatio, roboratio, stipulatio). Os documentos privados são, em ocasiões, confirmados por documentos reais. Desde a época euriciana as leis visigotas determinavam as formalidades documentais, regulando detalhadamente as assinaturas, signos e comprovação de escrituras. A «assinatura» respresentada pela indicação do nome do signante e a data, e o «signum», um rasgo (traço dado com pena) que a substitue se não se souber ou não se puder escrever. Com a «assinatura» é dado pleno valor probatório ao documento e ao «signum» devia ser complementado com o juramento de dizer a verdade por parte de uma das testemunhas Se faltar a firma ou o sinal do autor do documento, está será inoperante e deve completar-se com o juramento das testemunhas sobre a veracidade do conteúdo.

Na idade média, a documentação régia vinha garantida em sua autenticidade pela implantação do selo real, selo que posteriormente passou as classes nobres e privilegiadas.

A firma era definida pela doutrina como o signo pessoal distintivo que, permite informar acerca da identidade do autor de um documento, e manifestar seu acordo sobre o conteúdo do ato.

A Real Academia da Língua Espanhola define a firma como: «nome e apelido ou título de uma pessoa que está por com rúbrica ao pé de um documento escrito a mão própria ou alheia, para dar-lhe autenticidade, para exepressar que se aprova seu conteúdo ou para obrigar-se ao que nele se disse».

O Novo Dicionário da Língua Portuguese define firma como: «assinatura por extenso ou abreviada, manuscrita ou gravada»

No vocabulário de COUTORE se define como: «traçado gráfico, contendo habitulamente o nome, os apelidos e a rúbrica de uma pessoa, com a qual se subscrevem os documentos para dar-lhes autoria e virtualidade e obrigar-se a que neles foi dito«.

 

1.1. Características da firma

 

Das anteriores definições se depreendem as seguintes características:

a) Identificativa: serve para identificar quem é o autor do documento

b) Declarativa: significa a assunção do conteúdo do documento pelo autor da firma. Sobretudo quando se trata da conclusão de um contrato, a forma é o sinal principal que representa a vontade de obrigar-se.

3- Probatoria: permite identificar se o autor da firma é efetivamente o que celebrou a ato de firmar o documento.

 

1.2. Elementos da firma

 

Temos que distinguir entre:

a) Elementos formais: são aqueles materiais da firma que estão relacionados com os procedimentos utilizados para firmar e ao grafismo mesmo da firma.

– A firma como sinal pessoal

A firma é representada como uma espécie de sinal distintivo e pessoal, já que deve ser posta pelo punho e letra do firmante. Essa característca da firma manuscrita pode ser eliminada e substituída por outros meioscomo por exemplo, na firma eletrônica.

– O animus signandi

b) Elemento intencional ou intelectual da firma: consiste na vontade de assumir o conteúdo de um documento, que não deve ser confundido com a vontade de contratar.

c) Elementos funcionais

Tomando a noção de firma como o sinal ou conjunto de sinais, podemos distinguir um dupla função.

– Identificadora

A firma assegura a relação jurídica entre o ato firmado e a pessoa que o firmou.

A identidade da pessoa determina sua personalidade e os efeitos de atribuidos no campo dos direitos e obrigações.

A firma manuscrita expressa a identidade, aceitação e a autoria do firmante. Não é um método de autenticação totalmente confiável. No caso de ser reconhecido a firma, o documento poderia ter sido modificado quanto ao seu conteúdo – falsificado- e no caso de que não existir a firma autografada parece fica prejudicado outro meio de autenticação. Em caso de dúvida ou negativa deverá ser realizada competente perícia caligráfica para seu esclarecimento.

-Autenticação

O autor do ato expressa seu consentimento e faz sua própria mensagem.Destacando:

– Operação passiva que não requer o consentimento, nem mesmo do próprio sujeito identificado.

– Processo ativo pelo qual algúem se identifica conscientemente bem como quanto ao conteúdo subscrito atribuido ao mesmo.

 

1.3. Aspectos legais

 

A firma credita a autoria do documento subscrito normalmente ao final do mesmo e representa a formalização do consentimento e a aceitação do exposto, e portanto originina direitos e obrigações. A firma será válida sempre que não seja falsificada ou tenha sido obtido com engano, coação ou de qualquer outro procedimento ilícito.

 

2.Firma digital (eletrônica)

 

As firmas digitais baseadas na criptografia assimétrica podem ser enquadradas em um conceito mais geral de firma eletrônica, que não pressuõe necessariamente a utilização de tecnologias de cifrado assimétrico, pois que geralmente, vários autores referem indistintamente da firma eletrônica ou de firma digital.

Tem os mesmos encargos da firma manuscrita, porém expressa a identidade e a autoria, a autenticação, a integridade, a data, a hora e a recepção, através de métodos criptográficos assimétricos de chave pública (RSA, GAMAL, PGP, DAS, LUC, etc…), técnicas de selamento eletrônico e funções Hash, o que faz com que a firma esteja em função do documento que se subscreve (não é constante), porém que seja feita de forma absolutamente inimitável caso não possua a chave privada com a que esta encripitada, verdadeira atribuição a identidade e autoria.

Para Y. POULLET a firma eletrônica supõe uma série de características assinaladas ao final do documento. É elaborada segundo procedimentos criptográficos, e leva um resumo codificado de mensagem, é a identidade do emissor e receptor.

Para DEL PESO NAVARRO assevera que firma eletrônica é um sinal digital representado por uma cadeia de bits que se caracteriza por ser secreta, fácil de reproduzir e de reconhecer, difícil de falsificar e transformar em função da mensagem e em função do tempo, cuja a utilização obriga a aparição do que se denomina fedatário eletrônico ou telemático que será capaz de verificar a autenticidade dos documentos que circulam através das linhas de comunicação, ao ter não somente uma informação informática, mas também jurídica.

As firmas eletrônicas ou digitais consistem basicamente na aplicação de algoritmos de encriptação de dados, desta forma, só será reconhecido pelo destinatário, que poderá comprovar a identidade do rementente, a integridade do documento,  autoria e autenticação, preservando o mesmo tempo a confidencialidade.

A seguridade do algoritmo está diretamente relacionada com seu tipo, tamanho, tempo de cifrado e a violação do segredo.

Os criptosistemas de chave pública, são mais idôneos como firma digital, além disso tecnicamente são muito resistentes, pois calcula-se que levaria muitos anos para que o computador mais potente pudesse romper a chave. Seu mecanismo de segurança se baseia sobretudo no absoluto segredo das chaves privadas, tanto na sua geração quando no armaenamento bem como na certificação da chave pública pela autoridade certificadora.

Entre os objetivos da firma eletrônica está de a conseguir a mundialização de um modelo universal de firma eletrônica.

 

2.1. Características da firma eletrônica

 

Das definiçõe anteriores podemos destacar as seguintes características:

– Deve permitir a identificação do signatário. Adentramos no conceito de «autoria eletrônica» como forma de determinar que uma pessoa é quem diz ser.

– Não pode ser gerada por pessoa diversa da do emissor do documento, infalsificável e inimitável.

– As informações geradas a partir da assinatura eletrônica devem ser suficientes para poder validá-la, porém insuficientes para falsificá-la

– A posivel intervenção o Notário eletrônico dará mario segurança ao sistema.

– A aposição de uma assinatura deve ser significativa e esteja relacionada de forma indissociavel ao documento a que se refere.

– Não deve existir dilação de tempo nem lugar entre a aceitação pelo signatário e a aposição da assinatura.

2.2.1. Nos Estados Unidos

 

No final da década de sessenta, o governo dos Estados Unidos publicou o Data Encryption Standard (DES) para comunicações de dados sensíveis porém não classificados. Em 16 de abril de 1993, o governo dos EE.UU anunciou uma nova iniciativa criptográfica com vistas a proporcionar a civis um alto nível e segurança nas comunicações: projeto Clipper. Esta iniciativa baseou-se em dois elementos fundamentais:

a) Um chip cifrador a prova de qualquer tipo de análise ou manipulação (o Clipper chip o EES (Escrowed Encryption Standard) e;

b) Um sistema para compartilhar as chaves secretas (KES -Key Escrow System) que, em determinadas circunstâncias, outorgaria o acesso a chave mestra de cada chip e permitindo conhecer as comunicações cifradas por ele.

Nos EE.UU é onde encontramos a mais avançada legislação sobre firma eletrônica, através do projeto de standartização do NIST (The National Institute of Science and Technology. O NIST foi introduzido no projeto Cpasone, o DSS (Digital Signature Standard) como uma espécie de standart da firma, apesar do governo americano não ter assumido como stanadat sua utilização. O NIST promove a afirma abandeira de equiparação da firma manuscrita a digital.

A lei de referência da firma digital, para os legisladores dos Estados Unidos da ABA (American Bar Association), Digital Signature Guidelines, de 1 de agosto de 1996.

O valor probatório da firma tem sido admitido em Utah, primeiro estado a dotar-se de uma lei de firma digital. A firma digital de Utah (Digital Signature Act Utah de 27 de fevereiro de 1995, modificado em 1996) se baseia em um «Criptosistema Assimétrico» definido como um algoritmo que proporciona um par de chaves seguro.

Seus objetivos são os de facilitar o comércio por meio de mensagens eletrônicas confiáveis, minimizar a incidências da falsificação de firmas digitais e a fraude no comércio eletrônico.

A firma digital é uma transformação de uma mensagem utilizando um criptosistema assimétrico, de tal forma que uma pessoa que tenha a mensagem cifrada e a chave pública de quem a firmou, pode determinar com precisão a mensagem em claro e se foi cifrada usando a chave privada que corresponde a pública do firmante.

O Estado de Utah tem redação de um projeto de lei (The Act on Electronic Notarization) em 1997.

A California define a firma digital como a criação pelo computador de um identificador eletrônico que inclue todas as caracteríticas de uma firma válida, aceitável, como a única capaz de comprovar-se através de um só controle, entrelaçando-se com os dados de tal maneira que se houver modificação dos dados a firma autoatiamente é invalidada levando-se em consideração o modelo universal adotado pelas seguintes organizações:- The International Telecommunication Unión.- The American National Standards Institute.- The Internet Activities Board.- The National Institute of Science and Technology.- The International Standards Organization. Podemos fazer referência a: ABA, Resolution concerning the CyberNotary: an International  computer-transaction specialist,  de 2 de agosto de 1994. The Electronic Signature Act Florida , de maio de 1.996 que reconhece a equivalência probatória da firma digital com a firma manual. E nesta lei é usado o termo «international notary» em vez de «cybernotary» utilizado em outras leis nos EE.UU. The Electronic Commerce Act, de 30 de maio de 1997, que faz referência ao cybernotary.

The Massachusetts Electronic Records and Signatures Act, de 1996, que reconhece todo o mecanismo capaz de proporcionar as funções da firma manuscrita sem cingir-se a um tipo concreto de tecnología.

 

2.2.2.Na Europa

 

A Comissão Europeia tem pretendido harmonizar os regulamentos de criptografia de todos os Estado membros. Até o momento, só aluns países dispõem de leis sobre firma digital e ou cifrado.

Na Espanha

A legislação atual e a jurisprudência, são suficientemente amplas no esclarecimento do conceito e firma manuscrita a firma digital ou a qualquer outro tipo de firma. O certo é que por razões de segurança e para oferecer maior confiança aos usuários e juízes que julguem casos evolvendo a firma digital, há necessidade de uma reforma da lei cujo o objetivo é o de equiparar a firma manuscrita a qualquer outro meio de firma que cumpra as mesmas finalidades.

O artigo 3 da RD 2404/1985, de 18 de dezembro, ao regular os requisitos mínimos das faturas, não exige que sejam firmadas. Bem é verdade que o Código de Comércio não exige, pela regra geral, para uma eficácia do contrato ou da fatura, a firma nem nenhum outro signo de validade, apesar de muitos ordenamentos jurídicos requererem que os documentos estejam firmados de forma manuscrita – de punho e letra – como para da solenidade da transação de forma privada. Cremos que não existe inconveniente algum em admitir a possibilidade de uma firma eletrônica.

A circular do Banco da Espanha 8/88 de 14 de junho criando o regulamento do Sistema Nacional de Conpensação eletrônica, se converteu-se em um marco na proteção e segurança necessária na identificação para o acesso a informática, ao indicar que a informação será cifrada, para que as entidades introduzam um dado de autenticação com a informação de cada comunicação, o que é reconhecido a este método o mesmo valor que o que um escrito firmado por pessoas com poder bastante para tal fim.

O artigo 45 da Lei 30/1992 do regime das Administrações públicas e do Procedimento Administrativo Comum incorporou o emprego e aplicação dos meios eletrônicos na atuação administrativa aos cidadãos Para sua regulamentação, o Real Decreto 263/199 de 16 de fevereiro, indica que deverão adaptar-se as medidas técnicas que garantam a identificação e a autenticidade da vontade declarada, porém não há nenhuma regulamentação legal para a «firma eletrônica».

 

Na Alemanha

 

A lei de firma digital regula os certificados de chaves e a autoridade certificadora. Permite o pseudônimo, porém preve sua identificação real por ordem judicial. A firma eletrônica tem sido definiada como selo digital, com uma chave privada associada a chave pública certificada por um certificador.

A lei de 19 de setembro de 1996 é o primeiro projeto de lei de firma digital na Europa e entrou em vigor em 01 de novembro de 1996.

 

Na França

A França é um dos países que mais tem avançado em termos de legislação em matérias envolvendo a informática.A reforma do Código Civil da República da França mediante a Lei n 2000-230 de 13 de março de 2000, sobre adaptação do direito de prova as novas tecnologias da informação e relativa a firma eletrônica introduziu imprantes modificações no Capítulo VI, Da prova das obrigações e do pagamento, em seu artigos 1315 inciso 1 e artigo 1316 incisos 1 a 4.

O inciso mais importante a nosso ver foi o artigo 1316-1 que dispõe: L'écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l'écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu'il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l'intégrité. (O escrito em forma eletrônica será admitido como prova com igual força que o escrito em suporte de papel, salvo reserva de que pode ser devidamente identificada a pessoa de que emana e que seja gerado e conservado m condições que permitam garantir sua integridade.)

Como podemos observar da leitura do artigo, é atribuído força probatória ao documento eletrônico nas mesmas circunstâncias que o escrito em suporte de papel, desde que observe três condições fundamentais; a) identificação do autor do documento; b) o processo de geração do documento deve garantir sua integridade; c) o processo de conservação do documento deve garantir sua integridade.

 

Na Itália

 

A lei nº 59 de 15 de março de 1997, é a primeira norma do ordenamento jurídico italiano que reconhece o princípio da plena validez dos documentos informáticos baseando-se em solucões etrangeiras e supranacionais.

O regulamento aprovado pelo Conselho de Ministros de 31 de outubro de 1997 define a firma digital como o resultado do processo informático (validação) baseado em um sistema de chaves assimétricas ou duplas, uma pública e uma privada, que permite ao subescritor transmitir a chave privada e ao destinatário transmitir a chave pública, respectivamente, para verificar a procedência e a integralidade de um documento informático ou de um conjunto de documentos informáticos (artigo 1º alínea b). No regulamento da firma digital está baseado exclusivamente no emprego de sistemas de cifrado chamados assimétricos. Regulam a lei e o regulamento entre outras coisas: A validez do documentos informático; o documento informático sem firma digital; o documento informático com firma digital; os certificadores; os certificados, autenticação da firma digital; o «cybernotary»; os atos públicos notariais; a validação temporal; a caducidade, revogação e suspensão da chaves; a firma digital falsa; a duplicidade, cópia e extratos do documento e a transmissão do documento.

 

O Reino Unido

 

Há um vivo debate sobre a possibilidade de regulamentação dos terceiros de confiança – TC. Existe um projeto de lei sobre firma dgital e terceiros de Cofiança.

 

Nos Países Baixos

 

Se tem criado um organismo ministerial encarregado do estudo da firma digital. Na Dinamaca, Suiça e Bélgica está sendo elaborado um projeto de lei sobre firma digital. Na Suécia organizou-se uma audiência púlica sobre a firma digital em 1997.

 

Na Comunidade Europeia

 

O artigo 6 do Acordo EDI (Electronic Data Interchange) da Comissão das comunidades Europeias, que determina a necessidade de garantia de origem do documento eletrônico, não atenta para a regulamentação da firma eletrônica.

Não obstante PERALES VISCASILLAS acreditar que não exista inconveniente algum em admitir a possibilidade de uma firma eletrônica ser apoiada nas seguintes circunstâncias:

a) A Confiabilidade da firma eletrônica é superior a da firma manuscrita;

b). A equiparação no ambito comecial internacional da firma eletrônica e da firma manuscrita

c) No contexto das transações EDI é habitual a utilização da conhecida como «firma digital» que é baseada em algoritmos simétricos nos quais ambas as partes conhecem a mesma chave e os em «algoritmos assimétricos» nos quais, pelo contrário, cada contratante tem uma chave diferente. No mesmo sentido Isabel HERNANDO referindo-se aos contratos-tipo da EDI indica que se as mensagens EDI são transmitidas mediante procedimentos de autenticação como a firma digital, estas mensagens terão entre as partes contratantes o mesmo valor probatório que o acordado em documento escrito firmado.

A Comissão Europeia tem financiado numerosos projetos (INFOSEC, SPRI, etc.) cujo objetivo é a investigação dos aspectos técnicos, legais e econômicos da firma digital.

A Comissão Europeia publicou em outubro de 1997 uma Comunicação ao Conselho, ao Parlamento Europeu, ao Comitê Econômico e Social e ao Comitê das Regiões intitulado «Iniciativa Europeia de Comércio Eletrônico», com um subtítulo de «Criar um Marco Europeu para a Firma Digital e o Cifrado»

O que pretende a Comissão Europeia é encontrar um reconhecimento legal comum na Europa sobre firma digital, com o objetivo de harmonizar as diferentes legislações, para que esta carta tenha natureza e eficácia legal perante os tribunais em matéria penal, civil e mercantil, para efeitos de prova, apercebimento e autenticidade.

Para conseguir essa coerência europeia deverá, sem dúvida, passar pelo estabelecimento de uma política europeia de controle suscitando o mínimo de conflitos com outras potências econômicas como o EE.UU, Canadá e Japão.

 

2.2.3. No México

 

A utilização de certificados emitidos na rede de certificação digital em convênio com a Associação nacional de Notariado Mexicano A. C. e Acertia. Com e que veiculam a uma pessoa determinada a um par de chaves e necessária para dar segurança e fidelidade ao uso de firmas eletrônicas em comunidades amplas e de grande escala. Assim se soluciona o problema da integridade, autenticidade e a recusa de sua origem.

O uso do par de chaves em princípio é único e tem base no sistema informático e apoio na geração do certificado se considera imanipulável e para os casos de algum defeito na geração de chaves, os credores das chaves serão responsáveis de algum defeito ocorrido.

O funcionamento do registro público de comércio nulifica a possibilidade de fraudes ou recusa das transações em curso.

Surge como fonte geradora de obrigações a relação do notário e o particular no processo de outorgamento de certificados digitais.

O papel do terceiro como testemunha eletrônico será capaz de desenvolver a forma de fazer negócios na internet. Outorgando a certeza e segurança jurídica necessária para que as partes possam celebrar contratos eletrônicos da mesma forma com que celebram os de forma escrita.

O contrato eletrônico cumpre com todos os elementos do contrato pelo que sua validade jurídica é plena.

O notário público no México é o mais indicado para agir como testemunha eletrônica já que é uma pessoa em que o Estado tem delegado sua faculdade de dar fé aos atos jurídicos.

No México com o conjunto de reformas legais aplicáveis ao comércio eletrônico, será possível a firma eletrônica e assim desta maneira proporcionar o suporte legal necessário para seu funcionamento, sem embargo de uma maior regulação em matéria de contratação eletrônica aonde se incluam temas como as obrigações das partes, a participação de terceiro como testemunha, o objeto do contrato, os meios de manifestação da vontade, a formação do contrato, a segurança e prova do contrato (firma eletrônica e certificados digitais), a forma de execução do contrato, a legalidade da fatura eletrônica, formas de dinheiro eletrônico, a forma de pagamento, e forma de resolução de conflitos.

 

2.2.4. No Brasil

 

No Brasil temos apenas e em tramitação o Projeto de Lei nº 3.173, de 1997 (PLS nº 22/97), aprovado no Senado, em 13.5.97, na forma de um Substitutivo, encaminhado recentemente para a Câmara do Deputados para revisão, nos termos do art. 65 da Constituição Federal que dispõe sobre os documentos públicos e privados produzidos e arquivados em meio eletrônico, sua conservação, garantia de autenticidade, oportunidade em que poderão ser eliminados e sua força probatória em juízo.

Na Justificação, o Senador Sebastião Rocha apregoa as vantagens da utilização do meio eletrônico, que se constitui em um avanço tecnológico sem precedentes na história da humanidade, sendo, o atual sistema de arquivamento de documentos, ultrapassado, na medida em que se constitui num mero empilhamento de papéis repletos de microorganismos. Pela nova sistemática, a autenticidade dos documentos poderá ser certificada pelo órgão de origem, com a identificação dos servidores responsáveis pelo procedimento.

Porém muito ainda há para ser feito nessa seara daí a necessidade do estudo da legislação e doutrina estrangeira no sentido de aprimorar nossos conhecimentos e implantar em nosso país as benfeitorias desses estudos para a melhor convivência da sociedade digital.

 

2.2.5. A nivel internacional.

 

Nas Nações Unidas

 

A Comissão das Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) em seu 24º período de sessões celebrado de 1991 encarregou ao Grupo de Trabalho denominado «Pagos internacionais» o estudo dos problemas jurídicos relacionados ao intercâmbio eletrônico de dados (EDI: Electronic Data Interchange).

O Grupo de Trabalho dedicou seu 14º período de sessões, celebrado em Viena de 27 de janeiro à 7 de fevreiro de 1992, a este tema e elaborou um informe que foi levado a Comissão. Mencionado encontro determinou a definição de firma e outros meios de autenticação que deveriam ser inseridos em convenções internacionais.

Foi adotada por uma grande parte de países a definição ampla de «firma» contida na Convenção das Nações Unidas sobre Letra de Cambio Internacionais e Pagamentos Internacionais, que dispõe: «o termo firma designa a firma manuscrita, seu fac-símile ou uma autenticação equivalente efetuada por outros meios«. Pelo contrário, a Lei modelo sobre transferências internacionais de Crédito utiliza o conceito de «autenticação» ou de «autenticação comercialmente razoável», prescindindo da noção de firma, afim de evitar dificuldades que esta pode ocasionar, tanto a concepção tradicional deste termo como sua concepção ampliada. Em seu 25º período de sessões celebrado em 1992, a Comissão examinou o informe do 1º Grupo de Trabalho e rencomendou a preparação de uma regulamentação jurídica do EDI ao Grupo de Trabalho, agora denominado Intercâmbio Eletrônico de Dados. O Grupo de Trabalho sobre Intercâmbio Eletrônico de Dados, celebrou seu 25º período de sessões em Nova York de 04 a 15 de janeiro de 1993 em que foi tratada a autenticação da mensagens EDI, com vistas a estabelecer um equivalente funcional com a ‘firma’.

O Plenário da Comissão das Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL), em junho de 1996 em seu 29º período de sessões celebrado em Nova York, examinou e aprovou o projeto de Lei Modelo sobre aspectos jurídicos da EDI com base na Lei Modelo sobre comércio eletrônico (Resolução Geral da Assembléia 51/162 de 16 de dezembro de 1996). O arigo 7 da Lei modelo reconhece o conceito de firma. A Comissão recomendou ao Grupo de Trabalho, agora denominado «sobre comercio eletrônico» que se ocupe em examinar as questões jurídicas relativas as firmas digitais e as autoridades de certificação. A Comissão pediu a Secretaria que preparasse um estudo de antecedentes sobre questões relativas as firmas digitais. O estudo da Secretaria ficou reconhecido no documento A/CN.9/WG.IV/WP.71 de 31 de dezembro de 1996. O Grupo de Trabalho sobre Comércio Eletrônico celebrou seu 31 periodo de sessões em Nova York de 18 a 28 de fevereiro de 1997 e tratou de fixar as diretrizes sobre as firmas digitais publicadas pela American Bar Association. O Plenário da Comissão da Nações Unidas para o Direito Mercantil Internacional, que celebrou seu 30 período de sessões em Viena de 12 a 30 de maio de 1997, examinou o informe do grupo de Trabalho, suas conclusões e recomendou a preparação de um regime uniforme sobre as questões jurídicas da firma numérica e as entidades certificadoras.

O artigo 7 da Lei Modelo sobre Comércio Eletronico (LMCE) regula o equivalente funcional de firma, estabelecendo os requisitos de admissibilidade de uma firma produzida por meio eletrônico, que nos dando um conceito amplo de firma eletrônica e dipondo que «quando a lei requerer a firma de uma pessoa, esse requisito ficará satisfeito em relação a uma mensagem de dados quando: a) for utilizado um método para identificar e para indicar que essa pessoa aprova a informação que figura na mensagem de dados; e, b) se referido método é confiável e apropriado para os fins que se criou ou comunicou a mensagem de dados, a luz de todas as circunstâncias do caso, incluindo qualquer ato pertinente».

O artigo 3 do projeto letra A do WP.71 indica que «uma firma digital aderida a uma mensagem de dados deve ser considerar autorizada se for possível a sua verfificação de acordo com os procedimentos estabelecidos por uma autoridade certificadora»

 

Na O.C.D.E.

 

A Recomendação da OCDE (Organização para a Cooperação e Desenvolvimento Econômico) sobre a utilização da criptografia (Guidelines for Cryptography Policy) foi apovada  em 27 de março de 1997. Esta Recomendação não tem força vinculante e assinala uma série de regras que os governos deveriam levar em consideração na formulação da legislação sobre firma digital e terceiros de confiança, com o fim de impedir a adoção de diferentes regras nacionais que poderiam dificultar o comércio eletrônico e a sociedade da informação em geral.

 

Na Organização internacional de Normas ISSO

 

Na norma ISSO/IEC 7498-2 (Arquitetura de Seguridade de OSI) sobre a que descansam todos os desenvolvimentos normativos posteriores, regula os serviços de segurança sobre confidencialidade, integridade, autenticidade, controle de acessos e não repúdio. Através de sua subcomissão 27, SC 27, trabalha em uma norma referente a firma digital.

 

2.3. Legalidade de documentos com firma digital

 

O principal problema diz respeito as legislações de muitos países que ainda impõem requisitos de escrita e firma manuscrita como condição de validade e como condição de provas dos contratos e atos jurídicos. Em conseqüência, partindo-se desse ponto de vista legal, e para que estes contratos tenham validade a jursiprudência deverá interpretar o termo firma em sentido latu sensu equiparando a firma digital a firma manuscrita.

Todavia não se tem provado a validez legal da firma digital e ninguém visa ante os Tribunais de Justiça, não existindo por isso garantias jurídicas plenas para seu uso. Não obstante, a firma digital, através do meios criptográficos seja considerada mais segura do que a firma manuscrita, já que não só comporta autenticidade do documento firmado, sua integridade e a certeza de que não foi alterado em nenhuma de suas partes.

Atualmente não existe problema legal para o uso da firma figital por um grupo de usuários, sempre que estes firmem «manualmente» um acordo prévio acerca do uso em suas transações comerciais, assim como o método de firma e os tamanhos (e valores) das chaves públicas a empregar.

 

3. Autoridade ou entidade de certificação das chaves

 

A crescente interconexão dos sistemas de informação, possibilitada pela geral aceitação dos sistemas abertos, e cada vez maiores prestações das atuais redes de telecomunicação, obtidas principalmente pela digitalização, estão potenciando formas de intercambio de informática impensáveis até poucos anos. Por sua vez, ele esta conduzindo a uma avalanche de novos serviços e aplicações telemáticas, com um enorme poder de penetração nas emergentes sociedades de informação. Assim o teletrabalho, a teleadministração, o comércio eletrônico, etc.. estão modificando revolucionariamente as relações econômicas, administrativas, laborais de tal forma que em poucos anos serão radicalmente distintas de como são agora.

Todas esses novas aplicações inseridas pela informática na sociedade não poderão ser desevolvidas em sua plenitude se não forem dotadas de serviços e mecanismos de segurança confiáveis. Dentro desse sistema de segurança que indicamos, para que qualquer usuário possa confiar em outro haveria a necessidade de serem estabelecidos certos protocolos, especificamente, as regras de comportamento a seguir. Existem diferentes tipos de protocolos onde há a intervenção de terceiros confiáveis (Trusted Third Party, TTP, na terminologia inglesa). São eles:

a) Os protocolos arbitrados– neles uma TPC ou Autoridade de Certificação participa das transações para assegurar que ambos os lados atuem segundo as pautas marcadas pelo protocolo.

b) Os protocolos notariais– neste caso a TPC, além de garantir a correta operação, também permite julgar se ambas as partes atuaram por direito segundo a evidencia apresentada através dos documentos firmados pelos participantes e incluídos dentro do protocolo notarial. E nestes casos, com a chancela do notário na transação, poderá este atestar sua validade, posteriormente, em caso de disputa.

c) Os protocolos autoverificáveis- nestes protocolos cada parte pode verificar se a outra esta agindo de má-fé, durante o transcurso da operação. A firma digital em si, é um elemento básico dos protocolos autoverificáveis, nesse caso não será preciso a intervenção de uma Autoridade de Certificação para determinar a validade de uma firma.

A Autoridade ou Enidade de Certificação deve reunir os requisitos que determinem a lei, além dos conhecimentos técnicos e experiência necessária, de forma que se ofereça confiança, confiabilidade e segurança. Deverá ser previsto o caso de desaparecimento do organismo certificador e criar algum registro geral de certificação tanto nacional como internacional, que por sua vez fize-se regularmente auditorias nas entidades encarregadas para justamente garantir seu funcionamento, emvirtude da carência de normas que regulem a autoridade ou entidade de certificação.

Para uma certificação de natureza pública, o Notário, no momento de subescrever os acordos de intercâmbio e validação de prova, pode gerar e entregar com absoluta confidencialidade a chave privada. O documento WP.71 de 31 de dezembro de 1996 da Secretaria das Nações Unidas indica em seu parágrafo 44 que as entidades certificadoras devem seguir alguns critérios como:

a) Independência de recursos e capacidade financeira para assumir a responsabilidade pelo risco de perdimento;

b) Experiência em tecnologias de chave pública e familiaridade com procedimentos de segurança apropriadas que garantam a longevidade desses mecanismos;

c) Aprovação da equipamento e os programas;

d) Manutenção de um registro de auditoria e realização de auditorias por uma entidade independente;

e) Existência de um plano para caso de emergência, bem como programas de recuperação em casos de desastres ou depósito de chaves;

f) Seleção e adminsitração de pessoal;

g) Disposições para proteger sua própria chave privada;

h) Segurança interna;

i) Disposições para suspender as operações, incluindo a notificação dos usuários;

j) Garantias e representações (outorgadas ou excluídas);

l) Limitação da responsabilidade;

m) Seguros;

n) Capacidade para a troca de dados com outras autoridades certificadoras;

o) Procedimentos de renovação (no caso de a chave criptográfica tenha sido perdida ou haja ficado exposta).

Podem ainda, as autoridades de Cetificação emitir diferentes tipos de certificados, como:

a) Os certificados de identidade que são os mais utilizados atualmente dentro dos criptosistemas de chave pública e ligam uma identidade pessoal (usuário) ou digital (equipe, softare, etc..) a uma chave pública;

b) Os certifiados de autorização são aqueles que certificam outro tipo de atributos do usário distintos a identidade.

c) Os certificados transnacionais são aqueles que atestam que algum feito ou formalidade aconteceu ou foi presenciada por um terceiro;

d) Os certificados de tempo são aqueles que atestam que um documento existia em um instante determinado de tempo.

O Setor de autoridades de certificação, até hoje, ncontra-se dominado por entidades privadas americanas, já que já existiam iniciativas póprias na União Europeia que ultrapassam as fornteiras de seus países de origem, ou seja, sem sair de outros Esatdos membros.

O termo TTP(Tercera Parte Confiable) a que antes nos referiamos nos indicam associações que ministram uma amplo margem de serviços, frequentemente associados com o acesso legal a chaves criptográficas. Ao que não se descarta que as TTP atue como autoridades de Certificação (AC), as funções de ambas tem sido considerado progressivamente diferentes destacando-se a expressão AC para as organizações que garantem a associação de uma chave pública a certa entidade, o que por motivos obvios deveria excluir do conhecimento por parte de dita autoridade da chave privada, que é justamente o que supõe deveria conhecer uma TTP.

A Comissão Europeia distingue entre:

Autoridades de certificação (AC): o serviço essencial é «autenticar a propriedade e as características de uma chave pública, de maneira que resulte digna de confiança, e expedir certificados». Terceiros de confiança (TC).

Oferecem diversos serviços, podendo gozar de acesso legítimo a chaves de cifrado. Uma TC poderia atuar como uma AC.

O que a Comissão pretende é que as legislações sobre firma digital e AC/TC dos distintos países membros é que:

Sejam baseadas em critérios comunitários delimitando suas tarefas – certificação ou administração de chaves – e serviços podendo estabelecer-se prescrições técnicas comuns para as transações por realizadas por intermédio da firma digital através de normas claras em matéria de responsabilidades (usuários frente a AC) erros, etc…

 

3.1. Funções das autoridades de certificação

 

As funções de uma autoridade de certificação devem ser, entre outras, as seguintes:

a) Geração e registro de chaves;

b) Identificação de petições de certificados;

c) Emissão de certificado;

d) Armazenamento na AC de sua chave privada;

e) Manter as chaves vigentes e revogá-las;

f) Serviço de diretório.

 

3.2. Autoridades de certificação

 

A estrutura e o quadro de funcionamento das autoridades de certificação (public key infrastructure) prevêem uma estrutura hierarquizada em dois níveis: O nível superior só será ocupado por autoridades públicas, que é a que certifica a autoridade subordinada, normalmente privada.

 

Na Espanha

 

O Projeto CERES, em que participam o MAP, o Conselho Superior de Informática, o Ministério da Economia e Fazenda e Correios e Telégrafos e contempla o papel da  Fabrica Nacional da Moeda e Timbre como entidade encarregada de prestar serviços que garantam a segurança e validez da emissão e recepção de comunicações e documentos por meios eletrônicos, informativos e telemáticos.

Se pretende garantir a segurança e a validez na emissão e recepção de comunicações e documentos por meios eletrônicos, informáticos e telemáticos a as relações entre órgãos da Administração Geral do Estado e outras Administrações, e entre estes e os cidadãos, seguindo diretrizes de legislação prévia (Lei de Regime Jurídico das Administrações Públicas e do Procedimento Administrativo comum, de 1992, e Real Dereto 263/1996.

O objetivo desta autoridade de certificação, assim como as outras entidades comerciais de certificação será o reconhecimento de todos os efeitos legais do certificado digital, o que ainda não se contempla na legislação espanhola.

Os serviços oferecidos são:

Primários-Emissão de certificados, arquivo de certificados, geração de chaves, arquivo de chaves, registro de feitos auditáveis.

Interativos-Registro de usuários e entidades, renovação de certificados, publicação de políticas e modelos, publicação de certificados, publicação de listas de revogação e diretorio seguro de certificados.

De certificação de mensagens e transações– Certificação temporal, certificação de conteúdo, mecanismos de não-repúdio (confirmação de envio e confirmação de recepção)

Da confidencialidade –suporte de mecanismos de confidencialidade, agente de recuperação de chaves e recuperação de dados protegidos

Os notários através de seus colégios respectivos tem a função de adaptar seus modelos aos novo tempo virtuais tornando acessível esse serviço público notarial a quem dele necessite.

 

Na Itália

 

A autoridade nacional de certificação é a AIPA (Autorità per l´Informatica nella Pubblica Amministrazione).

 

3.3. Autoridades privadas de certificação

Na Espanha

 

Existem focos privados de atividade, vinculados com a confiabilidade. A mais importante é a denominada ACE (Agencia de Certificación Electrónica) que é formada pela CECA, SERMEPA, Sistemas 4B e Telefónica, que é uma Autoridade de Certificação corporativa do sistema financeiro espanhol, também existindo como terceiro de confiança.

 

En Bélgica

 

Existe o Terceiro certificador chamado Systèeme Isabel, que oferece serviços certificadores a sócios financeiros e comerciais. A Câmara de Comercio unida a empresa Belsign tem formado um Trusted Third Party na qual a Câmara de Comércio exerce as funções de Registro e Belsign fica com as funções notariais..

 

Nos Estados Unidos

 

Utah Digital Signature Trust, One So. Main, Salt Lake City, Utah

ARCANVS, S.A.  Sanders Lane, Kaysville, Utah

 

Na Internet

 

Existem servidores na internet conhecidos como «servidores de chaves» que recopiam as chaves de milhares de usuários. Todos os servidores de chaves existentes no mundo compartem desta informação, pelo que basta publicar a chave em um de propriedade desse servidor para que em poucas horas esteja disponível para todos os usuários.

 

Conclusões

 

Este ensaio teve como um de seus objetivos o de demonstrar as importantes mudanças que tem experimentado a firma desde suas origens até nosso dias e como devemos tratar de adaptar estas transformações a realidade social e deixar a porta aberta para outros futuros avanços, bem como o surgimento de novas tecnologias que sem dúvida virão.

As novas tecnologias da informação e das comunicações, unidas a outras técnicas dão confiabilidade ao documento eletrônico e trazem consigo uma maior segurança mediante o desenvolvimento e extensão de remédios técnicos e procedimentos de controle baseados na criptografia. Esta maior segurança poderá ser alcançada com uma adequação normativa que nos conduza a uma autenticação eletrônica.

O maior entrave existente no que concerne as novas tecnologias da informação diz respeito a não formação e adequação das pessoas e meios a realidade social.

A criação dos notários públicos eletrônicos nos levará a uma avanço e maior segurança com relação a autenticação de documentos que circulem através das meios eletrônicos de comunicação assim como a criação de um fichário público de controle com maiores garantias dos que as atuais.

Uma única Entidade de Certificação de âmbito universal é inviável, portanto deverão existir uma ou várias redes de autoridades nacionais ou setoriais, interrelacionadas entre sí e que por sua vez devem servir os usuários de suas circunscrições.

A firma digital, com as garantias exigidas para a necessária segurança jurídica, abrirá um promissor caminho elastecendo e valorizando ainda mais a fé pública. Entre os objetivos da firma digital está o de conseguir a universalizacão de um modelo de firma eletrônica que possa ser utilizado por uma expressiva quantidade de países sendo elaborada por uma Diretiva Comunitária.

Por fim alertamos para que sejam tomadas como diretrizes para o desenvolvimento da firma digital as seguintes conclusões expostas na IX Jornada Notarial Iberoamericana realizada em Lima, Peru que são as seguintes:

a) Que o notário não pode permanecer alheios aos avanços tecnológicos que possam e devem ser aplicados em sua atividade, na medida que melhore a prestação da função e incremente seguridade jurídica.

b) Que o suporte informático em substituição ao suporte em papel possa ser utilizado na prestação da função notarial, sempre que os avanços na segurança de sua conservação, e da firma eletrônica, eliminam os atuais riscos, e que o conteúdo do documento, com a intervenção do notário, seja assumida pelas partes, mediante sua firma eletrônica e autorizado pelo notário com a sua.

c) As chaves públicas e privadas do notário não podem estar sujeitas a limites temporais de caducidade das chaves dos outorgantes Não devem impedir a obtenção de reproduções de documento.

d) Deve regular-se o documento público eletrônico, sua conservação (protocolo eletrônico) e o sistema de translado de seu conteúdo às partes ou pessoas com direito a conhecê-lo, sem que se possa acessá-lo através da rede sem a intervenção notarial.

e) Os sistemas de comunicação telemática devem servir para estreitar a colaboração entre os notários dos países tradição romano-germânica, a fim de incrementar a segurança jurídica no trafico internacional de documentos.

f) Os avanços informáticos devem servir para facilitar as relações entre os serviços notariais e registrais.

g) O documento público eletrônico, autorizado por notário, deve poder gozar dos mesmos efeitos legitimadores, executórios e probatórios dos documentos em papel».

 

 

 

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01Ene/14

Ley 17.616 de 13 de enero de 2003

Ley Nº 17.616 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. SE MODIFICAN NORMAS RELACIONADAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.-
Agrégase el siguiente párrafo final al artículo 1º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937:

«Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección».

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 2º.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.

La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.

La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.

La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.

La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.

La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiofusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.

En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija».

Artículo 3º.– Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 5º.- La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:

– Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.

– Folletos.

– Fotografías.

– Ilustraciones.

– Libros.

– Consultas profesionales y escritos forenses.

– Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.

– Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.

– Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.

– Obras de dibujo y trabajos manuales.

– Documentos u obras científicas y técnicas.

– Obras de arquitectura.

– Obras de pintura.

– Obras de escultura.

– Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.

– Obras radiodifundidas y televisadas.

– Textos y aparatos de enseñanza.

– Grabados.

– Litografía.

– Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica «mise en scène» esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.

– Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.

– Pantomimas.

– Seudónimos literarios.

– Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.

– Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.

– Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.

– Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia».

Artículo 4º.– Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.

El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual».

Artículo 5º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones».

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto».

Artículo 7º.– Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.

Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.

Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Artículo 8º.– Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 17.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.

Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada».

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 18.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:

A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.

B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.

C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión».

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 de febrero de 1938, por el siguiente:

«ARTÍCULO 29.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.

Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.

Queda a salvo los derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo prueba en contrario.

Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.

Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario».

Artículo 11.– Sustitúyese el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión».

Artículo 12.– Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 39.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:

A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

B) Derecho de los productores de fonogramas.

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones.

Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.

Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36.

Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación».

Artículo 13.– Sustitúyese el numeral 1º del literal A) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«1º La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor».

Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«1º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.

A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico

Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I) Que la reunión sea sin fin de lucro.

II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.

III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).

En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.

Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro».

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 46.-

A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.

E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)».

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 47.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.

El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.

La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela.

La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide».

Artículo 17.– Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 48.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:

1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según proceda.

2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración».

Artículo 18.– Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.

Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil».

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.

La inscripción en el Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor».

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.

Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.

El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.

Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje».

Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.

2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.

3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.

4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.

6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 22. Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.

Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 23. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías.

Artículo 24. Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.

Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.

Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.

Artículo 25.– Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

«ARTÍCULO 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.

El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas».

Artículo 26.– Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.

Artículo 27.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de julio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2002.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 10 de enero de 2003.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN.

01Ene/14

Ley 25.506 de 14 de noviembre de 2001, sobre Firma digital Legislacion Informatica de

Ley 25.506 de 14 de noviembre de 2001, sobre Firma digital

Consideraciones generales. Certificados digitales. Certificador licenciado. Titular de un certificado digital. Organización institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.

Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FIRMA DIGITAL

CAPITULO I. Consideraciones generales

ARTICULO 1º Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.

ARTICULO 2º Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.

ARTICULO 3º Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

ARTICULO 4º Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:

a) A las disposiciones por causa de muerte;

b) A los actos jurídicos del derecho de familia;

c) A los actos personalísimos en general;

d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

ARTICULO 5º Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 6º Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

ARTICULO 7º Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.

ARTICULO 8º Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 9º Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.

ARTICULO 10. Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.

ARTICULO 11. Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

ARTICULO 12. Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

CAPITULO II. De los certificados digitales

ARTICULO 13. Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

ARTICULO 14. Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:

a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;

b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

ARTICULO 15. Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.

La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.

ARTICULO 16. Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:

a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o

b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO III. Del certificador licenciado

ARTICULO 17. Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.

ARTICULO 18. Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.

ARTICULO 19. Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:

a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;

b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;

c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;

d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;

e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.

5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.

f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.

ARTICULO 20. Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.

ARTICULO 21. Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;

e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;

f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;

h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;

i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;

k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;

l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;

m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;

o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;

q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;

r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;

s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;

v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;

w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.

ARTICULO 22. Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:

a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;

b) Por cancelación de su personería jurídica;

c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.

ARTICULO 23. Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:

a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;

b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;

c) Una vez revocado.

CAPITULO IV. Del titular de un certificado digital

ARTICULO 24. Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:

a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;

c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;

d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.

ARTICULO 25. Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:

a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;

b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;

c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;

d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

CAPITULO V. De la organización institucional

ARTICULO 26. Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.

ARTICULO 27. Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 28. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

CAPITULO VI. De la autoridad de aplicación

ARTICULO 29. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 30. Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;

b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;

c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;

d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;

g) Determinar los niveles de licenciamiento;

h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;

i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;

j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;

k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.

ARTICULO 31. Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:

a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;

d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;

e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

ARTICULO 32. Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

CAPITULO VII. Del sistema de auditoría

ARTICULO 33. Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

ARTICULO 34. Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

CAPITULO VIII. De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

ARTICULO 35.Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.

Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.

Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

ARTICULO 36. Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

a) Estándares tecnológicos;

b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;

c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;

d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;

e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IX. Responsabilidad

ARTICULO 37. Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.

ARTICULO 38. Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.

El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

ARTICULO 39. Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

CAPITULO X. Sanciones

ARTICULO 40. Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 41. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);

c) Caducidad de la licencia.

Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.

El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.

ARTICULO 42. Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:

a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;

b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;

c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.

ARTICULO 43. Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;

b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;

d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;

e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;

f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;

g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.

ARTICULO 44. Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:

a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;

b) Expedición de certificados falsos;

c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;

d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;

e) Quiebra del titular.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

ARTICULO 45. Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.

ARTICULO 46. Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.

CAPITULO XI. Disposiciones Complementarias

ARTICULO 47. Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

ARTICULO 48. Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.

ARTICULO 49. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 50. Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.

ARTICULO 51. Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal:

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

ARTICULO 52. Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.

ARTICULO 53. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506

RAFAEL PASCUAL

EDUARDO MENEM.

Guillermo Aramburu.

Juan C. Oyarzún.

ANEXO

Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.

Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:

a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;

b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;

c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.

Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.

Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.

Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.

Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.

Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;

2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;

5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.

Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.

Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.

Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.

01Ene/14

Deliberazione Garante Comunicazioni 24 settembre 2003, n. 335. Legislacion Informatica de

Deliberazione Garante Comunicazioni 24 settembre 2003, n. 335. Modifiche al regolamento sull`accesso ai documenti.

AUTORITA' PER LE GARANZIE NELLE COMUNICAZIONI

DELIBERAZIONE 24 settembre 2003

Modifiche e integrazioni al regolamento concernente l'accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS. (Deliberazione n. 335/03/CONS).

(G.U. n. 240 del 15-10-2003)

L'AUTORITA' PER LE GARANZIE NELLE COMUNICAZIONI

Nella sua riunione di Consiglio del 24 settembre 2003;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249, istitutiva dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ed in particolare l´art. 1, comma 9;

Vista la legge 3 agosto 1999, n. 265, ed in particolare l´art. 4;

Vista la delibera n. 217/01/CONS, con la quale é stato approvato il regolamento concernente l´accesso ai documenti, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana 20 giugno 2001, n. 141;

Visto il regolamento concernente l'organizzazione e il funzionamento dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, approvato con delibera n. 316/02/CONS del 9 ottobre 2002, ed in particolare l´art. 34;

Vista la proposta formulata dal gruppo di lavoro istituito con determinazione del segretario generale n. 7/2002 del 2 dicembre 2002;

Ritenuta la necessità di semplificare e di meglio specificare alcuni aspetti del procedimento in materia di accesso;

Udita la relazione del commissario prof. Silvio Traversa, relatore ai sensi dell´art. 32 del regolamento concernente l´organizzazione ed il funzionamento dell´Autorità;

Delibera:

Articolo 1.

1. La lettera e), del comma 1, dell´art. 1, del regolamento concernente l´accesso ai documenti, approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituita dalla seguente: «e) per unità organizzative, le unità organizzative di primo e di secondo livello definite dal regolamento concernente l´organizzazione ed il funzionamento dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;».

2. Il comma 1, dell´art. 2, del regolamento concernente l´accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituito dal seguente: «1. Chiunque abbia un interesse personale e concreto per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti puo' esercitare, personalmente ovvero a mezzo di procuratori speciali, il diritto di accesso ai documenti formati o stabilmente detenuti dall´Autorità mediante richiesta scritta, specifica e motivata, sulla quale il responsabile del procedimento provvede entro trenta giorni. I dipartimenti e i servizi predispongono periodicamente un´informativa al consiglio sull´esito delle richieste di accesso.».

3. L´art. 3, del regolamento concernente l'accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituito dal seguente:

«Articolo 3. 1. I soggetti che intendono sottrarre all´accesso le informazioni fornite presentano all'unita' organizzativa competente un´apposita richiesta, con l'indicazione dei documenti o delle parti di documenti e degli specifici motivi di riservatezza o di segretezza che giustificano la richiesta stessa. 2. In caso di istanza di accesso a documenti per i quali non e' stata presentata la richiesta di cui al comma 1, l´ufficio comunica l´avvio del procedimento di accesso al soggetto interessato, il quale, entro e non oltre i successivi cinque giorni, puó presentare le proprie deduzioni in merito alla predetta istanza. 3. L´ufficio comunica agli interessati, con provvedimento motivato, l´eventuale accertamento, positivo o negativo, in ordine alla sussistenza dei motivi di riservatezza o di segretezza addotti a giustificazione delle richieste di cui al comma 1».

4. La lettera a), del comma 1, dell´art. 4, del regolamento concernente l'accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS é sostituita dalla seguente: «le note, le eventuali proposte della struttura ed ogni altra elaborazione delle unita' organizzative con funzione di studio e di preparazione del contenuto di atti».

5. Al comma 3, dell´art. 4, del regolamento concernente l´accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, dopo le parole:

«non sia stata autorizzata» sono inserite le seguenti: «o prevista, anche in base alla normativa di recepimento delle direttive comunitarie».

6. Il comma 4, dell´art. 4, del regolamento concernente l'accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituito dal seguente: «4. L´accessibilità di atti e documenti acquisiti o formati nella fase preistruttoria écomunque differita fino all´avvio del procedimento».

7. L´alinea del comma 6, dell´art. 4, del regolamento concernente l´accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é sostituito dal seguente: «6. In relazione all'esigenza di salvaguardare la riservatezza dei terzi, persone fisiche e giuridiche, gruppi ed associazioni, fatta salva per gli interessati la garanzia della visione degli atti relativi ai procedimenti amministrativi la cui conoscenza sia necessaria per curare o difendere loro interessi giuridici, sono, inoltre, sottratte all'accesso le seguenti categorie di documenti: …».

8. Dopo il comma 7 dell´art. 4 del regolamento concernente l´accesso ai documenti approvato con delibera n. 217/01/CONS, é aggiunto il seguente: «7-bis. Le disposizioni del presente regolamento si applicano anche all'accesso partecipativo di cui all'art. 10, comma 1, lettera a), della legge n. 241 del 1990».

La presente delibera é pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana unitamente al testo del regolamento approvato con la delibera n. 217/01/CONS, coordinato con la presente delibera, di cui costituisce l'allegato A.

La presente delibera e' pubblicata nel Bollettino ufficiale dell'Autorita' ed e' disponibile nel sito web dell'Autorita':
www.agcom.it

Roma, 24 settembre 2003

Il presidente:

Allegato A alla delibera n. 335/03/CONS

TESTO DEL REGOLAMENTO CONCERNENTE L'ACCESSO AI DOCUMENTI, APPROVATO CON DELIBERA n. 217/01/CONS COORDINATO CON LE DISPOSIZIONI DELLA DELIBERA 335/03/CONS.

Articolo 1.

Ai fini del presente regolamento si intende:

a) per legge, la legge 31 luglio 1997, n. 249;

b) per Autorità, l´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;

c) per Consiglio, il Consiglio dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;

d) per Commissioni, la Commissione per le infrastrutture e le reti e la Commissione per i servizi e i prodotti;

e) per unità organizzative, le unitá' organizzative di primo e di secondo livello definite dal regolamento concernente l'organizzazione e il funzionamento dell´Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;

f) per bollettino, il bollettino di cui all´art. 2, comma 26, della legge 14 novembre 1995, n. 481.

Articolo 2.

1. Chiunque abbia un interesse personale e concreto per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti puó esercitare, personalmente ovvero a mezzo di procuratori speciali, il diritto di accesso ai documenti formati o stabilmente detenuti dall´Autoritá' mediante richiesta scritta, specifica e motivata, sulla quale il responsabile del procedimento provvede entro trenta giorni. I dipartimenti e i servizi predispongono periodicamente un'informativa al Consiglio sull'esito delle richieste di accesso

2. Responsabile del procedimento di accesso é' il dirigente o, su iniziativa di questi, altro funzionario appartenente all'unita' organizzativa competente a formare l´atto o a detenerlo stabilmente.

3. Il diritto di accesso ai documenti contenenti informazioni riservate di carattere personale, commerciale, industriale e finanziario, relative a persone ed imprese e' esercitato esclusivamente tramite la visione di tali documenti, nei soli limiti in cui ció sia necessario per curare o difendere gli interessi giuridici del soggetto istante. Le unità organizzative adottano tutti i necessari accorgimenti per salvaguardare l'interesse delle persone e delle imprese a che le informazioni riservate non siano divulgate.

4. I documenti che contengono segreti commerciali sono sottratti all´accesso.

5. Il differimento dell accesso ai documenti puó essere disposto, ai sensi dell´art. 24, comma 6, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, quando vi sia una oggettiva necessita' di salvaguardia delle esigenze di riservatezza dell´Autorità in relazione a documenti la cui conoscenza possa compromettere l´efficienza e l´efficacia dell´azione amministrativa.
L´atto che dispone il differimento ne indica la durata.

6. Per ciascun procedimento, a cura dell´ufficio competente, é predisposto un apposito indice analitico dei documenti, con l'indicazione di quelli classificati come riservati o secretati e del relativo contenuto.

Articolo 3.

1. I soggetti che intendono sottrarre all'accesso le informazioni fornite presentano all´unità organizzativa competente un´apposita richiesta, con l´indicazione dei documenti o delle parti di documenti e degli specifici motivi di riservatezza o di segretezza che giustificano la richiesta stessa.

2. In caso di istanza di accesso a documenti per i quali non é stata presentata la richiesta di cui al comma 1, l´ufficio comunica l´avvio del procedimento di accesso al soggetto interessato, il quale, entro e non oltre i successivi cinque giorni, puó presentare le proprie deduzioni in merito alla predetta istanza.

3. L´ufficio comunica agli interessati, con provvedimento motivato, l´eventuale accertamento, positivo o negativo, in ordine alla sussistenza dei motivi di riservatezza o di segretezza addotti a giustificazione delle richieste di cui al comma 1.

Articolo 4.
1. Sono sottratti all´accesso, oltre ai documenti di cui all´art. 2, comma 4:

a) le note, le eventuali proposte della struttura ed ogni altra elaborazione delle unità organizzative con funzione di studio e di preparazione del contenuto di atti;

b) gli atti e i documenti formati o acquisiti nel corso di indagini conoscitive;

c) gli atti e i documenti concernenti l´attività di segnalazione al Governo, ai sensi dell´art. 1, comma 6, lettera c), n. 1), della legge;.

d) i pareri legali relativi a controversie in atto o in potenza e la inerente corrispondenza, salvo che gli stessi costituiscano presupposto logico giuridico di provvedimenti assunti dall´Autorità e siano in questi ultimi richiamati;

e) gli atti preordinati alla difesa in giudizio dell´Autorità»;

f) i verbali delle riunioni del Consiglio e delle commissioni nei casi in cui riguardino l´adozione di atti sottratti all´accesso e nelle parti in cui riportino opinioni singolarmente espresse da partecipanti alle riunioni;

g) gli atti dei privati occasionalmente detenuti in quanto non scorporabili da documenti direttamente utilizzati e, comunque, gli atti che non abbiano avuto specifico rilievo nelle determinazioni amministrative.

2. I documenti formati dall`Autorità o detenuti stabilmente dalla stessa sono sottratti all´accesso, ai sensi dell´art. 24, comma 1, della legge n. 241 del 1990, in tutti gli altri casi di segreto o di divieto di divulgazione comunque previsti dall´ordinamento.

3. Sono sottratti all´accesso, in tutto o in parte, i documenti inerenti a rapporti tra l`Autorità e le istituzioni dell´Unione europea, nonché tra l´Autorità e gli organi di altri Stati o di altre organizzazioni internazionali, dei quali non sia stata autorizzata o prevista, anche in base alla normativa di recepimento delle direttive comunitarie, la divulgazione.

4. L'accessibilità di atti e documenti acquisiti o formati nella fase preistruttoria é comunque differita fino all´avvio del procedimento.

5. Il Consiglio determina, con delibera da pubblicarsi nel bollettino, le modalità organizzative di accesso alla sede dell´Autorità e i costi di riproduzione della documentazione.

6. In relazione all´esigenza di salvaguardare la riservatezza dei terzi, persone fisiche e giuridiche, gruppi ed associazioni, fatta salva per gli interessati la garanzia della visione degli atti relativi ai procedimenti amministrativi la cui conoscenza sia necessaria per curare o difendere loro interessi giuridici, sono, inoltre, sottratte all´accesso le seguenti categorie di documenti:

a) rapporti informativi e ogni altro documento concernente la valutazione del personale dipendente contenente notizie riservate;

b) elaborati relativi alle prove di concorso e selettive per l'assunzione del personale dipendente, fino all´esaurimento del relativo procedimento;

c) documentazione relativa agli avanzamenti del personale dipendente, fino all´esaurimento del relativo procedimento;

d) documentazione relativa ad accertamenti medici ed alla salute delle persone;

e) documentazione caratteristica, matricolare o concernente situazioni private del personale dipendente;

f) documentazione attinente a procedimenti penali coperta dal segreto istruttorio, a procedimenti disciplinari, fino all´esaurimento del relativo iter, nonché monitori e cautelari, e la documentazione concernente l´istruzione di ricorsi presentati dal personale dipendente;

g) documentazione relativa al trattamento economico individuale del personale in servizio e in quiescenza, qualora dalla stessa possano desumersi informazioni di carattere riservato;

h) documentazione relativa alla situazione familiare, finanziaria, economica e patrimoniale di persone, ivi compresi i dipendenti, comunque utilizzata ai fini dell´attività amministrativa.

7. In caso di dubbio fra possibili interpretazioni delle disposizioni che precedono o sulla loro corretta applicazione, e per quanto non direttamente disciplinato dal presente regolamento, le unità organizzative uniformano la propria azione ai principi di trasparenza, partecipazione e pari opportunità di tutela.

7-bis. Le disposizioni del presente regolamento si applicano anche all´accesso partecipativo di cui all´art. 10, comma 1, lettera a), della legge n. 241 del 1990.

01Ene/14

Circolare 26 luglio 1999, n. AIPA/CR/22

Art. 16, comma 1, dell'allegato tecnico al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999, pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale del 15 aprile 1999, serie generale, n. 87 – Modalità per presentare domanda di iscrizione nell'elenco pubblico dei certificatori di cui all'articolo 8, comma 3, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513.

Premessa

Il Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513 («Regolamento recante criteri e modalità per la formazione, l'archiviazione e la trasmissione di documenti con strumenti informatici e telematici, a norma dell'articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59«), all'articolo 8, comma 3, stabilisce che le attività di certificazione sono effettuate da certificatori inclusi, sulla base di una dichiarazione anteriore all'inizio delle attività, in apposito elenco pubblico, consultabile in via telematica, predisposto e tenuto aggiornato a cura dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione. Tali certificatori devono essere dotati dei requisiti elencati nello stesso art.8, comma 3, del D.P.R. n.513/1997, e, per quanto riguarda le specifiche, devono osservare le regole tecniche da emanarsi ai sensi dell'articolo 3 dello stesso decreto.

Dette regole tecniche, emanate con il D.P.C.M. 8 febbraio 1999, pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale n. 87 del 15 aprile 1999, all'articolo 16, comma 1, prevedono che: «Chiunque intenda esercitare l'attività di certificatore deve inoltrare all'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, secondo le modalità da questa definite con apposita circolare, domanda di iscrizione nell'elenco pubblico di cui all'articolo 8, comma 3, del Decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513«.

Con la presente circolare, resa disponibile anche sul sito Internet dell'AIPA: www.aipa.it, vengono illustrate le modalità con le quali le società interessate ad esercitare l'attività di certificatore dovranno inoltrare domanda all'AIPA.

1. Formalità con le quali deve essere predisposta la domanda e documentazione richiesta.

La domanda, sottoscritta dal legale rappresentante della società, in plico chiuso con evidenza del mittente e con l'indicazione «Domanda per l'iscrizione nell'elenco dei certificatori», va indirizzata e fatta pervenire a:

Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione

Via Solferino, 15 00185 ROMA

La consegna può avvenire tramite servizio pubblico o privato oppure a mano nelle ore d'ufficio (09.00-13.00 e 15.00-17.00) dei giorni dal lunedì al venerdì.

In quest'ultimo caso, verrà data formale ricevuta di consegna del plico.

Il testo della domanda e di tutti i documenti allegati originati dal richiedente, va predisposto utilizzando un sistema di elaborazione testi di larga diffusione. Un supporto informatico contenente tale testo, con l'eccezione del piano per la sicurezza, va allegato alla domanda, insieme alla stampa, in duplice copia, del contenuto del supporto stesso.

La domanda deve indicare:

* la denominazione della società;

* la sede legale;

* il o i rappresentanti legali;

* elenco dei documenti allegati.

È opportuno che vengano indicati il nominativo di una persona cui far riferimento, anche per le vie brevi, e le modalità di contattarla (numeri telefonici, telefax, telex), in vista di una sollecita definizione delle eventuali problematiche che richiedessero chiarimenti di minore importanza.

Fatta salva la facoltà di avvalersi, nei casi consentiti, dell'autocertificazione di cui al D.P.R. 20 ottobre 1998, n. 403, alla domanda vanno allegati:

b. copia autentica dell'atto costitutivo della società;

c. statuto sociale vigente, certificato dalla competente CCIA (non anteriore a 90 giorni);

d. certificato di iscrizione nel registro delle imprese (non anteriore a 90 giorni);

e. dichiarazione del presidente del collegio sindacale, attestante l'entità del capitale sociale versato nonché l'ammontare e la composizione del patrimonio netto al momento della presentazione della domanda;

f. situazione patrimoniale, predisposta e approvata dall'Organo amministrativo (non anteriore a 90 giorni) – (solo per le società già operative);

g. relazione del collegio sindacale sulla situazione patrimoniale di cui alla lettera e;

h. per le imprese registrate all'estero, documentazione equivalente a quella dei punti precedenti, a norma della legge n. 1253/1966*, legalizzata e tradotta in lingua italiana nelle forme e nei modi di cui alla legge n. 15/1968, salvo le eccezioni espressamente in essa previste;

i. elenco nominativo dei componenti del consiglio d'amministrazione e del collegio sindacale, di eventuali amministratori delegati e del o dei direttori, dei soggetti con funzioni equivalenti a quelle del Direttore Generale, con l'indicazione dei relativi poteri. Ognuna delle suddette persone, dovrà risultare in possesso, all'atto della domanda, dei requisiti di onorabilità stabiliti dal decreto del Ministro del Tesoro, del Bilancio e della Programmazione economica 18 marzo 1998, n. 161, comprovato da:

·        per i cittadini italiani residenti in Italia:

* dichiarazione, resa davanti a pubblico ufficiale, di possedere i requisiti di cui al decreto citato;

* certificato casellario giudiziale;

* certificato carichi pendenti presso la pretura e presso il tribunale;

* dichiarazione, resa davanti a pubblico ufficiale, di non esser stato destinatario, in altri Stati, di provvedimenti che importerebbero, secondo l'ordinamento italiano, la perdita dei requisiti di onorabilità di cui al decreto suddetto;

·        per le persone che non rientrano nella categoria di cui al precedente alinea:

* dichiarazione, resa davanti a pubblico ufficiale, di possedere i requisiti di cui al decreto citato;

* certificati attestanti che la persona non è fallita o sottoposta a procedura equivalente, con parere legale che suffraghi l'idoneità dei certificati in questione; nel caso che il Paese di residenza non rilasci certificati, può essere accettata una dichiarazione sostitutiva resa davanti a pubblico ufficiale;

·        le firme sulla documentazione vanno apposte a norma della legge n. 1253/1966.

Per entrambe le categorie, la prescritta certificazione antimafia sarà acquisita a cura dell'Autorità;

i. copia della polizza assicurativa (o certificato provvisorio impegnativo) a copertura dei rischi dell'attività e dei danni causati a terzi, rilasciata da una società di assicurazioni abilitata ad esercitare nel campo dei rischi industriali, a norma delle vigenti disposizioni;

j. copia dell'ultimo bilancio con relativa certificazione, se la società è stata costituita da più di un anno. Se il bilancio non è stato certificato, la società dovrà allegare una dichiarazione di impegno a certificare il bilancio a partire dall'esercizio in corso al momento della presentazione della domanda;

k. dichiarazione del presidente della società attestante la composizione dell'azionariato, per quanto nota, con indicazione, comunque, dei soggetti partecipanti, in forma diretta o indiretta, al capitale sociale, in misura superiore al 5%;

l. dichiarazione di piena disponibilità a consentire accessi presso le strutture dedicate alle operazioni di certificazione da parte di incaricati dell'AIPA, finalizzati alla verifica del mantenimento della rispondenza ai requisiti tecnico-organizzativi di cui alla documentazione allegata alla domanda;

Alla domanda vanno altresì allegati, secondo le modalità specificate nel seguito:

m. copia del manuale operativo;

n. copia del piano per la sicurezza;

o. una relazione sulla struttura organizzativa;

p. fermo restando quanto prescritto dall'articolo 18 del D.P.C.M. 8 febbraio 1999 sopra citato, dichiarazione di impegno a comunicare tempestivamente all'AIPA ogni variazione significativa delle soluzioni tecnico-organizzative adottate.

2. Requisiti tecnico-organizzativi da documentare

2.1 Manuale operativo

Il manuale operativo va strutturato in modo tale da essere integralmente consultabile per via telematica, come prescritto dall'articolo 45, comma 2, del D.P.C.M. sopra citato.

Il manuale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a. dati identificativi del certificatore;

b. dati identificativi della versione del manuale operativo;

c. responsabile del manuale operativo;

d. definizione degli obblighi del certificatore, del titolare e di quanti accedono per la verifica delle firme;

e. definizione delle responsabilità e delle eventuali limitazioni agli indennizzi;

f. tariffe;

g. modalità di identificazione e registrazione degli utenti;

h. modalità di generazione delle chiavi;

i. modalità di emissione dei certificati;

j. modalità di sospensione e revoca dei certificati;

k. modalità di sostituzione delle chiavi;

l. modalità di gestione del registro dei certificati;

m. modalità di accesso al registro dei certificati;

n. modalità di protezione della riservatezza.

2.2 Piano per la sicurezza

Il documento contenente il piano per la sicurezza, in quanto coperto da riservatezza, deve essere racchiuso in una busta sigillata, all'interno del plico contenente la domanda, con evidenza della società e l'indicazione «Piano per la sicurezza – versione del …(data)».

Il piano deve contenere almeno i seguenti elementi:

a. struttura generale, modalità operativa e struttura logistica dell'organizzazione;

b. descrizione sommaria dell'infrastruttura di sicurezza per ciascun immobile;

c. breve descrizione dell'allocazione degli impianti informatici, dei servizi e degli uffici negli immobili dell'organizzazione;

d. elenco del personale addetto;

e. attribuzioni dettagliate delle responsabilità;

f. algoritmi crittografici utilizzati;

g. descrizione delle procedure utilizzate nell'attività di certificazione, con particolare riferimento ai problemi di sicurezza, alla gestione del log-file e alla garanzia della sua integrità;

h. descrizione dei dispositivi di sicurezza installati;

i. descrizione dei flussi di dati;

j. procedura di gestione delle copie di sicurezza dei dati (modalità e frequenze dei salvataggi, tipo e ubicazione delle sicurezze fisiche);

k. procedura di gestione dei disastri (precisare i tipi di disastri per i quali sono state previste delle soluzioni: per calamità naturali, per dolo, per indisponibilità prolungata del sistema, per altre ragioni; descrivere le soluzioni con dettagli sui tempi e le modalità previste per il ripristino del servizio);

l. analisi dei rischi (precisare i tipi di rischi: per dolo, per infedeltà del personale, per inefficienza operativa, per inadeguatezza tecnologica, per altre ragioni);

m. descrizione delle contromisure (precisare i tempi di reazioni previsti e i nomi dei responsabili);

n. specificazione dei controlli (precisare se è previsto il ricorso periodico a ispezioni esterne).

2.3 Organizzazione del personale

Va predisposto un apposito documento contenente la descrizione dell'organizzazione del personale, limitatamente alle funzioni elencate nell'articolo 49 del D.P.C.M. 8 febbraio 1999; tale atto deve essere corredato da un'adeguata documentazione, a norma del successivo articolo 51 del medesimo D.P.C.M., dell'esperienza maturata dal personale stesso.

Va precisato, in particolare, a norma dell'articolo 16, comma 2, del D.P.C.M. 8 febbraio 1999, il profilo del personale responsabile della generazione delle chiavi, della emissione dei certificati e della gestione del registro delle chiavi. Tale profilo dovrà essere idoneo ad attestare il possesso della competenza e dell'esperienza richiesti dall'art.8, comma 3, lett. c), del DPR n. 513/1997.

3. Requisiti tecnico-organizzativi da autocertificare

La società è tenuta a specificare, con apposita dichiarazione, i punti che seguono:

a. algoritmi di generazione e verifica firme utilizzati e supportati;

b. algoritmi di hash utilizzati e supportati;

c. lunghezza delle chiavi;

d. assicurazioni relative al sistema di generazione delle chiavi;

e. caratteristiche del sistema di generazione;

f. informazioni contenute nei certificati;

g. formato dei certificati;

h. modalità di accesso al registro dei certificati;

i. modalità con la quale viene soddisfatta la verifica dell'unicità della chiave pubblica, in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche;

j. caratteristiche del sistema di generazione dei certificati;

k. modalità di attuazione della copia del registro dei certificati;

l. modalità di tenuta del giornale di controllo;

m. descrizione del sistema di validazione temporale adottato;

n. impegno ad adottare ogni opportuna misura tecnico-organizzativa volta a garantire il rispetto delle disposizioni della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

É data facoltà di limitare la documentazione alle sole informazioni non soggette a particolari ragioni di riservatezza. L'AIPA, dal canto suo, si riserva, a norma dell'articolo 16, comma 3, del D.P.C.M. 8 febbraio 1999, di richiedere integrazioni alla documentazione presentata e di effettuare le opportune verifiche su quanto dichiarato.

4. Modalità di esame delle domande

L'istruttoria delle domande e della relativa documentazione sarà svolta, sotto il controllo di un Membro dell'Autorità all'uopo designato, a cura degli uffici, con il supporto specialistico del Centro Tecnico di cui all'articolo 17, comma 19, della legge 15 maggio 1997, n. 127. Al termine dell'istruttoria, sulla richiesta di iscrizione nell'elenco dei certificatori sarà adottata dall'Autorità, su proposta formulata dal Membro designato, motivata deliberazione di accoglimento o di reiezione ovvero, se ritenuta necessaria, di integrazione dell'istruttoria.

La società, le cui domande di inserzione siano state oggetto di provvedimento di reiezione, non possono presentare una nuova istanza, se non siano trascorsi almeno 6 (sei) mesi dalla data di comunicazione del provvedimento stesso e, comunque, prima che siano cessate le cause che hanno determinato il non accoglimento della precedente domanda.

Eventuali richieste di delucidazioni e/o chiarimenti potranno essere inoltrate al Direttore Generale dell'Autorità per l'informatica nella Pubblica Amministrazione.

Il Presidente: REY

Specifiche Tecniche

* Ambiente operativo Windows 95/NT.

* Formato di imbustamento: MIME e PKCS#7.

* Firma digitale: standard RSA con chiave a 1024 bit e modalità PKCS#1.

* Autorità di Certificazione: VillageTrust.

* Dispositivo di firma: Smart Card (tra cui Schlumberger Cryptoflex 8k e DeLaRue DXPlus) oppure software.

01Ene/14

RECOMENDACIÓN Nº R (97)5. (Adoptada por el Comité de Ministros del 13 de febrero de 1.997, durante las 584 reunión de los Delegados de los Ministros)

DEL COMITÉ DE MINISTROS A LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS MÉDICOS

El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Recordando los principios generales relativos a protección de datos, correspondientes al Acuerdo para proteger a las personas en cuanto respecta al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Serie de los Tratos Europeos, nº 108), y especialmente su artículo 6, donde se enuncia que los datos de carácter personal relativos a la salud no pueden ser tratados automáticamente a menos que el Derecho interno haya previsto garantías adecuadas

Consciente del hecho de que el tratamiento automatizado de datos médicos mediante sistemas de información se encuentra cada vez más extendido, no sólo en materia de cuidados médicos, investigación médica, gestión hospitalaria y sanidad pública, sino también fuera del sector de los cuidados sanitarios;

Convencido de la importancia que para la salud de la persona interesada y de sus allegados entrañan la calidad, integridad y disponibilidad de los datos médicos;

Consciente de que el avance de la Ciencia Médica depende en gran medida de la disponibilidad de datos médicos de los individuos;

Persuadido de que es deseable reglamentar la recogida y tratamiento de datos médicos, garantizar el carácter confidencial y la seguridad de los datos de naturaleza personal referidos a la salud, aparte de velar por que se haga uso de los mismos dentro del respeto a los derechos y libertades fundamentales del individuo, sobre todo el derecho a la vida privada;

Consciente de que los avance conseguidos por la Ciencia Médica y los progresos registrados por la tecnología de la información desde 1981 requieren que se revisen varias disposiciones de la Recomendación Nº R (81) I, referida a la reglamentación aplicable a los bandos de datos médicos automatizados;

Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros:

  • que tomen medidas para que los principios contenidos en el anexo de la presente recomendación se reflejen de su Derecho y en su práctica:

  • que garanticen una amplia difusión de los principios contenidos en  el anexo de la presente recomendación entre las personas que recogen y tratan datos médicos a título profesional:

Decide que la presente recomendación sustituya a la Recomendación Nº R (81) I, relativa a reglamentación aplicable a los bancos de datos médicos automatizados

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (97) 5

1. Definiciones

    Para los fines de la presente recomendación:

  • la expresión «datos de carácter personal» significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable. No se considerará identificable a una persona física si la identificación en sí requiere plazos y actividades al margen de lo razonable. Cuando una persona física no sea identificable, los datos se considerarán anónimos;

  • la expresión «datos médicos» hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una personal. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas;

  • la expresión «datos genéticos» se refiere a todos los datos, de cualquier tipo, relacionados con los caracteres hereditarios de un individuo o que, vinculados a dichos caracteres, compongan el patrimonio de un grupo de individuos emparentados.

        Hace referencia de la misma manera a todos los datos que afecten a intercambios de información genética (genes) de un individuo o línea genética, con relación a cualquier aspecto de la salud o de una enfermedad, constituya o no un carácter identificable.

    La línea genética estará constituida por similitudes genéticas resultantes de una procreación y compartidas por dos o más individuos. 

2. Ámbito de aplicación

2.1 La presente recomendación es aplicable a la recogida y tratamiento automatizado de datos metidos, a menos que la legislación interna prevea otras garantías adecuadas dentro de un contexto específico apartado del ámbito propio de los cuidados sanitarios.

2.2. Un Estado miembro podrá ampliar los principios enunciados en la presente recomendación a los datos médicos que no sean objeto de un tratamiento automatizado.

3. Respeto de la vida privada

3.1. El respeto de los derechos y libertades fundamentales, especialmente del derecho a la vida privada, deberá garantizarse durante la recogída y tratamiento de datos médicos.

3.2. Los datos médicos sólo podrán recopilarse y tratarse de conformidad con las oportunas garantías, que habrán de ser previstas por la legislación interna.

    En principio, la recogida y tratamiento de datos médicos sólo debería ser tarea de profesionales dedicados a los cuidados sanitarios o de personas o entidades intervinientes por cuenta de profesionales sanitarios. Las personas o entidades que intervengan por cuenta de profesionales sanitarios y que recojan y tratan datos médicos, deberían someterse a las normas de confidencialidad propias de los profesionales sanitarios o normas de confidencialidad equivalentes.

    Los responsables de ficheros que no sean profesionales sanitarios sólo deberían recoger y tratar datos médicos dentro del respeto de las normas de confidencialidad equivalentes a las que afectan a un profesional sanitario o bien con el concurso de garantías de eficacia iguales a las previstas por la legislación interna. 

4. Recogida y tratamiento de datos médicos

4.1. La recogida y tratamiento de datos médicos deberá llevarse a cabo de manera honesta y lícita, y únicamente con fines determinados.

4.2. En principio, los datos médicos deberán tomarse de la persona interesada. Sólo podrán recopilarse a través de otras fuentes si éstas se ajustan a los principios 4, 6 y 7 de la presente recomendación y con la condición de que ello sea necesario para la finalidad del tratamiento o que la persona interesada no se encuentre en condiciones de aportar los datos.

4.3. Los datos médicos podrán recopilarse y tratarse:  

5. Informaciones de la persona interesada

6. Consentimiento

7. Comunicación

8. Derecho de la persona interesada

9. Seguridad

10. Conservación

11. Flujos transfronterizos

12. Investigación científica

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989 (Sociedades Comerciales. Inscripción)

Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989 (Sociedades Comerciales. Inscripción)

 

Artículo 11. (Legajo).- En el Registro Público de Comercio, realizada su inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con las copias del contrato social, sus modificaciones y demás documentos que disponga la ley o su reglamentación. Su consulta será pública.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 91. (Norma especial).- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.
Asimismo podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes.

Artículo 418. (Legajo).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, el órgano estatal de control formará su propio legajo de cada sociedad anónima con la copia del contrato social, sus modificaciones, los documentos que deban incorporarse al legajo del Registro Público de Comercio, los referidos en el artículo 414 y aquellos que disponga la reglamentación.
La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
El legajo podrá ser consultado por cualquier accionista.»

 

01Ene/14

Anexos Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre

Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión (B.O.E. 241/33070 del 8 de octubre de 2005).

El Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión, llevó a efecto la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.

La norma adoptada atribuye a la Administración General del Estado, a través del Instituto Nacional del Consumo, las competencias para los actos de concesión y retirada de este distintivo público en sus artículos 10 y 11 y en su disposición transitoria única. En los artículos 8.3 y 9 se atribuyen, en exclusiva, al Instituto Nacional del Consumo competencias relativas al seguimiento de la supervisión del cumplimiento de los códigos y de las obligaciones de las entidades promotoras de estos. La disposición final segunda, por último, atribuye al Presidente del Instituto Nacional del Consumo las competencias para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en dicho real decreto.

Por otra parte, en su artículo 5.2 se establece la previsión de que se favorezca e impulse la oferta al consumidor o usuario de la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, aquella en la que se han de realizar las comunicaciones comerciales, en especial, la información precontractual y el contrato.

El Consejo de Ministros ha atendido un requerimiento de incompetencia realizado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que se concreta en solicitar del Gobierno de la Nación que adopte el acuerdo de derogar los artículos 5.2, 10 y 11, la disposición final segunda y las referencias al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, o, subsidiariamente, el de darles nueva redacción en la que se reconozca la competencia de las comunidades autónomas respecto del procedimiento y funciones ejecutivas en ellos regulados y, en cuanto al artículo 5.2, se añada la referencia a las lenguas cooficiales en el territorio español. En efecto, en su reunión de 4 de junio de 2004, dicho órgano colegiado acordó aceptar tal requerimiento en los términos que a continuación se exponen.

En el precitado acuerdo considera el Gobierno que debe reconocerse la competencia de las comunidades autónomas respecto de los actos de concesión y de retirada del distintivo de referencia (artículos 10 y 11 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero) pues constituyen dichas concesiones actos de mera ejecución, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones correspondientes a los códigos de conducta que permitan su utilización y que se establecen en la norma requerida.

En consecuencia, y sin excluir la competencia de que el Estado dispone para crear o aprobar un distintivo que permita identificar aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que voluntariamente se adhieran y respeten unos códigos de conducta de ámbito nacional o superior, cuyos requisitos mínimos u optativos deben ser fijados por el Estado, se debe cumplir el mandato de la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, de acuerdo con la doctrina constitucional, considera el Gobierno que procede aceptar el requerimiento de incompetencia respecto a los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria única y, por ende, respecto a las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como en lo relativo a la disposición final segunda del real decreto requerido, por lo que procede modificar dichos preceptos para acomodarlos al reparto competencial. Se mantiene, no obstante, la comunicación al Instituto Nacional del Consumo de la información relevante a los efectos de la publicidad del distintivo o su comunicación a la Comisión de Cooperación de Consumo, en el marco de la necesaria cooperación institucional.

Por último, en cuanto a la modificación que se solicita en el requerimiento de incompetencia del tenor del artículo 5.2 del real decreto requerido, considera el Gobierno que en este punto no existe una «vindicatio potestatis» propia de los conflictos positivos de competencia encaminados a eliminar transgresiones concretas y efectivas de los respectivos ámbitos competenciales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional.

El cumplimiento de este acuerdo del Consejo de Ministros exige, en consecuencia, modificar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, para acomodar los artículos 10 y 11, y la disposición transitoria única y las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como la disposición final segunda, al reparto competencial.

Para facilitar la aplicación de la norma, no obstante, se ha considerado necesario establecer en un único texto normativo la regulación del distintivo público de confianza en línea, y derogar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, cuya regulación no afectada por el requerimiento de incompetencia se incorpora a este real decreto.

En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2005,

DISPONGO :

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.

Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará «distintivo público de confianza en línea». Su formato es el que figura en el anexo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplica a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del «distintivo público de confianza en línea».

Este real decreto se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

CAPÍTULO II . Requisitos de los códigos de conducta

Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Además de los otros requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.

b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.

c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.

d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones comerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando estos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.

3. Estos códigos de conducta deberán prever la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por estos esté incluida en el ámbito del código.

Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, estos podrán contener previsiones específicas sobre:

a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.

b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.

c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.

d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.

e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.

Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios. Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:

a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de este pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo y soliciten la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.

b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).

c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el «distintivo público de confianza en línea» deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.

3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.

Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.

b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.

c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecerse, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.

e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.

3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos de conducta deberán notificarse trimestralmente al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo. Cuando dichas sanciones supongan la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, la notificación deberá realizarse en el plazo de los cinco días siguientes a la adopción de la sanción.

CAPÍTULO III . Obligaciones de las entidades promotoras

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar el «distintivo público de confianza en línea», facilitar y gestionar su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.

b) Mantener accesible al público información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a este en cada momento.

Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

c) Remitir al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a este, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.

d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.

Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo.

e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o sean de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.

CAPÍTULO IV . Concesión y retirada del distintivo

Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
La concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como el ejercicio de las funciones dirigidas a velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento, corresponde al órgano competente en materia de consumo de la comunidad autónoma en que esté domiciliada la entidad promotora del código. Estas resoluciones tendrán validez en todo el territorio del Estado.

A los efectos de la publicidad del distintivo prevista en el artículo 13, estos órganos deberán comunicar al Instituto Nacional del Consumo los actos de concesión o retirada del distintivo, dándole traslado de toda la información precisa para cumplir con las obligaciones impuestas por el citado precepto, en los cinco días siguientes a la adopción de las respectivas resoluciones. En idéntico plazo, a los efectos de la publicidad y del establecimiento de la necesaria cooperación administrativa a través de la Comisión de Cooperación de Consumo, tales órganos competentes darán traslado al Instituto Nacional del Consumo de la información que le hayan facilitado las entidades promotoras conforme a los artículos 8.3 y 9.a), c) y d).

Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo, a la que acompañarán de una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.

Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.

2. En la tramitación de este procedimiento, el órgano competente para la concesión y retirada del «distintivo público de confianza en línea» podrá requerir cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión de Cooperación de Consumo. En el caso de tratarse de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia deberá solicitarse el informe preceptivo de los órganos competentes en materia de inscripción, registro y control de estas empresas.

Asimismo, el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo podrá solicitar el informe de los órganos competentes en materia de defensa de la competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento deberán ser motivadas y se publicarán en el diario oficial de la comunidad autónoma competente, conforme a lo previsto en el artículo 10, y en el «Boletín Oficial del Estado».

Dichas resoluciones serán recurribles conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retirada del distintivo público de confianza.
El derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea» podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del «distintivo público de confianza en línea» a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.

Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.

La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo. La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en este real decreto; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del «distintivo público de confianza en línea», y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el «distintivo público de confianza en línea» en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el «distintivo público de confianza en línea».

CAPÍTULO V . Actuaciones de control

Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del «distintivo público de confianza en línea», contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los códigos vigentes.

Hasta el 31 de julio de 2006, las entidades promotoras de códigos vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán solicitar la concesión del «distintivo público de confianza en línea», acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto adaptado a la Comisión Europea.

En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Período transitorio.

1. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a todos los procedimientos de concesión o retirada que estén en tramitación a su entrada en vigor. A tales efectos, el Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente para la concesión o retirada del «distintivo público de confianza en línea» la documentación que obre en su poder, y se abstendrá de realizar cualquier otra actuación de impulso del procedimiento.

2. Los «distintivos públicos de confianza en línea» que se hubieran concedido conforme a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto mantendrán toda su vigencia. El Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente en cada caso toda la documentación que obre en su poder respecto de tales procedimientos al objeto de que dicho órgano ejerza las funciones de vigilancia que le atribuye el artículo 10.

3. Las solicitudes que se formulen tras la entrada en vigor de este real decreto se realizarán ante el órgano competente, conforme al artículo 10.

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero.

Se deroga el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión.

Disposición final primera. Título y habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 30 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

Denominación: Distintivo Público de Confianza en Línea.

Construcción gráfica:

Una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.

Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior «CONFIANZA EN LÍNEA» y el inferior «PRESTADOR ADHERIDO», ambos en mayúsculas. La expresión «PRESTADOR ADHERIDO» se sustituirá por «CÓDIGO DE CONDUCTA» cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.

Tipografía: Helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.

Colores: Naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base. El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.

Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1147/2001 DE 31 DE OCTUBRE

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-1147/2001 DE 31 DE OCTUBRE

Referencia: expediente D-3495

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»

Temas:

Registro mercantil y comercio electrónico

Facultades de la administración tributaria – transacciones en Internet

Intimidad y habeas data principio de relevancia y finalidad

Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA


I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz presentó demanda contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial».

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

El texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial nº 43.665 del 13 de agosto de 2000, es el siguiente:

«Ley 633 de 12 de agosto de 2000

«Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 91º. Todas las páginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera.

III. LA DEMANDA

En opinión del actor, la disposición acusada vulnera los artículos 4º, 15º, 101º, 158º y 363º de la Constitución Política. Estos son los argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas:

1. «Con independencia del debate acerca de la naturaleza jurídica de las páginas web o sitios internet, o las fallas en materia legal al momento de redactarse el artículo, resulta reprochable en el legislador, el que no haya adelantado criterio legal alguno para delimitar adecuadamente el ámbito de la disposición. Con ello ha trasladado al aplicador un poder muy amplio y sumido a los administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los límites de su deber legal» (1).

2. «La disposición se predica de todas las páginas y sitios de ´origen colombiano´, sin que exista una concreción adecuada en el texto de la norma de cuál es el factor o elemento jurídico que hace una página o sitio web de origen colombiano [contraviniendo así, lo precisos términos del artículo 101º Superior]. De origen colombiano pueden ser las páginas que tengan la sigla ´.co´, pero también lo puede ser las páginas con nombre de dominio terminado en ´.com´ que hayan sido abiertas por un nacional colombiano y sean operadas desde el país o desde el exterior por él mismo; más aún, lo pueden ser aquellas páginas y sitios que estén alojadas en un servidor ubicado en Colombia, o sitios de Internet en el exterior, cuya inversión implique capital colombiano en forma exclusiva o con algún criterio de predominancia» (2).

3. «El artículo 15º C.P. consagra el principio de inviolabilidad de las formas privadas de comunicación, lo que comprende el Internet. Este principio tiene sus excepciones, las que a su vez están claramente delimitadas. [@] Para efectos tributarios el presente artículo dispone que se podrá exigir la presentación de documentos privados, pero la facultad de la administración tributaria de exigir tales documentos posee un límite, en cuanto tal penetración de las autoridades en el ámbito privado debe hacerse en los términos que señale la ley» (3).

4. En el presente caso, de otra parte, «además de existir una falta grave en la tipicidad de la norma, no existe la menor delimitación de las facultades de la administración tributaria, como lo exige la Constitución -, pues la ley en lugar de señalar los términos de esta f acultad, traslada su responsabilidad constitucional de manera indebida, como quiera que permite a la autoridad que debería ser objeto de control, fijar el límite de su propia introducción en la esfera privada y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas la información de transacciones económicas en los términos en los que esta entidad los requiera» (4).

5. Finalmente, se señala que «como si lo anterior fuera poco, en el ámbito de una ley tributaria se está imponiendo una obligación registral propia de la ley comercial que no tiene relación directa y necesaria alguna con la obligación de información frente a la administración de impuestos objeto de la disposición tributaria» (5), desconociéndose, de este modo, el principio de unidad de materia legislativa que consagra el artículo 158º de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES


1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La ciudadana Isabel Camargo, en su calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. Estos son los argumentos en los que se funda su petición:

1.1. «La disposición acusada es clara y como bien lo señala, el objetivo desde sus inicios era dotar a la DIAN de una herramienta para el control tributario del comercio electrónico. Se pretendía usar los certificados digitales como medio de control de todos los sitios de Internet que realizarán transacciones económicas que fueran hechos generadores y dicha finalidad es la que inspira el artículo definitivo que es objeto de discusión» (6).

1.2. «La utilización en el texto de la norma fiscal de la frase ´origen colombiano´, queda supeditada al ámbito territorial que abarca el mismo, en los términos señalados por el artículo 101º de la Constitución Política. Concordante con lo anterior, en materia tributaria el artículo 9º del Estatuto Tributario hace referencia a lo que debe entenderse por residencia (situación implícita en el territorio para los efectos que se analizan) para las personas naturales, como la permanencia continua en el país por más de seis meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable» (7).

1.3. Finalmente, «atendiendo el criterio jurisprudencial que interpreta en su sabiduría la Constitución y la Ley, se puede concluir que si bien la norma acusada toca materias relacionadas con el registro mercantil, ello no es obstáculo para que ese honorable cuerpo jurisdiccional la declare exequible, ya que corresponde a la materia tributaria tratada en la ley que la contiene y el aspecto del registro mercantil es inherente al control de las transacciones de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, que persigue la Administración Tributaria» (8).

1.4. Respecto de la presunta violación del derecho a la intimidad, «es lícito que el Estado exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda concluirse que la determinación de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspección investigación y vigilancia se lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el artículo 154º de la Carta» (9).

2. Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá

La ciudadana María Fernanda Campo Saavedra, en representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentó un escrito en el que defiende la exequibilidad del artículo 91º de la Ley 633 de 2000 en los siguientes términos:

2.1.«El análisis del artículo en comento permite apreciar cómo todos los elementos necesarios para la determinación de esta obligación formal se encuentran presentes en la norma. En primer lugar, vemos como el principal de ellos, sin duda, se encuentra presente, a saber, la prestación debida, que consiste en la inscripción en el Registro Mercantil. El Registro Mercantil es una actividad reglada, cuyos principales delineamientos se encuentran establecidos en el Código de Comercio y en las instrucciones que ha impartido la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia. Así pues, cuando la norma tributaria consagra una obligación de inscripción en el Registro Mercantil, está remitiendo a todo el conjunto normativo que lo regula, formando con éste un solo cuerpo que estructura y complementa la obligación establecida en el artículo 91º» (10).

2.2. Por otro lado, «el hecho de que la expresión ´origen colombiano´ no tenga definición legal no quiere decir que se dejó un margen de total autonomía al Ejecutivo o a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para regular situaciones que exceden el ámbito territorial de su soberanía. No tiene sustento afirmar que la norma en comento viola el ámbito territorial de la ley colombiana cuando ésta incorpora un elemento para circunscribirla dentro de éste. Precisamente, la referencia al ´origen colombiano´ no tiene otro objetivo sino aquel cuya ausencia se afirma: describir el ámbito territorial de la norma. La inclusión de una referencia al sitio de origen del sitio de Internet manifiesta el respeto a los principios de Derecho Internacional Público» (11).

2.3. Por último, «en el caso concreto bajo examen, el legislador en lugar de desgastarse en la creación de un registro paralelo al que se llevan en las cámaras de comercio o la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sabiamente decidió recurrir a una institución ya consolidada en nuestro derecho como lo es el registro mercantil que encaja perfectamente con las disposiciones de la Ley 633. Y, visto desde otra perspectiva, no tendría sentido que la DIAN deba abstenerse de utilizar para sus fines el recurso del Registro Mercantil, tan solo porque el origen de esa institución es mercantil. Y resulta aún más absurdo considerar que si la DIAN hubiese tenido que esperar la expedición de una ley mercantil para poder implementar la obligación que cl aramente tiene un objetivo tributario. Esta es la conexidad que el demandante omitió en su argumentación» (12).

3. Intervención del demandante Manuel Cifuentes Muñoz

Mediante escrito recibido por la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2001, el actor presenta comentarios sobre los argumentos expresados por los demás intervinientes en el proceso (incluido el señor Procurador), con el propósito de aclarar algunos de los cargos presentados en su demanda. En dicha comunicación hace referencia expresa a las «glosas relacionadas con la indeterminación semántica [de la norma acusada] frente a la potestad reglamentaria» (13), y el principio de reserva legal que, en su opinión, resultan ser asuntos centrales para la formulación de los cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. El demandante presenta una relación más detallada de cada uno de sus cargos (la imprecisión de la norma, la estricta sujeción al principio de legalidad en materia tributaria, y la falta de unidad de materia legislativa en la que incurre el precepto impugnado), haciendo alusión al derecho comparado y profundizando sobre posibilidades interpretativas que aluden a los problemas que surgen en materia tributaria de la regulación que se aplica en Internet.

Sin embargo, la naturaleza y alcance de los cuestionamientos originalmente formulados no varía, pues las nuevas consideraciones se dirigen contra contenidos normativos no contemplados en la norma objeto de demanda y aluden a efectos generales que constituyen un reproche contra el sistema tributario nacional y las dificultades que se derivan de su aplicación en el escenario de la nueva tecnología de Internet. Por ello, dichas normas, que no fueron objeto de la demanda presentada no serán término de referencia en el presente análisis.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en concepto nº 2452 recibido el 22 de julio de 2001, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. Estos son los argumentos que respaldan su petición.

1. Si bien el legislador no fija todos los elementos de la obligación administrativa consistente en la inscripción del registro mercantil y la presentación de información a la DIAN de las páginas web de origen colombiano -que establece en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000-, o no define cada uno de ellos, sí establece las pautas generales en las cuales se enmarca la actuación de las autoridades administrativas, dejando un margen para que el Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones, despliegue la actividad reglamentaria dentro de los parámetros legales.

2. En ese orden de ideas, «el Ordenamiento Superior prevé como función del Ejecutivo el ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes (Constitución Política, artículo 189º numeral 11). Así mismo, bajo la dirección del Presidente de la República, faculta en particular a los ministros y jefes de departamento administrativo, como jefes de la administración en sus respectivas dependencias, para formular las políticas atinentes a sus despachos, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (Constitución Política, artículo 208)» (14).

3. De otra parte, tampoco se encuentra fundamento en la acusación relativa al desconocimiento del ámbito territorial de la ley colombiana, por cuanto hace referencia a la hipótesis que supone la aplicación indebida de la ley por falta de claridad en la expresión «de origen colombiano», contenida en ella.

Puede observarse que la expresión en sí misma no vulnera el ordenamiento constitucional y por el contrario, indica el cuidado del legislador por restringir la aplicación del precepto a las páginas web o sitios de Internet de origen colombiano. Sobre el particular, la norma acusada debe integrarse a la Ley 527 de 1999, la cual advierte que en la interpretación de esta ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional (artículo 3°) y que señala los criterios para determinar el origen del dato electrónico (artículo 17º y 25º), lo que indica que en esta materia, en la que se presentan condiciones especiales en el tráfico de bienes y servicios, únicamente se gravarán aquellos que estén bajo la órbita de soberanía del Estado Colombiano, la cual, remite a las disposiciones señaladas en el Estatuto Tributario, el que, por regla general, hace referencia a la ubicación de la fuente que da origen al gravamen.

4. Todo lo anterior, «desvirtúa el cargo relacionado con el desconocimiento del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 constitucional, frente al cual, la Corte Constitucional ha señalado que siempre que se pueda establecer una relación temática, teleológica o sistemática de la norma con el contenido general de la ley donde ella está consagrada, no se vulnera el mencionado principio» (15).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241º numeral 4° de la Constitución Política.

2. Problema jurídico

El actor reprocha la generalidad y vaguedad con que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 establece dos deberes con los cuales han de cumplir todas las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios.

Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema: ¿La consagración de los deberes de inscripción en el registro mercantil y de remisión de la información tributaria que solicite la DIAN a las páginas o sitios web de origen colombiano mediante las que se prestan servicios personales, comerciales y financieros, constituye una violación del principio de reserva de ley que establece la Constitución en ciertas materias como la relativa al derecho a la intimidad garantizado por el artículo 15º Superior?.

Adicionalmente, se analizará si l a norma acusada contraría el principio de unidad de materia legislativa en los términos referidos por el artículo 158º C.P.

Con este propósito se procederá a señalar, brevemente,

(i.) cuál es el alcance del ordenamiento constitucional frente a la regulación de materias ligadas al ejercicio de actividades a través de Internet; luego,

(ii.) se hará referencia al contenido específico de la disposición objeto de la demanda para concretar, finalmente,

(iii.) cuál es el sentido y alcance de la información requerida por la norma impugnada para dos efectos distintos: la inscripción de los comerciantes en el registro mercantil y los requerimientos específicos que en materia tributaria hace la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas Nacionales.

3. Sobre el alcance del ordenamiento constitucional frente a las actividades económicas en Internet

Los avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jurídico (16).

En el presente caso, la norma que es objeto de demanda alude a uno de esos avances tecnológicos cuyos efectos a nivel transnacional plantea diversos problemas constitucionalmente relevantes (17). Sin duda, la existencia de una nueva red mundial de comunicaciones y de vías de circulación de información accesibles fácil y directamente al ciudadano para múltiples propósitos, entre ellos, la prestación de servicios y el ejercicio de actividades de naturaleza financiera o comercial a escala global no es una realidad jurídicamente inocua. Sin bien ella puede ser regulada de diferentes maneras, el legislador colombiano no puede optar por expedir normas contrarias al Ordenamiento Superior.

En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet, entonces, puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado «ciberespacio» también debe velar el juez constitucional.

A nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13º C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15º C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (artículos 18º y 19º C.P.), la libertad de expresión (artículo 20º C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26º C.P.), el secreto profesional (artículo 74º C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos 2º y 40º C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales.

Ahora bien, a la Corte Constitucional sólo corresponde, dentro del marco de su competencia, determinar la concordancia entre una regulación legal concreta y la Carta Política, a partir de los cargos elevados en las demandas presentadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Por esta razón, esta Corporación se restringirá a analizar los preceptos constitucionales que, para el demandante, resultan comprometidos por el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. No se abordarán, entonces, todos los problemas que plantea el ejercicio de actividades comerciales a través de Internet.

No obstante, esta Corporación no desconoce que debido a la rapidez con la que evoluciona la tecnología que se emplea en Internet, y al ingenio y creatividad de muchos de sus operadores, los preceptos jurídicos expedidos con el propósito de regular las actividades que se desarrollan por este medio de comunicación pueden resultar inocuos para alcanzar algunas de las finalidades que persiguen. Ciertamente, en estos casos, en los que la regulación existente resulte ineficaz para alcanzar los objetivos que orientan su creación, a causa de las novedades técnicas que se presentan, es a la rama legislativa, y no a la Corte, a quien corresponde tomar las decisiones que cada evento amerite.

4. Descripción del precepto acusado y análisis del cargo relativo al principio de reserva de ley

El cargo central que presenta el demandante contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 reprocha la generalidad e indeterminación con las que tal norma establece dos deberes que ha de cumplir toda página de Internet, o sitio web, de origen colombiano a través de la cual se presten servicios personales comerciales y financieros (18). Tal vaguedad viola, en su opinión, el principio de reserva legal que la Constitución predica -en el inciso 3 del artículo 15º- de la recolección y el tratamiento de la información que para efectos tributarios y de control adelanta el Estado, otorgando a la administración un campo de acción muy amplio e impreciso para que desarrolle el contenido del precepto impugnado. Será necesario, entonces, comenzar por hacer referencia al contenido específico del artículo 91º con el propósito de establecer su significado y sus alcances.

4.1. El artículo 91º de la Ley 633 de 2000 es una disposición que regula una serie de circunstancias económicas específicas que tradicionalmente están sometidas a la inspección del Estado.

La norma acusada alude a una serie de actividades, económicamente significativas, como la prestación de servicios o el desarrollo de labores de naturaleza comercial o financiera -que se prestan a través de sitios de Internet páginas web-, respecto de las cuales se consagran dos deberes concretos que tradicionalmente se predican de otros sujetos que se dedican también al ejercicio de actividades comerciales: se trata de la inscripción en el registro mercantil y la provisión de información a la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas.

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 se limita a extender la nec esidad de cumplimiento de estos dos deberes administrativos, en el plano comercial y tributario, al nuevo escenario de acción que se crea en Internet; ello, con el fin de que el Estado cuente con la información necesaria acerca de la existencia de agentes económicos que acuden a este medio electrónico como vehículo para desarrollar sus actividades. Para tal efecto, la norma demandada señala el hecho que hace posible la aplicación de las obligaciones que crea -la existencia de las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios- y la naturaleza concreta de tales obligaciones -deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera-.

Así, en la disposición acusada no se crea impuesto alguno, evento en el cual la Constitución establece ciertas exigencias en aplicación rigurosa del principio de legalidad, relativas a la identificación de los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, el hecho generador del impuesto, la base gravable del mismo y su tarifa particular (artículo 338º C.P.). Tampoco se establece un proceso sancionatorio de ninguna índole que comprometa la aplicación de leyes preexistentes al acto que se imputa o la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29º C.P.). En síntesis, no son la creación de impuestos a las actividades que se desarrollan por Internet ni la tipificación de conductas sancionables, las materias reguladas por la norma jurídica.

4.2. Los deberes que consagra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 se predican de las personas que efectivamente prestan los servicios personales, económicos y financieros que se realizan por medio de páginas web y sitios de Internet -los agentes materiales de la actividad económica-.

Para el actor, la generalidad y vaguedad con que está redactado el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 es razón suficiente para predicar su inconstitucionalidad, puesto que «sume a los administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los límites de su deber legal» (19). Como se advirtió, el supuesto de hecho que sirve de base para la fijación de los deberes que señala la norma acusada es la ejecución de una actividad económica concreta que alguien realiza a través de Internet. Ahora bien: la obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión de información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.

En esta materia, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 concuerda con los criterios expresados en el derecho comparado (20) e internacional (21), de acuerdo con los cuales el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en los que intervienen múltiples operadores en dist intas partes, a nivel nacional o internacional (22), de lo cual Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente -v.gr. el comerciante, el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar donde está establecido.

Sin duda, las especiales características que identifican la tecnología a la que se refiere el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 -las páginas web y sitios de Internet- aconsejan que la labor de interpretación normativa no se limite al campo del derecho nacional, en pleno desarrollo, sino que, además, tenga presente los elementos técnicos definidos por organismos a nivel internacional. Ello no limita la soberanía de cada Estado para que «adopte medidas acordes a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional» (23). Se reconoce de esta forma «que un número creciente de transacciones se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación habitualmente conocidos como ´comercio electrónico´ en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel» (24), con un rango de acción que desborda las fronteras nacionales.

4.3. Los deberes que enuncia el artículo 91 se inscriben en el contexto jurídico vigente.

Así, el hecho de que el accionante encuentre que algunas expresiones del artículo impugnado tienen un significado que la misma disposición no precisa, no quiere decir que la norma sea vaga, pues en ella se hace alusión a elementos jurídicos concretos, que son objeto de regulación expresa por parte de otras disposiciones que aluden al régimen de registro mercantil y a la obligación de brindar a la DIAN cierta información necesaria sobre materias que son de su competencia. De este modo, los preceptos que son objeto de la demanda deben integrarse, necesariamente, a la interpretación y aplicación de otras disposiciones legales que las complementan e integran su sentido normativo.

El contenido y alcance de tales deberes será el que los mismos preceptos legales han señalado de manera expresa. En este orden de ideas, el principio de reserva legal que la Constitución predica de la regulación de ciertos ámbitos del derecho -e.gr. tributarios, y comerciales- se mantiene y respeta, pues, tanto el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la norma demandada, como el ejercicio de las atribuciones de la administración en estas materias, se rigen por los precisos términos establecidos en las leyes vigentes.

En efecto, la ley se encarga de desarrollar la institución del registro mercantil (por ejemplo, los principios generales contenidos en los artículos 26º y siguientes del Código de Comercio), o de imponer a los particulares la obligación de remitir cierta información a las autoridades tributarias cuando éstas así lo requieran (por ejemplo, el artículo 631º del Estatuto Tributario); también se encuentra en el texto legal la definición del contenido y alcance de las actividades que tienen carácter comercial o financiero y de las personas que pueden ejercerlas (nuevamente el Código de Comercio y el Estatuto del Sistema Financiero). En fin, el significado y ámbito de aplicación de la norma acusada se inscribe en el contexto legal vigente que se constituye, como se verá a continuación de manera puntual, en un referente indispensable a la hora de interpretarla y aplicarla.

5. Del origen de las páginas web y sitios de Internet sometidos a los deberes señalados por el artículo 91º de la Ley 633 de 2000.

El segundo cargo contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 también está dirigido a señalar la manera imprecisa como el legislador establece uno de los elementos centrales de la norma que define su ámbito de aplicación. Para el actor, la expresión «de origen colombiano» no concreta «cuál es el factor o elemento jurídico que hace una página o sitio web de origen colombiano» (25). Esta es una acusación que no está llamada a prosperar, pues el hecho de que la propia norma acusada no señale cuál es el sentido y alcance de la expresión «origen colombiano», no significa que tal alusión carezca de significado normativo, en la medida en que, como se dijo, en el ordenamiento legal existen disposiciones a las que se puede acudir con el propósito de integrar su significado.

Ahora bien, este ejercicio de conexión normativa no supone un juicio acerca de la constitucionalidad o la naturaleza del contenido de las normas que complementan el significado del artículo 91º, pues tales preceptos, además de no haber sido objeto de la demanda de inconstitucionalidad, consagran una serie de criterios técnicos que no corresponde valorar a la Corte. Sin embargo, la referencia que se hace a las disposiciones existentes en la materia, resulta pertinente, pues ellas ofrecen una alternativa que, si bien no es la única, permite desentrañar el sentido de la expresión «de origen colombiano». Se acude, entonces, a un referente legal, aplicable de manera extensiva al presente caso, que puede llevar a precisar el origen de la información que circula por Internet, y por esta vía, establecer un criterio que pueda utilizarse en la determinación del origen de las páginas web y sitios de Internet.

La expresión acusada se inscribe, pues, en el contexto de disposiciones legales que señalan formas de distinguir entre el origen internacional o nacional del dato electrónico y crean criterios con dicho propósito, como por ejemplo, las contenidas en la Ley 527 de 1999 «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». Cierto es que desde el punto de vista técnico es posible establecer distinciones entre lo que es un dato o mensaje electrónico y una página web o sitio de Internet; sin embargo, el elemento de pertinencia que hace posible la conexión normativa entre el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 y dicha ley no radica en la similitud de las tecnologías referidas en una y otra regulación, sino el valor y efectos jurídicos que se pueden desprender a partir de una misma realidad: la utilización de Internet como medio para el ejercicio de actividades económicas y el perfeccionamiento de actos jurídicamente relevantes y la determinación del lugar de origen de dicha información.

Así, la Ley 527 de 1999 señala qué debe entenderse por «mensaje de datos» (artículo 2)(26), a quién se atribuye un mensaje de datos enviado por Internet (artículo 16)(27), y cuál es el lugar real de envío y recepción de datos (artículo 25)(28). Este último elemento resulta ser especialmente relevante en el presente caso, en la medida en que el mensaje de datos, en principio, se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento.

De esta manera, el legislador establece una relación entre el espacio virtual de acción que se crea en Internet y su correlato real expresado en las actividades de sus diseñadores y operadores, con el propósito de precisar ciertos efectos jurídicos relevantes tal y como ha sido reconocido por las legislaciones internacionales sobre la materia (29). Así, existe un criterio legal para afirmar el origen de las páginas web y sitios de Internet que, en el caso de ser colombiano, tal y como lo dispone el artículo acusado, deberán inscribirse en el registro mercantil y remitir a la DIAN la información que esta entidad precise cuando se dediquen a la prestación de servicios personales, comerciales y financieros.

En este orden de ideas, la definición del dominio de sitios de Internet, expresada en diversas terminaciones (.co para la asignación de un dominio en Colombia y .com para identificar actividades comerciales, son los ejemplos referidos por el actor) son elementos técnicamente útiles que, no obstante, no definen todos los aspectos jurídicamente pertinentes para el ejercicio de actividades de registro e investigación en materia tributaria, que son precisamente los dos eventos a los que se refieren los deberes consagrados en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000. Corresponderá, entonces, a los agentes materiales de la prestación del servicio personal, económico o financiero que se hace vía Internet, cumplir con las obligaciones referidas independientemente de que su actividad en la red se realice a través de un dominio .co, .com o cualquier otro, siempre que su origen sea colombiano en los términos reseñados.

6. Análisis constitucional de los deberes establecidos en la norma demandada

El tercer cargo que formula el demandante contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 guarda relación con los derechos de las personas que en calidad de usuarios o de agentes materiales de una actividad económica que se desarrolla por Internet pueden verse comprometidos por el cumplimiento de las obligaciones que crea dicho artículo. Concretamente, se estima que la facultad de la administración tributaria de exigir información acerca de las transacciones económicas que se realicen por páginas web y sitios de Internet de origen colombiano «posee un límite» que procura proteger el derecho a la intimidad de tales personas (30). Los siguientes apartados estarán dedicados a hacer algunas consideraciones sobre el particular.

6.1. De las personas directamente afectadas cuando se revela información sobre una transacción comercial vía Internet

Buena parte de la efectividad del d erecho depende del hecho de que tanto las partes entre quienes se perfecciona un acuerdo sobre un objeto específico (v.gr. en materia comercial o financiera), como las autoridades encargadas de ejercer la inspección de tales transacciones, cuenten con la información necesaria que permita tener certeza sobre la naturaleza de dichos actos y los efectos que, por ejemplo, en materia tributaria pueden tener. Este es el sentido de los deberes que ahora se predican de quienes prestan servicios personales, comerciales y financieros a través de una página o sitio de internet.

El artículo 91º de la Ley 633 de 2000 hace referencia al cumplimiento de dos obligaciones concretas que se traducen en la revelación de información relacionada con las transacciones sobre servicios personales, comerciales y financieros que se realizan a través de sitios web y páginas Internet. A pesar de que, como se vio, es posible identificar a los agentes materiales que son los sujetos pasivos de tales obligaciones, la norma no se refiere expresamente a las consecuencias que para otras personas que participan en tales transacciones, principalmente para los usuarios de Internet, puede generar el cumplimiento del precepto legal, ni establece qué tipo de información acerca del usuario puede revelarse, no obstante, versar sobre datos que le incumben. Estas circunstancias también deben ser objeto de precisión, a través de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, pues guardan relación con asuntos constitucionalmente relevantes, propuestos por el demandante, que la Corte pasa a analizar.

Dentro del desarrollo ordinario de sus relaciones, tanto al comerciante como a sus clientes les interesa consolidar un vínculo de confianza que está ligado, entre otras cosas, a la reserva o discreción con que se perfecciona un acuerdo determinado y se maneja la información sobre el mismo. Tal interés también esta presente, sin duda y quizás en mayor grado, cuando las operaciones comerciales se desarrollan vía Internet.

No obstante, la importancia que tiene la información en el funcionamiento de la sociedad actual ha dado origen a la creación de varias formas de registro de datos. No resulta extraño, entonces, que «tanto en las instancias públicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza pública o privada» (31). Ello también ocurre con los sistemas de información y almacenamiento informático que surgen por efecto del funcionamiento de Internet, que se caracterizan por un hecho adicional relativo a que el contenido de los datos electrónicos que se intercambian puede ser rastreado hasta su origen (32).

La información que se comparte en Internet deja una huella que, por ejemplo, no sólo permite establecer el contenido exacto de la transacción comercial efectuada entre un usuario del sistema y el agente material de una actividad que se desarrolla por esta vía -asunto al que se refiere concretamente la norma demandada-, sino que hace posible rastrear e identificar todo lo que una persona hizo en el mundo virtual, los lugares que visitó o consultó y los productos que consumió a través de la red. La recopilación de estos datos puede ser utilizada para crear perfiles sobre los gustos, preferencias, hábitos de consulta y consumo de las personas que emplean Internet (como simples usuarios o como agentes económicos que de sarrollan sus actividades por este medio). Tal realidad impone, no sólo la necesidad de señalar criterios de relevancia que permitan establecer la naturaleza de la información que se puede compartir con otros usuarios o entidades estatales, evento que compromete el contenido y alcance del derecho de habeas data, sino fijar límites acerca de la información que puede ser conocida por terceros garantizando, de este modo, el derecho a la intimidad de quienes navegan por Internet o realizan una actividad económica por este medio (33). Esta es la razón por la cual es necesario hacer una referencia concreta al ámbito de protección de los derechos de habeas data e intimidad en el contexto específico de lo dispuesto por la norma acusada.

La ponderación del ejercicio de la atribución estatal que permite a la administración recolectar información acerca del movimiento económico que se da en ciertos mercados, de cara al respeto de ciertos derechos fundamentales, como la intimidad y el habeas data (artículo 15º C.P.) (34). Así se hace la transición y se anuncia la ponderación a partir de dos derechos.

6.2. Los deberes contenidos en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet

6.2.1. Sobre el deber de inscripción en el registro mercantil. La ley confía a las cámaras de comercio la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (Código de Comercio artículo 86º) (35). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve que adquiere como pieza central del comercio nacional, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil (36).

En el presente caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico (37). La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma «se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos» (38).

Este registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí representa hacer pública cierta información para identificar el sitio web o la página de Internet, ésta es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también ejercen profesionalmente el comercio por la vía real.

6.2.2. El deber de suministro de información requerida por la DIAN sobre las transacciones económicas realizadas a través de sitios de Internet o páginas web dedicadas a la prestación de servicios personales, comerciales y financieros. El segundo deber que el artículo 91º predica de las páginas web o sitios de Internet tiene que ver con el suministro a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la información sobre transacciones económicas «en los términos que esta entidad lo requiera». Se trata de una obligación que, al consagrar una de las formas posibles a las que el legislador puede acudir con el propósito de que se pueda hacer un seguimiento del intercambio comercial que se realiza por Internet, incide en el goce efectivo de derechos constitucionales, en especial, el habeas data y la intimidad. Al respecto, es pertinente recordar el contenido del artículo 15º de la Carta:

«ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley».

En Internet, la intimidad de los usuarios y la garantía del habeas data, son dos derechos que resultan plenamente eficaces a pesar de que deban ser apreciados con un alcance y especificidad particulares debido a la naturaleza y las características del medio de comunicación en el que se ejercen. En todo caso, es necesario asegurar ciertas garantías mínimas a todos los usuarios que acceden a este sistema de información o a quienes desarrollan su actividad económica por este medio, pues unos y otros tienen la expectativa razonable -en virtud del derecho a la intimidad- de que la información que comparten a través de Internet está cobijada por mecanismos de protección (39), garantizándose un nivel de privacidad de los datos compartidos de acuerdo con la naturaleza y el contenido de los mismos. Al mismo tiempo, debe asegurarse -en virtud del derecho de habeas data- que tal información no va a ser inapropiadamente utilizada, lo cual supone que su almacenamiento y destinación, necesariamente temporales, se limitará a la recolección de datos precisos, veraces y completos que resulten relevantes para los fines de información e inspección par a los que se solicitan (40).

En el presente caso, es necesario asegurar la integridad de estos dos derechos, que puede resultar comprometida cuando se da cumplimiento a los deberes a los que alude la norma demandada. Lo que está en juego es, entonces, la protección de una dimensión de los datos electrónicos a través de los cuales se desarrolla la prestación de servicios personales, comerciales y financieros, no para que se deje de proporcionar o se oculte a la administración cierta información legítimamente solicitada, sino para que su suministro se haga, siguiendo los criterios establecidos por la Constitución, de manera tal, que la información que se comparte sea veraz (41) , completa (42), actualizada (43) y resulte conducente para los fines de registro, inspección o investigación que anima su solicitud por parte de las autoridades tributarias (44).

En este orden de ideas, y de acuerdo con lo que señala el artículo 631º del Estatuto Tributario, «sin perjuicio de las demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos» el Director General podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, una o varias informaciones, «con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaciones necesarios para el debido control de los tributos». Tal disposición trae un listado de operaciones sobre las que puede requerirse información, dentro del cual caben las transacciones económicas realizadas por operadores de páginas web o sitios de Internet dedicados a la prestación de servicios y actividades comerciales o financieros (45). Ahora bien: la solicitud de esta información a los agentes materiales de las actividades que se ejercen por medio de Internet, debe respetar el alcance y la finalidad que la ley predica de cada tributo en particular y seguir los criterios que rigen su aplicación; así, las obligaciones tributarias a las que la información obtenida puede contribuir, se continúan gobernando, mientras el Congreso no disponga lo contrario, por las disposiciones generales del Estatuto Tributario de tal forma que cuando en éste se haya determinado un volumen de actividad económica, en otro criterio, a efecto de precisar el alcance de dichas obligaciones, el hecho de que el obligado realice sus actividades vía Internet no hace más onerosa su carga (46).

De este modo, la información que puede ser objeto del registro o de la solicitud que hace la administración tributaria, corresponde a datos de los que tiene pleno conocimiento la persona requerida que se generan como consecuencia del giro normal de sus actividades. Esto resulta razonable, pues son los agentes materiales de la actividad económica que se desarrolla a través de las páginas web o sitios de Internet quienes poseen, de primera mano, la información precisa sobre la cuantía y modalidad de las transacciones que realizan por Internet. No obstante, tales personas también pueden tene r información reveladora sobre la identidad y las preferencias de los usuarios, circunstancia que impone la necesidad de establecer ciertos límites al tipo de datos que se comparte, asunto al que luego se hará referencia.

Así, la exigencia de cierta información por parte de las autoridades no puede reñir con la existencia del derecho a la intimidad y el reconocimiento del derecho de habeas data que, en materias de inspección tributaria, «sustrae del conocimiento de terceros -trátese de la Administración o de los particulares-, asuntos que por sus connotaciones y características interesan exclusivamente al ámbito de reserva del individuo» (47). También el núcleo esencial del derecho a la intimidad se vería vaciado si, en aras de conocer datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos sujetos, se permitiera a la Administración inmiscuirse en la órbita privada del individuo. Este ámbito reservado no resulta, en principio, comprometido en esta ocasión por el precepto impugnado, pues el derecho a la intimidad, aunque en circunstancias específicas puede cobijar la esfera económica, si se trata de información que sólo interesa al individuo, debe, en todo caso, ponderarse frente al deber de todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95º numeral 1 C.P.), razón por la cual el último inciso del artículo 15º alude expresamente al tema.

Esa ponderación exige conciliar el deber de tributar y los derechos constitucionales afectados por la revelación de información relativa a los usuarios de los servicios mencionados en la norma demandada. Para ello se acude a dos principios medulares, el de relevancia y el de finalidad a los que se deben ajustar los requerimientos que haga la DIAN y la revelación de la información solicitada.

La Corte no desconoce el hecho de que la DIAN debe contar con las herramientas jurídicas que le permitan cumplir con sus funciones constitucionales y legales, también, en el ámbito de Internet. Sin embargo, el desarrollo de esta facultad, que en el presente caso se concreta en la posibilidad de pedir información a los agentes materiales sobre las transacciones económicas que realizan a través de la red, debe concordar con la Constitución, de manera que cuando resulten comprometidos derechos fundamentales de los usuarios, en esta oportunidad la intimidad y el habeas data, debe analizarse si tal medida es razonable y proporcionada en términos constitucionales. En estos eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la conveniencia de aplicar un juicio de razonabilidad «que imprime objetividad al análisis de constitucionalidad» cuando se examina la correspondencia de una medida legislativa con el ordenamiento Superior (48). Se procede, entonces, a analizar el fin perseguido por la norma objeto de estudio, el medio empleado para alcanzar tal fin y la relación existente entre el medio y el fin definidos.

En lo relativo al deber de suministro de la información requerida por la DIAN, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 tiene el objetivo de brindar a la administración los datos que le permitan ejercer sus atribuciones de registro, inspección e investigación en materia tributaria sobre la actividad que se realiza en Internet. Tal finalidad se revela no sólo como legítima e importante sino, además, como imperiosa en la medida en que desarrolla un mandato constitucional expreso para amp liar el campo de inspección de las autoridades en asuntos que versan sobre la recolección de recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado -razón de ser del régimen tributario- a un ámbito virtual, en franco crecimiento.

El medio escogido por el legislador para obtener dicho fin es el suministro de información que la DIAN requiera a los agentes materiales de la actividad acerca de las transacciones económicas que se perfeccionan en sitios web y páginas de Internet. Esta decisión no es sólo adecuada y efectivamente conducente sino necesaria, pues se trata de una obligación que, en primer lugar, se predica de quienes se dedican profesionalmente a una actividad económica en los mismos términos de quienes la cumplen en el mundo real, en segundo lugar, se impone a personas que cuentan con registros sistematizados acerca de las transacciones económicas que realizan y, en tercer lugar, versa sobre la información sin la cual la DIAN no podría cumplir sus funciones legales ni el Estado desarrollar los mandatos constitucionales en materia tributaria.

La Corte subraya que para que la relación entre el fin perseguido por la norma y el medio escogido por el legislador para lograrlo sea de necesidad, la información que puede requerir la DIAN sobre las transacciones económicas que se realizan en sitios y páginas web, de origen colombiano, -mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros- ha de ser la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales. De lo contrario, la administración tributaria podría exigir que le fuera revelado todo tipo de información en desmedro tanto de la confianza sin la cual las transacciones en Internet no pueden desarrollarse en todo su potencial como de los derechos a la intimidad y el habeas data de los usuarios. Por eso, la norma demandada sólo es constitucional con la condición de que se respeten los requisitos señalados.

Esta conclusión se sustenta en un ejercicio de ponderación que, en los casos en los que resulten amenazados derechos fundamentales de los asociados por efecto de una disposición legal, sólo admite aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesarias para alcanzar los fines buscados por la norma. Es indispensable, entonces, cumplir con los referidos principios de relevancia y finalidad de la información que pueda requerir la administración tributaria.

Así, en primer lugar, es necesario respetar con el principio de relevancia el cual supone, en cada caso concreto,

(i.) que sólo puede requerirse y revelarse la información que esté relacionada con las funciones legalmente atribuidas a la entidad que la solicita (en este caso la DIAN) (49),

(ii.) en el entendido que debe existir un vínculo directo entre los datos requeridos y la cuestión materia de análisis que justifica su recopilación. Por eso, en principio, los datos que resultan relevantes son aquellos que tienen que ver con volúmenes de consumo, esto es, con los montos de las transacciones que realiza por Internet determinado agente material de una actividad económica, antes que con la identificación individualizada de consumidores o con la determinación del producto objeto de transacción. Por ejemplo, si la DIAN adelanta una investigación a un establecimiento que vende libros y revistas por Internet, en general, no respetaría el principio de relevancia que se solicitara información sobre el nombre de los compradores de cierto tipo específico de pro ductos, pues ello podría revelar las preferencias de personas determinadas, lo cual es no sólo extraño a los fines establecidos en materia tributaria, sino propio del ámbito privado de la vida de una persona.

Ahora bien: es posible que la administración de impuestos requiera, en casos concretos y excepcionales, de información más detallada acerca de las transacciones que se realizan por Internet. En estos eventos el ejercicio legítimo de las facultades de investigación que se le conceden a la DIAN exige justificar la pertinencia de tales datos, de manera tal que se demuestre la relación directa entre lo que se solicita y la materia que es objeto de estudio, en aplicación del principio de relevancia. También cuando se requiere información más detallada, se debe justificar la necesidad de dicha información para cumplir fines tributarios estrictamente relacionados con el caso particular. Además, en estas circunstancias tendrán que respetarse los criterios que velan por la adecuada conservación y destinación de la información recaudada (50). Estos requisitos adicionales apuntan al respeto del principio de finalidad.

En segundo lugar, en cualquier evento ha de cumplirse con el principio de finalidad (51) de modo que la información requerida y revelada sea

(i.) estrictamente necesaria para cumplir los fines de la administración en ese caso concreto, y

(ii.) sólo sea utilizada para los fines autorizados por la ley que, en el presente caso, tienen que ver con la inspección, recaudo, determinación, discusión y administración de asuntos tributarios en los términos específicos que señalan las disposiciones legales para cada tributo en particular. Además, su almacenamiento y conservación sólo puede hacerse «para efectos de informaciones impersonales de estadística», tal y como lo señala el artículo 583º del Estatuto Tributario, disposición se refiere a la reserva de la información tributaria que entregan los particulares a la administración.

5.2.3. Finalmente, es necesario reiterar que el cumplimiento del deber de informar a la DIAN acerca de ciertas transacciones que se realizan a través de páginas web o sitios de Internet debe cumplirse en los términos y para la finalidad establecida por la ley. Así lo exige el mandato constitucional que defiere a «los términos de la ley» la reglamentación de los asuntos relativos a la recolección de información en materia tributaria o judicial (artículo 15º C.P.). Por esta razón, la expresión que califica el cumplimiento del deber de informar a la DIAN de las transacciones a las que alude la norma demandada «en los términos que esta entidad lo requiera», así formulada, resulta contraria a la Constitución, pues habilita a un funcionario de la administración para que señale el contenido y alcance de una obligación cuya creación y desarrollo compete a la rama legislativa del poder público y cuyos límites están determinados por la propia Constitución, en particular por los derechos analizados en la presente sentencia.

Por consiguiente, las expresiones «en los términos» y «lo», contenidas en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000, serán declaradas inexequibles.

7. Sobre la presunta violación del principio de unidad de materia legislativa

De acuerdo con el artículo 158º de la Carta Política, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, de forma tal que no se admitirán disposiciones o modificaciones que no guarden relación con ella. Esta previsión, interpretada en armonía con aquella otra que exige la necesaria correspondencia entre el título de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169º), conforman lo que la jurisprudencia ha denominado principio de unidad de materia legislativa.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar sobre el particular que a través del reconocimiento y defensa del principio de unidad de materia legislativa «se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo propósito o finalidad normativa» (52). De esta manera, «se logra impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes» (53).

Sin embargo, la aplicación del principio de unidad de materia debe respetar la potestad de configuración del legislador «ya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminaría por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporación, comporta el principio democrático de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho» (54).

En el presente caso, no resulta extraño que en una ley por la cual se expiden normas en materia tributaria, fijando ciertos procedimientos que «permitan el ágil y efectiva inspección y fiscalización, recaudo, cobro devolución y discusión de los impuestos» (55), se establezca el deber para algunas personas que prestan servicios personales, comerciales y financieros, vía internet, de inscribirse en el registro mercantil y remitir la información requerida por la administración tributaria. De esta manera, lo que se pretende es acudir a los medios jurídicos existentes (i.e. el registro en materia comercial y la facultad de la DIAN para solicitar información) para extender la supervisión sobre las actividades económicas de quienes realizan sus labores acudiendo a nuevos sistemas de comunicación e información y, de esta manera, contar con «herramientas para la obtención de mejores y mayores resultados en la gestión del Estado» (56) en la administración de los ingresos que recibe de los contribuyentes. Ahora bien, el hecho de que el registro mercantil sea una institución originaria del derecho comercial no impide que pueda servir como base de una información que es necesaria en otro ámbito del derecho como el tributario. Por eso, no encuentra la Corte que el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 viole el principio constitucional de unidad de materia.

VII. DECISION

Por las razones anotadas, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 será declarado exequible de manera condicionada, excepto las expresiones «en los términos» y «lo» contenidas en dicha disposición que, en consecuencia, serán declaradas inexequibles.

En ese orden de ideas, la información que puede requerir la DIAN, y debe suministrársele, sobre las transacciones económicas que se realizan en sitios de Internet y páginas web, de origen colombiano, mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o financieros es sólo la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, de manera condicionada, el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 respecto de los cargos formulados en la demanda, en el entendido que la información que puede requerir la DIAN es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales.

Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones «en los términos» y «lo» contenidas en el artículo 91º de la Ley 633 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA, Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA, Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL, Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA, Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS, Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-1147/01


Referencia: expediente D-3495

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91º de la Ley 633 de 2000 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las finanzas de la rama judicial»

Actor: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz

Magistrado ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Aunque comparto plenamente la decisión tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 91º de la Ley 533 de 2000, con todo respeto me permito presentar la siguiente aclaración de voto en relación con un punto que, por decisión de la Sala, no fue abordado en el fallo a pesar de que, a mi juicio, sí tiene relación directa con los temas centrales estudiados en la sentencia.

No cabe duda que el ejercicio de distintas actividades a través de Internet plantea varios cuestionamientos, constitucionalmente relevantes, acerca del sentido y alcance de los derechos y mandatos contenidos en la Carta Política en un escenario que goza de características particulares por el tipo de tecnología que emplea y las distintas maneras como las libertades y garantías reconocidas a todas las personas pueden ser ejercidas en dicho medio. Se trata, ciertamente, de un panorama novedoso frente al cual, caso por caso, el orden jurídico nacional y esta Corporación -al ejercer su función de control constitucional- tendrán que velar por la efectividad del Ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, la norma impugnada señala la existencia de dos obligaciones administrativas relacionadas con la prestación de servicios personales, comerciales y financieros a través de páginas web y sitios de Internet. Si bien la sentencia se encargó de señalar los criterios dentro de los cuales el ejercicio de las atribuciones conferidas a la administración, encaminadas a la recolección de información sobre transacciones económicas que se perfeccionan por Internet, resultan concordantes con la Constitución, particularmente con los derechos a la intimidad y de habeas data, nada dijo sobre una de las esferas en las que la relación entre comercio electrónico, orden constitucional y derechos de los usuarios de la Internet se expresa a través de la norma objeto de estudio: se trata de la existencia de pactos o acuerdos de confidencialidad entre los usuarios de Internet y los agentes materiales de los servicios personales, comerciales y financieros que se prestan por esta vía.

Ante el hecho notorio de la existencia de tales acuerdos, era necesario hacer un ejercicio de ponderación, de manera tal que, en el caso concreto al que se alude, el ejercicio legítimo del poder est atal en materia de investigación tributaria de las operaciones de comercio económico no vaya a vaciar definitivamente el contenido y la finalidad de los acuerdos entre particulares que deciden establecer ciertas reservas a la utilización de información que comparten al perfeccionar una transacción o ejecutar algún tipo de operación por vía electrónica.

No es posible avalar que cierto tipo de información pueda sustraerse del alcance de las autoridades competentes para conocerla cuando ella contiene datos directamente relevantes y estrictamente necesarios para el cumplimiento de fines constitucionalmente reconocidos y legalmente definidos como los que desarrolla la administración tributaria. Sin embargo, esta circunstancia no puede desconocer los derechos de las personas sobre las que versa tal información ni la existencia de pactos de confidencialidad o reserva que acuerdan límites de acceso a ciertos datos. Por eso, para conciliar el derecho y el deber en esta hipótesis, es decir, en el evento en el que el agente material de la actividad que está sujeta al deber de información ante la DIAN haya de entregar datos acerca de las transacciones económicas que ha realizado a través de un sitio de Internet o página web, se debe igualmente dar aviso de este hecho a las personas comprometidas con tal revelación señalando

(i.) la autoridad a la que se le remite,

(ii.) el contenido específico de lo informado y

(iii.) la finalidad que se busca con tal divulgación.

De esta forma, no se entraba el cumplimiento de obligaciones legales de orden tributario y se logra proteger los derechos de los usuarios del sistema a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales así sea en un medio virtual como Internet.

Fecha ut supra

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Magistrado

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(1) Cfr. folio 2 del expediente.


(2) Ibíd. folio 2 del expediente.


(3) Cfr. folio 3 del expediente.


(4) Ibíd. folio 3 del expediente (subraya original).


(5) Cfr. folio 4 del expediente.


(6) Cfr. folio 22 del expediente.


(7) Cfr. folio 23 del expediente.


(8) Cfr. folio 25 del expediente.


(9) Cfr. folios 26 y 27 del expediente.


(10) Cfr. folio 41 del expediente.


(11) Cfr. folio 44 del expediente.


(12) Cfr. folio 46 del expediente.


(13) Cfr. folio 62 y ss. del expediente.


(14) Cfr. folio 53 del expediente.


(15) Cfr. folio 57 del expediente.


(16) La relación entre el derecho y las nuevas formas de comunicación que supone Internet es una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación al revisar tratados internacionales que han incorporado dentro de sus disposiciones elementos específicos que aluden a la utilización de la red, así como las disposiciones que en el derecho interno se ha expedido con el propósito de regular la materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional Sentencia C-622 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Acción pública de inconstitucionalidad contra la
Ley 527 de 1999 y, particularmente sus artículos 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 27º, 28º, 29º, 30º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º y 45º, «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones».


(17) Cfr. Gerard Théry. Les autorités de l' information. Rapportan Premier Ministre. La Documentation Française. París, 1994.


(18) No es necesario que la Corte se detenga en las distinciones que técnicamente es posible hacer entre una página y un sitio web, pues los cargos formulados por el actor no suponen diferenciaciones a este respecto que, en todo caso, no estimó necesarias en su demanda.


(19) Cfr. folio 2 del expediente.


(20) En este sentido, en el campo tributario, puede consultarse, por ejemplo, el caso Quill Corp. V. North Dakota 504 U.S. 298 (1992): En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos hizo referencia a la necesidad de aplicar un test o juicio que tuviera en cuenta todos los elementos que identifican el medio real concreto cuando un Estado de la Unión desea imponer gravámenes a operaciones comerciales que involucran servicios de comunicación transestatales (el correo y los modernos avances en materia de computación son los ejemplos específicos a los que se hace referencia), pues en estos casos es necesario establecer un vínculo real directo entre la carga que se impone al comerciante que saca provecho de la actividad (el beneficiario) y una actividad material significativa que tenga lugar dentro de los límites de dicho Estado.


(21) Las recomendaciones que en esta materia ha hecho la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCED), que han servido de base a varios tratados de derecho internacional en materia tributaria, respaldan la idea de identificar un nexo real entre la prestación de servicios vía Internet y el desarrollo de una actividad económica significativa a través de un agente concreto que se beneficia de la misma con el fin de establecer quién es el responsable del cumplimiento de ciertas obligaciones (tributarias o de comercio exterior). Para tal efecto, no basta con identificar, entonces, la existencia del llamado servidor web o algún otro tipo de intermediario que facilita el acceso y el uso del sitio o página web. Estos criterios han sido tenidos como referencia en la Unión Europea por países como España (Cfr. La Tributación en Internet. En: Derecho de Internet. Rafael Mateu de Ros y Juan Manuel Cendoya Médez de Vigo (coord.) Aranzadi y Editorial Ebankinter . com, Elcano, 2001).


(22) En el caso del comercio electrónico además del agente material de la actividad existe, por lo menos, un administrador de dominios de Internet, y un operador de los servicios que permiten la conexión al sistema, etc.


(23) Cfr. las motivaciones generales de la Ley Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico con la guía para su incorporación al derecho interno de 1996.


(24) Ibíd. Sobre este particular, las estadísticas que muestran la manera como han aumentado diferentes actividades que se desarrollan vía Internet -en particular, aquellas relacionadas con el comercio-, revelan en qué medida el ciberespacio se ha convertido en un escenario significativo en el que se desenvuelven las relaciones humanas. Se presentan, entonces, dos cuadros evolutivos que dan cuenta de las dimensiones y el crecimiento de este ámbito de la comunicación, cada vez más significativo para el funcionamiento de una sociedad y, concretamente, el nivel de participación del número de sitios web -más usuales debe decirse- dedicados, principalmente, a actividades comerciales:

Cuadro I. Distribución de los sitios web de acuerdo con el tipo de actividades que desarrollan:

Tipo de Dominio/Número de sitios (Datos a enero de 2000)

.com (dedicados, principalmente, a actividades de comercio)/24.863.331

.edu (dedicados a actividades relacionadas con la educación)/6.085.137

.org (dedicados a actividades de interés social)/959.827

.gov (entidades gubernamentales)/777.750

Cuadro II. Evolución de los sitios .com en el tiempo.

Fecha/Número de sitios web/Sitios .com (porcentaje de participación)

Junio de 1993/130/1.5

Diciembre de 1993/623/4.6

Junio de 1994/2.738/13.5

Diciembre de 1994/10.022/18.3

Junio de 1995/23.500/31.3

Enero de 1996/100.000/50

Junio de 1996/230.000 (estimado)/68

Enero de 1997/650.000 (estimado)/62.6

Fuente: Cass Sunstein, Republic .com. Princeton University Press, New Jersey 2001.


En el caso colombiano también existen algunos datos sobre la materia. A manera de ejemplo, pueden citarse los datos dados por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá a esta Corporación con ocasión de la revisión de constitucionalidad de algunos artículos de la
Ley 527 de 1999 que término con la sentencia C-622 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). Se dijo en aquella ocasión:

«A pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de información, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producirá mayor eficiencia en el ciclo de producción aparejado a un sin número de beneficios como la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la cadena de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.

«En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 existían en nuestro país 50.000 usuarios de Internet, hoy, según estudios especializados, llegan a los 600.000 y en el año 2.000 sobrepasarán el millón de suscriptores. Así las cosas Colombia se perfila como uno de los países de mayor crecimiento en América Latina en utilización de recursos informáticos y tecnológicos para tener acceso a Internet y podría utilizar estos recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional».


(25) Cfr. folio 2 del expediente.


(26) Dice la citada norma:

«Artículo 2º: Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el teles o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o de intercambio de bienes o servicios; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico, que adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite derivar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro o estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistemas de información. Se entenderá todo sistema de utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos».


(27) «Artículo 16º: Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando este ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente».


(28) «Artículo 25º: Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta el lugar de residencia habitual».

Esta disposición es igual a la contenida en el numeral 4 del artículo 15º (Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos) de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico.


(29) Varias de las disposiciones de la
Ley 527 de 1999, como tuvo oportunidad de anotarse respecto del artículo 25º, siguen los criterios establecidos en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico.


(30) Cfr. folio 3 del expediente.


(31) Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz. En esta ocasión se decidió declarar exequibles los literales f) y g) del artículo 93º de la Ley 30 de 1986. Esta fue la consideración general que hizo la Corte sobre el derecho de habeas data, materia de una de las normas acusadas en aquella ocasión.


(32) En muchos ordenamientos jurídicos la protección de la privacidad y la integridad de la información recogida a través de Internet no es un asunto opcional. Ejemplos en esta materia pueden encontrarse en la legislación federal en los Estados Unidos (animada por la labor de la Federal Trade Comissión -FTC-) y en las directivas que sobre el particular se han expedido en la Unión Europea (e.g. Counciel Directive 95/56, 1995 O.J. (L 281) 31). Cfr. Dianne Brinson y Mark Radcliffe, Internet: Law and Business Handbook. The Roberts Group, USA, 2000, p 243 y ss.


(33) Cfr. Jeffrey Rosen, The Unwanted Gaze: the distruction of privacy in America, Random House, Nueva York, 2000, p. 159 y ss.


(34) Sobre este particular la experiencia de la legislación comparada en el desarrollo del derecho del habeas data es ilustrativa, pues buscan «la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre» (tal es el texto del artículo 1º de la Ley 25.326 que desarrolla la protección integral del derecho de habeas data en el sistema jurídico argentino) o se ocupan de «lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar» (en los términos de la Ley Orgánica sobre habeas data expedida en España: Ley Orgánica 15 de 1999 -Protección de Datos de Carácter Personal-).


(35) No obstante su naturaleza privada, las cámaras de comercio cumplen funciones públicas que, en virtud de lo previsto en el artículo 210º C.P., también pueden ser desarrolladas por particulares, en los términos que indique la ley. En efecto, el inciso 2° del citado artículo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley señale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qué forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones. En la sentencia C-166 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) que declaró la exequibilidad de los numerales 5º y 6º del artículo 22º de la Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», se resume a la doctrina constitucional que hasta el momento había establecido la Corte alrededor de la función que en materia de registro cumplen las Cámaras de Comercio, jurisprudencia que luego ha sido reiterada. Se dijo en aquella oportunidad: «el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210º de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad».


(36) Estos son los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, identifican la institución del registro mercantil y su utilidad dentro del ordenamiento jurídico. Cfr, por ejemplo la sentencia C-144 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).


(37) No se olvide, por otra parte, que el artículo 29º de la
Ley 527 de 1999 se refiere a las cámaras de comercio para que funjan, además, como autoridades de certificación de las actividades que se desarrollan por la Internet.


(38) Cfr, por ejemplo, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 072 de 2000 (Ley 633 de 2000) en la Gaceta del Congreso del 18 de septiembre de 2000. Es necesario anotar que el contenido del artículo 91º que se demanda hace parte de un grupo de procedimientos que en materia tributaria se encargó de establecer la Ley 633 de 2000 como resultado de la discusión legislativa surtida a partir del proyecto de ley presentado.


(39) En los Estados Unidos la necesidad de brindar al usuario mecanismos que garantizan su privacidad y hagan, por lo tanto, atractiva la utilización de la red para el desarrollo de distintas actividades -e.g. el comercio-, se expresa a través de una serie de prácticas que tienen el propósito de informar adecuadamente a todos los usuarios (fair information practices) acerca del empleo de la información que se recoge en un sitio web determinado. Dichas prácticas se expresan de diversas maneras: a través de una advertencia que se le hace previamente al usuario (notice), o la posibilidad que se le da de escoger si la información que provee puede ser utilizada para fines diferentes a los inicialmente acordados (choice), la opción para el usuario de acceder a información que sobre él se archiva en sitios web (access), la implementación de sistemas de seguridad sobre la información del usuario que se almacena (security) y la existencia de herramientas que permitan al navegante hacer efectivas todas estas prácticas (enforcement). Cfr. Dianne Brinson y Mark Radcliffe, Internet: Law and BusinessHandbook. The Roberts Group, USA, 2000, p 250 y ss.


(40) En la alusión de estos criterios también se toma nota de la experiencia del derecho comparado. La posibilidad de recolectar información en Internet de manera temporal que sea completa, exacta y pertinente para los objetivos perseguidos con su recolección fue uno de los elementos de discusión que propuso en junio de 1995 el grupo de apoyo en materia de información creado por el gobierno de los Estados Unidos con el propósito de proteger integralmente los derechos de todos los usuarios de la red. Cfr. Stephen R. Bergerson, Electronic Commerce In The 21st Century: Article E-Commerce Privacy And The Black Hole Of Cyberspace, William Mitchell Law Review 2001, (27 Wm. Mitchell L. Rev. 1527).


(41) Cfr., entre otras, la sentencia SU-089 de 2000 M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha oportunidad se dijo que «Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser completa». Aunque en dicha oportunidad lo que estaba en juego era la protección del derecho al habeas data frente el almacenamiento de información en bancos de datos, las subreglas allí establecidas han sido utilizadas en otros casos que se relacionan con la protección con esta dimensión de la intimidad, sin duda, relevante en el presente caso.


(42) Ibíd. Sentencia SU-089 de 2000.


(43) Sobre este particular, es extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional -fundamentalmente en materia de tutela- en la que la protección del derecho de habeas data se une a la noción de información actualizada que sobre un particular se almacena en un banco de datos. Se ha dicho, entonces, que «prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte». Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia T-460 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara).


(44) Cfr. artículo 583 del Estatuto Tributario.


(45) En efecto, son varios los literales en donde se señala que las autoridades tributarias pueden pedir a sujetos contribuyentes o no contribuyentes información sobre los ingresos recibidos (v.gr. literal f. del artículo 631º del Estatuto Tributario) o el valor global de las ventas o prestación de servicio hechas (literal l. del mismo artículo).


(46) Esto es compatible con el principio de neutralidad que rige la tributación del comercio electrónico. Conforme a este principio general internacional la tributación no se afectará en ningún caso debido al medio virtual empleado en la actividad económica, con el fin de que no exista discriminación entre el comercio electrónico y el tradicional. Otros principios relevantes en este caso son los de eficiencia y flexibilidad. Según el primero resulta imprescindible reducir en el mayor grado posible el costo de las obligaciones formales de los operadores para evitar que la utilización de Internet haga más gravosas, en términos de procedimientos administrativos, las cargas tributarias. De acuerdo con el segundo, los sistemas fiscales deben adaptarse al dinamismo propio del comercio electrónico para no obstaculizar la evolución ni disminuir el potencial de esta modalidad de actividad económica (Cfr. La tributación en Internet, nota 20).


(47) Cfr. Sentencia C-540 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad se declararon exequibles los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresión «y responsabilidad política para el director de la DIAN», que aparece en éste último artículo, la cual se declaró inexequible. Las normas objeto de análisis pertenecen a una ley expedida con el propósito de racionalizar las funciones de la administración tributaria.


(48) Cfr., entre otras, las sentencias Corte Constitucional, Sentencias C-333 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; C-265 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Cabal lero; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-197 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E.); C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.


(49) El artículo 684 del Estatuto Tributario señala que la administración «tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales». Así, puede exigir información acerca del registro de sus operaciones en términos contables que den cuenta de los datos numéricos que condensan la actividad desarrollada (Cfr. literal d.).


(50) La exigencia que se impone a la administración de justificar la necesidad de obtener información que se escapa del rango de datos directamente relacionados y estrictamente necesarios para le cumplimiento de sus fines legales es también un asunto que ha sido objeto de discusión en otros ordenamientos jurídicos. Cfr. Jerry Kang, Information Privacy in Cyberspace Transactions, Stanford Law Review, April 1998, (50 Stan. L. Rev. 1193).


(51) El principio de finalidad, así como el de relevancia, cumplen una función de garantía del derecho a la intimidad en múltiples ámbitos sobre los cuales no es necesario detenerse. Cfr. Colin J. Bennett y Rebecca Grant (ids.). Visions of Privacy: Policy Choices for the Digital Age. University of Toronto Press, Toronto, 1999.


(52) Cfr. sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte declaró exequible el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, salvo la expresión «Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo», contenida en su inciso 1º, la cual se declara inexequible.


(53) Ibíd.


(54) Esta es una precisión a la que de manera repetida se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional Cfr., entre otras, las Sentencias C-022 de 1994, C-523 de 1995, C-523 de 1995, C-390 de1996 y C-352 de 1998.


(55) Cfr, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 072 de 2000 (Ley 633 de 2000) en la Gaceta del Congreso del 18 de septiembre de 2000, p. 27.


(56) Ibíd.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996. UNCITRAL

Resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996. UNCITRAL (85 sesión plenaria)

Resolución 51/162 aprobada por la Asamblea General, el 16 de diciembre de 1996

La Asamblea General,

Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el mandato de fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional y de tener presente, a ese respecto, el interés de todos los pueblos, en particular el de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, habitualmente conocidos como «comercio electrónico», en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel,

Recordando la recomendación relativa al valor jurídico de los registros computadorizados aprobada por la Comisión en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas acordes con las recomendaciones de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Convencida de que la elaboración de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados que tengan sistemas jurídicos, sociales y económicos diferentes podría contribuir de manera significativa al establecimiento de relaciones económicas internacionales armoniosas,

Observando que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico fue aprobada por la Comisión en su 29.º período de sesiones después de examinar las observaciones de los gobiernos y de las organizaciones interesadas,

Estimando que la aprobación de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico por la Comisión ayudará de manera significativa a todos los Estados a fortalecer la legislación que rige el uso de métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel y a preparar tal legislación en los casos en que carezcan de ella,

1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por haber terminado y aprobado la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico que figura como anexo de la presente resolución y por haber preparado la Guía para la Promulgación de la Ley Modelo;

2. Recomienda que todos los Estados consideren de manera favorable la Ley Modelo cuando promulguen o revisen sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme;

3. Recomienda también que no se escatimen esfuerzos para velar por que la Ley Modelo y la Guía sean ampliamente conocidas y estén a disposición de todos.

ANEXO I. Ley Modelo de Comercio Electrónico (MlCE). Ley 6/1996 adoptada en junio de 1996 por la Asamblea de las Naciones Unidas (suplemento nº 17 A/51/17 de UNCITRAL). Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación (1)

La presente Ley (2) será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto (3) de actividades comerciales.(4)

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por «mensaje de datos» se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Por «intercambio electrónico de datos (EDI)» se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Por «iniciador» de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;

d) Por «destinatario» de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él;

e) Por «intermediario», en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Por «sistema de información» se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún derecho de que gocen las partes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia en el capítulo II.

CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS A LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

(En la forma aprobada por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998)

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

Artículo 6. Escrito

1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 7. Firma

1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 8. Original

1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:

a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):

a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos

1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:

a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o

b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.

2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y

b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.

3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador.

2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado:

a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando:

a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o

b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

4) El párrafo 3) no se aplicará:

a) A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del iniciador.

5) Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.

6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 14. Acuse de recibo

1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario,

que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.

2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

I) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

II) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, el presente capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea exhaustiva:

a)

I) indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

II) declaración de la índole o el valor de las mercancías;

III) emisión de un recibo por las mercancías;

IV) confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;

b)

I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

II) comunicación de instrucciones al portador;

c)

I) reclamación de la entrega de las mercancías;

II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d)cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 17. Documentos de transporte

1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 16 se lleve a cabo por escrito o mediante un documento que conste de papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento.

3) Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío, o la utilización, de un documento, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 16, no será válido ningún documento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos no afectará a los derechos ni a las obligaciones de las partes.

6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a un contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en un documento.

7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

III . GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA

1. Al preparar y dar su aprobación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada en adelante «la Ley Modelo»), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara eventualmente a aplicar la Ley Modelo. La Comisión era además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a los usuarios de los medios electrónicos de comunicación en los aspectos jurídicos de su empleo, así como a los estudiosos en la materia. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la Guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de su régimen al derecho interNº En la información presentada en la Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de toda norma legal destinada a lograr los objetivos de la Ley Modelo. Esa información puede también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez convenga modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular.

I. INTRODUCCIÓN A LA LEY MODELO

A. Objetivos

2. El recurso a los modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras grandes vías de información transmitida en forma electrónica. No obstante, la comunicación de datos de cierta trascendencia jurídica en forma de mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de «comercio electrónico». Los principios plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar ciertos obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.

3. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debe a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescrito el empleo de documentos «originales», «manuscritos» o «firmados». Si bien unos cuantos países han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes la ausencia de un régimen general del comercio electrónico. De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo en aquellos países en los que se está difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico sino también en otros muchos países en los que se ha difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas.

4. Además, la Ley Modelo puede ayudar a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas de comunicación. La diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.

5. Además, la Ley Modelo puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley Modelo como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.

6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, son esenciales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, un Estado estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

B. Ámbito de aplicación

7. El título de la Ley Modelo habla de «comercio electrónico». Si bien en el artículo 2 se da una definición del «intercambio electrónico de datos (EDI)», la Ley Modelo no especifica lo que se entiende por «comercio electrónico». Al preparar la Ley Modelo, la Comisión decidió que, al ocuparse del tema que tenía ante sí, se atendría a una concepción amplia del EDI que abarcara toda una gama de aplicaciones del mismo relacionadas con el comercio que podrían designarse por el amplio término de «comercio electrónico» (véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunque otros términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entre los medios de comunicación recogidos en el concepto de «comercio electrónico» cabe citar las siguientes vías de transmisión basadas en el empleo de técnicas electrónicas: la comunicación por medio del EDI definida en sentido estricto como la transmisión de datos de una terminal informática a otra efectuada en formato normalizado; la transmisión de mensajes electrónicos utilizando normas patentadas o normas de libre acceso; y la transmisión por vía electrónica de textos de formato libre, por ejemplo, a través de la INTERNET. Se señaló también que, en algunos casos, la noción de «comercio electrónico» sería utilizada para referirse al empleo de técnicas como el télex y la telecopia o fax.

8. Conviene destacar que si bien es cierto que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las técnicas más modernas de comunicación, tales como el EDI y el correo electrónico, los principios en los que se inspira, así como sus disposiciones, son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicación menos avanzadas, como el fax. En algunos casos, un mensaje en formato numérico expedido inicialmente en forma de mensaje EDI normalizado será transformado, en algún punto de la cadena de transmisión entre el expedidor y el destinatario, en un mensaje télex expedido a través de una terminal informática o en un fax recibido por la impresora informática del destinatario. Un mensaje de datos puede nacer en forma de una comunicación verbal y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de fax que se entrega al destinatario en forma de mensaje EDI. Una de las características del comercio electrónico es la de que supone el empleo de mensajes programables, cuya programación en una terminal informática constituye el rasgo diferencial básico respecto de los documentos tradicionales consignados sobre papel. Todos estos supuestos están previstos por la Ley Modelo, que responde así a la necesidad en que se encuentran los usuarios del comercio electrónico de poder contar con un régimen coherente que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación que cabe utilizar indistintamente. Cabe señalar que, en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley Modelo, que debe acoger en su régimen toda eventual innovación técnica en este campo.

9. Los objetivos de la Ley Modelo serán mejor logrados cuanto mayor sea su aplicación. Por ello, aun cuando la Ley Modelo prevé la posibilidad de que se excluyan ciertos supuestos del ámbito de aplicación de los artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17, todo Estado que adopte su régimen podrá decidir no imponer en su derecho interno ninguna restricción importante al ámbito de aplicación de la Ley Modelo.

10. Cabe considerar a la Ley Modelo como un régimen especial bien definido y equilibrado que se recomienda incorporar al derecho interno en forma de norma unitaria de rango legal. Ahora bien, según cuál sea la situación interna de cada Estado, procederá incorporar el régimen de la Ley Modelo en una o en varias normas de rango legal (véase más adelante, el párr. 143).

C. Estructura

11. La Ley Modelo está dividida en dos partes, la primera regula el comercio electrónico en general y la segunda regula el empleo de ese comercio en determinadas ramas de actividad comercial. Cabe señalar que la segunda parte de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio electrónico en determinadas esferas consta únicamente del CAPÍTULO I dedicado a la utilización del comercio electrónico en el transporte de mercancías. En el futuro tal vez sea preciso regular otras ramas particulares del comercio electrónico, por lo que se ha de considerar a la Ley Modelo como un instrumento abierto destinado a ser complementado por futuras adiciones.

12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al corriente de los avances técnicos, jurídicos y comerciales que se produzcan en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. De juzgarlo aconsejable, la Comisión podría decidir introducir nuevas disposiciones modelo en el texto de la Ley Modelo o modificar alguna de las disposiciones actuales.

D. Una ley «marco» que habrá de ser completada por un reglamento técnico

13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar los procedimientos y principios básicos para facilitar el empleo de las técnicas modernas de comunicación para consignar y comunicar información en diversos tipos de circunstancias. No obstante, se trata de una ley «marco» que no enuncia por sí sola todas las reglas necesarias para aplicar esas técnicas de comunicación en la práctica. Además, la Ley Modelo no tiene por objeto regular todos los pormenores del empleo del comercio electrónico. Por consiguiente, el Estado promulgante tal vez desee dictar un reglamento para pormenorizar los procedimientos de cada uno de los métodos autorizados por la Ley Modelo a la luz de las circunstancias peculiares y posiblemente variables de ese Estado, pero sin merma de los objetivos de la Ley Modelo. Se recomienda que todo Estado, que decida reglamentar más en detalle el empleo de estas técnicas, procure no perder de vista la necesidad de mantener la encomiable flexibilidad del régimen de la Ley Modelo.

14. Cabe señalar que, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez hayan de ser resueltas en el reglamento técnico de aplicación de la ley, las técnicas para consignar y comunicar información consideradas en la Ley Modelo pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya solución no ha de buscarse en la Ley Modelo, sino más bien en otras normas de derecho interno, como serían las normas eventualmente aplicables de derecho administrativo, contractual, penal o procesal, las cuales quedan fuera del ámbito asignado a la Ley Modelo.

E. Criterio del «equivalente funcional»

15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento de que los requisitos legales que prescriben el empleo de la documentación tradicional con soporte de papel constituyen el principal obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación. En la preparación de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar los impedimentos al empleo del comercio electrónico creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos como los de «escrito», «firma» y «original» con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática. Este criterio se sigue en varios instrumentos legales existentes, como en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Se señaló que la Ley Modelo debería permitir a los Estados adaptar su legislación en función de los avances técnicos de las comunicaciones aplicables al derecho mercantil, sin necesidad de eliminar por completo el requisito de un escrito ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurídicos en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismo tiempo, que la observancia de este requisito por medios electrónicos requeriría en algunos casos una reforma de la normativa aplicable al respecto, que tuviera en cuenta una, en particular, de las muchas distinciones entre un documento consignado sobre papel y un mensaje EDI, a saber, que el documento de papel es legible para el ojo humano y el mensaje EDI no lo es, de no ser ese mensaje consignado sobre papel o mostrado en pantalla.

16. Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio, denominado a veces «criterio del equivalente funcional», basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora bien, la adopción de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio electrónico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación consignada sobre papel.

17. Un mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se adoptó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación actual de los requisitos aplicables a la documentación consignada sobre papel: al adoptar el criterio del «equivalente funcional», se prestó atención a esa jerarquía actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la función que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele constituir un «requisito mínimo») no debe ser confundido con otros requisitos más estrictos como el de «escrito firmado», «original firmado» o «acto jurídico autenticado».

18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalente informático para todo tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la función básica de cada uno de los requisitos de forma de la documentación sobre papel, con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones de «escrito», «firma» y «original», pero no respecto de otras nociones jurídicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos actualmente aplicables al archivo de datos.

F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo

19. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo está basada en el reconocimiento de que, en la práctica, la solución de la mayoría de las dificultades jurídicas suscitadas por el empleo de los modernos medios de comunicación suele buscarse por vía contractual. La Ley Modelo enuncia en el artículo 4 el principio de la autonomía de las partes respecto de las disposiciones del capítulo III de la primera parte. El capítulo III incorpora ciertas reglas que aparecen muy a menudo en acuerdos concertados entre las partes, por ejemplo, en acuerdos de intercambio de comunicaciones o en el «reglamento de un sistema de información» o red de comunicaciones. Conviene tener presente que la noción de «reglamento de un sistema» puede abarcar dos tipos de reglas, a saber, las condiciones generales impuestas por una red de comunicaciones y las reglas especiales que puedan ser incorporadas a esas condiciones generales para regular la relación bilateral entre ciertos iniciadores y destinatarios de mensajes de datos. El artículo 4 (y la noción de «acuerdo» en él mencionada) tiene por objeto abarcar ambos tipos de reglas.

20. Las reglas enunciadas en el capítulo III de la primera parte pueden servir de punto de partida a las partes cuando vayan a concertar esos acuerdos. Pueden también servir para colmar las lagunas u omisiones en las estipulaciones contractuales. Además, cabe considerar que esas reglas fijan una norma de conducta mínima para el intercambio de mensajes de datos en casos en los que no se haya concertado acuerdo alguno para el intercambio de comunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el marco de redes de comunicación abiertas.

21. Las disposiciones que figuran en el capítulo II de la primera parte son de distinta naturaleza. Una de las principales finalidades de la Ley Modelo es facilitar el empleo de las técnicas de comunicación modernas, dotando al empleo de dichas técnicas de la certeza requerida por el comercio cuando la normativa por lo demás aplicable cree obstáculos a dicho empleo o sea fuente de incertidumbres que no puedan eliminarse mediante estipulaciones contractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden, en cierta medida, considerarse como un conjunto de excepciones al régimen tradicionalmente aplicable a la forma de las operaciones jurídicas. Ese régimen tradicional acostumbra a ser de carácter imperativo, por reflejar, en general, decisiones inspiradas en principios de orden público interNº Debe considerarse que las reglas enunciadas en el capítulo II expresan el «mínimo aceptable» en materia de requisitos de forma para el comercio electrónico, por lo que deberán ser tenidas por imperativas, salvo que en ellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de que esos requisitos de forma deban ser considerados como el «mínimo aceptable» no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a establecer requisitos más estrictos que los enunciados en la Ley Modelo.

G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

22. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la secretaría de la CNUDMI podrá organizar consultas técnicas para las autoridades públicas que estén preparando alguna norma legal basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, o en alguna otra ley modelo de la CNUDMI, o que estén considerando dar su adhesión a algún convenio de derecho mercantil internacional preparado por la CNUDMI.

23. Puede pedirse a la secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre la Guía y sobre otras leyes modelos y convenios preparados por la CNUDMI. La secretaría agradecerá cualquier observación que reciba sobre la Ley Modelo y la Guía, así como sobre la promulgación de cualquier norma legal basada en la Ley Modelo.

II. OBSERVACIONES ARTÍCULO POR ARTÍCULO

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN ENGENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

24. La finalidad del artículo 1, que debe leerse conjuntamente con la definición de «mensaje de datos» en el artículo 2 a), es demarcar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se han querido abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información. Durante la preparación de la Ley Modelo se consideró que si se excluía alguna forma o algún soporte posible limitando así el alcance de la Ley Modelo, surgirían dificultades prácticas y se incumpliría el objetivo de formular reglas verdaderamente aptas para cualquier soporte electrónico. Ahora bien, el régimen de la Ley Modelo ha sido concebido especialmente para los medios de comunicación cuyo soporte «no sea el papel» y, salvo que su texto disponga expresamente otra cosa, la Ley Modelo no tiene por objeto modificar ninguna regla tradicionalmente aplicable a las comunicaciones sobre soporte de papel.

25. Se opinó, además, que la Ley Modelo debería indicar que estaba concebida para regular los tipos de situaciones que se dan en la esfera comercial y que había sido formulada pensando en las relaciones comerciales. Por esta razón, en el artículo 1 se habla de «actividades comerciales» y en la nota de pie de página (4) se explica lo que debe entenderse por ello. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que carecen de un cuerpo especial de derecho mercantil, están inspiradas, por razones de coherencia, en la nota de pie de página correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. En ciertos países, el uso de notas de pie de página en un texto legislativo no se consideraría una práctica legislativa aceptable. Así pues, las autoridades nacionales que incorporen la Ley Modelo podrían estudiar la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el cuerpo de la ley propiamente dicha.

26. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos que puedan generarse, archivarse o comunicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones no comerciales del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente concebida para regular las relaciones entre los usuarios del comercio electrónico y las autoridades públicas, ello no quiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a dichas relaciones. En la nota de pie de página (3) se sugieren algunas variantes que podrían utilizar los Estados que al incorporar la Ley Modelo estimen apropiado extender su ámbito de aplicación más allá de la esfera comercial.

27. Algunos países disponen de leyes especiales para la protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas de información. Con respecto a esa legislación protectora del consumidor, al igual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito), se estimó que debería indicarse en la Ley Modelo que no se había prestado particular atención en su texto a las cuestiones que podrían suscitarse en el contexto de la protección del consumidor. Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo para excluir del ámbito de aplicación de la Ley Modelo, por medio de una disposición general al efecto, las situaciones que afectaran a consumidores, ya que pudiera estimarse que el régimen de la Ley Modelo resulta adecuado para los fines de la protección del consumidor, al menos en el marco de la normativa aplicable en algunos Estados. En la nota (2) se reconoce que la legislación protectora del consumidor puede gozar de prelación sobre el régimen de la Ley Modelo. El legislador deberá tal vez considerar si la ley por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno ha de ser o no aplicable a los consumidores. La determinación de las personas físicas o jurídicas que han de ser tenidas por «consumidores» es una cuestión que se deja al arbitrio de la norma de derecho interno aplicable al efecto.

28. La primera nota de pie de página prevé otra posible limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En principio, la Ley Modelo es aplicable al empleo tanto nacional como internacional de los mensajes de datos. El texto de la nota de pie de página (1) podrá ser utilizado por todo Estado que desee limitar la aplicabilidad de la Ley Modelo a los casos internacionales. La nota contiene un criterio de internacionalidad al que podrán recurrir dichos Estados para distinguir los casos internacionales de los nacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunas jurisdicciones, especialmente en Estados federales, podría ser muy difícil distinguir el comercio internacional del comercio nacional. No debe interpretarse esta nota como si alentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos internacionales.

29. Se recomienda ampliar lo más posible el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Convendría, en particular, que el ámbito de aplicación de la Ley Modelo no quedara reducido a los mensajes de datos internacionales, ya que puede considerarse que esa limitación menoscabaría los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de los procedimientos previstos en la Ley Modelo (particularmente en los artículos 6 a 8) para limitar el empleo de mensajes de datos si es necesario (por ejemplo, por motivos de orden público) puede hacer innecesario limitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Dado que la Ley Modelo contiene diversos artículos (artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17) que otorgan cierto grado de flexibilidad a los Estados que la incorporen a su derecho interno para limitar el ámbito de aplicación de determinados aspectos de dicha Ley, no debería ser necesario restringir el ámbito de aplicación de su régimen al comercio internacional. Cabe señalar asimismo que sería difícil dividir las comunicaciones relacionadas con el comercio internacional en secciones puramente internas o puramente internacionales. La certeza jurídica que se espera obtener de la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional, y una dualidad de regímenes para la utilización de los medios electrónicos de consignación y comunicación de datos podría crear un grave obstáculo para el empleo de esos medios.

Artículo 2. Definiciones

«Mensaje de datos»

30. El concepto de «mensaje de datos» no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de «mensaje» incluye el de información meramente consignada. No obstante nada impide que, en los ordenamientos jurídicos en que se estime necesario, se añada una definición de «información consignada» que recoja los elementos característicos del «escrito» en el artículo 6.

31. La referencia a «medios similares» pretende reflejar el hecho de que la Ley Modelo no está únicamente destinada a regir las técnicas actuales de comunicación, sino que pretende ser apta para acomodar todos los avances técnicos previsibles. La definición de «mensaje de datos» está formulada en términos por los que se trata de abarcar todo tipo de mensajes generados, archivados o comunicados en alguna forma básicamente distinta del papel. Por ello, al hablar de «medios similares» se trata de abarcar cualquier medio de comunicación y archivo de información que se preste a ser utilizado para alguna de las funciones desempeñadas por los medios enumerados en la definición, aunque, por ejemplo, no cabe decir que un medio «óptico» de comunicación sea estrictamente similar a un medio «electrónico». Para los fines de la Ley Modelo, el término «similar» denota la noción de «equivalente funcional».

32. La definición de «mensaje de datos» pretende abarcar también el supuesto de la revocación o modificación de un mensaje de datos. Se supone que el contenido de un mensaje de datos es invariable, pero ese mensaje puede ser revocado o modificado por otro mensaje de datos.

«Intercambio electrónico de datos (EDI)»

33. La definición de EDI está tomada de la definición adoptada por el Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4) de la Comisión Económica para Europa, que es el órgano de las Naciones Unidas que se encarga de elaborar las normas técnicas Naciones Unidas/EDIFACT.

34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión de si la definición de EDI supone necesariamente que un mensaje EDI ha de ser comunicado electrónicamente de una terminal informática a otra, o de si esa definición, si bien se refiere básicamente a situaciones en las que se comunica un mensaje de datos a través de un sistema de telecomunicaciones, se refiere también a otros supuestos excepcionales u ocasionales en los que se comunican datos estructurados en forma de un mensaje EDI por algún medio que no suponga el recurso a un sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, de enviarse por correo al destinatario un disco magnético que contenga mensajes EDI. Sin embargo, con independencia de que la definición de «EDI» sea o no aplicable a la entrega manual de datos consignados en forma numérica, la definición de «mensaje de datos» de la Ley Modelo sí es aplicable a ese supuesto.

«Iniciador» y «destinatario»

35. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se utiliza la noción de «persona» para designar a los titulares de derechos y obligaciones y debe ser entendida en el sentido de abarcar tanto a la persona natural como a las sociedades legalmente constituidas o demás personas jurídicas. Se ha previsto que el inciso c) sea aplicable a los mensajes de datos que sean generados automáticamente en una terminal informática o computadora sin intervención humana directa. Ello no debe entenderse, sin embargo en el sentido de que la Ley Modelo autorice la atribución de la titularidad de derechos y obligaciones a una terminal informática. Los mensajes de datos generados automáticamente en una terminal informática sin intervención humana directa deberán ser considerados como «iniciados» por la persona jurídica en cuyo nombre se haya programado la terminal informática. Toda cuestión relativa a la representación o al mandato que se suscite a ese respecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

36. En el marco de la Ley Modelo, por «destinatario» se ha de entender la persona con la cual el iniciador tiene la intención de comunicarse mediante la transmisión del mensaje de datos, por oposición a cualquier persona que pudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datos en el curso de la transmisión. El «iniciador» es la persona que genera el mensaje de datos aun si el mensaje ha sido transmitido por otra persona. La definición de «destinatario» contrasta con la definición de «iniciador», que no hace hincapié en la intención. Cabe señalar que, conforme a estas definiciones de «iniciador» y «destinatario», el iniciador y el destinatario de un determinado mensaje de datos podrían ser una y la misma persona, por ejemplo en el caso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera generado con la intención de archivarlo. Sin embargo, el destinatario que archiva un mensaje transmitido por un iniciador no queda incluido dentro de la definición de «iniciador».

37. La definición de «iniciador» debe tenerse por aplicable no sólo al supuesto en el que se genere información para ser comunicada, sino también al supuesto de que se genere información simplemente para ser archivada. Sin embargo, se ha definido «iniciador» en términos destinados a eliminar la posibilidad de que un destinatario de un mensaje de datos que se limita a archivar ese mensaje pueda ser considerado como iniciador del mismo.

«Intermediario»

38. La Ley Modelo se centra en la relación entre el iniciador y el destinatario, y no en la relación entre el iniciador o el destinatario y uno o más intermediarios. No obstante, la Ley Modelo no desestima la importancia primordial de los intermediarios en las comunicaciones electrónicas. Además, se necesita la noción de «intermediario» en la Ley Modelo para establecer la necesaria distinción entre iniciadores o destinatarios y terceros.

39. La definición de «intermediario» pretende abarcar a los intermediarios profesionales y no profesionales, es decir, a cualquier persona, distinta del iniciador y del destinatario, que desempeñe cualquiera de las funciones de un intermediario. Las principales funciones de un intermediario vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recepción, transmisión y archivo de mensajes de datos por cuenta de otra persona. Los operadores de las redes y otros intermediarios pueden prestar servicios adicionales «con valor añadido» como los de formatear, traducir, consignar, autenticar, certificar y archivar los mensajes de datos y prestar además servicios de seguridad respecto de las operaciones electrónicas. Con arreglo a la Ley Modelo, «intermediario» no se define como categoría genérica sino con respecto a cada mensaje de datos, con lo que se reconoce que la misma persona podría ser el iniciador o el destinatario de un mensaje de datos y ser un intermediario respecto de otro mensaje de datos. La Ley Modelo, que se centra en las relaciones entre iniciadores y destinatarios, no trata en general de los derechos y obligaciones de los intermediarios.

«Sistema de información»

40. La definición de «sistema de información» pretende englobar toda la gama de medios técnicos empleados para transmitir, recibir y archivar información. Por ejemplo, en algunos casos, un «sistema de información» podría referirse a una red de comunicaciones, y en otros casos podría referirse a un buzón electrónico o incluso a una telecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión de si el sistema de información está ubicado en un local del destinatario o en algún otro sitio, ya que la ubicación del sistema de información no es un criterio al que se recurra en la Ley Modelo.

Artículo 3. Interpretación

41. El artículo 3 está inspirado por el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Este artículo ofrece orientación a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto previsto del artículo 3 sería el de limitar la interpretación del régimen uniforme, una vez incorporado a la legislación local, en función únicamente de los conceptos del derecho local.

42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho interno), que si bien se promulgarían como parte de la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían carácter interno, deben ser interpretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad de su interpretación en distintos países.

43. Con respecto a los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de la información; 3) fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información; 4) promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos de comunicación, conviene tener presente que su régimen no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios de comunicación.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

44. La decisión de preparar una ley modelo partió del reconocimiento de que, en la práctica, se acostumbra a buscar por vía contractual la solución de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo de los medios modernos de comunicación. La Ley Modelo apoya, por ello, el principio de la autonomía contractual de las partes. Ahora bien, este principio se enuncia únicamente respecto de las disposiciones que figuran en el capítulo III de la primera parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que, las disposiciones del capítulo II de la primera parte constituyen, en cierto modo, un conjunto de excepciones a las reglas tradicionalmente aplicables a la forma de las operaciones jurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo ya que reflejan decisiones inspiradas en motivos de orden público de derecho interNº Por ello, una declaración sin más de la autonomía contractual de las partes respecto de las disposiciones de la Ley Modelo podría ser erróneamente entendida como facultando a las partes para sustraerse por vía contractual a la observancia de reglas de derecho imperativo inspiradas en razones de orden público. Debe considerarse que las disposiciones del capítulo II enuncian el requisito mínimo aceptable en materia de forma de los actos jurídicos, por lo que deberán ser consideradas como de derecho imperativo, salvo que se disponga en ellas expresamente otra cosa. La indicación de que esos requisitos de forma han de ser considerados como el «mínimo aceptable» no deberá ser, sin embargo, entendida como una invitación a establecer requisitos de forma más estrictos en el derecho interno que los enunciados en la Ley Modelo.

45. El artículo 4 ha de ser aplicable no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el contexto de las relaciones con intermediarios. Por tanto, las partes podrán sustraerse al régimen peculiar del capítulo III de la primera parte concertando al efecto un acuerdo bilateral o multilateral. No obstante, el texto limita expresamente los efectos de esa autonomía de las partes a los derechos y obligaciones que surjan entre ellas mismas, a fin de no sugerir posibles efectos de su acuerdo sobre los derechos y obligaciones de terceros.

CAPÍTULO II. Aplicación de los requisitos legales a los mensajes de datos

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

46. El artículo 5 enuncia el principio fundamental de que los mensajes de datos no deben ser objeto de discriminación, es decir, de que esos mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos consignados sobre papel. Este principio debe ser aplicable aun cuando la ley exija la presentación de un escrito o de un original. Se trata de un principio de aplicación general, por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica de la prueba o a otras cuestiones mencionadas en el CAPÍTULO II. Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio no pretende anular ninguno de los requisitos enunciados en los artículos 6 a 10. Al disponer que «no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en los textos francés e inglés «fuerza ejecutoria», por ejemplo, del texto de una sentencia) a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos», el artículo 5 se limita a indicar que la forma en que se haya conservado o sea presentada cierta información no podrá ser aducida como única razón para denegar eficacia jurídica, validez o fuerza ejecutoria a esa información. Ahora bien, no debe interpretarse erróneamente el artículo 5 como si fuera un texto por el que se conceda validez jurídica a todo mensaje de datos o a todo dato en él consignado.

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

46-1. El artículo 5 bis fue aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998. Su finalidad es orientar acerca de la forma en que la legislación cuyo objetivo es facilitar la utilización del comercio electrónico puede regular una situación en la que tal vez sea necesario reconocer determinadas condiciones, aunque no se expresen íntegramente sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje de datos, otorgándoles el mismo grado de validez jurídica que si figurasen íntegramente en el texto del mensaje de datos. Este reconocimiento es aceptable conforme a la legislación de muchos Estados cuando se trata de comunicaciones escritas convencionales, por lo general en el contexto de ciertas normas de derecho que establecen salvaguardias, por ejemplo normas de protección del consumidor. La expresión «incorporación por remisión» se utiliza a menudo como fórmula concisa para describir situaciones en las que un documento se refiere de manera genérica a disposiciones que se detallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.

46-2. En el ámbito electrónico, la incorporación por remisión se considera con frecuencia esencial para extender la utilización del intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, los certificados numéricos y otras formas de comercio electrónico. Por ejemplo, las comunicaciones electrónicas están estructuradas normalmente de tal forma que se intercambian grandes cantidades de mensajes, cada uno de ellos con un breve contenido de información, y basándose con mucha mayor frecuencia que los documentos escritos en remisiones a información que puede obtenerse en otro lugar. No debe someterse a los usuarios de las comunicaciones electrónicas a la engorrosa obligación de sobrecargar sus mensajes de datos con abundante texto si pueden aprovechar fuentes externas de información, como bases de datos, glosarios o listas de códigos, y utilizar abreviaturas, códigos y otras remisiones a dicha información.

46-3. Las normas para incorporar por remisión mensajes de datos a otros mensajes de datos pueden ser también fundamentales para la utilización de certificados de clave pública, ya que estos certificados son generalmente anotaciones breves con contenidos estrictamente establecidos y tamaño definido. No obstante, es probable que el tercero de confianza que emite el certificado exija la inclusión de condiciones contractuales pertinentes que limiten su responsabilidad. Por ello, el ámbito, la finalidad y el efecto de un certificado en la práctica comercial serían ambiguos e inciertos de no incorporarse por remisión condiciones externas. Así ocurre especialmente en el marco de comunicaciones internacionales en las que intervienen varias partes que actúan conforme a costumbres y prácticas comerciales diversas.

46-4. El establecimiento de normas para la incorporación por remisión de mensajes de datos a otros mensajes de datos es fundamental para fomentar una infraestructura comercial informatizada. Sin la seguridad jurídica que proporcionan esas normas, existiría un riesgo considerable de que las pruebas tradicionales para determinar la ejecutoriedad de las condiciones que se tratara de incorporar por remisión fueran ineficaces al aplicarse a las condiciones correspondientes al comercio electrónico debido a las diferencias existentes entre los mecanismos del comercio tradicional y del comercio electrónico.

46-5. Si bien el comercio electrónico se basa principalmente en el mecanismo de la incorporación por remisión, el acceso al texto íntegro de la información a la que se remite puede mejorarse notablemente mediante la utilización de comunicaciones electrónicas. Por ejemplo, pueden incluirse en un mensaje localizadores uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento de remisión. Dichos localizadores pueden proporcionar hiperenlaces que permitan al lector simplemente situar un mecanismo señalizador (como un ratón) sobre una palabra clave vinculada con un localizador uniforme de recursos. Aparecería entonces el texto de referencia. Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de referencia deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad (horas de funcionamiento del fondo en el que se encuentra la información y facilidad de acceso a éste); el costo del acceso; la integridad (verificación del contenido, autenticación del remitente, y mecanismos para la corrección de errores de comunicación), y la posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas a posteriores modificaciones (notificación de actualizaciones; notificación de la política de modificaciones).

46-6. Uno de los objetivos del artículo 5 bis es facilitar la incorporación por remisión en el ámbito electrónico eliminando la incertidumbre que existe en muchas jurisdicciones con respecto a si las disposiciones que regulan la incorporación por remisión tradicional son aplicables a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. No obstante, al incorporar el artículo 5 bis al derecho interno, hay que procurar evitar que los requisitos que regulen la incorporación por remisión en el comercio electrónico sean más restrictivos que los ya existentes para el comercio con soporte de papel.

46-7. Otro de los objetivos de la disposición es reconocer que no debe interferirse en la legislación sobre protección del consumidor ni en otras leyes nacionales o internacionales de carácter imperativo (por ejemplo, las normas para proteger a la parte más débil en los contratos de adhesión). Este resultado puede obtenerse también dando validez a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico «en la medida en que lo permita la ley», o enumerando las normas de derecho que no se ven afectadas por el artículo 5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis en el sentido de que crea un régimen jurídico específico para la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. Conviene más bien entender que el artículo 5 bis, al establecer un principio de no discriminación, permite que las reglas internas aplicables a la incorporación por remisión con soporte de papel sean igualmente aplicables a la incorporación por remisión con fines de comercio electrónico. Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las normas de derecho imperativo existentes sólo reconocen la incorporación por remisión si se cumplen las tres condiciones siguientes: a) la cláusula de remisión se inserta en el mensaje de datos; b) el documento de referencia, y concretamente sus condiciones generales, son conocidos realmente por la parte contra la que pueda esgrimirse el documento de referencia, y c) el documento de referencia es aceptado, además de ser conocido, por dicha parte.

Artículo 6. Escrito

47. El artículo 6 tiene la finalidad de definir la norma básica que todo mensaje de datos deberá satisfacer para que pueda considerarse que satisface un requisito (legal, reglamentario o jurisprudencial) de que la información conste o sea presentada por escrito. Conviene señalar que el artículo 6 forma parte de una serie de tres artículos (artículos 6, 7 y 8) que comparten una misma estructura y que deben ser leídos conjuntamente.

48. Durante la preparación de la Ley Modelo se prestó particular atención a las funciones que tradicionalmente desempeñan diversos tipos de «escritos» consignados sobre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista no exhaustiva se indican las razones por las cuales el derecho interno acostumbra a requerir la presentación de un «escrito»: 1) dejar una prueba tangible de la existencia y la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse; 2) alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias de concluir un contrato; 3) proporcionar un documento que sea legible para todos; 4) proporcionar un documento inalterable que permita dejar constancia permanente de la operación; 5) facilitar la reproducción de un documento de manera que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de un mismo texto; 6) permitir la autenticación mediante la firma del documento de los datos en él consignados; 7) proporcionar un documento presentable ante las autoridades públicas y los tribunales; 8) dar expresión definitiva a la intención del autor del «escrito» y dejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar un soporte material que facilite la conservación de los datos en forma visible; 10) facilitar las tareas de control o de verificación ulterior para fines contables, fiscales o reglamentarios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho o de toda obligación jurídica cuya validez dependa de un escrito.

49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo se pensó que sería inadecuado adoptar una noción demasiado genérica de las funciones de un escrito. En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción de «escrito» con las nociones complementarias, pero distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional, debe prestarse atención al hecho de que el requisito de un «escrito» ha de ser considerado como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos de forma, que proporcionan a los documentos de papel diversos grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. El requisito de que los datos se presenten por escrito (lo que constituye un «requisito de forma mínimo») no debe confundirse con requisitos más estrictos como el de «escrito firmado», «original firmado» o «acto jurídico autenticado». Por ejemplo, en algunos ordenamientos jurídicos un documento escrito que no lleve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique en el escrito o se identifique mediante un simple membrete, sería considerado como «escrito» pese a su escaso valor probatorio, en ausencia de otra prueba (p.ej., testifical) en lo tocante a la autoría del documento. Además, no debe considerarse que la noción de inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría ser considerado un «escrito» a tenor de algunas definiciones legales. Habida cuenta de cómo se resuelven las cuestiones relativas a la integridad de los datos y a la protección contra el fraude en la documentación consignada sobre un soporte de papel, cabe decir que un documento fraudulento sería no obstante considerado como un «escrito». En general, conviene que las nociones de «valor probatorio» y de «intención (de las partes) de obligarse» sean tratadas en relación a las cuestiones más generales de la fiabilidad y autenticación de los datos, por lo que no deben incluirse en la definición de «escrito».

50. La finalidad del artículo 6 no es establecer el requisito de que, en todos los casos, los mensajes de datos deben cumplir todas las funciones concebibles de un escrito. En vez de concentrarse en funciones específicas de un «escrito», por ejemplo, su función probatoria en el contexto del derecho fiscal o su función de advertencia en el contexto del derecho civil, el artículo 6 se centra en el concepto básico de que la información se reproduce y se lee. En el artículo 5 esta idea se expresa en términos que se consideró que fijaban un criterio objetivo, a saber, que la información de un mensaje de datos debe ser accesible para su ulterior consulta. Al emplear la palabra «accesible» se quiere sugerir que la información en forma de datos informatizados debe ser legible e interpretable y que debe conservarse todo programa informático que sea necesario para hacer legible esa información. En la versión inglesa la palabra «usable» («disponible»), sobreentendida en la versión española en la noción de accesibilidad no se refiere únicamente al acceso humano sino también a su procesamiento informático. En cuanto a la noción de «ulterior consulta», se prefirió a otras nociones como «durabilidad» o «inalterabilidad», que hubiesen establecido un criterio demasiado estricto, y a nociones como «legibilidad» o «inteligibilidad», que podrían constituir criterios demasiado subjetivos.

51. El principio en que se basan el párrafo 3) de los artículos 6 y 7 y el párrafo 4) del artículo 8 es que todo Estado podrá excluir del ámbito de aplicación de estos artículos ciertas situaciones especificadas en la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interNº Un Estado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, concretamente en función del propósito del requisito formal de que se trate. Una de estas situaciones podría ser la obligación de notificar por escrito ciertos riesgos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones que se han de observar con ciertos tipos de productos. También cabría excluir específicamente otras situaciones, por ejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas en virtud de las obligaciones contraídas por un Estado (por ejemplo, la exigencia de que un cheque se presente por escrito de conformidad con el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tipos de situaciones y normas de su derecho interno que un Estado no pueda modificar por ley.

52. Se incluyó el párrafo 3) con el propósito de dar una mayor aceptabilidad a la Ley Modelo. En él se reconoce que la especificación de exclusiones debe dejarse en manos de cada Estado, a fin de respetar así mejor las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe señalar que si se recurre al párrafo 3) para hacer exclusiones generales ello puede minar los objetivos de la Ley Modelo, por lo que debe evitarse el peligro de abusar del párrafo 3) en ese sentido. De multiplicarse las exclusiones del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8, se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas modernas de comunicación, ya que la Ley Modelo enuncia principios y criterios de índole básica que debieran ser generalmente aplicables.

Artículo 7. Firma

53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel. En la preparación de la Ley Modelo se tomaron en consideración las siguientes funciones de la firma: identificar a una persona; dar certeza a la participación personal de esa persona en el acto de firmar; y asociar a esa persona con el contenido de un documento. Se observó que una firma podía desempeñar además diversas otras funciones, según la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, podía demostrar la intención de una parte contractual de obligarse por el contenido del contrato firmado; la intención de una persona de reivindicar la autoría de un texto; la intención de una persona de asociarse con el contenido de un documento escrito por otra; y el hecho de que esa persona había estado en un lugar determinado, en un momento dado.

54. Cabe observar que, junto con la firma manuscrita tradicional, existen varios tipos de procedimientos (por ejemplo, estampillado, perforado), a veces denominados también «firmas», que brindan distintos grados de certeza. Por ejemplo, en algunos países existe el requisito general de que los contratos de compraventa de mercaderías por encima de cierto monto estén «firmados» para ser exigibles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado en ese contexto es tal que un sello, un perforado o incluso una firma mecanografiada o un membrete puede considerarse suficiente para satisfacer el requisito de la firma. En el otro extremo del espectro, existen requisitos que combinan la firma manuscrita tradicional con procedimientos de seguridad adicionales como la confirmación de la firma por testigos.

55. Podría ser recomendable desarrollar equivalentes funcionales para los distintos tipos y niveles de firmas requeridas existentes. Ese enfoque aumentaría el nivel de certidumbre en cuanto al grado de reconocimiento legal que podría esperarse del uso de los distintos tipos de autenticación utilizados en la práctica del comercio electrónico como sustitutos de la «firma». Sin embargo, la noción de firma está íntimamente vinculada con el empleo del papel. Además, cualquier esfuerzo por elaborar reglas sobre las normas y procedimientos que deberían utilizarse como sustitutos en casos específicos de «firmas» podría crear el riesgo de vincular irremisiblemente el régimen de la Ley Modelo a una determinada etapa del desarrollo técnico.

56. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no está autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 ofrece una fórmula general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el inciso a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.

57. El inciso b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el inciso a). El método seleccionado conforme al inciso a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.

58. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales: 1) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes; 2) la naturaleza de su actividad comercial; 3) la frecuencia de sus relaciones comerciales; 4) el tipo y la magnitud de la operación; 5) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable; 6) la capacidad de los sistemas de comunicación; 7) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios; 8) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios; 9) la observancia de los usos y prácticas comerciales; 10) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados; 11) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación; 13) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en la industria o esfera pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el método como cuando se comunicó el mensaje de datos; y 14) cualquier otro factor pertinente.

59. El inciso b) del párrafo 1) no introduce ninguna distinción entre la situación en que los usuarios del comercio electrónico están vinculados por un acuerdo de comunicaciones y la situación en que las partes no tengan ninguna relación contractual previa relativa al empleo del comercio electrónico. Así pues, puede considerarse que el artículo 7 establece una norma mínima de autenticación para los mensajes de datos intercambiados en ausencia de una relación contractual previa y, al mismo tiempo, da orientación sobre lo que eventualmente podría suplir la firma cuando las partes recurrieran a comunicaciones electrónicas en el contexto de un convenio de comunicaciones. Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad de aportar una orientación útil cuando el derecho interno deje totalmente a la discreción de las partes la cuestión de la autenticación de los mensajes de datos y en un contexto en que los requisitos de firma, normalmente fijados por disposiciones imperativas de derecho interno, no puedan ser alterados mediante acuerdo entre las partes.

60. La noción de «cualquier acuerdo pertinente» debe interpretarse en el sentido de que engloba no sólo los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados entre partes que intercambien directamente mensajes de datos (por ejemplo, «acuerdos entre socios comerciales») sino también los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo, «contratos de servicios con terceros») en los que participen intermediarios, tales como los acuerdos con redes de comunicación. Los acuerdos entre los usuarios del comercio electrónico y las redes de comunicación puede que remitan a las reglas de la propia red, es decir, a los reglamentos y procedimientos administrativos y técnicos aplicables a la comunicación de mensajes de datos a través de la red. Sin embargo, un acuerdo eventual entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos en cuanto a la utilización de un método de autenticación no constituye de por sí prueba fehaciente de que ese método sea fiable.

61. Cabe señalar que con arreglo a la Ley Modelo, la mera firma de un mensaje de datos mediante el equivalente funcional de una firma manuscrita no basta de por sí para dar validez jurídica al mensaje. La cuestión de la validez jurídica de un mensaje de datos que cumple el requisito de una firma deberá dirimirse con arreglo a la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

Artículo 8. Original

62. Si por «original» se entiende el soporte en el que por primera vez se consigna la información, sería imposible hablar de mensajes de datos «originales», pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría siempre una copia del mismo. No obstante, el artículo 8 habría de verse en otro contexto. La noción de «original» en el artículo 8 es útil, pues en la práctica muchas controversias se refieren a la cuestión de la originalidad de los documentos y en el comercio electrónico el requisito de la presentación de originales es uno de los obstáculos principales que la Ley Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdicciones pueden superponerse los conceptos de «escrito», «original» y «firma», la Ley Modelo los trata como conceptos separados y distintos. El artículo 8 también es útil para aclarar los conceptos de «escrito» y «original», dada particularmente su importancia a efectos probatorios.

63. El artículo 8 es pertinente para los documentos de titularidad y los títulos negociables, para los que la especificidad de un original es particularmente importante. Sin embargo, conviene tener presente que la finalidad de la Ley Modelo no es sólo su aplicación a los títulos de propiedad y títulos negociables ni a sectores del derecho en los que haya requisitos especiales con respecto a la inscripción o legalización de «escritos», como las cuestiones familiares o la venta de bienes inmuebles. Como ejemplos de documentos que tal vez requieran un «original», cabe mencionar documentos comerciales tales como certificados de peso, certificados agrícolas, certificados de calidad o cantidad, informes de inspección, certificados de seguro u otro. Esos documentos no son negociables y no se utilizan para transferir derechos o la titularidad, pero es esencial que sean transmitidos sin alteraciones, en su forma «original», para que las demás partes en el comercio internacional puedan tener confianza en su contenido. Cuando se trata de documentos escritos, los documentos de esa índole generalmente se aceptan únicamente si constituyen el «original», a fin de reducir las posibilidades de que hayan sido alterados, cosa que sería difícil detectar en copias. Existen diversos procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su carácter de «original». Sin este equivalente funcional del carácter de original, se interpondrían obstáculos a la compraventa de mercaderías mediante la transmisión electrónica de datos si se exigiese a los iniciadores de los documentos correspondientes que retransmitiesen el mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mercancías o se obligara a las partes a utilizar documentos escritos para complementar la operación efectuada por comercio electrónico.

64. Se debe considerar que el artículo 8 enuncia el requisito de forma mínimo para que un mensaje sea aceptable como el equivalente funcional de un original. Las disposiciones del artículo 8 deben ser consideradas como de derecho imperativo, en la misma medida en que sean consideradas de derecho imperativo las disposiciones actuales relativas a la utilización de documentos originales consignados sobre papel. La indicación de que se han de considerar los requisitos de forma enunciados en el artículo 8 como el «mínimo aceptable» no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a que los Estados establezcan requisitos de forma más severos que los enunciados en la Ley Modelo.

65. El artículo 8 subraya la importancia de la integridad de la información para su originalidad y fija criterios que deberán tenerse en cuenta al evaluar la integridad: la consignación sistemática de la información, garantías de que la información fue consignada sin lagunas y protección de los datos contra toda modificación. El artículo vincula el concepto de originalidad a un método de autenticación y se centra en el método de autenticación que debe utilizarse para cumplir el requisito. El artículo se basa en los siguientes elementos: un criterio sencillo como el de la «integridad» de los datos; una descripción de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa integridad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo, una referencia a las circunstancias.

66. En cuanto a las palabras «el momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva», empleadas en el párrafo 1) a), cabe señalar que la disposición obedece al propósito de tener en cuenta la situación en que la información se hubiese compuesto primero como documento escrito para ser luego transferida a una terminal informática. En esa situación, el párrafo 1) a) debe interpretarse en el sentido de exigir seguridades de que la información ha permanecido completa e inalterada desde el momento en que se compuso por primera vez como documento escrito y no solamente desde el momento en que se tradujo a formato electrónico. Sin embargo, cuando se creaban y almacenaban diversos borradores antes de componer el mensaje definitivo, no había que interpretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera seguridades en cuanto a la integridad de los borradores.

67. En el párrafo 3) a) se enuncian los criterios para evaluar la integridad, teniendo en cuidado de exceptuar las adiciones necesarias al primer mensaje de datos («original»), como endosos, certificados, notarizaciones, etc. Mientras el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté inalterado, las adiciones que sea necesario introducir no afectarán a su calidad de «original». Así, cuando se añada un certificado electrónico al final de un mensaje de datos «original» para certificar que es el «original» o cuando la red informática utilizada inserte automáticamente ciertos datos de transmisión al principio y al final de cada mensaje de datos transmitido, esas adiciones se considerarían escritos complementarios adjuntados a un escrito «original» o serían asimiladas al sobre y los sellos utilizados para enviar ese escrito «original».

68. Como en otros artículos del capítulo II, debe entenderse el término «la ley», que figura en la frase inicial del artículo 8, como referida no sólo a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario, sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal. En algunos países del common law, el término «la ley» sería normalmente interpretado como referido a disposiciones del common law, y no a requisitos de origen propiamente legislativo, por lo que debe tenerse presente que en el marco de la Ley Modelo el término «la ley» abarcaría una y otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo no utiliza este término para referirse a ramas del derecho que no formen parte del derecho interno y que se designan a veces con cierta imprecisión por términos como el de «lex mercatoria» o «derecho mercantil».

69. El párrafo 4), al igual que las disposiciones análogas de los artículos 6 y 7, para facilitar la aceptabilidad de la Ley Modelo. En él se reconoce que la cuestión de especificar exclusiones debería dejarse a discreción de cada Estado, criterio que permitiría tomar debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe advertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumplirían si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepciones generales. De limitarse el ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8 con diversas exclusiones se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas de comunicación modernas, puesto que la Ley Modelo brinda una serie de principios y criterios básicos destinados a ser de aplicación general.

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de un mensaje de datos

70. La finalidad del artículo 9 es establecer la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones legales y su fuerza probatoria. Con respecto a la admisibilidad, el párrafo 1), al disponer que no debe negarse la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones judiciales por la sola razón de que figuran en formato electrónico, hace hincapié en el principio general enunciado en el artículo 4 y es necesario para hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidad de la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestiones particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. El término «la mejor prueba» expresa un tecnicismo necesario en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante, el concepto de «la mejor prueba» puede ser fuente de incertidumbre en los ordenamientos jurídicos que desconocen esa regla. Los Estados en que la expresión carezca de sentido y pueda causar malentendidos tal vez deseen adoptar el régimen modelo sin hacer referencia a la regla de «la mejor prueba», enunciada en el párrafo 1).

71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria de un mensaje de datos, el párrafo 2) da orientación útil sobre cómo evaluar la fuerza probatoria de los mensajes de datos (por ejemplo, en función de si han sido consignados, archivados o comunicados de forma fiable).

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

72. El artículo 10 establece un conjunto de nuevas reglas con respecto a los requisitos actuales de conservación de la información (por ejemplo, a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos obstaculicen el desarrollo comercial moderNº

73. El párrafo 1) tiene la finalidad de fijar las condiciones en los que se cumpliría la obligación de conservar mensajes de datos que pudiera existir con arreglo a la ley aplicable. En el inciso a) se reproducen las condiciones enunciadas en el artículo 6 para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige la presentación de un escrito. En el inciso b) se pone de relieve que no es preciso conservar el mensaje sin modificaciones, a condición de que la información archivada reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida. No sería apropiado exigir que la información se conservara sin modificaciones, ya que por regla general los mensajes son descodificados, comprimidos o convertidos antes de ser archivados.

74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar toda la información que debe archivarse, que incluye, aparte del mensaje propiamente dicho, cierta información sobre la transmisión que puede resultar necesaria para identificar el mensaje. El inciso c), al imponer la conservación de la información de transmisión relacionada con el mensaje de datos, creaba una norma más exigente que la mayoría de las normas nacionales vigentes respecto de la conservación de comunicaciones consignadas sobre papel. No obstante, no debía interpretarse en el sentido de imponer una obligación de conservar la información relativa a la transmisión que fuese adicional a la contenida en el mensaje de datos al momento de su generación, almacenamiento o transmisión o la información en un mensaje de datos separado, como un acuse de recibo. Además, si bien cierta información sobre la transmisión es importante y debe conservarse, puede exceptuarse otra información relativa a la transmisión sin que ello merme la integridad del mensaje de datos. Esta es la razón por la cual el inciso c) distingue entre los elementos de la información sobre la transmisión que son importantes para la identificación del mensaje y los escasos elementos de dicha información abarcados en el párrafo 2) (como los protocolos de comunicaciones) que carecen totalmente de valor para el mensaje de datos y que normalmente serían separados automáticamente de un mensaje de datos por la terminal receptora antes de que el mensaje de datos entrase efectivamente en el sistema de información del destinatario.

75. En la práctica, la conservación de información, especialmente de la relativa a la transmisión, puede estar a cargo muchas veces de alguien que no sea ni el iniciador ni el destinatario, como un intermediario. En todo caso, la intención consiste en que la persona obligada a conservar cierta información relativa a la transmisión no pueda aducir para no cumplirla que, por ejemplo, el sistema de comunicaciones que utiliza la otra persona no conserva la información necesaria. Con ello se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas dolosas. El párrafo 3) dispone que, para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 1), el iniciador o el destinatario puede recurrir a los servicios de cualquier tercero y no solamente de un intermediario.

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

76. El artículo 11 no tiene por objeto interferir con el régimen relativo a la formación de los contratos, sino promover el comercio internacional dando mayor certeza jurídica a la celebración de contratos por medios electrónicos. El artículo no trata solamente de la formación del contrato sino también de la forma en que cabría expresar la oferta y la aceptación de la misma. En ciertos países, una disposición enunciada en los términos del párrafo 1) podría considerarse como la mera expresión de algo evidente como que la oferta y la aceptación pueden ser comunicadas por cualquier medio, incluidos los mensajes de datos. No obstante, la disposición es necesaria debido a la incertidumbre que subsiste en numerosos países sobre la posibilidad de que un contrato pueda perfeccionarse válidamente por medios electrónicos. Esa incertidumbre dimana del hecho de que, en ciertos casos, los mensajes de datos en los que se expresaban la oferta y la aceptación bien eran generados por una terminal informática sin que hubiera una intervención humana inmediata, dando así lugar a dudas en cuanto a la expresión de voluntad de las partes. Otra razón de esa incertidumbre era inherente a la modalidad de comunicación y se debe a la ausencia de un documento escrito.

77. Cabe señalar asimismo que el párrafo 1) refuerza, en el contexto de la formación de un contrato, un principio ya enunciado en otros artículos de la Ley Modelo, como los artículos 5, 9 y 13, que reconocen la validez jurídica de los mensajes de datos. Sin embargo, el párrafo 1) es necesario, pues el hecho de que los mensajes electrónicos puedan tener valor probatorio y surtir algún efecto, como los dispuestos en los artículos 9 y 13, no significa necesariamente que puedan ser utilizados para celebrar contratos válidos.

78. El párrafo 1) no sólo ha previsto el caso en que tanto la oferta como la aceptación se comunican por vía electrónica sino también el caso en que sólo se comunica por esa vía la oferta o la aceptación. Respecto del lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación de una oferta se expresan por mensaje de datos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferir con el derecho interno aplicable a la formación del contrato. Se consideró que una disposición de esa índole podría ir más allá del objetivo de la Ley Modelo, que debería limitarse a dar a las comunicaciones electrónicas un grado de certeza jurídica idéntico al de las comunicaciones consignadas sobre papel. La combinación del régimen aplicable a la formación del contrato con las disposiciones del artículo 15 tiene por objeto disipar la incertidumbre sobre el lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación se intercambien electrónicamente.

79. Las palabras «de no convenir las partes otra cosa», que se limitan a reiterar, en el contexto del artículo relativo a la formación del contrato, el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada en el artículo 4, tienen por objeto dejar en claro que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso a los medios electrónicos de comunicación a aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos mediante el recurso a la documentación consignada sobre papel. Por ello, el artículo 11 no deberá ser interpretado como limitando en modo alguno la autonomía de las partes que no recurran para la negociación de su contrato a formas de comunicación electrónica.

80. Durante la preparación del párrafo 1), se consideró que existía el riesgo de que esta disposición prevaleciera sobre ciertas disposiciones de derecho interno, de lo contrario aplicables, que prescribieran ciertas formalidades para la formación de determinados contratos. Entre esas formalidades se incluyen la fe pública notarial y otros requisitos de «escriturización» impuestos por consideraciones de orden público, como la necesidad de proteger a ciertas partes o de advertirlas de ciertos riesgos. Por esta razón, el párrafo 2) dispone que el Estado promulgante puede excluir la aplicación del párrafo 1) en determinados supuestos que se especificarán en la legislación que promulgue la Ley Modelo.

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

81. Se añadió el artículo 12 en una etapa avanzada de la preparación de la Ley Modelo, como reconocimiento del hecho de que el artículo 11 se ocupaba únicamente del empleo de los mensajes de datos para la negociación de un contrato, pero el régimen modelo no enunciaba ninguna regla especial respecto de aquellos mensajes que se utilizaban no para concluir un contrato sino en el cumplimiento de una obligación contractual (por ejemplo, la notificación dada de algún defecto en las mercancías, una oferta de pago, la notificación del lugar en el que se daría cumplimiento al contrato, el reconocimiento de una deuda). Dado que en la mayoría de los países se recurre a los medios modernos de comunicación en un cierto clima de incertidumbre jurídica atribuible a la ausencia de una legislación especial al respecto, se juzgó apropiado que la Ley Modelo no se limitara a enunciar el principio general de que el recurso a los medios electrónicos de comunicación no sería objeto de un trato discriminatorio, expresado en el artículo 5, sino que se regularan además algunos supuestos ilustrativos de la correcta observancia de este principio. La formación de un contrato no es sino uno de los supuestos ilustrativos que pueden ser valiosos a este respecto lo que se juzgó necesario ilustrar también la validez jurídica de expresiones unilaterales de la voluntad, tales como notificaciones o declaraciones unilaterales de voluntad emitidas en forma de mensaje de datos.

82. Al igual que en el caso del artículo 11, la finalidad del artículo 12 no es la de imponer el empleo de los medios electrónicos de comunicación sino la de validar ese empleo, salvo que las partes convengan otra cosa. Por ello, no debe invocarse el artículo 12 para imponer al destinatario las consecuencias jurídicas de un mensaje que le haya sido enviado, si el recurso a un soporte físico distinto del papel para su transmisión sorprende al destinatario.

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

83. El artículo 13 se inspira en el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, que define las obligaciones del expedidor de una orden de pago. El artículo 13 debe aplicarse cuando se plantee la cuestión de si un mensaje de datos fue realmente enviado por la persona que consta como iniciador. En el caso de una comunicación consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor. En las comunicaciones electrónicas, puede suceder que una persona no autorizada haya enviado el mensaje, pero que la autenticación mediante clave, criptografía o medio similar sea correcta. La finalidad del artículo 13 no es la de asignar responsabilidad, sino la atribución de los mensajes de datos. Establece una presunción de que en ciertas circunstancias un mensaje de datos se consideraría un mensaje emanado del iniciador, y hace una reserva a esa presunción si el destinatario sabía o debiera haber sabido que el mensaje de datos no emanaba del iniciador.

84. El párrafo 1) recuerda el principio de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos que haya efectivamente enviado. El párrafo 2) se refiere al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona distinta del iniciador facultada para actuar en nombre del iniciador. El propósito del párrafo 2) no altera en nada el régimen interno de la representación o mandato, y la cuestión de si la otra persona estaba, de hecho y de derecho, facultada para actuar en nombre del iniciador se regirá por la norma de derecho interno por lo demás aplicable.

85. El párrafo 3) se ocupa de dos supuestos en los que el destinatario podría considerar que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar, el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento de autenticación previamente aceptado por el iniciador y en segundo lugar el supuesto de que el mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona cuya relación con el iniciador le haya dado acceso a algún método de autenticación del iniciador. Al estipular que el destinatario «tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador», el párrafo 3), leído juntamente con el párrafo 4) a), tiene por objeto indicar que el destinatario podrá actuar sobre el supuesto de que el mensaje de datos proviene del iniciador hasta el momento en que el iniciador le informe de que el mensaje de datos no es suyo, o hasta el momento en que sepa o deba saber que el mensaje de datos no es del iniciador.

86. Con arreglo al párrafo 3) a), si el destinatario aplica un procedimiento de autenticación previamente convenido y comprueba debidamente que el iniciador es la fuente del mensaje, se presumirá que el mensaje proviene del iniciador. Esa regla es aplicable no sólo al supuesto de que el iniciador y el destinatario hayan convenido entre sí el procedimiento de autenticación, sino también a aquellos supuestos en los que un iniciador, unilateralmente o como resultado de un acuerdo concertado con un intermediario, designó un procedimiento y convino en quedar obligado por todo mensaje de datos que cumpliera con los requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello, el párrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo que entre en vigor a raíz de un acuerdo directo entre el iniciador y el destinatario sino también a todo acuerdo que entre en vigor gracias a la intervención prevista de un tercero proveedor de servicios. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo 3) a) será aplicable únicamente si la comunicación entre el iniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamente concertado, pero no sería aplicable a un mensaje de datos transmitido a través de una red abierta al público en general.

87. El efecto del párrafo 3) b), leído conjuntamente con el párrafo 4) b), es que el iniciador o el destinatario, según sea el caso, sería responsable de todo mensaje de datos no autorizado que pueda demostrarse que ha sido enviado como resultado de una falta o negligencia de esa parte.

88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse como si liberara al iniciador, con efecto retroactivo, de las consecuencias de haber enviado un mensaje de datos con independencia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre el supuesto de que el mensaje de datos procedía del iniciador. El párrafo 4) no tenía por objeto disponer que la recepción de una notificación conforme al inciso a) anularía retroactivamente el mensaje original. Conforme al inciso a), el iniciador queda liberado del efecto vinculante del mensaje en el momento de recibirse la notificación conforme al inciso a) y no con anterioridad a ese momento. Además, el párrafo 4) no debe ser interpretado como si permitiera que el iniciador se libere de las consecuencias del mensaje de datos informando al destinatario conforme al inciso a), en casos en los que el mensaje haya sido efectivamente enviado por el iniciador y el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento razonable de autenticación. Si el destinatario puede probar que el mensaje es del iniciador, sería aplicable la regla del párrafo 1) y no la del inciso a) del párrafo 4). En cuanto al significado de «un plazo razonable», se deberá informar al destinatario con tiempo suficiente para poder actuar en consonancia, por ejemplo, en el caso de un arreglo de suministro «puntual» en el que deberá darse al destinatario tiempo suficiente para que pueda ajustar su cadena de producción.

89. Con respecto al párrafo 4) b) cabe señalar que la Ley Modelo podría dar lugar al resultado de que el destinatario estaría facultado para fiarse del mensaje de datos de haber aplicado debidamente el método de autenticación convenido, aun cuando supiera que el mensaje de datos no era del destinatario. Cuando se elaboró la Ley Modelo se opinó en general que debería aceptarse el riesgo de que se produjera esa situación, con miras a preservar la fiabilidad de los procedimientos de autenticación.

90. El párrafo 5) tiene la finalidad de impedir que el iniciador desautorice el mensaje una vez enviado, a menos que el destinatario sepa, o deba haber sabido, que el mensaje de datos no es el del iniciador. Además, el párrafo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores en el contenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.

91. El párrafo 6) aborda la cuestión de la duplicación errónea de los mensajes de datos, que reviste considerable importancia en la práctica. Establece la norma de diligencia con que ha de actuar el destinatario a fin de distinguir entre una duplicación errónea de un mensaje de datos y la transmisión de un mensaje de datos separado.

92. Las primeras versiones del artículo 13 contenían un párrafo adicional en el que se expresaba el principio de que la atribución de la autoría del mensaje al iniciador no regulaba en nada las consecuencias jurídicas del mensaje, que habrían de ser determinadas por la norma por lo demás aplicable de derecho interNº Posteriormente se estimó que no era necesario expresar ese principio en la Ley Modelo, pero que debería mencionarse en la presente Guía.

Artículo 14. Acuse de recibo

93. El empleo funcional de acuses de recibo es una decisión comercial que deben tomar los usuarios del comercio electrónico; la Ley Modelo no tiene la finalidad de imponer ningún procedimiento de este tipo. No obstante, habida cuenta de la utilidad comercial de un sistema de acuse de recibo y del uso extendido de esos sistemas en el contexto del comercio electrónico, se consideró que la Ley Modelo debía abordar una serie de cuestiones jurídicas derivadas del uso de procedimientos de acuse de recibo. Cabe señalar que la noción de «acuse de recibo» se emplea a menudo para abarcar toda una gama de procedimientos, que van desde el simple acuse de recibo de un mensaje no individualizado a la manifestación de acuerdo con el contenido de un mensaje de datos determinado. En muchos casos, el procedimiento de «acuse de recibo» se utilizaría paralelamente al sistema conocido con el nombre de «petición de acuse de recibo» en las administraciones postales. Los acuses de recibo pueden exigirse en diversos tipos de instrumentos, como en los mensajes de datos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicaciones bilaterales o multilaterales, o en «reglas de sistema». Cabe tener presente que la variedad de procedimientos de acuse de recibo supone una variedad de costos correspondientes. Las disposiciones del artículo 14 se basan en el supuesto de que los procedimientos de acuse de recibo han de utilizarse a la discreción del iniciador. El artículo 14 no se propone abordar las consecuencias jurídicas que podrían dimanarse del envío de un acuse de recibo, aparte de determinar que se ha recibido el mensaje de datos. Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en un mensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse de recibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha recibido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga a una aceptación de la oferta es materia sobre la cual la Ley Modelo no legisla, pues está regida por el derecho de los contratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.

94. La finalidad del párrafo 2) es validar el acuse de recibo mediante cualquier comunicación o acto del destinatario (por ejemplo, la expedición de las mercancías, como acuse de recibo de un pedido de compra) cuando el iniciador no haya convenido con el destinatario que el acuse de recibo se haga de determinada forma. El artículo 14 no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitado unilateralmente que el acuse de recibo se haga de determinada forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitud unilateral del iniciador relativa a la forma del acuse de recibo no altere en nada el derecho del destinatario a acusar recibo mediante cualquier comunicación o acto que sea tenido por suficiente para indicar al iniciador que el mensaje ha sido recibido. Esa interpretación posible del párrafo 2) hace particularmente necesario que se insista en la Ley Modelo en la distinción que ha de hacerse entre los efectos de un acuse de recibo de un mensaje de datos y de toda otra comunicación por la que se responda al contenido de ese mensaje de datos, razón por la cual se juzgó necesario insertar el párrafo 7).

95. El párrafo 3), que regula la situación en que el iniciador ha afirmado que el mensaje de datos depende de que se reciba un acuse de recibo, es aplicable independientemente de si el iniciador ha especificado o no que el acuse de recibo debe recibirse dentro de cierto plazo.

96. La finalidad del párrafo 4) es prever la situación más frecuente que es la que se da cuando se pide un acuse de recibo, sin que el iniciador haga ninguna declaración en el sentido de que el mensaje de datos no producirá efectos hasta que se reciba un acuse de recibo. Esta disposición es necesaria para fijar el momento a partir del cual el iniciador de un mensaje de datos que haya solicitado acuse de recibo quedará exento de las consecuencias jurídicas del envío de ese mensaje de datos, de no haber recibido el acuse de recibo solicitado. Como ejemplo de una situación en la que resultaría particularmente útil una disposición redactada en los términos del párrafo 4) sería el caso de que un iniciador de una oferta de contrato que no hubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinatario de la oferta necesitara saber el momento a partir del cual tendría libertad para trasladar su oferta a otro cliente o socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposición no impone ninguna obligación vinculante al iniciador sino que establece meramente medios que permitan a éste, si lo desea, aclarar su situación en casos en que no haya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe observar también que la disposición no impone ninguna obligación al destinatario del mensaje de datos que, en la mayoría de las circunstancias, tendría libertad para confiar o no en un determinado mensaje de datos, siempre y cuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de que el mensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse de recibo. Sin embargo, el destinatario está protegido, ya que el iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado no podrá tratar automáticamente el mensaje de datos como si no se hubiera transmitido nunca, sin notificar al destinatario. El procedimiento descrito en el párrafo 4) del artículo 14 queda librado exclusivamente a la discreción del iniciador. Por ejemplo, caso de enviar el iniciador un mensaje de datos que, conforme al acuerdo entre las partes se debía recibir en cierta fecha, y solicitar un acuse de recibo, el destinatario no podrá denegar la eficacia jurídica del mensaje con sólo abstenerse de hacer el acuse de recibo solicitado.

97. La presunción rebatible enunciada en el párrafo 5) es necesaria para crear certeza y resultaría particularmente útil en el contexto de una comunicación electrónica entre partes no vinculadas por un acuerdo de socios comerciales. La segunda frase del párrafo 5) debe ser leída conjuntamente con el párrafo 5) del artículo 13, en el que se enuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permiten al destinatario considerar como válido el texto recibido, aun cuando existiera cierta divergencia entre ese texto y el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.

98. El párrafo 6) corresponde a cierto tipo de acuse de recibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que establezca que el mensaje de datos recibido es sintácticamente correcto, es decir, que puede ser procesado por la terminal receptora. La referencia a los requisitos técnicos, que ha de ser entendida primordialmente como una referencia a la «sintaxis informática» en el contexto de las comunicaciones EDI, puede ser menos importante en el caso de que se utilicen otros medios de comunicación, como el telegrama o el télex. Además de la coherencia debida con las reglas de la «sintaxis informática», los requisitos técnicos enunciados en las normas aplicables tal vez obliguen, por ejemplo, a utilizar ciertos procedimientos para la verificación de la integridad del contenido del mensaje de datos.

99. El párrafo 7) tiene por finalidad eliminar ciertas incertidumbres que pudiera haber sobre el efecto jurídico de un acuse de recibo, por ejemplo, el párrafo 7) indica que no debe confundirse el acuse de recibo con una comunicación relativa al contenido del mensaje del que se acuse recepción.

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

100. El artículo 15 deriva del reconocimiento de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas, es importante determinar el tiempo y el lugar del recibo de la información. El empleo de las técnicas de comunicación electrónica dificulta la determinación del tiempo y el lugar. No es desusado que los usuarios del comercio electrónico y otros medios conexos de comunicación se comuniquen de un Estado a otro sin percatarse de la ubicación de los sistemas de información por medio de los cuales se efectúa la comunicación. Además, la ubicación de ciertos sistemas de comunicación bien puede modificarse sin que ninguna de las partes tenga noticia del cambio. La Ley Modelo, pues, tiene por objeto dejar constancia de que la ubicación de los sistemas de información es indiferente y prevé un criterio más objetivo, a saber, el establecimiento de las partes. A ese respecto, cabe señalar que el artículo 15 no tiene por objeto enunciar una regla de conflicto de leyes.

101. El párrafo 1) dispone que un mensaje de datos se considerará expedido a partir del momento en que entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador, que puede ser el sistema de información de un intermediario o un sistema de información del destinatario. El concepto de «expedición» se refiere al comienzo de la transmisión electrónica del mensaje de datos. Cuando el término «expedición» tenga un sentido ya definido, conviene tener presente que el artículo 15 se propone complementar y no sustituir el régimen de derecho interno aplicable en la materia. Si la expedición se produce cuando el mensaje de datos llega al sistema de información del destinatario, la expedición según el párrafo 1) y la recepción según el párrafo 2) son simultáneos, excepto cuando el mensaje de datos se expida a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema designado por el destinatario con arreglo al inciso a) del párrafo 2).

102. El párrafo 2), cuya finalidad es definir el momento de recepción de un mensaje de datos, aborda la situación en que el destinatario designa unilateralmente un determinado sistema de información para la recepción de un mensaje (en cuyo caso el sistema designado puede o no ser un sistema de información del destinatario), y el mensaje llega a un sistema de información del destinatario que no es el sistema designado. En este supuesto, la recepción tendrá lugar cuando el destinatario recupere el mensaje de datos. Por «sistema de información designado» la Ley Modelo se refiere al sistema que una parte haya designado específicamente, por ejemplo, en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación de una dirección de correo electrónico o de un número de fax en el membrete o en otro documento no se debe considerar como designación expresa de uno o más sistemas de información.

103. Conviene detenerse a analizar el concepto de «entrada» en un sistema de información, utilizado para definir tanto la expedición como la recepción de un mensaje de datos. Un mensaje de datos entra en un sistema de información desde el momento en que puede ser procesado en ese sistema de información. La cuestión de si un mensaje de datos que entra en un sistema de información es inteligible o utilizable por el destinatario no entra en el ámbito de la Ley Modelo. La Ley Modelo no pretende invalidar las disposiciones de derecho interno conforme a las cuales la recepción de un mensaje puede producirse en el momento en que el mensaje entra en la esfera del destinatario, prescindiendo de si el mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario. La Ley Modelo tampoco se ha concebido para ir en contra de los usos del comercio, según los cuales ciertos mensajes cifrados se consideran recibidos incluso antes de que sean utilizables por el destinatario o inteligibles para dicha persona. Se estimó que la Ley Modelo no debía crear un requisito más estricto que los actualmente aplicados a las comunicaciones consignadas sobre papel, en que un mensaje puede considerarse recibido aunque no resulte inteligible para el destinatario ni pretenda serlo (por ejemplo, cuando se transmiten datos en forma criptográfica a un depositario con el único propósito de su retención en el contexto de la protección de los derechos de propiedad intelectual).

104. Un mensaje de datos no habría de considerarse expedido si simplemente ha llegado al sistema de información del destinatario, pero sin conseguir entrar en él. Cabe señalar que la Ley Modelo no prevé expresamente el mal funcionamiento de los sistemas de información como base para la responsabilidad. En particular, cuando el sistema de información del destinatario no funciona en absoluto o no funciona en la debida forma, o cuando, aun funcionando debidamente, el mensaje de datos no puede entrar en él (por ejemplo, en el caso de una telecopiadora constantemente ocupada), el mensaje no puede considerarse expedido en el sentido de la Ley Modelo. Durante la preparación de la Ley Modelo, se estimó que no debía imponerse al destinatario, mediante una disposición general, la onerosa obligación de mantener su sistema en constante funcionamiento.

105. El párrafo 4) regula el lugar de recepción de un mensaje de datos. Esta disposición se ha incluido en la Ley Modelo con la principal finalidad de prever una peculiaridad del comercio electrónico que tal vez no esté adecuadamente regulada en la legislación vigente, a saber, que muy a menudo el sistema de información del destinatario en el que se recibe o recupera el mensaje de datos no se halla bajo la misma jurisdicción que el destinatario. El párrafo 4) tiene, pues, la principal finalidad de asegurar que el lugar en que se encuentra el sistema de información no sea el elemento determinante, y que haya un vínculo razonable entre el destinatario y lo que se considere el lugar de recepción, y que el iniciador pueda determinar fácilmente ese lugar. La Ley Modelo no contiene disposiciones concretas sobre el modo de designar un sistema de información ni prevé que puedan efectuarse cambios una vez que el destinatario haya designado el sistema.

106. Cabe observar que el párrafo 4), que contiene una referencia a la «operación subyacente», se refiere en realidad a operaciones subyacentes efectivamente realizadas y previstas. Las referencias a «establecimiento», «establecimiento principal» y «lugar de residencia habitual» se introdujeron en el texto para armonizarlo con el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

107. El efecto del párrafo 4) es introducir una distinción entre el lugar considerado de recepción y el lugar al que haya llegado realmente el mensaje de datos en el momento de recepción con arreglo al párrafo 2). Esta distinción no debe interpretarse en el sentido de que reparte los riesgos entre el iniciador y el destinatario en caso de alteración o pérdida de un mensaje de datos entre el momento de su recepción con arreglo al párrafo 2) y el momento en que llegó a su lugar de recepción en el sentido del párrafo 4). El párrafo 4) establece meramente una presunción irrebatible sobre un hecho jurídico a la que deberá recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo, sobre la formación de contratos o los conflictos de leyes) requiera que se determine el lugar de recepción de un mensaje de datos. No obstante, durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que introducir la noción de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de datos como noción distinta del lugar al que llegue realmente dicho mensaje en el momento de su recepción sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones informatizadas (por ejemplo, en el contexto de un telegrama o de un télex). Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición estaba limitado a las transmisiones informáticas de mensajes de datos. El párrafo 5) enuncia una limitación adicional que reproduce la fórmula ya utilizada en los artículos 6, 7, 8, 11 y 12 (véase el anterior párrafo 69).

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

108. En contraste con las reglas básicas aplicables al comercio electrónico en general, que figuran en la primera parte de la Ley Modelo, la segunda parte contiene reglas de carácter especial. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión convino en que se incluyeron en la Ley Modelo esas reglas especiales relativas a determinadas aplicaciones del comercio electrónico, pero de forma tal que su presentación reflejara a la vez el carácter especial de su régimen y su rango legislativo, en nada distinto del de las disposiciones de carácter general enunciadas en la primera parte de la Ley Modelo. Al aprobar la Ley Modelo, la Comisión se limitó a examinar ciertas disposiciones especiales relativas a los documentos de transporte, por lo que se convino en que esas disposiciones figuraran en la Ley Modelo bajo el epígrafe de capítulo I de la segunda parte. Se opinó que esa estructura dejaba abierta la puerta a la adición de otros grupos de disposiciones especiales en forma de capítulos adicionales de la segunda parte de Ley Modelo, conforme se fuera haciendo sentir la necesidad de esos regímenes especiales.

109. La adopción de un régimen especial para determinadas aplicaciones del comercio electrónico, como pudiera ser para la utilización de mensajes EDI como sucedáneos de ciertos documentos de transporte, no supone en modo alguno que las restantes disposiciones de la Ley Modelo no sean también aplicables a esos sucedáneos de los documentos de transporte. En particular, las disposiciones de la segunda parte, tales como los artículos 16 y 17 relativos a la transferencia de derechos sobre mercancías, parten del supuesto de que las garantías de fiabilidad y autenticidad, enunciadas en los artículos 6 a 8, son igualmente aplicables a los equivalentes electrónicos de los documentos de transporte. La segunda parte de la Ley Modelo no restringe pues en modo alguno el ámbito de aplicación de las disposiciones generales de la Ley Modelo.

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión tomó nota de que el transporte de mercancías era la rama comercial en la que era más probable que se recurriera a las comunicaciones electrónicas, por lo que era asimismo aquella en la que se necesitaba más urgentemente un marco jurídico que facilitara el empleo de esos medios de comunicación. Los artículos 16 y 17 enuncian ciertas disposiciones que son, por igual, aplicables a los documentos de transporte no negociables y a la transferencia de derechos en las mercancías por medio de un conocimiento de embarque negociable o transferible. Los principios enunciados en los artículo 16 y 17 son aplicables no sólo al transporte marítimo sino también al transporte de mercancías por otros medios, tales como al transporte aéreo y al transporte por carretera y ferrocarril.

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

111. El artículo 16, que enuncia el ámbito de aplicación del capítulo I de la segunda parte de la Ley Modelo, ha sido redactado con amplitud de criterio. Ese capítulo sería aplicable a una amplia gama de documentos que se utilizan en el transporte de mercancías, como, por ejemplo, la póliza de fletamento. En la preparación de la Ley Modelo, la Comisión juzgó que al regular en general los contratos de transporte de mercancías, el artículo 16 respondía a la necesidad de regular todo tipo de documentos de transporte, ya fueran negociables o no negociables, sin excluir ningún documento en particular, como pudiera ser la póliza de fletamento. Se señaló que, de no desear un Estado que el capítulo I de la segunda parte fuera aplicable a determinado tipo de documento o de contrato, por ejemplo, caso de considerarse que la inclusión de la póliza de fletamento en el ámbito de ese capítulo encajaría mal en el derecho interno de ese Estado, entonces ese Estado podría recurrir a la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo 7) del artículo 17.

112. El artículo 16 es de índole ilustrativa y los actos en él mencionados, pese a ser más propios del comercio marítimo, no son exclusivos de ningún tipo de comercio ya que son actos que podrían ejecutarse en relación con el transporte aéreo o el transporte multimodal de mercancías.

Artículo 17. Documentos de transporte

113. Los párrafos 1) y 2) dimanan de la regla enunciada en el artículo 6. En el contexto de los documentos de transporte, es preciso establecer no sólo un equivalente funcional de la información consignada por escrito de los actos mencionados en el artículo 16, sino también un equivalente funcional de la modalidad de ejecución de dichos actos que se basa en el empleo de un documento consignado sobre papel. La necesidad de un equivalente funcional se refiere especialmente, en este caso, a la función desempeñada por la transferencia de un escrito en la transferencia de ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, los párrafos 1) y 2) permiten sustituir no sólo el requisito de que el contrato de transporte conste por escrito sino también los requisitos de endoso y transferencia de la posesión aplicables al conocimiento de embarque. Al prepararse la Ley Modelo, se estimó que la disposición del artículo 17 debía ser referida inequívocamente a los actos enunciados en el artículo 16, particularmente en razón de las dificultades, que pudiera haber en determinados países, para el reconocimiento de la transmisión de un mensaje de datos como equivalente funcional de la entrega material de las mercancías o de la transferencia material de un documento de titularidad sobre las mercancías.

114. La referencia que se hace en los párrafos 1), 3) y 6) a «uno o más mensajes de datos» no debe ser entendida de modo distinto que la referencia que se hace en otras disposiciones de la Ley Modelo a «un mensaje de datos», que debe también entenderse como aplicable indistintamente al supuesto en el que se genere un solo mensaje de datos y al supuesto en el que se generen dos o más mensajes de datos como soporte de un cierto elemento de información. La formulación más detallada de esta idea en el artículo 17 refleja meramente la consideración de que, para la transferencia electrónica de derechos, algunas de las funciones que tradicionalmente se llevan a cabo mediante la entrega de un único conocimiento de embarque consignado sobre papel habrán de efectuarse necesariamente mediante la transmisión de más de un mensaje de datos, sin que ese hecho entrañe, de por sí, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad del comercio electrónico para la ejecución de este acto.

115. La lectura conjunta del párrafo 3) y del párrafo 4) tiene por objeto asegurar que un derecho sólo podrá ser transferido a una sola persona, y que sólo una sola persona podrá en un momento dado invocar ese derecho. Esos dos párrafos introducen, por así decir, un requisito que cabe designar como la «garantía de singularidad». Todo procedimiento por el que sea posible transferir un derecho o una obligación por vía electrónica, en lugar de mediante la entrega de un documento de papel, deberá llevar incorporada la garantía de singularidad como rasgo esencial del mismo. Toda red de comunicaciones debe disponer de un dispositivo técnico de seguridad que ofrezca a la comunidad comercial esa garantía de singularidad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá ser demostrada convincentemente. Ahora bien, es además preciso posibilitar el cumplimiento por otros medios de ese requisito legal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía de singularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo, se utilice habitualmente un documento del tipo del conocimiento de embarque. Se necesita por ello una norma como la enunciada en el párrafo 3) para que se pueda autorizar el empleo de una comunicación electrónica en lugar de un documento consignado sobre papel.

116. Las palabras «a una determinada persona y a ninguna otra» no deben ser entendidas como excluyendo de su ámbito a aquellos casos en los que dos o más personas gocen conjuntamente de la titularidad sobre las mercancías. Por ejemplo, la referencia a «una persona» no tiene por objeto excluir aquellos casos en los que se haya incorporado a un solo conocimiento de embarque un derecho de copropiedad o más de un derecho sobre las mercancías.

117. Tal vez convenga aclarar algo más la noción de la «singularidad» de un mensaje de datos, ya que de lo contrario pudiera ser interpretada erróneamente. Por una parte, todo mensaje de datos enviado a una persona es necesariamente único, aun cuando su función sea la de duplicar un mensaje anterior, ya que ese mensaje de datos será enviado en un momento necesariamente distinto que el de todo otro mensaje de datos enviado anteriormente a esa misma persona. Si se envía un mensaje de datos a otra persona, ese mensaje es incluso más evidentemente único, aun cuando con él se esté transfiriendo el mismo derecho o la misma obligación. Ahora bien, en ese supuesto es probable que toda transferencia, que no sea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario, si por «singularidad» se entiende que un mensaje de datos ha de ser de una categoría singular, es preciso señalar que en ese sentido ningún mensaje de datos puede ser único y ninguna transferencia efectuada por medio de un mensaje de datos puede ser única. Tras haber considerado la posibilidad de ese malentendido, la Comisión decidió retener la referencia a la noción de singularidad del mensaje de datos y de singularidad de la transferencia para los fines del artículo 17, ya que las nociones de la «unicidad» o «singularidad» de los documentos de transporte no son algo desconocido para los profesionales del derecho de transporte o para los usuarios de los documentos de transporte. Se decidió, no obstante, aclarar en la presente Guía que las palabras «se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos» deben ser entendidas como referidas a que se ha de utilizar un método fiable que garantice que los mensajes de datos, por los que se expresa el acto de llevar a cabo la transferencia de cierto derecho o cierta obligación de una persona, no puedan ser utilizados por esa persona, o en su nombre, de forma incoherente con cualesquiera otros mensajes de datos por los que se transfiera ese derecho o esa obligación por esa misma persona o en su nombre.

118. El párrafo 5) es un complemento necesario de la garantía de singularidad enunciada en el párrafo 3. La necesidad de seguridad es una consideración indispensable por lo que se ha de asegurar no sólo que el método utilizado ofrece una seguridad razonable de que un mismo mensaje de datos no será multiplicado, sino también de que no se podrán utilizar simultáneamente dos vías de comunicación para un mismo fin. El párrafo 5) aborda la necesidad básica de que se evite el riesgo de duplicar los documentos de transporte. El empleo de más de una forma de comunicación para diversos fines, por ejemplo, el empleo de documentos de papel para los mensajes auxiliares y de comunicaciones electrónicas para los conocimientos de embarque, no plantea ningún problema. Sin embargo, es indispensable para el buen funcionamiento de cualquier sistema basado en el empleo de un equivalente electrónico del conocimiento de embarque que se excluya la posibilidad de que unos mismos derechos puedan ser incorporados simultáneamente a un mensaje de datos y a un documento de papel. El párrafo 5) prevé asimismo la situación en la que una parte que haya convenido inicialmente en negociar a través de comunicaciones electrónicas haya de proseguirlas mediante el empleo de comunicaciones consignadas sobre papel, caso de resultarle ulteriormente imposible proseguir esas comunicaciones por vía electrónica.

119. La referencia a la noción de «poner fin» al empleo de mensajes de datos queda abierta a interpretación. En particular, la Ley Modelo no especifica quién ha de ser el que ponga término a ese empleo. De desear algún Estado precisar algo más este punto, tal vez desee indicar, por ejemplo, que puesto que el empleo del comercio electrónico suele estar basado en un acuerdo entre las partes, la decisión de «retornar» a las comunicaciones consignadas sobre papel habrá de ser también objeto de un acuerdo entre todas las partes interesadas. De lo contrario, el iniciador gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmente los medios de comunicación. También es posible que el Estado que incorpore el nuevo régimen desee disponer que, dado que el tenedor o titular del conocimiento de embarque ha de ser quien aplique el párrafo 5), será el tenedor de este conocimiento el que decida si prefiere ejercer sus derechos a través de un conocimiento de embarque consignado sobre papel o a través de un equivalente electrónico de ese documento, debiendo ser en ese caso el propio tenedor el que asuma los gastos de su decisión.

120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente del supuesto en el que se sustituya la utilización de mensajes de datos por la utilización de documentos de papel, su texto puede ser entendido a la inversa. La sustitución de los mensajes de datos por un documento de papel no afectará a ningún derecho que pueda tenerse a devolver el documento de papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar, de mensajes de datos.

121. La finalidad del párrafo 6) es la de regular directamente la aplicación de ciertas normas jurídicas al transporte de mercancías por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby, un contrato de transporte significa un contrato plasmado en un conocimiento de embarque. El empleo de un conocimiento de embarque o de un documento de titularidad similar hace que las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby sean imperativamente aplicables al contrato de transporte incorporado a ese documento. Esas reglas no serían automáticamente aplicables a los contratos concertados por uno o más mensajes de datos. Por ello, se juzgó necesario una disposición como la del párrafo 6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato del ámbito de aplicación de esas reglas por el mero hecho de que estuviera consignado mensajes de datos en lugar de en un conocimiento de embarque incorporado a un documento de papel. Si bien el párrafo 1) dispone que un mensaje de datos puede ser un medio eficaz para ejecutar los actos mencionados en el artículo 16, esa disposición no se ocupa de las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplicables a un contrato que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en mensajes de datos.

122. Respecto al significado de la frase «esa norma no dejará de aplicarse» que figura en el párrafo 6), tal vez hubiera sido más sencillo expresar esa misma idea disponiendo que las reglas aplicables a los contratos de transporte que consten en documentos de papel serán asimismo aplicables a los contratos de transporte que consten en mensajes de datos. Ahora bien, dada la amplitud del ámbito de aplicación del artículo 17, que regula no sólo el supuesto del conocimiento de embarque sino también el supuesto de una diversidad de otros documentos de transporte, una disposición expresada en esos términos hubiera tenido tal vez el efecto no buscado de extender la aplicación de normas como las Reglas de Hamburgo y las Reglas de La Haya-Visby a contratos a los que nunca se tuvo la intención de que esas normas fueran aplicables. La Comisión opinó que la formulación adoptada era la más adecuada para superar el obstáculo dimanante del derecho de que las Reglas de La Haya-Visby y otras normas imperativamente aplicables al conocimiento de embarque no fueran automáticamente aplicables a contratos de transporte consignados en mensajes de datos, sin ampliar inintencionalmente la aplicación de esas normas a otros tipos de contratos.

III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO

123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y otros medios conexos de comunicación de datos, fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996 en cumplimiento de su mandato de fomentar la armonización y unificación del derecho mercantil internacional, con miras a eliminar los obstáculos innecesarios ocasionados al comercio internacional por las insuficiencias y divergencias del derecho interno que afectan a ese comercio. Durante los últimos 25 años, la CNUDMI, en la que colaboran Estados de todas las regiones situados en todos los niveles de desarrollo económico, ha cumplido su mandato formulando convenios internacionales (convenios y convenciones de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 («Reglas de Hamburgo»), sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional, sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente), leyes modelo (las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, sobre transferencias internacionales de crédito y sobre la Contratación Pública de Bienes, de Obras y de Servicios), el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, así como guías jurídicas (de contratos de obras, de operaciones de comercio compensatorio y de transferencias electrónicas de fondos).

124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta al cambio fundamental que se había operado en las comunicaciones entre las partes (denominadas en ocasiones «socios comerciales») que recurrían a las modernas técnicas informáticas o de otra índole para sus relaciones de negocios. La Ley Modelo ofrece a los países un texto normativo ejemplar para la evaluación y modernización de algunos aspectos de su propia normativa legal y de sus prácticas contractuales relativas al empleo de la informática, y demás técnicas de comunicación modernas, en las relaciones comerciales. El texto de la Ley Modelo, reproducido anteriormente, figura en el anexo I del informe de la CNUDMI sobre la labor de su 29º período de sesiones. 1.

125. La Comisión, en su 17.º período de sesiones (1984), examinó un informe del Secretario General titulado «Aspectos jurídicos del proceso automático de datos» (A/CN.9/254), donde se describían diversas cuestiones jurídicas relativas al valor jurídico de la documentación informática, así como el requisito de un escrito, la autenticación, las condiciones generales, la responsabilidad y los conocimientos de embarque. La Comisión tomó nota de un informe del Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4), que está copatrocinado por la Comisión Económica para Europa y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y se ocupa de formular los mensajes normalizados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe se sugería que, como estos problemas eran esencialmente de derecho mercantil internacional, la Comisión, en su calidad de principal órgano jurídico en esa esfera, parecía ser el foro de convergencia apropiado para realizar y coordinar las actividades necesarias 2.. La Comisión decidió inscribir en su programa de trabajo, como tema prioritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas del procesamiento automático de datos en las corrientes del comercio internacional. 3.

126. En su 18.º período de sesiones (1985), la Comisión examinó un informe del Secretario General titulado «Valor jurídico de los registros computadorizados» (A/CN.9/265). En ese informe se llegó a la conclusión de que, a nivel mundial, se tropieza con menos problemas de lo que cabría esperar en el empleo de datos almacenados en soportes informáticos como prueba en los litigios. Se señaló que uno de los obstáculos jurídicos más graves para el empleo de la informática y de las telecomunicaciones de terminal a terminal en el comercio internacional radicaba en la exigencia de que los documentos estuviesen firmados o consignados sobre papel. Tras deliberar sobre el informe, la Comisión decidió aprobar la siguiente recomendación en la que se expresan algunos de los principios en que se basa la Ley Modelo:

«La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Observando que el empleo del procesamiento automático de datos (PAD) está próximo a quedar firmemente arraigado en todo el mundo en muchas fases del comercio nacional e internacional, así como en los servicios administrativos,

Observando también que las normas jurídicas referidas a los medios anteriores al PAD basados en el empleo del papel para documentar el comercio internacional pueden crear un obstáculo al empleo del PAD en cuanto llevan a la inseguridad jurídica o dificultan la eficiente utilización del PAD cuando su uso está por lo demás justificado,

Observando asimismo con reconocimiento los esfuerzos del Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación Aduanera y de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa tendientes a superar los obstáculos que, como consecuencia de estas normas jurídicas, se oponen a la utilización del PAD en el comercio internacional,

Considerando al mismo tiempo que no es necesaria una unificación de las normas sobre la prueba respecto del empleo de registros de computadora en el comercio internacional, vista la experiencia que muestra que diferencias sustanciales en las normas sobre la prueba aplicadas al sistema de documentación sobre papel no han causado hasta el momento ningún daño apreciable al desarrollo del comercio internacional,

Considerando también que, como consecuencia de las novedades en la utilización del PAD, en diversos sistemas jurídicos se viene experimentando la conveniencia de adaptar las normas jurídicas existentes a estas novedades, teniendo debidamente en cuenta, sin embargo, la necesidad de estimular el empleo de los medios del PAD que proporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la documentación sobre papel,

1. Recomienda a los gobiernos que:

a) Examinen las normas jurídicas que afectan la utilización de registros de computadora como prueba en los litigios, a fin de eliminar obstáculos innecesarios a su admisión, asegurarse de que las normas sean coherentes con las novedades de la tecnología y proporcionar medios apropiados para que los tribunales evalúen el crédito que merezcan los datos contenidos en esos registros;

b) Examinen las exigencias legales de que determinadas operaciones comerciales o documentos relacionados con el comercio consten por escrito, para determinar si la forma escrita es una condición de la eficacia de la validez de la operación o el documento, con miras a permitir, según corresponda, que la operación o el documento se registren y transmitan en forma legible mediante computadora;

c) Examinen los requisitos jurídicos de una firma manuscrita u otro método de autenticación sobre papel en los documentos relacionados con el comercio, con miras a permitir, según corresponda, la utilización de medios electrónicos de autenticación;

d) Examinen los requisitos jurídicos de que, para ser presentados a las autoridades, los documentos deban constar por escrito y estar firmados de puño y letra, con miras a permitir que, cuando corresponda, esos documentos se presenten en forma legible mediante computadora a los servicios administrativos que hayan adquirido el equipo necesario y fijado los procedimientos aplicables.

2. Recomienda a las organizaciones internacionales que elaboran textos jurídicos relacionados con el comercio que tengan en cuenta la presente Recomendación al adoptar esos textos y, según corresponda, estudien la posibilidad de modificar los textos jurídicos vigentes en armonía con la presente Recomendación.» 4.

127. Dicha recomendación (denominada en adelante «Recomendación de la CNUDMI de 1985») fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 40/71, inciso b) del párrafo 5, de 11 de diciembre de 1985 a saber:

«La Asamblea General,

… Pide a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional;… «.5.

128. Como se ha señalado en diversos documentos y reuniones relativas al empleo internacional del comercio electrónico, por ejemplo en las reuniones del grupo de trabajo WP.4, se tiene en general la impresión de que pese a la labor efectuada desde que se aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985, se ha progresado muy poco en la labor de ir eliminando del derecho interno la obligatoriedad legal del papel y de la firma escrita. El Comité Noruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO) ha sugerido, en una carta a la Secretaría, que «una de las razones por las que se ha progresado tan poco pudiera ser que la recomendación de la CNUDMI señala la necesidad de una actualización jurídica, pero sin dar ninguna indicación de cómo efectuarla». En este sentido, la Comisión consideró qué medidas de seguimiento a la Recomendación de la CNUDMI de 1985 cabría adoptar a fin de estimular la necesaria modernización de la legislación. La decisión de la CNUDMI de formular legislación modelo sobre aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos y otros medios conexos de comunicación de datos puede considerarse una consecuencia del proceso a raíz del cual la Comisión aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985.

129. En su 21.º período de sesiones (1988), la Comisión consideró una propuesta de que se examinara la necesidad de elaborar unos principios jurídicos aplicables a la formación de los contratos mercantiles internacionales por medios electrónicos. Se señaló la carencia de un marco jurídico bien definido para esta práctica innovadora y cada vez más difundida, y que la labor futura en esa esfera podría contribuir a colmar esa laguna jurídica y a reducir la incertidumbre y las dificultades con las que se tropezaba en la práctica. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio preliminar sobre este tema. 6.

130. En su 23.º período de sesiones (1990), la Comisión tuvo ante sí un informe titulado «Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios electrónicos» (A/CN.9/333). Ese informe contiene un resumen de los trabajos realizados en las Comunidades Europeas y en los Estados Unidos de América con respecto al requisito de la «forma escrita» y otros problemas observados en relación con el perfeccionamiento de los contratos por medios electrónicos. También se examinaron los esfuerzos realizados para superar algunos de los problemas mediante el recurso a acuerdos modelo en el campo de las comunicaciones.7.

131. En su 24.º período de sesiones (1991), la Comisión tuvo ante sí el informe titulado «Intercambio electrónico de datos» (A/CN.9/350). En ese informe se describían las actividades actuales de las diversas organizaciones que se ocupaban de las cuestiones jurídicas relacionadas con el intercambio electrónico de datos (EDI) y se analizaba el contenido de diversos modelos de acuerdos de intercambio de información ya preparados o que se estaban preparando. En él se señalaba que esos documentos variaban considerablemente al variar también las necesidades de las diversas categorías de usuarios a las que iban destinados y que esa diversidad de los arreglos contractuales había sido considerada en ocasiones como un obstáculo para el desarrollo de un marco jurídico satisfactorio para la utilización en los negocios del comercio electrónico. Ese informe sugirió que existía la necesidad de un marco general que permitiera identificar las cuestiones importantes y que proporcionara un cuerpo básico de principios y reglas de derecho aplicables a las comunicaciones canalizadas por vía del comercio electrónico. En él se enuncia la conclusión de que cabía crear ese marco básico, pero hasta cierto punto únicamente, mediante arreglos contractuales entre las partes en una relación mantenida por comercio electrónico y que los marcos contractuales existentes que se ofrecían a la comunidad de usuarios del comercio electrónico eran a menudo incompletos, mutuamente incompatibles e inapropiados para su utilización internacional por depender en gran medida de las estructuras del derecho interno local.

132. Con miras a armonizar las reglas básicas del EDI para facilitar su empleo en el comercio internacional, el informe indicaba que tal vez la Comisión deseara considerar la conveniencia de preparar un acuerdo uniforme de comunicaciones para ser aplicado en el comercio internacional. También señalaba que la labor de la Comisión en esta esfera sería de particular interés porque participarían en ella representantes de todos los ordenamientos jurídicos, así como representantes de países en desarrollo que habían tropezado ya o tropezarían pronto con las cuestiones que suscitaba el comercio electrónico.

133. La Comisión convino en que las cuestiones jurídicas que el comercio electrónico planteaba irían siendo cada vez más importantes a medida que se difundía el empleo del comercio electrónico y en que debería emprender trabajos en esta esfera. Recibió amplio apoyo la propuesta de que la Comisión emprendiera la preparación de una serie de principios jurídicos y reglas de derecho básicas aplicables a las comunicaciones por comercio electrónico 8.. La Comisión llegó a la conclusión de que era prematuro iniciar inmediatamente la preparación de un acuerdo uniforme de comunicaciones y tal vez fuese preferible seguir de cerca las actividades de otras organizaciones, en particular, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Comisión Económica para Europa. Se señaló que el comercio electrónico de alta velocidad requería un nuevo examen de cuestiones contractuales básicas como la oferta y la aceptación, y que debían examinarse las repercusiones jurídicas del papel de los sistemas de gestión centralizada de datos en el derecho mercantil internacional.

134. Tras haber deliberado al respecto, la Comisión decidió que se dedicara un período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales a la identificación de las cuestiones jurídicas planteadas, y al examen de posibles disposiciones legales y que el Grupo de Trabajo informara a la Comisión sobre la conveniencia y viabilidad de emprender alguna nueva tarea, como la de preparar un acuerdo uniforme de las comunicaciones. 9.

135. En su 24.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales recomendó a la Comisión, que emprendiera la labor de elaborar un régimen jurídico uniforme para el comercio electrónico. Se convino en que esa labor debería tener la finalidad de facilitar la formulación de normas de tipo legislativo aplicables al comercio electrónico y que regularan cuestiones como las siguientes: el perfeccionamiento de los contratos; el riesgo y la responsabilidad de los socios comerciales y de los terceros proveedores de servicios en el marco de relaciones concertadas por comercio electrónico; ampliar el alcance de las definiciones de «escrito» y de «original» para dar cabida en ellas a las aplicaciones del comercio electrónico; y cuestiones relacionadas con la negociabilidad de los títulos negociables y documentos de titularidad (A/CN.9/360).

136. Aunque en general se estimaba conveniente lograr el alto grado de certidumbre y armonización jurídicas que ofrecían las disposiciones detalladas de una ley uniforme, era necesario actuar con cautela para mantener un enfoque flexible respecto de ciertas cuestiones acerca de las cuales sería tal vez prematuro o inapropiado legislar. Como ejemplo de una cuestión de esa índole, se afirmó que sería probablemente prematuro tratar de lograr la unificación legislativa de las reglas sobre el valor probatorio de los mensajes transmitidos por vía del comercio electrónico (Ibid., párr. 130). Se convino en que no se adoptaría ninguna decisión en esta temprana etapa en cuanto a la forma o al contenido definitivos del régimen jurídico que se prepararía. Se observó que, de conformidad con el enfoque flexible que había de adaptarse, podían plantearse situaciones en las cuales la preparación de cláusulas contractuales que sirviesen de modelo se consideraría una manera apropiada de abordar cuestiones concretas (Ibid., párr. 132).

137. La Comisión, en su 25.º período de sesiones (1992), apoyó la recomendación contenida en el informe del Grupo de Trabajo (Ibid., párrs. 129 a 133) y encomendó al Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales que preparara una reglamentación jurídica del comercio electrónico, dándole, al mismo tiempo, a ese Grupo el nuevo nombre de Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos. 10.

138. El Grupo de Trabajo dedicó sus períodos de sesiones 25.º a 28.º a la preparación de reglas jurídicas aplicables al «intercambio electrónico de datos (EDI) y otros medios de comunicación de datos» (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406 figuran informes sobre esos períodos de sesiones). 11.

139. El Grupo de Trabajo utilizó para su tarea los documentos de trabajo preparados por la Secretaría sobre posibles cuestiones que cabría incluir en la Ley Modelo. Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53 (Cuestiones que cabría incluir en el programa de futuros trabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55 (Esbozo de una reglamentación uniforme eventual de ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley Modelo fueron presentados a la Secretaría en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí además una propuesta del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventual del proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).

140. El Grupo de Trabajo observó que si bien era cierto que a menudo se buscaban soluciones prácticas a las dificultades jurídicas que planteaba el empleo del comercio electrónico por la vía contractual (A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 35 y 36), esas soluciones contractuales de la problemática jurídica del comercio electrónico se habían ido elaborando no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas, como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamentación contractual, sino también por razón de la falta de un régimen adecuado de carácter legislativo o jurisprudencial. La vía contractual adolece de una limitación intrínseca que es su incapacidad para resolver aquellos obstáculos jurídicos contra el empleo del comercio electrónico que puedan resultar de las normas imperativas del derecho legal o jurisprudencial interno aplicable. A ese respecto, una dificultad inherente al recurso a esta técnica de los acuerdos de comunicaciones sería la incertidumbre sobre el valor que puedan tener ante los tribunales algunas de las estipulaciones contractuales. Otra limitación de la vía contractual resulta de la imposibilidad de que las partes regulen en un contrato los derechos y obligaciones de terceros. Cabe pensar que, al menos, para aquellas partes que sean ajenas al acuerdo contractual de comunicaciones, sería preciso establecer un régimen legal basado en una ley modelo o en un convenio internacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).

141. El Grupo de Trabajo examinó la conveniencia de preparar reglas uniformes con miras a eliminar los obstáculos e incertidumbres de índole jurídica que dificultan la utilización de las técnicas modernas de comunicación en aquellos casos en los que su eliminación efectiva sólo sea posible por medio de disposiciones de rango legislativo. Una de las finalidades de esas reglas uniformes sería la de facultar a los posibles usuarios del comercio electrónico para establecer un enlace de comercio electrónico jurídicamente seguro por medio de un acuerdo de comunicaciones en el interior de una red cerrada. La segunda finalidad de ese régimen uniforme sería la de apoyar el empleo del comercio electrónico fuera de esa red cerrada, es decir, en un marco abierto. No obstante, debe recalcarse que la finalidad de las reglas uniformes es posibilitar, y no imponer, el empleo del EDI y de otros medios de comunicación conexos. Además, la finalidad del régimen uniforme no es la de regular las relaciones de comercio electrónico desde una perspectiva técnica sino la de crear un marco jurídico lo más seguro posible para facilitar la utilización del comercio electrónico por las partes para sus comunicaciones comerciales.

142. En cuanto al régimen uniforme, el Grupo de Trabajo acordó que debería seguir adelante con su labor, sobre la hipótesis de que el régimen uniforme revestiría la forma de disposiciones de rango legislativo. Si bien se convino en que se impartiría al texto la forma de una ley modelo, en un principio se estimó que, dada la naturaleza especial del texto jurídico que se estaba elaborando, había que encontrar un término más flexible que el de «ley modelo». Se hizo ver que el título debería reflejar que el texto contenía diversas disposiciones relativas a normas vigentes que estarían distribuidas en diversas partes de distintas leyes nacionales en el Estado que diera efecto a esa normativa. Era, pues, posible que los Estados que dieran efecto a la normativa no incorporaran necesariamente el texto in toto y que las disposiciones de tal «ley modelo» podrían no figurar juntas en un cuerpo normativo discreto del derecho interNº El texto podía calificarse, en la terminología de un ordenamiento jurídico, como «ley de enmienda de diversos otros textos legales». El Grupo de Trabajo convino en que la naturaleza especial del texto se expresaría mejor si se empleaba el término «disposiciones legales modelo». También se opinó que la naturaleza y el propósito de las «disposiciones legales modelo» podrían explicarse en una introducción o en las directrices que acompañaran al texto.

143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en su 28.º período de sesiones, reconsideró su decisión anterior de formular un texto jurídico redactado en forma de «disposiciones legales modelo» (A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó en general que el empleo del término «disposiciones legales modelo» podía suscitar incertidumbre sobre la índole jurídica del instrumento. Si bien hubo cierto apoyo en favor de que se retuviera el término «disposiciones legales modelo», prevaleció el parecer de que era preferible el término «ley modelo». Se opinó en general que, como resultado de la orientación seguida por el Grupo de Trabajo, a medida que avanzaba su labor hacia la finalización del texto, cabía ahora considerar que las disposiciones legales modelo formaban un régimen equilibrado y bien definido que cabría promulgar conjuntamente como un solo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo, según la situación imperante en cada Estado que le diera efecto, la Ley Modelo podía incorporarse en forma de ley especial o integrarse en diversas partes de la legislación existente.

144. El texto del proyecto de Ley Modelo aprobado por el Grupo de Trabajo en su 28.º período de sesiones fue enviado a todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas para que presentaran sus observaciones. Las observaciones recibidas fueron reproducidas en el documento A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de los proyectos de artículo de la Ley Modelo figura en el anexo del documento A/CN.9/406.

145. En su 28.º período de sesiones (1995) la Comisión aprobó el texto de los artículos 1 y 3 a 11 del proyecto de Ley Modelo y, por falta de tiempo suficiente, no completó su examen del proyecto de Ley Modelo, que fue por ello colocado en el programa del 29.º período de sesiones de la Comisión. 12.

146. La Comisión, en su 28.º período de sesiones 13., recordó que, en su 27.º período de sesiones (1994), había habido apoyo general en favor de una recomendación presentada por el Grupo de Trabajo de que se iniciara alguna labor preliminar sobre el tema de la negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales en un entorno informático tan pronto como concluyera la preparación de la Ley Modelo 14.. Se observó que, sobre la base de esa recomendación, se había celebrado un debate preliminar sobre la labor futura en el campo del intercambio electrónico de datos con ocasión del 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó también propuestas de la Cámara de Comercio Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de que se incluyeran disposiciones adicionales en el proyecto de Ley Modelo que reconocieran a ciertas cláusulas y condiciones incorporadas a un mensaje de datos por simple remisión el mismo grado de eficacia jurídica que si hubieran sido enunciadas en su integridad en el texto del mensaje de datos (el informe sobre el debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino en que la cuestión de la incorporación por remisión debía considerarse en el contexto de la labor futura sobre negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales (A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo de que se encomendara a la Secretaría la preparación de un estudio de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad por EDI de los documentos de transporte, que se refiriera en particular a la utilización del EDI para los fines de la documentación relativa al transporte marítimo, habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en el 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo. 15.

147. Sobre la base del estudio preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de Trabajo, en su 30.º período de sesiones, examinó las cuestiones de la transferibilidad de derechos en el contexto de los documentos de transporte y aprobó el texto del proyecto de disposiciones legales relativas a las cuestiones específicas de los mensajes de datos relativos a contratos de transporte de mercancías (el informe sobre ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/421). El texto de ese proyecto de disposiciones presentado a la Comisión por el Grupo de Trabajo para su examen final y posible adición como parte II de la Ley Modelo figuraba en el anexo del documento A/CN.9/421.

148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo estimó que convendría proporcionar en un comentario información adicional relativa a la Ley Modelo. En particular, en el 28.º período de sesiones del Grupo de Trabajo, durante el cual se finalizó el texto del proyecto de Ley Modelo para presentarlo a la Comisión, recibió apoyo general la sugerencia de que el proyecto de Ley Modelo fuera acompañado de una guía para ayudar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo al derecho interno y en su aplicación. La guía, que en gran parte podría basarse en los trabajos preparatorios del proyecto de Ley Modelo, sería también de utilidad para los usuarios de medios electrónicos de comunicación, así como para los estudiosos en la materia. El Grupo de Trabajo observó que, en las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones, había partido de la hipótesis de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, el Grupo de Trabajo había decidido no resolver algunas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino en la guía, a fin de orientar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo a su derecho interNº Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones para que lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).

149. En su 29.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo (en adelante denominado «el proyecto de Guía») que figuraba en una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de Guía en la que se tuvieran en cuenta las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como las distintas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en ese período de sesiones. En su 28.º período de sesiones, la Comisión colocó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno en el programa de su 29.º período de sesiones. 16

150. En su 29.º período de sesiones, tras examinar el texto del proyecto de Ley Modelo, con las modificaciones introducidas por el grupo de redacción, la Comisión aprobó la siguiente decisión en su 605a.sesión, celebrada el 12 de junio de 1996:

«La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando que en la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, se le pidió que fomentara la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y tuviera presentes a ese respecto los intereses de todos los pueblos, particularmente los de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que es cada vez mayor el número de transacciones del comercio internacional que se realizan mediante intercambio electrónico de datos y otros medios de comunicación denominados generalmente comercio electrónico, que entrañan el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros computadorizados que aprobó en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en que se pedía a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así conviniera, adoptasen medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión 17. a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Considerando que la aprobación de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados con sistemas jurídicos, sociales y económicos distintos contribuirá al fomento de la armonización de las relaciones económicas internacionales,

Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico será muy útil para que los gobiernos mejoren sus leyes sobre el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel y para la elaboración de esas leyes donde no existan actualmente,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico tal como figura en el anexo I del informe sobre la labor realizada en el período de sesiones en curso;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico, acompañado de la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;

3. Recomienda a todos los Estados que den consideración favorable a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico cuando aprueben o modifiquen sus leyes, en vista de la necesidad de uniformidad en la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel.» 18.

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PIE DE PÁGINA

(1) La presente Ley será aplicable a todo mensaje de datos que sea conforme a la definición del párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al comercio internacional.

(2) La presente ley no deroga ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

(3) La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en las situaciones siguientes: […].

(4) El término «comercial» deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje («factoring»); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra («leasing»); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.
a Durante el tercer trimestre de 1997, el número 21345 será cambiado a 26060.
b Durante el tercer trimestre de 1997, el número 232156 será cambiado a 263 3389.
c La documentación de referencia a la que se hace remisión por su signatura en la presente Guía pertenece a las tres categorías siguientes de documentos:

A/50/17 y A/51/17 son las signaturas de los informes de la CNUDMI a la Asamblea General sobre la labor de sus períodos de sesiones 28º y 29º, celebrados en 1995 y 1996, respectivamente;
Los documentos de la serie A/CN.9/…. son los informes y notas examinados por la CNUDMI en sus períodos de sesiones anuales, en particular los informes presentados por el Grupo de Trabajo al examen de la Comisión;
Los documentos de la serie A/CN.9/WG.IV/¼ son los documentos de trabajo examinados por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (denominado anteriormente Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre intercambio electrónico de datos) en su labor de preparación de la Ley Modelo.

1- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), anexo I.

2- «Legal aspects of automatic trade data interchange» (TRADE/WP.4/R.185/Rev.1). El informe presentado al Grupo de Trabajo figura en el anexo del documento A/CN.9/238.

3- Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/39/17), párr. 136.

4- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párr. 360.

5- La resolución 40/71 fue reproducida en el Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional, 1985, vol. XVI, primera parte, D (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4).

6- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/43/17), párrs. 46 y 47, e Ibid., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/44/17), párr. 289.

7- Ibid., Cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/45/17), párrs. 38 a 40.

8- Cabe observar que la Ley Modelo no está concebida como un régimen completo aplicable a todos los aspectos del comercio electrónico. La finalidad principal de la Ley Modelo es adaptar los requisitos legales existentes para que dejen de constituir obstáculos a la utilización de los medios de comunicación y archivo de información sin soporte de papel.

9- Ibid., Cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/46/17), párrs. 311 a 317.

10- Ibid., Cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/47/17), párrs. 141 a 148.

11- El concepto «EDI y otros medios conexos de comunicación de datos» no debía interpretarse como una referencia al intercambio electrónico de datos en sentido estricto definido en el artículo 2 b) de la Ley Modelo sino a una variedad de usos de las técnicas de comunicación modernas relacionados con el comercio a los que cabría referirse ampliamente bajo la rúbrica de «comercio electrónico». La Ley Modelo no está destinada únicamente a ser aplicada en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino más bien como conjunto de reglas flexibles que deberían dar cabida a los adelantos técnicos previsibles. Se debería hacer hincapié en que la Ley Modelo tenía por finalidad no sólo establecer reglas para el movimiento o flujo de información comunicada por medio de mensajes de datos sino también tratar la información archivada en los mensajes de datos que no se pretendía comunicar.

12- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 306.

13- Ibid., párr. 307.

14- Ibid., Cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/49/17), párr. 201.

15- Ibid., Quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 309.

16- Ibid., párr. 306.

17- Ibid., cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párrs. 394 a 400.

18- Ibid., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), párr. 209.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto de 2005).

Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto de 2005).

Visto la Ley Nacional número 25.506, su Decreto Reglamentario número 2.628-PEN/2002, los Decretos número 1.023/1993 de la ex MCBA (B.M. número 19.600) y número 2.696-GCABA/2003 (B.O. número 1836) y sus modificatorios y el Expediente número 16.493/2005 y;

Considerando:

Que la ley nacional citada ha instaurado el uso de la firma digital en la República Argentina, con los mismos efectos que la firma manuscrita, en cuyo marco se ha puesto en práctica la tecnología de firma electrónica en ámbitos de la Administración Pública Nacional, de administraciones provinciales y de los poderes judiciales de diversas jurisdicciones;

Que resulta innegable la conveniencia de impulsar el uso de estas tecnologías en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a que propenden a agilizar y racionalizar notablemente los trámites administrativos, así como a dotarlos de una mayor transparencia y accesibilidad para su control, al hacerlos disponibles en medios informáticos;

Que, de lo establecido en los Decretos números 1.023/1993 de la ex MCBA y 2.696-GCABA/2003 y modificatorios, surge que la Dirección General de Sistemas de Información, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, tiene, entre sus misiones y funciones, las de proponer y coordinar la instrumentación, en su carácter de órgano rector de la materia, de las políticas de sistemas de información del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictar la normativa pertinente, promover e implementar las políticas de innovación tecnológica y administrar la infraestructura centralizada de tecnología informática en cuanto a su disponibilidad, integridad, seguridad y resguardo;

Que para llevar adelante un cambio de estas características, por su magnitud y trascendencia, es preciso encararlo gradualmente, en razón de lo cual se hace necesario facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para emitir las normas reglamentarias conducentes a la implantación de tal sistema;

Que, con miras al objetivo de lograr la utilización de estas tecnologías en forma general, tanto en la esfera gubernamental como en su interacción con la esfera privada y aun hacia el interior de esta última, se estima oportuno asimismo facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para que establezca las etapas y trámites dentro de los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios de este Gobierno;

Por ello y en virtud de las facultadas legales que le son propias (arts. 102º y 104º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º. Impleméntase el uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º. Facúltase al/la titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que fijen las etapas y trámites en los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios del Poder Ejecutivo, al igual que otras de carácter reglamentario del presente.

Artículo 3º. La Dirección General de Sistemas de Información, en su carácter de órgano rector de los sistemas informáticos de este Gobierno, actúa como autoridad de certificación, en tanto que la Escribanía General de la Ciudad lo hace como autoridad de registro, en el marco normativo que se establezca conforme lo dispuesto en el artículo precedente, en función de la cual dichas autoridades podrán dictar las normas específicas que resulten necesarias para el cumplimiento de la tarea que por el presente se les encomienda.

Artículo 4º. El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5º. – Comuníquese, etc.

Ibarra.

Albamonte

Fernández.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 17 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant contin

Arrêté du 17 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu dans les services de cardiologie des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er décembre 2006 portant le numéro 1194164,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au sein des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu » mis en oeuvre par les services de cardiologie et dont la finalité principale est le suivi du dossier de réalisation d'un prototype de mesure de l'impédance du corps humain en courant continu.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance) ;

– à la santé (impédance, données graphiques de conductance du corps entier par chrono-empédométrie).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les chefs de service concernés par le projet ;

– l'équipe de recherche concernée par le projet.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées, bureau systèmes d'information et de communication, BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Les médecins-chefs directeurs des hôpitaux d'instruction des armées du Val-de-Grâce et de Percy sont chargés de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 24 juillet 2008, fixant les aspects techniques nécessaires pour assurer la qualité et la sécurité des services téléphonie sur protocole Internet. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 5 a

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l’homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-3314 du 25 décembre 2006, relatif à l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus de fournir les aspects techniques nécessaires pour garantir la qualité et la sécurité des services téléphonie sur protocole Internet.

 

Article 2 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus d’adopter les normes internationales relatives à la téléphonie sur protocole Internet agréées par l’une des organisations suivantes :

– l’union internationale des télécommunications,

– l’organisation mondiale » Internet Engineering Task Force «.

 

Article 3 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications s’engagent sur le plan technique à :

– transférer les signaux d’appel en utilisant le protocole H323 ou le protocole SIP,

– utiliser les techniques de compression de la voie suivant des normes ouvertes et agréées conformément à la liste suivante :

– G722

– G728

– G729

– G729A

– AMR

– EFR

 

Article 4 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus d’adopter les normes de qualité suivantes :

– durée de transmission inférieure à 100ms (ensemble des services conversationnels),

– variation de la durée de transmission inférieure à 50ms,

– pourcentage de perte des paquets IP inférieur à 103,

– pourcentage d’erreur des paquets IP inférieur à 104,

– paramètres des délais de raccordement, de durée de rupture du service et de relève des dérangements.

 

Article 5 .-

Les opérateurs des réseaux publics des télécommunications sont tenus d’installer les dispositifs suivants :

– un dispositif qui assure l’authentification, l’autorisation de l’accès et le contrôle d’accès,

– une application garantissant la protection contre les attaques d’usurpation de l’identité via le protocole Internet,

– une application garantissant la protection contre les infractions via le protocole internet.

 

Article 6 .-

Le présent arrêté est publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 24 juillet 2008.

Le ministre des technologies de la communication, El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre, Mohamed Ghannouchi

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 1287 af 25.november 2010 om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager inden for Den Europæiske Union og Schengen-samarbejdet. 

I medfør af § 72 a i lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved lov Nr. 188 af 18. marts 2009, og under hensyn til Rådets rammeafgørelse af 27. november 2008 om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager fastsættes:

 

Kapitel 1.- Indledende bestemmelse

§ 1.Bestemmelserne i §§ 2-10 finder anvendelse i forhold til personoplysninger, der udveksles eller stilles til rådighed mellem en dansk og en udenlandsk myndighed i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager inden for Den Europæiske Union og Schengen-samarbejdet.

Stk. 2.Bestemmelserne i §§ 2-10 gælder for behandling af personoplysninger, som helt eller delvis foretages ved hjælp af elektronisk databehandling, og for ikke-elektronisk behandling af personoplysninger, der er eller vil blive indeholdt i et register.

Stk. 3.Bestemmelserne i §§ 2-10 gælder ikke for behandlinger, der udføres for politiets og forsvarets efterretningstjenester.

 

Kapitel 2.- Forholdet til lov om behandling af personoplysninger

§ 2.Lov om behandling af personoplysninger finder anvendelse.

Stk. 2.Behandling af oplysninger om racemæssig eller etnisk baggrund, politisk, religiøs eller filosofisk overbevisning, fagforeningsmæssige tilhørsforhold og oplysninger om helbredsmæssige og seksuelle forhold efter lovens § 7, stk. 6, må ikke ske, medmindre behandlingen er strengt nødvendig.

Stk. 3.Bestemmelserne i lovens kapitel 9 om indsigtsret finder anvendelse. Indsigtsbegæringer efter pkt. 1 indgives til den dataansvarlige. For behandlinger, der foretages af domstolene, indgives indsigtsbegæringer dog til vedkommende politidirektør.

Stk. 4.Bestemmelsen i lovens § 37 om berigtigelse mv. finder anvendelse.

Stk. 5.Den dataansvarlige skal føre en fortegnelse over de oplysninger, der er nævnt i lovens § 43, stk. 2, Nr. 1, 2 og 4-6, og fortegnelsen skal gøres tilgængelig for offentligheden.

Stk. 6.Erstatningspligten efter lovens § 69 gælder uanset, om den dataansvarlige har modtaget urigtige oplysninger fra udenlandske myndigheder.

Stk. 7.Hvis en udenlandsk myndighed har ydet erstatning for en skade, der er forårsaget af anvendelsen af urigtige oplysninger, som er modtaget fra en dansk myndighed, refunderer den danske myndighed, den udenlandske myndighed skadeserstatning under hensyn til et eventuelt ansvar hos den udenlandske myndighed.

 

Kapitel 3.- Behandling af modtagne oplysninger til andre formål

§ 3.- Personoplysninger, som er modtaget fra eller stillet til rådighed af en udenlandsk myndighed, må kun behandles til følgende andre formål end dem, hvortil de blev videregivet eller stillet til rådighed:

1) forebyggelse, efterforskning, afsløring eller retsforfølgning af straffelovsovertrædelser eller fuldbyrdelse af strafferetlige sanktioner i forbindelse med andre straffelovsovertrædelser eller sanktioner end dem, hvortil de blev videregivet eller stillet til rådighed,

2) andre retlige og administrative procedurer, som hænger direkte sammen med forebyggelse, efterforskning, afsløring eller retsforfølgning af straffelovsovertrædelser eller fuldbyrdelse af strafferetlige sanktioner,

3) afværgelse af en umiddelbar og alvorlig trussel mod den offentlige sikkerhed, eller

4) ethvert andet formål med forhåndsgodkendelse fra den videregivende myndighed eller med den registreredes samtykke.

Stk. 2.Behandling må endvidere ske i historisk, statistisk eller videnskabeligt øjemed, såfremt oplysningerne gøres anonyme.

Stk. 3.Behandling må ikke ske i strid med specifikke begrænsninger for behandling af videregivne oplysninger fastsat i lovgivningen gældende for den videregivende udenlandske myndighed, når den videregivende myndighed gør opmærksom på begrænsningerne.

 

§ 4.- Personoplysninger, som er modtaget fra eller stillet til rådighed af en udenlandsk myndighed, må kun videregives til tredjelande eller internationale organer, hvis:

1) det er nødvendigt for forebyggelse, efterforskning, afsløring eller retsforfølgning af straffelovsovertrædelser eller fuldbyrdelse af strafferetlige sanktioner,

2) den modtagende myndighed i tredjelandet eller det modtagende internationale organ har ansvaret for at forebygge, efterforske, afsløre eller retsforfølge straffelovsovertrædelser eller fuldbyrde strafferetlige sanktioner,

3) den videregivne udenlandske myndighed har givet sin godkendelse til at videregive disse i henhold til sin nationale lovgivning, og

4) det pågældende tredjeland eller internationale organ sikrer et tilstrækkeligt beskyttelsesniveau for den påtænkte behandling af oplysningerne.

Stk. 2.Videregivelse uden forhåndsgodkendelse i henhold til stk. 1, Nr. 3, må kun ske, hvis:

1) videregivelsen af oplysningerne er afgørende for forebyggelse af en umiddelbar og alvorlig trussel mod den offentlige sikkerhed i et tredjeland eller et land inden for Den Europæiske Union eller Schengen-samarbejdet, eller

2) videregivelsen af oplysningerne er afgørende for væsentlige interesser for et land inden for Den Europæiske Union eller Schengen-samarbejdet.

Det er en betingelse for videregivelsen, at forhåndsgodkendelse ikke kan indhentes i tide, og den udenlandske myndighed, der skulle have givet sin godkendelse, skal orienteres omgående.

Stk. 3.Uanset stk. 1, Nr. 4, kan personoplysninger videregives, hvis:

1) lovgivningen giver mulighed herfor på grund af:

a) den registreredes specifikke legitime interesser, eller

b) legitime vigtige interesser, navnlig vigtige offentlige interesser, eller

2) tredjelandet eller det modtagende internationale organ giver sikkerhedsgarantier, som den videregivende myndighed anser for tilstrækkelige i henhold til sin nationale lovgivning.

Stk. 4.Vurderingen af, om beskyttelsesniveauet i stk. 1, Nr. 4, er tilstrækkeligt, sker på grundlag af samtlige de forhold, der har indflydelse på en videregivelse eller en type videregivelse af oplysninger.

 

§ 5.- Personoplysninger, som er modtaget fra eller stillet til rådighed af en udenlandsk myndighed, må kun videregives til private, hvis:

1) den videregivende udenlandske myndighed har givet tilladelse til videregivelse i henhold til sin nationale lovgivning,

2) den registreredes specifikke legitime interesser ikke forhindrer videregivelse, og

3) videregivelse af oplysninger i særlige tilfælde er afgørende for den dataansvarlige, der videregiver oplysningerne til en privat, af hensyn til:

a) udførelsen af en opgave, den er blevet pålagt ved lov,

b) forebyggelse, efterforskning, afsløring eller retsforfølgning af straffelovsovertrædelser eller fuldbyrdelse af strafferetlige sanktioner,

c) afværgelse af en umiddelbar og alvorlig trussel mod den offentlige sikkerhed, eller

d) forebyggelse af alvorlige krænkelser af enkeltpersoners rettigheder.

Stk. 2.Den dataansvarlige, der videregiver oplysningerne til en privatperson, orienterer denne om, hvilke formål oplysningerne udelukkende må anvendes til.

 

§ 6.- Hvis den udenlandske myndighed, der har videregivet eller stillet personoplysninger til rådighed, anmoder om at modtage en orientering om behandlingen af disse oplysninger, skal den dataansvarlige give en sådan orientering.

 

Kapitel 4.- Datakvalitet mv.

§ 7.- Personoplysninger skal berigtiges, hvis de er urigtige, og om muligt og nødvendigt suppleres eller ajourføres.

Stk. 2.Personoplysninger skal slettes eller gøres anonyme, når de ikke længere er nødvendige til de formål, hvortil de er indsamlet eller viderebehandles på lovlig vis. Personoplysningerne skal dog ikke slettes, men blokeres, hvis der er rimelig grund til at tro, at en sletning kan påvirke den registreredes legitime interesser. Blokerede oplysninger må kun behandles til det formål, der gjorde, at de ikke blev slettet.

Stk. 3.Personoplysninger kan overføres til opbevaring i arkiv efter reglerne i arkivlovgivningen.

Stk. 4.Når personoplysninger er indeholdt i en retsafgørelse eller et register, der er knyttet til udstedelsen af en retsafgørelse, skal berigtigelse mv. gennemføres i henhold til retsplejelovens regler.

 

§ 8.- Den dataansvarlige skal tilrettelægge behandlingen af personoplysninger således, at der fastsættes passende frister for sletningen af personoplysninger eller regelmæssig undersøgelse af behovet for lagringen af oplysningerne. Det sikres endvidere ved proceduremæssige foranstaltninger, at tidsfristerne overholdes.

 

§ 9.- Den dataansvarlige træffer alle rimelige foranstaltninger til at sikre, at personoplysninger ikke videregives eller stilles til rådighed, hvis de er urigtige, ufuldstændige eller ikke ajourførte. I dette øjemed verificerer den dataansvarlige så vidt muligt kvaliteten af personoplysningerne, før de videregives eller stilles til rådighed. I forbindelse med al videregivelse af oplysninger skal der så vidt muligt tilføjes tilgængelige oplysninger, der gør det muligt for den udenlandske myndighed at vurdere, om oplysningerne er rigtige, fuldstændige, ajourførte og pålidelige.

Stk. 2.Hvis det konstateres, at der er videregivet urigtige personoplysninger, eller at oplysningerne er videregivet ulovligt, meddeles dette straks den udenlandske myndighed. Oplysningerne skal berigtiges, slettes eller blokeres omgående.

Stk. 3.Hvis personoplysninger uanmodet modtages fra eller stilles til rådighed af udenlandske myndigheder, vurderer den dataansvarlige straks, om oplysningerne er nødvendige til det formål, hvortil de blev videregivet.

 

§ 10.- Den dataansvarlige skal med henblik på at kontrollere, om databehandlingen er lovlig, samt med henblik på at udøve egenkontrol og sikre integritet og sikkerhed registrere eller dokumentere hver videregivelse af personoplysninger. Registreringen eller dokumentationen skal bl.a. indeholde oplysninger om:

1) til hvilke organer der er blevet eller kan være blevet videregivet eller stillet personoplysninger til rådighed ved hjælp af datakommunikationsudstyr, og

2) hvilke personoplysninger der er indlæst i edb-systemerne, hvornår og af hvem.

Stk. 2.Registreringer, der foretages, eller dokumentation, der udarbejdes i henhold til stk. 1, videregives til Datatilsynet på dennes anmodning med henblik på kontrol af databeskyttelsen. For domstolenes vedkommende sker videregivelsen efter pkt. 1, til Domstolsstyrelsen. Datatilsynet og Domstolsstyrelsen anvender kun disse oplysninger med henblik på kontrol af databeskyttelsen og med henblik på at sikre en korrekt databehandling og dataenes integritet og sikkerhed.

 

Kapitel 5.- Ikrafttræden

§ 11.- Bekendtgørelsen træder i kraft den 27. november 2010.

 

 

Justitsministeriet, den 25. november 2010

Lars Barfoed

Mohammed Ahsan

01Ene/14

Legislación de Argentina. Decreto nº 58 HCD de 21 de diciembre de 2006. Reglamento general de Acceso a la información Pública de Entre Rios

DECRETO nº 58 HCD de 21 de diciembre de 2006

 

Paraná, 21 de diciembre de 2006

 

VISTO:

 

El derecho de la sociedad civil a conocer y debatir la actividad que se realiza dentro de la esfera política conforme al principio republicano de gobierno, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado y la sociedad civil, a fin de fortalecer la democracia;

 

Que con la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción, nuestro país se comprometió no solo a sancionar los actos de corrupción sino fundamentalmente a crear dispositivos que busquen prevenir la misma.;

 

Que existen distintos mecanismos de participación ciudadana que pueden considerarse vitales para el sistema democrático;

 

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41,42 y concordante del CAPÍTULO Segundo – que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22 que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales;

 

Que la Constitución Provincial establece la forma de gobierno Republicana y representativa y fija en su artículo 5 la vigencia de todos los derechos y garantías declarados en la Constitución Nacional;

 

Que el mismo deriva claramente del principio de publicidad de los actos de gobierno que caracteriza al sistema republicano y que conlleva al poder de los ciudadanos de ejercer un control sobre los actos de gobierno;

 

Que contribuye a reforzar la Democracia pues tiende a lograr una eficaz participación de los ciudadanos en los distintos ámbitos mejorando con ello la calidad de las instituciones;

 

Que el Poder Ejecutivo Provincial ha dictado el Decreto nº 1169 de fecha 23 de marzo de 2005 establecimiento un procedimiento común para todos los organismos, entidades, empresas, sociedades y dependencias que funcionan en su jurisdicción;

 

Que en la elaboración de dicha norma se tomó en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como la Subsecretaria para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la Oficina Anticorrupción de la Nación, y el Decreto nº 1172/03 del Poder Ejecutivo Nacional;

 

Que, de manera similar, la presente norma tendrá como base las prescripciones de este conjunto legal proveniente de fuentes tan altamente calificadas;

 

Por ello;

 

El Presidente de la Cámara de Diputados de Entre Ríos

 

DECRETA:

 

Artículo 1º .- Apruébese el «Reglamento General de Acceso de la Información Pública para la H. Cámara de Diputados de Entre Ríos», que como Anexo I forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2º.- El presente decreto comenzará a regir a los ciento ochenta días de su fecha de dictado.

 

Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese y oportunamente archívese.

 

Orlando V. Engelmann, presidente; Ramón A. De Torres, secretario.

 

ANEXO I.- – REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE ENTRE RÍOS

 

CAPÍTULO I.- – DISPOSICIONES GENERAL

 

ARTÍCULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de la H. Cámara de Diputados de Entre Ríos, todas sus dependencias y reparticiones.

 

ARTÍCULO 3º.- DESCRIPCIÓN

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el Artículo 2º.

 

ARTÍCULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

 

ARTÍCULO 5º.- ALCANCES

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada en el ámbito de los organismos mencionados u obtenida por los sujetos mencionados en el ARTÍCULO 2º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.

El sujeto u organismo requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

 

ARTÍCULO 6º.- SUJETOS

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, sin la necesidad de acreditar derecho subjetivo, interés legitimo ni contar con patrocinio letrado, siempre que no haya contradicción con las disposiciones de la Ley 25.326.

 

ARTÍCULO 7º.- PRINCIPIOS

Un mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

 

ARTÍCULO 8º.- DATOS PERSONALES

Cuando se recaben datos personales deberán observase las prescripciones de la Ley 25.326, en especial lo establecido en sus artículos 5° y 6°.

 

ARTÍCULO 9º.- GRATUIDAD

El Acceso Público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción.

Las copias son a costa del solicitante.

 

ARTÍCULO 10º.- ACCESIBILIDAD

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista según las condiciones establecidas en el presente Decreto y respetando las limitaciones establecidas por la Ley 25.326 y el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 11º.- REQUISITOS

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente y su domicilio, y teniendo en cuenta las disposiciones respecto de la protección de datos establecidas en la Ley Nacional 25.326.

Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

ARTÍCULO 12º.- RESPUESTA

El sujeto u organismo requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de veinte (20) días.

El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto u organismo requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prorroga.

La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el requerido, a procesarla o clasificarla.

Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

 

ARTÍCULO 13º.- DENEGATORIA

El sujeto requerido solo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.

La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director.

 

ARTÍCULO 14º.- SILENCIO – DENEGATORIA

Si una vez cumplido el plazo establecido en el ARTÍCULO 12º la demanda de información hubiera sido denegada, no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considerara que existe omisión en la obligación de brindarla, y será aplicable la ley nº 7060 de Procedimientos para Trámites Administrativos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 15º.- RESPONSABILIDADES

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conformar lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

 

ARTÍCULO 16º.- EXCEPCIONES

Los sujetos y organismos comprendidos en el artículo 2º solo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca, cuando haya colisión con las disposiciones de la Ley Nacional nº 25326 relativa a la protección de datos o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) La documentación que haga al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,

b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información declarada secreta o reservada por Ley o por resolución administrativa, fundada en razones de seguridad o salubridad pública, mientras duren estas razones,

c) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial,

d) Información preparada por los sujetos u organismos mencionados en el ARTÍCULO 2º  dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a la prevención o investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos,

e) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso,

f) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional,

g) Información referida a datos personales de carácter sensible-en los términos de la Ley Nacional nº 25326, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada,

h) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

 

ARTÍCULO 17º.- INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA

En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos u organismos del artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16º.

 

ARTÍCULO 18º.- DENUNCIAS

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la H. Cámara de Diputados es la encargada de recibir las denuncias que se formulen con relación al incumplimiento del presente e informar a las autoridades responsables del organismo.

 

(Boletín Oficial de Entre Ríos, Lunes 26 de noviembre de 2007, nº 23.912  225/07) 

01Ene/14

Decreto 164/2013, de 24 de octubre, por el que se modifica el Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica (D.O.G. de 7 noviembre 2013)

Una vez transcurridos cuatro años de la entrada en vigor del Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica, la experiencia de la operativa diaria en el manejo de la misma hace necesario realizar modificaciones en dicho decreto, para adaptarlo a las nuevas necesidades asistenciales que se detectaron y también para regular la realización de determinadas prácticas que no estaban cubiertas en su totalidad en la anterior redacción del decreto.

La evolución del marco legislativo abrió la vía a nuevas modalidades de acceso que deben ser incluidas y reguladas en el ámbito de la historia clínica electrónica. Así, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, se incluyó la disposición final tercera en la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

También se identificó la necesidad de regular adecuadamente la práctica de la atención socio sanitaría, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Las modificaciones introducidas en el presente decreto consisten en profundizar en el acceso a la historia clínica electrónica por parte del personal de gestión y servicios de los centros, servicios o establecimientos sanitarios, acceso que se encuentra en todo caso limitado a aquellos datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones; estos profesionales quedan sujetos a la obligación de secreto respecto de los datos que conozcan en el desempeño de su actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Es este el caso de los trabajadores sociales, los cuales desempeñan un papel fundamental para garantizar una atención sanitaria y social integral e integrada a los usuarios del Sistema sanitario público de Galicia, dada la influencia y afectación que los determinantes sociales tienen sobre la salud de las personas, de manera que su intervención en la asistencia sanitaria de los pacientes resulta esencial para contribuir a la mejora de la salud y a la disminución de las inequidades sanitarias a que aquellos condicionantes sociales pueden dar lugar.

Asimismo, se permitirá el acceso por los profesionales sanitarios de centros socio sanitarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellos centros socio sanitarios concertados para la prestación de servicios. Por último, se modifican las previsiones relativas al acceso para fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, así como el acceso motivado por requerimiento judicial, que se adaptan a las novedades introducidas por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del veinticuatro de octubre de dos mil trece, dispongo:

 

Artículo único. Modificación del Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica.- El Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica, queda modificado como sigue: 

Uno. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Acceso por el personal de gestión y servicios

El sistema IANUS permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal de gestión y servicios de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Los trabajadores sociales que desarrollen sus funciones en los centros, servicios o establecimientos sanitarios únicamente podrán registrar su actividad en los apartados correspondientes a aspectos sociales y sociosanitarios de la historia clínica.

El acceso mencionado estará restringido a los datos imprescindibles para el ejercicio de sus funciones en relación con su puesto de trabajo, y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de los/as pacientes o usuario/as».

Dos. Se añade un nuevo artículo 10.bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis.- Acceso por profesionales sanitarios de centros sociosanitarios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como de aquellos centros sociosanitarios concertados para la prestación de servicios

Se permitirá el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica a los/as profesionales sanitarios que desarrollan su actividad en los centros sociosanitarios dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como a aquellos/as profesionales sanitarios/as que trabajen para las personas físicas o jurídicas que presten servicios sociosanitarios concertados con la Xunta de Galicia o con el Servicio Gallego de Salud, con la acreditación previa del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa de protección de datos personales. Este acceso estará limitado a las historias clínicas de los/las pacientes o usuarios/as ingresados en estos centros sociosanitarios y en el marco temporal que dure ese ingreso.

Estos centros concertados incorporarán a la historia clínica electrónica la documentación clínica generada por la asistencia sanitaria prestada».

Tres. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso, entre otras, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, de la tecnología y la innovación, y la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica.

El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente o usuario/a, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, excepto que el/la propio/a paciente o usuario/a diese su consentimiento para no separarlos, o bien existan criterios técnicos y/o científicos que requieran la identificación de la persona a efectos epidemiológicos y de salud pública. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica electrónica queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación, cuando eso sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, general de salud pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarlo, en todo caso, un profesional sanitario sujeto al secreto profesional u otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que haya solicitado el acceso a los datos».

Cuatro. El artículo 13 queda modificado como sigue:

«Artículo 13.- Acceso a la historia clínica electrónica a requerimiento judicial

Se establece la plena colaboración con la Administración de justicia, de manera que el sistema IANUS facilitará siempre el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica del/de la paciente o usuario/a para la investigación judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando la autoridad judicial lo considere imprescindible y así lo solicite, se facilitará la información completa de la historia clínica electrónica con la unificación de los datos identificativos y los clínico-asistenciales. En el resto de los supuestos, la información quedará limitada estrictamente para los fines específicos de cada caso».

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor.– Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

01Ene/14

Decreto 275/013 de 3 de septiembre de 2013. Reglamentación de apertura electrónica de los procedimientos de compras y contrataciones estatales.

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

 

Montevideo, 03 de Septiembre de 2013

 

VISTO: lo dispuesto por los artículos 36 y 39 de la Ley nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011, en el marco de la reforma del régimen jurídico de las compras y contrataciones estatales;

 

RESULTANDO:

I) que el artículo 36 de la Ley nº 18.834 (incorporado como artículo 63 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera aprobado por Decreto nº 150/012 de 11 de mayo de 2012) establece que los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos y que las ofertas podrán presentarse en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido;

II) que dicha disposición agrega que, en todos los casos, será responsabilidad de la Administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura;

III) que el artículo 39 de la Ley nº 18.834 (incorporado como artículo 65 del TOCAF) prevé que la apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establezca la reglamentación;

 

CONSIDERANDO:

I) que en cumplimiento del precepto legal referido, procede reglamentar la presentación de ofertas en línea y su apertura automática a través de medios electrónicos;

II) que la reforma del régimen jurídico de las compras y contrataciones estatales, introducida por la referida Ley nº 18.834 y plasmada en el TOCAF vigente, tuvo por objeto adecuar los procedimientos a los avances de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, a fin de simplificar los procedimientos;

III) que el artículo 31 de la Ley nº 18.834 (artículo 50 del TOCAF) obliga a todas las administraciones públicas estatales a publicar en el sitio web de compras estatales las convocatorias a procedimientos competitivos de contratación que realicen;

IV) que mediante la regulación de la presentación de ofertas en línea y su apertura automática por medios electrónicos, se logra automatizar los procedimientos de adquisición, desde la publicación del llamado hasta la apertura;

V) que la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) realizó un análisis de los requisitos y garantías que deben cumplirse para que dicho procedimiento electrónico cuente con un nivel de seguridad, transparencia y eficiencia equivalente o superior al de los procedimientos tradicionales;

VI) que la ACCE denominó dicho procedimiento como “Apertura Electrónica”, informando acerca de su utilidad para la Administración Pública y sus proveedores, por la simplificación del trámite y la reducción de costos y tiempo que implica;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por las disposiciones legales citadas, a lo informado por la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

Artículo 1º (Alcance).-

La Apertura Electrónica es una modalidad de gestión de los procedimientos de compras y contrataciones estatales que permite, a través de una plataforma electrónica, la presentación, recepción, apertura y acceso a las ofertas.

 

Artículo 2º (Ámbito de aplicación).

Todas las administraciones públicas estatales pueden utilizar la modalidad de Apertura Electrónica en sus procedimientos de compra y contratación.

 

Artículo 3º (Condiciones de la plataforma electrónica).-

La plataforma electrónica a través de la cual se gestione la modalidad de Apertura Electrónica deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

a) estar a disposición del público y ser compatible con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general;

 

b) ser capaz de recibir y almacenar la totalidad del contenido que refiere a una oferta;

 

c) admitir documentos en formatos abiertos y estándares, de amplio uso y generables con programas de fácil acceso o que, en su defecto, sean puestos a disposición de los interesados por parte del órgano contratante;

 

d) garantizar altos niveles de seguridad, disponibilidad y accesibilidad;

 

e) determinar con certeza la fecha y hora de recepción de las ofertas, así como la identidad del oferente, quien deberá estar autenticado en el sistema informático y en el Registro Único de Proveedores del Estado;

 

f) garantizar que no pueda conocerse el contenido de las ofertas ni su ingreso en el sistema, hasta que expire el plazo previsto para su presentación;

 

g) habilitar solamente a personas autorizadas a fijar o modificar la fecha de apertura de las ofertas; y

 

h) mantener la confidencialidad del contenido de las ofertas que el oferente ingrese en tal carácter.

 

Artículo 4° (Portal de Compras y Contrataciones Estatales).-

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado pondrá a disposición a través del portal de Compras y Contrataciones Estatales, la opción de la modalidad de apertura electrónica para todas las administraciones públicas estatales.

Las administraciones podrán utilizar otras plataformas electrónicas, siempre que cumplan con las condiciones establecidas por el artículo 3°.

 

Artículo 5º (Convocatoria).-

La administración contratante que decida emplear la modalidad de Apertura Electrónica, deberá especificarlo en la invitación a cotizar o, en su caso, en el Pliego de Condiciones Particulares respectivo, el cual deberá estar incluido en la publicación del llamado.

En el caso de modificar la opción mencionada, deberá dejarse sin efecto el llamado correspondiente e iniciarse uno nuevo.

 

Artículo 6º (Presentación de las ofertas).

Las ofertas serán ingresadas a la plataforma electrónica por el oferente, quien deberá autenticarse ante el sistema informático respectivo y ante el Registro Único de Proveedores del Estado, en caso no de estar inscripto en este último.

La documentación electrónica de la oferta se ingresará en los formatos indicados en el Pliego de Condiciones Particulares, sin contraseñas ni bloqueos para su impresión o copiado. Estos formatos deberán cumplir las características indicadas en el artículo 3 inciso c.

 

Artículo 7º (Información confidencial).

Cuando el oferente incluya información confidencial en su oferta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del TOCAF, será de su exclusiva responsabilidad ingresar la misma indicando expresamente tal carácter, en archivo separado de la parte pública de su oferta.

En la parte pública de su oferta, deberá incluir un resumen no confidencial de la información confidencial que entregue (artículo 30 del Decreto nº 232/010 de 2 de agosto de 2010).

Los documentos que entregue un oferente en carácter confidencial, no serán divulgados a los restantes oferentes.

 

Artículo 8° (Certificados y Muestras).-

Cuando el oferente deba agregar en su oferta un documento o certificado cuyo original solo exista en soporte papel, deberá digitalizar el mismo y presentarlo con el resto de su oferta. En caso de resultar adjudicatario, deberá exhibir el documento o certificado original, conforme a lo establecido en el artículo 48 del TOCAF.

De ser necesaria la presentación de garantías o muestras como parte de la oferta, las mismas se entregarán en la forma en que el organismo contratante lo indique en la invitación a cotizar o en el Pliego de Condiciones Particulares respectivo.

 

Artículo 9º (Recepción de las ofertas).

En cada procedimiento, la plataforma electrónica recibirá ofertas únicamente hasta el momento fijado para su apertura en la convocatoria respectiva.

La prórroga aprobada de la fecha de apertura solamente será válida una vez ingresada al sistema informático, permitiendo la recepción de ofertas hasta el vencimiento del nuevo plazo.

 

Artículo 10 (Reserva de las ofertas).-

No podrán conocerse las ofertas ingresadas a la plataforma electrónica, ni siquiera por la administración contratante, hasta tanto se cumpla la fecha y hora establecida para la apertura de las mismas.

 

Artículo 11 (Apertura de las ofertas).-

La apertura de las ofertas se efectuará en forma automática y el acta será remitida por la plataforma electrónica a la dirección electrónica previamente registrada por cada oferente en el Registro Único de Proveedores del Estado. El acta de apertura permanecerá asimismo visible para todos los oferentes en la plataforma electrónica.

Será de responsabilidad de cada oferente asegurarse de que la dirección electrónica constituida sea correcta, válida y apta para la recepción de este tipo de mensajes.

 

Artículo 12 (Acceso a las ofertas).– A partir de la fecha y hora establecidas en el sistema para la apertura las ofertas, éstas quedarán accesibles para la administración contratante y para el Tribunal de Cuentas, no pudiendo introducirse modificación alguna en las propuestas a partir de ese momento. Asimismo, las ofertas quedarán visibles para todos los oferentes, con excepción de aquella información que sea entregada en carácter confidencial.

Solo cuando la administración contratante solicite salvar defectos o carencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del TOCAF, el oferente deberá agregar en línea la documentación solicitada.

 

Artículo 13 (Remisión de las ofertas).-

En ocasión de su intervención, la administración contratante podrá remitir las ofertas al Tribunal de Cuentas por expediente electrónico, por interoperabilidad de sistemas de información o en formato digital adjunto al expediente en soporte papel.

 

Artículo 14 (Forma).-

Comuníquese, publíquese, etc.

 

JOSÉ MUJÍCA.- Presidente de la República

01Ene/14

Decreto nº 5.482, de 30 de junho de 2005. Dispõe sobre a divulgação de dados e informações pelos órgãos e entidades da administração pública federal, por meio da Rede Mundial de Computadores (Internet). (DOU de 01/07/2005)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea «a», da Constituição,

       

 

DECRETA:

       

 

Artigo1º.- O Portal da Transparência do Poder Executivo Federal, sítio eletrônico à disposição na Rede Mundial de Computadores – Internet, tem por finalidade veicular dados e informações detalhados sobre a execução orçamentária e financeira da União, compreendendo, entre outros, os seguintes procedimentos:

       

I.- gastos efetuados por órgãos e entidades da administração pública federal;

       

II.- repasses de recursos federais aos Estados, Distrito Federal e Municípios;

       

III.- operações de descentralização de recursos orçamentários em favor de pessoas naturais ou de organizações não-governamentais de qualquer natureza; e

       

IV.- operações de crédito realizadas por instituições financeiras oficiais de fomento.

 

§ 1º A Controladoria-Geral da União, como órgão central do Sistema de Controle Interno do Poder Executivo Federal, fica incumbida da gestão do Portal da Transparência.

       

§ 2º Os órgãos e entidades da administração pública federal deverão fornecer à Controladoria-Geral da União, até o décimo quinto dia do mês subseqüente ao da execução orçamentária, os dados necessários para a plena consecução dos objetivos do Portal da Transparência.

       

 

Artigo 2º.- Os órgãos e entidades da administração pública federal, direta e indireta, deverão manter em seus respectivos sítios eletrônicos, na Rede Mundial de Computadores – Internet, página denominada Transparência Pública, para divulgação, de dados e informações relativas à sua execução orçamentária e financeira, compreendendo, entre outras, matérias relativas a licitações, contratos e convênios.

       

Parágrafo único.- A Controladoria-Geral da União e o Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão disciplinarão, mediante portaria interministerial, publicada no prazo de sessenta dias a contar da edição deste Decreto, o conteúdo mínimo que deverá constar de cada página, bem como estabelecerá o cronograma de execução das ações de divulgação, consideradas as peculiaridades de cada órgão ou entidade.

       

 

Artigo 3º.- O acesso à pagina Transparência Pública prevista no Artigo 2o dar-se-á, necessariamente, por meio de atalho inserido na página inicial do sítio eletrônico dos respectivos órgãos ou entidades.

       

 

Artigo 4º.- As disposições deste Decreto não se aplicam aos dados e às informações de que trata o Artigo 1o, cujo sigilo seja ou permaneça imprescindível à segurança da sociedade e do Estado, nos termos da legislação.

       

 

Artigo 5º.- Os órgãos integrantes do Sistema de Controle Interno do Poder Executivo Federal verificarão o cumprimento do disposto neste Decreto.

       

 

Artigo 6º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

       

 

Brasília, 30 de junho de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Waldir Pires

 

01Ene/14

Decreto nº 718 de 28 de agosto de 2014. Refornas a la Ley de Telecomunicaciones. (Diario Oficial número 176, tomo nº 404, del 24 de septiembre de 2014)

REFÓRMASE LA LEY DE TELECMUNICACIONES EN LOS ARTS. 1,33,34,98 Y SE ADICIONA UN Artículo 5 A. RELATIVOS A NORMAS TÉCNICAS, E INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS BASADOS EN LAS NORMAS DE CALIDAD DE SERVICIO ESTABLECIDAS POR LA SIGET.

 

DECRETO n° 787

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de conformidad al Artículo 110 de la Constitución, es deber del Estado regular y vigilar los servicios públicos; procurando el fomento del acceso al servicio de las telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios.

II.- Que sonderechos de los usuarios del servicio público de telecomunicaciones, entre otros, acceder al servicio de telefonía sin interferencias ni intervenciones; a que no se le desconecte arbitrariamente el servicio; a ser compensado por los daños que le causen los operadores, según lo establezcan las leyes correspondientes; a que en el contrato de servicio respectivo se especifiquen claramente los términos y condiciones bajo los cuales recibirá el servicio, especialmente en lo referente a la calidad, cobertura, tarifas y continuidad del mismo; a serinformados con anticipación de los cortes de los servicios para efectuar tareas de mantenimiento y el tiempo de duración estimado de los mismos; a ser tasado y facturado al segundo exacto en todos los servicios de telefonía, donde el tiempo sea la unidad de la medida.

III.- Que resulta preciso establecer disposiciones que permitan, de conformidad con el marcoconstitucional y legal vigente, garantizar la prestación de los mismos bajo condiciones de calidad, continuidad y regularidad.

IV.- Que deben realizarse reformas a la Ley de Telecomunicaciones con el fin de que se emitan normas que definan los parámetros técnicos de referencia e indicadores que permitan medir la calidad de los servicios de telecomunicaciones que brindan los operadores de redes comerciales; y que de resultar en perjuicio de los usuarios, sean estos compensados por los operadores.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, FranciscoJosé Zablah Safie, Rodolfo Antonio Martínez, Damián Alegría, Blanca Noemí Coto Estrada, Bertha Mercedes Avilés de Rodríguez, José Álvaro Cornejo Mena, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Abner Iván Torres Ventura y Mártir Arnoldo Marín.

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 1.-

Adiciónase los incisos cuarto y quinto al Artículo 1 de la siguiente manera:

 

«La SIGET en el ejercicio de sus funciones deberá recabar de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones, la información técnica que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de la Ley, sus Reglamentos y de las normas que resulten aplicables.

La SIGET deberá realizar por sí, o por medio de los peritos o auditores autorizados y designados para ello, y supervisados por personal de la SIGET, las inspecciones que considere necesarias con el fin de comprobar la veracidad de la información aportada, en la medida que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones».

Artículo 2.-

Adiciónase un Artículo 5-A de la siguiente manera:

 

«Artículo 5-A.- La SIGET establecerá los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones. Todo operador de redes comerciales de telecomunicaciones estará obligado a:

a) Disponer de un sistema de mediciones auditables que permita la verificación de la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y la comprobación de las mediciones, de acuerdo a los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad que dicte la SIGET; y,

b) Informar en los períodos que la SIGET indique, sobre las exigencias establecidas en los reglamentos técnicos basados en las Normas de Calidad de los servicios, indicando los incumplimientos de los indicadores de calidad relacionados con el establecimiento y duración de las llamadas telefónicas, servicios de datos, mensajería de textoy multimedia, calidad de la voz, aplicación de tarifas, atención al cliente, cobertura radioeléctrica, daños y fallas en las redes y otros servicios prestados en las redes de telecomunicaciones.

La SIGET será la responsable de definir la Metodología de medición y control, el contenido y la forma de intercambio de información; pudiendo auditar la información y los procesos en el momento que lo considere necesario.

Dichos reglamentos técnicos serán emitidos por la SIGET en coordinación con el Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC)».

Artículo 3.-

Adiciónase los literales j) y k) al Artículo 33 de la siguiente manera:

 

«j) El incumplimiento de los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicios públicos de telecomunicaciones establecidos porla SIGET, enel período de control definido por esta institución; y,

k) El incumplimiento en el pago de las compensaciones resultado de un proceso de reclamo establecido en esta Ley».

Artículo 4.-

Adiciónase el literal o) al Artículo 34 de la siguiente manera:

 

«o) El incumplimiento reiterado de los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicio establecidas por la SlGET, referente a los indicadores de calidad relacionados con el establecimientoy duración de las llamadas telefónicas, servicio de datos, mensajería de texto y multimedia, calidad de la voz, aplicación de tarifas, atención al cliente, cobertura radioeléctrica, daños y fallos en las redes y otros servicios prestados en las redes de telecomunicaciones».

Artículo 5.-

Adiciónase el literal l) al Artículo 98 de la siguiente manera:

 

«l) Por el incumplimiento en la prestación de servicios de telecomunicaciones instituidos en los reglamentos técnicos basados en las normas de calidad de servicio establecidas por la SIGET».

Artículo 6.-

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil catorce.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CUARTA VICEPRESIDENTA.

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,  PRIMER SECRETARIO.

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL,  SEGUNDO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, TERCERA SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, QUINTA SECRETARIA.

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA,  SEXTO SECRETARIO.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, SEPTIMO SECRETARIO.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

PUBLIQUESE,

Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República.

Tharsis Salomón López Guzmán, Ministro de Economía.

01Ene/14

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada de 24 noviembre 2011 (D.O.F. 11/01/2012)

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo Único. Se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para quedar como sigue:

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.– La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular:

I.- El uso de la firma electrónica avanzada en los actos previstos en esta Ley y la expedición de certificados digitales a personas físicas;

II.- Los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada, y

III.- La homologación de la firma electrónica avanzada con las firmas electrónicas avanzadas reguladas por otros ordenamientos legales, en los términos establecidos en esta Ley.

 

Artículo 2º.Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.- Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, utilicen la firma electrónica avanzada;

II.- Actuaciones Electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean comunicadas por medios electrónicos;

III.- Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV.- Autoridad Certificadora: las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V.- Certificado Digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;

VI.- Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;

VII.- Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;

VIII.- Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;

IX.- Dependencias: las secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como las unidades administrativas de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La Procuraduría General de la República será considerada con este carácter para efectos de los actos administrativos que realice en términos de esta Ley;

X.- Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

XI.- Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

XII.- Entidades: los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sean considerados entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

XIII.- Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XIV.- Firmante: toda persona que utiliza su firma electrónica avanzada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

XV.- Medios de Comunicación Electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

XVI.- Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XVII.- Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XVIII.- Página Web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XIX.- Prestador de Servicios de Certificación: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y, en su caso, expedir certificados digitales;

XX.- Secretaría: la Secretaría de la Función Pública;

XXI.- Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

XXII.- Sistema de Trámites Electrónicos: el sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley;

XXIII.- Sujetos Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la firma electrónica avanzada, en términos de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 de esta Ley, y

XXIV.- Tablero Electrónico: el medio electrónico a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades, y que genera un acuse de recibo electrónico. Este medio electrónico estará ubicado en el sistema de trámites electrónicos de las propias dependencias y entidades.

 

Artículo 3º.Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I.- Las dependencias y entidades;

II.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere esta Ley utilicen la firma electrónica avanzada, y

III.- Los particulares, en los casos en que utilicen la firma electrónica avanzada en términos de esta Ley.

 

Artículo 4º.Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría. Tampoco serán aplicables a las materias fiscal, aduanera y financiera.

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de Comercio, el uso de la firma electrónica avanzada se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley en lo que resulte procedente.

 

Artículo 5º.La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria dictarán, de manera conjunta, las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo 6º.A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

CAPÍTULO I.- Del uso y validez de la firma electrónica avanzada

Artículo 7º.– La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

 

Artículo 8º.Para efectos del artículo 7 de esta Ley, la firma electrónica avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I.- Equivalencia Funcional: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II.- Autenticidad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III.- Integridad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV.- Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V.- No Repudio: Consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y

VI.- Confidencialidad: Consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

 

Artículo 9º.Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma electrónica avanzada en los actos a que se refiere esta Ley deberán contar con:

I.- Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la presente Ley, y

II.- Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.

 

CAPÍTULO II.- De los documentos electrónicos y de los mensajes de datos

Artículo 10.Las dependencias y entidades en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.

Artículo 11.Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:

I.- Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda;

II.- Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

III.- Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en el Reglamento de esta Ley, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

 

Artículo 12.Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

Artículo 13.Cada dependencia y entidad creará y administrará un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

La Secretaría emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 14.La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

 

Artículo 15.Las dependencias y entidades, así como los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada derivados de los actos a que se refiere esta Ley, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.

Mediante disposiciones generales se establecerá lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada, para lo cual se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.

 

Artículo 16.Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

I.- Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II.- Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

         En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III.- Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV.- Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V.- Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica avanzada.

         Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.

 

TÍTULO TERCERO.- DEL CERTIFICADO DIGITAL

CAPÍTULO I.- De la estructura y procedimientos del certificado digital

Artículo 17.El certificado digital deberá contener lo siguiente:

I.- Número de serie;

II.- Autoridad certificadora que lo emitió;

III.- Algoritmo de firma;

IV.- Vigencia;

V.- Nombre del titular del certificado digital;

VI.- Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

VII.- Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

VIII.- Clave pública, y

IX.- Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de esta Ley.

 

Artículo 18.Para obtener un certificado digital el interesado accederá a la página Web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los datos siguientes:

I.- Nombre completo del solicitante;

II.- Domicilio del solicitante;

III.- Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

IV.- Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán asentar los datos del documento que acredite su legal estadía en territorio nacional, y

V.- Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud.

         Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la Autoridad Certificadora correspondiente y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de:

         a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

         b) El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente, y

         c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional.

         La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria establecerán de manera conjunta, en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

 

Artículo 19.El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I.- Por expiración de su vigencia;

II.- Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

III.- Cuando así lo solicite el titular del certificado digital a la autoridad certificadora que lo emitió;

IV.- Por fallecimiento del titular del certificado digital;

V.- Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;

VI.- Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada, y

VII.- Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine.

         En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital.

 

Artículo 20.La vigencia del certificado digital será de cuatro años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

CAPÍTULO II.- Derechos y obligaciones del titular del certificado digital

Artículo 21.El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

I.- A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

         a) Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

         b) Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

         c) La revocación del certificado digital;

II.- A que los datos e información que proporcione a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

III.- A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, mediante la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

 

Artículo 22.El titular de un certificado digital estará obligado a lo siguiente:

I.- Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal;

II.- Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto;

III.- Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

IV.- Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital.

 

CAPÍTULO III.- De las autoridades certificadoras

Artículo 23.La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de esta Ley.

Artículo 24.Las dependencias y entidades, distintas a las mencionadas en el artículo anterior, así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente Ley, deberán:

 

I.- Contar con el dictamen favorable de la Secretaría, y

II.- Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en los términos de esta Ley.

         Adicionalmente, los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado deberán presentar el documento emitido por la Secretaría de Economía que los acredite como prestadores de servicios de certificación, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y su Reglamento.

 

Artículo 25.Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I.- Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

II.- Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

IV.- Revocar los certificados de firma electrónica avanzada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de esta Ley conforme a los procedimientos a que se refiere el artículo 18 de la misma;

V.- Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;

VI.- Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y

VII.- Las demás que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

         Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que, en su carácter de autoridad certificadora, corresponden al Servicio de Administración Tributaria en términos de la legislación fiscal y aduanera.

 

Artículo 26.Las autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales en términos del artículo 24 de esta Ley, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley o se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento de esta Ley.

Cuando la autoridad certificadora sea un prestador de servicios de certificación, el procedimiento para revocar el instrumento que le reconozca tal carácter, tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 27.La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras referidas en el artículo 24 de esta Ley para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO IV.- Del reconocimiento de certificados digitales y de la celebración de bases de colaboración y convenios de colaboración o coordinación

Artículo 28.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria y demás autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 24 podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.

 

Artículo 29.El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, de la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir previa opinión de las otras dos, convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta Ley, con:

I.- Los poderes Legislativo y Judicial, federales;

II.- Los órganos constitucionales autónomos, y

III.- Los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

         Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través de la página Web de la Secretaría.

 

Artículo 30.Los certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por las autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 23 de la propia Ley y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 31.– Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

 

Transitorios

Primero.La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en esta Ley.

 

Tercero.El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley.

Cuarto.Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad certificadora, así como por la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria reconocerán, para efectos de lo establecido en la presente Ley, los certificados digitales a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos cumplan al menos con los requisitos señalados en las fracciones I a V, VII y VIII del artículo 17 de esta Ley.

Las bases o convenios de colaboración que la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con las Dependencias y Entidades, así como con los órganos constitucionales autónomos para efectos del reconocimiento de certificados digitales, podrán mantener la vigencia prevista en los mismos hasta que la totalidad de los certificados digitales existentes sean homologados en términos de esta Ley.

 

Quinto.Las disposiciones generales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 de la presente Ley se emitirán en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Sexto.Para efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el uso de la firma electrónica avanzada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la firma electrónica avanzada, con objeto de que la Secretaría emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la firma electrónica avanzada en los actos que le competen. La Secretaría podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instrumentación del referido programa.

Tratándose de los procedimientos de acceso a la información de las Dependencias y Entidades el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos determinará si en los mismos resulta factible incorporar el uso de la firma electrónica avanzada en los términos de la presente Ley.

 

México, D. F., a 24 de noviembre de 2011.-

Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- 

Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- 

Dip. Herón Escobar García, Secretario.- 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 681 de 11 de octubre de 1991, dicta normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos info

DECRETO LEGISLATIVO nº 681 (1)

DICTAN NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN TANTO RESPECTO DE LA ELABORADA EN FORMA CONVENCIONAL COMO LA PRODUCIDA POR PROCEDIMIENTOS INFORMÁTICOS EN COMPUTADORAS (2)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, el Congreso de la República, mediante Ley nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros asuntos, en materia de crecimiento de la inversión privada, creando las condiciones necesarias para el desarrollo de la misma en los diversos sectores productivos;

Que es conveniente, para otorgar facilidades a las empresas, regular el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras;

Que el reconocimiento de valor legal a los archivos conservados mediante microformas, con procedimientos técnicos de micrograbación o microfilmación permitirá considerable ahorro de espacio y costos en las empresas, colaborando a su eficiencia y productividad;

Que es preciso aprovechar debidamente los adelantos de la tecnología, en beneficio de las actividades empresariales, alentando así las inversiones y mejorando sus rendimientos;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

HA DADO EL DECRETO LEGISLATIVO SIGUIENTE:

I. PRELIMINAR

Artículo 1º.- En esta Ley, las expresiones que a continuación se indica tienen los significados siguientes:

1) MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.

Están incluidos en el concepto de microforma tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

2) MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes.

3) MICROGRABACION: Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador.

4) MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o almacenamiento portadores de microformas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos almacenados como microformas.

(Texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley nº 26612)

Artículo 2º.- Se rigen por esta ley los efectos legales y el mérito probatorio de las microformas, de las copias fieles autenticadas de ellas y de sus microduplicados, siempre que en su preparación se cumplan los requisitos prescritos en los artículos que siguen.

II. FEDATARIOS

Artículo 3º.- Son competentes para actuar como funcionarios de la fe publica, para los efectos de esta ley:

a) Los notarios públicos.

b) Los fedatarios públicos y particulares juramentados comprendidos en el artículo 4º

Estos profesionales se consideran depositarios de las fe pública y mantienen en todo momento su independencia de las empresas a las que ofrecen sus servicios.

Artículo 4º.– Para ser fedatario juramentado, apto para desempeñar las funciones previstas en esta ley, ha de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones exigibles para postular a plaza de notario público, y acreditarlo ante el Colegio de Abogados de la jurisdicción.

b) Haber obtenido el diploma de idoneidad técnica, de acuerdo a las pautas que señale el reglamento.

c) Inscribirse y registrar su firma en el Colegio de Abogados de la jurisdicción.

d) Prestar juramento ante el Presidente de la Corte Superior o ante el magistrado a quien éste delegue esta atribución.

Los notarios públicos solamente tienen que cumplir el requisito indicado en el inciso b) y presentar el respectivo título en su colegio notarial.

Los Fedatarios Públicos y Particulares juramentados deberán, periódicamente, una vez obtenido el certificado de idoneidad técnica, tener una capacitación continua a través de cursos, seminarios de actualización y especialización que serán organizados por el Colegio de Abogados y/o por el Colegio de Notarios de su jurisdicción, en concordancia con lo establecido en Artículo 6º del D.S. nº 009-92-JUS. Esta obligación deberá ser cumplida en forma constante por los Fedatarios Públicos y Privados y generará el puntaje que precise el reglamento, para efectos de su ratificación cada cinco años. La ratificación será realizada por el Colegio de Abogados y/o Notarios que emitió el certificado de idoneidad técnica, previa evaluación académica, conforme el procedimiento precisado en el Reglamento. (Texto adicionado por el Artículo 2° de la Ley nº 26612)

III. PROCESOS TECNICOS Y FORMALES

Artículo 5º.- Los procedimientos técnicos empleados en la confección de las microformas, sus duplicados y sus copias fieles deben garantizar los resultados siguientes: a) Que las microformas reproducen los documentos originales con absoluta fidelidad e integridad.

b) Que las microformas obtenidas poseen cualidades de durabilidad, inalterabilidad y fijeza superiores o al menos similares a los documentos originales.

c) Que los microdupliados sean reproducciones de contenido exactamente igual a las microformas originales y con similares características.

d) Que a partir de las microformas y de los microduplicados pueden recuperarse, en papel u otro material similar, copias fieles y exactas del documento original que se halla micrograbado en aquellas.

e) Que las microformas bajo la modalidad de documentos producidos por procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando en esta modalidad de microformas se incluya signatura o firma informática, ésta deberá ser inalterable, fija, durable y comprobable su autenticidad en forma indubitable; esta comprobación deberá realizarse por medios técnicos idóneos. (Texto adicionado por el Artículo 3° de la Ley nº 26612)

Artículo 6º.- Para garantizar los procesos técnicos y los resultados de idoneidad y calidad referidos en el Artículo 5º de la presente Ley, debe cumplirse las normas técnicas internacionales que adopte o incorpore el INDECOPI, o las normas técnicas nacionales que apruebe el citado instituto.

El INDECOPI otorga certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados. Para estos efectos, por Decreto Supremo del Sector Industria, deberá normarse los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del certificado de idoneidad técnica para la confección de las microformas, tanto en la modalidad de microfilmado como en la modalidad de documentos, procedimientos informáticos o medios similares. (Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley nº 26612)

Artículo 7º.– Los procesos de micrograbación se deben efectuar bajo la dirección y responsabilidad de uno de los depositarios de la fe pública referidos en el artículo 3º.

Durante el procedimiento, se seguirá las reglas que siguen:

a) Al iniciarse el proceso de micrograbado, el funcionario de la fe pública que lo supervisa deja constancia de ello en un acta, con los datos necesarios para identificar la labor que se realiza y el archivo que se va a grabar.

b) Cuando se termine de micrograbar los documentos que colman la capacidad de la unidad del medio técnico que recibe y conserva las microformas, el funcionario sienta otra acta en que deja constancia del número de documentos micrograbados y un índice sintético de ellos.

También anota cualquier deficiencia o particularidad observada durante la grabación.

c) El reglamento establece las precauciones análogas que deben usarse en caso de micrograbación tomadas directamente de los medios cibernéticos, así como el procedimiento técnico para aplicarlas.

d) Una vez procesada y lista cada grabación, el notario o fedatario la verifica; sienta acta de conformidad, en un libro ad-hoc; y entrega testimonio de ella al interesado.

e) Las actas referidas en los incisos a) y b) serán micrograbadas como primera y última imagen, respectivamente, de la unidad soporte de las microformas. Las actas originales las conservas al notario o fedatario, quien las archiva y manda encuadernar periódicamente. De estas actas otorga testimonio a los interesados. f) Los testimonios de actaa referidos en los incisos d) y e) deben ser archivados en orden por los interesados, quienes los deben hacer encuadernar por períodos, al menos anualmente.

g) Este proceso se aplica en la grabación sobre cada una de las unidades de soporte en que se almacenan las microformas, sean rollos, cintas, microfichas u otros medios técnicos apropiados.

IV. EFECTOS LEGALES

Artículo 8º.– Los medios portadores de las microformas, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, sustituyen a los expedientes y documentos originales micrograbados en ellos, para todos los efectos legales.

Estos medios han de ser archivados, clasificados, codificados y ordenados con las mismas o mejores condiciones de seguridad y métodos exigibles a los archivos convencionales de documentos en papel.

Siempre que las disposiciones legales exijan la conservación de documentos y archivos por cierto plazo o hasta un término señalado, se entiende que tal obligación puede cumplirse mediante el mantenimiento de los archivos de microformas obtenidos conforme a esta ley. (3)

La fecha en que el documento fue micrograbado, que consta en el acta de cierre de la grabación, extendida por quien da fe de ella, se reputa como fecha cierta.

Artículo 9º.– Para la utilización en juicio o fuera de él de los documentos archivados conforme al artículo 8º, el notario o fedatario expiden copias fieles de las correspondientes microformas, en papel o material similar que permita técnicamente su reproducción exacta; y autentican estas copias con su signo y firma, mediante sello ad-hoc, previa comprobación de que el medio físico soporte de la microformas es auténtico y no ha sido alterado.

Las copias de documentos así obtenidas tienen el mismo valor legal, en juicio o fuera de él, que los documentos originales que reproducen, sin modificar la calidad de instrumentos públicos o privados que ellos tuvieran, ni su mérito intrínseco.

La autenticación de la copia no implica legalización o comprobación de las firmas ni certificación de contenido.

Artículo 10º.– Las copias autenticadas de instrumentos privados aludidas en el artículo 9º son idóneas para el reconocimiento judicial de su contenido y firma, con los mismos procedimientos y alcances que los documentos originales.

Los mandatos judiciales de exhibición de documentos pueden cumplirse presentando copia fiel de su microforma, obtenida de acuerdo con el artículo mencionado.

La tacha de estas copias autenticadas de documentos se ventilan con arreglo a las normas comunes. El peritaje y cotejo se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12º

Artículo 11º.- Las copias autenticadas no sustituyen a los títulos valores originales para el efecto de despachar ejecución o de exigir la prestación incorporada en el título. En caso de pérdida, extravío, deterioro o destrucción del original, una vez cumplidos los trámites legales, para la expedición de duplicado, el juez toma en cuenta la copia autenticada de la microforma del titulo, para establecer el contenido del duplicado que se expida.

Artículo 12º.– Cuando se tache una copia fiel o copia certificada de documento obtenido de microformas existentes en un microarchivo, aduciendo su falsificación en el proceso de micrograbado o en la expedición de la copia fiel o de la copia certificada, los peritos que el juez designa para el examen o el cotejo han de tener las calidades previstas en el inciso b) del artículo 4º.

El dictamen pericial establece si la copia fiel o la copia certificada han sido emitidas por funcionarios competentes conforme a esta ley y con los requisitos establecidos; y si están tomados de microformas o microduplicados obtenidos y archivados igualmente de acuerdo a esta ley. También se pronunciarán sobre si existe o se advierte alguna adulteración o irregularidad en la microforma o la copia fiel o copia certificada.

La carga de la prueba y las costas de ella son de la parte que tacha el documento, pero si la tacha es fundada la parte que las presentó las reintegrará, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.

Artículo 13º.- Los microarchivos y los documentos contenidos en ellos son válidos para cualquier revisión de orden contable o tributario, así como para exámenes y auditorías, públicas o privadas. Pueden ser exhibidos ante los inspectores, revisores, auditores y autoridades competentes, directamente, mediante su presentación en pantallas o aparatos visores, sin requerirse copia en papel, salvo que tenga que ser presentados los documentos en algún expediente o en caso similar.

Las microformas, los microduplicados y los documentos contenidos en ellos pueden ser utilizados en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados (EDI) y otros servicios de valor añadido, conservando para todos sus efectos legales su valor probatorio.(Texto adicionado por el Artículo 9° de la Ley nº 26612)

V. ARCHIVOS PARTICULARES

Artículo 14º.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas siguientes:

a) Pueden acogerse a esta norma las empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, que sean autorizadas por ésta, una vez que ella compruebe que cuentan con los medios técnicos y con los requisitos legales para el efecto. La infraestructura técnica puede ser propia o contratada con empresas calificadas conforme al artículo 6º;

b) También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales. (Texto sustituido por el Artículo 4° de la Ley nº 27323)

La CONASEV pueden autorizar a otras empresas, que presentan estados financieros completos, siempre que alcancen un volumen de operaciones significativos, según límite que fija la CONASEV.

En todos los casos la CONASEV ha de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales, antes de otorgar su autorización.

c) Las empresas, para ser autorizadas, deben contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o de un fedatario juramentado, que se hace responsable del archivo de microformas.

El proceso de micrograbación, expedición de microcopias y formación y conservación de microarchivos a cargo de las empresas aludidas en este artículo y en el anterior, está sujeto a supervisión por la autoridad competente, que señala el reglamento. Este determina asimismo las sanciones, en caso de comprobarse infracción.

Las personas jurídicas de derecho público interno, podrán ser autorizadas expresamente a organizar ellas mismas sus archivos mediante la tecnología de las microformas de que trata esta ley, con sujeción a las reglas y disposiciones que se emitan en forma reglamentaria por Decreto Supremo del Sector Justicia, resguardando la seguridad e integridad de los datos informáticos públicos o información microfilmada o digitalizada y la debida aplicación a la Administración Pública de las normas contenidas en la presente ley. (Texto adicionado por el Artículo 10° de la Ley nº 26612)

Artículo 15º.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, que se sujetan a las siguientes normas:

a) Deben tener a su disposición la tecnología y los equipos apropiados, aprobados por el ITINTEC, conforme al artículo 6º;

b) Requieren contar con los servicios permanentes de una notaría autorizada o, al menos, de dos fedatarios juramentados;

c) Su organización es empresarial, y adoptan la forma de sociedad anónima;

d) Han de contar con locales adecuados;

e) Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos.

(Texto sustituido por el Artículo 5° de la Ley nº 27323)

Las notarías públicas pueden también organizar el servicio de microarchivo. Para el efecto, aparte del notario, deben contar en su personal permanente, al menos con un fedatario juramentado.

Los microarchivos a cargo de las notarías y empresas especializadas pueden conservarse en locales propios de ellas. También pueden mantenerse en locales proporcionados por los interesados, en las condiciones de seguridad que fija el reglamento.

Artículo 16º.- Es facultativo de sus propietarios la eliminación de documentos de los archivos particulares, una vez incorporadas sus microformas a los correspondientes microarhivos. Se prohíbe la incineración. (4)

Toda persona, antes de eliminar los originales de la documentación que ha sido micrograbada, tiene la obligación de seleccionar, separar y conservar aquellas piezas que tengan valor histórico o cultural.

Para este efecto, antes de proceder a la eliminación de un lote de documentos, lo avisará por escrito al director del archivo regional o local, adjuntando un catálogo de aquéllos. El director, en un plazo de tres meses, puede señalar qué documentos deben ser entregados al archivo.

El propietario de ellos puede oponerse si considera que son documentos confidenciales cuya publicidad puede perjudicarlo.

Vencido el plazo, podrá disponer de los documentos, salvo de los señalados como históricos por el director del archivo.

Artículo 17º.- Los cheques bancarios pagados pueden ser devueltos a los clientes en forma mensual o periódica, previa marca que los anule, sin los requisitos señalados en este artículo ni sujeción al plazo indicado.

Artículo 18º.- Lo dispuesto en este capítulo no impide eliminar o devolver a los clientes los documentos cuya conservación no sea obligatoria conforme a ley.

VI. PROTECCION PENAL

Artículo 19º.– La falsificación, y la adulteración de microformas, microduplicados y microcopias, sea durante el proceso de grabación o en cualquier otro momento, se reprime como delito contra la fe pública, conforme a las normas pertinentes del Código Penal.

VII. DISPOSICION FINAL

Artículo 20º.- Se derogan la Ley 13297 y el Decreto Ley 18917. Queda sin efecto toda otra norma legal, en cuanto se oponga a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 21º.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,

Presidente Constitucional de República

ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ – ALBELA

Ministro de Trabajo y Promoción Social.

Encargado de las Carteras de Justicia, Transportes y Comunicaciones y Economía y Finanzas.

———————————————————————————————————————————–

(1) Publicado el 14 de octubre de 1991. Modificado por Ley nº 26612 (publicada el 21 de mayo de 1996) y Ley nº 27323 (publicada el 23 de julio de 2000).

(2) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Legislativo nº 827 (publicado el 05 de junio de 1996), norma transcrita en la presente sección, se amplían los alcances del Decreto Legislativo nº 681 a todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.

(3) Téngase presente la Ley nº 28186 (publicada el 05 de marzo de 2004), el cual señala en su Artículo 1° lo siguiente:

«Artículo 1.- Conservación de documentos con contenido tributario No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.»

(4) Ver nota a pie de página (3) sobre conservación de documentos con contenido tributario. 

01Ene/14

Decreto del Presidente del consiglio dei ministri 19 luglio 2012.  Definizione dei termini di validità delle autocertificazioni circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza di cui al Decreto del Presidente del Consigl

Definizione dei termini di validità delle autocertificazioni circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza di cui al Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 30 ottobre 2003, e dei termini per la sostituzione dei dispositivi automatici di firma.

 

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400 e successive modificazioni, recante la «disciplina dell’attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visti i decreti del Presidente della Repubblica del 16 novembre 2011 di nomina del Presidente del Consiglio dei Ministri;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 13 dicembre 2011, recante delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione tecnologica e sviluppo della società dell’informazione al Ministro dell’istruzione dell’università e della ricerca prof. Francesco Profumo;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni, recante Codice dell’amministrazione digitale e, in particolare, gli articoli 29, 31, 35 e 71;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010 riguardante la «Fissazione del termine che autorizza l’autocertificazione circa la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza» pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 98 del 28 aprile 2010;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica n. 254 del 31 ottobre 2011, ed in particolare, l’Articolo 1 del predetto decreto;

Considerato che, il citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, è stato pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana in data 31 ottobre 2011;

Ritenuto il termine del 1° novembre 2011 previsto dall’Articolo 1 del citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, non congruo in relazione alla complessità della procedura di accertamento di conformità dei dispositivi automatici di firma ai requisiti di sicurezza;

Considerato che l’applicazione delle disposizioni di cui al citato Articolo 1 potrebbe avere un signifi cativo impatto sui servizi assicurati dall’utilizzo dei dispositivi automatici di firma, creando notevoli disservizi agli utenti che se ne avvalgono, ivi comprese numerose amministrazioni ed enti pubblici;

Considerata, pertanto, l’esigenza di adeguare il termine di cui all’Articolo 1 del predetto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 ottobre 2011, in modo da consentire ai certifi catori l’impiego dei dispositivi per i quali, alla data del 1° novembre 2011, sia stata formalmente attivata la procedura di accertamento di conformità presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI);

Considerato che, ai sensi della «Procedura di accertamento di conformità di un dispositivo per la creazione di firme elettroniche ai requisiti di sicurezza previsti dall’allegato III della direttiva 1999/93/CE» di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010 e pubblicata sul sito web dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI), il processo di accertamento è costituito da un processo di valutazione che si conclude con un pronunciamento da parte dell’OCSI sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza e da una successiva fase di certificazione presso il medesimo organismo o presso analogo organismo di certificazione che aderisce all’accordo internazionale denominato Common Criteria Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme, che si conclude con un attestato finale di conformità;

Considerata pertanto, l’esigenza, sempre in relazione alle ragioni sopra evidenziate, di stabilire in via definitiva le condizioni volte all’attestazione della rispondenza dei dispositivi per l’apposizione di firma elettronica con procedure automatiche già in uso ai requisiti di sicurezza previsti dalla vigente normativa nonché i termini di validità dell’efficacia delle autodichiarazioni e autocertificazioni di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010;

Su proposta del Ministro dell’istruzione, dell’università e della ricerca;

Di concerto con il Ministro dell’economia e delle finanze, acquisito con nota n. 15776 del 25 giugno 2012, e il Ministro dello sviluppo economico, acquisito con nota n. 9440 del 4 maggio 2012;

Visto il decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale , supplemento ordinario, n. 147 del 26 giugno 2012, recante «Misure urgenti per la crescita» ed, in particolare, gli articoli 19, 20, 21 e 22 con iquali è «istituita l’Agenzia per l’Italia digitale che, tra le altre, svolge le funzioni di coordinamento, di indirizzo e regolazione affidate a DigitPA dalla normativa vigente e, in particolare, dall’Articolo 3 del decreto legislativo 1° dicembre 2009, n. 177, fatto salvo quanto previsto dal successivo comma 4″, e che «dall’entrata in vigore del decreto DigitPA e l’Agenzia per la diffusione delle tecnologie per l’innovazione sono soppressi»;

 

Decreta:

 

Articolo 1.

1. A decorrere dall’entrata in vigore del presente decreto, i certifi catori di firma elettronica di cui all’Articolo 29 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, possono attestare, mediante autocertificazione, non oltre il termine di ventuno mesi dall’entrata in vigore del presente decreto, la rispondenza dei dispositivi per l’apposizione di firme elettroniche con procedure automatiche ai requisiti di sicurezza previsti dalla vigente normativa, a condizione che per gli stessi dispositivi:

a) alla data del 1° novembre 2011 sia stata formalmente attivata la procedura di accertamento di conformità presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI);

b) entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, si ottenga il pronunciamento positivo sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza da parte dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) ed entro i successivi quindici giorni sia avviato un processo di certificazione debitamente comprovato presso l’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) o analogo organismo di certificazione che aderisce all’accordo internazionale denominato Common Criteria Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme.

2. Le autocertificazioni e le autodichiarazioni, già rese ai sensi del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 10 febbraio 2010, continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti, anche dopo il 1° novembre 2011 e non oltre il termine di ventuno mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, alle medesime condizioni previste dal comma 1.

Articolo 2.

1. È possibile generare nuove chiavi crittografi che afferenti a certificati qualifi cati solo dopo avere ottenuto, per i relativi dispositivi, il pronunciamento positivo sull’adeguatezza del traguardo di sicurezza da parte dell’Organismo di certificazione della sicurezza informatica (OCSI) ed entro i successivi quindici giorni sia avviato un processo di certificazione debitamente comprovato presso il medesimo Organismo di certificazione o analogo organismo di certificazione che aderisce all’Accordo internazionale denominato Common Recognition Arrangement (CCRA) con il ruolo di Certificate Authorizing Scheme.

Articolo 3.

1. Il certificatore che, nei termini indicati all’Articolo 1, primo comma, lettera b) , non dia prova all’Agenzia per l’Italia digitale che per i dispositivi in uso si sia ottenuto il pronunciamento positivo e sia in corso il processo di certificazione indicato nel medesimo articolo, presenta all’Agenzia per l’Italia digitale, entro i successivi quindici giorni, un piano di migrazione per la sostituzione dei dispositivi in uso con altri dispositivi che soddisfi no tali requisiti, da completarsi inderogabilmente entro sei mesi.

2. Fino all’avvenuta migrazione ed entro il termine di sei mesi indicato nel comma precedente, le autocertificazioni e le autodichiarazioni di cui all’Articolo 1 continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti. Il certificatore comunica all’Agenzia per l’Italia digitale la data di effettivo completamento della migrazione.

Articolo 4.

1. Il certificatore che entro il termine di ventuno mesi di cui all’Articolo 1 non dia prova all’Agenzia per l’Italia digitale dell’avvenuto rilascio dell’attestato finale di conformità a seguito dell’avvio del processo di certificazione, entro i quindici giorni successivi alla scadenza del medesimo termine presenta all’Agenzia per l’Italia digitale un piano di migrazione per la sostituzione dei dispositivi in uso con altri dispositivi che soddisfi no tali requisiti, da completarsi inderogabilmente entro i successivi sei mesi.

2. Fino all’avvenuta migrazione ed entro il termine di sei mesi indicato nel comma precedente, le autocertificazioni e le autodichiarazioni, di cui all’Articolo 1, continuano a spiegare ininterrottamente i propri effetti. Il certificatore comunica all’Agenzia per l’Italia digitale la data di effettivo completamento della migrazione.

Articolo 5.

1. Scaduti i termini stabiliti nel presente decreto, le dichiarazioni ed autocertificazioni già rese allo scopo di attestare la rispondenza dei dispositivi automatici di firma ai requisiti stabiliti dalla vigente normativa cessano definitivamente di avere efficacia.

Articolo 6.

1. Il presente decreto entra in vigore dopo quindici giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto non reca oneri aggiuntivi per il bilancio dello Stato.

Il presente decreto è inviato ai competenti organi di controllo.

Roma, 19 luglio 2012

p. Il Presidente del Consiglio dei Ministri

Il Ministro delegato

PROFUMO

01Ene/14

Decreto Supremo nº 031-2006-PCM de 20 de junio de 2006, aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú. La Agenda Digital Peruana

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM, modificada por la Resolución Ministerial nº 397-2003-PCM, se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, con el objetivo de elaborar un Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 148-2005-PCM se dio por concluido el encargo conferido a la CODESI y se dispuso la publicación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La
Agenda Digital Peruana en el portal de la Presidencia del Consejo de Ministros www.pcm.gob.pe;

Que, el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana ha sido elaborado con el concurso del sector público y el sector privado, con la participación de entidades representativas de la sociedad civil y del sector académico, constituyendo un documento de política que contiene las acciones, estrategias, metas, y políticas específicas necesarias para el adecuado desarrollo, implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú, a fin de alcanzar la modernización del Estado y desarrollar un esquema real y coherente en beneficio de la población en general;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM, modificada por Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, se constituyó la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana;

Que, si bien mediante la citada resolución se establece como objetivo de la Comisión Multisectorial de seguimiento y evaluación realizar las coordinaciones necesarias para incorporar las acciones propuestas en los planes operativos y estratégicos de los sectores y entidades públicas involucradas, resulta necesario aprobar el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana para su reconocimiento oficial y cumplimiento obligatorio por parte de los sectores y entidades públicas pertinentes;

Que, en tal sentido, es necesario emitir la norma que aprueba el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana;

Con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

De conformidad con el inciso 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación

Aprobar el Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana, documento elaborado por la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información -CODESI, que contiene seis (6) capítulos, un (1) glosario y anexos, cuya versión actualizada deberá ser publicada en la página web de la Presidencia del Consejo de Ministros.

El seguimiento y evaluación del Plan de Acción contenido en el Capítulo V y la actualización de su Matriz, estará a cargo de la Comisión Multisectorial creada mediante Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM.

Artículo 2º.- Ejecución

Los Titulares de los Sectores y entidades públicas involucradas se encargarán de adoptar las acciones necesarias para el cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La
Agenda Digital Peruana.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI, Ministro de Economía y Finanzas encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-313 du 20 décembre 2005 portant avis sur le projet de décret modifiant le décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 19

Délibération nº 2005-313 du 20 décembre 2005 portant avis sur le projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, le 10 octobre 2005, d'un projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 (demande d'avis nº 1127337) ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment son article L. 611-6 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu les délibérations de la CNIL nº 2003-015 du 24 avril 2003 et nº 2004-075 du 5 octobre 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,


Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a saisi la Commission nationale de l'informatique et des libertés du projet de décret modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (BIODEV).

Afin de tester l'efficacité du dispositif, le ministère estime en effet nécessaire d'expérimenter pendant une période supplémentaire d'un an quatre nouvelles fonctionnalités qui portent respectivement sur l'extension du champ géographique du dispositif, de nouvelles utilisations de la base de données BIODEV au profit des agents consulaires et des services de police urbaine, la mutualisation des moyens de collecte des données biométriques avec certains Etats parties à la convention de Schengen et, enfin, l'extension de la durée de l'expérimentation.

La commission rappelle en premier lieu que, lors de l'avis rendu le 5 octobre 2004 sur le projet de décret portant création du traitement BIODEV, elle avait souligné que la création d'une base centralisée de données biométriques pouvait être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, mais qu'un tel traitement » ne saurait en tout état de cause être pérennisé au-delà de la fin de l'expérimentation sans que la commission ait été en mesure de connaître les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec l'autre dispositif, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité «.

Ainsi, la commission avait demandé que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire, accompagné :

– d'un protocole d'évaluation intégrant la prise en compte des incidents, défaillances techniques graves ou des défaillances dues à une compromission interne ;

– du descriptif des procédures prévues dans l'hypothèse où une personne bénéficiaire d'un visa valide se verrait refuser son entrée en France après comparaison de ses empreintes avec les informations la concernant enregistrées dans le composant associé à son visa ou dans la base expérimentale ;

– d'un bilan des éventuels avantages retirés de l'enregistrement dans la base centralisée des empreintes des dix doigts des intéressés ;

– d'un bilan concernant les différents composants électroniques testés et les avantages et inconvénients respectifs qu'ils présentent au regard de la finalité du traitement, comparés à ceux d'une base centralisée ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales et du contenu du composant électronique associé au visa installés dans les postes frontières.

A l'appui de sa demande d'avis modificative, le ministère de l'intérieur a communiqué à la CNIL deux rapports d'évaluation, le premier traitant de l'expérimentation dans les postes consulaires, le second de celle conduite dans les postes frontières.

Toutefois, la commission considère que ces rapports d'évaluation, réalisés en juillet 2005, soit moins de quatre mois après le lancement effectif de l'expérimentation BIODEV, le 22 mars 2005, alors seulement que 18 000 visas biométriques avaient été délivrés et 7 500 contrôlés aux postes frontières, ne répondent pas pleinement aux demandes qu'elle avait formulées et ne permettent pas d'apprécier réellement les résultats de l'expérimentation conduite, compte tenu des faibles effectifs concernés et du caractère partiel des évaluations réalisées, s'agissant en particulier de la phase d'enrôlement des empreintes digitales et du recours à la technologie de la carte à puce, testée uniquement sur deux sites (postes consulaires de Bamako et de Colombo).

A cet égard, elle estime indispensable, compte tenu des enjeux importants au regard des principes de protection des données personnelles que revêt le choix de la technologie utilisée, de poursuivre et de développer l'expérimentation des contrôles aux frontières opérés à partir des données biométriques stockées sur une carte à puce afin de pouvoir disposer d'un bilan complet des avantages et inconvénients de cette technique.

Elle rappelle aussi les demandes d'évaluation formulées lors de son avis précité et considère en particulier qu'une étude approfondie devra être conduite, de façon indépendante et selon une méthodologie précisément définie, sur les modalités de déroulement de la phase d'enrôlement.

Sur l'extension géographique de l'expérimentation :

Le ministère de l'intérieur souhaite élargir le champ géographique de l'expérience à trente-quatre nouveaux postes consulaires (notamment au Maghreb et en Afrique subsaharienne). Ce sont en particulier les pays sources d'une immigration irrégulière qui seraient concernés par cette deuxième phase afin de » contribuer à une expérience significative des contrôles sur le territoire «.

Parallèlement, onze postes frontières devraient être nouvellement intégrés dans l'expérimentation (article 7 du projet de décret), couvrant ainsi une grande partie des points d'entrée aériens et maritimes du territoire national.

La commission observe que cette modification constitue une extension substantielle de l'expérimentation puisque l'application BIODEV 2 devrait désormais concerner près de 44 % des visas délivrés par les autorités françaises.

Sur la mutualisation de la collecte des données biométriques :

Le texte proposé permettrait de mutualiser avec les Etats parties à la convention de Schengen les moyens de collecte des données biométriques. Ainsi, des équipements et des fonctionnaires des représentations consulaires d'autres Etats européens pourraient collecter des données alimentant BIODEV, sans pour autant avoir accès à la base de données ni influer sur la procédure de délivrance du visa qui demeure de la responsabilité exclusive du poste consulaire français.

Cette mutualisation des moyens de collecte préfigure le système européen VIS de gestion des visas, dans le cadre duquel les équipements et les fonctionnaires consulaires d'autres Etats membres de l'espace Schengen devraient pouvoir collecter des données alimentant la base française, puis la base européenne, et réciproquement.

La commission relève que les autorités consulaires des autres Etats membres ne pourraient qu'alimenter la base de données par liaison sécurisée avec un serveur applicatif «extranet» du centre informatique du ministère des affaires étrangères, mais n'y auraient pas accès. Des mesures techniques sont également prévues afin d'éviter la constitution de bases de données locales.

La consultation par les agents consulaires des données biométriques contenues dans la base centrale

Les agents consulaires des postes concernés par l'expérimentation auraient la possibilité de consulter la base de données afin de vérifier si les données qu'ils collectent ne sont pas déjà enregistrées dans l'application.

Les agents des sites pilotes pourraient ainsi interroger, de façon systématique, la base de données centrale de l'expérimentation à partir des empreintes des dix doigts du demandeur dès leur recueil. En cas de correspondance avec des empreintes digitales déjà présentes dans la base de données, seuls la référence du dossier trouvé, l'état civil de la personne et sa photographie seraient envoyés au consulat à l'origine de l'interrogation.

La commission prend acte de cette nouvelle utilisation qui doit permettre, compte tenu en particulier du manque de fiabilité de certains justificatifs d'états civils présentés, de prévenir ainsi d'éventuelles usurpations d'identité et de détecter plus aisément les demandes multiples.

A cet égard, elle demande à avoir communication, au terme de l'expérimentation, d'un bilan chiffré des constatations qui auront été faites à la suite des consultations opérées.

La consultation par certains services de police urbaine des données biométriques contenues dans la base centrale

Aux termes du projet de décret, afin de faciliter les contrôles opérés par les services de police sur le territoire national, les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le traitement seraient, outre les agents consulaires et les agents de la police aux frontières, «les agents individuellement désignés et spécialement habilités des services de la police nationale mentionnés à l'annexe 5 au présent décret, chargés des missions de vérification d'identité prévues par l'article 78-3 du code de procédure pénale». Cette liste des services qui «peuvent consulter» les données comprend les circonscriptions de sécurité publique dépendant de l'autorité du préfet de police, du commissariat central de Lille, du commissariat central de Lyon et du commissariat central de Marseille (soit 2 600 officiers de police judiciaire).

Selon le rapport au Premier ministre, «certains services chargés de la sécurité publique doivent être associés à l'expérimentation, dans l'hypothèse notamment où ils sont confrontés à la difficulté d'identifier des étrangers en situation irrégulière qui ont perdu ou détruit leurs papiers».

Selon les indications données par le ministère de l'intérieur, la prise d'empreintes digitales pour vérifier la situation d'une personne trouve sa base juridique dans l'article 78-3, quatrième alinéa, du code de procédure pénale, aux termes duquel «Si la personne interpellée maintient son refus de justifier de son identité ou fournit des éléments d'identité manifestement inexacts, les opérations de vérification peuvent donner lieu, après autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction, à la prise d'empreintes digitales ou de photographies lorsque celle-ci constitue l'unique moyen d'établir l'identité de l'intéressé».

Il est ainsi prévu que, dans les cas précités, il soit procédé à la prise et à la numérisation des empreintes et des photographies aux fins de rapprochement de la base BIODEV et d'établissement de l'identité de la personne. Aucun fichier ne serait constitué avec ces données biométriques, et la consultation ne laisserait aucune trace dans l'application BIODEV elle-même. Il s'agirait donc pour les services de police chargés de la sécurité publique d'opérer «une consultation ponctuelle, à sens unique et sans traçabilité». Les vérifications d'identité envisagées à partir de la base BIODEV seraient uniquement réalisées par des officiers de police judiciaire spécialement habilités.

La commission considère que si la légitimité de la lutte contre l'immigration irrégulière et la volonté de mieux établir l'identité des ressortissants étrangers en situation irrégulière en France ne sont pas contestables, le développement de cette finalité dans le cadre de l'expérimentation BIODEV II doit respecter les principes de protection des données à caractère personnel, et en particulier le principe d'une finalité non seulement légitime mais explicite et déterminée, et le principe de proportionnalité.

Se référant notamment aux avis qu'elle a rendus les 24 avril 2003 et 5 octobre 2004, la commission rappelle que le traitement, sous une forme automatisée et centralisée, de données biométriques telles que les empreintes digitales, compte tenu à la fois des caractéristiques de l'élément d'identification physique retenu, des usages possibles de ces traitements et des risques d'atteintes graves à la vie privée et aux libertés individuelles en résultant, ne peut être admis que dans la mesure où des exigences impérieuses en matière de sécurité ou d'ordre public le justifient.

Un tel traitement doit en tout état de cause respecter les principes qui, consacrés par l'article 8 de la Charte des droits fondamentaux de l'Union européenne et énoncés par la directive du 24 octobre 1995 et l'article 6 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, instituent une protection des droits des personnes à l'égard du traitement automatisé de leurs données à caractère personnel. Au titre de ces principes, les données à caractère personnel ne peuvent être traitées que pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et doivent être adéquates, pertinentes et non excessives au regard de ces finalités. La commission doit notamment apprécier, au regard de la finalité déclarée des traitements qui lui sont soumis, la proportionnalité des moyens utilisés ainsi que la pertinence des différents éléments de ces traitements.

S'agissant de BIODEV I qui avait pour finalité, selon l'article 1er, de » mieux garantir le droit au séjour des personnes en situation régulière et de lutter contre l'entrée et le séjour irrégulier des étrangers en France, en prévenant les fraudes documentaires et les usurpations d'identité et en améliorant la vérification de l'authenticité des visas ainsi que l'identité des étrangers lors des contrôles aux frontières «, la commission a considéré en octobre 2004 que » le recours à un dispositif reposant sur la comparaison des empreintes digitales du détenteur du visa avec celles enregistrées dans le composant électronique associé au visa, pour s'assurer que la personne qui présente un visa est bien la personne à qui il a été délivré, est adéquat, pertinent et non excessif, dès lors que des précautions particulières sont adoptées lors de l'enrôlement dans les postes consulaires des données biométriques et que des mesures de sécurité spécifiques sont prises pour garantir la confidentialité des données, tout particulièrement contre les risques de captation irrégulière, notamment grâce à des méthodes sûres de chiffrement et de signature électronique «.

S'agissant de la création d'une base centralisée, la commission a estimé que l'enregistrement et la conservation dans une telle base des données biométriques des personnes ayant demandé un visa et ne l'ayant pas obtenu n'étaient pas pertinents et justifiés par rapport à la finalité du contrôle aux frontières : en effet, pour celles d'entre elles qui se présenteraient à la frontière, nécessairement sans visa, la consultation du fichier central ne ferait que confirmer l'absence de visa, le fait de l'avoir demandé ou non n'ayant pas d'effet sur le droit d'entrer sur le territoire français. La commission n'a pas été suivie sur ce point.

En revanche, elle a considéré que, pour les personnes qui ont obtenu un visa, » la création d'une base centralisée comportant leurs données biométriques peut être admise à titre expérimental dans le cadre envisagé, à des fins de comparaison, et à la condition que soient strictement définies les conditions de mise en oeuvre, d'alimentation, de consultation, de mise à jour et d'effacement de cette base «. La commission avait néanmoins souligné la nécessité d'évaluer les avantages et les inconvénients précis qui auraient été retirés du recours à la base centrale, par comparaison notamment avec le dispositif de carte à puce, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission relève que le législateur n'a pas expressément autorisé les services de police à consulter les traitements autorisés par les articles L. 611-3 (demandeurs de titres de séjour et étrangers en situation irrégulière, etc.) et L. 611-6 (demandeurs de visas) pour vérifier ou établir l'identité d'un étranger. En effet, aux termes de l'article L. 611-4 du code de l'entrée et du séjour, seules les données du fichier automatisé des empreintes digitales géré par le ministère de l'intérieur peuvent être consultées par les agents expressément habilités des services du ministère de l'intérieur et de la gendarmerie nationale. Cette consultation du FAED, à des fins de police administrative et hors du contrôle de l'autorité judiciaire, doit être réalisée dans les conditions fixées par la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

La commission relève aussi que l'article 78-3 du code de procédure pénale concerne seulement la prise de photographies et d'empreintes digitales d'une personne, qu'elle soit française ou étrangère, par les services de police, dans certaines circonstances et selon certaines modalités, sur autorisation du procureur de la République ou du juge d'instruction.

Elle observe également qu'elle n'a admis, lors des avis rendus le 14 octobre 1986 et le 24 juin 2004, en se référant aux articles 55-1 et 78-3 du code de procédure pénale, que la consultation du fichier automatisé des empreintes digitales dans le cadre de missions de police judiciaire, de façon ponctuelle et sous certaines conditions, par les seuls personnels habilités des services d'identité judiciaire du ministère de l'intérieur et des unités de recherches de la gendarmerie nationale afin de procéder aux opérations d'identification à la demande de l'autorité judiciaire ou des officiers de police judiciaire de la police nationale ou de la gendarmerie nationale.

Dans ces conditions, elle estime que le projet de décret qui lui est soumis ne peut donner aux services de police la possibilité légale d'avoir accès en permanence à la base de données des visas biométriques pour identifier des étrangers supposés être en situation irrégulière.

Elle considère enfin que l'accès à une base centrale de données biométriques comprenant l'ensemble des demandeurs de visas n'est pas adéquat au regard de la finalité d'identification des étrangers en situation irrégulière sur le territoire.

Pour toutes ces raisons, elle estime que la consultation de l'ensemble de la base BIODEV par les services de police ne comporte pas les garanties de nature à assurer le respect des principes de protection des données personnelles et que d'autres solutions peuvent être étudiées, voire expérimentées.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt

Lov om ændring af straffeloven, lov om international fuldbyrdelse af straf m.v., lov om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v. og lov om udlevering af lovovertrædere samt forskellige andre lov Nr. 280 af 25. april 2001.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I straffeloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 849 af 6. september 2000, som ændret ved § 1 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændringer:

1. I § 10 a, stk. 2, litra a og b, udgår «stk. 1,».

2. I § 122, § 134 b, stk. 1, § 235, stk. 1, 1. pkt., og § 289 a, stk. 1, 1. pkt., udgår «, hæfte».

3. I § 144, § 230, 1. pkt., og § 235, stk. 2, udgår «hæfte eller».

4. I § 231 udgår «eller for løsgængeri».

5. § 306 affattes således:

«§ 306. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i 5. kapitel for overtrædelser af denne lov, der er begået for at skaffe den juridiske person vinding.

Stk. 2. Forsøg på forbrydelse, der er omfattet af stk. 1, er strafbart.»

 

§ 2

I lov Nr. 323 af 4. juni 1986 om international fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 2 i lov Nr. 291 af 24. april 1996, foretages følgende ændring:

1. § 2, stk. 1, affattes således:

«Afgørelser, som er omfattet af konventionen om overførelse af domfældte og tillægsprotokollen hertil, jf. bilag 1 og bilag 1 a til denne lov, kan fuldbyrdes efter konventionens og protokollens regler.»

 

§ 3

I lov Nr. 214 af 31. maj 1963 om samarbejde med Finland, Island, Norge og Sverige angående fuldbyrdelse af straf m.v., som ændret ved § 3 i lov Nr. 322 af 4. juni 1986, § 3 i lov Nr. 291 af 24. april 1996 og § 6 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, foretages følgende ændring:

1. Efter § 3 indsættes:

«§ 3 a. Retten kan med henblik på at sikre den dømtes tilstedeværelse og muligheden for, at straffen umiddelbart kan fuldbyrdes, træffe bestemmelse om, at den pågældende skal varetægtsfængsles.»

 

§ 4

I lov om udlevering af lovovertrædere, jf. lovbekendtgørelse Nr. 110 af 18. februar 1998, foretages følgende ændring:

1. I § 5 indsættes som stk. 4:

«Stk. 4. Stk. 1 og 2 finder endvidere ikke anvendelse, når handlingen er omfattet af artikel 2, jf. artikel 1, i FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger.»

 

§ 5

I lov om rettens pleje, jf. lovbekendtgørelse Nr. 857 af 12. september 2000, som ændret ved § 2 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000 og § 2 i lov Nr. 106 af 13. februar 2001, foretages følgende ændringer:

1. I § 122, stk. 1, ændres «§ 105»til: «§ 106».

2. I § 781, stk. 1, Nr. 3, og i § 791 a, stk. 3, Nr. 3, ændres «udlændingelovens § 59, stk. 3» til: «udlændingelovens § 59, stk. 5».

 

§ 6

I lov Nr. 104 af 14. februar 2000 om indendørs hold af smågrise, avls- og slagtesvin foretages følgende ændring:

1. I § 8, stk. 1 og 2, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 7

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger foretages følgende ændring:

1. I § 70, stk. 1-4, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 8

I lov om offentlige indsamlinger og pyramidespil, jf. lovbekendtgørelse Nr. 623 af 15. september 1986, som ændret ved lov Nr. 229 af 4. april 2000, foretages følgende ændring:

1. I § 6, stk. 2, ændres «hæfte» til: «fængsel indtil 4 måneder».

 

§ 9

Plakat af 27. november 1801, hvorved Uberettigede forbydes at bære saadanne Klædedragter, som af Kongen ere authoriserede til Uniformer for civile eller militaire Embedsmænd, samt at bruge Epauletter, eller Skulderbaand, af nogen Slags, ophæves.

 

§ 10

I lov om ikrafttræden af borgerlig straffelov m.m., jf. lovbekendtgørelse Nr. 608 af 6. september 1986, som ændret ved § 3 i lov Nr. 433 af 31. maj 2000, ophæves §§ 5, 10, 19 og 20.

 

§ 11

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. maj 2001.

Stk. 2. § 1, Nr. 2 og 3, og §§ 6-8 træder dog først i kraft den 1. juli 2001.

 

§ 12

Stk. 1. § 2, stk. 1, i lov om international fuldbyrdelse af straf som affattet ved denne lovs § 2 finder anvendelse, selv om den pågældende afgørelse er truffet, før tillægsprotokollen til den europæiske konvention om overførelse af domfældte er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

Stk. 2. § 5, stk. 4, i lov om udlevering af lovovertrædere som affattet ved denne lovs § 4 finder anvendelse på anmodninger om udlevering, der fremsættes efter, at FN-konventionen til bekæmpelse af terrorbombninger er trådt i kraft mellem Danmark og vedkommende fremmede stat.

 

§ 13

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. §§ 1-4, 6, 7 og 10 kan ved kongelig anordning helt eller delvis sættes i kraft for Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger.

Stk. 3. §§ 2-4 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Amalienborg, den 25. april 2001

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

/Frank Jensen

01Ene/14

Ministru Kabineta 2007. gada 18.septembri noteikumi Nr. 639 (prot. Nr. 52 60.§) Kartiba, kada ieklauj, labo un dzeš zinojumus Šengenas informacijas sistema, ka ari nodrošina papildinformacijas pieejamibu SIRENE Latvijas birojam, un kartiba, kada instituci

I.- Visparigie jautajumi

 

1. Noteikumi nosaka kartibu, kada Šengenas informacijas sistema (turpmak – sistema) ieklaujami, labojami un dzešami zinojumi, nodrošinama papildinformacijas pieejamiba SIRENE Latvijas birojam (turpmak – birojs), ka ari kartibu, kada institucijas un iestades apmainas ar papildinformaciju.

2. Lai nodrošinatu zinojumu apstradi sistema automatizetaja vai tiešsaistes datu parraides režima, Iekšlietu ministrijas Informacijas centrs sledz ligumus ar institucijam un iestadem, kuru kompetence ir datu apstrade sistema. Liguma nosaka datu apmainas kartibu, datu drošibas nosacijumus un pušu saistibas.

 

3.- Iekšlietu ministrijas Informacijas centrs Šengenas informacijas sistemas darbibas likuma noradito instituciju un iestažu amatpersonam pieškir tiesibas apstradat zinojumus atbilstoši šajos noteikumos noteiktajai instituciju un iestažu kompetencei. Minetas tiesibas pieškir, pamatojoties uz instituciju vai iestažu vaditaja iesniegumu.

 

II.- Zinojumu ieklaušana sistema un papildinformacijas nodrošinašana un apmaina

 

4. Zinojumu sistema ieklauj pec tam, kad tas ir izveidots šajos noteikumos noteiktaja kartiba un birojs ir apstiprinajis zinojuma ieklaušanu sistema. Bez biroja apstiprinajuma sistema ieklauj zinojumu priekšmeta vai dokumenta iznemšanai, ja sistema nav ieklauts cits zinojums, kas nepielauj abu zinojumu lidzpastavešanu.

 

5. Zinojumu izveido automatizetaja datu parraides režima. Ja zinojuma izveidošana automatizetaja datu parraides režima nav iespejama, zinojumu izveido tiešsaistes datu parraides režima.

 

6.- Zinojumu izveido institucija vai iestade, kuras amatpersona pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema. Zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma pienemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

7.- Ja lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema pienemis prokurors vai tiesnesis, mineto lemumu zinojuma izveidošanai var nosutit pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas izveidot zinojumu. Pirmstiesas izmeklešanas iestade attiecigo zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma sanemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

8. Amatpersona, kura pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, lai liegtu personas iecelošanu un uzturešanos dalibvalstis, vienas darbdienas laika pec attieciga lemuma pienemšanas nosuta to Pilsonibas un migracijas lietu parvaldei. Pilsonibas un migracijas lietu parvalde attiecigo zinojumu izveido nekavejoties, bet ne velak ka nakamaja darbdiena pec lemuma sanemšanas par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

9.- Zinojumu nederigu dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes iznemšanai, lai noverstu nelikumigu izmantošanu, izveido automatiski, tiklidz dokuments vai transportlidzekla valsts registracijas numura zime atzita par nederigu un Latvijas datubaze izdarita atzime par dokumenta vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes statusa mainu.

 

10.- Zinojuma par personu, priekšmetu vai dokumentu ieklauj datus, kuru ieklaušanu pielauj sistemas darbibu regulejošie normativie akti.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438 redakcija)

 

11.- Institucija vai iestade, kas izveido zinojumu, var ieklaut sistema noradi par zinojumu sasaisti atbilstoši Eiropas Parlamenta un Padomes 2006.gada 20.decembra Regula (EK) Nr. 1987/2006 par otras paaudzes Šengenas Informacijas sistemas (SIS II) izveidi, darbibu un izmantošanu (turpmak – Regula Nr. 1987/2006) un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktajiem principiem. Tadu zinojumu sasaisti, kas izveidoti kriminalprocesa vai operativas darbibas procesa merka sasniegšanai, veic, savstarpeji vienojoties amatpersonam, kuras ir kompetentas pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438 redakcija)

 

12. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

13. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

14. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

15. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

16.- (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

17. (Svitrots ar MK 30.07.2013. noteikumu Nr. 438)

 

18. Institucija vai iestade, izveidojot zinojumu (iznemot zinojumu nederigu dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimes iznemšanai, lai noverstu nelikumigu izmantošanu), Latvijas datubaze ieklauj šadu informaciju:

18.1.- tas institucijas vai iestades nosaukums, kuras amatpersona pienemusi lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema;

18.2.- lemuma par zinojuma ieklaušanu sistema pienemšanas datums un registracijas numurs, kriminallietas numurs vai operativas uzskaites lietas numurs;

18.3.- notikuma apraksts vai datne ar lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

19. Institucija vai iestade, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, birojam sniedz:

19.1.- informaciju par lietas butibu sais­tiba ar zinojuma ieklaušanu sistema, ja mineta informacija nav noradita šo noteikumu 18.3.apakšpunkta noteiktaja kartiba;

19.2.- informaciju, kas var palidzet noskaidrot personas, priekšmeta vai dokumenta atrašanas vietu cita dalibvalsti, – tiklidz šada informacija tiek sanemta;

19.3.- informaciju vai materialus, kas var palidzet identificet personu, priekšmetu vai dokumentu, ja mineta informacija vai materiali nebija pieejami datubazes tiešsaistes režima zinojuma izveidošanas laika, – tiklidz šada informacija vai materiali tiek sanemti;

19.4.- informaciju par planoto ricibu pec personas, priekšmeta vai dokumenta konstatešanas, ja riciba nav noradita šo noteikumu 18.3.apakšpunkta minetaja notikuma apraksta vai lemuma par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

20.- Ja prokurors vai tiesnesis ir uzdevis izveidot zinojumu pirmstiesas izmeklešanas iestadei, attieciga pirmstiesas izmeklešanas iestade, izveidojot zinojumu, sniedz birojam šo noteikumu19.punkta mineto informaciju. Saistiba ar zinojumiem, kas izveidoti, lai liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, šo noteikumu 19.punkta mineto informaciju birojam sniedz Pilsonibas un migracijas lietu parvalde.

 

21. Šo noteikumu 19.4.apakšpunkta mineto informaciju var nesniegt, ja zinojumu ieklauj sistema, lai:

21.1.- liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis;

21.2.- masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju par personu vai priekšmetu;

21.3.- masketa veida iegutu informaciju par personu vai priekšmetu;

21.4.- noskaidrotu personas atrašanas vietu.

 

22. Triju dienu laika pec šo noteikumu 18.punkta minetas informacijas ieklaušanas Latvijas datubaze birojs izverte, vai zinojuma ieklaušana sistema atbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam, un veic vienu no šadam darbibam:

22.1.- ja konstatets, ka nav sanemta visa nepieciešama informacija, lai izlemtu jautajumu par to, vai apstiprinama attieciga zinojuma ieklaušana sistema, – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema un pieprasa papildu informaciju šo noteikumu 19. vai 20.punkta minetajai institucijai vai iestadei;

22.2.- ja zinojuma ieklaušana sistema neatbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema un informe par to instituciju vai iestadi (noradot šadas ricibas iemeslus), kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema;

22.3.- ja cita dalibvalsts sistema ir ieklavusi zinojumu par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu un šo zinojumu lidzpastavešana sistema nav pielaujama – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, informejot par to instituciju vai iestadi, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema;

22.4.- ja par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu sistema ir ieklauts Latvijas Republikas institucijas vai iestades izveidots zinojums ar augstaku prioritati – neapstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, informejot par to institucijas un iestades, kuru amatpersonas ir kompetentas pienemt lemumus par attiecigo zinojumu ieklaušanu sistema;

22.5.- ja par to pašu personu, priekšmetu vai dokumentu sistema ir ieklauts Latvijas Republikas institucijas vai iestades izveidots zinojums ar zemaku prioritati – apstiprina zinojuma ieklaušanu sistema, pirms tam dzešot zemakas prioritates zinojumu sistema un informejot par to institucijas vai iestades, kuru amatpersonas ir kompetentas pienemt lemumus par attiecigo zinojumu ieklaušanu sistema;

22.6.- ja nav konstatets neviens no šo noteikumu 22.1., 22.2., 22.3. un 22.4.apakšpunkta minetajiem gadijumiem – apstiprina zinojuma ieklaušanu sistema.

 

23.- Ja birojs zinojuma ieklaušanu sistema neapstiprina šo noteikumu 22.1.apakš­punkta mineta iemesla del, zinojuma ieklaušanas sistema atbilstibu sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam birojs izverte triju dienu laika pec pieprasitas papildinformacijas sanemšanas un veic vienu no šo noteikumu 22.punkta minetajam darbibam.

 

24. Ja birojs zinojuma ieklaušanu sistema neapstiprina šo noteikumu 22.3. un 22.4.apakšpunkta mineta iemesla del, zinojuma ieklaušanas sistema atbilstibu sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam birojs izverte triju dienu laika pec tam, kad sistema dzests zinojums, kas nepielava attieciga zinojuma ieklaušanu sistema, un veic vienu no šo noteikumu 22.punkta minetajam darbibam.

 

25. Zinojumu sistema ieklauj:

25.1.- uz noteiktu vai nenoteiktu laiku – par personam;

25.2.- uz laiku lidz pieciem gadiem – par priekšmetiem, ja mineto zinojumu ieklauj sistema, lai, masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju vai lai masketa veida iegutu informaciju;

25.3.- uz laiku lidz 10 gadiem – par priekšmetiem vai dokumentiem, ja mineto zinojumu sistema ieklauj, lai tos iznemtu vai izmantotu par pieradijumu kriminalprocesa.

 

26. Ja ir zinams laiks, kad zudis nepieciešamiba sasniegt attiecigaja zinojuma noradito merki vai ta sasniegšanu nebus iespejams nodrošinat, amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.1.apakšpunkta mineto zinojumu, norada, lidz kuram laikam attiecigais zinojums ir ieklaujams sistema. Amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.2. vai 25.3.apakšpunkta mineto zinojumu, norada, lidz kuram laikam attiecigais zinojums ir ieklaujams sistema, ja laiks, kad zudis nepieciešamiba sasniegt attiecigaja zinojuma noradito merki vai ta sasniegšanu nebus iespejams nodrošinat, ir isaks par 25.2. vai 25.3.apakšpunkta mineto terminu.

 

27. Amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par šo noteikumu 25.1.apakš­punkta mineta zinojuma ieklaušanu sistema, izverte attieciga zinojuma nepieciešamibu un apstiprina ta uzturešanu sistema:

27.1.- katru gadu (kad paiet pilns gads pec zinojuma ieklaušanas sistema), ja zinojums ir ieklauts sistema, lai, masketa veida veicot parbaudi, iegutu informaciju vai lai masketa veida iegutu informaciju;

27.2.- ik pec trijiem gadiem no zinojuma ieklaušanas sistema.

 

III.- Zinojumu labošana un dzešana

 

28. Ja institucijas vai iestades amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema vai atzit dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimi par nederigu, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, attieciga institucija vai iestade labo zinojumu.

 

29.- Ja prokurors vai tiesnesis, kurš ir kompetents pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, pienakumu labot zinojumu var uzdot pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas izveidot zinojumu.

 

30. Ja amatpersona, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, lai liegtu personai iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, iegust datus, kas nav ieklauti zinojuma, vai konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, pienakumu labot zinojumu uzdod Pilsonibas un migracijas lietu parvaldei.

 

31. Attieciga institucija vai iestade par veiktajiem labo­jumiem nekavejoties informe biroju.

 

32. Ja tadas institucijas vai iestades amatpersona, kura nav mineta šo noteikumu 28. vai 30.punkta, konstate, ka zinojuma ieklautie dati ir kludaini, ta nekavejoties informe biroju.

 

33. Ja birojs konstate, ka sistema ieklautais zinojums neatbilst sistemas darbibu regulejošo normativo aktu prasibam vai zinojuma ieklautie dati ir kludaini, birojs informe amatpersonu, kura ir kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema vai atzit dokumentu vai transportlidzekla valsts registracijas numura zimi par nederigu. Amatpersona dzeš vai labo zinojumu. Ja minetais zinojums netiek dzests vai labots vienas darbdienas laika pec attiecigas amatpersonas informešanas, birojs zinojumu sistema dzeš.

 

34. Zinojumu dzeš institucija vai iestade, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt lemumu par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema, ja lemums par zinojuma ieklaušanu sistema ir atcelts.

 

35. Ja lemuma pienemšana par attieciga zinojuma ieklaušanu sistema ir prokurora vai tiesneša kompetence, pienakumu dzest zinojumu var uzdot pirmstiesas izmeklešanas iestadei, kurai ir pieškirtas tiesibas dzest zinojumu.

 

36. Zinojumu, kas sistema ieklauts, lai liegtu iespeju iecelot un uztureties dalibvalstis, labo un dzeš Pilsonibas un migracijas lietu parvalde pec tas amatpersonas rakstiska pieprasijuma sanemšanas, kura ir kompetenta pienemt attiecigo lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.

 

37. Zinojums tiek dzests automatiski, ja:

37.1.- Latvijas datubaze tiek dzests zinojumam lidzvertigs ieraksts;

37.2.- beidzies terminš zinojuma uzturešanai sistema;

37.3.- nepieciešamiba uzturet zinojumu sistema nav apstiprinata šo noteikumu 27.punktaminetaja termina.

 

38. Sistemas automatisko bridinajumu par šo noteikumu 27.punkta mineta termina iestašanos nosuta institucijai vai iestadei, kuras amatpersona izveidojusi zinojumu, Regula Nr. 1987/2006 un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktaja termina.

(MK 30.07.2013. noteikumu Nr.438 redakcija)

 

39. Ja institucija vai iestade, kas sanemusi bridinajumu par zinojuma automatisku dzešanu sistema, nav kompetenta pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema, ta nekavejoties informe instituciju vai iestadi, kuras amatpersona ir kompetenta pienemt attiecigo lemumu.

 

IV.- Nosleguma jautajumi

 

40. Šo noteikumu 8. un 36.punkts ir piemerojams pec tam, kad stajies speka Eiropas Padomes lemums par robežkontroles atcelšanu uz Eiropas Savienibas iekšejam robežam.

 

41. Zinojumi par transportlidzekla valsts registracijas numura zimem sistema ieklaujami pec tam, kad stajies speka Eiropas Padomes lemums par attiecigo zinojumu ieklaušanas tehniska nodrošinajuma izpildi.

 

Ministru prezidents A.Kalvitis 

01Ene/14

Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta en su artículo 45.1 a las administraciones públicas a impulsar el uso y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de dichos medios establecen la Constitución y las leyes. Por su parte, el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las administraciones por medios electrónicos se consagra con la promulgación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en la que se regula la actuación de las administraciones públicas para generalizar la sociedad de la información a través de dichos medios. En desarrollo de esta última ley, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, establece un marco flexible para facilitar la adaptación de organizaciones, funciones y procedimientos a la comunicación por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo que no resulten afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como son la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

Dentro del ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social el uso y aplicación de técnicas y medios electrónicos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias se ha regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, la afiliación, altas y bajas de trabajadores, la cotización y la recaudación; medios y procedimientos que, bajo la denominación «Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED)», han sido objeto de implantación y desarrollo progresivo a través de sucesivas resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictadas en aplicación de la referida Orden ministerial.

El alcance y las condiciones de utilización del Sistema RED se han ido perfilando, asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en aplicación del cual, por una parte, la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, ha extendido su ámbito de aplicación a la presentación de partes médicos de baja, confirmación de baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, y, por otra parte, por la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se determinaron los supuestos de incorporación obligatoria a dicho sistema, tras su reforma por la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, y recientemente en el ámbito del Régimen Especial del Mar se ampliaron esos supuestos por Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.

A su vez, diversas normas reglamentarias de Seguridad Social, tales como la disposición adicional quinta del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto; la disposición adicional sexta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; el artículo 38 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, también contemplan la posibilidad de utilizar los procedimientos y medios que conforman el Sistema RED para la realización de actuaciones administrativas y el suministro de datos o documentos relativos a las materias reguladas por tales reglamentos, quedando habilitada la Ministra de Empleo y Seguridad Social para determinar las condiciones de uso del citado sistema, bien de forma expresa en esos mismos preceptos o bien mediante las correspondientes disposiciones finales sobre facultades de aplicación y desarrollo de los respectivos reglamentos.

Finalmente, la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, ha introducido la obligatoriedad de notificación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos transmitidos electrónicamente a través del Sistema RED.

En base a las referidas previsiones legales y con el objetivo de sistematizar los criterios en ellas establecidos, así como prever la extensión de la obligatoriedad de incorporación a dicho sistema al resto de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, se considera conveniente regular en un texto único la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores, comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal, así como cualquier otra actuación que se determine en el ámbito de la Seguridad Social a través del Sistema RED.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación objetivo.

1. Esta orden tiene por objeto regular el Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED), como un servicio gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre ésta y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables en las siguientes materias:

a) Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos en cada momento por la normativa aplicable a estas materias.

b) Comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.

c) Cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social, cuya gestión venga atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma y con las especificaciones técnicas que establezca por resolución de su Director General.

2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se efectuarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación subjetivo.

1. La incorporación al Sistema RED será obligatoria para los sujetos responsables de la obligación de cotizar a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Los restantes sujetos responsables podrán incorporarse voluntariamente para la realización de los trámites administrativos que en cada momento permita dicho sistema para estos colectivos. En todo caso se precisará para la incorporación la autorización previa otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. A los efectos indicados, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, estarán obligados a su incorporación al Sistema RED, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes. En el caso de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con excepción de los correspondientes al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sólo estarán obligados a su incorporación efectiva al Sistema RED los que al mismo tiempo tengan la condición de empresarios obligados a transmitir por dicho sistema los datos relativos a sus trabajadores, en cuyo caso también estarán obligados a transmitir por el mismo sistema sus propios datos como trabajadores autónomos. La incorporación al Sistema RED no será obligatoria para las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en el Régimen General, por lo que respecta a los colectivos de profesionales taurinos y representantes de comercio y a los Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y de la Industria Resinera, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, respecto a los trabajadores por cuenta propia.

3. Las actuaciones administrativas, para el intercambio de datos o documentos, en el Sistema RED podrán llevarse a cabo por los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1, bien en nombre propio o bien por medio de representante.

 

Artículo 3.- Incidencia de la incorporación efectiva al Sistema RED en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

1. Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el caso de que las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieran solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, no se incorporen de manera efectiva al Sistema RED, no podrán obtener los citados beneficios y quedarán suspendidos, sin más trámite, los que tuvieran concedidos, respecto de todos sus trabajadores por cuenta ajena o asimilados y respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse. Dicha suspensión se aplicará, asimismo, a los sujetos responsables que dejen de utilizar de forma efectiva el Sistema RED en las actuaciones relativas al encuadramiento, cotización y recaudación. La obtención de los beneficios indicados se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la incorporación efectiva al Sistema RED y surtirá efectos desde el día primero de dicho período, sin perjuicio de la pérdida de los beneficios por el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho hasta tal incorporación efectiva. Asimismo, la suspensión de aquellos beneficios quedará sin efecto y volverán a ser aplicables a partir de la liquidación correspondiente a la nueva incorporación a dicho sistema, sin que quepa la recuperación de los beneficios perdidos. Tanto en un caso como en otro, se considerará que los beneficios se han aplicado, a efectos del cómputo de su duración, durante el periodo transcurrido entre la fecha inicial en que se hubiesen podido obtener, se hubiesen obtenido o se hubiesen suspendido, y la de incorporación efectiva al Sistema RED. No dará lugar a la pérdida de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios que tuvieran concedidos, la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED por causas de carácter técnico imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos de cotización y los de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos dentro de los plazos establecidos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por incorporación efectiva al Sistema RED la utilización de dicho sistema para la realización de las actuaciones previstas en el artículo 1 con plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos, así como de cualesquiera otras exigidas en la normativa de Seguridad Social, en la forma y con los requerimientos que fije la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El cumplimiento de la obligación de incorporación al Sistema RED no se verá afectado cuando las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación puedan realizarse a través de otros medios electrónicos distintos del citado sistema, en los términos y condiciones que fije la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de facilitar la prestación de los servicios electrónicos en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Artículo 4.- Características del Sistema RED.

1. El Sistema RED comprenderá las aplicaciones informáticas y telemáticas que en cada momento resulten precisas para el cumplimiento de la finalidad antes indicada, autorizándose a tal efecto la utilización de redes públicas y privadas de transmisión de datos, combinaciones de unas y otras y cualesquiera otros medios que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El Sistema RED garantiza los siguientes principios generales:

a) Autenticación. El sistema identificará de manera inequívoca al emisor y al receptor de la información que sea distinto de la Tesorería General de la Seguridad Social, asegurando su identidad. La identificación de los interesados necesariamente se efectuará mediante sistemas de firma electrónica determinados conforme a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en los artículos 13 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada ley, que resulten adecuados para garantizar su identificación, así como la autenticidad de los documentos electrónicos.

b) Constancia. El sistema dispondrá de un servicio en el que se haga constar la fecha y hora de envío de cada una de las comunicaciones realizadas entre los usuarios y la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Confidencialidad. El sistema garantizará que sólo el usuario acreditado debidamente tenga acceso a las comunicaciones que contengan datos de carácter personal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. A tal efecto, el sistema incluirá las pertinentes medidas de seguridad en las transmisiones mediante el cifrado de datos o a través de cualquier otro mecanismo que garantice que la información no es inteligible ni manipulable por terceros.

d) Integridad. El sistema garantizará que la información y documentos serán transmitidos sin alteración alguna de su contenido original, pudiendo ser detectada cualquier anomalía por el receptor de los mismos.

e) Conservación. El sistema garantizará la conservación de la información y documentos transmitidos durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en función de los datos transmitidos.

f) No repudio. El sistema se instrumentará de forma que el receptor de la información o documento no pueda rechazar un envío válidamente efectuado y que el remitente tenga constancia de su recepción.

 

Artículo 5.- Autorización para actuar a través del Sistema RED.

1. Para operar en el ámbito de actuación definido en el artículo 1, será necesario contar con autorización otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha autorización podrá ser de dos tipos:

a) Autorización para actuar en nombre propio.

b) Autorización para actuar en nombre de otros. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará mediante resolución del Director General los requisitos que se han de cumplir para la obtención de cada tipo de autorización.

2. Las solicitudes de autorización serán resueltas por los directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, informándose al autorizado de las condiciones de utilización de la autorización en el caso de resoluciones estimatorias. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo. Dicha resolución podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya interposición suspenderá la ejecución del acto impugnado. El plazo para la interposición de dicho recurso será el de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición de dicho recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo podrá entenderse desestimado, según dispone el artículo 115 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las autorizaciones concedidas dejarán de surtir efectos tanto por incumplimiento de sus condiciones de utilización como por el uso abusivo o fraudulento de éstas, mediante resolución motivada de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos o documentos a través del referido sistema como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo mediante dicho sistema, salvo imposibilidad del servicio por causa debida a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos.

4. Las actuaciones a las que habilita la autorización RED para la transmisión electrónica de datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas consecuencia de dicha transmisión, podrán ser realizadas tanto por el autorizado como por los usuarios que éste designe a través del correspondiente servicio establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizándose conforme al artículo 4.2.a) la identificación del emisor o receptor y la autenticidad e integridad de los datos y documentos objeto de transmisión. En todo caso, las transmisiones de datos o documentos realizadas por los usuarios a través del Sistema RED, así como las comunicaciones y las notificaciones de las actuaciones administrativas que éstos reciban de la Tesorería General de la Seguridad Social, se entenderán transmitidos y recibidos por el autorizado.

 

Artículo 6.- Requisitos para el ejercicio efectivo de las autorizaciones RED.

Para el intercambio efectivo de los datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse a través del Sistema RED, correspondientes a sujetos responsables, se requiere:

a) En el caso de autorizaciones para actuar en nombre propio, la comunicación por el medio que establezca al efecto la Tesorería General de la Seguridad Social de los códigos de cuenta de cotización o números de afiliación cuyos datos hayan de ser transmitidos a través del Sistema RED.

b) En el caso de autorizaciones para actuar en nombre de terceros, además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, será necesaria la acreditación de la representación otorgada por los sujetos responsables en cuyo nombre se actúe, a favor del autorizado y de sus usuarios, por el medio que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 7.- Responsabilidad de los autorizados.

La responsabilidad de las actuaciones realizadas recae en todo caso sobre el autorizado, con independencia de quien las efectúe, y sin perjuicio de la responsabilidad que éste pueda exigir a los usuarios responsables de la actuación. Se prohíbe expresamente al autorizado RED y a los usuarios designados por éste el tratamiento automatizado de los datos a los que tengan acceso mediante la creación de ficheros informáticos para fines distintos de los estrictamente propios del Sistema RED. Será responsabilidad del autorizado mantener actualizada la relación de usuarios acreditados a operar en el sistema, en el marco de su autorización.

 

Artículo 8.- Efectos de la transmisión electrónica de datos o documentos a través del Sistema RED.

1. La remisión electrónica de datos o documentos relativos a actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social y la comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal a través del Sistema RED, así como la transmisión de las actuaciones administrativas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social o entidad gestora correspondiente, que se deriven de la citada transmisión, gozarán de plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.

2. La obligación de informar sobre los datos figurados en las relaciones nominales de trabajadores (documentos serie TC-2) que se transmitan por el Sistema RED, prevista en el artículo 25.4 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se considerará cumplida de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados como copia autorizada de las citadas relaciones nominales de trabajadores, siempre que, en este último caso, se muestren acompañados de su correspondiente huella electrónica.

3. En el supuesto de falta de ingreso de las obligaciones de pago correspondientes, la aportación en soporte informático de los datos de las relaciones nominales de trabajadores efectuada en plazo reglamentario se considerará como presentación de documentos de cotización a los efectos previstos en el artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. La utilización del Sistema RED para el suministro de datos se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por parte de las empresas y demás sujetos responsables, de las demás obligaciones previstas en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

 

Artículo 9.- Validez de los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente a través del Sistema RED.

Los documentos generados por impresión autorizada de las actuaciones tramitadas electrónicamente a través del Sistema RED incluirán elementos de contraste/cotejo y gozarán de la misma validez y eficacia frente a terceros que las certificaciones expedidas al respecto por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar la impresión de los datos y documentos recibidos, producidos y emitidos por el Sistema RED, considerándose como impresión de contraste y gozando de la misma validez que los originales tramitados. La autenticidad e integridad de los documentos generados podrá verificarse mediante los sistemas dispuestos a tal efecto, consistentes en la verificación mediante el código electrónico de autenticidad (CEA), mediante huella digital o cualquier otro sistema que permita contrastar la información de dichos documentos con la obrante en las correspondientes bases de datos corporativas.

 

Artículo 10.- Conexión y modalidades de trabajo.

1. La conexión para el intercambio electrónico de datos o documentos se realizará a través de internet. Excepcionalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a determinados sujetos responsables con un elevado número de trabajadores, a optar por una modalidad de intercambio electrónico de datos bajo protocolo «ad hoc». Asimismo, por la Tesorería General de la Seguridad Social podrá determinarse igualmente, en función de otros criterios objetivos, qué autorizados utilizarán un determinado protocolo para el intercambio de datos.

2. Las modalidades de trabajo utilizadas por el Sistema RED son dos: a) Conexión directa con la Tesorería General de la Seguridad Social. b) Envío y recepción de ficheros con una estructura determinada, según instrucciones técnicas que figuran en la página web de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá incluir cualquier otro protocolo o modalidad de trabajo que la evolución tecnológica aconseje, así como la supresión de los utilizados hasta el momento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Exención de la obligación de presentación de la relación nominal de trabajadores.

En aquellos supuestos en los que existiendo transmisión electrónica de la relación nominal de trabajadores a través del Sistema RED, y por razones técnicas la Tesorería General de la Seguridad Social no pueda calcular la liquidación correspondiente, no será necesario adjuntar, para su sellado y validación, dicha relación nominal de trabajadores (documentos serie TC-2) al boletín de cotización (serie TC-1) en el momento del ingreso de las cuotas en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas. Al respecto, en la casilla del boletín de cotización (serie TC-1) reservada a firma y sello del empresario se indicará:

«No acompaña TC-2 Autorización TGSS número………………. de fecha…………………………..»

 

Disposición adicional segunda.- Servicio de asistencia y orientación para la cumplimentación de las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación por medios electrónicos.

En el marco de lo previsto por el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables obligados a incorporarse de manera efectiva al Sistema RED, que por sus dificultades personales o su reducida dimensión y localización geográfica así lo requieran, un servicio de asistencia técnica y asesoramiento, que incluirá los medios necesarios para garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación de transmisión electrónica de los datos de encuadramiento, cotización y recaudación impuesta por el artículo 1.1. Dicho servicio se prestará siempre que el sujeto responsable no disponga de la correspondiente autorización para transmitir por el Sistema RED, en los términos y condiciones que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única.- Autorizaciones para actuar a través del Sistema RED otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden.

Respecto a las autorizaciones para actuar a través del Sistema RED otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden a profesionales colegiados y terceros que viniesen transmitiendo electrónicamente a través del Sistema RED datos relativos a una o varias empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables, serán válidas, salvo manifestación expresa en contrario, y sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda en cualquier momento solicitar la acreditación de la representación, procediendo a dejar sin efecto la autorización respecto de las empresas o sujetos obligados en el caso de que no se acredite suficientemente ésta.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en tanto contradigan o se opongan a lo establecido en esta orden.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

b) De la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el artículo 28 y las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

c) De la Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero, los apartados 1 y 2 de su disposición adicional única.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  

01Ene/14

Orden SSI/2076/2013, de 28 de octubre, por la que se crea la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la ''sede'' administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad».

El artículo 10.1 de la misma ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el ''Boletín Oficial del Estado''», determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria. Con ello se aportan a los ciudadanos garantías de plena certeza y seguridad que sólo alcanzaban parcialmente las oficinas virtuales que hasta el momento han venido canalizando las relaciones electrónicas con los ciudadanos.

Así pues, con la implantación de la sede se pretende, por una parte, reducir al máximo la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento, al objeto de facilitar el acceso a los mismos y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el administrado se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica.

Dentro de su ámbito de competencias ya existían dos sedes electrónicas, las correspondientes al Ministerio de Sanidad y Política Social (Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero) y la del Ministerio de Igualdad (Orden IGD/2263/2010, de 19 de agosto).

Por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se crea el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuya estructura orgánica básica fue establecida por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, que ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero.

En aplicación de estas previsiones legales, la presente orden tiene por objeto la creación y regulación de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para todos los órganos del Ministerio y organismos públicos. Asimismo, mediante esta orden se habilita, en su disposición final primera, a la persona titular de la Subsecretaría para la adaptación de determinadas características de la sede cuando deban modificarse.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es la creación de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (SEMSSSI, en lo sucesivo), con el ámbito y características que se recogen en esta orden, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. Su ámbito de aplicación se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quedando fuera del mismo los organismos públicos que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, aprueben sus respectivas sedes electrónicas mediante resolución de su titular, que se publicará en la sede respectiva y en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, la SEMSSSI extenderá su ámbito a los organismos que se determinen en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la persona titular de la Subsecretaría, por delegación, con los titulares de los organismos públicos del Departamento, al amparo de lo establecido en el último inciso del artículo 3.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Artículo 2. Características de la Sede Electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.-La SEMSSSI se crea con las siguientes características:

a) Se realizarán a través de la SEMSSSI todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

b) La dirección electrónica de referencia de la sede será https://sede.msssi.gob.es.

c) La titularidad de la sede electrónica corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

d) La gestión tecnológica de la sede será competencia de la Subsecretaría del Departamento, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Tecnologías de la Información.

e) Serán responsables de la gestión, de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

f) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los centros directivos del Departamento y los Organismos incorporados a la sede corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

g) La SEMSSSI incluirá como mínimo los contenidos relacionados en el artículo 3 de esta orden.

h) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

1.º Para el acceso electrónico, a través de Internet.

2.º Para la atención presencial, las oficinas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.º Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 901 400 100.

i) La información y los servicios incluidos en la SEMSSSI cumplirán los principios de accesibilidad y usabilidad, establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los términos dictados por la normativa vigente en esta materia en cada momento.

j) Los contenidos publicados en la SEMSSSI responderán a los criterios de seguridad e interoperabilidad que se derivan de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 3. Contenidos de la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.-

1. Los contenidos mínimos a incluir en la SEMSSSI son:

a) Identificación de la sede, así como del órgano titular y de los responsables de la gestión de los contenidos puestos a disposición de la misma.

b) Información necesaria para la correcta utilización de la sede incluyendo el mapa de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

c) Sistema de verificación del certificado de la SEMSSSI.

d) Sistema de verificación de los certificados de sellos electrónicos empleados en la SEMSSSI.

e) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la SEMSSSI.

f) Relación de sistemas de firma electrónica que sean admitidos o utilizados en la SEMSSSI.

g) Catálogo de Trámites y Servicios disponibles en la SEMSSSI.

h) Carta de Servicios Electrónicos de la SEMSSSI.

i) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

j) Enlace al «Boletín Oficial del Estado».

k) Buzón general de sugerencias y quejas.

l) Informe de cumplimiento de las condiciones de confidencialidad, integridad y disponibilidad de las informaciones y comunicaciones que se realicen a través de la SEMSSSI.

m) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

n) Enlace con la Agencia Española de Protección de Datos.

o) Orden de Creación de la SEMSSSI.

p) Orden de Creación del Registro Electrónico.

q) Resolución de la Subsecretaría por la que se crean los sellos electrónicos.

r) Enlace con el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado.

2. Paulatinamente la SEMSSSI posibilitará el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas cooficiales en el Estado español.

 

Artículo 4. Medios para la formulación de sugerencias y quejas.-

1. Los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la sede que se crea en esta orden serán los siguientes:

a) Presentación presencial o por correo postal ante los registros generales y las oficinas de atención al público de los servicios centrales y de las oficinas periféricas del Departamento, dirigidas a los órganos u organismos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

b) Presentación telemática a través del servicio de formulación de sugerencias y quejas de la SEMSSSI.

2. No se considerarán medios para la formulación de sugerencias y quejas los servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas que susciten los ciudadanos.

 

Disposición adicional

 

Disposición adicional única. Puesta en funcionamiento de la sede.-La sede electrónica que se crea en la presente orden estará operativa en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

 

Disposición derogatoria

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.-Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden y, en particular, las que se indican a continuación:

a) Orden SAS/410/2010, de 15 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Sanidad y Política Social.

b) Orden IGD/2263/2010, de 19 de agosto, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Igualdad.

 

Disposiciones finales

 

Disposición final primera. Adaptación de determinadas características de la sede.-Podrán adaptarse, mediante Resolución de la Subsecretaría del Departamento, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»:

a) La dirección electrónica que figura en la presente orden, cuando deba modificarse por cualquier causa.

b) La denominación de los centros y organismos responsables, cuando deriven de reordenaciones organizativas.

c) La relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

d) Cualquier otra característica que no sea de consignación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Disposición final segunda. Habilitación.-La persona titular de la Subsecretaría del Departamento podrá adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Order nº 468 of the State Council. The Regulation on the Protection of the Right to Network Dissemination of Information on May 10, 2006, was adopted at the 135th executive meeting of the State Council, shall come into force as of July 1, 2006

Article 1.- The present Regulation is formulated according to the Copyright Law of the Peoples Republic of China (hereinafter referred to as the Copyright Law) for the purpose of protecting the right to network dissemination of information of the copyright owners, performers and producers of audio-visual products (hereinafter referred to as the owners) and encouraging the production and spread of the works which are conducive to the development of material civilization and spiritual civilization.

Article 2.- The owners rights to network dissemination of information shall be protected by the Copyright Law and the present Regulation. Unless it is separately prescribed by any law or administrative regulation, an organization or individual that provides to the general public any other persons works, performance or audio-visual products through the information network shall obtain the owners permission and pay the relevant remunerations.

Article 3.- The works, performance or audio-visual products as prohibited from being provided according to law are not protected by the present Regulation.

Where an owner exercises his right to network dissemination of information, he shall not violate the Constitution, the relevant laws and administrative regulations, and shall not injure any public interest.

 

Article 4.- In order to protect the right to network dissemination of information, an owner may adopt technical measures.

No organization or individual may purposely avoid or break the technical measures, purposely manufacture, import or provide to the general public any device or component that is mainly applied to avoiding or breaking the technical measures, or purposely provide such technical services to any other person for the purpose of avoiding or breaking the technical measures, unless it is otherwise provided for by any law or regulation that the relevant technical measures may be avoided.

 

Article 5.- In the absence of an owners permission, no organization or individual may have any of the following acts:

(1) Purposely deleting or changing the electronic information on the right administration of works, performance and audio-visual products as provided to the general public through the information network, unless it is impossible to avoid deleting or changing such information due to technical reasons; or

(2) Providing any work, performance or audio-visual product whose electronic information on right administration has been deleted or changed in the absence of the owners permission to the general public who obviously know or should have known the deletion or change through the information network.

Article 6.- Where anyone provides any work through the information network under any of the following circumstances, he may be exempted from obtaining the owners permission as well as paying the relevant remunerations thereto:

(1) Where an appropriate portion of any published works is quoted in the works one provides to the general public for the purpose of introducing or commenting on any work or elaborate any issue;

(2) Where it is inevitable to reproduce or quote any publicized works in the works he provides to the general public for the purpose of making any new release;

(3) Where, in order to support the teaching research or scientific research, a small quantity of publicized works are provided to some people who engage in teaching or scientific research;

(4) Where any state organ provides to the general public any publicized works within a reasonable range for the purpose of exercising its functions and duties;

(5) Where the works as already publicized by any Chinese citizen, legal person or any other organization in Chinese are translated into any language of any minority ethnic group and are provided to such people within the territory of China;

(6) Where any already publicished work is provided to the blind in a way as particularly perceptible to the blind and not for the purpose of making profits;

(7) Where any article on current affairs such as political and economic issues that has been published is provided through the information network; and

(8) Where a speech as delivered in a public gathering is provided to the general public.

 

Article 7.- A library, archives, memorial, museum and art gallery may, in the absence of the copyright holders permission, provide the relevant digital works as lawfully published and preserved by the aforesaid institution as well as the works that shall, according to law, be subject to digital photocopying for display or preservation to their objects of service through the information network within their place and without paying any remuneration. Whereas the aforesaid institution shall not directly or indirectly seek for any economic interest from such activities, unless it is otherwise stipulated by the parties concerned.

The works subject to digital photocopying for the purpose of display or conservation as prescribed in the preceding paragraph shall be the works that have been damaged or destroyed or are almost damaged or destroyed, are lost or stolen, whose storage format has been out-of-date, and which cannot be purchased through the market channel or can only be purchased at a price as obviously higher than the standardized one.

 

Article 8.- Where the nine-year compulsory education or state education planning is implemented through the information network, the owners permission may be absent in providing fragments of works, short written works or musical works, a single work of fine art, or photographic works to produce courseware, as long as the said works are provided by the long-distance education institutions that have produced the courseware or acquired courseware according to law to the registered students through information networks and for which remunerations shall be paid to the copyright owner.

Article 9.- In order to alleviate poverty, where any works on planting and breeding, disease prevention and cure, disaster prevention and relief as well as the works that meet the basic cultural demands is publicized by Chinese citizens, legal persons or other organizations to the general public in the rural areas, a network service provider shall announce in advance the upload of such works to the network as well as the authors and remunerations thereof before they are actually uploaded. Within 30 days as of announcement, where a copyright holder refuses to provide his works, a network service provider shall not his works. Where 30 days has elapsed as of announcement and if the copyright holder has no different opinion, the network service provider may provide his works and pay the corresponding remunerations to the copyright holder according to the announced rates. After a network service provider has provided any works and if the relevant copyright holder disagrees to the upload, the network service provider shall immediately delete the copyright holders works and pay the relevant remunerations corresponding to the display period of the copyright holders works according to the relevant announced rates.

As for the works as provided according to the provisions of the preceding paragraph, no economic benefit may be directly or indirectly obtained.

 

Article 10.- As to any works that is provided to the general public through the information network in the absence of the copyright holders permission according to the present Regulation, the following provisions shall be abided by as well:

(1) Except for the circumstances as prescribed in items (1) through (6) of Article 6 of the present Regulation, the works whose author disallows the upload beforehand shall not be offered;

(2) The names of works as well as the names of the authors (titles) shall be specified;

(3) Remunerations shall be paid according to the provisions of the present Regulation;

(4) Technical measures shall be adopted so as to prevent any person other than the service objects as prescribed in Article 7, 8 or 9 of the present Regulation from acquiring any of the copyright holders works and to prevent any material injury as incurred by the service objects act of photocopying as prescribed in Article 7 of the present Regulation; and

(5) None of the other rights of the copyright holder may be infringed upon.

 

Article 11.- The performance or audio-visual products as provided through the information network shall be governed by the provisions of Articles 6 through 10 of the present Regulation.

 

Article 12.- Under any of the following circumstances, the relevant technical measures may be avoided, whereas the techniques, devices or components of the technical measures shall not be provided to any other person and the other rights as enjoyed by the owner according to law shall not be injured:

(1) Where any published work, performance or audio-visual product is provided to a small number of people that engage in teaching or scientific research through the information network for the purpose of teaching or scientific research, whereby the aforesaid published products can only be accessed through the information network;

(2) Where any of the written works as already published is provided not the for the purpose of making profits to the blind through the information network in a unique way as particularly perceptible by the blind, and the aforesaid works can only be acquired through the information network;

(3) Where the state organ exercises its functions according to the administrative and judicial procedures; and

(4) Carrying out any testing on the computer as well as its system or the safety performance of the network through the information network.

 

Article 13.- The administrative department of copyrights may, for the purpose of investigating into the infringements upon the right to network dissemination of information, require the relevant network service provider to provide such materials as the names, contact information, and the web addresses of its service objects as suspected of infringement.

 

Article 14.- As for a network service provider that provides information memory space, or searching or linking services, where the relevant owner believes that any of the works, performance or audio-visual products as involved in the services has injured his right to network dissemination of information or that his electronic information on right administration has been deleted or altered, he may file a written notice with the relevant network service provider, requesting it to delete his works, performance and audio-visual products or to cut off the link to the works, performance and audio-visual products concerned, wherein the following contents shall be included:

(1) Name, contact information and address of the owner;

(2) The names of the infringed works, performance and audio-visual products that are required to be deleted or the names of the web addresses whose link is required to be cut off; and

(3) The preliminary certification materials on infringement.

An owner shall be responsible for the authenticity of his notice.

 

Article 15.- A network service provider shall, after receiving a notice from the right owner, immediately delete the relevant works, performance and audio-visual products as suspected of infringement or cut off the link to the relevant works, performance and audio-visual products as suspected of infringement and shall, at the same time, transfer the notice to the service objects that enjoy the relevant works, performance and audio-visual products. Where the web address of a service object is not clear and therefore a transfer is impossible, the notice contents shall be simultaneously announced on the information network.

 

Article 16.- Where a service object receives a notice as transferred by a network service provider and deems that the works, performance or audio-visual product it provides have not infringed upon any other persons right, it may submit a written statement to the network service provider, requesting it to recover the deleted works, performance and audio-visual products or to recover the link to works, performance and audio-visual products, wherein the following contents shall be included:

(1) The name (title), contact way and address of the service object;

(2) The names of the works, performance, audio-visual products as well as web addresses as requested for recovery; and

(3) The preliminary certification materials on non-infringement.

A service object shall be responsible for the authenticity of his written statement.

 

Article 17.- A network service provider shall, after receiving a written statement from a service object, immediately recover the deleted works, performance and audio-visual products or recover the link to the works, performance and audio-visual products and shall, at the same time, transfer the written statement of the service object to the relevant owner, who shall not request the network service provider to delete the works, performance and audio-visual products or to cut off the relevant link any more.

 

Article 18.- Where anyone violates the present Regulation by committing any of the following infringement, he shall, according to the severity of the situation, assume such civil liabilities as stopping the infringement, eliminating the negative impacts, making an apology and compensating for the losses incurred. In case the public security is injured, the administrative department of copyright shall order it to stop the infringement, confiscate the illegal proceeds and may impose thereupon a fine of 100, 000 yuan. In the case of any serious circumstances, the administrative department of copyright may confiscate such facilities as computers that are mainly applied to providing network services. Where any crime is constituted, the violator shall be subject to criminal liabilities according to law:

(1) Unlawfully providing any work, performance or audio-visual product to the general public through the information network;

(2) Purposely avoiding or damaging the adopted technical measures;

(3) Purposely deleting or changing the electronic information on right administration of the works, performance, audio-visual products as provided to the general public through the information network, or providing any work, performance or audio-visual product whose electronic information on right administration has been deleted or changed in the absence of the right owners permission to the general public who obviously know or should know the aforesaid situation through the information network;

(4) Overstepping the prescribed scope in providing any work, performance or audio-visual product to the rural areas through the information network for the alleviation of poverty, failing to pay the remunerations according to the announced rates or failing to immediately deleting the relevant works, performance and audio-visual products, the provision of which is challenged by the relevant owner; or

(5) When providing any other persons work, performance or audio-visual product through the information network, failing to clarify the name of the works, performance or audio-visual products or the names of the relevant authors, performers, or producers of audio-visual, or failing to pay remunerations or failing to adopt the relevant technical measures according to the present Regulation so as to prevent any person other than the service objects from acquiring the other persons work, performance or audio-visual product or failing to prevent the service objects from conducting the reproduction that may incur any substantial damage to such other person.

Article 19.- Where anyone violates the present Regulation by committing any of the following acts, the administrative department of copyright shall give it a warning, confiscate its illegal proceeds, confiscate the devices or components that are mainly applied to avoiding or damaging the technical measures. In the case of serious circumstances, such equipments as mainly applied to providing network services may be confiscated and a fine of less than 100, 000 yuan may be imposed thereupon. Where a crime is constituted, the violator shall be subject to criminal liabilities according to law:

(1) Purposely producing, importing or providing to any other person any device or component that is mainly applied to avoiding or damaging the adopted technical measures or providing any technical services to help any other person to avoid or damage any adopted technical measure;

(2) Providing the works, performance or audio-visual products through the information network so as to acquire economic benefits; or

(3) When providing any works, performance or audio-visual products to the rural area through the information network for alleviation of poverty, failing to publicize the name of the works, performance and audio-visual products, the name of the relevant authors, performers or producers of audio-visual products as well as the rates for remunerations before they are uploaded.

 

Article 20.- Where any network service provider provides the service of automatic access according to the instructions of its service objects or provides the service of automatic transmission of works, performance and audio-visual products to its service objects and if the following requirements are satisfied, it is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Having not chosen or altered the transmitted works, performance and audio-visual products; or

(2) Providing the works, performance and audio-visual products to the designated service objects and preventing any person other than the designated service objects from obtaining the access.

 

Article 21.- Where a network service provider obtains the relevant works, performance and audio-visual products from any other network service provider for the purpose of elevating the efficiency of network transmission and automatic storage and provides the aforesaid works to the service objects automatically according to the technical arrangement and if the following requirements are satisfied, it is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Having not altered any of the works, performance or audio-visual products that are automatically stored;

(2) Having not affected the original network service provider of the works, performance and audio-visual products in grasping the relevant works, performance and audio-visual products; or

(3) When the original network service provider revises, deletes or shields the works, performance and audio-visual products, automatically revising, deleting or shielding according to the technical arrangement.

 

Article 22.- Where a network service provider provides information memory space to its service objects, or provides the works, performance and audio-visual products to the general public through the information network and if the following requirements are satisfied, he is not required to assume the liabilities of compensation:

(1) Clearly indicating that the information memory space is provided to the service objects and publicizing the name, contact person and web address of the network service provider;

(2) Having not altered the works, performance and audio-visual products that are provided to the service objects;

(3) Having no knowledge of and being justifiable reason to know the infringement of the works, performance and audio-visual products;

(4) Having not obtained any economic benefit from the provision of the works, performance and audio-visual products to its service objects; and

(5) After receiving a notice from the owner, deleting those works, performance and audio-visual products that the owner regards as infringing ones according to the present Regulation.

 

Article 23.- Where a network service provider provides any searching or linking service to its service objects or cuts off the link to any infringing works, performance, or audio-visual product after receiving a notice from the right owner according to the provisions of the present Regulation, it is not required to assume the liabilities of compensation. However, when anyone is fully aware or should know that any of the works, performance or audio-visual product it has linked to constitutes any infringement, it shall be subject to the liabilities of joint infringement.

 

Article 24.- Where the relevant network service provider, as a result of the right owners notice, wrongly deletes or cuts off the link to any work, performance or audio-visual product and therefore incurs any loss to its service object, the owner shall be subject to the liabilities of compensation.

Article 25.- Where any network service provider refuses or delays to provide such network materials as the name, contact information and web address of its service objects as suspected of infringement, the administrative department of copyright shall give it a warning. In the case of serious circumstances, such equipments as computers that are mainly applied to providing the network services shall be confiscated.

 

Article 26.- The definitions of the terms in the present Regulation are as follows:

The term «right to network dissemination of information» refers to the right to provide the works, performance and audio-visual products to the general public in a wire or wireless manner so that the general public may get access to the works, performance and audio-visual products at the time and place that the relevant owner has chosen.

The term «technical measures» refers to the efficient techniques, devices and components that are applied to preventing or restricting the browse or appreciation of the works, performance and audio-visual products in the absence of the relevant owners permission or in providing the works, performance and audio-visual products to the general public through the information network in the absence of the relevant owners permission.

The term «electronic information on right administration» refers to the information elaborating the works and the author thereof, the performance and the performers thereof, the audio-visual products and the producers thereof, the information on the right owners of the works, performance and audio-visual products as well as the requirements for application and the digits or codes representing the aforesaid information.

Article 27.- The present Regulation shall come into force as of July 1, 2006.

 

Premier Wen Jiabao

May 18, 2006

 

 

01Ene/14

Privacy Act, december 31, 1985

Privacy Act R.S.C., 1985, c. P-21

Amendments: 1994, c. 43, s. 91; 2002, c. 7, s. 227; 2005, c. 26, par 27; 2005, c. 38, par 144; 2008, c. 18, s. 99; 2009, c. 18, s. 23; 2012, c. 6, s. 29 .Loi sur la protection des renseignements personnels, 1985. Modification: 1994, ch. 43, art. 91; 2002, ch. 7, art. 227; 2005, ch. 26, par 27; 2005, ch. 38, par 144; 2008, ch. 18, art. 99; 2009, ch. 18, art. 23;  2012, ch. 6, art. 29.

 

An Act to extend the present laws of Canada that protect the privacy of individuals and that provide individuals with a right of access to personal information about themselves

 

SHORT TITLE

Short title

1. This Act may be cited as the Privacy Act.

 

PURPOSE OF ACT

Purpose

2. The purpose of this Act is to extend the present laws of Canada that protect the privacy of individuals with respect to personal information about themselves held by a government institution and that provide individuals with a right of access to that information.

 

INTERPRETATION

Definitions

3. In this Act,

«administrative purpose»

» fins administratives «

«administrative purpose», in relation to the use of personal information about an individual, means the use of that information in a decision making process that directly affects that individual;

«alternative format»

» support de substitution «

«alternative format», with respect to personal information, means a format that allows a person with a sensory disability to read or listen to the personal information;

«Court»

» Cour «

«Court» means the Federal Court;

«designated Minister»

» ministre désigné «

«designated Minister» means a person who is designated as the Minister under subsection 3.1(1);

«government institution»

» institution fédérale «

«government institution» means

(a) any department or ministry of state of the Government of Canada, or any body or office, listed in the schedule, and

(b) any parent Crown corporation, and any wholly-owned subsidiary of such a corporation, within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act;

«head»

» responsable dinstitution fédérale «

«head», in respect of a government institution, means

(a) in the case of a department or ministry of state, the member of the Queens Privy Council for Canada who presides over the department or ministry, or

(b) in any other case, either the person designated under subsection 3.1(2) to be the head of the institution for the purposes of this Act or, if no such person is designated, the chief executive officer of the institution, whatever their title;

«personal information»

» renseignements personnels «

«personal information» means information about an identifiable individual that is recorded in any form including, without restricting the generality of the foregoing,

(a) information relating to the race, national or ethnic origin, colour, religion, age or marital status of the individual,

(b) information relating to the education or the medical, criminal or employment history of the individual or information relating to financial transactions in which the individual has been involved,

(c) any identifying number, symbol or other particular assigned to the individual,

(d) the address, fingerprints or blood type of the individual,

(e) the personal opinions or views of the individual except where they are about another individual or about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to another individual by a government institution or a part of a government institution specified in the regulations,

(f) correspondence sent to a government institution by the individual that is implicitly or explicitly of a private or confidential nature, and replies to such correspondence that would reveal the contents of the original correspondence,

(g) the views or opinions of another individual about the individual,

(h) the views or opinions of another individual about a proposal for a grant, an award or a prize to be made to the individual by an institution or a part of an institution referred to in paragraph (e), but excluding the name of the other individual where it appears with the views or opinions of the other individual, and

(i) the name of the individual where it appears with other personal information relating to the individual or where the disclosure of the name itself would reveal information about the individual,

but, for the purposes of sections 7, 8 and 26 and section 19 of the Access to Information Act, does not include

(j) information about an individual who is or was an officer or employee of a government institution that relates to the position or functions of the individual including,

(i) the fact that the individual is or was an officer or employee of the government institution,

(ii) the title, business address and telephone number of the individual,

(iii) the classification, salary range and responsibilities of the position held by the individual,

(iv) the name of the individual on a document prepared by the individual in the course of employment, and

(v) the personal opinions or views of the individual given in the course of employment,

(k) information about an individual who is or was performing services under contract for a government institution that relates to the services performed, including the terms of the contract, the name of the individual and the opinions or views of the individual given in the course of the performance of those services,

(l) information relating to any discretionary benefit of a financial nature, including the granting of a licence or permit, conferred on an individual, including the name of the individual and the exact nature of the benefit, and

(m) information about an individual who has been dead for more than twenty years;

«personal information bank»

» fichier de renseignements personnels «

«personal information bank» means a collection or grouping of personal information described in section 10;

«Privacy Commissioner»

» Commissaire à la protection de la vie privée «

«Privacy Commissioner» means the Commissioner appointed under section 53;

«sensory disability»

» déficience sensorielle «

«sensory disability» means a disability that relates to sight or hearing.

 

For greater certainty

3.01.-

(1) For greater certainty, any provision of this Act that applies to a government institution that is a parent Crown corporation applies to any of its wholly-owned subsidiaries within the meaning of section 83 of the Financial Administration Act.

For greater certainty

(2) For greater certainty, the Canadian Race Relations Foundation and the Public Sector Pension Investment Board are parent Crown corporations for the purposes of this Act.

 

DESIGNATION

Power to designate Minister

3.1.- 

(1) The Governor in Council may designate a member of the Queens Privy Council for Canada to be the Minister for the purposes of any provision of this Act.

Power to designate head

(2) The Governor in Council may, by order, designate a person to be the head of a government institution, other than a department or ministry of state, for the purposes of this Act.

 

COLLECTION, RETENTION AND DISPOSAL OF PERSONAL INFORMATION

Collection of personal information

4. No personal information shall be collected by a government institution unless it relates directly to an operating program or activity of the institution.

 

Personal information to be collected directly

5. 

(1) A government institution shall, wherever possible, collect personal information that is intended to be used for an administrative purpose directly from the individual to whom it relates except where the individual authorizes otherwise or where personal information may be disclosed to the institution under subsection 8(2).

Individual to be informed of purpose

(2) A government institution shall inform any individual from whom the institution collects personal information about the individual of the purpose for which the information is being collected.

Exception

(3) Subsections (1) and (2) do not apply where compliance therewith might

(a) result in the collection of inaccurate information; or

(b) defeat the purpose or prejudice the use for which information is collected.

 

Retention of personal information used for an administrative purpose

6. 

(1) Personal information that has been used by a government institution for an administrative purpose shall be retained by the institution for such period of time after it is so used as may be prescribed by regulation in order to ensure that the individual to whom it relates has a reasonable opportunity to obtain access to the information.

Accuracy of personal information

(2) A government institution shall take all reasonable steps to ensure that personal information that is used for an administrative purpose by the institution is as accurate, up-to-date and complete as possible.

Disposal of personal information

(3) A government institution shall dispose of personal information under the control of the institution in accordance with the regulations and in accordance with any directives or guidelines issued by the designated minister in relation to the disposal of that information.

 

PROTECTION OF PERSONAL INFORMATION

Use of personal information

7. Personal information under the control of a government institution shall not, without the consent of the individual to whom it relates, be used by the institution except

(a) for the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution or for a use consistent with that purpose; or

(b) for a purpose for which the information may be disclosed to the institution under subsection 8(2).

 

Disclosure of personal information

8. 

(1) Personal information under the control of a government institution shall not, without the consent of the individual to whom it relates, be disclosed by the institution except in accordance with this section.

Where personal information may be disclosed

(2) Subject to any other Act of Parliament, personal information under the control of a government institution may be disclosed

(a) for the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution or for a use consistent with that purpose;

(b) for any purpose in accordance with any Act of Parliament or any regulation made thereunder that authorizes its disclosure;

(c) for the purpose of complying with a subpoena or warrant issued or order made by a court, person or body with jurisdiction to compel the production of information or for the purpose of complying with rules of court relating to the production of information;

(d) to the Attorney General of Canada for use in legal proceedings involving the Crown in right of Canada or the Government of Canada;

(e) to an investigative body specified in the regulations, on the written request of the body, for the purpose of enforcing any law of Canada or a province or carrying out a lawful investigation, if the request specifies the purpose and describes the information to be disclosed;

(f) under an agreement or arrangement between the Government of Canada or an institution thereof and the government of a province, the council of the Westbank First Nation, the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act , the government of a foreign state, an international organization of states or an international organization established by the governments of states, or any institution of any such government or organization, for the purpose of administering or enforcing any law or carrying out a lawful investigation;

(g) to a member of Parliament for the purpose of assisting the individual to whom the information relates in resolving a problem;

(h) to officers or employees of the institution for internal audit purposes, or to the office of the Comptroller General or any other person or body specified in the regulations for audit purposes;

(i) to the Library and Archives of Canada for archival purposes;

(j) to any person or body for research or statistical purposes if the head of the government institution

(i) is satisfied that the purpose for which the information is disclosed cannot reasonably be accomplished unless the information is provided in a form that would identify the individual to whom it relates, and

(ii) obtains from the person or body a written undertaking that no subsequent disclosure of the information will be made in a form that could reasonably be expected to identify the individual to whom it relates;

(k) to any aboriginal government, association of aboriginal people, Indian band, government institution or part thereof, or to any person acting on behalf of such government, association, band, institution or part thereof, for the purpose of researching or validating the claims, disputes or grievances of any of the aboriginal peoples of Canada;

(l) to any government institution for the purpose of locating an individual in order to collect a debt owing to Her Majesty in right of Canada by that individual or make a payment owing to that individual by Her Majesty in right of Canada; and

(m) for any purpose where, in the opinion of the head of the institution,

(i) the public interest in disclosure clearly outweighs any invasion of privacy that could result from the disclosure, or

(ii) disclosure would clearly benefit the individual to whom the information relates.

Personal information disclosed by Library and Archives of Canada

(3) Subject to any other Act of Parliament, personal information under the custody or control of the Library and Archives of Canada that has been transferred there by a government institution for historical or archival purposes may be disclosed in accordance with the regulations to any person or body for research or statistical purposes.

Copies of requests under paragraph (2)(e) to be retained

(4) The head of a government institution shall retain a copy of every request received by the government institution under paragraph (2)(e) for such period of time as may be prescribed by regulation, shall keep a record of any information disclosed pursuant to the request for such period of time as may be prescribed by regulation and shall, on the request of the Privacy Commissioner, make those copies and records available to the Privacy Commissioner.

Notice of disclosure under paragraph (2)(m)

(5) The head of a government institution shall notify the Privacy Commissioner in writing of any disclosure of personal information under paragraph (2)(m) prior to the disclosure where reasonably practicable or in any other case forthwith on the disclosure, and the Privacy Commissioner may, if the Commissioner deems it appropriate, notify the individual to whom the information relates of the disclosure.

Definition of »Indian band»

(6) In paragraph (2)(k), «Indian band» means

(a) a band, as defined in the Indian Act;

(b) a band, as defined in the Cree-Naskapi (of Quebec) Act, chapter 18 of the Statutes of Canada, 1984;

(c) the Band, as defined in the Sechelt Indian Band Self-Government Act, chapter 27 of the Statutes of Canada, 1986; or

(d) a first nation named in Schedule II to the Yukon First Nations Self-Government Act.

Definition of »aboriginal government»

(7) The expression «aboriginal government» in paragraph (2)(k) means

(a) Nisgaa Government, as defined in the Nisgaa Final Agreement given effect by the Nisgaa Final Agreement Act;

(b) the council of the Westbank First Nation;

(c) the Tlicho Government, as defined in section 2 of the Tlicho Land Claims and Self-Government Act;

(d) the Nunatsiavut Government, as defined in section 2 of the Labrador Inuit Land Claims Agreement Act;

(e) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act;

(f) the Tsawwassen Government, as defined in subsection 2(2) of the Tsawwassen First Nation Final Agreement Act; or

(g) a Maanulth Government, within the meaning of subsection 2(2) of the Maanulth First Nations Final Agreement Act.

· Definition of «council of the Westbank First Nation»

(8) The expression «council of the Westbank First Nation» in paragraphs (2)(f) and (7)(b) means the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act.

Record of disclosures to be retained

9.-

(1) The head of a government institution shall retain a record of any use by the institution of personal information contained in a personal information bank or any use or purpose for which that information is disclosed by the institution where the use or purpose is not included in the statements of uses and purposes set forth pursuant to subparagraph 11(1)(a)(iv) and subsection 11(2) in the index referred to in section 11, and shall attach the record to the personal information.

Limitation

(2) Subsection (1) does not apply in respect of information disclosed pursuant to paragraph 8(2)(e).

Record forms part of personal information

(3) For the purposes of this Act, a record retained under subsection (1) shall be deemed to form part of the personal information to which it is attached.

Consistent uses

(4) Where personal information in a personal information bank under the control of a government institution is used or disclosed for a use consistent with the purpose for which the information was obtained or compiled by the institution but the use is not included in the statement of consistent uses set forth pursuant to subparagraph 11(1)(a)(iv) in the index referred to in section 11, the head of the government institution shall

(a) forthwith notify the Privacy Commissioner of the use for which the information was used or disclosed; and

(b) ensure that the use is included in the next statement of consistent uses set forth in the index.

 

PERSONAL INFORMATION BANKS

Personal information to be included in personal information banks

10.-

(1) The head of a government institution shall cause to be included in personal information banks all personal information under the control of the government institution that

(a) has been used, is being used or is available for use for an administrative purpose; or

(b) is organized or intended to be retrieved by the name of an individual or by an identifying number, symbol or other particular assigned to an individual.

Exception for Library and Archives of Canada

(2) Subsection (1) does not apply in respect of personal information under the custody or control of the Library and Archives of Canada that has been transferred there by a government institution for historical or archival purposes.

PERSONAL INFORMATION INDEX

Index of personal information

11.-

(1) The designated Minister shall cause to be published on a periodic basis not less frequently than once each year, an index of

(a) all personal information banks setting forth, in respect of each bank,

§ (i) the identification and a description of the bank, the registration number assigned to it by the designated Minister pursuant to paragraph 71(1)(b) and a description of the class of individuals to whom personal information contained in the bank relates,

§ (ii) the name of the government institution that has control of the bank,

§ (iii) the title and address of the appropriate officer to whom requests relating to personal information contained in the bank should be sent,

§ (iv) a statement of the purposes for which personal information in the bank was obtained or compiled and a statement of the uses consistent with those purposes for which the information is used or disclosed,

§ (v) a statement of the retention and disposal standards applied to personal information in the bank, and

§ (vi) an indication, where applicable, that the bank was designated as an exempt bank by an order under section 18 and the provision of section 21 or 22 on the basis of which the order was made; and

(b) all classes of personal information under the control of a government institution that are not contained in personal information banks, setting forth in respect of each class

§ (i) a description of the class in sufficient detail to facilitate the right of access under this Act, and

§ (ii) the title and address of the appropriate officer for each government institution to whom requests relating to personal information within the class should be sent.

Statement of uses and purposes

(2) The designated Minister may set forth in the index referred to in subsection (1) a statement of any of the uses and purposes, not included in the statements made pursuant to subparagraph (1)(a)(iv), for which personal information contained in any of the personal information banks referred to in the index is used or disclosed on a regular basis.

Index to be made available

(3) The designated Minister shall cause the index referred to in subsection (1) to be made available throughout Canada in conformity with the principle that every person is entitled to reasonable access to the index.

 

ACCESS TO PERSONAL INFORMATION

Right of Access

Right of access

12.-

(1) Subject to this Act, every individual who is a Canadian citizen or a permanent resident within the meaning of subsection 2(1) of the Immigration and Refugee Protection Act has a right to and shall, on request, be given access to

(a) any personal information about the individual contained in a personal information bank; and

(b) any other personal information about the individual under the control of a government institution with respect to which the individual is able to provide sufficiently specific information on the location of the information as to render it reasonably retrievable by the government institution.

Other rights relating to personal information

(2) Every individual who is given access under paragraph (1)(a) to personal information that has been used, is being used or is available for use for an administrative purpose is entitled to

(a) request correction of the personal information where the individual believes there is an error or omission therein;

(b) require that a notation be attached to the information reflecting any correction requested but not made; and

(c) require that any person or body to whom that information has been disclosed for use for an administrative purpose within two years prior to the time a correction is requested or a notation is required under this subsection in respect of that information

§ (i) be notified of the correction or notation, and

§ (ii) where the disclosure is to a government institution, the institution make the correction or notation on any copy of the information under its control.

Extension of right of access by order

(3) The Governor in Council may, by order, extend the right to be given access to personal information under subsection (1) to include individuals not referred to in that subsection and may set such conditions as the Governor in Council deems appropriate.

 

Requests for Access

Request for access under paragraph 12(1)(a)

13.-

(1) A request for access to personal information under paragraph 12(1)(a) shall be made in writing to the government institution that has control of the personal information bank that contains the information and shall identify the bank.

Request for access under 12(1)(b)

(2) A request for access to personal information under paragraph 12(1)(b) shall be made in writing to the government institution that has control of the information and shall provide sufficiently specific information on the location of the information as to render it reasonably retrievable by the government institution.

 

Notice where access requested

14. Where access to personal information is requested under subsection 12(1), the head of the government institution to which the request is made shall, subject to section 15, within thirty days after the request is received,

(a) give written notice to the individual who made the request as to whether or not access to the information or a part thereof will be given; and

(b) if access is to be given, give the individual who made the request access to the information or the part thereof.

 

Extension of time limits

15. The head of a government institution may extend the time limit set out in section 14 in respect of a request for

(a) a maximum of thirty days if

(i) meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the government institution, or

(ii) consultations are necessary to comply with the request that cannot reasonably be completed within the original time limit, or

(b) such period of time as is reasonable, if additional time is necessary for translation purposes or for the purposes of converting the personal information into an alternative format,

by giving notice of the extension and the length of the extension to the individual who made the request within thirty days after the request is received, which notice shall contain a statement that the individual has a right to make a complaint to the Privacy Commissioner about the extension.

 

Where access is refused

16.-

(1) Where the head of a government institution refuses to give access to any personal information requested under subsection 12(1), the head of the institution shall state in the notice given under paragraph 14(a)

(a) that the personal information does not exist, or

(b) the specific provision of this Act on which the refusal was based or the provision on which a refusal could reasonably be expected to be based if the information existed,

and shall state in the notice that the individual who made the request has a right to make a complaint to the Privacy Commissioner about the refusal.

Existence not required to be disclosed

(2) The head of a government institution may but is not required to indicate under subsection (1) whether personal information exists.

Deemed refusal to give access

(3) Where the head of a government institution fails to give access to any personal information requested under subsection 12(1) within the time limits set out in this Act, the head of the institution shall, for the purposes of this Act, be deemed to have refused to give access.

 

Access

Form of access

17.- 

(1) Subject to any regulations made under paragraph 77(1)(o), where an individual is to be given access to personal information requested under subsection 12(1), the government institution shall

(a) permit the individual to examine the information in accordance with the regulations; or

(b) provide the individual with a copy thereof.

Language of access

(2) Where access to personal information is to be given under this Act and the individual to whom access is to be given requests that access be given in a particular one of the official languages of Canada,

(a) access shall be given in that language, if the personal information already exists under the control of a government institution in that language; and

(b) where the personal information does not exist in that language, the head of the government institution that has control of the personal information shall cause it to be translated or interpreted for the individual if the head of the institution considers a translation or interpretation to be necessary to enable the individual to understand the information.

Access to personal information in alternative format

(3) Where access to personal information is to be given under this Act and the individual to whom access is to be given has a sensory disability and requests that access be given in an alternative format, access shall be given in an alternative format if

(a) the personal information already exists under the control of a government institution in an alternative format that is acceptable to the individual; or

(b) the head of the government institution that has control of the personal information considers the giving of access in an alternative format to be necessary to enable the individual to exercise the individuals right of access under this Act and considers it reasonable to cause the personal information to be converted.

 

EXEMPTIONS

Exempt Banks

Governor in Council may designate exempt banks

18.-

(1) The Governor in Council may, by order, designate as exempt banks certain personal information banks that contain files all of which consist predominantly of personal information described in section 21 or 22.

Disclosure may be refused

(2) The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that is contained in a personal information bank designated as an exempt bank under subsection (1).

Contents of order

(3) An order made under subsection (1) shall specify

(a) the section on the basis of which the order is made; and

(b) where a personal information bank is designated that contains files that consist predominantly of personal information described in subparagraph 22(1)(a)(ii), the law concerned.

 

Responsibilities of Government

Personal information obtained in confidence

19.-

(1) Subject to subsection (2), the head of a government institution shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained in confidence from

(a) the government of a foreign state or an institution thereof;

(b) an international organization of states or an institution thereof;

(c) the government of a province or an institution thereof;

(d) a municipal or regional government established by or pursuant to an Act of the legislature of a province or an institution of such a government;

(e) the council, as defined in the Westbank First Nation Self-Government Agreement given effect by the Westbank First Nation Self-Government Act; or

(f) the council of a participating First Nation as defined in subsection 2(1) of the First Nations Jurisdiction over Education in British Columbia Act.

Where disclosure authorized

(2) The head of a government institution may disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained from any government, organization or institution described in subsection (1) if the government, organization or institution from which the information was obtained

(a) consents to the disclosure; or

(b) makes the information public.

Federal-provincial affairs

20. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct by the Government of Canada of federal-provincial affairs.

 

International affairs and defence

21. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the conduct of international affairs, the defence of Canada or any state allied or associated with Canada, as defined in subsection 15(2) of the Access to Information Act, or the efforts of Canada toward detecting, preventing or suppressing subversive or hostile activities, as defined in subsection 15(2) of the Access to Information Act, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information listed in paragraphs 15(1)(a) to (i) of the Access to Information Act.

 

Law enforcement and investigation

22.-

(1) The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1)

(a) that was obtained or prepared by any government institution, or part of any government institution, that is an investigative body specified in the regulations in the course of lawful investigations pertaining to

§ (i) the detection, prevention or suppression of crime,

§ (ii) the enforcement of any law of Canada or a province, or

§ (iii) activities suspected of constituting threats to the security of Canada within the meaning of the Canadian Security Intelligence Service Act,

if the information came into existence less than twenty years prior to the request;

(b) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the enforcement of any law of Canada or a province or the conduct of lawful investigations, including, without restricting the generality of the foregoing, any such information

§ (i) relating to the existence or nature of a particular investigation,

§ (ii) that would reveal the identity of a confidential source of information, or

§ (iii) that was obtained or prepared in the course of an investigation; or

(c) the disclosure of which could reasonably be expected to be injurious to the security of penal institutions.

Policing services for provinces or municipalities

(2) The head of a government institution shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or prepared by the Royal Canadian Mounted Police while performing policing services for a province or municipality pursuant to an arrangement made under section 20 of the Royal Canadian Mounted Police Act, where the Government of Canada has, on the request of the province or municipality, agreed not to disclose such information.

Definition of »investigation»

(3) For the purposes of paragraph (1)(b), «investigation» means an investigation that

(a) pertains to the administration or enforcement of an Act of Parliament;

(b) is authorized by or pursuant to an Act of Parliament; or

(c) is within a class of investigations specified in the regulations.

 

Information obtained by Privacy Commissioner

22.1.-

(1) The Privacy Commissioner shall refuse to disclose any personal information requested under this Act that was obtained or created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner.

Exception

(2) However, the Commissioner shall not refuse under subsection (1) to disclose any personal information that was created by the Commissioner or on the Commissioners behalf in the course of an investigation conducted by, or under the authority of, the Commissioner once the investigation and all related proceedings, if any, are finally concluded.

 

Public Sector Integrity Commissioner

22.2.- The Public Sector Integrity Commissioner shall refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or created by him or her or on his or her behalf in the course of an investigation into a disclosure made under the Public Servants Disclosure Protection Act or an investigation commenced under section 33 of that Act.

 

Public Servants Disclosure Protection Act

22.3.- The head of a government institution shall refuse to disclose personal information requested under subsection 12(1) that was created for the purpose of making a disclosure under the Public Servants Disclosure Protection Act or in the course of an investigation into a disclosure under that Act.

 

Security clearances

23. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was obtained or prepared by an investigative body specified in the regulations for the purpose of determining whether to grant security clearances

(a) required by the Government of Canada or a government institution in respect of individuals employed by or performing services for the Government of Canada or a government institution, individuals employed by or performing services for a person or body performing services for the Government of Canada or a government institution, individuals seeking to be so employed or seeking to perform those services, or

(b) required by the government of a province or a foreign state or an institution thereof,

if disclosure of the information could reasonably be expected to reveal the identity of the individual who furnished the investigative body with the information.

 

Individuals sentenced for an offence

24. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that was collected or obtained by the Correctional Service of Canada or the Parole Board of Canada while the individual who made the request was under sentence for an offence against any Act of Parliament, if the disclosure could reasonably be expected to

(a) lead to a serious disruption of the individuals institutional, parole or statutory release program; or

(b) reveal information about the individual originally obtained on a promise of confidentiality, express or implied.

Safety of individuals

25. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) the disclosure of which could reasonably be expected to threaten the safety of individuals.

 

Personal Information

Information about another individual

26. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) about an individual other than the individual who made the request, and shall refuse to disclose such information where the disclosure is prohibited under section 8.

 

Solicitor-Client Privilege

Solicitor-client privilege

27. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that is subject to solicitor-client privilege.

 

Medical Records

Medical record

28. The head of a government institution may refuse to disclose any personal information requested under subsection 12(1) that relates to the physical or mental health of the individual who requested it where the examination of the information by the individual would be contrary to the best interests of the individual.

 

COMPLAINTS

Receipt and investigation of complaints

29.-

(1) Subject to this Act, the Privacy Commissioner shall receive and investigate complaints

(a) from individuals who allege that personal information about themselves held by a government institution has been used or disclosed otherwise than in accordance with section 7 or 8;

(b) from individuals who have been refused access to personal information requested under subsection 12(1);

(c) from individuals who allege that they are not being accorded the rights to which they are entitled under subsection 12(2) or that corrections of personal information requested under paragraph 12(2)(a) are being refused without justification;

(d) from individuals who have requested access to personal information in respect of which a time limit has been extended pursuant to section 15 where they consider the extension unreasonable;

(e) from individuals who have not been given access to personal information in the official language requested by the individuals under subsection 17(2);

(e.1) from individuals who have not been given access to personal information in an alternative format pursuant to a request made under subsection 17(3);

(f) from individuals who have been required to pay a fee that they consider inappropriate;

(g) in respect of the index referred to in subsection 11(1); or

(h) in respect of any other matter relating to

§ (i) the collection, retention or disposal of personal information by a government institution,

§ (ii) the use or disclosure of personal information under the control of a government institution, or

§ (iii) requesting or obtaining access under subsection 12(1) to personal information.

Complaints submitted on behalf of complainants

(2) Nothing in this Act precludes the Privacy Commissioner from receiving and investigating complaints of a nature described in subsection (1) that are submitted by a person authorized by the complainant to act on behalf of the complainant, and a reference to a complainant in any other section includes a reference to a person so authorized.

Privacy Commissioner may initiate complaint

(3) Where the Privacy Commissioner is satisfied that there are reasonable grounds to investigate a matter under this Act, the Commissioner may initiate a complaint in respect thereof.

 

Written complaint

30. A complaint under this Act shall be made to the Privacy Commissioner in writing unless the Commissioner authorizes otherwise.

 

INVESTIGATIONS

Notice of intention to investigate

31. Before commencing an investigation of a complaint under this Act, the Privacy Commissioner shall notify the head of the government institution concerned of the intention to carry out the investigation and shall inform the head of the institution of the substance of the complaint.

 

Regulation of procedure

32. Subject to this Act, the Privacy Commissioner may determine the procedure to be followed in the performance of any duty or function of the Commissioner under this Act.

 

Investigations in private

33.-

(1) Every investigation of a complaint under this Act by the Privacy Commissioner shall be conducted in private.

Right to make representation

(2) In the course of an investigation of a complaint under this Act by the Privacy Commissioner, the person who made the complaint and the head of the government institution concerned shall be given an opportunity to make representations to the Commissioner, but no one is entitled as of right to be present during, to have access to or to comment on representations made to the Commissioner by any other person.

 

Powers of Privacy Commissioner in carrying out investigations

34.-

(1) The Privacy Commissioner has, in relation to the carrying out of the investigation of any complaint under this Act, power

o (a) to summon and enforce the appearance of persons before the Privacy Commissioner and compel them to give oral or written evidence on oath and to produce such documents and things as the Commissioner deems requisite to the full investigation and consideration of the complaint, in the same manner and to the same extent as a superior court of record;

o (b) to administer oaths;

o (c) to receive and accept such evidence and other information, whether on oath or by affidavit or otherwise, as the Privacy Commissioner sees fit, whether or not the evidence or information is or would be admissible in a court of law;

o (d) to enter any premises occupied by any government institution on satisfying any security requirements of the institution relating to the premises;

o (e) to converse in private with any person in any premises entered pursuant to paragraph (d) and otherwise carry out therein such inquiries within the authority of the Privacy Commissioner under this Act as the Commissioner sees fit; and

o (f) to examine or obtain copies of or extracts from books or other records found in any premises entered pursuant to paragraph (d) containing any matter relevant to the investigation.

Access to information

(2) Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Privacy Commissioner may, during the investigation of any complaint under this Act, examine any information recorded in any form under the control of a government institution, other than a confidence of the Queens Privy Council for Canada to which subsection 70(1) applies, and no information that the Commissioner may examine under this subsection may be withheld from the Commissioner on any grounds.

Evidence in other proceedings

(3) Except in a prosecution of a person for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, in a prosecution for an offence under this Act or in a review before the Court under this Act or an appeal therefrom, evidence given by a person in proceedings under this Act and evidence of the existence of the proceedings is inadmissible against that person in a court or in any other proceedings.

Witness fees

(4) Any person summoned to appear before the Privacy Commissioner pursuant to this section is entitled in the discretion of the Commissioner to receive the like fees and allowances for so doing as if summoned to attend before the Federal Court.

Return of documents, etc.

(5) Any document or thing produced pursuant to this section by any person or government institution shall be returned by the Privacy Commissioner within ten days after a request is made to the Commissioner by that person or government institution, but nothing in this subsection precludes the Commissioner from again requiring its production in accordance with this section.

 

Findings and recommendations of Privacy Commissioner

35.-

(1) If, on investigating a complaint under this Act in respect of personal information, the Privacy Commissioner finds that the complaint is well-founded, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the personal information with a report containing

(a) the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified therein, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations contained in the report or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Report to complainant

(2) The Privacy Commissioner shall, after investigating a complaint under this Act, report to the complainant the results of the investigation, but where a notice has been requested under paragraph (1)(b) no report shall be made under this subsection until the expiration of the time within which the notice is to be given to the Commissioner.

Matter to be included in report to complainant

(3) Where a notice has been requested under paragraph (1)(b) but no such notice is received by the Commissioner within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Commissioner shall so advise the complainant in his report under subsection (2) and may include in the report such comments on the matter as he thinks fit.

Access to be given

(4) Where, pursuant to a request under paragraph (1)(b), the head of a government institution gives notice to the Privacy Commissioner that access to personal information will be given to a complainant, the head of the institution shall give the complainant access to the information forthwith on giving the notice.

Right of review

(5) Where, following the investigation of a complaint relating to a refusal to give access to personal information under this Act, access is not given to the complainant, the Privacy Commissioner shall inform the complainant that the complainant has the right to apply to the Court for a review of the matter investigated.

 

REVIEW OF EXEMPT BANKS

Investigation of exempt banks

36.-

(1) The Privacy Commissioner may, from time to time at the discretion of the Commissioner, carry out investigations of the files contained in personal information banks designated as exempt banks under section 18.

Sections 31 to 34 apply

(2) Sections 31 to 34 apply, where appropriate and with such modifications as the circumstances require, in respect of investigations carried out under subsection (1).

Report of findings and recommendations

(3) If, following an investigation under subsection (1), the Privacy Commissioner considers that any file contained in a personal information bank should not be contained therein within the terms of the order designating the bank as an exempt bank, the Commissioner shall provide the head of the government institution that has control of the bank with a report containing

(a) the findings of the Commissioner and any recommendations that the Commissioner considers appropriate; and

(b) where appropriate, a request that, within a time specified therein, notice be given to the Commissioner of any action taken or proposed to be taken to implement the recommendations or reasons why no such action has been or is proposed to be taken.

Reports to be included in annual or special reports to Parliament

(4) Any report made by the Privacy Commissioner under subsection (3), together with any notice given to the Commissioner in response thereto, may be included in a report made pursuant to section 38 or 39.

Review of exempt banks by Court

(5) Where the Privacy Commissioner requests a notice under paragraph (3)(b) in respect of any file contained in a personal information bank designated under section 18 as an exempt bank and no notice is received within the time specified therefor or the action described in the notice is, in the opinion of the Commissioner, inadequate or inappropriate or will not be taken in a reasonable time, the Privacy Commissioner may make an application to the Court under section 43.

 

REVIEW OF COMPLIANCE WITH SECTIONS 4 TO 8

Investigation in respect of sections 4 to 8

37.-

(1) The Privacy Commissioner may, from time to time at the discretion of the Commissioner, carry out investigations in respect of personal information under the control of government institutions to ensure compliance with sections 4 to 8.

Sections 31 to 34 apply

(2) Sections 31 to 34 apply, where appropriate and with such modifications as the circumstances require, in respect of investigations carried out under subsection (1).

Report of findings and recommendations

(3) If, following an investigation under subsection (1), the Privacy Commissioner considers that a government institution has not complied with sections 4 to 8, the Commissioner shall provide the head of the institution with a report containing the findings of the investigation and any recommendations that the Commissioner considers appropriate.

Reports to be included in annual or special reports

(4) Any report made by the Privacy Commissioner under subsection (3) may be included in a report made pursuant to section 38 or 39.

 

REPORTS TO PARLIAMENT

Annual report

38. The Privacy Commissioner shall, within three months after the termination of each financial year, submit an annual report to Parliament on the activities of the office during that financial year.

 

Special reports

39.-

(1) The Privacy Commissioner may, at any time, make a special report to Parliament referring to and commenting on any matter within the scope of the powers, duties and functions of the Commissioner where, in the opinion of the Commissioner, the matter is of such urgency or importance that a report thereon should not be deferred until the time provided for transmission of the next annual report of the Commissioner under section 38.

Where investigation made

(2) Any report made pursuant to subsection (1) that relates to an investigation under this Act shall be made only after the procedures set out in section 35, 36 or 37 have been followed in respect of the investigation.

 

Transmission of reports

40.-

(1) Every report to Parliament made by the Privacy Commissioner under section 38 or 39 shall be made by being transmitted to the Speaker of the Senate and to the Speaker of the House of Commons for tabling in those Houses.

Reference to Parliamentary committee

(2) Every report referred to in subsection (1) shall, after it is transmitted for tabling pursuant to that subsection, be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

REVIEW BY THE FEDERAL COURT

Review by Federal Court where access refused

41. Any individual who has been refused access to personal information requested under subsection 12(1) may, if a complaint has been made to the Privacy Commissioner in respect of the refusal, apply to the Court for a review of the matter within forty-five days after the time the results of an investigation of the complaint by the Privacy Commissioner are reported to the complainant under subsection 35(2) or within such further time as the Court may, either before or after the expiration of those forty-five days, fix or allow.

 

Privacy Commissioner may apply or appear

42. The Privacy Commissioner may

(a) apply to the Court, within the time limits prescribed by section 41, for a review of any refusal to disclose personal information requested under subsection 12(1) in respect of which an investigation has been carried out by the Privacy Commissioner, if the Commissioner has the consent of the individual who requested access to the information;

(b) appear before the Court on behalf of any individual who has applied for a review under section 41; or

(c) with leave of the Court, appear as a party to any review applied for under section 41.

 

Application respecting files in exempt banks

43. In the circumstances described in subsection 36(5), the Privacy Commissioner may apply to the Court for a review of any file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18.

 

Hearing in summary way

44. An application made under section 41, 42 or 43 shall be heard and determined in a summary way in accordance with any special rules made in respect of such applications pursuant to section 46 of the Federal Courts Act.

 

Access to information

45. Notwithstanding any other Act of Parliament or any privilege under the law of evidence, the Court may, in the course of any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, examine any information recorded in any form under the control of a government institution, other than a confidence of the Queens Privy Council for Canada to which subsection 70(1) applies, and no information that the Court may examine under this section may be withheld from the Court on any grounds.

 

Court to take precautions against disclosing

46.-

(1) In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, the Court shall take every reasonable precaution, including, when appropriate, receiving representations ex parte and conducting hearings in camera, to avoid the disclosure by the Court or any person of

(a) any information or other material that the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose if it were requested under subsection 12(1) or contained in a record requested under the Access to Information Act; or

(b) any information as to whether personal information exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the personal information under this Act, does not indicate whether it exists.

Disclosure of offence authorized

(2) The Court may disclose to the appropriate authority information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Courts opinion, there is evidence of such an offence.

·

Burden of proof

47. In any proceedings before the Court arising from an application under section 41, 42 or 43, the burden of establishing that the head of a government institution is authorized to refuse to disclose personal information requested under subsection 12(1) or that a file should be included in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18 shall be on the government institution concerned.

 

Order of Court where no authorization to refuse disclosure found

48. Where the head of a government institution refuses to disclose personal information requested under subsection 12(1) on the basis of a provision of this Act not referred to in section 49, the Court shall, if it determines that the head of the institution is not authorized under this Act to refuse to disclose the personal information, order the head of the institution to disclose the personal information, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the individual who requested access thereto, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order of Court where reasonable grounds of injury not found

49. Where the head of a government institution refuses to disclose personal information requested under subsection 12(1) on the basis of section 20 or 21 or paragraph 22(1)(b) or (c) or 24(a), the Court shall, if it determines that the head of the institution did not have reasonable grounds on which to refuse to disclose the personal information, order the head of the institution to disclose the personal information, subject to such conditions as the Court deems appropriate, to the individual who requested access thereto, or shall make such other order as the Court deems appropriate.

 

Order to remove file from exempt bank

50. Where the Privacy Commissioner makes an application to the Court under section 43 for a review of a file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18, the Court shall, if it determines

(a) in the case of a file contained in the bank on the basis of personal information described in paragraph 22(1)(a) or subsection 22(2), that the file should not be included therein, or

(b) in the case of a file contained in the bank on the basis of personal information described in section 21 or paragraph 22(1)(b) or (c), that reasonable grounds do not exist on which to include the file in the bank,

order the head of the government institution that has control of the bank to remove the file from the bank or make such other order as the Court deems appropriate.

 

Actions relating to international affairs and defence 

51.-

(1) Any application under section 41 or 42 relating to personal information that the head of a government institution has refused to disclose by reason of paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21, and any application under section 43 in respect of a file contained in a personal information bank designated as an exempt bank under section 18 to contain files all of which consist predominantly of personal information described in section 21, shall be heard and determined by the Chief Justice of the Federal Court or by any other judge of the Court that the Chief Justice may designate to hear the applications.

Special rules for hearings

(2) An application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application shall

(a) be heard in camera; and

(b) on the request of the head of the government institution concerned, be heard and determined in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

Ex parte representations

(3) During the hearing of an application referred to in subsection (1) or an appeal brought in respect of such application, the head of the government institution concerned shall, on the request of the head of the institution, be given the opportunity to make representations ex parte.

Costs

52.-

(1) Subject to subsection (2), the costs of and incidental to all proceedings in the Court under this Act shall be in the discretion of the Court and shall follow the event unless the Court orders otherwise.

Idem

(2) Where the Court is of the opinion that an application for review under section 41 or 42 has raised an important new principle in relation to this Act, the Court shall order that costs be awarded to the applicant even if the applicant has not been successful in the result.

 

OFFICE OF THE PRIVACY COMMISSIONER

Privacy Commissioner

Appointment

53.-

(1) The Governor in Council shall, by commission under the Great Seal, appoint a Privacy Commissioner after consultation with the leader of every recognized party in the Senate and House of Commons and approval of the appointment by resolution of the Senate and House of Commons.

Tenure

(2) Subject to this section, the Privacy Commissioner holds office during good behaviour for a term of seven years, but may be removed for cause by the Governor in Council at any time on address of the Senate and House of Commons.

Further terms

(3) The Privacy Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding seven years.

Interim appointment

(4) In the event of the absence or incapacity of the Privacy Commissioner, or if that office is vacant, the Governor in Council may appoint any qualified person to hold that office in the interim for a term not exceeding six months, and that person shall, while holding office, be paid the salary or other remuneration and expenses that may be fixed by the Governor in Council.

Rank, powers and duties generally

54.-

(1) The Privacy Commissioner shall rank as and have all the powers of a deputy head of a department, shall engage exclusively in the duties of the office of Privacy Commissioner under this Act or any other Act of Parliament and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) The Privacy Commissioner shall be paid a salary equal to the salary of a judge of the Federal Court, other than the Chief Justice, and is entitled to be paid reasonable travel and living expenses incurred in the performance of duties under this Act or any other Act of Parliament.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Privacy Commissioner, except that a person appointed as Privacy Commissioner from outside the public service, as defined in the Public Service Superannuation Act, may, by notice in writing given to the President of the Treasury Board not more than sixty days after the date of appointment, elect to participate in the pension plan provided in the Diplomatic Service (Special) Superannuation Act, in which case the provisions of that Act, other than those relating to tenure of office, apply to the Privacy Commissioner from the date of appointment and the provisions of the Public Service Superannuation Act do not apply.

Other benefits

(4) The Privacy Commissioner is deemed to be employed in the public service of Canada for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

Information Commissioner may be appointed as Privacy Commissioner

55.-

(1) The Governor in Council may appoint as Privacy Commissioner under section 53 the Information Commissioner appointed under the Access to Information Act.

Salary

(2) In the event that the Information Commissioner is appointed in accordance with subsection (1) as Privacy Commissioner, the Privacy Commissioner shall, notwithstanding subsection 54(2), be paid the salary of the Information Commissioner but not the salary of the Privacy Commissioner.

 

Assistant Privacy Commissioner

Appointment of Assistant Privacy Commissioner

56.-

(1) The Governor in Council may, on the recommendation of the Privacy Commissioner, appoint one or more Assistant Privacy Commissioners.

Tenure of office and removal of Assistant Privacy Commissioner

(2) Subject to this section, an Assistant Privacy Commissioner holds office during good behaviour for a term not exceeding five years.

Further terms

(3) An Assistant Privacy Commissioner, on the expiration of a first or any subsequent term of office, is eligible to be re-appointed for a further term not exceeding five years.

 

Duties generally

57.-

(1) An Assistant Privacy Commissioner shall engage exclusively in such duties or functions of the office of the Privacy Commissioner under this Act or any other Act of Parliament as are delegated by the Privacy Commissioner to that Assistant Privacy Commissioner and shall not hold any other office under Her Majesty for reward or engage in any other employment for reward.

Salary and expenses

(2) An Assistant Privacy Commissioner is entitled to be paid a salary to be fixed by the Governor in Council and such travel and living expenses incurred in the performance of duties under this Act or any other Act of Parliament as the Privacy Commissioner considers reasonable.

Pension benefits

(3) The provisions of the Public Service Superannuation Act, other than those relating to tenure of office, apply to an Assistant Privacy Commissioner.

Other benefits

(4) An Assistant Privacy Commissioner is deemed to be employed in the public service of Canada for the purposes of the Government Employees Compensation Act and any regulations made under section 9 of the Aeronautics Act.

 

Staff

Staff of the Privacy Commissioner

58.-

(1) Such officers and employees as are necessary to enable the Privacy Commissioner to perform the duties and functions of the Commissioner under this Act or any other Act of Parliament shall be appointed in accordance with the Public Service Employment Act.

Technical assistance

(2) The Privacy Commissioner may engage on a temporary basis the services of persons having technical or specialized knowledge of any matter relating to the work of the Commissioner to advise and assist the Commissioner in the performance of the duties and functions of the Commissioner under this Act or any other Act of Parliament and, with the approval of the Treasury Board, may fix and pay the remuneration and expenses of such persons.

Delegation

Delegation by Privacy Commissioner

59.-

(1) Subject to subsection (2), the Privacy Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Commissioner under this Act except

(a) in any case other than a delegation to an Assistant Privacy Commissioner, the power to delegate under this section; and

(b) in any case, the powers, duties or functions set out in sections 38 and 39.

Delegations of investigations relating to international affairs and defence

(2) The Privacy Commissioner may not, nor may an Assistant Privacy Commissioner, delegate

(a) the investigation of any complaint resulting from a refusal by the head of a government institution to disclose personal information by reason of paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21, or

(b) the investigation under section 36 of files contained in a personal information bank designated under section 18 as an exempt bank on the basis of personal information described in section 21

except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting those investigations.

Delegation by Assistant Privacy Commissioner

(3) An Assistant Privacy Commissioner may authorize any person to exercise or perform, subject to such restrictions or limitations as the Assistant Privacy Commissioner may specify, any of the powers, duties or functions of the Privacy Commissioner under this Act that the Assistant Privacy Commissioner is authorized by the Privacy Commissioner to exercise or perform.

 

Special Studies

Special studies

60.-

(1) The Privacy Commissioner shall carry out or cause to be carried out such studies as may be referred to the Commissioner by the Minister of Justice

(a) relating to the privacy of individuals,

(b) concerning the extension of the rights to which individuals are entitled under this Act in respect of personal information about themselves, and

(c) relating to the collection, retention, disposal, use or disclosure of personal information by persons or bodies, other than government institutions, that come within the legislative authority of Parliament,

and the Privacy Commissioner shall report thereon to the Minister of Justice from time to time.

Reports to be tabled

(2) The Minister of Justice shall cause each report by the Privacy Commissioner under subsection (1) to be laid before Parliament on any of the first fifteen days after receipt thereof that either House of Parliament is sitting.

 

General

Principal office

61. The principal office of the Privacy Commissioner shall be in the National Capital Region described in the schedule to the National Capital Act.

 

Security requirements

62. The Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner who receives or obtains information relating to any investigation under this Act or any other Act of Parliament shall, with respect to access to and the use of that information, satisfy any security requirements applicable to, and take any oath of secrecy required to be taken by, persons who normally have access to and use of that information.

 

Confidentiality

63. Subject to this Act, the Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Commissioner shall not disclose any information that comes to their knowledge in the performance of their duties and functions under this Act.

 

Disclosure authorized

64.-

(1) The Privacy Commissioner may disclose or may authorize any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner to disclose information

(a) that, in the opinion of the Commissioner, is necessary to

§ (i) carry out an investigation under this Act, or

§ (ii) establish the grounds for findings and recommendations contained in any report under this Act; or

(b) in the course of a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

Disclosure of offence authorized

(2) The Privacy Commissioner may disclose to the Attorney General of Canada information relating to the commission of an offence against a law of Canada or a province by a director, an officer or an employee of a government institution if, in the Commissioners opinion, there is evidence of such an offence.

 

Information not to be disclosed

65. In carrying out an investigation under this Act, in notifying an individual of a disclosure under subsection 8(5) and in any report made to Parliament under section 38 or 39, the Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of, and shall not disclose,

· (a) any information that the head of a government institution would be authorized to refuse to disclose if it were requested under subsection 12(1) or contained in a record requested under the Access to Information Act; or

· (b) any information as to whether personal information exists where the head of a government institution, in refusing to disclose the personal information under this Act, does not indicate whether it exists.

 

No summons

66. The Privacy Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner is not a competent or compellable witness, in respect of any matter coming to the knowledge of the Commissioner or that person as a result of performing any duties or functions under this Act during an investigation, in any proceeding other than a prosecution for an offence under this Act, a prosecution for an offence under section 131 of the Criminal Code (perjury) in respect of a statement made under this Act, a review before the Court under this Act or an appeal therefrom.

 

Protection of Privacy Commissioner

67.-

(1) No criminal or civil proceedings lie against the Privacy Commissioner, or against any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner, for anything done, reported or said in good faith in the course of the exercise or performance or purported exercise or performance of any power, duty or function of the Commissioner under this Act.

Libel or slander

(2) For the purposes of any law relating to libel or slander,

(a) anything said, any information supplied or any document or thing produced in good faith in the course of an investigation carried out by or on behalf of the Privacy Commissioner under this Act is privileged; and

(b) any report made in good faith by the Privacy Commissioner under this Act and any fair and accurate account of the report made in good faith in a newspaper or any other periodical publication or in a broadcast is privileged.

 

OFFENCES

Obstruction

68.-

(1) No person shall obstruct the Privacy Commissioner or any person acting on behalf or under the direction of the Commissioner in the performance of the Commissioners duties and functions under this Act.

Offence and punishment

(2) Every person who contravenes this section is guilty of an offence and liable on summary conviction to a fine not exceeding one thousand dollars.

 

EXCLUSIONS

Act does not apply to certain materials

69.-

(1) This Act does not apply to

(a) library or museum material preserved solely for public reference or exhibition purposes; or

(b) material placed in the Library and Archives of Canada, the National Gallery of Canada, the Canadian Museum of Civilization, the Canadian Museum of Nature, the National Museum of Science and Technology, the Canadian Museum for Human Rights or the Canadian Museum of Immigration at Pier 21 by or on behalf of persons or organizations other than government institutions.

Sections 7 and 8 do not apply to certain information

(2) Sections 7 and 8 do not apply to personal information that is publicly available.

Canadian Broadcasting Corporation

69.1.- This Act does not apply to personal information that the Canadian Broadcasting Corporation collects, uses or discloses for journalistic, artistic or literary purposes and does not collect, use or disclose for any other purpose.

 

Confidences of the Queens Privy Council for Canada

70.- 

(1) This Act does not apply to confidences of the Queens Privy Council for Canada, including, without restricting the generality of the foregoing, any information contained in

(a) memoranda the purpose of which is to present proposals or recommendations to Council;

(b) discussion papers the purpose of which is to present background explanations, analyses of problems or policy options to Council for consideration by Council in making decisions;

(c) agenda of Council or records recording deliberations or decisions of Council;

(d) records used for or reflecting communications or discussions between ministers of the Crown on matters relating to the making of government decisions or the formulation of government policy;

(e) records the purpose of which is to brief ministers of the Crown in relation to matters that are before, or are proposed to be brought before, Council or that are the subject of communications or discussions referred to in paragraph (d); and

(f) draft legislation.

Definition of »Council»

(2) For the purposes of subsection (1), «Council» means the Queens Privy Council for Canada, committees of the Queens Privy Council for Canada, Cabinet and committees of Cabinet.

Exception

(3) Subsection (1) does not apply to

(a) confidences of the Queens Privy Council for Canada that have been in existence for more than twenty years; or

(b) discussion papers described in paragraph (1)(b)

§ (i) if the decisions to which the discussion papers relate have been made public, or

§ (ii) where the decisions have not been made public, if four years have passed since the decisions were made.

 

Certificate under Canada Evidence Act

70.1.-

(1) Where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued before a complaint is filed by that individual under this Act in respect of a request for access to that information, the provisions of this Act respecting that individuals right of access to his or her personal information do not apply to the information that is subject to the certificate.

Certificate following filing of complaint

(2) Notwithstanding any other provision of this Act, where a certificate under section 38.13 of the Canada Evidence Act prohibiting the disclosure of personal information of a specific individual is issued in respect of personal information after the filing of a complaint under this Act in relation to a request for access to that information,

(a) all proceedings under this Act in respect of that information, including an investigation, audit, appeal or judicial review, are discontinued;

(b) the Privacy Commissioner shall not disclose the information and shall take all necessary precautions to prevent its disclosure; and

(c) the Privacy Commissioner shall, within 10 days after the certificate is published in the Canada Gazette, return the information to the head of the government institution that controls the information.

Information not to be disclosed

(3) The Privacy Commissioner and every person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner, in carrying out their functions under this Act, shall not disclose information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act and shall take every reasonable precaution to avoid the disclosure of that information.

Limited power of delegation

(4) The Privacy Commissioner may not, nor may an Assistant Privacy Commissioner, delegate the investigation of any complaint respecting information subject to a certificate issued under section 38.13 of the Canada Evidence Act except to one of a maximum of four officers or employees of the Commissioner specifically designated by the Commissioner for the purpose of conducting that investigation.

 

GENERAL

Duties and functions of designated Minister

71.-

(1) Subject to subsection (2), the designated Minister shall

(a) cause to be kept under review the manner in which personal information banks are maintained and managed to ensure compliance with the provisions of this Act and the regulations relating to access by individuals to personal information contained therein;

(b) assign or cause to be assigned a registration number to each personal information bank;

(c) prescribe such forms as may be required for the operation of this Act and the regulations;

(d) cause to be prepared and distributed to government institutions directives and guidelines concerning the operation of this Act and the regulations; and

(e) prescribe the form of, and what information is to be included in, reports made to Parliament under section 72.

Exception for Bank of Canada

(2) Anything that is required to be done by the designated Minister under paragraph (1)(a) or (d) shall be done in respect of the Bank of Canada by the Governor of the Bank of Canada.

Review of existing and proposed personal information banks

(3) Subject to subsection (5), the designated Minister shall cause to be kept under review the utilization of existing personal information banks and proposals for the creation of new banks, and shall make such recommendations as he considers appropriate to the heads of the appropriate government institutions with regard to personal information banks that, in the opinion of the designated Minister, are under-utilized or the existence of which can be terminated.

Establishment and modification of personal information banks

(4) Subject to subsection (5), no new personal information bank shall be established and no existing personal information banks shall be substantially modified without approval of the designated Minister or otherwise than in accordance with any term or condition on which such approval is given.

Application of subsections (3) and (4)

(5) Subsections (3) and (4) apply only in respect of personal information banks under the control of government institutions that are departments as defined in section 2 of the Financial Administration Act.

Delegation to head of government institution

(6) The designated Minister may authorize the head of a government institution to exercise and perform, in such manner and subject to such terms and conditions as the designated Minister directs, any of the powers, functions and duties of the designated Minister under subsection (3) or (4).

 

Report to Parliament

72.-

(1) The head of every government institution shall prepare for submission to Parliament an annual report on the administration of this Act within the institution during each financial year.

Tabling of report

(2) Every report prepared under subsection (1) shall be laid before each House of Parliament within three months after the financial year in respect of which it is made or, if that House is not then sitting, on any of the first fifteen days next thereafter that it is sitting.

Reference to Parliamentary committee

(3) Every report prepared under subsection (1) shall, after it is laid before the Senate and the House of Commons, under subsection (2), be referred to the committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection 75(1).

 

Delegation by the head of a government institution

73. The head of a government institution may, by order, designate one or more officers or employees of that institution to exercise or perform any of the powers, duties or functions of the head of the institution under this Act that are specified in the order.

 

Protection from civil proceeding or from prosecution

74. Notwithstanding any other Act of Parliament, no civil or criminal proceedings lie against the head of any government institution, or against any person acting on behalf or under the direction of the head of a government institution, and no proceedings lie against the Crown or any government institution, for the disclosure in good faith of any personal information pursuant to this Act, for any consequences that flow from that disclosure, or for the failure to give any notice required under this Act if reasonable care is taken to give the required notice.

 

Permanent review of this Act by Parliamentary committee

75.-

(1) The administration of this Act shall be reviewed on a permanent basis by such committee of the House of Commons, of the Senate or of both Houses of Parliament as may be designated or established by Parliament for that purpose.

Review and report to Parliament

(2) The committee designated or established by Parliament for the purpose of subsection (1) shall, not later than July 1, 1986, undertake a comprehensive review of the provisions and operation of this Act, and shall, within a year after the review is undertaken or within such further time as the House of Commons may authorize, submit a report to Parliament thereon including a statement of any changes the committee would recommend.

 

Binding on Crown

76. This Act is binding on Her Majesty in right of Canada.

 

Regulations

77.-

(1) The Governor in Council may make regulations

(a) specifying government institutions or parts of government institutions for the purpose of paragraph (e) of the definition «personal information» in section 3;

(b) prescribing the period of time for which any class of personal information is to be retained under subsection 6(1);

(c) prescribing the circumstances and the manner in which personal information under the control of a government institution is to be disposed of under subsection 6(3);

(d) specifying investigative bodies for the purposes of paragraph 8(2)(e) and sections 22 and 23;

(e) prescribing the circumstances in which and the conditions under which personal information may be disclosed under subsection 8(3);

(f) prescribing the period of time for which copies of requests received under paragraph 8(2)(e) and records of information disclosed pursuant to the requests are to be retained under subsection 8(4);

(g) specifying persons or bodies for the purpose of paragraph 8(2)(h);

(h) prescribing procedures to be followed in making and responding to a request for access to personal information under paragraph 12(1)(a) or (b);

(i) prescribing procedures to be followed by an individual or a government institution where the individual requests under subsection 12(2) a correction of personal information or a notation of a correction requested, including the period of time within which the correction or notation must be made;

(j) prescribing any fees, or the manner of calculating any fees, to be paid for being given access to personal information requested under subsection 12(1) or for the making of copies of such personal information;

(k) prescribing the procedures to be followed by the Privacy Commissioner and any person acting on behalf or under the direction of the Privacy Commissioner in examining or obtaining copies of records relevant to an investigation of a complaint in respect of a refusal to disclose personal information under paragraph 19(1)(a) or (b) or section 21;

(l) specifying classes of investigations for the purpose of paragraph 22(3)(c);

(m) prescribing the class of individuals who may act on behalf of minors, incompetents, deceased persons or any other individuals under this Act and regulating the manner in which any rights or actions of individuals under this Act may be exercised or performed on their behalf;

(n) authorizing the disclosure of information relating to the physical or mental health of individuals to duly qualified medical practitioners or psychologists in order to determine whether disclosure of the information would be contrary to the best interests of the individuals, and prescribing any procedures to be followed or restrictions deemed necessary with regard to the disclosure and examination of the information; and

(o) prescribing special procedures for giving individuals access under subsection 12(1) to personal information relating to their physical or mental health and regulating the way in which that access is given.

Additions to schedule

(2) The Governor in Council may, by order, amend the schedule by adding thereto any department, ministry of state, body or office of the Government of Canada.

 

SCHEDULE

(Section 3)

GOVERNMENT INSTITUTIONS

DEPARTMENTS AND MINISTRIES OF STATE

Department of Agriculture and Agri-Food

Ministère de lAgriculture et de lAgroalimentaire

Department of Canadian Heritage

Ministère du Patrimoine canadien

Department of Citizenship and Immigration

Ministère de la Citoyenneté et de lImmigration

Department of the Environment

Ministère de lEnvironnement

Department of Finance

Ministère des Finances

Department of Fisheries and Oceans

Ministère des Pêches et des Océans

Department of Foreign Affairs and International Trade

Ministère des Affaires étrangères et du Commerce international

Department of Health

Ministère de la Santé

Department of Human Resources and Skills Development

Ministère des Ressources humaines et du Développement des compétences

Department of Indian Affairs and Northern Development

Ministère des Affaires indiennes et du Nord canadien

Department of Industry

Ministère de lIndustrie

Department of Justice

Ministère de la Justice

Department of National Defence (including the Canadian Forces)

Ministère de la Défense nationale (y compris les Forces canadiennes)

Department of Natural Resources

Ministère des Ressources naturelles

Department of Public Safety and Emergency Preparedness

Ministère de la Sécurité publique et de la Protection civile

Department of Public Works and Government Services

Ministère des Travaux publics et des Services gouvernementaux

Department of Transport

Ministère des Transports

Department of Veterans Affairs

Ministère des Anciens Combattants

Department of Western Economic Diversification

Ministère de la Diversification de léconomie de lOuest canadien

OTHER GOVERNMENT INSTITUTIONS

Asia-Pacific Foundation of Canada

Fondation Asie-Pacifique du Canada

Atlantic Canada Opportunities Agency

Agence de promotion économique du Canada atlantique

Belledune Port Authority

Administration portuaire de Belledune

British Columbia Treaty Commission

Commission des traités de la Colombie-Britannique

Canada Border Services Agency

Agence des services frontaliers du Canada

Canada Emission Reduction Incentives Agency

Agence canadienne pour lincitation à la réduction des émissions

Canada Employment Insurance Commission

Commission de lassurance-emploi du Canada

Canada Foundation for Innovation

Fondation canadienne pour linnovation

Canada Foundation for Sustainable Development Technology

Fondation du Canada pour lappui technologique au développement durable

Canada Industrial Relations Board

Conseil canadien des relations industrielles

Canada-Newfoundland Offshore Petroleum Board

Office Canada Terre-Neuve des hydrocarbures extracôtiers

Canada-Nova Scotia Offshore Petroleum Board

Office Canada Nouvelle-Écosse des hydrocarbures extracôtiers

Canada Revenue Agency

Agence du revenu du Canada

Canada School of Public Service

École de la fonction publique du Canada

Canadian Advisory Council on the Status of Women

Conseil consultatif canadien de la situation de la femme

Canadian Artists and Producers Professional Relations Tribunal

Tribunal canadien des relations professionnelles artistes-producteurs

Canadian Centre for Occupational Health and Safety

Centre canadien dhygiène et de sécurité au travail

Canadian Cultural Property Export Review Board

Commission canadienne dexamen des exportations de biens culturels

Canadian Environmental Assessment Agency

Agence canadienne dévaluation environnementale

Canadian Food Inspection Agency

Agence canadienne dinspection des aliments

Canadian Forces Grievance Board

Comité des griefs des Forces canadiennes

Canadian Government Specifications Board

Office des normes du gouvernement canadien

Canadian Grain Commission

Commission canadienne des grains

Canadian Human Rights Commission

Commission canadienne des droits de la personne

Canadian Human Rights Tribunal

Tribunal canadien des droits de la personne

Canadian Institutes of Health Research

Instituts de recherche en santé du Canada

Canadian International Development Agency

Agence canadienne de développement international

Canadian International Trade Tribunal

Tribunal canadien du commerce extérieur

Canadian Museum for Human Rights

Musée canadien des droits de la personne

Canadian Museum of Immigration at Pier 21

Musée canadien de limmigration du Quai 21

Canadian Northern Economic Development Agency

Agence canadienne de développement économique du Nord

Canadian Nuclear Safety Commission

Commission canadienne de sûreté nucléaire

Canadian Polar Commission

Commission canadienne des affaires polaires

Canadian Radio-television and Telecommunications Commission

Conseil de la radiodiffusion et des télécommunications canadiennes

Canadian Security Intelligence Service

Service canadien du renseignement de sécurité

Canadian Space Agency

Agence spatiale canadienne

Canadian Transportation Accident Investigation and Safety Board

Bureau canadien denquête sur les accidents de transport et de la sécurité des transports

Canadian Transportation Agency

Office des transports du Canada

Canadian Wheat Board

Commission canadienne du blé

Communications Security Establishment

Centre de la sécurité des télécommunications

Copyright Board

Commission du droit dauteur

Corporation for the Mitigation of Mackenzie Gas Project Impacts

Société datténuation des répercussions du projet gazier Mackenzie

Correctional Service of Canada

Service correctionnel du Canada

Director of Soldier Settlement

Directeur de létablissement de soldats

The Director, The Veterans Land Act

Directeur des terres destinées aux anciens combattants

Economic Development Agency of Canada for the Regions of Quebec

Agence de développement économique du Canada pour les régions du Québec

Energy Supplies Allocation Board

Office de répartition des approvisionnements dénergie

Federal Economic Development Agency for Southern Ontario

Agence fédérale de développement économique pour le Sud de lOntario

Federal-Provincial Relations Office

Secrétariat des relations fédérales-provinciales

Federal Public Service Health Care Plan Administration Authority

Administration du Régime de soins de santé de la fonction publiquefédérale

Financial Consumer Agency of Canada

Agence de la consommation en matière financière du Canada

Financial Transactions and Reports Analysis Centre of Canada

Centre danalyse des opérations et déclarations financières du Canada

First Nations Financial Management Board

Conseil de gestion financière des premières nations

First Nations Statistical Institute

Institut de la statistique des premières nations

First Nations Tax Commission

Commission de la fiscalité des premières nations

Fraser River Port Authority

Administration portuaire du fleuve Fraser

Grain Transportation Agency Administrator

Administrateur de lOffice du transport du grain

Gwich’in Land and Water Board

Office gwichin des terres et des eaux

Gwich’in Land Use Planning Board

Office gwichin daménagement territorial

Halifax Port Authority

Administration portuaire de Halifax

Hamilton Port Authority

Administration portuaire de Hamilton

Hazardous Materials Information Review Commission

Conseil de contrôle des renseignements relatifs aux matières dangereuses

Historic Sites and Monuments Board of Canada

Commission des lieux et monuments historiques du Canada

Immigration and Refugee Board

Commission de limmigration et du statut de réfugié

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission

Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Indian Residential Schools Truth and Reconciliation Commission Secretariat

Secrétariat de la Commission de vérité et de réconciliation relative aux pensionnats indiens

Law Commission of Canada

Commission du droit du Canada

Library and Archives of Canada

Bibliothèque et Archives du Canada

Mackenzie Valley Environmental Impact Review Board

Office dexamen des répercussions environnementales de la vallée du Mackenzie

Mackenzie Valley Land and Water Board

Office des terres et des eaux de la vallée du Mackenzie

Merchant Seamen Compensation Board

Commission dindemnisation des marins marchands

Military Police Complaints Commission

Commission dexamen des plaintes concernant la police militaire

Montreal Port Authority

Administration portuaire de Montréal

Nanaimo Port Authority

Administration portuaire de Nanaïmo

The National Battlefields Commission

Commission des champs de bataille nationaux

National Energy Board

Office national de lénergie

National Farm Products Council

Conseil national des produits agricoles

National Film Board

Office national du film

National Research Council of Canada

Conseil national de recherches du Canada

National Round Table on the Environment and the Economy

Table ronde nationale sur lenvironnement et léconomie

Natural Sciences and Engineering Research Council

Conseil de recherches en sciences naturelles et en génie

Northern Pipeline Agency

Administration du pipe-line du Nord

North Fraser Port Authority

Administration portuaire du North-Fraser

Northwest Territories Water Board

Office des eaux des Territoires du Nord-Ouest

Nunavut Surface Rights Tribunal

Tribunal des droits de surface du Nunavut

Nunavut Water Board

Office des eaux du Nunavut

Office of Infrastructure of Canada

Bureau de linfrastructure du Canada

Office of Privatization and Regulatory Affairs

Bureau de privatisation et des affaires réglementaires

Office of the Administrator of the Ship-source Oil Pollution Fund

Bureau de ladministrateur de la Caisse dindemnisation des dommages dus à la pollution par les hydrocarbures causée par les navires

Office of the Auditor General of Canada

Bureau du vérificateur général du Canada

Office of the Chief Electoral Officer

Bureau du directeur général des élections

Office of the Commissioner of Lobbying

Commissariat au lobbying

Office of the Commissioner of Official Languages

Commissariat aux langues officielles

Office of the Comptroller General

Bureau du contrôleur général

Office of the Co-ordinator, Status of Women

Bureau de la coordonnatrice de la situation de la femme

Office of the Correctional Investigator of Canada

Bureau de lenquêteur correctionnel du Canada

Office of the Director of Public Prosecutions

Bureau du directeur des poursuites pénales

Office of the Information Commissioner

Commissariat à linformation

Office of the Privacy Commissioner

Commissariat à la protection de la vie privée

Office of the Public Sector Integrity Commissioner

Commissariat à lintégrité du secteur public

Office of the Superintendent of Financial Institutions

Bureau du surintendant des institutions financières

Parks Canada Agency

Agence Parcs Canada

Parole Board of Canada

Commission des libérations conditionnelles du Canada

Patented Medicine Prices Review Board

Conseil dexamen du prix des médicaments brevetés

Pension Appeals Board

Commission dappel des pensions

Petroleum Compensation Board

Office des indemnisations pétrolières

The Pierre Elliott Trudeau Foundation

La Fondation Pierre-Elliott-Trudeau

Port Alberni Port Authority

Administration portuaire de Port-Alberni

Prairie Farm Rehabilitation Administration

Administration du rétablissement agricole des Prairies

Prince Rupert Port Authority

Administration portuaire de Prince-Rupert

Privy Council Office

Bureau du Conseil privé

Public Health Agency of Canada

Agence de la santé publique du Canada

Public Service Commission

Commission de la fonction publique

Public Service Labour Relations Board

Commission des relations de travail dans la fonction publique

Public Service Staffing Tribunal

Tribunal de la dotation de la fonction publique

Quebec Port Authority

Administration portuaire de Québec

Regional Development Incentives Board

Conseil des subventions au développement régional

Registry of the Public Servants Disclosure Protection Tribunal

Greffe du Tribunal de la protection des fonctionnaires divulgateurs dactes répréhensibles

Royal Canadian Mounted Police

Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police External Review Committee

Comité externe dexamen de la Gendarmerie royale du Canada

Royal Canadian Mounted Police Public Complaints Commission

Commission des plaintes du public contre la Gendarmerie royale du Canada

Saguenay Port Authority

Administration portuaire du Saguenay

Sahtu Land and Water Board

Office des terres et des eaux du Sahtu

Sahtu Land Use Planning Board

Office daménagement territorial du Sahtu

Saint John Port Authority

Administration portuaire de Saint-Jean

Security Intelligence Review Committee

Comité de surveillance des activités de renseignement de sécurité

Sept-Îles Port Authority

Administration portuaire de Sept-Îles

Shared Services Canada

Services partagés Canada

Social Sciences and Humanities Research Council

Conseil de recherches en sciences humaines

Specific Claims Tribunal

Tribunal des revendications particulières

Statistics Canada

Statistique Canada

Statute Revision Commission

Commission de révision des lois

St. John’s Port Authority

Administration portuaire de St. Johns

Thunder Bay Port Authority

Administration portuaire de Thunder Bay

Toronto Port Authority

Administration portuaire de Toronto

Treasury Board Secretariat

Secrétariat du Conseil du Trésor

Trois-Rivières Port Authority

Administration portuaire de Trois-Rivières

Vancouver Port Authority

Administration portuaire de Vancouver

Veterans Review and Appeal Board

Tribunal des anciens combattants (révision et appel)

Windsor Port Authority

Administration portuaire de Windsor

Yukon Environmental and Socio-economic Assessment Board

Office dévaluation environnementale et socioéconomique du Yukon

Yukon Surface Rights Board

Office des droits de surface du Yukon

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observ

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

«Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.»

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

«Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad»

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como «un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones», añadiendo que la misma «se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno».

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por «las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.»

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Legislación de España. Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicación electrónicos (B.O.E. núm. 131 de 30 de mayo de 2009).

Desde la puesta en marcha del proceso de liberalización de las telecomunicaciones, tanto el derecho comunitario como el nacional han arbitrado mecanismos para que dicho proceso se produjera en un entorno de libre competencia y de pleno respeto a los derechos de los usuarios finales. En nuestro ordenamiento, la normativa básica a este respecto se contiene en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. En el ámbito comunitario, los derechos específicos de los usuarios de telecomunicaciones se recogen principalmente en la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este real decreto, por lo tanto, es transposición de la citada directiva.

 

Por una parte, se establece el servicio universal de telecomunicaciones, que garantiza ciertas prestaciones a todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con un nivel de calidad determinado. La garantía del servicio universal corresponde al operador designado para su prestación y su supervisión y control, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

Por otra parte, se reconocen a todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia del operador con el que contraten, una serie de derechos, como el de disponer de un contrato en el que figuren las condiciones que se le aplican, el derecho a darse de baja en cualquier momento, el de ser indemnizado en caso de interrupción del servicio, o el de recibir facturación detallada, entre muchos otros.

 

Esta protección específica del usuario de telecomunicaciones se añade, además, a la que todo consumidor y usuario tiene conforme a la legislación general de protección de los consumidores, en particular el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como la normativa autonómica dictada en la materia. La complementariedad de ambos regímenes, convierte a las telecomunicaciones en uno de los sectores cuyos usuarios gozan de un mayor nivel de protección.

 

El Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, no sólo reconoce un importante número de derechos a los usuarios finales, sino que, además, establece un eficaz mecanismo para su protección: el procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores, de manera que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dispone de competencia para la resolución vinculante de conflictos entre ambas partes.

 

Tras más de tres años de experiencia en la aplicación del régimen de derechos los usuarios finales de telecomunicaciones, para avanzar en su protección, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas contiene, entre otras medidas, un mandato para la aprobación de esta norma.

 

Sin perjuicio de las competencias de las Comunidad Autónomas sobre protección general de consumidores y usuarios, este real decreto regula el régimen de protección específica de estos usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas. Manteniendo los derechos existentes, incluye nuevas garantías que regirán, a partir de su entrada en vigor, sus relaciones con los operadores, elevando así el alto nivel de protección de que eran titulares hasta el momento.

 

Se recogen las prestaciones que, como servicio universal, deben garantizarse por el operador designado a todos los ciudadanos, incluyendo las medidas específicas para el acceso al servicio telefónico fijo por personas con discapacidad.

 

En los aspectos contractuales, se han introducido mecanismos que garanticen la necesaria coordinación entre los procedimientos regulados para el acceso a las redes por los operadores y las relaciones contractuales entre éstos y los usuarios finales. Con ello, se dotan de mayores garantías jurídicas para los usuarios los procesos de altas, bajas y de cambio de operador. Se recogen hasta quince extremos que deberán figurar en los contratos, en garantía de la información a los usuarios finales de las condiciones que se le aplican.

 

Se refuerza la protección de los usuarios finales en los procesos de alta, tanto en la información que reciben como en las prestaciones recibidas. A este respecto, estará prohibido publicitar velocidades de acceso a Internet superiores a las que admita la tecnología utilizada. Asimismo, los operadores deberán informar a los usuarios sobre los factores que pueden limitar la velocidad efectiva que experimentan.

 

Asimismo, se fija en dos días, previéndose su reducción a 24 horas, el plazo en que la portabilidad debe llevarse a efecto, en línea con las propuestas sobre reducción de plazos para la portabilidad que se están llevando a cabo en el seno de la Unión Europea, dentro de los trabajos para la elaboración del nuevo marco comunitario regulador de las comunicaciones electrónicas. Esta medida permitirá una mayor agilidad en los procesos de cambio de operador, y, con ello, favorecer la competencia. Asimismo, se prevé continuar con la mejora de los procedimientos de portabilidad, sin que ello suponga un incremento en el coste para el usuario final.

 

Se regulan las obligaciones de transparencia de los operadores, tanto en relación con las condiciones contractuales que aplican a los usuarios finales como con los niveles de calidad conseguidos. De este modo, se refuerza la capacidad de elección de los usuarios, que podrá comparar entre niveles de calidad conseguidos por los distintos operadores.

 

El usuario final tendrá derecho a ser indemnizado por las interrupciones del servicio que sufra. Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía. La práctica de la compensación deberá ser automática si su cuantía es superior a un euro para el servicio telefónico o si supera las seis horas en horario de 8.00 a 22.00 para el de acceso a Internet.

 

Los usuarios finales de todos los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a recibir facturas por los cargos en que incurran. A este respecto, este real decreto contiene el desglose que deberá contener la factura del servicio telefónico, tanto fijo como móvil. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se contengan importes correspondientes a bienes o servicio que no tengan tal naturaleza, se establece que el impago de estos últimos no podrá acarrear la suspensión del servicio de comunicaciones electrónicas. Este derecho del usuario final constituye una eficaz protección, de modo que la continuidad del servicio no podrá verse amenazada por posibles impagos de bienes o servicios distintos.

 

Los derechos de los usuarios finales se corresponden con las correlativas obligaciones que deben exigírseles en la contratación y uso de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, deberán utilizar los servicios para los fines previstos en el contrato, evitando un uso fraudulento, cumplir con la contraprestación prevista por el suministro de los servicios o utilizar terminales que hayan evaluado su conformidad según la normativa vigente.

 

Finalmente, este amplio catálogo de derechos se completa con importantes mecanismos de protección del usuario, tanto en orden a su acreditación como a su reparación en caso de incumplimiento.

 

Por una parte, se regulan los requisitos que deben reunir los servicios de atención al cliente de los operadores. Esta regulación se encamina a garantizar una atención eficaz hacia los usuarios finales. Se refuerza el derecho de estos a disponer de una acreditación documental de todas las gestiones de relevancia contractual que realicen telefónicamente.

 

Por otra parte, se recoge en este real decreto la regulación del procedimiento de resolución de controversias entre usuarios finales y operadores. Estos podrán dirigir reclamaciones a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en el plazo máximo de seis meses, las resolverá de manera vinculante para el operador, ordenando las medidas que resulten necesarias para restituir a los usuarios sus derechos vulnerados. Con ello se está dando cumplimiento al artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal). Este procedimiento de resolución de controversias se entiende sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan en caso de incumplimiento de la normativa de protección de los usuarios finales.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 2009,

 

 

DISPONGO:

 

 

TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.º Objeto y definiciones.

 

1. Este real decreto tiene por objeto la aprobación de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

 

2. A los efectos de este real decreto se entiende por:

 

a) «Abonado»: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, para la prestación de dichos servicios.

 

b) «Bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

 

c) «Operador»: la persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad

 

d) «Servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración, que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

 

e) «Servicio de tarificación adicional»: los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.

 

f) «Usuario final» el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ni tampoco los revende.

 

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación.

 

Serán titulares de los derechos reconocidos en este real decreto, en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán obligados a respetar los derechos reconocidos en esta disposición.

 

Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios.

 

 

TÍTULO II. CARTA DE DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

 

 

Artículo 3º. Derechos de los usuarios finales.

 

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas serán titulares, además de los derechos establecidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de los siguientes derechos, en las condiciones establecidas en este real decreto:

 

a) Derecho a obtener una conexión a la red telefónica públicas desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet, y acceder a la prestación del servicio telefónico, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada.

 

b) Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico. En particular, incluye el derecho a resolver el contrato anticipadamente, sin penalización, en supuestos de modificación del mismo por el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

 

c) Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los operadores y las garantías legales.

 

d) Derecho recibir servicios de comunicaciones electrónicas con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

 

e) Derecho a la continuidad del servicio, y a una indemnización en caso de interrupciones.

 

f) Derecho a una facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

 

g) Derecho a una atención eficaz por el operador.

 

h) Derecho a unas vías rápidas y eficaces para reclamar.

 

i) Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja.

 

j) Derecho a una especial protección en la utilización de servicios de tarificación adicional.

 

k) Derecho a la protección de los datos de carácter personal.

 

 

CAPÍTULO I. Derecho al acceso a la red telefónica fija, con una conexión que garantice el acceso funcional a Internet, así como al resto de prestaciones incluidas en el servicio universal, a un precio asequible y con una calidad determinada

 

 

Artículo 4º. Servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal.

 

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

 

2. Bajo el concepto de servicio universal se garantiza, en los términos y condiciones que se establecen en el título III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, lo siguiente:

 

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables. La conexión deberá ofrecer la posibilidad de establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

 

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados.

 

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional.

 

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

 

e) Que las personas con necesidades sociales especiales, dispongan de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y hacer uso de éste.

 

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

 

 

CAPÍTULO II., Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador

 

 

Artículo 5º. Celebración de los contratos.

 

1. Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores, con el contenido mínimo previsto en el artículo 8, y a recibir el servicio en las condiciones pactadas con ellos.

 

La formalización y entrega del contrato se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de otras formalidades adicionales que, en su caso, se establezcan en la regulación de la portabilidad y la preselección.

 

2. Los operadores no podrán acceder a la línea de un usuario final sin su consentimiento expreso e inequívoco.

 

3. En relación con el servicio de banda ancha para acceder a Internet, el operador no podrá aplicar al usuario final una oferta cuya velocidad máxima publicitada sea superior a la velocidad máxima que admita la tecnología utilizada sobre su bucle local o en el enlace de acceso.

 

El operador deberá informar al usuario final, antes de su contratación, de los factores relevantes que limitan la velocidad efectiva que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador de los ajenos al mismo.

 

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se podrá establecer el contenido mínimo y demás condiciones que los operadores deben cumplir al informar a los usuarios, con carácter previo a la contratación.

 

 

Artículo 6º. Depósitos de garantía.

 

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija únicamente podrán exigir a los abonados a dicho servicio la constitución de un depósito de garantía, tanto en el momento de contratar como durante la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:

 

a) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija solicitado por personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido con anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.

 

b) En los contratos de abono al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija cuyos titulares tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de abono, vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.

 

c) Para los abonados al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija titulares de líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público para su explotación por terceros en establecimientos públicos.

 

d) En los contratos para la prestación de servicios de tarificación adicional formalizados entre los operadores de red y los prestadores de dichos servicios.

 

e) En aquellos supuestos en que excepcionalmente lo autorice la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de los operadores, en casos de existencia de fraude o tipos de fraude detectados de modo cierto y para asegurar el cumplimiento del contrato por los usuarios finales.

 

2. La cuantía de los depósitos, su duración, el procedimiento para su constitución y devolución, así como si serán o no remunerados se determinará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

 

3. A los depósitos de garantía para servicios distintos al telefónico desde una ubicación fija se aplicará lo dispuesto en los correspondientes contratos de abono o de prepago con sujeción, en todo caso, a lo previsto en la normativa general sobre protección de los consumidores y usuarios.

 

 

Artículo 7º. Extinción de los contratos.

 

El contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos.

 

El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja.

 

El procedimiento habilitado por el operador para que el consumidor haga uso de este derecho se ajustará a lo previsto en el artículo 26.2 de este real decreto, garantizando en todo caso al usuario la constancia del contenido de su solicitud de baja en el servicio.

 

 

Artículo 8º. Contenido de los contratos.

 

1. Los contratos que celebren los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas con los operadores precisarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

a) El nombre o razón social del operador y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

 

b) El teléfono de atención al cliente y, en su caso, otras vías de acceso a dicho servicio.

 

c) Las características del servicio de comunicaciones electrónicas ofrecido, la descripción de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, con la indicación de qué conceptos se incluyen respectivamente en la cuota de abono y, en su caso, en otras cuotas. Asimismo, figurará el derecho de desconexión, en su caso, y su modo de ejercicio, en los supuestos del artículo 24.

 

d) Los niveles individuales de calidad de servicio establecidos conforme a los parámetros y métodos de medida que, en su caso, determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como las indemnizaciones asociadas al incumplimiento de los compromisos de calidad y si éstas se ofrecen de forma automática por el operador o previa petición del usuario final. Entre dichos parámetros figurará el relativo al tiempo de suministro de la conexión inicial

 

e) Precios y otras condiciones económicas de los servicios. Se incluirán en el contrato los precios generales relativos al uso del servicio, desglosando, en su caso, los distintos conceptos que los integren y los servicios incluidos en los mismos. Asimismo, se especificarán las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.

 

f) Período contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos de contratación y de renovación, así como, en su caso, las consecuencias de su posible incumplimiento.

 

g) El detalle, en su caso, de los vínculos existentes entre el contrato de servicio de comunicaciones electrónicas y otros contratos, como los relativos a la adquisición de aparatos terminales.

 

h) Política de compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos de indemnización o reembolso ofrecidos, así como el método de determinación de su importe.

 

i) Características del servicio de mantenimiento incluido y otras opciones

 

j) Procedimientos de resolución de litigios de entre los previstos en el artículo 27, con inclusión, en su caso, de otros que haya creado el propio operador.

 

k) Causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono, entre las que deberá figurar expresamente, además de las causas generales de extinción de los contratos, la de la voluntad unilateral del abonado, comunicada al operador con una antelación mínima de dos días al que ha de surtir efectos, así como el procedimiento para ejercitar este derecho.

 

l) Dirección postal y de correo electrónico del departamento o servicio especializado de atención al cliente a que se refiere el artículo 26, teléfonos propios del operador y, en su caso, página web, o cualquier otro medio adicional habilitado por el operador, a efectos de la presentación de quejas, reclamaciones, gestiones con incidencia contractual y peticiones por parte del abonado, especificando un procedimiento sencillo, gratuito y sin cargos adicionales, que permita la presentación de las mismas y su acreditación.

 

m) Página de Internet en que figura la información que el operador debe publicar, conforme al artículo 12.

 

n) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

 

o) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del cliente, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.

 

p) Información al cliente en materia de protección de los datos personales en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en los supuestos y con el contenido exigido por las disposiciones del capítulo I del título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, cuando proceda.

 

2. El contenido mínimo previsto en el apartado anterior deberá, constar, igualmente, en las condiciones generales y particulares de los contratos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en la modalidad de prepago. En dichas condiciones generales figurará el procedimiento, para conocer el saldo y el detalle del consumo, así como para la recarga.

 

 

Artículo 9º. Modificaciones contractuales.

 

1. Los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrán ser modificados por los motivos válidos expresamente previstos en el contrato.

 

2. El usuario final tendrá derecho a resolver anticipadamente y sin penalización alguna el contrato en los supuestos previstos en el apartado anterior.

 

3. Los operadores deberán notificar al usuario final las modificaciones contractuales con una antelación mínima de un mes, informando expresamente en la notificación de su derecho a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna.

 

 

Artículo 10º. Procesos de cambio de operador.

 

1. Con independencia de los mecanismos que utilicen los operadores para el acceso a las redes, los procesos de cambio de operador se realizarán, con carácter general, a través de la baja del usuario final con el operador de origen y el alta con el de destino. A los efectos de tramitación de la baja, el abonado deberá comunicarla directamente al operador de origen conforme al procedimiento que figure en el contrato.

 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la recepción por el operador de origen de una solicitud válida de cambio de operador con conservación de número implicará la baja con dicho operador de todos los servicios asociados al servicio telefónico identificado por la numeración portada. La baja surtirá efectos a partir del momento en que el operador de origen deje de prestar efectivamente el servicio.

 

Asimismo, en caso de que un operador preste servicios soportados por una línea de acceso de titularidad de otro operador, una notificación por éste a aquél, a través de los procedimientos regulados para el acceso a las redes, de baja técnica que haga imposible la continuación en la prestación del servicio deberá ser considerada por ese operador como una baja contractual, una vez haya dejado de tener acceso a la red.

 

2. Los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados en los términos establecidos en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.

 

 

Artículo 11º. Aprobación y notificación de contratos y otras condiciones.

 

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Instituto Nacional del Consumo, y con audiencia de las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, con carácter previo a su utilización, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que estén sujetos a obligaciones de servicio público. En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.

 

Los contratos respetarán los niveles mínimos de calidad que, en su caso, se establezcan.

 

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobará con carácter previo a su utilización, y con informe de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional, de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones generales de contratación relativas a la prestación de servicios de tarificación adicional, definidos en el artículo 30 y establecerá, en su caso, las condiciones imperativas aplicables.

 

En caso de que en la tramitación del procedimiento de aprobación, ésta vaya a denegarse o se vayan a imponer condiciones, deberá otorgarse un trámite de audiencia al operador.

 

3. Las condiciones generales de contratación distintas a las mencionadas en los apartados anteriores y sus actualizaciones y modificaciones deberán ser comunicados, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del Consumo, a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo de Consumidores y Usuarios. Este último organismo las pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en él.

 

Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades a las entidades citadas en el párrafo anterior.

Asimismo, los operadores deberán comunicar a dichas entidades, con diez días naturales de antelación a su entrada en vigor, las tarifas que no deban figurar obligatoriamente en los contratos con los abonados.

 

 

 

CAPÍTULO III. Derecho a la información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las concisiones ofrecidas por los operadores y las garantías legales

 

 

Artículo 12º. Derecho a información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

 

1. Antes de contratar, los operadores de comunicaciones electrónicas deben poner a disposición del usuario final de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información veraz, eficaz, suficiente y transparente sobre las características del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas y de los servicios objeto del mismo.

 

Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su página de Internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita un usuario final, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono de atención al público, que tendrá el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones sin recargo.

 

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán, por los medios establecidos en el apartado anterior, la siguiente información:

 

a) Su nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento principal.

 

b) En relación con el servicio telefónico disponible al público que prestan:

 

1º Descripción de los servicios ofrecidos, indicando todos los conceptos que se incluyen en la cuota de alta, en la cuota de abono y en otras cuotas de facturación periódica.

 

2º Tarifas generales, que incluyan la cuota de acceso y todo tipo de cuota de utilización y mantenimiento, con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas.

 

3º Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.

 

 Tipos de servicios de mantenimiento incluidos y otras opciones.

 

 Condiciones normales de contratación, incluido el plazo mínimo, en su caso.

 

c) Procedimientos de resolución de conflictos, con inclusión de los creados por el propio operador.

 

 

d) Información, en su caso, acerca de los derechos en relación con el servicio universal, incluidas las facilidades y servicios citados en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril

 

3. Los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante y de la línea conectada deberán comunicar la información relativa a la prestación de dichas facilidades por los medios indicados en el apartado 1 de este artículo.

 

4. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse los términos conforme a los cuales deberá publicarse la información a que se refiere este artículo, con objeto de posibilitar la comparación.

 

 

Artículo 13º. Comunicaciones comerciales.

 

Las comunicaciones comerciales en las que se haga referencia a ofertas sujetas a limitaciones temporales o de otra índole deben informar, de una forma adecuada a las limitaciones del medio utilizado para la comunicación, de tales limitaciones. Las limitaciones temporales a las que, en su caso, estén sujetas las ofertas deberán ser razonables.

 

 

CAPÍTULO IV. Derecho a recibir servicios de telecomunicaciones con garantías de calidad, así como a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

 

 

Artículo 14º. Obligaciones sobre calidad y facturación.

 

1. Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas publicarán información detallada, comparable, pertinente, fácilmente comprensible, accesible y actualizada sobre la calidad de los servicios que presten. Esta información tendrá que constar en la página de Internet del operador. Los parámetros y métodos para su medición deberán estar disponibles para los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales.

 

A tales efectos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá especificar, mediante orden, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, las modalidades de su publicación y las condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de comparación de los datos, incluida la realización anual de auditorías.

 

2. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa petición, la información de calidad de servicio que le requiera para la publicación de síntesis comparativas y para el control y seguimiento de las condiciones de prestación de los servicios y de las obligaciones de carácter público. Dicha información se deberá referir a los parámetros establecidos por la orden ministerial a la que se refiere el apartado anterior. Adicionalmente, se podrá establecer la obligación de informar sin necesidad de petición previa cuando se produzcan degradaciones importantes de la calidad de servicio, en los términos que allí se establezcan.

 

3. Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrán establecerse, asimismo, mecanismos para garantizar la exactitud de la facturación realizada, que podrán incluir, en particular, la necesidad de que determinadas categorías de operadores, como aquellos que prestan servicio con tarificación en función de la duración de la conexión, del volumen de información o de la distancia, tengan que acreditar que sus sistemas de medida, de tarificación y de gestión de la facturación cumplan con normas de aseguramiento de la calidad como las de la familia ISO 9000.

 

 

CAPÍTULO V. Derecho a la continuidad del servicio y a ser indemnizado en caso de Interrupción

 

 

Artículo 15º. Derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.

 

1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

 

a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

 

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.

El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.

 

En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.

 

 

En interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.

 

El contrato de abono del servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.

 

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:

 

a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los artículos 19 y 20, respectivamente. En todo caso, la suspensión temporal o interrupción afectará únicamente al servicio en el que se hubiera producido el fraude o mora en el pago.

 

b) Por los daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.

 

c) Incumplimiento del código de conducta por parte de un usuario que preste servicios de tarificación adicional, cuando la titularidad del contrato de abono corresponda a este último.

 

3. La indemnización prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.

 

 

Artículo 16º. Derecho a compensación por la interrupción temporal del servicio de acceso a Internet.

 

1. Cuando, durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio de acceso a Internet, el operador deberá compensar al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras cuotas fijas, prorrateadas por el tiempo que hubiera durado la interrupción. A estos efectos, el operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado, cuando la interrupción del servicio, se haya producido de manera continua o discontinua, y sea superior a seis horas en horario de 8 a 22. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado.

 

El contrato de abono del servicio de acceso a Internet deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación.

 

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes:

 

a) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales.

 

b) Daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.

 

3. A los efectos del derecho a indemnización o compensación por la interrupción del servicio de acceso a Internet, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador incluya en su oferta la posibilidad de contratar conjuntamente servicios de telefonía y otros servicios como el de acceso a Internet, podrá indicar en su oferta la parte del precio que corresponde a cada servicio. De no hacerlo, se considerará que el precio de cada uno es el proporcional al de su contratación por separado. Si el operador no comercializara los servicios por separado, se considerará que el precio correspondiente al servicio de acceso a Internet es del 50 por ciento del precio total.

 

4. La compensación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios finales, que se exigirá conforme a lo previsto en el artículo 18.

 

 

Artículo 17º. Determinación de los usuarios afectados por una interrupción del servicio telefónico móvil o de acceso a Internet móvil.

 

Se entenderá que una interrupción del servicio en una zona afecta a un abonado cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) El operador conoce a través de sus sistemas de información que dicho abonado se encontraba en la zona afectada en el momento de la interrupción.

 

b) La interrupción afecta al área donde se encuentra el domicilio que figura en el contrato y el operador, a través de sus sistemas de información, no puede situarle en otra zona durante el período de la interrupción.

 

c) El abonado comunica al operador, mediante declaración responsable, en el plazo de 10 días contados a partir del restablecimiento del servicio, que ha estado en la zona afectada por la interrupción en el momento de producirse y dicha afirmación no resulta contradictoria con la obtenida de los sistemas de información del operador, circunstancia esta última que será debidamente comunicada por el operador al abonado.

 

En todo caso, la información a la que hacen referencia los supuestos anteriores, no podrá implicar el tratamiento de datos de localización.

 

 

Artículo 18º. Responsabilidad por daños.

 

1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

 

2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes.

 

 

Artículo 19º. Suspensión temporal por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.

 

1. El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un período superior a un mes desde la presentación a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija podrá dar lugar, previo aviso al abonado, a su suspensión temporal. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.

 

En caso de reclamación, corresponderá al operador probar que ha realizado el aviso previo a la suspensión a que se refiere el párrafo anterior.

 

2. En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico por impago, éste deberá ser mantenido para todas las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las llamadas salientes de urgencias.

 

3. El abonado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente del operador del servicio la suspensión temporal de éste por un período determinado que no será menor de un mes ni superior a tres meses. El período no podrá exceder, en ningún caso, de 90 días por año natural. En caso de suspensión, se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional correspondiente al tiempo al que afecte.

 

 

Artículo 20º. Interrupción definitiva por impago del servicio telefónico desde una ubicación fija.

 

1. El retraso en el pago del servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija por un período superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes dará derecho al operador, previo aviso al abonado, a la interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente resolución del contrato. El impago del cargo por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores, en especial del servicio de tarificación adicional, sólo dará lugar a la interrupción de tales servicios

 

2. Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto en este artículo como en el anterior serán fijados por orden ministerial. En la misma orden se regulará el procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.

 

 

CAPÍTULO VI. Derecho a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial

 

 

Artículo 21º. Facturación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

Los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a obtener una información equivalente.

 

Los usuarios finales del servicio telefónico tendrán derecho a obtener facturación detallada, con el desglose que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, al que se refiere el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

 

Artículo 22º. Facturación desglosada del servicio telefónico.

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los usuarios finales tendrán derecho a que los operadores del servicio telefónico disponible al público les presenten facturas por los cargos en que hayan incurrido, diferenciando debidamente los conceptos de precios que se tarifican por los servicios que se prestan, e incluso, previa solicitud, a que les presenten facturas independientes para los servicios de tarificación adicional.

 

2. Asimismo, los usuarios finales del servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a obtener facturación detallada, sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas desglosadas, con el nivel básico de detalle definido como el que incluye la identificación separada de los siguientes elementos:

 

a) El período de facturación.

 

b) La cuota mensual fija.

 

c) Otros cargos mensuales fijos.

 

d) Cualquier cuota fija no recurrente.

 

e) Detalle de todas las comunicaciones facturadas, excluidas las comunicaciones encuadradas en grupos tarifarios de bajo precio, tales como las metropolitanas, las de tarifa en horario normal inferior al equivalente de 3 céntimos de euro por minuto o a las de tarifa en horario normal inferior a 20 céntimos de euro por comunicación. Este detalle debe incluir: el número llamado, la fecha y hora de la llamada, la duración de la llamada, la tarifa aplicada y el coste total de la llamada. Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada no figurarán en la factura detallada de dicho abonado.

 

f) Datos agregados por grupos tarifarios diferenciados, tales como: metropolitanas, nacionales, internacionales, a móviles y tarificación adicional, que incluyan el número de llamadas efectuadas, el número total de minutos y el coste total de cada grupo.

 

g) Base imponible.

 

h) Total IVA o impuesto equivalente que le sea de aplicación.

 

i) Importe total de la factura, impuestos incluidos.

Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a tener acceso a una información equivalente, a través de los medios que se especifiquen en las correspondientes condiciones generales.

 

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.e) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el nivel básico de detalle de las facturas del servicio telefónico disponible al público será ofrecido de forma gratuita por el operador que lo preste como obligación de servicio universal.

 

En los demás casos, cuando los operadores no ofrezcan con carácter gratuito dicho nivel básico de detalle, y también en relación con la información sobre los consumos realizados para los abonados de prepago, o para desgloses más detallados que los indicados en el apartado anterior, los operadores deberán especificar su precio dentro de las condiciones de prestación del servicio. No obstante, cuando una factura o una cuenta prepago sea objeto de reclamación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27 de este real decreto, el operador deberá facilitar gratuitamente, previa solicitud del abonado, el nivel básico de detalle de la factura o cuenta reclamada.

 

4. El desglose establecido en este artículo se entiende, sin perjuicio de los establecidos en los apartados octavo y undécimo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

 

Artículo 23º. Integración de otros cargos en la factura de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

1. En el supuesto de que en la factura de un servicio de comunicaciones electrónicas se incluyan importes correspondientes a servicios que no tienen tal naturaleza, será obligatorio que se efectúe el desglose, de manera que pueda identificarse el importe correspondiente al servicio o servicios de comunicaciones electrónicas.

 

El usuario final que pague la parte de la factura que corresponda, según el desglose establecido en el párrafo anterior, al servicio de comunicaciones electrónicas no podrá ser suspendido en el mismo, sin perjuicio de la deuda que pueda subsistir por el importe impagado en otros conceptos. A estos efectos, en caso de disconformidad con la factura, el abonado tendrá derecho, previa petición, a la obtención de facturas independientes para cada servicio.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo facultará al usuario final a considerar que la totalidad de la factura se libra por servicios que no tienen la consideración de comunicaciones electrónicas, por lo que su impago no podrá acarrear su suspensión.

 

2. Los usuarios finales tendrán derecho a obtener, a su solicitud, facturas independientes para los servicios de tarificación adicional y otros servicios de tarifas superiores y a las garantías sobre estos servicios que se establezcan por orden ministerial.

 

3. Los abonados a modalidades prepago tendrán derecho a la información desglosada y a las garantías establecidas en este artículo.

 

 

Artículo 24º. Derecho de desconexión de determinados servicios.

 

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirá, al menos, el de llamadas internacionales y a servicios de tarificación adicional.

 

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público regularán en sus correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión. A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su intención de desconectarse de determinados servicios, debiendo admitirse en todo caso la petición escrita, y las realizadas por vía telefónica o telemática. El operador habrá de proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión no se produjera tras esos 10 días, por causas no imputables al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya desconexión se solicita.

 

3. Las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público para el cobro de los servicios prestados deberán reflejar, al menos semestralmente y de manera adecuada para ser percibido claramente por el abonado, el derecho de desconexión establecido en este artículo. Los términos y la periodicidad en que dicha obligación deberá ser llevada a cabo podrán ser concretados mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe del Instituto Nacional del Consumo y, en el caso de los servicios de tarificación adicional, de la Comisión de supervisión de servicios de tarificación adicional.

 

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, la desconexión de los servicios previstos en el apartado 1 será ofrecida de forma gratuita por el operador que la preste como obligación de servicio universal.

 

 

Artículo 25º. Medios de pago.

 

Los abonados tendrán derecho a la elección del medio de pago entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial. El contrato celebrado entre el operador y el usuario final deberá reflejar este derecho.

 

 

CAPÍTULO VII. Derecho a una atención eficaz por el operador

 

 

Artículo 26º. Servicio de atención al cliente de los operadores.

 

1. Los operadores deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente serán los encargados de relacionarse, en su caso, con el servicio administrativo de solución de controversias a que se refiere el artículo 27 y al que remitirán la información que les sea requerida, con indicación del número de referencia asignado a la correspondiente reclamación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden ministerial podrá establecerse, en función del número de trabajadores del operador o de su volumen de negocio, la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo se refiere, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 8.1.l).

 

2. El servicio de atención al cliente del operador, de carácter gratuito, deberá prestarse de manera tal que el usuario final tenga constancia de las reclamaciones, quejas y, en general, de todas las gestiones con incidencia contractual que realice el abonado. A dichos efectos, el operador estará obligado a comunicar al abonado el número de referencia de las reclamaciones, quejas, peticiones o gestiones. El operador deberá admitir, en todo caso la vía telefónica para la presentación de reclamaciones.

 

Si el medio habilitado por el operador para la atención de reclamaciones, incidencias o gestiones con incidencia contractual es telefónico, éste estará obligado a informar al consumidor de su derecho a solicitar un documento que acredite la presentación y contenido de la reclamación, incidencia o gestión mediante cualquier soporte que permita tal acreditación.

 

3. En caso de contratación telefónica o electrónica, si el usuario final se acoge a una oferta que prevea la aplicación de condiciones distintas a las condiciones generales publicadas conforme al artículo 12.1, el operador deberá enviarle, en el plazo de 15 días desde que se produzca la contratación, un documento en el que se expresen los términos y condiciones de la oferta, con indicación expresa de su plazo de duración.

 

4. El servicio de atención al cliente será accesible a los usuarios con discapacidad, según lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, conforme a los plazos y condiciones establecidos en el mismo.

 

5. Las obligaciones que para los operadores se establecen en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre protección general de consumidores y usuarios.

 

 

CAPÍTULO VIII. Derecho a vías rápidas y eficaces para reclamar

 

 

Artículo 27º. Controversias entre operadores y usuarios finales.

 

1. Sin perjuicio de los procedimientos de mediación o resolución de controversias que, en su caso, hayan establecido los órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas, los abonados podrán dirigir su reclamación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

2. El procedimiento de resolución de controversias ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como su ámbito de aplicación y requisitos, se regulará mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.

 

3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar la ampliación de los plazos para la suspensión o la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución de conflictos al que se refiere el apartado anterior.

 

 

CAPÍTULO IX. Derecho a prestaciones especiales para personas con discapacidad y de renta baja

 

 

Artículo 28º. Medidas para garantizar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad.

 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

 

Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.

 

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.

 

El operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja.

 

El operador designado para la prestación del servicio universal, deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de Internet de las administraciones públicas en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

 

Las obligaciones establecidas en este apartado se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

2. Los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de Internet, será de aplicación lo dispuesto en el reglamento aprobado por el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, para las páginas de las Administraciones Públicas o con financiación pública. Lo dispuesto en este párrafo se llevará a cabo en los términos establecidos en dicho real decreto.

 

 

Artículo 29º. Garantía del carácter asequible del servicio universal.

 

El operador designado para la prestación del servicio universal deberá ofrecer a sus abonados, en las condiciones establecidas en el capítulo II del título III del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, programas de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal que permitan el máximo control del gasto por parte del usuario final y, en particular, los siguientes:

 

a) Abono social. Este plan de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico.

 

b) Usuarios invidentes o con grave discapacidad visual. Este plan consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad de información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.

 

c) Usuarios sordos o con graves dificultades auditivas. Este plan especial de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto, y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto.

 

 

CAPÍTULO X. Protección en la utilización de servicios de tarificación adicional

 

 

Artículo 30º. Servicios de tarificación adicional.

 

1. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de servicios de tarificación adicional los que hayan sido declarados como tales por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en razón de la existencia de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones electrónicas y en interés de una especial protección de los derechos de los usuarios.

 

2. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Política Social, se regulará la prestación de los servicios de tarificación adicional, su sujeción a un código de conducta, así como la composición y funcionamiento de la Comisión de supervisión de los servicios de tarificación adicional.

 

3. La prestación de servicios a los que acceda a través de la marcación de números telefónicos, y cuyos cargos figuren en la misma factura que los correspondientes a éstas, sólo podrá realizarse a través de códigos numéricos que hayan sido atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional.

 

 

CAPÍTULO XI. Derecho a la protección de los datos personales

 

 

Artículo 31º. Derechos en materia de protección de datos.

 

En relación con los datos personales, los usuarios finales serán titulares de los siguientes derechos:

 

a) Protección de datos personales sobre el tráfico.

 

b) Protección de datos en la facturación desglosada.

 

c) Protección de datos en la elaboración de guías telefónicas y de otros servicios de telecomunicaciones.

 

d) Protección de datos en la prestación de servicios de consulta sobre números de teléfono.

 

e) Protección frente a llamadas no solicitadas con fines comerciales.

 

f) Protección frente a la utilización de datos de localización.

 

g) Protección de datos personales en la prestación de servicios avanzados de telefonía.

 

La protección de datos personales en los servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por el título V del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y, en lo no previsto por dichas normas, por lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

 

 

CAPÍTULO XII. Obligaciones de los usuarios finales

 

 

Artículo 32º. Obligaciones de los usuarios finales.

Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en sus relaciones con los operadores, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) Contraprestación económica por el suministro del servicio y cumplimiento del resto de condiciones contractuales.

 

El usuario final tendrá la obligación de entregar al operador la contraprestación económica pactada en el contrato cuando haya recibido la prestación en los términos previstos en el mismo. La ausencia de tal contraprestación conllevará las consecuencias previstas en el propio contrato, sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de este real decreto.

 

Los usuarios finales estarán asimismo obligados al cumplimiento del resto de condiciones que figuren válidamente en los contratos que celebren con los operadores.

 

b) Uso del servicio para los fines previstos en el contrato.

 

Para ser titulares de los derechos reconocidos a los usuarios finales en este reglamento será precisa la utilización del servicio de comunicaciones electrónicas con los fines establecidos en el contrato. En particular, los usuarios que actúen como revendedores del servicio no serán titulares de los derechos reconocidos en este reglamento, sin perjuicio de los que le puedan corresponder en virtud del contrato y del resto de normativa aplicable.

 

c) Utilización de aparatos autorizados.

 

Los usuarios finales deberán utilizar equipos y aparatos cuya conformidad haya sido evaluada según la normativa vigente sobre evaluación de la conformidad de aparatos de telecomunicaciones.

 

d) Configuración de equipos y mantenimiento de la red más allá del punto de terminación de red.

 

Para una correcta recepción del servicio de comunicaciones electrónicas, será responsabilidad del abonado la correcta configuración de los equipos y aparatos, así como el mantenimiento de los elementos de red que, por situarse en un lugar posterior al punto de terminación de red, correspondan al usuario final, salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato.

 

e) Suministro de datos personales exigidos por la legislación vigente.

Los usuarios finales deberán suministrar al operador los datos personales precisos a efectos de la obligación de identificación en la contratación de servicios de telefonía móvil prepago establecidos en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

 

 

Disposición transitoria primera. Vigencia de normas.

 

Continuarán vigentes hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sean sustituidas por otras, las siguientes normas:  

 

a) La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

b) La Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo, por la que se regulan las condiciones relativas a la calidad de servicio en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas

 

c) La Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.

 

d) La Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.

 

 

Disposición transitoria segunda. Especificaciones de la portabilidad.

 

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo las modificaciones necesarias en las especificaciones reguladoras de los procesos de conservación del número para la aplicación del plazo previsto en el artículo 44.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, en su redacción dada por este real decreto. Una vez aprobadas, y en los términos previstos en ellas, será exigible el cumplimiento de dicho plazo.

 

 

Disposición transitoria tercera. Códigos para la prestación de servicios de tarificación adicional.

 

Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 sólo será exigible a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial que se apruebe en cumplimiento del apartado 2 de dicho artículo.

 

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

1. Queda derogado el Título VI del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

 

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

 

 

Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

 

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:

 

«3. La conservación del número se efectuará en el plazo de 2 días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de número. No obstante lo anterior, la implementación técnica de la portabilidad deberá ser suficientemente flexible para poder acomodar futuras reducciones de los plazos de ejecución efectiva de la portabilidad, de conformidad con la legislación vigente, con el objetivo de llegar a realizarla en 24 horas.»

 

 

Disposición final segunda. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

 

 

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

 

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

 

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

 

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

 

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

 

 

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 22 de mayo de 2009.

JUAN CARLOS R.

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNANDEZ D

 

01Ene/14

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu».

Reglamento 2002/733/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de abril de 2002 relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu».  Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/3

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 333.

(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 147), Posición común del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 53) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2002.

 

Considerando lo siguiente:

(1) La creación del dominio de primer nivel «.eu» (en adelante dominio «.eu») figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet hace referencia a la creación del dominio «.eu», y la Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 sobre la organización y gestión de Internet (4) encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las actuaciones relativas a la gestión de Internet.

(3) Los dominios de primer nivel son una parte fundamental de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la «World Wide Web» (la «WWW» o «la Web»). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados posibilita que los usuarios localicen los ordenadores y las direcciones Internet en la red. Los dominios de primer nivel son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.

(4) El dominio «.eu» debe promover el uso de las redes de Internet y del mercado virtual basado en Internet, así como el acceso a ambos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro complementario de los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel, y deben, por consiguiente, incrementar las posibilidades de elección y la competencia.

(5) El dominio «.eu» debe mejorar la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres de dominio «.eu» en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres de dominio en la Comunidad.

(6) Gracias al dominio «.eu», el mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual basado en Internet. El dominio «.eu» debe aportar un vínculo claramente identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio «.eu» no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.

(7) El dominio «.eu» puede acelerar los beneficios de la sociedad de la información en el conjunto de Europa, desempeñar un papel en la integración de los futuros Estados miembros en la Unión Europea y contribuir a luchar contra el riesgo de una fractura digital con los países vecinos. Por consiguiente, cabe esperar que el presente Reglamento se haga extensivo al Espacio Económico Europeo y que puedan hacerse modificaciones a los acuerdos que existen entre la Unión Europea y los países terceros europeos, con objeto de adaptar los requisitos del dominio «.eu» para que las entidades de dichos países puedan participar en él.

(8) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho comunitario en materia de protección de datos personales.

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

(9) La gestión de Internet se ha basado por lo general en los principios de no injerencia, autogestión y autorregulación. En la medida de lo posible y sin perjuicio del Derecho comunitario, estos principios deben aplicarse también al ccTLD «.eu». La aplicación del dominio «.eu» puede tener en cuenta las mejores prácticas al respecto y podría apoyarse, en su caso, en directrices voluntarias o códigos de conducta.

(10) La creación del dominio «.eu» debe contribuir a promover la imagen de la Unión Europea en las redes de información mundiales y aportar un valor añadido al sistema de nombres de dominio de Internet en relación con los ccTLD nacionales.

(11) El objetivo del presente Reglamento es establecer las condiciones de aplicación del dominio «.eu», prever la designación de un Registro y establecer el marco de actuación general en el cual funcionará el Registro. Los ccTLD nacionales no están cubiertos por el presente Reglamento.

(12) El Registro es la entidad encargada de la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, la acreditación de los registradores, el registro de los nombres de dominio solicitados a través de los registradores acreditados, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel. Los servicios de información al público asociados con el dominio de primer nivel se conocen como bases de datos «who is». Las bases de datos de tipo «who is» deben ser conformes con el Derecho comunitario relativo a la protección de datos y a la intimidad. El acceso a estas bases de datos proporciona información sobre el titular de un nombre de dominio y es un instrumento esencial para fomentar la confianza del usuario.

(13) Previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio «.eu».

(14) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un ccTLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, la Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) hizo pública una resolución en virtud de la cual «los códigos de dos caracteres alfabéticos pueden ser objeto de una delegación como ccTLD únicamente en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya realizado una reserva del código que incluya cualquier aplicación de la norma ISO 31661 que precise de una representación codificada del nombre del país, territorio o zona de que se trate». El código EU reúne tales condiciones y, por lo tanto, puede ser objeto de una delegación a la Comunidad.

(15) La ICANN es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan los dominios territoriales. La Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 fomenta la puesta en práctica de los principios aplicables a los Registros ccTLD adoptados por el Comité consultivo gubernamental. El Registro debe celebrar un contrato con el ICANN respetando los principios de dicho Comité.

(16) La adopción de una política general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período «sunrise») durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado exclusivamente a dichos titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos.

(17) La revocación de los nombres de dominio no debe hacerse de modo arbitrario. Sin embargo, podrá conseguirse la revocación de un nombre de dominio, en particular cuando sea manifiestamente contrario al orden público. La política en materia de revocación debe, no obstante, contemplar un mecanismo oportuno y eficiente.

(18) Se deben adoptar normas sobre la cuestión de bienes vacantes para tratar el estatuto de los nombres de dominio cuyo registro no se haya renovado o que, por ejemplo, en aplicación del derecho de sucesiones, queden sin titular.

(19) El nuevo Registro del dominio «.eu» no debe estar autorizado a crear dominios de segundo nivel empleando códigos de dos caracteres alfabéticos que representen países.

(20) En el marco definido por el presente Reglamento, las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu» y los principios de política de interés general en materia de registro, convendría que, a la hora de definir la política de registro, se examinaran diferentes opciones, incluido el método «al primero que llega es al primero que se atiende».

(21) Cuando se haga referencia a las partes interesadas, debe preverse una consulta que incluya en especial a autoridades públicas, empresas, organizaciones y personas físicas. El Registro podrá crear un organismo consultivo para organizar dicha consulta.

(22) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidos los criterios para el procedimiento de selección del Registro, la designación del Registro, así como la adopción de normas de política general, deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(23) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la aplicación del dominio «.eu», no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4) DO C 293 de 14.10.2000, p. 3. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.2002 L 113/2

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objetivo aplicar el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) «.eu» en la Comunidad. El Reglamento fija las condiciones de tal aplicación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que funcionará el Registro.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Registro»: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;

b) «registrador»: la persona o entidad que, mediante contrato con el Registro, proporciona a los interesados servicios de registro de nombres de dominio.

 

Artículo 3. Características del Registro

1. La Comisión:

a) establecerá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, los criterios y el procedimiento de designación del Registro;

b) designará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, el Registro, previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y una vez haya terminado el procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;

c) celebrará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, un contrato en el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio «.eu» por el Registro. El contrato entre la Comisión y el Registro será por tiempo limitado y renovable.

El Registro no podrá registrar nombres de dominio hasta que los criterios de asignación no estén establecidos.

2. El Registro será una organización sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en la Comunidad.

3. Con el consentimiento previo de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que establezca la delegación del ccTLD «.eu». A tal efecto se tendrán en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.

4. El Registro del dominio «.eu» no actuará como registrador.

 

Artículo 4. Obligaciones del Registro

1. El Registro observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios.

2. El Registro:

a) organizará, administrará y gestionará el dominio «.eu» en función del interés general y con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad;

b) registrará los nombres de dominio en el dominio «.eu» a través de cualquier registrador «.eu» acreditado cuando lo solicite:

i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o

ii) una organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o

iii) una persona física residente en la Comunidad;

c) impondrá unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados;

d) aplicará una política de resolución extrajudicial de conflictos basada en la recuperación de los costes y un procedimiento para resolver rápidamente los conflictos entre titulares de nombres de dominio que se refieran a los derechos de utilización de ciertos nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como los litigios relativos a las decisiones individuales que tome el Registro. Esta política se adoptará conforme al apartado 1 del artículo 5 y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Organización mundial de la propiedad intelectual. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales; (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

e) adoptará y aplicará los procedimientos de acreditación de los registradores del dominio «.eu» y garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa entre dichos registradores;

f) garantizará la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio.

 

Artículo 5. Marco de actuación

1. La Comisión, tras consultar con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo

6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio «.eu», así como los principios de política de interés general en materia de registro.

Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:

a) una política de resolución extrajudicial de conflictos;

b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo;

c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;

d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;

e) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.

2. En un plazo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial y que:

a) no puedan ser registrados, o

b) sólo puedan ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.

La Comisión notificará inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se aplicarán dichos criterios.

La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que la notifique al Registro.

Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.

3. Antes de iniciar las operaciones de registro, el Registro adoptará la política inicial de registro para el dominio «.eu», consultando con la Comisión y con otras partes interesadas. El Registro aplicará en la política de registro las normas de política de interés general adoptadas con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta las listas de excepciones a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 6 de las actividades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

 

Artículo 6. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (1). Hasta la constitución del Comité de comunicaciones de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (2).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

 

Artículo 7. Reserva de derechos

La Comunidad conservará todos los derechos relativos al dominio «.eu», incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.

 

Artículo 8. Informe de aplicación

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio «.eu» al año de la adopción del presente Reglamento y a partir de entonces cada dos años.

 

Artículo 9. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE

01Ene/14

Resolución 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98, nº 1018/98, las Resoluciones SC 999/98, nº 2516/98, nº 8869/99, nº 10869/99 todas del Registro de esta Secretaría de Comunicaciones y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de las obligaciones derivadas del Decreto nº 264/98 corresponde a esta Secretaría implementar las medidas necesarias tendientes a efectivizar disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Que en ese sentido, ha sido clara la posición del Gobierno Nacional respecto de acercar a todos los habitantes del territorio nacional a los beneficios de estar comunicados, procurando eliminar así las barreras geográficas, sociales, económicas y culturales entre ciudadanos de grandes centros urbanos, y los que habitan zonas alejadas o más carenciadas de nuestra geografía nacional.

Que una vez más esta Secretaría toma una iniciativa que posibilite trasladar a la realidad lo expresado por el Decreto nº 264/98 en cuanto hace al interés público de tutela estatal el hecho de dictar medidas a fin de aumentar la expansión de los servicios de telecomunicaciones a todas las áreas geográficas del país, permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas, debido fundamentalmente a su escasa rentabilidad.

Que mediante el Decreto nº 1018/98 se creó el Programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas [email protected] en el ámbito de la República.

Que en el campo científico se motivará el desarrollo de productos con altos componentes tecnológicos en laboratorios «embebidos», en donde puedan compartirse experimentos y diseños con comunidades científicas de cualquier parte del mundo.

Que el «Plan Nacional de Telefonía Satelital para Fuerzas de Paz» tiene como objetivos brindar comunicaciones en apoyo de tareas de asistencia humanitaria en lugares de extrema pobreza, asimismo brindar comunicaciones con el fin de preservar la paz en el país y en el mundo y específicamente brindar ayuda a localidades aisladas en situación de emergencia.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo citado en el anterior considerando se entregarán veinte (20) unidades del Sistema Iridium (ISUs) con un mil ( 1.000) minutos de uso del satélite ISU sin cargo, las que serán utilizadas por las misiones de paz «enviadas» por nuestro país.

Que es objetivo primordial de esta Secretaría tomar medidas tendientes a dar continuidad a todos y cada uno de los proyectos, para lo cual deben tenerse en cuenta los distintos costos que se devengarán periódicamente para su correcto funcionamiento.

Que el Decreto nº 1807/93 aprueba eI Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, estableciendo que con relación a los servicios públicos privatizados las medidas impositivas a adoptarse en todos los niveles de gobierno que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadores de los servicios en mercados no competitivos deberán resultar una completa transferencia de beneficios a usuarios y consumidores. Argentina, siendo sus objetivos, entre otros, promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social, estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se viene propiciando, promover el acceso universal a Internet y a la tecnología de la información.

Que mediante el dictado de la Resolución SC nº 2516/98 se dispuso una serie de medidas tendientes a ejecutar los planes de acción correspondientes, en particular en lo relacionado con la prestación de servicios en áreas no servidas, rurales y/o inhóspitas.

Que es política del Gobierno Nacional promover el mejoramiento de los servicios públicos para lograr, entre otros cometidos, la igualdad de condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones en todas las áreas geográficas del país de todos los habitantes.

Que esta Secretaría viene llevando a cabo medidas concretas de implementación de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional, mediante la ejecución de diversos programas de contenido social en el marco del Programa Presidencial.

Que en este sentido el «Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales» tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de toda la geografía del territorio nacional estén comunicadas, dándose prioridad a las que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares alejados de los centros poblados.

Que el Proyecto «Hospitales en Red» tiene como propósito vincular a un significativo número de hospitales de todo el país, construyendo una Red Virtual de Interconsultas Médicas y de Educación Médica a distancia, utilizando los más avanzados recursos tecnológicos.

Que a través de este proyecto se permite efectuar diagnósticos a distancia, consultas de segunda opinión en tiempo real desde sitios remotos, generar foros y seminarios de capacitación, nacionales e internacionales accesibles para la comunidad médica de todo el país, participar en investigaciones conjuntas e interdisciplinarias, acceder a bases de datos contribuir a la erradicación de epidemias, constituir una invalorable herramienta en casos de emergencia, dar apoyo a los médicos rurales y aprovechar el conocimiento de especialistas en los sitios que carecen de los mismos.

Que esta iniciativa permite compartir la infraestructura médica hospitalaria, el conocimiento y la investigación, todo lo cual beneficia especialmente a las zonas menos beneficiadas en este sentido, propiciando la homogeneización del acceso a conocimiento en todo el territorio nacional.

Que el Proyecto «Internet 2 Argentina» busca crear y consolidar una red científica y académica cuyo propósito es, partiendo de la filosofía abierta y participativa de Internet, crear una red especializada de alta velocidad y gran capacidad de transporte de información.

Que de esta forma se constituirá un formidable vehículo para aplicaciones educativas de avanzada, creando clases y aulas virtuales con universidades e instituciones de reconocido prestigio nacionales e internacionales.

Que el referido Plan consta de la entrega en comodato de los equipos de telecomunicaciones, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluidos sin costo alguno, y una bonificación mensual por aparato, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.

Que el proyecto de «Centros de Jubilados» consta de una bonificación para comunicaciones telefónicas a fin de fortalecer la labor constante y desinteresada de estos centros que tienen la invalorable misión de trabajar a lo largo y ancho de nuestro país en pos de lograr una mejor inserción y protección social de la tercera edad.

Que los «Centros Tecnológicos Comunitarios» (CTC) son redes informáticas conectadas a Internet con desarrollos de «webs comunitarias» de contenidos locales, ubicadas en conglomerados humanos de bajo nivel socioeconómicos, localidades de escasa demografía o desfavorable localización geográfica y que se encuentran insertas dentro de un sistema general de CTC con subsistemas autónomos de capacitación y desarrollo de contenidos.

Que el Proyecto «Escuelas sin Fronteras» está destinado a llevar a todas las escuelas rurales de la República Argentina Televisión Directa al Hogar (DTH) a fin de recibir señales satelitales educativas y de entretenimiento.

Que el objetivo de este programa es acercar, en la tarea cotidiana a alumnos y docentes de las zonas más alejadas y menos favorecidas de todo el territorio nacional, gracias a los beneficios de la tecnología satelital, acercando conocimiento y entretenimiento a miles de alumnos, eliminando así las barreras geográficas, económicas, sociales y culturales.

Que la meta propuesta es dotar a cada una de las 11.761 escuelas rurales argentinas del equipamiento de televisión satelital necesario para insertarlas en la gran red educativa «Escuelas sin Fronteras», promover el uso de programas educativos, culturales y recreativos mediante este sistema y permitir el acceso a señales educativas, nacionales e internacionales, canales de entretenimiento y programación ofrecida por la televisión abierta.

Que el programa «Bibliotecas Populares.ar» tiene por objeto introducir a las Bibliotecas Populares a la más poderosa red de información del mundo, a tal fin se proveerán de equipos informáticos y conexión a Internet a todas las bibliotecas protegidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) otorgando un nuevo impulso para que toda la población de nuestro país acceda al conocimiento, la cultura y el entretenimiento.

Que la tecnología informática permitirá que todas las Bibliotecas Populares accedan a la sociedad de la información gracias a Internet, sin importar donde se encuentren ya que contarán con poderosas herramientas multimediales y un software denominado SIGEBI, provisto por la CONABIP, que posibilitará la administración armónica de todas la bibliotecas como sistema integrado.

Que las «Aulas Virtuales» constituyen avanzadas redes informáticas conectadas a Internet destinadas a potenciar las actividades académicas e investigativas en universidades e institutos terciarios, con el objetivo de incorporar las nuevas tecnologías de información y las comunicaciones como herramienta pedagógica de última generación incentivar el desarrollo de contenidos científicos en los centros universitarios, estimular la capacitación docente mediante la utilización de estas herramientas y facilitar el trabajo interacadémico con la incorporación de herramientas informáticas de trabajo colaborativo.

Que el Decreto nº 292/95 establece que con relación a las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados, para acceder a la disminución de aportes patronales a que se hace referencia, previamente deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente.

Que el Decreto nº 1520/98 establece una nueva reducción de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por su parte el Decreto nº 264/98 establece en su artículo 21 y en su Anexo VII que la regulación respecto de la política tarifaria se encuentra a cargo de esta Secretaría.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que a efectos de la instrumentación de los diversos productos del Programa Presidencial argentin@,internet.todos, que se detallan en el Anexo I de la presente, TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. deberán asegurar la prestación de los diversos servicios comunicaciones a través de la red telefónica fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, satelital o por cualquier otro medio de comunicación de voz o de datos alternativos, en las instituciones que se indiquen, dentro de las regiones donde actualmente prestan servicios de telefonía.

Artículo 2º.- Afírmase el principio de libertad de tecnología a los fines de la implementación de los servicios de comunicaciones previstos en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Establécese que el costo que demanden las diversas medidas a la que se hace referencia en el Anexo I, podrán ser imputadas a las rebajas de tarifas que las Licenciataria del Servicio Básico Telefónico deberán hacer en función de la disminución de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto nº 1520/98. En caso de no cubrirse el monto total, la diferencia podrá imputarse a los saldos que resultaron de la aplicación de los Price Cap correspondientes al año 1997 y al año 1998. Si esto no fuera suficiente podrá imputarse al Price Cap correspondiente al año 1999, en el orden precedentemente establecido.

Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

COM/2007/0087 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 7 de marzo de 2007, sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos.

La Directiva 95/46/CE (1) supuso un hito en la historia de la protección de los datos personales como derecho fundamental, siguiendo la senda marcada por el Convenio 108 del Consejo de Europa (2). De conformidad con el artículo 33 de la Directiva, el primer informe de la Comisión sobre su aplicación (3) concluyó que, aunque no era preciso realizar ningún cambio legislativo, había que trabajar y podía mejorarse mucho la aplicación de la Directiva.

El informe contenía un Plan de trabajo para la mejora de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos . La presente Comunicación examina el trabajo realizado con arreglo a este programa, evalúa la situación actual y resume las perspectivas para el futuro como condición para el buen desarrollo en una serie de áreas políticas habida cuenta del artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, reconociendo un derecho autónomo a la protección de datos personales.

La Comisión considera que la Directiva establece un marco jurídico general que resulta apropiado en lo fundamental y tecnológicamente neutro. El grupo armonizado de normas que garantizaba un alto nivel de protección para los datos personales en la UE ha reportado considerables beneficios a los ciudadanos, a las empresas y a las autoridades. Protege a las personas físicas contra la vigilancia general o la discriminación indebida sobre la base de la información que otros poseen de ellos. La confianza de los consumidores en que no se utilizarán mal los detalles personales que proporcionan en sus transacciones es una condición para el desarrollo del comercio electrónico. Las empresas funcionan y las administraciones cooperan en toda la Comunidad sin temor a que se interrumpan sus actividades internacionales porque los datos personales que necesitan intercambiar no están protegidos en el origen o en el destino.

La Comisión seguirá supervisando la aplicación de la Directiva, trabajará con todos los interesados para seguir reduciendo las divergencias nacionales y estudiará la necesidad de una legislación específica para el sector con el fin de aplicar principios para la protección de los datos a las nuevas tecnologías y satisfacer las necesidades de seguridad pública.

1. EL PASADO: LOGROS ALCANZADOS CON EL PROGRAMA DE TRABAJO

Desde la publicación del primer informe se ha trabajado en los siguientes diez ámbitos de acción (4).

Acción 1: Debates con los Estados miembros y las autoridades encargadas de la protección de datos

La Comisión ha llevado a cabo un «diálogo estructurado» con los Estados miembros sobre la transposición nacional. Este diálogo incluye un análisis detallado de la legislación nacional y discusiones con las autoridades nacionales encaminadas a ajustar totalmente la legislación nacional a los requisitos de la Directiva.

Acción 2: Asociación de los países candidatos a los esfuerzos por lograr una aplicación mejor y más uniforme de la Directiva

Los representantes de estos Estados miembros asistieron a reuniones del comité de representantes de los Estados miembros creado por el artículo 31 de la Directiva antes de la adhesión, tal como habían estado haciendo con el grupo de trabajo del artículo 29 (5) desde 2002. Entretanto, la Comisión ha estado trabajando estrechamente con sus autoridades en el proceso de adopción de legislación nacional, facilitando las directrices para la aproximación con el acervo con el fin de mantener los procedimientos formales de infracción en un mínimo.

Acción 3: Mejora de la notificación de todos los actos jurídicos por los que se transponga la Directiva y de la notificación de las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Directiva

El diálogo estructurado llevado a cabo conforme a la acción 1 ha ofrecido a la Comisión una imagen más clara y completa de las medidas nacionales por las que se aplica la Directiva, incluida la legislación secundaria y la relacionada con el sector. La Comisión, en una carta enviada a los Estados miembros en agosto de 2003, propuso unos criterios comunes para ocuparse pragmáticamente de las notificaciones de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de la Directiva. Esto ha dado lugar a un aumento de las notificaciones procedentes de algunos Estados miembros. Se ha aumentado el intercambio de las mejores prácticas y de conocimientos entre las autoridades nacionales publicando en el sitio Internet de la Comisión una selección de documentos importantes de política nacional, decisiones y recomendaciones.

Acción 4: Observancia

En su declaración sobre la observancia, el grupo de trabajo estaba de acuerdo con el principio de acciones de observancia nacional sincronizada a escala comunitaria, estableciendo criterios para identificar materias de investigación. En marzo de 2006 las autoridades nacionales para la protección de datos pusieron en marcha una investigación conjunta sobre el tratamiento de datos personales en el sector del seguro médico privado.

Acción 5: Notificación y divulgación de las operaciones de tratamiento

El grupo de trabajo ha presentado un informe sobre este asunto, en el que se resumen las situaciones nacionales actuales y se hacen recomendaciones siguiendo las mismas líneas que la Comisión. Esto ha ido seguido por el Vademécum sobre requisitos de notificación, concebido para proporcionar una visión completa de las diversas normas nacionales, así como la práctica y la orientación a los responsables del tratamiento.

Acción 6: Mayor armonización de las disposiciones relativas a la información

Además del análisis de la legislación nacional de la Comisión siguiendo el diálogo estructurado, el grupo de trabajo ha reconocido la necesidad de armonización y ha buscado un planteamiento común para alcanzar una solución pragmática. Ha facilitado directrices para los responsables del tratamiento sobre casos concretos pertinentes, sobre el contenido y la forma de la información, y sobre los modelos para los avisos múltiples sobre la privacidad o un aviso de información sobre la transferencia de datos PNr.

Acción 7: Simplificación de los requisitos para las transferencias internacionales

a) un recurso más amplio a la constatación de la protección adecuada en relación con terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo 25

La Comisión ha adoptado una serie de constataciones de protección adecuada desde la publicación del programa de trabajo. Se ha declarado que Argentina, Guernesey y la Isla de Man garantizan un nivel adecuado de protección.

La Comisión también ha revisado el funcionamiento de decisiones de constataciones de protección adecuada adoptadas previamente. Se presentó un informe de los servicios de la Comisión en 2004 sobre el funcionamiento de la salvaguardia regulatoria, seguido por un aviso informativo y un formulario tipo para presentar denuncias con el grupo de expertos de protección de datos. Este trabajo ha sido seguido por una Conferencia de gran envergadura sobre la transferencia internacional de datos personales organizada en octubre de 2006 en común entre el grupo de trabajo y el Ministerio de Comercio de EE.UU. También se ha evaluado la petición de las constataciones de protección adecuada en Suiza y Canadá.

b) nuevas decisiones con arreglo al apartado 4 del artículo 26, de manera que los agentes económicos cuenten con una gama más amplia de cláusulas contractuales tipo

La Comisión adoptó una decisión en la que reconoce una serie adicional de cláusulas contractuales para proporcionar salvaguardias adecuadas para las transferencias de datos a los responsables del tratamiento de terceros países. Estas cláusulas fueron propuestas por un grupo de asociaciones empresariales representativas, entre ellas la Cámara de Comercio Internacional. Los servicios de la Comisión también presentaron un primer informe sobre la aplicación de las anteriores decisiones de la Comisión sobre cláusulas contractuales en 2006.

c) el papel de las normas empresariales vinculantes para brindar las garantías adecuadas a las transferencias de datos personales dentro del grupo

Tras el trabajo preparatorio en 2003 y 2004, el grupo de trabajo adoptó dos documentos fundamentales. Uno establece un procedimiento de cooperación entre las autoridades supervisoras nacionales para emitir dictámenes comunes sobre salvaguardias adecuadas resultantes de las «normas empresariales vinculantes». El otro establece una lista de control modelo que deben utilizar los responsables del tratamiento para solicitar la aprobación de esas normas como garantes de las salvaguardias adecuadas.

d) una interpretación más uniforme del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva

El grupo de trabajo adoptó un dictamen que establece elementos de orientación importantes sobre el uso de las exenciones para el principio de protección adecuada en terceros países.

Acción 8: Promoción de las tecnologías de protección de la intimidad

El trabajo realizado en 2003 y 2004 por la Comisión y el grupo de trabajo se ha centrado en la próxima comunicación de la Comisión sobre tecnologías de protección de la intimidad (PET), estableciendo la política en el futuro.

Acción 9: Fomento de la autorregulación y los códigos de conducta europeos

El grupo de trabajo aprobó el código de conducta europeo de la Federación Europea de comercialización directa (FEDMA); un hito importante. Lamentablemente, otros intentos no se han materializado en códigos similares que cumplan criterios de calidad comparables. Desafortunadamente, los interlocutores sociales europeos tampoco pudieron celebrar un acuerdo europeo sobre la protección de datos personales en el contexto del empleo, a pesar de los progresos logrados en un principio.

Acción 10: Sensibilización

Se realizó una encuesta de Eurobarómetro entre las empresas y los ciudadanos europeos para conocer sus opiniones sobre la privacidad. Demuestra ampliamente que la gente se preocupa por los problemas de intimidad, pero no es suficientemente consciente de las normas y mecanismos existentes para proteger sus derechos.

2. EL PRESENTE: VISIÓN GENERAL DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

La aplicación ha mejorado …

Todos los Estados miembros han transpuesto ya la Directiva. En general, la transposición nacional incluye todas las principales disposiciones siguiendo las líneas de la Directiva.

Las acciones emprendidas siguiendo el programa de trabajo han sido positivas y han contribuido de manera importante a mejorar la aplicación de la Directiva en la Comunidad. La decisiva implicación de las autoridades nacionales encargadas de la supervisión de la protección de datos a través de su participación en el grupo de trabajo ha desempeñado un papel importante.

…pero algunos países todavía no la han aplicado correctamente

Tras el trabajo realizado para elaborar el primer informe de la Comisión en 2003, el profundo análisis de la legislación nacional para la protección de datos llevado a cabo con arreglo al diálogo estructurado ha clarificado la manera en que la Directiva se ha transpuesto en la Comunidad. Ha aclarado una serie de asuntos legales y de dudas sobre la coherencia de determinadas disposiciones y prácticas nacionales con las normas de la Directiva.

El diálogo estructurado también ha mostrado que algunos Estados miembros no han podido incorporar ciertas disposiciones importantes de la Directiva. En otros casos, la transposición o la práctica no se ha llevado a cabo con arreglo a la Directiva o ha quedado fuera del margen de maniobra que se ha dejado a los Estados miembros.

Una preocupación es el respeto por el requisito de que las autoridades supervisoras de la protección de datos actúen con total independencia y tengan poder y recursos suficientes para llevar a cabo sus tareas. Estas autoridades son componentes fundamentales en el sistema de protección concebido por la Directiva, y cualquier defecto a la hora de garantizar su independencia y sus poderes tiene un amplio efecto negativo sobre la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos.

La Comisión está llevando a cabo un análisis comparativo de todos los casos donde se sospecha que existe una transposición incorrecta o incompleta, para garantizar un planteamiento coherente. Algunos Estados miembros han reconocido la existencia de sus lagunas legislativas y se han comprometido a introducir las correcciones necesarias, que es algo que la Comisión apoya enérgicamente. Se han planteado otras cuestiones problemáticas en las denuncias de los ciudadanos. En los casos en que permanece una infracción del Derecho comunitario, la Comisión, como guardiana de los Tratados, incoará procedimientos formales de infracción contra los Estados miembros correspondientes, de conformidad con el artículo 226 CE. Ya se han incoado varios procedimientos de este tipo.

En algún caso las divergencias surgen dentro del margen de maniobra de la Directiva…

La Directiva contiene una serie de disposiciones formuladas de manera general y, explícita o implícitamente, deja a los Estados miembros un margen de maniobra para la adopción de la legislación nacional. Dentro de esos límites pueden surgir diferencias en la legislación nacional (6). Estas divergencias no son mayores en este sector que en otros campos de la actividad económica y son una consecuencia natural de dicho margen.

…pero esas divergencias no plantean un problema real al mercado interior

La Comisión ordenó un estudio para llevar a cabo una «Evaluación económica de la Directiva sobre la protección de datos (95/46/CE)» (7) para valorar las repercusiones económicas de la Directiva sobre los responsables del tratamiento. Centrándose en algunos de los casos seleccionados, el estudio muestra que a pesar de ciertas divergencias, la Directiva se ha aplicado con un coste moderado para las empresas.

Sería ciertamente deseable un mayor grado de convergencia para promover iniciativas positivas como la simplificación, la autorregulación o el uso de normas empresariales vinculantes. Pero, entre las denuncias recibidas por la Comisión, no se encuentra ninguna prueba de que las divergencias nacionales dentro de los límites de la Directiva puedan obstruir realmente el adecuado funcionamiento del mercado interior o limitar el libre flujo de datos por una falta o una insuficiencia de protección en el país de origen o destino. Tampoco los obstáculos en su país de establecimiento distorsionan la competencia entre operadores privados. Las divergencias nacionales no impiden a las empresas operar o establecerse en diferentes Estados miembros. Y tampoco ponen en entredicho el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros de proteger sus derechos fundamentales.

La Directiva, por lo tanto, está cumpliendo sus objetivos: hacer seguro el libre flujo de datos personales en el mercado interior garantizando a la vez un alto nivel de protección en la Comunidad.

Las propias normas son apropiadas en lo fundamental

Una cuestión distinta es si las soluciones legales establecidas por la Directiva, más allá de la realización de la armonización, resultan apropiadas para lo que está en juego.

Se han criticado algunas disposiciones. Se ha argumentado que la notificación impone una carga, pero tiene un valor considerable como medida de transparencia para los interesados, es un ejercicio de sensibilización para los responsables del tratamiento y una herramienta de supervisión para las autoridades. Internet, y las nuevas posibilidades para que los interesados interactúen y accedan a los servicios proporcionados en terceros países plantean dudas sobre las reglas para determinar la legislación nacional aplicable o para las transferencias de datos a terceros países, asuntos para los cuales la jurisprudencia sólo ha dado una respuesta parcial (8). Los dispositivos RFID (identificación por radiofrecuencia) plantean cuestiones fundamentales sobre el alcance de las normas de protección de datos y sobre el concepto de datos personales. La combinación de datos de sonido e imagen con reconocimiento automático impone un cuidado especial al aplicar los principios de la Directiva.

En el Consejo de Europa ha tenido lugar un debate similar sobre la importancia en el mundo actual de los principios que figuran en el Convenio 108. Existe un entendimiento general de que esos principios siguen siendo válidos y proporcionan una solución satisfactoria.

Adaptación a la evolución de la tecnología

La Comisión considera que la Directiva es tecnológicamente neutra y que sus principios y disposiciones son suficientemente generales, que sus normas pueden seguir aplicándose adecuadamente a las nuevas tecnologías y situaciones. No obstante, puede resultar necesario convertir esas normas generales en directrices o disposiciones concretas para tener en cuenta las especificidades que implican esas tecnologías.

Por consiguiente, la Directiva 2002/58/CE particulariza y complementa la Directiva 95/46/CE en lo relativo al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, garantizando la libre circulación de esos datos y de los equipos y servicios de comunicación electrónica en la Comunidad. Esta Directiva se está revisando actualmente como parte de la revisión general del marco regulador para las comunicaciones electrónicas.

El grupo de trabajo sobre asuntos tecnológicos ha realizado un considerable esfuerzo, por ejemplo en lo relativo a las comunicaciones no solicitadas (spam), filtros de correo electrónico y tratamiento de datos sobre tráfico a efectos de facturación o de localización de datos a efectos de servicios con valor añadido. La tecnología RFID ha sido objeto de una serie de talleres y se ha planteado una consulta pública por parte de los servicios de la Comisión para debatir las cuestiones de intimidad y seguridad.

Consideración de los requisitos impuestos por el interés público…

La articulación en la Directiva entre la protección de los derechos fundamentales del individuo y las libertades y necesidades impuestas por el interés público viene determinada por dos tipos de disposiciones.

Un tipo de disposición excluye a una serie de asuntos del ámbito de la Directiva, tal como el artículo 3 por lo que se refiere a la «seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal» . El Tribunal de Justicia ha dejado claro que el tratamiento para salvaguardar la seguridad pública y a efectos de aplicación de la ley no entra en el ámbito de la Directiva (9). Teniendo en cuenta la necesidad de un grupo común de normas de protección de los datos de la UE la Comisión ha adoptado una propuesta sobre la protección de los datos personales tratados dentro del marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (10), para acompañar su propuesta sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad (11). En este ámbito la UE ha celebrado un Acuerdo internacional con los EE.UU. con el fin de abordar el uso de los datos los pasajeros del transporte aéreo para combatir la delincuencia (12).

Un segundo tipo de disposición establece que los Estados miembros pueden restringir los principios de protección de datos en determinadas circunstancias, como en el artículo 13, «cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de (a continuación figura la lista de intereses públicos importantes)». Estas restricciones pueden tener en cuenta, por ejemplo, la necesidad de luchar contra la delincuencia o de proteger la salud pública en caso de emergencia. Otras disposiciones de la Directiva contienen una posibilidad similar para un limitado número de excepciones. El Tribunal de Justicia ha dejado claro que los datos recogidos originalmente con «fines comerciales» sólo pueden utilizarse posteriormente con un objetivo distinto de interés público con arreglo a las condiciones enunciadas en ese artículo. Además, los límites impuestos sobre el legislador nacional son equivalentes a los establecidos por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es de vital importancia (13). Este mecanismo, abierto a la estimación por parte de los Estados miembros de lo que puede constituir «una medida necesaria» y un «interés público importante» es, por su propia naturaleza, una gran fuente de discrepancias entre las legislaciones nacionales.

La armonización de estas restricciones sólo se ha llevado a cabo en un número limitado de sectores, siendo un ejemplo reciente la Directiva sobre la conservación de datos 2006/24/CE (14), para la cual la Comisión ha anunciado su intención de crear un grupo de expertos, con el fin de discutir dificultades tales como la aplicación de la Directiva en la legislación nacional.

…sin olvidar el fondo del derecho fundamental

La Comisión está comprometida con el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales en todas sus propuestas. En lo que respecta al derecho a la protección de datos personales que figura en su artículo 8, la Directiva establece un estándar elevado y sirve como punto de referencia para garantizar la coherencia con el respeto por la intimidad en toda legislación comunitaria en diversos campos.

3. EL FUTURO: EL CAMINO POR RECORRER

Con esta situación como fondo, la Comisión tiene intención de llevar a cabo una política caracterizada por los siguientes elementos.

La ratificación del Tratado constitucional puede abrir nuevas perspectivas

El Tratado constitucional tendría un enorme efecto en este ámbito. Recogería en el artículo II-68 el derecho a la protección de los datos personales que figura en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. También crearía un fundamento jurídico específico e independiente para que la Unión legisle en este asunto en el artículo I-51, preparando el camino para adoptar instrumentos aplicables en todos los sectores. La actual división en «pilares» y las limitaciones del artículo 3 de la Directiva no serán materia de debate. Sin embargo, hasta que se aclare la situación referente al proceso de ratificación del Tratado constitucional, la Comisión ha destacado la necesidad de contar con procedimientos más eficientes en el campo de la libertad, la seguridad y la justicia con arreglo a los Tratados actuales(15).

No debería modificarse la Directiva

Por las razones anteriormente indicadas, la Comisión considera que la Directiva sobre la protección de datos constituye un marco jurídico general que cumple con sus objetivos originales constituyendo una garantía suficiente para el funcionamiento del mercado interior asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección. Da forma al derecho fundamental a la protección de los datos personales; el respeto de sus normas deberá garantizar la confianza de los individuos en la manera en que se utiliza su información, condición fundamental para el desarrollo de la economía que utiliza los medios electrónicos; establece una referencia para las iniciativas en una serie de áreas políticas; es tecnológicamente neutra y sigue proporcionando respuestas sólidas y apropiadas a estos asuntos.

Por lo tanto, la Comisión no tiene previsto presentar ninguna propuesta legislativa para modificar la Directiva.

La Comisión llevará a cabo una aplicación apropiada de sus disposiciones a escala nacional e internacional

Algunas de las incoherencias en la legislación nacional resultan de una transposición incorrecta o incompleta de las disposiciones de la Directiva. Sobre la base de la información recopilada en el diálogo estructurado con los Estados miembros, junto con la recogida a consecuencia de las denuncias recibidas de los ciudadanos, la Comisión seguirá trabajando con los Estados miembros y, cuando sea necesario, pondrá en marcha los procedimientos de infracción oficiales con el fin de garantizar un marco reglamentario común para todos los Estados miembros.

La Comisión también exhorta a los Estados miembros a garantizar la oportuna aplicación de la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva. Al mismo tiempo, seguirá supervisando los progresos que se produzcan en los foros internacionales, tales como el Consejo de Europa, la OCDE y la ONU, y contribuyendo a ellos para garantizar la coherencia de los compromisos de los Estados miembros con sus obligaciones conforme a la Directiva.

La Comisión presentará una comunicación interpretativa sobre algunas disposiciones

Los problemas identificados a la hora de aplicar disposiciones concretas de la Directiva que puedan conducir a procedimientos formales de infracción corresponden a una comprensión por parte de la Comisión del significado de las disposiciones de la Directiva y sobre la manera correcta de aplicarlas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el trabajo de interpretación llevado a cabo por el grupo de trabajo.

Estas ideas se expondrán claramente en una comunicación interpretativa.

La Comisión anima a todos los actores implicados a esforzarse por reducir las divergencias nacionales

Con este fin se llevarán a cabo diferentes actividades.

– El programa de trabajo continuará

Las medidas esbozadas en 2003 eran apropiadas entonces, y siguen siéndolo ahora, para mejorar la aplicación de la Directiva.

Proseguirán las actividades enumeradas en el programa de trabajo y la implicación de todos los interesados es una base sólida para mejorar la aplicación de los principios de la Directiva.

– El grupo de trabajo deberá mejorar su contribución a la armonización de la práctica

El grupo de trabajo, que reúne a las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos, es un elemento fundamental para garantizar una aplicación mejor y más coherente. Por consiguiente, este órgano tiene la tarea de «examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas nacionales adoptadas conforme a esta Directiva con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de dichas medidas» . Ya ha realizado un trabajo útil en la búsqueda de una aplicación nacional uniforme de las disposiciones fundamentales, tales como las relacionadas con los flujos de datos transfronterizos o con el concepto de datos personales.

Para obtener el beneficio completo de este mandato, las autoridades encargadas de la protección de datos también deben esforzarse por adaptar sus prácticas internas a la línea común que decidan en el grupo de trabajo.

Recoger los desafíos de las nuevas tecnologías

Los principios que figuran en la Directiva siguen siendo válidos y no deben modificarse. Sin embargo, el extensivo desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación precisan de orientaciones específicas sobre cómo aplicar esos principios en la práctica. El aumento de la sofisticación de la tecnología permite a la información circular rápidamente por el mundo. Pero la tecnología también permite una mayor protección de los datos cuando es preciso. La tecnología facilita el control y la búsqueda de datos. Los datos importantes pueden ser identificados de manera más rápida y fácil. Cuando no se da permiso para transmitir datos, la tecnología permite aislar estos datos y protegerlos de manera más rápida y eficaz que antes.

El grupo de trabajo tiene que desempeñar aquí un papel muy importante. Deberá llevar a cabo el trabajo realizado en su grupo de trabajo sobre Internet y seguir desarrollando un planteamiento común entre las autoridades nacionales supervisoras de la protección de datos para armonizar la aplicación del Derecho nacional, en especial por lo que se refiere a la legislación aplicable y a los flujos de datos transfronterizos.

Cuando se encuentre que una tecnología concreta plantea con regularidad cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios de protección de datos, y se considera que su amplio uso o su potencial intrusismo justifica unas medidas más rigurosas, la Comisión podría proponer una legislación sectorial específica a escala de la UE para aplicar esos principios a los requisitos específicos de la tecnología en cuestión. Éste es el planteamiento que se adoptó en la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

La revisión que se está desarrollando de esta Directiva, así como la Comunicación sobre RFID anteriormente mencionada, pueden ofrecer la oportunidad de reflexionar sobre la necesidad de modificar esta Directiva o de adoptar normas específicas para abordar cuestiones relacionadas con la protección de datos planteadas por tecnologías tales como Internet o RFID.

Ofrecer una respuesta coherente a la demanda para los usos de interés público, especialmente para la seguridad

Necesitamos conciliar dos requisitos fundamentales: abordar eficazmente las amenazas para la vida cotidiana de las personas en Europa, especialmente en asuntos de seguridad, y al mismo tiempo proteger derechos fundamentales, incluidos los derechos de protección de los datos. Existe una cantidad importante de datos personales recogidos sobre los individuos y muchas actividades donde se dejan y se almacenan algunos datos personales. Los datos sólo pueden utilizarse para razones distintas a aquéllas para las cuales se hayan recogido originalmente cuando está debidamente autorizado. Estas medidas deben ser justificadas y necesarias en una sociedad democrática por razones de interés público, por ejemplo para combatir el terrorismo y el crimen organizado.

La Comisión, al esforzarse para lograr el importante equilibrio entre las medidas de seguridad y las medidas de protección de los derechos fundamentales innegociables, se asegura el respeto de la protección de los datos personales tal como se garantiza en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. La UE también trabaja con socios externos. Resulta esencial en un mundo globalizado. En especial, la UE y los EE.UU. mantienen un diálogo transatlántico continuo para debatir el intercambio de información y la protección de los datos personales a efectos de la aplicación de la ley.

La Comisión considerará de nuevo la aplicación de la Directiva a la conclusión de las medidas presentadas en la presente Comunicación.

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(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO nº L 281, 23.11.1995, p. 31, en lo sucesivo «la Directiva».

(2) ETS nº 108; en lo sucesivo «Convenio 108».

(3) Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE), COM (2003) 265 final, de 15.5.2003.

(4) El primer informe de la Comisión, así como los documentos públicamente disponibles adoptados conforme al programa del trabajo aquí mencionado, pueden encontrarse enhttp://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/lawreport/index_en.htm

(5) Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de los datos personales según se establece en el artículo 29 de la Directiva, en lo sucesivo «el grupo de trabajo».

(6) Considerando (9) de la Directiva

(7) http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/studies/economic_evaluation_en.pdf.

(8) Asunto C-101/01 («Lindqvist»), sentencia de 6 de noviembre de 2003.

(9) Asuntos acumulados C-317/04 y C-318/04 («PNR»), sentencia de 30 de mayo de 2006.

(10) COM(2005) 475 final de 4.10.2005.

(11) COM(2005) 490 final de 12.10.2005.

(12) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.

(13) Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01 («Rechnungshof»), sentencia de 20 de mayo de 2003.

(14) DO L 105, 13.4.2006, p. 54.

(15) COM(2006) 331 final de 28.6.2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. Datainspektionens föreskrifter om upphävande av vissa föreskrifter om personregister enligt datalagen (1973:289); beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionens föreskrifter om upphävande av vissa föreskrifter om personregister enligt datalagen (1973:289); beslutade den 8 september 1998.

Datainspektionen föreskriver med stöd av 14 § dataförordningen (1982:480) att följande föreskrifter skall upphöra att gälla den 24 oktober 1998:

1. föreskrifter (DIFS 1979:2) om vissa löne- och personalregister (förenklat ansökningsförfarande),

2. föreskrifter (DIFS 1979:3) om vissa kund- och leverantörsregister m.fl. (förenklat ansökningsförfarande),

3. föreskrifter (DIFS 1980:3) om vissa hyresregister (förenklat ansökningsförfarande),

4. föreskrifter (DIFS 1981:1) om vissa medlemsregister (förenklat ansökningsförfarande),

5. föreskrifter (DIFS 1982:2) om skyldigheten att underrätta enskild enligt 10 § datalagen (1973:289, omtryckt 1982:446),

6. föreskrifter (DIFS 1984:1) om skyldigheten för försäkringsinrättningar att gallra personregister avseende skade- och personförsäkringar enligt datalagen (1973:289),

7. föreskrifter (DIFS 1993:4) om tillämpningen av datalagen (1973:289) vid ändrad organisation inom kommuner och landsting i vissa fall,

8. föreskrifter (DIFS 1995:1) om innehållet i ansökan om tillstånd enligt datalagen (1973:289), m.m.,

9. föreskrifter (DIFS 1995:3) för församlingsregister och ministerialböcker i Svenska kyrkans verksamhet,

10. föreskrifter (DIFS 1995:4) för vissa personregister i statlig och landstingskommunal forskningsverksamhet,

11. föreskrifter (DIFS 1995:5) för vissa personregister i kommunal verksamhet,

12. föreskrifter (DIFS 1995:6) för vissa direktreklamregister,

13. föreskrifter (DIFS 1996:2) för vissa tillståndspliktiga personregister i försäkringsrörelse,

14. föreskrifter (DIFS 1996:3) om protokollsregister hos kommuner och landsting,

15. föreskrifter (DIFS 1996:5) för uppdragsregister i advokatverksamhet, Datainspektionens författningssamling Ansvarig utgivare: Leif Lindgren

16. föreskrifter (DIFS 1996:6) för personregister över nämndemän, särskilda ledamöter och jurymän,

17. föreskrifter (DIFS 1996:7) för domstolars personregister över tolkar,

18. föreskrifter (DIFS 1997:1) för vissa personregister i skolverksamhet,

19. föreskrifter (DIFS 1997:5) för vissa personregister för statistikändamål, och

20. föreskrifter (DIFS 1997:7) för personregister på webbsidor.

———————————————————————————————–

De upphävda föreskrifterna skall dock fortfarande gälla i fråga om sådana personregister för vilka bestämmelserna i datalagen (1973:289) skall tilllämpas enligt ikraftträdande- och övergångsbestämmelserna till personuppgiftslagen (1998:204).

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD PAIS VASCO

 

Cursos de doctorado

Master en Ciencia y Tecnología de los Computadores: Ingeniería del software

 

 

CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

Negocios Electrónicos, Internet y otras Herramientas Tecnológicas para la Empresa

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Software Librea: Sistema, Sarea, Segurtasuna eta Web Aplikazioak

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01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La presente Ley se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa y entre Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno en noviembre de 2005.

El Plan Avanza prevé entre sus medidas la adopción de una serie de iniciativas normativas dirigidas a eliminar las barreras existentes a la expansión y uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y para garantizar los derechos de los ciudadanos en la nueva sociedad de la información.

En esta línea, la presente Ley, por una parte, introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones necesarias en el ordenamiento jurídico para promover el impulso de la sociedad de la información.

En este sentido, se introducen una serie de modificaciones tanto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, como de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que constituyen dos piezas angulares del marco jurídico en el que se desenvuelve el desarrollo de la sociedad de la información.

Dicha revisión del ordenamiento jurídico se completa con otras modificaciones menores de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

II

El capítulo I de la Ley introduce sendos preceptos dirigidos a impulsar el empleo de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en todas las fases de los procesos de contratación y a garantizar una interlocución electrónica de los usuarios y consumidores con las empresas que presten determinados servicios de especial relevancia económica.

En materia de facturación electrónica, el artículo 1 establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal en los términos que se precisen en la Ley reguladora de contratos del sector público, define el concepto legal de factura electrónica y, asimismo, prevé actuaciones de complemento y profundización del uso de medios electrónicos en los procesos de contratación.

Así, el citado precepto prevé que el Gobierno determinará el órgano competente de la Administración General del Estado que impulsará el empleo de la factura electrónica entre los diversos agentes del mercado, en particular entre las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, de acuerdo con la definición establecida en la Recomendación C(2003) 1422 de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico. Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tenga reconocidas por sus Estatutos, colaborarán en coordinación con la Administración del Estado en el empleo de la factura electrónica.

De igual modo el Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias desarrollarán, en cooperación con las asociaciones representativas de las empresas proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica y de las asociaciones relevantes de usuarios, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España, definiendo, asimismo, los contenidos básicos de dicho plan.

Asimismo, la Ley habilita a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, respetando las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, para que aprueben las normas sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que sean necesarias para facilitar la interoperabilidad tanto en el sector público como en el sector privado y permitan facilitar y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas.

Además, el citado precepto, yendo más allá del impulso a la extensión del uso de la factura electrónica, encomienda a las diversas Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias la promoción de la extensión y generalización del uso de medios electrónicos en las demás fases de los procesos de contratación.

El artículo 2, por su parte, establece la obligación de las empresas de determinados sectores con especial incidencia en la actividad económica (entre otras, compañías dedicadas al suministro de electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes, agencias de viaje) de facilitar un medio de interlocución telemática a los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica.

Esta nueva obligación tiene por finalidad asegurar que los ciudadanos cuenten con un canal de comunicación electrónica con las empresas cuyos servicios tienen una mayor trascendencia en el desarrollo cotidiano de sus vidas.

A tales efectos, se especifica que dicha interlocución telemática ha de facilitar al menos la realización de trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, sustitución de informaciones y datos en general, así como el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación en materia de protección de datos. Asimismo, se prevé que dicho medio de interlocución telemática sirva para sustituir los trámites que actualmente se realicen por fax. No obstante, el citado precepto no impide que excepcionalmente las empresas obligadas por el mismo no faciliten la contratación de productos o servicios que por su naturaleza no sean susceptibles de comercialización por vía electrónica.

Esta obligación vendrá a complementar la garantía del derecho de una comunicación electrónica de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en ejecución de uno de los mandatos normativos contenidos en el Plan Avanza.

Por último, el artículo 3 tiene por finalidad establecer una regulación mínima de las subastas electrónicas entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria transparencia y seguridad jurídica.

En este sentido, la regulación prevista tiene por objeto evitar las suspicacias de las empresas a la hora de participar en estos nuevos métodos de compra y eliminar cualquier tipo de práctica o competencia desleal. En definitiva, se trata de garantizar a través de un precepto específico los principios de igualdad de trato, de no discriminación y transparencia entre empresas.

III

El capítulo II de la Ley engloba las modificaciones legislativas que se han estimado necesarias para promover el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas.

Dichas modificaciones afectan principalmente a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, si bien se incluyen también modificaciones de menor entidad de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista para incluir un nuevo tipo de infracción que respalde lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, se introducen una serie de cambios en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley de Propiedad Intelectual.

El artículo 4 de la Ley incluye las diferentes modificaciones necesarias en el vigente texto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI).

Estas modificaciones tienen como finalidad, en primer lugar, revisar o eliminar obligaciones excesivas o innecesarias y, en segundo lugar, flexibilizar las obligaciones referidas a las comunicaciones comerciales y a la contratación electrónicas a fin de, entre otras razones, adecuar su aplicación al uso de dispositivos móviles.

La primera medida prevista es la nueva redacción del artículo 8 que regula las restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información y su procedimiento de cooperación intracomunitario. Por lo que al primer aspecto se refiere, es decir, las restricciones a los servicios de telecomunicaciones, este precepto establece que en el caso de que un determinado servicio de esta naturaleza atente contra los principios que en el propio precepto se recogen, los órganos competentes para su protección adoptarán las medidas necesarias para que se pueda interrumpir su prestación o retirar los datos que los vulneran. Los principios objeto de protección son: la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; la protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores y usuarios; el respeto a la dignidad de la persona y al principio a la no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y finalmente, la protección de la juventud y de la infancia. Como no puede ser de otra manera, se prevé que en la adopción de estas medidas se respetarán siempre las garantías y procedimientos establecidos en las leyes. Finalmente, sobre este punto de las restricciones a la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, el artículo 8 incorpora además el principio de que solo la autoridad judicial competente, en los casos en que la Constitución y las leyes de los respectivos derechos y libertades fundamentales así lo prevean de forma excluyente, podrán adoptar las medidas restrictivas previstas en este artículo, en tanto que garante de los derechos a la libertad de expresión, de producción y creación literaria científica y técnica, de información y de cátedra.

En relación con el procedimiento de cooperación intracomunitario, el vigente apartado 4 del artículo 8 mantiene prácticamente su redacción pues constituye una transposición necesaria del procedimiento intracomunitario de cooperación previsto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Por su parte, el vigente apartado 2 del artículo 8, sobre colaboración de prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya decidido un órgano competente, se traslada al artículo 11.

En coherencia con la nueva redacción del artículo 8 se elimina también el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38, por el que se tipifica como infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las órdenes dictadas por órganos administrativos en virtud del artículo 8. A este respecto, se considera que los órganos competentes para imponer restricciones en el mundo físico, ya sean judiciales o administrativos -piénsese por ejemplo en las autoridades de control sanitario-, deberán estar habilitados por sus propias normas a imponer dichas restricciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando incumplan una orden emanada por los mismos en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas. Sin perjuicio de lo anterior, la nueva redacción del apartado 4 del artículo 8 remite al artículo 11 para habilitar al órgano competente a requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación en caso de estimarlo necesario para garantizar la eficacia de las medidas que hubiera adoptado.

Como consecuencia de las modificaciones realizadas en el artículo 8 se procede a hacer un ajuste técnico en la remisión contenida en el artículo 4 que ahora debe remitirse al artículo 11.

La segunda modificación importante prevista en relación con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) es la supresión de la obligación establecida en el artículo 9 sobre constancia registral de los nombres de dominio, dado que se ha revelado como poco operativa desde un punto de vista práctico.

En coherencia con la supresión del artículo 9 se prevé también la eliminación del párrafo a) del apartado 4 del artículo 38 en el que se tipifica como infracción administrativa leve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.

Como consecuencia de la supresión del artículo 9 se procede a una modificación técnica en la redacción del párrafo b) del apartado 1 del artículo 10. Asimismo, se realiza un ajuste de redacción en el párrafo f) del aparta-do 1 del artículo 10.

En tercer lugar, se ha entendido necesaria la modificación del artículo 11. La redacción vigente del artículo incluye una posibilidad de intervención del Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) que se ha eliminado. En este sentido, son los propios órganos competentes los que en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas deben dirigirse directamente a los prestadores de servicios de intermediación, sin que sea necesario que un departamento ajeno, como es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, intervenga en un procedimiento en el que se diluciden asuntos en los que carece de competencias.

Por otra parte, se precisa en el artículo 11 que la suspensión del servicio que se puede ordenar a los prestadores de servicios de intermediación se circunscribe a aquéllos empleados por terceros para proveer el servicio de la sociedad de la información o facilitar el contenido cuya interrupción o retirada haya sido ordenada. Se añade, además, un nuevo apartado 2, que traslada a este artículo la previsión actualmente establecida en el apartado 2 del artículo 8, que prevé la posibilidad de requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación para impedir el acceso desde España a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida.

Igualmente se incluye un nuevo inciso en el apartado 3 del artículo 11 que aclara que la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por otra parte, se incluye un nuevo artículo 12 bis que establece la obligación de los proveedores de acceso a Internet establecidos en España a informar a sus usuarios sobre los medios técnicos que permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, la restricción de los correos electrónicos no solicitados, y la restricción o selección del acceso a determinados contenidos y servicios no deseados o nocivos para la juventud y la infancia.

Igualmente, se obliga a dichos prestadores, así como a los prestadores de servicios de correo electrónico a informar a sus clientes sobre las medidas de seguridad que aplican en la provisión de sus servicios.

Asimismo, se encomienda a los proveedores de servicios de acceso la función de informar a sus clientes sobre las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial. A fin de respaldar estas obligaciones se incluye un nuevo tipo de infracción leve en el apartado 4 del artículo 38, que, teniendo en cuenta la supresión del vigente párrafo a), dará nuevo contenido al mismo.

Otra modificación considerada necesaria es la revisión de la vigente redacción del apartado 2 del artículo 17 a fin de aclarar y precisar que en virtud del mismo se responsabiliza al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento cuando hayan sido elaborados bajo su «dirección, autoridad o control».

Se incorpora una nueva redacción al apartado 3 del artículo 18, en el sentido de que los códigos de conducta a que se refiere este precepto deberán ser accesibles por vía electrónica, fomentándose su traducción en las distintas lenguas oficiales del Estado y de la Unión Europea con el fin de proporcionarles la mayor difusión posible.

En materia de comunicaciones comerciales se flexibiliza la exigencia de información prevista en el vigente artículo 20 sobre mensajes publicitarios a través de correo electrónico o medios de comunicación equivalentes de modo que en vez de la inserción del término «publicidad» al inicio del mensaje pueda incluirse la abreviatura «publi». Se trata de una medida que ha sido solicitada en diversas ocasiones por agentes que desarrollan actividades relacionadas con la publicidad a través de telefonía móvil y, por otra parte, no supone menoscabo de la protección y de los derechos de información de los usuarios, ya que el término «publi» es fácilmente reconocible como indicativo de «publicidad».

Adicionalmente, se realizan ajustes menores en la redacción del mencionado artículo a fin de alinearlo en mayor medida con lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE.

En materia de contratación electrónica se realiza un ajuste de la redacción actual del artículo 24 a fin de incluir una remisión expresa a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y destacar así el especial valor probatorio de los contratos electrónicos que sean celebrados mediante el uso de instrumentos de firma electrónica.

De igual modo, se ajusta el artículo 27, relativo a las obligaciones de información previa en materia de contratación electrónica, a la luz de la experiencia acumulada en su aplicación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en ejercicio de sus competencias de inspección y control de páginas de Internet. En este sentido, se prevé que la información que debe facilitarse ha de «ponerse a disposición» de los usuarios «mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado», flexibilizando de este modo la redacción anterior con vistas a facilitar la realización de operaciones de contratación electrónica mediante dispositivos que cuenten con pantallas de visualización de formato reducido.

Asimismo, se incluye en la nueva redacción del artículo 27 una regla aclaratoria por la cual, cuando el prestador de servicios diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderán cumplidas las obligaciones de información previa establecidas en dicho precepto cuando el citado prestador facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

También se modifica el apartado 2 del artículo 27 a fin de eliminar el inciso «cuando no se utilicen estos medios con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de dicha obligación» dado que en la práctica es imposible determinar cuando se hace con este propósito.

Este artículo 4 modifica también los artículos 33, 35 y 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.

Las modificaciones que se introducen a los artículos 33 y 35 tienen por objeto adaptar su contenido a la vigente organización de la Administración territorial del Estado en función de las competencias que tienen atribuidas tanto la Administración General del Estado como aquellas de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, se da una nueva redacción al artículo 43 de la Ley 34/2002 que se refiere a la potestad sancionadora. En concreto, la nueva redacción establece que la imposición de sanciones por incumplimiento de lo establecido en dicha ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, las infracciones contra derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por los órganos correspondientes en materia de consumo.

Además, se incorpora una nueva redacción a la disposición adicional tercera de la mencionada Ley sobre el sistema arbitral de consumo en el sentido de que los prestadores y destinatarios de los servicios de la sociedad de la información pueden someter sus conflictos a este sistema de resolución.

Finalmente se revisa, actualiza y amplía el contenido de la actual disposición adicional quinta referida a la accesibilidad de las páginas de Internet, a fin de garantizar adecuadamente la accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

IV

El artículo 5 de la Ley contempla las modificaciones necesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Estas modificaciones tienen por objeto clarificar las reglas de valoración de la firma electrónica en juicio y flexibilizar la obligación de los prestadores de servicios de certificación de comprobar los datos inscritos en registros públicos a fin de eliminar cargas excesivas.

El primer aspecto que se revisa del artículo 3 de la Ley de firma electrónica es la definición de «documento electrónico» que se modifica para alinearla en mayor medida con los conceptos utilizados en otras normas españolas de carácter general y en los países de nuestro entorno.

En segundo lugar, se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La tercera modificación acometida es la revisión de la regla de exención de responsabilidad establecida en el segundo inciso del apartado 5 del artículo 23 de la Ley que resulta en exceso rígida y onerosa para los prestadores de servicios de certificación, por lo que se procede a su oportuna flexibilización.

En coherencia con la mencionada modificación del artículo 23, se corrige asimismo el artículo 13, previendo que para la comprobación de los datos relativos a las personas jurídicas y a la representación de las mismas será suficiente que sean aportados y cotejados los documentos públicos en los que figuren los citados datos, estableciendo así un nivel de exigencia equiparable al empleado por las propias Administraciones Públicas en el cotejo y bastanteo de ese tipo de datos.

Se introduce, además, una modificación técnica de la actual redacción del apartado 4 del artículo 31.

Por último, al igual que en el caso de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, este artículo incorpora una disposición adicional undécima a la Ley de Firma Electrónica sobre resolución de conflictos en el sentido de que los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter las desavenencias que se susciten entre los mismos al procedimiento arbitral.

V

El artículo 6 incluye un nuevo tipo de infracción en el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a fin de respaldar la nueva obligación de disponer de un medio de interlocución electrónica para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

El artículo 7 de la Ley, introduce una serie de modificaciones en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La primera de estas modificaciones afecta al apartado primero del artículo 22 letras a) y c) cuya finalidad es asegurar el acceso a los servicios telefónicos y de Internet como servicio universal. Mediante la redacción de la letra a) del artículo 22 apartado 1 se garantiza que todos usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos de velocidad suficiente para acceder a Internet, debiendo permitir dicha conexión comunicaciones en banda ancha en los términos definidos por la normativa vigente.

La redacción de la letra c) del citado precepto, garantiza tanto la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en todo el territorio nacional, que satisfaga la necesidades de los usuarios, en cobertura geográfica y en número de aparatos, la accesibilidad de dichos teléfonos por los usuarios con discapacidades, como la calidad de los servicios con la posibilidad de efectuar gratuitamente llamadas de emergencia y finalmente la existencia de una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha en los términos que establezca la legislación en vigor.

Con el fin de reforzar los derechos de los usuarios frente a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, se modifican los artículos 53 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, mediante la tipificación como infracción administrativa del incumplimiento por parte de los operadores de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de las telecomunicaciones.

Asimismo, se reestablece la exención de la antigua tasa por reserva de uso especial del espectro, a radioaficionados y usuarios de la Banda Ciudadana CB-27 que figuraba en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para aquellos usuarios que a la fecha de devengo hubieran cumplido los 65 años de edad, así como a los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El artículo 8 establece un nuevo régimen aplicable a las tarifas por las tareas de asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España, que pasarán a tener la consideración de precio público. Con ello, se permite a la entidad pública empresarial Red.es comercializar los nombres de dominio «.es» en las mismas condiciones en las que se comercializan el resto de nombres de dominio genéricos y territoriales.

La disposición adicional primera prevé que la autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés, como es la letra «ñ» o la «ç», en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La disposición adicional segunda prevé que el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en su caso y su ubicación geográfica. La acción del Gobierno deberá dirigirse prioritariamente a las áreas en las que la acción de los mecanismos del mercado sea insuficiente.

Asimismo, se especifica que el Gobierno analizará de forma continua las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha. Para ello, se colaborará con los diferentes sectores interesados a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España que tendrá carácter público y podrá incluir recomendaciones para acelerar el despliegue de estos servicios. Estos análisis e informes deberán elaborarse de forma territorializada por Comunidades autónomas, compartiéndose los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.

Por su parte, la disposición adicional tercera prevé que el Gobierno elabore en el plazo de seis meses un Plan para la mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet, que incluirá directrices y medidas para aumentar la seguridad frente a las amenazas de Internet y proteger la privacidad on line.

La disposición adicional cuarta se refiere a las funciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y a los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas en materia de requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis. A estos efectos se atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tanto la facultad de recabar de los agentes que operan en el sector de las tecnologías de la información y de la sociedad de la información en general la información necesaria para el ejercicio de sus funciones como la potestad de sancionar las infracciones consistentes en no facilitar al mismo la información requerida.

En la disposición adicional quinta se establece la obligación de que en la elaboración de los proyectos de obras de construcción de carreteras o de infraestructuras ferroviarias se prevea la instalación de canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas a lo largo de toda la longitud de las mismas y del equipamiento para asegurar la cobertura de comunicaciones móviles en todo su recorrido. Estas canalizaciones deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

La disposición adicional sexta encomienda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la función de mantener una base de datos actualizada y sectorializada como mínimo por ámbitos territoriales de Comunidad autónoma sobre el despliegue y cobertura de infraestructuras y servicios de comunicaciones electrónicas y de la sociedad de la información en España.

La disposición adicional séptima establece que la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tendrá lugar en el momento que se señale en el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

La disposición adicional octava modifica el apartado 13 del artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. La norma establece en Barcelona la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que dispondrá de patrimonio independiente del patrimonio del Estado. Con la introducción de esta disposición se otorga rango de ley al establecimiento de la sede de dicha Comisión.

Las disposiciones adicionales novena y décima modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre al objeto de rebajar de manera drástica los tiempos de constitución de una sociedad limitada pudiéndose reducir hasta cuatro días.

En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

La disposición adicional undécima introduce un aspecto de significativa relevancia ya que mandata a las Administraciones Públicas a promover el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad en los diseños y procesos basados en las nuevas tecnologías de la sociedad de la información.

Para garantizar el derecho de los ciudadanos a la utilización de las distintas lenguas del Estado, la disposición adicional duodécima impone a las Administraciones Públicas el deber de fomentar el pluralismo lingüístico en la sociedad de la información y la decimotercera establece, con el fin de impulsar los medios electrónicos propios de estas tecnologías, la obligación de regular los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por aquellos profesionales colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que hayan de incorporarse a los procedimientos que tramiten las Administraciones Públicas.

La disposición adicional decimocuarta atribuye al Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los Centros Autónomos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado la difusión de las aplicaciones declaradas de fuente abierta por las propias Administraciones Públicas. Igualmente, el CENATIC se encargará del asesoramiento sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos para la liberación del software y conocimiento.

Con objeto de fomentar la participación de la sociedad y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo y la libertad de expresión en la sociedad de la información, la Ley incluye una disposición adicional decimoquinta en cuya virtud se establecerán los medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información promovidos por estas entidades y que fomenten los valores democráticos, la participación ciudadana y atiendan al interés general o presten servicios a grupos sociales desfavorecidos.

La disposición adicional decimosexta se refiere a la puesta a disposición de los ciudadanos, en los términos legalmente establecidos de los contenidos digitales de las Administraciones Públicas de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares o pertenezcan al dominio público.

La disposición adicional decimoséptima ofrece la posibilidad tanto a las personas físicas como jurídicas de poner a disposición del público los contenidos de las obras digitalizadas de las que sean titulares, con la finalidad de fomentar las nuevas tecnologías y la sociedad de la información entre los ciudadanos.

CAPÍTULO I . Medidas de impulso de la sociedad de la información

Artículo 1. Medidas de impulso de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en otras fases de los procesos de contratación.

1. La facturación electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal será obligatoria en los términos que se establezcan en la Ley reguladora de la contratación en el sector público y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá que la factura electrónica es un documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor.

2. El Gobierno determinará el órgano competente de la Administración General del Estado que impulsará el empleo de la factura electrónica entre empresarios, profesionales y demás agentes del mercado, en particular, entre las pequeñas y medianas empresas y en las denominadas microempresas, con el fin de fomentar el desarrollo del comercio electrónico. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que tengan reconocidas por sus Estatutos, colaborarán en coordinación con la Administración del Estado en el impulso del empleo de la factura electrónica.

El Gobierno, o en su caso las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establecerán, en un plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley -o en el plazo que en su lugar establezca la Administración competente-, en coordinación con las Comunidades Autónomas -cuando no les corresponda la elaboración propia- y previa consulta a las asociaciones relevantes representativas de las entidades proveedoras de soluciones técnicas de facturación electrónica, a las asociaciones relevantes de usuarios de las mismas y a los colegios profesionales que agrupen a técnicos del sector de la Sociedad de la Información y de las Telecomunicaciones, un plan para la generalización del uso de la factura electrónica en España.

El citado Plan contendrá, entre otros, los criterios de accesibilidad y promoverá la interoperabilidad de las distintas soluciones de facturación electrónica. El Plan de la Administración General del Estado establecerá esquemas específicos de ayudas económicas para la implantación de la factura electrónica, en los cuales se contemplarán unos fondos generales para las Comunidades Autónomas que desarrollen su propio Plan para la generalización del uso de la factura electrónica, y serán estas últimas las que precisarán los destinos y condiciones de tramitación y concesión de las ayudas derivadas de estos fondos.

3. Los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas, aprobarán, en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas sobre formatos estructurados estándar de facturas electrónicas que sean necesarias para facilitar la interoperabilidad del sector público con el sector privado y favorecer y potenciar el tratamiento automatizado de las mismas. Estas normas no serán restrictivas y fomentarán que el sector público adopte los formatos de amplia implantación definidos por las organizaciones de estandarización globales pertinentes.

Los formatos estructurados de las facturas electrónicas permitirán su visualización y emisión en las distintas lenguas oficiales existentes, con la finalidad de garantizar los derechos de los usuarios.

4. Además, las diversas Administraciones Públicas promoverán en el ámbito de sus competencias y según su criterio la incorporación de la factura electrónica en las diferentes actuaciones públicas distintas de la contratación, en particular, en materia de justificación de ayudas y subvenciones.

5. Será de aplicación al tratamiento y conservación de los datos necesarios para la facturación electrónica lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Obligación de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica.

1. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:

a) Contratación electrónica de servicios, suministros y bienes, la modificación y finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial.

b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información sobre su historial de facturación de, al menos, los últimos tres años y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.

c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.

d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

b) Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por:

1. Servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

4. Planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

5. Actividad de corredor de seguros: la definida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados.

c) Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.

d) Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

g) Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

h) Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.

3. Excepcionalmente, el Gobierno o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo a otras empresas diferentes de las previstas en la Ley, en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio que presten, se considere que en el desarrollo de su actividad normal deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la obligación a que se refiere el apartado 1, el Gobierno analizará la aplicación del apartado 2 de este artículo a otras empresas con más de cien trabajadores o que tengan un volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, superior a 6.010.212,04 euros, que en el desarrollo de su actividad normal, presten servicios en los que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

Las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en las materias objeto de obligación de comunicación telemática podrán modificar el ámbito y la intensidad de aplicación del apartado 1 del presente artículo en aquellos casos en que precisamente debido al desarrollo sectorial de sus competencias lo consideren oportuno.

Artículo 3. Ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas.

1. A los efectos de este precepto se entiende por oferta pública de contratación electrónica entre empresas, aquel servicio de la sociedad de la información que consiste en un proceso enteramente electrónico abierto y limitado en el tiempo, por el que una empresa ofrece la posibilidad de comprar o vender un determinado tipo de productos a otras empresas de manera que la contratación final se adjudique a la propuesta mejor valorada.

2. Las ofertas públicas de contratación electrónica entre empresas que se adscriban al protocolo de transparencia descrito en el apartado 3 de este artículo podrán ostentar la denominación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada».

3. Para que una oferta pública de contratación electrónica entre empresas sea calificada de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada» deberá responder a los siguientes requisitos mínimos:

a) La empresa adjudicadora que decida recurrir a una oferta pública de contratación electrónica hará mención de ello en el anuncio de licitación que se publicará en la página corporativa de la empresa de forma accesible y visible para el conjunto de las empresas o para algunas previamente seleccionadas.

En el anuncio de licitación se invitará a presentar ofertas en un plazo razonable a partir de la fecha de publicación del anuncio.

b) Las condiciones de la empresa adjudicadora incluirán, al menos, información sobre los elementos a cuyos valores se refiere la oferta de pública de contratación electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes; en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato; la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la oferta pública de contratación electrónica y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información; la información pertinente sobre el desarrollo de la oferta pública de contratación electrónica; las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y, en particular, las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar; la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

c) A lo largo del proceso de la oferta pública de contratación electrónica, la empresa adjudicadora comunicará a todos los licitadores como mínimo la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. La empresa adjudicadora podrá, asimismo, comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados. Los participantes únicamente podrán utilizar la información a la que se refiere este párrafo a fin de conocer su clasificación, sin que puedan proceder a su tratamiento para otra finalidad distinta de la señalada.

d) La empresa adjudicadora cerrará la oferta pública de contratación electrónica de conformidad con la fecha y hora fijadas previamente en el anuncio de licitación de la oferta pública de contratación.

e) Una vez concluido el proceso, la empresa informará a los participantes de la decisión adoptada.

4. El Gobierno promoverá que las empresas se adhieran a la calificación de «Oferta pública de contratación electrónica de transparencia garantizada» en sus relaciones comerciales.

CAPÍTULO II . Modificaciones legislativas para el impulso de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas

Artículo 4. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 4, con el texto siguiente:

«A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.2.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8, con el texto siguiente:

«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.

3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

4. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.

5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta ley.»

Tres. Se suprime el artículo 9, sobre constancia registral del nombre de dominio, que queda sin contenido.

Cuatro. Se da nueva redacción a los párrafos b) y f) del apartado 1 del artículo 10, con el texto siguiente:

«b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.»

«f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11, con el texto siguiente:

«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.»

Seis. Se incluye un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Obligaciones de información sobre seguridad.

1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.

2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios.

3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.

4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

5. Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, con el texto siguiente:

«2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, teniendo éste el siguiente tenor literal:

«3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 20, con el texto siguiente:

«Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra »publicidad» o la abreviatura »publi».

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo, comercio electrónico o publicidad.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 24, con el texto siguiente:

«1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»

Once. Se da nueva redacción a la rúbrica y a los apartados 1 y 2 del artículo 27, con el texto siguiente:

«Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.»

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 33, con el siguiente texto:

«Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a cualesquiera órganos competentes en materia de sociedad de la información, sanidad y consumo de las Administraciones Públicas, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.»

Trece. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 35, con el texto siguiente:

«1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de la Administración General del Estado, y los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas, controlarán, en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales, el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.»

Catorce. Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 38 que queda sin contenido.

Quince. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 38, con el texto siguiente:

«a) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12 bis.»

Dieciséis. Se da una nueva redacción al artículo 43, con el siguiente texto:

«1. La imposición de sanciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. Asimismo las infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios serán sancionadas por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes en materia de consumo.

2. En la Administración General del Estado, la imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

3. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.»

Diecisiete. Se da una nueva redacción a la disposición adicional tercera, con el texto siguiente:

«Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente que se prestará también por medios electrónicos, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Diecinueve. Se añaden dos nuevos párrafos, que pasarán a ser respectivamente el tercero y el cuarto, al apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública.

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.»

Veinte. Se añaden tres nuevos apartados, que pasarán a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

«Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Artículo 5. Modificaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Se modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en los siguientes aspectos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 3, con el texto siguiente:

«5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 3, con el texto siguiente:

«8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 13, con el texto siguiente:

«2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y d4e apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

3. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores de servicios de certificación comprobarán los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los mencionados datos, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

Si los certificados reconocidos admiten otros supuestos de representación, los prestadores de servicios de certificación deberán exigir la acreditación de las circunstancias en las que se fundamenten, en la misma forma prevista anteriormente.

Cuando el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, éstas deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa específica.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 23, con el texto siguiente:

«5. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si éstos le han sido acreditados mediante documento público, inscrito en un registro público si así resulta exigible. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un registro público, el prestador de servicios de certificación podrá, en su caso, comprobarlos en el citado registro antes de la expedición del certificado, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 31, con el texto siguiente:

«4. Constituyen infracciones leves:

El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en el artículo 18; y el incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación de las restantes obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no constituya infracción grave o muy grave, con excepción de las obligaciones contenidas en el apartado 2 del artículo 30.»

Seis. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Resolución de conflictos.

Los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter los conflictos que se susciten en sus relaciones al arbitraje.

Cuando el usuario tenga la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos por la legislación de protección de los consumidores, el prestador y el usuario podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo competente.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Se añade una nueva letra i) al artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, con la siguiente redacción:

«i) Los incumplimientos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del citado artículo 2 serán sancionables conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal correspondiendo la potestad sancionadora al órgano que resulte competente.»

Artículo 7. Modificaciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 quedando con la siguiente redacción:

«a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al publico, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente.»

«c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles. Asimismo, en los términos que se definan por la normativa vigente para el servicio universal, que exista una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha.»

Dos. Se introduce una nueva redacción en el apartado l) del artículo 53 que queda redactado de la siguiente forma:

«l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público y la grave o reiterada vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, con excepción de los establecidos por el artículo 38.3 cuya vulneración será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo z) de este artículo.»

Tres. El apartado o) del artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

No obstante, la vulneración de los derechos establecidos por el artículo 38.3 de esta Ley será sancionable conforme a lo previsto en el párrafo r) de este artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 7 del punto 3 del Anexo I, que queda redactado como sigue:

«Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al epígrafe 4 «Tasas de telecomunicaciones», del Anexo I «Tasas en materia de telecomunicaciones», con la siguiente redacción:

«5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial de dominio público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.»

Artículo 8. Modificación de los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifican los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«9. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado en concepto del precio público por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España ».es» regulado en el apartado siguiente.

10. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el ».es».

La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el ».es». La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio ».es».»

Disposición adicional primera. Utilización de caracteres de las lenguas oficiales de España en el «.es».

La autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Con carácter previo a que los mecanismos de reconocimiento de caracteres multilingües estén disponibles para la asignación de nombres de dominio bajo el código de país «.es», la autoridad de asignación dará publicidad a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan dichos caracteres y establecerá con antelación suficiente un registro escalonado para los mismos. En este registro escalonado se dará preferencia a las solicitudes de nombres de dominio con caracteres multilingües que resulten equivalentes a nombres de dominio bajo el código de país «.es» previamente asignados, en los términos que determine la autoridad de asignación.

Disposición adicional segunda. Extensión de servicios de acceso a banda ancha.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará la extensión de la banda ancha con el fin de conseguir, antes del 31 de diciembre de 2008, una cobertura de servicio universal de conexión a banda ancha, para todos los ciudadanos, independientemente del tipo de tecnología utilizada en cada caso y de su ubicación geográfica.

El Gobierno analizará de manera continua y permanente las diferentes opciones tecnológicas y las condiciones de provisión de servicios de acceso a Internet de banda ancha para el conjunto de ciudadanos y empresas en España. En particular, se colaborará con los diferentes sectores relevantes interesados, a fin de que asesoren al Gobierno en la elaboración de un informe anual sobre la situación del uso de los servicios de acceso a Internet de banda ancha en España. Este informe será de carácter público y podrá elaborar recomendaciones para acelerar el despliegue de los citados servicios.

A efectos de realizar los análisis e informes mencionados en los párrafos anteriores el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.

Los análisis e informes mencionados deberán realizarse de forma territorializada por Comunidades Autónomas y se compartirán los datos en formato electrónico con las Administraciones que lo soliciten.

Disposición adicional tercera. Plan de mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet.

El Gobierno elaborará, en un plazo de seis meses, un Plan, tecnológicamente neutro, para la mejora de los niveles de seguridad y confianza en Internet, que incluirá directrices y medidas para aumentar la seguridad frente a las amenazas de Internet y proteger la privacidad on line. Este plan se revisará periódicamente para poder responder al escenario de amenazas en continua evolución.

Disposición adicional cuarta. Requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y los órganos estadísticos de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de estadística, podrán requerir de los fabricantes de productos y proveedores de servicios referentes a las Tecnologías de la Información, a la Sociedad de la Información, a los contenidos digitales y al entretenimiento digital la información necesaria para el ejercicio de sus funciones para fines estadísticos y de análisis.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar circulares que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá en todo caso realizar requerimientos de información particularizados sin necesidad de que previamente se dicte una circular de carácter general.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de los citados requerimientos le sea aportada.

Los datos e informaciones obtenidos por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de dichas Administraciones Públicas que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a mantener el debido secreto y sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

2. Son infracciones de la obligación de cumplir los requerimientos de información establecida en el apartado anterior las conductas que se tipifican en los apartados siguientes.

Las infracciones establecidas en la presente disposición adicional se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las entidades que desarrollan las actividades a que se refieren.

3. Las infracciones administrativas tipificadas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) La negativa reiterada a facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

b) Facilitar intencionadamente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información datos falsos.

5. Son infracciones graves:

La negativa expresa a facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

6. Son infracciones leves:

No facilitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los datos requeridos o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible.

7. Por la comisión de las infracciones señaladas en los apartados anteriores, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el apartado 4, multa desde 25.000 euros hasta 50.000 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves tipificadas en el apartado 5, multa desde 5.000 euros hasta 25.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves tipificadas en el apartado 6, multa de hasta 5.000 euros.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

8. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves corresponderá al Ministro de Industria, Turismo y Comercio y la imposición de sanciones graves y leves al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones Públicas.

9. Las estadísticas públicas que elabore la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información relativas a personas físicas ofrecerán sus datos desagregados por sexo, considerando, si ello resultase conveniente, otras variables relacionadas con el sexo para facilitar la evaluación del impacto de género y la mejora en la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

10. En caso de que la información recabada en ejercicio de las funciones establecidas en esta disposición adicional contuviera datos de carácter personal será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta. Canalizaciones para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en carreteras e infraestructuras ferroviarias de competencia estatal.

1. Los proyectos de obras de construcción de nuevas carreteras o de nuevas líneas de ferrocarril que vayan a formar parte de las redes de interés general deberán prever, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, la instalación de canalizaciones que permitan el despliegue a lo largo de las mismas de redes de comunicaciones electrónicas. Dichas canalizaciones deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

Las condiciones de acceso se negociarán de mutuo acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, estas condiciones se establecerán mediante resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En las mismas condiciones deberá preverse igualmente la facilitación de instalaciones para asegurar la cobertura de comunicaciones móviles en todo el recorrido, incluyendo los terrenos para la instalación de estaciones base, espacios para la instalación de los repetidores o dispositivos radiantes necesarios para garantizar la cobertura en túneles y el acceso a fuentes de energía eléctrica.

2. Sin perjuicio de la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los organismos públicos responsables de la administración de las carreteras y líneas de ferrocarril de competencia estatal y las sociedades estatales que tengan encomendada su explotación podrán explotar las canalizaciones o establecer y explotar las redes de telecomunicaciones que discurran por las citadas infraestructuras de transporte en los términos previstos en la citada Ley General de Telecomunicaciones, garantizando el acceso de los restantes operadores públicos y privados a las mismas en condiciones de igualdad y neutralidad.

3. Los Ministros de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio desarrollarán conjuntamente, en un plazo no superior a seis meses, lo establecido en esta disposición y determinarán los supuestos en que, en función del itinerario, la dimensión y demás circunstancias específicas de las nuevas carreteras o de las nuevas líneas de ferrocarril, los proyectos de obras de construcción deberán prever las canalizaciones o instalaciones a que se refiere el apartado primero.

Disposición adicional sexta. Base de datos sobre servicios de la sociedad de la información y servicios de comunicaciones electrónicas en España.

Con el fin de mejorar el diseño, ejecución y seguimiento de políticas relativas a la sociedad de la información, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, una base de datos actualizada sobre los servicios de la sociedad de la información y servicios de comunicaciones electrónicas en España. Esta base de datos será sectorizada como mínimo por ámbitos territoriales de Comunidad Autónoma y los datos serán compartidos con las Administraciones que lo soliciten.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar los requerimientos de información generales o particularizados que sean necesarios en los términos previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley.

El contenido y alcance de la base de datos referida en el párrafo primero de esta disposición adicional serán regulados mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

En lo que respecta a servicios de la sociedad de la información relativos a administración electrónica corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y con las Comunidades Autónomas, la regulación, elaboración y mantenimiento del correspondiente catálogo.

Disposición adicional séptima. Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Se da nueva redacción al apartado 13 del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto. En el citado real decreto se determinarán los órganos y servicios en que se estructurará la Agencia.»

Disposición adicional octava. Sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Se modifica el apartado 13 del artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado.»

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se introduce una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Bolsa de denominaciones sociales, estatutos orientativos y plazo reducido de inscripción.

1. Se autoriza al Gobierno para regular una Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva.

2. Por Orden del Ministro de Justicia podrá aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.

3. Si la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos a que hace referencia el apartado anterior, y no se efectuaran aportaciones no dinerarias, el registrador mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, salvo que no hubiera satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo.»

Disposición adicional décima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se modifica el apartado segundo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el texto siguiente:

«No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado.»

Disposición adicional undécima. Acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías de la Sociedad de la Información.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para personas con discapacidad y diseño para todos, en todos los elementos y procesos basados en las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información.

Disposición adicional duodécima. Lenguas Oficiales.

Las Administraciones Públicas deberán fomentar el pluralismo lingüístico en la utilización de las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información, en particular en los ámbitos territoriales en que existan lenguas propias.

Disposición adicional decimotercera. Regulación de los instrumentos telemáticos utilizados por los profesionales que elaboren proyectos e informes incorporados a procedimientos tramitados por las Administraciones.

Las Administraciones Públicas regularán los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por los profesionales debidamente colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que deben incorporarse preceptivamente en los procedimientos que tramiten los órganos administrativos.

Disposición adicional decimocuarta. Transferencia tecnológica a la sociedad.

El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.

Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.

Disposición adicional decimoquinta. Fomento a la participación ciudadana en la sociedad de la información.

Con el objeto de fomentar la presencia de la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y grupos sociales desfavorecidos.

Disposición adicional decimosexta. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.

Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.

Disposición adicional decimoséptima. Cesión de contenidos para su puesta a disposición de la sociedad.

Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.

Disposición adicional decimoctava. Televisión de proximidad sin ánimo de lucro.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante Resolución del Secretario de Estado, planificará frecuencias para la gestión indirecta del servicio de televisión local de proximidad por parte de entidades sin ánimo de lucro que se encontraran habilitadas para emitir al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, siempre que se disponga de frecuencias para ello.

Tienen la consideración de servicios de difusión de televisión de proximidad aquellos sin finalidad comercial que, utilizando las frecuencias que en razón de su uso por servicios próximos no estén disponibles para servicios de difusión de televisión comercialmente viables, están dirigidos a comunidades en razón de un interés cultural, educativo, étnico o social.

El canal de televisión difundido lo será siempre en abierto. Su programación consistirá en contenidos originales vinculados con la zona y comunidad a la que vayan dirigidos y no podrá incluir publicidad ni televenta, si bien se admitirá el patrocinio de sus programas.

La entidad responsable del servicio de televisión local de proximidad no podrá ser titular directa o indirectamente de ninguna concesión de televisión de cualquier cobertura otorgada por la Administración que corresponda.

2. Corresponde al Gobierno aprobar el reglamento general de prestación del servicio, con carácter de norma básica, y el reglamento técnico, en el que se establezca el procedimiento para la planificación de las frecuencias destinadas a servicios de difusión de televisión de proximidad, atendiendo entre otros extremos a las necesidades de cobertura, población y características propias de este servicio.

Dicho reglamento establecerá las condiciones técnicas que deberán reunir las frecuencias destinadas a estos servicios, la extensión máxima de la zona de servicio, la determinación concreta de las potencias de emisión, características y uso compartido del múltiplex asignado para la prestación del servicio y el procedimiento por el que las Comunidades Autónomas solicitarán la reserva de frecuencias para estos servicios, así como el procedimiento de asignación por parte de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

La planificación del espectro para la televisión de proximidad no será prioritaria con respecto a otros servicios planificados o planificables.

3. Será de aplicación a estas televisiones lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y lo previsto en los artículos 1, 2, 6, apartados 2 y 3 del artículo 9, 10, 11, 15, 18, 20, 21, 22 y apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. Igualmente les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

4. Las Comunidades Autónomas adjudicarán las correspondientes concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad, de acuerdo con el reglamento general de prestación del servicio y su normativa.

5. Las concesiones para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión de proximidad se otorgarán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas hasta en tres ocasiones, siempre que su actividad no perjudique la recepción de los servicios de difusión legalmente habilitados que coincidan total o parcialmente con su zona de cobertura.

Estas concesiones obligan a la explotación directa del servicio y serán intransferibles.

6. Las concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad se extinguirán, además de por alguna de las causas generales previstas en el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, por extinción de la personalidad jurídica de su titular y por su revocación.

7. Serán causas de revocación de la concesión la utilización de las mismas para la difusión de servicios comerciales y la modificación de las condiciones de planificación del espectro radioeléctrico sin que exista una frecuencia alternativa.

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.

1. Se modifica la letra b) de la Disposición Derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que tendrá la siguiente redacción:

«b) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»

2. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Durante el primer y segundo período de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen los métodos internos de medición de riesgo operacional mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4.

3. Para el primer período de doce meses previsto en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 90 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.

4. Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 80 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.»

Disposición adicional vigésima. Regulación del juego.

El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas, que atenderá a los siguientes principios:

1. Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información.

2. Establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario.

3. Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantice unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, deberá regular la actividad de aquellos operadores que ya cuenten con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación deberá igualmente prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales.

5. La actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo podrá ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan. Quien no disponga de esta autorización no podrá realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, se establecerán las medidas necesarias para impedir la realización de publicidad por cualquier medio así como la prohibición de utilizar cualquier medio de pago existente en España. Por otra parte, se sancionará de conformidad con la legislación de represión del contrabando la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente.

6. La competencia para la ordenación de las actividades de juegos y apuestas realizadas a través de sistemas interactivos corresponderá a la Administración General del Estado cuando su ámbito sea el conjunto del territorio nacional o abarque más de una Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio relativo a las tarifas aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es».

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en el artículo 8 de esta Ley, los precios públicos aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es» seguirán siendo de aplicación las tasas correspondientes fijadas de acuerdo con las normas legales y disposiciones reglamentarias de desarrollo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

1. Tienen el carácter de legislación básica los siguientes preceptos de esta Ley:

a) Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 1 y los artículos 2 y 6, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución.

b) Los apartados 1 y 4 del artículo 1, la disposición adicional duodécima y la disposición adicional decimotercera, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

c) La disposición adicional undécima, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.

d) La disposición adicional decimoquinta, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

2. Los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas.

3. Los artículos 7 y 8 y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y decimocuarta de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

4. Las disposiciones adicionales novena y décima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

5. Las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación de leyes por las que se incorpora derecho comunitario.

Mediante esta Ley se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica que incorporaron respectivamente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, y la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, las obligaciones contenidas en el nuevo artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado, y los artículos 2 y 6 de esta Ley entrarán en vigor a los doce meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

01Ene/14

Master en Comercio Electronico. Universidad Salamanca

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http://www.usal.es/webusal/node/21072

01Ene/14

CONSTITUTION 20.08.1949

PREAMBLE
In order to facilitate a peaceful political transition to a constitutional state, establish a multi-party system, parliamentary democracy and a social market economy, the Parliament of the Republic of Hungary hereby establishes the following text as the Constitution of the Republic of Hungary, until the country's new Constitution is adopted

CHAPTER I.  GENERAL PROVISIONS

Article 8
1. The Republic of Hungary recognizes inviolable and inalienable fundamental human rights. The respect and protection of these rights is a primary obligation of the State.
2. In the Republic of Hungary regulations pertaining to fundamental rights and duties are determined by law; such law, however, may not restrict the basic meaning and contents of fundamental rights.
3.
4. During a state of national crisis, state of emergency or state of danger, the exercise of fundamental rights may be suspended or restricted, with the exception of the fundamental rights specified in articles 54 – 56, paragraphs 2 -4 of article 57, article 60, articles 66 – 69 and article 70.e

CHAPTER XII.  FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES

Article 59
1. In the Republic of Hungary everyone has the right to the good standing of his reputation, the privacy of his home and the protection of secrecy in private affairs and personal data.
2. A majority of two-thirds of the votes of the Members of Parliament present is required to pass the law on the secrecy of personal data

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-1085/2001, DE 11 DE OCTUBRE.

Sentencia T-1085/01

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

HABEAS DATA-Finalidad

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance/IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Mayor diligencia de las autoridades financieras

DACION EN PAGO-Reportes negativos en centrales de información financiera

HABEAS DATA-Vulneración

Referencia: expediente T-472516

Accionante: Mario Ramírez Ramírez contra GRANAHORRAR S.A.

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Gálvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada en contra del Banco Comercial Granahorrar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

– El señor Mario Ramírez Ramírez adquirió, ante la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, un crédito para vivienda con garantía hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC. Sin embargo, el mismo fue trasladado a la cartera del Banco Central Hipotecario, quedando el empréstito en cabeza de dicha entidad.

– Como el actor incurrió en mora en el pago de las respectivas cuotas, ofreció la entrega de su inmueble mediante «dación», con el fin de satisfacer la totalidad de la deuda. Agrega que pese a los requerimientos su solicitud no ha sido atendida, ni se le ha efectuado la reliquidación correspondiente, pero advierte que mediante comunicación de marzo de 2000, el Banco Central Hipotecario le informó que debido a la integración operativa con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, la solicitud estaba pendiente de ser estudiada.

– Manifiesta que el Banco de Colombia le negó un crédito requerido, por encontrarse reportado como deudor moroso ante las centrales de información financiera de ASOBANCARIA.

– En sentir del demandante, existe una actuación desleal por parte de Granahorrar, pues lo reportó ante las centrales financieras sin haber resuelto previamente las solicitudes formuladas. Además, considera que la información reportada es inexacta.

2. Solicitud de tutela

Invocando la vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vivienda digna, el actor pretende que se ordene corregir la información reportada a las centrales financieras de ASOBANCARIA.

3. Contestación a los cargos de la demanda

El Banco Granahorrar explica, por intermedio de su representante, que dicha entidad es una sociedad anónima completamente distinta del Banco Central Hipotecario (BCH), pues este corresponde a una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. No obstante, aclara que desde febrero de 2000 el BCH adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar, pero sin que ello implique absorción o fusión de tales entidades, pues no se asumió la totalidad de las obligaciones ni la representación legal de aquella. En este orden de ideas, informa que sí bien es cierto el crédito del señor Mario Ramírez Ramírez fue cedido a Granahorrar, el ofrecimiento de dación en pago fue dirigido al Banco Central Hipotecario, quien no definió la situación al respecto. Advierte que una vez registrada la cesión en el sistema de Granahorrar, al no recibirse pago alguno, la entidad procedió a reportar la anomalía a las centrales de información financiera.

De otro lado, señala que no existe legitimación pasiva, por cuanto el Banco Central Hipotecario es el directo responsable de atender la solicitud formulada y de responder por los perjuicios ocasionados, más aún cuando al momento de la cesión se pactó que dicha entidad asumía las responsabilidades derivadas del proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999.

Finalmente, la entidad precisa que durante el trámite de la acción el Banco Central Hipotecario dirigió un escrito a Mario Ramírez, donde le informa su imposibilidad de aplicar la reliquidación crediticia, por haberse beneficiado del mismo en otra entidad, y hasta tanto no defina cuál de las dos deudas elige para la reliquidación.

4. Pruebas

Del material que reposa en los expedientes, la Corte destaca los siguientes elementos probatorios:

– Copia de la solicitud de trasferencia a título de Dación en Pago del inmueble que ha servido como garantía del crédito hipotecario Nº 550-198-0001784-2, dirigida al Banco Central Hipotecario el 2 de noviembre de 1999.

– Copia del escrito presentado al Banco Central Hipotecario en febrero 1 de 2000, requiriendo respuesta con relación al ofrecimiento de dación en Pago.

– Copia de la respuesta emitida por el Banco Central Hipotecario en marzo 7 de 2000, donde informa al señor Mario Ramírez que debido a la integración operativa con la «Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar», aún está pendiente el trámite de la solicitud.

– Copia del oficio dirigido por el Banco Central Hipotecario a Mario Ramírez, fechado de 7 de febrero de 2001, en el cual hacen saber que el beneficio previsto en la ley 546 de 1999 no puede ser aplicado por cuanto se favoreció del mismo otro crédito, a menos que precise sobre qué deuda desea la reliquidación.

– Copia de un «memorando» suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA el día 8 de febrero de 2001, donde informa que el crédito adquirido por el señor Mario Ramírez (nº 550-198-00001784-2), fue calificado como de endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000.

5. Sentencias objeto de revisión

– En sentencia del 13 de febrero de 20001, el Juzgado tercero de Familia de Bogotá negó la solicitud de tutela. Para el juez, no existe discusión en cuanto a que el accionante es deudor actualmente de Granahorrar, y que el reporte ante la ASOBANCARA se sustenta en la información brindada por el Banco Central Hipotecario, siendo ella veraz e imparcial, sin que pueda alegarse vulneración del derecho de habeas data.

– La segunda instancia correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la sentencia. En criterio de la Sala, el Banco Central Hipotecario adelantó un contrato de cesión de activos y pasivos con la entidad, pactando como responsabilidad exclusiva del BCH efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la ley 546 de 1999. Así, estima que el reporte hecho por Granahorrar a las centrales de información financiera no es erróneo frente a la condición de deudor que ostenta el señor Mario Ramírez, ni vulnera con ello los derechos invocados. Sin embargo, advierte que la irregularidad puesta en conocimiento por el actor, eventualmente sería imputable al Banco Central Hipotecario, porque era su responsabilidad atender la propuesta formulada.

6. Revisión por la Corte Constitucional

Por auto del seis (6) de julio de 2001, el expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por esta Corte y dispuso su acumulación con el expediente T-471280. Sin embargo, visto el contenido de los procesos y las características propias de los conflictos jurídicos planteados, esta Sala ordenó su desacumulación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El asunto bajo revisión

2. Los jueces de instancia denegaron las solicitudes esencialmente con dos argumentos: de un lado, advierten carencia de legitimación pasiva y, por el otro, destacan la veracidad en la información suministrada ante las centrales de información financiera. Por su parte, el peticionario estima que la información suministrada no solo es errónea, sino que dicha inexactitud es imputable a las entidades bancarias, quienes han desatendido los requerimientos formulados.

Conforme a lo anterior, la Corte deberá analizar la legitimación pasiva, esto es, si la entidad demandada debió ser Granahorrar, o si por el contrario las acciones en su contra fueron indebidamente presentadas. Así mismo, es preciso determinar si la vinculación del Banco Central Hipotecario resultaba necesaria durante el trámite de la acción.

De otro lado, la Corte observa que el problema jurídico gira entorno a la posible vulneración del derecho de habeas data, y que plantea, en términos generales, el siguiente interrogante: ¿Puede una entidad bancaria reportar ante las centrales de información financiera a un deudor moroso que ofreció su inmueble como Dación en Pago (amparado en la ley 546 de 1999), sin que previamente se le haya definido su situación al respecto? Entra pues la Corte a resolver la cuestión.

Legitimidad pasiva y debida integración del contradictorio

3. La acción de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros .

El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda está formulada contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado , ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público; en tales circunstancias, tampoco puede exigírsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparación académica y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.

En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la solución prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria , más aún cuando expresamente lo prohíbe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

4. En el caso objeto de revisión, la Corte observa una correcta presentación de la solicitud, habida cuenta de la cesión crediticia del Banco Central Hipotecario (BCH) en favor del Banco Comercial Granahorrar. En este punto conviene advertir que si bien es cierto fue suscrita una cláusula contractual según la cual el BCH continuaba con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la ley 546 de 1999, y asumía la responsabilidad por los perjuicios que se pudieren ocasionar como consecuencia de las reliquidaciones, nada se refirió de los ofrecimientos de dación en pago. En consecuencia, en el evento de no haber sido atendido el requerimiento formulado sobre el particular, debe entenderse que la cesionaria del crédito también asumía dicha obligación. Sin embargo, la Corte se abstendrá de analizar la controversia suscitada con ocasión de la relquidación del crédito, teniendo en cuenta que fue el propio Banco Central Hipotecario, actualmente en liquidación , quien dio respuesta sobre este el particular.

El habeas data como derecho fundamental

5. El artículo 15 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho de habeas data, entendido éste como la facultad que tienen las personas de «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas» . Es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo .

En estas condiciones, el habeas data se concibe como un derecho de doble vía, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, también lo es que las instituciones y el resto de la sociedad tienen derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general. En otras palabras, supone la facultad de «conocer e incidir sobre el contenido y la difusión personal que se encuentra archivada en bancos de datos» y, paralelamente, significa que esa información debe ajustarse a ciertas exigencias mínimas.

6. Pues bien, de conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, la información registrada no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y, además, debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente .

La veracidad implica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. La imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la información, persiga un fin ilegítimo, ya sea par obtener provecho indebido o para causar un agravio injustificado a otra persona. Por último, cuando se exige información completa y suficiente, quiere advertirse sobre la necesidad de dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la información se reciba en forma sesgada o sugestiva.

De otro lado, la Corte observa que el derecho de habeas data adquiere relevancia en el ámbito de las relaciones comerciales y financieras. Las entidades bancarias y las centrales de información desempeñan aquí un papel central, las primeras al momento de reportar la situación de sus clientes; las otras, en el registro, actualización y divulgación de la información. Cualquier anomalía, por pequeña que parezca, puede afectar gravemente los derechos no solo de un cliente o de un deudor, sino de todo aquel que pretenda hacer uso de los datos puestos a su disposición, más aún tratándose de personas que se encuentran en situación de indefensión .

La imparcialidad en la información exige la mayor diligencia de las entidades financieras

7. Como lo ha reconocido esta Corporación en la jurisprudencia referida, el sector financiero tiene derecho a informarse oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes, con el objeto de asegurar la sana práctica crediticia. De esta manera, pueden reportar ante las centrales financieras el incumplimiento de sus clientes respecto de las obligaciones, así como efectuar las consultas que estimen necesarias. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos también demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones, especialmente en cuanto al deber de atención de los requerimientos formulados por los usuarios.

En este orden de ideas, no se compadece que mientras, de un lado, una entidad actúa con la mayor diligencia en el suministro y reporte de información negativa con relación a los incumplimientos de los deudores, por el otro, sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con las obligaciones crediticias, cuando ellas pueden alterar o modificar la situación reportada. Aquí no se cuestiona el suministro de información incompleta o desactualizada, sino la negligencia de la entidad, que con su proceder vicia de parcialidad el reporte, pues aún cuando no obtiene directamente un provecho indebido, sí causa un agravio injustificado a quien no está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera, en últimas, el derecho de habeas data. En tales circunstancias, la información habrá de ser eliminada y solamente podrá reportarse nuevamente hasta cuando la entidad haya resuelto la solicitud en cuanto a sus elementos sustantivos.

Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de información crediticia, pues, como ya se indicó, debe existir una conexión directa entre el contenido de la solicitud, la obligación contraida y la respuesta que, eventualmente, llegará a modificar una situación determinada. De lo contrario, sería la entidad financiera la que resultaría afectada en su derecho de autodeterminación informática.

El ofrecimiento de inmuebles mediante «dación en pago»

8. Dentro de las formas típicas de extinción de las obligaciones se encuentra el pago, que incluye como una de sus modalidades la «dación», consistente ésta en la entrega, aceptada por el acreedor, de un bien determinado con el fin de satisfacer la obligación. De esta manera, en ciertos créditos hipotecarios algunos deudores incurren en mora en el pago de las respectivas cuotas y, ante esta situación, acuden a las entidades bancarias para ofrecer sus inmuebles mediante dación. En consecuencia, es lógico suponer que quien adquirió un crédito para vivienda con garantía hipotecaria, tenga como una de sus últimas expectativas la de terminar perdiéndolo. Sin embargo, también es comprensible que ante la imposibilidad de cumplir satisfactoriamente con sus obligaciones, prefiera definir su situación crediticia, aún a costa de la entrega del bien, pero dejando a salvo el buen nombre y evitando con ello reportes negativos en las centrales de información financiera.

Cuando se configura esta hipótesis, tal y como ocurrió en no pocos créditos del sistema UPAC, la entidad bancaria debe atender las formulas de pago propuestas por los deudores, antes de reportar cualquier novedad en los centros respectivos. Naturalmente que en estos casos la solicitud aparece íntimamente relacionada con el crédito y, además, la respuesta que se obtenga puede alterar sustancialmente el curso de la obligación.

Caso Concreto

Los anteriores elementos de juicio permiten ahora analizar si en el caso del señor Mario Ramírez el Banco Granahorrar vulneró el derecho de habeas data, o si por el contrario su proceder correspondió al ejercicio legítimo de su autodeterminación informática.

En primer lugar, la Sala observa que el dos (2) de noviembre de 1999, el accionante presentó un escrito al Banco Central Hipotecario, por medio del cual ofrecía su inmueble en dación en pago, a fin de satisfacer la obligación contraída con la entidad y radicada bajo el Nº 550-198-00001784-2. En aquella oportunidad el señor Ramírez advirtió que su capacidad de pago había llegado al límite y que se encontraba imposibilitado para continuar cancelando las respectivas cuotas.

Posteriormente, el día 1º de febrero de 2000 el actor requirió a la entidad, precisando que el reporte en las entidades financieras le impedía realizar las transacciones necesarias para el normal desenvolvimiento de su actividad comercial. Sin embargo, no existe prueba que acredite haberse dado respuesta a la solicitud, ni por el Banco Central Hipotecario, ni por el Banco Granahorrar, entidad cesionaria del crédito desde febrero del año 2000. Ahora bien, la comunicación dirigida por el BCH (fl. 30) según la cual «debido a la integración operativa del Banco Central Hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar no se han efectuado los respectivos comité (sic), sin embargo su caso está pendiente para la siguiente reunión donde se analizará y darán una respuesta», solamente demuestra la ausencia de un pronunciamiento de fondo y refuerza el argumento anterior.

En segundo lugar, obra en el expediente un oficio suscrito por la fábrica de créditos de ASOBANCARIA, según el cual el señor Mario Ramírez fue calificado con endeudamiento global (D) por presentar mora superior a nueve cuotas, a corte de septiembre de 2000. Por su parte, el Banco Granahorrar reconoce haber reportado la situación crediticia del tutelante.

Finalmente, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, en la Sentencia C-136 de 1999 y en el Decreto 908 de 1999, las ofertas de dación en pago realizadas por los deudores hipotecarios del sistema UPAC con anterioridad al 16 de noviembre de 1999, deberán ser aceptados por las entidades bancarias, siempre y cuando se configuren los supuestos previstos en las normas y sentencia referidas.

Todo lo anterior pone en evidencia la vulneración del derecho de habeas data, pues la entidad no solo no actuó en forma diligente, sino que además vició de parcialidad la información reportada, en tanto suministró datos negativos a las centrales financieras, sin haber atendido previamente la solicitud de dación en pago formulada por el accionante. En consecuencia, la Sala deberá revocar las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección invocada, para lo cual ordenará al Banco Granahorrar que, en el término de 48 horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez, que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999. Igualmente, se le advertirá que dicha información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 13 de febrero de 2001, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de mayo de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de habeas data.

Segundo. ORDENAR al representante legal del Banco Granahorrar S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga lo necesario para que se elimine de las bases de datos de ASOBANCARIA y de cualquier otra central financiera, toda la información relacionada con el crédito del señor Ramírez (nº 550-198-00001784-2) que hubiere sido reportada con posterioridad al 2 de noviembre de 1999.

Tercero. ADVERTIR al representante legal del Banco Granahorrar, que la anterior información no podrá ser nuevamente registrada, hasta tanto no haya sido atendida de fondo la solicitud de dación en pago formulada por el señor Mario Ramírez el 2 de noviembre de 1999.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado


ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General

01Ene/14

CONSTITUTION 11.12.1969

PREAMBLE

The Revolutionary Command Council, in the name of the Arab people in Libya, who pledged to restore their freedom, enjoy the wealth of their land, live in a society in which every loyal citizen has the right to prosperity and well-being, who are determined to break the restraints which impede their growth and their development, who will stand with their brothers from all parts of the Arab Nation in the struggle for the restoration of every inch of Arab land desecrated by imperialism and for the elimination of all obstacles which prevent Arab unity from the Gulf to the Ocean.
In the name of the Libyan people who believe that peace cannot be achieved without justice, who are conscious of the importance of strengthening the ties which unite them with all the people of the world who are struggling against imperialism; who understand fully that the alliance of reaction and imperialism is responsible for their underdevelopment despite the abundance of their natural resources, and for the corruption which spread through the governmental apparatus; who are conscious of their responsibility in the establishment of a national, democratic, progressive, and unitary government.
In the name of the popular will, expressed on September 1 by the Armed Forces who overthrew the monarchical regime and proclaimed the Libyan Arab Republic in order to protect and strengthen the Revolution until it attains its objectives of freedom, socialism, and unity.
The present Constitutional Proclamation is made to provide a basis for the organization of the state during the phase of completion of the national and democratic revolution, until a permanent constitution is prepared, defining the objectives of the Revolution and outlining

CHAPTER I THE STATE

Article 12 Home
The home is inviolable and shall not be entered or searched except under the circumstances and conditions defined by the law.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 1/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de enero de 2006

Visto el expediente MJyDH nº 143.996/04 y las Disposiciones DNPDP nº 02/2005 y DNPDP nº 04/2005, y

CONSIDERANDO:

Que los los actos administrativos citados se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASE DE DATOS, con carácter obligatorio a partir del 1º de agosto de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, para la inscripción de archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Que distintos responsables y usuarios de bases de datos cuya actividad se encuentra regulada por la Ley nº 25.326 han solicitado la prórroga del plazo de inscripción. Que en atención a la repercusión obtenida se considera conveniente prorrogar el plazo mencionado para la inscripción hasta el 31 de marzo de 2006.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, ap. c) de la Ley nº 25.326. Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Prorrógase el plazo de vencimiento de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dispuesto por las Disposiciones DNPDP nº 02/05 y DNPDP n º 04/05, hasta el 31 de marzo de 2006 para la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del citado Registro.

Artículo 2º.- Comuniquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese

Juan A. Travieo

 

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO DE FORMACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO (MURCIA) (INFIDES)

Descripción del centro

Dispone de dos sedes distintas en la Región de Murcia, una en Murcia Ciudad y otra en Cartagena, que cuentan con aulas con capacidad desde 8 a 60 personas.Contamos con 1 aula para 12 participantes, de 23 m2, 2 para 25 participantes de 32 m2 cada una, 1 para 30 participantes de 35 m2, otra para 45 participantes de 48 m2, y por último, una con capacidad para 60 participantes de 60 m2.
Así mismo, el local también dispone de un despacho de reuniones de 25 m2 y un recibidor de entrada de 50 m2. Las aulas están equipadas con equipos sobremesa y portátiles, así como sin ellos.
Dispone de conexión a Internet banda ancha para todos los puestos y red wireless a 4 megas, cañón retroproyector de alta definición (1.500 / 2.000 ansi lumens),
acondicionamiento frío/calor, mobiliario funcional y exclusivo, luz natural en todas las aulas y una situación privilegiada

Ventajas de estudiar en INFIDES – Instituto de Formación, Innovación y Desarollo (Murcia)

CENTRO OFICIAL HOMOLOGADO Actualmente, INFIDES por medio de Abrisqueta del Amo S.L. es partner de Pearson Vue®, Prometric® y es MICROSOFT IT Academy. Es la sede en Murcia de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS e impartimos formación oficial en prevención de riesgos laborales.

Breve Historia del centro

INFIDES ofrece formación tecnológica orientada a la certificación de los principales proveedores internacionales, entre ellos Cisco, Oracle y Microsoft entre otros. Así mismo, cuenta con Masters tecnológicos en modalidades postgrado y executive, en redes y seguridad, y en auditoría de sistemas de información. Las certificaciones, como centro Pearson Vue® y Prometric®, pueden realizarse directamente en su propia sede.

Centro especializado en

Su centro de formación ofrece todo tipo de formación in company, no sólo tecnológica sino que además es la sede de ESCUELA EUROPEA DE NEGOCIOS en Murcia, impartiendo los programas correspondientes, y además ofrecemos formación oficial en prevención de riesgos laborales, por nuestro convenio con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ISIDORIANA homologada por la comunidad autónoma de Murcia para la impartición oficial de esta formación desde el año 1997.

CURSO SUPERIOR SEGURIDAD EN REDES

AÑO 2012

Master de Redes e Integración de Sistemas

 

01Ene/14

Ley 23.054 de 1 de marzo de 1984. Adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

Artículo 1. Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.

 

Artículo 2. Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.

 

Artículo 3. Comuníquese, etc.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica

01Ene/14

Master y Postgrado Elpa Estudio Consultores S.L.

 

 

ELPA ESTUDIO nace con el objetivo de ofrecer soluciones globales de formación y consultoría en el sector de las Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones. Para la consecución de estos objetivos ELPA ESTUDIO cuenta con los recursos materiales y humanos adecuados para gestionar sus necesidades de formación, ya sea con carácter global o de forma específica.

Podemos desarrollar para su organización un programa de gestión integral para sus necesidades formativas mediante la evaluación de las mismas, la programación de los cursos y medios, la gestión administrativa del proceso y sus posibles ayudas económicas; la implantación del proceso formativo, su evaluación y control, así como el seguimiento de los planes. La adaptación a las especialidades formativas que el cliente demande, ejecutada mediante cursos a medida o de calendario es otra solución que ofrece a sus clientes.

Para el éxito del curso, se pueden incorporar al mismo, profesionales de su organización que  efectúen labores de docencia para materias específicas de su organización puede complementar el éxito de su estructura formativa mediante la aportación de servicios complementarios como profesorado cualificado, elaboración de manuales a medida, así como la gestión de infraestructuras y recursos materiales.  

 

AÑO 2009

Seguridad en Bases de Datos

01Ene/14

La garantía de Safe Creative llega a los escritores de Bubok

Madrid, 7 de octubre de 2009 – Safe Creative acaba de anunciar un acuerdo con Bubok, La editorial española online de publicación gratuita, por el cual la editorial incorpora el registro automatizado de sus obras literarias en Safe Creative, ofreciendo así a sus escritores los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red del Registro de Propiedad Intelectual de Safe Creative.

Bubok es la editorial española online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios, sin tiradas mínimas, y en la que cada autor puede obtener hasta el 80% de beneficio de todo lo que de sus obras se imprima. A través de la plataforma, los escritores autorizan que sus escritos y sus obras sean compartidos gratuitamente, haciendo posible la difusión de su obra en línea y protegiendo sus derechos gracias a las nuevas tecnologías.

En este contexto, Bubok da un paso más con este acuerdo, que va a permitir a todos los escritores beneficiarse de las garantías del registro Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online.

El sistema aporta mayor seguridad y rigor. Dificulta el plagio y ofrece información en la Red de los derechos registrados.

«Seguimos avanzando en la forma en la que los usuarios de Bubok publican su obra y la comparten con el mundo. Gracias al acuerdo con Safecreative damos respuesta a una de las mayores preocupaciones de los usuarios de Bubok y de toda la industria editorial.

Desde ahora, todos los usuarios que publiquen su obra en Bubok van a poder registrarla en formato digital para protegerla con derechos de propiedad intelectual. Un paso importante de cara a la protección de las obras de nuestros autores», según declara Ángel María Herrera, CEO de BUBOK.

Los escritores podrán gestionar su registro través de la web de Bubok, en la que aparecerá en todo momento un apartado que dejará constancia del registro en Safe Creative de la obra, ofreciendo al internauta un acceso inmediato a la información sobre la autoría y los derechos de uso de dicha obra; y a los programas y redes de distribución una vía (API) para consulta automatizada.

Además de las ventajas tradicionales de un registro, gracias a la incorporación en el registro de Safe Creative, los derechos de propiedad de las obras distribuidas por Bubok pueden ser ya consultados y «comprendidos» por cualquier programa P2P, portal o sistema a través del vanguardista API de información semántica de Safe Creative.

«Estamos muy contentos con este acuerdo, que en el fondo refleja la colaboración entre la nueva realidad de creación y publicación (Bubok) y el modelo de registro de propiedad para el nuevo escenario de difusión digital (Safe Creative). Gracias a él, la publicación en Bubok aporta a los autores, además de seguridad con la prueba de autoría de un registro de propiedad intelectual, rigor en el uso en la Red tanto de «copyright» como de «copyleft», y ofrece información en línea de los derechos, usos autorizados y posibles modificaciones de licencia, tanto a los lectores, como a los programas en Internet a través del nuevo sistema «Semantic Copyright», comenta Juan Palacio, CEO de Safe Creative.

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su web situada en: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo de título: «Safe Creative registro de propiedad intelectual situado en: http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA


Acerca de Bubok:

Bubok es un servicio sencillo, potente y eficaz de auto publicación on line que ofrece a cualquier persona la posibilidad de publicar online sus obras. Se crea con el objetivo de hacer que cualquier autor de contenidos pueda publicar y dar a conocer su libro en papel o en digital (e-book). Cada escritor podrá decidir en qué formato desea tener su obra, si quiere venderla y a qué precio y será el cliente final el que decida la forma de envío. El autor se llevará el 80% del beneficio de las ventas y tiene todo el control del proceso editorial.
Para más información, visite la página web www.bubok.es


Acerca de Safe Creative

Safe Creative es el mayor registro de propiedad intelectual en formato digital, de ámbito mundial, independiente y abierto, que ofrece servicios tanto libres como profesionales para registro, certificación, consulta y difusión de los derechos de propiedad intelectual.

Son ya más de 18.000 los autores que pueden proteger y gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos, y ofrecen de forma transparente y en tiempo real información semántica a los programas, redes P2P y sistemas de difusión en Internet.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected] 91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena

[email protected]

Contacto de Prensa Bubok:
Marta Bernal

[email protected]
http://www.bubok.es/nosotros/cprensa

01Ene/14

ORDEN de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica

El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, que se redactó tomando en consideración la posición común del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea sobre la Directiva por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, finalmente aprobada el 13 de diciembre de 1999, prevé el establecimiento de sistemas voluntarios para la acreditación de prestadores de servicios de certificación y para la evaluación de la conformidad de los productos de firma electrónica con los requisitos que exige.  

A este respecto, el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Igualmente, señala que las funciones de certificación a que se refiere dicho Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, establece que el Real Decreto al que se refiere el artículo 6 de aquél determinará los términos en los que podrá certificarse la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos indicados en dicho artículo 22. 

El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, habilita al Ministro de Fomento para desarrollar, mediante Orden, los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre. En ejercicio de la citada habilitación, se aprueba este Reglamento. A través de esta norma, el Ministerio de Fomento cumple el mandato legal contenido en el artículo 68.1.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, de acercar al ciudadano «los nuevos servicios de la sociedad de la información», dando a éstos un elemento adicional de seguridad en la firma electrónica.  

Con el establecimiento de estos sistemas, se persigue fomentar la adopción de prácticas que garanticen que los servicios y productos relacionados con la firma electrónica se ofrecen al público en unas condiciones satisfactorias de calidad y seguridad técnica. La acreditación y la certificación funcionarán así, como un «sello de calidad» de los prestadores de servicios y productos de firma electrónica que las obtengan, permitiendo incrementar la confianza de los usuarios en la utilización de esta nueva garantía para las comunicaciones y el comercio electrónico.  

En este Reglamento se regula el funcionamiento de los sistemas de acreditación y de certificación que, tal como han sido diseñados por el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, giran en torno a tres clases de órganos, entidades u organismos, a saber: Los órganos competentes para la acreditación de prestadores y la emisión de certificados de conformidad de productos de firma electrónica, las entidades encargadas de evaluar y emitir informe o certificado y el organismo independiente al que se encomienda la acreditación de dichas entidades de evaluación, cuya designación se lleva a cabo en este Reglamento. Así mismo, se determina el régimen jurídico de las acreditaciones y certificados de conformidad, los requisitos para su obtención y las condiciones para el reconocimiento de los expedidos en otros Estados.  

En la elaboración de esta norma, se han tenido en cuenta los modelos de certificación ya existentes para la evaluación de la conformidad de productos afines y los esquemas que están siendo desarrollados en el ámbito europeo para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.  

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.  

Por otra parte, en la disposición adicional única se introducen algunas modificaciones de la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En primer lugar, se da una mayor coherencia al contenido del artículo 2, evitando que la aplicación de la Orden a los operadores afectados por la transformación de sus títulos se produzca en fecha posterior a la prevista para los que hayan accedido directamente, a partir de 1 de diciembre de 1998, a la licencia individual. Además, se añade una nueva disposición adicional a la Orden de calidad, por la que se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el anexo I de dicha Orden. Con objeto de posibilitar una rápida adopción de las definiciones y métodos de medida que apruebe el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones (ETSI) en sustitución de los actualmente vigentes. Finalmente, se incluyen dos modificaciones del artículo 9 para adaptar el cuerpo de la Orden a la norma del ETSI sobre definiciones y métodos de medida y se corrigen dos errores del anexo II.  

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:  

Artículo único. Aprobación del Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.  

En desarrollo de los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica, se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica, que figura como anexo a esta Orden.  

Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.  

Uno. Se rectifican incorrecciones y se salvan errores en la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los siguientes términos:  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra b), donde dice: «… desde el otorgamiento de la licencia.», debe decir:        «… desde el inicio de la prestación del servicio».  

En el inciso final del artículo 2, apartado 1, letra c), donde dice: «… desde su otorgamiento.», debe decir: «… desde el inicio de la prestación del servicio».  

En el artículo 9, apartado 1, letra g), donde dice: «Inferior a tres segundos para el 95 por 100 de las llamadas», debe decir: «Inferior a cinco segundos para el 95 por 100 de las llamadas o un valor medio inferior a tres segundos».  

Se suprime el subapartado f3) del apartado 1 del artículo 9 y el subapartado f2) queda redactado de la siguiente manera: «f2) Internacionales: Inferior al 2,5 por 100».  

En el anexo II, apartado 1, subapartado «Medida», primer párrafo, donde dice: «La medida se expresará en días naturales», debe decir: «La medida se expresará en días laborables».  

En el anexo II, apartado 3, subapartado «Medida», primer párrafo, donde dice: «… se medirá en horas de reloj», debe decir: «… se medirá en horas laborables».  

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional sexta. Autorización al Secretario general de Comunicaciones para  modificar el anexo I.  

Se faculta al Secretario general de Comunicaciones para modificar el contenido del anexo I de esta Orden, al objeto de armonizarlo con las definiciones y métodos de medida de los parámetros requeridos por la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un ámbito competitivo, que se adopten por las Instituciones europeas en sustitución de los contenidos en el documento ETSI ETR 138, que figura actualmente referido en el anexo III de dicha Directiva, y a establecer los plazos necesarios para su aplicación.»  

Disposición final única. Entrada en vigor.  

La presente Orden entrará en vigor transcurrido el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  Madrid, 21 de febrero de 2000.  ARIAS-SALGADO MONTALVO Ilmo. Sr. Secretario general de Comunicaciones.

ANEXO  REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I. SISTEMA  DE ACREDITACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN

Artículo 1. Fin, objeto y ámbito de aplicación
1. El fin de este Reglamento es lograr un adecuado grado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de certificación y proteger debidamente los derechos de los usuarios, estableciendo los sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.
2. Es objeto de este Reglamento la regulación del sistema de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de los productos de firma electrónica respecto de los que es competente la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
3. El sometimiento a los sistemas de acreditación y de certificación regulados en este Reglamento será voluntario.

Artículo 2. órgano de acreditación y certificación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento es el órgano competente para, salvaguardando la seguridad en las comunicaciones, acreditar a los prestadores de servicios de certificación y certificar los productos de firma electrónica a los que se refiere el apartado siguiente.
2. La competencia de la Secretaría General de Comunicaciones para certificar productos de firma electrónica se ejercerá sobre aquellos que cumplan las siguientes condiciones:  Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.  Que estén destinados a garantizar la seguridad de cualquier tipo de información que se transmita por vía electrónica por redes de telecomunicaciones.
3. Se entiende que estas circunstancias concurren, especialmente, en los dispositivos de creación de firma y en los de verificación de firma electrónica avanzada.
4. Respecto de los productos de firma electrónica en los que no se den las condiciones previstas en el apartado 2, su certificación se llevará a cabo con arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 3. Evaluación previa de prestadores de servicios y productos de firma electrónica.
1. El otorgamiento de la correspondiente acreditación o del certificado de conformidad por la Secretaría General de Comunicaciones, exigirá la previa evaluación del prestador de servicios ola del producto de firma electrónica para los que se solicite, realizada por una entidad facultada para actuar conforme al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica y a este Reglamento. Al término de la evaluación efectuada, dicha entidad emitirá un certificado de cumplimiento de los requisitos exigibles o un informe de evaluación, según lo que dispongan las normas aplicables en cada caso. En esta norma, salvo que otra cosa se exprese, las expresiones «informe» o «informe de evaluación» se referirán tanto al certificado como al informe propiamente dicho.
2. El informe de evaluación describirá el procedimiento y las normas aplicadas para llevarla a cabo, así como los resultados de las pruebas efectuadas. Este informe será entregado a la persona o entidad que haya solicitado la evaluación.

Artículo 4. Contenido de las resoluciones de acreditación o de certificación.
Las resoluciones por las que se acredite a los prestadores del servicio de firma electrónica o se certifiquen los productos, confirmarán que la evaluación se ha realizado correctamente de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento y que la conclusión alcanzada es coherente con los resultados de la evaluación practicada. Cuando este Reglamento establezca otros requisitos para la acreditación de un prestador de servicios ola certificación de un producto de firma electrónica, la resolución también confirmará su cumplimiento.

CAPÍTULO II. ENTIDADES DE EVALUACIÓN

Artículo 5. Independencia de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica no podrán tener relación de dependencia alguna con los prestadores de servicios ni con los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica que soliciten su intervención en el proceso de acreditación o certificación.

Artículo 6. Acreditación de las entidades de evaluación.
1. Podrán actuar como entidades de evaluación de prestadores de servicios de certificación y de productos de firma electrónica, los organismos públicos o privados que hayan sido acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquier otra entidad de acreditación, en el marco del esquema común de acreditación promovido por la Unión Europea.
2. Con carácter previo al inicio de la actividad de acreditación prevista en el apartado anterior, se firmará el Convenio de colaboración previsto en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 7. Procedimiento de acreditación de las entidades de evaluación.

1. Para la acreditación de las entidades de evaluación, la ENAC tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) La forma en que garantizan su independencia respecto a los fabricantes o importadores de productos de firma electrónica y prestadores de servicios sometidos a evaluación.
b) Su competencia técnica.
c) Sus locales y equipos.
d) Los procedimientos de trabajo que emplean.  Los aspectos referidos en las letras b), c) y d) se valorarán en función de la actividad para la que las entidades de evaluación soliciten su acreditación.

2. Los aspectos relacionados en el apartado anterior se valorarán de acuerdo con las normas que, a propuesta de la ENAC, se determinen por la Secretaría General de Comunicaciones, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», respetando el siguiente orden de prelación:
1.° Normas, especificaciones o recomendaciones aprobadas por organismos europeos, que sean generalmente aplicadas en la industria.
2.° Normas, especificaciones o recomendaciones adoptadas por organismos internacionales, generalmente aplicadas.
3.° Normas nacionales generalmente aplicadas.

3. La acreditación se otorgará para la evaluación de prestadores de servicios o de productos de firma electrónica, o para ambos fines, si la entidad de evaluación estuviera suficientemente capacitada para su realización.

4. La ENAC comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones las acreditaciones de entidades de evaluación que otorgue, en los términos que se establezcan en el Convenio de colaboración previsto en el artículo 1 1.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades de evaluación.
Las entidades de evaluación deberán cumplir las obligaciones que les sean exigibles entre las establecidas en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2220/1995, de 28 de diciembre, y las que a continuación se establecen:  Facilitar información actualizada a cualquier persona que lo solicite, en relación con la función de evaluación (evaluación de prestadores o de productos) para la que hayan obtenido la acreditación.  Abonar los gastos originados por la evaluación realizada para su acreditación como entidad de evaluación.  No utilizar la acreditación de manera que pueda perjudicar la reputación del organismo evaluador de la misma.  Cesar inmediatamente en el uso de la acreditación a partir de la fecha en que ésta sea retirada.  Indicar, con la mayor claridad posible y en todos los contratos celebrados con sus clientes, que cualquiera de los exámenes e informes previos que se realicen, no implican, de manera alguna, una aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones del prestador o producto evaluado.

Artículo 9. Vigencia de las acreditaciones.
La ENAC fijará el período de validez de las acreditaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 7.f) del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Asimismo, tendrá en cuenta la actividad para la que se acredite a una entidad de evaluación y la tecnología utilizada por ésta.

Artículo 10. Extinción de las acreditaciones.

1. La acreditación de la entidad de evaluación se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo por el que se otorgó.
b) La renuncia expresa del interesado.
c) El cese de actividad por la entidad de evaluación.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la entidad de acreditación prevista en el artículo 6.

CAPÍTULO III. ÓRGANO DE ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11. Régimen de colaboración entre la Secretaría General de Comunicaciones y la Entidad Nacional de Acreditación.
Entre la Secretaría General de Comunicaciones y la ENAC, se celebrará un convenio de colaboración para determinar el régimen de información y cooperación mutua en cuanto al otorgamiento de acreditaciones y el control posterior de las entidades de evaluación que pueda realizarse. Igualmente, se establecerá la participación de los representantes de la Secretaría General de Comunicaciones en los órganos gestores de la ENAC.

Artículo 12. Funciones del órgano de acreditación y certificación.
La Secretaría General de Comunicaciones velará por el correcto funcionamiento del sistema de acreditación y certificación. Para ello, y sin perjuicio de lo que se estipule en el Convenio de colaboración con la ENAC, la Secretaría General de Comunicaciones podrá realizar o encargar exámenes sobre prestadores de servicios acreditados o los productos de firma electrónica certificados, con el fin de comprobar que se mantienen todos los requisitos en función de los cuales se otorgó la correspondiente acreditación o certificación.  A tal fin, los prestadores de servicios de certificación, deberán colaborar con los agentes o el personal inspector de la Secretaría General de Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre.

Artículo 13. Coordinación con otros sistemas de acreditación y certificación.
El sistema de acreditación y certificación previsto en este Reglamento, podrá ser coordinado con otros establecidos para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información o de los productos de firma electrónica respecto de los que la Secretaría General de Comunicaciones no actúe como órgano de acreditación o certificación, mediante el intercambio de información, el envío de observadores, la armonización, hasta donde sea posible, de los criterios de evaluación aplicados u otras medidas orientadas al aprovechamiento conjunto de conocimientos y experiencias. El alcance de dichas medidas podrá ser concretado, mediante la celebración de un convenio de colaboración entre los responsables de los distintos sistemas de acreditación y certificación mencionados.

CAPÍTULO IV. ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 Artículo 14. Concepto de prestador de servicios de certificación
Los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica que lo deseen pueden solicitar su acreditación, especificando el ámbito, general o referido a una o varias actividades concretas, para el que requieran la acreditación. A los efectos de este Reglamento, son prestadores de servicios de certificación:  Las personas físicas o jurídicas que expidan certificados al público.  Las personas físicas o jurídicas que, además de expedir certificados al público, presten otros servicios relacionados con la firma electrónica, como los de consignación de fecha y hora, los de directorio o los de archivo de documentos electrónicos.

Artículo 15. Acreditación de los prestadores de servicios que expidan certificados al público.
1. Para la acreditación de los prestadores que expidan certificados reconocidos al público, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.g) del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, será controlado, en todo caso, por la Secretaría General de Comunicaciones.  Los prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, podrán ser acreditados si cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
2. En ambos casos, podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas alas que se refiere el artículo 17.

Artículo 16. Requisitos para la acreditación de prestadores de servicios relacionados con la firma electrónica, distintos de la emisión de certificados.
1. Los prestadores de servicios que, además de emitir certificados al público, presten algún otro servicio relacionado con la firma electrónica, podrán solicitar que su acreditación comprenda éstos. La acreditación se otorgará si, de acuerdo con el informe emitido por la entidad de evaluación, desarrollan la actividad de que se trate con un grado suficiente de fiabilidad. Podrán reconocerse distintos niveles de acreditación, en función de lo que se establezca en las normas a las que se refiere el artículo 17.
2. En la acreditación de las personas que presten un servicio de consignación de fecha y hora, se valorarán especialmente el grado de exactitud de los datos temporales que constaten, la disponibilidad de éstos para las partes y los mecanismos empleados para evitar su alteración.

Artículo 17. Criterios y normas aplicables para la evaluación de prestadores de servicios.
Las entidades de evaluación determinarán el cumplimiento de las condiciones previstas para la acreditación de los prestadores de servicios de certificación conforme alas normas que se indiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyos números de referencia se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 18. Solicitud de la acreditación.
1. El prestador de servicios que esté interesado en obtener una acreditación deberá presentar, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, una solicitud dirigida ala Secretaría General de Comunicaciones, que contenga los elementos indicados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A dicha solicitud, deberá adjuntar el informe de evaluación emitido por la entidad de evaluación acreditada que hubiera examinado la actividad para la que pide la acreditación.

Artículo 19. Resolución del órgano de acreditación.
1. La Secretaría General de Comunicaciones otorgará la acreditación solicitada si el procedimiento aplicado para la evaluación es el adecuado para la actividad de que se trate y se cumplen los demás requisitos incluidos en este Reglamento para obtener la acreditación.
2. Si considera que el procedimiento o las normas aplicadas son inadecuados, indicará al prestador de servicios, mediante resolución, qué pruebas han de realizarse o qué normas deben aplicarse para que el procedimiento de evaluación pueda ser aceptado.
3. El plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses, contados desde que la solicitud del prestador haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Fomento. Si la Secretaría General de Comunicaciones no hubiera notificado la resolución en este plazo, el prestador de servicios podrá entender estimada su solicitud.
4. Las resoluciones de acreditación de prestadores de servicios de certificación serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 20. Contenido y vigencia de la acreditación.
1. La resolución por la que se otorgue la acreditación a un prestador de servicios obligará a éste a mantener, en todo momento, los requisitos con arreglo a los cuales consiguió su acreditación.
2. La acreditación tendrá una vigencia de cuatro años. A su vencimiento, podrá ser renovada por períodos iguales, siempre que se constate, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que el prestador sigue cumpliendo las condiciones exigibles para su acreditación. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19, en cuanto al plazo máximo de resolución y notificación y al sentido del silencio administrativo.

Artículo 21. Modificación de la acreditación.
1. Los prestadores de servicios podrán solicitar la revisión de su acreditación con el fin de acceder a un nivel distinto, si demuestran, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que reúnen las condiciones necesarias para ello. El plazo para resolver sobre dicha solicitud será de seis meses y el silencio administrativo, si lo hubiere, será positivo.
2. La resolución de acreditación podrá ser modificada, cuando los prestadores dejen de cumplir las condiciones establecidas para cada tipo de acreditación. La resolución de modificación será dictada en expediente contradictorio, en el plazo de seis meses.
3. Las resoluciones por las que la Secretaría General de Comunicaciones renueve, de acuerdo con el artículo anterior, amplíe o rebaje la acreditación de un prestador de servicios, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y serán notificadas a la Comisión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 22. Extinción de la acreditación.
1. La acreditación de un prestador de servicios se extinguirá por las siguientes causas:
a) El vencimiento de su plazo de otorgamiento, sin que se haya solicitado su renovación.
b) La renuncia expresa del prestador de servicios.
c) El cese en la actividad de certificación de que se trate, del prestador de servicios.

2. La extinción de la acreditación será declarada por la Secretaría General de Comunicaciones, una vez constatada.

3. La resolución por la que se declare la extinción de la acreditación de un prestador de servicios, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 23. Reconocimiento mutuo de acreditaciones.
1. Serán reconocidas en España las acreditaciones concedidas a los prestadores de servicios en otros Estados de la Unión Europea para las clases y niveles de acreditación equivalentes a los establecidos en este Reglamento.
2. Con arreglo al mismo criterio, podrán ser reconocidas las acreditaciones otorgadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, a un prestador de servicios reconocido en virtud de un acuerdo entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

CAPÍTULO V. CERTIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS SEGUROS DE CREACIÓN DE FIRMA Y DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 24. Requisitos para la certificación de dispositivos de firma electrónica. 
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá certificar, como dispositivos seguros de creación de firma, los dispositivos que, a tenor de los informes emitidos por una entidad de evaluación acreditada, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 del Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre.
2. La Secretaría General de Comunicaciones podrá determinar la conformidad de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos señalados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 25. Normas para la evaluación de dispositivos de firma electrónica
La evaluación de la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma y de los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada con los requisitos exigibles en cada caso, se realizará aplicando aquellas normas cuyos números de referencia se publiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». En su defecto, se aplicarán las normas que determine la Secretaría General de Comunicaciones y cuyas referencias se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». Para su fijación, se respetará el orden de prelación establecido en el artículo 7.2 de este Reglamento.

Artículo 26. Procedimiento aplicable al otorgamiento del certificado de conformidad.
1. Las solicitudes de certificación de dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica podrán ser presentadas por sus fabricantes o importadores o por los prestadores de servicios.
2. El procedimiento para la obtención de la certificación será el regulado en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, entendiéndose, a estos efectos, que las referencias hechas a los prestadores de servicios lo son a los fabricantes, importadores o comercializadores de dichos dispositivos.
3. Las resoluciones por las que se otorguen los certificados de conformidad serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 27. Vigencia de los certificados de conformidad.
Los certificados de conformidad especificarán el período de vigencia por el que se expiden, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cinco años. A su término, los certificados podrán ser renovados, siempre que se acredite, mediante informe favorable de una entidad de evaluación, que se cumplen las condiciones exigibles para la certificación del dispositivo de que se trate. Será aplicable a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 19.3 de este Reglamento.

Artículo 28. Caducidad de los certificados.
1. La Secretaría General de Comunicaciones podrá retirar un certificado de conformidad cuando compruebe que los dispositivos de creación o de verificación de firma electrónica al que afecte ya no cumplen los requisitos que determinaron su otorgamiento.
2. La resolución de caducidad del certificado se dictará, en el plazo de seis meses, en expediente contradictorio y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 29. Reconocimiento mutuo de certificados.
1. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados, para ello, por los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Igualmente, se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de creación de firma electrónica y de verificación de firma electrónica avanzada que hayan sido expedidos por los organismos designados por Estados que no sean miembros de la Unión Europea, cuando un acuerdo internacional de reconocimiento mutuo vinculante para España así lo disponga.

01Ene/14

SENTENCIA n° T-389/93 (Exclusión de datos vetustos)

Claudia Yolanda Wastuza de Sastoque y Raúl Acosta Zamorano, respectivamente, impetran acción de tutela contra Data Crédito, División de Computec, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado la totalidad de las obligaciones provenientes del uso de tarjetas de crédito emitidas por distintos bancos.

En sentir de los accionantes, Data Crédito vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra.

En primera instancia, y respecto de la señora Wastuza de Sastoque, se resolvió amparar su derecho al buen nombre y en consecuencia «ordenar a Computec S.A. Data Crédito el retiro del banco de datos del nombre de la peticionante, en cuanto a las obligaciones que en época tuvo con el Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad la solicitante no tiene deuda con tales entidades».

Dentro del término legal, el apoderado del Computec S.A., impugnó el fallo de primera instancia con base en que el Tribunal falló «más allá de lo solicitado» pues «la sentencia debió ordenar la rectificación en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de toda la información de la accionante», y además porque no existe conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ya que la información es fidedigna, actualizada y «el pago hecho por la solicitante está debidamente anotado en el registro». Por otra parte, la información no está desactualizada, la expresión «pago irregular» constituye una referencia histórica «que en ningún momento niega el pago de la deuda».

El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió revocar la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar negar la tutela impretada» porque el dato cuya exclusión pretende el accionante, es veraz y contiene la información de que ya se encuentra a paz y salvo, «entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado», y porque la autorización que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por ésta sobre la correcta o deficiente utilización de las tarjetas de crédito «excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del Banco el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la central de datos…».

En el caso de Raúl Acosta Zamorano, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle) mediante sentencia de Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió «no tutelar los derechos invocados por el accionante contra la firma Data Crédito, por considerar no le han sido vulnerados», pero ordenó oficiar a la Caja Social de Ahorros para que en caso de que el accionante «figure en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a corregir esta anomalía que perjudica notoriamente los intereses del peticionario», y el manejo del Sr. Acosta Zamorano «ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera que su reputación, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su mora de noventa días no logra opacar su responsabilidad financiera porque corrigió en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro judicial y una vez a paz y salvo canceló su tarjeta voluntariamente».

La Corte, luego de considerar aspectos generales relativos a la los conflictos entre la intimidad y la libertad de información, reitera una vez más que si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual «en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución», de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

Recordando lo resuelto en las sentencias T-110/93, y 424/92, indica luego la Corte que no es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero. Reiterando que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que «impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales», además, «las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido», resuelve revocar las sentencias proferidas en estos expedientes, y en su lugar, conceder las tutelas para que se proceda a eliminar definitivamente los registros de los datos correspondientes a los actores dentro del término de 48 horas.

01Ene/14

Circular 5/2001 del Banco de España, de 24 de septiembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), sobre Norma SNCE-008 subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998, de 30 de oc

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo compensadas a través del Sistema de Cámara única (SCU), mediante la creación de un nuevo subsistema dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE). Para ello se ha tenido en cuenta el escaso volumen de operaciones que representan, menos del 1 por 100 del total compensado, y el principio de transitoriedad bajo el que dicho sistema fue creado en el año 1996.

La puesta en marcha de este nuevo subsistema supone por tanto la supresión definitiva del Sistema de Cámara Única y su integración en el SNCE, que es el sistema de ámbito general para la compensación en España de medios de pago de los denominados al por menor.

Por otro lado, tanto la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se ha acortado sensiblemente el plazo establecido para la validez de los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal, como el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Economía, Banco de España y Asociaciones representativas de las Entidades de Crédito, por el que se anticipa la redenominación en euros de las cuentas, aconsejan modificar también el plazo excepcional para la compensación de medios de pago denominados en pesetas establecido mediante la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre.

Finalmente, se modifica la Circular 8/1988 con el fin de actualizar el Reglamento del SNCE excluyendo del mismo determinados aspectos contenidos en las normas decimoséptima, vigésima segunda y vigésima tercera.

En su virtud, al amparo del artículo 2, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.
Se aprueba la Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, para el intercambio, compensación y liquidación de aquellas operaciones que no pueden ser tramitadas por alguno de los otros subsistemas del SNCE, en los términos que se especifican en los apartados siguientes:

1. Ámbito legal.

El subsistema de operaciones diversas se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) como un subsistema de «ámbito general», según se define en la norma tercera, punto 2.1.1 del Reglamento del SNCE (Circular del Banco de España número 8/1988).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, de creación del SNCE, por la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988 y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE-008 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones).

2. Objeto.

Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE)

Norma SNCE-008, subsistema general de operaciones diversas, modificación de la Circular número 9/1998 , de 30 de octubre, sobe adaptación del SNCE al euro y de la Circular número 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del SNCE

Al objeto de racionalizar los procesos de compensación de medios de pago, parece necesario dar cabida a las operaciones que en la actualidad vienen siendo

El subsistema tiene por objeto el intercambio, compensación y liquidación de los reembolsos de cuentas interbancarias y otras operaciones diversas, de las previstas en la Orden ministerial antes citada, que no sean objeto de tratamiento en otros subsistemas del SNCE.

3. Operaciones.

Las operaciones objeto de intercambio y compensación habrán de cumplir los requisitos generales que se indican a continuación, así como los que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las instrucciones operativas:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que sean de aplicación.

Haber sido originadas en una Entidad participante en el subsistema.

Tener su destino de pago o de cobro en una oficina de una Entidad participante establecida en cualquier plaza del territorio nacional.

No se podrán compensar por el presente subsistema las operaciones que, de conformidad con los requisitos establecidos en cada momento, puedan serlo a través de otro subsistema del SNCE.

4. Tratamiento de las operaciones en el subsistema.

La operativa del subsistema se basa en la información que se transmite de forma electrónica, que incluye los datos representativos de las operaciones que se intercambian.

No obstante, se establece una diferenciación según que la operación subyacente conlleve o no la entrega física de un documento. Se distinguen pues dos grupos de operaciones:

1. Operaciones con soporte documental: Son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la operación en destino.

2. Operaciones sin soporte documental: Son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico.

En las instrucciones operativas se detallarán las operaciones que, por sus características, han de ser tratadas «con o sin soporte documental» y la operativa a la que estarán sujetas.

5. Devoluciones.

Cuando no sea posible imputar adecuadamente la operación, las Entidades destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma también a través del subsistema, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las instrucciones operativas.

6. Entidades participantes.

Las Entidades miembros del SNCE podrán participar en el subsistema en calidad de asociadas o de representadas, según las definiciones, responsabilidades y cometidos que se establecen en el Reglamento del SNCE, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante de la operación y la Entidad «destinataria» se identifica, en las operaciones de adeudo, con la Entidad domiciliataria o librada y, en las de abono, con la beneficiaria.

Toda Entidad de Crédito participante en algún otro subsistema del SNCE deberá necesariamente participar en el presente subsistema, bajo alguna de las figuras previstas.

Asimismo, las Entidades participantes en este subsistema que sean originantes o destinatarias de operaciones compensables en otros subsistemas del SNCE deberán participar, como asociadas o representadas, en dichos subsistemas.

7. Fechas del subsistema.

1. Fecha de intercambios (D): Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se inician las sesiones de intercambio de datos entre Entidades.

2. Fecha de compensación: Día hábil del SNI inmediatamente posterior a la fecha de intercambios.

3. Fecha de liquidación: La misma de compensación, si ésta es hábil en el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), o siguiente día hábil del SNL, si no lo fuera.

8. Condiciones generales de participación en el subsistema.

Para participar en este subsistema, las Entidades enviarán su solicitud al Banco de España de conformidad con el procedimiento establecido en el punto noveno, haciendo constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio para el Intercambio de Operaciones Diversas.

3. Estar adherido a los órganos para dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP y SERDI), según corresponda, a través de los cuales se canalizarán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en el Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

5. A partir de la fecha de incorporación al subsistema, utilizar este procedimiento para presentar y recibir todas las operaciones susceptibles de ser compensadas a través del mismo.

6. Realizar, en los casos en que sea necesario, la gestión del protesto notarial o la declaración equivalente al protesto.

Respecto a cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión del protesto o de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre Entidades establecido en el Convenio.

9. Características del subsistema.

Las características, condiciones y trámites que a continuación se relacionan serán las mismas establecidas en la Circular del Banco de España número 11/1990, con las particularidades que, en su caso, se señalan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación. Las Entidades que previamente participen en calidad de asociadas a alguno de los otros subsistemas del SNCE, y pretendan participar con esa misma condición en el presente subsistema, no tendrán que aportar las certificaciones acreditativas de su adhesión a los órganos para dirimir incidencias y al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de Crédito.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación para la comunicación al Banco de España de la solicitud de baja y demás requisitos serán los que se especifiquen en las instrucciones operativas.

Medidas de comunicación para la transmisión de los datos de las operaciones y para el intercambio físico de los documentos, en los casos en que proceda, con las particularidades que se especifican en las instrucciones operativas.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

10. Garantía de la información intercambiada.

La Entidad presentadora, encargada de la introducción en el subsistema de los datos representativos de las operaciones originales, será responsable de que dichas operaciones se ajustan a las normas del subsistema, así como de la exactitud y veracidad de los datos intercambiados, tanto por las operaciones propias como, solidariamente, por las de las Entidades que, en su caso, represente.

11. Seguridad y protección de la información.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, se aplicará el procedimiento de criptografía establecido en la Norma SNCE-002.

12. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas complementarán las normas establecidas por la presente Norma 008, en los aspectos técnicos y operativos necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del subsistema.

Estas instrucciones, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la unidad responsable de la administración del SNCE del Banco de España.

13. Liquidación del subsistema.

La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en las Circulares del Banco de España números 1/1990 y 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Norma segunda.
Se modifica la Circular del Banco de España número 9/1998, de 30 de octubre, en los términos que siguen:

El período excepcional para el intercambio de datos correspondientes a operaciones denominadas en pesetas, a que se refiere el segundo párrafo de la norma transitoria única, queda limitado al comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2002.

Norma tercera.
Se modifica la Circular del Banco de España número 8/1988, de 14 de junio, en los términos que siguen:

1. Se suprime el apartado d) del punto 2 de la norma decimoséptima.

2. Se suprime la norma vigésima segunda.

3. Se suprime el final del punto 1 de la norma vigésima tercera, quedando la redacción del citado punto como a continuación se expresa:

«1. Las incidencias surgidas entre Entidades en el Sistema Nacional de Intercambios serán resueltas, a ser posible y siempre que el asunto no deba de ser pasado a la jurisdicción ordinaria, mediante el buen entendimiento que debe de presidir, en todo momento, las relaciones entre Entidades. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las Entidades involucradas en la incidencia, deberá ésta plantearse ante el órgano competente correspondiente, que será el que cada grupo homogéneo de Entidades (Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito) tenga establecido al efecto, en el caso de tratarse de una incidencia entre dos o más Entidades pertenecientes a un mismo grupo, o el que corresponda, en el caso de que la incidencia surja entre dos o más Entidades pertenecientes a grupos distintos.»

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 30 de octubre de 2001, fecha de intercambios.

Madrid, 24 de septiembre de 2001.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1991 Rumania

TITLE II. FUNDAMENTAL RIGHTS, LIBERTIES AND DUTIES OF THE CITIZENS

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS
1.  All the citizens have the rights granted to them by the Constitution, and the duties laid down in it.

5.  Constitutional dispositions concerning the rights and liberties of the citizens shall be interpreted and applied in accordance with the Universal Declaration of Human Rights and the international treaties and agreements ratified by Romania.

CHAPTER II: FUNDAMENTAL RIGHTS AND LIBERTIES
5.  The public authorities shall protect the right to personal and family  privacy.

 6.  The home is inviolable.  No one may enter or stay at the home or place of residence of a person without his consent.

   Derogations of the provisions under para. 1 may be accepted by law:
   a) for the execution of a court sentence;
   b) to remove any danger threatening the life, physical integrity or assets of a person;
   c) to defend the security of the State or public order;
   d) to prevent the spread of an epidemic;
   e) in any other cases which require defence against a common danger.

Searches may be ordered solely by a judge or any other competent organ of the State, and may be carried on only under the terms laid down by the law.

Searches shall be prohibited at night time, except in cases of flagrante delicto.

7.  The secrecy of communications of any kind — postal, telegraphic and telephonic communications — is inviolable.

The violation of this secrecy, by opening, photocopying, destruction, withhold or intentional delay in delivery of the mail shall be sanctioned in accordance with the law.

The inviolability of the secrecy of communications may be restricted by law only to prevent a danger concerning the security of the State or as required by the proceedings of a criminal investigation.

CONSTITUTIA ROMÂNIEI

Titlul I – Principii generale

Articolul 1 – Statul roman
Articolul 2 – Suveranitatea
Articolul 3 – Teritoriul
Articolul 4 – Unitatea poporului si egalitatea intre cetateni
Articolul 5 – Cetatenia
Articolul 6 – Dreptul la identitate
Articolul 7 – Romanii din strainatate
Articolul 8 – Pluralismul si partidele politice
Articolul 9 – Sindicatele
Articolul 10 – Relatiile internationale
Articolul 11 – Dreptul international si dreptul intern
Articolul 12 – Simboluri nationale
Articolul 13 – Limba oficiala
Articolul 14 – Capitala

Titlul II – Drepturile, libertatile si indatoririle fundamentale

Capitolul I – Dispozitii comune

Articolul 15 – Universalitatea
Articolul 16 – Egalitatea in drepturi
Articolul 17 – Cetatenii romani in strainatate
Articolul 18 – Cetatenii straini si apatrizii
Articolul 19 – Extradarea si expulzarea
Articolul 20 – Tratatele internationale privind drepturile omului
Articolul 21 – Accesul liber la justitie

Capitolul II – Drepturile si libertatile fundamentale

Articolul 22 – Dreptul la viata si la integritate fizica si psihica
Articolul 23 – Libertatea individuala

(1) Libertatea individuala si siguranta persoanei sunt inviolabile.
(2) Perchezitionarea, retinerea sau arestarea unei persoane sunt permise numai in cazurile si cu procedura prevazute de lege.
(3) Retinerea nu poate depasi 24 de ore.
(4) Arestarea se face in temeiul unui mandat emis de magistrat, pentru o durata de cel mult 30 de zile. Asupra legalitatii mandatului, arestatul se poate plange judecatorului, care este obligat sa se pronunte prin hotarare motivata. Prelungirea arestarii se aproba numai de instanta de judecata.
(5) Celui retinut sau arestat i se aduc de indata la cunostinta, in limba pe care o intelege, motivele retinerii sau ale arestarii, iar invinuirea, in cel mai scurt termen; invinuirea se aduce la cunostinta numai in prezenta unui avocat, ales sau numit din oficiu.
(6) Eliberarea celui retinut sau arestat este obligatorie, daca motivele acestor masuri au disparut.
(7) Persoana arestata preventiv are dreptul sa ceara punerea sa in libertate provizorie, sub control judiciar sau pe cautiune.
(8) Pana la ramanerea definitiva a hotararii judecatoresti de condamnare, persoana este considerata nevinovata.
(9) Nici o pedeapsa nu poate fi stabilita sau aplicata decat in conditiile si in temeiul legii.


Articolul 24 – Dreptul la aparare
Articolul 25 – Libera circulatie
Articolul 26 – Viata intima, familiala si privata

(1) Autoritatile publice respecta si ocrotesc viata intima, familiala si privata.
(2) Persoana fizica are dreptul sa dispuna de ea insasi, daca nu incalca drepturile si libertatile altora, ordinea publica sau bunele moravuri


Articolul 27 – Inviolabilitatea domiciliului

(1) Domiciliul si resedinta sunt inviolabile. Nimeni nu poate patrunde sau ramane in domiciliul ori in resedinta unei persoane fara invoirea acesteia.
(2) De la prevederile alineatului (1) se poate deroga prin lege in urmatoarele situatii:
a) pentru executarea unui mandat de arestare sau a unei hotarari judecatoresti;
b) pentru inlaturarea unei primejdii privind viata, integritatea fizica sau bunurile unei persoane;
c) pentru apararea sigurantei nationale sau a ordinii publice;
d) pentru prevenirea raspandirii unei epidemii.
(3) Perchezitiile pot fi ordonate exclusiv de magistrat si pot fi efectuate numai in formele prevazute de lege.
(4) Perchezitiile in timpul noptii sunt interzise, afara de cazul delictului flagrant.


Articolul 28 – Secretul corespondentei

Secretul scrisorilor, al telegramelor, al altor trimiteri postale, al convorbirilor telefonice si al celorlalte mijloace legale de comunicare este inviolabil.


Articolul 29 – Libertatea constiintei
Articolul 30 – Libertatea de exprimare
Articolul 31 – Dreptul la informatie

(1) Dreptul persoanei de a avea acces la orice informatie de interes public nu poate fi ingradit.
(2) Autoritatile publice, potrivit competentelor ce le revin, sunt obligate sa asigure informarea corecta a cetatenilor asupra treburilor publice si asupra problemelor de interes personal.
(3) Dreptul la informatie nu trebuie sa prejudicieze masurile de protectie a tinerilor sau siguranta nationala.
(4) Mijloacele de informare in masa, publice si private, sunt obligate sa asigure informarea corecta a opiniei publice.
(5) Serviciile publice de radio si de televiziune sunt autonome. Ele trebuie sa garanteze grupurilor sociale si politice importante exercitarea dreptului la antena. Organizarea acestor servicii si controlul parlamentar asupra activitatii lor se reglementeaza prin lege organica

Articolul 32 – Dreptul la invatatura
Articolul 33 – Dreptul la ocrotirea sanatatii
Articolul 34 – Dreptul de vot
Articolul 35 – Dreptul de a fi ales
Articolul 36 – Libertatea intrunirilor
Articolul 37 – Dreptul de asociere
Articolul 38 – Munca si protectia sociala a muncii
Articolul 39 – Interzicerea muncii fortate
Articolul 40 – Dreptul la greva
Articolul 41 – Protectia proprietatii private
Articolul 42 – Dreptul la mostenire
Articolul 43 – Nivelul de trai
Articolul 44 – Familia
Articolul 45 – Protectia copiilor si a tinerilor
Articolul 46 – Protectia persoanelor handicapate
Articolul 47 – Dreptul de petitionare
Articolul 48 – Dreptul persoanei vatamate de o autoritate publica
Articolul 49 – Restrangerea exercitiului unor drepturi sau al unor libertati

Capitolul III – Indatoririle fundamentale

Articolul 50 – Fidelitatea fata de tara
Articolul 51 – Respectarea Constitutiei si a legilor
Articolul 52 – Apararea tarii
Articolul 53 – Contributii financiare
Articolul 54 – Exercitarea drepturilor si a libertatilor

Capitolul IV – Avocatul Poporului

Articolul 55 – Numirea si rolul
Articolul 56 – Exercitarea atributiilor

(1) Avocatul Poporului îsi exercita atributiile din oficiu sau la cererea persoanelor lezate în drepturile si in libertatile lor, în limitele stabilite de lege.

(2) Autoritatile publice sunt obligate sa asigure Avocatului Poporului sprijinul necesar în exercitarea atributiilor sale.


Articolul 57 – Raportul in fata Parlamentului

Avocatul Poporului prezinta celor doua Camere ale Parlamentului rapoarte, anual sau la cererea acestora. Rapoartele pot contine recomandari privind legislatia sau masuri de alta natura, pentru ocrotirea drepturilor si a libertatilor cetatenilor.

Titlul III – Autoritatile publice

Capitolul I – Parlamentul

Sectiunea 1 – Organizare si functionare

Articolul 58 – Rolul si structura
Articolul 59 – Alegerea Camerelor
Articolul 60 – Durata mandatului
Articolul 61 – Organizarea interna
Articolul 62 – Sedinte comune
Articolul 63 – Sesiuni
Articolul 64 – Actele juridice si cvorumul legal
Articolul 65 – Caracterul public al sedintelor

Sectiunea a 2-a – Statutul deputatilor si al senatorilor

Articolul 66 – Mandatul reprezentativ
Articolul 67 – Mandatul deputatilor si al senatorilor
Articolul 68 – Incompatibilitati
Articolul 69 – Imunitatea parlamentara
Articolul 70 – Independenta opiniilor
Articolul 71 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Sectiunea a 3-a – Legiferarea

Articolul 72 – Categorii de legi
Articolul 73 – Initiativa legislativa
Articolul 74 – Adoptarea legilor si a hotararilor
Articolul 75 – Trimiterea proiectelor de legi si a propunerilor legislative de la o Camera la alta
Articolul 76 – Medierea
Articolul 77 – Promulgarea legii
Articolul 78 – Intrarea in vigoare a legii
Articolul 79 – Consiliul Legislativ

Capitolul II – Presedintele Romaniei

Articolul 80 – Rolul Presedintelui
Articolul 81 – Alegerea Presedintelui
Articolul 82 – Validarea mandatului si depunerea juramantului
Articolul 83 – Durata mandatului
Articolul 84 – Incompatibilitati si imunitati
Articolul 85 – Numirea Guvernului
Articolul 86 – Consultarea Guvernului
Articolul 87 – Participarea la sedintele Guvernului
Articolul 88 – Mesaje
Articolul 89 – Dizolvarea Parlamentului
Articolul 90 – Referendumul
Articolul 91 – Atributii in domeniul politicii externe
Articolul 92 – Atributii in domeniul apararii
Articolul 93 – Masuri exceptionale
Articolul 94 – Alte atributii
Articolul 95 – Suspendarea din functie
Articolul 96 – Vacanta functiei
Articolul 97 – Interimatul functiei
Articolul 98 – Raspunderea presedintelui interimar
Articolul 99 – Actele Presedintelui
Articolul 100 – Indemnizatia si celelalte drepturi

Capitolul III – Guvernul

Articolul 101 – Rolul si structura
Articolul 102 – Investitura
Articolul 103 – Juramantul de credinta
Articolul 104 – Incompatibilitati
Articolul 105 – Incetarea functiei de membru al Guvernului
Articolul 106 – Primul-ministru
Articolul 107 – Actele Guvernului
Articolul 108 – Raspunderea membrilor Guvernului
Articolul 109 – Incetarea mandatului

Capitolul IV – Raporturile Parlamentului cu Guvernul

Articolul 110 – Informarea Parlamentului
Articolul 111 – Intrebari si interpelari
Articolul 112 – Motiunea de cenzura
Articolul 113 – Angajarea raspunderii Guvernului
Articolul 114 – Delegarea legislativa

Capitolul V – Administratia publica

Sectiunea 1 – Administratia publica centrala de specialitate
Articolul 115 – Structura
Articolul 116 – Infiintarea
Articolul 117 – Fortele armate
Articolul 118 – Consiliul Suprem de Aparare a Tarii

Sectiunea a 2-a – Administratia publica locala

Articolul 119 – Principii de baza
Articolul 120 – Autoritati comunale si orasenesti
Articolul 121 – Consiliul judetean
Articolul 122 – Prefectul

Capitolul VI – Autoritatea judecatoreasca

Sectiunea 1 – Instantele judecatoresti
Articolul 123 – Infaptuirea justitiei
Articolul 124 – Statutul judecatorilor
Articolul 125 – Instantele judecatoresti
Articolul 126 – Caracterul public al dezbaterilor
Articolul 127 – Dreptul la interpret
Articolul 128 – Folosirea cailor de atac
Articolul 129 – Politia instantelor

Sectiunea a 2-a – Ministerul Public

Articolul 130 – Rolul Ministerului Public
Articolul 131 – Statutul procurorilor

Sectiunea a 3-a – Consiliul Superior al Magistraturii

Articolul 132 – Componenta
Articolul 133 – Atributii

Titlul IV – Economia si finantele publice

Articolul 134 – Economia
Articolul 135 – Proprietatea
Articolul 136 – Sistemul financiar
Articolul 137 – Bugetul public national
Articolul 138 – Impozite, taxe
Articolul 139 – Curtea de Conturi

Titlul V – Curtea Constitutionala

Articolul 140 – Structura
Articolul 141 – Conditii pentru numire
Articolul 142 – Incompatibilitati
Articolul 143 – Independenta si inamovibilitatea
Articolul 144 – Atributii
Articolul 145 – Deciziile Curtii Constitutionale

Titlul VI – Revizuirea Constitutiei

Articolul 146 – Initiativa revizuirii
Articolul 147 – Procedura de revizuire
Articolul 148 – Limitele revizuirii

Titlul VII – Dispozitii finale si tranzitorii

Articolul 149 – Intrarea in vigoare
Articolul 150 – Conflictul temporar de legi
Articolul 151 – Institutiile existente
Articolul 152 – Institutiile viitoare

01Ene/14

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina

 

 

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;

Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;

Considerando el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966;

Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades;

Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina;

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;

Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;

Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados a favor de las generaciones presentes y futuras;

Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la medicina;

Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas;

Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;

Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 1991 sobre la elaboración de un Convenio de Bioética;

Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona;

 

Han convenido lo siguiente:

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto y finalidad

Las partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Cada parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

 

Artículo 2.- Primacía del ser humano

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia.

 

Artículo 3.- Acceso igualitario a los beneficios de la sanidad

Las partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada.

 

Artículo 4.- Obligaciones profesionales y normas de conducta

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la experimentación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables a cada caso.

 

CAPITULO II.- CONSENTIMIENTO

 

Artículo 5.-Consentimiento

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

 

Artículo 6.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento

1. A reserva de lo dispuesto en los artículo 17 y 20, sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3 recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5.

5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.

Artículo 7.- Protección de las personas que sufran trastornos mentales

La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su

consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan procedimientos de supervisión y control, así como de medios de elevación de recursos.

 

Artículo 8.- Situaciones de Urgencia

Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.

Artículo 9.- Deseos expresados anteriormente

Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

CAPITULO III.- VIDA PRIVADA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 10.- Vida privada y derecho a la información

1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud.

No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona a no ser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

 

CAPITULO IV.- GENOMA HUMANO

 

Artículo 11.- No discriminación

Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12.- Pruebas genéticas predictivas

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad o detectar una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

Artículo 13.- Intervenciones sobre el genoma humano

Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

 

Artículo 14.- No selección de sexo

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

 

CAPITULO V.- EXPERIMENTACIÓN CIENTÍFICA

 

Artículo 15.- Regla general

La experimentación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

Artículo 16.- Protección de las personas que se someten a un experimento

No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

I que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable,

II que los riesgos que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,

III que el proyecto haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,

IV que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,

V que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado libre y explícitamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17.- Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:

I. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos I a IV;

II. que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud;

III. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;

IV. que la persona no exprese su rechazo al mismo.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos I, III, IV y V del apartado anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:

I. el experimento tenga por objeto, mediante una mejoría significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características;

II. el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.

 

Artículo 18.- Experimentación con embriones in vitro

1.Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohíbe la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

 

CAPITULO VI.- EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS DE DONANTES VIVOS PARA TRANSPLANTES

 

Artículo 19.- Regla general

1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser libre y explícitamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

Artículo 20.- Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

I. si se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento,

II. si el receptor es hermano o hermana del donante;

III. si la donación es para preservar la vida del receptor,

IV. si se ha dado explícitamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente,

V. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

 

CAPITULO VII.- PROHIBICIÓN DEL APROVECHAMIENTO Y LA UTILIZACIÓN DE UNA PARTE DEL CUERPO HUMANO

 

Artículo 21.- Prohibición del aprovechamiento

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser fuente de aprovechamiento.

 

Artículo 22.- Utilización de una parte extraída del cuerpo humano

Cuando una parte del cuerpo humano ha sido extraída en el curso de una intervención, sólo podrá conservarse y utilizarse con una finalidad distinta de aquélla para la que hubiera sido extraída de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

CAPITULO VIII.- CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CONVENIO

 

Artículo 23.- Contravención de los derechos o principios

Las partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24.- Reparación de un daño injustificado

La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.

Artículo 25.- Sanciones

Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

 

CAPITULO IX.- RELACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO CON OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 26.- Restricciones al ejercicio de los derechos

1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.

Artículo 27.- Protección más extensa

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada parte para conceder una protección más extensa con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.

 

CAPITULO X.- DEBATE PÚBLICO

Artículo 28.- Debate público

Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.

CAPITULO XI.- INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO

 

Artículo 29.- Interpretación del Convenio

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del presente Convenio, a solicitud de:

– El Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes,

– El Comité instituido por el artículo 32, en su composición restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

 

Artículo 30.- Informes sobre la aplicación del Convenio

Cualquier parte, a instancia del Secretario General del Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del presente Convenio.

 

CAPITULO XII.- PROTOCOLOS

 

Artículo 31.- Protocolos

Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los principios contenidos en el presente Convenio.

Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos sin haber ratificado, aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.

CAPITULO XIII.- ENMIENDAS AL CONVENIO

 

Artículo 32.- Enmiendas al Convenio

1. Las tareas encomendadas al «Comité» en el presente artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director para la Bioética CDBI o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de Ministros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en el seno del Comité cuando éste desempeñe las tareas confiadas por el presente Convenio, y si dispone de voto en el mismo.

3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, que no sea parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.

4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que determinará el Comité.

5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta de

Protocolo o de Enmienda a un protocolo, presentada por una Parte, el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.

6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo 5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.

Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en vigor el primer día del siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General su aceptación.

CAPITULO XIV.-CLÁUSULAS FINALES

 

Artículo 33.- Firma, ratificación y entrada en vigor

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Comunidad Europea.

2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

4. Para todo consignatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 34.- Estados no miembros

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.

2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 35.- Aplicación territorial

1. Todo signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su instrumento de adhesión.

2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Convenio, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

 

Artículo 36.- Reservas

1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas de carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.

2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá un breve informe de la ley pertinente.

3. Toda parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un territorio designado en una declaración prevista en aplicación del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.

4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de un mes a partir de la fecha de recepción por el Secretario General.

Artículo 37.- Denuncia

1. Toda parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario

 

Artículo 38.- Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 33 ó 34;

d. toda enmienda o protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor.

e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35;

f. toda reserva y toda retirada de reservas formuladas conforme a los dispuesto en el artículo 36;

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga relación con el presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Oviedo, España, el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a las Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.